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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Jueves, 05 de febrero de 2004 DECRETOS LEGISLATIVOS Modifican artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias DECRETO LEGISLATIVO Nº 953 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo, entre otros, modificar el Código Tributario a fin de perfeccionar la normatividad vigente, las facultades y los procedimientos de determinación y fiscalización de la deuda tributaria, control, medidas cautelares previas, cobranza y pago de la misma, devoluciones, procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como el régimen de infracciones; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: MODIFICAN ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y MODIFICATORIAS Artículo 1.- Norma general Cuando el presente Decreto Legislativo haga referencia al Código Tributario, se entiende referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Su- premo Nº 135-99-EF y modificatorias. Artículo 2.- Normas aplicables a los aportes al ESSALUD y ONP Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente: “NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIQN (...) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.” Artículo 3.- Aprobación de la cuantía de las tasas y de la transparencia para la dación de incentivos o exoneraciones tributarias Sustitúyase el cuarto párrafo de la Norma IV y la Norma VII del Código Tributario, por los textos siguientes: “NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY (...) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.”

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Jueves, 05 de febrero de 2004

DECRETOS LEGISLATIVOS

Modifican artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias

DECRETO LEGISLATIVO Nº 953

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo, entre otros, modificar el Código Tributario a fin de perfeccionar la normatividad vigente, las facultades y los procedimientos de determinación y fiscalización de la deuda tributaria, control, medidas cautelares previas, cobranza y pago de la misma, devoluciones, procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como el régimen de infracciones; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICAN ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y MODIFICATORIAS

Artículo 1.- Norma general Cuando el presente Decreto Legislativo haga referencia al Código Tributario, se entiende referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Su-premo Nº 135-99-EF y modificatorias. Artículo 2.- Normas aplicables a los aportes al ESSALUD y ONP Sustitúyase el último párrafo de la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente: “NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIQN (...) Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.” Artículo 3.- Aprobación de la cuantía de las tasas y de la transparencia para la dación de incentivos o exoneraciones tributarias Sustitúyase el cuarto párrafo de la Norma IV y la Norma VII del Código Tributario, por los textos siguientes: “NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY (...) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.”

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“NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas: a) La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación. b) Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años. d) Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó. Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos. e) No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones. f) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. g) Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional. La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el inciso d) de la presente norma. Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita.” Artículo 4.- Exigibilidad de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 1) del Artículo 3 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (...) Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.” Artículo 5.- Prelación de deudas tributarias

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Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 6 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.” Artículo 6.- Domicilio fiscal Sustitúyase el Artículo 11 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12, 13, 14 y 15, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autori-zación de ésta. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea: a) La residencia habitual, tratándose de personas naturales. b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas. c) El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones

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que correspondan en el domicilio fiscal.” Artículo 7.- Presunción de dolo, negligencia grave o abuso de facultades en la responsabilidad solidaria Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 16 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 16.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS (...) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. 2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. 3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. 4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. 5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales. 6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78. 10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos. 11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.” Artículo 8.- Responsables solidarios en calidad de adquirentes Sustitúyase los numerales 1 y 3 del primer párrafo y el último párrafo del Artículo 17 del Código Tributario, por los textos siguientes: “Artículo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:

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1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. (...) 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. La responsabilidad cesará: a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.” Artículo 9.- Otros responsables solidarios Sustitúyase el Artículo 18 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 18.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados, por las deudas tributarias del contribuyente relativas al mismo tributo y hasta por el monto que se debió retener o percibir. La responsabilidad cesará al vencimiento del año siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el Artículo 118, cuando: a) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda; b) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado. c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.

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No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener. 4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Dicho valor será el determinado según el Artículo 121 y sus normas reglamentarias. 5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley. 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Artículo 119. También son responsables solidarios, los sujetos que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica que dejen de ser entes colectivos y que mantengan deuda tributaria pendiente de pago.” Artículo 10.- Acreditación de la representación Sustitúyase el Artículo 23 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferen-cia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación.” Artículo 11.- Deudas de cobranza dudosa o recuperación onerosa y prescripción Sustitúyase el Artículo 27 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 27.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensación. 3) Condonación. 4) Consolidación.

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5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Ordenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.” Artículo 12.- Plazos para el pago Sustitúyase el quinto y sexto párrafos del Artículo 29 del Código Tributario, por los textos siguientes: “Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO (...) Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.” Artículo 13.- Incluye párrafos al Artículo 32 del Código Tributario Inclúyase como sexto y séptimo párrafo del Artículo 32 del Código Tributario, los textos siguientes: “Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA (...)

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Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.” Artículo 14.- Pagos en moneda extranjera Elimínese el segundo párrafo y sustitúyase el tercer párrafo del Artículo 33 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS (...) La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Eco-nomía y Finanzas.” Artículo 15.- Devoluciones Sustitúyase el Artículo 38 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 38.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33, el que incluye la capitalización. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en las condiciones que la Ley establezca. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el Artículo 33, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.” Artículo 16.- Devoluciones de tributos administrados por la SUNAT Sustitúyase el segundo párrafo del inciso c) e incorpórese como últimos párrafos del Artículo 39 del Código Tributario, por los textos siguientes: “Artículo 39.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT (...) Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro

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concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Admi-nistración Tributaria. Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables.” Artículo 17.- Compensación de oficio y a pedido de parte Sustitúyase el Artículo 40 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 40.- COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos la imputación se efectuará de conformidad con el Artículo 31. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale. La compensación señalada en los numerales 2) y 3) del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos. Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.” Artículo 18.- Plazos de prescripción Sustitúyase el Artículo 43 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los

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seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.” Artículo 19.- Cómputo de la prescripción Inclúyase como numeral 6 del Artículo 44 del Código Tributario, el texto siguiente: “Artículo 44.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN (...) 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.” Artículo 20.- Interrupción de la prescripción Sustitúyase los incisos c) y g) del primer párrafo y el último párrafo del Artículo 45 del Código Tributario, por los textos siguientes: “Artículo 45.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (...) c) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor. (...) g) Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución. El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.” Artículo 21.- Suspensión de la prescripción Sustitúyase el artículo 46 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 46.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción se suspende: a) Durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. f) Durante el plazo establecido para dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal. g) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por mandato de una norma legal.

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h) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.” Artículo 22.- De la competencia de la SUNAT Sustitúyase el Artículo 50 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNAT La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios.” Artículo 23.- De los órganos resolutores Sustitúyase el Artículo 53 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 53.- ÓRGANOS RESOLUTORES Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. El Tribunal Fiscal. 2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. 3. Los Gobiernos Locales. 4. Otros que la ley señale.” Artículo 24.- De las medidas cautelares previas Sustitúyase el Artículo 56 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuan-do incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos. c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.

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Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; i) Pasar a la condición de no habido; j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l) No estar inscrito ante la administración tributaria. Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58. Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120 del presente Código Tributario. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.” Artículo 25.- De los plazos en las medidas cautelares previas Sustitúyase el Artículo 57 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente:

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1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso. En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el Artículo 115 antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. 2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.” Artículo 26.- De las medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago Sustitúyase el Artículo 58 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 58.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 56. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 57. Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes

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de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la in-cautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62. En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo, éstos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el Artículo 56. Artículo 27.- De la facultad de fiscalización Sustitúyase el Artículo 62 del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preli-minar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionaos con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. 2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

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En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscali-zado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fis-calización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. 3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas e crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. 5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. 6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. 7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de

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cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. 8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. 9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. 10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tri-butaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del

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juez. b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración. 11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. 12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. 13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. 14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. 15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. 16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. 17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. 18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.

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La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. 19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad. Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas. Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.” Artículo 28.- De los supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta Sustitúyase el numeral 10 del Artículo 64 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 64.- SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: (...) 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.” Artículo 29.- De la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras, o en su defecto, en las declaraciones juradas, cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. Sustitúyase el encabezado y el primer párrafo del literal a) del primer párrafo del Artículo 67 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 67.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS, O EN SU DEFECTO, EN LAS DECLARACIONES JURADAS, CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO. Cuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento, de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se

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hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación, o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar, debiéndose tomar en todos los casos, el índice que resulte mayor.” (...)” Artículo 30.- De las presunciones de renta neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios Sustitúyase el octavo párrafo del Artículo 72-B del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 72-B.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACION DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS (...) De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente.” Artículo 31.- De los resultados de la fiscalización o verificación Sustitúyase el último párrafo del Artículo 75 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 75.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN (...) En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.” Artículo 32.- De las órdenes de pago Sustitúyase el numeral 3 del Artículo 78 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 78.- ORDEN DE PAGO (...) 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.” Artículo 33.- De la facultad de acumular y suspender la emisión de resoluciones y órdenes de pago Sustitúyase el Artículo 80 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 80.- FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO

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La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la Resolución u Orden de Pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria; y, acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos, sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del Artículo 27.” Artículo 34.- De la facultad sancionadora Sustitúyase el Artículo 82 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 82.- FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.” Artículo 35.- De la reserva tributaria Sustitúyase el Artículo 85 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 85.- RESERVA TRIBUTARIA Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192. Constituyen excepciones a la reserva tributaria: a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario. b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria. c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del Artículo 62 y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación. e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisara la información susceptible de ser publicada. f) La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

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Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras: 1. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente. Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 2. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte, La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio. g) La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad. h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales. La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios. Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria: 1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el Artículo 115. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. 2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo. No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria. Artículo 36.- De las prohibiciones de los funcionarios y servidores de la administración tributaria Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 86 del Código Tributario por el texto siguiente:

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“Artículo 86.- PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia. (...)” Artículo 37.- De las obligaciones de los administrados Sustitúyase el Artículo 87 del Código Tributario de acuerdo con el texto siguiente: “Artículo 87.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11. 2. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan. 3. Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b. Para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional. Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

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5. Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. 6. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. 7. Conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito. El deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el Artículo 64. 8. Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo, debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. 9. Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. 10. En caso de tener la calidad de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. 11. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera. 12. Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62. 13. Permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta”.

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Artículo 38.- De la declaración tributaria Sustitúyase el Artículo 88 del Código por el texto siguiente: “Artículo 88.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello. Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria. La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades. No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el Artículo 75 o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y períodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que ésta determine una mayor obligación. La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada”. Artículo 39.- De los derechos de los administrados Sustitúyase los literales b), e) y m) e incorpórese como literal q) del Artículo 92 del Código Tributario por los textos siguientes: “Artículo 92.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (...) b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39. (...) e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como

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la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el Artículo 131. (...) m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita. (...) q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. (...)” Artículo 40.- De las obligaciones de los miembros del poder judicial y otros Sustitúyase el Artículo 96 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 96.- OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones.” Artículo 41.- De las obligaciones del comprador, usuario y transportista Sustitúyase el segundo y tercer párrafo del Artículo 97 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 97.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA (...) Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado. En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.” Artículo 42.- Del deber de abstención de los vocales del Tribunal Fiscal Sustitúyase el Artículo 100 del Código por el texto siguiente: “Artículo 100.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el Artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Artículo 43.- Del funcionamiento y atribuciones del Tribunal Fiscal Sustitúyase el primer párrafo así como los numerales 1) y 2) del segundo párrafo del Artículo 101 del Código Tributario, por el texto siguiente:

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“Artículo 101.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes. 1 Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. 2 Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. Artículo 44.- Motivación de los actos de la Administración Tributaria. Sustitúyase el Artículo 103 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 103.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.” Artículo 45.- Otras formas de notificación Sustitúyase el Artículo 104 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se confirme la entrega por la misma vía. Tratándose de correo electrónico, la notificación se considerará efectuada con el depósito de aquél. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá establecer qué deudores tributarios deberán fijar un correo electrónico para efecto de la notificación por

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este medio. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23, 140 y 146 podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite. El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor cir-culación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

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El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. (vi) Número de Cedulón. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se proce-derá a notificar en el domicilio fiscal. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral”. Artículo 46.- Notificación mediante la página web de la Administración Tributaria Sustitúyase el Artículo 105 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 105.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB Y PUBLICACIÓN. Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente: a) En la página web: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o

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en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria. Artículo 47.- Efectos de Las Notificaciones Sustitúyase el Artículo 106 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del Artículo 104 éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105 del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104 surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” Artículo 48.- Revocación, modificación o sustitución de los actos antes de su notificación Sustitúyase el Artículo 107 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 107.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación.” Artículo 49.- Revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos después de su notificación. Sustitúyase el Artículo 108 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 108.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del Artículo 178, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y, 2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales

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como los de redacción o cálculo. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto.” Artículo 50.- Nulidad y Anulabilidad de los Actos Sustitúyase el Artículo 109 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 109.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código; 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y, 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley. Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.” Artículo 51.- Declaración de nulidad Sustitúyase el Artículo 110 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 110.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163 del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.” Artículo 52.- Procedimiento de Cobranza Coactiva Sustitúyase el Artículo 114 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 114.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. El Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Título. La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda. Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. En el caso de los Auxiliares Coactivos, no será requisito indispensable la exclusividad en el ejercicio de las funciones a que se refiere este Título.” Artículo 53.- Deuda exigible Sustitúyase el Artículo 115 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se

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considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. b) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal. c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio. d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.” Artículo 54.- Del Ejecutor Coactivo Sustitúyase el Artículo 116 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 116.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. 4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia. 5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119. 6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las

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medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. 9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. 10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda. 11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados. 13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56 al 58 y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos. 14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. Las facultades señaladas en los numerales 6) y 7) del presente artículo también podrán ser ejercidas por los Auxiliares Coactivos”. Artículo 55.- De las Medidas Cautelares Sustitúyase el Artículo 118 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 118.- MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero. El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. 2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente,

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no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tri-butario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. 3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el intere-sado con ocasión del levantamiento de la medida. 4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177. El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177 y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria. El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado. b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud

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motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. c) Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56 al 58, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.” Artículo 56.- De las causales de suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Sustitúyase el Artículo 119 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 119.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente: a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los siguientes supuestos: 1. Cuando en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza. 2. Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el Artículo 115. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria. b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27. 3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. 4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. 5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. 6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

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8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia”. Artículo 57.- De la Intervención excluyente de propiedad Sustitúyase el Artículo 120 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 120.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme. f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. g) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.” Artículo 58.- Del remate inmediato Sustitúyase el Artículo 121 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 121.- TASACIÓN Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga

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cotización en el mercado de valores o similares. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56 ó 58, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos. El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.” Artículo 59.- De los bienes muebles abandonados Incorpórese como Artículo 121-A del Código Tributario, el siguiente texto: “Artículo 121-A.- ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. El plazo, a que se refiere el primer párrafo, se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero. Para proceder al retiro de los bienes, el adjudicatario, el ejecutado o el tercero, de ser el caso, deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas, según corresponda. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones, oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes de-berán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los

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fines propios de la entidad o institución beneficiada. El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. En este caso, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo.” Artículo 60.- Ofrecimiento y actuación de medios probatorios Sustitúyase el Artículo 125 del Código Tributario, por el texto siguiente: “ARTÍCULO 125.- MEDIOS PROBATORIOS Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.” Artículo 61.- Desistimiento Sustitúyase el Artículo 130 del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 130.- DESISTIMIENTO El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Artículo 62.- Publicidad de los expedientes Sustitúyase el Artículo 131 del Código Tributario, por el siguiente texto:

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“ARTÍCULO 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 85.” Artículo 63.- Órganos competentes Sustitúyase el Artículo 133 del Código Tributario por el siguiente texto: “Artículo 133.- ÓRGANOS COMPETENTES Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre. 2. Los Gobiernos Locales. 3. Otros que la ley señale.” Artículo 64.- Actos reclamables Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 135 y el segundo párrafo del Artículo 136 del Código Tributario, por los siguientes textos: “Artículo 135.- ACTOS RECLAMABLES (...) También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.” “Artículo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES (...) Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119.” Artículo 65.- Requisitos de admisibilidad de la reclamación Sustitúyase el Artículo 137 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

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2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, éstas se presentarán en el termino improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular dentro del plazo antes citado, éstas resoluciones quedarán firmes. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 163. 3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Admi-nistración. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.” Artículo 66.- Reclamación contra resoluciones de diversa naturaleza y subsanación de requisitos de admisibilidad Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 139 y del Artículo 140 del Código Tributario, por los siguientes textos: “ARTÍCULO 139.- RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. (...)” “ARTÍCULO 140.- SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así

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como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. (...)” Artículo 67.- Medios probatorios no presentados en el procedimiento de verificación o fiscalización Sustitúyase el primer y segundo párrafo del Artículo 141 del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. (...).” Artículo 68.- Plazo para resolver reclamaciones en primera instancia Sustitúyase el Artículo 142 del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.” Artículo 69.- Órgano competente en última instancia administrativa

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Sustitúyase el Artículo 143 del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 143.- ÓRGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.” Artículo 70.- Recursos contra la resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación Sustitúyase el Artículo 144 del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 144.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, de nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de veinte (20) días hábiles respecto a las resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre; el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía. 2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. También procede el recurso de queja a que se refiere el Artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de seis (06) o de nueve (9) meses a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150.” Artículo 71.- Presentación y Requisitos del recurso de apelación Sustitúyase los Artículos 145 y 146 del Código Tributario, por los siguientes textos: “Artículo 145.- PRESENTACION DE LA APELACIÓN El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehí-culos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. “ARTÍCULO 146.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de

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apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.” Artículo 72.- Medios probatorios admisibles ante el Tribunal Fiscal Sustitúyase el Artículo 148 del Código Tributario, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147.” Artículo 73.- Apelación de puro derecho, apelación contra resoluciones que resuelven reclamaciones de cierre, comiso o internamiento y plazo para resolver la apelación ante el Tribunal Fiscal Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 150, el segundo párrafo del Artículo 151 y el primer párrafo del Artículo 152 del Código Tributario, por los siguientes textos: “Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

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(...) Artículo 151.- APELACIÓN DE PURO DERECHO (...) Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. Artículo 152.- APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. (...)” Artículo 74.- Solicitud de corrección, ampliación o aclaración Sustitúyase el Artículo 153 del Código Tributario, de acuerdo al siguiente texto: “ARTÍCULO 153.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.” Artículo 75.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 156 del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO (...) En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.” Artículo 76.- Demanda Contencioso Administrativa Incorpórese como Artículo 157 del Código Tributario, el siguiente texto: “ARTÍCULO 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y supletoriamente por la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

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La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria, previa autorización del Ministro de Economía y Finanzas tratándose de SUNAT, o por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados, para cada uno de los sujetos antes mencionados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.” Artículo 77.- Requisitos de admisibilidad de la Demanda Contencioso Administrativa Incorpórese como Artículo 158 del Código Tributario, el siguiente texto: “ARTÍCULO 158.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para la admisión de la Demanda Contencioso - Administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior. El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.” Artículo 78.- Trámite de procedimientos iniciados a solicitud de parte Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 162 del Código Tributario, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 162.- TRÁMITE DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DE PARTE (...) Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Artículo 79.- Del Concepto de Infracción Tributaria Sustitúyase el Artículo 164 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 164.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.” Artículo 80.- De la Facultad Sancionadora Sustitúyase el Artículo 166 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 166.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributarla se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.” Artículo 81.- De la improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones Sustitúyase el Artículo 170 del Código Tributario por el texto siguiente:

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“Artículo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154. Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.” Artículo 82.- Tipos de infracciones tributarias Sustitúyase el artículo 172 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias.” Artículo 83.- De las Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la administración. Sustitúyase el Artículo 173 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la Inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.

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3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. 7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.” Artículo 84.- De las Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes Sustitúyase el Artículo 174 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. 5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. 6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. 7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. 8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. 9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para

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ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. 10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declararlos o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. 12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. 13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. 14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. 15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. 16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. Artículo 85.- De las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos Sustitúyase el Artículo 175 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. 6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros

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o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 7. No contar con la documentación e información que respalde el cálculo de precios de transferencia, traducida en idioma castellano, y que sea exigida por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 8. No contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia exigido por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 9. No conservar la documentación e información que respalde el cálculo de precios de transferencia. 10. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. 11. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. 12. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.” Artículo 86.- De las Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones Sustitúyase el Artículo 176 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en

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cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.” Artículo 87.- De las infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administración, informar y comparecer ante la misma Sustitúyase el Artículo 177 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 177.- NFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos. 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. 4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término se-ñalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. 5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. 7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. 8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. 9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. 12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió

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retener o percibir dentro de los plazos establecidos. 14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. 15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. 16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. 23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118 del presente Código Tributario. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. 25. No presentar el estudio técnico de precios de transferencia. 26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. Artículo 88.- De las Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias Sustitúyase el Artículo 178 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

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1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. 6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. 7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 del citado Decreto. 8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 939 con información no conforme con la realidad.” Artículo 89.- Del Régimen de Incentivos Sustitúyase el Artículo 179 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 179.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%). c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75 o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 117 del presente Código Tributario, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del presente

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Código o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.” Artículo 90.- Del Régimen de Incentivos relacionado con precios de transferencia Incorpórese el Artículo 179-A del Código Tributario con el texto siguiente: “Artículo 179-A.- REGIMEN DE INCENTIVOS RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA La sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178, vinculada al Impuesto a la Renta, determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un veinte por ciento (20%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con posterioridad al inicio de la fiscalización pero antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, cuando no se haya presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia o no se cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia. b) Será rebajada en treinta por ciento (30%) siempre que el deudor tributario hubiera presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello. c) Será rebajada en cincuenta por ciento (50%) siempre que el deudor tributario cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ella. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.” Artículo 91.- De los Tipos de Sanciones Sustitúyase el Artículo 180 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 180.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función:

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a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. b) IC: Límite máximo de cada categoría de los Ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. c) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% UIT para la Tabla I, 20% UIT para la Tabla II y 7% UIT para la Tabla III, respectivamente. d) El monto no entregado.” Artículo 92.- De la Actualización de las Multas Sustitúyase el Artículo 181 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 181.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS 1. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario y el procedimiento a que se refiere el Artículo 33, el mismo que incluye la capitalización. 2. Oportunidad El interés diario se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.” Artículo 93.- De la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos Sustitúyase el Artículo 182 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 182.- SANCION DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia. Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca. El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro docu-

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mento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad. c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral. A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT. La carta fianza será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo. De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario:

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a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la Tasa de Interés Moratorio - TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo. c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno. Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere. d) En caso se hubiera rematado el vehículo, como consecuencia de la declaración de abandono, se devolverá el valor de remate. e) En caso hubieran sido donados o destinados, se tomará el valor de la Resolución respectiva. Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.” Artículo 94.- De la Sanción de Cierre Temporal Sustitúyase el Artículo 183 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 183.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complemen-tarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la

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sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. b) La suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público, se aplicará según lo previsto en la Tabla. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta. La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia.” Artículo 95.- De la Sanción de Comiso Sustitúyase el Artículo 184 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 184.- SANCIÓN DE COMISO

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Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá: * Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalados en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá: * Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la re-solución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.

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En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. A tal efecto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. b) El valor consignado en la Resolución de Comiso, donación o destino de los bienes o el producto del remate actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. La SUNAT procederá a la devolución correspondiente, debiendo el Tesoro Público restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución. Para efectos de la devolución, se considerará en primer lugar el producto del remate, de haberse realizado el mismo. De no haberse realizado el remate se tomará en cuenta el valor consignado en la resolución correspondiente. c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que

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ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del presente artículo, para efectos del retiro de los bienes comisados, el infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder. c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC. d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.” Artículo 96.- De la Sanción a funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan labores por cuenta de ésta Sustitúyase el artículo 186 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 186.- SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los Artículos 85 y 86. Artículo 97.- De la Sanción a miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Notarios y Martilleros Públicos Sustitúyase el artículo 188 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 188.- SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PÚBLICOS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, que no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Fi-nanzas. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96, serán sancionados conforme a las normas vigentes.” Artículo 98.- De la Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios y

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Aduaneros Sustitúyase el Artículo 192 del Código Tributario por el texto siguiente: “Artículo 192.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros. Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario o delito de defraudación de rentas de aduanas; o estén encaminados a dichos propósitos, tiene la facultad discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del procedimiento penal, sin perjuicio de la res-ponsabilidad a que hubiera lugar. En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las resoluciones judiciales, informe de peritos, Dictamen del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso. En los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos, se considerará parte agraviada a la Administración Tributaria, quien podrá constituirse en parte civil.” Artículo 99.- Tablas Sustitúyase las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario por las que forman parte del presente Decreto Legislativo. Artículo 100.- Derogatoria Deróguese el artículo 51, el artículo 138, la Quinta, Décimo Sexta Disposición Final, la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, así como la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335. Artículo 101.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Pagos en moneda extranjera Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Interés Moratorio: La TIM no podrá exceder a un dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

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La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el Artículo 33 del Código Tributario. b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del año anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 33 del Código Tributario, el que incluye la capitalización. Segunda.- Órganos resolutores en caso de aportaciones de períodos anteriores a julio de 1999 El ESSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF. Tercera.- Extinción de Costas y gastos No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos: 1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales. 2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general. 3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Cuarta.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo. Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles/calendario computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habiéndose pro-cedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso los ingresos de la transferencia, también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada.

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Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del Artículo 121-A. Quinta.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal. El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el Artículo 156 se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Sexta.- Extinción de sanciones Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma. Séptima.- Acciones a cargo de la SUNAT Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente, la SUNAT cuando corresponda: 1. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite. 3. Dejará sin efecto, de oficio, cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación. Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Octava.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal del Poder Judicial. 1. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma. 2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, de oficio o a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente. Novena.- Artículo 2 de Ley Nº 28092 Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas. Décima.- Normas reglamentarias Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos

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tributarios, sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- No tendrán derecho a devoluciones En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad, no procederá la devolución de las aportaciones al ESSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos. Segunda.- Cuotas fijas o aportaciones a la seguridad social no pueden ser deuda de recuperación onerosa Lo dispuesto en el numeral 5) del Artículo 27 del Código Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social, a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiva, si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes. Tercera.- Concepto de documento para el Código Tributario Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término “documento” se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. Cuarta.- Error en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta bajo el sistema de coeficiente Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores. Quinta.- Notificaciones no sujetas a plazo El plazo a que se refiere el Artículo 24 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del Artículo 104 del Código Tributario. Sexta.- Requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114 será considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo. Sétima.- Comunicación a Entidades del Estado La Administración Tributaria notificará a las Entidades del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones. Octava.- Presentación de declaraciones Precísase que en tanto la Administración Tributaria puede establecer en virtud de lo señalado por el Artículo 88, la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria, aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada. Novena.- Modifica primer y tercer párrafo de la Sexta Disposición Final del Código Tributario Sustitúyase el primer y tercer párrafo de la Sexta Disposición Final del Código Tributario, por los textos siguientes: “SEXTA.- Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su

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conservación idónea. (...) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.” Décima.- Texto Único Ordenado Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Undécima.- Incremento patrimonial no justificado Los Funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el Artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, que como producto de una fiscalización o verificación tributaria, se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado, serán sancionados con despido, extinguiéndose el vinculo laboral con la entidad, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior, no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades, ni ejercer cargos derivados de elección pública, por el lapso de cinco años de impuesta la sanción. La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede firme o consentida en la vía administrativa. El Superintendente Nacional de Administración Tributaria de la SUNAT, comunicará a la Entidad la determinación practicada, para las acciones correspondientes, según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. Duodécima.- Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero Créase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, adscrito al Sector de Economía y Finanzas. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo. El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas (*) Ver Tabla I publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

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Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamoneda en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de 30 días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 2 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 3 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el tercer párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo establecido en los incisos a) o b) del primer párrafo del artículo 184 según se trate de bienes no perecederos o perecederos. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 20 UlT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.

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(10) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (11) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (12) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (13) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (14) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166. (15) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar. En caso se declare una pérdida tributaria correspondiendo declarar un tributo el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. La sanción en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados será igual al 100% del tributo omitido. (16) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939, en los demás casos no podrá ser menor 1 UIT.

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TABLA II

CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)

PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y

ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE (*) Ver Tabla II publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha. Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de 30 días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 1 UIT. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182, será de 2 UIT. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el tercer párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su

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defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo establecido en los incisos a) o b) del primer párrafo del artículo 184 según se trate de bienes no perece-deros o perecederos. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 3 UIT. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 10 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (10) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (11) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (12) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (13) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (14) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el artículo 166. (15) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar. En caso se declare una pérdida tributaria correspondiendo declarar un tributo el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.

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La sanción en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados será igual al 100% del tributo omitido. (16) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. (*) Ver Tabla III, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha. Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de 30 días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50% de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción de comiso. (5) La multa se en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182 será de 1 UIT. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.

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(8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario, la multa que sustituye al comiso señalada en el tercer párrafo del artículo 184 del Código Tributario, será equivalente al 25% del valor de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo establecido en el inciso a) o b) del artículo 184 según se trate de bienes no perecederos o perecederos. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente 1 UIT. (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 5 UIT, pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166. (10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. (11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria, la sanción se incrementará en 5% cada vez que presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (13) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (14) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (15) El tributo omitido será la diferencia entre la cuota mensual del período, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y la cuota mensual declarada por dicho período o ejercicio. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o la pérdida indebidamente declarada será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas. En caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar. En caso de declare una pérdida tributaria correspondiendo declarar un tributo el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. La sanción en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por

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trabajadores no declarados será igual al 100% del tributo omitido. (16) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice del Decreto Legislativo Nº 939, en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.

Modificación del Decreto Legislativo Nº 940 que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

DECRETO LEGISLATIVO Nº 954

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, entre otros, con el propósito de modificar el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a fin de ampliar su ámbito de aplicación, perfeccionar el sistema y actualizar la normatividad vigente con el objeto de cubrir vacíos legales y supuestos de evasión y elusión; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940 QUE REGULA EL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

Artículo 1.- Definiciones Modifícase el cuarto párrafo del inciso I) e inclúyase el inciso ll) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “l) Precio de Mercado : (...) En el caso de bienes respecto de los cuales la SUNAT no difunda los precios promedios, el Precio de Mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda.” ll) Administradoras : Al Ministerio de Transportes y Co- de Peaje municaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Inclúyase como inciso d) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: “d) El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre:” Artículo 3.- Monto del depósito Inclúyase como inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto:

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“c) Un monto fijo determinado entre otros, por las características del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capacidad de carga, y por cada garita o punto de peaje que se encuentren bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, tratándose del transporte de pasajeros y/o transporte de bienes realizados por vía terrestre. Artículo 4.- Sujetos obligados a efectuar el depósito 4.1 Inclúyase como inciso d) y modifíquese el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “d) El transportista que efectúa el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, o cumplan con efectuar el cobro del monto correspondiente al mismo a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca. En los casos en que las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10.” 4.2 Modifícase el inciso b) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b), c) y d) del numeral 5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo.” Artículo 5.- Titular de la cuenta Inclúyase como inciso d) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: “d) El transportista que efectúa el transporte de bienes y/o pasajeros por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3.” Artículo 6.- Momento para efectuar el depósito Inclúyase como numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: “7.3 Tratándose del transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre: a) Con anterioridad al inicio del transporte, dentro de los plazos señalados por la SUNAT. b) Cuando deba efectuarse el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las Administradoras de Peaje.” Artículo 7.- Destino de los montos depositados Modifícase el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173, numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 y el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario.”

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Artículo 8.- Sustento del traslado y posesión de bienes Modifícase el numeral 10.4 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “10.4 El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre se sustentará, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5. El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT el documento que acredite el integro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Dichas entidades realizarán la verificación e informaran a la administración Tributaria el resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la SUNAT. La SUNAT podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5. Se presume sin admitir prueba en contrario, que en caso el transportista no exhiba el documento que acredite el integro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas, éste realiza el transporte de bienes y/o pasajeros sin el mencionado documento.” Artículo 9.- Sanciones 9.1 Inclúyase los puntos 5, 6, 7 y 8 en el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente:

INFRACCIÓN SANCIÓN 5. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a media Unidad

no cumplan con verificar el pago Impositiva Tributaria (0.5 UIT) por del depósito a que se refiere el vehículo no verificado. artículo 2, en la forma, plazos y condiciones establecidos por la SUNAT.

6. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a una Unidad no informen a la SUNAT el resulta- Impositiva Tributaria (1 UIT) . do de la verificación del cumpli- miento del pago del depósito a que se refiere el artículo 2, en la forma, plazo y condiciones que se establezca.

7. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100% del no cumplan con efectuar el cobro importe no cobrado. del depósito a que se refiere el artículo 2

8. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100% del no cumplan con depositar los cobros importe no depositado. realizados a los transportistas que efectúan transporte de bienes y/o pasajeros.

9.2 Modifícase el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente:

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“12.3 Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182 y 184 del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de ser el caso.” Artículo 10.- Normas complementarias Modifícase el inciso a) del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultara de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y,” Artículo 11.- Aplicación del Sistema Modifícase la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 de acuerdo a lo siguiente: “c) Tratándose de los traslados y/o transportes a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 3, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13.” Artículo 12.- Obligación de acreditar el pago del íntegro del Depósito Inclúyase como Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 el siguiente texto: “Cuarta.- Obligación de acreditar el pago del íntegro del Depósito ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Tratándose de la venta de automóviles usados y/o inmuebles sujeta al Sistema, se deberá acreditar el pago del íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los Notarios y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, deberán informar a la SUNAT los casos donde no se hubiera acreditado la obligación señalada en el párrafo anterior, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.” Artículo 13.- Reporte periódico SUNAT podrá requerir a los generadores de carga la entrega periódica de información respecto a la relación de bienes transportados por vía terrestre consignando: precio, peso, destino, placa del medio de transporte, empresa de transporte, identidad del conductor y fecha de transporte, entre otros datos. Los generadores de carga, comprendidos en la presente norma son aquellos que contratan los servicios de transporte de bienes realizados por vía terrestre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Condición de no habido Entiéndase por condición de domicilio fiscal no habido a la condición de no habido regulada en el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF. Segunda.- Texto Único Ordenado Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias.

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POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas

Descentralización Fiscal

DECRETO LEGISLATIVO Nº 955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley Nº 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar a fin de que se dicten normas que permitan la descentralización fiscal, involucrando para dicho efecto a las instituciones públicas llamadas a impulsar dicho proceso, entre las cuales se encuentran el Consejo Nacional de Descentralización, como conductor del proceso de descentralización con representación de los Gobiernos Regionales y Locales y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DESCENTRALIZACIÓN FISCAL

TÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS FISCALES

Artículo 1.- Objeto Es objeto del presente Decreto Legislativo: a) Regular la asignación de recursos a los Gobiernos Regionales y Locales, a fin de asegurar el cumplimiento de los servicios y funciones de su competencia. b) Establecer mecanismos de gestión e incentivos al esfuerzo fiscal para lograr un aumento y mayor eficiencia en la recaudación tributaria y el uso eficiente de los recursos públicos. c) Implementar reglas de responsabilidad fiscal aplicables a las Circunscripciones Departamentales o Regiones y Gobiernos Locales para que contribuyan, conjuntamente con el nivel de Gobierno Nacional, con la estabilidad macroeconómica y la sostenibilidad de las finanzas públicas. d) Estimular el proceso de integración territorial para conformar Regiones competitivas

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y sostenibles. Artículo 2.- Principios de la Descentralización Fiscal La descentralización fiscal se sustenta y rige por los siguientes principios: a) No duplicidad de funciones: La asignación de competencias y funciones a cada nivel de gobierno, deberá ser equilibrada y adecuada para la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad, evitando la duplicidad de funciones. b) Neutralidad en la transferencia de los recursos: La asignación de recursos acompaña a la asignación de responsabilidades de gasto. El programa ordenado de transferencia de competencias y funciones del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales y Locales debe tener efectos fiscales neutros, es decir, el proceso de transferencia de responsabilidades de gasto deberá ser financiado por las transferencias de recursos y los recursos propios de cada Gobierno Regional y Local. c) Gradualidad: La descentralización fiscal se realizará por Etapas, en forma progresiva y ordenada, de manera que se permita una adecuada y transparente transferencia de competencias y de recursos a los Gobiernos Regionales, así como de facultades para que puedan generar recursos propios. d) Transparencia y Predictibilidad: El proceso de descentralización fiscal debe llevarse a cabo mediante mecanismos transparentes y predecibles que estén previstos en la ley. e) Responsabilidad fiscal: Con el objetivo de preservar la estabilidad macroeconómica y hacer fiscalmente sostenible el proceso de la descentralización fiscal, deben establecerse principios de disciplina fiscal que incluyan reglas de endeudamiento y de límites al aumento anual de gasto para los Gobiernos Regionales y Locales, compatibles con las reglas de transparencia y responsabilidad fiscal del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional no reconocerá deudas contraídas por los Gobiernos Regionales y Locales, salvo las debidamente avaladas. f) Equidad: Con el objetivo de permitir reducir los desbalances regionales y lograr una mejor redistribución del ingreso nacional. Artículo 3.- Referencias Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se mencionen Capítulos o artículos sin indicar la norma legal a que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo, y cuando se señalen Incisos o Numerales sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

TÍTULO II

DE LA DESCENTRALIZACIÓN FISCAL

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 4.- Normas Generales a las que se sujeta la Descentralización Fiscal La Descentralización Fiscal comprende: a) Reglas de asignación de competencias y gastos. b) Reglas para la asignación de ingresos con esquemas de incentivos que reconozcan el esfuerzo fiscal, el uso eficiente y transparente de los recursos. c) Reglas de transferencias presupuestales.

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d) Reglas de endeudamiento y responsabilidad fiscal.

CAPÍTULO II

DE LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS Y GASTOS

Artículo 5.- Reglas de Asignación de Competencias y Gastos La asignación de competencias y gastos se establece gradualmente y por Etapas, de acuerdo con las normas que rigen el proceso de descentralización, así como con la Ley del Sistema Nacional de Acreditación. Artículo 6.- Presupuesto de los Gobiernos Regionales y Locales De conformidad con el inciso 1) del Artículo 192 y 195 de la Constitución, reformada por Ley Nº 27680, el inciso c) del Artículo 35 de la Ley de Bases de la Descentralización, y el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales y Locales aprobarán su presupuesto conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, la Ley Marco del Presupuesto Participativo y la Ley Orgánica de Municipalidades, así como con las políticas nacionales y el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO III

DE LA ASIGNACIÓN DE INGRESOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES

SUBCAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.- Objeto del presente Capítulo El presente Subcapítulo contiene reglas aplicables a la asignación de los ingresos establecidos en los Incisos b), c) y e) del Artículo 37 de la Ley de Bases de la Descentralización en favor de los Gobiernos Regionales.

SUBCAPÍTULO II

ETAPAS EN LA ASIGNACIÓN DE INGRESOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES

Artículo 8.- Etapas Los Gobiernos Regionales obtendrán ingresos de manera gradual conforme a las Etapas siguientes: a) Primera Etapa: Transferencias presupuestales y asignación de los recursos del Fondo de Compensación Regional - FONCOR. b) Segunda Etapa: Transferencias presupuestales, asignación de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por determinados impuestos del Gobierno Nacional, incentivos al esfuerzo fiscal y celebración de convenios de cooperación interinstitucional. Artículo 9.- Criterios Rectores de la Asignación de Ingresos 9.1. Los ingresos que se asignen en cada Etapa corresponden a las competencias que irán asumiendo los Gobiernos Regionales conforme a lo dispuesto en los Artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y en estricto cumplimiento del principio de neutralidad fiscal. 9.2. Lo establecido en el numeral precedente implica que conforme se vaya transfiriendo competencias y atribuciones, se estimarán las necesidades de financiamiento necesarias y, en función a ello, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización, determinará la aplicación de las reglas de la Etapa correspondiente.

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9.3. En la Segunda Etapa se asignarán como ingresos de cada Región los recursos efectivamente recaudados en ellas por determinados Impuestos del Gobierno Nacional, de conformidad con el numeral 16.1. La transferencia complementaria se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19, para cumplir con el principio de neutralidad fiscal. Artículo 10.- Tasas y Contribuciones Regionales 10.1 Los Gobiernos Regionales podrán proponer directamente al Congreso de la República, la creación de Tasas y Contribuciones destinadas a financiar las obras públicas o los servicios públicos que sean de su competencia. 10.2. La administración de las Tasas y Contribuciones Regionales será de competencia de las Gobiernos Regionales. Asimismo, ellos podrán suscribir convenios de cooperación interinstitucional con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT a los efectos de mejorar su capacidad de recaudación.

SUBCAPÍTULO III

DE LA PRIMERA ETAPA

Artículo 11.- Primera Etapa: Inicio La primera Etapa comprende las transferencias presupuestales realizadas por el Gobierno Nacional en favor de los Gobiernos Regionales y la asignación de los recursos del FONCOR, en función del cronograma de transferencias de los fondos y proyectos sociales, programas sociales de lucha contra la pobreza y proyectos de inversión en infraestructura productiva de alcance regional, aprobado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Artículo 12.- Implementación de la Transferencia 12.1 Las transferencias se asignarán a cada Gobierno Regional, de conformidad con la Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley de Presupuesto del Sector Público. 12.2 El monto de la transferencia corresponderá al gasto que irroguen los proyectos y programas incluidos en el cronograma a que se refiere el artículo precedente, de acuerdo con la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley de Presupuesto del Sector Público y la Ley Marco de Presupuesto Participativo. Artículo 13.- Fondo de Compensación Regional 13.1. Sin perjuicio de las fuentes contempladas en el numeral 39.1 del Artículo 39 de la Ley de Bases de Descentralización, el Fondo de Compensación Regional (FONCOR) también se financia con los montos que señale la Ley de Presupuesto del Sector Publico. 13.2. El mecanismo de distribución del FONCOR es el establecido en el Artículo 39 de la Ley de Bases de la Descentralización. Artículo 14.- Incentivo para el uso eficiente de los recursos Los Gobiernos Regionales que, en cumplimiento de los lineamientos del Presupuesto y sin menoscabo del cumplimiento de los objetivos y metas de los programas o competencias transferidos, logren un saldo de balance en los recursos asignados, tendrán la posibilidad de destinar el importe de dicho saldo, en el ejercicio presupuestal siguiente, a proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras de inversión según las normas que regulan la materia.

SUBCAPÍTULO IV

DE LA SEGUNDA ETAPA

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Artículo 15.- Segunda Etapa 15.1. Para ingresar a esta Etapa deben encontrarse vigentes las leyes del Sistema Nacional de Acreditación y de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones y sus respectivos reglamentos, así como haberse conformado las Regiones, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley de Bases de la Descentralización. El ingreso a y la evaluación de la Segunda Etapa será competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización. 15.2. Para que una Región inicie esta Etapa deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Acreditación y haber alcanzado los objetivos y metas de las competencias transferidas. 15.3. Nada de lo dispuesto en esta Etapa sobre asignación de ingresos, será de aplicación a la Municipalidad Metropolitana de Lima, ni al Gobierno Regional del Callao. Artículo 16.- Reglas Generales 16.1. La Segunda Etapa comprende la asignación a cada Región de los recursos efectivamente recaudados en ellas por determinados impuestos del Gobierno Nacional, así como la cooperación de la Región con la SUNAT en el cumplimiento de las funciones de esta última sobre dichos impuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22. 16.2. Los impuestos internos nacionales cuya recaudación se asignarán a la Región, son: a) El Impuesto General a las Ventas, sin comprender el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) . b) El Impuesto Selectivo al Consumo. c) El Impuesto a la Renta de Personas Naturales, correspondientes a rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoría. 16.3. La asignación a cada Región de los recursos efectivamente recaudados en ellas por determinados impuestos del Gobierno Nacional a que se refiere el presente Decreto Legislativo, no modifica la calidad de acreedor tributario otorgada por las disposiciones específicas de dichos impuestos. Artículo 17.- Asignación de la recaudación de los Impuestos Internos Nacionales 17.1. La asignación a cada Región supone la transferencia de los recursos efectivamente recaudados en cada Región por determinados impuestos del Gobierno Nacional, excluidos los documentos con poder cancelatorio y devoluciones, de conformidad con lo establecido en el Inciso 16.2, luego de aplicar las deducciones que conforme a ley estuvieran establecidas, como el porcentaje de la recaudación que le corresponde a la SUNAT como ingreso propio por la administración de los referidos impuestos. 17.2. La SUNAT es el ente encargado de recaudar y cuantificar la recaudación obtenida en cada Región. Artículo 18.- Asignación de la recaudación a las Regiones Las Regiones, conformadas de acuerdo con un proceso de integración, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley de Bases de la Descentralización, tendrán una asignación del 50 por ciento de la recaudación de los impuestos internos nacionales señalados en el Inciso 16.2. Artículo 19.- Transferencias Complementarias 19.1. El Gobierno Nacional otorgará, de ser el caso, transferencias complementarias en

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favor de las Regiones para cubrir la diferencia existente entre los gastos rígidos e ineludibles previstos en el Presupuesto Institucional de dicho nivel de Gobierno, y los recursos efectivamente recaudados en cada Región por determinados impuestos del Gobierno Nacional establecidos en los literales a), b) y c) del Inciso 16.2, así como los recursos comprendidos en los literales a), c), d), e), f) y h) del Artículo 37 de la Ley de Bases de la Descentralización. 19.2. La menor recaudación obtenida en la Región respecto de las metas, podrá motivar las transferencias complementarias, siempre que existan factores externos o atípicos que no resultan factibles de ser neutralizados con la máxima capacidad o potencialidad de gestión de la Región. 19.3. Los gastos rígidos e ineludibles para efecto de las transferencias complementarias no comprenderán reajustes en planillas. Asimismo, no se considerarán los incrementos en las asignaciones, bonificaciones y beneficios de toda índole, o el otorgamiento de nuevos conceptos de similar naturaleza. Del mismo modo, no se consideran como gasto rígido e ineludible los reajustes en subvenciones, transferencias y donaciones, respecto de los montos autorizados en la Ley de Presupuesto del Sector Público, así como nuevas subvenciones, transferencias y donaciones. 19.4. El monto máximo de transferencia complementaria se establece en la Ley de Presupuesto del Sector Público, en el marco de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y en estricto cumplimiento del Marco Macroeconómico Multianual vigente. Artículo 20.- Definición de Esfuerzo Fiscal Se entiende por esfuerzo fiscal de las Regiones la relación existente entre la recaudación obtenida y las metas de recaudación establecidas, desagregadas por Regiones. Mediante Decreto Supremo se establecerá la metodología para el cálculo anual de las metas de recaudación establecidas que será utilizada por la SUNAT. Artículo 21.- Mejora del Esfuerzo Fiscal Las mejoras sostenidas en el esfuerzo fiscal obtenidas en mérito a acciones de cada Región, debidamente acreditadas por la SUNAT, serán objeto de incentivos otorgados por el Gobierno Nacional. Los recursos obtenidos por las Regiones por dicho esfuerzo deberán destinarse, como saldo para el ejercicio presupuestal siguiente, a proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras de inversión según las normas que regulan la materia. Se entiende por acciones de la Región a aquéllas de carácter educativo, de información, administrativo u otras de índole similar, en el marco de los Convenios de Cooperación Interinstitucional que se suscriban y que tengan como efecto un incremento de la recaudación tributaria. Los incentivos que otorgue el Gobierno Nacional deberán tener en cuenta la disparidad de las realidades económicas, de las potencialidades recaudatorias y de las capacidades fiscales de cada Región. Artículo 22.- Convenios de Cooperación Interinstitucional 22.1. La administración de los impuestos del Gobierno Nacional cuya recaudación sea asignada a las Regiones seguirá a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. 22.2. Las Regiones deberán suscribir Convenios de Cooperación Interinstitucional con la SUNAT para apoyar los esfuerzos en la administración de los impuestos que comprende la presente Etapa. Estos convenios podrán versar sobre: a) El Intercambio de Información. b) Los esfuerzos conjuntos para la fiscalización de las obligaciones tributarias de los deudores tributarios. c) Desarrollo de la conciencia tributaria a través de labores de orientación.

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22.3. Sin perjuicio de lo establecido en los Incisos precedentes, también podrán establecerse mecanismos para que las Regiones puedan proponer al Gobierno Nacional: a) Metas en la recaudación de los impuestos nacionales internos asignados a la Región. b) Proponer modificaciones generales a las normas que regulan los impuestos nacionales internos.

TÍTULO III

DEL ENDEUDAMIENTO Y LAS REGLAS FISCALES

CAPÍTULO I

ENDEUDAMIENTO

Artículo 23.- Definición de Endeudamiento 23.1. Para los fines de la presente norma, considérese como endeudamiento a toda modalidad de financiamiento sujeta a reembolso, con o sin garantía del Gobierno Nacional, que los Gobiernos Regionales y Locales acuerden con personas naturales y jurídicas domiciliadas o no en el país. La presente definición comprende las operaciones de mediano y largo plazo correspondientes a aquéllas con plazo de vencimiento mayores de un año, y aquellas de corto plazo, referidas a las operaciones con plazo de vencimiento de hasta un año. 23.2. Las disposiciones comprendidas en el presente Decreto Legislativo se entenderán aplicables al endeudamiento de corto plazo siempre que hagan mención expresa a dicho plazo. Artículo 24.- Marco Legal del Endeudamiento 24.1. La concertación de endeudamiento se efectúa dentro de los límites y reglas establecidos en la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, el Marco Macroeconómico Multianual, la Ley General de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Orgánica de Municipalidades y el presente Decreto Legislativo. 24.2. Las operaciones de endeudamiento de corto plazo, se rigen por este marco siempre que las normas legales correspondientes hagan mención expresa a este tipo de operaciones. Artículo 25.- Destino del Endeudamiento Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales y Locales a través de operaciones de endeudamiento externo o interno se destinarán única y exclusivamente, a financiar proyectos de inversión pública que deberán ser aprobados, previamente, dentro del marco del Sistema Nacional de Inversión Pública y su reglamento. En ningún caso podrán destinarse dichos recursos al pago del gasto corriente. Artículo 26.- Capacidad de Pago Para efectos de determinar la capacidad de pago, el Gobierno Nacional efectuará un análisis de la situación fiscal de los Gobiernos Regionales y Locales, en concordancia con la Ley General de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Endeudamiento del Sector Público, la Ley de Presupuesto del Sector Público y la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal. Artículo 27.- Endeudamiento de corto plazo 27.1. El monto adeudado por concepto de endeudamiento de corto plazo, que incluya deuda flotante al cierre de un año fiscal determinado, no deberá exceder del equivalente a la

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doceava parte de los ingresos corrientes anuales que perciban los Gobiernos Regionales y Locales, por todo concepto, incluyendo transferencias. 27.2. Los Gobiernos Regionales y Locales deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, dentro de los 15 días hábiles al vencimiento de cada trimestre calendario, el monto adeudado por concepto de financiamiento de corto plazo al cierre de dicho trimestre. Artículo 28.- Límites sobre el Endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional 28.1. Las operaciones de endeudamiento sin la garantía del Gobierno Nacional, se regirán por los siguientes límites: a) La relación anual entre el stock de la deuda contraída sin garantía del Gobierno Nacional y los ingresos corrientes anuales de los gobiernos regionales y locales no deberá ser superior al 40 por ciento; y, b) La relación del servicio anual de la deuda contraída sin la garantía del Gobierno Nacional (amortización e intereses) respecto de los ingresos corrientes anuales deberá ser inferior al 10 por ciento. 28.2. Los límites propuestos se toman en consideración al momento de la obtención del financiamiento y no al momento de su servicio.

CAPÍTULO II

REGLAS RELATIVAS AL GASTO

Artículo 29.- Límite al Gasto No Financiero El incremento anual del gasto no financiero de los Gobiernos Regionales y Locales no podrá ser mayor al 3 por ciento en términos reales, determinado sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de la ciudad Capital de Departamento. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, se utilizará el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana. Artículo 30.- Regla de Final de Mandato Durante el último año de gestión se prohíbe efectuar cualquier tipo de gasto corriente que implique compromisos de pago posteriores a la finalización de la Administración. Exceptúese de esta regla los casos de jubilación de trabajadores que satisfagan los requisitos de Ley.

CAPÍTULO III

REGLA DE EXCEPCIÓN

Artículo 31.- Regla Excepción En los casos de desastres naturales, los gastos que se efectúen con el objeto directo y específico de la reconstrucción de infraestructura pública y la atención de personas damnificadas no serán contabilizados como parte del límite de gasto a la que se refiere el Artículo 29.

CAPÍTULO IV

DEL INFORME MULTIANUAL DE GESTIÓN FISCAL REGIONAL, LOCAL Y LOS INFORMES TRIMESTRALES

Artículo 32.- Del Informe Multianual de Gestión Fiscal 32.1. Los informes multianuales de los Gobiernos Regionales y Locales, por lo menos, deberán contener lo siguiente:

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a) Una evaluación de las metas del año anterior comparadas con la ejecución y una explicación de las diferencias, si las hubiere. b) La información estadística del año anterior y las proyecciones de las finanzas regionales y locales para los próximos tres años. c) El monto planeado de endeudamiento externo e interno a plazos mayores a un año, si los hubiera, para los próximos tres años. Para el primer año se deberá precisar el monto, uso y fuente probable de financiamiento. d) Las operaciones de financiamiento de corto plazo vigente que incluya deuda flotante, indicando los saldos pendientes y las fechas de vencimiento. 32.2. Para el año en que se está elaborando el presupuesto se especificará una proyección detallada trimestral de ingresos, gastos, fuentes de financiamiento, resultado económico, metas y objetivos. 32.3. Las proyecciones deberán ser consistentes con las previstas en el Marco Macroeconómico Multianual vigente. 32.4. La supervisión del cumplimiento de las metas y objetivos será competencia del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Consejo Nacional de Descentralización, con sujeción a las normas que se establecerán por Reglamento. La información en mención deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 15 de julio de cada año. Artículo 33.- De los Informes Trimestrales de los Gobiernos Regionales y Locales 33.1. En un plazo máximo de 30 días de concluido cada trimestre, cada uno de los Gobiernos Regionales y Locales deberá presentar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Consejo Nacional de Descentralización un informe trimestral donde evalúe la ejecución del trimestre respecto a las proyecciones y, de existir diferencias, las medidas de ajuste correspondientes que garanticen el cumplimiento de las metas anuales. Los encargados de supervisar el cumplimiento de la presente disposición serán las áreas de Planeamiento y Gestión y en lo que corresponda al Órgano Regional de Control Interno (Gobierno Regional) y Auditoría Interna (Gobiernos locales) . 33.2. El Consejo Nacional de Descentralización se encargará de hacer públicos estos informes a través de su página web, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso Ciudadano a la Información Pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Reglamento Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND), en un plazo de (90) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará el Reglamento correspondiente. Segunda.- Presentación de Informe Multianual de Gestión Fiscal Al 31 de diciembre del año 2005 cada uno de los Gobiernos Regionales y Locales deberá presentar un Informe Multianual de Gestión Fiscal extraordinario al Ministerio de Economía y Finanzas, donde se evaluará la situación financiera actual y se plantearán -si fuese necesario- las medidas correctivas a fin de que en un plazo máximo de dos años, todos y cada uno de los Gobiernos Regionales y Locales satisfagan las exigencias de la presente norma. Tercera.- Transferencias de recursos destinados a gastos desconcentrados

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Sin perjuicio de las Etapas reguladas en la presente norma, el Gobierno Nacional continuará realizando las transferencias presupuestales a los niveles de Gobierno correspondientes para cubrir los gastos corrientes desconcentrados de los sectores. Cuarta.- Cooperación entre Regiones y Gobierno Locales Las Regiones que celebren con la SUNAT los convenios a que se refiere el Artículo 22, quedan facultadas a celebrar, a su vez, convenios de intercambio de información y/o cooperación con los Gobiernos Locales a fin de coadyuvar al incremento de la recaudación de los impuestos del Gobierno Nacional asignados a las Regiones. Quinta.- Implementación de medidas A partir del presente año y hasta antes del inicio de la Segunda Etapa a que se refiere el Artículo 15, la SUNAT implementará las medidas administrativas que le permitan cuantificar los impuestos internos nacionales generados en el ámbito regional, cuya recaudación será asignada a las Regiones. Sexta.- Fondo de Compensación Municipal Los recursos mensuales que perciban las Municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público Séptima.- Esfuerzo fiscal Los incentivos al esfuerzo fiscal podrán ser implementados en la Primera Etapa a que se refiere el Artículo 11, según los criterios y alcances que contemple el Reglamento. Octava.- Asignación de la Recaudación al Gobierno Regional del Callao Mediante Decreto Supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecerá la inclusión del Gobierno Regional del Callao en la Segunda Etapa, sujeto a las condiciones y requisitos que se establezcan en dicha norma y a las reglas generales previstas en el presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda. Novena.- Disposición derogatoria y modificatoria Quedan derogadas o modificadas, en su caso, todas las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas

Se deroga la Ley Nº 27400

DECRETO LEGISLATIVO Nº 956 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

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El Congreso de la República, por Ley Nº 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días hábiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria referida a, entre otros, racionalizar las exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

SE DEROGA LA LEY Nº 27400

Artículo 1.- Derogación de norma Deróguese la Ley Nº 27400 y normas modificatorias y reglamentarias. Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas

AGRICULTURA

Declaran de interés nacional la producción de fibra de alpaca, llama y vicuña

DECRETO SUPREMO Nº 004-2004-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 88 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario; Que, la crianza de camélidos sudamericanos domésticos (alpaca y llama) constituye una actividad económica de fundamental importancia para un vasto sector de la población residente de las zonas alto andinas del país, donde la actividad agrícola y pecuaria no resultan viables y constituye también el único medio de subsistencia de las familias campesinas de la sierra; Que, entre los principales productos que se derivan de estas especies se encuentra su

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fibra cuyas características singulares son muy apreciadas a nivel mundial y le permite obtener una alta cotización en el mercado internacional; Que, resulta necesario impulsar decididamente la producción de fibra de alpaca y llama, así como de la vicuña, no solo con el objeto de atender la demanda existente, si no también para integrar a la economía, en condiciones de equidad, a grupos sociales vulnerables; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; DECRETA: Artículo 1.- Declaración de Interés nacional Declárese de interés nacional la producción de fibra de alpaca, llama y vicuña. Artículo 2.- Financiamiento El Ministerio de Agricultura impulsará la producción de fibra de alpaca, llama y vicuña en las zonas alto andinas del país. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ LEÓN RIVERA Ministro de Agricultura Designan Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria

RESOLUCION SUPREMA Nº 005-2004-AG

Lima, 30 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 205-2001-AG, de fecha 18 de setiembre de 2001, se designó al Dr. Carlos Antonio Salas Vinatea en el cargo de Jefe del Instituto Nacional de Investigación Agraria, cuyo cargo actual es el de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura; Que el mencionado funcionario ha presentado su renuncia al cargo; Que, es necesario dictar el acto de administración que acepte la renuncia del Dr. Carlos Antonio Salas Vinatea; De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura - Decreto Ley Nº 25902, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-AG y la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia formulada por el Dr. Carlos Antonio Salas Vinatea al cargo de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigación y

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Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura, dándosele las gracias por los servicios prestados al Estado. Artículo 2.- Designar, a partir de la fecha, al ingeniero Alfonso Pablo Huerta Fernández en el cargo de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria del Ministerio de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ LEÓN RIVERA Ministro de Agricultura

Dan por concluida designación de Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Ucayali

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0101-2004-AG

Lima, 2 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT; Que, por Resolución Ministerial Nº 1211-2001-AG del 17 de noviembre del 2001, se designó al Ing. Omar Boris Valderrama Campos, como Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Ucayali; Que, por necesidad del servicio es conveniente dar por concluida la designación del citado funcionario; De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de Funcionarios Públicos y el Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida a partir de la fecha, la designación del Ing. OMAR BORIS VALDERRAMA CAMPOS en el cargo de Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Ucayali. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LEÓN RIVERA Ministro de Agricultura

Reconocen a diversas provincias y distritos de los departamentos de Piura, Lambayeque, Cajamarca y Lima como zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación

RESOLUCION JEFATURAL Nº 015-2004-AG-SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA

Lima, 28 de enero de 2004

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VISTO: El Memorándum Nº 001-2004-AG-SENASA-PRONAFA-ESP, concerniente a la situación sanitaria de la Fiebre Aftosa en el Perú para los departamentos de Piura, Lambayeque, Cajamarca y Lima; el cual evidencia la no ocurrencia de esta enfermedad en estas jurisdicciones; y, CONSIDERANDO Que, el Artículo 16 de la Ley Nº 27322, “Ley Marco de Sanidad Agraria”, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA declarará las áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades, realizando las gestiones oportunas y necesarias para su reconocimiento ante los Organismos Internacionales competentes, en concordancia con los principios y directrices emanados de dichos organismos, de los cuales el Perú es signatario; facultad ratificada en el Artículo 18 del Reglamento General de la misma Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2001-AG; Que, el Artículo 45 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-99-AG, establece que el SENASA buscará establecer y ampliar las zonas libres de Fiebre Aftosa en forma progresiva hasta erradicar la enfermedad del país; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 147-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 217-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 149-2003-AG-SENASA y Resolución Jefatural Nº 255-2003-AG-SENASA, se reconocen a diecinueve (19) departamentos de la zona selva y sur del Perú, como zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación; y mediante Resolución Jefatural Nº 069-2003-AG-SENASA, se identifica zonas geográficas con y sin vacunación antiaftosa en el ámbito nacional; Que, acorde con la ventajosa situación epidemiológica del país respecto a Fiebre Aftosa, según lo expresado por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa a través del informe del visto; se hace necesario continuar reconociendo en el ámbito nacional, zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, integrándose en esta quinta etapa a veinticinco (25) provincias y treinta (30) distritos de los departamentos de Piura, Lambayeque, Lima y Cajamarca; lo que equivale al 7.19% del territorio nacional (92,357 Km2) como libres de la enfermedad; En ejercicio de las funciones conferidas por la Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, Decreto Supremo Nº 044-99-AG, Resolución Jefatural Nº 167-2000-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 147-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 217-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 149-2003-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 255-2003-AG-SENASA y Resolución Jefatural Nº 069-2003-AG-SENASA; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica y del Director del Programa Nacional de Fiebre Aftosa; SE RESUELVE Artículo 1.- Reconocer a veinticinco (25) provincias y treinta (30) distritos de los departamentos de Piura, Lambayeque, Cajamarca y Lima, como zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación; de acuerdo al cuadro siguiente:

ZONAS LIBRES SIN VACUNACION

Departamento Provincia Distrito Departamento Provincia Distrito PIURA MORROPON TOTALIDAD LIMA CAJATAMBO TOTALIDAD

PAITA TOTALIDAD CANTA TOTALIDAD PIURA TOTALIDAD HUAURA TOTALIDAD TALARA TOTALIDAD OYON TOTALIDAD SECHURA TOTALIDAD HUAROCHIRI TOTALIDAD AYABACA FRIAS YAUYOS TOTALIDAD LAGUNAS HUARAL IHUARÍ

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PACAIPAMPA SAN MIGUEL DE ACOS

SAPILLICA LAMPIAN HUANCABAMBA CANCHAQUE ATAVILLOS ALTO HUARMACA ATAVILLOS BAJO LALAQUIZ SUMBILCA SAN MIGUEL DE EL

FAIQUE 27 DE NOVIEMBRE

PACARAOS LAMBAYEQUE CHICLAYO CHONGOYAPE ANDAMARCA

ETEN PUERTO ETEN CAJAMARCA CAJAMARCA TOTALIDAD LAGUNAS CHOTA TOTALIDAD NUEVA ARICA HUALGAYOC TOTALIDAD OYOTUN CAJABAMBA TOTALIDAD SANTA ROSA CELENDIN TOTALIDAD ZAÑA CONTUMAZA TOTALIDAD CAYALTI CUTERVO TOTALIDAD PATAPO JAEN TOTALIDAD POMALCA SAN

MARCOS TOTALIDAD

PUCALA SAN MIGUEL TOTALIDAD TUMAN SAN PABLO TOTALIDAD FERREÑAFE TOTALIDAD SANTA CRUZ LAMBAYEQUE TOTALIDAD

Artículo 2.- Mantener vigente el reconocimiento de zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, realizado a través de la Resolución Jefatural Nº 147-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 217-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 149-2003-AG-SENASA y Resolución Jefatural Nº 255-2003-AG-SENASA. Artículo 3.- Facúltese a la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, a dictar las medidas técnico-sanitarias que resulten necesarias a fin de mantener la condición sanitaria alcanzada. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa

Identifican zona de vigilancia para establecer límite entre la zona libre de fiebre aftosa con el resto del país

RESOLUCION JEFATURAL Nº 016-2004-AG-SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA

Lima, 28 de enero de 2004 VISTO: La Resolución Jefatural Nº 164-2003-AG-SENASA, que identifica a los departamentos de la zona sur que buscaran la obtención del reconocimiento de zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, ante la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE; y el Memorándum Nº 383-2003-AG-SENASA-PRONAFA, concerniente a la elaboración del documento para la obtención del reconocimiento de la zona sur del Perú como libre sin vacunación; y, CONSIDERANDO

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Que, el inciso c) del Artículo 6 de la Ley Nº 27322, “Ley Marco de Sanidad Agraria” establece que es función del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; proponer, establecer y ejecutar según el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de los reglamentos vigentes; a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades, controlarlas y erradicarlas; facultad refrendada por el Artículo 6 del Reglamento General de la misma Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2001-AG; Que, conforme a lo preceptuado en los Artículos 4 y 5 del Reglamento de Organización y Funciones Institucional, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-95-AG, el SENASA tiene por finalidad dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, así como controlar y supervisar el estado sanitario de animales, vegetales y de productos e insumos agrarios, normando los aspectos sanitarios dentro de las actividades de importación, comercialización y movilización de animales y vegetales, con la finalidad de evitar la introducción de problemas sanitarios; Que, los Artículos 2 y 3 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Decreto Supremo Nº 044-99-AG, establecen que el control y erradicación de esta enfermedad son obligatorios en todo el territorio y de interés nacional, para cuyo efecto el SENASA dispondrá del conjunto de normas y medidas sanitarias tendientes a erradicar y prevenir cualquier reingreso de la Fiebre Aftosa al país; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 147-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 217-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 149-2003-AG-SENASA y Resolución Jefatural Nº 255-2003-AG-SENASA, se reconocen a diecinueve (19) departamentos de las zonas selva centro y sur del Perú, como zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 164-2003-AG-SENASA, se identifica a diez (10) departamentos de la zona sur que buscarán el reconocimiento como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ante la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE; Que, el SENASA, con el apoyo del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa - PANAFTOSA, viene elaborando el documento para la obtención del reconocimiento de zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación para los departamentos de Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco, Puno, Ayacucho, Huancavelica, Apurímac y Madre de Dios; Que, en la necesidad de establecer un límite entre la zona propuesta de libre de fiebre aftosa con el resto del país; se requiere establecer una zona de vigilancia que permita establecer medidas sanitarias intensivas de control y prevención que impidan la introducción del agente causal de la enfermedad al territorio delimitado; Que, las medidas sanitarias a adoptarse conforme a lo manifestado en el considerando anterior se realizarán sin perjuicio de las acciones que ejecute y disponga el SENASA; en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa; En ejercicio de las funciones conferidas por la Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 024-95-AG, Decreto Supremo Nº 044-99-AG, Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, Resolución Jefatural Nº 147-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 217-2002-AG-SENASA y Resolución Jefatural Nº 149-2003-AG-SENASA; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica y del Director del Programa Nacional de Fiebre Aftosa; SE RESUELVE: Artículo 1.- Identificar la zona de vigilancia que establezca el límite entre la zona libre y el resto del país; la misma que estará comprendida por un total de sesenta y cinco (65) distritos limítrofes y al mismo tiempo fronterizos con el resto del país, de acuerdo al Anexo 1 y al cuadro siguiente:

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Departamento Provincias Distritos (# distritos)

Ayacucho (02) Huanta Ayahuanco, Llochegua Cusco (03) La Convención Pichari, Echarate, Quimbiri Huancavelica (14) Castrovirreyna Chupamarca

Huancavelica Acobambilla, Vilca, Moya, Huayll- ahuara, Pilchaca Tayacaja Ñahuimpuquio, Huaribamba, Pazos, San Marcos de Rocchac, Salcahua- si, Surcubamba, Huachocolpa,Tintay Puncu

Ica (04) Chincha Grocio Prado, Pueblo Nuevo, Chavín, San Pedro de Huacarpana

Madre de Dios (05) Tahuamanu Iñapari, Iberia,Tahuamanu, Tambopata Las Piedras, Tambopata

Puno (34) Sandia San Juan del Oro, Yanahuaya, San Antonio de Putina Sina, Ananea Huancané Cojata, Rosas Pata, Vilque Chico, Huancané,Taraco, Pusi Moho Moho, Tilali, Conima, Huayrapata Puno Capachica, Coata, Huata, Puno, Pau- carcolla, Chucuito, Plateria, Acora El Collao Ilave, Pilcuyo, Capaso

Chucuito Juli, Pomata, Zepita, Desaguadero, Kelluyo, Pisacoma Yunguyo Yunguyo, Copani, Cuturapi

Tacna (03) Tarata Tarata Tacna Palca, Tacna

Artículo 2.- Facúltese a la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, a dictar las medidas técnico-sanitarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefe

Reconocen a diversas provincias y distritos de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Lima y Cajamarca como zonas libres de Fiebre Aftosa

RESOLUCION JEFATURAL Nº 017-2004-AG-SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA

Lima, 28 de enero de 2004 VISTO: El Memorándum Nº 001-2004-AG-SENASA-PRONAFA-ESP, concerniente a la situación sanitaria de la Fiebre Aftosa en el Perú para los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Lima y Cajamarca; el cual evidencia la no ocurrencia de esta enfermedad en estas jurisdicciones; y,

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CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Ley Nº 27322, “Ley Marco de Sanidad Agraria”, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA declarará las áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades, realizando las gestiones oportunas y necesarias para su reconocimiento ante los Organismos Internacionales competentes, en concordancia con los principios y directrices emanados de dichos organismos, de los cuales el Perú es signatario; facultad ratificada en el artículo 18 del Reglamento General de la misma Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2001-AG; Que, el artículo 45 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-99-AG, establece que el SENASA buscará establecer y ampliar las zonas libres de Fiebre Aftosa en forma progresiva hasta erradicar la enfermedad del país; Que, mediante Resolución Jefatural Nº 147-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 217-2002-AG-SENASA, Resolución Jefatural Nº 149-2003-AG-SENASA y Resolución Jefatural Nº 255-2003-AG-SENASA, se reconocen a diecinueve (19) departamentos de la zona selva y sur del Perú, como zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación; y mediante Resolución Jefatural Nº 069-2003-AG-SENASA, se identifica zonas geográficas con y sin vacunación antiaftosa en el ámbito nacional; Que, acorde con la ventajosa situación epidemiológica del país respecto a Fiebre Aftosa, según lo expresado por el Programa Nacional de Fiebre Aftosa a través del Informe del visto; se hace necesario reconocer en el ámbito nacional, zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación, comprendiéndose a nueve (9) provincias y veinte (20) distritos de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Lima y Cajamarca; lo que equivale al 2.4% del territorio nacional (30,789 Km2) como libres de la enfermedad; En ejercicio de las funciones conferidas por la Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, Decreto Supremo Nº 044-99-AG y Resolución Jefatural Nº 069-2003-AG-SENASA; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica y del Director del Programa Nacional de Fiebre Aftosa; SE RESUELVE Artículo 1.- Reconocer a nueve (9) provincias y veinte (20) distritos de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Lima y Cajamarca como zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación; de acuerdo al cuadro siguiente:

ZONAS LIBRES CON VACUNACIÓN Departamento Provincia Distrito

TUMBES Contralmirante V. TOTALIDAD Tumbes TOTALIDAD Zarumilla TOTALIDAD PIURA Sullana TOTALIDAD Ayabaca Ayabaca Jililí Montero Paimas Sicchez Suyo Huancabamba Huancabamba El Carmen de la Frontera Sóndor Sondorillo CAJAMARCA San Ignacio TOTALIDAD LAMBAYEQUE Chiclayo Chiclayo José Leonardo Ortiz

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La Victoria Monsefú Pimentel Reque Picsi LIMA Barranca TOTALIDAD Cañete TOTALIDAD Lima TOTALIDAD Callao TOTALIDAD Huaral Aucallama Chancay Huaral

Artículo 2.- Facúltese a la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA, a dictar las medidas técnico-sanitarias que resulten necesarias a fin de mantener la condición sanitaria alcanzada. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa Modifican fechas de siembra, matada y quema y campo limpio del cultivo del algodonero

en el valle de Alto Piura para la campaña 2004-2005

RESOLUCION JEFATURAL Nº 019-2004-AG-SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA

Lima, 28 de enero de 2004 VISTOS: El Oficio Nº 1502-2003-AG-SENASA-P, de fecha 29 de diciembre de 2003, mediante el cual la Dirección del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA Piura remite la propuesta de modificación de fechas de siembra, matada y quema y campo limpio del cultivo del algodonero para el valle de Alto Piura, presentada por la Comisión Ad Hoc del citado valle; El Informe Técnico Nº 016-2003-AG-SENASA-CSV-PIU, de fecha 15 de diciembre de 2003, en el que el Coordinador de Sanidad Vegetal de la Dirección del SENASA Piura informa que la propuesta de modificación de fechas de siembra, matada y quema y campo limpio del cultivo del algodonero ha sido evaluada y aprobada por la Comisión Ad Hoc del cultivo del algodonero del valle de Alto Piura; CONSIDERANDO: Que, el cultivo del algodonero se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 251-94-AG y modificada por la Resolución Ministerial Nº 443-97-AG; estableciendo el artículo 3 del citado Reglamento las fechas límites para la siembra, matada y quema del mencionado cultivo en cada valle; Que, la Segunda Disposición Complementaria del referido Reglamento faculta al SENASA a modificar mediante Resolución Jefatural las fechas límite fijadas en su artículo 3, en armonía con las condiciones ecológicas, hidrológicas y fitosanitarias del cultivo, previa evaluación técnica realizada por la Comisión Ad Hoc del respectivo valle; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 1118-2001-AG del 15 de octubre de 2001, se modificó lo establecido en el artículo 3 del mencionado Reglamento, a efectos de adecuar

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las fechas límites de siembra del cultivo del algodonero, de tal modo que exista una diferencia de días entre las siembras de algodón de las variedades locales e híbridos foráneos; Que, mediante el Informe Técnico Nº 004-2003-AG-SENASA-DGSV-DIA/cop, de fecha 12 de enero de 2004, la Dirección General de Sanidad Vegetal informa que la solicitud de modificación está referida para la presente campaña (2004-2005), considerando que en estas fechas se dispondrá de suficiente recurso hídrico y que las condiciones climáticas de la época favorecen al cultivo del algodonero; asimismo, se pretende evitar las probables poblaciones de plagas; Con las visaciones de la Dirección General de Sanidad Vegetal y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar las fechas de siembra, matada y quema y campo limpio del cultivo del algodonero para el valle de Alto Piura, sólo para la presente campaña (2004-2005), tal como se detalla a continuación:

Valles Zonas Variedad Siembra Matada y Campo limpio quema

Piura Alto Piura Pima 5 mar al 30 abr 15 dic al 5 ene 6 ene al 4 mar Híbrido 15 may al 15 jun

Artículo 2.- Los infractores a lo dispuesto en la presente resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 31 del TUO del Reglamento del Cultivo del Algodonero para los Valles de la Costa Peruana. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefa

Modifican la R.J. Nº 069-2003-AG-SENASA, mediante la cual se identificaron zonas geográficas con y sin vacunación antiaftosa en el ámbito nacional

RESOLUCION JEFATURAL Nº 020-2004-AG-SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA

Lima, 28 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo preceptuado en el Artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-95-AG; el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA tiene por finalidad dotar a la actividad agraria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios; Que, el Artículo 16 de la Ley Nº 27322, “Ley Marco de Sanidad Agraria”, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA declarará las áreas libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades, realizando las gestiones oportunas y necesarias para su reconocimiento ante los organismos internacionales competentes, en concordancia con los principios y directrices emanados de dichos organismos, de los cuales el Perú es signatario; asimismo, dictará las medidas necesarias para el mantenimiento de dicho estado; facultad refrendada por el Artículo 18 del Reglamento General de la misma Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2001-AG; Que, el Artículo 45 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa,

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aprobado por Decreto Supremo Nº 044-99-AG, establece que el SENASA buscará establecer y ampliar las zonas libres sin vacunación de Fiebre Aftosa en forma progresiva hasta erradicar la enfermedad del país; Que, en la necesidad de dar cumplimiento al propósito del Proyecto contenido en el Marco Lógico del Plan de Ejecución SENASA-BID, Contrato de Préstamo Nº 1025/OC-PE, de declarar parte del país ante la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE como libre de Fiebre Aftosa en donde se aplica la vacunación, el Perú deberá aplicar la vacunación estratégica y sistemática preventiva contra la Fiebre Aftosa; Que, la Resolución Jefatural Nº 069-2003-AG-SENASA, identifica en el ámbito nacional las zonas geográficas con y sin vacunación antiaftosa para el año 2003; Que, según el informe de Consultoría Internacional, el Perú se ha identificado como país no endémico a Fiebre Aftosa, dependiente del ingreso de fuentes virales provenientes de zonas endémicas ubicadas fuera de nuestro territorio; y, de acuerdo a la evaluación de los factores de riesgo contenidos en dicho informe, se recomienda la vacunación estratégica y actualizar la distribución de las zonas identificadas como con y sin vacunación antiaftosa, de las anteriormente mencionadas en la Resolución Jefatural Nº 069-2003-AG-SENASA; Que, según lo recomendado por la Organización Panamericana de la Salud - OPS y el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa - PANAFTOSA; y en cumplimiento al compromiso asumido en el Contrato de Préstamo SENASA-BID y el Informe de Consultoría, se mantendrá el estado de vacunación antiaftosa certificada por el SENASA en algunas zonas de la región noroccidental del país y ciertas provincias y distritos de la provincia de Lima; Que, mediante el Informe Nº 02-AG-SENASA-PRONAFA, la Dirección del PRONAFA emite opinión favorable para la modificatoria de las zonas con y sin vacunación en los departamentos de Lima y Lambayeque; Que, mediante Oficio Nº 360-2003-AG-SENASA-PRONAFA y Oficio Nº 386-2003-AG-SENASA-PRONAFA; el Programa Nacional de Fiebre Aftosa, da su conformidad para la caracterización epidemiológica a nivel de distritos; solicitado por el SENASA Lambayeque y el SENASA Lima Callao, mediante Oficio Nº 1594-2003-AG-SENASA-Lamb. y Oficio Nº 2696-2003-AG-SENASA-Lima Callao; respectivamente; Que, en consecuencia se hace necesario identificar oficialmente las nuevas zonas con y sin vacunación antiaftosa en el ámbito nacional; En ejercicio de las funciones conferidas por la Ley Nº 27322, Decreto Supremo Nº 024-95-AG, Decreto Supremo Nº 044-99-AG, Decreto Supremo Nº 048-2001-AG; y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; y del Director del Programa Nacional de Fiebre Aftosa; SE RESUELVE Artículo Único.- Modificar la Resolución Jefatural Nº 069-2003-AG-SENASA, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente Resolución Jefatural e identificar en el ámbito nacional las zonas geográficas con y sin vacunación antiaftosa, acorde al cuadro adjunto que forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefe (*) Ver Tabla de Zonas Geográficas, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

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DEFENSA

Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de EE.UU. para participar en diversos eventos

RESOLUCION SUPREMA Nº 030-2004-DE-SG

Lima, 3 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, el artículo 5 de la Ley Nº 27856 “Ley de Requisitos para la Autorización y Consentimiento para el Ingreso de Tropas Extranjeras en el Territorio de la República”, establece que la autorización de ingreso al territorio peruano del personal militar extranjero sin armas de guerra por razones protocolares, de asistencia cívica, actividades académicas, de entrenamiento o similares debe ser otorgada mediante Resolución Suprema, en la que se debe especificarlos motivos, la identificación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano; Que, con Facsímiles (DGS-ENL) Nºs. 028 y 32 de fechas 20 y 21 de enero del 2004, el Director General para Asuntos de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en mérito a la información proporcionada por el Jefe del Grupo Consultivo y de Ayuda Militar de los Estados Unidos, solicita se expida la autorización para el ingreso al territorio de la República, sin armas de guerra, de personal militar estadounidense, entre el 9 y el 29 de febrero del 2004, con la finalidad de realizar actividades académicas; y, De conformidad con la Ley Nº 27856; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el ingreso al territorio de la República, sin armas de guerra, a personal militar de los Estados Unidos de América, cuyos nombres figuran en el Anexo que forma parte de la presente Resolución, por los motivos y en las fechas que a continuación se indican: - Intercambio de Expertos en Temas, del 9 al 29 de febrero del 2004. - Seminario denominado “Establecimiento y Operaciones de un Centro de Operaciones Cívico Militares”, del 21 al 28 de febrero del 2004. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa dará cuenta del contenido de la presente Resolución Suprema a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República, en el plazo de 24 horas de su expedición, conforme lo estipula el artículo 5 de la Ley Nº 27856. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa y el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS

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Ministro de Relaciones Exteriores

Autorizan ingreso al territorio de la República de personal militar de EE.UU. para participar en evento

RESOLUCION SUPREMA Nº 031-2004-DE-SG

Lima, 3 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, el artículo 5 de la Ley Nº 27856 -Ley de Requisitos para la Autorización y Consentimiento para el Ingreso de Tropas Extranjeras en el Territorio de la República-, establece que la autorización de ingreso al territorio peruano del personal militar extranjero sin armas de guerra por razones protocolares, de asistencia cívica, actividades académicas, de entrenamiento o similares debe ser otorgada mediante Resolución Suprema, en la que se debe especificar los motivos, la identificación del personal militar, la relación de equipos transeúntes y el tiempo de permanencia en el territorio peruano; Que, con Facsímil (DGS-ENL) Nº 0010 de fecha 9 de enero del 2004, el Director General para Asuntos de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en mérito a la información proporcionada por el Grupo Consultivo y de Ayuda Militar de la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita se expida la autorización para el ingreso al territorio de la República, sin armas de guerra, de un grupo de Oficiales de la Marina estadounidense, del 8 al 15 de febrero del 2004, con la finalidad de asistir a una Conferencia de Planeamiento para UNITAS 45-04, Fase Pacífico/Anfibia, en las ciudades de Lima, Callao, Iquitos, Maníti, Nanay, Salinas y Trujillo; y, De conformidad con la Ley Nº 27856; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el ingreso al territorio de la República, sin armas de guerra, a un grupo de Oficiales de la Marina de los Estados Unidos de América, cuyos nombres se indican en el Anexo que forma parte de la presente Resolución, en el período comprendido del 8 al 15 de febrero del 2004, con la finalidad de asistir a una Conferencia de Planeamiento para UNITAS 45-04, Fase Pacífico/Anfibia, en las ciudades de Lima, Callao, Iquitos, Maníti, Nanay, Salinas y Trujillo. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa dará cuenta del contenido de la presente Resolución Suprema a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República, en el plazo de 24 horas de su expedición, conforme lo estipula el artículo 5 de la Ley Nº 27856. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Defensa y el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS

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Ministro de Relaciones Exteriores

Autorizan viaje de personal FAP a EE.UU., en comisión de servicios

RESOLUCION SUPREMA Nº 034-2004-DE-FAP-CP Lima, 4 de febrero de 2004 Visto el Oficio II-66-MADM-AV-Nº 0032 del 13 de enero del 2004 del Comandante de Material de la Fuerza Aérea del Perú, Papeleta de Trámite Nº 0205-SGFA del 15 de enero del 2004 del Secretario General de la Fuerza Aérea del Perú y Mensaje GLO8-201401 de enero del 2004 del Comandante del Grupo Aéreo Nº 8; CONSIDERANDO: Que, la Vigésima Quinta Política de Estado del Acuerdo Nacional promueve la participación de las Fuerzas Armadas en la Defensa Regional, la Seguridad Hemisférica y las Misiones de Paz en el marco de la Organización de las Naciones Unidas; Que, el inciso (e) del artículo 4 de la Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, establece como una de sus funciones participar a través de los organismos pertinentes, en las misiones de paz internacionales a que se comprometa el Estado Peruano de acuerdo a Ley; Que, entre los objetivos estratégicos generales y política del Sector Defensa, se encuentra la participación en actividades de carácter regional, continental y/o mundial, en la perspectiva de integrar las Fuerzas Armadas Multinacionales de Paz o Seguridad; Que, el Sector Defensa en cumplimiento a lo dispuesto por el Supremo Gobierno respecto a las medidas de austeridad y racionalidad del gasto en el Sector Público, viene reduciendo al mínimo indispensable las autorizaciones de los viajes al exterior, considerándose aquellos referidos a las operaciones técnicas que no pueden realizarse en el país; Que, el inciso 2.c. del artículo 14 de la Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, establece que no se encuentran comprendidos dentro de las disposiciones de austeridad los pagos de remuneraciones, retribuciones, dietas o cualquier bonificación, asignación y beneficios en moneda extranjera o indexada a ésta, al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Fuerzas Armadas y Policía Nacional que cumple servicios en el extranjero, asimismo, la presente autorización de viaje está ceñida a lo que establecen los incisos a) y k) del artículo 15 de la citada Ley, que prioriza y determina las acciones necesarias que permitan el cumplimiento de los objetivos del pliego al menor costo posible, así como restringen al mínimo indispensable los viajes fuera del país en Comisión del Servicio que irroguen gastos al Estado, por lo que se encuentra con arreglo a Ley; Que, el Comandante de Material de la Fuerza Aérea del Perú hace de conocimiento del Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, que durante los trabajos de inspección Check “C” 8vo. año, realizado al Avión Presidencial B-737-528 Matrícula Nº 356 en la Compañía VEM-VARIG, ciudad de Porto Alegre - República Federativa del Brasil, se produjo el trancamiento de la Unidad de Potencia Auxiliar (APU) PS 2000 N/S E-922266 durante las pruebas operacionales finales; Que, de acuerdo a la evaluación preliminar realizada al mencionado equipo en la ciudad de Porto Alegre-Brasil, entre los Representantes Técnicos de la Fuerza Aérea del Perú, de la Estación Reparadora VEM-VARIG y de la Compañía Hamilton Sundstrand (fabricante), se concluyo que el referido equipo sea enviado a los talleres del fabricante (San Diego, California - USA), a fin de que le realicen las Pruebas Fractográficas, Metalográficas y Espectométricas en presencia de los Representantes Técnicos de la Fuerza Aérea del Perú y de la Estación Reparadora VEM-VARIG, con la finalidad de determinar las causas que originaron la falla de dicha Unidad de Potencia Auxiliar;

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Que, el Mayor FAP CARPIO CHAVEZ Ruben Jhony y el Empleado Civil FAP MAURICIO PEREZ Felix, han sido propuestos para viajar en Comisión de Servicio a los Estados Unidos de América, del 4 al 13 de febrero del 2004, con la finalidad que concurran a las instalaciones de la Compañía Hamilton Sundstrand, para participar en el proceso de investigación de la falla que presento la Unidad de Potencia Auxiliar (APU) PS 2000 N/S E-922266, del Avión Presidencial B-737-528 Matrícula Nº 356, a fin de salvaguardar los intereses de la Institución y por ende del Estado Peruano; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, artículos 14 y 15 de la Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 y Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión de Servicio, a los Estados Unidos de América, del 4 al 13 de febrero del 2004, al Mayor FAP CARPIO CHAVEZ Ruben Jhony y al Empleado Civil FAP MAURICIO PEREZ Felix, con la finalidad que concurran a las instalaciones de la Compañía Hamilton Sundstrand, para participar en el proceso de investigación de la falla que presente la Unidad de Potencia Auxiliar (APU) PS 2000 N/S E-922266, del Avión Presidencial B-737-528 Matrícula Nº 356, a realizarse en San Diego-California. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú, efectuará los pagos que correspondan a cargo del presupuesto Recursos Ordinarios, de acuerdo a los conceptos siguientes: Pasajes: (Lima - San Diego - Lima) US$ 878.00 x 2 personas Viáticos: US$ 220.00 x 10 días x 2 personas Tarifa Única de Uso de Aeropuerto: US$ 28.24 x 2 personas Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se refiere el artículo 1, sin exceder el total de días autorizados. Artículo 4.- El citado Personal, deberá cumplir con sustentar lo señalado en los artículos 6 y 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002. Artículo 5.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa Aprueban “Directiva de Austeridad, Racionalidad y Disciplina Presupuestaria para el Año

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Fiscal 2004 en el Pliego 026: Ministerio de Defensa”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 083-2004-DE-SG Lima, 29 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28128, “LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2004” se establecen las Disposiciones de Austeridad, Racionalidad y Disciplina Presupuestaria; Que, es necesario adecuar y concordar los dispositivos legales y administrativos vigentes, para el cumplimiento de éstos con el objeto de mantener el equilibrio presupuestario del Año Fiscal 2004 para las Unidades Ejecutoras componentes del Pliego 026: Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado; Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 y las reglas fiscales establecidas en la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modificada por la Ley Nº 27958; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar la Directiva Nº 001 del mes de enero de 2004, denominada “Directiva de Austeridad, Racionalidad y Disciplina Presupuestaria para el Año Fiscal 2004 en el Pliego 026: Ministerio de Defensa”. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa

Aprueban transferencia de diversos bienes en la modalidad de donación, efectuada a favor de la Fundación Ciudad de Papel

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 091-2004-DE-SG

Lima, 30 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 004 DE/SG del 19 de febrero del 2003, se aprueba el Reglamento del Ministerio de Defensa, normándose en el artículo 76, la estructura orgánica de la Dirección General de Política y Estrategia, considerando en ella al Centro de Altos Estudios Nacionales; Que, mediante Carta de fecha 9 de julio del 2003, el señor Fausto MIRANDA TELLO, Gerente General de la Fundación Ciudad de Papel, solicita al Director del Centro de Altos Estudios Nacionales, la donación de bienes muebles, por tratarse de una entidad de derecho privado, sin fines de lucro que tiene como objetivo atender las necesidades de educación, salud y alimentación de las clases sociales de escasos recursos económicos; Que, con Oficio Nº 1166 CAEN/OA DCP del 1 de julio del 2003, el Director del Centro de Altos Estudios Nacionales se dirige al Gerente General de la Fundación Ciudad de Papel, comunicándole la voluntad de dicha entidad de donarle bienes muebles dados de baja en beneficio de dicha Institución; Que, por Resolución Directoral Nº 024 CAEM/OGA/LOG del 4 de noviembre del 2002,

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modificada por la Resolución Directoral Nº 014 CAEN/OA/DCP del 16 de julio del 2003; Resolución Directoral Nº 027/CAEM/OGA/LOG del 27 de noviembre del 2002, modificado por Resolución Directoral Nº 013 CAEN/OA/DCP del 15 de julio del 2003, se resolvió dar de baja en la parte contable y patrimonial del Centro de Altos Estudios Militares, los artículos, equipos, muebles y enseres propuesto por el Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones de dicha dependencia, conforme se acredita con el Acta Nº 001-200/CAEM/OGA/OCP y Acta Nº 002/CAEM/OGA/OCP de fechas 26 de octubre y 26 de noviembre del 2002 respectivamente, cuyos bienes se indican en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución, los mismos que se encuentran valorizados en la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE NUEVOS SOLES CON 49/100 CÉNTIMOS (S/. 36,311.49); Que, conforme fluye del Informe Técnico Legal Nº 003/03/CAEN/CGP del 17 de julio del 2003, el Presidente del Comité de Gestión Patrimonial del Centro de Altos Estudios Nacionales da cuenta al Jefe de la Oficina Administrativa de dicha Entidad, que es procedente realizar la donación de los bienes muebles dados de baja a favor de la Fundación Ciudad de Papel, que son los que se detallan en el anexo que se adjunta al presente documento; Que, el acto de liberalidad por el cual el Director del Centro de Altos Estudios Nacionales efectúa la donación de los bienes muebles, se encuentran regulados en los artículos 174 y 175 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF del 17 de julio del 2001; Que, por Resolución Nº 031-2002/SBN de fecha 16 de agosto del 2002, se aprueba la Directiva Nº 009-2002/SBN, por la cual se regula el procedimiento para la donación de bienes muebles del Estado dados de baja y la aceptación de la donación de bienes muebles a favor del Estado, estableciendo en el párrafo 2, subpárrafo 2.1., numeral 2.1.2 que la donación de bienes muebles dados de baja de una entidad pública a favor de una entidad privada, debe aprobarse mediante Resolución Ministerial del Sector al que corresponde la entidad pública que efectúa la donación; y, Que, el artículo 6 de la Ley Nº 27860, Ley del Ministerio de Defensa, señala que el Ministro de Defensa es la máxima autoridad del Ministerio y Titular del Pliego del Sector; y, De conformidad con la Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004 DE/SG; SE RESUELVE: Artículo 1.- “Aprobar la Transferencia en la Modalidad de Donación” efectuada por el General de Brigada Director Ejecutivo del Centro de Altos Estudios Nacionales a favor de la Fundación Ciudad de Papel los artículos, equipos, muebles y enseres a los que hacen alusión la Resolución Directoral Nº 024 CAEM/OGA/LOG del 4 de noviembre del 2002, modificado por Resolución Directoral Nº 014 CAEN/OGA/DCP del 16 de julio del 2003, Resolución Directoral Nº 027 CAEN/OGA/LOG de 27 de noviembre del 2002, modificado por la Resolución Directoral Nº 013 CAEN/OA/DCP de 15 de julio del 2003, que en anexo se adjuntan y que forman parte integrante de la presente Resolución, los mismos que se encuentran valorizados en la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE NUEVOS SOLES CON CUARENTINUEVE CÉNTIMOS (S/. 36,311.49). Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución a la Superintendencia de Bienes Nacionales dentro de los veinte (20) días siguientes de su aprobación, para los fines de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa

Autorizan viaje de oficial EP a Paraguay para participar en la Conferencia de

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Planeamiento Final de Entrenamiento de Operaciones Sur 2004

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 096-2004-DE-CCFFAA Lima, 2 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante el Oficio Nº 001/MAAG-ent de fecha 5 de enero del 2004, el Grupo Consultivo y de Ayuda Militar de los Estados Unidos de América, cursa una invitación al Gobierno del Perú para que se designe a un Oficial Peruano a fin que participe en la Conferencia de Planeamiento Final de Operaciones Sur 2004 (PKO 04), la misma que se llevará a cabo en la ciudad de Asunción Paraguay, del 3 al 6 de febrero del 2004; Que, mediante Oficio Nº 079 EMCFFA/6TA DIV/OP de fecha 15 de enero del 2004, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas del Perú, comunica al Ministerio de Defensa, que el Coronel EP GARCIA SALLERES Julio ha sido designado para participar en la Conferencia en mención; Que, los gastos del viaje, alojamiento y representación serán cubiertos por las Naciones Unidas, no irrogando gastos al Tesoro Público; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio 2002, los viajes al extranjero que no ocasionen ningún tipo de gastos al Estado, serán autorizados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente; y; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27619 - Ley que regula los viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002 y la Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión de Servicio al Coronel EP GARCIA SALLERES Julio para que participe en la Conferencia de Planeamiento Final de Entrenamiento de Operaciones Sur 2004 (PKO SUR 04), la misma que se llevará a cabo en la ciudad de Asunción - República del Paraguay, del 3 al 6 de febrero del 2004. Artículo 2.- Los gastos del viaje, alojamiento y alimentación serán cubiertos por las Naciones Unidas, no irrogando gastos al Tesoro Público. Artículo 3.- La presente Resolución Ministerial no da derecho a exoneraciones ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa

Designan integrante de la Dirección de Operaciones del Instituto Antártico Peruano - INANPE

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 099-2004-DE-SG

Lima, 2 de febrero de 2004 Vistos, el Oficio RE (IAP) Nº 2-20-A/167 del 5 de diciembre del 2003. CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1742-2003-DE/SG de 25 de noviembre del 2003, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Nº 27870 “Ley del Instituto Antártico Peruano”, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27594 “Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de Funcionarios Públicos”; se designó a los representantes del Ministerio de Defensa ante el Consejo Directivo y Comité de Asesores Científicos, así como a los integrantes de la Dirección de Operaciones del Instituto Antártico Peruano - INANPE, entre los que se encontraba el My Ing EP Portillo Romero Fernando; Que, el Presidente del Directorio del Instituto Antártico Peruano (INANPE), con el documento de vistos, solicita el nombramiento de un Oficial Superior del Ejército del Perú, en reemplazo del My Ing EP Portillo Romero Fernando, que ha sido cambiado de colocación el presente año; Que, mediante el Oficio Nº 001 A-1.a4/02.37 del 2 de enero del 2004, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, hace de conocimiento de la Dirección General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa, que por disposición del Comando del Ejército, la Dirección de Personal del Ejército ha designado al My Ing EP HAYAKAWA REBAZA Rubén Martín, en reemplazo del My Ing EP Portillo Romero Fernando, para que labore a tiempo completo en el Ministerio de Relaciones Exteriores - Instituto Antártico Peruano - INANPE; Que, el Artículo 12 de la Ley Nº 27870 “Ley del Instituto Antártico Peruano - INANPE establece que para la ejecución de sus labores, el Instituto Antártico Peruano (INANPE) podrá contar con el destaque de expertos de las distintas dependencias nacionales involucradas en la temática, incluyendo funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Oficiales de las Fuerzas Armadas, manteniendo el régimen laboral al que están sujetos; Que, el Artículo 4 de la Ley Nº 27594 “Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos”, establece que la designación de Miembros de Comisiones Multisectoriales se efectuará mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente; y, Estando a lo recomendado por el Director General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al My Ing EP HAYAKAWA REBAZA Rubén Martín, como integrante de la Dirección de Operaciones del Instituto Antártico Peruano (INANPE), por un período de un (1) año, del 1 de enero al 31 de diciembre del 2004. Artículo 2.- Hágase de conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la presente Resolución, así como del Ejército del Perú, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa Modifican “Plan Curricular para Curso de Formación para Marinero de Pesca Artesanal y

Marinero de Pesca Calificado”, de la R.D. Nº 0647-2003/DCG

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 0764-2003-DCG 31 de diciembre de 2003 Vista la Resolución Directoral Nº 0647-2003/DCG de fecha 15 octubre 2003, la misma que aprueba la Currícula Única, para la Formación de Marinero de Pesca Artesanal y Marineros de Pesca Calificado;

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CONSIDERANDO: Que, el artículo A-010501 numeral (16), del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 mayo 2001, establece como función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas coordinar y controlar la formación profesional, capacitación, entrenamiento y exámenes del personal de la Marina Mercante, Pesca y Náutica Recreativa u otras actividades acuáticas, así como el registro y expedición de los Títulos y documentación correspondiente; Que, se ha revisado y evaluado la Resolución Directoral Nº 0647-2003/DCG de fecha 15 octubre 2003, la cual aprueba la Currícula Única, para la Formación de Marineros de Pesca Artesanal y Marineros de Pesca Calificado, con la finalidad de simplificar, precisar y mejorar el contenido de la misma; Que, de la revisión y evaluación efectuada a la mencionada Resolución Directoral, se ha llegado a determinar que resulta conveniente eliminar las referencias relativas al lapso de tiempo que deberán durar los Cursos de Formación de Marinero de Pesca Artesanal (1 mes) y Formación de Marinero de Pesca Calificado (2 meses ½), señalados en el Anexo “A” “Plan Curricular para Curso de Formación para Marinero de Pesca Artesanal y Marinero de Pesca Calificado” que forma parte integrante de la Resolución acotada en el considerando anterior, bastando precisar que éstos pueden ser dictados por los Centros de Instrucción Acuática, en un tiempo no mayor de OCHO (8) horas diarias, cumpliendo las horas académicas establecidas en la Resolución Directoral antes referida; De conformidad con lo propuesto por el Jefe del Departamento de Personal Acuático de la Dirección de Control de Intereses Acuáticos y a lo recomendado por el Director de Control de Intereses Acuáticos; SE RESUELVE: 1.- Modificar el Anexo “A” “Plan Curricular para Curso de Formación para Marinero de Pesca Artesanal y Marinero de Pesca Calificado”, que forma parte integrante de la Resolución Directoral Nº 0647-2003/DCG de fecha 15 octubre 2003, en el sentido de eliminar las referencias relativas al lapso de tiempo que deberán durar los Cursos de Formación de Marinero de Pesca Artesanal y Formación de Marinero de Pesca Calificado. 2.- Establecer que los cursos a que se hace referencia en el artículo precedente, deberán ser dictados por los Centros de Instrucción Acuática, en un tiempo no mayor de OCHO (8) horas diarias, cumpliendo las horas académicas establecidas en el Plan Curricular para Curso de Formación para Marinero de Pesca Artesanal y Marinero de Pesca Calificado, contenido en el Anexo “A” de la Resolución Directoral antes mencionada. 3.- Establecer en 40 minutos la hora académica para el dictado de los cursos establecidos en el Plan Curricular de los Cursos de Formación señalados en el artículo precedente. Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Público (D.O.P.) . JUAN SIERRALTA FAIT Director General de Capitanías y Guardacostas

ECONOMIA Y FINANZAS

Modifican el D.S. Nº 130-99-EF que aprobó operación de endeudamiento externo con la CAF, destinada a financiar parcialmente el Proyecto Central Hidroeléctrica San Gabán II

DECRETO SUPREMO Nº 023-2004-EF

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 130-99-EF, se aprobó la operación de Endeudamiento Externo entre la República del Perú y la Corporación Andina de Fomento -CAF-, hasta por un monto equivalente a US$ 25 000 000,00 (VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinada a financiar parcialmente el Proyecto Central Hidroeléctrica San Gabán II, a cargo del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 212-99-EF/75, se aprobó el Convenio de Traspaso de Recursos suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Energía y Minas y la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., mediante el cual se le trasladaron a esta última los recursos del préstamo con la CAF descrito anteriormente; Que, según lo establecido en el mencionado Decreto Supremo el servicio de la deuda en la etapa preoperativa sería atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos que en función de las prioridades intersectoriales y metas del Sector, le correspondan en cada Ejercicio Presupuestal para el servicio de la Deuda Pública; Que, asimismo, durante la etapa operativa del citado proyecto, la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. proporcionaría oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos necesarios para atender el servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione la operación de endeudamiento con la CAF antes indicada; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 498-2003-EF/75, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó el Addendum al Convenio de Traspaso de Recursos antes señalado a ser suscrito con el Ministerio de Energía y Minas y con la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., a fin que esta última materialice la devolución anticipada de los montos que le fueran transferidos en virtud a la Resolución Ministerial Nº 212-99-EF/75, ascendentes a la fecha a US$ 10 588 235,30 (DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO y 30/100 DÓLARES AMERICANOS), más los intereses correspondientes a la fecha en que se efectúe dicha devolución anticipada; Que, teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente modificar el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 130-99-EF; Que, sobre el particular han opinado favorablemente la Dirección General de Crédito Público y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, asimismo, la Contraloría General de la República ha informado previamente sobre la citada devolución anticipada y la modificación de la operación de Endeudamiento Externo con la CAF, en aplicación del literal l) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28130, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2004; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Modificación Apruébase la modificación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 130-99-EF, que quedará redactado de la siguiente manera: “El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione la

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operación de Endeudamiento Externo que se aprueba en este Decreto Supremo serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos que en función de las prioridades intersectoriales y metas del Sector, le correspondan en cada Ejercicio Presupuestal para el servicio de la Deuda Pública.” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas HANS FLURY ROYLE Ministro de Energía y Minas

Incluyen diversos bienes en el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

DECRETO SUPREMO Nº 024-2004-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, establece la facultad de modificar las listas de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y con opinión técnica de la SUNAT; Que, es conveniente modificar el Literal A del Apéndice I de la citada norma; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Inclúyase en el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, los siguientes bienes:

PARTIDA PRODUCTO ARANCELARIA

3102100010 ÚREA PARA USO AGRÍCOLA. 3104300000 SULFATO DE POTASIO PARA USO AGRÍCOLA. 3105300000 HIDROGENOORTOFOSFATO DE DIAMONIO (FOSFATO

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DIAMÓNICO). 0102100000 SÓLO VACUNOS REPRODUCTORES Y VAQUILLONAS

REGISTRADAS CON PREÑEZ CERTIFICADA. 0102909000 SÓLO VACUNOS PARA REPRODUCCIÓN.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas

Establecen monto y características adicionales de la segunda colocación de Bonos Soberanos

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 004-2004-EF-75.01

Lima, 4 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 28130, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2004, el Decreto Supremo Nº 015-2004-EF autorizó la emisión de Bonos Soberanos hasta por la suma de S/. 1 950 000 000,00 (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES y 00/100 NUEVOS SOLES); Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-2004-EF y en el Reglamento de Emisiones y Colocaciones de Bonos Soberanos en el Mercado Interno, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2004-EF, las características adicionales de los bonos serán determinadas por la Dirección General de Crédito Público, a través de una Resolución Directoral; Que, en las subastas realizadas en el mes de enero próximo pasado, fueron colocados S/. 211 021 000, en el marco del monto autorizado mediante el Decreto Supremo Nº 015-2004-EF; Que, es necesario aprobar el monto y las características adicionales de la segunda colocación de Bonos Soberanos a ser realizada en el mes de febrero, a través de dos subastas; en la primera se reabrirá la serie de los bonos denominados Bonos Soberanos 12AGO2006, emitidos bajo el Decreto Supremo Nº 079-2003-EF, y en la segunda se subastará la serie nueva de bonos denominados Bonos Soberanos 11FEB2009; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28130 y en el Decreto Supremo Nº 015-2004-EF; SE RESUELVE: Artículo 1.- La segunda colocación a ser realizada en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2004-EF, será hasta por la suma total de S/. 150 000 000,00 (Ciento Cincuenta Millones y 00/100 Nuevos Soles), la cual será efectuada en dos subastas, la primera hasta por S/. 100 000 000,00 (Cien Millones y 00/100 Nuevos Soles) y la segunda hasta por S/. 50 000 000,00 (Cincuenta Millones y 00100 de Nuevos Soles) .

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En el caso que sea necesario realizar la segunda vuelta a que se refiere el literal b) del numeral 3 del Reglamento de la Emisión y Colocación de Bonos Soberanos en el Mercado Interno, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2004-EF, el monto autorizado en el párrafo anterior podrá incrementarse en los porcentajes señalados en dicho reglamento. Artículo 2.- Las características adicionales de la colocación a que se refiere el artículo precedente, la cual se realizará mediante dos subastas, serán las siguientes: - Emisor : La República del Perú - Moneda : Nuevos Soles - Valor nominal de cada bono : S/. 1 000,00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles) - Mecanismo de colocación : Subasta a través del sistema DATATEC - Participantes de la subasta : Los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creador de Mercado designados por Resolución Ministerial Nº 005-2004-EF/75 - Modalidad de subasta : Holandesa - Negociabilidad : Libremente negociables - Representación : Mediante anotación en cuenta en el registro contable de CAVALI ICLV S.A. - Pago del principal e intereses : A través de CAVALI ICLV S.A. Los pagos se realizarán según los cronogramas que se describen en el Anexo 1 incluido en la presente Resolución Directoral De los bonos a ser colocados en la primera subasta: - Denominación : Bonos Soberanos 12AGO2006 - Código ISIN : PEP01000CP18 - Nemónico : SB12AGO2006 - Fecha de vencimiento : 12 de agosto de 2006 - Monto de colocación : Hasta S/. 100 000 000,00 (Cien Millones y 00/100 Nuevos Soles) - Tasa de interés : 4,98% nominal anual fija - Cupón semestral : S/. 24.90 - Redención : Al vencimiento se cancelará el íntegro del capital. - Fecha de subasta : 9 de febrero de 2004 - Fecha de liquidación : 10 de febrero de 2004 - Variable a subastar : Precio del bono - Monto a pagar : El monto a pagar por el inversionista que resulte adjudicatario en la subasta, será el precio del bono fijado en la subasta más los intereses corridos generados por cada bono adjudicado. - Intereses corridos : Los intereses devengados por los Bonos Soberanos 12AGO2006 en 182 días, del período comprendido entre el 12 de agosto de 2003 y el 10 de febrero de 2004 ascienden a S/. 24,63. - Monto en Circulación : Actualmente están en circulación 297 000 unidades del bono que se reabre. De los bonos a ser colocados en segunda subasta: - Denominación : Bonos Soberanos 11FEB2009 - Plazo : Cinco (5) años

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- Fecha de emisión : 11 de febrero de 2004 - Fecha de vencimiento : 11 de febrero de 2009 - Monto de colocación : Hasta S/. 50 000 000,00 (Cincuenta Millones y 00/100 Nuevos Soles) - Fecha de subasta : 10 de febrero de 2004 - Fecha de liquidación : 11 de febrero de 2004 - Variable a subastar : Tasa de interés nominal anual - Precio de colocación : A la par - Redención : Al vencimiento se cancelará el íntegro del capital. Regístrese, comuníquese y publíquese. FÉLIX JIMÉNEZ Director General de Crédito Público

ANEXO 1

CRONOGRAMA DE PAGOS

BONOS SOBERANOS 12.AGO.2006

Cupón Días Fecha de Día Fecha de Día Vencimiento Pago

Cupón 1 184 12-02-04 Jueves 12-02-04 Jueves Cupón 2 182 12-08-04 Jueves 12-08-04 Jueves Cupón 3 184 12-02-05 Sábado 14-02-05 Lunes Cupón 4 181 12-08-05 Viernes 12-08-05 Viernes Cupón 5 184 12-02-06 Domingo 13-02-06 Lunes Cupón 6 + Principal 181 12-08-06 Sábado 14-08-06 Lunes

BONOS SOBERANOS 11.FEB.2009

Cupón Días Fecha de Día Fecha de Día Vencimiento Pago

Cupón 1 182 11-Ago-04 Miércoles 11-Ago-04 MiércolesCupón 2 184 11-Feb-05 Viernes 11-Feb-05 Viernes Cupón 3 181 11-Ago-05 Jueves 11-Ago-05 Jueves Cupón 4 184 11-Feb-06 Sábado 13-Feb-06 Lunes Cupón 5 181 11-Ago-06 Viernes 11-Ago-06 Viernes Cupón 6 184 11-Feb-07 Domingo 12-Feb-07 Lunes Cupón 7 181 11-Ago-07 Sábado 13-Ago-07 Lunes Cupón 8 184 11-Feb-08 Lunes 11-Feb-08 Lunes Cupón 9 182 11-Ago-08 Lunes 11-Ago-08 Lunes Cupón 10 + Principal 184 11-Feb-09 Miércoles 11-Feb-09 Miércoles

EDUCACION

Autorizan a Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación a efectuar nombramientos de profesores que obtuvieron calificación

aprobatoria en concurso público

DECRETO SUPREMO Nº 002-2004-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

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Que por Ley Nº 27971 se autoriza al Ministerio de Educación la continuación del proceso de nombramiento de los profesores con título pedagógico que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso autorizado por la Ley Nº 27491; Que por Decreto Supremo Nº 020-2003-ED se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27971 que establece el proceso de nombramiento del referido concurso en tres etapas, cuyo cronograma ha culminado el 31 de diciembre de 2003; Que, habiéndose adjudicado las plazas docentes a nivel nacional de conformidad con las citadas normas legales, a la fecha han quedado vacantes algunas plazas docentes y que pueden ser cubiertas con profesores que obtuvieron calificación aprobatoria en el referido concurso; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27491, Ley Nº 27971 y el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Autorízase a las Unidades de Gestión Educativa Local y a las Direcciones Regionales de Educación, según corresponda, a efectuar los nombramientos de los profesores que obtuvieron calificación aprobatoria en el concurso público autorizado por la Ley Nº 27491 y ampliada por la Ley Nº 27971, de acuerdo a un orden de méritos, y que correspondan a plazas que han quedado vacantes luego de la Tercera Etapa del proceso establecido en el Decreto Supremo Nº 020-2003-ED y Directiva Nº 096-2003-ME/SG, y se encuentran presupuestadas en 2004. Artículo 2.- Procedimiento Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los interesados deberán dirigirse a partir del 16 de febrero del 2004, a la Unidad de Gestión Educativa Local donde postularon en la Primera Etapa del proceso, o a la Dirección Regional de Educación, en aquellos casos en que el proceso se inició en la Segunda Etapa, donde se informarán de las plazas vacantes presupuestadas existentes a nivel nacional; posteriormente presentarán sus solicitudes de nombramiento ante las Unidades de Gestión Educativa Local o las Direcciones Regionales de Educación seleccionadas, las que procederán a adjudicar y efectuar el nombramiento de acuerdo a las plazas presupuestadas vacantes siguiendo un estricto orden de méritos de aquellas solicitudes que se reciban hasta el 27 de febrero del año en curso. Artículo 3.- Facultades Normativas Facúltese al Ministerio de Educación para dictar las disposiciones complementarias para la implementación del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Derogatoria Deróguense las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS MALPICA FAUSTOR Ministro de Educación

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Autorizan contratar mediante adjudicación de menor cuantía la publicación de encarte de

la Directiva sobre orientaciones para las actividades en instituciones educativas en el Año Escolar 2004

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0032-2004-ED

Lima, 3 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Memorándum Nº 059-2004-SG-OPYC-ME la Oficina de Prensa y Comunicaciones, adjunta el Informe Técnico Nº 004-2004-SG-OPYC-ME, en el que se comunica la necesidad de la publicación de un encarte en el Diario Correo, el cual contendrá la “Directiva del Año Escolar 2004: Orientaciones para el Desarrollo de las Actividades en las Instituciones Educativas”, debido a la importancia de su contenido y su conocimiento a la opinión pública; Que, el inciso h) del Art. 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que están exoneradas de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen para servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la citada Ley; Que, al respecto, el Art. 2 del Decreto Supremo Nº 125-2002-PCM, que modifica el Art. 111 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, que fuera a su vez adicionado por el Decreto Supremo Nº 071-2001-PCM, referido a los servicios personalísimos, precisa que se encuentran expresamente incluidos en dicha clasificación, los servicios de publicidad, que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, en atención a las características particulares que los distingue; Que, la Oficina de Asesoría Jurídica ha emitido opinión legal a través del Informe Nº 173-2004-ME/SG-OAJ, conforme a lo dispuesto en el Art. 113 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, de conformidad con el Art. 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las exoneraciones se aprobarán mediante Resolución del Titular del Pliego de la Entidad y serán publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”; asimismo, la copia de dicha Resolución y los informes que la sustentan deben remitirse a la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de su aprobación; Que, el Art. 114 del precitado Reglamento, señala que la facultad de aprobación de las exoneraciones referidas en el segundo considerando de la presente Resolución, no puede ser delegada por las autoridades que se indican en el Art. 20 del citado Texto Único Ordenado; Que, en consecuencia resulta necesaria la emisión de la Resolución Ministerial mediante la cual se apruebe la exoneración del proceso de selección correspondiente, para contratar a través de la modalidad de Adjudicación de Menor Cuantía el citado servicio de publicación; Que, mediante Hoja de Coordinación Nº 090-2004-ME/SPE-UP de la Unidad de Presupuesto, opina favorablemente con respecto a la disponibilidad presupuestal que se requiere para el cumplimiento de la presente Resolución; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510, los Decretos Supremos Nºs. 051-95-ED, 002-96-ED, 012-2001-PCM, 013-2001-PCM; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Exonérese al Ministerio de Educación del proceso de selección de Adjudicación Directa Pública, y autorícese a contratar a través de la modalidad de Adjudicación de Menor Cuantía, el servicio de publicación del encarte de la “Directiva del Año Escolar 2004: Orientaciones para el Desarrollo de las Actividades en las Instituciones Educativas” en el Diario “Correo” el día sábado 7 de febrero de 2004, por un valor referencial de S/. 101,785.00 (Ciento un mil setecientos ochenta y cinco 00/100 Nuevos Soles). Artículo 2.- La contratación que se efectúe en virtud de la presente Resolución, se realizará a través de la Unidad de Abastecimiento del Ministerio de Educación, y de conformidad con las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Artículo 3.- El egreso que ocasione la presente Resolución se aplicará con cargo al presupuesto del Pliego 010: Ministerio de Educación; Unidad Ejecutora 024: Sede Central. Artículo 4.- Copia de la presente Resolución y sus antecedentes serán remitidos a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de su expedición. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MALPICA FAUSTOR Ministro de Educación

Disponen dar término a destaque de profesores titulares de plazas docentes a otras entidades del Sector

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0036-2004-ED

Lima, 4 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el destaque es una acción de personal que consiste en el desplazamiento temporal de un servidor público a otra entidad, el mismo que no será menor de 30 días, ni excederá el período presupuestal; Que, además, de acuerdo al literal c) del artículo 64 de la Ley General de Educación Nº 28044, debe asegurarse la coherencia de las disposiciones administrativas y la subordinación de éstas a las decisiones de carácter pedagógico; Que el Artículo 298 del Reglamento de la Ley del Profesorado Nº 24029, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED prohíbe los destaques del personal docente y auxiliares de educación para cumplir funciones de cargos administrativos de nivel técnico o auxiliar; Que las diferentes instancias intermedias de gestión educativa del Sector han efectuado destaques de profesores nombrados en plazas docentes para realizar labores o desempeñar funciones administrativas en la misma u otra entidad pública; Que a fin de cautelar el estricto cumplimiento de las normas antes citadas y debido a la situación de emergencia del Sector Educación, es necesario que los respectivos órganos intermedios formalicen la culminación de los destaques de los profesores que estuvieron en funciones administrativas durante el año 2003, o lo están en el presente año 2004, ya que todos ellos, sin excepción, deben retornar al servicio docente el 1 de marzo del año en curso; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510 y los

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Decretos Supremos Nº 51-95-ED y Nº 002-96-ED; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer que los Directores Regionales de Educación y los Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local, mediante Resolución, den término a los destaques de profesores titulares de plazas docentes de instituciones educativas de su jurisdicción, que fueron destacados durante el año 2003 o en el presente año a otras entidades del Sector Público. Artículo 2.- Los profesores que fueron destacados, según se refiere en el artículo precedente, previa suscripción del Acta de Entrega de cargo al Jefe inmediato superior o al que haga sus veces, y en el plazo de diez días computado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, deben retornar a las Instituciones Educativas de sus respectivas plazas de origen, a partir del 1 de marzo próximo. Artículo 3.- A partir de la vigencia de la presente Resolución, en razón de la situación de emergencia educativa, no se permitirá el destaque del personal docente para cumplir funciones administrativas en las entidades públicas del Sector Educación. Artículo 4.- Los directores de cada una de las Direcciones Regionales de Educación y de las Unidades de Gestión Educativa Local, responsables del cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución Ministerial, deben transcribir las correspondientes resoluciones que dan término a los destaques, a las respectivas Oficinas de Control Institucional. Artículo 5.- Los docentes que a partir del 1 de marzo de 2004 retornen a su plaza de origen para desempeñar funciones docentes efectivas podrán percibir la Asignación Especial por labor pedagógica efectiva que establece el Decreto Supremo Nº 014-2004-EF. Artículo 6.- La presente Resolución no es aplicable para los casos de destaques autorizados como consecuencia de los procesos administrativos contemplados en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, concordante con la Ley del Profesorado Nº 24029, y para aquellos casos a que se refieren las Leyes Nº 27911 y 27942, relativas a los delitos de acoso o de violación de la libertad sexual. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MALPICA FAUSTOR Ministro de Educación

ENERGIA Y MINAS

Aprueban contrato de licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos en el Lote 100, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y Compañía Consultora de Petróleo S.A.,

con intervención del BCR

DECRETO SUPREMO Nº 002-2004-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Estado promover el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, a fin de garantizar el futuro abastecimiento de combustibles sobre la base de la libre competencia; Que, por Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, se norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional;

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Que, el artículo 10 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece diferentes formas contractuales para realizar actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos; Que, PERUPETRO S.A., conforme a lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Nº 26221, ha sido autorizada para negociar y celebrar contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, previa negociación directa o por convocatoria; Que, al amparo de las facultades señaladas en el considerando precedente, PERUPETRO S.A. ha negociado con la empresa Compañía Consultora de Petróleo S.A., el proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 100, ubicado en la provincia de Ucayali del departamento de Loreto; Que, mediante Acuerdo Nº 078-2003 de fecha 5 de noviembre de 2003, el Directorio de PERUPETRO S.A., aprobó el Proyecto de Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 100, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Nº 26221, el Decreto Legislativo Nº 668 y demás normas aplicables, es procedente otorgar las garantías señaladas por estos dispositivos; De conformidad con los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Nº 27377, Ley de Actualización de Hidrocarburos; DECRETA: Artículo 1.- Del lote objeto del contrato Apruébase la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del Lote 100, ubicado en la provincia de Ucayali del departamento de Loreto; adjudicándolo a PERUPETRO S.A. y declarándolo materia de suscripción de contrato. El mapa y la descripción de dicho lote, forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- De la aprobación del contrato Apruébase el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 100, que consta de una (1) Cláusula Preliminar, veintidós (22) Cláusulas y diez (10) Anexos, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y Compañía Consultora de Petróleo S.A., con intervención del Banco Central de Reserva del Perú para garantizar a la empresa contratista lo establecido en los Artículos 63 y 66 de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos. Artículo 3.- De la autorización para suscribir el contrato Autorízase a PERUPETRO S.A. a suscribir con Compañía Consultora de Petróleo S.A. el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos a que se refiere el articulo anterior. Artículo 4.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas HANS FLURY ROYLE

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Ministro de Energía y Minas Otorgan concesión a Empresa de Generación Macusani S.A. para desarrollar la actividad

de generación de energía eléctrica

RESOLUCION SUPREMA Nº 004-2004-EM Lima, 3 de febrero de 2004 VISTA: La solicitud de concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica, presentada por Empresa de Generación Macusani S.A., persona jurídica inscrita en el Asiento A 00001 de la Partida Nº 11301487 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao; CONSIDERANDO: Que, la solicitud presentada tiene por objeto obtener la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación en la futura Central Hidroeléctrica San Gabán I, ubicada en los distritos de Ollachea y Tabinapampa, provincia de Carabaya, departamento de Puno, cuyas coordenadas figuran en el Expediente Nº 11117401; Que, la petición se halla amparada en las disposiciones contenidas en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y los artículos pertinentes de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, habiendo cumplido con los requisitos legales para su presentación; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 084-2003-EM-DGAA de fecha 13 de febrero de 2003, la Dirección General de Asuntos Ambientales, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 029-94-EM, el Decreto Supremo Nº 053-99-EM y el Decreto Supremo Nº 033-2001, aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica San Gabán I; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento, ha emitido el Informe Nº 352-2003-DGE-CEL; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la Empresa de Generación Macusani S.A., la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica, en los términos y condiciones indicados en la presente Resolución Suprema y los que se detallan en el Contrato de Concesión que se aprueba en el artículo siguiente. La concesión definitiva de generación otorgada se identificará con el código Nº 11117401 y operará en las instalaciones de la Central Hidroeléctrica San Gabán I, con una potencia instalada de 120 MW, ubicada en los distritos de Ollachea y Tabinapampa, provincia de Carabaya, departamento de Puno. Artículo 2.- Aprobar el Contrato de Concesión Nº 224-2004 a suscribirse con la Empresa de Generación Macusani S.A., que consta de 18 cláusulas y 4 anexos. Artículo 3.- Autorizar al Director General de Electricidad para suscribir, en nombre del Estado, el Contrato de Concesión Nº 224-2004 y la Escritura Pública correspondiente. Artículo 4.- El texto de la presente Resolución Suprema deberá incorporarse en la Escritura Pública a que dé origen el Contrato de Concesión Nº 224-2004, referido en el artículo

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2 de esta Resolución. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, será notificada al concesionario y deberá ser publicada para su vigencia en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez, dentro de los cinco (5) días calendario de expedida. Artículo 6.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Minisífo de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República HANS FLURY ROYLE Ministro de Energía y Minas

Aprueban modificación del Contrato de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao

RESOLUCION SUPREMA Nº 005-2004-EM

Lima, 3 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 818, ampliado por las Leyes Nºs. 26610 y 26911, establece que mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del sector correspondiente, se aprobará a las empresas que califiquen para la aplicación de lo establecido en el referido Decreto Legislativo, así como los requisitos y características que deben cumplir los contratos suscritos para tal efecto; Que, conforme al Decreto Supremo Nº 059-96-PCM - Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, se incluye dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 818 y normas modificatorias, a los proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos entregados en concesión al sector privado bajo contrato con el Estado; Que, el Nuevo Reglamento del Decreto Legislativo Nº 818 y normas ampliatorias, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-98-EF, establece que mediante Resolución Suprema se precisará, entre otros aspectos, la cobertura del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, así como el número de cuotas semestrales del fraccionamiento arancelario, respecto de cada contrato; Que, al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y la Resolución Suprema Nº 103-2000-EM, se suscribió el 9 de diciembre del año 2000, el Contrato de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, entre el Estado y Transportadora de Gas del Perú S.A., en adelante la Sociedad Concesionaria; Que, la referida Sociedad Concesionaria celebró en su calidad de inversionista, un Contrato de Inversión con el Estado para efectos de acogerse a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 818 y normas ampliatorias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 26911; Que, mediante Resolución Suprema Nº 050-2001-EM, se aprobó como empresa calificada a la Sociedad Concesionaria y el Contrato de Inversión antes mencionado, para

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efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 818 y normas complementarias; Que, en el Anexo 1 de la referida Resolución Suprema se detallaron los bienes intermedios nuevos y bienes de capital nuevos, sujetos al Régimen de Recuperación Anticipada y fraccionamiento arancelario a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 818 y sus normas ampliatorias, complementarias y reglamentarias; Que, el detalle de la lista de bienes mencionado fue incorporado al Contrato de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao; Que mediante Resolución Suprema Nº 015-2002-EM, se autorizó la cesión de posición contractual del Contrato de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, entre Transportadora de Gas del Perú S.A., en calidad de cedente y Gas Natural de Lima y Callao S.R.Ltda., en calidad de cesionaria; Que, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 084-98-EF, señala que el detalle de los bienes podrá ser modificado a solicitud del beneficiario, presentando la sustentación apropiada y siempre que éstos se encuentren comprendidos en los códigos de Clasificación de Uso o Destino Económico, CUODE, establecidos en la Resolución Suprema, señalando que dicha modificación entrará en vigencia a partir de la fecha de presentación de la solicitud; Que, al amparo del referido artículo 5, la Sociedad Concesionaria ha solicitado la ampliación del detalle de la lista de bienes contenido en el Anexo 1 de la Resolución Suprema Nº 050-2001-EM, consistente en la inclusión del siguiente bien:

CUODE SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN NACIONAL

613 7305.12.00.00 Los demás tubos utilizados en oleoductos o gasoductos soldados longitudinalmente.

Que, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la Resolución Directoral Nº 096-2003-EM/DGH y el Oficio Nº 952-2003-EF/15, sustentado en el Informe Nº 151-2003-EF/66.01 de la Dirección General de Política de Ingresos Públicos, respectivamente, han aprobado la procedencia de lo solicitado por la Sociedad Concesionaria, cumpliéndose con los requisitos contemplados en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 084-98-EF; De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 818 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-98-EF; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Modificación del Contrato de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, la cual tiene por objeto la incorporación en el Anexo 1 de la Resolución Suprema Nº 050-2001-EM que forma parte del referido Contrato, del siguiente bien:

CUODE SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN NACIONAL

613 7305.12.00.00 Los demás tubos utilizados en oleoductos o gasoductos soldados longitudinalmente.

Artículo 2.- Autorizar al ingeniero Gustavo Navarro Valdivia, Director General de Hidrocarburos, a suscribir en nombre del Estado, la modificación a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución Suprema.

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Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas HANS FLURY ROYLE Ministro de Energía y Minas

Otorgan autorización a Tecnológica de Alimentos S.A. para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 642-2003-MEM-DM

Lima, 2 de diciembre de 2003 VISTA: La solicitud sobre otorgamiento de autorización para generación de energía eléctrica, presentada por Tecnológica de Alimentos S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 00722618 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao. CONSIDERANDO: Que, Tecnológica de Alimentos S.A. ha solicitado autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la central térmica TASA-CALLAO, existente, con una potencia instalada de 2 180 kW, para su propio consumo, ubicada en el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, cuyas coordenadas UTM figuran en el Expediente Nº 33129603; Que, la petición está amparada en las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, habiendo cumplido con los requisitos legales de presentación; Que, la peticionaria presenta Declaración Jurada de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación, por tener su central térmica una potencia instalada menor a 10 MW, límite establecido por el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, siendo una central térmica existente y en operación, la solicitud no fue acompañada por la garantía en aplicación del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, ha emitido el Informe Nº 323-2003-DGE-CEL; Estando a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar autorización por tiempo indefinido a Tecnológica de Alimentos S.A., que se identificará con Código Nº 33129603, para desarrollar la actividad de generación

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de energía eléctrica para su propio consumo, en las instalaciones de la central térmica Tasa-Callao, con una potencia instalada de 2 180 kW, ubicada en el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao. Artículo 2.- La titular está obligada a operar cumpliendo las normas técnicas y de seguridad, preservando el medio ambiente y salvaguardando el Patrimonio Cultural de la Nación; así como a remitir la información estadística y los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y otras normas legales pertinentes. Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HANS A. FLURY Ministro de Energía y Minas Autorizan a Tecnológica de Alimentos S.A. para desarrollar la actividad de generación de

energía eléctrica en la provincia de Pisco

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 677-2003-MEM-DM Lima, 30 de diciembre de 2003 VISTA: La solicitud sobre otorgamiento de autorización para generación de energía eléctrica, presentada por Tecnológica de Alimentos S.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 00722618, Asiento 2 B del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao; CONSIDERANDO: Que, Tecnológica de Alimentos S.A. ha solicitado autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la central térmica Tasa-Pisco existente, con una potencia instalada de 3 849 kW, para su propio consumo, ubicada en el distrito de Paracas, provincia de Pisco del departamento de Ica, cuyas coordenadas UTM figuran en el Expediente Nº 33129703; Que, la petición está amparada en las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, habiendo cumplido con los requisitos legales de presentación; Que, la peticionaria presenta Declaración Jurada de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación, por tener su central térmica una potencia instalada menor a 10 MW, límite establecido por el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, siendo una central térmica existente y en operación, la solicitud no fue acompañada por la garantía en aplicación del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verificado y evaluado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, ha emitido el Informe Nº 347-2003-DGE-CEL; Estando a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Concesiones Eléctricas; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Otorgar autorización por tiempo indefinido a Tecnológica de Alimentos S.A., que se identificará con código Nº 33129703, para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica para su propio consumo, en las instalaciones de la central térmica Tasa-Pisco, con una potencia instalada de 3 849 kW, ubicada en el distrito de Paracas, provincia de Pisco del departamento de Ica. Artículo 2.- La titular está obligada a operar cumpliendo las normas técnicas y de seguridad, preservando el medio ambiente y salvaguardando el Patrimonio Cultural de la Nación; así como a remitir la información estadística y los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y otras normas legales pertinentes. Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HANS A. FLURY Ministro de Energía y Minas

Fe de Erratas

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 023-2004-MEM-DM

Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 023-2004-MEM/DM, publicada el 30 de enero de 2004. DICE: ... Artículo Primero.- Designar a los señores Ricardo Giesecke Sara-Lafosse y José Eslava Arnao como representantes titulares, y al Ing. Rubén Aquino Aquino como representante alterno, ... ... DEBE DECIR: ... Artículo Primero.- Designar a los señores Ricardo Giesecke Sara-Lafosse y José Eslava Arnao como representantes titulares, y al Ing. Rubén Aquino Albino como representante alterno, ...

JUSTICIA

Autorizan viaje de funcionario para participar en seminario taller binacional de evaluación de experiencias que se realizará en Ecuador

RESOLUCION SUPREMA Nº 021-2004-JUS

Lima, 4 de febrero de 2004 VISTO: El Oficio RE(ODF-DEF) Nº 22-6-BB/3 del Director Nacional (e) de Desarrollo Fronterizo y Regional del Ministerio de Relaciones Exteriores; CONSIDERANDO:

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Que, en el marco del Programa de Capacitación y Difusión del contenido y los alcances del Acuerdo Amplio peruano-ecuatoriano de integración fronteriza, se desarrollará el seminario-taller binacional de evaluación de experiencias, los días 5 y 6 de febrero de 2004, en la ciudad de Loja, Ecuador; Que, el señor abogado Demóstenes Gonzáles Gálvez, Coordinador Nacional del Comité Binacional de Protección de los Derechos de las Personas en la Región Fronteriza Peruano-Ecuatoriana, ha sido designado para participar en el mencionado evento, por lo que es necesario autorizar el viaje, así como los gastos a realizarse; De conformidad con la Ley Nº 27619, Ley Nº 28128, y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor abogado Demóstenes Gonzáles Gálvez, Coordinador Nacional del Comité Binacional de Protección de los Derechos de las Personas en la Región Fronteriza Peruano-Ecuatoriana, a la ciudad de Loja - Ecuador, del 4 al 7 de febrero de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema, serán cubiertos por el Pliego 006 Ministerio de Justicia, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes (Lima-Piura, Loja) US$ 189.22 Viáticos US$ 400.00 Artículo 3.- El mencionado funcionario dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar a la Entidad un informe detallado describiendo las actividades realizadas y los logros obtenidos en el evento al que asistirá, y la correspondiente rendición de cuentas de acuerdo a Ley. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema no libera ni exonera del pago del impuesto o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia Rectifican R.M. Nº 384-2003-JUS, que autoriza a procurador interponer acciones legales

contra persona natural

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 052-2004-JUS Lima, 3 de febrero de 2004 Visto, el Oficio Nº 173-2004-JUS/PPMJ, de fecha 26 de enero del 2004, de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, Registro Nº

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0105 y demás actuados; CONSIDERANDO: Que, mediante el oficio de la referencia, la Procuraduría Pública remite a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la Resolución Ministerial Nº 384-2003-JUS, de fecha 27 de octubre del 2003, para su modificación, y emisión de la Resolución Ministerial que autorice la interposición de las acciones legales, a fin de demandar la nulidad de acto jurídico contra la Resolución Directoral Nº 107-94-INPE-OPER, de fecha 10 de febrero de 1994, que reincorporó indebidamente a don Teodoro Palomino Peralta, a los alcances de lo regulado por el Decreto Ley Nº 20530; Que, la citada Resolución Ministerial, adolece de un error material, que puede ser rectificado sin alterar el sentido de la misma; Que, en razón de lo expuesto, corresponde rectificar el error material incurrido, conforme lo dispone el artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25993, y Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1.- Rectificar por error material, el segundo considerando y el artículo 1, de la Resolución Ministerial Nº 384-2003-JUS, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Que, según se desprende del Informe Nº 048-2003-INPE/07, de fecha 11 de febrero del 2003, de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario, la Resolución Directoral Nº 107-94-INPE-OPER, de fecha 10 de febrero de 1994, expedida por la Dirección de Personal del Instituto Nacional Penitenciario, mediante la cual se reincorporó al régimen de personas a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530 a don Teodoro Palomino Peralta, anteponiendo para tal efecto 4 años reconocidos por formación profesional al inicio de su carrera administrativa, adolece de nulidad por vulnerar lo establecido en el citado Decreto Ley y al artículo 27 de la Ley Nº 25066, debiéndose iniciar las acciones judiciales que correspondan;” “Artículo 1.- Autorizar a la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, interponga las acciones judiciales correspondientes, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.” Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución y antecedentes del caso a la Procuradora Pública mencionada, para su conocimiento y fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FAUSTO HUMBERTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presuntos responsables de delito contra el patrimonio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 053-2004-JUS

Lima, 3 de febrero de 2004 Visto, el Oficio Nº 2117-2003-JUS/PPMJ, de fecha 19 de noviembre del 2003, de la

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Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, Registro Nº 1541 y demás actuados; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 795-2003-COFOPRI/GL, de fecha 12 de noviembre del 2003, la Gerencia Legal de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal remite a la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, la documentación sobre indicios de comisión de delito y acciones legales, a efectos de que se expida la Resolución Ministerial que autorice iniciar la acción penal contra Benigno Huamán Blácido y contra las personas que resulten responsables por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación agravada, previsto y penado en los incisos 2 y 3 del artículo 204 de nuestro ordenamiento penal sustantivo; Que, mediante el oficio referido en el párrafo precedente, se determina que el señor Benigno Huamán Blácido y otros pobladores del Asentamiento Humano Enmanuel, distribuidos en la Asociación de Comerciantes Rochi Venegas Cervantes, han ocupado parte del área reservada por el Estado, del terreno denominado Agrupación de Familias 7 de Junio y Confraternidad Sector I, ubicado en el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, cuya titularidad aparece registrada en el asiento Nº 003, predio Nº PO1289977 del Registro Predial Urbano a nombre de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal; reconociendo dichos invasores que carecen de alguna constancia o título de propiedad sobre el terreno antes citado, tal como se desprende de las constataciones policiales de fechas 13 de octubre y 5 de noviembre del 2003, y del Oficio Nº 101-2003-GOB.REG.CALLAO/GAJ de fecha 31 de octubre del 2003, por lo que se deben iniciar las acciones judiciales correspondientes; Que, en ese sentido, y en estricta atención a lo solicitado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, en su Oficio Nº 2117-2003-JUS/PPMJ, de fecha 19 de noviembre del 2003, y en virtud a los antecedentes que se desprenden del Oficio Nº 795-2003-COFOPRI/GL, de fecha 12 de noviembre del 2003, y con el objeto de reunir las pruebas de la realización del delito y las circunstancias en que se han realizado, corresponde recurrir a la vía judicial para establecer la distinta participación que haya tenido el autor y otros en la ejecución del mismo; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, artículos 2 y 8 del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y el artículo 12 del Decreto Ley Nº 17537 de Representación y Defensa del Estado en Juicio, modificado por Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar a la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, interponga las acciones judiciales correspondientes contra BENIGNO HUAMÁN BLÁCIDO, y contra los que resulten responsables conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución y antecedentes del caso a la Procuradora Pública mencionada, para su conocimiento y fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FAUSTO HUMBERTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

MIMDES

Autorizan a procurador encargado de los asuntos de FONCODES interponer acciones legales contra resolución del Tribunal Fiscal

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 075-2004-MIMDES Lima, 4 de febrero de 2004 Vistos, el Oficio Nº 1280-2003-FONCODES de fecha 23 de diciembre de 2003, de la Gerencia General del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES; CONSIDERANDO: Que, la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, emitió las Órdenes de Pago Nº 011-01-0051660, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, período 2001-01 por la suma de S/. 2,838.00 (Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Nuevos Soles) y Nº 011-010051661, por concepto de Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría período 2001-01, por la suma de S/. 15,828.00 (Quince Mil Ochocientos Veintiocho Nuevos Soles), contra las cuales el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, interpuso Recurso de Reclamación el cual fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 015-4-13780 de fecha 18 de junio del 2001, la cual declaró improcedente el recurso presentado, por lo que la citada entidad interpuso Recurso de Apelación, el mismo que fue resuelto con Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05734-5-2003 de fecha 10 de octubre del 2003 notificada al FONCODES el 12 de noviembre del mismo año, el cual confirma la Resolución de Intendencia antes mencionada; Que, la Gerencia de Asesoría Legal del FONCODES emitió el Informe Legal Nº 211-2003-FONCODES/GAL de fecha 2 de diciembre del 2003, y la Subgerencia de Contabilidad de dicha institución emitió el Informe Nº 054-2003-FONCODES/GAF-SGC de fecha 18 de diciembre del 2003, los cuales contienen sustento para la expedición de la presente resolución; a efectos de que el Procurador Público Ad Hoc de FONCODES en defensa y representación de los derechos e intereses del Estado, inicie las acciones legales pertinentes contra la Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el considerando precedente; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Decreto Ley Nº 17537 - Ley de Representación y Defensa del Estado en Asuntos Judiciales, modificado por el Decreto Ley Nº 17667; el Reglamento de Organización y Funciones del MIMDES aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MIMDES modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2002-MIMDES; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público Ad Hoc encargado de los asuntos judiciales del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, para que en representación y defensa de los intereses del Estado interponga las acciones legales contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 05734-5-2003, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución así como los antecedentes del caso al Procurador Público Ad Hoc encargado de los asuntos judiciales del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

PRODUCE

Disponen Resolver el Convenio de Cesión para la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal del Puerto de Ilo

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 034-2004-PRODUCE

Lima, 30 de enero de 2004 Visto el Oficio Nº 00154-2004-PRODUCE/DNPA del 21 de enero del 2004, de la Dirección Nacional de Pesca Artesanal. CONSIDERANDO: Que con fecha 25 de noviembre del 2000, se suscribió el Convenio de Cesión Para la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal de ILO, celebrado entre el Ministerio de Pesquería hoy Ministerio de la Producción, FONDEPES y el Sindicato Único de Pescadores Artesanales, Buzos Civiles del Puerto de ILO, por un período de cuatro (4) años; Que mediante el documento del visto, la Dirección Nacional de Pesca Artesanal informa sobre la deficiente gestión que viene realizando el Sindicato Único de Pescadores Artesanales, Buzos Civiles del Puerto de ILO, en la administración del Desembarcadero de ILO, pese a las reiteradas recomendaciones para mejorar dicha gestión, verificándose que se ha incurrido en una causal de resolución del Convenio mencionado en el considerando anterior, resultando necesario encargar la administración de dicho Desembarcadero en forma temporal a la Dirección Regional de Pesquería de ILO; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Pesca Artesanal, y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por Ley Nº 27779 y el Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE; Con la Opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1.- Resolver el Convenio de Cesión para la Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal del Puerto de ILO, celebrado entre el Ministerio de Pesquería hoy Ministerio de la Producción, FONDEPES y el Sindicato Único de Pescadores Artesanales, Buzos Civiles del Puerto de ILO. Artículo 2.- Encargar a la Dirección Regional de Pesquería de ILO, la administración temporal del Desembarcadero Pesquero Artesanal de ILO, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLO Ministro de la Producción

Disponen resolver Convenio de Cesión para la administración del Desembarcadero Artesanal del Puerto de San Juan de Marcona

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 039-2004-PRODUCE

Lima, 3 de febrero de 2004 Visto el Oficio Nº 00085-PRODUCE/DNPA-Dge de fecha 15 de enero del 2004, de la Dirección Nacional de Pesca Artesanal. CONSIDERANDO:

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Que con fecha 20 de mayo del 2003, se suscribió el Convenio de Administración del Desembarcadero Pesquero Artesanal del Puerto San Juan de Marcona entre el Ministerio de la Producción FONDEPES y la “Asociación Gremio de Pescadores Artesanales del Puerto San Juan de Marcona”, con la finalidad de promover el desarrollo sostenido de las actividades pesqueras artesanales así como elevar el nivel socio económico de la comunidad pesquera artesanal; Que, con Oficio Nº 2236-2003-PRODUCE/DNPA-Dge del 22 de setiembre del 2003, Oficio Nº 621-2003-GORE-ICA/DRPRO-DEPROMPE, del 24 de setiembre del 2003, y Oficio Nº 1106-2003-GORE-ICA/DRPRO-DEPROMPE, del 18 de diciembre del 2003, se ha acreditado que la “Asociación Gremio de Pescadores Artesanales del Puerto San Juan de Marcona”, ha incumplido las obligaciones contraídas y detalladas en la cláusula tercera del “CONVENIO DE CESIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESEMBARCADERO ARTESANAL DEL PUERTO DE SAN JUAN DE MARCONA, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, EL FONDEPES Y LA ASOCIACIÓN GREMIO DE PESCADORES ARTESANALES DEL PUERTO SAN JUAN DE MARCONA”, del 20 de mayo del 2003; Que mediante el documento del visto la Dirección Nacional de Pesca Artesanal informa sobre la deficiente gestión que viene realizando la administración del mencionado Desembarcadero, por sistemáticos incumplimientos del Convenio de Cesión para la Administración que suscribiera en su oportunidad, pese a las reiteradas recomendaciones efectuadas para mejorar dicha gestión; por lo que resulta conveniente al amparo de la cláusula octava de dicho Convenio se proceda a resolver el mismo, y se encargue en forma temporal la administración de la infraestructura pesquera materia del Convenio a la Dirección Regional de la Producción de Ica; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Pesca Artesanal, con las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Desarrollo y Planeamiento Estratégico; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley Nº 27779 y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Resolver el “CONVENIO DE CESIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL DESEMBARCADERO ARTESANAL DEL PUERTO DE SAN JUAN DE MARCONA, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, EL FONDEPES Y LA ASOCIACIÓN GREMIO DE PESCADORES ARTESANALES DEL PUERTO SAN JUAN DE MARCONA”, del 20 de mayo del 2003. Artículo Segundo.- Encargar a la Dirección Regional de la Producción de Ica la Administración temporal del Desembarcadero Pesquero Artesanal del Puerto San Juan de Marcona, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de la Producción

Designan Gerenta de Créditos del FONDEPES

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 044-2004-PRODUCE Lima, 4 de febrero de 2004

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CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 386-2003-PRODUCE, del 15 de octubre de 2003, se designó a la ingeniera Miluska Angélica Camacho Peña, en el cargo de Gerente de Créditos del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES; Que, la citada funcionaria ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, siendo conveniente designar a su reemplazante; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria, la Ley Nº 27594; y, SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por la ingeniera Miluska Angélica Camacho Peña, al cargo de Gerente de Créditos del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar, a partir de la fecha, a la Srta. MARLENY MORENO OSCANOA, como Gerente de Créditos del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de la Producción

Designan Gerenta de Acuicultura del FONDEPES

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 045-2004-PRODUCE Lima, 4 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 387-2003-PRODUCE, del 15 de octubre de 2003, se designó a la Srta. Narda Irene Sandoval Méndez, en el cargo de Gerente de Acuicultura del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES; Que, la citada funcionaria ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, siendo conveniente designar a su reemplazante; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y modificatoria, la Ley Nº 27594; y, SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por la Srta. Narda Irene Sandoval Méndez, al cargo de Gerente de Acuicultura del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar, a partir de la fecha, a la ingeniera MILUSKA ANGÉLICA CAMACHO PEÑA, como Gerente de Acuicultura del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de la Producción

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RELACIONES EXTERIORES

Nombran integrantes de la Comisión Evaluadora del Proceso de Selección para la

Designación de Traductores Públicos Juramentados

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0075-2004-RE Lima, 4 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de contar con nuevos Traductores Públicos Juramentados; Que el proceso de selección para la designación de Traductores Públicos Juramentados se realizará bajo la responsabilidad de una Comisión Evaluadora, compuesta por cinco miembros designados por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial; Que, asimismo, es necesario designar a un funcionario administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores como Asistente de la Presidencia de la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados, quien actuará como Coordinador de la misma y se encargará de la Oficina de los Traductores Públicos Juramentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores; Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Hoja de Trámite (GAC) Nº 216, del Gabinete de Coordinación del Viceministro y Secretario General de Relaciones Exteriores, de 15 de enero de 2004; De conformidad con los artículos 9 y 4 del Decreto Supremo Nº 126-2003-RE, Reglamento de Traductores Públicos Juramentados; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Nombrar como integrantes de la Comisión Evaluadora del Proceso de Selección para la Designación de Traductores Públicos Juramentados a las siguientes personas: - Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la República, Iván Pinto Román, Presidente de la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados, quien la presidirá; - Licenciada Rosa Luna García, Miembro de la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados; - Licenciada Sofía Lévano Castro, Representante del Colegio de Traductores del Perú; - Licenciada María Luisa Morales Castro, Representante de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón; - Magíster Brenda Camacho Fuentes, Representante de la Universidad Ricardo Palma. Artículo Segundo.- Designar al señor Antonio Florencio Gózar Llanos, funcionario administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, como Asistente de la Presidencia de la Junta de Vigilancia de los Traductores Públicos Juramentados, quien actuará como Coordinador de la misma y se encargará de la Oficina de los Traductores Públicos Juramentados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS Ministro de Relaciones Exteriores Designan delegación que participará en el Seminario Taller Binacional de Evaluación de

Experiencias, a realizarse en Ecuador

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0077-2004-RE Lima, 4 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo acordado en la reunión de coordinación realizada en Tumbes el 20 de noviembre de 2003 y con la intención de afinar aspectos referidos al Programa de Capacitación y Difusión del Acuerdo Amplio suscrito en Brasilia en 1998, se ha acordado llevar a cabo un Seminario-Taller Binacional de Evaluación de Experiencias en la ciudad de Loja, República del Ecuador, el 5 y 6 de febrero de 2004, para realizar conjuntamente la evaluación de experiencias de la dinámica fronteriza; Que dada la importancia de los temas que se abordarán en dicho seminario se hace necesaria, además de la participación de funcionarios de los organismos de control en frontera, la presencia de funcionarios diplomáticos pertenecientes a la Oficina Nacional de Desarrollo Fronterizo y Regional y al Capítulo Peruano del Plan Binacional de Desarrollo de la Región Fronteriza Peruano - Ecuatoriana, así como del Director Regional de la Oficina Descentralizada del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Piura y de los Cónsules del Perú en Macará, Machala y Loja; Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Hoja de Trámite (GPX) Nº 331 del Gabinete de Coordinación del Secretario de Política Exterior, de 29 de enero de 2004; De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; en concordancia con el artículo 83 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; los artículos 185 y 190 del Decreto Supremo Nº 130-2003-RE, Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República; el inciso m) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Ley Nº 27619; el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; y el artículo 15 de la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Designar a la delegación peruana que participará en el Seminario-Taller Binacional de Evaluación de Experiencias, a realizarse en la ciudad de Loja, República del Ecuador, el 05 y 06 de febrero de 2004, en el marco del Programa de Capacitación y Difusión del Acuerdo Amplio suscrito en Brasilia en 1998: - Ministra en el Servicio Diplomático de la República, Amalia Mariátegui Succar, Cónsul General del Perú en Machala; - Ministro en el Servicio Diplomático de la República, Pedro Andrés Rey Daly, Director Regional de la Oficina Descentralizada del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Piura; - Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la República, Jorge Arturo Jarama Alván, Director Nacional (e) de Desarrollo Fronterizo y Regional; - Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la República, Mario López Chávarri,

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funcionario del Capítulo Peruano del Plan Binacional de Desarrollo de la Región Fronteriza Peruano-Ecuatoriana; - Consejera en el Servicio Diplomático de la República, Gladys García Paredes, Directora de Política Migratoria; - Primer Secretario en el Servicio Diplomático de la República, Julio Cadenillas Londoña, Cónsul (e) del Consulado General del Perú en Loja; - Señor Francisco José Alano Martínez, del Consulado General del Perú en Macará. Artículo Segundo.- Los gastos que ocasione la participación del Ministro Consejero Jorge Arturo Jarama Alván y de la Consejera Gladys García Paredes, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo los citados funcionarios diplomáticos rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término de la citada comisión, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes Viáticos Tarifa US$ US$ aeropuerto S/. Jorge Arturo Jarama Alván 156.00 600.00 29.80 Gladys García Paredes 156.00 600.00 29.80 Artículo Tercero.- Los gastos que ocasione la participación de la Ministra Amalia Mariátegui Succar, del Ministro Pedro Andrés Rey Daly, del Primer Secretario Julio Cadenillas Londoña y del señor Francisco José Alano Martínez, serán cubiertos por el Programa para Gastos de Funcionamiento de sus Misiones; y la participación del Ministro Consejero Mario López Chávarri no irrogará gastos al Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo Cuarto.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al término de la citada comisión, los funcionarios mencionados en el artículo segundo de la presente Resolución deberán presentar ante el señor Ministro de Relaciones Exteriores un informe de las acciones realizadas durante el viaje autorizado. Artículo Quinto.- La presente Resolución no da derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS Ministro de Relaciones Exteriores

SALUD

Conforman Comisión Interinstitucional encargada de creación, organización y regulación de actividades para formación del “Registro Nacional de Donantes Potenciales de

Progenitores Hematopoyéticos”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 112-2004-MINSA Lima, 3 de febrero de 2004 Visto el Oficio Nº 2227 2003-DGSP/MINSA de la Dirección General de Salud de las Personas; CONSIDERANDO:

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Que con el oficio de visto, la Dirección General de Salud de las Personas solicita que se conforme una Comisión lnterinstitucional para la creación, organización, promoción y regulación del Registro Nacional de Donantes Potenciales de Progenitores Hematopoyéticos, en el Marco de la Ley Nº 23415, Ley de Transplantes de Órganos y Tejidos de Cadáveres y Personas Vivas, así como la Ley Nº 27282, relativa al Fomento de la Donación de Órganos y Tejidos Humanos y el marco legal vigente; Que, a tenor de lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Nº 26842- Ley General de Salud, toda persona puede disponer a título gratuito de sus órganos o tejidos con fines de transplante, injerto o transfusión, siempre que ello no ocasione graves perjuicios a su salud o comprometa su vida; en razón a ello, mediante la Ley Nº 23415, modificada por la Ley Nº 24703, se establece que toda cesión o disposición gratuita de órganos o tejidos responde a una decisión libre y corresponde única y exclusivamente al propio sujeto; Que, teniendo en cuenta los beneficios y el impacto en la salud de las personas, que se lograría con la utilización de las células hematopoyéticas con fines terapéuticos, existe la necesidad de la creación, organización y regulación de un “Registro Nacional de Donantes Potenciales de Progenitores Hematopoyéticos”, para registrar la voluntad de los ciudadanos de ceder o disponer en vida y en forma gratuita de tejidos para el transplante de células progenitoras; Que, el Ministerio de Salud, es el ente rector del Sector Salud, siendo una de sus competencias el desarrollo y perfeccionamiento de la legislación nacional de salud, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2 y 3 literal g) de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 5 numeral 6) de la misma Ley, uno de sus objetivos funcionales es la protección y recuperación de la salud y la rehabilitación de las capacidades de las personas en condiciones de equidad y plena accesibilidad; Que, por lo expuesto, resulta necesario que se conforme una comisión interinstitucional integrada por especialistas expertos en la materia y representantes de diversas entidades que pertenezcan al Sector Salud que sean convocados para efectuar las actividades necesarias tendientes a la creación, organización, promoción y regulación del Registro Nacional de Donantes Potenciales de Progenitores Hematopoyéticos, en el marco de la normatividad vigente; De conformidad con lo previsto en el Artículo 8, literal I) de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Conformar la Comisión Interinstitucional encargada de la creación, organización, promoción y regulación de las actividades tendientes a la formación del “Registro Nacional de Donantes Potenciales de Progenitores Hematopoyéticos”. Artículo 2.- La Comisión Interinstitucional será integrada por los siguientes miembros: - Representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá. - Representante del Colegio Médico del Perú. - Representante de EsSalud, del Laboratorio de Histocompatibilidad y Banco de Tejidos. - Representante de las Fuerzas Armadas y Policiales, del Laboratorio de Histocompatibilidad. Artículo 3.- La Dirección General de Salud de las Personas, actuará como Secretaría Técnica de la Comisión. Artículo 4.- Facultar a la Comisión Interinstitucional a convocar profesionales especializados en el tema, de considerarlo pertinente, sin que ello genere gastos para el tesoro

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público. Artículo 5.- La mencionada Comisión tiene un plazo de noventa días útiles para presentar el Informe Final y las propuestas sobre el trabajo encomendado. Regístrese y comuníquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud

Designan Director Ejecutivo de Salud Ambiental de la Dirección de Salud IV Lima Este

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 114-2004-MINSA Lima, 3 de febrero de 2004 Visto el Oficio Nº 3367-2003-DISA.IV.LE/DG, cursado por el Director General de la Dirección de Salud Lima Este y el Memorándum Nº 005-2004-OPP-MINSA de la Oficina de Programación y Presupuesto de la Oficina Ejecutiva de Administración de Recursos Humanos de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos; De conformidad con lo previsto con el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los Artículos 7 y 3 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del doctor Paúl Solano ARIAS FABIAN, en el cargo de Director Ejecutivo de Saneamiento Ambiental, Nivel F-4, de la Dirección de Salud IV Lima Este, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al doctor Alejandro Olegario JARAMILLO SANCHEZ, en el cargo de Director Ejecutivo de Salud Ambiental, Nivel F-4, de la Dirección de Salud IV Lima Este. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud Designan Director de la Oficina Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos

de la Dirección de Salud V Lima Ciudad

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 115-2004-MINSA Lima, 3 de febrero de 2004 Visto el Oficio Nº 004-DG-DISA-V-LC-2004, cursado por el Director General de la Dirección de Salud V Lima Ciudad y el Memorándum Nº 008-2004-OPP-MINSA de la Oficina de Programación y Presupuesto de la Oficina Ejecutiva de Administración de Recursos Humanos de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 861-2003-SA/DM, de fecha 31 de julio del 2003, se aprobó la modificación del Cuadro para Asignación de Personal de la Dirección de Salud V Lima Ciudad; De conformidad con lo previsto con el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los Artículos 7 y 3 de la Ley Nº 27594;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del Lic. Francisco SALAZAR MAUTINO, en el cargo de Director de la Oficina de Personal, Nivel F-3, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Dar por concluida la designación de la Dra. Rene Eugenia BENEL MEJIA, en el cargo de Directora de la Dirección Ejecutiva de Desarrollo del Potencial Humano, Nivel F-3, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 3.- Designar a la doctora Rene Eugenia BENEL MEJIA, en el cargo de Director de Programa Sectorial I de la Oficina Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos, Nivel F-3, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud Designan Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Administración de la Dirección de

Salud V Lima Ciudad

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 116-2004-MINSA Lima, 3 de febrero de 2004 Visto el Oficio Nº 6709-DG-DISA-V.LC-2003, cursado por el Director General de la Dirección de Salud V Lima Ciudad; De conformidad con lo previsto con el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los Artículos 7 y 3 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del Sr. José Annón LEON ALFÉREZ, en el cargo de Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Administración, Nivel F-4, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al Sr. Juan Ramiro ALDANA ZAPATA, en el cargo de Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Administración, Nivel F-4, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud

Designan Directora de Logística de la Dirección de Salud V Lima Ciudad

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 117-2004-MINSA Lima, 3 de febrero de 2004 Visto el Oficio Nº 3976-DG-DISA-V.LC-2003, cursado por el Director General de la Dirección de Salud V Lima Ciudad; De conformidad con lo previsto con el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM

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y los Artículos 7 y 3 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del Sr. Emilio Eugenio ROULD REYES, en el cargo de Director de la Oficina de Logística, Nivel F-3, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a la Sra. Giovanni Marleni TALLEDO HUAMÁN, en el cargo de Director de Logística, Nivel F-3, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad, de la Dirección de Salud V Lima Ciudad. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud Designan Directora de la Oficina de Logística de la Dirección Regional de Salud de Puno

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 118-2004-MINSA

Lima, 3 de febrero de 2004 Visto el DIRESA-PUNO-DG/OPER-OFICIO Nº 119-2004, cursado por el Director General de la Dirección Regional de Salud de Puno; De conformidad con lo previsto con el Artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los Artículos 7 y 3 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del Sr. Washington Alejandro CANO ENRÍQUEZ, en el cargo de Director de la Oficina de Logística, Nivel F-3, de la Dirección Regional de Salud de Puno, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar, a la C.P.C. Concepción VIZCARRA CHAVEZ, en el cargo de Directora de la Oficina de Logística, Nivel F-3, de la Dirección Regional de Salud de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO VIDAL RIVADENEYRA Ministro de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración General del ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 056-2004-MTC-01

Lima, 30 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Memorándum Nº 133-2004-MTC/10, la Directora General de la Oficina General de Administración solicita se apruebe el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 001 - Administración General;

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Que, mediante Memorándum Nº 021-2004-MTC/10.01, el Director de Administración Presupuestal de la Oficina General de Administración ha señalado que se cuenta con la disponibilidad presupuestal correspondiente para llevar a cabo los procesos de selección comprendidos en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el Año Fiscal 2004 propuesto; Que, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, señala que cada entidad elaborará un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, que prevea los bienes, servicios y obras que se requieran durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto requerido; Que, de acuerdo al artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la entidad, según corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes de aprobado el presupuesto institucional, en concordancia con el monto asignado conforme a las leyes presupuestales de la República para el ejercicio anual a ejecutarse, debiendo publicarse la resolución que aprueba el referido Plan en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez días hábiles siguientes de su expedición; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1088-2003-MTC/09 de fecha 29 de diciembre de 2003, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura de Ingresos correspondiente al Año Fiscal 2004 del Pliego 036 - Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, por Resolución Nº 380-2003-CONSUCODE/PRE, se aprobó la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, la misma que regula el procedimiento de elaboración y el contenido de los Planes Anuales de Adquisiciones y Contrataciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la normatividad sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como la oportunidad y mecanismos para su remisión al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE; Que, la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE fue modificada por Resolución Nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, publicada el 21 de enero de 2004; Que, de acuerdo al numeral 5 de las Disposiciones Específicas de la referida Directiva, el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones deberá ser remitido al CONSUCODE en su integridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación y, en igual plazo, copia de dicho Plan deberá remitirse a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa - PROMPYME, por los medios de comunicación que ella establezca; Que, en consecuencia es necesario aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 001 - Administración General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondiente al ejercicio presupuestal 2004; De conformidad con el Texto Único Ordenado y el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobados por los Decretos Supremos Nºs 012 y 013-2001-PCM, respectivamente, y la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 001 - Administración General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones correspondiente al ejercicio presupuestal 2004, el mismo que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer que el Jefe de la Unidad Ejecutora 001 - Administración General ponga en conocimiento del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE y de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME, el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones correspondiente al ejercicio presupuestal

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2004. Artículo 3.- El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 001 - Administración General, se encuentra a disposición del público en general en la página web http://www.mtc.gob.pe y en la Dirección de Abastecimiento de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes, ubicada en Av. 28 de Julio Nº 800 - Lima, donde podrá ser revisado y/o adquirido al precio de costo de su reproducción. Artículo 4.- La Secretaría General queda encargada de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

Modifican el procedimiento “Acceso a la información que posean o produzcan los órganos del MTC” del TUPA del ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 057-2004-MTC-01

Lima, 2 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, establecen los criterios y ejecución de los procedimientos que regulan el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la precitada Ley, dispone que las entidades del Estado que cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso a la información, deberán adecuarlos a lo señalado en la Ley; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 037-2003-MTC/01, se modificó el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, a fin de adecuar el procedimiento denominado “Acceso a la información que posean o produzcan los órganos del MTC”, a lo dispuesto en la Ley Nº 27806; Que, por Resolución Ministerial Nº 868-2003-MTC/01 del 15 de octubre del 2003, se designó a la señorita Soledad Jaime Arteaga, Directora de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como la funcionaria responsable de brindar la información que sea solicitada por los ciudadanos en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Que, el numeral 38.5 del artículo 38 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que toda modificación al TUPA que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, debe realizarse por Resolución Ministerial del Sector; Que, en tal sentido, es necesario modificar el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, adecuando el procedimiento “Acceso a la información que posean o produzcan los órganos del MTC” de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Resolución Ministerial Nº 868-2003-MTC/01;

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De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nºs. 27444 y 27991 y en los Decretos Supremos Nºs. 043-2003-PCM y 072-2003-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el procedimiento denominado “Acceso a la información que posean o produzcan los órganos del MTC”, del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme se establece en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones (*) Ver Gráfico en el CD de TUPA Otorgan concesión para prestación del servicio público de distribución de radiodifusión

por cable

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 058-2004-MTC-03 Lima, 2 de febrero de 2004 VISTA, la solicitud formulada con Expediente Nº 2003-017059 por la empresa TEMEKI COMUNICACIONES S.A.C. para que se le otorgue concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en el distrito de Zorritos, de la provincia de Contralmirante Villar, del departamento de Tumbes y en el distrito de Máncora, de la provincia de Talara, del departamento de Piura. CONSIDERANDO: Que, el inciso 3) del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 122 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece que los servicios públicos de difusión se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y su Reglamento y se perfecciona mediante la suscripción de un contrato de concesión aprobado por el Titular del Ministerio de Transportes y Comuni-caciones; Que, el artículo 89 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que entre los servicios públicos de difusión se encuentra el servicio público de dis-tribución de radiodifusión por cable; Que, mediante Informe Nº 157-2003-MTC/17.01.ssp., la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, de la Dirección General de Gestión de Tele-comunicaciones, señala que, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión solicitada para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, es procedente la solicitud formulada por la empresa TEMEKI COMUNICACIONES S.A.C.; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC y el TUPA del Ministerio;

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Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa TEMEKI COMUNICACIONES S.A.C, concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable por el plazo de veinte (20) años en el área que comprende el distrito de Zorritos, de la provincia de Contralmirante Villar, del departamento de Tumbes y el distrito de Máncora, de la provincia de Talara, del departamento de Piura. Artículo 2.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa TEMEKI COMUNICACIONES S.A.C. para la prestación del servicio público a que se refiere el artículo precedente, el que consta de veinticinco (25) cláusulas y dos (2) anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Autorizar al Director General de Gestión de Telecomunicaciones para que, en representación del Ministerio, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo anterior, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a firmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Addendas que se suscriban al mismo. Artículo 4.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por el solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión, así como el pago de la publicación de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Otorgan concesión para prestación del servicio público de distribución de radiodifusión

por cable

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 059-2004-MTC-03 Lima, 2 de febrero de 2004 VISTA, la solicitud formulada con Expediente Nº 2003-002233 por la empresa TV CABLE SEGURA PRADO S.A.C. para que se le otorgue concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en los distritos de Huancayo, El Tambo y Chilca, de la provincia de Huancayo del departamento de Junín CONSIDERANDO: Que, el inciso 3) del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 122 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece que los servicios públicos de difusión se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y su Reglamento y se perfecciona mediante la suscripción de un contrato de concesión aprobado por el Titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

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Que, el artículo 89 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que entre los servicios públicos de difusión se encuentra el servicio público de dis-tribución de radiodifusión por cable; Que, mediante Informe Nº 120-2003-MTC/17.01.ssp., la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, de la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, señala que, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión solicitada para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, es procedente la solicitud formulada por la empresa TV CABLE SEGURA PRADO S.A.C.; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC con sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC y el TUPA del Ministerio; Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa TV CABLE SEGURA PRADO S.A.C. concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable por el plazo de veinte (20) años en el área que comprende los distritos de Huancayo, El Tambo y Chilca, de la provincia de Huancayo, del departamento de Junín. Artículo 2.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa TV CABLE SEGURA PRADO S.A.C. para la prestación del servicio público a que se refiere el artículo precedente, el que consta de veinticinco (25) cláusulas y dos (2) anexos que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Autorizar al Director General de Gestión de Telecomunicaciones para que, en representación del Ministerio, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo anterior, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a firmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Addendas que se suscriban al mismo. Artículo 4.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por el solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión, así como el pago de la publicación de la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

Declaran que ha quedado resuelto contrato de concesión suscrito con Corix Perú S.A. para prestación de servicios portadores de larga distancia

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 060-2004-MTC-03

Lima, 2 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 091-2000-MTC/15.03, se otorgó a CORIX PERÚ S.A., concesión para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional

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e internacional en la República del Perú, habiéndose suscrito el respectivo contrato de concesión el 19 de abril de 2000; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 082-2000-MTC/15.03, de fecha 28 de febrero de 2000, se asignó espectro radioeléctrico a CORIX PERÚ S.A. y se aprobaron las características técnicas de operación para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional; Que, el numeral 6.01, de la Cláusula Sexta del contrato de concesión, estipula como obligación del concesionario iniciar la prestación de los servicios en un plazo máximo que no excederá de doce (12) meses, computados desde la fecha efectiva, entendiéndose como tal la fecha de suscripción del contrato de concesión, dicho plazo venció el 19 de abril de 2001; Que, el literal a, del numeral 18.01, de la Cláusula Décima Octava del contrato de concesión, establece que el contrato quedará resuelto cuando el concesionario incurra en alguna de las causales de resolución previstas en el Reglamento General; Que, el artículo 133 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que vencido el plazo sin haber iniciado la prestación del servicio concedido, se pro-ducirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión y simultáneamente quedará sin efecto la correspondiente resolución que asignó el espectro; Que, el artículo 135 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que el contrato de concesión se resuelve entre otros, por incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio, señalando que el procedimiento para hacer efectiva la resolución se establecerá en el contrato de concesión; en su defecto opera de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio formalice tal situación mediante Resolución que será publicada en el Diario Oficial El Peruano; Que, mediante Informe Nº 423-2001-MTC/15.03.UECT de fecha 22 de agosto de 2001, se determinó que la empresa no cuenta con el equipamiento básico indispensable para prestar el servicio ni con la interconexión instalada ni habilitada, por lo que no se pudieron realizar pruebas de prestación de los servicios Que, con fecha 27 de abril de 2001, CORIX PERÚ S.A. solicitó prórroga de la fecha de inicio de operaciones, la misma que fue declarada improcedente con Resolución JefaturaI Nº 066-2001-MTC/15.03.UECT de fecha 11 de setiembre de 2001, confirmada con Resolución Viceministerial Nº 052-2003-MTC/03 de fecha 20 de enero de 2003, debido a que la empresa no fundamentó que haya existido caso fortuito o fuerza mayor que le impidió iniciar operaciones dentro del plazo establecido en el contrato de concesión; Que, como consecuencia de la resolución de contrato de concesión, CORIX PERÚ S.A. pierde su calidad de empresa concesionaria, en tal sentido, en aplicación de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás normativa aplicable resulta factible formalizar que han quedado sin efecto las resoluciones que fueron expedidas para que la mencionada empresa pueda brindar el servicio concedido, en lo que corresponda; Que, mediante Informe Nº 153-2003-MTC/17.01.ssp., la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones, de la Dirección General de Gestión de Telecomu-nicaciones, señala que CORIX PERÚ S.A., no ha cumplido con la obligación de iniciar la prestación de los servicios concedidos en el plazo estipulado, por tanto es procedente declarar la resolución del contrato de concesión; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, con sus modificatorias y el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y del Viceministro de Comunicaciones;

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SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar que ha quedado resuelto de pleno derecho, el contrato de concesión suscrito con la empresa CORIX PERÚ S.A., para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional en el área que comprende el territorio de la República del Perú; en consecuencia, quedaron sin efecto la Resolución Ministerial Nº 091-2000-MTC/15.03 y la Resolución Viceministerial Nº 082-2000-MTC/15.03 y demás resoluciones expedidas para que la empresa pueda brindar los servicios concedidos, por lo expuesto en la parte considerativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Autorizan a procurador iniciar diversas acciones legales por responsabilidad pecuniaria

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 061-2004-MTC-11

Lima, 2 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Directoral Nº 0795-2003-MTC/11 del 27.6.2003, se estableció responsabilidad pecuniaria contra doña Yolanda Camacho Guevara, por la suma ascendente a S/. 27,176.46 (Veintisiete mil ciento setentiséis y 46/100 nuevos soles), por cobro indebido de pensión de sobreviviente, comprendido entre enero de 1994 y noviembre de 1999, disponiéndose además, que a dicho monto se te incluyan los intereses legales respectivos; Que, mediante Resolución Secretarial Nº 108-2003-MTC/11 del 31 de octubre de 2003 y notificada el 7 de noviembre de 2003, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Yolanda Camacho Guevara contra la Resolución Directoral Nº 0795-2003-MTC/11, dándose por agotada la vía administrativa; Que, con Memorándum Nº 977-2003-MTC/11.03 del 13.11.2003 el Director de Remuneraciones y Pensiones de la Oficina General de Recursos Humanos señala que ha tomado conocimiento con memorándum Nº 664-2003-MTC/10.04 de la Dirección de Tesorería de la Oficina General de Administración, que doña Yolanda Camacho Guevara, no ha abonado suma alguna por responsabilidad pecuniaria; Que, la responsabilidad pecuniaria es aquella obligación de origen legal y contenido patrimonial que tiene por finalidad el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al Estado, como consecuencia de los actos u omisiones de funcionarios y/o servidores estatales imputados a su gestión vinculados al incumplimiento de obligaciones derivadas de ejercicio de la función pública; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Decreto Ley Nº 17537 Ley de Defensa y Representación del Estado en Juicio, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos; Que, estando a lo informado por la Oficina General de Recursos Humanos, corresponde autorizar al Procurador Público del Ministerio, para que en representación y defen-sa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra doña YOLANDA CAMACHO GUEVARA; De conformidad con la Ley Nº 27791, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de líos intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra doña YOLANDA CAMACHO GUEVARA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución, así como los antecedentes del caso al mencionado Procurador Público, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Autorizan a procurador iniciar diversas acciones legales por responsabilidad pecuniaria

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 062-2004-MTC-11

Lima, 2 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, por Resolución Directoral Nº 083-2002-MTC/15.13 del 21.1.2002 se estableció responsabilidad pecuniaria contra don Henrry Camilo Quiroz Albitres, por la suma ascendente a S/. 3,436.40 (Tres mil cuatrocientos treintiséis y 40/100 nuevos soles), al no haber rendido cuentas por los conceptos de Comisión de Servicios, Anticipos Recibidos y Planillas de viáticos, disponiéndose además que a dicho monto se le incluyan los intereses legales respectivos; Que, con la Resolución Secretarial Nº 109-2003-MTC/11 del 31.10.2003 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Henrry Camilo Quiroz Albitres, contra la Resolución Directoral Nº 0939-2003-MTC/11 que declara improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 0083-2002-MTC/15.13 que le estableció responsabilidad pecuniaria se agotó la vía administrativa; Que, con Memorándum Nº 371-2003-MTC/10.03 del 20.11.2003, emitido por la Dirección de Contabilidad de la Oficina General de Administración se informa que se cumplió con requerir de manera oportuna a don Henrry Camilo Quiroz Albitres, para el pago de la suma ascendente a S/. 3,436.40 (Tres mil cuatrocientos treintiséis y 40/100 nuevos soles), no habiendo honrado su obligación hasta la fecha; Que, la responsabilidad pecuniaria es aquella obligación de origen legal y contenido patrimonial que tiene por finalidad el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al Estado, como consecuencia de los actos u omisiones de funcionarios y/o servidores estatales imputados a su gestión vinculados al incumplimiento de obligaciones derivadas de ejercicio de la función pública; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Decreto Ley Nº 17537, Ley de Defensa y Representación del Estado en Juicio, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos; Que, en consecuencia, estando a lo informado por la Oficina General de Recursos Humanos, corresponde autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de los intereses del Estado inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra don Henrry Camilo Quiroz Albitres; De conformidad con la Ley Nº 27791, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra don HENRRY CAMILO QUIROZ ALBITRES, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución, así como los antecedentes del caso al mencionado Procurador Público, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a Colombia en

comisión de servicio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 065-2004 MTC-02 Lima, 3 de febrero de 2004 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públicos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, el inciso k) del artículo 15 de la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, dispone restringir al mínimo indispensable los viajes al exterior del país en comisión de servicios, estableciendo que, para el caso del Poder Ejecutivo, éstos serán aprobados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del sector correspondiente, con excepción de los sectores de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Turismo, así como de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cuyo caso se aprobarán por resolución del Titular del Pliego correspondiente; Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de cumplir con los estándares aeronáuticos internacionales establecidos en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil y poder mantener la calificación de Categoría - I otorgada al Perú por la Organización de Aviación Civil Internacional, debe mantener un programa anual de vigilancia sobre la seguridad operacional a través de la ejecución de inspecciones técnicas a los explotadores aéreos en el país, basado en las disposiciones establecidas en el citado Convenio y en los estándares de la Organización de Aviación Civil Internacional; Que, el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, en su artículo 14 establece que los inspectores debidamente identificados a que se refiere la Ley son competentes, según su especialidad, para verificarlas capacidades exigidas a los titulares de las autorizaciones para realizar actividades de aeronáutica civil;

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Que, el cumplimiento de los procedimientos aprobados para el desarrollo de las operaciones aéreas dentro de los estándares de seguridad internacionales por parte de los tripulantes técnicos, se evalúa, entre otras formas, a través de chequeos en simuladores de vuelo, servicio que es brindado por empresas ubicadas en el extranjero; Que, con Carta GM-PL-386/03, del 5 de diciembre del 2003, en el marco del Procedimiento Nº 13 de la sección correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Inspección Técnica a Bases y Estaciones de Aeronavegabilidad para Establecimiento o Actualización de Especificaciones de Operación), establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, la empresa Aero Continente S.A. solicita a la Dirección General de Aeronáutica Civil, efectuar una inspección técnica a su estación en la ciudad de Bogotá; Que, conforme se desprende de los Recibos de Acotación Nºs. 0434 y 0435, la solicitante ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Procedi-miento a que se refiere el considerando anterior; Que, el referido pago está destinado a cubrir los costos del respectivo viaje de inspección, el cual es íntegramente financiado por la empresa operadora, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa Única de Uso de Aeropuerto, de lo que se concluye que dicho viaje no afecta el erario del Estado; Que, no obstante ello, formalmente, se considera que dicho viaje se realiza con cargo al Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por cuanto el pago de los respectivos gastos se efectúa a la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha emitido la Orden de Inspección Nº 0105-2004-MTC/12.04-SDA designando al inspector Carlos Humberto Garay Vera, para realizar una inspección técnica de la estación de la empresa Aero Continente S.A., en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, durante los días 6 al 8 de febrero del 2004; Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viaje del referido Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 27261 y su Reglamento, pueda realizar la inspección técnica a que se contrae la Orden de Inspección Nº 0105-2004-MTC/12.04-SDA; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619 y Ley Nº 28128 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Carlos Humberto Garay Vera, Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, durante los días 6 al 8 de febrero del 2004, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que demande el viaje autorizado precedentemente, será con cargo al presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, habiendo sido íntegramente cubierto por la empresa Aero Continente S.A. a través de los Recibos de Acotación Nºs. 0434 y 0435, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos US$ 600.00 Tarifa por Uso de Aeropuerto US$ 28.24 Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-

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2002-PCM, el Inspector mencionado en el Artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

Otorgan a Trans Andes S.A. permiso de operación de aviación comercial - transporte aéreo no regular nacional de pasajeros, carga y correo

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 003-2004-MTC-12

Lima, 15 de enero de 2004 Vista la solicitud de la empresa TRANS ANDES S.A., sobre Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo No Regular Nacional de pasajeros, carga y correo; CONSIDERANDO: Que, según los términos de la Memoranda Nº 0592-2003-MTC/12.AL y Nº 0620-2003-MTC/12.AL, emitido por la Asesora Legal de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Memoranda Nº 2273-2003-MTC/12.04 y Nº 0037-2004-MTC/12.04, emitido por la Dirección de Seguridad Aérea; se considera pertinente atender lo solicitado, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, verificando posteriormente la validez de los mismos, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación de los principios de celeridad y simplificación administrativa, se considera pertinente precisar que las instalaciones de los aeropuertos y/o aeródromos privados podrán ser utilizadas previa autorización de sus respectivos propietarios; Que, en aplicación del artículo 9, literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender o revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; el Reglamento vigente; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa TRANS ANDES S.A., Permiso de Operación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo No Regular Nacional de pasajeros, carga y correo, por el plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, sujeto a las siguientes características: ÁMBITO DEL SERVICIO:

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- Nacional. MATERIAL AERONÁUTICO: - Fokker100. ZONAS DE OPERACIÓN: DEPARTAMENTOS, AEROPUERTOS Y/O AERÓDROMOS DEPARTAMENTO: LIMA - Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”. DEPARTAMENTO: CUSCO - Cusco. DEPARTAMENTO: CAJAMARCA - Cajamarca. DEPARTAMENTO: TRUJILLO - Trujillo. DEPARTAMENTO: LORETO - Andoas, Iquitos. DEPARTAMENTO: MADRE DE DIOS - Puerto Maldonado. BASE DE OPERACIONES: - Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”. SUB-BASES DE OPERACIONES: - Aeropuerto del Cusco. Artículo 2.- Las aeronaves autorizadas a la empresa TRANS ANDES S.A. deben estar provistas de sus correspondientes Certificados de Matrícula vigentes, expedidos -de ser el caso- por el Registro Público de Aeronaves de la Oficina Registral de Lima y Callao; de sus Certificados de Aeronavegabilidad vigentes, expedidos o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y, de la Póliza o Certificado de Seguros que cubran los riesgos derivados de su actividad aérea. Artículo 3.- La empresa TRANS ANDES S.A. está obligada a presentar a la Dirección General de Aeronáutica Civil, los datos estadísticos e informes que correspondan a su actividad aérea, de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 4.- La empresa TRANS ANDES S.A. está obligada a establecer un Sistema de Radiocomunicación entre los puntos a operar, a fin de mantener permanente información del tráfico aéreo que realizan sus aeronaves. Artículo 5.- La empresa TRANS ANDES S.A. empleará en su servicio, personal aeronáutico que cuente con su respectiva licencia y certificación de aptitud, expedidos o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 6.- La empresa TRANS ANDES S.A. podrá hacer uso de las instalaciones de aeropuertos y/o aeródromos privados, previa autorización de sus propietarios. Artículo 7.- Las aeronaves de la empresa TRANS ANDES S.A. podrán operar en las rutas, aeropuertos y/o aeródromos cuyas alturas y longitudes de pista estén comprendidas dentro de sus tablas de performance aprobadas por el fabricante y la autoridad correspondiente. Artículo 8.- El presente Permiso de Operación será revocado de inmediato en forma

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automática, cuando el peticionario incumpla las obligaciones contenidas en la presente Resolución; o pierda alguna de las capacidades legal, técnica o económico-financiera, exigidas por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento; o renuncie, se suspenda o se revoque su respectivo Certificado de Explotador y Especificaciones Técnicas de Operación. Artículo 9.- Si la Administración verificase la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- La empresa TRANS ANDES S.A. requiere para realizar sus actividades aéreas el correspondiente Certificado de Explotador, así como las Especificaciones Tecnicas de Operación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamentación, y de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 11.- La vigencia del presente Permiso de Operación queda condicionada al cumplimiento de la obligación por parte de TRANS ANDES S.A., de otorgar la garantía global que señala el artículo 93 de la Ley Nº 27261, en los términos y condiciones que establece su Reglamento. El incumplimiento de esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 12.- La empresa TRANS ANDES S.A. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y 31 de diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artículo 13.- El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261, el Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. WILSON BENZAQUÉN R. Director General de Aeronáutica Civil

ANR - CONAFU

Admiten a trámite solicitud para autorización provisional de funcionamiento de la denominada Universidad Peruana Simón Bolívar S.A.C., con sede en la ciudad de Lima

RESOLUCION Nº 019-2004-CONAFU

CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE

UNIVERSIDADES Lima, 29 de enero de 2004 VISTOS; el Expediente Administrativo Nº 80502 del 5 de noviembre del 2003, organizado por la Promotora Empresa Educativa Simón Bolívar S.A.C., para solicitar al CONAFU la autorización provisional de funcionamiento de la denominada Universidad Peruana Simón Bolívar (UPSB), en el régimen del Decreto Legislativo Nº 882; el Informe Nº 267-2003-CONAFU-CEAA del 24 de noviembre del 2003; el Oficio Nº 1326-2003-CONAFU-P del 26 de noviembre del 2003; el Informe Nº 002-2004-CONAFU-CJP del 7 de enero del 2004; el Oficio Nº 010-2004-CONAFU-SG del 14 de enero del 2004; el Acuerdo Nº 020-2004-CONAFU de la Sesión Ordinaria del 22 de enero del 2004; y, CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, como órgano autónomo, teniendo como atribu-

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ción: la de evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, y emitir resoluciones autorizando o denegando su funcionamiento provisional o definitivo, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley, y los reglamentos del CONAFU; Que, con documento de Vistos el representante legal de la Promotora Educativa Simón Bolívar S.A.C., solicita al CONAFU la autorización provisional de funcionamiento de la denominada Universidad Peruana Simón Bolívar S.A.C., (U-PSB), bajo los alcances de la “Ley de Promoción de la Inversión en la Educación”, Decreto Legislativo Nº 882 del 9 de setiembre de 1996, para lo cual adjunta los requisitos establecidos en la Ley, la Resolución Nº 94-2000-CONAFU del 14 de setiembre del 2000 y, la Guía para la presentación de Proyectos Institucionales de Nuevas Universidades; Que, tal como lo dispone la Resolución Nº 657-99-CONAFU del 22 de noviembre de 1999, modificada por la Resolución Nº 94-2000-CONAFU del 14 de setiembre del 2000, el expediente presentado fue derivado a la Comisión Jurídica Permanente y al Consejero de Evaluación y Asuntos Académicos, quienes previo levantamiento de observaciones han emitido informes favorables sobre la solicitud de autorización provisional de funcionamiento de la denominada Universidad Peruana Simón Bolívar (U-PSB), recomendando su admisión a trá-mite; Que, habiéndose cumplido con los actos administrativos señalados en el numeral 5) del Anexo Nº1 de la Resolución Nº 94-2000-CONAFU, y contando con el Acuerdo favorable del Pleno del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU del 22 de enero del 2004, es procedente admitir a trámite la solicitud de autorización provisional de funcionamiento de la Universidad; Estando a lo expuesto, en concordancia con la Ley Nº 26439; el Decreto Legislativo Nº 882; el Estatuto y Reglamento General del CONAFU, el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades; la Resolución Nº 657-99-CONAFU, modificada por la Resolución Nº 94-2000-CONAFU del 14 de setiembre del 2000; el Acuerdo del Pleno Nº 020-2004-CONAFU de la Sesión Ordinaria del 22 de enero del 2004 y, en uso de las facultades conferidas por el literal c) del Artículo 16 del Reglamento General del CONAFU; SE RESUELVE: Artículo 1.- ADMITIR a trámite la solicitud presentada por la Promotora Educativa Simón Bolívar S.A.C, para que se otorgue autorización provisional de funcionamiento a la denominada UNIVERSIDAD PERUANA SIMÓN BOLÍVAR S.A.C., (U-PSB), con sede en la ciudad de Lima, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 882. Artículo 2.- PROSÍGASE el trámite de la solicitud de autorización provisional de funcionamiento de la denominada Universidad Peruana Simón Bolívar S.A.C., con el procedimiento administrativo aprobado por la Resolución Nº 657-99-CONAFU, modificada por la Resolución Nº 942000-CONAFU; el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, precisada por la Resolución Nº 104-2001-CONAFU del 26 de abril del 2001 y, las demás disposiciones reglamentarias del CONAFU. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ALBERTO SILVA DEL ÁGUILA Presidente HERACLIO CAMPANA AÑASCO Secretario General

Declaran que la Empresa Universidad Los Ángeles S.A. debe estar a lo resuelto en las RR. Nºs. 033 y 038-2000-CONAFU y 056-2001-CONAFU, en lo relativo a solicitud de

adecuación de universidad al D. Leg. Nº 882

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RESOLUCION Nº 024-2004-CONAFU

CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE

UNIVERSIDADES Lima, 3 de febrero de 2004 VISTOS: el Expediente Administrativo Nº 79593 del 10 de octubre del 2003; el Expediente Nº 80922 del 18 de noviembre del 2003; el Expediente Administrativo Nº 81375 del 2 de diciembre del 2003; el Expediente Administrativo Nº 81938 del 18 de diciembre del 2003; el Expediente Administrativo Nº 82153 del 5 de enero del 2004; el Informe Nº 17-2004-CONAFU-CJP del 27 de enero del 2004; el Acuerdo Nº 035-2004-CONAFU-SE del 29 de enero del 2004; y, CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 26439 se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, como órgano autónomo, teniendo como función la de otorgar la adecuación de universidades a la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo Nº 882, previa verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley; Que, con documento de Vistos, la Empresa Universidad Los Angeles de Chimbote S.A., vuelve a solicitar reiteradamente la expedición de la Resolución de Adecuación de la Universidad Privada Los Ángeles, al Decreto Legislativo Nº 882, según lo ordenado por Resolución Superior del 17 de junio del 2003, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que dispone proceder según lo ordenado, es decir, según la Sentencia 1282 del 17 de setiembre de 1999, recaída en el Expediente Nº 602-99 en la Acción de Amparo promovida por la recurrente contra el CONAFU; Que, lo solicitado por la Empresa Universidad Los Ángeles S.A., ha sido resuelto por el CONAFU, con las Resoluciones: Nº 033-2000-CONAFU del 5 de mayo del 2000, Nº 038-2000-CONAFU del 23 de mayo del 2000 y Nº 056-2001-CONAFU del 9 de marzo del 2001, por lo que tratándose del mismo procedimiento y la misma solicitud, no corresponde al CONAFU pronunciarse dos veces sobre lo mismo; Estando a lo expuesto, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26439; el Decreto Legislativo Nº 882; el Estatuto y Reglamento General del CONAFU, el Acuerdo Nº 035-2004-CONAFU-SE del 29 de enero del 2004; y en uso de las facultades conferidas por el literal c) del Art. 16 del Reglamento General del CONAFU; SE RESUELVE: Artículo Único.- Estése a lo resuelto en las Resoluciones Nºs. 033-2000-CONAFU del 5 de mayo del 2000, y 038-2000-CONAFU del 23 de mayo del 2000 y la Resolución Nº 056-2001-CONAFU del 9 de marzo del 2001. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ALBERTO SILVA DEL ÁGUILA Presidente HERACLIO CAMPANA AÑASCO Secretario General

CONTRALORIA GENERAL

Designan Jefe del Órgano de Control Institucional de la SUNARP

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RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 036-2004-CG

Lima, 2 de febrero de 2004 Visto, la Hoja de Recomendación Nº 008-2004-CG/OCI, emitida por la Gerencia de Órganos de Control Institucional de la Gerencia Central del Sistema Nacional de Control; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, la designación de los Jefes de los Órganos de Control Institucional, sea efectúa por este Organismo Superior de Control, de acuerdo a los requisitos, procedimientos, incompatibilidades y excepciones que establezca para tal efecto; Que, mediante Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG, se aprobó el Reglamento de los Órganos de Control Institucional, estableciéndose en el numeral 1.1 de su Primera Disposición Transitoria, que la designación del Jefe del Órgano de Control Institucional se efectúa, entre otros, en forma directa por la Contraloría General de la República, formalizándose mediante Resolución de Contraloría publicada en El Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley; Que, por Resolución de Contraloría Nº 223-2003-CG, se formalizó la separación definitiva, por renuncia, del señor CPC Amador Barazorda Gutiérrez al cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP; Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 254-2003-SUNARP/SN, se encargó al CPC Oscar Luis Cochachi Flores las funciones de Jefe del Órgano de Control Institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, la misma que fue prorrogada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 444-2003-SUNARP/SN; Que, de acuerdo a la Hoja de Recomendación de Visto, se ha propuesto la designación del señor CPC Oscar Luis Cochachi Flores en el cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en atención al desempeño funcional satisfactorio durante el período materia de encargo y al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho cargo; En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y a lo dispuesto en el Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG, modificado por Resolución de Contraloría Nº 014-2004-CG; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Designar, a partir de la fecha, al señor CPC Oscar Luis Cochachi Flores en el cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Artículo Segundo.- Las remuneraciones y beneficios del mencionado Jefe del Organo de Control Institucional corresponderán ser abonadas por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en tanto se aplique lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27785. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República

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Desestiman impugnaciones interpuestas contra resolución que autorizó a procurador iniciar acciones contra presuntos responsables de ilícitos penales

RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 037-2004-CG

Lima, 2 de febrero de 2004 VISTOS, los recursos de impugnación, presentados por los señores Pedro Iban Albornoz Ortega y Raquel Margarita Ordóñez Matazoglio, respectivamente, contra la Reso-lución de Contraloría Nº 293-2003-CG, emitida como resultado del Examen Especial efectuado a la Municipalidad Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, por el período comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2002; y las Hojas Informativas Nºs. 037, 047 y 048-2003-CG/ORHU; CONSIDERANDO: Que, como resultado del Examen Especial efectuado a la Municipal Distrital de Amarilis, se evidenció la existencia de hechos que constituyen indicios razonables de la pre-sunta comisión de los delitos de Corrupción de Funcionarios en la modalidad de Negociación Incompatible, Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos, Abuso de Autoridad en la modalidad de Incumplimiento de Funciones y de Concusión en la modalidad de Colusión Ilegal, previstos y penados en los Artículos 397, 427, 377 y 384 del Código Penal, respectivamente, emitiéndose en consecuencia el Informe Especial Nº 237-2003-CG/ORHU, el mismo que motivó la expedición de la Resolución de Contraloría Nº 293-2003-CG, del 3 de setiembre de 2003, publicada el 6 de setiembre de 2003, que autorizó al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado inicie las acciones legales contra los presuntos responsables comprendidos en el citado Informe; Que, mediante los recursos de vistos, los recurrentes Pedro Iban Albornoz Ortega y Raquel Margarita Ordóñez Matazoglio impugnan el acto contenido en la Resolución de Contraloría Nº 293-2003-CG, solicitando se declare su nulidad y se le deje sin efecto legal en el extremo relacionado con la evaluación realizada al proceso de selección de Adjudicación Directa con Publicación para la adquisición de insumos del Programa de Vaso de Leche, del período enero-febrero de 2001, respectivamente; Que, debido a que los recursos impugnativos presentados se originan en un mismo hecho y guardan conexión entre sí, al existir identidad en las pretensiones, competencia y vía única para su trámite, resulta procedente la acumulación de los procedimientos en trámite, conducente a su idéntica resolución; Que, respecto a las autorizaciones al Procurador Público para el inicio de las acciones legales correspondientes, la Contraloría General de la República ha emitido reiterados y uniformes pronunciamientos estableciendo que dichas autorizaciones tienen la calidad de actos de administración interna destinados a organizar o hacer funcionar a la propia Entidad, a fin de que sean las autoridades competentes de la Administración Pública las que realicen aquellos actos que producen sus efectos jurídicos en forma directa, resultando por tanto actos inimpugnables, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 del Artículo 1 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el Artículo 206 del mismo cuerpo normativo; En ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 24 y 32 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de Contraloría General de la República; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Acumular los procedimientos iniciados a partir de los recursos impugnativos presentados por los señores Pedro Iban Albornoz Ortega y Raquel Margarita

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Ordóñez Matazoglio, contra la Resolución de Contraloría Nº 293-2003-CG. Artículo Segundo.- Desestimar los recursos impugnativos interpuestos por los señores Pedro Iban Albornoz Ortega y Raquel Margarita Ordóñez Matazoglio, contra la Resolución de Contraloría Nº 293-2003-CG, expedida el 3 de setiembre de 2003, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de setiembre de 2003, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República Autorizan a procurador impulsar acciones contra presuntos responsables de la comisión

de delitos en agravio de la Universidad Nacional de Ancash “Santiago Antúnez de Mayolo”

RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 039-2004-CG

Lima, 3 de febrero de 2004 Vistos; el Oficio Nº 023-2004-DIRCOCOR-PNP/DIVPA-CGR de 14.ENE.2004 y el Atestado Policial Nº 002-2003-DIRCOCOR-PNP/DIVPACGR de 15.OCT2003, resultante de las investigaciones realizadas por la Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional del Perú Adscrita a la Contraloría General de la República, en la Universidad Nacional de Ancash “Santiago Antúnez de Mayolo” - UNASAM; y, CONSIDERANDO: Que, la Contraloría General de la República, a través del Oficio Nº 880-2001-CG/B365 de 31.AGO.2001 dispuso la realización de un Examen Especial a la mencionada Universidad, a fin de determinar si las decisiones, ejecuciones y controles llevados a cabo por las autoridades de la UNASAM han estado enmarcados dentro de lo estipulado en las disposiciones legales que protegen el uso adecuado de los recursos públicos, habiéndose determinado, entre otros aspectos, que durante el período comprendido entre los años 1996 y 1997 se adquirieron equipos de cómputo IBM por el monto de US$ 607 342,82 en un proceso irregular, no encontrándose documentación que sustente la adquisición efectuada; Que, al encontrarse distribuidos los equipos en diferentes facultades y oficinas administrativas de la Universidad, no ha sido posible efectuar la verificación de la existencia física de los mencionados equipos de cómputo y al no existir documentación alguna que sustente su recepción; se consideró conveniente solicitar la participación de la Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional del Perú Adscrita a la Contraloría General de la República, a fin que profundice las investigaciones del caso; Que, la Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional Adscrita a la Contraloría General conforme a sus atribuciones señaladas en los artículos 3, 7 numeral 2) y 8 numeral 6) de la Ley Nº 27238 - Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, ha elaborado el Atestado Policial de Vistos, el mismo que fue remitido por dicha Unidad Técnica con Oficio Nº 2572-2003-DIRCOCOR-PNP/DIV-PACGR de 20.OCT.2003 a la 3º Fiscalía Provincial Mixta de Huaraz, a fin que este órgano formalice la denuncia pertinente ante el Juzgado Penal competente para el caso, por la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Colusión y Malversación de Fondos, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 317, 384 y 389 del Código Penal vigente, respectivamente; Que, de acuerdo con lo establecido en los literales d) y o) del artículo 22 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, constituye atribución de este Organismo Superior de Control, disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por parte del Procurador Público, en los

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casos en que, producto de una verificación se encuentre presunción de ilícito penal, así como participar en los procesos judiciales, administrativos, arbitrales u otros, para la adecuada defensa de los intereses del Estado, cuando tales procesos incidan sobre recursos y bienes de éste, por lo que resulta conveniente autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, a fin que se apersone e impulse las acciones legales correspondientes e interponga los recursos que la Ley le faculta en aras de la defensa judicial de los derechos e intereses del Estado, por los hechos revelados en el Atestado Policial de Vistos; De conformidad con los artículos 47 de la Constitución Política del Estado, y 12 del Decreto Ley Nº 17537, modificado por el Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado, se apersone ante las instancias pertinentes e impulse las acciones legales correspondientes por los hechos expuestos, en el Atestado Policial de Vistos, remitiéndosele para el efecto los antecedentes del caso. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República Autorizan a procurador impulsar acciones contra presuntos responsables de la comisión

de delitos en agravio de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres

RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 040-2004-CG Lima, 3 de febrero de 2004 Vistos; el Oficio Nº 023-2004-DIRCOCOR-PNP/DIVPA-CGR de 14.ENE.2004 y el Atestado Policial Nº 01-2003-DIRCOCOR-PNP/DIVPACGR de 07.OCT.2003, resultante de las investigaciones realizadas por la Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional del Perú Adscrita a la Contraloría General de la República, en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; y, CONSIDERANDO: Que, la Contraloría General de la República, a través del Oficio Nº 054-2003-CG/GDE de 21.ABR.2003 dispuso se efectúe una verificación de denuncia en torno a la contratación de la empresa “ROXCAR SERVICIOS GENERALES E.I.R.L”, a fin de contar con asesoría legal especializada en la defensa judicial de la deuda a favor de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres por concepto de multas aplicadas a Telefónica del Perú S.A.A., designando para el caso una Comisión a efectos de practicar la citada verificación; Que, como resultado de dicha Verificación de Denuncia se ha emitido la Hoja Informativa Nº 07-2003-CG/DPC de 6.MAY.2003, en la cual se ha evidenciado la existencia de indicios razonables de comisión de delito en el proceso de contratación y pago de los servicios prestados a dicha entidad edil, al haberse contratado asesoría legal especializada para el conocimiento de un proceso judicial seguido con Telefónica del Perú S.A.A. cuando el mencionado proceso había concluido con resultado favorable a la municipalidad; asimismo, las cartas conteniendo las propuestas de los postores fueron recepcionadas con fecha posterior al otorgamiento de la buena pro; de otro lado, sobre el pago se observa que el cheque fue girado a nombre de la municipalidad y que su cobro fue realizado por los funcionarios de la entidad que autorizaron el mencionado cheque; por último, se contrató por servicios personalísimos la asesoría legal de un estudio jurídico, sin existir documentación alguna que sustente la citada contratación;

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Que, la Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional Adscrita a la Contraloría General, conforme a sus atribuciones señaladas en los artículos 3, 7 numeral 2) y 8 numeral 6) de la Ley Nº 27238 - Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, ha elaborado el Atestado Policial de Vistos, el mismo que fue remitido por dicha Unidad Técnica con Oficio Nº 2558-2003-DIRCOCOR-PNP/DIVPACGR de 17.OCT.2003 a la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, a fin que este órgano formalice la denuncia pertinente ante el Juzgado Penal competente para el caso, por los delitos de Colusión, Peculado y contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Asociación Ilícita o Agrupación Ilícita para Delinquir, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 384, 387 y 317 del Código Penal vigente, respectivamente; Que, de acuerdo con lo establecido en el literal o) del artículo 22 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, constituye atribución de este Organismo Superior de Control, participar en los procesos judiciales, administrativos, arbitrales u otros, para la adecuada defensa de los intereses del Estado, cuando tales procesos incidan sobre recursos y bienes de éste, por lo que resulta conveniente autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, a fin que se apersone e impulse las acciones legales correspondientes e interponga los recursos que la Ley le faculta en aras de la defensa judicial de los derechos e intereses del Estado, por los hechos revelados en el Atestado Policial de Vistos; De conformidad con los artículos 47 de la Constitución Política del Estado, y 12 del Decreto Ley Nº 17537, modificado por el Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado, se apersone ante las instancias pertinentes e impulse las acciones legales correspondientes por los hechos expuestos, en el Atestado Policial de Vistos, remitiéndosele para el efecto los antecedentes del caso. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República

Autorizan a procurador impulsar acciones contra presuntos responsables de la comisión

de delitos en la ex Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial

RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 041-2004-CG Lima, 3 de febrero de 2004 Vistos; el Oficio Nº 023-2004-DIRCOCOR-PNP/DIVPA-CGR de 14.ENE.2004 y el Atestado Policial Nº 003-2003-DIRCOCOR-PNP/DIVPACGR de 24.OCT.2003, resultante de las investigaciones realizadas por la Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional del Perú Adscrita a la Contraloría General de la República, en la ex Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, la Contraloría General de la República, a través del Oficio Nº 1351-2002-CG/DC de 29.AGO.2002 dispuso la realización de un Examen Especial a la documentación que obra en los archivos de la ex Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial, durante el período comprendido entre 1998-2000;

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Que, la Comisión de Control ha determinado la existencia de comprobantes de pago presuntamente falsos ascendentes a la suma de S/. 159 760,66 los cuales se encuentran sustentando las Rendiciones de Cuenta del Fondo para Pagos en Efectivo, de la mencionada ex Gerencia Central de la Reforma, razón por la cual se consideró conveniente solicitar la participación de la Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional del Perú Adscrita a la Contraloría General de la República, a fin que profundice las investigaciones del caso; Que, la citada Unidad Técnica Especializada de la Policía Nacional Adscrita a la Contraloría General, conforme a sus atribuciones señaladas en los artículos 3, 7 numeral 2) y 8 numeral 6) de la Ley Nº 27238 - Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, ha elaborado el Atestado Policial de Vistos, el mismo que fue remitido por dicha Unidad Técnica con Oficio Nº 2612-2003-DIRCOCOR-PNP/DIVPA-CGR de 27.OCT.2003 a la 11º Fiscalía Provincial Penal de Lima, a fin que este órgano formalice la denuncia pertinente ante el Juzgado Penal competente para el caso, por la comisión de los delitos de Colusión, Peculado y contra la Fe Pública en las modalidades de Falsificación de Documentos y Falsedad Ideológica, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 384, 387, 427 y 428 del Código Penal vigente, respectivamente; Que, de acuerdo con lo establecido en los literales d) y o) del artículo 22 de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, constituye atribución de este Organismo Superior de Control, disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por parte del Procurador Público, en los casos en que, producto de una verificación se encuentre presunción de ilícito penal, así como participar en los procesos judiciales, administrativos, arbitrales u otros, para la adecuada defensa de los intereses del Estado, cuando tales procesos incidan sobre recursos y bienes de éste, por lo que resulta conveniente autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, a fin que se apersone e impulse las acciones legales correspondientes e interponga los recursos que la Ley le faculta en aras de la defensa judicial de los derechos e intereses del Estado, por los hechos revelados en el Atestado Policial de Vistos; De conformidad con los artículos 47 de la Constitución Política del Estado, y 12 del Decreto Ley Nº 17537, modificado por el Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y representación del Estado, se apersone ante las instancias pertinentes e impulse las acciones legales correspondientes por los hechos expuestos, en el Atestado Policial de Vistos, remitiéndosele para el efecto los antecedentes del caso. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO MATUTE MEJIA Contralor General de la República

Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el ejercicio 2004

RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 004-2004-CG-GG Lima, 30 de enero de 2004 Visto, el Memorando Nº 050-2004-CG/GG-LO de la Gerencia de Logística de la Gerencia General, mediante el cual propone la aprobación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que cada Entidad elaborará un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - PAAC, el cual debe prever los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto requerido; Que, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, concordado con el numeral 2 del rubro VI Disposiciones Específicas de la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE “Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones” aprobada por Resolución Nº 380-2003-CONSUCODE/PRE, establecen que el PAAC deberá incluir todas las licitaciones y concursos públicos; así como las adjudicaciones directas públicas y selectivas que se convocarán en el año fiscal, aun cuando se trate de una segunda convocatoria o una posterior; asimismo deberá incluir la síntesis de las especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar, su valor estimado, los niveles de centralización y desconcentración y las fechas probables de las convocatorias de los procesos de selección planificados; Que, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, prescribe que el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones - PAAC será aprobado por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de aprobado el presupuesto Institucional, Que, por Resolución de Contraloría Nº 441-2003-CG de fecha 31 de diciembre de 2003, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura de Ingresos y Egresos correspondiente al Año Fiscal 2004 del Pliego 019: Contraloría General; Que, conforme a lo señalado en el documento del visto, la Gerencia de Logística como área responsable de planificar los procesos de selección ha identificado, procesado y consolidado los requerimientos de las diferentes unidades orgánicas, en función a la asignación presupuestal para el ejercicio fiscal 2004, proponiendo la aprobación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Contraloría General de la República; En uso de las facultades conferidas por la Resolución de Contraloría Nº 026-2004-CG; y, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y la Resolución Nº 380-2003-CONSUCODE/PRE; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Contraloría General de la República, para el ejercicio presupuestal 2004, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia de Logística la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de aprobada la presente Resolución. Artículo Tercero.- El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Contraloría General de la República, para el ejercicio presupuestal 2004, aprobado en el artículo primero de la presente Resolución, estará a disposición del público interesado en la página web de la Contraloría General de la República: www.contraloria.gob.pe, y en la Gerencia de Logística, ubicada en Jr. Camilo Carrillo Nº 114, distrito de Jesús María. Artículo Cuarto.- Copia de la presente Resolución y su anexo deberá remitirse al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de aprobada la presente Resolución.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO MOREIRA LEONE Gerente General

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

Autorizan a procurador a iniciar acciones legales contra presunto responsable de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCION JEFATURAL Nº 670-2003-JEF-RENIEC

Lima, 31 de diciembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 2856-2003-GO/RENIEC, el Informe Nº 1341-2003-GO/DIEC/RENIEC, y el Informe Nº 717-2003-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 16 de octubre del 2003. CONSIDERANDO: Que, la Subgerencia de Identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, antes División de Identidad y Estado Civil, en su labor fiscalizadora ha detectado que el ciudadano EDGAR ELIAZAR BETETA GARRIDO, con fecha 21 de enero del 2003, se presentó al Registro solicitando su inscripción mediante Formulario de Identidad Nº 15723917, adjuntando como sustento la Partida de Nacimiento Nº 7240 emitida por la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana y la Libreta Militar Nº 2420009735 Que, por Oficio Nº 460-2003-GP/RENIEC, se solicito al Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Municipalidad de Lima Metropolitana nos remita información sobre la Partida de Nacimiento del ciudadano EDGAR ELIAZAR BETETA GARRIDO, quienes mediante Oficio Nº 639-2003-MML/DMSC/DRC de fecha 24 de febrero del 2003, informan que en los archivos de nacimiento de dicha Municipalidad no aparece registrado el ciudadano EDGAR ELIAZAR BETETA GARRIDO; Que, el comportamiento realizado por el ciudadano EDGAR ELIAZAR BETETA GARRIDO al haber presentado documento falso ante el Registro, utilizándolo como si fuese legítimo, a fin de obtener el Documento Nacional de Identidad, constituye indicio razonable de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos (Falsedad Impropia o de Uso), previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal vigente; Que, en atención al considerando precedente resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cango de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra EDGAR ELIAZAR BETETA GARRIDO; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan contra EDGAR ELIAZAR BETETA GARRIDO, por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsificación de Documentos (Falsedad Impropia o de Uso), en agravio del Estado y del Regis-tro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los

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asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

Autorizan a procurador a iniciar acciones legales contra presunto responsable de la comisión de delito contra la fe pública

RESOLUCION JEFATURAL Nº 671-2003-JEF-RENIEC

Lima, 31 de diciembre de 2003 Visto, el Oficio Nº 1058-2003-GP/DP/ADRIA/RENIEC, el Informe Nº 673-2003 GP/DP/ADRIA/RENIEC, y el Informe Nº 770-2003-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 5 de noviembre del 2003. CONSIDERANDO: Que, la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, antes Área de Depuración del Registro e Investigación Administrativa, en su permanente labor fiscalizadora ha detectado que el ciudadano EUSEBIO TEOFILO CUAQUIRA SAICO con fecha 26 de octubre de 1984, realizó su inscripción Nº 29272189 ante el Registro Electoral de Arequipa, declarando haber nacido el 05 de marzo de 1984. Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 1997 el ciudadano EUSEBIO TEOFILO CUAQUIRA SAICO, solicita anee el Registro la rectificación de fecha de nacimiento, adjuntando como sustento de su petitorio copia de su Libreta Militar Nº T55A603640 y Partida de Nacimiento Nº 162 de la Municipalidad Provincial de Caylloma - Chivay. Que, mediante Oficio Nº 588-2002-GO/DCP/OHC de, fecha 4 de julio del 2002, se solicitó al Jefe del Registro Civil de Chivay - provincia de Caylloma - departamento de Arequipa, la verificación de la partida de nacimiento de ciudadano EUSEBIO TEOFILO CUAQUIRA SAICO, informando mediante Oficio Nº 018-2002-OREC/MPC/CH que en Libro de Actas de nacimientos correspondiente al año 1995 se encuentra inscrito el ciudadano en mención, ins-cripción realizada en forma extemporánea al amparo de la Ley Nº 26497, en la cual se declara como fecha de nacimiento ocurrida el 05 de marzo de 1940; Que, mediante Oficio Nº 600-2002-GO/DCP/OHC de fecha 7 de junio del 2002, se solicitó al Jefe de Reservas y Reemplazos del Ejército del Perú, información sobre la Libreta Militar Nº T55A603640 correspondiente al ciudadano EUSEBIO TEOFILO CUAQUIRA SAICO, quienes mediante Fax Nº 252.CP.JARRE 1/27.02.12, informan que la Libreta Militar Nº T55A603640 no se encuentra registrada en los padrones de dicha institución; Que, el comportamiento realizado por el ciudadano EUSEBIO TEOFILO CUAQUIRA SAICO, al haber presentado documentos que contienen datos que no se ajustan a la verdad, insertando de esta manera datos falsos ante el Registro, constituye indicio razonable de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal vigente; Que, en atención al considerando precedente resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cango de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra EUSEBIO TEOFILO CUAQUIRA SAICO; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497;

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SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan contra EUSEBIO TEOFILO CUAQUIRA SAICO, por presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

MINISTERIO PUBLICO

Aceptan donación de terreno efectuada por la Municipalidad Provincial de Canas a favor

de la Fiscalía Provincial de Canas - Distrito Judicial de Cusco

RESOLUCION DE LA GERENCIA GENERAL Nº 056-2004-MP-FN-GG Lima, 27 de enero de 2004 VISTOS: La Resolución de Gerencia General Nº 017-2004-MP-FN-GG, de fecha 12 de enero de 2004, Informe Técnico Nº 014-2003-MP-FN-CGP-AD, del Comité de Gestión Patrimonial e Informe Nº 1043-2003-MP-FN-OAJ; y, CONSIDERANDO: Que, la Directiva Nº 006-2002/SBN, aprobada mediante Resolución Nº 026-2002/SBN, de la Superintendencia de Bienes Nacionales, regula el Procedimiento para la Donación de Predios del Dominio Privado del Estado de Libre Disponibilidad y para la Aceptación de la Donación de Propiedad Predial a favor del Estado; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 054/MPC-Y/A-02, la Municipalidad Provincial de Canas resolvió Transferir en Cesión de Uso Definitivo el inmueble ubicado entre la calle Bolognesi y la Av. Túpac Amaru de Yanaoca, provincia de Canas, departamento de Cusco, aprobado por Acuerdo de Consejo Nº 040/MPC-Y A-02, a favor de la Fiscalía Provincial de Canas y elevado a escritura pública con fecha 8 de abril del año 2003; Que, en mérito al citado dispositivo legal, se establece que la entidad donataria a través del Titular del Sector o del Pliego debe emitir la correspondiente Resolución de acep-tación de donación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 del actual Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; Que, mediante la Resolución de Vistos, de fecha 12 de enero del presente año, se resolvió aceptar la donación del predio de un área de 289.02 m2, ubicado entre la calle Bolognesi y la Av. Túpac Amaru del distrito de Yanaoca, provincia de Canas, departamento de Cusco, a favor de la Fiscalía Provincial de Canas, en cuyo sexto considerando debió decir: Fiscalía Provincial de Canas - Distrito Judicial de Cusco, por lo que mediante la presente Resolución es oportuno precisar;

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Contando con los vistos de la Gerencia Central de Logística y Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en la Directiva Nº 006-2002/SBN, aprobada mediante Resolución Nº 026-2002/SBN, de la Superintendencia de Bienes Nacionales, el Decreto Su-premo Nº 154-2001-EF y las atribuciones conferidas mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 425-2003-MP-FN; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ACEPTAR la donación efectuada por la Municipalidad Provincial de Canas, del predio de un área de 289.02 m2, ubicado entre la calle Bolognesi y la Av. Túpac Amaru del distrito de Yanaoca, provincia de Canas, departamento de Cusco, a favor de la Fiscalía Provincial de Canas - Distrito Judicial de Cusco. Artículo Segundo.- Agradecer a la Municipalidad Provincial de Canas la importante donación efectuada a favor de nuestra institución, remitiéndole para tal efecto copia de la presente Resolución. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Gerencia General Nº 017-2004-MP-FN-GG. Artículo Cuarto.- Disponer que la Gerencia de Infraestructura y las áreas pertinentes efectúen los estudios de preinversión, a efectos de evitar la reversión. Artículo Quinto.- Remitir copia de la presente Resolución a la Superintendencia de Bienes Nacionales y a las áreas involucradas para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL RIVERA BUSTAMANTE Gerente General

SBS

Modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

RESOLUCION SBS Nº 164-2004 Lima, 3 de febrero de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución SBS Nº 895-98 del 1 de setiembre de 1998 y sus modificatorias, se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad; Que, resulta necesario mejorar el uso de la información suministrada por las empresas del sistema financiero, con el fin de lograr una mayor eficiencia en el empleo de los recursos, lo cual coadyuve a la mejor supervisión y análisis de esta Superintendencia; Que, esta Superintendencia en el proceso de optimización de recursos, ha considerado conveniente en esta oportunidad, eliminar y modificar determinados Anexos y Reportes del Manual de Contabilidad; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos y la Gerencia de Riesgos; y,

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En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Elimínense del Capítulo V del Manual de Contabilidad, los siguientes Anexos y Reportes: Anexo / Reporte Denominación Anexo Nº 4-A Bienes Adjudicados y Recuperados Transferidos en Fideicomiso Anexo Nº 4-B Derechos sobre Fideicomisos Recibidos como Bienes Adjudicados Anexo Nº 12-I Control de Bonos Subordinados D. Leg. Nº 770 Anexo Nº 18 Inmuebles, Mobiliario y Equipo Reporte Nº 2, Anexo A-1 Ponderación de Activos Transferidos en Fideicomiso Reporte Nº 2, Anexo A-2 Ponderación de Activos - Transferencia de Cartera Crediticia Reporte Nº 18 Transferencias de Activos y Contingentes a Subsidiarias y Otras

Empresas del Grupo Económico Reporte Nº 22 Resumen sobre Capitalización de Acreencias Artículo Segundo.- Modifíquense los Reportes Nºs 1 “Transferencias de Acciones de Empresas del Sistema Financiero” y 14 “Créditos Impagos por Tipo de Crédito y Plazos”, conforme los formatos que se anexan a la presente Resolución. Tratándose del Reporte Nº 14, la información se remitirá por medio del software “Submódulo de Captura y Validación Externa” (SUCAVE), a partir de la vigencia de su modificación. Artículo Tercero.- La eliminación de los Anexos y Reportes señalados en el Artículo Primero es sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda solicitar a las empresas, en la oportunidad que lo considere conveniente, la información necesaria para efectos del desarrollo de su facultad de inspección. Asimismo, dicha eliminación no exime a las empresas de la obligación de cumplir con las disposiciones prudenciales establecidas en las normas respectivas. Artículo Cuarto.- Toda referencia a los Anexos y Reportes señalados en el Artículo Primero de la presente Resolución, en las normas emitidas por esta Superintendencia, deberá ser entendida como eliminada. Artículo Quinto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de enero de 2004, a excepción de lo dispuesto en el Artículo Segundo que regirá a partir de la información correspondiente al mes de febrero de 2004. Asimismo, deróguense a partir de la vigencia de la presente norma, todas aquellas normas que se le opongan de manera total o parcial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros (*) Ver Cuadros, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

CONASEV

Suspenden autorización de funcionamiento de Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A.

RESOLUCION GERENCIA GENERAL Nº 012-2004-EF/94.11

COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Lima, 3 de febrero de 2004

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VISTO: El Informe Nº 036-2004-EF/94.55 de fecha 3 de febrero de 2004 presentado por la Gerencia de Intermediarios y Fondos; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, los agentes de intermediación deben cumplir con los márgenes de endeudamiento y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial mínimas que CONASEV señale con relación al tipo de operaciones, el plazo, la cuantía o a la naturaleza de los instrumentos negociados y a la clase de intermediarios; Que, el Título III del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10, modificado por la Resolución CONASEV Nº 083-2000-EF/94.10, estableció las normas que tienen por objeto cautelar que los agentes de intermediación mantengan adecuados niveles de liquidez y solvencia; Que, el artículo 42 del Reglamento de Agentes de Intermediación dispone que el Indicador de Liquidez y Solvencia resulta de dividir el patrimonio líquido de la sociedad agente de bolsa entre la suma del importe total de sus tenencias ponderadas por riesgo, más las posiciones descubiertas de la sociedad agente de bolsa y de cada cliente provenientes de operaciones de reporte, mutuo de valores, mutuo de dinero, doble contado plazo, ventas descubiertas y otras que signifiquen responsabilidad para la sociedad agente de bolsa; debiendo ser el mencionado indicador, en todo momento, igual o superior a 1; Que, como consecuencia de la inspección que se viene realizando en dicha intermediaria se ha podido determinar que la Información Financiera Intermedia al 30 de sep-tiembre de 2003 presentada por Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A. a CONASEV carece de confiabilidad al haberse verificado saldos y transacciones inconsistentes; Que, para efectos de determinar el cálculo del Indicador de Liquidez y Solvencia al 12 de enero de 2004, la Comisión de Inspección obtuvo de parte de Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A. nueva información financiera al 30 de septiembre de 2003, determinando que la citada sociedad agente de bolsa al 12 de enero de 2004 registraba para su indicador de Liquidez y Solvencia un valor negativo de 2, 12; Que, no obstante haberse solicitado a Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A. mediante Oficio Nº 514-2004-EF/94.55 del 27 de enero de 2004, que acredite haber revertido el valor negativo del Indicador de Liquidez y Solvencia mencionado en el considerando precedente, dicha situación no se ha revertido a la fecha, no dando cumplimiento la citada sociedad agente al requerimiento efectuado; Que, el artículo 46 del Reglamento de Agentes de Intermediación, señala que cuando el indicador de liquidez y solvencia de un agente sea inferior al mínimo señalado en el Artículo 42, dicho agente deberá comunicar este hecho a CONASEV y a la Bolsa respectiva dentro de las 24 horas siguientes de haberse producido y que el agente deberá revertir dicha insuficiencia dentro de los dos días siguientes de realizada la comunicación antes mencionada, señalándose, además, que si al tercer día persiste la insuficiencia, CONASEV suspenderá la autorización de funcionamiento del agente; Que, habiéndose verificado que Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A. no ha cumplido con acreditar que ha revertido el valor negativo de su Indicador de Liquidez y Solvencia corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Agentes de Intermediación, suspender su autorización de funcionamiento hasta que revierta tal situación; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 2, inciso a) del Texto Único Concordado de la Ley

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Orgánica de CONASEV aprobada por Decreto Ley Nº 26126, así como a lo acordado por el Directorio de esta Comisión Nacional en su sesión de fecha 6 de abril de 1999; mediante el cual se otorgan facultades a la Gerencia General de CONASEV para que disponga la suspensión de la autorización de funcionamiento de las sociedades agentes de bolsa que incurran en la causal de suspensión a que hace referencia el artículo 46 del Reglamento de Agentes de Intermediación; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender la autorización de funcionamiento de Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A., en tanto su indicador de Liquidez y Solvencia registre un valor inferior a la unidad. Artículo 2.- La suspensión dispuesta por el artículo precedente no exime a Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A. del cumplimiento de sus obligaciones contraídas con el mercado con anterioridad a dicha fecha. Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su notificación. Artículo 4.- La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante la Gerencia General de CONASEV mediante la interposición de un recurso de reconsideración o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Artículo 5.- Transcribir la presente resolución a Surinvest Sociedad Agente de Bolsa S.A., a la Bolsa de Valores de Lima, a Cavali ICLV S.A. y a la Asociación de Sociedades Agentes de Bolsa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SILVA WITHMORY Gerente General

ESSALUD

Cancelan licitación pública de adquisición de medicamentos en diferentes ítems

RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 036-GG-ESSALUD-2004

Lima, 29 de enero de 2004 VISTAS: La Carta Nº 1278-GCA-ESSALUD-2003 mediante la cual la Gerencia Central de Adquisiciones solicita la cancelación de los ítems 409 y 410 de la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos”; la Carta Nº 5062-OCAJ-ESSALUD-2003 de la Oficina Central de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, ESSALUD convocó a la Licitación Pública Nº 0199L00232 “Adquisición de Medicamentos”, para los ítems desiertos de la Licitación Pública Nº 0199L00231, entre los que se encontraban los medicamentos “Sulfato de Bario mayor 96% (micronizado oral) Polvo G” y “Sulfato de Bario con equipos (Uso rectal) Polvo G”, correspondientes a los ítems 387 y 388, respectivamente; Que, el 21 de marzo del 2003, se llevó a cabo el Otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 0199L00232, siendo adjudicada con la Buena Pro de los ítems 387 y 388 la empresa Representaciones e Importaciones Médicas S.R.L.;

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Que, el mencionado proceso de selección sufrió retrasos atribuidos al recurso de apelación presentado por la empresa Doctor Andreu Q.F. S.A. el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia General Nº 188-GG-ESSALUD-2003 del 15 de abril del 2003, ante lo cual interpuso recurso de revisión. Asimismo, mediante Resolución Nº 680/2003.TC-S2 de fecha 18 de agosto del 2003, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobó el desistimiento del recurso de revisión interpuesto por dicha empresa; Que, dados los retrasos en la Licitación Pública Nº 0199L00232 y a las necesidades presentadas a nivel nacional, la Gerencia Central de Adquisiciones procedió a incluir los medicamentos “Sulfato de Bario mayo 96% (micronizado oral) Polvo G” y “Sulfato de Bario con equipos (Uso rectal) Polvo G” en la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos” ítems 409 y 410, para el período 2004, la cual fue convocada el 10 de setiembre del 2003; Que, emitida la Resolución Nº 680/2003.TC-S2, los ítems 387 y 388 quedaron consentidos, suscribiéndose el 17 de setiembre del 2003 el contrato correspondiente con la empresa Representaciones a Importaciones Médicas S.R.L., con lo cual se da abastecimiento a nivel nacional respecto de los medicamentos “Sulfato de Bario mayo 96% (micronizado oral) Polvo G” y “Sulfato de Bario con equipos (Uso rectal) Polvo G” por un período de doce (12) meses; Que, en consecuencia, habría duplicidad de requerimientos, no resultando conveniente para la Entidad continuar con el proceso de selección de la Licitación Pública Nº 0399L00041, respecto de los mencionados medicamentos, toda vez que se generaría un sobre stock y el consecuente pago por ellos, lo cual ocasionaría un perjuicio económico a la Institución; Que, mediante Carta Nº 1278-GCA-ESSALUD-2003, la Gerencia Central de Adquisiciones, solicitó la cancelación de la Licitación Pública Nº 0399L00041, respecto de los ítems 409 y 410; Que, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que en cualquier estado del proceso de selección hasta antes del Otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de adquirir o contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente; Que, de acuerdo a lo señalado en la Carta Nº 1278-GCA-ESSALUD-2003, ha desaparecido la necesidad de adquirir el producto, configurándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; Que, conforme al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001 -PCM, la cancelación de un proceso de selección deberá formalizarse mediante resolución del mismo o superior nivel que aquél que dio inicio al expediente de contratación; Que, de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM corresponde a la Entidad comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al Comité Especial. Éste, a su vez, deberá comunicar dicha decisión a todos los adquirientes de las Bases o a quienes hayan sido invitados, según sea el caso, dentro del día siguiente de recibida la comunicación cursada por la Entidad; así como, la Resolución cancelatoria deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en el que se hubiera publicado la Convocatoria, dentro de los cinco días posteriores a la adopción de la decisión; En uso de las atribuciones conferidas;

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SE RESUELVE: 1. CANCELAR la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos”, respecto de los ítems 409 y 410. 2. DISPONER la publicación de la presente Resolución dentro de los cinco (5) días siguientes de su expedición, de acuerdo a Ley. 3. DISPONER que la Gerencia Central de Adquisiciones comunique por escrito la decisión adoptada a través de la presente Resolución, a los miembros del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 0399L00041, dentro del día siguiente de su expedición. 4. DISPONER que el Comité Especial comunique la presente Resolución a los adquirientes de las Bases de la Licitación Pública Nº 0399L00041, dentro del plazo de Ley. Regístrese y comuníquese. CARLOS SOTELO BAMBAREN Gerente General (e)

Cancelan licitación pública de adquisición de medicamentos en diferentes ítems

RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 037-GG-ESSALUD-2004 Lima, 29 de enero de 2004 VISTAS: La Carta Nº 1296-GCA-ESSALUD-2003 mediante la cual la Gerencia Central de Adquisiciones solicita la cancelación del ítem 241 de la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos”; la Carta Nº 5054-OCAJ-ESSALUD-2003 de la Oficina Central de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, ESSALUD convocó a la Licitación Pública Nº 0199L00231 “Adquisición de Medicamentos, para adjudicar los ítems nulos de dicha Licitación, entre los que se encontraba el medicamento “Hidróxido de Aluminio + Hidróxido de Magnesio c/s Dimeticona 400 mg + 400 mg Fr”; Que, el mencionado proceso de selección sufrió retrasos atribuidos a las impugnaciones que presentaron las empresas Química Suiza S.A., Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmacéuticos y Corporación Medco S.A.C. Cabe señalar que, contra la Resolución que resolvió el recurso de apelación de Química Suiza S.A., dicha empresa interpuso recurso de revisión, el mismo que fue resuelto con Resolución Nº 603/2003.TC-S2 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 11 de julio del 2003, declarándolo infundado; Que, dadas las necesidades presentadas a nivel nacional y la dilación de la Licitación Pública Nº 0199L00231, la Gerencia Central de Adquisiciones procedió a incluir el medicamento “Hidróxido de Aluminio + Hidróxido de Magnesio c/s Dimeticona 400 mg + 400 mg Fr “ en la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos” para el período 2004, la cual fue convocada el 10 de setiembre del 2003; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 603/2003.TC-S2, el Comité Especial de la Licitación Pública Nº 0199L00231, otorgó la Buena Pro a Corporación Medco S.A.C., acto que quedó consentido, suscribiéndose el 26 de agosto del 2003, el contrato correspondiente con dicha empresa, por un período de doce (12) meses;

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Que, en consecuencia, habría duplicidad de requerimientos, no resultando conveniente para la Entidad continuar con el proceso de selección de la Licitación Pública Nº 0399L00041, respecto del mencionado medicamento, toda vez que se generaría un sobre stock y el consecuente pago por ellos, lo cual ocasionaría un perjuicio económico a la Institución; Que, mediante Carta Nº 1296-GCA-ESSALUD-2003, la Gerencia Central de Adquisiciones solicitó la cancelación de la Licitación Pública Nº 0399L00041, respecto del ítem 241; Que, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que en cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del Otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de adquirir o contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente; Que, de acuerdo a lo señalado en la Carta Nº 1296-GCA-ESSALUD-2003, ha desaparecido la necesidad de adquirir el producto, configurándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; Que, conforme al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, la cancelación de un proceso de selección deberá formalizarse mediante resolución del mismo o superior nivel que aquél que dio inicio al expediente de contratación; Que, de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM corresponde a la Entidad comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al Comité Especial. Éste, a su vez, deberá comunicar dicha decisión a todos los adquirientes de las Bases o a quienes hayan sido invitados, según sea el caso, dentro del día siguiente de recibida la comunicación cursada por la Entidad; así como, la Resolución cancelatoria deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en el que se hubiera publicado la Convocatoria, dentro de los cinco días posteriores a la adopción de la decisión; En uso de las atribuciones conferidas; SE RESUELVE: 1. CANCELAR la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos”, respecto del ítem 241. 2. DISPONER la publicación de la presente Resolución dentro de los cinco (5) días siguientes de su expedición, de acuerdo a Ley. 3. DISPONER que la Gerencia Central de Adquisiciones comunique por escrito la decisión adoptada a través de la presente Resolución, a los miembros del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 0399L00041, dentro del día siguiente de su expedición. 4. DISPONER que el Comité Especial comunique la presente Resolución a los adquirientes de las Bases de la Licitación Pública Nº 0399L00041, dentro del plazo de Ley. Regístrese y comuníquese. CARLOS SOTELO BAMBAREN Gerente General (e)

Cancelan licitación pública de adquisición de medicamentos en diferentes ítems

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RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 038-GG-ESSALUD-2004

Lima, 29 de enero de 2004 VISTAS: La Carta Nº 1279-GCA-ESSALUD-2003 mediante la cual la Gerencia Central de Adquisiciones solicita la cancelación del ítem 385 de la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos”; la Carta Nº 5058-OCAJ-ESSALUD-2003 de la Oficina Central de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, ESSALUD convocó a la Licitación Pública Nº 0199L00231 “Adquisición de Medicamentos, para adjudicar los ítems nulos de dicha Licitación, entre los que se encontraba el medicamento “Sal Ferrosa 15 mg Fe Elemental /5ml Jarabe x 120 ml o más Fr.”; Que, el mencionado proceso de selección sufrió retrasos atribuidos a la impugnación presentada por Hersil S.A. Laboratorios Industriales Farmacéuticos contra el plazo otorgado por el Comité Especial al Consorcio Droguería Perú S.A.C. - Laboratorio Portugal para que subsane errores de forma en el contenido de sus propuestas técnicas; y, el recurso de apelación de Química Suiza S.A. contra el Otorgamiento de la Buena Pro, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Gerencia General Nº 287-GG-ESSALUD-2003 del 20 de mayo del 2003; Que, dadas las necesidades presentadas a nivel nacional y la dilación de la Licitación Pública Nº 0199L00231, la Gerencia Central de Adquisiciones procedió a incluir el medicamento “Sal Ferrosa 15 mg Fe Elemental/5ml Jarabe x 120 ml o más Fr” en la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos” para el período 2004, la cual fue convocada el 10 de setiembre del 2003; Que, consentida la Resolución de Gerencia General Nº 287-GG-ESSALUD-2003, el 4 de agosto del 2003 se suscribió el contrato correspondiente con Corporación Infarmasa S.A., por un período de doce (12) meses; Que, en consecuencia, habría duplicidad de requerimientos, no resultando conveniente para la Entidad continuar con el proceso de selección de la Licitación Pública Nº 0399L00041, respecto del mencionado medicamento, toda vez que se generaría un sobre stock y el consecuente pago por ellos, lo cual ocasionaría un perjuicio económico a la Institución; Que, mediante Carta Nº 1279-GCA-ESSALUD-2003, la Gerencia Central de Adquisiciones, solicitó la cancelación de la Licitación Pública Nº 0399L00041, respecto del ítem 385; Que, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, establece que en cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del Otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de adquirir o contratar, o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente; Que, de acuerdo a lo señalado en la Carta Nº 1279-GCA-ESSALUD-2003, ha desaparecido la necesidad de adquirir el producto, configurándose uno de los supuestos establecidos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; Que, conforme al artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM; la cancelación de

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un proceso de selección deberá formalizarse mediante resolución del mismo o superior nivel que aquél que dio inicio al expediente de contratación; Que, de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM correspon-de a la Entidad comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al Comité Especial. Éste, a su vez, deberá comunicar dicha decisión a todos los adquirientes de las Bases o a quienes hayan sido invitados, según sea el caso, dentro del día siguiente de recibida la comunicación cursada por la Entidad; así como, la Resolución cancelatoria deberá publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en el que se hubiera publicado la Convocatoria, dentro de los cinco días posteriores a la adopción de la decisión; En uso de las atribuciones conferidas; SE RESUELVE: 1. CANCELAR la Licitación Pública Nº 0399L00041 “Adquisición de Medicamentos”, respecto del ítem 385. 2. DISPONER la publicación de la presente Resolución dentro de los cinco (5) días siguientes de su expedición, de acuerdo a Ley. 3. DISPONER que la Gerencia Central de Adquisiciones comunique por escrito la decisión adoptada a través de la presente Resolución, a los miembros del Comité Especial de la Licitación Pública Nº 0399L00041, dentro del día siguiente de su expedición. 4. DISPONER que el Comité Especial comunique la presente Resolución a los adquirientes de las Bases de la Licitación Pública Nº 0399L00041, dentro del plazo de Ley. Regístrese y comuníquese. CARLOS SOTELO BAMBAREN Gerente General (e)

INABEC

Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el ejercicio fiscal 2004

RESOLUCION JEFATURAL Nº 028-JI-INABEC-2004

INSTITUTO NACIONAL DE BECAS Y CRÉDITO EDUCATIVO San Borja, 28 de enero de 2004 VISTO: El Informe Nº 010-OA/INABEC-2004 de la Oficina de Administración, de fecha 24 de enero del 2004; CONSIDERANDO: Que, según lo señalado en el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, cada entidad debe elaborar su Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones, que será aprobado por el Titular del Pliego, en este caso la Jefatura Institucional del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo - INABEC, Titular del Pliego Presupuestal; Que, mediante Resolución Nº 380-2003-CONSUCODE/PRE se aprobó la Directiva Nº

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005-2003/CONSUCODE/PRE que regula el procedimiento de elaboración y contenido de los Planes Anuales de Contrataciones y Adquisiciones de las Entidades del Sector Público; Que, el Área de Abastecimiento de la Oficina de Administración en coordinación con el Área de Presupuesto de la Oficina de Asesoramiento Institucional, ha propuesto el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el año 2004, en el cual consolida la información relativa a la adquisición y contratación de bienes y servicios que realizará el INABEC durante el Año Fiscal 2004, el mismo que resulta necesario aprobar; Que, la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, norma y regula el proceso presupuestario, los criterios técnicos y los mecanismos operativos que permitan optimizar la gestión administrativa y financiera de los organismos del Estado; De conformidad con el Decreto Ley Nº 21547 - Ley Orgánica del INABEC, su modificatoria Ley Nº 28075 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 041-JI-INABEC-2001, el Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y normas complementarias y modificatorias; Con visación de la Subjefatura Institucional, Oficina de Administración, Oficina de Asesoramiento Institucional, Área de Asesoría Jurídica, Área de Presupuesto y Planificación y Área de Abastecimiento; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo - INABEC para el Año Fiscal 2004, el mismo que se detalla en el Anexo 01 que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que el Plan aprobado en el artículo precedente se ponga a disposición del público, de conformidad a lo establecido en el quinto párrafo del título VI de la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIA ÁLVAREZ VÁSQUEZ Jefa

INADE

Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora INADE - Madre de Dios,

correspondiente al Ejercicio Fiscal 2004

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 013-2004-INADE-6600

INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO PROYECTO ESPECIAL MADRE DE DIOS Puerto Maldonado, 22 de enero de 2004 Visto, el Oficio Nº 013-2004-INADE-6641, de la Oficina de Administración, mediante el cual se remite el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Proyecto Especial Madre de Dios para el Ejercicio Fiscal 2004, solicitando su aprobación; CONSIDERANDO: Que, el Art. 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 012-2001-PCM, concordante con los Artículos 5 y 7 de su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, establecen que en las entidades del Sector

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Público elaborarán su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, en el que se prevea los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal, así como el monto del presupuesto requerido para su adquisición o contratación, el mismo que una vez aprobado deberá ser remitido al CONSUCODE y PROMPYME dentro de los plazos establecidos; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 6 del Reglamento de la Ley antes citada, modificado por D.S. Nº 079-2001-PCM, y la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE, con su modificatoria efectuada mediante Resolución Nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, se formuló y consolidó los procesos de selección que se convocarán en el presente ejercicio fiscal; Que, mediante Informe Nº 001-2004-INADE-PEMD-6644, la Unidad de Abastecimiento remite el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Proyecto Especial Madre de Dios para el Año 2004, conteniendo las adquisiciones y contrataciones que se detallan en el cuadro adjunto al Plan y que responden a los objetivos trazados por la institución para el Ejercicio Fiscal 2004, y solicita su aprobación; Que, resulta siendo necesario aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Proyecto Especial Madre de Dios para el Año 2004, en aplicación de las normas legales citadas; Estando a la visación de las Oficinas de Administración y Presupuesto y Planificación, Dirección de Infraestructura y Asesoría Legal; De conformidad con las, facultades conferidas por Resolución Ministerial Nº 218-2003-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 021 INADE - MADRE DE DIOS correspondiente al Ejercicio Fiscal 2004, conforme al detalle que en cuadro anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer a la Oficina de Administración la publicación de la presente resolución y se remita copia del Plan al CONSUCODE y a PROMPYME dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación, debiendo también estar a disposición de los interesados en la Unidad de Abastecimiento de la sede del Proyecto Especial Madre de Dios, para ser revisado o adquirido por los interesados a costo de reproducción. Regístrese y comuníquese. JULIO F. UGARTE MARTÍNEZ Director Ejecutivo

INDECOPI

Exoneran de proceso de selección la contratación del servicio de auditoria de mantenimiento de calidad

RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO DE INDECOPI Nº 003-2004-

INDECOPI-DIR

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Lima, 30 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, el inciso h) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones

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del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, concordante con el Artículo 111 de su Reglamento, establece que los procesos de contratación de locación de servicio en los cuales se tenga en cuenta las características inherentes, particulares o especiales del locador, se encuentran exoneradas de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación Directa, quedando sujetos al proceso de Adjudicación de Menor Cuantía de acuerdo a lo previsto por el Artículo 20 de dicha Ley; Que, de acuerdo a lo consignado en el Informe Nº 001-2004/GEG-Ugc, de la Unidad de Gestión de la Calidad, es una práctica aceptada por todos los organismos acreditadores y ejecutada por los organismos certificadores de Sistemas de Calidad, que aquella empresa certificadora que certifica la conformidad de la entidad evaluada, sea la misma que realiza la supervisión de dicho sistema, mediante las visitas de mantenimiento llevadas a cabo periódicamente; siendo en el caso de INDECOPI, la empresa certificadora de LLOYD’S REGISTER OF SHIPPING; Que la Gerencia Legal de la institución a través de su Informe Nº 007-2004/GEL, es de opinión que la ostentación de la certificación de calidad obtenida está condicionada a la periódica verificación, a través de auditorias de mantenimiento, que debe realizar aquella empresa certificadora que otorgó la certificación, de acuerdo al esquema Internacional de Evaluación de la Conformidad y la Norma Internacional ISO/IEC 62 REQUISITOS GENERALES PARA ORGANISMOS QUE OPERAN LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN / REGISTRO DE SISTEMAS DE CALIDAD; y que por tal razón LLOYD’S REGISTER OF SHIPPING presenta características inherentes y particulares respecto del servicio que se pretende contratar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 111 del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y Artículos 113, 115, y 116 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, e inciso e) del Artículo 5 del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la exoneración del proceso de selección correspondiente a la contratación del Servicio de Auditoria de Mantenimiento de Calidad, en el marco de la Norma Internacional ISO/IEC 62 y consecuentemente, autorizar al Área de Logística y Control Patrimonial a contratar los servicios de LLOYD’S REGISTER OF SHIPPING, mediante el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía, previsto en Artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado hasta por un valor referencial de US$ 10 800.00 (Diez mil ochocientos Dólares Americanos), incluido el Impuesto General a las Ventas. Artículo 2.- Disponer que la Gerencia de Administración remita copia de la presente Resolución y de los Informes Técnico y Legal que la sustentan, a la Contraloría General de la República, dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de su aprobación Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO ARRUNÁTEGUI MARTÍNEZ Presidente del Directorio (e)

INFES

Aprueban Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el ejercicio 2004

RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 009-INFES-VIVIENDA

INSTITUTO NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA Y DE SALUD

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Lima, 28 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo Nº 126-2003-INFES-VIVIENDA, del 31 de diciembre de 2003, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura de Ingresos correspondiente al Año Fiscal 2004 del Pliego 316 - Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES; Que, el Art. 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, concordante con el Art. 7 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, establecen que cada entidad debe elaborar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones consolidando como mínimo la información de las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas que se realizarán en el año fiscal; Que, los numerales 2) y 4) del Art. 7 del Reglamento de la citada Ley, dispone que el Plan Anual aprobado deberá encontrarse a disposición de los interesados en la dependencia encargada de las Adquisiciones y Contrataciones de la Entidad y en la página web de ésta, así como su publicación y remisión al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME; Que, mediante la Directiva Nº 005-2003-CONSUCODE/PRE aprobada por Resolución Nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y su modificatoria aprobado por Resolución Nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, regula el procedimiento para la elaboración y el contenido del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones; Que, en cumplimiento de la citada normatividad la Gerencia de Administración, ha presentado el Informe Nº 014-2004-GA-INFES-VIVIENDA de fecha 26.1.2004, para su aprobación, el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del INFES para el año 2004, formulado en coordinación con la Gerencia de Estudios y Proyectos, Gerencia de Obras y la Unidad de Licitaciones, Contratos y Adjudicaciones, en base al Presupuesto Institucional aprobado; Con las opiniones favorables de la Oficina de Planificación y Presupuesto a través del Informe Nº 040-2004-OPP-INFES-VIVIENDA de fecha 26.1.2004, de la Oficina de Asesoría Legal mediante el Informe Nº 102-2004-AL-INFES-VIVIENDA de fecha 28.1.2004, y la conformidad de la Gerencia General; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 19 inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-PRES; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES, para el Ejercicio Presupuestal 2004, el mismo que determina los bienes, servicios en general, servicios de consultoría y ejecución de obras necesarios que habrán de adquirirse y contratarse durante el citado Ejercicio, de acuerdo a los tipos de procesos de selección aplicables. Artículo 2.- Encargar a la Secretaría General, la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, y su remisión, conjuntamente con el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones que se aprueba, al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de su aprobación. Artículo 3.- Disponer que la Oficina de Informática, queda encargada de cumplir con la publicación de la presente Resolución y el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del 2004 en la página web de la Entidad.

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Artículo 4.- El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, estará a disposición de los interesados, en las oficinas de la Gerencia de Administración de la Entidad al precio de costo de reproducción. Regístrese y comuníquese. FERNANDO ÁVALOS SORIA Presidente del Consejo Directivo

SUNAT

Designan Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal San Martín

RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 120-024-0000003-SUNAT

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

INTENDENCIA REGIONAL LORETO Iquitos, 27 de enero de 2004 CONSIDERANDO: Que, es necesario designar al Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal San Martín para garantizar el normal funcionamiento de su cobranza coactiva; Que, el Artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece los requisitos que deberán de reunir los trabajadores para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo; Que, el personal propuesto ha presentado Declaración Jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que, la sexta disposición final de la Ley Nº 27038, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 26979 no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingrese mediante Concurso Público; Que, la Resolución de Superintendencia Nº 094-2000/SUNAT ha facultado al Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales y a los diferentes Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajadores que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias; En uso de las facultades conferidas en la referida Resolución de Superintendencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; y, el artículo 23 del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar como Auxiliar Coactivo de la Oficina Zonal San Martín, al Sr. Miguel Ángel Rodríguez Macedo - Registro 6332. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO AGUAYO RIVERA Intendente