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2. Consumidores y usuarios como parte débil. El consumidor o usuario es una de las partes más destacadas dentro de las actividades del ámbito comercial. Es aquella persona que adquiere un bien o servicio determinado del mercado que un empresario o comerciante ha fabricado o producido y colocado en el mercado para ser adquirido. Desde tiempos inmemoriales, el consumidor ha sido considerado como la parte débil dentro de la relación comercial entre este y el empresario o comerciante. Este trabajo pretender mostrar 2 líneas de argumentación sobre si realmente el usuario es la parte débil o si realmente el usuario se encuentra en un campo de igualdad frente al empresario o comerciante. La línea de argumentación denominada tesis pro consumidor es aquella según la cual nos muestra el porqué se considera al consumidor como parte débil. Los rasgos básicos de esta tesis son: - Consideración de posición de desigualdad del consumidor frente al empresario, en el sentido de encontrarse el consumidor en una situación de inferioridad. - Sociedad de consumo, donde el consumidor es atraído a adquirir productos que realmente no necesita y se incita al consumo desmesurado. - Predominio de la oferta sobre la demanda, donde la producción no se adapta a las necesidades del mercado, si no que la

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Page 1: Consumidores y Usuarios Como Parte Debil

2. Consumidores y usuarios como parte débil.

El consumidor o usuario es una de las partes más destacadas dentro de las actividades del ámbito comercial. Es aquella persona que adquiere un bien o servicio determinado del mercado que un empresario o comerciante ha fabricado o producido y colocado en el mercado para ser adquirido. Desde tiempos inmemoriales, el consumidor ha sido considerado como la parte débil dentro de la relación comercial entre este y el empresario o comerciante. Este trabajo pretender mostrar 2 líneas de argumentación sobre si realmente el usuario es la parte débil o si realmente el usuario se encuentra en un campo de igualdad frente al empresario o comerciante.

La línea de argumentación denominada tesis pro consumidor es aquella según la cual nos muestra el porqué se considera al consumidor como parte débil. Los rasgos básicos de esta tesis son:

- Consideración de posición de desigualdad del consumidor frente al empresario, en el sentido de encontrarse el consumidor en una situación de inferioridad.

- Sociedad de consumo, donde el consumidor es atraído a adquirir productos que realmente no necesita y se incita al consumo desmesurado.

- Predominio de la oferta sobre la demanda, donde la producción no se adapta a las necesidades del mercado, si no que la producción se orienta a dar salida a los bienes que crea oportuno vender.

- Uso del marketing, la publicidad comercial es un elemento clave para dar salida a aquellos bienes que se pretenden vender. La captación de la atención del consumidor con la publicidad es fundamental para conseguir el fin, que no es otro que vender el bien o servicio.

- Consideración del consumidor como un “aficionado” en el mercado, dado que el comerciante o empresario está más cualificado y conoce mejor el mercado podrá beneficiarse de dicha cualificación en su ámbito profesional. Esta consideración de “aficionado” ya denota que se está describiendo la situación de inferioridad anteriormente citada.

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Esta desigualdad de la que estamos hablando también se sitúa dentro de un contexto jurídico típico, dado que en la codificación decimonónica francesa, fuente de inspiración de nuestros códigos civil y mercantil, proclamo el dogma de la autonomía de la voluntad donde responde la regulación de los intereses privados. La libertad de contratación (en el sentido de conclusión como fijación del contenido del contrato) y la libertad de competencia eran necesarias, dado que en el ámbito de la contratación es fundamental el carácter dispositivo de las normas, para que hubiera un consentimiento entre las partes en posición de igualdad.

Estas dos libertades se consideran ya como tradicionales dentro del tráfico patrimonial, pues en la actualidad la contratación, en la mayoría de los casos, se realiza mediante el uso de las condiciones generales.

La contratación mediante uso de condiciones generales proporciona rapidez, uniforma el contenido jurídico de los contratos, racionaliza y simplifica la conclusión de las relaciones negociales y favorece la producción y el comercio.

Las condiciones generales son reglas redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas como formulario a los clientes que contraten con ellas (Castán Tobeñas.: Derecho civil español, común y foral).

