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CUMPLIMIENTO DE DECISIONES DEL SISTEMA INTERAMERICANO... 229 RESUMEN. A través de las decisiones de la Corte IDH se ha reconfigurado los ordenamientos constitucionales de los países suscriptores de la Convención. Normas y actos de las autoridades nacionales deben ajustarse a los estándares es- tablecidos por la jurisprudencia de la Corte IDH. El principio de supremacía cons- titucional debe ser entendido desde el control de convencionalidad. Ecuador ha tenido un nivel deficiente de cumplimiento de las decisiones del sistema intera- mericano de derechos humanos, lo cual se ha incrementado a partir de la disputa con la Com IDH, ocurrida con ocasión del caso El Universo. En los países suscriptores de la CADH y en Ecuador en específico, la protección de los derechos humanos va ligada de forma inescindible al cumplimiento de las decisiones del sistema intera- mericano, dada la débil institucionalidad de que adolecen en mayor o menor nivel. Palabras clave: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso El Universo, obligatoriedad de cumplimiento, control de convencionalidad, pacta sunt servanda, effet utile, incumplimiento de las sentencias de la Corte IDH, reconfigura- ción constitucional. ABSTRACT. The decisions of the Inter-American Court of Human Rights have reshaped the constitutional systems of the signatory countries to the Convention. The rules and actions adopted by national authorities must comply with the stan- dards established by the Inter-American Court of Human Rights’ case law. The prin- ciple of constitutional supremacy must be understood in the light of conventional- ity control. Ecuador has shown poor compliance with the Inter-American human rights system’s decisions and the situation has deteriorated since the dispute with the IACHR over the El Universo case. For the signatory countries to the American Convention on Human Rights, and specifically for Ecuador, the protection of human rights is inseparably linked to complying with the decisions of the Inter-American system, since these countries suffer varying degrees of weak institutionality. CUMPLIMIENTO DE DECISIONES DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Ramiro J. García Falconí Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/Sl95J6 DR © 2013. Konrad Adenaur Stiftung e. V. Fundación Konrad Adenaur, Oficina Colombia. http://www.kas.de/rspla/es/

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CUMPLIMIENTO DE DECISIONES DEL SISTEMA INTERAMERICANO... 229

RESUMEN. A través de las decisiones de la Corte IDH se ha reconfigurado los ordenamientos constitucionales de los países suscriptores de la Convención. Normas y actos de las autoridades nacionales deben ajustarse a los estándares es-tablecidos por la jurisprudencia de la Corte IDH. El principio de supremacía cons-titucional debe ser entendido desde el control de convencionalidad. Ecuador ha tenido un nivel deficiente de cumplimiento de las decisiones del sistema intera-mericano de derechos humanos, lo cual se ha incrementado a partir de la disputa con la Com IDH, ocurrida con ocasión del caso El Universo. En los países suscriptores de la CADH y en Ecuador en específico, la protección de los derechos humanos va ligada de forma inescindible al cumplimiento de las decisiones del sistema intera-mericano, dada la débil institucionalidad de que adolecen en mayor o menor nivel.

Palabras clave: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso El Universo, obligatoriedad de cumplimiento, control de convencionalidad, pacta sunt servanda, effet utile, incumplimiento de las sentencias de la Corte IDH, reconfigura-ción constitucional.

ABSTRACT. The decisions of the Inter-American Court of Human Rights have reshaped the constitutional systems of the signatory countries to the Convention. The rules and actions adopted by national authorities must comply with the stan-dards established by the Inter-American Court of Human Rights’ case law. The prin-ciple of constitutional supremacy must be understood in the light of conventional-ity control. Ecuador has shown poor compliance with the Inter-American human rights system’s decisions and the situation has deteriorated since the dispute with the IACHR over the El Universo case. For the signatory countries to the American Convention on Human Rights, and specifically for Ecuador, the protection of human rights is inseparably linked to complying with the decisions of the Inter-American system, since these countries suffer varying degrees of weak institutionality.

CUMPLIMIENTO DE DECISIONES DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Ramiro J. García Falconí

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SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL

GRUPO LATINOAMERICANO DE ESTUDIOS SOBRE DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Keywords: Inter-American Commission on Human Rights, El Universo case, mandatory nature of compliance, conventionality control, pacta sunt servanda, ef-fet utile, non-compliance with Inter-American Court of Human Rights judgments, constitutional reshaping.

ZUSAMMENFASSUNG. Die Entscheidungen des Interamerikanischen Gerichts hofs für Menschenrechte haben in den Unterzeichnerstaaten der Menschen rechtskonvention zu einer Umgestaltung der Verfassungs ordnungen geführt. Normen und Rechtsakte der nationalen Behörden müssen demnach mit der Rechtsprechung des Interamerikanischen Gerichts hofs für Menschenrechte in Einklang gebracht werden. Das Prinzip des Verfassungsvorrangs muss dabei im Sinne der Vereinbarkeit mit völkerrechtlichen Verträgen interpretiert werden. Bei der Umsetzung der vom interamerikanischen Menschenrechtssystem getroffenen Entscheidungen sind in Ecuador Defizite zu verzeichnen, die sich seit der Ausein-andersetzung mit der Interamerikanischen Menschenrechtskommission anlässlich des Streitfalles El Universo noch verstärkt haben. In den Unterzeichnerstaaten der AMRK im Allgemeinen, insbesondere aber in Ecuador, ist der Schutz der Menschen-rechte angesichts der mehr oder weniger schwach ausgeprägten institutionellen Ordnung untrennbar mit der Umsetzung der Entscheidungen des interamerikani-schen Systems verbunden.

