ley 679 de 03 de agosto de 2001

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“Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”.

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Page 1: Ley 679 de 03 de agosto de 2001

“Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y

contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”.

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• por objeto dictarmedidas de proteccióncontra la explotación, lapornografía, el turismosexual y demás formasde abuso sexual conmenores de edad,mediante elestablecimiento denormas de carácterpreventivo ysancionatorio, y laexpedición de otrasdisposiciones endesarrollo del artículo44 de la Constitución.

• Para los efectos de lapresente ley, seentiende por menor deedad la persona que noha cumplido losdieciocho años.

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A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidadcolombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto socialtenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios através de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos alos que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personasnaturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio enel país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo sudomicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de unasociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presenteartículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformo unaComisión integrada por:

Peritos jurídicos Técnicos Expertos en redes globales de información y

telecomunicaciones

con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos enel uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado conmenores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicascomo sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminacióny bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edaden las redes globales, que serán transmitidas al Gobiernonacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo deesta ley.

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Artículo 5°. Informe de la Comisión.

Con base en el informe de que trata elartículo anterior, el Gobierno nacional, conel apoyo de la Comisión de Regulación deTelecomunicaciones, adoptará las medidasadministrativas y técnicas destinadas aprevenir el acceso de menores de edad acualquier modalidad de informaciónpornográfica, y a impedir elaprovechamiento de redes globales deinformación con fines de explotación sexualinfantil u ofrecimiento de servicioscomerciales que impliquen abuso sexual conmenores de edad.

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Artículo 6°. Sistemas de autorregulación.

El Gobierno nacional,por intermedio delMinisterio deComunicaciones,promoverá eincentivará laadopción de sistemasde autorregulación ycódigos de conductaeficaces en el manejoy aprovechamientode redes globales deinformación

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Artículo 7°. Prohibiciones.

Los proveedores oservidores, administradores y usuarios deredes globales de información no podrán:

• 1. Alojar en su propio sitioimágenes, textos, documentos oarchivos audiovisuales que impliquendirecta o indirectamente actividadessexuales con menores de edad.

• 2. Alojar en su propio sitio materialpornográfico, en especial en modo deimágenes o videos, cuando existanindicios de que las personasfotografiadas o filmadas son menoresde edad.

• 3. Alojar en su propio sitio vínculos olinks, sobre sitios telemáticos quecontengan o distribuyan materialpornográfico relativo a menores deedad.

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Artículo 8°. Deberes.Sin perjuicio de la obligación de denunciaconsagrada en la ley para todos los residentes enColombia, los proveedores, administradores yusuarios de redes globales de informacióndeberán:

1. Denunciar ante las autoridadescompetentes cualquier acto criminal contramenores de edad de que tenganconocimiento, incluso de la difusión dematerial pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a sualcance la difusión de material pornográficocon menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales deinformación para divulgación de materialilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueopor medio de los cuales los usuarios sepuedan proteger a sí mismos o a sus hijos dematerial ilegal, ofensivo o indeseable enrelación con menores de edad.

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Artículo 9°. Puntos de información.

El Ministerio de Comunicaciones creará dentrodel mes siguiente a la expedición de la presenteley, una línea telefónica directa que servirácomo punto de información para proveedores yusuarios de redes globales de informaciónacerca de las implicaciones legales de su usoen relación con esta ley.

Así mismo, dentro del término arriba señalado,creará una página electrónica en las redesglobales, a la cual puedan remitirse losusuarios para formular denuncias contraeventos de pornografía con menores de edad ypara señalar las páginas electrónicas en las quese ofrezcan servicios sexuales con menores deedad o de pornografía con menores de edad,así como señalar a los autores o responsablesde tales páginas.

En caso de que el Ministerio deComunicaciones reciba por vía telefónica oelectrónica denuncias que puedan revestir uncarácter penal, las mismas deberán serremitidas de inmediato a las autoridadescompetentes, con el fin de que adelanten lainvestigación que corresponda.

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Artículo 9°. Puntos de información.Adicional a los mensajes pararadio, televisión e impresos,crearón la línea gratuitanacional 018000912667, comopunto de información paraproveedores y usuarios deredes globales, acerca de lasimplicaciones legales de su usoen relación con esta Ley.

