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    ANEXO II

    Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la

    proteccin de los trabajadores contra los riesgos relacionados con laexposicin a agentes biolgicos durante el trabajo (sptima Directivaespecfica con arreglo al apartado 1 del artculo 16 de la Directiva89/391/CEE)

    Disponible en:http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31990L0679:ES:HTML

    EL CONSEJO DE LAS

    COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad EconmicaEuropea y, en particular, su artculo 118 A,

    Vista la propuesta de la Comisin (1), establecida previaconsulta con el Comit consultivo de seguridad, higiene yproteccin de la salud en el trabajo,

    En cooperacin con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social (3)

    Considerando que, con arreglo al artculo 118 A del Tratado, elConsejo adoptar, mediante Directiva, las disposiciones mnimasa fin de promover en particular, la mejora del medio de trabajo ygarantizar un mayor nivel de proteccin de la seguridad y lasalud de los trabajadores;

    Considerando que, segn dicho artculo, esas directivas evitanimponer limitaciones administrativas, financieras y jurdicas quecontraren la creacin y el desarrollo de pequeas y medianasempresas;

    Considerando que la Resolucin del Consejo, de 27 de febrerode 1984, relativa a un segundo programa de accin de lasComunidades Europeas en materia de seguridad y salud en ellugar de trabajo (4) contempla la elaboracin de medidas deproteccin de los trabajadores expuestos a agentes peligrosos;

    Considerando que la Comunicacin de la Comisin sobre su

    programa de accin en materia de seguridad, higiene y salud enel lugar de trabajo (5) contempla la adopcin de Directivasencaminadas a garantizar la seguridad y la salud de lostrabajadores;

    Considerando que el respeto a las prescripciones mnimas quegarantizan un mayor nivel de seguridad y de salud en lo relativoa la proteccin de los trabajadores contra los riesgosrelacionados con la exposicin a agentes carcingenos duranteel trabajo es imperativo para garantizar la seguridad y la salud delos trabajadores;

    Considerando que la presente Directiva es una Directivaespecfica con arreglo al apartado 1 del artculo 16 de la

    Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,relativa a la aplicacin de medidas destinadas a promover lamejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el

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    ANEXO II

    trabajo (6) y que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva seaplican plenamente al campo de la exposicin de lostrabajadores a los agentes biolgicos, sin perjuicio de las

    disposiciones ms rigurosas y/o especficas contenidas en lapresente Directiva;

    Considerando que, por medio de registros e historiales, puedeobtenerse un conocimiento ms preciso sobre los riesgos quesupone la exposicin a agentes biolgicos durante el trabajo;

    Considerando que los empresarios deben mantenerse alcorriente de los nuevos avances tecnolgicos, a fin de mejorar laproteccin de la salud y la seguridad de los trabajadores;

    Considerando que deben tomarse medidas preventivas paraproteger la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos aagentes biolgicos;

    Considerando que la presente Directiva constituye un elementoconcreto en el marco de la realizacin de la dimensin social delmercado interior;

    Considerando que, con arreglo a la Decisin 74/325/CEE (1), laComisin consultar al Comit consultivo para la seguridad,higiene y proteccin de la salud en el lugar de trabajo con vistasa elaborar propuestas en este mbito,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    SECCIN I. DISPOSICIONESGENERALES

    1. El objeto de la presente Directiva, que constituye la sptimaDirectiva especfica con arreglo al apartado 1 del artculo 16 dela Directiva 89/391/CEE, es la proteccin de los trabajadorescontra los riesgos para su salud y su seguridad, as como laprevencin de dichos riesgos, a los que estn o pudieranestar expuestos en su trabajo por el hecho de unaexposicin a agentes biolgicos.

    Artculo 1: Objeto

    La presente Directiva establece las disposiciones especficasmnimas en dicho mbito.

    2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarnplenamente al conjunto del mbito contemplado en el apartado 1,sin perjuicio de disposiciones ms rigurosas y/o especficascontenidas en la presente Directiva.

    3. La presente Directiva ser aplicable sin perjuicio de lodispuesto en la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abrilde 1990, relativa a la utilizacin coordinada de microorganismosgenticamente modificados (2) y de la Directiva 90/220/CEE delConsejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la liberacinintencional de organismos genticamente modificados en elmedio ambiente (3).