Schlagwörter: Interamerikanische Kommission für Menschenrechte, Fall El Universo, Verbindlichkeit der Umsetzung, Überprüfung der Verfassungskonformität, pacta sunt servanda, effet utile, Verstoß gegen die Urteile des Interamerikanischen Gerichtshofs für Menschenrechte, Umgestaltung der Verfassungsordnung.

Antes de analizar específicamente el cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) por el Estado ecuato-riano, considero debe establecerse el lugar que en nuestro ordenamiento jurídico ocu-pa la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, la Convención), así como el nivel de obligatoriedad que sus decisiones tienen para los jueces ecuatorianos en la resolución de los casos nacionales.

Debe tomarse en cuenta que no existe una posición unitaria, ni en lo académico ni en lo político, pues actualmente, tanto en el país como en América Latina, chocan dos posiciones antagónicas respecto del sistema interamericano de derechos humanos.

Por un lado están quienes consideran que la Convención tiene rango supraconstitu-cional, que la interpretación de esta por la Corte IDH es vinculante para todos los países que la suscribieron, que dicha interpretación debe estimarse como parte de la normativa de la Convención y que no puede alegarse normativa de orden interno para justificar el

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incumplimiento tanto de la Convención como de las decisiones del sistema interameri-cano de derechos humanos.1

Por el otro lado se encuentran quienes consideran que la Corte IDH ha excedido sus atribuciones, ha desconfigurado de alguna manera la Convención a través de sus interpretaciones, y que su activismo no solo ha vulnerado el principio de legalidad, sino que ha impuesto de forma antidemocrática modificaciones jurídicas a los países suscrip-tores, en dirección a una suerte de punitivismo en materia de persecución casi ilimitada de violaciones a los derechos humanos. Esta posición cuestiona, además, la obligatorie-dad de las decisiones de la Corte IDH.2

Obviamente en el ámbito político la discusión es todavía más radical, pues las crí-ticas al sistema interamericano de derechos humanos, que en las décadas de los setenta y ochenta expresaban las dictaduras latinoamericanos de extrema derecha, son ahora compartidas por los gobiernos autocalificados como progresistas y de izquierda. Así, el gobierno de Ecuador ha calificado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Com IDH) como órgano de dominación de potencias hegemónicas y ha considerado sus decisiones como un atentado a la soberanía nacional, cometido por lo que el presidente Rafael Correa ha denominado “burocracias internacionales”.

De igual forma, se ha cuestionado la ubicación de la sede de la Com  IDH en Washington, cuando los Estados Unidos de Norteamérica no son suscriptores de la Convención, y, con ese argumento, también la obligatoriedad del cumplimiento de sus decisiones.

Todas estas consideraciones fueron realizadas a propósito de las medidas cautelares dictadas por la Com IDH en favor de diario El Universo, medio de comunicación que fue demandado por el propio presidente Correa y condenado, luego de procesos de cues-tionable tramitación, a una indemnización de cuarenta millones de dólares, así como a

1 Ramiro García Falconí, “Adaptación del derecho interno al derecho internacional, especialmente en lo que se refiere a leyes penales”, en Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional, Sistema interame-ricano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional, tomo II, Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2011, pp. 283 ss.2 Ezequiel Malarino, “Acerca de la pretendida obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos para los tribunales judiciales nacionales, en Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional en Sistema interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional, tomo II, Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2011, pp. 425 ss.; Daniel Pastor, El sistema penal en las sentencias recientes de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos, Buenos Aires: Ad-Hoc, 2009.

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penas de tres años de prisión a sus directivos, sentencia que fue ratificada incluso en sede de casación por la Corte Nacional de Justicia.3

En la misma línea, pero con acciones más radicales, el gobierno de Venezuela llegó a denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos y solicitar su exclusión del sistema interamericano.

1. La aplicación de las decisiones de la Corte IDH por los órganos nacionales en el Ecuador

Una de las facultades inherentes a la actividad judicial de la Corte IDH es super-visar el cumplimiento de sus decisiones por los países miembros. El artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, y vincula las obligaciones convencionales de los Estados a todos los pode-res o funciones estatales.4 La misma Corte ha señalado que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia inter-nacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales interna-cionales de buena fe (pacta sunt servanda) y —conforme se ha insistido en jurisprudencia reiterada emitida por la Corte IDH y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969— aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.5

Ese cumplimiento de buena fe de las obligaciones generadas por el derecho in-ternacional conlleva, como se señaló, el que no pueda invocarse para su incumpli-miento el derecho interno, dentro del cual deben entenderse incluso las disposiciones

3 “Tres jueces penales ratifican la sentencia de prisión para directivos de El Universo”, en El Universo, 15 de febrero de 2012, ‹http://www.eluniverso.com/2012/02/16/1/1355/tres-jueces-penales-ratifican-sentencia-prision-directivos-universo.html›.4 Cf. caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, serie C, n.o 59, considerando tercero, y caso Vargas Areco contra Paraguay (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución del presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2010, considerando cuarto.5 Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, considerando quinto.

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constitucionales.6 Estas reglas son consideradas principios generales del derecho, con-forme las han tratado tanto la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia7 como, de forma reiterada, la propia Corte IDH, tanto en las sentencias dictadas dentro de casos contenciosos, como en las supervisiones de sentencia y opiniones consultivas.8

Los Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las dis-posiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.9 Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos.

