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LÓGICA JURÍDICA CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 01 LOGICA JURIDICA Y SU OBJETO 1. – PRESENTACION. La primera Unidad de Aprendizaje se denomina “La Lógica Jurídica en la Doctrina”. El primer tema a tratar en la presente Unidad, está referido a la definición de Lógica Jurídica y su objeto. En consecuencia, el tema de clase comprende los siguientes ítems: La definición de Lógica Jurídica y su objeto. Entre los aspectos fundamentales de la Lógica Jurídica se encuentra la definición y la fijación de su objeto como una contribución al proceso discursivo correcto, a través de la aplicación de los principios lógicos y de las inferencias lógicas pertinentes, desde que para entender el significado del curso y sus alcances, es necesario ubicarnos en el contenido de ésta, que resumidamente debe encontrarse en la definición y su objeto. 2. – PLAN DE SESION Nº 01 El plan de sesión Nº 01, forma parte de la Primera Unidad de Aprendizaje, cuyo objetivo específico es comprender los fundamentos teóricos de la Lógica Jurídica y ubicar la norma jurídica dentro del universo normativo. El tema de sesión como ha quedado dicho se denomina “la Lógica Jurídica y su objeto”. 1. – DEFINICION DE LOGICA JURIDICA. Se ha dicho que toda definición para ser completa, debe contener una descripción del objeto que define. Desde esta perspectiva, nos parece que la definición que nos alcanza Florencio Mixán Mass 1 es la más acertada, para quien la lógica jurídica es “la lógica aplicada que, como subclase de la Lógica Deóntica y disciplina autónoma, tiene como objeto abstracto el tratamiento cognoscitivos, entre otros los siguientes temas: La norma jurídica, el concepto jurídico, el juicio jurídico, la naturaleza coimplicante de la imputación jurídica, la inferencia jurídica y la argumentación jurídica”. Es un área especial de la ciencia formal. 1 Mixán Mass, Florencio: Lógica para Operadores del Derecho. Ediciones BLG. 1998. Trujillo – Perú, pág. 1

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LÓGICA JURÍDICA

CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 01

LOGICA JURIDICA Y SU OBJETO

1. – PRESENTACION.

La primera Unidad de Aprendizaje se denomina “La Lógica Jurídica en la Doctrina”. El

primer tema a tratar en la presente Unidad, está referido a la definición de Lógica Jurídica

y su objeto.

En consecuencia, el tema de clase comprende los siguientes ítems: La definición de Lógica

Jurídica y su objeto.

Entre los aspectos fundamentales de la Lógica Jurídica se encuentra la definición y la

fijación de su objeto como una contribución al proceso discursivo correcto, a través de la

aplicación de los principios lógicos y de las inferencias lógicas pertinentes, desde que para

entender el significado del curso y sus alcances, es necesario ubicarnos en el contenido de

ésta, que resumidamente debe encontrarse en la definición y su objeto.

2. – PLAN DE SESION Nº 01

El plan de sesión Nº 01, forma parte de la Primera Unidad de Aprendizaje, cuyo objetivo

específico es comprender los fundamentos teóricos de la Lógica Jurídica y ubicar la norma

jurídica dentro del universo normativo. El tema de sesión como ha quedado dicho se

denomina “la Lógica Jurídica y su objeto”.

1. – DEFINICION DE LOGICA JURIDICA.

Se ha dicho que toda definición para ser completa, debe contener una descripción del

objeto que define. Desde esta perspectiva, nos parece que la definición que nos alcanza

Florencio Mixán Mass1 es la más acertada, para quien la lógica jurídica es “la lógica

aplicada que, como subclase de la Lógica Deóntica y disciplina autónoma, tiene como

objeto abstracto el tratamiento cognoscitivos, entre otros los siguientes temas: La norma

jurídica, el concepto jurídico, el juicio jurídico, la naturaleza coimplicante de la imputación

jurídica, la inferencia jurídica y la argumentación jurídica”. Es un área especial de la

ciencia formal.

1 Mixán Mass, Florencio: Lógica para Operadores del Derecho. Ediciones BLG. 1998. Trujillo – Perú, pág.

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LÓGICA JURÍDICA

Agrega que la identidad de la lógica jurídica se perfila con nitidez si se tiene en cuenta:

Su relación con la Ontología.

Su inclusión en la Lógica Deóntica y esta en el marco teórico de la Deontología.

Su relación con la Axiología, con la Gnoseología y con la semiótica.

Su relación con la Lógica General Clásica y Moderna.

Pero a la vez, sus diferencias con ellas.

Con la definición propuesta y su relación con los temas anotados, queda fijado el

contenido del curso y los temas que deben abordarse en el presente curso. Esto es: La

norma jurídica, para cuya identificación debe establecerse su ubicación dentro del

universo normativo (clases de normas), luego de auscultar el significado del término

“norma”. Otros temas que han de estudiarse serían las formas del conocimiento, dentro

del cual se encuentra el concepto jurídico, el juicio jurídico y la inferencia jurídica, la

estructura de la norma jurídica y la argumentación entre otros.

A la Lógica Jurídica, también se le denominada, según algunos autores, “Lógica

Deóntica”, “Lógica del Discurso Normativo”, “Lógica de las normas”.

Respecto a la definición, Klug, Ulrico2, señala que, la Lógica Jurídica“…es la teoría de las

reglas lógico – formales que llegan a emplearse en la aplicación del derecho”. Con esta

definición, nuestra disciplina se ubica dentro de la teoría general, como una “parte especial

que se caracteriza por el hecho de ser empleada en la aplicación del derecho”3.

El tema de la definición no es pacífico, siendo diversas las propuestas. Así, por ejemplo, se

ha dicho que la Lógica es el estudio de los métodos y principios que se usan para

distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Fernando Carbonell

Lazo4, nos indica que tal definición no implica que sólo el estudiante de lógica pueda

razonar bien o correctamente. Pensar así, dice, “es tan erróneo como creer que para correr

bien se requiere estudiar la física y la fisiología asociadas con esa actividad”. En efecto, una

persona común y corriente puede razonar correctamente, sin embargo, quien ha estudiado

lógica es mucho más probable que razone mejor. No olvidemos que una parte tradicional

2 Klug Ulrico: Lógica Jurídica. Editorial Temis. S. A., Trad. De J. C. Gardella. Bogotá 1982, p. 8, cita de Florencio Mixán Mass.

3 Mixán Mass, Florencio, obra citada, pág. 168.4 Carbonell Lazo, Fernando: “Lógica Jurídica. Ediciones Jurídicas, Lima – Perú, 2007, pág. 13 y ss.

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LÓGICA JURÍDICA

del estudio de la lógica ha sido el examen y el análisis de las falacias, que son errores muy

frecuentes “naturales” del razonamiento.

También se afirma que “frecuentemente, se ha definido la lógica como la ciencia de las

leyes del pensamiento”5. Si bien esta definición nos proporciona una clave para

comprender la naturaleza de la lógica, no resulta siendo apropiada, porque la psicología es

también una ciencia que trata las leyes del pensamiento, entre otras cosas; y la lógica no es

una rama de la psicología, porque su campo de estudio es diferente e independiente.

Además, el pensamiento tiene lugar en la mente de las personas, pero no todos estos

pensamientos son objeto de estudio de los lógicos.

Una mejor definición sería aquella que define a la Lógica Jurídica como la ciencia del

razonamiento, porque “El razonamiento es una forma especial de pensamiento en la cual

“se resuelve” problemas, se realizan inferencias, esto es, se extraen conclusiones a partir de

premisas. Es un tipo de pensamiento, sin embargo, y por lo tanto, forma parte de los

temas que interesan al psicólogo”. Este examina el proceso de razonamiento, pero

encuentra que es extremadamente complejo, altamente emotivo, consistente de

procedimientos de ensayo y error iluminados por momentos súbitos, y en ocasiones en

apariencia irrelevantes, de comprensión o intuición. Sin embargo, el lógico, tiene otra

perspectiva, está interesado esencialmente en la corrección del proceso completo de

razonamiento, de aquí que pueda afirmarse que la distinción entre el pensamiento

correcto o incorrecto es el problema central con el que trata la Lógica.

2. – OBJETO DE LA LOGICA JURIDICA.

Aun cuando al definir la Lógica Jurídica, hemos señalado que en la propia definición se

encuentra el contenido de los temas de estudio, no está demás indicar que también se ha

dicho que la lógica tiene como tema central la corrección o incorrección del pensamiento.

5 Carbonell Lazo, Fernando: Obra citada, pág. 14.

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LÓGICA JURÍDICA

CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 02

1. – IMPORTANCIA DE LA LÓGICA JURÍDICA.

Su importancia extraordinaria es teórica y práctica poliádicas, toda vez que su

conocimiento capacita para:

- Identificar la norma jurídica en el universo de normas.

- Identificar y diferenciar rigurosamente las formas de conocimiento jurídico.

- Conocer y diferenciar rigurosamente las formas del conocimiento jurídico.

- Identificar y diferenciar la regulación jurídica de la relación jurídica.

- Efectuar inferencias jurídicas correctas.

- Formular, así como interpretar rigurosa y eficientemente las proposiciones

jurídicas.

- Identificar con precisión los componentes del juicio jurídico y el sentido de la

imputación jurídica coimplicante que determina el juicio jurídico.

- Efectuar la argumentación jurídica a la luz del control de la logicidad.

- Asumir conciencia de la necesidad de practicar un estilo jurídico claro y coherente

con capacidad de síntesis, con fidelidad a la pertinencia.

- Asumir destreza mental para evitar paralogismos y detectar oportunamente las

falacias (sofismas).

2. NOMBRE Y UBICACIÓN.

Algunos autores la denominan con más de un nombre. Así, por ejemplo, se le llama

Lógica Deóntica, Lógica del discurso normativo, Lógica de las normas. Sin embargo,

el nombre de Lógica Jurídica es el más correcto, por su ubicación como parte especial

dentro de la teoría general, cuyas características, es el hecho de ser empleada en la

aplicación del Derecho1. Por ello Ubrick Klug, en cita que hace Mixán Mass, dice que

“…la lógica jurídica es la teoría de las reglas lógico formales que llegan a emplearse

en la teoría de las reglas de derecho”.

1 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 168.

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LÓGICA JURÍDICA

“… la Lógica Jurídica es, en consecuencia dentro de la teoría general, la parte especial

que se caracteriza por el hecho de ser empleada en la aplicación del Derecho. Si a la

Lógica General se le denomina Lógica Pura o Teórica, puede entonces, hablarse de la

lógica como un caso de la lógica práctica”2.

2 Klug Ubrich: Lógica Jurídica. Editorial Temis S. A., traducción de J. C. Gardella Bogotá 1982, cita de Florencio Mixán Mass, obra citada.

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LÓGICA JURÍDICA

CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 03

NORMA Y NORMA JURIDICA.

1. DIVERSOS SIGNIFICADOS DE NORMA.

A la palabra “norma”, se le reconoce un múltiple significado, con fronteras vagas y de

suma heterogeneidad. Los sinónimos del término serían: patrón, modelo, tipo, regla, ley.

En cualquiera de los casos, la palabra expresa una regulación, así por ejemplo, el patrón o

modelo que hay que seguir, la regla que debe cumplirse. Por su parte la Ley es un tipo de

prescripción estatal, cuya característica es general y abstracta.

La norma jurídica, expresa, esencialmente el concepto de prescripción, para el

comportamiento humano. Es esta la aceptación que nos interesa para los efectos del curso.

2. ACEPCION PREDOMINANTE DE LA NORMA.

En concreto el significado de la palabra “norma”, se relaciona con las reglas de

comportamiento. Dentro de ellas destacan las que son de naturaleza eminentemente

prescriptiva y prevén obligaciones, prohibiciones, permisiones, dispensas. Regulan

relaciones interactivas de las personas naturales entre si o de estas con las entidades.

Para una mayor comprensión del alcance del término, desde la perspectiva de la

Lógica Jurídica, a continuación veamos, siguiendo siempre al profesor universitario

trujillano, algunas de las clases de normas que se conocen en el universo normativo.

3. CLASES DE NORMAS.

a) Normas Éticas.

Ética viene a ser un conjunto de normas de comportamiento y formas de vida a

través de las cuales el hombre tiende a realizar el valor de lo bueno, nos dice

García Maynes. Comúnmente se identifica moral con ética, sin embargo hay

diferencias entre uno y otro vocablo.

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LÓGICA JURÍDICA

Moral viene del latín MORES, que significa costumbre. Es en consecuencia un

conjunto de comportamientos y de normas que se aceptan como válidas.

El término ETICA, proviene del vocablo ETHOS, que significa carácter o modo

de ser. Digamos, igualmente, costumbre o hábito. La ética en consecuencia es una

ciencia práctica de carácter filosófico, que estudia la moralidad de los seres

humanos, entendiéndose por acto humano aquellos que son irreductibles al modo

de actuar de los otros seres, siendo necesario que estos actos sean actos libres1.

No obstante y con el objeto de no entrar en mayores detalles, diremos que la

palabra costumbre, no tiene la misma significación que los vocablos griegos y

latino le otorgan, porque cuando hablamos de costumbres y hábitos, en nuestro

idioma, no le atribuimos la obligatoriedad o normativa que se encuentran

implícitas en las mencionadas expresiones.

Tanto las reglas éticas o morales, como las normas jurídicas, son bilaterales.

Suponen siempre una relación con otra: El Estado, la comunidad, una organización

social, otra persona natural o jurídica, etc.

Se diferencian por su falta de coercibilidad estatal, en la misma medida e intensidad

que las normas jurídicas. Agreguemos que las normas jurídicas son dictadas y

aplicadas por Órganos Estatales implementados, especialmente para ello.

El ámbito de la moral, en el curso del desarrollo social, pasa a constituir un campo

especial de estudio. De este modo, la ética, emerge como ciencia de la moral. “La

ética, en cuanto doctrina de la moral hace su aparición mucho más tarde que la

moral misma. Los individuos se regían por determinadas normas de

comportamiento, de opiniones y sentimientos morales, etc., mucho antes de que

hicieran su aparición las teorías éticas”.2

Un ejemplo de una norma ética sería: “No hagas a otro lo que no quieres que hagan

1 Sinfín Phum, Jorge Ignacio:El arte de vivir éticamente. 2 Mixán Mass, Florencio: obra citada, pág. 184.

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LÓGICA JURÍDICA

contigo”.

b) Normas consuetudinarias.

Son reglas de costumbre a las que se les considera de índole netamente social y su

obligatoriedad se funda en el consenso. Definiendo, podemos decir que son pautas

constantes que se generan al interno de las relaciones sociales, para regular a éstas

sin coerción estatal. Es decir, no importa que sean espontáneas o inducidas algunas

de ellas.

Mixán Mass, Florencio3, nos informa que actualmente, como consecuencia de la

desigual evolución de la sociedad y el avance tecnológico de los medios de

comunicación social que incide con suma intensidad y extensión en las condiciones

colectivas, resulta objetivo que ciertas reglas consuetudinarias de una clase social o

de un estamento pueda ser inducida a las demás clases, sin necesidad de recurrir a

un medio de coerción estatal. Las normas de conducta muchas veces son impuestas

a través de los medios de comunicación, al extremo que éstos han pasado de ser

instrumentos de información, que hacen partícipe a otro de lo que uno conoce,

piensa, siente o tiene, a ser instrumentos de Dirección Social. Dirigen

comportamientos.

Las funciones que las normas consuetudinarias pueden cumplir son dos:

- Como fuente de derecho, cuando son acogidas por el Estado y convertidas en

leyes o sirven de inspiración o motivación, para proyectar y formular una norma

jurídica.

- Como costumbre jurídica, cuando algunos asuntos jurídicos se resuelven

aplicando las pautas de la costumbre o cuando la ley autoriza a los sujetos de la

relación jurídica ordenar también sus actos a las reglas de la costumbre

predominante en su sector o área de actividades.

La norma consuetudinaria, como costumbre jurídica es admitida por nuestra

3 Obra citada, pág. 184.

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LÓGICA JURÍDICA

legislación, como podrá apreciarse de los siguientes ejemplos:

Artículo 248 del C. de C.: “En lo previsto y prescrito expresamente por el comitente,

deberá el comisionado consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Más, si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo

que le dice la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como

propio”.

Artículo 255º del C. de C.: “El comisionista se desempeñará por si los encargos

recibidos y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no se estar de

antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad,

emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre

general del comercio, se confíen a estos”.

Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636). Artículo 27º. Carga de la prueba:

“Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:

1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral.

2. Al empleador demandado, probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las

normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno de trabajo

y el contrato individual de trabajo.

3. Al empleador la causa del despido, al trabajador la existencia del despido, su nulidad

cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto”.

Constitución Política del Estado. Artículo 139º, numeral 8:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de

administrar justicia por vacío o deficiencia de la Ley. En tal caso, deben aplicarse los

principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”.

c) Normas Técnicas.

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LÓGICA JURÍDICA

Las normas técnicas, nos dice Florencio Mixán Mass4, prescriben los medios a

conocer y usar adecuadamente para alcanzar un fin práctico. Se concretizan:

- En las instrucciones para usar algo nuevo.

- En las instrucciones para usar algo peligroso.

- En las instrucciones para usar algo complicado.

- En las instrucciones destinadas a orientar la actividad práctica en el quehacer

técnico científico.

