da os por accidentes y enfermedades del trabajo mazza

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ifiRc93 2151AL CULZONI DAÑOS POR  CCIDENTES ENFERMEDADES DEL TRABAJO +  Análisis exegélico de la ley 24.028  Modelos de demanda por resarcimiento de daños por accidentes y enfermedades dei trabajo Apéndice jurisprudencia aplicable a los juicios en trámite ALBERTO JOSE MAZA CARLOS GUILLERMO PERDIGUES RODOLFO MIGUEL TABERNERO ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

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ifiRc932 1 5 1 A L . C U L Z O N I

•...

DAÑOS POR

ACCIDENTES

ENFERMEDADES

DEL TRABAJO

+ Análisis exegélico de la ley 24.028

4 - Modelos de demanda por resarcimiento de

daños po r accidentes y enfermedades dei trabajo

• Apéndice jurisprudencia' aplicable a los juicios en trámite

ALBERTO JOSE MAZA

CARLOS GUILLERMO PERDIGUES

RODOLFO MIGUEL TABERNERO

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ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

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ALBERTO JOSE MAZAJuez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Provincia deLa Pampa. Profesor titular de 'Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" en la

Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Pampa

CARLOS GUILLERMO PERDIGUESjuez de Primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Santa Rosa (Provincia deLa Pampa). Profesor adjunto de "Derecho del Trabajo y de La Seguridad Social" en

la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Pampa

RODOLFO MIGUEL TABERNEROPresidente del Tribunal de Trabajo NR 1 de Lanús (Provincia de Buenos Aires).

Profesor adjunto de "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" en la Facultadde Ciencias Económicas de la Universidad Museo Social Argentino

DAÑOS POR ACCIDENTES YENFERMEDADES DEL TRABAJO

Apéndice jurisprudencia! aplicable a los juicios en trámitepor VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHAVEZ

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ISON 950-727-026-4

Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723

IMPRESO EN ARGENTINA

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INDICE SUMARIO

PRÓLOGO7

LEY 24.028

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

AMBITO DE APLICAC ION

ARTICULO 1911

1. Responsabilidad del empleador. Daños cubiertos11

3. Concepto de empleador12

4. Concepto de trabajador13

5. Personal excluido. Servicio doméstico14PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 2 017

1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad182. Daños paicofísicos18

3. Límites a la responsabilidad del empleador194. Presunción de responsabilidad del empleador. Enfermedadprofesional (inexistencia de presunción)22

5. Concausalidad22

6. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo

a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción 23

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ACCIDENTE "IN ITINERE"

ARTICULO 3925

1. Accidente in itinere. Concepto. A lcances252. Domicilio. Concepto26

3. Lu gar de trabajo. Concepto264. Trayecto26

5. Interrupción27

6. Traslado dentro del lugar de trabajo277. Misión de trabajo28

8. Trayecto entre dos empleos289. Med io de transporte utilizado2810 . Daños in itinere y culpa grave de la víctima2911. Daños in itirzere ante la opción del artículo 1629SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION

ARTICULO O31

1. Contratación. Subcontratación. Generalidades312. Fuentes de la solidaridad. Actos que le dan origen.Auxiliares del trabajador323. Interposición y mediación324. Suboontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa25. Transferencia del establecimiento346. Empresas de servicios eventuales347. Solidaridad en el estatuto de la construcción348. Solidaridad en el trabajo rural35

ACCION CONTRA TERCEROS

ARTICULO 5537

1. Acción oontra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa372. Legitimación38

3. Naturaleza del reclamo384. Reducción de la indemnización a cargo del principal395. Subsistencia de la responsabilidad 406. Repetición contra los terceros responsables 40

7. Conceptos repetibles de los terceros 41

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ASEGURABILIDAD

ARTICULO 6243

1. Antecedentes44

2. Características44

3. Orígenes45

4. La nueva norma46

5. Sustitución total o parcial466. Entes aseguradores46

7. Características del seguro478. Cobertura en caso de opción por la acción civil489. Acción directa contra el empleador4910. Cobertura en caso de reclamación por el artículo 75 de

la Ley de Contrato de Trabajo (deber de seguridad)4911. Citación en garantía49

12. Liquidación del ente asegurador5513. Cláusulas de caducidad5614. Conclusión57

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 7259

1. Supuestos contemplados592. Accidentes provocados intencionalmente por el trabajador. Fuerza mayor extratia al trabajo614. Secuelas incapacitantes constatadas por el examen médicopreocupacional. Notificación al trabajador. Intervenciónde la autoridad adm inistrativa635. Desaparición de la culpa grave del trabajadorcomo ex imente de responsabilidad patronal65

INDEMNIZACIONES

ARTICULO 8267

1. R eparaciones previstas68a) Muerte del trabajador. Reducción del dividendo de cálculo69Tope indemnizatorio máximo en m oneda extranjera70G astos de sepelio. Tope máximo

71b) Incapacidad total y perman ente del trabajador 72

Generalidades 72

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Consolidación del daño: jurídica o por alta médica73Cálculo de la indemnización73Incremento de la indemnización por necesidad

de asistencia permanente de otra persona74Provisión, renovación y reposición de aparatosde prótesis y ortopedia. Remisión74e) Incapacidad parcial y permanente. Concepto. Pautas

para su determinación74

Lesiones a la estética75

Daño moral75

Reagravación. Incapacidades sucesivas76Cálculo de la indemnización76Incremento de la indemnización en caso de necesidadde ayuda permanente de otra persona77Provisión, renovación y reposición de aparatos

de prótesis y ortopedia. Remisión77d) Incapacidad laboral temporaria. Concepto77Período de incapacidad temporaria77Naturaleza jurídica del pago al trabajador78Acumulación de esta indemnización con

otras indemnizaciones de la ley79Cálculo de la indemnización. Días por los que debe pagarse79Consolidación jurídica de la incapacidad

temporaria como incapacidad permanente80e) Determinación del monto del salario diario. Remisión802. Cálculo de intereses sobre las indemnizaciones. Actualización. Remisión0SALARIO DIARIO

ARTICULO 91'81

1. Salario diario82

2. Cálculo. Distintos supuestos82a) Caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia

del contrato o relación de trabajo. Cálculo del salario

diario. Fecha de referencia82b) Fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral5Cálculo del salario diario. Fecha de referencia85c) Incapacidad permanente. Fecha de referencia para

el cálculo del salario diario

86d) Incapacidad temporaria. Cálculo del salario

diario. Fecha de referencia 86

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Días de trabajo computables a los efectos delcálculo del salario diario86Prueba de las remuneraciones87Actualización de los montos de las remuneraciones. Incidenciade la Ley de Convertibilidad (ley 23.928). Acuerdo Plenario dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 10-4-9188ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

ARTICULO 1091

1. Legislación derogada91

2. Asistencia médica y farmacéu tica923. Causal de eximición944. Aparatos de prótesis y ortopedia965. Renovación o reposición96FORMA DE PAGO

ARTICULO 1199

1. Legislación derogada100

2. Antecedentes101

3. La nueva norma102

4. Proh ibición del pago directo102

5. Actualización. Ley d e C onvertibilidad102

6. Depósito del Fondo de G arantía104

7. Eliminación d e facultades de la autoridad adm inistrativa105

8. Causahabientes106

PRESCRIPCION

ARTICULO 12109

1. Prescripción. Criterio legal. Artículo 258 de laLey de Contrato de Trabajo109

2. Incapacidad temporaria110

3. Indemnización por fallecimiento. Gastos de sepelio112

4. Prestación de asistencia médica y farmacéutica.Provisión de ap aratos de prótesis u ortopedia 113

5. Incapacidad permanente. Consolidación del dan°. Concepto 114

6. Cesación de la relación de dependencia 115

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7. Enfermedades de lenta evolución115

8. Determinación anterior al distracto115

9. Interrupción de la prescripción. Normas del Código Civil116

10. Denuncia ante la autoridad administrativa116

11. Demanda con fundamento en normas del Derecho Civil116

PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

ARTICULO 13119

1. Protección del crédito del trabajador120

2. Nulidad de convenciones de partes120

3. Prohibición de embargo, cesión o renuncia. Adm isiónde la transacción. Crédito privilegiado120

4. Acumulación de las ir demnizaciones y prestaciones

de la ley con otros beneficios121

5. Acuerdos conciliatorios y transacciones22

fi. Prohibición del pacto de cuota litis123

7. Beneficio de pobreza123

FONDO DE GARANTIA

ARTICULO 14125-

1. Legislación derogada126

2. Antecedentes127

3. La nueva norma127

4. Integración del Fondo de Garantía128

5. Destino de los recursos129

6. Declaración de insolvencia. Requisitos129

7. Concurso, quiebra o liquidación130

8. Insolvencia absoluta130

9. Gastos de administración131

ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

ARTICULO 15.133

1. Revalorización de las actuaciones administrativas 1342. Vigencia de normas anteriores 134

3. Daños que dan lugar a la denuncia 134

4. Autoridad administrativa del trabajo 135

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5. Plazo para la denuncia. Trabajador. Empleador. Naturaleza135

6. Trámite136

7. Homologación. Casa juzgada137

8. Falta de pago137

OPCION

ARTICULO 1639

1. Finalidad de la opción139

2. Alcances de la opción140

3. Carácter excluyente de la opción

1424. Causahabientes143

5. Acciones civiles. Aplicación de leyes y principios del Derecho Civil143

6. Atribución de compeUncia a la justicia civil145

7. Invitación a las provincias146

COSTAS JUDICIALES

ARTICULO 17147

Innecesariedad e inconveniencia del tratamientodel tema en la ley de fondo147

NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 18151

1. Carácter transitorio de la norma151

2. Leyes relacionadas con la legislación derogada152

3. Ambito de aplicación temporal de la norma152

4, Reglamentación155

5. El ámbito temporal de las normas procesales156

6. Conclusión157

ARTICULO 19157

1. Aplicación retroactiva y aplicación inmediata. Distintoscriterios jurisprudenciales 157

2. Excepciones 160

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SERVICIO DE CARGA PUBLICA

ARTICULO 20161

1. Antecedentes161

2. Servicio de carga pública1643. Prestación personal obligatoria como carga pú blica164

4. Actividades comprendidas y excluidas165

5. Monto indemnizatorio166

MODELOS DE DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOSPOR ACCIDENTES Y ENFERM EDADES DEL TRABAJO

Acción fundada en el sistema especial de la ley 24.028171

Acción fundada en normas del Derecho Civil175

APENDICE JURISPRUDENCIAL APLICABLE

A LOS JU ICIOS EN TRAM ITE

por VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHÁVEZ

CAPITULO PRIMERO

INDEMNIZACION SEGUN LA ACCION ESPECIAL

1. CUESTIONES GENERALES192a) Deberes de los jueces192

b) Labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación comotercera instancia ordinaria193

c) Principios que informan la ley 9688194

d) Interpretación

194e) Hecho u ocasión del trabajo195

f) Enfermedad accidente195

2. ÁMBITO PERSONAL DE APLICACION197a) Exclusión de los trabajadores domésticos del ám bito de

protección de la ley 9688197

b) Encargado de un edificio que se accidentó al realizar supropia mudanza197

c) Caso del dependiente de la Prefectura Naval Argentina.

Incapacidad laboral

198d) Caso del personal aeronavegante. Limitación por ley de la

indemnización por accidente establecida en el convenio 198

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e) Caso del personal de SEGBA. Salarios por enfermedad198

f) Caso del accidente producido en un partido de fútbol organizadopor el empleador. Procedencia de su reparación199

g) Decreto reglamentario nacional199h) Inaplicabilidad del decreto reglamentario de la ley 9688 en

Ja provincia de Buenos A ires199

i) Ley aplicable. Porcentaje de incapacidad199

3. ACCIDENTE 'IN ITINERE"200a) Concepto200

b) Exclusión. Paro cardíaco no traumático200

c) Fuerza mayor no inherente al trabajo201

d) Accidente ocurrido a la espera de una nueva contratación201

e) Trabajador desaparecido201

fl Exigencia para su configuración201

g) Relación causal202

h) Arteriopatía coronaria obstructiva, de probable causa

arterioesclerótica. Indisposición cardiovascular202

4. APUCACION TEMPORAL DE LA LEY 23.643202

5. PRUEBA DE LA RELACION CAUSAL207

a) Generalidades207

b) Prueba del accidente208e) Teoría de la indiferencia de la concausa210

6. CULPA GRAVE DEL TRABAJADOR210

a) Generalidades210

b) Concepto de culpa grave en la ley de accidentes211

7. RESPONSABILIDAD PATRONAL212

a) Determinación de la responsabilidad212

b) Muerte del trabajador durante la operación212

c) Presunción de responsabilidad

212d) Consorcio de propietarios. Solidaridad con el contratista.

Empresario económico y empresario laboral213

e) Aumento de la responsabilidad del empleador. Ley 23.643213

n Asistencia médica al trabajador214

g) Partido de fútbol214

h) Estado de ebriedad del trabajador215

8. SEGURO DE ACCIDENTE215

a) Falta de pago de la prima215

b) Cláusulas de caducidad 216

e) Mora en el pago de la prima 216

d) Caso de accidente del trabajo ocurrido en infracción al

régimen de trabajo de menores 216

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e) Citación en garantía a la aseguradora216

Caducidad217

g) Las condiciones generales de la póliza217

h) Extensión del seguro. Ley 23.643217i) Suspensión de la cobertura. Oponibilidad al trabajador. Plazos217

j) Incremento del límite asegurado por indexación218

k) Decretos 34/91 y 53/91. Inaplicabilidad en los casos quemedia contrato de seguro218

1) Incumplimiento por parte del empleador de la obligación dedenunciar en térm ino el accidente218

m) P rocedencia del recurso interpuesto exclusivamente por el empleador219

9. JUBILACION POR INVALIDEZ219a) Mal de Chagua. Improcedencia de la concesión del beneficio219

b) El artículo 33 de la ley 18.037. Interpretación. Criterio amplio219

c) Presupuesto general. Grado incapacitante219

(II Incapacidad inferior al 66%. Finalidad de la ley220

e) Incapacidad total. Valuación. Factores personales y económ icosociales 220

f) Incapacidad psicofisica. Criterio amplio de valoración220

g) Incapacidad. Valoración220

h) Incapacidad. Prueba. Artículo 33 de la ley 18.037.

Cuerpo médico forense

221i) Artículo 39 de la ley 8587221

j) Requisitos de los informes m édicos222

10. FONDO DE GARANTIA222

a) Depósito judicial222

b) Insolvencia de los responsables del pago de la indemnización222

c) Percepción de las indemnizaciones que no tengan causahabientescon derecho al cobro de las mismas222

d) Insolvencia absoluta del empleador223

e) Pago directo en ben eficio del trabajador2231) Régimen de caducidad223

11. ACCION DE REAGRAVACION224

12. DAÑO. CONTINUIDAD LABORAL CON IDENTICA REMUNERACION 224

a) Toma de conocimiento225

b) Continuidad laboral con idéntica remuneración225

13. DEPOSITO EN SEDE ADMINISTRATIVA225a) El trabajador no está obligado a recibir pagos parciales225

b) Pago en sede administrativa. Descuento en sede judicialde lo depositado 226

14. INCAPACIDADES LABORATIVAS 226á) Incapacidad temporal. Salarios 226

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b) Prueba de la incapacidad. Confesión ficta227

c) Criterios de evaluación. Baremos228

d) Irrelevancia de la capacidad residual229

e) Incapacidad permanente229

f) Incapacidad absoluta230

g) Incapacidad absoluta de los artículos 54 y 56 del decretoreglamentario230

h) Torna de conocimiento230

i) Determinación231

15. DETERMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO231

a) Exigibilidad del crédito231

b) Tope indernnizatorio. Inconstitucionalidad231

e) No aplicación del tope indemnizatorio232

d) Salario base del cálculo: plus por insalubridad y productividad233

e) Tope máximo de 20 años de salario mínimo, vital y móvil234

I) Intereses234

g) Fecha de cómputo235

h) Pago parcial235

i) Alta médica236

j) Determinación del salario diario236

k) Pago efectuado por el tercero responsable2361) Asistencia de otra persona236

m) Salarios por incapacidad temporaria237

n) Depreciación monetaria237

o) Nacimiento del derecho237

16. PROCEDIMIENTO237a) Legitimación para demandar237

b) Honorarios. Valor del litigio238

c) Percepción tardía de los créditos del trabajador238

d) Intervención voluntaria de terceros (art. 90, Cód. Procesal

Civil y Comercial)239

e) Decisión ultra patita239

O Presunciones no establecidas por la ley. Requisitos de validez239

g) Recurso extraordinario240

h) Acción contra el tercero responsable del daño240

i) Prueba de peritos241

j) Carga de la prueba. Muerte242

k) Recurso de inaplicabilidad de ley 242

17. EXTINCION DEL CONTRATO COMO CONSECUENCIADEL ACCIDENTE 243

a) Aplicación del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo 243

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b) Inaplicabilidad del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo244

c) Incapacidad245

18. PRESCRIPCION DE LA ACCION245

19. TRAMITACION ADMINISTRATIVA247

CAPITULO SEG UNDO

INDEMNIZACION DE LASENFERMEDADES DEL TRABAJO

1. LA CONCAUSALIDAD250

2. OBLIGACION DEL TRABAJADOR251

3. COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION251

4. INCIDENCIA DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO251

5. ENFERMEDAD PROFESIONAL252

a) Prueba concreta de incapacidad originada en la tarea252

b) Teoría de la indiferencia de la concausa252

c) Toma de conocim iento253

d) Reconocimiento m édico preocupacional. Falta de indicación253

e) Prerainencia de la norma general por sobre el decreto 4389/73,que instrumentó un cuadro cerrado253

6. CASUISTICA254

a) Afecciones cardíacas254

b) Afecciones coronarias causadas por el estrés254c) Afección coIumnaria255

d)Atropaía 255

e) Brucelosis256

1) Estrés256

g) Fracturas257

h) Hipoacusia258

i) Neurosis depresiva de origen traumático259

j) Suicidio 259

k) Várices 259

1) Afección psiquiátrica, Concausalidad. Improcedencia 261

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CAPITULO TERCERO

INDEMNIZACION SEGUN

LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

1. LA OPCION. ALCANCES

2662. APLICACION DEL ARTICULO 1113 DEL CODIGO CIVIL268

3. IMPROCEDENCIA DE LOS ACCIDENTES "IN ITINERE"270

4. DERECHOHABIENTES271a) Acreditación por parte de los padres271

b) Hijas mayores del trabajador fallecido271

5. CULPA DE LA VICTIMA271a) Valoración271

b) Supuesta de responsabilidad compartida273

c) Manejo de una máquina riesgosa274

6. CULPA DEL EMPLEADOR274a) Caso del trabajo de menor de edad en tareas peligrosas274

b) Exclusión de responsabilidad274

7. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR274a) Conducir un v ehículo automotor en la vía pública274

b) Exclusión de la concausa275

c) Admisión de la responsabilidad basada en el riesgo creado275

d) Concepto de dependencia en los términos del artículo 1113del Código Civil275

e) Exirnición de responsabilidad. Jugadores de fútbol delequipo contrario275

f) Responsabilidad extracontractual275

g) Responsabilidad por culpa276

8. INVERSION PROBATORIA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA 276

9. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIONCOMUN DE DAÑOS Y PERJUICIOS277

a) Prueba del riesgo o vicio de la cosa277b) Prueba del accidente279

e) Prueba del nexo causal280

d) Prueba de q ue la cosa actuó corno elemento activo282

e) Carga de la prueba283

f) Prueba de q ue el empleador es guardián o dueño de la cosa riesgosa83

10. REQUISITOS DE LA DEMANDA284

a) Identificación de la cosa riesgosa o v iciosa284

b) Irrelevancia de la pericial mé dica284

c) Prueba de q ue la cosa actuó corno elemento activo 284

d) Dario indemnizable 284

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11. COSA284a) Prueba de la relación de causalidad284

b) Acreditación del carácter riesgoso de la cosa productora del daño286

c) Requisito de la cosa ritelgosa87

d) Pautas para determinar la entidad del daño288

e) Aprovecham iento económico de la cosa288

12. RIESGO DE LA COSA288a) Garlopa288

b) Precariedad del método de trabajo289

e) Palanca. Caída de una h erramienta289

d) Esfuerzo del trabajador289

e) Cosas potencialmente dañosas290

f) Balancinero291g) Golpeteo de la máquina. Carencia de elementos de seguridad292

h) Lingada292

i) Esfuerzo del trabajador para desplazar un a cosa inerte293

13. COSA RIESGOSA293a) Minas subterráneas293

b) Cosas intrínsecamente peligrosas293

e) Manejo de una máquina con piezas cortantes294

d) Pelota de fútbol294

14. GUARDIAN DE LA COSA294

15. RESPONSABILIDAD ESTATAL295

16. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. EMPRESASDE COLOCACION295

17. REPARACION INTEGRAL296a) Principios generales296

b) Chance296

c) Lucro cesante. Mera incapacidad297

d) Costas303

18. PAUTAS PARA LA DE1ERM1NACION DELMONTO INDEMNIZATORIO303

a) Generalidades303

b) Prueba del daño304

c) Prueba de la remuneración305

d) Intereses307

e) Caso de un estibador307

1) Daño estético indernnizable 307g) Carácter de la reparación. Determinación 308

h) Valor vida. Determinación 308

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19. INDEMNIZACION POR MUERTE308a) Muerte del trabajador308

b) Mu erte del hijo309

c) Muerte del padre309

20. REPARACION DEL DAÑO MORAL309

a) Conceptualización309

b) Prueba del daño moral311

e) Procedencia de la reparación del daño m oral311

d) Intereses313

21. SUPUESTO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDADDEL EMPLEADOR313

22. REAGRAVACION. PROCEDENCIA314

23. DAÑO MATERIAL314a) Proceso evolutivo irreversible314

b) Cuantificación314

24. PAGO EN SEDE ADMINISTRATIVA314a) Revisión314

b) Lím ites de la reparación315

25. SEGURO DE ACCIDENTE315

a) Responsabilidad del asegurador315

b) Infracción al régimen de trabajo de menores316

c) Seguro colectivo. Beneficiario del seguro316

d) Rebeldía de la empleadora316

26. PROCEDIMIENTO317a) Inaplicabilidad del artículo 41 del Código P rocesal Civil y Com ercial17

b) Irregularidad en la notificación317

c) Inaplicabilidad de los artículos 29 y 30 de laLey de C ontrato de Trabajo317

d) Recurso. Crítica concreta y razonada317

e) Cometido de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires3171) Com posición de la cuestión litigiosa317

g) Prueba de peritos318

Ji) Prueba de testigos318

i) Costas318

j) Recurso de inaplicabilidad de ley18

27. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES319a) Obligatoriedad de la denuncia319

b) Declinación de la vía 319

e) Obligatoriedad del procedimiento 320

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d) Recurso de inaplicabilidad de ley en los procesos deejecución de sentencia320

e) Viabilidad del reclamo y percepción de indemnización posterior a la

promo ción de la dem anda por la acción civil de infortunio laboral.Ejecución de resolución adm inistrativa320

CAPITULO CUARTO

INDEMN IZACION SEGUN EL ARTICULO 75DE LA LEY DE CON TRATO DE TRABAJO

1. OB LIGACIO N DE SEGU RIDAD (ART. 75, L.C.T.)323

2. SUPUESTO S DEL ARTICULO 75 DE LA

LEY DE CON TRATO DE TRABAJO3243. CARÁCTER DE LA OBLIGACION DEL ARTICULO 75

DE LA LEY DE CON TRATO DE TRABAJO324

4. IMPROCEDENCIA DE LA ACUM ULACION DEL RECLAMO CONFUNDAMENTO EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CO NTRATODE TRABAJO CO N EL REGIM EN RESARCITORIO DE LA LEY 9688324

5. INT EGRIDAD PSICOF ISICA DEL TRABAJADOR.CO M PO R TA M I EN TO S EXIG I D O S325

CAPITULO Q UINTO

INDEMN IZACION DE LAS ENFERMEDADESY ACC IDEN TES IN CU LPAB LES (ART. 212, L.C.T.)

1. CON CEPTO DE INCAPACIDAD ABSOLUT A327

2. DERECHO S, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES328

3. PAGO D E DIAS. PROC EDENCIA DEL CRITERIO UTILIZADOP O R L A E M P R E SA329

4. INDUSTRIA DE LA CON STRUCCION . INCO MPATIBILIDAD DELBENEFICIO PO R INCAPACIDAD ABSOLUTA CO N EL REGIMEN329

5 . DERECHO S, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES:CO N TR O L M ED ICO329

6. IRRELEVANCIA DE LA FORMA DEL CESE 329

7. DESPIDO DEL TRABAJADOR EN CASO D E ACCIDEN TESY ENFERMEDADES INC ULPABLES330a) Carga de familia330

b) Despido por enfermedad. Invocación de abandono d e trabajo330

c) Despido durante la licencia paga por enfermedad 330d) D espido durante el cumplimiento de tareas livianas 332

e) Indem nización por incapacidad absoluta y por despido incausado 332

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8 . DISMINUCION D E LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABA JADOR.OB LIGAC I ON DEL EM PLEADOR332

CAPITULO SEXTO

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

1. R ES PET O DE lA LEGI S LAC ION EN LA M AT ER I A333

2. T RA BA JO IN SA LU BR E333

3. OM ISION DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD334

4. DECLARACION D E INSALUBRIDAD334

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LA COMPOSICION Y DIAGRAMACION SE REALIZO ENRUBINZAL - CUL2ONI EDITORES Y SE TERMINO DE IMPRIMIR

EL 23 DE ENERO D E 1992 EN LOS TALLERES GRAFICOS

DE IMPRENTA LUX S .R.L.. II. YRIGOYEN 2463, SANTA FE

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PROLOGO

Es recién al terminar este trabajo que tom am os conciencia de que

podría en realidad no term inar nunca. Sólo la necesidad d e cum plir

y entregar lo prom etido hizo que pusiéram os un l ím ite al im pulso deseguir corrigiendo, cotejando, discutiendo y agregand o.

Hem os tratado d e capitalizar aquí toda la experiencia recogidaen m uchos años de m agistratura, que nos dem ostraron la necesidad

de obras prácticas y accesibles, que orientan rápida pero idóneam ente

al operador del Derecho del Trabajo en la búsqu eda d e la solución

del problem a que im postergablemen te y con poco tiem po debe resolver.

El acierto de algunas innov aciones ha de ser aceptado s in discu-sión. Tal el caso de l ordenam iento de la prescripción, discrim inando

las dist intas acciones posibles. Otras resu ltan más discutibles, com o

la desaparición de la indiferencia de la concaus a o el desplazam ientoal fuero civi l (dond e el lo corresponda) cuand o no se funde el reclam o

en la ley especial, lo que parece indicar un retroceso del com ponen te

social del Derecho del Trabajo que sin ningún rubor cada vez má s

acepta e l Derech o Civil .

Sin perjuicio de el lo, el aná lisis efectuado n o ha ten ido tan to enm ira consti tuirse en una cr í t ica a la necesidad u oportun idad de la

reforma hoy vigente, sino m ás bien que sirva a quien haya de u ti lizar

la ley com o herram ienta de su diaria labor para su ju sta aplicación,

sin desvíos coyunturales que im pidan la vigencia plena de los prin-

cipios rectores del Derecho del Trabajo, en materia tan crítica y

requer ida de prontas soluc iones, com o es la de los acc identes deltrabajo.

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Hemos procurado así no incurrir -más allá de lo necesaric en

la casuística, para interrogarnos acerca de los alcances más o m enos

generales que la reform a im pone a las inst ituciones que en el nuevo

texto son tratadas d e m anera diferente a la tradicional.

Con el apor te de la m ás autor izada doctr ina y, hasta dond e e l

estrecho término de vigencia d e la ley lo ha perm itido, hemos preferido

no cotejar el nuevo texto con distintos casos resueltos según anteriores

regím enes, sino como m étodo de trabajo aventurar lo m ás posible en

las eventuales y m ás probables consecuencias prácticas que habrá n,

seguram ente y desd e un principio, de planteá rsele al intérprete, al

aplicado r o al operad or del Derecho de l Trabajo.

Quisiéramos qu e fuera éste el aporte mínim o de esta obra, queserá u na de las prim eras respecto de la ley 24.028. Esto último s erá

a su v ez una razón que disculpará -esperam os- los errores o impre-

cisiones qu e obedecen a su tem prana aparición.

LOS AUTORES

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AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 191

1. Responsabilidad del empleadorI .2. Daños cubiertos1

3. Concepto de empleador2

4. Concepto de trabajador3

5. Personal excluido, Servicio doméstico4

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AMBITO DE APLICACIO N

Art. 12 Todos los empleadores están sujetos a las responsabilida-

des y obligaciones que se establecen en esta ley.

A los efectos de su aplicación se considerará trabajador a

toda persona física que se desempeñe en relación de de-

pendencia en virtud de un contrato o relación de trabajo

o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la

modalidad de la contratación y la índole de las tareas

desempeñadas por él o la actividad de su empleador, conexcepción de los trabajadores del servicio doméstico.

1. Responsabilidad del empleador

Los empleadores quedan sujetos a las responsabilidades y obli-gaciones establecidas en la ley.

Responde ello a la responsabilidad objetiva que resulta por apli-cación de la teoría del riesgo o de autoridad, según lo cual debenreparar los daños que se produzcan al trabajador en las condicionesdel artículo 22 (ver su comentario), ya sea en forma inmediata o quese manifieste con el transcurso del tiempo.

E Daños cubiertos

Los daños que generan las aludidas responsabilidades y obliga-ciones son sólo aquellos que provoquen en quien los sufra, incapaci-dad para proveerse el salario en todo o en parte. No es el hechodañoso, sino la incapacidad que éste genera.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

3. Concepto de empleador

Empleador es la persona física, conjunto de ellas o jurídica, tengao no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un

trabajador y que organice los medios instrumentales, personales,materiales e inmateriales, ordenándolos para el logro de fines eco-nómicos o benéficos (conf. arts. 26 y 52, L. C. T.).

Como sujeto pasivo de responsabilidades y obligaciones, su con-cepto se ex tiende al de los contratistas o cesionarios del estable-cimiento (ver comentario art. 42), quienes quedan asimilados ycomprendidos en función de la solidaridad que a su respecto seestablece, al comitente que originariamente responde por las obliga-

ciones emergentes de la relación.Quedan comprendidos además dentro del concepto de empleador,

el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, puesto queel artículo en análisis refiere, en forma genérica, al contrato deempleo público. El Estado, tanto provincial como municipal, serátambién responsable por los daños psicofisicos ocasionados a laspersonas por el hecho o en ocasión de una carga pública, como puedeser el caso de personal afectado a la realización de censos, autorida-

des de m esas en elecciones, etc. (ver comentario art. 20).En el régimen de la ley anterior, y por obra de otras normas

legales que incorporaban a determinado personal a la cobertura dela ley 9688, podía extenderse aún más el concepto de empleador comopersona obligada al resarcimiento de daños en ocasión de determi-nadas actividades. Así ocurría en virtud de la ley 13.273 y decreto -ley2131/ 63 con el personal obligado a la extinción de incendios debosques. También con los alumnos de escuelas técnicas respecto dela autoridad educativa, en v irtud de lo dispuesto por el decreto-ley30.545/45 y con relación a bomberos voluntarios, según ley 19.052 oenfermos del mal de Hansen según ley 19.054.

Todos estos supuestos pareciera que hoy no reciben más el am-paro de la ley. En todos ellos se establecía la cobertura para el casode accidentes y las responsabilidades consecuentes con expresa in-vocación de la ley 9688, que hoy se encuentra derogada (ver art. 18,

su comentario).Si la intención del legislador fuera mantener el amparo que

establecieron las leyes mencionadas, tema que fue objeto de trata-

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AMBITO DE APL1CACION

miento en el debate parlamentario, es indudable que corresponderíauna adecuación legislativa a la luz de las nuevas normas. Ello así,puesto que al hacerse sólo referencia en esas leyes a la 9688, y no a

la que eventualmente pudiera reemplazarla, estos sistemas especia-les quedaron desafectados del nuevo régimen de daños en el trabajo.

4. Concepto de trabajador

Es el sujeto beneficiario de la ley. El concepto que surge delartículo es coincidente con el del artículo 25 de la Ley de Contratode Trabajo, aunque se cubre tan sólo el supuesto del artículo 22 dela Ley de Contrato de Trabajo, es decir el de la existencia de relación

de trabajo, descartándose como es razonable el supuesto de contratosin relación, puesto que el empleador es responsable en los términosdel artículo 2g (ver comentario), es decir cuando el daño se producepor el hecho o en ocasión del trabajo, durante el tiempo en que eltrabajador estuviera a disposición del empleador, en y para la eje-cución del objeto del contrato de trabajo.

Q ue una persona se desempeñe en relación de dependencia sig-nifica que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios en favor y

bajo dependencia de otra. Si lo hace en virtud de un contrato orelación de trabajo imp lica adem ás q ue todo ello se da en formavoluntaria y teniendo en mira el pago de una remuneración.

Q uedan entonces fuera del ámbito de protección de la ley lossupuestos en que deben realizarse actos, ejecutarse una obra, oprestarse un servicio, pero no en forma voluntaria, subordinada opor el pago de una remuneración.

El trabajador, para ser así considerado, pone su capacidad de

trabajo a disposición del empleador, lo que supone una actividadpersonal, por lo tanto prestada por persona física. Puede ser cual-quier tipo de actividad, no es necesario que sea h abitual, continua,ni exclusiva. Sí, en cambio, que sea voluntaria, subordinada y por elpago de una remuneración.

Caben dentro de esta amplia gama, y a los efectos de la aplicaciónde esta ley, quienes queden ligados por un contrato de aprendizaje(art. 187, L. C. T.), las modalidades promovidas y no promovidas (art.

28 y concs., Ley Nacional de Empleo N I' 24.013), contrato de plazoindeterminado (art. 90, L . C. T .), plazo determinado (art. 93, L . C.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

T.), temporada (art. 96, L. C. T.), eventual (art. 99, L . C. T.), de grupoo por equipo (art. 101, L. C. T.).

Los casos de duda acerca de la naturaleza de la relación, para

determinar la aplicabilidad de la ley, deberán ser interpretados concriterio amplio. Ello sin perjuicio de que normalmente dependeránde la prueba concreta que en cada caso se produzca.

Así el caso, por ejemplo, del socio-empleado. La subordinación esnota esencial. La existencia de contrato de trabajo dependerá de que,además de su función directiva, se pruebe otra que responda a esacircunstancia.

En cuanto a la falta de permanencia y continuidad, como carac-

teres predominantes, no dificulta ello la existencia de un contratode trabajo. La utilización de servicios en esas condiciones quedasujeta a las responsabilidades y obligaciones establecidas en la ley,en la medida de que quienes los prestan estén al servicio de laactividad empresaria (conf. art. 5, L. C . T.) de quienes los utilizancon facultad de dirigirlos dentro de una organización instrumental,de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados para ellogro de fines económicos o beneficios.

Quedan así marginadas las distintas formas de locación de ser-vicios, en las que el locatario no pone una organización especial demedios para el logro del fin buscado. El locador puede pertenecer auna organización empresaria y responder a la misma, pero ésta entodo caso permanece ajena al usuario (locatario).

5. Personal excluido. Servicio doméstico

Una vez más y pese a las constantes recomendaciones doctrina-rias propiciadas en reuniones científicas como la "1 R eunión del ConoSur e Hispano Argentina de Especialistas en Derecho del Trabajo"y "X Congreso N acional de Derecho del Trabajo y la S eguridadSocia?, realizadas en San Salvador de Jujuy en el mes de mayo de1988, y pese también a la innecesariedad misma de la exclusión, elpersonal doméstico ha sido nuevamente marginado de la ley.

En esta oportunidad se ha abandonado la fórmula que contenía

la ley 23.643, referida a que dichos trabajadores quedaban excluidoscuando estuvieran exclusivamente al servicio personal del patrono.

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AMBITO DE APLICACION

De tal manera, no estaban excluidos si realizaban además otrastareas de índole no personal.

La nueva ley se refiere sólo a esta categoría de trabajadores, sin

requerir la exclusividad como recaudo. El criterio interpretativotendrá que ser el mismo, no autorizándose por vía exegética laextensión de excepciones al sistema.

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PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 2217

1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad182. Daños psicofisicos183. Límites a la responsabilidad del empleador194. Presunción de responsabilidad del empleador. Enfermedad

profesional (inexistencia de presunción)225. Concausalidad22

6. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo

a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción23

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PR E S UPUE S T O S D E R E S PO N S A B IL ID A D

Art. 29 Los empleadores serán responsables en las condiciones y

con los limites establecidos en esta ley por los daños psi-

cofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en

ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estu-

vieren a disposición de aquéllos, en y para la ejecución

del objeto del contrato de trabajo.

La responsabilidad del empleador se presume respecto de

todo accidente producido en los casos establecidos en esta

norma, sin más excepciones que las especificadas en elart. 79. En cambio, no se presume la responsabilidad del

empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o

agravamiento se imputen al trabajo.

En caso de concurrencia de factores causales atribuibles

al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo,

sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que

será determinada por la autoridad administrativa o judi-

cial según correspondiere.

La indemnización será exigida del último empleador queocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia natu-

raleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores

anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de traba-

jo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir

proporcionalmente al último empleador la indemnización

pagada por éste, determinándose la proporción por arbi-

tradores o juicio sumarísimo, si se suscitare controversia.

Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores

que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajadordurante el año anterior a manifestarse la enfermedad yprescribirá al ario de haberse abonado la indemnización.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

1 . Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad

La ley hace responsable al empleador de los daños psicofísicosque sufra el trabajador en los límites establecidos.

Esto, inspirado en principios protectorios del Derecho del Traba-jo, no responde a la noción de culpabilidad, a la que el empleadorpuede ser —y generalmente lo e s — ajeno, sino a la de causalidad, enfunción de la cual se instaura esta presunción de responsabilidaddel empleador', salvo que se den los eximentes de responsabilidadestablecidos en la misma ley (art. 79, ver com entario).

La relación de causalidad entre el hecho y el daño debe entoncesprobarse, y sólo en tales condiciones la responsabilidad establecida

en la ley se presume.Hay aquí una distinción entre los accidentes y las enfermedades

cuyo origen o agravamiento sean imputables al trabajo. Sobre estovolveremos más adelante, pero digamos por el momento que, peseal texto legal, no habrá en cuanto a la presunción de responsabilidad,una significativa diferencia de tratamiento en lo que hace a acciden-tes o enfermedades. Una vez probada la causalidad — presupuestoindispensable— la imputación tanto en un caso como en otro respon-sabiliza al empleador, al que la ley hace responsable de los dañospsicofísicos sufridos por sus trabajadores en los términos del párrafoprimero del artículo 22.

2. Daños psioollsicos

Las responsabilidades establecidas en la ley están referidas a losdaños psicofísicos que el trabajo pueda producir a los trabajadores,

provengan éstos de accidentes o de enfermedades.El tratamiento del tema a partir de los daños, y no a partir del

acontecimiento que los provoca, implica un enfoque más modernodel problema, que permite abarcar las distintas neurosis, alienacio-nes, depresiones, dependencias psíquicas (alcoholismo, drogadicción,tabaquismo, etc.) y demás patologías de orden psíquico como el stress,

en la medida que respondan al tipo de trabajo realizado por la víctimao a las condiciones en que el mismo se desarrolló.

Q uedan bajo la esfera de protección de la ley, entonces y sindistinción, el daño ex teriorizado por una alteración o impotencia

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PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

fisica o anatómica, como la patología que afecte al sistema nerviosodel individuo.

Ya la jurisprudencia venía dando adecuado tratamiento a la

cuestión. Ferreiros y Morey, en Enfermedades del trabajador, expre-san que siendo el ser humano un todo no podía ser de otra manera,justificando la posibilidad resarcitoria que aparejan males como lasneurosis, la esquizofrenia, las depresiones, las histerias, las manías,etc., provocados por las características especiales del trabajo, auncuando hubieren contribuido factores concausales.

Los daños psicofísicos indemnizables son los que provoquen enla víctima incapacidad para proveerse el salario. Es la consecuencia

dañosa del trabajo lo que se indemniza, la que puede manifestarseen forma inmediata o hacerlo en cambio con el correr del tiempo.

3. Límites a la responsabilidad del empleador

Los límites de la responsabilidad del empleador están dados porlas circunstancias de que los daños psicofísicos por los que puedareclamársele hayan sido sufridos por el trabajador por el hecho o enocasión del trabajo, durante el tiempo que estuv iere a disposicióndel empleador para la ejecución del objeto del contrato.

Por el hecho: se trata de una referencia objetiva al trabajo comocausa eficiente del daño. Es el trabajo el que por sus características,en forma directa, produjo consecuencias dañosas.

En ocasión: aquí se amplía el supuesto anterior. Antonio VázquezVialard (A ccidentes y enf erm edades del trabajo, pág. 76) sostiene queen virtud de esta expresión, la ley manda reparar el infortunio auncuando no pueda imputársele directamente a la relación laboral enforma concreta la producción del daño. El trabajo ha servido noobstante para facilitar que el hecho dañoso ocurra.

Toda situación dada en virtud y en consecuencia del contrato detrabajo que se explique en función del mismo — aunque ello sea sóloen forma m ás o menos directa— es comprensiva del concepto de"ocasión" del trabajo.

Q uedan consecuentemente comprendidos como Accidentes delTrabajo todos aquellos en los que si bien al momento de acaecer elinfortunio puede no haber existido una efectiva prestación, la capa-

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES D EL TRABAJO

cidad de trabajo del trabajador se ha encontrado a disposición delempleador. Tal el caso de los accidentes ocurridos en momentos dedescanso, en los que el trabajador permaneció en los lugares de

trabajo, en razón de las características de la prestación, en la horade almuerzo, durante actividades recreativas no obligatorias, pausasa la espera de reanudación de tareas, etc.

Aun cuando el accidente no tenga lugar en oportunidad de larealización efectiva de tareas, el empleador responderá siempre ycuando el trabajo haya sido la ocasión o la causa del daño.

Durante el tiempo a disposición: Cabe delimitar, a los efectos de

esta ley, cuándo el trabajador se encuentra a disposición del emplea-dor.No es necesario que su capacidad de trabajo, puesta a disposición,

haya sido efectivamente aprovechada por el empleador para realizaractos, ejecutar obras o prestar los servicios conven idos. En estorecepta la norma el mismo principio que contiene la Ley de Contratode Trabajo, en cuanto a tomar en consideración el trabajo nominal-mente prestado, en contraposición al efectivamente prestado.

El trabajador satisface su débito contractual, según lo dicho, auncuando su capacidad laboral no haya sido aprovechada, lo cual noimpide que continúe a las órdenes de su empleador, sin que puedadisponer de su actividad en beneficio propio.

Se encuentra el trabajador a disposición de su empleador durantelos períodos de inactividad a los que obligue la prestación, si nodispone de ese tiempo en su propio beneficio.

Durante las pausas o períodos de interrupción regular de la

jornada, generalmente, el trabajador se desliga momentáneamentede la labor no encontrándose entonces a disposición del empleador.Así será, salvo que la pausa sea impuesta por imperio, por ventajao por necesidad del principal (conf. Meilij, Contrato de trabajo, t. II,pág. 277), aunque ello permita una cierta libertad y esparcimiento,en la medida que se mantenga la imposibilidad de aprovechamientopersonal de la pausa.

En tales condiciones esta pausa integra la jornada, y los daños

que pudieran sufrirse durante la misma quedarán a cargo del em-pleador, como quedan también las interrupciones extraordinarias,para ir al baño, tomar algo, etc.

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PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Sólo cuando la pausa permite aprovechar el tiempo que insumey desliga pasajeramente a la víctima de la labor importa un supuestode limitación de la responsabilidad del em pleador, como ocurre por

ejemplo, con el período de descanso entre jornadas.

Para la ejecución del objeto del contrato: La inclusión de estafórmula pareciera exteriorizar una posible intención de reducir lossupuestos de cobertura. Sin embargo, el enunciado no debe llamara confusión, puesto que debe ser analizado dentro del contexto delartículo.

Son tanto el hecho com o la ocasión del trabajo los elementos

determinantes de la aplicabilidad de la ley, entendiéndose que con-tinúa el estado de disposición del trabajador durante las pausas ylimitaciones impuestas por la tarea.

Conforme lo dicho, la fórmula cede en cuanto a su estrictez. Noes necesaria una efectiva prestación al momento del infortunio,entendiendo como tal una actividad física dirigida al cumplimientode la labor. Continúan dentro del marco de la ley incluso aquelloscasos en que no se actúe bajo las órdenes del empleador, pero se lo

hace en virtud del deber de solidaridad y colaboración que estableceel artículo 62 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Fuerza m ayor inherente al t rabajo: Aunque la ley no mencionaen el artículo en análisis el supuesto de la fuerza mayor inherenteal trabajo, como supuesto generatriz de responsabilidad patronal,cabe tenerlo por válido, como conclusión residual o a contrario sen su

de lo que dispone el artículo 72, inciso b de la ley.

Importa lo allí dispuesto un supuesto de limitación de la respon-

sabilidad patronal que se configura cuando el daño proviene defuerza mayor extraña al trabajo. Es válido concluir que si la fuerzamayor se v incula y es atinente, propia y adecuada a las condicionesde trabajo, la responsabilidad del patrono ha de perdurar.

Así era en la ley anterior, donde se mencionaba no sólo la fuerzamayor sino también el caso fortuito. Ambos conceptos son asimilablesy responden a la caracterización efectuada por los artículos 513 y514 del Código Civil, con relación al hecho producido por el accionar

del hombre o por la naturaleza que no ha podido preverse o queprevisto no ha podido evitarse.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Si bien en el ámbito del Derecho C ivil ambos conceptos soneximentes de responsabilidad, para que así funcionen en el marcode esta ley se requiere que sean extraños al hecho laboral, de manera

que cuando se v inculan al trabajo subsiste la responsabilidad delempleador.

El artículo 79, inciso b, es bastante preciso en cuanto a la deter-minación del concepto de fuerza mayor. En general puede decirseque el caso fortuito y la fuerza mayor son extraños al trabajo cuandono actúan o no tienen vinculación sobre los elementos del mismo, demanera tal que el daño se hubiera producido igualmente con inde-pendencia del trabajo.

En cambio, son inherentes al trabajo cuando el riesgo genéricose convierte en específico en razón de la tarea.

De todas maneras, se trata de una cuestión fáctica que deberesolverse con los elementos probatorios de la causa y según lascircunstancias de cada caso.

4 . Presunción de responsabilidad del empleador.

Enfermedad profesional (inexistencia de presunción)

Literalmente, la responsabilidad del patrón se presume sólo encaso de accidente. No hay presunción legal, en cambio, cuando eldallo proviene de una enfermedad profesional.

En párrafos anteriores nos referimos al tema, a lo que agregamosque la presunción, como tal, es un factor de orden adjetivo que noimpedirá, ni aun en caso de accidente, la prueba de la relación causalentre el hecho y el daño. La responsabilidad es consecuencia de ello,

de manera que como ya adelantáramos, no se traducirá en distintotratamiento legal, en una gran diferencia para uno u otro supuesto.

5. Coneaussdidad

El principio de aplicación de la teoría de la indiferencia de laconcausa ha quedado desactivado a partir de la sanción de esta ley.La consideración de la concausa perdura como objeto de distinción

de los distintos factores que confluyen a la configuración del daño.Lo que cambia, es que la concausa ya no es más indiferente.

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PRESUPUESTOS DE RESPO NSABILIDAD

Ahora cuenta para la ponderación de la porción de daño que quedaa cargo de la responsabilidad del empleador.

La postura ahora adoptada por la ley es contraria a la de susantecedentes, en los que la contribución de la concausa (predisposi-

ción, labilidad, facilitación), resultaba indiferente. La solución actualresponde a una distinta concepción de lo que debe ser materia deprotección legal y tuvo destacados sostenedores.

En su análisis del tema, Vázquez Vialard, haciendo mérito en lanaturaleza contractual del sistema, no encontraba razonable quepudiera exigirse del empleador una indemnización mayor a la quepodía corresponder al daño producido (Crít ica a la ap licación de la

teoría de la indiferencia de la concausa en m ateria de en ferm edad

accidente, D.T. 1971, pág. 282). Este es sin duda el fundamentoteórico de la nueva norma legal.

Consecuentemente, si en el daño concurrieran factores atribui-bles al trabajador (labilidad, predisposición) y factores atribuibles altrabajo, sólo el daño que obedezca a esto último será indemnizablepor el patrono.

No será fácil discernir en cada caso la incidencia de los distintos

factores concausales. Para ello se dependerá más que nunca de larespectiva pericial médica, de la que se requiere ahora una precisióncientífica responsable que no siempre le será posible brindar.

Se revalorizará, por otra parte, para la distinción de los factoresconcausales la práctica del examen preocupadonal. Pese a que losempleadores se resisten a adoptarlo, se erige a la luz de la nuevaley en el medio más idóneo para dilucidar la cuestión.

B. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamoa anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción

En caso de enfermedad profesional gradualmente contraída semantiene el principio de la reclamación al último empleador. Claroque cabe que éste pueda reclamar a su vez a los anteriores, larepetición a prorrata de sus respectivas proporciones de responsabi-lidad en la producción de la incapacidad.

Se establece un p lazo de caducidad de la acción de repetición.Sólo puede reclamarse de los empleadores que hubieren ocupado al

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

incapacitado durante el año anterior a manifestarse la enfermedad,lo que lleva a preguntarse cuándo la enfermedad se m anifiesta.

Ello ocurre cuando se determina la incapacidad que la enferme-

dad produce, de m anera que la acción resarcitoria pueda ser inten-tada. La enferm edad se manifiesta desde el instante en qu e existerazonable certeza mediante determinación apta (certificado médico,junta m édica administrativa, peritaje realizado en otro juicio, etc.)acerca de la incapacidad que provoca.

Se establece además un plazo especial de prescripción, que con-creta y precisamente se computa desde el momento en que se hubiereabonado la indem nización, acerca de lo cual no h abrá lugar a con-

troversia en tanto se dé cum plimiento a lo dispuesto por el artículo11 de la ley (ver com entario).

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ACCIDENTE "IN ITINERE"

ARTICULO 3925

I. Accidente in itinere. Concepto. Alcances252. Domicilio. Concepto26

3. Lugar de trabajo. Concepto264. Trayecto

265. Interrupción27

6. Traslado dentro del lugar de trabajo277. Misión de trabajo28

8. Trayecto entre dos empleos289. Medio de transporte utilizado2810. Daños in itinere y culpa grave de la víctima2911 . Daños in itinere ante la opción del artículo 1629

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ACCIDENTE "EN ITINERE"

Art. 32 El empleador será igualm ente responsable cuando el daño

se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabaja-

dor y su lugar de trabajo o viceversa, siempre que el

recorrido no hubiera sido interrumpido en interés parti-

cular del trabajador o por cualquier razón extraña al tra-

bajo.

1. Accidente in itinere. Concepto. Alcances

La responsabilidad del empleador por los accidentes que ocurrana sus empleados en el trayecto de ida y vuelta entre su domicilio yel trabajo, ha sido admitida desde hace tiempo en la legislacióncomparada (al respecto puede consultarse Pozzo, Derecho del Traba-jo, t. III, edición 1949, en el que hace una amplia referencia al tema).

También nuestra ley lo ha admitido partiendo de la recepción delinstituto a nuestra tradición jurídica merced a su pretoriana creación.

El tiempo que al trabajador le requiera desplazarse desde su

dom icilio al lugar de trabajo o viceversa se encuentra, entonces,dentro del ámbito de extensión de la responsabilidad objetiva delempleador. Ello implica una aplicación práctica del concepto deocasión. Ya que no es por el hecho del trabajo que responde el

empleador, puesto que en el accidente in itinere el trabajo ha con-cluido o aún no ha comenzado. En cambio, el supuesto en análisisreconoce que es la ejecución del trabajo lo que ha llamado a la víctimaa las circunstancias del daño. Es la ocasión del trabajo, aunque el

trabajo mismo no sea la causa.El accidente in itinere contempla circunstancias que tienen lugar

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

dentro de un ám bito temporal y geográfico diferente al trabajo. L acausalidad está dada por el solo hecho de provenir el trabajador desu trabajo o de d irigirse al m ismo, sin qu e quepa distinguir acerca

de si el riesgo es genérico o específico. C omo se ve, no hay estricta-mente una clásica causalidad entre trabajo y siniestro.

2 . Domicilio. Concepto

En principio es el lugar donde se habita, pero el concepto es

extensible, según las circunstancias, a todo lugar que supla a lavivienda, como el restaurante o la casa del familiar donde h abitual-

mente se almuerce o cene, etc.El dom icilio es el lugar del que necesariamente la víctima debeprovenir o al que debe dirigirse.

3. Lugar de trabajo. Concepto

El lugar de trabajo puede diferir del dom icilio de la empresa,incluso temporal o excepcionalmente. Es el sitio donde la prestaciónlleva al trabajador para poner su capacidad de trabajo a disposicióndel empleador.

4. Trayecto

La limitación geográfico temporal del daño en itinerario requierela determinación de sus alcances. Dónde comienza y dónde terminael trayecto protegido.

En principio digamos que el amparo de la ley perdura mientras

subsiste el animus del trabajador de dirigirse del trabajo al domicilio odel domicilio al trabajo (Fernández M adrid y Caubet, L eyes fundam en-

tales del trabaja, pág. 112), y que sólo la interrupción de ese recorrido eninterés particular exonera la responsabilidad del empleador.

D entro de estos márgenes, el marco geográfico comprendido esel que se extiende desde el umbral de la puerta de la vivienda,entendiéndose por tal la habitación o el lugar privado en que efecti-vamente se hab ita, hasta el um bral del lugar de trabajo.

Q uedan así comprendidas bajo am paro legal, no sólo la vía pú-blica sino además las partes comunes del consorcio en el que eltrabajador habite. N o com partimos la idea de que el domicilio se

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ACCIDENTE 'IN ITINERE'

extienda hasta las partes comunes del edificio o consorcio. Cabepreguntarse, ¿por qué excluir el accidente del ascensor del tramoprotegido e incluir, en cambio, el del medio de transporte, si la ideadel legislador ha sido proteger al obrero desde que éste comienza aestar efectivamente a disposición del empleador?

No corresponde incluir en el concepto de accidente en course de

route, a los movimientos internos dentro del hogar, aun en el jardín,patio u otras adyacencias, preparándose la víctima para asistir altrabajo (respecto de las distintas posturas sobre el tema puede verse,Vázquez V ialard, Accidentes y enfermeda des d el trabajo, pág. 92;Alvarez Chávez, Maza y Slapak, Enfermedades del trabajo, pág. 64;

Altamira Gigena en Tratado de D erecho del Trabajo, dirigido porVázquez Vialard, t. 4, págs. 252 y ss.).

5. Interrupción

El trayecto no se ha interrumpido y perdura el amparo de la leymientras subsista el an imus del trabajador de dirigirse del trabajoal domicilio o viceversa.

Se exime de responsabilidad el empleador por los daños produ-cidos durante la interrupción en interés particular del trabajador opor cualquier razón extraña al trabajo. Esta caracterización de laley resulta redundante, puesto que lo que es en interés particulardel trabajador es extraño al trabajo.

Las interrupciones en interés particular deben ser estrictamenteinterpretadas, ya que se trata de daños ocurridos en circunstanciasque acontecen sin control de la patronal que, en definitiva, resulta

responsable.Sin perjuicio de ello, la m otivación y circunstancias de la inte-

rrupción deben ser apreciadas en concreto, de manera de no extenderla eximente de responsabilidad a las pequeñas detenciones que nointerrumpen la trayectoria ni la intención de continuarla, como esel caso de la pausa para descansar o para pequeñas compras sinapartarse del derrotero que las circunstancias impongan.

6. Traslado dentro del lugar de trabajo

Cabe distinguir el daño que se produce en el itinerario entre el

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

domicilio y el lugar de trabajo y viceversa, del que ocurre al traba-jador trasladándose de un sitio a otro, en el lugar o en el escenariodonde presta tareas.

No se trata del supuesto contemplado en el presente artículo,aunque cae en las previsiones del primer párrafo del artículo 22, enla medida en que responda al hecho o en ocasión del trabajo, duranteel tiempo en que el trabajador permanece a disposición del empleadorpara la ejecución del contrato de trabajo.

7. Misión de trabajo

Tampoco se adecua a los recaudos de este artículo el daño quetiene lugar como consecuencia de una misión fuera del lugar detrabajo, pero encomendada para el cumplimiento de la labor. Se tratade un daño acontecido no sólo por el hecho o la ocasión del trabajosino también durante el tiempo que el trabajador permaneció adisposición para la ejecución del objeto del contrato.

8. Trayecto entre dos empleos

Si el daño se produce en el trayecto entre dos empleos se da unaespecial situación que permite aventurar que afecta a dos empleadores.La víctima ha salido ya de uno de los trabajos y se dirige al otro.

Si los empleos son sucesivos, no hay obstáculo en admitir queambos trabajos conforman el lugar del que normalmente el trabaja-dor parte y al que norm almente se dirige. Ello permite una inter-

pretación de la norma en análisis integradora de esta situación que,de no ser así, dejaría un margen de riesgo sin cobertura legal. Laresponsabilidad podría compartirse entre ambos empleadores.

9. Medio de transporte utilizado

La cobertura legal alcanza a cualquiera que sea idóneo paracubrir el trayecto, en el ámbito geográfico y temporal del m ismo,

razonablemente apreciado. Para que el empleador responda no esnecesario que el daño se produzca a consecuencia de la utilizacióndel medio de transporte que imponga, aunque sea proveyendo pasesgratuitos.

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ACCIDENTE "IN IT1NERE"

10 . Daños in itinere y culpa grave de la víctima

Durante la vigencia de la ley 9688 no jugaba la responsabilidaddel empleador en caso de accidente in itinere cuando respondía aculpa grave de la víctima, circunstancia que podía darse cuandoconduciéndose en su propio automóvil no respetaba las reglas decirculación, cuando conducía con manifiesta imprudencia o cuandoen uso del transporte público incurría en conductas prohibidas quedaban lugar al daño.

La interpretación de la conducta de la víctima, según el criteriotradicional en materia de daños en el trayecto desde y hacia el trabajoha de ser juzgada estrictamente, ya que esos daños ocurren en circuns-tancias que escapan al control del empleador a la postre responsable.

Sin embargo, una particular situación se presenta ahora a la luzde las eximentes de responsabilidad previstas por esta ley en su

artículo 72 (ver com entario), ya que no figura entre éstas la culpa dela víctima.

Desaparece la distinción a que daba lugar la ley 9688, entre culpaleve y culpa grave, que perm itía eximir de responsabilidad al em -

pleador en el ú ltimo supuesto. Tal cosa ya no ocurre, la culpa de lavíctima leve o grave no excluye la responsabilidad del empleador.

Esto ha de merecer un atento y cuidadoso tratamiento por partede la jurisprudencia, puesto que la culpa de la víctima no está referidaen el accidente in itinere al cumplimiento de la labor. No hay concate-nación entre el accidente y el trabajo que no ha actuado como causante,concausante o agravante del accidente (Altamira G igena, Tratado de

Derecho del T rabajo, dirigido por Vázquez V ialard, t. 4, pág. 253).

1 1 .Darlos in itinere ante la opción del artículo 16

El daño en el trayecto protegido es un supuesto de excepción queno se ex tiende a la reclamación en base a normas civiles, y aun aotras laborales como el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Una circunstancia asimilable podría darse en caso de que el emplea-dor haya asumido la realización del traslado y, con ello, los riesgos delmismo. En tal caso la fuente de responsabilidad no es de todos modos lade este artículo que nos ocupa, sino la regla general de responsabilidadde los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.

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SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION

ARTICULO 4º31

1. Contratación. Subcontratación. Generalidades312. Fuentes de la solidaridad. Actos que le dan origen.Auxiliares del trabajador32

3. Interposición y mediación324. Suboontratación. Actividad norm al y especifica propia de la empresa25. Transferencia del establecimiento346. Empresas de servicios eventuales347. Solidaridad en el estatuto de la construcción348. Solidaridad en el trabajo rural35

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SUBCO NTRATACION E INTERMEDIACIO N

Art. 411 Quienes cedan total o parcialmente a otros el estableci-miento habilitado a su nombre o contraten o subcontraten,

cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios

correspondientes a la actividad normal y especifica propia

de la empresa, serán solidariamente responsables frente

al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y

responsabilidades impuestas por esta ley.

Cuando la prestación del trabajador hubiera sido con-

tratada por intermedio de una empresa de servicios even-

tuales, ésta y la empresa usuaria serán solidariamenteresponsables frente a aquél y sus causahabientes por las

obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley.

1 . Con tratación. Subeentratación. Generalidades

Puede suceder, y ello es corriente en la práctica, que por necesi-dades de la explotación, de la organización empresaria, por razones

de eficiencia o de economía se contraten obras o servicios con tercerosajenos a la empresa.

Puede ser que el contratista, por el hecho de esa vinculación,integre la estructura empresaria del principal, porque en rigor de-sarrolla su propio quehacer.

El artículo en estudio no profundiza en mayores distingos ydispone que en los casos de cesión total o parcial del establecimiento,

o de contratación o subcontratación, quienes los celebren, cualquierafuere el acto que le dio origen, serán solidariamente responsablespor las obligaciones impuestas por la ley, siempre y cuando lo cedido

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

o subcontratado corresponda a la actividad normal y específica pro-pia de la empresa.

2. Fuentes de la solidaridad. Actas que le dan origen.Auxiliares del trabajador

La cesión total o parcial y la contratación o subcontrataciónproducen ese efecto cualquiera sea el acto que le dé origen. Quedaalcanzada, entonces, la contratación de auxiliares del trabajador,interposición y mediación, según el artículo 29 de la Ley de Contratode Trabajo, como así también la subcontratación y la delegación (art.30, L. C . T.).

En el primero de los supuestos no hay en la Ley de Contrato deTrabajo responsabilidad solidaria del trabajador autorizado a servir-se de auxiliares. Sin embargo el texto actual, específico en materiade daños relacionados con el trabajo, y además posterior a la Ley deContrato de Trabajo no hace distingo alguno al respecto. Conformeesto resulta deudor solidario en materia de daños producidos por eltrabajo, aun el trabajador que se menciona en el artículo 28 de la

Ley de Contrato de Trabajo.

3. Interposición y mediación

La contratación puede tener lugar también por medio del mecanis-mo establecido en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo,supuesto en el que la relación se entiende dada entre la empresa queutilice la prestación y el trabajador. El tercero contratante, sin embargo,no se desvincula, porque se lo mantiene relacionado en virtud de laresponsabilidad solidaria que se le impone, lo que asimila el supuestodel incumplimiento contractual con el de la responsabilidad por daños.

Tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.028, mantie-nen en este aspecto similar criterio en lo que hace a la condición deverdadero empleador, que sin embargo no desplaza ni desobliga alintermediario.

4. Subcontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa

La norma en estudio equ ipara la cesión total o parcial con lacontratación o subcontratación, al igual que lo hace el artículo 30 de

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SLIBCONTRATACION E INTERMEDIACION

la Ley de Contrato de Trabajo. En tal caso, se pone en funcionamientoel mecanismo de solidaridad entre los contratantes por las obliga-ciones provenientes de la actividad laboral desplegada.

Sin embargo no siempre que ello ocurra se producirá tal conse-cuencia. Es necesario que el contratista integre la estructura empre-saria del principal, desarrollando su quehacer normal y específico.Queda así alcanzado el principal cuando el contratista cumplimentaobras o actos que le son propios, porque en tales circunstanciasrealiza, ejecuta o presta exactamente lo que debe realizar, ejecutaro prestar el comitente. La solidaridad proviene como consecuenciadel hecho de que el principal en rigor ejerce su actividad realmente,

por medio de otras personas, con quienes se encuentra ligada poruna directa vinculación de medios.

No toda cesión, ni toda contratación, es susceptible de generarsolidaridad entre los celebrantes por créditos nacidos de esta ley. Locedido debe corresponder a la actividad normal y específica propiade la empresa, es decir a lo que hace al cumplimiento del logro delfin empresario. Lo que no se refiera a ello no es idóneo como génesisde la solidaridad.

Debe admitirse como actividad propia y específica aun la secun-daria, accesoria o de apoyatura de la principal, siempre que seencuentre permanentemente integrada al establecimiento o empre-sa. De no ser así, la actividad es extraordinaria y su cesión no generasolidaridad.

La casuística en esta materia ha generado múltiples pronuncia-mientos, cuyo estudio resulta valioso para establecer, de lo particular

a lo general, hilos conductores que orienten al intérprete.Así ha ocurrido con la contratación de servicios de limpieza, de

vigilancia en entidades bancarias y financieras, en supermercados,en empresas siderúrgicas, servicios de buffet y restaurante, comedorde empresa, distribución de productos, transporte de personal, etc.Sobre el tema recomendamos el pormenorizado estudio realizado porJ. C. Fernández Madrid, en su Tratado práctico de Derecho del

Trabajo, t. 1, págs. 925 y ss., y su trabajo publicado en D. L. E., julio

de 1990, pág. 451.Agreguemos por último que la actividad ha de ser no sólo normal

sino, además, específica y propia de la empresa. Los términos son

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

inescindibles, de man era que las tareas que sean normales pero noespecíficas, propias de la em presa, hacen inaplicable tanto las pre-visiones de e ste artículo 4 2 en estudio, como las del artículo 30 de la

Ley de Contrato de Trabajo.

5. Transferencia del establecimiento

Aun cuando la ley no lo contem pla específicamente, también seex tiende la solidaridad respecto del crédito por daños a consecuen ciadel trabajo al caso de trasferencia de l establecimiento. Ello, a partirde lo d ispuesto por el artículo 225 de la Ley de Con trato de Trabajo,que tiene amp lia acogida en el texto en estudio.

6. Empresas de servicios eventuales

Ya la ley 23.643, al reformar la ley 9688, había de jado sin efectola excep ción que con tien e el artículo 29 de la Ley de Con trato deTrabajo, respecto a las empresas de servicios eventuales, reconocidascomo tales por la autoridad de aplicación.

Estas, según la Ley de Contrato de Trabajo, no e ran consideradassolidariamen te responsables respecto del personal que proporcionabana las empresas. La referida ley 23.643 de jó sin e fecto esta excepción alrégimen gene ral, considerando a las em presas de servicios even tualessolidariamen te responsables en materia de Accidentes de l Trabajo.

En la ley vigen te se con sagra igual criterio. Aun las em presas deservicios ev en tuales a las que se refiere e l artículo 29 de la Ley deContrato de Trabajo, resultan solidariamen te responsab les fren te al

trabajador que con trataron y sus causahabientes, junto con la em -presa usuaria, por las obligaciones y responsabilidades emergen tesde esta ley.

Este criterio resu lta adecuado a lo que dispone por otra parte laLey Nacional de Empleo, que h a restaurado la plena responsabilidadsolidaria de las empresas de servicios ev en tuales (art. 29 bis, L. C.T., y arts. 75 y 76, L. N. E.).

7. Solidaridad en el estatuto de la construcción

El comitente y el con tratista, en el ám bito de la industria de laconstrucción, son solidariamente responsables respecto al pe rsonal

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SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION

ocupado en la obra solamente en caso de omitir el primero requerirleal segundo constancia de su inscripción en el Registro Nacional dela Industria de la Construcción (art. 32 de la ley 22.250).

También en esto la ley 23.643, en materia de Accidentes delTrabajo, por ser posterior al Estatuto de la Construcción y específica,había operado como una derogación del referido artículo 32 delrégimen especial y, en consecuencia, aunque se cumpliera el recaudodel requerimiento de inscripción en el R egistro N acional de la In-dustria de la Construcción, el infortunio laboral provocaba respon-sabilidad solidaria entre el principal y el contratista.

La ley actual tampoco hace distingos o salvedades en esta ma-teria. Cabe admitir, entonces, la vigencia plena del principio desolidaridad en m ateria de daños derivados del trabajo, dentro delámbito de la industria de la construcción.

8. Solidaridad en el trabajo rural

Igual conclusión a la que se sustenta en el parágrafo anteriorcabe sostener en lo que se refiere a los trabajadores rurales. La

norma del artículo 99 de la ley 22.248 queda derogada en lo que haceal crédito por daños provenientes del trabajo.

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ACCION CO NTRA TERCEROS

ARTICULO 5537

1. Acción contra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa37

2. Legitimación38

3. Naturaleza del reclamo384. Reducción de la indemnización a cargo del principal395. Subsistencia de la responsabilidad406. Repetición contra los terceros responsables407. Conceptos repetibles de los terceros41

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ACCION CONTRA TERCEROS

Art. 59 Sin perjuicio de los derechos que surgen de esta ley, el

trabajador y sus causahabientes, según el caso, podránreclamar su reparación a los terceros responsables del

daño causado, de acuerdo con las normas del derechocomún.

En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas

en esta ley se reducirán en la parte que sea abonada por

los terceros.

Los empleadores que hubieran cumplido con las obliga-

ciones impuestas por esta ley podrán repetir de los terce-

ros responsables del daño las sumas abonadas.

1. Acción contra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa

Como no podía ser de otra manera la nueva ley contempla, aligual que la ley 9688 con la modificación de la 23.643 (art. 18), laposibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes, según el

caso, puedan reclamar de los terceros responsables del evento dañosolas indemnizaciones que pudieran corresponderles de acuerdo a lasnormas del derecho común.

Se trata, pues, de una alternativa de carácter facultativo paralos titulares del derecho, que obv iamente será o no ejercida poraquéllos de acuerdo a las mayores o menores posibilidades de éxitoque un cuidadoso análisis técnico legal aconseje. Se ejerza o no laacción contra los terceros, quedará por supuesto siempre subsistentela posibilidad de accionar contra el principal, ya que en este caso elejercicio de una u otra acción no es excluyente respecto de la otra,

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

en la medida en que no exista superposición de una indemnizacióncon otra respecto del mismo daño.

2. Legitámación

Los legitimados activamente para el ejercicio de estas accionesresultan el trabajador en relación de dependencia, el empleado pú-blico (art. 29 de la ley) y las personas obligadas a prestar un serviciode carga pública (art. 20 de la ley); en caso de fallecimiento de talessujetos, sus derechoh abientes, es decir las personas que se enumeranen el artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificaciones.

3. Naturaleza del reclamo

La hipótesis que contem pla el prim er párrafo d e este artículo serefiere a aquellos daños que, sufridos por el trabajador fallecido araíz del hech o dañoso o sobreviviente con incapacidad, se deriven deun accidente de cuyas consecuencias deban responder terceros ajenosa la relación de trabajo, en virtud de responsabilidad em ergente de

normas del derecho civil atribuible a aquéllos a título de dolo, culpao en razón de responsabilidad de naturaleza objetiva.La posibilidad de reclamar contra estos terceros para lograr el

resarcimiento integral de los perjuicios sufridos no implica, claroestá, mengua alguna para que el trabajador o sus derechoh abientespuedan dem andar de su empleador las indemnizaciones que lescorrespondan en virtud de la ley de accidentes. Ello así, ya que elmismo accidente puede paralelamente originar responsabilidad re-

sarcitoria para dichos terceros y también para el empleador, si esque el hech o dañoso resulta además encuadrable como accidente deltrabajo en los términos de los artículos 29-, 32y 20 de la nueva ley.

Puede, por ejemplo, resultar un trabajador víctima de un acci-dente ocurrido "por el hecho" , o "en ocasión" del trabajo o in itinere,

o a raíz del cumplimiento de una carga pública, supuestos en los quedeberá responder el principal en los términos de la ley, si no existiere— y se probare— algún supuesto que lo exonere de responsabilidad

(ver comentario art. 7'2). Pero a la producción de ese mismo accidentepuede h aber concurrido la intervención de personas extrañas alhech o laboral o al servicio de carga pública que, por tales, responde-

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ACCION CONTRA TERCEROS

rán ante la víctima o sus derechohabientes según las normas delderecho común. En tal caso, entonces, los titulares al derecho a laindemnización están facultados por la ley para reclamar de losreferidos terceros el resarcimiento integral del daño y del empleador,las indemnizaciones y prestaciones previstas en la nueva ley deaccidentes.

4. Reducción de la indemnización a cargo del principal

En el supuesto de obtenerse la reparación de los terceros, elsegundo párrafo del dispositivo en comentario establece la reducciónde las indemnizaciones y prestaciones previstas en la ley "en la parte

que sea abonada por los terceros". Cabe entender, pues, que lasindemnizaciones no son acumulativas sino que con aquella expresiónel legislador ha querido que lo que se perciba de los terceros seadescontado de lo que adeudare el empleador por la misma ley, de

manera tal de evitar un enriquecimiento indebido a favor de lavíctima o sus derechohabientes. Dicho de otra forma, si el empleadoradeudare en concepto indemnizatorio por aplicación de la ley unvalor hipotético de 100 y obtuviere de los terceros el pago de una

indemnización por vía de acción civil de 50, la deuda del empleadorquedaría así reducida a 50.

En ese entendimiento, si la indemnización que se obtuviere delos terceros superara el valor de la deuda a cargo del empleador, estaúltima quedaría extinguida, evitándose así la percepción de unadoble indemnización por el mismo daño. Por supuesto, ello será asísiempre que ex ista identidad de raros entre lo obtenido de losterceros y lo que deba el empleador, ya que la acción específica "no

puede desecharse sin más, por entender que el actor ha percibidodel tercero importes superiores a los que debe pagar el empleadorsin la debida confrontación de todos y cada uno de los Ítems endiscusión. No basta con la mera afirmación dogmática de que la sumaque aparece en la demanda laboral es inferior a la que ya se h apercibido. Para el caso juegan conceptos similares a los de la cosajuzgada y debe meritarse que se ha indemnizado dos veces por lamisma causa" (conf. Rodríguez Saiach, en Acción civil en Accidentes

del Trabaja, t. 2, pág. 445, círculo Carpetas, Bs. As., 1987).Aunque la nueva ley no lo exprese, por aplicación del mismo

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

principio general del derecho que no autoriza el enriquecimientoindebido, las mismas soluciones cabrán cuando se reclame del em-pleador el pago de una reparación con fundamento en el derecho civil

(en virtud de la opción que en tal sentido mantiene aún hoy el art.16 del nuevo texto legal), habiendo percibido de terceros algún montoindemnizatorio por el daño sufrido.

5. Subsistencia de la responsabilidad

Para el caso de no prosperar el reclamo contra los terceros, o deprogresar sólo parcialmente, se mantienen las posibilidades de re-querir del empleador el pago de las indemnizaciones específicas dela ley de accidentes o, en su caso, las que autoriza el derecho civilpor vía de opción (art. 16). Ello por supuesto, siempre y cuando nose hubieren extinguido por prescripción las correspondientes accio-nes.

Desde ya que si la conducta de los terceros causantes del dañoconfigurare para el principal un supuesto de fuerza mayor (art. 514del Cód. C ivil) o de fuerza mayor extraña al trabajo (art. 72, inc. b,ley 24.028), tal circunstancia lo eximirá de responsabilidad tanto enel ámbito civil como en el específico de la Ley de Accidentes delTrabajo (véase al respecto el comentario al art. 72 de la ley).

6. Repetición contra los terceros responsables

El último párrafo de la norma que com entamos faculta a losempleadores a repetir de los terceros responsables del daño lassumas que h ubieran abonado a las víctimas o a sus derechoh abien-

tes.El ejercicio de esta acción, como toda acción de repetición, implica

que el demandante deberá acreditar inevitablemente y como requi-sito de procedencia de la misma, el pago de una cantidad dinerariaa la víctima o a sus causahabientes. Adem ás, la suerte de esa de-manda se hallará ligada a la demostración de dicha causa de dolo oculpa atribuible a los terceros, o de algún supuesto de responsabili-dad que les resulte atribuible objetivamente, extremos que autori-

zarán a responsabilizarlos total o parcialmente de las consecuenciasdañosas del accidente en el ámbito del derecho común.

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ACCION CONTRA TERCEROS

7. Conoeptos repetibles de los terceros

El nuevo texto alude al cumplimiento por parte del empleadorde "las obligaciones impuestas por esta ley", lo que no deja lugar a

dudas en cuanto a que podrá repetir de los terceros las sumas queefectivamente hubiera abonado en concepto de indemnizaciones y/oprestaciones específicas de la ley al trabajador o a sus derechoha-bientes.

El régimen de accidentes del trabajo hoy derogado por esta ley24.028, preveía expresamente en su artículo 18 que el empleador osu asegurador podían subrogarse en el derecho del trabajador o susderechohabientes para el ejercicio de las acciones que a aquéllos les

competía contra el tercero causante del daño. Y si del tercero obte-nían una suma mayor que la que le hubieren pagado al siniestradoo a sus causahabientes por la misma causa, el exceso debía serpagado a éstos o depositado en la Caja de Accidentes del Trabajo.

La nueva norma no efectúa ninguna referencia respecto de lacuestión tratada precedentemente, circunstancia no obstante la cual,si el empleador o la entidad aseguradora hubieran abonado algunasuma dineraria por conceptos indemnizatorios en virtud de norma

del derecho común, ello permitirá igualmente a aquéllos repetir deltercero responsable los montos y conceptos que hubieren pagadoefectivamente al accidentado o a sus sucesores. Es que de resultarel tercero total o parcialmente responsable del accidente los pagosque hubiere efectuado el principal le permitirán subrogarse en losderechos del trabajador o sus causahabientes, en la medida de lassumas abonadas.

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ASEGU HABILIDAD

ARTICULO 6943

1. Antecedentes44

2. Característ icas44

3. Orígenes45

4. La nueva norma46

5. Sustitución total o parcial466. Entes aseguradores46

7. Características del seguro478. Cobertura en caso de opción por la acción civil489. Acción directa contra el empleador4910. Cobertura en caso de reclamación por el artículo 75 dela Ley de Contrato de Trabajo (deber de seguridad)49

11 . Citación en garantía49

12 . Liquidación del ente asegurador5513. Cláusulas de caducidad56

14. Conclusión57

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ASEGURABILIDAD

Art. 69 Los empleadores podrán sustituir total o parcialmente lasobligaciones emergentes de esta ley por un seguro consti-

tuido a favor del trabajador y sus causahabientes, en entes

aseguradores habilitados por la autoridad competente.

Además de los requisitos generales establecidos por la

legislación vigente, el seguro contra la responsabilidad

por las obligaciones emergentes de esta ley quedará so-metido a las siguientes reglas.

a) Las pólizas deberán cubrir de acuerdo con lo contra-

tado, las prestaciones e indemnizaciones específicas

previstas en esta ley.

La cobertura de las responsabilidades emergentes del

ejercicio de las acciones previstas en el articulo 16

podrán ser cubiertas por una póliza adicional.

El trabajador damnificado o sus causahabientes debe-

rán demandar por las indemnizaciones previstas enesta ley al empleador.

El empleador, el trabajador damnificado o sus causa-

habientes podrán citar en garantía a la aseguradora.

b) En caso de liquidación del ente asegurador los fondos

destinados al pago de los seguros por las obligaciones

impuestas por esta ley no entrarán a la masa común

y serán transferidos al Fondo de Garantía previste en

el artículo 14.

e) Los entes aseguradores sólo podrán oponer las cláu-sulas de caducidad que hubieran sido notificadas al

asegurado con anterioridad al siniestro.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES D EL TRABAJO

1. Antecedentes

El presente artículo está referido a la asegurab ilidad de lascontingencias derivadas de los infortunios laborales, dado que el

sistema resarcitorio creado por la ley 9688, desde su sanción, ponea cargo del empleador el costo de los accidentes del trabajo y de lasenfermedades profesionales, previendo este ordenamiento legal laposibilidad de sustituir estas obligaciones emergentes de las indem-nizaciones por un seguro constituido en favor del trabajador.

L a norma actual se diferencia sustancialmente de lo que esta-blecían los regímenes de las leyes 23.643 y 18.913 en varios aspectosimportantes como, por ejemplo, la eliminación de la posibilidad deaccionar en forma indistinta contra el empleador o el asegurador, lareimplantación de la citación en garantía, etc.

El artículo 72 de la ley 9688 (t. o. ley 23.643), disponía:Los empleadores podrán sustituir las obligaciones emergentesde la presente ley por un seguro constituido a favor de los tra-bajadores y sus derechohab ientes en entes aseguradores que reú-nan los requisitos establecidos más adelante, y siempre acondición que las prestaciones e indemnizaciones no sean infe-

riores a las determinadas por la presente ley.No obstante la existencia de seguro, el trabajador y sus dere-chohabientes, pueden demandar en forma indistinta o conjuntaa su empleador o al asegurador, quedando sin efecto legal elrequisito de citación en garan tía, establecido en la ley de seguro.

Por su parte, esta norma en la versión de la ley 9688, según elrégimen de la ley 18 .913, al referirse a la sustitución de las obliga-ciones patronales, establecí,:

Los patrones podrán sustituir las obligaciones relativas a lasindemnizaciones por un seguro constituido a favor de los em-pleados u obreros de que se trate en una com pañía o en asociaciónde seguros patronales que reúnan los requisitos establecidos m ásadelante, y siemp re a condición que las indemnizaciones no seaninferiores a las determinadas por la presente ley.N o obstante, el trabajador o sus causah abientes podrán accionarcontra el empleador o el asegurador, indistinta o conjuntam ente.

2. CaracterísticasEste artículo se encuadra dentro de lo que podríamos denominar

seguros sociales, que son aquellos que tienden a la protección del

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ASE GURABILIDAD

trabajador mediante la regulación de un seguro que cubre una va-riedad de matices previstos por el ordenamiento público, como porejemplo las enfermedades o accidentes del trabajo, paros, huelgas,despidos, etc., que exceden el marco del derecho privado.

El seguro social, según Manuel Ossorio, es "Cada uno de lossistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que seencuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabaja-dores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible, losdaños, perjuicios y desgracias de que pueden ser víctimas involun-tarias, o sin mala fe en todo caso" (Diccionario de Ciencias Jurídicas,Políticas y S ociales, Heliasta S. R. L., pág. 698).

Alcalá-Zamora y Cabanellas afirman que los dos riesgos especí-ficos del trabajador consisten en quedarse sin trabajo (el paro forzoso)y el de sufrir alguna lesión fTsica o psíquica por la prestación de susservicios (el accidente del trabajo o la enfermedad profesional, eincluso los de una y otra especie sin origen laboral genuino). Porextensión, los seguros sociales cubren riesgos o situaciones comunesa la generalidad de las personas, como la muerte, la invalidez y lamaternidad (Tratado de política laboral y social, t. 1, pág. 698).

Nos encontramos ante una especie dentro del género, denomina-da contrato de seguro, que puede ser conceptualizada, aceptablemen-te, como " la operación comercial mediante la cual una parte (elasegurado) se hace prometer, mediante una retribución (prima) ensu favor, o a favor de un tercero, en el supuesto de producirsedeterminado riesgo, una prestación a cargo de la otra parte (asegu-rador), quien asumiendo un conjunto de riesgos, los compensa deacuerdo con las leyes de la estadística" (Hémard).

3. Orígenes

No existe un criterio uniforme sobre el origen histórico del seguro,lo encontramos en Roma, en las antiguas leyes rodias, emerge de losusos y costumbres comerciales. Sin embargo puede decirse, en gene-ral, que el seguro marítimo es anterior al seguro terrestre y queambos fueron puliéndose hasta llegar al perfeccionamiento y lapráctica generalizada que nos muestra en la actualidad (Argeri, Saúl

A., Diccionario de Derecho Comercial y de la empresa, Astrea, pág.355).

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

El contrato de seguro se caracteriza por ser el riesgo un elementono accidental sino natural a él y llevar un objetivo reparador, m iti-gando las consecuencias del riesgo.

4 . La nueva norma

Entrando al análisis de esta disposición, nos encontramos queen la misma se engloban algunos de los conceptos contenidos en losartículos 72, 20 y 21 de la ley 23.643.

En el texto definitivo de este artículo, observamos que el mismose ha apartado clel proyecto originario que fuera remitido por el P oderEjecutivo N acional al Honorable Congreso de la N ación, al ser mo-dificado durante el desarrollo del trámite parlamentario en la C á-mara de Diputados, en lo que hace a la posibilidad de permitir lasustitución " total o parcial" de las obligaciones emergentes de estaley, situación no prevista en la iniciativa enviada.

D ebem os destacar que, en sus orígenes, la ley 96 88 intentóestablecer un seguro dentro del ramo del seguro de personas, desti-nado a sustituir la responsabilidad del em pleador. Por lo tanto,

efectuada esa contratación, el patrón quedaba liberado de todo tipode responsabilidad. L a evolución posterior de la doctrina y la juris-prudencia, como tam bién el tipo, naturaleza y característica delcontrato que el negocio del seguro fue elaborando, han ido perfilandoun tipo que se enmarca dentro del seguro de responsabilidad civilen el que , a pesar de existir la responsab ilidad del asegurador,subsiste total y plenamente la del empleador.

5. Sustitución total o parcial

El párrafo primero de la norma, al determinar que el empleadorpuede sustituir las obligaciones emergentes de esta ley en formatotal o parcial, innova en esta materia, pues las legislaciones ante-riores nunca permitieron la cobertura parcial de los infortunioslaborales.

6. Entes aseguradores

De la redacción actual de este párrafo surge una cuestión pro-blemática, cual es la referida a los entes aseguradores h abilitados

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ASEGURABILIDAD

por la autoridad competente, sin alcanzar a definir a cuáles se estárefiriendo.

El artículo 20 de la ley 23.643 precisaba claramente qué recaudos

se le exigían o las bases para la constitución de las compañías deseguros o asociaciones patronales que pretendían subrogar a losempresarios en este tipo de obligaciones. Tam poco se m antienenvigentes los artículos 135 a 144 del decreto reglamentario, que de-terminaban los requisitos que deben reunir las empresas de seguroso las asociaciones de seguros patronales, para poder obtener laautorización para su funcionamiento.

De acuerdo con el texto derogado, el seguro podía contratarse en

compañías o en asociaciones de seguros patronales que cumplían losrequerimientos que la Ley de Accidentes del Trabajo y su decretoreglamentario (arts. 135 a 144) establecían, además de los comunesque se requerían para los aseguradores en general.

L as normas específicas de la ley 9688 (ley 23.643, ley 18.913),tendían a brindar protección a los trabajadores, como también alempresario contratante, sin desmedro de los derechos de las asegu-radoras, que podían constituirse legalmente de tres formas: sociedad

anónima, cooperativa o mutual.Habrá de corresponder al Poder Ejecutivo Nacional reglamentar,

en debida forma, la presente ley, fijando pautas claras y precisas,como también los lineamientos a los que se deben ajustar los asegu-radores que den cobertura a estos siniestros derivados de los infor-tunios del trabajo.

7. Características del seguro

El párrafo segundo establece que, además de los requisitos ge-nerales que establece la legislación vigente, el seguro con tra laresponsabilidad por las obligaciones emergentes de la presente leyqueda sometido a reglas específicas que delinean las característicasde este tipo de negocio jurídico, precisando cada uno de los tópicosque puede abarcar en cada caso concreto.

N os encontramos ante una variedad del seguro de daños patri-

moniales o de intereses, que responde al sistema de cobertura con-creta de una necesidad y el asegurador sólo debe indem nizar en lamedida del daño efectivamente producido en relación con la cosa o

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES E,EL TRABAJO

el bien asegurado, figurando entre éstos el seguro de responsabilidadcivil. Por lo tanto, el contrato de seguro que autoriza el artículo 62de la ley 24.028, para afrontar la responsabilidad im puesta por la

normativa analizada, habrá de reputarse como un seguro de respon-sabilidad civil, cuyos efectos asignados serán: "el asegurador seobliga a m antener indem ne al asegurado por cuanto deba a untercero (dependiente)".

En el inciso a se determina que las pólizas deberán cubrir, deacuerdo con lo contratado, las prestaciones e indemnizaciones espe-cíficas previstas en la ley, es decir que se tiene que establecer en lapóliza el carácter de la cobertura, si es total o parcial y qué riesgo

es el que se encuentra cubierto por la misma.Debemos señalar que nos encontramos ante un seguro de tipocolectivo de los que se denominan " serie abierta", pues se asegura atodos los obreros o dependientes de una determinada empresa quecontrata con la aseguradora; en muchos casos no resulta necesarioidentificar a cada operario comprendido en los beneficios de la póliza.

La responsabilidad del asegurador no comprende a la totalidadde los beneficios o resarcimientos que el empleador se encuentreobligado frente a la víctima, de acuerdo a lo normado por la ley 9688,sino que lo es exclusivamente respecto de los que se hayan estipuladoen la póliza, significando ello que la subrogación no necesariamentees completa.

8. Cobertura en caso de opción por la acción civil

Seguidamente, la norma h ace referencia a las responsabilidadesemergentes del ejercicio de las acciones previstas en el artículo 16,vale decir que, cuando se ejerce la opción por la acción del DerechoC ivil, para que este tipo de infortunio laboral se encuentre cubiertose requiere la existencia de una póliza adicional, que debe ser con-tratada expresamente.

Las obligaciones del asegurador no se extenderán al cumplimien-to del pago que pueda resultar de un juicio en el que no se invocó la

acción especial de la Ley de Accidentes del Trabajo, sino la vía delderecho com ún del Código C ivil (art. 1113), cuando en la póliza nose lo haya estipulado expresamente.

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ASEGURABILIDAD

9 . Acción directa contra el empleador

Se establece, únicamente, la acción directa contra el empleadorpor parte del trabajador damnificado o sus causahabientes, a quiendeberán demandar por las indemnizaciones previstas en esta ley.

Se elimina la posibilidad que establecía el artículo 79, tanto en suredacción según la ley 23.643 cuanto en el régimen de la 18.913, quepermitían al trabajador o a sus causahabientes accionar en formaindistinta o conjuntamente contra el empleador o el asegurador.

1 0 .Cobertura en caso de reclamación por el articulo 75 de

la Ley de Contrato de Trabajo (deber de seguridad)

Creemos que la cobertura quedará supeditada a la específicaprevisión que en tal sentido contenga el contrato de seguro, puestoque no es acción especial ni, por supuesto, fundada en una normadel Derecho Civil.

Se trata de una fuente más de obligación resarcitoria, no previstaentre las opciones del artículo 16 (ver comentario), pero no por ellomenos vá lida. En rigor, la experiencia dirá si esta norma no estaráen el futuro llamada a convertirse en la herramienta m ás ú til de

reclamación, que tiene como virtud, además, mantener la reparacióndentro del fuero que naturalmente le corresponde.

1 1 . Citación e n garantía

En el párrafo siguiente se determina que el empleador, el traba-jador damnificado o sus causahabientes pueden citar en garantía ala aseguradora, volviendo a reimplantar dicho supuesto que había

sido dejado sin efecto, en forma expresa, en la redacción del artículo72 bajo el régimen de la ley 23.643.

El artículo 118 de la ley 17.418 contempla la posibilidad de que untercero víctima de un hecho dañoso, como acontece con los infortuniosdel trabajo, pueda traer al proceso al asegurador del responsable y elejercicio de esta facultad, se denomina "citación en garantía".

Esta norma dispone:

El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la sum a asegu-

rada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cual-quier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concursocivil. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer lademanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio delasegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respectodel asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.

En este juicio o la ejecución de la sentencia el asegurador nopodrá oponer las defensas nacidas después de l siniestro. Tambiénel asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismoplazo y con idénticos efectos.

La citación en garantía conlleva a la formación de un litiscon-sorcio impropio, pasivo y necesario, con el ingreso del asegurador ala relación procesal, dado que se traduce en una acumulación subje-tiva de acciones que tiene como resultado la pluralidad de demanda-

dos. La cual idad d e im propio derivaría de qu e las relaciones jurídicassustanciales entre las partes intervinientes (actor-damnificado ver-sus asegurado-demandado; actor-damnificado versus asegurador-ci-tado y, a veces, asegurado-demandado versus asegurador-citado) sondisímiles porque provienen de un hecho cuasidelictuoso o de unincumplimiento contractual, el primero del contrato de seguros, elsegundo y el último de la ley, aunque todos tienen en común laresponsabilidad por el hecho dañoso o por el incumplimiento del

asegurado (Simone, Osvaldo B., Autonomía y caracteres de la cita-ción en garantía del asegurador en los seguros de responsabilidad

civil, L.L. 1975-D-4).

