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Jota Hospital Tami Moguilner Delegados 10mo 2da Noche DERECHO CIVIL CONTRATOS VII. Contenido, forma y efectos del contrato. Objeto: acuerdo suficiente. Determinación. Posibilidad. Contrato de tiempo definido. Prestación de cosas futuras. Prestación de cosas litigiosas, gravadas o embargadas. Herencias futuras. Del Objeto del Contrato. Concepto Son los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en la relación que constituye en el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir los objetos de la acto jurídico pueden ser cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos hechos (se refieren ahechos humanos) las personas ajenas (como el derecho de familia) y la propia persona atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos personalísimos. “Es la prestación prometida por las partes sea una cosa o un hecho sobre el que recae la obligación asumida”. Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo. Requisitos: a. Posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible; dicha posibilidad puede ser característico o material y jurídico. Ninguna persona puede ser compelida a pagar o hacer algo imposible b. Licitud: Es decir no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias o por actos de autoridad: y por último no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres. c. Res in Comercium: El Código Civil dispones en su art.1896 “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública” y el art. 1897 establece: Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación. Indeterminación de la Cantidad. Debe ser determinado: Para que el contrato sea válido y brinde seguridad a las partes, es fundamental preestablecer las prestaciones a ser cumplidas, de lo contrario no sería posible constreñir al deudor al pago de una cosa o de un hecho si no se puede precisar cuál es la cosa o hecho debido. La determinación a que nos referimos en este punto se refiere a la especie sobre lo que se contrata. Art.692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinadas en cuanto a su especie. La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes. Como ejemplo, en la compra de animales se concreta la compra de novillos, en el contrato se aclara que el comprador hace entrega de diez millones de guaraníes para la formalización del contrato, pero no se determina el número de novillos comprados. Para esta omisión, que constituye la indeterminación en cuanto a la cantidad de lo que se contrata, puede determinarse la

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DERECHO CIVIL CONTRATOSVII. Contenido, forma y efectos del contrato. Objeto: acuerdo suficiente. Determinación. Posibilidad. Contrato de tiempo definido. Prestación de cosas futuras. Prestación de cosas litigiosas, gravadas o embargadas. Herencias futuras. Del Objeto del Contrato. Concepto Son los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en la relación que constituye en el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir los objetos de la acto jurídico pueden ser cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos hechos (se refieren ahechos humanos) las personas ajenas (como el derecho de familia) y la propia persona atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos personalísimos. “Es la prestación prometida por las partes sea una cosa o un hecho sobre el que recae la obligación asumida”.Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:a) aquello que no esté dentro del comercio;b) lo comprendido en una prohibición de la ley; yc) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo.Requisitos:

a. Posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible; dicha posibilidad puede ser característico o material y jurídico. Ninguna persona puede ser compelida a pagar o hacer algo imposible

b. Licitud: Es decir no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias o por actos de autoridad: y por último no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

c. Res in Comercium: El Código Civil dispones en su art.1896 “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública” y el art. 1897 establece: Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa.Son absolutamente inenajenables:a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; yb) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o

disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su

enajenación.Indeterminación de la Cantidad.

Debe ser determinado: Para que el contrato sea válido y brinde seguridad a las partes, es fundamental preestablecer las prestaciones a ser cumplidas, de lo contrario no sería posible constreñir al deudor al pago de una cosa o de un hecho si no se puede precisar cuál es la cosa o hecho debido. La determinación a que nos referimos en este punto se refiere a la especie sobre lo que se contrata. Art.692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinadas en cuanto a su especie. La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.Como ejemplo, en la compra de animales se concreta la compra de novillos, en el contrato se aclara que el comprador hace entrega de diez millones de guaraníes para la formalización del contrato, pero no se determina el número de novillos comprados. Para esta omisión, que constituye la indeterminación en cuanto a la cantidad de lo que se contrata, puede determinarse la cantidad investigando el precio corriente de plaza. Así, si cada novillo de cierto peso se justiprecia en Fs. 500.000, es fácil deducir que la compra concertada es de 20 novillos.Por su parte al Art. 693 establece: La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto. Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquéllos.Ejemplificando, la primera parte del artículo podemos mencionar: Pedro entrega la suma de un millón de guaraníes a Juan, propietario de vacunos, y se deja al arbitrio de Luis que es el tercero para precisar cuántos vacunos debe entregar en venta Juan a Pedro. Referente a la cantidad, la decisión de Luis será definitiva. Pero si no determina la cuantía dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficiente para hacerlo, el contrato quedará disuelto.Referente al segundo párrafo del artículo, y, apoyándonos en el ejemplo anterior, pueden Juan y Pedro fijar pautas a Luis para determinar la cantidad de animales que Juan debe entregar a Pedro. Si con las pautas establecidas y con fijación de términos para la determinación de la cantidad no lo hiciere, las partes podrán recurrir al juez para ese efecto.Contrato de prestación imposible.Debe ser posible: En efecto, ninguna persona puede ser compelida a pagar o hacer algo imposible. Pero esta imposibilidad, la que anula el contrato debe ser absoluta. No basta que sea solo para un deudor determinado, por falta de aptitudes o capacidad personales o por

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otras razones circunstanciales, es necesario una total imposibilidad, sea física -tocar el cielo con las manos- o jurídica -hipotecar una cosa mueble- Es diferente sin embargo, cuando una persona que carece de condiciones artísticas, se obliga a realizar un retrato o una escultura. No podrá alegar más tarde la ineficacia de la obligación por su imposibilidad de cumplir la tarea que ha prometido, porque en términos absolutos, hacer un retrato y una escultura es perfectamente posible, la obligación no será nula sino que se resolverá con el pago da daños y perjuicios. Nuestro código establece en qué casos la imposibilidad de la prestación no produce la invalidez del contrato al preceptuar en el Art. 694 " La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo." Es decir, si las partes conocieron la existencia de la hipotética imposibilidad quisieron celebrar el contrato, debe admitirse que lo ajustaron bajo la condición de que dicha imposibilidad llegue a desaparecer -Condición Suspensiva-El segundo supuesto del artículo se explica por aplicación de las reglas que disciplinan la condición suspensiva o el plazo suspensivo. Si, pues, la imposibilidad desapareciese antes de acontecer el hecho futuro e incierto al cual fue subordinada la relación de derecho, o antes de vencer el plazo suspensivo, el contrato será válido.Las cosas fuera del comercioLa disposición del CCP en su Art. 299, inc. a) es determinante al establecer que no podrá ser objeto de los actos jurídicos aquello que no esté dentro del comercio, por ello es fundamental que, para que una cosa pueda ser objeto de contrato esté en el comercio. Dicho de otra manera, que el objeto o cosa sea real y disponible, estar en libre circulación y cambio, y tratándose de hechos, el mismo debe ser posible y no debe contrariar las leyes y las buenas costumbres.Las cosas inexistentes y las cosas futuras. A este respecto el Art. 695 del CCP hace clara mención de estas situaciones y a ella nos remitimos; " La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.Esta disposición, presenta tres situaciones;

1) Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos. Si Pedro contrata la adquisición de un ternero a nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de contrato. 2) Cuando dependiere de la industria del promitente la obligación, esta será considerada pura y simple. Un contrato celebrado por una mueblería, comprometiéndose en el plazo de un mes entregar un juego de muebles al comprador y3) Si la existencia de la obligación dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que las mismas existan, a menos que la convención fuere aleatoria. El propietario de un arroyo se compromete ceder el curso de agua que le pertenece, al fundo colindante dedicado a cultivos que dependen de dicha agua. Pero llegado el momento de siembra el arroyo queda sin agua por una sequía excepcional, el contrato quedará inexistente, a menos que una de las partes hubiese tomado el riesgo a su cargo.Herencias futuras.Art.697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura. Los fundamentos de esta norma tienen principios éticos. Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social del núcleo familiar abonan la vigencia de este artículo. Si se aceptara la comercialización de herencia futura, podría provocar situaciones controvertidas en el seno de la familia, se iría contra el principio de seguridad jurídica y sería una forma de amenguar el patrimonio familiar. Las cosas ajenas. Como principio general, las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Está legislado en el contrato de compraventa siempre y cuando no versen sobre cosas fuera del comercio. El Art. 743 dispone "Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar la adquisición al comprador. El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida".Nuestro artículo supone que el comprador sabía que el vendedor no era el titular de la cosa que le vendía, no obstante lo cual, reputa válida la venta, por que estando el vendedor obligado a transferirle la propiedad y posesión de la cosa, debe cumplirla procurando la ratificación del propietario, bajo pena de que en el caso de no cumplirlas, podrá el comprador demandar la resolución del contrato con resarcimiento de los daños y perjuicios. Esta disposición sólo se aplicará a la venta de cosas ciertas y determinadas.Cosas litigiosas, gravadas o embargadasArt.696.- Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente.

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Esta disposición remarca la vigencia del principio de la buena fe. No es jurídico ni ético proteger las cargas ocultas esgrimidas por una de las partes. La malicia, la intención dolosa, deben ser penadas. Las cosas litigiosas, gravadas o embargadas pueden ser objeto de contrato, siempre que todas las partes estén en conocimiento de ese gravamen.Aquellos que ocultan tales condiciones sobre lo contratado, o contratan de mala fe sobre cosas ajenas como si fueran propias, incurren en el delito conocido como Estelionato, una modalidad de la estafa.Forma: libertad de formas. FORMA DE LOS CONTRATOS, CONCEPTO: Gasperi: la forma puede ser concebida como el molde en que la voluntad sustancial del acto se vacía y se hace sensible, adquiriendo un sentido, mediante el cual pueden los terceros reconocerla, ponderar sus alcances y prever sus consecuencias. Forma es el elemento exterior y sensible que necesariamente envuelve cualquier manifestación de voluntad, para que pueda ser reconocida como tal. Puede ser definida como el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato, tales como que se haga por escrito, en presencia de testigos, por escritura pública.LIBERTAD DE FORMAS: ART. 302: en la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes. Esta disposición impera el principio de la libertad a las formas. Pero no es cierta tal afirmación porque el código se encarga de demostrar que casi todos los actos jurídicos o contratos de alguna importancia se exige una determinada forma, lo que en realidad rige, es la no solemnidad de los contratos, que no debemos confundir con las formas simples de los actos. En la actualidad el fin de las formas es promover de una prueba frente a terceros; ella revela la voluntad de los contratantes de modo fehaciente y publico los actos.Cláusula de integridad (merger clauses). Si un contrato escrito contiene una cláusula negociada de manera individual que establece que en el texto constan todos los términos del contrato (cláusula de integridad), cualesquiera otras declaraciones, compromisos o acuerdos previos no incluidos en el escrito no forman parte del contrato.Una cláusula de integridad que no se haya negociado de manera individual, únicamente permite presumir que las partes pretendían que sus declaraciones, compromisos o acuerdos anteriores no formaran parte del contrato. La presente regla no puede excluirse ni restringirse.Las declaraciones anteriores de las partes pueden utilizarse para interpretar el contrato.

Esta regla sólo puede excluirse o restringirse a través de una cláusula negociada de manera individual.Las declaraciones o el comportamiento de una parte pueden provocar la pérdida del derecho a alegar una cláusula de integridad si la otra parte se ha basado en ellos de manera razonableEstipulación de modificación por escrito. Un contrato escrito que disponga en una de sus cláusulas que toda modificación que se acuerde o el mutuo disenso deberán constar por escrito, únicamente permite presumir que cualquier acuerdo de modificación o resolución sólo vinculará jurídicamente si se ha hecho por escrito.Las declaraciones o el comportamiento de una parte pueden provocar la pérdida del derecho a alegar dicha cláusula si la otra parte se ha basado en ellos de manera razonable.Contratos que deben ser hechos por escritura pública. CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE EN ESCRITURA PÚBLICASegún el artículo 1184 deben celebrarse en escritura pública:

Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos (por ejemplo hipoteca o anticresis), o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otros.

Según el artículo 1184, primera parte, esta exigencia no juega para las ventas hechas en subasta pública o judicial. En este caso, el contrato queda formalizado por solo remate; la escritura no es necesaria ni siquiera para la trasmisión del dominio, que es adquirido por el comprador por la producción del remate hecha por el juez y por la tradición del inmueble. Esta solución tiene una explicación de carácter histórico. En el Derecho Romano y la antigua legislación española la venta era realizada en presencia de la autoridad judicial (juez o secretario), quien recogía las ofertas. El acta misma del remate constituía un documento auténtico parangonable a la escritura pública. Actualmente la subasta es hecha por un delegado del juez, que es el martillero, cuya actuación no ofrece iguales garantías. Y la jurisprudencia ha terminado por reconocer al comprador, aun en este caso, el derecho de exigir el otorgamiento de la escritura, porque esa es la vía que permite hacer un estudio de los títulos y una garantía de la bondad del derecho que se le trasmite. Por ello es que, a pedido del comprador, el juez debe declarar en disponible el saldo de precio depositado en autos, mientras la escritura no se otorgue y mientras subsistan inconvenientes ajenos a la voluntad del comprador para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad. Con lo que la escritura se ha hecho prácticamente indispensable aun en el supuesto de pública subasta.

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Las particiones extrajudiciales de herencia, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.

Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones. Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote. Toda constitución de renta vitalicia. La ley alude a la constitución contractual de tales

rentas; las constituidas por testamentos pueden serlo válidamente en la forma exigida por la ley para estos, bastando por tanto con el testamento ológrafo o el cerrado.

La cesión, repudiación o renuncia de los derechos hereditarios. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes

para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.

Las transacciones sobre bienes inmuebles; pero tratándose de derechos litigiosos, es decir, sobre los cuales media un litigio pendiente, basta con un escrito firmado por los interesados y presentado al juez de la causa.

La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; pero la cesión de acciones litigiosas puede hacerlo también por acta judicial en el respectivo expediente.

Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los

pagos parciales de intereses, canon o alquileres.Debe admitirse que con relación a los supuestos de los incisos 2° 3°, 4° y 6°, el Código Civil solo exigirá la escritura pública cuando el valor de los bienes excedía de mil pesos. La inflación convirtió en despreciable ese valor; no se concebía contratos referentes a estos actos cuyo objeto valiera menos que aquella cantidad. En la práctica pues, todos los contratos debían hacerse por escritura pública. Es lo que finalmente decidió la ley 17.711 eliminando toda referencia al monto de los contratos.Prueba. Hay dos sistemas probatorios: el de la prueba legal y el de la libre convicción. Según el primero, solo debe admitirse como prueba suficiente la que indica la ley, de acuerdo con el segundo el juez puede admitir todo género de pruebas y tendrá como suficientes aquellas que según su ciencia y conciencia sean suficientes para tener por acreditado los hechos. En el derecho moderno el sistema imperante, es el de la libre convicción; las limitaciones al libre arbitrio judicial para la apreciación de la prueba tienen carácter excepcional. Sin embargo, debe decirse, que las excepciones son importantes y numerosas.METODO DEL CODIGO CIVIL

Nuestro Código trata de la prueba de los contratos desde el artículo 703 al 707, inclusive, lo cual es considerado incorrecto por los tratadistas, pues la prueba no interesa solamente a los contratos, sino que corresponde a todos los actos jurídicos. Se critica el método utilizado por nuestro Código en materia de prueba por la dispersión realizada. Las disposiciones relativas a la prueba en general se encuentran dispersas en distintos lugares del Código. Así, en el Libro I al referirse a las personas se ocupa de las pruebas. En el Libro II habla acerca de las pruebas de los derechos, de los instrumentos públicos, instrumentos privados, de las cartas y otras pruebas escritas. También se ocupa del asunto en el Libro V al tratar de las sucesiones.El lugar más adecuado para tratar los temas relativos a la prueba no se encuentra en realidad en el Libro de los Hechos y Actos Jurídicos sino en colocar todo lo concerniente a esta materia dentro de una Sección específica dedicada a la prueba de los derechos, que es el método seguido por los Códigos Civiles de Italia y de Portugal.CONTRATO QUE DEBEN PROBARSE POR ESCRITOS. REGLAS Y EXCEPCIONES“Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la Capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”.Como se colige de la norma, los contratos de los montos predichos deben ser probados por la forma en que fueren instrumentados o no por la vía testifical.“Los contratos que tengan una forma determinada por la leyes no se juzgarán probados si no revistieren la forma prescripta a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado o cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. En este caso, son admisibles todos los medios de prueba”.Finalmente, “cuando las ley juzga que hay imposibilidad de obtener o presentar prueba escrita del contrato o del instrumento respectivo y se refiere a los casos en que el contrato se celebró en circunstancias imprevistas en que hubiere sido imposible formulario por escrito, el cumplimiento de una de las prestaciones, etc.”Resta solo decir que entiende “la ley por principio de prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto o que tendría intereses si viniera y que haya verosímil al hecho litigioso”. Efectos: carácter vinculante del contrato para las partes. Son las consecuencias jurídicas que los contratos producen y que consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones. La creación, modificación o extinción de las obligaciones son los únicos efectos posibles de los contratos.

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CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTRATO PARA LAS PARTES: a) la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria del contrato y su fundamento: ART 715. Como el contrato es el resultado de la voluntad concorde a las partes, hace falta, en principio, el concurso de las mismas voluntades para efectuar su disolución o modificación. b) Restricciones a la autonomía de la voluntad y libertad: el hombre es libre para contratar o no hacerlo, incluso es libre para elegir con quien quiera contratar. Es la libertad contractual que integra el concepto de autonomía de la voluntad, nuestro código en su art 715 que se traduce en la fuerza vinculante y obligatoria del acuerdo que lo expresa diciendo que ¡los contratos son la ley para las partes”, no debe exagerarse el principio de la autonomía de la voluntad porque no puede dejarse a los hombres en una libertad completa para crear mediante contratos todas las obligaciones que se le antojen, esta libertad debe estar limitada; el problema consiste en determinar en qué medida. Así lo dispone el art 9 que los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres, asimismo, el art 199 son nulos los actos jurídicos que tengan como objeto cosas que estén fuera del comercio, hechos ilícitos, contrarios a la moral etc.c) Efectos de los contratos con relación a los herederos o sucesores universales. Las excepciones contempladas: art 717 “los efectos del contrato se contienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los previstos en esta ley”d) Situación de los sucesores a titulo singular. Las obligaciones propter rem, contratos de locación y los contratos de garantías. Los acreedores de las partes: fuera de los herederos universales hay 2 clases de categorías: los sucesores particulares o causahabientes a titulo singular y los acreedores de las partes. Los sucesores a titulo singular son aquellas personas que a diferencia de los sucesores universales, lejos de continuar a la persona del causante y sucederle en el conjunto de derechos y obligaciones, es decir, en el total del patrimonio, solo reciben de un derecho, un objeto determinado o varios bienes determinados, este puede recibirlo por actos entre vivos. Cuando se trate de las obligaciones ambulatorias o “propter rem” que son aquellas obligaciones que cabalgan o se transmiten con una cosa o bien recaen sobre quien es titular o propietario de la cosa o el bien. En caso de transferencia, pasan de un titular a otro, ejemplo: pagar las expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal, contribuir con los gastos del condominio, etc.Obligaciones expresas e implícitas. Cooperación entre las partes. Obligación de resultado y obligación de medios. Efecto traslativo del contrato.

Irrevocabilidad del Contrato. Alcance y Excepciones al Principio:El principio general es que los contratos son irrevocables, no pueden alterarse las decisiones tomadas por las partes una vez dada su consentimiento.Si el contrato fue celebrado con todos los requisitos exigidos para su validez son irrevocables. La irrevocabilidad del contrato se funda en el hecho de dar la seguridad necesaria para el comercio jurídico.Excepcionalmente la ley da la posibilidad de la intervención Judicial, y los casos en que la fuerza obligatoria de los contratos pueden ser revocadas, debiendo haber una causa jurídica o una justificación legal, y son:*Cuándo está comprometido el orden público * Por vicios de la voluntad.* En los casos de imprevisión (Art. 672) * En los casos de Lesión (Art. 671)EFECTOS. OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS. PRINCIPIO GENERAL. Art. 715 y 716 C. C.Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.Art.716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.En el derecho privado rige la regla general, LO QUE NO PROHIBIDO ESTA PERMITIDO. A diferencia de la regla que rige en el derecho público, especialmente en el derecho administrativo: está prohibido lo que no está permitido en forma expresa o implícita.En virtud de la primera regla-lo que no está prohibido está permitido- las estipulaciones entre las partes obligan a los contratantes como si fuesen la propia ley, siempre y cuando no afecten el orden público y las buenas costumbres.Este precepto tiene sus razones en los principios éticos de la moral, de las buenas costumbres y de la autonomía de la voluntad.EL EFECTO FUNDAMENTAL del contrato es obligar a las partes: vincularlas. Recordemos que, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Vinculadas recíprocamente las partes, ninguna puede romper por su voluntad el contrato, si bien podrá rescindirlo en aquellos casos en que excepcionalmente lo permite la ley. EL SEGUNDO EFECTO de los contratos se refiere a que en principio este limitado a las partes conforme a las estipulaciones del contrato. Cuando se habla de las partes no se considera estas en forma restrictivas, es decir, únicamente entre las personas entre quienes han pasado los contratos, sino que abarca también a los herederos y sucesores universales. Los

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primeros por representar las personas de sus causantes y los segundos porque la ley los asimila como titulares de parte alícuota del patrimonio del causante.EL TERCER EFECTO es los contratos se extiende a obligaciones contraídas por las partes expresamente en el acto, y también a las consecuencias virtualmente comprendidas. O sea, comprende estipulaciones expresas e implícitas que surgen de la intención de las partes.RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS. EXCEPCIONESArt.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.Esta norma se nutre en la máxima Latina: Res Inter Alios acta alios prodecsse nec potest.Que interpretando literalmente el texto de nuestra disposición parecería que los contratos solo limitan sus efectos entre las partes y sus sucesores universales.Nuestro código ha salvado el pleonasmo del artículo 1195 del código de Vélez Sarsfield que expresa los términos herederos y sucesores universales cuando realmente son palabras sinónimas, un ejemplo de que los contratos pueden oponerse a terceros cuando la ley expresamente lo establece, es el caso del tercero adquiriente a título gratuito de una cosa a quien no tenía derecho a transmitirla, y el propietario la reivindica. El maestro De Gasperi al pie del artículo 1059 de su anteproyecto explica: modificamos el artículo 1196 del código argentino al fijar las condiciones a que se subordina el ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria de los acreedores, porque no sería admisible que fuera de la hipótesis de nuestro articulo poder ejercer toda las acciones patrimoniales de su deudor, sin inmiscuirse de sus negocios y sin que se perjudique el riesgo en que se halla de sufrir la perdida de sus créditos.Finalmente las excepciones de la relatividad de los efectos del artículo comentado y que son:

a. Cuando las obligaciones nacidas de dicho contrato fueren inherentes a la persona de las partes.

b. Cuando tal extensión resultare contraria de una disposición expresa de la leyc. Y, cuando tal extensión fuere prohibida por una cláusula del contrato o por la

naturaleza misma del acto contractual.SUCESORES Y TERCEROS INTERESADOSArt.717.- Los efectos de los contratos…Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.Dentro del concepto amplio, podemos decir que terceros son todas las personas que no son partes en el acto.

El principio del artículo 717 es de que los efectos de tales actos no alcanzan a los terceros, salvo los casos en que la ley sí los confiere alcance a estas personas son casos que se refieren a tres categorías de terceros:1) Los sucesores a titulo singular2) Los acreedores quirografarios3) Los terceros propiamente dichos o “penitus extra rei”Contratos a favor o cargo de terceros. Art.730 El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la prestación de un tercero, será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de aquel. En la duda, se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada esta, la relación entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiera ajustado directamente entre ellos.Art.731 Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la promesa, o no se cumple la prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al prometiente. Si este no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento, solo será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos o si no se los obtuvo por su culpa.Art. 732 El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución en provecho de ese tercero.Art.733 El tercero o sus derecho habientes pueden también reclamar directamente del deudor, salvo convención en contrario, la ejecución de la prestación. El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del contrato. En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a aprovecharse de ella, la prestación quedará a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato.Art. 734 El estipulante puede reservarse el derecho de sustituir al tercero designado en el contrato, independientemente de la anuencia del otro contratante. Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.Art.735 Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después de la muerte del estipulante, podrá este revocar el beneficio aun mediante disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere declarado que quiere aprovecharlo, salvo que en este último caso el estipulante hubiere renunciado por escrito a su poder de revocación.La prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del tercero si este muriere antes que el estipulante, con tal que el beneficio no hubiere sido revocado, o que el estipulante no hubiere dispuesto de otro modo.Art. 736 El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a su favor, puede repudiarlo.

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La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca hubiese existido.Autocontrato.La autocontratación implica una simplificación subjetiva de los negocios bilaterales: las dos partes, por exigencia estructural, subsisten, pero el autor del negocio es una única persona.La autocontratación puede darse de dos formas: el autor del negocio actúa en su propio nombre y en el de su representado, o bien el autor del negocio actúa en nombre de dos personas a las que representa.El obstáculo que tradicionalmente se viene encontrando a la autocontratación es fácilmente apreciable: no parecen existir en ella dos voluntades plenamente autónomas y enteramente libres, sino una única voluntad. Sin embargo, como ha puesto de relieve la moderna doctrina civilista, la valoración de ese obstáculo debe hacerse no desde el punto de vista dogmático – partiendo de que el contrato exige estructuralmente dos voluntades -, sino desde el punto de vista de la lógica jurídica – que tiene unos elementos deónticos y éticos – o desde el punto de vista del conflicto de intereses.Del anterior razonamiento se ha derivado que la admisibilidad del autocontrato se haya resuelto en función de la protección o no de los derechos del representado (si adopta la primera forma) o de los representados (si adopta la segunda). De modo que la autocontratación se admite en el caso de que exista un poder expreso para autocontrolar o de la autocontratación no se siguen consecuencias lesivas o perjudiciales para el representado.Este criterio doctrinal es también el seguido tanto por la jurisprudencia civil como por la registral. El tribunal supremo no admite – limitadamente, y atendiendo las circunstancias concurrentes – la figura de la autocontratación hasta mediado el siglo. La dirección de los registros, atenta desde su origen a las posiciones de los autores alemanes, recoge ante los acertados criterios elaborados entorno al Selbstvertrag, y admite ya la contratación en resoluciones de 29 de diciembre de 1922 y 30 de mayo de 1930, que presentan ambas las particularidades de rechazar en el caso concreto la autocontratación y referirse a supuesto de representación legal.Los datos positivos de que parten los criterios documental y jurisprudencial son en realidad contrarios a la autocontración: el Art. 267 del Código del Comercio prohíbe al comisionista comprar para sí o para otro las cosas que se le haya mandado vender, así como vender las cosas que se le hayan mandado comprar, salvo que haya obtenido licencia del comitente; el articulo 1459 CC prohíbe que los mandatarios compren las cosas de cuya enajenación estuviesen encargados. En diversos supuestos de representación legal manifiesta igualmente el código civil su criterio contrario.

La puerta abierta por las normas a través de la autorización del representa o la autorización judicial revela, sin embargo, que no puede deducirse de los preceptos citados un principio general contrario a la autocontratación. El problema reside, pues, en fijar los límites de la figura.El Tribunal Supremo exige, alternativamente (S. 23 de mayo de 1977): a) que no exista incompatibilidad de intereses entre los propios del representado y los del representante; b) que se acredite la existencia de poder expreso para autocontratar; c) que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo.La Dirección General de los Registros viene exigiendo, con un criterio amplio, que en las consecuencias de los contratos exista un equilibrio de intereses que aleje toda posibilidad de lesión.¿Cuál es la consecuencia de un autocontrato que no reúna los requisitos examinados?No puede tratarse, según DIEZ PICAZO, de un contrato nulo, porque ello impediría la posibilidad de ratificación; tampoco de un contrato anulable, porque ello obligaría al representado a ejercitar una acción para impugnar un acto que no debió afectarle de ningún modo. Se trata, pues, de un negocio imperfecto, incompleto o en vías de formación. Le falta aún el consentimiento del representado, que no puede entenderse que haya existido en un contrato lesivo para sus intereses; es decir, le falta la ratificación.

VIII. Interpretación. Consiste en desentrañar el sentido y fijar el alcance de las cláusulas que contiene, es decir, el contenido exacto de la declaración de voluntad. Amplio: todo contrato debe ser interpretado, por más claras y precisas que sean sus cláusulas. La ejecución de un contrato presupone su interpretación. Estricto: se hace necesaria la interpretación cuando en el contrato existen clausulas a las cuales las partes les asignan distinto significado y alcance, cuando difieren en el significado que cabe dar a lo convenido, sea porque la cláusula es incompleta o contradictoria con otra, o porque las palabras empleadas son ambiguas, equívocas, dudosas o imprecisas. Arts. 708 a 714.Intención de las partes. Interpretación de declaraciones y conductas. Circunstancias relevantes. Interpretación sistemática del contrato. Interpretación útil. Regla contra proferentem. Discrepancias lingüísticas integración del contrato. Contrato a título oneroso y a título gratuito. Buena fe.INTERPRETACION DEL CONTRATOINTERPRETACION SUBJETIVA: Art.708.- Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para

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determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.INTERPRETACION CONTEXTUAL: Art.709.- Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.INTERPRETACION RESTRICTIVA EN LAS EXPRESIONES USADAS: Art.710.- Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar.INTERPRETACION EXTENSIVA DE CASOS NO MENCIONADOS: Art.711.- Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se presumirá excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede extenderse dicho pacto.INTERPRETACION FAVORABLE A LA VALIDEZ: Art.712.- Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad.INTERPRETACION FAVORABLE AL DEUDOR: Art.713.- Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.INTERPRETACION EN CASO DE SUBSISTIR LA OSCURIDAD: Art.714.- Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. INTERPRETACION DE ACUERDO CON LA BUENA FE: ART 174: El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe. Constituye un criterio básico en cuanto se vincula con el comportamiento legal y honesto de las partes.

IX. El problema de la equivalencia de las prestaciones. Herramientas para resguardar la equivalencia en la formación del contrato. Moralidad del objeto, buena fe, abuso de derecho, lesión. Consecuencias de la aplicación de estas figuras. Denominador común de estas figuras: la ruptura de la equivalencia mediante abusos en la formación. El resguardo de la equivalencia luego del proceso de formación. Teoría de la imprevisión. Requisitos y efectos.EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS: art. 717 “los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo casos previstos en la ley”, el principal efecto de los contratos es ligad a las partes por medio de un vinculo jurídico, y como este efecto solo puede alcanzar a los contratantes, de allí denominado “efecto relativo de los

contratos”, principio según el cual los efectos del contrato no alcanzan a los terceros: solo producen efectos entre las partes. Encuentra su fundamento en la doctrina de la autonomía de la voluntad por la que el contrato prodiga sus efectos obligatorios solo respecto a los contratantes únicos que han querido esos efectos al ejercer ese poder de dictar sus propias leyes.EXCEPTIO DE NON ADIMPENDI CONTRACTUS: Excepción de contrato no cumplido. Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya.SITUACION DE SOBREVINIENTES: Vicios son las distintas causas por las cuales la ley les priva de eficacia jurídica a los actos jurídicos.Vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación, y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino que son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto.La nulidad es en estos casos más o menos extensa, según las diversas hipótesis que pueden presentarse. En unos casos será el acto jurídico nulo como cuando se trata de simulación o fraude presumidos por la ley; y en otras cosas será anulable.La existencia o inexistencia de los vicios en los hechos y actos jurídicos es una cuestión de hecho que debe resolverse en cada caso según las pruebas que se produzcan. De acuerdo con las reglas generales, la parte que invoca cualquiera de ellos debería probar, no solo la existencia del vicio, sino también que reúne todos los requisitos que la ley exige para que pueda ser tomado en consideración.

LESION, EFECTOS: es el daño en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da. "Es el perjuicio que una parte experimenta a consecuencia de un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza, desventajosamente celebrado."Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

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ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA LESION: Para que sea viable la acción se exige que se den como elementos contaminantes del acto, la desproporcionalidad en las prestaciones, causada por el abuso de la necesidad, ligereza e inexperiencia de la contraparte.Se habla de lesión objetiva cuando se produce un desequilibrio en las prestaciones que constituyen el objeto del negocio jurídico. Desproporción que debe ser notoria, capaz de causar algún perjuicio, pues si la desigualdad es mínima no se podría hablar de lesión, ya que no sería idónea para la producción de daño alguno.La lesión subjetiva se configura cuando la víctima de la “explotación”, se encuentre en un estado de necesidad, ligereza e inexperiencia con respecto a la otra parte contratante. Esto no significa que ella se encuentre ajena a los hechos, por el contrario su obrar es voluntario, pero la situación de inferioridad en la que se encuentra es la que le coacciona a la realización del negocio.Las condiciones personales del lesionado deben preexistir a la celebración del acto, siendo el factor clave para la producción del acuerdo. Por otro lado, esas condiciones deben ser de conocimiento del beneficiado, para que éste pueda aprovecharse de ellas y así obtener una ventaja injustificada.MODIFICACION QUITATIVA: El mismo artículo señala el plazo de dos años para la prescripción de la acción por lesión. Dentro de ese lapso la ley le otorga una garantía para solicitar la reparación del daño sufrido, pero una vez transcurrido ese tiempo sin hacer ejercicio de sus derecho se considera que el mismo está conforme con las reglas del contrato y por ende acepta la situación en la que se encuentra.PRESCRIPCION: Art.633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundada en transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código.No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.Art.635.- La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir. Si éste tiene por objeto una comisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario.La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio, desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o incierto, respectivamente.Art.657.- La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley.

Art.658.- No prescriben:a) la acción de impugnación de los actos nulos;b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión; yc) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.LA IMPREVISION: Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Es un remedio legal.EFECTOS: En términos generales, el instituto comentado faculta al deudor perjudicado para solicitar la extinción del vínculo contractual y, por ende, de las obligaciones nacidas a consecuencia del mismo. Sin embargo, en determinados casos, dicha extinción no alcanza a los efectos ya cumplidos del contrato. Alternativamente, el deudor puede solicitar una modificación equitativa de las obligaciones emergentes del contrato afectado. La existencia o no de tal opción a favor del deudor depende de los sistemas jurídicos concretos.REQUISITOS: El acontecimiento que ocasiona graves trastornos en el equilibrio de las prestaciones de las partes debe ser imprevisible. El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes. Que este acontecimiento cause una grave perturbación en las condiciones generales de la vida económica y en el desarrollo general de los negocios. Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación y causar al deudor grave daño. Que el contrato sea de tracto sucesivo, que las obligaciones que emanen de él no sean de ejecución instantánea, sino de ejecución sucesiva, o que importen prestaciones diferidas o a plazo.Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.Art.716.- Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya manifestado legítimamente.Art.717.- Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.

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Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra.Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.Art.720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.Art.721.- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto. Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código.Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.Art.723.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.Art.724.- No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes reviste escasa importancia y no compromete el interés de la otra.Art.725.- En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas.Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.

Art.726.- Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverlo.

Art.727.- Cuando el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de una prestación deba considerarse esencial para el interés del otro contratante, y éste quiera mantener en vigor el convenio, deberá notificarlo al obligado dentro de tres días. No haciéndolo, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.Art.728.- Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la resolución podrá intimar al otro para que ejecute su obligación dentro de un plazo no inferior a quince días, vencido el cual, podrá demandar el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere manifestado su decisión de no cumplir el contrato.Art.729.- La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.Art.707.- El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenidos en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero.

X. El problema de las cláusulas abusivas. Nociones generales. Contratos “negociados” y contratos “de adhesión”. Cláusulas sorpresivas. Incompatibilidad entre las cláusulas estándares y no estándares. Incompatibilidad entre formularios (battle of forms). Cláusulas abusivas en la generalidad de los contratos. Efectos.NOCIONES GENERALES: Un contrato de adhesión es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios.ART 691: cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.Considérense tales especialmente las siguientes cláusulas.a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho sin causa imputable a éste;

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c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual del adherente;d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual del adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre cualquier necesidad de la naturaleza expresada;e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que podría fundar en el contrato en ausencia de tal cláusula;f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su substitución, para obtener la realización de un derecho de aquél frente a éste;g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba;h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse de las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones, o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el adherente podría hacer uso; ei) las que permitan la elección unilateral del juez competente para resolver una controversia entre las partes.CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION: Son aquellas que limitan la responsabilidad del proveedor por daños, o que importan una renuncia o restricción de los derechos del consumidor. También las que imponen la inversión de la carga probatoria ante un hecho de incumplimiento. Asimismo son consideradas abusivas las cláusulas que amplían los derechos de una parte en desmedro de la otra, como por ejemplo si la empresa puede rescindir el contrato libremente y el consumidor tiene limitaciones para hacerlo o tiene un costo para ello. En síntesis, son "abusivas" cuando las cláusulas presentan un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor.En el supuesto de que el consumidor padezca la consecuencia de una cláusula abusiva, puede recurrir a la justicia para reclamar que dicha cláusula no le sea aplicable. Pero también puede informar a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (esto es las reparticiones públicas de defensa del consumidor de la Nación o de la jurisdicción que le corresponda) acerca de la existencia de este tipo de cláusulas para que dichas autoridades hagan quitar de los contratos las cláusulas con efectos hacia el futuro.Existen, entonces dos vías posibles de acción: ante la instancia judicial. ante la autoridad administrativa

XI. Contratos de adhesión y contratos de consumo. Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión: precedentes legislativos. Los contratos de adhesión en el Código Civil Paraguayo.

Fórmula abierta. Reglas relativas a los contratos de consumo. Contratos de adhesión y de consumo. Tendencia en el derecho comparado en la protección al consumidor y las cláusulas abusivas. Regulación de las formalidades de los contratos de adhesión. Control legal, judicial o administrativo.CONTRATOS DE ADHESION: es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones en tanto que el otro solo tiene la alternativa de aceptar o rechazarla.No existe pues, discusión acerca de las condiciones y características a ser observadas por las partes. Ejemplo: el contrato de pasaje en empresa de transporte aéreo, fluvial, marítimo o, terrestre, etc.Se caracterizan por que se apartan de la forma clásica de realizar oferta y la aceptación eliminando toda discusión previa de las partes respecto a las condiciones del contrato.El contrato es la obra exclusiva de una de las partes, la que establece prolijamente todas y cada una de las cláusulas, de tal modo que la otra puede únicamente adherirse o no adherirse a ellas sin tener la posibilidad de formular una contraoferta. Otro rasgo de estos contratos es que la oferta esta dirigida a un gran número de personas y la aceptación en cambio es individual.Las condiciones del contrato se hallan contenidas en formularios impresos para mayor estandarización y menor pérdida de tiempo.

XII. Cumplimiento e incumplimiento del Contrato. Cumplimiento. Momento del cumplimiento. Cumplimiento parcial. Secuencia en el cumplimiento. Cumplimiento anticipado. Imposibilidad. Señal. Incumplimiento. Definición. Interferencia de la otra parte. Suspensión del cumplimiento. Subsanación del incumplimiento. Periodo suplementario para el cumplimiento. Cláusulas de exoneración. Derecho a reclamar el cumplimiento. Incumplimiento de escasa importancia. Rescisión. Resolución. Notificación de la resolución. Incumplimiento anticipado. Garantía adecuada de cumplimiento. Efectos generales de la resolución. Restitución. Resarcimiento. Derecho al resarcimiento. Reparación integral.EXTINCION DE LOS CONTRATOS: cuando hablamos de la extinción de los contratos no aludimos al caso de que el contrato se extingue por cumplimiento sino a los casos anormales y excepcionales en que un contrato valido se extingue del cumplimiento de las prestaciones. Podrían ser: la recisión, resolución y revocación o la imposibilidad del cumplimiento. Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.RECISIÓN: es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Las partes, libres para obligarse, también lo son para desligarse del vínculo, rescindiendo el contrato. Es

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un acto bilateral. Art.718.- Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido.Efectos de la recisión: produce sus efectos hacia el futuro sin afectar a las prestaciones ya cumplidas y respetando los posibles derechos adquiridos por terceros de buena fe.RESOLUCIÓN: consiste en la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración del mismo, al cual las partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir el contrato. La causal de resolución puede estar de manera expresa o tacita establecida entre las partes, es decir, formar parte del contenido de la voluntad de los contratantes ya sea porque lo digan en forma expresa en el contrato o porque no deroguen lo que la ley considera como contenido implícito. Art.729.- La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.REVOCACIÓN: es un acto unilateral en virtud del cual mediando causas enumeradas en la ley, se deja sin efecto un contrato.DISOLUCION: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: se produce cuando las partes cumplen con las prestaciones convenidas.IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: en determinadas situaciones el cumplimiento de la prestación a cargo de uno de los contratantes se torna imposible no porque ha habido culpa en su accionar, sino a causa de un hecho posterior a la celebración del contrato, un hecho imprevisible, inevitable, irresistible u no imputable al deudor. Art. 628: la obligación se extingue cuando por causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella. INOPONIBILIDAD: es un supuesto de ineficacia de un acto jurídico previsto por la ley que priva a un negocio valido y eficaz de sus efectos correspondientes, en relación con ciertos terceros a los cuales el código dirige su protección. Debe esta expresamente establecido en la ley esa ineficacia y la causa que la provoca es originaria, aunque a veces puede estar causada por circunstancias sobrevinientes. Ejemplo: el instrumento privado que carece de fecha cierta es inoponible a los terceros y sucesores singulares.

Resolución. Concepto.La resolución consiste en la extinción del contrato en virtud de un derecho posterior a su celebración del acto contractual. Este hecho puede ser imputable a una de las partes (incumplimiento de su respectiva prestación) o puede resultar ajeno a la voluntad de ambas partes (como en los casos de ciertas condiciones resolutorios).

La resolución de un de un contrato se opera “ipso jure” en el caso de las condiciones resolutorias, pero si se funda en el incumplimiento de una de las partes, la parte interesada en resolver el contrato debe manifestar claramente dicha intención.Efectos.La resolución deja sin efecto el contrato “retroactivamente”. Su consecuencia es volver las cosas en el estado en que se encontraban antes de la celebración del acto. Estos efectos son similares a los producidos por la nulidad de los actos, pero la diferencia fundamental radica en que la resolución proviene de un hecho posterior a la celebración del acto o concomitante con la celebración del acto.Causales.Tienen especial importancia como causa de resolución de contratos: el pacto comisario, la señal o arras, y la cláusula penal.El pacto comisorio.Artículo 725: en los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato o su resolución con los daños e intereses o ambas cosas. Señal o arras. Prenociones. Casos de aplicación.Es común en la práctica de los negocios, que los contratantes exijan una "garantía" a los efectos de asegurar la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero en concepto de seña, a pesar de que no existe inconveniente legal alguno para que la seña en lugar de dinero consista en otra cosa, que en la práctica, es muy poco frecuente, al ser el dinero el medio normal de pago y conclusión de los negocios.En nuestro derecho, la seña cumple un doble papel. Por una parte, es una garantía de la seriedad del acto y reviste así el carácter de “adelanto” del pago del precio. Es la llamada “seña confirmatoria”, y por otra parte importa acordar a las partes el derecho de arrepentimiento perdiendo la sea la que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido. Es denominada seña penitencial.Clases.La seña es confirmatoria cuando la suma entregada se lo hace de manera a adelanto del pago total del precio y por los actos efectuados se infiere una renuncia del derecho de arrepentimiento.La seña es penitencial cuando quien es parte en el contrato asumido no quiere cumplir con el contrato. A estos efectos la parte que ha entregado seña la puede manifestar su arrepentimiento de forma expresa o tacita puesto que la ley no exige forma determinada. En cambio, la parte que ha recibido la seña debe manifestar expresamente su arrepentimiento

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acompañando de tal voluntad con la devolución de seña doblada. Si la otra parte se muestra interesada a continuar con el negocio y rehúsa recibir la seña penitencial, esta debe ser consignada judicialmente.Derecho de arrepentimiento.Es importante determinar hasta qué momento se puede tener derecho al arrepentimiento.Si en el contrato se ha fijado por tiempo determinado para el ejercicio del arrepentimiento no podrá efectuarlo vencido el plazo estipulado. Si no hubiere plazo, se la podrá efectuar hasta la constitución en mora del deudor.Finalmente, si una de las partes hubiere demandado judicialmente el cumplimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse hasta el momento de contestar la demanda, siempre y cuando no hubiere sido constituida en mora.

Pero lo que si es absoluto es que el derecho de arrepentimiento se pierde desde que la parte que lo pretende hacer valer ha comenzado a ejecutar el contrato. A estos efectos: se entiende que hay ejecución del contrato, cuando:

a. Se entrega la cosa en posesión del comprador.b. Se entrega una nueva suma de dinero a cuenta del precio.c. Se autoriza al comprador que realiza mejoras en la cosa.

Ley que rige los contratos. Excepciones. Normas procesales.El artículo 670 al respecto dispone: las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.La disposición de este artículo tiene, una enunciación general, y otra especial, referidas a los contratos innominados o atípicos.Los contratos no legislados en forma especial son perfectamente válidos. En estos contratos son aplicables los principios de analogía y de la autonomía de la voluntad.

LA SEÑAL: se denomina señal la cosa mueble que una de las partes entrega a la otra al tiempo de la celebración del contrato para asegurar el cumplimiento, o en su caso para permitir el arrepentimiento de cualquiera de las partes. Art.723.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación

INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, INCUMPLIMIENTO DEL ACREEDOR: Art.719.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra.Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada.Art.720.- Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes disminución en su patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se obligó, puede la parte a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que el otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.Art.721.- Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin efecto. Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este Código.Art.722.- Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.