contrato de caja de seguridad

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Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393876436 de Utsupra. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD BANCARIA: SU INCORPORACIÓN AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Contrato de Caja de Seguridad Bancaria: su incorporación al nuevo Código Civil y Comercial. Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Becaria del Programa de Investigación en Maestría, Secretaria de Investigación, Facultad de Derecho (UBA). Docente de Contratos Civiles y Comerciales, Facultad de Derecho (UBA). Etiquetas: #NCCC Contrato de Caja de Seguridad Bancaria: su incorporación al nuevo Código Civil y Comercial Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Becaria del Programa de Investigación en Maestría, Secretaria de Investigación, Facultad de Derecho (UBA). Docente de Contratos Civiles y Comerciales, Facultad de Derecho (UBA).

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Page 1: Contrato de caja de seguridad

Doctrina | Origen: Argentina : Fecha . Citar como: Protocolo A00393876436 de

Utsupra.

C O N T R A T O D E C A J A D E S E G U R I D A D B A N C A R I A : S U I N C O R P O R A C I Ó N A L N U E V O C Ó D I G O C I V I L Y C O M E R C I A L .

Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Contrato de Caja de Seguridad Bancaria: su incorporación al nuevo Código Civil y Comercial. Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Becaria del Programa de Investigación en Maestría, Secretaria de Investigación, Facultad de Derecho (UBA). Docente de Contratos Civiles y Comerciales, Facultad de Derecho (UBA). Etiquetas: #NCCC

Contrato de Caja de Seguridad Bancaria: su incorporación al nuevo Código Civil y Comercial

Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Becaria del Programa de Investigación en Maestría, Secretaria de Investigación, Facultad de Derecho (UBA). Docente de Contratos Civiles y Comerciales, Facultad de Derecho (UBA). 

SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Antecedentes. 3.- Concepto y características. Cambio de criterio respecto a la jurisprudencia existente. 4.- Conclusión.

1.- Introducción.- 

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entrará en vigencia en Agosto de este año ha incorporado figuras novedosas en materia

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contractual. 

En primer lugar, el cuerpo legal plasma los principios jurídicos aplicables a los contratos: la libertad de contratación (dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres); el principio de la autonomía de la voluntad (el contrato válidamente celebrado será obligatorio entre las partes y sólo podrá ser modificado o extinguido por ellas o en los supuestos que la ley prevé); la buena fe que debe prevalecer en la celebración, interpretación y ejecución del contrato; el principio de conservación de los contratos y el de relatividad de los efectos entre las partes. 

Luego, al regular los “contratos en particular”, incorpora disposiciones referentes al “Servicio de Caja de Seguridad”, en los artículos 1413 al 1417, en clara respuesta a la necesidad de que esta figura encontrara asidero en nuestra legislación y se dejara de regir por los criterios doctrinarios y jurisprudenciales existentes en la actualidad. 

Hay que considerar que el servicio de cajas de seguridad logra su gran evolución en la segunda mitad del siglo XIX. La fundación en el año 1861 de la Safe Deposit Company de Nueva York y en el año 1875 de la National Safe Deposit Company Limited, fue el origen de una vasta serie de empresas de difusión prácticamente universal, dedicadas a la prestación del servicio de custodia de bienes. Luego, este contrato fue celebrado por las entidades bancarias como servicio accesorio o complementario de los restantes productos ofrecidos (1). 

De este modo, devenía imprescindible la tipificación de este contrato considerándose que, hasta la actualidad, cuando se presentaban conflictos entre las partes, se resolvían teniéndose en cuenta exclusivamente lo pactado, aplicándose analógicamente las reglas vigentes para figuras afines y ciertos criterios que la doctrina y la jurisprudencia habían ido delineando.

Por medio del presente estudiaremos este contrato, para lo cual se analizarán, en primer lugar, los antecedentes existentes antes de la reforma, para luego tratar el concepto de servicio de caja de seguridad, sus características, y los cambios de criterio de la regulación respecto a las pautas y valoraciones que venían haciendo nuestros magistrados hasta la sanción del nuevo código.

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2.- Antecedentes.-

Se conoce como contrato de caja de seguridad a aquel por medio del cual una parte, la entidad bancaria, pone a disposición de la otra parte, el cliente, una caja de seguridad individual, dentro del Banco, para que guarde en ella los bienes que desee por un tiempo determinado. El banco se obliga a encargarse de la vigilancia y custodia de la caja, a cambio de un precio en dinero que abonará el cliente. 

Esta definición del contrato objeto de estudio es una construcción doctrinaria y jurisprudencial ya que el Código Civil aún vigente no contiene disposiciones referentes a la figura, tratándose de un contrato que hasta la reforma no estaba tipificado. 

Es un contrato bancario cuyo elemento esencial es la “seguridad bancaria”, es decir, la obligación que asume el banco de guarda y custodia. Es a todas luces una obligación de resultado que asume el banco de mantener indemne la caja y su contenido, a resguardo de todo daño (2). 

El servicio es eminentemente profesional y lleva implícito el deber de extremar las precauciones mediante normas de seguridad y custodia. El banco debe cumplir con las normas emanadas de la autoridad de superintendencia en materia bancaria, de la ley 19130 y el decreto reglamentario 1284/1973, así como de la opinión de la Comisión Asesora sobre Medidas de Seguridad en las Instituciones Bancarias y Entidades Financieras (3). Asimismo, debe cumplir con lo dispuesto en la ley 26.637 que establece las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades financieras, refiriéndose a las cajas de seguridad en el art. 2º inc. b) (4). 

La discusión siempre se presentó a la hora de determinar la naturaleza jurídica del contrato ya que la doctrina estaba dividida entre los que consideraban que se trataba de una locación de cosas, de un deposito o de un contrato de locación de servicio. 

Los que sostienen que se trata de un contrato de locación de cosas argumentan que el banco ofrece el uso y goce de una cosa – caja de seguridad – a cambio del pago de un precio. En este caso, aducen que se trata de un contrato consensual, que se perfecciona con el consentimiento, independientemente de que se deposite o no algo en el

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cofre.

Esta postura ha sido criticada específicamente porque al conservar el banco una de las llaves para abrir el cofre – que se combina con la que se entrega al cliente - nunca podríamos hablar de una locación. Al mismo tiempo, la entidad bancaria generalmente decide el canon locativo en forma unilateral (son contratos de adhesión) y se reserva el derecho a eventuales aumentos.

Tampoco el banco, en caso de incumplimiento, demanda el cobro de alquileres – ejecución – sino que puede, en presencia de un escribano público, abrir la caja y cobrarse de su contenido (5). Por último, a diferencia de la locación, aquí el cliente no puede efectuar mejoras. Y sí puede reclamar el cumplimiento de la obligación de seguridad, que no existe en el contrato de arrendamiento.

Otra parte de la doctrina sostiene que se trata de un contrato de depósito. El banco actúa como depositario obligándose a la guarda de una cosa mueble que el cliente le confía, para restituirla en idénticas condiciones luego de transcurrido un plazo y recibiendo a cambio el pago de un precio. 

Esta idea ha sido muy criticada porque el contrato de depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa que se da en guarda, situación que no se presenta en el caso de las cajas de seguridad, contrato exclusivamente consensual. La cuestión es que el banco, en realidad, no recibe nada, sino que presta un lugar en su sucursal para que el cliente guarde cosas porque es más seguro. 

Los defensores de esta posición estiman que se trata de un depósito de bulto o de caja cerrada, conforme lo regula el artículo 2188 del Código Civil, haciendo hincapié exclusivamente en la finalidad del negocio, custodia y protección de bienes en condiciones de máxima seguridad, reconociendo que la custodia es indirecta, limitándose a la vigilancia de la caja. 

Finalmente, existen los que consideran que se tratan de una locación de servicios, ya que lo que el banco brinda es seguridad, más que una cosa. La obligación de custodia, que es su mayor deber, se cumple directamente sobre la sucursal sin que el banco interfiera en el contenido de la caja. 

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Los bancos no se comprometen a prestar una debida diligencia, sino a facilitar a su cliente un resultado, consistente en la conservación del statu quo de la caja. Se trata de un servicio por el cual los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes, razón por la cual el deber de custodia por parte del banco forma parte de la esencia del contrato (6). 

Para Borda el depósito de caja de seguridad bancaria es un buen ejemplo del contrato ubicado en una zona marginal entre la locación y el depósito, en favor de la tesis del depósito señala que el banco no se desprende de la tenencia, cuidado y conservación de la caja de seguridad, a la que sólo se podrá acceder pasando por un estricto control establecido por el prestador. Sin embargo se inclina por considerarlo un contrato de locación ya que el cliente tiene el uso y goce de la cosa y paga por él un precio cierto en dinero, no recibiendo el banco el contenido de las cajas ni asumiendo ningún compromiso de guardar y devolver ese contenido ya que ni siquiera sabe cuáles son las cosas guardadas, todo lo cual es incompatible con la idea del depósito (7). 

En la jurisprudencia italiana se viene diciendo desde hace tiempo que en el contrato de caja de seguridad coexisten una prestación de custodia y una prestación asimilable a la locativa, ambas principales y de influencia causal; el banco suministra la caja, ubicada en un determinado local, asegura al cliente el goce de la caja, se obliga a mantener el local abierto en el horario establecido, así como a que esté el personal que con la segunda llave facilita la apertura de la caja y a mantener el local en condiciones de idoneidad con relación a su destino. Pero la razón de ser del contrato es la custodia y tal fin se cumple sin ninguna ingerencia del banco sobre el contenido de la caja, sino a través de la vigilancia sobre el local (forziere) y cada parte de él (8). 

En realidad, se trata de un contrato atípico y complejo, que tiene características del contrato de depósito, del contrato de locación de cosas y del de servicios, que lamentablemente no fue tipificado ni en el Código Civil ni en el de Comercio. Jurisprudencialmente se ha dicho que es un contrato atípico, pero no se lo ha identificado con ninguna de las figuras analizadas. “El contrato de caja de seguridad es un contrato atípico al que le es aplicable el art. 1197 del Código Civil, por lo que el actor y demandado debieron cumplirlo como la ley misma” (9). 

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Podemos decir, asimismo, que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, no formal, de adhesión, de ejecución continuada, de custodia y de consumo (en ciertos casos). 

Como en cualquier otra caso de contrato atípico, las obligaciones del banco y del cliente surgen de lo que las partes han pactado, entre las cuales nombraremos las más comunes a modo de referencia. 

La principal obligación del banco es la de custodia y vigilancia de la caja fuerte. Obviamente no permitir el ingreso de extraños y conservar la indemnidad del cofre. Debe entregar al cliente la caja vacía y las llaves y garantizar el acceso a la misma. Puede revisar las cosas que el cliente pondrá en la misma, si sospecha que pueden ser explosivos o drogas.

La obligación de vigilancia, como ya dijimos, es una obligación de resultado. Por ello, no bastará con probar que se intentó dar seguridad y que se hizo todo lo posible para brindarla, sino que como el objeto de este contrato es la seguridad, el banco solo podrá eximirse de responsabilidad por caso fortuito extremo (terremoto, guerra, huracán pero nunca el hecho del hombre), o por hecho culposo o doloso de la víctima. 

Los hechos delictuosos, verbigracia robo o hurto, nunca pueden considerados hechos fortuitos, porque justamente de eso tiene que proteger el banco a la caja de seguridad. 

La primordial obligación del cliente es pagar el precio y usar la caja correctamente, dentro de los horarios adecuados. Finalizado el contrato, debe vaciar el cofre y devolver la llave. En caso de pérdida de la llave, tiene el deber de informar el banco y costear los gastos del perjuicio. Debe depositar bienes que no sean peligrosos, nocivos o de comercialización prohibida.

Estos contratos de adhesión suelen contener clausulas exonerativas y limitativas de responsabilidad. Por las primeras se establecen una serie de supuestos en los cuales la entidad bancaria no responde, mientras que por las segundas el banco suele poner un tope indemnizatorio en caso de robo, hurto u otro siniestro. Es decir, el banco cubre solo determinado monto de dinero, mas allá de lo que el cliente tenga en el cofre (10). 

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Es necesario aclarar que ninguna de las clausulas, al menos hasta la sanción del nuevo código, se consideran válidas.

La cláusula de exoneración de responsabilidad va en contra de la causa fin del contrato: la custodia y la seguridad. No son eficaces y se deben tener por no escritas, por ejemplo, las que eximen al banco de responsabilidad por robo o hurto de las cosas que se encontraban en el cofre, pues tales clausulas exoneran a la entidad de la obligación tipificante del negocio celebrado por las partes (11). 

Igual postura parecen adoptar nuestros magistrados al sostener que "la esencia del contrato en análisis es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, razón por la cual las cláusulas por las cuales pretenda liberarse de responsabilidad no tendrán valor alguno, pues se trata de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la esencia misma del contrato"; "la cláusula de exoneración de responsabilidad alegada es incoherente en el contexto contractual habido, y contraria a derecho (...) El banco asumiría una obligación sin responsabilidad por su incumplimiento: un contrasentido lógico y jurídico"(12) 

En cuanto a las clausulas limitativas, la jurisprudencia tiene dicho que al incumplir el banco con su obligación esencial asumida en el contrato de brindar seguridad, el damnificado tiene el derecho a reclamarle todo el daño causado, material, moral y lucro cesante (13). 

Cabe decir que nunca se refirió a la validez o invalidez de estas cláusulas pero, si la entidad bancaria debe indemnizar “todo” el daño ocasionado, debemos inferir que este tipo de cláusulas se convierten en ineficaces, al menos cuando se reputen abusivas considerando las circunstancias del caso (14). 

Lo cierto es que existen posturas que admiten su validez y otras que la niegan. Lorenzetti, por ejemplo, manifiesta que la cláusula que limita la responsabilidad, al referir a los efectos del contrato, lo desnaturalizaría, resultando por ello inválida. A pesar de ello admite no que se limite la responsabilidad, sino el riesgo asumido, a través de una delimitación del objeto que permitiría al banco dar seguridad hasta cierto límite económico (15). 

Por último cabe destacar que para obtener la correspondiente reparación

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en caso de sustracción, hay que probar la existencia del contrato, la vulneración del cofre, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y la extensión y cuantía del perjuicio, que se transforma en una cuestión bastante complicada debido a que la prueba directa es imposible – nadie más que el propio cliente conoce lo que hay dentro de la caja - y deben utilizarse pruebas de indicios y presunciones para acreditar el daño.

La acreditación de la relación no es dificultosa, pues al celebrarse este acuerdo por escrito, lo más probable es que el damnificado conserve un ejemplar. En cuanto al acaecimiento del hecho, tampoco presentaría dificultad probatoria porque seguramente él cobraría notoriedad pública; cuando menos entre los clientes del banco. Lo que sí constituiría un camino espinoso sería la acreditación de la existencia de los objetos y su valor. El cliente deberá demostrar la preexistencia de las cosas dentro de la caja de seguridad si quiere poner en juego la responsabilidad del banco y esta demostración no es sencilla (16). 

Toda vez que la prueba directa aparece como extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren pleno valor las presunciones como medio expresamente admitido por la ley; mas dichas presunciones deberán ser graves, concordantes y precisas (17). 

3.- Concepto y características. Cambio de criterio respecto a la jurisprudencia existente.- 

En los fundamentos del proyecto de reforma se hace referencia exclusiva a la importancia que tienen los contratos bancarios, dedicándose un capítulo para tratar de modo sistemático y profundo esta temática. El elemento subjetivo es la presencia de entidades sujetas a la ley de entidades financieras. 

El servicio de caja de seguridad es muy utilizado en nuestro país y ha motivado una profusa litigiosidad, razón por la cual se regula especialmente. Esta tesis fue adoptada por el Proyecto de 1987 y los sucesivos proyectos de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, del Poder Ejecutivo del mismo año, y de 1998. En todos ellos se otorga especificidad al contrato de caja de seguridad, independizándolo del contrato de depósito, por cuanto tiene una naturaleza diversa de éste (18). 

Entonces, en el Título IV, al tratar los contratos en particular, se dedica el

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Capítulo 12 a los contratos bancarios, dividido en dos Secciones: la primera contiene disposiciones generales y la segunda caracteriza los contratos en particular. En el Parágrafo 5° regula el “Servicio de caja de seguridad”.

Establece el artículo 1413: “Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas”.

Cabe destacar que se lo regula como un servicio, es decir, aquella actividad que responde a las necesidades concretas del cliente, haciéndose especial hincapié, luego de enumerar las obligaciones principales, a que el contrato se rige por lo pactado y por las expectativas creadas al usuario. 

Se adopta una perspectiva diferente para hacer más clara la responsabilidad del banco. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. La incorporación de las expectativas del consumidor es importante para este tema (19). 

Es decir, lo que se deja en claro es el tipo de obligación que asume la entidad financiera, quien debe cumplir su prestación en forma idónea, adecuada y capaz. 

Obviamente el eje del problema de esta regulación pasará por determinar cuando la función se cumplió en forma idónea. Es decir, que estándares de conducta debe cumplimentar las entidades bancarias a los fines de dar cumplimiento adecuado con la prestación del servicio. ¿Bastará con cumplir las disposiciones que exige el Banco Central? ¿Tendrán que cumplir otras medidas de seguridad bancaria? 

Cabe destacar que en la actualidad el banco responde aun en el supuesto de que acredite haber dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que estas son las “mínimas exigidas”. Por ello, es de suma importancia, que se brinde una definición

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sobre que se considera idóneo o no en cuanto a protección. 

Lamentablemente, el esfuerzo por regular la obligación a cargo del banco fue insuficiente, debiendo establecerse jurisprudencialmente que se entiende por idóneo y que medidas son suficientes para garantizar un adecuado “servicio de máxima seguridad”. 

El articulo 1414 trata el problema de las clausulas eximentes de responsabilidad y dispone: “La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador”.

La primer parte del artículo recepta el logro doctrinario y jurisprudencial de no considerar válidas las clausulas eximentes de responsabilidad. Queda claro, como lo mencionamos supra, que lo contrario implicaría desnaturalizar la obligación que asume el banco y otorgarle un bill de indemnidad ante cualquier evento que ponga en riesgo la integridad del cofre. 

En la segunda parte del artículo, el cuerpo legal trata y resuelve el tema de la validez de las clausulas limitativas, reputándolas eficaces siempre que el usuario esté debidamente informado y el limite no desnaturalice las obligaciones asumidas por la entidad financiera. 

La justificación de esta postura que toma nuestro nuevo código es la necesidad de no compeler al banco, en caso de desaparición o robo, a un deber indemnizatorio desmedido debido a que no tiene conocimiento del valor que pueden tener las cosas guardadas en el cofre. El problema, sin lugar a dudas, está en determinar cuándo se desnaturaliza la obligación. Es decir, al no existir un monto mínimo que sirva de tope y guía a los fines de acordar este tipo de cláusulas entendemos que nuevamente serán los jueces quienes, ante las circunstancias del caso concreto, deberán evaluar si son válidas o no, situación que a todas luces no se corresponde con la finalidad de la figura contractual, ya que le quita toda certidumbre al cliente que no sabe cuál será el tope de protección hasta tanto no acuda a tribunales. 

Admitir una cláusula limitativa atenta contra la naturaleza misma del contrato, la defensa de los derechos del consumidor, el concepto de

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reparación plena por los daños causados, contra las expectativas de quien contrata con la entidad financiera y contra el principio de la buena fe; constituye una cláusula abusiva y lesiva del derecho constitucional de propiedad (20). 

El código admite que la prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio y, en consonancia con los derechos actualmente existentes, regula las facultades del banco ante el incumplimiento por parte del cliente en el artículo 1417 donde se establece: “Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código”.

4.- Conclusiones.- 

Este esfuerzo realizado por los juristas de incluir el servicio de caja de seguridad bancaria en el nuevo Código Civil y Comercial es muy valioso debido a que se brinda contenido a un fenómeno que se evidenciaba hace demasiados años y que no encontraba asidero legal, rigiéndose exclusivamente por los que las partes acordaban y por disposiciones referentes a figuras análogas. 

Lo importante es que se ha trascendido el mero “acuerdo entre `partes” y se le ha dado la importancia jurídica que merecía, para estar a la altura de las circunstancias actuales, en un todo conforme con la adecuada protección que se le debe dar al consumidor, a la finalidad contractual y a las intenciones de las partes que forman parte del negocio. 

El fruto bueno de la incorporación de este contrato es, sin lugar a dudas, la delimitación de la obligación que asume la entidad financiera y la

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incorporación de la regla que dispone la nulidad de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, en clara protección al usuario del servicio, que es la parte más débil de esta relación. 

El mayor desacierto es haber aceptado como válidas las cláusulas de limitación de responsabilidad ya que, en vez de otorgar a las partes certeza sobre la indemnización prevista, se deja al arbitrio de los magistrados la determinación de su eficacia siempre que no desnaturalicen la obligación del prestador. Esto atenta contra la responsabilidad de los bancos y la protección de los clientes, con lo cual estimamos que será una norma que, a partir de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo legal, será fácilmente tachada de inconstitucional. 

Citas.- 

(1)SANTICCHIA, Gerardo D., “Contrato Bancario de Caja de Seguridad, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Nación”, 05-07-2005, IJ-XLIII-406 0 con cita de MARTORELl, Ernesto Eduardo; “Tratado de los contratos de empresa”, T. II-Contratos Bancarios, pág. 499 y s.s.

(2) VILLEGAS, Carlos, "Contratos Mercantiles y Bancarios", t. II, p. 411 citado en GARRIDO CORDOBERA, Lidia M.R, PICCININO CENTENO Roque, “El Contrato de Seguridad Bancaria”, disponible en bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/el-contrato-de-caja-de.../file. 

(3) Cfr. QUAGLIA, Marcelo C, VERDURA Sergio W, “Contratos bancarios: locación de cajas de seguridad”, Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 2003-III-1054, Id Infojus: DASA050090(4) Artículo 2º, Ley 26.637: “Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades son las siguientes: a) Deberán contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros; b) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica; c) Inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el interior de las mismas, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal, ni

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interfieran en otros dispositivos de seguridad”.

(5) La cláusula que autoriza la apertura del cofre en caso de falta de pago del servicio, suele disponer que “resultando infructuosas las vías de cobro mediante débito en cuenta y compensación, el Banco intimará por única vez el pago del arancel adeudado, con más intereses y gastos, por carta simple dirigida al domicilio contractual fijado por el locatario, concediendo un plazo perentorio al efecto. De mantenerse impago el arancel vencido el plazo otorgado, el Banco podrá declarar resuelto el contrato de locación y disponer de la Caja previo el forzamiento de su cerradura realizado en presencia de escribano público, quien practicará inventario del eventual contenido, de lo cual quedará constancia en acta notarial. En tal hipótesis, el Banco hará uso del derecho de retención sobre los bienes retirados de la Caja. Transcurridos treinta días desde el forzamiento de la Caja sin que se cancelase el arancel adeudado, al que se sumarán los intereses y gastos devengados con anterioridad y los gastos de cerrajería y honorarios notariales con motivo del forzamiento e inventario, el Banco podrá proceder a la venta del contenido inventariado.(6) C. Nac. Com., Sala B, "Quisquisola, Roberto v. Banco Mercantil Argentino S.A.", 4/10/1996, en LL 1997-B-78).

(7)BORDA, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil, Contratos" t. I, p. 490 citado en GARRIDO CORDOBERA, Lidia M.R, PICCININO CENTENO Roque, “El Contrato de Seguridad Bancaria”, disponible en bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/el-contrato-de-caja-de.../file. 

(8)RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela, “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 1998 N 18, ISBN 950-727-171-6.

(9) C. Nac. Com., Sala B, 26/3/1996, “Sucarrat Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, LL 1994-E, 437.

(10) Generalmente la cláusula limitativa establece que el Locatario asume el compromiso de no depositar en la Caja dinero, moneda extranjera, joyas, títulos valores y cualquier otro objeto susceptible de valor pecuniario, por un valor total que exceda determinada suma de dinero. Si así lo hiciere, en caso de siniestro por el cual el Banco debiese responder contractualmente, la obligación de resarcimiento por parte del Banco tendrá como límite el importe señalado.

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(11) GARRIDO CORDOBERA, Lidia M.R, PICCININO CENTENO Roque, “El Contrato de Seguridad Bancaria”, disponible en bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/el-contrato-de-caja-de.../file. (12) C. Nac. Com., sala B, "Quisquisola, Roberto v. Banco Mercantil Argentino S.A.", 4/10/1996, en LL 1997-B-78 y C. Nac. Com., sala B, "Sucarrat v. Banco de Galicia" (JA 1994-I-439) citados en QUAGLIA, Marcelo C, VERDURA Sergio W, “Contratos bancarios: locación de cajas de seguridad”, Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 2003-III-1054, Id Infojus: DASA050090.

(13) Cfr. GARRIDO CORDOBERA, Lidia M.R, PICCININO CENTENO Roque, “El Contrato de Seguridad Bancaria”, disponible en bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/el-contrato-de-caja-de.../file. (14) La legislación italiana, por ejemplo, considera ineficaz de pleno derecho la cláusula que excluya o limite la responsabilidad en caso de muerte o daño a la persona del consumidor. (QUAGLIA, Marcelo C, VERDURA Sergio W, “Contratos bancarios: locación de cajas de seguridad”, Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 2003-III-1054, Id Infojus: DASA050090)

(15) LORENZETTI, Ricardo L., "Tratado de los contratos", t. 3, Ed. Rubinzal-Culzoni, citado en QUAGLIA, Marcelo C, Verdura Sergio W, “Contratos bancarios: locación de cajas de seguridad”, Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 2003-III-1054, Id Infojus: DASA050090.

(16) SANTICCHIA, Gerardo D., “Contrato Bancario de Caja de Seguridad, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Nación”, 05-07-2005, IJ-XLIII-406 0

(17) C. Nac. Com., sala C, in re, "Rodo, Jorge v. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ordinario", del 25/8/1997; íd., in re: "García, Nora E. v. Banco de Galicia y Buenos Aires SA" del 4/7/2008; C. Nac. Com., sala E, in re: "Paternostro, Mario v. Banco Mercantil", del 30/4/1998 citados en C. Nac. Com., sala F, “Rozanski, Horacio M. v. Banco Mercantil Argentino y otros”, del 22/05/2012

(18) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Pág. 155/156; disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/

(19) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la

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Nación, Pág. 155/156; disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/(20) GARRIDO CORDOBERA, Lidia M.R, PICCININO CENTENO Roque, “El Contrato de Seguridad Bancaria”, disponible en bicentenario.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/el-contrato-de-caja-de.../file). 

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