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TEMA 6
CREACIN DE CCAA
I. PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL DE LA C.E.
Se basa en el E integral republicano y regional italiano,
La iniciativa autonmica esta legitimada histricamente en la Constitucin republicana de 1931
RASGOS UNITARIOS. la soberana reside en el pueblo, no es un concepto divisible. El E central tiene el poder econmico, polt exterior y proteccin
REGIMEN JURDICO. El e autonmico es un verdadero Estado, una unidad de accin y decisin. Organiza da por el p de competencia. Con autonoma poltica
PRINCIPIO UNITARIO.
art. 2 CE. la CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y reconoce y garantiza el d a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas
PRINCIPIO DE AUTONOMA
art. 137. C.E. el E se organiza territorialmente en municipios, provincias, CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonoma para la gestin de sus respectivos intereses.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Art. 138. CE. el E garantiza la realizacin efectiva del p de solidaridad consagrado en el art. 2 CE, velando por el establecimiento de un equilibrio econ, adecuado justo entre las diversas partes del territorio espaol, y atendiendo a las particularidades del hecho insular.
La solidaridad implica que la CCAA debe comportarse leal y fiel con el E y colaborar. Solidaridad inter-CCAA que los desequilibrios regionales no se acrecienten con el E descentralizado.
Art. 40 CE los pod pub. promovern las condiciones favorables para el progreso social y econ. y para una distribucin de la renta regional y personal ms equitativa en el marco de una polt de estabilidad econ, de manera especial realizarn una polt orientada al pleno empleo.
Art. 131.1 CE .el E mediante L, podr planificar la actividad econ general para atender las necesidades colectivas, equilibrar armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su ms justa distribucin.
Art. 158.2. con el fin de corregir desequilibrio econ interterritoriales y hacer efectivo el p de solidaridad, se constituir un fondo de compensacin con destino a gts. de inversin, cuyos recursos sern distribuidos por las CG entre las CCAA y provincias
PRINCIPIO DE UNIDAD ECONOMICA.
Art. 139.2. ninguna autoridad podr adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulacin y establecimiento de las personas y la libre circulacin de bines en todo ele territorio.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Art. 139.1. todos los espaoles tienen los mismo d y obligaciones en cualquier parte del territorio del E.
A- RASGOS UNITARIOS
La soberana reside en el pueblo, no es un concepto divisible
El E central tiene el poder econmico, poltica exterior y proteccin del E
B- CARACTERIZACIN JURIDICO POLITICA DE LA AUTONOMA
E autonmico es un verdadero, unidad de accin y decisin
Dos niveles de organizacin poltica, E central y autonoma, cada nivel con sus comp.
No se organiza por el principio de jerarqua sino por el de comp.
Dentro de cada comp. la norma autonmica tiene igual valor que la estatal
El E espaol es la correspondencia juridico-poltica del pueblo o nacin espaola
La C.E. contempla una nica nacin, titular exclusiva del poder soberano constituyente
La capacidad de autoorganizacin jurdicamente libre corresponde al pueblo espaol en su conjunto
Autonoma poltica
Capacidad de autonormacin y autoorganizacin de las nacionalidades y regiones
Reconocimiento constitucional de un poder organizativo de las CCAA
Estatuto de autonoma
Norma institucional bsica de la comunidad
Con reconocimiento estatal y parte del ordenamiento jurdico
Aprobado por L orgnica estatal
Contenido acordado por la CCAA y representantes del E
no puede ser considerado manifestacin constituyente de un poder jurdico-poltico originario.
La norma que fija la organizacin y funcionamiento de la CCAA
Norma superior del ordenamiento jurdico territorial
El E les da reconocimiento jurdico confirindole poder coercitivo estatal
nacin no es nacionalidad
tiene como base su propia cultura
Autonoma rea territorial homognea
REGIMEN JURIDICO. ART. 143 CE
En el ejercicio del d a la autonoma reconocido en el art. 2 CE, las provincias limtrofes con caractersticas histricas, culturales y econ. comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histrica podrn acceder su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en el T. VIII y en los respectivos estatutos.
II- INICIATIVA AUTONOMICA.
Art.. 145.2. En ningn caso se admitir la federacin de CCAA.
.
GENERAL . Art.. 143.2 La iniciativa del proceso autonmico corresponde a todas las diputaciones interesadas o al rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblacin represente, al menos, la mayora del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos debern ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las CL interesadas.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr reiterarse pasados cinco aos
ESPECIAL Art., 151. Se acordara por las diputaciones u rganos interinsulares, las de los municipios de la provincia o la mayora del censo, y se ratificara en referndum por mayora absoluta.
EXCEPCIONAL 3 tipos
1- DT 2, permite constituir CCAA a los territorios que en el pasado haban plebiscitado afirmativamente sus proyectos de autonoma.
2- DA 1 ampara y respeta los d histricos de los territorios forales.
3- Art. 144. Las CG, mediante LO podrn, por motivos de int nacional:
a) autorizar la constitucin de una CCAA cuando su mbito territorial no supere el de una provincia y no rena las condiciones del apartado 1. art. 143
b) autoriza o acordar, en su caso, un EEAA para territorios que no estn integrados en la organizacin provincial
c) sustituir la iniciativa de las CL a que se refiere el apartado 2 del art. 143
III. ELEABORACION DE EEAA
Art. 146. El proyecto de EEAA ser elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la diputacin u rgano interinsular de las prov. afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellas y ser elevado a las CG para su tramitacin como ley.
Art. 151.2 en las iniciativas especiales, art. 151.1 el proyecto se elaborar:
1- el gob convocara a los diputados y senadores de ese territorio para que se constituyan en asamblea para elaborara el proyecto de EEAA, con el acuerdo de la mayora absoluta.
2- Se aprueba el EEAA por la asamblea, se remite al la comisin constitucional del CD, y en el plazo de 2 mese, se examinara y lo defender una representacin de la asamblea para su formulacin definitiva.
3- Su se alcanza el acuerdo, el texto se someter a referndum en esas provincias.
4- Debe ser aprobado por la mayora de los votos valido, se elevar a las CG, y se votara para ratificarlo
CONTENIDO DE EEAA
Art. 147. CE Los EEAA son la norma institucional bsica de cada CCAA y el E reconoce y ampara como parte integrante de su organismo
2. contendrn:
denominacin de la CCAA
delimitacin del territorio
denominacin,. Organizacin, sede de las instituciones:
competencia asumida y bases para el traspaso de los serv correspondientes a las mismas.
REFORMA. Art. 147.3 Se ajustara al procedimiento establecido en los mismos, con la aprobacin de las CG y de las asambleas legislativas de las CCAA
APROBACIN. Art. 81. Se aprobara por LO los EEAA , que son aquellas que su aprobacin modificacin o derogacin exige una mayora absoluta del congreso , en una votacin final sobre el conjunto.
IV. VALOR NORMATIVO
Art. 81. Se aprueba los EEAA a travs del LO que necesita mayora absoluta. Tiene el valor normativo de emanacin de ley dentro del territorio de la CCAA
JERARQUIA EN CCAA
- CE
EEAA
Ley AA o ley E segn competencia
Legislacin delegada decreto legislativo
Decreto ley
Reglamento, decreto, orden M, norma ejecutiva
V. ORGANOS INSTITUCIONES CCAA
Art. 152.1 Los EEAA elaborados segn art. 151, su organizacin se basa:
asamblea legislativa elegida por sufragio universal
consejo de gob, suprema representacin de la CCAA, funciones ejecutivas.
Pte. Elegido por una Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey
TSJ, culmina la organizacin judicial en la CCAA
Art. 152. Mediante la agrupacin de municipios limtrofes, los EEAA podrn establecer circunscripcin territorial con plena pj.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Mximo org representante que es elegido directamente
FUNCIONES
pod legislativo
aprobacin de los presup
elige al Pte. de la CCAA
control del consejo de gob
FORMACION
Parlamentario regional elegido por sufragio libre igual y secreto.
DISOLUCIN
El Pte. de la CCAA en las CCAA de va rpida. Art. 151.
Las dems a los 4 aos.
EJECUTIVO
Art. 152. Funciones ejecutivas y admn. y un Pte. con suprema representacin.
PRESIDENTE
Elegido por la confianza del parlamento, una vez celebrado la eleccin y constituida la cmara, el Pte. de la cmara propone al candidato del partido con mayor representacin, y se le inviste, con apoyo de mayora absoluta en 1 votacin, y en 2 con simple. Si no se aprueba se van proponiendo has que pasen dos meses desde la primera vez y se vuelve a convocar elecciones. Excepto en CL-M y Navarra que se eligira al de mayor representacin.
Elegido lo nombra el rey y se refrenda por el Pte. del gob, salvo en CL-M y P vasco que lo refrenda el Pte. de las cortes.
Cuestin de confianza. Se pide en base a un programa de polt gral., proyecto de ley, y se aprueba por mayora simple.
Mocin de censura. La oposicin, o cortes, que lo presenta el 15% de las Cortes regionales, propone otro candidato y se apoyar por mayora simple.
Cese. Terminado el periodo legislativo, dimisin o muerte.
Funciones
Representante supremo institucin
Representante ordinario del E en la CCAA y de la CCAA en el E
promulgas y ordena la publicacin de las leyes
promulga y ordena la publicacin del nombramiento del pod J en la CCAA
jefe del gob de la CCAA
CONSEJO DE GOB
Organo colegiado, ejecutivo superior de la CCAA
FuncionesIgual que el CM, admn. civil, funcin ejecutiva.
- dirige la accin polt y admn.
funcin ejecutiva
potestad reglamentaria.
INSTITUCIONES.
TRIBUNAL DE CTA., pueden crear su propio Tcta
DEFENSOR DEL PUEBLO, pueden crear un rgano similar
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Organo jurisdiccional territorial, el rgano recto del pod J en la CCAA , su estructura es:
Pte. del TSJ
Sala de gob, admn. y organizacin
Sala de lo civil y penal
Sala de lo social, laboral.
Casos de los aforados de la CCAA, salvo que el EEAA indique que ser el TS
Sala contencioso admn.
La nica comp. de la CCAA en justicia es la creacin de juzgado y propiciar los medio de trabajo.
VI. CONTROL DE LOS ORGANOS DE CCAA
Art. 153. Por:
TC a la constitucionalidad de L
Gob, previo dictamen del Consejo de E, en las funciones delegados
Jurisdiccin contencioso-admn
T cta, en lo econmico
Art 154. Delegado del gobierno en CCAA, dirige la AGE y la coordinacin la admn. de la CCAA.
VII. COMPETENCIA
Art. 148 y 149 enumeran las comp. q pueden asumir las CCAA y cuales sern exclusivas del E.
Las CCAA de la va rpida podrn establecer en sus EEAA todas las comp. que no se recogen en el art. 149. el resto solo las del art. 148, y cuando pasen 5 aos podrn ampliarlas a travs de transferencias de comp.
Las comp. son exclusivas, legislativas, y ejecutivas. Las exclusivas incluyen la comp. legislativa y la ejecutiva.
Art. 148. CE. Las CCAA podrn asumir comp. en las siguientes materias:
1. organizacin de sus instituciones de autogobierno
2. las alteraciones de termino municipales
3. ordenacin del territorio
4. obras publicas
5. ferrocarriles, carreteras
6. puertos de refugio, puesto, aeropuerto deportivos, no de actividad comercial
7. agricultura, ganadera, explotacin hidrulica, pesca, agricultura
8. aprovechamiento del monte y forestal
9. gestin materia proteccin medio ambiente,
10. fomento desarrollo econ
11. artesana, desarrollo cultura, enseanza
12. patrimonio del E,
13. promocin del turismo, deporte
14. asistencia social, sanidad higiene
15. vigilancia, proteccin de edificio e instalaciones,
art. 149 COMPETNEICA EXCLUSIVA DEL ESTADO
1. Garantizar igualdad de los espaoles
2. inmigracin-emigracin
3. defensa nacional
4. relaciones internacionales
5. justicia
6. legislacin procesal, mercantil, penal y penitenciaria, laboral, civil propiedad intelectual
7. comercio exterior
8. sistema monetaria
9. Hacienda pblica
Basa en:
coordinacin econmica
coordinacin sanitaria
coordinacin de SS
reg jurdico AAPP
coordinacin medio ambiente
reg minero
prensa
10. Pesca maritima, marina mercante
11. Transporte por ms de una CCAA
12. hidrulico por ms de una CCAA
13. obras pub
14. defensa patrimonio
15. seguridad publica
16. expedicin de titulos
17. estadstica
18. Legislacin refrendo
COORDINACIN DE COMPETENCIAS
Art. 149. Las materias no atribuida en exclusiva a E, podrn corresponder de la CCAA , las no asumidas por CCAA le corresponde al E que prevalecen en caso del conflicto, sino es exclusivo de CCAA
El DE es supletorio a CCAA, tapa lagunas.
Art. 150 Las CG pueden atribuir a las CCAA la facultad de dictar normas legislativas segn las directrices fijadas por una ley estatal. En la ley marco establece los controles de las CG s/la de CCAA
El E transfiere o delega CCAA, mediante LO facultad correspondiente titular E q se pueda susceptible, delegacin la Ley prev el control y medio financieros.
E dicta La armonizadora de las normativas de las CCAA aunque sean titulares.
RECURSOS FIANCIEROS.
Art. 156. Las CCAA goza autonoma financiera segn los p de coordinacin con H. E, solidaria entre los espaoles.
CCAA actuan como colaboradores del E en recaudacin, gestin y liquidacin de recursos.
Art. 157. Recursos:
imp cedido total o parcial
imp propios, tasas y contribucin
fondo de compensacin interterritorial y asignacin del PGE
rendimiento patrimonial
operaciones de credito
Por LO se regula las medidas tributario
Art. 158 Fondo de Compensacin Territorial PGE establece asignacin a ccaasegun competencias. Para Corregir desequilibrio econmicos, haciendo efectivo el p de solidaridad.
CONFLICTO DE COMP.
Art. 161.1c) el TC conocer de los conflictos de comp. entre el E y las CCAA o de estas entre s
Art. 59 LOTC el TC conocer de los conflictos que se susciten s/ las comp. o atribuciones asignadas por la CE, los EEAA, LO u ordinarias.
Art. 60 LOTC los conflictos de comp. que opongan al E con una CCAA o estas entre s , podrn ser suscitados por el gob o el gob de CCAA, por pf. o p.j.
Conflicto positivo. Art.62-67 LOTC
Entre el E y CCAA o 2 CCAA, una invasin de comp. la admn. Que cree que se le ha invadido realiza requerimiento a la otra admn., en un plazo de 2 meses desde la actuacin. La invasora anulara en un m su actuacin, sino contesta la invadida requerir ante el TC, si el perjudicado es el E puede ir directamente ante el TC.
Conflicto negativo. ART. 68-72 LOTC
Ninguna admn. cree que tiene la comp. puede recurrir un particular entonces pondr recurso por la va admn. , hasta que se agote, y puede el TC declarar el conflicto. Si es el E instara a la CCAA a que realice su comp. sino puede recurrir ante el TC
LEGISLACIN BASICA DEL E. la base legislativa para toda la nacin, ya que el E tiene la comp. legislativa, y las CCAA tienen la comp. ejecutiva.