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RESOLUCIÓNNO. 1026-2016(JUICIO NO. 1052-2016)
RECURSO DE APELACIÓN DELA ACCIÓN DE HÁBEASCORPUS, SEGUIDO PORSERGIO LUIS CEREZOCASILLAS EN CONTRA DELJUEZ DE LA UNIDAD PENAL YTRÁNSITO DE SANTODOMINGO, PROVINCIA DESANTO DOMINGO DE LOSTSÁCHILAS, REMITIDO A LACORTE NACIONAL DEJUSTICIA POR RECURSO DEAPELACIÓN INTERPUESTOPOR LA PARTE ACCIONANTE.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIACOPlA CERTIFICADA
Recurso de apelación de acción de hábeas corpus No. 1052-2016
R~SOLUCION N. 1026-2016JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda HidalgoCORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN EJERCICIO DE LAJURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.- Quito, 6 de septiembre de 2016,15h45.
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VISTOS: En virtud de que: A) El Juez Nacional Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo ~,,()~~ -1ó<~E-. " ~~. ':í> ,.4
sido designado por el Consejo de la Judicatura de .Transición medi ; ~~?# ~3~4- {U) ",'~
Resolución No. 4-2012 de 25 de enero de 2012; y, la Jueza y Juez Nacional <P SECRET. RIA Qt<>". ~o\ /J
IfO • Er,ü'<',../Ab. Cynthia Guerrero Mosquera y Dr. Pablo Tinajero Delgado, han sido
designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 341-2014
ede 17 de diciembre de 2014. B) El Pleno de la Corte Nacional de Justicia
mediante Resolución No. 1-2015 de 28 de enero de 2015, nos designó
igualmente para integrar esta Sala Especializada. C) Somos el tribunal
competente y conocemos de la presente causa, conforme el acta de sorteo que
consta en el proceso; y por el artículo 169 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Estando la
presente causa en estado de resolver, se considera:
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PRIMERO.- Ha venido a nuestro conocimiento el presente recurso de
apelación de acción constitucional de hábeas corpus, presentado en favor del
Sr. Sergio Luis Cerezo Casillas, a través de su abogada defensora la Dra. Vilma
Marcela Andrade Gavilánez, en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2016,
14h38, expedida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo
Domingo de los Tsáchilas, en la cual se inadmite la acción de Hábeas Corpus,
propuesta por la doctora Vilma Marcela Andrade Gavilánez, defensora del
señor Sergio Luis Cerezo Casillas, causa sorteada por la Oficialía Mayor de
esta Corte Nacional de Justicia el 30 de agosto de 2016, 15hOl. La sentencia
impugnada en lo principal resolvió que:
"SÉPTIMO.- ANÁLISIS DE LA SALA: ... La razonabilidad en laadopción de la medida cautelar está dada por el suficientecumplimiento de los requisitos de la prisión preventiva previstos en elArt. 534 del Código Orgánico Integral Penal, pero adicionalmente la
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razonabilidad no se detiene en este examen, para que ella esté completaha de analizarse de forma compleja porque no cabe, en el casoparticular, la imposición de una medida sustitutiva a la prisiónpreventiva en base a las disposiciones de la Convención Americana deDerechos Humanos y la Constitución de la República. Por su parte, laComisión Interamericana, en el caso Peirano Basso v. Uruguay, antesya citado, estableció que: (a) El tipo de delito y la severidad de la penapueden ser tomadas en cuenta como algunos de los elementos almomento de evaluar el riesgo de fuga (no el único, como ya se havisto), pero no como justificación de la prolongación excesiva de laprisión preventiva, toda vez que la privación de libertad durante elproceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos; la Salaobserva en atención a la ponencia del recurrente, que ataca a la prisiónpreventiva de arbitraria e ilegal, porque no habría acogido el pedido deFiscalía que dejaba a su criterio para la dictación, además qué fijó unacaución muy alta, que por lo tanto la misma no está motivada alalejarse del principio de excepcionalidad recogido en los numerales 1 y11 del Art. 77 de la Constitución de la República, mas este recursoconstitucional, radica su trascendencia, en la obligación de confirmarque la privación de la libertad, rebase los principios de legalidad,ilegitimidad o de la arbitrariedad, que no han sido precisamente lostemas abordados por el recurrente en la fundamentación del recurso,sino en el reproche a que el Juez que dictó la medida, no haya aceptadosu planteamiento para dictarse sustitutivas a la prisión preventiva y enel excesivo monto de la caución carcelaria, eventos que correspondentratarse intra proceso, por ende son ajenos a la naturaleza jurídica delrecurso, por lo que se estima se ha abusado del derecho al plantear estaacción constitucional, atender dicho requerimiento de las supuestasfalencias en la tramitación del proceso cuestionados, sería exceder esteTribunal sus facultades constitucionales, pues no nos correspondemodificar el monto de la fianza señalada, o revisar las medidascautelares por lo que es impertinente. Además el Juez accionado hacontado con los elementos de convicción suficientes, conforme laexigencia del Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal, para ladictación de esta medida de última ratio, conforme la exigencia deexcepcionalidad alegada, por lo que la falta de motivación invocada porel recurrente, respecto a este particular no se ajusta a la realidadprocesal y se lo desestima. También ha referido el recurrente, respectoa un supuesto interrogatorio autoincriminatorio, que habrían realizadolos agentes policiales al momento de su detención, mas esto solo ha
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, Recurso de apelación de acción de hábeas corpus No. 1052-2016'. - .sido motivo de enunciación no de sus tentación, pues no se justifica estasupuesta vulneración al debido proceso, que deberá ser observado porel Juez de la causa, como garantista de los derechos de las partes.".
