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Juicio de Amparo indirecto 477/2012
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la ciudad de La Paz, Baja California Sur, siendo las
NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL
DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE; da y hora
sealados para la celebracin de la audiencia
constitucional relativa al juicio de amparo nmero
477/2012, promovido por ********** contra actos del Juez
Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, con
residencia en esta ciudad, encontrndose en audiencia
pblica el Juez Segundo de Distrito en el Estado,
licenciado Francisco Javier Silva Anda, quien acta
asistido por el licenciado Francisco Dante Coronado Daz
Bonilla, Secretario que autoriza y da fe. Acto seguido, con
fundamento en los artculos 150 y 151 de la Ley de
Amparo, sin la comparecencia de las partes, el Juez
procedi a su celebracin declarndola abierta. Abierto el
periodo de pruebas, el Secretario certifica: que las partes
en el presente juicio no las ofrecieron. El Juez acuerda que
los informes justificados se analizarn en la sentencia
respectiva, asimismo agrguese a los autos, para que
surtan sus efectos legales correspondientes, los escritos
presentados por el Director del Patrimonio Inmobiliario y
Regularizacin de la Tenencia de la Tierra del Gobierno
del Estado, Secretario de la Consejera Jurdica del
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Estado, Agente del Ministerio Pblico Adscrito al
Juzgado Segundo Penal, todos con residencia en esta
ciudad, mediante los cuales se apersonan a juicio, los
primeros en su carcter de terceros perjudicados y el
Ministerio Pblico que acta en el proceso de origen, para
los trminos dispuestos en el ltimo prrafo del artculo
155; asimismo, tnganse a los promoventes sealando
autorizados en trminos del artculo 27 de la Ley de
Amparo, as como domicilio para or y recibir notificaciones
los que sealan en sus respectivos escritos. Enseguida, se
pasa al perodo de alegatos; se hace constar que la parte
tercera perjudicada y el Agente del Ministerio Pblico
Adscrito al Juzgado Segundo Penal los formularon en
los trminos precisados con anterioridad, y que el Agente
del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito present el
pedimento nmero 79/2012 en esta fecha, a lo que el Juez
acuerda: agrguese a sus autos el pedimento de cuenta,
mismos que ser tomado en consideracin en el momento
procesal oportuno. Con lo anterior el Juez da por terminada
la presente audiencia y procede a dictar sentencia.- Doy fe.
EL JUEZ. EL SECRETARIO.
V I S T O S los autos para resolver el juicio de
amparo 477/2012; y,
R E S U L T A N D O:PRIMERO. Presentacin de la demanda. Por
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escrito presentado en la Oficina de Correspondencia
Comn de los Juzgados de Distrito en el Estado,
**************************************************
y******************** promovieron juicio de amparo contra la
autoridad que a continuacin se especifica:
1. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.
SEGUNDO. Trmite dado a la demanda de
amparo. Este Juzgado de Distrito, al cual por razn de
turno correspondi el conocimiento del asunto, la admiti a
trmite, se requirieron informes justificados a la autoridad
sealada como responsable; se dio a la agente del
Ministerio Pblico de la Federacin adscrita, la intervencin
que corresponde (foja 41); se emplaz a juicio a la
autoridad en carcter de tercera perjudicada (foja 40) y se
seal fecha para la celebracin de la audiencia
constitucional, misma que se verific al tenor del acta que
antecede.
Asimismo, se notific la admisin de la
demanda al agente del Ministerio Pblico adscrito al
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal, con residencia en esta ciudad (foja 40), para los
efectos del artculo 155 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Segundo
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de Distrito en el Estado, es competente para resolver el
presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto
en los artculos 103, fraccin I, y 107, fraccin VII, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 36
de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgnica del Poder
Judicial de la Federacin y el Acuerdo 17/2012, emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesin de
diecisis de mayo de dos mil doce; y, al reclamarse un acto
que tiene ejecucin dentro del territorio donde ejerce
jurisdiccin este Juzgado de Distrito.
SEGUNDO. Precisin del acto reclamado.
Previamente a examinar la certeza del acto reclamado
conforme con las manifestaciones contenidas en el informe
justificado rendido por las responsables y en atencin
adems a lo dispuesto en la fraccin I del artculo 77 de la
Ley de Amparo, que obliga al juzgador a que las
sentencias que dicte en los juicios de amparo, fije clara y
precisamente los actos reclamados, analizando
integralmente el escrito demanda y las constancias que
integran el presente juicio de amparo, se tiene como tal:
La resolucin de trmino constitucional dictada con fecha veintisiete de mayo de 2012, dentro del
**********, mediante la cual resolvi nuestra situacin
jurdica y decret auto de formal prisin en contra de
los suscritos **********, como probables responsables
del delito de peculado, previsto y sancionado en el
artculo 164, fraccin II, del Cdigo Penal del Estado.
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TERCERO. Anlisis relativo a la existencia de los
actos reclamados.
Es cierto el acto reclamado al Juez Segundo de
Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en
esta ciudad, pues as lo manifest al rendir su respectivo
informe justificado (foja 42).
Lo cual se corrobora con las pruebas documentales
que acompa dicho juzgador al rendir informe consistente
en copias certificadas del expediente **********, a las cuales
se otorga valor probatorio pleno, en trminos de los
artculos 197 y 202 del Cdigo Federal de Procedimientos
Civiles de aplicacin supletoria de la Ley de Amparo.
CUARTO. Apartado relativo a las causas de
improcedencia.
En el caso, las partes no las hicieron valer y, asimismo,
no se advierte alguna de oficio.
QUINTO. Anlisis de los conceptos de violacin.
Los conceptos de violacin son fundados, suplidos en
su deficiencia en trminos del artculo 76 bis, fraccin II, de
la Ley de Amparo.
Previo a abordar el estudio del auto de formal prisin
impugnado, resulta jurdicamente pertinente destacar que, por
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el dieciocho
de junio de dos mil ocho, se reformaron, entre otros, los artculos 16
y 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; sin
embargo, por cuanto hace al sistema procesal penal previsto en la
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modificacin a tales preceptos, su entrada en vigor se encuentra
condicionada por dos acontecimientos, a saber: a) a que los Estados,
en el mbito de su competencia, expidan y pongan en vigor las
modificaciones u ordenamientos legales necesarios de conformidad
con el primer prrafo del artculo segundo transitorio establecido en
dicha reforma; y b) a la declaratoria que emitan el poder u rgano
legislativo competente, en la que se seale expresamente que el
sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en el
ordenamiento estatal de que se trate y, como consecuencia, que las
garantas que consagra la Ley Fundamental empezarn a regular la
forma y trminos en que se substanciarn los procedimientos
penales en la entidad federativa.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis siguiente:
Registro No. 167829Localizacin: Novena pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIX, Febrero de 2009Pgina: 430Tesis: 1a. XXVI/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIN DEPENDE DE LA EMISIN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artculo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrar en vigor al da siguiente al de la publicacin del propio Decreto en el medio oficial mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin embargo, la vigencia de las citadas reformas tambin se condicion a lo previsto en los artculos segundo y tercero transitorios del indicado Decreto, en el sentido de que los poderes legislativos deben emitir una declaratoria que se publicar en los rganos de difusin oficiales y en la cual se sealar expresamente que el
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sistema mencionado se ha incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantas consagradas en la Constitucin Federal empezarn a regular la sustanciacin de los procedimientos penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema procesal penal acusatorio se impugna despus de la declaratoria referida, es indudable que su confrontacin debe hacerse contra el nuevo texto constitucional, pero si la impugnacin se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la confrontacin ser a la luz del texto constitucional vigente antes de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de autoridad quedan sujetos a control constitucional.
As, toda vez que hasta la emisin de la resolucin reclamada,
la legislacin adjetiva penal aplicable para el Estado de Baja
California Sur, no incorpora los lineamientos del procedimiento penal
previsto en la reforma constitucional de mrito; por tanto, se debe
atender al texto vigente de los numerales de la ley fundamental antes
de la referida reforma, por resultar aplicable al caso concreto.
Dado que la fuente de reclamo, como ya se
estableci con antelacin, atae al auto de formal prisin
emitido contra los hoy quejosos, debe atenderse que el
prrafo primero del artculo 19 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto aplicable al
caso, contempla los requisitos que dicha resolucin debe
contener, numeral que dispone:
Artculo 19.- Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresarn: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
De la anterior transcripcin, se observa que el citado
dispositivo constitucional, exige para el dictado de un auto de formal
prisin, que se exprese lo siguiente:
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a) El delito que se impute al inculpado.
b) Las precisiones de lugar, tiempo y circunstancias de
ejecucin.
c) Los datos que arroje la averiguacin previa.
d) Que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del
delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Entendindose por lugar, como el sitio determinado donde
ocurri el hecho atribuido; por tiempo, como el momento en que ste
aconteci; y, por circunstancias, como la expresin clara y detallada
del modo en que el evento sucedi.
De una interpretacin literal del invocado artculo 19 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene
que, la autoridad judicial, al pronunciar el auto de formal prisin, debe
cumplir los requisitos de forma que se precisaron en los incisos a), b)
y c), adems de los de fondo que se enunciaron en el ltimo inciso;
en virtud de que, es en esta resolucin donde se fija la litis del
proceso penal y, de esta manera, se otorga al inculpado la
posibilidad de contar con los elementos suficientes para su defensa.
Ahora bien, no obstante que de la sola lectura del acto
reclamado se advierta la existencia de violaciones formales, en
atencin al derecho contenido en el artculo 17, prrafo segundo, de
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
consistente en garantizar a los gobernados el acceso real, completo
y efectivo a la administracin de justicia, as como en aplicacin del
principio de mayor beneficio jurdico, este juzgador se avocar al
estudio de fondo del asunto, toda vez que el acto reclamado resulta
inconstitucional.
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Es aplicable, por analoga, la jurisprudencia P./J. 3/2005
emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, localizable en la pgina 5, Tomo XXI, Febrero de 2005,
Materia Comn, Novena poca, del Semanario Judicial de la
Federacin y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIN EN AMPARO
DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN
SU CONCESIN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE
MAYOR BENEFICIO, PUDINDOSE OMITIR EL DE
AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS,
NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL
QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con
la tcnica para resolver los juicios de amparo
directo del conocimiento de los Tribunales
Colegiados de Circuito, con independencia de la
materia de que se trate, el estudio de los conceptos
de violacin que determinen su concesin debe
atender al principio de mayor beneficio, pudindose
omitir el de aquellos que, aunque resulten
fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el
quejoso, inclusive los que se refieren a
constitucionalidad de leyes. Por tanto, deber
quedar al prudente arbitrio del rgano de control
constitucional determinar la preeminencia en el
estudio de los conceptos de violacin, atendiendo a
la consecuencia que para el quejoso tuviera el que
se declararan fundados. Con lo anterior se pretende
privilegiar el derecho contenido en el artculo 17,
segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, consistente en
garantizar a los ciudadanos el acceso real,
completo y efectivo a la administracin de justicia,
esto es, que en los diversos asuntos sometidos al
conocimiento de los tribunales de amparo se
diluciden de manera preferente aquellas cuestiones
que originen un mayor beneficio jurdico para el
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gobernado, afectado con un acto de autoridad que
al final deber ser declarado inconstitucional.
Lo anterior, pues a pesar de que por regla general, las
cuestiones de forma son de estudio preferente a las de fondo, de
acuerdo a los nuevos criterios de nuestro mximo rgano de justicia,
la concesin del amparo que otorga mayores beneficios jurdicos
para el quejoso, ser aqul en el que la consecuencia de tal
concesin sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto
reclamado, ya que en virtud de lo anterior, se estar observando en
su integridad la garanta de acceso efectivo a la justicia y en
particular, el principio de completitud que encierra la misma,
conforme al cual las autoridades tienen la obligacin de impartir
justicia de forma completa; esto es, no slo resolviendo todas las
cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aqullas que se
traducen en un mayor espectro de proteccin para los gobernados.
Por tanto, a pesar de que la resolucin reclamada pudiere
carecer de las exigencias formales, dado que no satisface las
cuestiones de fondo, como es que los datos que conforman la causa
penal de la cual emana el acto, sean bastantes para comprobar el
cuerpo del delito, de acuerdo al aludido principio del mayor
beneficio, la sentencia que se dicte deber preferir el estudio de las
cuestiones de fondo sobre las de forma, pues sera contrario a los
fines que persigue el artculo 17 de la Constitucin Poltica, conceder
el amparo para efectos de que se funde y motive una resolucin que
a final de cuentas, deber dejarse sin efecto al resolver en otro juicio
de amparo que en su caso se llegue a promover, que
ostensiblemente desde este momento se aprecia que prosperara, lo
cual slo retrasara la administracin de justicia con serios perjuicios
para el inculpado.
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Robustece lo expuesto, la tesis sustentada por el Tribunal
Colegiado del Vigsimo Circuito, que se encuentra en el Apndice al
Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Octava poca,
Tomo II, Penal, Precedentes Relevantes, Tribunales Colegiados de
Circuito, pgina 1829, bajo el nmero 3814, cuyo rubro y texto es:
AUTO DE FORMAL PRISIN QUE CONTIENE
VIOLACIONES DE FORMA Y FONDO. LA
SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR EL
SEGUNDO ASPECTO RESULTA CONFORME A
DERECHO. La determinacin de conceder el
amparo por cuestiones que trascienden al fondo a
pesar de que existen violaciones de forma, es
correcto y de ninguna manera presupone
incongruencia porque resultara contrario a
derecho, en materia penal, otorgar la proteccin de
la Justicia Federal por aspectos formales a pesar
de que el Juez de Distrito tiene la conviccin de que
no se configur el cuerpo del delito.
De conformidad con lo dispuesto por el artculo 78 de la Ley
de Amparo, el Juez de Distrito debe apreciar el acto reclamado como
aparezca probado ante la autoridad responsable, de manera que si
se trata de un auto de formal prisin, su constitucionalidad debe
examinarse en relacin con las pruebas que se hubieren rendido
ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o
fueron objeto de la resolucin reclamada.
Ahora bien, de la copia certificada de la causa penal **********,
remitida por el Juez responsable en apoyo a su informe justificado,
se advierte que el auto de formal procesamiento reclamado, no se
ajusta a lo establecido en el artculo 19 de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que, no cumple con
puntualidad las precisiones de fondo indispensables para emitirlo;
esto es, la existencia de datos que acrediten el cuerpo del delito de
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PECULADO, previsto y sancionado por el artculo 154, fraccin II, del
Cdigo Penal para el Estado vigente en la poca de los hechos; y por
ende, la probable responsabilidad de los quejosos.
Para explicar esto, resulta necesario precisar el contenido del
artculo 235 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de
Baja California Sur, que establece:
ARTCULO 325.- El ministerio pblico acreditar el cuerpo
del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado,
como base del ejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a
su vez, examinar si ambos requisitos estn acreditados en
autos.
Del anlisis de este artculo, se advierte que establece la
obligacin del rgano judicial de examinar que estn comprobados los
dos requisitos fundamentales, los cuales sirvieron de base para que el
representante social ejerciera accin penal:
1. Cuerpo del delito y2. Probable responsabilidad.
Hay que indicar que por cuerpo del delito, se entiende lo
siguiente:
El conjunto de elementos objetivos o externos que
constituyen la materialidad del hecho que la ley
seale como delito, as como los normativos, en
caso de que la descripcin tpica lo requiera.
A ese respecto, es aplicable, la tesis 864, sostenida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en
la pgina 405, del Tomo II, Materia Penal, Precedentes relevantes,
volumen uno, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin
1917-2000, que dice:
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Es bien
sabido que la comprobacin del cuerpo del delito
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es la base del procedimiento penal, y al respecto, la
Primera Sala de la Suprema Corte sustenta el
criterio de que por cuerpo del delito debe
entenderse el conjunto de los elementos objetivos
o externos que constituyen un delito con total
abstraccin de la voluntad o del dolo, que se refiere
slo a la culpabilidad, salvo los casos de dolo
especfico en los cuales ste constituye un
elemento importante de carcter moral que requiere
comprobacin. Este criterio encuentra apoyo en la
doctrina penal, toda vez que el tipo aparece como el
conjunto de todos los presupuestos a cuya
existencia se liga una consecuencia jurdica o en
otros trminos, significa ms bien, como el injusto
descrito concretamente por la ley en sus diversos
artculos y a cuya realizacin va ligada la sancin
penal (Mezger, Tratado de Derecho Penal, Primer
Tomo, pginas trescientos cincuenta y uno y
trescientos cincuenta y dos).
De acuerdo a lo expuesto, es imperativo que se precise cules
son los elementos que integran el cuerpo del delito y con qu pruebas
que obran en la indagatoria se demostraron, exponiendo los
razonamientos y motivos particulares con el fin de que se determine,
con toda precisin, el delito o delitos que se imputen al quejoso y
cmo se colmaron.
Por ello, para que la resolucin dictada por el Juez
responsable, no viole las garantas individuales consagradas en el
artculo 16 constitucional, debe contener claramente los requisitos
precisados con antelacin.
Ahora, el Juez responsable al dictar el auto de formal prisin
reclamado por el delito de PECULADO, consider aplicable el
artculo 154, fraccin II, del Cdigo Penal vigente en la poca en que
ocurrieron los hechos, el cual establece:
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Artculo 154.- Todo servidor pblico que para usos propios o
ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas, o cualquier otra
cosa perteneciente al Estado, Municipios, organismos
descentralizados, o a un particular, si por razn de su cargo los
hubiera recibido en administracin, en depsito o por otra causa, se
impondrn las siguientes sanciones:
()II.- Cuando exceda del monto sealado en la fraccin anterior,
la prisin ser de seis a quince aos, multa de cien a trescientas
veces el salario, inhabilitacin de tres a ocho aos para desempear
otro empleo, cargo o funcin pblica y destitucin en su caso.
