contrato de seguro

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Principios comunes a los seguros terrestres CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO CONTRATO DE SEGURO [§ 5300] ART. 1036. — Modificado. L. 389/97, art. 1º. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. VIGENCIA DE LA LEY 389 DE 1997 CONTRATO DE SEGURO [§ 5300-1] L. 389/97. ART. 8º—Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y los artículos 1º, 2º y 3º regirán a partir de los seis meses siguientes a su promulgación. NOTA: La Ley 389 de 1997 fue promulgada el 24 de julio de 1997, luego sus artículos 1º, 2º y 3º (que modificaron los artículos 1036, 1046 y 1047, parágrafo, del Código de Comercio) rigen desde el 24 de enero de 1998. SEGURO OBLIGATORIO [§ 5301] E.F. (D. 663/93). ART. 191. —Creación de seguros obligatorios. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios. PARTES DEL CONTRATO PARTES DEL CONTRATO DE SEGUROENTIDAD ASEGURADORATOMADOR [§ 5302] ART. 1037. —Son partes del contrato de seguro: 1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO ENTIDAD ASEGURADORA TOMADOR ASEGURADO BENEFICIARIO

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Principios comunes a los seguros terrestres

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

CONTRATO DE SEGURO

[§ 5300] ART. 1036. — Modificado. L. 389/97, art. 1º. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

VIGENCIA DE LA LEY 389 DE 1997

CONTRATO DE SEGURO

[§ 5300-1] L. 389/97.

ART. 8º—Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y los artículos 1º, 2º y 3º regirán a partir de los seis meses siguientes a su promulgación.

NOTA: La Ley 389 de 1997 fue promulgada el 24 de julio de 1997, luego sus artículos 1º, 2º y 3º (que modificaron los artículos 1036, 1046 y 1047, parágrafo, del Código de Comercio) rigen desde el 24 de enero de 1998.

SEGURO OBLIGATORIO

[§ 5301] E.F. (D. 663/93).

ART. 191. —Creación de seguros obligatorios. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios.

PARTES DEL CONTRATO

PARTES DEL CONTRATO DE SEGUROENTIDAD ASEGURADORATOMADOR

[§ 5302] ART. 1037. —Son partes del contrato de seguro:

1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y

2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO ENTIDAD ASEGURADORA TOMADOR ASEGURADO BENEFICIARIO

[§ 5303] COMENTARIO. —Conceptos de asegurador, tomador, asegurado y beneficiario. El artículo 1037 contiene las definiciones de asegurador y tomador, a lo cual agregamos lo siguiente:

El asegurador debe ser una empresa constituida como sociedad anónima o una cooperativa admitida legalmente. Necesita certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria y está sujeto a su vigilancia permanente.

El tomador puede ser persona natural o jurídica. En la mayoría de los casos la misma persona tiene las calidades de tomador y asegurado.

El asegurado, en los seguros de daños, es "la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo" (art. 1083); es el titular del interés asegurable. En los seguros de personas es asegurado aquel sobre cuya vida o integridad corporal se contrata el seguro.

El beneficiario es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Puede ser el mismo tomador o asegurado, o una persona diferente. El beneficiario se designa en la póliza; a veces también es fijado por ley (art. 1142).

En general, en los seguros de daños, tomador, asegurado y beneficiario vienen a ser uno solo. Y en los seguros de personas, especialmente en el de vida, uno es el tomador-asegurado y otro el beneficiario. Sin embargo, se pueden presentar diversas situaciones, por lo cual estas calidades pueden concurrir o encontrarse separadas en dos o tres personas. Y también puede ser que cada una de ellas esté conformada por una pluralidad de sujetos.

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA CONTRATO DE SEGURO

[§ 5307] E.F. (D. 663/93).

ART. 100 (...). 2. Protección de la libertad de contratación. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garantice la libre concurrencia de oferentes.

La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto.

3. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos del artículo 184 numerales 2º y 3º de este estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.

NOTA: El numeral 2º del artículo 184 se refiere a los requisitos de las pólizas ( E.F. . ART. 184.) y el numeral 3º a los requisitos de las tarifas.

ENTIDAD ASEGURADORA; ENTIDAD ASEGURADORA DEL EXTERIOR;

[§ 5308] E.F. (D. 663/93).

ART. 188. —Prohibiciones y limitaciones. 1. Restricción al aseguramiento en el exterior. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en el territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje (...).

CONTRATO DE SEGURO; ENTIDAD ASEGURADORA DEL EXTERIOR;

[§ 5309] E.F. (D. 663/93).

ART. 39. —Personas no autorizadas. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.

Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del presente estatuto.

CONTRATO DE SEGURO; ENTIDAD ASEGURADORA DEL EXTERIOR;

[§ 5309-1] DOCTRINA. —Comercio transfronterizo de seguros comenzará a regir el 15 de julio de 2013.; “En el artículo 39 del estatuto orgánico del sistema financiero actualmente vigente, se consagra como regla general la prohibición de celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas (…).

No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que con la expedición de la Ley 1328 de 2009 se introducen modificaciones sustanciales a la normativa señalada con anterioridad (…). Tales modificaciones se encuentran incorporadas en su título VII, artículos 61 al 66, los cuales regulan en relación con el asunto de su interés los siguientes aspectos: primero, se consagra la posibilidad para que compañías de seguros del exterior ofrezcan en territorio colombiano o a sus residentes única y exclusivamente los seguros mencionados de manera expresa en la ley, y segundo, se autoriza a toda persona natural o jurídica, residente en el país, para adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro con excepción de los que taxativamente enuncia.

En todo caso, se debe advertir que conforme lo ordena el artículo 101 de la ley en mención, las aludidas modificaciones entrarán en pleno vigor cuatro años después de su promulgación, esto es, hasta el 15 de julio de 2013”. (Superfinanciera, Conc. 2010-013225-001, abr. 8/2010).

SEGURO EN NOMBRE DE TERCERO SIN PODER PARA REPRESENTARLO

SEGURO EN NOMBRE DE TERCERO SIN REPRESENTACIÓN;

[§ 5310] ART. 1038. —Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.

Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119 ( ART. 841., ART. 844.).

SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO

SEGURO POR CUENTA DE TERCERO

[§ 5311] ART. 1039. —El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.

No obstante al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.

A QUIÉN CORRESPONDE EL SEGURO

CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5315] ART. 1040. —El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por

cuenta de un tercero.

A QUIÉN CORRESPONDEN LAS OBLIGACIONES

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

[§ 5316] ART. 1041 Las obligaciones que en este título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas.

EFECTOS DEL SEGURO POR CUENTA

SEGURO POR CUENTA DE TERCERO

[§ 5317] ART. 104 Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero.

SEGURO POR CUENTA DE TERCERO TOMADOR

[§ 5318]JURISPRUDENCIA En el seguro por cuenta ajena también se puede proteger el interés del tomador.;“En lo que concierne a la finalidad del seguro por cuenta ajena, sin duda uno de los tópicos más polémicos y controvertidos en la doctrina y en la jurisprudencia comparada, debe anotarse —en obsequio a la brevedad— que hay dos tendencias sobre el particular. Una, más ceñida a la teleología consustancial a la institución en comentario, llamada a abrirle paso, única y exclusivamente, al aseguramiento de un interés ajeno, por oposición a uno —propio— radicado en cabeza del tomador. Y otra, ciertamente más amplia, encaminada a posibilitar —en principio— la convergencia de los dos intereses, de tal suerte que, ambos, en efecto, se tornarían asegurados, en virtud de la figura del seguro por cuenta, así conserve el epígrafe de “ajena” (seguro por cuenta ajena), postura esta última ahijada por el legislador nacional (...).

De conformidad con la segunda postura —que permeó el derecho nacional—, por el contrario, es enteramente posible —amén que lícito— que, con estribo en un seguro por cuenta ajena, se protejan, simultáneamente, el interés del tomador en el contrato, y el del tercero, sin que para ello exista incompatibilidad —insalvable— alguna. Por consiguiente, si el contratante tiene un interés lícito, el recipiente reservado al seguro por cuenta ajena, le servirá para tutelarlo, sin perjuicio de la protección negocial (ex contractu) dispensada al tercero. En este caso, con diferente abolengo, tomador y tercero, serán asegurados, pues si bien es cierto la ratio de esta forma de contratación finca en la salvaguarda de intereses ajenos, ello no se opone, según el caso, a que los del tomador corran idéntica suerte, aun cuando respetando la principalidad del tercero (...).

Es, entonces, enteramente inteligible, que el legislador nacional, ex profeso, validó el aseguramiento del interés que le incumba al tomador o contratante, con total independencia del que gravita alrededor del tercero-asegurado. Tanto es así que la declaración preceptiva en referencia (C. Co., art. 1042), tendrá ineluctable aplicación, “salvo estipulación en contrario”, ya que si las partes, de alguna manera, no consideraron albergar más que a un interés —o no dejaron diáfanas señales con vocación para que, a través de un proceso hermenéutico, se corroborara su deseo de separarse del supraindicado derrotero legal—, la ley parte del supuesto de su anuencia y conformidad con lo anunciado, en el sentido de que no sólo el interés del tercero, objetivo primordial de esta forma de contratación, queda cabalmente protegido, sino también el del tomador, aun cuando la prioridad, se subraya, estribe en el tercero-asegurado, al punto que si no se le tutela, mal podría hablarse, en estrictez, de seguro por cuenta ajena —lato sensu—”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 30/2002, Exp. 4799. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

ASUNCIÓN POR EL TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DEL TOMADOR

OBLIGACIONES DEL TERCERO EN EL SEGURO

[§ 5321] ART. 1043 En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora

imputable al tomador.

EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL ASEGURADOR

DERECHOS DE LA ENTIDAD ASEGURADORA; ASEGURADO;

[§ 5322] ART. 1044. —Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador ( ART. 1108.).

ELEMENTOS ESENCIALES DEL SEGURO

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO

[§ 5323] ART. 1045. —Son elementos esenciales del contrato de seguro:

1. El interés asegurable ( ART. 1083., ART. 1137.);

2. El riesgo asegurable ( ART. 1054.);

3. La prima o precio del seguro, y

4. La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno (ineficaz)( ART. 897.).

PRUEBA DEL CONTRATO Y ENTREGA DE LA PÓLIZA

PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO; ENTREGA DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5327] ART. 1046. — Modificado. L. 389/97, art. 3º. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.

Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.

La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.

PAR. —El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza ( L. 389/97. ART. 8º).

NOTA: Las funciones señaladas a la Superintendencia Bancaria, en este artículo y en el siguiente, le corresponden ahora a la Superintendencia Financiera ( D. 4327/2005. ART. 1º, D. 4327/2005. ART. 93.).

REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5328] E.F. (D. 663/93).

ART. 184. — (...). 1. Modificado. L. 795/2003, art. 42. Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la

autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.

CONTENIDO DE LA PÓLIZA

CONTENIDO DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5329] ART. 1047. —La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

1. La razón o denominación social del asegurador;

2. El nombre del tomador;

3. Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;

4. La calidad en que actúe el tomador del seguro;

5. La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;

6. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

7. La suma asegurada o el modo de precisarla;

8. La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;

9. Los riesgos que el asegurador toma a su cargo;

10. La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y

11. Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PAR. — Modificado. L. 389/97, art. 2º. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo ( L. 389/97. ART. 8º).

REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5330] E.F. (D. 663/93).

ART. 184. —(...). 2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;

b) Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

ALGUNOS REQUISITOS DE LAS PÓLIZAS

REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5331] Circ. Básica Jurídica, Superbancaria.

1.2.1. Requisitos generales de las pólizas de seguros.

Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado. Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información:

1.2.1.1. En la carátula. Las condiciones particulares previstas en el artículo 1047 del Código de Comercio.

En caracteres destacados o resaltados (es decir que se distingan del resto del texto de la impresión) el contenido del inciso primero del artículo 1068 del Código de Comercio. Para el caso de los seguros de vida, el contenido del artículo 1152 del mismo ordenamiento legal.

1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones). Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral.

1.2.1.3. Otras condiciones de la póliza. Además de las condiciones ya señaladas, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros:

a) De conformidad con el numeral 1º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el texto no debe incluir alusión alguna que indique que la póliza ha sido aprobada por la Superintendencia Bancaria.

b) No se deben estipular sanciones distintas a las señaladas en el artículo 1058 del Código de Comercio como consecuencia de la inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo.

c) No se debe calificar la reclamación como una obligación del asegurado en desarrollo del contrato, ni señalar términos específicos para su formulación, toda vez que ésta corresponde a la facultad que puede ejercer el asegurado o beneficiario de hacer efectivo su derecho para lo cual solo encuentra limitación en el tiempo, en los términos de prescripción señalados por el artículo 1081 del Código de Comercio. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad contemple en la póliza la necesidad de efectuar la reclamación como un mecanismo para que el asegurado ejercite su derecho.

d) En relación con la cláusula compromisoria que se estipula en algunas pólizas, la misma debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998.

e) Con respecto al término para efectuar el pago de la indemnización, éste debe fijarse en un mes contado a partir de la presentación de la reclamación y no en treinta días, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley 35 de 1993 y 1080 del Código de Comercio.

f) Conforme con los términos del artículo 1075 del Código de Comercio, el aviso de siniestro no requiere

formalidad escrita. En consecuencia, al exigir dicha formalidad para las notificaciones que se efectúan en desarrollo del contrato es preciso consignar claramente la salvedad de que trata la norma precitada.

g) Respecto del seguro de responsabilidad civil, el artículo 1133 del Código de Comercio expresó las condiciones necesarias para acceder al pago de la indemnización, no siendo viable la inclusión de requisitos adicionales.

h) En la estructuración de los amparos de responsabilidad civil debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1127 del Código de Comercio el cual indica que se trata de un seguro a favor de terceros y erige en beneficiario del mismo a la víctima.

i) En los anexos es requisito indispensable la incorporación de la identificación precisa de la póliza a la cual acceden, al tenor del artículo 1049 del Código de Comercio.

NOTA: La circular básica jurídica fue divulgada por la Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 007 de 1996. El aparte anterior corresponde al título VI, capítulo II, numeral 1.2.1, y fue actualizado por la Circular Externa 052 de 2002.

PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5333] JURISPRUDENCIA;. — Las estipulaciones de las pólizas no pueden modificar las normas procesales probatorias. ;"Al tenor del artículo 6º del CPC, es verdad sabida que las normas procesales, y dentro de ellas las de orden probatorio, son de orden público y de forzoso cumplimiento, tal como lo había expuesto la Corte en Sentencia 16 de agosto de 1935 (XLII, pág. 239 - XLIX, pág. 569); que por tanto no son válidas las estipulaciones contractuales tendientes a modificar o a elimininar esas normas que forman parte del derecho público; y que menos aún pueden serlo cuando tales estipulaciones provienen de una imposición unilateral de una de las partes, como ocurre con las cláusulas impresas en los llamados contratos de adhesión o por adhesión. Este tipo de contratos es de frecuente ocurrencia en los de seguro y de transporte, en los cuales una de las partes tiene que aceptar las cláusulas que la otra establece sin que le sea dado discutirlas.

Que la muerte accidental de una persona no ocurrió por acto voluntario de otra, es proposición indefinida de imposible demostración. Ad imposibilia nemo tenetur. Esta máxima de derecho explica por qué el segundo inciso del artículo 177 del CPC, dispensa de la carga probatoria a quien aduce afirmaciones o negaciones indefinidas. Si la ley establece esa dispensa para los procesos, es obvio que los contratantes no pueden estipular lo contrario.

La imposición de esa carga probatoria en cuanto al hecho no voluntario de otra persona que establecen los dos anexos de la póliza de seguro que se están analizando, por ser obra de la aseguradora, por ser claramente contraria a la ley y por ser de todos modos ambigua al tenor del artículo 1624 del Código Civil (aplicable a cuestiones comerciales según el artículo 522 del C. Co.) debe interpretarse en forma restrictiva y en todo caso en contra de la aseguradora que la imprimió en aquellos documentos. La sola voluntad de la aseguradora no tiene virtualidad para contrariar las normas legales apuntadas en cuanto a la dispensa de la carga probatoria de proposiciones indefinidas, ni tampoco de imponer a la beneficiaria o al asegurado, en su caso, una obligación de imposible cumplimiento". ( CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 21/77. M.P. José María Esguerra Samper).

PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5334] JURISPRUDENCIA. — Interpretación de las estipulaciones de las pólizas. ;"Se ha dicho con estrictez que el contrato por adhesión, del cual es prototipo el de seguro, se distingue del que se celebra mediante libre y previa discusión de sus estipulaciones más importantes, en que en aquél una de las partes ha preparado de antemano su oferta inmodificable, que la otra se limita a aceptar o rechazar sin posibilidad de hacer contrapropuestas.

Y es verdad, como lo apunta la sentencia recurrida, que la mayoría de las veces ocurre que tales contratos se hacen constar en formatos impresos que el asegurado ni siquiera se entera de su contenido anteladamente. Pero

de que ello sea así no puede desconocerse a esa clase de convención su naturaleza contractual, pues mientras el cliente pueda rechazar la oferta su voluntad actúa, a tal punto que al acogerla presta libremente su consentimiento.

Es igualmente cierto que, inspiradas en la equidad, jurisprudencia y doctrina han sostenido que estos contratos deben ser interpretados a favor de la parte que ha dado su consentimiento por adhesión. Más, este criterio interpretativo no puede entrañar un principio absoluto: es correcto que se acoja cuando se trata de interpretar cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos, pero no cuando las estipulaciones que trae la póliza son claras, terminantes y precisas. En tal supuesto esas cláusulas tienen que aceptarse tal como aparecen, puesto que son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes y por ello se tornan intangibles para el juez. Pueden aparecer ante éste exageradas, rigurosas y aun odiosas tales estipulaciones; sin embargo, su claridad y el respeto a la autonomía de la voluntad contractual le vedan al juzgador, pretextando interpretación, desconocerles sus efectos propios". (C.S.J., Cas. Civil, Sent. ago.29/80. M.P. Humberto Murcia Ballén).

PÓLIZA DE SEGURO; CLÁUSULA ABUSIVA;

[§ 5335]JURISPRUDENCIA—Ineficacia de cláusulas abusivas.; “No erró el tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, que a su vez había condenado a la compañía de seguros a pagar intereses moratorios desde el 5 de julio de 1989 (la reclamación se presentó el 11 de abril anterior), bajo la consideración de que no era necesaria una sentencia que declarara el incumplimiento, toda vez que este tipo de cláusulas restrictivas, como la aquí invocada por la censura —calificadas como abusivas por la doctrina y la legislación comparadas—, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1º del artículo 899 del Código de Comercio, hoy ineficaces según el literal a del numeral 2º del artículo 184 del Decreto 663 de 1993 (estatuto orgánico del sistema financiero), en concordancia con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 98 y el numeral 3º del artículo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera “por su naturaleza”, y la segunda porque expresamente así lo establece el artículo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga más gravosa la situación de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulación negocial, habida cuenta que los obliga —y de suyo limita— a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente (...).

De ahí que la doctrina especializada haya calificado como abusiva —y de indiscutida inclusión en las llamadas “listas negras”, contentivas de las estipulaciones que, in radice, se estiman vejatorias—, aquella cláusula que “favorece excesiva o desproporcionalmente la posición contractual del predisponente y perjudica inequitativa y dañosamente la del adherente”, entre las cuales se encuentra “ La limitación indebida de los medios de prueba o los pactos que modifiquen la distribución de la carga de la prueba conforme al derecho aplicable” (se resalta), restricción objetiva que en el caso sometido a escrutinio de la Sala, se “acordó” en la cláusula 13 de las condiciones generales del seguro de cumplimiento tomado por la sociedad demandada, al estipularse como única manera de probar el siniestro, la copia auténtica de la sentencia o del laudo arbitral ejecutoriado, que declare el incumplimiento del afianzado, lo que significa, lisa y llanamente, que a través de esa aludida —y cuestionada— cláusula, se modificó un precepto de carácter imperativo, en perjuicio del asegurado-beneficiario, lo cual tampoco resulta de recibo en el ordenamiento colombiano, no sólo desde el punto de vista legal, como ha quedado expuesto, sino también desde una perspectiva constitucional, si se tiene en cuenta que es deber de toda persona no abusar de sus derechos (C.N., art. 95, inc. 2º, num.1º); que el Estado debe evitar o controlar “cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional” (ib., art. 333, inc. 4º), e igualmente velar por los derechos de los consumidores (ib., art. 78)”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 2/2001, Exp. 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

SEGUROS EN MONEDA EXTRANJERA

SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA;

[§ 5338] E.F. (D. 663/93).

ART. 204. —Seguros en divisas. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales. (...).

SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA;

[§ 5339] D. 2555/2010.

ART. 2.31.2.1.1. —Utilización de seguros en moneda extranjera. El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:

1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la indemnización deba ser reconocida a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior.

2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y este se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.

3. Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.

4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.

5. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.

6. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.

7. En los seguros de daños y lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.

8. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.

9. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario y cuya función implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de esta.

10. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte internacional de pasajeros y/o mercancías.

12 (sic). En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia.

PAR. —También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la

Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGURO EN MONEDA EXTRANJERA;

[§ 5340] D. 2555/2010.

ART. 2.31.2.1.4. —Aplicación de normas cambiarias. Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria.

DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DE LA PÓLIZA

PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5341] ART. 1048. —Hacen parte de la póliza:

1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y

2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

PAR. —El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.

ANEXOS Y RENOVACIÓN

PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5345] ART. 1049. —Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además, el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original.

REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS

REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS;

[§ 5346] L. 1328/2009.

ART. 78. —Registro único de seguros (RUS). Créase el registro único de seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante internet, con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas.

El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley.

El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad con que las mismas deberán incorporarse al registro.

Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero.

REGISTRO ÚNICO DE SEGUROS;

[§ 5346-1] L. 1328/2009.

ART. 79. —Principios del registro único de seguros (RUS). El registro único de seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios:

a) Universalidad: El registro incluirá información sobre todas las pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más.

b) Asequibilidad: El registro funcionará de tal manera que las personas puedan fácilmente consultar la información.

c) Privacidad: El registro contendrá única y exclusivamente la información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados.

CARACTERÍSTICAS DE LA PÓLIZA FLOTANTE O AUTOMÁTICA

PÓLIZA AUTOMÁTICA;

[§ 5347] ART. 1050. —La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionados por la costumbre ( ART. 1117.).

CESIÓN DE LAS PÓLIZAS

CESIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5352] ART. 1051. —La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario ( ART. 648., 3851, ART. 1107. ).

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD

FIRMA DE LA PÓLIZA DE SEGURO; PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO;

[§ 5353] ART. 1052. —Las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas ( CPC. ART. 252., 4504, ART. 827. ).

MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA

MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5354] ART. 1053. —Modificado. L. 45/90, art. 80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.

2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5355] COMENTARIO. —Los numerales primero y segundo del artículo 1053 siguen idénticos luego de la reforma hecha por la Ley 45 de 1990, la cual se limitó a modificar el numeral tercero así:

a) El plazo para pagar la indemnización se reduce de 60 días a un mes, contado desde cuando se haga la reclamación acompañada de los comprobantes y requisitos exigidos;

b) La objeción de la aseguradora, para enervar el mérito ejecutivo de la póliza, debe ser seria y fundada, lo que era ya exigido por la doctrina y la jurisprudencia, y

c) El demandante debe manifestar expresamente en la demanda que la reclamación no fue objetada, con lo cual, en caso de falsedad compromete aún más su responsabilidad y podría llevarlo hasta incurrir en el delito de fraude procesal.

MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5356]DOCTRINA. —El mérito ejecutivo de la póliza de seguros. ;El doctor Hernán Fabio López, en un estudio sobre este tema, anota respecto del numeral 1º del artículo 1053:

"Seguros dotales: Por seguro dotal se entiende un especial plan elaborado dentro de los seguros de vida, en los cuales se establece una fecha de vencimiento. Si el asegurado fallece antes de llegada la misma se debe realizar el pago a los beneficiarios, pero si se presenta el vencimiento y el asegurado está vivo se le entregará al mismo el valor asegurado.

Resulta evidente que en los seguros dotales, llegado el vencimiento del plazo acordado y estando vivo el asegurado, la acción para hacer efectivo el derecho que de la póliza emana sea ejecutiva por cuanto ella da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, siendo el punto tan evidente, que aún en el hipotético caso de que el legislador no se hubiera referido específicamente a él, por aplicación de las normas procesales que califican lo que es el título ejecutivo, se hubiera llegado a una idéntica situación, máxime si ahora las firmas de la póliza se presumen auténticas.(C. Co., art. 1052).

Sin embargo, si tenemos en cuenta que el código se está refiriendo tan sólo a un aspecto de los seguros dotales, cuando vence el plazo y la persona aún vive, encontramos que si la reclamación de estos seguros se presenta por parte del beneficiario cuando la persona asegurada ha muerto, la acción ejecutiva queda sometida a los requisitos generales previstos en el numeral tercero".

En cuanto al numeral segundo dice:

"Valores de cesión. En los seguros de vida en general la acción es ejecutiva cuando se trata de cobrar los valores de rescate o cesión, es decir, sumas a favor del asegurado que van quedando a medida que paga las primas del contrato, las cuales se determinan con la tabla existente, para cada caso. La exigibilidad de la obligación, así como su monto, claramente se pueden precisar del contenido mismo de la póliza, de ahí que a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil se estructure el título ejecutivo.

Téngase muy presente que esa acción ejecutiva se reserva tan sólo para los pagos de los valores de cesión o rescate únicamente , de modo que cualquier reclamación por conceptos diferentes está sometida al régimen común".

Y finalmente, luego de estudiar ampliamente el caso del numeral 3º, concluye:

"a) El artículo 1053 del Código de Comercio establece casos excepcionales y taxativos en los cuales la póliza presta mérito ejecutivo por sí sola.

b) Fuera de los casos allí previstos, la acción para hacer efectivo el pago de un seguro necesariamente debe ser tramitada por los cauces propios del juicio ordinario.

c) En el evento del numeral 3º del artículo 1053 la acción es ejecutiva únicamente cuando el asegurador no objeta adecuadamente y en oportunidad la reclamación y los comprobantes aparejados con ella.

d) Si se presenta la objeción fundamentada oportunamente y, no obstante ese hecho, el asegurado o beneficiario, o su apoderado, oculta la existencia de ella y utiliza la vía ejecutiva, puede enervarse la misma mediante la utilización del recurso de reposición o del de apelación en contra del mandamiento de pago, allegando junto con el memorial respectivo la prueba de la objeción, pues es esta la única forma de guardar el equilibrio procesal y evitar la proliferación de maniobras fraudulentas que la ley no puede tolerar, ni pueden los jueces auspiciar con interpretación contraria". (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. "El mérito ejecutivo de la póliza de seguros", Revista de Seguros, Asecolda, Nº 39).

MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURO;

[§ 5357]JURISPRUDENCIA-TUTELA;. — Demanda ejecutiva con la copia autenticada de la póliza.; “Resulta pertinente mencionar que en el desarrollo actual de la ley respecto de los procesos ejecutivos, ya no se discute que es perfectamente posible demandar ejecutivamente sin presentar el original del título y que debe atenderse a la naturaleza de la obligación y al documento en que consta la misma. Ni sobra comentar que algunos jueces y tribunales del país, enfrentados, como sucede con cierta frecuencia, al hecho de que presentada la reclamación ante la compañía de seguros, el interesado acompañe a los documentos el original de la póliza de seguro, y transcurrido el término de un mes, sin que la compañía se pronuncie, al pretender el afectado recurrir al proceso ejecutivo, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, se encuentre con la interpretación de que no puede prosperar la demanda, porque no se acompañó el original de la póliza.

En estos eventos, se aplican los desarrollos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exigen del juez valorar las copias autenticadas que se acompañen a la demanda ejecutiva, cuando expresamente el demandado ha explicado la razón por la cual no acompaña el original y ha solicitado la realización de las diligencias de reconocimiento, que la ley tiene previstas en tales casos. Además, debe el juez distinguir la naturaleza de la obligación que se pretende cobrar y no confundirla con el título que la acompaña”. (C. Const., Sent. T-585, jun. 10/2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

DEFINICIÓN DEL RIESGO

RIESGO ASEGURABLE

[§ 5361] ART. 1054. —Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

RIESGO ASEGURABLE

[§ 5362] E.F. (D. 663/93).

ART. 185 (...) 3. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.

COBERTURA DE RIESGOS EN LOS SEGUROS DE MANEJO Y RESPONSABILIDAD

RIESGO ASEGURABLE SEGURO DE MANEJO SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

[§ 5363] L. 389/97.

ART. 4º—En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.

Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

PAR. —El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.

RIESGO ASEGURABLE SUICIDIO

[§ 5364] JURISPRUDENCIA El suicidio involuntario es un riesgo asegurable; “Como la ocurrencia de todo riesgo no debe depender “exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario”, para que dé origen a la obligación del asegurador, surge el interrogante de si el suicidio responde al concepto jurídico de riesgo asegurable.

Desde luego que si quitarse la vida depende de la “voluntad del tomador”, la muerte causada por suicidio, entonces, no sería un riesgo asegurable. Pero como una persona puede suprimir su existencia sin que la voluntad juegue ningún papel, la doctrina ha distinguido el suicidio consciente del inconsciente, según el agente tenga capacidad para comprender el acto que pretende realizar (...).

Joaquín Garriges (...) enseña que el “suicidio deja de serlo para el contrato de seguro sobre la vida cuando la voluntad está viciada. No hay suicidio si el suicida está loco o mentalmente desequilibrado; como no lo hay tampoco cuando no existe la voluntad de quitarse la vida, como ocurre con los actos imprudentes que ocasionan, sin querer, la muerte” (El contrato de seguro terrestre, pág. 514).

En términos generales, en igual sentido se pronuncia la doctrina nacional (J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro, págs. 100-102). El mismo autor, con cita de Antonio Mejía Jaramillo, que comparte, expresa que “En cambio, el suicidio no deliberado, que es el producido en un estado en el que el asegurado no adquiere cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto, es compatible con el seguro. Su calidad de inconsciente, o sea, la no intervención exclusiva de la voluntad del asegurado, al instante de darse la muerte, lo hace asegurable, no importa la época en que ocurra después de iniciado el seguro”.

Síguese de lo dicho que como el suicidio inconsciente, el cual se ubica en el terreno de la involuntariedad, es susceptible de seguro, es claro que cuando las pólizas de seguro de vida cubren el riesgo de muerte por suicidio, luego de transcurrido un período de carencia, esa exclusión temporal no puede aplicarse al suicidio que es compatible con el seguro. En otras palabras, los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente, porque como quedó explicado, el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la

época en que ocurra”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 25/2005. Exp. 7198. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).

ACTOS INASEGURABLES

ACTO ASEGURABLE

[§ 5365] ART. 1055. —El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno (ineficaz); tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo ( ART. 897., ART. 1127.).

NOTA: El artículo 1127 del Código de Comercio ( L. 45/90, art. 84) dice que en el seguro de responsabilidad es asegurable la culpa grave "con la restricción indicada en el artículo 1055".

DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE LOS RIESGOS

RIESGO ASEGURABLE

[§ 5366] ART. 1056. —Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.

INICIACIÓN DE LA VIGENCIA TÉCNICA

VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO

[§ 5367] ART. 1057. —En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.

VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO

[§ 5368] JURISPRUDENCIA —Vigencia formal y vigencia técnica del contrato.;“En punto al momento en que la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido, el numeral 6º del artículo 1047 del Código de Comercio, establece que la póliza de seguro debe contener la precisión “de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”; exigencia de suyo trascendental, pues siendo connatural a esa especie de negocio jurídico que un tercero asuma las consecuencias nocivas de un hecho incierto que afecte el patrimonio o la vida de una persona, es evidente la necesidad de saber cuándo se inicia esa responsabilidad y en qué momento culmina; precisión por demás indispensable, pues de la magnitud del período de duración del seguro, sobrevendrá, el valor del mismo (…). Esta directriz normativa evoca lo que la doctrina aseguraticia ha dado en llamar vigencia formal frente a la vigencia técnica, del contrato de seguro; aspecto que marca, definitivamente, el inicio del compromiso principal de la aseguradora.

Mientras que el primer evento (vigencia formal) acaece de manera concomitante al momento en que el contrato de seguro se perfecciona, esto es, cuando nace a la vida jurídica, en la medida que en su formación los estipulantes se avinieron a las exigencias legales previstas para tal efecto (arts. 1036 y ss.), la segunda, o sea, la vigencia técnica, real o efectiva, sobreviene cuando tiene lugar, ciertamente, el inicio del amparo del riesgo a cargo del asegurador, aspecto que se define ante dos hipótesis: a) la concertación expresa sobre el particular por parte de los interesados; y, b) en defecto de ella, la disposición legal, ya involucre la aplicación de una regla general (art. 1057) ora especial (arts. 1118, 1711, 1151); sea como fuere, lo cierto es que esta especie de eficacia puede o no concurrir con el perfeccionamiento del negocio, o sea, su vigencia formal; empero, atendiendo las circunstancias especiales que rodean el seguro sobre la vida, claro resulta, hay que decirlo de una vez, que cuando los contratantes no acuerdan, como aquí aconteció, fecha alguna que diera inicio al riesgo, no es el artículo 1057 del Código de Comercio, la regla jurídica conforme a la cual deba definirse la referida cuestión”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 16/2008, Exp. 2003-00505-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

DECLARACIÓN DEL TOMADOR SOBRE EL ESTADO DEL RIESGO

DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE OBLIGACIONES DEL TOMADOR RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO NULIDAD RELATIVA

[§ 5370] ART. 1058. —El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente ( ART. 900., ART. 1161., ART. 1162.).

DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5371]JURISPRUDENCIA— Declaración del estado del riesgo. ; “El conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaración de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de dicha inspección no se puede colegir que la compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración. La declaración de asegurabilidad puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador.

En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida.

Ahora, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado. En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 19/99, Exp. 4923. M.P. José Fernando Ramírez Gómez).

DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5372]JURISPRUDENCIA— Conocimiento presuntivo del riesgo y conducta de las partes. ;“ El conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso último del artículo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse

total, porque como ya se dijo, la inspección directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo. Supone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto (...).

“Debido conocer” que es término utilizado por el artículo 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia, que se expresa en una información recíproca: el tomador debe ofrecer al asegurador todos los elementos de juicio que para este resulten necesarios para decidir si asume o no el riesgo, y a su turno el asegurador debe asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce dado su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aquél.

Esta obligación de información (renseignements) está subyacente en todos los contratos en que un comerciante profesional negocia con bienes o servicios. El legislador quiere que dicho profesional no solamente informe sino que aconseje a su eventual y futuro cliente. De ahí que en el campo de los seguros, las reticencias u omisiones no culposas del tomador no generan la nulidad del contrato, si el asegurador por no cumplir a su turno con la obligación de informar no le dio herramientas para que éste describiese en forma correcta el estado del riesgo.

Para que haya responsabilidad del deudor de la obligación de informar, se requiere que ésta, además de jugar un papel definitivo en la voluntad de quien debe recibir la información, conozca el contenido de la asesoría que la otra parte necesita, lo c.-ual se presume tratándose de una contratación que involucra un profesional, como es el asegurador y frente a convenciones dirigidas como es la del seguro. Sin embargo, si el tomador, a su vez, está en condiciones de conocer la información, dada su propia especialidad y el mundo de los negocios en que gira, la obligación de informar por parte de la aseguradora se morigera y queda reducida a aspectos eminentemente técnicos”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 19/99, Exp. 4923. M.P. José Fernando Ramírez Gómez).

DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE; SEGURO DE VIDA;

[§ 5372-1]JURISPRUDENCIA— Declaración sobre la salud del asegurado en el seguro de vida.; “Mientras que razonablemente es de esperar que sobre su salud el asegurado lo sepa todo, o por lo menos la información más relevante, el asegurador todo lo ignora. Y si el asegurador buscara información en otro lugar, operarían mecanismos de bloqueo a los datos, veda justificada por el derecho a la intimidad. Así las cosas, la fuente privilegiada —aunque no exclusiva— de conocimiento es el propio asegurado, porque autoriza el acceso a la historia clínica, permite el examen de su cuerpo o brinda los datos correspondientes, ya sea llenando una encuesta médica o a través de una entrevista con el galeno. Esta especie de ‘monopolio’ del conocimiento que maneja el asegurado sobre el estado de su salud y los antecedentes médicos, viene a justificar aún más la imposición de un especial deber de conducta que le conmina a obrar con absoluta honestidad en la declaración que haga, lo cual le prohíbe callar información relevante que a su disposición se halla y que en condiciones normales no es asequible para el asegurador, pues no se brinda a cualquiera. Por todo ello, es reprochable la conducta del asegurado que se escuda en que calló un dato significativo porque sobre él no le indagaron, aunque, repítese, una pregunta sobre úlceras en el estómago comprende razonablemente las del esófago”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 19/2005, Exp. 1997-5665-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla).

DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE; NULIDAD RELATIVA;

[§ 5373]JURISPRUDENCIA— Prescripción del derecho de la aseguradora a invocar la nulidad relativa.; “El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (C. de Co., art. 1058) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o

inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas, sin que en ningún caso pueda promoverla pasados cinco años desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato, que dio nacimiento al derecho a demandar la rescisión, según se reseñó. Lo propio debe decirse en torno a la excepción de nulidad emergente de las citadas circunstancias, toda vez que ésta es disciplinada, igualmente, por el artículo 1081 del Código de Comercio, así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones, pues conforme quedó expuesto en los antecedentes legislativos de la citada disposición transcritos al inicio de estas consideraciones, al vencerse el término de los cinco (5) años el asegurador “... ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad” ni por vía de acción ni de excepción, se agrega (...).

Luego de fenecido el quinquenio en referencia, la relación jurídica se tornará inescrutable, con todo lo que ello supone, como quiera que no podrá acudirse, con éxito, al exediente prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, por vía de elocuente ejemplo, no conoció el hecho detonante del surgimiento de su derecho impugnaticio (la reticencia o la inexactitud) que autorizan la petición de nulidad relativa del contrato celebrado (C. de Co., art. 1058), sino luego de expirado dicho período, en tal virtud fatal, concretamente cuando se le formuló la reclamación respectiva, acto este que, de ordinario, es el que le permite enterarse al empresario, según las específicas circunstancias, de que su asentimiento fue arrancado en desarrollo de una declaración de asegurabilidad vacía de fidelidad o de sinceridad (art. 1058, ibídem)”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 3/2000, Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas).

DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE; NULIDAD RELATIVA;

[§ 5374]JURISPRUDENCIA— No es posible alegar nulidad absoluta ni aun cuando el tomador haya actuado con dolo.; “El legislador quiso arropar la falta de lealtad del tomador y su obrar contrario a la buena fe únicamente bajo la sanción de la nulidad relativa, desde el ámbito de la formación del consentimiento, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos; así, se observa que tan específica sanción, la nulidad relativa, se produce independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos negados u ocultados por el tomador del seguro.

Y puesto que el legislador es autónomo para contemplar los hechos constitutivos de nulidad adscribiéndolos a las especies de la relativa o la absoluta, se impone concluir que por el hecho de que el tomador actúe con dolo, esto es, con la intención positiva de inferir daño al asegurador para lo cual se vale de maniobras engañosas, como la inexactitud y la reticencia pueden serlo, con el fin de obtener el pago de una indemnización que no hubiera obtenido de no haber incurrido en tales actos u omisiones, o que la habría conseguido pero contratando el seguro bajo condiciones más onerosas, no puede afirmarse que se trata de uno de los eventos de causa ilícita.

La norma que se comenta contempló esa hipótesis como un fenómeno que únicamente da lugar a la nulidad relativa, motivo por el cual no es posible, bajo la égida del régimen común civil o comercial, deducir la nulidad absoluta”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 24/2005, Exp. 9559. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).

RETENCIÓN DE LA TOTALIDAD

DE LA PRIMA A TÍTULO DE PENA

CONTRATO DE SEGURO; RESCISIÓN DEL CONTRATO; RETENCIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5376] ART. 1059. —Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.

CONSERVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS

CONSERVACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5377] ART. 1060. —El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1º del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.

Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.

Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.

ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE

[§ 5379] JURISPRUDENCIA — Deber de informar la agravación del estado del riesgo. Aflora así que cualquier hecho o circunstancia que, directa o indirectamente, agrave el riesgo asumido o comporte la variación de su identidad local, por consiguiente incide en el compromiso obligacional del asegurador, quien, por tanto, tiene el derecho a ser informado de esas eventualidades y (...) el derecho a sustraerse del contrato —por eso la ley colombiana habla de revocación—, o a exigir que se reajuste el valor de la prima, con el fin de restablecer el equilibrio económico inherente a este negocio jurídico. Por lo tanto, si el tomador o el asegurado no informan al asegurador sobre los hechos —subjetivos u objetivos— que alteran el estado del riesgo, la relación aseguraticia se socava en sus más caros cimientos: ubérrima buena fe, lealtad, equilibrio económico, entre otros, lo que debe provocar su terminación.

Desde luego que, como lo tiene decantado la doctrina especializada, los hechos que deben ser objeto de información al asegurador, tienen que:

(a) influir en el riesgo asegurado, esto es, producir una alteración negativa y relevante en las condiciones bajo las cuales fue asumido por aquel, de modo que el asegurador, de conocerlas, se abstendría de continuar asumiendo el riesgo, o lo haría en condiciones diferentes a las pactadas; las alteraciones insubstanciales o anodinas, son intrascendentes para la carga en comento;

(b) ser nuevos y posteriores, es decir, que tengan una entidad propia y no sean simplemente modificaciones inherentes al transcurso del tiempo (p. ej.: el deterioro normal del bien), y que sobrevengan a la celebración del contrato, porque si son anteriores, el caso se enmarcaría en la hipótesis de reticencia;

(c) ser imprevisibles, pues es apenas obvio entender que el asegurador, en el momento en que analizó el riesgo asegurable, con el fin de decidir si lo asumía o no, y cuál sería el monto de la prima, debió considerar, a partir de la información liminarmente suministrada por el tomador al declarar el estado del riesgo, todas aquellas variables que, desde una perspectiva lógica y natural, podrían afectarlo.

De lo expuesto se colige que, en últimas, el régimen de agravación del estado del riesgo, encuentra su razón de ser en que las nuevas circunstancias que lo alteran, aumentan la probabilidad de ocurrencia del siniestro, o de la intensidad de sus consecuencias, sin que el asegurador deba soportar esa variación por un mal entendimiento del carácter aleatorio del contrato, pues aunque es claro que asumió la contingencia de la materialización del riesgo, lo hizo sobre la base de unas específicas condiciones, por manera que si ellas cambian por el advenimiento de circunstancias no previsibles, en línea de principio deben cambiar las reglas que gobiernan la relación contractual, o dársele fin a ella”. (CSJ, Cas. Civil, sent. jul. 6/2007, Exp. 1999-00359-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE SEGURO DE VIDA

[§ 5380] JURISPRUDENCIA — En el seguro de vida no existe la obligación de informar las circunstancias agravantes del estado del riesgo “Por la misma naturaleza del riesgo asumido en el seguro sobre la vida (...) no es posible imponerle al tomador o al asegurado, en forma indiscriminada, la carga de mantener el estado del riesgo, como sí es exigible —y connatural— en los seguros de daños. Así, es apenas obvio que el estado de salud de una persona desmejora con el implacable paso del tiempo, pues el deterioro físico es consustancial a la existencia del ser humano; que la probabilidad de muerte, de una u otra forma, aumenta con el inexorable transcurrir de los años; que las condiciones fisiológicas de vida de una persona cambian periódicamente, y que respecto de la vida de un individuo, es imposible, en el estado actual de la ciencia y por avanzada que esté, preservar intangible un estado de cosas (...).

Aunque bien podría reclamarse que, pese a lo dicho, el tomador o el asegurado, en todo caso, tienen el deber de informar al asegurador algunas de las circunstancias agravantes del riesgo —tal cual sucede, por vía de ejemplo, en Alemania y Argentina—, varias razones justifican que el legislador patrio no lo hubiere previsto así (...). Cómo pasar por alto que, en cierta forma, ello constituiría una cierta intromisión a la vida privada del asegurado, quien quedaría forzado a develar sus flaquezas; cómo no tener en cuenta que éste tiene el derecho a no informarse sobre el estado de su salud y, claro a está, a no permitir que terceros, salvo por razones de interés general, le reclamen que lo haga; cómo perder de vista que esa exigencia podría generar algún tipo de discriminación hacia las personas que padecen una enfermedad o que son propensas a ella; cómo no fijarse en que sujetar el seguro de vida a las reglas generales sobre agravación del riesgo, podría dar al traste con esta tuitiva modalidad de seguro, no sólo como producto para el asegurador, sino para el asegurado, quien vería frustrado su propósito de amparar el riesgo de muerte, por la eventual revocación del seguro o el reajuste de la prima.

Destácase, por lo dicho, la relevancia que en la materia tiene el derecho constitucional, pues la extensión lisa y llana de la carga de informar las circunstancias agravantes del estado del riesgo, a los seguros sobre la vida, comprometería en buena medida algunos derechos fundamentales, como los de igualdad, intimidad y habeas data, siendo claro que la simple celebración del contrato, no es justificación suficiente para colocar al tomador o al asegurado en condiciones tales de negación de sus propios derechos, v. gr.: el de no saber o no conocer (...).

De todo ello se colige, que en los seguros sobre la vida el asegurador contrae su obligación con miramiento en el estado originario del riesgo, esto es, tal cual existía al momento de la declaración, sin que su ulterior variación pueda llegar a afectar la vigencia o pervivencia del contrato o el valor de la prima. Con excepción de los amparos accesorios, en los que sí aplica el régimen de agravación del riesgo, salvo pacto en contrario, “el asegurado, en los seguros de vida, no está obligado a informar sus cambios de ocupación, por azarosa que sea la nueva, ni la residencia, por insalubre que sea el sector geográfico en que se ubique, ni del estado de salud, no importa la gravedad de las enfermedades que contraiga, etc.” (J. Efrén Ossa. Teoría general del Seguro, t. II, Temis, Bogotá, 1991, pág. 377). No hay, entonces, por qué hablar de agravación en esa clase de seguro, materia que en el derecho colombiano le resulta ajena; tanto así que, expresamente, la normatividad que se ocupa de aquella, no dudó en decir que el de vida, era un seguro al que no irradiaban sus efectos”. (CSJ, Cas. Civil, sent. jul. 6/2007, Exp. 1999-00359-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

DEFINICIÓN Y EFECTOS DE LA GARANTÍA

GARANTÍA DEL RIESGO ASEGURABLE

[§ 5381] ART. 1061. —Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa (de conducta=terminación), o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho. ( afirmativa =nulidad)

La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.

CIRCUNSTANCIAS QUE EXCUSAN EL INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA

INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL RIESGO ASEGURABLE

[§ 5383] ART. 1062. —Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.

GARANTÍA DEL BUEN ESTADO DEL OBJETO ASEGURADO

GARANTÍA DEL RIESGO ASEGURABLE

[§ 5384] ART. 1063. —Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.

APLICACIÓN DE ARTÍCULOS ANTERIORES EN EL SEGURO COLECTIVO

CONTRATO DE SEGURO RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE

[§ 5385] ART. 1064. —Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.

Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato ( ART. 903., ART. 1162.).

DISMINUCIÓN DEL RIESGO

RIESGO ASEGURABLE; PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5386] ART. 1065. —En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final ( ART. 1060.).

TÉRMINO PARA PAGO DE LA PRIMA

PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5387] ART. 1066. —Modificado. L. 45/90, art. 81. Término para el pago de la prima. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.

LUGAR DEL PAGO

PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5391] ART. 1067. —El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.

MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5392] ART. 1068. —Modificado. L. 45/90, art. 82. Terminación automática del contrato de seguro. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes ( ART. 1151., ART. 1152., ART. 1153.).

NOTA: Para las pólizas de garantía en los contratos celebrados con entidades estatales dispone el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007 que “Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral”. Esta regla también se establecía, para las mismas pólizas, en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, hoy derogado. La Corte Suprema de Justicia consideró, en sentencia de 18 de diciembre de 2009, que tampoco entre particulares la mora en el pago de la prima origina la terminación del contrato de seguro de cumplimiento, pues esta posibilidad es contraria a la naturaleza de la garantía.

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO;

[§ 5393]JURISPRUDENCIA—En el seguro de cumplimiento no se aplica la terminación por mora en el pago de la prima. ;“La Corte estima necesario rectificar la tesis sostenida por el tribunal y prohijada por la censura, conforme a la cual, en tratándose del seguro de cumplimiento opera, igualmente, la terminación automática por mora en el pago de la prima, en los términos a los que alude el artículo 1068 del Código de Comercio (…).

La corrección que la Sala se ve precisada a hacer, a uno y otro, consiste en que, dada la función económico social que al seguro de cumplimiento corresponde, concretamente la de servir de garantía de cumplimiento de obligaciones ajenas, no es posible admitir que obre frente a esa especie aseguraticia la regla del tantas veces señalado artículo, que le permite al asegurador extinguirlo unilateralmente (…).

La terminación automática del seguro de cumplimiento por mora en el pago de la prima aparejaría que la aseguradora, en su calidad de garante, se desligara de su obligación por una situación atribuible al afianzado, dejando sin protección al acreedor, quien estaría permanentemente expuesto a la aniquilación de la convención, sin ni siquiera tener noticia de ello, desde luego que esa peculiar forma de extinción no exige ser declarada, pues opera ipso iure.

Sería, en verdad, no solo contrario a la naturaleza de esa garantía, sino también inequitativo, que quien quiso cautelar un perjuicio derivado del eventual incumplimiento de las obligaciones de las que es acreedor tenga que soportar en este otro plano las consecuencias del comportamiento de su deudor. Por consiguiente, si el asegurador expidió la póliza y/o sus anexos sin que hubiese sido cancelado el valor de la prima, el camino que tiene delante de sí no es otro que el de perseguir su recaudo, pero en modo alguno podrá echar mano del aludido mecanismo para librarse de su compromiso”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 18/2009, Rad. 2001-00389. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

PAGO FRACCIONADO DE LA PRIMA

PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5396] ART. 1069. —El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo ( ART. 1162.).

REGLAS PARA CALCULAR LA PRIMA DEVENGADA

PRIMA DEVENGADA;

[§ 5397] ART. 1070. —Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro.

En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro.

En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás.

Este artículo tan sólo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado ( ART. 1162.).

PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5398] COMENTARIO. —Conceptos relativos a la prima. La prima es el precio del seguro y uno de los elementos esenciales del contrato (art. 1045, ord. 3º). El Código de Comercio y la práctica aseguradora utilizan distintos conceptos relacionados con la prima, algunos de los cuales precisamos a continuación, siguiendo lo expuesto por el doctor Efrén Ossa en su obra "Teoría General del Seguro - El Contrato".

Divisibilidad de la prima: Por regla general se entiende que "el asegurador va devengando gradualmente la prima, día a día, a medida que transcurre el término de vigencia del contrato, y que sólo a la expiración de ésta puede considerarla totalmente devengada" (ob. cit. pág. 344). Los conceptos de prima devengada y prima no devengada surgen de este principio.

Prima anual: En la práctica se toma el año como unidad para hacer estadísticamente la evaluación de los riesgos y

el cálculo de la prima. Por esta razón las primas suelen ser anuales.

Prima proporcional o prima a prorrata: Se obtiene por regla de tres, entre la prima anual y el período de vigencia efectivo del seguro. La prima devengada es una prima proporcional.

Prima a corto plazo: Es una prima proporcional incrementada con un recargo. Este recargo usualmente equivale al 10% de la diferencia entre la prima anual y la prima proporcional. Se llama a corto plazo porque se utiliza para vigencias inferiores a un año. El código autoriza liquidar a corto plazo en el artículo 1071, inciso 3º.

Prima fraccionada: Con este concepto se indica que el precio del seguro (la prima) se está cancelando por cuotas.

REVOCACIÓN UNILATERAL

REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5402] ART. 1071. —El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.

En el primer caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.

En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.

Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050 ( ART. 1159.).

NOTA: Para las pólizas de garantía en los contratos celebrados con entidades estatales dispone el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007 que “Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral”. Esta regla también se establecía en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, hoy derogado. La Corte Suprema de Justicia aplica los mismos principios en el seguro de cumplimiento celebrado entre personas particulares. Véase JURISPRUDENCIA . — En el seguro... y JURISPRUDENCIA . — Irrevocabilidad....

REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5403] E.F.(D. 663/93).

ART. 185. — (...). 2. Revocatoria. El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.

PÓLIZA JUDICIAL; REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5404]DOCTRINA. —Las cauciones judiciales no son revocables unilateralmente. ;"Las compañías de seguros expiden cauciones por medio de pólizas, pero por tener el carácter de judiciales, deben sujetarse al Código de Procedimiento Civil. Concretamente para cancelarlas es menester que se cumplan los supuestos de hechos previstos por el artículo 679 de la misma obra, norma clara y expresa. En este orden de ideas, el juez en un proceso cancelará las cauciones siempre que se den los presupuestos señalados por el mencionado artículo 679, toda vez que no pueden quedar desamparados los intereses de las partes en litigio ni los generales del proceso que incumben

al Estado, normas procedimentales de obligatorio cumplimiento e inmodificables, tal como lo prevén los artículos 16 del C.C. y 6º del CPC.

Consideramos, en virtud de lo expuesto, que, si bien es cierto que la caución judicial prestada por una compañía de seguros se realiza por medio del documento denominado póliza, no lo es menos que, por ser judicial, debe someterse a la regulación especial para su cancelación que prescribe el Código de Procedimiento. No le es aplicable el artículo 1071 a las cauciones judiciales por existir norma expresa". (Superbancaria, Ofi. DS-C-2872, dic. 11/80).

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR LIQUIDACIÓN DE LA ASEGURADORA

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5407] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ART. 117. —Modificado. L. 510/99, art. 23. Liquidación como consecuencia de la toma de posesión.

1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: (...).

d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993 (...).

EL SINIESTRO

SINIESTRO;

[§ 5408] ART. 1072. —Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO

SINIESTRO; RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5409] ART. 1073. —Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO OCURRIDO EL SINIESTRO

SINIESTRO; OBLIGACIONES DEL ASEGURADO;

[§ 5410] ART. 1074. —Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.

El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.

AVISO AL ASEGURADOR

RECLAMACIÓN DE SINIESTRO; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5411] ART. 1075. —El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.

El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro ( ART. 1162.).

RECLAMACIÓN DE SINIESTRO; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5412]DOCTRINA. —El aviso del siniestro. ;"Constituye esta noticia un aviso escueto y huérfano de toda prueba en la cual el asegurado o el beneficiario informan a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro y tiene como finalidad principal la de que la misma pueda apersonarse, desde un primer momento, para la defensa de sus intereses que en no pocas ocasiones son coincidentes con los del que dio el aviso.

Ese aviso no tiene ningún efecto vinculante para el asegurador quien no está obligado a responder el mismo y muchísimo menos, como en ocasiones lo hemos visto, a entrar a realizar objeciones que son por entero prematuras en tal momento pues precisamente una de las finalidades del aviso es la de que el asegurador pueda sobre el terreno verificar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, obtener las pruebas que estime viables, en fin informarse adecuadamente acerca de las circunstancias de la pérdida para que, llegado el caso, esté en la debida capacidad de optar o por el pago o por la negativa de la reclamación, que jamás debe confundirse con el simple aviso de siniestro.

Ahora bien, cabe preguntarse, cómo debe ser el aviso de siniestro para encontrar que en modo alguno la norma exige que sea una comunicación escrita (carta, télex por ejemplo) pues tan sólo se habla de "dar noticia", de informar y esa noticia, esa información, perfectamente pueden ser verbales ora directamente ya en forma telefónica aun cuando por razones de seguridad eminentemente probatoria aconsejamos que se realice ese aviso siempre que haya lugar a él por escrito pero sin que sea esto una formalidad de obligado cumplimiento". (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Aviso de siniestro, reclamación, objeción y subrogación dentro del contrato de seguro. Revista Fasecolda, Nº 9).

OBLIGACIÓN DE DECLARAR SEGUROS COEXISTENTES

COEXISTENCIA DE SEGUROS;

[§ 5416] ART. 1076. —Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074, el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada ( ART. 1093.).

COEXISTENCIA DE SEGUROS;

[§ 5417]DOCTRINA. —Declaración de los seguros coexistentes. ;"Hay que relacionar este artículo con el 1093 —que se debería haber citado en lugar del 1074— que impone al asegurado el deber de informar por escrito al

asegurador los seguros de igual naturaleza contratados sobre el mismo riesgo y, también, con el 1058 que obliga al tomador a evitar reticencias o inexactitudes sobre hechos o circunstancias que hubieran afectado la aceptación del asegurador.

De manera que sobre seguros coexistentes la ley impone la obligación de declararlos:

1. Antes de la celebración del contrato, porque su existencia necesariamente influye en la aceptación, total o modificada, que el asegurador pueda darle al contrato de seguro.

2. Durante la vigencia del contrato, conforme a lo que dispone el artículo 1093.

3. Una vez ocurrido el siniestro, dando el aviso con los detalles establecidos en el artículo 1076.

Si antes de la celebración del contrato de seguro o durante su vigencia, se han dado los avisos que hemos mencionado anteriormente y no se han presentado modificaciones posteriores, parece lógico que la falta de aviso cuando ocurre el siniestro no produzca las consecuencias que consagra el artículo 1076. Pero, por otra parte, no se puede interpretar que el aviso que se dé oportunamente con posterioridad al siniestro, elimine las consecuencias de la omisión en darlo, si fuere el caso, durante la vigencia del contrato". (BUSTAMANTE, Jaime. Manual de Principios Jurídicos del Seguro. Editorial Temis, 1983, págs. 122 y 125).

CARGA DE LA PRUEBA

RECLAMACIÓN DEL SEGURO; CUANTÍA DEL SINIESTRO;

[§ 5418] ART. 1077. —Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

RECLAMACIÓN DEL SEGURO; CUANTÍA DEL SINIESTRO;

[§ 5419]DOCTRINA. —La reclamación. ;“Obligación fundamental del asegurado o beneficiario la constituye el demostrar a más de la ocurrencia del siniestro la cuantía de la pérdida si fuere el caso, tal como imperativamente lo estatuye el artículo 1077 del Código de Comercio.

En efecto, se desprende del análisis de esta disposición que absolutamente en todo tipo de seguros debe acreditarse la existencia del siniestro para lo cual se utilizarán los medios probatorios idóneos para el fin; así, si se trata de acreditar, para obtener el pago de un seguro de vida, un fallecimiento, el acta civil de defunción del asegurado; si trata de un robo o incendio la denuncia penal, actas de intervención de autoridades, declaraciones extrajuicio, etc., en fin, no existe un medio exclusivo, único para acreditar esa ocurrencia del siniestro; de ahí que consideramos que por cualquier medio probatorio idóneo que lleve al asegurador la plena certeza acerca de la existencia del siniestro cumple con esta obligación el asegurado o beneficiario.

En los seguros de daños tiene además el asegurado o beneficiario una obligación adicional, la de demostrar la cuantía de la pérdida, carga que no opera respecto de los seguros de vida donde la suma asegurada se considera, dada la índole que asume este contrato, como el monto definitivo, único e indiscutible de la responsabilidad del asegurador.

Mientras que para el aviso de siniestro existe un plazo de tres días contados a partir del momento en que haya conocido o debido conocer el insuceso, guarda total silencio el código respecto a la reclamación por cuanto el artículo 1077 se limita a radicar la obligación en cabeza del asegurado o beneficiario, mas sin establecer límite alguno para que cumpla con ese deber contractual y legal; de ahí que afirmamos sin vacilación que el plazo para presentar la reclamación no existe y siempre deberá la aseguradora considerarla, aun vencidos los plazos de

prescripción que establece el artículo 1081 del C. Co., dado que si se llega a presentar una reclamación aun fuera de esos límites sin realizar en oportunidad la objeción de rigor podría verse sometida a un proceso de ejecución donde, al igual que en el ordinario, si es que objetó por prescripción, tendría que hacer valer la operancia de tal medio extintivo del derecho que como bien se sabe jamás puede declarar el juez de oficio ya que siempre debe ser alegado tal como lo destaca el artículo 306 del CPC.” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Aviso de siniestro, reclamación, objeción y subrogación en el contrato de seguro. Revista Fasecolda, Nº 9).

RECLAMACIÓN DEL SEGURO; OBJECIÓN AL SINIESTRO;

[§ 5420]DOCTRINA. —La objeción a la reclamación. “Entendemos por tal la manifestación que realiza la compañía aseguradora, frente a una reclamación debidamente formulada, indicando que no está obligada a indemnizar por no operancia del amparo o porque existiendo el mismo la cuantía reclamada excede de lo considerado como cantidad equitativa y correlativa al daño experimentado efectivamente, evento éste en que la objeción viene a ser parcial pues se está aceptando la operancia del amparo y parte de la cuantía.

Para realizar esa manifestación la empresa cuenta con un perentorio término legal, por lo mismo inmodificable, de 60 días (hoy un mes, L. 45/90, artículo 83) contados a partir de aquel en que se haya completado la reclamación, término que obviamente se entiende como el máximo legal pues nada impide que la objeción se formule antes.

Esta objeción, como ya se ha indicado y aceptado unánimemente, debe ser fundamentada, seria, razonada en fin contener las argumentaciones necesarias sobre análisis de los hechos probados, coberturas contratadas y vigencia del contrato en orden a sostener el porqué no se paga.

Y es que, negativa sin objeción que tenga tales características viene, desde el punto de vista práctico, a tener el mismo efecto que el silencio dentro de esos sesenta días (hoy un mes), o sea a presumir que se acepta la operancia del amparo y la cuantía reclamada y permitir al asegurado o beneficiario que acuda al proceso de ejecución y no al ordinario como normalmente debe ocurrir.

Ahora bien, otro aspecto que también es claro y así lo aceptan nuestros jueces, es que dentro de esas negativas no se requiere, al contrario de lo que se exige con la reclamación, el acompañar pruebas, pues la oportunidad y la entidad llamada a calificarlas es otra, sin que tampoco esté por demás, si así lo quiere la empresa, acompañar las mismas en copia junto con la carta de objeciones, pero repetimos, sin que sea obligación hacerlo ni mucho menos requisito de perentorio cumplimiento condicionante de una debida objeción ya que al asegurador le basta argumentar adecuadamente el motivo por el cual objetó ante el asegurado o beneficiario. El deber de comprobar esas afirmaciones, aquí sí probatoriamente, se presenta cuando existe litigio si es que el asegurado o beneficiario decide acudir a tal vía para hacer valer sus derechos”. (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Aviso de siniestro, reclamación, objeción y subrogación dentro del contrato de seguro. Revista Fasecolda, Nº 9).

RECLAMACIÓN DEL SEGURO; OBJECIÓN AL SINIESTRO;

[§ 5421]JURISPRUDENCIA— Falta de objeción extrajudicial a la reclamación. ; “Si el beneficiario reclama pago ante el asegurador, con base en un riesgo no amparado, ya sea porque el siniestro ocurrido es totalmente ajeno al contratado ora porque la especie reclamada está excluida contractualmente del género constitutivo del siniestro, ningún derecho puede surgir para el primero de la simple circunstancia de que su reclamación no sea objetada por el segundo en el plazo legal, porque esa omisión no es en el derecho colombiano fuente de obligaciones. Por lo mismo el juzgador, frente a la inexistencia de contrato que recaiga sobre el riesgo específico en que se apoye la demanda, ninguna obligación puede deducir a cargo de la compañía aseguradora, ni siquiera pretextando que ésta se abstuvo de objetar extrajudicialmente la reclamación. No tiene aquí otro camino el fallador que admitir la defensa correspondiente, pues la ausencia de objeción no es óbice para reconocer los hechos exceptivos relacionados con la obligación demandada, o sea, aquellos que tiendan a establecer que el derecho del asegurado no existe por no haber nacido a la vida jurídica o por haberse extinguido una vez nacido o por haber sufrido modificaciones, o por inexigibilidad actual del mismo. Así, por ejemplo, un seguro que ya fue totalmente pagado no revive por la sola circunstancia de que frente a una segunda reclamación el asegurador por negligencia u

olvido guarde silencio dentro del plazo legal. Ese silencio no da lugar al nacimiento de obligaciones. En realidad, la objeción oportuna y seria al reclamo impide considerar la obligación del asegurador como ejecutable, al tenor del artículo 1053 numeral 3º del C. de Co, por estimarse el derecho del beneficiario como discutido y, al contrario, la falta de objeción permite la ejecución de la obligación, por aparecer el derecho del beneficiario en principio como indiscutido, lo cual sin embargo no lo coloca en la categoría de indiscutible. Ningún derecho puesto a consideración de los jueces puede estimarse incontrovertible por la vía de las excepciones, salvo, como se había mencionado, limitación expresa y clara de la ley.

Así, pues, el silencio del asegurador no modifica los términos del contrato, por lo cual si un riesgo en general o una especie dentro del riesgo general, no fue amparado por la póliza, mal puede prosperar la demanda del presunto beneficiario y así puede y debe declararlo el juez por vía exceptiva”. ( CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 28/93. M.P. Nicolás Bechara Simancas).

CUANTÍA DEL SINIESTRO; CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5422]DOCTRINA. —Intervención del ajustador de seguros. ;“Si bien la ley ha colocado sobre el asegurado la doble carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía (C. Co., art. 1077), el asegurador siempre interviene para determinar la indemnización. Lo hace directamente o recurre a un experto independiente conocido con el nombre de ajustador.

El ajustador normalmente elabora el ajuste por solicitud de una compañía de seguros. Pero siendo un profesional independiente puede hacerlo a solicitud conjunta de asegurador y asegurado, o de este último.

Podría intentarse la siguiente definición de ajustador: el ajustador o liquidador es una persona natural o jurídica especializada en seguros, y cuya actividad o empresa consiste en elaborar, usualmente a petición de un asegurador pero en forma independiente, a cambio de una remuneración, informes sobre el origen de los daños y pérdidas de los bienes asegurados y las circunstancias en que ocurrieron, su naturaleza, cuantía y el monto indemnizable a la luz del contrato de seguro.

El ajuste comprende tres fases: una de investigación, otra de tasación, y una tercera de liquidación que es el ajuste propiamente dicho. Esta última no equivale a la fijación de una indemnización a cargo del asegurador. Tan sólo tiene el valor de una recomendación de pago.

Por virtud del ajuste el asegurado prueba a la compañía la cuantía de su pérdida real, pero no establece la indemnización a cargo del asegurador”. (VALLEJO GARCÍA, Felipe. El ajustador de seguros y la naturaleza jurídica del ajuste. Derecho colombiano, Nº 270, jun. /84).

CUANTÍA DEL SINIESTRO; CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5422-1] JURISPRUDENCIA. —La intervención del ajustador no sustituye la carga probatoria del asegurado. “En lo que tiene que ver con el ajustador, también llamado liquidador, cabe precisar que la actividad que cumple este experto es averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro, esto es, que se trata de un profesional independiente a quien se contrata para que determine cómo se produjo el daño y, en algunos casos, cuál es el alcance real de la pérdida. Aunque por regla general su vínculo contractual se celebra con la aseguradora, sus servicios pueden ser contratados por el asegurado o tomador, por el beneficiario, o entre ellos conjuntamente, todo para facilitar la cabal y adecuada ejecución del contrato de seguro.

Sin embargo, la actividad de tal interviniente en el seguro no suple la carga probatoria del asegurado, a menos, claro está, que se le encomiende por el propio asegurado, o por este y la aseguradora, la tarea de recolectar las pruebas del daño y precisar la cuantía de la pérdida. En este evento, esto es, cuando así se conviene expresamente, los elementos que aporta el ajustador, servirían al propósito de cumplir las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 23/2010. Rad. 2003-00198. M.P. Edgardo Villamil

Portilla).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA; GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5423]JURISPRUDENCIA— Reclamación por garantías del contrato estatal.; “En primer término se precisará que el acto administrativo en que la administración beneficiaria de un contrato de seguros reconoce la existencia de un siniestro y exige al asegurador la indemnización equivale a la reclamación ante éste (...).

El Estado beneficiario de una garantía no tiene que asistir ante el asegurador y requerirlo para que lo indemnice; ni tampoco tiene que asistir, obligatoriamente, ante el juez para que le reconozca su derecho a indemnización, porque la ley le dio competencia para reclamar, como ya se dijo, administrativa y extrajudicialmente, es decir mediante acto administrativo. Por ello es que la objeción de los aseguradores respecto a la reclamación del Estado, generalmente, se logra mediante el ejercicio de los recursos de vía gubernativa.

Así las cosas la obligación de indemnizar por parte del asegurador, cuando el beneficiario del contrato de seguros es la administración, se hace exigible cuando el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro está en firme”. (C.E., Sec. Tercera, Auto jul. 12/2001. Exp. 16.669. M.P. María Elena Giraldo Gómez).

REDUCCIÓN O PÉRDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN

SINIESTRO; INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; DERECHOS DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5426] ART. 1078. —Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.

La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho ( ART. 835., ART. 1162.).

INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; DERECHOS DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5427]DOCTRINA. —El valor de los perjuicios no puede ser fijado unilateralmente por la aseguradora. ;“Ciertamente en el artículo 1078 del Código de Comercio, no se está consagrando en nuestro concepto nada diferente a un caso de compensación que para poderse aplicar requiere que se den los requisitos establecidos en el artículo 1715 del Código Civil es decir que se trate de obligaciones en dinero, que ambas deudas sean líquidas y actualmente exigibles y los mismos, salvo el primero, no se cumplen en el caso que nos ocupa por cuanto la empresa aseguradora no es la llamada a tasar los perjuicios; de ahí que salvo el caso de acuerdo expreso entre las partes sobre el punto, no puede la aseguradora sin previo adelantamiento de un proceso en contra del asegurado o beneficiario hacer efectiva la sanción que para el mismo y como consecuencia del incumplimiento en el aviso del siniestro o, en general, de sus obligaciones con ocasión de un siniestro puedan darse.

Piénsese que el asegurado o beneficiario acredita cabalmente la existencia del siniestro y su cuantía, todo lo cual acepta la empresa; realmente no vemos base legal alguna para que el asegurador pueda deducir una cantidad incluso hasta el monto de la indemnización pretextando la existencia de unos perjuicios que él unilateralmente no puede tasar, pues la norma lo faculta para deducir los perjuicios causados, no para señalarlos. A lo sumo podría pensarse que el asegurador puede proponer para excusarse del pago válidamente, y mientras adelanta proceso para probar los perjuicios que alega, la excepción de contrato no cumplido”. (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Aviso de siniestro, reclamación, objeción y subrogación dentro del contrato de seguro. Revista Fasecolda, Nº 9).

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA; INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5428] ART. 1079. —El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA; PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; MORA EN EL PAGO; INTERÉS MORATORIO; CONTRATO DE REASEGURO;

[§ 5429] ART. 1080. —Modificado. L. 510/99, art. 111, par. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador ( Res. 487/2011, Superfinanciera...).

NOTA: La Ley 510 de 1999 modificó el inciso 1º del artículo 1080 mediante dos incisos, pero el original inciso segundo continúa vigente, ahora como inciso final.

PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5430] E.F (D. 663/93).

ART. 185. — (...) 1. Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.

PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; INTERÉS MORATORIO;

[§ 5431] COMENTARIO. —Intereses de mora en caso de condena judicial al pago del seguro. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 10 de 1980 (publicada en J. y D., t. X, págs. 677 y ss.), estableció que si la obligación de pagar el seguro es fijada por fallo judicial, como éste tiene evidente carácter de condena y no constitutivo o declarativo, el asegurador debe ser condenado a pagar intereses moratorios desde el término que indica el artículo 1080 del Código de Comercio y no desde la ejecutoria del fallo.

PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; MENOR DE EDAD; NULIDAD DEL PAGO;

[§ 5434] DOCTRINA. —Pago a beneficiario menor de edad. “En el cumplimiento de la prestación asegurada en favor de un beneficiario que reviste la condición de menor de edad es preciso señalar que la obligación principal del asegurador consiste en pagar la indemnización al beneficiario del seguro de acuerdo con las condiciones del contrato; en este orden, demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si es el caso, la única obligación del asegurador, en el supuesto que no proceda la objeción a la reclamación, respecto del beneficiario sería la de constatar su identidad y proceder a cancelar la indemnización.

No obstante, tratándose del pago de la indemnización a un menor de edad, el asegurador debe tener especial

cuidado a efectos de que el mismo se pueda reputar como válido. En este orden de ideas, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 1636 del Código Civil, según el cual en el numeral 1º establece que el pago hecho al acreedor es nulo “Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes…” (...).

Dentro del anterior contexto, la persona que de conformidad con nuestro ordenamiento civil ostentaba la condición de representante legal de las dos menores beneficiarias de la indemnización de un seguro podía, acreditando tal calidad, obtener su reconocimiento por parte del asegurador, sin perjuicio, claro está, de la carga que impone el citado artículo 1077 del estatuto mercantil”. (Superfinanciera, Conc. 2007031923-001, sep. 17/2007).

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EN EL CONTRATO DE SEGURO; PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5436] ART. 1081. —La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes (ART. 1131., L. 491/99. ART. 9º)

PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EN EL CONTRATO DE SEGURO; PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5437]JURISPRUDENCIA— La prescripción en el contrato de seguro. ; “La reforma vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los 2 años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; al paso que ató al factor objetivo la prescripción extraordinaria, en tanto ordenó que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho” (...).

Es así, se reitera, cómo en punto tocante al inicio del referido decurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración —eficaz— de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento (...).

Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del Código de Comercio no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria —o la encaminada a exigir la prestación asegurada— en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “es el hecho que da base a la acción ” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “nace el respectivo derecho ” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima, etc. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio para el seguro de responsabilidad civil, en el

que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1990 (L. 45, art. 86) (...).

A términos del referido artículo 1081 del Código de Comercio, los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión contra toda clase de personas debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (C.C., arts. 2530, num. 1º y 2541), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento...” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977) (...).

Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C.C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 3/2000, Exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas).

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EN EL CONTRATO DE SEGURO; PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5439]DOCTRINA. —La prescripción ordinaria y la extraordinaria pueden correr simultáneamente. ;Anota el doctor Efrén Ossa: "Cada uno de los términos de prescripción de las acciones a que da origen el seguro, el de dos años (la ordinaria), el de cinco años (la extraordinaria), corre por su lado y con arreglo a sus presupuestos. En curso ésta, que siempre empieza primero (o, a lo menos, al mismo tiempo que aquélla), insurge o puede surgir la bienal paralelamente. Y la que primero se agote está llamada a producir el efecto extintivo de la obligación o del derecho correlativo" (ob. cit. pág. 443).

Y comenta el doctor Hernán Fabio López: "No es que frente a las prescripciones el respectivo interesado pueda acogerse, según su conveniencia, a la ordinaria o a la extraordinaria. El código las regula sobre bases tales, que esa posibilidad de alternativa no es procedente (...). Cosa completamente distinta es que dentro del plazo de los cinco años pueda operar el término de los dos años. Con otro ejemplo trataremos de aclarar este complejo punto. Ocurre un incendio el 1º de enero de 1975; el término máximo de prescripción extraordinaria será hasta el 1º de enero de 1980. Si el asegurado o el beneficiario conocieron la ocurrencia del siniestro dos años después de sucedido (en marzo de 1977) y no existía base alguna que permitiera afirmar que debieron conocerlo antes, a partir de 1977 es cuando empezaría a correr el término de prescripción ordinaria; aquí, el plazo para demandar vencerá en marzo de 1979. Si llegaron a conocer la existencia del siniestro sólo en junio de 1979, quiere decir que únicamente les restaba un plazo de seis meses para presentar su demanda, habida cuenta de que el límite máximo de la prescripción extraordinaria era hasta el 1º de enero de 1980, ya que luego de esa fecha ha tenido efecto dicha prescripción" (ob. cit. pág. 158).

PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN;

[§ 5440]DOCTRINA. — Interrupción de la prescripción. ;"A partir de la vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la única forma de interrumpir civilmente la prescripción de acciones es por medio de la demanda, es decir, que necesariamente debe presentarse ésta, para de allí colegir el momento exacto de interrupción de la prescripción que será el del día en que se presente, si ella se hace notificar en un término no mayor de ciento veinte días como máximo; lo contrario, se tendrá como fecha de la interrupción la de la notificación de la demanda.

Esa, y el reconocimiento expreso de la obligación (art. 2539 del C.C.) son las únicas formas viables de interrumpir

civilmente la prescripción dentro del contrato de seguro, aspecto que consideramos sumamente importante, sobre todo para el asegurado o el beneficiario, porque el hecho de presentar una reclamación extrajudicial no constituye factor que la interrumpa; de ahí que si, por ejemplo, se formaliza una reclamación faltando un mes para que venza el plazo de la prescripción —ordinaria o extraordinaria, para el caso poco importa— y la aseguradora guarda silencio dentro del mes de que dispone, si se va a demandar pasada tal fecha, la acción habría prescrito y, posiblemente, será hecho exceptivo que el demandado (asegurador) debe alegar en su favor (...).

Debe, en suma, quedar muy claro, pues, que ni la presentación de la reclamación ni el aviso del siniestro son circunstancias que tengan eficacia para interrumpir la prescripción emanada del contrato de seguro.

En nuestra obra Aspectos procesales del contrato de seguro (edit. cit., pág. 67) dijimos, además, que tampoco se interrumpía la prescripción cuando había expresa aceptación de la aseguradora realizada extrajudicialmente, lo cual requiere corrección porque, si existe esa expresa aceptación de la obligación, se presenta el caso de interrupción natural de la prescripción a que se refiere el artículo 2539 del Código Civil: “Se interrumpe naturalmente [la prescripción] por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente” (...).

Así, por ejemplo, si faltando tres meses para que se consolide un término de prescripción la aseguradora envía una comunicación donde ofrece pagar determinada suma como indemnización, esa nota por implicar reconocimiento de la obligación tiene los efectos de interrumpir la prescripción”. (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. Dupré Editores, 3ª edición, 1999, págs. 252 y 253).

CONTRATO ADMINISTRATIVO; GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO; PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO; PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5441]JURISPRUDENCIA—En el seguro de cumplimiento de un contrato estatal no se aplican los términos de prescripción sino las normas especiales del derecho público.; “Los contratos de seguro que se originan para garantizar el cumplimiento de un contrato estatal, si bien están regidos por las normas de derecho privado y particularmente por las disposiciones del Código de Comercio, también están sujetos, en determinados aspectos, a normas de derecho público (…).

Sobre el particular, deben tenerse en cuenta las siguientes anotaciones:

En estos contratos especiales de seguros no aplica la regulación consagrada en el estatuto mercantil (C. Co., art. 1053-3), según la cual la aseguradora tiene la facultad de objetar la reclamación que le presente el asegurado, ni aquella que prevé que en cuanto tal objeción sea oportuna, seria y fundada tendrá la virtualidad de eliminar o destruir el mérito ejecutivo de la póliza; de ello se infiere, necesariamente, que en estos contratos especiales de seguro tampoco aplican las previsiones encaminadas a imponerle al asegurado, o al beneficiario, la obligación de dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la aseguradora, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer (C. Co., art. 1075), ni aquellos tendrán el deber de presentar la correspondiente reclamación formal.

En el caso de los contratos de seguro que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de contratos estatales, la que tiene aplicación es la normatividad que regula la vía gubernativa, en relación con el acto administrativo que declare la caducidad del correspondiente contrato estatal; por manera que una vez en firme la decisión administrativa correspondiente, la aseguradora no podrá apoyarse en la inconformidad u oposición que, a través de su respectivo recurso de reposición, hubiere formulado frente a la entidad estatal contratante, para efectos de considerar que tales manifestaciones —como ocurre en el derecho privado con la objeción fundada con que se responda la reclamación del asegurado—, pudieren resultar suficientes para destruir el mérito ejecutivo del título de recaudo que se constituye en favor de la entidad estatal contratante, el cual, por lo demás, estará integrado, entre otras piezas, por el aludido acto administrativo constitutivo del siniestro.

Como ya se indicó, en esta clase especial de contratos de seguro, el siniestro se constituye mediante la declaratoria

de caducidad administrativa del respectivo contrato estatal cuyo cumplimiento se garantiza (L. 80, art. 18) (…).

En este orden de ideas, así como la declaratoria de caducidad administrativa, constitutiva del siniestro está sujeta a la normatividad que regula la vía gubernativa de los actos administrativos por disposición de la ley y por razón del interés jurídico asegurado, también la forma de reclamar en juicio los derechos derivados de estos contratos se sujeta a las normas procesales que se han establecido para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza especial que rige esta clase de contratos y (…) que los conflictos derivados de esos vínculos contractuales deben conocerse por esta jurisdicción.

Siendo ello así, resulta necesario concluir que los términos de caducidad de las acciones judicial que se apliquen a los contratos de seguro cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción serán los previstos en las normas procesales que rigen dichos procedimientos (…).

La pérdida de fuerza ejecutoria a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, cuando han transcurrido cinco años sin que la administración hubiere realizado los actos que le correspondan para ejecutar un determinado acto administrativo, no constituye un nuevo término de caducidad de la acción, pues el mismo se refiere a los efectos del acto administrativo que un caso como este constituye el título ejecutivo, asunto que atañe a uno de los requisitos para constituir dicho título puesto que tiene relación con la exigibilidad del mismo, circunstancia que debe ser analizada por el juzgador al momento de dictar mandamiento de pago y de ordenar seguir adelante con la ejecución, en ejercicio de la facultad que le asiste para declarar excepciones de oficio (…).

El término de cinco años con los cuales cuenta la administración para realizar las actuaciones que correspondan para ejecutar los actos administrativos relativos a contratos estatales y sus garantías (…) es un plazo que se interrumpe con la presentación de la demanda, aun cuando el mandamiento de pago no se notifique dentro de los 120 días, pues como se ha señalado, el condicionamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al término de caducidad de la acción y no a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo”. (C.E., Sec. Tercera, Sent. feb. 19/2009, Rad. 2000-01790. M.P. Mauricio Fajardo Gómez).

CLASIFICACIÓN DE LOS SEGUROS

CLASES DE CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5445] ART. 1082. —Los seguros podrán ser de daños o de personas; aquéllos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales.

CAPÍTULO II

Nadie está obligado a lo imposible

Principios comunes a los seguros de daños

INTERÉS ASEGURABLE

SEGURO DE DAÑOS; INTERÉS ASEGURABLE;

[§ 5466] ART. 1083. —Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.

Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero.

SEGURO DE DAÑOS; INTERÉS ASEGURABLE; VALOR ASEGURADO;

[§ 5467] COMENTARIO. —Interés asegurable, valor asegurable y suma asegurada. Respecto de los seguros

de daños, sintetizamos los conceptos expuestos por el doctor Efrén Ossa en su obra "Teoría General del Seguro - El Contrato" (Edit. Temis, 1984), de la siguiente manera:

Interés asegurable es la relación económica amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla con las cosas o derechos, tomados en sentido general o particular. Objeto del interés pueden ser las cosas individualizadas (en los seguros reales) o el patrimonio (en los seguros patrimoniales). "El interés existe tanto en el activo, por la necesidad de prevenir su disminución, como en el pasivo por la de evitar su incremento eventual (seguro de responsabilidad civil). Y no sólo en los bienes presentes, sino en la esperanza cierta y fundada de futuras ganancias (seguro de lucro cesante)" (ob. cit. pág. 66). El interés debe ser lícito y estimable en dinero.

Valor asegurable es el valor económico del interés asegurable, o "la medida económica del daño eventual de que puede ser objeto el patrimonio del asegurado. Este valor puede ser o no susceptible de estimación más o menos cierta en el momento de celebrarse el contrato de seguro" (ob. cit. pág. 73). Es el límite legal de la indemnización y la base para que el tomador determine la suma asegurada. El valor asegurable no es estático, normalmente tiende a crecer debido a la inflación.

Suma asegurada es el valor del seguro o valor asegurado, el cual debe indicarse en la póliza por medio de una cifra absoluta o de criterios que permitan su fijación. La determinación de la suma asegurada es una decisión del asegurado, adoptada atendiendo el grado de protección que estime conveniente y su capacidad de pago de prima. "La suma asegurada importa, al celebrarse el contrato, como base para cuantificar la prestación económica a cargo del asegurado (la prima), pero importa también, fundamentalmente, en el momento del siniestro, como medida máxima de la indemnización o como base para determinarla" (ob. cit. pág. 133). "Puede ser estática o dinámica. Es decir, indicarse como suma fija, llamada a regir durante la vigencia de la relación contractual, o como suma flexible, susceptible de ajustarse periódica o permanentemente a las necesidades o conveniencias objetivas del asegurado graduadas en función del valor del interés asegurable" (ob. cit. pág. 131).

De la comparación entre valor asegurable y suma asegurada se deriva que haya un seguro adecuado si los dos conceptos coinciden. Si la suma asegurada es superior, hay sobreseguro, con las consecuencias que señalan los artículos 1091 y 1088. Si la suma asegurada es inferior, se presenta el infraseguro, caso en el cual se aplican los artículos 1079 y 1102. Por ello es importante adaptar periódicamente la suma asegurada al valor asegurable.

SEGURO DE DAÑOS; BENEFICIARIO; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5468]JURISPRUDENCIA— Los beneficiarios en el seguro de daños no están obligados a presentar reclamación judicial en litisconsorcio.; “En los seguros de esta estirpe, el daño, con sujeción a las condiciones del contrato, origina la consiguiente obligación reparatoria del asegurador; de suerte que cuando el escaño reservado a la calidad de asegurado-beneficiario está integrado por varias personas, cada una de ellas podrá, según las circunstancias, verse afectada por el sufrimiento del referido daño (...). Esto significa que la unidad es predicable respecto del siniestro, pero con el cual puede ocasionarse una multiplicidad de daños, los que a su turno pueden afectar el interés asegurable en los términos del artículo 1083 del Código de Comercio, los que por su independencia, identidad jurídica y autonomía están llamados a recibir procesalmente para su reconocimiento un tratamiento separado igualmente autónomo e independiente que no requiere resolución uniforme, de lo que se concluye que no existe en este específico asunto obligatoriedad de integrar el litisconsorcio necesario (...).

La individualidad de la reclamación, excluye la obligatoriedad de actuar bajo la cohesión que impone el litisconsorcio necesario, sin perjuicio de que pueda hacerse bajo la modalidad del litisconsorcio facultativo, pues aquí la calidad de beneficiario del actor no emerge únicamente de la designación que en tal calidad se le hace en la póliza, sino del desenvolvimiento del concepto de interés asegurable”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 14/2000, Exp. 5738. M.P. Nicolás Bechara Simancas).

CONCURRENCIA DE INTERESES SOBRE UNA MISMA COSA

CONCURRENCIA DE INTERÉS ASEGURABLE;

[§ 5472] ART. 1084. —Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089.

CONCURRENCIA DE INTERÉS ASEGURABLE;

[§ 5473]DOCTRINA. —La limitación no se aplica al lucro cesante. ;"La amplitud del concepto de interés asegurable hace referencia a la eventualidad de que respecto a un mismo bien coexistan diversos intereses asegurables, permitida por el artículo 1084 del Código de Comercio con la limitación concerniente a que "la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro".

Opinamos que esta restricción se predica tan sólo del daño emergente, pero que no es valla para el concepto de lucro cesante.

Efectivamente, si tomamos como ejemplo una casa, pueden tener intereses asegurables sobre ella, entre otros: el propietario, el arrendatario, el acreedor hipotecario, quienes pueden contratar un seguro que proteja sus diversos intereses pero sin que sea posible, en principio, ante la ocurrencia de un siniestro, aspirar a que se pague una suma mayor del valor de la casa en el momento del siniestro, de acuerdo con la discutible limitación que impone el artículo 1084.

Así, por ejemplo, si el inmueble tiene un valor de cien millones de pesos y se incendia destruyéndose en su totalidad, la indemnización que debe ser pagada a los diversos asegurados, en lo que al daño emergente, concierne, no puede exceder del valor comercial del bien siniestrado, pero si alguno de esos intereses correspondía al lucro cesante la restricción del artículo 1084 no opera pues en este evento el objeto del seguro es diverso.

En efecto, la limitación del artículo 1084 sólo opera para el daño emergente y nada tiene que ver con el lucro cesante, que también es posible asegurar y su valor podrá ser muy superior al del bien cuya destrucción generó ese lucro cesante, por tratarse como se advirtió de objetos asegurados diversos.

Basta pensar en un comercio que funciona en un local que vale cien millones de pesos y cuyo arrendatario, de destruirse el local, puede sufrir lucro cesante por una suma mucho mayor que el valor mismo del local, interés asegurable que válidamente puédese amparar sin consideración al precio del inmueble donde funciona su negocio y que no guardan relación con el valor del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio.

El hecho de que los daños del local sean la causa del lucro cesante no permite involucrar el límite de responsabilidad como máximo al valor comercial del inmueble pues se trata de objetos diversos, ya que mientras en el daño emergente el objeto sobre el que recae el riesgo que se traslada al asegurador es el inmueble propiamente dicho, en el lucro cesante el objeto es la ganancia esperada de haber seguido funcionando el establecimiento de comercio en condiciones normales, limitada en los dos casos la responsabilidad del asegurador a la suma asegurada". (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. Dupré Editores, 2ª ed., 1993, págs. 49 y 50).

SEGUROS SOBRE UN CONJUNTO DE BIENES

SEGURO DE DAÑOS; ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO; MENAJE;

[§ 5474] ART. 1085. —Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados, con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en la misma forma, salvo las

alhajas, cuadros de familia, colecciones, objetos de arte u otros análogos, los que deberán individualizarse al contratarse el seguro y al tiempo de la ocurrencia del siniestro.

En todo caso, el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.

EXISTENCIA Y DESAPARICIÓN DEL INTERÉS

INTERÉS ASEGURABLE;

[§ 5475] ART. 1086. —El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111.

ESTIPULACIÓN DEL VALOR DEL SEGURO

VALOR ASEGURADO;

[§ 5476] ART. 1087. —En los casos en que no pueda hacerse la estimación previa en dinero del interés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes. Pero el ajuste de la indemnización se hará guardando absoluta sujeción a lo estatuido en el artículo siguiente.

PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN

SEGURO DE DAÑOS; PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN; INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5477] ART. 1088. —Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

SEGURO DE DAÑOS; INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5478]JURISPRUDENCIA— El monto de la indemnización en el seguro de daños.; "El contrato de seguro de daños, según desde el ángulo que se le mire, es meramente indemnizatorio de todo o parte del perjuicio sufrido por el asegurado, o puede entrañar ganancia, pero sólo para el asegurador. Tal la razón para que el tomador, en caso de presentarse el riesgo, no pueda reclamar del asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, ni cifra que exceda del monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor. El asegurado logra así, a través del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro; su aspiración no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación, mas no para conseguir un lucro.

Por el mismo motivo expuesto, tampoco puede el asegurado, cuando contrató con varios aseguradores la protección del mismo interés asegurable respecto del mismo riesgo, exigir a cada uno el pago del mismo daño, pues siendo para él el seguro de daños contrato de mera indemnización, en el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores sólo estarán obligados a resarcirle el perjuicio sufrido "en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos", como expresamente lo impera el artículo 1092 ibídem,y siempre que haya contratado de buena fe.

Repítese, entonces, que el asegurado tiene derecho al pago del siniestro, así: si la suma asegurada es superior al valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, o al del monto efectivo del perjuicio patrimonial

sufrido, sólo tendrá derecho a éste último; pero si la suma asegurada resulta ser la inferior, entonces no podrá reclamar más, pues ella determina el límite cuantitativo de la responsabilidad del asegurador. La cuantía del perjuicio que sufra el asegurado, si no excede de la suma asegurada, determina el monto de la indemnización que debe pagar el asegurador". ( CSJ, Cas. Civil, Sent. ago.21/78. M.P. Germán Giraldo Zuluaga).

CUANTÍA MÁXIMA DE LA INDEMNIZACIÓN

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; VALOR DEL INTERÉS ASEGURABLE;

[§ 5482] ART. 1089. —Dentro de los límites indicados, en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Éste, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él ( ART. 1162.).

ESTIPULACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE REPOSICIÓN O REEMPLAZO

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5486] ART. 1090. —Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada.

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5487]DOCTRINA. —Seguro de valor a nuevo. ;"El artículo 1090, al otorgar a las partes la facultad de acordar "el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado", está consagrando, sin duda alguna, a juzgar por los antecedentes de la disposición, el seguro de valor a nuevo, cuya diferencia específica con el seguro de valor real, a que se refieren los dos artículos anteriores, conviene reiterar: el valor real es el que registran los bienes en el estado que presentan el día del siniestro (valor de adquisición con deducción de su demérito por uso) y valor a nuevo es el que tienen los bienes de igual clase, en igual momento, pero en estado nuevo (sin demérito alguno).

Es, pues, el seguro de valor a nuevo —no sobra reiterarlo— un contrato indemnizatorio por el solo ministerio de la ley, que entiende que el asegurado no deriva una ganancia, que no se enriquece si recibe, con ocasión del siniestro, el valor a nuevo de los bienes asegurados (art. 1088), y que éste provee al resarcimiento de un daño emergente que, para el efecto, se identifica con su necesidad financiera, surgida del infortunio, de atender a la restauración de la instalación asegurada sin la erogación económica a que daría origen su demérito.

La facultad de acordar el seguro por valor de reposición o reemplazo (art. 1090), confrontada con la opción de "reposición, reparación o reconstrucción" que confiere al asegurador el artículo 1110 del Código de Comercio, da origen, a lo menos aparentemente, a un equívoco que eventualmente puede invocarse para desconocer, neutralizar u obscurecer el genuino alcance del artículo 1090 del citado estatuto. Lo cierto es que la "reposición" es la acción de colocar una cosa en el "lugar o estado que antes tenía" y que tanto puede predicarse de una "cosa vieja" que se coloca en lugar de otra del mismo estado de antigüedad, como de una "cosa nueva" que se destina al mismo fin o a la sustitución de otra similar y de iguales características. Pero, aun así, las dos disposiciones legales, cada una con su propio ámbito de aplicación, ni se contradicen, ni se identifican. El artículo 1110 es aplicable a todos los seguros reales, aun al seguro de valor a nuevo, en la medida en que atribuye al asegurador la elección entre distintos medios de pago de la indemnización de la pérdida o daño asegurados: en dinero, si lo prefiere, por medio de la reposición (que se identifica con el reemplazo), o de la reparación, si es factible, o de la reconstrucción de la cosa asegurada.

El artículo 1090, según lo expuesto, lo que consagra es la facultad de pactar, de estipular, de acordar, de contratar un seguro de "reposición o reemplazo" y, lógicamente, de "reparación" o, más exactamente, un seguro por estos valores, de más ambicioso alcance que el seguro ordinario por el mero valor real (valor de uso), y no propiamente la facultad de pagar en especie (en nature, que dice la doctrina francesa).

Por lo demás, es claro que el ejercicio de la opción, en la hipótesis del artículo 1110, si se trata de un seguro de valor real (de uso), no obliga al asegurador a la "reposición" o "reemplazo" de viejo a nuevo: le basta restablecer la cosa asegurada a un estado razonablemente idéntico al que registraba con inmediata anterioridad al siniestro. No acontece lo mismo, ocurrido el daño asegurado, en el seguro por valor de reposición o reemplazo en el que, frente a un daño irreparable, el asegurador está obligado a reconocer el valor, en estado nuevo, de la cosa reemplazada (indemnización en dinero) o, si ejerce la opción a que le da título el artículo 1110, a colocar una "cosa nueva" (de igual naturaleza y tipo) en lugar de la destruida (indemnización en especie) o, si fuere el caso, a reparar la cosa averiada o dañada en forma tal que quede ofreciendo plena garantía de seguridad, capacidad y rendimiento o a pagar el valor correspondiente a esta clase de reparación". (OSSA, J. Efrén. "Teoría General del Seguro - El Contrato", Edit. Temis, 1984, págs. 126, 127 y 129).

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5488]DOCTRINA. —El seguro de valor a nuevo no implica ganancia para el asegurado. ;"Se estima que tal modalidad de seguro (de valor a nuevo) no es indemnizatoria por implicar ganancia para el asegurado. Creemos que este parecer no es muy válido porque, a su vez, la prima debe pagarse declarando los valores a nuevo del bien, lo cual equilibra las prestaciones, aunque no puede dejar de reconocerse que esta modalidad puede ser acicate para la provocación de siniestros, o, al menos para descuidar la atención debida a los bienes, y de ahí que en la práctica dicha posibilidad de contratación es otorgada sólo a asegurados escogidos.

La sujeción "si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada" evidencia con toda claridad que si la reposición del nuevo bien, implicare una erogación mayor que el límite de la suma asegurada, tan sólo hasta ese límite llegará el asegurador, puesto que ello muestra que no estaban declarando correctamente los valores a nuevo, que, según ya hemos explicado, es requisito esencial para la operancia plena de esta modalidad de seguro, pues el seguro de valor a nuevo no entraña que se dejen de aplicar los principios referentes a infraseguro o sobreseguro, como acertadamente lo señala la doctrina". (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro, Edit. Temis, 1982, págs. 109, 112 y 113).

CONSECUENCIAS DEL SOBRESEGURO

SOBRESEGURO;

[§ 5489] ART. 1091. —El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la devolución o rebaja de la prima correspondiente al importe del exceso y al período no transcurrido del seguro.

La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total ( ART. 1162.).

SOBRESEGURO;

[§ 5490]DOCTRINA. —El supraseguro. ;"El supraseguro, lejos de tener ventajas para el asegurado como aparentemente pudiera pensarse, lo único que viene a establecer es una situación en contra de él, porque corre el peligro de que se le alegue la nulidad del contrato, y aun en el caso de que esto no ocurra, habida cuenta del carácter indemnizatorio del seguro lo único que alcanza a recibir como indemnización es el valor del bien en el momento del siniestro, no uno mayor, aunque la suma asegurada sea infinitamente más grande, debiendo pagar mayores primas en cuanto a una cobertura que realmente no opera, puesto que la indemnización no puede ir nunca

hasta los límites que el exceso en el valor asegurado ha determinado desconociendo la realidad económica al ocurrir el siniestro.

Si existe un supraseguro y el siniestro es doloso, no hay lugar al pago, no por el supraseguro sino por el carácter de provocado que tiene el siniestro. De ahí que si puede demostrarse que el supraseguro se utilizó como trampolín para obtener una ganancia ilícita mediante un siniestro doloso, es el carácter del siniestro y no el supraseguro por sí mismo el que determina la no operancia del amparo.

Si antes de ocurrido un siniestro el asegurador ha detectado que se trata de un supraseguro que tiene finalidades fraudulentas, lo que con sabia inteligencia deberá hacer es revocar unilateralmente el contrato, ya que no es aconsejable que procure obtener la totalidad de la prima demostrando la intención fraudulenta, en razón de la complejidad y demora que implica el establecer dicha circunstancia.

Cuando no se trata de un supraseguro establecido con intención de defraudar, sino proveniente de una mala estimación del interés asegurable o determinado por circunstancias posteriores que llevaron a su establecimiento (por el ej., el valor dado como suma asegurada en principio correspondía con el de la cantidad asegurable; pero en virtud de disposiciones gubernamentales que rebajaron los aranceles, el bien disminuye en forma notoria de precio o, sencillamente, a causa de la ley de la oferta y la demanda ya no tiene la significación económica que inicialmente alcanzó), el único derecho que existe, en vista de la ausencia de propósito fraudulento, es el de lograr la reducción de monto de la prima, llegándose inclusive a poder obtener la devolución de la excesivamente percibida.

Cuando existe un siniestro total ya no es posible esa reducción o devolución de prima, pero, obviamente, el valor que debe indemnizarse ha de estar estrictamente ajustado al valor real del bien antes del siniestro". (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro, Edit. Temis, 1982, págs. 119 y 120).

INDEMNIZACIÓN CUANDO HAY COEXISTENCIA DE SEGUROS

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; COEXISTENCIA DE SEGUROS;

[§ 5494] ART. 1092. —En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad ( ART. 835., ART. 1076., ART. 1162.).

AVISO AL ASEGURADOR SOBRE COEXISTENCIA DE SEGUROS

COEXISTENCIA DE SEGUROS;

[§ 5495] ART. 1093. —El asegurado deberá informar por escrito al asegurador los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro del término de diez días a partir de su celebración.

La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real del interés asegurado ( ART. 1076., ART. 1162.).

CONDICIONES DE LA COEXISTENCIA DE SEGUROS

COEXISTENCIA DE SEGUROS;

[§ 5496] ART. 1094. —Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes:

1. Diversidad de aseguradores;

2. Identidad de asegurado;

3. Identidad de interés asegurado,

4. Identidad de riesgo.

DEFINICIÓN DEL COASEGURO

COASEGURO;

[§ 5498] ART. 1095. —Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro.

SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5500] ART. 1096. —El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.

Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5501]JURISPRUDENCIA— Fundamentos y alcance de la subrogación. ;"Por regla general, el contrato de seguro persigue como objetivo específico que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro.

Este principio de indemnización, que es esencial en el contrato dicho, pronto llevó a los doctrinantes a contemplar, con el propósito de hallarle solución, la situación en que queda el asegurador con relación al tercero responsable del siniestro ya indemnizado.

Fundados en elementales principios de equidad, preconizaron entonces la necesidad de consagrar para el asegurador que paga al asegurado el valor de la cosa asegurada, un derecho de subrogación de los derechos de éste para recuperar esa misma cosa, o para ejercer contra quien haya lugar las acciones correspondientes sobre la indemnización, pues de no aceptarse tal subrogación se presentaría una de estas dos situaciones, incompatibles ambas con elementales principios jurídicos: o que el asegurado, además de la indemnización a que el contrato de seguro le da derecho, obtenga la que tiene su fuente en el acto dañoso del tercero responsable; o que éste, por la sola existencia del contrato de seguro, en el cual es tercero, quede exento de la sanción civil a que da origen el hecho ilícito.

Acogiendo estos principios doctrinarios, el legislador colombiano de 1971, como ya lo había hecho en codificación anterior, consagró positivamente la subrogación dicha, entendiéndola como un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización.

Y para buscar la necesaria eficacia del derecho así instituido, esos mismos legisladores establecieron que el asegurado no puede ejecutar ningún acto jurídico o material que afecte el ejercicio de la subrogación, ni menos renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro". ( CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 4/77. M.P. Humberto Murcia Ballén).

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5503]DOCTRINA. —Excepciones relativas al contrato de seguro que puede oponer el responsable del siniestro. ;"A manera de síntesis puede afirmarse que, abstracción hecha de las excepciones que el presunto responsable de siniestro puede oponer al asegurado, correlativas a la acción de responsabilidad, el causante del daño sólo puede oponer al asegurador las de inexistencia del contrato de seguro (C. de Co., art. 1045); falta de calidad de asegurador de quien pagó la indemnización; no haber sido pagada la indemnización por el asegurador al asegurado, y falta de coincidencia entre el asegurado a quien se pagó la indemnización y la persona a quien el causante del siniestro está obligado a responder". (VALLEJO G., Felipe. Revista Fasecolda Nº 18, dic./81).

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5504]JURISPRUDENCIA— Requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria. ;"Aun cuando del texto del referido artículo 1096 pareciera deducirse que el único requisito exigido para el ejercicio de la acción subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado un pago, es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noción misma que de subrogación da el artículo 1666 del Código Civil, ha señalado los siguientes: a) existencia de un contrato de seguro; b) un pago válido en virtud del referido contrato; c) que el daño producido por el tercero sea de los cubiertos o amparados por la póliza, y d) que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable". ( CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 6/85. M.P. Horacio Montoya Gil).

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5505]JURISPRUDENCIA— El asegurador tienen derecho a la corrección monetaria de la suma a que sea condenado el causante del daño.; “Un nuevo y articulado reexamen de las disposiciones que regulan la materia (...) conducen a la Sala, como se anticipó, a modificar su jurisprudencia y, por ende, a concluir de modo diverso, esto es, afirmando la procedencia del ajuste monetario de las condenas que, por concepto de la indemnización efectuada con anterioridad, lleguen a imponerse a favor de las aseguradoras, cuando hacen efectivo, recta vía, el derecho a la subrogación en los términos del artículo 1096 del estatuto mercantil (...).

Si la corrección monetaria no constituye un arquetípico daño —como antes expresa y categóricamente se le entendió por un sector de la doctrina y por la propia jurisprudencia—, nada le agrega al concepto de perjuicio indemnizable, razón por la cual, la circunstancia de ajustar monetariamente la suma que el tercero responsable debe cancelar al asegurador, tan solo cumple el propósito de preservar, en su cabal y recta extensión, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria ínsita en los signos monetarios de curso forzoso (valor puramente intrínseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, en atención a que el daño, como tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que, por tanto, se hubiere alterado un ápice. En tal supuesto, entonces, la compañía de seguros no recibirá un peso más del que en su momento pagó al asegurado, pero tampoco un peso menos, lo que clara y objetivamente supone equilibrio (...).

De allí que no pueda afirmarse, con acierto, que con el reconocimiento de la corrección monetaria se está cancelando, a manera de plus, un perjuicio adicional o complementario del que fue resarcido por el asegurador al asegurado, en cumplimiento del contrato de seguro, o que esa indexación, de ser admitida, comportaría un paladino enriquecimiento en cabeza del peticionario de la actualización, en este caso de la compañía de seguros, pues la indexación, per se, desde la perspectiva en comentario, no quita ni agrega daño (...).

Es en este sentido en que debe interpretarse el contenido del artículo 1096 del Código de Comercio, en concreto las locuciones “... hasta concurrencia de su importe”, referentes a la fijación de un límite objetivo de su pretensión, en la inteligencia, claro está, de que la actualización o ajuste monetario forma parte rigurosamente del concepto “importe” y, por ende, no puede ser escindido y menos catalogado como un plus huérfano de ligamen, puesto que la corrección monetaria, se itera, no tiene el carácter de ganancia o de riqueza para el que la reclama, sea el asegurador, sea otro sujeto diferente (...).

Aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en

cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las “... personas responsables del siniestro”, no nace o deriva de la relación aseguraticia —a la que le es completamente ajena—, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso (...).

En consecuencia, le asiste razón a la doctrina y también al tribunal, cuando afirman que no conceder la corrección monetaria al asegurador, quien de ordinario recibe el importe respectivo años después del pago originario, es lisa y llanamente auspiciar el enriquecimiento del responsable del daño, quien se vería favorecido por esta vía, sin justificación alguna”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 18/2005, Exp. 0832-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5506]JURISPRUDENCIA— Prescripción de la acción del asegurador contra el responsable del siniestro. ;“Si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el responsable del siniestro es el mismo que por razón de él correspondía al asegurado en su condición de damnificado, o dicho de otro modo, si la acción del asegurador subrogado es igual a la que habría podido emprender el asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del daño experimentado, si se gobiernan, por lógica consecuencia, por el mismo régimen jurídico, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta, que de consiguiente es la que corresponde a la acción indemnizatoria de la cual era titular el asegurado-perjudicado contra el victimario (contractual o extracontractual), porque esa es la acción en la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operará en función del derecho que tenía el asegurado, como perjudicado, contra el causante del daño (...).

La acción cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación (...) no está sujeta al régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato de seguro, situación en la que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al cual es ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el derecho civil, dependiendo del tipo de responsabilidad que pesa sobre el responsable”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 16/2005. Expediente 1999-00206-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5511]JURISPRUDENCIA— Es ineficaz la cesión de derechos entre asegurado y asegurador. ; "Si en ejecución del contrato de seguro y pagada la indemnización por el asegurador, se pacta una cesión de los derechos del asegurado al asegurador, ésta carece de efectos. Porque si la cesión versa sobre el derecho cancelado por el asegurador, dicho negocio es ineficaz por carencia absoluta de objeto, porque los derechos de los cuales éste sería cesionario ya los adquirió, en forma ipso jure por el pago, como asegurador-subrogatario legal. Y si la cesión mencionada tenía como objeto la diferencia que la víctima podía reclamar del autor del daño (esto es, la existente entre el valor del seguro y el mayor del daño asegurado), estaría afectada de ilicitud, porque de manera directa o indirecta (mediante fraude a la ley), se trataría de una regulación convencional, en una forma diferente, de la relación asegurador-subrogatario y asegurado-subrogado. Pues mediante dicho pacto se altera esta subrogación legal de orden público y limitada al importe, para hacerle producir abierta o fraudulentamente, un alcance superior, que no sólo le permita la restitución del valor pagado por el seguro, sino también la posibilidad de exigir al autor del daño la diferencia entre esta cantidad y el mayor valor del perjuicio ocasionado. Contrariando así la ley que sólo autoriza y garantiza que el asegurador que ha pagado el seguro sólo reciba su "importe" y mediante "subrogación legal", sin que pueda, directa o indirectamente, alterar voluntariamente esta regla (fraude a la ley o simulación fraudulenta), pues no hay libertad negocial para ello.

2.2. Pero diferente a la relación de la víctima frente al responsable del daño, que, de acuerdo con las normas generales de responsabilidad pertinentes, aquélla tiene el derecho a la reparación integral del daño, de tal manera que, siendo éste de mayor valor al pago parcial recibido del asegurador, tiene aquél derecho a reclamar del responsable el pago de la diferencia correspondiente, y el titular del mismo, conforme a las normas generales,

puede cederlo real y lícitamente a cualquier tercero con excepción de quien como asegurador efectuó el pago parcial, por las razones anteriormente expuestas.

2.3. Por lo tanto, en caso de daño de mayor valor al seguro pagado, el responsable deberá resarcir los perjuicios ocasionados, así: una parte al asegurador que ha hecho el pago pero sólo hasta el límite del importe de este último, siendo ineficaz la cesión que por el derecho a la reparación del mismo daño se haya hecho; y la diferencia entre esta cantidad y el mayor valor del daño, le corresponderá al titular de ese derecho, que bien puede ser la víctima, o un tercero-cesionario, diferente a dicho asegurador, que real y lícitamente lo haya adquirido.

Por el contrario, siendo el valor del pago del seguro igual o superior a la cuantía del daño ocasionado, el victimario solamente estará obligado para con el asegurador que ha pagado, tomando como límite máximo el valor de los perjuicios causados". ( CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 23/93, Exp. 3961. M.P. Pedro Lafont Pianetta).

PROHIBICIÓN DE RENUNCIAR DERECHOS CONTRA TERCEROS

ASEGURADO; SINIESTRO; RENUNCIA A LOS DERECHOS CONFERIDOS POR NORMAS;

[§ 5513] ART. 1097. —El asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro. El incumplimiento de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la indemnización.

OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO EN CASO DE SUBROGACIÓN

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA; OBLIGACIONES DEL ASEGURADO;

[§ 5514] ART. 1098. —A petición del asegurador, el asegurado deberá hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará en los términos del artículo 1078.

CASOS EN QUE NO HAY DERECHO A LA SUBROGACIÓN

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA; SEGURO DE MANEJO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO; SEGURO DE CRÉDITO;

[§ 5515] ART. 1099. —El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado.

Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

SUBROGACIÓN EN EL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO

SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA; SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES;

[§ 5517] ART. 1100. —Las normas de los artículos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes.

SUBROGACIÓN REAL A FAVOR DEL ACREEDOR HIPOTECARIO O PRENDARIO

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; SUBROGACIÓN; ACREEDOR HIPOTECARIO; ACREEDOR PRENDARIO;

[§ 5518] ART. 1101. —La indemnización a cargo de los aseguradores se subrogará a la cosa hipotecada o dada en prenda para el efecto de radicar sobre ella los derechos reales del acreedor hipotecario o prendario. Pero el asegurador que, de buena fe, haya efectuado el pago, no incurrirá en responsabilidad frente a dicho acreedor.

Lo expresado en este artículo se aplicará a los casos en que se ejercite el derecho de retención y a aquellos en que la cosa asegurada esté embargada o secuestrada judicialmente ( ART. 961., ART. 1187.).

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; SUBROGACIÓN; ACREEDOR HIPOTECARIO; ACREEDOR PRENDARIO;

[§ 5518-1]JURISPRUDENCIA— Aplicación de la subrogación. ;“Los derechos de prenda o hipoteca que recaen sobre el bien asegurado, o los gravámenes allí previstos que lo afectan, pasan, por mandato de la ley, a radicarse en la indemnización que debe pagar la aseguradora con ocasión del siniestro, sin que, por supuesto, pueda decirse que el acreedor tenga derecho a recibir la indemnización, sino que, simplemente, la misma se constituye en la garantía del crédito del cual es titular, o en el objeto de la medida cautelar que lo ampara. De igual modo, es patente que la aludida subrogación opera de pleno derecho, esto es, sin que sea menester la anuencia del tercero acreedor, del asegurado o de la aseguradora, pues, inclusive, acaece contra su voluntad. Otra cosa es que, para que la misma pueda ser eficaz, la aseguradora debe ser enterada debida y oportunamente de la garantía o la cautela.

Si, como ha quedado dicho, la indemnización se subroga a la cosa asegurada, embargada o secuestrada, colígese que la aseguradora no puede aducir la existencia de la medida cautelar como pretexto para abstenerse de satisfacer la prestación a su cargo pues, por el contrario, ella entra a ocupar el lugar del bien embargado y secuestrado, el cual, a su vez, será desplazado como objeto de la cautela (...).

Por virtud de la señalada subrogación real prevista en el artículo 1101 del Código de Comercio la aseguradora se encontraba impedida de pagarle directamente al asegurado la indemnización, debiendo en su lugar consignarla a órdenes del juzgado que había decretado el embargo”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 30/2004, Exp. 7142. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE INFRASEGURO

INDEMNIZACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO; CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; INFRASEGURO;

[§ 5519] ART. 1102. —No hallándose asegurado el íntegro valor del interés, el asegurador sólo estará obligado a indemnizar el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.

Sin embargo, las partes podrán estipular que el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro sino en el caso de que el monto de éstos exceda de la suma asegurada.

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; VALOR ASEGURABLE; VALOR ASEGURADO; PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; INFRASEGURO;

[§ 5520]DOCTRINA. —Aplicación de la regla proporcional o cláusula de prorrateo. ;"Tal como aparece legalmente concebida (art. 1102), la regla proporcional significa que en caso de siniestro que dé origen a pérdida parcial del interés asegurado, el asegurador sólo está obligado a indemnizar una cuota del daño equivalente a la relación porcentual existente entre la suma asegurada y el valor asegurable en el momento del evento asegurado.

Es, v.gr., el caso de un edificio, cuyo valor asegurable es de un millón de pesos ($ 1.000.000), asegurado en setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000), o sea en un setenta y cinco por ciento (75%) que, como consecuencia

de un incendio, sufre daños materiales por valor de trescientos mil pesos ($ 300.000). La prestación indemnizatoria a cargo del asegurador es sólo de un 75% del daño o sea de doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000).

Si, en el mismo ejemplo, el daño fuere de ochocientos mil pesos ($ 800.000), la indemnización sólo sería de $ 600.000 (75%), no obstante ser de $ 750.000 la suma asegurada.

Dicho de otro modo: la indemnización es a la pérdida lo que la suma asegurada es al valor asegurable. En síntesis, una sencilla regla de tres que se traduce en la siguiente fórmula en que PI significa "pérdida indemnizable", SA, "suma asegurada", VA, "valor asegurable" y VP, "valor de la pérdida":

La regla proporcional es un mecanismo técnico-jurídico que la ley ha erigido, en guarda del equilibrio contractual, como medio compensatorio de la eventual insuficiencia de la prima. No reviste ciertamente naturaleza sancionatoria. No presupone en el asegurado una conducta contraria a derecho. A él compete declarar la "suma asegurada" que mejor consulte sus conveniencias, su capacidad de pago, su grado de previsión. La regla proporcional está llamada a funcionar como limitante de la prestación indemnizatoria a cargo del asegurador si, en el momento del siniestro, se dan dos condiciones objetivamente consideradas: a) la pérdida parcial, y b) el infraseguro.

En síntesis: la regla proporcional es procedente en la regulación del daño indemnizable cuando quiera que, dado un daño parcial del interés objeto del seguro, la suma asegurada conforme al contrato sea inferior al valor asegurable de dicho interés en el momento mismo del siniestro". (OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro - El Contrato, Editorial Temis, 1984, págs. 202, 206 y 207).

CLÁUSULAS QUE OBLIGAN AL ASEGURADO A SOPORTAR UNA CUOTA EN LA PÉRDIDA

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; OBLIGACIONES DEL ASEGURADO;

[§ 5524] ART. 1103. —La cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original.

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5525]DOCTRINA. —El artículo 1103 regula las franquicias y los deducibles. ;"Por franquicia se entiende el derecho del asegurador a no indemnizar un siniestro, sino a partir de un determinado monto o de una proporción de la suma asegurada. Pero, normalmente, si el siniestro excede la franquicia, no se hace deducción ninguna de la indemnización.

Por ejemplo, se constituye una franquicia no deducible, o simplemente franquicia, si se conviene que el asegurador no está obligado a pagar un siniestro cuyo costo sea inferior a $ 500. Igualmente si se acuerda que no tiene tal obligación, si el valor del siniestro no excede del 3% de la suma asegurada o de este porcentaje y de una suma fija. Pero si el valor del siniestro es superior a estos límites, el asegurado o el beneficiario tiene derecho a recibir la totalidad de la indemnización correspondiente.

El deducible o franquicia deducible, dentro de determinado límite, no significa normalmente una exclusión de amparo, sino una parte convenida del valor del siniestro que se deja siempre a cargo del asegurado.

Puede consistir también en una suma fija, en un porcentaje o en la combinación de ambos.

Hay deducible cuando se establece que de la indemnización del siniestro, se excluya la cantidad de $ 1.000 o un 5% de la indemnización o un 5% que no exceda de $ 3.000, por ejemplo.

La razón de ser de la franquicia consiste en evitar pequeñas reclamaciones, muy frecuentes en los seguros en que se emplea, y que traen como consecuencia un costo excesivo de funcionamiento que obligaría a aumentar la prima en proporciones que no serían compensatorias. Por esto mismo, las franquicias no traen consigo disminución de prima, sino que se establecen en el contrato para mantener el equilibrio de las prestaciones.

El deducible se puede emplear también como elemento de equilibrio, especialmente en seguros en los que existen posibilidades de pérdidas catastróficas, o en los que es necesario motivar al asegurado en la vigilancia y control de los posibles riesgos o, finalmente, en los que, por otras circunstancias, por la naturaleza de los riesgos o de las personas, se exige una participación obligatoria del asegurado o del beneficiario en la pérdida que ocasione el siniestro.

En casos como éstos, no se determina una prima proporcional al amparo, sino que ésta se establece partiendo de la base de que habrá una participación del asegurado en la pérdida, al menos en una proporción mínima preestablecida. Pero si se excede esta proporción, será a cambio de una disminución equilibrada en la prima.

Pero el deducible se emplea también para establecer un coaseguro, con primas proporcionales, obligatorio o voluntario en relación con el asegurado, que sirven, el obligatorio, como condición del asegurador para aceptar determinados riesgos, y, el voluntario, como medio de disminuir la prima, asumiendo el asegurado una proporción del riesgo y amparando otra mayor para evitar una pérdida patrimonial apreciable.

Frente a las finalidades expuestas, es lógica la prohibición al asegurado de amparar por aparte las cuotas dejadas a su cargo. Pero creemos que el deducible puramente voluntario del asegurado, sin exigencia del asegurador, sí se puede amparar cuando aquél lo estime conveniente, pero dando el aviso necesario al asegurador, conforme a las normas sobre seguros coexistentes". (BUSTAMANTE, Jaime. Manual de Principios Jurídicos del Seguro. Editorial Temis, 1983, págs. 161 y 162).

EXCLUSIÓN DEL VICIO PROPIO DE LAS COSAS

SEGURO DE DAÑOS; RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5529] ART. 1104. —La avería, merma o pérdida de una cosa, provenientes de su vicio propio, no estarán comprendidas dentro del riesgo asumido por el asegurador.

Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

EXCLUSIÓN DE RIESGOS CATASTRÓFICOS

RIESGO ASEGURABLE; EXCLUSIÓN DEL RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5530] ART. 1105. —Se entenderán igualmente excluidas del contrato de seguro las pérdidas o daños que sufran los objetos asegurados, o los demás perjuicios causados por:

1. Guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en general, conmociones populares de cualquier clase, y

2. Erupciones volcánicas, temblores de tierra o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza.

EXCLUSIÓN DEL RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5531] COMENTARIO. —Los riesgos catastróficos son legalmente asegurables, pero en principio se entienden

excluidos del contrato, por disponerlo así el artículo 1105. Es decir, que por convenio expreso de las partes se pueden incluir uno o varios de estos riesgos, como amparos adicionales o estableciendo por separado un seguro especial destinado a cubrirlos.

EXCLUSIÓN DEL RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5532]DOCTRINA. —Exclusión de los riesgos políticos. ;"De manera expresa, el Código consagra como circunstancias no comprendidas dentro del amparo del contrato de seguro, los comúnmente llamados "riesgos políticos".

Así las cosas, las conmociones populares se consideran exclusiones de carácter legal, y son reservas lógicas, en cuanto tales situaciones pueden causar daños en proporción y magnitud incontrolables en número y extensión, debido a que se desbordan los canales de legalidad y el orden público reinante. Aún más, sus consecuencias no pueden preverse en toda su extensión y destruirían fácilmente todas las previsiones del asegurador y las reglas técnicas en que funda sus cálculos, toda vez que en cualquiera de dichos acontecimientos el siniestro afectará varios riesgos, por lo que el asegurador excedería considerablemente el pleno de responsabilidad determinada para sus operaciones.

Es por ello que los actos ocasionados por los grupos subversivos que puedan operar en el país, se consideran encajados dentro de las excepciones señaladas en el artículo 1105 del Código de Comercio.

No obstante lo anterior, vale la pena señalar que no se puede equiparar jurídicamente y para efectos del contrato de seguro, los actos lesivos generados por la acción de delincuentes comunes y los causados por razón de movimientos subversivos; por cuanto mientras las consecuencias o daños que producen los primeros, pueden estar amparados por el contrato de seguro, las de los segundos están excluidos. No sobra agregar, que en cada caso corresponderá a las autoridades competentes determinar si se trata de delito político o común, y que es necesario analizar la póliza que haya sido suscrita, por cuanto, aunque normalmente en una póliza de todo riesgo se excluye la subversión, sin embargo, en casos especiales, puede ser susceptible de otorgarse dicho amparo si se pacta un anexo específico que lo cubra, mediante el pago de una prima adicional". (Superbancaria, Ofi. DS y C-1497, mar. 26/85).

TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5533] ART. 1106. —La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que esté vinculado el seguro, dejará subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del asegurado.

Pero el adjudicatario tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición para comunicar al asegurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato ( ART. 1162.).

TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS

TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5534] ART. 1107. —La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger el interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia.

La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.

El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del

contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo ( ART. 1051., ART. 1124., ART. 1162.).

EXCEPCIONES OPONIBLES AL ADQUIRENTE

TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO;

[§ 5538] ART. 1108. —En los casos de los artículos 1106 y 1107 el asegurador tendrá derecho de oponer al adquirente del seguro todas las excepciones relativas al contrato, oponibles al asegurado original.

DESTRUCCIÓN DE LA COSA POR CAUSA AJENA AL SEGURO

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; SEGURO DE DAÑOS;

[§ 5539] ART. 1109. —Se producirá igualmente la extinción del contrato, con la obligación a cargo del asegurador de devolver la prima no devengada, si la cosa asegurada o a la cual está ligado el seguro, se destruye por hecho o causa extraños a la protección derivada de aquél. Si la destrucción es parcial, la extinción se producirá parcialmente y habrá lugar así mismo a la devolución de la prima respectiva ( ART. 1056., ART. 1070., ART. 1104., ART. 1105.).

FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; SEGURO DE DAÑOS;

[§ 5540] ART. 1110. —La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador ( ART. 1162.). (Obligación facultativa)

PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO; SEGURO DE DAÑOS;

[§ 5541]DOCTRINA. —Opción de indemnizar mediante reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada. ;"Podemos, pues, concluir que, en lugar de la prestación pecuniaria (objeto de su obligación), sujeta a los límites convencionales o legales, el asegurador puede, a su arbitrio, indemnizar reponiendo, reparando o reconstruyendo la cosa asegurada (objetos de su elección). Y que cada una de estas obligaciones ostenta distinta naturaleza que aquélla y le apareja riesgos adicionales que escapan a las regulaciones del contrato. Si el valor de la inversión excede el daño real en el momento del siniestro o la suma asegurada, carece de acción para repetir contra el asegurado por el valor del exceso. Si la reparación o reconstrucción resultan defectuosas y no satisfacen, por lo mismo, el derecho del acreedor, corren a su cargo las erogaciones suplementarias a que haya lugar en orden a su perfeccionamiento. Si el objeto adquirido para atender a la reposición perece antes de su entrega al asegurado, tiene que adquirir otro. Todo lo cual pone de relieve las ventajas que la prestación pecuniaria ofrece sobre los demás medios de pago. Y explica, además, por qué aquélla prevalece en la praxis del seguro". (OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro - El Contrato. Editorial Temis, 1984, pág. 412).

REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA EN EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN

VALOR ASEGURADO;

[§ 5546] ART. 1111. —La suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador.

ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS CON OCASIÓN DE UN SINIESTRO

ABANDONO DE LA COSA ASEGURADA;

[§ 5547] ART. 1112. —Al asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permitido el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo en contrario.

SECCIÓN II

De pleno derecho

Seguro de incendio

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

SEGURO DE IN2n CENDIO; RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5561] ART. 1113. —El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales de que sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo.

Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio.

DAÑOS POR EXPLOSIÓN

SEGURO DE INCENDIO;

[§ 5566] ART. 1114. —El asegurador no responde por las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto del incendio.

EXCLUSIÓN DE LA COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA

SEGURO DE INCENDIO;

[§ 5567] ART. 1115. —El daño o la pérdida de una cosa, proveniente de su combustión espontánea, no están comprendidos dentro de la extensión del riesgo asumido por el asegurador.

NO CUBRE APROPIACIÓN DE COSAS POR TERCEROS

SEGURO DE INCENDIO;

[§ 5568] ART. 1116. —Aunque se produzca con ocasión del incendio, la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas no compromete la responsabilidad del asegurador.

SECCIÓN III

Seguro de transporte

EL CERTIFICADO DE SEGURO

SEGURO DE TRANSPORTE; CERTIFICADO DEL SEGURO DE TRANSPORTE;

[§ 5576] ART. 1117. —Modificado. D.E. 01/90, Art. 43. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado de seguro deberá contener:

1. La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte;

2. La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y

3. Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.

El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aun sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario ( ART. 648., ART. 651., ART. 668., ART. 1047., ART. 1051.).

PAR. —En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aun después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro ( ART. 1050.).

SEGURO DE TRANSPORTE; VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5577]JURISPRUDENCIA— La vigencia del contrato está determinada por el trayecto asegurado. ;“En lo concerniente a la vigencia del contrato, el artículo 1125 expresa que “No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6° del artículo 1047 , ni los artículos 1070, 1071 y 1107” (se resalta), lo que hace patente que en el seguro de transporte terrestre no es obligatorio o forzoso determinar las fechas y horas de iniciación y culminación del amparo, justamente, por la singular arquitectura, naturaleza y características propias de esta clase de seguros, dueños de unos rasgos y atributos muy particulares. De allí que por voluntad del legislador, inicialmente, sean refractarios a la aplicación de la norma general prevista para los demás seguros, en concreto lo que atañe al contenido del ordinal 6° del supraindicado artículo 1047.

Dicho de otra manera, aunque lo normal, lo frecuente u ordinario, es que en la póliza se fije de manera precisa las fechas de iniciación y de finalización de la responsabilidad —in potentia— del asegurador, en el seguro de transporte terrestre, merced a su estructura, a la teleología que lo inspira y a la mecánica que le es inherente, la ley, ab initio, acudió a un sistema diverso para el establecimiento de su vigencia, consistente en la figura del “trayecto asegurado”, de tal suerte que el tempus negocial, en sí mismo considerado, por regla, no está determinado por la voluntas interpartes, esto es en consideración a circunstancias de índole subjetiva, sino muy por el contrario, en atención a un hecho extrínseco, a fuer que objetivo: el referido trayecto asegurado, nervio del seguro en comento, muy en consonancia con el significado y alcance de las denominadas pólizas de “viaje”, por oposición a las llamadas pólizas “de tiempo”, tan socorridas en el marco del seguro marítimo”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ene. 31/2007, Exp. 2000-5492-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

SEGURO DE TRANSPORTE; PÓLIZA AUTOMÁTICA;

[§ 5578]JURISPRUDENCIA— La declaración de los despachos en la póliza automática.; “La información que sobre los despachos de mercancía debe dar el asegurado, conocida universalmente como declaración de alimento o de abono (Joaquín Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, T. II, Aguirre, Madrid 1979, pág. 719), armoniza con la arquitectura y con la teleología del seguro contratado, a la par que cumple, entre otros, dos cometidos fundamentales: a) nutre —o tonifica— el contrato, en lo particular, así como lo hace operante —o dinámico—, y b) permite el establecimiento de la prima que, ministerio legis, debe pagar el tomador.

No sobra recordar, que la “automaticidad” del seguro de transporte (cas. civ., 28 de agosto de 1978, G.J. CLVIII, pág. 176) surgió de la vívida necesidad de simplificar —operativamente— la contratación, con miras a celebrar un contrato “… que cubriese anticipada y preventivamente hasta el limite de una suma fijada, los riesgos que corran todas las mercancías que el asegurado reciba o expida…” (Rodrigo Uria G., El seguro marítimo, Bosch Barcelona,

1940, pág. 65), de suerte que en virtud del aludido negocio jurídico —el que unitariamente existe desde el mismo momento de su celebración—, el asegurador amparará, hasta el límite —máximo— de una suma previamente acordada en el contrato, in futurum, los riesgos de pérdida o daño material de las mercancías transportadas (que le sean reportadas en desarrollo de la declaración de alimento), obligándose el asegurado a declarar, periódicamente —ex post—, los despachos que realice, o aspire realizar.

Incluso, es de tal importancia el “alimento” de las pólizas en referencia, —tanta que en algunos círculos autorales se le apellida como acto necesitado y en otros como acto debido—, que éstas, por regla general, suelen incluir una cláusula en la que se contempla la terminación del contrato si no se realizan envíos durante un periodo específico de tiempo, de ordinario seis meses (fatalidad temporal), estipulación que evidencia, en grado superlativo, la misión instrumental que ella reviste en punto tocante con el desenvolvimiento del negocio aseguraticio.

La declaración de alimento, además, constituye el fundamento con base en el cual el asegurador expide el “certificado de seguro”, cuyo objeto es “…especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza ”, dado que éste, a priori, desconoce específica y pormenorizadamente las características y condiciones de los bienes objeto del transporte unitario o individual, información que puede suministrarse, inclusive, “…después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro” (J. Efren Ossa, Teoría General del Seguro, El Contrato, Ed. Temis, Bogotá, 1991 pág. 274), a términos de la última parte del nuevo parágrafo del artículo 1117 del Código de Comercio, también materia de modificación en el año de 1990 (Decreto Ley 01).

Por último, las prenotadas declaraciones del asegurado (débito informativo o acto debido de carácter recepticio), como se anticipó, sirven además para calcular la prima (comercial), elemento esencial del contrato de seguro (C. Co., art. 1045)”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 30/2002, Exp. 4799. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

SEGURO DE TRANSPORTE; RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5581] ART. 1118. —Modificado. D.E. 01/90, Art. 44. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.

Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.

REGLAS SOBRE LA PRIMA

SEGURO DE TRANSPORTE; PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5585] ART. 1119. —El asegurador ganará irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta.

RIESGOS QUE CUBRE

SEGURO DE TRANSPORTE; RIESGO ASEGURABLE;

[§ 5586] ART. 1120. —El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo ( ART. 994., ART. 1056.).

DAÑOS POR CULPA O DOLO

SEGURO DE TRANSPORTE; RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5587] ART. 1121. —El asegurador responderá de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio de la subrogación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1096 ( ART. 1096.).

SUMA ASEGURADA Y LÍMITES DE LA INDEMNIZACIÓN

SEGURO DE TRANSPORTE; VALOR ASEGURADO; CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5588] ART. 1122. —Modificado. D. E. 01/90, Art. 45. En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.

En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este código ( ART. 1010., ART. 1031.).

SEGURO DE TRANSPORTE; CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5589]JURISPRUDENCIA— Límite de la indemnización.; “Las cosas objeto del transporte (mercancía) son los mismos bienes que constituyen el interés asegurable en el contrato de seguro (salvo que se trate de seguro de responsabilidad del transportador), de donde emerge con notoriedad incontrovertible, que esos elementos patrimoniales han quedado vinculados simultáneamente en dos contratos, uno de transporte y otro de seguro de transporte, lo que impone, en desarrollo de la coherencia y buena fe contractual, una descripción similar en cuanto a su naturaleza, valores, condiciones, peso medida, etc., desde luego en la medida en que no se hayan presentado alteraciones en esos conceptos, por concertación de las partes (...).

De manera, pues, que el legislador de 1989 habilitó de manera coherente y razonada la integración contractual, en cuanto que las declaraciones del contrato de transporte debían verse reflejadas en el contrato de seguro de transporte, pues aludían a los mismos bienes y el valor de ellos no podía ser diferente al momento de cuantificar el flete y a la hora de valorarse el riesgo, pues referían al mismo interés (...).

Producto de la modificación introducida por el Decreto 01 de 1990 sobre el límite del seguro cuando este versa sobre el transporte de cosas y a partir de esa consideración, salvo pacto en contrario , como la misma disposición lo prevé, el asegurador, una vez acontezca el siniestro, sólo pagará el valor declarado por el remitente al transportador, suma que se considera integrada por aspectos como el valor de la mercancía, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros (art. 1010)”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. ago. 9/2007, Exp. 2000-00254. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

ABANDONO A FAVOR DEL ASEGURADOR

SEGURO DE TRANSPORTE; ABANDONO DE LA COSA ASEGURADA;

[§ 5593] ART. 1123. —El asegurado no podrá hacer dejación total o parcial de los objetos averiados, a favor del asegurador, salvo estipulación en contrario.

QUIÉNES PUEDEN CONTRATAR EL SEGURO

SEGURO DE TRANSPORTE; TOMADOR;

[§ 5594] ART. 1124. —Modificado. D.E. 01/90, Art. 46. Podrán contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquéllos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o

la responsabilidad por el transporte de la mercancía.

VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1990

SEGURO DE TRANSPORTE; CONTRATO DE TRANSPORTE;

[§ 5595] D.E. 01/90.

ART. 47. —El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias (Enero 2/90).

SEGURO DE TRANSPORTE; SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL;

[§ 5596]JURISPRUDENCIA— El seguro de transporte puede contener uno de responsabilidad civil.; “Varios, pues, son los sujetos que, ope legis, invisten —en la actualidad— un diáfano interés asegurable en el seguro de transporte, suficiente para que, una vez celebrado el negocio jurídico respectivo, se torne asegurado (transición jurídica del interés).

El primero, el propietario de la mercancía, que por ser titular del derecho de dominio (vinculación ex re), indiscutiblemente está legitimado para contratar un seguro que le permita reclamar de su asegurador, según las circunstancias, la indemnización derivada de la pérdida o deterioro de las mismas, lato sensu, opción de suyo frecuente en la praxis (seguro de transporte, stricto sensu, o en estado de acentuada pureza).

Y los restantes que, sin tener una relación de dominio frente a la cosa, en todo caso tengan alguna responsabilidad negocial en su preservación (ex contractu), por vía de ejemplo el comisionista y la empresa de transporte, quienes a la luz de las normas que regulan el tópico en comento, tienen un definido interés asegurable, en razón de que su “...patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, como lo asevera, en una fórmula amplia, amén de conceptual, el artículo 1083 del estatuto comercial, el que de igual modo explicita que es asegurable “...todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”, conforme ya se anotó.

Dicha pluralidad de intereses asegurables que, in potentia, pueden inscribirse en el marco de un seguro de transporte, hoy de insoslayable rango legal (C. Co., art. 1124), es la que permite entender que un seguro, inveteradamente considerado por la communis opinio como real —en puridad—, puede albergar uno de responsabilidad civil, en el que obviamente no estará asegurada la cosa, sino la responsabilidad del transportador —o la del comisionista—, de forma tal que en esta última hipótesis la obligación del asegurador se traducirá en “...indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley” (art. 1127 ), o sea la emanada del contrato de transporte (C. Co., arts. 981 y ss.).

Es por ello por lo que las secciones III y IV del capítulo II del título V del libro cuarto del Código de Comercio, destinadas, en su orden, a disciplinar los seguros de transporte y responsabilidad, hoy no pueden considerarse como —plenamente— autónomas y, por contera, dueñas de autogobierno, habida cuenta que serán las normas del seguro de responsabilidad, en efecto, las llamadas a gobernar precisos aspectos del seguro de transporte, cuando éste, sin hesitación alguna, propenda por cobijar el interés del “...comisionista o de la empresa de transporte”, a través del aseguramiento de la “...responsabilidad por el transporte de la mercancía” (C. Co., art. 1124). Lo propio acontecerá, por su parte, cuando el interés asegurado, privativamente, recaiga sobre la mercancía y no sobre la referida responsabilidad, por manera que en este supuesto el seguro de transporte conservará su teleología originaria —a fuer que histórica—, así como su plexo normativo particular: arts. 1117 a 1126, inclusive.

En síntesis, a raíz de la reforma legislativa patrocinada por el Decreto 01 de 1990, art 46 (C. Co., art 1124), en Colombia, hoy es enteramente posible, a la vez que lícito, asegurar a través de una póliza de seguro de transporte (C. Co., arts. 1117), ora la mercancía —propiamente dicha— (1), ora la responsabilidad del transportador derivada del transporte de aquella (2), en la inteligencia, claro está, de que así se estipule, establezca, fije o determine —de

alguna forma fidedigna— por los extremos de la relación asegurativa, vale decir por el tomador y por el asegurador”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 30/2002, Exp. 4799. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

SEGURO DE TRANSPORTE; TOMADOR; SEGURO POR CUENTA DE TERCERO;

[§ 5597]JURISPRUDENCIA— El transportador puede tomar el seguro por cuenta propia o por cuenta ajena. ;“En Colombia, merced a las voces del nuevo texto del artículo en comentario (C. Co., art. 1124), el tomador-transportador bien puede actuar por cuenta propia, o por cuenta ajena.

Si obra por cuenta propia, en orden a salvaguardar un interés suyo (naciente de la relación contractual formada —o en formación— con el remitente), se considerará que es un seguro de responsabilidad civil, dado que, ex lege, ello es viable a raíz de la prenotada reforma, así el continente aseguraticio respectivo —independientemente de su real pertinencia— tenga un apellido disímil: de transporte (...). En este supuesto, el transportador fungirá como tomador, y como asegurado, pero no como beneficiario, pues quien lo será es el damnificado —o la víctima— (C. Co., art. 1127).

Si obra por cuenta ajena, en sentido lato —lo cual debe ser acreditado de alguna forma—, pueden darse dos hipótesis, de suyo divergentes. La primera, que el tomador-transportador, en desarrollo de lo plasmado por el artículo 1042 del Código de Comercio, proceda a “trasladar” —art. 1037, C. de Co. — dos riesgos: uno propio (el atinente a su responsabilidad) y otro ajeno (referente a un tercero: dueño de la mercancía, remitente, destinatario, etc.). Y la segunda, que sólo “traslade” un riesgo: el ajeno, caso en el cual el seguro por cuenta adquirirá todo su esplendor, en razón de que se entenderá protegido exclusivamente el interés del tercero, el que por ello será el único sujeto asegurado (...).

En tales condiciones, si verdaderamente es un seguro de responsabilidad civil —incardinado en el continente de un seguro de transporte, en sentido amplio—, el asegurado será el transportador, y el beneficiario legal y, por ende, el titular de la prestación indemnizatoria, lo será el damnificado —la víctima o sus causahabientes—, según lo prescribe el art 1127, C. de Co. De ahí que, incluso, si lo desea, puede válidamente enarbolar la acción directa consagrada en el artículo 1133 del mismo código.

Si realmente media un seguro por cuenta ajena, en donde el tercero sea el asegurado principal, o exclusivo —según se tutelen dos o un solo interés, respectivamente—, a él le “...corresponde el derecho a la prestación asegurada”, tal y como lo impera el artículo 1039 del cuerpo mercantil, para lo cual igualmente podrá formular una acción directa, obviamente divergente —en su origen negocial— a la contemplada por el artículo 1133 del estatuto comercial, derivada de la "...estipulación en provecho de tercero", según lo establece la parte final del artículo 1042 de la misma codificación, y lo confirma la doctrina especializada, al referirse a un “derecho propio”.

En ambas hipótesis, pues, un tercero en el contrato de seguro, con independencia del éxito de su pretensión, estaría facultado, una vez acaecido el siniestro (C. Co., art. 1072), para demandar al asegurador, ora si se tratare de un seguro de responsabilidad civil contratado por el transportador (C. Co., art. 1133), ora si se tratare de un seguro de transporte —stricto sensu o en estado de acentuada pureza— tomado por éste en beneficio —o provecho— ajeno (seguro por cuenta ajena, art. 1039, C. Co.)”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 30/2002, Exp. 4799. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

NORMAS INAPLICABLES

SEGURO DE TRANSPORTE;

[§ 5600] ART. 1125. —No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6º del artículo 1047 ni los artículos 1070, 1071 y 1107.

APLICACIÓN DE NORMAS DEL SEGURO MARÍTIMO

SEGURO DE TRANSPORTE;

[§ 5601] ART. 1126. —En los casos no previstos en esta sección se aplicarán las disposiciones sobre el seguro marítimo ( ART. 1703. y ss.).

SECCIÓN IV

Seguro de responsabilidad

DEFINICIÓN

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; BENEFICIARIO; ACTO ASEGURABLE;

[§ 5610] ART. 1127. —Modificado. L. 45/90, art. 84 . Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055 ( ART. 1055.).

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; BENEFICIARIO; TERCERO EN EL SEGURO;

[§ 5611]DOCTRINA. —Es un seguro a favor de terceros. ;"El incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto (hoy Ley 45/90) introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato en favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador". (Cámara de Representantes, ponencia para primer debate del proyecto que se convirtió en Ley 45/90).

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5612]JURISPRUDENCIA—Condiciones para que proceda reclamo judicial del asegurado frente a la aseguradora.; “En materia de seguros de responsabilidad civil, estima la Corte que no obstante el sentido, trascendental por cierto, de la reforma que la Ley 45 de 1990 introdujo a los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, no despojó plenamente a la asegurada para que, dadas unas concretas circunstancias, procure lo que a ella corresponde, como así se infiere de la misma normativa al instituir, “... sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (final del primer inc., art. 1127). Esa misma legitimación la reitera implícita, pero contundentemente, el mismo Código de Comercio al consagrar que en el seguro de responsabilidad, el término de prescripción empezará a correr, frente al asegurado, “... desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (art. 1131).

Surge incuestionable y, por ello mismo, puede sostenerse, sin titubeo alguno, que la asegurada, en algunas oportunidades, ciertamente no muchas y francamente excepcionales en los casos previstos en la ley, está legitimada para gestar el reclamo judicial a su aseguradora, pues esa condición le depara un particular rol que comprende, según cada caso, intereses diversos; por vía de ejemplo: el establecimiento y restitución de los valores de rescate o acciones tendientes a evitar la propagación del daño (C. Co., art. 1074); las costas judiciales y

honorarios de abogado para la defensa del asegurado (amparos básicos, condiciones generales de la póliza), la misma revisión de la legalidad del contrato, etc.

Pero, además, dicha legitimación puede anidar en la vinculación de la asegurada a una causa civil o penal, desde luego, como sujeto pasivo de la obligación de indemnizar los perjuicios causados a terceros; hipótesis que viabiliza, igualmente, su reclamo por vía judicial a la aseguradora (...).

Si bien la asegurada puede tener en esa hipótesis basamento suficiente para accionar, ello no significa que, en últimas, al momento de recibir la indemnización desplace a la víctima, pues, como aquí ocurrirá, la sentencia debe condicionar el pago a ese demandante (el asegurado) solo en la medida que acredite a la aseguradora que ya satisfizo la deuda de responsabilidad con los damnificados, o, en su caso, que estos coadyuvan su reclamación (...).

Deviene, por ello, que materializar aquel propósito, esto es, indemnizar a las víctimas, será posible bajo una cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que la asegurada, atendiendo la condena impuesta en la investigación penal, cancele con dineros propios a los perjudicados y luego, acreditado dicho pago, haga valer su derecho ante la aseguradora; y, b) que conjuntamente o coadyuvada por los afectados, concurra a efectuar el pertinente cobro a la demandada. Nada impediría, en todo caso, que los afectados, directamente, acudan ante la aseguradora para que esta verifique el pago de la condena a imponer en esta providencia”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 14/2009, Exp. 2000-00235-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

RESPONSABILIDAD POR COSTOS DEL PROCESO

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5617] ART. 1128. —Modificado. L. 45/90, art. 85. Responsabilidad del asegurador. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:

1. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;

2. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y

3. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.

CAUSAL DE NULIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; RESPONSABILIDAD PROFESIONAL;

[§ 5623] ART. 1129. —Será nulo, de nulidad absoluta, el seguro de responsabilidad profesional cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del Estado o cuando, al momento de celebrarse el contrato, el asegurado no sea legalmente hábil para ajercer la profesión ( ART. 899.).

CAUSAL DE EXTINCIÓN DEL SEGURO

DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; RESPONSABILIDAD PROFESIONAL; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5624] ART. 1130. —El seguro de responsabilidad profesional válidamente contratado terminará cuando el asegurado sea legalmente inhabilitado para el ejercicio de su profesión.

CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO

E INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; SINIESTRO; PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5625] ART. 1131. —Modificado. L. 45/90, art. 86 . Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial ( ART. 1081., L. 491/99. ART. 9º).

NOTA: Véase el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, transcrito en el L. 389/97. ART. 4º.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5626]JURISPRUDENCIA—A la acción directa de la víctima contra el asegurador se le aplica únicamente la prescripción extraordinaria. ;“El legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio (...).

Y es que no puede arribarse a conclusión distinta, para pensar que la prescripción ordinaria también tiene cabida en frente de la acción de que se trata, pues si la disposición en comento —art. 1131—, de forma expresa, amén que paladina, consagró que es desde la fecha “en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, resulta evidente que eliminó todo factor o tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuración de esta otra forma de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la única operante, como se dijo, es la extraordinaria (...).

Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños —en particular al seguro de responsabilidad civil— y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado —detonante del aludido débito de responsabilidad—”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 29/2007, Exp. 1998-04690-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

PRELACIÓN DEL CRÉDITO DEL DAMNIFICADO

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; PRELACIÓN DE CRÉDITOS;

[§ 5631] ART. 1132. —En caso de quiebra o concurso de acreedores del asegurado, el crédito del damnificado gozará del orden de prelación asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco.

NOTA: La quiebra del Código de Comercio y el concurso de acreedores del Código de Procedimiento Civil son procesos que fueron derogados por la Ley 222 de 1995. Hoy debe entenderse que el artículo se refiere al asegurado a quien se le haya abierto trámite de liquidación judicial.

ES SEGURO A FAVOR DE TERCEROS

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; TERCERO EN EL SEGURO; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5632] ART. 1133. —Modificado. L. 45/90, art. 87 . Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador ( ART. 1077., L. 491/99. ART. 5º).

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5633]JURISPRUDENCIA— Hechos que debe probar el damnificado.; “Con la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, cuya ratio legis reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos —res inter alios acta—, que como se sabe, se traduce en que estos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros (...).

Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 87 de la misma Ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.

Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque solo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.

Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender esta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado “en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 10/2005, Exp. 7614. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; BENEFICIARIO SUPLETIVO;

[§ 5634]JURISPRUDENCIA— A los seguros de responsabilidad civil no se les aplica el artículo 1142 del Código de Comercio. ; “Actualmente, con la inclusión legal del damnificado como beneficiario de la indemnización, con ocasión de la responsabilidad civil en que incurra el asegurado, y al facilitar a los receptores del daño la posibilidad de demandar directamente a la compañía, a través de una acción “ex lege”, ello viene a explicar suficientemente

que, dada la peculiar naturaleza del derecho del perjudicado en los seguros de responsabilidad civil, no le sean aplicables aquellas disposiciones como el artículo 1142 del Código de Comercio, concebidas para los seguros de personas (...).

Esta fórmula no tiene cabida en los seguros de responsabilidad civil, pues hoy más que nunca, cuando cualquiera de las víctimas, en caso de concurrencia de éstas en el daño causado por el acto u omisión del asegurado, puede reclamar en igualdad de condiciones, no se admite el privilegio que se generaría al distribuir la indemnización solamente entre “el cónyuge y los herederos”, por mitades, pues, en lo posible, debe prevalecer el principio de la indemnización para la totalidad de los damnificados, desde luego, dentro de las estrictas condiciones y linderos del pacto (...).

Como colofón, puede decirse que en el seguro de responsabilidad civil el derecho de reclamar incumbirá, en general, a los damnificados, según la clase de perjuicio que acrediten de acuerdo con las pautas que disponen la ley y la jurisprudencia, personas estas que, por lo anotado, no podrán determinarse por efecto de la actuación de la regla que ofrece, para situación bien diversa, la citada norma”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 10/2005, Exp. 7173. M.P. César Julio Valencia Copete).

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; OBLIGACIONES DEL ASEGURADO;

[§ 5635]JURISPRUDENCIA— Deber del asegurado de informar al damnificado de la existencia del seguro y sus condiciones básicas. ;“Si el objetivo primordial del legislador fue el de dotar al perjudicado de una herramienta eficaz para reclamar del asegurador su derecho de crédito referente a la indemnización, necesario es señalar, ello es toral, que el ejercicio de la comentada acción requiere, como es lógico suponer, que el damnificado —en principio— conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones básicas —empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc. —, pues solo así él podrá, con respaldo en esa convención y dentro de los límites en ella convenidos, obtener la reparación del daño que le fue irrogado, claro está, previa demostración del mismo y de su magnitud económica (sents., feb. 10/2005, exps. 7173 y 7614). La carencia de tal información, a la postre, frustraría el ejercicio de la acción y, por lo mismo, los derechos que la Ley 45 de 1990 categórica y explícitamente establecieron en favor de la víctima, de ninguna manera en forma nominal o teórica (...).

Ahora bien, como todo derecho supone el surgimiento del correlativo deber, para el caso del seguro de daños, la carga informativa en cuestión recae, indiscutiblemente, en el asegurado, por ser él la persona causante del daño ocasionado a la víctima y quien, como consecuencia de esa situación (hecho jurídico), entra en relación con ella. Será de él de quien el damnificado puede obtener los datos necesarios para procurar para sí el resarcimiento —o por lo menos para solicitarlo—, por parte de la respectiva aseguradora (...).

Ahora bien, el hecho de que el derecho positivo vernáculo no haya consagrado expresamente el aludido deber, como sí ocurre en otras naciones, en donde la norma en que se previó la acción directa de la víctima contra el asegurador refirió a la obligación del asegurado de informar a la víctima sobre el contrato y acerca de sus condiciones, no necesariamente cambia las cosas, ni es indicativo, en rigor, de que dicho deber no gravite en el derecho nacional, así, es obvio, hubiera sido aconsejable su explicitación, pues (...) ese débito es propio o connatural a la aludida acción, al punto que la escolta, como que de su cabal cumplimiento depende el ejercicio de esta, de donde hay que insistir en ella y en su plena operancia en el ámbito patrio (...).

Lo dicho, además, permite entender que si el asegurado se abstiene de atender su deber de comunicar a la víctima lo atinente al seguro respectivo, esta podrá hacer efectivo su derecho conminándolo para que le suministre tal información, para lo cual, incluso, podrá recurrir a la práctica de pruebas extraprocesales, como, por vía de ilustración, serían el interrogatorio de parte, la inspección judicial, o la exhibición de documentos, según fuere el caso (CPC, arts. 294, 297 y 300), todo como secuela de la existencia del referido débito informativo, en modo alguno de poca valía o significación, hecho que explica su debido amparo y resguardo. En el supuesto de que por obra del asegurado, dichos medios demostrativos no dieren o arrojaren un resultado positivo, pertinente es observar que él quedará expuesto a responder por los perjuicios que con su conducta haya provocado al damnificado, cuestión que deberá dilucidarse a la luz de la responsabilidad pertinente, conforme a las

circunstancias”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 29/2007, Exp. 1998-04690-01. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

Seguro ecológico

OBJETO

SEGURO ECOLÓGICO;

[§ 5637] L. 491/99.

ART. 2º—El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extracontactual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales.

El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.

PAR. —El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la póliza ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.

SEGURO ECOLÓGICO;

[§ 5638]DOCTRINA. —El seguro ecológico de esta ley no es un seguro medioambiental.; “Le manifiesto que el Gobierno Nacional no reglamentó el seguro ecológico de que trata el artículo 2º de la Ley 491 de 1999 (…).

El ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre el tema (radicados 1200-E2-5349, feb. 22/2005, 1200-E2-29947, abr. 21/2005) del cual extraemos lo siguiente: (…).

“La Ley 491 de 1999 no creó un seguro ecológico, es decir un seguro que cubra los daños al medio ambiente. Lo que se ampara según la ley, son los daños a los bienes de propiedad de terceros, afectados como consecuencia de un problema de contaminación o deterioro o daño ambiental.

“En consecuencia, el seguro ecológico en realidad es un seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, que ya se encuentra regulado por las leyes civiles y comerciales y no es obligatorio.

“El objetivo perseguido con la contratación de estos seguros es bien distinto, porque el interés que se protege es el patrimonio del tomador asegurado en la póliza. La finalidad del seguro no puede confundirse con la de preservación del ecosistema porque su deterioro no lo previene un seguro”. (Minambiente, Ofi. 1200-E2- 29761, mar. 26/2010).

SEGURO ECOLÓGICO OBLIGATORIO;

[§ 5641] L. 491/99.

ART. 3º—Seguro ecológico obligatorio. El seguro ecológico será obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En los eventos en que la persona natural o jurídica que tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar perjuicios producidos por daños al ambiente y a los

recursos naturales, la autoridad ambiental verificará que efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados (L. 99/93, arts. 49 y ss.).

SEGURO ECOLÓGICO VOLUNTARIO;

[§ 5643] L. 491/99.

ART. 4º—Seguro ecológico voluntario. Los particulares o las entidades públicas o privadas podrán igualmente contratar el seguro ecológico, bajo la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental, súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.

BENEFICIARIOS

SEGURO ECOLÓGICO; BENEFICIARIO;

[§ 5645] L. 491/99.

ART. 5º—Serán beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los derechos afectados por el daño o su causahabientes ( ART. 1133.).

SEGURO ECOLÓGICO; CUANTÍA DEL SINIESTRO; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5646] L. 491/99.

ART. 6º—Determinación del daño. La respectiva autoridad ambiental previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se adelante ( ART. 1077.).

SEGURO ECOLÓGICO; INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5647] L. 491/99.

ART. 7º—Destino de la indemnización. Cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados.

PAR. —Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad afectada.

SEGURO ECOLÓGICO; VALOR ASEGURADO;

[§ 5648] L. 491/99.

ART. 8º—Responsabilidad por el daño. Si el valor amparado no cubre la cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.

SEGURO ECOLÓGICO; PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5649] L. 491/99.

ART. 9º—Prescripción de la acción de reclamación. Los términos de prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio o las normas que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del daño durante la vigencia de la respectiva póliza ( ART. 1081., ART. 1131.).

SEGURO ECOLÓGICO; OBLIGACIONES DEL ASEGURADO;

[§ 5650] L. 491/99.

ART. 10. —Reporte del daño. Además de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño.

SEGURO ECOLÓGICO OBLIGATORIO;

[§ 5651] L. 491/99.

ART. 11. —Sanción por ausencia de póliza. Quien estando obligado a contratar la póliza ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente al momento de la ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a la mitad del costo total del daño causado.

SEGURO ECOLÓGICO; OBLIGACIONES DEL ASEGURADO;

[§ 5652] L. 491/99.

ART. 12. —Sanción por no reportar el daño. Quien estando obligado a reportar el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas las consecuencias del daño.

SEGURO ECOLÓGICO;

[§ 5653] L. 491/99.

ART. 13. —Aplicabilidad de la legislación mercantil. Aquellos aspectos no contemplados en esta ley se regulan por las normas del título V del Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes.

SEGURO ECOLÓGICO;

[§ 5654] L. 491/99.

ART. 34. —Vigencia. La presente ley, rige a partir de su promulgación, a excepción del capítulo primero (sic) que regirá seis meses después.

NOTA: La Ley 491 de 1999 no tiene capítulo primero.

Seguros de manejo y cumplimiento

SEGURO DE MANEJO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO; SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5656] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 663/93).

ART. 203. —Seguro de manejo o de cumplimiento. 1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

2. Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.

Las asambleas departamentales, y los concejos municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.

3. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios ( L. 389/97. ART. 4º).

SEGURO DE MANEJO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO; ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5658] L. 225/38.

ART. 1º—El gobierno procurará que alguna o algunas de las compañías de seguros que funcionan en el país establezcan el seguro de manejo o de cumplimiento de que trata la presente ley, y en las condiciones que en ella se fijan; y si ello no fuere posible, procederá a llevar a cabo las gestiones conducentes a la fundación de una sociedad anónima de seguros de manejo o de cumplimiento, en la cual, además de las personas o entidades particulares, podrán ser accionistas la Nación y las entidades de derecho público ( JURISPRUDENCIA . — Vigencia de la Ley 225 de 1938...).

SEGURO DE MANEJO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO;

[§ 5659] L. 225/38.

ART. 2º—El seguro de que trata el artículo anterior tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.

SEGURO DE MANEJO;

[§ 5660] L. 225/38.

ART. 3º—Los empleados nacionales de manejo; los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata la presente ley.

Las asambleas departamentales, *( los consejos intendenciales )* y los concejos municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que esta ley se refiere.

NOTAS: 1. La figura del síndico de la quiebra, citada en el inciso primero del artículo anterior, desapareció a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, pues esta ley derogó el proceso de quiebra. Ahora existe el liquidador dentro de la liquidación judicial.

*2. Los consejos intendenciales quedaron suprimidos con la reforma constitucional de 1991, puesto que las intendencias pasaron a ser departamentos.

SEGURO DE MANEJO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO; SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5661] L. 225/38.

ART. 4º—Por el hecho de pagar el seguro la compañía aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizando, con todos sus privilegios y accesorios ( ART. 1096.).

SEGURO DE MANEJO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO; ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5662] L. 225/38.

ART. 5º—La compañía aseguradora podrá negarse a expedir las pólizas que se le soliciten, sin tener obligación de dar los motivos de su repulsa.

Tanto los informes que obtenga como los que suministre la compañía serán estrictamente reservados y no podrán ser objeto de ninguna clase de investigaciones.

SEGURO DE MANEJO; SEGURO DE CUMPLIMIENTO;

[§ 5663] L. 225/38.

ART. 7º—Las compañías de seguros de que trata esta ley y los contratos que celebren se regirán, además, por las disposiciones legales pertinentes sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y contratos de seguros.

[§ 5664] Reservado.

SEGURO DE CUMPLIMIENTO;

[§ 5665]JURISPRUDENCIA— Vigencia de la Ley 225 de 1938. ;“Recapitulando, se tiene: una ley especial, la número 225 de 1938, creó un seguro también especial, mediante el cual, y esto es lo más de destacar ahora, se hizo viable garantizar el “cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos”.

Ahora bien: cuanto a la vigencia de tal normatividad, que por cierto cuenta con voces divergentes, estima la Corte, luego de reexaminar en detalle la cuestión, que se trata de una ley que conserva vigor, porque es el propio Código de Comercio de 1971 el que da cuenta de su existencia cuando a él hace expresa alusión en su artículo 1099; alusión que, por lo demás, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompañó a los autores de la codificación quienes jamás perdieron de mira esa tipología de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisión revisora (...).

Y seguramente que al compás de ese fundado marco de cosas es como el estatuto orgánico del sistema financiero hizo acopio de la normatividad comentada (art. 203).

A modo de síntesis, cabe concluir que siendo incontestable que los seguros de cumplimiento no han desaparecido y que la estructura del mismo no se acomoda del todo en el seno del Código de Comercio, la reglamentación especial

de ellas, al no hacer parte del código que se derogaba, ni ley complementaria suya, quedó a salvo de la derogatoria general del artículo 2033. Es la única manera de zanjar el choque que de otro modo se presentaría indefectiblemente entre los artículos 1099 y 2033”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 2/2002, Exp. 6785. M.P. Manuel Ardila Velásquez).

SEGURO DE CUMPLIMIENTO;

[§ 5666]JURISPRUDENCIA—Naturaleza y características.; “El seguro de cumplimiento fue creado por la Ley 225 de 1938, con la autorización contenida en su artículo segundo para que el seguro de manejo allí instituido, se hiciese extensivo al “... cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”.

Esta especie de contrato, que es una variante de los seguros de daños, tiene por objeto servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de él la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe señalada (...).

El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato.

Tratándose como se anticipó, de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del Código de Comercio, la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.

Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la obligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 7/2002, Exp. 6181. M.P. José Fernando Ramírez Gómez).

SEGURO DE CUMPLIMIENTO; REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5667]JURISPRUDENCIA— Irrevocabilidad del seguro de cumplimiento.; “La singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido que en el seguro en general, es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de cumplimiento que aquí se analiza, toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, itérase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Nótase, analógicamente, cómo en punto de contratación administrativa ya fue explícita la Ley 80 de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran “por revocación unilateral” (art. 25, num. 19) (...).

A la verdad, si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le dé finiquito, allí deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador. Odioso sería que se patrocinara que la garantía se reduce a si él “quiere” o le “parece bien””. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 2/2002, Exp. 6785. M.P. Manuel Ardila Velásquez).

SEGURO DE CUMPLIMIENTO; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5668]JURISPRUDENCIA— El asegurador no hace las veces de fiador.; “El beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compañía aseguradora, ya mediante

reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y su cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón de tal vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador. Obvio que, antes, la aseguradora puede resultar exonerada de pagar la indemnización si demuestra que las obligaciones por cuyo cumplimiento se comprometió a responder fueron satisfechas, o que si bien fueron incumplidas, fue porque primero correspondía al otro contratante acatar las suyas (excepción de contrato no cumplido); o, en fin, que la infracción se dio por mediar un motivo legítimo o una causa extraña; en pocas palabras, no puede entenderse que la aseguradora en todo caso responde por el cumplimiento de las obligaciones del tomador, así éste tuviera motivos válidos para desatenderlas.

En lo que toca con la carga probatoria sobre el monto de los perjuicios, debe decirse que su imposición y satisfacción por el asegurado se explica, de un lado, porque la aseguradora no hace las veces de fiador de deuda ajena, pues asume la propia estipulada en la póliza, de carácter condicional, por supuesto distinta de la que contrajo el deudor del contrato objeto de aseguramiento; y de otro lado, porque, contrario a lo que sostiene la censura, el seguro de cumplimiento de que aquí se trata no es un seguro de valor admitido que permita deducir que el valor de la indemnización a cargo del asegurador es igual al valor asegurado que aparece en la póliza”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 21/2000, Exp. 6140. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno).

SEGURO DE CUMPLIMIENTO; SINIESTRO;

[§ 5669]JURISPRUDENCIA— El incumplimiento debe generar un perjuicio económico.; “Los seguros como el de cumplimiento —que por su naturaleza corresponden a los seguros de daños—, implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños en el artículo en cita (C. Co., art. 1088).

Es que el siniestro en los seguros de daños, tanto más cuando ellos sean de carácter patrimonial (C. de Co., art. 1082), invariablemente supone la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 22/99, Exp. 5065. M.P. Nicolás Bechara Simancas).

SECCIÓN V

Reaseguro

RESPONSABILIDAD DEL REASEGURADOR

CONTRATO DE REASEGURO;

[§ 5675] ART. 1134. —Modificado. L. 45/90, art. 88 . Responsabilidad del reasegurador. En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.

La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de

las acciones que se derivan del contrato de seguro.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

CONTRATO DE REASEGURO;

[§ 5676]JURISPRUDENCIA— El reasegurador no se subroga en los derechos del asegurador. ;"Debe destacarse que no hay norma legal alguna que disponga expresamente que el reasegurador que paga al asegurador se subroga en los derechos que a éste le confiere el citado artículo 1096. En cambio, cuando hay pluralidad de aseguradores o coaseguros, esa subrogación sí se produce, como se verá más adelante, pero esos casos son enteramente distintos al del que aquí se trata. En éstos, hay un solo contrato: el de seguro. En cambio, cuando hay reaseguro, se presentan dos contratos diferentes aunque estrechamente vinculados entre sí; el uno es accesorio del otro, porque no se concibe un reaseguro sin un seguro previo o al menos concomitante.

En consecuencia, el pago hecho por el reasegurador al asegurador por razón del reaseguro, en caso de siniestro, no priva al asegurador del derecho que le otorga el artículo 1096 del Código de Comercio.

Es apenas natural y consecuencia propia de que a la ley repugne el enriquecimiento sin causa, que si el asegurador obtiene el reconocimiento total o parcial de la indemnización que ha tenido que pagar al asegurado por razón de la ocurrencia del siniestro, en una misma proporción o en la pactada en el contrato de reaseguro, tendrá que hacer el correspondiente reembolso a la reaseguradora de lo que haya recibido de ésta por aquel concepto. No en otra forma puede entenderse la expresión del artículo 1134 del Código de Comercio de que el reasegurador comparte la suerte del asegurador.

Para mayor claridad conviene repetir que la obligación del asegurador para con el asegurado es distinta de la del reasegurador para con aquél y que ambas tienen su fuente en contratos diferentes. De consiguiente, si el reasegurador paga, no está extinguiendo la obligación a cargo del asegurador, sino la que existe a su propio cargo. Ese pago no extingue, pues, la obligación derivada del contrato de seguro ni lo subroga, como atrás quedó dicho, en los derechos de éste en frente del responsable del siniestro, como ocurre en la hipótesis prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio.". (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 31/81. M.P. José María Esguerra Samper).

NO ES CONTRATO A FAVOR DE TERCERO

CONTRATO DE REASEGURO;

[§ 5680] ART. 1135. —El reaseguro no es un contrato a favor de tercero. El asegurado carece, en tal virtud, de acción directa contra el reasegurador, y éste de obligaciones para con aquél.

NORMAS IMPERATIVAS Y SUPLETIVAS

CONTRATO DE REASEGURO;

[§ 5681] ART. 1136. —Los preceptos de este título, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual.

CAPÍTULO III

Principios comunes a los seguros de personas

INTERÉS ASEGURABLE Y CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADO

SEGURO DE PERSONAS; INTERÉS ASEGURABLE; ASEGURADO;

[§ 5683] ART. 1137. —Toda persona tiene interés asegurable:

1. En su propia vida;

2. En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y

3. En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.

En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales.

En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

VALOR DEL INTERÉS ASEGURABLE

SEGURO DE PERSONAS; VALOR DEL INTERÉS ASEGURABLE;

[§ 5689] ART. 1138. —En los seguros de personas, el valor del interés no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes, salvo en cuanto al perjuicio a que se refiere el ordinal 3º del artículo 1137 sea susceptible de evaluación cierta.

NO HAY SUBROGACIÓN CONTRA CAUSANTES DEL SINIESTRO

SEGURO DE PERSONAS; SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA;

[§ 5691] ART. 1139. —La subrogación a que se refiere el artículo 1096 no tendrá cabida en esta clase de seguros.

AMPAROS QUE TIENEN CARÁCTER INDEMNIZATORIO

SEGURO DE PERSONAS; SEGURO DE DAÑOS;

[§ 5692] ART. 1140. —Los amparos de gastos que tengan un carácter de daño patrimonial, como gastos médicos, clínicos, quirúrgicos o farmacéuticos tendrán carácter indemnizatorio y se regularán por las normas del capítulo II cuando éstas no contraríen su naturaleza.

SEGURO DE PERSONAS; COEXISTENCIA DE SEGUROS;

[§ 5692-1]DOCTRINA. —Coexistencia de seguros.; “Las normas que regulan los principios comunes a los seguros de personas contenidas en el capítulo III, sección I del título V del Código de Comercio no consagran disposición que regule la coexistencia de seguros, figura que si se prevé respecto de los seguros de daños, en tanto los mismos se rigen por el principio de la indemnización en virtud del cual “Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento” (C. Co., art. 1088). Lo anterior, en consideración a que los seguros de personas, por regla general, escapan al carácter indemnizatorio.

Sin embargo, las reglas que rigen el pago de la indemnización cuando hay coexistencia de seguros y sus efectos, contenidas en el artículo 1092 y siguientes del Código de Comercio, resultan aplicables a los seguros de personas cuando estos incorporen amparos de carácter indemnizatorio. En efecto, el artículo 1140 del estatuto mercantil permite su aplicación (…).

En este orden de ideas, salvo la excepción antes descrita, resulta legalmente viable que una misma persona tome varios seguros sobre riesgos extraños al principio de la indemnización, es el caso de un seguro de vida, con distintas aseguradoras, cada una de las cuales se encuentra obligada a pagar la respectiva indemnización a la ocurrencia de su muerte, de lo cual se infiere la posibilidad de acumulación de indemnizaciones, cuyo límite para cada seguro será el que libremente hayan fijado las partes al interés asegurado de conformidad con lo establecido por el artículo 1138 del mismo ordenamiento”. (Superfinanciera, Conc. 2010-013225-001, abr. 8/2010).

BENEFICIARIOS A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO

SEGURO DE PERSONAS; BENEFICIARIO A TÍTULO GRATUITO;

[§ 5693] ART. 1141. —Será beneficiario a título gratuito aquel cuya designación tiene por causa la mera liberalidad del tomador. En los demás casos, el beneficiario será a título oneroso. En defecto de estipulación en contrario, se presumirá que el beneficiario ha sido designado a título gratuito.

BENEFICIARIOS SUPLETIVOS

SEGURO DE PERSONAS; BENEFICIARIO SUPLETIVO;

[§ 5697] ART. 1142. —Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad.

Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado ( ART. 1162.).

NOTA: La expresión “el cónyuge” fue demandada en acción de inconstitucionalidad por violar los artículos 13 y 42 de la Constitución, pues consideró el demandante que con ella se violaba el principio de igualdad y el deber del legislador de conceder igual protección a las familias, independientemente de su origen. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-844 del 28 de octubre de 2010 declaró exequible, por los cargos examinados, la expresión “cónyuge” empleada en el artículo 1142 del Código de Comercio, en el entendido de que dicha expresión cobija por igual al compañero o compañera permanente.

MUERTE SIMULTÁNEA DEL ASEGURADO Y DEL BENEFICIARIO

CONMORIENCIA EN EL SEGURO DE VIDA; BENEFICIARIO SUPLETIVO;

[§ 5698] ART. 1143. —Cuando el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero, tendrán derecho al seguro el cónyuge y los herederos del asegurado, en las proporciones indicadas en el artículo anterior, si el título de beneficiario es gratuito; si es oneroso, los herederos del beneficiario ( ART. 1162., C.C. arts. 95, 1015).

SEGURO DE VIDA DEL DEUDOR

SEGURO DE VIDA; SEGURO DE CRÉDITO;

[§ 5699] ART. 1144. —En los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo recibirá una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda. El saldo será entregado a los demás beneficiarios ( ART. 1162.).

AUSENCIA DEL ASEGURADO Y DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

SEGURO DE VIDA; ASEGURADO; DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA POR DESAPARICIÓN;

[§ 5703] ART. 1145. —La mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere ( ART. 1162.; C.C., arts. 65, 96 y ss. CPC. art. 657).

DESIGNACIÓN Y REVOCACIÓN DE BENEFICIARIOS

SEGURO DE PERSONAS; DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO; BENEFICIARIO A TÍTULO ONEROSO;

[§ 5704] ART. 1146. —Serán derechos intransferibles e indelegables del asegurado los de hacer y revocar la designación de beneficiario. Pero el asegurado no podrá revocar la designación de beneficiario hecha a título oneroso, ni desmejorar su condición mientras subsista el interés que las legitima, a menos que dicho beneficiario consienta en la revocación o desmejora ( ART. 1162.).

RECLAMO DEL VALOR DE RESCATE POR EL ACREEDOR DEL ASEGURADO

SEGURO DE PERSONAS; DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO; SEGURO DE CRÉDITO;

[§ 5706] ART. 1147. —Si la designación del beneficiario a título oneroso se ha hecho en garantía de un crédito, al devenir este exigible, podrá el beneficiario reclamar directamente al asegurador el valor de rescate, hasta concurrencia de su crédito.

DERECHOS DEL BENEFICIARIO SEGÚN LO SEA A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO

SEGURO DE VIDA; BENEFICIARIO A TÍTULO GRATUITO; BENEFICIARIO A TÍTULO ONEROSO;

[§ 5707] ART. 1148. —El beneficiario a título gratuito carecerá, en vida del asegurado, de un derecho propio en el seguro contratado a su favor. Lo tendrá el beneficiario a título oneroso, pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento escrito del asegurado.

Con la muerte del asegurado nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario.

CESIÓN DEL CONTRATO Y CAMBIO DE BENEFICIARIO

SEGURO DE PERSONAS; CESIÓN DEL CONTRATO COMERCIAL; DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO;

[§ 5708] ART. 1149. —La cesión del contrato de seguro sólo será oponible al asegurador si éste la ha aceptado expresamente.

El simple cambio de beneficiario sólo requerirá ser oportunamente notificado por escrito al asegurador ( ART. 887.).

PÉRDIDA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO

SEGURO DE PERSONAS; RECLAMACIÓN DEL SEGURO;

[§ 5709] ART. 1150. —No tendrá derecho a reclamar el valor del seguro el beneficiario que, como autor o como cómplice, haya causado intencional e injustificadamente la muerte del asegurado o atentado gravemente contra su vida ( ART. 1162.).

SECCIÓN II

Seguro de vida

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PRIMERA PRIMA

SEGURO DE VIDA; INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO;

[§ 5720] ART. 1151. —Cuando el asegurado no pague la primera prima o la primera cuota de ésta, no podrá el asegurador exigir judicialmente su pago; pero tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos efectuados con miras a la celebración del contrato ( ART. 1162.).

SEGURO DE VIDA; VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5721]JURISPRUDENCIA—Vigencia técnica del contrato de seguro de vida.; “Si el asegurador no puede exigir forzosamente la prima es porque no es civilmente acreedor de ella, siendo ello así, como en efecto lo es, deviene, igualmente, que el tomador tampoco podría ser acreedor de su asegurador, luego no puede demandar de este último, el cumplimiento de su obligación. Lo anterior significa, que la vigencia técnica del contrato pende del pago del valor del aseguramiento, no aceptarlo así, y, contrariamente, someter tal situación a los rigores de los artículos 1057 y 1068, implicaría que la compañía de seguros debería cumplir el pago de su obligación pero no podría, se insiste, reclamar del tomador la prima. Por supuesto que es clara señal de que si hay satisfacción de ésta, hay cobertura y asunción del riesgo; así mismo, que si no se solventa dicha deuda, no nace para el asegurador la obligación de cubrir las incidencias del hecho incierto. A contrario sensu, solamente a partir del momento en el que la aseguradora recibe la solución de la primera prima o de la primera cuota de esta cobra vigencia efectiva el aludido seguro (...).

Y, si en gracia de discusión, ante la omisión de los contratantes de establecer el momento del pago de la prima, se aceptase que la vigencia técnica del contrato de seguro sobre la vida debe ser gobernada por el artículo 1057, se tendría que una vez transcurra la hora 24 del día de perfeccionamiento del contrato, comenzaría la vigencia técnica, o sea, que ya pesaría sobre el asegurador la obligación de brindar la respectiva cobertura al tomador, muy a pesar de que éste no haya cancelado la prima, esto es, que asumirá el riesgo sin que, a su vez, pueda aquel hacer exigible el valor del seguro, lo que evidencia, sin reticencia alguna, que la justificación de condicionar la asunción del riesgo al pago de la prima es una elemental regla de equilibrio contractual”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 16/2008, Exp. 2003-00505-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR NO PAGO DE LA PRIMA

SEGURO DE VIDA; INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5722] ART. 1152. —Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas.

INCUMPLIMIENTO DESPUÉS DE PAGAR PRIMAS POR DOS AÑOS

SEGURO DE VIDA; INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5723] ART. 1153. —El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que se refiere el artículo siguiente ( ART. 1162.).

PRIVILEGIOS EN CASO DE LIQUIDACIÓN DEL ASEGURADOR

SEGURO DE VIDA; PRELACIÓN DE CRÉDITOS;

[§ 5727] ART. 1154. —Sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el asegurador, en los seguros de vida, tendrán el orden de preferencia asignado a los créditos de primera clase, a continuación de los del fisco, y los valores de cesión o de rescate se excluirán de la masa ( ART. 1162.).

PRELACIÓN DE CRÉDITOS;

[§ 5727-1] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ART. 300. —Modificado. L. 510/99, art. 25. (...).

5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos de primera clase después de los créditos fiscales (...)..

OPCIONES DEL ASEGURADO SOBRE EL VALOR DE CESIÓN

SEGURO DE VIDA;

[§ 5728] ART. 1155. —Salvo lo dispuesto en el artículo 1147, el valor de cesión o rescate se aplicará, a opción del asegurado, después de transcurridos dos años de vigencia del seguro:

1. Al pago en dinero;

2. Al pago de un seguro saldado, y

3. A la prórroga del seguro original ( ART. 1162.).

APLICACIÓN DEL VALOR DE CESIÓN AL ARBITRIO DEL ASEGURADOR

SEGURO DE VIDA;

[§ 5733] ART. 1156. —Si dentro del mes de gracia a que se refiere el artículo 1152, el asegurado no se acoge a una de las opciones indicadas, el asegurador podrá, a su arbitrio, aplicar el valor de cesión o rescate a la prórroga del seguro original o al pago de las primas e intereses causados.

SEGUROS CONJUNTOS O RECÍPROCOS

SEGURO DE VIDA; SEGURO CONJUNTO;

[§ 5734] ART. 1157. —Serán válidos los seguros conjuntos, en virtud de los cuales dos o más personas, mediante un mismo contrato, se aseguran recíprocamente, una o varias en beneficio de otra u otras.

SEGURO SIN EXAMEN MÉDICO

SEGURO DE VIDA; DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE; RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5740] ART. 1158. —Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar ( ART.

1058.).

REVOCACIÓN UNILATERAL

SEGURO DE VIDA; REVOCACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; REVOCACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5741] ART. 1159. —El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida. La revocación efectuada a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate ( ART. 1162.).

CADUCIDAD DEL DERECHO DE REDUCIR EL VALOR DEL SEGURO

SEGURO DE VIDA; DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE; RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5747] ART. 1160. —Transcurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad ( ART. 1058.).

SEGURO DE VIDA; DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE; RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5748]DOCTRINA. —Aplicación limitada del principio de incontestabilidad. ;"Por medio de este artículo (el 1160) se consagra legalmente, pero con amplia restricción, una cláusula que en la práctica se fue aceptando en los contratos de seguro y que se ha denominado de incontestabilidad o indisputabilidad.

Decimos que con amplia restricción, porque la cláusula en las pólizas, especialmente en otros países, ha llegado hasta estipular que la aseguradora se compromete a no alegar en su defensa cualquier error, ocultación, declaración falsa o fraude del asegurado, una vez que la póliza haya estado en vigor por un tiempo determinado.

Lógicamente se ha considerado que el dolo no puede dar nacimiento a un contrato válido y que, por lo tanto, la aplicabilidad de la cláusula se debe limitar a subsanar errores y hasta la culpa leve.

Pero se ha dicho también que cuando se concede un plazo, como el de dos años por ejemplo, para que opere la indisputabilidad, el asegurador puede, dentro de este lapso, establecer la mala fe, y que, si así no lo hace, renuncia válidamente a su derecho de alegarla posteriormente, para darle así mayor seguridad y más clara validez al contrato.

Esto en cuanto a criterios doctrinales. Porque el sentido de nuestro artículo 1160 es muy preciso: en primer lugar, no se refiere a los hechos o circunstancias que pueden producir la nulidad relativa del contrato, es decir a los dos primeros incisos del artículo 1058, sino a la inexactitud o reticencia proveniente de error inculpable del tomador, a fin de que por ellos no pueda ser reducido el valor del seguro de vida. Así, de esta manera limitada, consagra nuestra ley el principio de la incontestabilidad.

Es cierto que conforme al artículo 1162, lo que dispone al artículo 1160 se puede modificar por convención en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario. Pero estimamos que esta permisión no puede llegar hasta subsanar las consecuencias del dolo cometido por una de las partes en la celebración del contrato (art. 1515 del Código Civil), porque condonar el fraude tiene un objeto ilícito". (BUSTAMANTE, Jaime. Manual de principios jurídicos del seguro. Edit. Temis, 1983, pág. 109).

INEXACTITUD RESPECTO DE LA EDAD

SEGURO DE VIDA; DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURABLE; RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5750] ART. 1161. —Si respecto a la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de asegurabilidad, se aplicarán las siguientes normas:

1. Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 1058 ( ART. 1058.).

2. Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y

3. Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal segundo.

NORMAS QUE TIENEN CARÁCTER IMPERATIVO

CONTRATO DE SEGURO;

[§ 5751] ART. 1162. —Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1º, 2º y 4º), 1065,1075, 1079, 1089, 1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3º), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1078 (inciso 1º), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y 1161.

TÍTULO VI