curso cabo gc 2010

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7/18/2019 Curso Cabo Gc 2010 http://slidepdf.com/reader/full/curso-cabo-gc-2010 1/308   Temario de Ascenso a Cabo 2010 TEMA 1.- ESTATUTO Y ORGANIZACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL (I) 1 TEMA 2.- ESTATUTO Y ORGANIZACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL (II) 46 TEMA 3.- DEONTOLOGÍA PROFESIONAL 100 TEMA 4.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS 109 TEMA 5.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO 123 ADMINISTRATIVO COMÚN TEMA 6.- LEY DE CONTRABANDO 140 TEMA 7.- ARMAS Y EXPLOSIVOS 144 TEMA 8.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 204  TEMA 9.- PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO 224  TEMA 10.- CÓDIGO PENAL 250 TEMA 11.- PODER JUDICIAL. 258 TEMA 12.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 260 TEMA 13.- TOPOGRAFÍA. 295 TEMA 1.- ESTATUTO Y ORGANIZACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL (I) Régimen de Personal del Cuerpo la Guardia Civil. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución enco- mienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros de formación correspondientes, adquieren la condición de militar. Artículo 2.  Guardias civiles. 1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guar- dia Civil. 2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación recíproca y a la coordi- nación, que se establecen en su artículo 3. Artículo 3.  Juramento o promesa ante la Bandera de España. Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligacio- nes del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. TÍTULO I.

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    Temario de Ascenso a Cabo 2010

    TEMA 1.- ESTATUTO Y ORGANIZACIN DE LA GUARDIA CIVIL (I) 1

    TEMA 2.- ESTATUTO Y ORGANIZACIN DE LA GUARDIA CIVIL (II) 46

    TEMA 3.- DEONTOLOGA PROFESIONAL 100

    TEMA 4.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS 109

    TEMA 5.- RGIMEN JURDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO 123 ADMINISTRATIVO COMN

    TEMA 6.- LEY DE CONTRABANDO 140

    TEMA 7.- ARMAS Y EXPLOSIVOS 144

    TEMA 8.- PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE 204

    TEMA 9.- PROTECCIN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GNERO 224

    TEMA 10.- CDIGO PENAL 250

    TEMA 11.- PODER JUDICIAL. 258

    TEMA 12.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 260

    TEMA 13.- TOPOGRAFA. 295

    TEMA 1.- ESTATUTO Y ORGANIZACIN DE LA GUARDIA CIVIL (I)

    Rgimen de Personal del Cuerpo la Guardia Civil.

    TTULO PRELIMINAR.

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el rgimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de enseanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, est en condiciones de cumplir las misiones que el artculo 104.1 de la Constitucin enco-mienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Esta Ley es de aplicacin a los guardias civiles y a los alumnos del sistema de enseanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros de formacin correspondientes, adquieren la condicin de militar.

    Artculo 2. Guardias civiles. 1. Son guardias civiles los espaoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relacin de servicios profesionales de carcter permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guar-dia Civil. 2. Los guardias civiles ajustarn su actuacin a los principios bsicos establecidos en el artculo 5 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, as como al principio de cooperacin recproca y a la coordi-nacin, que se establecen en su artculo 3.

    Artculo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de Espaa. Para adquirir la condicin de Guardia Civil ser necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligacio-nes del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitucin como norma fundamental del Estado. El juramento o promesa se realizar ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a Espaa y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.

    TTULO I.

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    COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL.

    Artculo 4. Del Consejo de Ministros. Al Consejo de Ministros, como rgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

    a. Fijar peridicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y Escalas. b. Aprobar las provisiones de plazas. c. Desarrollar los criterios generales de promocin y ascenso establecidos en la presente Ley. d. Ejercer las dems competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurdico.

    Artculo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior. Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que, en materia de personal, les otorgan la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgnica 11/1991, de 17 de junio, de Rgimen Dis-ciplinario de la Guardia Civil, as como la presente Ley.

    Artculo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad. El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollar en relacin con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones:

    a. La colaboracin directa y la asistencia al Ministro del Interior en el ejercicio de las competencias que a ste le atri-buyen las leyes a que se hace referencia en el artculo anterior.

    b. Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia de personal y de enseanza. c. Tambin le corresponde la inspeccin en lo referente al rgimen del personal de los miembros del Cuerpo de la

    Guardia Civil, as como a las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la ejercer directamente, por medio de los rganos de inspeccin de la Secretara de Estado de Seguridad o a travs de la Direccin General de la Guardia Civil.

    d. En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestin de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

    Artculo 7. Del Subsecretario de Defensa. En el mbito de las competencias sealadas en el artculo 5 de esta Ley, el Subsecretario de Defensa, como principal cola-borador del titular del Ministerio de Defensa en la poltica de personal y enseanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicacin para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

    Artculo 8. Del Director general de la Guardia Civil. El Director general de la Guardia Civil tiene las atribuciones previstas en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad, y en la presente Ley. Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con la distribucin de competencias establecida en los artculos 10 y 14 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, le corresponde, en particular:

    a. Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a este ltimo a travs del Secretario de Estado de Se-guridad, en el mbito de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en materia de personal y de ense-anza.

    b. Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa, en el mbito de sus respectivas competencias, en la preparacin y direccin de la poltica de personal y enseanza, colaborar con ellos en su desa-rrollo e informarles de los aspectos de ejecucin de la misma.

    c. Planear y dirigir la instruccin y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseanza y promo-cin profesional, en el marco de la poltica de personal y enseanza que se defina de conformidad con lo estableci-do en este ttulo.

    d. Dirigir la gestin de los recursos humanos. e. Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal. f. Decidir, proponer o informar, segn proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relacin con los aspectos

    bsicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.

    Artculo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil. 1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como rgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director general de la Guardia Civil, le corresponde:

    a. Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos bsicos que configuran la trayectoria profesio-nal del personal del Cuerpo.

    b. Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideracin los Ministros de Defensa y del Interior, el Secreta-rio de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil.

    c. Cumplimentar los trmites de audiencia preceptivos en los expedientes gubernativos que afecten al personal del

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    Cuerpo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgnica 11/1991, de 17 de junio, de Rgimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    2. Reglamentariamente se determinarn su composicin y dems competencias en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades de la Guardia Civil.

    TTULO II. EMPLEOS, CATEGORAS Y ESCALAS.

    Artculo 10. Categoras y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. La estructura orgnica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenacin jerrquica de sus miembros por empleos y, dentro de stos, por antigedad. 2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categoras en que se agrupan son los siguientes:

    a. Oficiales Generales: o General de Divisin. o General de Brigada.

    b. Oficiales: o Coronel. o Teniente Coronel. o Comandante. o Capitn. o Teniente. o Alfrez.

    c. Suboficiales: o Suboficial Mayor. o Subteniente. o Brigada. o Sargento Primero. o Sargento.

    d. Cabos y Guardias: o Cabo Mayor. o Cabo Primero. o Cabo. o Guardia Civil.