Sobre la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos, la Corte ha seña-lado en la opinión consultiva OC-2/82:

[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Con-vención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, indepen-dientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un

6 Cf. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, opinión consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, serie A, n.o 14, § 35. Sobre este tema cabe señalar que resultaría contrario a la Convención el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, que establece un orden jerárquico normativo, por el cual en caso de conflicto se aplicaría la Constitución por sobre la Convención.7 Caso de las Comunidades greco-búlgaras (1930), serie B, n.o 17, p. 32; caso de Nacionales polacos de Danzig (1931), series A/B, n.o 44, p. 24; caso de las Zonas libres (1932), series A/B, n.o 46, p. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (caso de la Misión del PLO) (1988), pp. 12, 31-32, § 47.8 Cf. opinión consultiva OC-14/94, cit. (supra nota 6); caso Cinco pensionistas contra Perú (supervisión de cumpli-miento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, considerando sexto, y caso Ivcher Bronstein contra Perú (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, considerando quinto.9 European Commission of Human Rights, Applications nr. 15299/89, 15300/89 and 15318/89, Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions and Reports, Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216-253.

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orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.10

Este criterio coincide con el expuesto en su momento por otros órganos jurisdiccio-nales internacionales, como la Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1951), la cual afirmó:

[…] en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamen-te tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención.

La Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria contra Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los Estados partes en la Convención Europea de Derechos Humanos “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes”.11

En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda contra Reino Unido (1978):

[…] a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención compren-de más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una “garantía colectiva”.12

En el caso Soering contra Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró:

10 Opinión consultiva OC-2/82, de 24 de septiembre de 1982, denominada El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75), § 29.11 “European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application nr. 788/60, Austria vs. Italy case”, Yearbook of the European Convention on Human Rights, La Haya: M. Nijhoff, 1961, p. 140.12 European Court of Human Rights, Ireland vs. United Kingdom case, judgment of 18 January 1978, serie A, n.o 25, p. 90, § 239.

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[La Convención Europea] debe ser interpretada en función de su carácter específico de tra-tado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales […] el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias.13

Teniendo en cuenta las decisiones anotadas, debe considerarse que existen varias formas en las que un Estado miembro puede violar un tratado internacional y espe-cíficamente la Convención Americana. En el caso de la Convención, la vulneración puede producirse tanto por omisión al dictar las normas o mecanismos jurídicos a que se encuentran obligados —por ejemplo, aquellas que por mandato del artículo 2 deben incorporarse a los ordenamientos jurídicos nacionales— como por la incorporación de normas o mecanismos jurídicos que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención.

Que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico inter-no o en contra de él es indiferente a los efectos de la protección de los derechos huma-nos.14 Para una mejor comprensión del tema, es necesario iniciar con el concepto de ley que nos propone la Corte IDH:

[…] la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.15

El hecho de que una ley pertenezca al ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro y que haya sido adoptada “de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución” nada significa si mediante ella se viola cualquiera de los derechos o libertades protegidos por la Convención. Las atribuciones de la Corte en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.16 Tal como lo ha ma-nifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional “no impide

13 European Court of Human Rights, Soering Case, decision of 26 January 1989, serie A, n.o 161, § 87.14 Opinión consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, serie A, n.o 13, § 26; ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.15 Opinión consultiva OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, serie A, n.o 6, § 38. El término leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.16 Opinión consultiva OC-13/93, cit. (supra nota 14), § 27.

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en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos”.17

Respecto del tratamiento que debe darse a la norma interna violatoria de la Convención Americana, tanto por la Com IDH como por la Corte IDH, esta última ha señalado que la Com IDH es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado parte como violatoria de las obligaciones que este ha asumido al ratificarla o adherir a ella. Como consecuencia de esta calificación, podrá la Com IDH recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria, y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no aplicada en un caso concreto. Esta calificación y recomendación pueden ser hechas por la Com IDH directamente al Estado (artículo 41.b) o en los informes a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Convención.18 Diferente es el caso de la actua-ción de la Corte IDH, la cual, en ejercicio de su competencia consultiva y en aplicación del artículo 64.2, puede referirse a la eventual violación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos por una norma interna o meramente a la compatibilidad entre esos instrumentos.

Cuando se trate de la jurisdicción contenciosa, el análisis debe realizarse bajo pa-rámetros diferentes, pues una ley que entra en vigor no necesariamente afecta la esfera jurídica de personas determinadas. Puede suceder que esté sujeta a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertas condiciones o, simplemente, a su aplicación por funcionarios del Estado, antes de afectar esa esfera. Puede suceder, asimismo, que las personas sujetas a jurisdicción de la norma se afecten por su sola vigencia. A estas últimas normas, y a falta de mejor denominación, la Corte las llama leyes de aplicación inmedia-ta.19 En caso de que la ley no sea de aplicación inmediata y no haya sido aún aplicada a un caso concreto, la Comisión no puede comparecer ante la Corte para someter un caso contra el Estado con base en la sola emisión de la ley. La ley que no es de aplicación inmediata es mera facultad dada a las autoridades para tomar medidas de acuerdo con ella y, a criterio de la Corte, no representa, per se, violación de los derechos humanos.20

17 Ibídem, § 22.18 Opinión consultiva OC-14/94, cit (supra nota 6), § 38 y 39.19 Ibídem, § 41.20 Ibídem, § 42.

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En el caso de las leyes de aplicación inmediata, tal como han sido definidas, la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo he-cho de su expedición. Así, una norma que despojara de algunos de sus derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza. Cuando se trate de aquellas normas que solamente violan los derechos humanos al aplicarse, para evitar que tales violaciones se consumen la Convención contempla los mecanismos de las medidas provisionales (artículo 63.2 de la Convención, artículo 29 del Reglamento de la Comisión).