Así mismo, diseñaron el sitioWeb www.internetsano.gov.coal cual se pueden remitir losusuarios para formulardenuncias contra eventos deexplotación sexual conmenores de edad y paraseñalar las páginaselectrónicas en las que seofrezcan servicios sexualescon niñas, niños y jóvenes.

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Artículo 10. Sanciones administrativas.

El Ministerio de Comunicaciones tomarámedidas a partir de las denunciasformuladas, y sancionará a losproveedores o servidores,administradores y usuarios responsablesque operen desde territorio colombiano,sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salariosmínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de lacorrespondiente página electrónica.Para la imposición de estassanciones se aplicará elprocedimiento establecido en elCódigo Contencioso Administrativocon observancia del debido procesoy criterios de adecuación,proporcionalidad y reincidencia.

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CAPITULO III Personería procesal y acciones de

sensibilización

Artículo 11. Personería procesal. Toda personanatural o jurídica tendrá la obligación dedenunciar ante las autoridades competentescualquier hecho violatorio de las disposicionesde la presente ley.

Las asociaciones de padres de familia y demásorganizaciones no gubernamentales cuyoobjeto sea la protección de la niñez y de losderechos de los menores de edad, tendránpersonería procesal para denunciar y actuarcomo parte en los procedimientosadministrativos y judiciales encaminados a larepresión del abuso sexual de menores de edad.

La Defensoría del Pueblo y las personeríasmunicipales brindarán toda la asesoría jurídicaque las asociaciones de padres de familiarequieran para ejercer los derechos procesalesa que se refiere este artículo. La omisión en elcumplimiento de esta obligación constituyefalta disciplinaria gravísima.

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Artículo 12. Medidas de sensibilización.

Las autoridades de los distintos nivelesterritoriales y el Instituto Colombiano deBienestar Familiar, implementarán acciones desensibilización pública sobre el problema de laprostitución, la pornografía y el abuso sexual demenores de edad. El Gobierno Nacional, porintermedio del Ministerio de Educación,supervisará las medidas que a este respecto seandictadas por las autoridades departamentales,distritales y municipales.

• Parágrafo 1°. Por medidas de sensibilizaciónpública se entiende todo programa, campañao plan tendiente a informar por cualquiermedio sobre el problema de la prostitución, lapornografía con menores de edad y el abusosexual de menores de edad; sobre sus causas yefectos físicos y psicológicos y sobre laresponsabilidad del Estado y de la sociedad ensu prevención.

• Parágrafo 2°. La Procuraduría General de laNación, a través de la Delegada para laDefensa de la Familia y el Menor y de losProcuradores Judiciales harán el seguimientoy el control respectivo.

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CAPITULO IV Medidas de alcance internacional

• Artículo 13. Acciones decooperación internacional.El Gobierno Nacionaltomará las medidasnecesarias para defender losderechos fundamentales delos niños y aumentar laeficacia de las normas de lapresente ley, medianteacciones de cooperacióninternacional acordes con elcarácter mundial delproblema de la explotaciónsexual, la pornografía y elturismo asociado a prácticassexuales con menores deedad. En ese sentido, elPresidente de la Repúblicapodrá adoptar las siguientesmedidas:

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CAPITULO IV Medidas de alcance internacional

1. Sugerirá la inclusión de normas paraprevenir y contrarrestar el abuso sexual demenores de edad en los Convenios deCooperación Turística que se celebren conotros países.

2. Tomará la iniciativa para la adopción deacuerdos internacionales que permitan elintercambio de información sobre personaso empresas que ofrezcan serviciosrelacionados con la explotación sexual demenores de edad, la pornografía conmenores de edad y el turismo asociado aprácticas sexuales con menores, mediante lautilización de redes globales de informacióno de cualquier otro medio de comunicación.

3. Alentará l a realización de acuerdos deasistencia mutua y cooperación judicial enmateria de pruebas sobre crímenesasociados a la explotación sexual, lapornografía con menores de edad y elturismo asociado a prácticas sexuales conmenores.

4. Propiciará encuentros mundiales de laUnicef en Colombia con el fin de tratar elproblema del abuso sexual con menores deedad.

5. Alentará el intercambio de información,estadísticas y la unificación de lalegislación mundial contra laexplotación sexual de menores deedad.