La intervención en el juicio del asegurador-citado en garantíapuede darse de distintos modos, según se concrete a pedido delactor-damnificado o del asegurado-demandado. Por ende, esta inter-vención del asegurador puede darse de manera secundaria, adhesi-va y dependiente de la prepia de su asegurado o bien con carácter

de principal e independiente con relación a él.El asegurador citado en el proceso que se tramita entre el dam-

nificado y asegurado, puede adoptar dos posiciones:

a) comparecer en el proceso y oponer las defensas a las que estáfacultado para liberarse, y

b) no comparecer en el proceso, no obstante estar debida y legal-mente notificado de la citación que se le hace.

Los efectos son los mismos, la sentencia que se dicte los afectarácomo a los litigantes principales y, en el supuesto de incomparecenciaen el proceso, la sentencia que se dicte los afectará aun cuando en

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ASEGURABILIDAD

ella no sea condenado, lo que surge claramente de la Exposición deMotivos (Soler Aleu, Amada°, La citación en garantía del asegurador,

E.D. 24-997).

En la doctrina se han dado diversas interpretaciones sobre elcarácter de la citación en garantía; para un sector de ella la ley 17.418consagra una acción directa principal no autónoma. Ello así, aunqueadoptando una solución de compromiso, la ley alude a una "citaciónen garantía", pues de hecho el damnificado puede demandar al asegu-rador con tal de que al propio también demande al autor del hechoilícito. De ser 'una verdadera "garantía" se justificaría que el asegura-do, autor del hecho, pudiera citar al asegurador; pero que lo pueda

hacer la víctima, no puede ser entendido sino como una acción directa(Llambías, Tratado de Obligaciones,M 480 bis, págs. 618 y ss.).

La jurisprudencia ha dado diversos alcances a la citación engarantía, no pudiendo decirse que ex ista una tendencia definida,pues los pronunciamientos dieron soluciones muy diversas.

Así, por ejemplo, algunos precedentes han admitido la existenciade una acción directa principal no autónoma, los primeros pertenecena la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal

y responden a la indudable influencia de Llambías (Rivera, JulioCésar, La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil,

J.A. 1988-1-841).

Por su lado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo EspecialCivil y Comercial dijo: "S i bien se eliminó de la ley la acción directaprevista en el Proyecto Halperín, se conformó a través de la citaciónen garantía (participación obligada del art. 94, C. P. Nac.) el régimenprocesal aplicable de una forma atípica de acción directa. Ello surge

del contenido de la norma, que en tanto reconoce un privilegioexcluyente del asegurado y terceros acreedores de éste aun en casode quiebra, permite a la víctima del daño traer a juicio a la asegu-radora, admite su ejecución en los límites del seguro e impone unlímite a las defensas oponibles" (plenario del 11-5-82, J.A. 1982-111-477 y E.D. 100-605).

Algún fallo ha sostenido que "el derecho del tercero damnificadoa citar (demandar) al asegurador no nace del contrato de seguro sino

de la ley (art. 118, ley 17.418), pues ella le confiere esa facultad ydispone que la sentencia que se dicte contra el causante del daño

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

hará cosa juzgada y será ejecutable contra el asegurador en lamedida del seguro. Sea que esta acción configure una acción directa,no autónom a o conjunta, sea que la misma no p ueda subsum irse

dogm ática y jurídicamente en una categoría aséptica, con una natu-raleza incontaminada y de acuerdo a una visión idealista que estruc-tura institutos teóricos con acabada pureza técnica; lo cierto es que,aun confiriéndole caracteres sui generis como acción directa impro-pia, atípica o especial, atendiendo a la necesidad de demandar tam-bién al responsable del hech o, no cabe duda q ue la misma deriva dela propia ley y no directamente del contrato y que no configura unaacción subrogatoria" (C. Penal de Rosario, sala 2s, 30-4-86, J.A.

1986-111-673).O tros fallos han considerado lisa y llanamente que la calificaciónque se dé a la acción es indiferente, así se ha d icho que " cualquierasea la naturaleza que se le asigne a la citación en garantía del

artículo 11 8 de la ley 17.418, cuando es ejercida por la víctima, tienepor finalidad hacer extensiva la condena, ir en realidad contra lapropia com pañ ía aseguradora, con la ventaja de obtener el cobrodirecto sin pasar por el patrimonio del asegurado" (C . C iv. y C om.

de Junín, Bs. As., 29-9-83, J.A. 1985 -1V-498 , E.D. 109-318).L a Suprem a C orte de Justicia de la Provincia de Buenos Airesha resuelto: " El asegurador a través de la citación en garantía, esllamado a juicio a que cumpla la prestación debida a su único

acreedor, man tenerlo indem ne, y no se constituye en deudor delacreedor de su acreedor" (22-3-88, Doc. Jud. 1989-1, págs. 385/6).

L a aseguradora, por ei contrato respectivo, asum e la obligaciónde m antener indem ne a su asegurado (a rt. 109, ley 17.418), quien

resulta ser el único acreedor de esa prestación. N o media, entonces,ninguna relación obligacional, ningún nexo entre el tercero damni-ficado y la aseguradora, porque ese contrato no constituye una esti-pulación en favor de este último (art. 504, Cód. Civil) ya que es

celebrado en interés del asegurado; (S .C .B .A., 22-3-88, D oc. Jud.1988-1, págs. 385/6).

En otro pronunciamiento, el Alto T ribunal de la Provincia de Bue-nos Aires expresó: "Los temas introducidos en su primera presentación

por la compañía aseguradora citada en garantía integran la cuestiónlitigiosa, porque siendo su intervención un caso de litisconsorcio necesa-

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ASEGURABILIDAD

rio, afectándole la sentencia como a los litigantes principales, el juzga-dor debe atender necesariamente a las peticiones que opone comodefensas" (S.C.B.A., 29-8-89, Doc. Jud. 1990-1, pág. 765).

Cuando la citada en garantía asume la dirección del proceso, seforma un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que basta que unode los litisconsortes apele la sentencia condenatoria para que seconsidere apelada con relación a todos y que el fallo de la Alzadatenga efectos en favor o en contra de todos, con la única limitaciónque el litisconsorte que consintió la sentencia de primera instanciano tiene derecho a intervenir en la sustanciación de los recursos(Sup. Corte de Just.de Mendoza, sala 14, 1-9-87, J.A. 1988-IV-376).

La aseguradora no puede ser traída a un proceso en el que no esparte el asegurado. Cuando la aseguradora es citada, sea por el damni-ficado o por el asegurado, se está en presencia de una intervencióncoactiva, obligada o provocada, en el sentido que comparecer configurauna carga procesal desde que, concurra o no, le alcanzarán los efectosde la sentencia que se dicte. Una vez que la aseguradora comparece yacepta la citación, su situación procesal debe ser asimilada a la de unaparte, por lo que está facultada para ejercer aquellas defensas o excep-

ciones que de acuerdo al estado del proceso resulten formalmenteprocedentes, siempre que no estén prohibidas por la ley. La citada engarantía puede oponer o no excepciones de especial pronunciamiento ode fondo, contestar la demanda, reconocer o negar los hechos y elderecho, ofrecer prueba, transigir, apelar o desistir recursos, etc. (Sup.Corte de Just. de Mendoza, 1-9-87, J. A. 1988-IV-376).

Por su parte en la Justicia del Trabajo, se ha interpretado que:"la citación en garantía a instancia del asegurado no se reduce a una

mera llamada a la causa al asegurador, sino que implica el ejerciciode una acción contra este último. Es decir ante el mismo juez se

esgrimen dos pretensiones, una, la del damnificado contra el pre-sunto responsable civil, otra, la de éste contra su asegurador"(C.N.A.T., sala II, 19-5-89, Doc. Jud. 1990-1, pág. 284).

Aun no existiendo citación en garantía por parte del damnificado, laque efectúa el asegurado convalida la posibilidad de condena al asegu-rador a favor de aquél (C.N.A.T., sala II, Doc. Jud. 1990-1, pág. 284).

Cuando la accionante presta conformidad con la citación en ga-rantía solicitada por la demandada, corresponde entender que medió

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

clara y concreta voluntad de la actora de h acer uso del derechoconferido por el artículo 118 de la ley 17.418 (C .N .A.T., sala II,19-5-89 , Doc. Jud. 1990-1, pág. 284).

C abe reconocer, luego de examinar estos precedentes jurispru-denciales enunciados, que la citación en garantía reviste el carácterde regla puramente procesal y que en su aplicación, ya sea a travésdel artículo 118 de la ley 17.418 o de la norma del artículo 62 de laL ey de Accidentes del Trabajo (N 2 24.028), existen una serie derequisitos que deben valorarse.

El primero es quién puede pedir la citación en garantía. Confor-me al texto del artículo 118 de la ley 17 .418, tanto el actor, víctimadel hecho dañoso, cuanto el asegurado, pueden solicitar la citacióndel asegurador. D e acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62 enanálisis, la pueden peticionar el empleador, el trabajador damnifi-cado o sus causahabientes.

La citación a juicio efectuada por el empleador-asegurado, tienelos mismos efectos que la citación en garantía realizada por el ac-tor-damnificado o sus causahabientes, dado que ella no se limita a

una m era llamada a juicio de la aseguradora, sino que implica elejercicio de una acción contra éste.O tro tema que se debe definir es hasta qué m omento se puede

pedir la citación a juicio; sobre el particular la norma en estudionada dice, por lo que debem os remitirnos a las pautas del artículo118 de la ley 17.418, que establece que se puede realizar hasta quela causa se reciba a prueba.

Asimismo se debe evaluar cómo se produce la citación a juicio

del asegurador; esta intervención se obtendrá a través de la aplica-ción de la vía de la citación obligada de terceros, prevista en elartículo 94 del Código Procesal C ivil y Comercial de la N ación. Setrata de un tercero (aseguradora) que no toma esa decisión volunta-riamente, pero cuyo emplazamiento y citación para que se haga partereclaman el actor o la demandada. Ello ha de corresponder siempreque se invoque que la controversia es común. Esto no supone queuna a las partes con los terceros cuya intervención coactiva se exige,

un litisconsorcio necesario, bastando el enlace de intereses, en quepodría fallarse a espaldas de la interesada sobre derechos y obliga-ciones de su directa incumbencia, sin descartar el riesgo de decisio-

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ASEGURABILIDAD

nes contradictorias en los juicios que sobre la misma materia se sigaentre distintas partes (Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y

Comercial, t. 1, págs. 189/190).

De acuerdo a lo normado por las disposiciones procesales, el actordebe efectuar el pedido de citación al promover la demanda, o almodificarla, antes de ser notificado el traslado, mientras que eldemandado lo puede hacer, en el proceso ordinario, dentro del plazopara oponer excepciones, y en el proceso sumario yen el sumarísimo,en el mismo escrito en que contesta la demanda.

Por último nos encontramos con las características que cabeotorgarle al rol procesal del asegurador. Esta intervención es coactiva

en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil de la Nación.El asegurador se habrá de constituir en litisconsorte pasivo autóno-mo, o sea que si bien en principio adhiere a la posición de una delas partes, puede oponer defensas autónomas, diferentes de lasopuestas por el asegurado.

Merece destacarse un reciente pronunciamiento de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Civil, que en fallo plenario, dejósentada la doctrina de que: "Es apelable por la aseguradora citada

en garantía la sentencia consentida por su asegurado" (C. N. Civ. enpleno, 23-9-91, JA del 11 de diciembre de 1991, pág. 18).

Una cuestión que cabe dilucidar es qué acontece cuando se de-siste de la acción contra el asegurado. Sobre este punto debe enten-derse que la pretensión contra él debe subsistir, por cuanto la citaciónen garantía no es autónoma, de modo tal que si se desiste contra elasegurado no puede continuar la acción contra la aseguradora.

12. Liquidación del ente asegurador

El inciso b está referido al caso de que se produzca la liquidacióndel ente asegurador; en tal situación los fondos destinados al pagode los seguros por las obligaciones impuestas por esta ley no entrarána la masa comú n y deberán ser transferidos al Fondo de G arantíaprevisto en el artículo 14.

La h ipótesis que prevé la norma es aquella que regulaba el

artículo 21 de la ley 23.643, con la diferencia de que la legislaciónderogada disponía que los fondos volverían, respectivamente, al em-presario que contrajo el seguro, en el estado en que se hallaba al

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

momento de la falencia, o pasaban a la C aja de Jubilaciones para laconstitución de la renta.

Declarada la liquidación de la aseguradora, el trabajador o sus

causahabientes pueden reclamar el pago al Fondo de G arantía si-guiendo los procedimientos fijados en el artículo 14, apartado segun-do, inciso a, de la ley.

Esta solución aparece como razonable, toda vez que, si se obligaraal actor-trabajador o a sus derech ohabientes a seguir las contingen-cias de la liquidación de la aseguradora, que puede dilatarse duranteun tiempo prolongado, aun contando con los privilegios que le acuer-da la ley, el Fondo de G arantía no cumpliría con su verdadera misión.

1 3. Clikusulas de cadu cidad

El inciso c, se ocupa de las cláusulas de caducidad que podránoponer las aseguradoras, que h abrán de ser aquellas que hubieransido notificadas al asegurado con anterioridad al siniestro.

Esta redacción implica que se le pueden oponer cláusulas decaducidad al trabajador, lo que puede significar un grave perjuicio

para éste, dado que en la mayoría de los casos el dependiente des-conoce las características del contrato de seguro celebrado por elempleador, sus modalidades y las cláusulas que contiene el mismo.

El texto del derogado artículo 20, inciso d, establecía la exclusiónde toda cláusula de caducidad respecto de la víctima o sus derecho-habientes, cuando regulaba la constitución de las com partías deseguros o asociaciones patronales que pretendían subrogar a losempresarios en estas obligaciones.

Debemos entender que esta disposición aparece como perjudicialpara los intereses del dependiente, que se verá perjudicado por In

aplicación de cláusulas contractuales por él desconocidas.Según el régimen anterior, el seguro por la responsabilidad pa-

tronal establecido por los artículos 72y20 de la ley 23.643, no admitíala invocación de causales de caducidad respecto del trabajador dam-nificado o de sus causahabientes, por inejecución de cargas u obli-gaciones del patrono-asegurado; ello era materia que debían dirimiren su caso las partes del contrato de seguro, pero no obstaban nilimitaban la condenación en favor de aquél.

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ASEGURABILIDAD

Se impedía toda restricción que afectaba los derechos del traba-jador y el asegurador respondía por todas las obligaciones emergen-tes de la Ley de Accidentes del Trabajo, quedándole a éste el derecho

de repetir del asegurado (empleador) lo abonado en demasía.Según la legislación derogada, si el empleador quería sustituir lasobligaciones emergentes de su responsabilidad, ejerciendo la facultadque le confería la norma y la aseguradora se interesaba en asumir estosriesgos, debía subrogar al patrón en forma completa y absoluta.

En doctrina existe una opinión mayoritaria, que sostiene la in-validez frente ál trabajador-tercero de las limitaciones indemnizato-rias de cualquier índole que puedan haber sido previstas por las

partes contratantes del seguro, posición a la que adherimos.Jurisprudencialmente se admitió que la anulación de la póliza

por falta de pago de la prima se erigía como cláusula de exclusiónde la cobertura a la fecha del siniestro, pues configuraba el supuestode ausencia de cobertura o de no seguro (conf. S.C.B.A., 6-9-88, Doc.Jud. 1989-1, pág. 481).

Si bien el asegurador no podía oponer aquellas cláusulas decaducidad pactadas en la póliza que perjudiquen los derechos del

obrero accidentado, sí podía invocar aquellas que producen la cadu-cidad de los derechos del empleador asegurado, porque lo que sealegaba, en este caso, era la inexistencia de la subrogación (S.C.B.A.,6-9-88, Doc. Jud. 1989-1, pág. 481).

Actualmente se dejan de lado las pautas elaboradas por la doc-trina y la jurisprudencia de nuestros tribunales y se establece ex-presamente que se pueden oponer las cláusulas de caducidad,exigiendo tan sólo que las mismas hayan sido notificadas al asegu-

rado con anterioridad a la ocurrencia del evento dañoso.

14. Conclusión

Esta reforma, a nuestro entender, no alcanza a dar una respuestalegislativa correcta y adecuada a la cobertura de los accidentes oenfermedades del trabajo, en materia de seguros, perdiendo la opor-tunidad para establecer un sistema que posibilite a los trabajadores

que han sido víctimas de este tipo de contingencias, percibir en formarápida y eficaz una indemnización verdaderamente reparadora delos daños sufridos.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Se insiste en el sistema de seguro de carácter facultativo y enfavor de un tercero, funcionando como un seguro de responsabilidadcivil, con los inconvenientes que surgen en su aplicación práctica

como, por ejemplo, la no intervención en el contrato, desconocimientode las cláusulas pactadas, las cláusulas de caducidad que puedenoponerse, etc.

F rente a estas falencias, creem os que h a llegado la h ora deencarar una reform a sustancial del sistem a, ya sea a través delestablecimiento de una cobertura consistente en un seguro obliga-torio directo en favor del dependiente — como se ha propiciado en la" I Reunión del Cono S ur e Hispano Argentina de Especialistas de

Derecho del Trabajo" y "X C ongreso Nacional de Derecho del Trabajoy de la Seguridad Social" , de San Salvador de Jujuy, mayo de 1988— ,o mediante un sistema de seguro social que cubra los infortunioslaborales, como lo sostiene calificada doctrina.

El seguro obligatorio tiende a privilegiar la garantía de solvenciaque se ofrece al trabajador. Otras alternativas que se pueden evaluarson el seguro social indirecto o caja compensadora al estilo de lasC ajas de Jubsidios Familiares, hoy desaparecidas por obra del De-

creto de Desregulación, que actuaría como un fondo de garantía, oen su defecto el seguro social directo que asum a por com pleto lacobertura de los riesgos mediante aportes que provengan de losempleadores.

Este seguro social obligatorio para los accidentes del trabajo ylas enfermedades profesionales, debería estar financiado exclusiva-mente por las contribuciones de los empleadores, que serían propor-cionales a la peligrosidad del establecimiento donde el trabajador

presta servicios, dejando a salvo la responsabilidad individual paralos casos de empleadores que no cumplan con las normas de seguri-dad e h igiene en el trabajo.

En definitiva, se siga una u otra de las posibilidades menciona-das, se impone con suma urgencia la reforma integral del sistemaah ora vigente, en esta m ateria, tendiendo a concretar en formainmediata algún mecanismo que mejor contemple los riesgos a cubriry lo atinente a su financiación, pon iendo fin de esta manera alanacrónico sistema que nos rige en la actualidad, que resulta perju-dicial, tanto para los trabajadores como para los empleadores.

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EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 7259

1. Supuestos contemplados592. Accidentes provocados intencionalmente por el trabajador593. Fuerza m ayor extrafia al trabajo614. Secuelas incapacitantes constatadas por el examen médico

preocupacional. Notificación al trabajador. Intervenciónde la autoridad adm inistrativa635. Desaparición de la culpa grave del trabajadorcomo eximente de responsabilidad patronal65

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EXIMENTES DE RESP O NSABILIDAD

Art. 72 El empleador y asegurador únicamente se eximirán total-

mente de responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el daño hubiere sido causado intencionalmen-

te por el trabajador.

b) Cuando el daño hubiere sido causado exclusivamente

por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará

fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que

habría producido el daño al trabajador con inde-pendencia del trabajo.

e) Asimismo la realización del examen preocupacional

eximirá al empleador y al asegurador de toda respon-

sabilidad por las secuelas incapacitantes allí determi-

nadas que hayan sido notificadas al trabajador por

escrito, y visados por la autoridad de aplicación den-

tro de los quince (15) días de realizado.

1 . Supuestos contemplados

De conformidad con el nuevo texto legal, los empleadores y lasentidades aseguradoras solamente se exonerarán totalmente de laresponsabilidad emergente de la ley en los siguientes casos:

a) accidentes provocados intencionalmente por el trabajador;

b) accidentes ocurridos por fuerza mayor extraña al trabajo, yc) por secuelas incapacitantes constatadas por el examen médico

preocupacional.

2. Accidentes provocados intencionalmente por el trabajador

Esta primera hipótesis de eximición de responsabilidad contem-

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

pla dos supuestos en los que el daño es provocado dolosamente porel trabajador, es decir con la voluntad de provocar el accidente y desufrir las consecuencias dañosas del mismo. Se trata, pues, de una

acción u omisión voluntaria por parte del trabajador, ejecutada contotal discernimiento, intención y libertad (arts. 897 y 900 del C ód.C iv.), extremo cuya acreditación en la causa estará a cargo delempleador o aseguradora que pretendan eximirse de la responsabi-lidad que les atribuye la ley.

La disposición contempla aquellos casos en los que el trabajadorse autolesiona con la finalidad de obtener generalmente algunaventaja de orden patrimonial (por ej., indemnización por incapaci-

dad) o de colocarse en situación de exim irse de alguna obligaciónlegal (por ej., eximición del servicio militar obligatorio).

Como acto voluntario del trabajador, sus efectos le serán imp u-tables en la med ida que sean consecuen cia de un obrar ejecutadocon discernimiento, intención y libertad, por lo que en principio noeximirán de responsabilidad al empleador o asegurador aquellosaccidentes autoprovocados por un trabajador afectado por alteracio-nes mentales mom entáneas o permanentes, salvo que en el casoconcreto, y por las particularidades del mismo, pudiera considerarseconfigurada una h ipótesis de fuerza m ayor extraña al trabajo, cir-cunstancia cuya acreditación quedará también a cargo de quien alegala eximente.

Pueden darse casos en los que el agente obre intencionalmenteen la generación de un daño sobre los bienes del empleador y ademássufrir un perjuicio personal por no poder evitar sobre sí las conse-

cuencias del primero (por ej., daños provocados por actos de sabotajesobre bienes de la empresa). Se trata de casos fronterizos en los quesi bien el trabajador no tuvo en miras lesionarse, es decir faltaría laintención de provocarse el daño, no podría responsabilizarse al prin-cipal por un hecho que resulta ajeno a él y extraño a la idea de riesgocreado. Por ende, y sin perjuicio de la eventual responsabilidad penaldel trabajador, ni él ni sus causahabientes podrían reclamar indem-nización alguna por las consecuencias que se derivaren de dicho

proceder ilícito.En el caso del suicidio del trabajador, o de las lesiones que seprovoque el suicida en un intento fallido de autoeliminación, cabrá

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EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

distinguir si se trató de un acto voluntario o involuntario para eximiro no de responsabilidad al empleador. A pesar de conceptuarse engeneral que el suicida se encuentra al mom ento del hech o en ungrave estado de perturbación m ental, pensamos que no pued e des-cartarse a p riori la posibil idad de u n suicidio o intento de tal com oacto plenamente voluntario. Corresponderá determinar en cada casoconcreto, a fin de atribuir o no responsabilidad al patrón, si se tratade un suicidio voluntario o no, debiendo partirse por presunción dela primera hipótesis ya que como sostiene Vázquez Vialard, "comoen cada circunstancia juega la libertad personal del hombre, existe

un presunción de que las acciones, a menos que surjan evidenciasen contrario, han sido voluntarias" (Accidentes y enfermedades deltrabajo, pág. 127, nota 307).

Responderá entonces el patrón en los casos de suicidio involun-tario, obrado sin discernimiento ni voluntad, y siempre que puedavincularse causalmente el desequilibrio psíquico del trabajador conel trabajo.

N o obstante que el nuevo texto ninguna referencia efectúa al

accidente ocasionado por al actuar doloso de los causahabientes deltrabajador, que no fuesen a su vez dependientes del mismo emplea-dor, entendemos que tal accionar eximiría a aquél de responsabilidaden tanto configuraría en el caso un supuesto de fuerza mayor extrañaal trabajo en la medida que no tuviera ninguna vinculación con elhecho laboral. Si en cambio un accidente mortal fuese provocado porun familiar del trabajador dependiente del mismo empleador y ental calidad, el accidente se habría producido por una causa no extraña

al trabajo. En consecuencia, sólo podrá el em pleador liberarse deresponsabilidad acreditando dolo en el accionar del derechohabienrecausante del daño; tal liberación se producirá sólo respecto del cau-sahabiente responsable de la muerte del trabajador víctima, pero noexonerará al principal de su responsabilidad frente a los otros cau-sahabientes no responsables del hech o.

3. Fuerza mayor extraña al trabajo

La fuerza mayor, a los fines de la ley, comprende tanto a la fuerzamayor propiamente dicha como al caso fortuito, conceptos ambosemanados del Derecho C ivil (arts. 513 y 514 del C ód. Civ.) y referidos

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

al hecho humano o de la naturaleza que no pudo preverse, o queprevisto, no pudo ev itarse. Pero a diferencia del ámbito civil, estaley sólo considera a la fuerza mayor como eximente de responsabi-

lidad patronal cuando la misma no guarda ninguna vinculación nidirecta ni indirecta con el trabajo.

El nuevo texto legal, aclarando qué es lo que debe entendersepor fuerza mayor extraña al trabajo, establece que se considerarátal la contingencia que habría producido el daño al trabajador conindependencia del trabajo. Como vemos, se ha incorporado ahora altexto legal lo que calificada doctrina había precisado con acierto comocausal específica de exoneración de responsabilidad patronal (Pozzo,

Juan D., Manual teórico práctico de Derecho del Trabajo, t. II, págs.371 y ss.; Altamira Gigena y Hunicken, Reparación de los infortunios

del trabajo, en ?Y -atado de D erecho del T rabajo, dirigido por VázquezVialard, t. 4, pág. 321; Arico, María A . Sciarra de, Contingencias

darumas derivadas del trabajo, pág. 108)

Es decir, que sólo operará la fuerza mayor como eximente deresponsabilidad cuando el accidente ocurra en circunstancias abso-lutamente independientes del trabajo realizado y los efectos de aqué-

lla no hayan resultado agravados ni por las características del lugarde trabajo ni por las particulares condiciones en que la tarea sedesarrolló. En tales hipótesis no existiría entonces relación causalentre el hecho dañoso y el hecho laboral, no generándose en conse-cuencia responsabilidad a cargo del empleador en los términos de laley (por ej., estado de guerra).

Por el contrario, cuando la fuerza ha actuado a través de elemen-tos o factores de trabajo, o por el hecho o en ocasión de éste, el daño

que sufra el trabajador a raíz de un accidente en tales circunstanciasdeberá ser indemnizado por el empleador.

Como ejemplos de fuerza mayor derivada de la naturaleza, suelencitarse eventos tales como terremotos, inundaciones, etc. Sin embar-go no siempre la fuerza mayor que produce un riesgo genérico exi-mirá de responsabilidad al patrón, puesto que dicho riesgo "se haceinherente al trabajo cuando a través de elementos vinculados con laprestación laboral, se convierte en específico" (conf. Vázquez Vialard,

ob. cit., pág. 85).La determinación entonces de si la fuerza mayor es o no total-

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EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

mente extraña al trabajo deberá efectuarse, como sostiene Fernán-dez M adrid, luego de un " juicio riguroso para establecer si el hechodañoso pudo ser de algún m odo previsto o evitado. Por ejemplo, un

terremoto en zona sísmica que produce la caída del edificio en quetrabajaba el accidentado, y que no está especialmente preparado alefecto (construcciones antilsmica.․ ) o el establecimiento instalado aorillas de un río que periódicamente se sale de m adre" (Tratadopr áct ico d e Derecho d el T rabajo , t. II, pág. 1777).

Es claro que en los ejemplos referidos precedentemente la fuerzamayor no resulta extraña al trabajo, desde que en ellos no se da elrequisito de imprevisibilidad que caracteriza al instituto.

4. Secuelas incapacitantes constatadas por el examen módico

preocupacional. Notificación al trabajador. Intervención

de la autoridad administrativa

L a ley introduce otra causa genérica de eximición de responsa-bilidad q ue el texto derogado sólo contemplaba con relación a lasenfermedades (art. 22, inc. b, ley 9688 según redacción ley 23.643).

L a nueva norma libera de responsabilidad al empleador o a lacompaña aseguradora respecto de aquellas incapacidades verificadasal realizar el examen médico preocupacional del trabajador. Con ello,indirectamente, el nuevo texto alienta al em pleador a la realizacióndel exam en m édico previo al inicio de la relación laboral, a fin deevitarse dificultades probatorias en un eventua l reclam o por partedel trabajador, en el que no siempre resultará fácil la acreditaciónex post facto de la incapacidad preexistente en el obrero.

La conveniencia práctica del examen médico preocupacional parael empleador o asegurador resulta entonces evidente, debiendo po-nerse de resalto que ello resulta incluso aconsejable para el propiotrabajador, sobre todo cuando resulte afectado por una en fermedadprofesional. Es que no debe olvidarse que en la nueva ley un traba-jador afectado por alguna de tales enfermedades, ya no se beneficiarácon la presunción de responsabilidad del principal (art. 22, tercerpárrafo de la ley), es decir que será el obrero quien deberá acreditarque la enfermedad que lo afecta se ha originado o agravado por eltrabajo respectivo, y tal demostración será tanto más fácil, cuando

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDA DES DEL TRABAJO

el examen médico revele la inexistencia de incapacidad anterior ocuando constate una capacidad laboral disminuida.

L a verificación previa de la aptitud laboral del trabajador brin-

dará entonces al empleador la tranquilidad de no verse compelidoen el futuro a afrontar indem nizaciones por daños de los que no esresponsable, y al quedar claro cuál es el daño no indemnizable, seevitarán así aventuras judiciales con fundam ento en la imprecisiónen cuanto a la extensión del daño que el empleador deba reparar.

De determinar el examen médico alguna secuela incapacitantepreexistente en el obrero, tal circunstancia deberá hacerse saber altrabajador mediante notificación por escrito. Si bien no se exige más

formalidad que lo escrito del anoticiEuniento, entendemos convenien-te que la notificación se efectúe a través de un m edio fehaciente afin de evitar posibles cuestionam ientos futuros con relación a suvalidez y a efectos de alejar cualquier posible duda en lo atinente alefectivo conocimiento por el trabajador del contenido del dictamenmédico.

Se requiere, además, que el dictamen sea " visado" por la autori-dad de aplicación dentro de los quince días de realizado el examen.S in perjuicio de la precisiones que a l respecto pueda formular lafutura reglamentación a dictarse (conf. art. 18 de la ley), se advierteque la intervención que se prevé de la autoridad adm inistrativa selim ita tan sólo a la visa del exam en m édico. Es decir que no seestatuye la verificación del contenido de la revisación médica, dedonde cabe interpretar que dicha intervención administrativa tendrámeram ente el efecto de acreditar que el empleador ha procedido arealizarlo, otorgándole además fecha cierta.

Consecuentemente, nada impedirá que el trabajador pueda cues-tionar judicialmente el contenido de aquél, demostrando la inexisten-cia de la incapacidad preexistente que se le atribuya o la existencia deuna incapacidad menor que la que pueda referir el examen. Es quetanto la exigencia de notificación por escrito al trabajador como elvisado de la autoridad administrativa, aparecen por ah ora comorecaudos estatuidos a los efectos d e que el empleador pueda probar la

realización del examen, y darle fecha cierta para poder alegarlo comocausal de eximición de responsabilidad, pero en manera alguna impli-carán tener por acreditado el contenido y el alcance del dictamen en

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EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

cuestión. Ello así porque no se admitirán presunciones en contra deltrabajador, ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas detrabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier

otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquierotro modo que no implique una forma de comportamiento inequívocoen tal sentido (art. 58, L. C. T.).

Por ello entendemos también, que de no h aberse efectuado elexamen médico preocupacional, el empleador o la aseguradora po-drán igualmente probar ante el reclamo judicial del dependiente queel mismo padecía de algún grado de incapacidad preexistente a laentrada en servido a ordenes del patrór eximiéndose así de respon-

sabilidad en la medida de tal acreditación. Por supuesto que en talcaso sólo responderán por la mayor incapacidad del trabajador quesea atribuible al trabajo en los términos del artículo 22, cuarto párrafode la ley.

5. Desaparición de la culpa grave del trabajador

como eximente de responsabilidad patronal

La culpa grave del trabajador, cuya noción a los fines de laaplicación de la ley 9688 fue paciente y trabajosamente delineadapor la doctrina y la jurisprudencia, resulta ahora eliminada en elnuevo texto como eximente de responsabilidad, decisión que no nosparece acertada.

Si bien lindante con el dolo, la culpa grave no se confunde conaquél, desde que falta en esta última el elemento intencional desti-nado a la producción del daño. Supone de todos modos un claro

conocimiento del peligro y, no obstante ello, un temerario accionarcuyas consecuencias no pudieron pasar desapercibidas al agente.

Se trata de una conducta obrada con desdén manifiesto, noobstante la previsibilidad de las consecuencias dañosas. Ello implica,por lo tanto, un accionar ilícito imputable al agente activo a títulode culpa calificada, no de una mera desatención, negligencia o im-previsión.

No se comprende entonces, por qué quien ha obrado de tal ma-

nera ha de quedar impune frente a las consecuencias perjudicialesde su propia conducta, responsabilizándose de aquéllas a quienresulta ajeno a tal accionar, en este caso, el empleador.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Entendem os que la atribución de responsabilidad que emerge delas leyes no sólo debe surgir del poder de imperio inherente a ellas,sino basarse además en un criterio de razonabilidad en la imposición,

de aquélla. Ello es lo que persuadirá al ciudadano común de que unanorma aspira a la satisfacción de un orden social más justo y no delmero designio del legislador.

Es que el derecho no es un m ero reglamentarismo de las relacio-nes de los hom bres, sino una ciencia de contenido ético, y como tallas valoraciones que efectúe para la atribución o ex imición de res-ponsabilidades, no pueden ser ajenas a la actitud m oral del agenteproductor del daño.

Si el perjuicio h a sido la consecuencia de la conducta m aterialdel agente y éste ha obrado con discernimiento intención, libertad yclara previsión de los efectos dañosos de su propia conducta, no nosparece que acreditado el lo en cabeza del trabajador, deba ne garse alempleador la posibilidad de eximirse de responsabilidad. Ningunarazón, ni m oral ni lógica, autoriza tal extremo.

Supongam os a título de ejemplo que un obrero, desobedeciendoexpresas instrucciones y h aciendo caso omiso de carteles indicadores

que prohiben su acceso a una zona de peligro, ingrese igualmente adicho lugar no dándose razones de necesidad, urgencia o abnegaciónque lo justifiquen y, a raíz de ello, el operario sufre un dañ o. En estecaso no existen fundamentas jurídicos ni lógicos para responsabilizaral empleador como lo hace la nueva ley al vedarle la posibilidad deexención por culpa grave del trabajador.

C omo el caso del hipotético ejemplo, pueden darse en la realidadun sinnúm ero de supuestos de accionar culposo grave del obrero en

los que de ah ora en m ás se hará responsable al patrón. C reemos,entonces, desacertada -la exclusión de esta tradicional causal deeximición de responsabilidad patronal, entendiendo que h ubiera sidorazonable y ajustado a derecho m antener el régimen anterior avaladoya por muchos arios de interpretación jurisprudencial y doctrinaria.

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INDEMNIZACIONESARTÍCULO 8º1. Reparaciones previstasa) Mue rte del trabajador. Reduc ción del dividendo de cálculob) Incapacidad total y permanentec) Incapacidad parcial y permanente.

d) Incapacidad laboral temporariae) D eterminación del mo nto del salario diario. Rem isión2. Cálculo de intereses sobre las indem nizaciones. Actualización. Remisión

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INDEMNIZACIONES

Art. 82 Corresponderán al trabajador o sus derechohabientes, se-

gún el caso, las siguientes indemnizaciones:

a) En caso de muerte del trabajador el empleador estará

obligado a indemnizar a sus causahabientes con una

suma que se calculará del siguiente modo: el número

sesenta y cinco (65) se dividirá por el número de años

del trabajador al momento del fallecimiento y el coe-ficiente resultante se multiplicará por el equivalentea mil veces el valor del salario diario. En ningún caso

esta suma podrá ser superior a U$S 55.000 (cincuenta

y cinco mil dólares estadounidenses). En caso de in-

capacidad parcial el tope será proporcional al porcen-

taje de incapacidad.

Se consideran causahabientes, a los efectos de esta ley,

las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley

1 8.037 ( t. o . 1 976) y sus m odi ficaciones , quien es con cu-rrirán en el orden de prelación y condiciones allí se-

ñaladas. La mitad de la indemnización corresponde a

la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos, o padres

del causante en las condiciones de la norma citada; la

otra mitad se distribuirá entre éstos por partes igua-

les, con excepción de los nietos, que Percibirán en

conjunto la parte de la indemnización a que hubiera

tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos,

nietos o padres, la totalidad de la indemnización co-rresponde a las personas enumeradas en el inciso 12

del artículo 38 de la ley 18.037 U. o. 1976) y sus modi-

ficatorias, según el caso.

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LEY DE ACCJDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Para el reclamo de la indemnización, bastará con la

simple acreditación del vínculo de parentesco que se

invoque y demás requisitos que podrá establecer la

reglamentación.

El empleador estará también obligado a sufragar losgastos de sepelio hasta un tope máximo de setenta y

cinco (75) veces el valor del salario diario.

b) En caso de incapacidad total y permanente para el

trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al

trabajador con una suma igual a la establecida en el

inciso anterior.

A los efectos de la aplicación del coeficiente de edad

se tomará la edad del trabajador a la fecha de con-

solidación del daño.Entiéndese por fecha de consolidación del daño aque-

lla en que la incapacidad se considera permanente.

c) En caso de incapacidad parcial y permanente, el em-

pleador estará obligado a indemnizar al trabajador

con un porcentaje de la indemnización por incapaci-

dad total y permanente, determinada en la forma es-

tablecida en el inciso anterior, igual a su porcentaje

de incapacidad.

En los casos contemplados en este inciso y en el ante-rior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar

al trabajador así como, en su caso, el máximo previsto

en el inciso a), se incrementarán en un cincuenta por

ciento (50%) cuando el trabajador incapacitado nece-

site la asistencia permanente de otra persona.

d ) La incapacidad laboral temporaria se indemnizará

con una suma igual al ciento por ciento (100%) del

salario diario, que se abonará por cada día hábil trans-

currido desde la primera manifestación invalidante.Transcurrido un (1) año la incapacidad se considerará

permanente a los efectos de esta ley.

e ) En todos los casos el monto del salario diario se de-

terminará en la forma establecida en el artículo 99•

1. Reparaciones previstas

En este artículo se prevén las distintas indemnizaciones que

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INDEMNIZACIONES

corresponderán al trabajador o sus derechohabientes según el caso.Dichas reparaciones cubren los siguientes daños:

a) muerte del trabajador;

b) incapacidad total y permanente para el trabajo;c) incapacidad parcial y permanente para el trabajo, y

d) incapacidad laboral temporaria.

Se contempla, también, para los casos de los incisos b y c, unincremento indemnizatorio cuando el trabajador incapacitado re-quiera del auxilio permanente de otra persona.

a) Muerte del trabajador. Reducción del dividendo de cálculo.

Tope máximo en moneda extranjera

En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador tendrá laobligación de indemnizar a los derechohab ientes de aquél con lasuma que se obtenga de dividir el número sesenta y cinco (65) porel numero de años del trabajador al momento de su deceso; elcoeficiente así obtenido se multiplicará por el equivalente a mil(1.000) veces el valor deI salario diario del obrero.

La suma final resultante del cálculo referido precedentementeserá entonces el monto indemnizatorio a cargo del patrón o su

asegurador.

Si tomam os en cuenta que el texto anterior (según ley 23.643)partía para el mismo cálculo de un dividendo inicial de cien, seadvierte una disminución de la tarifa indemnizatoria del orden deltreinta y cinco por ciento (35 % ) en detrimento de los titulares delderecho. Segú n se expresa en el mensaje de elevación del proyectode ley del 3 de setiembre de 1991, la referida disminución del divi-dendo inicial a sesenta y cinco (65) obedece a que dicha cifra esconsiderada como la edad en q ue culmina "la vida laboral ú til deltrabajador", tomándosela por ello como "base" para el cálculo.

Si tal ha sido la intención que ha motivado la consideración dela mencionada cifra a los fines de esta ley, edad que no condice conla que se requiere actualmente para acceder el trabajador varón al

beneficio jubilatorio (ley 18.037), ello nos está dando la pauta de cuálserá la edad que se tendrá en cuenta en la anunciada futura reformaal régimen previsional.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Tope indem nizator io m áximo en m oneda extranjera

Tratándose de una norma legal que contempla la reparacióntarifada de los daños derivados de infortunios laborales, la nueva

ley, al igual que su predecesora, establece un tope máximo indemni-zatorio. En tal sentido, estatuye que en ningún caso el monto indem-nizatorio podrá ser superior a la suma de USS 55.000 (cincuenta ycinco mil dólares estadounidenses).

Vemos, pues, que novedosamente la ley fija el tope en monedaextranjera. Ello sin duda es consecuencia de la llamada L ey deConvertibilidad del Austral (ley 23.928) a partir de cuya vigencia (12

de abril de 1991) una unidad de la moneda estadounidense equivale

a diez mil australes. Dicha ley, ha otorgado además valor de cursolegal a la citada divisa autorizando tanto la contratación en la mismacomo efecto extintivo de las obligaciones dinerarias a los pagos quecon la misma se efectúen.

Más allá de lo novedoso del hecho de que una norma jurídicanacional refiera expresamente en su texto a una moneda extranjera,entendemos que tratándose de una moneda de relativo valor establela que se toma en cuenta, ello mejora sensiblemente la situación del

trabajador y sus derechohabientes. Es que no podemos olvidar queel parámetro que a los efectos del tope indemnizatorio tomaba encuenta la ley anterior era el salario mínimo vital y móvil, móduloque no siempre fue actualizado en forma paralela con la depreciaciónque sufrió la moneda nacional, tal como tristemente aconteció du-rante algunos períodos recientes, en los que por necesidades co-yunturales de orden político o económico, el salario mínimo quedóvirtualmente congelado, perdiendo así la función adecuadora del

valor indemnizatorio por la que había sido adoptado.La tarifa máxima que hoy se establece en moneda estadouniden-

se evitará situaciones como las recordadas, siempre claro está en lamedida en que se mantenga la paridad cambiaria establecida por laley 23.928.

Aun así, aunque no en el grado al que estarnos acostumbradosen el país, puede advertirse que también el dólar norteamericano veafectado su valor adquisitivo por la inflación existente en su país

natal . Puede, por lo tanto, con el mero transcurso del tiempo afec-tarse seriamente el tope máximo que nos ocupa, desde que dicha

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INDEMNIZACIONES

moneda se ha transformado por imperio de las circunstancias en unpunto de referencia obligado para la economía nacional. Consecuen-temente, el legislador deberá estar atento a esta posibilidad de

inflación foránea acumulada y a sus posibles consecuencias negati-vas sobre el tope indemnizatorio, de manera tal que de producirsela aludida situación se adopten las correcciones legales consecuentesa fin de mantener incólume el resarcimiento previsto.

El tope máximo fijado por la ley 24.028 para los casos de muerte oincapacidad total y permanente del trabajador, es a su vez el monto enel que el legislador ha valuado la capacidad laboral total del obrero(100%). Ello así, porque según dispone el artículo 8P en su inciso a, en

caso de incapacidad parcial, el tope máximo indemnizatorio que corres-ponda a dicha minusvalía será proporcional al porcentaje de incapaci-dad que aqueje al obrero. De manera, que por cada uno por ciento (1%)de incapacidad no podrá superarse la suma indemnizatoria máxima deU$S 550 (quinientos cincuenta dólares estadounidenses).

Para el reclamo de la indemnización no es necesario que loscausahabientes del trabajador acrediten su condición de tales me-diante declaratoria de herederos. Bastará simplemente con la prueba

del vínculo, es decir que se trata de alguna de las personas enume-radas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modifica-ciones, los que concurrirán en el orden de prelación y condicionesestablecidos por dicha norma legal.

Al igual que la ley 23.643, se establece la forma de distribución dela indemnización cuando concurran viuda o viudo con hijos, nietos opadres. En tal caso la mitad la cobrarán el viudo o viuda y la otramitad se distribuirá por partes iguales entre los otros concurrentes,

salvo en el caso de los nietos, que percibirán en conjunto la parte de laindemnización que le hubiere correspondido al progenitor fallecido.

De no ex istir h ijos, nietos o padres, el total del resarcimientoserá percibido por las personas enum eradas en el inciso P del ar-tículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificaciones, según elcaso.

Gastos de sepel io. Tope má ximo

El ú ltimo párrafo del inciso a del artículo 82, establece tambiéna cargo del empleador el pago de los gastos de sepelio hasta un monto

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

máximo que la ley tarifa en setenta y cinco (75) veces el valor delsalario diario. A los fines de la determinación de este último, el incisoe de este artículo remite al método de cálculo del artículo 99 (ver su

comentario).

b) Incapacidad total y permanente del trabajador

Generalidades

A diferencia de la ley anterior, el nuevo texto ya no refiere eneste caso a la incapacidad absoluta, sino que habla de la incapacidadtotal, terminología que, no obstante, cabe entender como sinónimo

de aquélla debiendo, en consecuencia reputarse como tales a 'las queimpidan todo género de trabajo" (según art. 39 del decreto reglamen-tario del 14 de enero de 1916 vigente en el ámbito nacional).

A pesar del texto del decreto reglamentario (por ahora v igenteen atención a lo dispuesto por el art. 18 de la ley 24.028), hay autoresque sostienen que la incapacidad sería igualmente total aun cuandole restare al trabajador una capacidad residual que le permita efec-tuar otras tareas, o cuando esas otras tareas puedan ser realizadas

por el trabajador en virtud de reeducación posterior o de la adquisi-ción de una nueva técnica de trabajo. Se entiende así que basta paraconsiderar absoluta o total a una incapacidad, la sola existencia dediscapacidad laborativa para el desempeño de las tareas habituales,según el oficio o profesionalidad del obrero (conf. K rotoschin, Tratado

práctico de Derecho del Trabajo, págs. 370 y 371; Pozzo, Juan D.,Los accidentes de l trabajo, en Tratado de Derecho d el Trabajo, diri-gido por Mario Deveali, t. IV). Tal posición no ha sido compartida

por opiniones jurisprudenciales que han entendido que la incapaci-dad no es absoluta ó total si el trabajador se puede dedicar a otratarea remunerada (C.N.A.T., sala V, 30-4-80, D. T. XL-1386, con notade Ramírez Bosco, Luis, La predisposición a enferm ar com o enfer-

m edad profesional).

En tal sentido, pensamos que resulta inconveniente fijar enabstracto y a priori un concepto genérico acerca de lo que debainterpretarse como incapacidad absoluta o total, debiendo ello resol-

verse en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades. A talefecto, el intérprete deberá tomar en cuanta no sólo la incapacidad

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INDEMNIZACIONES

para la realización de tareas habituales o del oficio del trabajador,sino también las reales posibilidades de reeducación del mismo, laedad y sexo de la víctima y la evaluación de qué otras tareas pueda

eventualmente realizar el incapacitado. La evaluación en conjuntode todas estas circunstancias es la que permitirá en concreto ponde-rar la efectiva afectación de posibilidades de ganancia de la víctima.

Consolidación del daño: jurídica o por alta médica

La incapacidad del obrero adquirirá el carácter de permanentepor el transcurso del plazo de un año -a cuyo vencimiento se produce

ministerio legis (art. 8, último párrafo del inciso d) la consolidaciónjurídica de la incapacidad-, o por haber sido dado de alta durantedicho año con incapacidad, es decir cuando la misma resulte yairreversible. El plazo anual debe computarse desde la primera ma-nifestación invalidante.

A partir del momento en que la enfermedad adquiere entoncesel carácter de permanente, cesan para el empleador las obligacionesa su cargo respecto al pago de los salarios por el período de incapa-

cidad temporaria, como así también sus deberes referentes a losgastos que por asistencia médica y farmacéutica hubiera necesitadoel trabajador. Claro que también a partir de dicho momento nace encabeza de éste el derecho a reclamar la correspondiente indemniza-ción por incapacidad permanente.

Cálculo de la imiemnización

Acreditada la incapacidad, la ley pone a cargo del empleador laobligación de indemnizar al obrero con una suma igual al monto dela indemnización por muerte del trabajador.

A los efectos del cálculo respectivo, la edad del obrero que setomará en cuenta será la que contaba el operario a "la fecha deconsolidación del daño" , debiendo entenderse por tal aquella en quela incapacidad es reputada permanente, ya sea que esto último seproduzca por el mero transcurso del plazo de un año o por haberseacreditado idónea y fehacientemente la irreversibilidad de la dolen-cia, durante el transcurso del referido año.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Increm ento de la indem nización por necesidadde asistencia perm anente d e otra persona

Tanto en el supuesto de incapacidades permanentes totales como

permanentes parciales, la nueva ley mantiene el incremento de laindemnización que fuera introducido en la ley 9688 por la ley 18.913,cuando el obrero incapacitado requiera de la ayuda permanente deuna persona para que lo asista. Se trata de los llamados "grandesinválidos", en razón de que el accidente o enfermedad del trabajo nosólo ha mellado su capacidad laborativa, sino que ha dejado ademásdisminuidas sus aptitudes fisicas para valerse por sí mismos. Justoresulta entonces que estos casos sean recompensados con el plus

indemnizatorio del cincuenta por ciento (50%) previsto, sobre laindemnización que en cada caso corresponda. El tope máximo conrelación a este adicional indemnizatorio resulta entonces equivalentea U$S 27.500 (veintisiete mil quinientos dólares estadounidenses).

Provisión, renovación y reposic ión d e a paratos

de prótesis y ortopedia. Rem isión

Con relación a este tema, ver comentario al artículo 10.

e) Incapacidad parcial y permanente. Concepto.

Pautas para su determinación

Esta incapacidad, a diferencia de la total, no inhabilita al traba-jador para la ejecución de sus tareas habituales, pero implica sí undeterioro de su capacidad productiva, lo que generalmente le exigirámayor esfuerzo para compensar aquélla, ya 3ea en su trabajo habi-

tual o en otro.Tal concepción ha llevado a Vázquez V ialard (Accidentes y enfer-

m edades del trabajo, pág. 319), opinión a la que adherimos, a consi-derar irrazonable lo dispuesto por el artículo 39, inciso 22 del decretoreglamentario de la ley 9688 cuando define como incapacidadesparciales las que impidan el trabajo a que se dedica el obrero, perono otro. Ello, en tanto la aplicación de tal norma, conduciría a dejarsin indemnización a la disminución de ganancia futura que produce

la incapacidad, ya que mientras el obrero incapacitado continúetrabajando para el mismo empleador, no verá disminuido su ingresopor la aplicación analógica del artículo 212, primer párrafo de la Ley

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INDEMNIZACIONES

de Contrato de Trabajo, pero una vez finalizada la relación laboralquedará en plena evidencia el daño sufrido por el obrero, el que enrazón de su rninusvalía verá reducidas sus posibilidades en el mer-

cado de trabajo, debiendo en consecuencia redoblar sus esfuerzospara colocarse en un pie de igualdad con sus competidores.

A los fines de la determinación de la incapacidad laborativaparcial por la pérdida de miembros u órganos, se ha decidido quedebe tenerse en cuenta la letra y el espíritu de la ley, toda vez quela finalidad de la misma es lograr la compensación del menoscaboeconómico contemplando el bien jurídico en su integridad flsica, sinapreciar en forma aislada la lesión sufrida (C.N.A.T., sala TV, sent.

41.496 del 27-7-77). Asimismo se ha resuelto que para la determi-nación de la incapacidad parcial y permanente, la mano lesionadadebe ser considerada como un todo indivisible, tomándose en cuentasu valor funcional y no el del dedo o falange aisladamente (C.N.A.T.,sala V, 31-5-74, D.T. XXIV-797).

Lesiones a la estética

Este tipo de lesiones pueden llegar a configurar una incapacidad,

ya sea total o pardal, en la medida que impliquen para el trabajadoruna disminución de sus posibilidades de ganancia y en tanto me-noscaben u obstaculicen la posibilidad de conseguir otros empleos(C.N.A.T. en pleno, 30-7- 59, D.T. XX-105).

Daño moral

La posibilidad de reclamar indemnización por el daño moral deltrabajador afectado por una incapacidad, se encuentra vedada cuan-

do el reclamo pretende la indemnización tarifada de la ley específica,ya que tal indemnización a los fines de dicha ley se considera totalen lo que respecta a la esfera patrimonial del obrero, excluyéndosepor tanto los daños extrapatrimoniales.

No obstante ello, en situaciones excepcionales, algunos autoressostienen la posibilidad de este reclamo conjunta o posteriormenteal ejercicio de la acción específica, generalmente cuando el perjuicioextrapatrimonial al trabajador ha sido provocado por graves incum-

plimientos contractuales del empleador, o derivado de delitos o cua-sidelitos a él imputables (Vázquez Vialard, Antonio, El despido

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

abusivo, en Estudios sobre derecho individual de trabajo en hom e-

naje al Prof Mario L. Deueali, págs. 731 y SS .; Akerman, Mario E.,Indem nizaciones tar ifadas y reparación integral . Posibi lidad de s u

concurrencia y acum ulación, en L .T., XXVI-481).

Reagravación. Incapacidades su cesivas

De sobrevenir en el trabajador nuevas incapacidades originadaspor el mismo h echo por el que ya hubiera sido indemnizado en lostérminos de la ley, se encontraría igualmente legitimado para accio-nar por esa nueva incapacidad sobreviniente. Claro que para que

resulte exitosa esta nueva reclamación, debería acreditarse la rela-ción de causalidad con aquel evento dañoso y que el mayor grado deincapacidad, al ser una consecuencia mediata, fuera inexistente odesconocido por el obrero en la oportunidad de efectuar el primerreclamo.

Cuando con el reclamo se pretende la indemnización de incapa-cidades que se han producido en forma sucesiva, no cabe meramentesumar los porcentuales de incapacidad de cada lesión, por cuanto de

así procederse, podría llegar a superarse el 100% de la total capaci-dad obrera. A fin de evitar ello entendemos que corresponde estable-cer el grado de incapacidad resultante de la primera lesión y luego,sobre la capacidad residual, calcularse sucesivamente las incapaci-dades subsiguientes.

Cá lculo de la indem nización

Constatada la existencia de una incapacidad parcial y perma-nente la indemnización se calculará teniendo en cuenta la edad delobrero a la fecha de la consolidación del daño, el nú mero 65 queahora la ley fija como dividendo y el porcentual de incapacidadcalculado sobre el equivalente a mil veces el salario diario según laspautas del artículo 92 (ver comentario).

En cada caso el tope índem nizatorio no podrá superar la suma

que resulte de aplicar sobre el tope indemnizatorio por incapacidadtotal y permanente (U$ S 55.000) el porcentual de incapacidad cons-tatado en la víctima.

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INDEMNIZACIONES

Increm ento de la indem nización en caso de necesidad

de ayuda perm anente de otra persona

Al igual que en el supuesto de incapacidad total y permanente,

la ley prevé el incremento tanto del tope indemnizatorio como de laindemnización hasta un 50% en aquellos casos en que el trabajador,a consecuencia de la incapacidad sufrida, requiera del auxilio per-manente de otra persona.

Provisión. Renovación y reposición de aparatos

de prótesis y ortopedia. Remisión

También cabe aquí remitir a lo dispuesto por el artículo 10 (vercomentario).

d) Incapacidad laboral temporaria. Concepto

Se considera incapacidad laboral temporaria a aquella que afectaal trabajador desde el mismo momento en q ue la lesión que sufre leimpide cumplir con el débito contractual de poner su capacidad detrabajo a disposición del empleador.

En los casos de accidentes del trabajo la imposibilidad laborativa

será generalmente concomitante o sucederá inmediatamente al he-cho accidental, pero puede suceder también que los efectos incapa-citantes de un accidente o enfermedad se manifiesten con bastanteposterioridad al hecho dañoso o a que el trabajador haya contraídola enfermedad, ignorando incluso la víctima los efectos incapacitan-tes.

Período de incapacidad tem poraria

De acuerdo a la nueva ley, el punto de partida de la incapacidadtemporaria será aquel en que se produjo " la primera manifestacióninvalidante", expresión que cabe ser entendida como el momento enque el obrero no pudo acudir al empleo a cumplir su débito contrac-tual a consecuencia de la afección que lo aqueja.

Tratándose de una cuestión de hecho, entendemos que ello podráser acreditado mediante la certificación del médico de la patronal,del médico del obrero o de la junta médica que prevé el artículo 15,

cuarto párrafo de la ley, en su caso. De no existir tales certificaciones,la acreditación podrá producirse por cualquier medio de prueba,

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

incluso presunciones que dem uestren la imposibilidad del operariode realizar sus tareas. En tal sentido no dejará de tener trascenden-cia la ausencia del trabajador a su em pleo, circunstancia que gene-

ralmente será concomitante y, por lo tanto, un indicio de laincapacidad laborativa del trabajador.Desde ese mom ento, entonces, comenzará el período de incapa-

cidad temporaria, lapso que culminará con el fallecimiento del tra-bajador o con la constatación de una incapacidad permanente en elmismo (en am bos supuestos antes de transcurrido el ario de plazoque prevé el art. 82, inc. d, último párrafo) o por el transcurso delreferido plazo anu al sin que el trabajador se h ubiera recuperado ,

supuesto este en el que se habrá producido la consolidación jurídicade la incapacidad como permanente.

Naturaleza jurídica del pago al trabajador

Durante el aludido plazo de incapacidad temporaria, la ley esta-blece a favor del trabajador una indemnización eq uivalente al 100%del salario diario, monto que se abonará por cada día hábil quehubiera transcurrido desde la primera manifestación invalidante.

Ya durante la vigencia de la ley anterior se habían planteadodivergencias doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de esteconcepto a pagar al trabajador durante el lapso de incapacidadtemp oraria. Así la jurispruden cia prevaleciente consideró qu e lassumas que debía abonar el empleador durante el período en cuestióneran de naturaleza salarial (conf. C.N .A.T ., plenario 208 del 22-9-75,L .T. X X III-B -1207), de lo que se derivaba que sobre tales "salarioscaídos" debían efectuarse los pertinentes aportes y deducciones le-

gales. En m ateria previsional el artículo 12 de la ley 18.037 expre-samente así lo establece.

Por su parte, otras opiniones entendieron que lo que se abona altrabajador por el período de incapacidad temporaria, reviste el ca-rácter de indemnización (Cabanellas, Guillermo, Com pendio de De-recho Laboral, t. II, pág. 673; Arico, María A. Sciarra de,Contingencias dallosas derivadas del trabajo; Altamira Gigena, R e-paración de los infortunios, en Tratado de Derecho del Trabajo diri-gido por Vázquez V ialard, t. 4, pág. 342).

Al respecto, adh erimos a la opinión de Vázquez Vialard cuando

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INDEMNIZAWNES

sostiene que como en este período el trabajador no pone su capacidadde trabajo a disposición del empleador, no se genera para éste obli-gación de abonar salarios. Pero como el hecho impeditivo "es de unacausa imputable al empleador, la pérdida de ingresos integra elcapítulo de daños indemnizables, en el caso, a título de lucro cesante"(Accidentes y enfermedades del trabajo cit., pág. 327).

Por otra parte, tanto el texto derogado como el ahora vigenterefieren que la incapacidad laboral temporaria "se indemnizará",expresión que no deja lugar a dudas en cuanto al carácter resarcitoriode esta obligación a cargo del empleador, mencionándose el salariodiario sólo a los efectos del método de cálculo.

Acum ulación de esta indem nización conotras indem nizaciones de la ley

Si se toma en cuenta que la nueva ley establece respecto de ladistintas indemnizaciones claras diferencias en cuanto a la edad deltrabajador que será considerada para el cálculo respectivo (fecha delfallecimiento, consolidación del daño o primera manifestación inva-lidante), no existiría posibilidad de superposición entre la indemni-zación por incapacidad temporaria y las otras indemnizaciones queprevé la ley, evitándose así una eventual duplicación de resarcimien-to por el período de incapacidad temporaria. Tal circunstancia nospermite afirmar sin lugar a dudas, aun cuando el nuevo texto nadadiga al respecto, que el monto de lo pagado en concepto de indemni-zación por incapacidad temporaria no debe deducirse de las otrasindemnizaciones que pudieran corresponderle al trabajador (por in-capacidad permanente total o parcial) o a sus derechohabientes (porfallecimiento). Ello ya había sido dispuesto durante la vigencia del

régimen anterior a través de la reforma introducida por la ley 15.448,por la que expresamente se estableció que los valores entregadosdurante el período de incapacidad temporal no podían descontarsede las sumas que se adeudaren al trabajador en concepto de repa-ración de incapacidad definitiva (conf. C.N.A.T., plenario 208 del22-9-75, L.T. XXIII-B- 1027).

Cá lculo de la indem nización. Días por los que d ebe pagarse

La incapacidad temporaria se indemniza con una suma igual alciento por ciento (100%) del salario diario del trabajador calculado de

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

acuerdo a las reglas del artículo 92 por cada día hábil transcurrido apartir de la primera manifestación invaliclante, es decir desde el mo-mento en que el trabajador no pudo cumplir con su débito contractual.

La expresión " día hábil" utilizada por la ley, tratándose de unanorma específica del derecho del trabajo, debe entenderse referidaa los días hábiles laborales, o sea que deben computarse a los finesde la indemnización los días laborables que correspondan de acuerdoa lo establecido en el régimen general de la Ley de C ontrato deTrabajo, en el convenio colectivo de aplicación o el estatuto particularde que se trate, según sea el caso.

Con solidación jurídica de la incapacidad

temporar ia com o incapacidad perm anente

Al respecto nos remitimos a lo dicho al tratar el tema de laconsolidación del daño con relación a la incapacidad total y perma-nente (art. 82, inc. b de la ley).

e) Determinación del monto del salario diario. Remisión

Finaliza el artículo en comentario con la remisión que el inciso

e efectúa para todos los casos al artículo 92 (ver comentario).

2. Cálculo de intereses sobre las indemnizaciones.

Actualización. Rem isión

En cuanto a los intereses de las indemnizaciones, ellos se deven-gan desde que se produce la configuración del daño. En el caso demuerte del trabajador, el punto de partida será la fech a de falleci-miento y en los casos de indemnización por incapacidad permanente,

total o parcial, será la fecha de consolidación de la enfermedad.Los intereses sobre la indemnización por incapacidad temporaria

correrán desde que cada remuneración reemplazada por la indemni-zación debió ser pagada, según se trate de personal mensualizado,remunerado a jornal o por hora, o personal remunerado por pieza omedida (art. 126 de la L. C. T .; ver comentario art. 12, inc. a de la ley).

En lo atinente a la actualización de las indemnizaciones pordepreciación monetaria y vista la incidencia que al respecto ha tenidola vigencia de la ley 23.928, nos remitimos al comentario efectuadoal inciso f del art. 92 de la ley.

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SALARIO DIARIO

ARTICULO 9u81

1. Salario diario82

2. Cálculo. Diatintes supuestos82a) Caso de fallecimiento del trabajador durante la v igencia

del contrato o relación de trabajo. Cálculo del salariodiario. Fech a de referencia82b) Fallecimiento del trabajador luego de ex tinguida la relación laboral85Cálculo del salario diario. Fecha de referencia85e) Incapacidad permanente. Fecha de referencia parael cálculo del salario diario86d) Incapacidad temporaria. Cálculo del salariodiario. Fecha de referencia86

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SALARIO DIARIO

Art. 99 El salario diario se determinará con sujeción a las siguien-

tes reglas:

a) En caso de fallecimiento del trabajador durante la

vigencia del contrato o relación de trabajo, se dividirá

la totalidad de las remuneraciones devengadas por

cualquier concepto en el año anterior al fallecimiento,

o en el período trabajado si fuera menor a un (1) año,

por el número de días de trabajo del período conside-rado.

b) En caso de fallecimiento del trabajador luego de ex-

tinguida la relaclÇn laboral, se efectuará el cálculo

según la regla del inciso anterior a la fecha del último

día en el que el trabajador devengó remuneración.

c) En caso de incapacidad permanente se seguirá idén-tico criterio al establecido en los incisos a) y b), pero

se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del

fallecimiento, la fecha de consolidación del daño.d ) A los efectos del pago de la indemnización por inca-

pacidad temporaria, se seguirá idéntico criterio al

establecido en los incisos a) y b), pero se tomará como

fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento,

aquella en la que se produjo la primera manifestación

invalidante.

e) Se considerarán días de trabajo a los efectos de este

artículo aquellos en los que el trabajador prestó o

debió prestar servicios, o cuando en tales circuns-tancias, se encontró eximido de hacerlo. En caso de

eximición de la prestación de servicios por causa no

imputable al trabajador, sólo se considerarán los días

en los que hubiera devengado remuneración.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

O A los efectos de los cálculos previstos en los incisos a)

a d) se actualizarán los montos de las remuneraciones

de acuerdo a lo estipulado por la ley 23.928.

1 . Salario diario

Este artículo fija la forma en que el salario diario del trabajadordebe ser determinado con relación a cada una de las indemnizacionesprevistas por el artículo 82 de la ley. Como ya vimos, para el cálculode cada una de las reparaciones que prevé la ley se toma siempreen cuenta el salario diario del obrero, conctoto cuya determinación

resulta entonces de capital importancia dentro del mecanismo in-demnizatorio previsto por el nuevo ordenamiento.

2. Cálculo. Distintos supuestos

Se prevén cuatro hipótesis distintas en cuanto al método decálculo del salario diario. Ellas son:

a) Caso de fallecimiento del trabajador durante la v igencia del con-

trato o relación de trabajo;b) Caso de fallecimiento del trabajador luego de extinguida la rela-ción laboral;

c) Caso de incapacidad permanente, y

d) Caso de incapacidad temporaria.

a) Caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia

del contrato o relación de trabajo. Cálculo del salario

diario. Fecha de referencia.

El supuesto se halla previsto en el inciso a del artículo que

comentamos y supone que al momento del fallecimiento del traba-jador el contrato o la relación de trabajo no se han extinguido. Esdecir, que el deceso del obrero se produjo concomitantemente o aposteriori del hecho dañoso, pero cuando todavía no se había extin-guido el vínculo laboral.

El cálculo del sa lario diario en este caso consiste en dividir latotalidad de las remuneraciones que hubiera percibido el trabajadoren el arlo anterior al fallecimiento, por el número de días de trabajo

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SALARIO DIARIO

de dicho período. Deben en consecuencia sumarse todos los conceptosremuneratorios, habituales o no, ya que la ley incluye a los deven-gados "por cualquier concepto" (sueldo básico, adicionales, horas

extras, gratificaciones, premios, sueldo anual complementario, viá-ticos remuneratorios, etc.). Quedan excluidos por supuesto aquellosconceptos percibidos por el trabajador que no revistieren naturalezaremuneratoria (asignaciones familiares, indemnizaciones, etc.).

Un caso especial se presenta cuando el trabajador antes de

fallecer estuvo percibiendo la indemnización por incapacidad tempo-raria, concepto que como tal hemos reputado de naturaleza no sala-rial (véase comentario art. 82, inc. d). En este supuesto entonces

puede suceder que durante todo o parte del ario anterior al falleci-miento el trabajador sólo haya percibido la indemnización por inca-pacidad temporaria. Entendemos que en el primer supuesto deberáconsiderarse como salario diario la última remuneración devengadaa favor del trabajador antes de dejar de trabajar, mientras que enla segunda hipótesis deberá sumarse la totalidad de las remunera-ciones que haya percibido durante el período en que no percibióindemnización por incapacidad temporaria.

Las remuneraciones que deben computarse son las que hubieredevengado el trabajador en relación de dependencia con el empleadorque debe responder por la enfermedad o el accidente que provoca lamuerte. Si el trabajador percibía además remuneraciones por otrasactividades, ello no se com puta a los fines del cálculo del salariodiario. Tal circunstancia normalmente provocará que los derechoha-bientes accionen por v ía del Derecho C ivil, en tanto que la muertedel causante obviamente los habrá privado, en concepto de lucro

cesante, no sólo de los ingresos provenientes del empleador, sinotambién de los de esas otras actividades, que podrán a su vez haberimplicado o no otra relación de dependencia.

Si la antigüedad del trabajador fuere menor a un ario antes delfallecimiento, deberán entonces sumarse las remuneraciones que sehubieren devengado durante el período efectivamente trabajado.

En todos los casos, las remuneraciones históricas a considerar

deberán ser actualizadas de conformidad con las pautas que seestablecen en el inciso f de este artículo, a cuyo com entario nosremitimos.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

O btenido el total de remuneraciones devengadas a favor deltrabajador y debidamente actualizadas, dicha cifra se dividirá porel número de días de trabajo del período que corresponda (año ofracción inferior), debiendo considerarse los días de trabajo de con-formidad a lo dispuesto en el inciso f de esta norma.

El resultado de la división precedentemente aludida será enton-ces el monto promedio actualizado del salario diario a los fines delcálculo de la correspondiente indemnización.

Como se ha v isto la norma requiere la vigencia de la relacióncomo del contrato de trabajo al momento de producirse el deceso deltrabajador. Creemos que la referencia a la vigencia del contrato

resulta innecesaria y que, a fin de evitar posibles confusiones inter-pretativas, debiera haberse omitido. En efecto, en primer lugar por-que la relación de trabajo permite presumir la existencia del contratode trabajo (art. 23, L. C. T.), circunstancia que torna sobreabundantela alusión a este último y, en segundo término, porque puede sucederque aun celebrado un contrato de trabajo las partes hayan pactadoque el m ismo sólo tendrá efectos a partir de una fecha futura. Deproducirse entonces la muerte del trabajador, vigente este contrato

pero no efectivizada la prestación de trabajo, es obvio que al emplea-dor no podría responsabilizárselo en los términos de la ley, puestoque la muerte no guardaría vinculación causal con el trabajo, por loque en este supuesto sería inaplicable la ley, a pesar de la vigenciadel contrato.

En la h ipótesis referida precedentemente, correspondería la apli-cación analógica de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 24de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo los efectos de dicha

frustración contractual, por muerte del trabajador, regirse de acuer-do a los normas del derecho común.

Si vigente el contrato de ejecución futura se probare alguna vincu-lación causal entre el trabajo y la muerte del trabajador, ello implicaráque el trabajador ha realizado algún acto en favor del empleador, loque debe reputarse como la existencia efectiva de relación de trabajoen los términos del artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo (vgr.,trabajador que sufre un accidente in itinere durante su primer v iaje

de ida al empleo), generándose en consecuencia responsabilidad pa-tronal en los términos de la ley de accidentes.

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SALARIO D IARIO

b) Fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral

El inciso b de este artículo 92 contempla el supuesto de muertedel trabajador, pero en este caso cuando el deceso se produjo ya

extinguida la relación laboral.La disposición no distingue acerca de las causas por las que el

vínculo pudo h aberse extinguido, por lo que cabe considerar quequedan incluidas en la previsión todos aquellos casos en que lamuerte del trabajador se haya producido a causa de una enfermedado accidente del trabajo, cualquiera que haya sido el motivo deldistracto, sin interesar si la causa de extinción fue o no imputableal trabajador. Al respecto, la extinción podrá haberse producido por

cualquiera de las causas enunciadas en el título XII de la Ley deContrato de Trabajo.

A diferencia del supuesto contemplado en el inciso a de la norma,que refiere a la subsistencia de la relación o contrato de trabajo, elinciso que ahora nos ocupa sólo alude a la relación de trabajo. Y eslógico que así sea puesto que la realización de actos, ejecución deobras o prestación de servicios, hacen presumir la existencia de uncontrato de trabajo (art. 23, L. C . T.).

Cálculo del salario diario. Fecha de referencia

El cálculo del salario diario en este supuesto se efectúa de igualmanera que en el caso del inciso anterior (suma de conceptos remu-neratorios dividida por los días de trabajo del período que se consi-dere), pero no se computarán aquí los días de trabajo ni los conceptosremuneratorios anteriores al fallecimiento, sino los anteriores a lafecha del último día en que el trabajador devengó remuneración. Lasolución legal es lógica y coherente con el supuesto que se contempla,desde que el mismo supone la extinción del vínculo laboral y eltranscurso, entre el distracto y el fallecimiento, de un lapso duranteel cual no se devengan remuneraciones a favor del obrero, precisa-mente en razón de haberse extinguido la relación laboral.

El fallecimiento del trabajador podrá acaecer en un momentomás próximo o más lejano al distracto y será normalmente el punto

de culminación de un proceso evolutivo morboso originado por unaenfermedad o accidente del trabajo. Es por ello que en este casoadquiere singular relevancia la actualización de las remuneraciones

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

en base a las que se calculará el salario diario, repotenciación queencuentra hoy un límite temporal en virtud de las disposiciones dela Ley de C onvertibilidad (ley 23.928) (ver comentario al inciso O .

e) Incapacidad permanente. Fecha de referencia para

el cálculo del salario diario

El inciso e establece que para el caso de incapacidad permanentedel trabajador se utilizará el mismo criterio que el establecido en losincisos a y b a los fines del cálculo del salario diario. Pero en estesupuesto el período a considerar a los efr,ctos de determinar elprom edio salarial, será el anterior a la fecha de conso lidación deldaño, mom ento este último que la ley fija com o fecha de referencia(con relación al tema de la consolidación del daño, véase comentarioal art. 82 m es. b y d).

d) Incapacidad temporaria. Cálculo del salario

diario. Fecha de referencia

En cuanto al cálculo del salario diario para el pago d e la indem-

nización por incapacidad tem poraria el inciso d del articulo 99 esta-blece igualmente que debe seguirse idéntico criterio al d e los incisosa y b , pero también en este caso se establece una fecha distinta dela del fallecimiento del trabajador. Así, la fecha de referencia en estesupuesto será aquella en que se produjo la primera m anifestacióninvalidante en el obrero.

Y a nos h emos referido a lo que debe interpretarse por esta ex-presión de la ley, pudiendo afirmarse que es aquella primera exte-riorización de la afección morbosa que aqueja al obrero y que leimpide cumplir con su débito contractual, es decir poner su capacidadde trabajo a disposición del empleador (véase com entario al inciso ddel art. 82).

Días de trabajo computables a los efectos delcálculo del salario diario

El inciso e de este artículo determina como norma genéricaaplicable a los incisos a al d, cuáles serán los días que se tendrán enconsideración para dividir la suma de conceptos remuneratorios

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SALARIO DIARIO

devengados durante el período que corresponda a cada caso concretoy obtener así el valor del salario diario promedio.

En tal sentido la ley considera días de trabajo en primer término

a aquellos en los que el trabajador prestó servicios efectivamente aórdenes del empleador. Pero también se consideran días de trabajoaquellos en los que el obrero, debiendo haberlo hecho, no prestóservicios, siempre que tal omisión obedezca a alguna causa que lolibere de cumplir con su débito contractual. Se trata pues de los díasen los que el trabajador se encontró eximido de laborar en razón decausas legales que lo autorizaban (vgr., accidentes, enfermedades ylicencias legales pagas).

Si la eximición de la prestación de servicios se debiera a causas noimputables al trabajador (por ejemplo servicio militar, suspensionespor razones económicas dispuestas por el empleador, etc.), la normasólo considera como días de trabajo a aquellos en los que se hubieradevengado remuneración. Esto es coherente con el objetivo perseguidopor la disposición legal, es decir, determinar el salario diario promedioa fin de poder calcular las indemnizaciones previstas por la ley.

Por lo tanto no se computan como días de trabajo a los fines deeste artículo aquellos en los que el trabajador no presté servicios y,como consecuencia de serle ello imputable, no se le abonaron remu-neraciones. Tales, por ejemplo, los casos de días de huelga, suspen-siones disciplinarias por faltas del obrero, detención del trabajador(policial o judicial a raíz de ilícitos cometidos por aquél), etc.

Prueba de las rem uneraciones

De existir controversia entre el empleador y el trabajador o susderechohabientes respecto del monto de los salarios, debe tenerse encuenta que ello deberá acreditarse mediante el medio probatorioespecífico, es decir con los recibos de sueldo previstos en el artículo138 de la Ley de Contrato de Trabajo y sus duplicados y/o el libroque prevé el artículo 52 de dicho cuerpo legal. Llegado el caso y antela falta de exhibición de esta documentación pese a la intimaciónadministrativa o judicial que en tal sentido se efectúe al empleador,

se tornará operativa la presunción legal que a favor del trabajadorestatuye el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, acerca delas circunstancias que debían constar en dichos asientos.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Además, toda vez que la prueba en cuanto al monto de los salariosfuere insuficiente, los jueces podrán fijar el importe que correspondaa los mismos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de

la Ley de Contrato de Trabajo, teniendo en consideración la natura-leza de la prestación y las circunstancias del caso.

Actualizac ión de los m ontos de las rem unerac iones. Inc idenc ia

de la Ley de Con vert ibi lidad ( ley 23.928). Acuerd o Plenario dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 10-4-91

Ya la reforma introducida por la ley 23.643 al artículo 11 de la ley9688, había Omitido la actualizacióñ del salario diario según el índice

de precios al consumidor, nivel general, del I.N.D.E.C. Con ello quedóplasmada legislativam ente la doctrina emergente del fallo plenarioN9 231 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, según lacual "en el cálculo del salario diario mencionado en el artículo 11 de laley 9688 corresponde considerar las remuneraciones percibidas avalor monetario constante" (conf, fallo plenario citado en autos "Rol-dán, E. A. c/Manufactura Algodonera Argentina S. A.", D.T. XLII-180).

La nueva Ley de Accidentes en el inciso f del artículo 99 adopta

el referido criterio de actualización a fin de mantener la intangibili-dad del valor de las remuneraciones. En tal sentido dicha normadispone que a los efectos del cálculo del salario diario para los casoscontemplados en los incisos a al d, los montos de las remuneracionesdel trabajador se actualizarán de acuerdo a lo estipulado por la ley23.928 (Convertibilidad).

Se advierte entonces que si bien se admite la depredación moneta-ria, dicha repotenciación encuentra una limitación temporal en la refe-rida Ley de Convertibilidad, desde que la misma establece en su artículo10 como fecha tope para el respectivo cálculo el 1° de abril de 1991.

Resulta claro que el referido método de actualización previsto enla nueva ley de accidentes, además de ser aplicable a los fines delartículo 99 de la misma, incide también en el cálculo de las indem-nizaciones previstas por el artículo 8º, en tanto q ue el salario diarioes uno de los componentes necesarios de la fórmula de liquidación

que corresponda en cada caso.En consecuencia, la actualización por depredación monetariapara el cálculo del salario diario del trabajador debe efectuarse desde

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SALARIO DIARIO

el momento en que cada remuneración devengada debió ser abonadaal obrero y hasta la fecha de referencia que en cada caso corresponda(para el caso del inciso a: fallecimiento del trabajador, del inciso b:

último día en que el trabajador devengó remuneración, del inciso o:fecha de consolidación del daño y del inciso d: fecha de la primeramanifestación invalidante).

Así obtenido el promedio salarial a la fecha que correspondadeberá además desde cada fecha de referencia actualizarse la indem-nización calculada de acuerdo a las pautLs del artículo 82 hasta lafecha máxima autorizada por la ley 23.928: el 12 de abril de 1991.

Con relación a este tema, la Cámara N acional de Apelaciones del

Trabajo, precisamente a raíz de la vigencia de la ley 23.928, dispusomediante Acuerdo plenario del 10 de abril de 1991, para el ámbitode la Justicia N acional del Trabajo, el cese de la indexación de loscréditos laborales aun cuando exista sentencia firme dictada conanterioridad que disponga el reajuste hasta el efectivo pago. Sólo seadmite la repotenciación hasta el día 12 de abril de 1991 de acuerdoal índice de precios al consum idor elaborado por el I.N.D.E.C.

Intima.mente vinculada con esta cuestión se encuentra la liqui-

dación de intereses a calcularse sobre los créditos laborales. Tambiéncon relación a este rubro la Cámara Nacional de Apelaciones delTrabajo, en el citado fallo plenario estableció que: "S in perjuicio dela tasa aplicable hasta el 31 de marzo de 1991 sobre créditos inde-xados, a partir del 12 de abril de 1991 se aplicará la tasa de interésque resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por elBanco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de des-cuento de documentos comerciales, según el cálculo que será difun-

dido por la Prosecretaría General de la Cámara. Para las fraccionesdel período mensual que se halle en curso, se aplicará el promediodel mes anterior" (fallo plenario citado, JA., N2 5731, 3-7-91, p. 32).

Las disposiciones de la L ey de Convertibilidad y lo resuelto enel fallo plenario citado precedentem ente, dan pues pautas claras yconcretas en cuanto al criterio a seguir respecto de la actualizaciónpor depreciación monetaria de los créditos de naturaleza laboral,como así también con relación a los intereses, que a partir del 12 deabril de 1991 corresponderán sobre los créditos indexados hasta el31 de marzo de 1991.

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ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

ARTICULO 1091

1. Legislación derogada91

2. Asistencia médica y farmacéutica923. Causal de eximición94

4. Aparatos de prótesis y ortopedia955. Renovación o reposición96

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ASISTENCIA MEDICA Y FAR MACEU TICA

Art. 10 Además de la indemnización prevista en el inciso d) delartículo kr, el trabajador afectado de incapacidad laboral

temporaria tendrá derecho a percibir de su empleador,

gratuitamente, toda la asistencia médica y farmacéutica

que requiera su estado de salud.

Si el trabajador se negare a ser asistido por el médico

designado por el empleador o por el asegurador sin causa

justificada, éstos quedarán eximidos de la obligación im-

puesta en el párrafo anterior.

Además de las indemnizaciones previstas en los incisos b)y e) del artículo 110, los empleadores deberán proveer al

trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso

fuere necesario. Deberán además, renovar o reponer tales

aparatos cuando giluso normal así lo requiera o fueran

superados por nuevas tecnologías.

1. Legislación derogadaEsta norma reemplaza al artículo 26 de la ley 23.643 que esta-

blecía:

En los accidentes producidos sin causa legal excusable para elempresario, el mism o está obligado a facilitar gratuitamente laasistencia médica y farmacéutica a la víctima, hasta que se halleen condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapa-citada perm anentem ente y siempre que aquélla acepte recibir

asistencia por facultativos designados por el patrón. En todos loscasos, el alta deberá ser conformada por la autoridad administra-tiva.Sin perjuicio de las indemnizaciones establecidas, los empleadoresdeberán proveer al accidentado los aparatos de prótesis y ortope-

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

dia cuyo uso se considere necesario y a su renovación normal,pudiendo, en los casos que determine la reglamentación, sustituirsu obligación por una indem nización que será tam bién justipre-ciada por la misma .

L a norma derogada reconoce sus antecedentes en la ley 15.448,que agregó el siguiente párrafo: " en todos los casos el alta deberáser conformada por la autoridad adm inistrativa" , y el segundo pá-rrafo del artículo fue agregad o por el decreto-ley 76 04157 , dictadocomo consecuencia de la ratificación por nuestro país del C onvenioN2 17 de la O rganización Internacional del Trabajo.

2. Asistencia médica y farmacéutica

El trabajador accidentado debe percibir durante su incapacidadtemporal (art. 82 inc. d, ley 24.028) el salario que percibía al mom entode la primera manifestación invalidante, conforme al convenio deaplicación, o el superior en su caso, y corresponderá incremen tarlocon los aumentos que en ese período de inactividad d ispusieran lasleyes, convenios colectivos de trabajo o la decisión del em pleador,ello haciendo una interpretación de la nueva norma, en concordancia

con la doctrina sentada por el fallo plenario 208 de la CámaraN acional de Apelaciones del T rabajo del 22 de setiembre de 197 5 (JA. R epertorio 198 9, pág. 53). El trabajador tiene derech o a recibir,adem ás del pago salarial, gratuitam ente la atención m édica y far-macéutica necesaria durante este período de incapacidad temporal,la que deberá ser prestada por el empleador.

El párrafo primero de la norma en aná lisis, evidentem ente, fijauna serie de pautas que tienen la pretensión de clarificar la cuestión,

con relación a la disposición del régimen anterior, que se refería a" los accidentes producidos sin causa legal excusable para el empre-sario". Asim ismo, con respecto al tipo y carácter de la prestación acargo del empleador, se deja estipulado que será 'toda la asistenciamédica y farmacéutica que requiera su estado de salud" .

En cam bio, el régimen de la ley 23.643, establecía que era "h astaque se h alle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declareincapacitado permanentemente".

En am bos regím enes la obligación del emp leador de facilitargratuitamente la asistencia m édica y farm acéutica a la víctim a no

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ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

puede extenderse más allá del término de un año, dado que vencidoese plazo se habrá de producir la consolidación jurídica de las lesionesy el dependiente estará habilitado para accionar por el cobro de la

indemnización que le corresponde a su incapacidad, a ese momento,a pesar de que aún necesite de este tipo de prestación para sucuración.

Lo q ue se ampara a través de esta norma es la etapa de trata-miento, de convalescencia, que va desde la producción del evento ola primera manifestación invalidante, hasta que la v íctima fallezca,sea dada de alta o se produzca la consolidación legal del daño, yaque en esa etapa se desconoce si el trabajador quedará con alguna

incapacidad o si se recuperará sin ninguna secuela del accidente.La obligación que debe asumir el empleador de abonar todos los

gastos de asistencia médica y farmacéutica que se derivan de uninfortunio laboral, reconoce su origen en la relación del contrato detrabajo y en lo que establece específicamente este ordenamientolegal.

En el caso de que el dependiente haya abonado los gastos que ledemandó la asistencia médica y farmacéutica por las contingenciasderivadas de un infortunio del trabajo, puede ejercitar la acción dereembolso contra el empleador. En el supuesto de que el trabajador,al efectuar este reclamo, no precise el monto, no podrá ello servir deargumento para eximir al principal de la obligación prevista en estearticulo 10, por cuanto la obligación del empleador es la de prestarasistencia médica y farmacéutica en especie a la luz de lo precep-tuado en los artículos 505, 509, 626, 629, 630, siguientes y concor-dantes del Código Civil y en los artículos 57, 62 y 63 de la Ley de

Contrato de Trabajo.Al no cum plimentar esta obligación y determinar a su depen-

diente a que abone este tipo de erogaciones, tal reclamación deberáprosperar, no sólo con fundamento en lo antes expresado, sino tam-bién por la aplicación del principio de equidad que prevé el artículo11 de la Ley de Contrato de Trabajo y para evitar un enriquecimientosin causa.

Si transcurrido el plazo de un año desde la producción del eventodañoso o primera manifestación invalidante la afección del depen-diente sigue evolucionando, la ley reputa finiquitado el lapso de

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LEY DE ACCIDENTES YENFERMEDADES DEL TRABAJO

incapacidad temporal y considera como permanente la incapacidadsobreviniente, naciendo el derecho del trabajador para accionar re-clamando la indemnización fijada en los incisos b y c del artículo 8g

de la presente ley.Respecto al tipo de los gastos que se encuentran incluidos dentro

de la estipulación formulada por el artículo 10 de la ley 24.028,entendem os que su alcance h abrá de ser similar al otorgado con laredacción anterior.

Así, se había entendido que el accidentado que elige el médico oel tratamiento asistencial, tiene limitado su derech o a recuperar losgastos del empleador por la necesariedad y p rudencia de las eroga-

ciones, por lo que este último tendrá derech o a oponerse a su pagocuando demuestre que los gastos han sido exagerados o innecesarios,en mayor o menor medida. Esta circunstancia está librada a laapreciación judicial y no libera al empleador del pago o devolucióndel importe de la asistencia brindada al accidentado, sino que limitael monto de su obligación a límites corrientes (conf. C.N .A.T., sala I,31-10-85, JA 1986-III-549).

T ambién se h a reconocido que procede el pago por el empleador

de los gastos de remise realizados por el trabajador accidentado parasu traslado desde su domicilio hasta la clínica en que se le practica-ban las curaciones y tratamientos del caso, toda vez que la obligaciónque la ley 9688 impone al mismo de "facilitar gratuitamente laasistencia médica" no se agota con el pago de los honorarios profe-sionales, sino que es comprensiva de aquellos gastos que debenafrontarse para que aquella asistencia médica se concrete (C.N.A.T.,sala I, 31-10-85, JA 1986-111-549).

3. Causal de eximición

El párrafo segundo del artículo en exam en está referido al su-puesto de q ue el trabajador se negare a ser asistido por el méd icodesignado por la em pleadora o la aseguradora, sin que exista unacausa justificada; en tal caso éstos quedarán ex imidos de la obliga-ción que impone el apartado primero. Se establece aquí una condición

que debe ser cumplim entada por el dependiente, cual es la de nopoder negarse, sin la existencia una causa debidam ente justificada,a ser asistido por el profesional médico que h ubiere designado el

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ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

principal o la aseguradora. Si no se cum plimenta esta obligación,surge de la ley una cau sal de eximición para éstos de prestar laasistencia médica y farmacéutica que establece esta disposición.

Como lo expresáramos anteriormente, la obligación asistencialque pesa sobre el empleador es en especie, correspondiéndole a éstela designación del medio y modo de llevarla a cabo. En el supuestode existir un contrato de seguro que sustituya las obligaciones emer-gentes, habrá de ser la aseguradora la que asuma esta obligación.

Si por alguna razón caducara el contrato de seguro, el patróndebe reasum ir este deber. En tal supuesto, si consiente en que eldependiente siga siendo atendido en el nosocomio que había dispues-to la aseguradora, no obstante haber caducado el seguro, al no haberdispuesto otro servicio asistencial, se entiende que ha mediado unaratificación de lo que había obrado su dependiente, por cuenta deella, existiendo por lo tanto un vínculo contractual obligante entrela institución médica y el empleador.

Debe quedar en claro que el derecho del obrero accidentado aelegir a quien le plazca para su atención médica por las afecciones

padecidas como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido, nodebe perjudicar al empleador o a la aseguradora, cuando éstos cuen-tan con servicios asistenciales gratuitos, eficientes e idóneos parabrindar atención al dependiente puestos a disposición de éste enforma inmediata.

La nueva redacción de este artículo ha derogado el párrafo finaldel apartado primero del artículo 26 de la ley 23.643, que disponíaque ``en todos los casos el alta médica deberá ser conformada por la

autoridad administrativa". Vale decir que se deja sin efecto la modi-ficación que había introducido la ley 15.448 al referido artículo 26,que regulaba el procedimiento a seguir en caso de existir discrepan-cias sobre los dictámenes médicos que determinaban el alta deltrabajador, exigiendo en todos los casos la conformación de la auto-ridad administrativa.

4. Aparatos de prótesis y ortopedia

El párrafo final del artículo 10 determina la obligación del em-pleador de proveer a su dependiente de los aparatos de prótesis yortopedia que fuere menester. Ello además del pago de las indemni-

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

zaciones que pudieren corresponder en caso de incapacidad total ypermanente.

La recepción legislativa de esta obligación de la patronal tienesu origen en la normativa de accidentes de trabajo, a partir deldictado del decreto-ley 7604/57, que la agrega al derogado artículo26, como consecuencia de la ratificación por parte de nuestro paísdel Convenio N2 17 de la Organización Internacional del Trabajo.

Esta obligación de proveer aparatos de prótesis y ortopedia, deacuerdo al texto vigente, existe a cargo del empleador o del asegu-rador, en caso de mediar la sustitución que emerge de un contratode seguro, en el supuesto de un accidente de trabajo, solamentecuando su uso se considere necesario, tanto por razones funcionales,como estéticas, para permitir que el trabajador pueda reintegrarsea la actividad laboral en adecuadas condiciones psicofisicas.

Cuando la norma dispone que "además de las indemnizacionesprevistas en los incisos b y c del artículo 89, los empleadores deberánproveer al trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo usofuere necesario", no se prevé ningún tipo de opción en favor delaccidentado, por lo que no procede su reemplazo por una reparacióndineraria.

