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  • Juicio de Amparo indirecto 477/2012

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la ciudad de La Paz, Baja California Sur, siendo las

    NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL

    DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE; da y hora

    sealados para la celebracin de la audiencia

    constitucional relativa al juicio de amparo nmero

    477/2012, promovido por ********** contra actos del Juez

    Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, con

    residencia en esta ciudad, encontrndose en audiencia

    pblica el Juez Segundo de Distrito en el Estado,

    licenciado Francisco Javier Silva Anda, quien acta

    asistido por el licenciado Francisco Dante Coronado Daz

    Bonilla, Secretario que autoriza y da fe. Acto seguido, con

    fundamento en los artculos 150 y 151 de la Ley de

    Amparo, sin la comparecencia de las partes, el Juez

    procedi a su celebracin declarndola abierta. Abierto el

    periodo de pruebas, el Secretario certifica: que las partes

    en el presente juicio no las ofrecieron. El Juez acuerda que

    los informes justificados se analizarn en la sentencia

    respectiva, asimismo agrguese a los autos, para que

    surtan sus efectos legales correspondientes, los escritos

    presentados por el Director del Patrimonio Inmobiliario y

    Regularizacin de la Tenencia de la Tierra del Gobierno

    del Estado, Secretario de la Consejera Jurdica del

  • Estado, Agente del Ministerio Pblico Adscrito al

    Juzgado Segundo Penal, todos con residencia en esta

    ciudad, mediante los cuales se apersonan a juicio, los

    primeros en su carcter de terceros perjudicados y el

    Ministerio Pblico que acta en el proceso de origen, para

    los trminos dispuestos en el ltimo prrafo del artculo

    155; asimismo, tnganse a los promoventes sealando

    autorizados en trminos del artculo 27 de la Ley de

    Amparo, as como domicilio para or y recibir notificaciones

    los que sealan en sus respectivos escritos. Enseguida, se

    pasa al perodo de alegatos; se hace constar que la parte

    tercera perjudicada y el Agente del Ministerio Pblico

    Adscrito al Juzgado Segundo Penal los formularon en

    los trminos precisados con anterioridad, y que el Agente

    del Ministerio Pblico de la Federacin adscrito present el

    pedimento nmero 79/2012 en esta fecha, a lo que el Juez

    acuerda: agrguese a sus autos el pedimento de cuenta,

    mismos que ser tomado en consideracin en el momento

    procesal oportuno. Con lo anterior el Juez da por terminada

    la presente audiencia y procede a dictar sentencia.- Doy fe.

    EL JUEZ. EL SECRETARIO.

    V I S T O S los autos para resolver el juicio de

    amparo 477/2012; y,

    R E S U L T A N D O:PRIMERO. Presentacin de la demanda. Por

    2

  • escrito presentado en la Oficina de Correspondencia

    Comn de los Juzgados de Distrito en el Estado,

    **************************************************

    y******************** promovieron juicio de amparo contra la

    autoridad que a continuacin se especifica:

    1. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.

    SEGUNDO. Trmite dado a la demanda de

    amparo. Este Juzgado de Distrito, al cual por razn de

    turno correspondi el conocimiento del asunto, la admiti a

    trmite, se requirieron informes justificados a la autoridad

    sealada como responsable; se dio a la agente del

    Ministerio Pblico de la Federacin adscrita, la intervencin

    que corresponde (foja 41); se emplaz a juicio a la

    autoridad en carcter de tercera perjudicada (foja 40) y se

    seal fecha para la celebracin de la audiencia

    constitucional, misma que se verific al tenor del acta que

    antecede.

    Asimismo, se notific la admisin de la

    demanda al agente del Ministerio Pblico adscrito al

    Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo

    Penal, con residencia en esta ciudad (foja 40), para los

    efectos del artculo 155 de la Ley de Amparo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Segundo

    3

  • de Distrito en el Estado, es competente para resolver el

    presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto

    en los artculos 103, fraccin I, y 107, fraccin VII, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 36

    de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial de la Federacin y el Acuerdo 17/2012, emitido por

    el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesin de

    diecisis de mayo de dos mil doce; y, al reclamarse un acto

    que tiene ejecucin dentro del territorio donde ejerce

    jurisdiccin este Juzgado de Distrito.

    SEGUNDO. Precisin del acto reclamado.

    Previamente a examinar la certeza del acto reclamado

    conforme con las manifestaciones contenidas en el informe

    justificado rendido por las responsables y en atencin

    adems a lo dispuesto en la fraccin I del artculo 77 de la

    Ley de Amparo, que obliga al juzgador a que las

    sentencias que dicte en los juicios de amparo, fije clara y

    precisamente los actos reclamados, analizando

    integralmente el escrito demanda y las constancias que

    integran el presente juicio de amparo, se tiene como tal:

    La resolucin de trmino constitucional dictada con fecha veintisiete de mayo de 2012, dentro del

    **********, mediante la cual resolvi nuestra situacin

    jurdica y decret auto de formal prisin en contra de

    los suscritos **********, como probables responsables

    del delito de peculado, previsto y sancionado en el

    artculo 164, fraccin II, del Cdigo Penal del Estado.

    4

  • TERCERO. Anlisis relativo a la existencia de los

    actos reclamados.

    Es cierto el acto reclamado al Juez Segundo de

    Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en

    esta ciudad, pues as lo manifest al rendir su respectivo

    informe justificado (foja 42).

    Lo cual se corrobora con las pruebas documentales

    que acompa dicho juzgador al rendir informe consistente

    en copias certificadas del expediente **********, a las cuales

    se otorga valor probatorio pleno, en trminos de los

    artculos 197 y 202 del Cdigo Federal de Procedimientos

    Civiles de aplicacin supletoria de la Ley de Amparo.

    CUARTO. Apartado relativo a las causas de

    improcedencia.

    En el caso, las partes no las hicieron valer y, asimismo,

    no se advierte alguna de oficio.

    QUINTO. Anlisis de los conceptos de violacin.

    Los conceptos de violacin son fundados, suplidos en

    su deficiencia en trminos del artculo 76 bis, fraccin II, de

    la Ley de Amparo.

    Previo a abordar el estudio del auto de formal prisin

    impugnado, resulta jurdicamente pertinente destacar que, por

    decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el dieciocho

    de junio de dos mil ocho, se reformaron, entre otros, los artculos 16

    y 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; sin

    embargo, por cuanto hace al sistema procesal penal previsto en la

    5

  • modificacin a tales preceptos, su entrada en vigor se encuentra

    condicionada por dos acontecimientos, a saber: a) a que los Estados,

    en el mbito de su competencia, expidan y pongan en vigor las

    modificaciones u ordenamientos legales necesarios de conformidad

    con el primer prrafo del artculo segundo transitorio establecido en

    dicha reforma; y b) a la declaratoria que emitan el poder u rgano

    legislativo competente, en la que se seale expresamente que el

    sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en el

    ordenamiento estatal de que se trate y, como consecuencia, que las

    garantas que consagra la Ley Fundamental empezarn a regular la

    forma y trminos en que se substanciarn los procedimientos

    penales en la entidad federativa.

    Lo anterior encuentra sustento en la tesis siguiente:

    Registro No. 167829Localizacin: Novena pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIX, Febrero de 2009Pgina: 430Tesis: 1a. XXVI/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

    SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIN DEPENDE DE LA EMISIN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artculo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrar en vigor al da siguiente al de la publicacin del propio Decreto en el medio oficial mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin embargo, la vigencia de las citadas reformas tambin se condicion a lo previsto en los artculos segundo y tercero transitorios del indicado Decreto, en el sentido de que los poderes legislativos deben emitir una declaratoria que se publicar en los rganos de difusin oficiales y en la cual se sealar expresamente que el

    6

  • sistema mencionado se ha incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantas consagradas en la Constitucin Federal empezarn a regular la sustanciacin de los procedimientos penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema procesal penal acusatorio se impugna despus de la declaratoria referida, es indudable que su confrontacin debe hacerse contra el nuevo texto constitucional, pero si la impugnacin se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la confrontacin ser a la luz del texto constitucional vigente antes de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de autoridad quedan sujetos a control constitucional.

    As, toda vez que hasta la emisin de la resolucin reclamada,

    la legislacin adjetiva penal aplicable para el Estado de Baja

    California Sur, no incorpora los lineamientos del procedimiento penal

    previsto en la reforma constitucional de mrito; por tanto, se debe

    atender al texto vigente de los numerales de la ley fundamental antes

    de la referida reforma, por resultar aplicable al caso concreto.

    Dado que la fuente de reclamo, como ya se

    estableci con antelacin, atae al auto de formal prisin

    emitido contra los hoy quejosos, debe atenderse que el

    prrafo primero del artculo 19 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto aplicable al

    caso, contempla los requisitos que dicha resolucin debe

    contener, numeral que dispone:

    Artculo 19.- Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresarn: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

    De la anterior transcripcin, se observa que el citado

    dispositivo constitucional, exige para el dictado de un auto de formal

    prisin, que se exprese lo siguiente:

    7

  • a) El delito que se impute al inculpado.

    b) Las precisiones de lugar, tiempo y circunstancias de

    ejecucin.

    c) Los datos que arroje la averiguacin previa.

    d) Que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del

    delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

    Entendindose por lugar, como el sitio determinado donde

    ocurri el hecho atribuido; por tiempo, como el momento en que ste

    aconteci; y, por circunstancias, como la expresin clara y detallada

    del modo en que el evento sucedi.

