demanda, contestación y periodo intermedio. gonzalo moliner

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Demanda, contestacion y período intermedio GONZALO MOLINER TAMBORERO * 1. INTRODUCCIÓN E l objetivo de este trabajo se concreta en señalar la influencia que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC) ha tenido sobre las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en la fase de alegaciones, y más en concreto en rela- ción con la demanda y la contestación en cuanto actos procesales de las partes que delimitan el contenido de la controversia a desarrollar en el concreto procedimiento, incluyendo las noveda- des que afecten al período intermedio entre la demanda y el acto de juicio en el que se lleva a cabo la contestación. Es bien conocido que en nuestro derecho el proceso laboral es en un proceso civil espe- cial, del que se diferencia fundamentalmente porque viene presidido por el principio de oralidad, con lo que ello supone de celeridad e inmediación.. De acuerdo con ello, el proceso laboral se rige por lo dispuesto en la LPL, y la LEC se aplica únicamente en aquello que no viene regulado en la LPL, y, por lo tanto, con carácter supletorio, conforme ha sido tradi- cional y actualmente se dispone en la Dispo- sición Final 1ª.1 de esta LPL. En esta fase de alegaciones a la que nos vamos a concretar, las lagunas de la LPL son mínimas, puesto que en la misma se regula con bastante minuciosidad uno de los aspec- tos diferenciales más importantes entre am- bos procesos cual es el que la contestación a la demanda se realiza de palabra en el mismo acto del juicio. De ello se deduce una aplica- ción reducida de la LEC como norma supleto- ria Esta influencia limitada lo demuestra ya el hecho de que en la Disposición final undé- cima de la LEC, en la que se modifican diver- sos artículos de la LPL, ninguno de los modificados se refiere a la fase que nos co- rresponde estudiar. No obstante lo dicho anteriormente, sí que pueden detectarse previsiones de la LEC que de forma indirecta han modificado o simple- mente aclarado algunas de las contenidas en la LPL, o incluso las han derogado por la táci- ta, en aplicación de lo previsto en tal sentido por la Disposición derogatoria única 3 de la LEC. Y a ellas en concreto se halla dirigido este trabajo. 2. LA DEMANDA Al igual que la LEC de 1881 señalaba en su art. 524 y la LEC 2000 en el art. 399 que «el juicio principiará por demanda», el art. 80 de la LPL da por supuesto que también el proceso laboral se inicia por demanda, de donde se deduce una de las primeras caracte- rísticas de la misma: la de ser un acto proce- sal de parte iniciador de la actividades procesal. En efecto, la demanda, lo mismo en el proceso laboral, que en el civil, es un acto por medio del cual se inicia el proceso. No se 57 * Magistrado de la Sala 4“ del Tribunal Supremo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

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Demanda, contestacion yperíodo intermedio

GONZALO MOLINER TAMBORERO *

1. INTRODUCCIÓN

El objetivo de este trabajo se concretaen señalar la influencia que la Leyde Enjuiciamiento Civil de 2000

(LEC) ha tenido sobre las previsiones de laLey de Procedimiento Laboral (LPL) en lafase de alegaciones, y más en concreto en rela-ción con la demanda y la contestación en cuantoactos procesales de las partes que delimitan elcontenido de la controversia a desarrollar en elconcreto procedimiento, incluyendo las noveda-des que afecten al período intermedio entre lademanda y el acto de juicio en el que se llevaa cabo la contestación.

Es bien conocido que en nuestro derecho elproceso laboral es en un proceso civil espe-cial, del que se diferencia fundamentalmenteporque viene presidido por el principio deoralidad, con lo que ello supone de celeridad einmediación.. De acuerdo con ello, el procesolaboral se rige por lo dispuesto en la LPL, y laLEC se aplica únicamente en aquello que noviene regulado en la LPL, y, por lo tanto, concarácter supletorio, conforme ha sido tradi-cional y actualmente se dispone en la Dispo-sición Final 1ª.1 de esta LPL.

En esta fase de alegaciones a la que nosvamos a concretar, las lagunas de la LPL sonmínimas, puesto que en la misma se regulacon bastante minuciosidad uno de los aspec-

tos diferenciales más importantes entre am-bos procesos cual es el que la contestación ala demanda se realiza de palabra en el mismoacto del juicio. De ello se deduce una aplica-ción reducida de la LEC como norma supleto-ria Esta influencia limitada lo demuestra yael hecho de que en la Disposición final undé-cima de la LEC, en la que se modifican diver-sos artículos de la LPL, ninguno de losmodificados se refiere a la fase que nos co-rresponde estudiar.

No obstante lo dicho anteriormente, sí quepueden detectarse previsiones de la LEC quede forma indirecta han modificado o simple-mente aclarado algunas de las contenidas enla LPL, o incluso las han derogado por la táci-ta, en aplicación de lo previsto en tal sentidopor la Disposición derogatoria única 3 de laLEC. Y a ellas en concreto se halla dirigidoeste trabajo.

2. LA DEMANDA

Al igual que la LEC de 1881 señalaba ensu art. 524 y la LEC 2000 en el art. 399 que«el juicio principiará por demanda», el art. 80de la LPL da por supuesto que también elproceso laboral se inicia por demanda, dedonde se deduce una de las primeras caracte-rísticas de la misma: la de ser un acto proce-sal de parte iniciador de la actividadesprocesal. En efecto, la demanda, lo mismo enel proceso laboral, que en el civil, es un actopor medio del cual se inicia el proceso. No se

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* Magistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

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trata simplemente de un acto procesal de ini-ciación de un proceso, pues como señala ladoctrina (Montero, «El nuevo proceso civil...»,pag. 352) en nuestro derecho no existen actosde iniciación procesal de carácter abstracto enlos que su único objetivo sea pedir la iniciaciónde un proceso. La demanda es algo más que unsimple acto de iniciación, pues en ella se concre-ta el derecho de acción mediante la formulaciónde una concreta pretensión, o, lo que es igual,con ella se pide del Juez algo contra alguiensolicitando la tutela judicial en defensa de undeterminado derecho.

La demanda laboral no difiere en su natu-raleza jurídica de lo que es una demanda ci-vil, en definitiva.

El influjo de la nueva LEC en relación conlas exigencias formales y de contenido de lademanda laboral puede concretarse en los si-guientes aspectos concretos:

a) Necesidad de que la demanda se redac-te en castellano o en una lengua autóctona.-No está sujeta la demanda en la LPL a espe-ciales requisitos de forma, en congruenciacon el hecho de que no se exige para su pre-sentación ningún asesoramiento técnico (art.18: «Las partes podrán comparecer por símismas...»). El único de tales característicasque la Ley exige específicamente consiste enque se haga por escrito art. 80: «La demandase formulará por escrito...»). Se trata de unaexigencia aparentemente intrascendente,pero de la misma se desprende como conse-cuencia la imposibilidad de que se admitandemandas formuladas por vía telefónica o porcomparecencia verbal en la Secretaría de unJuzgado.

Aunque la LPL no lo exige expresamente,el escrito deberá de estar redactado en caste-llano o en la lengua oficial de la ComunidadAutónoma donde tengan lugar las actuacio-nes judiciales —art. 231 LOPJ—. Y en rela-ción con ello la primera influencia de la LEC2000 sobre la demanda laboral se contiene enel art. 144 de la misma cuando exige expresa-

mente: «1. A todo documento redactado enidioma que no sea el castellano o, en su caso,la lengua oficial propia de la Comunidad Au-tónoma de que se trate, se acompañará la tra-ducción del mismo. 2. Dicha traducciónpodrá ser hecha privadamente y, en tal caso,si alguna de las partes la impugnare dentrode los cinco días siguientes desde el traslado,manifestando que no la tiene por fiel y exactay expresando las razones de la discrepancia,se ordenará, respecto de la parte que exista dis-crepancia, la traducción oficial del documento,a costa de quien lo hubiera presentado. No obs-tante, si la traducción oficial realizada a ins-tancia de parte resultara ser sustancialmenteidéntica a la privada, los gastos derivados deaquélla correrán a cargo de quien lo solicitó».

En este sentido, la LEC viene a cubrir unalaguna de la LPL, cumpliendo con ello la fun-ción supletoria que tiene atribuída.

b) Necesidad de designar el órgano al quese dirige, y de presentarla ante el mismo.—En relación con la exigencia de que se designeen la demanda el órgano ante quien se pre-sente —apartado a) del art. 80 LPL— proce-de señalar cómo, en principio la falta dedesignación del mismo o incluso cualquier de-ficiencia en la designación debe de conside-rarse defecto procesal subsanable. Pero laLEC 2000 ha introducido previsiones de inte-rés en relación con los problemas que puedenderivar de la presentación ante un Juzgadodistinto del previsto legalmente. Se trata dela necesidad de cumplir con las normas de re-parto, que en la LEC se ha incluído como exi-gencia procesal, frente al régimen anterior dela LOPJ que lo exigía como un requisito ad-ministrativo. A tal efecto, el art. 68 LEC atri-buye al Tribunal y a las partes el control delcumplimiento de las normas de reparto comoúltimo requisito a cumplir para cubrir lasexigencias constitucionales del Juez naturalo legal, cuando dispone que «2. Los tribunalesno permitirán que se curse ningún asunto su-jeto a reparto si no constare en él la diligenciacorrespondiente» y que « en caso de que noconste dicha diligencia, se anulará a instan-

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cia de cualquiera de las partes, cualquier ac-tuación que no consista en ordenar que elasunto pase a reparto», con la consecuenciade que «las resoluciones dictadas por tribuna-les distintos de aquél o aquéllos a los que co-rrespondiese conocer según las normas dereparto se declararán nulas a instancia de laparte a quien perjudicaren, siempre que lanulidad se hubiese instado en el trámite pro-cesal inmediatamente posterior al momentoen que la parte hubiera tenido conocimientode la infracción de las normas de reparto y di-cha infracción no se hubiere corregido confor-me a lo previsto en el apartado anterior»—art. 68.4 LEC—.

Las normas de reparto juegan, pues, apartir de tales previsiones de la LEC comopresupuesto procesal que el Juez habrá decumplir y las partes podrán controlar, en oca-siones recurriendo la decisión judicial y enotras alegándola como excepción. Lo que, pre-dicado en la LEC expresamente del Juez Ci-vil, afectará igualmente al Juez de lo Social ya las Salas de lo Social en las que se actúe porSecciones, unos y otras sometidos a reglas dereparto que han de aprobar las respectivasSalas de Gobierno —art. 152.1.1º y 2.1ºLOPJ—.

c) La importancia de designar el domici-lio de todos los interesados.—En relación conla disposición del apartado b) del mismo pre-citado art. 80 LPL, exigente de que en la de-manda conste la designación del demandantey de los demás interesados que deban de serllamados al proceso, con sus nombres y ape-llidos, domicilios, etc, llama la atención enpositivo, que la LEC haya tomado concienciade la enorme importancia que tiene para elbuen fin del proceso la identificación inicialde las partes y la fijación de un domicilio, fun-damentalmente de los demandados, con el finde que puedan ser debidamente emplazadoso citados a juicio. En ese sentido el art. 155.2LEC dispone « 2. El demandante designará,como domicilio del demandado, a efectos delprimer emplazamiento o citación de éste, uno ovarios de los lugares a que se refiere el apartado

siguiente de este artículo. Si el demandantedesignare varios lugares como domicilios, in-dicará el orden por el que, a su entender, pue-de efectuarse con éxito la comunicación.Asimismo el demandante deberá indicarcuantos datos conozca del demando y quepuedan ser de utilidad para la localización deéste, como números de teléfono, de fax o simi-lares...; 3. A efectos de actos de comunicaciónpodrá designarse como domicilio el que apa-rezca en el padrón municipal o el que conste ofi-cialmente a otros efectos, así como el queaparezca en Registro oficial o en publicacionesde colegios profesionales cuando se trate, respec-tivamente de empresas y otras entidades o depersonas que ejerzan profesión para la que de-ban colegiarse obligatoriamente. También po-drá designarse como domicilio, a los referidosefectos, el lugar en que se desarrolle actividadprofesional o laboral no ocasional». Comopuede apreciarse, el precepto en cuestión tie-ne dos partes muy importantes: en una —apartado 2— impone al actor el deber procesalde designar los lugares en que el demandadopueda ser citado e incluso cuantos datos conoz-ca y que puedan ser de utilidad para su locali-zación (teléfono, fax, e-mail, etc); y en lasegunda parte —apartado 3— abre la puerta ala posibilidad de que sirvan como domicilios aefectos de citaciones una diversidad de domici-lios «ad hoc» distintos del lugar de residenciahabitual que es el que se entiende como domi-cilio.

