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Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
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CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los
veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece, por
medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO
ANTONIO CALIX HERNANDEZ en su calidad de Coordinador, CARLOS
DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta
sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción
de Ley y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la
sentencia de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil
diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,
Departamento de Francisco Morazán, mediante la cual condenó
al señor M. D. R. V., a la pena de QUINCE (15) AÑOS de
reclusión como cómplice del delito de ASESINATO, en perjuicio
del señor L. O. M. J.; más las penas accesorias de
INHABILITACION ABOSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo
que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de
Casación por Infracción de Ley y por Quebrantamiento de
Forma, el Abogado E. N. P., actuando en su condición de
Apoderado Defensor del señor M. D. R. V..- SON PARTES: Los
Abogados A. A. G. y M. R. A., defensores públicos del acusado
M. D. R. V., como parte recurrente; y el Abogado S. C. A.,
Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida.
CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de Ley
y por Quebrantamiento de Forma reúne los requisitos exigidos
por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo
procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia
del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS.- 1.- El día dos de mayo del
año dos mil siete entre las seis y treinta de la tarde el
señor L. O. M. era perseguido por un grupo entre siete a ocho
personas del sexo masculino en el sector Elvir de la Colonia
la Sosa de la ciudad de Tegucigalpa, entre las que se
encontraba el acusado M. D. R. conocido también como Shagui,
quien a diferencia del resto de sus acompañantes portaba un
arma larga compatible con una escopeta, mientras que el resto
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del grupo portaban armas cortas con las cuales procedieron a
disparar en reiteradas ocasiones en contra del señor L. O. M.
causándole diez heridas en diversas partes del cuerpo como
ser, cabeza, brazo derecho e izquierdo, espalda y cadera, las
cuales le produjeron la muerte, quedando su cuerpo tirado
sobre la vía pública del Sector antes mencionado”. III.- El
recurrente, Abogado E. N. P., formalizó su recurso de
casación por Infracción de Ley de la siguiente manera:
“EXPOSICION DE MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY a)
PRIMER MOTIVO. La no aplicación del artículo 385 del Código
Penal a.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo de
casación lo encontramos comprendido en el artículo 360 del
Código Penal que establece “Habrá lugar al recurso de
casación por infracción de ley o, cuando dado los hechos que
se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un
precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo,
que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o
un principio de doctrina legal también de carácter
sustantivo. a.2) EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION. Según 1o
establece el artículo 385 del Código Penal, el testigo,
perito, o intérprete que en su deposición, informe,
traducción, o interpretación, hecha ante autoridad
competente, falsee total o parcialmente la verdad o silencie
ésta será sancionado con reclusión de 3 a 5 años. La sanción
será de 3 a 6 años, si el falso testimonio se comete en causa
criminal en perjuicio del imputado. a.3) INTERPRETACION
PRETENDIDA. En la declaración del TESTIGO PROTEGIDO “B”
declara que miró cuando el acusado le disparó en la pierna al
ofendido, y que después miró cuando el acusado le disparaba
en la cabeza y el corazón también, además declara que el que
más le disparó al ofendido era M. el acusado, quien portaba
una escopeta, lo cual resultó ser falso tal como se desprende
de la prueba técnica aportada por el Ministerio público, en
la cual se determina que el ofendido no presentaba lesiones
producidas por proyectiles de escopeta. El tribunal de
sentencia, al dictar sentencia condenatoria contra M. D. R.
V., por el delito de cómplice de asesinato, en su valoración
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de la prueba testifical acepta que Él o La Testigo Protegido
“B” faltó a la verdad, aduciendo que sí miró que el acusado
perseguía al ofendido, pero que no pudo ver cuando éste le
disparó al no constar en los otros medios probatorios las
heridas que confirmen su dicho; por lo que se establece
plenamente que este testigo Falseó deliberadamente la verdad
total o parcialmente, estando bajo juramento, por lo que el
Tribunal debió actuar conforme 1o establece el artículo 315
del Código Procesal Penal, al igual que 1o hizo con el
testigo protegido “A”. a.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO.
Este motivo está constituido por el hecho, que habiendo
faltado a la verdad total o parcialmente el Testigo Protegido
B, al afirmar que vio al acusado dispararle con una escopeta
al ofendido en el pie, la cabeza y el corazón, lo que quedó
desvanecido con la prueba autopsia y dictamen balístico, el
Tribunal no lo puso a la orden de las autoridades competentes
para que se le dedujera su responsabilidad conforme al
artículo 385 Código Penal a.5) RECLAMO REALIZADO PARA
SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO En virtud de la naturaleza del
hecho en que ocurre el vicio que se reclama, no es posible
realizar un reclamo que lleve consigo el propósito de
subsanarlo, más que el presente recurso”. RECURSO DE CASACIÓN
POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
ERICK D. PONCE DENUNCIANDO LA FALTA DE APLICACIÓN DEL
ARTICULO 285 DEL CODIGO PENAL QUE TIPIFICA EL DELITO DE FALSO
TESTIMONIO.- PRECEPTO AUTORIZANTE. ARTICULO 360 PARRAFO
PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente esgrime que
el Juzgador al dictar la sentencia impugnada ha dejado de
aplicar el artículo 385 del Código Penal que tipifica y
sanciona el delito de falso testimonio en causa criminal.
Concretamente señala que el TESTIGO PROTEGIDO “B” declaró en
juicio que miró al acusado cuando realizaba la acción de
disparar al ofendido en el pie, cabeza y corazón, con la
escopeta que portaba, lo que resultó ser falso, según la
prueba técnica de la Fiscalía, consistente en la autopsia y
dictamen balístico, que acreditan que el ofendido no
presentaba lesiones causadas por proyectiles de escopeta.
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Reprocha que el Tribunal de instancia al dictar sentencia
condenatoria en contra de M. D. R. V., a título de cómplice
del delito de Asesinato, consideró que el Testigo Protegido
“B” faltó a la verdad, estando bajo juramento, sin embargo no
puso a la orden de las autoridades competentes a dicho
testigo, para deducirle responsabilidad criminal por el
delito de falso testimonio. Esta Sala de lo Penal,considera
pertinente recordar, que a través del recurso de casación por
infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración
jurídica del material fáctico descrito en la sentencia,
contenido en la formulación de hechos probados realizada por
el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional
recurso de apelación, propio del anterior sistema, que
provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal
revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de
casación por infracción de ley únicamente admite la
posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo
examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una
revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la
Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el
recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la
aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia.
Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho
contenido en la sentencia. El recurso de casación por
infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte
de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los
Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente
los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en
relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del
campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de
contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el
respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo
360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al
recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los
hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya
infringido un precepto penal u otra norma jurídica de
carácter sustantivo, que deba ser observada para la
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aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el
artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se
construye como un silogismo, en que la premisa menor, está
integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los
fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En
este sentido, el recurso de casación por infracción de ley
debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos
probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que
el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por
el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es
incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada
por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que
resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,
se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la
norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador
hace una incorrecta interpretación de la misma. A partir de
la formulación de hechos declarados probados por el Juzgador
este ha subsumido la participación el acusado M. D. R. V., en
la comisión del de Asesinato, a título de cómplice -y no como
autor, tal y como lo pretendía la Representación del
Ministerio Público en la formalización de acusación. Esta
Sala es del criterio que en los términos que el Censor ha
formulado el motivo por infracción de ley no es procedente
valorar si el testigo protegido B, ha faltado total o
parcialmente a la verdad, mucho menos si sus declaraciones
han sido desvanecidas total o parcialmente por otras pruebas
evacuadas en juicio, en virtud de tratarse de un defecto
procesal, que debía, en todo caso, dar lugar a un motivo de
casación por Quebrantamiento de forma. De este modo, el
recurrente omite cuestionar el proceso de subsunción
realizado por el Tribunal de instancia a partir de los hechos
declarados probados en los que se describe la participación
del imputado M. R. y con ello ha inobservado el principio de
intangibilidad que para los efectos de esa vía recursiva
establece el artículo 360 párrafo primero del Código Procesal
Penal. Por lo anteriormente expuesto, el motivo de casación
invocado por el recurrente debe ser desestimado. IV.- El
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recurrente desarrolló su recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: “EXPOSICION
DE MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA a.)
PRIMER MOTIVO. La sentencia recurrida que los hechos
declarados probados “que tal declaración no sea clara y
terminante o que sea contradictoria”. a.1) PRECEPTO
AUTORIZANTE. El presente motivo de casación 1o encontramos
comprendido en el artículo 362 numeral 1 del Código Procesal
Penal que establece “El quebrantamiento de forma podrá
interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los
vicios siguientes: 1) Que falte declaración de los hechos que
el tribunal declare probados, que tal declaración no sea
clara y terminante o que sea contradictoria. a.2) EXPLICACION
DEL MOTIVO DE CASACION. Según 1o establece el artículo 338
del Código Procesal Penal, en párrafos separados y numerados
se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se
consideran probados descritos con claridad, precisión y
coherencia. a.3) INTERPRETACION PRETENDIDA. En la declaración
de hechos probados el tribunal, establece que el día dos de
mayo del dos mil siete, entre las seis y treinta de la tarde
el señor L. O. M. J., era perseguido por un grupo de entre
siete a ocho personas del sexo masculino en el sector Elvir
de la colonia la Sosa entre las que se encontraba el acusado
M. D. R., conocido también como Shagui, quien a diferencia
del resto de sus acompañantes, portaba una arma larga
compatible con una escopeta, mientras que el resto del grupo
portaba armas cortas, con las cuales procedieron a disparar
en reiteradas ocasiones en contra del señor L. O. M.,
causándole diez heridas en diversas partes del cuerpo, como
ser cabeza, brazo derecho e izquierdo, espalda y cadera, las
cuales le produjeron la muerte, quedando su cuerpo tirado
sobre la vía pública del sector antes mencionado. Esta
declaración no es clara y terminante, ya que establece el día
que ocurrieron los hechos pero no determina la cantidad de
participantes en el mismo al referirse a siete u ocho, no
enumera cuál es el hecho probado en cuanto al señor M. D. R.
V., y se contradice en cuanto a que los otros supuestos
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acompañantes del acusado portaban armas cortas con las que
dispararon al ofendido, ésto en cuanto a lo establecido por
la prueba técnica que establece que se encontraban indicios
de casquillos disparados por fusil y sub ametralladoras USI.
a.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO. Este motivo está
constituido por el hecho, que habiendo medios de pruebe
técnicos, evacuados, como ser documentales y periciales
(Autopsia, Dictamen Balística), y que resultan de valor
decisivo para emitir una sentencia, el tribunal de sentencia
no los valoró de forma adecuada en la sentencia de fecha 27
de septiembre del 2010, lo que resultó que diera por probados
hechos que no sucedieron verdaderamente, derivándose en
consecuencia, en la condena de mi representado. a.5) RECLAMO
REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la
naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se reclama,
no es posible realizar un reclamo que lleve consigo el
propósito de subsanarlo, más que el presente recurso. b)
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POR LA DEFENSA DEL ACUSADO M. D. R. V. ARGUYENDO QUE LOS
HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL NO SON CLAROS Y
TERMINANTES ACUSANDO CONTRADICCION ENTRE LOS MISMOS.-
PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 1) DEL CODIGO PROCESAL
PENAL.- El recurrente esgrime que la declaración de hechos
probados no es clara, ni terminante, ya que no determina si
fueron siete u ocho los individuos que participaron en la
comisión del delito objeto de juzgamiento. Sostiene que se
atribuye participación al encartado M. D. R. V. y que
conforme al factum se expresa que sus acompañantes portaban
armas cortas, mismas que fueron disparadas contra el
ofendido, lo que se contradice con los resultados de la
prueba técnica, que tuvo por objeto casquillos disparados por
fusil y sub ametralladoras UZI. De este modo, aún y cuando
existen medios de prueba técnicos, documentales y periciales
-de Autopsia y Dictamen Balístico-, de valor decisivo para el
juicio, el Juzgador de instancia no los ha valorado
adecuadamente en la sentencia, derivándose de ello una
condena injusta en perjuicio del acusado M. D. R.. El
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artículo 338.4 del Código Procesal Penal vigente, en el
apartado de los requisitos de la Sentencia dispone que: “Se
consignará la fundamentación del fallo de la manera
siguiente: “ 1.Declaración de hechos probados. En párrafos
separados y numerados, se hará declaración expresa y
terminante de los hechos que se consideran probados,
descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear
conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,
predeterminen el fallo que haya de dictarse”. Esta Sala de lo
Penal considera pertinente destacar, que el vicio procesal
denunciado por el recurrente se origina exclusivamente cuando
la redacción de los hechos probados aparece confusa,
dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia o
oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva, imperativa,
terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede
conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, a
consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de
claridad puede venir determinada por haber empleado
expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la
comprensión del relato o cuando incurre en omisiones que
alteran su significación y dejan prácticamente sin contenido
específico la narración de los hechos; se produce, pues,
cuando lo narrado es incomprensible por su deficiente
redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, también
cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes,
se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido con la
lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar
si los hechos son o no constitutivos de la infracción penal,
o cual ha sido la participación concreta de los acusados en
la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para
apreciar el defecto procesal que la narración se ofrezca
oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en términos
de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su comprensión,
sino que es necesario que tales defectuosidades se hallen en
conexión con los condicionamientos determinantes de la
calificación penal asignada a los hechos probados, provocando
una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos,
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que determina una falta de premisa fáctica para formular la
calificación jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro
del silogismo en que la sentencia queda estructurada, el
pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que
resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al
fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo
y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”. En
el caso concreto bajo examen, esta Sala observa que en los
hechos declarados probados por el Juzgador se establece que el
acusado M. D. R., portando un arma larga tipo escopeta, junto
a otros individuos que llevaban consigo armas cortas, el día
de los hechos dieron persecución al señor L. O. M.. Que
tales acompañantes al disparar las armas de fuego cortas que
portaban, causaron al occiso diez heridas en distintas partes
de su cuerpo, esto es, en la cabeza, brazo derecho e
izquierdo, espalda y cadera, las que le provocaron la muerte.
El factum de la sentencia es claro y terminante al describir
la acción desplegada por el acusado M. D. R. y la de los
otros participes al perseguir todos y disparar sus armas de
fuego contra el ofendido L. O. M., hasta quitarle la vida.
Vale destacar que al valorar la prueba evacuada en juicio, el
Tribunal de instancia expresa que si bien el imputado M. D.
R. formaba parte del grupo de personas que dio persecución al
hoy occiso portando un arma de fuego tipo larga con el fin
de darle muerte, su participación no fue determinante para
que el resultado se consumara por el resto del grupo quienes
portando armas de fuego tipo cortas, ya que estos últimos
lograron impactar el cuerpo de L. O. y causarle su muerte. El
Juzgador, no exime al acusado de responsabilidad penal, en el
resultado típico, por considerar que con su acción colabora
mediante actos simultáneos con el accionar de los co-
participes, quienes también persiguieron y dispararon sus
armas cortas, tipo pistola, contra el ofendido, provocándole
la muerte. En este sentido, en el factum de la sentencia el
Juzgador ha sido suficientemente claro y terminante, es decir,
suficientemente explícito, concluyente y categórico al
describir los hechos relevantes atribuidos al encausado, que
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más adelante son objeto de de valoración jurídica en un
proceso de subsunción. Por lo anteriormente expuesto, se
declara sin lugar el motivo de casación por Quebrantamiento de
Forma, invocado por el recurrente. SEGUNDO MOTIVO. La
sentencia recurrida, “dejó de considerar alguna prueba de
valor decisivo” b.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo
de casación lo encontramos comprendido en el artículo 362
numeral 2 del Código Procesal Penal que establece “El
quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la
sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios
siguientes l)...2) Que se base en medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio o
incorporados por su lectura en violación a las normas
contenidas en el Título IV del libro segundo de este código o
excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo.