Obsérvese que son reglas que deben cumplirse, caso contrario pueden producirse

consecuencias graves si se incumplen. Algunos ejemplos nos permitirán entender

el sentido de este tipo de normas:

- Si viajo en avión, al momento de aterrizar debo abrocharme el cinturón de

seguridad, sino no quiero caer de bruces por inercia del movimiento.

- Si bajo de un vehículo en movimiento, debo correr en el mismo sentido y a la

misma velocidad del vehículo en movimiento, caso contrario caeré de bruces.

- Los antiguos químicos para saber si el azufre era bueno, lo comprimían un

poco en las manos y luego lo acercaban al oído para escuchar su chasquido y

evaluarlo como bueno o malo. Era bueno si emitía chasquido.

Estas normas adoptan intrínsicamente la estructura de una formulación

condicional, tal como ocurre con la norma jurídica, aunque sin el elemento

coacción, en el que:

- El antecedente expresa lo que se persigue. El objetivo, por ejemplo, es no caer

de bruces.

- El consecuente, es lo que se tiene que hacer o no hacer (abrocharse el

cinturón), seguir corriendo al bajar del vehículo en marcha o simplemente no

bajar de él, en tanto se encuentre en marcha.

4 Obra citada, pág. 191.

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d) Normas de Juego y de la Gramática:

Ambas determinan, lo que está permitido, lo que no está permitido, como está

permitido, en que caso no está permitido. Así, por ejemplo, una regla de juego de

ajedrez, dispone, que no debe moverse varias veces una pieza sin haber movido

antes las otras, ni haber forjado una posición conveniente.

En el juego de futbol, tenis, voley, existen normas que deben cumplirse, caso

contrario se impone una sanción al trasgresor.

En gramática ocurre lo mismo, existen reglas gramaticales que deben cumplirse y

si bien es cierto, en éste caso, no hay sanción, habrán dificultades para entender el

texto de lo escrito.

Ejemplo de reglas de gramática, son por ejemplo, las siguientes:

- El adjetivo concuerda con el verbo en número y persona.

- El adjetivo concuerda con el sustantivo en género y número.

- Todas las palabras terminadas en “ancia” se escriben con “c”.

e) Normas ideales.

Son las que tienen relación inmediata con las cosas que deben ser, con las que

pueden ser y las que no tienen que ser. No tienen nada que ver con la acción. Se

relacionan más bien con el ser que con el hacer. Postulan y expresan anhelos y

metas supremas de perfeccionamiento de superación individual y colectiva.

Prescriben un deber – ser así, orientan las conductas a la consecución histórica de

aquellos supremos anhelos de la sociedad. Encarnan, además, los supremos anhelos

de la humanidad. Instan a la realización de nobles aspiraciones, tales como la

justicia, igualdad, fraternidad, bondad, honestidad, sinceridad, democracia social,

libertad, paz, progreso, etc. etc.

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LÓGICA JURÍDICA

Un hombre tiene que ser generoso, sincero, justo, ecuánime. Este es el ideal

de la persona requerido por nuestra sociedad.

La derogada Constitución Política del Estado de 1979, contenía un preámbulo que

reflejaba las aspiraciones de nuestro país y que bien puede ubicarse dentro de las

reglas ideales. En el preámbulo se leía: “Creyentes…que el trabajo es deber y derecho de

todos los hombres y representa la base del bienestar social”. “Decididos a promover la

creación de una sociedad justa, libre y culta, sin explotadores ni explotadores…”.

La virtud de la justicia, la rectitud de conciencia y la bondad del alma, constituyen

calidades esenciales de quien busca ejercer el cargo de juez. Para realizar su labor

el juez debe aunar amplia cultura general con profundos conocimientos jurídicos y

altísima calidad moral. La formación del juez debe destacarse por su amplitud y

solidez.

En el Decálogo del Abogado leemos:

ESTUDIA. El derecho se transforma. Si no sigues sus pasos serás cada menos abogado.

LUCHA. Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el

Derecho con la Justicia, lucha por la justicia.

Debe señalarse que algunas normas jurídicas y en especial las declarativas

contienen o expresan reglas ideales en una interesante función del “deber – ser así”

con el deber ser jurídico”. Ejemplo de ello lo constituyen las siguientes

declaraciones:

“La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la

protección de la sociedad y del Estado” (Art. 16º, apartado 3, Declaración Universal

de los Derechos Humanos).

“Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados” (inc. 6), del art. 5º de la Convención Americana

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LÓGICA JURÍDICA

sobre Derechos Humanos, del 07.04.1970).

“Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derecho y dotados como están por

naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”

(art. 1º, parágrafo del Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre).

“1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute

del más alto nivel posible de salud física y mental”. (Artículo 12º parágrafo 1. del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Podemos mencionar, igualmente, la máxima de Christian Barnad “Piensa en grande

y tus hechos crecerán”. “Piensa que puedes y podrás”.

f) Normas Religiosas.

Son reglas que regulan acciones destinadas a la práctica de la fe que profesan

determinadas personas. Son prescripciones divinas (leyes de Dios). Por ello se les

denomina también normas teónomas. Un ejemplo de normas religiosas lo

constituyen los Diez Mandamientos de la Ley de Dios. El Primer mandamiento

dispone: “Amar a Dios sobre todas las cosas”.

Otro mandamiento ordena: “Honrar padre y madre”.

Dada la importancia de la cita bíblica que hace el profesor Florencio Mixán Máss,

me permito transcribirla textualmente:

“Los Maestros de la ley y los fariseos enseñan con la autoridad de Moisés. Hagan y

cumplan todo lo que dicen, pero no los imite, ya que ellos enseñan y no cumplen. Preparan

pesadas cargas, muy difíciles de llevar, y las echan sobre las espaldas de la gente, pero ellos

ni siquiera levantan un dedo para moverlas. Todo lo hacen para aparentar ante los

hombres; por eso llevan colgando largas cintas con trozos de la ley y las franjas en sus

vestiduras. Gustan de los primeros asientos en los banquetes y los principales puestos en las

sinagogas; también les gusta que los saluden en las plazas y que la gente les diga

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LÓGICA JURÍDICA

“Maestro”.

“No se dejen llamar Maestro, porque un solo Maestro tienen ustedes y todos ustedes son

hermanos. Tampoco deben decirle Padre a nadie en la tierra, porque un solo Padre tienen;

el que está en el cielo, ni deben hacerse llamar jefes, porque para ustedes Cristo es el jefe

único” (Mateo 23, Palabras de Jesús al Pueblo y a sus discípulos).

g) La Norma Jurídica.

Este tipo de norma, como ya se ha dicho es de naturaleza eminentemente

prescriptiva: ordena, prohíbe, permite, dispensa, declara y establece determinado

comportamiento humano.

La norma jurídica puede ser:

- Interna, si es emitida mediante acción normativa del Estado y rige dentro del

territorio de un determinado Estado.

- Interestatal, si la norma jurídica es internacional. También se le llama

Supranacional. Rige para los países que la suscribieron. El patrimonio de dictar

normas jurídicas, no corresponde solo a los Estados. Las entidades y

organismos de Derecho Internacional, han desarrollado y desarrollan una

intensa actividad normativa creciente en distintos sectores del ordenamiento,

siendo las más conocidas las referidas a los Derechos Humanos y del Trabajo.

Se les conoce también como Tratados, los mismos que forman parte de nuestro

ordenamiento jurídico, si son celebrados por nuestro País y se encuentran en

vigor, de conformidad con el artículo 55º de la vigente Constitución Política

del Estado. Estas normas pueden ser mundiales o de carácter regional.

Ejemplos: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (Mundial) y la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

- Heterónoma, si es emitida por el Estado. Este es el caso de las normas que

rigen en nuestro país emitidas por el Congreso de la República o por el Poder

Ejecutivo cuando es facultado para ello.

- Autónoma, si es emitida por la autonomía colectiva. Se trata de los convenios

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LÓGICA JURÍDICA

colectivos emitidos por los sujetos laborales (empleadores y trabajadores), a

través de la Negociación Colectiva, cuya facultad les ha sido otorgada por el

artículo 28º de la Constitución Política del Estado.

El conjunto de normas internas e internacionales, conforman lo que se llama el

orden jurídico de un Estado o de una época del Derecho Internacional.

La norma jurídica es la que interesa para el desarrollo de nuestro curso, de aquí la

necesidad de irla identificando.

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LÓGICA JURÍDICA

CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 04

CARACTERISTICAS DE LA NORMA JURIDICA.

En las características de la norma jurídica, que a continuación, se van a señalar,

encontraremos que algunas de ellas son comunes, lo que significa que no todas son

específicas de éstas.

a) Es Heterónoma.

Esta característica está referida al hecho de que la norma jurídica se formula, se

aprueba y se pone en vigencia por el Estado, ya sea como una Ley (Congreso de la

República) o Decreto Legislativo (Poder Ejecutivo), en mérito de facultades

otorgadas para legislar. Se incluye el Poder Constituyente.

El ente, por excelencia, encargado de emitir la ley es el Estado. También puede

serlo una entidad del Estado o una organización Mundial o Regional que se tenga

facultades para producir normas jurídicas. Es el órgano productor de normas

jurídicas. Se trata de un ente distinto al destinatario de la regulación jurídica.

Dentro de este mismo orden de cosas, Von Wright, citado por Mixán Máss1,

sostiene al explicar el carácter heterónomo de la norma jurídica: “Diremos que una

prescripción es heterónoma si la da una persona y va dirigida a otra distinta. Las

prescripciones heterónomas tienen una autoridad y un sujeto (sujetos) diferentes”.

El Congreso Constituyente aprobó la Constitución Política de 1993, siendo

promulgada el 29 de diciembre del mismo año. Respecto a las facultades

legislativas del Congreso de la República, prescribe en el artículo 102º que:

“Son atribuciones del Congreso:

1 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 193.

1

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1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las

existentes.

2. Aprobar los Tratados de conformidad con la Constitución”

En el artículo 104, de la misma Constitución Política, se prescribe:

“El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos

legislativo, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecido en la ley

autoritativa.

…………

Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, vigencia y efectos, a

las mismas normas que rigen para la Ley”.

Un interesante problema a dilucidar es definir si existen o no normas “autónomas”,

esto es, normas que no provengan del Poder Estatal, sino de la autonomía

colectiva, expedidas por los sujetos laborales, en mérito de las facultades que les

reconoce el artículo 28º de la Constitución para regular sus propias relaciones de

trabajo. Se trata de los Convenios Colectivos que se gestan dentro del proceso de

Negociación Colectiva. Se afirma que ello es imposible, por cuanto resulta

inconcebible la existencia de una norma sin un Estado que la emita.

b) Jerarquía Normativa.

Significa que la Norma Jurídica se encuentra integrando un sistema jurídico. Su

sistematización se encuentra formando una “pirámide jurídica”, según expresión de

Hans Kelsen.

En la “pirámide jurídica” se observa una jerarquización de las normas jurídicas.

Según la Constitución Política del Estado de 1979, los Tratados prevalecían frente

a la Constitución y este sobre cualquier norma jurídica ordinaria y así

sucesivamente.

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La actual Constitución Política, ubica a ésta en la cúspide de la pirámide, seguida

de las Leyes, que ocupan el nivel primario, luego de las cuales se ubican los

reglamentos, en el nivel secundario y así sucesivamente.

Respecto a la jerarquía normativa, el artículo 51º CE, prescribe:

“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de inferior

jerarquía, y así sucesivamente” (parte pertinente).

Por su parte en el artículo 138º, 2do. Párrafo, se establece respecto a la obligación

del Juez de hacer prevalecer la jerarquía normativa:

“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma

legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra

norma de rango inferior”.

c) Conllevan coercibilidad y coacción estatal.

En su esencia las normas morales se fundan en la libertad de la persona, no

solamente porque carecen de coacción y coercibilidad, sino también porque para

ser tales requieren de una plena libertad. Lo contrario ocurre con las normas

jurídicas, en que la libertad y la voluntad del obligado no cuentan. Ellas deben

cumplirse quiérase o no, resultando intranscendente que se esté de acuerdo con lo

dispuesto por la norma. El individuo está obligado a cumplirlas. La diferencia, con

la norma moral, estará, entonces, en su imperatividad y coerción.

Resulta necesario establecer la diferencia que existe entre las palabras: imperativo

y coerción. El carácter imperativo de la norma se encuentra en el hecho de que

alguien tiene la facultad de imponer el deber o la obligación que contiene la norma

(hacer o no hacer).

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Igualmente, existe diferencia entre obligatoriedad y coercibilidad: Obligatoriedad

significa que uno está en el deber de hacer algo; y si no se cumple, los encargados

de hacerlo cumplir, serán los órganos competentes del Poder Público. Se impone,

por ello, la correspondiente sanción: pena, multas, embargos, etc.

De otro lado, si hay violación de una norma, el titular puede recurrir a los Poderes

del Estado para hacer cumplir la norma, incluso por la fuerza.

Por último, hay que diferenciar la coerción de la coacción. En el diccionario de la

Academia, encontramos que COERCIÓN significa “acción de coercer”. Y coercer

es “contener, refrenar, sujetar”. COACCION, en cambio quiere decir “Fuerza o

violencia que se hace a una persona para precisarle a que diga o ejecute alguna

cosa… Empleo habitual de la fuerza legítima que acompaña al derecho para hacer

exigibles sus obligaciones y eficaces sus preceptos”. El término a fin COACTAR,

significa “Limitar, restringir, no conceder enteramente alguna cosa”.

La coerción, entonces, impide hacer algo; y la coacción, obliga a una acción

positiva. Ejemplo, la Policía puede coercer a una persona para que no cause

lesiones a otra. Puede también emplear la coacción para desalojar a un inquilino

moroso.

Tanto la coerción, como la coacción, resultan necesarias para la norma o el

Derecho, al extremo que se ha dicho que Derecho sin coacción o sin coerción es

“un cuchillo sin mango ni hoja” o “un círculo cuadrado”. Es decir un sin sentido, un

contrasentido. Una contradictio en adjecto.

Sin embargo, cabe anotar que la coacción es virtual no es un acto necesariamente,

sino una potencia. Una posibilidad de derecho y no de hecho. Se supedita a las

circunstancias, porque puede ocurrir que no sea posible impedir un homicidio o

que cometido éste, no sea posible sancionar al homicida porque fugó. Ello no afecta

la validez de la norma. Ella existe, independientemente de que se pueda impedir o

sancionar al homicida.

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Las normas jurídicas son “normas de conducta” y “normas de decisión”. Normas

de conducta para los ciudadanos y normas de decisión para los Tribunales y

órganos administrativos.

Prescriben un deber ser y su respectivo correlato. La posibilidad que existe de que

puedan ser infringidas por los sujetos de la relación jurídica, obliga a que se les

imbuya de una energía compulsiva que prevea una presión para los posibles

infractores y consecuentemente aplicar la sanción en el caso de que produzca

violación de la norma. Ello hace que el Estado al dictar la norma las dote de

coercibilidad y de coacción, concretizada en la sanción jurídica, la que puede ser de

distintas clases o grados.

Hay quienes al diferenciar los conceptos de coerción y coacción, han señalado que

el primero significa una prescripción de la posibilidad de aplicación de una sanción

cuando la norma jurídica fuera infringida; y el segundo es la concretización de la

coercibilidad que se aplica como correctivo contra el sujeto trasgresor de la norma

jurídica.

Sin embargo, también se ha dicho que tal distensión carece de importancia porque

no se trata de situaciones radicalmente o notoriamente diferentes, porque la

coercibilidad no es más que la sanción jurídica prevista en abstracto (a nivel de

regulación jurídica), esto es, se trata de la misma coacción “en potencia”, que será

aplicada si se produce la trasgresión de la norma.

Tomemos algunos ejemplos del Código Penal:

“El que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni

mayor de veinte años” (art. 106º).

“El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha

consumado o intentado, con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de

cuatro años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil

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egoísta” Art. 113º C. P.).

En materia civil anotemos las siguientes normas:

“Es válido el contrato cuando las partes han resuelto reservar alguna estipulación, siempre

que con posterioridad la reserva quede satisfecha, en cuyo caso opera retroactivamente”

(art. 1360º C.C.).

“Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la

declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes, y quien

niegue esa coincidencia debe probarla” (art. 1361º CC).

En materia laboral, podemos mencionar los siguientes:

“Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en

juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo

38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago

de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto

en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia opte por la indemnización establecida en

el artículo 38º” (parte pertinente del artículo 34º de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral).

“El empleador que no cumpla con el mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24)

horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto

se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa

a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato” (parte

pertinente del artículo 42º LPCL).

d) Bilateral y Coimplicante.

- Bilateralidad: “…Consiste en que la función relacional de esta sólo puede tener

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lugar entre personas (“naturales o jurídicas”) necesariamente situadas en polos

opuestos y vinculados entre si por la norma jurídica que se les conoce como

“sujetos” de la regulación jurídica”2. Son objetos de la regulación jurídica las cosas,

los fenómenos y los animales. Sujetos normativos, será los destinatarios de la

norma jurídica. La relación que se establece entre los sujetos de la relación

jurídica puede ser: De singular a singular, de singular a plural, de plural a plural,

de singular a universal, de universal a universal, de singular a particular, de

particular a particular, de particular a universal.

- Coimplicancia: Nota específica de la norma jurídica, es una de las notas

relevantes que la distingue de las demás normas. “Consiste en que determina,

genera, una imputación prescriptiva que simultáneamente establece un doble

vínculo de sentido contrapuesto y recíproco entre los sujetos de la regulación

(imputación) jurídica”3. No es posible concebir la existencia de un sujeto obligado

jurídicamente si simultáneamente no se concibe también la existencia del sujeto

pretensor con respecto a aquel y viceversa. Por ello es preciso distinguir la norma

jurídica de la proposición jurídica, a través de la cual se expresa.

Tanto la bilateralidad como la coimplicancia, pueden ser entendidos a través de los

siguientes ejemplos:

El artículo 1º de la Constitución Política prescribe: “La defensa de la persona humana

y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Los sujetos que hacen de extremos de la regulación jurídica bilateral son:

- De una parte la persona humana.

- De otra parte, la sociedad y el Estado.

El carácter coimplicante (correlativo) de la persona humana a ser defendida y

respetada.

2 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 200. 3 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 201 y 202.

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- El derecho (facultad jurídica) de la persona humana a ser defendida y

respetada.

- La obligación jurídica (deber jurídico) de la sociedad y el Estado de defenderla

y respetarla.

Como puede observarse, la coimplicancia genera o expresa una especie de la

“unidad de contrarios”. Es de carácter necesario, inevitable, pero desde el punto de

vista abstracto (de la regulación jurídica), porque desde el punto de vista de su

concretización (concreto), puede ocurrir que tal correlación no se cumpla, hecho

que se da cuando el sujeto obligado, infringe su deber, o en todo caso el titular del

derecho renuncia a ejercitarlo, asumiendo, a su vez, respectivamente, las

consecuencias jurídicas pertinentes.

Para una mayor comprensión del tema, citemos textualmente al Maestro Mixán

Mass, Florencio4: “También se denomina CORRELATIVO al carácter coimplicante de

la norma jurídica. Aquello de correlativo ha de entenderse en el sentido de que la norma

jurídica genera y conlleva imputaciones normativas de mutua inclusión: la norma jurídica

general simultáneamente imputaciones normativas opuestas. Peor, los opuestos simultáneos

no se anulan debido a que cada opuesto tiene como destinatario a un sujeto diferente, los

que necesariamente pasan a constituir los extremos de la regulación jurídica general. En

otras palabras, aquellos de “coimplicancia normativa” expresa una especie de unidad de

contrarios”.

Esa cualidad coimplicante (correlativa) – de imputación jurídica que genera la norma

jurídica a nivel de prescripción jurídica (regulación jurídica) es expresada mediante las

proposiciones jurídicas, que a su vez, tiene como contenido correspondiente juicio jurídico.

La regulación jurídica como tal se instituye mediante juicios jurídicos expresados usando

proposiciones jurídicas. La norma jurídica, en si, sólo prevé el sentido gravitante y

correlativo de la imputación jurídica, pero, la imputación con especificación del sujeto, del

objeto y circunstancias complementarias de la ordenación jurídica que se instituye sólo

puede tener lugar cuando aquella norma sea esgrimida como juicio jurídico que, a su vez,

sea expresado mediante una proposición jurídica. La norma jurídica como tal (en si),

4 Mixán Mass, Florencio: Lógica Jurídica. 1988. Marsol Perú Editores S. A.. Págs. 45 – 46.

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puede ser expresada también solo con el uso de un concepto jurídico, pero como pauta

ordenadora completa sólo mediante un juicio jurídico”.

e) Eminentemente prescriptiva.

Toda norma prescribe un tipo de conducta, es decir instituye coercitivamente

OBLIGACIONES, PERMISIONES, PROHIBICIONES, DECLARACIONES,

DISPENSAS, EXCEPCIONES, independientemente de la voluntad de los sujetos

de la regulación jurídica. Esta característica será mejor entendida cuando

analicemos más adelante las clases de normas jurídicas, así como su estructura

interna y externa.

f) Teleológica.

Esta característica está referida a la finalidad que persigue la norma jurídica, que

generalmente son fines trascendentes para el hombre y la sociedad, como

instrumento de progreso y solidaridad, generando condiciones para la existencia

de la paz, la convivencia, el desarrollo y la seguridad colectiva. Además

constituyen un instrumento idóneo para resarcir injusticias.

En consecuencia, la finalidad de la norma no debe estar en función de la protección

de intereses particulares, de la explotación y opresión, o simplemente como

instrumento de “igualdad formal” o “legal”, menos aún de la guerra o como medio

coercitivo eficaz para sancionar corruptelas que agravian los intereses del Estado y

de la colectividad.

No debe olvidarse, además, que la norma por si sola resulta insuficiente para

cumplir los fines trascendentes asignados a ella, sino que es preciso, que el tipo de

Estado y de régimen político imperante, también estén orientados a satisfacer tales

fines superiores.

g) Correlación entre el Estado y la norma jurídica.

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Está definido que no se puede concebir un Estado sin la existencia del Derecho,

léase norma jurídica, ni esta sin la existencia de un Estado que la emita o

convalide. En la frase “El Estado se debe al Derecho y el Derecho se debe al

Estado”, constituye la mejor forma de graficar esta correlación, entre Estado y

norma jurídica.

El Estado instituye el sistema de normas jurídicas y establece los órganos

encargados de emitirla, además de asignarle un nivel jerárquico, según el órgano

productor de la norma.

Es el Congreso de la República (órgano del Estado), el que produce la norma

jurídica, por esencia, sin embargo, tal facultad puede delegarla al Poder Ejecutivo.

Igualmente, para regular las relaciones laborales se delega facultades a los sujetos

de la relación de trabajo, quienes dentro del proceso de negociación colectiva

emitirán una norma con características especiales, llamada convenio colectivo.

h) Requiere implementación para su aplicación.

El Derecho tiene como finalidad mantener la paz social o en todo restablecerla

cuando esta es quebrantada. Por ello el Derecho debe contar con los mecanismos

necesarios para hacer posible la convivencia social a través del cumplimiento

coercitivo de de la normatividad jurídica. Por ello la aplicación de la “coacción”

jurídica se realiza mediante determinados órganos encargados de su aplicación. Se

designarán los funcionarios que lleven a cabo la aplicación coactiva de la norma.

Uno de esos órganos es el Poder Judicial. De lo expuesto, se deduce que toda

norma para su aplicación precisa de su implementación para hacer efectivo su

cumplimiento.

i) La Norma Jurídica es diferente de la Ley, pero se relaciona con ella.

Normalmente confundimos los conceptos y decimos que norma y ley es lo mismo.

Sin embargo, ello no es así, porque NORMA JURIDICA es el contenido de la ley

por resultar inconcebible una ley sin contenido normativo. La ley es una de las

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formas en que se expresa la norma. La Ley es la norma jurídica, más las

correspondientes proposiciones jurídicas que la ponen de manifiesto. No obstante,

debe decirse que la norma jurídica se expresa, a través de otros textos jurídicos,

como lo serían el Decreto Legislativo, Decreto Ley, Decreto de Urgencia, etc. etc.

Concebida la norma, hay que formularla, luego aprobarla y finalmente publicarla,

mediante el procedimiento establecido por la norma jurídica constitucional, caso

contrario no podrá tener vigencia y no formará parte del ordenamiento jurídico.

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CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 05

CLASIFICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA

Antes de aludir a la clasificación de la norma jurídica y teniendo en cuenta que estamos

siguiendo al Profesor Universitario Trujillo, Florencio Mixán Máss, considero pertinente

hacer una brevísima aclaración, con la única finalidad de que no haya confusión sobre el

tema.

El citado Profesor, en su obra Lógica Jurídica, publicada en 1988, al clasificar la norma

jurídica, la clasifica en dos grupos: Según el operador deóntico y según el lenguaje legal.

En el primer bloque incluye las siguientes: Obligatoria, facultativa, prohibitiva,

excluyente, de exención, declarativa, aclaratoria, fe de erratas, de organización y de

procedimiento. En el segundo bloque, incluye a las normas jurídicas consistentes y

normas jurídicas inconsistentes.

Posteriormente, en 1998, esto es diez años después, en su obra “Lógica para Operadores

del Derecho”, clasifica las normas, igualmente, en dos grupos: Según el operador deóntico

y clasificación derivada. En el primer grupo, ubica las siguientes: Norma jurídica

imperativa u obligatoria y norma jurídica permisiva o facultativa. En el segundo grupo,

ubica las demás normas, con exclusión de las normas consistentes y las normas

inconsistentes.

Como se observa, en esta segunda oportunidad, ya no considera la clasificación según el

lenguaje legal. Igualmente, las normas jurídicas que inicialmente, incluyó en la

clasificación según el operador deóntico, las subdivide y presenta la siguiente clasificación:

Por el operador deóntico y clasificación derivada.

Por nuestra parte, la clasificación la haremos de la siguiente manera: Según el Operador

Deóntico, Clasificación Derivada y según el lenguaje, citando indistintamente, tanto la

primera como la segunda obra del autor citado.

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a) Por el operador deóntico:

- Norma Jurídica Obligatoria: “La norma jurídica es obligatoria cuando el

operador deóntico imputa directamente un comportamiento obligatorio al sujeto

de la regulación jurídica”. La imputación obligatoria determina, como correlato

necesario de la prescripción jurídica y de manera inevitable, “una imputación

jurídica de índole facultativa a favor del otro sujeto de la regulación jurídica”1.

Ejemplo: Si “A” está obligado frente a “B”. “B” está facultado frente a “A”, “respecto

del mismo objeto de la regulación jurídica”.

El mismo Mixán Máss2, respecto a la norma jurídica imperativa u obligatoria,

precisa que “Es aquella en la que el deber jurídico u obligación jurídica aparece a

través de la proposición jurídica como la primera y directa imputación normativa.

O sea, es el caso en que el deber jurídico u obligación jurídica constituye el

“anverso” de la imputación generada por el operador deóntico”3. En tal sentido el

“reverso”, de la norma jurídica estará en la permisión o facultad jurídica del otro

sujeto de la regulación jurídica. Se trata del carácter coimplicante de la norma

jurídica, cuya característica fundamental, nos permite determinar que los dos

sujetos de la regulación jurídica se encuentran relacionados uno respecto al otro a

través de la obligación de uno de ellos (“anverso”) y del derecho o facultad del otro

(“reverso”).

Un ejemplo puede permitirnos comprender mejor el tema: En el numeral 1),

artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se prescribe:

“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido

a la dignidad inherente al ser humano”.

1 Mixán Mass, Florencio: Lógica Jurídica, pág. 70. 2 Obra citada, pág. 226. 3 Operador deóntico, se le conoce también como “operador normativo”, “cópula jurídica”, “nexo, “núcleo

de la imputación normativa. Es el que determina el sentido de la imputación normativa y, por lo tanto, determina el carácter de la norma jurídica y a través se le califica como obligatoria, permisiva, prohibitiva, etc. etc. Sobre ello volveremos cuando se aborde el tema de la estructura de la norma jurídica.

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En conformidad con lo que venimos indicando, puede observarse que el Operador

Deóntico está constituido por la expresión será tratada, que imputa a uno de los

sujetos la obligación tratar humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente

al ser humano, a la persona privada de su libertad. Este sería el “anverso” de la

imputación normativa. En tanto el derecho o facultad corresponde a la persona

privada de su libertad, a ser tratada humanamente y con el respeto debido a su

dignidad. Este sería el “reverso” de la imputación normativa.

Dicho de otra manera, en esta norma el operador deóntico es de naturaleza

obligatoria y se expresa en la frase será tratada.

Los sujetos de la regulación jurídica son:

a) El sujeto obligado: que tiene la custodia de la persona privada de su

libertad.

b) El sujeto facultado (que tiene el derecho subjetivo), la persona privada de

su libertad.

El carácter obligatorio de la norma está expresado en la obligación generada para

quien tiene la custodia de la persona privada de su libertad.

Mixán Máss4, señala que la imputación normativa consiste “en vincular siempre a

personas (naturales o jurídicas, quienes son sujetos de derecho), el destinatario, el

obligado es un sujeto. Si ese sujeto que asume el deber jurídico está investido de

poder público (de potestad pública) la imputación de deber u obligación jurídica

adquiere la especificidad de potestad debida; en cambio, si el sujeto no está

investido de potestad pública alguna (es un “particular”) se trata de una imputación

jurídica que es simplemente un deber u obligación de índole jurídica”.

- Norma Jurídica facultativa:

“La norma jurídica facultativa resulta cuando el operador deóntico prescribe para

4 Obra citada, pág. 227.

3

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el destinatario de la imputación directa una permisión de comportamiento, es decir,

cuando permite optar en el contexto de las relaciones sociales por el ejercicio o no

ejercicio de la facultad jurídica concedida”5.

En este caso, encontramos una situación contraria al que nos presenta la norma

jurídica obligatoria o imperativa. En efecto, en la norma facultativa el “anverso” de

la imputación jurídica está expresado en la imputación generada por el operador

deóntico, constituida por la facultad o derecho que tiene uno de los sujetos; y el

“reverso”, por la obligación del otro sujeto, que se expresa en “un deber jurídico”.

Con la norma jurídica que se transcribe a continuación puede aclararse mejor el

asunto.

El artículo 19º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se prescribe: Los

sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el

registro de asociaciones para efectos civiles”.

En esta norma el Operador Deóntico que determina la facultad (la permisión) está

reflejada mediante la palabra podrán.

Los sujetos de la regulación jurídica son:

- Los sindicatos, cuya facultad es inscribirse o no en el registro de

asociaciones, luego que han sido registrados ante la Autoridad

Administrativa de Trabajo.

- Los registros públicos, cuya obligación es inscribir en el registro de

asociaciones, a los sindicatos cuando decidan ejercer este derecho.

Objeto de la regulación jurídica, es la Libertad Sindical.

Del mismo modo el “anverso” de la imputación jurídica se encuentra en la facultad

que tienen los sindicatos de inscribirse en el registro de asociaciones, si así lo

5 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 71.

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deciden. El “reverso” de la imputación jurídica estará en la obligación del Registro

de Asociaciones de efectuar el registro.

Veamos la prescripción contenida en el numeral 1), del artículo 200º de la

Constitución Política del Estado:

“Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el

hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera

o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

En esta norma jurídica el Operador Deóntico que determina la facultad (la

permisión) esta reflejada mediante la frase “procede”.

Los sujetos son:

La persona humana, tutelar de los derechos a la libertad individual y los derechos

constitucionales conexos.

Cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza la libertad individual

y a los derechos constitucionales.

Objeto de la regulación jurídica, es el respeto a la libertad individual y a los

derechos constitucionales.

La facultad jurídica surge de la vulneración o amenaza de la libertad individual de

una persona natural. Observemos que producida la vulneración o amenaza, la

persona facultada interpondrá la correspondiente Acción de Habeas Corpus ante el

Juez, quien deberá admitirla, darle el trámite establecido por la Ley y emitir la

correspondiente resolución.

La correlación entre la facultad o permisión jurídica y la obligación jurídica es

inevitable, pudiendo también ser a la inversa.

5

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LÓGICA JURÍDICA

El objeto de la conducta permitida y de la conducta obligada, a que se refiere la

imputación jurídica, debe ser posibles de ser realizadas, de protagonizarse,

respectivamente, por los sujetos de la regulación jurídica: facultado y obligado, aun

cuando en la realidad no lleguen a concretizarlo o al intentarlo no tenga éxito.

Para ello, será preciso que la norma jurídica sea susceptible de cumplirse. El

aspecto fáctico de la regulación jurídica es el contenido de lo obligado o prohibido

o exceptuado, etc. Si hay una permisión no podrá haber una prohibición, pues esta,

por lógica, está excluida.

En efecto, puede ocurrir que ante una detención arbitraria, el titular del derecho

interpone la correspondiente Acción de Habeas Corpus. Sin embargo, el Juez, por

un acto de corrupción, no emite la resolución correspondiente. En este caso, se

ejercitó el derecho reconocido por la norma jurídica, sin embargo, la acción

interpuesta no logró su propósito. Ello no significará una negación de la existencia

del Derecho.

La permisión puede ser de dos clases:

- Expresa: “Cuando consta de una proposición jurídica (verbal o escrita)

consagrada como tal. Algunos, la llaman “permisión activa”, mediante la

cual dice – la “autoridad norma” (“edictor” de la norma) asume para si la

obligación de “no interferencia” en el ejercicio de lo conferido e incluye

también a terceros en esta obligación de “no – interferencia”6.

- Tácita: “Cuando el titular del poder de emitir normas jurídicas aun no ha

normado explícitamente cierto sector de comportamiento humano, sector

que conforme todavía una especie de “zona gris” de la regulación jurídica,

no ha sido manifestada ni la voluntad de permisión ni la voluntad de

prohibición, ni la voluntad de obligar, pero, para los efectos del

desenvolvimiento normal de las relaciones sociales, en tal supuesto, se

reputa también que la persona goza de la libertad de comportamiento, ya

que la libertad personal y social constituyen la regla y la excepción la

restricción de ellas y toda excepción en materia de prescripción jurídica

6 Mixán Máss, Florencio: Obra citada, pág. 73-74.

6

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LÓGICA JURÍDICA

debe ser expresa”. “La única restricción al comportamiento humano en el

área un no regulado puede ser admisible si se funda en evidentes

consideraciones que sean inherentes a los criterios rectores de justicia o

ética requeridas por la propia sociedad”7.

Anotemos otro ejemplo, para entender mejor cuando estamos ante una norma

jurídica facultativa o permisiva. En el artículo 2º, numeral 14, letra a), respecto a la

libertad y a la seguridad personal se prescribe que: “Nadie está obligado a hacer lo

que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

Observemos que hay dos tipos de permisión: Un “no hacer” y un “hacer”. El

beneficiario (titular o pretensor) de la permisión puede asumir los siguientes

comportamientos:

- Comportarse conforme a lo permitido por la norma y ejercita “la facultad

jurídica” conferida (potestad conferida, derecho subjetivo).

- Abstenerse de protagonizar el comportamiento permitido, por

autodeterminación. Entonces estaremos ante un caso en el que “ha

renunciado al ejercicio del “derecho subjetivo”.

- Puede ocurrir, que el no ejercicio de la permisión jurídica, no dependa de la

voluntad del sujeto que tiene el “derecho subjetivo” por impedimento de

fuerza mayor o caso fortuito. En tal situación estaremos ante un

“desistimiento” aparente, por lo que probada la interferencia, el titular del

derecho puede ser “rehabilitado” para que ejercite su facultad,

concediéndole, por equidad otra oportunidad.

De otro lado, algunas permisiones (facultades) pueden ser transferidas y otras no.

En este último caso, la transferencia puede darse por determinación unilateral,

contractual o mortis causa.

Por último, algunas facultades (permisiones) gozan de una máxima y permanente

tutela, por lo que se prevé su imprescriptibilidad, su irrenunciabilidad, su

7 Idem, pág. 74.

7

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LÓGICA JURÍDICA

inalienabilidad, como una forma de garantizar esa tutela especial. Ejemplos,

pueden ser las normas jurídicas que se transcriben a continuación:

“En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 2. Carácter irrenunciable

de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” (artículo 26º, numeral 2),

Constitución Política del Estado).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8º.1. “e”,

reconoce como Derecho irrenunciable el de ser asistido por un defensor

proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si el

inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrase dentro del plazo establecido por

la ley”.

“El derecho de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e

incompensable” (art. 487º C. C.).

b) Clasificación Derivada.

- Norma Jurídica Prohibitiva:

“Es aquella que niega una acción (“un acto o actividad”) o una abstención jurídica”.

La prohibición jurídica consiste en el deber de acatar el mandato de no hacer o de

no abstenerse; por eso algunos autores sostienen que se trata de “un tiene que no

ser”, o “deber ser – no”8.

Dicho en otras palabras, “…norma jurídica prohibitiva es aquella que niega una

acción (“acto o “actividad”) o “niega una inacción jurídica. Es un tipo especial de

deber jurídico. Su objetivo ulterior y específico es impedir la validez y/o eficacia

jurídica de aquello que ocurriere infringiendo la prohibición”. “Por consiguiente, la

prohibición jurídica impone el deber de acatar el mandato de no hacer o el de

inacción, por eso algunos autores sostienen que se trata de “tiene que no ser”, del

deber ser – no…”. “La no – acción como deber jurídico es diferente de la no

8 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 77.

8

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LÓGICA JURÍDICA

abstención como facultad jurídica conferida a un particular”9.

La prohibición jurídica puede ser expresada directamente, a través de una

proposición formulada: 1) en sentido negativo, o 2) en sentido positivo. “Una

prohibición jurídica formulada sintácticamente en sentido gramatical afirmativo es

infringida, transgredida, mediante la perpretación de la conducta que se adecua a

esa formulación “lingüística”10.

La parte especial del Código Penal contiene una serie de normas jurídicas que

prohíben una determinada conducta, en sentido afirmativo. Si algún individuo

infringe cualquiera de las prohibiciones, diremos que este ha adecuado su

comportamiento a la descripción jurídica formulada por la norma penal (hipótesis

jurídica), por tanto se aplicará la pena que corresponda, sancionada en la misma

norma (consecuencia jurídica).

Sólo será válida una proposición jurídica que sea susceptible de cumplirse, aquellas

que tuvieran un sentido contrario, es decir, una proposición imposible de cumplir,

no serán válidas.

Un ejemplo de una norma prohibitiva es la siguiente: Parte pertinente del artículo

92º de la vigente Constitución del Estado: “La función de congresista es de tiempo

completo, le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u

oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso”.

Otro ejemplo, es el artículo 196º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que

prescribe: “Es prohibido a los Magistrados: 1. Defender o asesorar pública o

privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente y

hermano”.

- Norma Jurídica Excluyente:

Es aquella “la que en vía de excepción, de desagregación, excluye, ya sea de la 9 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 234. 10 Obra citada, pág. 234.

9

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LÓGICA JURÍDICA

hipótesis o de la consecuencia jurídica o del objeto o del sujeto o de la

circunstancia de la regulación jurídica, aquello que considere no debe quedar

incluido en la prescripción que prevé la regla”11.

En la proposición jurídica, la exclusión se identifica por el empleo de las

expresiones “salvo”, “excepto”, “no siendo aplicable”, “no siendo el caso”, “no están

comprendidos”, “estando exceptuados”, “están exonerados”, “a menos que”, etc. etc.

la exclusión supone una excepción a la regla general contenida en la norma

jurídica. Se trata de una sola norma que contiene dos partes: Una regla general y

una excepción: Un procedimiento para identificar la norma jurídica matriz o

general y la excluyente o especial, será el siguiente: Primero deben identificarse

los correspondientes operadores deónticos, luego se identificará la exclusión o

regulación especial. Con algunos ejemplos puede entenderse mejor el tema.

“La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario” (art. 177º C. C.).

Esta norma jurídica que excluye la condición, a que se refiere el artículo 176º del

C. C., cuando existe un pacto en contrario, tiene su correlato con la norma jurídica

antes citada (art. 176º C. C.). En aquella está la regla general y en esta la

exclusión.

“No se permite el matrimonio: 1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz;

durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de

la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela

hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública” (art. 243º.1 C. C.).

Obsérvese que hay una regla general (prohibición) y una excepción (la posibilidad

de que se realice el matrimonio), respecto al matrimonio entre el tutor o curador

del menor o del incapaz.

“Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos: No están

comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan

cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la

Policía Nacional” (art. 42º CE).

11 Mixán Máss, Florencio: Obra citada, pág. 237.

10

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LÓGICA JURÍDICA

“En cuanto a la propiedad los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la

misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni

protección diplomática.

Sin embargo, dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden

adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes

de energía, directa o indirectamente, individualmente ni en sociedad bajo pena de perder,

en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública

expresamente declarada por Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros

conforme a ley” (artículo 71º CE).

- Norma Jurídica especial:

Regula una realidad particular, como subclase desagregada de la regla general

(común) regulada por la norma jurídica general. Ejemplo de esta clase de norma

jurídica, lo constituye la parte pertinente del numeral 1), del artículo 139º de la

CE: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de

la militar y la arbitral”. De aquí se deriva la existencia de una Justicia Militar

Especial, regulada por el Código de Justicia Militar, en relación a la Justicia

Común – Penal, regulada por el Código Penal. Lo mismo puede decirse del

Proceso Arbitral, que se encuentra regulado por una norma jurídica especial, en

relación a la Justicia Civil (común). En ambos casos estamos ante normas jurídicas

especiales.

- Norma Jurídica “irregular” o de “emergencia”:

La denominación de “irregular”, proviene del hecho que cuando entra en vigencia

colisiona con principios orientadores del orden jurídico preconstituido, no

pudiendo alcanzar aquellos derechos que son fundamentales, como el derecho a la

vida y a la integridad física y psíquica. El nombre de emergencia, por su lado

denota circunstancias extremadamente graves, que obligan al Estado emitirlas,

porque pueden poner en peligro la propia “vida” del Estado. Conllevan el riesgo

11

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LÓGICA JURÍDICA

de la arbitrariedad apartándose de valores supremos, mucho más si en algunos

casos se expiden para satisfacer intereses subalternos, pretextando su necesidad

de expedirlas.

- Norma Jurídica de exención:

Es aquella que exonera, libera o dispensa de una sanción o de un deber jurídico

previsto en la norma jurídica, que es común para los demás. Constituye una

modalidad de las normas excluyentes.

- Norma Jurídica Declarativa:

Declaran principios o anhelos que se aspiran alcanzar, siendo por ello, que

pareciera que carecen de hipótesis jurídica y por tanto de consecuencia. Sin

embargo esta carencia sólo es aparente, porque el hecho de que se formulen como

enunciado categóricos, no las exime de su estructura jurídica. Estas, normalmente

se encuentran en las Constituciones de los Estados, Declaraciones Universales o

en las normas Supranacionales que los Estados emiten los Estados, las

Organizaciones internacionales, como la Organización de los Estados Americanos,

la Organización de las Naciones Unidas o la Organización Internacional del

Trabajo.

Ejemplos de estas normas serían los siguientes:

“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la

sociedad y del Estado” (art. 1º CE).

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”

(art. 3º Declaración Universal de los Derechos Humanos).

“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho

implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, así como la libertad de

confesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en

12

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LÓGICA JURÍDICA

público como en privado” (Art. 12º.1) Convención Americana sobre Derechos

Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

- Norma Jurídica aclaratoria:

Estas normas están orientadas a aclarar el sentido y la extensión de la norma que

es objeto de aclaración. Es una variante de la norma jurídica interpretativa. La

prescripción jurídica materia de aclaración:

1) Puede ser preexistente.

2) Estar comprendida en el mismo contexto en el que se formula la

aclaración.

3) Estar comprendida en un texto normativo ulterior.

- Fe de Erratas:

Cuya finalidad es rectificar el error en que se incurrió al momento de emitirse la

norma jurídica: al formularlas o publicarlas. En consecuencia la fe de erratas, es la

corrección que se hace de la norma jurídica, por lo que su vigencia empieza a regir

desde el momento que se publica la enmienda, reputándose nulos todos los actos

que se hubieran realizado antes de la corrección.

Según Mixán Máss, Florencio12, “el error de impresión puede afectar o el sentido

de la hipótesis o el sentido del operador deóntico o el sentido de la consecuencia

jurídica: tal afectación puede ocurrir o mediante una supresión total o parcial del

texto, o mediante el añadido o supresión de puntuaciones ortográficas o mediante

la transposición de letras, palabras o frases que alteren la sintaxis”.

La “fe de erratas” especifica el sentido rectificatorio del deber jurídico que la norma

jurídica contiene, por lo que la conducta debe adecuarse a dicha rectificación.

Se consignan los siguientes ejemplos:

12 Obra citada, pág. 245.

13

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LÓGICA JURÍDICA

FE DE ERRATAS

Resolución Ministerial Nº 744-2007-Vivienda

“Mediante Oficio Nº 001-2008-VIVIENDA-OGA, el Ministerio de Vivienda,

Construcción y Saneamiento solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución

Ministerial Nº 744-2007-VIVIENDA, publicada en nuestra edición del día 2 de

enero de 2008:

DICE:

Artículo Único.- Designar, a partir de la fecha…

DEBE DECIR:

Artículo Único.- Designar a partir del 2 de enero de 2008.

FE DE ERRATAS

Resolución Ministerial Nº 430-2007-PCM

Mediante Oficio Nº 007-2008-PCM/SG, la Presidencia del Consejo de Ministros

solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 430-2007-PCM,

publicada en nuestra edición del día 30 de diciembre de 2007.

DICE:

“Artículo 2º.- Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Estadística e

Informática se sujetarán a lo establecido en el artículo 1º de la presente Resolución

Ministerial. Dichas entidades deberán registrar en la página Web del Portal del

Estado Peruano de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.peru.gob.pe/poi), el

Plan Operativo Informático – POI correspondiente al año 2008, antes del último día

hábil del mes de Febrero de 2008, y la Evaluación del Plan Operativo Informático –

14

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LÓGICA JURÍDICA

POI, antes del último día hábil del mes de enero de 2009.”

DEBE DECIR:

“Artículo 2º.- Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Informática se

sujetarán a lo establecido en el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial.

Dichas entidades deberán registrar en la página Web del Portal del Estado Peruano

de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.peru.gob.pe/poi), el Plan Operativo

informativo – POI correspondiente al año 2008, antes del último día hábil del mes de

febrero de 2008, y la Evaluación del Plan Operativo Informático – POI, antes del

último día hábil del mes de enero de 2009.”

- Norma Jurídica de Organización:

En este tipo de normas se establece la estructura, los niveles, competencias y

demás funciones que deben cumplir determinadas entidades públicas. En la

Constitución Política del Estado IV, denominado De la Estructura del Estado, en

los respectivos capítulos, encontramos el conjunto de instituciones que lo

conforman, así como las funciones de cada una de ellas, dejando que sean éstas las

que a través de sus correspondientes leyes, regulen su funcionamiento. El Estado,

entonces, es el ente que por excelencia precisa de normas jurídicas de

organización. Dentro de este conjunto de normas se encuentran la Ley Orgánica

del Poder Legislativo, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica del

Poder Judicial, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, etc. etc.

- Norma Jurídica del Procedimiento:

Referidas a la regulación de los procesos Constitucional, Administrativo, Civil,

Penal, Laboral, estableciendo la competencia y jurisdicción, el modo de iniciar el

proceso, su tramitación y su conclusión, los sujetos que intervienen, las materias

que se litigan. Se encuentran sistematizadas en los Códigos (Código Procesal

Civil, Código Procesal Penal, Código Procesal Constitucional); y en algunos casos

en leyes (Ley del Procedimiento Administrativo en General, Ley Procesal del

15

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LÓGICA JURÍDICA

Trabajo).

- Norma Jurídica Interpretativa:

El ejemplo clásico de este tipo de norma, lo constituye el artículo 102º, numeral 2)

de la Constitución Política del Estado, respecto a las atribuciones del Congreso de

la República y que textualmente prescribe: “Son atribuciones de Congreso: Dar Leyes

y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes”.

La Ley emitida por el Congreso de la República haciendo uso de su facultad

interpretativa, se le conoce también como “interpretación auténtica”.

No obstante lo expuesto, una norma de mayor jerarquía puede también interpretar

una norma de inferior jerarquía. Esta facultad se distancia de la interpretación que

debe realizar el órgano jurisdiccional para resolver una controversia sometida a su

jurisdicción.

La norma jurídica interpretativa estará referida a precisar el sentido de la

hipótesis jurídica, de la imputación jurídica o de la consecuencia jurídica.

Igualmente podrá interpretar una prescripción constitucional o de una ley.

En nuestro País, la histórica interpretación auténtica del artículo 112º de la

Constitución Política del Estado, que causó gran polémica, se efectuó a través de la

Ley Nº 26657, del 23 de agosto de 1996, con motivo de reelección del ex

Presidente Alberto Fujimori en aquel año13.

c) Según el Lenguaje.

- Normas Jurídicas Consistentes:

13 El artículo único de la Ley Nº 26657 del 23 de agosto de 1996 interpretó de modo auténtico que la reelección a que se refiere el artículo 112º de la Constitución de 1993 está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación de dicha Constitución. En consecuencia, se interpretó en forma auténtica que en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente los periodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de nuestra Constitución vigente.

16

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LÓGICA JURÍDICA

Son aquellas cuyas prescripciones jurídicas son claras por no contener

contradicciones internas, antinomias ni incoherencias. No tienen “lagunas”.

- Normas Jurídicas Inconsistentes:

Con este tipo de normas jurídicas ocurre todo lo contrario que con las normas

jurídicas consistentes, por no ser claras y estar afectadas de incoherencias,

antinomias y tener “lagunas”.

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SEXTA SESIÓN

ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

Bienvenidos a esta sexta sesión, en la cual trataremos acerca de la estructura de la norma jurídica,

por lo que previamente haremos una breve reseña y luego abordaremos el tema de fondo.

Empecemos, de acuerdo a lo señalado por el maestro Aníbal Torres Vásquez, etimológicamente la

palabra norma – del latín norma, la escuadra para trazar ángulos rectos- es una metáfora para

indicar los criterios impuestos por la potestad imperativa, mientras que los criterios en general,

aunque no sean oficialmente imperativos, se llaman reglas, esto es, por metáfora del instrumento

que sirve para trazar líneas rectas (regula, en latín). Las palabras: norma y regla son usadas como

sinónimas para indicar la directiva conforme a la cual debemos orientar nuestra conducta. Lo

normativo se refiere al deber ser; no es expresión de lo que es o de lo que acontece, o de lo que

ha sido o de lo que será (juicio enunciativo de la lógica del ser), sino de lo que debe ser o

acontecer (juicio prescriptivo de la lógica deóntica o del deber ser fundada por George Henrik Von

Wright). La norma o regla jurídica es un esquema o programa de conducta que disciplina la

convivencia social, en un lugar y momentos determinados, mediante la prescripción de derechos y

deberes, cuya observancia puede ser impuesta coactivamente1.

Ya en cuanto a su estructura, la norma jurídica tiene una externa y una interna. En cuanto a la

primera, está constituida por el lenguaje, ya sea escrito u oral, que sirve de medio, de “cobertura

material”, para expresarla, exteriorizarla, conocerla y darla a conocer. Para conocer el significado y

la extensión prescriptiva de la norma jurídica solo se puede lograr si la misma se exterioriza por

medio del lenguaje, y que el mismo sea el adecuado, además de respetarse la estructura lógica

(interna) de la proposición jurídica o, en su caso las correspondencia entre el concepto normativo

(concepto jurídico) y la palabra. Cuando se instituye una norma jurídica para establecer una

regulación jurídica, su existencia y su sentido adoptan la estructura de un juicio jurídico y el medio

de expresión de dicho juicio recibe la denominación de proposición jurídica, también denominada

proposición normativa2.

Y en relación a su estructura interna, la norma jurídica está dada por la forma del pensamiento,

donde encontramos el concepto y el juicio jurídico; siendo que aquel lo representa en forma

sintética o resumida, en tanto que mediante el juicio jurídico se formulan proposiciones jurídicas

orientadas a regular en detalle las relaciones sociales..B.

