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EXPEDIENTE 1169/08
C. VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil
catorce.
V I S T O S, los presentes autos del expediente número 1169/08,
para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la
ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el juicio de amparo
directo con número DT.- 1343/2013, promovido por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil
doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos
resolutivos: “PRIMERO. La de cujus acreditó en parte la
procedencia de su acción y el titular demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se
absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de las prestaciones correspondientes, en términos de
los considerando SEXTO del presente laudo; TERCERO. Se
condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO a pagarle a las CC.
,
en su carácter de beneficiarias de la de cujus
parte proporcional de prima vacacional y
aguinaldo de dos mil siete, en términos del considerando SEXTO
del presente laudo; CUARTO.- Se absuelve al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de
la prestación j) del capítulo respectivo, de acuerdo al considerando
que antecede; NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS
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PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el
demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió
juicio de amparo, tocando conocer de éste al Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y
resuelto bajo el amparo directo número DT.- 1343/2013, mediante
ejecutoria pronunciada el veinticuatro de enero de dos mil catorce,
resolvió conceder el amparo solicitado por el demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en su parte medular
establece: “… conceder a la institución quejosa el amparo y
protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la
responsable:
a) deje insubsistente al laudo dictado el treinta y uno de
octubre de dos mil doce, en el expediente 1169/08;
b) En su lugar, emita otro en el que con libertad de
jurisdicción, analice la excepción de “abandono de trabajo” que el
quejoso invocó en el escrito de contestación de la demanda; y,
Sin que en el caso sea necesario analizar el argumento
relacionado con la condena de pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, correspondientes al periodo de uno de
enero al treinta de noviembre de dos mil siete, porque tal
consideración puede variar, con el estudio y consideración que la
responsable haga de la excepción de “abandono de trabajo.”
TERCERO. Demanda. Por escrito presentado el catorce de
marzo de dos mil ocho (hojas 1-08) ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, la C. , por
conducto de su apoderado legal, demandó al titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes
prestaciones:
a) El cumplimiento de su nombramiento y por ende la
reinstalación en su plaza de Jefe de Departamento, adscrita a la
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Administración General de Grandes Contribuyentes, por despido
injustificado.
b) El pago de salarios caídos con sus incrementos,
contados a partir de la fecha del cese injustificado y hasta la fecha
de su reinstalación.
c) El pago de las vacaciones, primas vacacionales y
aguinaldo de dos mil siete.
d) El pago de prima vacacional y aguinaldo, desde la fecha
del despido y hasta que sea reinstalada.
e) La nulidad de cualquier documento que contenga
renuncia de derechos en los términos de los artículos 10 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 5 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de materia y
123, apartado B, fracciones IX y XII Constitucional.
f) El reconocimiento de la antigüedad que se genere
durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio y hasta
que sea reinstalada.
g) La entrega de los comprobantes que acrediten el
cumplimiento patronal del SAR y/o la cantidad que corresponda
por dicha omisión patronal.
h) La exhibición y entrega de los pagos efectuados ante el
FOVISSSTE y/o en su caso la entrega de la cantidad que
corresponda por dicha obligación patronal, por todo el tiempo de la
relación laboral.
Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, demandó:
i) La aportaciones al Fondo de Pensiones a favor de la
actora, para efecto de reconocimiento de la antigüedad ante el
ISSSTE, desde el despido injustificado y hasta que sea
reinstalada.
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J) La revaloración de las secuelas de la actora derivadas
del riesgo de trabajo sufrido el diez de enero de dos mil cinco, así
como los servicios médicos necesarios para su la recuperación
física.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- El primero de abril de mil novecientos setenta y cuatro,
ingresó a laborar, con categoría a últimas fechas de Jefe de
Departamento, con adscripción en la Administración General de
Grandes Contribuyentes, con un salario mensual neto de
$19,539.57 (diecinueve mil quinientos treinta y nueve pesos
57/100 MN), con un horario comprendido de las 9:00 a las 18:00
horas, de lunes a viernes.
2.- Siempre se desempeñó con honestidad, esmero,
intensidad y cuidado, depositándole el demandado su salario la
cantidad mensual neta a últimas fecha de $13,024.38 (trece mil
veinticuatro pesos 38/100 MN), hasta antes de su despido
injustificado.
3.- El diez de enero de dos mil cinco la actora sufrió un
accidente de trabajo, dentro de su centro de trabajo. A la fecha
tiene secuelas que le han impedido laboran normalmente desde el
mes de septiembre de dos mil cinco y derivado de lo anterior, se
encuentra gozando de incapacidades médicas para labora: El
treinta de noviembre de dos mil siete, la actora se percató que la
demandada ya no le depositó su salario quincenal.