Todas estas previsiones sobre la necesi-dad de identificar a los demandados debense entenderse aplicables también a la de-manda laboral, en cuanto constituyen exigen-cias comunes a ambos tipos de procedimiento,puesto que tratan de garantizar los principiosde igualdad y contradicción que forman parteintegrante del derecho a la tutela judicialefectiva del art. 24 de la Constitución. Ténga-se entre otras cosas en cuenta, que una de lascausas por las que procede la revisión de lassentencias (civiles o laborales) es por la posi-ble maquinación fraudulenta del actor —art.510.4º LEC en relación con el art. 234 LPL—

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siendo una de las maquinaciones más alega-das en revisión la consistente en que el de-mandante dio un domicilio del deudordistinto del real, por cuya razón no pudo com-parecer en juicio. Esta previsión del art. 155LEC, en lo referente a la carga de alegar to-dos los posibles domicilios que se conozcandel demandado, puede llegar a ampliar lasposibilidades de aceptar la revisión de sen-tencias en las que se alegue como maquina-ción la ocultación por el actor en su demandade alguno de los lugares de posible citacióndel demandado 1.

d) Exigencia de complitud en la relaciónde los hechos constitutivos de la preten-sión.—El apartado c) del art. 80 LPL contienecomo requisito de contenido que la demandacontenga «la enumeración clara y concreta delos hechos sobre los que verse la pretensión yde todos aquellos que, según la legislaciónsustantiva, resulten imprescindibles para re-solver las cuestiones plantadas...», que tieneclara correspondencia con la exigencia básicatradicional de que el demandante alegue loshechos básicos o constitutivos de su preten-sión. Tal exigencia procesal viene reflejadaactualmente en el art. 399.3 LEC en cuantodispone que en el relato de hechos se inclu-yan todos los elementos identificativos nece-sarios de la pretensión que ejercita para queel demandado pueda defenderse mediante lautilización de los medios de oposición quetenga a su alcance, que es lo que garantiza unjuicio justo, y una sentencia congruente. Eneste sentido resulta fundamental, por clarifi-

cadora, la previsión contenida en el art. 400LEC en relación con esta exigencia. En dichoprecepto se dice lo siguiente: «art. 400. Pre-clusión de la alegación de hechos y fundamen-tos jurídicos. 1. Cuando lo que se pida en lademanda pueda fundarse en diferentes hechoso en distintos fundamentos o títulos jurídicos,habrán de aducirse en ella cuantos resulten co-nocidos o puedan invocarse al tiempo de inter-ponerla, sin que sea admisible reservar sualegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere elpárrafo anterior se entenderá sin perjuicio delas alegaciones complementarias o de hechosnuevos o de nueva noticia permitidas en estaLey en momentos posteriores a la demanda ya la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en elapartado anterior, a efectos de litispendenciay de cosa juzgada, los hechos y los fundamen-tos jurídicos aducidos en un litigio se conside-rarán los mismos que los alegados en otrojuicio anterior si hubiesen podido alegarse enéste.»

Las exigencias de este art. 400 LEC, con lacarga de claridad y exhaustividad y su conse-cuencia preclusiva es completamente aplica-ble al proceso laboral, pues tanto en éstecomo en el proceso civil esta necesidad vienedeterminada por las exigencias del derechode defensa, pues, aun cuando en el juicio pos-terior la LPL ( también la LEC) acepte quepuedan introducirse variaciones o modifica-ciones en la demanda, estas nunca pueden al-canzar a modificar la «causa petendi» que eslo que este precepto quiere asegurar. Y estaexigencia tiene importancia trascendentalpara identificar los supuestos de litispenden-cia o cosa juzgada y determinar el alcance deesta última.

e) Las causas de inadmisión de la deman-da.—La presentación de la demanda tienecomo finalidad inmediata poner en marcha unproceso, y para que ello ocurra efectivamenteno es suficiente que la demanda se presente,

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1 En los años 98 y 99 la Sala 4ª del TS, por limitarnos

a un concreto período de tiempo, ha dictado un porcen-

taje importante de sentencias dando lugar a la revisión

de sentencias firmes precisamente por esa ocultación de

domicilio inicial; pudiendo citarse, entre otras, las si-

guientes, todas ellas estimatorias de la revisión: TS 9-2-

98 (RA 1645), 17-2-1998 (RA 1839), 14-7-1998 (RA

6522), 17-11-1998 (RA 9751), 30-11-1998 (RA 10046),

21-12-1998 (RA 443/99), 31-12-1998 (RA 457/99), 25-

1-1999 (RA 895), 5-3-1999 (RA 2750), 28-5-1999 (RA

5000), 5-6-1999 (RA 5070), 16-6-1999 (RA 5221), 5-10-

1999 (RA 7870)

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sino que hace falta algo más: hace falta que lamisma sea expresamente admitida por el ór-gano al que va dirigida, lo que únicamente seproducirá si reúne todas las exigencias procesa-les requeridas para alcanzar aquella finalidad .

En relación con estas exigencias, la LPL selimita a hacer unas escasas previsiones en suart. 81 que no cubren ni con mucho los requeri-mientos de la tutela judicial efectiva, a tenor dela doctrina del Tribunal Constitucional sobre lamateria. A falta de criterios legales claros sobreel particular, lo adecuado es acudir a las previ-siones que en relación con esta importantecuestión se contienen en la LEC, y en concre-to a los arts. 403 y 404 de la misma en losque, teóricamente, habría que encontrar unasolución adecuada a las diversas situacionesque se plantean en relación con esta cuestión.El art. 403 LEC dispone a tal efecto en suapartado 1 que «Las demandas sólo se inad-mitirán en los casos y por las causas expresa-mente previstas en esta Ley» y, después depuntualizar en su apartado 2 cuándo procedela inadmisión de las demandas de responsa-bilidad civil contra Jueces y Magistrados ( loque no afecta, lógicamente, al proceso laboral)dispone en su apartado 3, también con carácterde generalidad que «Tampoco se admitirán lasdemandas cuando no se acompañen a ellos losdocumentos que la ley expresamente exija par laadmisión de aquéllas o no se hayan intentadoconciliaciones o efectuado requerimientos, re-clamaciones o consignaciones que se exijan encasos especiales»; y en el art. 404 se limita aañadir que «El tribunal, una vez examinada deoficio su jurisdicción y competencia objetiva y,cuando proceda, territorial, dictará auto ad-mitiendo la demanda y dará traslado de ellaal demandado, para que conteste en el plazode veinte días» .

La lectura de tales preceptos no permite de-ducir más que una primera conclusión cual esla de que las demandas habrán de ser admiti-das como regla general, y que la inadmisiónsólo procederá acordarla excepcionalmente y enlos casos establecidos en la LPL. Pero tal regu-lación sigue siendo tan escasa y carente de pre-

cisión como la que se contiene en el art. 81LPL, fundamentalmente por dos razones: a)Porque no precisa la LEC qué defectos con-cretos son los que dan lugar en definitiva a lainadmisión de la demanda, dada la referenciagenérica que contiene a los documentos, re-querimientos, etc. que en cada caso se exijan;tanto más imprecisa cuanto que se refiere alos casos y las causas expresamente previstas«en esta Ley», con olvido de que existen casosy causas, en concreto las del art. 11.2 de laLOPJ cuales son el abuso de derecho o elfraude de Ley, en base a las cuales procederáigualmente la inadmisión de cualquier de-manda; b) Porque cuando los precisa, cualocurre en la referencia concreta que hace elart. 404 a la falta de jurisdicción y de competen-cia, tampoco es feliz en su redacción puesto queno se refiere al análisis de la competencia fun-cional que, lógicamente también habría de con-siderarse susceptible de producir la inadmisión«a limine» de la demanda; y c) Porque no con-templa, a pesar de su enorme interés en rela-ción con la demanda en concreto, toda ladoctrina construída por el Tribunal Constitu-cional acerca de la admisión provisional dedemandas con defectos susceptibles de subsa-nación. Sí que la recoge, sin embargo, aunquecon carácter excesivamente genérico, en elart. 231 LEC cuando dispone que «el tribunalcuidará de que puedan ser subsanados los de-fectos en que incurran los actos procesales delas partes siempre que en dichos actos se hu-biese manifestado la voluntad de cumplir losrequisitos exigidos por la ley».

Esta falta de precisión de la LEC en estaconcreta cuestión obligará a seguir supliendolas deficiencias que en este aspecto tiene laLPL con el contenido de la doctrina constitu-cional como hasta ahora ocurría, distinguien-do entre defectos formales de la demanda yotros defectos de contenido, y, en ambos casos,entre defectos subsanables y defectos insubsa-nables. A tal efecto, la STCº 162/1986, de 17 dediciembre dijo expresamente que «el que... hayade darse ocasión para la subsanación del defec-to apreciado, cuando éste resulte aun repara-

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ble, depende...no de la existencia de previsio-nes legislativas específicas para cada proce-dimiento sino del contenido normativo mismodel art. 24.1 de la Constitución, regla éstaque...impone al Juzgador un deber de favore-cer la defensa de los derechos e interesescuya tutela ante el se reclame sin denegar di-cha protección mediante la aplicación escasa-mente reflexiva o desproporcionada de lasnormas procesales que prevean una resolu-ción de inadmisión o de eficacia equiparable».Habiendo precisado la STCº 39/1988, de 9 demarzo que «el art. 11 de la LOPJ….y los arts.238-243 han invertido completamente la an-tes citada doctrina jurisprudencial (se refierea la doctrina que mantenía la nulidad de to-dos los actos procesales realizados contra lasconcretas previsiones legales) y han estableci-do, por el contrario la siguientes cardinales re-glas: a) una tasa rigurosa de las causas denulidad de pleno Derecho de los actos judicia-les...; b) una consagración del principio de con-servación de los actos procesales...; y c) elprincipio de subsanación de los actos procesa-les que posean ese carácter, que resulta delart. 11 y del art. 243 de la LOPJ. Es verdadque, según el primero de estos preceptos, porlo menos literalmente entendido, la subsana-ción se refiere sólo a los requisitos formales,y, de acuerdo con el segundo, la subsanaciónse produce en las condiciones y plazos que laleyes procesales establezcan, pero no es difí-cil inducir un designio del legislador de per-mitir la subsanación de los defectos cuandoello es posible y el designio de emanar tal re-gla en desarrollo del principio de tutela efec-tiva consagrado en el art. 24 de laConstitución». En la STCº 335/1994, de 19 dediciembre admitió expresamente la necesi-dad de que el Juez vele «por la correcta cons-titución de la relación jurídico procesal»(defendiendo en ella el control de oficio sobrela existencia de un litisconsorcio pasivo nece-sario).

De acuerdo con las previsiones constitu-cionales, el principio que imperará es, pues,el de la admisión de la demanda pero matiza-

do por la necesidad de subsanar los defectosde la misma que puedan ser subsanados, de-biendo de entender que se habrá de intentarla subsanación de todos los defectos, salvo losde imposible subsanación que habrá que limi-tar a los dos únicos siguientes: a) Supuestosen los que el escrito no reúne los caracteresde demanda —art. 11.2 LOPJ— y b) Supues-tos en los que el órgano jurisdiccional al quese ha dirigido dicha demanda carece de juris-dicción o de competencia para poder conocerde la pretensión deducida —art. 404 LEC— yposiblemente también el defecto de falta delegitimación activa La doctrina lo ha entendi-do también así, de forma que para Cortés Do-mínguez serán insubsanables aquellos que loimpida la esencia del defecto advertido: asípor ejemplo, la falta de jurisdicción o compe-tencia» («Derecho Procesal». Tomo I, Vol. IParte General, pag. 392); e incluso, para al-guno como Bejarano Hernádez (op. cit. pag.398) hasta el defecto de competencia objetivao funcional será susceptible de subsanación,de acuerdo con el criterio constitucional de lasubsanación. Es cierto que otro sector de ladoctrina sigue pensando que la posibilidad desubsanación se limita a los defectos forma-les de la demanda, así Montero Aroca sindefinirse claramente (Comentarios... pags.552 y 553), Baylos (Instituciones.. pag. 128),pero hoy en día, después de la citada juris-prudencia constitucional parece correcto en-tender que se podrán subsanar no solo losdefectos formales de la demanda sino otrascuestiones que trascienden claramente aquellímite. Por cuya razón creemos que, si no esfeliz la redacción del art. 81.1 LPL en cuantoque sólo se refiere a la subsanación de los de-fectos formales de la demanda, tampoco lo esla del art. 403.3 LEC en cuanto prevé la inad-misión de la demanda por defectos documen-tales o defectos en los actos previos, sin teneren cuenta la posibilidad previa de subsana-ción que considero debía de haber previsto deforma expresa.