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    ANEXO II

    A efectos de la presente Directiva:Artculo 2:

    Definicionesa) se entender por agentes biolgicos: microorganismos, con

    inclusin de los genticamente modificados, cultivos

    celulares y endoparsitos humanos, susceptibles de originarcualquier tipo de infeccin, alergia o toxicidad;

    b) se entender por microorganismo: toda entidadmicrobiolgica, celular o no, capaz de reproducirse o detransferir material gentico;

    c) se entender por cultivo celular: el resultado del crecimientoin vitro de clulas derivadas de organismos multicelulares;

    d) los agentes biolgicos se clasifican en cuatro grupos deriesgo, segn su diferente ndice de riesgo de infeccin:

    1) agente biolgico del grupo 1: agente biolgico que resultepoco probable que cause enfermedad en el hombre;

    2) agente biolgico del grupo 2: un agente patgeno que puedacausar una enfermedad en el hombre y pueda suponer unpeligro para los trabajadores; es poco probable que se propaguea la colectividad; existen generalmente profilaxis o tratamientoeficaces;

    3) agente biolgico del grupo 3: un agente patgeno que puedacausar una enfermedad grave en el hombre y presente un seriopeligro para los trabajadores; existe el riesgo de que sepropague en la colectividad, pero existen generalmente unaprofilaxis o tratamiento eficaces;

    4) agente biolgico del grupo 4: un agente patgeno que cause

    una enfermedad grave en el hombre y suponga un serio peligropara los trabajadores; existen muchas probabilidades de que sepropague en la colectividad; no existen generalmente unaprofilaxis o un tratamiento eficaces.

    Artculo 3:mbito de aplicacin -

    Identificacin y evaluacin delos riesgos

    1. La presente Directiva se aplicar a las actividades en las quelos trabajadores estn o puedan estar expuestos a agentesbiolgicos debido a la naturaleza de su actividad profesional.

    2.

    a) En toda actividad que pueda suponer un riesgo de

    exposicin a agentes biolgicos, se determinar la ndole, elgrado y la duracin de la exposicin de los trabajadores,para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad o lasalud de los trabajadores y poder determinar las medidasque proceda adoptar.

    b) Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposicin avarias categoras de agentes biolgicos, los riesgos seevaluarn basndose en el peligro presentado por todos losagentes biolgicos peligrosos presentes.

    c) Esta evaluacin deber repetirse regularmente y, encualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en lascondiciones que puedan afectar a la exposicin de lostrabajadores a efectos biolgicos.

    d) El empresario deber presentar a las autoridadesresponsables, a peticin de stas, los elementos que hayansido utilizados para dicha evaluacin.

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    ANEXO II

    3. La evaluacin mencionada en el apartado 2 se efectuarteniendo en cuenta la totalidad de la informacin disponible,comprendidos:

    - la clasificacin de los agentes biolgicos que puedan constituirun peligro para la salud humana, a que se refiere el artculo 18;

    - las recomendaciones de una autoridad responsable queindiquen que conviene controlar el agente biolgico a fin deproteger la salud de los trabajadores cuando los trabajadoresestn o puedan estar expuestos a dichos agentes en razn de sutrabajo;

    - informacin sobre las enfermedades que pudieran contraer lostrabajadores en razn de la naturaleza de su trabajo;

    - efectos alergnicos o txicos potenciales vinculados a la ndoledel trabajo;

    - el conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en

    un trabajador y que est directamente ligada a su trabajo.

    Artculo 4:Aplicacin de los diferentesartculos en relacin con la

    evaluacin de los riesgos

    1. Los artculos 5 a 17 y el artculo 19 no se aplicarn si laevaluacin a que se refiere el artculo 3 resulta que la exposiciny/o la posible exposicin se refiere a un agente biolgicoclasificado en el grupo 1 y que no presente un riesgo sanitarioconocido para los trabajadores.

    Nobstante, se observar el punto 1 del Anexo VI.

    2. Si la evaluacin mencionada en el artculo 3 revela que laactividad no entraa la intencin deliberada de manipular o deutilizar agentes biolgicos, pero puede provocar la exposicin delos trabajadores a estos agentes, como en el curso de lasactividades de las que figura una lista indicativa en el Anexo I, seaplicarn las disposiciones de los artculos 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13y 14, a no ser que los resultados de la evaluacin a que se hacereferencia en el artculo 3 lo hiciere innecesario.

    SECCIN II. OBLIGACIONESDE LOS EMPRESARIOS

    Teniendo en cuenta los conocimientos de que se dispongan, losempresarios evitarn la utilizacin de agentes biolgicos nocivossi la ndole de la actividad lo permitiere, mediante su sustitucinpor un agente biolgico que, en sus condiciones de uso, no seapeligroso o lo sea en menor grado para la salud de lostrabajadores, segn proceda en cada caso.

    Artculo 5:Sustitucin

    1. Si los resultados de la evaluacin a la que se refiere elartculo 3 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridado la salud de los trabajadores, deber evitarse la exposicinde los mismos.

    2. Cuando ello no resulte factible por motivos tcnicos habidacuenta de la actividad y de la evaluacin del riesgo a que serefiere el artculo 3, el riesgo de exposicin se reducir al nivel

    Artculo 6:Reduccin de los riesgos

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    ANEXO II

    ms bajo posible para garantizar adecuadamente la proteccinsanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados, enparticular por medio de las siguientes medidas, teniendo en

    cuenta los resultados de la evaluacin a que se refiere el artculo3:

    a. reduccin al mnimo posible del nmero de trabajadoresexpuestos o que puedan estar expuestos;

    b. establecimiento de procedimientos de trabajo adecuadosy utilizacin de medidas tcnicas para evitar o minimizarla liberacin de agentes biolgicos en el lugar de trabajo;

    c. medidas de proteccin colectivas y/o medidas deproteccin individual cuando la exposicin no puedaevitarse por otros medios;

    d. medidas de higiene compatibles con el objetivo deprevenir o reducir el transporte o la liberacin accidental

    de un agente biolgico fuera del lugar de trabajo;e. utilizacin de una seal de peligro biolgico tal como la

    descrita en el Anexo II y otras seales de aviso pertinente;

    f. establecimiento de planes para hacer frente a accidentesque incluyan agentes biolgicos;

    g. verificacin, si fuera necesaria y tcnicamente posible, de lapresencia de agentes biolgicos utilizados en el trabajo fueradel confinamiento fsico primario;

    h. medios seguros que permitan la recogida, elalmacenamiento y la evacuacin de residuos por lostrabajadores, incluyendo la utilizacin de recipientesseguros e identificables, previo tratamiento adecuado sifuere necesario;

    i. medidas seguras para la manipulacin y transporte deagentes biolgicos dentro del lugar de trabajo.

    Artculo 7:Informacin a la autoridad

    competente

    1. Cuando la evaluacin que contempla el artculo 3 ponga demanifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de lostrabajadores, los empresarios, cuando se les solicite, debernponer a disposicin de la autoridad competente informacinadecuada sobre:

    - los resultados de la evaluacin;

    - las actividades en las cuales los trabajadores hayan estado

    expuestos o hayan podido estar expuestos a agentes biolgicos;

    - el nmero de trabajadores expuestos;

    - el nombre y la formacin de la persona responsable de laseguridad y de la higiene en el trabajo;

    - las medidas de prevencin y proteccin adoptadas, incluyendolos procedimientos y mtodos de trabajo;

    - un plan de urgencia para la proteccin de los trabajadorescontra una exposicin a un agente biolgico del grupo 3 o delgrupo en caso de fallo de la contencin fsica.

    2. El empresario informar inmediatamente a la autoridadcompetente de cualquier accidente o incidente que haya podidoprovocar la liberacin de cualquier agente biolgico y que puedacausar una grave infeccin y/o una enfermedad en el hombre.

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    ANEXO II

    3. La lista mencionada en el artculo 11 y el historial mdico aque se refiere el artculo 14 debern mantenerse a disposicinde la autoridad competente en los casos en que la empresa deje

    de funcionar, con arreglo a la legislacin y/o a los usosnacionales.