La razón de que la Comisión no pueda someter a la Corte casos de leyes que no sean de aplicación inmediata y que aún no hayan sido aplicadas radica en que, conforme al artículo 61.2 de la Convención, “para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”, y para que esos procedimientos puedan ser iniciados es indispensable que la Comisión re-ciba una comunicación o petición que contenga una denuncia o queja de una violación concreta de derechos humanos respecto de individuos determinados.21

La exigencia de que se trate de individuos determinados se desprende del artículo 46.1.b, que exige que la petición o comunicación “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva” y del artículo 46.2.b, que no requiere el agotamiento de los recursos internos y exime de la exigencia del plazo mencionado cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la juris-dicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.22 Esta posición sin duda muestra la adhesión de la Corte IDH a la posición sostenida sobre el tema por la Corte Europea de Derechos Humanos.23

Si el caso llega a la Corte después de haberse seguido el procedimiento pertinente, ella tendría que considerar y resolver si el acto que se imputa al Estado constituye una violación de los derechos y libertades protegidos por la Convención, independientemen-te de que esté o no de acuerdo con la legislación interna del Estado y, en caso afirmativo,

21 Ibídem, § 45.22 Ibídem, § 46.23 Casos Klass and others (sentencia del 6 de setiembre de 1978, serie A, n.o 28), Marckx (sentencia del 13 de junio de 1979, serie A, n.o 31) y Adolf (sentencia del 26 de marzo de 1982, serie A, n.o 49), al interpretar la palabra vícti-ma que emplea el artículo 25 del Convenio (Europeo) para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

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que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias del acto violatorio y se pague una indemnización.24

La Corte señala como finalidad de su jurisdicción contenciosa el proteger los derechos y libertades de personas determinadas, por lo que no cabe decisión respecto de casos abstractos, pues no existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención.25 Sin embargo, la Corte podría pronunciarse en estos casos dentro de su función consultiva, en aplicación del artículo 64.2 de la Convención. La Comisión por su parte, podría hacer como se señaló anteriormente, y de esa forma cumpliría su función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos.

Concluye la Corte que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de esta, y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.26

El cumplimiento tanto de las disposiciones de la Convención cuanto de las re-soluciones de la Corte IDH va más allá de la reparación de los derechos individua-les de la víctima, pues, como se señala en reiterados fallos, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconoci-dos en ella.27 Tampoco pueden los Estados dejar de tomar las medidas legislativas “o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, en los términos del artículo 2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para “garantizar el libre y pleno ejercicio” de dichos derechos y libertades, en los términos del artículo 1.1.28

La Corte ha sido enfática en señalar que la Convención Americana “establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de

24 Opinión consultiva OC-14/94, cit. (supra nota 6), § 48.25 Ibídem, § 49.26 Ibídem, § 50.27 Caso Suárez Rosero contra Ecuador (fondo), sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C, n.o 35, § 97.28 Caso Cesti Hurtado contra Perú (fondo), sentencia de 29 de septiembre de 1999, serie C, n.o 56, § 166.

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dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados” y que esta obliga-ción del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en el orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.

La posición de la Corte IDH al respecto no se basa únicamente en la naturaleza de los tratados de protección de derechos humanos sino en argumentos hasta cierto punto iusnaturalistas, como el acudir al “derecho de gentes” casi como un cuerpo normativo positivizado, cuando señala que en el derecho de gentes una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obli-gaciones asumidas.29 La Corte IDH considera esta norma como válida universalmente y la ha calificado como un principio evidente.30La Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados, por lo que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier natu-raleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.31

Cuando hablamos del derecho interno no nos referimos únicamente a la legisla-ción nacional de cada país, sino también a los mecanismos jurídicos implementados en el ámbito interno por los Estados partes. En casos como la vulneración del artículo 7.3 de la Convención (privación de libertad arbitraria), la violación puede producirse pese a haberse aplicado la norma interna, si esta o la argumentación utilizada es con-traria al principio de inocencia, a la Convención y a lo que la Corte ha decidido en la materia.

29 Caso Garrido y Baigorria (reparaciones - artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de agosto de 1998, serie C, n.o 39, § 68 y 69.30 “Príncipe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, CPJI, série B, n.o 10, p. 20.31 Caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 30 de mayo de 1999, serie C, n.o 52, § 207.

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2. El control de convencionalidad

Al control de las modalidades de adecuación de normas, decisiones y mecanismos jurídicos nacionales a la Convención se lo denomina control de convencionalidad, cri-terio introducido por la Corte  IDH en 200632 y ratificado posteriormente en varias resoluciones.33 En principio, la Corte  IDH señala su conciencia respecto de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, en tal razón, obligados a aplicar el derecho interno. Sin embargo, la ratificación de un tratado internacional por un Estado, y en específico de la Convención Americana, somete a esta a los jueces, como parte del aparato estatal, y los obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. Dichas leyes, a criterio de la misma Corte IDH, desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

Por consiguiente, los órganos judiciales deben ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana, tarea en la cual deberán tomar en cuenta no solamente las normas conteni-das en la Convención, sino la interpretación que de ellas ha realizado la Corte IDH, en su calidad de intérprete última de la Convención.34 Esta decisión obedece al principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados, al que ya hemos hecho referencia, por el cual no pueden invocarse para su incumplimiento normas del derecho interno.35 El con-trol de convencionalidad analizado debe ser aplicado ex officio por los jueces, dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, tomando por una parte las normas de la Convención Americana y la interpretación de estas efectuada por la Corte IDH, y por otra parte las normas internas, en aplicación de los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana.36

32 Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C, n.o 154, § 124.33 Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) contra Brasil (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 24 de noviembre de 2010, serie C, n.o 219, § 176, y caso Cabrera Montiel Flores contra México (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C, n.o 220, § 225.34 Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, cit. (supra nota 32, § 124).35 Opinión consultiva OC-14/94, cit. (supra nota 6), § 35.36 Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) contra Brasil, cit. (supra nota 33), § 176; caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, cit. (supra nota 33), § 225.

