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Democracia e Igualdad: apuntes sobre los paradigmas del derecho a la igualdad en México y su contribución al ejercicio democrático Eduardo Isaias Sherling Campos Resumen: En el presente trabajo se esboza la relación que existe entre el sistema político adoptado por el Estado Mexicano, y el sistema de derechos humanos establecido en la Constitución Nacional. Se pone una especial atención en el derecho a la igualdad como derecho humano, del que se desarrolla una visión paradigmática al estilo kuhniano, en tanto que el mismo se encuentra presente desde el surgimiento mismo de las democracias contemporáneas, poniendo especial atención en la inclusión social que propicia el ejercicio de este derecho, finalidad que asimismo le es común a la del modelo democrático establecido en la Constitución Nacional. Abstract: In this paper the author outlines the relationship between the political system taken by the Mexican State, and the human rights system established in the National Constitution. It posses especial attention in the right to equality as human right, developing a paradigmatic view at the kuhnian manner, attending that this right is present even since the rise of contemporary democracies, paying special attention in social inclusion that promotes the practice of this right, which is a common purpose with the democratic model established in the National Constitution. Sumario: I. Introducción. II. El modelo democrático del Estado Mexicano: ¿dominio de las mayorías o inclusión de las minorías? III. Los paradigmas del derecho a la igualdad como derecho humano en el Constitucionalismo Mexicano. IV. El derecho a la igualdad y su relación con el ejercicio democrático. V. Conclusión. VI. Bibliografía. Profesor de las asignaturas de Sociología y Derecho Administrativo, Universidad de las Américas de la Ciudad de México. 1

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Democracia e Igualdad: apuntes sobre los paradigmas del derecho a la igualdad en México

y su contribución al ejercicio democrático

Eduardo Isaias Sherling Campos

Resumen: En el presente trabajo se esboza la relación que existe entre el sistema político adoptado por el Estado Mexicano, y el sistema de derechos humanos establecido en la Constitución Nacional. Se pone una especial atención en el derecho a la igualdad como derecho humano, del que se desarrolla una visión paradigmática al estilo kuhniano, en tanto que el mismo se encuentra presente desde el surgimiento mismo de las democracias contemporáneas, poniendo especial atención en la inclusión social que propicia el ejercicio de este derecho, finalidad que asimismo le es común a la del modelo democrático establecido en la Constitución Nacional.

Abstract: In this paper the author outlines the relationship between the political system taken by the Mexican State, and the human rights system established in the National Constitution. It posses especial attention in the right to equality as human right, developing a paradigmatic view at the kuhnian manner, attending that this right is present even since the rise of contemporary democracies, paying special attention in social inclusion that promotes the practice of this right, which is a common purpose with the democratic model established in the National Constitution.

Sumario: I. Introducción. II. El modelo democrático del Estado Mexicano: ¿dominio de las mayorías o inclusión de las minorías? III. Los paradigmas del

derecho a la igualdad como derecho humano en el Constitucionalismo Mexicano. IV. El derecho a la igualdad y su relación con el ejercicio

democrático. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

I. Introducción

Escribir sobre democracia en un momento tan particular como lo es este año de elección presidencial en México es en un privilegio y una responsabilidad. Un privilegio en tanto que si bien son innumerables los foros en los que se propicia este debate, su acceso aún no está abierto a cualquier persona, ni siquiera a cualquiera que se dedique a la actividad académica y a la investigación. Desde esta perspectiva, escribir sobre democracia es una responsabilidad para todos los investigadores que trabajen cuestiones relacionadas con el tema, teniendo el deber de exponer las innovaciones que se adecuen a la realidad social, realizando asimismo el análisis de las variables Profesor de las asignaturas de Sociología y Derecho Administrativo, Universidad de las Américas de la Ciudad de México.

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que tuvieran una relevancia particular, especialmente por cuanto a las peculiaridades que la elección de este año parece dibujar.

Precisamente en el presente trabajo pretendo relacionar dos temas que en la actualidad han captado la atención de la academia jurídica, política, social y económica, dando pie a numerosos esfuerzos interdisciplinarios, que a su vez, han propiciado un debate fresco y actualizado. Tales temas son la democracia y la igualdad.