La crítica al uso de las condiciones generales recae en el sentido de que se considera que es una deformación del concepto clásico de contrato y del dogma de la autonomía de la voluntad. Dichas condiciones las incluye una de las partes, la otra no participa en la elaboración de dichas condiciones, quedando así sustituida la determinación bilateral del tenor del vínculo por un simple acto de adhesión al esquema propuesto y fijado unilateralmente.

La autonomía de la voluntad viene a operar tan sólo en beneficio de una de las partes: : el predisponente, la empresa organizada frente al cliente o consumidor que deberá aceptar la oferta en las condiciones predeterminadas, más favorables para la empresa y más onerosas para el cliente , sin otra alternativa ( sobre todo en casos de control monopolístico) que adherirse a ellas o quedarse sin el producto o servicio que deseaba.

La masificación y unilateralización del mercado y del instrumento contractual han traído consigo un estado gravemente deficitario en el plano de la información de los consumidores y usuarios en el proceso de

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decisión, primero, y de ejecución del contrato, después. La doctrina que secunda el planteamiento por consumidor viene a coincidir en la determinación de las causas del empobrecimiento informativo, que con fines expositivos podemos enunciar del modo siguiente:

- Abundancia de bienes y servicios que satisfacen las mismas necesidades, sin que resulten claras las diferencias prestacionales.

- Falta de conocimientos técnicos y de experiencia por parte del consumidor respecto de unos productos cambiantes y de creciente sofisticación.

- Distanciamiento derivado de la contratación mecanizada y masiva (con el recurso frecuente a la utilización de condiciones generales) en la que el diálogo personal ya no existe, agravado por el carácter impersonal de las grandes organizaciones de distribución.

- Proceso de información individual y unilateral, suele ser el vendedor quien decide los contenidos de la información, silenciando aquellos que no le resultaban convenientes (pero sí lo son, en cambio, para el consumidor o usuario): las características peligrosas del bien, riesgos y problemas derivados de su uso, corta duración, coste de mantenimiento, factores que determinan el precio global y omisión de costes de adicionales.

- Manipulación en no pocas ocasiones de la decisión contractual mediante una información muy parcial o predominantemente sugestiva , así sucede frecuentemente con la publicidad y ciertas técnicas de gestión comercial que apartan la atención del consumidor de lo que debería ser su objeto preferente , desplazándola a aspectos secundarios aunque de muy marcado influjo sobre la voluntad.

- En este aspecto destaca el uso de los sorteos con fines promocionales , dado que mucho consumidores con el aliciente de obtener un extraordinaria ganancia , prestan más atención a lo que es realmente accesorio ( la posibilidad más o menos remota de resultar ganador ) que al producto ofrecido.

- Acceso al mercado de nuevas capas de población mediante la generalización del crédito, no acompañado de un aumento de la información.

- Desconocimiento por parte del consumidor de sus derechos, entre ellos, el derecho a recibir información.

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Por tanto, los mercados son imperfectos (desde el punto de vista de la información) y como consecuencia se imposibilita la libre elección por parte del consumidor.

Una de las consecuencias de lo anteriormente expresado es la perdida de la soberanía de los consumidores – de soberanos a súbditos (en expresión de Gondra Romero). Esta pérdida de posición privilegiada hace que sea necesario el reinstaurar la igualdad entre las clases enfrentadas. La normativa contenida en nuestros Códigos civil y mercantil no sirve a ese fin reinstaurador. Sus preceptos sólo otorgan una deficiente protección al contratante débil, dando reconocimiento a la defensa de los intereses del destinatario final de los bienes y servicios, pero de muy limitada eficacia en tanto que se consideran deficientes las reglas de interpretación de los contratos que prescriben los artículos 1288 del Código civil y 59 del Código de comercio, sin perjuicio de que puedan servir como punto de partida para una vigorosa protección del contratante “sometido”. Se entiende la necesidad de un nuevo Derecho adaptado a las exigencias de las transformaciones económicas y sociales, a modo de compensación ante los abusos del liberalismo.

Esta necesidad de reforma llevan a una cuestión relevante: la vigencia del principio de libertad e igualdad entre las partes contratantes y la autonomía de la voluntad como dogma frente al principio de equivalencia de las prestaciones (justicia contractual). La justicia contractual se refiere a la protección del consentimiento . Si el consentimiento se ha formado y prestado conforme a la ley, el contrato es justo. Dicha justicia contractual se obtiene como consecuencia de la negociación entre dos personas libres e iguales, obrando cada una en defensa de sus intereses.