    Artculo 8:Medidas de higiene y de

    proteccin individual

    1. Los empresarios debern tomar, en todas las actividades enlas que exista riesgo para la salud o seguridad de lostrabajadores ocasionado por trabajar con agentes biolgicos, lasmedidas adecuadas para alcanzar los objetivos siguientes:

    a. que los trabajadores no coman ni beban en aquellas zonasde trabajo en que exista el riesgo de contaminacin poragentes biolgicos;

    b. que se provea a los trabajadores de trajes de proteccin

    apropiados o de otro tipo de trajes especiales adecuados;c. que se pongan a disposicin de los trabajadores cuartos de

    aseo y retretes apropiados y adecuados, que incluyanproductos para lavarse los ojos y/o antispticos para la piel;

    d. que todos los equipos de proteccin necesarios:

    - se almacenen de forma adecuada en un lugar determinado;

    - se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuereposible con anterioridad y, en todo caso, despus de cadautilizacin;

    - se reparen cuando presenten defectos, o se sustituyan antesde una nueva utilizacin;

    e. que se especifiquen los procedimientos de obtencin,manipulacin y procesamiento de muestras de origenhumano o animal;

    2.

    a. El trabajador se deber quitar las ropas de trabajo y elequipo de proteccin personal, incluyendo las prendasprotectoras que se mencionan en el apartado 1, que puedanestar contaminadas por agentes biolgicos, al salir de lazona de trabajo y, antes de tomar las medidas contempladasen la letra b) deber guardarlas en lugares que nocontengan otras prendas.

    b. El empresario deber velar por que dichas prendas y el

    equipo protector sean descontaminados, limpiados y, encaso necesario, destruidos.

    3. El coste de las medidas que se tomen con arreglo a losapartados 1 y 2 no podr hacerse recaer sobre los trabajadores.

    Artculo 9:Informacin y formacin de

    los trabajadores

    1. El empresario tomar las medidas apropiadas con el fin degarantizar a los trabajadores y/o sus representantes en laempresa o centro una formacin a la vez suficiente y adecuada,basada en todos los datos disponibles, en particular en forma deinformaciones e instrucciones, en relacin con:

    a. los riesgos potenciales para la salud;

    b. las precauciones que debern tomar para prevenir laexposicin;

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    ANEXO II

    c. las disposiciones en materia de higiene;

    d. la utilizacin y empleo de equipos y trajes de proteccin;

    e. las medidas que debern adoptar los trabajadores en el casode incidente y para la prevencin de incidentes.

    2. Dicha informacin deber:

    - impartirse cuando el trabajador se incorpore al trabajo quesuponga contactos con agentes biolgicos,

    - adaptarse a la aparicin de nuevos riesgos y a la evolucin delos riesgos,

    - repetirse peridicamente si fuera necesario.

    1. El empresario dar instrucciones escritas en el lugar detrabajo y, si procede, colocar avisos que contengan por lomenos el procedimiento que habr de seguirse:

    Artculo 10:Informacin para lostrabajadores en casos

    particulares - en caso de accidente o incidente graves en el que intervenga lamanipulacin de un agente biolgico;

    - en caso de manipulacin de un agente biolgico del grupo 4.

    2. Los trabajadores comunicarn inmediatamente cualquieraccidente o incidente en el que intervenga la manipulacin de unagente biolgico a la persona responsable del trabajo y a lapersona responsable de la seguridad e higiene laborales.

    3. El empresario informar inmediatamente a los trabajadores

    y/o a sus representantes de cualquier accidente o incidente quepueda haber provocado la liberacin de un agente biolgico yque pudiere causar una grave infeccin y/o enfermedad en elhombre.

    Adems, el empresario informar lo antes posible a lostrabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro decualquier accidente o incidente grave, de su causa y de lasmedidas adoptadas para remediar la situacin.

    4. Cualquier trabajador tendr acceso a las informacionescontenidas en la lista contemplada en el artculo 11 que leafecten personalmente.

    5. Los trabajadores y/o sus representantes en la empresa ocentro tendrn acceso a las informaciones colectivas annimas.

    6. Los empresarios suministrarn a los trabajadores y/o susrepresentantes, a peticin de stos, las informaciones previstasen el apartado 1 del artculo 7.

