contesta demanda - despido injustificado
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Morales con Distribuidora
RIT O-195-2012
Jdo. Trabajo Iquique
CONTESTA DEMANDA.
Señor Juez de Letras del Trabajo de Iquique
ÁLVARO GALLEGOS DÍAZ, Rut. 15.040.279-4, abogado, con domicilio en
calle Miraflores N° 178, Piso 12, comuna de Santiago, en representación, según
se acreditará de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS
NACIONALES, también denominada DIN S.A., del giro de ventas y comercio,
representada legalmente por don SERGIO REYES ORELLANA, factor de
comercio, ambos con domicilio en calle Nueva de Lyon N° 072, pisos 4, 5 y 6,
comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en los autos caratulados “MORALES
CON DISTRIBUIDORA”, RIT O-195-2012, a S.S. con respeto digo:
Que, encontrándome dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en contestar la
demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don
Mauricio Morales Guzmán en contra de nuestra representada Distribuidora de
Industrias Nacionales, solicitando, desde ya, se rechace, en todas sus partes,
con costas, atendido el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que
paso a exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Que, en estos autos, ha comparecido don Mauricio Morales Guzmán
deduciendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra
de DIN S.A. Señala haber prestado servicios como Jefe de Tienda del
establecimiento comercial de mi representada, desde el 1 de noviembre de 2003
hasta el 8 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido por la causal de
necesidades de la empresa del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo,
conforme a antecedentes que cita y respecto a los cuales alega haber tenido
mandato previo para actuar por parte de su padre para efectuar un retiro de
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avance en efectivo, la vendedora dependiente suyo, accedió a otorgarle el avance,
sin ningún tipo de presión suya.
Pide en definitiva, se declare indebido el despido y se condene a mi parte a
pagar indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y recargo del
80% que prescribe el artículo 168 del Código del Trabajo, todo ello más reajustes,
intereses y costas, indicando una remuneración mensual promedio de
$1.126.433.-
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y HECHOS PACÍFICOS
Que, asimismo y previo a contestar la demanda, esta parte controvierte
expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven
de asidero a la demanda de autos, salvo aquéllos que reconozcan expresamente
en esta presentación, por lo que será carga legal del demandante acreditar sus
dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil e inciso
7° del artículo 453 del Código del Trabajo.
Se reconoce expresamente la existencia de relación laboral entre las
partes así como la función de Jefe de Tienda alegada, con fecha de inicio el día
1 de noviembre de 2003 y fecha de término el día 8 de mayo de 2012, siendo
despedido por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo, mediante carta de despido notificada personalmente al actor en dicha
fecha.
Se reconoce, asimismo, como monto mensual promedio de las
remuneraciones del actor para los efectos de los artículos 41 y 172 del Código del
Trabajo, la suma de $1.106.156.-, obtenida del promedio de remuneraciones
mensuales para los últimos tres meses trabajados por 30 días.
III.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO
y DE LA CAUSAL DE DESPIDO APLICADA
Que, efectivamente se puso término a los servicios del actor y serán objeto
de acreditación, los siguientes hechos alegados en la carta de despido, cuyo texto
reproduzco en este acto:
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“De nuestra consideración:
Por intermedio de la presente le informo que, con esta fecha, se ha
decidido poner término a su contrato de trabajo, por aplicación de la causal
legal de caducidad contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato de trabajo”.
Los hechos que fundamentan la decisión adoptada, son los siguientes:
1º Usted se desempeña como Jefe de Tienda, en la tienda ubicada en
Avenida Pérez Opazo N° 3167, Local 6, 7, 8 de Alto Hospicio y su labor
consiste en dirigir la tienda y el personal a su cargo lo que implica organizar,
dirigir, coordinar y controlar el equipo de ventas a su cargo, participando de
los procesos de contratación y desvinculación de los trabajadores y siendo el
responsable de realizar el seguimiento, entrenamiento y evaluación del
personal a su cargo, debiendo supervisar y gestionar el adecuado
funcionamiento de las áreas y actividades de ventas, crédito y cobranzas en
la tienda asignada, velar por el cumplimiento de las políticas de riesgos y
cobranza, debiendo cumplir y hacer cumplir rigurosamente las disposiciones
contenidas en los manuales de procedimientos preparados por la Empresa,
Reglamento Interno, Reglamento de Prevención de Delitos, Código de
Conducta, entre otras obligaciones. Todo lo anterior, consta de su contrato de
trabajo y anexos que se han suscrito entre las partes.
2º Que, producto de la investigación interna realizada al efecto se ha
podido determinar que el día 7 de mayo de 2012, siendo las 14:35 horas, Ud.
procede a gestionar un avance en efectivo por la suma de $150.000,
utilizando la cuenta de su padre Angel Félix MORALES SILVA, sin estar éste
presente físicamente en la tienda, obligando a la Asistente Operativo Srta.
Angie CAQUEO VELASQUEZ, a no dar cumplimiento a los protocolos de la
empresa, firmando de su puño y letra el Comprobante Interno de Crédito
(CIC), no correspondiendo a la del titular de la cuenta, ni a la suya. Es más, y
a pesar de advertirle dicha trabajadora que no puede cursar la operación, Ud.
le da la orden a la cajera de omitir los protocolos de la empresa y de igual
forma insiste que le entregue el avance, sin verificar la huella dactilar como
ordena el procedimiento regular, haciéndole presente que Ud., como jefe,
autoriza la no autentificación dactilar.
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Consultado sobre estos hechos, Ud. los reconoce e informa que posee un
poder simple, supuestamente firmado por su padre, como autorización para
gestionar el avance, lo que obviamente no lo faculta para firmar un CIC como
transacción comercial ni menos a omitir la autentificación dactilar obligatoria
de toda transacción de crédito.
3° Los hechos anteriormente descritos (firmar un documento
Comprobante Interno de Crédito, que origina una transacción comercial de
avance en efectivo, estampando de su puño y letra una firma que no
corresponde a la suya ni a la del titular, en ausencia del mismo y además
obligando a la cajera a omitir la gestión de validación huella dactilar, para
autorizarlo con su clave de jefe de tienda, sin dar cuenta de esta irregular
operación a su gerente sobre todo en las condiciones que lo generaría),
implican un aprovechamiento ilegítimo e irregular de su calidad funcionaria,
que repercute directamente en el patrimonio de la compañía, en su relación
con personal subordinado a quien debe instruir sobre el cumplimiento de los
protocolos y procedimiento en el otorgamiento de avances y ventas con
tarjetas, en la naturaleza de sus servicios y en confianza depositada en Ud. y
el cargo que detenta, situación que, sin lugar a dudas, configuran plenamente
la causal de incumplimiento gravísimo e inexcusable de sus obligaciones, que
impide mantener la relación laboral vigente, dado que sus acciones atentaron
de manera directa sobre los bienes de la compañía y la relación con el
personal subalterno, todo lo cual genera una situación de extrema
vulnerabilidad de los procedimientos con relación a la confianza depositada y
un perjuicio pecuniario y de imagen a la empresa, infringiéndose por su parte
tanto las obligaciones de su contrato de trabajo vigente como las establecidas
en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en el Código de
Conducta y en los manuales e instrucciones operativas existentes,
documentos todos recepcionados por Ud., y que debía cumplir, hacer cumplir
y respetar a cabalidad.
Se le informa que el estado de sus cotizaciones previsionales y de salud se
encuentra al día. Adjuntamos comprobantes de dichos pagos.”
Como verá S.S., los hechos expuestos, son fruto de una investigación
previa interna de la empresa, que permitió concluir la serie de incumplimientos en
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que incurrió el actor y el abuso de autoridad que ejerció, consecuente con ello,
también, la gravedad asignada a la misma.
En efecto, siendo las 14:35 horas del día 7 de mayo de 2012, el jefe de
tienda Alto Hospicio, don Mauricio MORALES, demandante de autos, desde la
caja asistida por Angie CAQUEO VELASQUEZ, procede a gestionar un avance en
efectivo por la suma de $150.000, utilizando la cuenta de su padre Angel Félix
MORALES SILVA, sin estar presente éste físicamente en la tienda, obligando a la
Asistente Operativo srta. Angie CAQUEO VELASQUEZ, a no dar cumplimiento a
los protocolos de la empresa, firmando él de su puño y letra el CIC, obviamente no
correspondiendo a la del titular de la cuenta, ni a la suya. Es más, le da orden a la
cajera de omitir los protocolos de la empresa y de igual forma insistirle que le
entregue el avance, sin verificar la huella, haciendo presente que él como jefe,
autoriza la no autentificación dactilar. Luego, informa que posee un poder simple,
supuestamente firmado por su padre, como autorización para gestionar el avance,
lo que obviamente no lo faculta para firmar un CIC como transacción comercial,
que es el siguiente:
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Lo que hemos indicado precedentemente, se encuentra, además, en
concordancia con el correo electrónico remitido el día 7 de mayo de 2012, por el
demandante a su Jefatura Zonal, a quien le indica textualmente:
“Don Javier:
Según lo solicitado informo que el día de hoy mi padre Ángel Morales Silva
rut 6.992.578-2 me llama alrededor de las 14 hras. y me pide por favor que
vea la posibilidad de solicitar un avance en efectivo desde su cuenta activa y
sin problemas ya que necesitaba el dinero viendo la preocupación de mi
padre y la falta de tiempo que tenia para acercar a la tienda, tramite la
operación, firmando el cic en su representación.
El dinero aun lo tengo en mi poder ya que según lo que me indico mi padre
debía pasar a buscar a la tienda apenas saliera de su trabajo.
Nunca pensé que esto podría ser perjudicial para mi ya que el titular de esta
cuenta es mi padre y el me solicito la transacción.
Atento a sus comentarios.
Saludos”
Por su parte, prestando declaración la cajera doña Angie Caqueo
Velásquez, manifiesta en nota escrita de su puño y letra que “hizo entrega de
avance en efecto el día lunes 7 de mayo por un valor de $150.000 a don Mauricio
Morales, el cual era para su padre donde se acerca a mi caja y me dice que iba a
retirar el avance que me había mencionado anteriormente, luego cuando
pregunté por el tema de la huella me dice que el es mi jefe y que lo haga no
más, aludiendo que está autorizado por ser jefe de tienda y que estaba
facultado para dichas transacciones, luego hago entrega del avance donde
posteriormente el hace la firma de su padre. Agrego a esta situación que
durante horas de la mañana don Mauricio traía en sus manos un poder simple
donde figuraba la autorización de su padre a retirar el dinero y donde más abajo
figuraba la firma.”
Que, resulta fundamental en este punto, referirnos, por una parte, a las
funciones del actor y por otra las defensas desplegadas por éste en la demanda
de autos, reconociendo desde ya, que por su cargo de Jefe de Tienda, es líder de
un equipo de trabajo especialmente sensible en una empresa como la de mi
representada, con 90 locales distribuidos a lo largo y ancho de nuestro país y
donde su fuerza laboral mayoritaria son precisamente vendedores, que están
sujetos en su elección, contratación, control, dirección, organización y despido, a
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los informes que emiten sus Jefes de Tienda, estableciéndose en los diversos
cuerpos normativos de la empresa, en especial, su Código de Conducta, como
derecho de todos los trabajadores a desempeñarse en un ambiente de trabajo
digno y respetuoso, libre de maltrato verbal, físico o psicológico, abuso de
autoridad o acoso sexual y que obliga a quienes cuentas con mayor
responsabilidad jerárquica a ejercer su autoridad responsablemente, de
modo que constituyan un modelo de conducta para los trabajadores de su
dependencia, debiendo velar y respetar a todas las personas con quienes se
relacionan en el ejercicio de su cargo, debiendo informar de manera
inmediata todo acto irregular o contrario a las normas éticas. Bajo este marco
de comportamiento y considerando la posición jerárquica del demandante en la
empresa, el instruir a una vendedora, a ejecutar un acto irregular, bajo el
argumento que es el Jefe y el decide y la trabajadora acata, demuestra un abuso
de autoridad que resulta contrario al contenido ético jurídico de un contrato de
trabajo y contrario, a las obligaciones contractuales del actor como Jefe de Tienda,
en virtud del cual, le corresponde supervisar y gestionar el adecuado
funcionamiento de las áreas y actividades de ventas, crédito y cobranzas en la
tienda asignada, velar por el cumplimiento de las políticas de riesgos y cobranza,
debiendo cumplir y hacer cumplir rigurosamente las disposiciones contenidas en
los manuales de procedimientos preparados por la Empresa, Reglamento Interno,
Reglamento de Prevención de Delitos, Código de Conducta, entre otras
obligaciones.
Dos cuestiones, referentes a los descargos que contiene la demanda
merece especial mención. El primero, referido al poder entregado por su padre
para gestionar un avance en efectivo y el segundo a las autorizaciones para
saltarse los procedimientos y protocolos establecidos. En efecto, dice en su libelo
el actor haber contado con un poder notarial de su padre del día 4 de mayo de
2012, hecho que de ser efectivo -, pues no se le consta a esta parte pues la
vendedora solo informa de un poder simple escrito supuestamente del puño y letra
del cliente-, no justifica el accionar del actor si precisamente las políticas
comerciales de crédito no contemplan ni autorizan como vías de validación de un
crédito el citado poder, sea simple o notarial, y contempla, por contrario, un
conjunto de etapas de verificación de identidad que requieren la presencia física
del cliente, la exhibición de su cédula de identidad y el registro de la huella digital y
firma del cliente autorizando el crédito y cargo del mismo en su tarjeta de crédito
por el número de cuotas que éste manifieste y autorice a la empresa a cobrar. Tan
evidente es lo anterior que son éstas las etapas que se salta el demandante y que
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son reparadas por la vendedora a su jefatura, teniendo como respuesta del actor,
que es el jefe y que lo haga no más. Lo anterior implica que advertido por su
propia subalterna de lo irregular del procedimiento, el demandante usa su cargo y
posición jerárquica para lograr un crédito irregular que no se justifica, si el propio
actor indica que su padre lo pasaría a buscar a la tienda apenas saliera de su
trabajo según éste informa en correo electrónico del mismo 7 de mayo, de modo
que no había impedimento alguno para que el cliente realizara la operación de
crédito y jamás manifiesta ante la empresa ni adopta medidas alguna como
superior de la misma, respecto a la nueva alegación que ahora contiene la
demanda en orden a que habría recibido su padre una atención no profesional
entre el 4 y 7 de mayo. En este punto, es evidente que el actor intenta confundir al
tribunal de S.S., pues si su padre concurrió entre el 4 y 7 de mayo a la tienda y no
fue atendido adecuadamente y no obtuvo el avance en efectivo, porqué ya el 4 de
mayo le otorga un poder y porqué el actor, conociendo este hecho, no indaga los
motivos por el cual un cliente, que además, es su padre, ha recibido una mala
atención o porqué no ha obtenido el avance que buscaba en esos días. Por el
contrario, asume una posición de “patrón de fundo”, usando su cargo para lograr
un crédito irregular. Decir, además, que la vendedora, sin presión, amenaza u
hostigamiento, haya accedido a la operación, como una transacción común más,
no es efectivo, pues el hecho si fue representado al actor y denunciado luego por
ésta, activándose la investigación de rigor, como tampoco es cierto que el actor
haya estado obligado a validar la operación, pues no sólo no lo estaba, sino que el
actor sabía que no era posible dicha operación y por último, recurrir a que, si bien
existe un procedimiento, éste se puede saltar, por un tema de criterio y proceder
manualmente a la transacción, no es solo una nueva excusa con la cual,
nuevamente, el actor recurre a abusar de su cargo, pues, siguiendo las hipótesis
del actor, no se había caído el sistema de validación de huella digital y el cliente
no estaba impedido para leer ni para concurrir a la tienda ni había perdido sus
huellas dactilares.
No podía el actor, sin incurrir en un grave conflicto de interés y un
incumplimiento a sus obligaciones como Jefe de Tienda, por una parte actuar
como supuesto mandante del cliente de la empresa y por otra como Superior
Jerárquico de la misma, sin que su actuación no colisionara frontalmente con su
investidura, haciendo primar los eventuales deseos de su mandante cliente versus
los protocolos, procedimientos e instrucciones que el mismo debe supervisar en su
cumplimiento respecto de los vendedores, todo lo cual, hace que el despido se
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encuentre ajustado a derecho y así pedimos sea declarado por S.S.,
rechazándose la demanda de autos en todas sus partes, con costas.
POR TANTO, conforme a lo expuesto, mérito de autos y lo dispuesto en los
artículos 161, 162, 168, y 452 y siguientes del Código del Trabajo;
SOLICITO A S.S. Se tenga por contestada demanda de despido
injustificado deducida por don MAURICIO MORALES GUZMÁN en contra nuestra
representada DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES, y en definitiva
rechazar la demanda, con costas, la demanda de autos.
RUT.: 15.040.279-4
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