6. Ofrecerá o concederá la extradición deciudadanos extranjeros que esténsindicados de conductas asociadas a laexplotación sexual y la pornografía conmenores de edad y el turismo asociadoa prácticas sexuales con menores. Paratales efectos no será necesaria laexistencia de un tratado público, ni seexigirá que el hecho que la motiva estéreprimido con una determinadasanción mínima privativa de lalibertad, aunque en lo demás laextradición deberá instrumentarse deconformidad con el Código deProcedimiento Penal.

7. Tomará medidas concretas e inmediatastendientes a la repatriación demenores de edad que hayan salidoilegalmente del país o con fines deexplotación sexual.

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Artículo 14. Denegación y cancelación de visas.

No podrá otorgarse visa de ninguna clase paraingresar a territorio colombiano a extranjeroscontra los cuales se hubieren iniciado encualquier Estado investigacionespreliminares, proceso penal o de policía, o sehubieren impuesto multas, o dictado medidade aseguramiento, o se hubiere dictadosentencia condenatoria ejecutoriada pordelitos de explotación sexual o contra lalibertad, el pudor y la formación sexuales demenores de edad.

Así mismo, en cualquier momento se lescancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio dela correspondiente acción penal que de oficiodebe adelantar el Estado colombiano paraasegurar la condigna sanción de tales hechospunibles.

Por las mismas razones procederá ladeportación, la expulsión y la inadmisión aterritorio colombiano. Estas medidas seránadoptadas también en relación con quieneshayan sido sindicados de promover, facilitar uocultar tales delitos, en cualquier Estado.

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Artículo 15. Sistema de información sobre delitos sexuales contra menores.

Para la prevención de los delitos sexuales contramenores de edad y el necesario control sobrequienes los cometen, promuevan o facilitan, elMinisterio de Justicia y del Derecho, elDepartamento Administrativo de Seguridad, DAS,el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y laFiscalía General de la Nación desarrollarán unsistema de información en el cual se disponga deuna completa base de datos sobre delitos contra lalibertad, el pudor y la formación sexualescometidos sobre menores de edad, sus autores,cómplices, proxenetas, tanto de condenados comode sindicados.

El Departamento Administrativo de Seguridad y laFiscalía General de la Nación promoverán laformación de un servicio internacional deinformación sobre personas sindicad as ocondenadas por delitos contra la libertad, elpudor y la formación sexuales sobre menores deedad. Para tal efecto se buscará el concurso de losorganismos de policía internacional.

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CAPITULO V Medidas para prevenir y contrarrestar el

turismo sexualArtículo 16. Programas de promoción turística. Losprestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo62 de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales ojurídicas que puedan generar turismo nacional ointernacional, se abstendrán de ofrecer en los programasde promoción turística, expresa o subrepticiamente, planesde explotación sexual de menores.

Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sustrabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcanorientación turística o contactos sexuales con menores deedad.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá alos prestadores de servicios turísticos que se acojan acompromisos o códigos de conducta, con el fin de protegera los menores de edad de toda forma de explotación yviolencia sexual originada por turistas nacionales oextranjeros.

Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados enel Ministerio de Desarrollo Económico en un términomáximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia dela presente ley, y se les dará amplia divulgación.

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Artículo 17. Deber de advertencia.

Los establecimientos hoteleros o dehospedaje incluirán una cláusula enlos contratos de hospedaje quecelebren a partir de la vigencia de lapresente ley, informando sobre lasconsecuencias legales de laexplotación y el abuso sexual demenores de edad en el país.

Las agencias de viaje y de turismoincluirán en su publicidad turísticainformación en el mismo sentido.Las aerolíneas nacionales oextranjeras informarán a sususuarios en viajes internacionalescon destino Colombia acerca de laexistencia de la legislación contra laexplotación sexual de menores deedad.

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Artículo 18. Inspección y vigilancia

El Ministerio deDesarrollo inspeccionaráy controlará lasactividades de promociónturística con el propósitode prevenir ycontrarrestar laprostitución y el abusosexual de menores deedad en el sector ysancionará a losprestadores de serviciosturísticos involucrados.

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Artículo 19. Infracciones.Además de las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán serobjeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de laspenales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente laprestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.

2. Dar información a los turistas, directamente o por intermediode sus empleados, acerca de lugares desde donde se coordinen odonde se presten servicios sexuales con menores de edad.

3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde sepractique la prostitución de menores de edad.

