cuerpo del delito y probable resp

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    CUERPO DEL DELITO, PROBABLE RESPONSABILIDADY LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008

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    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICASSERIEEstudios Jurdicos, Nm. 147

    Coordinadora acadmica: Elvia Luca Flores valosCoordinadora editorial: Karla Beatriz Templos Nez

    Edicin: Berenice Ortega VillelaFormacin en computadora: Ricardo Hernndez Montes de Oca

    y Jessica Quiterio Padilla

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    ENRIQUE DAZ-ARANDA

    CUERPO DEL DELITO,PROBABLE RESPONSABILIDAD

    Y LA REFORMA

    CONSTITUCIONAL DE 2008

    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICOMXICO, 2009

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    Primera edicin: 17 de noviembre de 2009

    DR 2009, Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    Ciudad Universitaria, 04510, Mxico D.F.

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

    Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n

    Ciudad de la Investigacin en HumanidadesCiudad Universitaria, 04510 Mxico, D. F.

    Impreso y hecho en Mxico

    ISBN978-607-02-1087-7

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    Alonso: cada da en tu mirar se

    materializa el milagro de la vida

    y la esperanza y con tu sonrisa

    se ilumina mi horizonte gracias

    querido hijo!

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    CONTENIDO

    Introduccin..................................................................... 1Planteamiento del problema.............................................. 3

    Captulo primero. Breve introduccin al conceptode tipo penal conforme a los sistemas del delito.......... 7

    I. Sistema clsico (causalista)..................................... 8II. Sistema neoclsico (causalista-valorativo)............. 10III. Sistema fnalista...................................................... 12

    Captulo segundo. El cuerpo del delito y la probableresponsabilidad en los cdigos de procedimientospenales.......................................................................... 19

    I. Antecedentes en el Cdigo Federalde Procedimientos Penales...................................... 19

    II. Regulacin actual................................................... 30

    III. Lineamientos generales del cuerpo del delitoy la probable responsabilidad en la legislacinprocesal................................................................... 55

    Captulo tercero. El cuerpo del delito y la probableresponsabilidad en la Constitucin............................... 57

    I. Antecedentes........................................................... 57

    II. La reforma de 2008................................................ 69III. Deben desaparecer el cuerpo del delito

    y la probable responsabilidad de los cdigosde procedimientos penales?.................................... 73

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    CONTENIDOX

    IV. Lineamientos generales del cuerpo del delito y la

    probable responsabilidad en la carta magna.......... 75

    Captulo cuarto. El cuerpo del delito y la probableresponsabilidad en la jurisprudencia............................ 79

    El cuerpo del delito................................................ 79

    Captulo quinto. La interpretacin del cuerpo del delito

    y la probable responsabilidad penal............................. 127I. La doctrina nacional............................................... 127

    II. La doctrina internacional........................................ 152III. Posicin personal. Cambio de opinin.................... 161

    Captulo sexto. Grado de prueba de los elementos

    del cuerpo del delito y de la probable responsabilidaden el proceso penal acusatorio...................................... 167

    I. Para detener y aprehender....................................... 168II. Para dictar prisin preventiva................................. 172

    III. Para la acusacin.................................................... 195IV. En la audiencia de debate de juicio oral................... 197V. Para la deliberacin y sentencia en el juicio oral.... 198

    Conclusin........................................................................ 233

    Bibliografa........................................................................ 235

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    Cuerpo del delito, editado por el Insti-tuto de Investigaciones Jurdicas de laUNAM, se termin de imprimir el 30de noviembre de 2009 en Editorial,Compuformas Paf S. A de C. V., Av.

    Coyoacan 1031, col. del Valle, delega-cin Benito Jurez, 03100 Mxico, D.F. Mxico, Se utiliz tipo Times New

    Roman de 9, 10 y 11 puntos. En estaedicin se us papel cultural de 70 x 95de 50 kilos para las pginas interiores ycartulina couch de 162 kilos para losforros, consta de 500 ejemplares (im-

    presin ofsett).

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    INTRODUCCIN

    El cuerpo del delito y la probable responsabilidad han servido debase para el inicio del procedimiento penal en Mxico. Sin embar-go, pese a que dichas guras gozaban de una tradicin milenaria,

    se lleg a confundir el cuerpo del delito con el tipo penal hastallegar a sustituir en la carta magna al primero por el segundo.

    La sustitucin del cuerpo del delito por los elementos del tipopenal no slo supuso una confusin de conceptos procesales consustantivos, sino tambin la adopcin de posturas dogmticas enla ley (nalistas) que alimentaron la confusin y el debate.

    No todas las legislaciones procesales de los estados pudieron

    seguir los designios de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos (en adelante CPEUM) para sustituir el cuerpodel delito por los elementos del tipo penal y cuando ya estabanen camino de hacerlo, casi cinco aos despus de la reforma ala norma fundamental, se volvi a reformar la CPEUM para re-gresar al concepto de cuerpo del delito. En este ir y venir dellegislador federal quedaron atrapados los cdigos adjetivos delos estados en los que algunos mantuvieron el cuerpo del deli-

    to, otros regresaron a su adopcin y otros se quedaron con loselementos del tipo penal, lesionando claramente el principio decerteza jurdica.

    En realidad el problema de sustituir el cuerpo del delito porel de tipo penal iba ms all de la adopcin de doctrinas, se tra-taba de las pruebas indispensables que se deban acreditar parasometer a proceso penal al indiciado, quien de acuerdo con los li-

    neamientos del proceso penal inquisitorial, en muchas ocasiones,deba enfrentar el proceso privado de su libertad y esperar hasta lasentencia para conrmar la privacin de su libertad o recobrarla

    con un simple usted disculpe!.

    http://www.juridicas.unam.mx/
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    INTRODUCCIN2

    Con la reforma de 2008 desaparecen del texto de la CPEUMlas guras de cuerpo del delito y probable responsabilidad, perocon ello se abren muchas interrogantes deben desaparecer tam-bin de los cdigos de procedimientos penales federal y estata-les?, es inconstitucional mantenerlos en la legislacin adjetiva?,cules son los datos que establecen que se ha cometido un de-lito?, cundo hay probabilidad de que el indiciado cometi oparticip en la comisin de un delito?, cmo y en qu momento

    procesal se debe acreditar cada uno de estos?, cmo se protegela libertad del imputado en el nuevo proceso penal acusatorio?A lo largo de diversas obras he tratado de resolver las interro-

    gantes antes planteadas. Sin embargo, en el fondo segua sin que-dar satisfecho de lo que haba sostenido, faltaba algo o algo noencajaba! Por ello, aprovechando mi ao sabtico, decid realizaruna estancia de investigacin en el lugar ms adecuado para con-sultar la doctrina, jurisprudencia y legislacin internacional tantoen materia penal como procesal penal: el Max-Planck-Institut frauslndisches und internationales Strafrecht, en Friburgo, Ale-mania. En esta nueva estancia de investigacin fui favorecidocon la ayuda del director del Instituto de Investigaciones Jurdi-cas: Hctor Fix-Fierro, a quin le maniesto mi profundo agra-decimiento, y el apoyo econmico de la Direccin General deAsuntos del Personal Acadmico de la UNAM, quienes a travs

    del programa PASPA hicieron posible este nuevo viaje al viejocontinente, donde, como podr constatar el lector, pude despejarmuchas de mis dudas y corregir muchas armaciones errneas

    que haba hecho en algunas de mis obras anteriores. Es de huma-nos equivocarse, pero lo mejor es corregir los errores.

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    CAPTULOPRIMERO

    BREVE INTRODUCCIN AL CONCEPTO DE TIPO PENALCONFORME A LOS SISTEMAS DEL DELITO

    En Alemania se han desarrollado los cuatro grandes sistemas deanlisis de la teora del delito que se emplean en todos aquellospases que, como Mxico, tienen un sistema jurdico de tradicinromano-cannica-germnica. Estos son: 1) sistema clsico; 2) sis-tema neoclsico; 3) sistema nalista, y 4) sistema funcionalista.

    El punto de coincidencia entre los cuatro sistemas penales ra-dica en considerar al delito como una conducta tpica, antijurdica

    y culpable. El primero de estos enunciados es considerado comoel presupuesto de todo delito (conducta), mientras que los restan-tes son considerados como elementos o categoras o escalones;dichos vocablos son sinnimos y, por tanto, se pueden utilizar demanera indistinta. As, tenemos un presupuesto (conducta) y trescategoras (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Slo cuan-do hemos constatado la existencia del presupuesto y los tres ele-mentos podemos sostener la existencia de un delito. Recordemos

    a manera de resumen lo que se entiende por dichos conceptos:Conducta. En la conducta se trata de establecer si un resulta-

    do, que consiste en la lesin o puesta en peligro de un bien jurdi-co tutelado, se puede considerar como la obra de un ser humano,es decir, si se le puede atribuir o imputar.

    Tipicidad. En la tipicidad se realiza un juicio de adecuacindel hecho al tipo. En este sentido, el tipo se pude concebir como

    la descripcin normativa de la conducta prohibida prevista enuno a varios artculos de las leyes penales.

    Antijuridicidad. En esta categora se establece si la conductaprohibida es contraria al orden jurdico en general, y por ello, al

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    hecho tpico y antijurdico se le denomina injusto. Por el con-

    trario, si el hecho tpico est amparado por alguna causa de jus-ticacin ya no hay delito. Desde aqu conviene dejar muy claro

    que la conducta justicada no deja de ser ilcita; as el homicidio

    amparado por la causa de justicacin de la legtima defensa si-gue siendo una conducta prohibida de matar a otro pero que dejade ser antijurdica dada la concurrencia de las circunstancias es-tablecidas por el legislador para justicar ese hecho en particular.

    Culpabilidad. En la culpabilidad se determina si se puede re-prochar al autor el haberse comportado contrariamente a derecho.Por supuesto que los lineamientos anteriores constituyen slo

    una aproximacin a la teora del delito y tanto el presupuesto(conducta) como las categoras (tipicidad, antijuridicidad y cul-pabilidad) han variado tanto en su concepcin como en los ele-mentos que las integran. A continuacin realizaremos una breveresea sobre la evolucin de los sistemas a que nos hemos venidoreriendo y que han empleado en sus anlisis las categoras o es-calones antes denidos.

    I. SISTEMACLSICO(CAUSALISTA)

    En 1906, Ernst Beling puso de maniesto la existencia de

    una categora intermedia entre la conducta y la antijuridicidad:tatbestand, trmino que signica supuesto de hecho, pero que

    se ha traducido como tipo penal,1el cual conforma la categoradenominada tipicidad.

    El tipo se caracteriz por ser objetivo y libre de valor (novalorativo),2de ah que los elementos que conformaron la tipici-dad fueron puramente objetivos o descriptivos, es decir, aquellosque se perciben a travs de los sentidos y se verican mediante

    1 Cfr.Beling, E .,El rector de los tipos de delito, L. Prieto Castro y J. Agui-rre Crdenas, Madrid, Reus, 1936.

    2 Roxin, Claus,Derecho penal parte general (fundamentos. La estructurade la teora del delito, trad. de Diego-Manuel Luzn Pea et al., Madrid, Civi-tas, 1997, p. 279.

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    pruebas cientcas. Por ejemplo, privar de la vida a otro es un he-

    cho que se percibe a travs de los sentidos, pero que se demuestramediante pruebas periciales como la necropsia; los dictmenesde balstica, criminalstica, etctera.

    Por otro lado, Beling puso de relieve la funcin del tipo comouna garanta para el ciudadano, pues slo aquellas conductas des-critas en la ley penal (tipo) pueden ser sancionadas dentro del m-nimo y mximo de la pena sealada en la misma ley.3En contra-

    partida, aquellas conductas que no estn descritas en algn tipopenal se denominan atpicas y se consideran irrelevantes parael derecho penal, conforme a la frmula latina nullum crimen nu-lla poena sine lege creada por Feuerbach.4

    Tambin se consideran atpicas las conductas que no renentodos los elementos descritos en el tipo; por ejemplo, la cpulaimpuesta por la fuerza no puede ser constitutivo de violacin sihubo consentimiento por parte de la mujer mayor de edad paratener la relacin sexual con prcticas sadomasoquistas.

    La concepcin del tipo del sistema clsico fue criticada. Pues,si bien es cierto que tipos como el homicidio slo requieren dejuicios causal-objetivos para su anlisis, existen otros cuyo anli-sis slo se puede realizar acudiendo, adems, a juicios de carcternormativo o subjetivo. As, por ejemplo, la conducta de apode-rarse (elemento objetivo material) no es suciente para integrar

    el tipo de robo hasta que no se constate que la cosa era ajena (ar-tculo 367, Cdigo Penal Federal, en adelante CPF), para lo cualse requiere un anlisis normativo. De igual forma, los piroposque emite diariamente el jefe a su secretaria no son sucientes

    para armar la existencia de una conducta-tpica de hostigamien-to sexual (artculo 359 bis, CPF) hasta que no se constaten losnes lascivos de la conducta del sujeto activo. Esto dejaba clara

    3 Beling, E., op. cit., pp. 9 y 14.4 Cfr. Crezo Mir, J., Curso de derecho penal espaol (parte general) II

    Teora jurdica del delito, 6a. ed., Madrid, Tecnos, 1998, pp. 162-163; Jimnezde Asa, L.,Manual de derecho penal, Madrid, Reus, vol. II, pp. 38-39; Wel-zel, Hans,Derecho penal (parte general),tr. Carlos Fontn Palestra y EduardoFriker, Buenos Aires, Roque Desalma, 1956, pp. 26-27.

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    la insuciencia de los juicios puramente causal-objetivos en el

    anlisis de dichos tipos y la necesidad de recurrir a juicios decarcter normativo o subjetivo cuando el tipo as lo requiere parasu integracin.

    Otra crtica gir en torno a la tentativa, considerada como unafrmula de ampliacin del tipo, pues si pensamos en la personaque dispara contra otra para matarla sin conseguir dar en el blan-co, podremos inferir que el bien jurdico vida estuvo en peligro

    pero hay ausencia de un resultado material! con lo cual no sepuede sostener ni la causalidad ni la tipicidad de la conducta, yse tiene que llegar hasta la culpabilidad del sujeto para determi-nar si la nalidad que gui su conducta puede sustentar su rele-vancia jurdico-penal. Pero eso supone un anlisis asistemtico,toda vez que se lleg hasta la culpabilidad (tercera categora) sinhaber vericado las categoras anteriores (conducta, tipicidad y

    antijuridicidad) y despus fue necesario regresar a la conducta

    para sostener la existencia de una tentativa de homicidio.

    II. SISTEMANEOCLSICO(CAUSALISTA-VALORATIVO)

    Mientras que en el sistema clsico bastaba con la constatacinde los elementos objetivos del tipo para sustentar la tipicidad, enel sistema neoclsico se requera vericar tanto los elementos

    objetivos del tipo como los elementos normativos y subjetivosespeccos cuando el tipo as los requiere.Sobre la historia de los elementos normativos del tipo, Max

    Ernst Mayer puso en evidencia que ciertos tipos penales no slodescriben realidades (cosa, muerte o lesin, que sostienen unarelacin causal con la conducta y son perceptibles a travs delos sentidos) sino que tambin se reeren a conceptos que re-quieren una valoracin jurdica o cultural previa a la antijuridi-cidad; por ejemplo, en el enriquecimiento ilcito de servidores

    pblicos no es suciente con el incremento del patrimonio de

    la persona sino que para decir que estamos ante una conductatpica de enriquecimiento ilcito (artculo 224 CPF), se necesitaimprescindiblemente conrmar el carcter de servidor pblico

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    del sujeto, pues si es un particular el hecho no ser tpico. En el

    mismo sentido, para valorar si la conducta del que vende revistaspornogrcas corresponde al tipo de ultrajes a la moral pblica

    previsto en el artculo 200, fraccin I, del CPF es necesario reali-zar un juicio valorativo-cultural para determinar si las imgenesson o no obscenas. Los dos juicios anteriores no pueden susten-tarse en un anlisis fsico-material, sino en un juicio normativo,sea jurdico o cultural. De esta guisa, a los elementos objetivos

    del tipo se sumaron los elementos normativos, los cuales puedenser jurdicos o culturales.5

    Siguiendo en la tipicidad, los trabajos de Fischer, Hegler, Ma-yer y Mezger,6pusieron de maniesto que ciertos tipos penalesrequieren de elementos anmicos o subjetivos especcos para su

    conformacin, por ejemplo, el formar parte de una banda con-formada por tres o ms personas slo puede considerarse comoasociacin delictuosa (artculo 164 CPF) cuando se tiene el pro-psito de delinquir, de igual forma, en el robo es indispensableel nimo de apoderamiento y en el fraude el de lucro. Esto diolugar a la inclusin de los elementos subjetivos distintos del doloen el tipo.

    As la tipicidad se conformaba por el tipo objetivo, dentro delcual encontramos los elementos objetivos y los elementos nor-mativos (jurdicos o culturales) y, por otra parte, se sumaban los

    elementos subjetivos especcos (nimos, nes o intenciones) re-queridos por ciertos tipos penales.

    No obstante, la concepcin del tipo en este sistema tambinfue criticado. Pues, los juicios objetivo-valorativos tampoco fue-ron sucientes para identicar los supuestos de tentativa punible,

    en los cuales, por ejemplo, la conducta de disparar sin dar en elblanco es adecuada tanto para lesionar como para matar, proble-

    ma que slo se puede solucionar atendiendo a la nalidad del au-tor o dolo, lo cual se analizaba hasta la culpabilidad y ello volvaa suponer problemas sistemticos de anlisis porque tendramos

    5 Cfr. Roxin, op. cit.,p. 281.6 Ibidem, p. 280.

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    que llegar hasta la culpabilidad (tercera categora) para deter-minar la nalidad del autor y saber exactamente si la conductay el juicio de tipicidad haban sido correctos. As, por ejemplo,si el sujeto dispar y lesion el brazo izquierdo de la vctima,se puede considerar que estamos ante un supuesto de lesionesconsumadas, pero si al llegar a la culpabilidad se determina queel sujeto quera matar, y no slo lesionar, tendramos que regre-sar al tipo para reclasicar lo que ya habamos calicado como

    lesiones consumadas y cambiar el ttulo de imputacin por el dehomicidio en grado de tentativa, cuya sancin es mayor. En elmismo sentido, si alguien regala a su competidor comercial unbillete de avin para volar el 11 de septiembre de 2001 de NuevaYork a California y el pasajero muere al estrellarse el avin conuna de las torres gemelas, regalar un boleto de avin no se puedeconsiderar como una conducta adecuada de matar, pero esa ar-macin cambiara si se demostrara que el sujeto conoca previa-mente del atentado, y ello slo se puede establecer atendiendo alos conocimientos especiales del autor y su dolo, lo cual se rea-lizaba hasta la culpabilidad. Lo anterior implica problemas siste-mticos, ya que se obvia el anlisis de la conducta, la tipicidad yla antijuridicidad y se llega hasta la culpabilidad para determinarque el hecho es relevante para el derecho penal.

    En aquella poca, Graf zu Dohna manifest que la culpabili-

    dad como categora de valor no poda incluir elementos sicol-gicos, como el dolo, pues dichos elementos se pueden dar o no,y por tanto su anlisis se debe realizar en un momento anterior eindependiente de la culpabilidad, en la cual slo se determinar siesos nexos son o no reprochables. Ello dio origen a la necesidadde reubicar al dolo, lo cual consigui sustentar el sistema nal de

    accin del cual nos ocuparemos ms adelante.

    III. SISTEMAFINALISTA

    En el sistema nalista la tipicidad se integraba con un tipo ob-jetivo y un tipo subjetivo:

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    El tipo objetivo es el ncleo realmaterial de todo delito. Delito

    no es nicamente voluntad mala, sino que voluntad mala que serealiza en un hecho... El fundamento real de todo delito es la obje-tivacin de la conducta en un hecho externo. El hecho externo es,por ello, la base de la estructuracin dogmtica del delito.7

    Por supuesto que para complementar el tipo objetivo no slose atenda a la conducta materializada, sino tambin al resultado,sea de lesin o de peligro del bien jurdico tutelado. Welzel de-nomin esto ltimo como circunstancias del hecho del tipo ob-jetivo.8

    Conforme a lo anterior:

    los elementos objetivos del acto, integrados ante todo por la ac-cinde ejecucin con la lesindel correspondiente bien jurdico(en tanto pertenezca esta ltima al tipo, v.g., la lesin corporal de

    una persona, en el 223), as como por los dems medios y for-mas de ejecucin (v.g., las armas o el ataque por sorpresa del 223 a, en las lesiones peligrosas) y las restantes modalidades dela accin, como v.g., el tiempo y el lugar ( 243, nmero 7, hurtoagravado). Los elementos objetivos del autor (v.g., las condicio-nes de tener a su cuidado etctera, al sujeto pasivo en el 223b, lesiones agravadas por esta relacin personal, o la condicin defuncionario en el 340, lesiones cometidas por los funcionarios

    pblicos en el ejercicio de su cargo o con ocasin de l).9

    Como se puede deducir, el sistema nalista no aport nada al

    tipo objetivo debido a que su mayor aportacin fue la inclusindel tipo subjetivo compuesto por el dolo o la culpa y los elemen-tos subjetivos especcos requeridos por el tipo (nimos, nes o

    intenciones).10

    7 Welzel, Hans,Derecho penal alemn (parte general),11, 4a. ed., trad. deJuan Bustos Ramrez y Sergio Yaes Prez, p. 75.

    8 Ibidem, pp. 75-77.9 Rodrguez Muoz, Jos Arturo,La doctrina de la accin nalista, 2a. ed.

    Vlencia, Universidad de Vlencia, Secretariado de Publicaciones, 1978, pp. 36 y 37.10 Idem.

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    De acuerdo con Welzel:

    El dolo como una mera resolucin es penalmente irrelevante, yaque el derecho penal no puede alcanzar al puro nimo. Slo en loscasos en que conduzca a un hecho real o lo gobierne, pasa a serpenalmente relevante. El dolo penal tiene siempre dos dimensio-nes: no es slo la voluntad tendiente a la realizacin tpica, sinotambin la voluntad capaz de la realizacin del tipo Esta fun-cin nal-objetiva del dolo para la accin se presupone siempre

    en el derecho penal, cuando se dene el dolo como conciencia delhecho y resolucin al hecho Dolo, en sentido tcnico penal, esslo la voluntad de accin orientada a la realizacin del tipo deun delito. De esto se desprende que tambin hay acciones, no do-losas, a saber, las acciones en las cuales la voluntad de accin noest orientada a la realizacin del tipo de un delito, como sucedeen la mayora de las acciones de la vida cotidiana. Tambin per-tenecen a ellas las acciones culposas, en las cuales la voluntad de

    accin no se dirige al resultado tpico realizado.11

    De lo antes expuesto es fcil advertir que el sistema nal de

    accin sigui los lineamientos del tipo objetivo (conformado porelementos objetivos y normativos culturales y jurdicos) estable-cidos en el sistema neoclsico, y su aportacin radic en la inclu-sin del tipo subjetivo dentro del cual incluy al dolo, la culpa y

    los elementos subjetivos especcos requeridos por el tipo. Conlo cual, podemos corroborar una vez ms que no existe pugnaentre los sistemas clsico, neoclsico y nalista, porque sus pos-tulados son producto de una evolucin paulatina para crear unmejor sistema de anlisis para determinar si un hecho es o noconstitutivo de delito.

    El innegable avance del sistema nal tampoco estuvo exento

    de crticas. As, en 1953, Maihofer critic el concepto de accindolosa y culposa expuesto por Welzel por considerar que con elloadelanta la valoracin de caractersticas subjetivas, especca-mente sicolgicas, las cuales son ms propias de un anlisis en el

    11 Welzel, Hans, op. cit.,pp. 77 y 78.

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    CONCEPTO DE TIPO PENAL 15

    nivel de culpabilidad y no en uno del tipo, pues ello supone res-

    quebrajar la sistemtica que deben tener los elementos del delitoy rompe con la neutralidad del concepto de accin, el cual, comopresupuesto, debe estar libre de caractersticas pertenecientes aotros elementos del delito.12

    La critica anterior no fue tan decisiva como la de la ausenciade la nalidad en la culpa, pues en dicha forma de comisin el

    sujeto desarrolla su actividad con la nalidad de obtener un re-

    sultado distinto al producido; por ejemplo, quien conduce a todavelocidad su coche porque quiere llegar rpido a su cita con sunovia y atropella a un transente. Esto contravena los postula-dos de Welzel, al sostener que no era la simple causalidad la quehaca relevante la conducta para el derecho penal, porque si asfuera seran relevantes otros fenmenos de la naturaleza o movi-mientos de animales no racionales, siendo la nalidad que gua

    la conducta humana el factor de diferencia y de exclusin de losdems factores causales; es claro que en los delitos culposos lanalidad no gua el proceso causal que desemboca en el resultado

    lesivo del bien y pese a ello la conducta sigue siendo relevantepara el derecho penal.13

    Lo anterior es todava ms evidente en los supuestos de culpainconsciente, en los cuales el sujeto ni siquiera ha previsto quesu conducta pudiera llegar a provocar un resultado tpico, y por

    tanto se conrma la pregunta: hasta qu punto la culpa incons-ciente es accin nal?14

    12 Maihofer, Werner, Der Handlungsbegriff im Verbrechenssystem, 1953,pp. 38-61; cfr. Rodrguez Muoz, Jos Arturo, op. cit.,pp. 114-118.

    13 En este sentido: cfr. Mezger, Edmund,Kurz-Lehrbuch, pp. 44-45, citadoen Rodrguez Muoz, Jos Arturo, op. cit., pp. 106-107; Maihofer, Werner, op.cit., pp. 38-61; cita en Rodrguez Muoz, Jos Arturo, op. cit., pp. 118-119. Deacuerdo con Mezger, Engisch, Gallas y Stratenwerth, el origen del problemaanterior recay en la vinculacin realizada por Welzel del derecho con las es-tructuras lgico-objetivas para determinar la accin juridico-penal relevante,de ah que rechazaran dicho fundamento. Cfr.Cerezo Mir, Jos, El nalismo,Criminalia, ao LXIII, nm. 2, mayo-agosto de 1997, pp. 79 y ss.

    14 Cfr.Rodrguez Muoz, Jos Arturo, op. cit., pp. 89 y 90.

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    CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD16

    En 1944 Engisch present una aguda crtica de la teora nal

    de accin, al poner de maniesto no slo sus dicultades parasustentar un concepto nal frente a los delitos culposos, sino

    tambin para establecer las fronteras entre culpa y dolo eventual.Engisch seala:

    Si alguien acta a la vista de las consecuencias necesarias e inclu-so reconocidas slo como posibles, entonces tales consecuenciasno son causadas ciegamente sino que pertenecen a la supradeter-minacin de sentido, aunque no sean perseguidas por el sujeto.Desde el momento que el hombre resuelve actuar no obstante di-chas consecuencias, dirige a ellas de manera consciente el cursocausal y las reconoce como posibles nes de su conducta. Pero

    no es aplicable esto asimismo a la culpa consciente? La diferen-cia entre ella y el dolo radica para Welzel en la posicin volitivadel autor. Pero la esperanza de que no se producir el resultado,

    caracterstica de la culpa consciente, slo afecta a la punibilidad,no a la conciencia de la posible causalidad. Vistos a la luz de laestructura de la accin, el dolus eventualisy la culpa conscientevan juntos, y slo se separan como peldaos de la culpabilidad.La doctrina nalista de la accin entra aqu en conicto con las

    graduaciones de la culpabilidad predeterminadas por el legisla-dor. La doctrina segn la cual el dolo y la culpa no son diferentesespecies de la accin, sino peldaos y formas de la culpabilidad,

    permanece en armona con la graduacin de las sanciones pena-les, que siempre ha constituido el escollo en que han tropezadolas conocidas tentativas de estructurar a priorila posicin subje-tiva del autor respecto al resultado (distinguiendo como Lfer

    y Miricka la intencin, el saber y la previsibilidad). La doctrinanal de la accin favorece una psicologizacin del dolo y de la

    culpa que pareca ya felizmente superada.15

    Para tratar de resolver los problemas de la omisin y de laculpa, Welzel cambi su planteamiento inicial por la llamadaaccin potencial y posteriormente se reri a la accin ci-

    15 Engisch, Der nale Handlungsbegriff,Probleme der Strafrechtserneu-erung, pp. 153 y ss, citado en Rodrguez Muoz, Jos Arturo, op. cit., p. 85.

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    CONCEPTO DE TIPO PENAL 17

    berntica; pero tanto sus intentos como los de sus seguidores

    fracasaron, debido a que con dichas concepciones tenan que re-nunciar a la nalidad de la conducta como eje de apoyo de sus

    construcciones, y con ello perda unidad conceptual la conductacomo categora del delito y, a su vez provocaba problemas en losdems escalones o elementos de ste. En efecto, la concepcinnal de accin tuvo repercusiones en el tipo y en la culpabilidad,

    debido a que la conducta nal obligaba a incluir el dolo y la cul-

    pa en el tipo, y por ello, el fundamento de la culpabilidad quedcomo puramente normativo. Por ende, el cambio de la concep-cin nal de accin por un concepto de accin potencial o ciber-ntica ya no justicaba la necesaria inclusin del dolo en el tipo

    ni el fundamento puramente normativo de la culpabilidad.Tambin en los supuestos de error se encontraron dicultades

    al aplicar el sistema nalista. Engisch consider que la teora -nalista llevaba a concebir la teora del error como una sola; es de-cir, ya no habra distincin entre el error de hecho (error de tipo)y error de derecho (error de prohibicin). Ambas clases de erro-res deberan ser analizadas en la accin, y, por tanto, su ubicacincorrespondera nica y exclusivamente al tipo, y en ningn casoa la culpabilidad, que es donde tradicionalmente se resolvan losproblemas del error de derecho, cuya denominacin cambiarams tarde por la de error de prohibicin. Lo anterior fue plantea-

    do por Engisch en los trminos siguientes:

    Si, en efecto, la accin es conguracin consciente de la reali-dad, resulta que el dolo de un delito exige el conocimiento delacto en todas las caractersticas que le pertenecen al tipo objetivodel injusto. Si el dolo pertenece a la accin, entonces pertene-ce tambin a ella aquel conocimiento del acto cuya falta comoerror excluye el dolo. Pero como quiera que el contenido de

    este conocimiento no puede ser determinado sin tener en cuentalo que pertenece al tipo del injusto, y como por lo dems aquel co-nocimiento signica parcialmente una valoracin paralela a la

    valoracin jurdica, resulta que tienen que ser recibidas y tratadasen la doctrina de la accin dolosa cuestiones relativas al tipo del

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    CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD18

    injusto y a la valoracin del injusto, que con razn pueden presu-

    ponerse ya resueltas y conocidas en la doctrina de la culpabilidad,pero no an en la doctrina de la accin.16

    Los problemas del error tambin se proyectaron en los delitosespeciales, pues si el sujeto activo, por ejemplo, el funcionario,era inducido por un extraneus17y realizaba la conducta descritaen uno de los tipos de servidores pblicos encontrndose bajo un

    error de tipo, ello excluira la tipicidad de la conducta del fun-cionario y, dado el principio de accesoriedad de la participacin,tambin excluira la tipicidad de la conducta delextraneus. So-lucin distinta se ofrecera aplicando el sistema neoclsico, yaque al analizar el dolo en la culpabilidad, el error del funcionarioslo excluira la culpabilidad, con lo cual s se podra sustentar laparticipacin del extraneusen una conducta-tpica y antijurdica,pues la culpabilidad es un juicio exclusivo sobre el autor.

    Baste con la breve referencia anterior a la evolucin del tipohasta el sistema nal y sus crticas para poder comprender mejor

    las posturas de la doctrina mexicana en torno al cuerpo del delitoy su asociacin con el tipo penal.

    16 Cfr.Rodrguez Muoz, Jos Arturo, op.cit., p. 86.17 Es la persona que no rene la calidad requerida en el tipo para su confor-

    macin, por ejemplo, la calidad de funcionario o de cnyuge.

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    CAPTULOSEGUNDO

    EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLERESPONSABILIDAD EN LOS CDIGOS

    DE PROCEDIMIENTOS PENALES

    La regulacin del cuerpo del delito y la probable responsabili-dad ha variado mucho en el Cdigo Federal de ProcedimientosPenales (en adelante CFPP) y en los correspondientes a los esta-dos de la Repblica. Es muy interesante ver cmo ha cambiadola regulacin con el tiempo, tanto a nivel federal como estatal,sin embargo, transcribir la evolucin histrica de ambas guras

    procesales en cada estado de la Repblica sera muy engorroso,

    por ello, hemos decidido hacer la referencia histrica slo a nivelfederal y, despus, ocuparnos de presentar la regulacin vigentetanto a nivel federal como en todos los estados, ello con el n de

    tener una visin general del marco legislativo en esta materia y,una vez con esos datos, ponerlos en relacin con la CPEUM. Pues,desde nuestro punto de vista, para interpretar una norma es conve-niente tomar en cuenta su surgimiento, sus cambios histricos y laintencin del legislador al reformarla dentro del sistema jurdico,

    es decir, desentraar su rartio legis conforme a la interpretacinautntica, histrica y sistemtica, pues ello servir como hilo con-ductor para delimitar su sentido y alcances.

    I. ANTECEDENTESENELCDIGOFEDERALDEPROCEDIMIENTOSPENALES

    El Cdigo de Procedimiento Penales para el Distrito y Territo-rios Federales de 1880 estableca:

    http://www.juridicas.unam.mx/
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    Artculo 121. La base del procedimiento criminal es la compro-

    bacin de la existencia de un hecho la de una omisin que la leyreputa delito: sin ella no puede haber procedimiento ulterior.

    Artculo 122. Todo juez que adquiera conocimiento de que seha cometido un delito, si el objeto material sobre el cual ha sidocometido existe, deber hacer extender una acta en que se descri-ban minuciosamente los caractres (sic) y seales que presentela lesion (sic), los vestigios que el delito haya dejado, el instru-mento medio con que probable necesariamente haya debido

    cometerse, y la manera en que se haya hecho uso del instrumento medio para la ejecucin del delito. El objeto sobre que stehaya recado, se describir de modo que queden determinadas susituacion (sic) y cuantas circunstancias puedan contribuir (sic)indagar el orgen (sic) del delito, as como su gravedad y los ac-cidentes que lo hayan acompaado. Esta acta se llama de descrip-cion (sic).

    Es importante tener en cuenta que en esta poca slo se hacareferencia al hecho u omisin que la ley reputa como delito sinestablecer cules son sus elementos.

    El cdigo adjetivo de 1894 dispuso:

    Artculo 82. El agente de la polica judicial que practicare las pri-meras diligencias, y el juez que tome conocimiento del negocio,debern ante todo procurar comprobar el cuerpo del delito como

    base de la averiguacin.Artculo 83. Cuando el objeto materia del delito exista, se ledescribir minuciosamente expresando con toda claridad los ca-racteres, seales (sic) vestigios que el delito haya dejado, el ins-trumento medio con que probable necesariamente haya podidocometerse y la manera como aparezca que se ha hecho uso de esemedio instrumento. Se jarn tambin todas las circunstancias

    de situacin y localidad, y aquellas que puedan servir para la ave-

    riguacin de la verdad, esta diligencia se llama descripcin.Artculo 84. Adems de la descripcin, se levantar un acta deinventario en la que se harn constar todos los objetos que puedantener relacin con el delito, describindose cada uno de maneraque en cualquier tiempo pueda ser identicado. Tambin se ano-tarn aquellos que por cualquier motivo deban asegurarse.

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    Artculo 85. Todos los objetos inventariados debern encerrar-

    se dentro de una cubierta, caja pieza, segn sean susceptiblesde ello. Las sustancias que se recogieren, que hayan podido servircomo medio para la comisin del delito, se colocarn en vasijascerradas y selladas.

    Como se puede apreciar, el concepto del cuerpo del delito apa-rece y se reere a todos aquellos elementos de prueba que lo pu-dieren demostrar y cmo preservarlos. Por lo dems, el cdigoen comento se refera al cuerpo del delito de delitos en particulary precisaba que en todos ellos se deba estar a lo dispuesto en elartculo 9o. del Cdigo Penal, en el cual se dispona la presun-cin del dolo.18

    El Cdigo Procesal de 1909 estableci:

    18 Artculo 86. En los delitos contra el pudor, la descripcin se har por

    peritos, para lo que pueden ser requeridos por el agente de la polica judicialque est practicando las primeras diligencias, los mdicos de las crceles, losde comisario los mdico-legistas, estando todos stos obligados a obedecerinmediatamente el requerimiento.

    Artculo 87. Siempre que sea necesario tener (sic) la vista alguno de losobjetos inventariados, se comenzar la diligencia haciendo constar si se en-cuentran en el mismo sentido estado en que estaban al ser depositados; y si hansufrido alteracin voluntaria accidental, se expresarn los signos sealesque la hagan presumir.

    Artculo 88. Cuando se trate de homicidio lesiones, adems de la des-cripcin que har el agente de la polica judicial que practique las diligencias,la harn tambin dos peritos que practicarn en el primer caso la autopsia delcadver, expresando con minuciosidad el estado que guarde y las causas queoriginaron la muerte.

    Artculo 89. Los cadveres debern ser siempre identicados por medio de

    testigos y si esto no fuere posible, se harn fotografas, agregando la averigua-cin un ejemplar, y poniendo otros en los lugares pblicos con todos los datosque puedan servir para que sean reconocidos aquellos, y exhortndose todoslos que los conocieren, que se presenten ante el juez declararlo.

    Los vestidos se describirn minuciosamente en la causa, y se conservarn endepsito seguro para que puedan ser presentados los testigos de identidad.

    Artculo 90. Cuando el cadver no pueda ser encontrado, se comprobar suexistencia por medio de testigos, quienes harn la descripcin de l y expre-sarn el nmero de lesiones huellas exteriores de violencia que presentaba,lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean que

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    Artculo 107. La existencia de un hecho (sic) omisin que la

    fueron causadas. Tambin se les interrogar sobre los hbitos y costumbres deldifunto, si lo conocieron en vida, y sobre las enfermedades que haya padecido.

    Estos datos se darn los peritos para que emitan su opinin sobre las cau-sas de la muerte, bastando entonces esa opinin si aquellos creyeren sin vaci-lacin que la muerte fue (sic) el resultado de un delito, para que se tenga comoexistente el requisito que exige el art. 544, frac. III del Cdigo Penal.

    Artculo 91. Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadver,

    pero hubiere datos sucientes para suponer que se ha cometido un homicidio,se comprobar la existencia de la persona, sus costumbres, su carcter, si ha

    padecido no alguna enfermedad, el ltimo lugar y fecha en que haya sidovista y la posibilidad de que el cadver haya podido ser ocultado destrudo,(sic) expresando los testigos los motivos que les hagan suponer la existenciade un delito.

    Artculo 92. Cuando no pudieren ser habidos peritos en el lugar en que sesigue la instruccin, se remitir exhorto al juez del lugar en que los haya, paraque los de all hagan la clasicacin legal del caso, cuyo efecto se insertarn

    en el exhorto todas las constancias que puedan servir para ilustrarles.Artculo 93. Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospechehaya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirn su opinin sobre suscausas, describiendo minuciosamente todos los sntomas que el enfermo pre-sente, y harn la clasicacin legal correspondiente.

    Artculo 94. En los casos de aborto infanticidio, se proceder como se pre-viene en los artculos anteriores para el homicidio; pero en el primero, adems,reconocern los peritos la madre, describiendo las lesiones que presente sta,y si ellas pudieron ser la causa del aborto; expresando la edad de la vctima, si

    naci viable no, y todo aquellos que pueda servir para jar la naturaleza deldelito.Artculo 95. En los casos de envenenamiento, se recogern cuidadosamente

    todas las vasijas y dems objetos que hubiere usado el enfermo, los restos de losalimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vmitosque hubiere tenido, que sern depositadas con las precauciones necesarias paraevitar su alteracin, y se describirn todos los sntomas que presente.

    A la mayor brevedad posible sern llamados los peritos para que reconozcanal enfermo y hagan el anlisis de las sustancias recogidas, emitiendo su opininsobre las calidades txicas que tengan, y si han podido causar la enfermedadde que se trata.

    En caso de muerte, practicarn, adems, la autopsia del cadver.Artculo 96. En todos los casos de robo, se harn constar en la descripcin

    todas aquellas seales que puedan servir para determinar si hubo escalamiento,horadacin fractura, si se hizo uso de llaves falsas, haciendo cuando fuerenecesario, que peritos competentes emitan su opinin sobre estas circunstancias.

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    Artculo 97. En todos los casos de robo, el cuerpo del delito se justicarpor alguno de los medios siguientes:

    Por la comprobacin de los elementos del delito;Por la confesin del inculpado, aun cuando se ignore quin haya sido el

    dueo de la cosa materia del delito;Por la prueba que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por

    sus circunstancias personales, no haya podido adquirir legtimamente, si nojustica su procedencia;

    Por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosamateria del delito;

    Comprobando que la persona ofendida se hallaba en situacin de poseer lacosa materia del delito; que disfruta de buena opinin y que ha hecho algunagestin judicial extra-judicial para recobrarla.

    Estas pruebas sern preferidas en el orden numrico en que estn colocadas,aceptndose las posteriores, solo falta de las anteriores.

    La estafa, abuso de conanza y fraude contra la propiedad, se comprobar

    por alguno de los medios expresados en las fracs. I y II, observndose lo dis-puesto en el inciso anterior.Artculo 98. En los casos de incendio, el juez dispondr que los peritos

    anuncien el modo, lugar y tiempo en que se efectu; la calidad de la materia in-cendiaria que lo produjo; las circunstancias por las cuales pueda conocerse quehaya sido intencional, y la posibilidad que haya habido de un peligro mayor menor par a la vida de las personas para la propiedad, as como los perjuiciosy daos que se hayan causado.

    Artculo 99.Si un delito fuere de falsedad falsicacin de documentos,se har una minuciosa descripcin del instrumento argido de falso, y se de-

    positarn en lugar seguro juicio del juez, haciendo que rmen sobre aquel,si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad; y en casocontrario, se har constar el motivo. Al proceso se agregar una copia certica-da del documento argido de falso, y una copia fotogrca del mismo, si fuereconducente.

    Artculo 100. Cualquiera persona que tenga en su poder un instrumento p-blico privado, sobre el cual recaigan sospechas de falsedad, tiene obligacinde presentarlo al juez tan luego como sea requerido al efecto.

    Artculo 101. Si en un juicio civil se arguyere de falso algn documento, el

    juez de los autos lo har desglosar, dejando copia certicada en su lugar, y loremitir al juez del ramo penal al de Distrito, segn corresponda, rmndoloen unin del secretario.

    Artculo 102. En el caso que se expresa en el artculo anterior, antes de ha-cerse la remisin al juez competente, se requerir la parte que haya presentadoel documento que se arguye de falso, para que diga si pretende que se tome enconsideracin no; en el primer caso se suspender el juicio en el estado en que

    ley repute delito, ser la base del procedimiento penal. Luego que

    estn justicados los elementos que constituyen el hecho delic-

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    tuoso, segn lo dene la ley penal, se tendr por comprobado el

    cuerpo del delito.Artculo 108. Cuando exista el objeto materia del delito, se le

    describir minuciosamente expresando con toda claridad los ca-racteres, seales (sic) vestigios que ste haya dejado, el instru-mento o medio con que haya podido cometerse y la manera comoaparezca que se ha hecho uso de este medio instrumento. Sejarn tambin todas las circunstancias de situacin y localidad y

    aqullas que puedan servir para el xito de la averiguacin.

    Artculo 109. Adems de la descripcin, se levantar un actade inventario en la que se harn constar todos los objetos quepuedan tener relacin con el delito, describindose cada uno demanera que en cualquier tiempo puedan identicarse.

    Tambin se anotarn aquellos que por cualquier motivo debanasegurarse.

    Artculo 110. Todos los objetos inventariados, conforme alartculo anterior, debern depositarse y guardarse dentro de una

    cubierta, caja, pieza algn recipiente, segn la naturaleza delobjeto depositado; y el juez tomar las precauciones que estimeconvenientes para asegurar la conservacin (sic) identidad deestos objetos.

    Como se puede apreciar, el legislador sigui haciendo referen-cia a los elementos que integran el hecho que, de acuerdo con laley, es delictuoso, los cuales se deban justicar, y determinaba

    se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente sobre falsedad; y en el segun-do se har la remisin del documento, sin suspender el curso de los autos civiles.

    Artculo 103. En general, en todos los delitos en que se haga un dao seponga en peligro las personas la propiedad ajena, de diferente modo deaquellos que se reeren los dos artculos anteriores, el juez deber comprobar

    la calidad de la fuerza astucia que se haya empleado, los medios instrumen-tos de que se haya hecho uso, la importancia del dao causado que se haya

    pretendido causar, igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, lavida, la salud la seguridad de las personas.

    Artculo 104. Todos los delitos que por este Cdigo no tengan sealadauna prueba especial, se justicarn comprobando todos los elementos que los

    constituyen, segn la clasicacin que de ellos haga el Cdigo Penal, teniendo

    siempre presente lo dispuesto por ste en el artculo 9o.

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    los lineamientos para preservarlos, ocupndose en los artculos

    111 hasta el 127 de la regulacin particularizada del cuerpo deldelito de delitos concretos, como lo hizo en 1909.

    Cabe resaltar lo dispuesto en el artculo siguiente:

    Artculo 128. Para la comprobacin del cuerpo del delito, el juezgozar de la accin ms amplia para emplear los medios de inves-tigacin que estime conducentes, segn su criterio, aunque no seande los que dene y detalla la ley, siempre que esos medios no estn

    reprobados por sta. 19

    La importancia del precepto radica en la facultad del juez paraallegarse las pruebas que necesite para tener por acreditado elcuerpo del delito.

    El Cdigo de 1929 dio preponderancia a las reglas especialesy dispuso en torno al cuerpo del delito lo siguiente: Artculo

    122. El cuerpo del delito que no tenga sealada prueba especial,se justicar por la comprobacin de los elementos materiales de

    la infraccin.

    19 Este criterio prevaleci durante mucho tiempo en los criterios judiciales,tal como se puede corroborar en la siguiente tesis:

    CUERPODELDELITO. AMPLITUDDELAPRUEBA. El juez natural goza en prin-cipio de las ms amplias facultades para la comprobacin del cuerpo del delito,

    aun cuando se aparte de los medios especcamente sealados por la ley, contal de que los empleados no pugnen con la propia ley, con la moral o con lasbuenas costumbres.

    Amparo directo 4150/56. Elpidio Salvador Santiago. 4 de septiembre de1957. Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 7769/60. Zenn Rodrguez Orozco. 7 de junio de 1961.Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 3069/61. Perfecto Reyna Domnguez. 8 de septiembre de1961. Cinco votos.

    Amparo directo 1101/59. Eucario Garca Cruz y coags. 2 de marzo de 1962.Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 6049/60. Roberto Xasme Pineda. 27 de julio de 1962. Cincovotos.

    Tesis: 847, Apndice de 1995, Sexta poca, t. II, p. 545, Primera Sala, Penal.Vase tambin: Tesis 848, Apndice de 1995, Sexta poca, t. II, p. 545,

    Primera Sala, Penal.

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    El Cdigo Federal de Procedimientos Penales de 1934, toda-

    va vigente, dispuso en sus orgenes:

    Artculo 168.- El funcionario de polica judicial y el tribunal, ensu caso, debern procurar ante todo que se compruebe el cuerpodel delito como base del procedimiento penal.

    El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando estjusticada la existencia de los elementos materiales que constitu-yen el hecho delictuoso segn lo determine la ley penal, salvo los

    casos en que tenga sealada una comprobacin especial.

    Como se puede observar con claridad, en el precepto transcri-to, el cuerpo del delito slo se conformaba con elementos mate-riales, pero por supuesto que para identicar cules eran estos se

    requera atender a lo dispuesto en la ley.Fue a partir de la reforma del 27 de diciembre de 1983, cuando

    se empez a abrir la concepcin sobre el cuerpo del delito sea-lando que ste se integraba con los elementos que conforman ladescripcin de la conducta u hecho delictuoso segn lo determi-nara la ley penal, con lo cual ya no se hacia referencia especca

    a los elementos objetivos o materiales al disponer:

    Artculo 168. El funcionario de polica judicial y el tribunal, en sucaso, debern procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del

    delito como base del procedimiento penal.El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se acre-

    dite la existencia de los elementos que integran la descripcin dela conducta o hechos delictuosos, segn lo determina la ley penal.Se atender para ello, en su caso, a las reglas especiales que paradicho efecto previene este Cdigo.20

    Es fcil deducir que con la nueva redaccin del artculo 168se gener la pregunta cules son los elementos que integran ladescripcin de la conducta o hecho conforme a la ley penal? y eneste sentido, como la descripcin de la conducta o hecho se lo-

    20 Diario Ofcial de la Federacin, 27 de diciembre de 1983.

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    caliza en el tipo penal, entonces se acudi a consultar dichos ele-

    mentos del tipo en la doctrina, encontrando diferentes criterios,pues como hemos visto, la teora clsica considera que slo laintegran los elementos objetivos, mientras que el sistema neocl-sico incluye a los normativos y subjetivos especcos, mientras

    que los nalistas incluyen a todos ellos el dolo y la culpa. Pero,

    independientemente de la discusin terica sobre el nmero ynaturaleza de los elementos del tipo penal, el problema prcti-

    co fundamental radicaba en que esos elementos se convertan enlas pruebas necesarias para poder solicitar al juez la orden deaprehensin de la persona que presuntamente haba realizado esaconducta o se le poda atribuir ese hecho.

    La falta de criterios unnimes sobre el cuerpo del delito y losproblemas prcticos para identicar lo que se deba probar en el

    cuerpo del delito, las detenciones arbitrarias y la falta de previ-sin de la probable responsabilidad,21llevaron al legislador penalen 1993 a reformar la Constitucin y el Cdigo Federal de Proce-dimientos Penales a efectos de propiciar mayor certeza jurdicadurante la procuracin e imparticin de la justicia penal.22 Deesta guisa, se sustituy el trmino cuerpo del delito por los ele-mentos del tipo penal, quedando regulado en el Cdigo adjetivoen los siguientes trminos:

    Artculo 168. El Ministerio Pblico acreditar los elementos deltipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidaddel inculpado, como base del ejercicio de la accin; y la autori-dad judicial, a su vez, examinar si ambos requisitos estn acre-ditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

    21 Por el contrario, Garca Ramrez sostiene que el concepto del cuerpo deldelito era muy claro en Mxico. Cfr. Garca Ramirez, Sergio, Una reformaconstitucional inquietante (la iniciativa del 9 de diciembre de 1997, Crimina-lia, Mxico, ao LXIV, nm. 1, enero-abril de 1998, pp. 7-9, 15 y 16).

    22 Cfr. Morebo Hernndez, Moiss, Anlisis de la iniciativa de reformasConstitucionales en materia penal (artculos 16 y 19), Criminalia, Mxico,ao LXIV, nm. 1, enero-abril 1998, pp. 86 y 87.

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    I. La existencia de la correspondiente accin u omisin y de

    la lesin o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bienjurdico protegido;

    II. La forma de intervencin de los sujetos activos; yIII. La realizacin dolosa o culposa de la accin u omisin.Asimismo, se acreditar, si el tipo lo requiere: a) las calidades

    del sujeto activo y del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidada la accin u omisin; c) el objeto material; d) los medios utiliza-dos; e) las circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasin; f) los

    elementos normativos; g) los elementos subjetivos especcos yh) las dems circunstancias que la ley prevea.

    Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado,la autoridad deber constatar si no existe acreditada en favor deaqul alguna causa de licitud y que obren datos sucientes para

    acreditar su probable culpabilidad.Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable res-

    ponsabilidad se acreditarn por cualquier medio probatorio que

    seale la ley.23

    Es notoria la sustitucin del cuerpo del delito por el de ele-mentos del tipo penal y a partir de aqu inici todo un problemalegislativo, jurisprudencial y doctrinal porque ya no se saba sicuerpo del delito era lo mismo que elementos del tipo penal ysi era as cules son los elementos del tipo penal? se necesit

    recurrir a la doctrina para responder a esa pregunta y se encon-tr que los elementos requeridos en la legislacin federal eranlos que haba sustentado el sistema nal de accin, caracterizado

    principalmente por incluir al dolo y la culpa en el tipo, a dife-rencia de los sistemas anteriores (clsico y neoclsico) que losubicaban en la culpabilidad. Lo antes dicho quedar claramenteexpuesto en los siguientes puntos en donde nos ocuparemos de lajurisprudencia y la doctrina.

    Otra cuestin relevante de la reforma de 1994 fue la obliga-cin de acreditar plenamente tanto los elementos del tipo penal yde la probable responsabilidad, recordemos que a esta ltima no

    23 Diario Ofcial de la Federacin, 10 de enero de 1994.

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    CDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES 29

    se refera el legislador antes y lo nico que se requera acreditar

    era el cuerpo del delito, incluso los tribunales y el Ministerio P-blico gozaban de la ms amplia facultad para allegarse las prue-bas que lo acreditaran.

    As la probable responsabilidad del indiciado se acreditabasiempre y cuando no existiera alguna causa de licitud o excluyen-te de la culpabilidad. Con lo cual quedaban varias preguntas sincontestar qu ocurra cuando el autor haba obrado sin voluntad

    al realizar la conducta? los supuestos de error de tipo se debenconsiderar como falta de uno de los elementos del tipo (ausenciade dolo) o en la probable responsabilidad como causa de licitud?las causas de justicacin excluyen o no la probable responsa-bilidad?

    Una vez que entr en vigor la reforma constitucional de 1994,todos los dems cdigos de procedimientos penales de los esta-dos debieron sustituir el concepto del cuerpo el delito por el deelementos del tipo y con ello se adopt un concepto genrico yse dej atrs la vieja prctica de describir en la ley los requisitosespeccos para integrar el cuerpo del delito de algunos delitos en

    particular.24

    24 En este sentido se puede citar la siguiente tesis jurisprudencial:ROBO. LAPREEXISTENCIA, PROPIEDADYFALTAPOSTERIORDELOSOBJETOSSUS-

    TRADOS

    ,NO

    SON

    ELEMENTOS

    CONSTITUTIVOS

    DEL

    DELITO

    DE

    (DEROGACIN

    DEL

    ARTCULO102 DELCDIGODEPROCEDIMIENTOSENMATERIADEDEFENSASOCIALDELESTADODEPUEBLAQUEESTABLECATALESSUPUESTOSCOMOREGLASESPECIA-LESPARALACOMPROBACINDELCUERPODELDELITOMENCIONADO). Para tener

    por acreditados los elementos constitutivos del delito de robo, es intrascendenteque en autos no se haya demostrado la preexistencia, propiedad y falta posteriorde los objetos robados, que como regla especial estableca el artculo 102 delanterior Cdigo de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estadode Puebla, para tener por comprobado el cuerpo del delito de robo cuando no

    pudiera justicarse bajo la regla general que estableca el diverso 84 de ese

    cuerpo legal; lo anterior, en virtud de que tales preceptos fueron derogados pordecreto de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro publicado en elPeridico Ocial del Estado de Puebla en esa misma fecha para ajustarlos a la

    reforma del artculo 19 de la Constitucin General de la Repblica Mexicanaen vigor a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres,que estatuye los requisitos para fundar el auto de formal prisin consistentes

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    CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD30

    II. REGULACINACTUAL

    1.En el Cdigo Federal de Procedimientos Penales

    Despus de la reforma del 18 de mayo de 1999, el Cdigo Fe-deral de Procedimientos Penales dispone:

    Art. 168. El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delito de

    que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, comobase del ejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a suvez, examinar si ambos requisitos estn acreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementosobjetivos o externos que constituyen la materialidad del hechoque la ley seale como delito, as como los normativos, en el casode que la descripcin tpica lo requiera.

    en que existan datos sucientes que acrediten los elementos del tipo penal del

    delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de ste,lo cual dio origen a que se reformaran, adicionaran y derogaran diversos pre-ceptos de la ley adjetiva penal del Estado de Puebla. As, la nueva codicacin

    procesal penal de esta entidad, ya no prev reglas especiales para la compro-bacin de elementos del tipo penal del delito de robo, por lo que debe estarsea la regla general que para la demostracin de tales elementos y de la probableresponsabilidad del inculpado dispone el numeral 83 de esta misma ley.

    Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.Amparo en revisin 555/95. Roberto Hernndez Pez y otro. 18 de octubrede 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:Humberto Schettino Reyna.

    Amparo directo 67/97. Roberto Hernndez Pez. 26 de febrero de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humber-to Schettino Reyna.

    Amparo en revisin 780/97. ngel Cruz Cid. 19 de marzo de 1998. Unani-midad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muoz. Secretario: Gonzalo CarreraMolina.

    Amparo directo 51/98. Jorge Colombres Tcuatl y otro. 3 de abril de 1998.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Za-

    pata Huesca.Amparo en revisin 351/98. Mario Ojeda Galeto. 27 de agosto de 1998.

    Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Za-pata Huesca.

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    La probable responsabilidad del indiciado se tendr por acre-

    ditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzcasu participacin en el delito, la comisin dolosa o culposa delmismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causade licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

    El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidadse acreditarn por cualquier medio probatorio que seale la ley.

    Como se puede observar, la gura procesal del cuerpo del de-

    lito ha estado presente en la legislacin procesal mexicana desdeel siglo XIX. Sin embargo su naturaleza ha cambiado mucho,pues de referirse a las pruebas que indican la existencia de unhecho relevante para el derecho penal, pas poco a poco a incor-porar conceptos propios del tipo penal, como los elementos ob-jetivos, normativos y, posteriormente, los subjetivos especcos.

    La identicacin del cuerpo del delito con los elementos del tipo

    penal lleg a tal grado que se sustituy uno por otro y con ello sedesnaturaliz una gura propia del proceso penal adoptando una

    de la dogmtica. De ah que al regresar al concepto del cuerpodel delito y retomar lo que es la probable responsabilidad se hayaconsiderado que sta se conforma con la participacin, el dolo ola culpa, la ausencia de causas de licitud y la ausencia de causasque excluyan la culpabilidad, con lo cual se podra decir que en

    la probable responsabilidad se determina si el indiciado realizuna conducta tpica, antijurdica y culpable considerada comodelito. Sin embargo, a esta primera armacin le faltara sustento

    en el texto legal, puesto que el texto no seala que en la probableresponsabilidad se tenga que determinar si la conducta es ilcita(tpica), por el contrario si hay alguna causa de licitud y esto seda cuando no se integra el tipo, pero qu pasa con los supuestosde ausencia de voluntad y fuerza fsica irresistible proveniente

    del hombre o de la naturaleza? Por otra parte, los supuestos deerror de tipo que excluyen el dolo son causa de licitud o exclu-yentes de la culpabilidad?, porque las dos ya estn previstas, porqu hacer referencia al dolo y la culpa expresamente en trminosarmativos si se reere de forma negativa a la tipicidad y la cul-

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    pabilidad? quedan comprendidas las causas de justicacin o ya

    no son vlidas?, pues stas no son ni causas de licitud ni exclu-yentes de la culpabilidad.