Si a causa del accidente el trabajador perdió piezas dentales ydebe utilizar una prótesis, deben compensársele los gastos corres-pondientes a su obtención aunque ello no implique incapacidad la-boral (C.N.A.T., sala III, 29-5-87, D.T. 1987-B-1295).

5. Renovación o reposición

Se dispone que, además, deberán renovar o reponer estos apa-

ratos cuando el uso normal lo requiera o cuando fueran superadospor los avances de la ciencia o la tecnología, resultando ello justifi-cado, pues de este modo la víctima podrá mantenerse dentro delgrado de incapacidad sobreviniente en mejores condiciones físicas ypsíquicas, lo que le permitirá sobrellevar su minusvalfa.

Durante el debate parlamentario, en la Cámara de Diputados,se agregó al texto original del proyecto de ley del Poder Ejecutivo lasiguiente frase: "o fueran superadas por nuevas tecnologías", a la

que cabe considerar como acertada y que, evidentemente, es benefi-ciosa para la víctima de un infortunio laboral, pues le posibilita

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ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

mantener el aparato de prótesis o de ortopedia de acuerdo con losúltimos adelantos de la ciencia.

Sin perjuicio de ello, en materia de reposición de prótesis, pueden

generarse situaciones de gran incertidumbre respecto de las quecorrespondan al ser superadas por las nuevas tecnologías. Hacemosreferencia a la cuestión en comentario al artículo 12, inciso c, al queremitimos.

En la h ipótesis de que el siniestro laboral haya acaecido dentrodel lapso de v igencia del contrato de seguro y la prótesis sum inis-trada por la aseguradora haya devenido obsoleta, antes de la expi-ración de la vigencia de la cobertura, ésta th-lerá también responderpor la reposición de la misma, pues nos encontrarnos ante unaconsecuencia que se encuentra amparada por el contrato de seguro.

Se ha eliminado la posibilidad de sustituir esta obligación poruna indem nización; no obstante cabe interpretar que en casos deinexistencia de los aparatos de prótesis y ortopedia en nuestro país,ya sea por razones de índole comercial o de imposibilidad de impor-tación de los mism os, o ante la imposibilidad material o física deadaptación del paciente a los mismos, h abrá de ser procedente lasustitución por un monto dinerario.

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FORMA DE PAGO

ARTICULO 1199

1. Legislación derogada100

2. Antecedentes101

3. La nueva norma102

4. Prohibición del pago directo102

5. Actualización. Ley de Convertibilidad102

6. Depósito del Fondo de Garantía104

7. Eliminación de facultades de la autoridad administrativa105

8. Causahabientes106

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FOR MA DE PAGO

Art. 1 11 ) El pago de las indemnizaciones por incapacidad tem-

poral, el otorgamiento de las prestaciones médicas y

farmacéuticas y la provisión y renovación de aparatos

de prótesis y ortopedia, serán efectuados directamen-

te al trabajador por el empleador o el asegurador.

2) En caso de incapacidad permanente, el empleador oasegurador, según corresponda, deberán depositar el

monto de la indemnización con más su actualizacióne intereses, a la orden del tribunal o de la autoridad

administrativa del trabajo, según que haya reclamo

judicial o acuerdo administrativo.

En el mismo ámbito deberán acreditar el ingreso a la

orden del Fondo de Garantía a que se refiere el ar-

tículo 14 del aporte establecido en el decreto-ley

8064/57. El tribunal o la autoridad administrativa re-ceptor del depósito librará orden de pago únicamente

a nombre del trabajador.

Si el empleador o su asegurador no acreditaren el

ingreso del aporte previsto en el decreto-ley 8064/57,

el tribunal o la autoridad administrativa del trabajo

comunicarán tal circunstancia a la autoridad de ges-

tión del Fondo de Garantía.

Los pagos que los empleadores o aseguradores hicie-

ran directamente al trabajador en concepto de indem-nización por incapacidad permanente seránineficaces para cancelar las obligaciones indemniza-

tortas impuestas por los incisos b) y c) del artículo 82

de esta ley.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

3) En caso de fallecimiento del trabajador el pago de las

indemnizaciones previstas en el inciso a) del artículo

IP podrá ser hecho directamente a los causahabientes

del trabajador, con intervención de la autoridad ad-

ministrativa del trabajo. El empleador o el asegurador,

según el caso, deberán depositar directamente a la

orden del Fondo de Garantía la contribución estable-

cida en el decreto-ley 8064/57. En el supuesto de que

hubiera reclamo judicial se seguirá el procedimiento

previsto en el inciso 29 del presente artículo.

1. Legislación derogada

Esta disposición reemp laza al artículo 92 de la ley 23.643, pre-sentando algunas d iferencias con respecto a la legislación derogada,permitiendo el pago d irecto en el caso de la incapacidad temporal,el otorgam iento de las prestaciones médicas y farmacéuticas, comotambién en la provisión o renovación de los aparatos de prótesis yortopedia. Se dispone q ue el aporte del decreto-ley 8064/57 , debeefectuarse en forma directa ante el F ondo de G arantía.

M antiene la obligatoriedad de depositar por ante el tribunal o laautoridad adm inistrativa del trabajo el monto indem nizatorio, suactualización e intereses.

El texto anterior, con relación al depósito de la indem nizaciónestablecía:

Los emp leadores o aseguradores deberán depositar el valor de laindemn ización que corresponda de acuerdo con la presente ley ylos-intereses que h ubieran devengado, a nombre del accidentado

o de sus derech ohabientes, en el juzgado de trabajo o reparticiónadm inistrativa del trabajo a los que corresponda entender, con-forme a las normas de com petencia comunes, según h aya o noconflicto judicial.El juzgado del trabajo o repartición adm inistrativa librará ordende pago únicam ente a nombre del accidentado o de sus derecho-habientes, ordenará que practiquen los descuentos de ley y pro-cederá a girarlos a la Caja de Accidentes, informando el monto dela indem nización percibida. Todo pago q ue los aseguradores oempleadores hicieran directamente al accidentado o a sus dere-chohabientes no librará a aquellos de las obligaciones emergentesde la presente ley. En este caso si los accidentados o sus derecho-habientes no iniciaren las acciones judiciales correspondientes o

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FORMA DE PAGO

las abandonaren, el organismo o repartición nacional que tengaa su cargo la aplicación de la presente ley podrá d isponer, cuandolo considere viable y previa intimación, la promoción o continua-ción de las acciones tendientes a hacer ingresar definitivamente

la indemnización al "fondo de garantía" a que se refiere el artículo10, en la medida que el accidentado o sus derechohabientes lahubieren percibido directamente, entregándose el excedente a losbeneficiarios.Una vez ingresada al organismo o repartición indicada en elpárrafo primero, la indemnización se entregará;19) al accidentado, quien podrá disponer libremente de ella, situviera cumplida la edad de 18 años.22) a los causahabientes del accidentado, si fueran capaces.32) a los representantes necesarios del accidentado o sus derecho-habientes, si fueren incapaces o aquél no tuviera cumplida la edadde 18 años.

2. Antecedentes

El sistema previsto en el régimen anterior (art. 99, ley 23.643)significó una necesaria reforma del ordenamiento legal que regía alamparo de la leyes 19.233 y 18.913, dado que se disponía la obligacióndel empleador o del asegurador de depositar las indemnizaciones ylos intereses que se hubieran devengado en caso de acción judicial,a nombre del accidentado o de sus derechohabientes, en la cuentaespecial denominada "Fondo de G arantía", con más el aporte del1,50% que determina el decreto-ley 8064/57, destinado a cubrir ne-cesidades presupuestarias del referido Fondo.

Tampoco se admitía el depósito bancario a la orden del tribunal

interviniente en la causa, ni en el organismo administrativo deaplicación, que no fuera el que se indicaba en el decreto reglamen-tario del 14 de enero de 1916 (Caja de Accidentes del Trabajo). Estaregulación implicaba un grave perjuicio para los trabajadores, sobretodo aquellos que se domiciliaban en lugares distantes de la CapitalFederal, pues se debían remitir los importes depositados a la Cajade Accidentes del Trabajo, los que luego de un lapso prolongado,recién le eran entregados a quien había sido víctima del infortuniolaboral, totalmente desactualizados, lo que se agravaba en épocasde altas tasas de inflación.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

3. La nueva norma

El apartado primero de la nueva norma legal determina que elpago, tanto de las indem nizaciones por incapacidad temporal como

el otorgamiento de las prestaciones médicas y farmacéuticas y tam-bién la provisión y de la renovación de los aparatos de prótesis yortopedia, le serán efectuados directamente al trabajador por partedel empleador o del asegurador, según corresponda. C on esta modi-ficación se plasma legislativamente la interpretación efectuada, conrespecto a que lo único que se debe abonar en form a directa son lossalarios durante el período de la incapacidad temporal, en el que espertinente su p ago, toda vez que n tienen carácter indemnizatorio

sino de índole salarial.También se autoriza el pago directo de las prestaciones por

asistencia médica y farmacéutica, y asimismo de la entrega directade los implem entos ortopédicos o de los aparatos de prótesis que leresulten necesarias o para la renovación de los mismos.

4. Prohibición del pago directo

En el apartado segundo, párrafo primero del sistema de la nuevaL ey de Accidentes del T rabajo, se establece la proh ibición para losem pleadores y aseguradores de pagar directamente al beneficiario(trabajador-víctima), en el caso de incapacidad permanente. Lospagos efectuados en contravención a esta norma serán consideradosineficaces para cancelar las obligaciones indem nizatorias, en todoslos casos, se trate de incapacidad total y permanente o de incapacidadparcial y permanente.

L os empleadores o los aseguradores, según corresponda, debendepositar el valor de la indem nización, con m ás la actualización eintereses, a la orden del Juzgado o de la autoridad ad m inistrativadel trabajo, según se trate de un reclamo judicial o que exista unacuerdo administrativo.

5. Actualización. Ley de Convertibilidad

Podem os observar que el nuevo texto hace referencia a la actua-lización del monto indemnizatorio, cuestión no prevista en el artículoque fue derogado, que en la práctica no m otivó inconvenientes en

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FORMA DE PAGO

cuanto a considerar su inclusión en el depósito que debía realizarse,cabe estimar atinada la recepción en forma expresa, aventando asícualquier posible interpretación en sentido contrario.

Puede surgir alguna controversia interpretativa sobre este reco-nocimiento de la actualización del monto indemnizatorio, dado queaparece como contradictorio con lo estatuido en el inciso f del artículo92, que establece que los cálculos previstos en los incisos a al d, seactualizarán de acuerdo a lo estipulado por la ley 23.928.

El artículo 11 en estudio al referirse a la forma de pago, deter-mina que en caso de incapacidad permanente el empleador o el

asegurador deberán depositar el monto indemnizatorio con más suactualización. Este precepto debe interpretarse de tal manera quela actualización se habrá de efectuar hasta el 31 de marzo de 1991,a tenor de lo normado por la ley de convertibilidad del austral (PlanCavallo), y a partir del 12 de abril de 1991 se debe calcular conformea lo estipulado en el referido ordenamiento legal (ley 23.928).

Hasta el 31 de marzo de 1991 se actualiza el capital y se aplicala tasa de interés del 6% anual. A posteriori, se aplicará la tasa quepague el Banco de la P rovincia de Buenos Aires en sus depósitos atreinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación. Nopuede hablarse de una v iolación a la garantía de la propiedad si laconvertibilidad prescripta en el primer artículo de la ley se ha man-tenido invariable hasta la fecha y, como se ha visto, la tasa de interésque paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitosa treinta días, es una compensación suficiente (C. A. Civ. y Com. de

Lomas de Zamora, sala II, 18-7-91, causa N27389, reg. sent. N24613,Rey. Doc. y Jur., N2 43, jun.-jul. 1991, pág. 137).

A través de esta norma se establece la vuelta al principio no-minalista, según el cual el deudor que debe entregar una sumadeterminada en moneda corriente, cumple su obligación pagando lacantidad de moneda prevista en el título, sin que la desvalorizaciónmonetaria que pueda haber ocurrido le haga mella..

Este texto legal, concretamente, dispone que en ningún caso se

admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, varia-ción de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere la causa,haya o no mora del deudor, con posterioridad al df a 12 de abril de1991, en que el nuevo sistema comienza a regir.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

El artículo 72 de la nueva ley (N 2 23.928) dispone la derogaciónpara el futuro de todo sistema de reajuste, adecuación o repotencia-ción de las deudas en australes.

H asta aquí llegan, entonces, las posibilidades de actualizaciónque se abren para la aplicación del nuevo texto del artículo 11 de laley 24.028. Se produce el retorno a la aplicación de intereses, sincapitalizar, lo que significa no dar una respuesta satisfactoria al casode este tipo de obligaciones cuando el deudor se encuentra en mora.

6. Depósito del Fondo de Garantía

El párrafo segundo de este apartado segundo del artículo 11,dispone que se deberá acreditar en el ámbito que corresponda (judi-cial o autoridad adm inistrativa) según sea el caso, el ingreso a laorden del F ondo de G arantía al que se refiere el artículo 14, delaporte que establece el decreto-ley 8064157. Se elimina así la obliga-ción que establecía la anterior legislación de depositar, adem ás dela indemnización y sus intereses, el aporte del 1,5% , el que a partir

de ahora debe ingresarse directamente al Fondo de G arantía, acre-dítándose tal circunstancia al momento de depositar la indemniza-ción.

Si no se acreditare este supuesto, la norma prevé que el tribunalo la autoridad administrativa interviniente deberá comunicarlo in-mediatamente a la autoridad de gestión del Fondo de G arantía.

La presente disposición hace referencia a la autoridad adminis-trativa del trabajo, que no es otra que la encargada de la adm inis-

tración de la cuenta denominada " F ondo de G arantía", que está acargo del M inisterio de T rabajo y Seguridad Social de la Nación, talcomo dispone el apartado primero del artículo 14. Asimismo, se hacereferencia a la autoridad de gestión del Fondo de G arantía, sinexpresar de qué organismo se trata; habrá de corresponder a lareglamentación que se dicte concretar la dependencia que cumpliráestas funciones.

El depósito que la anterior legislación preveía que se efectuaraante el organismo judicial o adm inistrativo interviniente a la ordendel accidentado o sus derech ohabientes, en la actual norma estádispuesto que se realice directamente a la orden del tribunal u

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FORMA DE PAGO

organismo administrativo, quienes sólo podrán librar orden de pagoa favor del trabajador accidentado.

El párrafo final de este apartado segundo, mantiene la exclusión

del pago directo a los trabajadores por parte de los empleadores ode los aseguradores en concepto de indemnización por la incapacidadpermanente, los que serán considerados ineficaces para cancelar lasobligaciones indemnizatorias impuestas por los incisos b y c delartículo 82 de la ley.

7. Eliminación de facultades de la autoridad administrativa

Se excluye del nuevo texto legal, las facultades con que contaba

la autoridad administrativa para promover o continuar las accionesjudiciales iniciadas o abandonadas, tendientes a hacer ingresar alFondo de G arantía los montos que se hubieran pagado directamenteyen la medida que el accidentado o sus derechohabientes la hubieranpercibido en forma directa. Aun cuando en la práctica no hayan sidonumerosos los plantaos de este tipo de acciones, no creemos acertadatal eliminación, en la medida que su potencial ejercicio por la auto-ridad administrativa configura un preventivo acicate. O en su caso,

la condigna sanción para quienes pretendan evadir o violar directa-mente la prohibición del pago directo, eludiendo así, tanto el controldel monto indemnizatorio por el órgano judicial o administrativo,como su aporte económico al Fondo de G arantía previsto por la ley.

Pensamos entonces que la reforma de la ley con los alcancesactuales no resulta atinada en este aspecto, desde que aumentaránlos casos de violación de la prohibición del pago en forma directa, alliberarse a los responsables de la amenaza de tener que pagarnuevam ente. ilbda vez q ue se trataba de la aplicación del viejoaforismo del Derecho Romano, "el que paga mal, paga dos veces".

Paralelamente, no resulta aventurado prever una mayor canti-dad de incumplimientos a la ley en lo que se refiere al quantum delos montos indernnizatorios que correspondan, por cuanto en dichospagos efectuados en forma directa, obviamente no existirá fiscaliza-ción jurisdiccional o administrativa.

Podemos agregar además, que ello tendrá una incidencia econó-mica desfavorable en lo que a la integración del Fondo de G arantíarespecta, ya que dejarán de incorporarse al mismo los fondos que

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES D EL TRABAJO

anteriormente se podían obtener por la vía del ejercicio de las accio-nes que nos ocupan, desdeñándose una fuente de recursos importan-tes para hacer frente a los casos de insolvencia del empleador.

En conclusión, creemos que la reforma introducida incurre encontradicción al mantener la prohibición del pago en forma directapara la indemnización de la incapacidad permanente, y por otrorenuncia a la posibilidad de disciplinar económicamente a los incurn-plidores y reforzar los recursos del Fondo de G arantía. C on ello, laaludida prohibición no será más que un tigre de papel, y la ausenciade sanción otro premio más con el que la realidad argentina galar-dona a quienes no respeten la ley.

8. Causahabientes

El inciso 32 de este artículo está referido al supuesto del falleci-miento del trabajador accidentado, en tal caso se prevé que el pagode las indemnizaciones determinadas en el artículo 82, inciso a, podráser hech o directamente a los causahabientes del obrero con la inter-vención de la autoridad administrativa del trabajo, es decir que seelimina la obligación del depósito, sea ante la autoridad judicial o

administrativa, según corresponda.Con esta modificación se varía sin justificación alguna el criterioestablecido en el inciso 22 de este artículo, que contempla los casosde incapacidad total o parcial, en los que dispone la obligatoriedaddel depósito en sede judicial o administrativa.

Entendemos que en un tema de índole tan delicada como lo esel de la situación de los causahabientes del trabajador que ha sufridoun infortunio laboral, que deben percibir la indemnización por el

fallecimiento del titular, al apelarse a la autorización del pago directoy requerir solamente la intervención de la autoridad administrativadel trabajo, se deja a los mismos a merced de la posible comisión deactos perjudiciales para sus intereses económicos.

En el caso de los causahabientes, que generalmente han perdidoal jefe de la familia, y se encuentran, muchas veces, ante un verda-dero estado de necesidad, habría sido necesario extender la tutelajudicial para protegerlos de cualquier fraude que se pueda cometer

en su perjuicio. En esta hipótesis, hubiera sido necesario establecertambién la obligatoriedad del depósito en sede judicial o administra-

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FORMA DE PAGO

Uva según el caso, tal como lo prevé el inciso 22. Este depósito ennada obstaculizaría el trámite correspondiente, pero sí brindaríaseguridad a quienes deben percibir esta indemnización.

La legislación en esta materia debe establecer un sistema quetienda a asegurar el cobro efectivo de las indemnizaciones por partedel trabajador accidentado o de sus causahabientes, el que habrá deconsistir en la necesidad de que los pagos se canalicen por la vía deldepósito, en sede judicial o administrativa, según corresponda, y nootorgándose a los pagos que realicen en forma directa los interesadosefectos liberatorios de estas obligaciones.

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PRESCRIPCION

ARTICULO 12109

1. Prescripción. Criterio legal. Artículo 258 de la

Ley de Contrato de Trabajo109

2. Incapacidad temporaria110

3. Indemnización por fallecimiento. Gastos de sepelio112

4. Prestación de asistencia médica y farmacéutica.Provisión de aparatos de prótesis u ortopedia113

5. Incapacidad permanente. Consolidación del deifico. Concepto114

6. Cesación de la relación de dependencia115

7. Enfermedades de lenta evolución115

8. Determinación anterior al distracto115

9. Interrupción de la prescripción. Normas del Código Civil116

10. Denuncia ante la autoridad administrativa116

11. Demanda con fundamento en normas del Derecho Civil116

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PRESCRIPCION

Art. 12 Las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo

de dos (2) años, a contar en la forma que a continuaciónse determina:

a) Para la indemnización por incapacidad temporaria,

desde la fecha en la que cada suma debió abonarse;

b ) Para la indemnización por fallecimiento y los gastos

de sepelio, desde la muerte del trabajador.o) Para la prestación de asistencia médica y farmacéuti-

ca y para la provisión de aparatos de prótesis u orto-

pedia desde que debió proveerse la asistencia o el

aparato.d ) Para la indemnización por incapacidad permanente,

desde la fecha de consolidación del daño.

e ) Se considerará preacripta toda acción que se inicie

después de transcurridos dos (2) años desde la fecha

en que el trabajador hubiera cesado en su relación de

dependencia con el empleador demandado.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del

Código Civil, la denuncia ante la autoridad adminis-

trativa del trabajo en los términos previstos en el

articulo 15 interrumpirá el curso de la prescripción

durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso

mayor de seis (6) meses.

1. Prescripción. Criterio legal. Articulo 258 de la

Ley de Contrato de Trabajo

E l artículo en estudio no establece una única m anera de com pu-tar los plazos de prescripción . Se adopta entonces un m étodo casuista

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

que persigue indudablemente mayor exactitud y precisión en estetema que había provocado bastantes inconvenientes.

L a nueva ley pone en el tapete la subsistencia de la norma del

artículo 258 de la Ley de C ontrato de Trabajo, que establece un plazode prescripción para la acción por daños derivados del accidente detrabajo, pero a contar desde la determinación de la incapacidad.

El texto de la ley 9688, anterior a la ley 23.643, imponía el criteriode que el curso de la prescripción comenzaba con la producción delhecho generador de responsabilidad, el que no necesariamente erael accidente, sino, con más precisión, la incapacidad que éste podíaproducir.

El accidente, en efecto, puede o no causar daño. Si lo causa enfecha dilatada en el tiempo, es justo que se tome esa fecha y no otra,para dar comienzo al plazo de prescripción (Maza, A. J., Incapacidad.Toma de conocim iento , D. L. E., t. III, pág. 214).

La ley 23.643 dio otras pautas para el comienzo de la prescrip-ción. Su excesivo rigorismo hizo que pudiera aventurarse, incluso enalgunos fallos, acerca de la posible imprescriptibilidad de la acción

(D. L. E., t. V, pág. 653).Aun conforme al confuso artículo 19 de esa ley, no podía sino

interpretarse que era la incapacidad resultante la que con su mani-festación ponía en m archa el plazo liberatorio, en tanto existieracerteza acerca de ello.

La ley actual adopta una concepción distinta. Cada obligacióntiene un arranque diferente, conforme a las características que le

son propias. Ello, no necesariamente contradice el enunciado gené-rico del artículo 258 de la L ey de C ontrato de T rabajo, sino quesignifica que con más precisión se establecen pautas concretas parasu aplicación.

2. Incapacidad temporaria

El plazo de prescripción corre desde que cada suma debió pagarse

de conformidad con el artículo 82, inciso d (ver comentario).Dispone esta norma que el monto indemnizatorio para la inca-

pacidad tem poraria equivaldrá al 100% del salario diario que le

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PRESCRIPCION

corresponda, por cada día hábil en que no se hayan prestado servi-dos, desde la primera manifestación invalidante.

Primera manifestación inualidante: Se traduce en una concretasituación de h echo que impide en la práctica realizar los actos,ejecutar las obras o prestar los servicios que impone la relación detrabajo.

Debe relacionarse con el concepto objetivo de la dolencia queimpide la prestación laboral.

La prueba de ello puede ser admitida por cualquier medio. Nosólo el certificado médico, sino también, para acreditar tal extremo,

serán útiles los testimonios de compañeros de trabajo, cuyos dichosen definitiva deberán ser interpretados o no por el juez, como expre-siones de la manifestación invalidante.

Habrá que ser cauteloso en la apreciación de la cuestión, ya quees razonable que ocurra que qu ien sufra una dolencia trate enprincipio de sobreponerse, sin adm itir que una dolencia que enprincipio pueda ser estimada como pasajera, importe en realidad laexteriorización primera de una incapacidad laborativa.

Sin embargo, sólo cuando la contingencia revista el recaudo deinvalidar, impedir u obstaculizar en absoluto la prestación, debeentenderse que es invalidante y que en consecuencia es apta paradar comienzo al plazo de prescripción.

Fecha en que cada sum a debió abonarse: La referencia al salariodiario que hacen los artículos 82, inciso d y 99, inciso d, en cuanto aque se abonará por cada día hábil que dure la incapacidad temporal,no debe llamar a confusión. No es la fecha de cada salario diario lo

que determina el comienzo del plazo de prescripción, sino la fechaen que debió ser saldado, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 126 de la Ley de Contrato de Trabajo, en relación con lo quea su vez establece el artículo 128 del mismo cuerpo legal.

De tal manera, no se computa la fecha del período que se paga,sino la de la exigibilidad del salario, ya que recién allí se produce lamora en su pago (art. 137, L. C. T.).

Se ha sostenido (Meilij, Contrato de Trabajo, t. II, pág. 76), quelos plazos del artículo 126 de la Ley de Contrato de Trabajo puedenser reducidos en beneficio del trabajador, lo que en la práctica ocurre,

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDA DES DEL TRABAJO

cuando se acortan los períodos de pago del personal remunerado enforma mensual o quincenal en épocas de inflación. La costumbreacreditada suficientemente, determina la vigencia de esos plazos a

los efectos del cómputo de la prescripción.En cuanto a las remuneraciones que carecen de periodicidadlegal, como la participación en las utilidades o la h abilitación, ellodependerá de lo convenido por acuerdo de partes o por convencióncolectiva de trabajo (López, Justo, El salario, pág. 295).

3. Indemnización por fallecimiento. Gastos de sepelio

Es correcto el criterio que toma como pauta la fecha de la muerte,que es en definitiva la mayor manifestación invalidante. La muertepuede coincidir con el hecho concreto que la provoque o no, lo cualdentro de la inteligencia de la ley resulta irrelevante.

Se adopta así el criterio de com putar el plazo desde la determi-nación plena de la incapacidad y no desde otra fecha, cuestión en laque el artículo 19 de la ley 9688 trataba con mayor ambigüedad, sinque la reforma introducida por la ley 23.643, resolviera adecuada-

mente esta temática.Sin perjuicio de ello, el precepto en estudio requiere de algunas

precisiones que h ubiera sido de desear que la misma ley contemplara.

El instituto de la prescripción castiga la inacción del acreedor, aquien desde que se encuentra en condiciones de demandar se leestablece un plazo para que así se decida y lo haga. Ese plazo corredesde que la respectiva acción pudo ejercerse para lo cual se requiere

que el agente conozca el hech o o la circunstancia que le habilita laacción. (M aza, A. J., A ccidentes de T rabajo. Pr escripción, D. L . E., t.V, pág. 655).

Es posible que el hecho de la muerte sea desconocido por el titulardel crédito respectivo. Vázquez V ialard en su obra A ccid entes yenferm edad es d el t rab ajo , pág. 360, hace referencia al hecho comúnde las personas empleadas en grandes obras, que para su prestacióndeben desplazarse a lugares distantes de su domicilio.

Esta circunstancia, dificulta necesariamente el inmediato cono-cimiento del fallecimiento, por lo que en rigor no debería computarse

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PRESCRIPCION

su fecha para dar comienzo al plazo liberatorio. En tal caso, comen-zaría a correr antes de que el acreedor sepa que es titular del derecho.

El comienzo del plazo, entonces, deberá ser extendido según las

circunstancias de cada caso y con relación al grado de parentesco delos titulares de la acción, de manera que corra desde que tomaronconocimiento del fallecimiento, o desde que debieron razonablementetomarlo.

4. Prestación de asistencia médica y farmacéutica.

Provisión de aparatos de prótesis u ortopedia

No siempre resultará fácil establecer el momento en que debió• prestarse la asistencia o proveerse el aparato.

Indudablemente, ello no será antes de que la necesidad de asis-tencia o aparato se exteriorice (criterio del art. 99 inciso g, ley 9688)según ley 23.643), lo que en definitiva es una cuestión de prueba,la que habrá de permitir la dilucidación del problema frente al casoconcreto.

Si la incapacidad se consolidare total o parcialmente, de manera

que sea necesaria provisión ortopédica, ello deberá hacerse saber alempleador. A partir de allí comenzará el respectivo plazo de precrip-ción. Si la necesidad de prótesis surgiera con posterioridad, serátambién la intimación el medio más idóneo para dar comienzo tam-bién al plazo.

El artículo se refiere al plazo, que corre a partir del momento enque la prótesis debió proveerse. Entendemos que igual plazo corredesde el momento en que debió renovarse o reponerse, aunque esto

requiera alguna precisión.La reposición o renovación puede tener lugar según el artículo

10 por desgaste en razón del uso normal, o porque los aparatos oprótesis se v ean superados por nuevas tecnologías. Esto implica laadopción de una fórmula sumamente amplia que puede generarobligaciones pendientes de las que no sea posible establecer su montoy alcance.

Pueden darse controversias serias, en cuanto a establecer si el

desgaste ha sido o no por uso normal. En lo que hace a las nuevastecnologías, que superen en eficiencia y comodidad a las prótesis

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

oportunamente provistas, habría que convenir en que su ap licaciónsea suficientemente generalizada y accesible, para su exigibilidad.

5. Incapacidad permanente. Consolidación del daño. Concepto

La consolidación del daño se produce por imperio de la ley o pordeterminación apta de la incapacidad, mediante acto apropiado deexteriorización.

En el primer caso, ello conforme al artículo 82, inciso d (vercomentario), ocurre al año de la primera manifestación invalidante.

Puede ocurrir que la incapacidad consolide como permanente conanterioridad a ello, en razón de otorgarse alta médica. Allí se deter-minará el grado de incapacidad, según la naturaleza y la importanciade la lesión, y a partir de ello comenzará el cómputo del plazo de laprescripción.

Según la ley 9688 , la certificación médica o alta estaba sujeta auna suerte de control oficial, ya que la autoridad administrativa deltrabajo debía conformarla, lo que según un criterio suponía que podíaaceptarla o rechazarla, o según otro sólo insertar su atestaciónmediante sello de autoridad.

C onstituía el elemento probatorio por excelencia de la finaliza-ción del período de curación y con ello de la consolidación del daño.

L a ley vigente, reconoce en el alta médica similares connotacio-nes, aunque no regula sus recaudos ni exige su conformación. Sepone fin a un recaudo formal, cuya práctica era resistida y bastanteexcep cional, por lo m enos en g ran parte de las jurisdicciones de linterior.

C onsecuentemente, cualquier certificado m édico puede ser con-siderado válido, apreciación que corresponderá al juzgador, a quiencabrá ana lizar si el alta fue mal o bien otorgada.

El alta no es el único m edio que posibilite conocer la incapacidady con e llo a dar com ienzo al curso de la prescripción.

L os anteriores textos legales hacían con am plitud referencia aun h ech o generador (ley 9688), o a la toma de conoc imiento de laincapacidad (ley 23.643). La ley actual refiere a la consolidación del

daño.En todos estos conceptos prevalece la idea de la existencia de un

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PRESCRIPCION

hecho concreto a partir del cual cabe tener por enterada a la v íctimade su incapacidad. Para ello sirve todo acto que razonablementeapreciado, permita admitir que merced al mismo tuvo una concreta

certeza de esa circunstancia.El conocimiento debe ser pleno y fundado en hecho o instrumento

apto para su exteriorización, de manera que permita admitir laminusvalía, aunque no pueda determinarse con precisión su inciden-cia o porcentaje.

6. Cesación de la relación de dependencia

Resulta razonable que una vez concl aido el vínculo, no quedeexpedito sine die el posible reclamo judicial por daños que tenganrelación con el trabajo.

El término de prescripción para la acción respectiva comenzaráentonces con el distracto, ya que importa la última oportunidad decontacto y de influencia causal o concausal que pudo ejercer el trabajocomo productor del daño (D. L. E., t. V, pág. 656).

7.Enfermedades de lenta evolución

Q uedan sin embargo, como saldo de lo antes expresado, algunosreparos acerca de la justicia de la solución en lo que hace a lasenfermedades de larga evolución.

No sólo el S. L D. A, que com o es sabido, puede manifestar susconsecuencias dañosas recién en períodos que rondan el decenio, sinotambién m uchas otras afecciones que pueden tener origen en elmanejo cada vez más comú n de sustancias susceptibles de producir

emanaciones o radiaciones, quedarían sin la menor protección legal.Adviértase que los primeros síntomas, que pueden consistir en ma-nifestaciones difusas o equívocas, pueden no indicar el rumbo queen definitiva tomará la afección, como para relacionarlo con susorígenes laborales. La consolidación del daño puede llevar un tiempo,después del distracto, que la nueva ley debió de alguna man eracontemplar con mayor amplitud.

8. Determinación anterior al distracte

El plazo corre desde el distracto, pero se entiende que ello es así

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

si no se ha podido determinar, con anterioridad, la consolidación deldaño, ya sea por ministerio de la ley o mediante determinaciónapropiada.

9 . Interrupción de la prescripción. Normas del Código civil

El plazo de prescripción no se interrumpe ya a partir del altadefinitiva y conform ada, según requería la norm a del artículo 19 dela ley 9688.

L a referencia a la aplicabilidad del C ódigo C ivil es con relacióna las contenidas en el C apítulo II, Sección III de su L ibro IV De talm anera son aplicables el artículo 3980 referido a la dispensa de la

prescripción cumplida, el artículo 3986, en cuanto a interrupción pordem anda judicial, los artículos 3987 , 3991 y 3997 . Tam bién lo seráel artículo 3989, en tanto medie reconocimiento de la obligación porparte del deudor, lo que puede darse por pago parcial de las obliga-ciones derivadas del contrato. L a precripción correrá desde el día delpago parcial, que constituye reconocim iento tácito del derecho delacreedor (M eilij, C on t ra to de Tr a ba jo cit., pág. 56 1).

1 0 . Denuncia ante la autoridad administrativa

L a autoridad adm inistrativa del trabajo es el M inisterio de Tra-bajo y de S eguridad Social, y sus delegaciones del interior, los M i-nisterios de Trabajo provinciales, las secretarías, subsecretarías odirecciones de trabajo de las distintas jurisdicciones de provincia.

C omo no se establece un término de duración de las actuacionesadm inistrativas en ninguno de los regímenes aplicables, se pone un

tope de seis meses para el plazo de interrupción del curso de laprescripción.

11. Demanda con fundamento en normas del Derecho Civil

También por la denuncia administrativa se interrumpe el térmi-no de prescripción de la acción que se funde en normas del D erechoC ivil. Si bien los actos realizados en sede adm inistrativa no implicanel ejercicio de la acción, tienden a asegurar ese ejercicio y el cobro

del crédito.Así lo entendió la Suprema C orte de la Provincia de Buenos Aires

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P RESCRIPCION

en fallo publicado en J.A. 1964-VI, pág. 286, pero en contrario, seresolvió que la interrupción establecida en la ley especial no apro-vecha a la acción instaurada en base a la ley civil, conforme a la cual

ha de juzgarse también la cuestión de la prescripción (D. T. 1980-54).No compartimos este último criterio. La ley permite una opción

de la que el trabajador puede hacer uso libremente. Las actuacionesadministrativas no generan ningún condicionamiento, en cuanto aesa opción, que para su concreción requiere el inicio de una acciónjudicial (art. 16, ver com entario).

Las actuaciones en sede administrativa deben aun en este caso,ser alentadas, puesto que tienden a establecer pautas útiles de

valoración para ejercer en definitiva y con idoneidad la opción quela ley permite. Cerrar el camino de la interrupción de la prescripciónpor el solo hecho de optar por la acción fundada en la ley civil, implicauna consecuencia no querida ni prevista por la ley.

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PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

ARTICULO 13119

1. Protección del crédito del trabajador120

2. Nulidad de convenciones de partes

1203. Prohibición de embargo, cesión o renuncia. Admisiónde la transacción. Crédito privilegiado120

4. Acumulación de las ir demnizaciones y prestacionesde la ley con otros beneficios121

5. Acuerdos conciliatorios y transacciones122

6. Prohibición del pacto de cuota litis123

7. Beneficio de pobreza123

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PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

Art. 13 1 ) Será nula de nulidad absoluta y sin ningún valor toda

convención de partes que suprima o reduzca los dere-

chos reconocidos por esta ley.

2) Las indemnizaciones previstas en esta ley no pueden

ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de

todas las franquicias y privilegios acordados por las

leyes civiles y comerciales a los créditos por alimentos.3) Las indemnizaciones y demás prestaciones acordadas

por esta ley no excluyen ni suspenden ninguno de losbeneficios establecidos en las leyes de jubilaciones,

pensiones o subsidios.

4 ) Los acuerdos conciliatorios o transacciones sólo serán

válidos cuando cumplan los requisitos previstos en el

artícu lo 1 5 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o . 1 976).En caso de incapacidad permanente será condición

necesaria para la homologación del acuerdo la deter-

minación del grado de incapacidad del trabajador me-

diante pericia o dictamen médico producido en sedejudicial o administrativa.

En los acuerdos celebrados en sede administrativa

deberá estarse, además, a lo previsto en el artículo 15.

5) Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el

pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas

de la presente ley y las que se ejercitaren de acuerdo

con la opción prevista en el artículo 16.

6) La víctima del accidente y sus derechohabientes go-

zarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobrojudicial de la indemnización.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

1 . Protección del crédito del trabajador

Esta norma de la nueva ley contiene una serie de disposicionestendientes a la protección del crédito del trabajador o sus derech o-

habientes, tanto frente al empleador o su aseguradora como frentea terceros acreedores del trabajador.Se trata de la conjunción de los principios protectorios de irre-

nunciabilidad y de limitación de la autonom ía de la voluntad carac-terísticos del Derecho del T rabajo y conformadores del orden públicolaboral.

2. Nulidad de convenciones de partes

Así en el primer apartado del artículo 13 la ley sanciona connulidad absoluta, despojando de toda validez a toda convención departes que suprima o reduzca los derechos establecidos en la ley.

La disposición tiende a evitar que el trabajador, mediante con-venio, asuma para sí en forma total o parcial, la responsabilidad queen virtud de la ley corresponde al em pleador, o que éste puedatransferirla a un tercero desobligándose frente a la víctima o dere-choh abientes. En todo caso, el empleador podrá contratar un seguroa favor del trabajador y sus derechoh abientes, pero ello no lo liberaráde su responsabilidad frente a aquellos. Llegado el caso podrá soli-citar la citación en garantía de la asegu radora (ver com entarioartículo &).

3. Prohibición de embargo, cesión o renuncia. Admisión

de la transacción. Crédito privilegiado

El segundo párrafo del artículo reemplaza al artículo 13 de laley 9688, con la novedad de que ahora se admite la posibilidad de latransacción.

En consecuencia, los créditos por indemnizaciones derivadas dela ley resultan inernbargables, inembargabilidad que entendemossélo podrá ceder frente a las obligaciones alimentarias del propiotrabajador o de sus derech ohabientes, vista la particular naturalezade tales créditos.

La incesibilidad cabe entenderla referida a la indemnización aúnno percibida, puesto que una vez cobrada por el trabajador o sus

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PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

derechohabientes tendrán la libre disponibilidad de su importe. Laincesibilidad del crédito resulta hoy ampliada, desde que a partir dela vigencia de esta ley se prohíbe incluso la celebración del pacto decuota litis, tanto en lo que respecta a las acciones que se deriven dela ley, como de las que se ejerciten por vía civil en virtud de la opciónque autoriza el artículo 16 de la nueva ley.

Por su parte, la irrenunciabilidad emana como un reflejo deldispositivo general del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo,que por tal ampara también a los créditos emergentes de la ley24.028.

Se excluye del texto actual la imposibilidad de transacción que

establecía el texto del artículo 13 de la ley 9688, solución que nosparece acertada en la medida en que existen supuestos en los queel derecho del trabajador a la indemnización resulta dudoso y/o sujetoa la acreditación de extremos de muy difícil prueba. Claro que talposibilidad sólo debe ser admitida en los mencionados supuestos yno cuando el crédito ya ha sido reconocido judicialmente, desde queun decisorio judicial implica una declaración de certeza con relaciónal derecho de la víctima o sus derechohabientes, y en consecuencia

resulta irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los apar-tados 12 y 22 del artículo que se comenta.

Reiterando los términos de su norma antecesora el apartado 22establece también que las indemnizaciones previstas en la ley goza-rán de todas las franquicias y privilegios que las leyes civiles ycomerciales reconocen a los créditos alimentarios. En tal sentido, loscréditos emergentes de esta ley y sus intereses por dos años desdela mora (art. 274, L. C. T.), gozan de privilegio especial y general

sobre los bienes del empleador (arte. 268 y 273, L . C. T.), estandoademás amparados por el derecho de pronto pago en el concurso deaquél, con los primeros fondos que se recauden o con el producidode los bienes sobre los que recaen los privilegios especiales (art. 266,L. C. T.).

4. Acumulación de las indemnizaciones y prestaciones

de la ley con otros beneficios

El tercer apartado del artículo 13 no es sino una reiteración deltexto del artículo 13 bis de la ley 9688 (agregado por la ley 12.647,

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

B . O . del 9-10-40). M ediante este dispositivo se adm ite la compati-bilidad de cobro de las indemnizaciones y prestaciones previstas enla ley con la respectiva jubilación o pensión que según las norm as

previsionales puedan corresponderle al trabajador o a sus derech o-habientes.Adem ás, durante la vigencia de la ley 9688 se h abía admitido ya

la compatibilidad de los créditos que nacían de la ley específica conla percepción de la indemnización del artículo 248 de la Ley de

C ontrato de Trabajo, por fallecimiento del trabajador (C . N . A. T .,sala IV, D. T. XLII-A-728), como asimismo con la que surge delartículo 212, inciso 42 del mismo texto legal, cuando el obrero pade-

ciera de una incapac idad absoluta para efectuar sus tareas (conf.G uibourg, Ricardo A., El dos doce, L . T. XX XI -193; C. N . A. T ., salaIV , D. T . 1980-1150, stun. 5) y con la percepción del seguro de vidaobligatorio establecido por decreto 1176/74 (conf. Vázquez Vialard,Accidentes y en fermedades del trabajo cit., pág. 279, no ta 712). Lasaludidas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales continua-rán en vigencia visto que no se ha modificado la redacción de la viejanorma.

5. Acuerdos conciliatorios y transacciones

L a posibilidad de celebrar conven ios conciliatorios y transac-ciones en la materia, resultaba ya adm isible desde la sanción de laLey de Contrato de Trabajo, cuerpo legal que expresamente losautoriza en la medida que tales convenios se realicen con interven-ción de la autoridad adm inistrativa o judicial y siempre que m edieresolución fundada que acredite una justa composición de los dere-

chos e intereses de las partes (art. 15, L . C. T .). L a nueva ley 24.028admite tal posibilidad remitiendo expresamente al m encionado cuer-po legal general.

Se ex ige además para la h om ologación de un acuerdo de estetipo, cuando se trate de un supuesto de incapacidad permanente,que el grado de incapacidad del trabajador haya sido determinadomediante pericia o dictamen m édico producido en sede judicial oadministrativa. La exigencia resulta razonable ya que la determina-

ción de la incapacidad será un elemento imprescindible para quepueda evaluarse en el caso concreto si los términos del acuerdo

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PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

implican realmente una justa composición de los intereses de laspartes (art. 15, L. C. T.). O si por el contrario se trata de una

encubierta violación a los principios protectorios de los apartados 12y 22 de este artículo. De ello dependerá en definitiva que el acuerdosea homologado o no.

De tratarse de una actuación ante la autoridad de aplicacióndeberá. haberse integrado una junta méd ica para la emisión delrespectivo dictamen, y el trabajador debe haber actuado an te esainstancia con patrocinio letrado o asistencia sindical como requisitoesencial para la homologación administrativa del convenio (ver co-mentario art. 15 de la ley).

6. Prohibición del pacto de cuota litis

No obstante que el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajoadmite la posibilidad de este tipo de pactos entre el trabajador o susderechohabientes y su abogado limitado al 20% del capital, ya du-rante la vigencia de la ley 9688 se habían pronunciado opiniones encontra de su admisibilidad en el ámbito de la ley de accidentes por

tratarse esta última de una ley específica y porque la citada normade la Ley de Contrato de Trabajo se contraponía con lo dispuesto porel artículo 13 de la ley 9688, que impedía que la indemnización poraccidentes de trabajo fuera objeto de cesión o renuncia.

Con indudable sentido ético la ley incorpora a su texto aquelladoctrina, sancionando con nulidad absoluta y de pleno derecho lospactos de cuota litis que se celebren, tanto con relación a las accionesespecíficas de la ley como respecto de las que se ejerciten en v irtud

de la opción que autoriza el artículo 16 de la misma.La prohibición legal implica una plausible medida tendiente a

evitar la posibilidad de que se lucre indebidamente con créditos denaturaleza alimentaria, que además tienden a la reparación de dañossufridos por el trabajador en su aptitud laborativa y, en su caso,perjuicios de orden extrapatrimonial.

7. Beneficio de pobreza

Tanto la víctima del accidente como en su caso los derechoh a-bientes, continúan gozando del "beneficio de pobreza" a los fines del

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

cobro judicial de las indemnizaciones que prevé la ley, tal como anteslo estatuía el artículo 27 d e la ley 968 8.

Se trata del mismo beneficio de gratuidad contem plado por el

artículo 20 de la Ley d e C ontrato de T rabajo, incorporado con dis-tintos alcances en la casi totalidad de las normas de procedim ientoslaborales, tanto en el orden nacional com o provincial, en virtud delcual el trabajador o sus derechohabientes están exentos del pago delos gastos que im plica el litigio (gastos po r sellado d e actuación,impuestos de justicia, contribución a cajas forenses, etc.), no pudien-do la vivienda q ue ocupan ser afectada al pago de costas en casoalguno.

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FONDO DE GARANTIA

ARTICULO 142 5 -

1. Legislación derogada26

2. Antecedentes273. La nueva norma27

4. Integración del Fondo de Garantía28

5. Destino de los recursos29

6. Declaración de insolvencia. Requisitos29

7. Concurso, quiebra o liquidación30

8. Insolvencia absoluta30

9. Gastos de administración31

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FONDO DE G ARANTIA

Art. 14

1) Ingresarán a una cuenta especial que se denominará

"Fondo de Garantía" y cuya administración estará a

cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de

la Nación:

a ) El aporte establecido por el decreto-ley 8064/57.

b ) Las indemnizaciones que corresponda abonar por

causa de fallecimiento de los trabajadores que no

dejen causahabientes con derecho a las mismas.

c ) El importe de las multas que se impongan por

incumplimiento de las normas de esta ley.

d ) Toda renta o interés proveniente de la inversión

de fondos ingresados por cualquier concepto al

Fondo de Garantía.

e) Los fondos previstos en el inciso b) del artículo 69

de esta ley.

O Los fondos existentes a la fecha en la cuenta espe-cial prevista en el artículo 10 de la ley 9688.

2) Los recursos de la cuenta especial "Fondo de Garan-

tía" se destinarán exclusivamente:

a) A pagar las indemnizaciones establecidas en el

artículo EP que dejaren de abonarse por insolven-

cia absoluta de los empleadores y sus asegurado-

res, judicialmente declarada. Para gozar de esta

garantía, el trabajador o sus causahabientes debe-

rán realizar las gestiones razonablemente indis-

pensables para ejecutar la sentencia, dentro del

plazo de noventa (90) días de quedar aprobada la

liquidación y solicitar la declaración de insolven-

cia dentro de los treinta (30) días de vencido el

plazo antes indicado.

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDA DES DEL TRABAJO

b) A cubrir los gastos que demande la administraciónde la cuenta, a cuyo efecto podrá afectarse hastael uno por ciento (1%) de las aumas recaudadas.

1. Leg islación derogada

El texto derogado, que correspondía al artículo 10 de la ley 968 8(t. o. ley 23.643), y cuya redacción fue introducida en el régimen deaccidentes de l trabajo, por la ley 19.233, disponía:

Ingresarán a una cuenta especial que se incorporará al•Presu-puesto G eneral de la N ación, denom inada "F ondo de G arantía",

con régimen de administración directa y que sustituirá a la actualcuenta "C aja de Accidentes del T rabajo":a) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa defallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes conderecho a las mismas.b) Las rentas ya constituidas, cuyos beneficiarios fallecieren sindejar causahabientes con derecho a las mismas de acuerdo conlas leyes vigentes al mom ento de p roducirse el accidente.c) El importe de las indemnizaciones y de las rentas, ingresadasy pendientes de pago, cuyo d erecho al cobro h ubiera prescripto oprescribiera de ac uerdo con el artículo 19.d) El aporte establecido por el decreto 806 4/5 7.e) El importe de las multas que se impongan por incum plim ientoa la presente ley.f) Toda otra suma que, depositada por cuaiquier causa ante elDepartamento Accidentes del Trabajo, no sea reclamada en eltérmino de d os (2) años a partir del depósito.g) T oda sum a que deba depositarse en cumplimiento del decreto7604157 y su reglamentación y cuyo derecho a reclamar su pago,

o su empleo, hubiere prescripto en el plazo fijado en el artículo19.En este caso el comienz o de la prescripción será el mom ento enque se exteriorice la necesidad de portar, renovar o reparar laprótesis.h ) Los importes provenientes de la venta de títulos de la deudapública, que oportunamente se hubieren adquirido con fondosdepositados ante la Caja de Accidentes del Trabajo o ante elD epartamento Accidentes del Trabajo y que no estén afectados ala liquidación de capitales y rentas dispuestas por la ley 19.233.

i) Toda renta o interés proveniente de la inversión de fondosingresados al organismo de a plicación de esta ley, por depósito deindemnizaciones o cualquier otro concepto.

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FONDO DE GARANTIA

j) Los importes provenientes de la ven ta de títulos de la deudapública constituidos en cumplimiento del inciso a) del artículo 20de la ley 9688, derogado por el artículo r de la ley 18.913 perte-necientes a personas o compañías de seguros que han dejado de

operar o con domicilio desconocido.Los fondos de esa cuenta se destinarán exclusivamente:1) A pagar las indemnizaciones, con exclusión de los salarios porincapacidad temporal, intereses, costas y gastos causídicos, quedejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores,judicialmente declarada. Para gozar de esa garantía, la víctima osus causahabientes deberán realizar las gestiones razonablemen-te indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo denoventa (90) días de quedar firme la misma, y solicitar la decla-ración de insolvencia dentro de los treinta (30) días de vencido el

plazo antes indicado.2) A cubrir los gastos administrativos propios del servicio especí-fico que tenga a su cargo la aplicación del régimen de la presente.

2.Antecedentes

La característica que define al régimen de la presente ley, es lade garantizar el pago de los montos indemnizatorios en caso de que

se produzca la insolvencia del empleador o del asegurador. En eltexto derogado sólo se preveía el supuesto de que el insolvente seael empleador.

Existe una notable diferencia con las demás leyes del trabajo, puescuando el deudor de una obligación de carácter laboral aparece comoinsolvente, el trabajador acreedor no podrá cobrar su crédito o lo habráde percibir en la m edida en que esa insolvencia no sea total y deacuerdo al sistema de privilegios regulados en las normas contenidas

en la Ley de Contrato de Trabajo, en los Códigos Civil y Comercial.Las normas contenidas en las disposiciones de la L ey de A cci-

dentes del Trabajo, prevén el pago de los m ontos indemnizatoriosadeudados por empleadores o aseguradores insolventes. Esta es,dentro del nuevo marco legal, la principal función del Fondo deGarantía.

3. La nueva norma

El artículo 14 de la ley 24.028 dispone que habrán de ingresar auna cuenta especial, denominada "Fondo de Garantía", cuya admi-

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

nistración estará a cargo del M inisterio de Trabajo y Seguridad S ocialde la N ación. De este modo se sustituye la cuenta especial que seencontraba incorporada al Presupuesto General de la N ación, que a

su vez hab ía reemplazado a la antigua cuenta Ca ja de Accidentesdel Trabajo.Los fondos que integran esta cuenta especial tienen diversos

orígenes, los que en la actual redacción de la norma se han vistoreducidos, al suprim irse algunos de los que preveía la legislaciónanterior.

4. Integración del Fondo de Garantía

El inciso 12 establece que el " Fondo de G arantía" se compondráde los siguientes rubros o conceptos que deben ser ingresados en estacuenta especial.

El apartado a, se refiere al aporte que estab lece el decreto-ley8064/ 57 , y reemplaza al inciso d de la ley 968 8, que corresponde ala contribución que deben efectuar los empleadores o los asegurado-res, según corresponda, del 1,5% del monto de las indemnizaciones

que h ayan depositado, ya sea en sede judicial o en sede adm inistra-tiva, que tiene por objeto reforzar este Fondo de G arantía, cubriendode este modo los gastos administrativos de acuerdo a lo que regulael decreto-ley antes mencionado.

El actual apartado b, prevé el supuesto de las indem nizacionesque corrresponda abonar por causa de fallecimiento de los trabaja-dores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas, quesustituye al derogado inciso a de la legislación anterior; manteniendo

idénticos sus términos.El apartado c hace referencia al importe de las multas que se

impongan por el incumplimiento de las normas contenidas en estaley, y aparece como idéntico al texto derogado del inciso f.

El apartado d p revé el supuesto de toda renta o interés prove-niente de la inversión de los fondos ingresados por cualquier conceptoal Fondo de G arantía, reemplaza al anterior inciso i de la anteriordisposición legal.

El apartado e d ispone el ingreso de los fondo s previstos en elinciso b del artículo ØQ de la ley, y está relacionado con la liquidación

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FONDO DE GARANTIA

del ente asegurador, y tal supuesto los fondos destinados al pago delos seguros por las obligaciones impuestas por esta ley, no habránde entrar a la masa com ún y deben ser transferidos al Fondo de

G arantía. Reem plaza a la parte final del derogado artículo 21, quedisponía que en caso de falencia de la aseguradora estos fondos noingresaran a la masa común y volvían al empresario que contrajo elseguro, en el estado en que se hallaba en el momento de la falencia,o pasaban a la Caja de Jubilaciones 'para la constitución de la renta.

El apartado f regula sobre los fondos existentes a la fecha en lacuenta especial que preveía el artículo 10 de la ley 9688.

Con la reforma introducida se eliminan los incisos b, c, f, g, h y

j del anterior artículo 10 de la ley 9688 (redacción, conforme leyes19.233 y 23.643).

5. Destino de los recursos

Respecto del destino que le cabe otorgar a los recursos de lacuenta especial "Fondo de Garantía", lo dispone el inciso 22, en susdos apartados, de este artículo 14 de la ley 24.028.

El apartado a prevé que estos recursos se destinarán a pagar lasindemnizaciones que establece el artículo 82, que hayan dejado deabonarse por insolvencia absoluta de los empleadores y sus asegu-

radores judicialmente declarada.

Para que se pueda cumplimentar esta hipótesis, es decir que elFondo de G arantía, abone la indemnización en lugar de efectivizarlael empleador o el asegurador, éstos deben ser declarados insolventesjudicialmente.

6. Declaración de insolvencia. Requisitos

Se obtendrá esta garantía, en el caso de que la víctima o suscausahabientes hayan realizado todas las gestiones razonablementeindispensables, tal como lo prevé la norma, para ejecutar la sentenciadentro del plazo de 90 días de quedar firme la misma y deberánsolicitar la declaración de insolvencia dentro de los 30 días de vencido

el término antes referido.Debe existir una imposibilidad jurídica de poder iniciar o de

proseguir la ejecución individual compulsiva contra el empleador o

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

el asegurador, situación que pone de manifiesto la insolvencia a laque hace referencia la norma comentada.

La acreditación de este punto (insolvencia), dependerá de unamultiplicidad de circunstancias, como por ejemplo, la inexistencia

de bienes que puedan ser objeto de medidas precautorias, el aban-dono de los locales comerciales, la carencia de bienes, la inexistenciade cuentas bancarias, etc.

Para poder solicitar la garantía que prevé este artículo 14, inciso22, apartado a, se debe acreditar que se han realizado o propiciadointentos concretos, mediante la ejecución de las medidas pertinentes,que demuestran el estado de falencia del empleador o del asegurador.

7. Concurso, quiebra o liquidación

La declaración de q uiebra de un em pleador, es por definiciónlegal la mejor prueba de su insolvencia, y de sostenerse lo contrariose obligaría al trabajador ejecutante del crédito por accidente aaccionar contra la fallida, tornando ilusoria la garantía contempladaen la ley, en cuanto al pago por parte del Fondo de G arantía (C. N .A. T., sala V, 18-3-88).

Cabrá entender que se demuestra este extremo cuando se hadeclarado la quiebra de la empleadora o la liquidación de la entidadaseguradora, o se haya declarado la apertura del concurso de éstas.En tales supuestos, puede interpretarse que existe la posibilidad delcobro total o parcial de los montos indemnizatorios en el juiciouniversal y ello, así lo prevé expresamente el régimen de la Ley deContrato de Trabajo.

De todas maneras, en esta hipótesis debe hacerse efectiva lagarantía establecida en el Fondo de Garantía, el que abonará laindemnización, y se subroga al interesado en sus derechos de formatal, que el organismo administrativo podrá efectuar las gestiones derecupero de lo que se ha pagado, por ante el juicio de la quiebra odel concurso.

8. Insolvencia absoluta

La terminología utilizada, "insolvencia absoluta", referida al em-pleador o al asegurador, no debe interpretarse como una limitación

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FONDO DE GARANTIA

a las situaciones de quiebra declarada o a la apertura del concurso,sino que cabrá otorgársele al significado de la existencia de unasituación económ ico-financiera dificultosa que al perdurar en el tiem-

po, frustrará el am paro legal del trabajador-víctima de un accidentede trabajo o de sus causahabientes.

9. Gastes de administración

El apartado b de este inciso 22, establece que los recursos tambiénse destinarán a cubrir los gastos que dem ande la adm inistración dela cuenta, determinando q ue a tales efectos sólo podrá afectarse,hasta el 1% de las sumas recaudadas.

L a diferencia con la derogada disposición del artículo 10, es quefija un tope para los gastes adm inistrativos, el que se determina enel 1% de las sumas recaudadas, supuesto que no preveía el textoanterior.

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ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

ARTICULO 15.133

1. Revalorización de las actuaciones administrativas1342. Vigencia de normas anteriores134

3.Daños que dan lugar a la denuncia

3 44. Autoridad administrativa del trabajo135

5. Plazo para la denuncia. Trabajador. Empleador. Naturaleza135

6. Trámite136

7. Homologación. Cosa juzgada137

8. Falta de pago137

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ACTUACIO N ADMINISTRATIVA VOL UNTAR IA

Art. 15 El trabajador que sufra un daño psicofisico por el hechoo en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviere

a disposición del empleador, podrá denunciarlo ante la

autoridad administrativa del trabajo.

Recibida la denuncia se dará traslado de ella al empleador

por el término de cinco (5) días hábiles a fin de que éste

reconozca o desconozca las circunstancias de hecho de-

nunciadas por el trabajador.

Si transcurrido el plazo indicado, el empleador guardara

silencio o, en término, negara que el daño se produjo en

las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reco-

nociéndolas invocara las causales de exhnición total de

responsabilidad previstas en el articulo 72, se archivarán

las actuaciones.

Si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado

de la incapacidad o del grado de eximición parcial de

responsabilidad, las partes podrán designar un médico

en el plazo de tres (3) días que, juntamente con un tercer

facultativo designado por la autoridad administrativacompetente, producirá un dictamen sobre las cuestiones

controvertidas.

Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas las

partes del dictamen médico se fijará una audiencia a los

efectos de intentar un acuerdo conciliatorio.

Será condición esencial para que la autoridad adminis-

trativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben

las partes en tales circunstancias que el trabajador haya

actuado con patrocinio letrado o con asistencia sindical.Si luego de la homologación el empleador abonara la to-

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

talidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuer-

do tendrá los efectos de la cosa juzgada.

La falta de pago en el plazo convenido dará derecho al

trabajador a optar entre reclamar judicialmente la sumapactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las

actuaciones admulnistrativaa carecerán de todo efecto. La

reclamación judicial, en el primer caso, tramitará por la

vía ejecutiva, sirviendo el acuerdo certificado por la au-

toridad laboral interviniente como título suficiente.

1 . Revalorización de las actuaciones administrativas

Se dedica ahora en la ley una especial atención a la reglamen-tación de la actuación administrativa, estableciéndose las pautasnecesarias para la sustanciación de la denuncia del daño psicollsicosufrido por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo queel trabajador se encuentre a disposición del empleador. Se pretendeque por esta vía no sólo se establezca y defina la incapacidad, sinoque efectivamente se facilite la solución del reclamo indemnizatorio

sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

2. Vigencia de normas anteriores

La actual reglamentación del procedimiento contradice y se su-perpone al decreto 1005/ 49 que establecía la obligatoriedad de ladenuncia, la presunción de conocimiento del infortunio, otras normasde procedimiento para la autoridad que recibiera la denuncia, obli-

gatoriedad de denunciar el accidente todo funcionario público quetuviera conocimiento del mismo a raíz de su cargo, etc. La denuncia,a partir de la ley en análisis, es optativa, y no se regirá por esedecreto que queda por lo tanto fuera de la reserva de vigencia a laque se refiere el artículo 18, ya que no resulta compatible.

3. Daños que dan lugar a la denuncia

Son los mismos referidos por el artículo 2 (ver comentario), auncuando en el presente no se haga referencia a los que ocurrieran alos trabajadores a disposición del empleador para la ejecución delobjeto del contrato de trabajo.

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ACTUACION AD MINISTRATIVA V OLUNTARIA

El supuesto sin embargo es el mismo, puesto que la actuaciónadministrativa tiende a asegurar y preparar el ejercicio de la acciónrespecto de los daños a los que se refiere la ley en forma general. Enconsecuencia, los daños a que da lugar la acción administrativa son

los que darán lugar a la acción judicial si ésta se entabla.

4. Autoridad administrativa del trabajo

En la ley anterior, se hacía referencia a autoridades de aplicacióny autoridades laborales (art. 25, ley 9688) ahora se menciona a laautoridad administrativa del trabajo, lo que significa el uso de unaterminología más precisa.

En cuanto a la determinación y conceptualización de lo que debeentenderse por la autoridad administrativa del trabajo, hacemosreferencia a lo dicho en el comentario al artículo 12 de esta ley.

En el sistema de la ley anterior se preveía la posibilidad de iniciarel trámite de denuncia ante la autoridad policial más próxima, laque debía girarlo prontamente a la autoridad laboral. Este mecanis-mo ha sido dejado sin efecto, lo cual se lamentará en el interior delpaís, donde no siempre es accesible la autoridad laboral y sí lo es

con mayor posibilidad la policial, que permitiría (y seguramenteseguirá permitiendo), un más rápido acceso a las vías de soluciónofrecidas por la vía administrativa.

5. Plazo para la denuncia. Trabajador. Empleador. Naturaleza

La cuestión referida en el párrafo anterior está emparentada conel plazo que pueda preverse para la denuncia.

Cierto es que ya no es obligatoria. Cuando lo era, la víctima debíadenunciar el hecho dañoso apenas el estado de salud se lo permitía(art. 25, ley 9688). La autoridad policial prestaba en las circunstan-cias una invalorable ayuda al recibir y remitir la denuncia desdeparajes alejados en los que podía encontrase inmovilizada la v. -tima.

Conforme el nuevo texto, habrá que admitir que la denunci t seaformalizada cuando el estado del accidentado lo permita en relacióna su posibilidad de presentarla ante la autoridad laboral.

El empleador, a diferencia del texto anterior, no tiene a su cargoobligación de formular denuncia alguna, lo que deviene sin duda de

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

una diferente concepción de lo que debe importar la intervención dela autoridad administrativa.

Esta era vista en la ley anterior con un espíritu ,fiscalista ycontrolador del infortunio laboral, por el cual debía practicar oficio-samente determinadas diligencias dirigidas a establecer si se habíanproporcionado las prestaciones debidas, o si se habían instauradomedios adecuados de investigación del hecho o tomado medidas paraaveriguar si la víctima había iniciado acción judicial. Se propiciabanreconocimientos médicos oficiales, etc.

La situación actual es diferente, y debe tomarse como un primeracercamiento a lo que debería ser un verdadero sistema de soluciónde conflictos. Se instaura un trámite contradictorio y voluntario, quea la luz de la experiencia recogida acerca de los resultados obtenidoscon el sistema anterior resulta razonable.

Es evidente el cambio de objetivo. Si an tes lo era la determinaciónde la incapacidad, hoy lo es más la facilitación de la solución delreclamo indemnizatorio, evitando la proliferación de reclamacionesjudiciales, que muchas veces serían innecesarias si existiera el canalapropiado y más económico para evitarlas.

6. Trámite

La denuncia y su recepción carecen de formalidades. Podrá ha-cerla aun verbalmente, de lo que se tomará constancia.

D e la m isma se correrá traslado, para el que se requerirá unacierta fehaciencia para dar comienzo al término respectivo.

El traslado sólo se refiere a circunstancias de h echo que puedeno no ser admitidas. El silencio es asimilado a la negativa, respecto

a la idoneidad de las circunstancias aducidas por e] trabajador, porlas que se produjo el daño. Lo m ismo ocurre con la invocación decausales de eximición de responsabilidad.

En tales casos se arch ivarán las actuaciones.Si en cam bio, los hechos y circunstancias fueran admitidos pero

se discrepara acerca de existencia o grado de incapacidad o grado deeximición parcial de responsabilidad, la tramitación habrá de conti-nuar.

En consecuencia, en sede administrativa no se discute la exis-

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ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

tencia del hecho ni las causas de eximición total de responsabilidada las que se refiere el artículo 72 (ver comentario). Pero sí, la inca-pacidad y la posibilidad de eximición parcial de responsabilidad,

distinción cuya razón no resulta clara.El legislador ha reservado la acreditación de las causales delartículo 72 a la sede judicial, dado que se trata de cuestiones a vecesde difícil prueba. S in embargo, también lo es la cuestión de laeximición parcial de responsabilidad, si ésta deriva de la concurren-.cia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causalesatribuibles al trabajo. La acreditación de ello, sin el debido controljudicial, puede distorsionar el instituto, puesto que el dictamen

médico que habrá de producirse no siempre podrá ser revestido delas garantías de apreciación de su valor probatorio, como para re-solver sobre su base, con un aceptable grado de certeza.

Con lo dictaminado, se llamará a audiencia de conciliación, a laque el trabajador —como condición de la eventual homologación delacuerdo— deberá asistir con patrocinio letrado o con asistencia sin-dical, la que en la práctica podrá traducirse también en asistencia

letrada. La innovación es correcta y le otorga al sindicato funcionesque ya le asignaba la ley 23.551 (arts. 23, inc. a y 31, inc. a).

7. Homologación. Cosa juzgada

La homologación, más el cumplimiento del acuerdo (pago porempleador o por el asegurador) importan la imposibilidad de volversobre la cuestión. El acuerdo adquiere entonces efectos de cosa

juzgada.La homologación estará sometida a las limitaciones y a los re-caudos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo quedeberá importar una resolución fundada por la que se haga méritode que mediante ese acto, se ha alcanzado una justa composición delos derechos e intereses de las partes. De no ser así el acuerdo noserá válido y es susceptible de la sanción del artículo 44 de la Leyde Contrato de Trabajo.

8. Falta de pago

En cambio, la falta de pago impide la homologación. La suma

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LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

pactada, empero, sirve de base para reclamar judicialmente, median-te vía ejecutiva, cuyo título será la certificación que expida la auto-ridad administrativa laboral.

Al reclamante puede no conformarlo la suma pactada. Esta cir-cunstancia puede considerar caduco el acuerdo y reclamar por la víaque considere más conveniente, según la opción que le otorga elartículo 16 (ver comentario) o el artículo 75 de la L ey de C ontratode Trabajo.

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OPCION

ARTICULO 1639

1. Finalidad de la opción139

2. Alcances de la opción140

3. Carácter excluyente de la opción142

4. Causahabientes143

5. Acciones civiles. Aplicación de leyes y principios del Derecho Civil143

6. Atribución de competJacia a la justicia civil145

7. Invitación a las provincias146

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OPCION

Art. 16 El trabajador o sus causahabientes, según el caso, podránoptar entre los derechos e indemnizaciones que le corres-

ponden según el sistema de responsabilidad especial que

se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle

según el Derecho Civil. Sin embargo, ambos sistemas de

responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una

acción judicial o la percepción de cualquier suma de di-

nero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia alejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las

indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtuddel otro.

Para las acciones del Derecho Civil se aplicará la legisla-

ción de fondo, de forma y los principios correspondientes

al Derecho Civil, con excepción de lo dispuesto en los

artículos 13 y 17 de esta ley. En la Capital Federal será

competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la compe-

tencia en esta materia, según el criterio establecido pre-

cedentemente.

1. Finalidad de la opción

El artículo 16 de la ley es el sustituto del viejo artículo 17 de laley 9688. Al igual que su antecesora, la nueva norma dispone que eltrabajador podrá optar entre los derechos e indemnizaciones que le

corresponden según el sistema de responsabilidad que se estableceen la ley o las que pudieran corresponderle según el Derecho C ivil.

Se advierte en primer término la modificación del texto anterioren cuanto refería a la "acción de indemnización especial" y a "el

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

derecho común", por la mención que ahora se hace de los derechose indemnizaciones y del Derecho Civil. Más allá de las mencionadasvariaciones terminológicas el nuevo texto mantiene la orientación de

la histórica norma derogada, en cuanto a la posibilidad de que elobrero o sus dérechohabientes puedan reclamar la indemnizacióndel daño sufrido a través del ejercicio de acciones con fundamentoen norm as del Derecho C ivil o por vía.de la acción específica queprevé la ley de accidentes. Esta última alternativa, que histórica-mente se añadió con posterioridad a la posibilidad anterior preexis-tente, fue introducida por la ley 9688 a los fines de facilitar altrabajador una vía más rápida que le permitiera percibir en corto

tiempo, aunque tarifada, la indemnización por el daño sufrido. Talcriterio se mantiene en esta nueva ley 24.028.

2. Alcances de la opción

La redacción de la nueva norma legal excluye ahora la menciónal dolo o negligencia del patrón que en el texto anterior se vinculabaal ejercicio de las acciones del derecho comú n. Con ello, al eliminarla referencia al carácter doloso o culposo del accionar patronal,

entendemos que queda superada por el texto legal la discusión quemotivara el fallo plenario N2 169 de la Cám ara Nacional de Apela-ciones del Trabajo, del 26 de octubre de 1971, en autos "Alegrec/Manufactura Algodonera Argentina" (D.T. )0CUI-24). Consecuen-temente queda legislativamente consagrado el criterio que entendióque el trabajador podía fundar el reclamo civil tanto en normas deresponsabilidad contractual (art. 520 del Cód. Civil), como extracon-tractual del em pleador (art. 1068 del Cód . Civil) y dentro de este

último ámbito por responsabilidad subjetiva (art. 1109 del Cód. Civil)o de naturaleza objetiva (art. 1113 del Cód. Civil, como asimismoarts. 1124 y ss. de dicho cuerpo legal, normas estas últimas quefrecuentemente sirven de fundamento en demandas por accidentesde trabajo ocurridos en el ám bito rural).

La v ía del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo no hasido derogada.

La norma derogada de la ley 9688 cuando aludía a la opción, serefería a las acciones del "derecho común". Tal expresión de la viejanorma fue entendida por calificada doctrina en el sentido de que la

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OPCION

opción brindada por la Ley de Accidentes del Trabajo no sólo compren-día a las acciones del Derecho Civil, sino también a la del artículo 75de la Ley de Contrato de Trabajo que estatuye una obligación deseguridad a cargo del patrón (conf. Vázquez Vialard, Antonio, Acciden-tes y enfermedades del trabajo, pág. 24; Fernández Madrid, JuanCarlos, Tratado prá ct ico de Derecho del 71 -abajo, t. II, pág. 1093).

El artículo 16 de la ley 24.028 cuando alude a la opción expre-samente menciona a los derechos e indemnizaciones del DerechoCivil, con lo cual no cabe duda que la nueva disposición no contemplaa la Ley de Contrato de Trabajo como una v ía de acción alternativa.

No obstante lo expuesto, entendemos que el nuevo texto legal no

autoriza a interpretar que el trabajador o sus derechohabientes nopodrán de ahora en más formular reclamos indemnizatorios a raíz deincumplimientos del empleador a la obligación que a su cargo estatuyeel artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y ello así, en primertérmino porque la ley 24.028 no ha derogado la citada disposición dela Ley de Contrato de Trabajo y, en segundo lugar, porque entendemosque cuando el artículo 17 de la ley 9688 aludía al "derecho común", nose refería a la Ley de Contrato de Trabajo, ya que dicha ley laboral no

existía en 1915, por lo que es obvio que no pudo haber sido contempla-da por el legislador de ese entonces como alternativa de acción.

Además la norma del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajogenera para el empleador una obligación que se deriva del contratode trabajo, por tanto, de verificarse un incumplimiento a tal obliga-ción ello autorizará el reclamo indemnizatorio del obrero con inde-pendencia de las alternativas indemnizatorias a que se refiere laopción de la Ley de Accidentes del Trabajo.

En definitiva, entendemos que la redacción de la ley 24.028 al referirsolamente al Derecho Civil como alternativa de opción, no excluye laposibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes fundamentenun reclamo indemnizatorio en la norma del articulo 75 de la Ley deContrato de Trabajo, en cuyo caso no existe tarifa resarcitoria.

Se mantienen en consecuencia para el trabajador que sufre per-juicios vinculados causalmente con el trabajo, tres posibilidades deacción para lograr la reparación del darlo sufrido: la específica de laLey de Accidentes del Trabajo (tarifada), las que brinda el DerechoCivil y la que se deriva de la obligación del artículo 75 de la Ley de

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L E Y D E E N FE R M E D A D E S Y A CCI D E N T E S D E L T R A B AJO

C ontrato de T rabajo, a cargo del empleador (ambas sin limitaciónindemnizatoria).

3. Carácter excluyente de la opción

Así como se mantiene para el trabajador la posibilidad de opciónentre el régimen indemnizatorio tarifado y la alternativa de repara-ción ilimitada del Derecho Civil, la elección de uno u otro sistemacontinúa siendo de carácter excluyente. Es decir, que iniciada unaacción judicial o cobrada por el trabajador una sum a dineraria envirtud de alguna de las alternativas, ello es reputado por la ley comola renuncia al ejercicio de acciones, derechos y reclamos indemniza-

torios que le pudieran corresponder en virtud de la otra.Al respecto, durante la vigencia de la ley 9688 , se había decididoque la circunstancia de que el trabajador hubiera percibido los sala-rios correspondientes a la incapacidad temporal no significaba opciónpor la acción especial de la ley 9688 (C . N. A. T., sala V, L.T. XXVI-A,pág. 539). En el mismo sentido se entendió que tampoco configurabael ejercicio de la opción que refería la ley el hecho que el trabajadoraccidentado aceptara la asistencia m édica y farmacéutica que le

brindara el empleador, por entenderse que tal aceptación del obrerono podía reputarse como una decisión libre y voluntaria del traba-jador en atención al estado de necesidad en que a raíz del accidentese encuentra (conf. Vázquez Vialard, Efecto s lab orales de los infor-tunios y su reparación según las normas del derecho común y del

t rabajo , Rey. Col. de Abog. de Córdoba, 1979, N g 7).En general podemos afirmar que el ejercicio de la opción se habrá

configurado cuando sea el resultado de un acto del trabajador obrado

con discernimiento, intención y libertad.P ara que el inicio de la acción judicial pueda ser considerada

como el ejercicio de la opción a la que se refiere la ley se requiere latraba de la litis, puesto que hasta ese momento se puede desistir delreclamo o modificarse su objeto y alcances (conf. G arcía M artínez,Roberto, La opción en las acciones d e la L ey d e A ccid entes de T rab ajo,D.T. 1989 , pág. 1906; en contra, Vázquez V ialard, quien entiendeque hasta la promoción de la demanda aunque no haya notificacióna la contraria, A ccidentes y enferm edad es... cit., pág. 31, nota 66).

Si de acuerdo al texto de la nueva ley el empleado denunciare la

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OPCION

existencia de un daño psicofisicx) ante la autoridad adm inistrativa,y ésta constatare la existencia de aquél mediante dictamen m édico(art. 15 de la ley), ni la notificación de este último ni la denuncia del

hech o pueden entenderse como el ejercicio de la opción por el sistemade la ley, en tanto no implican ni percepción de una sum a dinerariani inicio de acción judicial. Sólo cabrá reputar com o ejercicio de talopción la percepción total de la suma resultante del convenio hom o-logado por la autoridad adm inistrativa (art. 15, séptimo párrafo dela ley), la reclamación judicial ejecutiva del monto resultante de dichoconvenio h omologado (art. 15, octavo párrafo de la ley) o la reclama-ción judicial por la indem nización específica de la ley.

4 . Causahabientes

En el nuevo texto se incluyen expresamente a los causahabientesdel trabajador como titulares legitimados para ejercer la opción en casode fallecimiento de aquél. C onsecuentem ente resultan extensivas adichas personas lo precedentemente expuesto con relación a qué actosconfigurarán o no el ejercicio de la opción excluyente que prevé la norma.

5. Acciones civiles. Aplicación de leyes y principios del Derecho Civil

Dispone también la ley en el artículo que comentamos que cuandoel trabajador o sus derechoh abientes hubieran ejercido la opción porlas acciones del D erecho C ivil, se aplicará al respecto la legislaciónde fondo, de forma y los principios correspondientes a dicha ram adel derecho, con excepción de las disposiciones de los artículos 13 y17 de la ley 24.028, cuyas norm as serán de aplicación aun cuando

se demande por vía civil (ver comentarios respectivos).Tanto la aplicación de la legislación de fondo civil como los

principios generales de esa rama del derecho resultan entonces unadirecta consecuencia de la opción ejercida por la acción civil.

La discusión que ya durante la vigencia de la ley anterior seplanteaba acerca de si se aplicaban o no las normas tuitivas del

Derecho del Trabajo en cuanto a la apreciación de la culpa deltrabajador (cuando se h abía accionado por vía civil), nos parece unadisquisición más semántica que de fondo.

Es que ejercida una acción con fundam ento en norm as civiles

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

resultaba obvia la aplicación de las disposiciones de esa rama delderecho, sin que pudiera producirse un traspaso de normas laboralesal ámb ito civil. El carácter excluyente de la opción imped ía clara-

mente tal posibilidad.El texto actual es terminante en cuanto a esto, lo qu e impedirátoda interpretación en sentido contrario.

T anto antes como ahora, entendemos que la cuestión se centrabay se ub ica en la adecuada valoración de la conducta del trabajadora los fines de determinar si en el caso concreto existió o no culpa quepueda imputársele, extremo que necesariamente repercutirá sobrela responsabilidad atribuible al em pleador.

Resulta claro que tal apreciación del obrar del obrero debe efec-tuarse a través del tamiz que conforman los principios emanados delos artículos 512 y 902 del C ódigo Civil. Así entonces, debe contemplar-se el mayor o menor deber de obrar con prudencia y la posible omisiónde diligencias exigibles al obrero, según la naturaleza de su obligación,pero ello de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempoy del lugar. Es decir, teniendo en consideración que se trata de unhech o ocurrido a un trabajador en ejercicio de la función impuesta por

la tarea o en ocasión de ésta, que puede resultar por sus característi-cas más o m enos riesgosas o peligrosas, o por la naturaleza de loselementos ma nejados o por su m ayor o m enor peligrosidad. Elloimplicará que el juzgamiento deberá hacerse de acuerdo a las pautasparticularizantes de ese hecho ocurrido en función de una tarea dentrodel marco laboral, en el cual un h ech o puede no ser aislado, sinoconsecuencia de un hech o o varios hechos anteriores, considerando elfactor acostumbram iento a la tarea y al peligro, afinándose así el

concepto de culpa tal como lo requiere el articulo 512 del C ódigo C ivil.Es que la aplicación de la normativa civil a raíz de la opción que

brinda la ley, no altera el hecho objetivo de que la consecuencia

dafiosa proviene de un accidente producido por el h echo u ocasióndel trabajo, circunstancia que no permite hacer abstracción d e lascaracterísticas de la relación que m antienen las partes en virtud delcontrato de trabajo.

L a subordinación técnica, jurídica y económ ica que caracterizaa la vinculación laboral debe h acer que en cada caso co ncreto seprofundice el análisis de las respectivas conductas de las partes,

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OPCION

como paso previo a la atribución de responsabilidad teniendo siempreen cuenta el especial ámbito en que se produjo el evento dañoso, yen ese riguroso análisis deberá ponerse especial cuidado, con aquellos

supuestos en los que la culpa que se atribuya al obrero revista elcarácter de leve, desde que precisamente en razón de la dependenciamotivada por la relación laboral, muchas de las conductas supues-tamente culposas del obrero no serán sino consecuencia del propioaccionar negligente o descuidado del empleador.

El temor reverencial del obrero, su afán de hacer méritos anteel patrón, su necesidad económica, los ritmos de producción impues-tos por el empleador, las instrucciones que este último haya impar-

tido o no para la realización de tareas, la tolerancia del patrónrespecto de modalidades de ejecución de trabajos que no son lasadecuadas pero que redundan en un beneficio económico para él, elcumplimiento de las normas de seguridad e higiene, etc., serán todascircunstancias que no deberán soslayarse en el camino hacia unajusta asignación de responsabilidades.

Ello no significará en manera alguna traspolar normas laboralesa una cuestión civil, sino por el contrario no implicará más que la

aplicación de la propia normativa civil que ordena la valoración delas conductas de acuerdo a la naturaleza de la obligación, a lascircunstancias de las personas, del tiempo, del lugar y al m ayor ymenor deber de previsión que les sea ex igibles a los sujetos de larelación (arts. 512 y 902 del Cód. C ivil).

Así com o al trabajador le resultarán ap licables las citadas nor-mas del Derecho Civil, también lo serán para el empleador, a quienpor su situación de preponderancia en la relación laboral, le corres-

ponde el mayor deber de obrar con cuidado y previsión.

6. Atribución de competencia a la justicia civil

La aplicación de las normas de procedimientos civiles que prevé laley para el caso de optarse por la acción respectiva, guarda concordan-cia con la disposición que establece que la competencia en estos casosse atribuirá a los tribunales con jurisdicción en materia civil.

Claro está que esta disposición sólo tendrá vigencia en el ámbitode la Capital Federal, en donde el fuero laboral y el fuero civilmantienen autonomía jurisdiccional, pero carecerá de efectos cuando

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

ambas materias sean de competencia de un m ismo tribunal comoocurre con los tribunales federales en el interior del país.

La disposición comentada implica entonces en lo que respecta al

ámbito de la Capital F ederal, la modificación de lo dispuesto por elartículo 20 de la ley 18.345 (L ey de O rganización y P rocedimientode la Justicia N acional del Trabajo), en cuanto atribuía a la JusticiaN acional del T rabajo la com petencia en las causas suscitadas entretrabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, cuan-do se fundaran en disposiciones del derecho común.

No nos parece acertado el cambio operado con relación a laatribución de com petencia a los tribunales civiles. En primer lugar

porque ello im plicará una sobrecarga de tareas para el fuero civilrespecto de causas que hasta ahora resultaban extrañas a su com -petencia, en segundo término, la atribución de com petencia a lostribunales civiles significará desaprovech ar la especialización de losfuncionarios y magistrados del fuero laboral, quienes ya han demos-trado acab adam ente su idoneidad en la tramitación y decisión de

este tipo de procesos y, po r otra parte, aun cuand o dich as causasdeban resolverse por aplicación de la ley civil, el origen del hech o

dañoso se h allará siempre inexorablemente vinculado con el hech odel trabajo, siendo por ende la magistratura del trabajo la máscalificada para evaluar lo atinente a dich o especial ámbito.

C abe referir que en m ateria de competencia la C orte Supremade Justicia de la Nación había ya resuelto con anterioridad quecorrespondía la competencia de la Justicia Federal, en lo Civil y

C omercial, cuando habiéndose optado por la acción civil se demandaal Estado N acional ("S onnande, R. B. c/Estado N acional [M inisterio

del interior] y otros s/cobro de pesos" , 27-8-85 ).

7. Invitación a las provincias

C ulmina el artículo 16 con una invitación a los Estados provin-ciales para que legislen de conform idad con la s pautas establecidaspor la nueva ley.

T al invitación deriva de la imposibilidad del Estado N acional delegislar en materia de procedimientos en el ám bito de las provincias,en virtud de atribuciones que son propias de estas últimas y no

delegadas a la N ación (art. 104, C. N .).

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COSTAS JUDICIALES

ARTICULO 17147

Innecesariedad e inconveniencia del tratamientodel tema en la ley de fondo147

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COSTAS JUDICIALES

Art. 17 En las acciones judiciales iniciadas al amparo de las nor-

mas de esta ley o de la opción prevista en el artículo 16,

los jueces deberán regular los honorarios de todos los

profesionales intervinientes con abstracción del monto

reclamado y en función de los trabajos realizados.

Innecesariedad e inconveniencia del tratamiento

del tema en la ley de fondo

Con este artículo la nueva ley incursiona de lleno en un ámbitoque no es propio de la legislación de fondo, sino del Derecho Procesalcuyo dictado en principio es facultad de las legislaturas provinciales,en virtud de lo normado por el artículo 104 de la ConstituciónNacional.

Las leyes arancelarias en cuanto a las regulaciones de honorariosen los procesos judiciales no son sino normas procedimentales, yaque los referidos emolumentos integran las costas judiciales y porqueademás regulan y evalúan la actuación de determinadas personasdentro del proceso (abogados, procuradores, peritos y demás auxilia-res de la justicia). Resulta claro entonces que la disposición legal quecomentamos sólo resultará de aplicación en el orden nacional yfederal pero no en las jurisdicciones de provincia, donde los respec-

tivos códigos de procedimientos y las normas arancelarias localescontinuarán en vigencia mientras las legislaturas locales no modifi-quen sus propias leyes en el sentido en que lo hace el artículo 17 dela ley 24.028.

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la N ación, recordando

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

que en principio la materia procesal está reservada a las Provincias(art. 104, C. N .), ha adm itido que el Congreso Nacional puede dictaren las disposiciones de fondo norm as de carácter procesal, ello hasido sólo cuando se h a considerado necesario garantizar el ejercicio

de los derechos consagrados en los Códigos de Fondo, cuyo dictadole compete de acuerdo a lo establecido por el artículo 67, inciso 11de la Constitución Nacional. Así por ejemplo, la disposición procesalque contiene el artículo 277 de la'Ley de C ontrato de Trabajo encuanto dispone el pago en juicio mediante giro a nombre del traba-jador o sus derechohabientes, se ha entendido que guarda directavinculación con la efectividad de los derechos regidos por la citadaley de fondo, por lo que su inclusión en ella resulta acorde con elprincipio antedicho (C. S . J. N., T.S.S., 1978-17).

No advertimos que este artículo 17 de la nueva ley sirva paragarantizar o proteger alguno de los derechos que consagra la misma,y que con el criterio de la Corte Suprema de J usticia de la Nación,permita entender justificada la inclusión de esta norma en una leyde fondo. Es que ya el trabajador y sus derechohabientes tienenadecuadamente resguardados su créditos con las disposiciones pro-

tectorias del artículo 13 de la ley, que se ex tienden incluso para loscasos en que se hubiere optado por el ejercicio de las acciones deDerecho Civil (art. 16, tercer párrafo de la ley).

En el artículo 17 del proyecto que el Poder Ejecutivo Nacionalelevó a consideración del Congreso se preveía la solución q ue hoyestablece la norma, pero limitada a aquellos supuestos en los que lademanda fuera rechazada. Tal limitación fue eliminada en el textoque en definitiva resultó aprobado.

Evidentemente tanto en la disposición del proyecto como en lanorma que en definitiva se aprobó como ley, la intención ha sidosortear la aplicación de algunas disposiciones arancelarias que obli-gan a los jueces a regular honorarios no en base al monto que surjade la sentencia, sino a la suma reclamada en la demanda.

Más allá del cuestionamiento que puedan merecer leyes arance-larias con el aludido contenido, entendemos que la inclusión de estanorma, de neto carácter procesal, no resulta apropiada, por innece-saria a los fines protectorios del trabajador, y porque además implica

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COSTAS JUDICIALES

una intromisión indebida en la órbita de competencia de las legisla-turas de las provincias.

Si ex isten disposiciones arancelarias que se consideren inconve-

nientes, injustas o excesivas, tales defectos deberán en todo casoencontrar el correctivo adecuado en el ámbito de las provincias o dela Nación, según corresponda, pero respetando el texto constitucionalen cuanto a la atribución de competencias de unas o de otra.

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NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 18151

1. Carácter transitorio de la norma151

2. Leyes relacionadas con la legislación derogada152

3. Ambito de aplicación temporal de la norma152

4, Reglamentación155

5. El ámbito temporal de las normas procesales156

6. Conclusión157

ARTICULO 19157

1. Aplicación retroactiva y aplicación inmediata. Distintos

criterios jurisprudenciales157

2. Excepciones160

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NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 18 Deróganse las leyes 9688, sus modificatorias y 23.643. Has-

ta tantose dicte el decreto reglamentario de esta ley,

mantiénese la vigencia de las normas complementarias y

reglamentarias de la ley 9688 en cuanto resulten compa-

tibles con la presente.

1 . Carácter transitorio de la norma

Este artículo debe ser considerado como una disposición de ca-

rácter transitorio, que m antendrá su vigencia hasta tanto se d ictela reglamentación de la ley 24.028. Dispone la derogación de las leyes9688, sus modificatorias y 23.643.

Durante este per`odo, la norma establece expresamente que man-tendrán su vigencia las normas complementarias y reglamentariasdel ordenamiento legal derogado (ley 9688), en tanto resulten com-patibles con la nueva legislación. Ello tiene su razón de ser en lacircunstancia de que no se produzca un vacío legislativo, mientras

no se dicte la reglamentación de la ley.Efectuada la interpretación literal de este artículo 18, manten-

drán su v igencia, hasta que se reglamente esta ley, algunos de losartículos del decreto reglamentario de la ley 9688, del 14 de enero de1916, como por ejemplo los artículos 12, 13, 14, 15, 49, 50, 51, 52, 53,54, 55, 56, 60, etc. Igualmente, distintas leyes laborales que comple-mentaban el régimen legal de los infortunios laborales, siempre queno se contrapongan a lo regulado en la nuevas disposiciones, como la

Ley de Contrato de Trabajo (arta. 75, 76, 77, 208, etc.), la ley Nº 19.587,que regula lo atinente a la seguridad e higiene en el trabajo, etc.

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

2. Leyes relacionadas con la legislación derogada

Por el contrario, debemos advertir que existen un conjunto deleyes que se encontraban v inculadas con la legislación derogada (ley9688), estas normas son: la ley 19.052 que reconocía a los bomberos

voluntarios de todo el país, que pertenezcan a cuerpos reconocidos,el derecho a las indemnizaciones que fijaba la ley 9688, cuando porel hecho o en ocasión de prestar estos servicios se accidentaren. Asítambién, el decreto 4199/75, aplicaba la ley 9688 a los alumnos delas EscuelaslZcnicas, de todo tipo, que se accidentaran durante lashoras de clase y m ientras reciban enseñanza dentro del local de laescuela.

La ley 19.584 extendía los beneficios de la ley 9688 a los enfermos

afectados por el Mal de H ansen que, encontrándose internados enun establecimiento especializado, sufran un accidente. El trabajo delos penados no es ejecutado en relación de dependencia, ni tampocoes voluntario, tiene un régimen legal que le es propio, el decreto3908/43, modificado por el decreto-ley 412/58, que regula el trabajopenitenciario y h ace referencia a los accidentes del trabajo y a lasenfermedades profesionales, estableciendo que éstos serán indemni-zables por el Estado, conforme a las leyes laborales sobre la materia

y a la reglamentación especial que se dicte a tales efectos.La ley 20.589, que contiene el estatuto que regula la actividad

de los contratistas de v iñas y frutales, establece que éstos tendránderecho a los beneficios de las leyes laborales que enum era, entrelas que se encuentra la ley 9688.

Todos estos textos legales, que estaban relacionadas a la ley 9688,hoy derogada, han perdido vigencia como consecuencia de la nuevalegislación.