Sin embargo, desde ya quiero aclarar que si bien es cierto que democracia e igualdad parecen tener incluso un origen simultáneo y covariado, la perspectiva desde la cuál se abordará los mismos, será sumamente particular. Respecto del primero se atenderán las características del sistema democrático adoptado en la Constitución Nacional, a la luz de los modelos expuestos por Arend Lipjhart en su obra, Las Democracias Contemporáneas1, analizando a cuál de los mismos se asemeja más el sistema democrático mexicano. Por cuanto a la igualdad, la misma será atendida como un derecho humano subjetivo constitucional.

Si bien tanto la democracia como la igualdad se encuentran íntimamente relacionadas, en tanto que la segunda aparece como uno de los principios morales fundamentales para el ejercicio de la primera, el análisis que a continuación se presentará no atenderá las características éticas de la democracia ni de la igualdad, o no directamente. El trato más bien se realizará desde una perspectiva jurídico-constitucional, en la que de distintas maneras, la igualdad se presenta como uno más de los derechos establecidos en la Constitución Mexicana; aunque no por ello se debe desconocer la carga moral que conlleva incluso como derecho humano2.

El presente análisis ha sido dividido en tres capítulos (además de la introducción y conclusiones). En el primero (II) se analizarán las características de los modelos democráticos con mayor relevancia en occidente, estableciendo, a cuál de ellos pertenece el sistema democrático mexicano, atendiendo la finalidad de cada uno de ellos. En el segundo (III) se realizará un estudio del derecho a la igualdad en el constitucionalismo mexicano, atendiendo los distintos paradigmas que ha presentado desde su surgimiento, al inicio mismo del nacimiento del Estado Mexicano. Finalmente, en el capítulo IV, se expondrán algunas de las relaciones del sistema democrático constitucional mexicano y el derecho a la igualdad, atendiendo las pretensiones que se encuentran intrínsecas en cada uno de ellos, que, intuyo, contribuyen a la inclusión minoritaria.

II. El modelo democrático del Estado Mexicano:

1 Lijphart, Arendt, Las Democracias Contemporáneas, Ariel, Barcelona, 1987.2 Cfr. Nino, Carlos, Ética y Derechos Humanos, Astrea, Buenos Aires, 2ª Ed., 1ª Reimpr., 2005, pp. 18-25.

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¿dominio de las mayorías o inclusión de las minorías?

En su obra Las Democracias Contemporáneas3, Joseph Lijphart realiza el análisis de los principales modelos democráticos en la actualidad, advirtiendo la existencia de algo más de veinticinco modelos de democracias posibles. Si bien cada uno de ellos merecería un estudio particular, tomaré los dos que más se asemejan a los principales sistemas democráticos de occidente: el modelo mayoritario y el consensual. Cabe hacer la aclaración que con tales modelos no se pretende ejemplificar el sistema democrático establecido en un Estado determinado, sino que su visión se asemeja a la de los tipos ideales de Max Weber4, que ofrecen la posibilidad de realizar un estudio comparativo entre la información obtenida de la realidad, y el modelo de que se trate5.

En primer término me ocuparé del modelo mayoritario. Su principal característica es el dominio absoluto de la regla de la mayoría6, aplicando lo que en teoría de juegos se llama “juego de suma cero7”, en el que quien gana, lo gana todo, y quien pierde lo pierde todo. En ese sentido, ¿quién sería el ganador?, la mayoría, ¿y el perdedor?, los restantes miembros de la sociedad.

Los elementos del modelo son:

No existe una estricta separación de poderes, especialmente entre el ejecutivo y el legislativo, existiendo una relación de dependencia del primero hacia el segundo.

El poder legislativo funcionará en una única cámara, o con un sistema bicameral pero asimétrico.

Sistema de partidos político bipartidista. Sistema electoral mayoritario. Sistema centralizado. No hay control judicial de constitucionalidad.

Con las características antes enunciadas se pretende dar prioridad a la decisión de la mayoría. De ese modo, la relación de dependencia del ejecutivo hacia el legislativo será la del titular de la administración pública, con los representantes del pueblo. Aunque ambos órganos ejercen una representación popular, en el segundo habría una mayor legitimidad democrática, atendiendo tanto el número como las funciones de sus miembros. ¿O es caso que tiene la misma legitimidad democrática aquél órgano cuyas decisiones unilaterales se distinguen del proceso democrático que implica las del otro?, ¿es la función administrativa igualmente democrática que la legislativa?8 El sistema