Se trata de una problemática no bien re-suelta tampoco en la LEC, como tampoco lo

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está en la LPL. A pesar de lo cual habremosde acepar como guía válida para el proceso la-boral la previsión contenida en el art. 231LEC antes transcrito en cuanto que, a pesarde su carácter genérico, es también de apli-cación a la posible subsanación de la de-manda, y constituye una norma procesalque resume con tal carácter de generalidad,la doctrina hasta ahora emanada del Tribu-nal Constitucional en defensa del principio«pro actione».

f) Los efectos procesales de la admisiónde la demanda.—Como hemos señalado, lanormalidad de un proceso, sea civil sea labo-ral, conduce a la admisión de la demanda,bien porque reúna en origen todas las exigen-cias requeridas legalmente, bien porque hansido subsanadas sus deficiencias.

La admisión de la demanda produce elefecto procesal genérico de la litispendenciaque, a su vez se puede diversificar en unosefectos concretos que la doctrina ha reconoci-do y esquematizado, pero que carecían debase legal firme.

La LEC, en sus arts. 410 y siguientes, bajola rúbrica «Sección 3ª. De los efectos de la li-tispendencia», normativiza por primera vezestos efectos tradicionalmente atribuídos a lademanda, fijando los efectos que produce lalitispendencia en una serie de disposicionesque serán aplicables tanto al proceso civilcomo al laboral. Prevé incluso la posibilidadde que por decisión judicial se ponga fin alproceso cuando ha dejado de tener sentidola litispendencia, o sea, cuando el deman-dante ha dejado de tener interés legítimoen obtener la tutela judicial pretendida, porhaber obtenido fuera del proceso la satis-facción de sus pretensiones —rt. 22—. Entales preceptos señala lo siguiente: 1) Fe-cha desde la que se producen los efectos dela litispendencia: Art. 410. Comienzo de la li-tispendencia.- La litispendencia, con todos susefectos procesales, se produce desde la interposi-ción de la demanda, si después es admitida.; 2)La perpetuación de la jurisdicción: Art. 411.

Perpetuación de la jurisdicción. Las altera-ciones que una vez iniciado el proceso, se pro-duzcan en cuanto al domicilio de las partes,la situación de la cosa litigiosa y el objeto deljuicio no modificarán la jurisdicción y la com-petencia, que se determinarán según lo que seacredite en el momento inicial de la litispen-dencia.; 3) En cuanto a la prohibición de mo-dificaciones en la demanda y sus efectos: Art.412. Prohibición del cambio de demanda y mo-dificaciones admisibles. 1. Establecido lo quesea objeto del proceso en la demanda, en lacontestación y, en su caso, en la reconven-ción, las partes no podrán alterarlo poste-riormente. 2 Lo dispuesto en el apartadoanterior ha de entenderse sin perjuicio de lafacultad de formular alegaciones complemen-tarias, en los términos previstos en la presenteLey.4) Finalización de la litispendencia porfalta de interés en el demandante. Art. 413.Influencia del cambio de circunstancias enla sentencia sobre el fondo. Satisfacción ex-traprocesal. Pérdida de interés legítimo.- 1.No se tendrán en cuenta en la sentencia las in-novaciones que, después de iniciado el juicio, in-troduzcan las partes o terceros en el estado delas cosas o de las personas que hubiere dadoorigen a la demanda y, en su caso, a la recon-vención, excepto si la innovación privare defini-tivamente de interés legitimo las pretensionesque se hubieran deducido en la demanda o enla reconvención, por haber sido satisfechasextraprocesalmente o por cualquier otra cau-sa. 2. Cuando, según lo previsto en el aparta-do anterior, las pretensiones hayan quedadoprivadas de interés legítimo, se estará a lodispuesto en el artículo 22». (en dicho art. 22es donde se prevé la posibilidad de que elJuez dé por terminado el proceso cuandoaprecie la falta de interés legítimo en el actor,por haber obtenido sus pretensiones fuera delproceso).

Los efectos de la admisión de la demanda,tal como se recogen en la LEC tienen aplica-ción plena al proceso laboral y servirán paraclarificar la situación de litispendencia y laaplicación de sus consecuencias.

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3. FASE INTERMEDIA. DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DÍA DEL JUICIO

El proceso laboral no tiene previstos mástrámites desde la presentación de la deman-da hasta la celebración del juicio, que los li-mitados estrictamente a la citación de losinteresados. Ello no quiere decir, sin embar-go, que en este período intermedio entreaquellos dos momentos procesales no existanotras posibilidades de actuación a disposiciónde las partes o del Juez. A ellas nos referire-mos en la medida en que hayan sido afecta-das por la reforma de la LEC.

3.1. Particularidades de la LEC en materia de citación

1) La citación del actor y la posibilidad deque sea citado el actor en lugar distinto al deldomicilio de su Procurador, si lo tiene.—La ci-tación deberá de llevarse a cabo en el domici-lio designado específicamente en la demanda—art. 53 2 in fine, en relación con el art.80.1.e), ambos de la LPL—, debiendo de te-nerse presente, sin embargo, como excepcióno complemento de la indicada regla lo dis-puesto en el art. 53.3 en el sentido de que «silas partes comparecieren con representacióno asistencia de profesionales, el domicilio deestos será el indicado para la práctica de losactos de comunicación, salvo que señalenotro». Hasta el punto de que se ha interpreta-do preferente la citación en el domicilio de estosprofesionales sobre la a efectuar en el propiodomicilio del interesado; en tal sentido el AutoTS 11-3-1999 (RA 2913), aun referido a un em-plazamiento y no a una citación a juicio, man-tuvo el criterio de que, señalado un lugar «adhoc» para los actos de comunicación deben depracticarse allí y no en otro lugar en el que noserán válidos; y ello es aplicable a la citaciónigualmente.

La LEC en su art. 154 ha ido más allá y haprevisto no solo la posibilidad de llevar a cabolos actos de comunicación en el domicilio delProcurador, sino incluso en un servicio común

«ad hoc» que hayan podido crear los Colegiosde Procuradores, al disponer lo siguiente:«Art. 154. Lugar de comunicación de los actosa los procuradores. 1. Los actos de comunica-ción con los procuradores se realizarán en lasede del tribunal o en el servicio común de re-cepción organizado por el Colegio de Procura-dores. El régimen interno de este servicio serácompetencia del Colegio de Procuradores deconformidad con la ley. 2. Se remitirá a esteservicio, por duplicado, la copia de la resolu-ción o la cédula, de las que el procurador reci-birá un ejemplar y firmará otro que serádevuelto al tribunal por el propio servicio».

Se trata de una posibilidad novedosa de ci-tación que, referida el acto del juicio no puedeafectar más que al demandante, pues el art.155 LEC exige que esta primera citación deldemandado se lleve a cabo en el domicilio delinteresado, en congruencia con el hecho deque hasta que no comparezca el demandadodifícilmente se podrá conocer el domicilio desu procurador; ello con independencia de queen lo sucesivo puedan seguir llevándose acabo los actos de comunicación con todos losinteresados.

Esta misma previsión sería más trascen-dente en el proceso laboral si estuviera pre-vista también en relación con los GraduadosSociales, pero no existe autorización parecidaque haga referencia a dicha posibilidad.

2) La citación por medio de Secretario o porfuncionario que aquél designe.—La LEC prevévarias posibilidades en relación con esta cita-ción hecha por medio de funcionario judicial, asaber: a) La situación normal de entrega de lacédula al propio destinatario. En tal caso lacitación se efectuará mediante la entregapersonal de la cédula de citación al destinata-rio, conforme ordena hacer el art. 151 LEC,en relación con los arts. 158 y 161 LE.C, loque, lógicamente habrá de hacer constar elSecretario en los autos por medio de diligen-cia que será firmada por el fedatario y por lapersona a quien se haga, cuyo nombre sehará constar —art.161 .1 LEC—; b) La situa-

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ción específica de un destinatario que es ha-llado en el domicilio pero se niega a recibir lacédula o no quiere firmar la diligencia acredi-tativa de la entrega. En tal caso, dice el art.161.2 LEC, el Secretario judicial o funciona-rio designado le amonestará de la obligaciónde recibirla y de firmar, y «si insistiere en sunegativa, el funcionario actuante le hará sa-ber que la copia de la resolución o la cédulaqueda a su disposición en la Secretaría delJuzgado, produciéndose los efectos de la co-municación, de todo lo cual quedará constan-cia en la diligencia». Interesante novedadformal, porque en el sistema de la LEC 1881se le tenía por citado sin más; c) Puede ocu-rrir que no sea encontrado el destinatario enel domicilio designado y por ello no pueda en-tregársele personalmente la citación. En talsupuesto la LEC prevé en el art. 161 aparta-dos 3 y 4 una serie de soluciones tendentes agarantizar la citación, que en la LPL no se es-pecifican. En efecto, la LEC es muy precisaen indicar qué es lo que procede hacer segúnlos casos, en aras de lograr una efectiva cita-ción, más allá de las genéricas previsiones delart. 57 LPL, y así distingue tres supuestos: 1)El primero prevé que «si el domicilio donde sepretende practicar la comunicación fuere ellugar en que el destinatario tenga su domici-lio según el padrón municipal o a efectos fis-cales o según Registro oficial o publicacionesde Colegios profesionales, y no se encontrareallí dicho destinatario, podrá efectuarse laentrega a cualquier empleado o familiar, ma-yor de catorce años, que se encuentre en ese lu-gar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,advirtiendo al receptor que está obligado a en-tregar la copia de la resolución o la cédula aldestinatario de la misma, o darle aviso, sisabe su paradero»; 2) La segunda de las pre-visiones parte de la base de que la comunica-ción vaya dirigida al lugar de trabajo delinteresado, entendiendo por tal el «no oca-sional», pues en tal caso cabe entender queno se permite tal formalidad de citación. «Sila comunicación se dirigiere al lugar de tra-bajo no ocasional del destinatario, en ausen-cia de éste la entrega se efectuará a persona

que manifieste conocer a aquél o, si existieredependencia encargada de recibir documentosu objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En ladiligencia se hará constar el nombre de la perso-na destinataria de la comunicación y la fecha yla hora en la que fue buscada y no encontradaen su domicilio»; y 3) En el caso de que no sehalle a nadie en el domicilio. —apartado 4— «elSecretario judicial o funcionario designadoprocurará averiguar si vive allí el destinata-rio. Si ya no residiese o trabajase en el domici-lio al que se acude y alguna de las personasconsultadas conociese el actual, éste se consig-nará en la diligencia negativa de comunica-ción. Si no pudiera conocerse por este medioel domicilio del demandado y el demandanteno hubiera designado otros posibles domici-lios, se procederá de conformidad con lo es-tablecido en el art. 156 «. Y en el art 56 sedispone la necesidad por parte del Tribunalde hacer las averiguaciones oportunas en-caminadas a obtenerlo, como previa a la cita-ción edictal.

Todas estas previsiones garantistas, noprecisadas en la LPL, serán de aplicación alproceso laboral no solo por el carácter suple-torio de la LEC, sino porque en lo que hacereferencia a la necesidad de una adecuada ci-tación y la implicación del Tribunal en la bús-queda del demandado, el legislador ordinariolo que ha hecho es plasmar en un texto legallas previsiones del Tribunal Constitucionalsobre la materia —por todas SSTCº 156/1985,de 15 de noviembre, 51/1994, de 16 de febreroo 186/1997, de 10 de noviembre—. Lo quehace muy importante tenerlas en cuenta,dado que su incumplimiento puede producirla nulidad de actuaciones por la indefensiónen que puede quedar el demandado.

Un detalle de relativo interés es el que su-pone que la LEC haya previsto que los actosde comunicación no los haya de realizar per-sonalmente al Secretario sino, simplemente,que se realicen bajo su dirección, permitiendoque se efectúen personalmente por el propioSecretario o por funcionario que él designe.Se trata de una importante novedad que pue-

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de ser de gran trascendencia de cara a la or-ganización de una nueva oficina judicial,pues permite que aquellos actos de comunica-ción los pueda llevar a cabo materialmentecualquier funcionario designado por el Secreta-rio. Sin embargo, hoy por hoy, habrá que inter-pretarla a la luz de las previsiones contenidasen la LOPJ que sigue atribuyendo la realiza-ción de los actos de comunicación al Secretario—art. 279.3—, salvo las posibilidades queofrece la habilitación a uno o varios oficiales olas que ofrece la sustitución del Secretario enel caso de que éste no exista —art. 483.4ªLOPJ—, y, por lo tanto, deberá de estimarsesubsistente lo dispuesto en el art. 55 LPL, se-gún el cual los actos de comunicación los lle-vará a cabo «el Secretario o quien desempeñesus funciones» —art. 55 LPL— (entendiéndo-se que por habilitación o por sustitución).

