derecho civil ii, bienes, peñafiel.doc

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  • 8/19/2019 Derecho Civil II, Bienes, Peñafiel.doc

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    LOS BIENES

    El derecho de los bienes trata de los principios de doctrina y preceptos legalesque les son aplicables, tanto en su contemplación estática como en ciertosaspectos de su dinámica, al ser objeto de negociaciones jurídicas.

    Esta rama del derecho está en íntima relación con la economía, pues:

    Las alternativas económicas que se adopten (más libre o más dirigida,son las que grad!an la apropiabilidad de bienes, de modo que el derechode propiedad se e"tenderá a un mayor n!mero o se contraerá, seg!n ladecisión.

    Las medidas de control p!blico a la producción de ciertos bienes, vanimponiendo la revisión de la dogmática del derecho privado.

    La in#uencia entre la organi$ación jurídica de la propiedad territorial y eldesarrollo del cr%dito.

    COSA – BIEN

    &osa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio. El problema se planteaampliar dicha noción a entidades que carecen de corporeidad materialcomo las creaciones artísticas, cientí'cas, tecnológicas, producciones deltalento, las energías, etc.

    si se propone otro concepto de cosa, al consignarse que es todo lo queno es persona, sin embargo, se discutió la naturale$a de aquellas partesdel cuerpo humano respecto a las cuales se celebran relaciones jurídicascomo la piel o la sangre. )e sostiene que las relaciones tienen lugarproducida la separación de modo que no integrarían el cuerpo humano.

    El concepto de cosa no implica necesariamente su patrimonialidad, pues elnombre o el domicilio de naturale$a e"tra patrimonial, son generalmenteaceptadas como objeto de relaciones jurídicas. *ambi%n el aire, el mar, soncosas aunque no tengan jurídicamente due+o.

    Los bienes se han entendido como aquellas cosas que prestando unautilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación.

    Las características esenciales de los bienes son su utilidad y suapropiabilidad.

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    CLASIFICACIONES

    BIENES CORPORALES E INCORPORALES

    Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

    Corporales: )on las que tienen un ser real y pueden ser percibidas porlos sentidos, como una casa, un libro. La percepción puede serhecha por cualquier sentido. sí, una descarga el%ctrica es unacosa corporal, pero no lo es la energía el%ctrica.

    Incorporales: Las que consisten en meros derechos, como los cr%ditos, ylas servidumbres activas (art. --. /o tienen e"istencia e"terior,no caen bajo el imperio de los sentidos y solo pueden serpercibidos por la inteligencia. más de los derechos están lasenergías, el espacio a%reo, el trabajo del hombre, las obras delingenio etc.

    La norma re0erida unida a los artículos -1 y -23, consagran la llamada4cosi'cación de los derechos5, pasando ellos a ser considerados objetos depropiedad y recibir protección en dos importantes campos:

    En la protección de derechos ante agresiones legislativas, que secometen a trav%s de la retroactividad.

    Ejemplo: 6na nueva ley de arriendo, pretende aplicación en contratos enactual ejecución y se detecta que vulnera el derecho adquirido dealguna de las partes, se propone que esa ley priva de la propiedad

    de ese derecho y que al no reunir los requisitos de la &onstituciónpara e"propiar, sería inconstitucional.

    En la protección de derechos ante agresiones de una autoridad o departiculares, que se cometen mediante actos administrativos omateriales (recurso de protección. &uando se observa que un derechono está directamente protegido por la acción de protección, se proponeque, en todo caso, es due+o de ese derecho, con lo cual se incorpora almecanismo indicado.

    Bienes incorporales

    )eg!n el &ódigo 4son derechos reales o personales5 (art. -1.

    1. Derechos reales

    )on aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona(art. -11. )e concibe como una relación persona7cosa, inmediata, absoluta8 underecho en la cosa.

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    uede entenderse como un poder que tiene un sujeto sobre una cosa. &uandoese poder es completo, total, se está en presencia del derecho real má"imo, eldominio8 pero puede ser parcial, incompleto, lo que acontece en el usu0ructo,prenda e hipoteca.

    )us elementos son:

    El sujeto activo, que es la persona natural o jurídica titular del derecho.

    El objeto del derecho, es decir la cosa en la cual se ejerce, que puede sercorporal o incorporal.

    La relación persona7cosa ha sido discutida pues se objeta que no resultapropio concebir una relación como la descrita, en circunstancias que enderecho las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos.

    laniol sostiene que una relación de orden jurídico no puede e"istir entreuna persona y una cosa. or de'nición, todo derecho es una relación entrepersonas, y el derecho real, como todos los otros, tiene un sujeto activo, unsujeto pasivo y un objeto. El sujeto pasivo sería 4todo el mundo5, e"cepto eltitular, y su obligación (deuda consistiría en abstenerse de todo lo quepodría perturbar el ejercicio de ese derecho.

    ;audry Lacantinerie, estima que es inaceptable que se pueda considerar aun individuo cualquiera como sujeto pasivo del derecho real. &uando se diceque hay una relación jurídica 4de orden obligatorio5 y que en %l 'guran

    como obligados todas las personas, menos el titular, se desnaturali$a elconcepto de obligación. Ella es una carga en el patrimonio del deudor, loque no se ve en los derechos y el resto de los sujetos de la comunidad.

    El contenido de los distintos derechos reales conduce a agruparlos enderechos reales de goce y garantía.

    Los derechos reales de goce: ermiten la utili$ación directa de la cosa(uso, percepción de 0rutos. El primero de ellos, elmás completo, es el dominio8 junto a %l están otrosderechos reales de goce, con 0acultades limitadas

    (usu0ructo, uso, servidumbre.

    Los derechos reales de garantía:  ermiten utili$ar la cosaindirectamente, por su valor de cambio8 contienenla 0acultad de lograr, con el au"ilio de la justicia, suenajenación para obtener con el producto unaprestación incumplida (prenda, hipoteca.

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    Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, losestablece la ley. Los &ódigos &iviles generalmente e0ect!an unaenumeración de los que se han de tener como derechos reales. /uestro&ódigo los enumera en el art. -11. Ello, sin duda, no puede impedir queotros te"tos legales estable$can otros8 el derecho de aprovechamiento de

    aguas, el del concesionario.

    /uestra doctrina en 0orma general no acepta la posibilidad de que losparticulares puedan crear derechos reales8 la ra$ón más 0recuentementemencionada es el carácter de orden p!blico que tienen las normas sobreorgani$ación de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas aderechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares.

    . Derechos personales

    )on aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que:

    a or un hecho suyo (como el que tiene el prestamista contra su deudorpor el dinero prestado.

    b or la sola disposición de la ley (como el que tiene el hijo contra el padrepor alimentos, han contraído las obligaciones correlativas (art. -12.

    creedor 7777777777777777777777777777777777777777

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    ejercitarse contra cualquiera persona. El derecho personal es relativo,sólo e"iste respecto de la persona que se halla obligada a la prestación oabstención.

    -

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    BIENES %&EBLES E IN%&EBLES

    Esta clasi'cación es aplicable tanto a los bienes corporales como a losincorporales (art. - y -2?.

    'Las cosas corporales se #i(i#en en m)e*les e inm)e*les+ ,ar!.

    -/.

    Impor!ancia #e la clasi0caci"n

    En .

    c ara ganar por prescripción ordinaria el dominio de inmuebles es necesarioposeerlos por un pla$o mayor que el e"igido para los muebles (art. 9.-?2.

    d &uando se transmiten inmuebles por sucesión por causa de muerte, paraque los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir ciertasdiligencias que no se e"igen tratándose de muebles (art. 22.

    e En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se

    hayan aportado o que los cónyuges adquieren durante el matrimonio atítulo gratuito, pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en tanto que losmuebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título durante elmatrimonio, 0orman parte del haber social (arts. 19- y sgtes..

    0 La acción rescisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permutade inmuebles (art. 2A.

    g La enajenación de inmuebles del hijo o pupilo debe e0ectuarse con ciertas0ormalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se requiereademás publica subasta (arts. 9->, 3A3 y 3A>.

    h *ratándose de cauciones reales, se establecen dos instituciones di0erentes,la prenda y la hipoteca, seg!n la garantía sea un mueble o un inmueble(arts. 932> y 9>?1.

    i La competencia de los tribunales es distinta seg!n sea mueble o inmueblela acción intentada (arts. 3- y 32 del &.B.*..

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     j En materia penal el hurto y el robo sólo pueden tener lugar respecto decosas muebles. La apropiación de cosa inmueble se llama usurpación.

    Bienes m)e*les

    Los de'ne el art. -1: 4Muebles son las cosas que pueden transportarse de

    un lugar a otro, sea movi%ndose ellas a sí mismas, como los animales, seaque sólo se muevan por una 0uer$a e"terna, como las cosas inanimadas5.

    su ve$, se subclasi'can en:

    %)e*les por na!)ralea

    )e ajustan al concepto del precepto citado.

    %)e*les por an!icipaci"n

    )on ciertos bienes inmuebles por naturale$a, por adherencia o por

    destinación que, para el e0ecto de constituir un derecho sobre ellos en 0avorde otra persona que el due+o, se reputan muebles antes de su separacióndel inmueble al que pertenece:

    a. *ierra o arena de un suelo (inmueble por naturale$a.

    b. Cruto de los árboles (inmueble por adherencia.

    c. nimales (inmueble por destinación.

    Bienes inm)e*les

    Los de'ne el art. -2: 4Inmuebles o fncas o bienes raíces son las cosas queno pueden transportarse de un lugar a otro8 como las tierras y minas, y lasque adhieren permanentemente a ellas, como los edi'cios, los árboles.

    1.2Inm)e*les por na!)ralea

    &orresponden al contenido de la disposición re0erida. El suelo es la !nicacosa cuya movili$ación no se concibe considerando su ser. La tierra, arena,piedras de un suelo pueden ser separadas de %ste. El suelo mismo, lasuper'cie geom%trica, no puede cambiarse de lugar.

    .2Inm)e*les por a#herencia

    )on ciertos bienes que, siendo muebles se reputan inmuebles por estaradheridos permanentemente a un inmueble, ej. los edi'cios, los árboles, lost!neles, el sistema de alcantarillado. La adherencia debe ser permanente, loque no signi'ca que sea a perpetuidad. La adherencia debe ser directa, poreso las plantas en macetas o cuyas raíces no están unidas al suelo notienen el carácter indicado.

