de los procesos policivos

Upload: pedro-nel-bejarano-ramon

Post on 08-Jul-2015

1.877 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DE LOS PROCESOS POLICIVOS

RADICACIN: TEMA: CONSULTA:

OAJ 150, Bogot D.C., 15 de noviembre de 2002 La notificacin en procesos policivos.

1. Es obligatorio que la Alcalda Local para efectos de notificar al Representante del Ministerio Pblico las providencias que se expidan dentro de los procesos policivos deje en poder de dicho servidor pblico el expediente? 2. En caso afirmativo, cul sera el fundamento legal de dicha obligacin y en que trmino debe ser devuelto el expediente a la oficina de origen. CONCEPTO: Al respecto me permito efectuar las siguientes consideraciones: El Cdigo de Rgimen Municipal en su artculo 139 establece Son atribuciones del Personero, que cumplir como defensor del pueblo o veedor ciudadano las siguientes: 1- Velar por el cumplimiento de la Constitucin, leyes, ordenanzas, acuerdos y rdenes superiores en el municipio; 2- Intervenir en los procesos de polica para perseguir las contravenciones,Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

coadyuvar al mantenimiento del orden pblico y colaborar en la defensa de quienes carecen de recursos econmicos para ello; 3- Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagacin de epidemias y en general males que amenacen a la poblacin. El artculo 127 del Cdigo de Procedimiento Civil establece Los expedientes slo podrn ser examinados: l- Por las partes. 2- Por los abogados inscritos. 3- Por los dependientes de stos, debidamente autorizados, pero slo en relacin con los asuntos en que intervengan aquellos. 4- Por los auxiliares de la justicia. 5- Por los funcionarios pblicos en razn de su cargo.(negrillas nuestras) 6- Por las personas autorizadas por el Juez, con fines de docencia o de investigacin cientfica. El artculo 129 de la misma norma prescribe Retencin del expediente. Vencido el trmino para la devolucin del expediente, el secretario informara inmediatamente al Juez. A partir del vencimiento del trmino y hasta la devolucin del expediente, la parte (negrillas nuestras) o el apoderado que lo retenga incurrir en multa de un salario mnimo mensual por cada da de retencin. El Juez o a peticin de parte,Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

impondr la multa y en el mismo auto ordenar la devolucin del expediente dentro del trmino de tres das. Este auto se notificar por estado y se har saber por telegrama dirigido a la direccin denunciada en el libro a que se refiere el artculo precedente; contra l no habr ningn recurso. Si el requerido entrega el expediente dentro del trmino sealado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el Juez lo exonerara de la multa. Pasado dicho trmino, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicar sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversin en arresto, el Juez certificar su monto. El Ministerio Pblico por expreso mandato del artculo 139 numerales 1, 5 y 9 del Cdigo de Rgimen Municipal interviene en los procesos de demolicin de obra por amenaza de ruina como parte. Es claro entonces que el Ministerio Pblico en razn de su cargo y como parte interviniente dentro de un proceso puede tener acceso al expediente y tenerlo en su poder . La resolucin No.343 de marzo 4 de 2002, expedida por la Secretara de Gobierno, por la cual se adoptan algunos procedimientos de actuaciones administrativas de competencia de los Alcaldes locales, al elaborar la secuencia procedimental en el proceso de restitucin de bienes de uso pblico en el numeral 12 establece:

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Secretario de la Asesora Jurdica-remite al Personero Local para notificacin. Y en el numeral 13: Personero Local-devuelve notificado y/o con observaciones. Mas adelante en el numeral 25: Secretario de la Asesora Jurdica-remite a Personera Local para notificacin. Y en el numeral 26: Personero Local-devuelve notificado y/o con interposicin de recurso. Este procedimiento continua dem en los numerales 35 y 36. Igual ocurre cuando se trata. del proceso Establecimientos de comercio ley 232 de 1995; al establecer en sus numerales 22, 23, 27, 28, 38, 62, 72, 95, 128 y 138: Secretario de la Asesora Jurdica-remite a Personera Local para notificar; Personera Local-devuelve con la debida notificacin y/o recursos pertinentes. Y en este mismo sentido se establecen los procedimientos para las dems actuaciones administrativas en las que acta el Ministerio Pblico. En lo que tiene que ver con el trmino en que el expediente debe ser devuelto, adems de lo establecido en el artculo 129 del Cdigo de procedimiento Civil, ya comentado, es oportuno traer a colacin la clasificacin que la jurisprudencia hace de los trminos procsales Los llamados trminos procsales son plazos sealados por la ley, por el Juez o por las partes para que dentro de ellos se dicten las providencias, se haga uso de un derecho o se ejecute algn acto en el curso del proceso. Lo expuesto conduce a clasificar los trminos en legales, judiciales y

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

convencionales. 1.1. Los legales: son aquellos que la norma fija y que tienen como caracterstica esencial la de ser perentorios e improrrogables, segn el artculo 118 del Cdigo de Procedimiento Civil. Adems, stos son de obligatorio cumplimiento tanto para el Juez, como para las partes y terceros. 1.2. Los judiciales: son los que el Juez, en subsidio de una norma expresa que los seale, fija para que dentro de ellos se cumplan los actos mencionados; es decir, que solamente el Juez los fija cuando la norma no lo indica en forma precisa. Adems estos trminos pueden ser prorrogables. 1.3. Finalmente, los convencionales son plazos que las partes acuerdan para suspender un proceso por determinado tiempo. De lo expuesto se colige que existiendo trmino legal, a l deben sujetarse el Juez y las partes. (T .S. Bogot, Sent. Cl-11 feb. 9/94 M.P. Carlos Julio Moya Colmenares). Ahora bien el artculo 119 del Cdigo de Procedimiento Civil establece A falta de trmino legal para un acto, el Juez sealar el que estime necesario para su realizacin de acuerdo con las circunstancias, y podr prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. As las cosas, si bien es cierto no se encuentra establecido legalmente la obligacin de dejar en poder del Ministerio Pblico el expediente para efectos de laCarrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

notificacin, ni el trmino para ello, por va de interpretacin y en aras de facilitar la labor de este funcionario, quien es un garante del debido proceso, del derecho de defensa, consideramos que s se debe dejar en su poder el cuaderno contentivo de las diligencias para que tenga la oportunidad de estudiarlo juiciosamente y actuar conforme a derecho; y as lo ha entendido la Secretara de Gobierno al establecer en su Manual de Procedimientos para el Desarrollo de Algunas Actuaciones Administrativas y de Polica en las Localidades, en el acpite de SECUENCIA PROCEDIMENTAL, que al Personero Local le sea remitido el expediente para surtir la diligencia de notificacin, y que ste lo devuelva con la respectiva constancia de la misma, con las observaciones correspondientes e incluso con la presentacin de los recursos pertinentes, y bien podra aplicarse lo normado en el artculo 129 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya transcrito anteriormente. Consideramos que estos procedimientos de cooperacin interinstitucional, contribuyen a la efectiva aplicacin de justicia garantizando as uno de los fines esenciales del Estado. Por ultimo es procedente transcribir el artculo 34.16 de la ley 734 de 2002 Cdigo Disciplinario nico. Deberes. Permitir a los representantes del Ministerio Pblico, fiscales, jueces, y dems autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes: As como

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

prestarles la colaboracin necesaria para el desempeo de sus funciones. Atentamente,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

RADICACIN: TEMA: CONSULTA:

OAJ 224, Bogot D.C., 20 de octubre de 2003 Allanamiento en diligencia de demolicin.

Quien podra autorizar el allanamiento para dar cumplimiento al fallo que ordena demolicin, pues si bien el artculo 41 de la Ley 228/95, establece que los allanamientos no pueden ser ordenados por las autoridades administrativas, el artculo 150 numeral 7 del acuerdo 79 de 2003, Nuevo Cdigo de Polica de Bogot, dice que las autoridades de polica podrn mandar mandamiento escrito para el registro de domicilios para practicar diligencia o inspeccin ocular de carcter administrativo ordenada por la autoridad administrativa competente. CONCEPTO: MARCO NORMATIVO Constitucin Poltica Artculo 28: Toda Persona es Libre. Nadie podr ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley... LEY 228 DE 1995. Por la cual se determina el rgimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones. Artculo 41. Garantas del Artculo 28 de la constitucin Poltica. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Estatutaria que regula los estados de excepcin en Colombia,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

a partir de la vigencia de la presente ley,

el allanamiento , los registros y la

privacin de la libertad no podrn ser ordenadas por las autoridades administrativas. Se dar plena aplicacin al artculo 28 de la Constitucin Poltica con las excepciones en ella previstas. Acuerdo 79 de 2003. Cdigo de Polica de Bogot D.C. Artculo 150.- Registro del domicilio o de sitios abiertos al pblico. Las autoridades de polica, de acuerdo con sus competencias, podrn dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al pblico en los siguientes casos: ...7.Para practicar diligencia o inspeccin MARCO JURISPRUDENCIAL. Sentencia C-024, enero 27 de 1994. ... La corte Constitucional, en Sentencia T-490 determin el alcance de la expresin autoridades judiciales, de la siguiente forma: en materia de derecho a la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garantas sin antecedentes en nuestra tradicin jurdica. La constitucin establece una reserva judicial a favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducida a prisin, arresto o detencin (CP., art. 28). En adelante, solamente las autoridades judiciales tiene competencia para imponer motu propio las penas correctivas que ocular de carcter administrativo ordenada por la autoridad administrativa competente...

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

entraen, directa o indirectamente, la privacin de la libertad, salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente... ...El artculo 116 de la Constitucin establece los organismos que administran justicia en Colombia. Y para efectos de la privacin de la libertad, esta facultad est restringida a la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia, a las salas penales de los tribunales superiores-incluido el tribunal Militar-, a los jueces de la Repblica en lo penal, a la Fiscala General de la Nacin y excepcionalmente al Senado cuando ejerce funciones de juzgamiento. Son entonces stas las autoridades facultadas, por regla general, para expedir rdenes de allanamiento o de privacin de la libertad... ...La facultad de allanar y registrar un domicilio ajeno debe estar expresamente determinada en la ley, por lo que se trata de una competencia radicada exclusivamente en el legislador. La Corte Constitucional considera que para el allanamiento y registro de domicilio en materia punitiva, la orden debe provenir en forma exclusiva de una autoridad judicial y la intervencin del funcionario de polica es de cooperacin para su ejecucin. Al anterior principio general se contraponen tres situaciones excepcionales que facultan a la autoridad administrativa a practicar allanamientos o registros sin orden judicial: a) Cuando el delincuente sorprendido en flagrancia se refugia en su domicilio o en

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

domicilio ajeno, el agente de polica podr ingresar en l -previa aceptacin del dueo o morador- para proceder al acto de la aprehensin. En estos casos, no se requiere de orden de autoridad judicial dada la inmediatez del acto y la necesidad de actuar en forma rpida y oportuna. b) En los casos determinados en la ley (como se estudiar ms adelante en relacin con el artculo 82 del Cdigo Nacional de Polica), en desarrollo del principio de intervencin del Estado en determinadas actividades de los particulares que tienen efectos en la colectividad y que requieren la inspeccin, vigilancia e intervencin, por razones de inters general, de las autoridades en ejercicio de la funcin de polica administrativa. c) En los casos en que se presenta un incidente derivado de una detencin preventiva en la que han mediado motivos fundados y la persona se resiste a la aprehensin y se refugia en un domicilio Con base en los anteriores fundamentos se estudiar a continuacin la parte acusada de las normas demandadas que tienen relacin con el registro y allanamiento de domicilio. a) Artculos 78 y 79 del Decreto Ley 1355 de 1970: Artculo 78.- La polica y los dems funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrn hacerlo, pero slo en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

previamente definido en la ley. Artculo 79.- El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al pblico ser la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisin el lugar de que se trate, los fines del registro, el da y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia. Si bien es cierto que la Polica Nacional por mandato constitucional (Art. 250-3) cumple funciones de Polica Judicial en forma permanente, as como otros servidores pblicos segn lo dispone el artculo 310 del Cdigo de Procedimiento Penal, sus funciones se deben cumplir bajo la direccin y coordinacin del Fiscal General y sus delegados. Por lo tanto, la orden de allanamiento slo puede provenir de una autoridad competente, salvo los casos de flagrancia o detencin preventiva, en las condiciones sealadas anteriormente. En este sentido, el Procurador por su parte considera que estas dos disposiciones son constitucionales siempre que se interprete que expedido por autoridad judicial. La Corte Constitucional en principio comparte la posicin del Procurador General en relacin a que la orden de allanamiento debe provenir de una autoridad judicial, pero considera que en los tres casos determinados anteriormente, en forma excepcional las autoridades de polica pueden practicar registros de domicilio y allanamiento sin que medie orden judicial pero por motivos previamente definidos el mandamiento escrito para

registrar o allanar domicilios o sitios cerrados debe, entre otros requisitos, ser

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

en la ley. Sentencia C-364 de 1996: "Para la Corte, la prolongacin de la competencia en manos de las autoridades de polica vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artculos 28 y 29 de la Constitucin, que confieren exclusivamente a las autoridades judiciales la facultad de limitar, a travs de la imposicin de sanciones de prisin o arresto, la libertad de los ciudadanos. "Con la expedicin de la ley 228 de 1995 cobr plena vigencia el artculo 28 de la Carta, resultando inconstitucional la aplicacin del artculo 28 transitorio, pues ste slo rigi hasta el momento en que se expidi la ley que transfiri a los jueces el conocimiento de las contravenciones sancionadas con pena de arresto. En los considerandos de la misma ley se expresa: Precisamente esta es la ley que reclama la Constitucin y a la cual alude la honorable Corte Constitucional, por consiguiente todas estas contravenciones deben pasar al conocimiento de los jueces penales" "No constituye razn suficiente para mantener en los inspectores de polica el conocimiento de las contravenciones sancionadas actualmente con arresto, el hecho de que las normas anteriores resultan ms favorables a los procesados, pues de ninguna manera el juez penal o promiscuo municipal a quien corresponda conocer de los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, podr desconocer los beneficios o garantas concedidos en las normas preexistentes,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

por expresa prohibicin del artculo 29 de la Carta, que establece: Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. No obstante, en materia penal puede aplicarse la ley posterior, pero cuando ella resulta ms favorable al procesado." (M.P. Dr. Carlos Gaviria Daz) CONCEPTO Resulta claro que con anterioridad a la expedicin de la ley que transfiri a los jueces el conocimiento de las contravenciones sancionadas con pena de arresto y durante el trmino de vigencia del artculo 28 transitorio de la Constitucin, las autoridades de polica no slo estaban facultadas en forma temporal para proceder a la privacin de la libertad por contravenciones sancionadas con arresto, sino a todas las medidas propias de su competencia en el conocimiento de tales conductas, entre otras el allanamiento y el registro de domicilio que podan ser ordenados por la autoridad administrativa en desarrollo del proceso del que se les haba otorgado competencia para conocer. Competencia de las autoridades administrativas de polica que fuera expresamente derogada por el artculo 41 de la Ley 228 de 1995, al disponer que el allanamiento , los registros y la privacin de la libertad no podrn ser ordenadas por las autoridades administrativas, recobrando su plena vigencia los postulados del artculo 28 de la Constitucin Poltica, que exige el cumplimiento de tres requisitos sine quonum que deben concurrir para que proceda el registro de domicilio y que se encuentran relacionados con el objeto de la consulta, a saber:

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente. No basta con ostentar la calidad de autoridad Judicial y por ende ejercer la funcin de administrar justicia, se requiere tener la competencia, es decir haber sido otorgada la capacidad legal para ordenar el registro de domicilio. 2. Que se expida con observancia de las formalidades plenas, lo cual significa que la orden no puede ser proferida de manera informal sino previo el cumplimiento de unos requisitos legales, los que se traducen en la expedicin de una decisin motivada, y 3. Que se imparta por motivos previamente definidos en la Ley. Dentro de los anteriores presupuestos Constitucionales corresponde interpretar y aplicar el artculo 150 del Acuerdo 79 de 2003 que permite a las autoridades de polica dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios, facultad que se encuentra limitada ...de acuerdo con sus competencias... Estudiado dentro del marco legal anterior a la vigencia de la Ley 228 de 1995, este precepto normativo resultara procedente en tanto que a las autoridades de polica se les haba otorgado transitoriamente la competencia para conocer de las contravenciones sancionadas con pena de arresto y con sta el decreto y prctica de pruebas a que hubiere lugar; no obstante, trasladado a los jueces el conocimiento de tales conductas, por virtud de la citada Ley, la competencia para expedir rdenes de registro de domicilio recae exclusivamente en las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto por el artculo 28 superior.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

En consecuencia, interpretando la exigencia de competencia consagrada en el artculo 150 del Acuerdo 79 de 2003, a la luz de los anteriores preceptos, nos lleva a concluir que su aplicacin solo sera procedente en cumplimiento de una orden de autoridad judicial competente. Lo anterior en concordancia con el mismo Acuerdo 79 de 2003 que en acatamiento a la jerarqua de las normas en su artculo 254 dispone: El presente Cdigo se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Cdigo Nacional de Polica, Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el Decreto 522 de 1971 y las dems leyes, cuyas disposiciones, en caso de contradiccin prevalecen sobre las de este Acuerdo (Subrayado fuera de texto). Cordialmente,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

RADICACIN: TEMA: CONSULTA:

OAJ 232, Bogot D.C., 31 de octubre de 2003 El derecho de defensa en actuaciones administrativas ante Inspecciones de Polica e Inspecciones de Trnsito.

... concepto sobre las actuaciones Administrativas que se practican en las Inspecciones de Polica, Inspecciones de Trnsito en Bogot con relacin a lo siguiente: Cuando un ciudadano llega a una diligencia de Audiencia Pblica ante estos despachos Distritales no se les nombra un defensor de oficio o se les dice que deben ser asistidos por un Abogado titulado para que haga valer sus derechos de defensa, por tanto estimo que le est violando los derechos a aquellas personas que concurren a estos estrados policivos distritales. Tambin el funcionario o empleado debe manifestarle a e4sta persona o ciudadano sus derechos para que este asistido por un Abogado, o se le nombre un defensor de oficio, en la actuacin administrativa que se adelanta en su contra. Por lo tanto, sin el lleno en la diligencia de este requisito que trata el artculo de la referencia se debe proceder a decretar la nulidad, de pleno derecho, pues esta prueba que se obtiene se est violando el principio constitucional de debido proceso. CONCEPTO: De manera atenta, nos permitimos dar respuesta a su consulta relacionada con la

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

aplicabilidad del artculo 29 de la Constitucin Poltica en las actuaciones administrativas que se practican en las Inspecciones de Polica e Inspecciones de Trnsito de Bogot. El artculo 29 de la Constitucin Poltica establece: "El debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la investigacin y el juzgamiento; a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacin del debido proceso". La Corte Constitucional, no ha sido ajena al tema del debido proceso enCarrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

actuaciones administrativas y a travs de sus pronunciamientos ha manifestado: Sentencia T-521 de septiembre 19 de 1992, M.P. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO: "(...) 4. Del debido proceso en actuaciones administrativas. El artculo 29 de la Constitucin Poltica establece que el debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas. Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales segn los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurdico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por disposicin de una norma. Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurdicas entre el rgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantas debidas a las personas que en l intervienen. La situacin conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulacin jurdica y una limitacin de los poderes estatales, as como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor pblico cumpla las funciones asignadas, sino que adems lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurdico. El debido proceso es el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios. La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona con su dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha relacin entre el derecho procesal y el derecho constitucional. Toda infraccin merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idnticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trmites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal en esta materia. El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliacin de los derechos de defensa. Por esta razn las constituciones contemporneas consagran en sus textos disposiciones especficas para la proteccin de esta garanta jurdico-procesal.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Los tratadistas contemporneos de derecho administrativo, entre ellos Garca de Enterra y Ramn Parada, sostienen que "los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho sancionador, punitivo dado del que Estado, ambos tal son manifestaciones lo refleja la del ordenamiento Constitucin". As lo entendi el Constituyente de 1991, y en el artculo 29 se hace una clara determinacin del debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas, como ya lo ha sealado la Corte Constitucional. As, el Cdigo Contencioso Administrativo, en el artculo 35, dispone: "Habindose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar la decisin que ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisin se resolvern todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trmite... ". Por lo tanto, toda actuacin administrativa deber ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones as como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulen". Ampliando la jurisprudencia anterior en sentencia T-242 de 1999, M.P. Dra. como propia

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO, la misma corporacin expreso: "(...) DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio El artculo 29 de la Carta Poltica consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantas que buscan la proteccin del individuo que se encuentre incurso en una actuacin judicial o administrativa, para que durante el trmite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicacin correcta de la justicia. Para que la proteccin a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estn previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la funcin jurisdiccional quedara sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funcin de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definicin legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garanta de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu momento la conducta de los jueces o de la administracin se convierte en ilegtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situacin en la cual la actuacin configura una va de hecho". De acuerdo con lo consagrado en el artculo 29 de la Constitucin Poltica y el

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

artculo 80 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, el debido proceso, en trminos generales, se define doctrinalmente como el conjunto de procedimientos y garantas establecidos en el derecho positivo con el fin de impartir pronta y cumplida justicia, entendida en su sentido lato como la debida resolucin de conflictos o peticiones (actuaciones judiciales o administrativas). La figura se expresa mediante un conjunto de derechos bsicos, a saber: 1. Derecho a la jurisdiccin o competencia, concebido como el libre e igualitario acceso ante el funcionario competente, obtencin de decisiones motivadas, impugnacin de decisiones, y el cumplimiento de lo decidido, una vez se encuentre en firme. 2. El derecho al juez o funcionario natural, comprendido como el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para atender en debida forma la peticin o conflicto en cada caso concreto. 3. El derecho a la defensa judicial o administrativa, percibido como la posibilidad y garanta de empleo de todos los medios legtimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisin favorable. De este derecho fundamental hacen parte los derechos a la presuncin de inocencia, al tiempo o trminos y al uso y disposicin de los medios adecuados para la preparacin de la defensa, lo cual incluye la posibilidad de presentar alegatos de conclusin, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y lealtad de las dems personas que intervienen en el correspondiente proceso.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

4. El derecho a un proceso pblico, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables (principios de economa, eficiencia, eficacia y publicidad). 5. El derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo que se materializa cuando el funcionario se cie objetivamente, en el cumplimiento de sus funciones, a los mandatos del orden jurdico imperante, sin ningn tipo de influencia interna o externa (sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilcitas). 6. El derecho de accionar o peticionar. En trminos generales en el contexto de nuestro Estado se garantiza el derecho de defensa como una garanta inmanente al ser humano en su condicin de individuo que convive en un medio signado por la libertad. Tal garanta debe preservarse en todas las actuaciones que resuelven los diferentes conflictos que de una u otra manera comprometen la vigencia de un orden justo, incluidas las que son de competencia de las autoridades administrativas. Con fundamento en lo expuesto y como se desprende de la normatividad enunciada y de la jurisprudencia mencionada, resulta claro que en las actuaciones que se adelantan en las inspecciones de Polica y de Trnsito se debe garantizar el debido proceso y, como parte de ste, el derecho a la defensa, con sujecin a los procedimientos y las formas propias de cada proceso. En tal virtud, toda persona que sea querellada o aparezca como contraventor en

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

un proceso de polica o de trnsito, tiene la posibilidad de ser asistido por un abogado en el ejercicio de su derecho de defensa. Atentamente,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

RADICACIN: TEMA: CONSULTA:

OAJ 290, Bogot D.C., 29 de noviembre de 2004 Facultad para conciliar de los secretarios generales de las Inspecciones de Polica.

