delitos cometidos por el transito de vehiculos

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INTRODUCCIÓN Cuando conducimos un vehículo, siempre debemos tener presente el riesgo que ello implica, porque en cualquier momento podemos vernos involucrados en un accidente de tránsito; estos accidentes se convierten en delitos, que van desde un simple daño en propiedad ajena, hasta un homicidio. Por lo tanto debemos estar conscientes y conducir con la mayor precaución posible para estar en posibilidades de evitarlos. Los accidentes se generan por diversas causas, como son los agentes naturales (lluvia, nieve, granizo, neblina, inundaciones, temblores, terremotos, etc.); el estado físico de las vías de circulación (grava suelta, baches, piso resbaloso, obras sobre el camino, etc.); por circunstancias atribuibles al conductor (impericia, estado de ebriedad, somnolencia, cansancio, velocidad inmoderada, rebasar los límites de velocidad, deficiencias físicas, como la vista cansada, etc.); por las condiciones mecánicas del vehículo (llantas en mal estado, frenos en malas condiciones, etc.), y por situaciones especiales (irrupción de personas o de animales sobre la carretera, etc.). Los delitos que se cometen derivados del tránsito de vehículos, son llamados delitos imprudenciales o culposos por los distintos Códigos Penales que existen en nuestro país. Pero ¿qué es un delito imprudencial o culposo? Es aquel que se comete cuando una persona sabe o tiene presente que, al realizar una conducta (en este caso, conducir un vehículo), puede cometer un daño por falta de cuidado o de atención al conducir, pero su verdadera intención no es el de realizarlo. En el caso de que el conductor quiera cometerlo y utilice el vehículo como un instrumento para llevarlo a cabo, estaremos ante un delito de carácter doloso. 1

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INTRODUCCIÓN

Cuando conducimos un vehículo, siempre debemos tener presente el riesgo que ello implica, porque en cualquier momento podemos vernos involucrados en un accidente de tránsito; estos accidentes se convierten en delitos, que van desde un simple daño en propiedad ajena, hasta un homicidio. Por lo tanto debemos estar conscientes y conducir con la mayor precaución posible para estar en posibilidades de evitarlos.

Los accidentes se generan por diversas causas, como son los agentes naturales (lluvia, nieve, granizo, neblina, inundaciones, temblores, terremotos, etc.); el estado físico de las vías de circulación (grava suelta, baches, piso resbaloso, obras sobre el camino, etc.); por circunstancias atribuibles al conductor (impericia, estado de ebriedad, somnolencia, cansancio, velocidad inmoderada, rebasar los límites de velocidad, deficiencias físicas, como la vista cansada, etc.); por las condiciones mecánicas del vehículo (llantas en mal estado, frenos en malas condiciones, etc.), y por situaciones especiales (irrupción de personas o de animales sobre la carretera, etc.).

Los delitos que se cometen derivados del tránsito de vehículos, son llamados delitos imprudenciales o culposos por los distintos Códigos Penales que existen en nuestro país. Pero ¿qué es un delito imprudencial o culposo? Es aquel que se comete cuando una persona sabe o tiene presente que, al realizar una conducta (en este caso, conducir un vehículo), puede cometer un daño por falta de cuidado o de atención al conducir, pero su verdadera intención no es el de realizarlo. En el caso de que el conductor quiera cometerlo y utilice el vehículo como un instrumento para llevarlo a cabo, estaremos ante un delito de carácter doloso.

Para quien comete un delito imprudencial, las penas se reducen y se otorga el beneficio de obtener la libertad bajo fianza, con algunas excepciones; por ejemplo, no se otorga este beneficio en el fuero federal y en otras entidades federativas, a los conductores de vehículos del servicio público y a los del transporte escolar, cuando fallezcan dos o más personas y el homicidio sea calificado como grave. Tampoco se otorgan estas facilidades cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, así como al que incurra en el delito de abandono de personas.

Por lo regular, al ocurrir un accidente de tránsito se cometen al mismo tiempo varios; como por ejemplo, cuando un vehículo se impacta con otro, se configura el delito de daño en propiedad ajena, pero desafortunadamente si en ese choque resultan personas lesionadas o muertas, se presentan los delitos de lesiones y

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homicidios. Lo primero que nos vendría a la mente es qué sanción le correspondería a estos delitos; pensaríamos inmediatamente que a la penalidad correspondiente al daño en propiedad ajena, se le sumaría la del homicidio de cada persona que haya fallecido en el accidente; pero esto no es así. Cuando una persona con una acción comete varios delitos, se dice que hay un concurso ideal de delitos, y en este caso los distintos Códigos Penales señalan que se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la pena mayor, la que se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración.

Los delitos generados por los accidentes de tránsito son de dos tipos: del fuero federal y del fuero común. Los primeros son aquellos cuando la Federación es parte, ya sea porque se le causa un daño o cuando son causas imputables a ésta. Un ejemplo es el caso de los ataques a las vías generales de comunicación o los que se derivan por el funcionamiento de un servicio público federal; cuando en un accidente participe un vehículo del servicio público federal, estaremos ante un delito del orden federal, por lo que se aplica la legislación federal y, en consecuencia, quien deberá tomar conocimiento será el Ministerio Público Federal. Los delitos del fuero común son aquellos en que la federación no es parte y los vehículos involucrados no son del servicio público federal, sean estos particulares o del servicio público local.

Ahora bien, de los delitos que se generan por el transito de vehículos, hay de dos tipos: los que requieren una querella o denuncia para que la autoridad conozca de ellos, y los que se persiguen de oficio. Por ejemplo, tenemos los daños a las vías generales de comunicación, el daño en propiedad ajena y las lesiones que tardan en sanar menos de 15 días, delitos que se persiguen por querella, lo cual quiere decir que el Ministerio Público para poder iniciar la Averiguación Previa requiere de la denuncia por parte del titular del bien lesionado, en el caso del Daño a las Vías Generales de Comunicación con motivo del tránsito de vehículos, requiere que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes presente la querella.

En los delitos que se persiguen por querella, los conductores en cualquier momento pueden llegar a un acuerdo y con ello se dará por concluido el procedimiento penal.