b.2) EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION. De acuerdo a lo
establecido en el artículo 338 numeral 2, del Código Procesal
Penal, en la sentencia se expresaran las pruebas tenidas en
cuenta para declarar probados esos hechos, en tal sentido
dicha sentencia, debe contener una exposición precisa y
circunstanciada de las pruebas que fueron propuestas y
evacuadas en el juicio, debiendo el sentenciador efectuar la
fundamentación fáctica sobre la cual se realiza el ejercicio
valorativo.- Este cuadro fáctico se sustenta en un conjunto
probatorio, consistente en toda la prueba propuesta y
evacuada en el desarrollo del juicio.- Y como podrá apreciar
la Honorable Sala de Casación, en el presente caso el
Tribunal de Sentencia, dejó de evacuar prueba propuesta y
aceptada asimismo dejó de considerar pruebas de valor
relevante, evacuada en el juicio, como lo expongo a
continuación. b.3) INTERPRETACION PRETENDIDA. En el
desarrollo de la presente causa se propusieron los medios de
prueba siguientes, testifical, documental, pericial,
reconstrucción de hechos, los que fueron aceptados.- No
obstante en el juicio oral y público no se evacuó la
reconstrucción de Hechos que por parte de la defensa se dejó
establecido que su importancia era de suma relevancia para
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establecer la veracidad de otros elementos de prueba
(testifical). b.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO. En la
sentencia recurrida el Tribunal Sentenciador, en su
valoración de la prueba, solamente tomó en consideración los
medios de prueba testifical 1.1 testigo protegido “B”, 1.3
testigo E. C. M. agente de investigación. Cabe destacar que
el 1.2 Testigo protegido “A” rindió su declaración pero ésta
se desestimó por haber considerado el Tribunal que cometió el
delito de falso testimonio.- En la valoración conjunta de
este medio de prueba, el o la Testigo Protegido “B” rindió su
declaración bajo la modalidad de testigo protegido con todas
las garantías del caso, declarando sobre supuestos hechos que
presenció siendo contundente al declarar que miró cuando el
señor M. D. R. V. le disparó en el pie primero al ofendido a
una distancia de seis metros y que luego miró cuando le
disparó en la cabeza y en el corazón, en la valoración el
tribunal hace una interpretación de esta declaración y
atribuyéndole a la falta de escolaridad y preparación del
testigo quien no tiene conocimientos médicos no puede estar
seguro del lugar de los disparos, lo cual constituye un
agravio para mi representado Honorable Sala de casación ya
que la declaración del testigo Protegido no es un peritaje
por lo que nadie espera que ésta sea exacta anatómicamente en
la ubicación de las heridas; pero siendo un testigo
supuestamente presencial ésta observó a través de sus
sentidos lo que ocurrió, al declarar que miró, implica
expresamente que lo hizo con su sentido de la vista y que
observó como el acusado le disparaba en el pie y luego en la
cabeza y el corazón su declaración debe de ser valorada en
esos términos y no acomodarla a los intereses del ente
acusador, ésto nos lleva a lo que establece el artículo 339
del Código Procesal Penal, que en caso de duda le favorecerá
al imputado debiendo absolvérsele, en este caso en
particular, nos lleva a la siguiente pregunta ¿Si el tribunal
le creyó al Testigo Protegido “B” que el acusado formaba
parte del grupo que seguía al ofendido, por no creer que vio
cuando el imputado le disparó y le dio muerte? El Tribunal
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sentenciador en la valoración de la prueba evacuada en el
juicio oral y público específicamente en el medio de prueba
DICTAMEN BALISTICO, determina que el ofendido le dispararon
con armas cortas lo que no es acorde con lo establecido en el
dictamen balística que establece en su apartado RESULTADO A.
10 casquillos recibidos corresponden al calibre 7.62x39mm. Y
fueron disparados por un arma tipo fusil. b.5) RECLAMO
REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la
naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se reclama,
no es posible realizar un reclamo que lleve consigo el
propósito de subsanarlo, más que el presente recurso. c)
RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL ACUSADO M. D. R. POR CONSIDERAR QUE LA
SENTENCIA RECURRIDA, DEJÓ DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR
DECISIVO.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 2) DEL
CODIGO PROCESAL PENAL El recurrente esgrime que en el
desarrollo de la causa la defensa del acusado propuso los
medios de prueba testifical, documental, pericial,
reconstrucción de hechos, los que fueron admitidos, pero que
en el juicio oral y público no se evacuó la reconstrucción de
hechos, respecto a la cual la Defensa dejó constancia de su
importancia para comprobar la veracidad de la prueba de
testigos. Concretamente de lo declarado por el Testigo
Protegido “B”, sobre hechos que dice haber presenciado, al
declarar que miró cuando el señor M. D. R. V. primero disparó
en el pie al ofendido a una distancia de seis metros y luego
cuando le disparó en la cabeza y en el corazón, estimando que
al valorar en juicio oral y público el medio de prueba
DICTAMEN BALISTICO, se acredita que al ofendido le dispararon
con armas cortas, y en su inciso A) que los diez casquillos
recibidos corresponden al calibre 7.62x39mm, percutidos por
una misma arma de fuego tipo fusil. Esta Sala de lo Penal,
considera importante señalar que el motivo consignado en el
artículo 362 No. 2) párrafo in fine del Código Procesal Penal
contiene dos hipótesis: a) cuando la sentencia excluye
indebidamente una prueba (expresamente la rechaza sin
consignar las razones de esa decisión o se le considere
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ilícita sin serlo), o la resolución no la considera (omite
toda referencia a ella). El vicio comporta de ese modo la
infracción de varios artículos del Código Procesal Penal: I)
Del artículo 202, que impone al juzgador la obligación de
formar su convicción como producto de la valoración conjunta
y armónica de toda la prueba, II) del artículo 336, que
señala que el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas
ejecutadas en el debate, las que serán apreciadas en su
conjunto, y III) del artículo 338 sección cuarta, numeral 2)
que manda al órgano jurisdiccional justificar el valor que
haya dado a las pruebas practicadas durante el juicio. De
esta manera, el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de
pronunciarse sobre la fuerza de convicción que le generan las
pruebas rendidas, de tal suerte que si excluye
arbitrariamente alguna de ellas o simple y sencillamente deja
de mencionarla y consecuentemente valorarla, estaríamos ante
la presente infracción, ya que en virtud de los principios de
verdad real, de defensa y contradicción, el Juez debe
servirse de las pruebas recibidas en el debate para
fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo antes expuesto, que no
basta con el rechazo (exclusión) u omisión de referencia (no
consideración de la prueba), sino que es necesario que la
misma sea de valor decisivo. Ello comporta efectuar una
operación de inclusión mental hipotética, en cuyo caso, de
incluirse la prueba excluida o no considerada en la
valoración del juez, junto con las restantes, las
conclusiones de hecho hubieran sido necesariamente distintas.
En el presente caso, el recurrente reprocha que en el juicio
oral y público no se evacuó la reconstrucción de hechos, a
pesar de que la Defensa manifestó que era importante para
establecer la verdad de los hechos, especialmente para
constatar la veracidad de lo declarado por el Testigo
Protegido “B”, quien dijo haber presenciado los hechos, y
haber observado cuando el acusado M. D. R. V. disparó al
ofendido primero en el pie, a una distancia de seis metros y
luego en la cabeza y el corazón. Un detenido examen de los
antecedentes revela que en la audiencia de admisión de
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prueba, (folio 153 del proceso) el A Quo admitió bajo reserva
de necesidad, la prueba de reconstrucción de hechos,
propuesta por la defensa del encausado, solamente para
constatar el lugar donde se encontraban los testigos
protegidos y para determinar si desde ese lugar pudieron
haber observado los hechos; asimismo, consta del acta de
debate (folios 166 y 167 del proceso) que el Juzgador declaró
con lugar un recurso de reposición interpuesto por el
representante del Ministerio Público, contra la práctica de
la mencionada reconstrucción de hechos, alegando la
dificultad de proteger la identidad del testigo A, la vida de
los testigos y el riesgo de que este cambiara su versión, al
ser llevados a declarar a la escena del delito. Por lo
expuesto, esta Sala entiende que la admisión del medio de
prueba de reconstrucción, fue admitida con reserva de su
necesidad, es decir en forma condicionada, ante lo cual la
defensa guardó silencio, aceptando en forma tácita que se
hiciera depender de la concurrencia de ciertas condiciones la
práctica del medio probatorio antes relacionado. Esta Sala
constata que el medio de prueba de reconstrucción de hechos,
no se llevó a cabo, en tanto que el Juzgador estimó que no
existían condiciones de seguridad en la escena del delito,
que garantizaran la reproducción de la declaración del
testigo protegido “A”, sin riesgo para su integridad y su
vida. A pesar de ello, no se desprende del acta de debate,
oposición, ni reserva de casación de la defensa, ante la
resolución de no practicar el medio de prueba de
reconstrucción de hechos1. En cualquier caso, esta Sala
considera que no cabe hablar aquí de exclusión de prueba
decisiva para la litis, en tanto que no se trata de una
prueba desechada por ilícita sin serlo, o rechazada sin
motivación alguna, como tampoco de omisión de toda
referencia a ella, sino de un caso de prueba que habiendo
sido admitida ha dejado de evacuarse, por las razones
expuestas, y sin que consta en el acta de debate protesta
1 Cabe aquí la aplicación de lo dispuesto en el artículo 363 párrafo
tercero del Código Procesal Penal donde se establece que tratándose del
recurso de casación en la forma, el Censor deberá señalar los reclamos
que hubiere formulado para subsanar los defectos procesales denunciados.
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
15
alguna de la Defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta
sala desestima el motivo de casación invocado por el
recurrente. TERCER MOTIVO. La sentencia recurrida, “En la
valoración de la prueba no se observaron las reglas de la
sana crítica” c.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo
de casación lo encontramos comprendido en el artículo 362
numeral 3 del Código Procesal Penal que establece “El
quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la
sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios
siguientes 1)...2)...3) Que carezca de motivaciones fácticas
o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o
contradictorias o si en la valoración de las pruebas no se
observaron las reglas de la sana crítica. c.2) EXPLICACION
DEL MOTIVO DE CASACION. De acuerdo a lo establecido en el
artículo 202 del Código Procesal Penal, el sistema de
valoración autorizado es el de la sana crítica y la
estructura de la sentencia es definitiva, en relación con lo
estipulado en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la
sentencia es el juicio de valor emitido por el sentenciador,
dicha sentencia debe contener una expresión precisa y
circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como
fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza el
ejercicio valorativo. El cuadro fáctico se sustenta en un
acervo probatorio el cual se plasma en lo que se conoce como
fundamentación probatoria dividida en descriptiva e
intelectiva. La primera implica para el tribunal señalar en
lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate
pera efectos de controlar el valor de la prueba, por las
reglas del correcto entendimiento humano. Describir su
contenido, es decir su valor probatorio c.3) INTERPRETACION
PRETENDIDA. Después de esa fundamentación probatoria
descriptiva el Tribunal sentenciador debió decidir en
sentencia, la apreciación los medios y elementos de prueba, o
sea la fundamentación intelectiva. En ese apartado el
juzgador debe explicar porqué un medio probatorio le merece
fe y otro no y además porque un elemento de prueba u otro le
lleva a una conclusión determinada. Sobre este fundamento
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
16
intelectivo recae el reproche del recurso de casación por
violación de las Reglas de la Sana Crítica; el cual
constituye el asidero legal de este sendero impugnativo. Por
ende, la jurisprudencia Costarricense ha reconocido que debe
considerarse que todo problema de violación de las normas del
correcto entendimiento humano, es un problema de
fundamentación, las reglas a las que me refiero son LAS DE LA
EXPERIENCIA, LA PSICOLOGIA Y LOGICA. Las de la experiencia se
refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre
alguna circunstancia de la vida, por la que deba partirse, de
la condición de hombre común que tiene el Juzgador, por lo
que el límite de estos son los conocimientos técnicos
especializados. Las reglas de la Psicología se refieren a que
el ejercicio intelectivo del juzgador, que debe guardar
coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación
(necesidad de una razón y justificación adecuada para ser
verdad). La coherencia, manda la aplicación de los principios
de identidad, contradicción y de tercer auxilio. La
derivación induce a la obligatoriedad de la que la sentencia
resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y
conclusiones que deben guardar adecuada correlación entre
ellas) verdadera (el razonamiento debe derivar de elementos
auténticos) y suficiente (los elementos bases de las
conclusiones valorativas que deben ser aptas para producir
razonablemente el convencimiento cierto del suceso que se
juzga) c.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO. De lo anterior
consta en autos, el medio de prueba DICTAMEN BALISTICO,
efectuado por el analista en balística O. M., M., refrendado
por J. E. M., Jefe de Laboratorio de Balística, refrenda
doctora M. A., Jefe Laboratorios Criminalísticos y Ciencias
Forenses; Autopsia número 618-07, en los cuales se desvanece
categóricamente las declaraciones rendidas por los testigos
de cargo, y la valoración de estos testimonios hecha por el
juzgador, al establecer que el ofendido L. O. M. J.,
presentaba múltiples heridas producidas por armas de fuego,
entre ellas algunas producidas por armas cortas, y otras por
arma tipo fusil (Larga) y tipo sub Ametralladora USI
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
17
(mediana), y que no se encontraron elementos para determinar
que se usó alguna escopeta, ésto derivado de la declaración
del testigo protegido B que declaró QUE MIRÓ al imputado con
una escopeta con la cual le disparó en tres ocasiones al
ofendido (pies, cabeza y corazón) y los otros con armas
cortas. Según lo establece el artículo 168 del Código
Procesal Penal, la finalidad de los medios de prueba es el
establecimiento de la verdad de los hechos y sus
circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las
disposiciones de este Código.- Lo que nos lleva al artículo
236 del Código Procesal Penal, que en resumen nos dice las
obligaciones y responsabilidades que asume el testigo,
asimismo que este tiene derecho a que le sea leída el acta
antes de firmarla, por lo que el contenido de esta acta es
lo que el testigo manifestó de forma literal, por 1o que su
valoración deberá ser si conforme a sus dichos y la prueba
técnica, éste dijo la verdad o mintió para perjudicar al
imputado, esto más aun al no poder determinar de ninguna
forma si este testigo por su condición de ser protegido,
tiene algún interés particular en la causa, si es amigo,
enemigo, o pariente del ofendido o el imputado. c.5) RECLAMO
REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la
naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se reclama,
no es posible realizar un reclamo que lleve consigo el
propósito de subsanarlo, mas que el presente recurso. d.)
RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO M. D. R. ARGUYENDO QUE AL
DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL DE INSTANCIA
INOBSERVO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN EL PROCESO DE
VALORACION DE LA PRUEBA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362
No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El
recurrente cuestiona que con los medios de prueba: 1)
DICTAMEN BALISTICO, efectuado por el técnico O. M., M.; y 2)
la Autopsia número 618-07, se desvanecen categóricamente las
declaraciones rendidas por los testigos de cargo. Reprocha
que al valorar dichas pruebas el Juzgador concluye que el
ofendido L. O. M. J., presentaba múltiples heridas producidas
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
18
por armas de fuego, entre ellas por armas cortas y otras por
un fusil (Larga) tipo sub Ametralladora UZI (mediana, de tal
modo que no se encontraron elementos para acreditar el uso
de alguna escopeta, en oposición a lo declarado por el
testigo protegido B quien dijo haber visto al imputado M. D.
R. V. con una escopeta, cuando disparó en tres ocasiones al
ofendido (pies, cabeza y corazón) y a los otros individuos
cuando hacían lo propio con armas cortas. Esta Sala de lo
Penal, considera pertinente recordar que conforme a lo
dispuesto en el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal
: “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá
interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los
vicios siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no
se observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso
lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la
valoración de las pruebas está sujeto al control a través del
examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia,
realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio
establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de
ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la
fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.
Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la
prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de
las pruebas que generan su convicción, porque en virtud del
principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su
juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse
a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,
que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y
cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe
responder a las siguientes características: a) Coherencia, y
por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)
Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia
del principio de derivación, con arreglo al cual el iter
lógico seguido en la valoración de las pruebas debe
sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de
conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El
razonamiento debe observar las normas de la psicología y las
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
19
máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,
el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común
cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y
simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno
natural. En este sentido, el universo de las posibles
hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito,
a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina
tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una
pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,
etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables
posibilidades. El límite de las reglas de la experiencia está
en los conocimientos técnicos especializados. En lo que
concierne a las reglas de la lógica tenemos que la regla de
identidad nos dice que una proposición solo puede ser esa
proposición y no otra. Es decir, José solo puede ser José y
no Juan. Trasladado a la valoración de la prueba en
sentencia, un argumento "X" solo puede ser "X". No podría por
ejemplo una sentencia decir en una parte que se absuelve bajo
la certeza de la inocencia, para afirmar más adelante que se
absuelve por duda, porque viola el principio de identidad (en
lo que interesa al Ministerio Público), pues estaría diciendo
que "A" es "B". Diría que la certeza de la inocencia es la
duda de la culpabilidad, y eso viola el principio de
identidad. El principio de contradicción nos dice que una
persona o cosa puede ser y no ser al mismo tiempo, o sea el
tribunal no puede aseverar algo y luego desvirtuarlo, porque
solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. Y el
principio de tercero excluido nos dice que de dos
proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente
falsa. A contrario sensu, la otra necesariamente es
verdadera. En cuanto a las reglas de la psicología, éstas no
están referidas a las normas elaboradas por la ciencia
conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos,
como la observación del tribunal de mérito en caso de que un
testigo se muestre nervioso al contestar una pregunta, que
fue disperso al construir sus repuestas, ignorante en cuanto
al idioma o cultura general básica, etc. Eso tiene que
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
20
incluirse en el fallo al hacer la valoración. Podría ser que
diga el tribunal, que no se cree al testigo porque se puso
nervioso (más de lo normal), o que volvió a ver a una de las
partes antes de dar cada una de sus respuestas lo que hace
presumir un acuerdo previo a su declaración. En el presente
caso al examinar el reproche recursivo, esta Sala observa que
el Censor de la sentencia impugnada se limita a hacer un
reproche de la valoración dada por el Juzgador a las pruebas
de Dictamen Balistico, efectuado por el técnico O. M., M., y
del Dictamen de Autopsia número 618-07, practicado al
ofendido, lo mismo que al valor concedido por el A Quo a
dicha prueba, en relación a la declaración del testigo
Protegido B, por estimar que con ellas no ha probado la
participación del encausado M. D. R. V., en los hechos que se
le imputan, y por ende no se les ha dado en su conjunto el
valor exculpatorio que poseen. El recurrente si bien ataca el
fallo invocando el cauce de la violación de las reglas de la
sana critica, concentra su esfuerzo impugnativo en
descalificar el valor probatorio que el Juzgador ha concedido
a los medios de prueba de reproche, pero olvida indicar
concretamente la regla de la sana crítica, esto es, de la
lógica, la psicología o las máximas de la experiencia, que a
su entender no han sido observadas por el Juzgador, y el
efecto que la falta de aplicación habría tenido en el fallo
condenatorio dictado contra el acusado M. D. R. V., defecto
en la técnica recursiva del recurrente, que no corresponde
subsanar de oficio este tribunal de alzada. Por lo
anteriormente expuesto, debe desestimarse el motivo de
casación invocado por el recurrente. CUARTO MOTIVO. La
sentencia recurrida “Que en la parte resolutiva se omitan
elementos esenciales, tales como la individualización precisa
del imputado”. d.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente motivo
de casación 1o encontramos comprendido en el artículo 362
numeral 4 del Código Procesal Penal que establece “El
quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la
sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios
siguientes 1)...2)...3)...4) que en la parte resolutiva se
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