3 Lijphart, Arend, Op. Cit. 4 Timasheff, Nicolas S., La teoría sociológica. Su naturaleza y desarrollo, Fondo de Cultura Económica, México, 7ª Reimpr., 1977, pp. 225-229.5 Ibidem, p. 225. 6 Bouzat, Gabriel, “Poder presidencial y crisis política en La Argentina”, p. 3; consultado en http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/alumnos_docentes/GabrielBouzat_Spanish_.pdf, por última ocasión el 03 de marzo de 2012.7 Ibidem, p. 4.8 La función administrativa será “la actividad que normalmente corresponde al Poder Ejecutivo, se realiza bajo el orden jurídico y limita sus efectos a los actos jurídicos concretos o particulares y a la realización de las demás actividades que le corresponden en sus relaciones con otros entes públicos o con los particulares, reguladas por el interés general y bajo un régimen de policía o control” (Serra Rojas, Andrés,

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unicameral dotará de mayor espontaneidad las decisiones mayoritarias, que aparecerán más populares al no someterse a un sistema de frenos y contrapesos que pudiera limitar la acción popular. Un sistema bipartidista permitirá llevar a la práctica el juego de suma cero, en el que existirá un solo ganador, y por ende, el otro aparecerá como perdedor –aunque ello no conlleve su exclusión de los procesos democráticos, e incluso de algunas instituciones políticas fundamentales, como es la membresía -aunque minoritaria- en el órgano titular del poder legislativo. Su centralismo soslaya algún posible freno que los Estados pudieran imponer que terminara por coartar la ejecución de una decisión mayoritaria. Y finalmente, la inexistencia de un control judicial de constitucionalidad, impide que un poder que no ejerce una representación popular, intente limitar el ejercicio de la mayoría.

Como se advierte, la intención de este modelo es la superposición de la acción mayoritaria, soslayando aquéllos elementos que pudieran limitar la misma. Está dirigido a sociedades más o menos homogéneas, en las que, en primer término, sea posible ejercer una representación popular que efectivamente “represente” a la mayoría de los miembros de la sociedad en que se adopte este modelo; y en segundo lugar, pretende que se facilite la gobernabilidad en tanto que los cargos de representación popular serán ocupados en su mayoría por los miembros de un mismo partido político, lo que aumenta la probabilidad de tomar acuerdos tendientes a la puesta en práctica de un plan político determinado, que será común a aquéllos.

El modelo consensual es, en cambio, un modelo inclusivo. Pretende que las minorías tengan alguna participación de las decisiones políticas para no ser excluidas completamente por la mayoría gobernante. Para ello se instrumentan ciertas instituciones que provocan la participación minoritaria en las decisiones de gobierno como son:

Una amplia coalición en el gobierno con la participación de los partidos políticos más importantes;

Separación de poderes y bicameralismo; Pluripartidismo y la representación proporcional; La instauración de un gobierno descentralizado y federal; y El establecimiento de una Constitución escrita y el control judicial

de constitucionalidad9.

A través de la amplia coalición en el gobierno, se pretende que los partidos políticos (o facciones en una terminología más madisoniana10) participen de manera conjunta en los órganos de representación popular, incluso en el ejecutivo, en el que se pretende que su titular designe como ministros a representantes de los más variados grupos sociales. Con una

Derecho Administrativo. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Primer curso, Porrúa, México, 29ª Ed, 2010, p. 67); en tanto, la función legislativa será la “actividad estatal, que se realiza bajo el orden jurídico; por medio de ella, el Estado dicta disposiciones generales, encaminadas a la satisfacción del bien público” (Ibidem, p. 49).9 Cfr. Bouzat, Gabriel, Op. Cit., p. 5. 10 Cfr. Hamilton, Alexander, Madison, James y Jay, John, El federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 2ª Ed, 2001, pp. 35-41.

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estricta separación de poderes y un congreso integrado por dos cámaras, se establece un sistema de frenos y contrapesos que “enfríe” a las mayorías apasionadas, a lo que asimismo contribuye el control judicial de constitucionalidad. El pluripartidismo y la representación proporcional permitirán que en los órganos de representación popular se encuentren la mayor cantidad de ideologías posibles, para de ese modo incrementar la probabilidad que los electores se sientan identificado, al menos en parte, con alguna de ellas. La instauración de un gobierno federal, además de coadyuvar a la imposición de un sistema de frenos y contrapesos, permite que la población de cada uno de los Estados, se encuentre representada de manera diferenciada.

Ahora bien, ¿es México una nación plural u homogénea?, ¿existen grupos de lo más diversos, o es difícil diferenciar a los miembros de la sociedad? En consecuencia, ¿a cuál de los modelo se asemeja la forma de gobierno adoptada por el Estado Mexicano?