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    3.2Inm)e*les por #es!inaci"n

    &on el art. -1?, puede decirse que son ciertos bienes muebles que la leyreputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo obene'cio de un inmueble. El uso, cultivo o bene'cio no es al propietario sinoal bien raí$ y con carácter permanente.

    Inm)e*le r4s!ico – no r4s!ico – )r*ano – r)ral

    R4s!ico: *odo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o 0orestal,est% situado en sectores urbanos o rurales.

    No r4s!ico: /o susceptibles del uso agrícola, ganadero o 0orestal.

    &r*ano: Dnmueble situado dentro del límite urbano de la cuidad.

    R)ral: Dnmueble situado 0uera del límite urbano de la cuidad.

    La clasi'cación entre r!sticos y no r!sticos se basa en un criterio 0uncional yla distinción entre urbano y rural se 0unda en un criterio geográ'co.

    BIENES CONS&%IBLES 5 NO CONS&%IBLES

    or su naturale$a, esta clasi'cación es aplicable sólo a los bienes muebles.)e encuentra contenida, en 0orma con0usa, en el art. -1- del &.&. Ladoctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva.

    )on objetivamente consumibles  los bienes, que por sus propiascaracterísticas, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. )e

    destruyen naturalmente si desaparecen 0ísicamente o su0ren una alteraciónsubstancial8 se destruyen civilmente (jurídicamente si el uso implicaenajenación del bien. Los alimentos son naturalmente consumibles pues sealteran substancialmente o desaparecen con el primer uso. La le+a para lasestu0as tambi%n tiene ese carácter. El dinero es civilmente consumible, puessu uso implica enajenación.

    l contrario, son objetivamente no consumibles los bienes que, por suspropias características, no se destruyen ni natural, ni civilmente por elprimer uso (como una mesa, un automóvil, etc..

    )on subjetivamente consumibles  los bienes que, atendido el destinoque tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos odestruirlos. La ropa que se vende en un establecimiento comercial.

    )on subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destinoque tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos. Las0rutas que se prestan para adornar una mesa.

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    lguna doctrina con'gura una categoría intermedia entre el bienconsumible y no consumible, llamados bienes deteriorables, que sonaquellas que se destruyen por su uso, pero no en 0orma tan sensible comolas consumibles (ropa.

    BIENES F&N6IBLES 5 NO F&N6IBLES

    )on 0ungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho,se les considera como de igual poder liberatorio. En otros t%rminos, peromanteniendo el mismo sentido, se dice tambi%n que son bienes 0ungibleslos que pertenecen a un mismo g%nero y se encuentran en el mismoestado.

    Cons)mi*ili#a# $ 7)n8i*ili#a#

    eneralmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo 0ungibles (así ocurre, por ej., con la mayoría de los alimentos8 pero ambos caracteres no

    van necesariamente unidos. =ay bienes consumibles no 0ungibles (comouna bebida e"clusiva y cuidadosamente preparada. F hay bienes 0ungiblesno consumibles objetivamente (como los libros de una misma edición, lasvarias reproducciones de una obra de arte. Entonces, sólo puede a'rmarseque a menudo concurren ambos caracteres, pero son independientes.

    BIENES PRINCIPALES 5 ACCESORIOS

    ;ienes principales son aquellos que tienen e"istencia jurídica eindependiente, sin necesidad de otros. ;ienes accesorios, los que estánsubordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir. El suelo es un

    ejemplo de la primera clase8 los árboles, de la segunda.

    La clasi'cación no sólo se aplica a los bienes corporales, sino tambi%n a losincorporales o derechos (así, por ej., la servidumbre es accesoria delderecho de dominio sobre el predio en que la servidumbre se ejerce8 lahipoteca es accesoria del cr%dito que la garanti$a, etc..

    La clasi'cación es de importancia debido a la e"istencia del principio deque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. sí, traspasado un derechosobre una cosa principal, se traspasa el derecho sobre las accesorias8e"tinguido un derecho sobre una cosa principal, se e"tingue el derecho

    sobre las accesorias.

    )on varios los 0actores que se consideran para decidir, entre dos o máscosas, cual es accesoria de la otra. El más 0recuentemente considerado esel de subsistencia. *ambi%n está el valor, la 'nalidad, el volumen (art. 29AG -A G .

    En doctrina se distinguen tres especies de cosas accesorias:

    A

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    Par!e in!e8ran!e:  )on los componentes de una cosa que estandoincorporados a ella, pierden o carecen de individualidad.

    Per!enencias:  )on cosas muebles que tienen una propiaindividualidad, pero que están destinadas al uso, cultivo o

    bene'cio de otro mueble o inmueble. Accesorias en sen!i#o es!ric!o: )on las cosas que sin ser integrantes

    ni pertenencias de otras, por voluntad de laspartes se incluyen en otra que se reputaprincipal.

    BIENES DI9ISIBLES E INDI9ISIBLES

      Hurídicamente, hay dos conceptos de divisibilidad, uno material y otrointelectual.

    a )on ma!erialmen!e divisibles los bienes que pueden 0raccionarse sinque se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor alconsiderarse las partes en conjunto. &ada parte mantiene estructura,0unción y valor proporcional del todo original. 6n líquido (como el agua esdivisible8 un animal es indivisible, porque al 0raccionarlo se destruye en suestado normal.

    b )on in!elec!)almen!e divisibles las cosas que pueden 0raccionarse enpartes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente.

    ..

    En cuanto a los derechos reales, atendiendo al ?-, y de hipoteca, art. 9>?2. El derecho de dominio es

    típicamente divisible. La más usual de las divisiones que pueden tenersobre el dominio es aquella en que el propietario mantiene la nudapropiedad y con'ere a un tercero las 0acultades de uso y goce, el usu0ructo,con lo que el derecho real de dominio origina otro derecho real, el deusu0ructo.

    BIENES SIN6&LARES 5 &NI9ERSALES

    ?

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    )on bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o arti'cial.)on bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienenentre sí una cone"ión 0ísica, pero que 0orman un todo 0uncional y estánrelacionados por un vínculo determinado.

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    Las )ni(ersali#a#es: ueden ser de hecho y de derecho o jurídicas.

    1. &ni(ersali#a#es #e hecho ,universitas facti / 

    ueden de'nirse como un conjunto de bienes que, no obstante conservar suindividualidad, 0orman un todo al estar unidos por un vínculo de igual

    destino, generalmente económico.

    Carac!ers!icas:

    a Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturale$a (como losanimales de un reba+o, los libros de una biblioteca o de naturale$adi0erente.

    b El vínculo que une a las cosas singulares para 0ormar la universalidad dehecho es el de un com!n destino o 'nalidad, que generalmente es decarácter económico.

    c La doctrina entiende que la universalidad de hecho sólo comprende bienes,es decir, sólo elementos activos y no pasivos o deudas, que seríanaceptables !nicamente en las universalidades jurídicas.

    d Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, 0unción yvalor.

    e )e distinguen las colecciones y las e"plotaciones. Las primeras estánconstituidas por bienes singulares de naturale$a homog%nea. Las segundasestán constituidas por bienes singulares de di0erente naturale$a(establecimiento de comercio.

    . &ni(ersali#a# #e #erecho ,)ni(ersi!as j)ris/

    Están constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas ypasivas, 0ormando un todo indivisible (herencia G sociedad conyugal Gpatrimonio del 0allido G patrimonio reservado de la mujer casada Gpatrimonio de toda persona G empresa y establecimiento de comercio.

    /o sería un bien, sino una abstracción jurídica.

    BIENES PRESEN;ES 5 F&;&ROS

    resentes son los que a un momento determinado (al celebrarse unarelación jurídica tienen una e"istencia real8 0uturos, los que a esa %poca noe"isten y tan solo se espera que e"istan.

    La 0utureidad puede considerarse desde un punto de vista objetivo odesde el punto de vista de alguna de las partes.

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    La 0utureidad admite graduaciones. Ejemplo8 etapa inicial deconstrucción de un edi'cio.

     *ambi%n hay graduación en relación a las probabilidades de e"istenciade las cosas 0uturas. sí se distinguen bienes 0uturos de e"istencia

    esperada y de e"istencia aleatoria.BIENES CO%ERCIABLES E INCO%ERCIABLES

    ;ienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicasprivadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puedeconstituirse a su respecto un derecho personal (arts. >, 9>A2.

    ;ienes incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objetode relaciones jurídicas por los particulares8 no puede e"istir a su respecto underecho real ni personal.

    Entre estos bienes incomerciables pueden distinguirse:

    a ;ienes incomerciables en ra$ón de su naturale$a, el aire.

    b ;ienes incomerciables en ra$ón de su destino, calles.

    @especto de estos !ltimos, es posible que puedan ser objeto de ciertasrelaciones jurídicas. Esas relaciones son de carácter p!blico, como es elcaso de las concesiones que otorga la autoridad8 sólo desde el punto devista del

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    Carac!ers!icas:

    a )u uso pertenece a todos los habitantes del país.

    b Estos bienes son incomerciables, están 0uera del comercio, por su propiodestino.

    c los municipios les corresponde su administración, salvo que,corresponda a otros órganos del Estado. (art. -, Ley 2.A-.

    d Lo anterior no se opone a que la autoridad otorgue a particularesdeterminados 4permisos5 y 4concesiones5 sobre algunos bienes, o másusualmente, partes de bienes nacionales de uso p!blico.

    En el caso de las concesiones, el alcalde las otorga con acuerdo del &oncejoIunicipal.

    e La concesión puede re0erirse tanto al suelo como al subsuelo para laconstrucción de estacionamientos subterráneos, construcción de ductospara la canali$ación de redes de gas, de telecomunicaciones, etc. (art.2, Ley 2.2.

     *ambi%n puede ser necesario para el Estado desprenderse del dominio dealgunos de estos bienes8 para ello es menester que se 4desa0ecte5 de sucondición de bien nacional de uso p!blico, quitándosele tal calidad ydestino.

    . Bienes 0scales 

    El Estado, ente de

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    Los impuestos 'scales y municipales.

    BIENES SI%PLE 5 CO%P&ES;OS

    Simple es el que tiene una estructura uni0orme y no admite divisiones enpartes que adquieran propia individualidad.

    Comp)es!o es el 0ormado por dos o más cosas simples unidas, 0usionadaso me$cladas que pierden su individualidad en la composición.

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    EL DEREC=O DE PROPIEDAD

    Concep!o

    El art. -29 inc. J del &.&. dispone: 'El dominio  (que se llama tambi%n propiedad es el #erecho real en )na cosa corporal> para 8oar $

    #isponer #e ella ar*i!rariamen!e? no sien#o con!ra la le$ o con!ra#erecho ajeno+.

    La de'nición legal es romanista, pues sólo concibe el dominio sobre unacosa corporal, sin embargo, ndr%s ;ello, se apartó de tal doctrina, puesconsideró que sobre las cosas incorporales e"iste una especie de propiedad(art. -23.

    La doctrina lo de'ne como: 4un derecho subjetivo patrimonial real, que seejerce sobre cosas corporales e incorporales, y que otorgan a su titular elmás amplio poder jurídico que se pueda detentar sobre una cosa para

    usarla, go$arla y disponer de ella, tanto material como jurídicamente,reconociendo como límites a la ley y al derecho ajeno5.

    Plani0caci"n ;erri!orial

    Es el conjunto de decisiones, instrumentos y normas con las que el Estadoregula el uso del suelo. El te"to básico es la Ley eneral de 6rbanismo y&onstrucciones y complementada por la Brdenan$a eneral de 6rbanismo y&onstrucciones. La plani'cación:

    a Cija políticas.

    b Koni'ca.

    c signa uso a cada sector.

    La plani'cación se desenvuelve con dos re0erentes, uno geográ'co y unosubstantivo. eográ'camente, en ámbitos nacional, regional, intercomunal,comunal y seccional. )ubstantivamente, mediante los llamadosinstrumentos de plani'cación territorial como el plan regulador comunal. 

    &so #el s)elo

     *ratándose del suelo urbano, la regulación se establece en base a la$oni'cación, más una lista legal ta"ativa de usos establecidos. sí tenemosel residencial, equipamiento que incluye usos cientí'co, comercio, deporteeducación, salud, esparcimiento, seguridad. *ambi%n está el uso paraactividades productivas, para espacios p!blicos, áreas verdes.

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    &on relación al suelo rural (destino agrícola, ganadero o 0orestal, puede sercambiado y para ello es necesario:

    utori$ación )eremi gricultura, previo solicitud de in0ormes a ciertasinstituciones.

    utori$ación .rt. A /J 9.

    Carac!eres o Características

    1. Derecho real: Es el derecho real por e"celencia8 se ejerce sobre una cosasin respecto de determinada persona (arts. -11 y -29. 

    . Derecho Absoluto: &on'ere al titular la posibilidad de ejercitar sobre elobjeto las más amplias 0acultades, de manera soberana,ilimitada e independiente. *al aseveración, no importa elreconocimiento del ejercicio abusivo del derecho, pues el poderdel propietario sobre la cosa está limitado por la ley y elderecho ajeno y para algunos tambi%n por el derecho natural.

    1

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    6n 0allo de la &orte )uprema del 92 G ?2 G ?2, autos rol -3179?? consignólos elementos del abuso del derecho:

    . ue e"ista la adquisición, ejercicio o disposición de un derecho.

    ;. ue se realice una acción u omisión relacionada con ese derecho, que

    re!na todas las e"igencias que la ley establece.

    &. ue de la actuación u omisión se origine da+o a intereses legítimos aotras personas.

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    Fac)l!a#es 

    a La facultad de uso (jus utendi signi'ca que el propietario puedeutili$ar o servirse materialmente de la cosa.

    b La facultad de goce (jus fruendi  signi'ca que el due+o puede

    bene'ciarse con los 0rutos y productos de la cosa.

    /o obstante que el art. >3 los llama productos, la doctrinasiempre ha distinguido los productos de los 0rutos.

    Fr)!os: son los que la cosa da periódicamente, ayudada ono de la industria humana y sin detrimento de la cosa0ructuaria. Ellos pueden ser naturales o civiles.

    El pro#)c!o  carece de periodicidad y disminuye la cosa(v%ase el art. -31.

    c La facultad de disposici!n (jus abutendi deriva de su carácterabsoluto. )igni'ca que el due+o puede disponer de la cosa seg!n suvoluntad y arbitrariamente (no siendo contra la ley o el derechoajeno.

    ueden distinguirse dos acepciones de esta 0acultad de disposición:

    or una parte, el due+o puede disponer materialmente  de la cosa,modi'cándola, consumi%ndola o destruy%ndola.

    or otra, el due+o puede disponer  jurídicamente  de la cosa, celebrando

    negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas,hipotecas u otras limitaciones y, en 'n, enajenándola o abandonándola.

    La 7ac)l!a# #e #isposici"n p)e#e (erse limi!a#a por:

    Disposici"n le8al: sí el art. 1 del

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    así como la medida precautoria del art. 9A? /J 3 del &..&., implican laindisponibilidad del bien en tanto no se alcen tales prohibiciones.

    Cl)s)las #e no enajenar:  

    Es la convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no

    disponer de %l.

    )e tiene entendido que la 0acultad de disposición es de orden p!blico, ygaranti$a, en !ltimo t%rmino, la libertad de comercio y la libre circulaciónde la rique$a.

    El establecimiento de trabas a la disposición podría signi'car unaalteración substancial al sistema económico.

    La consideración anterior, por un lado, y la libertad de los particulares decontratar cualquier convenio, por otro, ha planteado el problema de la

    valide$ o nulidad de las estipulaciones acordadas por voluntad de losparticulares, destinadas a limitar esa 0acultad de disponer.

    El &ódigo, en ciertos casos, prohíbe la cláusula de no enajenar (arts.9, A>, 9?3, 9>- y en otros la permite (arts. 1-, 1A3, >39.

    El problema se ha discutido, en aquellos casos donde no e"iste normalegal, en los siguientes t%rminos.

    Por al8)nos a)!ores se sos!iene la (ali#e #e es!as cl)s)las>ar8)men!an#o )e:

    1. /o hay una prohibición e"presa de carácter general, en relación con estospactos, y es principio establecido el que en

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    O!ros> en cam*io> las rechaan es!imn#olas n)las? se sealan>en!re o!ras> las si8)ien!es raones:

    1. La libre circulación de la rique$a, la prescripción de trabas más bien propiasde la %poca 0eudal, establecida en di0erentes disposiciones del &ódigo y enel Iensaje, es uno de los principios 0undamentales del ordenamiento

     jurídico y puede tenerse como una norma de orden p!blico.

    . )i en determinados casos las cláusulas de no enajenar están e"presamentepermitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen por válidas.

    3. El art. 2?, dando a entender tambi%n que sólo la ley puede prohibirenajenar, dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenaciónno est% prohibida por ley .

    @. En cuanto a la disposición del art. -3 del @eglamento del &onservador de;ienes @aíces, como se trata de una norma reglamentaria no puede dársele

    e'cacia en lo que no se acomode a la ley, y recha$ándose estas cláusulaspor la ley (el &ódigo, el @eglamento no podría establecerlas. (, > y 29.

    Cinalmente, hay quienes aceptan la valide$ de estas cláusulas de noenajenar en t%rminos relativos8 si se establecen por un tiempo no

    prolongado, y e"istiendo alguna justi'cación. )e se+ala como importantepara ello la norma del art. 9, a contrario sensu, al que se le con'ere unaaplicación general. )erían requisitos la e"istencia de un inter%s legítimo delenajenante y la temporalidad de la prohibición, en el sentido de que nopuede ser perpetua ni de muy largo tiempo.

    La jurisprudencia parece aceptar la valide$ de la estipulación, por tiempodeterminado y prudente, y con justi'cado motivo. En alguna ocasióntambi%n se ha recha$ado.

    &on0orme al contenido de la estipulación, se trata de una obligación de no

    hacer. )upuesta su valide$, si el deudor la in0ringe, es decir, enajena el biende que se trata, será aplicable el art. --- o, eventualmente el art. >2A.

    or esto !ltimo es que tambi%n ha podido decirse que la cláusula implicauna verdadera condición resolutoria, que se cumple (opera cuando elobligado a no enajenar, enajena. Entonces, respecto del tercero adquirente,le alcan$arán o no sus e0ectos, en con0ormidad a lo previsto en los arts.>A? y >A.

    9

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    El caso más 0recuente de estipulación de prohibiciones voluntarias, tienelugar en los contratos de hipoteca. En este caso el &.&. no lo reconoce valora la prohibición, seg!n se desprende del art. 9>- en cuanto el due+o de losbienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos e hipotecarlos noobstante cualquier estipulación en contrario.

    99

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    Clasi0caciones #el #erecho #e propie#a#

    En base a su titularidad, la propiedad puede ser individual, asociativa ocolectiva, seg!n el propietario sea un particular, un grupo de individuos(0ormando generalmente una persona jurídica, como es el caso de las

    cooperativas o el Estado.

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    a %o#os a*sol)!os: 'com)ni#a#+>'con#ominio+> 'copropie#a#+. 

    El primero, 'in#i(isi"n+, parece ser el más comprensivo y puede serutili$ado para re0erirse a los otros8 y en cuanto a los dos !ltimos,'con#ominio+  y 'copropie#a#+, se les tiene generalmente comosinónimos.

    lgunos autores denominan 4comunidad5 a la indivisión sobre unauniversalidad jurídica (como la herencia y copropiedad o condominio ala que recae sobre especies o cuerpos ciertos.

    Btros entienden que la comunidad es el g%nero indivisión de cualquierderecho que pertenece a dos o más sujetos y que se ejerce sobre unmismo objeto (comunidad de propiedad, de usu0ructo, de servidumbre,etc.8 y la copropiedad o condominio es la especie indivisión del derechode dominio.

    ysgtes y no en el de los bienes, como acontece con otras codi'caciones.

    Derecho #e los com)neros en la cosa com4n

    )i bien el art. 93?- consigna que el derecho de cada comunero sobre la

    cosa com!n es el mismo que el de los socios en el haber social, ello nocorresponde a la realidad. )ólo seria procedente con relación a los cuatronumerales del art. 9?2 y no a su inc. M.

    Los actos de un comunero, ejecutados sin el consentimiento de los otros, noobligan a %stos sin en cuanto hayan sido !tiles. sí:

    9>

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    1. &ualquier comunero tiene derecho a oponerse a los actos administrativosde otro, mientras est% pendiente su ejecución o no haya producido e0ectoslegales (art. 9?2 /M .

    . &ualquier comunero puede servirse para su uso personal de la cosa com!n,empleándola seg!n su destino ordinario y sin perjuicio del justo uso de losotros (art. 9?2 /M 9.

    3. &ada comunero tiene derecho a obligar a los otros a que hagan con %l lase"pensas necesarias para la conservación de la cosa com!n (art. 9?2 /M3.

    @. /ing!n comunero puede hacer innovaciones en los inmuebles comunes sinel consentimiento de los otros (art. 9?2 /M >.

    -. Los comuneros tienen derecho a los 0rutos de la cosa com!nproporcionalmente su cuota.

    El legislador no 0avorece el estado de indivisión porque constituye 0uentepermanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento de lacosa com!n8 inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras, por laincertidumbre sobre la suerte de'nitiva del objeto8 impide, en 'n, la librecirculación de esos bienes comunes. El &ódigo dispone, en el mismo sentidoque la partición de la cosa com!n 4podrá siempre pedirse5 (art. 31, dedonde se deriva que la acción de partición es imprescriptible.

    Concepciones so*re la com)ni#a#

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    ve$ plural, sobre todo con poderes que se e"tenderían a la totalidad de lacosa.

    . Doc!rina 8ermnica 

    )eg!n ella, la comunidad es una propiedad colectiva, llamada tambi%n 4de

    manos juntas5 o 4en mano com!n5 en que el objeto pertenece a todos loscomuneros considerados colectivamente, como un solo titular.

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    Clases #e in#i(isi"n

    1. Se84n el o*je!o so*re el )e recae

    uede haber comunidad sobre una universalidad o sobre una cosa singular.Esta es la !nica clasi'cación que reconoce el &ódigo (arts. 31 y 93?>.

    En cuanto a la clase de universalidades sobre las que puede habercomunidad no e"iste acuerdo.

    =ay quienes entienden que puede haber comunidad tanto enuniversalidades de hecho como en universalidades de y 93?, habiendo dos o más comuneros, el

    pasivo está siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre loscopartícipes.

    &uando la comunidad recae sobre una universalidad surge un problema quemerece una re0erencia especial, por el alcance práctico que deriva de susolución8 el de si e"iste o no comunicación entre la cuota y los bienes queintegran la universalidad y que se denomina comunicabilidad de la cuota.

     

    En cuanto a la relación entre la cuota y los bienes que integran launiversalidad, los considera comunicados. Esta comunicación e"iste en dos

    sentidos. or un lado, signi'ca que la cuota en la universalidad se aplica oimprime en cada uno de los bienes que la integran y en cada parte de ellos.(sí, si en la comunidad e"isten un automóvil, una casa y un 0undo, cadacomunero tiene una cuota en el automóvil, en la casa y en el 0undo.

     F por otro lado, signi'ca que la naturale$a de los bienes queda impresa, ose re#eja, en la cuota, de modo que la naturale$a de %sta será la quetengan aquellos. (sí, con re0erencia a la distinción de bienes en muebles einmuebles, si en la comunidad hay sólo muebles, la cuota es mueble8 si sólohay inmuebles, es inmueble, y si hay de ambas clases, es mi"ta.

    En este punto el &ódigo chileno no e"presó alternativa. Ncogió lacomunicación entre la cuota y los bienes, o noO

    )e sostiene que no se produce la comunicación de la cuota a los distintosbienes8 el derecho de cada comunero recae sobre el todo com!n,abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales delmismo.

    91

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    &omo argumentos de tal conclusión se se+alan, principalmente: el art.A?A, por el que el cedente del derecho de herencia no responde de lae"istencia de bienes determinados, sino sólo de su calidad de heredero, quese justi'ca precisamente porque su derecho recae nada más que sobre launiversalidad, no recae en ning!n bien en particular.

    )i no se produce la comunicación, la cuota no participa del carácter de losbienes que componen la comunidad. &on ello, escapa a la clasi'cación delos bienes en muebles e inmuebles.

    or ejemplo: si se enajena la cuota, su tradición no requerirá de inscripciónconservatoria, ya que ella está establecida para la enajenación deinmuebles y la cuota no lo es, por más que haya inmuebles en su contenidoconcreto, y bastará, por lo mismo, cualquiera de las 0ormas de tradición delos muebles, del art. 2>, que constituye la regla general.

    )i la comunicación es admitida, las consecuencias anotadas se trans0ormanen las inversas.

    )i la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda de que la cuotade cada uno se radica en el !nico objeto de la comunidad y, por tanto,participa de su carácter (art. -2?. En consecuencia, los actos sobre la cuotaestarán sometidos a las reglas de los actos sobre el respectivo objeto. )i esun inmueble, la tradición de la cuota requerirá inscripción.

    . Se84n s) ori8en 

    La comunidad puede derivar de un hecho (como ocurre con la comunidad

    hereditaria, que nace con el hecho de la muerte del causante8 de lavoluntad del titular (dos o más personas adquieren en com!n un biendeterminado, o un propietario enajena una cuota, o de la ley (como en lamedianería, las servidumbres, la copropiedad inmobiliaria.

    3. Se84n s) #)raci"n 

    ueden ser temporales o perpetuas. Las comunidades temporales, que porregla general son indeterminadas en el tiempo pueden tener duracióndeterminada en virtud del denominado 4pacto de indivisión5, el cual, por laadversidad legal a la comunidad, está sujeto a limitaciones (art. 31.

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    @. Se84n s) 7)ncionamien!o p)e#en ser ac!i(as o pasi(as.

    Las primeras constituyen una masa de bienes que 0uncionan desarrollandouna determinada actividad económica (establecimiento comercial quecontin!a indiviso y en producción en manos de los herederos.

    Las segundas no son más que un conjunto de bienes que estáticamenteesperan la remoción de alg!n obstáculo para ser divididos entre loscomuneros.

    La c)o!a

    Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tieneen el objeto de la comunidad. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales8a 0alta de prueba en contrario, han de entenderse iguales (arts. ?A2,93?1. )e e"presan generalmente en 0racciones o porcentajes (un tercio, uncuarto, veinte por ciento, etc..

    El comunero puede:

    1. Pender o ceder libremente su cuota, por acto entre vivos (por ej., arts.39?, 29 o por causa de muerte (art. ?8

    . uede reivindicarla (art. 2A98

    3. uede hipotecarla (9>18

    @. uede ser embargada (art. -9> &..&..

    -. Ello sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutaren la cosa com!n (arts. 93?- y 9?2, pudiendo cualquiera pedir el cese delgoce gratuito que de la cosa com!n hace otro comunero.

    A#minis!raci"n #e la com)ni#a#

    a. No ha$ #esi8na#o )n a#minis!ra#or: Los actos de administración debenacordarse por unanimidad, pudiendo el comunero oponerse a los actosadministrativos de los otros mientras est% pendiente su ejecución o no hayaproducido e0ectos. /o tiene lugar el llamado mandato tácito y recíproco deacuerdo con art. 93?- en relación con el inc. M del art. 9?2.

    b. =a$ #esi8na#o a#minis!ra#or: )u nombramiento debe acordarse porunanimidad, o por la mayoría absoluta de los comuneros que representen alo menos la mitad de los derechos de la comunidad y sus 0acultades seránlas que consten en el título de su nombramiento (ver art. -> &..&..

    ;rmino #e la com)ni#a#

    La com)ni#a# !ermina:9A

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    1. or la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

    . or la destrucción de la cosa com!n. Lógicamente, la destrucción debe sercompleta8 en caso contrario, la comunidad subsiste sobre lo que resta de lacosa.

    3. or la división del haber com!n (art. 939.

    3?

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    La propie#a# horion!al

    &onstrucción de edi'caciones de altura y conjuntos urbanos de una solaplanta.

    Es el r%gimen de propiedad en el cual se es titular del dominio e"clusivo

    sobre determinada unidad de un edi'cio o sector del suelo, y codue+o demodo permanente de elementos comunes, indispensables a la e"istencia ydis0rute de aquella.

    En &hile, el cuerpo legal 0undamental es la Ley /J A.-31 sobre&opropiedad Dnmobiliaria (

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    En cuanto al 'n de la propiedad hori$ontal, se establece la indivisibilidadperpetua. Iientras e"iste el edi'cio, ninguno de los copropietarios podrápedir la división del suelo y demás bienes comunes.

    Leer comen!ario #e j)rispr)#encia con!eni#o en re(is!a Le$es $

    Sen!encias> N G> p8. H

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    Si!)aciones semejan!es a la copropie#a# inmo*iliaria

    a ;iempo compar!i#o: &onsiste en el dis0rute de un bien alternadamenteentre varios titulares, convini%ndose el período en el que corresponderá acada uno. Dncluye sectores de uso e"clusivo junto a espacios comunes. Encuanto a su naturale$a jurídica, en algunos países se dice que es unarrendamiento con especiales características. En Espa+a se con'ere laopción de regularlo como derecho personal o real. *ambi%n se utili$a laconstitución de usu0ructo. ara el pro0esor e+ailillo, para decidir sobre sunaturale$a hay que determinar el elemento prevalente: la propiedad delobjeto o el servicio que se presta con base en %l.

    */ Cemen!erios:

    LOS %ODOS DE AD&IRIR

    ara la trans0erencia del dominio y demás derechos reales, y aun

    personales, se e"ige la concurrencia de dos elementos jurídicos8 un título yun modo de adquirir.

    "ítulo  es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para laadquisición del dominio.

    #odo de ad$uirir  es el hecho o acto jurídico que produce e0ectivamente laadquisición del dominio. )e les de'ne tambi%n como los hechos jurídicos alos que la ley atribuye la 0acultad de hacer nacer o traspasar el dominio.

    &on el solo título no se adquiere el dominio de las cosas, de %l nace

    solamente un derecho personal, el derecho de e"igir que posteriormente setrans'era el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo deadquirir. LOS CON;RA;OS NO BAS;AN PARA &E SE AD&IERA ELDO%INIO DE LAS COSAS CORPORALES O DE LOS DEREC=OS. ELLOSEN6ENDRAN SJLO DEREC=OS PERSONALES. Ejemplo: per0eccionado elcontrato de compraventa, el comprador aun no es due+o de la cosacomprada ni el vendedor la ha hecho ajena8 con el contrato, el vendedor seha obligado a trans0erirla al comprador8 posteriormente, el dominio setrans'ere cuando el vendedor e0ect!a al comprador la entrega o tradiciónde la cosa vendida.

    Este es el sistema denominado romano, del título y modo, o del e0ectopersonal del contrato. En nuestro &.&. con'guran el sistema,0undamentalmente, los arts. -22, 1? y 1-.

    Crente a %l se conoce el sistema consensual o del e0ecto real del contrato,en cuya virtud el solo título es su'ciente para producir la trans0erencia deldominio, sin necesidad de recurrir al modo. Es el sistema del &.&. 0ranc%s, el&.&. italiano, el &.&. portugu%s entre otros.

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    Los modos de adquirir están establecidos en la ley y son:

     Bcupación.

     ccesión.

     *radición.

     )ucesión por causa de muerte (se estudia en

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    . A !!)lo )ni(ersal $ a !!)lo sin8)lar 

    Iodo a título universal es aqu%l en que se adquiere todo el patrimonio deuna persona o una cuota de %l.

    Iodo a título singular es aqu%l en que se adquiere el dominio de

    determinados bienes.

    La ocupación y la accesión permiten adquirir sólo bienes especí'cos8 sonmodos de adquirir a título singular.

    or la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir bienesdeterminados (legados de especie o cuerpo cierto y universalidades(herencias.

    La tradición y la prescripción son modos de adquirir generalmente a títulosingular, pero e"cepcionalmente lo son tambi%n a título universal (ello

    ocurre cuando un heredero trans'ere su derecho de herencia y cuando unheredero aparente llega a adquirir por prescripción la herencia de que estáen posesión.

    3. Por ac!o en!re (i(os $ por ca)sa #e m)er!e 

    )eg!n presuponga o no la muerte del titular del derecho para que el modoopere. La clasi'cación tiene lugar debido precisamente a la e"istencia de unmodo de adquirir que se con'gura a la muerte del causante, la denominadasucesión por causa de muerte8 todos los demás son modos de adquirir poractos entre vivos.

    @. A !!)lo 8ra!)i!o $ a !!)lo oneroso 

    )eg!n signi'quen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente.ertenecen a la primera clase la ocupación, la accesión, la prescripción y lasucesión por causa de muerte. La tradición puede revestir uno u otrocarácter seg!n el título que le sirve de antecedente8 si ese antecedente esun acto gratuito (como una donación, será un modo a título gratuito, y si esun acto oneroso (como una compraventa, lo será a título oneroso.

    El pro0esor e+ailillo, estima que los modos de adquirir son ajenos a ladistinción. Ella se re'ere a los actos jurídicos y ocurre que algunos modos(accesión ni siquiera están constituidos por actos.

    Se p)e#e a#)irir por )n solo mo#o

    /o es posible adquirir un bien por dos o más modos, en ra$ón de que unapersona no puede adquirir el dominio de algo que ya es suyo.  

    3-

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    La ei8encia #el !!)lo en !o#os los mo#os #e a#)irir

    Es claro que cuando de la tradición se trata, se e"ige un título traslaticio dedominio para que opere (art. 1-. ero, cuando se trata de los demásmodos, Nes tambi%n necesario un título precedenteO

    lgunos autores dicen que aun cuando no hay preceptos que lo estable$canpara los demás modos, ello es así por varias disposiciones legales, entre lasque se mencionan principalmente los arts. 1?3 y A- y sgtes. En la primerase dispone que la ocupación, accesión y prescripción son títulosconstitutivos de dominio, y en la !ltima, que cuando se adquiere porsucesión por causa de muerte, el título es el testamento o la ley, seg!n si lasucesión sea testamentaria o intestada. En los modos de ocupación,accesión y prescripción el título se con0undiría con el modo.

    Btros entienden que el título se e"ige sólo cuando opera la tradición, comolo dispone e"presa y e"cepcionalmente el art. 1-.

    LA OC&PACION

    rts. ? a >9. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecende due+o, consistente en su aprehensión material con la intención deadquirir la propiedad.

    Re)isi!os:

    1. ue la cosa ocupada no pertene$ca a nadie.

    . ue su adquisición no est% prohibida por las leyes chilenas o por elderecho internacional.

    3. ue haya aprehensión material de la cosa.

    @. ue haya intención de adquirir el dominio de la cosa.

    a La cosa aprehendida care$ca de due+o (art. ?. )on las denominadasres nullius. uede tratarse de cosas que nunca han tenido propietario(como los llamados por el &ódigo animales bravíos, o que han tenidodue+o, pero dejaron de tenerlo (como los animales domesticados querecobran su libertad natural, y las que han sido abandonadas por su

    due+o al primer ocupante, llamadas res derelictae (las monedas que searrojan a la multitud es el ejemplo clásico.

    &omo se requiere una cosa sin due+o, en virtud del art. -A? del &ódigoresulta que este modo de adquirir el dominio en &hile sólo se aplica a losbienes muebles, pues las tierras que no tienen due+o, pertenecen alEstado chileno.

    3

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    En relación a los inmuebles por destinación como son de naturale$amueble, si se desa0ectan de la destinación y se abandonan, recobran sucalidad de bienes corporales muebles, supuesto en el que sonsusceptibles de ocupación.

    b La adquisición no est% prohibida por las leyes o el , eldescubrimiento de un tesoro, que siendo una 0orma de halla$go tienenormas particulares (arts. 9- a 92 y 12, y la denominada captura

    b%lica.

    @eglas para la ocupación de especies al parecer perdidas y especiesnáu0ragas (art. 9A a 3A.

    En todo caso, estas disposiciones deben complementarse con numerososcuerpos legales de carácter administrativo.

    Carac!ers!icas como mo#o #e a#)irir

    1. Iodo originario.

    . Iodo gratuito.

    3. Iodo entre vivos.

    @. Iodo a título singular.

    -. cto jurídico.

     *raer para la pró"ima clase un comentario sobre la disputa legal conrelación a las acciones que se encuentran en custodia en la ;olsa de&omercio de )antiago y por las cuales la D. Iunicipalidad inició acciones

    encaminadas a adquirir su posterior venta, dado que no tendría due+o.

    31

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    LA ACCESION

    rts. >3 a A. La accesión es un modo de adquirir por el cual el due+o deuna cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (art.>3. 

    En cuanto a su naturale$a jurídica para algunos es un modo de adquirir eldominio, en cambio para otros sólo la accesión continua presenta talcarácter, pues la accesión de 0rutos sería una 0acultad del dominio (0acultadde goce.

    Clases #e Accesi"n

    3 se desprenden dos clases de accesión:

    1. Accesi"n #e 7r)!os

    Es denominada tambi%n 4accesión discreta5 o 4accesión por producción5.En virtud de esta accesión, el due+o de una cosa lo es tambi%n de lo que lacosa produce.

    Fr)!os $ pro#)c!os.

    )e entiende por 7r)!o lo que una cosa da periódicamente y sin detrimentode su substancia (como los 0rutos y #ores de los árboles.

    Pro#)c!o, lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de suestructura o substancia (como las piedras de una cantera.

    &omo lo indica el art. >3, los 0rutos pueden ser naturales o civiles.

    1/ 'Se llaman 7r)!os na!)rales los )e #a la na!)ralea> a$)#a#a ono #e la in#)s!ria h)mana+.

    El precepto citado comprende a los 0rutos naturales propiamente tales,que da la cosa espontáneamente, y a los denominados 40rutosindustriales5, que produce con la ayuda de la industria humana (como elvino, algunos aceites.

    En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos 0rutos naturales, el

    &ódigo distingue entre 0rutos: Pen#ien!es:  mientras no han sido separados de la cosa que los

    genera,

    Perci*i#os: cuando se los separa de la cosa que los genera y

    Cons)mi#os ,ar!. @-/: cuando se les da el uso conveniente de sunaturale$a y se destruye o enajenan.

    32

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    / El 0ruto civil es la utilidad equivalente que el due+o de una cosa obtieneal conceder a un tercero el uso y goce de ella. La renta de arrendamientoes el más típico de %stos. El precepto se+ala tambi%n como 0ruto civil elinter%s de capitales e"igibles.

    En cuanto al estado en que pueden encontrarse estos 0rutos, el art. >1dispone que se llaman pendientes mientras se deben8 y percibidos,desde que se cobran. )e agrega un tercer estado denominadodevengado, cuando el derecho a cobrarlos ha ingresado al patrimonio,aunque a!n no se hayan pagado.

    . Accesi"n con!in)a

    Es la accesión propiamente tal8 es la unión permanente de dos o más cosasoriginariamente separadas, que pasan a 0ormar un todo indivisible.

    La unión puede ser obra de la naturale$a o del hombre.  

    .1 Accesi"n #e inm)e*le a inm)e*le

    a luvión.

    b vulsión.

    c Iutación de álveo o cambio de cauce.

    d Cormación de nueva isla.

    . Accesi"n #e m)e*le a m)e*le 

    )e origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintosdue+os.

    a djunción.

    b Especi'cación.

    c Ie$cla.

    .3 Accesi"n #e m)e*le a inm)e*le 

    Es denominada tambi%n accesión industrial (arts. 2 y A. Lospreceptos hacen re0erencia, en esta accesión, a las modalidades deedi'cación y plantación o siembra que están, en todo caso, sometidas alas mismas reglas. Los problemas se plantean, y el modo de adquiriraccesión opera, cuando se construye, planta o siembra con materiales osemillas que pertenecen a persona distinta del due+o del suelo.

    3A

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    Dncorporados de'nitivamente los materiales al suelo o arraigadas lassemillas, todo por cierto sin la e"istencia de un pacto o vínculocontractual entre los participantes, el &ódigo aplica el principio de que loaccesorio sigue la suerte de lo principal8 y en esta materia, por suorientación territorial, entiende que siempre el suelo es el elemento

    principal. El due+o del predio adquiere por accesión lo edi'cado,plantado o sembrado.

    ara evitar un enriquecimiento injusto, se establecen tambi%n algunasnormas para indemni$ar a quien en de'nitiva nada adquirirá8 se dandi0erentes soluciones seg!n sea el due+o del suelo quien edi'ca,siembra o planta con materiales ajenos o sea el due+o de los materialesquien edi'ca, siembra o planta en terreno ajeno (arts. 2 y A.

    Carac!ers!icas como mo#o #e a#)irir

    1. Iodo originario.

    . Iodo gratuito.

    3. Iodo entre vivos.

    @. Iodo a título singular.

    -. Es un hecho jurídico, pues es obra de la naturale$a en general.

    LA ;RADICIJN

    El art. 1? de'ne la tradición como Qun modo de adquirir el dominio de lascosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo

     por una parte la acultad e intención de transerir el dominio, y por otra la

    capacidad e intención de adquirirloQ (inc. J.

    Las reglas se contienen en los arts. 1? a AA. demás, debenconsiderarse:

    Las disposiciones del @eglamento del @egistro &onservatorio de ;ienes@aíces, para la tradición de inmuebles.

    rts. A? y sgtes., para la tradición de derechos personales.

    ?

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    El adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente. Elderecho del adquiriente se mide por el del tradente.

    . Es )na con(enci"n 

    Es un acto jurídico bilateral, que requiere para que na$ca a la vida del

    derecho la mani0estación de voluntad de dos partes: tradente yadquirente. La primera e0ect!a voluntariamente la entrega de la cosay la segunda, voluntariamente la recibe. uienes celebran este acto

     jurídico persiguen un doble propósito:

    . Iirada desde la perspectiva del dominio que se adquiere, laspartes tienen la intención de modi'car el derecho de dominioradicado en un titular determinado, lo que se logra cambiandola titularidad del dominio de una persona a otra.

    ;. Iirada desde la perspectiva de la obligación que ha contraído

    una persona de hacer la tradición, las partes tienen laintención de e"tinguir dicha obligación por la prestación de loque se debe.

    3. Es consec)encia #e )n !!)lo 

    Iediante este modo se pueden adquirir tanto el dominio como losotros derechos reales (art. 1?, inc. 9J y los derechos personales(art. AA.

    La tradición puede ser utili$ada, no ya como modo de adquirir el

    dominio, sino como requisito para poseer una cosa. *al ocurre cuandoel tradente no es el verdadero due+o: el adquirente no adquiere, porcierto, el dominio, pero la tradición le sirve para poseerla y llegar aadquirirla por prescripción.

    @. Es )n mo#o #e a#)irir en!re (i(os.

    -. P)e#e ser a !!)lo oneroso o 8ra!)i!o se84n el !!)lo )e sir(a#e an!ece#en!e.

    Cosas )e p)e#en a#)irirse por !ra#ici"n:

    a. El dominio de cosas corporales.

    *.  *odos los derechos reales.

    c. Los derechos personales.

    #. El derecho de herencia.

    Re)isi!os>

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    1. resencia de dos personas (partes, tradente y adquirente

    . &onsentimiento de ambas partes

    3.  *ítulo traslaticio de dominio

    @. Entrega

    >9

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    1. Presencia #e #os personas ,par!es/> !ra#en!e $ a#)iren!e

    )e llama tradente la persona que por la traición trans'ere el dominio de lacosa entregada por %l a su nombre y

    dquiriente la persona que por la traición adquiere el dominio de la cosa

    recibida por %l o a su nombre (art. 1, inc. ro.

    El !ra#en!e

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    "radici!n por representantes 

    )eg!n es regla general en >2, la tradición tambi%n sepuede e0ectuar a trav%s de representantes, legales o voluntarios8 el &ódigo,por otra parte lo con'rma e"presamente (arts. 1, 19, 13, 1>, 12.

    3. ;!)lo !rasla!icio #e #ominio 

    Qara que valga la tradición, se requiere un título traslaticio de dominio,como el de venta, permuta, donación, etc.Q (rt. 1-.

    &omo de los contratos sólo nacen derechos personales y sólo con el modode adquirir se adquieren los derechos reales, bien puede decirse, desde elpunto de vista del modo, que la tradición requiere de un título traslaticioprecedente, o que el título traslaticio de dominio requiere, para cumplir lopactado, que le siga la tradición.

    La e"presión QtítuloQ se utili$a usualmente en dos acepciones diversas: unade carácter estrictamente jurídico y otra, más bien material.

    En la primera acepción título es el acto jurídico que sirve de antecedentemás o menos pró"imo a la adquisición del dominio o a la causa inmediatade un derecho. En la segunda acepción título es el documento que contieneo da constancia de alguno de los actos jurídicos denominados títulos en laacepción anterior.

    El t%rmino se emplea aquí en la primera acepción. >

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    El e0ecto normal de la tradición es trans0erir el dominio del tradente aladquirente (arts. 1?, 1, -1-.

    ero, además, produce el e0ecto de dejar al adquirente en posesión de lacosa. Esto porque, en la tradición, ambas partes tienen la intención de queel adquirente quede como due+o.

    E7ec!os #e la !ra#ici"n c)an#o el !ra#en!e no es #)eo #e la cosa. 

    1. )i el tradente carecía del dominio sobre la cosa que entrega, pero teníasobre ella otro u otros derechos trans0eribles, como un usu0ructo, porejemplo, los trans'ere con la tradición (art. 298 esta disposición hablade derechos transmisibles

    quí queda el adquirente como poseedor de la cosa y due+o y poseedorde los derechos que el tradente tenía.

    . )i el tradente no es due+o de la cosa que entrega, el adquirenteciertamente no adquirirá dominio alguno. ero entonces la tradicióndesempe+a otra 0unción: con'ere posesión al que recibe la cosa8 lo poneen posesión de la cosa, y, por lo mismo, en vías de ganar el dominio porprescripción (art. 23. quí queda simplemente como poseedor.

    O!ras c)es!iones

    a/ Re!roac!i(i#a#: )i el tradente que no era due+o de la cosa queentrega, posteriormente adquiere el dominio de ella, la trans0erencia aladquirente se entiende que opera desde el instante en que se hi$o la

    tradición (art 29, inc. 9J, en concordancia con el art. 2A. El precepto esde evidente conveniencia práctica, pero no muy satis0actorio en la estrictalógica, desde que, siguiendo una secuencia en el tiempo, resulta que, comoal e0ectuar el tradente la tradición el verdadero due+o no perdió su dominiosobre la cosa entregada, se produce, teóricamente, una suerte desuperposición de dominios (si el J de enero alguien e0ect!a la tradición deuna cosa ajena a otro, y el 3? del mismo mes el tradente adquiere eldominio de aquella especie, se entiende que el adquirente es due+o de elladesde el J de enero8 pero como el primitivo due+o lo siguió siendo hasta el3? de enero, resulta que durante ese mes, dos sujetos, sin convención yautónomamente, habrían sido due+os del mismo objeto.

    */ Kpoca para ei8ir la !ra#ici"n: ara determinar desde cuándo sepuede e"igir la tradición de lo que se deba, hay que recurrir al títulorespectivo 

    sí, si en el título se somete la entrega a una condición suspensiva, habráque esperar a que la condición se cumpla8 si se somete a un pla$osuspensivo, luego que el pla$o se cumpla (art. 2. )i nada se dice, será

    >-

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    e"igible desde que se per0eccione el título, pues la regla general es que losactos jurídicos sean puros y simples

    c/ ;ra#ici"n s)je!a a mo#ali#a#es: Iás propiamente que la tradición,los eectos de la tradición pueden someterse a modalidades, seg!n lopermite el art. 2?. F, una ve$ más, esta modi'cación de los e0ectos, comoen la situación anterior, se establece en el título respectivo8 de modo quehabrá que remitirse a %l para conocer si hay o no modalidades a quequeden sometidos.

    uede someterse la tradición a una condición suspensiva: se producecuando el tradente entrega la cosa al adquiriente, pero bajo lamodalidad de que le entrega e0ectuada no se entiende que trans'ere eldominio, a menos que se cumpla una determinada condición. Lose0ectos dependen del estado de la condición:

    . endiente la condición, quien recibe la cosa no adquiere dominio niposesión, sólo mera tenencia, derivada del hecho de que tiene lacosa a nombre de otro, reconociendo dominio ajeno.

    ;. &umplida la condición, la persona que recibe la cosa adquiere eldominio, entendi%ndose en virtud del e0ecto retroactivo que latrans0erencia operó desde la 0echa de la entrega.

    &. Callida la condición, se 0rustra de'nitivamente la e"pectativa deadquirir el dominio.

    Cl)s)la #e no !rans7erir #ominio sino por el pa8o #e los precio o

    c)mplimien!o #e )na con#ici"n

     *iene lugar cuando el vendedor se reserva el dominio hasta el pago o elcumplimiento de una condición, no obstante haber entregado la cosa.

    El pacto constituye una aplicación de la denominada 4cláusula de reservade dominio4, que consiste en el pacto por el que el tradente mantiene eldominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición.

    La materia aparece regulada en los arts. 2? inc. 9M y 21> del &.&., lascuales están en absoluta contradicción.

    El art. 2? inc. 9J la permite, con su e0ecto normal de mantener el dominioen el tradente, cuando se pacta bajo la condición de que se pague el precio.)i el comprador no paga, no adquiere dominio.

    El art. 21> regulado en la compraventa, dispone que la cláusula de reservade dominio hasta la paga del precio, no producirá otro e0ecto que poderdemandar el cumplimiento o la resolución del contrato.

    >

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    La doctrina postula que:

     La pugna debería resolverse a 0avor del art. 21>, por las di'cultadesque puede traer consigo la reserva de dominio con pago a pla$o y conproblemas de con0usión de propietarios.

     demás el vendedor podría gravar la cosa con derechos reales, quea0ectarían al comprador a un luego de pagar el precio.

    Btro argumento para pre0erir el art. 21> es que se trata de una normaespecial, aplicable pre0erentemente por disposición del art. 3.

    El art. 2? tiene aplicación en otros actos jurídicos y respecto de otrascondiciones que no sean la de pagar el precio de la compraventa.Ejemplo: 6n socio e0ect!a un aporte en propiedad, reservándose eldominio mientras no hagan los aportes los otros socios.

    uede someterse asimismo a una condición resolutoria ( dona a ; unautomóvil y se lo entrega, estableci%ndose en el acto de la donación quelo restituirá sino obtiene un título universitario. Los e0ectos dependendel estado de la condición:

    . endiente la condición, la tradición e0ectuada permite adquirirdominio y posesión de la cosa. )i el adquiriente, pendiente lacondición resolutoria enajena la cosa o la grava con alg!n derechoreal, tendrá lugar lo dispuesto en los arts. >A? y >A, es decir, si lacosa es mueble, el tradente no podrá reivindicarla contra terceros debuena 0e y si es inmueble, sólo podrá resolverse la enajenación ogravamen cuando la condición conste en el título respectivo, inscritoy otorgado por escritura p!blica.

    ;. &umplida la condición, se e"tingue el derecho de dominio que sehabía adquirido en virtud de la tradición, entendi%ndose por el e0ectoretroactivo que la tradición jamás trans'rió el dominio.

    &. Callida la condición, el derecho se consolida de'nitivamente en eltiempo.

     *ambi%n puede someterse a un pla$o (aun cuando no lo precisa el art.

    2?. 1

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    reserva de dominio. *endrá lugar la tradición a pla$o e"tintivo si se pactaque llegado cierto día se e"tinguirá el dominio para el adquirente.

    Formas #e e7ec!)ar la !ra#ici"n

    . *radición de derechos reales sobre bienes muebles.

    ;. *radición de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    &. *radición del derecho real de herencia.

    2

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    ;RADICIJN DE DEREC=OS REALES SOBRE %&EBLES 

    @eglamentan esta materia los arts. 2> y 2- del &ódigo &ivil.

    ara tratarla, es necesario 0ormular una distinción 0undamental entretradición real y tradición 'cta o simbólica

    ;ra#ici"n real 

    Es la que se e0ect!a por una entrega real, o como la llama la doctrinaantigua, tradición Qde mano a manoQ8 en ella la cosa tradida esmaterialmente entregada por el tradens al accipiens, cumpli%ndose losdemás requisitos, que antes se han indicado.

    ;ra#ici"n 0c!a o sim*"lica 

    El art. 2> contempla las siguientes 0ormas de e0ectuar la tradición:

    1  Permi!in#ole la aprehensi"n ma!erial #e )na cosa presen!eQ.

    )e e"ige aquí, seg!n la doctrina, la presencia simultánea de tradente yadquirente, la presencia de la cosa a la vista y alcance de ambos y laaprehensión de ella por el adquirente, sin oposición del tradente, asi%ndola0ísicamente.

    %os!rn#osela.

    )upone tambi%n la presencia de ambos ante la cosa tradida. Es la 0ormallamada asimismo Qtradición de larga mano4.

    3 En!re8n#ole las lla(es #el 8ranero> almacn> co7re o l)8arc)al)iera en )e es! 8)ar#a#a la cosa.

    /o se requiere que la entrega de las llaves se haga en el lugar donde seencuentra guardada o almacenada la cosa.

    @ Encar8n#ose el )no #e poner la cosa a #isposici"n #el o!ro enel l)8ar con(eni#o.

    )e trata de un verdadero mandato por el que el tradente se encarga deponer la cosa a disposición del adquirente en alg!n lugar.

    - Por la (en!a> #onaci"n ) o!ro !!)lo #e enajenaci"n con7eri#o al)e !iene la cosa m)e*le como )s)7r)c!)ario> arren#a!ario>como#a!ario> #eposi!ario> o a c)al)ier o!ro !!)lo no !rasla!icio #e#ominio'.

    Es la llamada tradición por Qbreve mano4. )e ha concebido esta 0orma paraevitar un movimiento material, pues en estas situaciones el arrendatario u

    >A

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    otro tenedor, debería restituir la cosa al due+o y luego %ste nuevamenteentregarla, ahora en tradición. )e entiende que la tradición aquí estárepresentada por la entrega que antes se e0ectuó por el due+o al merotenedor.

    ...$ recprocamen!e por el mero con!ra!o en )e al #)eo secons!i!)$e )s)7r)c!)ario> como#a!ario> arren#a!ario+.

    &omo en la situación anterior se evita una doble entrega, en que el tradenteentregaría la cosa y luego el adquiriente se la entregaría a su ve$.

    Principio 

    E"aminadas las di0erentes 0ormas de tradición 'cta, puede observarse comoidea permanente en ellas la de que, aun sin reali$arse la entrega real,material, al operar estas 0ormas simbólicas, el adquirente queda en la

     posibilidad de disponer inmediatamente de la cosa tradida como poseedor.

    ;aa!i(i#a# #e las 7ormas 0c!as 

    )e ha discutido si es o no posible que la tradición 'cta se pueda e0ectuarpor 0ormas distintas de las se+aladas en el art. 2>, aparte, ciertamente, delos casos en que leyes especiales disponen otras 0ormas. lgunos autoresno ven inconvenientes8 la jurisprudencia nacional ha 0allado en igualsentido. Btros niegan tal posibilidad. )e sostiene que estas 0ormas 'ctas sonprecisamente creaciones de la ley, siempre e"cepcionales8 y sobre todoporque desde el punto de vista de la posesión que tambi%n se adquiere 7yqui$ás es lo que principalmente se adquiere7 con la tradición, el &ódigo

    dispone que la posesión se adquiere por la aprehensión material o legal(art. 193, y no puede hablarse de aprehensión legal donde la ley no laestablece8 se hacen notar, asimismo, los t%rminos perentorios, limitativos,del art. 2>, antes de iniciar la enumeración.

    ;ra#ici"n #e m)e*les re8is!ra*les. Los (ehc)los mo!oria#os. 

    6na buena parte de las legislaciones, entre ellas la nuestra, contienennormas especiales respecto de algunos bienes muebles que pornecesidades de organi$ación y control del trá'co se someten al sistema deregistro, en condiciones similares a los inmuebles. sí ocurre, por ejemplo,

    con las naves, las aeronaves, los vehículos motori$ados terrestres.

    En cuanto a los vehículos motori$ados terrestres, la legislación especialvigente somete la constitución de su dominio, transmisión, trans0erencia ygravámenes, a las normas que el

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    or tanto, el título respectivo no está sometido a 0ormas especiales (si escompraventa, es consensual, sin perjuicio de la limitación probatoria y latradición se rige por el art. 2> del &.&.

    E"iste un @egistro de Pehículos Iotori$ados, que es llevado por el )erviciode @egistro &ivil e Ddenti'cación. llí se inscriben el vehículo y laindividuali$ación de su propietario y las variaciones de dominio sobre %l.

    odrá requerirse tambi%n la inscripción de gravámenes, prohibiciones,embargos y medidas precautorias que le a0ecten.

    Estas inscripciones no son requisito de los respectivos actos. ero sepresume propietario de un vehículo motori$ado a la persona a cuyo nombre'gure inscrito en el @egistro, salvo prueba en contrario.

    ;RADICIJN DE DEREC=OS REALES SOBRE IN%&EBLES

    &on la dictación del &ódigo se estableció un sistema de trans0erencia paralos derechos sobre inmuebles, en base a un @egistro. Este sistema depropiedad registral, en t%rminos generales, otorga publicidad a lasmutaciones jurídicas de los inmuebles con ventajas en la circulación de lapropiedad inmueble, evitando la clandestinidad de las trans0erencias, y0acilitando con ello el cr%dito con garantía territorial.

    El art. 2 del &ódigo dispone: "e eectuar! la tradición del dominio de losbienes raíces por la inscripción del título en el egistro del #onservador$%

    &e la misma manera se eectuar! la tradición de los derechos de usuructo

    o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o decenso y del derecho de hipoteca%

    '(cerca de la tradición de las minas se estar! a lo prevenido en el #ódigo

    de Minería"%

    &omo resumen anticipado, la inscripción cumple las siguientes 0unciones:

    &onstituye tradición del dominio y de otros derechos reales sobreinmuebles.

    &on0orma la historia de los cambios, gravámenes y restricciones en la

    titularidad real de los inmuebles, es decir, deja constancia de la historia jurídica de los inmuebles.

    &on'ere publicidad a terceros respecto de la situación jurídica de losbienes raíces, tomando noticia de su estado antes de entrar enrelaciones jurídicas respecto de ellos.

    -

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    El sis!ema re8is!ral chileno

    Las normas legales 0undamentales sobre la materia están contenidas en losarts. 2 y sgtes. del &&. y, en virtud de lo prescrito en el art. A-, en el@eglamento del @egistro &onservatorio de ;ienes @aíces, de 9> de Hunio de2-9.

    a Cunciona como una o'cina en cada comuna del territorio, a cargo de un0uncionario denominado &onservador de ;ienes @aíces, cali'cado deu"iliar de la dministración de Husticia y considerado ministro de 0ep!blica (art. >> y sgtes &.B.*.

    b Los libros 0undamentales son el Reper!orio> el Re8is!ro> $ el Mn#ice6eneral. ero es el @egistro el que constituye el sistema, siendo losotros dos el complemento de aqu%l.

    El &epertorio 

    Es una especie de libro de ingreso de la o'cina8 es un libro en que se debenanotar todos los títulos que se presenten al &onservador, por ordencronológico de llegada, cualquiera que sea su naturale$a, al igual que el@egistro es anual. 

    El &egistro 

    Está integrado por tres @egistros particulares8

    a. El @egistro de ropiedad.

    *. El @egistro de =ipotecas y ravámenes.

    c. El @egistro de Dnterdicciones y rohibiciones de Enajenar (art. 38 todosson anuales (art. 3.

    4)e inscribirán en el primero las translaciones de dominio8 (o sea, lastrans0erencias, transmisiones y adquisiciones por prescripción.

    En el segundo, las hipotecas, los censos, los derechos de usu0ructo, uso yhabitación, los 'deicomisos, las servidumbres y otros gravámenessemejantes.

    En el tercero, las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentosrelacionados en el artículo -3, n!mero 3M5 (art. 39.

    4En cada uno de los mencionados @egistros se inscribirán tambi%n lasrespectivas cancelaciones, subinscripciones y demás concernientes a lasinscripciones hechas en ellos5 (art. 33.

    -3

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    &ada @egistro parcial contiene un índice  por orden al0ab%tico con losnombres de los otorgantes (art. >8 este índice es de especial importanciapráctica para la ubicación de los títulos.

    El 'ndice eneral  

    Los índices de cada @egistro parcial permite, en realidad, el 0uncionamientodel sistema en cuanto mediante %l se ubican las inscripciones y se puedereconstruir la historia de los inmuebles partiendo de algunos datoselementales. )e construye por orden al0ab%tico de los otorgantes, y 4se0ormará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los tres@egistros. En %l se abrirán las mismas partidas que en el índice particular5(art. >3. Es igualmente anual (art. >-.

    . El @egistro es p!blico, y el &onservador está obligado a dar las copias ycerti'cados que se le soliciten8

    certi'cados de 4dominio vigente5.

    4certi'cado de gravámenes5.

    4certi'cado de prohibiciones5.

    4certi'cado de repertorio5.

    ;. @especto a la responsabilidad del &onservador, en su desempe+o notiene atribuciones para e"aminar la valide$ y e'cacia de los títulos ni lacorrespondencia entre las declaraciones sobre los predios y las reales

    características de ellos.&. En cuanto a la remuneración, no percibe sueldo 'scal sino derechos

    arancelarios, que cobra a los interesados en las diligencias que allí see0ect!an.

     *ambi%n el &.;.@. lleva otros registros como:

     &omercio (inscripción sociedades G mandatos.

     ropiedad de guas.

     =ipotecas de guas.

     rohibiciones de guas.

     Iinas.

     rendas especiales.

    ;!)los )e #e*en inscri*irse $ !!)los )e p)e#en inscri*irse->

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    a/ El ar!. - #el Re8lamen!o en)mera los !!)los )e debeninscri*irse en el Re8is!ro.

    Los títulos translaticios del dominio de los bienes raíces8 los títulos dederechos de usu0ructo, uso, habitación censo e hipoteca constituidos en

    inmuebles, y la sentencia que declare la prescripción adquisitiva deldominio o de cualquiera de dichos derechos. =ay que e"cluir el derechode uso y habitación, el cual es un derecho personalísimo y, por tanto,intrans0erible e intransmisible (art. 2A. La sentencia sobre prescripciónse inscribe para hacerla oponible a terceros y para mantener la historiade la propiedad raí$.

    La constitución de los 'deicomisos que comprenden o a0ectan bienesraíces8 la de usu0ructo, uso de habitación que hayan de recaer sobreinmuebles por acto entre vivos8 la constitución, división reducción yredención del censo8 la constitución de censo vitalicio, y la constitución

    de la hipoteca.

    Los decretos de interdicción provisoria y de'nitiva, el de rehabilitacióndel disipador y demente, el que con'era la posesión de'nitiva de losbienes del desaparecido y el que conceda el bene'cio de separaciónseg!n el art. 32- del &.&. (art. -9 del @eglamento.

    La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente.

    Btras normas del &.&. y de otros te"tos legales, se re'eren a títulos quedeben inscribirse como los relativos a la sucesión por causa de muerte8

    la resolución que declara la quiebra, la resolución que con'ere títulosaneado de un inmueble seg!n el

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    embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc. (art. -3 del@eglamento.

    El &..&. ha modi'cado el /M 3 del art. -3, en lo que dice relación a lasprohibiciones judiciales, porque para a0ectar a terceros, hace obligatoria lainscripción de ciertas prohibiciones que, de acuerdo al @eglamento, es sólo0acultativa. En e0ecto, establece el &..&. que la prohibición decretada por el

     jue$ de celebrar actos o contratos cuando recae sobre bienes raíces debeinscribirse en el @egistro del &onservador respectivo, y sin este requisito noproduce e0ecto respecto de terceros (9A1 inc. .

    -3 inc.. =ay que recordar que los autores y la jurisprudencia dan a la e"presión

    embargo un sentido amplio, comprensivo no sólo del embargo propiamentetal sino tambi%n de otras medidas o instituciones tendientes a asegurar elresultado del juicio (secuestro, retención de bienes determinados y, engeneral, toda medida decretada judicialmente que paralice la libertad dedisposición del propietario o poseedor.

    En cuanto a las prohibiciones convencionales si la estipulación recae sobreinmuebles, puede inscribirse (art. -3, /M 3, del @eglamento.

    El punto sobre su valide$ y su e'cacia respecto de terceros ya ha sidotratado. La pregunta que hoy cabe 0ormularse es la actitud del &onservador

    cuando el obligado a no enajenar, in0ringe su obligación y requiere lainscripción del título. ara algunos estando inscrita deben negarse en baseal art. 3 del @eglamento, porque sería un caso en que la inscripción es4legalmente inadmisible5.

    ara otros no puede negarse, pues la valide$ de la estipulación es discutida.Luego, si se admite, ella genera una obligación de no hacer, de modo que laenajenación no importa sino una in0racción de esa obligación que el &.;[email protected] es el llamado a controlar o ju$gar. La jurisprudencia se inclina por estaalternativa.

    Doc)men!os con )e se re)iere la inscripci"nLa inscripción se debe solicitar e"hibiendo copia aut%ntica (instrumentop!blico del título o del decreto judicial en su caso (arts. A? del &&. y -1del @eglamento.

    La anotación en el @epertorio es presuntiva y caduca a los dos meses desdesu 0echa si no se convierte en inscripción, lo que tiene importancia cuando

    -

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    el &onservador devuelve el título sin inscribir para que se subsanen losde0ectos (art. - y . &onvertida en inscripción, %sta surte e0ectos desdela 0echa de la anotación8 opera, pues, retroactivamente (art. 1.

    &ualquier requirente puede solicitar el denominado 4certi'cado derepertorio5, en el que consta la circunstancia de e"istir o no anotaciones enel @epertorio, respecto de un determinado inmueble.

    O*li8aci"n #e inscri*ir $ ca)sales #e ne8a!i(a

    La regla general es que el &onservador está obligado a inscribir los títulosque se le presenten (arts. 9, 3, >, 9- y 1?. F debe hacerlo sin retardo(arts. 3 y 1?.

    E"cepcionalmente puede negarse, por alguna de las causales se+aladas enlos arts. 3 y >.

    En caso de negativa, estampará el motivo en el título (art. >, inc. 'nal,dejando constancia en el @epertorio (art. 9-. El perjudicado podrá reclamar(arts. 2 y sgtes..

    1/ En el art. 3 hay sólo una causal gen%rica ilustrada con varios ejemplos.uede rehusar inscribir 4si la inscripción es en alg!n sentido legalmenteinadmisible5. =ay una imprecisión al no quedar de'nido si el de0ectodebe ser 0ormal o substancial. Callos parecen entenderlos en ambossentidos, con mayor inclinación a lo 0ormal. )i se trata de un vicio de0ondo, para negarse debe tratarse de uno que condu$ca a la nulidadabsoluta y pueda ser percibido con el sólo e"amen del título.

    / En el art. > hay dos causales, que son bien especí'cas. En todo caso, lasegunda es de e"trema importancia para el 0uncionamiento del sistema.

     )rispr)#encia

    )a dierencia de cabida entre la inscripción dominical del predio *+ -

    hect!reas apro.imadamente/ y la que se indica en la escritura p0blica de

    dación en pago *112 hect!reas/ no constituye un motivo de rehusamiento

    que autorice al #onservador para negarse a inscribir un título traslaticio de

    dominio, respecto de reta3os de un predio de mayor e.tensión, el que se

    encuentra amparado por una inscripción de dominio vigente y que seacompañan las autori3aciones ormales para la subdivisión%

    &ilucidar si la e.presión m!s o menos puede comprender la dierencia de

    superfcie anotada en este caso, no es una materia que corresponda

    intervenir al #onservador de 4ienes aíces, sino que ingresa al derecho de

    las partes contratantes o de aquellas a quien pudiere aectar, pero en caso

    alguno a un uncionario que debe obrar en el marco de sus acultades

    -1

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    normativas del cargo que ejerce% #abe agregar que en esta sede y 

     procedimiento no se encuentra en discusión la real cabida 5de un predio,

    sino las atribuciones del #onservador para no acceder a una inscripción

     propietaria% (&orte de pelaciones de &oncepción, ? de mayo del 9??, @ol/J 91?979??>.

    Con!eni#o #e la inscripci"n

    Cundamentalmente, la inscripción es un e"tracto o resumen del título deque se trata.

    &on el 'n de mantener el encadenamiento de las inscripciones delinmueble, y por lo mismo de su historia, se e"ige, cuando procede, lamención de la inscripción procedente (arts. A9 del &&. y 2? del@eglamento. 

    S)*inscripciones

    Los errores, omisiones u otras modi'caciones que sea necesario e0ectuaruna ve$ practicada la inscripción, se salvan a su margen derecho, mediantelas llamadas subinscripciones5.

    )i la recti'cación se 0unda en el mismo título inscrito, se e0ect!a mediantesubinscripción. )i se basa en un nuevo título es necesario nueva inscripción.En este segundo caso el inmueble queda con dos inscripciones que secomplementan.

    Cancelaciones

    &ancelar una inscripción es dejarla sin e0ecto. El @eglamento ha dispuestoque las cancelaciones de inscripciones se e0ect!en mediantesubinscripciones (art. A, es decir, por notas marginales.

    Inscripciones paralelas

    Es la situación en la cual en el @egistro aparecen dos o más inscripcionescon apariencias de estar vigentes, respecto de un inmueble. Las causaspueden tener su origen en:

    or aplicación de la norma del art. 192 del &.&. de que por la sola nueva

    inscripción en que el poseedor inscrito trans'ere su derecho a otroqueda sin e0ecto la anterior, aunque no se tome nota al margen de queestá cancelada por la anterior.

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    derecho las inscripciones anteriores que e"istan sobre el predio saneado,sin cancelarlas mediante nota al margen.

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    3. rueba, requisito y garantía de la posesión. La inscripción llena tambi%nel 'n de servir de requisito para adquirir la posesión de los bienes raíces(art. 19>8 de prueba de esa misma posesión (art. A9>, y de garantía deella (arts. 192 y 9-?-.

    @. de enero de A3. @ev., *. 3?, sec. 9R, pág. 19.

    . )os títulos reerentes a los inmuebles por destinación no est!n incluidos

    entre los que deben o pueden inscribirse, seg0n el eglamento del egistro#onservatorio, de modo que los arts% 789, 78: y ;89 del #ódigo #ivil sólo se

    aplican a los bienes inmuebles por naturale3a, lo que tambi. @ev., *. -, sec. R, pág. >>.

    3. &e acuerdo con el eglamento del egistro #onservatorio de 4ienesaíces y los arts% 2:7, 2;- y 2;1 del #ódigo #ivil, la e.hibición del título

    traslaticio de dominio o de la reerencia, son requisitos esenciales para la

    inscripción, seg0n se trate, respectivamente, de un predio antes inscrito o

    que no lo hubiese sido anteriormente% (&asación, 2 de mayo de A-A.