contesta demanda - despido injustificado

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Morales con Distribuidora RIT O-195-2012 Jdo. Trabajo Iquique CONTESTA DEMANDA. Señor Juez de Letras del Trabajo de Iquique ÁLVARO GALLEGOS DÍAZ, Rut. 15.040.279-4, abogado, con domicilio en calle Miraflores N° 178, Piso 12, comuna de Santiago, en representación, según se acreditará de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES, también denominada DIN S.A., del giro de ventas y comercio, representada legalmente por don SERGIO REYES ORELLANA, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Nueva de Lyon N° 072, pisos 4, 5 y 6, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en los autos caratulados “MORALES CON DISTRIBUIDORA”, RIT O-195-2012, a S.S. con respeto digo: Que, encontrándome dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en contestar la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Mauricio Morales Guzmán en contra de nuestra representada Distribuidora de Industrias Nacionales, solicitando, desde ya, se rechace, en todas sus partes, con costas, atendido el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Que, en estos autos, ha comparecido don Mauricio Morales Guzmán deduciendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de DIN S.A. Señala haber prestado servicios como Jefe de Tienda del establecimiento comercial de mi representada, desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 8 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido por la causal de necesidades de la empresa del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, conforme a antecedentes que cita y respecto a los cuales alega haber tenido mandato previo para actuar por parte de su padre para efectuar un retiro de 1

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Morales con Distribuidora

RIT O-195-2012

Jdo. Trabajo Iquique

CONTESTA DEMANDA.

Señor Juez de Letras del Trabajo de Iquique

ÁLVARO GALLEGOS DÍAZ, Rut. 15.040.279-4, abogado, con domicilio en

calle Miraflores N° 178, Piso 12, comuna de Santiago, en representación, según

se acreditará de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS

NACIONALES, también denominada DIN S.A., del giro de ventas y comercio,

representada legalmente por don SERGIO REYES ORELLANA, factor de

comercio, ambos con domicilio en calle Nueva de Lyon N° 072, pisos 4, 5 y 6,

comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en los autos caratulados “MORALES

CON DISTRIBUIDORA”, RIT O-195-2012, a S.S. con respeto digo:

Que, encontrándome dentro de plazo y de conformidad a lo dispuesto en

los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en contestar la

demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don

Mauricio Morales Guzmán en contra de nuestra representada Distribuidora de

Industrias Nacionales, solicitando, desde ya, se rechace, en todas sus partes,

con costas, atendido el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que

paso a exponer:

I.- ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Que, en estos autos, ha comparecido don Mauricio Morales Guzmán

deduciendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra

de DIN S.A. Señala haber prestado servicios como Jefe de Tienda del

establecimiento comercial de mi representada, desde el 1 de noviembre de 2003

hasta el 8 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido por la causal de

necesidades de la empresa del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es,

incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo,

conforme a antecedentes que cita y respecto a los cuales alega haber tenido

mandato previo para actuar por parte de su padre para efectuar un retiro de

1

avance en efectivo, la vendedora dependiente suyo, accedió a otorgarle el avance,

sin ningún tipo de presión suya.

Pide en definitiva, se declare indebido el despido y se condene a mi parte a

pagar indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y recargo del

80% que prescribe el artículo 168 del Código del Trabajo, todo ello más reajustes,

intereses y costas, indicando una remuneración mensual promedio de

$1.126.433.-

II.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y HECHOS PACÍFICOS

Que, asimismo y previo a contestar la demanda, esta parte controvierte

expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven

de asidero a la demanda de autos, salvo aquéllos que reconozcan expresamente

en esta presentación, por lo que será carga legal del demandante acreditar sus

dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil e inciso

7° del artículo 453 del Código del Trabajo.

Se reconoce expresamente la existencia de relación laboral entre las

partes así como la función de Jefe de Tienda alegada, con fecha de inicio el día

1 de noviembre de 2003 y fecha de término el día 8 de mayo de 2012, siendo

despedido por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que

impone el contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del

Trabajo, mediante carta de despido notificada personalmente al actor en dicha

fecha.

Se reconoce, asimismo, como monto mensual promedio de las

remuneraciones del actor para los efectos de los artículos 41 y 172 del Código del

Trabajo, la suma de $1.106.156.-, obtenida del promedio de remuneraciones

mensuales para los últimos tres meses trabajados por 30 días.

III.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO

y DE LA CAUSAL DE DESPIDO APLICADA

Que, efectivamente se puso término a los servicios del actor y serán objeto

de acreditación, los siguientes hechos alegados en la carta de despido, cuyo texto

reproduzco en este acto:

2

“De nuestra consideración:

Por intermedio de la presente le informo que, con esta fecha, se ha

decidido poner término a su contrato de trabajo, por aplicación de la causal

legal de caducidad contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del

Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que

impone el contrato de trabajo”.

Los hechos que fundamentan la decisión adoptada, son los siguientes:

1º Usted se desempeña como Jefe de Tienda, en la tienda ubicada en

Avenida Pérez Opazo N° 3167, Local 6, 7, 8 de Alto Hospicio y su labor

consiste en dirigir la tienda y el personal a su cargo lo que implica organizar,

dirigir, coordinar y controlar el equipo de ventas a su cargo, participando de

los procesos de contratación y desvinculación de los trabajadores y siendo el

responsable de realizar el seguimiento, entrenamiento y evaluación del

personal a su cargo, debiendo supervisar y gestionar el adecuado

funcionamiento de las áreas y actividades de ventas, crédito y cobranzas en

la tienda asignada, velar por el cumplimiento de las políticas de riesgos y

cobranza, debiendo cumplir y hacer cumplir rigurosamente las disposiciones

contenidas en los manuales de procedimientos preparados por la Empresa,

Reglamento Interno, Reglamento de Prevención de Delitos, Código de

Conducta, entre otras obligaciones. Todo lo anterior, consta de su contrato de

trabajo y anexos que se han suscrito entre las partes.

2º Que, producto de la investigación interna realizada al efecto se ha

podido determinar que el día 7 de mayo de 2012, siendo las 14:35 horas, Ud.

procede a gestionar un avance en efectivo por la suma de $150.000,

utilizando la cuenta de su padre Angel Félix MORALES SILVA, sin estar éste

presente físicamente en la tienda, obligando a la Asistente Operativo Srta.

Angie CAQUEO VELASQUEZ, a no dar cumplimiento a los protocolos de la

empresa, firmando de su puño y letra el Comprobante Interno de Crédito

(CIC), no correspondiendo a la del titular de la cuenta, ni a la suya. Es más, y

a pesar de advertirle dicha trabajadora que no puede cursar la operación, Ud.

le da la orden a la cajera de omitir los protocolos de la empresa y de igual

forma insiste que le entregue el avance, sin verificar la huella dactilar como

ordena el procedimiento regular, haciéndole presente que Ud., como jefe,

autoriza la no autentificación dactilar.

3

Consultado sobre estos hechos, Ud. los reconoce e informa que posee un

poder simple, supuestamente firmado por su padre, como autorización para

gestionar el avance, lo que obviamente no lo faculta para firmar un CIC como

transacción comercial ni menos a omitir la autentificación dactilar obligatoria

de toda transacción de crédito.

3° Los hechos anteriormente descritos (firmar un documento

Comprobante Interno de Crédito, que origina una transacción comercial de

avance en efectivo, estampando de su puño y letra una firma que no

corresponde a la suya ni a la del titular, en ausencia del mismo y además

obligando a la cajera a omitir la gestión de validación huella dactilar, para

autorizarlo con su clave de jefe de tienda, sin dar cuenta de esta irregular

operación a su gerente sobre todo en las condiciones que lo generaría),

implican un aprovechamiento ilegítimo e irregular de su calidad funcionaria,

que repercute directamente en el patrimonio de la compañía, en su relación

con personal subordinado a quien debe instruir sobre el cumplimiento de los

protocolos y procedimiento en el otorgamiento de avances y ventas con

tarjetas, en la naturaleza de sus servicios y en confianza depositada en Ud. y

el cargo que detenta, situación que, sin lugar a dudas, configuran plenamente

la causal de incumplimiento gravísimo e inexcusable de sus obligaciones, que

impide mantener la relación laboral vigente, dado que sus acciones atentaron

de manera directa sobre los bienes de la compañía y la relación con el

personal subalterno, todo lo cual genera una situación de extrema

vulnerabilidad de los procedimientos con relación a la confianza depositada y

un perjuicio pecuniario y de imagen a la empresa, infringiéndose por su parte

tanto las obligaciones de su contrato de trabajo vigente como las establecidas

en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en el Código de

Conducta y en los manuales e instrucciones operativas existentes,

documentos todos recepcionados por Ud., y que debía cumplir, hacer cumplir

y respetar a cabalidad.

Se le informa que el estado de sus cotizaciones previsionales y de salud se

encuentra al día. Adjuntamos comprobantes de dichos pagos.”

Como verá S.S., los hechos expuestos, son fruto de una investigación

previa interna de la empresa, que permitió concluir la serie de incumplimientos en

4

que incurrió el actor y el abuso de autoridad que ejerció, consecuente con ello,

también, la gravedad asignada a la misma.

En efecto, siendo las 14:35 horas del día 7 de mayo de 2012, el jefe de

tienda Alto Hospicio, don Mauricio MORALES, demandante de autos, desde la

caja asistida por Angie CAQUEO VELASQUEZ, procede a gestionar un avance en

efectivo por la suma de $150.000, utilizando la cuenta de su padre Angel Félix

MORALES SILVA, sin estar presente éste físicamente en la tienda, obligando a la

Asistente Operativo srta. Angie CAQUEO VELASQUEZ, a no dar cumplimiento a

los protocolos de la empresa, firmando él de su puño y letra el CIC, obviamente no

correspondiendo a la del titular de la cuenta, ni a la suya. Es más, le da orden a la

cajera de omitir los protocolos de la empresa y de igual forma insistirle que le

entregue el avance, sin verificar la huella, haciendo presente que él como jefe,

autoriza la no autentificación dactilar. Luego, informa que posee un poder simple,

supuestamente firmado por su padre, como autorización para gestionar el avance,

lo que obviamente no lo faculta para firmar un CIC como transacción comercial,

que es el siguiente:

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Lo que hemos indicado precedentemente, se encuentra, además, en

concordancia con el correo electrónico remitido el día 7 de mayo de 2012, por el

demandante a su Jefatura Zonal, a quien le indica textualmente:

“Don Javier:

Según lo solicitado informo que el día de hoy mi padre Ángel Morales Silva

rut 6.992.578-2 me llama alrededor de las 14 hras. y me pide por favor que

vea la posibilidad de solicitar un avance en efectivo desde su cuenta activa y

sin problemas ya que necesitaba el dinero viendo la preocupación de mi

padre y la falta de tiempo que tenia para acercar a la tienda, tramite la

operación, firmando el cic en su representación.

El dinero aun lo tengo en mi poder ya que según lo que me indico mi padre

debía pasar a buscar a la tienda apenas saliera de su trabajo.

Nunca pensé que esto podría ser perjudicial para mi ya que el titular de esta

cuenta es mi padre y el me solicito la transacción.

Atento a sus comentarios.

Saludos”

Por su parte, prestando declaración la cajera doña Angie Caqueo

Velásquez, manifiesta en nota escrita de su puño y letra que “hizo entrega de

avance en efecto el día lunes 7 de mayo por un valor de $150.000 a don Mauricio

Morales, el cual era para su padre donde se acerca a mi caja y me dice que iba a

retirar el avance que me había mencionado anteriormente, luego cuando

pregunté por el tema de la huella me dice que el es mi jefe y que lo haga no

más, aludiendo que está autorizado por ser jefe de tienda y que estaba

facultado para dichas transacciones, luego hago entrega del avance donde

posteriormente el hace la firma de su padre. Agrego a esta situación que

durante horas de la mañana don Mauricio traía en sus manos un poder simple

donde figuraba la autorización de su padre a retirar el dinero y donde más abajo

figuraba la firma.”

Que, resulta fundamental en este punto, referirnos, por una parte, a las

funciones del actor y por otra las defensas desplegadas por éste en la demanda

de autos, reconociendo desde ya, que por su cargo de Jefe de Tienda, es líder de

un equipo de trabajo especialmente sensible en una empresa como la de mi

representada, con 90 locales distribuidos a lo largo y ancho de nuestro país y

donde su fuerza laboral mayoritaria son precisamente vendedores, que están

sujetos en su elección, contratación, control, dirección, organización y despido, a

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los informes que emiten sus Jefes de Tienda, estableciéndose en los diversos

cuerpos normativos de la empresa, en especial, su Código de Conducta, como

derecho de todos los trabajadores a desempeñarse en un ambiente de trabajo

digno y respetuoso, libre de maltrato verbal, físico o psicológico, abuso de

autoridad o acoso sexual y que obliga a quienes cuentas con mayor

responsabilidad jerárquica a ejercer su autoridad responsablemente, de

modo que constituyan un modelo de conducta para los trabajadores de su

dependencia, debiendo velar y respetar a todas las personas con quienes se

relacionan en el ejercicio de su cargo, debiendo informar de manera

inmediata todo acto irregular o contrario a las normas éticas. Bajo este marco

de comportamiento y considerando la posición jerárquica del demandante en la

empresa, el instruir a una vendedora, a ejecutar un acto irregular, bajo el

argumento que es el Jefe y el decide y la trabajadora acata, demuestra un abuso

de autoridad que resulta contrario al contenido ético jurídico de un contrato de

trabajo y contrario, a las obligaciones contractuales del actor como Jefe de Tienda,

en virtud del cual, le corresponde supervisar y gestionar el adecuado

funcionamiento de las áreas y actividades de ventas, crédito y cobranzas en la

tienda asignada, velar por el cumplimiento de las políticas de riesgos y cobranza,

debiendo cumplir y hacer cumplir rigurosamente las disposiciones contenidas en

los manuales de procedimientos preparados por la Empresa, Reglamento Interno,

Reglamento de Prevención de Delitos, Código de Conducta, entre otras

obligaciones.

Dos cuestiones, referentes a los descargos que contiene la demanda

merece especial mención. El primero, referido al poder entregado por su padre

para gestionar un avance en efectivo y el segundo a las autorizaciones para

saltarse los procedimientos y protocolos establecidos. En efecto, dice en su libelo

el actor haber contado con un poder notarial de su padre del día 4 de mayo de

2012, hecho que de ser efectivo -, pues no se le consta a esta parte pues la

vendedora solo informa de un poder simple escrito supuestamente del puño y letra

del cliente-, no justifica el accionar del actor si precisamente las políticas

comerciales de crédito no contemplan ni autorizan como vías de validación de un

crédito el citado poder, sea simple o notarial, y contempla, por contrario, un

conjunto de etapas de verificación de identidad que requieren la presencia física

del cliente, la exhibición de su cédula de identidad y el registro de la huella digital y

firma del cliente autorizando el crédito y cargo del mismo en su tarjeta de crédito

por el número de cuotas que éste manifieste y autorice a la empresa a cobrar. Tan

evidente es lo anterior que son éstas las etapas que se salta el demandante y que

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son reparadas por la vendedora a su jefatura, teniendo como respuesta del actor,

que es el jefe y que lo haga no más. Lo anterior implica que advertido por su

propia subalterna de lo irregular del procedimiento, el demandante usa su cargo y

posición jerárquica para lograr un crédito irregular que no se justifica, si el propio

actor indica que su padre lo pasaría a buscar a la tienda apenas saliera de su

trabajo según éste informa en correo electrónico del mismo 7 de mayo, de modo

que no había impedimento alguno para que el cliente realizara la operación de

crédito y jamás manifiesta ante la empresa ni adopta medidas alguna como

superior de la misma, respecto a la nueva alegación que ahora contiene la

demanda en orden a que habría recibido su padre una atención no profesional

entre el 4 y 7 de mayo. En este punto, es evidente que el actor intenta confundir al

tribunal de S.S., pues si su padre concurrió entre el 4 y 7 de mayo a la tienda y no

fue atendido adecuadamente y no obtuvo el avance en efectivo, porqué ya el 4 de

mayo le otorga un poder y porqué el actor, conociendo este hecho, no indaga los

motivos por el cual un cliente, que además, es su padre, ha recibido una mala

atención o porqué no ha obtenido el avance que buscaba en esos días. Por el

contrario, asume una posición de “patrón de fundo”, usando su cargo para lograr

un crédito irregular. Decir, además, que la vendedora, sin presión, amenaza u

hostigamiento, haya accedido a la operación, como una transacción común más,

no es efectivo, pues el hecho si fue representado al actor y denunciado luego por

ésta, activándose la investigación de rigor, como tampoco es cierto que el actor

haya estado obligado a validar la operación, pues no sólo no lo estaba, sino que el

actor sabía que no era posible dicha operación y por último, recurrir a que, si bien

existe un procedimiento, éste se puede saltar, por un tema de criterio y proceder

manualmente a la transacción, no es solo una nueva excusa con la cual,

nuevamente, el actor recurre a abusar de su cargo, pues, siguiendo las hipótesis

del actor, no se había caído el sistema de validación de huella digital y el cliente

no estaba impedido para leer ni para concurrir a la tienda ni había perdido sus

huellas dactilares.

No podía el actor, sin incurrir en un grave conflicto de interés y un

incumplimiento a sus obligaciones como Jefe de Tienda, por una parte actuar

como supuesto mandante del cliente de la empresa y por otra como Superior

Jerárquico de la misma, sin que su actuación no colisionara frontalmente con su

investidura, haciendo primar los eventuales deseos de su mandante cliente versus

los protocolos, procedimientos e instrucciones que el mismo debe supervisar en su

cumplimiento respecto de los vendedores, todo lo cual, hace que el despido se

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encuentre ajustado a derecho y así pedimos sea declarado por S.S.,

rechazándose la demanda de autos en todas sus partes, con costas.

POR TANTO, conforme a lo expuesto, mérito de autos y lo dispuesto en los

artículos 161, 162, 168, y 452 y siguientes del Código del Trabajo;

SOLICITO A S.S. Se tenga por contestada demanda de despido

injustificado deducida por don MAURICIO MORALES GUZMÁN en contra nuestra

representada DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES, y en definitiva

rechazar la demanda, con costas, la demanda de autos.

RUT.: 15.040.279-4

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