1 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. 2da. Edición. Idemsa

– Temis. Bogotá: 2001, p. 189. 22

MIXAN MASS, Florencio. Lógica Jurídica. Marsol Perú Editores S.A. Trujillo: 1988, p. 97.

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LÓGICA JURÍDICA

CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 07

FORMAS DEL CONOCIMIENTO JURIDICO

Al referirnos a la estructura de la norma jurídica, se señaló que su estructura interna era

el contenido prescriptivo, constituido a su vez, por las formas del pensamiento jurídico

que son: concepto jurídico, juicio jurídico e inferencia jurídica.

No obstante lo dicho, el Profesor Mixán Mass, Florencio, al abordar las formas del

conocimiento jurídico, se refiere a las formas del conocimiento jurídico, ubicando entre

ellas: el concepto jurídico, el juicio jurídico y la inferencia jurídica, significando con ello

que formas del conocimiento jurídico y formas del pensamiento jurídico son términos

cuyo contenido es el mismo.

Esto es tan cierto porque según el “Desde el punto de vista general, se denomina “formas

del pensamiento” al conjunto sistemático y gradualmente complejo de abstracciones que

reflejan la esencia del objeto del conocimiento (realidad óptica o deóntica o axiológica); o,

en su caso, expresan el grado de avance del proceso de profundización del conocimiento

sobre una realidad dada como indicadores cualitativos de la incesante evolución del

conocimiento”1. Agrega que “Las formas del conocimiento (“pensamiento”) son resultados

del proceso cognoscitivo pero, a la vez, son medios (instrumentos) imprescindibles de ese

proceso”2.

Respecto a la incesante evolución del conocimiento y al modo y forma como se produce

esta dinámica de interacción permanente, nos informa que “conviene recordar que el

desarrollo lógico del conocimiento es una dinámica de interacción permanente que va

gradualmente de lo concreto, de lo singular, de los simple a lo abstracto, a lo universal, a

lo complejo; pero, ese nivel abstracto del saber no queda en reposo, sino que interactúa

con un nuevo nivel elemental del conocimiento y en proceso de ascensión hacia lo

abstracto, y, así, permanentemente el pensamiento va penetrando cada vez en los secretos

del universo. De ese modo, se logra como resultado que las formas del conocimiento se

consolidan o se corrigen o se sustituyen o se forma nuevas o novísimas. Es un proceso

1 Obra citada, pág. 261.2 Obra citada, pág. 261.

1

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LÓGICA JURÍDICA

complejo y contradictorio que implica la “negación de la negación” (por ejemplo, lo

singular se transforma en particular y este en universal). En otras palabras, la dinámica

que determina todo ello es la interacción entre la teoría y la práctica, entre la teoría y la

realidad. Según el caso, el punto de partida puede ser de uno u otro extremo pero

cuidando correlacionarlos rigurosamente para arribar a nuevos descubrimientos y a

formular nuevas teorías”3.

3 Mixán Mass, Florencio: obra citada, pág. 261-262.

2

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LÓGICA JURÍDICA

CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 08

CONCEPTO JURIDICO.

Como forma del conocimiento jurídico, cumple las siguientes funciones cognoscitivas:

a) Sintetizar y reflejar:

- Lo esencial, así como lo “accidental”, respectivamente del sujeto y del objeto de

la regulación jurídica.

- Así mismo de las circunstancias de la función operacional de cada uno de los

coligadores en el contexto de la proposición jurídica.

b) “Permitir el conocimiento de la función operacional de cada uno de los coligadores

en el contexto de la proposición jurídica”.

c) “Reflejar la evolución histórica – lógico del saber jurídico”.

d) “Operar como “términos” (como “unidades mínimas”) del análisis lógico de la es-

tructura interna del juicio jurídico y de la estructura de la inferencia jurídica”1.

La estructura externa (la “cobertura física”) del concepto es la palabra que es el medio

para expresarlo (“exteriorizarlo”).

Con los siguientes ejemplos, podemos tener una idea mucho más clara del concepto

jurídico:

“El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen esos

significados” (art. 142º C. C.).

Los conceptos jurídicos que podemos encontrar en esta norma jurídica son: “silencio”,

“manifestación de voluntad”, “ley”, “convenio”. Los sujetos de la regulación jurídica se

encuentran implícitos. Son las personas que intervienen en la celebración del acto jurídico.

1 Mixán Mass, Florencio: pág. 263.

1

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LÓGICA JURÍDICA

“El juez al disponer la reserva del fallo condenatorio se abstendrá de dictar parte resolutiva de

la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que proceden. La reserva del

fallo condenatorio importa la suspensión de su inscripción en el registro judicial” (artículo 63º

del C. P.).

Los conceptos jurídicos son: “El Juez”, “reserva del fallo condenatorio”, “dictar parte

resolutiva de la sentencia”, “responsabilidades civiles”.

El sujeto – procesado, está implícito. Los conceptos que expresan el sentido del operador

deóntico son: “se abstendrá” e “importa”.

De otro lado es preciso diferenciar el concepto de la palabra. La confusión deriva del

hecho que el concepto se expresa a través de la palabra, ya sea verbal o escrita. Sin

embargo, debe precisarse que el concepto tiene un solo significado, aun cuando sea

necesario expresarlo a través de la palabra. A la palabra, por su parte, por su parte puede

asignársele varios significados o puede expresar varios conceptos. Entonces, la univocidad

o especificidad es inherente al concepto.

Por ejemplo, los conceptos jurídicos: propiedad y persona, a la luz del principio de

identidad, no significan otra cosa más que el de propiedad y de persona. Por su parte las

palabras propiedad y persona, se alejan de la univocidad o especificidad, por los

distintos significados que pueden tener. En efecto, la palabra propiedad, significa atributo,

que es lo que corresponde a dicha palabra. Lo mismo puede decirse de la palabra persona,

con la cual podemos referirnos a la persona natural o jurídica. También puede referirse a

las tres personas distintas que conforman la Trinidad. Puede referirse, igualmente, a la

calidad moral de un individuo, cuando se dice “es una buena persona”.

De aquí la necesidad de identificar uno del otro, porque la proposición jurídica debe

concretarse eliminando todo tipo de ambigüedad o doble sentido del concepto.

CLASIFICACION DEL CONCEPTO JURIDICO.

Por clasificación se entiende al hecho de agrupar los objetos o cosas en clases o sub –

2

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clases, considerando las semejanzas que tienen entre sí. Desde esta perspectiva, los

conceptos jurídicos también pueden agruparse en clases o sub – clases.

Mixán Mass2, nos informa que “La comparación y el análisis son métodos óptimos para

lograr la clasificación porque permiten descubrir identidades, semejanzas, diferencias,

antinomias (incompatibilidades), relaciones, interrelaciones”.

Tales afirmaciones son aplicables a la clasificación de los conceptos jurídicos, por ello es

que siguiendo siempre al Profesor Florencio Mixán Mass, diremos que los conceptos

jurídicos se clasifican según su extensión, según el grado de abstracción y según cuadro

oposición formal. Estos tres grandes grupos, presentan sus propias sub clasificaciones,

conforme vamos a ver a continuación.

a. Conceptos jurídicos según su extensión:

La extensión del concepto está determinada por la cantidad de objetos del conocimiento

que puede abarcar el concepto. La cantidad está relacionada con la cantidad o el volumen,

o en todo caso por ambos. Todo concepto tiene una extensión, lo que significa que no es

posible concebirlo sin dicha extensión, a despecho de lo que podría decirse de algunos

conceptos que aparentemente carecen de extensión, tal por ejemplo, el concepto

“cuadrado redondo”. Es indudable que no es posible admitir la existencia de una figura

que al mismo tiempo que es cuadrada sea redonda, como tampoco es posible admitir que

una figura redonda sea al mismo tiempo cuadrada. Podría decirse que la extensión en este

caso es “cero”, lo que nos llevaría a afirmar que el concepto “cero”, tiene extensión, pero

esa extensión está vacía.

En mérito de lo que venimos diciendo, Gorski, en cita que hace Mixán Mass, Florencio3,

dice que: “Si se demuestra que la extensión de un concepto es igual a cero (en lo tocante al

aspecto de los objetos estudiados por una ciencia dada), estamos ante un caso de

exclusión, de eliminación de dicho concepto – en el terreno de la ciencia – por

contradictorio, por absurdo”.

2 Obra citada, pág. 266. 3 Gorski, D. P.- TAvantis, P. V.: op. Cit., p.56, cita de Mixán, obra citada, pág. 267.

3

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Si el “cuadrado redondo” no existe y su extensión está vacía, bien puede afirmarse que por

contradictorio o absurdo está excluido de los conceptos “cuadrado” y “redondo”.

Los conceptos jurídicos por su extensión, según Florencio Mixán Mass4, pueden ser:

- Concepto Jurídico “Universal”: “…es el que incluye la totalidad de componentes

de una clase dada del objeto del conocimiento jurídico. Lo universal no admite ex-

cepciones”. Además este concepto es incluyente, porque incluye todos los compo-

nentes de su clase. Algunos de los ejemplos que se citan son los siguientes: “`Pro-

piedad”, “delito”, “deberes”, “derechos”, etc. etc. Estos conceptos son universales,

porque abarcan todos aquellos bienes que pertenecen a un propietario sin referirse

a una propiedad en particular. Lo mismo ocurre con los demás conceptos. El con-

cepto delito, abarca todos los delitos que pudieran cometerse en el universo. No

obstante, el empleo de este concepto exige “una cuidadosa flexibilidad y rigurosa

aplicación de la relación de inclusión de clases”. Me explico: el concepto “Magis-

trado”, será aun concepto universal porque la referencia es a todos los Magistra-

dos del universo, independientemente de su jerarquía o especialidad. Sin embargo,

si digo “Magistrado peruano”, estaremos ante una subclase del concepto “Magis-

trado”. No obstante, prescindiendo del primer concepto de “Magistrado”, el con-

cepto “Magistrado peruano”, se constituirá en un concepto universal, en relación

a todos los Magistrados del Perú, porque no hay una referencia concreta respecto

a cual magistrado se refiere el concepto, desde que en el Perú son Magistrados los

jueces de paz letrado, los jueces especializados de primera Instancia y los Vocales

Superiores y Supremos de las distintas especialidades y de los distintos Distritos

Judiciales. Por ello, los conceptos universales se sub clasifican a su vez en: 1) Con-

ceptos Universales de extensión limitada: “…se refieren a la clase cuyos com-

ponentes (miembros) son susceptibles de un cómputo preciso”. Ej. Jueces perua-

nos, Ministros de la República del Perú, Rectores de las Universidades del Perú.

2) Conceptos Universales de extensión ilimitada: “…se refieren a aquellos cu-

yos componentes (integrantes) son en cantidad indeterminada”. Ej. Contratos de

compraventa celebrados en el siglo XXI.

4 Obra citada págs. 267 a 282. Se aclara que las citas textuales corresponden al autor citado, con pequeñísimos comentarios, con la finalidad de no distorsionar el pensamiento del autor citado.

4

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- Concepto Jurídico Particular: Es aquel que alude “a la pluralidad de objetos del

conocimiento jurídico que son menor que la totalidad de componentes de la clase

del objeto del conocimiento pero, a la vez, mayor que el componente unitario de

dicha clase”. Puede identificarse por el cuantificador que se le antepone necesaria-

mente para identificarlo. El cuantificador estará representado por las palabras “al-

gunos”, “ciertos”, “varios”, “muchos”. Así puede decirse: “algunos inmuebles”,

“muchos contratos de compraventa, etc. Se identifican, igualmente, como sub –

clases de una clase que los incluye. Ejemplos: El concepto jurídico “tributo”, puede

identificarse como un concepto universal, en relación a los conceptos “impuesto”,

“contribución” y “tasa”, que vendrían a ser conceptos jurídicos que corresponde a

la sub clase de aquel y por tanto conceptos particulares.

- Concepto Jurídico Singular: El término “singular” hace referencia a un solo ob-

jeto. En consecuencia el concepto jurídico singular, se referirá a un solo objeto del

conocimiento jurídico que puede ser: 1) un solo objeto de la regulación jurídica o

de la relación jurídica, 2) un solo sujeto de la regulación jurídica o de la relación

jurídica, 3) un solo acto o hecho jurídico, 4) una sola hipótesis jurídica, 5) una sola

consecuencia jurídica; o 6) un solo operador deóntico. Ejemplos: Delito de viola-

ción cometido por “x” en agravio de “y”, contrato de compra – venta celebrado en-

tre “a” y “b”, el 30 de enero de 2008. Mixán Mass, Florencio, cuyo pensamiento

venimos siguiendo, nos indica que hay quienes “tratan de distinguir entre “con-

ceptos singulares” y “conceptos individuales”, argumentando para el efecto de que

“los “conceptos individuales” son aquellos que se refieren a objetos del conoci-

miento que son únicos en su especie”5.

- Conceptos Jurídicos relacionados por el contenido y la extensión: Ya se ano-

tó que todo concepto jurídico tiene un contenido y una extensión. El contenido

del concepto jurídico, nos dice Mixán Mass, “está dado por las cualidades del obje-

to, del sujeto, del operador deóntico, de las circunstancias, etc., que son inherentes

al conocimiento jurídico”, porque, además, “incluye lo esencial del objeto dado del

conocimiento jurídico. A su vez, la extensión del concepto jurídico “abarca una

cantidad de objetos del conocimiento jurídico”, que puede ser uno o varios o una

5 Obra citada, págs. 269 – 270.

5

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totalidad6. Nos advierte, el mismo autor no olvidar “que un concepto jurídico pue-

de, a su vez, constituir el contenido de otro concepto jurídico”7. Igualmente, como

se ha señalado antes, debe tenerse en cuenta que no existe concepto jurídico que

carezca de contenido y de extensión, así como tampoco sin conexión o relación

mediata o inmediata con otro. En tal sentido, el autor nos advierte que: “En defini-

tiva, no existe extensión conceptual sin contenido, ni contenido conceptual sin ex-

tensión”8. De otro lado, todos los seres existentes en el universo, se encuentran re-

lacionados unos a otros, en forma directa o indirecta, próxima o remota indepen-

dientemente de la diversidad y de las diferencias entre unos y otros. Dentro de

esta clasificación, Mixán Mass9, propone la siguiente sub clasificación: 1) Concep-

tos Jurídicos equivalentes: “Son aquellos que tienen distintos significados por

referirse cada uno a notas, cualidades diferentes que posee un mismo objeto del

conocimiento al que se refieren. Esto es, cada uno de los conceptos “poseen su

propio significado” “pero tienen la misma extensión”. Los objetos del conocimien-

to tienen distintas cualidades, por lo que pueden ser mencionados o estudiados

desde distintos puntos de vista, siendo esta la causa de su identidad en la exten-

sión. Ejemplo: el concepto “derecho de propiedad de aves”, puede ser expresado a

través de una serie de conceptos jurídicos equivalentes: “Derecho de propiedad so-

bre las plumíferas”, “derecho de propiedad sobre vertebrados bípedos y ovíparas,

etc. etc. 2) Conceptos Jurídicos en relación de intersección: “el producto ló-

gico”: “…son aquellos cuyos contenidos (significados) resultan coincidentes en

parte, comunes en parte; y, por tanto, sus extensiones también coinciden en parte.

Aquella parte común genera una significación que se conoce como “producto ló-

gico” (que no es lo mismo que el producto aritmético)”10.Ejemplo: Los conceptos

“competente” y “abogado”, tienen una coincidencia parcial, en tanto un abogado

sea competente. El producto lógico es la calidad resultante de “abogado compe-

tente”. 3) Conceptos Jurídicos en relación de subordinación e inclusión: “…

resultan de tener en cuenta que el concepto que sirve como punto de partida, en

una relación dada, refleja (expresa), generalmente, la idea de jerarquía normativa,

de organización jurídico – institucional o jurídico – política o jurídica – económi-

6 Mixán Mass, Florencio, obra citada. Pág. 270.7 Obra citada pág. 270.8 Obra citada, pág. 270. 9 Obra citada, págs. 271 a 278. 10 Obra citada, pág. 272.

6

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ca, etc. El concepto subordinante indica mayor grado de jerarquía del objeto del

conocimiento jurídico al que se refiere con respecto al objeto que expresa el con-

cepto sub – ordinado”. Los artículos 51º y 138º, segunda parte de la Constitución

del Estado que se refieren a la jerarquía normativa y por tanto a la subordinación

de una norma jurídica sobre otra, nos puede dar una idea mejor de esta clase de

conceptos, en el que el concepto Constitución, es subordinante de la Ley, Decreto

Supremo y cualquier otra norma de inferior jerarquía. La relación de subordina-

ción, puede ser a la vez de inclusión “cuando el concepto subordinado constituya

elemento constitutivo del concepto incluyente (subordinante”. Ej. El concepto De-

partamento es subordinante y al mismo tiempo incluyente de los conceptos: Pro-

vincia y Distrito, respectivamente. Será concepto jurídico incluyente el de ma-

yor extensión que contiene totalmente al concepto jurídico incluido o concepto

jurídico componente. Ej. El concepto jurídico “Código”, incluye a todos los códi-

gos: Civil, Penal, Procesal Civil, Procesal Penal, etc. Lo mismo puede decirse del

concepto jurídico “delito”. 4) Conceptos Jurídicos incompatibles: “…son aque-

llos cuyas diferencias son tan relevantes que hacen imposible conciliar sus signifi-

cados y extensiones entre si; de modo que, al pretender formar con ellos un con-

cepto compuesto (complejo) se obtiene un resultado un contrasentido, un absur-

do”11. Los conceptos se excluyen entre si. Los conceptos jurídicos “procedente” e

“improcedente”, son incompatibles. “Sentencia condenatoria” y “sentencia absolu-

toria”. 5) Conceptos Jurídicos compatibles: “…son aquellos cuyos contenidos

(significados) son diferentes pero no contradictorios porque en lo esencial coinci-

den total o parcialmente”12. Se les denomina, igualmente, “posibles entre si” o

“conceptos conciliables”. Ej. Demandado y Demandante, son diferentes, pero com-

patibles porque ambos son partes del proceso. 6) Concepto Jurídico complejo

(compuesto): Son aquellos que permiten constituir conceptos jurídicos compues-

tos. No son incompatibles consigo mismo, sino con otro concepto que le es incon-

ciliable. Ej. El concepto “acto” y el concepto “jurídico”, los conceptos “sentencia” y

“condenatoria”, permiten constituir los conceptos jurídicos complejos: “acto jurí-

dico”, “sentencia condenatoria”. Ejemplos de conceptos jurídicos incompatibles se-

rían: “acto jurídico lícito” y “acto jurídico ilícito”. “sentencia condenatoria” y “sen-

tencia absolutoria”. 7) Conceptos Jurídicos opuestos (excluyente por nega-

11 Mixán Mass, Florencio, obra citada, pág. 275.12 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 275.

7

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ción): “… son aquellos en los que un concepto jurídico hace referencia al carácter,

a la cualidad, etc., del objeto de la regulación o relación jurídica del que se ocupa;

pero el otro concepto se refiere a lo opuesto a sobre lo mismo”13. Ej. “Culpable”

“no culpable”, “acto jurídico nulo”, “acto jurídico válido”. Algunos “conceptos jurí-

dicos reflejan con mayor contundencia su significación en la medida que simultá-

nea o implícitamente se tenga en cuenta el concepto opuesto”, precisa Mixán

Mass14. Se les conoce también como conceptos jurídicos en correlación de

opuestos. Se proponen los siguientes ejemplos: “Acusado”, “Fiscal”; “culpable”,

“inocente”, “deber jurídico”, “facultad jurídica”. 8) Conceptos Jurídicos imposi-

bles: “…son los que se refieren a aquello que jurídica u antológicamente son ine-

xistentes o son de imposible realización”. Son un absurdo. Ejemplo: “ciudadano de

madera”.

a) Conceptos Jurídicos según el grado de abstracción.

Puede afirmarse que todas las formas del pensamiento constituyen el resultado de

un proceso de abstracción, de modo que cuanto más alto es el grado de abstracción

más nos aproximaremos a la esencia de la realidad, porque ello implica una profunda

penetración en la esencia de lo que es objeto de la actividad cognoscitiva. De lo

expuesto, se deduce, entonces que el proceso de abstracción tiene grados, a partir de

la cual, se propone la siguiente clasificación:

- Conceptos Jurídicos de menor grado de abstracción (“Conceptos

concretos”): Son los que, “además de lo esencial que reflejan, destacan las notas

(propiedades) específicas de aquello a lo que se refieren; de modo que al expresar

el concepto se nos revela de inmediato el objeto del conocimiento tal como es en

realidad o muy próximo a como es”15. Informa Mixán Mass, que algunos lógicos

denominan a esta clase de conceptos jurídicos “conceptos concretos”; sin embargo

el prefiere denominarlos simplemente “conceptos jurídicos de menor grado de

abstracción”, con la finalidad de evitar confusiones. Ejemplos: Casa – habitación,

13 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 277.14 Obra citada pág. 277 - 278. 15 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 279.

8

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avión, escritura pública, sentencia escrita, defensa oral, Presidente de Sala, recibo

de pago, etc. etc.

- Conceptos Jurídicos de mayor grado de abstracción: Son los “que reflejan las

notas generales y esenciales del objeto o sujeto de la regulación jurídica”16. Su

contenido incide solo en lo esencial, en lo universal, o en lo general y por tanto

abarcan la mayor extensión, porque debido a su alto grado de abstracción prescin-

den de las notas empíricas distintivas de aquello a lo que se refieren, subsumiendo,

dada su generalidad, todo objeto o sujeto del conocimiento jurídico que pertenece

a la extensión de aquél. Ej. Derecho Humanos, Justicia, Derecho, Estado, Libertad

jurídica, igualdad jurídica, etc. etc.

b) Conceptos Jurídicos opuestos según grado de oposición formal.

- Conceptos Jurídicos “contrarios”: “…resultan de la contraposición simultánea

de los significados de universal; o sea, resulta de contraponer un concepto jurídico

universal afirmativo a otro concepto jurídico universal negativo sobre lo mismo; y,

viceversa”17. Ejemplos: Todos los abigeos, ningún abigeo, ningún traficante, todos

los traficantes; todas las organizaciones civiles, ninguna organización civil, etc.

etc.

- Conceptos Jurídicos “contradictorios”: Resultan “de contraponer a un concepto

universal afirmativo un concepto particular negativo o a un concepto universal

negativo un concepto particular afirmativo”18. Ejemplos: Ningún título valor, al-

gún título valor; todos los funcionarios deshonestos, pocos funcionarios honestos.

- Conceptos Jurídicos en relación de sub – contrariedad: Son aquellos “con sig-

nificados opuestos; o sea, al concepto jurídico particular afirmativo se contrapone

el concepto jurídico particular negativo; y viceversa”19. Ejemplos: Muchos con li-

cencia municipal, algunos sin licencia municipal; varios con derecho a examen,

muchos sin derecho a examen; algunos inmuebles, algunos no – inmuebles.

- Conceptos Jurídicos en relación de subalternación: “…son el concepto jurídico

universal afirmativo y el concepto jurídico particular incluido en él; así como el

16 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 280.17 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 281. 18 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 281. 19 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 282.

9

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concepto jurídico universal negativo y un concepto jurídico particular negativo

también incluido en él”. Ejemplos: Todos los curadores, pocos curadores; todas las

donaciones, una cuantas donaciones; la propiedad, propiedad horizontal.

10

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CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 09

EL JUICIO JURIDICO

Es la forma del conocimiento jurídico que determina el sentido de la prescripción jurídica

y el contenido de la proposición jurídica. Es lo esencial de la norma jurídica y de la

regulación jurídica. Por ello, según lo precisa Florencio Mixán Mass1, la lectura de un

artículo debe hacerse con la intención de identificar el juicio jurídico que contiene para

poder conocer: El sentido de la hipótesis jurídica, del operador deóntico y de la

consecuencia jurídica “así como conocer la relación de ese juicio jurídico con otro juicio

jurídico que fuere necesario identificar en el caso”. “es núcleo del sentido de la

prescripción jurídica que, a su vez, perfila el carácter deóntico de la regulación jurídica:

como debe ser y como puede ser el comportamiento de los sujetos de derecho”. No

debe olvidarse que la norma jurídica sirve para instituir la regulación jurídica.

El juicio jurídico se expresa a través de una “cobertura material” que viene a ser la

proposición jurídica sea escrita u oral que permite fijar objetivamente en el tiempo y en el

espacio, dicho juicio jurídico. Se diferencia de la proposición jurídica por su abstractez,

porque esta “es de naturaleza objetiva, empírica y en éste concurren expresiones de

lenguaje tanto enunciativo como jurídico (técnico). La proposición jurídica es la estructura

externa del juicio jurídico”2.

IMPORTANCIA DEL JUICIO JURÍDICO

Según Mixán Mass, Florencio3 el juicio jurídico es importante porque:

- Es el contenido de la proposición jurídica.

- Es el determinante del sentido diádico (coimplicante) de la norma jurídica.

- Sirve para identificar la orientación, el objetivo de la regulación jurídica y la vin-

culación de esta con la axiología.

1 Obra citada, pág. 283. 2 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 283.3 Obra citada, pág. 283, 284.

1

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LÓGICA JURÍDICA

- Su conocimiento permite una interpretación correcta de la proposición jurídica.

- Es la premisa de la inferencia jurídica.

Si la proposición jurídica es correcta y permite “identificar y analizar las partes

componentes del juicio jurídico que constituye el contenido de dicha proposición”, será

posible “saber en que consiste el sentido de la de la imputación jurídica, para identificar a

los sujetos de la regulación jurídica, para identificar la conducta regulada y las

correspondientes circunstancias previstas para el caso”.

ESTRUCTURA INTERNA DE LA NORMA JURÍDICA

Está dada por la estructura lógica del juicio jurídico, a través del cual “se identifica cada

una de las partes componentes de la estructura lógica del juicio jurídico a través de la

respectiva proposición jurídica”4. Las partes constitutivas de la estructura interna del

juicio jurídico son las siguientes: hipótesis jurídica, operador deóntico y consecuencia

jurídica. Estas podrán identificarse fácilmente, si la proposición jurídica es formulada

adecuadamente y sigue la secuencia natural en la que se encuentran siempre las partes

constitutivas de la estructura interna del juicio jurídico. La deficiencia en que pudieran

incurrir quienes redactan la proposición jurídica, cuando no siguen la secuencia natural,

puede dificultar la interpretación, sin embargo dicha deficiencia “no altera en absoluto el

orden preconstituido de dichos elementos estructurales”. Es evidente que las dificultades,

en estos casos, se agravarán para quienes no están capacitados para distinguir entre el

juicio jurídico y la proposición jurídica. El asunto puede complicarse más, cuando el

legislador para un solo juicio jurídico, utiliza más de una proposición jurídica. Por

ejemplo, en una prevé la hipótesis jurídica y el operador deóntico y en la otra la

consecuencia jurídica.

Aclarando más el tema y siempre teniendo en cuenta que la estructura interna del juicio

jurídico consta de tres partes o elementos fundamentales ya señalados (hipótesis jurídica,

operador deóntico y consecuencia jurídica), en cita de Alexandrov y otros, que hace Mixán

Mass5, nos recuerda que “La comprensión correcta del sentido de cada norma jurídica, la

4 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 284.

5 Alexandrov, N. G. y otros: Teoría del Estado y del Derecho, versión española de A. Fierro, Editorial

2

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explicación exacta de los fines que perseguía el legislador al dictar una norma, son

imposibles sin una noción clara y precisa de la estructura lógica de la norma jurídica, es

decir, de su estructura interna, de sus partes integrantes. El principio de la lelgalidad…(*)

exige la comprensión de estas cuestiones por todos aquellos que tienen que cumplir las

prescripciones de una norma jurídica: los órganos estatales, los funcionarios y los

ciudadanos”.

Agrega, que “Por su sentido y contenido, toda norma jurídica debe dar respuesta correcta

a tres cuestiones fundamentales:

“1) Cuándo precisamente, es decir, en qué circunstancias reales, hay que regirse por

la norma jurídica” (se refiere a la hipótesis jurídica).

“2) Qué comportamiento es el que prescribe o se permite por la norma jurídica a las

partes en la relación que se regula” (Operador Deóntico).

“3) A que consecuencias habrá de atenerse la persona que infrinja las prescripciones

de la norma jurídica” (consecuencia jurídica).

a) Hipótesis Jurídica.

“La hipótesis jurídica es el primer elemento del juicio jurídico y tiene como función prever

un acto, hecho, omisión, suceso, etc., prefigurado por el autor de la norma”. Aquí vamos a

encontrar “enunciado descriptivamente una conducta o una realidad fáctica (suceso

natural) o eventualmente una situación o relación jurídica que habrá de acontecer”6.

La hipótesis jurídica, generalmente, aparece prefigurada en forma explícita, pero en

algunos casos está implícita o forma parte de otra proposición jurídica a la que nos remite.

Es de carácter general o particular, conjugándose “la experiencia que nos ofrece la

realidad social o natural con la previsión y la determinación de regular jurídicamente tales

acontecimientos futuros en pro de algún interés que se propone proteger”7.

La previsión está orientada a un suceso posible o probable, de modo que no puede

Grijalbo, S. A.. México, D. F. 1962, p. 289, cita de Mixán Mass, Florencio, obra citada, pág. 285.6 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 286. 7 Obra citada, pág. 286

3

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LÓGICA JURÍDICA

admitirse que se refiera a hechos imposibles o improbables. “Los conceptos y los juicios

empleados para enunciar, describir, la hipótesis jurídica son de índole extrajurídica,

aunque también pueden serlo, a veces de índole jurídica”. “La hipótesis jurídica tiene un

contenido de naturaleza predominantemente fáctica (referida a actos, hechos, fenómenos,

situaciones, relaciones) y sólo eventualmente puede incidir en algún aspecto jurídico”8.

Concretizada la hipótesis jurídica, inexorablemente deviene la subsecuente realización de

la consecuencia jurídica prevista en la proposición jurídica. Estas afirmaciones encuentran

su fundamento en la definición de hipótesis jurídica que nos alcanza García Maynes, en

cita que hace Mixán Mass9, según la cual “Podemos definir el supuesto como la hipótesis

de cuya realización depende el nacimiento de las consecuencias de derecho”.

Algunos ejemplos nos permitirán, entender mejor el tema de la hipótesis jurídica, como

elemento del juicio jurídico:

“Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son

los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro

correspondiente durante su minoría de edad”.

“Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por

opción, siempre que tengan residencia en el Perú” (artículo 52º de la CE).

Se trata de una norma constitucional, en el que vamos a encontrar tres juicios jurídicos,

por lo que correlativamente dentro de ellas estarán inmersas tres hipótesis jurídicas, a las

que a dos se han añadido “condiciones que pueden perfilarlas con la necesaria precisión”.

Los supuestos o hipótesis jurídicas que encontramos son los siguientes:

Primer supuesto jurídico: “Nacidos en el territorio de la República”.

Segundo supuesto jurídico: “Nacidos en el exterior de padre o madre peruanos”.

Condición del supuesto jurídico: “inscritos en el registro correspondiente durante su

minoría de edad”. 8 Obra citada, pág. 286 y 287.9 Obra citada pág. 287.

4

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LÓGICA JURÍDICA

Tercer supuesto jurídico: “adquieren la nacionalidad por naturalización o por

opción”. Condición del supuesto jurídico: “siempre que tengan residencia en el Perú”.

“El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los

tóxicos sociales” (artículo 8º CE).

Es también una norma jurídica constitucional, en el que los supuestos o hipótesis jurídica

son los siguientes:

Primer supuesto jurídico: “tráfico ilícito de drogas”.

Segundo supuesto jurídico: “uso de tóxicos sociales”.

b) Operador Deóntico:

Nos informa Mixán Mass, Florencio10, que el “Operador deóntico”, se le conoce también

con el nombre “operador normativo”, “functor normativo”, “cópula jurídica”, “nexo”,

“núcleo de la imputación normativa”, “functores deónticos”, “functores creadores de

normas”. El término “operador”, según el Diccionario de la Lengua Española, proviene

del latín operador – oris, que significa etimológicamente “el que hace”.

Definiendo el Operador Deóntico, Mixán Mass expresa que “es el que determina el

sentido de la imputación normativa y, por lo tanto, determina el carácter de la norma

jurídica: obligatorio, permisivo, prohibitivo, etc.”. Determina el sentido y el ámbito de la

imputación jurídica, lo que no significa que necesariamente coincida con el

comportamiento regulado, porque este puede realizarse en conformidad o no con el

sentido de la imputación jurídica. En el radica lo esencial de la norma jurídica. Es el

“elemento normativo determinante del sentido bi condicional de la norma jurídica” y el

que “genera la función de la imputación jurídica que contiene el juicio jurídico”.

Necesariamente en la proposición jurídica, subyacen dos juicios jurídicos correlativos, que

se expresan en una imputación jurídica explícita, directa en tal o cual sentido y en el

reverso de ella expresado en la imputación correlativa o coimplicante, que es el derecho o

10 Obra citada, págs. 292 – 295.

5

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LÓGICA JURÍDICA

facultad del otro sujeto de la regulación jurídica.

Para concluir este tema, siguiendo siempre al Maestro Mixán Mass, Florencio, diremos

que la función del operador deóntico, “como elemento determinante del carácter de la

norma jurídica, se exterioriza en las siguientes especies básicas de la modalidad

deóntica”11.

“Obligación” (“mandato”, “imperativo”, “obligatorio”), “prohibición” (“obligatorio no”,

“tener que – no”, “deber de no”). “Permisión” (“facultad jurídica”, “derecho subjetivo”).

“Potestad pública” (obligación o permisión según el contexto de lo prescrito).

“Prerrogativas” (“potestad jurídica especial conferible en razón del cargo, de la función

extraordinaria importancia o jerarquía). “Atribuciones” (potestades permitidas que

confiere el cargo). “Declarativa” (“prescripción formulada en función de fines

transcendentes). “De excepción” (imputación de desagregación con respecto a una

prescripción general).

c) Consecuencia Jurídica.

Se le llama también “disposición jurídica”. Es la parte del juicio jurídico que prevé lo

siguiente con relación a los sujetos de la regulación jurídica:

- Lo que debe o no debe hacer.

- o como lo impedido de hacer o impedido de abstenerse.

- o como lo permitido de hacer lo permitido de abstenerse.

En mérito de lo antes expuesto, la consecuencia jurídica, conceptualmente, se sintetiza,

básicamente, como:

- Un deber jurídico.

- Una prohibición jurídica,

- Una permisión jurídica.

11 Obra citada, pág. 294.

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LÓGICA JURÍDICA

Conductas posibles de ser materializadas “por el sujeto de la regulación jurídica en una

acción, omisión, abstención o prohibición circunstanciadas; y, como tal, nos permite

conocer en que consiste la conducta regulada jurídicamente como consecuencia de la

hipótesis que realiza; nos permite identificar a los sujetos de la regulación jurídica, las

condiciones, circunstancias objetivas y/o subjetivas, fines, etc. de la regulación jurídica”12.

En la consecuencia jurídica se prevé la conducta que sobrevendrá cuando se realiza la

hipótesis jurídica y en conformidad con el sentido prescriptivo que determina el operador

deóntico.

Nos explica, Mixán Mass, Florencio13 que por “Correlación de opuestos, la consecuencia

jurídica prevista explícitamente indica la consecuencia jurídica correlativa implícita”.

Precisa, además, que el Profesor García Maníes, se refiere a esta característica cuando

afirma: “Dada la índole imperativo – atributiva de la regulación jurídica, la predicación

contenida en sus normas refiérase en todo caso a lo que la persona objeto de tal

regulación está obligada a hacer o a omitir o a lo que el facultado puede lícitamente hacer

o dejar de hacer”14.

Con algunos ejemplos, podemos entender mejor lo dicho:

Respecto al Derecho de Indemnización, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en su artículo 10º prescribe:

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a Ley en caso de haber sido

condenada en sentencia firme por error judicial”.

Consecuencia jurídica: Derecho a ser indemnizado conforme a Ley (anverso)

Consecuencia jurídica: Deber del respectivo Estado de pagar la indemnización

(reverso).

12 Mixán Mass, Florencio, Obra citada, pág. 303. 13 Obra citada, pág. 303.14 García Maníes, Eduardo: Lógica del Juicio Jurídico. Fondo de Cultura Económica, México – Buenos

Aires, 1955, p. 29, cita de Mixán Mass, obra citada, pág. 303 -304.

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LÓGICA JURÍDICA

La Ley Procesal del Trabajo, en su artículo 4º, numeral 1), parte pertinente, fija la

competencia de las Salas Laborales, por razón de materia, en los siguientes términos:

“Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:

a. Acción Popular en materia laboral.

b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.

c. Acción contencioso - administrativa en materia laboral y seguridad social”.

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre estos y otros

juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial” (parte pertinente).

Consecuencia jurídica: Deber jurisdiccional de las Salas Laborales de conocer y

resolver los casos sometidos a su jurisdicción, enumerados en la norma jurídica

transcrita.

En el primer inciso, se prevé la facultad de las Salas Laborales de conocer y resolver el

específicamente el Proceso de Acción Popular en materia laboral, excluyendo de su

conocimiento los Procesos de Acción Popular referidos que no se refieran a materia

laboral. Igualmente, la posibilidad de las Salas Laborales de exigir, se les reconozca dicha

competencia y la de las demás Salas (Civil, Penal, etc.) de reconocer y respetar dicha

jurisdicción. En concreto, los Procesos de Acción Popular referidos a materia laboral son

tramitados y resueltos por las Salas Laborales.

Lo mismo puede decirse con la competencia respecto a la impugnación de laudos

arbitrales, acción contencioso – administrativa y los conflictos de competencia ya se trate

de juzgados de trabajo o de distinta especialidad.

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LÓGICA JURÍDICA

CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 10

LA INFERENCIA JURÍDICA.

Es una clase especial de razonamiento que consta de dos premisas: La primera “es un

juicio jurídico de derecho positivo o, en su caso, constitutivo de un principio jurídico no

positivizado”1. La segunda premisa “es un juicio enunciativo que afirma o niega la

subsunción del caso en la hipótesis jurídica de aquel”2.

“Ambas premisas son relacionadas, a la luz del principio lógico y de las pautas pertinentes

de la inferencia en aplicación, para derivar (de ellas) el juicio conclusión que, a su vez,

permitirá decidir la aplicación o no de la consecuencia jurídica y declarar resuelto el caso

materia de la inferencia”3.

COMPLEJIDAD DE LA INFERENCIA

Debe anotarse que la inferencia jurídica no es un proceso cognoscitivo simple, sino todo lo

contrario “es una actividad discursiva de complejidad variada”4, que para ser válida,

requiere según el Profesor Mixán Mass5, “por lo menos, de la aplicación eficiente y

convergente de conocimientos agrupables en dos clases”:

a) Los que son indispensables para un razonamiento jurídico consistente y válido,

constituidos por:

- Los principios,

- Los tipos de inferencias y demás categorías de la lógica común (clásica y mo-

derna) necesarios según las particularidades del caso concreto,

- Las pautas de la Semiótica para la corrección lingüística en la formulación de

las premisas y de la conclusión.

1 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 320.2 Obra citada, pág. 320.3 Obra citada, pág. 320. 4 Obra citada, pág. 320.5 Obra citada, pág. 320.

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LÓGICA JURÍDICA

- La doctrina jurídica adecuada para la interpretación rigurosa de la norma ju-

rídica objeto de la inferencia.

- La Lógica Jurídica que permite la identificación y empleo adecuado de con-

ceptos y juicios jurídicos.

- La lectura técnica de las proposiciones jurídicas.

- El empleo correcto de la estructura de la inferencia jurídica y la concatena-

ción rigurosa de éstos para culminar en una argumentación jurídica consis-

tente y coherente.

b) Conocimientos extrajurídicos que faciliten el dominio cognoscitivo pleno sobre

la realidad fáctica del caso.

Kalinovski6, citado por Mixán Mass7, ha destacado que la inferencia jurídica es necesaria

en toda actividad jurídica. Esta actividad jurídica comprende: la elaboración,

interpretación, aplicación y estudio de la norma jurídica. Esto significa, a decir del mismo

Mixán Mass8 que “la inferencia jurídica debe ser una actividad cognoscitiva ineludible

para el magistrado, para el legislador, así como cualquier otro funcionario público

competente para opinar o resolver problemas jurídicos, para el jurista como para el

profesor en la Ciencia Jurídica y para el estudiante de Derecho”.

La inferencia jurídica, solo será tal, si una de las premisas es un juicio jurídico (naturaleza

netamente jurídica); y porque también la conclusión tiene un contenido jurídico.

La complejidad de la inferencia jurídica está dada porque la formulación de cada una de las

necesarias y suficientes premisas se realiza a través de un previo y múltiple proceso

cognoscitivo “también de índole diferencial hasta lograr la certeza de haber identificado

las premisas constitutivas para efectuar la inferencia jurídica definitoria; cuya conclusión

fija el punto de vista o la decisión en el caso concreto”9.

Dos cuestiones adicionales: La primera, que el juicio jurídico es eminentemente

6 Kalinovski, Georges: Introducción a la Lógica Jurídica, EUDEBA. Bs. As. 1973. pp. 145 – 147, citado por Mixán Mass, Florencio, obra citada, pág. 321.

7 Obra citada, pág. 321. 8 Obra citada, pág. 321. 9 Mixán Mass, Florencio: obra citada, pág. 321.

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prescriptivo; y la segunda, que la inferencia jurídica se realiza utilizando en lenguaje

natural y el lenguaje técnico – jurídico o el lenguaje simbólico.

CARÁCTER DEDUCTIVO DE LA INFERENCIA JURÍDICA.

Cabe preguntarse, ¿Por qué la inferencia jurídica es de carácter deductivo?. La respuesta

es fácil encontrarla si se tiene en cuenta que una de las premisas es de carácter general o

abstracto: “es el contenido de la proposición jurídica identificada como pertinente para el

caso y de la que, mediante el otro juicio, de contenido fáctico, que es la premisa menor, se

infiere el juicio – conclusión que contiene el sentido de la solución jurídica inferida”10.

FORMA DE LA INFERENCIA JURÍDICA.

Las formas que puede adoptar la Inferencia Jurídica, según Mixán Mass, Florencio11, son

las siguientes:

a) Forma silogística: Puede ser de silogismo categórico: en el que es necesario

que el juicio jurídico sea transformado en un juicio categórico. el silogismo hi-

potético, en el que si una cosa es igual a otra y esta a una tercera, entonces la

primera es también igual a la tercera. Silogismo disyuntivo, que puede ser de

disyunción inclusiva o exclusiva.

b) Forma condicional: Cuando una de las premisas se formula respetando la es-

tructura interna y secuencial del juicio jurídico. La otra premisa, en tanto afirma

o niega el antecedente de la primera, esto es la hipótesis jurídica, “de modo que,

la conclusión afirma o niega el consecuente (la consecuencia jurídica de a prime-

ra premisa)”12.

c) Aplicación de conocimientos complementarios: Definitivamente, la Inferen-

cia Jurídica como forma del conocimiento, se complica aun más cuando el “opera-

dor del derecho”, “tendrá que aplicar – según la naturaleza o particularidades del

caso - conocimientos complementarios”, tales como, la teoría del derecho o cono-

cimientos extrajurídicos, como la medicina, biología, sociología, neurología, oste-

10 Mixán Mass, Florencio: obra citada, pág. 324 – 325. 11 Obra citada, págs. 325 – 327. 12 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 325.

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ología, química, electrónica, etc. etc., para cuyo efecto será necesario requerir el

apoyo de expertos calificados en las materias antes dichas. La exigencia será ma-

yor si el caso presenta desafíos imprevistos que exija agudizar la inteligencia o

del “enfoque adecuado de la atención para evitar errores (confusiones)”13.

MODUS OPERANDI DE LA INFERENCIA JURÍDICA.

En este caso, cabe preguntarse ¿cuál es el modo de operar de la inferencia jurídica?. A

decir de Florencio Mixán Mass14, “La actividad cognoscitiva en materia de inferencia

jurídica es de índole teórico – práctica, cuya complejidad depende del caso materia de la

inferencia por lo que exige como mínimo, conocimiento adecuado y especial cuidado para

evitar la infracción de los principios y de las reglas lógicas”.

Los elementos y las secuencias preordenadas, según el mismo autor serían las siguientes:

a) El caso objeto de la inferencia: Relacionado con el hecho, acto, abstención u

omisión que puede ser de naturaleza fáctica posible de ser constatado empírica-

mente, o también un ente ideal, de naturaleza abstracta de carácter jurídico o

ético – jurídico. “El caso debe constituir un problema, un desafío que exige una

solución jurídica o jurídico – ética”15. Lo “frecuente es que el caso esté previsto

como contenido fáctico del supuesto jurídico de la norma jurídica positiva a

aplicar. Si el caso no está previsto aún por el derecho positivo, entonces, será

tratado – según el caso – como supuesto de un principio jurídico no positiviza-

do o como análogo a lo previsto por la hipótesis de una prescripción positiva”16.

b) El proceso cognoscitivo para identificar el referido supuesto fáctico es de

variada complejidad: Si el caso, para ser descubierto, precisa de un procedi-

miento normado jurídicamente, debe actuarse la actividad probatoria perti-

nente observando sus pautas, por lo que resulta claro que se trata de una inda-

gación o verificación libre. “Los medios probatorios que conduzcan a conocerlo

deben ser legítimamente incorporados en el proceso y valiéndose de una meto-

dología compatible con la que es aplicable en la investigación científica y con el 13 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 326.14 Obra citada, pág. 327. 15 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 327.16 Obra citada, pág. 327.

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apoyo de la tecnología apropiada. La valoración de los medios probatorios

(identificación del significado que aportan) debe efectuarse con profundidad, de

modo integral y aplicando, según el caso, una o más de las inferencias de Lógi-

ca enunciativa que resulten necesarias para adquirir dominio pleno sobre la na-

turaleza óntica del caso. Las inferencias de naturaleza enunciativa de frecuente

aplicación son las de carácter inductivo, por ejemplo, la inducción completa,

por concomitancia, por discordancia, por concordancia y discordancia, por resi-

duo, por coligación; inferencias inmediatas como las que se efectúan mediante

la correlativa oposición formal de juicios (contrarios, contradictorios, sub –

contrarios y por subalternación), por conversión, obversión,; inferencias trans-

ductivas como la inferencia por analogía, por simetría, etc.; inferencia deducti-

va como el silogismo; etc” En esta parte de la inferencia jurídica resulta impor-

tante la aplicación convergente y pertinente de conocimientos de Ontología,

Deontología Jurídica y Axiología jurídica que garantice mayor profundidad y

rigor en el tratamiento del caso; e, igualmente, resulta indispensable el conoci-

miento jurídico especializado a cuyo ámbito corresponde el problema a resolver

y, finalmente, es necesario también valerse del apoyo selectivo de conocimien-

tos científicos o técnicos extrajurídicos que contribuyan a la mayor eficiencia

en el dominio cognoscitivo del caso. Debe ser preocupación constante no incu-

rrir en paralogismos”17.

c) Identificación de la premisa jurídica: Conocida la realidad del caso problema

se pasará a identificar la premisa de índole jurídica, es decir, el juicio jurídico en

cuya hipótesis sea subsumible el caso. Esta actividad cognoscitiva exige el má-

ximo rigor, “porque de la conclusión que se obtenga de ella dependerá el senti-

do de la decisión que, a su vez, generará las consecuencias jurídico –

prácticas”18, en consecuencia no debe actuarse con simplismo, nos recomienda

Mixán Mass. Como se trata de una forma del conocimiento jurídico, es preciso

identificar correctamente la premisa jurídica, para lo cual debe hacerse uso de

conocimientos de teoría general del Derecho pertinentes al problema en cues-

tión. Igualmente y de manera preferencial han de aplicarse conocimientos refe-

ridos al saber jurídico especializado, referidos al caso. Los criterios rectores y

los métodos de interpretación del derecho positivo, serán de gran utilidad. Del

17 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 328 – 329. 18 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 330.

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mismo modo, con la finalidad de lograr la mayor eficiencia debe tenerse en

cuenta la estructura externa interna de la norma jurídica, tema al que ya nos

hemos referido. Por último, resulta importante analizar puntualmente la sinta-

xis y la semántica utilizadas por el legislador al formular “la proposición jurídi-

ca como cobertura o medio expresivo del referido juicio jurídico”19. Identificado

correctamente el juicio jurídico aplicable al caso “queda establecida la premisa

de índole jurídica como cobertura o medio expresivo del referido juicio jurídi-

co”20.

d) Conclusión: “La conclusión debe ser el juicio inferido válidamente de las pre-

misas. Para garantizar la validez de la conclusión se requiere haber efectuado la

relación entre las premisas respetando los principios lógicos, aplicando las re-

glas del tipo de inferencia por el que se ha optado y con fidelidad a los cánones

de la Semiótica. La conclusión de una inferencia jurídica establece sea categóri-

camente o con carácter probable – la aplicabilidad o inaplicabilidad de la conse-

cuencia jurídica en el caso concreto. Si la inferencia es efectuada para resolver

un caso concreto, la conclusión debe especificar (como sujeto de la conclusión)

quien es la persona de esa relación jurídica así como en que consiste la conduc-

ta objeto de la consecuencia jurídica y el sentido de ésta”21

19 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 330. 20 Obra citada, pág. 330 y 331. 21 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 321

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CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 11

LA ARGUMENTACION JURIDICA. –

INTRODUCCIÓN.

De manera fundamental, la práctica del Derecho consiste, en argumentar, y todos

convenimos en que la cualidad, que mejor define al buen jurista es la capacidad de

argumentar y manejar argumentos con habilidad. Los campos en que en que se efectúan

argumentaciones son tres:

- La producción de normas jurídicas: En la producción legislativa se distinguen

dos fases: La prelegislativa y la fase propiamente legislativa. La primera está dada

por las discusiones que se realizan cuando se presenta un problema que requiere

ser regulado por la ley y la segunda, cuando el asunto ha llegado al Congreso y se

discute respecto al contenido de la prescripción jurídica, de la norma que ha de

aprobarse. La argumentación de la fase prelegislativa se basa en fundamentos de

orden político y moral. La argumentación legislativa tiene un carácter más técnico

y jurídico.

- La aplicación de la norma jurídica a la resolución de casos: Corresponde al

Juez y a los abogados que intervienen en el proceso. Se trata de la argumentación

que se realiza en la resolución de los casos. Así el Juez al dictar sentencia, argu-

menta. Por su parte el abogado al exponer el caso ante el Juez, argumenta. Se tra-

ta de la argumentación práctica y más tangible.

- De la dogmática jurídica: Actividad compleja en la que se distinguen tres fun-

ciones: 1) Suministrar criterios para la producción del Derecho en las diversas

instancias en que ello tiene lugar, 2) Suministrar criterios para la aplicación del

Derecho y 3) ordenar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico.

Existe una similitud entre el segundo campo de la argumentación jurídica y la

segunda función de la dogmática jurídica, pues en ambos aparecen los operadores

del derecho, diferenciándose los primeros (aplicadores del Derecho), de los

segundos (dogmáticos del Derecho), en que aquellos deben resolver casos

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LÓGICA JURÍDICA

concretos (ejemplo si procede o no el otorgamiento de alimentos a los padres

indigentes), en tanto los últimos se ocupan de casos abstractos (por ejemplo, cuál

de los derechos debe prevalecer en caso de conflicto: El derecho de los usuarios de

la energía eléctrica, agua o atención médica y los intereses y derechos de los

trabajadores a percibir un incremento de remuneraciones, por el cual han iniciado

una huelga general indefinida).

CONTEXTO DE DESCUBRIMIENTO Y CONTEXTO DE JUSTIFICACIÓN:

EXPLICAR Y JUSTIFICAR:

La actividad de descubrimiento consiste en descubrir o enunciar una teoría que, según

opinión generalizada que, no es susceptible de un análisis de tipo lógico. Se muestra como

se genera y desarrolla el conocimiento científico, tarea que compete al sociólogo y al

historiador. Por otro lado, se encuentra la actividad de justificar o validar la teoría, que

consiste en confrontarla con los hechos para demostrar su validez. “Una cosa es el

procedimiento mediante el cual se llega a establecer una premisa o conclusión, y otra cosa

es el procedimiento que consiste en justificar dicha premisa o conclusión”.

Si decimos que el Juez tomo una determinada decisión como consecuencia de sus firmes

creencias religiosas, estamos enunciando una razón explicativa, Igualmente, si decimos

que se decisión se basó en la interpretación de un artículo del código (civil, penal),

estamos enunciando una razón justificatoria. Por ello se dice que los órganos

jurisdiccionales no explican sus decisiones, sino la justifican.

Si bien hay distinción entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación, no

existe coincidencia con la distinción entre discurso descriptivo y prescriptivo. “Por

ejemplo, se puede describir cuales son los móviles que llevaron al Juez a dictar una

resolución en el sentido indicado (lo que significaría evitar que las ideologías de los jueces

– o de los jurados – tengan un peso excesivo en las decisiones a tomar (por ejemplo,

haciendo que tengan más relevancia otros elementos que forman parte de la decisión, o

proponiendo ampliar las causas de recusación de jueces o jurados) y, por otro lado, se

puede describir como, de hecho, el juez en cuestión fundamentó su decisión (se basó en el

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argumento de que, de acuerdo con la Constitución, el valor vida humana debe prevalecer

sobre el valor libertad personal); o bien, se puede prescribir o sugerir – lo que exige a su

vez una justificación – como debiera haber fundamentado el juez su decisión (su

fundamentación tenía que haberse basado en otra interpretación de la Constitución, que

subordina el valor de la vida humana al valor libertad personal” (Carbonell Lazo,

Fernando. Lógica Jurídica. Ediciones Jurídicas. Lima – Perú, 2007, pág. 126),

EL CONCEPTO DE VALIDEZ DEDUCTIVA:

La lógica formal o deductiva se ocupa de los argumentos desde el punto de vista de la

corrección formal de éstos. No solo se argumenta en contextos jurídicos, sino también en

el ámbito de los diversos conocimientos especializados y el de la vida cotidiana, lo mismo

ocurre en la literatura.

El argumento lógico, puede definirse de la siguiente manera: “Tenemos una implicación o

una inferencia lógica o una argumentación válida (deductivamente), cuando la conclusión

necesariamente es verdadera si las premisas son verdaderas.

Con el relato que a continuación se refiere, puede entenderse mejor el asunto: “Auguste

Dupin (el precursor de Sherlock Holmes, el padre de Brown, Hércules Poirot, etc.) recibe

un día la visita del prefecto de la policía de París, que le consulta sobre el siguiente

problema:

Un documento de la mayor importancia ha asido robado de las habitaciones reales. Se sabe

que el autor del robo es el ministro D., quien usa la carta como instrumento de chantaje

contra la dama que la redacta. El ministro debe tener la carta oculta en algún lugar de su

casa, pero el prefecto, a pesar de haber efectuado un minucioso y sistemático registro, no

logra dar con ella. Dupin consigue hacerla merced a un proceso de razonamiento, que,

“groso modo” , es el siguiente: si la carta hubiese estado al alcance de la búsqueda, los

agentes la habrían descubierto y, como la carta tiene que encontrarse en el domicilio del

ministro, ello quiere decir que la policía ha buscado mal. Dupin sabe que el ministro es

una persona audaz e inteligente y que, además, posee no solamente una inteligencia

matemática, sino también “si se puede llamar así, una inteligencia poética. El ministro

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LÓGICA JURÍDICA

pudo prever, por tanto, que su casa iba a ser registrada por la policía y que los hombres

del prefecto buscarían en todos aquellos sitios en donde se supone que uno puede dejar un

objeto que desea ocultar. De ahí infiere Dupin que el ministro tuvo que dejar la carta en

un lugar muy visible pero, precisamente por ello, inesperado y, en efecto, Dupin encuentra

la carta en una tarjeta de cartón que colgaba de una cinta azul sobre la chimenea,

arrugada y manchada (como si se tratara de algo sin importancia) que exhibía un tipo de

letra en la dirección y un sello de características opuestas a las de la carta robada (pues la

misma había sido dada la vuelta como un guante). Dupin explica así el fracaso del

prefecto: “La causa remota de su fracaso es la suposición de que el ministro es un imbécil

porque ha logrado fama de poeta. Todos los imbéciles son poetas: así lo siente el prefecto

e incurre en una non distributio medi al inferir que todos los poetas son imbéciles”

El error cometido por el prefecto es uno de tipo lógico, una falacia, pues de la afirmación:

Todos los imbéciles son poetas, no se infiere lógicamente: Todos los poetas son imbéciles. A

partir de esta afirmación, podríamos nosotros añadir, el prefecto ha efectuado un

argumento lógicamente válido, pero con una premisa falsa:

a) Todos los poetas son imbéciles. El ministro es un poeta, Por tanto, el ministro es

un imbécil.

CORRECCIÓN FORMAL Y CORRECCIÓN MATERIAL DE LOS

ARGUMENTOS.

La caracterización de un argumento deductivo presenta, diversos motivos de

insatisfacción cuando se traslada al campo de los argumentos que se realizan

normalmente en el campo del Derecho o en el de la vida diaria. Uno de estos motivos

deriva de que la lógica deductiva sólo suministra criterios de corrección formales,

desatendiéndose de las cuestiones materiales o de contenido, relevantes cuando se

argumenta en contextos que no sean los de las ciencias formales (lógica y matemática).

Plantearse la cuestión de la corrección de los argumentos, significa plantearse el problema

de cómo distinguir los argumentos correctos de los incorrectos, los válidos de los

inválidos. “Aquí es posible todavía distinguir entre argumentos manifiestamente inválidos

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LÓGICA JURÍDICA

y argumentos que parecen válidos, pero que no lo son, y a los que se denomina falacias. El

problema claro está, se plantea a propósito de la distinción entre los argumentos válidos y

las falacias (los argumentos manifiestamente inválidos no son problemáticos, puesto que

no pueden llevar a confusión), lo que la lógica deductiva sólo consigue hacer a medias”

(Carbonell Lazo, Fernando, pág. 137, obra citada).

SILOGISMO TEÓRICO Y SILOGISMO PRÁCTICO.

Constituye otro de los posibles motivos de insatisfacción provenientes de que la definición

de argumento válido deductivamente se refiere a proposiciones – premisas y conclusiones

– que pueden ser verdaderas o falsas. Las reglas de la lógica se aplican al silogismo

teórico, que se basa en un acto de pensamiento, pero no al silogismo práctico o normativo

(el silogismo en el que al menos una de las premisas y la conclusión son normas), que se

basa en un acto de voluntad en una norma.

ARGUMENTACIÓN DEDUCTIVA Y NO DEDUCTIVA.

Conforme se ha dicho que uno de los límites de la lógica deriva de su carácter formal. Sin

embargo existe otro límite vinculado a su carácter deductivo, esto es, al carácter de

necesariedad que, de acuerdo con la definición, tiene el paso de las premisas a la

conclusión.

EL SILOGISMO JUDICIAL Y SUS LÍMITES.

Se denomina usualmente silogismo judicial o silogismo jurídico al tipo de razonamiento

que utiliza el juez al expedir la sentencia que sirve al mismo tiempo como esquema para

el silogismo práctico o normativo, que constituye la nueva retórica. Los inconvenientes

que presenta serían: el primero, es que hay supuestos en que la conclusión del silogismo

no representa todavía la conclusión o el fallo de la sentencia, sino, por así decirlo, un paso

previo a la misma. Otro posible inconveniente consiste en que el silogismo judicial

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concluye con un enunciado normativo que establece, por decir una condena, en el caso de

una norma penal, , en tanto en el fallo de la sentencia no solo se dice ello, sino que

también se condena al culpable.

ASPECTOS NORMATIVOS Y FÁCTICOS DE LA ARGUMENTACIÓN

JURÍDICA.

El establecimiento de la premisa menor del silogismo judicial, premisa fáctica, puede ser el

resultado de un razonamiento de tipo no deductivo. Lo mismo puede ocurrir en relación al

establecimiento de la premisa mayor, de la premisa normativa. Un ejemplo de ello es la

utilización del razonamiento por analogía que, para muchos autores, viene a ser prototipo

de argumento jurídico.

JUSTIFICACIÓN INTERNA Y JUSTIFICACIÓN EXTERNA.

Se trata del procedimiento de justificación o validación de la teoría, confrontándola con los

hechos para demostrar su validez, lo que requiere de un análisis de tipo lógico (aunque no

solo lógico), que se rige por las reglas del método científico, no aplicables al contexto de

descubrimiento, justificándose deductivamente el paso de una premisa normativa y una

premisa fáctica a una conclusión normativa.

LÓGICA JURÍDICA Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.

La relación que existe entre la lógica jurídica y la argumentación jurídica es que la

primera va más allá de la segunda, en el sentido de que tiene un objeto de estudio más

amplio y esta va más allá de la lógica jurídica, porque los argumentos jurídicos se pueden

estudiar también desde una perspectiva psicológica o sociológica, o bien desde una

perspectiva no formal, que a veces se denomina lógica informal y otras veces tópica,

retórica, dialéctica, etcétera.

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CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 12

LA NUEVA RETORICA.

“Perelman considera al razonamiento jurídico como el paradigma del razonamiento

práctico. Este orden de la exposición parece justificado, pues en la génesis del

pensamiento de Perelman, el análisis del razonamiento jurídico aparece como una

confirmación, no como una fuente, de su teoría lógica. Por lo demás, el propio Perelman

en uno de sus últimos trabajos, habla de la existencia de una retórica general y de una

retórica especializada, y cita su libro de lógica jurídica como un ejemplo de obra retórica

aplicada al razonamiento de los juristas” (Carbonell Lazo, Fernando, obra citada págs. 161

a 163).

LÓGICA Y RETÓRICA.

La distinción entre razonamientos analíticos o lógico – formales, por un lado, y

razonamientos dialécticos o retóricos, permite situar, como lo hace Perelman, la

argumentación en la retórica, cuyo objetivo fundamental es el de ampliar el campo de la

razón más allá de los confines de las ciencias deductivas y de las ciencias inductivas o

empíricas, para poder dar cuenta también de los razonamientos que se presentan en las

ciencias humanas, en el Derecho y en la Filosofía. Para Perelman el análisis de los

razonamientos que utilizan los políticos, jueces o abogados debe ser el punto de partida

para la construcción de una teoría de la argumentación jurídica. El estudio de la teoría de

la argumentación se divide en tres partes: a) los presupuestos o límites de la

argumentación, b) los puntos o tesis de partida y c) las técnicas argumentativas, es decir

los argumentos en sentido estricto (Carbonell Lazo, Fernando: Obra citada, págs. 163 a

164).

LÍMITES DE LA ARGUMENTACIÓN.

Toda argumentación pretende la adhesión de los individuos, el auditorio, a que se dirige.

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La argumentación requiere la existencia de ciertas condiciones previas: la existencia de un

lenguaje común o el concurso ideal del interlocutor, que tiene que mantenerse a lo largo

del proceso de la argumentación. En esta se distinguen tres elementos: a) el discurso, b) el

orador y c) el auditorio (Carbonell Lazol. Obra citada, págs. 164 a 165).

CONCEPTO DE AUDITORIO UNIVERSAL.

El concepto auditorio universal en el lenguaje de Perelman se caracteriza por las

siguientes notas: a) Es un concepto límite en el sentido de que la argumentación ante el

auditoria universal es la norma de la argumentación objetiva, b) dirigirse al auditorio

universal es lo que caracteriza a la argumentación filosófica, c) el de auditorio universal no

es un concepto empírico, d) es el ideal en el sentido de que está formado por todos los

seres de razón, pero, por otro lado, es una construcción del orador, es decir, no es una

entidad objetiva, e) ello significa no solo que diversos oradores construyen diversos

auditorios universales, sino también que el auditorio universal de un mismo orador

cambia (Obra citada, págs. 165 a 166).

EL PUNTO DE PARTIDA DE LA ARGUMENTACIÓN.

En la argumentación pueden distinguirse tres aspectos: el acuerdo, la elección y la

presentación de las premisas. Para que una argumentación sea posible, es necesario

presuponer una infinidad de objeto de acuerdo. En cuanto a la selección, es importante

estudiar el papel que juegan la interpretación, las calificaciones (epítetos y clasificaciones)

y el uso de las nociones. Sobre la presentación de las premisas, Perelman y Olbrecht –

Tyteca muestran qué papel juega la utilización de ciertas formas verbales, de las

modalidades de expresión del pensamiento y de las figuras retóricas (Obra citada, págs.

167 a 170). .

LAS TÉCNICAS ARGUMENTATIVAS.

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LÓGICA JURÍDICA

Debe partirse de una clasificación general de las técnicas argumentativas, que puede

agruparse en dos bloques: el primero de enlace o de asociación y el segundo de

disociación. A esta clasificación general le siguen las siguientes: a) Argumentos

cuasilógicos, b) argumentos basados en la estructura de lo real, c) argumentos que funda

la estructura de lo real, d) argumentos de disociación, e) interacción: y fuerza de los

argumentos (Obra citada, págs... 170 a 182).

LA LÓGICA COMO ARGUMENTACIÓN.

Perelman denomina lógica jurídica al estudio de las técnicas y razonamientos propios de

los juristas. Sin embargo para este mismo autor, la lógica jurídica no es una rama de la

lógica formal aplicada al Derecho, porque los razonamientos jurídicos no pueden

reducirse en absoluto a razonamientos lógico – formales, sino como una rama de la

retórica. La argumentación jurídica es, incluso, el paradigma de la argumentación retórica

(Obra citada, pags. 182 a 186).

UNA VALORACIÓN CRÍTICA DE LA TEORÍA DE PERELMAN.

No obstante los aportes que hace Perelman a la teoría del derecho, a la teoría de la

comunicación, a la ciencia política, la filosofía moral etc. no queda claro que la nueva

retórica haya logrado realmente sentar las bases de una teoría de la argumentación que

pueda cumplir las funciones descriptivas y prescriptitas que le atribuye, siendo por ello

que su obra ha sido recibida con cierta frecuencia críticamente. La crítica efectuada está

referida a varios extremos, entre los que podemos anotar: a) crítica conceptual, que

comprende a su vez los siguientes aspectos: 1) crítica sobre la clasificación de los

argumentos, 2) sobre la fuerza de los argumentos, 3) el auditorio universal; b) crítica

ideológica, c) crítica de la concepción del Derecho y del razonamiento jurídico, que a su

vez, aborda los siguientes aspectos: 1) el concepto de positivismo jurídico, 2) la concepción

tópica del razonamiento jurídico, 3) Derecho y sociedad, 4) la retórica general y la retórica

jurídica, 5) deducción y argumentación (Obra citada, págs.. 186 a 204).

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CONTENIDO DE LA SESION DE APRENDIZAJE Nº 15

LA REFUTACION

“…consiste en el razonamiento o serie de coherencias de razonamientos mediante el cual

se prueba la falsedad o invalidez de una tesis o se prueban los errores de procedimiento

(errores de inferencia) cometidos durante una pretendida demostración de dicha tesis”.

LA CAUSA DE LA REFUTACIÓN.

La refutación encuentra su causa en la necesidad de demostrar la falsedad o invalidez de la

hipótesis que se presenta como cierta, no siéndolo. En términos generales, toda hipótesis

falsa o inválida puede refutarse, o mejor, es necesario refutarla, pues se entiende, que si es

verdadera resultará imposible refutar.

ESTRUCTURA DE LA REFUTACIÓN

La estructura de la refutación está constituida por los siguientes elementos:

a) Tesis: Es el objeto materia de la refutación, esto es, la tesis falsa o inválida.

b) Fundamentos: Constituidos por el conjunto “de conocimientos empleados para

probar que la tesis es falsa o inválida”. Para ello es preciso emplear los

respectivos conocimientos científicos y/o técnicos, así como las reglas de la

experiencia que sea aplicable al caso.

c) Procedimiento: “El procedimiento de refutación consiste en demostrar

mediante la inferencia (s) pertinente (s) la falsedad o invalidez de la tesis

esgrimida como verdadera o válida por el contrario”1. Esto es lo que ocurre,

normalmente en el proceso cuando se contesta la demanda, en la que deben

refutarse todas o parte de las afirmaciones (tesis) esgrimidas por el demandante

como ciertas o válidas. Identificado el tipo de error o tipos de errores en que se

ha incurrido en el procedimiento de demostración refutable, se pone en evidencia

1 Mixán Mass, Florencio: Obra citada, pág. 404-405.

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LÓGICA JURÍDICA

la inconsistencia o impertinencia de la conclusión a que se hubiera llegado

equivocadamente. En el procedimiento se identifica la falacia o falacias en que se

ha incurrido, lo que exige como cuestión fundamental comprender, recordar y

aplicar cualquiera de las falacias. La refutación se distingue de la demostración,

porque esta constituye el anverso del procedimiento discursivo, en tanto aquella

es el reverso del mismo procedimiento discursivo, porque a través de la

demostración se afirma la verdad o validez de una tesis, en tanto con la

refutación se afirma la falsedad o invalidez de la tesis en cuestión.

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