En relación con esta materia es tambiéndigno de resaltar que en la LEC se haya pre-visto la responsabilidad disciplinaria y civil delos funcionarios que hayan intervenido en losactos de comunicación, como puede apreciarseen el art. 168 de la misma cuando dispone: «Art.168. Responsabilidad de los funcionarios y pro-fesionales intervinientes en la comunicaciónprocesal. 1. El Secretario Judicial, oficial, au-xiliar o agente que, en el desempeño de lasfunciones que por este capítulo se le asignan,diere lugar, por malicia o negligencia, a retra-sos o dilaciones indebidas, será corregido dis-ciplinariamente por la autoridad de quiendependa e incurrirá además en responsabili-dad por los daños y perjuicios que ocasiona».Previsión que, con independencia de lo quepueda llegar a ser aplicada, constituye el re-conocimiento legislativo de la enorme tras-cendencia que tienen los actos decomunicación como garantía del derecho dedefensa. La misma será aplicable al procesolaboral.

3) La citación por medio del auxilio judi-cial.—La posibilidad de que los actos de co-municación hayan de llevarse a cabo pormedio del auxilio judicial, o, lo que es igual,por medio de tribunal distinto del que los hu-

biera ordenado, se produce siempre que unade las partes reside en lugar distinto de aquélen donde radica la sede del órgano jurisdic-cional, por más que cada día sea menos utili-zado tal medio, dadas las posibilidades queofrece la citación por medio de correo certifi-cado con acuse de recibo. Pero, para el su-puesto en que se utilice aquella modalidadresulta de interés citar lo dispuesto en el art.165 cuando prevé en su apartado segundoque «estos actos de comunicación se cumpli-mentarán en un plazo no superior a veintedías, contados a partir de su recepción. Cuan-do no se realice en el plazo indicado, a cuyoefecto se requerirá al tribunal para su obser-vancia, se habrán de expresar, en su caso, lascausas de la dilación». Con tal disposición seestá tomando en consideración por el legisla-dor el problema que a veces ha creado la uti-lización de esta vía, y ha impuesto un deberprocesal de diligencia al órgano requerido, loque, no estando previsto en la LPL, habráque admitir que también será aplicable en elproceso laboral.

4) La citación por edictos y el RegistroCentral de rebeldes civiles. Como hemos indi-cado en el apartado b) anterior, el legisladorprocesal de 2000 ha implicado al Tribunal enla búsqueda del domicilio del demandadocuando éste no es conocido por el actor ocuando no ha sido encontrado en ninguno delos domicilios designados por aquél. Y ha pre-visto, de conformidad con reiterada doctrinadel Tribunal Constitucional, que sólo «si estasaveriguaciones resultaren infructuosas, la co-municación se llevará a cabo mediante edic-tos» — art. 156.4—.

La novedad en esta materia la constituyela previsión contenida en el art. 157 LEC, se-gún la cual se ha previsto la creación de unRegistro central de rebeldes civiles en donde«1. Los tribunales que hayan realizado in-fructuosamente las averiguaciones a que serefiere el artículo anterior, comunicarán elnombre del demandado y los demás datos deidentidad que les consten al Registro centralde rebeldes civiles, que existirá con sede en el

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Ministerio de Justicia.». De forma que « 2.Cualquier tribunal que deba de averiguar eldomicilio de un demandado podrá dirigirseal Registro central de rebeldes civiles paracomprobar si el demandado consta en dichoregistro y si los datos que en él aparecen sonlos mismos de que dispone el tribunal. En talcaso, mediante providencia, podrá acordardirectamente la comunicación edictal del de-mandado».

Procede advertir que, a pesar de su deno-minación, no se trata de un Registro para de-mandados declarados en rebeldía, sino parademandados sin domicilio conocido. La rebel-día se declara, de conformidad con lo dispues-to en el art. 496 LEC, cuando el demandadono ha comparecido después de la citación, y lainscripción en el Registro se produce antes dela publicación de los edictos, con lo que puedeocurrir que sea inscrito en aquel Registroquien, sin embargo, comparezca con posterio-ridad atendiendo la convocatoria edictal. Conlo que se quiere significar que, aunque en elproceso laboral no está prevista la declara-ción de rebeldía del demandado incompareci-do —el art. 83.3 LPL dispone que el juiciocontinuará cuando no haya comparecido eldemandado «sin necesidad de declarar su re-beldía»—, habrá que entender aplicableaquella previsión del art. 157 LEC tambiénen el proceso laboral, cuando se den las cir-cunstancias para las que el mismo se ha es-tablecido. Por lo que también creemos quehará que acudir al Registro de rebeldes ci-viles en el proceso laboral en los supuestosy con los efectos previstos en la norma indica-da.

3.1. Particularidades en relación con los actos de disposición del proceso. En particular el desistimiento

La posibilidad de que las partes lleguen aun acuerdo transaccional (conciliación extra-judicial), o de que el demandante renuncie ala acción ejercitada o desista del procedi-miento entablado o de que el demandado

comparezca en el Juzgado a manifestar suallanamiento se puede producir en cualquiermomento anterior a la sentencia, y por ellotambién, en principio en esta fase intermediaentre la presentación de la demanda y la cele-bración del juicio. En relación con tales posi-bilidades, los arts. 19 y sgs han establecido elrégimen jurídico propio de cada una de di-chas modalidades de extinción del proceso. Aello no vamos a hacer referencia aquí, porquese sale del objeto de este trabajo. Y lo mismoocurre en relación con las posibilidades de pe-dir la suspensión del juicio, respecto de locual el art. 19.4 LEC establece un régimen desuspensión que es ampliamente superado encuanto a sus previsiones por el art. 83 .1 de laLPL, razón por la cual consideramos que noha sido modificado por aquellas disposicionesde la LEC.

Sólo nos merece interés en este punto dosprevisiones legales concretas. A una de ellasya hemos hecho referencia más arriba cuandohablábamos de la posible terminación del pro-ceso por satisfacción extraprocesal o carenciasobrevenida de objeto, para cuyo supuesto elart. 22 LEC ha previsto la posibilidad de que elJuez ponga fin al proceso, por medio de Auto,previo acuerdo o audiencia de las partes. Dis-posición de difícil aplicación en el proceso la-boral en el que la naturaleza del objeto que sediscute (salarios, permanencia en el trabajo,prestaciones...), precedido como está de un in-tento de conciliación o de un reclamación pre-via, y en el que se ha previsto una posteriorconciliación judicial, difícilmente puede pro-ducirse tal situación. Pero, puesto que no esimposible que se produzca, procede, por lomenos, indicar que se trata de una disposi-ción también aplicable en el proceso laboral apesar de no hallarse prevista en la LPL.

La segunda disposición importante enesta materia es la relativa al desistimientoque por primera vez se contempla en una LeyProcesal de ámbito general. Respecto del de-sistimiento el art. 20.2 dispone que «El de-mandante podrá desistir unilateralmente deljuicio antes de que el demandado sea empla-

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zado para contestar a la demanda o citadopara el juicio. También podrá desistir unila-teralmente en cualquier momento, cuando eldemandado se encontrare en rebeldía», peroel apartado 3 del mismo precepto dispone «3.Emplazado el demandado, del escrito de desis-timiento se le dará traslado por plazo de diezdías. Si el demandado prestare su conformidadal desistimiento o no se opusiere a él dentro delplazo expresado en el párrafo anterior, el tribu-nal dictará auto de sobreseimiento y el actor po-drá promover nuevo juicio sobre el mismoobjeto. Si el demandado se opusiera al desisti-miento, el juez resolverá lo que estime oportu-no». Como puede apreciarse, el desistimientounilateral del actor es válido hasta la citación,pero una vez emplazado (o citado) el demanda-do, el desistimiento deja de ser unilateral paraexigir bien la conformidad del demandado, biensu no oposición al mismo, bien una decisión ju-dicial. Es el régimen natural de una forma deextinción como ésta que deja imprejuzgada laacción y por lo tanto con posibilidades de ser re-producida con posterioridad; de aquí que reque-rirá por lo menos la opinión del demandado encuanto que puede ser demandado nuevamentey por ello puede tener interés en que el juiciocontinúe (Cortés Domínguez, pag. 374, de con-formidad con lo que a tal efecto entendió queprocedía hacer la STCº 228/1991, de 28 de no-viembre, aceptando que el desistimiento soli-citado por el actor no fuera admitido por elJuez por razones objetivas. En la actualidadhabrá que aplicar el régimen de la LEC, nosolo por el carácter supletorio de la misma,sino porque también es la más conforme a losderechos que emanan del art. 24 de la Consti-tución, exigiendo por lo tanto, la necesidad deoír al demandado sobre el desistimiento delactor cuando se produzca después de la cita-ción del demandado, y aceptando el desisti-miento unilateral únicamente si se produceantes de la citación. En el primer caso, la au-diencia del demandado podría ser intentadaantes de la iniciación del juicio en todo caso, y elproceso terminaría por resolución judicial moti-vada aceptándolo o rechazándolo, en aplica-ción de las indicadas previsiones de la LEC.

4. EL JUICIO. LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES Y EL ALLANAMIENTO

La citación de las partes producirá nor-malmente la presencia de todas ellas al actodel juicio, pero puede ocurrir que alguno delos citados no comparezca. Puede ocurrir quecomparezca el demandado y que no se opongaa la demanda. Se trata de situaciones conefectos procesales que, en gran medida sonabordados por la LEC con criterios distintosde los previstos en la LPL

a) La incomparecencia de las partes.—Citadas ambas partes al acto del juicio, el art.82 LPL prevé distintas posibilidades de crisisprocesal derivadas de la incomparecencia dealguna de ellas. A tal efecto dispone en suapartado 2 que «Si el actor, citado en forma,no compareciese ni alegase justa causa que mo-tive la suspensión del juicio, se le tendrá por de-sistido de su demanda», para disponer en elapartado 3 que «La incomparecencia injustifi-cada del demandado no impedirá la celebra-ción del juicio, que continuará sin necesidadde declarar su rebeldía».

La posibilidad de declarar, sin más, desis-tido de su demanda al actor incomparecidotropieza con la exigencia del art. 20.2 LEC encuanto requiere, como antes hemos indicado,que dicho desistimiento sea bilateral. Por lotanto, puesto que la previsión de la LEC esincompatible con la del precepto citado de laLPL, dado que el de la LEC es el que más seacomoda a la naturaleza del desistimiento, ya los derechos de tutela del demandado - verjurisprudencia citada más arriba – habrá queentender que la lectura del art. 83.2 LPL ten-drá que hacerse a la luz de aquella exigencia,y, por lo tanto, que habrá que oír previamenteal demandado si éste sí que hubiera compare-cido, aplicando por analogía de situaciones lasolución que la propia LEC ha adoptado en elart. 442 para el juicio verbal al prever que «siel demandante no asistiese a la vista y el de-mandado no alegare interés legítimo en lacontinuación del proceso para que se dicte

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sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el actopor desistido a aquél de la demanda, se el im-pondrán las costas causadas y se le condena-rá a indemnizar al demandado comparecido,si éste lo solicitare y acreditare los daños yperjuicios causados». Si el demandado alega-re interés legítimo para la continuación deljuicio habrá que entender que éste habría deseguir en ausencia del actor y que habría deser el Juez quien decidiera. La solución másadecuada a tal situación es, sin embargo, la detener por desistido al actor incomparecido,pero imponiéndole costas e indemnizaciónde perjuicios o sólo ésta última si el actorgozara del beneficio de justicia gratuita;novedad ésta muy interesante y a todas lu-ces justa.

En el apartado 3 del art. 82 se suprime ladeclaración de rebeldía que la LEC mantiene,a pesar de que se trata de un formulismo sintrascendencia, si se tiene en cuenta que losderechos que tiene el rebelde civil tambiénlos tendrá el laboral, salvo las notificacio-nes de dicha situación que se prevén en losarts. 497 y sgs LEC. Lo importante es queel juicio continúa sin el demandado bien ci-tado, pero no comparecido, y que el rebeldelaboral tiene reconocidos los mismos dere-chos de audiencia en los mismos términosque el civil de conformidad con la previsiónexpresa que en tal sentido se contiene en elart. 183 LPL.

b) El allanamiento. Su régimen jurídico.

El juicio laboral se inicia después de un in-tento de conciliación entre las partes. A talefecto, el art. 85.1 prevé que si no hubieraavenencia en conciliación se pasará directa-mente a juicio, dando cuenta el Secretario delo actuado.

El demandado comparecido puede alla-narse a las pretensiones del actor o puedeoponerse a ellas. Si se opone lo hará median-te la contestación a la demanda, pero si estáde acuerdo con las pretensiones de aquél seallanará. El régimen jurídico del allanamien-

to es el que actualmente figura expresamenteen el art. 21 LEC y que, por inexistente en laLPL, le será de aplicación.

