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    REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, sobre la proteccin de los trabajadores

    contra los riesgos relacionados con la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo.

    BOE n 124 24-05-1997

    rgano emisor: Ministerio de Presidencia

    Fecha de aprobacin: 12-05-1997

    Fecha de publicacin: 24-05-1997

    Anlisis de la disposicin

    Afectada por

    ORDEN de 25 de marzo de 1998 por la que se adapta en funcin del progreso tcnico el Real Decreto 664/1997, de

    12 de mayo, sobre la proteccin de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicin a agentes

    biolgicos durante el trabajo.

    Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

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    ndice

    Parte expositiva

    La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales determina el cuerpo bsico de garantas y

    responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de proteccin de la salud de los trabajadores frente a los

    riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una poltica coherente, coordinada y eficaz. Segn el

    artculo 6 de la misma sern las normas reglamentarias las que irn fijando y concretando los aspectos ms tcnicos de las

    medidas preventivas.

    As, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mnimas que deben adoptarse para la

    adecuada proteccin de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la proteccin de los

    trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo.

    En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el mbito de la Unin Europea se han fijado, mediante las

    correspondientes Directivas, criterios de carcter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centrosde trabajo, as como criterios especficos referidos a medidas de proteccin contra accidentes y situaciones de riesgo.

    Concretamente, la Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre de 1990, sobre la proteccin de los trabajadores contra los

    riesgos relacionados con la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo, establece las disposiciones especficas

    mnimas en este mbito; esta Directiva fue posteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de 12 de octubre de

    1993 y adaptada al progreso tcnico por la Directiva 95/30/CE, de 30 de junio de 1995. Mediante el presente Real Decreto

    se procede a la transposicin al Derecho espaol del contenido de las tres Directivas mencionadas.

    En su virtud, de conformidad con el artculo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales,

    a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizaciones

    empresariales y sindicales ms representativas, oda la Comisin Nacional de Seguridad y de Salud en el Trabajo, de

    acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 9 de mayo de 1997,DISPONGO:

    CAPTULO I: Disposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin

    El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de

    Riesgos Laborales, la proteccin de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la

    exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo, as como la prevencin de dichos riesgos.

    Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mnimas aplicables a las actividades en las que

    los trabajadores estn o puedan estar expuestos a agentes biolgicos debido a la naturaleza de su actividad laboral.

    Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios

    de Prevencin, se aplicarn plenamente al conjunto del mbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de

    las disposiciones ms rigurosas o especficas previstas en el presente Real Decreto.

    El presente Real Decreto ser aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se

    establece el rgimen jurdico de la utilizacin confinada, liberacin voluntaria y comercializacin de organismos

    modificados genticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente.

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    Artculo 2. Definiciones

    A efectos del presente Real Decreto se entender por:Agentes biolgicos: microorganismos, con inclusin de los genticamente modificados, cultivos celulares y

    endoparsitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infeccin, alergia o toxicidad.

    Microorganismo: toda entidad microbiolgica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material

    gentico.

    Cultivo celular: el resultado del crecimiento in vitro de clulas obtenidas de organismos multicelulares.

    Artculo 3. Clasificacin de los agentes biolgicos

    A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biolgicos se clasifican, en funcin del riesgo deinfeccin, en cuatro grupos:

    agente biolgico del grupo 1: aqul que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre;

    agente biolgico del grupo 2: aqul que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un

    peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente

    profilaxis o tratamiento eficaz;

    agente biolgico del grupo 3: aqul que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio

    peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una

    profilaxis o tratamiento eficaz;

    agente biolgico del grupo 4: aqul que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio

    peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista

    generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.

    En el Anexo II de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biolgicos, clasificados en los grupos 2, 3,

    4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan tambin informaciones

    adicionales de utilidad preventiva.

    Para la correcta utilizacin de la citada lista, debern tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho

    Anexo.

    CAPTULO II: Obligaciones del empresario

    Artculo 4. Identificacin y evaluacin de riesgos

    De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el

    Reglamento de los Servicios de Prevencin, identificados uno o ms riesgos relacionados con la exposicin a agentes

    biolgicos durante el trabajo, se proceder, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos

    determinando la naturaleza, el grado y duracin de la exposicin de los trabajadores.

    Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposicin a varias categoras de agentes biolgicos, los riesgos seevaluarn basndose en el peligro que supongan todos los agentes biolgicos presentes.

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    Esta evaluacin deber repetirse peridicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las

    condiciones que pueda afectar a la exposicin de los trabajadores a agentes biolgicos.

    Asimismo se proceder a una nueva evaluacin del riesgo cuando se haya detectado en algn trabajador una infeccin

    o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposicin a agentes biolgicos en el trabajo.

    La evaluacin mencionada en el apartado anterior se efectuar teniendo en cuenta toda la informacin disponible

    y, en particular:

    la naturaleza de los agentes biolgicos a los que estn o puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a

    que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificacin contenidos en el Anexo II. Si un agente no

    consta en la tabla, el empresario, previa consulta a los representantes de los trabajadores, deber estimar su riesgo

    de infeccin teniendo en cuenta las definiciones previstas en el primer apartado del artculo 3 del presente Real

    Decreto, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el

    mismo. En caso de duda entre dos grupos deber considerarse en el de peligrosidad superior;

    las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente biolgico a fin

    de proteger la salud de los trabajadores que estn o puedan estar expuestos a dicho agente en razn de su trabajo;

    la informacin sobre las enfermedades susceptibles de ser contraidas por los trabajadores como resultado de

    su actividad profesional;

    los efectos potenciales, tanto alrgicos como txicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los

    trabajadores;

    el conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que est directamente ligada a

    su trabajo;

    el riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en funcin de sus caractersticaspersonales o estado biolgico conocido, debido a circunstancias tales como patologas previas, medicacin,

    trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

    Si los resultados de la evaluacin muestran que la exposicin o la posible exposicin se refiere a un agente

    biolgico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultarn de aplicacin

    los artculos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observar lo dispuesto en el apartado 1 de la observacin

    preliminar del Anexo V .

    Si los resultados de la evaluacin revelan que la actividad no implica la intencin deliberada de manipular agentes

    biolgicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposicin de los trabajadores a dichos agentes, seaplicarn las disposiciones de los artculos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluacin lo

    hiciesen innecesario.

    El Anexo I de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podra resultar de

    aplicacin lo dispuesto en el apartado anterior.

    Artculo 5. Sustitucin de agentes biolgicos

    Teniendo en cuenta la informacin tcnica y cientfica disponible, el empresario, cuando la naturaleza de la actividad

    lo permita, evitar la utilizacin de agentes biolgicos peligrosos mediante su sustitucin por otros agentes que, en funcin

    de las condiciones de utilizacin, no sean peligrosos para la seguridad o salud de los trabajadores, o lo sean en menor

    grado.

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    Artculo 6. Reduccin de riesgos

    Si los resultados de la evaluacin a que se refiere el artculo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o

    la salud de los trabajadores por exposicin a agentes biolgicos, deber evitarse dicha exposicin. Cuando ello no

    resulte factible por motivos tcnicos, habida cuenta de la actividad desarrollada, se reducir el riesgo de exposicin al

    nivel mas bajo posible para garantizar adecuadamente la seguridad y la salud de los trabajadores afectados, en

    particular por medio de las siguientes medidas:

    establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados y utilizacin de medidas tcnicas apropiadas para

    evitar o minimizar la liberacin de agentes biolgicos en el lugar de trabajo;

    reduccin al mnimo posible del nmero de trabajadores que estn o puedan estar expuestos;

    adopcin de medidas seguras para la recepcin, manipulacin y transporte de los agentes biolgicos dentrodel lugar de trabajo;

    adopcin de medidas de proteccin colectiva o, en su defecto, de proteccin individual, cuando la exposicin

    no pueda evitarse por otros medios;

    utilizacin de medios seguros para la recogida, almacenamiento y evacuacin de residuos por los

    trabajadores, incluido el uso de recipientes seguros e identificables, previo tratamiento adecuado si fuese

    necesario;

    utilizacin de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersin del agente biolgico fuera del lugar de

    trabajo;

    utilizacin de una seal de peligro biolgico como la indicada en el Anexo III de este Real Decreto, as comode otras seales de advertencia pertinentes;

    establecimiento de planes para hacer frente a accidentes de los que puedan derivarse exposiciones a agentes

    biolgicos;

    verificacin, cuando sea necesaria y tcnicamente posible, de la presencia de los agentes biolgicos utilizados

    en el trabajo fuera del confinamiento fsico primario.

    La evaluacin de riesgos a que se refiere el artculo 4 deber identificar a aquellos trabajadores para los que pueda

    ser necesario aplicar medidas especiales de proteccin.

    Artculo 7. Medidas higinicas

    En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia

    del trabajo con agentes biolgicos, el empresario deber adoptar las medidas necesarias para:

    prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo;

    proveer a los trabajadores de prendas de proteccin apropiadas o de otro tipo de prendas especiales

    adecuadas;

    disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyanproductos para la limpieza ocular y antispticos para la piel;

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    disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de proteccin y verificar

    que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso,

    despus de cada utilizacin, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso;

    especificar los procedimientos de obtencin, manipulacin y procesamiento de muestras de origen humano o

    animal.

    Los trabajadores dispondrn, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida

    y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.

    Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deber quitarse las ropas de trabajo y los equipos de proteccin

    personal que puedan estar contaminados por agentes biolgicos y deber guardarlos en lugares que no contengan otras

    prendas.

    El empresario se responsabilizar del lavado, descontaminacin y, en caso necesario, destruccin de la ropa detrabajo y los equipos de proteccin a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los

    trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas

    idneas al efecto, estar obligado a asegurar que la ropa y los equipos se enven en recipientes cerrados y etiquetados

    con las advertencias precisas.

    De acuerdo con el apartado 5 del artculo 14 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales, el coste de las

    medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deber recaer en

    modo alguno sobre los trabajadores.

    Artculo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores

    El empresario garantizar una vigilancia adecuada y especfica de la salud de los trabajadores en relacin con los

    riesgos por exposicin a agentes biolgicos, realizada por personal sanitario competente, segn determinen las

    autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del

    artculo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de

    Prevencin. Dicha vigilancia deber ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

    Antes de la exposicin.

    A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos mdicos aconsejen,

    considerando el agente biolgico, el tipo de exposicin y la existencia de pruebas eficaces de deteccin precoz.

    Cuando sea necesario por haberse detectado en algn trabajador, con exposicin similar, una infeccin o

    enfermedad que pueda deberse a la exposicin a agentes biolgicos.

    Los trabajadores podrn solicitar la revisin de los resultados de la vigilancia de su salud.

    Cuando exista riesgo por exposicin a agentes biolgicos para los que haya vacunas eficaces, stas debern

    ponerse a disposicin de los trabajadores, informndoles de las ventajas e inconvenientes de la vacunacin. Cuando

    los empresarios ofrezcan las vacunas debern tener en cuenta las recomendaciones prcticas contenidas en el Anexo

    VI de este Real Decreto.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser tambin de aplicacin en relacin con otras medidas de preexposicin eficaz

    que permitan realizar una adecuada prevencin primaria.

    El ofrecimiento al trabajador de la medida correspondiente y su aceptacin de la misma debern constar por escrito.

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    El mdico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores deber estar familiarizado, en la medida de lo

    posible, con las condiciones o las circunstancias de exposicin de cada uno de los trabajadores. En cualquier caso,

    podr proponer medidas individuales de prevencin o de proteccin para cada trabajador en particular.Deber llevarse un historial mdico individual de los trabajadores objeto de vigilancia sanitaria.

    Se aconsejar e informar a los trabajadores en lo relativo a cualquier control mdico que sea pertinente efectuar

    con posterioridad al cese de la exposicin. En particular, resultar de aplicacin a dichos trabajadores lo establecido

    en la letra e) del apartado 3 del artculo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el

    Reglamento de los Servicios de Prevencin, en materia de vigilancia de la salud ms all de la finalizacin de la

    relacin laboral.

    Artculo 9. Documentacin

    El empresario est obligado a disponer de:

    La documentacin sobre los resultados de la evaluacin a que se refiere el artculo 4, as como los criterios y

    procedimientos de evaluacin y los mtodos de medicin, anlisis o ensayo utilizados.

    Una lista de los trabajadores expuestos en la empresa a agentes biolgicos de los grupos 3 y 4, indicando el

    tipo de trabajo efectuado y el agente biolgico al que hayan estado expuestos, as como un registro de las

    correspondientes exposiciones, accidentes e incidentes.