Los que se persiguen de oficio son aquellos que, aunque no exista denuncia, la autoridad está obligada a conocer, por lo que deberá investigar su realización; es el caso de los homicidios y el abandono de personas. En el caso de lesiones, señalan los códigos penales que se perseguirán de oficio cuando el conductor se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la víctima.

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Se pueden presentar otro tipo de delitos que se derivan por la relación o contacto con las autoridades, como son la desobediencia, la resistencia de particulares y la falsedad en declaraciones. Llaman la atención los delitos ambientales, los cuales se cometen por contravenir las Normas Oficiales Mexicanas y por la falta de autorizaciones que se requieren para el transporte de ciertos productos, y no por causar un daño ecológico.

En todo momento, el presunto responsable gozará, entre otras, de las siguientes garantías constitucionales:

QUE SE LE CONCEDA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO NO SE TRATE DE DELITOS QUE, POR SU GRAVEDAD, LA LEY EXPRESAMENTE PROHÍBA CONCEDER ESTE BENEFICIO. EN CASOS DE DELITOS NO GRAVES, SÓLO QUE LO SOLICITE EL MP SE PODRÁ NEGAR LA LIBERTAD PROVISIONAL, CUANDO EL INCULPADO HAYA SIDO CONDENADO CON ANTERIORIDAD, POR ALGÚN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE POR LA LEY O, CUANDO EL MP APORTE ELEMENTOS PARA ESTABLECER QUE LA LIBERTAD REPRESENTA UN RIESGO PARA EL OFENDIDO O PARA LA SOCIEDAD, Y

RESERVARSE EL DERECHO DE DECLARAR, TENIENDO PRESENTE QUE LA CONFESIÓN RENDIDA ANTE CUALQUIER AUTORIDAD DISTINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL JUEZ, O ANTE ÉSTOS SIN LA ASISTENCIA DE SU DEFENSOR, CARECERÁ DE TODO VALOR PROBATORIO.

Hay que tener en cuenta también que los gobiernos, por las obligaciones que le corresponden, pueden ser causantes de un accidente de tránsito y, por lo tanto, de ser demandados de la misma manera que a cualquier persona.

Al demandar a una persona penalmente por causas de un accidente de tránsito, la mayoría de los Códigos obligan únicamente a la reparación del daño, y no al pago de los perjuicios que causa un accidente. Por ejemplo, si el vehículo es la fuente de ingresos de su propietario, el solo hecho de que se encuentre detenido provoca que, mientras esté detenido y en reparación, no genere ingresos y se tenga que gastar en utilizar otro vehículo. Este tipo de gastos por la vía penal, en la mayoría de los casos, no se logra que sean resarcidos; para ello se tendrá que intentar por la vía civil.

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ACCIDENTE

COLISIÓN

SINIESTRO

HECHO DE TRANSITO

CAUSALIDAD

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GENERALIDADES Y DIAGNOSTICO DEL

CONCEPTO

ACCIDENTE: Es el suceso imprevisto que altera la marcha normal o prevista de las cosas,

especialmente una desgracia. Alteración de la informalidad de un terreno como riego, montaña o un valle.

Cualquier suceso que es provocado por una acción violenta y repentina ocasionada por un agente externo involuntario, y puede o no dar lugar a una lesión corporal.

Causa inmediata de un accidente puede ser la falta de protección, pero la causa básica puede ser que la protección no se utilice porque resulta incómodo

Un accidente de tráfico o accidente de tránsito o accidente vial o accidente automovilístico o siniestro de tráfico es el perjuicio ocasionado a una persona o bien material, en un determinado trayecto de movilización o transporte, debido (mayoritaria o generalmente) a la acción riesgosa, negligente o irresponsable de un conductor, de un pasajero o de un peatón, pero en muchas ocasiones también a fallos mecánicos repentinos, errores de transporte de carga, a condiciones ambientales desfavorables y a cruce de animales durante el tráfico o incluso a deficiencias en la estructura de tránsito (errores de señaléticas y de ingeniería de caminos y carreteras).

Tipo de accidente de trafico

Sólo puede hablarse de accidente involuntario cuando se alude a la parte pasiva de la acción, es decir, a quien se involucra en un accidente de tránsito sin poder soslayarlo. Porque, salvo la intervención de la naturaleza, gran parte de los accidentes son predecibles y evitables.

Un porcentaje menor de ellos se debe a fallas de fabricación de vehículos, lo cual no excluye atribuirles un "error humano consciente". Posteriores investigaciones de estos "incidentes" han corroborado esta afirmación.

Los accidentes de tráfico tienen diferentes escalas de gravedad, el más grave se considera aquel del que resultan víctimas mortales, bajando la escala de gravedad cuando hay heridos graves, heridos leves, y el que origina daños materiales a los vehículos afectados.

Siempre hay una causa desencadenante que produce un accidente, que se puede agravar de forma considerable si por él resultan afectadas otras personas, además de la persona que lo desencadena.

Asimismo, un accidente puede verse agravado si no se ha hecho uso adecuado de los medios preventivos que no lo evitan pero reducirían su

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gravedad. Por ejemplo, no llevar ajustado el cinturón de seguridad o no llevar puesto el casco si se conduce una motocicleta.

Los accidentes de tráfico suelen ocurrir principalmente por los siguientes factores:

Factor humano: Los factores humanos son la causa del mayor porcentaje de accidentes de tránsito. Pueden convertirse en agravantes a la culpabilidad del conductor causante, según la legislación de tránsito de cada estado.

Conducir bajo los efectos del alcohol, medicinas y estupefacientes.

Realizar maniobras imprudentes y de omisión por parte del conductor:

Efectuar adelantamientos en lugares prohibidos).

Atravesar un semáforo en rojo, desobedecer las señales de tránsito.

Circular por el carril contrario (en una curva o en un cambio de rasante).

Conducir a exceso de velocidad (produciendo vuelcos, salida del automóvil

de la carretera, derrapes).

Usar inadecuadamente las luces del vehículo, especialmente en la noche.

Condiciones no aptas de salud física y mental/emocional del conductor o

del peatón (ceguera, daltonismo, sordera, etc.).

Peatones que cruzan por lugares inadecuados, juegan en carreteras,

lanzan objetos resbaladizos al carril de circulación (aceites, piedras).