    1. El empresario establecer una lista de los trabajadoresexpuestos a agentes biolgicos de los grupos 3 o 4, indicando eltipo de trabajo efectuado y, cuando sea posible, el agentebiolgico al que hayan estado expuestos los trabajadores, ascomo segn las circunstancias, registros en los que se

    consignen las exposiciones, accidentes e incidentes.

    Artculo 11:Lista de trabajadores

    expuestos

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    ANEXO II

    2. La lista a que se refiere el apartado 1 se conservar duranteun plazo mnimo de diez aos despus de finalizada laexposicin, de conformidad con las disposiciones legales y/o

    prcticas nacionales.En los casos de exposiciones que pudieran dar lugar a infeccin:

    - por agentes biolgicos con capacidad conocida de provocarinfecciones persistentes o latentes;

    - que no sean diagnosticables con los conocimientos actuales,hasta la manifestacin de la enfermedad muchos aos despus;

    - cuyo perodo de incubacin previo a la manifestacin de laenfermedad sea especialmente prolongado;

    - que d lugar a una enfermedad con fases de recurrenciadurante un perodo de tiempo prolongado, a pesar deltratamiento; o

    - que pueda tener secuelas importantes a largo plazo;

    La lista se conservar durante un plazo adecuado msprolongado, de hasta cuarenta aos despus de la ltimaexposicin conocida.

    3. El mdico que se menciona en el artculo 14 y/o la autoridadcompetente, as como cualquier otra persona responsable de laseguridad o la salud en el lugar de trabajo tendrn acceso a lalista a que se refiere el apartado 1.

    La consulta y participacin de los trabajadores y/o de susrepresentantes sobre las materias reguladas por la presenteDirectiva incluidos los Anexos de sta se llevarn a cabo conarreglo al artculo 11 de la Directiva 89/391/CEE.

    Artculo 12:Consulta y participacin delos trabajadores

    Artculo 13:Notificacin a la autoridad

    competente

    1. Se efectuar notificacin previa a la autoridad competente dela utilizacin por primera vez de:

    - agentes biolgicos del grupo 2,

    - agentes biolgicos del grupo 3,

    - agentes biolgicos del grupo 4.

    Dicha notificacin deber efectuarse como mnimo treinta dasantes del inicio de los trabajos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se efectuarasimismo notificacin previa de la utilizacin por primera vez decualquier otro agente biolgico del grupo 4, y de cualquier nuevoagente biolgico del grupo 3 que haya sido objeto declasificacin provisional por parte del propio usuario.

    2. A los laboratorios que efecten servicios diagnsticosrelacionados con agentes biolgicos del grupo 4 se les exigirnicamente la notificacin inicial de tal propsito.

    3. Se efectuar una nueva notificacin en aquellos casos en quese introduzcan cambios sustanciales de los procesos y/oprocedimientos con repercusiones sobre la seguridad y la

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    ANEXO II

    sanidad en el lugar de trabajo, que hagan superflua la anteriornotificacin.

    4. La notificacin a que se refiere el presente artculo incluir:

    a) el nombre y la direccin de la empresa y/o centro;

    b) el nombre y la formacin de la persona responsable de laseguridad e higiene laborales;

    c) el resultado de la evaluacin mencionada en el artculo 3;

    d) la especie del agente biolgico;

    e) las medidas de proteccin y prevencin previstas.

    SECCIN III.DISPOSICIONES VARIAS

    1. Los Estados miembros adoptarn, con arreglo a la legislaciny las prcticas nacionales, las disposiciones adecuadas para laoportuna vigilancia sanitaria de los trabajadores para los que laevaluacin mencionada en el artculo 3 revele un riesgo relativoa su salud o seguridad.

    Artculo 14:Control sanitario

    2. Las disposiciones mencionadas en el apartado 1 podrnpermitir a cada trabajador ser objeto, si procede, de vigilancia

    sanitaria adecuada:- antes de la exposicin,

    - a intervalos regulares en lo sucesivo.

    Dichas disposiciones podrn permitir la aplicacin directa demedidas higinicas individuales y de medicina laboral.