El consentimiento libre desembocaría en el equilibrio contractual. El Estado ha de limitarse a respaldar la eficacia y el cumplimiento del contrato. El problema radica en las características del actual tráfico patrimonial realizado de modo masivo, donde se encuentra un déficit en la voluntariedad del contrato y un debilitamiento del papel de la voluntad respecto al contrato, tanto en cuanto a su eficacia vinculante como a la determinación de su contenido.

Desde el punto de vista del consumidor, se exige la equivalencia de las prestaciones y la igualdad en las respectivas posiciones jurídicas, la

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proporcionalidad en los derechos y las obligaciones que a cada una de las partes incumben. Estas exigencias tendrán ya su reflejo normativo en el principio constitucional de protección de los consumidores y en algunas disposiciones dictadas.

El principio de protección de los consumidores ha de impregnar la totalidad de las normas que inciden sobre el trafico económico, por ello, se propone una reforma del Derecho de obligaciones y contratos manteniéndose la institución contractual como “fórmula jurídica por antonomasia” destinada a recoger la libre conjunción de voluntades.

En esta reforma, se dará especial importancia a la información sobre los productos y servicios que ha de disponer el consumidor o usuario desde el momento precontractual, de modo tal que quede excluida la posibilidad de error.

Una vez expuesta la tesis pro consumidor, vamos a analizar la antítesis que critica el planteamiento pro consumidor.

La antítesis, que critica la tesis pro consumidor, la podemos resumir en varios puntos:

- No se puede afirmar sin más que los consumidores son la parte típica y estructuralmente más débil que los empresarios en las relaciones contractuales y que el mercado no les protege, esta afirmación es una presunción sobre el funcionamiento de la economía sin demostración ninguna, ya que los precios proporcionan información sobre la calidad de los productos, la competencia “desapodera” a los empresarios, impidiéndoles explotar a los consumidores.

- Predominio de la demanda sobre la oferta, negando la desigualdad que se citaba dado que el consumidor con su decisión individual es quien decide que producto desea adquirir o consumir.

- Consumidores, cada vez tienen más acceso a la información y a conocimientos técnicos y específicos que solo tenían anteriormente los empresarios, incluso en algunos casos superando el conocimiento que se presuponía “superior” que poseían frente al consumidor.

- Predisposición unilateral del contenido contractual no excluye el libre consentimiento, ni la justicia contractual. Para que haya libre consentimiento no es necesario que ambas parten participen en la elaboración del contrato. Es necesario que haya opciones alternativas

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en donde elegir, siempre que nuestra elección sea con nuestro libre consentimiento.

- Acceso de los consumidores a la información sobre productos y servicios, con medios tan innovadores como Internet , donde se pueda encontrar información sobre cualquier producto e incluso comparación de productos . Esto facilita al consumidor el decidirse sobre un producto y conocer más a fondo sus especificaciones técnicas y sus cualidades.

- La intervención del Estado, en el sentido de arreglar los problemas que se planteen en el mercado, deberá ser en el aspecto de conseguir un “Derecho perfecto” con normas que lo que hagan es que el mercado solucione sus fallos el mismo, no que el Estado se ocupe de este fin.

- La sustitución del principio de libertad e igualdad entre las partes por el de justicia contractual, el Derecho deberá intervenir cuando se margine la autonomía de la voluntad, cuando haya falta de competencia entre los oferentes que no garantice la soberanía del consumidor, cuando se de situaciones de monopolio y cuando haya defectos en la información.

- Deber de información, en el sentido de que existan estos entre las partes contratantes. En toda relación contractual, las partes tienen la obligación reciproca de informarse sobre todos los elementos para conseguir el fin de lograr un consentimiento libre y reflexivo. Si se “obliga” a poner un deber de información, se desmotivaría a las partes a la búsqueda de información y habría que remunerar al que haya tenido la inquietud de informarse. El problema radica en cómo se remuneraría y en que casos. Lo adecuado sería que los consumidores estuvieran informados porque ellos así lo han decidido, no porque exista un principio jurídico operativo que obligue a informarse.

BIBLIOGRAFIA:

-“Derecho a la información de los consumidores y publicidad comercial”, Tesis de ROMERO JAIME, DIEGO JESUS

-“Trascendencia del principio de protección a los consumidores en el Derecho de Obligaciones”, MARTINEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ,C

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- “Derecho civil español, común y foral “, CASTÁN TOBEÑAS

-“La protección jurídica de los consumidores” , SANTAELLA,M

-“Compraventa mercantil y derecho de los consumidores”, GARCIA-PITA Y LASTRES , J.L.

-“El pretendido Derecho de los consumidores y el sistema” , PEINADO GRACIA,J

-“Derecho mercantil”, URÍA,R

“Comentarios a la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios”, ALFARO

“ Derecho mercantil tomo 1 , GONDRA ROMERO ,J.

3. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

El artículo 18 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, que es desarrollo normativo del art 51.2 de la CE, y concreción del art 8º d) de la citada ley, contempla el denominado derecho a la información:

“Artículo 17. Información, formación y educación de los consumidores y usuarios.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado.

2. Los medios de comunicación social de titularidad pública estatal dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores y usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios representativas y los demás grupos o sectores interesados, en la forma que se acuerde con dichos medios.

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Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y servicios.

1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:

a. Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.

b. Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.

c. Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.

2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:

a. Nombre y dirección completa del productor.

b. Naturaleza, composición y finalidad.

c. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.

d. Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

e. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.

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4. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de los bienes y servicios será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos legalmente habilitados para hacerlas cesar.”

El precepto, integrado en el capítulo IV de la LGDCU –“Derecho a la información, …”-, supone la enunciación expresa y general de ese derecho, con fijación de su contenido básico; desde la perspectiva opuesta, el establecimiento de un correlativo deber.

“Dedicados a la información y educación de los consumidores y usuarios”; en suma, tienen una naturaleza jurídico-pública, pues atienden a la actuación de la Administración Pública a favor de la información del consumidor (sin perjuicio de la posible titularidad privada de las oficinas de información al consumidor) y no de establecer un derecho/deber, de relevancia en la contratación privada. Y es que la realización del derecho a la información es un objetivo político –Carta de Protección del consumidor, el vigente artículo 153 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o el artículo 51.2 de la CE para advertirlo- y forma parte de otro fin más amplio que es la protección de los consumidores. Más no solo de objetivo político se trata porque la información del consumidor desemboca en un ámbito más privado, a través del Derecho de la contratación.

Fuera del capítulo IV no faltan preceptos en el articulado de la LGDCU de evidente incidencia en la información (ej: art 12, 14.1 d).

La ley viene a configurar el artículo 18 como eje del contenido sustantivo del derecho a la información, hemos de decir que con anterioridad a su promulgación no cabía encontrar en nuestro Ordenamiento jurídico regla que expresara en semejantes términos, con tal alcance general.

PEREZ GARCÍA ha ofrecido una detallada definición del derecho a la información: “Aquel derecho privado que en determinada relación contractual incumbe a algunos contratantes de exigir a su contraparte ciertas informaciones, que se fundamenta en la misma desigualdad de conocimiento en que aquéllas se encuentran, que debe exponerse de forma exacta, completa y comprensible, y que tiene por objeto toda clase de hechos –positivos o negativos, propios o de terceros, naturales o incluso jurídicos- que puedan contribuir a formar un consentimiento más claro, más libre y más reflexivo, siendo éstos de tal naturaleza que de haberlos

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conocido aquellos contratantes no hubieran celebrado el contrato o lo hubieran concluido en condiciones diferentes”.

Según ÁLVAREZ LATA: lo que el consumidor y usuario ha de tener es una información comprensible, veraz y suficiente sobre las características esenciales de los bines y servicios puestos a su disposición en el mercado, sea cual sea su fuente y, por consiguiente, si no obtiene esta información de la que se puede considerar fuente normal u ordinaria (el empresario que pone sus bienes y servicios en el mercado) habrá de requerírsela a la Administración ex artículo 17.1 del Texto Refundido.

También ÁLVAREZ LATA, nos dice que con el nuevo Texto Refundido de la Ley se produce una reestructuración del contenido del derecho a la información del consumidor y usuario, diferenciando entre la información como derecho en general para todos los consumidores y la información como obligación precontractual y/o contractual, ahora llevada a la regulación de la parte general del contrato de consumo (arts 60 y ss).

3.1. ¿EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL?

El artículo 51.2 de la Constitución española nos dice: “Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca”.

Esta redacción no es terminante, es generadora de dudas. La doctrina divida se posiciona a veces en el bando de la afirmación, y otras en el de la negación.

Con anterioridad a la LGDCU, y también después de ésta, se ha sostenido que el artículo 51.2 no consagra un derecho constitucional a la información de los consumidores. Se trataría más bien, del establecimiento de un deber de promoción de la información de los consumidores a cargo de los poderes públicos. No sería posible hablar de un derecho a la información: el art 51.2 instauraría principios rectores de la actuación pública, entre ellos la promoción informativa, más no un derecho del consumidor.

La proclamación de unos derechos de los consumidores en el art 51 , y específicamente la del derecho a la información en el 51.2, ha sido defendida, en cambio, por otro sector de la doctrina, encabezado por

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BERCOVITZ, para quien el art 51.2 reconoce los derechos instrumentales de los consumidores: información, educación y representación. Y no sólo se reconocen sino que se impone a los poderes públicos su promoción. Así pues, reconocimiento y deber de promoción. En este punto dos preguntas surgen: ¿reconocimiento implícito del derecho a la información de los consumidores?; y ¿qué se entiende por promoverán?

A nuestro entender, el art 51 reconoce los principales derechos del consumidor, y entre ellos el derecho a la información, si bien no existe una alusión expresa a la información como tal derecho (su cita no es expresa en cuanto tal derecho, si bien no puede pasar desapercibida su alusión en el precepto). La redacción definitiva del art 51.2 acabó por no contener una mención expresa del derecho a la información; no se emplea el “todos tienen derecho”. Es posible hablar de un reconocimiento implícito de tal derecho, deducible del texto constitucional. Tal reconocimiento implícito apunta su desarrollo normativo posterior en orden a la protección de los consumidores, y su información.

Si bien es cierto que no existe un reconocimiento expreso del derecho a la información en la literalidad del artículo 51.2., difícilmente podría negarse su contemplación implícita en el mismo.

La exposición de motivos de la LGDCU no deja dudas, en su párrafo segundo, en cuanto a su finalidad de “dar cumplimiento al … mandato constitucional” del artículo 51.

Tal desarrollo (mediante leyes posteriores), toma como punto de partida la afirmación de un derecho básico del consumidor a la información. Otra cuestión será la posibilidad de su invocación directa –desde la CE- como derecho subjetivo ante los Tribunales.

La doctrina ha mostrado frecuentemente su negativa a la invocación y aplicación directa del artículo 51.2. En efecto, art 53.3 excluye la posibilidad de su alegación ante la jurisdicción ordinaria.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 51 CE enuncia un principio rector de la política social y económica, y no un derecho fundamental. (Negación del carácter de derecho subjetivo, que pueda ser invocado ante los Tribunales, al derecho a la información de los consumidores en los términos que aparece contemplado en la CE). Pero

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esto no excluye su aplicación por los tribunales sin necesidad de previa invocación –iura novit curia-. Hoy en día existen no pocos textos en nuestro ordenamiento reguladores de la información de los consumidores y usuarios, como cobertura legal expresa de tal derecho (regulaciones legislativas han restado importancia a cuestión anterior, que puede resultar más teórica que práctica).

El “promoverán” del artículo 51.2 consiste esencialmente en: poder legislativo le corresponde promulgar las normas que establezcan deberes de información en cuanto sean precisos para hacer efectiva la protección de los consumidores y usuarios. Al poder judicial, la aplicación de aquéllas y del principio constitucional que las inspira.

3.2. ¿DERECHO A LA INFORMACIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL?

Es una cuestión compleja, ya que hay distintas argumentaciones sustentadas por la doctrina científica y la jurisprudencia constitucional.

El Tribunal Constitucional posteriormente ha considerado el carácter diferenciado y autónomo de cada derecho, no obstante la existencia de una directa e íntima conexión. Concepción diferenciadora del TC, se reconoce en el tratamiento por separado de la expresión y la información -letras a) y d) del artículo 20.1-.

El contenido de la libertad de expresión del artículo 20.1 a) se refiere a la manifestación de pensamientos, ideas y opiniones, mientras que, la libertad del artículo 20.1 d) cifra su contenido en comunicar y recibir libremente información sobre hechos.