Procedencia de que los secretarios generales de las Inspecciones de Polica realicen conciliaciones en derecho de conformidad con la normatividad vigente. CONCEPTO: La conciliacin es definida en el artculo 64 de la Ley 446 de 1998 como un mecanismo de resolucin de conflictos a travs del cual, dos o ms personas gestionan por s mismas la solucin de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Tradicionalmente, se ha reconocido por la ley y por la doctrina la existencia de conciliaciones judiciales y extrajudiciales, en consideracin a si sta se surte dentro de un proceso judicial o no. Sin embargo, a travs del tiempo el legislador colombiano ha clasificado la conciliacin extrajudicial de distintas maneras. Inicialmente, en el artculo 67 de la Ley 446 de 1998, clasificaba las conciliaciones extrajudiciales en institucionales, administrativas y en equidad. Se consideraba institucional aquella conciliacin adelantada ante los centros de conciliacin, administrativa la efectuada por autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias y la conciliacin en equidad era aquella realizada ante conciliadores en equidad.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Esta norma fue derogada expresamente por el artculo 49 de la ley 640 de 2001 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliacin y se dictan otras disposiciones. A partir de esta ley, las conciliaciones extrajudiciales se clasifican en conciliaciones en derecho y conciliaciones en equidad. Dentro de las primeras se encuentran aquellas que se realizan ante conciliadores de centros de conciliacin o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias. La conciliacin en equidad es aquella en la cual, quien cumple la funcin de conciliador lo hace sin tener en cuenta aspectos tcnicos ni de derecho, simplemente se limita a obtener una frmula que consulte el derecho de cada una de las personas en conflicto, sin que desconozca el derecho de otro. Se tiene entonces que, tanto en vigencia de la Ley 446 de 1998 como de la Ley 640 de 2001, se prev la conciliacin ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias. No obstante, debemos resaltar que cuando la Ley 640 de 2001 hace referencia a la facultad de las autoridades para conciliar en cumplimiento de sus funciones, seala expresamente que dicha conciliacin es en derecho. Establecida la facultad de las autoridades para conciliar en derecho, procedemos ahora a establecer los requisitos exigidos por la Ley 640 de 2001 para ser conciliador en derecho. Como primer requisito, el artculo 5 de la ley 640 de 2001 exige ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliacin de

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

consultorios jurdicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados. Posteriormente, la ley distingue entre conciliadores de un centro de conciliacin y funcionarios pblicos facultados para conciliar para determinar unas exigencias adicionales y particulares para cada caso. Respecto de lo requisitos para ser conciliador en un centro de conciliacin, el artculo 7 exige al abogado que acredite la capacitacin en mecanismos alternativos de solucin de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia), que apruebe la evaluacin administrada por el Ministerio y que se inscriba ante un centro de conciliacin. En relacin con los funcionarios pblicos facultados para conciliar, el artculo 6 dispone: El Ministerio de Justicia y del Derecho deber velar por que los funcionarios pblicos facultados para conciliar reciban capacitacin en mecanismos alternativos de solucin de conflictos. Comoquiera que a travs de la conciliacin se est administrando justicia, y est es una funcin pblica, con stos requisitos se busca garantizar que los conciliadores sean personas altamente capacitadas, conocedoras del derecho y de los mtodos alternativos de solucin de conflictos. Garanta sta que debe estar siempre presente en las conciliaciones extrajudiciales en derecho, ya sea ante autoridades competentes o ante centros de conciliacin. Teniendo en cuenta que la Ley 640 de 2001 no seala expresamente cules

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

autoridades estn facultadas para conciliar, corresponde al legislador establecer la competencia. Por esta razn, es necesario analizar la situacin especfica de cada autoridad, lo cual procederemos a realizar respecto de los Secretarios Generales de las Inspecciones de Polica y los Inspectores de Polica. El Decreto 62 de 1995, que reglamenta parcialmente el Acuerdo 29 de 1993, por el cual se dictan algunas normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Polica y sobre otras materias de polica, en el inciso primero del artculo segundo dispone: Artculo 2.- Los Inspectores B de Polica de cada Alcalda Local desempearn las funciones de Jefe de Secretara General; tendrn adems la facultad de adelantar conciliaciones preprocesales en los asuntos que se tramiten en la Secretara. A su vez, la Resolucin No. 1578 del 14 de noviembre de 2002, Por el cual se establecen procedimientos para la organizacin y funcionamiento de las Inspecciones de Polica de Bogot expedida por la Secretara de Gobierno, dispone en el artculo 6: Las Secretaras Generales de Inspecciones debern: (...) 3. Realizar las conciliaciones preprocesales en los asuntos que sean de su competencia. Al desarrollar el tema de las querellas policivas, la citada Resolucin determina

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

que la etapa conciliatoria se debe llevar a cabo ante el Secretario General de Inspecciones, y si no se llega a un acuerdo conciliatorio, total o parcial, se procede a realizar el reparto. De otra parte, respecto de los inspectores de polica, la Resolucin No. 1578 de 2002 faculta a estos funcionarios para llevar a cabo la conciliacin en los procesos de proteccin a la industria hotelera de que trata el Decreto 151 de 1957. A su vez, el artculo 195 del Acuerdo 79 de 2003, Cdigo de Polica de Bogot, consagra como una de las funciones de los Inspectores Distritales de Polica la de conciliar para la solucin de conflictos de convivencia ciudadana. As las cosas, se tiene que, en armona con lo dispuesto por la Ley 640 de 2001, las Secretaras Generales de Inspecciones de Polica estn facultadas para conciliar en los asuntos que sean de su competencia, y los Inspectores de Polica en los procesos de proteccin a la industria hotelera y para la solucin de conflictos de convivencia ciudadana. Se trata pues de autoridades que en cumplimiento de sus funciones adelantan conciliaciones, conciliacin est que, como se sealo anteriormente, es en derecho segn lo estipulado en el artculo 3 de la Ley 640 de 2001. De lo expuesto se colige que son dos las exigencias que se deben cumplir para que una autoridad pueda conciliar en derecho: la primera que sea conciliador en ejercicio de sus funciones para lo cual ser menester la existencia de una norma que lo faculte para conciliar; la segunda es que sea abogado titulado y est

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

capacitado en mecanismos alternativos de solucin de conflictos. Ser necesario analizar cada caso en concreto para determinar si la autoridad tiene funciones conciliatorias, y si el funcionario especfico que ejerce esa autoridad ha sido capacitado en mecanismos alternativos de solucin de conflictos. Razonamiento que se debe efectuar frente a cada Secretario General y frente a los Inspectores de Polica para determinar si cumplen las exigencias legales ya mencionadas y analizadas, y por ende establecer si estn en posibilidad de actuar como conciliadores en derecho. Atentamente,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

RADICACIN: TEMA: CONSULTA:

OAJ 2347, Bogot D.C., 3 de octubre de 2005 Alcance de las Sentencias C-593 de 2005 y 680 de 2005.

Alcance de la sentencia C-593 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, magistrado ponente Manuel Jos Cepeda Espinosa respecto del Cdigo Nacional de Polica, decreto 1355 de 1970 y el Cdigo de Polica de Bogot, y C-680 de 2005 referente al traslado o conduccin de los testigos ante el comandante de polica junto con el contraventor por la fuerza cuando estos se oponen o se resisten a la conduccin. CONCEPTO: En relacin con el primer tema objeto de la consulta referido al alcance de la sentencia C-593 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, magistrado ponente Manuel Jose Cepeda Espinosa, respecto del Cdigo de Polica, Decreto 1355 de 1970 y el Cdigo de polica de Bogot D.C., Acuerdo 79 de 2003, me permito manifestarle lo siguiente: En ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de la Constitucin, el ciudadano Juan Pablo Cardona Gonzles demand el siguiente aparte subrayado del artculo 226 del Decreto 1355 de 1970 ( Cdigo Nacional de Polica): Artculo 226. La medida correctiva aplicable ser, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Mediante Sentencia C-593 del 9 de junio de 2005 la Corte Constitucional resuelve declarar inexequible la expresin o en el reglamento contenida en el artculo 226 del decreto 1355 de 1970 Cdigo Nacional de Polica- bajo los siguientes argumentos: El poder de polica, entendido como la potestad de dictar normas generales que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales, radica en cabeza del congreso de la repblica. Reiteracin de jurisprudencia(...). En la Sentencia C-790 de 2002 ( M.P. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ ) la Corte seal que el poder de polica, o la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedicin de normas jurdicas objetivas de carcter general e impersonal dictadas por el rgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en funcin del bienestar general radica como regla general en el Congreso de la Repblica. Tal como se precis en la sentencia C-825 de 2004 ( M.P. RODRIGO UPRIMNY YEPES ), el poder de polica se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legtima de regulacin de la libertad con actos de carcter general e impersonal, con fines de convivencia social, en mbitos ordinarios y dentro de los trminos de salubridad, seguridad y tranquilidad pblicas que lo componen... esta facultad que permite limitar en general el mbito de las libertades pblicas en su relacin con estos trminos generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los trminos de la Constitucin. Excepcionalmente, tambin en los trminos de la

