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    MINISTERIO DE OBRAS PBLICAS

    REGLAMENTO DE ESTANDARES TECNICOS Y CONDICIONES DE INSTALACION,FUNCIONAMIENTO Y USO DE LOS EQUIPOS DE REGISTRO DE INFRACCIONES A

    QUE SE REFIERE EL ARTICULO 118 BIS DE LA LEY N18.290

    (Publicado en el Diario Oficial el 31 de Agosto de 2004)

    Nm. 508.- Santiago, 30 de junio de 2004.- Vistos:

    - Lo dispuesto en el artculo 32 N8 de la Constitucin Poltica de la Repblica deChile.

    - El artculo 118 bis de la ley N18.290, de Trnsito.

    - El DFL MOP N850, de 1997, que fij el texto refundido, coordinado y sistematizadode la ley N15.840, de 1964, Orgnica del Ministerio de Obras Pblicas y del DFLN206, de 1960, Ley de Caminos.

    - El DS MOP N900, de 1996, que fij el texto refundido, coordinado y sistematizadodel DFL MOP N164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Pblicas.

    - El DS MOP N956, de 1997, Reglamento de la Ley de Concesiones.

    - La resolucin N520 de 1996 de la Contralora General de la Repblica que fij eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la resolucin N55 de 1992.

    Considerando:

    - Que el artculo 118 bis de la ley N18.290, de Trnsito, establece que los estndarestcnicos y condiciones de instalacin, funcionamiento y uso de los equipos deregistro de infracciones a que se refiere, sern regulados por el Ministerio de ObrasPblicas.

    - Que se hace necesario establecer dichos estndares y condiciones, para unadecuado funcionamiento y fiscalizacin de los equipos mencionados,

    D e c r e t o:

    Artculo 1: Los equipos y dems medios utilizados para laimplementacin del sistema electrnico de cobro de tarifas o peajes constituyen equiposde registro de infracciones, los que debern cumplir con los estndares tcnicos y lascondiciones de instalacin, funcionamiento y uso establecidas en el presente reglamento.

    Para los efectos de este reglamento, se entender por SistemaElectrnico de Cobro de Tarifas o Peajes, en adelante Sistema, aqul mediante el cualse identifica y registra todo vehculo que pasa por los puntos de cobro instalados en loscaminos pblicos en que opere, sin necesidad de su detencin, con la finalidad de permitirel cobro de la tarifa o peaje correspondiente.

    Para tales fines y conforme a lo ordenado por el artculo 118 bis dela ley N18.290, se entender provisto de un dispositivo electrnico que permite el cobrode la tarifa o peaje, aquel vehculo que cuente con un Televa habilitado segn lo

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    dispuesto en el presente Reglamento y, asimismo, se entender por sistemacomplementario, que permita el cobro de la tarifa o peaje, aqul regulado en el artculo 6siguiente.

    Conforme con lo anterior, los vehculos que circulen por las vas enque opere este Sistema, debern estar provistos de un Televa habilitado u otro sistemacomplementario autorizado. En caso contrario, el Sistema Electrnico de Cobro de Tarifaso Peajes lo identificar como infractor.

    Por su parte, se entender por punto de cobro, la estructuraubicada sobre la calzada en la cual se encuentran instalados los equipos a que se refierenlos nmeros 2), 3) y 4) del artculo 2 siguiente.

    Artculo 2: Los Equipos de Registro de Infracciones, que formanparte del Sistema, son a lo menos los siguientes:

    1) Unidad de Identificacin Automtica de Vehculos: Es el dispositivo electrnicodenominado Televa, instalado en el interior del vehculo, que le permite identificarse ycomunicarse con la Unidad Lectora y/o Interrogadora.

    2) Unidad Lectora y/o Interrogadora: Est constituida por las antenas encargadas deproporcionar el enlace operativo entre las Unidades de Identificacin Automtica deVehculos y el punto de cobro respectivo.

    3) Unidad de Registro de Imagen de Placa Patente: Est constituida por los equipos deregistro visual, de video o imagen digital, que permite identificar la placa patente delvehculo infractor.

    4) Unidad de Clasificacin Automtica de Vehculos: Es aqulla destinada a identificar lascaractersticas fsicas de los vehculos que circulan por los puntos de cobro a fin deestablecer su clase o categora.

    Artculo 3: Estndares tcnicos mnimos y condiciones deinstalacin, funcionamiento y uso de los equipos de registro de infracciones enumeradosen el artculo anterior:

    1) La Unidad de Identificacin Automtica de Vehculos deber:

    a) Cumplir con las siguientes normas internacionales:

    [CEN-L1] prEN 12253: 2002 Road Traffic and Transport Telematics (RTTT)Dedicated Short Range Communication (DSRC) DSRC Physical Layerusing Microwave 5.8 GHz

    [CEN-L2] prEN 12795: 2002 Road Traffic and Transport Telematics (RTTT)Dedicated Short Range Communication (DSRC) DSRC Data Link Layer:Medium Access and Logical Lincal Link Control

    [CEN-L7] prEN 12834: 2002 Road Traffic and Transport Telematics (RTTT)Dedicated Short Range Communication (DSRC) Application Layer

    [CEN-PR] Draft prEN 13372: 2002 Road Traffic and Transport Telematics (RTTT)Dedicated Short Range Communication (DSRC) DSRC Profiles for RTTTApplications

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    [ISO-EFC] Draft prEN ISO 14906: 2002 Road Traffic and Transport Telematics(RTTT) Electronic Fee Collection (EFC) Aplication Interface Definition forDedicated Short Range Comunications

    [ISO-NDS] ENV ISO 14816: 1997 Road Traffic and Transport Telematics (RTTT)AVI/AEI: Numbering and Data Structures

    [ISO-CC] ISO 3166-1: 1987 (E) Codes for the Representation of Names of Countriesand their Subdivisions. Part 1: Country Codes

    [ISO-MAC] ISO 8731-1: 1987 (E) Banking Approved Algorithms for MessageAuthentication

    [GSS-2.0] GSS Feb. 1999 Global Specification for Short Range Communication BoschTelecom GmbH, Alcatel CGA Transport, Combitech Traffic Systems AB

    [A1] TR 4001 A1: June 12, 1999 Version ER9_1.3 Interoperable EFCTransaction Using Central Account Based on DSRC Alcatel, CombitechKapsch, CSSI.

    [CARDME-3] TR 4102: May 8, 2000 D3.3 Specification of an Interoperable European

    EFC Service

    b) Ser capaz de comunicarse con el punto de cobro cuando los vehculos circulena velocidades de hasta 160 km./hr.

    c) Quedar instalada en forma fija al vehculo.

    d) Una vez instalada, no debe ser removida ni manipulada.

    2) La Unidad Lectora y/o Interrogadora deber:

    a) Tener Unidades Lectoras y/o interrogadoras que cubran el ancho completo delas vas, incluidas las bermas.

    b) Ser instalada sobre la va, en cada punto de cobro, de manera que la direccinde mxima radiacin apunte hacia abajo, formando un ngulo de 10 y 40 conla vertical.

    c) Ser capaz de comunicarse con la Unidad de Identificacin Automtica deVehculos de aquellos vehculos que circulen a velocidades de hasta 160km./hr.

    d) Cumplir con lo establecido en las siguientes normas CEN: EN 12253, EN12795, EN 12834, EN 13372.

    e) Usarse conforme a las especificaciones recomendadas por el fabricante, sujetoa la fiscalizacin del Ministerio de Obras Pblicas.

    f) Tener una precisin de lectura y escritura superior al 99,9%.Las Frecuencias de Operacin de las Unidades lectoras y/o interrogadorassern las siguientes:

    -Canal 1: 5.797,5 MHz

    -Canal 2: 5.802,5 MHz

    -Canal 3: 5.807,5 MHz

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    -Canal 4: 5.812,5 MHz

    La tolerancia mxima de la frecuencia deber ser:

    5 ppm

    3) Unidad de Registro de Imgenes de Placas Patentes deber:

    a) Contar con alguna opcin de registro visual, consistente en video o imagendigital, que identifique el vehculo que infrinja la prohibicin establecida en elartculo 118 bis de la ley N18.290, incluida su placa patente, debiendo quedaradjunta a la misma imagen los datos referidos a la infraccin, los que deberncontener a lo menos la siguiente informacin:

    - Fecha, hora y lugar del registro;

    - En su caso, nmero de Unidad de Identificacin

    Automtica de Vehculo, clase del vehculo segn lo registrado en dicha Unidad

    y aqulla efectivamente detectada.Los datos se debern registrar a travs de un archivo magntico transferible aun computador, en formato estndar, tal como TXT , DBF u otro compatible constos, en que se detalle a lo menos la informacin indicada en el incisoanterior.

    b) Tener una resolucin compatible con los tamaos de los caracteres de lasplacas patentes, de manera que sea posible su interpretacin en ms de un99% de ellas.

    c) Tener capacidad de adosar un cdigo de seguridad.

    d) Tener capacidad de capturar y registrar imgenes de vehculos que circulen a

    una velocidad de hasta 160 km/hr.e) Estar instalada en los respectivos puntos de cobro existentes en los caminos

    pblicos conforme a las especificaciones recomendadas por los respectivosfabricantes y a los planos de instalacin aprobados por el Ministerio de ObrasPblicas. Su apropiada instalacin deber ser fiscalizada por dicho Ministerio.

    f) Usarse conforme a las especificaciones recomendadas por el fabricante, sujetoa la fiscalizacin del Ministerio de Obras Pblicas.

    4) Unidad de Clasificacin Automtica de Vehculos deber:

    a) Tener, el sistema de clasificacin, una exactitud igual o superior al 90% parasituaciones independientes de las condiciones de trfico y velocidades

    superiores a 160 km/hr.b) Tener una precisin de deteccin de vehculos superior al 99,9%.

    c) Proporcionar datos de la posicin de los vehculos.

    d) Tener capacidad continua de autoverificacin

    e) Ser capaz de detectar los vehculos que circulen a una velocidad de hasta 160km/hr.

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    f) Deber estar instalada en los respectivos puntos de cobro existentes en loscaminos pblicos conforme a las especificaciones recomendadas por losrespectivos fabricantes y a los planos de instalacin aprobados por el Ministeriode Obras Pblicas. Su apropiada instalacin deber ser fiscalizada por dichoMinisterio.

    g) Usarse conforme a las espeficiaciones recomendadas por el fabricante, sujetoa la fiscalizacin del Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 4: Todos los Equipos de Registro de Infracciones a quese refiere el artculo 2 del presente reglamento, debern funcionar bajo cualquiercondicin de trnsito o climtica.

    Artculo 5: La Unidad de Identificacin Automtica de Vehculosdeber estar habilitada para su uso, debiendo para tal efecto no encontrarse en alguna delas situaciones que constituyan causales de inhabilitacin de la misma.

    Sern causales de inhabilitacin de la Unidad de IdentificacinAutomtica de Vehculos las siguientes:

    1) Mora o falta de pago del documento de cobro relativo a la Unidad de IdentificacinAutomtica de Vehculos.

    2) Robo, prdida o hurto del vehculo o de la Unidad de Identificacin Automtica deVehculos.

    3) Falla o defecto de la Unidad de Identificacin Automtica de Vehculos.

    4) No restitucin de la Unidad de Identificacin Automtica de Vehculos.

    Producida cualquiera de dichas causales, la o las sociedadesconcesionarias o entes autorizados respectivos, podrn proceder a la inhabilitacin de laUnidad de Identificacin Automtica de Vehculos, debiendo informar de tal hecho alInspector Fiscal.

    Artculo 6: Se entender por sistema complementario, aquelautorizado por el Ministerio de Obras Pblicas, destinado al cobro de la tarifa o peaje aaquellos usuarios que no utilicen Televa y el cual no es sustitutivo de la tecnologaelectrnica de cobro.

    Para su uso en los caminos pblicos en que opere el Sistema,deber encontrarse habilitado y ceirse a los estndares tcnicos de los equipos descritos

    en los nmeros 2), 3) y 4) del artculo 2 del presente reglamento.

    Artculo 7: Las imgenes que se presenten como medio deprueba en la denuncia de infracciones a la prohibicin establecida en el artculo 118 bis dela ley N18.290, no permitirn en caso alguno individualizar a los ocupantes de losvehculos.

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    Artculo 8: Los caminos pblicos en que se utilicen los equipos aque se refiere el presente reglamento, debern ser sealizados conforme al Manual deSealizacin de Trnsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artculo 9: El cumplimiento de las exigencias establecidas en el

    presente reglamento ser verificado por Inspectores Fiscales del Ministerio de ObrasPblicas. Esta verificacin constar de dos partes:

    1) Existencia de la certificacin tcnica de los equipos, la que podr ser realizada deorigen.

    2) Calibracin y operacin de cada equipo sobre la base de las exigencias establecidasen el artculo 3 del presente reglamento, las que debern realizarse anualmente.

    Artculo 10: El presente reglamento comenzar a regir a partir dela fecha su publicacin en el Diario Oficial.

    Antese, tmese razn y publquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de laRepblica.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Pblicas.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., ClementePrez Errzuriz, Subsecretario de Obras Pblicas.

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