De igual forma, al analizar el cuerpo del delito de
PECULADO, el Juez de la causa estableci que los elementos que lo
integran, eran los siguientes:
I.- VERBO RECTOR DE LA CONDUCTA.- DISTRAER DE SU OBJETO PARA USOS PROPIOS O AJENOS.
II.- ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL.- DINERO, VALORES, FINCAS O CUALQUIER OTRA COSA
PERTENECIENTE AL ESTADO, MUNICIPIOS, ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS, O A UN PARTICULAR.
III.- ELEMENTO NORMATIVO.- QUE POR RAZN DE SU CARGO LOS HUBIERA RECIBIDO EN ADMINISTRACIN, EN
DEPSITO O POR OTRA CAUSA.
IV.- CALIDAD ESPECFICA DEL SUJETO ACTIVO.- TENER EL CARCTER DE SERVIDOR PBLICO.
Ahora bien, los medios de conviccin que el referido juzgador
responsable tom en cuenta para tener por acreditado el primer
elemento, fueron los siguientes:
1. Querella formulada por el ********** (misma que en la resolucin reclamada se tuvo por reproducida por economa
procesal), en la que esencialmente mencion que el ********** tom
posesin de su cargo y que al realizar inventario de los bienes
inmuebles del Gobierno del Estado, se percat que en un expediente
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en particular, se adverta que haban sido vendidos diversos bienes
inmuebles ubicados en el fraccionamiento ******************** de
manera ilcita (fojas 05 a 45, del tomo I del cuaderno de pruebas).
2. Escritura pblica nmero 156, volumen especial 04, que contiene contrato de donacin de diversos bienes inmuebles
celebrado con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y dos,
ante el titular de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y
residencia en esta ciudad, por una parte los **********, ambos de
**********, por conducto de su apoderado legal y por la otra, en
carcter de donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur, a
travs del Gobernador y Secretario General de Gobierno de aquella
poca (fojas 46 a 50 del cuaderno de pruebas, tomo I).
3. Escritura pblica 261, volumen especial nmero siete, que contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado
con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el
suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia
en esta ciudad, por una parte la donante ********** y por la otra, en
carcter de donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur,
por conducto del Gobernador y Secretario General de Gobierno de
aquella poca (fojas 55 a la 57 del cuaderno de pruebas del tomo I).4. Escritura pblica 262, volumen especial nmero siete,
que contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado
con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el
suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia
en esta ciudad, por una parte el donante ********** **********, por
conducto de su apoderada legal y por la otra, en carcter de
donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur, a travs del
Gobernador y Secretario General de Gobierno de aquella poca
(fojas 58 a la 60 del cuaderno de pruebas del tomo I).5. Escritura pblica 264, volumen especial nmero siete, que
contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado con
fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el
suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia
en esta ciudad, por una parte el donante **********, por conducto de
su apoderada legal y por la otra, en carcter de donatario el Gobierno
del Estado de Baja California Sur, a travs del Gobernador y
Secretario General de Gobierno de aquella poca (fojas 62 a la 64
del cuaderno de pruebas del tomo I).
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6. Escritura pblica 265, volumen especial nmero siete, que contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado
con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el
suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia
en esta ciudad, por una parte el donante ******************** por
conducto de su apoderado legal y por la otra, en carcter de
donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur, a travs del
Gobernador y Secretario General de Gobierno de aquella poca
(fojas 66 a la 68 del cuaderno de pruebas del tomo I).7. Proyecto de Decreto suscrito por el quejoso, entre otros,
mediante el cual solicitaron autorizacin al Congreso del Estado, para
promover y enajenar a ttulo oneroso de siete predios ubicados en el
fraccionamiento ********** **********, en la ciudad de Cabo San Lucas,
Baja California Sur (fojas 70 a la 80 del cuaderno de pruebas del
tomo I).8. Oficio nmero **********, de fecha trece de junio de dos mil
tres, suscrito por el entonces Secretario Municipal de Desarrollo
Urbano y Ecologa del Ayuntamiento de Los Cabos y en el cual
inform que no exista inconveniente que fueran enajenados los
bienes inmuebles (fojas 81 a la 83 del cuaderno de pruebas del tomo
I).9. Oficio nmero 186, de fecha seis de mayo de dos mil tres,
suscrito por el entonces Director de Planeacin Urbana y Ecologa del
Gobierno del Estado de Baja California Sur, mediante el cual emiti
dictamen tcnico de no objecin de uso distinto al que fue sealado
de los siete bienes inmuebles (fojas 84 y 85 del cuaderno de pruebas
del tomo I).10. Oficio **********, de fecha siete de diciembre de dos mil
siete, suscrito por el entonces Director Municipal de Catastro de Los
Cabos, en el cual emiti avalo catastral de diversos predios (foja 86
del cuaderno de pruebas del tomo I).11. Certificaciones de libertad de gravamen, de fechas siete
y trece de diciembre de dos mil siete, suscritos por el entonces
Director del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio (fojas 87
a la 93 del cuaderno de pruebas del tomo I).12. Dictamen de los entonces Presidente y Secretarias de la
Comisin de Asuntos Fiscales y Administrativos del Congreso del
Estado de Baja California Sur, en el cual se propuso autorizar al
titular del Gobierno del Estado, la enajenacin a ttulo oneroso, previa
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licitacin pblica; conjunta o separada de siete bienes inmuebles
propiedad del Gobierno del Estado de Baja California Sur (fojas 95 a
la 110 del cuaderno de pruebas del tomo I).13. Convocatoria de licitacin pblica nacional **********, de
fecha diecisis de mayo de dos mil ocho, suscrita por el entonces
Secretario de Planeacin Urbana e Infraestructura y Ecologa del
Gobierno del Estado (fojas 153 a la 155 del cuaderno de pruebas del
tomo I).14. Acta de recepcin de propuestas dentro de la licitacin
nmero PI-01/2008 (foja 162 del cuaderno de pruebas del tomo I).15. Dictamen emitido en relacin con la enajenacin de siete
bienes inmuebles ubicados en el fraccionamiento ******************** y
en el cual fue aprobado la propuesta de la persona moral **********
********** (foja 163 del cuaderno de pruebas del tomo I).16. Acta de fallo emitida dentro de la licitacin nmero
**********, en la cual se declar en base al dictamen antes
mencionado, enajenar a la persona moral postora Las **********
inmuebles en cuestin (fojas 164 a la 166 del cuaderno de pruebas
del tomo I).17. Contrato de fecha doce de junio de dos mil ocho,
celebrado por el entonces Gobernador del Estado de Baja California
Sur, aqu quejoso y otros, como parte vendedora y por la otra parte,
en su carcter de compradora, la persona moral********** por
conducto de su representante legal, cuyo objeto fue la compraventa
de siete bienes inmuebles con una superficie de 71,939.00 metros
cuadrados, ubicados en el fraccionamiento **********, ubicado en
cabo San Lucas, Baja California Sur y cuyo precio pactado fue de
$76200.000.00 (setenta y seis millones doscientos mil pesos 00/100
moneda nacional), obligndose la parte compradora al pago de una
garanta de seriedad por la cantidad de $3810.000.00 (tres millones
ochocientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) (fojas 167 a la
175 del cuaderno de pruebas del tomo I).18. Convenio celebrado con fecha once de enero de dos mil
once, entre los entonces Gobernador del Estado de Baja California
Sur, aqu quejoso, Secretario General del Gobierno, Secretario de
Finanzas y Director General de Asuntos Jurdicos y la persona moral
********** ********** por conducto de su representante legal, en el que
pactaron rescindir del contrato de compraventa celebrado el doce de
junio de dos mil ocho, adems, de que la persona moral mencionada
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hara entrega de los citados bienes inmuebles al Gobierno del
Estado, con todas sus modificaciones, mejoras y accesorios y que el
Gobierno del Estado, retendra la garanta que haba exhibido la
persona moral por la cantidad de $3810.000.00 (tres millones
ochocientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) (fojas 176 a la
183 del cuaderno de pruebas del tomo I).20. Minuta de fecha diecisiete de febrero de dos mil once,
suscrita por los ahora quejosos en sus caracteres de Gobernador del
Estado de Baja California Sur y Secretario General de Gobierno, as
como la Comisin Especial del Congreso del Estado de Baja
California Sur, en el cual se estableci, entre otras cosas, que se
emiti con el propsito de enajenar a ttulo oneroso los predios
materia de la indagatoria, con motivo de que la licitacin pblica
nacional ********** fue declarada desierta, y de la que se desprende
inserta dos propuestas y la adjudicacin a la segunda de ellas (fojas
309 a la 316 del cuaderno de pruebas del tomo I).21. Contrato de Compraventa, de fecha dieciocho de febrero
de dos mil once, respecto de dos de los lotes ubicados en el
fraccionamiento **********, que celebraron como parte vendedora el
Gobierno del Estado por conducto de los ahora quejosos en sus
caracteres de Gobernador del Estado de Baja California Sur y
Secretario General de Gobierno y como parte compradora la empresa
**********, por conducto de su apoderado, mediante escritura pblica
nmero noventa y nueve, volumen especial tres, ante la fe del notario
pblico nmero quince respecto de los predios ah descritos, por la
cantidad de doce millones, ciento cincuenta y siete mil quinientos
cuarenta y cinco 00/100 moneda nacional (fojas 317 a la 335 del
cuaderno de pruebas del tomo I).22. Contrato de Compraventa, de fecha dieciocho de febrero
de dos mil once, respecto de cuatro de los lotes ubicados en el
fraccionamiento **********, que celebraron como parte vendedora el
Gobierno del Estado por conducto de los ahora quejosos en sus
caracteres de Gobernador del Estado de Baja California Sur y
Secretario General de Gobierno y como parte compradora la empresa
**********, por conducto de su apoderado, mediante escritura pblica
nmero cien, volumen especial tres, ante la fe del notario pblico
nmero quince respecto de los predios ah descritos, por la cantidad
de cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos veintinueve
18
-
pesos 00/100 moneda nacional (fojas 336 a la 354 del cuaderno de
pruebas del tomo I).23. Contrato de Compraventa, de fecha dieciocho de febrero
de dos mil once, respecto de uno de los lotes ubicados en el
fraccionamiento **********, que celebraron como parte vendedora el
Gobierno del Estado por conducto de los ahora quejosos en sus
caracteres de Gobernador del Estado de Baja California Sur y
Secretario General de Gobierno y como parte compradora la empresa
**********, por conducto de su apoderado, mediante escritura pblica
nmero ciento tres volumen especial cuatro, ante la fe del notario
pblico nmero quince respecto de los predios ah descritos, por la
cantidad de siete millones trescientos noventa y seis mil novecientos
treinta y seis pesos 00/100 moneda nacional (fojas 355 a la 367 del
cuaderno de pruebas del tomo I).24. Diligencia de inspeccin ministerial de fecha once de
noviembre de dos mil once, en el cual se hace contar la comparecencia del Fiscal Investigador en las instalaciones de las
oficinas que ocupa la Direccin del Patrimonio Inmobiliario y
Regularizacin de la Tenencia de la Tierra del Gobierno del Estado
de Baja California Sur, en el cual se hizo constar diversa
documentacin en originales, ordenndose su certificacin respecto
de los documentos que obran en autos de la causa penal de origen
(fojas 1865 y 1866 del cuaderno de pruebas del tomo I).25. Declaracin testimonial de **********, en la que
esencialmente seal que en la administracin pasada del Gobierno
del Estado, se desempe en el cargo de titular de asuntos jurdicos
y que no particip de forma alguna en la licitacin pblica donde sali
favorecida la persona moral
************************************************************ entonces
Gobernador lo instruy para que realizara el cobro pendiente que
tena dicha persona moral con el Gobierno del Estado, pues
nicamente haba cubierto la cantidad de $3810.000.00 (tres
millones ochocientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) y que
en atencin a lo ordenado, fue que se hizo acompaar del Notario
Pblico nmero Quince y ante la presencia del seor **********, ste
reconoci el adeudo que tena su representada con el Gobierno del
Estado, el cual manifest que en un mes cubrira el adeudo pendiente
y que fue promovido juicio civil con el fin de recuperar los bienes
19
-
inmuebles propiedad del Gobierno del Estado (fojas 396 a la 401 del
cuaderno de pruebas del tomo I).Tambin seal que con posterioridad fue instruido para
celebrar convenio con la persona moral mencionada, debido a que
sta hara entrega de los bienes inmuebles en cuestin, con sus
mejoras y accesorios a favor del Gobierno del Estado, debido a que
se haba justificado que no podra hacer el pago restante por
cuestiones de ndole econmica y que adems, el anticipo que haba
dado sera por los daos y perjuicios que se hubiesen ocasionado al
Gobierno del Estado.
Luego manifest que haba sido instruido por el entonces
Gobernador del Estado para que acudiera a la Notara Pblica
Nmero Quince, con el fin de que le fueran entregados diversos
cheques motivo de una operacin de compra-venta, de la cual
desconoca de qu bienes se trataban y el monto de las operaciones
efectuadas, sino que fue cuando el mencionado Notario hizo entrega
de diversos cheques que amparaban la cantidad de $23980,000.00,
cuando le hizo del conocimiento que se trataban de la compraventa
de siete bienes inmuebles ubicados en el Fraccionamiento **********.
26. Declaracin testimonial de **********, rendida con fecha cuatro de julio de dos mil once, en la que seal esencialmente ser
socio de la empresa **********., la cual fue elegida por la licitacin de
unos predios del fraccionamiento ******************** pero que sera a
principios del ao cuando declinaron la adquisicin de dichos terrenos
porque no tenan dinero necesario para el pago de los mismos (fojas
459 a la 463 del cuaderno de pruebas del tomo I).27. Declaracin testimonial de ********** **********, rendida
con fecha cuatro de julio de dos mil once, en la que esencialmente
manifest que su representada la persona moral ********** **********
particip en una licitacin de venta de siete bienes inmuebles
ubicados en el Fraccionamiento ********** y por ello llev a cabo la
celebracin de contrato de compraventa con el Gobierno del Estado
de Baja California Sur, en el que otorg la garanta de $3810,000.00
y aclarando que no efecto el pago del resto del precio pactado por la
celebracin del acto jurdico, debido a que la parte vendedora no hizo
entrega de los accesos a esos terrenos, que fue en el mes de octubre
en que su representada oficialmente se le requiri de pago y que
tuvieron plticas con el Gobierno del Estado, para hacer devolucin
de los terrenos de los que jams tuvieron la posesin y refirindoles
20
-
que se quedaran con el dinero dado en garanta, razn por la que en
el mes de enero rescindieron el contrato; a preguntas directas, el
testigo respondi que conoca a **********, el cual refiri que era socio
de la persona moral que representaba y que esta persona particip
en la licitacin de los bienes inmuebles y que desconoca la
participacin del quejoso en el carcter de Gobernador del Estado en
aquella poca en la licitacin de los siete bienes inmuebles (fojas 453
a la 458 del cuaderno de pruebas del tomo I).28. Declaraciones testimoniales de **********, rendidas con
fechas nueve de septiembre de dos mil once (fojas 619 a la 625 del
cuaderno de pruebas del tomo I); y, ocho de marzo de dos mil doce (fojas 2688 a la 2689 del cuaderno de pruebas del tomo II), en las
que, respecto de la primera esencialmente manifest que en su
carcter de notario pblico se formalizaron tres contratos de
compraventas en los cuales el Gobierno del Estado vendi a las
Sociedades Annimas **********, siete lotes de terrenos ubicados en
el fraccionamiento El Pedregal de Cabo San Lucas, Baja California
Sur; asimismo, respecto de la desahogada el ocho de marzo de dos
mil doce, esencialmente expres que fueron debidamente analizadas
las facultades que tena en ese momento el Gobernador del Estado y
Secretario General de Gobierno, previamente a la realizacin de las
escrituras por las cuales se formalizaron las citadas compraventas,
asimismo, que las escrituras pblicas renen los requisitos que se
establecen para la celebracin de los contratos de compraventa que
establece el Cdigo civil del Estado de Baja California Sur.
Ahora bien, se advierte que el juez responsable
despus de hacer una relacin y valoracin de las pruebas
antes reseadas, concluy que con esos medios de prueba
se acreditaba el primero de los elementos del cuerpo el
delito de PECULADO, en los trminos siguientes:
...- - - - Indicios todos stos anteriormente
mencionados, los cuales el suscrito valora en su conjunto
como prueba circunstancial de acuerdo a la naturaleza de
los hechos y en un enlace lgico y natural entre la verdad
conocida y la verdad por conocer, advirtindose de las
21
-
mismas que los agentes activos del delito, en fecha 18
dieciocho de febrero del ao 2011 dos mil once, en
ejercicio de sus funciones como gobernador y secretario de
gobierno, respectivamente, despus de realizarse el
proceso de licitacin respecto de los inmuebles registrados
con clave catastral 402-001-042-013, 402-001-042-016,
402-001-042-017, 402-001-016-004, 402-001-016-020,
402-001-036-056, 402-001-039-031 y ubicados en el
fraccionamiento El Pedregal de Cabo San Lucas, en la
ciudad de Cabo San Lucas, municipio de Los Cabos, Baja
California Sur, contraviniendo lo establecido en los
contratos de donacin con los que se origina la propiedad
de los predios, ya que en ellos se establece una finalidad
especfica, siendo el supuesto legal aplicable el artculo 74
de la Ley de Desarrollo Urbano vigente al momento de la
donacin de los predios en comento el cual nos dice:--------
-----------------------
---PARA EFECTOS DE LA DONACIN REALIZADA
EL DOS (DOS) DE JULIO DE 1982 (MIL NOVENCIENTOS
OCHENTA Y DOS) APLICA: ARTCULO 74.- LA
PERSONA A LA QUE SE LE CONCEDA PERMISO PARA
FRACCIONAR ESTAR OBLIGADA A: I.- DONAR AL
ESTADO LA SUPERFICIE DE TERRENOS QUE SE
DESTINAR A VAS PBLICAS DENTRO DEL
FRACCIONAMIENTO, AS COMO PARA LOS SERVICIOS
URBANOS. II.- REALIZAR LAS OBRAS DE
URBANIZACIN DE LAS VAS PBLICAS PREVISTAS
EN EL PROYECTO AUTORIZADO, AS COMO
ACREDITADO HABER CUMPLIDO PREVIAMENTE CON
LAS OBLIGACIONES FISCALES. Y TODAS LAS DEMS
QUE EL REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO
EXIJA.----------------------------------
---Lo anterior ya que si bien es cierto el Congreso del
Estado, por medio del dictamen realizada por la Comisin
22
-
de Asuntos Fiscales y Administrativos con la que sustenta
la autorizacin para enajenar a ttulo oneroso de los 7 siete
bienes inmuebles, seala en sus considerandos previa
solicitud del Ejecutivo Estatal para la enajenacin seala:
CUARTO.- Esta comisin que dictamina, considera procedente la
iniciativa de cuenta, pues por una parte a (sic) quedado demostrado
con los documentos a que se hace referencia en el considerando
inmediato anterior, que los inmuebles que motivan este dictamen son
propiedad del Estado de Baja California Sur, sin que exista
impedimento legal que obligue al Poder Legislativo a no Autorizar la
enajenacin a ttulo oneroso que se solicita por el Titular del Poder
Ejecutivo, y no existe por otra parte impedimento dentro del acuerdo
de voluntades mediante el cual el Estado de Baja California Sur, para
que este no pueda enajenarlos, sino por el contrario, en las clusulas
Segunda y Sexta de los Contratos de Donacin, que constan en las
Escrituras Pblicas a que se hace referencia en el considerando
inmediato anterior, se establece que el Donatario se obliga a destinar
los inmuebles a servicios pblicos que el propio Gobierno del Estado
considere convenientes atendiendo a los fines que establezcan los
Planes Estatales o las Declaratorias sobre usos, destinos, usos,
provisiones y reservas aprobadas por las autoridades competentes,
haciendo nuestras las manifestaciones vertidas por el iniciador en
cuanto a la dificultad del ingreso al fraccionamiento Pedregal de Cabo
San Lucas, por la poblacin en general, debido a sus accesos
controlados, lo que finalmente no hace factible destinar estos predios a
infraestructura y servicios pblicos, como sera una escuela pblica y
un centro de salud, cierto es tambin que la autorizacin
realizada por el congreso del Estado no puede estar por
encima de la Ley, en especfico del artculo 74 de la Ley de
Desarrollo Urbano Vigente al momento de celebrarse los
contratos de donacin, ya que la facultad que se atribuye el
(sic) congreso es de la sealada en el artculo 64 fraccin
XXVII de la Constitucin Poltica del Estado Libre y
Soberano de Baja California Sur que dice: 64.- Son
23
-
facultades del Congreso del Estado: XXVII.- Autorizar al
Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza
cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles
pertenecientes al Estado, cuando el valor sea mayor de:
N$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS 00/100
M.N.), previo avalo practicado por la Direccin de Catastro. El
Gobernador dar cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere
de esta facultad. Por lo que al existir un supuesto legal que
establece un fin determinado a los predios otorgados en
donacin cuyo origen sea el que se haya concedido
permiso para fraccionar, siendo para tal efecto el artculo
74 de la Ley de Desarrollo Urbano vigente al momento de
celebrarse la donacin, como lo son los inmuebles
registrados con clave catastral 402-001-042-013, 402-001-
042-016, 402-001-042-017, 402-001-016-004, 402-001-
016-020, 402-001-036-056, 402-001-039-031 y ubicados
en el fraccionamiento El Pedregal de Cabo San Lucas, en
la ciudad de Cabo San Lucas, municipio de Los Cabos, B.
C. S., no obstante lo anterior no eran susceptibles de
enajenarse dichos bienes inmuebles como lo hicieron los
indiciados, en virtud de que si bien es cierto existe licitacin
por parte del Congreso del Estado al entonces gobernador
y secretario general de gobierno hoy acusados, en razn
de que no fue declarado desierto el primer proceso de
licitacin y no obstante esto fue llevada a cabo la
compraventa de los referidos inmuebles a distintas
personas morales como lo son ********** aunado a lo
anterior cabe sealar que dichos inmuebles fueron
vendidos a una cantidad mucho menor a la que fuera
licitada en el primer proyecto decretado, ya que en el citado
proyecto inicial fueron valuados en la cantidad de
$64,673.161.00 (SESENTA Y CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA
Y UN PESOS 00/100 M.N.) posteriormente sin haberse
24
-
declarado desierto el proyecto de licitacin
correspondiente, inicialmente decretado los acusados
indebidamente procedieron a enajenarlo a las personas
morales antes mencionadas en la absurda cantidad de
$23,980.000.00 (VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), luego entonces con
tal actuar los indiciados violaron la finalidad jurdica de la
tenencia de las cosas que tenan a su cargo en esos
momentos derivado de su calidad de servidores pblicos,
al hacer un uso indebido de los citados inmuebles, ya que
no siguieron los lineamientos establecidos en el proyecto
de licitacin previamente pronunciado, distrayendo consigo
el destino que se debi haberle dado a los recursos
obtenidos, siendo este para la obra o servicio pblico e
inters social de la ciudadana, siendo que esto nunca lo
justificaron satisfactoriamente que lo hayan hecho as,
adems de que para poder proceder los acusados a
enajenar a diversas personas morales los inmuebles
materia del juicio que nos ocupa como ya se mencion
debi haberse declarado desierto el proceso de licitacin,
lo cual nunca aconteci, no obstante de que el decreto de
autorizacin para enajenar que el propio congreso del
Estado, con fecha 04 de Marzo del ao 2008, as lo
estableci en su artculo tercero transitorio, que a su letra
establece lo siguiente: En caso de que los procesos de licitacin
pblica nacional e internacional que al amparo de la presente
autorizacin se lleven a cabo, se declaren desiertos el gobierno del
estado podr enajenar los bienes inmuebles separadamente o
conjuntamente de manera directa a la persona fsica o moral que
presente la propuesta mas viable; ahora bien, si bien es cierto
existe en autos un convenio celebrado entre los hoy
acusados y la persona moral a fin de dar por terminado en
(sic) contrato de compraventa celebrado entre stos, esto
no quiere decir que los acusados se encontren(sic)
25
-
facultados en enajenar a diversos compradores los bienes
inmuebles en cuestin, ya que para esto debi declararse
desierto el multimencionado proceso de licitacin,
existiendo tambin en autos una minuta relativa a las
propuestas formuladas supuestamente por los mejores
postores siendo las personas morales ya mencionadas en
repetidas ocasiones a quienes indebidamente se les
enajenaron; ya que para que un proceso de licitacin se
declare desierto, es necesario que este no se lleve a cabo,
ya sea porque no comparecieron compradores o porque
los que comparecieron no reunieron los requisitos que se
les exija o solicite, pero en el caso que nos ocupa el
proceso de licitacin se llev a cabo desde su inicio hasta
el final, incluso concluy con las compra-venta de los
inmuebles, realizndose el contrato respectivo y si un
tiempo considerable despus las partes deciden rescindir
dicho contrato de compra-venta, esto no releva que el
proceso de licitacin no se hubiese llevado a cabo en todas
sus etapas con lo que se tiene acreditado el primer
elemento del cuerpo del delito de PECULADO, consistente
en distraer de su objeto, para uso ajeno, de las sociedades
mercantiles compradoras, de las(sic) diversos bienes
inmuebles ubicados en el fraccionamiento el pedregal de
Cabo San Lucas, Baja California Sur.---------------------
De lo anterior, se concluye que tales consideraciones las
realiz de forma dogmtica e imprecisa, ya que a diferencia de lo
determinado por el juez responsable, a criterio de quien resuelve no
se encuentra satisfecho el primer elemento del cuerpo del delito en
estudio.
Lo anterior, debido a que el juez responsable, para concluir
con la determinacin anteriormente sealada, reflexion lo siguiente:
26
-
1.Que se contravino lo establecido en los contratos de donacin
ya que en ellos se establece una finalidad especfica, y que si
bien, el Congreso del Estado de Baja California Sur, por
medio del dictamen aprobado a la Comisin de Asuntos
Fiscales y Administrativos del Congreso del Estado de Baja
California Sur, aprob la autorizacin para enajenar a ttulo
oneroso de los siete bienes inmuebles, sta no puede estar
por encima del artculo 74 de la Ley de Desarrollo Urbano,
por lo que, al existir un supuesto legal que establece un fin
determinado a los predios en donacin, no eran susceptibles
de enajenarse debido a que no fue declarado desierto el
proceso de licitacin;
2.Que los inmuebles fueron vendidos en una cantidad mucho
menor a la licitada en el primer proyecto decretado;
3.Que se viol la finalidad jurdica de la cosa que tenan a su
cargo los quejosos, derivado de su calidad de servidores
pblicos, ya que no siguieron los lineamientos en el proyecto
de licitacin, distrayendo el destino que se debi haberle
dado a los recursos obtenidos;4.Que para poder proceder a enajenar debi haberse declarado
desierto el proceso de licitacin inicial, lo que no aconteci ya
que si bien existe convenio donde se dio por terminada la
compraventa; para que se declarara desierto el
procedimiento de licitacin, era necesario que no se llevara a
cabo; empero, el procedimiento de licitacin s se llev a
cabo en todas sus etapas.
Sin embargo, tales aseveraciones resultan insuficientes para
tener por acreditado el primero de los elementos del cuerpo del delito
de PECULADO que estim comprobado la autoridad responsable, en
atencin a las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta necesario establecer lo que dispone la
Constitucin Poltica del Estado de Baja California Sur, en su artculo
64, fraccin XXVII, prev:
64.- Son facultades del Congreso del Estado:
()
27
-
XXVII.- Autorizar al Gobernador para que enajene,
traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier acto de dominio
sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al
Estado, cuando el valor sea mayor de: N$150,000.00
(CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS 00/100
M.N.), previo avalo practicado por la Direccin de
Catastro. El Gobernador dar cuenta al Congreso del
Estado del uso que hiciere de esta facultad.
Asimismo, debe destacarse que en el pliego consigatorio
(fojas 2753 y 2754 del tomo II del cuaderno de pruebas), el fiscal
investigador invoc para efectos de la donacin realizada el dos de
julio de mil novecientos ochenta y dos, que se aplicaba el artculo 74
de la Ley de Desarrollo Urbano que prev:
Artculo 74.- La persona a la que se le conceda permiso para
fraccionar estar obligada a:
I.- Donar al Estado la superficie de terrenos que se destinar a
vas pblicas dentro del fraccionamiento, as como para los servicios
urbanos.
II.- Realizar las obras de urbanizacin de las vas pblicas
previstas en el proyecto autorizado, as como acreditado haber
cumplido previamente con las obligaciones fiscales; y,
III.- Todas las dems que el Reglamento de Fraccionamiento
exija.
Igualmente, el agente del Ministerio Pblico Investigador
seal que para efectos de las donaciones realizadas el veinte de
mayo de mil novecientos ochenta y seis, aplicaba el artculo 74 de la
Ley de Desarrollo Urbano siguiente:
Artculo 74.- La persona a la que se le conceda permiso para
fraccionar estar obligada a:
I.- Donar al Gobierno del Estado la superficie de terrenos que
se destinarn a vas pblicas dentro del fraccionamiento, as como
para los servicios e infraestructura urbana;
28
-
II.- Realizar las obras de urbanizacin de las vas pblicas
previstas en el proyecto autorizado, as como acreditado haber
cumplido previamente con las obligaciones fiscales;
III.- Donar al Gobierno del Estado el 5% de los lotes
urbanizados; y,
IV.- Todas las dems que el Reglamento de Fraccionamiento
exija.
En ese sentido, si para la venta de los inmuebles afectos a la
causa, como lo estableci el Juez responsable, fue solicitada por el
ejecutivo, autorizacin del Congreso del Estado, a la cual recay el
dictamen de la Comisin de Asuntos Fiscales y Administrativos,
mismo que en su parte medular se estableci lo siguiente:
CUARTO.- Esta comisin que dictamina, considera
procedente la iniciativa de cuenta, pues por una parte a (sic)
quedado demostrado con los documentos a que se hace referencia
en el considerando inmediato anterior, que los inmuebles que
motivan este dictamen son propiedad del Estado de Baja California
Sur, sin que exista impedimento legal que obligue al Poder
Legislativo a no Autorizar la enajenacin a ttulo oneroso que se
solicita por el Titular del Poder Ejecutivo, y no existe por otra parte
impedimento dentro del acuerdo de voluntades mediante el cual el
Estado de Baja California Sur, para que este no pueda enajenarlos,
sino por el contrario, en las clusulas Segunda y Sexta de los
Contratos de Donacin, que constan en las Escrituras Pblicas
a que se hace referencia en el considerando inmediato anterior,
se establece que el Donatario se obliga a destinar los inmuebles
a servicios pblicos que el propio Gobierno del Estado
considere convenientes atendiendo a los fines que establezcan
los Planes Estatales o las Declaratorias sobre usos, destinos,
usos, provisiones y reservas aprobadas por las autoridades
competentes, haciendo nuestras las manifestaciones vertidas
por el iniciador en cuanto a la dificultad del ingreso al
fraccionamiento Pedregal de Cabo San Lucas, por la poblacin
en general, debido a sus accesos controlados, lo que finalmente
no hace factible destinar estos predios a infraestructura y
servicios pblicos, como sera una escuela pblica y un centro
de salud
29
-
Se arriba a la jurdica conclusin que la Comisin de Asuntos
Fiscales y Administrativos, del Congreso del Estado de Baja
California Sur, efectu un estudio y pronunciamiento relativo al
objeto, destino o fines de los predios puestos a su consideracin,
respecto de los cuales estableci que no era factible destinarlos a
infraestructura y servicios pblicos, proponiendo autorizar su
enajenacin, es decir, determin que el objeto o destino de los
predios materia de la causa, sera su enajenacin onerosa, previa
licitacin pblica, conjunta o separadamente.
En relacin con lo anterior, el Congreso del Estado de Baja
California Sur, aprob dicho dictamen por unanimidad y en todos
sus trminos, en Sesin Pblica Extraordinaria, del Primer Perodo
Extraordinario de Sesiones, del Segundo Perodo de Receso del
Tercero Ao de Ejercicio Constitucional de la XI Legislatura de fecha
seis de marzo de dos mil ocho.
En esa tesitura, no puede concluirse que los ahora quejosos
efectuaron una distraccin en el objeto de los referidos inmuebles,
como consider la autoridad responsable, ya que -se insiste- fue el
Congreso del Estado quien efectu un estudio y pronunciamiento
relativo al objeto, destino o fines de los predios, por lo que, los
impetrantes actuaron con motivo de la autorizacin efectuada por el
citado rgano legislativo, facultad que se encuentra consignada en la
Constitucin Poltica del Estado de Baja California Sur.
Mxime que, dismil a lo considerado por la responsable, la
autorizacin de enajenacin onerosa realizada por el Congreso del
Estado, no puede ser considerada como por encima de la ley (al ser
sealado as por el fiscal investigador), criterio que adopt el Juez
responsable; lo anterior en virtud de que, en especfico el artculo 74
de la Ley de Desarrollo Urbano vigente al momento de celebrarse los
30
-
contratos de donacin, por una parte, no prohbe expresamente que
pueda modificarse el objeto de los inmuebles donados, en busca
precisamente de ese servicio social y/o bienestar pblico que tiene
como fin especfico; y por otra, fue el propio rgano legislativo,
creador de la ley, quien ponder y determin factible la autorizacin
de enajenacin de los inmuebles afectos.
Por lo que, si el elemento en estudio se integra con los medios
de conviccin que el juez de la causa tuvo a su consideracin, a fin
de acreditar el haber distrado de su objeto siete inmuebles
propiedad del Gobierno del Estado, porque estando destinados a
servicios pblicos fueron enajenados; resulta inconcuso que con
motivo de la aprobacin por parte del Congreso del Estado de Baja
California Sur, del dictamen efectuado por la Comisin de Asuntos
Fiscales y Administrativos del citado rgano legislativo, ratificado
por unanimidad en todos sus trminos, en Sesin Pblica
Extraordinaria, del Primer Perodo Extraordinario de Sesiones, del
Segundo Perodo de Receso del Tercero Ao de Ejercicio
Constitucional de la XI Legislatura de fecha seis de marzo de dos
mil ocho; los inmuebles afectos al proceso penal, tenan como
objeto o destino, su VENTA; y por tanto, podan ser enajenados por
el Ejecutivo Estatal, para lo cual, al exceder su valor de la cantidad
de ciento cincuenta mil pesos, solicit (el ejecutivo) autorizacin del
Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto por la fraccin
XXVII, del artculo 64 de la citada Constitucin Estatal, lo cual se
llev a cabo en dichos trminos; sin que se advierta que con motivo
de la enajenacin onerosa llevada a cabo mediante minuta de
diecisiete de febrero de dos mil once en la que se estableci la
adjudicacin directa de los inmuebles afectos, as como posteriores
formalizaciones de compraventa, los inculpados, ahora quejosos
31
-
hayan efectuado dicha distraccin del objeto de los mismos, y por
tanto, no se estima actualizado el elemento en estudio.
Al efecto cabe citar, por las razones jurdicas que la integran,
la tesis aislada VI.1o.119 P, sostenida por el Primer Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federacin, octava poca, materia penal, tomo XV-II, febrero de
1995, pgina 438, que a la letra dice:
PECULADO, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO
DE. De acuerdo al contenido del artculo 223, fraccin I del
Cdigo Penal Federal, los elementos constitutivos del delito
de peculado son los siguientes: a). Que el sujeto activo tenga
el carcter de servidor pblico; b). La distraccin de su objeto
para uso propio o ajeno, es decir de otro, del dinero, valores,
fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al
organismo descentralizado o a un particular; y, c). Que por
razn de su cargo los hubiera recibido en administracin,
depsito o por otra causa. Consecuentemente si no se
demuestra la distraccin de su objeto de lo recibido por el
sujeto activo, para uso propio o ajeno, es indudable que
no se tipifica el cuerpo de dicho ilcito.
As como la tesis aislada sostenida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en el
Semanario Judicial de la Federacin, quinta poca, materia penal,
tomo CXXXI, pgina 162, que reza:
PECULADO, CONCEPTO JURDICO DE DISTRAER EN
EL DELITO DE. Debe considerarse a un acusado, autor del
delito de peculado, si cambia la finalidad jurdica de las sumas
confiadas a su cuidado y que estn dentro de su esfera
material a virtud del empleo que desempea; pues por
distraer, debe entenderse cambiar la finalidad jurdica del
bien confiado.
En ese sentido, en relacin con lo determinado por el juez
responsable, respecto de que al existir un supuesto legal que
32
-
establece un fin determinado a los predios en donacin, no eran
susceptibles de enajenarse debido a que aduce- no fue declarado
desierto el proceso de licitacin, que los inmuebles fueron
vendidos a una cantidad mucho menor a la licitada inicialmente,
as como aquellos razonamientos tendentes a sealar que no se
siguieron los lineamientos en el proyecto de licitacin, y que por
tal motivo se distrajo el destino que debi haberse dado a los
recursos obtenidos; dichas cuestiones no forman parte
integrante del elemento en estudio, mismo que debe ir
encaminado nicamente a establecer la distraccin del objeto para
su uso propio o ajeno (no respecto de una distraccin de los
recursos obtenidos con las ventas).
Por lo que, como se advierte de lo anterior, de los medios de
conviccin puestos a consideracin de la autoridad responsable, no
existe prueba idnea que pueda vincular a los hoy quejosos con una
distraccin del objeto de los inmuebles afectos, como en forma
jurdicamente incorrecta lo estableci la Juez responsable en el auto
de formal prisin impugnado, y si bien fueron quienes directamente
perfeccionaron las compraventas de los inmuebles referidos, lo cierto
es que actuaron con motivo de la autorizacin del rgano legislativo y
facultades consignadas en la constitucin estatal, debido a que
previo a la venta de los predios, se solicit por parte del ejecutivo, la
autorizacin del Congreso del Estado de Baja California Sur, quien
con motivo de la aprobacin del dictamen emitido por la Comisin de
Asuntos Fiscales y Administrativos, ponder y estableci como objeto
o fines de dichos predios, su venta; autorizacin efectuada en
trminos del artculo 64 de la Constitucin Poltica del Estado de Baja
California Sur, sin que el Ministerio Pblico Investigador aportara
prueba alguna que demostrara lo contario, aun cuando de acuerdo
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con lo que estatuye el artculo 21, primer prrafo, de la Constitucin
Federal, que contempla el principio acusatorio, conforme al cual es
a dicho ente ministerial a quien corresponde la funcin persecutoria
de los delitos y la obligacin (carga procesal) de buscar y presentar
las pruebas que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad
penal (probable o plena, segn el estado procesal en el que se
encuentre) de las personas en su comisin, lo cual correlativamente
implica que el gobernado tiene a su favor el principio de presuncin
de inocencia, principio que corresponde al rgano acusador
desvirtuar con base en pruebas que sean suficientes para comprobar
tales extremos.
La anterior consideracin encuentra sustento en las
tesis siguientes:
Novena pocaRegistro: 172433Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Mayo de 2007Materia(s): Constitucional, PenalTesis: 2a. XXXV/2007Pgina: 1186
PRESUNCIN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presuncin de
inocencia que en materia procesal penal impone la obligacin
de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho
fundamental que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance
trasciende la rbita del debido proceso, pues con su aplicacin
se garantiza la proteccin de otros derechos fundamentales
como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen
nombre, que podran resultar vulnerados por actuaciones
penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este
principio opera tambin en las situaciones extraprocesales y
constituye el derecho a recibir la consideracin y el trato de "no
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autor o no partcipe" en un hecho de carcter delictivo o en otro
tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad;
por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las
consecuencias a los efectos jurdicos privativos vinculados a
tales hechos, en cualquier materia.
Registro No. 186185Localizacin: Novena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXVI, Agosto de 2002Pgina: 14Tesis: P. XXXV/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal
PRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE
CONTIENE DE MANERA IMPLCITA EN LA CONSTITUCIN
FEDERAL. De la interpretacin armnica y sistemtica de los
artculos 14, prrafo segundo, 16, prrafo primero, 19, prrafo
primero, 21, prrafo primero, y 102, apartado A, prrafo
segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del
debido proceso legal que implica que al inculpado se le
reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado slo podr
privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos
incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el
que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento,
las garantas de audiencia y la de ofrecer pruebas para
desvirtuar la imputacin correspondiente, el Juez pronuncie
sentencia definitiva declarndolo culpable; y por otra, el
principio acusatorio, mediante el cual corresponde al
Ministerio Pblico la funcin persecutoria de los delitos y la
obligacin (carga) de buscar y presentar las pruebas que
acrediten la existencia de stos, tal y como se desprende de
lo dispuesto en el artculo 19, prrafo primero, particularmente
cuando previene que el auto de formal prisin deber expresar
"los datos que arroje la averiguacin previa, los que deben ser
bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable
la responsabilidad del acusado"; en el artculo 21, al disponer
que "la investigacin y persecucin de los delitos incumbe al
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Ministerio Pblico"; as como en el artculo 102, al disponer que
corresponde al Ministerio Pblico de la Federacin la
persecucin de todos los delitos del orden federal,
correspondindole "buscar y presentar las pruebas que
acrediten la responsabilidad de stos". En ese tenor, debe
estimarse que los principios constitucionales del debido proceso
legal y el acusatorio resguardan en forma implcita el diverso
principio de presuncin de inocencia, dando lugar a que el
gobernado no est obligado a probar la licitud de su conducta
cuando se le imputa la comisin de un delito, en tanto que el
acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el
sistema previsto por la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer
expresamente que es al Ministerio Pblico a quien incumbe
probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad
del imputado.
En efecto, conforme al marco garantista de legalidad
y debido proceso, le corresponde al Ministerio Pblico
aportar las pruebas necesarias para sustentar el ejercicio
de la accin penal, y al juez de la causa, con base en ese
material probatorio, cumplir los requisitos que exige el
artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos para sujetar a proceso a cualquier
persona involucrada en la comisin de un delito, sobre la
base de la bsqueda de la verdad histrica de los hechos
delictivos; funciones que soslayaron realizar las referidas
autoridades, puesto que la primera no aport prueba
idnea y/o suficiente para demostrar los referidos
extremos, y la segunda, realiz una incorrecta valoracin
del acervo probatorio arrojado por dicha indagatoria, al
partir de conjeturas vagas, genricas y desvinculadas del
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contenido intrnseco de las pruebas que, en su funcin
jurisdiccional pretendi justipreciar, para arribar a la
tambin incorrecta conclusin, como es tener por
demostrado el primero de los elementos del cuerpo del
delito de peculado que se atribuye a los ahora quejosos
******************************. De ah que el acto reclamado
vulnere los derechos fundamentales de legalidad y
seguridad jurdica de los referidos quejosos que se
desprenden de los artculos 14, 16 y 19 de la Constitucin
Federal.
Lo anterior con independencia de las violaciones de
carcter formal de que tambin adolece el auto de trmino
constitucional reclamado, pues se reitera, ante todo se
debe atender al principio de mayor beneficio que impera en
materia penal el cual se encuentra vinculado con el diverso
principio de presuncin de inocencia, los que imponen la
obligacin a este Juzgador Federal de analizar
preferentemente el fondo, como en la especie aconteci en
los trminos expuestos con anterioridad.
Es aplicable a lo anteriormente expuesto, por su contenido
substancial, la tesis siguiente:
Registro No. 172703Localizacin: Novena pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
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XXV, Abril de 2007Pgina: 368Tesis: 1a. XC/2007Tesis AisladaMateria(s): Penal
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA
PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN EN RAZN DE
LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA
CONCESIN DEL AMPARO. De conformidad con lo
dispuesto en el artculo 80 de la Ley de Amparo, el
objeto de la proteccin constitucional es el restituir al
quejoso en el goce de la garanta violada; ahora bien,
los efectos en que se traduzca la concesin del
amparo variarn de acuerdo con la naturaleza del acto
que dio origen al juicio, es decir, si es positivo o
negativo. En el primer supuesto, se ordenar que las
cosas regresen al estado que guardaban antes de la
violacin, restituyendo al gobernado en el goce de la
garanta individual violada; mientras que en el
segundo, la sentencia concesoria del amparo tendr
como consecuencia obligar a la autoridad responsable
a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus
funciones y atribuciones legales que est obligada a
ejercer. Ahora bien, tratndose de actos positivos, la
consecuencia de la concesin del amparo al quejoso
ser diversa dependiendo de la naturaleza de la
violacin que se acredite; es decir, sea por cuestiones
de procedimiento, de mera legalidad o por
inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos
que se hayan aplicado al quejoso. En efecto, si del
estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo,
resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al
conocimiento de que resulta fundado el concepto de
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violacin expresado por el quejoso, relativo a que en el
juicio seguido en su contra se violentaron las normas
que rigen el procedimiento o si dicha cuestin es
hecha valer en suplencia de la queja deficiente, en las
materias que as se autoriza, la concesin del amparo
ser para el efecto de que la autoridad responsable
ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y
dicte otra resolucin en la que se ordene reponer el
procedimiento hasta el momento en que ocurri la
violacin acreditada; hecho lo anterior, deber
continuar con el procedimiento respectivo hasta su
conclusin, con el dictado de otra sentencia definitiva
con plenitud de jurisdiccin, en la que se resuelva el
hecho o acto sometido a su conocimiento. A diferencia
del caso anterior, el amparo que se concede por
violaciones de legalidad cometidas en la sentencia,
vincula a la responsable a dejar insubsistente la
sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que
proceda en la que purgue los vicios determinados por
el rgano de control de constitucionalidad. Sus
alcances reparadores pueden ser totales o parciales,
en funcin de los conceptos de violacin hechos valer.
Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede
la proteccin constitucional al quejoso, al resultar
fundado el concepto de violacin que expres respecto
de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o
reglamento que se aplic en el juicio seguido en su
contra, o habindose hecho valer dicha cuestin de
oficio, si as procediere, la consecuencia ser que se
le otorgue la proteccin constitucional de manera lisa y
llana, nicamente respecto del acto de aplicacin, por
lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento
a esa sentencia de amparo, deber dejar insubsistente
la resolucin reclamada, debiendo emitir un nuevo
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acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o
reglamento considerados inconstitucionales, no podrn
volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea
obstculo lo anterior, para que en un acto futuro
derivado de hechos diversos, est en posibilidad de
aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya
inconstitucionalidad produjo la concesin a su favor
anteriormente en la va directa; ello, en virtud de que la
consecuencia de dicha sentencia de amparo se
constrie a dejar sin efectos el acto reclamado y no a
declarar la constitucionalidad de la ley. En este
contexto, resulta claro que la concesin del amparo en
la va directa que otorga mayores beneficios jurdicos
para el quejoso, ser aquel en el que la consecuencia
de tal concesin sea el eliminar en su totalidad los
efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo
anterior, se estar observando en su integridad la
garanta de acceso efectivo a la justicia, y en
particular, el principio de completitud que encierra la
misma, conforme el cual las autoridades tienen la
obligacin de impartir justicia de forma completa, esto
es, no slo resolviendo todas las cuestiones ante ellas
planteadas, sino atendiendo a aquellas que se
traducen en un mayor espectro de proteccin para los
quejosos.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es
conceder el amparo y proteccin de la Justicia de la Unin
a los quejosos ******************************, para el efecto de
que el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el
auto de formal prisin de veintisiete de mayo de dos mil
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doce, dictado en su contra, en la causa penal **********, por
su probable responsabilidad en la comisin del delito de
peculado, previsto y sancionado por el artculo 154,
fraccin II, del Cdigo Penal vigente en el Estado, por
cuanto hace a los referidos quejosos y, siguiendo los
lineamientos dictados en esta ejecutoria, determine que no
est debidamente comprobado el primero de los elementos
del cuerpo del delito en estudio, y en consecuencia
proceda conforme a derecho.
Lo anterior, reservando plenitud de jurisdiccin a la
autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el
delito por el cual se ejerci la accin penal, al corresponder
a dicha autoridad judicial, clasificar los hechos ante ella
consignados y determinar qu delito o delitos se
configuran; por lo que, de estimarlo, puede modificar aquel
por el que se ejerci la accin penal, y sujetar a proceso a
los acusados por otro, con base en el cual se normar la
instruccin, siempre y cuando no se varen los hechos de
la acusacin, pues dicha facultad de reclasificacin no se
fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el magno
precepto 19 constitucional.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis siguientes:
Novena pocaRegistro: 170391Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta
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XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): PenalTesis: 1a./J. 3/2008Pgina: 151
AUTO DE FORMAL PRISIN. EN LA SENTENCIA QUE
CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE
PLENITUD DE JURISDICCIN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE
EJERCI LA ACCIN PENAL. Conforme al artculo 19 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde
a la autoridad judicial, a travs del auto de formal prisin, clasificar
los hechos ante ella consignados y determinar qu delitos configuran,
por lo que tambin est facultada para cambiar la clasificacin del
delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerci la accin penal, y
sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se
normar la instruccin, siempre y cuando no se varen los hechos de
la acusacin. Es decir, la Norma Fundamental prohbe la
modificacin de la sustancia de los hechos, pero no su apreciacin
tcnica o su denominacin legal. Ahora bien, la concesin del
amparo contra el auto de formal prisin, por no haberse acreditado el
cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae
consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que,
formalmente, ya no estar sujeto a la etapa procedimental de la
instruccin y ser indispensable que la autoridad responsable defina
su situacin jurdica, pudiendo presentarse dos hiptesis: que aqulla
reclasifique el delito por el cual se dict el primer auto de formal
prisin y se inicie el juicio por el ilcito cometido, en cumplimiento al
artculo 19 mencionado, o bien, que no est en condiciones de
hacerlo porque ello implicara variar los hechos materia de la
consignacin, en cuyo caso podr dictar un auto de libertad por falta
de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la
sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisin
dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de
jurisdiccin a la autoridad responsable para que, en su caso,
reclasifique el delito por el cual se ejerci la accin penal y se
contine la instruccin, pues dicha facultad de reclasificacin no se
fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto
constitucional; sin que con ello se agrave la situacin del inculpado,
porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar
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un nuevo auto de formal prisin, debidamente fundado y motivado,
sino que slo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito.
TESIS JURISPRUDENCIAL 64/2012 10 poca
AUTO DE FORMAL PRISIN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE
A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIN, SIN QUE
PUEDA TOMAR EN CUENTA AQULLOS QUE DERIVEN DE LA
AVERIGUACIN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS
SEALADOS POR EL MINISTERIO PBLICO. El artculo 163 del
Cdigo Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad
judicial a dictar el auto de formal prisin por el delito que realmente
aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta slo los hechos
materia de la consignacin. La interpretacin literal y gentico-
teleolgica de esta norma permite afirmar que el juzgador no puede
variar los hechos materia de la consignacin y considerar las
actuaciones de la averiguacin previa y los hechos que de ellas se
deriven, cuando no los hubiera sealado el Ministerio Pblico en el
pliego de consignacin, a fin de determinar la situacin jurdica del
inculpado. Esta afirmacin encuentra su justificacin en las funciones
que desempean el Ministerio Pblico, como rgano acusador, y el
juez, como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir. La
funcin del juez es determinar si la actuacin del Ministerio Pblico
cumple o no con los estndares legales a efecto de tener por
acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo
de la consignacin, fijando la materia del proceso con base, nica y
exclusivamente, en la imputacin realizada por el Ministerio Pblico,
sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor
del Ministerio Pblico, pues ello tornara al proceso penal en un
proceso inquisitivo. Toda decisin jurisdiccional tiene como base los
principios de equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el
juez sea ajeno a cualquiera de los intereses de las partes, en
trminos del artculo 17 constitucional, y si bien es cierto que el juez
tiene la facultad de reclasificar los delitos, dicha rectificacin slo se
realiza a nivel de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella
actuacin que modifica o agrega elementos fcticos diversos a los
sealados por la nica autoridad competente para ejercitar la accin
penal, en trminos del artculo 21 constitucional. Si se autoriza que el
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juez incluya nuevos hechos en la acusacin y que con base en ellos
dicte un auto de formal prisin, entonces no se emitir una actuacin
justa para el indiciado, porque lo dejar en estado de indefensin al
negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos
de vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente
se dicta el auto, escapan de la materia de la acusacin.
Contradiccin de tesis 478/2011. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 25 de abril de 2012. La votacin se dividi en dos partes: mayora de cuatro votos por la competencia. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez.
LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintitrs de mayo de dos mil doce. Mxico, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil doce. Doy fe.
Atento a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los
restantes conceptos de violacin planteados por el peticionario de
garantas, siendo aplicable al respecto, la jurisprudencia 107,
sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, cuyo tenor es:
CONCEPTOS DE VIOLACIN, ESTUDIO INNECESARIO DE
LOS.- Si al examinar los conceptos de violacin invocados en la
demanda de amparo resulta fundado uno de stos y el mismo es
suficiente para otorgar al