Inexperiencia del conductor al volante.

Fatiga del conductor como producto de la apnea o falta de sueño.

Factor mecánico:

Vehículo en condiciones no adecuadas para su operación (sistemas

averiados de frenos, dirección o suspensión).

Mantenimiento inadecuado del vehículo.

Factor climatológico y otros:

Niebla, humedad, derrumbes, zonas inestables, hundimientos.

Semáforo que funciona incorrectamente

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COLISIÓN: Choque de dos o más cuerpos en movimiento. Golpe, choque violento de dos

cuerpos de los cuales al menos uno está en movimiento.

Cuando dos o más cuerpos se aproximan entre sí, entre ellos actúan fuerzas internas que hacen que su momento lineal y su energía varíen, produciéndose un intercambio entre ellos de ambas magnitudes. En este caso se dice que entre los cuerpos se ha producido una colisión o choque. Es preciso recalcar que, para que se produzca una colisión, no es necesario que los cuerpos hayan estado físicamente en contacto en un sentido microscópico; basta que se aproximen lo suficiente como para que haya habido interacción entre ellos

La característica fundamental de una colisión es que las fuerzas que determinan lo que ocurre durante la misma son únicamente fuerzas internas (de interacción entre los distintos cuerpos que colisionan).

Como consecuencia de este hecho la velocidad del centro de masas del sistema durante la colisión va a ser constante ya que la aceleración del centro de masas es producida únicamente por las fuerzas externas que actúan sobre el sistema.

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SINIESTRO:

Perverso, avieso y malintencionado. Avería grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren las personas o las cosas por causa de un accidente, catástrofe.

El siniestro se puede definir también como la avería, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren las personas o la propiedad, y cuya materialización se traduce en indemnización.

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HECHO DE TRANSITO:

Aquel suceso eventual en el que no puede hacerse nada para que suceda. Esto se relaciona con el movimiento de vehículos de motor en la ciudad, carreteras, caminos, etc.

Aquel suceso que ocurre como resultado de la acción de un vehículo que produzca lesiones a las personas o daños a las cosas, o que detenga su circulación de una manera anormal dentro o fuera de la carretera. También puede conceptualizarse como aquel suceso en el que está involucrado un vehículo o un vehículo y un peatón, o un vehículo con otro vehículo.

El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de tránsito en el que resulten personas muertas o lesionadas, o bien se causen daños materiales a otros vehículos o propiedades, deberá detenerse inmediatamente en el lugar del evento o tan cerca de él como sea posible, y permanecer en dicho sitio hasta que la autoridad competente tome el conocimiento que corresponda, la infracción a esto se sancionará con multa de 50 a 60 días de salario mínimo.

Una vez que el Policía Federal haya determinado la posición final del o los vehículos participantes, éstos se colocarán lo más alejado posible de la superficie de rodamiento, para no crear un peligro adicional para el tránsito. En caso de que el o los vehículos tengan que permanecer sobre la vía federal, se colocarán las señales de protección a que haya lugar y se atenderán las demás disposiciones.

Advertida la naturaleza y la gravedad de las lesiones a las personas involucradas en el hecho de tránsito, los participantes procederán a prestar ayuda a los lesionados y, si es necesario y posible, procurarán su traslado al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica, bien por los medios a su alcance o con su propio vehículo.

En todo caso, el implicado en el hecho de tránsito que se ausente del sitio del siniestro en busca de auxilio para las víctimas, regresará a dicho lugar y se pondrá a disposición de la autoridad que tome conocimiento del caso.

Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del hecho, estarán obligados a detenerse a la indicación de los Policías Federales y a colaborar en el auxilio de los lesionados.

La misma obligación se impone a toda persona que llegue al lugar del evento, sea pasajero o peatón. La infracción, se sancionará con multa de 50 a 60 días de salario mínimo.

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CAUSALIDAD:

Es el principio o el origen de algo, la causa o su efecto

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ATROPELLOS, VOLCADURAS, PROYECCIÓN DE CAÍDA, FALLAS MECÁNICAS, PERDIDA DE CONTROL

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA IMPRUDENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS

CRUCERO QUE SE RIGEN CON SEÑALAMIENTOS DE TRANSITOCRUCERO QUE SE RIGE SIN SEÑALAMIENTOS DE TRANSITO

CRUCERO QUE SE RIGE CON CRITERIO POR VISTA A LA DERECHA

CRUCERO QUE SE RIGE CON CRITERIO DE OSTENCIBILIDAD

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INCIDENCIA IMPRUDENCIAL POR

EL TRANSITO DE VEHÍCULO

ATROPELLOS, VOLCADURAS, PROYECCIÓN, CAÍDA, FALLAS MECÁNICAS, PERDIDA DE CONTROL

ATROPELLOS

Acción de pasar un vehículo por encima de una persona o un animal o de chocar contra ellos.

La acción y el resultado de atravesar de manera apresurada un vehículo por encima de alguna persona o animal, o en su defecto chocar contra estos. Esta acción, lamentablemente, se ha convertido en una constante de muchas ciudades como consecuencia de, por un lado, la falta de respeto en la cual incurren los automovilistas, que no respetan señales, cruces especiales de peatones, entre otros y por otra parte, también existe una cuota de responsabilidad por parte de los mismos peatones que en muchas ocasiones no respetan el paso prohibido de los semáforos y de todas maneras cruzan, encontrándose cerca de la posibilidad de ser atropellados por un automovilista.

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VOLCADURA

Es el tipo de accidente que debido a las circunstancias que lo originan, provocan que el vehículo pierda su posición normal, incluso dé una o varias volteretas.

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PROYECCIÓN

Es la fuerza que provocara un objeto hacia otro, impulsándolo con una fuerza desmedida.

Es un mecanismo de defensa que opera en situación amenaza de origen externo, atribuyendo a otras personas u objetos el impulso que resultan inaceptables para el sujeto u objeto.

Lanzamiento o impulso de una cosa hacia adelante con fuerza para que llegue a gran distancia.

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CAÍDA

Se refiere al caso en que una persona o cosa cae de un vehículo en marcha y esa caída ocasiona daños personales o a la propiedad.

FALLAS MECÁNICAS

Se dan por las condiciones de operación de las piezas

Es un componente o miembro de un equipo no puede cumplir más con su función original de una manera satisfactoria, segura y confiable. La falla ocurre usualmente en forma de:

a. Fracturab. Deformación excesivac. Deterioro

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PERDIDA DE CONTROL

Conducir a mucha velocidad, falta de atención y desconocimiento de los mecanismos del vehículo.

Cuando un conductor pierde el control de su vehículo puede verse involucrado fácilmente en un grave accidente (Lesiones, daños a las vías de comunicación, daños en el vehículo, etc.)

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CRITERIOS PARA DETERMINAR LA IMPRUDENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHO

Las medidas preventivas deben aplicarse fundamentalmente para impedir o interrumpir la comisión de una conducta sancionable o de cualquier situación que ponga en peligro la seguridad del tránsito y transporte terrestre

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CRUCERO QUE SE RIGEN CON SEÑALAMIENTOS DE TRANSITO

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CRUCERO QUE SE RIGE SIN SEÑALAMIENTOS DE TRANSITO

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CRUCERO QUE SE RIGE CON CRITERIO POR VISTA A LA DERECHA

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CRUCERO QUE SE RIGE CON CRITERIO DE OSTENCIBILIDAD

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TRÁNSITO MUNICIPAL SEGURIDAD VIAL ESTATAL

POLICÍA FEDERAL

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INTERVENCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA INCIDENCIA

IMPRUDENCIAL POR EL TRANSITO DE VEHÍCULO

CONVENIO ENTRE PARTICULARES CONVENIO EN EL ÁMBITO ASEGURADOR

CONDICIONES GENERALES EN LAS PÓLIZAS DE SEGUROS DE AUTOMÓVILES

INTERVENCIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS POR CONDUCTO DE SU AJUSTADOR

DISTINTAS FORMAS QUE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DETERMINA O APLICA EL PAGO DE DAÑOS MATERIALES Y PAGO

DE GASTOS MÉDICOS (VOLANTES DE ADMISIÓN A TALLER Y VOLANTES DE ATENCIÓN MEDICA, DEDUCIBLE Y PERDIDA

TOTAL).

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CUARTA

UNIDAD

MEDIOS PROCEDENTES DE SOLUCIÓN

EN LA INCIDENCIA

IMPRUDENCIAL POR EL

TRANSITO DE VEHÍCULO

DELITO DOLOSO O DELITO CULPOSO Y SU RESULTADO EL DEBER DE CUIDADO

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QUINTA UNIDAD

LA REALIZACIÓN DE LOS DELITOS

DELITO DOLOSO O DELITO CULPOSO Y SU RESULTADO

DELITO DOLOSO.

Ejecución de un acto típicamente antijurídico con conocimiento y voluntad de la realización el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa que su conducta es contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el hecho delictivo.

El código penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho cometido es querido previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción"(CP., 14). El código penal reformado (Ley 1768, de 10 de marzo de 1997) reemplaza la definición de dolo y se corrigen los defectos estructurales e insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de la expresión: "o cuando es consecuencia necesaria de su acción" la que trastorna toda la sistemática de la teoría del delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede responder tanto a conductas dolosas como culposas. "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." (CP., 14).

DOLO

El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores, entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.

Según Hernando Grisanti, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara, el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley.

Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

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En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicación sistemática del dolo:

Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible.

Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.

CLASES DE DOLO

Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón".

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Dolo de Primer Grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible.

Dolo de Segundo Grado: Predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se está realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y cognoscitivo

Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.

Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible e incluye el mismo en su voluntad realizadora. Ejemplo: "Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar sabiendo que puede llegar a matar a alguien, incluyendo esta posibilidad dentro de su voluntad"

DELITO CULPOSO.

"Un delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello no toma conciencia de que realiza un tipo penal, y si lo toma, lo realiza en la confianza de que lo evitará"(CP., 15). El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto; no ha sido querido por el agente pero sobreviene por imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes, etc. Ej. , Fumar en surtidor de gasolina o exceso de velocidad que causan un accidente.

En el delito doloso existe intensión; en el delito culposo existe negligencia. En los delitos dolosos, para consumar la figura delictual, es necesaria la intensión de producir un resultado dañoso; en los delitos culposos basta con que ese resultado haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse.

Un delito doloso se reconoce en el CP. por la palabra inserta "a sabiendas", como en la acusación y denuncia que dice "El que a sabiendas acusare... a persona que no cometió..."(CP., 166) o en la receptación que dice "El que... a sabiendas... comprare cosas robadas..."(CP., 172).

CULPA

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El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.

Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.

FORMAS DE CULPA

Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más).

Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño (no hacer).

Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales (no saber hacer).

Inobservancia de reglamentos: Puede implicar dos cosas. O conociendo las normas se vulneran implicando "imprudencia". O, teniendo obligación de conocer los reglamentos, se desconocen desplegando una actividad que implica "negligencia".

EL DEBER DE CUIDADO

En esta clase de delitos, el agente no quiere cometer el hecho previsto en el tipo doloso pero lo lleva a cabo por infracción o inobservancia de una norma de cuidado, vale decir, ignora negligentemente la realización del tipo.

Cabe aclarar que de la falta de dolo no se infiere, en caso alguno, la existencia de imprudencia, ésta debe ser demostrada y fundamentada en forma independiente. El delito imprudente no es residual del delito doloso

La determinación de que una conducta es imprudente depende de parámetros que la ley sólo enuncia. El Legislador, por imposibilidad real de describir la inmensidad de conductas que pueden poner en peligro o dañar bienes jurídicos, con motivo principalmente de la industrialización y avances tecnológicos-científicos, se limita a fijar una imagen rectora que oriente al juez de modo semejante a lo que sucede en los delitos de comisión por omisión.

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Tal afirmación amerita señalar que en el delito comisivo imprudente la simple omisión del cuidado debido no habilita su interpretación “como” un delito de omisión.

En tal sentido, se sostiene que estamos frente a un tipo penal abierto; sin perjuicio de lo cual no media violación al principio de Legalidad.

Si bien el delito doloso y el delito imprudente tienen la misma estructura en el esquema propuesto por la teoría del delito, la relevancia jurídica de la voluntad en estos no surge directamente de lo querido, sino de la comparación con respecto al comportamiento debido. El Juez no crea la norma sino que debe buscarla dentro del ordenamiento vigente y cotejarla con la conducta sometida a juzgamiento.

Se afirma en doctrina que la imprudencia es un problema que se resuelve a nivel de tipicidad, definiéndose al delito imprudente como la infracción de las normas de cuidado o diligencia debida que produce el resultado típico.

ROXIN, propone sustituir el criterio de infracción del deber de cuidado por los criterios de imputación objetiva, en especial riesgo permitido y fin de protección de la norma. Básicamente, se acepta que la tipicidad del delito imprudente requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado debiendo hallarse el mismo en cada tipo penal en particular.

La violación al deber de cuidado deviene no solo de la infracción a disposiciones legales sino también de las llamadas “normas de tráfico” o conjunto de “reglas sociales”; discutiéndose el carácter objetivo del mismo en cuanto a su determinación.

Especial interés reviste la cuestión en el campo de la medicina debido a la falta de un único reglamento escrito que determine cuáles son las conductas que el ordenamiento jurídico considera imprudentes, negligentes o imperitas, a diferencia de lo que sucede en lo atinente al tráfico automotor.

Como consecuencia del avance de la medicina y de los métodos aplicables – más eficaces pero más agresivos- el profesional médico es esencialmente técnico, experto y se requiere de él mayor intervención como asimismo interrelaciones con otros profesionales de diversas disciplinas. Ese aumento de los actos médicos conlleva un aumento de los riesgos de provocar un daño. La conducta se podrá juzgar tanto penal como civilmente y aún hoy la responsabilidad se sustancia fundamentalmente en el ámbito de la mala praxis.

La Asociación que los nuclea –AMA-, ha emitido opinión diciendo que a consecuencia de la falta de determinación expresa de las conductas encuadrables

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en las previsiones de los arts. 84 y 94, ambos del C.P., existe un margen elevado de inseguridad y ello provoca que ante situaciones graves el médico puede llegar a negar la atención al paciente por temor de ser sometido a un proceso judicial, dando lugar a lo que algunos llaman “medicina defensiva”.

Cuando de actos relacionados con la actividad medica sanitaria se trata, la primera referencia a los fines de determinar la norma infringida es la llamada lex artis, la que, sin perjuicio de ser un concepto dinámico –debido a los avances científicos- puede ser definida como aquella suma de reglas generales de carácter técnico, máximas de experiencia y conocimientos emitidos que han sido aceptados y aprobados por la comunidad científica y que resultan aplicables al conjunto de la actividad médico-sanitaria.

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DAÑO EN PROPIEDAD LESIONES HOMICIDIO

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SEXTA UNIDAD

ANÁLISIS DE LOS DELITOS CULPOSOS COMETIDOS CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHÍCULO

DAÑO EN PROPIEDAD

Este tipo de delito es aquel que se comete por un individuo , por cualquier medio y que este cause un daño destrucción o deterioro de un bien ajeno , así mismo cometen este delito los que causen incendio inundación , explosión o daño o peligro de un edificio área verde , monumentos públicos ,montes bosques y selvas, pastos

Tipificación:

Este se encuentra tipificado en el estado de puebla como en el código de defensa social en el artículo 412.

Código de defensa social del estado de puebla:

Artículo 412. Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro:

I.- En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados;

II.- En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños personales;

III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del Estado;

V.- En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y

VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo.

Sanción según el código penal federal

Según el artículo 397 del segundo libro del código penal federal el delito de “daño a propiedad ajena” se sancionara de la siguiente manera: Se impondrá de 5 a diez años de prisión y multa de 100 a 5 mil pesos a los que causen incendio,

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inundación o explosión con daño o peligro de: un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona, ropas, muebles u objetos que puedan causar graves daños personales, archivos públicos , privados o notariales, bibliotecas, museos, templos, escuelas, edificios, monumentos púbicos, montes, bosques, selvas pastos de cultivos de cualquier género.

Tipos de Sujetos

Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona física que cometa la conducta típica.

Sujeto Pasivo: No requiere calidad específica, puede ser persona física o moral.

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LESIONES

Una lesión es un daño que ocurre en el cuerpo. Es un término general que se refiere al daño causado por accidentes, caídas, golpes, quemaduras, armas y otras causas. En los Estados Unidos, todos los años millones de personas sufren de lesiones. Estas lesiones pueden variar de menores a riesgosas para la vida. Pueden ocurrir en el trabajo o en el juego, en espacios interiores o exteriores, al conducir un vehículo o al caminar por la calle.

Es un cambio anormal en la morfología o estructura de una parte del cuerpo producida por un daño externo o interno. Las heridas en la piel pueden considerarse lesiones producidas por un daño externo como los traumatismos. Las lesiones producen una alteración de la función o fisiología de órganos, sistemas y aparatos, trastornando la salud y produciendo enfermedad.

Las lesiones más comunes incluyen:

Quemaduras Dislocaciones Fracturas Torceduras y distensiones

Medicina legal

En Derecho y Medicina legal, las lesiones comprenden, además de las heridas externas, cualquier daño en el cuerpo que pueda objetivarse y debido a una causa externa en la que esté implicada una tercera persona.

En términos del Código Penal, lesión es un delito en contra de la vida y la salud personal que se comete por el que cause a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.

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HOMICIDIO

En términos del artículo 140 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, comete homicidio culposo aquella persona que con motivo del tránsito de vehículos, ocasiona la muerte de un individuo, siempre que el conductor involucrado se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

- Que el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares.

- No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. La penalidad aplicable para el homicidio culposo que nos ocupa, en términos de lo previsto por los artículos 123 y 140 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, es de 4 a 10 años de prisión, por lo que al considerarse un delito grave, de acuerdo a lo previsto por los artículos 268, fracción III, párrafo quinto, y 556, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, NO

PERMITE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DE LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN

Para la integración del delito por homicidio, no es suficiente la privación de una vida humana: sino que es indispensable, además, la concurrencia del elemento interno moral, es decir, es necesario que la privación de la vida humana sea imputable a una hombre por su realización intencional, imprudente o preterintencionalmente.

“El homicidio culposos consiste en ocasionar, por culpa la muerte de un hombre... En el homicidio culposo se requiere la acción u ( omisión ), no el resultado ( la muerte ), que se verifica por la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes y normas. Para Cuello Calón, el homicidio culposos puede definirse: " como la intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, licito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, a aunque debió serlo. " El penalista Pavón Vasconcelos señala que:" el homicidio es culposo o intencional, o de imprudencia, cuando la privación de la vida nace con motivo de un actuar inicialmente voluntario del sujeto con el cual surge un estado subjetivo de imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado." En opinión personal, como ya lo señalamos anteriormente, el homicidio es culposos o imprudencial, cuando el sujeto nunca quiso privar de la vida, no tuvo intención, pero el delito se consumó por no haber previsto lo previsible, siendo el resultado evitable, por encontrarse al alcance del común de las personas; surgiendo dicho resultado de muerte como consecuencia de una conducta imprevisora, negligente, imperita, de falta de cuidado o por inobservancia de leyes o reglamentos, lo que se

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traduce en un incumplimiento de un deber jurídico de cuidado, que las circunstancias y las condiciones personales se exigían a su

De acuerdo al concepto anteriormente dado, para la integración del homicidio culposo, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos.

1. La privación de la vida humana: El cesar de las funciones vitales de la persona contra quien ha sido dirigida la actividad o inactividad voluntaria.

2. La ausencia total del querer privar de la vida: es decir el resultado de muerte no debe de ser imputable a malicia o a intención, pues si en el hecho concurriere intención o querer, el homicidio seria doloso.

3. La existencia de un estado subjetivo de culpa o imprudencia; que se manifiesta objetivamente en acciones u omisiones físicas imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas, de falta de cuidado, o por violación de leyes, reglamentos, ordenes o normas disciplinarias.

4. Relación de causalidad entre la culpa o imprudencia y el hecho de muerte. 5. El resultado de muerte ha de ser de naturaleza previsible, prevenible y evitable. No obstante lo explicado con anterioridad, nos parece prudente antes de cerrar con este apartado, analizar la estructura general del tipo de homicidio culposo simple, con el fin de comprender mejor esta figura delictiva.

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PENALIDAD SUSPENSIÓN DE DERECHOS INCREMENTO DE LA PENA

CULPA GRAVE DELITOS POR QUERELLA, DELITO DE OFICIO

REINCIDENCIA EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD

CÓDIGO CIVIL Y LEY FEDERAL DEL TRABAJO

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SÉPT

IMA

U

NID

AD

APLICACIÓN DE SANCIONES POR DELITOS CULPOSOS COMETIDOS

CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHÍCULO

PENALIDAD

La penalidad para algunos es elemento del delito. La penalidad se traduce en una sanción que es la pena.

La pena (del latín "poena", sanción) Privación o disminución de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito.

Toda conducta típica antijurídica y culpable es punible por regla, excepto cuando:

Existe excusas absolutorias, ej., leyes de perdón. No hay condición objetiva de punibilidad, p. ej., el autor debe ser mayor de

18 años, sino solo se le aplica una medida de seguridad. No hay condición de perseguibilidad, p. ej., en la violación de mujer mayor

de edad, necesita demanda.

La causa de la pena es el delito cometido. La esencia, es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial

SUSPENSIÓN DE DERECHOS

Surge ante la aparición de circunstancias extraordinarias en la sociedad, como un instrumento de defensa del orden constitucional con el objeto de restablecer la situación de normalidad alterada por dichas circunstancias.

INCREMENTO DE LA PENA

Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.

Cuando el delito ha sido cometido por personas que ejercen autoridad sobre la víctima, no solamente tiene en consideración las situaciones de derecho, sino también las de hecho, ya que la influencia moral que el acusado ejerce sobre la víctima, es la misma.

“El carácter del delincuente habitual resulta de la inclinación al delito, es una costumbre adquirida por la repetición de actos delictivos y es un modo de obrar del sujeto. Esta se verifica no sólo mediante las sentencias condenatorias sino también a través de antecedentes policiales y penales.

Es importante entender que el juez al imponer una pena al infractor habitual, no está evaluando y juzgando por los hechos delictivos pasados, sino que se le juzga por el hecho actual pero considerando como agravante la repetición de hechos delictivos en el tiempo, entendiéndose que el infractor se mantiene en un estado de peligrosidad del cual hay que proteger a la sociedad en su conjunto con

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medidas de carácter especial, como imponer una sanción más severa para lograr que la pena cumpla su función resocializadora”.

CULPA GRAVE

Hace referencia a que no se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba o en el negocio ajeno que se encomendó, es decir, que no se empleó el cuidado que aun las personas negligentes emplearían. Esta clase de culpa el código civil la denomina dolo pues se hace con intención.

En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

DELITOS POR QUERELLA, DELITO DE OFICIO

Ambas son figuras Jurídicas que se distinguen, en la forma de presentarse a la consideración del agente investigador del Ministerio Publico para la iniciación de la Averiguación Previa, ambas conllevan a lo mismo la narración de hechos posiblemente constitutivos de algún o algunos delitos en contra de una o determinadas personas o de quien o quienes puedan resultar responsables de la narración de hechos

DELITO POR QUERELLA

Una querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis, noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal

Los delitos que se persiguen por querella, son aquellos que la autoridad investiga a petición de la parte afectada y entre otros, encontramos los siguientes:

lesiones:

ARTÍCULO 130.- Al que cause a otro un daño o alteración en su salud. Se perseguirán por querellas las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:

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I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, robo: abuso de confianza: fraude: administración fraudulenta: insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores: despojo: daño a la propiedad: procreación asistida e inseminación artificial: peligro de contagio: privación de la libertad con fines sexuales: abuso sexual cometido sin violencia: acoso sexual: estupro: delitos que atentan contra la obligación alimentaria: violencia familiar: discriminación: amenazas: allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil: violación de correspondencia. : ejercicio ilegal del propio derecho: violación de correspondencia.

DELITO DE OFICIO

Se denomina actuación de oficio a un trámite o diligencia administrativa o judicial que se inicia sin necesidad de actividad de parte interesada, es decir, no es a instancia de parte.

Delitos que se persiguen de oficio: Ambas figuras Jurídicas se diferencian que la Denuncia es formulada por una persona o varias personas que pueden o no pueden ser afectadas por el acto o actos que se consideran delictivos y que se persigue de oficio esto significa que no le beneficia el perdón del o los ofendidos. Son aquellos en los cuales se debe iniciar una averiguación previa y el procedimiento va a continuar hasta que se dicte sentencia (no procede el desistimiento por parte del ofendido).

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REINCIDENCIA

Es la reiteración de una misma culpa o defecto. Como concepto de derecho penal es un agravante de la responsabilidad criminal, aplicado al reo que reincide en cometer un delito análogo a aquél por el que ya ha sido condenado.

Hecho de incurrir o volver a caer en un mismo error, falta o delito.

Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria.

Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se comete la misma contravención u otra mayor, en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta.

La reincidencia, en el caso de la contravención establecida en el numeral 1 del artículo 607, será considerada como delito, de conformidad con el Capítulo I del Título X del Libro II de este Código.

Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia.

Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero solos al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se considerará el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación y no la hubiere en realidad aplicado.

Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a las reglas siguientes:

1a.- El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce;

2a.- Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años;

2b.- El que habiendo sido antes condenado a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años; y, si el nuevo delito es sancionado con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, la pena será de veinticinco años, no sujeta a modificación.

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3a.- Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve;

4a.- Si el nuevo delito cometido es de los que la Ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria;

5a.- Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años;

6a.- Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena;

7a.- Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y,

8a.- Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de atenuación.

Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto cometido.

EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 15 Código Penal Federal

EL DELITO SE EXCLUYE CUANDO:

I. el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;II. se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la

descripción típica del delito de que se trate;III. se actué con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre

que se llenen los siguientes requisitos:

a) que el bien jurídico sea disponible;

b) que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

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c) que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, este hubiese otorgado el mismo;

IV. se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. se presumirá como defensa legitima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V. se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII. al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior solo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este código.

VIII. se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

a) sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

b) respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su

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conducta. si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código;

IX. atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizo, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X. el resultado típico se produce por caso fortuito.

CÓDIGO CIVIL Y LEY FEDERAL DEL TRABAJO

CÓDIGO CIVIL

Artículo 75

Con relación a las personas individuales son ilícitos los hechos o actos que:

1. Dañen o puedan dañar la vida de ellas;2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su

libertad;3. Lesiones o puedan lesionar la integridad física de las mismas;4. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas

por otras personas o por un bien.

También el código civil para el estado libre y soberano de puebla tiene un capítulo especial para la reparación del daño causado por hecho ilícito

CAPÍTULO XX REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR HECHO ILÍCITO

Sección primera reglas generales (art. 1955 a 1986)Sección segunda monto de la reparación

regla general (art. 1987) daño a las personas (art. 1988 a 1997) daño en los bienes (art. 1998 a 2002)

Sección tercera abuso de los derechos (art. 2003) regla general (art. 2004 a 2016) clausula penal (art. 2017 a 2025)

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo483;

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II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y

III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.

El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos.

Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;IV. Medicamentos y material de curación;V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; yVI. La indemnización fijada en el presente Título.

Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

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DENUNCIA O QUERELLA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y MINISTERIALES

(PRUEBAS, PERITAJES). AUTO DE TERMINO CONSTITUCIONAL

INSTRUCCIÓN SENTENCIA RECURSOS

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OCTAVA UNIDAD

ANÁLISIS HORIZONTAL DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y PROCESO

PENAL RESPECTO A LA COMISIÓN DE LOS DELITOS CULPOSOS COMETIDOS

CON MOTIVO DEL TRANSITO DE VEHÍCULOS

DENUNCIA O QUERELLA

DENUNCIA

Es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta. Informa respecto de la presunta comisión de un hecho delictuoso, tiene como esencial efecto, el de movilizar al órgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor.

Es un derecho de petición en el que el denunciante no forma parte del procedimiento penal. Desde el momento en que se interpone la denuncia, se inicia un procedimiento que los órganos competentes llevarán a cabo de oficio. La denuncia no obliga a las autoridades a comenzar un proceso judicial, aunque pueden incurrir en infracciones administrativas o penales si no lo investigan con la debida diligencia sin un motivo fundado.

Por otro lado, el denunciante no tiene que aportar ninguna prueba a su denuncia. Sin embargo, suelen esperarse ciertos indicios de fiabilidad, con el fin de que el órgano competente decida que realmente existen indicios que hacen necesario seguir investigando. Con la denuncia no se exige prestación de fianza en ningún caso.

QUERELLA

es la acusación ante la justicia en la cual una persona le imputa a otra la comisión de un delito, constituyéndose como parte en el procedimiento que se origina.

La querella es un derecho que cualquier ciudadano ostenta y que podrá utilizar en caso de sentirse ofendido por alguna cuestión.

Entre los requisitos para dar curso a una querella se cuentan los siguientes: ser presentada a través del procurador, suscripta por un letrado, deberá contener el juez o tribunal ante el cual se la presente, nombre, apellido y residencia del querellante, nombre, apellido y residencia de la persona querellada, en tanto, en caso de desconocerse este último lo que se deberá es brindar todas aquellas señas que faciliten su localización al órgano pertinente, la relación circunstanciada del hecho, con fecha, hora, lugar, día y año en el cual se sucedió, las diligencias que deberán practicarse para comprobar el hecho, la petición de admisión de la querella y las diligencias pertinentes a esta y la firma del querellante.

Seguido a esto, si el órgano jurisdiccional competente ha decidió admitir la misma, deberá librar todas aquellas diligencias pertinentes en orden a clarificar y comprobar el hecho, salvo, aquellas que considere contrarias a las leyes vigentes.

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En tanto, el querellante una vez formulada la querella se verá obligado a cumplir con actividades posteriores que devengan de la misma y en caso de no hacerlo, obviamente, tal actitud se entenderá como abandono y quedará sin efecto.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y MINISTERIALES (PRUEBAS, PERITAJES).

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES PENALES.

1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal

ACTUACIONES MINISTERIALES

Artículo 16.- Las diligencias que practique el Ministerio Público, deberán ser claras, se evitarán los vacíos, narraciones circunstancias o datos superfluos e innecesarios.

Artículo 17.- Si antes de que se pongan las firmas de las personas que intervinieron en las diligencias ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar debidamente. Si ello ocurriere después de haber signado las actuaciones, se asentará por el Secretario o testigos y se firmará por quienes en ella intervinieron.

Artículo 18.- El personal encargado de la Averiguación, asentará en el expediente las constancias necesarias cuando se remita la indagatoria a algún otro funcionario, para su estudio u opinión, cualquiera que fuere el estado en que se encuentre ésta.

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Artículo 19.- Las actuaciones del Ministerio Público se deberán escribir en máquina o a mano o por cualquier otro medio apropiado. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. Queda estrictamente prohibido imprimir huellas o asentar firmas en hojas en blanco.

Artículo 20.- En las diligencias podrán emplearse, a juicio del funcionario que las practique, todo medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 21.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. Debe evitarse el uso de expresiones tales como "se dice" u otras análogas para salvar errores.

Artículo 22.- En la misma forma que establece el Artículo anterior se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Artículo 23.- Las actuaciones que realice el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, se asentarán en papel oficio imprimiendo en cada hoja el sello de identificación que corresponda.

AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL

El artículo 19 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, impone a los jueces la obligación de resolver acerca de la situación jurídica del acusado, dentro del término de las setenta y dos horas, contado a partir del momento en que fue hecha su consignación; sin que constituya impedimento para dictar dicha resolución, la supuesta o verdadera incompetencia del juez del conocimiento; siendo inexacto que, de resultar cierta tal incompetencia, se le violen garantías individuales al indiciado, toda vez que la ley procesal declara válidas las primeras diligencias practicadas por un juez, aun cuando resultase incompetente, siempre que las mismas no admitan demora, como lo son la recepción de la declaración preparatoria del inculpado y el propio auto de termino. Es más, el código federal de procedimientos penales autoriza al juez que previene, para actuar hasta que las partes formulen sus conclusiones. un razonamiento contrario al anterior, implicaría el incumplimiento de la disposición constitucional, o bien la impunidad de un gran número de delitos, a que los presuntos responsables fueren equivocadamente consignados ante juez incompetente.

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INSTRUCCIÓN

Es el periodo del proceso que incluye las actuaciones practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste. Durante este periodo las partes deben presentar todas las pruebas que consideren adecuadas, con el fin de probar ya sea la culpabilidad o la inocencia del imputado. Se hace investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado

Abarca las diligencias ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que cometido y las peculiaridades del procesado así como la responsabilidad o irresponsabilidad de este

1° instancia.- es durante la cual en Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el juez, este valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.

2° instancia.- Ante el tribunal de Apelación en que se efectuaran las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos.

SENTENCIA

La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.

La sentencia judicial, por lo tanto, le da la razón o admite el derecho de alguna de las partes en litigio. En el marco del derecho penal, este fallo determina el castigo o la absolución de la persona bajo acusación. Esto quiere decir que, si la sentencia es una condena, estipula la pena que le corresponde de acuerdo al delito en cuestión.

La sentencia consta de una sección expositiva (donde se mencionan las partes que intervienen, sus abogados, los antecedentes, etc.), una considerativa (que

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menciona los fundamentos de derecho y también de hecho) y una resolutiva (la propia decisión del juez o tribunal).

Existen diversas clasificaciones de las sentencias. Una sentencia absolutoria es aquella que otorga la razón al acusado o demandado. La sentencia condenatoria, en cambio, acepta lo pretendido por el acusador o demandante. La sentencia puede ser firme (no acepta que se interponga un recurso), recurrible (es posible la interposición de recursos) o inhibitoria (no soluciona el litigio por problemas con los requisitos del proceso).

RECURSOS

Son medios de impugnación establecidos en las leyes, para corregir, revocar, o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando tiene deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.

Recursos ordinarios son:

Apelación. Denegada apelación. Revocación. Queja.

Para que el recurso sea procedente:

Debe encontrarse establecido en la ley. Debe ser procedente en contra de la resolución que se impugna. La persona recurrente debe tener interés legal o estar legitimada. El recurso se debe interponer en tiempo y forma. Que se funde y motive el agravio que causa la resolución impugnada.

EFECTOS GENERALES DE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS.

1) EFECTO DEVOLUTIVO: Se da en aquellos recursos que han de ser resueltos por un tribunal distinto y superior al que ha dictado la resolución impugnada. Es el caso del recurso de apelación tanto en el Derecho español como en el mexicano (art. 579 del Código de Procedimiento con las salvedades del art. 580 del mimo cuerpo legal). No tienen el efecto analizado en el Derecho español los recursos de reforma, o súplica, como tampoco tiene tal efecto en el Derecho mexicano el recurso de revocación.

2) EFECTO SUSPENSIVO: Se produce cuando la interposición del recurso impide que la resolución recurrida pueda ser ejecutada en tanto no haya sido definitivamente resuelto el recurso, suponiendo la pérdida competencial del órgano

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que resolvió la resolución inicial para seguir conociendo del proceso. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española utiliza la terminología “ambos efectos” cuando el recurso interpuesto produce el efecto devolutivo y suspensivo; si se produce únicamente el efecto devolutivo, se dice que el recurso es admitido” en un solo efecto”.

La determinación de uno u otro efecto dependerá de lo establecido por la ley para los distintos tipos de resoluciones recurribles, así como el sentido de sus pronunciamientos. De ahí, que la regla general es la del efecto suspensivo cuando se trate de sentencias condenatorias mientras que debe entenderse que las sentencias absolutorias son de ejecución inmediata. Sobre estos extremos volveremos al analizar de forma concreta el recurso de apelación en el sistema procesal mexicano.

3) EFECTO EXTENSIVO: El proceso penal permite que cuando el recurrente sea uno de los condenados la nueva sentencia aproveche a los demás en lo que les sea favorable siempre que se den los siguientes requisitos:

A. Que se encuentren los demás implicados en la misma posición que el recurrente y

B. Que les sean aplicables los motivos que dan lugar a la estimación del recurso, sin que les pueda perjudicar el contenido que les fuere adverso

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BIBLIOGRAFÍAS

Teresa Martín Blas y Ana Serrano Fernández - Universidad Politécnica de

Madrid (UPM) - España.

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