Con esa fecha acudió a la oficina de Recursos Humanos de
la demandada, y fue atendida por el Administrador de Relaciones
Laborales del SAT, quien le dijo: “ya no se le cubrirá su salario
porque esta (sic) despedida”, para lo cual la actora le comentó que
ella se encontraba incapacitada médicamente para laborar, porque
el ISSSTE le expedía dichas constancias, que ella necesitaba su
trabajo y el servicio médico por la atención medica que requería
derivado del riesgo de trabajo sufrido, contestándole que el
servicio se lo seguirían prestando hasta que la dieran de alta
definitiva.
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Ya que la actora no es trabajadora de confianza ni realizó
funciones que se encuentran incluidas en el artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es por lo que
se trata de un despido injustificado, ya que no dio motivo para que
fuera despedida o cesada, no cumpliendo con el procedimiento
que marca el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas
pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.
CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este
H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del tres de abril de dos mil
ocho (hoja 17), se tuvo por demandado al titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; se ordenó emplazarlo a juicio,
corriéndole traslado con la demanda y documentos anexos, a fin
de que diera contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación del acuerdo en
comento se practicó el nueve de junio de dos mil ocho (hoja 21).
QUINTO. Contestación del titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito presentado por el
titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el dieciséis
de junio de dos mil ocho (hojas 22-78), contestó en tiempo y forma
la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
En relación a los hechos, manifestó que:
1. Es falso y se niega. Lo cierto es que la actora ingresó a
laborar el doce de octubre de dos mil uno como se acredita con la
Constancia de Movimiento de Personal Federal No. 900-450 del
doce de octubre de dos mil uno, en la que aparece en el recuadro
de “TIPO DE Nombramiento” NUEVO INGRESO y en el recuadro
“TIPO DE EMPLEO” CONFIANZA, con el puesto de MANDO
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EJECUTIVO, así en el recuadro de FIRMA DEL INTERESADO, se
encuentra la firma de la actora, por lo que estuvo de acuerdo con
el contenido del mismo, en términos del artículo 18 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la
actora se obligó a acatar y cumplir con las consecuencias y
deberes que se desprendían de dicho nombramiento.
Señala que la actora ostentó el puesto de confianza con
funciones de VERIFICADOR, con adscripción en la Administración
General de Grandes Contribuyentes, en donde emitía órdenes y
llevaba a cabo funciones de dirección, debiéndose de tener como
confesión expresa lo señalado en el hecho 1.- “…con la categoría
o puesto a últimas fechas de Jefe de Departamento, adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes.
En cuanto al salario que percibió niega el señalado por la
actora. Lo cierto es que percibió como último sueldo la cantidad de
$7,115.70 (siete mil ciento quince pesos 70/100 MN).
En cuanto al horario, es falso el señalado por la actora, lo
cierto es que se desempeñaba de acuerdo a la Norma que regula
las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, la cual es de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, con un
máximo de 8 horas efectivas diarias.
2. Es falso que la actora se haya desempeñado en forma
honesta, con cuidado y esmero, puesto que durante el tiempo que
laboró, fue objeto de exhortos al buen desempeño, pues en las
auditorías y actas levantadas se encontraron inconsistencias por
parte de la actora.
Niega el salario en los mismos términos que al dar
contestación al hecho anterior.
3.- Es falso y se niega. Lo cierto es que el diez de enero de
dos mil cinco la actora sufrió un accidente de trabajo por lo que
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realizó el procedimiento que marca la Ley del ISSSTE y solicitó la
calificación técnica de Riesgo de Trabajo.
De lo anterior se desprende que la actora dirige mal su
demanda, ya que la responsable de las inconsistencias en los
derechos de seguridad que le asisten son atribuibles al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Además, a partir del cinco de diciembre de dos mil siete, a la
actora ya no se le emitieron licencias médicas con motivo del
riesgo de trabajo, sino que lo que presentaba la actora con motivo
de justificar su inasistencia, eran las correspondientes licencias
médicas por enfermedad general, como se determina en el Oficio
No. 2199 del dieciséis de julio de dos mil siete emitido por el
Subdelegación Médica de la Delegación Regional Norte en el
Distrito Federal en el que se determinó lo siguiente “la última
licencia médica otorgada en esa Unidad, fue el día 05 de
diciembre del 2005, por el diagnóstico de Post Operada de
Síndrome del Túnel del Carpo Izquierdo, situación que no tiene
relación al Riesgo de Trabajo ocurrido previamente.