    A mayor abundamiento, de acuerdo con el artculo 180, ya noslo el juez, sino tambin el Ministerio Pblico y los tribunalesen general, gozan de amplias facultades para comprobar el cuer-po del delito y la probable responsabilidad:

    Artculo 180. Para la comprobacin del cuerpo del delito y de laprobable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Pblico ylos tribunales gozarn de la accin ms amplia para emplear losmedios de investigacin que estime conducentes segn su crite-rio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estosno sean contrarios a derecho.

    Surge entonces la pregunta qu deben tener por acreditado

    en cada uno de ellos? Antes de responder a esta interrogante, esnecesario tener presente todo el marco normativo vigente en losestados de la Repblica.

    2.En los cdigos de procedimientos penales estatales

    Para iniciar nuestro desarrollo conviene agrupar los cdigos

    de procedimientos penales de los estados conforme a los requi-sitos que requieren para acreditar el cuerpo del delito, ademsseparndolos de aquellos que utilizan de manera indistinta dichagura procesal con el tipo penal y los que ya slo se reeren a

    este ltimo suprimiendo la referencia al cuerpo del delito.En el primer grupo incluimos aquellos cdigos de procedi-

    mientos penales en los que el legislador no seala expresamentecules son los elementos que integran al cuerpo del delito en ge-neral, pero indican algunos elementos en determinados ilcitos,a este primer grupo corresponden el Distrito Federal, Durango,Guanajuato y Sonora.

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    Elsegundo grupolo constituyen los cdigos de procedimien-

    tos penales que slo requieren de los elementos objetivos paraacreditar el cuerpo del delito y en l se encuentran las siguienteslegislaciones: Aguascalientes, Campeche, Jalisco, San Luis Po-tos, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

    No obstante, se debe hacer notar que algunos de los Cdigosantes citados, como los de Veracruz y Zacatecas, incluyen unafrase que se reere a los dems elementos que requiera el tipo,

    con lo cual dejan abierta la posibilidad de incluir otros elementoscomo los normativos y los subjetivos especcos requeridos porel tipo, pero como ello es una cuestin de interpretacin y no haquedado expreso de lege latahemos preferido dejarlos aqu ubi-cados en una primera aproximacin a esta regulacin.

    En el tercer grupose encuentran los cdigos de procedimien-tos penales que requieren de los elementos objetivos y normati-vos para integrar el cuerpo del delito, como lo disponen los c-digos de: Baja California, Baja California Sur, Nayarit, Oaxacay Sinaloa.

    Pertenecen al cuarto grupolos cdigos de procedimientos pe-nales que para acreditar el cuerpo del delito requieren de los ele-mentos objetivos, normativos y subjetivos requeridos por el tipo.A este grupo corresponde: Chiapas, Chihuahua, Estado de Mxi-co, Guerreo, Nuevo Len, Puebla y Tabasco.

    Cabe aclarar que cdigos como el de Nuevo Len se reeren aelementos valorativos, los cuales se pueden interpretar como ele-mentos normativos. Con respecto a Puebla, el cdigo se reere

    por separado a los elementos subjetivos especcos requeridos en

    la descripcin legal (tipo) por ello se ubica en este grupo.El quinto grupose integra por los cdigos de procedimientos

    penales que requieren tanto de los elementos objetivos, los nor-

    mativos, los subjetivos requeridos por el tipo y el dolo o la culpapara la integracin del cuerpo del delito. En este grupo slo en-contramos al estado de Hidalgo.

    En elsexto grupopodramos incluir a aquellos cdigos de pro-cedimientos penales que utilizan de manera indistinta los trmi-

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    nos cuerpo del delito y elementos del tipo penal, es decir,

    como sinnimos. As est previsto en la legislacin procesal deQuertaro y Quintana Roo

    Elsptimo grupose integra con los cdigos de procedimientospenales que no slo eliminan el concepto de cuerpo del delito,sino que lo sustituyen por el concepto dogmtico de elementosdel tipo penal, como lo haca el cdigo adjetivo federal entre 1994y 1999, y sealan cules son sus elementos. As lo encontramos

    en las legislaciones de: Campeche, Michoacn y Yucatn.El ltimo grupolo consideramos como legislaciones anma-las, tal como sucede con el Cdigo de Procedimientos Penalesdel Estado de Coahuila, donde se incluyen en el cuerpo del delitolos elementos objetivos, normativos y la culpa y se dejan parala probable responsabilidad, entre otros, los elementos subjeti-vos especcos requeridos por el tipo, el dolo y la culpabilidad,

    lo cual llama la atencin porque ningn otro cdigo de procedi-mientos penales separa el dolo y la culpa en dos categoras pro-cesales distintas, ello rompe cualquier anlisis sistemtico de lateora del delito.

    Tambin consideramos anmalo lo previsto en el Cdigo deProcedimientos Penales de Colima, pues divide el cuerpo del de-lito de los elementos del tipo penal y seala con claridad los mo-mentos procedimentales en que se requiere la comprobacin de

    cada uno de ellos.Finalmente, el cdigo adjetivo de Morelos no seala cules

    elementos pertenecen al cuerpo del delito y cules a la probableresponsabilidad.

    Con el objetivo de que el lector pueda comprobar por s mismoel contenido de los artculos de los cdigos adjetivos estatalesagrupados, procedemos a su transcripcin, pero de no requerirse

    dicha confrontacin y anlisis recomendemos pasar al rubro refe-rente a la reforma constitucional a los artculos 16 y 19 de 2008.

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    A. Cdigos de procedimientos penales que no determinanlos elementos que integran el cuerpo del delito en general

    a. Distrito Federal

    Artculo 122.- El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delitode que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, comobase del ejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a su

    vez, examinar si ambos requisitos estn acreditados en autos.El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se de-muestre la existencia de los elementos que integran la descripcinde la conducta o hecho delictuoso, segn lo determine la ley penal.

    Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado,la autoridad deber constatar que no exista acreditada a favor deaqul alguna causa de licitud y que obren datos sucientes para

    acreditar su probable culpabilidad.25

    El texto actual proviene de la reforma de 2005 con la cual yano se reere a los elementos objetivos del tipo ni a los normati-vos ni subjetivos, slo se reere a los elementos que integran la

    descripcin de la conducta u hecho que la ley determina comodelictuoso.

    En el mismo sentido quedar regulado en los siguientes cdi-gos adjetivos

    b. Durango

    Artculo 138. El Ministerio Pblico y el tribunal en su caso, de-bern procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delitocomo base del procedimiento penal.

    El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se acre-

    dite la existencia de los elementos que integran la descripcin dela conducta o hecho delictuoso, segn lo determine la ley penal.

    25 Gaceta Ofcial del Distrito Federal, 28 de enero del 2005.

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    Se atender para ello, en su caso, a las reglas especiales que para

    dicho efecto previene este Cdigo.

    c. Guanajuato

    Artculo 158. El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delitode que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, comobase del ejercicio de la accin, y la autoridad judicial, a su vez,

    examinar si ambos requisitos estn acreditados en autos, paradarle curso al proceso.Para efectos de este Cdigo, se entender por cuerpo del delito

    el conjunto de elementos que su integracin requiera, de acuer-do a su denicin legal; y por probable responsabilidad, que las

    constancias que se hayan recabado acrediten presuncionalmenteque el acusado ejecut el hecho delictuoso o que particip en sucomisin.

    El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabi-lidad, se acreditar por cualquier medio probatorio que seale laley.26

    d. Sonora

    Artculo 164.- El Ministerio Pblico acreditar la existencia delcuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidaddel inculpado, como base del ejercicio de la accin penal y laautoridad judicial, a su vez, examinar si ambos requisitos estnacreditados en autos.

    El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se acre-dite la existencia de los elementos que integran la descripcinde la conducta o hechos delictuosos, segn lo determina la leypenal.

    Ser probable la responsabilidad del inculpado, cuando de losmedios probatorios existentes, se deduzca razonablemente quepudo haber participado en la comisin de la conducta o hechosconstitutivos del delito de que se trate y no exista acreditada en su

    26 Peridico Ofcial del Estado, 18 de junio de 1999.

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    favor alguna causa de exclusin del delito de las contenidas en el

    artculo 13 del Cdigo Penal.

    B. Cdigos de procedimientos penales que incluyenen el cuerpo del delito slo elementos objetivos

    a. Aguascalientes

    Artculo 337.- El cuerpo del delito se tendr por comprobadocuando se acredite la existencia de los elementos objetivos queconstituyan la materialidad del hecho establecida en la descrip-cin tpica correspondiente;

    La probable responsabilidad del inculpado se tendr por acre-ditada cuando se deduzca su autora, participacin o complicidaden los hechos constitutivos del cuerpo del delito demostrado yque su accin u omisin haya provocado el resultado de afecta-

    cin o puesta en peligro del bien jurdico tutelado o haya contri-buido ecazmente en tal provocacin.27

    b. Campeche

    Artculo 131. En todos aquellos delitos en que se requieran cono-cimientos especiales para su comprobacin, se utilizaran, asocia-das, las pruebas de inspeccin judicial y de peritos, sin perjuiciode las dems.

    Artculo 132.- El cuerpo de los delitos que no tengan sea-lada prueba especial, se justicar por la comprobacin de los

    elementos objetivos que constituyan la materialidad de la gura

    delictiva.Artculo 134. Para la comprobacin del cuerpo del delito, el

    juez gozara de la accin ms amplia para emplear los medios de

    investigacin que estime conducentes, segn su criterio, aunqueno sean de los que dene y detalla la ley, siempre que esos me-dios no estn reprobados por esta.

    27 Reformado,Peridico Ofcial del Estado, 7 de abril de 2008.

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    c. Jalisco

    Artculo 116.- El Ministerio Pblico deber durante la averigua-cin previa, acreditar el cuerpo del delito de que se trate. Porcuerpo del delito, se entiende el conjunto de elementos objetivoso externos que constituyen la materialidad del hecho que la leyseala como delito.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendr por acredi-tada, cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su

    participacin en el delito; la comisin dolosa o culposa del mismoy, no se concretice a favor del inculpado alguna causa excluyentede responsabilidad.

    d. San Luis Potosi

    Artculo 107. El Ministerio Pblico aportar los datos que acredi-ten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad

    del inculpado.El cuerpo del delito es el conjunto de elementos objetivos o

    externos que constituyan la materialidad de la gura delictiva

    descrita concretamente por la ley penal, salvo en los casos en quetenga sealada una comprobacin especial.

    La probable responsabilidad del inculpado se tendr por com-probada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzcasu participacin en la conducta o hechos constitutivos del delito.

    Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado,la autoridad deber constatar si no existe acreditada en favor deaqul, alguna excluyente de responsabilidad penal u otra causaextintiva de la misma.

    e. Tamaulipas

    Artculo 158.- El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del delito

    de que se trate y la probable responsabilidad penal del indiciado,como base del ejercicio de la accin; y la autoridad judicial, a suvez, examinar si ambos requisitos estn acreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementosobjetivos o extremos que constituyan la materialidad del hechoque la ley describe como delito.

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    La probable responsabilidad del indiciado se tendr como acre-

    ditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzcasu participacin en el delito, comisin dolosa, preterintencional oculposa en cualquiera de las formas previstas por el artculo 39del Cdigo Penal y no exista a favor del mismo alguna causa queexcluya la responsabilidad penal.

    f. Tlaxcala

    Artculo 62.- El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuan-do est justicada la existencia de los elementos materiales que

    constituyen el hecho delictuoso. Estos elementos materiales seprobarn con cualquiera de los medios de prueba establecidos porla ley.

    g. Veracruz

    Artculo 178.- El Ministerio Pblico acreditar la existencia delcuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidaddel inculpado, como base del ejercicio de la accin penal; la au-toridad judicial, a su vez, examinar si ambos requisitos estnacreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementosobjetivos o externos que constituyan la materialidad del hechoprevisto como delito por la ley, salvo aquellos que para su com-probacin corprea se aplique regla especial.

    La probable responsabilidad del inculpado se tendr por com-probada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzcasu participacin en el delito que se le imputa y no exista acredi-tada a su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente dedelito.

    h. Zacatecas

    Artculo 172.- El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo del de-lito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado

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    como base del ejercicio de la accin penal. La autoridad judicial

    examinar si ambos requisitos se acreditan en la indagatoria, conlos elementos siguientes:

    Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementosobjetivos o externos que constituyan la materialidad de la gura

    delictiva descrita concretamente por la ley penal.Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado,

    la autoridad deber constatar si no existe acreditada en favor deaquel alguna causa de licitud y que obren datos sucientes para

    acreditar su probable culpabilidad.

    C. Cdigos de procedimientos penales que incluyenen el cuerpo del delito los elementos objetivos

    y normativos

    a. Baja California

    Artculo 255.- Cuerpo del Delito.- El cuerpo del delito se integrapor el conjunto de elementos objetivos o externos que constitu-yen la materialidad del hecho previsto como delito por la ley; ascomo los normativos, en el caso de que la descripcin tpica lorequiera.

    Artculo 256.- La Probable Responsabilidad.- La probableresponsabilidad del inculpado se tendr por demostrada, cuando

    habindose reunido los elementos a que se reere el artculo ante-rior, existan datos bastantes que permitan presumir:

    I.- Que el inculpado tuvo intervencin en la comisin del he-cho delictivo; y

    II.- Que a favor del inculpado no est acreditada alguna causaexcluyente del delito.

    b. Baja California SurArtculo 324.- Por cuerpo del delito se entiende la existencia delos elementos objetivos o externos que constituyen la materiali-dad del hecho que la ley seale como delito, as como los nor-mativos, en el caso de que la descripcin tpica lo requiera. Los

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    elementos subjetivos deben acreditarse como parte de la respon-

    sabilidad penal.La probable responsabilidad del inculpado se acredita cuan-

    do los elementos probatorios existentes permitan suponer, obje-tivamente, que ste particip en la comisin del delito actuandocon dolo, culpa o preterintencin y no se encuentre acreditadaen forma plena alguna de las causas que excluyen o extinguen laresponsabilidad previstas en este cdigo.

    c.Nayarit

    Artculo 130.- El ministerio pblico acreditar el cuerpo del de-lito y la probable responsabilidad del indiciado, como base delejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a su vez exa-minar si ambos requisitos estn acreditados en autos.

    El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando est jus-ticada la existencia de los elementos materiales que constituyen

    el hecho delictuoso, segn lo determine la ley penal.Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos ma-

    teriales que constituyen el hecho que la ley seala como delito,as como los normativos, en el caso de que la descripcin tpicalo requiera.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendr por acre-ditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzcasu intervencin o participacin en el delito, la comisin dolosa o

    culposa y no exista acreditada a su favor alguna causa excluyentede incriminacin en trminos del artculo 15 del cdigo penal.

    d. Oaxaca

    Artculo 25.- El cuerpo del delito se tendr por comprobadocuando se acredite la existencia de los elementos objetivos o ex-ternos y normativos que integran la descripcin de la conductao hecho delictuoso, segn lo determina la ley de la materia y lossiguientes elementos:

    l.- La existencia de la correspondiente accin u omisin;II.- La lesin o en su caso, la puesta en peligro del bien jurdico

    protegido;

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    CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD42

    Adems de los elementos objetivos, debern acreditarse cuan-

    do as sea necesario:III.- La calidad especica de los sujetos activo y pasivo;

    IV.- El resultado material y su atribuibilidad a la accin u omi-sin;

    V.- El objeto material;VI.- Los medios utilizados;VII.- Las circunstancias de lugar, tiempo y ocasin; yVIII.- Cualquier otra circunstancia objetiva que la ley prevea.

    Tales elementos podrn acreditarse, en su caso, por los mediosespeccos de prueba a que se reeren los artculos siguientes.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendr por acredi-tada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca suforma de intervencin en el delito, la comisin dolosa o culposadel mismo y no exista acreditada a favor del indiciado algunacausa de licitud o excluyente de culpabilidad.

    e. Sinaloa

    Artculo

    170. El Ministerio Pblico acreditar el cuerpo deldelito y la probable responsabilidad del indiciado, como basedel ejercicio de la accin; y la autoridad judicial a su vez, exa-minar si ambos requisitos estn acreditados en autos.

    Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos

    objetivos o externos que constituyen la materialidad del hechoque la ley seale como delito, as como los normativos, en el casode que la descripcin tpica lo requiera.

    La probable responsabilidad del indiciado se tendr por acre-ditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzcasu participacin en el delito, la comisin dolosa o culposa delmismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causade licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

    El cuerpo del delito deber acreditarse plenamente. Para laacreditacin de la probable responsabilidad bastar prueba indi-ciaria.28

    28 Peridico Ofcial del Estado de Sinaloa, 9 de julio de 1999.

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    D. Cdigos penales que incluyen en el cuerpo del delito a loselementos objetivos, normativos y subjetivos especfcosrequeridos por el tipo

    a. Chiapas

    Artculo 124.- El ministerio publico acreditara el cuerpo del delitode que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como

    base del ejercicio de la accin penal; y la autoridad judicial, a suvez, examinara si ambos requisitos estn acreditados en autos.

    El cuerpo del delito se tendr por comprobado cuando se acre-dite el conjunto de los elementos objetivos o externos que cons-tituyen la materialidad del hecho que la ley seale como delito.Dichos elementos son:

    I.- la correspondiente accin u omisin;II.- la lesin o el peligro a que hubiere sido expuesto el bien

    jurdico penalmente protegido;III.- la forma de intervencin del o los sujetos activos;IV.- el resultado ya sea formal o material;V.- el nexo causal; yVI.-si el tipo legal lo requiere; la calidad en los sujetos; medios

    comisivos utilizados; las circunstancias del lugar, tiempo, modo yocasin y los elementos normativos.

    En los casos en que la ley incorpore en la descripcin de la

    conducta prevista como delito un elemento subjetivo, subjetivoespecico o normativo, como elemento constitutivo esencial,

    ser necesaria la acreditacin del mismo para la comprobacindel cuerpo del delito.

    La probable responsabilidad del indiciado, se tendr por acre-ditada cuando de los medios comprobatorios existentes se deduzcasu obrar doloso o culposo en le delito que se le imputa, y no existaacreditada en su favor alguna causa de exclusin del delito.

    El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabili-dad penal se acreditaran por cualquier medio probatorio.29

    29 Reformas: Peridico Ofcial del Estado, 22 de agosto de 2001 y 25 defebrero de 2004.

  • 7/24/2019 Cuerpo Del Delito y Probable Resp.

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    CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD44

    En la descripcin transcrita no deja de llamar la atencin la re-ferencia a los elementos subjetivos y subjetivos especcos, pueslos primeros normalmente se conforman con el dolo y la cul-

    pa, mientras que los subjetivos especcos son los nimos, nes,

    intenciones o propsitos que en ocasiones el legislador incluyecomo parte de la conducta tpica. Pero, si expresamente el doloy la culpa forman parte de la probable responsabilidad, enton-ces quiere decir que a ellos no se reere con la frase elementos

    subjetivos y entonces no sabemos cules sern dichos elemen-tos que no son ni el dolo ni la culpa ni los elemento subjetivosespeccos.

    b. Chihuahua

    Artculo 280. Requisitos para vincular a proceso al imputado.

    El Juez, a peticin del Ministerio Pblico, decretar la vincula-cin del imputado a proceso siempre que se renan los siguientesrequisitos:

    I. Que se haya formulado la imputacin.II. Q