4. Conducir a los menores de edad, directamente o porintermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentranhospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizadosen altamar, con fines de prostitución de menores de edad.

5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines deprostitución o de abuso sexual con menores de edad.

6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares dealojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demásestablecimientos turísticos con fines de prostitución o de abusosexual de menores de edad.

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Artículo 20. Sanciones.El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá lassiguientes sanciones, de acuerdo con el procedimientoestablecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo dePromoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de lainscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional deTurismo que implicará la prohibición de ejercer laactividad turística durante cinco (5) años a partir de lasanción.

El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar estafunción de vigilancia y control en las entidadesterritoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye laresponsabilidad del delegante por las acciones u omisionesde los delegatarios.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que hubierensido sancionadas por violación a lo dispuesto en lapresente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado deDesarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de laLey 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

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Artículo 21. Fondo de Promoción Turística.

Además de las funciones asignadas al Fondo dePromoción Turística creado por el artículo 42 dela Ley 300 de 1996, este tendrá por objetofinanciar la ejecución de políticas de prevencióny campañas para la erradicación del turismoasociado a prácticas sexuales con menores deedad, las cuales serán trazadas por el Ministeriode Desarrollo Económico en coordinación con elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Un porcentaje de los recursos del Fondo dePromoción Turística provenientes de la partidapresupuestal que anualmente destina elGobierno Nacional y el monto total de las multasque imponga el Ministerio de Desarrollo a losprestadores de servicios turísticos, según loestablecido en esta ley y en el numeral 2° delartículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán aeste propósito. El Gobierno nacionalreglamentará la materia.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondoserá invitado el Director del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, cuandoquiera que se discuta la destinación de losrecursos a que alude el inciso anterior.

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Artículo 22. Impuesto a videos para adultos.

Los establecimientos decomercio, cuando alquilenpelículas de video declasificación X paraadultos, pagarán unimpuesto correspondienteal cinco por ciento (5%)sobre el valor de cadavideo rentado, con destinoa la financiación de losplanes y programas deprevención y lucha contrala explotación sexual y lapornografía con menoresde edad.

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Artículo 23. Impuesto de salida.

El extranjero, al momentode salida del territoriocolombiano, cubrirá elvalor correspondiente a undólar de los Estados Unidosde América, o suequivalente en pesoscolombianos, con destino ala financiación de los planesy programas de prevencióny lucha contra laexplotación sexual y lapornografía con menores deedad.

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Artículo 24. Fondo contra la Explotación Sexual de Menores

• Créase la cuenta especial denominada Fondocontra la explotación sexual demenores, adscrita al Instituto Colombiano deBienestar Familiar. El objetivo principal delFondo cuenta es proveer rentas destinadas ainversión social con el fin de garantizar lafinanciación de los planes y programas deprevención y lucha contra la explotaciónsexual y la pornografía con menores de edady, más precisamente, con destino a lossiguientes fines: construcción de hogares oalbergues infantiles, programas deayuda, orientación, rehabilitación yrecuperación física y psicológica de menoresde edad que han sido objeto de explotaciónsexual; financiación de programas derepatriación de colombianos que han sidoobjeto de explotación sexual, y financiación demecanismos de difusión para la prevención deacciones delictivas en materia de tráfico demujeres y niños.

Las fuentes específicas de los recursosdestinados al fondo cuenta, serán lassiguientes:

1. Las partidas que se le asignen en elpresupuesto nacional.2. Los recursos provenientes de créditointerno y externo.3. Las donaciones que reciba.4. Los recursos de cooperación nacional ointernacional.5. Los demás que obtenga a cualquier título.

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Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán losgastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones deinversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro delpresupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que lespresente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajodigno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. Tambiénse incluirá una apropiación específica para investigar las causas y solucionesdel tema que es objeto de la presente ley.

Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programasy proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.

• Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.

• Parágrafo 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través deuna entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBFadelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargofiduciario.

• Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones yresponsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto enrelación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberáadelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

• Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de lapresente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en esteestatuto.

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CAPITULO VI Medidas policivas

Artículo 25. Vigilancia y control policivo. La PolicíaNacional tendrá, además de las funciones asignadasconstitucional y legalmente, las siguientes:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de losestablecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivosturísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, delMinisterio de Desarrollo Económico y de la propia PolicíaNacional merezcan una vigilancia especial por existirindicios de explotación sexual de menores de edad.