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polica subsidiario o residual, como en el caso de las Asambleas Departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la Ley. () En consecuencia, ha precisado la Corte Constitucional que: corresponde al Congreso de la Repblica expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden pblico e inters general con pleno respeto por los lmites establecidos en la carta poltica y en los tratados internacionales que protegen los Derechos Humanos ( Art. 93 C.P.). Ello implica que el poder de polica del que es titular el Congreso de la Repblica no puede coexistir con un poder de polica subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, as stas sean tambin de origen respresentativo como el Presidente de la Repblica, los Gobernadores y Alcaldes y las corporaciones administrativas de eleccin popular Asambleas Departamentales y Concejos Municipales-, pues, se repite, el rgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades pblicas ( Sentencia C-790-02 ) (Subrayado nuestro). La Corte Constitucional en la sentencia bajo estudio reitera la jurisprudencia a la que hace mencin, en relacin con el poder de polica manifestando: La imposibilidad de que coexista el poder de Polica del Congreso de la Repblica con otros poderes de polica residuales en cabeza de autoridades

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

administrativas, no rie con el hecho de que la Constitucin Poltica tambin ha asignado a las corporaciones plurales representativas del orden territorial el poder de dictar normas de polica dentro de los trminos especficos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el legislador nacional en la materia y nicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente. () El artculo 313 de la Constitucin faculta a los Concejos Municipales para (i) reglamentar los usos del suelo, y (ii) dictar las normas necesarias para controlar, preservar y defender el patrimonio ecolgico del municipio. Ha dicho la Corte (Sentencia C-790 de 2002) que esta atribucin normativa en cabeza de las entidades territoriales referidas no puede ser entendida como el reconocimiento a dichas corporaciones de un poder de polica autnomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades pblicas, pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales el poder de polica est reservado al legislador, y adems porque conforme a lo dispuesto en el artculo 287 superior las competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los lmites de la Constitucin y la ley. () Segn se precis en la Sentencia C-825 de 2004 el poder de polica subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas en las cuales la Constitucin haya establecido una reserva legal, por lo cual, en general

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

los derechos y libertades constitucionales slo pueden ser reglamentados por el Congreso. Esto significa que, tal y como esta Corte lo haba precisado . En la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad all donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual haba sido sostenida bajo el antiguo rgimen por el Consejo de Estado. (Negrillas fuera de texto) Bajo estas consideraciones, la Corte seala: (...)es nicamente el Congreso el que est constitucionalmente habilitado para dictar normas de polica que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados y que dentro del marco normativo que este seale, las corporaciones de eleccin popular en las cuales el Constituyente radic expresa y especficamente la atribucin de dictar normas de polica en ciertos mbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. () Las atribuciones de constitucionales de los concejos municipales en materia de policia es decir, las facultades de reglamentar los usos del suelo y dentro de los limites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construccin y enajenacin de inmuebles destinados a vivienda (art. 337-7 CP.) y dictar las normas necesarias para el control y la preservacin y defensa del patrimonio ecolgico y cultural del municipio (art.313-9,CP) han de ser

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

interpretadas como una autorizacin constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos dos mbitos especficos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios. () Corresponde al Congreso de la Repblica dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de polica, (b) los mbitos de accin dentro de los cuales las asambleas pueden ejercer su facultad normativa, as como los parmetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a que estan sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de polica que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el legislador nacional, dado que las medidas correctivas de polica, por su naturaleza, funcin e implicacin, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales. () Slo el Congreso mediante leyes puede crear legtimamente este tipo de medidas, o autorizar su creacin; una norma que como la demandada, atribuye a las autoridades administrativas la facultad de establecer medidas correctivas adicionales mediante reglamento contrara la reserva de ley en esta campo y resulta, por lo tanto inconstitucional. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

En este orden de ideas, la Corte Constitucional con relacin a la disposicin demandada concluye: la disposicin demandada, al establecer que las medidas correctivas aplicables a quienes cometan contravenciones de polica sern las que establezca la ley o el reglamento, es contraria a la Constitucin Poltica, en la medida en que es nicamente el Congreso, como rgano democrtico y representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de polica a nivel nacional, el que est constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, funcin que no puede ser cumplida mediante un reglamento.. Analizado el contenido de la citada Sentencia en concordancia con la Carta Poltica de 1991, las leyes aplicables en materia policiva, el Decreto 1355 de 1970 ( Cdigo Nacional de Polica ), el Decreto ley 1421 de 1993, el Acuerdo 79 de 2003 ( Cdigo de Polica de Bogot ) y dems legislacin policiva y civil, es preciso colegir que: Las autoridades de polica slo podrn imponer medidas correctivas establecidas expresamente en la ley, pues el poder de crearlas le est reservado al legislador, quedando por tanto vedado a dichas autoridades imponer las medidas sealadas en normas distintas, como reglamentos. Ahora bien, como quiera que en materia policiva existe en la actualidad una dispersin normativa, pues se cuentan con leyes para cada tema en concreto en el mbito policivo, por va de ejemplo, la Ley 388 de 1997 reformada por la Ley 810

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

de 2003, aplicable en materia de infraccin urbanstica, la Ley 232 de 1995 y el Decreto 2150 de 1995 en lo atinente al control sobre los establecimientos de comercio, el Art. 132 del Decreto 1355 de 1970 en lo que a Restitucin de Bienes de Uso Pblico se refiere, la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930 ( como norma especial ) en el Lanzamiento por Ocupacin de Hecho, el Art. 19 a 29 y 125 a 131 del Cdigo Nacional de Polica, en la Perturbacin a la Posesin, entre otros, y que mediante la Sentencia C-593 de 2005 la Corte seal que slo el Congreso mediante leyes puede crear legtimamente las medidas correctivas, a las autoridades de polica les corresponder aplicar las establecidas en las diferentes normas legales. De otra parte, en relacin con el segundo tema objeto de su consulta me permito manifestarle que la sentencia de la Corte Constitucional numero C-680 de 2005, a la que hace alusin en su escrito, no existe como sentencia de constitucionalidad sino como tutela en materia de salud correspondiente a la sentencia nmero T680 de 2005, por lo que considero que por el contenido del segundo tema planteado por usted, la sentencia a la que se quiere hacer referencia es a la C-850 de 2005, magistrado ponente Jaime Araujo Rentera, que hace relacin a la demanda de inconstitucionalidad del artculo 70 del decreto 1355 de 1970 referente a si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el jefe de polica, los testigos, si los hubiere, debern ser trasladados junto con el contraventor . El testigo que se resista podr ser obligado por la fuerza.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Al respecto, hay que sealar que en ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de la Constitucin se demand el artculo 70 del Cdigo Nacional de Polica que dispona: Artculo 70: En el caso del artculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Polica, los testigos, si los hubiere, debern ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podr ser obligado por la fuerza. Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca ms tarde, a los testigos se entregar orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deber ser capturado. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-850 de 2005 magistrado ponente Jaime Arajo Rentera resolvi declarar inexequible el inciso primero del artculo 70 del Decreto Ley 1355 de 1970, y en relacin con la expresin El testigo que no cumpla esta orden deber ser capturado contenida en el citado artculo seal estarse a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1994 bajo los siguientes argumentos: Ahora bien, de un lado, la expresin demandada establece que El testigo que se resista podr ser obligado por la fuerza . De otro lado, el contenido completo de inciso primero determina que En el caso del artculo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el Jefe de Polica, los testigos, si los hubiere, debern ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

resista podr ser obligado por la fuerza. De lo anterior se colige, que en el evento que un contraventor sea capturado para llevarlo ante el jefe de polica , existe la posibilidad que los testigos que hubiere sean trasladados junto con el contraventor. Es decir, no obstante que el testigo no es el contraventor puede ser trasladado ante el jefe de polica de la misma forma que el contraventor, o sea a travs de la fuerza. Tngase presente que el testigo no es el autor material ni intelectual de la contravencin, ni es el cmplice en ninguna de sus formas , ni frente a l se est en presencia de flagrancia o cuasiflagrancia; es simplemente un testigo de la contravencin sin tener participacin alguna en su acaecimiento. No obstante, el inciso demandado permite que sea capturado y llevado a la fuerza ante el jefe de polica. As las cosas, examinada la disposicin contenida en el inciso primero del artculo demandado, esta Corte encuentra que la frase demandada est ligada al resto del inciso que regula el traslado del contraventor capturado en flagrancia , por tal razn se proceder a integrar la unidad normativa, con la totalidad del inciso primero del artculo 70 del Cdigo Nacional de Polica. Pues bien, las expresiones contenidas en el inciso primero de la norma referida permiten que los testigos de una contravencin puedan ser obligados por la fuerza a ser trasladados ante el jefe de polica si se resisten a ello. De lo anterior se desprende, que dicho traslado a la fuerza es una clara privacin del derecho de libertad consagrado en la Constitucin Nacional. Las condiciones

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

de dicho traslado implican para el testigo la imposibilidad de ejercer su libertad personal. Ahora bien, la libertad como derecho fundamental es la clusula general protegida por la Constitucin, no obstante su lmite solo puede ser efectuado por intermedio de orden judicial, situacin no contemplada en la frase acusada, sino que por el contrario se deja al arbitrio de una autoridad administrativa, en este caso las autoridades de polica, la conduccin a la fuerza de los testigos que hayan presenciado una contravencin. Esta situacin constata una privacin de la libertad violatoria del artculo 28 Constitucional , por cuanto se quebranta el principio de reserva judicial como lmite de la libertad personal. Lo anterior, no significa que el testigo de la ocurrencia de una contravencin no tenga el deber de declarar cuando se le cite para ello y que tambin puede hacerlo inmediatamente despus de ocurridos los hechos , si lo quiere. As entonces, una cosa es que el testigo asista voluntariamente a una citacin pero sin ser privado de la libertad. La regla general es la citacin de los testigos. Si el testigo citado no asiste puede justificar su no asistencia , existiendo la posibilidad de que sea conducido cuando no medie justificacin o haya sido renuente , esto siempre que medie la orden de un juez.. (Subrayado nuestro). Bajo ese entendido, las autoridades de polica no podrn trasladar por la fuerza ante el Jefe de Polica al testigo que se encuentra en el lugar de los hechos constitutivos de una contravencin si se niega a hacerlo, lo anterior por ser

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

violatorio a su derecho a la libertad. Atentamente,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

RADICACIN: TEMA:

OAJ 179, Bogot D.C., 31 de enero de 2006 Comisin a Inspectores de Polica para llevar a cabo diligencia de restitucin, entrega y/o lanzamiento de inmueble arrendado.

CONSULTA: Si de acuerdo con el artculo 31 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil los comisionados por un juzgado dentro del distrito Capital para llevar a cabo diligencia de restitucin, entrega y/o lanzamiento de inmueble arrendado, pueden trasladarse a un lugar diferente al ordenado en el despacho comisorio. CONCEPTO: La Constitucin Poltica en el artculo 116 establece: Excepcionalmente la ley podr atribuir funcin jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser permitido adelantar la instruccin de sumarios ni juzgar delitos.. Por su parte, el artculo 31 del Cdigo de Procedimiento Civil seala: La comisin solo podr conferirse para la prctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artculo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.. As mismo, el artculo 32 del citado Cdigo dispone: La Corte podr comisionar a las dems autoridades judiciales; los tribunales

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categora. Cuando no se trate de recepcin o prctica de pruebas, podr comisionarse a los alcaldes y dems funcionarios de polica.. A su turno, el artculo 33 bidem en relacin con el otorgamiento y prctica de la comisin prev: La providencia que confiera una comisin indicar su objeto con precisin y claridad. Al despacho que se libre se acompaar copia de aqulla, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las dems que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ningn caso se puede enviar al comisionado el expediente original. () (Subrayado nuestro). Al respecto, es importante sealar la sentencia de la Corte Constitucional C-733 de 2000, magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muoz que en relacin con los lmites en el ejercicio de la Comisin dispuso: La Corte es consciente de que la intervencin de esta categora de comisionados no se reduce a la realizacin de actos materiales, puesto que sta se extiende a la adopcin de decisiones en el curso de la prctica de la diligencia. Sin embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa.. (Subrayado nuestro). En igual sentido la Corte en sentencia T-074 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Daz manifest:

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

La figura de la comisin implica lmites temporales, materiales y funcionales, que no pueden ser sobrepasados por el comisionado sin vulnerar el acto por medio del cual le fue conferida la competencia para actuar y, en consecuencia, violar el derecho de las partes a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.. Bajo este entendido, forzoso es concluir que la providencia judicial que otorgue la Comisin debe indicar de manera precisa y clara el objeto de la misma con el fin de garantizar su estricto cumplimiento, de tal suerte que la comisin deber realizarse dentro de los lmites fijados por el comitente. De igual forma cabe sealar que al ser la Comisin una figura jurdica que busca la colaboracin entre los diferentes funcionarios de la rama jurisdiccional, su ejecucin debe garantizar la observancia y el respeto al debido proceso que como derecho fundamental debe ser cuidadosamente protegido. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-641/02, Magistrado Ponente Alejandro Martnez Caballero, estableci: El debido proceso exige de las autoridades pblicas la sujecin de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantas sustanciales y procedimentales previstas en la Constitucin y en la ley.. En este orden de ideas, la comisin, como actuacin judicial dentro de un proceso, tiene un objeto definido previamente por el juez en el auto comisorio al cual debe someterse el comisionado en su ejecucin, sin que le sea dable variar, interpretar

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

y en general modificar dicho objeto so pena de incurrir en la violacin a las garantas procesales de las que gozan las partes. Atentamente,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

RADICACIN: TEMA: CONSULTA:

OAJ 349, Bogot D.C., 22 de febrero de 2006 La funcin de polica.

1) Quien es el jefe de polica de cada localidad? 2) A travs de quien se ejerce el poder de polica en cada localidad? 3) Cul es la competencia del seor comandante de estacin dentro de la querella de lanzamiento por ocupacin de hecho? 4) Puede la Polica Nacional ordenar desalojar un inmueble cuando frente al mismo se encuentra pendiente por decidir una litis ante la justicia ordinaria y no existe orden judicial que lo ordene previamente? 5) Existe alguna norma jurdica que faculte al comandante de estacin para que decida desalojar o no frente a una solicitud de lanzamiento por ocupacin de hecho 6) Opera para los casos de polica y en especial de la querella de lanzamiento por ocupacin de hecho el ESTATU QUO? 7) Si existe alguna norma jurdica que faculte al seor comandante de estacin para abrogarse facultades expresamente conferidas a la autoridad judicial y administrativa para casos de polica y en especial en la querella de lanzamiento por ocupacin de hecho? CONCEPTO: Con relacin al primer interrogante referente a quien es el jefe de polica de cada

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

localidad, el artculo 35 del Decreto 1421 de 1993 seala: El alcalde mayor de Santaf de Bogot es el jefe del gobierno y de la administracin distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como primera autoridad de polica en la ciudad, el alcalde mayor dictar, de conformidad con la ley y el Cdigo de Polica del Distrito, los reglamentos, impartir las rdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de polica necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la proteccin de los derechos y libertades pblicas.. Por su parte, el articulo 61 del citado Decreto dispone: Cada localidad estar sometida, en los trminos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestin de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armnico e integrado de la ciudad y la eficiente prestacin de los servicios a cargo del Distrito.. (Subrayado nuestro). De esta forma, el articulo 86 del Decreto en mencin establece que corresponde a los alcaldes locales: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, la ley, las dems normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales. (...)