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omitan elementos esenciales, tales como la individualización
precisa del imputado”. d.2) EXPLICACION DEL MOTIVO DE
CASACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 362
numeral 4 del Código Procesal Penal que establece “El
quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la
sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios
siguientes 1)...2)...3)...4) Que en la parte resolutiva se
omitan elementos esenciales, tales como la individualización
precisa del imputado”, en relación con lo estipulado en el
artículo 338 del Código Procesal Penal, las sentencias se
redactarán por escrito, con sujeción a las reglas siguientes:
Primera…Segunda: En su preámbulo se expresarán 1)…2)…3)…4) El
nombre y apellidos de la persona acusada, edad, filiación,
estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar de
nacimiento y el de su residencia; así como el número de
Tarjeta de Identidad o cualquier documento legal o auténtico
que lo identifique, lo mismo que el nombre y apellidos de su
defensor. d.3) INTERPRETACION PRETENDIDA. En la parte
resolutiva de la sentencia en el numeral PRIMERO el tribunal
sentenciador expresa que las generales de identidad del
acusado M. D. R. V. han sido anteriormente detalladas. Lo que
nos lleva al preámbulo de la sentencia propiamente a los
DATOS GENERALES DEL ACUSADO, en la cual no se consignó su
número de tarjeta de identidad o cualquier documento legal o
auténtico que lo identifique, d.4) HECHO CONSTITUTIVO DEL
MOTIVO. El Tribunal Sentenciador no consignó, en la parte
resolutiva la identificación precisa del imputado, al no
consignar el número de identidad o cualquier documento legal
o auténtico que lo identifique. d.5) RECLAMO REALIZADO PARA
SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud de la naturaleza del
hecho en que ocurre el vicio que se reclama, no es posible
realizar un reclamo que lleve consigo el propósito de
subsanarlo, mas que el presente recurso. e.) CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL
IMPUTADO M. D. R. ARGUYENDO QUE EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA SE HAN OMITIDO ELEMENTOS
ESENCIALES, TALES COMO LA INDIVIDUALIZACIÓN PRECISA DEL
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
22
IMPUTADO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 4) DEL
CODIGO PROCESAL PENAL.- El Censor esgrime que de acuerdo al
artículo 362.4 del Código Procesal Penal habrá lugar a
Quebrantamiento de forma, cuando la sentencia recurrida
adolezca de alguno de los vicios siguientes 1)...2)...3)...4)
que en la parte resolutiva se omitan elementos esenciales,
tales como la individualización precisa del imputado. Alega
que en la parte resolutiva de la sentencia, numeral primero,
el A Quo expresa que las generales de identidad del acusado
M. D. R. V. han sido anteriormente detalladas, pero que en el
preámbulo de la sentencia, no se consigna su número de
tarjeta de identidad o cualquier otro documento legal o
auténtico que lo identifique. Esta Sala de lo Penal, estima
que efectivamente es motivo de casación por Quebrantamiento
de forma, que en la parte resolutiva se omitan elementos
esenciales, tales como la individualización precisa del
imputado. En el preámbulo de la sentencia el Juzgador
identifica al Imputado con su nombre completo, nacionalidad,
fecha de nacimiento, lugar de domicilio, lugar de trabajo,
estado civil, numero de hijos, nombre de su esposa y de ambos
padres. El Juzgador efectivamente ha omitido indicar el
numero de la tarjeta de identidad del encausado, por lo que
cabe razonar si dicha omisión da lugar o no al motivo de
casación invocado por el recurrente. El artículo 103 del
Código Procesal dispone en torno a La identidad física del
imputado que:“Cuando no existan dudas de que la persona
imputada es en realidad la que está siendo objeto de la
persecución penal, cualquier inexactitud de los datos
suministrados u obtenidos de conformidad con el Artículo
precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad
competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las
medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen.” En caso
bajo examen, en ningún momento han surgido dudas en torno a la
identidad del encausado; se trata pues de un caso de omisión
de un dato relativo al número de su tarjeta de identidad, que
no es causa de nulidad de la sentencia ni mucho menos del
proceso, sino de enmienda en la fase de ejecución. Por lo
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
23
anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el motivo
de casación invocado por el recurrente. QUINTO MOTIVO. La
sentencia recurrida, “La inobservancia de las reglas
establecidas en el presente código para la realización del
juicio oral y publico”. e.1) PRECEPTO AUTORIZANTE. El
presente motivo de casación lo encontramos comprendido en el
artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal que
establece “El quebrantamiento de forma podrá interponerse
cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los
vicios siguientes: 1)….2)….3)…4)….5)…. La inobservancia de
las reglas establecidas en el presente código para la
realización del juicio oral y público”. e.2) EXPLICACION DEL
MOTIVO DE CASACION. De acuerdo a 1o establecido en el
artículo 338 numeral 5, del Código Procesal Penal, la
inobservancia a las reglas establecidas en el presente Código
para la realización del juicio oral y público”, al no
evacuarse por parte del Tribunal de Sentencia el medio de
prueba Reconstrucción de Hechos, el cual había sido aceptado,
y por ser este un medio de prueba esencial para llegar a la
verdad en clara inobservancia ala reglas establecidas en el
artículo 325 del Código Procesal Penal, en cuanto a la
recepción de los medios de pruebas “Rendida la declaración
del imputado, cuando lo haya, se recibirán las pruebas
propuestas por las partes, en el orden propuestas por éstas y
en la forma prevista en los artículos 326 al 332. e.3)
INTERPRETACION PRETENDIDA. En el desarrollo de la presente
causa se propuso el medio de prueba inspección y
reconstrucción de hechos, de los que fue aceptado el segundo
por considerar el tribunal que al efectuarse la
reconstrucción serviría como la inspección también.- No
obstante en el juicio oral y público no se evacuó la
reconstrucción de Hechos que por parte de la defensa se dejó
establecido que su importancia era de suma relevancia para
establecer la veracidad de otros elementos de prueba
(testifical).- Esto en virtud que se estableció que los
testigos protegidos habían mentido en cuanto a la posición en
la que se encontraban con relación a los hechos, es así
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
24
Honorable Sala de lo Penal que la postura de la defensa
quedaba probada, ya que contrario a lo que manifestaba el
Tribunal Sentenciador en ningún momento manifesté que se
tratara de un callejón angosto, siempre sostuve que el lugar
donde ocurrieron los hechos no era compatible con las
declaraciones de los testigos de cargo y que en la
reconstrucción haría los señalamientos respectivos, y que se
trataba de una calle, que las casas que allí se encuentran no
son compatibles con las que describen los testigos y que en
la zona de la pulpería hay un solar baldío y un gran cruce,
lo que se puede verificar en la correspondiente acta y en la
grabación de audio del Juicio Oral Público; siendo la Fiscal
del Ministerio Público que siempre sostuvo que se trataba de
un callejón sin salida. E.4) HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MOTIVO.
En la sentencia recurrida el Tribunal Sentenciador, considera
que con el acta de levantamiento de cadáver se acreditó que
los hechos ocurrieron en el sector Elvir de la colonia La
Sosa, cuando en realidad ocurrieron en el sector de la calle
Báltico de la colonia La Sosa, al igual que las fotografías
únicamente captan las casas frente al lugar donde quedó el
cuerpo del ofendido y no se puede establecer el contorno del
lugar de los hechos; lo que se hubiese comprobado más allá de
cualquier duda al evacuarse La Reconstrucción de Hechos. En
ese sentido, el medio de prueba RECONSTRUCCION DE HECHOS, que
no fue evacuado, fue determinante para que mi representado
fuera condenado por un hecho que no cometió, en base a la
declaración de un testigo que no presenció los hechos. e.5)
RECLAMO REALIZADO PARA SUBSANAR EL VICIO SEÑALADO. En virtud
de la naturaleza del hecho en que ocurre el vicio que se
reclama, no es posible realizar un reclamo que lleve consigo
el propósito de subsanarlo, más que el presente recurso”.
RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO M. D. R. DENUNCIANDO LA
VULNERACION DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CÓDIGO
PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. PRECEPTO
AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 5) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-
Argumenta el recurrente que en la presente causa se propuso
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
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el medio de Prueba de Inspección y el de Reconstrucción de
hechos, siendo aceptado el segundo, por considerar el A Quo
que al efectuarse la reconstrucción serviría también como
inspección. En el juicio oral y público no se evacuó la
reconstrucción de hechos a pesar que la defensa dejó
establecida su importancia para establecer la veracidad de la
prueba testifical. Se estableció que los testigos protegidos
habían mentido en cuanto a la posición en la que se
encontraban con relación a los hechos y que en la
reconstrucción haría los señalamientos respectivos, como se
puede verificar en la correspondiente acta y en la grabación
de audio del Juicio Oral Público. Esta Sala de lo Penal
considera importante recordar que en este motivo deben
considerarse las reglas esenciales para el desarrollo de la
parte más importante del proceso como lo es el juicio oral y
público, de tal manera que estas reglas deben referirse a los
principios sobre los cuales descansa esta etapa del
procedimiento: oralidad, publicidad, inmediación,
contradicción y concentración. De ello se desprende que el
vicio no estará constituido por una simple infracción a una
norma procesal relativa a la forma en que se debe desarrollar
un acto particular de la fase del juicio, sino que se refiere
a la vulneración de una norma de tal incidencia, que su
violación afecte sustancialmente al proceso. Las normas que
informan la manera de desarrollar el juicio oral están
comprendidas del artículo 304 al 346 del Código Procesal
Penal. El vicio será de estimar cuando se trate de una
violación de esas normas, pero esencialmente de aquellas
fundamentales, es decir las que desarrollan los principios
antes apuntados, como por ejemplo, no permitir a una de las
partes el ejercicio de su derecho a interrogar los testigos
de su contendor, lo cual vulneraría lo dispuesto en el
artículo 330 del Código Procesal Penal, y con ello se
afectarían los principios de contradicción y defensa. Al
resolver el segundo motivo de casación por Quebrantamiento de
forma, ya expresamos que el A Quo admitió bajo reserva de
necesidad, el medio de prueba de Reconstrucción de Hechos,
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
26
propuesto por la defensa del encausado, mismo que tendría por
finalidad determinar el lugar donde se encontraban los
testigos protegidos A Y B y constatar si desde el mismo
aquellos pudieron observar los hechos, pero que al momento de
llevar a cabo dicha prueba, según consta en el acta de debate
(folio 166 y 167 del proceso) el Juzgador declaró con lugar
un recurso de reposición interpuesto por el Ministerio
Público oponiéndose a su evacuación, decisión frente a la
cual, la defensa del encausado guardó silencio, por lo esta
Sala entiende que fue aceptada tácitamente. Por lo
anteriormente expuesto no se constata la vulneración de
alguna regla esencial para la realización del juicio oral y
público, circunstancia que conduce a desestimar el motivo de
casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte
Suprema de Justicia, en nombre del ESTADO DE HONDURAS por
UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de
los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la
República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales, 360 y 362.1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal.-
FALLA: 1) DeclaraNDO SIN LUGAR el recurso de casación por
Infracción de Ley, en su único motivo; y el de
Quebrantamiento de Forma, en sus cinco motivos, interpuestos
por el recurrente en su condición de Defensor del acusado,
contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia
de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha
veintisiete de septiembre de dos mil diez.- Y MANDA: Que con
certificación del presente fallo se remitan las presentes
diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-
NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX
HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX
VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-
MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-
SECRETARIA GENERAL”.
Extendida a solicitud del Abogado S. C. A., en su condición
de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de
Recurso de Casación Penal No.S.P.16-2011
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Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días
del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la
sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil
trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de
ingreso en este Tribunal No. SP-16-2011.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL