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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). SC 5854-2014 Referencia: C-0800131030022006-00199-01 (Aprobado el veinticinco de junio de dos mil trece) Se decide el recurso de casación que interpuso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXXXXX”, XXXXXXXX XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX. ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se declarara a los convocados civilmente responsables de la muerte de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 22 años de

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce

(2014).

SC 5854-2014Referencia: C-0800131030022006-00199-01

(Aprobado el veinticinco de junio de dos mil trece)

Se decide el recurso de casación que interpuso

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la

sentencia de 11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en

el proceso ordinario de la recurrente contra la XXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXX “XXXXXXXXXXXX”, XXXXXXXX

XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES1.- La demandante solicitó que se declarara a los

convocados civilmente responsables de la muerte de su hijo

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 22 años de

edad, huérfano de padre, y que como consecuencia, se les

condenara a pagar los daños materiales y morales causados.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos

que en lo pertinente se compendian:

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2.1.- El 5 de septiembre de 2005, a eso de las 10 a.m.,

a la altura de la calle 40 con carrera 29 de la ciudad de

Barranquilla, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien

conducía una motocicleta, acompañado de XXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX, fue atropellado por el bus de servicio público

intermunicipal afiliado a COOTRAGAL, propiedad de XXXXXXX

XXXXXXXXXXX y maniobrado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXX, ocasionándole su deceso.

2.2.- El lamentable suceso ocurrió debido a que este

último, quien tiene larga experiencia en el manejo de esa especie

de vehículos, estaba obligado a operar el automotor con

precaución y pericia, como lo hace un buen padre de familia, a

una velocidad inferior a 60 kilómetros, que es la permitida dentro

de la ciudad.

2.3.- La conducta descrita originó una investigación en

la Fiscalía 41, Unidad de Vida, Seccional de Barranquilla, por el

delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, dentro de la

cual la actora no se constituyó en parte civil.

3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones,

alegando, en síntesis, ausencia de culpa e inexistencia de

responsabilidad, pues XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXX, fue quien “no hizo el pare respectivo en el lugar del

accidente y se estrelló con la parte delantera derecha del bus”.

3.1.- A su vez, llamaron en garantía a XXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXX, para que con base en la póliza vigente

que amparaba los vehículos administrados por XXXXXXX,

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respecto de daños irrogados a bienes de terceros, lesión o muerte

a una o más personas, se resolviera sobre esa relación

sustancial, ante una eventual condena contra ellos.

3.2.- La sociedad aseguradora se opuso a las súplicas

de la actora, aduciendo, básicamente, culpa exclusiva de la

víctima, como consecuencia de haber desconocido una “señal de

tránsito de PARE”, cual lo declaró la justicia penal en el auto de

preclusión de la investigación a favor del conductor del bus; y con

respecto a las de sus llamantes, se atuvo a lo que se probare.

4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Barranquilla, mediante sentencia de 7 de julio de 2009, negó las

pretensiones, luego de reconocer, como lo hizo la justicia penal,

que el accidente tuvo su causa en la violación de la señal de

tránsito en cuestión por parte de la persona fallecida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Constatada la validez del proceso, el Tribunal, ante

todo, consideró que el régimen conceptual y probatorio aplicable

al caso era el derivado del ejercicio recíproco de actividades

peligrosas, teniendo en cuenta que la víctima del accidente

igualmente conducía una motocicleta.

Por esto, dijo, para que el demandante tenga derecho

a la indemnización reclamada, a partir de lo previsto en el artículo

2356 del Código Civil, le corresponde demostrar “el daño

padecido y la relación de causalidad entre el daño y el proceder

del conductor de la empresa demandada”.

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2.- En ese marco, fundado en la declaración ante la

Fiscalía de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, testigo presencial

de los hechos, como que venía de parrillera en la moto, quien

manifestó la existencia del “pare” en la intersección de la calle 40

con carrera 29 y que el motociclista aminoró la velocidad, pero

que no se detuvo, y en el auto de preclusión de la investigación

penal a favor del operario del bus, el a-quo dejó sentado que la

“violación de las normas de tránsito por parte del conductor de la

motocicleta (…), fue el motivo del accidente de tránsito ocurrido”.

Agrega que los agentes que intervinieron, XXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX, confirmaron, el primero, que la “moto desobedeció

la señal de pare y colisionó con el bus”, y el segundo, que siendo

“visible”, “el conductor de la moto no se dio cuenta del pare y se lo

voló y después colisionó con el bus (…) el golpe del bus fue de

frente y la moto recibió el golpe en la parte izquierda”.

3.- Relativo a si el automotor pesado estrelló de frente

a la moto, para el juzgador es un hecho “irrelevante”, pues

acreditado estaba que la causa del accidente había sido la

violación de un deber de cuidado. Además, porque el croquis

levantado y la inspección judicial practicada, daban cuenta que la

“calle 40, por donde transitaba el bus, es la vía preferencial”; y

porque si el motociclista hubiere acatado la señal de pare, que

“conocía o vio”, el fatal desenlace se habría evitado.

4.- En ese orden, probado que el accidente tuvo lugar

por “culpa exclusiva de la víctima”, el Tribunal confirmó la

sentencia apelada.

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EL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Los dos cargos formulados, replicados por la parte

demandada, se aúnan para su estudio, en consideración a que en

ambos se denuncia la violación indirecta de la misma norma de

derecho sustancial, el artículo 2356 del Código Civil, por lo demás

única, y porque como en su momento se verá, en común aluden a

unas mismas conclusiones.

2.- En el primero, a raíz de la comisión de errores de

hecho probatorios.

2.1.- Respecto del auto de preclusión de la actuación

penal, la impugnante afirma que el Tribunal omitió que se trata de

una investigación indebidamente concluida, pues se desconoce el

protocolo de necropsia y del resultado de alcoholemia; no se

practicó inspección judicial con intervención de peritos a los

vehículos para constatar daños, naturaleza y avalúo; tampoco al

lugar de los hechos con intervención de los agentes que

conocieron el caso, a efecto de verificar sus características,

ubicación de la señal de pare, entre otras circunstancias.

En adición, el juzgador no tuvo en cuenta que en esas

mismas diligencias, los interrogatorios efectuados a los policías de

tránsito que intervinieron fueron simples, toda vez que de sus

dichos no se logró conocer los pormenores del lugar, la posición

de los automotores y de los lesionados, y si el conductor del bus

portaba documentos; igualmente, que se ordenó una conciliación,

la cual no se realizó.

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Así mismo, el ad-quem pasó por alto que la Fiscalía

violó el principio de investigación integral, porque para sostener

que la víctima violó la norma de tránsito, dejó de confrontar el

testimonio de la pasajera lesionada de la moto, con lo

manifestado por los citados agentes; fuera de esto, no verificó el

estudio técnico de velocidad indicado por uno de ellos.

Frente a los errores antes identificados, la censura

sostiene que no se trata de tener presente, sin más, la decisión de

preclusión emitida por la Fiscalía, sino que es necesario hacer un

previo estudio de la investigación penal, “para poder aceptar [esa]

conclusión”.

2.2.- Relativo a la señal de pare, la recurrente afirma

que de lo vertido por los policías en mención, el fallador no podía

aseverar las “características” ni la “amplitud” de la intersección de

la calle 40 con carrera 29; y para concluir la infracción, olvidó que

la persona herida dijo que cuando llegaron en la moto a ese lugar,

“veo el bus encima”, y que el otro conductor en su indagatoria

señaló que “yo lo vi ya en el momento del golpe cuando se

estrelló contra el bus (…) entre la puerta y la defensa delantera”.

Además, subraya, el croquis levantado por los agentes

de tránsito, indujo en error a la Fiscalía, al Juzgado y al Tribunal,

por cuanto no describe en forma correcta la intersección y la

incidencia de dicha señal con relación a una u otra vía; además,

dibuja la calle 40 como si fuera recta, “lo que no es correcto”.

En ese orden, la demandante razona diciendo que

dada la amplitud del cruce en el lugar de los hechos, la visibilidad

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habría evitado la colisión “de no ser por el descuido negligente del

conductor del bus en no tener cuidado del frente (…), que es

exigencia de todo buen conductor”.

2.3.- Con relación al punto de impacto, en el cargo se

sostiene que si en la inspección judicial se acreditó que la colisión

fue de frente, cuando ya el “motociclista había alcanzado después

de la mitad de la calle 40”, en tanto el otro conductor indicó que

había sido lateral, el ad-quem se equivocó al estimar “irrelevante”

el hecho, siendo ello un indicio de responsabilidad.

Por esto, la inconforme concluye que “mal se puede

hablar que el motociclista violó una norma de tránsito y como

consecuencia de ello no causó el accidente”.

2.4.- Finalmente, al ser claro que la calle 40 es una vía

preferencial y que en la carrera 29 existe un pare en ambos

sentidos, la impugnante alega que el ad-quem no podía tener

esos hechos como determinantes, al margen del punto de

impacto, porque conforme al croquis levantado en segunda

instancia, se “demostró las verdaderas características del lugar

del hecho”.

3.- En el segundo, al cometerse errores fácticos en la

apreciación de las pruebas.

3.1.- Traído el contenido de la inspección judicial,

donde igualmente se recibió declaración a la parrillera, y el

informe rendido por un técnico oficial y efectuada la confrontación

de los planos existentes, la censura afirma que el Tribunal no vio

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que con esos medios quedó acreditado que el bus impactó de

frente la moto, y que el conductor de aquél, a pesar de tener

velocidad mínima, sí tuvo tiempo para ver ésta y evitar la colisión,

pues ya “estaba avanzada en más de la mitad de la calle 40”.

Por lo anterior, dice, no es cierto que el “motociclista

se haya volado una señal de tránsito”; al contrario, “se probó

técnicamente que la colisión se dio por descuido del conductor del

bus, por su negligencia”.

En suma, la recurrente sostiene que con el testimonio

del agente XXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que el “golpe del

bus fue de frente” y que su velocidad era de “20 a 30 K/H”, con el

testimonio de la parrillera lesionada, con el acta de levantamiento

del cadáver del motociclista y con el dictamen del perito del C.T.I,

“se tiene que el hecho ocurrió por descuido del conductor del bus

al no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”.

4.- Solicita, en consecuencia, en uno y otro cargo, que

se declaren fundados los errores de hecho denunciados.

CONSIDERACIONES

1.- En las dos acusaciones, como se observa, la

censura insiste en la responsabilidad que imputa a los

demandados, debido a que, en su sentir, al estar demostrado, lo

cual fue soslayado por el Tribunal, que el bus que transitaba por la

calle cuarenta impactó con su parte anterior a la moto, cuando ya

había atravesado “más de la mitad” de esa vía, por la carrera

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veintinueve, esto significa que el conductor de esta última, la

víctima, mal pudo violar la señal de pare.

Por esto, en ambos cargos, la impugnante sostiene

que los hechos que originaron el accidente de tránsito son

atribuibles totalmente a la “negligencia” de quien controlaba el

vehículo de servicio público, al incumplir el deber de estar

pendiente de todo lo que ocurría al frente del mismo.

En ese orden, el estudio conjunto de los errores de

hecho denunciados se justifica, puesto que además de lo supra

dicho, al fin de cuentas, en común lo que se controvierte es la

conclusión del Tribunal, según la cual la violación de la “señal de

pare” por parte del conductor de la moto, la víctima, fue la

determinante del hecho dañoso.

2.- Con ese propósito, la Corte debe partir del enfoque

que el ad-quem aplicó a la responsabilidad, por cuanto al exigir

para una indemnización fundada en el artículo 2356 del Código

Civil, la comprobación del “daño padecido y la relación de

causalidad entre el daño y el proceder del conductor de la

empresa demandada”, es incontrastable que pasó de largo el

tema de la culpa, al identificar que los hechos que la originaron

eran imputables exclusivamente a la víctima.

Entre otras cosas, porque si ninguna polémica se ha

planteado sobre el particular, se trata de una consideración

intocable en casación, dada la naturaleza estricta y dispositiva del

recurso. Además, porque en últimas, tratándose del ejercicio de

actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se

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imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate

debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la

responsabilidad fundada en la presunción de culpa, como así,

recientemente, lo explicó la Corte1.

Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, en

la sentencia de 26 de agosto 2010, se dejó sentado que se

arropan bajo el “alero de la llamada presunción de culpabilidad

(…), circunstancia que se explica de la…carga que la sociedad le

impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el

riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el

deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la

relación de causalidad entre éste y la conducta del autor,

pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la

demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor,

culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.

3.- En ese orden de ideas, al concluirse que el

accidente ocurrió por un hecho imputable exclusivamente a quien

manejaba la motocicleta, la víctima, el Tribunal, contrario sensu,

estaba significando que el conductor del bus había actuado con la

debida diligencia y cuidado. Sin embargo, al absolver con

fundamento en aquello y no en esto último, claramente se pone

de presente que en la decisión jugó papel importante el nexo

causal y no el elemento subjetivo.

En consecuencia, si en ambos cargos el accidente de

tránsito se acusa de modo exclusivo a la “negligencia” del

operario del vehículo colectivo, en ese sentido, el discurrir de la

1 Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094.

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recurrente, en todo su contexto, resulta a todas luces superfluo,

porque el debate no podía plantearse en el terreno de la

culpabilidad, sino en el de la causalidad.

Como se explicó en la sentencia de 18 de diciembre

de 2012, citada, “en el fondo, la carga de la prueba de la diligencia

se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un

hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del

presunto responsable”. De ahí que, cual allí se dijo, “únicamente

la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito,

intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima] resulta

idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”.

4.- No obstante, sin desbordar la objetividad de los

cargos, interpretando con amplitud que cuando la censura

incrimina los trágicos hechos a la “negligencia” del conductor del

automotor de servicio público, no otra cosa hace que excluir la

causa del accidente a la intervención de ese elemento extraño,

pasa a examinarse si el ad-quem se equivocó en forma manifiesta

al reconocer el rompimiento del aludido nexo causal a la “culpa de

la víctima”.

4.1.- En casación, como es conocido, los errores en el

campo de los hechos se estructuran en los casos en que el

sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la

demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido

material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posición

subjetiva que, al margen de su objetividad, tenga la parte

recurrente acerca de los distintos medios de convicción.

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Por esto, en ese preciso ámbito, al decir de la Corte,

un yerro es de recibo cuando es “tan grave y notorio que a simple

vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en

otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la

evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a

cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado

razonamiento”2, o el que surge de “ensayar un discurrir que se

juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico”3.

4.2.- En el proceso existe consenso acerca de que la

calle cuarenta, que es de un solo sentido, por donde corría el

rodante pesado, tenía prelación sobre quienes pretendían cruzarla

utilizando la carrera veintinueve, de doble vía, al estar dispuesta la

señalización respectiva en ambas direcciones.

La recurrente, en el cargo primero, no niega ni afirma

la infracción de la “señal de pare” por parte del causante, quien

circulaba por la carrera veintinueve. Simplemente especula que al

estar probado que el bus colisionó el vehículo liviano, cuando

había atravesado “más de la mitad de la calle 40”, y que al decir

de la parrillera que lo vio “encima”, y del conductor de aquél que

percató la moto “en el momento del golpe”, concluye que “mal se

puede hablar que el motociclista violó una norma de transito”.

En cambio, en el cargo segundo, sostiene que ese

hecho “no es cierto”, no porque la víctima haya acatado la “señal

de pare”, sino a partir de encontrar, conforme a las pruebas

obtenidas en segunda instancia, que el “conductor del bus sí tuvo

espacio para ver al motociclista, pero no reaccionó por descuido, 2 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior.3 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998.

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por negligencia, porque a pesar de tener una velocidad mínima no

hizo nada para frenar el bus, para evitar la colisión cuando la moto

ya estaba avanzada en más de la mitad de la calle 40”.

4.3.- En ese orden, si en la sentencia impugnada se

dejó acreditado que el causante ignoró la señal de pare, cuestión

que, cual se observa, no se denuncia expresamente como

imaginada o supuesta en ninguno de los cargos formulados, esto

significa que se trata de una conclusión probatoria que sigue

amparada por la presunción de acierto, suficiente, por sí, para

mantener enhiesta en el punto la sentencia atacada.

Distinto es que el automotor pesado haya colisionado

la motocicleta cuando se encontraba detenida, precisamente, en

acatamiento de la señal de pare, pero esa no es la hipótesis del

caso. Por el contrario, la testigo XXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX, quien iba de parrillera en la misma, manifestó en la

Fiscalía que el accidente ocurrió estando en movimiento ambos

vehículos, cuando dijo que vio el “bus encima” y que el “occiso”

simplemente “aminoró la velocidad, pero no frenó del todo”.

Si bien en el juzgado declaró que el conductor del

rodante en el que ella viajaba “hace su pare en la esquina y no

vemos el bus, él arranca”, lo cierto es que aunque allí no precisó

el hecho, al ser inquirida sobre esa contradicción, pues la

respuesta fue suspendida, en la diligencia de inspección judicial

evacuada en segunda instancia, confirmó bajo juramento que la

“moto medio frenó, ya que venía a una velocidad moderada”.

4.4.- Ahora, aceptando en gracia de discusión que la

señal de pare fue observada y que la moto reinició la marcha por

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no avizorarse ningún automotor sobre la calle cuarenta, que es de

prelación, tendría que convenirse que si el bus apareció

intempestivamente, es porque venía a alta velocidad.

Esa, por supuesto, no es la realidad del proceso,

razón de suyo para descartar cualquier error de hecho sobre el

particular. Para no ir más lejos, obsérvese cómo en el cargo

segundo se sostiene, obviamente de cara al expediente, que el

“conductor del bus sí tuvo espacio para ver al motociclista, pero

no reaccionó por descuido, por negligencia, porque a pesar de

tener una velocidad mínima no hizo nada para frenar el bus”.

4.5.- Resta establecer, entonces, ante la infracción de

tránsito por parte del conductor de la moto y la baja velocidad del

bus, inclusive en la eventualidad de que éste sea el que haya

atropellado de frente el vehículo liviano, si el Tribunal se equivocó

al reconocer como eximente de la responsabilidad, una causa

extraña, esto es, un hecho imputable exclusivamente a la víctima.

En los cargos se sostiene, en términos generales, que

el accidente se debió al “descuido”, a la “negligencia” de quien

controlaba el automotor pesado, bien al “no tener cuidado” o al

“no estar pendiente de lo que sucede al frente de su vehículo”, ya

porque no obstante el suficiente espacio para ver y evitar la

colisión, “no reaccionó… no hizo nada para frenar”.

La construcción de los errores supone por lógica que

en el proceso se encuentra demostrado que al momento de

chocar con la parte anterior la motocicleta, el conductor del bus

mantenía su mirada o atención en otro lado, o que pese a

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observar el panorama, no aplicó los frenos, por las circunstancias

que fueren, y que todo ello fue omitido por el ad-quem.

Los yerros, sin embargo, se descartan por completo,

porque en ninguna de las pruebas que menciona la recurrente se

hace alusión a esos hechos, al punto que ni siquiera señala los

apartes de los medios de convicción que así lo indican. Por el

contrario, se observa que se trata de simples conjeturas o

conclusiones subjetivas suyas, y visto quedó que en casación los

yerros fácticos se estructuran es de cara al contenido material de

las pruebas y no respecto de la posición personal que tengan las

partes sobre los hechos que muestran las mismas.

5.- Aunque lo anterior, por ser totalizador, es suficiente

para dar al traste con el recurso extraordinario, no sobra señalar:

5.1.- Contrastado el croquis levantado al momento del

accidente (folio 140, C-1), con el de la inspección judicial

practicada en segunda instancia cuatro años y cinco meses

después (folio 40, C-2), si en ambos el bus se dibuja invadiendo el

carril de la motocicleta sólo en algo más del 50%, no se puede

sostener en forma contundente que el conductor de aquél estuvo

distraído de lo que sucedía al frente de su vehículo, o que no hizo

nada para frenar, puesto que de ser así, habría seguido de largo.

5.2.- Y si en ninguno de los cargos, cual quedó dicho,

la demandante denuncia mal apreciadas las pruebas que

indicaban la violación de la señal de pare, en concreto, el

testimonio de la pasajera de la moto, resulta desacertado afirmar

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que los hechos que condujeron a la preclusión de la investigación

penal son oscuros, ambiguos o contradictorios.

Entre otras cosas, porque las consecuencias que

atribuyó la Fiscalía, precisamente, las hizo derivar de esos

mismos sucesos, al decir que el accidente se debió a que el

conductor de la motocicleta “no se percató del pare existente en

esa zona preferencial”, situación que lo condujo a violar

“flagrantemente la normatividad contemplada en el código de

tránsito” y el “deber que le era factible observar”.

Por lo demás, si la recurrente, respecto de la

actuación penal, se duele es de no haberse conocido allí ciertos

hechos o practicado determinadas pruebas, y que no se trataba

de decir que el “accidente ocurrió porque el occiso se voló un

pare”, sino de historiar esa investigación “para poder aceptar la

conclusión de la Fiscalía”, ninguna explicación tiene que ahora se

invite a la Corte a reexaminar circunstancias desconocidas, así

como medios de convicción no evacuados.

La fuerza de la cosa juzgada penal, por lo tanto,

adquiere trascendencia en este proceso, porque ello equivale a

decir que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio,

circunstancia que, como lo ha precisado la Sala, “‘abarca todas

las hipótesis en que la absolución penal se debió al

reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal

indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en

reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis

que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo

que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que

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medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero,

o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el

hecho generador de la responsabilidad que se imputa al

procesado no lo cometió éste’”4.

6.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de

11 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso

ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXX contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

“XXXXXXXXX”, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX

XXXXXXXXX.

Las costas del recurso corren por cuenta de la parte

demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la

suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto

de agencias en derecho, en consideración a que, como se dijo,

los demandados replicaron los cargos.

Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

4 Sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 005339, reiterando doctrina anterior.

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MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

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ACLARACIÓN DE VOTO

REF.: 08001-3103-002-2006-00199-01

Si bien, circunscrito al tema del fallo que nos ocupa, el debate sobre el fundamento de la responsabilidad resulta enteramente teórico, al estar desprovisto de consecuencias prácticas previsibles, ya que no existen dudas en la Sala sobre el tratamiento probatorio que corresponde a la denominada responsabilidad derivada de actividades peligrosas, nuevamente manifiesto, con el mayor respeto, que me aparto de las consideraciones consistentes en predicar que el factor de imputación que corresponde a la categoría aludida, es la culpa, incluso si se la considera presunta.

Sabido es que la responsabilidad civil, bien se trate de la aquiliana o la contractual, desde hace buen tiempo consideró la culpa como una de las condiciones necesarias para su existencia, postulado que se recoge en la posición tradicional del Código Civil Francés5 y en general de los códigos del siglo XIX en los cuales se articuló el régimen general subjetivo derivado del deber de no causar daños por descuidos, imprudencia o por la conducta intencional6.

Es claro sin embargo que el concepto de la responsabilidad ha venido evolucionando con la paulatina introducción en las actividades sociales o productivas de distintos avances tecnológicos, que si bien están dotados de innegable utilidad, correlativamente revelan una creciente potencialidad dañosa7.

5 Cfr., F. Terré – P. Simler – Y. Lequette, Droit civil, Les obligations, Paris, 2002, p. 660.6 Cfr., P. Trimarchi, Istituzioni di diritto privato, Milan, 1998, pp. 36 y ss.7 Cfr., V. Roppo, Istituzioni di diritto privato, Bolonia, 1998, p. 515.

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La responsabilidad objetiva, <impregnada por el valor moral de la solidaridad y fundada en una idea de justicia>8, ha sido adoptada con un claro sentido de favorecimiento a la víctima por la vía de determinar que para que se produzca la exoneración de responsabilidad del agente del hecho lesivo, no bastará ya con la prueba de la ausencia de la culpa, que es lo propio de los regímenes de responsabilidad subjetiva. Este es el aspecto esencial de la distinción pues un juicio de responsabilidad objetiva hace irrelevante considerar si el agente ha obrado o no con culpa9.

En efecto, la diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en el contenido del deber de cuidado subyacente en cada uno de los dos regímenes. Así, mientras el deber de conducta que se impone en un régimen objetivo, será escuetamente el de no dañar (a quienes se ha puesto en peligro); en el régimen de la responsabilidad subjetiva o por culpa ese deber apunta en el sentido de tomar las precauciones o cuidados razonables para que no se produzcan los daños (no causar daño a otros mediante la propia culpa)10.

La teoría del riesgo, creada y justificada, como ya se indicó, en un espíritu proteccionista y solidario, inspiró todo el régimen de responsabilidad objetiva. Se pensó al efecto que la persona a la cual una cierta actividad riesgosa sirve -por cuanto obtiene un placer, un disfrute o un provecho por el riesgo que ha creado- debería, como contrapartida, reparar los daños que con dicha actividad provoca11.

8 Cfr., P. Le Tourneau – L Cadiet, Droit de la responsabilité et des contrats, Paris, 2002, p. 23.9 Cfr., P. Trimarchi, cit, 141.10 Cfr., J. Coleman - G. Mendlow, Las teorías de la responsabilidad extracontractual, en AA. VV, La filosofía de la responsabilidad civil, Bogotá, 2013, p.186.11 Cfr., F. Terré – P. Simler – Y. Lequette, cit, p. 662. P. Le Tourneau – L. Cadiet, cit, p. 23. V. Roppo, cit, p. 516.

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En ese sentido se ha orientado el derecho comparado12 y también en desarrollo de dicha tendencia se han armonizado los regímenes en tratados internacionales para establecer, en este último caso, un sistema de responsabilidad sin culpa u objetiva frente a riesgos potenciales derivados de actividades peligrosas, favoreciendo incluso un sistema de indemnización automática y tarifada por daños a las personas, como ocurre en el transporte aéreo internacional de pasajeros, al incorporar la convención de Montreal de 199913 –aplicable en Colombia desde 2001- un sistema en el cual, para cobrar la indemnización indicada en los artículos 17, 21 y 28 no se exige acreditar negligencia alguna14.

Es claro además que la responsabilidad fundada en la culpa, aparece notoriamente insuficiente para la regulación social de fenómenos en los cuales la prueba de la negligencia resulta en extremo dificultosa para la víctima; o para responder a daños tales como los ecológicos o ambientales derivados de contaminación15, o incluso a los daños causados a los consumidores16, aspectos ya desarrollados por nuestra jurisprudencia17.

Situaciones como las anteriores apoyan la necesidad de insertarse decididamente en el referido proceso evolutivo para aceptar que en otros eventos especiales, como el que nos ocupa, la responsabilidad se da incluso sin culpa -responsabilidad objetiva-18.

12 Me remito a este respecto a lo indicado en Aclaración de Voto de la Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 76001-3103-009-2006-00094-01.13 Cfr., G. Viney, Introduction á la responsabilité, cit, p. 35.14 Sin perjuicio de que quien pretenda una indemnización superior deba asumir la carga de probar un comportamiento culposo del transportador.15 Cfr. Sentencia del 16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01.16 Cfr., Sentencia de 30 de abril de 2009, exp. 25899-3193-992-1999-00629-01. En el mismo sentido artículos 19 a 22 de la Ley 1480 de 2011. 17 Al respecto se remite a los fallos referenciados en esta aclaración de voto.18 Cfr., G. Viney, Introduction á la responsabilité, cit, pp. 34 y 35.

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De esta manera el principio <ninguna responsabilidad sin culpa> que permitía satisfacer las necesidades de justicia <en las sociedades preindustriales, caracterizadas por la poca movilidad de los hombres y de los recursos, con estructuras productivas simples y fácilmente controlables por cada individuo singular>, entorno en el cual <la mayoría de los daños dependía efectivamente de la negligencia de este o aquel sujeto>19, ha venido siendo sustituido en ámbitos específicos, en una adaptación a la cual no son ajenos algunos pronunciamientos de la Sala20, por uno que resulte más acorde con los actuales perfiles de la convivencia, caracterizada por la masiva presencia de avances tecnológicos que positivamente han mejorado la vida humana, pero que resultan determinantes de la multiplicación de las ocasiones de daño.

De otra parte, la innecesaria referencia a la culpa en el campo de las actividades peligrosas, habida cuenta de que el régimen probatorio unánimemente aceptado la excluye del debate, determina la introducción de razonamientos difícilmente sostenibles, como la afirmación de que la causa extraña, acreditada en un caso particular, tiene la virtualidad de establecer la ausencia de culpa, cuando claramente se dirige a infirmar la existencia de un elemento bien diferente y dotado de contornos específicos, esto es, el nexo causal21.

Fecha ut supra,

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZMagistrado

19 Cfr., V. Roppo, cit. 515.20 Sentencias de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01; de 24 de agosto del mismo año, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; de 31 de julio de 2001, exp. 5831; de 9 de septiembre de 1999 en G.J. CCLXI No. 2500, p. 258; Num. 129 de 24 de octubre de 1994 en G.J. CCXXXI, No. 2470, exp. 4313, p. 830, de 15 de julio 1938, G.J. XLVII No. 1940, p. 73.21 Cfr., M. Franzonni, L´illecito, 2004 citado por R. Bordon – S. Rossi - L. Tramontano, La nuova responsablitá civile, Turín, 2010, p. 220.

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