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservacin del orden pblico en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado De otra parte, el Acuerdo 79 de 2003, Cdigo de Polica de Bogot D.C., en el artculo 186 seala las diferentes autoridades distritales de polica de Bogot D.C., a saber: (...) 1. El Alcalde Mayor; 2. El Consejo de Justicia; 3. Los Alcaldes Locales; 4. Los Inspectores de Polica Zona Urbana y Zona Rural; 5. Los Comandantes de Estacin y Comandos de Atencin Inmediata, y 6. Los Miembros de la Polica Metropolitana de Bogot D.C. PARGRAFO. En general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los Miembros de la Polica Metropolitana de Bogot D.C. ejercern la autoridad de Polica, de conformidad con sus funciones y bajo la direccin del Alcalde Mayor de Bogot.. Por ltimo, el artculo 192 del citado Acuerdo seala: Los Alcaldes Locales como autoridades de Polica deben velar por el mantenimiento del orden pblico y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdiccin, bajo la direccin del Alcalde

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Mayor.. (Subrayado nuestro). En este orden de ideas, la mxima autoridad de polica en el Distrito Capital es el Alcalde Mayor, siendo para cada localidad el respectivo Alcalde Local quien ejerce esta autoridad bajo la direccin de aquel Ahora bien, en relacin con la segunda inquietud consistente en quien ejerce el poder de polica en cada localidad, es pertinente en primer lugar diferenciar los conceptos de poder de polica, funcin de polica y actividad de polica. El Acuerdo 79 de 2003 en el artculo 134 define el poder de polica como: .... la facultad de expedir normas generales e impersonales que limitan o restringen los derechos individuales con fines de convivencia ciudadana. Corresponde al Congreso y residual y subsidiariamente a las Asambleas Departamentales y al Concejo Distrital de Bogot.. En relacin con el poder de polica residual la Corte Constitucional en sentencia C825 de 2004, Magistrado Ponente Roberto Uprimy Yepes manifest: El poder de polica se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legtima de regulacin de la libertad con actos de carcter general e impersonal, con fines de convivencia social, en mbitos ordinarios y dentro de los trminos de la salubridad, seguridad y tranquilidad pblicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en general el mbito de las libertades pblicas en su relacin con estos trminos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los lmites de la Constitucin.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Excepcionalmente, tambin en los trminos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polica subsidiario o residual, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.. (Subrayado nuestro). Por su parte, el artculo 135 del citado Acuerdo define la Funcin de Polica como: la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del Poder de Polica dentro del marco de la Constitucin y la ley y de escoger los medios ms benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales frente a peligros y amenazas para la convivencia. A su turno, el artculo 136 seala que la actividad de polica: Es la ejecucin material de las normas y actos que surgen del ejercicio del poder y la funcin pblica. Con relacin a estos tres conceptos la Corte Constitucional mediante sentencia C-063/05, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, precis: (...) i) El poder de polica es la potestad de limitar o restringir el ejercicio de los derechos y las libertades pblicas, que ordinariamente tiene el Congreso de la Repblica mediante la expedicin de leyes, con el fin de preservar y restablecer el orden pblico. En las condiciones extraordinarias correspondientes a los estados de excepcin dicha potestad es ejercida tambin por el Presidente de la Repblica, mediante decretos legislativos que deben llevar la firma de todos los ministros (Arts. 212-

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

215 de la Constitucin). (...) El poder de polica reviste un carcter exclusivamente normativo legal cuyo fundamento constitucional es el principio democrtico y por tanto la representatividad de la voluntad popular por parte del Congreso de la Repblica, y debe ser ejercido dentro de los lmites previstos en la Constitucin y en los tratados internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohben su limitacin en los estados de excepcin, esto es, aquellos que integran el bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el Art. 93 superior. (...) ii) La funcin de polica es la potestad de aplicacin o concrecin de las normas legales dictadas en virtud del poder de polica, que ostentan particular y concreto, tales como permisos o autoridades rdenes, administrativas, mediante la expedicin de actos administrativos de contenido autorizaciones, prohibiciones e imposicin de medidas correctivas y sanciones. Est atribuida al Presidente de la Repblica como suprema autoridad administrativa y titular de la competencia constitucional de conservar en todo el territorio el orden pblico y restablecerlo donde fuere turbado (Art. 189, Num. 4 de la Constitucin). Para este efecto el gobernador es agente de aquella autoridad (Art. 303 superior, modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo No. 02 de 2002) y

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

el Alcalde lo es de ambas autoridades; adems, este ltimo tiene la calidad de primera autoridad de polica del municipio ( Art. 315, Num. 2, ibdem). (...) iii) La actividad de polica es la potestad de ejecucin material de las normas legales dictadas en ejercicio del poder de polica y de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la funcin de polica, mediante el uso de la fuerza del Estado, por parte de los miembros de la Polica Nacional, por ejemplo, al realizar un allanamiento, vigilar y controlar el desarrollo de una manifestacin pblica o efectuar el cierre fsico de un establecimiento abierto al pblico.. De lo anterior se desprende que, el poder de polica entendido como la facultad legtima de regulacin de la libertad con fines de convivencia social, en mbitos ordinarios y dentro de los trminos de la salubridad, seguridad y tranquilidad pblicas que lo componen, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien la ejerce dentro de los lmites de la Constitucin y excepcionalmente ciertas autoridades administrativas cuando la Constitucin as lo permita. Ahora bien, si su pregunta se refiere es a determinar quien es la persona por medio de la cual se ejerce la funcin de polica en cada localidad, entendida esta como la potestad de aplicacin o concrecin de las normas legales dictadas en virtud del poder de polica, que ostentan autoridades de polica, mediante la expedicin de actos administrativos de contenido particular y concreto, tales como permisos o autorizaciones, rdenes, prohibiciones e imposicin de medidas

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

correctivas y sanciones, la misma es ejercida a travs del Alcalde Mayor como primera autoridad de polica de Bogot D.C., , el Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales en su respectiva localidad bajo la direccin del Alcalde Mayor, los Inspectores de Polica Zona Urbana y Zona Rural, los Comandantes de Estacin y Comandos de Atencin Inmediata, y los Miembros de la Polica Metropolitana de Bogot D.C., dentro de sus propias competencias. De otra parte, si lo que se pregunta es a travs de quin se ejerce la actividad de polica, entendida como la potestad de ejecucin material de las normas legales dictadas en ejercicio del poder de polica y de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la funcin de polica, mediante el uso de la fuerza del Estado, la misma se ejerce a travs de los miembros de la Polica Nacional. La tercera la inquietud referida a determinar la competencia del seor comandante de estacin dentro de la querella de lanzamiento por ocupacin de hecho, tal como lo ha sealado la Corte en la sentencia citada y como qued expuesto, a los mismos, slo les corresponder el ejercicio de la actividad de polica, es decir la ejecucin material del actos administrativos expedidos por la autoridad competente en ejercicio de la funcin de polica. En relacin con el proceso policivo de lanzamiento por ocupacin de hecho, me permito manifestarle lo siguiente: La ley 57 de 1905, seala en el artculo 15 el proceso policivo de lanzamiento por ocupacin de hecho, a saber:

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Articulo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polica ante quien se presente la queja se trasladar al lugar en que est situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despus de la presentacin del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupacin de la finca. Por su parte, el Decreto 0992 de 1930 por el cual se reglamenta la ley en comento seala en el artculo primero: Artculo primero: Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tcito u orden de autoridad competente, podr pedir por s o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la proteccin consagrada en el artculo 15 de la Ley 57 de 1905.. A su vez, la citada ley en los artculos 2, 3, 4 y 5 prev las formalidades necesarias propias del proceso policivo de lanzamiento por ocupacin de hecho, sealando en el artculo 6 que cumplidas dichas formalidades el alcalde municipal dictar inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo har saber en seguida a stos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aqullos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

se expresarn el da y la hora sealados para efectuar el lanzamiento, que ser dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisin del escrito de queja. De todas la diligencias que se practiquen a este respecto se dejar especialmente constancia en el expediente.. El citado Decreto, al sealar el procedimiento propio de dicho proceso establece en el artculo 9 que: Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el alcalde se trasladar al lugar en que aqul debe verificarse, acompaado de su secretario, pudiendo tambin concurrir las personas interesadas y dos testigos si se juzgare conveniente; una vez all, el alcalde llamar a la puerta de la casa o heredad y har saber a la persona o personas que all se encuentren, quin es y el objeto que lleva. Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, har una nueva intimacin, previnindoles la responsabilidad en que incurren por su denegacin; y si pasaren diez minutos ms sin franquearse la entrada, proceder al lanzamiento, valindose de la fuerza, si fuere necesario.. En respuesta a la cuarta inquietud, es pertinente reiterar que a la polica nacional solo le es dable la ejecucin material de la orden de polica expedida por la autoridad competente, y slo para los eventos que la ley as lo permita. Por otro lado, siendo que la naturaleza jurdica de los procesos policivos como el de lanzamiento por ocupacin de hecho no es determinar el derecho que se discute sino restablecer la situacin que exista al momento en que ocurrieron los hechos, es viable que se tramite al mismo tiempo proceso judicial ante las autoridades

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

jurisdiccionales

por

cuanto

este

ltimo

busca

decidir

quien

tiene

el

correspondiente derecho. Bajo este contexto normativo, y dando respuesta a la quinta inquietud, solo es viable proceder al lanzamiento por ocupacin de hecho cuando medie una orden de polica expedida por la autoridad competente, por lo que a los miembros de la Polica Nacional solo les es dable la ejecucin material de dicha orden en los eventos en que de conformidad con la ley fuere necesario. Sobre la materia, es importante sealar lo manifestado por el Consejo de Estado en fallo de la seccin segunda subseccin A, magistrada Ponente Ana Margarita Olaya Forero: Los actos policivos no pretenden definir el derecho sino restablecer el statu quo, mientras que las autoridades jurisdiccionales toman las decisiones pertinentes. Lo mnimo que puede esperar quien acude a las autoridades policivas con el lleno de los requisitos sustanciales y procedimentales consagrados por la ley es que su querella, sea resuelta bien en su favor o en su contra, pero al fin y al cabo resuelta. Ahora, con relacin al interrogante planteado en el numeral sexto me permito precisar que el denominado statu quo dentro del proceso de lanzamiento por ocupacin de hecho constituye la finalidad propio de este proceso como quiera que el mismo busca restablecer y preservar la situacin que exista al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron el proceso, es decir el statu quo.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

La Corte Constitucional en sentencia T-878 de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell al respecto precis: Ahora bien, uno de los procesos de polica ms efectivos es el del lanzamiento por ocupacin de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbacin, entre otras situaciones, de la posesin que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situacin que exista al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. La actuacin dentro del referido proceso debe ser lo ms diligente posible para que la proteccin del derecho o del inters transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en nica instancia, con el fin de no retardar la expedicin y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situacin.. Finalmente, y en relacin con la inquietud del numeral 7 procede reiterar que las competencias propias del comandante de estacin dentro de la querella de ocupacin de hecho, tal como lo ha sealado expuesto, hacen relacin al ejercicio de la Corte, y como ha quedado la la actividad de polica, es decir

ejecucin material del actos administrativos expedidos por la autoridad competente en ejercicio de la funcin de polica, sin que les sea dable abrogarse competencias conferidas por la ley a las autoridades judiciales y administrativas. Cordialmente,

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

RADICACIN: TEMA: CONSULTA:

OAJ 898, Bogot D.C., 23 de mayo de 2006 Notificacin por estado de la solicitud de nulidad en proceso policivo.

...si es violatorio del Debido Proceso notificar por estado, al igual como lo hacen en los Juzgados el auto que resuelve una solicitud de nulidad impetrada ante una Inspeccin de Polica. CONCEPTO: Debido a que los hechos atinentes a casos concretos pueden constituir motivo de queja o investigaciones disciplinarias y en esas condiciones cualquier pronunciamiento que se profiera, as sea a titulo de consulta, puede afectar la labor de control disciplinario que corresponde a la Personeria de Bogota, resulta necesario que la respuesta a consultas como la formulada se limite a suministrar pautas de carcter general que sirvan para ilustrar el asunto objeto de la solicitud, sin que con ello se comprometa el criterio de la entidad y la independencia con la que esta obligada a proceder. As mismo, en relacin con el alcance de los conceptos que la administracin profiere como respuesta al derecho de peticin en la modalidad de consulta, la Corte Constitucional en sentencia C 542 de mayo 24 de 2005, Magistrado Ponente Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, manifest: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

peticin de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de accin, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administracin pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. En este orden de ideas, cabe sealar lo siguiente: Parte fundamental del debido proceso, consagrado en el artculo 29 superior, es el derecho de toda persona a ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, entendindose por tales las reglas -sealadas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantas de defensa y de seguridad jurdica para los intervinientes en el respectivo litigio. (Sentencia C140 de 1995). Parte de las formas propias de cada juicio es la notificacin, la cual ha sido definida por la jurisprudencia como un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades sealadas en las normas legales. (Sentencia C-783 de 2004). En los diferentes procesos, tanto administrativos como judiciales las formas de notificacin varan, existen las notificaciones personales, por edicto, por estado, por aviso y por conducta

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

concluyente, entre otras, siendo la primera de ellas la forma ms directa de hacer saber al interesado la decisin de que se trata. De conformidad con lo anterior y volviendo a la consulta, se deduce que la pregunta tiene como marco de referencia un proceso policivo, razn por la que debemos remitirnos al Cdigo de Polica de Bogot D.C., (Acuerdo 79 de 2003) A efectos de analizar la manera como el legislador desarrollo la notificacin en los procedimientos de polica. Se observa en los procedimientos policivos regulados en el Cdigo de Polica de Bogot D.C., que el legislador consagro en forma expresa la notificacin personal de algunas actuaciones y en otros procedimientos de la citada normatividad, considero que la notificacin se debe hacer en el mismo acto en el que es aprehendido el posible infractor. As mismo dispuso, en el artculo 242 que podr aplicarse en calidad de norma supletoria en los procedimientos de polica, el Cdigo Contencioso Administrativo y el Cdigo de Procedimiento Civil. Es as como el artculo 44 del Cdigo Contencioso Administrativo sobre la notificacin dispone: Art. 44. Deber y forma de la notificacin personal. Las decisiones que pongan trmino a una actuacin administrativa se notificarn personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuacin se inici por peticin verbal, la notificacin personal podr hacerse de la misma manera.

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

Si no hay otro medio ms eficaz de informar al interesado, para hacer la notificacin personal se le enviar por correo certificado una citacin a la direccin que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuacin, o en la nueva que figure en comunicacin hecha especialmente para tal propsito. La constancia del envo de la citacin se anexar al expediente. El envo se har dentro de los cinco (5) das siguientes a la expedicin del acto. No obstante lo dispuesto en este artculo, los actos de inscripcin realizados por las entidades encargadas de llevar los registros pblicos se entendern notificados el da en que se efecte la correspondiente anotacin. Al hacer la notificacin personal se entregar al notificado copia ntegra, autntica y gratuita de la decisin, si sta es escrita. En la misma forma se harn las dems notificaciones previstas en la parte primera de este Cdigo. As mismo el artculo 314 del cdigo de Procedimiento Civil a la letra seala: Procedencia de la notificacin personal. Debern hacerse personalmente las siguientes notificaciones. 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios pblicos en su carcter de tales, la del auto que los cite al

Carrera 7 No. 21-24 Conmutador 3820450 - 3820480 www.personeriabogota.gov.co Lnea de Atencin a la Comunidad 143

proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la ley para casos especiales. 5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificacin que para el caso establece la ley no se haya cumplido. Se concluye que dentro del marco legal trascrito, el auto que resuelve la solicitud de nulidad impetrado ante inspector de polica, no esta dentro de aqu