El art. 21 LEC dispone lo siguiente: « Art.21. Allanamiento. 1. Cuando el demandadose allane a todas las pretensiones del actor, eltribunal dictará sentencia condenatoria deacuerdo con lo solicitado por éste, pero si elallanamiento se hiciera en fraude de ley o su-pusiera renuncia contra el interés general operjuicio de tercero, se dictará auto rechazán-dolo y seguirá el juicio adelante. 2. Cuando setrate de un allanamiento parcial el tribunal,a instancia del demandante, podrá dictar deinmediato auto acogiendo las pretensionesque hayan sido objeto de dicho allanamiento.Para ello será necesario que, por la naturale-za de dichas pretensiones, sea posible un pro-nunciamiento separado que no prejuzgue lasrestantes cuestiones no allanadas, respecto delas cuales continuará el proceso. Este autoserá ejecutable conforme a lo establecido enlos artículos 517 y siguientes de esta Ley».

Prevé, en definitiva, la LEC dos tipos deallanamiento: el total y el parcial, de confor-midad con la manifestación que haya hechoel demandado. El total produce la extincióndel procedimiento con sentencia condenato-ria, pero previo control judicial de las con-diciones en que se realiza, pues no loaceptará en los casos especiales establecidosen la norma, en cuyo caso seguirá el procesoadelante.

El único problema de la previsión legalconcreta deriva del hecho de que dispone quese dicte Auto rechazando el allanamiento total—apartado 1— y Auto admitiendo el allana-miento parcial, y ello habrá que acomodarlo alas exigencias del juicio verbal cuando se pro-duce en el transcurso del mismo, de forma queen el primer caso habrá que aceptar que la de-cisión judicial fundada se incluya en el actadel juicio, y en relación con el segundo casoque dicho allanamiento parcial se haga cons-tar igualmente en la misma Acta que, a los

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efectos ejecutivos, habría de tener la mismaefectividad que el Auto separado.

Conviene tener en cuenta que la LEC pre-vé que el allanamiento se resuelva por Autocuando es para rechazarlo totalmente o paraadmitirlo de forma parcial. Pero, si el allana-miento es admitido, el juicio se resuelve porsentencia, como tradicionalmente se enten-dió.

5. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. OPOSICIÓN, EXCEPCIONES Y RECONVENCIÓN

La actitud procesal del demandado com-parecido puede ser la de allanarse como he-mos señalado, pero lo normal cuando hallegado al momento del juicio es que se opon-ga a las pretensiones del actor por disconfor-midad con las mismas, y esto es lo que hace através de la contestación, que, lógicamentellevará consigo la petición de absolución delas pretensiones del accionante.

Esta oposición en que consiste su resisten-cia a las pretensiones del demandante puedellevarla el demandado desde diversas posicio-nes: a) Puede adoptar una mera actitud nega-tiva de los hechos alegados por el actor, b)Puede defenderse alegando hechos nuevos,sobre los que basar su oposición y demandade absolución, lo que ocurre cuando a la de-manda no se limita a oponerse, sino que ale-ga lo que se conoce como excepciones; o c)Puede oponerse, revolviéndose contra la peti-ción del actor, mediante la formulación deuna nueva pretensión contra aquél, basadatambién en hechos nuevos pero no conducen-tes a la absolución de aquella demanda, sinoa la condena del actor. Es una demanda deldemandado que se acumula a la del actor, yque se conoce con el nombre de reconvención.

La LPL regula en su art. 85 el régimenprocesal de tales situaciones, bien de formapropia ( cual ocurre con la reconvención), bien

por aceptación tácita de lo dispuesto en laLEC al respecto (para la actitud meramentenegativa o defensiva del actor o para el régi-men de las excepciones). Pero en cuanto con-tiene alguna especialidad en relación con laregulación específica de los dos últimos —lasexcepciones y la reconvención—, procederáhacer consideraciones en relación con ambas.

a) La contestación meramente defensivadel demandado. Se trata de una de las posibi-lidades expresamente previstas en el art.85.2 LPL cuando exige que el demandadoconteste afirmando o negando concretamentelos hechos de la demanda. Ahora bien, esacontestación meramente defensiva exige quese haga de forma concreta, o sea, con la preci-sión exigida, y sin ambigüedades. Siendo deinterés tener en cuenta, como complemento ocolofón de la indicada pretensión, la previsióncontenida en el art. 405 LEC en donde, conmás precisión en los términos, lo que se dicees que «2. En la contestación a la demandahabrán de negarse o admitirse los hechosaducidos por el actor. El tribunal podrá consi-derar el silencio o las respuestas evasivas deldemandado como admisión tácita de los he-chos que le sean perjudiciales».

Lo que dispone el precepto es que la acti-tud meramente defensiva habrá de contenerla precisión suficiente como para conocer laconcreta oposición del demandado sin ambi-güedades, lo que requerirá el pronunciamien-to expreso que la LEC exige, con la posibleconsecuencia negativa de la falta de precisiónque la propia norma indica. En este particu-lar el precepto de la LEC viene a constituirun refuerzo de lo previsto en la LPL para loque pueda entenderse que las previsiones deesta última no son suficientemente expresi-vas de lo que la contestación requiere.

b) El tratamiento procesal de las excep-ciones. Excepciones procesales y excepcionesmateriales.

La oposición que realice el demandado ba-sándose en hechos distintos de aquellos sobre

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los que el actor apoyó sus pretensiones es loque, como hemos visto, se califican como ex-cepciones, con independencia de que esos he-chos distintos sean nuevos o ya fueranconocidos.

Identificadas en términos generales conese carácter, las excepciones a alegar por eldemandado se dividen en procesales (o «deforma»), y materiales (o «de fondo»).

Siguiendo a Bejarano (op cit, pag 393) sepuede decir que «son procesales aquellas ex-cepciones que se fundan en la ausencia de al-gún requisito o presupuesto de carácterprocesal o en la presencia de un óbice del mis-mo carácter —v.gr. las excepciones de falta dejurisdicción, la litispendencia, la cosa juzga-da, etc.— y que, estimadas, impedirían unpronunciamiento sobre el fondo (absoluciónde la instancia); y son excepciones materialesaquellas que se fundan en cuestiones de dere-cho sustantivo y que, estimadas, provocan laabsolución definitiva del demandado (absolu-ción en cuanto al fondo), bien sea porque laacción afirmada por el actor no existía en re-alidad o porque el demandado tenía el poderjurídico de enervarla. Mediante las excepcio-nes materiales el demandado niega que el ac-tor tenga derecho a la tutela jurídica quesolicita.. Estas excepciones —las materia-les— al ser, por otra parte, auténticas alegacio-nes de hechos nuevos sobre el fondo también seconocen como alegaciones del demandado, quees el nombre con el que se les denomina en laLEC 2000 en el art. 405 apartado 2 y 3 cuan-do, dentro del contenido de la contestación,acepta la negación de los hechos de la deman-da como una posible actitud procesal, y, allado de la misma, en el apartado 3 contemplala posibilidad de alegar «las excepciones pro-cesales y demás alegaciones que pongan de re-lieve cuanto obste a la válida prosecución ytérmino del proceso mediante sentencia sobreel fondo» (aspecto este último que incluye lastradicionalmente denominadas excepcionesmateriales)

Como antes se indicó, las excepciones serigen en el proceso laboral por las previsionesque se contienen en la LEC, régimen que laLPL da por supuesto cuando sólo dice respec-to de ellas que el demandado podrá contestarno solo afirmando o negando concretamentelos hechos de la demanda sino también «ale-gando cuantas excepciones estime proceden-tes».

1) Las excepciones procesales. En particular, el tratamiento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal

1.1) Las excepciones procesales en gene-ral. Con independencia de la obligación quetiene el Juez de mandar subsanar cuales-quiera defectos de forma o procesales subsa-nables, cual le viene impuesto por el art. 81de la LPL y por el art. 11.3 de la LOPJ, segúnya se vio más arriba, y con independencia dela prevalencia de aquella solución sobre cual-quier otra que derive de un defecto procesal,lo cierto es que el demandado tiene en su ba-gaje de posibilidades de defensa la de alegarpor vía de excepción los defectos procesalesque entienda concurren en el concreto proce-so al que fue llamado. Constituyen excepcio-nes de tal naturaleza todas las que puedanenervar el debate de fondo, siendo las másimportantes, aunque no las únicas, las reco-gidas en la actualidad en el art. 416 de laLEC (que coinciden solo en parte con las ex-cepciones dilatorias del art. 533 de la antiguaLEC 1881 al incluir la de inadecuacion deprocedimiento y la de cosa juzgada que en laanterior LEC no se contemplaban expresa-mente). También pueden conceptuarse comoexcepciones procesales, a pesar de no estar re-cogidas en el art 416 las que puedan hacerreferencia a una indebida acumulación de ac-ciones, a la que, por otra parte se refiere el art.419, en el tratamiento particularizado que hacede cada una de ellas; o la denuncia de no ha-ber sido sometida la demanda a las adecuadasnormas de reparto —art. 68 LEC—. Todasellas tienen la particularidad de que a la vez

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que pueden ser alegadas como excepcionespor la parte demandada, son también presu-puestos procesales que por ello pueden y de-ben ser apreciados de oficio por el Juez.

Las excepciones procesales se han clasifica-do tradicionalmente en dilatorias o perentorias,en cuanto que en el juicio ordinario de mayorcuantía de la LEC de 1881 las primeras podíanser alegadas antes de la contestación de la de-manda paralizando la sustanciación del proce-dimiento y liberando al demandado de lacontestación en el supuesto de que fueran ad-mitidas, con un efecto dilatorio del trámiteprocesal (de donde deriva su nombre), tantomás cuanto que su admisión obligaba al actora la iniciación de un nuevo procedimiento.Pero en el proceso laboral, este efecto dilato-rio nunca se ha admitido, porque todas la ex-cepciones han tenido que ser alegadas a lavez que se contestaba la demanda, cual exigeel art. 85.2 LPL, por lo que han sido tratadascomo perentorias, en el sentido de que hansido alegadas en la contestación a la deman-da junto con las defensas o excepciones defondo y han sido resueltas en la sentencia de-finitiva (con el efecto intermedio de que sibien no han sido dilatorias de la sentencia, enlos supuestos en que eran admitidas sí quedilataban la decisión de fondo).

En la LEC actual, la previsión normativaha establecido un tratamiento especial y pre-vio de las excepciones procesales, eliminandoaquella división anterior entre dilatorias yperentorias, en tanto en cuanto se ha previstoque el examen y la solución alas mismas selleve a cabo, bien en la audiencia preliminardel juicio ordinario —arts. 416 y sgs—, bienen el acto de la vista del juicio verbal —art.443 apartados 2 y 3—, pero siempre con prio-ridad sobre las cuestiones de fondo, con locual se puede decir que les ha dado un trata-miento especial. Como señala DIEZ-PICAZOGIMÉNEZ ( «El proceso de declaración…op.cit. pag. 264), lo que la LEC ha intentado con-seguir es que las sentencias absolutorias dela instancia queden absolutamente proscri-tas, para lo cual ha establecido «un sistema

de control de la concurrencia de los presu-puestos del proceso en el que se trata de ase-gurar que, sin un gran coste de dilaciones enla sustanciación del pleito, en la inmensa ma-yoría de los casos si se continúa el procesotras la desestimación de las excepciones ale-gadas por el demandado, la sentencia que sedicte será de fondo y, por tanto, resolverá de-finitivamente la controversia».

El primer problema que se podría plantearen relación con tales previsiones y con el pro-ceso laboral es el de si habría que seguir eneste punto el esquema de la LEC y aplicar aljuicio oral el trámite previsto en el art. 443,según el cual se discuten y resuelven en pri-mer lugar en el propio acto del juicio los pro-blemas procesales y sólo después de darsolución a los mismos se concede la palabra alas partes para discutir las cuestiones de fon-do. Pero, a pesar de la enorme racionalidaddel dicho tratamiento, considero que no sepuede trasladar este esquema al proceso la-boral de conformidad con las previsiones ac-tualmente existentes, por cuanto la LPL haquerido expresamente que las excepcionesprocesales y las cuestiones de fondo sean tra-mitadas a la vez en el juicio y resueltas en lamisma sentencia, como se desprende de la re-gulación que se contiene en los arts. 85 y sgs. enla que no existe referencia alguna a un posibletratamiento previo de las de carácter procesal,en criterio que también sostiene Alfonso Mella-do C. («Derecho procesal, op. cit. pag 163). Porlo demás, éste ha sido el sistema tradicional-mente seguido en el proceso laboral y se ha con-siderado tradicionalmente más acorde con elprincipio de celeridad por el que se rige, pormás que ello deje de ser cierto en aquellos su-puestos en los que al final hay que dictar unasentencia estimatoria de la excepción. A pe-sar de lo cual nada impediría que «de lege fe-renda» se dispusiera que el esquema de laLEC se aplicara igualmente a la LPL puestoque es el que mejor se acomoda sin duda a lanaturaleza de tales cuestiones.

La segunda cuestión que plantean las ex-cepciones procesales (sean las recogidas en el

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art. 416 LEC, sean otras posibles) es la relati-va al tratamiento que debe darles la senten-cia que las admita. En efecto, en el régimende la LEC 1881, de conformidad con la consi-deración de excepciones procesales y dilato-rias que tenían atribuído, la conclusiónaceptada era la de que su admisión producíauna sentencia procesal que obligaba al actor,a presentar una nueva demanda después decubrir la deficiencia observada. En la actuali-dad se viene tradicionalmente planteandoesa misma cuestión, que, con arreglo a la doc-trina del Tribunal Constitucional sobre elcontenido del art. 24 de la Constitución y elprincipio «pro actione», ya se ha venido resol-viendo por la jurisprudencia ordinaria enten-diendo que, con independencia del carácterprocesal de la cuestión, y aun aceptando la vi-gencia del principio dispositivo, la realidad esque la naturaleza de tales excepciones es lade ser auténticos presupuestos del procesocuyo control no solo incumbe a las partes sinoal Juez, con la doble consecuencia siguiente:la de que el Juez ha de controlar de oficio suadecuada concurrencia, propugnando funda-mentalmente su subsanación; y la de que, enel supuesto de aceptarse la excepción, la solu-ción adecuada no es la sentencia procesal conreserva de acciones a las partes, sino la decla-ración de nulidad de actuaciones para procu-rar la subsanación del defecto apreciado, y lacontinuación del juicio una vez subsanada ladeficiencia. Todo ello como esquema o criteriogeneral, y sin perjuicio de que cada excepciónpuede llevar consigo una solución distinta,por su propia naturaleza.

El criterio actual de la LEC va en ese sen-tido, pues si se observa el tratamiento parti-cularizado que los arts. 418 y sgs dan a todasy cada una de las excepciones que contempla,la solución que para cada una de ellas propo-ne es la suspensión del juicio para subsana-ción cuando ello es posible, así ocurre enrelación con la falta de capacidad o repre-sentación; art. 418; igualmente en relacióncon la falta de litisconsorcio; art. 420. Si lasubsanación es posible en el mismo acto del

juicio, como ocurre con los supuestos de de-mandas defectuosas, acepta que en mismoacto se subsanen las deficiencias con las acla-raciones y precisiones oportunas —art. 424.1LEC—. Si el problema se concreta en la de-fectuosa acumulación de acciones se sigue eljuicio con lo que el Juez resuelva —art. 419—, si el problema es de inadecuacion de procedi-miento la solución que prevé es que se continúela tramitación por el procedimiento adecuadosiempre que ello no venga impedido por otrasrazones — art. 422—, y sólo para la cosa juzga-da y la litispendencia prevé el sobreseimientodel expediente si se admiten —art. 421—, deconformidad con la propia naturaleza de ta-les excepciones.

Estas soluciones legales, tendentes almantenimiento del proceso iniciado y a susubsanación cuando ello es posible, sí que es-timo que han de ser aplicadas por analogía desituaciones a la sentencia laboral, aunque enla LEC no estén establecidas para la senten-cia sino para decisiones interlocutorias deljuicio ordinario o del juicio verbal. Se proponela aceptación de esta interpretación no ya soloporque la LPL no tiene previsión específicapara las mismas por cuya razón habría de jugaren este terreno el principio de supletoriedad dela LEC —ni en el art. 85 ni en el art. 97 LPLcuando se refiere al contenido de la sentencia seestablecen criterios al respecto—, sino porqueconstituyen la solución más adecuada a las exi-gencias de la tutela judicial efectiva, y en con-creto al principio «pro actione». En dichosentido, el Tribunal Constitucional ha mante-nido reiteradamente el principio de la necesa-ria subsanación de oficio de los defectosprocesales susceptibles de ello, como puedeapreciarse concretamente en su sentencia39/1988, de 9 de marzo ( en la que señala que,por encima de las previsiones concretas delas leyes ordinarias e incluso de los arts. 11 y243 de la LOPJ, «no es difícil inducir un de-signio del legislador de permitir la subsana-ción de los defectos que posean este carácter, yel designio de emanar tal regla en desarrollodel principio de tutela efectiva consagrado en

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el art. 24 de la Constitución») pero tambiénen sentencias anteriores y posteriores entrelas que pueden citarse la 186/1986 de 17 dediciembre o la 209/1996, de 17 de diciembre,en las que ha reconocido la vigencia de aquelprincipio, imponiendo al Juez la necesidad deacordar la subsanación de defectos procesa-les, siempre que ello sea posible, sin que ellopueda depender «de la existencia de previsio-nes legislativas específicas para cada procedi-miento, sino del contenido normativo mismo delart. 24.1 de la Constitución, regla ésta que, se-gún se acaba de recordar, impone al Juzgadorun deber de favorecer la defensa de los dere-chos e intereses cuya tutela ante él se reclamesin denegar dicha protección mediante laaplicación escasamente reflexiva o despropor-cionada de las normas procesales que prevénuna resolución de inadmisión o de eficaciaequiparable».

La Sala de lo Social del Tribunal Supremoha seguido una trayectoria normalmentepro actione en esta materia, aunque no contoda rotundidad, como puede apreciarse en lasiguiente muestra de sentencias: a) En rela-ción con los defectos de capacidad o repre-sentación, la Sala 4ª ha defendido el criterioconstitucional en relación la falta de legiti-mación pasiva, utilizando el criterio de lasubsanación y la nulidad de actuaciones, cualpuede apreciarse en la STS de 18-7-1990 (RA6420), y a la misma solución llegó la STS de 7-2-1989 (RA 697) en la que resolvió precisamen-te sobre un alegato de nulidad sustentado en lafalta de adecuada representación, la nulidad deactuaciones y la previa subsanación bajo el ar-gumento siguiente: «...la LOPJ que invoca el re-currente...en su art. 238-3º subordina lanulidad de pleno derecho de los actos judicia-les realizados con infracción de lo principiosde audiencia, asistencia y defensa a que efec-tivamente se haya producido indefensión; ydispone (art. 243) que los actos de las partesque carezcan de los requisitos exigidos por laley serán subsanables en los casos, condicio-nes y plazos previstos en las leyes procesales;lo que, si hubiera de validare la tesis propues-

ta (la nulidad de lo actuado) conduciría a laaplicación de lo previsto en el art. 72 de laLPL (o sea, a la subsanación, que hoy prevé elart. 81).b) En relación con la falta de litiscon-sorcio pasivo necesario el TS ha mantenidocomo norma la de que la falta de litisconsor-cio puede ser apreciada de oficio, con la consi-guiente nulidad de actuaciones para lasubsanación de la falta cual puede apreciarseen sentencias como las de 7-6-1985 (RA3356), 14-3-1988 (RA 1917), 19-3-1988 (RA6912), 17-7-1989 (RA 5477), 1-12-1989 (RA8917), 11-12-1989 (RA 8944), y más reciente-mente en su Auto de 2-7-1992 (RA 5992) y enla STS de 11-6-1994 (RA 5425) (a pesar de locual en sentencia de 24-1-1995 (RA 407) con-firmó una sentencia de instancia en la que enlugar de anular lo actuado por defectos de li-tisconsorcio pasivo se había dictado una sen-tencia procesal con archivo de actuaciones).Ahora bien, todas ellas incardinan este defec-to en lo que denominamos defecto legal en elmodo de proponer la demanda, o, lo que esigual como un defecto de la demanda que de-bió de subsanar el Juez nada más recibirla,por la vía del art. 81.1 LPL, aunque a nuestrojuicio es, propiamente, un defecto de legiti-mación de los demandados, igualmente subsa-nable de oficio pero no como defecto de lademanda sino por su condición de presupuestoprocesal subsanable. c) En relación con la ina-decuación de procedimiento, la solución ha sidoresuelta según los supuestos, aunque bajo elcriterio de la subsanación. En tal sentido lasSSTS de 29-3-1988 (RA 2401), 8-6-1993 (RA4548) o 13-7-1993 (RA 5673) decidieron anteun supuesto de inadecuación, declarar la nu-lidad de actuaciones ordenando a su vez lacontinuación del juicio por el procedimientoadecuado (la última de las citadas revocó lasentencia de instancia que después de apreciarla excepción de inadecuación de procedimientoacordaba el archivo de las actuaciones sin en-trar en el fondo del asunto, para casarla tam-bién en cuanto a tal decisión declarando, enlugar del archivo, la nulidad de actuaciones«puesto que el principio pro actione supone quese mantenga la demanda presentada en su día,

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aun cuando se tramite con arreglo al procesoordinario») Incluso se ha admitido en algunaocasión la convalidación de lo actuado cuandola tramitación por uno u otro procedimientoresulta indiferente porque no se ha producidoindefensión de clase alguna a las partes, cualcontempló la STS de 13 de julio de 1993 (RA5673) en que convalidó un procedimiento tra-mitado por la vía del conflicto colectivo en unsupuesto en que el procedente era el de tutelade la libertad sindical, cuando habían partici-pado en él todos los interesados, incluso elMinisterio Fiscal, sin indefensión alegada niproducida a ninguna de las partes. Existenotras situaciones en los que la inadecuaciónde procedimiento lleva necesariamente a ladeclaración de nulidad de actuaciones y al ar-chivo de la demanda, y ello se da en aquelloscasos en los que no solo se da la inadecuación,sino que ella va acompañada de otro defectoprocesal cual es la falta de legitimación pro-cesal de quienes iniciaron el primer proceso.Es la falta de legitimación, más que la inade-cuación de procedimiento (aunque este argu-mento haya sido el formalmente utilizado) loque ha hecho al TS declarar la nulidad y elarchivo, en lugar de declarar la nulidad y lacontinuación procesal por el procedimientoadecuado en estos supuestos, cual puede con-templarse en SSTS como las de 3-1-1994 (RA188), 11-7-1994 (RA 6547), 6-2-1995 (RA 781),22-3-1995 (RA 2178) o 22-1-1996 (RA 4126),entre otras muchas en el mismo sentido, ensupuestos en los que se siguió el procedimien-to de conflicto colectivo cuando el procedenteera el individual. Habrá que distinguir porotra parte, en algunos casos, lo que es unainadecuación de procedimiento, de lo que esla inadmisión de la pretensión contenida enla demanda. A tal efecto, en el proceso espe-cial de tutela de la libertad sindical y demásderechos fundamentales el TS ha dicho reite-radamente que no procede declarar la nuli-dad por inadecuación de procedimiento sinoun pronunciamiento desestimatorio, en aque-llos supuestos en los que se aprecie que no sehan conculcado los derechos denunciados -SSTS 2-6-1997 (RA 4617), 19-1-1998 (RA 742)

o 3-2-1998 (RA 1430). d) Respecto del defectoconsistente en el modo de proponer la deman-da, la existencia del art. 81.1 LPL hizo pensarque, puesto que la subsanación de tales defec-tos la imponía la norma, no era posible ale-garla como excepción, pero como puedeocurrir que el Juez no haya ordenado tal sub-sanación, es preciso mantener la posibilidadde alegarla como excepción, sin bien con elefecto procesal de que lo procedente seráacordar la nulidad de la sentencia y la subsa-nación del defecto; en tal sentido la STS de 27de diciembre de 1988 (RA 9921) ya recogió ex-presamente que «como toda excepción, es a laparte demandada a la que, en principio, pue-de corresponder su alegación. Cuando seaesta parte la que la alegue en el acto del juicio,la consecuencia deberá ser que el Magistrado,si la estima fundamentada, lleve a cabo loprevenido en el art. 72 (actualmente el 81), afin de que la parte actora pueda subsanar losdefectos u omisiones denunciados». e) La acep-tación de la cosa juzgada o de la litispendenciano pueden conducir, obviamente a ningunasubsanación, sino a una sentencia procesalde conformidad con su propia naturaleza in-trínseca, sin perjuicio del efecto positivo vin-culante de la cosa juzgada cuando procedaaplicarlo, cual prevé en términos generalesel art. 421.1 párrafo segundo (es el caso delart.158.3 LPL en relación con el efecto vin-culante de lo resuelto en un conflicto colec-tivo sobre lo resuelto en un conflictoindividual).

Procede concluir, en definitiva, enten-diendo que las pautas de la LEC contienenla solución jurídica más adecuada a la na-turaleza jurídica de tales excepciones yque, por ello, con independencia de que eltratamiento procesal de las mismas hayade continuar siendo diferente, la sentenciaque las acepte habrá de acomodarse a laspautas marcadas por la misma, en cuantoque, por otra parte, son, como ya se ha dicho,pautas marcadas por el Tribunal Constitucio-nal como derivación del contenido esencial delart. 24 de la Constitución.

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1.2) Problema específico de la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional. La sumisión de la cuestión a arbitraje

Se trata de excepciones procesales que enel régimen de la LEC 1881 podía alegar el de-mandado antes de contestar a la demanda enel juicio de mayor cuantía, y en el resto en elmomento de contestar a la demanda.. En elesquema de la LPL todas ellas tenían la condi-ción de excepciones susceptibles de ser alega-das con la contestación, incluída la cuestión decompetencia por declinatoria de conformidadcon la previsión contenida en el art. 14 de la in-dicada LPL. A tal efecto, el art. 14 LPL dice losiguiente: «Las cuestiones de competencia sesuscitarán y decidirán con sujeción a lo dis-puesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sal-vo lo dispuesto en las siguientes reglas: a)Las declinatorias se propondrán como excep-ciones perentorias y serán resueltas previa-mente en la sentencia, sin suspender el cursode los autos. Si se estimase la declinatoria, eldemandante podrá deducir su demanda ante elórgano territorialmente competente y si la ac-ción estuviese sometida a plazo de caducidad,se entenderá suspendida desde la presentaciónde la demanda hasta que la sentencia que esti-me la declinatoria quede firme. b) Formuladala inhibitoria, el órgano ante el que se planteelo comunicará por el medio más rápido posi-ble al gano ante el que penda el proceso, quesuspenderá su tramitación a las resultas deaquélla…».

Como puede apreciarse, la LPL remite a laLEC pero acepta la posibilidad de que seplanteen cuestiones de competencia por de-clinatoria y por inhibitoria, y, además, le da ala una y a la otra un trámite distinto del pre-visto para ellas en la LEC 1881 en la que seinspiró y a la que realmente se remitía,dada la fecha en que se promulgó. Hoy, sinembargo, la LEC 2000 regula esta materiacon un régimen jurídico muy especial. Enefecto, en congruencia con lo dispuesto en losarts. 63 y sgs, en relación con ellas tanto la falta

de jurisdicción como la falta de competenciainternacional o interna (incluída la falta decompetencia territorial) o la sumisión de lacuestión litigiosa a arbitraje, el art. 416. 2LEC dispone que «en la audiencia, el deman-dado no podrá impugnar la falta de jurisdic-ción o de competencia del tribunal, que hubode proponer en forma la declinatoria según lodispuesto en los artículos 63 y siguientes deesta Ley».

En los arts. 63 y sgs LEC se regula comoincidente específico el relativo a la declinato-ria de jurisdicción o de competencia, que ha-brá que proponer »dentro de los diez días delplazo para contestar a la demanda, o en loscinco primeros días posteriores a la citaciónpara la vista» , cuyo incidente se resuelve, porel mismo Juez que conoce del pleito, previaconcesión de cinco días a los restantes litigan-tes para alegar y aportar lo que considerenconveniente. En ellos se dispone que el Autoque desestime la declinatoria acordará conti-nuar con el conocimiento del asunto; ahorabien, «si entendiese que carece de jurisdicciónpor corresponder el conocimiento del asunto alos tribunales de otro Estado, lo declarará asímediante auto, absteniéndose de conocer y so-breseyendo el proceso» —apartado 2 art. 65—, si entendiera que carece de jurisdicción «porcorresponder el conocimiento del asunto deque se trate a los tribunales de otro orden ju-risdiccional, en el auto en el que se abstengade conocer señalará a las partes ante qué ór-ganos han de usar de su derecho. Igual reso-lución dictará cuando el tribunal entiendaque carece de competencia objetiva —aparta-do 3 del art. 65—, y si se trata de la compe-tencia territorial «se inhibirá a favor delórgano al que corresponda la competencia yacordará remitirle los autos con emplaza-miento de las partes para que comparezcanante él en el plazo de diez días» —apartado 5art. 65—.

La preclusión del plazo para alegar la de-clinatoria, con la consiguiente imposibilidadde alegar la falta de competencia como excep-ción en el momento de la contestación a la de-

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manda viene recogida en el art. 416.2 LEC yavisto, pero se repite expresamente en el art.443 en el que se regula el desarrollo de la vis-ta del juicio verbal cuando dispone que «el de-mandado no podrá impugnar en este momentola falta de jurisdicción o de competencia del tri-bunal, que hubo de proponer la declinatoriasegún lo dispuesto en el artículo 64 de la pre-sente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobreapreciación de oficio por el tribunal de su fal-ta de jurisdicción o competencia».

Nos encontramos, pues, con un panoramalegislativo complejo por las siguientes razo-nes; a) El art. 85.2 LPL remite por la tácita,como antes hemos visto, al régimen de las ex-cepciones de la LEC puesto que se limita adecir que el demandado podrá alegar todaslas excepciones que estime procedentes; b) LaLEC no permite oponer como excepciones enel momento de la contestación las que haganreferencia a la falta de jurisdicción o compe-tencia, sino que exige que estas cuestiones sediscutan previamente en un único trámite alque denomina declinatoria; c) La LPL admi-te, sin embargo, que las cuestiones de juris-dicción y competencia se tramiten conforme alo previsto en la LEC —por referencia clara ala LEC 1881 vigente cuando el art. 14 LPL seredactó—, admitiendo expresamente que lasdeclinatorias se propongan como excepcionesperentorias y d) La LPL hace una remisión alrégimen de la inhibitoria en la LEC cuandoen la vigente en la actualidad no se prevé esaposibilidad (regulada en la antigua LEC yahora suprimida).

Si se observa la normativa de la nuevaLEC en relación con la declinatoria, devienecompletamente contraria en un todo a la quese contiene en la LPL, puesto que exige quese alegue en un momento procesal previo aljuicio y prevé para ella un trámite incidentalespecífico. Ahora bien, esto mismo se podíadecir igualmente de la regulación contenidaen dicho precepto, en su relación con la LECanterior, pues a pesar de que el encabeza-miento de dicho precepto se remitía a lo dis-puesto en aquélla como norma general y se

reservaba la especialidad, la especialidad loera todo realmente, porque mientras en laLEC las declinatorias se tramitaban como unincidente especial que acarreaba la suspen-sión en todo caso los autos principales —art.114, art. 744, entre otros—, en la LPL la de-clinatoria se tramitaba como una excepción aalegar con a contestación a la demanda y den-tro del juicio principal. Por otra parte, lo querealmente se producía en el régimen de laLEC 1881 era la utilización de la declinatoriay de la inhibitoria para los supuestos de faltade competencia territorial, mientras que parael resto de los asuntos relacionados con la ju-risdicción o la competencia se aceptaba, porlo menos de hecho, que se tramitaran conjun-tamente con el curso principal como se diceexpresamente en la exposición de motivos dela nueva norma (salvo en el juicio ordinario demayor cuantía), lo que minimizaba aquella in-compatibilidad inicial entre ambos regímenes.En la actualidad, sin embargo, eliminada en laLEC cualquier otra posibilidad de alegaciónde la incompetencia, sea objetiva, sea territo-rial por otra vía que no sea la declinatoria, laprevisión del art. 14 a) LPL aparece total-mente enfrentada a la nueva LEC, con la quedeja de tener cualquier conexión.

Así las cosas, con una regulación de la cues-tión completamente diferenciada, se planteangrandes dudas acerca de si la tesis defendibleha de ser la de aceptar el art. 14 en su redacciónactual, o por el contrario debe de estimarsesustituido por la nueva regulación que de lacuestión se contiene en la LEC.

A favor de la tesis de la compatibilidad ycontinuidad del art. 14 LPL se halla la de quesi la misma era compatible con la anteriorLEC también lo habrá de ser con la nueva,como norma especial que es, tanto más cuan-to que la tramitación de la declinatoria con-juntamente con el juicio principal es lo quemás acorde se halla con el principio de celeri-dad que se contiene en el art. 74 .1 de la LPLTambién la de que, en relación con ello, un in-cidente suspensivo previo al juicio, no se co-honesta bien con las previsiones de la LPL en

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relación con la suspensión del juicio oral, encuyos arts. 83, 85 y concordantes de la LPL secontienen principios expresamente limitado-res de tal posibilidad a supuestos y condicio-nes concretos.

En contra de la tesis de la continuidad dedicho precepto se encuentra el hecho de queel art. 14.a) deviene en todas sus previsionesliterales contrario a la regulación actual de laLEC y, por lo tanto, es difícilmente compatiblecon la remisión previa que hace a la regulaciónque en ella se contiene. Tanto más cuanto quela voluntad del legislador ha sido expresamentela de eliminar el sistema antiguo, impreciso yambiguo, por uno nuevo, más claro.

No obstante ello, nos inclinamos por man-tener la vigencia del art. 14 por cuanto es elque mejor se acomoda a las previsiones gene-rales de la LPL, aunque quizás conviniera«de lege ferenda», introducir las acomodacio-nes necesarias en la LPL que permitieran in-troducir en la misma los criterios unitarios dela LEC A pesar de la reforma de la LEC con-sideramos que el tratamiento de la declinato-ria en el proceso laboral habrá de seguirsiendo el tradicional consistente en que cual-quier problema competencial habrá de sercontrolado por las partes por vía de excepcióna alegar en el momento de contestar a la de-manda, y no como incidente previo cual vieneregulado en la LEC (a salvo modificacionesfuturas de la LPL).

En relación con la inhibitoria sí que sepuede mantener como totalmente eliminadasu posibilidad de utilización en el proceso la-boral, en cuanto carece de sentido aceptarla,suprimida como lo ha sido en la LEC que leservía de sustento.

Por lo demás, centrándonos en la excep-ción de incompetencia que consideramos sus-ceptible de ser alegada como excepción, parael supuesto de que la sentencia la acepta, en-tendemos que la conclusión a adoptar creaproblemas específicos, como los siguientes: a)Si la incompetencia es internacional o por ra-

zón de la materia no existe problema algunoen aceptar como solución legal la previstapara estas situaciones en el art. 65 LEC an-tes transcrito, pues es el supletorio a defectode previsión específica de la LPL que no lahay, y es, además, el que sigue la propia LPLcomo norma general cuando se declara de ofi-cio la incompetencia, cual se dispone en elart. 5 LPL en donde se dispone expresamenteque el juez o tribunal que se declare incompe-tente por razón de la materia o del a funciónhabrán de prevenir al demandante «antequién y cómo ha de hacer uso de su derecho».b) Más problemática resulta, sin embargo, lasolución, cuando la excepción que se acepta loes por falta de competencia territorial, puesla nueva norma contempla como solución lade emplazar a las partes para que comparez-can en diez días ante el Juzgado que se decla-ra competente, en congruencia con el hechode que en este último caso el art. 67. 1 LEC dis-pone que «contra los autos que resuelvan sobrela competencia territorial no se dará recurso al-guno». Pero resulta que en el proceso laboral lasentencia puede ser recurrida si por la cuestiónde fondo cupiera recurso, y no en el supuesto deque no lo fuera —art. 189.1.e) LPL—, con laconsecuencia de que, mientras en los supues-tos en que no hay recurso la remisión al Juz-gado competente sería posible sin más, ellosólo sería posible en las recurribles, para elsupuesto de no haber sido recurridas o paracuando devinieran firmes. A pesar de ello,considero que la sentencia habrá de seguir lapauta de la LEC también en este caso y acor-dar la remisión de los autos al Juzgado com-petente condicionada su efectividad a que lasentencia alcance firmeza.

Quiere ello decir que la sentencia aceptan-do la excepción da término al juicio según lasprevisiones de la LPL, y exige el plantea-miento de uno nuevo, salvo cuando se declarala incompetencia por razón del lugar, lo quesupone que en tales casos el primer juicio notiene efectos suspensivos respecto del segundoen cuanto que es independiente del anterior, conlos efectos perniciosos que produce esa solución

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para el derecho de defensa de los demandan-tes, sobre todo si se tienen en cuenta los pla-zos perentorios de caducidad. A remediar estegrave perjuicio que se produciría de llevar asus últimas consecuencias aquella disposi-ción, va dirigida la previsión contenida en elpropio art. 14 LPL al disponer que «si la acciónestuviese sometida a plazo de caducidad, se en-tenderá suspendida desde la presentación de lademanda hasta que la sentencia que estime lacaducidad quede firme», con lo que aun no te-niendo efectos suspensivos generales el juicioinicial sí que los tiene reconocidos a efectos deque no se produzca la caducidad.

La jurisprudencia del TS desde antiguo,estimó, en tal sentido, que la declaración deincompetencia producía la extinción de la rela-ción jurídico procesal y que sólo iniciando unprocedimiento nuevo antes del transcurso delplazo de caducidad suspendido por el antiguo,se podía eliminar ésta, como puede apreciarseen sentencias como la de 3-3-1969 (RA 1168),10-2 y 10-12-1979 (RA 453 y 4331), 26-4-1983(RA 1876), 16-2- 1984 (RA 889) o 15-3-1985 (RA1343), todas ellas sobre el convincente argu-mento de que la caducidad no se suspende másque por las causas y en los supuestos previstosen la Ley, y, en este supuesto concreto, a tenorde lo que dispone el art. 14 LPL.

2. Las excepciones materiales

Si las excepciones procesales hacen refer-encia a hechos nuevos alegados por el deman-dado que tienen relación con las exigenciasprocesales a que hemos hecho referencia, cuan-do se habla de excepciones materiales se estáhaciendo referencia concreta a hechos nuevosque alega el demandado, que tienden a des-virtuar los hechos alegados por el actor; setrata de hechos alegados por el demandado,relativos a la misma relación jurídica de fon-do a la que se refirió el demandante, pero quevan dirigidos a impedir que prospere la pre-tensión de aquél.

Como puede fácilmente comprenderse, noexiste una lista de excepciones materiales sus-

ceptibles de ser alegadas por el demandado,al igual que tampoco la podía haber en rela-ción con los distintos argumentos de oposi-ción, pues cada procedimiento tiene su propiaconnotación y peculiaridad material que im-pide pensar en lo que en cada momento pue-de ser opuesto por el demandado, en tanto encuanto ello dependerá totalmente de cadaconcreta situación.

Existen algunas excepciones materialessusceptibles de esquematización como pue-den ser las de prescripción y caducidad, conregímenes jurídicos distintos, pero ambas re-feridas a una situación de presumible aban-dono de su derecho por el actor durante untiempo. También en las reclamaciones pecu-niarias son típicas las excepciones de com-pensación o la de pago.

Por su condición de excepciones materia-les lo lógico es que el problema que puedacrearse en relación con ellas sea de la mismanaturaleza sustantiva y que, por lo tanto, noexistan previsiones procesales a su respecto. Loanormal es que existan, y por lo resulta dignode resaltar que en la LEC se contenga una re-gulación procesal de la excepción de compensa-ción, si bien ésta la trata con ocasión de lareconvención, por lo que nos remitimos a lo quea continuación diremos respecto de esta alega-ción concreta, a pesar de que la naturaleza jurí-dica de la compensación es la de ser unaexcepción procesal, mientras que la de la re-convención tiene naturaleza jurídica de de-manda nueva acumulable a la inicial.

c) La reconvención

Uno de los posibles contenidos de la con-testación a la demanda puede estar integradopor la reconvención, pero, mientras el conte-nido normal de aquélla se concreta en unaoposición a las pretensiones del actor, la re-convención implica que el demandado no se li-mita a oponerse a las pretensiones de lademanda o a pedir su desestimación, sino queintroduce en el proceso una nueva petición decondena al demandante, convirtiéndose el mis-

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mo demandado en actor, al ejercitar una ac-ción nueva e independiente que se acumula ala primera, ventilándose dos procesos en unsolo procedimiento, por lo que técnicamentelo que se produce con la reconvención es unaacumulación de acciones (Trujillo, op. cit.pag. 13). En lo cual incide claramente la LECcuando dispone en su apartado 3 que «La re-convención se propondrá a continuación de lacontestación y se acomodará a lo que para lademanda se establece en el artículo 399», conlo que está claramente explicitando que la re-convención no forma parte de la contestación,sino que constituye una nueva demanda.

Desde el punto de vista de su tratamientoprocesal plantea la reconvención dos proble-mas principales: 1) Unos hacen referencia altratamiento que debe merecer una demandaformulada contra el actor en el momento de lacontestación, y 2) Otros derivan de la dificultadque surge en muchas ocasiones de distinguirentre lo que es una verdadera reconvención y loque es una compensación cuando se trata dereclamaciones de cantidad.

1) Los problemas procesales propios de lareconvención.—En relación con su trata-miento procesal propio cabe decir que la posi-bilidad de reconvenir en el proceso laboral lacontempló expresamente, por primera vez, laLey de Bases de 1989 al disponer en la Base19ª con un cierto matiz prohibitivo que el de-mandado no podría formular reconvención«salvo que la hubiera anunciado en la conci-liación previa o en la contestación a la recla-mación previa», siendo este texto el que serecogió el en TALPL de 1990 y en el actual art85. 2 del TRLPL vigente al disponer que eldemandado, al contestar a u demanda «enningún caso podrá formular reconvención,salvo que la hubiese anunciado en la concilia-ción previa al proceso o en la contestación a lareclamación previa, y hubiese expresado enesencia los hechos en que se funda y la peticiónen que se concreta. Formulada la reconvenciónse abrirá trámite para su contestación en los tér-minos establecidos en la demanda». Por su par-te el art. 34.1 de la LPL la contempla como un

supuesto de acumulación de acciones al seña-lar que «la acumulación de acciones y de au-tos deberá formularse y acordarse antes de lacelebración de los actos de conciliación, en sucaso, y de juicio, salvo que se proponga por víade reconvención»

El régimen jurídico de la reconvención seconfigura, pues, como excepcional pero posi-ble, tratando siempre de evitar la indefensiónque podría producir al demandante una re-convención sorpresiva, razón por la que seexige expresamente como requisito de admi-sibilidad el que haya sido anunciada previa-mente en el acto de conciliación o al contestara la reclamación previa. Pero, como puede de-ducirse de la redacción del indicado precepto,no sólo exige el legislador ese previo anunciogarantista, sino que requiere, además, que seformule «expresando en esencia los hechos enque se funda y la petición en que se concreta»,con lo que está exigiendo no solo que no seasorpresiva sino, a la vez, que sea expresa yexplicitada.

Además, en cuanto la reconvención supo-ne una acumulación de acciones expresamen-te configurada como tal por el art. 34.1, antescitado, deberá de cumplir con las exigenciasprocesales de toda acumulación, entre las quese encuentran las generales referidas a la com-petencia objetiva y funcional de tales órganos, yla específica de que exista una conexión entrelas acciones ejercitadas en la demanda y la re-convención.

Esta última exigencia de que exista esa co-nexión inter-acciones en la LPL viene recogi-da en sentido negativo en cuanto en ella seimpide la acumulación de determinadas ac-ciones —art. 27.2— pero en la LEC se exigede forma expresa en el art. 406.1 cuando dis-pone que «solo se admitirá la reconvención siexistiere conexión entre sus pretensiones y lasque sean objeto de la demanda principal».Con lo cual, considero que se aclara la LPL encuanto a las exigencias que debe de reunir lareconvención, puesto que aun cuando no diceen qué consiste esa conexión habrá que en-

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tender que lo que está exigiendo es que setrate de una reconvención basada en la mis-ma causa de pedir que la acción (Díez-PicazoGiménez, op. cit. pag. 267).

2) Problemas que derivan de su posibleconfusión con la excepción de compensación..-La problemática más importante en relacióncon la misma la plantea su diferencia con lacompensación de deudas, en tanto en cuantoésta puede oponerse como excepción mate-rial, y por lo tanto sin aparente sumisión alas exigencias procesales de la reconvención,o puede oponerse igualmente como reconven-ción compensativa (se opone como excepcióncuando el demandado alega un crédito oponi-ble y pide del Juzgador que declare la exist-encia de aquél y, en su consecuencia, leabsuelva de la demanda; por el contrario seráreconvencional si el demandado opone al ac-tor un contracrédito pidiendo que se reconoz-ca su pretensión, se condene al actor apagarlo y, en su consecuencia se compensecon su propia deuda). Estas y otras situacionesmixtas pueden darse en relación con ambas fi-guras, como puede apreciarse en Fernández-Espinar (op. cit, pags. 48 y 49 y nota (68)). En lapráctica procesal resulta en muchas ocasio-nes verdaderamente difícil distinguir unainstitución de otra, pudiendo servir de ele-mentos teóricos de diferenciación los consig-nados en la STSJ de Madrid de 25-1-1993 (AS329) cifrados en los siguientes: «A) Las excep-ciones se mueven dentro de los límites jurídi-co-procesales fijados por las pretensionesdeducidas de la demanda originadora de lasactuaciones, mientras que la reconvenciónamplía el término del debate; B) Los hechosque sustentan las excepciones están íntima-mente relacionados con los constitutivos de lapretensión actora, en tanto que los de la recon-vención carecen de toda conexión; C) En lasexcepciones se lucha directamente contra lapretensión del demandante, mientras que enla reconvención cabe un allanamiento parcialo total a aquélla y se combate al actor por otrotema jurídico distinto; D) Las excepciones....se

mueven procesal y sustancialmente dentro dela acción ejercitada en la demanda, en tantoque la reconvención plantea una acción dis-tinta; E) La dialéctica acción excepción se de-sarrolla dentro del ámbito del procesoiniciado por el demandante, pero mediante lareconvención se incrusta un nuevo proceso den-tro del primitivo con el deseo del demandado deque ambos queden resueltos en la misma sen-tencia». Se trata, en definitiva, de dos figurastan próximas que podrán confundirse, pero so-bre las que habrá que concretar en cada caso lanaturaleza con la que han sido alegadas quedependerá, como se ha dicho, si contienenuna pretensión nueva —reconvención— o se li-mitan a concretarse como un hecho nuevo sim-plemente opuesto a la pretensión original delactor —en cuyo caso se les dará el tratamientode excepción—.

No obstante la diferencia material entreambas, pero probablemente con la intenciónde eliminar los problemas procesales que de-rivan de la posible confusión entre ambas ins-tituciones, es importante constar la previsióncontenida en el art. 408 LEC en cuanto a sutratamiento procesal, pues prevé que tam-bién la compensación pueda ser controvertidapor el actor como si se tratara de una reconven-ción, al decir que «si frente a la pretensión acto-ra de condena al pago de cantidad de dinero, eldemandado alegare la existencia de créditocompensable, dicha alegación podrá ser contro-vertida por el actor en la forma prevenida parala contestación a la reconvención, aunque el de-mandado sólo pretendiese su absolución y nola condena al saldo que a su favor pudiera re-sultar»

Este precepto habrá de ser aplicado al pro-ceso laboral, pues no solo constituye una pre-visión procesal no establecida en la LPL, sinoque con él se pueden salvar muchas de las di-ficultades que encierra la posible confusiónde instituciones, y porque, al final, resultaser el tratamiento más adecuado a los princi-pios de la tutela judicial efectiva.

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RESUMEN La influencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, en la fase quepodríamos denominar de alegaciones, en la que se incluye todo el período intermedio desdela presentación de la demanda hasta la contestación, se puede considerar mínima. Sin em-bargo, existen aspectos en los que aquella influencia puede resultar clarificadora, tanto porsu aplicación como norma subsidiaria para llenar las lagunas de la LPL, con independenciade que considero que en algún punto concreto la nueva LEC ha derogado por la tácita lasprevisiones de la LPL.La aplicación subsidiaria de la nueva LEC en esta fase del proceso se concreta fundamen-talmente, como se señala en el cuerpo de la presente colaboración, en los siguientes puntos:en la clarificación que en aquélla se contiene respecto de la utilización de otras lenguas ofi-ciales que no sean el castellano, en el tratamiento procesal novedoso que hace de las normasde reparto, en la importancia de designar con toda precisión los signos de identidad de laspartes, así como sus domicilios, la exigencia de que en la demanda se hagan constar contoda su plenitud los hechos constitutivos de la pretensión, y en relación con las causas deinadmisión de la demanda (aunque en relación con ello la LEC no es lo precisa que sería dedesear). Es importante la influencia clarificadora que en cuanto a las exigencias para laadecuada citación de las partes introduce la nueva norma, en cuanto acomodada a las exi-gencias que derivan del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y deviene tras-cendental, a mi jucio, el nuevo tratamiento procesal de las excepciones procesales, orientadoa la subsanación material de la compensación, a la que, con buen criterio, se le da idénticotratamiento que a la demanda reconvencional.De especial trascendencia es la influencia en el tratamiento del desistimiento, con la exigen-cia de una bilateralidad que hasta ahora no estaba prevista en el juicio laboral. Y la mismatrascendencia debe de darse a la nueva configuración de lo que hasta ahora se considerabancuestiones de competencia —la declinatoria y la inhibitoria— recogidas en la LPL con ciertaespecialidad, y que ahora han quedado reguladas de forma muy diferente: la inhibitoria su-primida, y la declinatoria calificada como un incidente previo, de difícil acomodo en el pro-ceso laboral.

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