    De una interpretacin literal del invocado artculo 19 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene

    que, la autoridad judicial, al pronunciar el auto de formal prisin, debe

    cumplir los requisitos de forma que se precisaron en los incisos a), b)

    y c), adems de los de fondo que se enunciaron en el ltimo inciso;

    en virtud de que, es en esta resolucin donde se fija la litis del

    proceso penal y, de esta manera, se otorga al inculpado la

    posibilidad de contar con los elementos suficientes para su defensa.

    Ahora bien, no obstante que de la sola lectura del acto

    reclamado se advierta la existencia de violaciones formales, en

    atencin al derecho contenido en el artculo 17, prrafo segundo, de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    consistente en garantizar a los gobernados el acceso real, completo

    y efectivo a la administracin de justicia, as como en aplicacin del

    principio de mayor beneficio jurdico, este juzgador se avocar al

    estudio de fondo del asunto, toda vez que el acto reclamado resulta

    inconstitucional.

    8

  • Es aplicable, por analoga, la jurisprudencia P./J. 3/2005

    emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, localizable en la pgina 5, Tomo XXI, Febrero de 2005,

    Materia Comn, Novena poca, del Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:

    CONCEPTOS DE VIOLACIN EN AMPARO

    DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN

    SU CONCESIN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE

    MAYOR BENEFICIO, PUDINDOSE OMITIR EL DE

    AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS,

    NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL

    QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

    CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con

    la tcnica para resolver los juicios de amparo

    directo del conocimiento de los Tribunales

    Colegiados de Circuito, con independencia de la

    materia de que se trate, el estudio de los conceptos

    de violacin que determinen su concesin debe

    atender al principio de mayor beneficio, pudindose

    omitir el de aquellos que, aunque resulten

    fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el

    quejoso, inclusive los que se refieren a

    constitucionalidad de leyes. Por tanto, deber

    quedar al prudente arbitrio del rgano de control

    constitucional determinar la preeminencia en el

    estudio de los conceptos de violacin, atendiendo a

    la consecuencia que para el quejoso tuviera el que

    se declararan fundados. Con lo anterior se pretende

    privilegiar el derecho contenido en el artculo 17,

    segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, consistente en

    garantizar a los ciudadanos el acceso real,

    completo y efectivo a la administracin de justicia,

    esto es, que en los diversos asuntos sometidos al

    conocimiento de los tribunales de amparo se

    diluciden de manera preferente aquellas cuestiones

    que originen un mayor beneficio jurdico para el

    9

  • gobernado, afectado con un acto de autoridad que

    al final deber ser declarado inconstitucional.

    Lo anterior, pues a pesar de que por regla general, las

    cuestiones de forma son de estudio preferente a las de fondo, de

    acuerdo a los nuevos criterios de nuestro mximo rgano de justicia,

    la concesin del amparo que otorga mayores beneficios jurdicos

    para el quejoso, ser aqul en el que la consecuencia de tal

    concesin sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto

    reclamado, ya que en virtud de lo anterior, se estar observando en

    su integridad la garanta de acceso efectivo a la justicia y en

    particular, el principio de completitud que encierra la misma,

    conforme al cual las autoridades tienen la obligacin de impartir

    justicia de forma completa; esto es, no slo resolviendo todas las

    cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aqullas que se

    traducen en un mayor espectro de proteccin para los gobernados.

    Por tanto, a pesar de que la resolucin reclamada pudiere

    carecer de las exigencias formales, dado que no satisface las

    cuestiones de fondo, como es que los datos que conforman la causa

    penal de la cual emana el acto, sean bastantes para comprobar el

    cuerpo del delito, de acuerdo al aludido principio del mayor

    beneficio, la sentencia que se dicte deber preferir el estudio de las

    cuestiones de fondo sobre las de forma, pues sera contrario a los

    fines que persigue el artculo 17 de la Constitucin Poltica, conceder

    el amparo para efectos de que se funde y motive una resolucin que

    a final de cuentas, deber dejarse sin efecto al resolver en otro juicio

    de amparo que en su caso se llegue a promover, que

    ostensiblemente desde este momento se aprecia que prosperara, lo

    cual slo retrasara la administracin de justicia con serios perjuicios

    para el inculpado.

    10

  • Robustece lo expuesto, la tesis sustentada por el Tribunal

    Colegiado del Vigsimo Circuito, que se encuentra en el Apndice al

    Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, Octava poca,

    Tomo II, Penal, Precedentes Relevantes, Tribunales Colegiados de

    Circuito, pgina 1829, bajo el nmero 3814, cuyo rubro y texto es:

    AUTO DE FORMAL PRISIN QUE CONTIENE

    VIOLACIONES DE FORMA Y FONDO. LA

    SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR EL

    SEGUNDO ASPECTO RESULTA CONFORME A

    DERECHO. La determinacin de conceder el

    amparo por cuestiones que trascienden al fondo a

    pesar de que existen violaciones de forma, es

    correcto y de ninguna manera presupone

    incongruencia porque resultara contrario a

    derecho, en materia penal, otorgar la proteccin de

    la Justicia Federal por aspectos formales a pesar

    de que el Juez de Distrito tiene la conviccin de que

    no se configur el cuerpo del delito.

    De conformidad con lo dispuesto por el artculo 78 de la Ley

    de Amparo, el Juez de Distrito debe apreciar el acto reclamado como

    aparezca probado ante la autoridad responsable, de manera que si

    se trata de un auto de formal prisin, su constitucionalidad debe

    examinarse en relacin con las pruebas que se hubieren rendido

    ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o

    fueron objeto de la resolucin reclamada.

    Ahora bien, de la copia certificada de la causa penal **********,

    remitida por el Juez responsable en apoyo a su informe justificado,

    se advierte que el auto de formal procesamiento reclamado, no se

    ajusta a lo establecido en el artculo 19 de la Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que, no cumple con

    puntualidad las precisiones de fondo indispensables para emitirlo;

    esto es, la existencia de datos que acrediten el cuerpo del delito de

    11

  • PECULADO, previsto y sancionado por el artculo 154, fraccin II, del

    Cdigo Penal para el Estado vigente en la poca de los hechos; y por

    ende, la probable responsabilidad de los quejosos.

    Para explicar esto, resulta necesario precisar el contenido del

    artculo 235 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de

    Baja California Sur, que establece:

    ARTCULO 325.- El ministerio pblico acreditar el cuerpo

    del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado,

    como base del ejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a

    su vez, examinar si ambos requisitos estn acreditados en

    autos.

    Del anlisis de este artculo, se advierte que establece la

    obligacin del rgano judicial de examinar que estn comprobados los

    dos requisitos fundamentales, los cuales sirvieron de base para que el

    representante social ejerciera accin penal:

    1. Cuerpo del delito y2. Probable responsabilidad.

    Hay que indicar que por cuerpo del delito, se entiende lo

    siguiente:

    El conjunto de elementos objetivos o externos que

    constituyen la materialidad del hecho que la ley

    seale como delito, as como los normativos, en

    caso de que la descripcin tpica lo requiera.

    A ese respecto, es aplicable, la tesis 864, sostenida por la

    Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en

    la pgina 405, del Tomo II, Materia Penal, Precedentes relevantes,

    volumen uno, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin

    1917-2000, que dice:

    CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Es bien

    sabido que la comprobacin del cuerpo del delito

    12

  • es la base del procedimiento penal, y al respecto, la

    Primera Sala de la Suprema Corte sustenta el

    criterio de que por cuerpo del delito debe

    entenderse el conjunto de los elementos objetivos

    o externos que constituyen un delito con total

    abstraccin de la voluntad o del dolo, que se refiere

    slo a la culpabilidad, salvo los casos de dolo

    especfico en los cuales ste constituye un

    elemento importante de carcter moral que requiere

    comprobacin. Este criterio encuentra apoyo en la

    doctrina penal, toda vez que el tipo aparece como el

    conjunto de todos los presupuestos a cuya

    existencia se liga una consecuencia jurdica o en

    otros trminos, significa ms bien, como el injusto

    descrito concretamente por la ley en sus diversos

    artculos y a cuya realizacin va ligada la sancin

    penal (Mezger, Tratado de Derecho Penal, Primer

    Tomo, pginas trescientos cincuenta y uno y

    trescientos cincuenta y dos).

    De acuerdo a lo expuesto, es imperativo que se precise cules

    son los elementos que integran el cuerpo del delito y con qu pruebas

    que obran en la indagatoria se demostraron, exponiendo los

    razonamientos y motivos particulares con el fin de que se determine,

    con toda precisin, el delito o delitos que se imputen al quejoso y

    cmo se colmaron.

    Por ello, para que la resolucin dictada por el Juez

    responsable, no viole las garantas individuales consagradas en el

    artculo 16 constitucional, debe contener claramente los requisitos

    precisados con antelacin.

    Ahora, el Juez responsable al dictar el auto de formal prisin

    reclamado por el delito de PECULADO, consider aplicable el

    artculo 154, fraccin II, del Cdigo Penal vigente en la poca en que

    ocurrieron los hechos, el cual establece:

    13

  • Artculo 154.- Todo servidor pblico que para usos propios o

    ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas, o cualquier otra

    cosa perteneciente al Estado, Municipios, organismos

    descentralizados, o a un particular, si por razn de su cargo los

    hubiera recibido en administracin, en depsito o por otra causa, se

    impondrn las siguientes sanciones:

    ()II.- Cuando exceda del monto sealado en la fraccin anterior,

    la prisin ser de seis a quince aos, multa de cien a trescientas

    veces el salario, inhabilitacin de tres a ocho aos para desempear

    otro empleo, cargo o funcin pblica y destitucin en su caso.