Sin lugar a dudas el sistema democrático establecido en la Constitución Nacional presenta más características del modelo consensual que del mayoritario, aunque aún podemos identificar algún rasgo de este último en aquél, tal como la elección mayoritaria para los cargos de representación popular. Por consecuencia, el modelo adoptado tiende a la inclusión. ¿Cómo ignorar la pluralidad del Estado Mexicano, cuándo la misma incluso se encuentra reconocida en la propia Constitución Nacional11? Sin embargo, ¿es en realidad el mexicano un Estado inclusivo?, ¿en verdad se encuentran representadas la mayoría de los grupos que integran nuestra tan heterogénea sociedad?

Algunas de las fallas en el cumplimiento efectivo de las pretensiones del modelo consensual, se relacionan con la fortaleza de un poder político sobre el resto, minando esa equidad necesaria entre ellos, aunque más bien podría deberse a factores socioculturales y no políticos, tales como la existencia de una figura de autoridad simbólica, incluso desde la época prehispánica hasta la actualidad. Incluso cuando miramos al poder legislativo como órgano colegiado, sólo reconocemos alguna autoridad en él por medio de alguna figura particular, tal como el presidente del congreso, o el miembro de una bancada específica con un carisma especial. Recordemos que por ejemplo, al realizarse el repique de la campana en la iglesia de Dolores Hidalgo, Guanajuato, se encontraban presentes únicamente como representantes de los poderes políticos, el Presidente de la República, el Presidente del Congreso de la Unión, y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, no por ello se debe desconocer que la finalidad del uso del modelo consensual en México, es la inclusión, y no la imposición mayoritaria, la búsqueda de acuerdos entre los partidos políticos antes que la imposición de las decisiones adoptadas por la mayoría (¿cuántas mayorías perdedoras habría en ese caso?). Aunque al final el modelo no logre su finalidad, no por ello deja de ser necesaria.

11 Al respecto el artículo 2º de la Constitución Nacional establece que “…la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas…”

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III. Los paradigmas del derecho a la igualdad como derecho humano en el Constitucionalismo Mexicano

En el capítulo anterior vimos que la pretensión de la adopción del modelo consensual como base del sistema político mexicano es lograr la inclusión de la mayoría de los grupos integrantes de la sociedad mexicana en las instituciones políticas. Luego, hasta ahora solo nos hemos enfocado en la organización del poder para lograr tal finalidad. Sin embargo, existen otros caminos para intentar la inclusión política y social. Tal es el caso de los derechos humanos en general y del derecho a la igualdad en particular. Toda vez que el que el mismo juegue un rol preponderante como valor fundamental de cualquier sistema democrático, merece un análisis particular respecto a su traducción como derecho subjetivo constitucional, debiendo ser consistente con la intención del modelo democrático adoptado respecto de la organización política del país. En este sentido, ¿el derecho a la igualdad es adoptado con fines inclusivos, o sólo de justificación fundacional del sistema democrático en lo general?

Para intentar responder el anterior interrogante, corresponde en primer término analizar las características de este derecho al ser adoptado en la Constitución. Por ello, ocuparé el presente capítulo para esbozar los elementos que revistió su institucionalización en la Ley Fundamental, atendiendo a los distintos momentos en que el mismo ha sido incluido en aquélla, lo que propongo, ha sido condicionado por la visión que del mismo se tenía en la realidad. Por ello, adoptaré la noción de “paradigma” notablemente desarrollada por Kuhn en su obra La estructura de las revoluciones científicas12

atendiendo las distintas visiones que sobre el derecho a la igualdad se han presentado en el desarrollo del constitucionalismo mexicano, desde la Independencia, hasta después de la Revolución.

El derecho a la igualdad se encuentra presente desde el nacimiento mismo de la República Mexicana. En el Plan de Iguala, que pretendía organizar el rumbo que habría de tomar la inminente independencia, se denomina como Americanos, no solo a los originarios del continente, sino también a los europeos, africanos y asiáticos que en él residen. Por otra parte, en los Tratados de Córdoba se reconoce a toda persona que pertenece a una sociedad, la posibilidad de trasladarse a otro país cuando en el que ellos residan modifique su gobierno. Incluso en la misma Acta de Independencia refiere que en México se restituye el ejercicio de los derechos que le concedió el autor de la naturaleza.

Ya establecido el gobierno democrático-constitucional, en 1824 se consagró el principio de representación popular13, así como la posibilidad de ser electo como representante sin mayores requisitos que un límite de edad, lugar de nacimiento o vecindad, requiriéndose solo en el caso de aquéllos que no hubiesen nacido en el territorio nacional, un mínimo de bienes o ingresos.

12 Kuhn, Thomas S., La estructura de las revoluciones científicas, Fondo de Cultura Económica, México, 1971, p. 13.13 Artículos 10, 11 y 12.

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Incluso en la injustificadamente vilipendiada constitución de 1836 se establecía un catálogo de derechos de los que gozarían todos aquellos que tuvieran la condición de mexicanos, entre los que se encuentra expresamente establecido el de votar y ser votado para todos los cargos de elección popular directa”14

Pero no es sino en la Constitución de 1857 en la que se reconocen los derechos del hombre como la base de las instituciones sociales, insertándose en la misma un listado de derechos constitucionales de los que incluso gozarían aquéllos que no tuvieren la condición de mexicanos.

Sin embargo, la igualdad que es reconocida en tales ordenamientos es sumamente limitada. Se reduce a que todos los hombres (expresión que es per se desigualitaria) tengan una igualdad jurídica suficiente para contratar y obligarse, dando certeza a las relaciones comerciales en las que intervienen, contribuyendo al desarrollo de un sistema económico liberal (capitalismo) tal como acontecía en casi la totalidad de las naciones occidentales.

Este paradigma del derecho a la igualdad que, atendiendo la tradicional distinción entre igualdad de derechos e igualdad material, lo denominaré de “igualdad formal”. Paradójicamente, se opone al paradigma que será analizado a continuación (de igualdad estructural), en tanto que aquél es sumamente individualista, disponiendo de un discurso de universalización de los derechos que esconde las diferencias étnicas, culturales y de clase.

Ya hacia finales del siglo XIX y principios del XX, se hace evidente que la igualdad en su fase formal no solo no ha logrado paliar las desigualdades materiales de los individuos y grupos en situación de desventaja, perpetuando su status quo, sino que las mismas incluso se agudizaban, ampliando la brecha existente entre los diversos estratos sociales. A su vez, aparecen reclamos que denuncian la falta de cumplimiento de las promesas de igualdad que habían sido proferidas desde la irrupción de la modernidad.

En México, el momento álgido de ese quiebre ideológico aconteció en la Revolución Mexicana. Este movimiento, que había iniciado con el reclamo político de la no reelección del presidente Díaz, llevaba un germen social relativo al clamor de la clase campesina por un reconocimiento de sus derechos campesinos (en realidad, el derecho a la pequeña propiedad privada), aunque no logra encontrar un plan verdaderamente político sino hasta la instauración de los derechos sociales en la Constitución. Si bien el reclamo no es propiamente igualitarista, pretende reducir la brecha existente entre los grandes terratenientes y el campesinado.

Esta nueva visión del derecho a la igualdad es estructural en tanto que ofrece una visión no universalista, estableciendo una serie de características sociales a los individuos atendiendo su situación particular motivada por la clase social a la que pertenecen. Es a tales individuos pertenecientes a una clase social particular a los que les son reconocidas una serie de prerrogativas atendiendo su pertenencia a aquélla.

14 Artículo 8o.

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Ese paradigma estructuralista tiene dos fases que asimismo se han visto reflejadas en el constitucionalismo mexicano de distinta manera. La primera, que será denominada “fase inclusiva” atiende al establecimiento de una prerrogativa especial a favor de los miembros de determinados grupos sociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad, con la intención de que los mismos tengan acceso a las instituciones políticas y sociales de las que han sido excluidos por el propio sistema político y económico.

Un ejemplo del establecimiento de un derecho constitucional relativo al paradigma estructuralista en su fase inclusiva es el reconocimiento de la igualdad entre varones y mujeres establecido en el artículo 4º de la Constitución Política. No obstante que el derecho a la igualdad en su fase formal, tal como se encuentra establecido en el artículo primero de la Constitución, el reconocimiento de la igualdad entre el hombre y la mujer no aparece superfluo, en tanto que implica el ejercicio de la actividad estatal para garantizar la misma.

Esa visión del derecho a la igualdad se agota en la inclusión, imponiendo a los miembros de los grupos en situación de vulnerabilidad la carga de ser ellos mismos quienes una vez que tengan participación política real, realicen las acciones tendientes a paliar las desigualdades materiales que propiciaron su exclusión de las instituciones políticas y sociales. Además, a la luz del segundo principio de justicia de John Rawls, la fase inclusiva del derecho a la igualdad (o de igualdad de oportunidades) permite asimismo desigualdades estructurales, aunque sólo en la medida en que las mismas aporten un beneficio para todos los miembros de la comunidad de que se trate15.

Existe además otra fase del paradigma estructuralista. En ella, el Estado prevé la prestación de algunos servicios prestacionales esenciales para aquéllos individuos miembros de algún grupo en situación de desventaja, tales como salud, educación, alimentación y vivienda, entre otros. En esta fase se refleja un cambio de visión del derecho a la igualdad formal, pero con características especiales que la separan de la fase (meramente) inclusiva del mismo.

Al igual que la fase inclusiva, su establecimiento en la Constitución data desde 1917 en que por primera vez en el mundo fueron incluidos en una Norma Suprema, derechos de corte social. Estos últimos, se encuentran directamente relacionados con ella, en tanto que atienden a la redistribución de recursos para los beneficiarios de los mismos. En esta fase, el Estado adquiere la obligación de satisfacer él mismo aquellas prestaciones que no pueden ser satisfechas por los miembros que se encuentran en situación de desventaja, precisamente por su situación de vulnerabilidad.

En un primer término, con el surgimiento de la Constitución de 1917, tuvo una primera visión clasista, apareciendo como clases especialmente vulnerables los campesinos y trabajadores. Sin embargo, al inicio de los años ochenta, el Estado Mexicano, al incluir los derechos a la salud y a la vivienda en el artículo cuarto Constitucional, adopta un discurso universalista post-

15 Cfr. Rawls, John, Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, p. 80.

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segunda guerra mundial, recrudecido en plena guerra fría, en la que aparecieron algunos de los instrumentos internacionales de derechos humanos más importantes en el ámbito internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El último aparece como el estandarte del socialismo, y el anterior como el del liberalismo.

Pues bien, en esa “segunda generación de los derechos de segunda generación en México”, el discurso estructural de nueva cuenta toma un rumbo universalista, en el que los beneficiarios de los derechos sociales son todas las personas y no en exclusiva los miembros de los grupos en situación de vulnerabilidad. Asimismo la adopción de ese discurso se vio reflejada en la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la que se introduce casi literalmente el principio pro homine16 del derecho internacional de los derechos humanos en la Constitución Nacional.

Pero incluso con la adopción del discurso internacionalista, la fase redistributiva del derecho a la igualdad no abandona su línea estructural. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 41/2006, promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del Poder Ejecutivo, respecto del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social publicada el 18 de enero de 2006, en la que se determinó que el acceso universal a la totalidad de los derechos sociales a todos y cada uno de los individuos sería impracticable17. Lo anterior nos recuerda las discusiones relativas a la redistribución de recursos públicos, atendiendo a que en un estadío de escasez moderada, no hay recursos suficientes para proveer a todos y cada uno de los individuos de un Estado determinado, de todas y cada de las prestaciones objeto de los derechos sociales; aunque no por ello se soslaya la necesidad de satisfacer los mismos de la manera más efectiva posible, hasta el máximo de los recursos disponibles18.

Aún y cuando la resolución del máximo tribunal mantiene una visión estructural de los derechos sociales, atendiendo un argumento sumamente pragmático (no fundacionista19), asimismo contribuye a una inclusión social (aunque en un nivel distinto al de la fase inclusiva del paradigma estructural del derecho a la igualdad, que ha sido abordado con anterioridad), y consecuentemente, política, que se condice con el establecimiento de la organización político-constitucional atendiendo la pretensión de inclusión del modelo consensual, por lo que el cambio paradigmático del derecho a la 16 La adopción fue “casi literal” ya que grupos feministas objetaron que el principio fuera llamado pro homine por la carga social que tiene la expresión “hombre”. En consecuencia, la expresión pro homine fue sustituida por la de pro persona aunque con toda la carga doctrinaria y jurisprudencial a nivel internacional que conlleva aquél.17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pobreza, marginación y vulnerabilidad conforme a la ley general de desarrollo social y su reglamento, Suprema Corte de Justicia de la Nación e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 53, México, 2010, p. 87.18 Artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 19 Cfr. Warner, Richard, “Legal pragmatism”, A Companion to Philosophy of Law and Legal Theory, Edited by Dennis Patterson, Blacwell Publishing, United Kingdom, 2003, p. 385.