2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadaspor el Ministerio de Desarrollo Económico encumplimiento de esta ley.

3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lodispuesto en la presente ley.

4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonasturísticas cuando existan indicios graves de que seutilizan con fines de explotación sexual de menores deedad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados yrematados para el pago de las indemnizaciones que secausen por el delito cuya comisión se establezca dentrodel respectivo proceso penal.

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Artículo 26.

La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, afin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y todaclase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario oadministrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre delmismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección serealice y de la acción penal a que haya lugar.

Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando sedescubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o biencuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el queparticipen menores de edad.

El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores enprimera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite delCódigo de Policía respectivo o, en su defecto, del Código ContenciosoAdministrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a quehaya lugar.

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Artículo 27. Línea telefónica de ayuda.

La Policía Nacional, en untérmino no mayor a quince(15) días contados a partir dela vigencia de la presenteley, en todos los nivelesterritoriales, designará unalínea exclusiva de ayuda paralos menores de edad que seanobjeto de maltrato o abusosexual y para recibirdenuncias de actos de abusosexual con menores de edad, odegeneración, comercializacióno distribución de materialescomotextos, documentos, archivoso audiovisuales con contenidopornográfico de menores deedad.

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Artículo 28. Capacitación al personal policial.

La Policía Nacional dictará periódicamentecursos y programas de capacitación, con elfin de actualizar al personal policial sobre lalegislación vigente en materia deexplotación sexual de menores de edad,venta y tráfico de niños, pornografía conmenores de edad y atención menores deedad con necesidades básicas totalmenteinsatisfechas. El Inspector General de laPolicía Nacional y el Comisionado Nacionalpara la Policía realizará los controlesnecesarios para asegurar el cumplimientode esta función, sin perjuicio de la vigilanciaque corresponde a los organismos decontrol.

Parágrafo. El Instituto Colombiano deBienestar Familiar y las demás entidadespúblicas, en todos los niveles territoriales,cuyas funciones estén relacionadas con laprotección de menores de edad,contribuirán a la capacitación de losmiembros de la Policía Nacional.

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Artículo 29. Registro de menores desaparecidos.

La Policía Nacional llevaráun registro de menores deedad desaparecidos, enrelación con los cualesestablecerá prioridades debúsqueda y devolución asus familias. Los niñosdesaparecidos durantemás de tres meses,deberán ser incluidos enlos comunicadosinternacionales sobrepersonas desaparecidasen la sede de la Interpol.

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Artículo 30. Vigilancia aduanera.

Se prohíbe la importaciónde cualquier tipo dematerial pornográfico enel que participen menoresde edad o en el que seexhiban actos de abusosexual con menores deedad. Las autoridadesaduaneras dictaránmedidas apropiadas conel fin de interceptar estaclase de importacionesilegales, sin perjuicio delas funciones que debecumplir la PolicíaNacional.

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Artículo 31. Planes y estrategias de seguridad.

Los gobernadores y alcaldesincluirán medidas de prevencióny erradicación de la explotaciónsexual de menores de edad, lapornografía y el turismoasociado a prácticas sexuales conmenores de edad en los planes yestrategias integrales deseguridad de que trata el artículo20 de la Ley 62 de 1993 y onormas que la modifiquen.

El incumplimiento de este deberserá sancionadodisciplinariamente como faltagrave.

Alcaldía de Villavicencio

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• Es un DELITO en el cual una o más personasdenominadas proxenetas, utilizan a hombres omujeres menores de 18 años denominadasvíctimas para realizar actividades sexuales,eróticas o de pornografía; para satisfacer losintereses o deseos de un tercero denominadoabusador; a cambio de un pago o promesa depago el cual puede ser en efectivo, en especie oen cualquier otro tipo de participación económicapara el(la) abusado(a) o para el(la) explotador(a).

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• Meta (59): Realizar campañas de información ysensibilización frente al cumplimiento de la ley 679del 2001 y 1336 de 2009. (Prevención del turismosexual infantil y adolescente). Línea base: realizar6 campañas.

• Meta (86): Fortalecer las estrategias del programade prevención de la explotación sexual comercialen niños, niñas y adolescentes. Línea base: 1 de 10estrategias fortalecidas.

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