    3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerrquico del Cuerpo y desempear los cometi-dos de los distintos niveles de su organizacin. El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones esta-blecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendr el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente prdida del empleo anterior. 4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacio-nales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, le podr conceder, con carcter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendr las atribu-ciones y usar las divisas del mismo, excepcin hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que sern las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservar hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto. La atribucin eventual del grado militar del empleo superior no generar derecho al ascenso ni predeterminar, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluacin. 5. En el empleo de Guardia Civil existir, como distincin, el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributi-vos. Reglamentariamente se regular el procedimiento, condiciones y dems circunstancias para su concesin. 6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinar las divisas de los diferentes empleos y grados, teniendo presente la tradicin del Instituto y su naturaleza militar.

    Artculo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Tcnica, en funcin de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la incorporacin a las mismas. 2. La creacin, extincin, integracin o refundicin de Escalas se efectuar por Ley. 3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a General de Divisin; la Escala de Oficiales, los de Alfrez a Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guar-dia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Tcnica, de Alfrez a Teniente Coro-nel.

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    Artculo 12. Adquisicin de la condicin de guardia civil. 1. La condicin de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la Escala co-rrespondiente del Cuerpo. 2. El primer empleo se obtiene mediante la superacin del plan de estudios del centro docente de formacin correspondien-te. 3. La calificacin obtenida al concluir la enseanza de formacin determinar el orden de escalafn. Este slo podr alte-rarse por aplicacin de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto. 4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde su incorporacin a la Escala correspondiente, en la que combinan preparacin y experiencia profesional en el desempeo de sus cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Escala.

    Artculo 13. Escalafn, promocin y antigedad. 1. Se entiende por escalafn la ordenacin de los componentes del Cuerpo segn su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigedad en los mismos. 2. Cada promocin de una Escala est compuesta por los que se incorporen a sta en el mismo ciclo anual y por aqullos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posicin en el escalafn por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artculo 12 de esta Ley. Los que quedarn intercalados entre el ltimo componente de una promocin y el primero de la siguiente se incorporarn a la primera de ellas. 3. La antigedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesin y, en los sucesivos emple-os, desde la fecha de la firma de la resolucin por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del da siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso. Cuando por aplicacin de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales militares y en la Ley Orgnica 11/1991, de 17 de junio, de Rgimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posicin del interesado en el escalafn, se le asignar la antigedad de aquel que le preceda en la nueva.

    Artculo 14. Especialidades. 1. Existirn las especialidades necesarias para desempear cometidos en reas concretas en las que se requiera un mayor grado de especializacin. 2. El Ministro de Defensa o el del Interior, segn la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinar:

    a. La definicin de las especialidades, los requisitos y condiciones exigidos para su obtencin y ejercicio, la compatibi-lidad entre ellas, as como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.

    b. Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgnicos.

    Artculo 15. Capacidades para el ejercicio profesional. 1. La capacidad profesional especfica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada pues-to orgnico se determinar por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme los ttulos del sistema de enseanza de la Guardia Civil y los acadmicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de sus competencias y el desempeo de sus cometidos en el mbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningn otro requisi-to de colegiacin profesional, inscripcin en Registros u homologacin de los citados ttulos. 2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podr tambin condicionarse por la posesin de especialidades, aptitudes y otros ttulos y calificaciones.

    Artculo 16. Empleos honorficos. 1. En atencin a mritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podr conceder, con carcter honorfico, al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carcter honorfico tambin podrn concederse a ttulo pstumo. 2. La iniciativa para la concesin de empleos con carcter honorfico corresponder al Director general de la Guardia Civil, que elevar las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los mritos y circunstancias que las justifican. 3. En ningn caso los empleos concedidos con carcter honorfico llevarn consigo beneficio econmico de naturaleza alguna ni sern considerados a efectos de derechos pasivos.

    TTULO III. PLANTILLA.

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    Artculo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situacin de servicio activo, se ajustar a los crditos estable-cidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el mbito de los rganos centrales u Organismos aut-nomos de los Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, as como en misiones para mante-ner la paz y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en la Presi-dencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales, se considerar plantilla adicional, salvo en el caso que esten es-pecficamente asignados al Cuerpo de la Guardia Civil. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producir vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a ste, que ser amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo. El Oficial General en plantilla adicional podr ascender al empleo inmediato superior de su Escala si rene las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artculo 67 de esta Ley. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, fijar, con vigencia para pero-dos de cinco aos cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos sern los que resulten de la provisin de plazas a la que se refiere el apar-tado 2 del artculo siguiente de esta Ley. El Gobierno informar a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantilla.

    Artculo 18. Provisin de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil. 1. De conformidad con las competencias sealadas en el artculo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de perso-nal del Cuerpo de la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administra-ciones Pblicas, con el informe favorable del Ministerio de Economa y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, establecer un modelo genrico de provisin de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la plantilla a la que se refiere el artculo anterior. 2. El Consejo de Ministros aprobar la provisin anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarn las correspondientes a los centros docentes de formacin, especificando los cupos que correspondan a los distintos siste-mas de acceso y ajustndose al modelo determinado en el apartado anterior, a los crditos presupuestarios y a la evolucin real en los efectivos de las diferentes Escalas. 3. La determinacin de la provisin anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil se har mediante Real Decreto aproba-do en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Pblicas, con el informe favorable del Ministerio de Economa y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en el mes de enero del ao en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.

    TTULO IV. ENSEANZA EN LA GUARDIA CIVIL.

    CAPTULO I. DISPOSICIONES DE CARCTER GENERAL.

    Artculo 19. Sistema de enseanza. 1. El sistema de enseanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los principios de la Constitucin, asentado en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formacin integral, la capacitacin profesional especfica de quienes han de integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente actualizacin de sus conocimientos en los mbitos cientfico, tcnico, militar y de gestin de recursos. Todo ello para el eficaz desempeo de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artculo 6 de la citada Ley. 2. La enseanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educa-tivo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Direccin General de la Guardia Civil. 3. La enseanza en la Guardia Civil se estructura en:

    a. Enseanza de formacin. b. Enseanza de perfeccionamiento. c. Altos estudios profesionales.

    4. El sistema de enseanza de la Guardia Civil estar sometido a un proceso continuado de evaluacin por los procedi-mientos que reglamentariamente se determinen.