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que: "Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se
apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto
para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para
procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de
cinco a siete años. Cuando el robo se produce únicamente con fuerza en las
cosas, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años ... ". y el artículo 534 del COIP dispone que: "Finalidad y requisitos.- Para
garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el
cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de
manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran
los siguientes requisitos: 1. Elementos de convicción suficientes sobre la
existencia de un delito de ejercicio público de la acción. 2. Elementos de
convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la
infracción. 3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no
privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión
preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.
4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad
superior a un año. De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la
prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió
una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad.".
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TERCERO.- La abogada apelante, en el recurso de apelación se limita a
señalar un conjunto de normas jurídicas que supuestamente el Juez de la
Unidad Penal y Tránsito de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de
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Recurso de apelación de acción de hábeas corpus No. 1052-2016
los Tsáchilas, al dictar la orden de prisión preventiva supuestamente habría
violado, y que la sentencia de 9 de agosto de 2016, 14h38, expedida por la Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, no
habría corregido a través de la acción de hábeas corpus; esto es,
"los artículos 76 numeral 7 literal m; y 89, de la Constitución delEstado, Arts. 43 numeral 1; 44 numerales 1 y 2; Y 45 numeral 2 literale) y d) de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y ControlConstitucional, interpongo esta Acción de Habeas Corpus, a favor delCiudadano SERGIO LUIS CEREZO CASILLAS, por cuanto consideroel Señor Juez que conoció la causa, al Dictar Prisión Preventiva en sucontra, ha violado sus derechos y garantías constitucionalesconsagradas en los Arts. 11 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 8 Y 9; 66 numeral 4,75; 76 numerales 1, 2, 7 literales a), e), e), g), k) Y I)ESPECIALMENTE; 77 numerales 1, 7 literal e) Y 11ESPECIALMENTE; 82 Y 424 Y 425 de la Constitución del Estado; Art.8 de la Declaración de Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, en armonía con lo que disponen los Arts.4, 5, 6, 7, 15, 18, 23, 25, 26, 27, 28 Y 130 del Código Orgánico de laFunción Judicial; y, 3; 4, 5, 18, 19, 529 Y 530, 534 Y 536 Y 540 delCódigo Orgánico Integral Penal;".
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El recurso de apelación no tiene la más mínima fundamentación, toda vez
en el mismo no se explica de manera alguna cómo al dictarse la prisión
preventiva se cumplió o no con los requisitos taxativamente enumerados
en el Art. 534 del COIP, esto es cómo supuestamente se habrían violado los
derechos constitucionales de su defendido al aplicar dicho artículo con
relación a todo el catálogo de normas por ella mencionado. Debe entenderse
por los abogados patrocinadores que una apelación de un recurso de hábeas
corpus no puede consistir en simplemente mencionar en su primera hoja un
abultado catálogo de normas (fojas 23), y después en el resto del recurso (fojas
23 vuelta a 25) mencionar en abstracto y en términos generales en qué consiste
"la motivación" de las resoluciones judiciales.
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Por todo lo anterior, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
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.1 Recurso de apelación de acción de hábeas corpus No. 1052-2016
-5-PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA U nW
CONSTITUCIÓN y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el - -:5-recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2016, 14h38, tIe)
expedida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo
de los Tsáchilas. Notifíquese, devuélvase y publíqu e.-
e D. ablo Tinajero DelgadoJUEZ NACIONAL
Ab.CYn~o~JUEZA NACIONAL
Certifico.-
llia.&íi~~f·SECRETARIA RE~!~
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