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Ministerio de Salud SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA MODIFICA DECRETO Nº 977, DE 1996 Nº 71.- Publicado en el Diario Oficial de 23.08.10 Santiago, 15 de junio de 2010.- Visto: estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 2º y 109 y en el Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artículo 4 Nº 3 del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido; coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y Considerando: La necesidad de actualizar las normas del Reglamento Sanitario de los Alimentos, en relación con los avances científicos y las disposiciones del Codex Alimentarius; y Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, Decreto: Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos: 1.- Reemplázase el encabezado del artículo 143, por el siguiente:

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Modifica decreto 977 de 1996

Ministerio de Salud

SUBSECRETARA DE SALUD PBLICA

MODIFICA DECRETO N 977, DE 1996

N 71.-

Publicado en el Diario Oficial de 23.08.10

Santiago, 15 de junio de 2010.-

Visto: estos antecedentes, lo dispuesto en los artculos 2 y 109 y en el Ttulo III del Libro Cuarto del Cdigo Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N725, de 1967, del Ministerio de Salud; en el artculo 4 N 3 del Libro I del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido; coordinado y sistematizado del decreto ley N2.763, de 1979, y de las leyes N 18.933 y N18.469; en la resolucin N 1.600, de 2008, de la Contralora General de la Repblica, y

Considerando: La necesidad de actualizar las normas del Reglamento Sanitario de los Alimentos, en relacin con los avances cientficos y las disposiciones del Codex Alimentarius; y

Teniendo presente: Las facultades que me confiere el artculo 32 N 6 de la Constitucin Poltica de la Repblica,

Decreto:

Artculo 1.- Modifcase, en la forma que a continuacin se indica, el decreto supremo N 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:

1.- Reemplzase el encabezado del artculo 143, por el siguiente:

"Artculo 143.- Se permite usar como sustancias antioxidantes slo aquellas que se indican en este artculo y en concentraciones no mayores a las que se sealan en forma especfica para cada aditivo. Los lmites de los antioxidantes sealados en la letra a) del presente artculo estn expresados en base a materia grasa pura y en la letra b) se listan los antioxidantes para otros productos.".

2.- Agrgase en el artculo 143, letra a) los aditivos 304 y 305, de la siguiente forma:

3.- Modifcase el artculo 146, reemplazando el encabezado del actual inciso primero por los siguientes tres incisos, pasando sus actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto, sexto y sptimo, respectivamente:

"Artculo 146.- Slo se permite usar los edulcorantes no nutritivos en uno o ms de los siguientes alimentos:

a) Alimentos para regmenes de control de peso.

b) Alimentos libres, bajos o reducidos en azcar o azcares (mono y disacridos).

c) Alimentos libres, bajos o reducidos en caloras.

d) Alimentos libres, bajos o reducidos en grasas.

Los descriptores anteriormente sealados en las letras b), c) y d) se rigen por lo dispuesto en el artculo 120 del presente reglamento.

Los edulcorantes no nutritivos que se pueden utilizar en uno o ms de los alimentos antes descritos, son los que se indican a continuacin:".

4.- Agrgase en el artculo 154 en la celdilla correspondiente a lmite mximo de nisina, la siguiente frase: "10 mg/kg en crema natural o nata cuajada", quedando de la siguiente forma:

5.- Reemplzase el artculo 250, por el siguiente:

"Artculo 250.- La distribucin y comercializacin de los aceites, mantecas y grasas comestibles deber realizarse en sus envases originales, prohibindose su fraccionamiento en el punto de venta.

Para efectos de rotulacin de los aceites, mantecas y grasas comestibles como alimentos o ingredientes alimenticios, ser obligatoria la individualizacin del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos y/o ingredientes. Se deber declarar si los aceites, mantecas y grasas comestibles se sometieron a proceso de hidrogenacin parcial y/o interesterificacin y/o fraccionamiento, segn sea el caso. En las mezclas de aceites, mantecas y grasas comestibles que se comercialicen como productos terminados, se deber declarar esta condicin en el listado de ingredientes como "mezcla de aceites vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas animales", segn corresponda, listando primero el aceite, manteca o grasa que est en mayor proporcin. Se deber incluir en el rtulo la tabla nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artculo 115 y ltimo inciso del artculo 116, del presente reglamento.".

Artculo 2.- El presente decreto entrar en vigencia 24 meses despus de su publicacin en el Diario Oficial.

Antese, tmese razn y publquese.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE, Presidente de la Repblica.- Jaime Maalich Muxi, Ministro de Salud.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pblica.