3. Ambito de aplicación temporal de la norma

La situación de esta nueva norma se debe encuadrar dentro dela problemática del denominado derecho transitorio, que es compren-sivo de la situación que se puede producir ante la eventual colisiónde dos leyes en el tiempo. Ello acontece cuando enfrentamos relacio-nes que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo,

o que para su realización o ejecución, liquidación y consumación,demanden el consumo de un espacio de tiempo, por lo que en parte

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NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

(cuando se inicia, al concretarse, al nacer) caen ba jo el imperio deuna norma y en parte (al realizarse las prestaciones o al agotarselas consecuencias o los efectos de aquellas relaciones jurídicas) de lasiguiente o las siguientes legislaciones. Evidentemente que si seiniciaran y finiquitaran bajo el amparo de una misma ley no sepresentarían dificultades.

Desde que el porvenir de todo acontecer jurídico se halla sujetoa la acción del legislador, es obvio que pueden caer bajo la órbita dela norma nueva las consecuencias no consumadas de los hechospasados, con mayor razón cuando la plenitud de su eficacia nodepende tanto del hecho que las ha originado cuanto de la concu-

rrente fecundación que se obra por el provenir (Morello, Augusto M.y Trigo Represas, Félix y otros, Examen y critica de la reforma del

Código Civil, págs. 73 y ss.)

El artículo 32 del Código Civil predica que a partir de su entradaen v igencia, "las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de lasrelaciones y situaciones jurídicas existentes". Ello quiere decir quesi un acontecimiento aún no había sido invocado ante la " jurisdic-ción", invocando a lguna norm a legal desde que ella existió en el

tiempo, el juez actual tiene derecho a darle sentido jurídico con la"ú ltima norma legal vigente"; ello concuerda con el principio de lacosa juzgada, si ya fue juzgada con legislación anterior, dicho actojurídico (sentencia) forma parte del patrimonio del beneficiario delque no puede ser privado (C. N. Civ., sala B, 19-5-88, J.A. 1988-1V -516).

La Cám ara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sentado la

doctrina de que la nueva legislación de accidentes del trabajo no esaplicable a los infortunios laborales que ocurrieron con anterioridada su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se hayaconsolidado con posterioridad (C. N. A. T., 19-5-81, plenario N2 225,JA. 1981-111-49). Este criterio se aplicó al entrar en vigencia la ley23.643.

El principio de irretroactividad de las leyes, tal como está con-sagrado en el artículo 32 del Código Civil, adquiere relevancia cons-titucional cuando la aplicación retroactiva redunda en menoscabo dela propiedad particular (art. 17 de la Constitución Nacional) (C. N .

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

Civ, sala A, 11-4-89, Doc. Jud. 1990-1, pág. 180; C. Fed., Resistencia,21-11-89, JA 1991-1-834).

No resulta retroactiva la aplicación de una norma referida a unarelación jurídica nacida bajo el imperio de otra ley M ás antigua,cuando sólo se alteran efectos que por producirse después de laentrada en vigencia del nuevo texto no se encontraban al amparo dela garantía de la propiedad ni de un cambio de legislación (C. Fed.,La Plata, sala III, 21-4-89, Doc. Jud. 1990-1, pág. 451).

Para poder interpretar adecuadamente una ley, tendremos encuenta que la primera fuente es su letra, sin que deba admitirse unainteligencia que signifique prescindir del texto legal. O tro antece-

dente que adquiere real importancia para lograr interpretar un textolegal, habrá de ser el análisis de los debates parlamentarios, de losque obtendremos una auténtica interpretación de la misma.

Además, también aparece válido acudir a las normas reglamen-tarias de la ley para obtener una interpretación de la misma, siempreque éstas hayan respetado el espíritu de la norma legal.

Se ha de partir del principio de que las leyes deben ser interpre-tadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus dispo-

siciones, destruyendo las unas con las otras y adoptando comoverdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (disi-dencia del Dr. Belluscio, C. S . N., 30-9-86, J .A. 1988-1-367).

La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efectoa la intención del legislador, computando la totalidad de sus precep-tos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restantey con los principios y garantías de la Constitución Nacional (C. N.Com

., sala A, 30-4-85, Doc. Jud. 1986-1, pág. 119).Al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variarel contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescin-dir de él (S. C. B. A., 4-7-89, Doc. Jud. 1990-1, pág. 449).

Ha sido un principio invariablemente reconocido desde antiguo,tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que en m ateria dehermenéutica debe estarse, de manera prevalente, por una interpre-tación armónica de las normas, de modo de lograr una integración

entre todas ellas, salvando en consecuencia la posibilidad de confi-guración de conflictos entre aquéllas y evitar, con tal temperamento,

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NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

la eventual articulación de nulidades, tanto materiales como forma-les (conf. C. N. Cont. Adm. Federal, sala 24, 17-9-87, JA. 1988-11-294).

Se ha sostenido: "que el axioma «ley posterior deroga ley anterior»

debe analizarse en Derecho L aboral a la luz del principio protectorreceptado constitucionalmente en el artículo 14 bis, siendo la normaposterior derogará eficientemente la anterior sólo en el supuesto queconfirma o eleva el nivel, situación y condiciones de trabajo, funcio-nando el principio como valla a la legislación contraria. La normaposterior ha de analizarse a la luz de los derechos del trabajadorinteresado m ediante los principios generales del derecho laboral ydel derecho general" ( Cam. 11 del Trabajo de Mendoza, 13-9-89, in

re "Barroso, R. J. c/UvexportEn consecuencia, en el caso de la norma contenida en el artículo18 de la ley 24.028, en concordancia con los fundamentos doctrinariosy jurisprudenciales mencionados, nos hallamos ante una legislaciónque tiene efectos inmediatos, que se aplica a situaciones anterioresa su sanción, dado que se trata de relaciones jurídicas "en curso deejecución", las consecuencias quedan subsumidas dentro de la nuevaley, sin que sea con carácter retroactivo.

4. Reglamentación

Respecto de la reglamentación de la presente ley, será necesarioque al dictarse la misma se precisen algunos conceptos y se deter-minen correctamente los alcances de algunas de las novedades queintroduce esta legislación sobre accidentes del trabajo. Es de esperarque, en el ejercicio de las facultades reglamentarias, el Poder Ejecu-tivo no se aparte de la estructura literal de la nueva ley y se ajuste

al espíritu de la misma, dado q ue no puede válidamente dictar unreglamento contrario a los preceptos legales, situación que se haproducido con frecuencia en varios antecedentes, en los que al regla-mentar las nuevas normas se alteró su esencia con excepciones noprevistas en el ordenamiento legal.

Las normas del reglamento integran la ley, y sus disposicionesdeberán aplicarse aunque establezcan alguna distinción no contem-plada por su letra, pero que no resulte inconciliable con su espíritu.

El artículo 86, inciso 2Q de la Constitución Nacional, que fija loslímites de la atribución reglamentaria del P oder Ejecutivo, impone

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

que lo haga cuidando de no alterar su espíritu con excepcionesreglamentarias, que es lo que en definitiva importa (C. S. J. N.,

31-8-89, JA 1989-IV-85).Las normas reglamentarias deben reputarse que integran la ley,

y en tanto no violen el espíritu de ésta no deben ser tenidas com oincompatibles con la ley reglamentada, aunque la interpretación seaopinable y posible la elección entre varias soluciones (C. N . Cont.Adm., sala 12, 11-10-88, J.A. 1989-1-754).

La S uprema Corte de la Nación, ha dicho: "N o puede juzgarseincompatible con el espíritu de la ley, el reglamento que no rebasael ámbito en que la interpretación es opinable y posible la elecciónentre varias soluciones, máxime cuando el órgano dotado de potestadreglamentaria está habilitado para establecer condiciones o requisi-tos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido pre-vistas por el Poder Legislativo de manera expresa, se ajustan sinembargo al espíritu del que habla el artículo 86, inciso 22 de laConstitución Nacional, o sirven, razonablemente, a la finalidad esen-cial que la ley persigue" (C. S. J. N ., 7-10-86, J.A. 1987-111-Síntesis).

5. El ámbito temporal de las normas procesales

Cuando se deben interpretar normas procesales, se aplica el prin-cipio con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas valorandoel contexto general y los fines que las informan, y del modo que mejorse compadezca con los principios y garantías que resguarda nuestraConstitución Nacional, siempre y cuando con este sistema no se fuerceindebidamente la letra o el espíritu del precepto que regula el caso.

Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva

siempre que ello no importe afectar a los actos procesales cumplidos,y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior.

La aplicación de la nueva ley a los actos procesales cumplidosafectaría el principio de preclusión, comprom etiendo incluso la ga-rantía constitucional de la propiedad.

En las llamadas disposiciones transitorias, las leyes procesalessuelen disponer que ellas se aplicarán a todos los asuntos que en losucesivo se promuevan y a los pendientes con excepción de los

trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de eje-cución o comenzado a correr. No cabe hablar de principio de ejecución

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NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

si no existe una providencia firme y consentida que constituya elpunto de partida de un determinado trámite (conf. G arrone, JoséAlberto, Diccionario jurídico Abeledo-Perrot , t. II, pág. 586).

B. Conclusión

Corno consecuencia de todos los principios doctrinarios y prece-dentes jurisprudenciales examinados, para poder efectuar una in-terpretación adecuada de esta norma jurídica transitoria, y evitarposibles conflictos, se deberá exigir ante todo, una clara y finaintuición del fenómeno jurídico, un profundo conocimiento de todoel sistema de derech o, de la historia de las instituciones y de las

condiciones de vida en que las relaciones jurídicas se producen.Los elementos que constituyen el proceso interpretativo que a suvez representan los medios de que el intérprete se sirve son, sustan-cialmente, cuatro: filológico o gramatical, lógico, histórico y socioló-gico (Diccionario jurídico... cit., pág. 529).

Será el juzgador, quien cumplirá el rol de intérprete, el que

deberá resolver en caso de existir una superposición de norm asaplicables, sin que ello autorice a reconocer en el juez una facultad

creadora de normas; en toda interpretación habrá algo de personaly de discrecional, pues toda obra de inteligencia no puede confinarseen los estrechos límites de unos preceptos fijos e invariables.

Art. 19 Esta ley no será de aplicación a las acciones judiciales

iniciadas con anterioridad a su vigencia, con excepción

de los artículos 11, 13, 14 y 17.

1. Aplicación retroactiva y aplicación inmediata.

Distintos criterios jurisprudenciales

La misma ley establece que no será aplicable a las accionesjudiciales ya iniciadas a la fecha de su entrada en vigencia, sin

perjuicio de la excepción establecida respecto de los artículos 11. 13,14 y 17 lo que se tratará más adelante.

Cabe preguntarse qué criterio se abrirá camino respecto de cues-tiones no contempladas, como el de la aplicación o no de la nueva

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

ley a los daños ocurridos con anterioridad a su v igencia, que aú n nohayan sido reclamados judicialmente.

Si existe causa judicial esta ley no se aplica, en cambio si no lo

hubiera nada se dice. ¿Implica ello que tampoco se aplique? E nprimer lugar, pudo así establecerlo el legislador y no lo hizo, limi-tándose a restringir la aplicación de la ley a las causas ya iniciadas.

La cuestión de la aplicación de la ley nueva a los hechos ante-riores a su vigencia, tiene en materia de daños derivados del trabajouna historia particular.

Mediante el plenario 225 de la Cámara Nacional de Apelacionesdel Trabajo se dispuso que la ley anterior no es aplicable a los

accidentes acaecidos previo a su vigencia, aun cuando la incapacidadde ellos derivada se consolide con posterioridad. Ley aplicable es lavigente a la fecha del infortunio.

Puede decirse que esto no es siempre así. El infortunio puede ono provocar daño. S i lo provoca en fecha dilatada en el tiempo, esjusto que sea la ley que rija entonces, y no la anterior, la que resulteaplicable.

La doctrina del plenario ha determinado que se rechazara la

aplicabilidad de la ley 23.643 con referencia a los juicios en trámitey con fundamento incluso en el artículo 31 del Código Civil.Finalmente, también por jurisprudencia plenaria, se resolvió que

la reforma dispuesta por la ley 23.643 al artículo 82 de la ley 9688,no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridadala fecha de su vigencia (C. N. A. T. en pleno, acuerdo 277, 28-2-1991,D. T. LI-A, pág. 710)

Cabe tener presente que en otros aspectos de la ley, el fuero

laboral de la Capital debió admitir sin embargo — como en el caso deldepósito de la indemnización— la inmediata aplicación de la ley,cuestión en la que nunca se vio comprometido ni confundido elprincipio de irretroactividad.

Pareciera que la nueva ley no permite relacionar el infortuniocon la ley vigente en el momento que ocurre. No es el infortunio, sinoel daño que éste provoca lo que expresamente la ley tutela.

Sin perjuicio de ello, que sería la solución propia dentro de la ley

específica, la respuesta definitiva al interrogante antes formulado labrinda el artículo 32 del Código Civil. La ley aplicable — según esta

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NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS

norma— no guarda relación con el momento del hecho, sino con lasconsecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes almomento de la entrada en vigencia de la ley.

Si las consecuencias de un accidente anterior a la vigencia de laley se arrastran más allá del comienzo de esa vigencia, la nueva leydeviene aplicable.

La aplicabilidad se relaciona con el momento en que se determinael resarcimiento (conf. art. 82), lo que permite la aplicación inmediatano retroactiva de la ley nueva.

La ley anterior, puede segú n las circunstancias continuar conuna extensión de su vigencia temporal. Ello, sin embargo, con refe-

rencia a efectos ya cumplidos durante su imperio (L. L. 156-62).La ley nueva, conforme al artículo 39 del Código Civil, toma a la

relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba altiempo de ser sancionada (E. D. 36-756 ) y pasa a regir los tramosde su desarrollo aún no cumplidos Las consecuencias o derivacionesde un h echo, aún no ocurridas al tiempo del dictado de la nueva ley,quedan gobernadas por ésta, aunque su antecedente o causa hubieraexistido antes (Llambías, Código Civ i l Anotado, t. 1, págs. 19-20).

Se aplica la ley nueva con efecto inmediato, cuando tan sólo seafectan los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperiode la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo textolegal (Belluscio y Zannoni, Código Civi l com entado , anotad o y con-

cordado, t. I, N2 6, cita 35-1, pág. 21; E. D. 67-412; E. D. 72-597).

Como la relación jurídica desaparece con el cum plimiento de laobligación, mientras no se ex tinga puede ser m odificada por uncambio legislativo, conforme autoriza el artículo 32 del Código Civil.

Mientras no hay cumplimiento la nueva norma rige para los efectosaún no cumplidos, respecto de los cuales no puede hablarse desituaciones consumadas ni de derechos adquiridos.

De no ser así, se reconocería al deudor moroso un derecho ad-quirido derivado de su mora, que es precisamente el hecho generadorde que la relación jurídica no se haya extinguido (conf. C. A . C. C.L. M., La Pam pa, exime. 4415/ 89; C. 61 del Trabajo de Mendoza,15-3-89, en D. L . E., t. III, pág. 447).

No son efectos retroactivos de los que se habla. Son consecuenciaspendientes por no consumadas que la ley nueva abarca con efectos

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

inmediatos desde que com ienza su vigencia, conceptos que eviden-temente conviene no confundir.

Entendem os entonces que salvo los juicios en trámite, la nueva

ley será aplicable a los reclamos por dañ os anteriores a su vigencia.El artículo 19 es excepción al artículo 32 del Código Civil y debeentenderse circunscripto a los límites de lo que literalmente dispone.

2. Excepciones

Los artículos 11, 13, 14 y 17 se aplicarán en forma inmediata,

aun a los juicios en trámite.A partir de la vigencia de la ley, las prescripciones sobre forma

de pago de la indem nización, protección del crédito, F ondo de G a-rantía y régimen de honorarios profesionales tienen plena operati-vidad, aun en los juicios ya iniciados.

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SERVICIO DE CARGA PUBLICA

ARTICULO 20161

1. Antecedentes161

2. Servicio de carga pública1643. Prestación personal obligatoria como carga pública164

4. Actividades comprendidas y excluidas165

5. Monto indemnizatorio166

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SERVICIO DE CARG A PUBLICA

Art. 20 El Estado Nacional, las provincias y las municipalidades

responderá] n por los daños sufridos en la integridad psi-

cofísica de las personas obligadas a prestar un servicio decarga pública, por el hecho o en ocasión del cumplimiento

del servicio que dicha carga implica, de acuerdo con lo

prescripto en e s ta l ey .A los efectos del monto del salario, se tendrá en cuenta lo

que percibe en su actividad habitual aplicándose la forma

de cálculo prevista en el artículo 92.

1. AntecedentesLa presente disposición es el símil del segundo párrafo del ar-

tículo 22 de la ley 9688, de acuerdo al texto que fuera introducidopor la ley 18.913, y mantenido por la reforma de la ley 23.643, queprevé la aplicación de la Ley de Accidentes del Trabajo a quienesresulten víctimas de un infortunio laboral, cuando prestaban unservicio con carácter de carga pública.

El texto derogado, disponía:

El Estado Nacional, las P rovincias o las Municipalidades segúncorresponda, responderán asimismo, de los accidentes ocurridosa las personas obligadas a prestar un servicio con carácter decarga pública, ya sea por el hecho o en ocasión del cumplimientodel servicio que dicha carga implica, con sujeción a los siguientesprincipios:a) Cuando la incapacidad fuera absoluta y permanente u ocurrierael fallecimiento, se abonará la indemnización máxima q ue fija elartículo 8 2 .

b) Las indemnizaciones que corresponda abonar en los otros su-

puestos de incapacidad, se determinarán tomando en cuenta el

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

porcentaje de disminución de la capad dad laborativa, con arregloal monto m áxim o de la indem nización que fija el artículo 82.e) D eberá prestarse a la víctima la asistencia médica y farm acéu-tica gratuitas y proveérsela aparatos de prótesis y ortopedia de

conformidad con el artículo 26.El primitivo artículo 2'2 de la ley 9688 mencionaba como bene-ficiarios del sistema instituido por la misma, a los trabajadoresque se desempeñaren en "fábricas, talleres y establecimientosindustriales, en general donde sea empleada para el trabajo unafuerza distinta a la del hom bre" . Esta última m ención era conse-cuencia del criterio imperante en esa época de am parar sólo a losinfortunios provocados por las máquinas (conf. Banchs, Ireneo

Ernesto, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,Hammurabi, pág. 93).También según la redacción originaria, quedaban comprendidos

únicamente los obreros o empleados cuyo salario anual no excedierade tres mil pesos; esa elim inación fue suprim ida por la ley 13.639(B anch s, ob. cit., pág. 93).

Al incorporarse al sistema de la ley a los trabajadores agrícolassin exclusiones, en razón de haber sido ratificado el Convenio N2 12de la O rganización Internacional del Trabajo que no exigía para éstosla utilización de m aquinarias, tam bién se suprim ió este requ isitopara los _trabajadores de la industria (aut. y ob. cit.)

P osteriormente la ley 12.631 dispuso que se encontraban inclui-dos dentro de las pautas de la ley 9688 los trabajadores de lasindustrias forestal, agrícola, ganadera y pesquera, eliminado el re-quisito de la utilización de una fuerza d istinta a la del ser hum ano.

L a ley 19.233 fue la que excluyó del ámbito de aplicación de laley de los infortunios laborales a q uienes se desempeñen en el ser-vicio doméstico.

A partir de la sanción de la ley 18.913 se produce una verdaderainnovación en esta materia, toda vez que amplía su ámbito protec-torio al incluir a una am plia gama de sectores de obreros, empleadosy trabajadores que no se encontraban incluidos, aun aquellos cuyaposibilidad de sufrir un infortunio laboral era much o menor.

U na de las modificaciones más importantes que incluyó la refe-rida ley 18.913, fue la que incorporó al Estado Nacional, a las

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SERVICIO DE CARGA PUBLICA

Provincias y a las Municipalidades como empleadores, y por lo tantofueron pasibles de las responsabilidades y obligaciones de la ley 9688,gozando los empleados públicos, cualquiera sea su jerarquía o de-

pendencia en la que prestan tareas, de los beneficios otorgados porla Ley de Accidentes del Trabajo.

Esta recepción legislativa reconoce como precedente el decreto-ley 6666157, que regula el Estatuto del Personal Civil de la Nación,en el que establece que a esos empleados, en caso de sufrir accidentesen el cumplimiento de sus servicios, se les aplicará la normativa dela ley 9688.

Asimismo, cabe mencionar la ley 9085, de 1913, que amparabalos accidentes de trabajo ocurridos en reparticiones nacionales, enuna forma demasiado esquemática y muy limitada. Posteriormente,el decreto 92.000 del 24 de octubre de 1936, reglamentó sobre mo-dalidades de pago emergentes de la ley 9688 para el personal de laadministración nacional comprendido en la misma; luego se dictasobre el mismo tema el decreto 3876/45 (Banchs, Accidentes del

Trabajo... cit., págs. 42 y ss.).

Posteriormente, tal como lo expresamos al comentar el artículo18 (ver comentario), se fueron incluyendo diversas actividades enesta legislación, alumnos de escuelas de enseñanza técnica (dee,4199/75), los enfermos afectados por el Mal de Hansen (ley 19.584),el trabajo de los penados (decreto-ley 412/58), los bomberos volunta-rios (ley 19.052), etc.

Dentro del ámbito de la nueva legislación (art. 12, ley 24.028),

quedan comprendidos todos los trabajadores, empleados y funciona-rios que dependan de los tres poderes del Estado, como también elpersonal que se desempeña en entidades autárquicas, organismosdescentralizados, personal civil de las fuerzas armadas y de seguri-dad que se encuentren vinculados a través de un contrato o relaciónde trabajo o de un contrato de empleo público.

Este régimen legal (arts. 12 y 20, ley 24.028), sólo ampara aquienes se vinculan como trabajadores mediante una relación laboral

dependiente y a las demás personas expresamente incluidas en susdisposiciones.

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

2. Servicio de carga pública

La responsabilidad del Estado no se agota con los supuestos antesmencionados, ya que la misma se extiende a la cobertura de los

accidentes ocurridos a las personas obligadas a prestar un serviciocon carácter de carga pública, en el que no existe una vinculaciónde índole laboral.

Se establece en la disposición legal la respon sabilidad por losdañ os sufridos en su integridad psicofIsica, por las personas quecumplen con esta carga pública, por el hecho o en ocasión del cum-plim iento del servicio que dich a carga implica, de acuerdo co n loprescripto en la ley. Esto parece indicar que quedarían fuera de este

beneficio los infortunios ocurridos por caso fortuito o fuerza m ayorinherentes a la carga pública.

La nueva norma mantiene dentro del imperio de la Ley deAccidentes del T rabajo a personas que no están vinculadas por uncontrato de trabajo, en relación de dependencia ni tampoco de empleopúb lico. Se trata de quienes prestan servicio con carácter de cargapública para el Estado N acional, para la Provincias o las M unicipa-lidades, en caso de padecer un infortunio laboral por el hech o o enocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica.

Este precepto tiene también su antecedente en la inclusión en elrégimen d e los accidentes del trabajo a quienes estén obligados aprestar un servicio de carga pública, en la reforma legislativa intro-ducida por la ley 18.913, generalizando de este modo la protecciónestablecida por el decreto 2131163, que le había sido otorgada aquienes estaban obligados a colaborar como carga pública en la

extinción de incendios de bosques.A la carga pública se la pued e definir com o aque lla de índolepersonal, irrenunciable, en favor del Estado u otra entidad pública,como pueden ser las P rovincias o las M unicipalidades. Esta cargase acentúa por ser, a más de obligatoria, gratuita (conf. Ossorío,Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, He-hasta, pág. 109).

3. Prestación personal obligatoria como carga pública

N ormalmente, una persona adquiere la calidad de funcionario

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SERVICIO DE CARGA PUBLCA

público o de empleado público sobre la base de un acuerdo de volun-tades que celebra con el Estado; tal calidad puede resultar asimismo,de una decisión espontánea del propio administrado quien, sobre labase de una abstracta autorización legal preexistente, ejerce la res-pectiva actividad (vgr., aprehensión de delincuentes sorprendidos infraganti en la comisión de un delito).

Pero la calidad de funcionario pú blico puede resultar tambiénde una imposición (unilateral, des& luego) del Estado. Por ejem-plo, la persona que desempeña el cargo de presidente de una mesaelectoral. Dicha persona es un funcionario. El cargo debe ejercerloaun contra su voluntad; trátase de una carga pública o de unaprestación personal obligatoria. Esta calidad de funcionario surgeal margen de toda relación conv encional, lo cual no obsta a q uela persona que ejerza el cargo revista la calidad de funcionario.Tratase de un funcionario cuyo status no corresponde al régimengeneral de la función pú blica o em pleo público, pues se rige porotros criterios.

La prestación personal obligatoria implica un ingreso forzoso ala administración pú blica (conf. Garrone, Diccionario jurídico... cit.,t. III, págs. 129/130).

4. Actividades comprendidas y excluidas

Cabe considerar comprendidos dentro del concepto de la presta-ción personal obligatoria, con el carácter de carga pública, el ya citadoejemplo de los presidentes y los dem ás integrantes de las mesaselectorales, designados por la autoridad electoral competente. Asi-mismo se debe entender que se encuentran dentro de estas pautas

las personas designadas para la realización de un Censo N acional.También serán incluidas dentro de este beneficio, aquellas per-

sonas a las que hacía referencia el decreto 2131163, que estabanobligadas a participar en la extinción de los incendios de bosaues.En los ejemplos citados, en caso de acontecer un infortunio laboral,por el hecho o en ocasión de la prestación personal obligatoria comocarga pública, las personas están comprendidas dentro de la protec-ción del régimen legal de los accidentes del trabajo.

Si bien la ley 19.052 reconoció a quienes presten servicios debomberos voluntarios en cualquier lugar de nuestro país, mientras

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LEY DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO

pertenezcan a cuerpos reconocidos, el derecho a percibir las indem-nizaciones de la ley 9688 , cuando por el hecho o en ocasión de prestarestos servicios padezcan un accidente, esta inclusión se efectuó enrazón de que no revisten la calidad de trabajadores en relación dedependencia y el servicio que prestan, dada la voluntariedad, nopuede ser encuadrado como una carga pública. En consecuencia, nocabe su inclusión dentro de la conceptualización de servicio de cargapública al que h ace referencia la norma en análisis.

Se h a resuelto que h abiéndose accedido voluntariam ente a lacampaña antirrábica programada po r el M inisterio de S alud de laP rovincia de B uenos Aires, no puede h ablarse de carga pública enlos términos del artículo 22 de la ley 96 88. Y no h abiendo relación

de em pleo público no resulta aplicable el régimen de la ley 96 88 (S .C . B. A., 5-8-86).

5. Mon to inden tnizatorio

Establece el nuevo artículo que, a los efectos de la indemnización,se tendrá en cuenta el monto del salario que percibe en su actividadhabitual y se aplica la forma d e cálculo determinada en el artículo92 de esta ley.

En esta cuestión, surge una importante diferencia con lo quedeterminaba la norma anterior, toda vez que en el caso de inca-

pacidad abso luta y perm anente o de fallecimiento, se le abona bala indemnización máxima del artículo 82. Mientras que para losotros supuestos de incapacidad se determinaba el monto tomandoen cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa,con relación al mo nto m áximo d e la indem nización qu e fijaba elartículo 82.

La actual disposición contempla que el monto indem nizatorio seobtendrá tomando en cuenta lo que percibe la víctima en su actividadh abitual, y para efectuar el cálculo se deben seguir la pautas pre-vistas en el artículo 92 de la ley. Esta solución aparece com o justa,dado que la reparación del daño sufrido por quien debe prestar esteservicio personal obligatorio, se le deberá efectuar dentro de las

pautas económ icas y salariales que surgen de su actividad particular.

La legislación derogada nada disponía sobre este tema, remitien-do en form a total a lo que establecía el artículo P .

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SERVICIO DE CARGA PUBLICA

También se preveía que correspondía en esta hipótesis la pres-tación de la asistencia médica y farmacéutica gratuita y la provisiónde aparatos de prótesis y ortopedia, de acuerdo a lo que regulaba elderogado artículo 26. Esta prestación, si bien no está expresamente

legislada, se debe entender que le ha de alcanzar a quien padezcaun accidente por el hecho o en ocasión de prestar un servicio de losque cabe considerar como una carga pública.

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MODELOS DE DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS

POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO

Acción fundada en el sistema especial de la ley 24.028171

Acción fundada en normas del Derecho Civil175

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ACCION FUNDADA EN EL SISTEMA ESPECIAL DE LA LEY 24.028

INTERPON E DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SEÑOR Juez

José M anuel García, abogado, T . XIV , F. 285, con dom icilio procesal que consti-tuyo en la calle San M artín N ° 548 de esta ciudad, a V. S. digo:

I. Q ue conforme la carta poder que acompaño soy mandatario de Natalia Rodríguez

de Frías, quien m e ha conferido man dato por sí y en representación de su h ijo m enorPedro A ugusto Frías, con dom icilio real en la calle Brandsen N ° 1055 de esta ciudad.

II.Q ue siguiendo expresas instrucciones de m is mandantes vengo a promover juiciolaboral por accidente de trabajo contra "C onstructora S. A.", dom iciliada realmen te enla calle D íaz Vélez N2 903, por cobro de la suma de $ 21.822,60, o lo que en m ás o enm enos surja de la prueba a producirse en autos, con rnás los respectivos intereses ycostas del juicio.

In. Esta dem anda tiene por objeto el cobro de la indemn ización tarifada y gastos

de sepelio previstos en la ley 24.028, en virtud del fallecimiento del cónyuge y padrede mis m andantes ocurrido con motivo del desempeño de sus tareas habituales a órdenesde la demandada, con forme a las circunstancias que paso a expon er

Q ue conform e surge de las respectivas partidas qu.t. adjunto, el occiso Ram ónAntonio Frías era de estado civil casado con doña Natalia Rodríguez de Frías, habiendonacido de dicha unión el m enor Pedro A ugusto Frías el día 10 de junio de 1978,

Q ue Ram ón A ntonio Frías, de cuarenta años de edad, se desempeñaba desde el 19de enero de 1989 hasta el mom ento de su fallecimiento (3/12191) como p eón albañil aórdenes de la dem andada, en horario diario habitual de lunes a viernes de 8 a 12 horas

y de 15 a 19 horas, y los días sábados de 8 a 12 horas, habiendo percibido comoremuneraciones en el año anterior al fallecimiento (3/12190 al 3/12/91) la sum a de$ 3.580 (valores actualizados al 31/3/91) de acuerdo a lo establecido por la ley 23.928.

Que el día 3 de diciembre de 1991 en la obra de construcción a cargo de la

accionada, ubicada en la calle , en horario matutino, aproxim adam ente a las 8.30horas, y en ocasión de cum plir Ramó n A ntonio Frías la orden imp artida por su capatazde proce der a conec tar el cable de la m ezcladora eléctrica de la em presa, el citado

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MODELOS DE DEMANDA

operario recibió un a descarga eléctrica que le ocasionó su inmed iata mu erte por parocardiorespiratorio.

Que a raíz del citado accidente se labraron las correspondientes actuacionespoliciales y judiciales que obran glosadas en el expediente 900 del Juzgado de

Instrucción N 9 1 de esta ciudad, caratulado "F rías , Ram ón A. s/M uerte", de la quesurgen con statadas: las causas de la mu erte de Frías m ediante la autopsia practicadapor el m édico forense; el deficiente estado en qu e se encon traba la precaria insta-lación eléctrica de la obra; que el cable de la mezcladora carecía de enchufeencontrándose los conductores "pelados", y que el piso donde se encontraban eloperario y la referida máquina estaba totalmente mojado a raíz de la lluvia caída

duran te la noch e anterior al accidente.Las ap untadas circunstancias surgen claramente acreditadas en la causa penal

referida, que desde ya se ofrece com o prueba, y perm iten encuadrar el evento dañoso

como un accidente ocurrido por el hecho mismo d el trabajo en los términos del art. 29de la ley 24.028.E n efecto, Frías realizaba la tarea que le provocó la muerte cump liendo expresas

órdenes del capataz de la empresa y a los fines de ejecutar su débito contractual,

circunstancias que permiten presum ir la responsabilidad de la patronal (art. 29, segundopárrafo, ley 24.028), no dándose en el caso ninguno de los supuestos que ex iman deaqué lla a la empleado ra (art. r del citado texto legal).

La p recariedad y p eligrosidad de la instalación y elemen tos eléctricos cuya m ani-pulación le fuera ordenada a Frías demuestran acabadamente que la patronal no cumplía

con las norm as de seguridad qu e le resultaban exigibles en virtud de lo dispuesto porel art. 99, inc. d de la ley 19.587, no habiéndose tam poco prov isto al operario de guantesaislantes ni de calzado adecuado para la ejecución de la peligrosa tarea que se le

encom endara. A l respecto, resultará ilustrativo para S. S. la secuencia de tomas foto-gráficas que ob ran en la causa p enal referida a tales circunstancias com o asimismo a lavestimen ta que lucía la víctima al m omen to del hecho.

IV .Los actores se encu entran legitimado s para el presente reclamo en virtud de loestatuido por el art. 8°, inc. a de la ley 24.028 y del art. 38 de la ley 18.037, de ma ndaque se interpone en atención a la negativa de la accionada de ab onar voluntariamen tetanto la indemn ización p or mu erte del obrero como los correspondientes gastos desepelio.

V . Q ue en virtud de lo precedentemen te dicho, corresponde liquidar los rubrosreclamados:

1) Indem nización po r m uerte (art. 8°, inc. a, y art. 99, inc. a de la ley 24.028):21.222,60. L a cifra resultante surge de los siguientes cálculos:

65(1)a)

40 (2)1,63 (3)

c) 1,63 (3) x 13.020(6) =

b)3380 (4)

— 13,02x 1.000 = 13.020 (6)

275 (5)21.222,60 (7)

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ACCION FUNDADA EN EL SISTEMA ESPECIAL DE LA LEY 24.028

Referencias1- Edad de vida laboral útil (art. 89, inc. a).2- Ed ad del trabajador al mom ento de su muerte.3- Coeficiente.

4- Totalidad de remuneraciones durante el año anterior al fallecimiento (3/12/90 al3/12/91).

5- D ías de trabajo durante el año anterior al fallecimiento.6- M il veces el salario diario.7- M onto de la indemnización po r muerte del trabajador.2) Gastos de sepelio: según recibo que se adjunta mis mandantes abonaron el monto

que surge de dicha docum ental, suma q ue actualizada de acuerdo a las pautas de la ley23.928 asciende a $ 6 00.

E l total de la presente liquidació n asciende enton ces a la sum a de $ 21.222,60 avalores del día 3113/91, debiend o adem ás calcularse sobre dicha cifra los respectivosintereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago a los actores.

VI. PRUE BAO frezco la siguiente: Docunzental: a) Recibos de sueldo del año anterior al falle-

cimiento, partida de d efunción d el causante, de casamiento y de n acimiento del hijo;b) recibo de gastos de sep elio; c) exped iente penal referido en el punto III de estademan da, a cuyo fin solicito q ue opo rtunamente se libre el correspondiente oficio alJuzgad o de Instrucción para que rem ita dichos actuados a fin de ser agregados po rcuerda y como p rueba a esta causa laboral.

Confesional: Se cite al representante legal de la demandada a fin de que comparezcaa absolver posiciones en la audiencia que al efecto se fije y bajo ap ercibimiento de ley.

T estim onial: Se cite por el Juzgado a p restar declaración a siguientes testigos:presenciales de los h echos alegados en la demanda, que h ubieren exp edido recibos degastos que deban ser reconocidos, p ersonal policial que intervino ante la denuncia delsiniestro, etcétera.

Pericial: Contable: Para el caso de descon ocim iento de los recibos de sueldo

acompañ ados, se designe perito contador único de oficio a fin de q ue comp ulsando losl ibros de la accionada indique: a) si los m ismos son llevados conform e a derecho; b)fecha de ingreso, categoría laboral, horarios y rem uneraciones del actor durante el añoanterior al accidente; c) l iquide los rubros reclamados en esta demand a de acuerdo alos datos que constate en la documentación de la demandada y de acuerdo a las normasde la ley 24.028. A los fines pertinentes se intimará a la demandada para que presenteal tribunal la correspond iente documentación laboral bajo apercibimiento de lo dispuestopor el art. 55 de la Ley de C ontrato de Trabajo.

Médica: Para el caso en q ue S. S. lo considere necesario, se designe perito médico

de oficio a fin de que teniendo en cuenta lo actuado en la causa penal, dictam ine acercade las causas prob ables de la mu erte de la víctim a de acuerdo a las cons tatacionessurgidas de la autopsia efectuada por el médico forense al cadáver del occiso.

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MODELOS DE DEMANDA

Técnica: Se designe p erito ingeniero , electricista o industrial, único y de oficio, afin de que teniendo en con sideración las constancias de la causa penal que se agreg aráa este juicio, dictamine: a) si la instalación eléct rica en la obra y herram ientas de ladem andada reun ían los recaudos que exigen las normas de seguridad e higiene industrial,b) describa los defectos que ad vierta y c) las medidas d e protección y seguridad qu edebieron hab erse adoptado a fin de evitar el accidente m unido.

Fundo el derecho de m i parte en las citadas normas de la ley 24 .028, 1 9.587,

Ley de Contrato de Trabajo, concordantes y jurisprudencia aplicable al caso.

VIII. Por todo ello a S. S. pido:1°) Tenerm e por presentad o, por parte en el carácter invocado y por con stituido el

dom icilio procesal.29) Tenga por interpuesta la presente dem anda y por ofrecida la prueba de m i parte,

agregándose la documental que adjunto.

39) Se dé la correspond iente intervención al Ministerio Pupilar en razón de la ex istenciade un m enor de edad en calidad de parte.

42) En su oportunidad, haga íntegro lugar a la demanda, con costas a cargo de la

demandada.

SERÁ JUSTICIA.

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ACCION FUNDADA EN NORMAS DEL DERECHO CIVIL

PROMUEVE DEMANDA POR COBRO DEINDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SEÑOR. JUEZ:

José A. Pérez, abogado, T. I, E 443 del Colegio de Abogados de Azul, inscriptoen la Caja de Previsión Social de Abogados de la provincia de B uenos Aires en el legajo19.55116-05, constituyendo domicilio en calle Castelar 220 de Azul, se presenta yrespetuosamente dice:

I. Personería: Que tal como lo acredita con la carta poder que se acom paña, la cualse encuentra vigente, ha sido instituido apoderado de Jorge, A. González, argentino,

cuya fecha de nacimiento es el 18 de diciembre de 1956, de estado civil casado,domiciliado realmente en Avenida Mitre N2 1230 de la ciudad de Azul, provincia deBuenos Aires, D.N.I. 7.893.546.

Objeto: En e jercicio del ma ndato conferido y siguiendo expresas instruccionesde m i instituyente, vengo promo ver deman da por indemnización de daños y p erjuicioscontra la firma Frigorífico L ima S. A., domiciliadA realm ente en Ruta N acional N2 3 ,Km 30 0, de Azul, provincia de Bueno s Aires, cuyo mon to estimativo asciende a la sumade 1; 5.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en modo

especial de la pericial médica, o lo qu e V . E. justiprecie, conforme a sus facultades, todo

ello con más sus intereses, costas y costos, de acuerdo con las siguientes consideraciones.D I. Hechos. En fecha 3 0 de octubre de 198 1, el actor ingresa a trabajar en relación de

dependencia para la firma demandada, estando en perfectas condiciones de salud y sin quepresente ninguna m errna o afección en su integridad psicofisica, desempeñán dose en laplanta frigorífica que la misma posee en la R uta NacionalN23, Km 3 00 , de Azul, provinciade Buenos Aires, cumpliendo una jornada laboral de nueve horas, de .lunes a viernes,trabajando incluso algunos sábados y percibiendo quincenalmente las remuneraciones queconstan en los recibos de sueldos que se adjuntan a la presente dem anda.

Que durante la relación laboral, el señor G onzález cum plió satisfactoriamen te las

prestaciones a su cargo, abonándosele en la m ayor parte de las quincenas los "plus" porasistencia perfecta y productividad. Que como muestra de su contracción al trabajo,

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MODELOS DE DEMANDA

capacidad y baquía adquirida, vale el hecho de que habiendo ingresado com o operarioinicial o ayudante, fue posteriormente ascendido a peón práctico (categoría 11 ) y despuésa operario calificado (categoría 13), y dicho ascenso hubiese continuado seguramentede no ha berse producido el infortunio laboral que motiva el presente juicio, atendiendo

a la demostrada presteza y correcto desempeño.En cuanto a las tareas desarrolladas, las mismas se efectuaban en al ámbito de laproducción, en el sector denom inado "Matanza ", en donde se realizan distintas operacio-nes en las reses, las que corren por un riel paralelo (denominado "noria") a las plataformasde trabajo ("palcos"), que se enc uentran dispuestos a amb os lados del m ismo, teniendodistintas alturas para perm itir la labor de los operarios en determinadas pa rtes del animalfaenado, labor que se ejecuta a un ritmo intenso y co ntinuado, res tras res, debiendo eloperario deslizarse a lo largo del palco duran te la efectivización de la tarea, no existiendoposibilidad de detenerse en razón de que efectúa u n "trabajo en cadena".

Dichos palcos son de acero inoxidable y su superficie se encuentra cubierta deagua, sangre y g rasa, en virtud del trabajo realizado y, como ya se dijera, se encuentranenfrentados a la noria, poseyendo en su parte posterior una cartilla con una pequeñapileta en donde se limpia el cuchillo con que se efectúa la labor.

En fecha 12 de octubre de 1991, siendo aproximadamente las 5.30 horas, el actorsufre un accidente de trabajo en circunstancias en que estaba sobre el llamado "palcodel matam bre" (precisamente en razón de q ue allí es donde se separa el cuero del anima lde la zona del m atambre), se resbala por las condiciones de inestabilidad que presentabaJa superficie del mismo, perdiendo pie sobre la orilla derecha de la plataforma, cayendo

de cabeza y hacia adelante, teniendo en la m ano izquierda el filoso cuchillo con el queefectuaba los cortes, impactando en el suelo con el codo derecho y cargando sobre elmismo todo el peso de su cuerpo.

La violenta caída se produce desde una altura aproximada de 1,70 a 1,80 metros,que es la que posee dicha plataforma, la cual tiene una longitud aproximada de 1,20metros y un ancho de 1,00 metros, no estando dotada de una baranda lateral decontención o de un zócalo, que lejos de entorpecer la tarea desarrollada hubiese evitadola caída al suelo del operario; asimismo se deja apuntado que tam poco tenía un sistemade escurrimiento de las sustancias que se depositaban en su superficie a lo largo de la

jornada y que provocaran la pérdida de equilibrio del actor.Siendo inmed iatamente asistido por sus compañ eros de labor, tratando incluso uno

de ellos infructuosamente de que el operario no impactara en el suelo, es trasladadoposteriormente al Instituto de Traumatología y Ortopedia de la ciudad de Azul, dondese le brinda la atención correspondiente, comprobándose que se había producido unaluxación de su clavícula, debiendo permanecer en tratamiento hasta mediados del m esde enero de 1992. Al reintegrarse a su trabajo, el médico tratante le expide un certificadoen el cual se acon seja la realización de tareas livianas.

La actitud de la empleadora, que no adopta las medidas necesarias que eviten la

causación de este tipo de acc identes, resulta un flagrante incumplimiento de la norm ativa

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ACCION FUNDADA EN NORMAS DEL DERECHO CIVIL

sobre higiene y seguridad en el trabajo, lo que no hace más que reforzar la procedencia

de esta reclamación.

El ambiente de inseguridad industrial en la planta frigorífica de la demandada, hace

que ante la falta de prevención cuadre la reparación y se la deba responsabilizar de las

actuales condiciones de salud del trabajador, quien sufriera y sufre serias lilnitacionesfuncionales y pérdida de fuerza en su brazo derecho, e intensos y persistentes doloresen su cintura escapular y espalda.

En fecha 23 de noviembre de 1991, el demandante radica la denuncia del accidente

sufrido por ante la Delegación Regional de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia

de Buenos Aires, en la que se inicia el correspondiente expediente administrativo123.451/1. En fecha 5 de enero de 1992, la Junta Médica determina una incapacidadlaborativa, parcial y permanente del 15% del total obrero. Que al evaluar solamenteparte de las afecciones laborales producidas por el accidente, el dictamen es rechazado

por el trabajador, quien manifestó expresamente su disconformidad con el mismo,recurriendo a esta instancia judicial para lograr una justa satisfacción de su pretensión.

De su actual estado de salud nos da cuenta el certificado médico de fecha 15 deenero de 1991, otorgado por el profesional tratante, que se acompaña a la demanda.Este diagnóstico se compadece con la manifiesta incapacidad de mi mandante paraefectuar las tareas para las cuales se encontraba capacitado, lo que lo lleva a un estadode minusvalía física realmente importante (25%).

IV . Opción por la normativa comú n. R esponsabilidad contractual y ex tracontractual de

la dem andada. A plicabilidact de la perceptiv a civil y laboral: Haciendo uso de la facultad

conferida por el artículo 1 6 de la ley 24.028 de accidentes del trabajo, se opta por la accióndel Derecho Civil a los efectos de obtener la reparación integral que por derecho lecorresponde al ac,cionante de los daños y perjuicios sufridos, normativa que resulta aplicableconforme lo ha manifestado unánimem ente la doctrina y jurisprudencia en la materia.

Se ha dicho: "Vigente el régimen de la opción, la acción común a cuyo ejercicioestá facultado el obrero, víctima de un accidente de trabajo, comprende tanto la respon-sabilidad prevista en el artículo 1109 del Código Civil, como la consagrada en la segunda

parte del artículo 1113 del citado cuerpo legal, condicionada a las particularidades decada caso",

"Siendo responsable la firma empleadora del accidente de trabajo acaecido a sudependiente, por haber omitido aquélla cumplimentar el deber estrictamente legal puesto

a su cargo por el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo de resguardar la vida e

integridad psicofísica del obrero, ya que, precisamente su violación constituye el sustrato

de la responsabilidad civil ex tracontractual en los términos del artículo 1109 del CódigoCivil" (SCJBA, 30/4/85, LT, t. XXXIII, p. 706).

En el presente caso, no cabe ninguna duda de la acumulabilidad de dichas acciones,

basadas en los preceptos legales citados (art. 16, ley 24.028; arts. 1074, 1109, 1113, ss. y

eones. del Cód. Civil; arts. 7 5 y ss. de la L.C.T.) que se constituyen en soluciones favorables

para el reclamo im petrado, ya que, además de configurarse el supuesto previsto en el artículo1113 del Código Civil, la patronal omitió e incumplió expresos deberes de cuidado y

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MODELOS D E DEMANDA

diligencia, como así también la adopción de medidas que por las circunstancias, característi-

cas y tipo de producción, debió razonablemente adoptar, todo ello de conformidad a lo

dispuesto en la normativa surgente de la Ley de Contrato de Trabajo, de la Ley de Higiene y

Seguridad del Trabajo y las reglamentaciones correspondientes, siendo por lo tanto respon-

sable contractual y extracontracmal de los daños y perjuicios sufridos por mi representado.Si bien la ley 24.028 en el artículo 16 dispone que cuando el trabajador hubiera

ejercido la opción por las acciones del Derecho Civil, se aplicarán al respecto la

legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al Derecho Civil, conexcepción de las disposiciones de los artículos 13 y 17, esta aplicación de la normativacivil a raíz de la opción que brinda le ley, no debe alterar el hecho objetivo de que laconsecuencia dañosa proviene de un accidente producido por el hecho u ocasión del

trabajo, circunstancia que no permite hacer abstracción de las características de la

relación que mantienen las partes en virtud del contrato de trabajo.

El temor reverencial del obrero, su afán de hacer méritos ante el patrón, su necesidadeconómica, los ritmos de producción impuestos por el empleador, las instrucciones que

este último haya impartido o no para la realización de tareas, la tolerancia del patrónrespecto de modalidades de ejecución de trabajos que no son las adecuadas pero que

redundan en un beneficio económico para él, el cumplimiento de las normas de seguridad

e higiene, etcétera, serán todas circunstancias que no deberán soslayarse en el caminohacia una justa asignación de responsabilidades.

Ello no significa traspolar normas laborales a una cuestión civil, sino por elcontrario no implicará más que la aplicación de la propia normativa civil que ordena la

valoración de las conductas de acuerdo a la naturaleza de la obligación, a las circuns-tancias de las personas, del tiempo, del lugar y al mayor y menor deber de previsión

que les sea exigibles a los sujetos de la relación (arts. 512 y 902 del Cód. Civil).

Así como al trabajador le resultarán aplicables las citadas normas del Derecho

Civil, también lo serán para el empleador, a quien por su situación de preponderancia

en la relación laboral, le corresponde el mayor deber de obrar con cuidado y previsión.

V . Proced imiento ap licable. Beneficio d e gratuidad : En mérito a lo normado por

el artículo 29, inciso a, de la ley 7718 de Procedimiento Laboral de la provincia de

Buenos Aires, resulta aplicable para la sustanciación de la presente demanda, el proce-

dimiento laboral establecido en dicha norma.

En consecuencia el actor gozará del beneficio de gratuidad consagrado por el

artículo 22 de dicho texto legal.

VI. Monto inclemnizatorio. R ubros. Determinación: Habiéndose optado por la

normativa civil, rige en el aspecto indemnizatorio el principio de la reparabilidad integral

de los daños y perjuicios sufridos por el dependiente, detallando y fundamentándose

seguidamente los rubros a cuyo pago deberá condenarse a la demandada, siendo su

particular procedencia avalada, doctrinaria y jurisprudencialrnente.

A) Incapacidad laborativa: La admisibilidad de este ítem resulta indiscutible todavez que a raíz del infortunio laboral dañoso, éste padece una seria incapacidad laborativa,

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ACCION FUNDADA EN NORMAS DEL DERECHO CIVIL

mucho mayor q ue la que se determinó en la junta médica realizada en sede administrativa,con la cual el trabajador estuvo en disconformidad ya que, com o se com probará en la etapaprobatoria de la causa, al realizarse la pericia médica po r un esp ecialista en traumatología,la lesión q ue padece el actor es mucho más seria, extensa e intensa que la tenida en cuentapor los facultativos actuantes en sede administrativa y, consecuentemente, mayor el

porcentaje de incapacidad sobre el total obrero que p adece el accionante.Esta pretensión involucra a los siguientes rubros: 1) daño emergente y 2) lucro

cesante.1) Daño emergente: Que comprende al perjuicio efectivamente sufrido por mi

mandante por su actual estado de incapacidad o minusvalía física al que ha llegado

com o consecuencia del obrar culposo de su empleadora.2) Lucro cesante: Que implica la ganancia de la que se ha visto privado el actor

con proyección de futuro por el obrar culposo de la dem andada y que debe tomar comoparámetro para su com prensión la reducción del sueldo que la incapacidad le produce(dado que una persona m inusválida no pu ede comp etir con otra sana en un sistema depremios a la "producción", que hará d isminuir sensiblemente sus ingresos, por ejemplo,entre otras cuestiones qu e se deb en v alorar).

Co n la reserva de lo que en m ás determine el informe pericia] m édico a producirseen autos, se tomó como base meramente estimativa el porcentual del 15% del total

obrero dado en tal oportunidad.

Asimismo se debe tener como pauta para la cuantificación de dicho rubro, la

probable vida útil del reclamante que, conforme lo tienen sentenciado nuestros tribunalessiguiendo un a corriente jurisprudencia] mayo ritaria, no debe n ecesariamen te lim itarsea la edad de acogim iento a la jubilación ordinaria, deb iendo ex tenderse hasta los setentaaño s, porque la experiencia diaria demu estra que el aprovech am iento de la capacidadlaborativa del hom bre continúa pasado el l ímite antes apuntado y aun gozando de dichobeneficio, d e esta forma y calculando la edad q ue tenía la víctim a a la fecha del siniestro(34 años), la cantidad de años a tener en cuenta para resarcir esta evidente merma esde 36 años, o sea 432 meses, que incluyendo un mes por año en función del sueldo

anual complem entario, asciende a 468 m eses.

Las b ases tomadas p ara la estimación de este rubro indemnizatorio se comp letanconsiderando lo percibido por el actor en el m es de octubre de 1991, que asciende a lasuma de $ 600 m ensuales.

En función de ello con las apuntadas reservas y aplicando el cálculo de gastos

futuros e ingresos frustrados, estimo el resarcim iento de dicha incapacidad en la sum ade $ 42.120 al mes de octubre de 1991, debiendo com putarse sobre el monto referidolos intereses correspon dientes.

El cálculo se efectuó en fun ción de lo exp uesto y de acuerdo a la siguiente ecuación:

Salario x 468 m eses x 15 = $ 42.120

A simismo, apuntala y comp lementa la viabilidad de lo requerido con las variantes

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MODELOS DE DEMANDA

surgentes de la prueba a producirse y/o la justipreciación de V. E., la obligaciónalimentaria del actor para con su núcleo familiar, integrado por dos hijos menores de

edad a su exclusivo cargo, sus excelentes condiciones y el natural relegamiento que

sufrirá en el futuro en el mercado laboral donde, a igual costo, los empleadores contra-

tarán obviamente a dadores de trabajo plenamente dotados, lo que no sólo limitará suprogreso económico, sino que también cercenará el integral desarrollo que por el hecho

de trabajar se da en la persona, una lamentable prueba de ello es la circunstancia de que

el actor —en la que debería ser una condición de vital plenitud—, se verá en una situación

de desocupación que en él puede llegar a ser permanente, lo que repercutirá en forma

directa y profunda en su vida de relación.

Es primordial que se valore el handicap preocupacional, especialmente en el actual

mercado laboral, que lo condenará a postularse en aquellos empleos peor pagos ante la

imposibilidad de competir con personas sanas.

B) Frustración de la expectativa de ascenso: El actor en el curso de la relaciónlaboral, dio sobradas muestras de su capacidad y dedicación al trabajo, evidenciándose

ello en el hecho que desde su ingreso como operario inicial, fue progresivamentecategorizado llegando a operario calificado, habiendo podido ascender, sin ningún tipo

de dudas, a operario especializado y luego a especializado de primera., esto es proseguir

su ascenso dentro del escalafón que para el personal de producción e la industria de la

carne prevé el convenio aplicable al mismo.

Las posibilidades de progreso y por consiguiente de un sueldo superior, se ven

francamente reducidas, en modo especial, para una persona con la capacitación del

accionante. Asimismo, las pérdidas de "chance" ante las posibilidades de trabajo quenecesitan de la plenitud de salud y la lozanía y empuje de una persona sana.

Igualmente la permanencia en la categoría significaba, según las escalas vigentes,

una mejora remuneracional a tenerse en cuenta en la estimación del presente rubro.

El infortunio laboral y su posterior secuela incapacitante frustraron esta legítima

pectativa del actor, debiendo pues procederse a su justa reparación, para ello se tendrá

en cuenta la diferencia salarial existente entre la categoría que poseía el accionante y

la máxima a la cual podía aspirar de haber proseguido en su trabajo, y que al mes de

octubre de 1991 ascendía a la suma de $ 200 mensuales, que multiplicado por un lapso

laboral de diez años incluyendo un mes más por año en función del sueldo anualcomplementario, esto es un total de 130 meses, se concluye estimando razonablemente

la compensación económica de esta expectativa frustrada en la suma de $ 26.000, a la

que se deberá adicionar los intereses pertinentes.

De tal manera se habrá de resarcir un perjuicio innegablemente cierto, considerando

la real imposibilidad de una futura categorización laboral, calculándose la misma te-

niendo presente las circunstancias temporales que hubiesen incidido en su efectivización

progresiva pepa segura.

C) Daño moral: Este aspecto de los daños y perjuicios ciertos y subsistentes sufridos

por el actor, se traducen en los padecimientos y dolores que ha soportado a raíz de la lesióngenerada en el accidente, el sentimiento de disminución experimentado y la profunda

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ACCION FUNDADA EN NORMAS DEL DERECHO CIVIL

zozo bra espiritual que su estado le ha provocado , repercutiendo en su vida de relación ysu autoestimación , cuya reparabilidad, cimentada po r una opinión do ctrinaria y jurispru-dencia! firme y unán ime, deb e encon trar seguro acogim iento al sentenciarse este proceso.

Para men tar el verdadero quántum de este rubro, se deberá tener en cuenta ademá sque entre las partes ha existido una relación laboral y que el acreedor del daño morales un trabajador, que en virtud de las dolencias incapacitantes, permanentes e irre-

versibles por las que efectúa el reclamo serán limitadas sus posibilidades de realizar

actividades (deportivas, sociales, laborales, etc.) que efectuaba con anterioridad a la

ocurrencia del evento dañoso y, consecuentemen te, sus sufrimientos morales 'tendránuna m ayor connotación en su futuro con imp osibilidad de sup erarlo en el tiempo.

La estim ación de este rubro atendiendo a las particulares circunstancias del caso,se efectúa en la suma de $ 20.000.

Avalando la procedencia de este reclamo, se debe tener en cuenta que a resultas

del accidente y la consecuente fractura, el señor G onzá lez sufrió una con tracturaciónen su hombro derecho que resalta a simple vista; esta lesión, además de los graves

inconvenientes funcionales en la realización de sus tareas habituales y de trabajos engeneral, ya que su fuerza h a disminuido notoriamente al igual que le provocan intensosdolores en su cintura escapular y zona lumbar, ello incide estéticamen te en su anatomía,lo que contribuye a acentuar una negativa repercusión.

E l obrar antijurídico de la emp leadora y la titularidad del deman dante hacen v iableeste reclam o, conform e a lo que dispone el artículo 1078 del Cód igo Civil .

Por todo lo expuesto y a los fines de precisar el monto reclamado el cual estará

sujeto a la probanza a producirse, al criterio del tribunal y muy especialmente alporcen tual ineap acitante que determ ine el informe m édico pericia' a realizarse, el detallees el siguiente:

1) Lucro cesante:A ) Incapacidad laborativa (daño em ergente)42.120

B) Frustración de la expectat iva de ascenso26.0002) Daño m ora' : $ 20.000

Total88.120

VII. PR UE BA : Com o prueba que hace al derecho de m i parte se ofrece !a siguiente:a) Documental: Se acompañ a con la demanda:1) Carta poder otorgada por el actor.2) Tres p artidas de nacimiento pertene cientes al actor y sus dos hijos.3) C iento treinta recibos de sueldo otorgados por la emp leadora a mi representado

en el curso de la relación laboral.4) Fotoduplicados de los certificados médicos de fechas 22/11/91, 30/11/91,

12/12/ 91, 27/12/91 y 15/ 1/92, que fueran presentados por el actor a su empleador.5) Certificado médico expedido en fecha 18 de enero de 1992, donde se d a cuenta

de la atención m édica proporcionada a p artir del día del accidente y hasta el día 18 deenero de 1992, suscripto por el doctor Ramón Gómez. Para el supuesto caso del

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MODELOS DE DEMANDA

desconocimiento de esta documentación, queda ofrecido su reconocimiento de conte-nido y firma, para lo cual se citará por intermedio del tribunal al mencionado facultativo,domiciliado realmente en calle Urquiza 320 de la ciudad de Azul.

b) Documental que debe obrar en poder de la demandada:

I) Libro de sueldos y jornales, recibos salariales suscriptos por el actor, planillasde personal, certificados médicos presentados por el actor, todo ello por el período enque se desarrolló la relación laboral, a cuya presentación será intimada en los términosdel artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial.

II ) La acreditación del cumplimiento de la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajoy sus decretos reglamentarios 4160/73 y 351/79, a cuya presentación será debidamenteintimada bajo apercibimiento de tenerla por inexistente.

c) Confesional: Se cite al representante legal de la firma demandada, quien deberáabsolver posiciones a tenor del pliego que se adjunta.

d) T estimonial: Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas,domiciliadas donde se indica y que deberán contestar el pliego interrogatorio que a talefecto se adjunta.

1) Omar Pérez, domiciliado en calle Alvarez 130 de Azul.

2) Jorge G arcía, domiciliado en calle Pestalozzi 320 de Azul.

3) Rubén Miranda, domiciliado en calle Centenario 760 de Azul.

4) Edgardo Soria, domiciliado en calle Castelar 1230 de Azul.

5) Roque Mora, domiciliado en calle Burgos 123 de Azul.

e) Reconocimiento judicial: Se efectúe por el tribunal, en día y hora a determinardel palco desde el cual se cayó el actor, a los efectos de comprobar su disposición,dimensiones, etcétera, haciendo expresa reserva de ejercer la facultad consagrada en elartículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo constituirse para ello enla planta frigorífica de la firma demandada.

f) Informativa: Se libren oficios a las siguientes entidades y/o personas que sedetallan a continuación:

1) A la Subsecretaria de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, DelegaciónRegional Azul, para que remita el expediente administrativo 123.451/1, a cuyos efectos

se librara el pertinente oficio.2) Al Instituto de Traumatología y Ortopedia de la ciudad de Azul a fin de que se

sirva informar

A) Si en fecha 12 de octubre de 1991 se atendió en ese instituto al señor Jorge A.González.

B) Qué tipo de afección y/o lesión presentaba el mismo.

C) Qué tratamiento le fue realizado y hasta qué fecha se extendió.

D) Si se prescribió y/o aconsejó la realización de tareas livianas para su futurodesempeño laboral, explicando la finalidad con la que se efectuó esta recomendación.

g) Pericial médica: Se designe un perito médico en la especialidad de ortopedia ytraumatología, el que con el auxilio de los especialistas que estime pertinentes y

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ACCION FUNDADA EN NORMAS DEL DERECHO CIVIL

efectuando los exámenes clínicos, neurológicos, radiológicos, funcionales y de labora-torio al actor, y examinando las constancias e informes m édicos agregados al expediente,informe sobre los siguientes puntos:

1) D etalle amplio de la lesión y/o afección q ue presenta el actor desde el punto de

vista anatómico, fun cional y estético y todo otro que estime necesario efectuar.2) Si las lesiones y secuelas que p resenta el actor provienen del accidente de trabajo

sufrido en fecha 12 de octubre de 1991.3) D eterminación del tipo y porcentuai de incapacidad laborativa en relación a la

total obrera.4) Si dicha incapacidad ha de ser progresiva y los cuidados a los que d ebe som eterse.5 ) Si el actor no podrá aprobar, como consecuencia de las secuelas físicas de la

lesión que p resenta, un exam en m édico preoeupacional.6) Todo otro punto de interés a los fines del presente proceso.

h) Pericia! técnica: Se designe Perito Ingeniero Laboral, especialista en Higiene ySeguridad del T rabajo, el que luego de visitar el establecimiento de la demand ada y/oanalizar las características de la empresa, deberá informar

1) Si la accionada lleva en legal forma la documentación relativa a su funciona

m iento y proceso industrial que en su establecimiento se l leva a cabo, q ue las normasvigentes establecen, entre otras:

D e acuerdo a lo establecido en el decreto reglamen tario 7488172 de la ley 7229 dela provincia de B uenos A ires, docum entación mun icipal para el Certificado de Funcio-namiento:

a) Plano d e la planta industrial con indicación d e planil las de detalle de m áquinasinstaladas con su den ominación o indicación de p otencia consum ida;

b) M em oria descriptiva de la actividad industrial con indicación;bl) materias primas;

b2) productos industriales;b3) identificación d e los lugares y locales de trabajo qu e puedan produ cir daflos

la seguridad personal;b4) equipos de protección contra riesgos.De acuerdo a lo establecido en el decreto reglamentario 351/79 de la ley 19.587

de Higiene y Seguridad en el frabajo, la siguiente:

a) Legajo técnico en H igiene y Seguridad en el Trabajo, rubricado por el responsabledel servicio, en especial:

al) Plano de la Planta Industrial con indicación de las instalaciones industriales yproceso indu strial;

a2) Planos de las áreas de la planta que presenten o puedan presentar riesgos enmateria de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Memoria Tecnológica de las medidasde control de riesgos;

a3) Libro foliado y rubricado po r la autoridad com petente de registro de todas lasevaluaciones de contaminantes ambientales.

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MODELOS DE DEMANDA

b) Constancias de las prestaciones de los Servicios de Medicina del Trabajo y delServicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo (capítulos 3 y 4 del dee. reg. 351/79mencionado).

2) Determine si el empleador ha dado cumplimiento al artículo 75 de la Ley de

Contrato de Trabajo (deber de seguridad) y a la ley 19.587 y su decreto reglamentario351/79 y concordantes, verificando:

a) Si cuenta con Servicio de Higiene y Seguridad Laboral desde 1979 a la fechade la pericia, indicando año por año los profesionales a cargo, si ellos cumplen loestablecido en el artículo 35 (Anexo I, decreto 351/79) y resolución M.T. 1006/79 paralo cual deberá tener a la vista los comprobantes de pago de los servicios referidos(facturas, recibos de haberes, etc.) y los comprobantes de inscripción de los profesionales

en el R.G.U.M.T;

b) Si cumple con la disposición 41/89 D.N.H.S.T. y concordantes;

c) Si se halla confeccionado y actualizado el legajo técnico en higiene y seguridad,indicando especialmente:

cl ) fechas y fum as de quienes los rubrican;c2) áreas de riesgo y medidas de control elaboradas por el Servicio de Higiene y

Seguridad en relación a los puestos de trabajo del actor, y si las mismas fueronimplementadas y si son cumplidas.

d) Si cuenta con el libro rubricado del artículo 39, inciso 89 (anexo I, dee. mg .

351/79), indicando:

dl) fecha de rúbrica, razón social y domicilio registrado;

d2) si hay evaluaciones ambientales relacionadas con el caso de autos, transcribafechas, resultados y profesionales intervinientes;

d3) resumen de la actividad cumplida por el Servicio de Higiene y Seguridadconforme a la disposición 41/89 de D.N.H.S.T.

e) Si hay carteles y/o avisos sobre prevención de riesgos indicando el texto de losmismos.

f) Si la demandada realiza capacitación sobre Higiene y Seguridad (documentada)

y si la actora participó en ella.

g) Si cumple lo dispuesto por el artículo 213 del anexo I del decreto reglamentario

351/79, en particular con el actor respecto al caso de autos.h) Si se suministraron elementos de protección personal al actor (en forma docu-

mentada) y si los mismos son adecuados para los riesgos que se intenta proteger, vidaútil de los mismos, calidad, eficiencia y plazo de reposición real.

i) Si se llevan estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades del trabajoy/o profesionales, presentándose anualmente el Informe anu al estadíst ico ante la

D.N.H.S.T. (desde 1979 a la fecha de la pericia), indicando para cada año trabajadoresen producción, accidentes y enfermedades del trabajo y/o profesionales informadas. Si

los mismos se hallan registrados en el libro rubricado del artículo 21, inciso 19 del

decreto reglamentario 351/79, anexo I.

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ACCION FUNDADA EN NORMAS DEL DERECHO CIVIL

3) Describa el establecimiento de la demandada, su actividad y proceso productivoque en el se lleva a cabo, indicando :

a) clasificación de la actividad;b) superficie total cubierta;

c) dotación de personal, discriminada de adm inistración y producción.4) Informe, consultando el legajo personal del actor y/o cu alquier otra docum en-

tación o constancia de autos, en especial la descripción efectivizada por esta parte eneste escrito introductivo de deman da, los puestos de trabajo del mismo, a lo largo detoda la relación laboral;

5 ) D escriba las secciones en que se desempeñó el actor, indicando característicasedilicias, dimensiones, n iveles de iluminación, m aquinarias instaladas, procesos indus-triales que se llevan a cabo; si hay fuentes generado ras de ruidos y/ o contam inaciónambiental y, en su caso, cuáles son, y las características de la tarea que cumplía;

6) Si la demandad a ofrece a sus trabajadores sistemas de trabajo adecuados a losriesgos a prevenir, como sistema de traslado mecánico de los residuos animales o basuray si se les entregan elementos de protección personal tales como calzado antideslizanteu otro;

7) Si la accionada cum plía con respecto a las tareas encom endadas a sus o perariosal mom ento de producirse el accidente denunciado en autos, con las disposicionesemergentes de:

a) la ley 19.587, en especial en sus artículos 12, 42, 52, 6 2, 72, 82, 92 y su decretoreglamentario 351/79 en su anexo!, capítulo 15 —Máquinas y herramientas—, artículos

103 y siguientes; capitulo 19 — Eq uipos y elementos de protección personal—, artículos188, 189, 190, 191, 197, siguientes y concordantes; capítulo 21 —Capacitación—, ar-tículos 208 y subsiguientes;

b) de la ley 7229 de la provincia de Bu enos A ires, en especial en sus artículos 12y 22 y su decreto reglamentario 7488/ 72 en el capítulo V II — Eq uipos de protecciónpersonal— , artículos 164, 178, siguientes y concordantes; — en máq uinas— , artículos 200y siguientes.

8) D escriba las m edidas de control adoptadas por la em pleadora para suprimir y/oatenuar los efectos de los riesgos sobre los trabajadores expuesto s en los puestos detrabajo que ocup ó, y si tales medidas fueron aplicadas al mismo duran te el desarrollode su actividad;

9) Indicará el experto las medidas que la deman dada debió ad optar a los efectosde evitar sobre el organismo del actor las consecuencias dañosas descriptas en lademanda;

10) Cualquier otro punto que el exp erto considere útil a los fines de la presentelitis.

i)Pericial contable: Se designe un p erito contador de oficio, el que previa comp ulsa

de los libros y registros contables y laborales de la demandada, informe: a)silos

mismosestán llevados en legal form a, en especial los prescriptos por las leyes laborales, y ensu caso fechas y autoridad de rubricación; b) fecha de ingreso , egreso, en su caso

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MODELOS DE DEMANDA

categoría profesional y última retribución percibida por el actor, c) constancias regis-tradas sobre el examen médico preocupacional practicado a m i mand ante y sobreaccidentes y/o enfermedades sobrevenidas en el curso de la relación laboral. En el casode qu e dichas constancias no estén suscriptas por el actor, el perito se abstendrá detranscribir,A) el ex perto deberá efectivizar el cálculo que hubiese correspondido a m iman dante en concepto de indem nización emergente de la ley 24.028, tomando com opauta el salario percibido por el actor a la fecha de la consolidación del daño, debiendodiscriminar, detalladamente, paso p or paso, los elementos y pautas tenidos en cuentapara l legar a la conclusión solicitada; e) estimación aprox imada de la suma de dineroque el actor dejará de percibir en el futuro hasta la culminación de su probable vida útil(70 arios de edad), com putando al efecto la retribución asignada a su categoría profe-s ional y el p orcentaje de incapacidad laborativa q ue se d enuncia en la deman da; f)cualquier otro punto de interés para la clarificación de este caso.

VIII. Derecho: Fun dase el presente reclamo en lo norm ado en los artículos 512,902, 1068 , 1069, 1109, sub siguientes y concordan tes del Có digo Civil; artículos 75,siguientes y concordantes de la Ley de Contrato d e Trabajo; artículos 16 y concordantesde la ley 24.028; Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587, sus decretos

reglamentarios 416(1/73 y 351/79; C.C.T. 35/75; Ley de Procedimiento Laboral 7718;

artículos 386, 478, subsiguientes y concordantes del Cód igo Procesal Civil y Comercial;Ley Provincial 7229 y su decreto reglamentario 7488172; doctrina y jurisprudenciacitadas.

IX . Petitorio: En virtud de todo lo exp uesto, solicito:

1) Se m e tenga por p resentado, por parte, en el carácter invocado y con el dom iciliolegal constituido.

2) Se corra traslado de la dem anda por el término y b ajo apercibimiento de ley.3) Se tenga p or ofrecida la prueba correspondiente a esta parte, agregándose la docu-

mental acompañada, ordenándose cuando corresponda su producción y reserván-dose en Secretaría los pliegos de p osiciones e interrogatorios acom pañados, al igualque los recibos salariales detallados en el punto 3) del rubro do cumen tal, eximién-dome de presentar copias de los mismos en razón de lo normado en el artículo 120del Có digo Procesal Civil y Comercial, avalando tal requerimiento el hecho de que

la empleadora cu enta con los originales suscriptos por el actor.4) Oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, ordenando abonar

a la demandada las sumas resultantes de la prueba ofrecida, con sus intereses, costasy costos del proceso que

SERÁ JUSTICIA

lea

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CAPÍTULO PRIMEROINDEMNIZACIÓN SEGÚN LA ACCIÓN

1. CUESTIONES GENERALES2. ÁMB ITO PERSONAL DE LA APL ICACIÓN3. ACCID ENTE “IN ITINERE”4. APLICACIÓN TEMPORAL DE L A LEY 23.6435. PRUEBA DE LA RELACIÓN CAUSAL6. CULPA GRAVE DEL TRABAJADOR7. RESPONSABILIDAD PATRONAL8. SEGURO D E ACCIDENTE9. JUBILACIÓN POR INVALIDEZ10. FONDO D E GARANTÍA11. ACCIÓN DE REAGRAVACIÓN12. DAÑO. CONTINUIDAD LABORAL CON IDENTICA REMUNERACIÓN

13. DEPÓSITO EN SEDE ADM INISTRATIVA14. INCAPACIDADES LABORATIVAS15. DETERMINACIÓN DEL M ONTO INDEMNIZATORIO16. PROCEDIMIENTO17. EXTINCIÓN DEL CONTRATO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE18. PRESCRIPCIÓN DE L A ACCIÓN19. TRAMITACIÓN AD MINISTRATIVA

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CAPITULO PRIMERO

INDEMNIZACION SEGUN LA ACCION ESPECIAL

SUMARIO

1) CUESTIONES GENERALES

a) Deberes de los jueces

b) Labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como tercera instanciaordinaria

c) Principios que informan la ley 9688

d) Interpretación

e) Hecho u ocasión del trabajo

I) Enfermedad accidente

2) AMBITO PERSONAL DE APLTCACION

a) Exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de protección de la ley 9688

b) Encargado de un edificio que se accidentó al realizar su propia mudanza

c) Caso del dependiente de la Prefectura Naval Argentina. Incapacidad laboral

d) Caso del personal aeronavegante. Limitación por ley de la indemnización por

accidente establecida en el convenio

e) Caso del personal de SEGBA. Salarios por enfermedad

1) Caso del accidente producido en un partido de fútbol organizado por el

empleador. Procedencia de su reparación

g) Decreto reglamentario nacionalh) Inaplicabilidad del decreto reglamentario de la ley 9688 en la provincia de

Buenos Aires

i) Ley aplicable. Porcentaje de incapacidad

3) ACCIDENTE "EN ITINERE"

a) Concepto

b) Exclusión. Paro cardíaco no traumático

c) Fuerza mayor no inherente al trabajo

d) Accidente ocurrido a la espera de una nueva contratación

e) Trabajador desaparecido

f) Exigencia para su configuracióng) Relación causal

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

h) Arteriopatía coronaria obstructiva, de probable causa arterioesclerótica.Indisposición cardiovascular

4) APLICACION TEMPO RAL DE LA LEY 23 .643

5) P R UEB A DE L A R EL A C I O N C A USA La) Generalidadesb) Prueba del acciden tee) Teoría de la indiferencia de la conc-ausa

6 ) C U L P A G R A V E D E L T R A B A J A D O Ra) Generalidadesb) Concepto de culpa grave en la ley de accidentes

7 ) RE S PO N S AB I LID AD PAT RO N ALa) D eterminación de la responsabilidadb) M uerte del trabajador durante la operación

c) Presunción de respon sabilidadd) Co nsorcio de propietarios. Solidaridad con el contratista. Em presario económ icoy empresario laboral

e) Aumento de la responsabilidad del empleador. Ley 23.643f) Asistencia médica al trabajadorg) Partido de fdtbol

I) Falta de pruebaII) D urante la jornada de trabajo. Tácita autorización

h) Estado de ebriedad del trabajador

8 ) S E G U RO D E ACCI D E N T Ea) Falta de pago de la prima

b) Cláusulas de caducidadc) Mora en el pago de la prima

d) Caso de accidente del trabajo ocurrido en infracción al régimen de trabajo

de menorese) Citación en garantía a la aseguradoraI) Caducidad

g) Las condiciones generales de la póliza

h) Extención del seguro. Ley 23.643i) Suspensión de la cobertura. Oponibilidad al trabajador. Plazos

j) Incremento del límite asegurado por indexación

k) Decretos 34/91 y 53/91 Inaplicabilidad en los casos que media contratode seguro

1) Incumplimiento por parte del empleador de la obligación de denunciar en

término el accidentem) Procedencia del recurso interpuesto exclusivamente por el empleador

9 ) JU B I LACIO N PO R I N V ALI D E Za) Mal de Chagas. Improcedencia de la concesión del beneficio

b) El artículo 33 de la ley 18.037, Interpretación. Criterio amplio

c) Presupuesto genera l. Grado incapac itanted) Incapacidad inferior al 66%. Finalidad de la ley

e) Incapacidad total . Valuación. Factores personales y económ ico-socialesf) Incapacidad psicorlsica. Criterio amplio de valoración

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

g) Incapacidad. Valoraciónh) Incapacidad. Prueba. Artículo 33 de la ley 18.037. Cuerpo médico forensei) Artículo 39 de la ley 8587

j) Requisitos de los informes m édicos

10) FOND O DE GA RANTIAa) Depósito judicial

b) Insolvencia de los responsables del pago de la indemnizaciónc) Percepción de las indemnizaciones que no tengan causahabientes con derecho

al cobro de las mismasd) Insolvencia absoluta del empleadore) Pago directo en beneficio del trabajadorf) Régim en de caducidad

11) ACC1ON DE REAGRAV ACION

12) DAÑ O. CONTINUIDAD LABORAL CO N IDENTICA REMUNER ACIONa) Tom a de conocimientob) Co ntinuidad laboral con idéntica remuneración

13) DEPOSITO EN SEDE A DMINISTRATIVAa) El trabajador no está obligado a recibir pagos parcialesb) Pago en sede administrativa. Descuento en sede judicial de lo depositado

14) INCAPACIDADES LABORAT1VAS

a) Incapacidad tem poral. Salariosb) Prueba de la incapacidad. Confesión f icta

c) Cri ter ios de evaluación. Baremosd) Irrelevancia de la capacidad residual

e) Incapacidad permanentef ) Incapac idad absolu tag) Incapacidad absoluta de los artículos 54 y 56 del decreto reglamentario

h) Tom a de conocimientoi) Determinación

15) DETERMINACION DEL M ONTO INDEMNIZATORIOa) Exigibilidad del créditob) Top e indem nizatorio. Incon stitucionalidad

c) No aplicación del tope indemnizatoriod) Salario base del cálculo: plus por insalubridad y productividad

e) Tope máximo de 20 años de salario mínimo, vital y móvil

n Interesesg) Fecha de cómputoh) Pago p arciali) Alta médica

j) Determinación del salario diariok) Pago efectuado por el tercero responsableI) Asistencia de otra persona

m) Salarios por incapacidad temp orarian) Depreciación monetariao) Nacimiento del derecho

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

16) PR OC EDIMIENTOa) Legitimación para demandarb) Honorarios. Valor del litigioc) Percepción tardía de los créditos del trabajadord) Intervención voluntaria de terceros (art. 90, Cód. Procesal Civil y Comercial)

e) Decisión ultra perita

f) Presunciones no establecidas por la ley. Requisitos de validez

g) Recurso extraordinarioh) Acción contra el tercero responsable del dañoi) Prueba de peritos

I) Valoración. Fuerza vinculante

II ) Varios dictámenes sucesivosIII) Impugnación

j) Carga de la prueba. Mu ertek) R ecurso de inaplicabilidad de ley

I) Apreciación de la prueba. Requisito de la impugnaciónII ) Cuestiones de hecho. P rescripciónIII) Cuestiones de hecho. A ccidente del trabajo

17) EXTINCION DEL CONTRATO COMO CON SECUENCIA DEL ACCIDENTEa) Aplicación del artículo 212 de la Ley de C ontrato de Trabajob) Inaplicabilidad del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajoc) Incapacidad

18) PRESCRIPCION DE LA ACCION

19) TRAMITACION ADMINISTRATIVA

1) CUESTIONES GENERALES

a) Deberes de los jueces

Hay un deber 'moral" para los jueces inferiores de conformar sus decisiones a

los fallos del Alto Tribunal (Fallos: 25:368) y que "si bien gozan de incuestionable

libertad de juicio en sus decisiones, el apartarse de la jurisprudencia de la Corte,

citándola pero sin controvertir sus fundamentos, importa desconocimiento deliberadode su autoridad".

Fallos: 212:59; Bidart Campos, Germán, La Corte Suprema, p. 27.

El hecho de que en la demanda se haya dicho que se estaría a la incapacidad

dictaminada por el perito, no es suficiente si además el rubro reclamado se introducerecién en el alegato, lo que es improcedente en orden al respeto que el juez debe a lacongruencia procesal. El juez debe ceñirse a las acciones ejercitadas y por lo tanto nopuede pronunciarse fuera de ellas, es decir sobre cuestiones ajenas a la controversiajudicial, admitir lo contrario significaría afectar la garantía de la defensa en juicio.

Es decir, si bien por el artículo 59 del Ordenamiento Procesal Laboral puede fallar

ultra petita, concediendo un monto m ayor del reclamado, no p uede fallar extra petita,

es decir fuera de lo que se planteó en la demanda.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 5/4/90, expte. 4553/90.

En el proceso laboral de fuerte carácter dispositivo, queda fuera de duda la

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INDEMNIZACION SEG UN LA LEY ESPECIAL

posibilidad de que el juez, respetando el derecho de defensa de las partes, incorporeprueba de oficio.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 713188, expte. 4117/88.

Los Tribunales del Trabajo -ajercen con mayor amplitud la potestad propia de la

apreciación en conciencia, con indicación de los elementos de prueba que forman laconvicción del juzgador. Por lo demá s, estos órganos jurisdiccionales tienen facultadesprivativas para seleccionar y dar jerarquía a la prueba producida. Los Tribunales delTrabajo pueden preferir unos elementos de prueba sobre otros.

CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 517/90, sent. 32.

Si los accionantes mencionan como fuente de sus derechos el artículo 1.Q de la ley9688 y citan luego los artículos 1067, 1068, 1077, 1078, 1079 y 1083 del Código Civil,ello obliga al juzgador a enmarcar correctamente el caso, por aplicación del principiojura novit curia. Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no essolamente una atribución propia del juez sino que el ejercicio de esa potestad consti-tuye para él un deber irrenunciable.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, W7/90, expte. 4599/90.

Por m ás qu e se utilice una n orma incluida en el Código Civil, lo cierto es qu e nopodía la sentencia olvidar, para un correcto juzgar, el ámbito y condiciones en que se

produjeron los hechos por los que se reclama, ponderando los elementos utilizados enoportunidad del accidente producido, en ocasión del trabajo, en ese ám bito y durantela respectiva jornada. Ello, sin embargo, no hace variar la óptica o el sentido de la

interpretación de la norma aplicable ya q ue en cualquier caso será necesario analizarsi a aquél a quien se le encomendara una tarea (civil o laboral, no importa) se le había

proveído los elementos necesarios para realizarla sin riesgo y sin daño.

CACCLM, La P ampa, Sala 1, 15111/89, expte. 4406.

La aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservadaa los jueces en v irtud del principio iura nouit curia, con abstracción de las alegacionesde las partes. Ello es así, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en

juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las

circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las

partes, en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza dela acción deducida.

SCBA, Sala I, 214/91, L. 45.874, R ev ista de Jurisprudencia Prov incial,Buenos Aires, setiembre de 1991, vol. II, N9 3, p. 307.

Corresponde a los jueces determinar el encuadramiento legal de los hechos

alegados por las partes —con prescindencia del derecho invocado por éstas— en tantono se altere la relación procesal.

SCBA, 4■12/90, Ac. 41.982, R ev ista de Jurisprudencia Provincial, B ue-nos Aires, noviembre de 1991, vol. II, N2 5, p. 498.

b) Labor de la C orte Suprema de Justicia de la N ación como

tercera instancia ordinariaDesde un punto de vista práctico y al presente, no puede ignorarse que la Corte

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

Suprema de Ju sticia de la N ación se ha transformado en una tercera instancia ordinaria,preocupada por fijar la base de una interpretación coherente de normas legales comunes,lo que resulta claro en el camp o del derecho laboral si se tiene en cuenta, por ejem plo,los pronunciamientos em itidos con relación al artículo 1113 del Código Civ il.

Cp. CSJ N, 5/9/85, "Costa, Josefa c/Hilanderla Algodonera Villa De-voto, S.A. y otra"; 3/12185, "G ortán, Mario c/Empresa Liniers S.A.";11/3/86, "Artaz, Blanca Rosa dEstablecimiento Textil Oeste, S.A.I.C."y 15/4/86, "Soto, Carlos Angel c/Nlonibe S.A."

c ) Principios que informan la ley 9688

La ley 9688 por sus fines y propósitos es una ley de justicia social, y debe ser

interpretada con espíritu amplio y criterio esencialmente humano, insertándola en

un sistema de seguridad social que algún día habrá de transformarse en un verdaderoy generalizado seguro social.

SCBA, 26/9/ 89, "De Lillo, H. E c/G AMCO P S .A.", Carpetas DT,3154.

El principio rector del artículo 55 de la ley 9688 presupone la responsabilidad

del patrón respecto de todo accidente encuadrado en el artículo 15, sin más excep-

ciones que las previstas en el artículo 45 de la citada ley. Esto indica que existe unapresunción en favor del obrero, que debe ser destruida por la contraria, consistente

la misma en que incluso en caso de duda debe presumirse la relación entre el daño

y la tarea, estando a cargo del empleador desvirtuar tal conclusión, En síntesis, la

prueba del hecho eximente de la responsabilidad está a cargo del patrón y debe ser

apreciada por los jueces con estrictez.CACCLM, Neuquén, Sala I.

d ) Interpretación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho "...que la primera regla de

interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, lo que debefluir de la letra o del espíritu de ella..." (CSJN, Fallos: 150:150).

La ley 9688 por sus fines y propósitos es una ley de justicia social, y debe ser

interpretada con espíritu amplio y criterio esencialmente humano, la que se inserta

en un sistema de seguridad social, por cierto que em brionario e im perfecto, que algúndía habrá de transformarse en un verdadero y generalizado seguro social.

Debe proscribirse toda corriente de opinión contraria a una interpretación ren-

didora de la ley 9688 si se quiere que en los hechos, los resultados perseguidos con

el establecimiento del régimen de aquélla no queden en letra muerta o resulten

desvirtuados por una demora innecesaria e injustificada, en tanto por esta vía no seven com prometidos los derechos de los em pleadores responsables del pago.

SCBA, 2619189, "De Lillo, H. E. dGAMCOP S.A.", en TSS, 1990-325.

En materia de analítica probatoria los Tribunales del Trabajo ejercen con mayoramplitud la potestad propia de la apreciación "en conciencia", con indicación de los

elementos de prueba que formar la convicción del juzgador.

CA V illa Mercedes, San Lu is, Sala Laboral, 5/7/90, sent. 32.

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INDEMNIZACIIN SEG UN LA LEY ESPECIAL

e ) He cho u ocasión de l trabajo

El accidente del trabajo no debe ser circunscripto al que pueda producirse

estrictamen te en las horas y lugares de l específico trabajo, debiendo incluirse aquelloscasos en qu e el trabajo ha sido causa directa del hecho dañoso.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 2615/86, expte. 3115/86.

Si el empleado ha permanecido en horas de descanso en el lugar de trabajo conconsentimiento del empleador y su presencia obedece a las características de la

prestación, las consecuencias del accidente deben serle imputadas a la patronal en

los términos del artículo I! de la ley 9688.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 26/5/86, expte. 3115/86.

Aun cuando la am plitud de la referencia "en ocasión", comprensiva por cierto delos accidentes acaecidos "por el hecho del trabajo", se ha ex tendido — con el correr deltiempo— a numerosas situaciones que antes no contemplaba, su aplicación desmedida

atentaría con el propósito de algunas em presas que, exced iéndose en sus obligacionesse ven luego responsabilizadas por daños q ue ninguna v inculación han tenido con laprestación laboral.

Trib. Trab. N° 3, Quilmes, 30/10/89, "Di Chiano, Juan Carlos e/SevelArgentina S.A. s/Aceidentes, ley 9688", causa 1437, Revista de Ju-

risprudencia Provincial, Buenos Aires, diciembre de 1991, vol. II, N°6, p. 622.

Si el accidente que m otiva la demanda por indemn izaciones ocurre con m otivo yen ocasión del ,cumplimiento de tareas en el ámbito territorial que comprende a la

vez el lugar de l establecimiento y del dom icilio del emp leador, no se justifica la opción(art. 24, L. O .) de demandar en jurisdicción distinta con fundamento en su desplaza-miento contingente por razones de trabajo.

CNAT, Sala VII, 16/4/84, "Mansilla, Marcelino S. e/Ruta 3 Automo-tores S.A.", inédita.

f) Enfermedad accidente

Enfermedad accidente es la que responde a una predisposición o labilidad del

trabajador para contraer la enfermedad y en la cual las condiciones o la tarea

desarrollada en el trabajo actúan com o factor desencadenante o agravante del procesopatológico.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 219/87, expte. 3538/87.

La existencia de concausa debe ser atendida cuando la reparación se reclamacon fundam ento en la ley civil.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 29/3/88, expte. 3765/88.

En la caracterización del instituto importa acreditar la existencia de la ooncau-saludad del trabajo sin q ue luego im porte en qu é proporción contribuyó a la configu-ración del mismo.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 29/10/86, expte. 3183/86.

La enfermedad accidente reconoce para su formación dos causas: la interna del

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

sujeto y la externa traducida en el lugar, condición o tarea desempeñada como factorcoadyuvante.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 9/12186, expte. 3335/86.

Al considerar el artículo 22, párrafo 2, de la ley 9688 enfermedad profesional a

toda aquella motivada por la ocupación sin incluir el requisito de la exclusividadprevista por el inciso a, da lugar a interpretar que el legislador ha incorporado la

categoría a la ley.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 23/1CY86, expte. 3181/86.

La enfermedad accidente se configura cuando al existir una predisposición o

labilidad del trabajador para contraer la enfermedad, el lugar, las condiciones o la

tarea desarrollada en el trabajo, actúan como factor concurrente, desencadenante oagravante del proceso patológico.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 23/10/86, expte. 3181/86.

Ha sido superada aquella primera jurisprudencia que exigía que el esfuerzodesencadenante del proceso patológico debía consistir en un desgaste anormal o

extraordinario. Tal como hoy se entiende la categoría de la enfermedad accidente,basta con que se acredite la relación de concausalidad entre el trabajo, la predispo-

sición del obrero y la incapacidad producida.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 9/12/86, expte. 3335/86.

La enfermedad accidente se extrae de la interpretación de varias normas de la

ley 9688, aun cuando no haya sido expresamente incorporada a ese cuerpo legal.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 9/12186, expte. 3335/86.

No puede sostenerse que existe enfermedad accidente, cuando lo qu e produce eltrabajo es sólo la agudización de la sintomatología de la enfermedad padecida por elobrero, de manera tal que realizando o no dichas tareas se llegaría al mismo estado

en el proceso de la enfermedad.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 15/6/88, expte. 3828/88.

Carece de relevancia dado el marco legal de referencia (ley 9688) distinguir si

las tareas fueron deseneadenantes de la enfermedad o si la agravaron, puesto que

además de no ser conceptos contradictorios llevan dentro del marco de la ley citadaa la misma conclusión respecto de la responsabilidad objetiva aplicable.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 16/5/88, expte. 3309(88.

Poco importa que la lesión o enfermedad preexistente o concausal se hubiera o

no m anifestado antes del accidente, ya q ue lo ú nico que resulta gravitante es su realexistencia y su contribución al agravamiento del daño.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 25/3/88, expte. 3755/88.

La incapacidad resultante debe imputarse en su totalidad al evento dañoso de

acuerdo con la responsabilidad derivada de la norma especial aplicable (ley 9688).

CACC LM , Neuquén, Sala II, PS 1990, t. IV, fo. 655161.

La categoría de enfermedad accidente reconocida por la jurisprudencia en formapacífica como contenida en el ú ltimo párrafo del artículo 22 de la ley 9688 se asimila,

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

en cuan to a las obligaciones de las partes m ientras subsiste la relación laboral, a lasprevisiones referidas a la enfermedad profesional.

CACCLM , La Pampa, Sala 2, 12112/88, expte. 3990/88.

2) AMBITO PERSONAL DE APLICACION

a) E xclusión de los trabajadores dom ésticos del ámbito de

protección de la ley 96 88

Si bien la ley 9688 excluye de su ám bito de aplicación a los trabajadores domé s-ticos, corresponde aplicar los principios generales del derecho para imponer a la

empleadora de la dependiente —conductor del vehículo siniestrado— el abono de la

correspondiente indemnización, si el deceso de la empleada se produjo en condicionesque pu ede ser reputado como accidente del trabajo (en el caso la servidora domésticafalleció como consecuencia del vuelco del automóvil del empleador, cuando acompa-ñaba a éste y a su familia a pasar vacaciones en la península de Valdéz).

La relación existente entre una empleada de servicio doméstico y las personas

que la emplean es de carácter laboral y no civil (del voto del doctor Cepón Filas).

Que el régimen general del contrato de trabajo haya excluido a los domésticos

de su ámbito normativo, no obstaculiza el afirmar que es de índole laboral la estruc-tura jurídica de la relación qu e une a la em pleada domé stica con sus patrones.

Tratándose en autos de un accidente del trabajo, hallándose cerrado el camino

lógico de la ley 9688 por la exclusión de su artículo 2, cabe recurrir a los principios

generales del derecho. Entre ellos, el de indemnidad exige que quien causa un daño

satisfaga la correspondiente indemnización (del voto del doctor Capón Filas).El fallecimiento de la trabajadora en un accidente de tránsito permite aplicar

las prescripciones del artículo 1113 del Código Civil con respecto al dueño del vehículosiniestrado y autoriza el reconocimiento de la pertinente reparación, aun cuando la

víctima — dependiente del servicio doméstico— no pueda pedir la tutela de la ley 9688.

CNAT, Sala VI, 24/11189, DT, 1990-1284; DL, 1990-143; Errepar D1,,t. IV, p. 536.

b) E ncargado de u n edil icio que se accidentó al realizar supropia mudanza

El traslado da los bienes personales del encargado de un edificio resulta sE,r

consecuencia de una de las obligaciones emergentes del contrato: que el accionanteviva en el inmueble donde prestará servicios. Por ello, si surgió un accidente al

trasladar la heladera de su propiedad al departamento asignado por el consorcio,

tal daño es indemnizable en los términos del artículo 15 de la ley 9688, ya que el

mismo se produjo "e n ocasión" del trabajo (del voto de la mayoría, el doctor Morandovotó en disidencia).

CNAT, Sala VI, 5/5/89, sent. 31.377, "Silva, Angel e/Alegre PavimentosS.A."; LT, 1989-636.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

e) Caso del dependiente de la Prefectura N aval Argentina.Incapacidad laboral

Es aplicable al dependiente de la Prefectura Naval Argentina que invistió la

categoría de suboficial, el régimen establecido por la ley 9688 para ser indemnizado

en los términos que ésta acuerda, por un accidente ocurrido en lugar y hora de servicio.El ascenso que para casos de incapacidad para el servicio otorga la ley 12.992

modificada por la ley 20.281, reviste un típico carácter previsional, funcionando en

forma similar a la jubilación por invalidez.

No existe en el régimen particular de retiros y pensiones para el personal de

Prefectura Naval Argentina ninguna disposición que excluya o limite la obligación

establecida por el artículo 1! in fine de la ley 9688.Se produce para el trabajador una pérdida total de su capacidad de ganancia,

aun cuando su minusvalla fuera sólo del 30%, si esta disminución le impide dedicarsea la actividad que constituía su principal fuente de recursos, siendo irrelevante que

conserve una amplia capacidad residual para tareas ajenas a su profesión, cuandoademás el hecho le ha privado de su derecho a la carrera militar.

CNAT, Sala IV, 30/4190, "Vera, R. R. c/P refectura Naval Argentina",TSS, 1990-526.

d) Caso del personal aeronavegante. Lim itación por ley de laindemnizadón por accidente establecida en el convenio

La norma de la convención colectiva para el personal aeronavegante que elevó

de 20 a 30 las mensualidades que constituían el tope máximo de la indemnización

por accidente del trabajo no aparece ex cesiva ni injusta, por lo que carece de razona-bilidad la ley que excluyó dicho aumento.

CNAT, Sala VII, 11/4189, "Viret, S. E e/Aerolíneas Argentinas Soc.del Estado", Errepar DLE, t. IV, p. 193. Véase doctrina de la CSIN,"Nordensthol, Gustavo J. c/SEGBA" • Fallos: 307:326.

Si bien el decreto-ley 16.130/46 no contiene una cláusula similar a la del artículo17 de la ley 9688, ello no veda la posibilidad de accionar por la vía del derecho común,ya que nada impide q ue el damnificado abandone la ventaja de la indemnización tarifaday asum a las cargas que im pone la ley civil.

CNAT, Sala IV, 30/11/87. B.D. 6, DL, 1205.

e) C aso del personal de SEG BA . Salarios por enfermedad

El criterio utilizado en la empresa SEGBA de dividir por 30,417 el salario

mensual para el pago de días de enfermedad o accidente no infringe las normas legalesque rigen el instituto.

CNAT, plenario 269, 15/11/89, 'Rosasco, 1 H. y otros c/SEGBATSS, 1990-43.

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1NDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

f) C aso del accidente producido en un p artido de bilboi organizadopor el empleador. Procedend a de su reparación

Si bien no cabe duda que los partidos de fútbol organizados por la empleadora,son ajenos a las prestaciones a cargo del trabajador derivadas del contrato de trabajoque lo unía a la empresa, en el sentido que no integraba los deberes específicos que

éste comprometiera, tampoco cabe olvidar que este tipo de eventos no tienen por únicafinalidad la expansión de jefes y empleados, sino que a través de ella, se procura unobjetivo de caracterizada transcendencia: crear un clima de cordialidad y satisfaccióncomunitaria donde las buenas relaciones deriven en un mejor cumplimiento de lasobligaciones propiamente dichas.

Es injusto que el trabajador que, de buena gana, se presta a la convocatoria parajugar un partido de fútbol, beneficiosa para ambas partes, resulte perjudicado por

este hecho y libre la empresa de todo gravamen resarcitorio de semejante perjuicio,

al menos m edianamente vinculable con el contrato de empleo. Por tanto correspondela reparación por accidente del trabajo derivada de una lesión sufrida mientras se

realizaba el torneo.

CNAT, Sala VII, 31/1(Y88, "R odríguez, Arístides dColorfn Industriade Materiales Sintéticos S.A.", Carpetas DT, 3111.

g) Decreto reglamentario nacional

El decreto del 1.4 de enero de 1916 reglamentario de la ley 9688 no rige en el

ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires.

SCBA, 27/3/90, Ac. 43.657.

h) Inaplicabilidad de l decreto reglamentario de la ley 9688 enla provincia de B uenos Aires

Sobre la base de la aplicación del artículo 56, inciso 3° del decreto del 14 de enerode 1916, reglamentario de la ley 9688, pretende el actor que por su edad se considerela incapacidad que presenta del 80% de la total obrera 'se transforme en absoluta".

Reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha declarado

que "El decreto reglamentario de la ley 9688 del 14 de enero de 1916 no rige en el

ámbito de la provincia de Buenos Aires (art. 19" (cfr. causa L. 40.772 del 13/12188,"Monfort, Carlos Daniel c/Sist. Const. Indust. S.A.").

Sentado lo precedente, tal pretensión deberá ser desestimada, por lo que laindemnización al actor se calculará sobre la base del 80% de su incapacidad parcialy permanente (art. 28, dec. 216 de la Prov. de Bs. As., reg. de la ley 9688).

Trib Trab. N2 2, Lomas de Zamora, 27/8/90, "Rodríguez, Juan R.

c/Cenecería Bieckert S.A. sandernnización ley 9688", expte. 13.123,

Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires, diciembre de 1991,

vol. II. N2 6, p. 616.

1) Ley aplicable. Porcentaje de incapacidad

Dentro del régimen de la ley 9688, lo que se indemniza ea la incapacidad pararealizar en el futuro el trabajo propio de la profesión habitual de la víctima, cuya

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APENDICE JURISPRUDENC1AL

capacitación le permitió antes desempeñarse laboralmente en una específica actividady categoría profesional de la que se ve privado parcial o totalmente por la minusvalíaque lo aqueja.

SCBA, 3017/91, "Villalba Urunaga, Francisco c/GEPA Construccionesy io Gabriel Pasgualone", D.B. 8, t. 1685.

3) ACCIDENTE "IN ITINERE"

a) Concepto

Para tener por configurado un accidente in itinere amparado por la ley 9688,

debe considerarse qu e el concepto de infortunio laboral aplicable en esos casos resultaestrictamente circunscripto a toda lesión proveniente de la acción violenta y súbita

de una causa exterior, es decir, a un acontecimiento anormal e inesperado de origenexterno.

CNAT. Sala 1, 29/7/88, DT, 1990-1031. Véase también: SCBA, 27/3/90,

"Ochoa, E B. c/Ferraris, Norberto", TSS, 1990-517.

Para que se configure un accidente in itinere es necesario que un factor externoprovoque una lesión en la víctima cuando ésta realiza el trayecto de su casa al empleoo viceversa.

CNA T, Sala V, 29/6/90, DL E, julio de 1991, p. 398.

Se considera accidente in itinere el que ocurre en el domicilio del trabajador en

el momento en que se encuentra preparado para salir a trabajar.

Es accidente in itinere el que ocurre al trabajador en el interior de su domicilio,al iniciar el trayecto entre éste y su lugar de trabajo.

De acuerdo con la naturaleza de la protección que ha querido dar el legislador,

la responsabilidad del empleador rige desde el instante en que el trabajador comienzaa ejecutar su decisión de trasladarse de un lugar a otro de los considerados por la ley,desde el domicilio del empleado hasta el lugar de trabajo, para proseguir allí la

prestación de su trabajo para el principal. El trayecto debe ser considerado el primermovimiento realizado por el trabajador con el fin de ejecutar aquella decisión y

generalmente ello tiene lugar en el interior de su domicilio, cuando es para retomar

las labores. La misma letra de la ley impone esta inteligencia de la norma al referirsea hechos que ocurran en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, ya sea

al terminar el recorrido o al iniciarlo, se encuen tra comprendido en la previsión legal.

Trib. Trab. N° 4, 17/4/91, Carpetas DT, 3310.

b) Exclusión. Paro cardíaco no traumático

El paro cardíaco no traumático sufrido por el trabajador en la vía pública no

responsabiliza al empleador, ya q ue lo q ue la ley 9688 protege es el riesgo al que estásometido aquél al transitar en la vía pública, más allá del lugar de su desempeño o

de su domicilio, y ante la existencia de una causa exterior, pero no cuando la causa

generadora resulta totalmente ajena a la traslación.CNAT, Sala 1, 29/7/88, DT, 1990-1031.

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

e) Fuerza mayor no inherente al trabajo

La eximente de responsabilidad conocida como "fuerza mayor no inherente al

trabajo" (art. 49, inc. b, ley 9688) no es aplicable a los accidentes in i t i ne re toda vez

que la obligación del empleador, en estos casos, consiste en resarcir los daños ocasio-

nados por h echos ocurridos en el trayecto seguido por el trabajador desde su casa allugar de tareas o viceversa (en el caso, el trabajador fue asesinado por un demente

que h uyó de un h ospicio).

CNAT, Sala IV, 16/6/89, sent. 63.518, "Suárez, Policarpo e/Bodegasy Viñedos López S.A.1.C.", DL, 1990-330.

d) Accidente ocurrido a la espera de una nueva contratación

El Ente de Garantización de Jornales debe responder por los accidentes in i t inere

sufridos por el estibador no sólo cuando éste va al puerto o sale de él sin haber sido

contratado, sino que su responsabilidad se extiende a los supuestos en que se encuen-tra en el lapso de su desempeño laboral entre un turno y otro, a la espera de ser

contratado por alguna empresa.El accidente sufrido por el estibador mientras esperaba para ser contratado en

Un nuevo turno no responsabiliza a la empresa que lo había contratado en el turno

anterior, pues esta relación, caracterizada por la eventualidad, se agota con la reali-zación de la obra o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.

CNAT, S ala II, 28/3/88, "Facio de Ríos, M. H . dGabriel y Cía. S.R.L.",B.D. 6, T. 1274.

e) Trabajador desaparecido

La desaparición del trabajador en el trayecto entre la planta industrial y su

domicilio, que dio lugar a la declaración de fallecimiento presunto, configura un

accidente in i t inere.

No probado que el trabajador hubiese sido secuestrado por el personal militar

apostado en la salida de la fábrica, no puede afirmarse válidamente que su desapa-

rición tuvo origen en una razón extraña al trabajo.

SCBA, 10/1(l89, "Esteban, Liliana N. dS iduca S.A.", TSS, 1990-220.

1) Exigencia para su configuración

El accidente i n i t i ne re ha sido expresamente legislado en el artículo r2 de la ley

9688, en el que el legislador ha establecido el presupuesto de la responsabilidad

patronal con la Unica exigencia que el hecho generador ocurra al trabajador en el

trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa.

SCBA, 27/3/90, "Ochoa, E B. dFerraris, Norberto", TSS, 1990-517.

Para que se configure un accidente in i t inere es necesario que u n factor externoprovoque u na lesión en la víctima cuando ésta realiza el trayecto de su casa al empleoo viceversa.

CNAT, Sala V, 29/6/90, DLE, 1991-V-398.

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APENDICE.JURISPRUDENCIAL

g) Reladón causal

Los accidentes del trabajo in itinere están amparados por el artículo 19 de la ley

9688, no existiendo razón jurídica alguna para imputar par su solo acaecimiento

responsabilidad objetiva o subjetiva al empleador si no se dan los presupuestos de la

responsabilidad excracontractual en el ám bito del derecho comú n.SCBA, 27/3/90, Ac. 43.428, R ev ista de Jurisprudencia Provincial, B ue-

nos Aires, mayo de 19 91, vol. 1, N9 4, p. 397.

h ) Arteriopalla coronarla obsiructiva, de probable causaarterioesclerótica. Indisposición cardiovascular

Una indisposición carcliovascular resultante de un proceso interno puede ser

considerada ''enfermedad accidente" si se demuestra que el factor trabajo incidió,

aunque sea parcialmente, en ella. Pero, aun cuando hubiere ocurrido en la vía pública,

no puede calificarse como accidente in itinere por no configurarse a partir de unacausa externa.

CNAT, Sala V, 29/6/90, DLE, 1991-V-398.

Sólo podría considerarse accidente in itinere a una indisposición cardiovascular

provocada por un hecho exterior a la víctima y desencadenante del ataque, verbigracia,un choq ue de veh ículos, una caída del tren o autotransporte, una persecución policial,una manifestación política violenta en la que la víctima se vea involucrada casual-

mente, un tiroteo (cfr. Caubet, A rnanda Beatriz, Accidente «in itinere" y enfermedades

invalidarztes, DLE, 1991-V-400).

4) APL1CACION TEM PORAL DE LA L EY 23.643

Las p autas indemnizatorias establecidas por la ley 23.643 no resultan de aplicaciónen la especie no sólo porque en el presente se trata de una acción sustentada en

disposiciones de derecho común, sino porque ocurrido el accidente con fecha 13 de juliode 1984 el conocimiento por el actor de las consecuencias incapacitantes derivadas delmism o se consolidó en esa oportunidad, o sea con anterioridad a la vigencia de aqué lla.

SCBA, 2918/89, "Suárez, Pablo c/Masiano, Guillermo", Carpetas DT,

3115-1; TSS, 1990-123.

El daño ocasionado por un accidente del trabajo debe ser mensurado en sucuantificación conforme la normativa vigente al momento de la exigibilidad del

crédito.

Trib. Trab. N9 3, Bragado, 16/5/90, "Abelando, R. c/Aceros Bragado

S.A.C.I.F.", DT, 1990-1753.

Com o la ley 23.643, m odificatoria de la ley 9688, fue pub licada el 7 de noviembrede 1988 —y sin determinación de fecha de comienzo de su obligatoriedad— rige la

previsión del artículo 2° del Código Civil y comenzó a regir después de los ocho días

siguientes al de su publicación oficial. En consecuen cia el caso de autos debe ventilarse

conforme las disposiciones de la ley 23.643.

Trib, Trab. N9 3, Bragado, 1615/90, "Abelando, R. c/ Aceros Bragado

S.A.C.1.E", DT, 1990-1753.

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INDEMNIZACION SEGUN L A, LEY ESPECIAL

Si el hecho generador de responsabilidad se ha producido y consumado antes dela vigencia de la nueva ley, no hay consecuencias de relaciones jurídicas a las que

pueda aplicarse la norm a posterior. Si las consecuencias de un accidente se arrastranmás allá del comienzo de la vigencia de la ley nueva, porque durante su imperio se

produce la toma de conocimiento o la causa laboral, etcétera (art. 19), la nueva ley

podrá ser aplicable.CACCLM, La Pampa, Sala 1, 2011/89, expte. 4415189.

El accidente determinará la ley aplicable en lo que haga a su calificación yconceptualización, de manera tal que aun cuando una ley posterior modificara este

concepto de accidente, si hubiera ocurrido durante la ley anterior, a esos efectos se

seguirá aplicando ésta.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 20111/89, expte. 4415/89.

Como la relación jurídica desaparece recién con el cumplimiento de la obligación,

mientras no se extinga puede ser modificada, no sólo por voluntad de las partes sinotambién por ser alcanzada por un cambio legislativo (art Cód. porque lanueva ley toma a la relación en el estado en que se encuentra al momento de ser

sancionada y rige para los efectos aún no cumplidos, respecto de los cuales, precisa-mente por el incumplimiento, no puede hablarse de situaciones consumadas ni de

derechos adq uiridos.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 20/11/89, expte. 4 4 1 5 / 8 9 .

La ob ligación indemnizatoria no debe med irse entonces con relación al accidente,sino con relación al conocimiento de sus consecuencias, si las hay, ya que recién allí

las partes conocerán sus derechos y obligaciones. No puede decirse entonces que setrata de una situación nacida durante la vigencia de la ley anterior, si la toma de

conocimiento de la incapacidad o su consolidación, se produjeron después de la reformalegislativa.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 20/11/89, expíe. 4415/89.

Las leyes no tienen efecto retroactivo y p or ello las consecuencias ya consumadasde los hechos pasados q uedan sujetos a la ley anterior. La ley derogada puede, segú nlas circunstancias, seguir vigente, pero sólo con eficacia referida a efectos ya cum plidosdurante su imperio. Conforme lo dicho y también lo establecido por el artículo X delCódigo Civil, la ley nueva toma a la relación o situación jurídica en el estado en que

se encontraba al tiempo de ser sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrolloaún n o cumplidos.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 20/11/89, expte. 4415/89.

La ley 23.643 tomó el caso de autos en curso, pero la misma sólo se aplica

al tramo de la relación sobre la cual no existen efectos cumplidos, razón por la

cual no puede hablarse de aplicación retroactiva que vulnere derechos adquiridos.

Dicho de otro modo no puede hablarse de derechos adquiridos a pagar una indem-nización por la anterior legislación porque durante la vigencia de aquélla no se

habían cumplido determinadas consecuencias de la relación jurídica, accidente del

trabajo, como son la determinación del grado de incapacidad, la determinación del

crédito indemnizatorio, el pago de esa indemnización, y como la nueva ley se aplica

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

a partir de su entrada en vigencia a aquellos tramos no cumplidos, la solución

aparece inobjetable.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 20/11/89, expte. 4415/89.

La calificación y conceptualización de la relación jurídica (accidente) no han sido

modificadas por la reforma, pero si lo hubiera hecho y aquélla hubiera tenido lugardurante la ley anterior, no podría ser juzgada por la nueva ley porque ese sería un

supuesto de retroactividad que escaparía a las previsiones del artículo 35 del CódigoCivil. Como las circunstancias que contempla la reforma de la ley 23.643 están

referidas sólo a la determinación de incapacidad y monto resarcitorio que son poste-riores al accidente, no hay posibilidad de entender que su aplicación es retroactiva

cuando a esas cuestiones se refiere y no se encuentran éstas extinguidas y liquidadasal momento de entrada en vigencia.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 20/11/89, capte. 4415/89.

Cuan do en los hechos y para este caso se calcula la indem nización por uno u otro

régimen, se adv ierte que la apelante se encuentra más ben eficiada por el ordenamien-to anterior, aplicado en la sentencia y no por el nuevo, con lo que el agravio de la

apelante es inexistente y debe rechazarse su recurso, por cuanto no pu ede modificarsela sentencia en perjuicio de la apelante por imped irlo el claro principio de la reformatio

in peine.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 5/4/90, expte. 4553/90.

Nc importa cuándo se ha consumado el hecho generador, en tanto existan con-secuencias, efectos de las relaciones jurídicas no extinguidos, los que se juzgarán porla nueva ley, sin retroactividad. Es decir, que aquel efecto operado antes de la nueva

ley, se juzgará por la antigua legislación y aquel efecto no extinguido antes de laentrada en vigencia de la nueva ley se juzgará por esta última.

CA V illa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 22/5/90.

La nueva ley 23.643 es aplicable a los accidentes y enfermedades del trabajo,

cuyas secuelas jurídicas no estuvieran ex tinguidas al momento de entrada en vigencia(16/11188), de donde toda causa pendiente de resolución debe someterse al nuevo

régimen, sólo la cosa juzgada formal y material" impide aplicar la nueva ley, pues

sólo frente a ella existe derecho adquirido inviolable. Por lo que respecto a este temaSe debe adoptar el criterio de que al crédito pendiente se aplica la nueva tarifa

resarcitoria, toda vez que el daño no resarcido no se ha quedado congelado en eltiempo anterior a la ley sino que se prolonga en el tiempo y sólo su resarcimiento lo

consume.

CA V illa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 22/5/90.

Si la determinación del grado de incapacidad y el pago de la indemnización

(cancelación del crédito indemnizatorio), son una consecuencia (no cum plida) de unarelación jurídica existente, se le aplica la nueva ley a partir de su entrada en vigencia(art. 39, Cód. Civil), porque en tal supuesto se mantienen subsistentes las referidas

consecuencias de la relación jurídica nacida del hecho accidental.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 20/11/89, expte. 4415/90.La determinación del grado de incapacidad y la cuantificación de la indemniza-

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

ción y su pago son consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentesen razón de haber ocurrido el hecho del accidente, las que no se encuentran cumplidasni a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, ni a la fecha del presente nia la entrada en vigencia de la nueva ley 23.643.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 20/11/89, expte. 4415/90.Este Tribunal tiene dicho que cuando el accidente y la determinación de la

incapacidad son anteriores a la vigencia de la ley 23.643, las reformas previstas en

ésta a la ley 9688 , no son aplicables, por no prever dicha ley su aplicación retroactiva.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 30/10/89.

Es m enester dar pleno efecto a la intención del legislador y debe tenerse en cuentaque la inconsecuencia o la falta de previsión no se supon en y por ello se reconoce com oprincipio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que

ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y

deje a todas con valor y efecto.C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4/90, expte. 2272/89.

La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligenciaque se les asigne no pu eda llevar a la pérdida de un derecho o el excesivo rigor formalde los razonamientos no desnaturalice el espíritu qu e ha inspirado su sanción. Debeactuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las

leyes laborales.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4/90, expte. 2272/89.

La determinación del erecta incapacitante es el que genera o no el derecho del

actor y la obligación resarcitoria. Y mientras ella no exista, no puede considerarseagotada la situación jurídica engendrada por la materialidad del accidente, hasta quemedie dicha determinación.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4/90, expte. 2272/89.

_Recién al determinarse la incapacidad se conocerá la responsabilidad consiguien-te, la que variará según el carácter de aqu élla y según sea é sta temporaria o definitivay en este último caso, parcial o permanente. La acción resarcitoria nace recién al

configurarse el daño y sólo a partir de entonces comienza a correr la prescripción yaque ciertamente con anterioridad el .rabajador no se encontraba en condiciones de

ejercerla. C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4/90, expte. 2272189.

El accidente del trabajo constituye el factum cuya consecuencia tamb ién fácticaes generar una incapacidad laboral, y allí con la certeza de ésta nace el derecho al

resarcimiento indemnizatorio, el crédito del actor y consume el efecto jurídico conse-cuente. De tal modo mientras no existió determinación de la incapacidad, entendidacomo la fijación de la minusvalla, el derecho del actor no existía, ni tenía acción parahacerlo valer, por lo que aquélla debe verse como una de las consecuencias de un

hecho que estaba en curso, y no había agotado n i consumido la situación jurídica.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4/90, expíe. 2272/89.

Los hechos o situaciones ya sean instantáneas o progresivas, definitivamente

cumplidas, bajo el imperio de una determinada ley se rigen por ésta aunque la

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

nueva ley les adjudique otros efectos jurídicos. Por el contrario, a las situaciones quese configuran con el paso del tiempo y que en curso de constitución bajo la vieja ley,aún no se hallan plenamente configuradas, al entrar en vigencia la nueva ley, les

resulta aplicable ésta.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4/90, expte. 2272/89.

Va de suyo que en el caso de autos, la caída Y el golpe padecidos por el actor nogeneraron derecho hasta que se produjera la determinación de la incapacidad, con-

secuencia resultante de aq uéllas, que aú n no había ocurrido, ni se h allaba definitivani plenamente configurada, al dictarse la nueva ley de reformas de la ley 9688, por

lo que ésta alcanza a la incapacidad determinada y de la que tuvieron conocimiento

las partes recién luego de su entrada en vigencia. De modo que el cuestionamiento

de su aplicación por la deman dada no puede ser acogido. Vale agregar que la situacióndada no es ajena a la conducta discrecional de la demandada, quien omitió cumplir

con su obligación legal de denunciar el accidente (art. 24, dec. del 14/1)1916 y arta.

29 y 3/, clec. 1005149) y dejó transcurrir siete meses desde el h echo generador hastasu primera presentación en el trámite administrativo, del que tenía conocimiento, loque torna inoponible presuntos agravios constitucionales.

C. del Trabajo, Cipolletti, Rio Negro, 17/4190, expte. 2272/89.

Si la demanda es anterior a la vigencia de la ley 23.643 y se determina que

también lo es el inicio de la enfermedad accidente por la que se reclama, la misma

no resulta aplicable.

ST1, Río Negro, 23/2/89, expte. 7341/89.

La orientación mayoritaria ha sostenido que la ley aplicable al infortunio laboral

es la vigente al mom ento de producirse el evento dañoso, sin que tal efecto pueda seralterado. La ley 23.643 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, auncuando la incapacidad de ello derivada se haya consolidado con posterioridad. O sea

que el tope máximo de indemnización por el infortunio laboral es el que fija la

legislación vigente al mom ento en que se produjo el hech o generador de la incapacidad,que es consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda,

salvo que lo establezca expresamente, triodificrx el crédito anterior.

CACCLM, Neuquén, Sala I, expte. 63/90.

Quien no cumple con sus obligaciones, quien no paga en los términos, forma y modo

que la ley establece la indemnización prevista en la ley 9688, queda sometido a lavoluntad del legislador, no ha incorporado a su patrimonio ningún derecho que le permitasustentar que la aplicación de la nuev a ley por el principio del efecto inmediato, viola otransgrede alguna garantía constitucional en amparo de lo que siempre Re invoca, elderecho de propiedad (art. 17, Const. Nacional). Ello así en tanto consideré que la

obligación de resarcir, la de reparar el daño causado no constituye una mera derivaciónjurídica de un hecho cumplido y consumado y que, por ende, deba regirse por la ley

vigente a la fecha en q ue ocurrió el accidente o que se determinó la incapacidad, sinoque es una consecuencia de la relación jurídica existente (accidente del trabajo), uno delos efectos jurídicos que, por no haber sido extinguidos antes de la puesta en vigencia

de la ley 23.643, deben regirse por ésta en toda su extensión (del voto en disidencia).CACCLM, Neuquén, expte. 439/89.

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INDEMNIZACION S EGUN LA LEY ESP ECIAL

En los supuestos de accidentes del trabajo, éstos queda n regidos por la ley vigentea la fecha en que ocurrió éste.

CAC CL IVI, Neuqué n, Sala II, sentencias 1990, t. IV, fo. 681/1

En la causa "Figueroa Nútlez, J. A. c/Riva S.A. s/Accidente (ley 9688)", me he

expedido al respecto en igual sentido que en mi anterior pronunciamiento, compar-tiendo el criterio de la orientación jurisprudencial mayoritaria, en cuanto la misma

ha sostenido que la ley aplicable al infortunio laboral es la vigente al momento de

producirse el evento dañoso, sin que tal efecto pueda ser alterado; como así tambiénel que fuera sentado al modificarse la ley 9688 por la ley 21.034, oportunidad en q uela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, en fallo plenario del 19 de

mayo de 1981, que la ley 21.034 no era aplicable a los accidentes anteriores a su

vigencia aun cuando la incapacidad de ello derivada se hubiera consolidado con

posterioridad. Como vienen sosteniendo en reiteradas oportunidades las dos salas deesta Cámara, no resulta viable la aplicación de la ley 23.643 para los accidentes

acaecidos con antelación a su prom ulgación.CACCLM, Neuquén, sentencias 1990, t. III, fo. 50518.

La ley 23.643 es aplicable a los accidentes y enfermedades del trabajo cuyas

secuelas jurídicas no estuvieran extinguidas al momento de su entrada en vigencia

(16/11188).

C. 31 del Trabajo, Mendoza, 11/3191, Revista del Foro de Cuyo, t. I,junio de 1991, p. 131.

Las pautas indemn izatorias de la ley 23.643 no resultan de aplicación cuando setrata de una acción sustentada en disposiciones de derecho común y tampoco cuando

el conocimiento del trabajador de las consecuencias incapacitantes del accidente seconsumó con anterioridad a la vigencia de aquel cuerpo legal.

SCBA, 29/8/89, Ac. 42.713, Revista de Jurisprudencia Provincial,Bue-

nos Aires, mayo de 1991, vol. I, N2 4, p. 397.

PRUEBA DE LA RELACION CAUSAL

a) G eneralidades

Si la accionante no ha dem ostrado que su padecimiento guardara relación causal

o concausal con las labores desempeñadas, carece de sentido analizar el períododurante el cual estuvo incapacitado temporalmente toda vez que, aunque hubiera

alcanzado al año, no se trataba de una enfermedad accidente indemnizable en los

términos de la ley 9688.La sola mención por parte del perito médico en el sentido de que la enfermedad

pudo ser adquirida por contagio directo o indirecto en el trabajo, no con figura relación

causal o concausal.El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante d el siniestro, debe tener

un vínculo más o menos directo con las tareas de la víctima y el hecho, relacionarseen alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono pues, de lo contrario,

se habilitaría la vía de la ley de accidentes frente a todas las demandas por enferme-dades que puedan contagiarse en forma directa o indirecta de un sujeto a otro.Donde el ambiente o condiciones laborales no aparecen actuando desfavorable-

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APENDICE JUR ISPRLIDENCIAL

mente en la salud del dependiente, la prueba de la relación causal o concausal debeapreciarse en forma estricta.

CNAT, Sala VIII, 23/11/89, "Terigall, R. I. c/Borny S.A.", DT, 1990-5 1 6 .

La parte actora tiene a su cargo la prueba de la relación causal o coneausal quepueda tener la dolencia incapacitante con el lugar de trabajo, por lo que es d icha partela que debe ocuparse de que la pericia sea completa y satisfaga todos los requerimien-tos solicitados con tal fin.

Si bien la im posibilidad de rea lizar una pericia técnica, por no funcionar ia planta,es una circunstancia que no debe meritarse en contra del accionante, no es menoscierto qu e no aporta elemento de juicio alguno.

Los extremos necesarios de acreditar, para que una indemnización acorde a la

ley 9688 pueda recibir recepción favorable, son la existencia de una incapacidad y

que ella tenga relación con la labor cumplida o el lugar en que se desarrollaba.

CNAT, S ala VIII, 14/5/91, "loa°, Raúl O. c/Autolatina Argentina S.A.y otro", DT, 1991-194.0; Carpetas DT, 3344.

El deceso del trabajador accidentado tiene relación de causalidad adecuada conel infortunio si acaeció a consecuencia de una afección producida por los medicam entosque se le suministraron para calmar el dolor que le provocó el traumatismo ocasionadopor el accidente (art. I°, ley 9688).

SCHA, 12/3/91, L. 44.957, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, octubre de 1991, vol. II, N° 4, p. 391.

Tanto el accidente como la efectividad del daño y la consecuente relación de

causalidad deben ser acreditados fehacientemente para poner en funcionamiento laestructura de protección normada en la ley 9688. Se trata de requisitos sin cuya

demostración la acción de reparación carece de sustento y la prueba de ellos está a

cargo de qu ien la invoca.

CACCL/VI, La Pampa, Sala 2,29/11/90, "Karrialonosky c/Solsas Pam-

peanas S.A. (B.O.P.A.S.A.) s/Laboral", expte. 4862190, sentencias fa.312, Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires-La Pampa,

setiembre de 1991, vol. II, N9 3, p. L. P. 44.

13) Prueba del accidenteCuando un testigo posee conocimientos de alguna ciencia, arte, industria o

actividad técnica, lo que se requiere es una explicación de los hechos de los que ha

sido testigo, y no un parecer científico, puesto que es testigo y no perito. Con ello nose significa que debe descartarse siempre lo dicho por el testigo que posee conocimien-tos científicos, pero sí debe desecharse cuan do se h aya agregado al exp ediente pruebapericial idónea.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 28/11/813, expte. 4013/88.

No habiéndose demostrado la incidencia del trabajo realizado en el pretendido

reagravarniento de la afección, resultan insuficientes los dichos de los testigos, ya quesi aceptáramos sus afirmaciones, las mismas no demuestran que exista causalidad

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INDEMNIZACION SEG UN LA LEY ESPECIAL

adecuada, toda Vez que la historia clínica es esclarecedora en su acreditación de lapreexistencia de la afección lumbar.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 26/6189.

El acta policial es una mera declaración un ilateral cuando no es corroborada por

un elemento fundamen tal cual es algún tipo de comprobante, aunque fuera M ínimo,de que el actor siquiera haya sido revisado por un facultativo a fin de constatar larelación de causa o efecto.

CACCLM, Neuquén, expte. 429/88.

Uno de los presupuestos básicos para que prospere la acción radica en la dem os-tración acabada de la existencia de un daño que siendo material ha de ser cierto y

no hipotético. Si no hay daño, no hay reparación.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 21110/88, expte. 3979/88.

Al desconocerse la causa de la muerte de la víctima y en consecuencia que ella

tenga vinculación causal o concausal con las tareas que desarrollaba, debe ser revo-cada la sentencia de primera instancia que tuvo por acreditados tales extremos por

vía presuncional.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 15/11/88, expte. 3999/88.

Si bien no surge prueba directa acerca de la producción del accidente, existe sí

suficiente prueba indiciaria de la que devienen presunciones serias, precisas y con-cordantes acerca de la existencia del mismo, ya que resulta razonable establecer

relación de causalidad entre el esfuerzo y el daño producido.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 19/2186, expte. 2982185.

Tanto el accidente como la efectividad del dañ o y la relación de causalidad debenser acreditados fehacientemente para poner en funcionamiento la estructura de

protección de la ley 9688. Se trata de requisitos sin cuya demostración la acción de

reparación carece de sustento.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 10/9/90, expte. 4812/90.

En el marco de la ley 9688, el trabajador debe probar la relación laboral y la de

ésta con el accidente o enfermedad.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 8/8190, expte. 4714/99.

Como presupuesto resarcitorio, el trabajo y las condiciones en que se desarrollano puede ser ajeno a la producción del accidente y ello, se reitera, debe ser acreditado(o en las condiciones dadas, por lo menos presumible), de manera de tener por ciertoque se produjo en todo caso por el hecho mismo.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 15111/88, expte. 3999/88.

La presunción establecida en el artículo y de la ley 9688 corresponde al carácterobjetivo de la responsabilidad del empleador, pero no exonera al trabajador de acre-ditar el hecho y la relación causal en el caso concreto.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 15/11/88, expte. 3999/88.

No todo daño ha sido puesto por la ley a cargo del empleador, sino sólo aquellosen q ue su causa tenga vinculación con la relación laboral, puesto que de lo contrario

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

se ampararía cualquier tipo de accidente con tal que el que lo sufra Be encuentre

empleado.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 15/11/88, capte. 3999/88.

Como requisito fundamental para la prueba del infortunio se requiere que entre

la lesión que padece el trabajador, que limita su capacidad funcional y repercute sulabor futura, y el hecho cuya responsabilidad Be le imputa al empleador, exista un

nexo de relación causal adecuado.

CACCLM, Neuquén, S ala 1, capte. 429/88.

La procedencia de la acción se halla condicionada a la dem ostración de una lesiónlaboralmente incapacitante, exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, pues la

noción de causalidad queda subsumida en la idea de ocasionalidad impuesta en el

texto legal.

CACCLM, Neuquén, Sala II, capte. 385/89.

e) Tearfa de la indiferencia de la con causa

La teoría de la indiferencia de la concausa no admite efectuar discriminación

a lguna entre los factores preexistentes que pudieron generar la enfermedad en cues-tión y los provenientes del trabajo que sólo la agravaron o aceleraron. Es por ello quetampoco incide la edad de la víctima en la medida en que pueda afirmarse verosí-

milmente que las tareas cumplidas para su empleador en alguna medida influyeron

en su actual estado físico, aun cuando hubieran actuado sobre un organismo predis-puesto.

CNAT, Sala V, 17/10/90, "Dermi, Horacio José e/Aerolíneas Argentinas

Sociedad del Estado", Carpetas DT, 3327.

Si bien la teoría de la indiferencia de la concausa elimina la vinculación directa

en cuanto a su origen de la afección con la ocupación y amplía el ámbito de respon-sabilidad, sólo lo hace siempre que se pruebe q ue las cond iciones am bientales, tareacump lida, y todo aq uello relacionado con su ocupación especifica ha desencadenado,favorecido o agravado su enferm edad, ya que, sin dicha prueba, no reúne la enferme-dad genérica comú n a cualquier persona, el carácter de enfermedad accidente indem -

nizable.Todo trabajo constituye, en mayor o menor medida, un factor negativo para la

salud de un sujeto predispuesto a contraer en fermedades incapacitantea, pero nosignifica que en todos los casos deban ser considerados factores concausales a efectos

de la aplicación de la ley 9688. Ello sólo ocurrirá cu an do el tipo de trabajo o lascondiciones ambientales sean eficaces por si mismos para desencadenar el específicomal incapacitante.

CNAT, Sala I, 2812/91, "Verrina, Juan c/La Prensa S.A.", Carpetas

DT, 3341.

6) CULPA GRAVE DEL TRABAJADOR

a) Gen eral idadesSi bien e xistían órdene s impartidas en el sen tido de de tene r las máq uinas cuando

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INDEMNIZACION SEG UN LA LEY ESPECIAL

debían efectuarse operaciones de limpieza, atento a que el accionar llevado a cabo

por el actor constituía una práctica en los talleres de la empresa, no cabe. atribuir

culpa al mismo.En materia de acción especial, la culpa grave del trabajador es asimilable al dolo,

es decir a la voluntariedad delictuosa de producir el hecho generador del infortunio.CNAT, Sala VIII, 15/11/85, "Argañaráz, E. L c/Establecimiento TextilOeste S.A.", Catpetas DT, 3120.

Incurre en concurrencia de culpa la víctima que arreando caballos lanza el quemonta a galopar a velocidad en un potrero con curvas e irregularidades, en virtud delo dispuesto por el artículo 612 del Código Civil que recepta el principio de la conductanormal de un hombre prudente.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 2113/89, expíe. 4140'89.

No puede exigirse en la víctima más q ue un norm al comportamiento con relación

al manejo o manipulación de la cosa que produjo el daño, por lo que la falta deprecauciones extraordinarias no puede considerarse descuido o negligencia.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 14/10/89, expte. 4290189.

Si la culpa de la víctima, sea grave o no, consistió en una conducta conocida y

tolerada por la empleadora, significa ello incurrir en un supuesto de culpa propia quela hace responsable en los términos del art. 1° de la ley 9688.

CACCLM, La P ampa, Sala 2, 12-12-90, "Giménez c/Tamagnone s/La-

boral", expte. 4790/90, sentencias fa. 382, Revista de Jurisprudencia

Provincial, Buenos Aires-La Pampa, setiembre de 1991, vol. II, N° 3,

p. L. P. 37.

b) Co ncepto de culpa grave en la ley de accidentes

L a culpa grave en la ley de accidentes supone u na actitud voluntaria y conscienteque confina con el acto intencional, debiendo ser evidente y marcada la gravedad

exigida, distinta de los lineamientos consignados en el artículo 512 del Código Civil.

CNAT, S ala VIII, 22/11/89, "Díaz, Cesáreo M. c/Estibajes y S ervicios

S.A.", TSS, 1990-532.

El empleador será liberado ú nicamente en los casos de cu lpa grave del trabajador,debiendo responder cuando el accidente se produce por culpa leve o negligencia de

éste. Entendiendo por culpa grave la conducta humana realizada con temeridad, frutode una insensatez, inconcebible en el trabajador menos avezado que raya con el doloy no incluye la ligereza, la torpeza ni la imprudencia profesional.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4/90, expíe. 2272/89.

En la m edida que au menta el riesgo de la cosa, disminuye el aporte de la víctimaa la posibilidad de producir el hecho dañoso. Ese riesgo potencial, así incrementado,implica una proporción de culpa mayor en la empleadora demandada, dueña de la

cosa, que en la víctima que la utilizara, cuya responsabilidad se atenúa en razón de

la pérdida de la noción de peligro que resulta a consecuencia de la u tilización periódicade la cosa, no obstante su riesgo. Así la víctima participa en función de su propia

negligencia en la producción del evento. Ello no basta, sin embargo, para configurar

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APENDiCE JURISPRUDENCIAL

la culpa grave a la que se refiere el artículo 45 de la ley 9688 que exoneraría, en su

caso, de responsabilidad al dueño de la cosa. Por otro lado, tampoco bastaría para

configurar la falta total de culpa (en la víctima), que exoneraría de responsabilidad

al patrón.

CACCLN I, La Pampa, Sala 1, 23/2/90, expie. 4476/90.

La cu lpa grave se configura cuando por parte de la víctima media un a temeridadque desafía al peligro, exponiéndose al riesgo en forma voluntaria innecesaria yconsciente.

CACCLM , La Pampa, Sala 2, 5/4/82, expte. 1973182.

La imprudencia del empleado no exime la responsabilidad patronal porque no

puede ser equiparado ello a la culpa grave cuando la circunstancia que originó el

accidente responde al hábito o a la costumbre de realizar la tarea, lo que familiarizóal operario con los riesgos.

CACCLM , La Pampa, Sala 2, 5/4/82, expte. 1973/82.

El hábito proveniente de la ejecución más o menos prolongada de determinada

tarea crea, en quien la realiza, un concepto de peligro distinto del común de la genteajena a la profesión.

CACCLM , La Pampa, Sala 2, 5/4182, expte. 1973/82.

7) RESPONSABILIDAD PATRONAL

a) Determinación de la responsabilidad

Es irrelevante a los efectos de determinar la responsabilidad del empleador porlas afecciones del dependiente, que la mayoría de las tareas riesgosas y de esfuerzo

se realizaran durante las horas extras que éste voluntariamente efectuaba.

CNAT, Sala II, 9/2188, sent 61.141, "Silva, José D. cfMolinos Río deLa Pl.ta S.A.", DI., 1990-149.

Ante la existencia de dos accidentes sucesivos autónomos e independientes, el

segundo genera las mismas obligaciones que el primero cuando incapacita al traba-jador, el que en consecuencia tiene derecho a una indemnización independiente de laanterior.

CACCLM, Neuquén, Sala II , PS 1990, t. II, fo. 361173.

6) Muerte del trabajador durante la op eración

La empleadora resulta responsable por los términos de la ley 9688, por la muertedel trabajador ocurrida en ocasión de haber sido som etido a una intervención quirúr-gica de hernia, producida con motivo de su trabajo, aun cuando en d icho deceso hayanincidido otros factores como nem opatla, sepsis y em piema.

CNAT, Sala VI, 28/6/89, sent. 31.909, "Monzón, Maria Inocencia cl-Sirydel Gerbo Aranza S.A.", DL, 1990-330.

e) Presunción de respon sabilidad

En el marco de la ley 9688 la responsabilidad del patrón se presume respecto de

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INDEMNIZACION SEGUN L A LEY ESPECIAL

todo accidente producido en los casos del artículo 12, con excepción de aqu ellos en quese configura culpa grave del siniestrado o fuerza mayor no imputable al trabajo, cuyaprueba pesa en cabeza de aquél.

CNAT, S ala VIII, 22/11/89, "Díaz, Cesáreo M. c/Estibajes y Servicios

S.A.", TSS, 1990-532.

d) Consorcio de propietarios. Solidaridad con el contratista.Em presario económ ico y emp resario laboral

El consorcio de propietarios, beneficiario de la actividad riesgosa desempeñada

por los trabajadores, debe responsabilizarse en forma solidaria con el principal por

las consecuencias dañosas que esa actividad provoca. Cabe destacar que la jurispru-dencia ha señalado, refiriéndose al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que

provee la solidaridad entre el principal y el contratista que "la telésis do la norma

apunta a proteger al trabajador no sólo de una connivencia dolosa en su perjuicio,

sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista,que finalmente deviene en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y posibleinsolvencia de este último".

El término "empresa" contenido en el artículo 62de la ley 9688 no debe ser interpretadorestrictivamente, sino que el mismo debe armonizarse con los fines previstos por el legisladoral dictar la ley de accidentes del trabajo que se centran en la protección de los trabajadoresrespecto de todo infortunio que pudiera acontecer "por el hecho o en ocasión del trabajo",por lo que debe tenerse sólo en cuenta si la actividad objeto de la contratación correspondea la esfera del objeto propio específico de quien encarga las tareas.

El dato decisivo para ostentar la condición de em presario o de em pleador, ya que

ambas expresiones son intercambiables —es pues— el de ser objeto receptor de unaprestación laboral, esto es, ser sujeto de un contrito de trabajo.

Es irrelevante para el Derecho de l Trabajo que el empresario laboral sea al mismotiempo un empresario desde la perspectiva del Derecho mercantil o desde un punto

de vista económico. Pero hay que tener presente que caben perfectamente tanto el

supuesto de un empresario económico que no sea empleador —pequeño empresarioautónomo sin asalariados— como el supuesto de un empleador que no sea empresarioen su significación mercantil en el ámbito del trabajo, al servicio del hogar familiar.

El empleador puede ser tanto una persona física o jurídica, como un ente des-

provisto de personalidad unitaria reconocida por el derecho. En ese último caso, se

está en presencia de una cotitularidad del vínculo contractual por el lado em presarial.CNAT, S ala 11, 24/12/90, "Abraldes de Carmona, Graciela Lidia P/S

y S/H Cintia Natalia, Alberto Nicolás, Jimena Soledad Carmona c/Con-sorcio de P ropietarios del Edificio Hipólito Irigoyen 2440" , CarpetasDT, 3284.

e) Aum ento de la responsabilidad del emp leador. Ley 23.643

La ley 23.643 no aumenta la responsabilidad del empleador por riesgos no

previstos, sino que, ante una indemnización pendiente de cancelación, :e modifica elsistema del cálculo del monto indemnizatorio. Esta modificación no le es aplicable ala aseguradora por cuanto al momento de la contratación, no pudo prever el dictado

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

de una futura ley que modificara el sistema indemnizatorio, con influencia directa enlos montos a pagar y en las primas del seguro que ya no puede modificar.

C. 3! del Trabajo. Mendoza, 11/3/91, "Guzmán, Juan c/Bravin Hnos.

S.A.", Revista del Foro de Cuyo, 1991, t. 1, p. 131.

t) Asistencia m édica al trabajador

La necesidad de asistencia médica y su efectiva prestación no pueden llevar

inexorablemente a la achnisibilidad tácita de un accidente: el empleador enfrenta la

necesidad de paliar un hecho (deficiencia orgánica del trabajador) y a éste cabe la

obligación legal de demostrar la causa de esa anormalidad.La obligación de prestar asistencia médica pesa sobre el em pleador más allá qu e

la motivación del trabajador para requerirla encuentre su origen en un infortunio

laboral.

CNAT, Sala VII, 12/12190, "Díaz, Isidoro Esteban c/Murchison S. A .Estibajes y Cargas E. y C.", Carpetas Dl', 3286.

No es responsable el empleador, en los términos del artículo r de la ley 9688,

por las consecuencias de la práctica médica a que se sometió voluntariamente el

trabajador —aquejado por una enfermedad inculpable— por indicación del servicio

médico patronal, careciendo de relevancia que el principal hubiera oblado dicha

atención.

SCBA, 29/12190, "Di Chiano, Juan C. c/Sevel Argentina S. A.", B.D.9, t. 1637.

g) Partido d e lUtbol

I) Falta de prueba

El accidente sufrido en un partido de fútbol entre trabajadores no origina res-

ponsabilidad en la empleadora dentro del ámbito de la ley 9688, si no fue probado

que hubiera ocurrido mientras el accionante realizaba esa tarea, jugar al fútbol, en

representación de la dem andada.

CNAT, sala III, 21/12/90, inédito.

II ) Durante la jorn ada de trabajo. Tácita autorización

Toda vez q ue el accidente padecido por el trabajador aconteció mientras disputabaun " picado" de fútbol en tiempo h ábil y durante la jornada laboral, debe encuadrarsecomo produ cido en ocasión del trabajo. Esto es así pues la práctica del fútbol en horasde trabajo debe entenderse como una tácita autorización de la empleadora en la

medida en que la forma de exteriorización del "picado" no podía concretarse clandes-tinamente y sin ser advertida por los superiores inmediatos, quienes con su silencioconfiguraban un acto permisivo implícito, que en algunos casos recibía una confirma-ción expresa cuando también el encargado integraba el grupo.

CNAT, Sala II, 21/2/91, "Acuna, Lorenzo c/Neptuno S.R.L.", B.D. 4,t. 1641.

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

h) Estado de ebriedad del trabajador

Comparto el criterio del juzgador en cuanto condena como responsable a la

empresa del accidente sufrido por el actor. Aun aceptando el estado de ebriedad delactor, si la accionada permitió la permanencia en el establecimiento del actor en eseestado, pese al consejo del mé dico de la empresa de que fuera condu cido a su dom icilio,haciéndose cargo d e su cuidado, consintiendo éste en dejarlo reposar en el vestuariosin control ni vigilancia alguna, cabe concluir que el accidente fatal que sufrió el actorpresumiblemente al caer de la escalera que da acceso al vestuario, pues fue encontradoal pie de la escalera con traumatismo de cráneo, responsabiliza al empleador en los

términos de la ley 968 8 (arts. 19 y 8", inc. a) (vote del Dr. Zuanich).

CNAT, Sala 11, 30/4181, "Gómez de Cueva, M. R. c/Bodegas y ViñedosGiol Empresa Estatal Industrial y Comercial", B.D. 4, t. 104.

8) SEGURO DE ACCIDENTE

a) Falta de pago de la prima

La anulación de la póliza por falta de pago de la prima se erige como cláusula

de exclusión de cobertura a la fecha del siniestro, al configurarse el supuesto de

ausencia de cobertura o de no seguro.

SCBA, 6/ 9/88, "Herrero, M. L. e/De Figueiredo, Meires y otro", 1:1",1989-517.

b) Cláusulas de caducidad

Si bien el asegurador no puede oponer aquellas cláusulas de caducidad pactadasen la póliza que perjudiquen los derechos del obrero accidentado, sí puede invocar

aquellas que producen la caducidad de los derechos del empleador asegurado, porquelo que se alega, en este caso, es la inexistencia de la subrogación.

SCB A, 6/9/ 88, "Ilerrera, M. L. c/ De F igueiredo, Meires y otro", II,1989-517,

Las condiciones pactadas entre las partes en el seguro no son, en principio,

oponibles al accionante,CACCLM, La P ampa, 6/9188, expte. 3921/88.

El riesgo asumido por la aseguradora debe estar siempre individualizado espe-cíficamente, en forma concreta y en su extensión, así como los beneficios acordadosdeben interpretarse literalmente, no siendo posible una interpretación extensiva delcontrato si no puede ser sostenida de buena fe, ya que ampliar los beneficios producirlaun grave desequilibrio de las obligaciones del asegurador. En otras palabras, para

que concurra el riesgo asumido por la compañía, el siniestro debe acaecer dentro delas pautas fijadas en el contrato; de lo contrario, si acontece por el resultado de un

cambio no previsto no responderá.CACCL M, Neuquén, Sala I, PS 1990.

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APENDICE JURJSP RUDÉNCIAL

e) Mora en e l pago de la prima

El hecho de que al tiempo del accidente la demandada estuviera en mora con

respecto al pago de la prima, pero tuviera la póliza en su poder, hace presumir el

otorgamiento de un crédito (art. 30, párr. 39, ley 17.418). Por ello, la suspensión de lacobertura o su caducidad no son automáticas, y el caso encuadra en las previsiones

del segundo pá rrafo del artículo 31 de la citada ley, sin que el siniestro de autos hay aocurrido durante el plazo de denuncia que h ace cesar la responsabilidad de la asegu-radora, lo que posibilita su condena solidaria, sin perjuicio de los derechos qu e pudieratener respecto de su cliente.

CNAT, Sala V, 30/6189, scnt. 43.693, "Moran, Leonor de lesas cfPrealco

S.A.", DL, 1990-330.

d) Caso de accidente del trabajo ocurrido en inkacción alrégimen de trabajo de me nores

Los tem as introducidos en la primera presentación por la compañía asegu radoracitada en garantía integran la cuestión litigiosa porque siendo su intervención un

caso de litisconsorcio necesario la sentencia le afecta com o a los litigantes principales.Tratándose de un a cobertura por responsab ilidad civil, si por las circunstancias

previstas en el contrato de seguro o por la ley el evento dañoso está excluido de aqué lla,no cabe reclamar su resarcimiento a la aseguradora -en el caso, el evento ocurrido

con una máquina de uso prohibido en el régimen de trabajo de menores-.Los siniestros ocurridos por infracción al régimen de trabajo de menores consti-

tuyen riesgos que no pueden ser cubiertos por el contrato de seguro, de conformidadcon el artículo 22 de la ley 17.418 .

SCBA, 29/8/89, "Suárez, Pablo dMasiano, Guillermo", Carpetas DT,3115-1; TSS, 1990-123.

e ) Citación e n garan tía a la asegurado ra

La citación en garantía a instancia del asegurador no se reduce a u na mera llamadaa la causa al asegurador sino que implica el ejercicio de una acción contra este último.En otras palabras, ante el mismo juez se esgrimen dos pretensiones. Una, la deldamnificado contra el presunto responsable civil. Otra, la de éste contra su asegurador.

Cuando la accionante presta conformidad con la citación en garantía solicitada

por la demandada, corresponde entender que medió clara y concreta voluntad de laactora de hacer uso del derecho conferido por el artículo 118 de la ley 17.418. Exigirotro procedimiento constituirla un exceso ritual manifiesto, encontrado con elemen-

tales principios que campean dentro del derecho procesal.Son inoponibles al damnificado defensas nacidas con posterioridad al siniestro,

y si la única defensa de la aseguradora es la inexistencia de notificación en término

del siniestro, la condena debe extenderse a la aseguradora.

En cambio, al asegurado sí le es oponible la defensa nacida luego del siniestro,

pues la norm a del artículo 118 de la ley de segu ros crea la prohibición sólo en relaciónal damnificado. Y si su pretensión es que se declare a la citada en garantía obligada

a resarcir en su nombre el darlo derivado del siniestro, carece de basamento fácticoy jurídico, si no acreditó haber cumplido con lo dispuesto por el párrafo p del artículo

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

46 de la ley 17.418, siendo entonces de aplicación al artículo 47 del mismo cuerpo

legal que exime de responsabilidad — en tal situación— a la aseguradora.

CNAT, Sala II, 1015/89, "Mendoza, María c/Montanaro, Carlos", Car-petas DT, 1)66.

Definida la condición de parte de la aseguradora en el proceso, la condena debecomprenderla con el carácter de obligación solidaria.

CACC LM , Neuquén, Sala II, PS 1990, t. IV, fo. 651154.

Caducidad

Si la aseguradora reconoce la existencia del contrato de seguro, debe demostrarel motivo de caducidad que invoca para no responder por el siniestro.

La caducidad es la sanción que normalmente se establece en el contrato de seguropara el cesio de incumplimiento de los deberes de conducta requeridos al asegurado y no

es oponible al trabajador cuando se accione por la ley 9688.SCBA, 2218/89, "Ferreira, Crecencio E e/Pesquera Alondra S.A.", TSS,1990-42.

g) Las condiciones generales de la póliza

Las cond iciones generales de la póliza tienen para las partes tanta fuerza como laley misma, porqu e forman parte del contrato de seguro y cualquier interpretación queimportara ampliar los beneficios otorgados produciría un desequilibrio grave en el

conjunto de las operaciones de la com pañía.

CACCLM, Neuquén, Sala I, PS 1990.

Conforme el artículo 118 de la ley 17.418 la extensión de la condena a la

aseguradora interviniente lo es " en la m edida del seguro", esto es segú n la coberturadel contrato entre la aseguradora y la demandada.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 1118/89, expte. 4320189.

b) Extensión del seguro. Ley 23.643

No corresponde extender a la aseguradora las consecuencias de las previsiones

de la ley 23.643 porque las responsabilidades del empleador y la aseguradora, anteun evento dañoso su frido por el trabajador, responden a distintas fuentes: el empleadorpor la ley 9688 o las normas de derecho común (opción del art. 17); mientras que laaseguradora es responsable por un contrato de seguro celebrado con el em pleador.

C. 3! del Trabajo, Mendoza, 11/3/91, Revista del Foro de Cuyo, junio

de 1991,1 1, p. 131.

1) Suspensión de la cobertura. O ponibilidad al trabajador. Plazos

La institución de la suspensión —a diferencia de la caducidad— Be caracteriza

porque el asegurador se desliga de la garantía, mientras el asegurado debe las primasvencidas y las que 'venzan en el futuro; funciona como una verdadera pena privada,que d epende de 41 h acer cesar, es una caducidad en potencia; resultando oponible al

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

obrero en el seguro contra accidentes del trabajo, si se accidenta pendiente la suspen-sión.

No habiendo transcurrido sesenta días de la obligación de pago de la primera

cuota de3a prima del seguro y teniendo en cuenta lo dispuesto perla resolución 15.163de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo puede hablarse de suspensión

de cobertura y no de cadu cidad.Resulta adecuado interpretar que tal resolución, no obstante referir a los efectos

del cómputo de los plazos a la fecha de vigencia, menciona la obligación incumplida

de pago. En consecuencia, el cómputo p ara considerar la suspensión de cobertura nopuede ser otro que el de cuarenta y cinco días de vencido el pago de la primera cuota.

CNAT, Sala VIII, 25-3-91, "Fernández, Oscar Nemeeio elC000linadorade Servicios R. A. S ociedad Anónima", Carpetas DT, 3297.

J) Incremen to del límite asegurado por Index ación

El límite máximo de las coberturas de las compañías aseguradoras debe mere-mentarse por la depreciación monetaria desde la fecha del infortunio hasta la de

vigencia de la ley 23.928.

Trib. Trab. N° 4, Marón, 17/4191, " Schimpf, Ernesto Aurelio c/Tec-nomadera S.A.", Carpetas DT, 3310.

k) D ecretos 34/91 y 53/9 1. Inaplicabilidad en los casos quemedia contrato de seguro

Los recursos interpuestos respecto de decisiones sobre la validez constitucional

de los decretos 34/91, 53/9 1 y 383/ 91 no resultan alcanzados por lo dispuesto en elartículo 109 d e la L ey O rgánica en cuanto a la inapelabilidad de resoluciones dictadasen la etapa de ejecución.

Los reclamos contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en su condición de

aseguradora están excluidos de lo dispuesto en los decretos 34/91, 53191 y 383/91.En caso de que medie condena solidaria respecto de una empresa del Estado y

su aseguradora, el cobro com pulsivo de la deu da judicialmente reconocida no resultaincluido en el marco de los decretos 34/91, 53/91 y 383/91 porque la existencia de uncontrato de seguro garantiza indem nidad a la prim era y desplaza la m otivación ú ltimadel sistema previsto en esas normas ya que, en definitiva, no podría configurarse

carga pecuniaria en una empresa que puede conminar a la deudora solidaria alinmediato regreso de lo debido.

CNAT, Sala II, 2816191, DT, 1991-1744.

1) Incum plimiento por parte del empleador de la obligación dedenunciar en término el accidente

La decisión que libera de responsabilidad a la aseguradora citada en garantía,

con fundamento en que la em pleadora no dio cumplimiento a la cláusula de la pólizaque la obligaba a denunciar el siniestro dentro de las 24 horas, excede el marco de

la acción intentada en sede laboral en los términos de la ley 9688, pues incursiona

en un aspecto ajeno a la situación contemplada en el art. 118 de la Ley de Seguros,

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

que establece que el asegurador no podrá oponer a la víctima defensas nacidas despuésdel siniestro.

CNAT, Sala II, 116/91, DT, 1991-1743.

m) Procedencia del recurso interpuesto exclusivamente por el empleadorSi la eximición de responsabilidad de la aseguradora dispuesta en primera

instancia se fundó en el incumplimiento de la de denun cia del siniestro en determinadoplazo pactado en la póliza entre el empleador y la compañía de seguros, cabe consi-

derar el recurso interpuesto al respecto por el principal, aunque el trabajador no hayaapelado, en salvaguarda del derecho de defensa consagrado constitucionalmente, puessi bien es una d efensa oponible entre los contratantes del seguro, no lo es al trabajadory se trata de un hecho ajeno al marco de la acción por accidente intentada en sede

laboral.

CNAT, Sala II, 18/6/91, DT, 1991-1743.

9) JUBILACION POR INVALIDEZ

a) M al de C hagas. Improcedencia de la concesión del beneficio

No cabe conceder el beneficio de jubilación por invalidez cuando la minusvalía

detectada no supera el 15% de la total obrera. La condición de chagásica de la

peticionante no puede alterar dicha conclusión pues los magistrados deben ajustar

sus decisiones a un contexto legal determinado, encuadrado por normas específicasy teniendo presente la existencia de un sistema contributivo y no asistencial en el

campo provisional.CNSS, Sala III, 25/8/89, inédita.

b) El artículo 33 de la ley 18.037. Interpretación. C riterio amplio

La interpretación amplia que se efectúa del artículo 33 de la ley 18.037 sólo

resulta viable en los casos en que, ante una mínima diferencia entre el grado de

minusvalía padecida y aquella que se requiere por la norma legal, pueda obvierse ese

déficit en consideración a las circunstancias particulares adversas que involucren alpeticionario (edad avanzada, clase de afecciones padecidas, estado evolutivo de las

mismas, etc.), pero no en casos que no constituya un valladar para la obtención de

un empleo.

CNSS, 24/7/90, wat 511, "Rabino, C. A. c/ Caja Nacional de Previsión

para el Personal del Estado y Servicios Públicos", Errepar DLE, t. IV,

p. 739.

c) Presupuesto generaL G rado incapacitante

Si bien es cierto que quien es portador de u na incapacidad puede encontrarse en

desventaja en el sistema de trabajo respecto de q uienes gocen de un estado de saludpleno, ello por sí solo no es suficiente para concederle el beneficio por invalidez. El

presupuesto general para obtener dicho beneficio es la existencia de una incapacidad

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

fisica o intelectual, en medida tal que impida el desempeño de cualquier actividad

compatible con las aptitudes profesionales del agente (art. 33, ley 18.037).

CN SS, 2/3/90, sent 544, "C aja Nacional de Previsión para el Personaldel Estado y Servicios Públicos" , Errepar DLE , 1.. IV, p. 740.

d) Incapaddad interior al 66%. Finalidad de la ley

Si bien es cierto que quien es portador de una incapacidad (en el caso, 25%) se

encuentra en desventaja en el mercado de trabajo respecto de quienes están sanos,

ello por sí solo no es suficiente para acceder al beneficio por invalidez. De otro modo,

si cada vez que existiera una incapacidad se otorgara el beneficio, en la práctica se

estaría dejando de lado la finalidad de la ley que tiende a la protección de quienes se

encuentran en la imposibilidad de obtener trabajo debido a su estado de salud.

CN SS, 3(Y 4/90, sera. 566, " Billares, C. c/Caja N acional de Previsiónpara Trabajadores Autónomos", Errepar DLE, t. IV, p. 740.

e) Incapaddad to(aL Valuación. Factores personales y económicosociales

La valuación de la invalidez depende de dos factores: uno, la idoneidad y otro,

de naturaleza económicosocial, porque se trata de una expresión sintética de una

incapacidad general de ganancia, o sea, la incapacidad total de un trabajador de

ejercer cualquier tipo de actividad com patible con sus aptitudes fisicas y profesionales.CN SS, Sala II, 2014/90, "Ibarra, M./C aja Nacional de Previsiónde la Industria, Comercio y Actividades Civiles", Errepar DL E, 1 IV,p. 740.

f) Incapaddad psicortsica. Criterio amplio de valoración

En la evaluación de la invalidez, la gravedad de la incapacidad psicofisica por

sí sola no puede ser decisiva ni considerada aisladamente para denegar unaprestación previsional, sino que ella debe ser tenida como antecedente para evaluar

la incapacidad de ganancia pues en la configuración de esta contingencia inciden

dos factores: uno de idoneidad psicollsica y otro de naturaleza económicosocial,

entendiéndose que el primero integra el concepto de capacidad laborativa, o sea,

la aptitud de utilizar provechosamente la propia eficiencia física y el segundo

elemento lo constituyen las condiciones del ambiente económicosocial en el cual seencuentra el sujeto y obra en relación a una concreta posibilidad de empleo (cfr.

CNAT, Sala II, 26/6/73, sent. 39.575, "Del Pin de Roch, Regina s/Jubilación").

CN SS, S ala II, 30/4/90, "C áceres. E. e/Caja Nacional de Previsiónpara el Personal del Estado y Servicios Públicos", Errepar DLE, t. IV,p. 740.

g) Incapacidad. Valoración

La incapacidad psicofisica no debe ser valorada aisladamente sino como un

elemento que, juntamente con las condiciones econórnicosociales dentro de las tLi des

el individuo desempeña la actividad, permitan evaluar correctamente su capacidad

de ganancia. La apreciación de la incapacidad no puede apoyarse solamente en datos

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INDEMWACION SEG UN LA LEY ESPECIAL

de origen m órbido y patológico sin entrar a considerar el elemento biológico inherentea la edad y evaluar su receptividad en un sistema libre de trabajo frente a quienes

gozan de salud y menor edad que, en todo caso, pueden demostrar aptitudes o

experiencia para otra profesión o actividad.

CNSS, Sala 1, sent. 413, "Longo, O. c/Caja N acional de Previsión dela Industria, Comercio y Actividades Civiles", Errepar DLE, t. IV, p.740.

La jubilación por invalidez no es pauta para acreditar la incapacidad absolutadel artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. La simple concesión del beneficio

de la jubilación por esta causa es insuficiente por sí sola a los efectos de demostrar

la concreción del extremo al que se subordina el otorgamiento de la indemnización

por incapacidad absoluta contemplada por el articulo 212, apartado 49 de la ley de

Contrato de Trabajo, o sea, la imposibilidad de reintegrarse al trabajo en tareas

livianas.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 15(6/88, expte. 3827/88.

Al empleador no le son oponibles las constancias que pudieren surgir del expe-

diente administrativo realizado a los efectos de obtener el beneficio jubilatorio por

invalidez, habida cuenta de la imposibilidad de tener un acabado conocimiento de élcon su correlativo contralor, elementales ambos para un adecuado ejercicio del derechode defensa.

CACCL1V1, La Pampa, Sala 2, 15/6/88, expte. 3827/88.

No resulta suficiente la agregación de las actuaciones administrativas en las quese otorgó al actor el beneficio provisional de jubilación por invalidez, a los efectos deacreditar la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 212, párrafo 45 de la L eyde Contrato de Trabajo.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 6/11/84, expte. 2641/84.

h) Incapaddad. Prueba. Artículo 33 de la ley 18,037.

Cuerpo médico forense

El no acom pahar nuev os elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidadinvocada (art. 33, ley 18.037), que no des-alifiquen o relativicen las conclusiones delos informes médicos, torna inoficiosa la consulta al cuerpo médico forense,

CNSS, Sala I, 213/90, sent. 544, "Carzoglio, M. c/Caja Nacional dePrevisión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", Errepar

DLE, t. IV, p. 740.

1) Artículo 39 de la ley 8587

La incapacidad a la que se refiere el artículo 39 de la ley 8587 a los efectos de

la jubilación por invalidez es la 'laboral" y su alcance se encuentra estrechamente

vinculado a la índole de las tareas desarrolladas por el em pleado, acorde con el criteriode la incapacidad específica.

A los efectos de determinar la incapacidad a la que se refiere el artículo 39 de laley 8587, resulta insuficiente el dictamen médico que sólo pondera la minusvalía en

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APENDICE JUSISPRUDENCIAL

atención a la enfermedad sin considerar la incidencia de la afección en la capacidad

laborativa específica.

SC BA, 1119/90, B. 51.805, Revista de Jurisprudencia P rovincial, Bue-

nos Aires, julio de 199 1, vol. II, N 9 I, ps. 64 y as.

.1) Requisitos de los informes médicos

Los informes m édicos que n o reúnen las formas mínimas de una peritación ni

proporcionan elementos de juicio que sustenten el residual de capacidad para el

desempeño de las tareas del agente, carecen de fuerza probatoria autónoma y sufi-

ciente para determ inar la fa lta de de recho a la jubi lación por invalidez.Es ajustado a derech o el acto qu e otorgó la jubi lación por invalidez si la junta

m édica, a l asignar un porcen taje infe rior al exigido por la norma (art. 39, ley 8587)lo refirió a la "disminu ción psioofís ica" , porcentaje que , en atención a los restantesantecede ntes reunidos resulta equivalente a un grado de inval idez suf ic iente para

acceder al bene ficio.SCBA, 11 /9/ 90, B . 51.805, Revista de Jurisprudencia P rovincial, Bue-

n os Aires, julio de 199 1, vol. II, N ° I, ps. 64 y ss.

10) FONDO DE GARANTIA

a ) Depósito judicial

El imp orte de 1 ,5% del crédito del actor con destino al Fondo d e Garantía debeser depositado judicialmen te junto con el m onto de condena.

CN AT, Sala II, 4/10/89, DT, 1990- 118.

b) Insolvencia de los responsables del pago de la indemn ización

Unicarnen te en caso de inso lvencia de los responsab les e l mon to de la indem ni-zación f i jada con fundam ento en la ley 9 688, si ha quedado con sentido por las partes,deberá ser reducido teniendo en cuenta el tope fijado en el artículo /V de dicha ley,

límite hasta el que debe responder el Fondo de Garantía.

CN AT , Sala VI, 1419/89, "Vivas, J. A. c/H ernan Lipan S.A.", DT ,1990-126.

e) Percepción de las indenudzaciones que no tengan causahabientescon derecho al cobro de las mismas

La obligación del empleador de depositar la indemnización en el Fondo de

Garant ía , es indepen diente de la c ircunstancia que la v íctima tenga o no causaha-bientes con derecho a percibirla.

SCBA, 26/9/ 89, "De Lillo, H . E c/ GAMCOP S.A.", Carpetas DT,3154; TSS, 19 90-325.

Puede con denarse a l empleador aunque la dem anda haya s ido promovida por e l

padre de la v íct ima que no t ien e de recho a pe rcibir la indem nización; e n ta l caso,

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INDEMNIZACION SEGUN L A LEY ESPECIAL

debe ingresar el empleador al Fondo de Garantía la suma dineraria que corresponde

abonar por muerte del obrero que no deja derechohabientea.

SOBA, 26/9/89, "De Lillo, H. E. c/GAMCOP S.A.", Carpetas DT,

3154; TSS, 1990-325.

d) Insolvencia absoluta del empleador

Si la parte actora ha acreditado loa requisitos exigidos por la ley, toda vez que

en el plazo establecido por ella ha realizado las gestiones que generalmente se llevana cabo para obtener por vía de ejecución la satisfacción del crédito, corresponde

declarar el estado de insolvencia del empleador a fin de que la actora pueda percibirla indemnización del Fondo de Garantía.

El establecimiento de dicho fondo tiende a la protección de una contingencia quemerece el amparo necesario para mitigar la situación de rninusvalía en que queda eltrabajador luego del accidente. Ello lleva a efectuar una interpretación amplia de los

requisitos, para evitar que con rigorismos formales se desvirtúe su sentido.CNAT, S ala III, 22/6/89, "Abalo, Antonia c/Barne S.R.L.", DL, 1990-

211.

e) Pago directo en beneficio del trabajador

El artículo 95 de la ley 9688 resta validez a todo pago directo efectuado en beneficiodel trabajador, por lo que sobre tal base no resulta viable la oposición al pago

formulada en base a una reserva efectuada por el empleador al abonar gratificacionescon motivo del cese.

CNAT, Sala II, 11/12189, DT, 1990-1036 (con nota de Pose, Carlos,Con relación al caso 'Ganase". Un nuevo enfoque judicial, DL, 1990-

1036; íd., Sobre la validez de las reservas efectuadas por el empleador

al abonar gratificaciones con motivo de / a extinción de/ contrato de

trabajo, DT, 1988-A-585).

No puede compensarse ni deducirse un pago genérico efectuado por el emplea-

dor con las indemnizaciones de la ley 9688 si el pago señalado no ha sido efectuadoen el juzgado de trabajo o repartición administrativa del trabajo en los términos

del artículo 9" de la ley 9688, texto según ley 23.643. Todo pago efectuado con

imputación a la reparación por accidente del trabajo y sin cumplimentar losrecaudos aludidos, carece de validez a tal efecto y no libera al empleador del pago

Integro de la indemnización fijada en sede judicial de conformidad a las pautas

legales emergentes de la ley 9688.

Los tribunales inferiores pueden apartarse de las resoluciones dictadas por un

tribunal superior cuando se v algan de argum entos no considerados por éste.

CNAT, Sala II, 11/12/89, "Martínez, Héetor M. ciSiderca S.A., Carpetas

DT, 3117.

f) Régimen de caducidad

El plazo de caducidad fijado por el artículo 10 de la ley 9688 responde a razones

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

de seguridad jurídica, toda vez que al Fondo de Garantía 1e asiste un interés en

conocer, lo más pronto posible, si el titular va a ejercer acción o no contra su personal.El artículo 10 de la ley 9688 establece dos plazos distintos de caducidad: a) Para

realizar la correspondiente ejecución de sentencia, que debe iniciarse dentro del plazode noventa días de haber quedado firme ésta; b) Para peticionar la declaración de

insolvencia, que debe efectuarse dentro de los treinta días siguientes al vencimientode aquél.

CN AT, Sala 111, 31/ I(Y90, "M ontivero, Adán eiCardinali Cía. de Se-guros S.A.", DT, 1991-1936.

111 ACCION DE REAGRAVACION

El resarcimiento por reagravación forma parte de la indemnización total por

accidente del trabajo sufrido a la que complementa, y no se ajustaría al artículo 17

de la ley 9688 sujetar aquella indemnización en parte a un régimen legal y en partea otro.

CN AT, S ala III, 24(12185, "L oto, Carlos Alfredo efTechint S.A.C.I.",Carpetas DT, 3151.

Tratándose de una reagravación, el salario a tener en cuenta para el cálculo de

la indemnización, debe ser el del correspondiente al año anterior a la reagravación,pues se trata de establecer un nuevo monto en base a una distinta incapacidad querefleje, con realidad, la pérdida de posibilidades de ingreso determinadas por la

reagravación de la dolencia.

CNAT, Sala VI, 22/11/89, DT, 1990-760.

Son características esenciales de la acción de reagravación: a) existencia de un

determinado grado de incapacidad admitido en sentencia judicial o resolución admi-nistrativa y b) aumento de ese grado de incapacidad que implique una desfavorable

evolución de la dolencia anterior, lo que no significa replantear circunstancias fácticasresueltas en el juicio anterior con el alcance de cosa juzgada.

CACC LM , Neuquén, Sala II, PS 1990, t. II, fo. 347/56.

Si el actor no comunicó la reagravación a la empresa durante la prestación de

servicios, ello no afecta su derecho al reclamo. La exteriorización se puede producir

en cualquier momento, vigente o no la relación laboral.CACCL M, Neuquén, Sala 11, PS 1990, t. II, fo. 347/56.

El derecho a salarios por incapacidad temporal tiene lugar cuando el afectado

estuvo impedido de prestar servicios, no pudo trabajar al producirse la reagravación.

CACCL M, Neuquén, Sala II, PS 1990, t. II, fo. 347/56.

12) DAN°. CONTINUIDAD LABORAL CON 1DENTICA REMUNERACION

Si bien es cierto que la ley 9688 repara la disminución de la capacidad laborativadel trabajador "traducida en la reducción de su jornal", el hecho de que el operario

continúe trabajando con una m isma remuneración no impide entender que, de hecho,

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INDEMNIZACION SEG UN LA LEY ESPECIAL

su aptitud para m erecerla se h a visto disminuida, ya qu e importa un perjuicio futuroy cierto para las posibilidades de su reinserción en el mercado de trabajo.

CNAT, Sala VII, 23/5/88, "Gómez, 3. B. c/Industria Bulonera Argentina

S.A.", B.D. 3, DL, 1291.

a) Toma de conocimiento

El artículo 19 de la ley de accidentes del trabajo, según ley 23.643, dispone quela toma de conocimiento se produce cuando el incapacitado conoce el grado definitivode la incapacidad, lo que puede ocurrir con el dictado de la sentencia.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 2215/90, expte. 4551190.

La toma de conocimiento de la incapacidad o la consolidación del daño se utili-

zaron como punto de partida para el cálculo del salario anual por entenderse que siel accidente causaba un daño en una fecha dilatada en el tiempo, justo era que se

computara esa fecha y no otra. Tal conocimiento no es necesariamente coincidentecon el accidente (como puede serle en caso de muerte), y es su momento el quedetermina la liquidación de la indemnización.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 20/11/89, expte. 4415/89.

En caso de muerte en accidente del trabajo la toma de conocimiento del hecho

se produce al momento del hecho letal; a esa fecha se calcula la indemnización por

la ley 23.643, teniendo en cuenta el salario del obrero en ese momento. El montoobtenido se indexa hasta su pago.

CACCLN1, La Pampa, Sala 1, 1219/90, exptc, 4804/90.

b) Continuidad laboral con idéntica remuneración

La percepción de la indemnización por accidente del trabajo no impide que el

obrero continúe prestando servicios en tareas acordes con su incapacidad sin dismi-nución de sus retribuciones. Este es el criterio de la Ley de Contrato de Trabajo cuando

en su articulo 254 remite a las previsiones del artículo 212.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 5/4/90, expte. 4553/90.

La ley de accidente del trabajo no prevé (y no podría ser de otro modo) normas

relativas a la forma de desarrollo del vínculo laboral cuando el operario sufre unaccidente del trabajo, excepto en cuanto a la obligación patronal de pagar salario untiempo determinado en caso de incapacidad transitoria. Se aplicará en tal caso la

normativa sobre vicisitudes del contrate de trabajo que surge de los artículos 254 y

212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 5/4190, expte. 4553/90,

13) DEPOSITO EN SEDE ADMINISTRATIVA

a) El trabajador no está obligado a recibir pagos parciales

Ni la letra ni el espíritu del articulo 260 de la L ey de Contrato de Trabajo deroganlo dispuesto por el artículo 724 del Código Civil, por lo que el trabajador no está

obligado a recibir pagos parciales.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

El depósito realizado en sede administrativa con imputación a una indem nizaciónpor accidente del trabajo no debe ser descontado de la indem nización reconocida porsentencia ya que el trabajador no está obligado a recibir pagos parciales.

CNAT, Sala IV, 26/2/90, Dl', 1990-759.

b) Pago en sede adm inistrativa. Descuento en sede judicialde lo depositado

Si el empleador ha depositado sin contar previamente con la aceptación parcial

o total de su dependiente, debe soportar los trastornos que pueda ocasionarle su

apresurado depósito. En consecuencia, el depósito efectuado en sede administrativa,en cumplimiento de la resolución que fija el importe administrativo de la indemniza-ción por accidente del trabajo, deberá ser dedu cido a su valor nom inal sin ponderaciónalguna por depreciación m onetaria.

CNAT, Sala VIII, 17/5/89, "Burgos, Noé dFerrocarriles Argentinos",Carpetas DT, 3089.

El depósito efectuado en sede administrativa no tiene efectos liberatorios abso-

lutos, pues no enerva el derecho de la víctima, aun habiéndole percibido, a reclamarjudicialmente el reajuste del importe fijado por la autoridad administrativa.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 10/7/90, expte. 23891CFC-89.

No cabe descontar actualizado de la reparación que fije el pronunciamiento

definitivo lo depositado en la caja de accidentes en función de la ley 9688, si tal montono fue efectivamente percibido por el trabajador.

CACC1M, La Pampa, Sala 2, 18/12/84, expíe. 2670/84.El depósito de la indemnización es exigencia de la ley en garantía de los traba-

jadores, estableciendo un sistema según el cual las indemnizaciones no deben ser

pagadas directamente al beneficiario en ningún caso y sin excepción. Los pagos queasí no se verifiquen no liberarán a los responsables de sus obligaciones por el

accidente.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 18/12/84, expte. 2670/84.

14) IN CAPAC IDADES L AI30 RATIVAS

a) Incapacidad temporal. Salarios

El hecho de continuar un tratamiento médico luego del alta no implica que el

trabajador esté inhabilitado para prestar servicio. Por ello, producido el distracto, nole corresponde percibir salarios, ya que por el lado de la ley 9688 no tiene derecho

por no existir incapacidad temporaria e hipotéticamente, por el lado del artículo 213del régimen de contrato de trabajo (t. o.) tampoco, porque el alta a la que se refiere

la norma es la que pone fin al estado de incapacidad.

CNA T, Sala IV, 29/4188, "Zubco, K. dIngeniería Tauro S.A.", B.D.3, DL, 1288.

La incapacidad temporal dura hasta la curación, o hasta el ario de la fecha del

accidente si tal curación no tuvo a ntes lugar (art. 49, clec. reg.). Aso vez, la curación

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

debe ser declarada, según el caso, con incapacidad o sin incapacidad (art. 50, doc.

reg.). Tal pronu.nciamiento conocido como alta, debe ser conformado por la autori-

dad administrativa del trabajo conforme al sistema legal instituido (art. 26, ley

9688 según redacción de la ley 15.448).

CACCLM, La P ampa, Sala 1, 12/4188, expte. 3720188.

Por aplicación del artículo 26 de la ley 9688 el alta médica debe ser dictaminadapor la autoridad administrativa. En tanto ello no ocurra y se demuestre que existió

incapacidad, la patronal adeuda los salarios, salvo que se pruebe exhaustivamente

que en el período intermedio el trabajador se incorporó y efectivamente trabajó.

CACCLM, L a Pampa, Sala 1, 12/4/88, expte. 3720188.

Si la víctima se encontraba realmente recuperada y en condiciones de reincor-

porarse, no corresponde e l pago de los salarios por incapacidad tem poral, porque éstosobedecen a la existencia concreta de incapacidad.

CACCLM , La Pampa, Sala 12/4/88, exptc. 3720188.

Acreditado el grado de incapacidad del trabajador después del despido y ya

transcurrido el año que prevé la ley, corresponde que le sean abonados a aquél los

salarios a q ue se refiere el artículo 8 de la ley 9688, aun cuando el trabajador hubierecump lido tareas a poco del accidente, ya qu e con o sin cump limiento de tareas la leyampara durante un año la percepción del salario.

CACC l/v1, La Pampa, Sala I, 23/11/89, expte. 4437/89.

b) Prueba de la Incapacidad. C onfesión dela

No puede acreditarse mediante confesión fleta el grado de incapacidad del tra-bajador derivado de un accidente del trabajo. Continúan subsistentes los postuladosdel Acuerdo Plenario /% 12 57 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

(Carpetas DT, 518), aun cuando se haya substituido la anterior Ley Orgánica de

Procedimiento Laboral de la Nación, toda vez que de aplicarse los principios de la

presunción per incompareeencia y el de confesión fleta al grado de incapacidad que

se invoca, el Estado podría resultar perjudicado debido a que en caso de insolvencia

patronal será el Fondo de Garantía quien deberá hacerse cargo del pago.

CNAT, Sala VIII, 13/11/89, "Maidana, Amaba Errninda dCinco-Tes

S.A.", Carpetas DT, 3099.

Q ue un determinado baremo que beneficia al apelante traiga como mínimo p arael tipo de lesión de que se trata un grado de incapacidad mayor, no invalida las

conclusiones del experto que para dar su opinión se apoyó concretamente en elementos

técnicos y en su ciencia y conciencia en concordancia con el paciente que estabaperitando. Dicho de otro m odo no pu ede desmerecerse la conclusión del dictamen in

abstracto, sino en concreto dentro de su propia construcción y referido al caso anali-zado.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 11/8/89, expte. 4320189.

Las llamadas juntas médicas realizadas en sede administrativa que se incorporanal proceso mediante la agregación del expediente allí sustanciado, no son prueba

pericia', sino en el mejor de los casos, instrumental donde se vierte la opinión de los

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APENDICE JUMSPRUDENCIAL

médicos, generalmente en forma dogmática, sin ningún fundamento científico y sin

control judicial,

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 3/11/88, expte. 4041/88.

Las juntas m édicas llevadas a cabo en sede administrativa no reún en el carácter

de prueba pericia] y su incorporación al expediente siempre lo es como pruebainstruinen

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 12/4/88, expte. 3767938.

Las juntas médicas realizadas en sede administrativa no s011 el medio idóneo

para la incorporación al proceso de conocimientos especiales en alguna especialidad,y no son hábiles para probar con criterio absoluto la incapacidad.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 12/4188, expte. 376738.

Las juntas médicas no reúnen el carácter de prueba pericia!, que es el medio

idóneo para acreditar la extensión de la incapacidad. Podrán en todo caso ser consi-

deradas prueba instrumental cuando los médicos intervinientes no comparecen alproceso a ratificar su informe o a brindar explicaciones y fundamentos.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 15/11/89, expte. 4406/89.

Resulta inapropiado pretender descalificar a la pericia] médica judicial compa-

rándola con la junta médica adm inistrativa, cuando no se ha probado ni demostradoel error del perito judicial por medio de las vías procesales pertinentes.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 28/11/88, expte. 4013/88.

Los certificados m édicos carentes de explicitación d e sus conclusiones carecen desuficiente valor probatorio. La prueba de la incapacidad debe obtenerse por una

pericia' y no por instrumental.

CACCLM, La P ampa, Sala 1, 18/3/88, expte. 375(/88.

Aun cuando u n testigo posea conocimientos técnicos, su declaración debe versarrespecto de los hechos de los que h a sido testigo, toda vez q ue declara en ese carácter

y no com o perito.

CACCLM, La Pampa, Sala 2,28/11/88, expie. 4013/88.

La prueba de testigos es útil para aclarar hechos controvertidos que han sido

receptados a través de sus sentidos por los declarantes (art. 420, Cód. Procesal Civil),

en cambio, el medio de prueba idóneo para la apreciación de hechos controvertidosque requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, etcétera, es la pruebade peritos.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 28/2/89, expte. 4083/88.

e) Criterios de evaluación. Haremos

Las incapacidades determinadas por la ley 9688 son meramente enunciativas ysólo sirven como normas de orientación, pudiendo en el caso particular apartarse detales baremos para apreciar la justa incidencia de la incapacidad sufrida.

CNAT, S ala II, 28/11/89, "Torres, Juan Tomás e/Dirección Naciorwlde Fabricaciones Militares", Carpetas DT, 3106.

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

Los barem os de incapacidad tienen un valor meramente indicativo, por lo que eljuez puede apartarse de sus indicaciones considerando, para medir la disminución

física, que e l trabajador es un todo orgánico funcional, es decir, que debe indemnizarseel grado de potencia funcional perdida y no la lesión en forma aislada, teniendo

especialmente en cuenta la profesión habitual del trabajador, sin que obste que por

reeducación o adecuación a otras formas de prov eer a su sustento pueda, en cualquiertiempo, acudir a otras fuentes de desempeño en las que el defecto incapacitan te pierdaincidencia o no se note.

CNAT, Sala 1, 30/6/89, "Pratessi, C. A. e/Organización de Protección

Industrial y otro", DT, 1990-1748,

d) Irrelevancia de la capacidad residual

El actor ha sufrido una pérdida total de su capacidad de ganancia, aun cuandosu minusvalia fuera sólo del 30%, ya que esta disminución le impide dedicarse a la

actividad que constituía su principal fuente de ingresos, siendo irrelevante que

conserve una amplia capacidad residual para tareas ajenas a su profesión, cuando

además el hecho le ha privado de su derecho a la carrera militar.

CNAT, Sala IV, 30/4190, "Vera, R. R. dPrefectura Naval Argentina",TSS, 1990-527.

La supuesta discrepancia en el grado de incapacidad (100% en sede administra-tiva y 77,5% en la pericia judicial) no tiene efectos operativos ya que la incapacidad

absoluta sólo requiere que la misma provoque una disminución de la capacidad

productiva del trabajador para desempeñar su oficio habitual según su profesionali-

dad, debiendo descartarse para declararla, la circunstancia de que el trabajador quedecon una capacidad residual.

CACC LM, N euquén, Sala II, PS 1990, t. IV, fo. 681/8.

e) Incapacidad permanente

Por la amputación del pulgar del pie derecho resulta equitativo fijar una inca-

pacidad del 12%.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 46/86, expte. 3080/86.

La secuela de rigidez del dedo índ.ce de la mano izquierda importa el 1% deincapacidad total.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 17112185. expte. 2949/85.

La pé rdida de la segunda falange del dedo pulgar derecho configura una incapa-cidad del 1%.

CACCLM, L a Pampa, Sala 2, 20/12185, expte. 2950/85.

La incapacidad específica para una determinada tarea y no para otras posibilitareducir el grado de la incapacidad fijada como general cuando se trata de un obrero

no especializado en aquella labor concreta.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 18/6/87, expte. 3492187.

La incapacidad por intoxicación plúmbica está referida a tareas muy especificas,

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

por lo que se estima que u n obrero no especializado en el rubro com o un albañil sólove reducido su espectro de posibilidades en un 20% .

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 18/6/87, expte. 3492/87.

r) Incapaddad absoluta

La incapacidad absoluta a que Be refiere el artículo 212, párrafo 4 de la Ley de

Contrato de Trabajo no es la del 100% que la ley 9688 ha calificado como absoluta ypermanente, sino la que sin llegar a tal porcentaje impide no obstante reintegrarseal trabajo.

CACCLIVI, La Pampa, Sala 2, 23/12/83, expte. 2376/83.

Nos encontramos ante la incapacidad absoluta indemnizable, cuando impide larealización de le tarea que cumplía u otra adecuada a su situación deficitaria.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 8/11/84, expte. 2641/84.

A los efectos de la procedencia de la indemnización del artículo 212, párrafo 4,de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde al trabajador acreditar que no estaba

en condiciones de realizar la tarea que anteriormente cumplía.

CACC LM , La Pampa, Sala 1, 8/11/84, expte. 2641/84.

El perito médico dictaminó en la causa (.1 una incapacidad permanente del 90%de la total obrera (esto es sin perjuicio de su discapacidad profesional que asciendeal 100%) (art. 212, L.C.T.).

De modo que resulta obvio que quien padece tal grado de incapacidad ningún

otro tipo de tareas laborales puede desempeñar con arreglo a la mínima capacidad

residual que ostenta (art. 212, L.C.T.).

SCBA, 1919189, inédita.

g) Incapacidad absoluta de los artículos 54 y 545 del decretoreglamentario

Los artículos 54 y 56 del decreto reglamentario de la ley 9688 —que establecen

que en ciertas condiciones incapacidades inferiores a 100% deben ser consideradas

como absolutas— se refieren a lesiones arnputatonas.La presunción de incapacidad de los artículos 54 y 56 de la reglamentación de

la ley 9688 — que por otra parte se refiere a lesiones amputatoñas— no es aplicable sise ha probado fehacientemente que el actor efectivamente cumple funciones que

incluso implican traslados a ciudades distantes del interior, es decir que la presunciónno pued e prevalecer sobre la evidencia de q ue el actor está en cond iciones de trabajar,por lo que su minusvalía no puede reputarse total.

CNAT, Sala V, 25/ICV90, "García, Joaquín Alberto e/Caja Nacional deAhorro y Seguro y otra", Revista Salud Ocupacional, atril-junio d e1991, p. 38.

h) TOM2 de conocimiento

La toma de conocimiento por el trabajador de la incapacidad derivada de la

enfermedad accidente que padece, no requiere la técnica y precisa graduación del

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

déficit laborativo ni se vincula necesariamente con la decisión de la junta médica

efectuada a los fines de obtención del beneficio jubilatorio.

SCBA, 2/4/91, "Carafiello, Luis Efrén e/Municipalidad de Junín 5/In-

demnización por enfermedad", L. 45.729, Revista de Jurisprudencia

Provincial, Buenos Aires, mayo de 1991, vol. I, NT2 4, p. 354.

i) Determinación

En materia de accidentes, la ocurrencia de un hecho instantáneo y traumático

determina generalmente la existencia de daños ciertos y concretos, pero aun en estos

casos debe admitirse que el conocimiento del grado de incapacidad requiere el desa-

rrollo de tratamiento y el transcurso de un cierto tiempo de lo cual surgirá la

disminución real que ha sufrido la capacidad laboral de su víctima.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 21/11/90, "Patek c/Luna Hnos. S.A.

s/Dem anda laboral", expíe. 4918/90, sentencias fs. 352, Revista de

Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires-La Pampa, setiembre de 1991,vol. II, N° 3, p. L. P. 39.

15) DETE,RMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO

a) Exigibilidad del crédito

Si del infortunio derivó un proceso regresivo en la salud de la víctima, es menester

conocer el grado definitivo de la incapacidad, y es recién en ese momento que puede

hablarse de un crédito exigible por minusvalía.

El crédito por accidente del trabajo se hace exigible cuando el trabajador tomanoción cabal de su incapacidad.

Trib. Trab. N9 3, Bragado (Prov. Bs. As.), 16/5/90, "Abelando, R. E

c/Aceros Bragado S.A.C.I.E", DT, 1990-1753.

b) Tope indemnizatorio. Inconstitucionalidad

La resolución 7/89 del Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil fijó el

salario mínimo a partir del 12 de julio de 1989 en la suma de A 20.000 y con

posterioridad no se procedió a fijar nuevos valores pese al tiempo transcur”ido, el que

no se ha caracterizado por la estabilidad del valor de nuestro signo monetario.Atenerse al monto nominal, así vigente, de A 20.000 m ensuales a los efectos delcálculo de indemnizaciones de la ley 9688, torna arbitraria la resolución que así lo

aplique por colisionar con la garantía constitucional de igualdad ante la ley.Corresponde expresar en mon eda constante la suma originalmente dispuesta en

la resolución 7/89 del Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil, aplicando

índices oficiales de precios al consumidor.El Salario Mínimo, Vital y Móvil está asegurado como garantía constitucional de

remuneración equitativa y satisfactoria, su actualización a valores constantes es

función que debe ejercer el juez, sin que ello importe avanzar sobre lo que es materia

propia de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil.El Poder Judicial es el órgano de aplicación e interpretación de la ley, y mal

entonces cumpliría con su designio si, frente a la realidad inocultable de un proceso

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

inflacionario, se ajustara el texto literal de la resolución 7/89 del Consejo Nacional

de Salario Mínimo, Vital y Móvil, desinterpretando así el verdadero sentidc de un

salario mínimo como remuneración justa e integral.La aplicación lisa y llana del tope de salarios mínimos a los efectos de la

indemnización por accidentes del trabajo, sería constitutivo del ejercicio abusivo delderecho, deplorado por nuestra legislación, ya que el crédito del actor quedaría en

una posición jurídica de desigual inferioridad respecto de cualquier otro crédito.

Trib. Trab. N? 3, Bragado (Prov. Bs. As.), 16/5/90, "Abelando, R. Ee/Aceros Bragado S .A.C.I.F.", DT, 1990-1753.

En esta causa se hizo lugar a la dem anda interpuesta por Rubén Felipe Abelandocontra la firma "Aceros Bragado S.A.C.I.F.", condenándola a pagar la suma de aus-

trales sesenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y

seis con ochenta centavos (A 62.448.156,80) con más los intereses determinados enla precedente cuestión, sin perjuicio de posterior actualización hasta la fecha del

efectivo pago (art. 276, ley 20.744, t. o.), en concepto de indemnización por incapacidadlaboral (arta. 14 bis, 16 y eones., Const. Nac.; arta. 1, 4 / , 8/, 11 y eones., ley 9688

según redacción de la ley 23.643; arts. 103, 116, 120, 276 y eon es., ley 20.744, t. o.;

arta. 29, 622. 1071, 1082 y conos., Cód. C ivil; arts. 5°, 61, 7i y eones., ley 16.459; leyes

23,697 y 13.560; arta. 29, 34, 36, 37, 44 y concs., dec. -ley 7718/71; convención N° 26Org. Intern. del Trabajo; decreto 435/90; R esolución 7/89, Consejo N acional de SalarioMínimo, Vital y Móvil; CSN, Fallos: 150:150; SCI3A, causa L. 39.983; CNTrab.,plenario 231).

El salario mínimo, vital y móvil se ha constituido en un elemento de política

económica y no en un valor estándar de vida digna, no refleja la depreciación mone-

taria y no guarda una razonable proporción con la remuneración del trabajador, dedonde la aplicación del tope máximo anual establecido sería inconstitucional.

CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 22/5/90, sent. 24.

La aplicación literal del artículo 89 de la ley 9688, tomando el salario mínimo,

vital y móvil al tiempo de la incapacidad contraría el destino económico y social

perseguido por el derecho objetivo.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 27/9/90, expte. 2525/CTC - 90.

El juego de los topes legales fijados por el artículo 8, de la ley 9688 debe realizarse

a la época del accidente, y a partir de allí y hasta el efectivo pago al trabajador, elcrédito debe ser actualizado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley

de Contrato de T rabajo.

CAC CLM , Neuqu én, Sala II, PS 1990, t. III, fo. 457/9 .

e) No aplicación de l tope iodem nizatorio

La resolución de la C ámara que modifica su anterior pronunciamiento al aplicarel tope indemnizatorio previsto por la ley 9688, con el argumento de enmendar un

error aritmético, es arbitraria, ya que no pudo apartarse de lo decidido con carácter

firme en la sentencia definitiva, sin incurrir en violación de las garantías consti-tucionales que amparan la cosa juzgada.

Del propio texto de la resolución impu gnada resulta que no se h abía configurado

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INDEMNIZACJON SEGUN LA LEY ESPECIAL

en la sentencia ningún error numérico, sino que se había realizado una aplicación

inadecuada del tope previsto en el artículo 89 de la ley 9688, decisión que fue

consentida por la demandada al no deducir los recursos que tenía a su alcance parasubsanar lo que después consideró como una sen tencia equivocada.

CSJN, 2111/119, "Lasanta, Eduardo c/Yacirnientos Petrolíferos Fiscales",

DL, 1990-129.

Si en época de estabilidad no surge del espíritu ni de la letra de la ley la intenciónde reducir la protección de un trabajador víctima de accidente, no hay razón para

admitir que ello pueda darse a raíz de un proceso inflacionario al que la víctima es

ajena.

CACCLM, L a Pampa, Sala 2, 317/84, expte. 2534/84.

La suma de A 20.000 como salario mínimo, v ital y móv il y la pretensión de basaren ello un pago liberatorio total, no se ajusta a la intención del legislador ni a lafinalidad de dicho instituto jurídico, el que fue establecido como estándar jurídico

para morigerar los montos indemnizatorios, y no para abolirlos

C. del Trabajo, Cipolletti, Rfo Negro, 27/9/90, expte. 2525/CTC-90.

d) Salarlo base del cálculo: plus por insalubridad y productividad

No coresponde tomar como base del cálculo el salario básico percibido por el

accionante, excluyendo los "pluses" por insalubridad y productividad que son remu-nerativos y si bien no fueron percibidos en ese momento, formaban parte de la pagaconvenida para el día del accidente.

CNAT, Sala VIII, 22/11/89, "Díaz, Cesáreo M. c/Estibajes y ServiciosS.A.", TSS, 1990-532.

No existiendo en autos recibos suficientes como para efectuar el cálculo de

conformidad al artículo 11 de la ley 9688 y sus m odificatorias, y encontrándose el juezen la obligación de determinar el monto, resulta ajustado a derecho y a la prueba de

autos la form a como se h a practicado tomando en cuenta la remuneración denunciaday practicando el cálculo de acuerdo al artículo EP de la ley 9688 y su modificatoria

23.643.

CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 2215/90, sent.. 24.

Los salarios a los que se refiere el artículo 11 de la ley 9688 no deben serpromediados nominalmente sino a valor monetario constante, porque los efectos delenvilecimiento de la moneda determinan la evolución del salario; de no ser así se

concluiría en que el valor del promedio obtenido sería inferior a la normal retribución

de la víctima.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 3/7/84, expte. 2534/84.

La fijación del salario promedio a efectos indemnizatorios debe hacerse actuali-

zando los del período trabajado, anterior al accidente o a la fecha en que se configurael daño, o sea cuando la incapacidad es reputada permanente. A partir de allí resultaaplicable el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo a las sumas debidas y

exigibles que resulten.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 317/84, expte. 2534/84,

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

e ) Tope máx imo de 20 añ os de salario mínimo, vital y móvil

Corresponde actualizar por depreciación monetaria el importe del salario míni-

mo, vital y móvil vigente, según resolución 7/89 del Consejo Nacional de Salario

Mínimo, Vital y Móvil, a los fines del cálculo del tope máximo de veinte años de

salarios previsto por el artículo 82 de la ley 9688, texto según la ley 23.643.Atenerse al monto nom inal, aún vigente, de A 20.000 m ensuales a los efectos del

cálculo de las indemnizaciones de la ley 9688, torna arbitraria la resolución que así

lo aplique por colisionar sin duda alguna con la garantía constitucional de igualdad

ante la ley de que gozan todos los habitantes de la Nación.

El costo de vida no es rígido ni estable, cambia según el tiempo y el luga r, por loque el salario vital mínimo debe variar de acuerdo con las modificaciones de los

núm eros índices del costo de vida.En el caso de las enfermedades accidente resulta adecuado determinar el salario

diario promedio sobre la base del último año de servicio, dado que éste es el período

más cercano anterior a la toma de conocimiento de la incapacidad.Trib. Trab. N2 3, Bragado (Prov. Bs. As.), 16/5/90, "Abelando, R. F.dAceros Bragado S.A.C.I.E", Carpetas DT, 3159.

f ) Intereses

Si en la demanda se incluyó genéricamente el rubro "intereses", sin mayor

especificación, y sólo en sintético párrafo introductorio y no se pidió que corrieran

desde el día del infortunio, no pesa sobre la demandada la carta de responder sobreel particular al tiempo de contestar la demanda.

Si el terna referido a que los intereses deben correr desde el día del accidente fueintroducido en la parte dispositiva de la sentencia, que hace lugar a la pretensión

indemnizatoria reclamada con fundam ento en la ley 9688, se justifica atender el agravioque al respecto recién invoca la demandada en el recurso, ya que no hubo oportunidadanterior de debatir sobre el punto (arts. 34, inc. 49 y 163, inc. 62, C6d. Procesal).

CNAT, Sala VII, 30/4/ 90, "O yarnin, E. S. dYacirnientos CarboníferosFiscales", DT, 1990-2216.

El nuevo contenido de los artículos 11 y 19 de la ley 23.643, en lo que respectaa intereses y prescripción, se han de interpretar del siguiente modo: el primero

establece los intereses legales a partir de la toma de conocimiento de la incapacidady el segundo fija, en ese mismo momento, la fecha inicial del plazo de prescripción dela acción proveniente de accidente del trabajo.

C. del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, 17/4190, expte. 2272189.

Cuando se trabaja con capítulos sujetos a actualización, lo que equivale a decir

que se trabaja con sumas cuyo poder adquisitivo se mantiene constante, la utilidad

a determinarse por su falta de percepción en el tiempo oportuno no pu ede ir más alláque lo que la costumb re aconseja como compen satorio. La tasa de interés puro del 6%anual que inveteradamente aplica este tribunal y la jurisprudencia mayoritaria, es

la que calificada doctrina nacional adopta y que también ha sido receptada por laLegislación Nacional (leyes 11.741, 21.488, etc.).

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 21/10/88, expte. 3979/88.

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INDEMNIZACION S EGUN LA LEY ESP ECIAL

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado judicialmente la

aplicación de la tasa comú n bancaria para los créditos ya reajustados por depreciaciónmonetaria, estimando que en esos casos los intereses debían ser calculados con un

tipo propio de épocas de moneda constante, o sea que se deben limitar a retribuir la

privación del capital, no a recomponerlo.CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 2215/90, sent. 24.

Q ue en é pocas de alta inflación com o a la qu e asistimos, una tasa de interés delorden del 6% u 8% no resulta compensatoria, debiendo entonces los jueces por razonesde estricta justicia y equidad, buscar un equilibrio recomponiendo el capital y no

limitándose a retribuir el capital, por lo que la tasa del 15% de interés anual no

resulta injusta o irrazonable.

CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 2215/90, sent. 24.

Los intereses sobre la indemnización por accidentes del trabajo con fundam entoen la acción especial de la ley 9688 deben liquidarse desde la fecha en que el crédito

se hizo exigible, lo cual será el día que tuvo lugar la junta médica que declaró en

definitiva el grado de incapacidad.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 18/12184, expte. 2670/84.

En materia laboral la fecha de la exigibilidad de la obligación marea el punto de

partida para el cómputo de intereses.

SCBA , 14/5/91, "Unieres, Alejandro c./SO MISA sandemnización por

enfermedad accidente", L. 45.848, Revista de Jurisprudencia Provin-

cial, Buenos Aires, agosto de 1991, vol. 11. N° 2, p. 147.

g) Fech a de cómputo

Dentro del marco de la ley 9688 no hay obligación de pago del resarcimiento de

la incapacidad definitiva, hasta tanto no hubiera alta módica conformada o mediara

el lapso de un ario desde el día del infortunio tarta. 11 y 2(1, ley 9688).

En el marco de las reformas dispuestas en la ley 23.643, no hay disposición que

altere los artículos 8° y 26 de la ley 9688, ni en lo que atañe al curso de los intereses,

por lo que hay que estar a lo dispuesto en los artículos 508, 511 y 622 del CódigoCivil, es decir, que se deben intereses cuando hay mora del deudor, y no hay mora

hasta tanto no haya certeza de la medida y tiempo de vencimiento de la obligación a

cumplir (art. 622 y erg. art. 743, Cód. Civil).

CNA T, Sala VII, 30/4190, "O yarziln, E. S. c/Yacimientos Carboníferos

Fiscales", DT, 1990-2216.

h ) Pago pardal

Corno el acreedor no puede ser obligado a recibir pago parcial (art. 742), para

justificar un pago de esta naturaleza, sujeto a determinación, se requiere un expreso

reclamo del trabajador accidentado (art. 509, Cód. Civil), ya que la ley especifica en

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

materia de riesgos del trabajo no contiene disposición alguna en previsión de situa-

ciones de manifiesta incapacidad.

CNAT, S ala VII, 30/4/90, "O yarzún, E. S. e/Yacimientos CarboníferosFiscales", DT, 1990-2216.

1) Alta médica

Es a partir del alta médica que se tiene por configurado en medida precisa el

daño que genera la obligación de indemnizar en el marco de la ley 9688.

CNAT, S ala VII, 30/490, "O yarzún, E. S. e/Y acimientos CarboníferosFiscales", DT, 1990-2216.

Otras salas de esta misma Cámara tienen decidido también que es a partir del

alta médica que se tiene por configurado en medida precisa al daño que genera la

obligación de indemnizar (en el marco de la ley 9688), y desde allí corre el curso de

los intereses (Sala III, 8/8/86, en "Beltempo, José L. c../La Agrícola Cía. de SegurosS.A. y otra", DT, 1987 -A, p. 102; Sala VIII, 25/7/ 87, en "Torrejón Maldonado, Mauroc/P lus Ultra Cía. Arg. de Seguros S .A.", DT, 1987-B , p. 1774, todo ello, por aplicacióntambién de la doctrina plenaria de esta Cámara en "Arena, Santos dEstiport S.R.L.",Plenario 180 del 17/W 72).

j) Determinación del salario diario

No hay obstáculo para computar actualizadamente el cálculo del salario al que

se refiere el artículo 11 de la ley 9688, aunque no se plantee su inconstitucionalidad,porque tal norma puede ser objeto de una interpretación que corrija el desequilibrio

y lo haga congruente con el bien comú n, no desnaturalizándose su sentido.CA CCL IV 1 , La Pampa, Sala 2, 1 8 / 1 2 / 8 4 , ente. 2670/84.

El cálculo del salario diario referido al artículo 11 de la ley 9688 debe ser hechoconsiderando las remuneraciones percibidas a valor monetario constante. Si así nose hiciera, se restaría el sentido literal de la ley, que no contempla el fenómeno

inflacionario por la época de su dictado, pero lo burlaría en su finalidad.

CACCl2v1, La Pampa, Sala 2, 3/7/84, expíe. 2534/84.

k) Pago efectuado por el tercero responsable

La constancia del pago documentado del resarcimiento del trabajador por el

tercero responsable del accidente del trabajo (art. 18, ley 9688) puede efectivizarse

en la etapa posterior a la sentencia del Tribunal del Trabajo.

SCRA, 12/12189, "Pérez, Oscar Norberto e/Expreso Esteban EcheverríaS.R .L. s/Aecidente del trabajo, etc.", L. 42.780, Revise: de Jurispru-

dencia Provincial, Buenos Aires, octubre de 1991, vol. 1, N2 3, p. 244.

I) Asistencia de otra persona

Si el trabajador accidentado necesita la atención constante de otra persona laindemnización por accidente del trabajo debe incrementarse en un 50% conforme elartículo 8, inciso c, segundo párrafo de la ley 9688. Aunque se haya pedido una

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NDEMNIZACION SEG UN LA LEY ESPECIAL

indemnización que no se fundamenta en derecho, los jueces por aplicación del principio

iura curia novit pueden suplir la omisión apuntada.

Trib. Trab. N9 4, Motón, 17/4/91, Carpetas DT, 3310.

m ) Salarios por incapacidad temp oraria

La iniciación de la demanda por accidente del trabajo determina el carácter

permanente do la incapacidad y ésta resulta incompatible con el reclamo de salarios

por incapacidad temporal por períodos posteriores.

Trib. Trab. N9 4, Morón, 1714/91, C arpetas DT, 3310.

n) Depreciación monetaria

Los indices a que so refiere el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.

o. 1976) son m ensuales y por tanto insusceptibles de ser divididos por lapsos menores,ya que resultan iguales tanto para el primer día como para el último del mes. No

existen coeficientes que reflejen la variación del valor monetario por períodos inferio-res al -lapso de un mes.

Si entre la fecha pactada para el pago y la fecha de acreditación en autos del

depósito, no transcurrió un mes Integro, no procede calcular la depreciación monetaria

operada en el transcurso de dicho mes.

Considerando el desgraciado fenómeno de la hiperinflación durante el curso del

mes de junio de 1989, a punto tal que la cifra oficial fue del 114%, se estima justoque el deterioro del valor adquisitivo de la moneda entre el 2 y el 30 de junio de 1989sea compensado con un interés acrecido del 110% a aplicar sobre el monto convenida.

CNAT, Sala VII, 19/3/91, "Vidal, Américo c/Woly S.R.L.", CarpetasDT, 3296.

Si la indemnización por accidente del trabajo fue determinada en función del

salario mínimo, vital y móvil vigente a una época anterior a la que el trabajador tuvoexpedita la acción para reclamar, el cómputo de la desvalorización monetaria debe

realizas-se desde la primera fecha, no porque el crédito fuera exigible en esa oportu-nidad sino porque la indemnización fue establecida a valores históricos.

SCBA, 14/5191, "Unieres, Alejandro e/SO MISA s/Indemnizaciési por

enfermedad accidente". L. 45.848, Revista de Jurisprudencia Provin-

cial, Buenos Aires, agosto de 1991, vol. II, N° 2, p. 147.

o) N acimiento del derecho

Con prescindencia de la continuación de la relación laboral o las remuneracionesque por tal motivo percibiera, el derecho a la reparación del daho se consolida y formaparte del patrimonio del trabajador en el mismo instante en que se produce.

SCBA, 19115/90, L. 44.405, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, julio de 1991, vol. II, N9 1, p. 68.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

16) PROC EDIMIENTO

a) L egitimación para demandar

No corresponde q ue la indemnización derivada de la muerte del causante por un

accidente del trabajo sea percibida por el padre del mismo si no acredita ninguno delos recaudos que la ley 18.037 exige para reconocerle el derecho a su percepción; estoes, la demostración de encontrarse incapacitado y a cargo de su hijo al tiempo del

deceso.

Tríb. Trab. P.19 4, San Martín, 2517/88, "De L ilio, Humberto Egidioe/GAMCOP S.A.", Carpetas DT, 3137,

6) H onorarias. Valor del litigio

En caso de rech azo de la demanda, a los fines de la regulación de honorarios, elmonto del pleito está constituido exclusivamente por el capital reclamado actualizado,con exclusión de los intereses.

CNAT. S ala 11, 27/4/89, "Artoni. Juan Antonio c/Cuareta S.A. Volain",

Carpetas DT, 3069.

Cuando se trata de valorar el honorario del perito médico debe meritarse el

trabajo efectivamente realizado por éste, por lo que resulta aconsejable el establecer

un monto fijo.

CACCL1VI, La Pampa, Sala 1, 5/6/90, expte. 4554/90.

R eiteradamen te se ha aceptado que la regulación procede no sólo sobre el montode capital, sino también sobre los intereses. Al regularse una suma fija se priva al

profesional de aplicar el porcentual de honorarios sobre el monto que resulte de la

liquidación de los intereses, por ello es conveniente modificar la regulación, fijando

un porcentaje y no una suma fija.

CACCLM , La Pampa, Sala 1, 23/5/90, expte. 4487/90.

Al manifestar la parte no tener interés en la pericia y a lo innecesario de ella

para la solución del caso, tanto que la sentencia de primera instancia bien pudo

dictarse sin ella, con los elementos propuestos por el propio actor en su demanda,

corresponde adjudicar el pago al proponente de la prueba pericial.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 29/6/90, expte. 469(190.

El monto del juicio a los efectos del artículo 52 de la Ley Provincial 1075 está

vinculado al monto sobre el que tiene influencia la petición.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, I2/7/90, expte. 4718/90.

Las costas se deben cargar siempre a la parte que comúnmente hizo necesario

el juicio. Cualesquiera sean las circunstancias accidentales, las costas son a cargo delresponsable si éste negó su responsabilidad aunque el monto pretendido por la víctima

fuere desproporcionado.CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 2215/90, senil. 24.

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

e) Percepción tardía de los créditos del trabajador

Es irrazonable, constituye una violación del derecho de propiedad y avalaría

conductas rayanas en la m ala fe de los deudores que tienden a depositar loa últimosdías del mes pretendiendo cancelar el crédito con el índice del mes anterior, si el

depósito se efectúa 26 días después en período de hiperialación.Para reparar el perjuicio ocasionado al deudor por la falta de disposición oportuna

del capital y resguardarlo de la depreciación monetaria ocurrida en ese lapso, no

corresponde el fraccionamiento del índice elaborado por el INDEC por lapsos inferioresal mes calendario. Los intereses compensatorios son una herramienta eficaz para

aplicar esta situación (en el caso se lijaron para el mes de julio de 1989 en el 6,34%

diario) y los mismos se deben aplicar sobre el capital revigorizado al último día delmes anterior, hasta la fecha de depósito.

Juzgado Nacional del Trabajo N9 40, 9110189, "O ttaviano, Jorge E.

e/Dragado y O bras Portuarias S.A." (sentencia firme), DL, 1990173.

d) intervención voluntaria de terceros (arL 90, C ód. Procesal C ivil y C om ercial)

El hecho de que no coincida el domicilio indicado por el accionante como lugar

de acaecimiento del accidente, con el que reseña el incidentista que pretende su

intervención voluntaria en los términos del artículo 90 del Código Procesal Civil y

Comercial, torna inadmisible la pretensión de éste, ya que no encuadrando con los

datos de la demanda ni con la imputación de responsabilidad, podrá dar lugar a la

articulación de las defensas q ue con sidere procedente el accionado, pero no autorizala admisión en el litigio de aqué l que no h a sido responsabilizado por las consecuencias

derivadas del infortunio.CNAT, S ala II, 24/12187, sera. 60.967, "lViarnani, Alejo José dMargani,

Eusebio", DL, 1990-149.

e) Decisión ultra petila

No es indispensable que el trabajador haya invocado la concausalidad como

fundamento de su pretensión. La existencia de un proceso artrósico anterior, agravadopor el accidente del trabajo qu e da origen a la acción, no ob liga a pedir su reparaciónen forma expresa. Constituye una cuestión de derecho implícita o subsumida en el

principio jura novit curia, y el juzgador al aplicar la teoría de la indiferencia de la

concausa no decide extra pet i ta sino ultra peti ta, conforme lo autoriza el artículo 56de la Ley Orgánica.

CNAT, Sala V, 22/2188, sent. 40.647, -Caballero, Carlos clComercialUnión Assurance Co. Ltda.", DL, 1990-149.

f) Presunciones no establecidas por la ley. Req uisitos de validez

Con arreglo a la carga procesal de afirmación, los hechos importantes deben ser

narrados con plenitud, extremo qu e no se cump le si en el responde la demandada selimita a una negativa genérica y particularizada, sin aportar elemento alguno afir-

mativo sobre el fondo del asunto.Si el trabajador sufrió un accidente y la demandada lo envió a una clínica que

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APENCACE JURISPRUDENCIAL

le remitió datos concretos sobre las secuelas del infortunio, asumiendo la responsa-bilidad de su curación m édica, que se caratuló como °accidente" y abon ó salarios portal motivo, cabe concluir que existen presunciones fundadas en hechos reales y

probados, que por su núm ero, precisión, gravedad y con cordancia, acreditan el acci-dente del trabajo invocado en la demanda.

La valoración de las presunciones no establecidas por la ley constituyen pruebacuando se fundan en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,

gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de

conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 163, inc. 52, párr. 1, Cód. Procesal).

CNAT, S ala 1, 17/5189, "Pend, P . dSeminaria Empresa ConstructoraS.A.", DT, 1990-2111. Ver también: CNCiv., Sala C, 28/9/73, ED,53-543; CNAT, Sala VI, 19/3/84, SD, 19.079; Id., Sala I, 28/10/86,SD, 53.879.

g) Recurso extraordinario

Es propio del régimen de los recursos, en particular de los extraordinarios, que

su s requisitos de admisibilidad y procedencia deben subsistir en el momento de la

decisión.

S C B A , 26/9/89, "De Lillo, H. E. c/GA MCO P S.A.", TSS, 1990-325.

Determinar la fecha en la qu e el trabajador toma conocimiento de su incapacidadlaborativa y en consecuencia la del inicio del cómputo de la prescripción constituye

una cu estión de hecho irrevisable en principio de casación.

ST1, Rlo Negro, 30/5/90, capte. 7759/90.

El tratamiento de la cuestión referida a la prescripción como así también los

actos que tienen entidad para suspenderla, interrumpirla o el cómputo del plazo para

que se opere, son cuestiones de hecho privativas del tribunal de mérito y exentas del

contralor de la instancia excepcional.

ST J, Río Negro, 30/5/90, capte. 7759/90.

Determinar en un accidente del trabajo si medió culpa del trabajador o negligen-

cia de la empleadora importa un reanálisis de las circunstancias de hecho, ajenas al

recurso de inaplicabilidad de ley, salvo absurdo.

ST J, Río Negro, 9/3/90, capte. 7678/90.

La discrepancia con el monto resarcitorio dispuesto en el decisorio atacado no

constituye causa suficiente para acoger el recurso extraordinario ya que con ello se

estarían usurpando facultados propias del tribunal de mérito-

ST I, Río Negro, 7/2/90, capte. 7339/89.

h ) Acción con tra el tercero responsable del dañ o

La demanda iniciada contra el responsable del evento dañoso ante la justicia

civil, no implica el ejercicio de la opción del artículo 1 7 de la ley 9688, que sólo fija

las distintas acciones por las que el trabajador puede optar contra su empleador.Dictada senten cia en sede civil contra el responsable de l daño, el trabajador tien e

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

derecho a reclamar la diferencia a su favor que le adeude el empleador con fundamentoen el artículo 89 de la ley 9688.

CNAT, Sala I, 19/10/89, "Rotondo,P. R.SS, 1990-333.

i) Prueba de peritas1) Valoración. Fuerza vinculante

El informe pericial carece de efecto vinculante para los jueces y en la apreciaciónde la prueba gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de ``apreciación enconciencia".

CNAT, Sala VIII, 15/11/85, "Argañaráz, E L. c/Establecinriento Textil

Oeste S.A.", Carpetas DT, 3120.

Los conocimientos técnicos para el discernimiento de la incapacidad d eben intro-ducirse en el pleito mediante prueba pericial.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 12/4/88, capte. 3767/88.

La pericial médica es el medio idóneo para incorporar al proceso conocimientosespeciales de alguna ciencia o actividad técnica especializada.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 28/11/88, expte. 4013/88.

No puede desm erecerse la conclusión del dictamen in abstracto, sino en concretodentro de su propia construcción y referido al caso analizado.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 11/8/89, expte. 4320189.

La prueba pericial debe ser analizada por el magistrado conforme las reglas de

la sana critica conjuntamente con las demás pruebas y teniendo en cuenta los

principios científicos en que la pericial se funda. Ello no significa que el juez esté

atado a aceptar sin retamos el dictamen pericial, pues de otro modo estaría de más

su labor decisoria, bastando que el juicio se sometiera a los peritos para que ya

estuviera resuelta la cuestión.

CACCLM , La Pampa, Sala I, 4/4189, emite. 4048/88.

Aun cuando el perito médico se refiera al accidente como causa determ inante de lalesión, ello de ninguna m anera supone la prueba de la relación de causalidad entre elhech o y el daño, cuando el perito ha dictaminado sobre la base de los dichos del actor.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 15/5190, expte. 4633/90.

El juez no tiene por q ué saber sobre interpretación de asientos contables aunq uepor propia inquietud personal esté en condiciones de hacerlo, ya que es bien sabidoque ello no es de su incumbencia pr,ifesional; el juez sabe de derecho, no de asientoscontables.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 11/8/89, expte. 4320/89.

Para llegar a la designación del perito, resulta necesario el interés demostrado

por la parte interesada, por lo que cumplido el plazo de prueba sin que Be llegue a ladesignación, es evidente el desinterés y corresponde la declaración de caducidad de

la prueba por negligencia del interesado.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 191111'90, expíe. 4873/90.

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

11) Varios dictámenes sucesivos

Cuando existe disparidad de criterios entre distintas pericias médicas practica-

das, corresponde, en principio, adoptar el último dictamen, ya q ue el m ismo m ide, enmayor grado, el estado actual de las consecuencias del evento dañoso y su grado de

curación, que puede variar con el transcurso del tiempo.CNAT, Sala VIII, 15/11/85, "Argailaráz, E. L. c/Establecimiento Textil

Oeste S.A.", Carpetas DT, 3120.

III) Impugnación

La impugnación de la pericia debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie

la falta de com petencia, idoneidad o principios científicos en qu e se funda el dictamen.El juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezcade deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias

de hecho o por faltas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, queconduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.

CNAT, Sala VIII, 22111189, "Díaz, Cesáreo M. c/Estibajes y ServiciosS.A.", TSS, 1990-532; Id., CNAT, Sala V III, 27/6/88, "Guida, Isabel

c./Transportes Sol de Mayo S.A.", LL, LIII-I, N° 209.

J) Carga de la prueba Muerte

Es clara la regla del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y así, surge

imperioso su cumplimiento, ya que si quien alega un hecho no lo prueba, no podrá

ver su pretensión aceptada en la sentencia, atento a que en el proceso se parte delprincipio de que quod non est in =tia non est in mundo, lo que significa que para el

juez todo hecho que no se demuestra es inexistente. Si con fundamento en los artículosP y 8° de la ley 9688 se reclama indemnización por muerte deberá previa e ineludi-

blemente acreditarse el "accidente" mencionado en dicho cuerpo normativo, y sólo

posteriormente se juzgará la responsabilidad que compete a la accionada en relaciónal evento acaecido.

Trib. Trab. N9 3, Quilrnes, octubre de 1991, "Carballo, ApolinariaM.A. c/Panamericana de Plásticos S.A.1.C. s(Muerte ley 9688", Revista

d e Jurisprud encia Pr ov incial , Buenos A ires, diciembre de 1991, vol.

II, N9 6, p. 623.

k) Recu rso de inaplicabilidad d e ley

1) Apredación de la prueba- Requisito de la impugnación

Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no demues-tra el absurdo alegado ni la transgresión del precepto legal que invoca al no contro-

vertir las circunstancias fáctieas analizadas por el juzgador de la instancia ordinariapara arribar a la conclusión cuestionada.

SOSA, 14/5/91, "Unieres, Alejandro c/SOM ISA 8/Indemnización porenfermedad accidente", L. 45.848, R evista de Jurispr udencia Provin-

cial, Buenos A ires, agosto de 1991, vol. II, N9 2, p. 147.

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INDEMNIZACION SEG UN LA LEY ESPECIAL

II ) Cuestiones de h echo. Prescripción

Determinar si transcurrió o no el plazo legal de prescripción y su punto de partida,son cuestiones de hecho irrevisibles en casación y ajenas al recurso extraordinario deinaplicabilidad de ley, salvo la existencia de absurdo.

SCBA, 1415191, "Umeres, Alejandro c/SO MISA s/Indemnización porenfermedad accidente", L. 45.848, Revista de Jurisprudencia Provin-cial, Buenos Aires, agosto de 1991, vol. 11, N9 2, p. 147.

III) Cuestiones de he cho. Accidente del trabajo

Establecer cuándo el dependiente adquirió conocimiento de su m inusvalía labo-rativa — época a partir de la cual comienza a correr la prescripción de la acción derivadade una enfermedad accidente— constituye una típica cuestión de hecho cuya evaluacióncorresponde en forma privativa a los jueces de grado y por lo tanto la decisión que

así lo determina es ajena a la casación, salvo que se denuncie y demu estre la existenciade absurdo.

SCBA, 1213/91, L. 45.885, R evista de Jurispr udencia Prov incial, Bue-

nos Aires, octubre de 1991, vol. 11, NI9 4, p. 393.

17) EXTINCION DEL CONTRATO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE

a) Aplicación del artículo 212 de la Ley d e Con trato de Trabajo

En principio no hay inconvenientes para admitir que el accidente del trabajo al

no provocar por sí la resolución del contrato admite en todos los supuestos de inca-pacidad, sea ésta absoluta o relativa, la aplicación de los supuestos del artículo 212de la Ley de C ontrato de Trabajo. En este mismo contexto, sin embargo, no se adscribela posibilidad de aplicación del artículo 211 del mismo cuerpo legal, tal como lo hizola demandada cuando notificó a su dependiente que le reservaba el puesto.

CACCLM , La Pampa, Sala 1,26/4/90, expte. 4566/90.

El articulo 254 de la Ley de Contrato de Trabajo rige las alternativas del vínculocontractual en casos de accidentes del trabajo. Dicha norma es sum amente am plia yse aplica al trabajador que es despedido —despido directo o indirecto— por incapacidad

física o mental, la única condición es que dicha incapacidad sea sobreviniente a lainiciación de la prestación de servicios.

CACCLM , La Pampa, Sala I, 26/4/90, expte. 4566/90.

La negativa a suministrar tareas configura un hecho gravemente injurioso, por

afectar intereses materiales y morales del trabajador y ello justifica la denuncia de

la relación.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 5/3/90, expte. 4496189.

Si el trabajador (accidentado en un accidente del trabajo) requirió reiteradamentea su em pleador que se le otorgaran tareas, concurrió al examen mé dico que al efecto

se lo citó y desde entonces y por el lapso de 20 días se le contestó tan sólo que seestaba buscando la tarea adecuada sin resolver la situación, no puede menos que

apreciarse ello como una injuria clara a los intereses del trabajador cuya situación

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

debió resolverse inmediatamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 212 de la Leyde Contrato de Trabajo.

CACCL M, La Pampa, Sala 2.

El empleador asume íntegramente los riesgos del negocio y como tal es respon-

sable de las obligaciones derivadas del contrata de trabajo, no quedando relevado desu obligación de dar ocupación por el solo h echo de abonar el salario si no procura asu dependiente una efectiva tarea de acuerdo a su categoría profesional.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 5/3/90, expte. 449089.

Si se interpreta que existe una incapacidad absoluta, se debe pagar la indemni-zación del párrafo 42 del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo que corres-

pondería por aplicación del artículo 254 de la citada ley. Si la incapacidad advertidaera relativa debe acreditar el demandado si se encuentra en el supuesto de no podero no querer asignar tareas, casos de los que se deriva un régimen indemnizatorio,

según sea el párrafo 2' o 3' del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo el quesea de aplicación. En consecuencia, si no se acredita la imposibilidad de reincorporarse legitima el supuesto de los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 26'400, capte. 456690.

La aplicación del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo corresponde no

sólo por lo que surge del artículo 254 del mismo cu erpo legal, sino además porqu e esde toda lógica que si corresponde en el caso de resolución p or causa ajena a la relación,con igual o m ayor razón corresponderá en caso de que la incapacidad obedezca a uninfortunio que tiene por causa única, precisamente, al trabajo. Sería incongruente

por otra parte que se reconozca a los causah abientes del trabajador una indem nizaciónpor su antigüedad, en caso de que fallezca (art. 246, L.C.T.) y que la misma le sea

negada al propio trabajador cuando sólo queda incapacitado.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 26/4090, expte. 456690.

b) Inapikabilldad del artículo 2 1 1 de la Ley de Contrato de Trabajo

La norma de l artículo 211 de la Ley de C ontrato de Trabajo no resulta compatible,y asiste razón a la sentencia cuando afirma que la aplicación que se hizo de la Ley

de Contrato de Trabajo, a partir de ese artículo, se tradujo en un perjuicio para eltrabajador, a quien se le dijo que el empleador no tenía tareas para asignarle, sin

ofrecerle siquiera la indemnización que en virtud del artículo 212 de la Ley de Contratode Trabajo le hubiera correspondido en tal supuesto.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 26/4/90, capte. 4566190.

Como las partes se habrían comportado conforme al criterio del artículo 211 dela Ley de Contrato de Trabajo, cabe en cuanto es com patible adoptar la solución queesta norma contempla, de conformidad con lo que señala la doctrina, es decir que

durante el año de conservación del em pleo no deben abonarse salarios. Esta solución

la impone la buena fe, pues si la patronal se comportó como si la cuestión se tratarade una enfermedad inculpable, no es menos elocuente el silencio que mantuvo el

empleado durante todo ese tiempo sin reclamar tareas compatibles con su situación

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

y poner a disposición de su patronal su capacidad de trabajo (arta. 103, 63,212 y 254,Ley de Contrato de Trabajo).

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 5/4190, expte. 4553/90.

e) Ineapaddad

Se ha dicho que el accidente del trabajo no provoca por sí necesariamente la

resolución del contrato, por lo que admite en todos los supuestos que ello ocurra, laaplicación de los distintos párrafos del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 10/12/90, "Ponteprimo de Entisne e/Re-

frescos del Oeste S.A. s/Demanda laboral", expte. 4890/90, sentencias

fa. 379, R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, Buen as A ires -La Pampa,

setiembre de 1991, vol. II, 1■19 3, p. L. P. 38.

En caso de extinción de la relación por incapacidad por accidente no se adscribela posibilidad de aplicación del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo puestoque el mismo resulta incompatible con el régimen legal de los accidentes del trabajo,lo que no ocurre con el m encionado artículo 212.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 10/12/90, "Positeprimo de Entisne c/Re-

frescos del Oeste S.A. s/Demanda laboral", expte. 4890/90, sentencias

fa. 379, R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, Bueno s A ires -La Pampa,

setiembre de 1991, vol. 11, N? 3, pa. L. P. 38 y ss.

1 8) PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de la v igencia de la reforma se h abía adm itido con relación a la prescripciónque el hecho generador al que se refería el artículo 19, en su vieja redacción, no era

necesariamente el accidente que puede o no gen erar incapacidad, sino la incapacidadmisma, lo que permitiría una interpretación coherente con la que admite el artículo

258 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 20111/89, expte. 4415/89.

La prescripción se computa desde que la víctima tuvo exacto conocimiento y

certeza de su incapacidad, no siendo esencial contar con valoración aritmética del

grado de incapacidad.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 23/8/88, expte. 3912/88.

Cuando el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que la

prescripción comenzará a correr desde la determinación de la incapacidad, se refiereal conocimiento que de ello pueda verosímilmente tener el damnificado, lo cual se

obtiene, en algunos casos, con el alta m édica.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 23/8/811, expte. 3912188.

Cuando el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que la

prescripción comenzará a correr desde la determinación de la incapacidad, no se está

refiriendo al momento en que la junta médica o un profesional dice que importa undeterminado porcentual, sino al momento en que puede apreciarse realmente que

como consecuencia del accidente el operario h a q uedado efectivamente incapacitado.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 2318/88, expre. 3912/88.

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APENDICE JURISPIRUDENCIAL

No puede interpretarse que la incap acidad quede recién c onfigurada definitiva-me nte con la senten cia, porque de ac eptarse tal criterio y atento a lo dispuesto porel artículo 1 9 de la ley 23.64 3, habrá desap arecido el instituto de la prescripción enmateria de acciden tes del trabajo.

STI , Río Negro, 23/2/89, expte. 7341 189.Cuando e l per juic io es la consecue ncia de un proceso de du ración inc ierta , la

prescripción corre desde q ue el dañ o es cierto y su apreciación es posible.

ST1, Río Negro, 301590 , expte. 7759/ 90 .

El hecho de que e xistan n umerosos exám enes médicos, intervenciones quirúrgicasy jun tas médicas permite concluir que la víctima tenía desde hacía un lapso prolongado,concreta comprensión de la existencia de un dallo cierto y susceptible de apreciación.

ST1, Río Negro, 301 5190 , expte. 7759/ 90.

Se adquiere un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos de hecho

exigidos por la norm a para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativajurídica individual izada, por lo que la prescripción com en zará a correr desde q ue elobrero afectado estuvo en con diciones de en terarse de la existencia de su incapacidad.

ST1, Río Negro, 30V5190, ex pte. 7759190.

Correspond e tomar com o fecha p ara el cómputo de la prescripción d e la acciónde reagravación, el mom en to en que e l trabajador toma con ocimiento de ese agrava-mien to de la incapacidad y n o la fecha de l primigenio accidente.

CACCLM, Neuquén, Sala 11 , expíe. 185/90 .

A partir de la reforma introducida por la Ley de Contrato de Trabajo, en los casos

de accidentes de l trabajo el cómpu to de la prescripción sólo de be reputarse iniciadocuando la v íct im a ha tom ado caba l conocim iento de su m inusva l ía y del or igen deéste en e l s iniestro, dato subjetivo q ue tiene q ue e star respaldado por un elem en toobjetivo de carácter técnico q ue pe rmita calif icar la actitud de l sujeto accidentado encuanto a SU déficit de aptitud laboral y la vincu lación causal en tre ese estado y e lmo tivo que lo originara en e l marco de la ley 9 6 8 8 .

La Corte Suprem a de Justicia de la Nación ha señ alado que el cálculo del plazode prescripción ha de iniciarse desde el he cho qu e determina la incapacidad en formafehaciente, lo que requiere un a apreciación objetiva que ponga de man if iesto e l cabalcon ocim iento de la invalidez por parte del trabajador, s in que pu eda suplirse esta

existencia sobre bases inciertas que no de mue stren de m anera concluyen te que dejótranscurrir el plazo legal conscien te de la afección que sufría.

El cambio de tareas no demuestra por sí mismo que el trabajador tuviese

conocimiento cabal y fehaciente de u na disminución de capacidad laborativa.En e l caso de h aber in ic iado un pedido de jub i lación por inv a l idez n o pue de

considerarse que e l trabajador tomó cabal conocim iento de su déficit de aptitud hastaser notificado de la resolución respectiva.

La apreciación de los informes periciales es facultad de los jueces con forme a laregla de la sana crítica, por lo que tienen a su respecto la misma libertad de

pon deración que para el anál isis de las dem ás me didas probatorias.

CNAT, Sala II, 31/ 5/90 , "Cavallaro, Santiago Juan clCía. General FabrilFinanciera S.A.", Revista Salid Ocupacional, atril-junio de 1 991 , p. 38.

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INDEMNIZACION SEGUN LA LEY ESPECIAL

En materia de accidentes del trabajo el plazo de prescripción de la acción es de

dos años a partir de "producido el hecho generador de la responsabilidad" (art. 19,

ley 9688), norma modificada por el artículo 258 de la ley 2L297 que determina que

el plazo de dos años correrá "desde la determinación de la incapacidad o el falleci-

miento de la víctima".Sea q ue apliquemo s una u otra disposición legal, lo cierto es q ue la prescripciónnunca podrá empezar a correr antes de que el actor torne conocimiento de la dolenciaque lo aqueja, que es el hecho que da nacimiento al derecho al resarcimiento (art.

3956, C. C.) en virtud del principio romano que determinaba actio non nata nonprwscribitur —cfr. SCBA, "Aguirre, Ramón c/CAP (La Negra)", sent. 26-3-74, en DT,

1974, p. 911; Meilij, Gustavo R., Comentario a la Ley de Accidentes del Trabajo, p.

143, nota 377—.Surgiendo del veredicto que el actor tomó conocimiento de las dolencias que

padecía en el mes de octubre de 1986 y habiendo promovido la demanda el 13 de

setiembre de 1988, no habiendo, por tanto, transcurrido el plazo liberatorio de dos

años, la defensa será desestimada.Trib. Trab. N9 2, Lomas de Zamora, 27/8/90, 'Rodriguez, luan R.c/Cerveceda Biedtert S.A. s./Indemnización ley 9688", expte. 13.123,Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires, diciembre de 1991,

vol. II, N9 6, p. 616.

Cuando se reclama indemnización por el padecimiento de una dolencia incapa-citante de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, elmomento más adecuado es por su objetividad, aquel en que ha cesado la relación

laboral, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que

eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal.Esas conclusiones lucen como atinadas y razonables, ya que importa poner unalimitación a que el reclamo por una enfermedad accidente se torne imprescriptible,

pues de otra forma la toma de conocimiento de la incapacidad quedaría librada a la

exclusiva libertad del interesado, violando así el principio de seguridad jurídica que

es notorio tiene igual, sino superior jerarquía q ue los derechos del trabajador, los quesi bien en principio son irrenunciables e indisponibles, lejos están de ser imprescrip-tibies.

CNAT, Sala VIII, 28-6-91, "De Castro, Mateo losé c/Ig,gam S.A.I.",Carpetas DT, 3355.

19) TRAMITACION ADMINISTRATIVA

Formalizada la denuncia administrativa de un infortunio del trabajo (art. 25, ley9688), en el supuesto de con troversia se suscito un conflicto individual de trabajo queno pierde su naturaleza de tal por el incumplimiento dele obligación legal que implicaefectuar la denuncia de su acaecimiento.

Radicada ante la instancia administrativa del trabajo provincial la denuncia de

un infortunio laboral, cualquiera de las partes involucradas — trabajador y empleador—tienen dos alternativas posibles: a) aceptar el procedimiento administrativo que en

el ámbito de la provincia de Buenos Aires establece la ley 10.149 y su decretoreglamentario 6409/8 4, en cuyo caso el trámite es de oficio y la intervención de q uienes

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APENDICE J URISPRUDENCIAL

lo aceptaron se torna obligatoria, y b) declinar la instancia admin istrativa acudien doa formalizar el reclam o ante se de judicial como tam bién está previsto en los artículos75 y 9° de la ley citada.

Si se acepta po r las partes e l procedimien to adm inistrativo reg lado por la l ey1 0.1 4 9 y su decreto reglamen tario, la resolución definitiva que dicte el órgano adm i-nistrativo será e jecutable an te los tribun ales del trabajo con jurisdicción e n e l lugardonde se prestó el servicio (arta. 38, ley 1 0.14 9 y 81, clec. reg. 6409 /84 ).

En e l supuesto de actuaciones adm inistrativas por infortunios deI trabajo trami-tadas según e l rég im en provincia l de la ley 1 0.14 9 , la voluntad de dec l inar d ichainstancia debe e xpresarse claramen te por las partes antes de dictarse la resoluciónadm inistrativa fijando la ind em nización, en cu yo caso e l conflicto podrá dirim irsesede jud icial.

El cumplim iento de la obligación legal de realizar la den uncia del acciden te yloenferm edad an te la autoridad adm inistrativa del trabajo n o con lleva n ecesariame ntela obligatoriedad de la interve nción de la instan cia admin istrativa —p rovincial onacion al— cuando cualqu iera de las partes interesadas man if iesten oportunam en te

su decisión de de clinar la m isma.No resulta opon ible a la parte que de clinó oportun am en te la interven ción de la

Subsecretaria de Trabajo prov incial la resolución q ue fija la inde m nización po r acci-dente de l trabajo; en conse cuencia, no puede considerarse que a su respe cto el trámiteadm inistrativo y su d ecisión final adqu iera eficacia para que e n sed e judicial se tengapor acreditado dicho infortun io que de be probarse an te la justicia del trabajo.

SCBA, 12/ 12/89, "Goicocchea, Miguel Antonio c/Automóvil Club Ar-gentino s/ Cobro ele indemnización por accidente del trabsjo", 1 .43.032,R evista de Jurisprud encia Prov incial, Buenos Aires, mayo de 1991 ,vol. I, NI 4, ps. 349 /350.

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CAPITULO SEGUNDO

INDEMNIZACION DE L ASENFERMEDADES DEL TRABAJO

1. LA CONCAUSALIDAD250

2. OBLIG ACION DEL TRABAJADOR

2513. COMPUTO DEL PL AZO DE LA PRESCR1PCION261

4. INCIDENCIA DE LAS M ODALIDADES DEL TRABAJO261

5. ENFERMEDAD PROFESIONAL252

6. CASULSTICA254

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CAPITULO SEGUNDO

INDEMNIZACION DE LAS

ENFERMEDADES DEL TRAB AJO

SUMARIO

1) LA CONCAUSALIDAD

2) O B LIG A CIO N D EL T RA BA JA DO R

3) COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION

4) INCIDENCIA DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO5) ENFERMEDAD PROFESIONAL

a) Prueba concreta de incapacidad originada en la tarea

b) Teoría de la indiferencia de la coricausac) Toma de conocimientod) Reconocimiento médico preocupacional. Falta de indicación

e) Preeminencia de la norma general por sobre el decreto 4389/73, queinstrumentó un cuadro cerrado

6) CASUISTICA

a) Afecciones cardíacas

b) Afecciones coronarias causadas por el estrésc) Afección columnaria

d) Artropatíae) Brucelosis

f) Estrés

g) Fracturas

h) Hipoacusia

1) Nivel de ruido inferior a los 90 dbAII ) Daño moral

III) Bilateralidad de los trances acústicos vinculados al ruido industrial

i) Neurosis depresiva de origen traumático

j) Suicidio

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

k) Várices

I) ('grga de la prueba

II ) Bilateralidad de la dolencia

1) Afección psiquiátrica. Concausalidad. Improcedencia

1) LA CONCAUSALIDAD

Tratándose de una enfermedad accidente, es obvio que la presunta influencia

concausal de las condiciones de trabajo en el iter incapacitante, cesa con la extinciónde la relación de trabajo.

Tratándose de una enfermedad eventualmente incapacitante, el trabajador que

demanda debe actuar diligentemente a fin de determinar la existencia y grado de la

incapacidad y su posible vinculación con las tareas, pues lo contrario conduciría a

prolongar los plazos de prescripción en relación directa con la d esidia del interesado,

resultado cuya irrazonabilidad es evidente, salvo que el trabajador invoque motivosatendibles para justificar su inacción.

CNAT, Sala VI, 1317/90, "Dinalnico, E. ciU.O.M.R.A.", DT, 1990-2215.

En los casos de enfermedad accidente en los que la reparación se reclama sobrela base del derecho común con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil,

corresponde desen trañar de la prueba si el lugar, las condiciones de traba jo o la tarea,actuaron como factor concurrente, desencadenante o agravante del proceso patológico,al cual el trabajador tenla una predisposición o labilidad particular.

CACCLM , La Pampa, Sala 1, 17/5/88, capte. 4090188.

Carece de en tidad práctica, dado el m arco legal de referencia (ley 9688), distinguir

si las tareas fueron desencadenantes de la enfermedad o si la agravaron, puesto queademás de no ser conceptos contradictorios, llevan dentro del marco de la ley citada

a la misma conclusión respeettrrteltr responsabilidad objetiva aplicable.

CACCLM , La Pampa, Sala 1, 16/5/88, capte. 3809/88.

No puede sostenerse que existe enfermedad accidente cuando lo que produce eltrabajo es sólo la agudización de la sintornatologia de la enfermedad padecida por elobrero, de manera tal que realizando o no dichas tareas, se negarla al mismo estadoen el proceso de la enfermedad.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 15/6/138, capte. 3828/88.

Poco importa que la lesión o enfermedad preexistente o concausal se hubiera o

no manifestado antes del accidente, ya que lo único que resulta gravitante es su realexistencia y su contribución al agravamiento del daño.

CACCL M, La Pampa, Sala I, 25/3/88, capte. 3755188.

Si la acción por accidente del trabajo no está fundada en la ley 9688, sino en laacción del derecho comú n, la concausa no ea indiferente y debe ser tenida en cuenta,ya que no puede recaer sobre el empleador la responsabilidad por un daño que en

parte es producto de las condiciones orgánicas del accionante.CACCL M, La Pampa, Sala I, 28/2189, capte. 4083/88.

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INDEMN1ZADION DE L AS ENFERMEDADES DEL TRABAJO

2) OBLIGACION DEL TRABAJADOR

Tratándose de una enfermedad accidente, se debe poner a cargo del trabajador

que demanda, después de transcurrido el plazo de prescripción, la acreditación de

que, sin culpa de su parte, dicha determinación —o la toma de conocimiento de la

existencia de incapacidad laborativa— ocurrió en época posterior.El trabajador que sabe que padece una enfermedad eventualmente incapacitante,

debe actuar diligentemente a fin de la determinación de la existencia y grado de la

incapacidad y su posible vinculación con las tareas.

CNAT, Sala IV, 1317/90, "Dinilnico, E. c/U.O.M.R.A.", DT, 1990-2215.

3) COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION

Tratándose de una enfermedad accidente se deberían tener por no prescriptas

las acciones iniciadas dentro de los 2 años de la fecha del acto o hecho extintivo

de la relación de trabajo, quedando a cargo del excepcionante la prueba de que

medió una determinación anterior de la incapacidad (art. 258, Ley de Contrato deTrabajo).

CNAT, Sala IV, 13/7/90, "Dinúnico, E. c/U.O.M.R.A.", DT, 1990-2215.

En el caso de la enfermedad profesional o la enfermedad accidente, la determi-

nación de la existencia de la incapacidad se presenta en forma comp licada pues éstasgeneralmente no se manifiestan sino en forma gradual y lo que en principio aparece

como un simple malestar que impide la prestación del servicio con el tiempo se va

agravando tansformándose en una enfermedad incapacitante de la cual el trabajo hasido causa determinante o coadyuvante. La dificultad entonces de fijar el punto de

partida está dado por el propio desarrollo de la enfermedad, razón por la cual el

artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo ha resuelto la cuestión disponiendo

para aquél la fecha de la determinación de la incapacidad. A partir entonces del

conocimiento de que la enfermedad ha producido un grado de incapacidad laboral

comienza a correr el término de prescripción.

CACCLM, La Pampa, 21/11/90, "Patek c/Luna Hermanos S. A. 5/De-manda laboral", expte. 4918/90, sentencias fs. 352, Revista de Juris-

prudencia Provincial, Buenos Aires-La Pampa, setiembre de 19 91 ,vo l. II. N° 3, p. L. P. 39.

4) INCIDENCIA DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO

Aun cuando no es determ inable en términos absolutos la incidencia que pudierantener las modalidades del trabajo en la eclosión de la enfermedad del obrero, corres-ponde la indemn ización cuando no es d escartable la gravitación de aqu éllas y existencircunstancias especiales que conducen por vía de presunción a concluir en este último

sentido.CNAT, Sala IV, 12/12/86, "Baldesarre, A. c/Establecimiento Terrabusi

S.A."

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APEN DICE JURISPRUDENCIAL

5) ENFERMEDAD PROFFSIONAL

a ) Prueba con creta de incapacidad originada en la tarea

Si bien es cierto que de un modo general podría decirse que las múltiples

funciones que tiene que desempeñar a un mismo tiempo un conductor del transporte

automotor de pasajeros, pueden llegar a resultar nocivas para la salud del trabajadorque se ve sometido a un sinfín de lesiones, ello solo no basta para concluir que tengaderecho a ser resarcido si no hay un a prueba contunden te acerca de una incapacidadque tenga su origen en el trabajo.

CNAT, Sala IV, 19/12/89, "Guajardo, Luis Mario c/La Cabaña S.A.",Carpetas DT, 3133.

La demandada debe acreditar en el curso del proceso que las causas de las

dolencias del actor son ajenas al trabajo de esfuerzo realizado, o que haya contribuidoalgún factor concausal a la producción de las m ismas.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 28/2/89, expte. 4083/88.

b ) Teoría de la indi ferencia de la con causa

Conforme con la teoría de la indiferencia de la concausa, no se exige que el factorconcausal sea el desencadenante de la dolencia, sino que basta que haya actuado

despertando, exteriorizando, facilitando el desarrollo o agravando una enfermedad

preexistente.Para q ue un a afección sea considerada com o enfermedad accidente es suficiente

un vínculo de concausalidad con las labores desempeñadas por el dependiente, sin

que im porte — cuando se reclama por la ley 9688— en qué grado participó el trabajo,bastando que h aya actuado como factor agravante aunque no sea el desencadenantede la dolencia.

Habiéndose exteriorizado las dolencias de las actoras durante la relación laboralque vinculó a las partes, actuando el factor ambiental de su trabajo con incidencia

concausal en tales afecciones incapacitantes, no obsta a la solución propuesta la

antigüedad en el empleo que tenían aquéllas.

SCBA, 15/8/89, "Mates de Vergara. Irma y otras c/Frigorlfico GepaS.A.", Carpetas DT, 3102.

La teoría de la indiferencia de la concausa surgió para dar satisfacción a ciertos

casos de enfermedades causadas por el trabajo, en los que la existencia de unapredisposición orgánica impedía atribuir sólo a aquél la calidad de causa de la

incapacidad. Se ideó así, un sistema que, acreditada la nocividad de la tarea o de

las condiciones de sus prestaciones, atribuía la incapacitación sólo a la causa

laboral, desechando como indiferente la causa extralaboral. Va de suyo que la

llamada concausa laboral es tal porque es, ante todo, causa que concurre con otra

u otras. Es decir, aunque parezca obvio, que debe poseer virtualidad lesiva por sí

misma.No es dudoso que cualquier persona afectada por una enfermedad tendrá m ejores

posibilidades de eliminarla o controlar su evolución si no trabaja. De donde se infiere

que, en mayor o menor medida, todo trabajo constituye un factor negativo para lasalud de un sujeto predispuesto a contraer enfermedades incapacitantes. Lo que no

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INDEMNIZACION DE L AS ENFERMEDADES DEL TRABAJO

significa que, en todos los casos, deban ser considerados como factores concausales aefectos de la aplicación de la ley 9688. Ello sólo ocurrirá cuando el tipo de trabaja o

las condiciones ambientales sean eficaces por sí mismos para desencadenar el espe-cífico mal incapacitante.

CNAT, Sala VI, 31/1(W88, "Colombo, Héctor Gerardo c./YacimientosPetrolíferos F iscales", Carpetas DT , 3041.

c) Toma de conocimiento

La toma de conocimiento por el trabajador de la incapacidad derivada de la

enfermedad accidente que padece, no requiere la técnica y precisa graduación del

déficit laborativo ni se vincula necesariamente con la decisión de la junta médicaefectuada a los fines de obtención del beneficio jubilatorio.

SCBA, 2/4/91, L . 45.729, R ev iara de Jurisprudencia Prov incial, B uenos

Aires, setiembre de 1991, vol. II, Ng 3, p. 306.

d) Reconocimiento médico preocupadonaL Falta de indicaci6n

Si luego del accidente se pretende que la lesión que padece fue consecuencia

exclusiva o concausal de la enfermedad previa, la demandada debió acreditarlo de

manera contundente, puesto que el examen preocupacional sin advertencia alguna

opera en este caso como pru eba en contra.La falta de aviso del accidente constituye una violación de las normas del

contrato, pero no obsta a su reconocimiento. Cabe sehalar que por accidente no sólodebe entenderse el hecho traumático que, simultáneamente con su acaecimiento,

produce un debo concreto, sino que también es comprensivo del concepto de aquelloscasos en los que, con el correr del tiempo, aparecen lesiones en el individuo que

reconocen su origen en algún h echo sucedido con anterioridad.

CACCLM, La Pampa, Sala 1,2/4191, "Primo, Osvaldo José c/BolsasPampeanas S.A. (B.O.P .A.S.A.) s/Lsboral por accidente del trabajo",

expte. 5048/91, r. C. A., Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos

Aires, agosto de 1991, vol. II, NI 2, p. 29.

e) Preeminenda de la norma general por sobre el decreto 438W73, que Instrumentó

un cuadro cerradoEl concepto de enfermedad profesional está delimitado por el decreto-ley

18.913/70, artículo 45, que agregó un apartado final al artículo 22 de la ley 9688: 'Seconsiderará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupaciónen que se emplea el obrero o empleado".

A partir de la modificación efectuada a la ley 9688 por decreto-ley 18.913/70,

basta demostrar la motivación de la enfermedad por el trabajo para que el fenómeno

morboso sea absorbido normativamente, siendo a partir del decreto-ley mencionadosuperada por el concepto de enfermedad profesional.

Cumpliendo con la segunda alternativa del convenio internacional 121 de la

Organización Internacional del Trabajo, el decreto 438W73 (B.O. del 27/7/73) hainstrumentado, con relación a las enfermedades accidente, un cuadro cerrado en

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

contradicción con la norma general, que establece un cuadro abierto, panorama quese agrava aún más si tenemos presente que el mencionado decreto procede del área

del Ministerio de Trabajo cuando, en esta materia, es competente el de Bienestar

Social, lo que lleva a concluir que el decreto en cuestión es inconstitucional.El convenio internacional 121 estableció que todo país miembro de la Organi-

zación Internacional del Trabajo debe legislar mediante alternativas: perla primerase presenta un cuadro cerrado de las afecciones, siempre que incluya como mínimolas detalladas en el anexo 1 del convenio; por la segunda, en cambio, la legislación

debe proporcionar una definición general de la enfermedad profesional que sea lo

suficientemente amplia como para incluir las detalladas en el anexo I, pero abierta

a nuevas posibilidades.Nuestro país aceptó las dos alternativas previstas en el convenio internacional

121 de la Organización Internacional del Trabajo con relación a las enfermedades

profesionales, con el agravante que mediante el cuadro cerrado del decreto regla-

mentario no se comprenden todas las enfermedades profesionales, sino solamente

las enumeradas en él (dee. 18.913/70), ya que si se presenta a l g u n a dolencia «moti-vada por la ocupación" que no está indicada en el decreto reglamentario, no podría

ser considerada como tal, razón por la cual corresponde aplicar la norma general

superando la reglamentaria,

CNA T, Sala VI, 1(19/91, "Scromeda, Juan Constaraino c/faglomadS.A. y otro", DT, 1991-2092.

6) CASUISTIC A

a) Afecdones cardíacas

El desempeño en zonas sometidas a condiciones climáticas rigurosas — como R íoNegro, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego— donde las distancias que separan

a loa centros poblados tornan por demás gravoso el quehacer del agente viajero,

implica una serie de riesgos que se acentúan ostensiblemente en el caso de una

persona con antecedentes o inclinación a la deficiencia cardíaca.

CNAT, Sala VII, 18/11/88, sent. 16.512, "Caruso, Juan c/Grafa S.A.",

DL, 1990-330.

b) Afecciones coronarlas causadas por ei estrés

La enfermedad coronaria causada por el "estrés" reiterado o permanente es

indemnizable por la vía de la acción especial tarifada de la ley 9688, si ha sido unade las causas o concausas de su a parición el trabajo en que se desempeñaba.

CN AT, Sala VIII, 29/7188, " Di M auro, Nataho Rosario c/Secretaríade Estado de M inetia", C arpetas DT, 2892.

Si bien la cardiopatía es una insuficiencia coronaria por arteriosclerosis de

etiología desconocida, las particularidades de la actividad marítima, con gua esfuerzosilsicos y estrés, intervienen como factor concausal para agravar la dolencia, por loque tal enfermeda d resulta indem nizable en los términos de la ley 968 8-

CN AT, S ala II, 25/2182, sent. 49.584, " Ferrer, Matías e/Enna".

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fNDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO

e) Afección columnaria

Configura enfermedad profesional "la afección columnaria con signología clínicainvalidante que incapacita al trabajador en el 15% de la total obrera en donde los

continuos movimientos y esfuerzos ejercidos sobre las articulaciones actuaron comoun elemento acelerador de su evolutividad y generador de la ruptura del equilibrio

anáfora° funcional".Se tuvo por cierto en el fallo que la responsabilidad del empleador se origina en

una doble vía:a) la subjetiva, que se remite a la culpa (art. 1109, Cód. Civil), emanada del no

cumplimiento de las disposiciones de los artículos 82, inciso d) y 92, inciso a) de la ley19.587 y 23, 27 y 28 del decreto 351179 , y

b) la objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil respectode la teoría del riesgo creado, según el cual se pone a cargo del dueño de las cosas laobligación de resarcir los daños causados por el riesgo o vicio de las mismas, en razónde que las que manipulaba el actor de propiedad de la demandada, actuaron en el

caso de autos "en forma mediata ocasionando un daño conforme al curso normal,

natural y ordinario de las cosas".Las cosas que a criterio del tribunal originaron el perjuicio a la salud del

trabajador, o sea bolsas y fardos pesados colocados en carretones y empujados

manualmente que requerían esfuerzos y movimientos continuos, si bien no son en

sí mismas riesgosas, pudieron adquirir una potencialidad dañosa, inde-pendientemente de su calidad o aparente inofensividad, en razón de las peculiari-dades de las tareas realizadas por el trabajador, el estado de salud de éste y la

modalidad de su desempeño al exigirle esfuerzos físicos mediante constantes y

repetidos movimientos de su cuerpo (art. 1113, parte 2a in fine, Cód. Civil; causa

L. 34.885, sent. del 17/12185).Por tal razón, el encuadre normativo y de la doctrina legal de aplicación que en

este aspecto efectuó el Tribunal de origen resulta correcto y no puede ser conmovidomediante las impugnaciones invocadas en el recurso.

SCBA, 15/5/90, "Folmer, Valentán c/Firestone Argentina S.A.1.C.",Errepar DLE, t. IV, p. 730.

d) Artropatfa

Fundado en que la artropatía (lesiones en distintas articulaciones), focalizadasa nivel de la rodilla izquierda y en ambos pies, con características moderadas, sin

lesiones osteoarticulares que presenta el actor, sólo le condicionan una minoración

laborativa equivalente al 20% de la total obrera, el a quo desestimó el reclamo

impetrado con sustento en el artículo 212, párrafo 45 de la Ley de Contrato de Trabajo(t. o., TSS, 1976-2411), porque el déficit de que es portador aquél no le imposibilita

el desempeño en tareas productivas.El vencido recurre contra tal decisión (a tenor del memorial de fa. 119/20), en

procura de revertir la suerte del pleito, pero no le asiste razón, porque con inde-

pendencia de los argum entos que ensaya la recurrente, existe una circunstancia que

fue oportunamente introducida como defensa por la demandada y que obsta, en formatotal, a la procedencia del reclamo. Esto es, que el actor percibió, al momento de su

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

egreso, la indemnización por despido incausado, que tenga por reconocido en méritoa lo preacripto por el artículo 82, inciso b, de la Ley Orgánica.

En tales condiciones y conforme lo tiene reiteradamente resuelto esta Sala (inre nredro, Aruselmo A. c/Líneas Expreso Limera S.A.", sent. 63.938, del 26/10/89,entre otros), como ambas indemnizaciones no son acumulables porque responden

a una misma causa, cual es la ruptura del contrato de trabajo (la indemnizacióndel artículo 212 contempla un supuesto de incapacidad del trabajador que, por su

magnitud, extingue el vínculo y la percibida por el actor —conf. artículo 243 de la

Ley de Contrato de Trabajo, texto ordenado—), el cese incausado de la relación de

Norberto Stornello carece de derecho a la indemnización pretendida.

CNAT, Sala IV, 2712/90, "Stomello, N. c/Delb Perilla S.A.", TSS,1990-337.

e) Brucelosis

Los embutidos elaborados con carne vacuna y porcina constituyen la cosa ries-gosa, con aptitud para provocar daño, o v iciosa — por ser portadora del agente infecciosoque transmite la enfermedad— en el supuesto de brucelosis.

La omisión de proveer guantes y barbijo a los operarios, medio de prevención

aconsejable en el caso de bruceIosis, genera la responsabilidad contractual prevista

por el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

La inexistencia de daño material no impide que proceda la reparación del daño

moral cuando la brucelosis no ha dejado incapacidad pero ha generado padecimien-tos.

CNA T, Sala II, 1915/86, "Rivero, Norma B. c/Frigcrífico Minguillón

S.A.", Carpetas DT, 3164.

1 ) Estrés

El estrés no es uno de los elementos integrantes del "infarto" pudiendo ser

considerado a lo más como un desencadenante, para lo que se requiere una demos-tración de causa a efecto, es decir certificación de un shock afectivo seguido deinmediato o a muy breve plazo, de la crisis coronaria.

CNAT, Sala II, 2714'89, "Aman, J. A. c/Cuareta S.A. Volcán", CarpetasDT, 3069.

El estrée o síndrome general de adaptación, es producido por las reacciones delorganismo al adaptarse a las exigencias y modificaciones del entorno o de su propio

interior y no puede evitarse mientras subsiste la vida, ya que todo sistema viviente

se adapta de modo constante a las variaciones internas y externas. los factores

laborales son una de las fuentes posibles de estrés, pero a los fines de obtener la

indemnización derivada de la ley de accidentes del trabajo, ea necesario que se acredite

que la tarea que realizaba el actor requería constantes reacciones de alarma ycomportaba grandes responsabilidades (del voto del doctor Guibourg).

CNAT, Sala 111, 30/6/89, sent. 58.633, "Nievas, Blanca E. c/Empresa

de Ferrocarriles Argentinos", DL, 1990-330.El adentro y el afuera del hom bre no e stán separados por la p ie l del cuerpo. El

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INDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO

concepto tradicional de ''accidente" del trabajo debe extenderse a otras situaciones

como las que se derivan de la tensión y el estrés.

CNA T, Sala V, 23/2188, "Dueluox, Carlos B. c/L a Naviera S.A.C.",Carpetas DT, 21375.

Para q ue la enfermedad coronaria sea considerada consecuencia del estrés labo-ral, resulta necesaria una prueba concreta de que el trabajo ha sido una de las causasde la aparición de la cardiopatía.

CNAT, S ala VI, 31/10/88, "Colombo, H. G . c/Y acimientos PetrolíferosFiscales", Carpetas DT, 3041.

No resulta equitativo apreciar al trabajo como concausa de ciertas afecciones porsu incidencia en el estrés, a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condicionesde su prestación configuran una causa de estrés apreciablemente mayor que la que

puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se

mueve. Sólo en ese supuesto puede generarse responsabilidad laboral.CNAT, Sala III, 22/2/90, "Migliarini, A. O . c./ENTel", DT, 1991-2091.

g) Fracturas

En efecto, las constancias de autos corroboran que el trabajador —estibador

portuario— se fracturó el dedo meñique derecho en momentos en que intentaba

«barretear" una carretilla semihidráulica de transporte de mercancías en el interior

de la bodega de un barco y ello como fruto de un golpe sufrido por la propia barreta

(barra de metal) que estaba manipulando.Ahora bien-, un evento como el reseñado torna operativas las prescripciones del

artículo 1113 del Código Civil pues, como señala la doctrina (conf. Acdeel Salas, La

acción de derecho com ún en los infortunios laborales, en TSS, 1980-417) para que

exista una cosa riesgosa deben presentarse alguna de estas características: a) que

la Cosa se halle movida por una fuerza de la cual el hombre no tenga un contralor

absoluto; b) que ella multiplique la potencia del hombre, y c) que el daño resulte de

las fuerzas de la naturaleza sobre la cosa que lo causó (en similar sentido esta Sala,sent. 17/12186, «Borda, Daniel R. c/Italar, S. A, y otro", DT, 1987-433; sent. 27/4/88,"Lan tin, R amón D . c./P eldaño, S.R .L. y otro", LL d el 17/8/88, fallo 86.733 y en TSS ,

1988-649).En el caso, Jorge D. Rodríguez tenía que utilizar su fuerza física para desplazar

un gran peso (1200 kg segú n Ferná ndez) que no podía controlar y resultó vencido porla inercia del objeto al que no pudo desplazar, el riesgo nació de las condiciones en

que tuvo que manipular la cosa riesgosa que no fue la barreta sino la carretilla

semihidráulica a que he hecho referencia.En tales condiciones, dado que las accionadas no acreditaron la existencia de

culpa o negligencia en el actor (que realizó su tarea con los elementos de trabajo quetenía a su disposición) no adv ierto que resulte razonable el rechazo de su reclamo, enespecial porque la m ecánica del siniestro resultaría similar a la referida por el acuerdo

plenario de esta Cámara en autos 'Pérez, Martín J. c./Maprico S.A." (Acuerdo 266,27/12188, TSS, 1989-224) en el que se señaló: "En los límites de la responsabilidadestablecida por el artículo 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

desplegado por el trabajador para desplazar una cosa iiierte, puede imputarse al

riesgo de la cosa".

CN AT, Sala V , 15/11/89, " Rodriguez, .I. D. c/P latestiha S .A.", TSS,1 9 9 0 -238.

h) Hiponeusia

I) N ivel de ruido inferior a los 90 dbA

El hecho de que algunas personas puedan verse afectadas por un ambiente

ruidoso que no supera el nivel sonoro máximo admitido por la Ley de Higiene y

Seguridad y su decreto reglamentario — labilidad para la elección— no es lo normal, yello se debe, sin duda, a una predisposición especial o particular que obliga a resolverlas cuestiones planteadas dentro del ámbito del derecho común, sobre la base de la

concausalidad.

Dentro del marco deja acción especial de la ley 9688, si la ruidosidad del ambienteactuó como factor causal o concausal en la producción de la hipoacusia resulta

indiferente que el ruido generado por las máq uinas no exceda el limite legal, debiendo,en consecuencia el empleador, indemnizar la minusvalía sufrida por el trabajador.

CNAT, S ala VIII, 17/3/89, "Soria, Ernesto c/Pelikan Argentina S.A.",

Carpetas DT, 3172.

Aunque el ruido imperante sea inferior al permitido por la legislación de higieney seguridad, las máqu inas que lo provocan constituyen las cosas riesgosas a que aludeel articulo 1113 de l Código Civil y la empleadora es responsable por el trauma acústico

causado a los trabajadores. La influencia de los ruidos en el ser humano no essusceptible de valoración rígida, no existiendo una cifra tope de decibeles que trace

el límite entre lo dañoso y aquello que no lo es, variando la incidencia del ruido en elser hum ano de acuerdo con sus cond iciones físicas.

El hech o de q ue se h ubiesen entregado protectores auditivos resulta irrelevante,toda vez que la utilización de este solo elemento preventivo no es eximente de

responsabilidad aunque sí demostrativo del alto nivel de sonoridad existente. Al

respecto, no se trata de saber si se han transgredido o no normas de seguridad

industrial, sino de determinar si el ruido causó un perjuicio en el organismo del

trabajador.

CNA T, Sala I, 19/4'89, "Aimaretti, Alfredo Agustín e/Cam ea S.A.",Carpetas DT, 3072.

No es necesario que el ruido ambiental supere los decibeles admitidos por las

normas de higiene y seguridad, para que si la lesión se produjo por el nivel sonoro

del lugar de trabajo, el empleador deba responder por el daño.

CNAT , Sala VIII, 25/10/85, "Acasta, Esteban c/Colorín S.A.", Carpetas

DT, 3153.

No es condición necesaria para que el empleador asuma la responsabilidad quele compete que haya infringido normas de higiene y seguridad industrial, en razón

que las mismas si bien imponen mínimos de seguridad, aun por debajo de esosmínimos los riesgos no se eliminan por com pleto de modo q ue las cosas aun efectiva-men te controladas en su accionar, pueden provocar un d año y el mismo se encuentra

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INDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO

tutelado por la responsabilidad objetiva que determina el artículo 1113 del Código

Civil.

CNAT, Sala II, 28/11/89, "Torres, J. T. c/Direeción Nacional de Fa-

bricaciones Militares", Carpetas DT, 3106.

II) Daño m oral

La naturaleza y definido carácter evolutivo d e la h ipoacusia, la necesaria adapta-bilidad paulatina y gradual de quien la sufre y el no significativo grado incapacitante,permiten concluir que no corresponde fijar suma alguna como reparatoria del daño m oral.

CNAT, Sala VIII, 25/10/85, "Acosta, Esteban e/Colorín S.A.", Carpetas

DT, 3153.

III) Bilateralidad de los traumas acdslicos vinculados ad ruido industrial

Cabe confirmar el fallo impugnado si el accionante no cuestiona la conclusión

del perito médico relativa a que las hipoacusias originadas por el ruido industrial

revisten, necesariamente, carácter bilateral.La circunstancia de que el trabajador haya ingresado sano a la empresa no

implica, en todos los casos, que la hipoacusia que padece se deba al ruido industrial,ya que puede originarse por otros factores totalmente ajenos al ámbito de trabajo.

CNAT, Sala 111, 3011/90, "Mendieta, Dionisio c/Autolatina S.A.", DLE,

1991, t. V, y, 402.

1) N eurosis depresiva de origen traumáticoLa neurosis depresiva de origen traumático que incide en el normal desempeño

del trabajador constituye una incapacidad indemnizable en los términos de la ley

9688, aunque sea parcial. La contemplación de la enajenación mental como incapa-cidad absoluta en el artículo 54, inciso e del decreto reglamentario de la ley 9688 noimpide considerar las incapacidades, dado el carácter tuitivo de la ley.

CNAT, Sala I, 30112/83, sera. 48.326, "Cáceres e/Subl. Buenos Aires".

J) Suicidio

El suicidio o su intento cuando acarrea incapacidad permanente, puede ser

indemnizado con fundam ento en la ley 9688 si se vincula con un accidente del trabajoanterior o guarda algún tipo de relación con las tareas o el medio laborativo.

CNAT, Sala I, 28/2/89, "Rivoire, Gustavo A. c/Administración de Par-ques Nacionales", Errepar DLE, t. IV, p. 623. Véase también: CNAT,Sala III, 29/12/82, DT, 1982-1290.

k) Várices

Para aceptar la influencia laboral en el desarrollo de várices al proceso patológico

debe ser bilateral con manifestaciones varicosas voluminosas y extensas, criterio quese sustenta en la opinión médica de Bonnet, quien señalara que la acción del traba-jador en esa patología debe ser igual y simétrica en ambas extremidades.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

Cuando la afección varicosa se presenta en una sola pierna cabe descartar lainfluencia de la tarea en su desarrollo, en especial si no se ha probado la escasa

deambulación en el cumplimiento de labores que se realizaban de pie.

CNAT, Sala V, 31/10/89, "Proerza, J. e/Ferrocarriles Argentinos", DT,1990-515; Id. CNAT, S ala II, 2915187, "Ibáñez, M. e/S evel Argentina

S.A.", DT, 1987-1966.

No configura cosa e l trabajo desarrollado por el trabajador, ni las característicasde las labores cumplimentadas, cuando las posturas o esfuerzos no reconocen la

intervención de cosas que tornen aplicable la responsabilidad objetiva del artículo

1113 del C ódigo Civil.Las várices no deben ser indemnizadas con fundamento en el artículo 1113 del

Código Civil ya que tal dolencia reconoce como etiología un componente de concausapreexistente revelado, exteriorizado o agravado por el trabajo con estación prolongadade pie, es decir que no resulta que h aya intervenido una cosa como causa eficiente de

la patología.CNAT , Sala II, 13/11/89, "M ontes, J. C. e/Carnicerías Integradas Coto

S.A.", DT, 1990-514; Carpetas DT, 3187.

La falta de inclusión de las várices en los barem os del decreto reglamentario de laley 9688 no es índice de la poca relevancia que habrían tenido para el legislador. La

reglamentación no incluyó las várices ni gran cantidad de otros males susceptibles deser padecidos por el hecho o en ocasión del trabajo, porque las normas de carácter generalno pueden prever exhaustivamente la totalidad de la hipótesis de hecho, prefiriendodejar librado a la consideración técnica del m édico y a la prudencia del magistrado, en

cada caso, la graduación del q uántum reaarcitorio, sin catalogar expresamente otrosdeterioros físicos que los más frecuentes y más sencillamente tarifables.

CN AT, Sala VII, "Góm ez, J. B. e/Industria Bulonera Argentina S.A.",

B. D., DL, 1291.

1) Carga de la prueba

Al vincular el reclamo por enfermedad accidente —várices— con las tareas, corres-pondía a la actora la prueba de tal afirmación (art. 375, C. P. C.). Yen tal sentido noproporciona elemento probatorio alguno, ya que de la declaración de los testigos sóloqueda establecido la realización de tareas de cocinera e incidentalmente haber ayu-

dado a los internados y servir las comidas.De ello no se infiere tareas que hayan coadyuvado o influenciado en afección en

miembros inferiores. Y el dictamen pericial módico expresa que se comprueba la

existencia de ligeras dilataciones varicosas en cara posterior de ambas piernas, las

que vincula a consecuencia de seis em barazos. Por el contrario, expresa que ellas noson compatibles a la tarea descripta por el lapso de tiempo referido, estimando un

déficit del 4% de la total obrera, pero no vinculado a las tareas. Por ello, correspondedesestimar la acción.

Trib. Trab. N93, Lomas de Z amora, 11/490, "Aguirre, Juana Angélica

e/Pro, Daniel y otro s/Despido y ley 9688", expte. 17.793, Revista deJurisprudencia Provincial, Buenos Aires, diciembre de 1991, vol. II.

N2 6, p. 618.

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INDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO

II) B ilateralidad de la dolencia

Para aceptar la influencia laboral, las várices deben ser bilaterales, definidas y

evidentes, extendidas por ambas extremidades y no circunscriptas a un pequeño sectortopográfico, ya que si la causa de la dolencia residiera en el trabajo, su acción debería

ser igual y simétrica sobre ambas extremidades inferiores y, por lo tanto, las váricestendrían que existir en ambos miembros inferiores.

Para aceptar la influencia laboral en la aparición de várices, es difícil aceptar

que las condiciones desfavorables de trabajo puedan llevar a la deformación de uno

de los miembros y mantengan indemne al restante. La posibilidad de localización

selectiva de la dolencia" no parece convincente ya que, en principio y salvo mal

formación de uno de los miembros, no se explica cómo puede existir predisposición

mayor en una pierna que en otra, o una l'ocalización del mal" que disminuya los

efectos agresivos de la presión sanguínea anormal que, forzosamente, tiene que

ejercitarse sobre todas las paredes venosas (superficiales o profundas) por el mero

hecho de p ermanecer de pie.Si el dependiente presenta dilatación venosa en su pierna izquierda, sin que

advierta igual dolencia en la pierna derecha, dicho contraste permite, por razones

científicas y de carácter lógico, descartar la influencia del factor trabajo en el desa-

rrollo del mal.

CNAT, Sala VIII, 3/3/91, DT, 1991-1749.

I) Afección psiquiátrica. Concansalidad. Improcedencia

El hech o de q ue, probablemente, lo estresante de la tarea laboral desempeñada,

haya sido agudizado o exacerbado por el estado depresivo del trabajador, no puedeconsiderarse una causa adecu ada para justificar la responsabilidad de la dem andada .

CNAT, Sala VI, 31/7/91, "Valdez, Ricardo H. c/EI Halcón S.A. deTransportes", B.D. 3, t. 1693.

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CAPÍTULO TERCEROINDEMNIZACIÓN SEGÚN

LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

1. LA OPCIÓN. ALCANCES2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 13 DEL CÓD IGO CIVIL

3. IMPROCED ENCIA DE LOS ACCID ENTES “IN ITINERE”4. DERECHOHABIENTES5. CULPA DE L A VICTIMA6. CULPA DEL EMPLEADOR7. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR8. INVERSIÓN PROBATORIA. REQUISITOS PARA SU PROCEDEN CIA9. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN COMÚN DE DAÑOS YPERJUICIOS10. REQUISITOS DE LA D EMANDA11. COSA12. RIESGO D E LA COSA

13. COSA RIESGOSA14. GUARDIAN DE LA COSA15. RESPONSABILIDAD ESTATAL16. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. EMPRESAS DE COL OCACIÓN17. REPARACIÓN INTEGRAL18. PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO19. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE20. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL21. SUPUESTO DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEAD OR22. REAGRAVACIÓN. PROCEDENCIA23. DAÑO MATERIAL

24. PAGO EN SEDE AD MINISTRATIVA25. SEGURO DE ACCIDENTE26. PROCEDIMIENTO27. PROCEDIMIENTO ADM INISTRATIVO EN LA PROVINCIA DE BU ENOS AIRES

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CAPITULO TERCERO

INDEMNIZACION SEGUN

LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

SUMARIO

1) LA OPCION. ALCAN CES

2) APLICACION DE L ARTICULO 1113 DEL C ODIGO CIVIL

3) IMPROCED ENCIA DE LOS ACCIDEN TES "IN IT1NERE"

4) DERECHOHABIENTES

a) Acreditac ión por parte de los padresb) Hijas mayores del trabajador fallecido

5) CULPA DE LA VICTIMA

a) Valoraciónb) Supuesto de respon sabilidad comp artidac) Manejo de una máquina riesgosa

6 ) C U L P A D E L E M P L E A D O Ra) Caso del trabajo de menor de edad en tareas peligrosasb) Ex clusión de responsabilidad

7 ) RE S PO NS A BI LIDA D O BJ E TIVA DE L E MPLE A D O Ra) Conducir un vehkulo automotor en la vía pública

b) Ex clusión de la concausac) Admisión de la responsabilidad besada en el riesgo creadod) Concepto de dependencia en los términos del artículo 1113 del Código Civile) Eximición de responsabilidad. Jugadores de fáthol del equipo contrariof) Respo nsabilidad extracontractualg) Responsabilidad por culpa

8) INVERSION PROBA TOR IA. REQ UISITOS PARA S '.1 PROCED EN CIA

9 ) RE Q UI SI TO S PA RA LA PRO CE D E NCI A DE LA A CCI O N CO M UNDE DA ÑOS Y PERJUICIOSa) Prueba del riesgo o vicio de la cosa

b) Prueba de l acc idente

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

c) Prueba del nexo causald) Prueba de que la cosa actuó como elemento activoe) Carga de la pruebaf) Prueba de que el empleador es guardián o duerio de la cosa riesgosa

10) REQ UISITOS DE LA DEMA NDAa) Identificación de la cosa riesgosa o viciosab) Irrelevancia de la pericial médicac) Prueba de que la cosa actuó como elemento activod) Daño indemnizable

11) COSAa) Prueba de la relación de causalidadh) Acreditación del carácter riesgoso de la cosa productora del dañoe) Requ isito de la cosa riesgosa

d) Pautas para determinar la entidad del dañoe) Aprovechamiento económico de la cosa

12) RIESGO DE LA COSAa) Garlopa

b) Precariedad del método de trabajoe) Palanca. Calda de una herramientad) Esfuerzo del trabajador

e) Cosas potencialmente dañosasf) Balancinerog) Golpeteo de la máq uina. Carencia de elementos de seguridad

h) Litigadai) Esfuerzo del trabajador para .desplazar una cosa inerte

13) COSA RIESGO SAa) Minas subterráneas

b) Cosas intrInsecamente peligrosas

c) Manejo de una máq uina con piezas =untesd) Pelota de fútbol

14) GUARDIAN DE LA COSA

15) RESPO NSABILIDAD ESTATAL

16) CONTR ATISTAS Y SUBCO NTRATISTAS. EMPR ESAS DE COLO CACION

17) REPARACION INTEGRALa) Principios generalesb) Chance

c) Lucro cesante. Mera incapacidad

d) Costas

18) PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO INDaINIZATORIO

a) Generalidadesb) Prueba del daño

c) Prueba de la remuneraciónd) Intereses

e) Caso de un estibador

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1NDEMNIZACION SEGUN LAS NOR MAS DEL DERECHO CIVIL

f) Daño estético indernnizableg) Carácter de la reparación. Determinaciónh) Valor vida. Determinación

19) INDEMNIZACION PO R MU ERTFa) Muerte del trabajador

b) Muerte del hijoc) Muerte de! padre

20) REPARACION DEL DAÑO MORALa) Conceptualización

b) Prueba del daño moral

c) Procedencia de la reparación del daño morald) Intereses

21) SUPUESTO DE EXCLUSION DE RESPON SABILIDAD DEL EMPLEADOR

22) REAGRAVACION. PROCEDENCIA

23) DAÑO MATERIAL

a) Proceso evolutivo irreversible

b) Cuantificación

24) PAG O EN SED E ADMINISTRATIVAa) Revisiónb) Límites de la reparación

25) SEG URO DE ACCIDENTE

a) Responsabilidad del aseguradorb) Infracción al régimen de trabajo de menores

c) Seguro colectivo. Beneficiario del segurod) Rebeldía de la empleadora

26) PRO CEDIMIENTOa) Inaplicabilidad del artículo 41 del Código de Procesal Civil y Comercialb) Irregularidad en la notificaciónc) Inaplicabilidad de los artículos 29 y 30 de la L ey de Contrato de Trabajod) Recurso. Crítica concreta y razonada

e) Cometido de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Airesf) Composición de la exclusión litigiosag) Prueba de peritosh) Prueba de testigos

i) Costas

j) Recurso de inaplicabilidad de ley

27) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA PRO VINCIA DE BUENO S AIRESa) Obligatoriedad de la denunciab) Declinación de la víae) Obligatoriedad del procedimiento

d) Recurso de inaplicabilidad de ley en los procesos de ejecución de sentenciae) Viabilidad del reclamo y percepción de indemnización posterior a la

promoción de la demanda por la acción civil de infortunio laboral.Ejecución de resolución administrativa

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

1) LA OPCION. ALCANCES

La opción del artículo 17 de la ley 9688 debe interpretarse comprensiva tanto dela que deriva de la responsabilidad subjetiva como de la objetiva consagrada en la

parte 24 del artículo 1113 del Código Civil.

CFed., Bahía Blanca, 3/11/89 , "Andreoli, Deovigildo &Y acimientosPetrolíferos Fiscales", TSS, 1990-344.

La acción del derecho común queda así reservada para los casos en que se

entienda que existen perjuicios extraordinarios y distintos de los contemplados por

la indemnización tarifada, de manera que si éstos no existen o no se demuestran, elresultado de ambas acciones no tendría por qué diferir necesariamente.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 15/11/89, expte. 4412/89.

El planteo del actor de ocultar su vieja dolencia no se compadece con la buena

fe (art. 67, L.C.T.) y que en la acción de derecho com ún que se ejerce, no es de aplicaciónel principio in dubio pro operario. Asimismo, el planteo de agravación de su anterior

incapacidad es contradictorio con su afirmación de la demanda de que la afección e

incapacidad surgen como consecuencia de un accidente del trabajo ocurrido en opor-tunidad de la relación laboral con la demandada, y ello es recién invocado en la Alzada,lo que impide sea considerado por imperio del artículo 275 del Código Procesal Civil.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 26/6/89, expte. 4229/89.

En la acción que an alizamos, fundada en el artículo 1113 del C ódigo Civil, no esaplicable la presunción del régimen especial, según el cual considera que toda lesiónque se exterioriza durante la realización de tareas laborales proviene de un accidente.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 28/11/88, expte. 4013/88.

El ejercicio de la opción en la acción de derecho común a que se refiere el artículo17 de la ley 9688, implica el desplazamiento del caso al campo del Derecho Civil e

importa, en consecuencia, que no resultan aplicables los principios específicos del

Derecho Laboral que no coinciden con aquellos consagrados en el Derecho Civil.

CACCLM, N euquén, Sala I, 22110/87, expte. 320/87.

No toda percepción significa ejercer el derecho de optar. Así, si el trabajador se

vio compelido a aceptar y retirar la indemnización en sede administrativa, ello no

puede configurar el ejercicio de la opción; tampoco podrá considerarse como realizadacuando el depósito en sede administrativa no se ajuste concretamente a lo que es

debido, depreciación monetaria e intereses, debiéndose computar en este caso comopago a cuenta de la indemnización que en definitiva resulte por la vía que el actor

elija.

CACCLM, Neuquén, Sala I, 27/11/86, expte. 39/86.

Habiendo hecho uso de la opción del artículo 17 de la ley 9688 la demandante,

reclamando la indemnización por dafios y perjuicios en el marco jurídico del artículo1113 del C ódigo Civil, optó también por un ámbito de aplicabilidad en esta acción deextremos probatorios que difieren sustancialmente del régimen de la ley especial

(9688), aun descartando, a criterio del suscripto el "exceso ritual manifiesto", quealguna doctrina y jurisprudencia enfatiza al ejercitarse la acción común por parte deltrabajador, pero he aquí q ue el concepto de justicia social que es tá Limito en el Derech o

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INDEMNIZACION SEG UN LAS NO RMAS DEL DERECHO CIVIL

del Trabajo no implica obviar el cumplimiento de los presupuestos fácticos que

viabilicen el ejercicio de una acción por parte de quien voluntariamente se sometió aella debiendo conocer los riesgos que se asum en.

CACCLM, Neuquén, Sala II, PS 1990, t. I, fo. 26/9, exple. 385/90.

El ejercicio de la opción a que faculta el artículo 17 de la ley 9688 puede ser

ejercida por el actor hasta el momento en que e l damnificado perciba la indem nizaciónen sede administrativa, pero hasta tanto no ocurra esta eventualidad, está facultadopara intentar el ejercicio ordinario de su derecho. Si la opción que le otorga el artículo17 de la ley 9688 estaba aún vigente al tiempo de iniciar la acción civil, el retiro

posterior del dinero no invalida la pretensión entablada con antelación a este hecho.

CACCLM, Neuquén, Sala I, PS 1990, t. I, fo. 103/10, expte. 386/89.

Cuan do alguien ejerce la opción que prevé el artículo 17 de la ley 9688 es porquedesea que su caso sea juzgado de acuerdo a las prescripciones del Derecho Civil. Quien

así lo decide debe saber que deja de lado la protección de los institutos exclusivamentereservados al ámbito de la ley específica de la cual expresa y voluntariamente se ha

apartado. I,os riesgos específicos del trabajo se encuentran amparados, desde hace

muchos años, por la ley 9688, que comprende todos los daños producidos por el hechoo en ocasión de prestación del servicio, y llegan a incluir hasta los accidentes ocurridosen el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. La reforma

introducida en 1968 al artículo 1113 del Código C ivil y la sensible diferencia de montosentre la indemnización de la ley de accidentes y la civil, ha d eterminado una pronun -ciada tendenc ia de los letrados a aconsejar a su s clientes el ejercicio de la opción porla acción común sin reparar que, en muchos casos, la aplicación de la normativa

exclusivamente civil ha de significar la frustración de sus pretensiones.CACCLM, Neuquén, Sala I, ps 1990, t. 1, fo. 14215, ente. 158/89 yPS 1989, t. II, fo. 334/46.

Cuando se ejerce la acción de derecho común que autoriza el artículo 17 de la

ley 9688, ello implica el desplazamiento del caso al campo del Derecho Civil, haciendoque no resulten aplicables los principios específicos del Derecho Laboral que no

coincidan con aquellos que en el Código Civil se consagran.

CACCLM, Neuquén, Sala 1, PS 1989, t. II, fo. 334/36.

Corresponde tratar las probanzas que se vinculan con los extremos que en elcaso exigen la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, siempre que la norrnati-

vidad de este derecho no esté en pugna con el principio fundamental del Derecho delTrabajo, que es la protección del trabajador.

CA Villa Mercedes, S an Lu is, Sa la Laboral, 5/7/90, sent. 32.

La elección de la vía civil excluye la aplicación de normas laborales de naturalezacontractual sin que puedan extender a las responsabilidades extracontractuales de-rivadas de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.

CACCLM, Neuquén, Sala I, PS 1989, t. II, fo. 334(46, expte. 158189.

El derecho de opción que el artículo 17 de la ley 968 8 otorga al trabajador víctimade un infortunio, le permite dadas las circunstancias del caso, beneficiarse con un

mejor derech o. Efectuada entonces la opción la ley atribuye a esta decisión, el carácter

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

de renuncia ipso facto de los derechos que en el ejercicio de la otra pudiere eventual-mente corresponderle, por cuanto ambas son entre sí excluyentes.

SCBA, 24/4/90, L . 44.214, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 1991, vol. I, N9 4, p. 396.

Si bien el artículo 17 de la ley 9688 autoriza a optar por el ejercicio de la acciónde derecho común al trabajador víctima de un infortunio de trabajo, ello no implica

el traslado de los principios que conforman aquel cuerpo legal a la órbita del derechoprivado, en lo que hace a los presupuestos de la reparación.

CNAT, Sala I, 28/2191, Carpetas DT, 3293.

La prom oción de demanda por la acción civil por el resarcimiento de un infortuniodel trabajo importa el ejercicio de la opción prevista por el artículo 17 de la ley 9688y la renuncia ipso facto de los derechos que por la acción especial pudieran haber

correspondido a la víctima. En consecuencia, resulta intrascendente la percepción

posterior de la indemnización especial concretada en sede administrativa respecto ala opción por la acción común ya efectivizada en sede judicial.

SCBA, 10/4190, "Rodríguez, José R. c/Fitneplast S.R.L. s/Daños y

perjuicios", L . 44.037, Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos

Aires, noviembre de 19 91, vol. II, N° 5, p. 444.

2) APLICACION DEL ARTICULO 1113 DEL CODIGO CIVIL

No cabe distinguir si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizartareas con ellas, propias de su actividad, pues ello implicaría un apartamiento del

concepto jurídico que se asigna a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del

Código Civil.

Al aplicar el artículo 1113 del Código Civil no puede dejar de considerarse la

eventual incidencia de las cosas que debió manipular el trabajador o los esfuerzos

que pudieron requerir de él.Un daño civil puede ser injusto tanto por el hecho de haber sido injustamente

causado, como por el h echo de q ue sea injusto que lo soporte qu ien lo sufrió.

CFed., Bahía Blanca, 3/11/89 , "Andreoli, Deovigildo c/Y acimientosPetrolíferos Fiscales", TSS, 1990-344.

Resulta aplicable el artículo 1113 del Código Civil en aquellos supuestos en que

el trabajador sufre un daño, no como producto de un hecho súbito y traumáticooriginado en el accionar directo e inm ediato de una cosa, sino corno consecuencia delefecto microtraumático o deletéreo de las cosas o sus propiedades normales o anor-

males, siempre que exista una relación de causalidad adecuada entre el agente dañosoy el m enoscabo sufrido.

CNAT, Sala II, 1915/86, "Rivero, Norma H. c/Frigorifico MinguillénS.A.", Carpetas DT, 3164.

Cuando se intenta la acción q ue prevé el articulo 1113 del C ódigo Civil, se dejande lado los mecanismos presuncionales que a partir de determinados elementos son

típicos y fuertemente indiciarios, desplazan el objeto mismo de la prueba en suspresupuestos de viabilidad. Puede decirse que cabe al actor acreditar sin una exigenciaritual desm edida, pero cubriendo m inuciosamente las cargas p rocesales q ue p osibili-

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INDEMN2ACION SEGUN LAS NOR MAS DEL DERECHO CIVIL

ten el ejercicio del derecho de de fensa de la parte, las siguientes circunstancias: a) elhecho accidental y su contorno; b) la prueba de qu e el elemento o cosa tiene caracte-rísticas para causar un daño como el ocasionado; c) la relación entre la cosa o su

virtualidad dañosa y el infortunio, y d) la demostración de que el daño es el resultado

del hecho accidental, aun por vigentes presunciones judiciales.CACCL M, La Pampa, Sala 2, 28/11/88, expte. 4013/88.

Hemos señalado reiteradamente que quien acciona en virtud del artículo 1113

del Código Civil, compromete su situación procesal en la prueba de determinados

aspectos que h acen a la índole de la reclamación civil que se ejerce, y que precisam entepor ser de esta índole no cuenta en su favor con el beneficio de la duda en provechodel operario. Quien plantea una situación tan especial corre con la carga de dem ostrarfehacientemente la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho denunciado,pero fundamentalmente que el hecho tuvo la virtualidad de producir ese daño pade-

cido. CACCLM, La Pampa, Sala 1, 27/4/88, expte. 3766/88.

Cuan do el actor opta por la vía civil se somete en su totalidad a las consecuenciasque de ello se derivan, incluidas las normas aplicables en materia de prescripción,

por lo q ue siendo la reclamación de naturaleza extracontractual, se encuentra som e-tida al régimen de prescripción de esas acciones (art. 4037, Cód. Civil).

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 23/8188, emite. 39121118.

Cuando se opta por la vía civil las normas propias del régimen contractual de

trabajo son ajenas a la materia de ilícitos extracontractuales.

CACCLM , La Pampa, Sala 1, 2318188, expte. 3912181

La opción por la ley com ún que concede la Ley de Accidentes del trabajo implicaincurrir a ese régimen in totunt y que de no ser así estaría integrando un régimen

mixto que permitiría conceder la reparación por el artículo 1113 ckl Código Civil y

juzgar la prescripción por el artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 2318/88, expte. 3912188.

El principio según el cual la prescripción de la acción de reparación por hechosilícitos comienza el día del hecho se encuentra atemperado por la jurisprudencia.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 23/8/88, expte. 3912188.

Cuando el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que la

prescripción comenzará a correr desde la determinación de la incapacidad, no está

referido al momento en que la junta médica o un profesional dice que importa un

determinado porcentual sino al m omento en que puede apreciarse realmente que comoconsecuencia del accidente el operario ha quedado efectivamente incapacitado.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 23/8/88, expte. 3912/88.

El deman dado opone la proscripción de la acción respecto del reclamo dele actora.Aquí cabe en primer lugar recordar que opera la prescripción de 2 años del artículo

4037 del Código Civil, porque corresponde la aplicación de la normativa civil, atentola opción por la indemnización operada al demandar. El término de la prescripción

comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación, desde que

el obrero está en condiciones de enterarse de la existencia de su incapacidad. El

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

mom ento inicial de la prescripción en materia del trabajo, es aquel en que el trabajadortiene conocimiento acabado de la incapacidad sufrida.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 23/6/88, expíe. 3825/88.

El demandado está obligado a oponer la prescripción no sólo cuando comparece

a deducir otras excepciones, sino también cuando se presenta a juicio antes decontestar la demanda por cualquier otro motivo.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 31/7/90, expte. 4694/90.

Existiendo una previa comparecencia no cabe en principio distinguir si contieneo no peticiones capitales, ya que no es eso materia de distinción en el artículo 3962del Código Civil, aplicable al caso. Consecuentemente, el concepto de primera presen-tación tiene un alcance sumamente amplio.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 3117/90, expíe. 4694/90.

La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por elhecho de las cosas y constituye el principio rector en esta materia. Cuando el daño

se produce en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio, los

responsables son el dueño y el guardián de la cosa que 10 generó, salvo que sedemuestre que la conducta de la víctima (o de un tercero) ha excluido o limitado la

responsabilidad de aq uéllos al generar causal o concausalmente el evento dañ oso (art.1113, segunda parte in fine, Cód. Civil).

SCBA, 2(4/91, L. 45.874, R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, B uenosAires, setiembre de 1991, vol. II, NI9 3, p. 307.

Si la controversia se coloca en el plano de la teoría del riesgo creado (art. 1113,

segunda parte in fine del Cód. Civil) y no en el de autoridad o profesional, debealegarse y probarse por el interesado que el caso encuadra en alguno de los supuestoscontemplados en la segunda parte del texto legal de aplicación.

SCBA, 7/8/9 0, "Canc-a, L A. y otra c/Martínez, Benigno y otra san-dernnización por accidente del trabajo", L. 43.685, Revista de Juris-

prudencia Prov incial, Bue nos A ires, julio de 1991, vol. II, N9 1, p. 45.

3) IMPROCEDENCIA DE LOS ACCIDENTES "IN ITINERE"

Los accidentes del trabajo in itinere están amparados por eI artículo 19 de la ley

9688, no existiendo razón jurídica alguna para imputar por su solo acaecimientoresponsabilidad objetiva o subjetiva al empleador si no se dan los presupuestos de laresponsabilidad extracontractual en el ám bito del derecho comú n.

El artículo 1113 del Código Civil reformado, no incorporó un sistema de respon-sabilidad que contemple el denom inado riesgo de autoridad o profesional, sino q ue selimitó a receptar la responsabilidad basada en el riesgo creado, que se aplica sola-

mente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende asupuestos diférentes.

SCBA, 27/3/ 90, "Odios, F. B. c/Ferraris, Norberto", TSS, 1990-517.

La responsabilidad por el riesgo creado se fundam enta en la naturaleza peligrosade la tarea encomendada al obrero y no puede afirmarse válidamente que un accidenteocurrido en el trayecto desde el domicilio del trabajador a la empresa encuentre

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INDEMNIZACION SEG UN LAS NO RMAS DEL DERECHO CIVIL

amparo legal en el artículo 1113 del Código Civil ni menos aún puede irnputáraele

responsabilidad subjetiva por el accidente in itinere (voto de la minoría).

SCBA, 27/3/90, L . 43.428, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 1991, vol. I, Ng 4, p. 396.

4) DERECHO HABIENTES

a) Acreditación por parte de los padres

En tanto sufren daño causado por la muerte de un hijo, los padres del de cujus

están legitimados para accionar mediante la simple acreditación del vinculo, sin

necesidad de p robar estar comprend idos en las condiciones requeridas por el artículo38 de la ley 18.037, exigibles sólo en los supuestos en que se reclama por la ley de

accidentes pero no por la acción civil, aun cuando la misma nazca de la opción que

el articulo 17 de dicha ley contiene.

CNAT, Sala VII, 23/5/89, sent. 17.506, "González, luan Nievesc/Conunfer S.A.", LT, 1989-637.

La pretensión de aplicación del artículo 1079 del Código Civil, considerando a

los actores como damnificados indirectos, rige exclusivamente los daños materiales,mientras que los m orales sólo pueden ser reclamados por las personas mencionadasen el artículo 1079 del Código Civil.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 6(7/90, expte. 4599/90.

El artículo 1079 del Código Civil, partiendo de la presunción de la existencia deldaño, legitima para reclamarlo a los herederos forzosos de la víctima. Es una limita-

ción que se ha juzgado acertada y prudente, pues de otro modo, los hechos ilícitospodían dar lugar a innumerables demand as por indemnización por daño m oral, pueslas ondas dolorosas que esos hech os producen son, teóricamente al menos, indefinidas.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 07/90, expte. 4599/90.

b) H ijas mayores del lrabajador fallecido

Las hijas mayores del trabajador fallecido, que demandan por el accidente del

trabajo mortal con fundamento en el derecho común no ejercen un derecho sucesorio,sino que actúan por derecho propio, como perjudicadas material o moralmente por la

muerte de su padre.

CN AT, S ala V, 12/8/88 , "C astelli, G raciela M. y otro e/SEG HA S.A.",

B.D . 2, DL , 1263.

S ) C U L P A D E L A V I C T I M A

a) Valoración

La responsabilidad de la víctima a que alude el artículo 1113 del Código Civil no

está sujeta a apreciación tan restrictiva como la del artículo 49 de la ley 9688, por lo

que en la valoración de la "culpa concurrente" debe descartarse la "imprudenciaprofesional", típica en los trabajadores más capaces o avezados.

Para determinar la responsabilidad de la víctima a que alude el artículo 1113

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

del Código Civil, deben valorarse las 'diligencias" que corresponden a 'las circuns-

tancias de las personas, del tiempo y del lugar" (art. 512, Cód. Civil) lo cual debe

correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 902 del Código Civil que extiende los

márgenes de culpabilidad "cuando m ayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno

conocimiento de las cosas".Para la determinación de la responsabilidad de la víctima en el infortunio, la leycivil toma en cuenta las particularidades del individuo, su mayor capacidad, conoci-mientos, aptitudes, etcétera, admitiéndose unánimemente que al sujeto con cualida-des o hab ilidades superiores a las comunes se lo juzgue con mayor rigor y, en caso deomisión de la diligencia o prudencia necesaria, se le atribuya la culpa en los supuestosen que el hom bre comú n sería considerado inculpable.

El artículo 512 del Código Civil, al referirse a la culpa, supone una conducta

omisiva aunque no maliciosa por parte del agente que, ante un caso concreto, no

adopta las previsiones y los cuidados que el quehacer requiere; consiste en no com-

portarse, obrar, actuar o accionar con las precauciones que la situación particularexige a determinada persona, de modo tal que, si en esas precisas circunstancias sehubieran observado las diligencias ordinarias, el infortunio no hubiera sobrevenido.

CN AT, Sala I, 30/12/89, "R uiz, E. M. c/M aestre, O. y otros", DT,1990-512.

La culpa de la víctima debe ser relacionada con las precauciones normales

respecto de cosas en estado y condiciones normales dentro del m arco de los cuidadosrazonables a los que se refiere la nota del artículo 512 del Código Civil.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 14/10/89, expíe. 4290/89.

No pu ede exigirse en la víctima m ás que u n normal com portamiento con relaciónal manejo o manipulación de las cosas que produjo el daño, por lo que la falta de

precauciones extraordinarias no puede considerarse descuido o negligencia.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 14/10/89, expida. 4290/89.

Tratándose de una tarea evidentemente peligrosa, que se realiza con guantes y

elementos h úm edos y fríos, no resulta suficiente para atribuir parte de culpa al obrerola sola apreciación efectuada en abstracto, como lo hace el decisorio recurrido, por loque deberá prosperar el agravio, asignándose el total de la culpabilidad a la sociedaddemandada.

CACC LM . La Pampa, Sala 1,2(6/88, expíe. 3794/81

No puede reprocharse culpa al actor en los términos del artículo 512 del CódigoCivil si su accionar se desarrolló dentro de los límites de su obligación, de lo que la

patronal le permitió y con los condicionamientos a que estaba sometido por las

circunstancias antes relatadas, al cuidado de tres máquinas y sin instrucciones

escritas inequívocas para obrar en emergencias como la de autos.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 18/5/89, expíe. 4148189.

Corresponde al demandado que pretende eximirse de responsabilidad total o

parcialmente, probar en forma clara, concrete y eficiente la existencia de culpa de lavíctima o de un tercero por quien no deba responder.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 13/4/89, expíe. 4176/89.

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INDEMNIZACION SEG UN LAS NO RMAS DEL DERECHO CIVIL

Para v alorar la conducta de un trabajador víctima de un infortunio laboral, debeevaluarse principalmente que en su actuación influye en forma preponderante tam-bién el carácter rutinario de la tarea y el acostumbramiento a su realización y riesgoprofesional, lo cual lleva a un debilitamiento de un adecuado y diligente comporta-

miento que puede llevarlo a asumir actitudes mecánicas.SCBA, 214191, L 45.874, Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos

Aires, setiembre de 1991, vol. II, N9 3, p. 307.

b) Supuesto de responsabilidad com partida

Para determ inar la respon sabilidad civil cuando la culpa del siniestrado no cubreíntegramente la producción del efecto dañoso, hay que tener en cuenta que e l dueño

o guardián de la cosa se libera sólo en la proporción en que ésta gravitó, pero lavíctima — también cu lpable— no tiene necesidad de acreditar la culpabilidad del obli-gado, dado que en el artículo 1113, segunda parte del Código Civil, la causa eficientedel resultado dañoso es el riesgo y no la culpa.

Para determinar la responsabilidad civil en un infortunio, resulta razonable quequien provocó el daño aun sin culpa, en una actividad lícita y además útil para él,

cargue con las consecuencias del riesgo que creó, ya qu e no se trata de juzgar conductas

sino de repartir los daños que la actividad necesaria y útil de los hombres va

produciendo, y parece justo que soporte el daño quien obtiene e l beneficio inmediatode esa actividad.

CNA T, Sala 1, 30/12/89, "Ruiz, E. M. clMaestre, O. y otros", DT,1990-512.

Incurre en concurrencia de culpa la víctima que arreando caballos, lanza el quemonta a galopar a velocidad en u n potrero con curvas e irregularidades, en virtud delo dispuesto en el artículo 512 del Código Civil que recepta el principio de la conductanormal de un hombre prudente.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 21/3189, expte. 4140/89.

Como lo determina el artículo 1113 del Código Civil, si el daño hubiera sido

causado por el riesgo o vicio de la cosa, su dueño se eximirá total o parcialmente deresponsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por qu ien no deberesponder. En autos h a existido culpa de la víctima, de la empresa y de otros operarios,por lo que la patronal además de la culpa propia derivada del no cumplimiento del

deber de seguridad, debe responder por la culpa de los otros obreros, dependientes

suyos, que armaron el deficiente andamio y maniobraron imprudentemente con los

caños.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 19/3/90, expte. 4502190.

Si la patronal tolera que su empleado obre con negligencia o temeridad, ello

supone a su vez en una ne gligencia propia, que en los términ os del articulo 75 de laLey de Contrato de Trabajo genera su responsabilidad.

CACCLM , La Pampa, Sala 1 , 26/4189, expte. 4199/89.

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APENDICE JUR ISPRUDENCIAL

c) Manejo de una máquina riesgosa

Si la emp resa reconoció el accidente producido durante el manejo de una m áquinariesgosa, sólo puede eximirse de responsabilidad de acreditar alguno de los supuestos

previstos en el artículo 1113 del Código Civil.

CN AT, Sala V, 31/5/90, " Ayala, J. E. ciDelgaplast, Artículos de atenciónpublicitaria", Revista Salud Ocupacional, enero-marzo de 1991, p. 36.

6 ) CU L P A D E L E M P L E A D OR

a) C aso del trabajo de menor de edad en tareas peligrosas

La presunción de culpabilidad jure et de jure del empleador que hace efectuar al

menor tareas prohibidas (art. 195, Ley de Contrato de Trabajo) es también aplicable

cuando la reparación se funda en una norma no laboral, como es el artículo 1113 delC ódigo Civil.CN AT, S ala 1V, 8/11/88, sem. 62.282, "G odoy, Miguel Angel c/Mai-nardi S.A.", D L, 1990-330.

b) Exclubidn de responsabilidad

Demostrado que el daño en la salud del trabajador no fue producto del riesgo o

vicio de la cosa —maquinaria—, sino que sobrevino a causa del ataque de epilepsia

sufrido en ese momento, media una circunstancia de exclusión de responsabilidad

patronal, desde que la pérdida de conocimiento por el hecho súbito incidió decisiva-

mente en la producción del accidente.

No puede afirmarse que el súbito ataque de epilepsia sufrido por el dependiente

y por el cual perdió el conocimiento datiándose con la lijadora que estaba en movi-

miento al quedar inmóvil su brazo sobre ésta, generé el evento. Por el contrario, el

patrón resulta responsable porque el daño constituye una consecuencia del riesgo de

la labor que B e le prestó subordinadamente, de la que además se sirve y se beneficia

económicamente (del voto en minoría del doctor Negri).

SC BA, 2/5/ 89, "G ómez, 1. R. c/Seady, Jorge y otro", T SS, 1990-40.

7) RESPON SABILIDAD OBJETIVA DEL EMP LEADOR

a) Conducir un vehículo automotor en la vía pdblica

La conducción de un vehículo automotor en la vía pública configura, en principio,una hipótesis de peligro para el conductor, por la índole y características del propio

tránsito en zona urbana, tanto más si no hubo acción u omisión alguna del trabajador

que fuere encuadrable en la otra causal exonerativa de culpa de la víctima. En

consecuencia, el empleador resulta, pr ima facie, responsable de las consecuencias de

tal hecho frente al trabajador que conduela el vehículo.CN AT , Sala V, 4/10/90, "Keienburg, Ricardo Augusto c./C oncisaC.I.S.A.", Carpetas DT, 3289.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NOR MAS DEL DERECHO CIVIL

b) Exclusión de la coneausa

Cuando el dependiente ejerce la opción que le otorga el artículo 17 de la ley 9688,el principal es responsable sólo en la medida de la incidencia de las tareas en la

minusvalía padecida.

SCBA, 25/9/ 90, DLE, mayo de 1991, p. 409.

e) Adm isión de la responsabilidad basada en el riesgo creado

El artículo 1113 del Código Civil vigente después de la reforma de 1968, no

incorporó un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de

autoridad o profesional, sino que se limitó a receptar la responsabilidad basada en elriesgo creado, que se aplica solamente a los casos en qu e media intervención de unacosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes (por mayoría).

SCBA, 2713/90, L . 43.428, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 1991, vol. I, Ng 4, p. 396.

d) Concepto de dependenda en los términos del artículo 1113 del Código C ivil

Cabe considerar la existencia de dependencia a los fines de responsabilizar por

el daño causado en los términos del artículo 1113 del Código Civil cuando aquel a

quien se pretende hacer responsable por la acción de otro tiene la facultad de dirigira éste en el desem peño de su s funciones, lo que le permite vigilar, fiscalizar e interveniren su conducta.

El concepto de dependencia, a los fines del artículo 1113 del C ódigo Civil, implica,

desde la perspectiva de quien se reputa dependiente, la necesidad en que él se

encuentra de seguir la iniciativa y criterio del patrón en la órbita del encargo.

Con independencia de la modalidad con que se haya efectuado la contratación

de la persona cuyos hechos produjeron el daño, cabe responsabilizar al contratante

en los términos de l artículo 1113 del Código Civil si existía una dependencia funcionalque implicaba dirigir, fiscalizar e intervenir en su conducta.

CNAT, S ala V, 29/8/ 91, "G ómez, J. E. c/Cfa. Argentina de EstibajesInd. Cota. S.A.", DT, 1991-1939.

e) Eximidón de responsabilidad. Jugadores de fdtbol del equipo contrarioNo es responsable el club de fútbol del accidente producido al jugadorde su equipo

si el daño no provino del riesgo generado por la pelota sino, concretamente, de la

acción desarrollada por los jugadores del bando contrario. La conducta de los adver-sarios es la causa generadora del hecho dañoso, siendo el comportamiento de dichosterceros factor de interrupción de la relación causal que prevé el artículo 1113 del

Código Civil.

SCBA, 9/ 4/91, "R oselli, Luis Alberto c/Club Gimnasia y Esgrima deLa P lata", Carpetas DT, 3319.

f) Responsabilidad extracoutractual

L a mera circunstancia de que med ie una relación convencional entre las partes

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

no supone que necesariamente la responsabilidad civil sea siempre de naturaleza

contractual y ello es así porque entre los sujetos vinculados de esa manera puedenacontecer sucesos impropios o extraños al contrato que — aunque sucedan en ocasióno como consecuencia de la comunicación establecida por el mismo-- quedan al margende su relación y originan responsabilidad de tipo extracontractual. Serán entonces

los hechos, por sí mismos, los que determinen el marco jurídico de solución del

conflicto, siendo ineficaz la voluntad del interesado para modificar una derivación

que resulta de la propia naturaleza de las cosas.Encontrándose vigente el régimen de la opción, la acción com ún a cuyo ejercicio

está facultado el obrero víctima de un accidente del trabajo o quienes por la ley

resulten legitimados para hacerlo, comprende tanto la responsabilidad prevista en lasegunda parte del artículo 1113 del Código Civil, como la consagrada en el artículo

1109 del mismo cuerpo legal, condicionada, claro está, a las particularidades de cada

SCBA, 7/8/ 90, "Canea, L. A. y otra c/Martínez, Benigno y otra s'In-

demn ización por accidente del trabajo". L. 43.685, Revista de Juris-

prudencia Provincial, Buenos Aires, julio de 1991, vol. II, N° 1, p.

45.

g) Responsabilidad por culpa

Si se atribuye al empleador el quebrantamiento del deber jurídico de no dañar

a otro según lo establecido por el artículo 1109 del Código Civil, resulta indispensableque se alegue y demu estru en juicio la actitud de culpa u om isión culposa del principaly la relación de causalidad entre el daño sufrido y las tareas desarrolladas.

Carece de relevancia examinar la modalidad de la relación habida entre la

víctima de un accidente y el deman dado si, aun de adm itirse por vía de hipótesis queentre ambos h ubo un contrato de trabajo, no se ha dem ostrado simultáneam ente queaquél revistiera la calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del

daño, ni tampoco qu e por su obrar negligente o culposo se hubiera desencadenado elinfortunio.

SCB A, 7/8/9 0, "Canea, L. A. y otra e/Martínez, Benigno y otra san-

demn ización por accidente del trabajo", L. 43.685, Revista de Juris-

prudencia Provincial, Buenas Aires, julio de 1991, vol. II , N°1, p. 45.

8) INVERSION PROBATORIA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA

Para la operatividad inmediata de la directiva del artículo 1113 del Código Civil

con la inversión probatoria consiguiente, es preciso acreditar previamente los recaudoscondicionantes de ese encuadramiento normativo, vale decir, que el daño se produjopor las cosas propiedad del empleador o de las qu e éste se sirve o tiene a su cuidado,en cuyo caso se presume la culpa, exonerándose, sin embargo, si acredita que él no

la tuvo (cosa no peligrosa); o demostrándose la de la víctima o la de un tercero por

quien no debe responder (cosa peligrosa), es decir, con riesgo o vicio, eximiéndose

igualmente el patrono de responsabilidad cuando demuestra que la cosa fue usadacontra su voluntad expresa o presunta.

CNAT, Sala VIII, 12/3/90, DT, 1990 -760.

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INDEMNIZACION SIIGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

Es carga de la demandada probar la culpa de la víctima para eximirse de

responsabilidades. Si la demandada entiende que existía culpa de la víctima debe

invocarla y probarla ya que el artículo 1113 del Código Civil establece responsabilidad

objetiva del dueño o guardián en cuanto a los elementos de que se vale a través del

trabajador para el desempeño de las tareas encomen dadas.

CACCLM, La Pampa, Sala 2,2/9(88. expte. 3902/88.

La demandada como dueña de una cosa riesgosa para eximirse de responsabilidadtotal o parcialmente debía probar la culpa de la víctima.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 29/5/87, expíe. 3487/87.

9) REQUISITOS PAR A LA PROCEDENCIA DE LA ACCION COMUN DE

DAÑOS Y PERJUICIOS

a) Prueba de l riesgo o v icio de la cosa

Habiendo el accionante renunciado a la vía de la ley 9688 y optándose por iniciaruna acción común de daños y perjuicios, deben acreditarse todos los extremos que

requiere el Código Civil, artículo 1113 (CN Trab., Sala VI, 26/2182, JA , 19834V-44 7).La reparación integral pretendida por la vía del artículo 1113 del Código Civil y que

supone la responsabilidad objetiva y la inversión del onus probandi, está sup editadaa la acreditación cabal por parte de la víctima de los expresos requisitos exigidos pordicha norma, es decir, no sólo el infortunio y la relación de causalidad con la cosa,

sino que además — y esto OS esencial— se deberá probar que la misma era viciosa o

riesgosa, pues allí reside la condición medular para la procedencia de la responsabi-

lidad que se trata.CFed., Córdoba, Sala Civil y C omercial, 16/11/81, JA, 1983-11-234.

El concepto de cosa riesgosa debe ser juzgado de acuerdo a cada circunstanciaconcreta puesto que la m ayoría de las cosas no suelen ser incrínsecamente dañosas,sino que adquieren tal calidad cuando se las utiliza o cuando se opera con ellas.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 5/9/88, expte. 3739/88.

La presunción de riesgo emanada d e la prueba de la relación causal entre la cosay el daño, atribuye la responsabilidad del hecho al principal.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 21/10/88, expíe. 3979/88.El criterio de operatividad dañosa del objeto según sus circunstancias concretas

es el que se adecua a la fórmula legal, toda vez que en abstracto sólo ciertas cosas

son riesgosas, mientras qu e en concreto pueden serle todas.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 13/4189, expte. 4142189.

El concepto de cosa riesgosa debe determinarse en concreto, y es riesgosa si enconcreto ha causado un daño.

CACCL?4, La Pampa, Sala 2, 26/6/90, expte. 4667/90.

No hay constatación más clara del riesgo que encerraba una cosa que la del dañoque ella ha p roducido.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 15/11/89, expíe. 4412/89.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

El riesgo de la cosa debe ev aluarse en concreto y no en abstracto, ya que la formade utilización de la cosa, aunque en sí misma no sea riesgosa, puede transformarla

en elemento apto para dañar.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 12/4188, expte. 3720/88.

El mero relato del infortunio no basta para acreditar que el daño en la salud deldependiente se produjo por vicio o riesgo de la cosa de propiedad del principal, comotampoco constituye el necesario presupuesto fáctico que torne viable la acción de

derecho comú n la relación de causalidad con el trabajo, ya que se requiere demostrarde qué manera el trabajador se encuentra comprendido en cualquiera de los supuestosque la ley establece.

SCBA, 29/8/89, L. 42.461, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 1991, vol. 1,NI 4, p. 396.

Si la controversia se coloca en el plano de la teoría del riesgo creado —y no en elde autoridad o profesional de la ley 9688— debe demostrarse por el interesado que elcaso encuadra en alguno de los supuestos contemplados en la segunda parte del

artículo 1113 del Código Civil.

SCBA, 29/8/89, L. 41461, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 1991, vol. 1. NI 4, p. 396.

La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el

hecho de las cosas, siendo necesario para su determinación que se compruebe la

existencia del daño, el carácter riesgoso o vicio de la cosa, su incidencia en la

producción del daño y que el accionado es el dueño o guardián de la misma.

SCB A, 10/4/90, " Rodríguez, José R. cifirneplast S.R.L. s/Daños yperjuicios", L. 44.037, Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos

Aires, noviemlxe de 1991, vol. II, NI 5, p. 444.

El actor se desempeñaba en calidad de oficial maq uinista. Cuand o se encontrabaen 1a máquina termoformadora procedió a sacar el material de descarte que se enrollaen una bobina que gira sobre un eje, cuando —al vibrar— una punta del material sele incrustó en el ojo izquierdo.

El actor afirma que la máquina es peligrosa y carece de elementos de seguridad,no h abiéndose proporcionado al actor elementos de protección del rostro.

Haciendo uso de la opción conferida por el articulo 17 de la ley 9688, pretende

el demandante la reparación integral por el accidente, opinando el juzgador que le

asiste razón en su pretensión.En el caso se tuvo por probado que el accionante, con motivo y en ocasión del

trabajo, padeció un infortunio que acaeció como consecuencia del riesgo objetivo de

la cosa —bobina de descarte de la termoforrnadora Illig— que operaba, de propiedadde la demandada.

La máquina carece de elementos de seguridad que impidan accidentes como el

del caso —como podría ser algún tipo de atadura de la lámina, según el perito

ingeniero— y no Be proporcionan elementos de protección de la cara del operario.La punta de la lámina de descarte girando sobre el eje suele saltar hacia la cara

del operario.La máquina en cuestión es capaz de generar riesgos en su funcionamiento al

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

carecer de resguardo la bobina de descarte que impida que la vibración del materialal girar sobre el eje se proyecte sobre la cara del operario.

Trib. Trab. N° 3, Morán, "Solís, Jorge Ricardo c/Plasterflex S.A.",R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, B uenas A ires, diciembre de 1991,

vol, II, N9 6, p. 622.

b) Prueba del accidente

Conforme el principio de la carga de la prueba, receptado por el artículo 375 delCódigo C ivil, estaba a cargo del trabajador demostrar por un lado, el acaecimiento dotrabajo como un hecho súbito, repentino y violento derivado de una fuerza externa,

y por otro lado la existencia de una enfermedad y la relación de causalidad entre el

trabajo y la enfermedad. En cuan to a la hernia inguinal, denunciada corno accidentedel trabajo, no corresponde a u na hernia accidente sino que ex iste una concausa. Con

respecto a la espondileartrosis, denunciada com o enfermedad accidente, es una pa to-logía de columna de tipo denegerativa, de desgaste, que no se relaciona en su génesiscon el trabajo.

Trib. Trah. N° 4, 20/5/81, Carpetas DT, 1482.

Corresponde al obrero acreditar el accidente en sí m ismo y la relación de causa-lidad entre el siniestro y el trabajo.

SCBA, 1113/79, "Sotarelli, Olga Haydée e/G rasi, Marcelino", Carpetas

DT, 291; id, 1)3/80, "Vizgarro, Juan R. c/Vaiscer S.A.", Carpetas DT,543.

La denu ncia administrativa del hecho productor del daño en tanto el mismo seanegado en sede judicial no exime al trabajador de aportar la respectiva prueba.

CACC LM, Neuquén, Sala II, PS 1989, t. I, fo. 129.

La prueba del hecho no necesariamente debe ser directa, sino inferida de otros

hechos ciertos y com probados (art. 163, Cód. P rocesal).

CACCLM, La Pampa, Sala I, expte. 4320/89.

La a ctuación en sede administrativa de n inguna m anera presupone consentir laexistencia del accidente invocado. Ello es así, porque en sede adm inistrativa no existecontienda en el sentido bácnicopráctico de la palabra, en tanto no media discusión

conducente a una resolución jurisdiccional, que decida sobre derechos y tanta, a suvez, coacción, no siendo por lo tanto necesario que tanto el obrero com o el emp leadorpresten conformidad o d isconformidad con la pericia méd ica efectuada en sede ad mi-nistrativa.

CACCLM, N euquén, Sala II, PS 1990, t. 1, fo. 11518, capte. 300/89y PS 1989, t. I, fo. 126/8.

La falta de aviso no tiene ninguna consecuencia jurídica por cuanto no es

preaupuesto de adraisibilidad de la acción del artículo 1113 del Código Civil, la que

Be rige exclusivamente por las normas y los principios del Derecho Civil, como

pacíficamente es a ceptado hoy en doctrina y jurisprudencia.CACCLM, La Pampa, Sala 1, 2812/89, expte. 4083/88.

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

Quien reclama la reparación de u n daño debe probar su existencia.

SCBA, 512/91, Ac. 44.926, R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, Bue -nos Aires, setiembre de 1991, vol. 11, N9 3, p. 304.

c) Prueba del etexo causal

Para la procedencia de la acción común por darlos y perjuicios la parte actora

debe probar el nexo causal (causalidad o con causalidad) entre la patología y la labor.En los casos de enfermedad accidente la prueba del nexo causal entre la enfer-

medad y el trabajo incumbe al obrero enfermo, sin que resulte suficiente para tal

demostración lo dicho por un perito que no visitó el lugar de trabajo y que sólo extrajosus conclusiones de man ifestaciones hech as por la víctima.

Trib. Trab. 1■19 4, 31/4/79, Carpetas DT, 514.

La pericia médica para probar la enfermedad accidente indemnizable es insufi-ciente, ya que ésta sólo da cuenta de la dolencia que padece el reclamante. En

consecuencia, el obrero debe aportar las pruebas que acrediten el cumplimiento de

tareas idóneas para desencadenar o producir la espondiloartrosis que afirma padecer.

C. del Trabajo. Córdoba, 21 Circ., 24/4180, Carpetas DT, 2068.

Para que se configure el supuesto de enfermedad accidente es necesario acreditarla causalidad o concausalidad entre el mal y las tareas desempeñadas por el traba-

jador, y la prueba de la relación causal corresponde a éste.

SCSA, 28/8179, Carpetas DT, 809.

La m era afirmación de q ue las tareas de esfuerzo pueden obrar causal o concau-salmente en la aparición o agravación de las hernias, constituye sólo una afirmacióncientífica doctrinaria, que precisa necesariamente la demostración del hecho concretopara que pueda admitirse la vinculación entre la dolencia y el trabajo.

Trib. Trab. Ne 1, San Martín, 18/3/82, Carpetas DT, 2057.

Resulta suficiente para establecer la relación de causalidad la razonable vincu-

lación entre la actividad desplegada y el darlo producido.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 24,5/139, expte. 4219/89.

Al desconocerse la causa de la muerte de la víctima de autos y en consecuenciaque ella tenga vinculación causal o concausal con las tareas que desarrollaba, debe

ser revocada la sentencia de primera instancia q ue tuvo por acreditados tales extremospor vía presuncional.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 15/11/88, capte. 3999/88.

Si no se imputa vicio o riesgo debe probarse el contacto con la cosa que produjoel daño, y si el reclamo por el contrario se funda en el vicio de la cosa debe asimismoprobarse su existencia, el darte y la relación entre la potencialidad dañosa y el daño.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 9/10/90, capte. 4817/90.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

El hecho de que el artículo 1113 del Código Civil haga referencia sólo a la prueba

que q ueda a cargo del dueño o guardián de la cosa no quiere decir que ninguna pruebaquede a cargo de la víctima. A ésta cabe probar no sólo la existencia del daño sino

también la intervención de la cosa que lo produjo.

CACCLM, La P ampa, Sala 2, 9/10/90, expte. 4817/90.

Para la existencia de un accidente del trabajo se requiere la relación causal entreel hecho y la tarea desempeñada por la víctima. De modo que la responsabilidad sólojuega en caso de que el trabajo haya sido el motivo o la ocasión del accidente. Por lotanto, a los fines de la responsabilidad, deberá investigarse la existencia de un nexo

causal adecuado entre la acción agresiva del agente dañoso y el desmedro físico

ocasionado, en tanto aquél resulte la causa eficiente de éste.

CACCLM, Neuquén, Sala I, PS 1990, t. I, feb. 103/10.

Cuando se intenta la acción que prevé el artículo 1113 del Código Civil cabe al

actor acreditar sin una exigencia ritual desmedida, pero cubriendo minuciosamentelas cargas procesales que perm itan el ejercicio del derecho de de fensa de la otra parte,las siguientes circunstancias: a) el hecho accidental y su contorno; b) la prueba de

que el elemento o cosa tiene características para ocasionar un daño como el ocasionado;c)la relación entre la cosa o su virtualidad dañosa y e l infortunio, y d) la dem ostraciónde qu e el daño es el resultado del hecho a ccidental, aun por las vigentes presuncionesjudiciales.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 19/10188, expte. 3984/88.

No probada la relación causal entre la incapacidad y el accidente, cuestión que

estaba a cargo de la actora acreditar, debe desestimarse la procedencia del rubroincapacidad permanente, a los efectos de la respectiva indemnización.

CACCLM, Neuquén, S ala 11, PS 1989, t. II, fo. 286/9.

Al fundarse la acción en el articulo 1113 del Código Civil no es aplicable aquellapresunción que considera proveniente de un accidente toda lesión exteriorizada du-rante el trabajo. Será necesario entonces la demostración de que el daño corporal esuna consecuencia del h echo accidental mismo pues las reglas procesales del derechocomú n retoman toda su vigencia.

CACC LM , Neuquée, Sala I, PS 1989, t. II, fo. 334/46.

El problema de la causa consiste en establecer si la acción u omisión a la que seatribuye el daño era normalmen te capaz de producirlo, es decir que habrá de m eritarsesi concurre la construcción lógica que permita entrever que el daño y el antecedenteque lo produjo ocurrió conforme al curso natural y ordinario de las cosas. Esto ha deser probado a quien le interese que la cuestión planteada quede acreditada con su

propio interés. En consecuencia, es al actor a quien le incumbe la prueba del hechoque generó su derecho, cuyo reconocimiento pretende, frente al cual el demandado

puede adoptar u na actitud de expectativa bastándole con desconocerlo.

CAC CLM , Neuquén, Sala II, PS 1989, t. II, fo. 286/9, y Sala I, PS1989, t. I, fe. 47/52.

La compatibilidad de la lesión con el hecho dañoso resulta suficiente para tener

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A P E N D I C E J U R I S P R U D E N C I A L

por acreditado el nexo causal, en tanto no exista en autos prueba que demuestre quela lesión tiene su o rigen en otra causa.

CAC CL M , La P ampa, Sala 1, 3/5/90, expte. 4603/90.

N o basta la prueba de que existió culpa o imprudencia par omisión de deberes

legales y, también, daño a u n tercero; es menester demostrar, además, q ue existió elrespectivo nexo causal.SCBA, 26/2/91, Ac. 43.251, R evista d e Jurispr udencia Prov incial , Bue-

nos Aires, setiembre de 1991, vol. II, N 9 3, p. 304.

P ara establecer la causa de un daño es necesrio formular un juicio de probabili-dad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito,o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisiónantijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. Civil).Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada

(normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u

ocasionado por aquélla (arta. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, C6d. Civil).

SCBA, 26/2/91, Ac. 43.251, R evista d e Jurispr udencia Prov incial, Buc-

eos Aires, setiembre de 1991, vol II, N ° 3, p. 304.

La liberación de responsabilidad derivada de la conducta de la víctima puededarse en tod) o en parte, en la m edida que la conducta del dam nificado h aya sidocapaz de interrumpir la relación causal (art. 1113, Cód.

SC BA, 30/10/90, Ac. 44.452, Revista de Jurisprudencia Provincial,

Buenos Aires, setiembre de 199 1, vol. 11, N9 3, p. 304.

L a cosa que se dice interviniente debe revestir el carácter de estrecha predecesoradel daño, debiendo necesariamente ser computada como irremplazable componentede la relación causal.

CAC CL M , La P ampa, Sala 2, 9/10/90, "Balrnaceda c/ConstnictoraEmbalse Casa de P iedra s/Laboral", expte. 4817/90, sentencias fa. 228,R evista d e Jurispr udencia Prov incial, Buenos Aires -La Pampa, setiem-bre de 1991, vol. II, N 9 3, p. L P . 44.

Si no se imputa vicio o riesgo debe probarse el contacto con la cosa que produjoel daño, y si el reclamo , por el contrario, se funda en el vicio de la cosa debe asimismoprobarse su existencia, el daño y la relación entre la potenciabilidad y ese daño.

CAC CL M , La P ampa, Sala 2, 9/10/90, "Balmaceda c/ConstructoraEmbalse Casa de P iedra s/Laboral", expte. 4817/90, sentencias fa. 228,R evista d e Jurispr udencia Prov incial, Buenas Aires -La Pampa, setiem-

b r e de 1991, vol. II, N e 3, p. L. P. 44.

d) P rueba de qu e la cosa actué como elemento activo

L a aplicación del artículo 1113 del Código C ivil exige la prueba de la intervenciónde la cosa, bajo la guarda del empleador, en la producción del hech o dañoso, o sea larelación causal entre la lesión y la cosa, pero no la prueba de q ue ésta era viciosa o

peligrosa. Es decir, que se invierte el ortus probandi .

CA CCL M , Neuquén, Sala I, PS 1990, t. 1, fo. 103/10.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NO RMAS DEL DERECHO CIVIL

No basta que una cosa haya intervenido en la producción de un daño, sino queéste tiene que haber sido causado por aquélla. El damnificado debe probar la iinter-vención de la cosa que produjo el daño.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 9110/90, expíe. 4817/90.

Para q ue se con figure la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa se requiere,entre otros requisitos, la "intervención activa de la cosa", y tratándose en la emer-

gencia de una cosa inerte —escalera— se requiere una actividad probatoria que de-

muestre la intervención o nexo causal de esa cosa inerte con el accidente y el daño.

CACCLM, N euquén, Sala II , PS 1990,t. I, fo. 26/9.

Segú n la ley 9688 basta con probar la relación laboral, y la de ésta con el eventodañoso. En el marco extracontractual, según el artículo 1113 del Código Civil, los

daños se imputarán al empleador sólo en la medida que se los pueda atribuir a la

intervención activa de cosas de su p ropiedad o por él poseídas.

CACCLM , La P ampa, Sala 2, 9/10/90, "Balmaceda e/ConstructoraEmbalse Casa de Piedra s/Laboral", expte. 4817190, sentencias fs. 228,

R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, B uenos A ires -La Pampa, setiem-

bre de 1991, vol. II. N2 3, p. L. R 44.

e) C arga de la prueba

Si el accidente se produjo durante el manejo de una máquina riesgosa y la

empresa ha invocado culpa de la víctima, para eximirse de responder ha de acreditarlaen forma fehaciente.

CNAT, Sala V, 31/5/90, "Ayala, J. E. c/Delgaplast, Artículos de atenciónpublicitaria", Revista Salud Ocupacional, enero-marzo de 1991, p. 36.

1) Prueba de que el empleador es guardián o dueño de la cosa riesgosa

Para el progreso de la acción de derecho común con fundamento en el artículo

1113 del Código Civil es necesario que se verifique que el daño sufrido por el depen-diente reconoce como cau sa la actuación de una cosa, y luego que el empleador es eldueño o el guardián de esa cosa, pues la responsabilidad civil basada en el riesgo

creado se aplica solamente a los casos en que m edia intervención activa de una Cosa,pero no se extiende a supuestos diferentes, como el denominado riesgo de autoridado profesional, que está previsto por la ley 9688 (del voto del Dr. Mercader).

SCBA, 21/3/90, L. 43.428.

El patrón no puede ser condenado cuando no se acredita fehacientemente que

alguna cosa de su propiedad o bajo su guarda ha tenido participación activa en la

producción del daño como sucede si un empleado se resbala en el piso en correcto

estado o al descender de un ómnibus correctamente estacionado.

CACCLM , La P ampa, Sala 2, 9/10/90, "Balmaceda c/Constructora

Embalse Casa de Piedra s/Laboral", expte. 4817/90, sentencias fa. 228,

Revista de Jurisprudencia Provincial, B uenos A ires -La Pampa, setiem-bre de 1991, vol. II, N2 3, p. L. P. 44.

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APENDICE J URISPRUDENGIAL

10) REQUISITO S DE LA DEMANDA

a) Identificación de la cesa riesgosa o viciosa

Si en e l escr ito de inicio no se describieron cu á les hab rían s ido las tareas deesfuerzo real izadas por el reclam ante, n i se individualizó la cosa viciosa o riesgosaque por su utilización obrara como causal adecuada del daño sufrido, no puede

prosperar la deman da fundada en el artículo 11 1 3 del Código Civil .

CNAT, Sala II, 2(/3/90 , "Juárez Guelindo, B . c/Cartontécnica S.R.L.",

DT, 1990-1213.

b) Irrelevancia de la perldai médica

La periciai médica n o es elem en to idóne o para acreditar la realización de tareasde esfuerzo.

CNAT, Sala II, 2(/3/9 0, "Juárez Guelindo, B . c/Cartontécnica, S.R.L.",

DT, 1990-1213.

c) Prueba de que la cosa actuó como elemento activo

Para hacer viab le la ap l icac ión de l artículo 1 1 1 3 es im prescindib le que la cosaactúe com o e lem ento act ivo en e l desencade nam iento de l in fortun io labora l . Encambio, no es e ncuadrable la preten sión jurídica perla vía del derecho com ún cuandola cosa ha cum pl ido un rol pasivo, ha pe rmane cido inerte, s in en t idad propia paraocasionar un perjuicio a la salud o integridad f ísica del trabajador.

C. 3! Apel. Trab., Paraná (E. R.), 20/ 7/84 , Z eus, 36-R-46.

d) O dio ludemnizable

En los supuestos de enfermedad accidente le que se indem niza es la disminuciónlaborativa y n o la dolencia.

SCBA, 241 4/ 90, L. 44 .214 , Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 19 91 , vol. I, N° 4, p. 396.

11) CO SA

a) Prueba de la relación de causalidad

En tanto se de sconocen las razones q ue orig inaron la caída de l operario a lasaguas del r ío, se torna imp osible de terminar la relación de causalidad en tre e l dañoy el v icio o riesgo de la cosa, y aun en la hipótesis de considerar al buque en el quelaboraba como un a cosa riesgosa, al descon ocerse qué originó tal caída, no se puedeimputar responsabil idad a la accionada, en los términos del artículo 1 1 1 3 del CódigoCivil.

CNAT, Sala V I, 171 1 0/ 89, "Suárez, A. E. clAlmirón y Cía. S.R.L.",DT, 1990-516.

En n ingún supuesto puede adm iti rse que la responsabi l idad fundada en e l uso

de un a cosa viciosa o riesgosa pueda de clararse, cuando en la producción del eve ntodaño so no se ha uti l izado cosa alguna.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

Para que opere la presunción de culpa del artículo 1113 del Código Civil debe

acreditarse fehacientemente la relación de causalidad entre la cosa y el daño sufrido.

CNAT, Sala II, 13111/89, "Montes, J. C. e/Carnicerías Integradas Coto

S.A.", Carpetas DT, 3187.

Cuando el resarcimiento por un infortunio del trabajo se reclama con sustentoen las normas de carácter civil, la concausa debe valorarse en su real magnitud desdeque el empleador sólo debe responder por la proporción del daño exclusivamente

causado por el riesgo o vicio de la cosa, o en su caso, por su actuar negligente.

SCBA , 15/5190, "F olmer, Valentía c/F irestone Argentina S.A.I.C.",Errepar DLE, t. IV, p. 729.

La relación de causalidad constituye una valoración apriorística de los distintosfactores etiopat,ogénicos que pudieron haber intervenido en la instalación del daño,basada en un razonamiento lógico científico siempre sujeto a su confrontación con los

restantes elementos de juicio reunidos en la causa. La existencia o no de relacióncausal entre dos o más h echos supone una valoración de índole estrictamente jurídica,basada en las distintas pruebas producidas,

CNAT, S ala V, 17/10/88, "Cañas, N. J. dR igolleau S.A.", B.D. 5, DL,

1285.

La relación de causalidad aparecerá acreditada si como consecuencia de los

elementos riesgosos se ha agredido la integridad física del trabajador provocándole

daño q ue debe ser reparado por el em pleador responsable.

CA V illa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 5/7/90, sent. 32.

Si el esfuerzo que debió realizar el actor al levantar una horma para hacer

mosaicos, cargada de material de aproximadam ente 30 kilos pudo, en el caso concreto,originar la lesión de que da cuenta la pericia médica, ello revela la relación de

causalidad y por ende que la misma es consecuencia del riesgo de la cosa en esas

circunstancias.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 1314/89, expte. 4142/89.

Al damnificado le basta probar el daño y el contacto con la cosa que lo produjo

para establecer presuntivarnente la responsabilidad del dueño o guardián de dicha

cosa, en los términos del nuevo artículo 1113 del Código Civil, párrafo 22, referente a

los daños causados con las cosas,CACC LM, Neuquén, S ala I, PS 1989, t. II, fo. 334/46.

La invocación de la participación de una determinada cosa en la producción deldaño por aplicación del artículo 1113 exige necesariamente la prueba de la interven-ción de esa cosa en la producción del hecho dañoso, lo cual incluye la com probacióndel nexo causal entre ambos.

El hecho de que el artículo 1113 del Código Civil, haga referencia sólo a la pruebaque qu eda a cargo del dueño o guardián de la cosa, no quiere decir de man era alguna,que ninguna prueba quede a cargo de la víctima. El damn ificado debe probar no sólo

la existencia del daño sino también la intervención de la cosa que lo produjo. De talmanera no basta que una cosa haya intervenido en la producción de un daño, sino

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APENDICE JURISPAUDENCIAL

que éste tiene que haber sido causado por aquélla. Tiene que haber intervenido en lacauBación del daño.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 9110/9 0, "Balmaceda o/ConstructoraEmbalse Casa de Piedra s/Laboral", capte. 4817/90, sentencias fs. 228,Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires-La Pampa, setiem-

bre de 1991, vol. II, /sr-9 3, p. L. P. 44.

Según la teoría de la causalidad adecuada todas las condiciones dan resultado

equivalente, siendo la causa aquella que según el curso natural y ordinario de las

cosas es idónea para producir un resultado, siendo los otros solamente condiciones,antecedentes o factores concurrentes, por lo que no em pece que u no de los veh ículosno hu biese tomado contacto con la cosa dañada (art. 901, Cód. Civil). El hecho p uedehaber sucedido p orque los acontecimientos han coincidido para producir el daño, sinque ninguno de ellos, por sí solo, pudiera producirlo, o bien el evento distinto puede

haber decidido en la agravación del perjuicio y en esos casos ea necesario admitir

responsabilidad concurrente, pues obran como con causa en el episodio y pueden

provenir tanto de la víctima como de terceros.

CAm . Civ. Com ., Azul, 7/9/88, "Castellino, Juan c/ Barrera, Carlos y

otro", causa 29.993, Revista de Jur isprudencia Provincial, Buen os A!-

res, noviembre de 1991, vol. II, N9 5, p. 512.

b) Acreditación d el carácter riesgoso d e la cosa productora del d año

Si las probanzas del accidente por el que se reclama están fundadas en hechos

reales probados por su número, precisión, gravedad y concordancia, cabe considerarque constituyen prueba de envergadura suficiente de la factibilidad y verosimilitud

del infortunio narrado en el inicio (conf. arta. 163, inc. 50 y 386, Céd. Procesal).Si el carácter riesgoso de la cosa productora del daño fue determinada en el

informe elaborado por el experto técnico sin que fuera objeto de observación alguna,los cuestionamientos formulados al momento de expresar agravios harían las veces

de una imp ugnación tardía, constituyéndose en u n alegato extemporáneo de un tem aque no fue som etido a tratamiento con anterioridad, no resultando viable volver sobreuna instancia ya preclusa.

CNAT, Sala 1,3016/89, "Pratessi, C. A. e/O rganización de ProtecciónIndustrial S.A. y otro", DT, 1990-1745.

Si la lesión Be produjo usando la cosa en concreto y durante su uso, es evidenteque en esas circunstancias resultó riesgosa.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 24/5/89, capte. 4219189.

La peligrosidad dala cosa debe mensurarse objetivamente. Así, si la máquina enfuncionamiento fue capaz de producir el darlo, ello significa que era peligrosa.

CACCLM, La Pampa, Sala 1,23/2/90, capte. 4476/89.

Si la lesión Be produjo talando la cosa en concreto y durante su u so, es evidenteque en esas circunstancias resultó riesgosa, sin interesar si la lesión que se produjofue interna o externa pues la ley no hace ese tipo de disquisiciones, como tampoco

distingue si la cosa ea usada con mayor o menor fuerza fisica.

CACCLM, La Pampa, Sala 2,7/6189, capte. 4255/89.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

El riesgo de la cosa depende de las circunstancias en las que encuadra elaccidente, ya que la forma d e utilización de la cosa puede torna rla en un instrumen tocapaz de dañar.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 25/3/88, expíe. 3754/88; Id., Sala 2,20/4/88, expte. 3704/88.

Cuando el artículo 1113 del Código Civil hace referencia al riesgo de la cosa aludea aquellas qu e tienen la posibilidad de causar daño , no sólo por su propia naturaleza,sino además en razón de su utilización o em pleo en la situación concreta.

CACCLIV1, La Pampa, Sala 1, 31/10/88, expíe. 4001/88.

El riesgo de la cosa se mensura en su faz de hecho y no en forma abstracta,

CACCLM, La P ampa, Sala I, 11/8/89, expte. 4320/89.

•Los supuestos contemplados en el artículo 1113 del Código Civil son amplios y

engloban aun supuestos de cosas que en id mismas no son riesgosas, siempre queellas, causantes del daño, se traten de aquellas '`cle las que se sirve" la demandada

para cum plir su propio objetivo.

CACCLM, La P ampa, Sala I, 11/8/89, expte. 4320/89.

Riesgo es un concepto abstracto que toma contenido luego de efectuar una

evaluada apreciación de las particulares circunstancias en que ocurre el daño y

teniendo en cuenta la proporción participativa que tiene la utilización de la cosa en

el siniestro.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 18/7/88, expte. 3874(88.

El ruido no es cosa en si mismo, pero integra su noción si se lo considera comoel riesgo creado por la cosa ruidosa y así no puede ser separado de la máquina que

lo produce, a la que integra m ientras se encuentra en funcionamiento.

CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 5/7/90, sant. 32.

e) Requ isito de la cosa riesgosa

Para que exista una cosa riesgosa deben presentarse algunas de estas caracte-

rísticas: a) que la cosa se halle movida por una fuerza de la cual el hombre no tengaun control absoluto; b) que ella multiplique la potencia del hombre, y c) que el dañoresulte de las fuerzas de la naturaleza sobre la cosa que lo causó.

CNAT, Sala V, 15/11/89, "Rodriguez, J. D. c/Platestiba S.A.", TSS,1990-238; a, Sala V , 17112186, "Borda, Daniel R. ditalar S.A.", DT,1987-433; Id., 27/4(88, "Lantín, R. D. c/Peldaño S.R.L.", TSS, 1988-649; LL del 17/8/88, sent. 86.733.

El riesgo de la cosa se prueba con la mera causación del daño.

CFed., Bahía Blanca, 3/11/89, "Andreoli, Deovigildo c/Y acimientos

Petrollferos Fiscales", TSS, 1990-344

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

Para la operativid ad de la responsabilidad emergente del artículo 1113 del CódigoCivil, no necesariamente debe actuar una cosa perfectamente identificada y única,

sino que el daño puede provenir de la armonización en el trabajo de distintas cosas

de la patronal de las que se sirve o tiene a su cuidado.

CACC LM, La Pampa, Sala I, 17/5189, expte. 4 0 9 ( Y 8 1 1 .

Las cosas son riesgosas en concreto, es decir, no sólo por su propia naturaleza

sino además en razón de su empleo o utilización en la situación concreta.

CACCLM , La Pampa, Sala I, 21/6/89, expte. 4159/89.

Si el riesgo de la cosa se mensurara en forma abstracta y no en su faz de h echo,pocas serían riesgosas y muchas, q ue de otro modo no lo serían, tendrían ese carácter.

CACCLM, La P ampa, Sala 1, 21/6/89, capte. 4159/89.

Es requisito indispensable que la cosa juegue un papel protagónico en la produc-ción del daño, el cual debe ser fruto de la propia virtualidad dañosa de aquélla.

CACCLM , Neuquért, PS 1190, t. III, fo. 561172.Se da como resultado, riesgo o peligro, cuando a una cosa aún inerte y no

peligrosa, se la somete a una fuerza que escapa al control del hombre elevando su

potencia.

CACCLM, La P ampa, Sala 1, 3(W 6/87, expte. 3528/87.

La responsabilidad por el daño causado perlas cosas no significa que en el hechohaya intervenido exclusivamente un a, ya que puede ser una o la conjunción de variascosas que, unidas, provocan el accidente y el daño.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 30/6187, expte. 3528/87; Id., 12/4/88,

expte. 3720/88.

d ) Pautas para determinar la entidad del daño

Las cosas, sin ser riesgosas en si mismas, pueden adq uirir tal carácte r en función

de las circunstancias.

CNAT, Sala I, 31/ 519 0, DLE, mayo de 1991, p. 407.

e ) Aprovecham iento económico de la cosa

Quien t iene e l aprovecham iento económico de la cosa al tiempo de producirse eldaño es el que debe responder.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 26/4 01 , "Merad, Jorge W alter c/Ripieradel V alle S.A. s/Proceso laboral", ente. 5129/ 91 r.C.A., Rev ista d e

Jur isprudencia Prov incial , Buenos Aires -La Pam pa, agosto de 1 991 ,v ol. II, Ng 2, p. t.. 29 .

12) RIESGO DE LA COSA

a) Garlopa

La máquina es un e leme nto de pe l igro constante , ya que su manejo implicacond ucir en forma m anual un trozo de made ra que pasa entre cuchil las.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

La ausencia de elementos protectorios o de seguridad en el trabajo origina la

responsabilidad por culpa del em pleador en los términos del artículo 1109 del C ódigoCivil.

Trib. Trab. NI 3, Lomas de Zamora, 22/5189, "Flores, R. c/Berdisluk

y otros", DT 1990-1033.

b ) Precariedad del m étodo de trabajo

Cabe caracterizar como riesgosa una cosa, aunque por sí misma no lo sea, si laprecariedad del método de trabajo empleado respecto de ella significa para los traba-jadores estar expuestos permanentemente a sufrir accidentes.

CNAT, Sala V, 20/10/89, "Cáceres, C. c/Mamubti S.A.I.C.", DT, 1990-1 3 1 .

Acreditado que el actor desempeñó tareas en un ambiente que debe caracterizarsecomo ruidoso, y determinadas com o cosas riesgosas las má quinas del establecimientoque producen el ruido, son ellas el factor vicioso determinante de la agresividad de

la cosa, como elemento causal del daño al trabajador.

CA V illa Mercedes, San L uis, Sala Laboral, 5(7190, sent. 32.

c) Palanca. Caída de una herramienta

Encuadra en el artículo 1113 del Código Civil el accidente producido por una

palanca utilizada para aflojar una tuerca, que al zafarse produjo la lesión por fuerza

inercial y su propio peso a quien trató de evitar la calda.CFed. Bahía Blanca, 3/11/89, "Andreoli, Deovigildo &Yacimientos Pe-trolíferos Fiscales", TSS, 1990-344.

d) Eseiterze del trabajador

En los límites de la responsabilidad establecida por el artículo 1113 del Código

Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar

una cosa inerte, puede Unp utarae a riesgo de la cosa.

CNAT, plenario 266, 27/12188, "Pérez, Martín J. c/Maprioo S.A.", DT,

XLIX-2058.

Es procedente el reclamo encuadrado en el articulo 1113 del Código C ivil, si el

accidente se produjo al utilizar el trabajador su fuerza tisica para desplazar un gran

peso qu e no podía controlar y resultó vencido por la inercia del objeto al qu e no pudodesplazar. En tal caso el riesgo nació de las condiciones en que tuvo que manipular

la cosa riesgosa.

CNAT, Sala V, 15/11/89, "Rodríguez, J. D. c/Platestiba S.A.", TSS,1990-238.

Corresponde la aplicación del artículo 1113, parte 2' del Código Civil a situaciones

en las que el esfuerzo realizado al levantar, trasladar o estibar un bulto, produce undaño que corresponde sea indemnizado.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 16/5/88, expte. 3786/88.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

La reiteración de esfuerzos repetidos que actúan sobre una determinada zona

corporal puede producir una lesión asimilable a la traumática.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 2415/89, expte. 4219/89.

Si bien es cierto que un tambor de 200 litros cargado con poco líquido, en abstracto

no es una cosa riesgosa, sí lo es si al ser levantado por el actor le produce una lesiónal momento de realizar el esfuerzo.

CACCLM , La Pampa, Sala 1, 28/2189, expte. 4083/88.

Cuando el daño deriva de acarrear o levantar un peso, permaneciendo la cosa

inerte, el amparo debe buscarse en la ley 9688 y no en el artículo 1113 del Código

Civil, porque entonces la cosa no actúa como elemento activo.

CACC LM, N euquén, PS 1990, t. I, fo. 204/9.

La bernia discal, en el caso de no producirse de m anera sú bita, es la culminaciónclásica de una continuidad de esfuerzos que al ir produciendo microtratunatismos

(que se manifiestan habitualmente mediante lurnbalgias de esfuerzo), la conforman

progresivamente configurando entonces una causa inmediata del hecho conforme alartículo 901 del Código Civil.

CACCLM , La Pampa, Sala 1 , 12/6/90, expte. 4685/90.

e) Cosas potencialmen te dañosas

Hay cosas que si bien no son en sí mismas riesgosas, pueden adquirir potencia-lidad dañosa independientemente de su calidad o aparente inofensividad, en razón

de las peculiaridades de las tareas realizadas por el trabajador, el estado de salud de-éste y la modalidad de su desempeño al exigirle esfuerzos físicos m ediante constantesy repetidos movim ientos de su cuerpo (art. 1113, parte 26, in f ine , Cód. Civil).

SCBA, 15/5/90, "Folmer, Valent1n c/Firestone Argentina S.A.I.C.",Errepar DLE, L IV, p. 729.

Cabe considerar como cosa riesgosa a las máquinas del establecimiento que

producen ruido, objetivándose en ellas el factor vicioso determinante de la agresividadde la cosa como elemento causal del daño al trabajador.

CA Villa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 5/7190, sent. 32.

Un tambor destinado a contener com bustible podrá n o ser riesgoso en abstracto,pero lo es en concreto si se trata de levantarlo. Hay riesgo de que produzca daño y silo produce, es ello incontrastable testimonio de su aptitud riesgosa y de su idoneidaddañosa, por lo que cae dentro de las previsiones del artículo 1113 del Código Civil.

CACCLM , La Pampa, Sala 1, 28/2189, expte. 4083/88.

El riesgo de la cosa a que Se refiere el artículo 1113 del Código Civil no puede

escindirse de las circunstancias en que se halla la cosa al producirse el daño, ya queun ob jeto q ue en condiciones normales no implica riesgo razonable puede convertirseen peligroso por la forma en que es utilizado o por la posición en que está colocado,

condiciones capaces de tornarlo en instrum ento probable de daño.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 5/10/88, expte. 3932/88.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

El piso manchado de aceite tiene virtualidad riesgosa.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 14/10/89, capte. 4290189.

El artículo 1113 del Código Civil no B e refiere a cosas riesgosas, sino que habladel daño causado por el "riesgo de la cosa". La distinción, aunque parezca un simple

matiz semántico, es trascendente desde el punto de vista práctico, de allí que lajurisprudencia haya distinguido que el *vicio o riesgo" de la cosa debe evaluarse en

función de las circunstancias en que se encontraba o era utilizada en el momento del

accidente.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 28/2/89, capte. 4083/88.

Cuando el dueño de una cosa riesgosa expone a un tercero a un uso continuadode la m isma, por esa sola razón está incrementando su riesgo, porque esa u tilizaciónhabitual o continua aumenta las posibilidades de que el riesgo se concrete aunque

más no sea en razón de la familiaridad con el peligro, que naturalmente se producirá

en el agente que la utiliza.CACCLM, La Pampa, Sala 1, 23/2/90, capte. 4476/89.

El tanque de agua transportado por el tractor, de acuerdo a las instrucciones delempleador, que arrolló al trabajador, indica que indudablemente en el caso concretoresultó riesgoso.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 9/8/90, expíe. 4691/90.

o Balancinero

Ejercitada por el actor la opción del artículo 17 de la ley 9688 y accionando porla vía del derecho común, devengan inaplicables las normas del Derecho Laboral,

debiendo el juzgador circunscribirse a analizar el objeto del litigio subsurniéndolo enlas disposiciones de! Derecho Civil que considere de aplicación (SCJBA, "Valdez,

Augusto e/Villanueva Hnos. s/Despido", 26/5/82).Ahora bien, siendo la obligación que pesa sobre el empleador de resguardar la

vida e integridad t'Idea del trabajador subordinado de carácter legal (SCJBA, "Teves,Pedro M. c/Frigorífico Swift de La Plata", Ae. L. 26.877), su inobservancia genera

responsabilidad extracontractual en los términos previstos por los artículos 1109 a

1113 del C ódigo Civil.

Sentado lo precedente y habida cuenta de que en autos se acciona por reparaciónintegral del daño causado, con basamento en el artículo 1113 del Código Civil que

consagra la teoría del riesgo creado (ub i emolum entum ib i onus ) , en cuya virtud es

cargo del "dueño de la cosa" la obligación de resarcir el daño causado por el 'vicio" o"riesgo" de la misma, con total prescindencia de que su accionar pueda tildarse o node culposo (Brebbia, R oberto H., Hechos y acto s jurtriicas, t. 1, p. 60), la suerte de la

pretensión actora se ha de encontrar supeditada a la demostración del presupuesto

fáctico a que condiciona su aplicabilidad la norma, esto es: existencia de un daño

causado por "riesgo o vicio de la cosa". Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia

de Buenos Aires, en Acuerdo L. 35.510 del 24 de febrero de 1987, in re "Montoya

c/Pehuén S.A. &Daños y perjuicios" adoctrina que "para determinar la responsabilidadcivil del demandado con fundamento en el artículo 1113, segunda parte i n f i n e de lCódigo Civil, es preciso probar: 1) la existencia del daño; 2) el carácter vicioso o

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

riesgoso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio;3) que el daño obedezca al riesgo o vicio de la cosa; 4) que el accionado sea el dueñoo guardián de la cosa" (íd., "Santurio c/Q uick Food A limentos Rápidos S.R .L.", Ac. L.33.294/84; "R omero, Juan C. ¿R incón, Martín y otros", Ac. L. 40.812 del 417/89).

Trib. Trab. N22, Lomas de Z amora, 29/4/91, "F erreyra, Oscar A. di fijosde.José Comercio S.R.L. s/Cobro de pesos", R evista de Jurisprud encia

Provincial, Buenos Aires, diciembre de 199 1, vol. II, Ne 6 , p. 615.

g) Golpeteo de la máquina. C arencia de elementos de seguridad

Cabe considerar que se ha acreditado "el riesgo de la cosa" con un funcionamientoconstante de peligro, por la propia realización de la tarea, en la que para el caso de

autos, por vinculación y en relación directa, se produce el evento dañoso. El riesgo esconstante por el golpeteo de la máq uina, que lo hace con velocidad enorme y a m atrizabierta, es decir sin cubierta o resguardo alguno.

Máxime que de acuerdo a los detalles del hecho que surgen del veredicto no ha

existido por parto del accionante comportamiento culpable negligente, distracción oactitud de torpeza en su cometido. En tal sentido basta la ausencia total de prueba

al respecto.Asimismo existe carencia de elem entos de seguridad, normados por los artículos

89 y 9) de la ley 19.587 de Higiene y Seguridad y los artículos 34, 38, 105 y 107 del

decreto reglamentario 3511 79; así com o su similar ley provincial 7229 de H abilitaciónde Establecimientos Industriales y u decreto reglamentario 7488/79, artículos 200,

206, 208 y concordantes, en el sentido que en el manipuleo de máq uinas de enverga-dura y peligrosidad de la de autos — balancín— deben agotarse los medios de resguardarla salud de quienes en ellas trabajan, siendo además, tarea habitual, y la máquina

propiedad del empleador.En definitiva, cabe concluir que el accidente se produce por el "riesgo de la cosa",

en este caso el balancín utilizado y por carencia de elementos de seguridad para su

manipuleo m anual apto, conformando así la responsabilidad objetiva — artículo 1113,segunda parte in fine del Código Civil— y la responsabilidad por omisión o culpa, alcarecer de aquellos elementos que la hagan indemne a la salud del trabajador

— artículos 512 y 1109 del Código Civil, traducido esto último en un comportamientoculposo del responsable— (conf. SCBA, causa L. 32.813, "Cruceño", en 11.113A, 10/12/84).

Trib. Trab. N" 3, Lomas de Zamora, 22/6/90, "Gutiérrez, Delio dC.R.A.

S.A. siDafios y perjuicios, artículo 1113, Código C ivil", expte. 18.799,

R evista d e Jurispr udencia Prov incial , Buenos Aires, diciembre de 1991,

vol. II, I\1> 6, p. 617.

Ji) Llagada

L a lingada en mov imiento es una cosa riesgosa en los térm inos del artículo 1113

del Código Civil.CNAT, Sala V, 29/8/91, " G ó m e z , Jorge E. dCla. Argentina de Estibajes

Ind. Com . S.A.", DT, 1991-1938.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

I) Esfuerzo del trabajador para desplazar una c esa ine rte

El artículo 1113 del Código Civil es también aplicable en aquellos supuestos enque e l trabajador sufre un daño, no como producto de un hecho súbito y traumáticooriginado en el accionar directo o inm ediato de una cosa, sino com o consecuencia delefecto microtraurnático o deletéreo de las oasas, siempre que exista una relación de

causalidad adecuada entre el agente dañoso y el menoscabo sufrido.El esfuerzo desplegado por el trabajador a lo largo de muchos arios de su vida

laboral en las tareas de "cambista", consistiendo su trabajo en entrar al tren, aga-

charse para cortar, enganchar y formar otros trenes debiendo caminar en la direccióny a la velocidad del convoy, no empleándose m edios mecánicos, es imputable al riesgode la cosa, siendo ésta los ganchos que el mismo debía levantar, por lo que cabe

responsabilidad a la empresa en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

CNA T, Sala II, 11/9/90, "Ortiz, Mario fléctor c/Ferrocarriles Argen-tinos", Carpetas DT, 3325.

13) COSA RIESGOSA

a ) Minas subterráneas

Las estructuras de las minas subterráneas, por su sucesión de socav ones, galeríasy conductos, determinan una específica tendencia del terreno a sufrir derrumbes o

desmoronamientos, producto de la debilidad del terreno y de la fragilidad de los

sectores que actúan como muros de contención, lo que permite responsabilizar a la

empresa minera en los términos del artículo 1113 del Código Civil por todo siniestroacaecido en dichas circunstancias.

Toda explotación minera constituye establecimiento a los fines de la ley laboral

y es, globalmente, una cosa riesgosa.

CN AT, Sala V I, 718/89, "M artínez, R. y otro /Cerro ('astelli S.A.".DT, 1990-122; DL, 1990-330.

b) Cosas intrínsecamente peligrosas

Un cuchillo no puede ser considerado como cosa riesgosa en los términos del

artículo 1113 del Código Civil respecto de quien lo maneja.

CNAT, Sala VI, 1612190, "Rodríguez, Poliearpo e/Erigorífieo Mimo

Paz S.A.", Errepar OLE, 1 IV, p. 37; DT, 1990-1751, Véase sobre eltema; CNAT , Sala VII, 11/9/ 86, "Salgada A. A. c/M ultiplast S.A.",DT, 1987-606. Criterios más amplios a los expuestos en el fallo "Po-heno", véase en los votos que por mayoría sentaron la doctrina del

plenario 266 (cfr. CNAT, plenario 266, 27112188, "Pérez, Martín c/Ma-

prico S.A.I.C.I.F.", DT, 1989-2058).

Un tablón cubierto de hielo por el que el operario debía transitar, careciendo debarandas u otros elementos precaucionales, crea una fuente de riesgo por la que el

empleador debe responder. Atribuir culpa a la víctima en esas circunstancias importaexigirle una actitud heroica reñida con la letra y el espíritu del artículo 1113 del

Código Civil.

STJ, R ío Negro, 8/2/90, expte. 7293/89.

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

Si bien la influencia del ruido en el ser humane no es susceptible de unadeterminación rígida, no existiendo una cifra tope de decibeles que marque un limiteentre lo dañino y lo no dañino, puede entenderse qu e el ambiento es susceptible deproducir daños de ese carácter cuando se producen alli más de 80 decibeles.

CA V illa M ercedes, San Luis, Sala Laboral, 5/7/90, sem. 32_D entro de los daño s causados po r el riesgo de la cosa (art. 1113, Cód. C ivil), se

hallan involucrados los daños causados por las cosas que por su naturaleza son

riesgosas o peligrosas cuando se las emplea conforme a su estado n atural (por ej.: lacal, por su carácter cáustico).

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 28/8190, expte. 4759/90 .

c) M anejo de una máquina con piezas cortantes

Si el m anejo de una máq uina con piezas cortantes requiere constante atencióndel operario para coordinar sus movimientos con los de la misma, que no poseedispositivos de seguridad, cabe concluir que se trata de un elem ento riesgoso en lostérminos del artículo 1113 del Código Civil.

CN AT, Sala V, 31/5(90, -Ayala, J. E. e/Delgaplast, Artleulos de Aten-

cien Publicitaria", Revista Salud O cupacio.nal, enero-maao de 1991,p. 36.

d) Pelota de fdtbol

C uando el artículo 1113 del C ódigo C ivil se refiere al vocablo "cosa" no se refiere

a una tarea sino a un o bjeto material susceptible de tener un valor.C orresponde edificar de cosa riesgosa la pelota de un encuentro de fútbol por suforma de utilización en el evento deportivo.

SC BA, 9/4/91, "Roselli, Luis A., c/Club Gimnasia y Esgrima de LaPlata", Carpetas DT , 3319.

14) GU ARDIÁN DE LA CO SA

D ebe considerarse guardián de la cofia al que la usa y aprovech a y tiene un poderde dirección, m ando, vigilancia y contralor sobre ella.

CN AT, S ala II, 23/4190, DT , 1990-1453.D entro de la n ormativa civil (art. 1113), el dueñ o o guardián de la cosa peligrosa

o riesgosa es quien responde por los daños producidos por dich a cosa.CN AT, S ala VI, 22/11/89, DT, 1990 -761.

Si la cosa peligrosa productora del daño estaba potencialm ente bajo la guardade la dem andad a, la causa eficiente del siniestro fue el accionar de un depen dientede aquélla, no ha existido culpa de la víctima, y la cosa no fue manipulada contrariandola voluntad de su guardián, se configura la denominada c u lp a i n v i g il a n d o , quedesplaza la posibilidad de exculpación prevista por el artículo 1113 del C ódigo C ivil.

CNAT, Sala VIL 3/7/89, “Roli de Fernández c/Gris-Mar S.R.L", DL,1990-142.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

Si la demandada se "sirvió" de la escalera para cumplir con su propia tarea, no

puede argumentar que careciera de poder jurídico sobre ella, cuando podía disponerde la misma corno de hecho dispuso. Ergo, en ese momento era el guardián jurídicode la cosa.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 2916190, expte. 4690/90.

Q uien al tiempo de producirse el daño tiene el aprovechamiento económico de lacosa, ea quien debe responder.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 29/6/90, expte. 469(V90.

Producido el accidente del trabajo por la actuación de las cosas de propiedad o

guarda del empleador capaces de engendrar un peligro — en su conexión con d iversosfactores: peculiaridad de las tareas realizadas y modalidad de su desempeño— en elque se encuentra comprendido el daño sufrido por la víctima y no habiéndose acre-

ditado por la demandada una causa de petjuicio diferente a la del riesgo creado, estoes que la conducta del trabajador haya generado causal o concausalmente el infortu-nio, el principal es responsable por los daños según lo normado por el artículo 1113,segunda parte in fine del Código Civil.

SCBA, 2/4/91, L. 45.874, R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, B uenos

Aires, setiembre de 1991, vol. II, N° 3, p. 306.

Si la demandada se sirvió en el caso de la bicicleta por cuanto su empleado la

utiliza para realizar tareas propias de la demandada, se dispuso de la bicicleta do

hecho, pues con ella se hacían trámites dele empresa, en ese momento era el guardián

jurídico, aunque el empleado que la usaba y que se accidentó con ella fuera el

propietario.CACCLM, La Pampa, Sala 1,26/4191, "Merad, Jorge Walter cfilipieradel Valle S.A. s./P roceso laboral", expte. 5129/191, r. C. A., Revista

de Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires, agosto de 1991, vol. II,N° 2, p. L. P. 2'7.

15) RESPONSABILIDAD ESTATAL

Cabe responsabilizar al Estado N acional, en su condición de guardián del buquehundido y en los termines del articulo 1113 del Código Civil, por las lesiones sufridas

por el tripulante del buque Narwa l (hundido por la fuerza aérea británica duranteel conflicto de Las Malvinas) que había sido requisado para realizar operaciones deapoyo y logístico (rescate de aviadores) en el área de conflicto.

CN AT, Sala II, 23/490, DT, 1990-1453 (con nota de Pose, Carlos,Responsabilidad estatal por lesiones a un trabajador a raiz de un

acto de guerra, DT, 1990-1453).

16) CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. EMPRESAS DE COLOCACION

La solidaridad de las empresas de colocaciones es de carácter contractual (art29, Ley de Contrato de Trabajo) y no puede extenderse a aquellos casos en que la víaintentada es de carácter extracontractual, donde debe centrarse la responsabilidad,

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

de con formidad con e l art ículo 11 1 3 del Código Civi l , en e l dueñ o o guardián de lacosa productora del dañ o.

CNAT, Sala II, 1 5/5/87, sent 59.4.4 5, "Figueredo, Teodoro Albertoe/ La Can tábrica S.A.M.1.C."

La respon sabil idad de un a em presa de servicios even tua les no req uiere comoinicial supuesto la acreditación de un a relación causal entre el de ceso del de er i jas y

el trabajo, porque estos conceptos —vá lidos para la ley 9688— no sirven en el caso delartículo 1 1 1 3 del Código Civil , en e l cua l con o s in r iesgo de autor idad e l due ño oguardián responde n en los supue stos de daños calma dos con Itus cosas o por las cosas,en ese caso, riesgosas o viciosas.

No puede sustentarse la respon sabilidad de un a em presa de servicios temporariosen los artículos 10 81 y 1 1 09 del Código Civi l , si no se probó que e l daño hubiere sidocausado por un de lito en que dicha e mpresa h ubiese participado en calidad de autora,consejera o cómp lice, como así tamp oco que la causación dañ osa pueda atribuirse a

la culpa o negl igencia de ésta, o de un tercero por quien debiere responde r.CNAT, Sala 1, 28/2/ 91 , Carpetas DT, 3293.

17) REPARACIO N INT EGRAL

a) Principias generales

Cuando se busca f i jar una suma que permita resarcir e l daño caracterizado comopérdida de capacidad de gan ancia , es indispensab le precisar la en tidad de ese dañ oa f in do justif icar la proporción entre el m ismo y aquel la indem nización.

CNAT, Sala I, 26/5/ 89, DT, 19 90 -14 52. Ve r CSIN, Fallos: 285:55,297:305, 309:1 269; CNAT, Sala I, 1 4 '8/85, SD 50.558.

El principio de la reparación integral debe m en tar el m en oscabo producido enla víctim a, la posibi l idad de la ganan cia en la v ida úti l hasta cum plir los sesen ta ycinco arios en q ue e stará en condiciones de obtener la jubi lación ordinaria mejorada,la remun eración percibida en época del acciden te o inm ediata al mism o, considerandola incide ncia de aum en tos posteriores, y la actualización m on etaria por Ind ice deprecios al consumidor, más los intereses moratorios según tasa anual de 8%.

Trib. Trab. N2 3, Lomas de Zamora, 22/5/89, DT, 19 90 -10 33.

En relación a la cuan tif icación dineraria del dañ o m aterial , cuya reparación sereclama con fun damen to en eI articulo 11 1 3 del Código Civi l, cabe considerar que, silo que se busca es f i jar una sum a que perm ita resarcir el daño caracterizado com opérdida de capacidad de ganancia, ea indispensable el m ismo y aque l la indem nización.

CNAT, Sala I, 30/ 6189, "Pratessi, C. A. c/Organización de Protecci(nIndustrial y otro", DT, 199 0-1 747.

b) Chance

La pretensión de la accionada de que no se h aga lugar al rubro ' frustración de

posibi lidades de ascen so", fundada e n qu e, en la may oría de loa casos, las personasque trabajan en e l gremio de la construcción n o tienen ascensos jerárquicos, debe ser

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

rechazada sin duda. El criterio se opone a la realidad, no siendo desvirtuado en

absoluto por el hecho de carecer esta actividad de la estabilidad de otras.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 19/3/90, capte. 4502190.

La prueba objetiva de que el actor al momento del accidente se encontraba antela posibilidad cierta de mejorar por ascensos o especializaciones su situación laboral,no puede exigirse que sea demasiado expresa y concreta, pero indudablemente, algunareferencia debe contener a efectos de conformar un m arco que permita establecer lascondiciones, vocación, aspiraciones y posibilidades que cabe esperar en quien reclamapor una eventual pérdida de chance.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 15/11/89, expte. 4406/89.

c) Lucro cesante. Me ra Incapacidad

La indemnización no puede ser igual a la multiplicación de la presunta dismi-nución mensual de los ingresos por el número de períodos (salarios mensuales y

aguinaldos) que restan hasta que la víctima alcance los 70 años (vida ú til), ya que serecibirá de una sola vez, permitiendo su inversión a los fines de obtener una renta

razonablemente equivalente a la patética reducción de ingresos.

CACCLM, La Pampa, 'Sala 1, 28/6/88, expte. 3839/88.

El m onto indemnizatorio no pu ede ser el resultado de un riguroso cálculo mate-mático, siendo el salario sólo un importante indicio para determinarlo. El monto

resarcitorio consistirá en definitiva, en una suma que puesta a un interés común de

mercado produzca una renta equivalente a los ingresos de la víctima, estimandoasimismo sus posibilidades de progreso, todo ello por un lapso q ue cubra sus expec-tativas de vida. Teniendo en cuenta que la indemnización se recibe por anticipado y

de una sola vez, tendrá que ser una cantidad menor que la suma de las mensualidadesque cubrían el período de expectativa de vida, ya que todo ese monto percibido por

adelantado será generador de renta, por eso ella deberá ser tal, que al cumplirse el

período que se resaroe se agoten simu ltáneamente la renta y el capital. Juega en estoscasos el prudente arbitrio judicial, que el Código Civil manda tener en cuenta (art.

1069, CM. Civil).

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 18/5/89, capte. 4148/89; 6/10/88, capte.

3974(88; 19110/88, expíe. 3984(88; 29/11/88, capte. 4014/88; 12/12/88,capte. 4061/88.

Que al percibirse la indemnización por lucro cesante anticipadamente y de una

sola vez, lo que permite efectuar una inversión productora de renta, importará esa

indemnización una suma m enor que la que obtendría mediante una operación mate-mática. Por otra parte, la evaluación es además producto de la determinación de las

aptitudes de la víctima y de la misma incapacidad.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 4/3/88, capte. 3673/88.

La indem nización no debe ser el resultado de un cálculo meram ente matem ático,sino que debe ser el producto de la evaluación de las aptitudes personales de la víctima,en atención a la disminución de sus ingresos, durante el tiempo de vida útil.

CACCL M, La Pampa, Sala 1. 15/11/89, capte. 4406/89.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

A los efectos de la determinación de la indemnización q ue corresponde, deberátomarse en consideración el importe del salario que el actor percibía al mom ento deaccidentarse, teniendo en cuenta, y esto en cuanto a la indemnización por lucrocesante, que es recibida anticipadamen te y de una sola vez, lo que le permite efectuar

una inversión productora de renta que determina la necesidad de fijar una indemni-zación nominalmente menor, la que se obtendría mediante una mera operaciónmatemática.

CACC LM , La Pampa, Sala 2, 8/5/90, expte. 4583/90.

P ara el cálculo del rubro lucro cesante, se tiene en cuenta una evaluación de lasaptitudes personales de la víctima com o sujeto productor de bienes, la incapacidadproducida, el lapso de vida útil, su núcleo fam iliar, etcétera.

CAC CL M , La Pampa, Sala 2, 23/6/88, expte. 3825/88.

L a aplicación de fórmulas o m étodos matemáticos son sistemas que no resultan

adecuados, ya qu e éstoq conducen a soluciones no siempre acordes con el sentidoexpresado de lo ecuánime y de lo justo.CA V illa M ercedes, San Luis, Sala Laboral, 517/90, sent. 32.

La determinación de la indemnización cuando se ha optado por la vía del derechocom ún, qued a librada al prudente arbitrio judicial y h a de sujetarse a una reparaciónintegral, considerando al hombre no sólo en su aspecto individual sino también

familiar y sociul. Dentro del ám bito de la reparación integral como consecuencia deun acciden te del trabajo, en la que está ub icada la acción que otorga el artículo 1113del Código Civil, el daño no está sólo configurado por la pérdida o no de la capacidad

laboral existente a la fecha d el accidente, sino también p or todas las consecuenciasderivadas de la vida de relación y en las mú ltiples manifestaciones como ser h umano,además de trabajador. Encontrándose acreditada la incapacidad parcial y permanentedel trabajador, por ende, la incidencia de ésta en su capacidad de ganancia y posicióndesfavorable de inserción en el m ercado laboral, las expectativas de progreso eco nó-mico en función de lo que puede estimarse como probable ascenso profesional, laconformación del grupo fam iliar y la incidencia en el aspecto social, las chances q uese frustran, la edad; éstas son las pautas a mentar. En la capacidad de ganancia

disminuida computó no sólo el salario y demás componentes que deja de percibir(salarios familiares) sino la posibilidad de incrementos, ahorros e inversiones. Para

com putar el período de vida útil del actor, tomó com o base la edad que tenía a la fechadel accidente y la extendió hasta los 70 años, ya que la indicada es la expectativa devida que tiene un h ombre de nuestra provincia.

CAC CL M , Neuquén, Sala II, PS t. II, fo. 219/39, expte. 16/90 ; PSt. II, fo. 385/98.

La indemnización de los valores materiales destruidos por la muerte de la víctimano ha de fijarse siguiendo figuroaos cálculos matemáticos, sino atendiendo a lascircunstancias particulares de cada caso.

CAC CL M , N euquén, Sala I, PS 1990, t. I, fo. 204/9.

N o resulta procedente en caso de indemn ización por lesiones com putar la com-pensatio ucrí cum danno atendiendo a las jubilaciones o prestaciones análogas

percibidas por el reclamante a raíz del hech o. La jub ilación a cobrar se debe a aportes

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NOR MAS DEL DERECHO CIVIL

del propio damnificado y resulta ajena a quien tiene que indemnizarlo; sería como

pretender reducir el resarcimiento porque quien padece la lesión tiene un seguro o

se ganó el Prode o percibió una herencia.

CACC LM , Neuquén, Sala II, PS 1990, t. II, fo. 385/98.

Tratándose la solicitada de una reparación por la vía civil, el resarcimiento debeser integral, que atienda a las circunstancias particulares de cada caso, edad, aptitudpara el trabajo, evolución de la productividad o de las rentas, salud, profesión,

educación, condición social, modo de vivir, gastos que la v íctima rea lizaba en su propioprovecho, suma que volcaba en el hogar, etcétera. Todo ello contando con el auxilio

de la matemática financiera por un lado y la prudencia judicial por el otro como

factores coadyuvantes para lograr soluciones justas en la fijación de las indemniza-

ciones como las reclamadas en el presente, de carácter perm anente. Para la reparacióndel lucro cesante de origen laboral se estima como método más certero aquel que

aplicando un cálculo de matemática financiera, determina el capital necesario paraconstituir una renta que produzca los ingresos perdidos y que se agota al cabo de laduración probable de vida útil laboral de la víctima.

Este método se expresa a través de la fórmula:

C=a (1 — v donde vn = [1..÷1)J i

Obteniendo así un capital que resarcirá el lucro cesante laboral y que por

supuesto deberá calcularse también teniendo en cuenta el grado de incapacidad

perman ente establecido y la v ida útil laboral de la víctima, el m ismo deberá adecuarseya sea morigerándolo o acrecentándolo de acuerdo a las demás pautas que hemos

enunciado y a la prudencia judicial como último arbitrio.

CACCLM, Neuquén, Sala II, PS 1989, t. II, fo. 3 3 4 1 4 6 .

El mejor método para la reparación de los lucros cesantes de origen laboral es

aquel que aplicando un cálculo de matemática financiera determina el capital nece-

sario para constituir una renta que produzca los ingresos perdidos y que se agota alcabo de la duración probable de la vida útil laboral del trabajador accidentado. Este

[étodo que se expresa a través de la fórmula: C = a (1— vi); donde vn = -1--1--i- es

conocido normalmente com o fórmula italiana.

CACCLM, Neuquén, Sala 11, PS 1990. t. II, fo. 385/98.

Los distintos elementos que com ponen el cálculo matem ático o mecanicista tienenun alto grado de arbitrariedad en sí misma, aunque sean generalmente aceptados

podría aceptarse que de tal manera se ganaría algo en objetividad. Paralelamente

habría que admitir también que se perdería en humanidad pues en última instanciala sentencia judicial no debe perder de vista este rasgo de la humana actividad de

juzgar.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 15/11/89, expte. 4406/89.

Las indemnizaciones que se acuerden por accidentes del trabajo no tienen nece-sariamente que vincularse a cálculos matemáticos que so pretexto de objetivizar al

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

máximo el pronunciamiento también pueden conducir a conclusiones apartadas de

las circunstancias fácticas.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 23/5/90, expte. 4487/89.

En cuanto a la indemnización, ésta no es el resultado de un mero cálculomatemático ni tampoco puede ser tan exigua que prive a la víctima de una renta

mensual, a agotarse hipotéticamente en el curso de la vida, que reemplaza a la

disminución parcial de sus ingresos.

CACCL M, La Pampa, Sala 2, 2/9/88, expte. 3902181

Si el daáo está probado, el quánttun indemnizatorio puede ser fijado por el juezpor aplicación del artículo 165 del Código Procesal Civil; no olvidemos que estamos

frente a un juicio civil por responsabilidad extracontractual, que si bien tramita por

el proceso laboral, las normas procesales civiles le son aplicables, no sólo por la

naturaleza del reclamo sino también por lo que dice el artículo 84 del ProcedimientoLaboral.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 23/2190, expte. 4476/90.

Para fijar el monto indemnizatorio se debe hacer u so de las facultades que le sonpropias, estableciendo la reparación integral mediante la aplicación del prudente

arbitrio judicial, contemplando los aspectos laborales, como también los sociales, queresulten necesarios para recompensar la situación en función de futuro.

CA V illa Mercedes, San Luis, Sala L aboral, 5/7/90, sent. 32.

Se ha resuelto reiteradamente que la expectativa de vida a tener en cuenta es

de 70 años.CACCLM , La Pampa, Sala 1, 26/4/89, expte. 4199/89.

Creemos que es un criterio totalmente objetivo el m argen de ponderación judicialque puede realizarse sobre cálculos matemáticos, a partir de los cuales tendrán

gravitación otros elementos de juicio.

CACCL M, La Pampa, Sala 1, 11/8/89, expte. 4320/89.

Debe admitirse en este aspecto cierto margen de discrecionalidad que la ley dejaen manos de los jueces por ser éstos quienes, evaluando las circunstancias personalesde la víctima, dentro del maroo geográfico y económico que lo rodean, están en

condiciones de dar valor al daño.

CACCL M, La P ampa, Sala 2, 219/88, expte. 3902188.

Nunca el resultado de la indemnización puede resultar de un criterio objetivo

puramente m atemático, pues es m isión de los jueces, además, atender a las circuns-tancias subjetivas propias de cada causa, aspectos tales como personalidad de la

víctima, parentesco con los damnificados, edad de ambos, situación familiar y socialde ambos. Es decir, se debe mensurar para determinar la indemnización, una serie

de aspectos de tal modo que todos ellos puedan englobarse en un criterio subjetivo yobjetivo integral, de proyección mu cho m ás abarcativa que la utilización de una pu ra

fórmula actuarial, que obviamente por su carácter de mero instrumento de cálculono puede ponderar aspectos de índole espiritual valorativa.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 23/5/90, expte. 4487/89.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

Debe aclararse que para el cálculo de los rubros se tendrá en cuenta el período

compren dido entre el accidente y la muerte oportunam ente denunciada por los actores,

ya que ese hecho objetivo limita el reclamo por accidente del trabajo, sin perjuicio delque pudiere corresponder por una eventual acción por la muerte, que como ya

expresáramos, es ajena a la presente litis.CACCLM, La Pampa, Sala 2, 23/6/88, expte. 3825/88.

El monto indemnizatorio se fija en función del caso, del tipo de incapacidad y delreal impedimento laborativo qu e ello supone. En el presente no puede soslayarse qu eel operario sigue trabajando para una empresa similar, en la práctica sin mengua

apreciable de su capacidad laborativa; esto pone de relieve que la lesión permanenteque sufriera no ha significado en los hechos una sensible reducción de su mercado

laboral, y este aspecto resulta decisivo para ponderar el árbitro judicial al que, en

definitiva, está sometida la indemnización, más allá que a la mensura cuantitativa

de determinados cálculos m atemáticos.

CACCLM, La P ampa, Sala 1, 4,3188, expte. 3673/88.

Como la indemnización se recibe por anticipado y de una sola vez, tendrá que

ser una cantidad menor que la suma de las m ensualidades que cubran el período deexpectativa de vida, ya que todo ese monto percibido por adelantado será generador

de renta, pero suficiente para que idealmente, al cumplirse el período que se resarce,se agoten simultáneamente la renta y el capital.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 17/4/89, exptc. 4174/89.

La indemnización debe calcularse de manera que la suma que resulte, puesta a

un interés no inflacionario (6% anual) sobre las sumas actualizadas, permita aldamnificado percibir en forma m ensual la diferencia de ingreso que se le produjo porla incapacidad derivada del infortunio, durante todo el tiempo de vida útil que le restay de manera que quede consumido el capital con los retiros efectuados hasta ese

momento.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 14/10189, expte. 4290/89.

Pero lo qu e se dice no implica la negación de que el juez debe dar los fundamentosque tiene en cuenta para fijar la indemnización, ni tampoco implica que en su

ponderación haya efectuado el cálculo actuarial o el puro cálculo matemático. Estostambién son elementos de juicio que indudablemente merita, pero es peyorativa en

general la opinión de aquellos doctrinarios que tal vez sin haber ejercido nunca la

magistratura, llegan a la conclusión de que la determinación indemnizatoria es

materia ejercida con criterios poco serios. Este es un tema controvertido pues si porun lado los que buscan la reparación se quejan de que las indemnizaciones son bajas,no ocurre lo m ismo con las com pañías aseguradoras, las qu e con profusa publicidadhan salido a la opinión pública anunciando que no asegurarán más accidentes del

trabajo por las altísimas indemnizaciones que se fijan judicialmente, como también

por las suculentas regulaciones de honorarios, llegándose a afirmar en el reciente

"Congreso Internacional de Daños en Materia Civil" (organizado por la Fundación deAyuda y Recuperación del Accidentado —F.A.R.A.—, Bs. As., del 2 al 4 de mayo de

1990), que se ha hecho una verdadera "pleitologla" en torno a este tipo de causas.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 23/5/90, expte. 4487/89.

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APEMDICE JURISPRUDENCIAL

Cuando se trata de fijar indemnizaciones en pleitos dende el fundamento jurídicode la condena son disposiciones del Código Civil, no es posible aplicar un procedim ientorazonadamente matemático por el que pueda determinarse que se arriba a una

solución exactamente justa; siempre podrá quedar algú n m argen de discrecionalidad

en la ponderación de alguna de las pautas básicas, libradas a la prudente apreciaciónde los jueces; éstos deben ser prudentes, mesurados y realistas al fijar la reparación,ya que ni el artículo 1083 del Código Civil ni el 165 del Código Procesal Civil le

ordenan ser precisos beata la exactitud matemática.

CACCLM, La Pampa, Sala I, 23/5/90, expte. 4487/89.

Para la determinación del monto indemnizatorio, el criterio es que el mismo no

puede ser producto de un mero cálculo matemático, sino que Be debe realizar una

prudencial valoración de las pautas objetivas que surgen de la causa, todo elloteniendo en cuenta que el resarcimiento se recibirá por única vez. Se considerará el

salario percibido al momento del hecho, el grado de incapacidad para competir en el

mercado laboral, la situación personal del actor, etcétera.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 5/10/88, expíe. 3932/88.

Si el sentenciante al determinar el monto lo hizo aplicando el prudente arbitrio

judicial pero sin reflejarlo en pautas objetivas, como ingresos y edad de la víctima,

que permiten un análisis pormenorizado, en tales condiciones asiste razón al apelante,ya que la suma fijada en la sentencia importa a la fecha una suma que, sometida a

una operatoria que la preserve de la inflación y con una tasa de interés del 6% anual,supera en su rendimiento ampliamente la proporción de capacidad de ganancia de laque a consecuencia del accidente se ha privado al actor, si se relaciona esa suma con

las que percibía.CACCLM, La Pampa, Sala 2, 23/5/90, expíe. 4611/90.

El tribunal ha sostenido en innumerables precedentes que los montos indemni-zatorios deben establecerse prudencialmente, toda vez que no es el resultado de un

simple cálculo matemático, como así también q ue, al percibirse de una sola vez, tieneque ser una suma menor ya que su inversión posibilitará la obtención de una renta

equivalente a la presunta disminución de sus ingresos y agotarse la misma al final

de la vida útil estipulada. De todas maneras y porque en este momento las sumas

resultantes son coincidentes, se hace aconsejable, como pauta indicativa, hacer apli-

cación de la fórmula que también utilizan las salas de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo, cual es:

C=a (I — vn)

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 7/5/89, expíe. 4255/89.

La incapacidad en abstracto no tiene contenido económico reparable, pero al lo

tiene cuando se traduce en pérdida o ganancia o sufrimientos de distinto orden. Si

esos rubros, por así llamarlos, son resarcidos, insistir vagamente en la mera incapa-cidad carece de explicación y de razón porque todas las repercusiones de ese hecho

han sido ya indemnizadas.

CACCLM, La Pampa, Sala 2,23/5/90, expíe. 4611/90.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

La m era incapacidad (pérdida de un miembro o de sus funciones) no es reparableen sí misma. Si así lo fuera no habría pautas para establecer la correspondientevaloración. Lo que es indemnizable es el daño presente o futuro (daño emergente y

lucro cesante) en el que materialmente se traduce el agravio a la integridad fisica y

por otro lado, como también se atacan afecciones intimas, se crean también temores,se da ocasión al sufrimiento, etcétera, es lógico que se repare lo que se ha llamadodaños m orales.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 23/5190, expte. 4611/90.

La lesión en sí misma se indemniza, pero en cuanto importe un menoscabo de

intereses extrapatrimoniales, no en cuanto esa lesión tonga un precio material en símismo. No es un daño material, es un daño moral, indernnizable en dinero porque

en definitiva es un sucedáneo que produce otros placeres que los que el infortunio

privó al demandante.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 8/10/90, expte. 4853/90.

d) Costas

Las costas deberán imponerse en su totalidad a la parte demandada vencida,

pues éstas forman parte del resarcimiento para que la indemnización llegue íntegra

a poder del trabajador.

CA Villa Mercedes, San Luis, Sala laboral, 22/5/90, sent. 24.

18) PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO

a) Generalidades

En los reclamos con fundamento en la ley civil, con la cuantificación dineraria

del daño m aterial se busca fijar una suma que permita resarcir el daño caracterizadocomo pérdida de capacidad de ganancias, por lo que es indispensable precisar la

entidad del mismo, para lo cual deben considerarse las condiciones específicas de lavíctima, esto es, edad, sexo, profesión, ingresos, tipo de dolencia y, primordialmente,grado de minusvalia laborativa establecido.

CNAT, Sala 1, 30/12189, "Ruiz, E. M. c/Maestre, O. y otros", DT,1990-511. Ver CSJN , Fallas; 285:55; 297:305; 309:1269.

La fórmula denominada "cálculo de un capital amortizable en el resto de vida

útil" permite fijar un monto tal que, puesto a u n interés puro, se amortice en el períodode vida útil que testa a la víctima mediante el retiro de sumas periódicas iguales a

la parte de su salario que se considera perdida por causa del accidente.

CNAT, Sala V, 15/11/89, "Rodríguez, J. D. c/Platestiba", TSS, 1990-238.

El cálculo de la indem nización del dafto patrimonial no es una fórmula rígida deaplicación mecánica sino que es una expresión que relaciona variables que pueden

asumir cualquier valor, dada la intensidad, el tiempo y el tipo de rendimiento.

CFed., Bahía Blanca, 3/11/89, "Andreoli, Deovigildo c./YacimientosPetrolíferos Fiscales", TSS , 1990-344.

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

Al determinarse el monto de la indemnización por daños y perjuicios reclamadapor la acción común se debe tener en cuenta la suma percibida por el trabajador ensede administrativa en concepto de indemnización por la acción especial, con poste-rioridad a la promoción de la demanda.

SCBA, 1W 4/90, L. 44.037, "Rodríguez, José R . c/Firneptasts/Daños y perjuicios", Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos

Aires, noviembre de 1991, vol. II, N° 5, p. 444.

En la acción civil por accidente del trabajo, la fijación del quánturn resarcitorio

queda sujeto a la prudente apreciación judicial del juzgador, que deberá establecerlocon los elementos de juicio que se le presenten al efecto.

Conforme a ello ya la objetividad q ue rigen las relaciones jurídicas, debe buscarseun justo equilibrio de los intereses en conflicto.

La compensación económica debe apuntar a cumplir su rol primordial, pero

manteniendo el debido equilibrio, para que no apareje un injustificado enriquecimien-to ni para quien lo percibe ni para quien lo solventa.

Debe también tenerse en cuenta la importancia del daño, ponderando la natu-

raleza de la lesión y grado de incapacidad que proyecta en la actividad laboral y socialde la víctima.

CNA T, Sala VIII, 13/8/91, "Argañaraz, Ricardo René c/Mallol Her-manos S.A.", Carpetas DT, 3354.

1 0 Prueba del daba

Si se causa un dañ o al dependiente que se encuentra dentro del normal acontecer

de las cosas debe responderse por las circunstancias inmediatas y también por lasmediatas, cualquiera haya sido la predisposición orgánica de la víctima, cu ando la accióndel responsable (guardián de la cosa dañosa) era por sí misma apta para ocasionar

normalmente ese dañ o, el que m ediato no es imprevisible (arta. 901 y 9 04, Cód. C ivil).

CACCLM, La Pampa, Sala I, 29/9/89, capte. 4314189.

Si el emp leado tiene un grado tal de impregnación como el señalado, de continuaren la misma actividad contraerá indudablemente la enfermedad, lo que significa cineen su situación debe abandonar su actividad habitual, lo que equivale como una

virtual incapacidad.

CACCL M, La P ampa, Sala I, 28/11/88.

La ley civil no contiene pautas para establecer la calidad de permanente de unalesión, en consecuencia y por aplicación del artículo 16 del Código Civil corresponderemitirse a la ley 9688.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 21/10/88, capte. 3979/88.

La vía del Derecho Civil, al no estar sujeta a una indemnización tarifada como

la contenida en la ley 9688, otorga la posibilidad de obtener una reparación integral

del daño producido como consecuencia de un accidente del trabajo, pero exige tambiénla prueba acabada de su existencia. Como se ha dicho en innum erables precedentes,

este daño debe ser cierto, concreto, real, no hipotético.CACCLM, La Pampa, Sala 1, 2213/89, capte. 4131/89.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NO RMAS DEL DERECHO CIVIL

Uno de los presupuestos básicos para que prospere la acción radica en la dem os-tración acabada do la existencia de un daño que siendo material (en este caso lucrocesante) ha de ser cierto y no hipotético.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 2111(Y88, expte, 3979/88.

El hecho de que la víctima pueda desplazarse sin ayuda o realizar mínimos

trabajos, como extraer yuyos, no desconoce el grado incaeacitante otorgado (100%),pues es evidente que con relación a las tareas anteriormente desempeñadas, como

son las descriptas faenas agropecuarias, con la pérdida de un ojo y el otro con una

visión del 1%, se desprende que el actor ha quedado totalmente afectado.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 216/89, expte. 4194189.

No basta para conm over a la sentencia afirmar q ue otros autores tienen distintasopiniones que las del perito o las del sentenciante. No se trata de una confrontaciónde autores en la que quepa elegir uno de ellos por razones subjetivas, puesto que con

igual autoridad podría aplicarse tanto el criterio del apelante como el del juez.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 15/11/89, capte. 4412189.

El juez no es un mere adaptador de lo que dice el médico a las circunstancias

jurídicas, si así fuera estaría de más su delicada función. Está para evaluar el caso

concreto y discernir, con la pericia, los restantes medios probatorios, su ciencia y

conciencia, las reglas de la experiencia, las de la sana crítica, la equidad y el sentidoprimero y último de justicia.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 12/4/18, capte. 3720/88.

Si bien la demanda con que se promueven las actuaciones resulta imprecisa encuanto al objeto perseguido, al haberse supeditado su resultado a lo que en más o enmenos decida S. S. en base a las pruebas a rendirse y ofrecido prueba pericial y médicapara determinar, entre otros puntos, la incapacidad laboral y el estado actual del

paciente, ha existido un replanteo que ha colocado al a quo en situación. de reexaminarel porcentaje de la incapacidad.

CACCLM, N euquén, Sala I, capte. 407/89, PS , t. 1, fo. 101/4.

c) Prueba de la remuneradón

En lo que respecta al parámetro del sueldo, tomar la remuneración al momentode la demanda es tener en cuenta una base a la medida de un interés actual en el

patrimonio del damnificado.

CACCLM, Neuqué n, Sala 1, capte. 350/88, PS, 1989, 1 1, fo. 23/8.

Pretender que el tribunal de Alzada a través de una medida de mejor proveer

solicitara informes al Ministerio de Trabajo sobre las respectivas remuneraciones delactor, en lugar de ajustarse a los elementos obrantes, implicaría ni más ni menos quesuplir negligencia de la parte logrando una prueba que la interesada no instó ni

procuró a lo largo del proceso, lo que en definitiva se traduciría en un desequilibrio

que terminaría por atentar contra la igualdad de partes y el debido proceso; distintohubiera sido el caso de no existir prueba alguna al respecto.

CA V illa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 22/5/90, sent. 24.

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APENDICE JUFIISPRUDENCIAL

Para la determinación del lucro cesante deberán tenerse en cuenta una serie depautas objetivas que si bien no determinarán con exactitud la cifra que se estime

corresponder, darán una base que ayude a fijar, al menos, ciertos límites al indispen-sable marco de discrecionalidad judicial.

Ellas son, fundamentalmente, el monto salarial percibido por el actor, la expec-tativa de vida laboral del mismo, su grupo familiar y el grado de incapacidad parcial

y permanente sufrido.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 9/8/90, expte. 4691/90.

Las indemnizaciones que se fijan no son el resultado de rigurosos cálculos

matemáticos sino que en ellos se combinan las pautas personales de la víctima, perode manera tal que lleguemos a una conclusión que cumpla con el propósito perseguido,cual es el de reparar el daño efectivamente sufrido.

Es por ello que todos los elementos que se manejan no tienen que ser exquisita-mente precisos, sino que basta que sean lo suficientemente indiciarios q ue perm itan,

dentro de un determinado contexto, dar un acabado pan orama de la situación personalde la víctima.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 27/6/90, expte. 4678/90.

La indemnización no es el resultado de un simple cálculo matemático, en su

cuantificación ha de tenerse en cuenta que al percibirse de una sola vez tiene que

importar una sum a m enor, ya que su inversión posibilitará la obtención de una rentaequivalente a la presunta disminución de los ingresos y agotarse al final de la vida

útil estipulada.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 24/5/89, expte. 4219/89.

En cuanto al monto indemnizatorio, debemos mentar la edad del accidentado ala fecha del infortunio, su ingreso mensual, su expectativa de vida, grado dé incapa-cidad y que el resarcimiento lo percibirá de una sola vez, lo que le permitirá efectuaruna inversión productora de renta que hipotéticamente compense la disminución

presuntiva en sus ingresos por el lapso que le resta de vida útil, sin utilizar cálculosmatemáticos, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta cámara.

CACCLM, La Pampa, Sala 2, 13/4/89, expte. 4142/89.

No existiendo motivo valedero alguno que permita sostener que el monto fijado

como rubro indemnizatorio deba ser disminuido, ya que obrar sin razón que lo justifiqueresultaría lesivo al sentido de lo hum ano y de lo justo, más cu ando, como en el caso, se

pretende justificar tal pedimento basándose exclusivamente en la aplicación de fórmulaso métodos matemáticos, sistemas que no resultan adecuados ya que éstos conducen asoluciones no siempre acordes con el sentido de lo human o y de lo justo.

CA V illa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 5/7/90, sent. 32.

Determinado el porcentaje de incapacidad permanente se debe establecer el

monto de la indemnización, debiéndose tener en cuenta que lo que se resarcirá es lapérdida potencial de trabajo futuro. A tal fin, el resarcimiento que aquí se solicita nopuede definirse en base al mero cómputo de los ingresos que hubiera percibido el

afectado durante el curso de vida útil, debiendo estarse a las circunstancias particu-

lares de cada caso.CACCLM, Neuquen, Sala II, 22/12/87, expte. 35/86.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NOR MAS DEL DERECHO CIVIL

d ) Intereses

El interés debe correr desde la fecha en q ue Be produjo el hech o dañoso.

CACCLM, La P ampa, Sala 1, PS 1989, expte. 350/88, t. I, fo. 23/28.

Se deben aplicar tasas de interés que no estén reñidas con la realidad, ni propiasde épocas de moneda constante. Que en épocas de alta inflación, como a la que

asistimos, una tasa de interés del orden del 6% u 8% no resulta compensatoria,debiendo entonces los jueces, por razones de estricta justicia y equidad, buscar un

equilibrio recomponiendo el capital y no limitándose a retribuirlo. De ello deviene,

acorde con los principios rectores del Derecho Laboral, de justicia y equidad, que unatasa de interés del 16% anual no resulta injusta o irrazonable.

CA V illa Mercedes, San Luis, Sala Laboral, 2215/90, sent. 24.

e) Caso de un estibador

En el caso de un estibador, para determinar la indemnización por daños y

perjuicios corresponde partir de los salarios ordinarios y comunes de la actividad, conprescindencia del pactado para el día del infortunio si éste incluía un adicional de

importancia en función de tareas en condiciones especiales.Para determinar la indemnización por daños y perjuicios respecto de un estibador

no corresponde considerar un promedio de vida útil inferior al de los restantes

trabajadores pues nada garantiza que pueda obtener el beneficio previsional a la edadhoy prevista para acceder al mismo en esa actividad.

CNAT, S ala V, 29/8/91, "Gómez, Jorge E. e/Cía. Argentina de Estibajes

Ind. Com. S.A.", DT, 1991-1939.

I) Daba estético inde mn izable

Debe com pensarse el daño estético pues corresponde equilibrar dentro de un nivelde razonabilidad, la desventaja que todo ser hum ano padece cuan do exh ibe cicatriceso mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno.

El daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño m aterial o en dañomoral. Constituye daño material en caso que incida sobre las futuras posibilidades

económicas de la víctima y sobre su vida en relación, ello con independencia de la

incapacidad sobreviniente que contempla otro aspecto del deterioro físico pesando

sobre el patrimonio en planos distintos y singulares. El daño estético se traduce en

daño moral, en cambio, por los sufrimientos de ese orden que puede engendrar, ya

que aquel daño comprende padecimientos, dolores, tribulaciones y en realidad, la

lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimon ial: la integridadcorporal.

Aun cuando no Be constate pérdida de capacidad laborativa se ha configurado

un daño " en la persona", sus "derechos o facultades", a los que hace mención el artículo1068 del Código Civil. Este perjuicio sufrido por la víctima, en la medida que resulte

susceptible de apreciación pecuniaria, es el que debe ser indemnizado aunque no

signifique incapacidad.

CNAT, Sala VII, 16/4/90, "Mazar, Eugenio Jorge e/Química EstrellaS.A.C.I.", Carpetas DT, 3353.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

g) Carácter de la reparación. Determinación

El método de determinación de la indemnización incorporado por la ley 23.643

al artículo 8Q de la ley 9688, luce adecuado para fijar el resarcimiento patrimonial enacciones fundadas en el artículo 113 del Código Civil, en las que el daño m odula sobreincapacidades parciales, pues dicho método conjuga los factores previstos en la fór-mula del "capital amortizable en el curso de la vida útil restante" (edad, nivel

remuneratorio actual, grado de incapacidad). (Del voto del Dr. Morando).La indem nización reclamada con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil

debe constituir una reparación integral, siendo obvio que el resarcimiento al cual se

arribe no ha de enriquecer ni llevar a que se obtenga un beneficio indebido, pero

tampoco pu ede desconocerse el derecho a una justa y equitativa satisfacción del daño.(Del voto del Dr. Fernández Madrid).

La fórmula matemática de capital amortizable es una pauta orientadora a teneren cuenta pero deben valorarse además, la naturaleza de la lesión, las condiciones

personales del trabajador, su calificación profesional y el hecho de que continuara o

no trabajando en la empresa. (Del voto del Dr. Fernández Madrid).La opiaión de que la reforma de la ley 9688 por la ley 23.643 puede utilizarse

para resolver las indemnizaciones integrales por incapacidades parciales, conlleva

dos dificultades graves que obligan a desecharla: 1) No distingue entre reparan

tarifada y reparación integral, ya que la aplicación matemática de la norma de la ley9688 para una reparación integral, mutaría a ésta en una tarifada; 2) derogaría por

arbitrio judicial el artículo 17 de la ley 9688, mutando el Poder Judicial en Legislador,con los consiguientes reparos de orden constitucional (Del voto del Dr. Capón Filas).

La reparación integral ia;) está sujeta a fórmulas matemáticas y, cualquiera quese utilice sólo sirve como orientadora de la decisión, pero nunca como limitadora de

la misma. (Del voto del Dr. Capón Filas).CNAT, Sala VI, 1218/91, DT, 1991-1747.

h) Valor vida. Determinación

La vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no es un bien que

está en el comercio y por lo tanto no puede cotizarse en dinero: sólo tiene un valor

económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir en el orden

patrimonial para el propio sujeto u otros, es decir, sólo por su aptitud o posibilidad

de producir beneficios económicos.

SCH A, 2516/91, "(3ut, Patricia E. y otros d'Administración Generalde V ialidad", B.D. 6, t. 1663.

19 ) INDEM N IZ AC ION P OR M U ERTE

a) Muerte del trabajador

En tanto se ha optado por la acción civil, el juzgarniento de los hechos debe

efectuarse a la luz de los preceptos de ese Código, y no de la Ley de Accidentes de/

Trabajo. No se requiere, entonces, que exista ;ndubitablemente un nexo entre las

funciones del dependiente que causó el daño y el hecho dañoso.No cabe du da de que el daño fue producido por una cosa altamen te riesgosa (arma

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INDEMNIZACION SECUN LAS NO RMAS DEL DERECHO CIVIL

de fuego), y si quien la introdujo en el establecimiento fue un jefe del occiso y del

homicida, la orden recibida por éste de trasladar el arma de un lugar a otro debe

reputarse como una directiva emanada por la empresa.El hecho de que la muerte del causante se haya producido por la decisión de su

compañero de hacer una broma, no exime de responsabilidad a la demandada, puesla omisión de formular la advertencia de que e l arma estaba cargada sólo es atribuiblea la negligencia de quien dispuso el traslado de la misma.

Debe distribuirse el total de las indemnizaciones en partes iguales del 50% cadauna entre la aceionante y su hijo menor, en razón de tratarse de derechos que no

integran la masa sucesoria del causante, por haberse originado con posterioridad ala muerte.

CNAT, S ala VII, 3/7/89, "Roli de Fernández c/G ris-Mar SR L."

ti) Muerte del hijo

Aunq ue n o se acredite qu e el trabajador fallecido contribuyera al man tenimientode sus padres y, teniendo en cuen ta que la vida no es su sceptible de ser evaluada endinero, si se da la aituación que obliga al cumplimiento de los deberes de asistenciafamiliar (cfr. arts. 367 y 372, C ód. Civil), en el futuro, lo padres carecerá n de la ch ancede recurrir a su hijo, por lo que esta pérdida de oportunidad debe ser indemnizada.

CNAT, Sala V, 30/11/87, 13.13. 6, DL, 1205.

e) Muerte del padre

Ante la muerte del padre debe resarcirse el daño futuro cierto -con contenido

económico- que implicaba para la familia el aporte del padre. No toda la capacidadde ganancia del fallecido tendría como destinataria a su familia, por lo que es

razonable la reducción de un 25% del ingreso computable en concepto de presumibleconsum o en vida de aquél.

CNAT. Sala 11, 30/3/88, "Sterpolo, II. c/Hierros Alfa S.R.L. y otro",B.D.. DI„ 1286.

20) REPARACION DEL DAÑO MORAL

a) Conceptualización

Daño moral es un perjuicio que no atañe al individuo en su fortuna ni en su

integridad física. Su indemnización acude a la reparación de aquellos bienes que

tienen una evaluación extrapatrimonial y ello trae como consecuencia ponderar las

dificultades para hacer una seria estimación del rubro en moneda compensatoria.

CNAT, Sala VIII, 25/10/85, 'Acosta, Esteban c/Colorín S.A.", CarpetasDT, 3153.

El daño m oral es un resarcimiento autónom o que se vincula exclusivamen te conla intensidad de la afección y el dolor que la pérdida ocasione al reclamante.

Existiendo daño psíquico resarcible, la indemnización que por él corresponda

integra la establecida por daño moral.

CApel. Civ. Com ., San Martín, 17/9/87, causa 22.242, RIN, 16.816.

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APENDICE JUF1ISPRUDENCIAL

Esta indem nización tiene por objeto reparar los daños no patrimon iales, es decir,los padecimientos e inseguridades sufridos por la víctima considerada en sí misma

COM) persona y no solamente en su relación con el trabajo.

CACCLM, Neuquén, Sala II, PS 1989, t. I, fo. 7/11.

Reiteradamente Be ha dicho que el daño moral no tiene por qué guardar una

relación determinada con el daño material, pero no resulta inapropiado que la sumaque se fije guarde una razonable relación con los daños y sufrimientos padecidos porla víctima.

CACCLM, La P ampa, Sala 1, 15/11/89, expte. 4406/89.

El monto indemnizaterio por el daño moral debe guardar relación con la gravedade importancia del daño q ue padece el actor. El daño m oral debe resarcirse en la medida

de la repercusión que tiene el daño auditivo y sus secuelas en la esfera extrapatri-

rnonial (sufrimientos, angustias y expectativas frustradas).

CA Villa Mercedes, San L uis, Sala Laboral, 5/7/90, sent. 32.

Cuando al dolor natural de la pérdida del ser querido se aúnan lag circunstanciastrágicas del infortunio ocurrido a considerable distancia, tal circunstancia debe ser

tenida en cuenta en la fijación del monto indemnizatorio del daño moral para esposae hijos.

CACCLM, La P ampa, Sala I, 23/5/90, capte. 4487/89.

Si bien el daño moral no es mensurable económicamente no p uede desconocerseque con el monto de la reparación se intenta dar alivio, si ello ea posible, a la

frustración, al dolor y al abatimiento que d entro de un orden natural son consecu encia

del infortunio.CACCL K La Pampa, Sala 2, 2l9I88, ente. 3902/88.

Teniendo todo individuo derecho a la integridad %ice, cuando ésta resulta

vulnerada por la producción de un daño, tal circunstancia trae aparejado el derechoa la indemnización, previsto por el artículo 1078 del Código Civil.

CACCLM , La Pampa, Sala 2, 12112/88, expte. 4061/88.

El daño moral tiende a reparar los sufrimientos derivados de las lesiones y las

molestias consecuentes, más allá de la dificultad de ponderar en dinero lo que no esnaturalmente susceptible de apreciación pecuniaria.

CACCLM, La Pampa, Sala 2.23/5/90, capte. 4611/90.

El daño moral resarcible debo estar referidos verdaderas afecciones síquicas qu esuperen el mero disgusto o contrariedad que producen los inconvenientes, los contra-tiempos y aun los perjuicios que cotidianamente se sufren en razón de daños mate-

riales o cosas propias, a frustraciones personales, etcétera, que es lógico pensar quepueden ser razonablemente absorbidas por el normal de la gente.

CACCLM, La Pampa, 19/12/90, "Randrez c/Sandrin Hnos. y/o.., s/su-mario", expte. 4795/90, sentencias fa. 393, Revista de Jurisprudencia

Provincial, Buenos Aires-La Pampa, setiembre de 1991, vol. 11, N2 3,

p. L P. 37.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NOR MAS DEL DERECHO CIVIL

b) Prueba del daño moral

El daño moral no requiere prueba, pues los padecimientos que trata de reparar,residen en lo más íntimo del alma humana.

CNA T, Sala II, 19/5/ 86, "R ivero, Norma Beatriz e/F rigorífico Min-

Budión S.A.", Carpetas DT, 3164.

No siempre resultan válidas las comparaciones porcentuales entre el mon to querepara el daño moral con el del lucro cesante, toda vez que en cada caso concreto searriba a una conclusión que, si bien es propia del mismo, es el resultado de la

conformación de un criterio judicial que se va estructurando a través de innu merablesprecedentes y circunstancias personales y sociales específicas, de donde puede llegara suceder que exista daño moral sin daño material o viceversa.

CACCL M, La P ampa, Sala 1, 12/12/88, expte. 3990/88.

el Procedencia de la reparación del daño m oralLa reparación de los dañ os ocasionados por el accionar responsable del empleador

comprende una integridad, en la que el juzgador debe incluir tanto el daño materialemergente que produce su incapacidad laborativa, como el lucro actual o futuro y eldaño moral.

La existencia de una lesión irreversible produce inconvenientes, angustias, su-

frimientos, etcétera, que constituyen el daño moral.Para la procedencia de la reparación integral con inclusión del daño moral basta

la certeza de haberse producido éste, no requiriéndose prueba específica.

Trib. Trab. NE' 3, Lomas de Zamora, 2215/89, DT, 1990-1032.

No obsta a que se indemnice el daño m oral producido por un accidente del trabajo,la circunstancia de que la responsabilidad encuentre fundamento en el riesgo (art.

1113, párr. 20 in fine, CM. Civil), pues ello no impide el reconocimiento de la existenciaobjetiva de la antijuridicidad, la que precisamente así concebida conduce válidamentea la procedencia del resarcimiento pleno e integral.

(Conf. L. 30.816, 23/ 2/82, D oct. de Fallos, feb. 82, p. 3). Basta para ello la certezade haberse producido, y no requiere prueba específica.

SCBA, 14/10/86, L. 36.625, DMA, 2215/87.

Para resarcir el daño moral no corresponde aplicar un porcentaje sobre lo fijadopor daño material, porque se trata de indemnizaciones que no se relacionan entre

sí.

CFed., Balda Blanca, 3/11/ 89, "Andreoli, Deovigildo e/Y aeimicitosPetrolíferos Fiscales", TSS, 1990-344.

El daño moral deberá ser fijado ponderando prudencialmente los padecimien-

tos infringidos y los que deberá sobrellevar la víctima como consecuencia del

accidente.

CACCLM , La P ampa, Sala 2, 13/4/90, capte. 4142189.

El simple hecho de padecer algún detrimento (laico origina en el portador de

la incapacidad un agravio moral (art. 1078, Cód. Civil), bastando la certeza de que

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APENDICE JUFUSPRUDENCIAL

ha existido para que corresponda su resarcimiento sin que sea necesaria otra preci-

sión-

CACC LM , Neuquén, S ala II, PS 199 0, t. II, fo.

La reparación de daño moral en los casos de discapacitación permanente, resulta

indudable ante la existencia indiscutible tanto de dolor físico como de padecimientoanímico a consecuen cia de aquélla.

CACCL M, Neuquén, Sala 11, PS 1990, t. II, fo. 385/98.

A los fines de la determinación de quiénes son los herederos forzosos en los

términos del artículo 1078, parte segunda del Código Civil, el artículo 3714 de tal

texto legal los define muy claramente como aquéllos a quienes la ley reserva en los

bienes del difunto un a porción de qu e no puede privarlos sin justa causa de deshere-dación. La porción a que se refiere la norma es la legítima.

CACCLM, La P ampa, Sala 2, 6/7190, expte. 4599/90.

Es procedente el reclamo de daño moral en las acciones del derecho común poraccidente del trabajo fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa, según

el artículo 1113 del Código Civil.

CACCLM , La P ampa, Sala 2, 7/5/89, expte. 4255/89.

El daño moral resarce los sufrimientos padecidos, en el presente caso, objetiva-mente, ellos se han traducido en el yeso propio de una afección ósea de rodilla, la

operación consiguiente y los dolores postraumáticos. No aparecen secuelas especialesque induzcan a elevar el daño moral, corno serían las características luctuosas del

accidente o las notorias secuelas residuales posteriores a la recuperación que despier-ten sentimientos de conmiseración con la consecuente repercusión sobre el damnifi-

cado.CACCLM , La P ampa, Sala 1, 4/4/89, expte. 4048/89.

Del artículo 3592 del Código Civil surge que tienen una porción legitima todos

Ios llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinados en los cinco

primeros capítulos del Título IX del Libro IV y entre ellos no están incluidos los

parientes colaterales, careciendo por tanto los herm anos legitimación para reclamarlo.La solución impuesta por la ley puede resultar emocionalmente injusta, teniendo encuenta que el actor perdió la vida defendiendo el patrimonio de sus empleadores, a

quienes, en definitiva, ningún gasto ocasionó su fallecimiento. No obstante, el criteriolegal es acertado ya que siendo el dolor que estos hechos producen, extensivo al menosen ciertos casos a muchas personas, es lógico que 1a ley determine un límite, inde-

pendientemente del mayor o menor acierto en su fijación.

CACCLM , La P ampa, Sala 2, 6/7/90, expte. 4599/90.

En los su puestos de h echos illcitoa corresponde la reparación integral del perjuiciosufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el

daño material como el moral, y el reconocimiento y resarcimiento de este áltimo

depende —en principio— del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haexistido, sin que sea necesaria otra precisión y no requ iere tampoco prueba específicaalguna cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acciónantijurídica —d alo ín re apsa— y es el responsable del hecho dañoso a quien incumbe

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

acreditar la existencia de una situación objetiva que ex cluya la posibilidad de un dañomoral.

SCBA, 613/90, L. 43.813, Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos

Aires,mayo de 1991, vol. I, N° 4, ps. 387 y as.

El daño m oral puede y debe ser estimado por q uien solicita su resarcimiento, sinperjuicio de que la determinación final de su cuantía quede librada al prudentearbitrio judicial. Si la naturaleza del rubro hace dificil determinar un monto adecu ado,tal dificultad no es suficiente causa para dejar sin precisar el monto del rubro al

demand ar, desde que la ley exige que al actor "no le fuere posible determinarlo" paraeximirlo de tal carga.

CACC, San Isidro, Sala I, "Palamito c/Argain s/Daños y P erjuicios",2 6 / 6 / 9 0 , Revista de J urisprudencia Provincial, Buen os Aires, abril de1991, vol. I, N° 3, PS. 167.

d) Intereses

El hecho de que sea la sentencia el medio idóneo para la determinación del créditoen cuanto a su importe, no quiere decir que antes de ésta el crédito por daño moral

no exista, razón por la cual los intereses son procedentes.

CACCLM, La Pampa, Sala 1, 15/11/89, expte. 4412189.

21) SUPUESTO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

Partiendo del presupuesto que el daño se produjo a causa del riesgo de una cosa,la demandada, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la

víctima o la de un tercero.

CNAT, Sala 1, 26/5/89, DT, 1990-1451.

Si está comprobado que el causante sufrió un accidente cerebro-vascular que leprovocó la pérdida de conocimiento con posterior caída seguida de muerte, de ello sededuce que tal hecho no obedeció al riesgo o vicio deis cosa, sino a una causa inherenteal trabajador. Dicho accidente cerebro-vascular constituye un caso fortuito en los

términos del artículo 514 del Código Civil y, aunque el artículo 1113 de este cuerpolegal no lo mencione como causa de exención de la responsabilidad, no cabe duda d eque el caso fortuito está en el origen del daño, por lo que no hay responsabilidad deldueño o guardián de la cosa.

CNA T, Sala I, 28/11/90, "Y oung de A guirre, Beatriz clElma S.A.",B.D., t. 1649.

Reclamado el resarcimiento por un infortunio del trabajo con sustento en las

normas civiles, el Tribunal del Trabajo debe va lorar la concausa en su real magnitud,ya que el empleador sólo responde por la parte proporcional del daño exclusivamentecausado por el riesgo o vicio de la cosa o por su actuar negligente, en su caso, porqueen materia civil no rige la indiferencia de la concausa.

Cuando el depend iente ejerce la opción q ue le otorga el artículo 17 de la ley 9688,el principal es responsable sólo en la medida de la incidencia de las tareas en la

minusvalía padecida.

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APEND10E JUR1SPRUDENCIAL

El debo resarcible por un infortunio del trabajo cuando se acciona por la vía

común es sólo el porcentaje de la disminución laborativa producida por el riesgo o

vicio de las cosas de propiedad o bajo la guarda del principal y/o p or la acción u omisiónnegligente del mismo, cuando se acredita en el pleito que en su composición total

intervinieron otros factores extraños al trabajo.

SCBA, 25/9/90, "Mansilla, H. A. c/P rcertec S.R.L. síDaños y perjui-cios", L. 44786, Revista de J urisprudencia Provincial, Buen os Aires,

noviembre de 1991, vol. II, N9 5, p. 455.

n) REAGRAVACION. PROCEDENCIA

Resulta procedente la acción por reagravación articulada por la vis del derecho

comú n, dado q ue ésta aspira a p roveer un resarcimiento integral del daño, razón porla cual no puede juzgarse cubierto el desmedro real mientras no sean atend idas todas

las derivaciones lesivas que aquél provoca en el tiempo, siempre que se hallenconcatenadas por un nexo di. causalidad adecuada conforme al alcance normal quese atribuye a la responsabilidad civil en el Código respectivo.

CNAT, Sala VIII, 21/12/87, sent 11.117, "Sobral, Osvaldo Darlo c/CajaNacional de Ahorro y Seguro y otro", DL, 1990-149.

23) DAÑO MATERIAL

a) Proceso evo lut ivo i rrevers ib l e

Aunque el trabajador esté afectado de un proceso evolutivo irreversible no co-

rresponde fijar un 100% de incapacidad si en ese momento sólo existen cálculostentativos respecto del daño q ue, de esta m anera, se presenta como futuro e incierto,es decir, eventual y, por lo tanto, no resarcible, sin perjuicio del derecho que le asisteen caso de materializarse en el futuro esa posibilidad.

CNAT, Sala V, 17/10/88, "Cañas, N. J. c/R igolleau S.A.", B.D. 5, DL,1284.

b ) C u an tif ic ac ió n

Relativo a la cuantificación dineraria del daño material, es doctrina de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación que si lo que se busca es fijar una suma que permitaresarcir el daño caracterizado como pérdida de capacidad de ganancia, es indispen-

sable precisar la entidad de ese daño a fin de justificar la proporción entre el mismo

y aquella indemnización.

CNAT, Sala I, 28/2191, "Acuña de Toniatti, Rita Zalema clA.G.A.Argentina S.A.", Carpetas DT, 3293.

24) PAGO EN SEDE ADMINISTRATIVA

a) Revisión

El depósito en sede administrativa, aun con conocimiento del dependiente, notiene efecto cancelatorio ya que, pendiente el plazo de prescripción, el lesionado puedeaccionar judicialmente procurando obtener la modificación del grado de incapacidad

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORM AS DEL DERECHO CIVIL

atribuido o el salario considerado por el organismo adm inistrativo. L a calidad de pagoque p ueda atribuirse a dicho depósito va a ser indefinida hasta que no m edie decisiónjudicial o transcurra el plazo prescriptivo.

Si el empleador ha depositado en sede administrativa el monto de la liquidaciónpracticada perla C aja de A ccidentes, sin contar previamen te con la aceptación parcialo total de la misma por parte del dependiente, dicha suma deberá ser deducida del

importe diferido a condena a su valor nominal sin ponderación alguna por depreciaciónmonetaria.

CNAT, Sala VIII, 17/5/89, sent. 13.870, "Burgos, Noé c/FerrocatrilesArgentinos", LT, 1989-636.

b) Límites de la reparación

Es inconsistente el agravio relativo a que se dé prevalencia al porcentaje deincapacidad establecido en sede adm inistrativa si no se acom pañaron las actuacionespertinentes que posibilitarían constatar qué elementos tuvo en cuenta la Junta Médicapara arribar a dicho poner taje, esto es, si ha valuado sólo la incapacitación física o

si también estimó el daño psíquico.

La opción del reclamante de accionar por la vía del derecho común lleva

implícita la pretensión de una reparación integral —no solamente el daño material

causado por el siniestro— la que no se puede materializar de acuerdo a las pautas

de la ley especial de accidentes del trabajo, de la que es Autoridad de Aplicación

el Departamento de Accidentes del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social.No es forzado considerar que cualquier individuo que pierda la funcionalidad de

una mano experimentará una profunda alteración de su psiquismo, en virtud de la

trascendencia de la incapacitación no sólo en el orden laborativo, sino en todos los

ámbitos de la vida.

No es procedente el descuento de los importes depositados en sede administrativadel monto indemnizatorio fijado en juicio, si no ha existido acto de opción por la vía

de la ley especial por parte del accionante, ya que la elección de la vía civil para

obtener la reparación pertinente de acuerdo a lo prescripto por el artículo 17 de la

ley 9688, torna eficaz el pago, de modo tal que asiste a la obligada la facultad de

recuperar la suma depositada.

El objeto mediato de la acción articulada con fundamento ene! artículo 1113 delCódigo Civil (indemnización) y el mediato (reparación integral) conforman una pre-

tensión distinta de lo qu e puede ser materia de resarcimiento en sede ad ministrativa,por lo que no corresponde tener por cumplida la condena, ni siquiera parcialmente,

mediante un pago qu e obedece a una causa disímil.

CNAT, Sala V II, 25/8/89, DT, 1990-1289.

25) SEGURO DE ACCIDEN TE

a) Responsabilidad del asegurador

En los casos de enfermedad accidente, para determinar la responsabilidad que

le cabe al asegurador se debe tener en cuenta como siniestros aquellos en los que la

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APENDICE JUR ISPRUDENCIAL

adquisición por el obrero del conocimiento de la incapacidad derivada de la dolenciapadecida se ha producido durante la vigencia del contrato de seguro.

SCBA, 29/8/89, L. 40.915, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 1991 , vol. I. N9 4, p. 397.

b) Infracción al régimen de trabajo de menores

Los siniestros ocurridos por infracción al régimen de trabajo de menores consti-tuyen riesgos que no pueden ser cubiertos por el contrato de seguro, de conformidadcon el artículo 2Q de la ley 17.418.

SCBA, 29/8/89, L. 42.713, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-nos Aires, mayo de 1991, vol. I, NQ 4, p. 397.

Es de aplicación la cláusula de exclusión de cobertura que establece que el

asegurador no tema a su cargo los eventos ocurridos en infracción al régimen de

trabajo de mujeres y menores si el accidente del trabajo —cuyo resarcimiento sereclama por la vía del derecho común—ocurrió en oportunidad en que la víctima menor

de edad operaba una máq uina en infracción de lo dispuesto por el artículo 11, incisog de la ley 11.317.

SCBA, 29/8/89, L. 42,713, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, mayo de 1991, vol. 1, N2 4, p. 397.

c) Seguro colectivo. Beneficiario del seguro

El "seguro colectivo" es una forma de contratación — no un tipo de seguro— , que

en la práctica se refiere a los seguros de personas (sea sobre la vida , sea de accidentespersonales: art. 153), combinado con alguna frecuencia —en In práctica argentina—con el seguro de la responsabilidad civil (art. 120), especialmente emergente delcontrato de trabajo.

"...Cabe que el tomador sea beneficiario cuando se conviene que la suma a pagarse

debe cubrir en primer término su responsabilidad civil hacia el integrante del grupo,siempre que la prima sea íntegramente pagada por él (art. 120)".

CACCL M, La Pampa, S ala 2, 27/8/90, "Azorín etMunicipalidad deCatriló s/Demanda laboral", expte. 4612/90, sentencias fa. 179, Revistade Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires -La Pampa, setiembre de1991, vol. II, N9 3, p. L. P . 44.

d) Rebeldfa de la empleadora

La empleadora asegurada es la deudora directa dado su carácter de guardián o

propietaria de la cosa productora del daño, por lo tanto habiendo incurrido en la

situación procesal de rebeldía en las posiciones se deberán tener por acreditado los

hechos contenidos en la demand a.

Aun en el caso de qu e la citada e n garantía haya desconocido los hechos alegados,si reconoció la existencia de la póliza así como la vigencia de la misma, debe hacerseextensiva la condena en virtud de dicho contrato de seguros.

CNAT, Sala IV, 13/10/ 89, "Escobar Barrientos, Cristóbal c/ExpresoSudoeste Línea 85 s'Art. 1113 del Código Civil", DL , 1990-138.

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

26) PROC EDIMIENT O

a) Inaplicabilidad del artículo 41 del Cód igo Procesal C ivil y C om ercial

El artículo 41 del Código Procesal resulta inaplicable al procedimiento laboral,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica.

CN AT, Sala VIII, 12/3/90, DT, 1990-760.

b) Irregularidad en la notificación

El planteo de irregularidad de una diligencia por el oficial notificador debe

hacerse en la etapa procesal correspondiente, pues su cuestionamiento en el memorialrecursivo no sólo es extemporáneo sino, además, carente de viabilidad para neutra-

lizar los efectos del acto, por cuanto en la oportunidad debida, el quejoso no intentóel remedio procesal que por derecho correspondía para lograr la finalidad perseguida(cfr. arta. 58/60, Ley O rgánica).

CNA T, Sala VI, I2./3/9 0, DT, 1990-760,

c) Inaplicabilidad de los artículos 29 y 30 de la Ley d e C ontrato de Trab ajo

No resultan aplicables los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo

cuando se elige la vía del artículo 1113 del Código Civil.

CNAT, Sala VI, 12/3/90, DT, 1990-760.

d) Recurso. C rítica concreta y razonada

Si la invocación de culpa del actor fue introducida en el escrito recursivo, dichacuestión resulta manifiestamente extemporánea, ya que no fue sometida a conside-

ración del juez de grado (art. 277, Cód. Procesal).Corresponde declarar desierto el recurso si en los agravios no se advierte una

crítica concreta y razonada de lo q ue constituyó el fundamento del sentenciante y suconclusión sobre el punto.

La existencia de una incapacidad residual puede valorarse únicamente desde elpunto de vista médico para algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no

puede com putarse como probabilidad seria de ejercer un cargo.

CNAT, Sala I, 30/6/89, "Pratessi, Carlos e/Organización de ProtecciónIndustrial S.A. y otro", DT, 1990-1747.

e) C ometido de la Suprema C orte de la provincia de Bu enos Aires

La determinación del importe resarcitorio de daños y perjuicios, salvo absurdo,es extraña al cometido de la Suprema Corte.

SCBA, 2418189, "Suárez, A. c/Masiano, Guillermo", TSS, 1990-123.

f) C omp osición de la cuestión litigiosa

En el proceso laboral la cuestión litigiosa se compone con los escritos de demanday contestación y eventualm ente con el traslado dispuesto por el artículo 29 de l decreto

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APENDICE JURISPRUDENC1AL

7718/ 71. En consecuencia, es en el marco de las pretensiones allí articuladas en q uedebe resolverse el litigio.

SC13A, 29/8/89, "Suárez, A. c./Masiano, Guillermo", TSS, 1990423.

g) Prueba de peritos

Para que el juzgador pueda calificar la enfermedad accidente es necesario que

el informe médico contenga las pautas en las que se base') para determinar el gradode incapacidad.

C. 5! del Trabajo, Mendoza, 2/2/ 91, "F lorida, losé elVillafaile, Juany otros", Revista del Foro de Cuyo, junio de 1991, t. 1, p. 141.

h) Prueba de testigos

Carece de idoneidad subjetiva como testigo el médico que representó al actor enla Junta Médica y convino con el obrero un porcentaje de la indemnización que percibaa través del juicio por enfermedad accidente.

C. 51 del Trabajo, Mendoza, 212/91, "Florida, José c/Villafaite, Juany aros", Revista del Foro de Cuyo, junio de 1991, L 1, p. 141.

1) Costas

Por haber actuado el accionante sin mala fe y tener razón probable para litigar,las costas se imponen en el orden causado.

C. 41 del Trabajo, Mendoza, 11/3/91, "B lanco, Agustín c/Banco deMendoza", Revista del Foro de Cuyo, jimio de 1991, t. 1, p. 131.

J)Recurso de inaplicabilidad de ley

La decisión en orden a la reparación pconómica por darlos y perjuicios es en

principio ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley estando exceptuadosaquellos supuestos en que se alega y demuestra la existencia de absurdo en el

razonamiento del juzgador.

SCBA, 6/3/90, L. 43.813, R ev ista de Jurisprudencia Prov incial, Buen osAires, abril de 1991, vol. I, NE' 3, p. 296.

La determinación de la oportunidad en que el trabajador adquiere conocimientode la incapacidad laborativa que lo afecta por la enfermedad que padece, es una

cuestión de hecho que depende de la apreciación de los elementos allegados a la causa,a tal fin y por lo tanto, en principio, resulta ajena a la casación, salvo denuncia y

consecuente demostración de absurdo.

SCBA, 6/3/90, L. 43.813, R ev ista de Jurisprudencia Provincial, B uenos

Aires, abril de 1991, vol. I, NI 3, p. 296.

318

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORM AS DEL DERECHO CIVIL

Establecer la relación de causalidad o concausalidad entre la rninusvalía deltrabajador y el accidente del trabajo constituye una cuestión de hecho reservada a

los jueces de la instancia ordinaria e insuseeptible de revisión, salvo absurdo.

SCBA, 2012190, L. 41586, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nas Aires, abril de 1991, vol. I, N9 3, p. 296.

Establecer la relación causal o concausal entre las labores desempeñadas por eltrabajador y la incapacidad derivada de la enfermedad q ue lo aq ueja, constituye unacuestión de hecho cuya evaluación corresponde en forma privativa a los jueces de

grado y por lo tanto es requisito ineludible para su revisión por la Suprema Corte,

que se denuncie y dem uestre la existencia de absurdo.

SCBA, 1313/90, L . 43.673, Rev ista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, abril de 1991, vol. 1, N9 3, pa. 296 y as.

Determinar la existencia de relación comensal entre las tareas desempeñadaspor el trabajador y la enfermedad que lo afecta y la incapacidad que deriva de ella,

así como de los demás presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de los

artículos 1109 y 11 13 del Código C ivil es cuestión de h echo de incum bencia privativade los jueces de mérito y, en consecuencia, resulta irrevisible en casación, salvoabsurdo.

SCBA, 2712/90, L. 43.700, Revista de Jurisprudencia Provincial, Bue-

nos Aires, abril de 1991, vol. I, Ne 3, p. 297.

27) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA PROV INCIA DE BU ENOS AIRES

a) Obligatoriedad de la den ueda

La resolución de la Subsecretaria de Trabajo de la provincia de Buenos Aires noresulta oponible a quien declinó oportunamente la intervención de la autoridad

adm inistrativa, y en consecuencia no puede considerarse a su respecto que el trámitedel mismo con su decisión final adquiera eficacia válida ante sede judicial para que

se tenga por acaecido el accidente del trabajo invocado y a su vez negado, si no fue

acreditado en ninguna de las instancias m encionadas.Ocurrido un accidente y/o enfermedad del trabajo tanto el dependiente como el

empleador están obligados a formalizar la denuncia administrativa del mismo. En elsupuesto de controversia entre las partes, se suscita un con flicto individual del trabajo

que no pierde su naturaleza de tal por el cumplimiento de la obligación legal, queimplica efectuar la denuncia de su acaecimiento.

SCBA, 12/12189, "Goicoechea, M. A. c/Automóvil Club Airgentino",Carpetas DT, 3168.

b) Declinación de la vfa

Radicada ante la instancia administrativa del trabajo provincial la denuncia de

un infortunio laboral, cualquiera de las partes involucradas — trabajador y empleador—tiene dos alternativas posibles: 1) aceptar el procedimiento administrativo que en el

ámb ito de la provincia de Buenos Aires establece la ley 10.149 y su decreto reglamen-tario, en cuyo caso el trámite es de oficio y la intervención de quienes lo aceptaron setorna obligatoria, y 2) declinar la instancia administrativa acudiendo a formalizar el

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APENDICE JURISPRUDENCíAL

reclamo ante sede judicial como también está previsto en los artículos 79 y 9 de la

ley antes mencionada, de aplicación en la materia.

SCBA, 12112189, "Goicoechea, M. A. e/Automóvil Club Argentino",Carpetas DT, 31681 Id., SCBA, 3/4/90, "Salas, Rubén Horacio c/Papel

Prensa S.A.", Carpetas DT, 3181.

e) Obligatoriedad dei procedimiento

El cumplimiento de la obligación legal de denunciar un infortunio del trabajo noconlleva necesariamente la obligatoriedad de la intervención de la instancia adminis-trativa cuando cualquiera de las partes interesadas manifieste oportunamente su

decisión de declinar la misma.

SCBA, 12112189, "Goicoechea, M. A. e/Automóvil Club Argentino",

Carpetas DT, 3 1 6 8 .

d ) Recurso de inaplicabilidad de ley en los procesos de ejecución de senten cia

No resultan susceptibles de recurso extraordinario las decisiones recaídas en losprocesos de ejecución de sentencia, incluidas las de carácter administrativo.

SCBA, 3/4190, "Salas, Rubén Horacio c/Papel Prensa S.A.", Carpetas

DT, 3181; DMA, 27/6/90, p. 3347.

e ) V iabilidad del reclamo y percepción de in dem nización posterior a lapromodón d e la dem anda p or la acción civil de infortunio LaboraL

Ejecución de resolución administrativaEn los casos Sagarcloy, Sara Ana c/Municipalidad de Luján a/ejecución adminis-

trativa"; °R odríguez, José Ram ón cfFimeplast S.R.L. afdaños y perjuicios" y 'Sagardoy,Sara Ana e/Gugliotella, José María y otros s/daños y perjuicios", el T r i b u n a l d e l

7hzbajo Nº 1 de Mercedes , la Suprem a Cor te de Jus t i c ia de la P rov inc ia de Buen os

Aires y la Cámara de A pelac iones en lo C iv i l y Com erc ia l (Sa la 1 ), también de la

ciudad de M ercedes, respectivamente, sentaron la línea coincidente de que el reclamoy percepción de indemnización, posterior a la promoción de demanda por la acción

civil de infortunio de trabajo, es viable. En el primer fallo no hay pronunciamiento

sobre la opción que plantea el artículo 17 de la Ley de Accidentes del Trabajo. Silo

hace en el suyo la Corte, pero declara `intrascendente la percepción posterior en sedeadministrativa". El fallo de Cámara se pronuncia sobre la procedencia del reclamo y

percepción en el sentido señalado.Cfr. sobre el temen ALENA, Víctor, La a cción de der echo com eln por accidentes

del t raba jo no obsta a l poster ior rec lam o y percepción in dem nizator ia a dm in ist ra t iva ,

en R ev is ta de Jur isprudenc ia Pr ov inc ia l , Buenos A i res , noviembre de 1991, vol. II,

N5 5, p. 451.La "función jurisdiccional", esto es, la actividad destinada a la solución de

controversias y represión de delitos, es llevada a cabo por el Estado a través de

distintos órganos que no siempre son judiciales. En principio, la jurisdicción está

atribuida al Poder Judicial, como órgano natural, pero dado que la separación depoderes no es absoluta, es así como ciertos actos de los jueces suponen la concu rrencia

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INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL

de facultades administrativas o legislativas, también el Poder Ejecutivo y el Poder

Legislativo ejercen en algunos casos actos de jurisdicción, sin que ello implique

delegación de facultades constitucionales (art. 33, Const. Prov.), ni juzgamiento por

comisiones o tribunales especiales (art. 15, Cód. P rocesal Civil), ni contrariar derech oso garantías establecidos en la Constitución Nacional (art. 44, Const. Prov.).

La actividad administrativa goza de la presunción de su legitimidad, lo que no

impide el control a través de los recursos — administrativos y judiciales— asegurandode tal modo la legalidad de la resolución respectiva.

El cuestionado artículo 38 de la ley 10.149 no resulta así inconstitucional, puesla parte agraviada por la disposición o resolución administrativa tiene expedita la víajudicial (arts. 14, ley cit.; 14 y 15 de su dec. reg.) preservánd ose su derech o de defensa,así como las garantías del debido proceso.

Trib. Trab. NP I, Mercedes, 4/12190, "Sagardoy, Sara Ana c/Munici-

palidad de Lu ján s'ejecución de resolución administrativa", expte.13.924, Revista de Jurisprudencia Provincial, Buenos Aires, noviembre

de 1991, vol. II, Ng 5 , p. 441.

Tal como se resuelve no corresponde el tratamiento de los efectos en la promocióndel reclamo y cobro posterior por parte de la actora de la indemnización en sedeadministrativa. De todas formas entiende el tribunal que no hubiera obstado al

reclamo indemnizatorio — caso de haber sido procedente— en mérito a conocida doctrinade la Suprema Corte Provincial sobre la materia.

CACC, Mercedes, Sala I, 4112/90, "Sagardoy, Sara Ana c/Gugliotella,José y otros sidaños y perjuicios", expte. 945.826, R ev ista de Jurispru-dencia Provincial, B uenos A ires, noviembre de 1991, vol. II, N9 5, p.

4 4 7 .

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CAPITULO CUARTO

INDEMNIZACION SEG UN EL ARTICULO 75DE LA LEY DE CON TRATO DE TRABAJO

I. O BLIGACIO N DE SEG URIDAD (ART. 75, L.C.T.)323

2. SUPUESTO S DEL ARTICULO 76 DE LALEY DE CONTR ATO DE TRABAJO324

3. CARACTER DE LA OBLIGACION DEL ARTICULO 75DE LA LEY DE CONTR ATO DE TRABAJO324

4. IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DEL R ECLAMO CO NFUNDAMENTO EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATODE TRABAJO CO N EL REGIMEN RESARCITOR IO DE LA LEY 9688 324

6. INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL TRABAJADOR.

COMPO RTAMIENTOS EXIGIDOS325

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CAPITULO CUARTO

INDEMNIZ ACION SEGUN EL ARTICULO 75DE LA LEY DE CONTRATO DE TRAB AJO

SUMARIO

I) OBLIGACION DE SEGURIDAD (ART. 75, L.C.T.)

2) SUPUESTOS DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

3) CARACIER DE LA OBLIGACION DEL ARTICULO 75

DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

4) IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DEL RECLAMO CONFUNDAMENTO EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATODE TRABAJO CON EL REG EVIEN RESARCITORIO DE LA LEY 9688

5) INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL TRABAJADO R.COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS

1) OBLIGACION DE SEGURIDAD (ART. 75, L.C.T.)

La obligación de seguridad establecida en el artículo 75 de la Ley de Contratode Trabajo es de "medio" desde que el empleador no se obliga a garantizar la salud

del trabajador sino a emplear los medios que la ley exige para preservarla.

Si la demandada acredita haber dado cumplimiento a la obligación de seguridadestablecida en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque el resultado

negativo haya acaecido, no puede ser responsabilizada por el darlo producido en el

marco de su deber de seguridad, esto, a soslayo de sus eventuales responsabilidadespor otras vías legales.

CNAT , Sala 1,26/5/89, DT, 1990-1451.

3 23

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

La adopción de medidas q ue, según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica,sean necesarias para tutelar la integridad del trabajador, según lo ordena el artículo75 de la L ey de Con trato de Trabajo, no faculta a calificar de culpable todo accidenteproducido en ocasión del trabajo.

CFed., Bahía Blanca, 3/11/89, "Andreoli, Deovigildo c/YacimientosPetrolíferos Fiscales", TSS, 1990-344.

2) SUPUESTOS DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 75 de la Ley de Contrate de Trabajo se refiere a dos supuestos: 1)

aquellas medidas que no están taxativamente reglamentadas, pero que por básicas

o fundamentales son sobreentendidas, y 2) aquellas tampoco incluidas en el regla-

mente, pero que, como más específicas y particulares, cabe sean probadas en juicio

por m edios procesales idóneos.

CFed., Bahía Blanca, 3/11/89, "Andreoli, Deovigildo e/YacimientosPetrolíferos Fiscales", TSS , 1990-344.

3) CARÁCTER DE LA OBLIGACION DEL ARTICULO 75

DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

La obligación que consagra el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo es demedio y no de resultado bajo la óptica de la responsabilidad contractual.

El deber de previsión de medios — y también de provisión— que consagra el articulo75 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede extenderse a ermos no reglamentados

o que no se intentaran acreditar.El deber de seguridad impuesto al empleador es una obligación de resultado y

no de medios (disidencia del Dr. Cotter).

CFed., Bahía Blanca, 3/11/139, "Andreoli, Deovigildo e/Yacimientos

Petrolíferos Fiscales", TSS , 1990-344.

4) IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DEL RECLAMO CON

FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO

DE TRABAJO CON EL REGIMEN RESARCITORIO DE LA LEY 9688

Si el propio empleado no pidió a su empleadora cambio de tareas con motivo dela enfermedad que lo aq uejaba, no puede atribuirle a ésta la omisión de una condu ctaque, en su momento no le requirió, ni pretender responsabilizarla con base en el

artículo 1109 del Código Civil.No resulta posible acumular culpas derivadas de hechos u omisiones en el

cumplimiento de las obligaciones contractuales (art. 75 del R.C.T.).

De acuerdo con nuestro sistema civil, no es factible la acumulación con el régimenresarcitorio de la ley 9688, tanto en el sentido de sumar dos indemnizaciones por elmism o perjuicio como en el de tomar uno de ellos que resulta más favorab le (se debe

optar por una vía o por la otra). A lo sumo, podría admitirse la presunción de unapretensión como principal y la otra en forma subsidiaria, que el juez o el Tribunal

sólo entrará a conocer si se desestima la primera.Si se invoca el incump limiento al deber de previsión como sustento de la raspen-

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INDEMNIZACION SEG UN EL AR TICULO 75 DE LA L. C. T,

sabilidad contractual, el trabajador que pretende responsabilizar de tal suerte alempleador del daño sufrido a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedadaccidente, debe acreditar la relación del perjuicio sufrido con incumplimiento concu-rrente del principal al deber contemplado en el artículo 75 del R. C. T., no bastando

que pruebe la simple relación con la tarea que realizaba, ni que invoque en formageneral que el daño se debería a inobservancia del deber de seguridad.

CNA T, Sala I, 30111/90, "S uriullera de Caneseña, V ieenta Clementinae/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", DT, 1991-2088.

5) INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL TRABAJADOR.

COMPORTAM IENTOS EXIGIDOS

La empleadora está obligada a exigir al actor los exámenes médicos periódicos,

en cumplimiento de lo dispuesto no sólo por las normas de higiene y seguridad sino

también por el artículo 75 del R. C. T.La Organización Internacional del Trabajo ha lanzado el programa para mejorarlas condiciones y medio am biente de trabajo, programa q ue de nada sirve si los propiosinteresados no ponen de su parte aquellos comportamientos destinados a preservarsu propia integridad psicofísica, negándose a prestar tareas en condiciones disvaliosaso solicitando cam bio de las m ismas en caso necesario.

Cuando se trata de preservar la propia integridad psieofísica, los trabajadoresdeben pon er de su parte todos los elementos asumidos formalmente en el concepto dediligencia de un buen padre de familia.

Entre los comportamiento: exigidos al trabajador se encuentra el de denunciar

el accidente a la autoridad de aplicación, establecido por el artículo 25 de la ley 9688.Con an terioridad a la reforma efectuada por la ley 23.643, dicho deber era para consigomismo, la reforma lo tipifica como "colaboración esencial con las autoridades de

aplicación", retirando de la norma toda posibilidad de sanción negativa para con la

víctima incumpliente del mismo.El artículo 25 de la ley 9688, antes de la reforma introducida por la ley 23.643

no exigía para su aplicación actividad de la contraparte, bastando que el Tribunal

constatara el incumplimiento.

El Poder Ejecutivo nunca fijó el plazo dentro del cual la víctima de un accidentedebía formular la denuncia respectiva ante la autoridad de aplicación, por lo que la

sanción que dicha norma imponía era de imposible cumplimiento por ausencia de unode sus elementos causantes.

CNAT, Sala VI, 10/9/91, "S c-rorneda, luan C. e/Faglomad S.A. y otro",

DT, 1991-2093.

323

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CAPITULO QUINTO

INDEMNIZACION DE LAS ENFERM EDADESY ACCIDENTES INCULP ABLES (ART. 212, L.C.T.)

1. CONCEPTO DE INCAPACIDAD ABSOLUTA327

2. DERECHOS, DEBERES Y CARG AS DE LAS PARTES328

3. PAG O DE DIAS. PROCEDENCIA DEL CRITERIO UTILIZADOPOR LA EMPRESA329

4. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. INCOMPATIBILIDAD DELBENEFICIO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA CON EL REG IMEN329

5. DERECHOS, DEBERES Y CARG AS DE LAS PARTES:CONTROL MEDICO329

6. IRRELEYANCIA DE LA FORMA DEL CESE 329

7. DESPIDO DEL TRABAJADOR EN CASO DE ACCIDENTESY ENFERMEDADES INCULPABLES330

8. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR.OBLIGACION DEL EMPLEADOR332

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CAPITULO QUINTO

INDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADESY ACCIDENTES INCULPABLES (ART. 212, L.C.T.)

SUMARIO

1) C O N C E P T O D E I N C A P A C ID A D A B S O L U T A

2) DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES

3) P AGO D E D IAS . P ROC E D E N C IA D E L C RIT E RIO U T ILIZAD O

POR LA EMPRESA

4) IN D U S T RIA D E LA C ON S T RU C C ION . IN C O M P AT IB ILID AD D E LB E N E F IC I O P O R I N C A P A C ID A D A B S O L U T A D E L R E G I M E N

5) DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES: CONTROL MEDICO

6) IRRELEVANCIA DE LA FORMA DEL CESE

7) DESPIDO DEL TRABAJADOR EN CASO DE ACCIDENTES Y

E N F E R M E D A D E S I N C U L PA B L E Sa) Carga de familia

b) Despido por enfermedad. Invocación de abandono de trabajo

c) Despido durante la licencia paga por enfermedad

d) Despido durante el cumplimiento de tareas livianas

e) Indemnización por incapacidad absoluta y por despido incausado

8) DISMINUClON DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR.

O B L I G A C IO N D E L E M P L E A D O R

I) CONCEPTO DE INCAPACIDAD ABSOLUTA

La incapacidad absoluta del trabajador a que se refiere el artículo 212 de la Ley

de C ontrato de Trabajo, párrafo 45, debe consistir en una disminución de la capacidadque imposibilite la prestación de las tareas normales que desempeñab a el depend ienteo de o tras adecuadas a su situación deficitaria.

CNAT, Sala II, 2013/90, "Juárez Guelindo, B. e/Cartontécnica, Sociedad

de Responsabilidad Limitada", DT, 1990-2213,

327

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

La indemnización prevista por el artículo 212, cuarto párrafo de la Ley de

Contrato de Trabajo constituye una prestación — eminentem ente tutelar e irrenuncia-ble,. que en verdad correspondería al campo de la seguridad social, y que la ley la

impone a cargo de loa empleadores, y que tiene como fin compensar al dependiente

incapacitado totalmente por la pérdida de su trabajo y su marginación del mercado

laboral.En esta situación el contrato de trabajo se extingue por imposibilidad de su

subsistencia, porque teniendo por objeto el vínculo laboral la prestación de serviciosen relación de dependencia, es obvio que disminuido laboralmente en forma total eltrabajador se produce la disolución del vínculo y, en tales condiciones, extinguido

definitivamente el contrato de trabajo el empleado resulta acreedor a la reparación

a que se refiera la norma legal.

El obligado al pago de la indemnización es el empleador, titular del contrato al

tiempo del cese.

La exigibilidad del crédito originado en el artículo 212, cuarto párrafo de la Ley

de Con trato de Trabajo se produce en el mom ento de la extinción del contrato laboral.En consecuencia, es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de prescripción

dispuesto en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. La intimación de pagode dicha indem nización suspende el curso de la prescripción por un añ o.

SCBA, 2/10/90, "Capellaci, Nilda E. elLa Emilis y otros", DLE, 1991,

p. 669.

Existe incapacidad absoluta a los efectos de la repa ración de qu e EIC trata cuandoel trabajador, por cualquier motivo que no le sea imputable, no puede realizar las

tareas que cumplía ni ninguna otra dentro o fuera de la empresa. De tal modo nos

encontramos entre una situación (incapacidad) que desde un punto de v ista físico esimpeditiva de la prestación de los servicios actuales del dependiente y se proyecta

sobre sus posibilidades de empleo futuro, pues afecta definitivamente su posibilidadde ganancias al imposibilitarle la reinserción en el mercado de trabajo. Parece claro

que dicha incapacidad no debe ser el 100%, pues no se requ iere un estado de postracióntotal, sino que basta con que el trabajador se encuentre en la situación más arriba

descripta que puede ser asimilada en manto al grado do incapacidad al que en el

orden provisional justifica el otorgamiento de la jubilación por invalidez (66% de la

total). El único requisito exigible es que la incapacidad se haya manifestado durante

la existencia del contrato.

La existencia de una reducida capacidad residual puede valorarse útil, desde elpunto de vista médico, para algún tipo de laborterapia o de rehabilitación, pero no

puede com putarse como posibilidad seria de ejercer un trabajo.

C.N. Trab, Sala III, 31/3/78, "V ignone, Juan María Esirilice, S.A.C.eT, XXVII-A-159; íd., Sala VI, 9/7/79, "Prado, Né lida c/ Centro

Gallego de Buenos Aires", LT,d., Sala VII, 4/9/80,

"Badra Foetch Meneo efferrocarriles Argentinos", LT, XXIX-A-94.

2) DERECHOS, DEB ERES Y CARGAS DE LAS PARTES

Aunque el certificado m édico no se encuentre respaldado por pruebas de labora-torio y el facultativo se haya fundado sólo en la existencia de signos clínicos, dicho

325

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INDEMNIZACION DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES

diagnóstico y la indicación de reposo constituyen justificación suficiente para el aviso

de enfermedad del trabajador, a qu ien no es licito reprocharle la endeble base científicasobre la que trabajó el profesional oertificante.

CNAT, Sala VI, 20/5/88, "P avón, J. M. erfamul S .A.", B.D. 3, DL,

1 2 8 3 .

3) PAGO DE DIAS. PROCEDENCIA DEL CRITERIO UTILIZADO

POR LA EMPRESA

El criterio utilizado en la empresa SEGBA de dividir por 30,417 el salario

mensual para el pago de días de enfermedad o accidente no infringe las normas legalesque rigen el instituto.

CNA T, plenario 269, 15/11/89, -Rosasco, J. 11. y otros cISEGBA" ,DT, 1990-128; íd., Carpetas DT, 3075.

4) INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. INCOMPATIBILIDAD DELBENEFICIO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA CON EL REG IMEN

El beneficio del párrafo 45 del artículo 212 de la Ley de Contrato do Trabajo no

es compatible con el régimen de la construcción.

Con trariamen te con lo que ocurre en el régimen del contrato de trabajo, en el dela industria de la construcción, en principio, no hay tutela a la estabilidad de los

trabajadores, por lo que resulta ajena a su esquema una indemnización como la delpárrafo 45 del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, que tiene en mira la

patrirnonialización del tiempo de servicio.

CNAT, Sala V, 31/1(Y89, "Acuffa Sánchez, J. crfechint S.A.C.I.", DT,1990-231.

5) DERECHOS, DEBERES Y CARG AS DE LAS PARTES: CONTROL MEDICO

En caso de discrepancia entre los dictámenes médicos no puede otorgarse pre-

eminencia a una de las certificaciones sobre la otra, sino que deben realizarse lasdiligencias conducentes para determinar la real situación del empleado y, en últimocaso, emplazarlo para que coopere eficazmente a ello. Desde esa perspectiva puede

acudirse a una solución en la órbita privada o administrativa, esta última mediante

el requerimiento de una junta oficial, que debe ser tramitada por el em presario, quiennormalmente está en mejores condiciones de hacerlo, resultando dicha conducta

exigible a un "buen empleador" (cfr. art. 63, L.C.T., t. o.).

CNAT, Sala VIII, 31/10/89, "Caruso, A. e/Expreso Singer S.A.T.",Errepar DLE, t. IV, 464.

6) IRRELEVANCIA DE LA FORMA DEL CESE

El artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, párrafo 4, no establece

distinciones en relación con la forma del cese, por lo que y a sea que é ste se produzca

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APEND10E JURISPRUDENCIAL

por despido, renuncia o mutuo acuerdo, ello no altera el derecho del trabajador

incapacitado totalmente.

CNAT, Sala II, 20/3190, "Juárez Guelindo, B. c/Cartontécnica Sociedadde R esponsabilidad Limitada", DT, 1990-2213.

El m edio adecuado para p robar en juicio la incapacidad absoluta en los términosdel párrafo 4Q del artículo 212 de la L ey de Con trato de Trabajo es la pericial mé dicarealizada en la causa, por lo que resultaría irrelevante que se hubiese obtenido

jubilación por invalidez si del expediente surge que la minusvalía es parcial.

CNAT, Sala II, 20/3/90, "Juárez Guelindo, B. c/Cartontécnica Sociedadde R esponsabilidad L imitada", DT, 1990-2213.

7) DESPIDO DEL TRABAJADOR EN CASO D E ACCIDENTESY ENFERMEDADES INCUL PABLES

a) Carga de ramilla

Según el articulo 225 de esa ley, la licencia por accidente o enfermedad inculpablees de 6 y de 12 m eses según la antigüedad, cuando el trabajador tiene carga de familia,mientras con igual antigüedad es de sólo 3 o 6 meses para el trabajador sin carga.

Es bien claro que el matrimonio del hombre significa normalmente nacimiento de la

carga de familia con la consecuencia antedicha y las cargas del artículo 230.

CNAT, Sala III, 19/4/76, "Benítez, M. A. c/Thompson y WilliamsS.A."

b) Despido por enfermedad. Invocación de abandono de O rsibajo

Resulta arbitrario el despido decidido por la demandada invocando ab andono detrabajo, sin verificar en forma adecuada el estado de salud de la actora con relación

a su posibilidad de reintegrarse, en especial si no ejerció debidamente la facultad

establecida en el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.

CNAT, Sala I, 17/5189, sent. 57.162, "Crespi, Haydée c/Finicelstein,Gabriel", LT, 1989-637.

c) Despido durante la licenda paga por enfermedad

Si el trabajador es despedido durante una enfermedad, el empleador debe

pagarle —aparte de las indemnizaciones correspondientes— los salarios "correspon-dientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha

del alta, según demostración que hiciese el trabajador" (art. 213, L.C.T.), La de-

terminación del monto a pagar por este concepto se halla naturalmente sujeta a

hechos futuros y por esto estimo que esta prestación no es exigible en el momento

del despido; sin perjuicio de la rescisión del contrato, el empleador queda obligado

a seguir pagando una suma equivalente al salario "siempre que" el trabajador

siga enfermo después de entonces y 'mientras" no sea dado de alta o venza el

plazo del artículo 208. En este caso, si el trabajador fallece o se sana al di asiguiente del despido, el empleador quedará exento de obligaciones posteriores, y

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INDEMNIZACION DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES

en el caso contrario sólo se le exigirán los pagos al vencimiento de cada nuevoperíodo en que siga devengándose la obligación.

CNAT, Sala HL 2(/5/78, "Cippollino C. A. c/Compañía de IndustriasArgeratinas de Buenos Aires"; Id, Sala III, 1/12175, "ErAmato de Ber-

nardi E). c/Colgate Palmolive".

Com o señalara en la causa "C ippollino" (sent. 35.900 del 29 /5/ 78), comparto lasconclusiones que formula al respecto el doctor Guibourg, toda vez que producido el

despido intempestivo y consecuentemente la mora del deudor (arg. arta. 137 y 149,

L.C.T., t. o.), éste debe poder desobligarse mediante el pago de una suma cierta que

no es otra que la proyección en el plazo del preaviso omitido de la remuneración quele correspondería al trabajador.

Los términos son suficientemente claros: no hay mora de obligaciones futuras.

Si dicha indemnización fuera alcanzada en el futuro por los aum entos salariales

que se dispusieren en el plazo del preaviso omitido, no sería imputable la inejecucióndel deudor al m omento del despido, pues convirtiéndose en una obligación indetermi-nada, éste podría cancelarla al vencimiento de plazo de preaviso pues recién en tal

oportunidad se conocería el monto exacto de la indemnización cuyo pago lo desobli-garía.

Ello contradice, naturalmente, el principio general de la mora de las obliga-

ciones laborales, que no es otra cosa que el retardo del deudor en el cumplimiento

de sus obligaciones que por tanto se encuentran vencidas y determinadas o deter-

minables.

Finalmente qu iero destacar que, a diferencia de otras obligaciones en cabeza del

empleador que se van devengando en el tiempo —por ejemplo en el caso del despidodurante el plazo de interrupción paga por enfermedad que la norma establece— queademás de las indem nizaciones el deudor «deberá abonar" loa salarios correspondien-tes (art. 213, L.C.T., t. o.) y en igual sentido el artículo 65 de la ley 20.615, el legislador,en el artículo 232 de la Ley de Contrato de Trabajo U. o.), al fijar la equivalencia de

la indemnización con las remuneraciones del trabajador, ha utilizado un tiempo

potencial que le "correspondería", que me he permitido subrayar, indicativo de un

modo condicionado, y no de la remuneración que efectivamente le "correspondiere",

que ratifica, naturalmente, la conclusión apuntada.

CNAT, Sala III, 1817/78, "Angiolini, 1. y otro c/Erigorífico Tres Cm-

Si el empleador despide al trabajador du rante el plazo de las interrupciones pagaspor accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizacionespor despido, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltase para el venci-miento de la licencia.

CNAT, Sala VIII, 24/2184, "Díaz, Víctcr e/Empresa de Correos y Te-lecomunicaciones".

d) D espido durante el cumplimiento de tareas livianas

El artículo 213 de la Ley de Contrate de Trabajo presupone que el dependiente

se encuentra impedido de concurrir a sus tareas (art. 208 del mismo cuerpo legal) y

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

no resulta aplicable al trabajador apto para prestar servicios, aunque en tareas

livianas, antes de la resolución del vínculo laboral.

SCBA, 21/8/90, "V ital, A. ciSoda Albidelo, de Antonio Prieto", B.D.15, L 1586.

e) Indem nización por incapacidad absoluta y por despido Incensado

La indemnización del artículo 212, inciso 42 de la Ley de Contrato de Trabajo y

la derivada del despido incausado no son acumulables ya que responden a una m ismacausa, que es la ruptura del contrato de trabajo.

CN AT, Sala IV, 27/2/90, "Stornello, N. c/Della Penas S.A.", TSS ,1990-336.

8) DISMINU CION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR.OBLIGA C ION DEL EM P LEADOR

No es necesario siempre contar con la incapacidad absoluta (entendiéndose tal

la del 100%) para que quede configurada la situación del articulo 212, parágrafo 3'de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que basta que resulte una disminución definitiva

de la capacidad laboral del trabajador (aunque no sea total), que le impida cumplircon las tareas.

La p rueba acerca de la im posibilidad de otorgar tareas compatibles con el estadofísico de d'emir ución del trabajador, debe hacerla la patronal, o sea que incumbe alempleador acreditar, en el juicio, que le fue imposible el cumplimiento de la exigenciacontenida en el articulo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, por no tener tareas

para asignar al trabajador compatibles con su reducida aptitud física.A los f i n e s d e considerar procedente la aplicación del párrafo 22 del artículo 212de la Ley de Contrato de Trabajo, el empleador debe acreditar en forma objetiva y

concreta que al momento en que debía efectuarse la reubicación del trabajador

incapacitado, no existía en la empresa puesto vacante o disponible alguno cuyas tareasresultaren compatibles con el estado práctico de salud del trabajador.

CNAT, Sala VI, 317/91, DT, 1991-1662.

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CAPITULO SEXTO

HIG IENE Y SEGU RIDAD EN EL TRABAJO

1. RESPETO DE IA LEG ISLACION EN LA MATERIA333

2. TRABAJO INSALUBRE3333. OMISION DE LOS DISPOSITIVOS DE SEG UR IDAD334

4. DECLARACION DE INSALUBRIDAD334

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CAPITULO SEXTO

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

SUMARIO

I) RESPETO DE LA LEGISLACION EN LA MATERIA

2 ) T R AB AJ O IN S AL U BR E

3) OMISION DE LOS DISPOSIT IVOS DE SEGURIDAD

4) DECLARACION DE INSALUBRIDAD

I) RESPETO DE LA LEGISLACION EN LA MATERIA

La Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo fija pautas generales a las cuales

deben su jetarse las em presas para preservar, con carácter preventivo, la salud de lostrabajadores; pero ello no significa, de modo concreto, que el respeto de sus directivasaleje la posibilidad del daño.

CNAT, Sala III, 29/9/90, "Banco Cooperativo de Caseros", ErreparDLE, t. IV, p, 541.

2) TRABAJO INSALUBREEl inciso 15 del artículo 69 de la reglamentación especial de la ley 11.544, al

establecer que el régimen h orario de los trabajadores que se desem peñan en hospitalesy sanatorios debe reducirse a 6 horas diarias o 36 semanales por ser considerados

ambientes insalubres, sólo contiene pautas dirigidas a la autoridad administrativa afin de que, en base a lo dispuesto en el artículo 200 de la L ey de C ontrato de Trabajo(t. o.) califique un ambiente laboral determinado. El carácter insalubre del estableci-miento sólo se adquiere luego de que el organismo administrativo se pronuncie por

el régimen de excepción.

CNAT, Sala VII, 24/3/88, "Epul, Oscar R. c/Bagala S.A.C.", B.D. 3,DL, 1280.

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APENDICE JURISPRUDENCIAL

3) OMISION DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Atento lo dispuesto en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, la accionada

empleadora es responsable, tanto por el riesgo creado por su máquina, como por la

omisión de los dispositivos de seguridad; conforme lo disponen la Ley de Higiene y

Seguridad —artículo 8° y concordantes— 19.587, y artículos 106, 106, 107 del decreto351/79. También de la ley provincial 7229, de Habilitación de Establecimientos

Industriales y su decreto reglamentario 7488172, artículos 200, 203, 228y concordan-tes "todas las partes móviles de [...I máquinas, equipos de transmisión, deben estar

debidamente protegidas por resguardos".Se conforma así la responsabilidad "objetiva" — artículo 1113, parte 2 in fine del

Código Civil— como la responsabilidad por omisión de elementos protectorios y de

seguridad — artículo 1109 del Código Civil— . Traducido todo esto en un com portamientoculposo del responsable (cfr. SCIIA, 7/8/84, causa L. 32.813, "Cruceño", DJBA,10/12/84).

Trib. Trab. N° 3, Lom as de Zamora, 22/5/89, "F lores , R. dBerdihulcy otros", DT , 1990-1033.

Si la patronal tolera que su em pleado obre aun con negligencia o tem eridad, ellosupone incurrir en una negligencia propia, que en los términos del artículo 75 de la

Ley de Contrato de Trabajo genera su responsabilidad.,

CACCL, La Pampa, Sala 1, 2614/89, expte. 4199(89.

4) DECLARACION DE INSALUBRIDAD

No constituye un requisito para la procedencia de la acción fundada en la ley

9688 que el lugar de trabajo h aya sido declarado insalubre; es suficiente que las tareasdesempeñadas por el obrero influyeran negativamente en la evolución de la afeccióna los fines de contar con la cobertura legal mencionada.

CN AT, Sala VIII, 17/3/89 , "Soria, Ernesto elPelikan Argentina S.A.",Carpetas DT, 3172.