    Artculo 20. Enseanza de formacin. 1. La enseanza de formacin tiene como finalidad la preparacin para la incorporacin a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura en los siguientes grados:

    a. Enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la forma-

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    cin profesional de grado medio. b. Enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala de Suboficiales, que se corresponde con la formacin

    profesional de grado superior. c. Enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala de Oficiales, que se corresponde con la educacin uni-

    versitaria de primer ciclo. d. Enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala Superior de Oficiales, que se corresponde con la educa-

    cin universitaria de segundo ciclo. 2. En cada uno de los grados indicados, la obtencin del primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala ser equivalente, respectivamente, a los ttulos del sistema educativo general de tcnico, de tcnico superior, de diplomado uni-versitario, arquitecto tcnico o ingeniero tcnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero. 3. Para la incorporacin a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Tcnica, la estructura docente de la Guardia Civil complementar la formacin tcnica, acreditada con el ttulo exigido para el ingreso, con la especfica necesaria para el desempeo de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala correspondiente e impartir la formacin militar necesaria. 4. La enseanza de formacin se impartir en Academias pertenecientes a la estructura docente de la Direccin General de la Guardia Civil. Los que accedan directamente a la enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala Superior de Oficiales cur-sarn una primera fase en la Academia General Militar del Ejrcito de Tierra, por lo que el nmero de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y el rgimen de los alumnos se regir por las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejrcitos. Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Tcnica por acceso directo cursarn una fase de formacin militar en la Academia General Militar del Ejrcito de Tierra.

    Artculo 21. Enseanza de perfeccionamiento. 1. La enseanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeo de los cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de especializacin, ejercer actividades en reas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesin. 2. La capacitacin para el desempeo de los cometidos de empleos superiores corresponder a la estructura docente de la Direccin General de la Guardia Civil, con la colaboracin, en su caso, de la estructura docente del Ministerio de Defensa. 3. Los cursos de especializacin y los de ampliacin o actualizacin de conocimientos o aptitudes se podrn desarrollar en cualquier centro de la estructura docente de la Direccin General de la Guardia Civil o en otros, nacionales o extranjeros.

    Artculo 22. Altos estudios profesionales. La enseanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeo de los cometidos de los empleos de la categora de Oficiales Generales. Tambin se consideran altos estu-dios profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la investigacin y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartir en la estructura docente de la Direccin General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro, nacional o extranjero.

    CAPTULO II. CENTROS DOCENTES DE LA GUARDIA CIVIL.

    Artculo 23. Creacin y rgimen general de los centros docentes de la Guardia Civil. 1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente de la Direccin General de la Guardia Civil cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseanza recogidos en el apartado 3 del artculo 19 de esta Ley, recibiendo genricamente los nombres de centros docentes de formacin, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales. 2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escue-las de especializacin en reas de actividad especfica, en los que corresponder al Ministro de Defensa o al del Interior, segn la naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio. 3. Las normas generales que regulen la organizacin y funciones, el rgimen interior y la programacin de los centros do-centes sern aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. 4. Todos los centros de la estructura docente de la Direccin General de la Guardia Civil se prestarn mutua colaboracin para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados. 5. Determinados programas o cursos de la enseanza se podrn impartir en los centros o instituciones educativas a los que se refiere el artculo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.

    Artculo 24. Direccin y gobierno de los centros docentes. 1. El mando, la direccin y gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que es la mxima autoridad acadmica del centro, ostenta la representacin del mismo e informa o efecta la propuesta de designacin del profesorado. Le corresponden las competencias de carcter general y disciplinario asignadas a los jefes de unidad. 2. En el rgimen interior de los centros se determinarn los restantes rganos unipersonales de su estructura docente y

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    administrativa, as como los cometidos que les corresponden. 3. Igualmente se podrn establecer rganos colegiados con facultades de asesoramiento entre los que estarn el Consejo de direccin y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural. El Consejo de direccin y gobierno es el rgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones. Estar presidido por el director y formarn parte del mismo una representacin del profesorado y los res-tantes rganos unipersonales de su estructura docente y administrativa. La Junta de profesores es el rgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseanza. Estar presidida por el director y formarn parte de la misma la totalidad de los profesores del centro. El Consejo cultural es el rgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para disear y programar activi-dades culturales y educativas extraescolares, as como promover programas de investigacin. Estar presidido por el direc-tor y formarn parte del mismo una representacin del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estn establecidos convenios de colaboracin. En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artculo 23 de esta Ley se establecer el funcio-namiento y composicin de estos rganos colegiados.

    CAPTULO III. ACCESO A LA ENSEANZA EN LA GUARDIA CIVIL.

    Artculo 25. Acceso a la enseanza de formacin de la Guardia Civil. 1. Los espaoles tienen derecho al acceso a la enseanza de formacin de la Guardia Civil en los trminos regulados en este captulo. 2. A la enseanza de formacin de la Guardia Civil se podr acceder directamente, por promocin interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este captulo. Artculo 26. Sistemas de seleccin para ingreso en los centros docentes de formacin. 1. El ingreso en los centros docentes de formacin se efectuar mediante convocatoria pblica a travs de los sistemas de concurso, oposicin o concurso-oposicin libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mrito y capacidad, as como el de publicidad. 2. Para optar a dicho ingreso, ser necesario poseer la nacionalidad espaola, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedicin de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones pblicas ni hallarse inhabilitado con carcter firme para el ejercicio de funciones pblicas y tener cumplidos dieciocho aos, as como en los trminos que se establez-can reglamentariamente no superar los lmites de edad, estar en posesin de la titulacin exigida o en condiciones de obte-nerla en el plazo de presentacin de solicitudes y no superar un nmero mximo de convocatorias. 3. En los sistemas de seleccin, las pruebas a superar sern adecuadas al nivel y caractersticas de la enseanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. Tambin servirn para acreditar las aptitudes psicofsicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. 4. En los sistemas de seleccin no podrn existir ms diferencias por razn de sexo que las derivadas de las distintas con-diciones fsicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas fsicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizar todas las dems, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la su-peracin de aqullas. Para ello, la interesada podr optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la pro-pia convocatoria, anterior a la de presentacin de los admitidos en el centro de formacin correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embara-zo o parto, debidamente acreditados igualmente, podr elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en nin-guno de estos casos le sea de aplicacin los lmites de edad. Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas fsicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perder todo derecho a la misma. La interesada ingresar en el centro de formacin correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas fsicas. 5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposicin se valorarn los tiempos servidos en la Guardia Civil. 6. Los rganos de seleccin no podrn declarar admitidos como alumnos un nmero de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido ser nula de pleno derecho.

    Artculo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de formacin. 1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formacin se exigirn los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados. 2. Para el ingreso en los centros docentes de formacin de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Tcnica, se exi-girn ttulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias sealadas en el artculo 20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban desempear en las Escalas a las que se incorporarn, as como cualquier otro

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    diploma o ttulo de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.