    De igual forma, al analizar el cuerpo del delito de

    PECULADO, el Juez de la causa estableci que los elementos que lo

    integran, eran los siguientes:

    I.- VERBO RECTOR DE LA CONDUCTA.- DISTRAER DE SU OBJETO PARA USOS PROPIOS O AJENOS.

    II.- ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL.- DINERO, VALORES, FINCAS O CUALQUIER OTRA COSA

    PERTENECIENTE AL ESTADO, MUNICIPIOS, ORGANISMOS

    DESCENTRALIZADOS, O A UN PARTICULAR.

    III.- ELEMENTO NORMATIVO.- QUE POR RAZN DE SU CARGO LOS HUBIERA RECIBIDO EN ADMINISTRACIN, EN

    DEPSITO O POR OTRA CAUSA.

    IV.- CALIDAD ESPECFICA DEL SUJETO ACTIVO.- TENER EL CARCTER DE SERVIDOR PBLICO.

    Ahora bien, los medios de conviccin que el referido juzgador

    responsable tom en cuenta para tener por acreditado el primer

    elemento, fueron los siguientes:

    1. Querella formulada por el ********** (misma que en la resolucin reclamada se tuvo por reproducida por economa

    procesal), en la que esencialmente mencion que el ********** tom

    posesin de su cargo y que al realizar inventario de los bienes

    inmuebles del Gobierno del Estado, se percat que en un expediente

    14

  • en particular, se adverta que haban sido vendidos diversos bienes

    inmuebles ubicados en el fraccionamiento ******************** de

    manera ilcita (fojas 05 a 45, del tomo I del cuaderno de pruebas).

    2. Escritura pblica nmero 156, volumen especial 04, que contiene contrato de donacin de diversos bienes inmuebles

    celebrado con fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y dos,

    ante el titular de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y

    residencia en esta ciudad, por una parte los **********, ambos de

    **********, por conducto de su apoderado legal y por la otra, en

    carcter de donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur, a

    travs del Gobernador y Secretario General de Gobierno de aquella

    poca (fojas 46 a 50 del cuaderno de pruebas, tomo I).

    3. Escritura pblica 261, volumen especial nmero siete, que contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado

    con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el

    suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia

    en esta ciudad, por una parte la donante ********** y por la otra, en

    carcter de donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur,

    por conducto del Gobernador y Secretario General de Gobierno de

    aquella poca (fojas 55 a la 57 del cuaderno de pruebas del tomo I).4. Escritura pblica 262, volumen especial nmero siete,

    que contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado

    con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el

    suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia

    en esta ciudad, por una parte el donante ********** **********, por

    conducto de su apoderada legal y por la otra, en carcter de

    donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur, a travs del

    Gobernador y Secretario General de Gobierno de aquella poca

    (fojas 58 a la 60 del cuaderno de pruebas del tomo I).5. Escritura pblica 264, volumen especial nmero siete, que

    contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado con

    fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el

    suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia

    en esta ciudad, por una parte el donante **********, por conducto de

    su apoderada legal y por la otra, en carcter de donatario el Gobierno

    del Estado de Baja California Sur, a travs del Gobernador y

    Secretario General de Gobierno de aquella poca (fojas 62 a la 64

    del cuaderno de pruebas del tomo I).

    15

  • 6. Escritura pblica 265, volumen especial nmero siete, que contiene contrato de donacin de un bien inmueble, celebrado

    con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ante el

    suplente de la Notara Pblica nmero uno, con ejercicio y residencia

    en esta ciudad, por una parte el donante ******************** por

    conducto de su apoderado legal y por la otra, en carcter de

    donatario el Gobierno del Estado de Baja California Sur, a travs del

    Gobernador y Secretario General de Gobierno de aquella poca

    (fojas 66 a la 68 del cuaderno de pruebas del tomo I).7. Proyecto de Decreto suscrito por el quejoso, entre otros,

    mediante el cual solicitaron autorizacin al Congreso del Estado, para

    promover y enajenar a ttulo oneroso de siete predios ubicados en el

    fraccionamiento ********** **********, en la ciudad de Cabo San Lucas,

    Baja California Sur (fojas 70 a la 80 del cuaderno de pruebas del

    tomo I).8. Oficio nmero **********, de fecha trece de junio de dos mil

    tres, suscrito por el entonces Secretario Municipal de Desarrollo

    Urbano y Ecologa del Ayuntamiento de Los Cabos y en el cual

    inform que no exista inconveniente que fueran enajenados los

    bienes inmuebles (fojas 81 a la 83 del cuaderno de pruebas del tomo

    I).9. Oficio nmero 186, de fecha seis de mayo de dos mil tres,

    suscrito por el entonces Director de Planeacin Urbana y Ecologa del

    Gobierno del Estado de Baja California Sur, mediante el cual emiti

    dictamen tcnico de no objecin de uso distinto al que fue sealado

    de los siete bienes inmuebles (fojas 84 y 85 del cuaderno de pruebas

    del tomo I).10. Oficio **********, de fecha siete de diciembre de dos mil

    siete, suscrito por el entonces Director Municipal de Catastro de Los

    Cabos, en el cual emiti avalo catastral de diversos predios (foja 86

    del cuaderno de pruebas del tomo I).11. Certificaciones de libertad de gravamen, de fechas siete

    y trece de diciembre de dos mil siete, suscritos por el entonces

    Director del Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio (fojas 87

    a la 93 del cuaderno de pruebas del tomo I).12. Dictamen de los entonces Presidente y Secretarias de la

    Comisin de Asuntos Fiscales y Administrativos del Congreso del

    Estado de Baja California Sur, en el cual se propuso autorizar al

    titular del Gobierno del Estado, la enajenacin a ttulo oneroso, previa

    16

  • licitacin pblica; conjunta o separada de siete bienes inmuebles

    propiedad del Gobierno del Estado de Baja California Sur (fojas 95 a

    la 110 del cuaderno de pruebas del tomo I).13. Convocatoria de licitacin pblica nacional **********, de

    fecha diecisis de mayo de dos mil ocho, suscrita por el entonces

    Secretario de Planeacin Urbana e Infraestructura y Ecologa del

    Gobierno del Estado (fojas 153 a la 155 del cuaderno de pruebas del

    tomo I).14. Acta de recepcin de propuestas dentro de la licitacin

    nmero PI-01/2008 (foja 162 del cuaderno de pruebas del tomo I).15. Dictamen emitido en relacin con la enajenacin de siete

    bienes inmuebles ubicados en el fraccionamiento ******************** y

    en el cual fue aprobado la propuesta de la persona moral **********

    ********** (foja 163 del cuaderno de pruebas del tomo I).16. Acta de fallo emitida dentro de la licitacin nmero

    **********, en la cual se declar en base al dictamen antes

    mencionado, enajenar a la persona moral postora Las **********

    inmuebles en cuestin (fojas 164 a la 166 del cuaderno de pruebas

    del tomo I).17. Contrato de fecha doce de junio de dos mil ocho,

    celebrado por el entonces Gobernador del Estado de Baja California

    Sur, aqu quejoso y otros, como parte vendedora y por la otra parte,

    en su carcter de compradora, la persona moral********** por

    conducto de su representante legal, cuyo objeto fue la compraventa

    de siete bienes inmuebles con una superficie de 71,939.00 metros

    cuadrados, ubicados en el fraccionamiento **********, ubicado en

    cabo San Lucas, Baja California Sur y cuyo precio pactado fue de

    $76200.000.00 (setenta y seis millones doscientos mil pesos 00/100

    moneda nacional), obligndose la parte compradora al pago de una

    garanta de seriedad por la cantidad de $3810.000.00 (tres millones

    ochocientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) (fojas 167 a la

    175 del cuaderno de pruebas del tomo I).18. Convenio celebrado con fecha once de enero de dos mil

    once, entre los entonces Gobernador del Estado de Baja California

    Sur, aqu quejoso, Secretario General del Gobierno, Secretario de

    Finanzas y Director General de Asuntos Jurdicos y la persona moral

    ********** ********** por conducto de su representante legal, en el que

    pactaron rescindir del contrato de compraventa celebrado el doce de

    junio de dos mil ocho, adems, de que la persona moral mencionada

    17

  • hara entrega de los citados bienes inmuebles al Gobierno del

    Estado, con todas sus modificaciones, mejoras y accesorios y que el

    Gobierno del Estado, retendra la garanta que haba exhibido la

    persona moral por la cantidad de $3810.000.00 (tres millones

    ochocientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) (fojas 176 a la

    183 del cuaderno de pruebas del tomo I).20. Minuta de fecha diecisiete de febrero de dos mil once,

    suscrita por los ahora quejosos en sus caracteres de Gobernador del

    Estado de Baja California Sur y Secretario General de Gobierno, as

    como la Comisin Especial del Congreso del Estado de Baja

    California Sur, en el cual se estableci, entre otras cosas, que se

    emiti con el propsito de enajenar a ttulo oneroso los predios

    materia de la indagatoria, con motivo de que la licitacin pblica

    nacional ********** fue declarada desierta, y de la que se desprende

    inserta dos propuestas y la adjudicacin a la segunda de ellas (fojas

    309 a la 316 del cuaderno de pruebas del tomo I).21. Contrato de Compraventa, de fecha dieciocho de febrero

    de dos mil once, respecto de dos de los lotes ubicados en el

    fraccionamiento **********, que celebraron como parte vendedora el

    Gobierno del Estado por conducto de los ahora quejosos en sus

    caracteres de Gobernador del Estado de Baja California Sur y

    Secretario General de Gobierno y como parte compradora la empresa

    **********, por conducto de su apoderado, mediante escritura pblica

    nmero noventa y nueve, volumen especial tres, ante la fe del notario

    pblico nmero quince respecto de los predios ah descritos, por la

    cantidad de doce millones, ciento cincuenta y siete mil quinientos

    cuarenta y cinco 00/100 moneda nacional (fojas 317 a la 335 del

    cuaderno de pruebas del tomo I).22. Contrato de Compraventa, de fecha dieciocho de febrero

    de dos mil once, respecto de cuatro de los lotes ubicados en el

    fraccionamiento **********, que celebraron como parte vendedora el

    Gobierno del Estado por conducto de los ahora quejosos en sus

    caracteres de Gobernador del Estado de Baja California Sur y

    Secretario General de Gobierno y como parte compradora la empresa

    **********, por conducto de su apoderado, mediante escritura pblica

    nmero cien, volumen especial tres, ante la fe del notario pblico

    nmero quince respecto de los predios ah descritos, por la cantidad

    de cuatro millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos veintinueve

    18

  • pesos 00/100 moneda nacional (fojas 336 a la 354 del cuaderno de

    pruebas del tomo I).23. Contrato de Compraventa, de fecha dieciocho de febrero

    de dos mil once, respecto de uno de los lotes ubicados en el

    fraccionamiento **********, que celebraron como parte vendedora el

    Gobierno del Estado por conducto de los ahora quejosos en sus

    caracteres de Gobernador del Estado de Baja California Sur y

    Secretario General de Gobierno y como parte compradora la empresa

    **********, por conducto de su apoderado, mediante escritura pblica

    nmero ciento tres volumen especial cuatro, ante la fe del notario

    pblico nmero quince respecto de los predios ah descritos, por la

    cantidad de siete millones trescientos noventa y seis mil novecientos

    treinta y seis pesos 00/100 moneda nacional (fojas 355 a la 367 del

    cuaderno de pruebas del tomo I).24. Diligencia de inspeccin ministerial de fecha once de

    noviembre de dos mil once, en el cual se hace contar la comparecencia del Fiscal Investigador en las instalaciones de las

    oficinas que ocupa la Direccin del Patrimonio Inmobiliario y

    Regularizacin de la Tenencia de la Tierra del Gobierno del Estado

    de Baja California Sur, en el cual se hizo constar diversa

    documentacin en originales, ordenndose su certificacin respecto

    de los documentos que obran en autos de la causa penal de origen

    (fojas 1865 y 1866 del cuaderno de pruebas del tomo I).25. Declaracin testimonial de **********, en la que

    esencialmente seal que en la administracin pasada del Gobierno

    del Estado, se desempe en el cargo de titular de asuntos jurdicos

    y que no particip de forma alguna en la licitacin pblica donde sali

    favorecida la persona moral

    ************************************************************ entonces

    Gobernador lo instruy para que realizara el cobro pendiente que

    tena dicha persona moral con el Gobierno del Estado, pues

    nicamente haba cubierto la cantidad de $3810.000.00 (tres

    millones ochocientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) y que

    en atencin a lo ordenado, fue que se hizo acompaar del Notario

    Pblico nmero Quince y ante la presencia del seor **********, ste

    reconoci el adeudo que tena su representada con el Gobierno del

    Estado, el cual manifest que en un mes cubrira el adeudo pendiente

    y que fue promovido juicio civil con el fin de recuperar los bienes

    19

  • inmuebles propiedad del Gobierno del Estado (fojas 396 a la 401 del

    cuaderno de pruebas del tomo I).Tambin seal que con posterioridad fue instruido para

    celebrar convenio con la persona moral mencionada, debido a que

    sta hara entrega de los bienes inmuebles en cuestin, con sus

    mejoras y accesorios a favor del Gobierno del Estado, debido a que

    se haba justificado que no podra hacer el pago restante por

    cuestiones de ndole econmica y que adems, el anticipo que haba

    dado sera por los daos y perjuicios que se hubiesen ocasionado al

    Gobierno del Estado.

    Luego manifest que haba sido instruido por el entonces

    Gobernador del Estado para que acudiera a la Notara Pblica

    Nmero Quince, con el fin de que le fueran entregados diversos

    cheques motivo de una operacin de compra-venta, de la cual

    desconoca de qu bienes se trataban y el monto de las operaciones

    efectuadas, sino que fue cuando el mencionado Notario hizo entrega

    de diversos cheques que amparaban la cantidad de $23980,000.00,

    cuando le hizo del conocimiento que se trataban de la compraventa

    de siete bienes inmuebles ubicados en el Fraccionamiento **********.

    26. Declaracin testimonial de **********, rendida con fecha cuatro de julio de dos mil once, en la que seal esencialmente ser

    socio de la empresa **********., la cual fue elegida por la licitacin de

    unos predios del fraccionamiento ******************** pero que sera a

    principios del ao cuando declinaron la adquisicin de dichos terrenos

    porque no tenan dinero necesario para el pago de los mismos (fojas

    459 a la 463 del cuaderno de pruebas del tomo I).27. Declaracin testimonial de ********** **********, rendida

    con fecha cuatro de julio de dos mil once, en la que esencialmente

    manifest que su representada la persona moral ********** **********

    particip en una licitacin de venta de siete bienes inmuebles

    ubicados en el Fraccionamiento ********** y por ello llev a cabo la

    celebracin de contrato de compraventa con el Gobierno del Estado

    de Baja California Sur, en el que otorg la garanta de $3810,000.00

    y aclarando que no efecto el pago del resto del precio pactado por la

    celebracin del acto jurdico, debido a que la parte vendedora no hizo

    entrega de los accesos a esos terrenos, que fue en el mes de octubre

    en que su representada oficialmente se le requiri de pago y que

    tuvieron plticas con el Gobierno del Estado, para hacer devolucin

    de los terrenos de los que jams tuvieron la posesin y refirindoles

    20

  • que se quedaran con el dinero dado en garanta, razn por la que en

    el mes de enero rescindieron el contrato; a preguntas directas, el

    testigo respondi que conoca a **********, el cual refiri que era socio

    de la persona moral que representaba y que esta persona particip

    en la licitacin de los bienes inmuebles y que desconoca la

    participacin del quejoso en el carcter de Gobernador del Estado en

    aquella poca en la licitacin de los siete bienes inmuebles (fojas 453

    a la 458 del cuaderno de pruebas del tomo I).28. Declaraciones testimoniales de **********, rendidas con

    fechas nueve de septiembre de dos mil once (fojas 619 a la 625 del

    cuaderno de pruebas del tomo I); y, ocho de marzo de dos mil doce (fojas 2688 a la 2689 del cuaderno de pruebas del tomo II), en las

    que, respecto de la primera esencialmente manifest que en su

    carcter de notario pblico se formalizaron tres contratos de

    compraventas en los cuales el Gobierno del Estado vendi a las

    Sociedades Annimas **********, siete lotes de terrenos ubicados en

    el fraccionamiento El Pedregal de Cabo San Lucas, Baja California

    Sur; asimismo, respecto de la desahogada el ocho de marzo de dos

    mil doce, esencialmente expres que fueron debidamente analizadas

    las facultades que tena en ese momento el Gobernador del Estado y

    Secretario General de Gobierno, previamente a la realizacin de las

    escrituras por las cuales se formalizaron las citadas compraventas,

    asimismo, que las escrituras pblicas renen los requisitos que se

    establecen para la celebracin de los contratos de compraventa que

    establece el Cdigo civil del Estado de Baja California Sur.

    Ahora bien, se advierte que el juez responsable

    despus de hacer una relacin y valoracin de las pruebas

    antes reseadas, concluy que con esos medios de prueba

    se acreditaba el primero de los elementos del cuerpo el

    delito de PECULADO, en los trminos siguientes:

    ...- - - - Indicios todos stos anteriormente

    mencionados, los cuales el suscrito valora en su conjunto

    como prueba circunstancial de acuerdo a la naturaleza de

    los hechos y en un enlace lgico y natural entre la verdad

    conocida y la verdad por conocer, advirtindose de las

    21

  • mismas que los agentes activos del delito, en fecha 18

    dieciocho de febrero del ao 2011 dos mil once, en

    ejercicio de sus funciones como gobernador y secretario de

    gobierno, respectivamente, despus de realizarse el

    proceso de licitacin respecto de los inmuebles registrados

    con clave catastral 402-001-042-013, 402-001-042-016,

    402-001-042-017, 402-001-016-004, 402-001-016-020,

    402-001-036-056, 402-001-039-031 y ubicados en el

    fraccionamiento El Pedregal de Cabo San Lucas, en la

    ciudad de Cabo San Lucas, municipio de Los Cabos, Baja

    California Sur, contraviniendo lo establecido en los

    contratos de donacin con los que se origina la propiedad

    de los predios, ya que en ellos se establece una finalidad

    especfica, siendo el supuesto legal aplicable el artculo 74

    de la Ley de Desarrollo Urbano vigente al momento de la

    donacin de los predios en comento el cual nos dice:--------

    -----------------------

    ---PARA EFECTOS DE LA DONACIN REALIZADA

    EL DOS (DOS) DE JULIO DE 1982 (MIL NOVENCIENTOS

    OCHENTA Y DOS) APLICA: ARTCULO 74.- LA

    PERSONA A LA QUE SE LE CONCEDA PERMISO PARA

    FRACCIONAR ESTAR OBLIGADA A: I.- DONAR AL

    ESTADO LA SUPERFICIE DE TERRENOS QUE SE

    DESTINAR A VAS PBLICAS DENTRO DEL

    FRACCIONAMIENTO, AS COMO PARA LOS SERVICIOS

    URBANOS. II.- REALIZAR LAS OBRAS DE

    URBANIZACIN DE LAS VAS PBLICAS PREVISTAS

    EN EL PROYECTO AUTORIZADO, AS COMO

    ACREDITADO HABER CUMPLIDO PREVIAMENTE CON

    LAS OBLIGACIONES FISCALES. Y TODAS LAS DEMS

    QUE EL REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTO

    EXIJA.----------------------------------

    ---Lo anterior ya que si bien es cierto el Congreso del

    Estado, por medio del dictamen realizada por la Comisin

    22

  • de Asuntos Fiscales y Administrativos con la que sustenta

    la autorizacin para enajenar a ttulo oneroso de los 7 siete

    bienes inmuebles, seala en sus considerandos previa

    solicitud del Ejecutivo Estatal para la enajenacin seala:

    CUARTO.- Esta comisin que dictamina, considera procedente la

    iniciativa de cuenta, pues por una parte a (sic) quedado demostrado

    con los documentos a que se hace referencia en el considerando

    inmediato anterior, que los inmuebles que motivan este dictamen son

    propiedad del Estado de Baja California Sur, sin que exista

    impedimento legal que obligue al Poder Legislativo a no Autorizar la

    enajenacin a ttulo oneroso que se solicita por el Titular del Poder

    Ejecutivo, y no existe por otra parte impedimento dentro del acuerdo

    de voluntades mediante el cual el Estado de Baja California Sur, para

    que este no pueda enajenarlos, sino por el contrario, en las clusulas

    Segunda y Sexta de los Contratos de Donacin, que constan en las

    Escrituras Pblicas a que se hace referencia en el considerando

    inmediato anterior, se establece que el Donatario se obliga a destinar

    los inmuebles a servicios pblicos que el propio Gobierno del Estado

    considere convenientes atendiendo a los fines que establezcan los

    Planes Estatales o las Declaratorias sobre usos, destinos, usos,

    provisiones y reservas aprobadas por las autoridades competentes,

    haciendo nuestras las manifestaciones vertidas por el iniciador en

    cuanto a la dificultad del ingreso al fraccionamiento Pedregal de Cabo

    San Lucas, por la poblacin en general, debido a sus accesos

    controlados, lo que finalmente no hace factible destinar estos predios a

    infraestructura y servicios pblicos, como sera una escuela pblica y

    un centro de salud, cierto es tambin que la autorizacin

    realizada por el congreso del Estado no puede estar por

    encima de la Ley, en especfico del artculo 74 de la Ley de

    Desarrollo Urbano Vigente al momento de celebrarse los

    contratos de donacin, ya que la facultad que se atribuye el

    (sic) congreso es de la sealada en el artculo 64 fraccin

    XXVII de la Constitucin Poltica del Estado Libre y

    Soberano de Baja California Sur que dice: 64.- Son

    23

  • facultades del Congreso del Estado: XXVII.- Autorizar al

    Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza

    cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles

    pertenecientes al Estado, cuando el valor sea mayor de:

    N$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS 00/100

    M.N.), previo avalo practicado por la Direccin de Catastro. El

    Gobernador dar cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere

    de esta facultad. Por lo que al existir un supuesto legal que

    establece un fin determinado a los predios otorgados en

    donacin cuyo origen sea el que se haya concedido

    permiso para fraccionar, siendo para tal efecto el artculo

    74 de la Ley de Desarrollo Urbano vigente al momento de

    celebrarse la donacin, como lo son los inmuebles

    registrados con clave catastral 402-001-042-013, 402-001-

    042-016, 402-001-042-017, 402-001-016-004, 402-001-

    016-020, 402-001-036-056, 402-001-039-031 y ubicados

    en el fraccionamiento El Pedregal de Cabo San Lucas, en

    la ciudad de Cabo San Lucas, municipio de Los Cabos, B.

    C. S., no obstante lo anterior no eran susceptibles de

    enajenarse dichos bienes inmuebles como lo hicieron los

    indiciados, en virtud de que si bien es cierto existe licitacin

    por parte del Congreso del Estado al entonces gobernador

    y secretario general de gobierno hoy acusados, en razn

    de que no fue declarado desierto el primer proceso de

    licitacin y no obstante esto fue llevada a cabo la

    compraventa de los referidos inmuebles a distintas

    personas morales como lo son ********** aunado a lo

    anterior cabe sealar que dichos inmuebles fueron

    vendidos a una cantidad mucho menor a la que fuera

    licitada en el primer proyecto decretado, ya que en el citado

    proyecto inicial fueron valuados en la cantidad de

    $64,673.161.00 (SESENTA Y CUATRO MILLONES

    SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA

    Y UN PESOS 00/100 M.N.) posteriormente sin haberse

    24

  • declarado desierto el proyecto de licitacin

    correspondiente, inicialmente decretado los acusados

    indebidamente procedieron a enajenarlo a las personas

    morales antes mencionadas en la absurda cantidad de

    $23,980.000.00 (VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS

    OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), luego entonces con

    tal actuar los indiciados violaron la finalidad jurdica de la

    tenencia de las cosas que tenan a su cargo en esos

    momentos derivado de su calidad de servidores pblicos,

    al hacer un uso indebido de los citados inmuebles, ya que

    no siguieron los lineamientos establecidos en el proyecto

    de licitacin previamente pronunciado, distrayendo consigo

    el destino que se debi haberle dado a los recursos

    obtenidos, siendo este para la obra o servicio pblico e

    inters social de la ciudadana, siendo que esto nunca lo

    justificaron satisfactoriamente que lo hayan hecho as,

    adems de que para poder proceder los acusados a

    enajenar a diversas personas morales los inmuebles

    materia del juicio que nos ocupa como ya se mencion

    debi haberse declarado desierto el proceso de licitacin,

    lo cual nunca aconteci, no obstante de que el decreto de

    autorizacin para enajenar que el propio congreso del

    Estado, con fecha 04 de Marzo del ao 2008, as lo

    estableci en su artculo tercero transitorio, que a su letra

    establece lo siguiente: En caso de que los procesos de licitacin

    pblica nacional e internacional que al amparo de la presente

    autorizacin se lleven a cabo, se declaren desiertos el gobierno del

    estado podr enajenar los bienes inmuebles separadamente o

    conjuntamente de manera directa a la persona fsica o moral que

    presente la propuesta mas viable; ahora bien, si bien es cierto

    existe en autos un convenio celebrado entre los hoy

    acusados y la persona moral a fin de dar por terminado en

    (sic) contrato de compraventa celebrado entre stos, esto

    no quiere decir que los acusados se encontren(sic)

    25

  • facultados en enajenar a diversos compradores los bienes

    inmuebles en cuestin, ya que para esto debi declararse

    desierto el multimencionado proceso de licitacin,

    existiendo tambin en autos una minuta relativa a las

    propuestas formuladas supuestamente por los mejores

    postores siendo las personas morales ya mencionadas en

    repetidas ocasiones a quienes indebidamente se les

    enajenaron; ya que para que un proceso de licitacin se

    declare desierto, es necesario que este no se lleve a cabo,

    ya sea porque no comparecieron compradores o porque

    los que comparecieron no reunieron los requisitos que se

    les exija o solicite, pero en el caso que nos ocupa el

    proceso de licitacin se llev a cabo desde su inicio hasta

    el final, incluso concluy con las compra-venta de los

    inmuebles, realizndose el contrato respectivo y si un

    tiempo considerable despus las partes deciden rescindir

    dicho contrato de compra-venta, esto no releva que el

    proceso de licitacin no se hubiese llevado a cabo en todas

    sus etapas con lo que se tiene acreditado el primer

    elemento del cuerpo del delito de PECULADO, consistente

    en distraer de su objeto, para uso ajeno, de las sociedades

    mercantiles compradoras, de las(sic) diversos bienes

    inmuebles ubicados en el fraccionamiento el pedregal de

    Cabo San Lucas, Baja California Sur.---------------------

    De lo anterior, se concluye que tales consideraciones las

    realiz de forma dogmtica e imprecisa, ya que a diferencia de lo

    determinado por el juez responsable, a criterio de quien resuelve no

    se encuentra satisfecho el primer elemento del cuerpo del delito en

    estudio.

    Lo anterior, debido a que el juez responsable, para concluir

    con la determinacin anteriormente sealada, reflexion lo siguiente:

    26

  • 1.Que se contravino lo establecido en los contratos de donacin

    ya que en ellos se establece una finalidad especfica, y que si

    bien, el Congreso del Estado de Baja California Sur, por

    medio del dictamen aprobado a la Comisin de Asuntos

    Fiscales y Administrativos del Congreso del Estado de Baja

    California Sur, aprob la autorizacin para enajenar a ttulo

    oneroso de los siete bienes inmuebles, sta no puede estar

    por encima del artculo 74 de la Ley de Desarrollo Urbano,

    por lo que, al existir un supuesto legal que establece un fin

    determinado a los predios en donacin, no eran susceptibles

    de enajenarse debido a que no fue declarado desierto el

    proceso de licitacin;

    2.Que los inmuebles fueron vendidos en una cantidad mucho

    menor a la licitada en el primer proyecto decretado;

    3.Que se viol la finalidad jurdica de la cosa que tenan a su

    cargo los quejosos, derivado de su calidad de servidores

    pblicos, ya que no siguieron los lineamientos en el proyecto

    de licitacin, distrayendo el destino que se debi haberle

    dado a los recursos obtenidos;4.Que para poder proceder a enajenar debi haberse declarado

    desierto el proceso de licitacin inicial, lo que no aconteci ya

    que si bien existe convenio donde se dio por terminada la

    compraventa; para que se declarara desierto el

    procedimiento de licitacin, era necesario que no se llevara a

    cabo; empero, el procedimiento de licitacin s se llev a

    cabo en todas sus etapas.

    Sin embargo, tales aseveraciones resultan insuficientes para

    tener por acreditado el primero de los elementos del cuerpo del delito

    de PECULADO que estim comprobado la autoridad responsable, en

    atencin a las siguientes consideraciones:

    Primeramente, resulta necesario establecer lo que dispone la

    Constitucin Poltica del Estado de Baja California Sur, en su artculo

    64, fraccin XXVII, prev:

    64.- Son facultades del Congreso del Estado:

    ()

    27

  • XXVII.- Autorizar al Gobernador para que enajene,

    traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier acto de dominio

    sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al

    Estado, cuando el valor sea mayor de: N$150,000.00

    (CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS 00/100

    M.N.), previo avalo practicado por la Direccin de

    Catastro. El Gobernador dar cuenta al Congreso del

    Estado del uso que hiciere de esta facultad.

    Asimismo, debe destacarse que en el pliego consigatorio

    (fojas 2753 y 2754 del tomo II del cuaderno de pruebas), el fiscal

    investigador invoc para efectos de la donacin realizada el dos de

    julio de mil novecientos ochenta y dos, que se aplicaba el artculo 74

    de la Ley de Desarrollo Urbano que prev:

    Artculo 74.- La persona a la que se le conceda permiso para

    fraccionar estar obligada a:

    I.- Donar al Estado la superficie de terrenos que se destinar a

    vas pblicas dentro del fraccionamiento, as como para los servicios

    urbanos.

    II.- Realizar las obras de urbanizacin de las vas pblicas

    previstas en el proyecto autorizado, as como acreditado haber

    cumplido previamente con las obligaciones fiscales; y,

    III.- Todas las dems que el Reglamento de Fraccionamiento

    exija.

    Igualmente, el agente del Ministerio Pblico Investigador

    seal que para efectos de las donaciones realizadas el veinte de

    mayo de mil novecientos ochenta y seis, aplicaba el artculo 74 de la

    Ley de Desarrollo Urbano siguiente:

    Artculo 74.- La persona a la que se le conceda permiso para

    fraccionar estar obligada a:

    I.- Donar al Gobierno del Estado la superficie de terrenos que

    se destinarn a vas pblicas dentro del fraccionamiento, as como

    para los servicios e infraestructura urbana;

    28

  • II.- Realizar las obras de urbanizacin de las vas pblicas

    previstas en el proyecto autorizado, as como acreditado haber

    cumplido previamente con las obligaciones fiscales;

    III.- Donar al Gobierno del Estado el 5% de los lotes

    urbanizados; y,

    IV.- Todas las dems que el Reglamento de Fraccionamiento

    exija.

    En ese sentido, si para la venta de los inmuebles afectos a la

    causa, como lo estableci el Juez responsable, fue solicitada por el

    ejecutivo, autorizacin del Congreso del Estado, a la cual recay el

    dictamen de la Comisin de Asuntos Fiscales y Administrativos,

    mismo que en su parte medular se estableci lo siguiente:

    CUARTO.- Esta comisin que dictamina, considera

    procedente la iniciativa de cuenta, pues por una parte a (sic)

    quedado demostrado con los documentos a que se hace referencia

    en el considerando inmediato anterior, que los inmuebles que

    motivan este dictamen son propiedad del Estado de Baja California

    Sur, sin que exista impedimento legal que obligue al Poder

    Legislativo a no Autorizar la enajenacin a ttulo oneroso que se

    solicita por el Titular del Poder Ejecutivo, y no existe por otra parte

    impedimento dentro del acuerdo de voluntades mediante el cual el

    Estado de Baja California Sur, para que este no pueda enajenarlos,

    sino por el contrario, en las clusulas Segunda y Sexta de los

    Contratos de Donacin, que constan en las Escrituras Pblicas

    a que se hace referencia en el considerando inmediato anterior,

    se establece que el Donatario se obliga a destinar los inmuebles

    a servicios pblicos que el propio Gobierno del Estado

    considere convenientes atendiendo a los fines que establezcan

    los Planes Estatales o las Declaratorias sobre usos, destinos,

    usos, provisiones y reservas aprobadas por las autoridades

    competentes, haciendo nuestras las manifestaciones vertidas

    por el iniciador en cuanto a la dificultad del ingreso al

    fraccionamiento Pedregal de Cabo San Lucas, por la poblacin

    en general, debido a sus accesos controlados, lo que finalmente

    no hace factible destinar estos predios a infraestructura y

    servicios pblicos, como sera una escuela pblica y un centro

    de salud

    29

  • Se arriba a la jurdica conclusin que la Comisin de Asuntos

    Fiscales y Administrativos, del Congreso del Estado de Baja

    California Sur, efectu un estudio y pronunciamiento relativo al

    objeto, destino o fines de los predios puestos a su consideracin,

    respecto de los cuales estableci que no era factible destinarlos a

    infraestructura y servicios pblicos, proponiendo autorizar su

    enajenacin, es decir, determin que el objeto o destino de los

    predios materia de la causa, sera su enajenacin onerosa, previa

    licitacin pblica, conjunta o separadamente.

    En relacin con lo anterior, el Congreso del Estado de Baja

    California Sur, aprob dicho dictamen por unanimidad y en todos

    sus trminos, en Sesin Pblica Extraordinaria, del Primer Perodo

    Extraordinario de Sesiones, del Segundo Perodo de Receso del

    Tercero Ao de Ejercicio Constitucional de la XI Legislatura de fecha

    seis de marzo de dos mil ocho.

    En esa tesitura, no puede concluirse que los ahora quejosos

    efectuaron una distraccin en el objeto de los referidos inmuebles,

    como consider la autoridad responsable, ya que -se insiste- fue el

    Congreso del Estado quien efectu un estudio y pronunciamiento

    relativo al objeto, destino o fines de los predios, por lo que, los

    impetrantes actuaron con motivo de la autorizacin efectuada por el

    citado rgano legislativo, facultad que se encuentra consignada en la

    Constitucin Poltica del Estado de Baja California Sur.

    Mxime que, dismil a lo considerado por la responsable, la

    autorizacin de enajenacin onerosa realizada por el Congreso del

    Estado, no puede ser considerada como por encima de la ley (al ser

    sealado as por el fiscal investigador), criterio que adopt el Juez

    responsable; lo anterior en virtud de que, en especfico el artculo 74

    de la Ley de Desarrollo Urbano vigente al momento de celebrarse los

    30

  • contratos de donacin, por una parte, no prohbe expresamente que

    pueda modificarse el objeto de los inmuebles donados, en busca

    precisamente de ese servicio social y/o bienestar pblico que tiene

    como fin especfico; y por otra, fue el propio rgano legislativo,

    creador de la ley, quien ponder y determin factible la autorizacin

    de enajenacin de los inmuebles afectos.

    Por lo que, si el elemento en estudio se integra con los medios

    de conviccin que el juez de la causa tuvo a su consideracin, a fin

    de acreditar el haber distrado de su objeto siete inmuebles

    propiedad del Gobierno del Estado, porque estando destinados a

    servicios pblicos fueron enajenados; resulta inconcuso que con

    motivo de la aprobacin por parte del Congreso del Estado de Baja

    California Sur, del dictamen efectuado por la Comisin de Asuntos

    Fiscales y Administrativos del citado rgano legislativo, ratificado

    por unanimidad en todos sus trminos, en Sesin Pblica

    Extraordinaria, del Primer Perodo Extraordinario de Sesiones, del

    Segundo Perodo de Receso del Tercero Ao de Ejercicio

    Constitucional de la XI Legislatura de fecha seis de marzo de dos

    mil ocho; los inmuebles afectos al proceso penal, tenan como

    objeto o destino, su VENTA; y por tanto, podan ser enajenados por

    el Ejecutivo Estatal, para lo cual, al exceder su valor de la cantidad

    de ciento cincuenta mil pesos, solicit (el ejecutivo) autorizacin del

    Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto por la fraccin

    XXVII, del artculo 64 de la citada Constitucin Estatal, lo cual se

    llev a cabo en dichos trminos; sin que se advierta que con motivo

    de la enajenacin onerosa llevada a cabo mediante minuta de

    diecisiete de febrero de dos mil once en la que se estableci la

    adjudicacin directa de los inmuebles afectos, as como posteriores

    formalizaciones de compraventa, los inculpados, ahora quejosos

    31

  • hayan efectuado dicha distraccin del objeto de los mismos, y por

    tanto, no se estima actualizado el elemento en estudio.

    Al efecto cabe citar, por las razones jurdicas que la integran,

    la tesis aislada VI.1o.119 P, sostenida por el Primer Tribunal

    Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

    Federacin, octava poca, materia penal, tomo XV-II, febrero de

    1995, pgina 438, que a la letra dice:

    PECULADO, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO

    DE. De acuerdo al contenido del artculo 223, fraccin I del

    Cdigo Penal Federal, los elementos constitutivos del delito

    de peculado son los siguientes: a). Que el sujeto activo tenga

    el carcter de servidor pblico; b). La distraccin de su objeto

    para uso propio o ajeno, es decir de otro, del dinero, valores,

    fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al

    organismo descentralizado o a un particular; y, c). Que por

    razn de su cargo los hubiera recibido en administracin,

    depsito o por otra causa. Consecuentemente si no se

    demuestra la distraccin de su objeto de lo recibido por el

    sujeto activo, para uso propio o ajeno, es indudable que

    no se tipifica el cuerpo de dicho ilcito.

    As como la tesis aislada sostenida por la Primera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en el

    Semanario Judicial de la Federacin, quinta poca, materia penal,

    tomo CXXXI, pgina 162, que reza:

    PECULADO, CONCEPTO JURDICO DE DISTRAER EN

    EL DELITO DE. Debe considerarse a un acusado, autor del

    delito de peculado, si cambia la finalidad jurdica de las sumas

    confiadas a su cuidado y que estn dentro de su esfera

    material a virtud del empleo que desempea; pues por

    distraer, debe entenderse cambiar la finalidad jurdica del

    bien confiado.

    En ese sentido, en relacin con lo determinado por el juez

    responsable, respecto de que al existir un supuesto legal que

    32

  • establece un fin determinado a los predios en donacin, no eran

    susceptibles de enajenarse debido a que aduce- no fue declarado

    desierto el proceso de licitacin, que los inmuebles fueron

    vendidos a una cantidad mucho menor a la licitada inicialmente,

    as como aquellos razonamientos tendentes a sealar que no se

    siguieron los lineamientos en el proyecto de licitacin, y que por

    tal motivo se distrajo el destino que debi haberse dado a los

    recursos obtenidos; dichas cuestiones no forman parte

    integrante del elemento en estudio, mismo que debe ir

    encaminado nicamente a establecer la distraccin del objeto para

    su uso propio o ajeno (no respecto de una distraccin de los

    recursos obtenidos con las ventas).

    Por lo que, como se advierte de lo anterior, de los medios de

    conviccin puestos a consideracin de la autoridad responsable, no

    existe prueba idnea que pueda vincular a los hoy quejosos con una

    distraccin del objeto de los inmuebles afectos, como en forma

    jurdicamente incorrecta lo estableci la Juez responsable en el auto

    de formal prisin impugnado, y si bien fueron quienes directamente

    perfeccionaron las compraventas de los inmuebles referidos, lo cierto

    es que actuaron con motivo de la autorizacin del rgano legislativo y

    facultades consignadas en la constitucin estatal, debido a que

    previo a la venta de los predios, se solicit por parte del ejecutivo, la

    autorizacin del Congreso del Estado de Baja California Sur, quien

    con motivo de la aprobacin del dictamen emitido por la Comisin de

    Asuntos Fiscales y Administrativos, ponder y estableci como objeto

    o fines de dichos predios, su venta; autorizacin efectuada en

    trminos del artculo 64 de la Constitucin Poltica del Estado de Baja

    California Sur, sin que el Ministerio Pblico Investigador aportara

    prueba alguna que demostrara lo contario, aun cuando de acuerdo

    33

  • con lo que estatuye el artculo 21, primer prrafo, de la Constitucin

    Federal, que contempla el principio acusatorio, conforme al cual es

    a dicho ente ministerial a quien corresponde la funcin persecutoria

    de los delitos y la obligacin (carga procesal) de buscar y presentar

    las pruebas que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad

    penal (probable o plena, segn el estado procesal en el que se

    encuentre) de las personas en su comisin, lo cual correlativamente

    implica que el gobernado tiene a su favor el principio de presuncin

    de inocencia, principio que corresponde al rgano acusador

    desvirtuar con base en pruebas que sean suficientes para comprobar

    tales extremos.

    La anterior consideracin encuentra sustento en las

    tesis siguientes:

    Novena pocaRegistro: 172433Instancia: Segunda SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Mayo de 2007Materia(s): Constitucional, PenalTesis: 2a. XXXV/2007Pgina: 1186

    PRESUNCIN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE

    PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presuncin de

    inocencia que en materia procesal penal impone la obligacin

    de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho

    fundamental que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance

    trasciende la rbita del debido proceso, pues con su aplicacin

    se garantiza la proteccin de otros derechos fundamentales

    como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen

    nombre, que podran resultar vulnerados por actuaciones

    penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este

    principio opera tambin en las situaciones extraprocesales y

    constituye el derecho a recibir la consideracin y el trato de "no

    34

  • autor o no partcipe" en un hecho de carcter delictivo o en otro

    tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad;

    por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las

    consecuencias a los efectos jurdicos privativos vinculados a

    tales hechos, en cualquier materia.

    Registro No. 186185Localizacin: Novena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXVI, Agosto de 2002Pgina: 14Tesis: P. XXXV/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

    PRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE

    CONTIENE DE MANERA IMPLCITA EN LA CONSTITUCIN

    FEDERAL. De la interpretacin armnica y sistemtica de los

    artculos 14, prrafo segundo, 16, prrafo primero, 19, prrafo

    primero, 21, prrafo primero, y 102, apartado A, prrafo

    segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del

    debido proceso legal que implica que al inculpado se le

    reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado slo podr

    privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos

    incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el

    que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento,

    las garantas de audiencia y la de ofrecer pruebas para

    desvirtuar la imputacin correspondiente, el Juez pronuncie

    sentencia definitiva declarndolo culpable; y por otra, el

    principio acusatorio, mediante el cual corresponde al

    Ministerio Pblico la funcin persecutoria de los delitos y la

    obligacin (carga) de buscar y presentar las pruebas que

    acrediten la existencia de stos, tal y como se desprende de

    lo dispuesto en el artculo 19, prrafo primero, particularmente

    cuando previene que el auto de formal prisin deber expresar

    "los datos que arroje la averiguacin previa, los que deben ser

    bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable

    la responsabilidad del acusado"; en el artculo 21, al disponer

    que "la investigacin y persecucin de los delitos incumbe al

    35

  • Ministerio Pblico"; as como en el artculo 102, al disponer que

    corresponde al Ministerio Pblico de la Federacin la

    persecucin de todos los delitos del orden federal,

    correspondindole "buscar y presentar las pruebas que

    acrediten la responsabilidad de stos". En ese tenor, debe

    estimarse que los principios constitucionales del debido proceso

    legal y el acusatorio resguardan en forma implcita el diverso

    principio de presuncin de inocencia, dando lugar a que el

    gobernado no est obligado a probar la licitud de su conducta

    cuando se le imputa la comisin de un delito, en tanto que el

    acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el

    sistema previsto por la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer

    expresamente que es al Ministerio Pblico a quien incumbe

    probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad

    del imputado.

    En efecto, conforme al marco garantista de legalidad

    y debido proceso, le corresponde al Ministerio Pblico

    aportar las pruebas necesarias para sustentar el ejercicio

    de la accin penal, y al juez de la causa, con base en ese

    material probatorio, cumplir los requisitos que exige el

    artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos para sujetar a proceso a cualquier

    persona involucrada en la comisin de un delito, sobre la

    base de la bsqueda de la verdad histrica de los hechos

    delictivos; funciones que soslayaron realizar las referidas

    autoridades, puesto que la primera no aport prueba

    idnea y/o suficiente para demostrar los referidos

    extremos, y la segunda, realiz una incorrecta valoracin

    del acervo probatorio arrojado por dicha indagatoria, al

    partir de conjeturas vagas, genricas y desvinculadas del

    36

  • contenido intrnseco de las pruebas que, en su funcin

    jurisdiccional pretendi justipreciar, para arribar a la

    tambin incorrecta conclusin, como es tener por

    demostrado el primero de los elementos del cuerpo del

    delito de peculado que se atribuye a los ahora quejosos

    ******************************. De ah que el acto reclamado

    vulnere los derechos fundamentales de legalidad y

    seguridad jurdica de los referidos quejosos que se

    desprenden de los artculos 14, 16 y 19 de la Constitucin

    Federal.

    Lo anterior con independencia de las violaciones de

    carcter formal de que tambin adolece el auto de trmino

    constitucional reclamado, pues se reitera, ante todo se

    debe atender al principio de mayor beneficio que impera en

    materia penal el cual se encuentra vinculado con el diverso

    principio de presuncin de inocencia, los que imponen la

    obligacin a este Juzgador Federal de analizar

    preferentemente el fondo, como en la especie aconteci en

    los trminos expuestos con anterioridad.

    Es aplicable a lo anteriormente expuesto, por su contenido

    substancial, la tesis siguiente:

    Registro No. 172703Localizacin: Novena pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    37

  • XXV, Abril de 2007Pgina: 368Tesis: 1a. XC/2007Tesis AisladaMateria(s): Penal

    PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA

    PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR

    LOS CONCEPTOS DE VIOLACIN EN RAZN DE

    LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA

    CONCESIN DEL AMPARO. De conformidad con lo

    dispuesto en el artculo 80 de la Ley de Amparo, el

    objeto de la proteccin constitucional es el restituir al

    quejoso en el goce de la garanta violada; ahora bien,

    los efectos en que se traduzca la concesin del

    amparo variarn de acuerdo con la naturaleza del acto

    que dio origen al juicio, es decir, si es positivo o

    negativo. En el primer supuesto, se ordenar que las

    cosas regresen al estado que guardaban antes de la

    violacin, restituyendo al gobernado en el goce de la

    garanta individual violada; mientras que en el

    segundo, la sentencia concesoria del amparo tendr

    como consecuencia obligar a la autoridad responsable

    a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus

    funciones y atribuciones legales que est obligada a

    ejercer. Ahora bien, tratndose de actos positivos, la

    consecuencia de la concesin del amparo al quejoso

    ser diversa dependiendo de la naturaleza de la

    violacin que se acredite; es decir, sea por cuestiones

    de procedimiento, de mera legalidad o por

    inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos

    que se hayan aplicado al quejoso. En efecto, si del

    estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo,

    resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al

    conocimiento de que resulta fundado el concepto de

    38

  • violacin expresado por el quejoso, relativo a que en el

    juicio seguido en su contra se violentaron las normas

    que rigen el procedimiento o si dicha cuestin es

    hecha valer en suplencia de la queja deficiente, en las

    materias que as se autoriza, la concesin del amparo

    ser para el efecto de que la autoridad responsable

    ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y

    dicte otra resolucin en la que se ordene reponer el

    procedimiento hasta el momento en que ocurri la

    violacin acreditada; hecho lo anterior, deber

    continuar con el procedimiento respectivo hasta su

    conclusin, con el dictado de otra sentencia definitiva

    con plenitud de jurisdiccin, en la que se resuelva el

    hecho o acto sometido a su conocimiento. A diferencia

    del caso anterior, el amparo que se concede por

    violaciones de legalidad cometidas en la sentencia,

    vincula a la responsable a dejar insubsistente la

    sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que

    proceda en la que purgue los vicios determinados por

    el rgano de control de constitucionalidad. Sus

    alcances reparadores pueden ser totales o parciales,

    en funcin de los conceptos de violacin hechos valer.

    Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede

    la proteccin constitucional al quejoso, al resultar

    fundado el concepto de violacin que expres respecto

    de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o

    reglamento que se aplic en el juicio seguido en su

    contra, o habindose hecho valer dicha cuestin de

    oficio, si as procediere, la consecuencia ser que se

    le otorgue la proteccin constitucional de manera lisa y

    llana, nicamente respecto del acto de aplicacin, por

    lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento

    a esa sentencia de amparo, deber dejar insubsistente

    la resolucin reclamada, debiendo emitir un nuevo

    39

  • acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o

    reglamento considerados inconstitucionales, no podrn

    volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea

    obstculo lo anterior, para que en un acto futuro

    derivado de hechos diversos, est en posibilidad de

    aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya

    inconstitucionalidad produjo la concesin a su favor

    anteriormente en la va directa; ello, en virtud de que la

    consecuencia de dicha sentencia de amparo se

    constrie a dejar sin efectos el acto reclamado y no a

    declarar la constitucionalidad de la ley. En este

    contexto, resulta claro que la concesin del amparo en

    la va directa que otorga mayores beneficios jurdicos

    para el quejoso, ser aquel en el que la consecuencia

    de tal concesin sea el eliminar en su totalidad los

    efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo

    anterior, se estar observando en su integridad la

    garanta de acceso efectivo a la justicia, y en

    particular, el principio de completitud que encierra la

    misma, conforme el cual las autoridades tienen la

    obligacin de impartir justicia de forma completa, esto

    es, no slo resolviendo todas las cuestiones ante ellas

    planteadas, sino atendiendo a aquellas que se

    traducen en un mayor espectro de proteccin para los

    quejosos.

    En las relatadas consideraciones, lo procedente es

    conceder el amparo y proteccin de la Justicia de la Unin

    a los quejosos ******************************, para el efecto de

    que el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

    Penal, con residencia en esta ciudad, deje insubsistente el

    auto de formal prisin de veintisiete de mayo de dos mil

    40

  • doce, dictado en su contra, en la causa penal **********, por

    su probable responsabilidad en la comisin del delito de

    peculado, previsto y sancionado por el artculo 154,

    fraccin II, del Cdigo Penal vigente en el Estado, por

    cuanto hace a los referidos quejosos y, siguiendo los

    lineamientos dictados en esta ejecutoria, determine que no

    est debidamente comprobado el primero de los elementos

    del cuerpo del delito en estudio, y en consecuencia

    proceda conforme a derecho.

    Lo anterior, reservando plenitud de jurisdiccin a la

    autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el

    delito por el cual se ejerci la accin penal, al corresponder

    a dicha autoridad judicial, clasificar los hechos ante ella

    consignados y determinar qu delito o delitos se

    configuran; por lo que, de estimarlo, puede modificar aquel

    por el que se ejerci la accin penal, y sujetar a proceso a

    los acusados por otro, con base en el cual se normar la

    instruccin, siempre y cuando no se varen los hechos de

    la acusacin, pues dicha facultad de reclasificacin no se

    fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el magno

    precepto 19 constitucional.

    Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis siguientes:

    Novena pocaRegistro: 170391Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    41

  • XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): PenalTesis: 1a./J. 3/2008Pgina: 151

    AUTO DE FORMAL PRISIN. EN LA SENTENCIA QUE

    CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE

    PLENITUD DE JURISDICCIN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE

    PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE

    EJERCI LA ACCIN PENAL. Conforme al artculo 19 de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde

    a la autoridad judicial, a travs del auto de formal prisin, clasificar

    los hechos ante ella consignados y determinar qu delitos configuran,

    por lo que tambin est facultada para cambiar la clasificacin del

    delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerci la accin penal, y

    sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se

    normar la instruccin, siempre y cuando no se varen los hechos de

    la acusacin. Es decir, la Norma Fundamental prohbe la

    modificacin de la sustancia de los hechos, pero no su apreciacin

    tcnica o su denominacin legal. Ahora bien, la concesin del

    amparo contra el auto de formal prisin, por no haberse acreditado el

    cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae

    consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que,

    formalmente, ya no estar sujeto a la etapa procedimental de la

    instruccin y ser indispensable que la autoridad responsable defina

    su situacin jurdica, pudiendo presentarse dos hiptesis: que aqulla

    reclasifique el delito por el cual se dict el primer auto de formal

    prisin y se inicie el juicio por el ilcito cometido, en cumplimiento al

    artculo 19 mencionado, o bien, que no est en condiciones de

    hacerlo porque ello implicara variar los hechos materia de la

    consignacin, en cuyo caso podr dictar un auto de libertad por falta

    de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la

    sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisin

    dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de

    jurisdiccin a la autoridad responsable para que, en su caso,

    reclasifique el delito por el cual se ejerci la accin penal y se

    contine la instruccin, pues dicha facultad de reclasificacin no se

    fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto

    constitucional; sin que con ello se agrave la situacin del inculpado,

    porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar

    42

  • un nuevo auto de formal prisin, debidamente fundado y motivado,

    sino que slo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito.

    TESIS JURISPRUDENCIAL 64/2012 10 poca

    AUTO DE FORMAL PRISIN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE

    A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIN, SIN QUE

    PUEDA TOMAR EN CUENTA AQULLOS QUE DERIVEN DE LA

    AVERIGUACIN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS

    SEALADOS POR EL MINISTERIO PBLICO. El artculo 163 del

    Cdigo Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad

    judicial a dictar el auto de formal prisin por el delito que realmente

    aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta slo los hechos

    materia de la consignacin. La interpretacin literal y gentico-

    teleolgica de esta norma permite afirmar que el juzgador no puede

    variar los hechos materia de la consignacin y considerar las

    actuaciones de la averiguacin previa y los hechos que de ellas se

    deriven, cuando no los hubiera sealado el Ministerio Pblico en el

    pliego de consignacin, a fin de determinar la situacin jurdica del

    inculpado. Esta afirmacin encuentra su justificacin en las funciones

    que desempean el Ministerio Pblico, como rgano acusador, y el

    juez, como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir. La

    funcin del juez es determinar si la actuacin del Ministerio Pblico

    cumple o no con los estndares legales a efecto de tener por

    acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo

    de la consignacin, fijando la materia del proceso con base, nica y

    exclusivamente, en la imputacin realizada por el Ministerio Pblico,

    sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor

    del Ministerio Pblico, pues ello tornara al proceso penal en un

    proceso inquisitivo. Toda decisin jurisdiccional tiene como base los

    principios de equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el

    juez sea ajeno a cualquiera de los intereses de las partes, en

    trminos del artculo 17 constitucional, y si bien es cierto que el juez

    tiene la facultad de reclasificar los delitos, dicha rectificacin slo se

    realiza a nivel de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella

    actuacin que modifica o agrega elementos fcticos diversos a los

    sealados por la nica autoridad competente para ejercitar la accin

    penal, en trminos del artculo 21 constitucional. Si se autoriza que el

    43

  • juez incluya nuevos hechos en la acusacin y que con base en ellos

    dicte un auto de formal prisin, entonces no se emitir una actuacin

    justa para el indiciado, porque lo dejar en estado de indefensin al

    negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos

    de vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente

    se dicta el auto, escapan de la materia de la acusacin.

    Contradiccin de tesis 478/2011. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 25 de abril de 2012. La votacin se dividi en dos partes: mayora de cuatro votos por la competencia. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Corts Rodrguez.

    LICENCIADO HERIBERTO PREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesin de fecha veintitrs de mayo de dos mil doce. Mxico, Distrito Federal, veinticuatro de mayo de dos mil doce. Doy fe.

    Atento a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los

    restantes conceptos de violacin planteados por el peticionario de

    garantas, siendo aplicable al respecto, la jurisprudencia 107,

    sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, cuyo tenor es:

    CONCEPTOS DE VIOLACIN, ESTUDIO INNECESARIO DE

    LOS.- Si al examinar los conceptos de violacin invocados en la

    demanda de amparo resulta fundado uno de stos y el mismo es

    suficiente para otorgar al