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Sobre este tema se han pronunciado varios de los más altos tribunales latinoameri-canos. Así, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica señala:

[…] si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al interpretar la Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá —de principio— el mismo valor de la norma interpretada.37

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado:

[…] la vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la Corte Interamericana, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos inter-nos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.38

Queda por tanto claro que, además de las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, son vinculantes para los jueces nacionales de los países suscriptores también las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo en su parte decisoria que afecta al país procesado espe-cíficamente, sino en sus consideraciones o ratio decidendi, en las cuales se desarrolla la interpretación obligatoria de la normas de la Convención. De igual forma, debe enfati-zarse que el control de convencionalidad debe realizarse respecto de normas, actos e inclu-so de resultados producidos por ejercicios de democracia directa, conforme se decidió en el caso Gelman contra Uruguay.39

37 Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Acción inconstitucional. Voto 2313-95 (expediente 0421-S-90), considerando VII.38 Sentencia emitida el 21 de julio de 2006 por el Tribunal Constitucional del Perú (expediente n.o 2730-2006-PA/TC), fundamento 12.39 Caso Gelman contra Uruguay (fondo y reparaciones), sentencia de 24 de febrero de 2011 serie C, n.o 221.

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3. Estado de cumplimiento de las decisiones de la Corte IDH por el Estado ecuatoriano

El Ecuador ha recibido sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en trece casos. El dato curioso y representativo de la lamentable situación del derecho a la libertad personal en el país radica en que en el 80 % de los casos40 las decisiones se refieren a violaciones de derechos humanos generadas por deci-siones judiciales, y en todos ellos por privación arbitraria de la libertad.

El primer caso que mereció sentencia condenatoria de la Corte  IDH fue Suárez Rosero contra Ecuador.41 En ella se estableció que el Estado ecuatoriano había violado el derecho a la libertad personal del señor Rafael Suárez Rosero en diferentes formas: se lo sometió a tortura y se le negaron varias garantías de debido proceso. En su parte resolutiva, además de establecer que el Estado del Ecuador violó los artículos 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, se declaró que debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se hace referencia en la sentencia y eventualmente sancionarlas. Asimismo, se declaró que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso, y ordenó abrir la etapa de reparaciones.

Posteriormente, en 2003, la Corte adoptó una resolución de supervisión de cum-plimiento de sentencia42 en la que declaró que el Ecuador había dado cumplimiento a lo señalado en la sentencia de fondo en cuanto a la no ejecución de la multa impuesta al señor Rafael Suárez Rosero, a la eliminación de su nombre del Registro de Antecedentes Penales de la Policía Nacional y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los pagos ordenados a favor del señor Suárez Rosero y de su esposa, la señora Margarita Ramadán Burbano, así como al pago de sus abogados. Mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento con relación a la constitución de un fideicomiso a favor de la hija del matrimonio Suárez Ramadán y a la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones de derechos

40 Informe del Instituto Ecuatoriano de Derecho Penal e Investigaciones Criminológicas, año 2011, p. 75.41 Caso Suárez Rosero contra Ecuador, cit. (supra nota 27).42 Caso Suárez Rosero contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003.

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humanos establecidas en la sentencia de fondo. En 2007, mediante otra resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia,43 se requirieron nuevamente al Estado ecua-toriano tanto la indemnización que corresponde a la menor Micaela Suárez Ramadán como las investigaciones que permitan determinar los responsables de las violaciones de derechos humanos. En 2009 se decidió, en una nueva resolución de supervisión de cum-plimiento de sentencia,44 convocar a la Com IDH, al representante de la víctima y sus familiares y al Estado del Ecuador a una audiencia privada, que se celebró en el LXXXIII periodo ordinario de sesiones de la Corte IDH, con el propósito que se informara a la Corte sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la sentencia de fondo, así como de las de reparaciones y costas emitidas en el presente caso.

Recién el 15 de noviembre de 2011, a través de oficio 9240 suscrito por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador, se comunicó a la Corte IDH el acuerdo de cumplimiento por pago de indemnización a Micaela Suárez Ramadán. Respecto de este caso y de la obligación de investigar los responsables de las violaciones de derechos humanos establecidas en la sentencia de fondo, no existe un solo proceso abierto hasta la fecha.

En el caso Benavides Cevallos contra Ecuador,45 el Estado se allanó a las pretensio-nes formuladas por la Com IDH y reconoció su responsabilidad en la violación de los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en concor-dancia con su artículo 1.1, en perjuicio de la señorita Consuelo Benavides Cevallos. La Corte IDH resolvió que dicho allanamiento era procedente, tomó nota del reconoci-miento de responsabilidad internacional por parte del Estado del Ecuador y aprobó el acuerdo entre este y los familiares de la víctima respecto del monto y la naturaleza de las reparaciones. En 2003, la Corte IDH emitió una resolución de supervisión de cumpli-miento de sentencia, en la que declaró que el Estado había cumplido el pago ordenado a favor de los familiares de Consuelo Benavides Cevallos y que aún no se ha dado cum-plimiento a la obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos determinadas en la sentencia de fondo.

43 Caso Suárez Rosero contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 julio de 2007.44 Caso Suárez Rosero contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2009.45 Caso Benavides Cevallos contra Ecuador (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 19 de junio de 1998, serie C, n.o 38.

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La indemnización fue de un millón de dólares. En cuanto a la identificación de quienes violaron los derechos humanos de la señorita Benavides, este caso fue uno de los analizados por la Comisión de la Verdad formada a instancias de este gobierno. De los 181 casos en que se determinó documentadamente la existencia de graves violaciones de derechos humanos, solo existe un proceso abierto y no se refiere a Benavides Cevallos.

Uno de los casos más conocidos en el sistema interamericano de protección de derechos humanos es Tibi contra Ecuador,46 en cuya sentencia de fondo la Corte IDH declaró que el Estado había violado los derechos a la libertad personal, a la protección judicial, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la propiedad privada del señor Daniel Tibi, y dispuso por unanimidad que la sentencia de fondo constituye per se una forma de reparación y que el Estado debe investigar en un plazo razonable los he-chos de este caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores de las violacio-nes cometidas en perjuicio del señor Tibi. Se dispuso, de igual forma, que el Estado de-bía publicar la sentencia de fondo en el Diario Oficial, así como en un diario de amplia circulación en Francia, además de emitir una declaración formal en la que reconociera su responsabilidad internacional y la implementación de un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos.47 En cuanto a las indemnizaciones, la Corte IDH estableció que el Estado debe pagar 148 715 euros por concepto de indemnización de daño material, 207 123 euros por concepto de indemni-zación del daño inmaterial y 37 282 euros por concepto de las costas y gastos incurridos en los procesos interno e internacional.48

En 2006 se emitió una resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia49 en la que se declaró que el Estado había cumplido con la obligación de publicar la sentencia bajo las modalidades establecidas en ella y que debería entregar a Daniel Tibi la cantidad de 82 850 euros para cubrir el valor de los bienes incautados. De igual for-ma, se declaró abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los demás

46 Caso Tibi contra Ecuador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 7 de septiembre de 2004, serie C, n.o 114.47 Ibídem, p. 111.48 Ibídem, p. 112.49 Caso Tibi contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

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puntos pendientes de acatamiento señalados en la sentencia de fondo. En 2009 se emitió una nueva resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia,50 en la que, además de declararse cumplidos algunos puntos de la sentencia de fondo, se dejó abierto el proceso de cumplimiento respecto de otros que no se habían verificado hasta entonces, especialmente la identificación de los responsables de las violaciones a los derechos hu-manos irrogadas al señor Tibi. Finalmente, en 2011 se emitió una nueva resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, en la que se declararon cumplidos todos los puntos resolutivos de la sentencia de fondo, con excepción de la identificación, el juzga-miento y la sanción a todos los responsables de las violaciones a los derechos del señor Daniel Tibi y la creación de un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos para diferen-tes instituciones estatales. De acuerdo a información proporcionada por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, este comité ya se ha conformado y se encuentra en investigación respecto de los agentes que detuvieron al señor Tibi.

En 2005 se dictó sentencia en contra del Estado ecuatoriano, dentro del caso Acosta Calderón contra Ecuador,51 por violación de los derechos protegidos por los artículos 7, 8 y 25 de la Convención. La Corte IDH dispuso la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, la eliminación de los antecedentes penales del señor Rigoberto Acosta Calderón y el pago por concepto de daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año. En 2008 se dictó una resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia52 respecto de este caso, en la que se declaró que el Estado del Ecuador había dado pleno cumplimiento a la sentencia de 24 de junio de 2005 y resolvió por tanto dar por terminado el proceso.

La sentencia dictada dentro del caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador53 aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado res-pecto a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, así como el derecho a la vida es-tablecido en su artículo 4.1. Dispuso, entre otros puntos, la investigación para identificar

50 Caso Tibi contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009.51 Caso Acosta Calderón contra Ecuador (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 24 de junio de 2005, serie C, n.o 129.52 Caso Acosta Calderón contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008.53 Caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 4 de julio de 2007, serie C, n.o 166.

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a los responsables de las violaciones a los derechos de los demandantes, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, la publica-ción de la sentencia en el Diario Oficial, la implementación de programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Respecto de la ejecución de esta sentencia, la Corte IDH ha emitido tres resolu-ciones de supervisión de cumplimiento. La primera, el 22 de mayo de 2009,54 resolvió convocar a las partes a una audiencia privada con el propósito de que la Corte obtuviera información del Estado sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación orde-nadas en la sentencia de fondo. La segunda resolución, dictada el 21 de septiembre de 2009,55 declaró cumplidos varios puntos dispuestos en la sentencia y decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de los puntos pendientes de acatamiento, fun-damentalmente las diligencias para determinar los autores de las violaciones de derechos humanos y el pago a los familiares de las víctimas por concepto de intereses moratorios en relación con los pagos realizados en concepto de indemnización por daño material e inmaterial.

En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador,56 la Corte IDH declaró que el Estado ecuatoriano había violado los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, integridad personal y propiedad privada, establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 21 de la Convención Americana, en contra de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez. Por tal motivo, la Corte IDH dispuso por una-nimidad: que el Estado ecuatoriano eliminara el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que todavía aparecían con antecedentes penales; que el Estado ecuatoriano comunicara de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes la supresión de sus registros de toda referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó; que el Estado hiciera pública la sentencia de la Corte IDH sobre el caso en cuestión en un plazo de seis meses

54 Caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la presi-denta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2009.55 Caso Zambrano Vélez y otros contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009.56 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 21 de noviembre de 2007, serie C, n.o 170.

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a partir de la notificación de la sentencia; que el Estado adecuara su legislación a los pa-rámetros de la Convención; que el Estado adoptara todas las medidas administrativas o de otro carácter que fueran necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente, implementando también medidas legislativas pertinentes para dicho fin; que el Estado ecuatoriano y el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez se sometieran a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspon-dientes al daño material sufrido por el segundo, y que el Estado indemnizara por daño material e inmaterial a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez.

Respecto a este caso, la Corte IDH emitió tres resoluciones de supervisión de cum-plimiento de sentencias entre los años 2009 y 2011. En la primera,57 de 29 de abril de 2009, se declaró que el Estado había dado cumplimiento total al punto referente a la eliminación de los nombres de los señores Chaparro y Lapo de los registros públicos; sin embargo, debido al incumplimiento parcial o total del resto de los puntos, se mantenía abierto el procedimiento de supervisión.

El 19 de mayo de 2010 se emitió la segunda resolución,58 en la cual se declararon cumplidas las obligaciones de comunicar a instituciones privadas la supresión de los re-gistros en que se hiciera referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó, así como la adecuación de la normativa interna a la Convención. El proceso de supervisión conti-nuó abierto, en espera del cumplimiento de la totalidad de los puntos.

La tercera resolución,59 de 22 de febrero de 2011, declaró que el Estado había cumplido totalmente con la obligación de pagar al señor Chaparro Álvarez el interés bancario moratorio, y parcialmente con la obligación de difundir la sentencia por radio y televisión. El proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia se encuentra abier-to debido al incumplimiento parcial de la obligación de difundir la sentencia por radio y televisión, de la obligación de adoptar medidas legislativas o administrativas necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas

57 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009.58 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010.59 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011.

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definitivamente, y de la obligación de someterse a un proceso arbitral para fijar las can-tidades correspondientes a daño material del señor Chaparro Álvarez.

De manera oficial, el Ministerio de Justicia ecuatoriano ha manifestado que a la fecha ya se ha definido por medio de un arbitraje el mecanismo de pago a los daños cau-sados por el Estado al señor Chaparro, así como también se ha puesto en conocimien-to del sistema financiero nacional el sobreseimiento de los señores Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Del mismo modo, el Ministerio indicó que el Estado ecuatoriano ha realizado una cadena nacional de disculpa pública en televisión, y que al momento se encuentra pendiente la reforma de la legislación del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador,60 la Corte  IDH declaró que el Estado ecuatoriano violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez. En tal virtud, la Corte IDH dispuso las siguientes medidas reparatorias: que el Estado ecuatoriano publicara en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circula-ción nacional determinados párrafos de la sentencia; que el Estado realizara una amplia difusión, por medios de comunicación, de los derechos de los pacientes; que el Estado pusiera en marcha programas de formación y capacitación a los operadores de justicia y operadores de la salud sobre la normativa relacionada con el derecho de los pacientes; que el Estado pagara a Carmen Cornejo de Albán y a Bismarck Albán Sánchez una in-demnización por daño material e inmaterial, y que el Estado pagara a Carmen Cornejo de Albán y a Bismarck Albán Sánchez por concepto de costas y gastos generados por el proceso interno e internacional.

Sobre esta sentencia, el 6 de julio de 2009 se dictó una decisión de supervisión de cumplimiento,61 la cual declaró el cumplimiento total de la obligación del pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial a Carmen Cornejo de Albán y a Bismarck Albán Sánchez, y el pago por concepto de costas y gastos de los procesos interno e internacional. El proceso de supervisión se mantuvo abierto debido al incum-plimiento parcial o total del resto de los puntos.

60 Caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 22 de noviembre de 2007, serie C, n.o 171. 61 Caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009.

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Un año después, la Corte  IDH emitió una nueva resolución de supervisión de sentencia,62 en la que simplemente declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, tales como la obligación de publicar ciertos párrafos de la sentencia en los medios de comunicación y el Diario Oficial, la obligación de difundir los derechos de los pacientes y la obligación de de capacitar a los operadores de justicia y operadores de la salud sobre la normativa referente a los derechos de los pacientes. Pese a esta declaración de agosto de 2010 de la Corte IDH, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Ecuador informó el 29 de junio de 2012 que con fecha 7 de febrero de 2008 se habían publicado en el Registro Oficial los extractos determinados por la Corte IDH. También indicó que el 15 de mar-zo de 2008 y el 3 de marzo de 2010 se habían publicado en los diarios El Telégrafo y El Comercio, respectivamente, los extractos de la sentencia.

En el caso Salvador Chiriboga contra Ecuador,63 la Corte IDH declaró que el Estado ecuatoriano había violado el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con los derechos a las garantías y la protección judicial. En tal virtud, en esa misma sentencia se decidió determinar el monto y el pago de la indemnización justa por la expropiación de los bienes de María Salvador Chiriboga, así como cualquier otra medida tendiente a repa-rar las violaciones declaradas. A partir de esa sentencia, se expidió una nueva sentencia de reparación y costas64 en la que la Corte  IDH dispuso lo siguiente: que el Estado pagara una indemnización a la señora María Salvador Chiriboga; que el Estado pagara USD 9 435 757,80 por concepto de daño material relativo a los intereses generados; que el Estado pagara por concepto de daño inmaterial la suma de USD 10 000; que el Estado pagara a María Salvador Chiriboga por concepto de costas y gastos; que el Estado devolviera los valores pagados por concepto de impuestos prediales, adicionales y otros tributos indebidamente cobrados, con sus respectivos intereses, y, finalmente, que el Estado ordenara la publicación de ciertos párrafos de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

62 Caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010.63 Caso Salvador Chiriboga contra Ecuador (excepción preliminar y fondo), sentencia de 6 de mayo de 2008, serie C, n.o 179.64 Caso Salvador Chiriboga contra Ecuador (reparación y costas), sentencia de 3 de marzo de 2011, serie C, n.o 222.

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Sobre este caso no se ha dictado ninguna resolución de supervisión de cumplimien-to de sentencia; sin embargo, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos ha Manifestado:

El día 23 de marzo de 2012, el MJDHC asumió el pago de USD 60.000 correspondiente a costas y gastos y daño inmaterial. El día 30 de marzo de 2012 el MJDHC realizó el pago de 5,628.151,56 USD por concepto de indemnización e intereses (primer tramo de cinco). El día 18 de mayo de 2012, el MJDHC publicó en el diario El Telégrafo la publicación del resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte.

En el caso Vera Vera y otra contra Ecuador,65 la Corte IDH declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido se dispusieron las siguientes medidas reparatorias: que el Estado publicara extractos determinados de la sentencia en el Diario Oficial y en diarios de amplia circulación nacional, y que pagara indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como las costas y gastos proce-sales internos e internacionales.

Mediante una resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia,66 la Corte IDH manifestó que el Ecuador ha dado cumplimiento total a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia difusión el resumen oficial de la sentencia, así como también ha pagado las cantidades fijadas por concepto de indem-nización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. Finalmente, la propia Corte IDH resolvió continuar supervisando el cumplimiento de la sentencia.

En concordancia con lo expuesto en la resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos ha indicado que la señor Mercedes Vera Valdez, en el acuerdo de cumplimiento, solicitó que la publicación del resumen oficial de la sentencia se realizara en el diario Extra el lunes 5 de septiembre de 2011. El Ministerio indicó que la nota de prensa se publicó también en su página web oficial, con la aprobación de la beneficiaria.

65 Caso Vera Vera y otra contra Ecuador (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 19 de mayo de 2011, serie C, n.o 226.66 Caso Vera Vera y otra contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012.

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En el caso Mejía Idrovo contra Ecuador,67 la Corte IDH declaró que el Estado ecua-toriano es responsable por la violación del derecho de protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo. En tal virtud, dispuso lo siguiente: que el Estado publicara en el Diario Oficial y en un diario de amplia difusión nacional el resumen oficial de la sentencia, y que el Estado pagara indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas y gastos por los procesos internos e internacionales.

Sobre este caso, la Corte IDH se ha pronunciado en dos ocasiones con resoluciones de supervisión de cumplimiento de la sentencia. La primera fue el 26 de junio de 2012,68 cuando declaró que el Estado había dado cumplimiento total a su obligación de publicar el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y había publicado íntegramente la sentencia en la página web oficial. Sin em-bargo, el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia se mantendría abierto en lo relativo al pago de indemnizaciones y costas. Posteriormente, en una nueva resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia,69 la Corte IDH declaró que el Estado ecuatoriano había dado cumplimiento total al pago de sus obligaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas y gastos dentro de los plazos y los términos previstos. Esta última resolución de la Corte IDH concuerda con lo determinado por el propio Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, que informó del monitoreo realizado al cumplimiento de la sentencia y de la responsabilidad asumida por el Ministerio de Defensa Nacional, por haber sido la institución que pro-dujo las violaciones de derechos humanos en contra del señor Mejía Idrovo.

En el caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador,70 la Corte  IDH declaró por unanimidad que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación del derecho a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también es responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida y a

67 Caso Mejía Idrovo contra Ecuador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia de 5 de julio de 2011, serie C, n.o 228.68 Caso Mejía Idrovo contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012.69 Caso Mejía Idrovo contra Ecuador (supervisión de cumplimiento de sentencia), resolución de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012.70 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador (fondo y reparaciones), sentencia de 27 de junio de 2012, serie C, n.o 245.

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la integridad personal, reconocidos en el artículo 4 de la Convención, y también como responsable por la violación de las garantías y la protección judicial establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención.

En tal virtud, la Corte IDH dispuso las siguientes medidas: que el Estado ecuatoria-no neutralizara, desactivara y retirara la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el pueblo en los plazos y de conformidad con los medios y modalidades señalados; que el Estado consultara al pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales, en caso de que se pretendiera realizar alguna actividad de extracción de recursos naturales en su territorio; que el Estado adoptara medidas legis-lativas, administrativas o de otra índole que fueran necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo el derecho a consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas, asegurando su participación; que el Estado implementara programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales; que el Estado realizara un acto público de reconoci-miento de responsabilidad internacional por las violaciones a derechos humanos en el presente caso; que el Estado publicara extractos de la sentencia, y que el Estado pagara las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos incurridos en los procesos internos e internacionales. Debido a lo reciente de la sentencia no existe resolución respecto de su cumplimiento, ni pronunciamiento alguno del Estado en ese sentido.

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