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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 9 de marzo de 2016 SENTENCIA N.o 002-16-SCN-CC CASO N. 0 0153-13-CN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Mediante auto del 23 de abril de 2013, la abogada Victoria Del Carmen Totoy Cevallos, jueza de la Unidad Judicial N. 0 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, presentó una consulta de norma a la Corte Constitucional del Ecuador, para que se determine la constitucionalidad del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 11 numeral 2 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante certificación del 21 de mayo de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N. 0 0153-13-CN no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freire, mediante auto del 22 de agosto de 2013, admitió a trámite la solicitud de consulta de norma signada con el N. 0 0153-13-CN. En sesión ordinaria del 25 de septiembre de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional realizó el sorteo de causas, por lo que el secretario general remitió mediante memorando N. 0 420-CCE-SG-SUS-2013 del 26 de septiembre de 2013, la causa N. 0 0153-13-CN, al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. A través del memorando N. 0 1558-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre de 15, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el . · realizado por el Pleno de la Corte el 11 de noviembre de 2015, remitió el j

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 9 de marzo de 2016

SENTENCIA N.o 002-16-SCN-CC

CASO N.0 0153-13-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Mediante auto del 23 de abril de 2013, la abogada Victoria Del Carmen Totoy

Cevallos, jueza de la Unidad Judicial N.0 3 de la Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia de Guayaquil, presentó una consulta de norma a la Corte

Constitucional del Ecuador, para que se determine la constitucionalidad del

numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro

II del Código de la Niñez y Adolescencia, por considerar que se encuentra en

contradicción con los artículos 11 numeral 2 y 328 de la Constitución de la

República del Ecuador.

Mediante certificación del 21 de mayo de 2013, la Secretaría General de la Corte

Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.0 0153-13-CN no se ha

presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces

constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio

Pazmiño Freire, mediante auto del 22 de agosto de 2013, admitió a trámite la

solicitud de consulta de norma signada con el N.0 0153-13-CN.

En sesión ordinaria del 25 de septiembre de 2013, el Pleno de la Corte

Constitucional realizó el sorteo de causas, por lo que el secretario general remitió

mediante memorando N.0 420-CCE-SG-SUS-2013 del 26 de septiembre de

2013, la causa N.0 0153-13-CN, al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la

Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana

Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los

artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

A través del memorando N.0 1558-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre de

15, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el . ~

· realizado por el Pleno de la Corte el 11 de noviembre de 2015, remitió el '~~ j

Caso N."0153-13-CN Página 2 de 24

presente caso a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza, para la sustanciación del mismo.

La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.0 0153-13-CN, mediante providencia emitida el 19 de febrero de 2016 a las 09:00, y dispuso que se haga conocer a las partes procesales intervinientes en el juicio de alimentos N.0 2012-1892, seguido en la Unidad N.0 3 de la Familia, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, la recepción del caso y el contenido del auto, conforme el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Así también, se notificó al juez de la Unidad N.0 3 de la Familia, Niñez y Adolescencia de Guayaquil y al procurador general del Estado con el contenido de la providencia.

Descripción de los hechos relevantes en la tramitación de la causa

Mediante auto del 4 de septiembre de 2012, la jueza de la Unidad Judicial N.0 3 del cantón Guayaquil, avocó conocimiento de la demanda de prestación de alimentos interpuesta por la señora (AA), en contra del señor (NA)1 para sus tres hijos y entre otras diligencias, estableció como pensión provisional de alimentos la cantidad de$ 158,35 dólares de los Estados Unidos de América.

El 1 de noviembre de 2012, se desarrolló la audiencia única en la cual, la jueza resolvió declarar con lugar la demanda de alimentos interpuesta y fijó como pensión definitiva de alimentos la cantidad de $ 800,00 dólares de los Estados Unidos de América.

El 12 de noviembre de 2012, la demandante apeló de la pensión establecida y mediante auto del 16 de noviembre de 2012, la jueza concedió el recurso con efecto devolutivo. El demandado se adhirió a la misma, mediante escrito interpuesto el 21 de noviembre de 2012, el cual fue otorgado por medio del auto del 22 de noviembre del mismo año.

1 Siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional del Ecuador, mediante sentencia N." 048-13-SCN-CC del caso N." 0179-12-CN y acumulados, «A lo largo de la presente sentencia, se omitirán los nombres de las partes procesales en las causas elevadas a consulta y de los niños, niñas y adolescentes involucrados, así como cualquier dato que los individualice, por dos razones: la primera es que dichos datos deben ser omitidos en aras de proteger los derechos constitucionales relacionados con la intimidad personal y familiar, objeto de mayor cuidado en casos en los que están involucrados niños, niñas y adolescentes. la segunda razón estriba en el razonamiento de esta Corte respecto del rol de los sujetos procesales en el control concreto de constitucionalidad: "En definitiva, las partes del proceso sustanciado por el juez consultante no ostenta tal calidad en aquel iniciado con la consulta, dado que no se está resolviendo sobre sus derechos, sea respecto del caso que se ventila, sea del proceso judicial en r&; el que se hallan inmersos"(Corte Constitucional, sentencia N." 014-13-SCN-CC, caso N." 0029-11-CN, tercer suplemento del L Registro Oficial N." 932, 12 de abril de 2013)». /J

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N."0153-B-CN Página 3 de 24

El4 de abril de 2013, la señora (AA), como actora expresó que la empresa (NN),

en la que trabaja el alimentante, le realizó la entrega del décimo cuarto sueldo,

pero solo se le entregó la cantidad de $ 318,00 dólares de los Estados Unidos de

América (salario básico unificado para el año 2013), más no la duplicidad de la

pensión, tal como corresponde por ley y como lo señala el artículo 16 del Código

de la Niñez y Adolescencia, por lo que solicitó que se oficie a la referida

empresa para que los beneficios legales como décimo tercer y cuarto sueldo

correspondan a un valor igual a la pensión.

De aquello, en el auto del 5 de abril de 2013, la jueza de la Unidad Judicial N.0 3

de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Guayaquil, decidió

declarar no procedente lo requerido, de conformidad con el artículo innumerado

16 del Código de la Niñez y Adolescencia y la ley Reformatoria al Código de la

Niñez y Adolescencia, por cuanto señaló que el beneficio del décimo cuarto

sueldo, es lo pagado a los trabajadores en relación a un salario básico unificado,

esto es $ 318,00 dólares de los Estados Unidos de América, y de la misma

forma, los beneficios pagados por el alimentante, se realizan en relación al

porcentaje fijado por la juzgadora, a fin de proteger a los otros hijos que en

presente o en futuro pueda tener el accionado, toda vez que el cálculo como el

pago de los beneficios adicionales, se hace de acuerdo al porcentaje señalado en

la tabla de pensiones alimenticias, no como erróneamente lo expresa la parte

accionan te.

Sin embargo de lo cual, mediante escrito del 11 de abril de 2013, la demandante

solicitó la revocatoria del auto del 5 de abril de 2013, señalando que el artículo

16 del Código de la Niñez y Adolescencia en su numeral 2 señala: " ... dos

pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y

diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la sierra y en

los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la

costa y Galápagos ... ", por lo tanto requiere el cumplimiento de la normativa

legal y que se observe el artículo 44 de la Constitución de la República en

relación al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de aquello, el 11 de abril de 2013, la Jueza de la Unidad Judicial N.0 3

de la familia, mujer, niñez y adolescencia del cantón Guayaquil, negó lo

requerido, de conformidad con el decreto ya emitido el 05 de abril del mismo

año, sin embargo de lo cual, el 16 de abril de 2013, la demandante insiste

nuevamente en su requerimiento, solicitando que se oficie a la empresa en la

cual trabaja el demandado para que se cancelen dos pensiones adicionales, en~~

Caso N."0153-13-CN Página 4 de 24

virtud del pago de los décimos tercer y cuarto sueldos, y de conformidad con el artículo 16 numeral 2 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Por tanto, mediante auto del 23 de abril del 2013, la jueza de la Unidad Judicial N .0 3 del cantón Guayaquil, remitió a la Corte Constitucional la consulta de norma, para que se determine la constitucionalidad del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, por considerar que se encuentra en contradicción con los artículos 11 numeral 2 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador.

Norma cuya constitucionalidad se consulta

La norma jurídica cuya constitucionalidad se consulta es el numeral 2 del artículo innumerado 16 de la ley publicada en el suplemento del Registro Oficial N.0 643 del 28 de julio del 2009, Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial N.0 737 del 3 de enero de 2003, que señala:

Art. Innumerado 16.- Subsidios y otros beneficios legales.- Además de la prestación de alimentos, el alimentado tiene derecho a percibir de su padre y/o madre, los siguientes beneficios adicionales: ... 2.- Dos pensiones alimenticias adicionales que se pagarán en los meses de septiembre y diciembre de cada año para las provincias del régimen educativo de la Sierra y en los meses de abril y diciembre para las provincias del régimen educativo de la Costa y Galápagos. El pago de las pensiones adicionales se realizara aunque el demandado no trabaje bajo relación de dependencia ...

Argumentos presentados por la legitimada activa

La jueza consultante indica que al analizar la norma, observó que los trabajadores en el Ecuador reciben dos prestaciones adicionales al año, que según el Código de Trabajo son el décimo tercer sueldo, que se recibe en diciembre y es el equivalente a un sueldo más del que recibe el trabajador, en el mes de abril para la costa y en septiembre para la sierra2

; el trabajador recibe el décimo cuarto sueldo que consiste en un salario básico unificado que para el año 2013 estaba en la cantidad de $ 318,00 dólares de los Estados Unidos de América.

2 Con la Ley reformatoria de justicia laboral y reconocimiento del trabajo en el hogar, publicada mediante registro oficial suplemento N.o 483 del 20 de abril del 2015, se estableció en su artículo 22 que el pago del décimo cuarto sueldo podrá recibirse de forma .acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra ym~~ Amazomca.

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N." 0153-13-CN Página 5 de 24

En lo que respecta al caso concreto, señala desde su óptica, la inaplicabilidad de

la norma contenida en el numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley

Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, ya que al momento de fijar el monto que debe suministrar el

demandado a favor de sus hijos, se estableció mediante la resolución dictada el 8

de noviembre del 2012 a las 11:43, la cantidad de $ 800,00 dólares de los

Estados Unidos de América mensuales, más los beneficios de ley. Por tal razón,

considera que la norma, al establecer dos pensiones adicionales, estaría

afectando al principio de igualdad que señala el artículo 11 numeral 2 de la

Constitución de la República, el cual señala: "El ejercicio de los derechos se

regirá por los siguientes principios: ( ... ) 2. Todas las personas son iguales y

gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades ... ".

La jueza consultante señala además, que al cancelar dos pensiones iguales en el

mes de abril (para el caso de la costa y Galápagos), se estaría afectando la

economía y subsistencia del alimentante; por cuanto tendría que cancelar un

valor que no percibió en el mes señalado como remuneración, ya que el mismo

solo asciende a la cantidad de $ 318,00 dólares de los Estados Unidos de

América (salario básico unificado para el año 2013) y el alimentante suministra

como prestación de alimentos la cantidad de $ 800,00 dólares de los Estados

Unidos de América, por lo que se estaría vulnerando el derecho a un salario justo

establecido en el artículo 328 de la Carta Suprema:

Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las

necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será

inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.

El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de

aplicación general y obligatoria.

El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido

ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo

con la ley.

Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto,

constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.

Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la

persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los

trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en

beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el n ~ po~c~ntaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones ~~:¡; / adtcwnales.

" 1

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Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.

Pretensión concreta de la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad

Por los antecedentes descritos, la jueza de la Unidad Judicial N.0 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil expresó su decisión de suspender la causa, respecto de la pensión adicional del mes de abril del 2013, y dispuso que se remita la misma a la Corte Constitucional para su conocimiento y consulta, al fin de que se determine la aplicabilidad o no de la norma indicada.

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente consulta planteada por la jueza de la Unidad Judicial N.0 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República; artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 92 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, y segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Legitimación Activa

La jueza de la Unidad Judicial N.0 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, se encuentra legitimada para presentar la consulta de norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 92 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional y artículo 4 segundo inciso n ...... del Código Orgánico de la Función Judicial. ~f¡..}[/

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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Naturaleza jurídica de la consulta de norma dentro del control concreto de

constitucionalidad

El artículo 428 de la Constitución de la República dispone lo siguiente:

Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición, considere que una norma jurídica es

contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos

que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,

suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte

Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la

constitucionalidad de la norma.

Si ha transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá

interponer la acción correspondiente.

La consulta de norma debe entenderse como aquella herramienta constitucional

que permite a los jueces elevar consultas a la Corte Constitucional cuando exista

una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma que deba ser

aplicada en el proceso que se encuentran sustanciando.

A partir de lo señalado, la consulta de norma puede identificar dos objetivos

principales, por lo que en primer término, desde su finalidad objetiva, es aquella

que garantiza la supremacía constitucional mediante la interpretación conforme o

la invalidez de las normas que componen el ordenamiento jurídico, cuando estas

contraríen el texto constitucional. En segundo término, desde la finalidad

subjetiva, es la que tutela a las partes de un proceso judicial y evita una posible

aplicación de normas inconstitucionales.

La Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la sentencia N.0 008-13-SCN­

CC, publicada en la Gaceta Constitucional N.0 002 del Registro Oficial del 19 de

marzo del 2013, estableció sobre la consulta de norma, lo siguiente:

Es importante señalar que la consulta de constitucionalidad por ninguna causa podrá

convertirse en un mecanismo de dilación de la justicia o como vía de escape de las

Juezas y jueces para no cumplir con su deber constitucional de impartir justicia

oportuna; de tal manera la consulta procederá única y exclusivamente cuando exista

una motivación razonada de por qué el juez acude a este mecanismo, pues un proceder

contrario deviene en la existencia de jueces pasivos, no comprometidos con la

protección de derechos que se desatienden de la resolución oportuna de las causas sin n ~ un legítimo motivo constitucional... h~'-::;" /

Av. 12 de Octubre N 16-114 y pasaJe N1colas J1menez

(frente al parque El ArbolitO)

www.corteconstitucional.gob.ec relfs (593 2) 394 1soo

email comun1cac1on"' cce gob ec

Ecuador

Caso N."Ol53-13-CN Página 8 de 24

Dentro del derecho comparado así como la doctrina, esta figura ha sido denominada cuestión de constitucionalidad. El tratadista Humberto Sierra Porto señala que:

La cuestión de constitucionalidad consiste en dar la posibilidad a que el juez que tiene ante sí una ley de dudosa constitucionalidad, bien sea a petición de parte o de oficio, pueda elevar al Tribunal Constitucional una pregunta: "cuestión" sobre la validez, de la norma legal que debe utilizar para dictar sentencia. En la "cuestión" el control de constitucionalidad se realiza con motivo y en el seno de un litigio o proceso ordinario; se trata de un control concreto, en el que el estudio de la constitucionalidad de la norma es condicionado por el proceso ordinario, es decir, solamente puede examinarse la constitucionalidad de aquellos preceptos que sean relevantes en ese proceso ... 3•

En esta perspectiva, la Corte Constitucional, en las consultas de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, se pronunciará acerca de la conformidad o no de la norma cuestionada en relación con la Norma Suprema, para lo cual se analizará si las mismas vulneran principios o reglas constitucionales.

Hay que determinar además, que sobre la base de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, sobre el control de constitucionalidad y teniendo en cuenta la relación que existe entre el presente caso y las decisiones que sobre la misma materia ha emitido la Corte Constitucional con anterioridad, para efectos de resolver sobre el caso sub judice, se formula a continuación los siguientes problemas jurídicos

Determinación de los problemas jurídicos

Con estos antecedentes y para la resolución de la presente causa, la Corte Constitucional desarrollará los siguientes problemas jurídicos:

l. La aplicación del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la ley publicada en el suplemento del Registro Oficial N.0 643 del 28 de julio del 2009, Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial N.0 737 del 3 de enero del 2003, ¿vulnera el derecho constitucional a la igualdad del alimentante, al pagar dos pensiones alimenticias adicionales, en los meses de septiembre y diciembre para las regiones Sierra - Amazonía, y abril y diciembre para la Costa - Galápagos?

' SIERRA PORTO, II"mb<rio (2012> Criii~'• """j" y doc¡~ do! ,;"'m' do oooirol de ooo"I'"oio"lld•d. "G"~logl> de '' \A.O j"'Iió• '""'I'"óo"l """"';,,", Q,;,, e~"' e""';'",;"""'""" '"'""" ,, Tm,.Ióóo, P.47. U¡ .':/:-7

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N." O 153-13-CN Página 9 de 24

2. La aplicación del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la ley

publicada en el suplemento del Registro Oficial N .0 643 del 28 de julio

del 2009, Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y

Adolescencia, publicado en el Registro Oficial N.0 737 del 3 de enero

del 2003, ¿restringe de una manera desproporcionada el derecho

constitucional a un salario justo que permita una vida digna de los

obligados principales a la prestación de dos pensiones alimenticias

adicionales, en los meses de septiembre y diciembre para las regiones

Sierra - Amazonía, y abril y diciembre para la Costa - Galápagos?

Argumentación de los problemas jurídicos

La aplicación del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la ley

publicada en el suplemento del Registro Oficial N.0 643 del28 de julio del

2009, Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y

Adolescencia, publicado en el Registro Oficial N.0 737 del 3 de enero del

2003, ¿vulnera el derecho constitucional a la igualdad del alimentante, al

pagar dos pensiones alimenticias adicionales, en los meses de septiembre

y diciembre para las regiones Sierra - Amazonía, y abril y diciembre para

la Costa- Galápagos?

Respecto del derecho a la igualdad, el artículo 11 numeral 2 primer inciso de la

Constitución de la República del Ecuador, manifiesta que: "El ejercicio de los

derechos se regirá por los siguientes principios: ( ... ) 2. Todas las personas son

iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades".

El artículo 66 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre el

derecho a la igualdad dice: "Se reconoce y garantizará a las personas: ( ... ) 4.

Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación".

En relación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional del Ecuador ha

establecido parámetros que deben ser analizados para determinar si existe

vulneración de este derecho constitucional, los cuales se plasman en lo siguiente:

El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada

y de todo Estado constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los

individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan

equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: l. Un

mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas;

2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no

compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios A~

cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más "'¡< '/

Caso N."OJ53-13-CN Página 10 de 24

relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y, 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en posición en parte similar en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)4•

En relación al caso en concreto, la legitimación activa, remite la presente consulta de norma para que se determine si la aplicación del artículo 16 segundo inciso de la Ley Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, vulnera derechos constitucionales del alimentante, porque en dicha normativa se establece dos pensiones de alimentos adicionales para los menores, por un lado las que se pagan en diciembre y por otro lado, la que se cancela en los meses de abril y septiembre respectivamente, para las regiones Sierra - Amazonía, y Costa - Galápagos. Esto, en virtud de que el rubro que se paga en los meses de abril y septiembre, tiene como referencia el décimo cuarto sueldo que los trabajadores reciben actualmente el 15 de marzo para las regiones Costa - Galápagos y 15 de agosto para la Sierra - Amazonía, y que no corresponde a un salario adicional, sino que corresponde a una remuneración básica unificada.

Ahora, para evaluar si existe vulneración o no del derecho a la igualdad, es necesario remitirnos a los cuatro mandatos de igualdad señalados por la Corte Constitucional, porque para el desarrollo del presente problema, se debe establecer en cuál de ellos se encuentra la realidad fáctica de la presente consulta.

Así pues en el caso que es sujeto de análisis, la normativa cuya consulta se solicita es el numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, ya antes citado; artículo del cual, podemos colegir que existe una obligación para los padres y/o madres, que es la prestación de dos pensiones alimenticias adicionales a sus hijos e hijas, por lo tanto, corresponde a esta Corte determinar en cuál de los cuatro mandatos se encuentra dicha realidad fáctica, sin antes establecer que aquí se señalan dos sujetos, los alimentantes y los niños, niñas y adolescentes que reciben este beneficio por parte de sus progenitores.

Ahora, en razón del primer mandato que establece "trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas", se identifica que cada sujeto está obligado a prestar dos pensiones de alimentos adicionales al año; sin embargo, n los sujetos no tienen circunstancias idénticas, porque varía en razón de sus~ 'tJ ' ""'" Cm""'"''""'' dd Ec,doc, """"''" N." 004-14-SCN-CC eo d ~oo N." 0!172-14-CN. ~

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N." 0153-13-CN Página 11 de 24

ingresos y número de hijos e hijas, ya que pagan distintos rangos de pensión,

entonces no se encuentran en circunstancias fácticas totalmente parecidas.

Dentro del mismo mandato, entre la relación del sujeto obligado a prestar

alimentos con sus hijos e hijas, de manera evidente, se puede determinar que no

son destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas, porque los

menores son un grupo de atención prioritaria, debido a su crecimiento físico y

psicológico, que no pueden social ni legalmente asumir obligaciones por sí solos.

En tal virtud, se considera que del análisis realizado, respecto del primer

mandato de igualdad, este no corresponde a la realidad fáctica que regula el

artículo que se consulta.

En la misma línea, el segundo mandato señala: "trato enteramente diferenciado a

destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común". Al

respecto, se establece que el artículo sujeto del presente análisis como ya se

señaló, tiene dos partes, los alimentantes y los alimentados.

Ahora, respecto de los alimentantes, su análisis de igualdad no se puede

encaminar a este mandato, porque son destinatarios que comparten un carácter

común, el cual radica en la obligación de otorgar dos pensiones alimenticias

adicionales al año, por tanto no se puede afirmar que no comparten elementos

comunes.

En razón de la relación entre los progenitores que otorgan alimentos, y los

beneficiarios de esta obligación, que son los hijos e hijas, se establece que no

comparten ninguna circunstancia común, porque como ya se señaló, tienen

realidades fácticas totalmente diferentes, por lo tanto, se encasilla directamente

en este segundo mandato de igualdad, respecto de un trato enteramente

.diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento

común.

Al continuar con el análisis, el tercer mandato de igualdad establece: "trato

paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias,

pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar

de la diferencia)". Al respecto, la Corte reitera que en el análisis del artículo en

consulta, existen dos partes, los obligados a otorgar dos pensiones alimenticias Lftvf(} adicionales al año, y quienes reciben este beneficio. Ql '!::7

7

Av. 12 de Octubre N 16 114 y pasaJe Nrcolas Jrmenez

(frentE al parque El Arbolrtol

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Ecuador

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Ahora, en relación a los obligados a otorgar alimentos, los mismos se encuentran en circunstancias similares, en relación a otorgar dos pensiones alimenticias adicionales a favor de sus hijos e hijas, pero también comparten una diferencia trascendental, porque no pagan la misma cantidad, ya que en base a la tabla de pensiones alimenticias, se estableció, en su momento, la cantidad que deben pagar, por lo que enmarcan su realidad fáctica en el tercer mandato porque son destinatarios de la normativa sujeta de análisis que presentan similitudes y diferencias.

En la misma línea, respecto a la relación entre los padres y madres para con sus hijos, para otorgar dos pensiones alimenticias adicionales al año, de conformidad con el segundo mandato, ya se estableció ut supra, que no comparten ninguna similitud, sino únicamente diferencias, por lo cual, no se encasilla en su realidad fáctica, regulada en la norma, en el mandato tres, porque no presentan similitudes y diferencias, en conjunto, sino únicamente diferencias.

Por último, el cuarto mandato señala: "trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en posición en parte similar en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)".

Como se ha reiterado en este análisis, existen dos situaciones que son sujeto de análisis por la obligación plasmada en el artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia con la finalidad de analizar en cual mandato de igualdad se enmarca dicha obligación; de esta manera, se establece que por un lado, la igualdad entre los alimentantes, y por otro lado, la igualdad de la relación entre los alimentantes y los alimentados.

Así pues, de la igualdad entre los alimentantes, se ha establecido que gozan de esta porque todos tienen la obligación de pagar dos pensiones alimenticias adicionales en el año, pero se diferencian, en relación a cuanto deben pagar en virtud de la tabla de alimentos, pero la normativa no tiene un trato diferente a pesar de la similitud, sino, más bien, les trata de manera igual a pesar de la diferencia, esto porque le obliga a todos a pagar dos pensiones alimenticias adicionales en el año, sin determinación de la cantidad establecida por la tabla de alimentos. Es por ello que se concluye que no se encasillan en el cuarto mandato de igualdad.

Respecto de la relación entre los alimentantes y los alimentados, en la obligación establecida en la normativa sujeta de la presente consulta, de nuevo se reiten"tx¡@?

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que en el segundo mandato se estableció que no gozan de ninguna similitud, por

lo cual, no puede realizarse un análisis en virtud del cuarto mandato que señala

la obligación del Estado, de garantizar el derecho a la igualdad entre los

individuos, y en este caso, cuando existan similitudes y diferencias.

Por lo enunciado, podemos colegir que los mandatos en los cuales se enmarca la

obligación establecida en el artículo innumerado 16 de la Ley Reformatoria al

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, para analizar si existe o no

vulneración del derecho a la igualdad, son los mandatos segundo y tercero, por

lo cual, a continuación, se desarrolla el análisis de dichos presupuestos:

a. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas

situaciones no compartan ningún elemento común

Como se manifestó, en relación a la determinación de igualdad entre los

derechos de la parte que otorga la pensión alimenticia (alimentante) y la parte

que recibe la pensión (niños, niñas y adolescentes), es necesario indicar que el

derecho de igualdad, en su mandato segundo, señala que debe existir un trato

enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún

elemento común.

En el caso en concreto, las dos partes son totalmente distintas, y la normativa

establece beneficios para una de las partes, es decir, trato diferenciado entre las

partes, ello porque la persona que otorga alimentos en comparación con la

persona que los recibe, no comparten ningún elemento en común, ya que los

niños, niñas y adolescentes son grupos de atención prioritaria5 que se encuentran

totalmente protegidos por el Estado que promueve la maternidad y paternidad

responsables, obligando a los padres al cuidado, crianza, educación,

alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijos e

hijas, y más aún cuando se encuentren separados de ellos6, ya que la situación de

crecimiento físico y psíquico de los menores, no les permite mantenerse por sí

solos.

Además, existen tratados internacionales como la Convención de los Derechos

de los Niños, que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes e

incluso, prohíben el trabajo infantil, situación que en el Ecuador también es

determinado en el artículo 46 numeral 2 y regula la prohibición del trabajo de ,(}(]_,

menores de edad. hi<'Y 5 ~onstitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N." 449 del 20 de octubre de 2008, artículo 35.

Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N." 449 del 20 de octubre de 2008, artículo 69 numeral

l.

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Entonces no se puede establecer que existe vulneración del derecho a la igualdad entre dos partes completamente distintas; sino, más bien, existe observancia y respeto al derecho a la igualdad cuando se protegen los derechos, en este caso de quienes reciben la pensión alimenticia, frente a los ciudadanos que tienen la obligación de otorgarla.

De esta manera, en el caso en concreto, como ya se señaló, existe observancia del derecho a la igualdad, cuando se establecen dos pensiones alimenticias adicionales otorgadas en las fechas establecidas en la normativa, porque el Estado protege al grupo de atención prioritaria como lo son los niños, niñas y adolescentes, para lo cual, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes, y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia, y cumple con su deber de velar por su desarrollo integral, frente a la obligación de los progenitores de cumplir con este desarrollo integral de sus hijos e hijas.

b. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)

De igual manera, como ya se señaló en el desarrollo del presente análisis, en relación a todos los ciudadanos que prestan alimentos, existe para el Estado el deber de tratarlos de forma equitativa entre sus derechos y obligaciones, y su realidad fáctica, en relación a los mandatos de igualdad, se encuentra el tercer mandato, que señala: "un trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)".

La Corte considera que el caso en concreto, se enmarca en dicho mandato, porque todos los alimentantes tienen una similitud principal, la cual radica en otorgar dos pensiones alimenticias adicionales a favor de sus hijos e hijas, pero también comparten una diferencia trascendental, porque no pagan la misma cantidad, ya que en base a la tabla de pensiones alimenticias, se estableció, en su momento, la cantidad que deben pagar.

Por estas diferencias, se estableció los porcentajes de conformidad con el salario y número de hijos o hijas, para la determinación de la pensión alimenticia, situación que fue analizada en la sentencia N.0 048-13-SCN-CC del caso N.0~~

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0179-12-CN y acumulados, respecto del artículo innumerado 15 de la Ley

Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, en el artículo 16 numeral 2 del mismo

cuerpo legal, el legislador ha establecido de manera general que todos los

alimentantes deben pagar dos pensiones alimenticias adicionales a los

beneficiarios de alimentos.

El legislador ha previsto aquel pago, porque cerca de los meses que tienen la

obligación de pagar estos rubros, los alimentantes deben atender gastos

extraordinarios, relacionados con el inicio de la etapa escolar y la celebración de

festividades a nivel mundial.

De ahí que la pensión alimenticia, sea mayor o inferior, exclusivamente al

décimo cuarto sueldo, no puede considerarse como una vulneración de los

derechos constitucionales del alimentante, porque la pensión alimenticia ha sido

establecida por las diferencias de la realidad fáctica del obligado a otorgarla. Así

pues, se entiende que si la pensión alimenticia es inferior al décimo cuarto

sueldo, ello atiende a una situación económica austera del padre o madre

alimentante, y si bien es superior, de igual manera atiende a la situación

económica provechosa del alimentante.

En tal virtud, se puede establecer que la determinación de dos pensiones

alimenticias adicionales en el año, observa al principio de igualdad, porque el

Estado tiene la obligación de ser equitativo con las ciudadanas o los ciudadanos

que pagan la pensión alimenticia, determinada por su salario o ingresos

ordinarios y extraordinarios.

Adicionalmente, dicho pago se fundamenta con la protección de un grupo de

atención prioritaria como son los niños, niñas y adolescentes en beneficio de su

derecho a un desarrollo integral, y más aún en fechas que inician las etapas

escolares o que las festividades a nivel mundial, otorgan gastos adicionales.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Constitucional del Ecuador,

establece que la aplicación del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley

publicada en el suplemento del Registro Oficial N.0 643 del 28 de julio del 2009,

Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia,

publicado en el Registro Oficial N.0 737 del 3 de enero del 2003, no vulnera el

derecho constitucional a la igualdad de los alimentantes, más aún cuando existen

stancias razonables que justifican la constitucionalidad de la norma. »A

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La aplicación del numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley publicada en el suplemento del Registro Oficial N.0 643 del 28 de julio del 2009, Reformatoria al Título V, Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial N. o 737 del 03 de enero del 2003, ¿restringe de una manera desproporcionada el derecho constitucional a un salario justo que permita una vida digna de los obligados principales a la prestación de dos pensiones alimenticias adicionales, en los meses de septiembre y diciembre para las regiones Sierra - Amazonía, y abril y diciembre para la Costa - Galápagos?

El derecho a un salario justo, se encuentra contemplado en el artículo 328 primer inciso de la Constitución de la República del Ecuador, y establece: "La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos".

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 23 numeral 1, expresa que: "Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social".

Este derecho, en el caso sub judice, tiene íntima relación con el derecho a una vida digna, que se encuentra contemplado en el artículo 66 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual señala: "Se reconoce y garantizará a las personas: ... 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios ... ".

Respecto de estos derechos constitucionales, la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que:

Estos criterios, permiten a la Corte Constitucional, a través de una interpretación sistemática, referirse al artículo 33 de la Constitución, el cual contiene un mandato hacia el Estado para garantizar a las personas trabajadoras el pleno respeto de su dignidad, a una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y al desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado. Así como, al salario digno reconocido en el artículo 328 del texto Constitucional.

Así, pretendemos establecer en primer lugar que el concepto de la dignidad humana podría ser entendido como aquella condición inherente a la esencia misma de las/fv..~

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personas, que en una íntima relación con el libre desarrollo de su personalidad, a su integridad y a su libertad, le dotan de características especiales que trascienden lo material y que tienden a una profunda consolidación en el más alto nivel de la tutela, protección y ejercicio de los derechos humanos. Esta Corte estima que el reconocimiento de la dignidad de las personas es un imperativo político y ético ineludible de los Estados y de la sociedad en general, pues además de ser uno de los principios más importantes del corpus iuris del derecho internacional, es un atributo que debe ser comprendido y aplicado como postulado máximo en todo tipo de actividad humana, sea esta política, económica, jurídica, social, cultural o de cualquier índole7

De lo citado, se colige que la dignidad humana no puede desconocerse y debe protegerse mediante la normativa y decisiones del poder público, porque tiene vinculación con derechos intrínsecos del ser humano; por tanto, la dignidad es un concepto amplio, que desarrolla el derecho a la vida digna, según el cual, el Estado debe garantizar a las ciudadanas y a los ciudadanos ecuatorianos una vida digna, por medio de un salario para el trabajador que le permita satisfacer sus necesidades, y así poder desarrollarse en distintos ámbitos de la sociedad.

Así pues, en virtud de que la legitimada activa considera que el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, vulnera el derecho a la vida digna para los alimentantes, quienes al pagar dos pensiones alimenticias adicionales, ven mermado su salario en forma inequitativa, lo que hace entrever una desproporcionalidad en atención del derecho plasmado en dicha norma; por lo que, es necesario realizar un test de proporcionalidad, el mismo que se encuentra establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala:

... 2. Principio de proporcionalidad.- Cuando existan contradicciones entre principios o

normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.

Es decir, el principio de proporcionalidad que permite regular un derecho o una libertad, faculta al juez a diferenciar y ordenar derechos y libertades fundamentales, así como entre esos mismos derechos y libertades con los mandatos que se originan del interés general, los cuales pueden estar previstos en el mismo texto constitucional. Entonces, para determinar si existe o no vulneración del derecho constitucional a un salario justo que permita una vida digna del alimentante al prestar dos r;;

Coo";'"doml dd 1~'"'"'· ~me oc;, N." O'lJ-14-SEP-CC dd "" N." 1752-11-EP. ~~

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pensiones alimenticias adicionales en los meses de abril y diciembre para las regiones Costa y Galápagos, y en los meses de septiembre y diciembre para Sierra y Amazonía, la Corte Constitucional debe dilucidar si la medida en cuestión protege un fin constitucionalmente válido. De esta manera, se procede al análisis siguiente:

Que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido

Se entiende que una medida es constitucionalmente válida, cuando tiene un fin constitucional que debe proteger y que se encuentre contenido en la normativa constitucional.

De esta manera, para determinar si la medida es constitucionalmente válida, en el caso en concreto, establece dos pensiones alimenticias adicionales en beneficio del niño, niña o adolescente por parte del sujeto obligado a proveerlos, en virtud de lo cual es necesario señalar que la Constitución del República del Ecuador, en su artículo 35 considera a los niños, niñas y adolescentes como grupo de atención prioritaria, lo que quiere decir que el Estado presta especial atención a los menores, por su condición de vulnerabilidad, al ser personas que se encuentran en proceso de crecimiento, y no tienen los medios propios suficientes para su manutención, ni tienen capacidad legal para adquirir obligaciones por sí solos, debido a su estado de crecimiento físico y psíquico, por tanto el Estado debe procurar un desarrollo integral de este grupo.

Por tal motivo, la misma Carta Suprema en su artículo 44, define al desarrollo integral como el derecho que tienen los menores, entendido como el " ... proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad ... ". Contemplando de este modo, et conjunto de necesidades que tienen los menores, establecidos mediante ei principio de interés superior, considerándolos que están por encima de los derechos de las demás personas.

De igual forma, se establece en el artículo 69 numeral 1 de la Constitución, que los derechos a proteger por parte de los integrantes de la familia, es el derecho a una paternidad y maternidad responsables, y los obliga al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular, cuando se encuentren separados de ellos por cualquier Q._, motivo. ~ /

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Entonces, la medida contenida en el artículo 16 numeral 2 de la Ley

Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia es constitucionalmente

válida, porque la misma Constitución refiere a los derechos de los niños, niñas y

adolescentes, por encima de los derechos de las demás personas, es decir de los

alimentantes, quienes bajo el precepto establecido en el artículo 69 de la

Constitución de la República del Ecuador, deben con responsabilidad afrontar las

obligaciones para con sus hijos e hijas.

En consecuencia, el fin que protege la determinación de dos pensiones

alimenticias adicionales, no solamente es los alimentos para los menores, sino el

desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, con la determinación de que la normativa en análisis contiene un fin

constitucionalmente válido, corresponde analizar si esta medida es idónea,

necesaria y tiene un debido equilibrio entre protección y restricción constitucional siendo o no proporcional en sentido estricto.

Idoneidad

La Corte Constitucional ha manifestado que la idoneidad se establece cuando " ...

se logra determinar que la norma es eficaz para alcanzar el fin

constitucionalmente protegido .. .''8•

En consecuencia, es necesario establecer si en el caso en concreto, la determinación en el año de dos pensiones alimenticias adicionales en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, es una medida eficaz que garantice su desarrollo integral.

Se evidencia que el legislador estableció dos pensiones alimenticias adicionales

en beneficio de los niños, niñas y adolescentes en los meses de abril y diciembre

para las regiones Costa y Galápagos, y en los meses de septiembre y diciembre para la Sierra y Amazonía, meses en los cuales coincide con el inicio de clases y

fin de año, con diversas actividades por festividades a nivel mundial.

Entonces dicha medida logra hacer efectivo el derecho a un desarrollo integral9

de los niños, niñas y adolescentes, a través de la garantía normativa en cuanto a

"Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 003-14-SIN-CC, caso N." 0014-13-IN y acumulados 0023-13-IN y 0028-13-IN. 9 Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N." 449 del 20 de octubre de 2008, Art. 44 inciso 2:

"Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y J ocsr)ltegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario

y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo- emocionales y culturales, ¡11 el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales". V~

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la obligación para los alimentantes de otorgar dos pensiones alimenticias adicionales a sus hijos e hijas. Además que, a través del pago de dichas pensiones adicionales, el legislador cumple con la obligación del Estado, de garantizar de manera particular y sin discriminación alguna el derecho a la educación.

Por lo cual, esta medida obligatoria, es eficaz para promover el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y sus progenitores tengan una maternidad y paternidad responsable.

Necesidad

La Corte Constitucional del Ecuador estableció que el fin constitucional que persigue una medida contenida en una normativa, es necesaria cuando " ... implica la verificación de si la medida adoptada es la menos restrictiva para los derechos de las personas, sin perder su idoneidad. Una norma solamente podrá superar el examen de necesidad si se comprueba que no existe otra medida que, siendo también idónea, sea menos lesiva para los derechos de las personas ... "10.

Por tanto, una medida que proteja un fin constitucionalmente válido, es necesaria cuando es la más eficaz para la protección de derechos constitucionales por encima de otros derechos de la manera menos restrictiva posible.

De esta forma, en el caso en concreto, la determinación por parte del legislador, en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, de dos pensiones alimenticias adicionales al año a favor de los niños, niñas y adolescentes, persigue la necesidad de proteger su desarrollo integral, como grupo de atención prioritaria y atendiendo su interés superior.

En consecuencia, el pago de la pensión alimenticia atiende a la realidad económica del alimentante, y como ya se explicó, bien puede, en el caso del décimo cuarto sueldo, ser superior o inferior, en estricta observancia de manera proporcional, a los ingresos del sujeto obligado.

En virtud de lo cual, la Corte Constitucional del Ecuador considera que la medida establecida por el legislador, del pago de dos pensiones alimenticias adicionales en el año a favor de los niños, niñas y adolescentes, es la medida

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necesaria y menos restrictiva, a favor del desarrollo integral de este grupo de atención prioritaria

Proporcionalidad en sentido estricto. Debido equilibrio entre protección y

restricción constitucional

Realizados el examen de idoneidad y de necesidad, se encuentra el examen de proporcionalidad en el sentido estricto, que debe buscar un equilibro entre la protección y la restricción constitucional, establecido en el artículo 3 numeral 2

de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Por tanto, se debe establecer si el derecho a una vida digna por medio de un

salario justo de los alimentantes, se podría ver afectado desproporcionalmente

por la determinación de dos pensiones alimenticias adicionales en el año, a favor de los niños, niñas y adolescentes que son sus hijos o hijas.

Al respecto es necesario señalar que el artículo 111 y 113 del Código del Trabajo, establece dos bonificaciones adicionales para los trabajadores en

general, que son el décimo tercer y décimo cuarto sueldos, que bien pueden ser

pagadas de manera acumulada (en diciembre y hasta el 15 de marzo para la

Costa - Galápagos, y en diciembre y hasta el 15 de agosto para la Sierra -

Amazonía, respectivamente); es decir, la normativa descrita señala que los trabajadores tienen dos ingresos adicionales en el año. Respecto al décimo tercer sueldo, este es la doceava parte de las remuneraciones que perciba el trabajador

durante el año calendario, y el décimo cuarto sueldo es equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en

general. Por otra parte, en los casos de los alimentantes que no tienen relación de

dependencia laboral, la pensión alimenticia se fija de conformidad con las reglas

determinadas en el artículo innumerado 15 de la ley publicada en el suplemento del Registro Oficial N.0 643 del 28 de julio del 2009, Reformatoria al Título V,

Libro 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, atendiendo, entre otras cosas,

sus ingresos ordinarios y extraordinarios, por lo que el pago de dos pensiones

alimenticias adicionales al año, que busca atender gastos relacionados con el inicio de clases, y fin de año con diversas actividades por festividades a nivel mundial, van en relación a dichos ingresos, ya que el legislador ha considerado que en los meses de diciembre y abril para la región Costa e Insular y en los meses de diciembre y septiembre para la región Sierra - Amazonía, debe pagar el

pro cnilor obligado, dos pensiones adicionales en beneficio de sus hijos o hijas. ~Ji;

Av 12 de Octubre N 16 114 y pasa e Ntcolas Jtmenez

(frente al parque El Arbolito)

www.corteconstitucional.gob.ec Telfs (593 21 394 1soo ematl comuntcacton •<Cce gob ec

Ecuador

Caso N."0153-13-CN Página 22 de 24

Entonces, la petición de consulta radica en que esta Corte dilucide, si el pago de una de las dos pensiones alimenticias adicionales presumiblemente afectaría o no el derecho de la vida digna por un salario justo del alimentante, ya que no recibe una bonificación igual a la de sus ingresos. Para el efecto, es necesario reiterar que el artículo 44 primer inciso de la Constitución de la República del Ecuador, contiene al principio de interés superior del niño, señalando que sus derechos prevalecerán, por cuanto es su derecho integral ser atendidos de manera prioritaria sobre los de los demás sujetos.

Además, el artículo 69 numeral 1 de la misma Carta Suprema expresa que el Estado debe promover una maternidad y paternidad responsable, por tanto obliga a los padres al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular, cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo. Adicionalmente, según el artículo 35 de la misma normativa, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de atención prioritaria.

Por lo expresado, se colige que la obligación del Estado está en procurar que la economía doméstica atienda prioritariamente a las necesidades de los hijos e hijas, además que no desatiende las necesidades de los obligados a otorgar alimentos, porque para ello ha establecido dos bonificaciones adicionales al año para ellos.

Es necesario recalcar que la determinación de la pensión alimenticia atiende a la realidad económica del alimentante en relación a su salario o ingresos, y que en su defecto dicha pensión alimenticia, bien puede ser mayor o menor al décimo cuarto sueldo, en el caso de que lo recibiese; por lo tanto, no causa un desmedro grave a su economía, porque de manera proporcional se ha establecido el pago de la pensión alimenticia. Por tanto, no existiría una restricción al derecho de una vida digna, ya que se colige que el monto fijado por concepto de alimentos está relacionado con el salario e ingresos de los alimentantes.

Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional del Ecuador concluye que la medida establecida por el legislador para el pago de dos pensiones alimenticias adicionales al año, contiene un debido equilibrio entre la protección del derecho al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en relación con el derecho a la vida digna del alimentante.

Por el análisis desarrollado, la Corte Constitucional determina que el numeral 2 del artículo 16 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia ~w

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contiene un fin constitucionalmente protegido, es una norma idónea y necesaria por ser una medida lo menos lesiva a derechos, además que preserva el equilibrio entre la restricción a los derechos de los alimentantes y la necesidad de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

111. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Negar la consulta de norma.

2. Devolver el expediente a la Unidad Judicial N.0 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, a fin de que su juez continúe la sustanciación de la referida causa.

3. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión en las instancias pertinentes de la función judicial.

4. Disponer la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional.

5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

www.corteconstitucional.gob.ec

Alfredo Ruiz Guz án 1

PRESIDENTE

Av. 12 de Octubre N 16-114 y pasaJe N1colas J1menPZ (frente al parque El ArbolitO)

Telfs (593 2) 394-1800

emali comunlcac1on~' ce e gob ec Ecuador

Caso N." 0153-13-CN Página 24 de 24

/

Razón: Siento por{., que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constit: onal, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Malina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Patricio Pazmiño Freire y Ruth Seni Pinoargote en sesión del 9 de marzo del 2016. Lo certifico.

lc ~b· .. J ' H/m vv/JZJ

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO Nro. 0153-13-CN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes 29 de marzo del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

www.corteconstituciona l.gob.ec

Av. 12 de Octubre N 16 114 y pasaJe N 1colas J1menez

(frente al parque El Arbolito)

Telfs (593 2) 394 1800 email comun1cac1on a>cce gob ec

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