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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas, relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, formulada por el Gobernador del Estado. 1 TEXTO VIGENTE PROPUESTA DE INICIATIVA ENTIDADES FEDERATIVAS/SEMEJANZAS CON EL TEXTO VIGENTE SEMEJANZAS CON LA INICIATIVA OBSERVACIONES ARTÍCULO 1550.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. ARTÍCULO 1550.-Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Todas las legislaciones civiles de las entidades federativas y la federal, coinciden con el texto actual de nuestro Código. Los códigos civiles de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, así como el Código Civil Federal, establecen en los artículos que se citan a continuación, exactamente la misma Algunas legislaciones civiles, concretamente las de los estados de Coahuila, Morelos, Puebla, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, contemplan, además de los derechos del acreedor, la ampliación a sus privilegios, acciones y garantías (aunque en todos ellos, se utiliza en el último caso la denominación de hipotecas en lugar de garantías). En los códigos civiles de los estados de Coahuila, Puebla, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, y Zacatecas, se previene en relación a la subrogación, aunque no en igual orden de disposición, la personal y la real y, dentro de la primera, la legal por ministerio de ley y la convencional, en cuyo caso se introduce la ampliación planteada en la iniciativa, al establecer que se subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas (en lugar de garantías) que tenga contra el deudor: Coahuila:

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

1

TEXTO VIGENTE PROPUESTA DE INICIATIVA

ENTIDADES FEDERATIVAS/SEMEJANZAS

CON EL TEXTO VIGENTE

SEMEJANZAS CON LA INICIATIVA

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 1550.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

ARTÍCULO 1550.-Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Todas las legislaciones civiles de las entidades federativas y la federal, coinciden con el texto actual de nuestro Código. Los códigos civiles de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, así como el Código Civil Federal, establecen en los artículos que se citan a continuación, exactamente la misma

Algunas legislaciones civiles, concretamente las de los estados de Coahuila, Morelos, Puebla, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, contemplan, además de los derechos del acreedor, la ampliación a sus privilegios, acciones y garantías (aunque en todos ellos, se utiliza en el último caso la denominación de hipotecas en lugar de garantías).

En los códigos civiles de los estados de Coahuila, Puebla, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, y Zacatecas, se previene en relación a la subrogación, aunque no en igual orden de disposición, la personal y la real y, dentro de la primera, la legal por ministerio de ley y la convencional, en cuyo caso se introduce la ampliación planteada en la iniciativa, al establecer que se subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas (en lugar de garantías) que tenga contra el deudor: Coahuila:

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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hipótesis normativa y redacción que la legislación civil de nuestro estado en vigor, es decir, la del artículo 1550, excepción hecha del Código Civil del estado de Puebla, en cuya redacción se alude a: …si el préstamo constare en documento público o privado ratificado ante Notario… en lugar de “título auténtico” Aguascalientes: Artículo 1930.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fué (SIC) prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

ARTÍCULO 2435. Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta del deudor y subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo que el pago. Puebla: Artículo 1731 Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta del deudor y subroga a quien pagó en los derechos, privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al

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formulada por el Gobernador del Estado.

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Baja California: Artículo 1934.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato. Baja California Sur: Artículo 1965.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en

mismo tiempo que el pago. Quintana Roo: Artículo 2370.- Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. Sonora: ARTICULO 2238.- Además de la subrogación legal establecida en los casos anteriores, existe la subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero a quien transmite sus derechos, privilegios, acciones e hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Campeche: Art. 1952.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Coahuila: ARTÍCULO 2436. Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le

expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. Tabasco: ARTÍCULO 2223.-

Convencional. Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. Tamaulipas: ARTÍCULO 1449.- Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor.

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prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en documento público o privado ratificado ante notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Chiapas: ART. 2033.- CUANDO LA DEUDA FUERE PAGADA POR EL DEUDOR CON DINERO QUE UN TERCERO LE PRESTARE CON ESE OBJETO EL PRESTAMISTA QUEDARA SUBROGADO POR MINISTERIO DE LA LEY, EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR, SI DECLARA QUE EL DINERO FUE PRESTADO PARA EL PAGO DE LA MISMA DEUDA. POR FALTA DE ESTA CIRCUNSTANCIA, EL QUE

Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. Tlaxcala: ARTICULO 1571.- Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago. Zacatecas: Artículo 1360 Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al

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formulada por el Gobernador del Estado.

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PRESTO SOLO TENDRA LOS DERECHOS QUE EXPRESE SU RESPECTIVO CONTRATO. Chihuahua: ARTÍCULO 1942. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista se subroga por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, siempre que el préstamo constare en título auténtico en el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Colima: ART. 1950.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará

mismo tiempo que el pago. Por lo que concierne al Código Civil del estado de Morelos, se distingue la subrogación real, la convencional y la del prestamista, cuya hipótesis normativa, si bien coincide exactamente con el texto del artículo 1550 de nuestro código vigente; respecto a la segunda, es decir, la convencional, sí se introduce el supuesto planteado en la iniciativa: ARTICULO 1474.- SUBROGACION CONVENCIONAL. Existe la subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero a quien transmite sus derechos, privilegios, acciones e hipotecas (en lugar de garantías) contra el deudor. Esta

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formulada por el Gobernador del Estado.

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subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esa circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Distrito Federal: Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

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formulada por el Gobernador del Estado.

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Durango: ARTÍCULO 1940 Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestara con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Guerrero: Artículo 1889.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en

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que se declare que el dinero fue prestado para el pago de dicha deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Hidalgo: Artículo 2041.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Jalisco: Artículo 1574.- Cuando la deuda fuere pagada por el

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formulada por el Gobernador del Estado.

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deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico el que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Michoacán: Artículo 1915. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó tendrá los derechos

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formulada por el Gobernador del Estado.

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que exprese su respectivo contrato. Morelos: ARTICULO 1475.- SUBROGACION DEL PRESTAMISTA. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Nayarit: Artículo 1432.- Cuando la deuda fuere pagada por el

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogada por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Nuevo León: ARTÍCULO 1953.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia el que prestó sólo tendrá los

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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derechos que exprese su respectivo contrato. Oaxaca: Artículo 1935.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fué (SIC) prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Puebla: Artículo 1732 Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo

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formulada por el Gobernador del Estado.

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constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Querétaro: Artículo 1945. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Quintana Roo:

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Artículo 2369.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de dicha deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato. San Luis Potosí: ART. 1892.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el préstamo

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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constare en título auténtico en que se declare que el dinero fué (SIC) prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Sinaloa: ART. 1941. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Sonora:

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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ARTÍCULO 2239.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Tabasco: ARTÍCULO 2224.-

Por préstamo. Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Tamaulipas: ARTÍCULO 1450.- Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Tlaxcala: ARTÍCULO 1572.- Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto,

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Veracruz: ARTICULO 1992 Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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derechos que exprese su respectivo contrato. Yucatán: Artículo 1238.- Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le diere prestado para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue dado prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que dio prestado sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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Zacatecas: Artículo 1361 Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para este efecto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Código Civil Federal: Artículo 2059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

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formulada por el Gobernador del Estado.

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Las garantías referidas en el párrafo anterior, incluyendo las otorgadas sobre bienes muebles e inmuebles, garantizarán por ministerio de ley las obligaciones derivadas del nuevo préstamo en los

En lo que corresponde a la adición del segundo párrafo de la iniciativa, concretamente a la parte final que se refiere al grado de prelación, las legislaciones civiles de los

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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montos, plazos y demás términos acordados entre el prestamista y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En consecuencia las garantías subrogadas, que sean susceptibles de inscripción en el registro, conservarán su grado de prelación.

estados de Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, establecen, aunque en distintos términos, algunas disposiciones relativas la preferencia de derechos. Puebla: Artículo 1733 El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda, y de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado. Quintana Roo: Artículo 2372.- Además de la subrogación personal a que se refieren

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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los cuatro artículos anteriores, existe la subrogación real, que también se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando un bien gravado con un derecho real de garantía es substituido por su valor en los casos de expropiación, seguro, remate u otro similar, o a la inversa, cuando el dinero, civil o penalmente adeudado, ha sido gastado por el deudor adquiriendo con él uno o más muebles o inmuebles. El aludido valor y los referidos bienes en sus respectivos casos, quedarán automáticamente afectos al pago del adeudo, privilegiadamente con respecto a cualquier acreedor quirografario, y en el orden de preferencia que corresponda con respecto a los demás

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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acreedores de derechos reales constituidos sobre el bien. Sonora: ARTICULO 2237.- Habrá subrogación real siempre que una cosa afectada a un derecho real sea substituida por su valor, en los casos de expropiación, seguro, remate u otro equivalente. También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor de la cosa gravada la destruya para substituirla por otra. En todos estos casos el titular del derecho real tendrá acción sobre el precio, para ser pagado o indemnizado, o sobre la nueva cosa. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya a la cosa, se hará tomando en cuenta los

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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valores que asignen los peritos respectivamente a los intereses de ambas partes. Tratándose de hipoteca, prenda y anticresis, el valor que sustituya a la cosa se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado. Tabasco: ARTÍCULO 2225.-

De pago parcial. El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado por el resto de su deuda, pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado. ARTÍCULO 2227.-

Prioridades. El pago de los subrogados en diversas porciones del

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se hará según la prioridad de la subrogación. ARTÍCULO 2229.-

Pago del deudor al subrogatario.

En el caso del artículo 2223, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante. ARTÍCULO 2235.-

Regulación de los derechos.

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos a ambas partes. También, de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado. Tamaulipas: ARTÍCULO 1451.- El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercer sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda; pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado. ARTÍCULO 1453.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se harán según la prioridad de la subrogación. ARTÍCULO 1458.- En el caso del artículo 1456 el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien. ARTÍCULO 1459.- En el caso del artículo 1457 el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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que estaba destinado el anterior. Tlaxcala: ARTICULO 1573.- El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda; pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado. ARTICULO 1575.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se hará según la prioridad de la subrogación.

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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ARTICULO 1577.- En el caso del artículo 1571, si el subrogatorio pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó en el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda, pagando el subrogatorio lo que este pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados a tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante ARTICULO 1582.- En el caso del artículo 1580 el titular o titulares del bien enajenado tiene derecho a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior. ARTICULO 1583.- La regulación de los derechos

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos a ambas partes. Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado. Yucatán: Artículo 1239.- El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercer sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda. Artículo 1240.- De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que

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Cuadro Comparativo con legislaciones de entidades federativas,

relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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pueda pretenderla cualquier otro subrogado. Zacatecas: Artículo 1362 El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado por el resto de su deuda; pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado. Artículo 1366 En el caso de la subrogación convencional, o sea cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en todos sus derechos, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó en el total del

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relativo a la iniciativa que reforma y adiciona con los párrafos segundo y tercero el artículo 1550 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,

formulada por el Gobernador del Estado.

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mismo; puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante. Artículo 1371 En el caso del artículo 1369, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior. Artículo 1373 Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que sustituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.

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formulada por el Gobernador del Estado.

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La subrogación de garantía que establece este artículo, deberá hacer constar fehacientemente el consentimiento del obligado solidario o del titular del bien objeto de la garantía, en caso de haberlos.