    El empresario deber adoptar las medidas necesarias para la conservacin de un registro de los historiales mdicos

    individuales previstos en el apartado 5 del artculo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 22 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales.

    La lista de los trabajadores expuestos y los historiales mdicos debern conservarse durante un plazo mnimo de

    diez aos despus de finalizada la exposicin; este plazo se ampliar hasta cuarenta aos en caso de exposiciones que

    pudieran dar lugar a una infeccin en la que concurran alguna de las siguientes caractersticas:

    debida a agentes biolgicos con capacidad conocida de provocar infecciones persistentes o latentes;

    que no sea diagnosticable con los conocimientos actuales, hasta la manifestacin de la enfermedad muchos

    aos despus;

    cuyo perodo de incubacin previo a la manifestacin de la enfermedad sea especialmente prolongado;

    que d lugar a una enfermedad con fases de recurrencia durante un tiempo prolongado, a pesar del

    tratamiento;

    que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.

    La documentacin a que se refiere la letra b) del apartado 1 ser adicional a la que el empresario deber elaborar

    de acuerdo con el artculo 23 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales y estar sujeta al mismo rgimen jurdico

    que sta, en especial en lo que se refiere a su puesta a disposicin de las autoridades laboral y sanitaria, y al acceso y

    confidencialidad de la informacin.

    El tratamiento automatizado de datos personales solo podr realizarse en los trminos previstos en la Ley Orgnica5/1992, de 29 de octubre, de regulacin del tratamiento automatizado de los datos de carcter personal.

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    Artculo 10. Notificacin a la autoridad laboral

    La utilizacin por primera vez de agentes biolgicos de los grupos 2, 3 4 deber notificarse con carcter previo a

    la autoridad laboral con una antelacin mnima de treinta das al inicio de los trabajos.

    Asimismo, se notificar previamente la utilizacin por primera vez de cualquier otro agente biolgico del grupo 4, as

    como de cualquier nuevo agente biolgico que haya sido asimilado provisionalmente por el empresario a los del grupo

    3, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artculo 4.

    No obstante, a los laboratorios que efecten servicios de diagnstico relacionados con agentes biolgicos del

    grupo 4 se les exigir nicamente la notificacin inicial de tal propsito.

    La notificacin a que se refiere el presente artculo incluir:

    el nombre y la direccin de la empresa o centro de trabajo;el nombre y la formacin de la persona o personas con responsabilidades en materia de prevencin en la

    empresa;

    el resultado de la evaluacin mencionada en el artculo 4;

    la especie del agente biolgico;

    las medidas de prevencin y proteccin previstas.

    Se efectuar una nueva notificacin siempre que se introduzcan cambios sustanciales en los procesos o

    procedimientos de trabajo cuyas repercusiones en las condiciones de seguridad y salud invaliden la notificacin

    anterior.

    Artculo 11. Informacin a las autoridades competentes

    El empresario tendr a disposicin de las autoridades laboral y sanitaria la documentacin relativa a los resultados

    de la evaluacin a que se refiere el artculo 4 de este Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado y duracin de la

    exposicin, as como los criterios y procedimientos de evaluacin y los mtodos de medicin, anlisis o ensayo que

    hayan sido utilizados.

    Cuando dicha evaluacin ponga de manifiesto que existen riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores, el

    empresario informar a las autoridades laboral o sanitaria que lo soliciten, sobre:

    las actividades en las que los trabajadores hayan estado o podido estar expuestos a agentes biolgicos;

    el nmero de trabajadores expuestos;

    el nombre y la formacin de la persona o personas con responsabilidades en materia de prevencin en la

    empresa;

    las medidas de prevencin y de proteccin adoptadas, incluyendo los procedimientos y mtodos de trabajo;

    un plan de emergencia para la proteccin de los trabajadores frente a una exposicin a un agente biolgico de

    los grupos 3 4, en caso de fallo de la contencin fsica.

    El empresario informar inmediatamente a las autoridades laboral y sanitaria de cualquier accidente o incidente

    que haya podido provocar la liberacin de cualquier agente biolgico y que pueda causar una grave infeccin o

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    enfermedad en el hombre.

    Se comunicarn a las autoridades laboral y sanitaria todos los casos de enfermedad o fallecimiento que se hayan

    identificado como resultantes de una exposicin profesional a agentes biolgicos.La lista mencionada en la letra b) del apartado 1 del artculo 9 y los historiales mdicos a que se refiere el apartado

    5 del artculo 8 debern remitirse a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad.

    Los historiales mdicos sern remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservar, garantizndose en

    todo caso la confidencialidad de la informacin en ellos contenida. En ningn caso la autoridad laboral conservar

    copia de los citados historiales.

    Artculo 12. Informacin y formacin de los trabajadores

    Sin perjuicio del artculo 18 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales, el empresario adoptar las medidas

    adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados sobre cualquier medida

    relativa a la seguridad y la salud que se adopte en cumplimiento del presente Real Decreto.

    Asimismo, el empresario tomar las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y los representantes de

    los trabajadores reciban una formacin suficiente y adecuada e informacin precisa basada en todos los datos

    disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relacin con:

    los riesgos potenciales para la salud;

    las precauciones que debern tomar para prevenir la exposicin;

    las disposiciones en materia de higiene;

    la utilizacin y empleo de ropa y equipos de proteccin individual;las medidas que debern adoptar los trabajadores en el caso de incidentes y para la prevencin de stos.

    Dicha formacin deber:

    impartirse cuando el trabajador se incorpore a un trabajo que suponga un contacto con agentes biolgicos;

    adaptarse a la aparicin de nuevos riesgos y a su evolucin;

    repetirse peridicamente si fuera necesario.

    El empresario dar instrucciones escritas en el lugar de trabajo y, si procede, colocar avisos que contengan, comomnimo, el procedimiento que habr de seguirse:

    en caso de accidente o incidente graves que impliquen la manipulacin de un agente biolgico;

    en caso de manipulacin de un agente biolgico del grupo 4.

    Los trabajadores comunicarn inmediatamente cualquier accidente o incidente que implique la manipulacin de un

    agente biolgico a su superior jerrquico directo y a la persona o personas con responsabilidades en materia de

    prevencin en la empresa.

    El empresario informar inmediatamente a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o

    incidente que hubiese provocado la liberacin de un agente biolgico capaz de causar una grave infeccin o

    enfermedad en el hombre.

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    Adems, el empresario informar lo antes posible a los trabajadores y a sus representantes de cualquier accidente o

    incidente grave, de su causa y de las medidas adoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar tal situacin.

    Los trabajadores tendrn acceso a la informacin contenida en la documentacin a que se refiere la letra b) delapartado 1 del artculo 9 cuando dicha informacin les concierna a ellos mismos.

    Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrn acceso a cualquier

    informacin colectiva annima.

    A peticin de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores el empresario les

    suministrar la informacin prevista en los apartado 1 y 2 del artculo 11.

    Artculo 13. Consulta y participacin de los trabajadores

    La consulta y participacin de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real

    Decreto se realizarn de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 18 de la Ley de Prevencin de RiesgosLaborales.

    CAPTULO III. Disposiciones varias

    Artculo 14. Establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de

    diagnstico

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los Captulos anteriores del presente Real Decreto, en el caso de los

    establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnstico, la evaluacin a que se refiere el

    artculo 4 deber tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos y,

    particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biolgicos en el organismo de pacientes humanos,

    de animales, o de materiales o muestras procedentes de stos, y el peligro que tal presencia podra suponer.

    Se tomarn medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la proteccin sanitaria y la

    seguridad de los trabajadores afectados.

    Dichas medidas comprendern en particular:

    la especificacin de procedimientos apropiados de descontaminacin y desinfeccin, y

    la aplicacin de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados.

    En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estn o que se sospeche que estn

    contaminados por agentes biolgicos de los grupos 3 4 se seleccionarn medidas de contencin de entre las que

    figuran en la columna A del Anexo IV de este Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo de infeccin.

    Artculo 15. Medidas especiales aplicables a los procedimientos industriales, a los laboratorios y

    a los locales para animales

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los Captulos anteriores del presente Real Decreto, en los laboratorios, incluidos

    los laboratorios de diagnstico e investigacin, y en los locales destinados a animales de laboratorio deliberadamente

    contaminados por agentes biolgicos de los grupos 2, 3 4 o que sean o se sospeche que son portadores de estos

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    agentes, se tomarn las medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

    los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulacin de agentes biolgicos de los grupos

    2, 3 4 con fines de investigacin, desarrollo, enseanza o diagnstico debern establecer medidas de contencinde conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, a fin de reducir al mnimo el riesgo de infeccin;

    en funcin del resultado de la evaluacin a que se refiere el artculo 4, se debern tomar medidas de

    conformidad con el Anexo IV de este Real Decreto, despus de que haya sido fijado el nivel de contencin fsica

    requerido para los agentes biolgicos en funcin del grado de riesgo.

    Las actividades que supongan la manipulacin de un agente biolgico se ejecutarn:

    nicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 2 de contencin, para un agente

    biolgico del grupo 2;

    nicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 3 de contencin, para un agente

    biolgico del grupo 3;nicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo menos al nivel 4 de contencin, para un agente

    biolgico del grupo 4.

    los laboratorios que manipulen materiales con respecto a los cuales exista incertidumbre acerca de la

    presencia de agentes biolgicos que puedan causar una enfermedad en el hombre, pero que no tengan como

    objetivo trabajar con ellos como tales, cultivndolos o concentrndolos, deberan adoptar, al menos, el nivel 2 de

    contencin. Debern utilizarse los niveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepa o sospeche que son

    necesarios, salvo cuando las lneas directrices establecidas por las autoridades sanitarias indiquen que, en algunos

    casos, conviene un nivel de contencin menor.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los Captulos anteriores del presente Real Decreto, en los procedimientos

    industriales que utilicen agentes biolgicos de los grupos 2, 3 4 debern tomarse las medidas adecuadas de

    conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

    Los principios en materia de contencin expuestos en el segundo prrafo de la letra b) del apartado 1 deben

    aplicarse basndose en las medidas concretas y procedimientos adecuados que figuran en el Anexo V de este

    Real Decreto.

    En funcin del resultado de la evaluacin del riesgo vinculado al empleo de agentes biolgicos de los grupos

    2, 3 4, las autoridades laboral y sanitaria, en el mbito de sus respectivas competencias, podrn decidir lasmedidas adecuadas que debern aplicarse para el uso industrial de tales agentes biolgicos.

    Todas las actividades reguladas por el presente artculo en las que no haya sido posible proceder a una

    evaluacin concluyente de un agente biolgico, pero de cuya utilizacin prevista parezca que puede derivarse un

    riesgo grave para la salud de los trabajadores, nicamente podrn realizarse en locales de trabajo cuyo nivel de

    contencin corresponda, al menos, al nivel 3.

    Disposicin adicional nica. Remisin de documentacin e informacin a las autoridades

    sanitarias

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    Las autoridades laborales remitirn a las autoridades sanitarias copia de cuanta documentacin e informacin reciban

    de las empresas de conformidad con lo dispuesto en los artculos 9, 10 y 11 de este Real Decreto.

    Disposicin transitoria nica. Notificacin a la autoridad laboral

    Las empresas o centros de trabajo que en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto utilicen agentes

    biolgicos de los grupos 2, 3 4 notificarn a la autoridad laboral tal utilizacin en el plazo de tres meses a partir de la

    entrada en vigor del presente Real Decreto.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y

    expresamente los artculos 138 y 139 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Ordende 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo.

    Disposicin final primera. Elaboracin y actualizacin de la Gua Tcnica de Riesgos

    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 5

    del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevencin, elaborar y

    mantendr actualizada una Gua Tcnica, de carcter no vinculante, para la evaluacin de los riesgos relacionados con la

    exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo.

    Disposicin final segunda. Facultades de aplicacin y desarrollo

    Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, y previo

    informe de la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la

    aplicacin y desarrollo de este Real Decreto, as como para las adaptaciones de carcter estrictamente tcnico de sus

    Anexos en funcin del progreso tcnico y de la evolucin de las normativas o especificaciones internacionales o de los

    conocimientos en materia de agentes biolgicos.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor

    El presente Real Decreto entrar en vigor a los dos meses de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid a 12 de mayo de 1997.

    JUAN CARLOS R.

    El Vicepresidente Primero del Gobierno

    y Ministro de la Presidencia

    FRANCISCO LVAREZ-CASCOS FERNNDEZ

    Anexos

    Fichero Anexo: Anexos

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    Documento de carcter informativo. nicamente se consideran autnticos los textos legales publicados en las ediciones

    impresas del Boletn Oficial del Estado (BOE) o del Diario Oficial de la Unin Europea.

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