    Artculo 28. Promocin interna. 1. La promocin interna a que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente Ley. 2. El ingreso en los centros docentes de formacin de la Guardia Civil, por promocin interna, se efectuar a travs del sistema de concurso-oposicin, en el que se valorar el historial profesional de los interesados. 3. Podrn acceder por promocin interna a la enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala Superior de Oficia-les los guardias civiles de la Escala de Oficiales con al menos dos aos de tiempo de servicios en la misma, pudindose reservar hasta el 20 % de las plazas convocadas. 4. Podrn acceder por promocin interna a la enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Suboficiales con al menos dos aos de tiempo de servicios en la misma, reservndose la totalidad de las plazas convocadas. 5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos dos aos de tiempo de servicios, podrn acceder por promocin interna a la enseanza de formacin para la incorporacin a la Escala de Suboficiales, reservndose la tota-lidad de las plazas convocadas. 6. De acuerdo con lo previsto en este ttulo, reglamentariamente se determinarn los empleos, lmites de edad, sistemas de seleccin, titulaciones, nmero mximo de convocatorias y condiciones para el acceso a la enseanza de formacin de la Guardia Civil por promocin interna.

    Artculo 29. Cambio de Escala. Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Tcnica, se podrn reservar hasta el 75 % de las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los lmites de edad y posean las titula-ciones que reglamentariamente se determinen. La incorporacin a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel se har conservando el empleo y el tiempo de servi-cio cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecern los procedimientos para determinar el orden de escalafn en la nueva Escala.

    Artculo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. 1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles podrn realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala. 2. Las convocatorias de los cursos de capacitacin para el desempeo de los cometidos de empleos superiores podrn tener carcter general o limitado, segn lo regulado en la presente Ley. Reglamentariamente se determinarn las causas por las que se podr aplazar la realizacin de un curso de capacitacin. Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitacin, se abrir un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecern en su empleo hasta su pase a la situacin de reserva, no podrn ser designados para realizar cursos que no sean de aplicacin especfica en su empleo y tendrn limi-tacin para ocupar determinados destinos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 72 de esta Ley. 3. La seleccin de los concurrentes a cursos de especializacin o de altos estudios profesionales se har mediante concur-so o concurso-oposicin. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrn designar asistentes de forma directa que debern concurrir a los mismos con carcter obligatorio. La designacin de los concurrentes a cursos de ampliacin o actualizacin de conocimientos y aptitudes se har de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organizacin y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal. 4. El Ministerio del Interior podr facilitar la realizacin de estudios de grado universitario mediante programas de ensean-zas abiertas. Cuando estos estudios amplen la preparacin profesional, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podr recibir las ayudas que se determinen.

    CAPTULO IV. PLANES DE ESTUDIOS.

    Artculo 31. Planes de estudios en la enseanza de formacin. 1. Los planes de estudios correspondientes a la enseanza de formacin se ajustarn a los siguientes criterios:

    a. Garantizar la completa formacin humana y el pleno desarrollo de la personalidad. b. Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de Espaa. c. Promover los principios bsicos de actuacin de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtu-

    des contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicacin a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo.

    d. Proporcionar la formacin requerida para el ejercicio profesional en cada Escala. e. Estructurar las reas de formacin humana integral, fsica, de seguridad ciudadana, militar, tcnica y psicolgica y

    la instruccin y adiestramiento, ponderndolas segn las necesidades profesionales. f. Combinar, en la medida adecuada, las enseanzas tericas y prcticas.

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    2. Los planes de estudios de la enseanza de formacin tendrn una duracin similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general. En la enseanza para la incorporacin a la Escala Superior, cuando el ingreso se produzca por promocin interna, la dura-cin de los planes de estudios ser como mximo de dos aos. 3. Los planes de estudio de la enseanza de formacin para la incorporacin a las Escalas Facultativa Superior y Facultati-va Tcnica tendrn una duracin mxima de un ao. En ellos se complementar la formacin tcnica, acreditada con el ttulo exigido para el ingreso, con la especfica necesaria para el desempeo de los cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas correspondientes y se impartir la for-macin militar y profesional necesaria. 4. Se podrn efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseanza de la Guardia Civil y aqullas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en crditos y contenido. 5. Para la incorporacin a cada una de las Escalas debern superarse todos los cursos acadmicos previstos en el plan de estudios correspondiente. Artculo 32. Cursos de capacitacin para el desempeo de cometidos de empleos superiores. Los cursos de capacitacin para el desempeo de los cometidos de empleos superiores tendrn carcter bsicamente de actualizacin de conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostracin de aptitudes a efectos de la evaluacin para el ascenso correspondiente. Artculo 33. Cursos de especializacin. Existir una oferta de especializacin continuada que incluir los cursos de preparacin profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarn la definicin del curso, perfiles de carrera a los que co-rresponde, grado de especializacin requerido para acceder a l y aptitud que se alcanzar en el mismo, as como el sis-tema de seleccin, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculacin, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos perodos de tiempo determinados.

    Artculo 34. Cursos de altos estudios profesionales. Los Ministros de Defensa y del Interior regularn conjuntamente los aspectos bsicos de los cursos de altos estudios profe-sionales relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos, con otros cursos.

    Artculo 35. Aprobacin de los planes de estudios. 1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe del Ministerio de Educacin y Cultura, determinar las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtencin de las titu-laciones correspondientes de la enseanza de formacin de los diferentes grados. A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobacin de los planes de estudios del sistema de enseanza de la Guardia Civil. 2. La convalidacin de estudios cursados en la enseanza de formacin de la Guardia Civil se regir por lo dispuesto en la legislacin vigente.

    Artculo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas. Los Ministerios de Defensa e Interior promovern el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones, educa-tivas o de investigacin, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseanzas y para desarrollar programas de investigacin u otro tipo de colaboraciones. Igualmente promovern la colaboracin de la Administracin General del Estado, de las instituciones autonmicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la Guardia Civil.

    CAPTULO V. RGIMEN DEL ALUMNADO Y DEL PROFESORADO.

    Artculo 37. Condicin de alumno de los centros de formacin. Al hacer su presentacin, quienes ingresen en los centros docentes de formacin de la Guardia Civil firmarn un documen-to de incorporacin a la Guardia Civil, segn el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio del Interior. Desde ese momento sern nombrados alumnos y quedaren sujetos al rgimen de derechos y deberes de carcter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y al rgimen disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente reconocida la condicin de militar, la adquirirn en ese momento sin quedar vinculados por una relacin de servicios de carcter profesional.

    Artculo 38. Rgimen de los alumnos. 1. Los alumnos estn sujetos al rgimen del centro en el que cursen estudios, que se establecer de acuerdo con lo dis-puesto en este captulo. 2. A los alumnos se les pueden conceder, con carcter eventual y a efectos acadmicos, de prcticas y retributivos, los empleos de Alfrez, Sargento y Guardia Civil, con las denominaciones especficas que se determinen en las normas de

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    rgimen interior a las que se refiere el artculo siguiente. 3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarn los derechos ad-ministrativos inherentes a ste, si bien estarn sometidos al mismo rgimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formacin, permanecern en la situacin administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promocin interna o por cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarn a la situacin de excedencia voluntaria en su Escala de origen. 4. Las normas sobre la provisin de destinos podrn regular las consecuencias que, en esta materia, se deriven de la con-dicin de alumno de un centro docente.

    Artculo 39. Rgimen interior de los centros docentes de formacin. 1. La regulacin del rgimen Interior de los centros docentes de formacin tendr los siguientes objetivos:

    a. Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que stos se ajusten a los criterios sealados en el apartado 1 del artculo 31 de esta Ley.

    b. Combinar la adaptacin del alumno a las caractersticas propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integracin en la sociedad.

    c. Contribuir a la formacin integral del alumno, as como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fo-mentar su propia iniciativa.

    d. Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formacin entre profesor y alumno. 2. Las infracciones de carcter acadmico en la enseanza de formacin no estn incluidas en el rgimen disciplinario de la Guardia Civil y sern sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el rgimen interior de los centros docentes de formacin de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del Interior.

    Artculo 40. Rgimen de evaluaciones y calificaciones. 1. Los centros docentes de formacin verificarn los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su forma-cin y su rendimiento y efectuarn las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos. Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar s superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafn correspondiente. 2. Reglamentariamente se determinar un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una nica clasificacin final a quienes se incorporen a la Escala Superior de Oficiales por acceso directo o promocin interna o a las Escalas Fa-cultativas por acceso directo o cambio de Escala.

    Artculo 41. Prdida de la condicin de alumno. 1. Los alumnos de los centros docentes de formacin causarn baja a peticin propia. Tambin se podr acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:

    a. Insuficiencia de condiciones psicofsicas. b. No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas en los planes de estudios. c. Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del

    artculo 31 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolucin motivada y previa audiencia del interesado.

    d. Imposicin de sancin disciplinaria por falta grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgnica 11/1991, de 17 de junio, de Rgimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    e. Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad, inhabilitacin absoluta o inhabilitacin especial.

    Los Ministros de Defensa y del Interior determinarn conjuntamente los cuadros de condiciones psicofsicas, los plazos para superar los planes de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso de formacin y el procedimiento para la tramitacin del expediente a que se refiere la letra c) de este apartado. 2. La resolucin del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podr ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar al que se refiere la Ley Orgnica 11/1991, de 17 de junio, de Rgimen Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal Militar Central. En los dems supuestos del apartado anterior se estar a lo dispuesto en el artculo 98 de esta Ley. 3. Al causar baja, los alumnos perdern la condicin de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el em-pleo militar que hubieran podido alcanzar con carcter eventual.

    Artculo 42. Rgimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarn en situacin de servicio activo. La convocatoria correspondiente regular si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisin de destinos.

    Artculo 43. Titulaciones y convalidaciones.

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    A los guardias civiles les sern expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las activi-dades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas. La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseanza de la Guardia Civil y los ttulos oficiales del sistema educativo general, no determinada en la presente Ley, se establecer mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educacin y Cultura. Corresponde al Ministerio de Educacin y Cultura la acreditacin de las convalidaciones y de las equivalencias con ttulos oficiales del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedicin, en su caso, de los correspondien-tes ttulos.

    Artculo 44. Profesorado. 1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarn constituidos normalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos, a travs de libre designacin o de concurso de mritos. Podrn ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulacin requeridos para cada departamento o seccin departamental especfica. Determinadas materias podrn ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las reas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislacin vigente. 2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulacin, preparacin, expe-riencia profesional y aptitud pedaggica. 3. La enseanza en los centros docentes de formacin se impartir principalmente por profesores destinados en ellos. Las actividades docentes en los dems centros de enseanza se podrn desarrollar en compatibilidad con el destino prin-cipal, salvo los puestos de los rganos de direccin y el cuadro bsico de profesores que estarn ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrn la condicin de profesor. 4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarn conjuntamente los requisitos generales del profesorado del sistema de enseanza de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio. 5. La participacin docente de profesores de universidades e instituciones educativas se realizar preferentemente de con-formidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el artculo 36 de esta Ley.

    TTULO V. HISTORIAL PROFESIONAL Y EVALUACIONES.

    CAPTULO I. HISTORIAL PROFESIONAL.

    Artculo 45. Historial profesional. 1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarn reflejadas en su historial profesional individual, de uso confiden-cial, que constar de los siguientes documentos:

    a. Hoja de servicios. b. Coleccin de informes personales. c. Expediente acadmico. d. Expediente de aptitud psicofsica.

    2. En el historial profesional no figurar ningn dato relativo a origen, raza, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminacin. 3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecern conjuntamente las caractersticas de los documentos que componen el historial profesional y dictarn las normas para su elaboracin, custodia y utilizacin, asegurando su confidencialidad.

    Artculo 46. Hoja de servicios. 1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporacin al Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripcin de los hechos notables y actos merito-rios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, as como los delitos o faltas y las penas o sanciones corres-pondientes que no hayan sido canceladas. 2. La cancelacin de una anotacin de sancin por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Org-nica 11/1991, de 17 de junio, de Rgimen Disciplinario de la Guardia Civil, producir el efecto de anular la inscripcin en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesin de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeo se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. 3. Las faltas disciplinarias leves y las de carcter acadmico de los alumnos de la enseanza de formacin por acceso di-recto quedarn canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarn en la hoja de servicios del interesado.

    Artculo 47. Informes personales. 1. El informe personal de calificacin es la valoracin, realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos prede-

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    terminados que permitan apreciar las cualidades, mritos, aptitudes, competencia y forma de actuacin profesional. 2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podr orientar al interesado sobre su competencia profesional y deber hacerlo si su calificacin, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podr formular alega-ciones al respecto, que debern unirse al informe personal de calificacin. 3. El informe personal de calificacin se elevar a travs del superior jerrquico del calificador, quien anotar cuantas ob-servaciones considere convenientes para establecer la valoracin objetiva de las calificaciones efectuadas. 4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarn conjuntamente el sistema general de los informes personales de calificacin, comn para todos los guardias civiles, y el nivel jerrquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos. 5. En la coleccin de informes personales se incluirn los sealados en los apartados anteriores de este artculo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, as como el resultado de stas en lo que afecte al intere-sado.