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igualdad parece tener una íntima relación con el sistema político mexicano, como veremos a continuación.

IV. El derecho a la igualdad y su relación con el ejercicio democrático.

Como vimos en el capítulo anterior, en la actualidad, la Constitución Nacional contiene los distintos paradigmas del derecho a la igualdad en su articulado, de manera sumamente heterogénea: La igualdad formal se encuentra prevista en los artículos primero, trece y catorce, por mencionar algunos; la igualdad estructural en su fase inclusiva, se encuentra presente en el artículo cuarto constitucional; y finalmente, la fase redistributiva de la igualdad estructural se encuentra presente en los artículos tercero, cuarto y veintisiete, por mencionar algunos. Además, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos realizada a mediados del dos mil once, se adoptan una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos, en los que asimismo se encuentran previstas las diversas fases del derecho a la igualdad, aunque con un corte más neoiusnaturalista que democrático.

Efectivamente, además del estatus moral de los derechos humanos, los mismos integran un nivel político, que en el caso mexicano, es inclusivo. Adoptando una expresión Heideggeriana, se puede afirmar que los derechos tienen un para-algo20 que les es propio en tanto entes con características ontológicas propias. Ese para-algo tiene dos niveles. El primero, atiende el objeto específico del derecho del que se trate; por ejemplo, en el caso del derecho a la vivienda, el para-algo del mismo será el otorgamiento de una vivienda digna y decorosa, en el de la igualdad del hombre y la mujer, el ejercicio de las acciones necesarias, tales como las acciones afirmativas en materia electoral tendientes a que la misma se de de manera efectiva. Pero asimismo tienen un segundo nivel que deberá ser analizado en el sistema político en el que tales derechos son establecidos. En el caso mexicano, ese segundo nivel del para-algo de los derechos, atenderá a la inclusión de todas las personas en las instituciones políticas y sociales.

Esa relación entre los derechos constitucionales y el sistema democrático no es nueva, aunque adquirió una verdadera relevancia en la segunda mitad del siglo XX con la obra de John Hart Ely, Democracy And Distrust. En esa obra, Ely realiza un análisis de la hasta entonces desapercibida nota al pie número cuatro de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso United States v. Carolene Products Co21, en la que se estableció que “[E]l prejuicio contra minorías discretas e insulares puede ser una condición especial… que limit[e] seriamente el funcionamiento de aquellos procesos políticos en los que regularmente podemos confiar para la protección de las minorías, y [así] puede requerir de una mayor supervisión judicial”22. En este sentido, la misión de la Corte Suprema será la protección de los derechos 20 Cfr. Heidegger, Martin, Ser y tiempo, pp. 75-80; consultado en http://www.philosophia.cl/biblioteca /Heidegger/ Ser%20y%20Tiempo.pdf, por última ocasión el 15 de junio de 2011.21 304 U.S. 144, 152 n. 4, (1938).22 Ackerman, Bruce, “Más allá de Carolene products”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 10, No. 1, Buenos Aires, 2009, p. 125.

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atendiendo a que los mismos contribuyen el ejercicio del proceso democrático. En esa tesitura podría incluso afirmarse que aquéllos derechos que no contribuyan el ejercicio de la democracia, no deberían estar en la Constitución. Ely realiza el análisis del derecho a poseer un arma consagrado en la segunda enmienda de la Constitución norteamericana (símil del artículo diez de la ley suprema de México) cuya finalidad se encuentra relacionada con el desarrollo de la guerra de independencia por grupos de civiles.

A diferencia del caso del derecho a poseer armas establecido en el artículo diez de la Constitución, con algunas otras excepciones, en general, los derechos constitucionales parecen tener una íntima relación con el ejercicio democrático. De una parte, las libertades civiles (de expresión, asociación, imprenta, etc.) aparecen como fundamentales para construir la ficción del contractualismo político moderno. De otra parte, la igualdad, en sus dos visiones paradigmáticas, asimismo aparece como esencial para dotar de legitimidad la autoridad soberana tal como fue esgrimido magistralmente por Rousseau, en tanto que “cada [individuo] pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y cada miembro [es] considerado como parte indivisible del todo”23.

Por lo tanto, puede afirmarse que la igualdad como derecho humano y la moderna concepción de la democracia tienen un mismo origen, en primer término en la Declaración de Independencia y Constitución de los Estados Unidos de América, y por otra parte, en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y en la Constitución de 1791 en Francia. Asimismo su nacimiento va de la mano del surgimiento de la modernidad.

Y lo anterior acontece debido a que las autoridades políticas de un Estado democrático gozarán de legitimidad en tanto que efectivamente representen por igual a todos y cada uno de los individuos integrantes de aquél. Eso solo puede darse si estos últimos son considerados como iguales, cuando menos en un nivel de igualdad formal.

Pero a medida que se evidencia que los miembros de los grupos de la sociedad que se encuentran en situación de desventaja respecto del resto de los individuos y grupos integrantes de la sociedad, parece debilitarse la legitimidad democrática que concedía la igualdad meramente formal. Por ello aparecen necesarias acciones inclusivas tendientes a que los miembros de los grupos que padecen vulnerabilidad logren allegarse a las instituciones políticas y sociales de las que han sido excluidos.

En esta tesitura, aparece asimismo evidente la relación entre el derecho a la igualdad en su fase inclusiva y el proceso democrático. Pareciera que un gobierno es más democrático en tanto que además de prever un nivel de igualdad formal en el que todos los individuos sean vistos como iguales, realice acciones inclusivas para que aquellos que no pueden participar de las instituciones políticas y sociales, puedan realizar lo anterior.

Luego, al haber mayor participación, habrá mayor legitimidad; y es que si bien lo que parece una simple diferencia cuantitativa, sin duda tiene

23 Rousseau, Juan Jacobo, El Contrato Social, Grupo Editorial Tomo, México, D.F. 2ª Ed., 2005, p. 23.

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repercusiones de tipo cualitativas pues, si bien para un deontologista de la democracia, la decisión mayoritaria posee un estatus moral independientemente del número de individuos que la integren, parece que es más legítimo un gobierno apoyado por el ochenta por ciento de la población que aquél que recibe únicamente el apoyo del veinticinco por ciento, en el caso de que tal porcentaje sea suficiente para que tal soporte sea mayoritario. Cabe hacer la aclaración que no porque se afirme que tienen menor legitimidad democrática aquellos representantes que obtuvieron un número menor de votos que otros, siempre que estos últimos reflejen una decisión mayoritaria, esa menor legitimidad no se convierte en ilegitimidad. Con la anterior explicación pretendo esgrimir que aún en cuanto a la legitimidad democrática existen distinciones de grado.

Por otra parte, la fase redistributiva del derecho a la igualdad estructural asimismo tiene un nivel inclusivo, en tanto que la satisfacción de las necesidades básicas de aquéllos individuos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, permite que los mismos puedan tener una mayor inclusión social, y política por ende. ¡Pareciera que el sentido del voto varía cuando uno tiene el estomago vacío¡ (o lleno, según sea el caso).

Conviene aclarar que la distinción entre las fases inclusiva y redistributiva del paradigma de igualdad estructural, aún y cuando ambas podrán ser inclusivas, como vimos con anterioridad, estriba en que en el primer caso, la acción del Estado se limita a propiciar la inclusión, mientras que en el segundo a satisfacer una necesidad básica, que una vez que ha sido cubierta asimismo propicia la inclusión, pero en todo caso es más bien de manera indirecta, aunque igualmente importante.

V. Conclusión

La intención en el presente trabajo era trazar una línea que permitiera analizar una posible relación entre el sistema político y el de derechos humanos establecido en la Constitución Nacional en relación con el ejercicio democrático.

En ese sentido, tanto la adopción de un sistema político democrático semejante al modelo consensual propuesto por Lipjhart, como el establecimiento del derecho a la igualdad atendiendo los diversos paradigmas que sobre el mismo se ha adoptado en el constitucionalismo mexicano, pretenden contribuir a la inclusión de la mayoría de los grupos sociales posibles, dotando de mayor legitimidad el gobierno democrático, que será más democrático a medida que participan de las instituciones políticas y sociales la mayoría de los integrantes de esa sociedad.

Es sumamente importante que tanto desde lo político como desde lo jurídico, se tenga en cuenta que los individuos somos seres colectivos, por lo que una visión meramente formal e individualista del derecho a la igualdad debe ser superada. Sólo una vez que sean evidenciadas las diferencias, podrá intentarse una verdadera inclusión.

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Sin embargo, la legitimidad que pudiera obtener un gobierno inclusivo y participativo no logrará tenerse realmente, sino en tanto que esa intención de inclusión se lleve a cabo en la práctica. Tal como advertía Sartre: uno no es lo que puede ser, sino lo que es.

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