    3. La evaluacin a que se refiere el artculo 3 debera identificara los trabajadores a los que pueda ser necesario aplicar lasmedidas especiales de proteccin.

    Llegado el caso, deberan ponerse a disposicin de lostrabajadores que no estn todava inmunizados contra el agente

    biolgico al que estn o puedan estar expuestos, vacunaseficaces.

    Si un trabajador sufriere una infeccin y/o una enfermedad quese sospeche sea consecuencia de una exposicin, el mdico o laautoridad responsable de la vigilancia sanitaria de lostrabajadores ofrecer dicha vigilancia a otros trabajadores quehayan sufrido una exposicin anloga.

    En este caso, se proceder a una nueva evaluacin del riesgode exposicin con arreglo al artculo 3.

    4. Siempre que se realice una vigilancia sanitaria, se deberconservar un historial mdico individual por lo menos durante los

    diez aos siguientes al final de la exposicin, con arreglo a laslegislaciones y prcticas nacionales.

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    ANEXO II

    En los casos especiales a que se refiere el prrafo segundo delapartado 2 del artculo 11, se conservar un historial mdicoindividual durante un plazo adecuado ms prolongado, de hasta

    cuarenta aos despus de la ltima exposicin conocida.5. El mdico o la autoridad responsable de la vigilancia sanitariapodr proponer las medidas de proteccin o de prevencinadecuadas para cada trabajador.

    6. Se debern dar informaciones y consejos a los trabajadoressobre la vigilancia sanitaria a la que podran ser sometidosdespus del final de la exposicin.

    7. Con arreglo a las legislaciones y/o prcticas nacionales:

    - los trabajadores tendrn acceso a los expedientes de vigilanciasanitaria que les afecten, y

    - los trabajadores interesados o el empresario podrn solicitaruna revisin de los resultados de la vigilancia sanitaria.

    8. En el Anexo IV se dan recomendaciones prcticas en materiade vigilancia sanitaria de los trabajadores.

    9. Todos los casos de enfermedad o de bito que, con arreglo alas legislaciones y/o prcticas nacionales se hayan identificadocomo resultantes de una exposicin profesional a agentesbiolgicos se comunicarn a la autoridad competente.

    Artculo 15:Servicios mdicos y

    veterinarios distintos de loslaboratorios de diagnstico

    1. A efectos de la evaluacin a que se refiere el artculo 3, se

    prestar especial atencin a:

    a) la incertidumbre acerca de la presencia de agentesbiolgicos en el organismo de pacientes humanos o de losanimales y en los materiales y muestras procedentes destos;

    b) el peligro inherente a los agentes biolgicos que estn o sesospeche que estn presentes en el organismo de lospacientes humanos o de los animales as como enmateriales y muestras procedentes de stos;

    c) los riesgos inherentes a la naturaleza de la actividad.

    2. Se tomarn medidas adecuadas en los servicios sanitarios y

    veterinarios para garantizar de modo adecuado la proteccinsanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados.

    Las medidas que se tomen comprendern en particular:

    a) la especificacin de procedimientos apropiados dedescontaminacin y desinfeccin, y

    b) la aplicacin de procedimientos que permitan manipular yeliminar sin riesgos los residuos contaminados.

    3. En los servicios de aislamiento en que se encuentrenpacientes o animales que estn o que se sospeche que estncontaminados por agentes biolgicos de los grupos 3 o 4, seseleccionarn medidas de contencin entre las que figuran en la

    columna A del Anexo V, con objeto de minimizar el riesgo deinfeccin.

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    ANEXO II

    Artculo 16:

    Medidas especiales aplicablesa los procedimientosindustriales, a los laboratorios

    y a los locales para animales

    1. En los laboratorios, incluidos los laboratorios de diagnstico, y

    en los locales destinados a animales de laboratoriodeliberadamente contaminados por agentes biolgicos de losgrupos 2, 3 o 4 o que sean o se sospeche que son portadores deestos agentes, se tomarn las siguientes medidas:

    a) los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen lamanipulacin de agentes biolgicos de los grupos 2, 3 o 4con fines de investigacin, desarrollo, enseanza odiagnstico debern establecer las medidas de contencinde conformidad con el Anexo V, a fin de reducir al mnimo elriesgo de infeccin;

    b) tras la evaluacin a que se refiere el artculo 3, debernestablecerse medidas de conformidad con el Anexo V,previa fijacin del nivel de contencin fsica requerido para

    los agentes biolgicos en funcin del grado de riesgo.

    Las actividades que supongan la manipulacin de un agentebiolgico se ejecutarn:

    - nicamente en zonas de trabajo que correspondan por lomenos al nivel 2 de contencin, para un agente biolgico delgrupo 2;

    - nicamente en zonas de trabajo que correspondan por lomenos al nivel 3 de contencin, para un agente biolgico delgrupo 3;

    - nicamente en zonas de trabajo que correspondan por lo

    menos al nivel 4 de contencin, para un agente biolgico delgrupo 4;

    c) los laboratorios que manipulen materiales con respecto a loscuales exista incertidumbre acerca de la presencia deagentes biolgicos que puedan causar una enfermedad enel hombre, pero que no tengan por objetivo trabajar conagentes biolgicos como tales (es decir, cultivarlos oconcentrarlos) deberan adoptar por lo menos el nivel 2 decontencin. Debern utilizarse los niveles 3 y 4, cuandoproceda, siempre que se sepa o sospeche que sonnecesarios, salvo cuando las lneas directrices establecidaspor las autoridades nacionales competentes indiquen que,en algunos casos, conviene un nivel de contencin menor.

    2. Debern tomarse las siguientes medidas relativas a losprocedimientos industriales que utilicen agentes biolgicos de losgrupos 2, 3 o 4.

    a) Los principios en materia de contencin expuestos en elsegundo prrafo de la letra b) del apartado 1 se aplicarntambin a los procedimientos industriales, sobre la base delas medidas concretas y procedimientos adecuados quefiguran en el Anexo VI.

    b) Basndose en la evaluacin del riesgo vinculado al empleode agentes biolgicos de los grupos 2, 3 o 4, lasautoridades competentes podrn decidir las medidasadecuadas que deban aplicarse a la utilizacin industrial deestos agentes biolgicos.

    c) Para todas las actividades reguladas por el presenteartculo en que no haya sido posible proceder a una

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    ANEXO II

    evaluacin concluyente de un agente biolgico, pero decuya utilizacin prevista parezca que podra derivarse unriesgo grave para la salud de los trabajadores, las

    actividades slo podrn llevarse a cabo en los locales detrabajo cuyo nivel de contencin corresponda al menos alnivel 3.

    Artculo 17:Uso de datos

    La Comisin tendr acceso a la informacin relativa al uso porparte de las autoridades competentes nacionales de lainformacin a que se refiere el apartado 9 del artculo 14.

    Artculo 18:Clasificacin de

    los agentes biolgicos

    1. De conformidad con el procedimiento que establece el artculo118 A del Tratado, el Consejo, en un plazo de seis meses a

    partir de la fecha de entrada en vigor que figura en el apartado 1del artculo 20, adoptar una primera lista de agentes biolgicosdel grupo 2, del grupo 3 y del grupo 4 para integrarla en el AnexoIII.

    2. La clasificacin comunitaria se basar en las definiciones delos incisos 2 a 4 de la letra d) del artculo 2 (grupos 2 a 4).

    3. En espera de una clasificacin comunitaria, los Estadosmiembros establecern una clasificacin de los agentesbiolgicos que constituyan o puedan constituir un riesgo para lasalud humana basndose en las definiciones que figuran en losincisos 2 a 4 de la letra d) del artculo 2 (grupos 2 a 4).

    4. Si el agente biolgico que se haya de evaluar no puedeclasificarse claramente en uno de los grupos definidos en la letrad) del artculo 2, deber clasificarse en el grupo de peligrosidadinmediatamente superior.

    Artculo 19:Anexos

    Las adaptaciones de ndole estrictamente tcnica de los Anexos,en funcin del progreso tcnico, de la evolucin de lasnormativas o de las especificaciones internacionales y losnuevos conocimientos en el campo de los agentes biolgicos, seadoptarn segn el procedimiento previsto en el artculo 17 de laDirectiva 89/391/CEE.

    Artculo 20:Disposiciones finales

    1. Los Estados miembros pondrn en vigor las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas que sean necesariaspara dar cumplimiento a la presente Directiva a ms tardar tresaos despus de la notificacin de la presente Directiva (1).Informarn inmediatamente de ello a la Comisin.

    Sin embargo, en el caso de la Repblica Portuguesa el plazoprevisto en el prrafo primero ser de cinco aos.

    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin lasdisposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten

    en la materia a que se refiere la presente Directiva.

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    ANEXO II

    Artculo 21: Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados

    miembros.Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. DONAT CATTIN

    (1) DO nC 150 de 8. 6. 1988, p. 6.

    (2) DO nC 158 de 26. 6. 1989, p. 92.

    (3) DO nC 56 de 6. 3. 1989, p. 36.

    (4) DO nC 67 de 8. 3. 1984, p. 2.

    (5) DO nC 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO nL 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

    (1) DO nL 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

    (2) DO nL 117 de 8. 5. 1990, p. 1.

    (3) DO nL 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

    (1) La presente Directiva fue notificada a los Estados miembrosel 29 de noviembre de 1990.

    ANEXO I: LISTA INDICATIVA DE ACTIVIDADES (Apartado 2 del artculo

    4)1. Trabajos en centros de produccin de alimentos

    2. Trabajos agrarios

    3. Actividades en las que existe contacto con animales y/o conproductos de origen animal

    4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos losdesarrollados en servicios de aislamiento y de anatomapatolgica

    5. Trabajos en laboratorios clnicos, veterinarios y dediagnstico, con exclusin de los laboratorios de diagnsticomicrobiolgico

    6. Trabajos en unidades de eliminacin de residuos7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.

    ANEXO II: SEAL DE PELIGRO BIOLGICO (Letra e) del apartado 2 delartculo 6)

    ANEXO III: CLASIFICACIN COMUNITARIA (Artculo 18 y letra d) delartculo 2)

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    ANEXO II

    ANEXO IV: RECOMENDACIONES PRCTICAS PARA LA VIGILANCIA

    SANITARIA DE LOS TRABAJADORES (Apartado 8 del artculo14)

    1. El mdico y/o la autoridad responsable de la vigilanciasanitaria de los trabajadores expuestos a agentes biolgicosdebern estar familiarizados con las condiciones o lascircunstancias de exposicin de cada uno de los trabajadores.

    2. La vigilancia sanitaria de los trabajadores deber realizarse deconformidad con los principios y prcticas de la medicina laboral;deber incluir al menos las siguientes medidas:

    - registro del historial mdico y profesional del trabajador;

    - evaluacin individualizada del estado de salud de lostrabajadores;

    - en su caso, control biolgico, as como deteccin de los efectosprecoces y reversibles.

    De acuerdo con los conocimientos ms recientes en el campo dela medicina laboral, se podr decidir la realizacin de otraspruebas para cada uno de los trabajadores sometidos avigilancia sanitaria.

    ANEXO V: INDICACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS DECONTENCIN Y A LOS NIVELES DE CONTENCIN (Apartado3 del artculo 15 y letras a) y b) del apartado 1 del artculo 16)

    Nota previaLas medidas que figuran en el presente Anexo se aplicarnsegn la naturaleza de las actividades, de la evaluacin delriesgo para los trabajadores y de las caractersticas del agentebiolgico de que se trate.>SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO VI: CONTENCIN PARA PROCESOS INDUSTRIALES (Apartado 1del artculo 4 y letra a) del apartado 2 del artculo 16)

    Agentes biolgicos del grupo 1

    Cuando se trabaje con agentes biolgicos del grupo 1,comprendidas las vacunas de grmenes vivos atenuados seobservarn los principios de correcta seguridad e higieneprofesional.

    Agentes biolgicos de los grupos 2, 3 y 4

    Puede resultar adecuado seleccionar y combinar, basndose enuna evaluacin del riesgo relacionado con cualquier procesoparticular o parte de un proceso, requisitos de contencin de lasdiferentes categoras que se expresan a continuacin.

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