    Artculo 48. Expediente acadmico. En el expediente acadmico constarn las calificaciones acadmicas, certificaciones y acreditaciones de los ttulos obteni-dos y estudios realizados en el sistema de enseanza de la Guardia Civil, as como las correspondientes a ttulos o estu-dios del sistema educativo general. Tambin se incluirn las de los estudios profesionales realizados en otros pases. Artculo 49. Expediente de aptitud psicofsica. En el expediente de aptitud psicofsica figurarn los resultados de los reconocimientos mdicos y de las pruebas psicolgi-cas y fsicas que se realizaren con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente segn el empleo, Escala, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. Tambin figurarn todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofsicas, a los efectos establecidos en la presente Ley. Los reconocimientos y pruebas podrn comprender anlisis y comprobaciones con carcter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicacin etlica y el consumo de drogas txicas o sustancias similares. Los resultados de los reconocimientos mdicos y pruebas psicolgicas quedaren salvaguardados por el grado de confiden-cialidad que la legislacin en materia sanitaria les atribuya.

    Artculo 50. Registro de personal 1. En la Direccin General de la Guardia Civil existir un registro de personal en el que estarn inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarn los datos de trascendencia administrativa de su historial profesional. 2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecern conjuntamente las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislacin vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carcter personal.

    CAPTULO II. EVALUACIONES.

    Artculo 51. Finalidad. Los guardias civiles sern evaluados para determinar:

    a. La aptitud para el ascenso al empleo superior. b. La seleccin de un nmero limitado de asistentes a determinados cursos de capacitacin. c. La insuficiencia de facultades profesionales. d. La insuficiencia de condiciones psicofsicas.

    Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelacin que darn origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.

    Artculo 52. Normas generales. En cada evaluacin se analizarn las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofsicas, competencia y actuacin profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente docu-mentacin:

    a. El historial profesional. b. La informacin complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuacin profesional, que

    fuera de inters y pudiera no estar reflejada en su historial profesional. c. Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artculo 62 de la Ley Orgnica 11/1991, de 17 de junio, de

    Rgimen Disciplinario de la Guardia Civil. d. Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el rgano de evaluacin.

    Artculo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitacin. Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitacin se efectuarn con arreglo a lo preceptuado en el ttulo siguiente de esta Ley.

    Artculo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.

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    Como consecuencia de la declaracin definitiva de no aptitud para el ascenso, el Director general de la Guardia Civil orde-nar la iniciacin de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limita-cin para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo, el Director general de la Guardia Civil podr ordenar la iniciacin del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artculo 47 de esta Ley. Con tal finalidad se constituir una junta de evaluacin especfica cuyas conclusiones sern elevadas al Director general de la Guardia Civil, quien, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentar al Ministro de Defensa la pro-puesta de resolucin que proceda.

    Artculo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofsicas. 1. Como consecuencia de los reconocimientos mdicos o de las pruebas psicolgicas y fsicas a las que se refiere el artcu-lo 49, as como en los supuestos previstos en el artculo 97, ambos de la presente Ley, se podr iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofsicas, a efectos de la limitacin para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. El expediente, en el que constar el dictamen del rgano pericial competente, ser valorado por una junta de evaluacin especfica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondr al Ministro de Defensa la resolucin que pro-ceda. 2. Reglamentariamente se determinarn los procedimientos para la tramitacin de los expedientes de insuficiencia de con-diciones psicofsicas que puedan dar lugar a la limitacin para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cua-dros de condiciones psicofsicas que permitan al rgano pericial competente emitir los dictmenes oportunos.

    Artculo 56. rganos de evaluacin. 1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categora de Oficiales Generales las efectuar el Consejo Superior de la Guardia Civil. En los dems casos corresponder a juntas de evaluacin. 2. Reglamentariamente se determinar la composicin, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los rganos de evaluacin, adecundose siempre que sea posible al principio de composicin equilibrada en los trminos definidos en la Ley Orgnica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarn constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigedad que los evaluados. 3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarn con carcter general los mritos y aptitudes que deben considerar los rganos de evaluacin de acuerdo con la finalidad de sta, as como las normas objetivas de valoracin. Dichas normas objetivas, que contendrn los coeficientes de valoracin de los diferentes destinos, especialidades y ttulos, se publicarn en el Boletn Oficial de la Guardia Civil.

    TTULO VI. RGIMEN DE ASCENSOS.

    Artculo 57. Normas generales. Los ascensos de los guardias civiles se producirn al empleo inmediato superior, con ocasin de vacante en la Escala co-rrespondiente, siempre que se renan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetivi-dad, igualdad de oportunidades, mrito y capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artculo 6 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Artculo 58. Sistemas de ascenso. 1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

    a. Antigedad. b. Concurso-oposicin. c. Seleccin. d. Eleccin.

    2. Los ascensos por el sistema de antigedad se efectuarn segn el orden de escalafn. 3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposicin se efectuarn segn el orden resultante de la aplicacin del mismo. 4. En el sistema por seleccin un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrir por orden de clasificacin, un porcentaje de los evaluados quedar retenido en el empleo hasta una nueva evaluacin y el resto ascen-der por orden de escalafn. El orden de clasificacin ser el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este ttulo. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, fijar el nmero de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificacin en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de evaluacin y el nmero de los retenidos en su empleo. 5. El ascenso por el sistema de eleccin se conceder entre los del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus mritos y aptitudes.

    Artculo 59. Ascenso a los diferentes empleos. 1. Se efectuarn por el sistema de antigedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitn de la Escala Superior

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    de Oficiales y de la Escala Facultativa Superior, de Capitn y Teniente de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Brigada, de Sargento Primero y de Cabo Primero. 2. Se efectuarn por el sistema de concurso-oposicin los ascensos al empleo de Cabo. 3. Se efectuarn por el sistema de seleccin los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de la Escala Supe-rior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica y de Subteniente. 4. Se efectuarn por el sistema de eleccin los ascensos a los empleos de la categora de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor.

    Artculo 60. Condiciones para el ascenso. 1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mnimo que se determi-ne reglamentariamente sin que en ningn caso pueda ser superior a cinco aos. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situacin de servicio activo y en las dems situaciones administrativas reguladas en el Ttulo VIII de esta Ley en que as se especifica. 2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Sub-oficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo, adems, haber superado los cursos de capacitacin para el desempeo de los cometidos de dichos empleos. 3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor sern seleccionados un nmero limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluacin regulado en el artculo 64. Las convocatorias de los cursos de capacitacin para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales tendrn carcter general. 4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada ambos inclusive, es condicin indispensa-ble haber sido evaluado de la forma regulada en los artculos siguientes. 5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Tcnica ser requisito para el ascenso, en los sistemas de seleccin y antigedad, que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrn en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su Escala. En el supuesto de que la incorporacin a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Tcnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, ser requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafn en el sistema de seleccin o por el sistema de antigedad, el que le precediera en el escalafn de la Escala de origen. 6. A las mujeres se le dar especial proteccin en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.

    Artculo 61. Evaluaciones para el ascenso. 1. Las evaluaciones para el ascenso se realizaren peridicamente y afectaren a quienes se encuentren en las zonas del escalafn que se determinen de conformidad con los artculos siguientes. En los ascensos por eleccin y seleccin surtirn efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniera alguna circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo. La duracin normal de los ciclos de evaluacin para los ascensos por eleccin y seleccin ser de un ao. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, podr modificar dicha duracin. 2. Una vez establecidas las zonas de escalafn para el ascenso, se abrir un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusin de la evaluacin. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecern en su empleo hasta su pase a la situacin de reserva, no podrn ser designados para realizar cursos que no sean de apli-cacin especfica en su empleo y tendrn limitacin para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisin de destinos a que se refiere el apartado 3 del artculo 72 de esta Ley.

    Artculo 62. Evaluaciones para el ascenso por eleccin. 1. sern evaluados para el ascenso por eleccin a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que renan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artculo 60 de esta Ley. 2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, cursada a travs del Ministro del Interior, podr limitar el nmero de los evaluados a una cifra que, como mnimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podr determinar el nmero mximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elec-cin. 3. La evaluacin especificar las condiciones de prelacin e idoneidad para el desempeo de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.

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    La evaluacin para el ascenso al empleo de General de Brigada ser realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Ministro de Defensa por el Director general del Instituto, quien aadir su propio informe. Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Es-cala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor sern realizadas por juntas de evaluacin y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director general de la Guardia Civil.

    Artculo 63. Evaluaciones para el ascenso por seleccin y antigedad. 1. Sern evaluados para el ascenso por los sistemas de seleccin y antigedad quienes renan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de seleccin y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigedad, las condiciones establecidas en el artculo 60 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafn de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Di-rector general de la Guardia Civil. En las evaluaciones para el ascenso por seleccin la relacin entre el nmero de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente ser entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigedad el nmero de evaluados ser aquel que permita cubrir las vacantes previstas. 2. La evaluacin especificar la aptitud o, motivndola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de as-censos por seleccin, tambin especificar las condiciones de prelacin e idoneidad para el desempeo de los cometidos del empleo superior, que determinarn, en consecuencia, la clasificacin de los evaluados. Una vez informada la evaluacin por el Consejo Superior de la Guardia Civil, ser elevada al Director general de la Guardia Civil, quien teniendo en cuenta, adems, su propia valoracin, decidir la aptitud o no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artculo 68 de esta Ley. Asimismo, aprobar, si se trata de ascensos por seleccin, la rela-cin de los que ascienden por orden de clasificacin y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez. 3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluacin para el ascenso por el sistema de seleccin al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevar propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarar al afectado retenido en su empleo con carcter definitivo. 4. Quienes en el ascenso por seleccin sean retenidos con carcter definitivo en su empleo, no volvern a ser evaluados, permanecern en el que tuvieran hasta su pase a la situacin de reserva, no podrn ser designados para realizar cursos que no sean de aplicacin especfica en su empleo y tendrn limitacin para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisin de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artculo 72 de esta Ley. 5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artculo 65 de esta Ley, otorgar la aptitud para el as-censo al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuar de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artculo.

    Artculo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitacin. Existirn evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitacin para el desempeo de los cometidos de la categora de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el nmero que ser fija-do previamente por el Director general de la Guardia Civil. La relacin de los seleccionados ser informada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Director general de la Guardia Civil que formalizar la propuesta. El Ministro de Defensa determinar con carcter definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de capacitacin.

    Artculo 65. Ascenso al empleo de Cabo. 1. El ascenso al empleo de Cabo se producir por el sistema de concurso-oposicin. Las plazas se ofertarn con carcter general. Los interesados podrn presentarse a un mximo de tres convocatorias, siempre que tengan cumplidos al menos tres aos de tiempo de servicios en el Cuerpo y renan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. 2. El Ministro de Defensa aprobar las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposicin. Entre los citados requisitos se podr incluir un curso de capacitacin. 3. El ascenso al empleo de Cabo se producir con ocasin de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las pun-tuaciones obtenidas en el concurso-oposicin y, en su caso, en el curso de capacitacin.

    Artculo 66. Vacantes para el ascenso. 1. Se darn al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguien-tes motivos:

    a. Ascenso. b. Incorporacin a otra Escala. c. Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo. d. Pase a la situacin de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o sus-

    penso de funciones. e. Prdida de la condicin de guardia civil. f. Permanencia como prisionero o desaparecido durante un periodo de, al menos, dos aos.

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    g. Fallecimiento o declaracin de fallecido. 2. Cuando se produzca una vacante se considerar como fecha de sta la del da que surta efectos el acto administrativo que la ocasion. Cuando dicha vacante d lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigedad con la que se conferirn los nuevos empleos ser la misma para todos ellos y se determinar segn lo establecido en el apartado 3 del artculo 13 de esta Ley. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artculo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisin de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categora de Oficiales Ge-nerales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podr conceder ningn efecto con fecha anterior a la de la concesin del empleo correspondiente.

    Artculo 67. Concesin de los ascensos. 1. Los ascensos a los empleos de la categora de Oficiales Generales se concedern por Real Decreto acordado en Conse-jo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oir al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, adems, valorar las evaluaciones reguladas en el artculo 62 de esta Ley. 2. La concesin de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Tcnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es competencia del Ministro de De-fensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil. En todos los casos, el Director general de la Guardia Civil valorar las evaluaciones reguladas en el artculo 62 de esta Ley y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil. 3. Los ascensos por el sistema de seleccin sern concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirn, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificacin hasta completar el nmero de vacantes al que se refiere el apartado 4 del artculo 58 de esta Ley. Los dems ascensos se producirn a continuacin, siguiendo el orden de escalafn, salvo los que hayan queda-do retenidos en su empleo. 4. Los ascensos por el sistema de antigedad sern concedidos por el Director general de la Guardia Civil y se producirn siguiendo el orden de escalafn. 5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposicin sern concedidos por el Director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con el artculo 65 de esta Ley.

    Artculo 68. Declaracin de no aptitud para el ascenso. 1. La declaracin de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en las evaluaciones reguladas en el artculo 63 de esta Ley, es competencia del Director general de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrn ascender hasta que sean nuevamente evaluados. 2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluacin para el ascenso al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevar propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarar al afectado no apto para el ascenso con carcter definitivo. 3. Quienes sean declarados con carcter definitivo no aptos para el ascenso permanecern en su empleo hasta su pase a la situacin de reserva, no podrn ser designados para realizar cursos que no sean de aplicacin especfica en su empleo y tendrn limitacin para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisin de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artculo 72 de esta Ley, salvo que de la resolucin que se adopte en el expediente regulado en el artculo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro. 4. Si en una evaluacin se es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de seleccin a un mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevar propuesta al Ministro de Defensa para decla-rar al afectado retenido en su empleo con carcter definitivo, sindole de aplicacin, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artculo 63 de esta Ley.

    TTULO VII. PROVISIN DE DESTINOS.

    Artculo 69. Destinos: enumeracin y principios generales. 1. Los guardias civiles podrn ocupar destinos en las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil y en aquellos es-pecficamente asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior, as como en sus rganos directivos, y en el caso de que se trate de puestos orgnicos relacionados con el desempeo de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales. Tambin tendr consideracin de destino la participacin en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, s no lo tuviera o cesar en el de origen. 2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveern conforme a los principios de mrito, capacidad y antigedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Ttulo V de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, artculo 6 de la Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Artculo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad el Rey. Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, sern nombrados y relevados con-

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    forme a lo previsto en el apartado 2 del artculo 65 de la Constitucin.

    Artculo 71. Clasificacin de los destinos 1. Los destinos, segn su forma de asignacin, son de libre designacin, de concurso de mritos y de provisin por anti-gedad. 2. Son destinos de libre designacin aqullos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorar la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. 3. Son destinos de concurso de mritos aqullos que se asignan evaluando los mritos que se posean en relacin con los requisitos exigidos para el puesto. 4. Son destinos de provisin por antigedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

    Artculo 72. Normas sobre provisin de destinos. 1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categora de Oficiales Generales sern de libre designacin y los de los dems empleos podrn ser de concurso de mritos o provisin por antigedad, as como de libre designacin en los supuestos que se determine reglamentariamente, en consonancia con las caractersticas y exigencias del destino. 2. Las vacantes de destinos se publicarn en el Boletn Oficial de la Guardia Civil, haciendo constar la denominacin es-pecfica del puesto o la genrica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus caractersticas, la forma de asigna-cin, los requisitos que se exijan para su ocupacin y los plazos para la presentacin de solicitudes. Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada Escala podrn otorgarse sin publicacin previa de la vacante correspondiente. En todo caso, los destinos aludidos estarn entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos ante-riores celebrados para la Escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atencin a necesidades del servicio, dichos destinos podrn corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrn incluir lmites de edad o condiciones psicofsicas especiales, que sern acreditadas en funcin del expediente al que hace referencia el artculo 49 de esta Ley, sin distincin alguna por razn de sexo. 3. Reglamentariamente se determinarn las normas generales de clasificacin y provisin de destinos, que incluirn un tiempo mnimo, entre uno y cinco aos y, en su caso, un mximo de permanencia entre diez y quince aos, con excepcin de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Tcnica. Asimismo, se determinarn los procedimientos de asigna-cin en ausencia de peticionarios, atendiendo a las caractersticas de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecern las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien per-manezca o quede retenido en su empleo, segn lo establecido en el apartado 2 del artculo 30, el apartado 2 del artculo 61 y el apartado 4 del artculo 63 de esta Ley, sea declarado con carcter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofsicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las cita-das limitaciones.

    Artculo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales. Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos correspondientes a Oficiales Generales sern competencia del Ministro del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.

    Artculo 74. Asignacin de destinos. 1. La asignacin de los destinos de libre designacin que correspondan a puestos de mando o direccin que determine el Ministro del Interior sern competencia del Secretario de Estado de Seguridad. 2. La asignacin de los destinos no incluidos en el apartado anterior corresponder al Director general de la Guardia Civil.

    Artculo 75. Atencin a la familia. Durante el perodo de embarazo y previo informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podr asignar un puesto orgnico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopcin, se tendr derecho a los correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislacin vigente para el personal al servicio de las Administraciones pblicas. La aplicacin de estos supuestos no supondr prdida del destino.

    Artculo 76. Cese en los destinos. 1. Las normas generales de provisin de destinos incluirn los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designacin podrn ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignacin. 2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de mritos o por antigedad, corresponde al Director general de la Guardia Civil. El cese requerir la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones cons-tarn por escrito. 3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrn proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeo de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad

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    que lo confiri, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este se producir, en su caso, de acuer-do con lo establecido en los apartados anteriores. 4. La imposicin de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevar aparejada el cese en ste, desde el momento en que la Direccin general de la Guardia Civil tuviere tes-timonio de la resolucin judicial. Dicho cese ser acordado por el Director general de la Guardia Civil.

    Artculo 77. Asignacin de destinos y ceses por necesidades del servicio. El Ministro del Interior podr, cuando necesidades del servicio lo aconsejen con carcter excepcional, destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicacin.

    Artculo 78. Carcter de los destinos. Los destinos previstos especficamente para un empleo no podrn ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este ltimo caso, que su designacin se efecte en vacante de empleo inmediato superior. Las fun-ciones de un cargo o puesto vacantes se podrn desempear con carcter interino o accidental por aquel al que le corres-ponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

    Artculo 79. Comisiones de servicio. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrn ser designados para realizar comisiones de servicio de carcter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duracin de las comisiones de servicio no podr exceder de un ao.

    TTULO VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

    Artculo 80. Situaciones administrativas. Los guardias civiles se hallaren en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

    a. Servicio activo. b. Servicios especiales. c. Excedencia voluntaria. d. Suspenso de empleo. e. Suspenso de funciones. f. Reserva.

    Artculo 81. Situacin de servicio activo. 1. Los guardias civiles estarn en servicio activo s ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artculos 69 y 70 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Ttulo. 2. Tambin se hallaren en esta situacin cuando estn pendientes de asignacin de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situacin administrativa. En un plazo mximo de seis meses, s no les correspondiera el pase a otra situacin administrativa, deber asignrseles un destino. 3. Reglamentariamente se determinar el tiempo que podrn permanecer en la situacin de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.

    Artculo 82. Situacin de servicios especiales. 1. Los guardias civiles pasarn a la situacin de servicios especiales cuando:

    a. Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los rganos constitucionales u otros cuya eleccin co-rresponda a las Cmaras.

    b. Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.

    c. Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en pues-tos orgnicos no relacionados especficamente con la defensa o la seguridad ciudadana.

    d. Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unin Europea o de las organizaciones internacionales. e. Sean nombrados para desempear puestos o cargos en organismos pblicos, dependientes o vinculados a las

    Administraciones pblicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administracin pblica, esten asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.

    f. Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una misin por un periodo superior a seis meses en orga-nismos internacionales, gobiernos o entidades pblicas extranjeras o en programas de cooperacin internacional.

    g. Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas especficos de inters para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior.

    h. Adquieran la condicin de personal estatutario permanente del Centro Superior de Informacin de la Defensa. 2. El tiempo permanecido en la situacin de servicios especiales ser computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 3. Los guardias civiles en situacin de servicios especiales podrn ascender si cumplen los requisitos exigidos a los com-

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    ponentes de su Escala. 4. Durant