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FERIADOS NACIONALES Decreto 1584/2010 Establécense Feriados Nacionales y días no laborables. Bs. As., 2/11/2010 VISTO el Mensaje Nº 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 de septiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la necesidad de establecer un nuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los días no laborables como así también al régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación, con la suficiente antelación, y CONSIDERANDO: Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una de las finalidades del envío, cual era dar previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para posibilitar a los ciudadanos la planificación de sus actividades. Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que hubo de producirse por Decreto Nº 615 del 3 de mayo de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado en el mismo sentido por el Mensaje Nº 461 de fecha 6 de abril del mismo año. Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar certeza a los actores económicos del sector y a los ciudadanos en general respecto del tema de que se trata. Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está establecido, básicamente, por las Leyes Nros. 21.329, sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976, 23.555 y 24.445, como así también por diversas leyes modificatorias o complementarias. Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, como así también a las actividades económicas, culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los integrantes de nuestra sociedad. Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborables tiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos han dado identidad como Nación y permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores de la economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio nacional. Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos legales y que han suscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación de calendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional.

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FERIADOS NACIONALES

Decreto 1584/2010

Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.

Bs. As., 2/11/2010

VISTO el Mensaje Nº 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con fecha 14 deseptiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la necesidad de establecer unnuevo texto normativo referido a los feriados nacionales y a los días no laborables como asítambién al régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación, con lasuficiente antelación, y

CONSIDERANDO:

Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el HONORABLE CONGRESO DE LANACION no podrá concretarse con la premura del caso, obstaculizando una de las finalidades delenvío, cual era dar previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para posibilitar a

los ciudadanos la planificación de sus actividades.

Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOSDE LA NACION casi no ha sesionado, por lo que se repite la situación que diera lugar a la fijacióndel Feriado Nacional del 24 de mayo de 2010, que hubo de producirse por Decreto Nº 615 del 3de mayo de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado en el mismosentido por el Mensaje Nº 461 de fecha 6 de abril del mismo año.

Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación así planteada y dar certeza alos actores económicos del sector y a los ciudadanos en general respecto del tema de que setrata.

Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables en el país está

establecido, básicamente, por las Leyes Nros. 21.329, sancionada por el último gobierno defacto el 9 de junio de 1976, 23.555 y 24.445, como así también por diversas leyesmodificatorias o complementarias.

Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación de normas referidas alestablecimiento de feriados nacionales y días no laborables, ha generado confusión,incertidumbre y falta de previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas quehacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de nuestra Nación, comoasí también a las actividades económicas, culturales, sociales y familiares propias de la vida decada uno de los integrantes de nuestra sociedad.

Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de feriados y días no laborablestiene por objetivo reflejar los acontecimientos históricos que nos han dado identidad comoNación y permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que se ha transformado

en los últimos años en uno de los sectores de la economía que más aporta al desarrollo local ynacional, generando el crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendoequitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio nacional.

Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días feriados que han venidosiendo objeto de desplazamiento temporal con distintos tratamientos legales y que hansuscitado reiteradas confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación decalendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional.

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Que en efecto, actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus modificatorias, los feriadosdel 20 de junio y del 17 de agosto, aun cuando coincidan con días sábado o domingo, debencumplirse el tercer lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre quecoincida con los días martes y miércoles es trasladado al día lunes anterior y el que coincida conlos días jueves, viernes, sábado y domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a laLey Nº 26.416.

Que de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo texto integrado y sustitutode la legislación actual, adoptando el criterio de fijar en los días lunes predeterminados, elcumplimiento de los feriados nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de noviembre —que se instaura por el presente— en armonía con lo ya dispuesto para el feriado del 17 deagosto.

Que por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha conmemorativa del paso a lainmortalidad del General D. Manuel Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objetode distintos tratamientos a lo largo de los años.

Que el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555, por la que setrasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas fechas coincidieran con los días martes ymiércoles, al lunes anterior y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se

exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos feriados de esa previsión, entre ellos, al 20 de junio.

Que, posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº 24.445 a través de lacual se estableció, entre otras disposiciones, que la fecha conmemorativa del paso a lainmortalidad del General D. Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercerlunes del mes respectivo.

Que como elemento innovador y claramente movilizador de las economías regionales, tal comoes usual en la Unión Europea, incorporamos que algunos feriados se dispongan con finesturísticos. Para ello se dispone que, en caso de coincidir cualquier feriado nacional con los díasmartes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2) feriados por año, quedeberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coincidencon los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados queserán destinados a desarrollar la actividad turística. Estos feriados serán determinados porperíodos trianuales, a fin de dar a la ciudadanía previsibilidad para la planificación de lasactividades.

Que el turismo se ha constituido en una de las actividades más significativas para la generaciónde empleo y, a través de ello, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes denumerosas localidades de nuestro país. Así, vemos como cada oportunidad de desplazamientode miles de turistas hacia los distintos centros con atractivos naturales o culturales, constituyeuna oportunidad para el comercio y otras actividades de servicios de las economías regionales,generando una redistribución de los recursos económicos con notables resultados positivos parael país en su conjunto.

Que en ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos permitirá disminuir los efectosnegativos de la estacionalidad del sector turístico, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3º

del Código Etico Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto a procurar distribuiren el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, equilibrar mejor lafrecuentación, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medioambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local.

Que, asimismo, se modifica la denominación del feriado del día 12 de octubre, dotando a dichafecha, de un significado acorde al valor que asigna nuestra Constitución Nacional y diversostratados y declaraciones de derechos humanos a la diversidad étnica y cultural de todos lospueblos.

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Que además, incorporamos como feriado nacional uno de los hitos históricos más importantes denuestra Nación como es la batalla de Vuelta de Obligado.

Que el 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado, algo más de un millar deargentinos con profundo amor por su patria, enfrentó a la Armada más poderosa del mundo, enuna gesta histórica que permitió consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional.

Que en dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y con profundasdivisiones que propiciaron un intento de las entonces potencias europeas, Francia e Inglaterra,por colonizar algunas regiones de nuestro país.

Que por medio de la Ley Nº 20.770, se instauró el 20 de noviembre como Día de la Soberanía,en conmemoración de la batalla de Vuelta de Obligado la que, por las condiciones en que se diola misma, por la valentía de los argentinos que participaron y por sus consecuencias, esreconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos de nuestra soberanía, contribuyendo lacitada conmemoración a fortalecer el espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patriase hizo con coraje y heroísmo.

Que se incorporan, además, como feriados nacionales al lunes y martes de carnaval. Estosferiados fueron establecidos a través del Decreto Ley Nº 2446 del año 1956 ratificado por la Ley

Nº 14.667. Durante VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta pagana de fertilidadagrícola y luego, desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue considerado como feriadonacional hasta el año 1976 en que fue eliminado del calendario de feriados.

Que el carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las diferentes culturas quehabitan nuestro vasto territorio que fomenta la participación y la transmisión de los valores quenos identifican, a la vez que permite la integración social y cultural en una suerte de sincretismoreligioso que expresa la fusión de los diferentes pueblos que habitan nuestra Nación. A esto se lesuma la posibilidad de generar un movimiento turístico hacia los diferentes destinos de nuestropaís, con el consiguiente beneficio económico para las economías locales.

Que como dijimos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Mensaje Nº 1301/10 remitió alHONORABLE CONGRESO DE LA NACION el correspondiente Proyecto de Ley, el cual se

encuentra todavía en tratamiento.

Que a pesar de ello, y teniendo en consideración la cercanía de la primera fecha importante,resulta necesario que aquellos interesados en organizar un viaje a un destino turístico para elferiado correspondiente al 20 de noviembre que se establece por el presente acto, puedandisponer del tiempo suficiente a fin de efectuar los preparativos pertinentes, y es claro que lacadencia de los tiempos parlamentarios impediría lograr ese objetivo.

Que, si consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer losferiados turísticos por períodos trianuales con una antelación de CINCUENTA (50) días a lafinalización del año calendario, vemos que la suma de tales situaciones torna imposible seguirlos trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyesconfigurándose, en consecuencia, las circunstancias excepcionales previstas por el artículo 99,inciso 3, de nuestra Carta Magna para el dictado de la presente medida.

Que ello de manera alguna sustrae a la actividad parlamentaria la decisión final, toda vez que laLey Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESODE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODEREJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia parapronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así

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como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo deDIEZ (10) días hábiles.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3,

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo elterritorio de la Nación los siguientes:

FERIADOS NACIONALES:

1º de enero: Año Nuevo

Lunes y Martes de Carnaval.

24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.

Viernes Santo

2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.

1º de mayo: Día del Trabajo.

25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.

20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.

9 de julio: Día de la Independencia.

17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.

12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.

20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.

8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.

25 de diciembre: Navidad

DIAS NO LABORABLES:

Jueves Santo

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Art. 2º — El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de noviembre serácumplido el cuarto lunes de ese mes.

Art. 3º — Feriados con fines turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidancon los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por añoque deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados nocoinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriadosdestinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecerlos feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a lafinalización del año calendario.

Art. 4º — Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de los artículosprecedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislaciónvigente respecto de los feriados nacionales.

Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas apromover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de losferiados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por mediosadecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

Art. 6º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la NaciónArgentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2)días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2)primeros días y los DOS (2) últimos días.

Art. 7º — Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la NaciónArgentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el díaposterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

Art. 8º — Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas enlos artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechosemergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

Art. 9º — Deróganse las Leyes Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571,24.757, 25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros. 7112/17 y7786/64.

Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial.

Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESODE LA NACION.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda

C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.— José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.

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FERIADOS NACIONALES

Decreto 1585/2010

Establécense días feriados con fines turísticos.

Bs. As., 2/11/2010

VISTO el Decreto Nº 1584 del 2 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado Decreto se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los díasno laborables.

Que el artículo 3º de la mencionada norma instituye los feriados con fines turísticos, facultandoal PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que los feriados nacionales coincidan con losdías martes o jueves, a fijar DOS (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes oviernes inmediatos respectivos.

Que, asimismo, dicha norma dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará, en los casos enque los feriados no coincidan con los días martes o jueves, DOS (2) feriados destinados adesarrollar la actividad turística, debiendo establecer los mismos por períodos trianuales con unaantelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario.

Que los fundamentos del mencionado artículo 3º del Decreto citado en el Visto, estánrelacionados con permitir disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico,procurando distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes,aumentando así, los efectos beneficiosos para el sector turístico contribuyendo al desarrollo de laeconomía tanto nacional como regional.

Que, en dicho entendimiento, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fije, para

los próximos TRES (3) años, dichos feriados con fines turísticos.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1,de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 3º del Decreto Nº 1584 del 2 de noviembre de2010.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécense como días feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:

AÑO 2011:

25 de Marzo y 9 de Diciembre.

AÑO 2012:

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30 de Abril y 24 de Diciembre.

AÑO 2013:

1º de Abril y 21 de Junio.

Art. 2º—

 La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos E. Meyer.