cuadro compartivo de reformas a la ley de mercado de valores (21!05!2014

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  LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y OPTIMIZACIÓN DEL SECTOR SOCIETARIO Y BURSÁTIL LEY DE MERCADO DE VALORES LEY DE MERCADO DE VALORES VIGENTE PROYECTO DE REFORMA TITULO I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Art. 1.- Del objeto y ámbito de la Ley.-  La presente Ley tiene por objeto promover un mercado de valores organizado, integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediación de valores sea competitiva, ordenada, equitativa y continua, como resultado de una información veraz, completa y oportuna. El ámbito de aplicación de esta Ley abarca el mercado de valores en sus segmentos bursátil y extrabursátil, las bolsas de valores, las asociaciones gremiales, las casas de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos, las calificadoras de riesgo, los emisores, las auditoras externas y demás participantes que de cualquier manera actúen en el mercado de valores. También son sujetos de aplicación de esta Ley, el Consejo Nacional de Valores y la Superintendencia de Compañías, como organismos regulador y de control, respectivamente. Art. 1.- Del objeto y ámbito de la Ley.-  La presente Ley tiene por objeto promover un mercado de valores organizado, integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediación de valores sea competitiva, ordenada, equitativa y continua, como resultado de una información veraz, completa y oportuna. El ámbito de aplicación de esta Ley abarca el mercado de valores en sus segmentos bursátil y extrabursátil, las bolsas de valores, las asociaciones gremiales, las casas de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos, las calificadoras de riesgo, los emisores, las auditoras externas y demás participantes que de cualquier manera actúen en el mercado de valores. También son sujetos de aplicación de esta Ley, la Junta de Regulación del Mercado de Valores y la Superintendencia de Compañías, como organismos regulador y de control, respectivamente. Art. ...- Principios rectores del mercado de valores.-  Los principios rectores del mercado de valores que orientan la actuación de la Junta de Regulación del Mercado de Valores, de la Superintendencia de Compañías y Valores y de los participantes son: 1. La fe pública; 2. Protección del inversionista;

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LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y OPTIMIZACIÓNDEL SECTOR SOCIETARIO Y BURSÁTIL

LEY DE MERCADO DE VALORES

LEY DE MERCADO DE VALORES VIGENTE PROYECTO DE REFORMATITULO IDEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEYArt. 1.- Del objeto y ámbito de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto promover un mercado de valores

organizado, integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediación devalores sea competitiva, ordenada, equitativa y continua, como resultado deuna información veraz, completa y oportuna.El ámbito de aplicación de esta Ley abarca el mercado de valores en sussegmentos bursátil y extrabursátil, las bolsas de valores, las asociacionesgremiales, las casas de valores, las administradoras de fondos yfideicomisos, las calificadoras de riesgo, los emisores, las auditoras externasy demás participantes que de cualquier manera actúen en el mercado devalores.También son sujetos de aplicación de esta Ley, el Consejo Nacional de

Valores y la Superintendencia de Compañías, como organismos regulador yde control, respectivamente.

Art. 1.- Del objeto y ámbito de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto promover un mercado de valores organizado,

integrado, eficaz y transparente, en el que la intermediación de valores seacompetitiva, ordenada, equitativa y continua, como resultado de una informaciónveraz, completa y oportuna.El ámbito de aplicación de esta Ley abarca el mercado de valores en sussegmentos bursátil y extrabursátil, las bolsas de valores, las asociacionesgremiales, las casas de valores, las administradoras de fondos y fideicomisos, lascalificadoras de riesgo, los emisores, las auditoras externas y demás participantesque de cualquier manera actúen en el mercado de valores.También son sujetos de aplicación de esta Ley, la Junta de Regulación delMercado de Valores  y la Superintendencia de Compañías, como organismos

regulador y de control, respectivamente.

Art. ...- Principios rectores del mercado de valores.- Los principios rectores del mercado de valores que orientan la actuación de laJunta de Regulación del Mercado de Valores, de la Superintendencia deCompañías y Valores y de los participantes son:1. La fe pública;2. Protección del inversionista;

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a la capacidad de dirigir las actividades de determinada sociedad, ya sea directa eindirectamente, a través de la posesión o representación en el capital de la misma.Cuando en este Título se haga referencia a acciones como objeto de la ofertapública, se entenderá también a obligaciones convertibles en acciones.Las personas naturales o jurídicas que efectúen ofertas públicas de adquisición deacciones quedarán sujetas, en relación con esas ofertas, a la vigilancia y control dela Superintendencia de Compañías y Valores. Art...- Ofertas públicas obligatorias de adquisición de acciones.- 

Deben someterse al procedimiento de oferta pública contemplado en este Título,las adquisiciones de acciones u obligaciones convertibles en acciones quepermitan tomar el control de una sociedad, en un solo acto o en actos sucesivos, oque permitan a una persona o grupo de personas adquirir directa o indirectamenteuna participación significativa de las acciones con derecho a voto en unadeterminada compañía.La participación significativa es aquella que permite por sí sola la toma dedecisiones en la administración de la compañía.La Junta de Regulación del Mercado de Valores regulará otros casos que deben

someterse a oferta pública obligatoria de adquisición de acciones, entre las cualesconstará la oferta pública de adquisición (OPA), de acciones por exclusión denegociación.Art...- Prohibición.- El accionista que haya tomado el control de una sociedad no podrá, dentro de losdoce meses contados desde la fecha de esta operación, adquirir acciones de ella aun precio unitario por acción inferior al pagado en la operación de toma de controlArt...- Limitación de negociaciones.- Si dentro del plazo de treinta días anteriores a la vigencia de la oferta, el oferentedirecta o indirectamente, hubiera adquirido las mismas acciones comprendidas enla oferta, en condiciones de precio más beneficiosas que las contempladas en ésta,los accionistas que le hubieren vendido antes de la oferta pública de adquisición,tendrán derecho a exigir la diferencia de precio o el beneficio de que se trate.Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir accionesobjeto de la oferta, sino a través del procedimiento establecido en este Título.Art...- Obligación de información.- El órgano de control autorizará la OPA una vez cumplidos los requisitosestablecidos en esta Ley. En todo caso se deberá contar con el pronunciamiento

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previo favorable del órgano de control del poder de mercado.La Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma de caráctergeneral, establecerá el procedimiento para la autorización de una OPA, sudesarrollo, culminación, mecanismo de transferencia de las acciones y normasconexas.En el caso de que el órgano de control detecte que no se cumplieron lasdisposiciones relativas a la oferta pública de adquisición, o que en ella se hayantransgredido disposiciones de esta Ley y demás normas complementarias,

dispondrá la suspensión o cancelación de la misma.Art...- Ofertas competidoras.-Durante la vigencia de una oferta pública de adquisición de acciones, podránpresentarse otras ofertas públicas de adquisición de acciones respecto de lasmismas acciones a que se refieren las disposiciones anteriores.Estas ofertas públicas de adquisición de acciones se regirán por las normas deeste Título y aquellas que determine la Junta de Regulación del Mercado deValores. Art...- Restricciones y obligaciones para las compañías cuyas acciones son

objeto de ofertas públicas de adquisición.- Como resultado del anuncio de una oferta pública de adquisición de acciones, tantola sociedad cuyas acciones son objeto de la misma, como los miembros de sudirectorio, representantes legales, apoderados y altos ejecutivos con capacidad detoma de decisiones en la empresa, según corresponda, no podrán, durante toda lavigencia de dicha oferta, adquirir esas acciones o resolver la creación desociedades filiales, fusiones, escisiones y otras actividades que medianteregulación determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.Art...- Irrevocabilidad.- Las ofertas públicas de adquisición de acciones serán irrevocables. Sin perjuicio deello, la persona natural o jurídica que efectúe la oferta pública de adquisición deacciones podrá contemplar causales objetivas de caducidad de su oferta, las quese incluirán en forma clara y destacada tanto en el aviso como en la circular deoferta pública de adquisición, definidos en la Ley y en las disposiciones que expidala Junta de Regulación del Mercado de Valores.Sin perjuicio de lo expuesto, las ofertas públicas de adquisición sólo podránmodificarse durante su vigencia para mejorar el precio ofrecido o para aumentar elnúmero máximo de acciones que se ofreciere adquirir. Cualquier incremento en el

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precio favorecerá también a quienes hubieren aceptado la oferta de adquisición ensu precio inicial. Art...- De la garantía.- Deberá constituirse una garantía por un porcentaje del monto total de la oferta, quedetermine la Junta de Regulación del Mercado de Valores, mediante norma decarácter general, la misma que puede consistir en dinero o en valores emitidos opor emitirse. Esta garantía quedará en custodia de una institución financiera o delos depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores.

Art...- De las excepciones.- No procederá una oferta pública de adquisición de forma obligatoria en lossiguientes casos:1. Por el ejercicio del derecho de preferencia;2. La adquisición por oferta pública primaria;3. Por efecto de un contrato de prenda, si el acreedor es una institución del

sistema financiero;4. Las adquisiciones provenientes de un aumento de capital por capitalización de

cuentas patrimoniales;

5. Las que provengan de casos de fusión;6. Las adquisiciones por causa de muerte;7. Las enajenaciones forzadas;8. Las acciones u obligaciones convertibles en acciones registrados en el

Registro Especial Bursátil REB; y,9. En otros casos que establezca la Junta de Regulación mediante norma de

carácter general.Art...- Prohibiciones.-1. No podrán ser destinatarios de la OPA las sociedades o personas que

pertenezcan al mismo grupo económico del ofertante;2. El oferente no podrá disponer o realizar operaciones con valores de la

compañía cuyos valores se pretende adquirir, durante la vigencia de la OPA;3. Los intermediarios autorizados deberán abstenerse de participar en

operaciones que se realicen con infracción a las normas de las OPA; y,4. La compañía cuyas acciones se pretenden adquirir, deberá abstenerse durante

la vigencia de la OPA de realizar cualquier acto fuera del giro de su negocio,cuya consecuencia sea afectar el desarrollo y éxito de la OPA.

TITULO V

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los derechos que le otorga la ley al accionista.La Junta de Regulación del Mercado de Valores deberá expedir las normas para lafijación de los ajustes de precio como consecuencia de aumentos de capital y/oreparto de dividendos de empresas inscritas en el registro de una bolsa de valores.Las compañías anónimas y de economía mixta podrán emitir acciones preferidas,de conformidad con lo establecido en la Ley de Compañías 

Art. 33.- De los valores derivados de una titularización.- Los valoresderivados de una titularización, deberán ser transados en bolsa, tanto en el

mercado primario como en el secundario, en casos especiales se podránefectuar ofertas públicas dirigidas o subastas especiales.

Artículo derogado

Art. 34.- De los valores no inscritos.- Las bolsas de valores quedanfacultadas para implementar mecanismos de negociación para valores noinscritos en bolsa, previa autorización de la Superintendencia de Compañías.Las acciones de sociedades no inscritas en el Registro del Mercado deValores, no podrán ser negociadas diariamente en las bolsas. Sin embargo,periódicamente, según determine el reglamento de la bolsa respectiva, sepodrán efectuar ruedas especiales de subastas de acciones no inscritas, loque se anunciará públicamente y con la anticipación necesaria.

Artículo derogado 

Art. 35.- De la transferencia y adquisición de acciones.- Las personas que directa o indirectamente o a través de terceros posean eldiez por ciento o más del capital suscrito de una sociedad inscrita en elRegistro del Mercado de Valores, o que a causa de una adquisición deacciones lleguen a tener dicho porcentaje, así como los representanteslegales y los administradores de dichas sociedades, en su caso, cualquieraque sea el número de acciones que posean, deberán informar a laSuperintendencia de Compañías y a las bolsas de valores, de todaadquisición o transferencia de acciones que llegarán a efectuar en esa

sociedad con cinco días hábiles de anticipación a la transacción otransacciones respectivas.

Artículo no modificado

Art. 36.- Toma de control.Las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente deseentomar el control de una sociedad, inscrita en el Registro del Mercado deValores, sujeta al control de la Superintendencia de Compañías o de Bancosy Seguros, sea mediante una o varias adquisiciones que individualmente oen conjunto impliquen la toma de control de una sociedad, deberán informar

Artículo derogado

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contar con auditoría externa.La garantía tendrá un monto inicial establecido por el C.N.V.. que en ningúncaso podrá ser inferior a trece mil ciento cuarenta y cuatro 50/100(13.144,50) dólares de los Estados Unidos de América, para cada casa devalores. La bolsa podrá exigir su incremento en razón del riesgo asociado alvolumen y naturaleza de las operaciones de las casas de valores.La garantía deberá mantenerse, por lo menos, un año después del términode las operaciones de la casa de valores como intermediario, en larespectiva bolsa.Art. 54.- De la administración del fondo de garantía.- El fondo de garantíaserá administrado por la bolsa, con las mismas obligaciones yresponsabilidades establecidas en esta Ley para las administradoras defondos y fideicomisos.Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la bolsa podrá delegar dichaadministración en una administradora de fondos de inversión y fideicomisosautorizada por la Superintendencia de Compañías.El manejo de los recursos del fondo se llevará a cabo bajo los principios deseguridad, liquidez y rentabilidad.

El C.N.V., podrá autorizar a las bolsas de valores, la contratación de unsistema de seguros o cualquier otra modalidad que garantice el cumplimientode la finalidad para la cual fue creado el fondo de garantía.Art. 55.- Del procedimiento de reclamo.- Los comitentes cuyas órdenes sehubieren incumplido o a quienes no se hubiere efectuado el pago de lanegociación encomendada, o los terceros perjudicados, podrán reclamarante el presidente del directorio de la bolsa de valores, con la expresión delos fundamentos de su reclamo, el cumplimiento del mandato o el pago de laobligación, dejando a salvo las acciones a las que, por daños y perjuicios,

tengan derecho frente al intermediario o las penales si fuera el caso.Efectuadas las investigaciones por las bolsas de valores, de comprobarseque el reclamo es procedente y que la responsabilidad incumbe a la casa devalores, la bolsa de valores tomará los recursos del fondo de garantía deejecución y cubrirá con ellos, hasta el monto del fondo, el valor reclamado,sin que asuma responsabilidad frente al reclamante.Una vez pagada la garantía de ejecución, la bolsa tendrá derecho a repetir elpago efectuado por tal garantía contra la casa de valores y, ésta contra sus

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estructuración;3. Dar asesoría e información en materia de finanzas, valores, estructuración de

portafolios de valores, fusiones, escisiones, adquisiciones, negociación depaquetes accionarios, compra y venta de empresas, y otras operaciones delmercado de valores;

4. Explotar su tecnología, sus servicios de información y procesamiento de datos,en el ámbito relacionado con el mercado de valores para las empresasprivadas e instituciones públicas, y obtener los recursos o los instrumentosfinancieros necesarios para realizar determinada inversión, mediante la emisión

y venta de valores en los mercados de capitales;5. Realizar actividades de hacedor del mercado (market maker), con valores de

renta variable o de renta fija del sector público y privado, inscritos en Bolsas deValores, bajo las condiciones establecidas por la Junta de Regulación delMercado de Valores mediante disposiciones de carácter general;

6. Realizar operaciones de underwriting o suscripción de una emisión o parte deella, para su posterior reventa en el mercado;

7. Efectuar valoraciones financieras de empresas o proyectos; y,8. Las demás actividades que autorice la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.Asimismo podrán realizar actividades de hacedor del mercado (market maker) laCorporación Financiera Nacional y aquellas instituciones financieras públicas cuyasleyes propias lo permitan.Art...- Obligaciones de la banca de inversión.- Adicionalmente a las obligaciones previstas para las casas de valores, la banca deinversión tendrá las siguientes obligaciones:1. Contar con la debida capacidad técnica y jurídica en la estructuración de

procesos de emisión de valores, y contar directa o indirectamente con el

personal especializado para esta tarea. En todo caso, la banca de inversiónasumirá la responsabilidad de las actividades realizadas en estos procesos deestructuración;

2. En la estructuración de procesos de titularización o de emisión de obligaciones,la banca de inversión será la responsable de determinar la probabilidad deocurrencia de los flujos futuros esperados que se destinarían para el pago delos valores emitidos y deberá determinar el índice de siniestralidad de la carteraa titularizar o de determinar el índice de desviación en la generación de los

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de mandatos conferidos para el efecto.Art. 66.- Registros contables.- Los depósitos centralizados deberán llevar registros contables de losdepósitos que se regirán por los principios de prioridad de inscripción y detracto sucesivo.Los depósitos centralizados comunicarán a los emisores de los valoresdepositados todas las inscripciones que practiquen, al día hábil siguiente.En virtud del principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripciónno podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores que

obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta oincompatible con la anterior. Así mismo, el acto que acceda primeramente alregistro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendoel Depósito Centralizado practicar las operaciones correspondientes según elorden de presentación.En virtud del principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisiónde valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registrocontable a favor del cedente. Igualmente, la inscripción de la constitución,modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos requerirá

de su previa inscripción a favor del disponente.

Artículo no modificado

Art. 67.- Fungibilidad de los valores.- Los valores que consten de anotaciones en cuenta correspondientes a unamisma emisión que tengan unas mismas características tienen carácterfungible; por lo tanto, quien aparezca como titular en el registro contable loserá de una cantidad determinada de los mismos sin referencia queidentifique individualmente los valores.

Artículo no modificado

Art. 68.- Emisión de certificaciones.- 

El Depósito Centralizado, a solicitud del depositante, de la casa de valoresque lo represente, de las Superintendencias de Compañías o de Bancos ySeguros o por orden judicial, podrá extender certificados relativos a lasoperaciones realizadas.A solicitud del depositante o del titular podrá extender certificados relativos alos valores que tenga en custodia, los que tendrán el carácter de nonegociables y en cuyo texto necesariamente constará la finalidad para la cualse extienden y su plazo de vigencia, que no podrá exceder de treinta días.

Artículo no modificado

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En ningún caso podrán constituirse derechos sobre tales certificados. Losvalores respecto de los cuales se emitan estos certificados quedaráninmovilizados durante el plazo de vigencia del certificado.En todos los casos en que las leyes exijan la presentación de títulos, bastaráel certificado conferido por el depósito centralizado de compensación yliquidación de valores.Art. 69.- Tarifas.- Los Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valoresestablecerán las tarifas que cobrarán a los usuarios de sus servicios; estas

tarifas y sus modificaciones serán comunicadas a la Superintendencia deCompañías, la cual podrá objetarlas de encontrarlas inmoderadas, medianteresolución fundamentada.

Artículo no modificado

Art. 70.- Responsabilidad del depósito.- La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas,la disposición arbitraria de los efectos depositados y, en general, lasinfracciones de los deberes legales y reglamentarios relativos al depósito,compensación, liquidación y registro, darán derecho a los perjudicados areclamar al Depósito Centralizado la indemnización de los daños sufridos,

excepto el caso de culpa exclusiva del usuario de los servicios.El reclamo de la indemnización de daños y perjuicios no impedirá el ejerciciode las acciones penales a que hubiere lugar.Cuando el perjuicio consista en la privación de determinados valores y ellosea razonablemente posible, el Depósito Centralizado procederá a adquirirvalores de las mismas características para su entrega al perjudicado. De noser posible esta forma de restitución, el depósito deberá entregar alperjudicado el valor en efectivo, correspondiente al último precio denegociación.

Artículo no modificado

Art. 71.- De las prohibiciones.- Al Depósito Centralizado de Compensación y Liquidación de Valores le estáprohibido:1. Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en él, o disponer detales valores;2. Efectuar transferencias encomendadas por intermediarios u otraspersonas no inscritas en el Registro del Mercado de Valores, con excepciónde las transacciones privadas y las transmisiones o transferencias de

Artículo no modificado

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dominio a título gratuito; y,3. Salvo los casos de mandato judicial y de disposiciones de la respectivaSuperintendencia, proporcionar información sobre los datos que aparezcanen sus registros, a terceras personas que no tengan derechos sobre ellos.Exclúyese de esta norma a los emisores de valores respecto de valores porellos emitidos y a los intermediarios que efectuaron la entrega de los valores.Art. 72.- Normas para la compensación y liquidación.- El C.N.V.,  dictará las normas generales aplicables a los procesos decompensación y liquidación de los valores depositados.

Art. 72.- Normas para la compensación y liquidación.- La Junta de Regulación del Mercado de Valores  dictará las normas generalesaplicables a los procesos de compensación y liquidación de los valores

depositados.Art...- Inmovilización, desmaterialización y circulación de valores.-Los valores admitidos al depósito al que se refiere esta Ley se entiendeninmovilizados porque se prescinde en ellos de la representación cartular para surespectiva circulación, encontrándose soportados mediante registros contableselectrónicos, dentro de un sistema de anotaciones en cuenta.Una vez recibidos los valores a depósito, su circulación y las transferencias dedominio futuras que operen sobre dichos valores desmaterializados se efectuaránmediante el sistema de anotaciones en cuenta, al tenor de las disposiciones de

esta Ley.Art...- Transferencia de valores.- La transferencia de los valores representados por anotaciones en cuenta tendrálugar por registro contable. La inscripción a favor del adquirente producirá losmismos efectos que la tradición de los títulos.Para los valores, sea que consten de títulos o de anotaciones en cuenta, que sehallan depositados en un depósito de compensación y liquidación de valores, latransferencia se perfeccionará con la anotación en el registro del depósito en virtudde orden emitida mediante comunicación escrita o electrónica dada por eldepositante directo debidamente autorizado o su titular, de conformidad con lasnormas de carácter general que dictará la Junta de Regulación del Mercado deValores.Art...- Gravámenes y limitaciones.-Se registrarán en la cuenta correspondiente los gravámenes reales y delimitaciones al dominio.Este registro equivale al desplazamiento posesorio del título para efectos de laconstitución de prenda comercial ordinaria. 

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Art. 73.- Liquidación del depósito.- En caso de disolución y liquidación del depósito, corresponderá a laSuperintendencia de Compañías designar a la o a las personas quedesempeñarán las funciones de liquidador, pudiendo encargársele al mismoDepósito. La Superintendencia determinará si los valores depositados seránadministrados temporalmente por el depósito en cuestión o por la personaque aquélla designe. En ningún caso dichos valores formarán parte delpatrimonio en liquidación.

Artículo no modificado

CAPITULO II

DELA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓNArt...- Compensación y liquidación de operaciones.-Se denomina compensación de valores de las operaciones bursátiles al procesomediante el cual los depósitos, luego de recibir la información de las bolsas devalores, confirman a través de los depositantes directos la identidad de los titularesde las subcuentas, y su disponibilidad de valores y de fondos; y por liquidación alperfeccionamiento de la entrega de los fondos y valores a los depositantes directosy a los titulares de las subcuentas.Los procesos de compensación y liquidación de operaciones son una función

exclusiva de los depósitos de compensación y liquidación de valores públicos oprivados.En consecuencia, los procesos de compensación y liquidación de las operacionesen los cuales participe como comprador una institución del sector público, tanto enel mercado bursátil como en el REB, se efectuarán, por el lado de la compra, através de un depósito de compensación y liquidación de valores perteneciente alsector público y los procesos de compensación y liquidación de las operaciones enlos cuales participe como vendedor una institución del sector público, tanto en elmercado bursátil como en el REB, se efectuarán, por el lado de la venta, a travésde un depósito de compensación y liquidación de valores perteneciente al sectorpúblico.En el caso de que no existiere un depósito de compensación y liquidación devalores públicos, la compensación y liquidación de operaciones del sector públicopodrá efectuarse a través de un depósito de valores privado.Los procesos de compensación y liquidación de las operaciones de una personanatural o jurídica del sector privado, tanto en el mercado bursátil como en el REB,se podrán efectuar a través de un depósito de compensación y liquidación de

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valores público o privado.Tendrán la calidad de participantes en un sistema de compensación y liquidación,los depositantes directos de los depósitos de compensación y liquidación devalores.La regulación aplicable a la compensación y liquidación debe prever mecanismospara el manejo de los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, legal y sistémico,y los demás que señale la Junta de Regulación del Mercado de Valores.Las normas de compensación y liquidación deben constar en reglamentosaprobados por la Junta de Regulación del Mercado de Valores, acorde con las

disposiciones de carácter general que dicte el órgano regulador del mercado devalores.Art- Garantía de Compensación y Liquidación.- La garantía de compensación y liquidación tendrá por objeto asegurar elcumplimiento de las obligaciones de pago y de transferencia de los valores de losparticipantes en los procesos de compensación y liquidación, derivadasexclusivamente de operaciones bursátiles y del Registro Especial Bursátil frente alos depósitos de compensación y liquidación de valores.Esta garantía operará cuando al momento de compensar y liquidar las operaciones,

los recursos, los valores, o ambos, resultaren insuficientes.Art...- Constitución de la garantía.- Los intermediarios autorizados por cada bolsa de valores mantendrán una garantíaindividual, previamente al inicio de sus operaciones, de acuerdo a las disposicionesde carácter general que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.La Junta de Regulación del Mercado de Valores establecerá los parámetros queapliquen los depósitos de compensación y liquidación de valores, conjuntamente,para que éstos determinen las garantías que deberán mantener los intermediariosde valores para realizar sus operaciones en el mercado de valores, así como parala fijación de límites a los montos de las operaciones que puedan realizar losintermediarios en el mercado de valores en función de dichas garantías.Los intermediarios que participan en los procesos de compensación y liquidación,tienen la obligación de ser constituyentes adherentes en el fideicomiso mercantilque los depósitos de compensación y liquidación de valores constituiránconjuntamente, para la administración de la garantía de compensación yliquidación, mediante el aporte de recursos y de los valores admisibles quedetermine la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante norma de

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En todo caso, para que la comunidad de partícipes pueda en primera comoen segunda convocatoria, resolver la sustitución de su administradora,requerirá del voto favorable de titulares de más del cincuenta por ciento delas cuotas en circulación.

voto favorable de titulares de más del cincuenta por ciento de las cuotas encirculación.

Art. 96.- Del comité de vigilancia del fondo colectivo.- El comité de vigilancia del fondo colectivo estará compuesto por lo menospor tres miembros, elegidos por los aportantes, no relacionados a laadministradora. No podrán ser elegidos como miembros del mencionadocomité los aportantes que pertenezcan a empresas vinculadas a la

administradora.Será atribución del comité de vigilancia comprobar que la administradoracumpla en relación al respectivo fondo lo dispuesto en esta Ley, normascomplementarias y su reglamento interno, pudiendo convocar a asambleaextraordinaria cuando lo considere necesario.El comité de vigilancia deberá informar a la asamblea de aportantes, sobresu labor y las conclusiones obtenidas. Sin perjuicio de ello, cuando en sulabor detecte el incumplimiento de las normas que rigen al fondo y suadministradora, deberá ponerlos en conocimiento de la Superintendencia deCompañías, pudiendo solicitarle la convocatoria a asamblea extraordinaria.

Artículo no modificado

Capítulo IIIDe las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos Art. 97.- Del objeto y constitución.- Las administradoras de fondos y fideicomisos deben constituirse bajo laespecie de compañías o sociedades anónimas. Su objeto social está limitadoa:a) Administrar fondos de inversión;b) Administrar negocios fiduciarios, definidos en esta Ley;c) Actuar como emisores de procesos de titularización; y,

d) Representar fondos internacionales de inversión.Para ejercer la actividad de administradora de negocios fiduciarios y actuarcomo emisora en procesos de titularización, deberán sujetarse a lasdisposiciones relativas a fideicomiso mercantil y titularización que constan enesta Ley.

Artículo no modificado

Art. 98.- Del capital mínimo y autorización de funcionamiento.-Las administradoras de fondos que tengan como objeto social únicamente el

Art. 98.- Capital mínimo y autorización de funcionamiento.- El capital mínimo será fijado por la Junta de Regulación del Mercado de Valores en

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fideicomiso mercantil. contrato de fideicomiso mercantil.”Art. 122.- Garantía general de prenda de acreedores del fideicomisomercantil.-Los bienes transferidos al patrimonio autónomo respaldan todas lasobligaciones contraídas por el fideicomiso mercantil para el cumplimiento delas finalidades establecidas por el constituyente y podrán, en consecuencia,ser embargados y objeto de medidas precautelatorias o preventivas por partede los acreedores del fideicomiso mercantil. Los acreedores del beneficiariopodrán perseguir los derechos y beneficios que a éste le correspondan enatención a los efectos propios del contrato de fideicomiso mercantil.

Artículo no modificado

Art... Las instituciones del sistema financiero solamente podrán aceptar la calidadde beneficiarias en fideicomisos mercantiles de garantía que respalden lassiguientes operaciones crediticias:1. Créditos de vivienda;2. Para el desarrollo de proyectos inmobiliarios;3. Para el financiamiento de infraestructura, circunscritos a la formación bruta de

capital fijo;4. De inversión pública;5. Créditos sindicados conjuntamente con banca pública o instituciones

financieras multilaterales;6. Con respaldo de los Fondos de Garantía Crediticia;7. Créditos productivos específicos que se puedan garantizar con fideicomisos

mercantiles sobre inventarios de materia prima, de productos en proceso uotros bienes que determine la Junta Bancaria.

Las instituciones referidas no podrán aceptar la calidad de beneficiarios enfideicomisos mercantiles de garantía de operaciones de crédito de consumo, o deoperaciones de crédito distintas a las detalladas en el inciso precedente.

Estos fideicomisos de garantía deberán inscribirse en el Registro del Mercado deValores y la Junta Bancaria establecerá los límites y restricciones para considerar aestos fideicomisos como garantías adecuadas.En ningún caso personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales oextranjeras, incluyendo naturalmente a las instituciones del sistema financiero,podrán constituir fideicomisos mercantiles en garantía sobre vehículos.Cualquier estipulación contractual cuyo objeto o efecto sea eludir o burlar el

 

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cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderá no escrita.Art. 123.- Acciones por contratos fraudulentos.- El contrato de fideicomiso mercantil otorgado en fraude de terceros por elconstituyente, o en acuerdo fraudulento de éste con el fiduciario, podrá serimpugnado judicialmente por los interesados, mediante las correspondientesacciones de nulidad, simulación o cualquiera otra prevista en la ley, según elcaso; sin perjuicio de la acción y responsabilidad penal a la que hubierelugar.

Artículo no modificado

Art. 124.- Juez competente.- Se aplicarán las normas de competencia previstas en la ley para los juiciosen que las sociedades administradoras de fondos y fideicomisos intervengancomo actoras en representación de fideicomisos mercantiles o comodemandadas.Para la solución de los conflictos y pretensiones entre el constituyente, losconstituyentes adherentes, el fiduciario y el beneficiario, derivados de loscontratos de fideicomiso mercantil, las partes podrán acogerse a losmecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley deArbitraje y Mediación.

Artículo no modificado

Capítulo II

De las obligaciones y derechos de las partes, de la sustitución fiduciaria, de la renuncia y de la terminación del fideicomiso mercantil Art. 125.- De las obligaciones de medio y no de resultado.-No obstante las obligaciones señaladas precedentemente, así como las quese prevean en el contrato de fideicomiso mercantil y en el de encargofiduciario, el fiduciario no garantiza con su actuación que los resultados yfinalidades pretendidas por el constituyente efectivamente se cumplan.El fiduciario responde hasta por culpa leve en el cumplimiento de su gestión,que es de medio y no de resultado; esto es, que su responsabilidad esactuar de manera diligente y profesional a fin de cumplir con las

instrucciones determinadas por el constituyente con miras a tratar de que lasfinalidades pretendidas se cumplan.

Artículo no modificado

Art. 126.- Derechos del constituyente.- Son derechos del constituyente del fideicomiso mercantil:a) Los que consten en el contrato;b) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas en elcontrato de fideicomiso mercantil;

Art. 126.- Derechos del constituyente.- Son derechos del constituyente del fideicomiso mercantil:a) Los que consten en el contrato;b) Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contratode fideicomiso mercantil;

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afecte los derechos del constituyente, de los constituyentes adherentes, delbeneficiario, de acreedores del fideicomiso mercantil o de terceros; y,h) La quiebra o disolución del fiduciario, siempre que no exista sustituto.Art. 135.- Responsabilidad tributaria.- El fideicomiso mercantil tendrá la calidad de agente de recepción o depercepción respecto de los impuestos que al fideicomiso le corresponderetener y percibir en los términos de la legislación tributaria vigente.En el caso de encargos fiduciarios, el fiduciario hará la retención a nombrede quien otorgó el encargo.Para todos los efectos consiguientes, la responsabilidad del fiduciario enrelación con el fideicomiso que administra se regirá por las normas delCódigo Tributario.El fiduciario será responsable solidario con el fideicomiso mercantil por elincumplimiento de deberes formales que como agente de retención ypercepción le corresponda al fideicomiso.

Artículo no modificado

Art. 136.- De la contabilización.- Quien tenga derechos contractuales derivados de un contrato de fideicomiso,como constituyente, constituyente adherente o beneficiario los deberáncontabilizar en sus libros en atención a que las transferencias de bienes

efectuadas en fideicomiso mercantil se hacen en beneficio del propioconstituyente o del beneficiario, según el caso. Tal registro contable es deresponsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos fiduciarios, loscuales tienen carácter esencialmente personal; no siendo el fiduciarioresponsable por la omisión o incumplimiento de esta norma. De acuerdo alas normas contables que expida la Superintendencia de Compañías.

Artículo no modificado

Art. 137.- De las interpretaciones.- Se excluye expresamente de la interpretación y efectos de los contratos defideicomiso mercantil a las instituciones civiles referentes al fideicomiso,

previstas en los libros Segundo y Tercero del Código Civil, por tener unfundamento diferente y de diversa naturaleza legal.

Artículo no modificado

TITULO XVIDE LA TITULARIZACIÓN Art. 138.- De la titularización.- Es el proceso mediante el cual se emiten valores susceptibles de sercolocados y negociados libremente en el mercado bursátil, emitidos con

Artículo no modificado

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labor detecte el incumplimiento de las normas que rigen al fideicomisomercantil, deberá ponerlos en conocimiento de la Superintendencia deC ñí d d l l f t di t l C N V

incumplimiento de las normas que rigen al fideicomiso mercantil, deberá ponerlosen conocimiento de la Superintendencia de Compañías, de acuerdo a las normas

l f t di t l C N V

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Compañías, de acuerdo a las normas que para el efecto dicte el C.N.V. que para el efecto dicte el C.N.V.Art. 153.- De los procesos de titularización de cartera.- Además delcumplimiento de las normas generales antes enunciadas, el agente demanejo de valores resultantes de procesos de titularización de cartera,cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación:a) Establecer matemática, estadística o actuarialmente los flujos futuros quese proyecta sean generados por la cartera a titularizar;b) Emitir valores hasta por el monto que fije el C.N.V., del valor de mercado

de la cartera, siguiendo al efecto las normas de carácter general quedetermine el referido organismo;c) Determinar el índice de siniestralidad en la generación de flujosproyectados de la cartera a titularizar, siguiendo para el efecto, las normasde carácter general que determine el C.N.V.;d) Constituir al menos uno de los mecanismos de garantía de los previstosen esta Ley, en los porcentajes de cobertura que mediante normas decarácter general determine el C.N.V.;e) Contar con una certificación del representante legal del constituyente de

que la cartera no se encuentra pignorada ni que sobre ella pesa gravamenalguno;f) Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularizacióncuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; y,g) Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.

Artículo Derogado 

Art. 154.- De los procesos de titularización de inmuebles.- La titularización deinmuebles consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con elpropósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios.El activo inmobiliario objeto de la titularización deberá estar libre degravámenes, limitaciones de dominio, prohibiciones de enajenar ocondiciones resolutorias y no tener pendiente de pago los impuestos, tasas ycontribuciones.El patrimonio de propósito exclusivo así constituido puede emitir valores departicipación, de contenido crediticio o mixto.Además del cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, latitularización de inmuebles deberá someterse a las normas especiales

Artículo Derogado 

 

contenidas a continuación:a) Establecer matemática, estadística o actuarialmente los flujos futuros quese proyectan sean generados por el inmueble a titularizar;

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se proyectan sean generados por el inmueble a titularizar;b) Emitir valores hasta por el monto que fije el C.N.V.;c) Determinar el índice de desviación en la generación de los flujosproyectados siguiendo al efecto las normas de carácter general quedetermine el C.N.V.;d) Constituir al menos un mecanismo de garantía de los previstos en estaLey, en los porcentajes de cobertura que mediante normas de caráctergeneral determine el C.N.V.;

e) Obtener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el inmueble, hastatres meses posteriores al vencimiento del plazo de los valores producto de latitularización, o al prepago de los valores, en los términos establecidos enesta Ley;f) Obtener una certificación del registro de la propiedad correspondiente, deque sobre los inmuebles objeto de titularización, no pesa ningún gravamendurante la vigencia del contrato de fiducia mercantil;g) Contar con dos avalúos actualizados, los cuales deberán ser efectuadospor peritos independientes del originador y del agente de manejo, de

reconocida trayectoria en el ramo. Dichos avalúos deberán haber sidopracticados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación deltrámite de autorización de la titularización; y,h) Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.Art. 155.- De los procesos de titularización de proyectos inmobiliarios.- Latitularización de proyectos inmobiliarios consiste en la emisión de títulosmixtos o de participación que incorporen derechos alícuotas o porcentualessobre un patrimonio de propósito exclusivo constituido con un bien inmueble,los diseños, estudios técnicos y de prefactibilidad económica, programaciónde obra y presupuestos necesarios para desarrollar un proyecto inmobiliarioobjeto de titularización.El patrimonio de propósito exclusivo también puede constituirse con sumasde dinero destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto.El activo inmobiliario, sobre el cual se desarrollará el proyecto objeto de latitularización deberá estar libre de gravámenes, limitaciones de dominio,prohibiciones de enajenar o condiciones resolutorias y no tener pendiente de

Artículo Derogado 

 

pago los impuestos, tasas y contribuciones.El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo unarentabilidad derivada de la valoración del inmueble de la enajenación de

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rentabilidad derivada de la valoración del inmueble, de la enajenación deunidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en eldesarrollo del proyecto.Además del cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, latitularización de proyectos inmobiliarios deberá someterse a las normasespeciales contenidas a continuación:a) Emitir solamente valores de participación o valores mixtos;b) Establecer matemática, estadística o actuarialmente los flujos futuros que

se proyectan sean generados por el proyecto inmobiliario objeto detitularización;c) Emitir valores hasta por el monto que fije el C.N.V.;d) Determinar el índice de desviación en la generación de los flujosproyectados siguiendo al efecto las normas de carácter general quedetermine el C.N.V.;e) Constituir al menos uno de los mecanismos de garantía de los previstosen esta Ley;f) Contar con dos avalúos actualizados realizados por empresas de

reconocida experiencia en la materia, del bien inmueble sobre el cual sedesarrollará el proyecto inmobiliario, los cuales deberán haberse practicadodentro de los seis meses anteriores a la fecha de iniciación del proceso detitularización;g) Obtener un certificado del registro de la propiedad correspondiente, en elque conste que sobre el terreno no pesa ningún gravamen;h) Presentar un estudio técnico económico del proyecto;i) Presentar un estudio de factibilidad del proyecto;

 j) Presentar la programación de la obra;k) Presentar el presupuesto de la obra;l) Obtener una certificación de los constructores que acrediten experiencia enproyectos similares;m) El constructor deberá constituir y mantener en favor del patrimonioautónomo garantías bancarias o pólizas de seguros de fiel cumplimiento delcontrato y de buen uso de los anticipos y de los fondos recibidos;n) Que la obra cuente con un fiscalizador de amplia trayectoria;

 

o) Determinar el punto de equilibrio para iniciar la ejecución del proyectocuyas características deberán constar en el reglamento de gestión;p) Obtener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el inmueble hasta

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p) Obtener una póliza de seguro contra todo riesgo sobre el inmueble, hastatres meses posteriores al vencimiento del plazo de los valores productos dela titularización, o al prepago de los valores, en los términos establecidos enesta Ley; y,q) Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V..La titularización de proyectos inmobiliarios podrá efectuarse por la totalidad opor un segmento del respectivo proyecto hasta por el monto que fije elC.N.V., para el segmento correspondiente.

Art. 156.- De los procesos de titularización de flujos de fondos en general.-Cuando la titularización corresponda a flujos de fondos en general, elfiduciario cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación:a) Establecer matemática, estadística o actuarialmente los flujos futuros quese proyecta sean generados por los activos o proyectos objeto detitularización;b) Emitir valores hasta por el monto que fije el C.N.V.;c) Determinar el índice de desviación de flujos;d) Constituir al menos uno de los mecanismos de garantía previstos en esta

Ley, de modo tal que cubra el índice de desviación de flujos en el porcentajeque determine el C.N.V., calculado de conformidad con las normas decarácter general que el referido organismo determine;e) De ser aplicable, contar con dos avalúos practicados, sobre los activosobjeto de titularización realizados por empresas de reconocida experienciaen la materia, los cuales deberán haberse realizado dentro de los seis mesesanteriores a la fecha de iniciación del proceso de titularización;f) Obtener un certificado del registro de la propiedad correspondiente, en elque conste que sobre los activos no pesa ningún gravamen;g) Presentar estudios económicos y técnicos sobre la generación de losflujos futuros proyectados y el estudio de factibilidad correspondiente, segúnlas características propias de los activos o proyectos;h) Determinar el punto de equilibrio para iniciar el proceso de titularización,cuyas características deberán constar en el reglamento de gestión; e,i) Las demás que mediante norma de carácter general determine el C.N.V..La emisión de estos títulos con cargo a flujos en general podrá efectuarse

Artículo Derogado

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adicionales a tales impuestos, así como del impuesto a las utilidades en la

compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos. Cuando no sehaya alcanzado el punto de equilibrio prefijado para la colocación de valores

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y p q p j pemitidos como consecuencia de procesos de titularización y, el agente demanejo proceda con la restitución del dominio de los bienes inmuebles aloriginador, dicha restitución gozará también de las exenciones anteriormenteestablecidas.La transferencia de dominio de bienes muebles realizadas con el propósitoenunciado en este artículo, están exentas y no sujetas al pago de Impuestoal Valor Agregado u otros impuestos indirectos. Igual exención se aplicará en

el caso de la restitución del dominio de tales bienes muebles al originador; y,b) Los ingresos que perciba el patrimonio de propósito exclusivo estánsujetos a tributación en él, de conformidad con la naturaleza propia de talesrentas y el régimen tributario ordinario aplicables a ella.

Art...- Disposiciones comunes para procesos de titularización.- Además del cumplimiento de las normas generales antes enunciadas, el agente demanejo cumplirá con las normas especiales contenidas a continuación:1. Verificar los modelos de negocios sustentados en estudios matemáticos y

estadísticos, para determinar que los flujos futuros que se proyectan sean

generados por los bienes que existen, o por los derechos ya adquiridos quegenerarán estos flujos futuros;2. Emitir, con cargo al patrimonio autónomo de propósito exclusivo, valores hasta

por el monto que fije la Junta de Regulación del Mercado de Valores mediantedisposición de carácter general;

3. Constituir los mecanismos de garantía previstos en esta Ley, en los porcentajesde cobertura que mediante normas de carácter general determine la Junta deRegulación del Mercado de Valores;

4. Los activos o bienes a titularizar deberán estar libre de gravámenes,limitaciones de dominio, prohibiciones de enajenar o condiciones resolutorias, y

no deberán tener pendientes de pago los impuestos, tasas y contribuciones;5. Determinación del punto de equilibrio en los procesos que fuera aplicable;6. Determinación de los índices de desviación y/o de siniestralidad y/o los que

determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores; y,7. Los demás requisitos que determine la Junta de Regulación del Mercado de

Valores.

 

En caso que el Originador forme parte del sector público o sea una empresa

pública, en subsidio de constituir los mecanismos de garantía establecidos en estaley, podrá beneficiarse del otorgamiento de garantías soberanas concedidas por el

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Estado, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de Planificación yFinanzas Públicas y en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, respectivamente.Art...- Clases de Titularizaciones.-Se podrán efectuar titularizaciones de las siguientes clases:1. Titularización de cartera.- Consiste en la emisión de valores de contenidocrediticio, con cargo a un patrimonio de propósito exclusivo constituido con elaporte de cartera de la misma clase y características;

2. Titularización de inmuebles.- Consiste en la emisión de valores de contenidocrediticio, mixtos o de participación, sobre un patrimonio de propósito exclusivoconstituido con un bien inmueble generador de flujos;3. Titularización de proyectos inmobiliarios.- Consiste en la emisión de valoresde participación que incorporen derechos o alícuotas, sobre un patrimonio depropósito exclusivo constituido sobre un proyecto inmobiliario;4. Titularización de derechos existentes generadores de flujos futuros o deproyectos susceptibles de generar flujos futuros determinables.-Consiste en la emisión de valores con cargo a un patrimonio de propósito exclusivo

constituido con derechos existentes generadores de flujos futuros para lo cual sedeberá acreditar documentadamente la propiedad del originador sobre talesderechos.No se podrá titularizar bajo esta modalidad de flujos futuros, titularizaciones decartera, ni de proyectos inmobiliarios, ni de inmuebles, por cuanto para estosactivos están reguladas las condiciones especiales inherentes a la titularización delos mismos;5. Titularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas.-Consiste en la emisión de valores con cargo a un patrimonio de propósito exclusivoconstituido con la transferencia de derechos de cobro sobre ventas futuras

esperadas de bienes que estén en el comercio y sobre servicios públicos. Para latitularización de derechos de cobro sobre ventas futuras esperadas de bienes sedebe contar expresamente con la garantía solidaria del originador, así como conotro mecanismo de garantía específica que cubra el monto en circulación de laemisión.

TITULO XVII

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Las relaciones entre los obligacionistas y su representante se regirán por las

normas de esta Ley y por las que expida el C.N.V., procurando suespecialización en la materia. Los honorarios de este representante correrána cargo de la emisora.

normas de esta Ley y por las que expida la Junta de Regulación del Mercado de

Valores, procurando su especialización en la materia. Los honorarios de esterepresentante correrán a cargo de la emisora.

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gArt. 166.- De la información que debe requerir el representante deobligacionistas.- El representante de los obligacionistas podrá solicitar del emisor los informesque sean necesarios para una adecuada protección de los intereses de susrepresentados.Por otra parte, el emisor estará obligado a entregar a dicha representante la

información pública que proporciona a la Superintendencia de Compañías,en la misma forma y periodicidad. También la compañía emisora deberáinformarle de toda situación que implique el incumplimiento de lascondiciones del contrato de emisión, tan pronto como ello ocurra.

Artículo no modificado

Art. 167.- De las obligaciones del representante de obligacionistas.-Serán obligaciones especiales de los representantes de los obligacionistaslas siguientes:a) Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de las cláusulas, términos ydemás obligaciones contraídas en el contrato de emisión;b) Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones por partedel emisor a los obligacionistas y a la Superintendencia de Compañías, conla periodicidad que ésta señale;c) Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor, enla forma y conforme a lo establecido en el contrato de emisión;d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los obligacionistas, de loscorrespondientes intereses, amortizaciones y reajustes de las obligacionessorteadas o vencidas, pudiendo actuar como agente pagador en caso dehaberlo convenido con la compañía emisora;e) Acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que

hubiera autorizado la junta de obligacionistas;f) Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de laasamblea de obligacionistas; y,g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca el contrato deemisión.

Artículo no modificado

Art. 168.- De las asambleas de obligacionistas y su constitución.-  Artículo no modificado

 

La asamblea de obligacionistas está constituida por los tenedores de cada

emisión de obligaciones.Corresponde a la asamblea de obligacionistas:a) Aprobar el informe de gestión del representante de los obligacionistas,

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sobre el cumplimiento de sus obligaciones;b) Designar nuevo representante de los obligacionistas, si lo estimareconveniente;c) Confirmar al representante de los obligacionistas designado por el emisoren la escritura del contrato de emisión, si lo estimare conveniente; y,d) Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por el emisor,

con los dos tercios de los votos pertenecientes a los instrumentos de laemisión correspondiente y, que no fueran de aquellas en que elrepresentante de obligacionistas tiene facultades propias.Se requerirá de la resolución unánime de los obligacionistas de la clase yemisión correspondiente, para efectuar modificaciones que afecten las tasasde interés o su forma de reajuste, el plazo y forma de amortización decapital, el plazo y forma de pago de intereses, modificación de garantías omodalidad de pago, contempladas en el contrato original.Los acuerdos legalmente adoptados serán de aceptación obligatoria paratodos los obligacionistas de esa emisión o clase.Art. 169.- De las convocatorias a asamblea de obligacionistas.- Se podrá convocar a las asambleas de los obligacionistas, en los siguientescasos:a) Cuando así lo justifique el interés de los tenedores a juicio delrepresentante;b) Cuando así lo solicite el emisor;c) Cuando lo soliciten obligacionistas que reúnan, a lo menos, el veinte porciento del valor nominal de las obligaciones en circulación de la respectivaclase o emisión; y,

d) Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías, con respecto a losemisores sometidos a su control, sin perjuicio de convocarla directamente encualquier tiempo.En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representanteno hubiere efectuado la convocatoria, el Superintendente de Compañíascitará a la asamblea a petición escrita del emisor o de los obligacionistas.

Artículo no modificado

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Superintendencia de Compañías y Valores, de cualquier incumplimiento de las

normas de autorregulación, en forma inmediata a su conocimiento, o de lassanciones impuestas por transgresión a las normas de autorregulación;17. No restituir la garantía en el proceso de compensación y liquidación, cuando

ésta hubiere sido ejecutada;18. Ejercer actividades o desempeñar cargos sin haber obtenido previamente la

autorización e inscripción correspondiente en el Registro del Mercado de

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autorización e inscripción correspondiente en el Registro del Mercado deValores;

19. No llevar la contabilidad según las normas y principios aplicables, o llevarla deforma que contenga vicios, imprecisiones o errores que impidan conocer laverdadera situación patrimonial o las operaciones;

20. Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activospropios y los de terceros, o dar a los activos de terceros un uso diferente delpermitido;

21. Disminuir, aumentar, estabilizar o mantener artificialmente el precio, la oferta ola demanda, de determinado valor;

22. No revelar en forma oportuna un potencial conflicto de interés, acorde a lasnormas previstas en esta Ley y sus normas complementarias;

23. No cumplir el emisor con las condiciones de la emisión;24. No observar los entes regulados por esta Ley las disposiciones de los

reglamentos y manuales internos que rigen su actividad en el mercado devalores;25. No remitir a la Superintendencia de Compañías y Valores cualquier información

que ésta requiera en cumplimiento de esta Ley y sus normas complementarias,o que sea requerida de manera específica para ejercer su labor de control;

26. Efectuar avalúos de bienes raíces y bienes muebles que no reflejen el valor delmercado;

27. En compañías intervenidas, celebrar actos o contratos sin contar con el vistobueno del interventor;

28. Realizar actividades de corresponsalía o referimiento sin estar legalmenteautorizado; y,29. No entregar información requerida por las calificadoras o los representantes de

obligacionistas en los términos previstos por esta ley y sus normascomplementarias, de forma veraz, completa y oportuna. 

Art...- Criterios para la gradación de las sanciones.-

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Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de doscientossesenta y dos 89/100 (262,89) a dos mil seiscientos veintiocho 90/100(2.628,90) dólares de los Estados Unidos de América:1. Los que sin estar legalmente autorizados realicen operaciones propias delas instituciones del sistema financiero o del mercado de valores;2. Los que sin estar legalmente autorizados a intervenir en el mercado devalores, utilizaren en forma pública las expresiones exclusivas determinadasen esta Ley;

Sector Societario y Bursátil; pero derogado expresamente por el Código OrgánicoIntegral Penal

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en esta Ley;3. Los administradores y demás personas que hubieren actuado a nombrede empresas que en estado de quiebra emitan o negocien valores de ofertapública;

4. Los que, estando obligados, no impidieren que empresas en estado dequiebra emitan o negocien valores de oferta pública;5. Los que efectuaren operaciones bursátiles ficticias o que tengan porobjeto fijar fraudulentamente precios o cotizaciones de valores;6. Los que hubieren celebrado fraudulentamente contratos de fideicomisomercantil en perjuicio de terceros;7. Los que hicieren un uso indebido de valores o dineros entregados porterceros para ser negociados o invertidos en el mercado de valores; y,8. Los tenedores de títulos de renta variable que fraccionen o subdividan

paquetes accionarios bajo cualquier modalidad contractual a fin de eludir elcumplimiento de las obligaciones de esta Ley, salvo que exista autorizaciónprevia y expresa del C.N.V..Art. 214.- Falsedad de la información.- Serán sancionados con reclusión menor de tres a seis años y multa dequinientos veinticinco 78/100 (525,78) a cinco mil doscientos cincuenta ysiete 80/100 (5.257,80) dólares de los Estados Unidos de América:1. Los representantes legales, administradores o funcionarios de lasentidades del mercado de valores que dieren a sabiendas informacionesfalsas sobre las operaciones en que hubieren intervenido;2. Los que hubieren procedido fraudulentamente a proporcionar informaciónfalsa en las negociaciones objeto de una oferta pública de valores;3. Los directores o administradores de un emisor que hubierenmaliciosamente decidido con su voto dar el carácter de reservado a hechosrelevantes que, por perjudicar el interés del mercado, debieron ser conocidos

Artículo no modificado por la Ley Orgánica de Fortalecimiento y Optimización delSector Societario y Bursátil; pero derogado expresamente por el Código OrgánicoIntegral Penal

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ocasionar conflicto de interés;4. Mantener un registro de las personas autorizadas a actuar a nombre del

participante y de las personas con la que éste tiene vínculos deconsanguinidad hasta el segundo grado y de afinidad hasta el primer grado;

5. Abstenerse de adquirir valores para sí mismo o para sus empresas vinculadas,cuando los clientes los hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores;

6. Abstenerse de ofrecer a un cliente, contratantes o cualquier persona con la quede alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial, ventajas,

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incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuiciode otros o de la transparencia del mercado; y,

7. Evitar actuar anticipadamente por cuenta propia o de sus empresas vinculadas,

o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda verse afectado poruna orden de otro de sus clientes.

Art...- Independencia de la administración.-No podrán ser representantes legales, directores, administradores de una casa devalores o de una administradora de fondos y fideicomisos, quienes ejerzanfunciones en otras entidades del grupo económico al que pertenezca la casa devalores o la administradora de fondos y fideicomisos.No podrán ser representantes legales, directores, administradores de unainstitución del mercado de valores, quienes ejerzan funciones en otras entidades

participantes del mercado de valores, salvo las excepciones contempladas en estaLey.A efectos de precautelar la transparencia del mercado y evitar conflictos de interés,los participantes del mercado que pertenezcan a grupos económicos, funcionaráncon independencia total de las entidades que los conforman, en aspectos deinfraestructura física, operativa, tecnológica, administrativa y de recursos humanos,de conformidad con lo que disponga la Junta de Regulación del Mercado deValores.Art...- Revelación del conflicto de interés.- Los participantes del mercado de valores, sus representantes legales, miembrosdel directorio y sus empleados, deben revelar inmediatamente de detectado, a laSuperintendencia de Compañías y Valores y a las bolsas de valores, a sus clientes,contratantes o cualquier persona con la que de alguna manera mantenga unarelación jurídica o comercial, de cualquier conflicto, o indicio de conflicto de interés.Dicha revelación debe efectuarse mediante comunicación escrita.

 

Art...- Presunción del conflicto de interés.- Al existir una presunción de conflicto de interés se suspenderán los actos quepuedan ser alterados por este conflicto, debiendo este hecho ser comunicado a laSuperintendencia de Compañías y Valores, cliente, contratante o cualquier personacon la que de alguna manera mantenga una relación jurídica o comercial en la quese haya identificado situaciones de conflicto de interés.Art...- Procedimientos para prevenir y resolver conflictos de interés.-Las entidades reguladas por esta Ley deben prever en sus normas internas o de

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autorregulación, de ser el caso, el procedimiento para prevenir y resolver losconflictos de interés que se presenten en el ejercicio de su actividad.La Junta de Regulación del Mercado de Valores determinará procedimientos que

deben prever las entidades mencionadas en este artículo.TÍTULO...INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS YVALORES A LOS ENTES DEL MERCADOArt...- Intervención.- Es facultad de la Superintendencia de Compañías y Valores declarar laintervención de las entidades reguladas por esta Ley, con la finalidad deprecautelar los intereses de los inversionistas, socios o accionistas, y terceros, sinperjuicio del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que hubiere

lugar.Son causales de intervención las siguientes:1. Cuando existan irregularidades producto de inobservancias a la Ley,

reglamentos y demás normas complementarias y secundarias que las rigen,inclusive sus estatutos, reglamentos internos y manuales operativos;

2. Cuando existan irregularidades que pudieren ocasionar perjuicios a losclientes, inversionistas, socios o accionistas, comitentes, partícipes,constituyentes, beneficiarios de fideicomisos, originadores o terceros, sea quetales irregularidades hayan sido detectadas de oficio o a consecuencia de unadenuncia;

3. Si se comprobare ante una denuncia de parte interesada o de oficio, que en lacontabilidad de los entes regulados por esta Ley se ha ocultado informaciónsobre activos o pasivos, o se ha incurrido en falsedades u otras infracciones, yque estos hechos pudieran generar perjuicios a los clientes, inversionistas,socios o accionistas, comitentes, partícipes, constituyentes, beneficiarios de

 

fideicomisos, originadores o terceros;4. Si la Superintendencia de Compañías y Valores requiere información a un ente

regulado por esta Ley, y este no remitiere la información requerida en lostérminos solicitados;

5. Si existieran indicios de que un ente regulado por esta Ley, realiza actividadesque sean privativas de las instituciones del sistema financiero o nocorrespondan a su objeto social, en el caso de compañías, o a su finalidad enel caso de negocios fiduciarios o fondos comunes. En estos últimos casos sei t d á l d i i t d d f d fid i i d l

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intervendrá a la administradora de fondos y fideicomisos o casa de valores,según corresponda;

6. Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas o

peligro de liquidez o de solvencia de los participantes;7. Si la Superintendencia de Compañías y Valores presumiera problemas deíndole financiero o legal, de los accionistas mayoritarios que controlan laentidad, que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la actividad;

8. Cuando la administradora de fondos y fideicomisos reincida en losincumplimientos respecto de los límites de inversión de los fondos de inversión;y,

9. Las demás que determine la Junta de Regulación del Mercado de Valores.Art...- Facultades del interventor.- 

La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de lasirregularidades que determinaron su designación o las que detectare durante elproceso, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía o de lospatrimonios que ésta administra y evitar que se ocasionen perjuicios a losinversionistas, socios, accionistas o terceros.La intervención sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómalade la compañía.Las facultades del interventor estarán orientadas a supervisar y autorizar todas lasactuaciones, contratos y operaciones que realice la entidad intervenida.Las operaciones, contratos y demás documentos que, requiriendo el visto bueno yfirma del interventor o interventores designados por el titular de la Superintendenciade Compañías y Valores, no los tuvieren, carecerán de validez para la compañíaintervenida, pero él o los representantes legales, administradores o personeros quelos hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables, en lostérminos del artículo 17 de la Ley de Compañías.

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Comercio, Código Civil, Ley Orgánica de Administración Financiera yControl, Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado y, las

demás leyes que regulan las actividades de entes y partícipes del mercadode valores.

Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica de Regulacióny Control del Poder de Mercado, Ley para Reprimir el Lavado de Activos y

Financiación del Terrorismo, Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y delSector Financiero Popular y Solidario, Ley Orgánica de Régimen Monetario yBanco del Estado y, las demás leyes que regulan las actividades de entes ypartícipes del mercado de valoresD CIMA QUINTA Del Fideicomiso con participación del sector Público.-La Junta de Regulación del Mercado de Valores mediante disposición de caráctergeneral normará el funcionamiento de los fideicomisos y los requisitos de los

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g y qmismos en los que participe el sector público. DÉCIMA SEXTA Equivalencia funcional de los comprobantes electrónicos de

venta.- Los comprobantes electrónicos de venta emitidos en la forma autorizada por elServicio de Rentas Internas, serán considerados como facturas comerciales. Aefectos de que los referidos comprobantes puedan ser negociados en el mercadode valores, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Junta deRegulación del Mercado de Valores, para el efecto. D CIMA S PTIMA.- Prohibición para los participantes en fideicomisosmercantiles.- En ningún caso los participantes en un fideicomiso mercantil podrán realizar a

través uno o varios fideicomisos mercantiles actos o contratos que directamenteestén impedidos de realizar por sí mismos, ni podrán trasladar al fideicomisomercantil las potestades que les son propias.D CIMA OCTAVA.- De la Bolsa Pública.- En caso que las Bolsas de Valores del país no cumplan con las facultadesotorgadas por esta ley, será potestad de la Junta de Regulación del Mercado deValores disponer la creación de una Bolsa de Valores Pública con el fin desatisfacer las necesidades generales o particulares que se presenten en elmercado de valores.En caso de ser creada, esta bolsa se constituirá como una persona jurídica dederecho público con autonomía administrativa adscrita al ministerio encargado delas finanzas.Su funcionamiento, atribuciones y estructura lo establecerá la Junta de Regulacióndel Mercado de Valores mediante disposición de carácter general.DÉCIMA NOVENA.- Sustitución de denominaciones.-

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ser accionistas de la bolsa a transformarse, pudiendo incorporarse nuevosaccionistas acorde a lo dispuesto en esta Ley, respecto de la estructura del capital

de las bolsas de valores.Transcurrido un plazo de dos años desde la expedición de la presente ley, lascasas de valores no podrán ser propietarias individualmente de más del 5% delcapital accionarial, ni podrán ser propietarias en conjunto de más del 50% delcapital accionarial de las bolsas de valores.Vencido el plazo determinado en el inciso anterior, la Superintendencia deCompañías y Valores dispondrá la incautación de las acciones a prorrata de todaslas acciones de las casas de valores en las bolsas de valores y ordenará su venta

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las acciones de las casas de valores en las bolsas de valores, y ordenará su ventaen pública subasta. Los valores que se obtengan en la venta en pública subasta

serán entregados a las respectivas casas de valores.QUINTA.- Una vez que las corporaciones civiles se trasformen en sociedades anónimastendrán 90 días para solicitar su autorización de funcionamiento a laSuperintendencia de Compañías. Las bolsas de valores que no hubieren dadocumplimiento a lo establecido en esta disposición entrarán en estado de disolucióny liquidación.SEXTA.-El actual fondo de garantía constituido por las casas de valores en su calidad demiembros de las bolsas de valores de Quito y de Guayaquil para respaldar susoperaciones en dichas bolsas y que actualmente es administrado por estasinstituciones, deberá ser restituido a las casas de valores, para que las casas devalores puedan aportar dichas garantías al fideicomiso de administración de lagarantía de compensación y liquidación constituido por los depósitos decompensación y liquidación como requisito previo al inicio de operaciones en elmercado de valores.S PTIMA.- Los valores de renta fija inscritos en el registro del mercado de valores queactualmente se encuentran circulando y están representados de manera cartular,

podrán desmaterializarse o mantener su representación cartular, hasta suredención total, aplicándoseles las normas y requisitos para los títulos físicosestablecidas en la Ley. Los valores de renta variable inscritos en el registro delmercado de valores deberán desmaterializarse en un plazo de ciento ochenta díasa partir de la vigencia de la presente Ley.

 

OCTAVA.-Todas las autorizaciones que se encuentren en trámite ante la Superintendencia de

Compañías y Valores deberán observar las normas vigentes al momento de supresentación ante el órgano de control.NOVENA.- Durante un período máximo de dos años contados desde la fecha de expedición dela presente ley, los emisores de valores genéricos inscritos en el registro delmercado de valores podrán emitir estos valores en forma física o desmaterializada,y podrán negociarse en forma secundaria en forma física o desmaterializada en elMercado de Valores Transcurrido ese plazo estos valores deberán emitirse en

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Mercado de Valores. Transcurrido ese plazo, estos valores deberán emitirse enforma desmaterializada.

DÉCIMA.- Las normas de autorregulación creadas al amparo de la Ley del Mercado deValores, vigentes a la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial,estarán vigentes hasta que las nuevas instituciones se adecuen a las disposicionesde esta Ley y dicten sus propias normas de autorregulación.D CIMA PRIMERA.-Todos los participantes del mercado de valores dispondrán de 180 días a partir dela expedición de la respectiva resolución de la Junta de Regulación del Mercado deValores con el fin de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del art. 177.

CÓDIGO DE COMERCIO

C DIGO DE COMERCIO VIGENTE PROYECTO DE REFORMAArt. 33.- El Registrador Mercantil fijará, y mantendrá fijada por seis meses ensu despacho, una copia del extracto de cada documento registrado, con sunúmero de orden y fecha, bajo la pena e indemnizaciones establecidas en elartículo anterior.

Art. 33.-  La información que reposa en el Registro Mercantil es de carácterpública, y el Registrador Mercantil facilitará a los que pidan, información respectode cualquier inscripción, y expedirá certificados de inscripción a los que losoliciten por escrito.

 

No será necesaria la fijación del extracto en la promoción o constitución decompañías anónimas, ni en los actos a que se refiere el Art. 21 de la Ley de

Compañías.El Registro Mercantil es público, y el Registrador Mercantil facilitará a los quepidan, las noticias respecto de cualquier inscripción, y expedirá certificados deinscripción a los que lo soliciten por escrito. Art. 54.- Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, tampocopodrán ordenarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examengeneral de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal,comunidad de bienes liquidación de sociedades legales o convencionales y

Art. 54.- Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, tampoco podránordenarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen generalde los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad debienes liquidación de sociedades legales o convencionales quiebra y en el de

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comunidad de bienes, liquidación de sociedades, legales o convencionales,  y quiebra. 

bienes, liquidación de sociedades, legales o convencionales, quiebra y en el dedenuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad jurídica de

compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, enperjuicio de terceros, en los términos del Art. 17 de la Ley de Compañías y delArt. 66 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. 

LEY DE COMPAÑÍAS

LEY DE COMPAÑÍAS VIGENTE PROYECTO DE REFORMAArt. 3.- Se prohíbe la formación y funcionamiento de compañías contrarias alorden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que notengan un objeto real y de lícita negociación y de las que tienden al monopoliode las subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas

comerciales orientadas a esa finalidad.

Art. 3.- Se prohíbe la formación y funcionamiento de compañías contrarias alorden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres; de las que notengan un objeto real y de lícita negociación y de las que tienden al monopoliode las subsistencias o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas

comerciales orientadas a esa finalidad.El objeto social de la compañía deberá comprender una sola actividadempresarial.La operación empresarial única a que se refiere el inciso anterior podrácomprender el desarrollo de varias etapas o de varias fases de una misma

 

actividad, vinculadas entre sí o complementarias a ella, siempre que el giro de lacompañía quede encuadrado dentro de una sola clasificación económica, como,

por ejemplo, la farmacéutica, la naviera, la de medios de comunicación, laagrícola, la minera, la inmobiliaria, la de transporte aéreo, la constructora, la deagencias y representaciones mercantiles, la textil, la pesquera, la decomercialización de artículos o mercancías de determinada rama de laproducción, la de comercialización o distribución de productos de consumomasivo, la de tenencia de acciones, la de prestación de una clase determinadade servicios, entre otras.Para el mejor cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la Superintendencia

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Para el mejor cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la Superintendenciade Compañías y Valores elaborará anualmente la clasificación actualizada de las

actividades antedichas, pudiendo tomar como referencia la respectivaClasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades (CIIU), uotra semejante. Tal clasificación actualizada se publicará en el Registro Oficialdurante el primer semestre de cada año.El objeto de la compañía deberá ser concretado en forma clara en su contratosocial. Será ineficaz la estipulación en cuya virtud el objeto social se extienda auna actividad enunciada en forma indeterminada.En general, para la realización de su objeto social único, la compañía podráejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fuerennecesarios o apropiados. En particular, para tal realización, la compañía podráejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamentecon su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad ejercer losderechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de suactividad.La compañía no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos delos señalados en el inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamentepudieran realizarse con fines de inversión, de investigación o deexperimentación, o como contribuciones razonables de orden cívico o decarácter social.

Los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación a este artículo noobligarán a la compañía, pero los administradores que los hubieren ejecutado ocelebrado, o los socios o accionistas que los hubieren autorizado, serán personaly solidariamente responsables frente a los terceros de buena fe, por los daños yperjuicios respectivos. 

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A fin de efectuar una adecuada labor de vigilancia y control, la Superintendenciade Compañías y Valores podrá solicitar o requerir a cualquier entidad del sectorpúblico documentación e información relacionada con las compañías quecontrola.Art. 444.-  El Superintendente de Compañías y Valores podrá suministrar apetición de cualquier persona interesada, la información que se concrete a losdocumentos señalados en los artículos 20 y 23, o datos contenidos en ellos, deacuerdo con aquello que conste en sus archivos.La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información a laque se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañíaexámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud delos datos que le hubieren sido suministrados.

Art 143 - A continuación del artículo 457 de la Ley de Compañías agregar el

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Art. 143.   A continuación del artículo 457 de la Ley de Compañías agregar elsiguiente artículo:

“Art Cuando se produzca la cancelación de la inscripción del acto societariorealizado en contravención con la ley, los socios o accionistas, seránsancionados de manera individual con multa equivalente a diez (10) salariosbásicos unificados.”

DISPOSICIONES GENERALESTERCERA: 

La compañía de comercio goza de personalidad jurídica propia, y enconsecuencia, constituye un sujeto de derecho distinto a sus socios.Sin embargo, esa distinción no tendrá lugar ni será oponible en caso decomprobarse judicialmente que el contrato social fue celebrado para violar la ley,el orden público o la buena fe; para encubrir la consecución de fines ajenos a lacompañía; o como mero recurso para evadir alguna exigencia o prohibiciónlegal, mediante simulación o fraude a la ley, o por cualquier otro mediosemejante, siempre que de ello se derivaren perjuicios a terceros. Lo antedichose extenderá a todas las modificaciones al contrato social referidas en el Art. 33

y a cualquier actividad de la compañía que, con iguales propósitos y medios,perjudicaren derechos de terceros.Los perjuicios sufridos por cualquier abuso de la personalidad jurídica de lacompañía, en los términos previstos en el inciso anterior, se imputarán directa ypersonalmente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se

 

estuvieren aprovechando de la simulación o del fraude a la ley, o de cualquierotro medio semejante, para ocultar o encubrir su interés o participación en lacompañía o en su patrimonio, o en los actos o contratos que hubierenocasionado o estuvieren ocasionando los perjuicios supradichos.En la sentencia en que se declare la inexistencia de la distinción a que se refiereel primer inciso, es decir, en que se declare la inoponibilidad de la personalidad

 jurídica se dispondrá que, de ser posible, las cosas vuelvan al estado en que seencontraban antes de la simulación, del fraude a la ley o de cualquier otra vía dehecho semejante, y que los responsables de los perjuicios respondan personal ysolidariamente por éstos, mediante la correspondiente indemnización; pero entodo caso se respetarán y no podrán afectarse los derechos adquiridos porterceros de buena fe.

En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que se

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En general, por los fraudes, simulaciones, abusos o vías de hecho que secometen en perjuicio de terceros, a nombre de una compañía o valiéndose deella, serán personal y solidariamente responsables, además de los señaladoscon anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado o ejecutado.También serán personalmente responsables los tenedores de los bienesrespectivos, para efectos de su restitución, salvo los que hubieren actuado debuena fe. CUARTA.-Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la

Superintendencia de Compañías y Valores, de forma previa a su inscripción enel Registro Mercantil:1. Constitución sucesiva.2. Domiciliación de compañía extranjera.3. Cambio de denominación.4. Cambio de domicilio.5. Disminución de capital social.6. Fusión.7. Escisión.8. Transformación.9. Disolución y liquidación voluntaria anticipada.10. reducción del plazo de duración11. Exclusión de socio12. Reactivación.

 

13. Convalidación de cualquiera de los actos señalados en numeralesprecedentes. QUINTA.- Los procesos de cancelación de compañías mantendrán su estructura en todoaquello que no se oponga a la presente reforma legal y contarán con laresolución de la Superintendencia de Compañías y Valores, previa su inscripciónen el Registro Mercantil. SEXTA.- Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, cuya minutasea predefinida y llenada en el sistema de la Superintendencia de Compañías yValores, se exceptúa la formalidad del requerimiento de la firma de unprofesional del derecho, para la validez de este documento ante Notario Público. 

S PTIMA.-

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En el procedimiento simplificado de constitución de compañías, laSuperintendencia de Compañías y Valores desarrollará un sistema en el que serecojan los pasos de todo el proceso, y que funcionará de manera electrónica ydesmaterializada, de conformidad con el Reglamento que se expida para talefecto.OCTAVA.-El Consejo de la Judicatura, los Registros Mercantiles, el Servicio de RentasInternas y demás instituciones y entidades establecidas en el artículo 225 de la

Constitución de la República, de las cuales se requiera registros, aporte einformación, están obligadas a interconectarse al Sistema Informáticodesarrollado por la Superintendencia de Compañías y Valores, para llevar acabo el proceso simplificado de constitución de compañíasNOVENA.-Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, el notariopúblico ante quien se otorgue la escritura de constitución de la compañía, deberáobtener de manera obligatoria la firma electrónica de conformidad con la ley queregule el comercio electrónico, y hacer uso de ella. 

DÉCIMA:En los trámites y procedimientos relacionados con el inicio de las actividadeseconómicas de la compañía constituida o empresa, en los que las institucionesde la administración pública central e institucional y los gobiernos autónomosdescentralizados ejercen la potestad de conceder licencias, permisos o

 

autorizaciones, las inspecciones que se efectúen respecto del cumplimiento delos requisitos, formalidades y normas jurídicas competentes a cada una de ellas,se efectuarán por parte de la entidad correspondiente, posteriormente alotorgamiento de la licencia, permiso o autorización. Para este efecto, eladministrado, en el formulario o solicitud de licencia, permiso o autorizacióncorrespondiente, hará constar una declaración de cumplimiento de los requisitos,formalidades y normas jurídicas.Por excepción y únicamente en el caso de actividades económicas oconstrucciones que produzcan alto impacto ambiental o social, por motivos deinterés público las verificaciones mencionadas en el inciso anterior se efectuaránde manera previa al otorgamiento de la licencia, permiso o autorizaciónrespectiva, y con la periodicidad que cada caso amerite.

Las inspecciones señaladas en la presente disposición podrán efectuarse através de la institución correspondiente o a través de empresas o compañías

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través de la institución correspondiente, o a través de empresas o compañíasexternas especializadas, que se encuentren previamente registradas ycalificadas para tal efecto por la entidad competente.Como consecuencia de la inspección efectuada, en caso de determinarse laviolación o incumplimiento a la normativa legal vigente, para la obtención yconcesión de la licencia, permiso, o autorización correspondiente, la compañíaconstituida o empresa, y su representante legal, serán sujetos de las sancionesestablecidas en la ley, sin perjuicio de la revocatoria de la licencia, permiso o

autorización correspondiente.Para el otorgamiento de una licencia, permiso o autorización no se deberásolicitar como requisito previo, la obtención de otra licencia, permiso oautorización.La solicitud, trámite y gestión de permisos de funcionamiento y operación de lassociedades, y los pagos que se generen de la obtención de licencias, permisos oautorizaciones, cuando corresponda, podrán realizarse a través de un soloproceso continuo y automatizado de acuerdo al reglamento que para el efectoexpida el Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, sinperjuicio de que esta etapa se efectúe de manera inmediata a continuación delproceso simplificado de constitución por vía electrónica DÉCIMA PRIMERA.-En todas las disposiciones de la Ley de Compañías y demás normas dondeconste la frase “salarios mínimos vitales” dirá “salarios básicos unificados del

 

trabajador en general”.D CIMA SEGUNDA.-En todas las disposiciones de la Ley de Compañías y demás normas dondeconste la frase “Superintendente de Compañías” dirá “Superintendente deCompañías y Valores”, y en todas aquellas en las que conste “Superintendenciade Compañías” dirá “Superintendencia de Compañías y Valores”.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMAFINANCIERO

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMAFINANCIERO

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO VIGENTE PROYECTO DE REFORMASDEL MBITO DE LA LEYTITULO IIDE LA CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES

DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADOCAPITULO IINSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO NACIONALArt. 9.- Para la promoción de la constitución, cinco o más personas que actúenpor sus propios derechos o en representación de otras, en calidad depromotores de una institución financiera, deben presentar la solicitud deautorización a la Superintendencia, incluyendo la siguiente documentación:a) Los antecedentes personales de los promotores, que permitan verificar suresponsabilidad, probidad y solvencia. Cada promotor deberá justificar su

solvencia económica y declarar bajo juramento que los recursos provienen deactividades lícitas;b) La que demuestre su condición de representantes de los promotores;c) El estudio de factibilidad económico y financiero de la compañía por

Art. 9.- Para la promoción de la constitución, cinco o más personas que actúenpor sus propios derechos o en representación de otras, en calidad depromotores de una institución financiera, deben presentar la solicitud deautorización a la Superintendencia, incluyendo la siguiente documentación:a) Los antecedentes personales de los promotores, que permitan verificar suresponsabilidad, probidad y solvencia. Cada promotor deberá justificar su

solvencia económica y declarar bajo juramento que los recursos provienen deactividades lícitas;b) La que demuestre su condición de representantes de los promotores;c) El estudio de factibilidad económico y financiero de la compañía por

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La sociedad extranjera que fuere accionista de una institución ecuatoriana delsistema financiero privado y que estuviere registrada en una o más bolsas devalores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas

o miembros, mencionada en el inciso anterior, deberá presentar, en la mismaforma, una declaración juramentada de tal registro y del hecho de que latotalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones,participaciones o títulos nominativos.La sociedad extranjera que incumpliere por más de ciento ochenta días lodispuesto con anterioridad, no podrá ejercer ninguno de sus derechos comoaccionistas y podrá ser separada de la compañía de conformidad con los Arts.82 y 83 de la Ley de Compañías, previo acuerdo de la Junta General deAccionistas, recibiendo como única compensación el respectivo valor patrimonial

proporcional de sus acciones, según la contabilidad de la institución, sinintereses, dentro del plazo de dos años, junto con los dividendos declarados queella no hubiera podido retirar La mora de más de ciento ochenta días

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ella no hubiera podido retirar. La mora de más de ciento ochenta díasestablecida en este inciso, se producirá sin necesidad de requerimiento alguno ydeberá ser comunicada a la Superintendencia por la respectiva institución delsistema financiero privado dentro de los sesenta días siguientes de ocurrida.Por su parte, sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Superintendencia,luego de haber sido informada de la mora antedicha, deberá requerir a lacorrespondiente institución del sistema financiero privado una certificación en

que se acredite que no ha recibido la documentación referida, y, recibida talcertificación, le ordenará que tome nota en su Libro de Acciones y Accionistas,de que aquella sociedad extranjera no podrá ejercer ninguno de sus derechosde accionista.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

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Art. 412-A.- La demanda de desvelamiento societario o inoponibilidadde la personalidad jurídica podrá proponerse contra una o máscompañías y contra los presuntos responsables. Si la demanda se

propusiere contra varias compañías y varias personas naturales, elactor deberá presentar la demanda en el domicilio principal de lacompañía o persona jurídica sobre la cual se pretenda oponerse a supersonalidad jurídica, en los términos del último inciso del artículo 17de la Ley de Compañías.En la demanda se podrán solicitar, como medidas cautelares, lasprohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos queestuvieren relacionados con la pretensión procesal y, de maneraparticular, de las acciones o participaciones o partes sociales de la o

las compañías respectivas, así como la suspensión de cualquierproceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de lainscripción en el Registro Mercantil de cualquiera de las compañías

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inscripción en el Registro Mercantil de cualquiera de las compañíasdemandadas; las que, en su caso, serán ordenadas antes de cualquiercitación con la demanda.Art. 412- B.- Las prohibiciones de enajenar o gravar inmuebles seinscribirán en el o los correspondientes Registros de la Propiedad; lasde enajenar participaciones o partes sociales, en el o loscorrespondientes Registros Mercantiles; las de enajenar o gravar

acciones, en el o los correspondientes Libros de Acciones yAccionistas, bajo la responsabilidad personal de los respectivosrepresentantes legales encargados de su cuidado; y, la de suspensiónde cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden decancelación de la inscripción de cualquier compañía se inscribirán enel respectivo Registro Mercantil, y se comunicará al liquidadorcorrespondiente. El juez deberá notificar a la Superintendencia deCompañías y Valores a fin de que registre en su base de datos lasmedidas cautelares dispuestas, cuando corresponda.Art. 412-C.- El juez, a Solicitud de parte, podrá disponer que la

Superintendencia de Compañías y Valores ordene las inspeccionesque fueren del caso para determinar que las prohibiciones de enajenaro gravar acciones fueron debidamente anotadas o registradas en el olos Libros de Acciones y Accionistas.

 

Art. 412-D.- En la demanda también se podrán solicitar inspeccionesdeterminadas por parte de la Superintendencia de Compañías yValores a los libros sociales y contables de dichas compañías, aunque

no estuvieren bajo su control y vigilancia, y los resultados de lasmismas no tendrán carácter de reservados. Tal solicitud se podrápresentar también dentro del término de prueba.Art. 412-E.- Las inspecciones referidas en el inciso anterior podránsolicitarse motivadamente, con indicación de las presuntasirregularidades del caso, como diligencias preparatorias específicaspara esta acción, y la Superintendencia de Compañías y Valores lasllevará a cabo sin reserva alguna aunque las compañías no estuvierenbajo su control y vigilancia; sin perjuicio del derecho que cualquiera de

las compañías inspeccionadas según este inciso pudiera tener parademandar indemnización de daños y perjuicios al solicitante, en casode que en la inspección respectiva no se hubieren determinado la o las

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de que en la inspección respectiva no se hubieren determinado la o lasirregularidades señaladas en la solicitud.Art. 412-F.- La acción de desvelamiento societario o inoponibilidad dela personalidad jurídica prescribirá en seis años, contados a partir delhecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de ellos,si hubieren sido varios.Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio del derecho a

presentar impugnaciones o acciones de nulidad de la constitución o delos actos o contratos de las compañías demandadas, según lo previstoen esta ley.

LEY NOTARIAL

LEY NOTARIAL VIGENTE PROYECTO DE REFORMAArt. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes

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determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuereuna escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se hayaotorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que

éste sea válido.Agréguese a continuación del artículo 43 de la Ley Notarial el siguienteartículo:“Artículo...- Las escrituras públicas que contengan un contrato deconstitución de compañía que esté sujeta al control de laSuperintendencia de Compañías podrán otorgarse utilizando elprocedimiento por vía electrónica de acuerdo a lo establecido en lasregulaciones emitidas por la Superintendencia de Compañías yValores.

Los contratantes, cumpliendo los requisitos y formalidades quedetermina la presente Ley y siempre que hayan manifestado suvoluntad expresa de otorgar la escritura de forma electrónica, contandocon las correspondientes firmas electrónicas o de desmaterializar el

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co as co espo d e tes as e ect ó cas o de des ate a a edocumento físico, podrán otorgar la escritura pública de constitución decompañía.El Notario, conforme lo dispone la Ley de Comercio Electrónico, FirmasElectrónicas y Mensajes de Datos otorgará el correspondienteinstrumento público electrónico a través de la respectiva firmaelectrónica que deberá tener para el efecto.La información que los Notarios deban proporcionar periódicamente ala Corte Provincial, que corresponda a los contratos de compañíasotorgados electrónicamente, se realizará en la forma prevista en la Leyde Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

LEY DE REGISTRO

 

LEY DE REGISTRO VIGENTE PROYECTO DE REFORMASArt. 49–A.- 

No obstante lo indicado anteriormente, los contratos de constitución decompañías y los actos posteriores de las sociedades sujetas al controly vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores que sehubieren celebrado y otorgado en los términos de la Ley deCompañías, y de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicasy Mensajes de datos, se registrarán y archivarán en el correspondienteformato digital que garantice la seguridad y acceso a la información ydocumentos agregados.El otorgamiento de certificados o copias se lo efectuará en los términos

de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes dedatos, y la presente Ley de Registro en lo que fuere aplicable.

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LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO PROYECTO DE REFORMASArt. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación delimpuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientesingresos:()15.1.- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por lasinstituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades,

excepto a instituciones del sistema financiero, así como losrendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por lasinversiones en títulos valores en renta fija, que se negocien a través delas bolsas de valores del país, y los  beneficios o rendimientos

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación delimpuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientesingresos:()15.1.- Los rendimientos por depósitos a plazo fijo pagados por lasinstituciones financieras nacionales a personas naturales y sociedades,

excepto a instituciones del sistema financiero; así como losrendimientos financieros  obtenidos por personas naturales osociedades por las inversiones en valores en renta fija, que senegocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro

 

obtenidos por personas naturales y sociedades, distribuidos porfideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondoscomplementarios, siempre que la inversión realizada sea en depósitos

a plazo fijo o en títulos valores de renta fija, negociados en bolsa devalores.En todos los casos anteriores, las inversiones o depósitos deberán seroriginalmente emitidos a un plazo de un año o más.Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptordel ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institución en quemantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas.

Especial Bursátil.De igual forma,  los beneficios o rendimientos obtenidos por personasnaturales y sociedades, distribuidos por fideicomisos mercantiles de

inversión, fondos de inversión y fondos complementarios siempre quela inversión sea en depósitos a plazo fijo o en valores de renta fija,negociados en bolsa de valores legalmente constituidas en el país, oen el Registro Especial Bursátil.Los depósitos a plazo fijo y las inversiones en renta fija detallados en elinciso anterior,  deberán ser emitidos a un plazo de un año o más ydeberán permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de laexoneración más de 360 días de manera continua.Esta exoneración no será aplicable en el caso en el que el perceptor

del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones enque mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de susvinculadas. 

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LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDADTRIBUTARIA EN EL ECUADOR

LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA EN ELECUADOR VIGENTE

PROYECTO DE REFORMA

CREACIÓN DE IMPUESTOS REGULADORESCAPITULO ICreación del Impuesto a la Salida de Divisas Art. 159.- Exenciones.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que

abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básicadesgravada de impuesto a la renta de personas naturales estaránexentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.

Art. 159.- Exenciones.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que

abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básicadesgravada de impuesto a la renta de personas naturales estaránexentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados.

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corresponda-no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdiccionesde menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando losdividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las

cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedadesresidentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de lasociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye. 

corresponda-no esté domiciliada en paraísos fiscales o jurisdiccionesde menor imposición. No se aplicará esta exoneración cuando losdividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las

cuales, a su vez, sean accionistas las personas naturales o sociedadesresidentes o domiciliadas en el Ecuador, que son accionistas de lasociedad domiciliada en Ecuador que los distribuye.También están exonerados los pagos efectuados al exteriorprovenientes de los rendimientos financieros, ganancias de capital ycapital de aquellas inversiones externas que hubieren ingresadoexclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar estatransacción y que hayan permanecido al menos un año en el país,efectuadas tanto por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el

exterior, a través de las Bolsas de Valores legalmente constituidas en elpaís o del Registro Especial Bursátil. Estas inversiones hacenreferencia a las señaladas en los numerales 15 y 15.1 del Artículo 9 dela Ley de Régimen Tributario Interno. No aplica esta exención cuandoel pago se realice directa o indirectamente a personas naturales o

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el pago se realice, directa o indirectamente a personas naturales osociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, en paraísosfiscales o regímenes fiscales preferentes o entre partes relacionadas.Podrán beneficiarse de la exoneración determinada en el incisoanterior exclusivamente aquellas inversiones que cumplan losrequisitos específicos adicionales que para el efecto determine el

Comité de Política Tributaria.

REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓNTERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN

C DIGO ORG NICO DE ORGANIZACI N TERRITORIAL, PROYECTO DE REFORMA

 

AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓNArt. 551.- Impuesto de patentes como requisito.-El Servicio de Rentas Internas, previo a otorgar el Registro Único de

Contribuyentes (RUC), exigirá el pago del impuesto de patentesmunicipales.Sección DécimaImpuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales 

Art. 551.- Requisito previo para la autorización de comprobantesde venta de las sociedades.-

Las sociedades que sean sujetos pasivos del impuesto a las patentesmunicipales, deberán pagar un valor con cargo a dicho tributo alServicio de Rentas Internas, institución que cumplirá las funciones deagente recaudador en este caso. El pago deberá efectuarse comorequisito previo para el otorgamiento de la segunda autorización paraimprimir comprobantes de venta, comprobantes de retención odocumentos complementarios, de conformidad con la resolución quedicha entidad emita para el efecto. Posteriormente, el Ministerio deFinanzas o quien haga sus veces, transferirá los valores

correspondientes a cada Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal, dentro de los primeros ocho (8) días hábiles del messiguiente de su recaudación.El valor al que se hace referencia en el primer inciso será el uno porciento (1%) sobre el capital social o patrimonio de las sociedades

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ciento (1%) sobre el capital social o patrimonio de las sociedades,atendiendo su naturaleza jurídica. Este monto constituiráexclusivamente un anticipo del impuesto a las patentes municipales, ysu liquidación final la realizará cada municipalidad, conforme a lasordenanzas respectivas, dentro de los límites establecidos en el Art.548 de este Código. Si se produjere un pago en exceso, este

constituirá un crédito para la sociedad que podrá utilizarse en el año oaños siguientes. Si el pago resultare inferior a lo que debería habersecancelado, se pagará la diferencia al municipio respectivo, teniendocomo fecha de exigibilidad para el pago de tal diferencia, lacorrespondiente al segundo año fiscal.

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SEGUROS

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previa autorización del Superintendente de Bancos y Seguros;i) Hasta un 20% en valores emitidos por entidades públicas que esténregistradas en el mercado de valores y que cuenten con calificación de

riesgo; j) Hasta los respectivos valores de rescate, en préstamos a losasegurados con garantía de sus pólizas de vida; y,k) Hasta un 25% en acciones de sociedades anónimas previaautorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

h) Hasta un 30% en bienes raíces situados en el territorio nacionalprevia autorización del Superintendente de Bancos y Seguros;i) Hasta un 20% en valores emitidos por entidades públicas que estén

registradas en el mercado de valores y que cuenten con calificación deriesgo; j) Hasta los respectivos valores de rescate, en préstamos a losasegurados con garantía de sus pólizas de vida; y,k) Hasta un 25% en acciones de sociedades anónimas previaautorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

TRANSITORIAS A OTROS CUERPOS NORMATIVOS

É

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DÉCIMA SEGUNDA.- Los procesos de constitución de compañías y los actos societarios queya no requieran aprobación de la Superintendencia de Compañías yValores, que se hubieren iniciado con anterioridad a la publicación dela presente Ley, deberán concluirse al amparo de la Ley de Compañías

vigente a la fecha de inicio de los mismos. Para tal efecto, seentenderá como fecha de inicio del proceso la fecha del otorgamientode la escritura pública respectiva.DÉCIMA TERCERA.- La Superintendencia de Compañías y Valores, en el plazo de treintadías, contados a partir de la publicación de la presente Ley en elRegistro Oficial, emitirá la Resolución que reglamente el procesosimplificado de constitución y registro de compañías.D CIMA CUARTA.- 

La Superintendencia de Compañías y Valores, en un plazo no mayor aseis meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley en elRegistro Oficial, implementará y operativizará el proceso simplificadode constitución y registro de compañías.

 

DÉCIMA QUINTA.-Los extractos de los actos societarios se publicarán de manera gratuitaen el portal web institucional de la Superintendencia de Compañías y

Valores, para cuyo efecto el referido organismo de control, dentro delplazo improrrogable de 30 días, contados a partir de la publicación deesta Ley, deberá adecuar su sistema informático. 

DÉCIMA SEXTA.- Establécense los siguientes beneficios tributarios, mismos que seránaplicables durante cinco ejercicios fiscales anuales, contados a partirde la vigencia de la Ley Orgánica de Fortalecimiento y Optimización delSector Societario y Bursátil, en concordancia con lo establecido en elartículo 11 del Código Tributario:

1.- Para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a laRenta, estarán exonerados las ganancias de capital obtenidas porpersonas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisosmercantiles de inversión fondos de inversión y fondos

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mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondoscomplementarios, siempre que la inversión realizada sea en valores derenta variable, negociados en bolsa de valores legalmente constituidasen el país o en el Registro Especial Bursátil (REB). De igual manera,estarán exoneradas las ganancias de capital obtenidas por personas

naturales o sociedades, por las inversiones en acciones que seefectúen a través de las bolsas de valores del país o en el RegistroEspecial Bursátil (REB). Esta exención no aplicará en el caso decompraventas realizadas entre partes relacionadas o con sociedadesdomiciliadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes. Lainobservancia de esta disposición será sancionada conforme loprevisto en la ley.

2.- Para el cálculo del anticipo de impuesto a la renta, en el caso deempresas del sector no financiero, en la parte correspondiente al

patrimonio no se considerará el monto correspondiente a aumentos decapital efectuados por suscripción pública de acciones a través delmercado bursátil o del Registro Especial Bursátil del país, realizados en

 

el mismo ejercicio económico que se declara. Esta disposición no seráaplicable en caso de que las acciones sean adquiridas por el mismoemisor o sus partes relacionadas o personas domiciliadas en paraísos

fiscales o regímenes fiscales preferentes.

3.- Con el propósito de determinar la base imponible sujeta a Impuestoa la Renta, las empresas del sector no financiero que dentro del giro desu negocio hayan aceptado, en un mismo ejercicio económico facturascomerciales negociables, en la forma y plazos establecidos en lanorma correspondiente, y que las mismas hayan sido negociadas através de las Bolsas de Valores del país y del Registro Especial Bursátil(REB), tendrán derecho a la deducción del 0.5% adicional del montototal de facturas negociadas durante un mismo ejercicio económico.Esta deducción adicional no tendrá efecto si existen facturasnegociadas, directa o indirectamente, con partes relacionadas opersonas domiciliadas en paraísos fiscales o regímenes fiscalespreferentes.

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Tampoco se beneficiarán de esta deducción los aceptantes queincurran en mora en el pago de las facturas comerciales negociables.Las Bolsas de Valores legalmente constituidas en el paísmensualmente informarán a la Administración Tributaria un detalle delas negociaciones en forma, plazo y cumplimiento que por efecto de

este mecanismo se han realizado.Para tal efecto la Administración Tributaria normará la forma y esquemade entrega de esta información.

4.- Con el propósito de determinar la base imponible sujeta a Impuestoa la Renta, las empresas del sector no financiero tendrán derecho a ladeducción del 50% adicional de los costos y gastos incurridos en laemisión de deuda y/o que actúen como originadores en proceso detitularización de activos, conforme lo establezca el reglamento

correspondiente, colocados a través de las Bolsas de Valores del paíso en el Registro Especial Bursátil (REB), siempre y cuando no hayansido colocados, directa o indirectamente, en partes relacionadas o enpersonas domiciliadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales

 

preferentes. En ningún caso, esta deducción adicional, podrá superarun valor equivalente a cinco (5) fracciones básicas desgravadas.

5.- Tendrán tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado las comisionespor concepto de servicios bursátiles, definidas por resolución delServicio de Rentas Internas, prestados por Bolsas de Valores, Casa deValores, Depósitos en Compensación y Liquidación, y Administradoresde Fondos y Fideicomisos, en este último caso, en la administración defondos de inversión y fideicomisos de titularización y de inversión queparticipen en el mercado de valores.D CIMA S PTIMA: Los fideicomisos de garantía vigentes a la fecha de publicación de estaley en el Registro Oficial, y que no se ajusten a lo dispuesto en elartículo 53 de esta ley, no podrán adquirir, sustituir ni recibir másaportes de activos de ninguna especie, ni incrementar su patrimonio, ypermanecerán vigentes solamente por el plazo para el cual fueronoriginalmente constituidos.

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