Advierte que la actora omitió presentarse a laborar, cuando
así se lo indicó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, al haber dictaminado el ALTA
MÉDICA POR RIESGO DE TRABAJO RT-04,
CONSIDERÁNDOSE SIN SECUELAS VALUABLES.
La actora debió presentarse a laborar cuando así lo indicó
el ISSSTE y al no hacerlo, las inasistencias injustificadas se
configuran en el ABANDONO DE EMPLEO, pues la actora por
propia voluntad dejó de presentarse a laborar.
Con el oficio SP/DPSH/MT/1311/08 del veintiocho de abril
de dos mil ocho, emitido por el Jefe del Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene, Subdelegación de Prestaciones
de la Delegación Regional Norte (hoja 149) se acredita que la
actora solicitó una revalorización al ISSSTE y se determinó que su
riesgo de trabajo fue dictaminado a través del Alta Médica por
Riesgo de Trabajo, con ausencia de secuelas, dando por
terminado su caso.
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Siendo falso que se le haya despedido injustificadamente,
ya que lo único cierto, es que sólo se trató de una baja por
ABANDONO DE EMPLEO, pues fue la propia accionante quien
dejó de presentarse a laborar para la demandada y al no gozar de
estabilidad en el empleo, no le corresponde ser reinstalada, ni las
prestaciones accesorias que reclama.
Señala que la actora realizó funciones de confianza,
inherentes al Área de Auditoría Fiscal Federal, es decir, como Jefa
de Departamento, autorizada para efectuar AUDITORIAS a los
considerados grandes contribuyentes realizaba funciones de
inspección, verificación y auditoria.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente
manera:
Excepción de oscuridad en la demanda, ya que la actora
no aporta elementos suficientes para acreditar su acción, aunado
a ello, sólo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar
hacer valer su acción.
Falta de acción y de derecho, de la actora para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito
inicial de demanda, toda vez que no se trata de un despido
injustificado, sino que el motivo del rompimiento de la relación
laboral ocurrió por la libre decisión de la actora de seguir
laborando para la demandada, toda vez que dejo de presentarse
aunado de que se trata de una trabajador de confianza, que no se
encuentra protegido por los principios rectores del derecho del
trabajo, al encontrarse excluido del régimen establecido en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de
los salarios caídos por ser accesoria a la reinstalación
Falta de legitimación activa, en cuanto a la reinstalación
en el puesto de Jefe de Departamento que reclama la actora,
puesto que no existe dentro de la planta laboral como puesto de
“base” dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, por lo que carece de acción para reclamar la
reinstalación.
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Excepción de prestaciones extralegales, de las
prestaciones que señala en los incisos c) y d) consistentes en las
vacaciones, ya que estas se gozan no se pagan y en cuanto a la
prima vacacional la actora debió de acreditar que tenía derecho a
que se le otorgaran las vacaciones y en consecuencia al pago de
la prima vacacional por ser prestación accesoria.
Prescripción. Respecto a la nulidad de cualquier
documento que implique renuncia de derechos, y considerando
que la actora señala una supuesta fecha de ingreso el doce de
octubre de dos mil uno, por lo que en términos de lo establecido
por el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tenía un mes para promover
la acción de nulidad, cuyo plazo transcurrió en exceso.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintisiete de febrero de dos mil nueve (hojas 154-155), se dio
inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de
demanda y de contestación a la demanda y se recibieron las
pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las
probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el ocho de enero de
dos mil diez (hoja 196) el apoderado de la actora hizo del
conocimiento el fallecimiento de la actora, ocurrido el diecisiete de
noviembre de dos mil nueve. En escrito que presentaron las CC.
por conducto de su
apoderado legal (hoja 221) solicitaron se les tuviera como
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beneficiarias de la actora, sobre el resultado de este juicio.
En resolución plenaria del diez de enero de dos mil doce
(hojas 259-260), se designó como única beneficiaria de la de cujus
a la C.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece
que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir
al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, y emite
otro en los siguientes términos:
SEGUNDO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por
el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos
124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO.- Litis. La litis en este asunto consiste en
determinar si como lo reclama la actora, procede su reinstalación
en el puesto de Jefe de Departamento en la Administración
General de Grandes Contribuyentes, y demás prestaciones,
debido a que la despidieron injustificadamente; o si, como lo
manifiesta el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada
una de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de
demanda, toda vez que no se trata de un despido injustificado sino
de una baja por abandono de empleo, además de tratarse de una
trabajadora de confianza y no tener estabilidad en el empleo.
Por la forma en que quedó planteada la litis, corresponde al
titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la carga de
la prueba, toda vez que es él quien debe demostrar que se trató
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de una trabajadora de confianza y de una baja por abandono de
empleo. Sirve de apoyo jurisprudencia siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
Novena Época; Registro: 161946; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011,
Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T. J/17; Página: 975.
CUARTO.- Excepción de prescripción. Por existir
cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de
prescripción opuesta por el titular demandado de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, este tribunal procede a su
estudio y resolución ya que de resultar procedente haría
innecesario entrar al fondo del presente asunto.
El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
opuso la excepción de prescripción manifestando que la acción
que tuvo la actora para solicitar la nulidad de cualquier documento
que signifique renuncia de sus derechos laborales se regula en
términos de lo establecido por el artículo 113, fracción I, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el
plazo de un mes a que hace referencia dicho precepto transcurrió
en exceso, contado a partir del doce de octubre de dos mil uno y la
demanda la presentó el catorce de marzo de dos mil ocho.
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Analizada que ha sido la excepción de cuenta, esta resulta
improcedente, toda vez que la actora reclama la reinstalación en
su puesto como Jefe de Departamento a raíz del despido
injustificado que argumenta sufrió el treinta de noviembre de dos
mil siete, como acción principal y debido a que esta excepción
tendría que ir en estrecha relación con los hechos en que se funda
la demanda, y al no ser así, debe considerarse que el
planteamiento vertido por el titular demandado resulta
improcedente, ya que se basa en hechos diversos a los
expresados por el actor en el presente juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12, visible en
el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril, página 114
y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra dice:
“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda esta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.
QUINTO.- Pruebas del titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.- Toda vez que la carga probatoria se
estableció para el titular de la dependencia demandada, se
procede al estudio de las probanzas que ofreció en el capitulado
respectivo.
1. Confesional a cargo de la actora, prueba que no le
favorece al demandado, al no haberse desahogado, en virtud de
que falleció el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, como
consta en el Acta de Defunción que se encuentra en la hoja 173.
2.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal (hoja 86) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil nueve (hoja
156) prueba con la que se acredita su contenido.
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3.- Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticuatro de noviembre de dos mil once (hojas
181 y 182), acredita su contenido.
4.- Inspección Ocular, prueba que no le favorece al
demandado toda vez que se desistió en audiencia del dos de
agosto de dos mil doce (hojas 278-279).
5.- Informe de la Secretaria de la Función Pública,
presentado mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil doce
(hoja 271) prueba con la que se acredita que la fecha en que
presentó la declaración inicial de situación patrimonial la C.
con RFC. fue el
catorce diciembre de dos mil uno, que las actividades que
realizaba consistían en la revisión de dictámenes fiscales, además
presentó la declaración de modificación de situación patrimonial el
veintiséis de mayo de dos mil cinco con el puesto de Jefe de
Departamento.
6. Original de Constancia de Nombramiento y/o Asignación
de Remuneración número 900-450 del doce de octubre de dos mil
uno (hoja 87), y no obstante que no se desahogó el medio de
perfeccionamiento propuesto por el demandado consistente en la
ratificación de contenido y firma a cargo de la actora debido a que
falleció el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, al tratarse de
un documento que se exhibió en original hace prueba plena para
acreditar el salario mensual de $17,336.65 (diecisiete mil
trescientos treinta y seis pesos 65/100 MN), tipo de movimiento,
NUEVO INGRESO tipo de empleo de confianza, y clave de pago
06-E00-900-1103-402-CFEEB02-5758 Nombre del puesto y nivel:
Mando Ejecutivo Nivel TE-b2, Justificación: Funge como Jefe de
Departamento de Fiscalización a Grandes Contribuyentes, y con
vigencia del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de
dos mil uno.
7. Copias certificadas de diversas actas y constancias de
identificación a nombre de la actora (hojas 88-137) desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo
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de dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita que la
actora realizaba funciones de visitadora adscrita en la
Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes
facultada para practicar visitas domiciliarias, auditorías, embargos
precautorios, inspecciones, así como verificaciones de mercancías
de comercio exterior en transportes; inclusive para asegurar,
embargar y secuestrar mercancías de procedencia extranjera,
incluyendo los vehículos, aeronaves y embarcaciones, inclusive en
tránsito, cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el
país, no se acredite; previa presentación de la orden que para
tales efectos expida la autoridad competente.
8. Original de la Evaluación del Desempeño del dieciocho
de febrero de dos mil cinco a nombre de la actora (hojas 138-139)
y no obstante que no se desahogó el medio el perfeccionamiento
propuesto por el demandado consistente en la ratificación de
contenido y firma a cargo de la actora debido a que falleció el
diecisiete de noviembre de dos mil nueve, al tratarse de una
documental que se exhibió en original se le da valor probatorio
para acreditar sus funciones consistentes en aplicar las políticas,
los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo
establecidos por la Administración General de Grandes
Contribuyentes, así como ordenar y practicar visitas domiciliarias,
auditorías, inspecciones, vigilancias y verificaciones.
9. Original del Acta Administrativa de Entrega de Recepción
de la Jefatura de Auditoria a Grandes Contribuyentes Diversos “1”
de diecisiete de agosto de dos mil cinco (hojas 140-142) prueba
que no le favorece al demandado toda vez que en audiencia del
dos de agosto de dos mil doce (hojas 278-279) se desistió del
medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de
contenido y firma a cargo de las personas que en ella intervinieron
por lo que carece de valor probatorio, ya que fue objetada por la
parte actora en cuanto a autenticidad de contenido y firma.
10. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en
la Administración Pública Federal Centralizada desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de
dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita su
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contenido.
11. Originales de diversos memorandos del veinticinco de
julio de dos mil cinco (hojas 143-145) y no obstante que no se
desahogó el medio de perfeccionamiento propuesto por el
demandado consistente en la ratificación de contenido y firma a
cargo de la actora debido a que falleció el diecisiete de noviembre
de dos mil nueve, (hoja 254), en virtud de que fueron exhibidos en
original se les da valor probatorio para acreditar los diversos
exhortos girados a la actora para lograr su buen desempeño.
12. Original del oficio Número 2199, emitido por la Dra.
Rebeca Sandoval Silva, Delegada Médica de la Delegación
Regional Norte en el Distrito Federal (hoja 146) desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de
dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita que a la
actora se le otorgaron dos licencias médicas por el riesgo de
trabajo que sufrió el diez de enero de dos mil cinco por un total de
cuatro días. Asimismo, que las licencias que se le otorgaron
posteriores al trece de enero de dos mil cinco, fueron por causas
distintas al riesgo de trabajo, y que la última licencia médica que
se le otorgó en dicha unidad médica fue el cinco de diciembre de
dos mil cinco, por el diagnostico de P.O. de Síndrome del Túnel
del Carpo Izquierdo.
13. Copias simples del Oficio Número 263/07 del veinte de
junio de dos mil siete y del Oficio Número 258/07 del catorce de
junio de dos mil siete (hojas 147-148) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil
nueve (hoja 156) prueba que acredita su contenido, relacionado
con la probanza anterior.
14. Original del Oficio Número SP/DPSH/MT1311/08 del
veintiocho de abril de dos mil ocho, suscrito por el Jefe del
Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, Subdelegación
de Prestaciones de la Delegación Regional Norte (hoja 149)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
once de mayo de dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se
acredita que la actora solicitó una revalorización al ISSSTE y se le
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contestó que no tenía derecho a ello, en virtud de que su riesgo de
trabajo fue dictaminado a través del Alta Médica por Riesgo de
Trabajo, con Ausencias de Secuelas.
15. Copia certificada de la impresión de pantalla
correspondiente a la Consulta de Empleados por Filiación de la
quincena 12/2008 a nombre de la actora (hoja 150) desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo
de dos mil nueve (hoja 156) prueba que acredita puesto,
adscripción, tipo de mando, tipo de contratación y sueldo mensual.
16. Informe que rinda el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, prueba que no le
favorece al demandado toda que no se encuentra desahogada.
17.- Instrumental pública y de actuaciones, desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de
dos mil nueve (hoja 156) la cual será valorada con las demás
pruebas.
18.- Presuncional legal y humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de
dos mil nueve (hoja 156) la cual será valorada con las demás
pruebas.
SEXTO.- Pruebas de la actora la C.
, fin de acreditar la procedencia de su acción aportó a
juicio las siguientes pruebas:
1. Confesional. A cargo de la demandada, desahogada en
audiencia del trece de marzo de dos mil doce (hoja 264) prueba
que le favorece para acreditar que la actora tenía un horario de las
9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes con una hora intermedia
para comer alimentos, toda vez que acepta la posición 6, haciendo
la aclaración respectiva.
2. Confesional para hechos propios a cargo del C.
prueba que no le favorece a la actora,
EXP. NÚMERO 1169/08 17
toda vez que se desistió en audiencia del tres de febrero de dos
mil doce (hojas 261-262).
3. Copia simple del estado de cuenta bancaria número
06142061291, de HSBC México, S.A. a nombre de la actora (hoja
10) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del once de mayo de dos mil nueve (hoja 156). Toda vez que no
ofreció medio de perfeccionamiento y fue objetada carece de valor
probatorio, en virtud de que es una copia simple susceptible de
alteración.
4. Informe rendido por el Director General Adjunto de
Atención a Autoridades “B” de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores (hojas 183-197) prueba con la que se acreditan los
depósitos realizados en la Institución de Banca Múltiple Grupo
Financiero HSBC, por el concepto de pago por nómina del Servicio
de Administración Tributaria Coord. CE., por el periodo de
noviembre de dos mil seis a noviembre del dos mil siete.
5. Inspección ocular, de acuerdo a la diligencia actuarial del
veinticinco de abril de dos mil once (hoja 216) no compareció la
parte demandada al desahogo de esta prueba, por lo que en
audiencia del tres de febrero de dos mil doce (hoja 261) se
tuvieron por presuntivamente por ciertos los hechos que la parte
actora pretende acreditar consistentes en: que la actora registró
asistencia por primera ocasión el primero de octubre de dos mil
uno; que tenía un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas
de lunes a viernes; que percibía un salario mensual neto de
$13,026.38 (trece mil veintiséis pesos 38/100 MN) y que se
encontraba gozando de una incapacidad médica para laborar
durante el mes de noviembre de dos mil siete.
6. Informe rendido por el Jefe de Departamento de Apoyo
Normativo y Soporte Técnico de la Subdirección de Afiliación y
Vigencia de Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (hoja 202), prueba que le
favorece a la actora para acreditar que causó alta a partir del
dieciséis de octubre de dos mil uno causando baja el diecisiete de
noviembre de dos mil nueve.
EXP. NÚMERO 1169/08 18
7. Copia simple del Acta por Accidente de Trabajo del
veintiséis de enero de dos mil cinco (hojas 11-13) desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de
dos mil nueve (hoja 156) prueba con la que se acredita su
contenido.
8.- Instrumental de actuaciones, desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil
nueve (hoja 156) prueba que será valorada con las demás
pruebas.
9. Presuncional legal y humana, desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del once de mayo de dos mil
nueve (hoja 156) mismas que serán valorada en conjunto con las
demás pruebas.
SÉPTIMO. Valoración.- La valoración de todas y cada una
de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
llevan a concluir que:
Del análisis de las constancias de autos que integran el
expediente y en especial de las pruebas ofrecidas por el titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se desprende que de
acuerdo a la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones número 900-450 del doce de octubre de dos mil
uno, la actora ocupó el puesto de Jefa de Departamento con clave
CFEEB02, tipo de empleo de CONFIANZA, adscrita en la
Administración General de Grandes Contribuyentes (hoja 87).
Asimismo, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de
la Función Pública (hoja 271) consta que la actora ocupaba el
puesto de Jefa de Departamento el cual tiene como característica
principal la de ser un puesto de confianza, como se determina con
el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal expedido
por la Unidad de Servicio Civil de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (hoja 86). Situación corroborada por la propia
actora en su demanda al solicitar la reinstalación en la plaza de
Jefe de Departamento, así como en el Acta por Accidente de
EXP. NÚMERO 1169/08 19
Trabajo (hojas 11-13), al declarar que se desempeña como Jefe
de Departamento en la Administración Central de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes.
Ahora bien, con las probanzas ofrecidas con los numerales
7 y 8 consistentes en diversas actas y constancias de
identificación a nombre de la actora (hojas 110-137) y de la
Evaluación del Desempeño del dieciocho de febrero de dos mil
cinco a nombre de la actora (hojas 138-139) se constata que
ocupaba un puesto de confianza con funciones de visitadora
adscrita en la Administración Central de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes facultada para practicar visitas domiciliarias,
auditorías, embargos precautorios, inspecciones, así como
verificaciones de mercancías de comercio exterior en transportes;
inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de
procedencia extranjera, incluyendo los vehículos, aeronaves y
embarcaciones, inclusive en tránsito, cuya legal tenencia,
transporte, manejo o estancia en el país, no se acredite; previa
presentación de la orden que para tales efectos expida la
Autoridad competente (hojas 137-138) así como para aplicar las
políticas, los programas, sistemas, procedimientos y método de
trabajo establecidos por la Administración General de Grandes
Contribuyentes funciones propias de un trabajador de confianza,
en términos del artículo 5º, fracción II, incisos a, b y d.
Por otro lado, la actora argumenta que fue despedida el
treinta de noviembre de dos mil siete por el C.
en su carácter de Administrador de
Relaciones Laborales del SAT, a lo que el demandado precisa
que fue la actora quien dejó de presentarse a laborar a pesar de
que se le estipuló el Alta Médica por Riesgo de Trabajo, con
Ausencia de Secuelas, como se desprende del Oficio No.
SP/DPSH/MT/1311/08 del veintiocho de abril de dos mil ocho,
suscrito por el Jefe de Departamento de la Delegación de
Prestaciones del Departamento de Pensiones, Seguridad e
Higiene (hoja 149); situación que adminiculada con la calidad de
trabajadora de confianza que tiene la actora, hace improcedente la
reinstalación en el puesto de referencia, ya que carece de
estabilidad en el empleo aunado a que resultaría imposible la
EXP. NÚMERO 1169/08 20
materialización de esta acción, toda vez que la actora falleció el
diecisiete de noviembre de dos mil nueve, pero es importante
determinar la procedencia de esta acción para el estudio de las
demás prestaciones que reclamó la actora. En consecuencia, la
sólo pérdida de confianza tratándose de un trabajador con aquella
calidad, es suficiente para removerlo de su encargo, sin que sea
obligación de éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por
el servidor público.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de
2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673,
de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,
que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,
página 546, que dice:
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
Atento a lo anterior, se absuelve al titular de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de las prestaciones reclamadas por
la actora consistentes en la reinstalación, pago de salarios caídos,
pago de vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos,
reconocimiento de la antigüedad, exhibición y entrega de cuotas
y/o aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, a
partir de la fecha en que dejó de laborar y durante el presente
juicio, en virtud de ser prestaciones accesorias a la principal,
marcadas con los incisos a), b), d), f), g), e i) de su escrito inicial
de demanda, al resultar improcedente la reinstalación.
Se absuelve al demandado de la prestación e) consistente
en la nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de
derechos, toda vez que es vaga e imprecisa, ya que no señala a
que documentos se refiere.
Con respecto al pago de las vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo de dos mil siete, que reclama la actora y en
cumplimiento a la ejecutoria en estudio, así como a la
excepción de abandono de trabajo que hace valer el demandado,
al efecto la parte actora aduce en el hecho 3, de su demanda que
(hoja 03) “…a la fecha también se encuentra gozando de
incapacidades médicas para laborar, sin embargo con fecha 30 de
noviembre de dos mil siete, cuando la actora se revisaba su
estado de cuenta bancaria, se percató de que la demandada ya no
le depositó su salario quincenal.”
EXP. NÚMERO 1169/08 22
Por su parte el demandado, argumentó que la actora carece
de acción y de derecho para demandar las prestaciones que hace
referencia en el capítulo respectivo, esto en virtud de que nunca
fue despedida, sino que la trabajadora a su libre albedrío dejó de
presentarse a laborar.
En relación a lo anterior, el demandado manifiesta que la
actora nunca fue despedida, sino que la trabajadora por a su libre
albedrió dejó de presentarse a laborar, siendo esto a partir del
treinta y uno de octubre de dos mil siete, por el contrario la actora
con la inspección que ofreció en el numeral 5, se demostró que en
el mes de noviembre de dos mil siete se encontraba gozando de
una licencia médica; así también del Informe rendido de la
Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE,
presentado ante este Tribunal el veinticuatro de marzo de dos mil
diez (hoja 202), se indica que la actora estuvo dada de alta ante
dicho Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Servicio de Administración Tributaria, a partir del dieciséis de
octubre de dos mil uno al diecisiete de noviembre de dos mil
nueve, por lo que se presume que la actora no fue dada de baja
por el demandado hasta su fallecimiento ocurrido el diecisiete de
noviembre de dos mil nueve, de acuerdo a la copia certificada del
Acta de Defunción (hoja 254), así también, del informe de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (hojas 183-197), se desprende que el
demandado Servicio de Administración Tributaria, le estuvo
depositando a la actora de noviembre de dos mil seis a noviembre
de dos mil siete, el concepto de depósito de nómina CE-014335.
En este contexto, en primer término el demandado señaló
que la actora laboró hasta el treinta y uno de octubre de dos mil
siete, lo que se desvirtúa con las pruebas que ofreció la actora en
los numerales 4, 5 y 6, de lo que se concluye que al mes de
noviembre de dos mil siete, la actora se encontraba gozando de
una licencia médica, razón por la cual la excepción de “abandono
de trabajo” que hace valer el demandado resulta improcedente.
Agregando que del oficio No. SP/DPSH/MT/1311/08, del
veintiocho de abril de dos mil ocho (hoja 149), suscrito por el jefe
de Departamento del Departamento de Pensiones, Seguridad e
EXP. NÚMERO 1169/08 23
Higiene del ISSSTE dirigido al Administrador de Apoyo Jurídico
“4”, del Servicio de Administración Tributaria, no se desprende que
el treinta y uno de octubre de dos mil siete, hayan concluido las
licencias médicas de la actora. También desvirtúa el abandono de
empleo el Oficio No. 2199 (hoja 146) del dieciséis de julio de dos
mil siete, en donde la Subdelegación Médica del ISSSTE indica
que se solicitó la valoración de la actora por el Departamento de
Medicina del Trabajo, sin que obre en autos prueba alguna de
conclusión de licencias médicas o bien, el dictamen de no
secuelas.
En consecuencia es procedente condenar al demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo del dos mil siete, en virtud de que la
actora señaló en el hecho 3 de su demanda de que laboró hasta el
treinta de noviembre de dos mil siete, hecho que no desvirtuó el
demandado aunado a que tampoco acreditó si le cubrió en tiempo
y forma las prestaciones citadas. Por lo que se procede a realizar
la cuantificación correspondiente a estas prestaciones, en razón
del salario mensual de $19,726.16 (diecinueve mil setecientos
veintiséis pesos 16/100 MN), como se desprende de la copia
certificada de consulta de empleados por filiación, exhibida por el
demandado (hoja 150); por lo que de vacaciones se condena al
demandado al pago por la cantidad de $12,052.52 (doce mil
cincuenta y dos pesos 52/100 MN) salvo error u omisión de
carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el salario diario de
$657.53 (seiscientos cincuenta y siete pesos 31/100 MN) por
18.33 días que le corresponde por el periodo del primero de enero
al treinta de noviembre de dos mil siete y de prima vacacional la
cantidad de $3,615.75 (tres mil seiscientos quince pesos
75/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, que
resulta de multiplicar la cantidad que le corresponde por concepto
de vacaciones por el 30% en términos de los artículos 30 y 40
tercer párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. De aguinaldo se condena al pago de la cantidad de
$24,105.04 (veinticuatro mil ciento cinco pesos 04/100 MN)
salvo error u omisión de carácter aritmético, que resulta de
multiplicar el salario diario por 36.66 días proporcionales, con
fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
EXP. NÚMERO 1169/08 24
Trabajadores al Servicio del Estado, (prestación c)), con respecto
a estas prestaciones deben de cubrirse a la C.
en su carácter de beneficiaria de la de cujus
como quedó asentado en el resultando SEXTO
de esta resolución.
Sirve de Apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia,
Octava Época, Cuarta Sala, Septiembre 1994, pág.20, visible en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra
señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”.
Con respecto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, cabe precisar que si bien no fue
emplazado como demandado, la prestación que le reclama
consistente en la revaloración de las secuelas de la actora
derivadas del riesgo de trabajo sufrido el diez de enero de dos mil
cinco, (prestación j)) es materialmente imposible, al haber fallecido
la actora como se desprende de la resolución del diez de enero de
do mil doce (hojas 259-200).
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La de cujus acreditó en parte la procedencia de
su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las prestaciones
EXP. NÚMERO 1169/08 25
correspondientes, en términos de los considerando SEXTO del
presente laudo.
TERCERO. Se condena al titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagarle a las CC.
, en su carácter de beneficiarias de la
de cujus vacaciones, parte
proporcional de prima vacacional y aguinaldo de dos mil siete, en
términos del considerando SEXTO del presente laudo.
CUARTO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la
prestación j) del capítulo respectivo, de acuerdo al considerando
que antecede.
QUINTO.- Gírese atento oficio de estilo al Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo de Primero Circuito, haciendo de
su conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el
juicio de amparo directo número DT.- 1343/2013, promovido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
SLML*xsv
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha veintiséis de febrero de dos mil
catorce.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚMERO 1169/08 26
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO