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OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO Es aquella obligación en la cual el deudor debe una cantidad pecuniaria al deudor. El dinero es una medio de cambio y una medida del valor. Para el derecho es un medio de pago. Es una cosa mueble (se puede trasladar), es fungible, es consumible, divisible, es de curso legal ( emitido y circulante en un pais) o de curso forzoso ( unica moneda) El dinero puede ser; moneda extranjera o nacional. De acuerdo a tres momentos: 1º) Código de Velez: ART.617 “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal, debe considerarse como obligación de dar cosa.” ART 619 “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o cantidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada u otra especia de moneda nacional al cambio que corre en el lugar al día de vencimiento de la obligación.” 2º) Ley de convertibilidad. Nueva redacción Art 617 y 619 Si se estipulo en un contrato dar moneda extranjera, me libero dando moneda extranjera. Es una obligación de dinero. Puedo exigir que me paguen en moneda extranjera y el incumplimiento genera intereses. 3º) Nuevo código. Art 765. Las obligaciones de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la Republica, la obligación debe considerarse como de dat cantidad de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Art 766. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

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OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO

OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINEROEs aquella obligacin en la cual el deudor debe una cantidad pecuniaria al deudor.

El dinero es una medio de cambio y una medida del valor. Para el derecho es un medio de pago. Es una cosa mueble (se puede trasladar), es fungible, es consumible, divisible, es de curso legal ( emitido y circulante en un pais) o de curso forzoso ( unica moneda)

El dinero puede ser; moneda extranjera o nacional. De acuerdo a tres momentos:

1) Cdigo de Velez: ART.617 Si por el acto por el que se ha constituido la obligacin se hubiera estipulado dar moneda que no sea de curso legal, debe considerarse como obligacin de dar cosa.

ART 619 Si la obligacin del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o cantidad de moneda corriente nacional, cumple la obligacin dando la especie designada u otra especia de moneda nacional al cambio que corre en el lugar al da de vencimiento de la obligacin.

2) Ley de convertibilidad. Nueva redaccin Art 617 y 619

Si se estipulo en un contrato dar moneda extranjera, me libero dando moneda extranjera. Es una obligacin de dinero. Puedo exigir que me paguen en moneda extranjera y el incumplimiento genera intereses.

3) Nuevo cdigo.

Art 765. Las obligaciones de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitucin de la obligacin. Si por el acto por el que se ha constituido la obligacin se estipulo dar moneda que no sea de curso legal en la Republica, la obligacin debe considerarse como de dat cantidad de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.Art 766. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

INTERESES

Es el aumento que sufre el dinero por el uso de dinero ajeno o por el incumplimiento o retardo de la obligacin dineraria.

Existen intereses Voluntarios; compensatorios y punitorios y Legales; moratorios y retributivos.

Los voluntarios son aquellos estipulados por las partes. Y dentro de ellos estan:

Compensatorios: se utiliza como precio del uso del dinero ajeno, es dispuesto por las partes. Tienen un limite Llado usura, para que no haya aprovechamiento.

Punitorios: son aquellos que se ponen por MORA. Es decir el retardo inputable al acreedor jurdicamente relevante.

Legales, son aquellos impuestos por la ley.

Moratorios: frente a la mora del deudor pero establecidos por la ley. Se usa la tasa activa o pasiva del Banco Central.

Retributivos:ANATOMISMO: es cuando una deuda que devenga intereses, le sumo mas intereses es decir el inters del inters. En Arg esta prohibido, salvo que las partes lo hayan pactado o en caso de juicio en las liquidaciones ya aprobadas que aun no se pagaron.

OBLIGACIONES DE VALOR.

Obligacin en la cual al acreedor se le debe un valor abstracto que no es dinero pero que luego se va a convertir en dinero

Cobro por medianeria: Medianero. Divide dos inmuebles. Mitad para cada unos de los propietarios, mitad del muero o mitad del terreno.

Deuda por Alimentos: Cuando un cnyuge debe alimentos, ropa, etc, se actualizan los precios, se debe el valor actual de cada bien. Nace como una obligacin de valor.

Prestacin divisible: puede serlo respecto de los deudores, de los acreedores o de ambos. Respecto de los deudores es aquella en la que existiendo varios deudores puede ser cumplida por cada deudor por partes y separadamente el uno del otro, de tal manera que una vez cumplida por todos, puede considerarse idealmente cumplida por un solo deudor en un nico acto de cumplimiento, de modo que cada deudor solamente est obligado a cumplir con su parte.

La prestacin de cumplir 3 requisitos:

materialmente posible.

Que la division no afecte el valor econmico Que no afecte su uso

Prestacin indivisible: Respecto de los deudores es indivisible cuando habiendo varios deudores la prestacin no puede ser cumplida por partes separadamente por cada uno de ellos, supuesto que no puede considerarse que las prestaciones parciales forman una prestacin nica, y en consecuencia cada deudor est obligado al cumplimiento total, y como se trata de una prestacin nica el cumplimiento por parte de uno de ellos extingue la obligacin respecto de todos.

Obligacin solidaria: varios deudores, en la cual cada acreedor puede exigir a cada deudor toda la deuda, puede recaer sobre cosas divisibles o indivisibles.

Mancomunadas: varios deudores, cada acreedor pide cuota parte, el objeto es divisible. Si un deudor no paga su cuota parte puedo ir por sus sucesores.

Obligaciones concurrentes: ( Nuevo Codigo): son aquellas es las cuales hay mas de un deudor y hay un acreedor. Los deudores le deben al acreedor y el acreedor le puede pedir que lo cumpla a cualquiera.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.

Medios a satisfacer el crdito: Especie: obtiene la prestacin debida, le dan lo que le deben. Puede ser mediante el PAGO ( el deudor cumple), EJECUCION FORZADA ( el acreedor mediante medios legales obtiene el pago) o por EJECUCION POR OTRO A COSTAS DEL DEUDOR, otro cumple la prestacin, paga el costo de eso el deudor.

Equivalente: el deudor no paga y el acreedor va a la justicia y obtiene una indemnizacin. ( daos y perjuicios)

Medios a asegurar el credito: Medidas cautelares: garantas, garantes.

Integracin del patrimonio: A----B----C. C puede reclamarle directamente a A por que B no tiene inters de cobrar.

PAGO

Pagar es cumplir. El pago es el cumplimiento exacto de la prestacin que constituye el objeto de la obligacin. Es un modo extintivo de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

Elementos del pago.SUJETO.SOLVENS:

Deudor: es quien debe pagar. Tercero:

Interesado: es todo aquel que si el pago no se realiza puede sufrir un perjuicio. No puede obligar al acreedor a que le acepte el pago.

No interesado: si el pago no se realiza no sufre ningn perjuicio. El acreedor esta obligado a aceptar el pago.

-Representante del deudor: si el deudor es menor o incapaz, lo puede pagar el padre, tutor o curador. Si es mayor de edad puede realizar un poder para que un representante pague por el.

ACCIPIENS:

Acreedor: es aquella persona, fsica o jurdica, que legtimamente est autorizadas para exigir elpagoo cumplimiento de unaobligacincontrada con anterioridad. Tercero: Habilitado: Se divide en 3ro invitado ( surge de un contrato), tenedor y aparente.

No habilitado: Si paga mal, paga dos veces. Excepcin que el pago fue en beneficio del acreedor.

OBJETO DEL PAGO.Puede ser objeto de pago cualquiera que pueda ser objeto de obligacin, debe cumplir con dos principios fundamentales: IDENTIDAD E INTEGRIDAD y con dos principios generales: PUNTUALIDAD Y LOCALIZACION.

IDENTIDAD: el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligo. El deudor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. En el caso de que la obligacin fuera de hacer, el acreedor tampoco podr ser obligado a recibir en pago la ejecucin de otro hecho, que no sea el de la obligacin. Si acepta que pague con otra cosa se da la DASION DE PAGO, se paga con una cosa distinta, el acreedor esta dispuesto.

INTEGRIDAD: el pago debe ser integro, el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales, excepto que las partes se pongan de acuerdo, o que la ley lo autorice.CIRCUSTANCIAS DEL PAGO.- DE PAGO PUNTUALIDAD O TIEMPO: Cundo se cumple la obligacin ? es el momento o tiempo en el que debe cumplirse la prestacin, debe ser cumplida en el plazo pactado ( plazo tcito).

Obligaciones de tiempo inmediato sin condicin, se pagan en ese momento, son obligaciones PURAS Y SIMPLES. Obligaciones de plazo determinado: Cierto o incierto. El cierto es cuando especficamente la obligaciones esta sujeta a un plazo estipulado. El incierto es cuando esta sometido a la ocurrencia de un determinado hecho del cual se ignora su realizacin.

Obligaciones de plazo indeterminado: las partes no establecieron plazos para su cumplimiento. El juez es quien debe determinara la fecha en la cual se cumple.

LOCALIZACION O LUGAR DE PAGO: la obligacin debe cumplirse en el lugar que se pacto, si no se encuentra establecido, el pago se debe hacer en: el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligacin, si se muda puede ir a cobrar al nuevo domicilio si lo ha notificado; lugar de uso de la prestacin; ubicacin de la cosa cierta, si es una obligacin bilateral, el pago se debe dar en el lugar donde ocurre la obligacin principal.PRUEBA DE PAGO.La prueba esencial de pago es el RECIBO. el pago es un acto jurdico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza elcdigocivil y el cdigo procesal, incluido los testigos. El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepcin del pago. Puede ser publico o privado, y debe poseer, fecha, monto, firma, etc. El monto debe ser declarado en concepto de que se recibe la suma de dinero. ART 899. Si el recibo es por saldo, quedan canceladas todas las obligaciones relativas a esa obligacin, si el acreedor acepta un pago parcial y no se establece que le debe otros meses, queda cancelado todo lo anterior. El deudor tiene derecho a exigir un recibo. Pago por consignacin judicial: se deposita el pago completo judicialmente, se debe acreditar la negativa a recibir el pago.MORASe entiende por morael estadoen el cual el incumplimiento material se hace jurdicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos:

- el incumplimiento de la prestacin.

- que sea imputable al deudor.

- que el deudor este constituido en mora.

La demora, o retardo del deudor es as, el elemento material de la mora, pero no la mora misma.

Laconstitucinen mora puede derivar, segn los casos, de un acto del acreedor (interpelacin) a los efectos de constituirlo en mora, es una exigencia categorica, o del mero transcurso del tiempo (mora automtica). El estado de mora cesa con el pago, si no se paga, se continuan devengando los intereses moratorios.

GARANTIA COMUN DE LOS ACREEDORES.

Todo el patrimonio, esta afectado al cumplimiento de las obligaciones, el patrimonio del deudor es la GARANTIA COMUN de los acreedores. Todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que l tenga. Las excepciones son ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su conyugue o conviviente y de sus hijos. El bien indispensable es aquello estndar que tiene la sociedad. Aquellos instrumentos necesarios para ejecutar la profesin, arte u oficio del deudor no son garanta comn, no son embargables. Aquellos bienes afectados a cualquier religin reconocida por el estado tampoco son embargables, al igual que las imdemizaciones que le corresponden al deudor por dao moral o material. Tampoco las inmunizaciones por alimentos que le correspondes al conyugue

REGIMEN JURIDICO DE LAS NULIDADES.

Cuando una de las partes acta sin discernimiento, ni libertad, ese hecho o acto jurdico es supseptible a ser declarado nulo, por que pudo haber actuado bajo dolo o violencia fsica o moral por la parte o por un tercero.

El acto jurdico puede ser nulo en la razn de la causa o del objeto del acto que puede ser algo, ilcito, prohibido por la ley o contrarios a la moral y las buenas costumbres.La nulidad es una sancin legal que priva de sus efectos jurdicos normales a un hecho o acto jurdico que presenta un vicio gentico o originario. Si ese vicio es sobreviniente al acto, esa circunstancia no amerita la declaracin de nulidad.

Clasificacin de nulidades.

-Absoluta: son los actos que contravienen en el orden pblico, la moral o las buenas costumbres. El inters protegido es pblico. Cuando el objeto de un contrato es la trata de blancas o la corrupcin de menores, la nulidad es absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de OFICIO por los jueces. Estas medidas puede ser solicitadas por un fiscal o por juez de menores. La nulidad absoluta no es saneable por lo cual tampoco en confirmables y es IMPRECRIPTIBLE.-Relativa: la ley impone la sancin solo por el inters de ciertas personas que son perjudicadas por el acto viciado. Se afecta el inters particular. (Ej. Un menor de edad vende una moto, la nulidad es relativa). El juez no tiene iniciativa para declarar de oficio la nulidad, tiene que haber una peticin concreta del interesado. La accin de nulidad es PRESCRIPTIBLE en estos casos, una vez que paso cierto tiempo no puede declarar la nulidad del acto. No puede pedir la nulidad del acto aquella persona que siendo afectada, genero el vicio afectante.-Nulidad total: es total cuando el vicio, impregna o contamina la validez de todo el acto. Ej. Compraventa de un demente.

-Nulidad parcial: cuando el vicio afecta una causa o disposicin de un contrato que son perfectamente separables del resto de las disposiciones contractuales. Ej. Contrato de alquiler ( plazo min es de dos aos), si se fija un plazo menor, lo que esta afectado de nulidad es eso pero todas las dems clusulas ( precio, expensas, etc) son exentes de nulidad.