La información de los consumidores y usuarios, reconocida implícitamente como derecho en el artículo 51.2 de la CE, ha sido considerada como “especie de un género más amplio” que es el derecho a la información del artículo 20 del mismo cuerpo legal, revestido, como es sabido, de la especial protección conferida a los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que “El artículo 20 de la C, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la C consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad

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democrática que enuncia el artículo 1.2 de la C, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”. Es evidente que el derecho a la información consagrado como derecho fundamental rezuma una trascendencia política de primer orden. Pero esa dimensión política, no creemos que sea exclusiva. No quedaría excluido el derecho a la información de los consumidores y usuarios del derecho genérico a la información veraz.

Ahora bien, la información a los consumidores presenta características propias que la singulariza respecto a la información en general.

Diferencias de la información en general e información a los consumidores: Información a los consumidores, se transmite de ordinario de modo individual con el producto, bien en el mismo, bien junto al mismo. También, la información al consumidor suele dirigirse a una persona determinada por la adquisición de un bien o servicio; sujeto activo suele ser el fabricante, distribuidor, importador o vendedor. Contenido de la información al consumidor no suele responder a un interés general sino que ofrece datos relativos a un bien o servicio. En nuestra opinión, y atendidas estas características, los motivos que impiden englobar el derecho de los consumidores o usuarios a la información en el derecho fundamental a la información devienen de las siguientes exigencias, que pueden no darse en la información al consumidor: el interés público del hecho, y su difusión.

Pues bien, cuando no concurren las notas de interés público, difusión y veracidad no es posible comprender la información de los consumidores en el ámbito de la protección inherente al derecho reconocido en el art 20.1. d) de la CE.

3.3. ¿ES UN PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO?

Si anteriormente hemos defendido que la información de los consumidores es un derecho constitucional implícitamente reconocido en el artículo 51.2, y que éste como norma tiene ya en sí mismo, no obstante la necesidad de desarrollo legislativo que concrete su contenido, una fuerza vinculante (en los términos del artículo 53.3), cabría ahora preguntarse si dicho derecho a la información es además un principio general de nuestro Ordenamiento.

Sostener la protección de los consumidores como principio general de nuestro Ordenamiento no ha de ofrecer dudas excesivas si se atiende al

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dato de su afirmación en el derecho positivo: artículo 1º.1 de la LGDCU, en su capítulo primero comienza declarando: “En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la CE, esta ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico”. De ello resulta una clara vinculación de la LGDCU con el artículo 51.1 y 2 de la CE y se deja sentado que la defensa de los consumidores y usuarios es un principio general del Ordenamiento, con su función informadora.

Los principios generales del derecho cumplen dos funciones: función informadora de las leyes, costumbres y del ordenamiento jurídico, son normas o criterios de la función interpretativa. Y una función autónoma de fuente del Derecho, que se produce subsidiariamente, cuando un supuesto de hecho requiere una regulación que no está recogido en una norma legal o consuetudinaria.

¿Es la defensa de los consumidores y usuarios un principio general del Derecho, con su doble función informadora y normativa? La declaración legal contenida en el artículo 1, hace que no vean en la protección de los consumidores un principio que desenvuelva también una función normativa de fuente. Se ha negado su carácter de fuente por la incompatibilidad de esta función con lo declarado en el artículo 53.3. Si tuviese tal naturaleza de fuente del Derecho, la jurisdicción ordinaria podría aplicarlo en ausencia de cualquier otra norma. En cuanto a su aplicación como principio informador: aplicación de la CE de oficio es obligatoria siempre que la naturaleza del precepto lo permita y no establezca aquélla una excepción, según ha recordado el TC.

De las leyes que desarrollan (LGDCU) y del propio texto constitucional es posible inducir un principio general del Derecho: la protección de los consumidores, y del mismo no parece difícil derivar que la adecuada información de éstos ha de inspirar la interpretación y aplicación de las normas que regulan la contratación. Un principio general del Derecho, la protección del consumidor, en la cual el derecho a la información tiene un marcado carácter instrumental. Así las cosas, bien puede hablarse de su doble función: inspiradora o informadora en la interpretación de las normas jurídicas; y fuente directamente aplicable, en caso de ausencia de regulación por ley o costumbre.

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La ley general para la defensa de los consumidores y usuarios cuenta con el telón de fondo de la protección constitucional y comunitaria de los mencionados sujetos. El artículo 51 de la Constitución impone a los poderes públicos la defensa de los consumidores y usuarios. El Tratado de Maastricht, cuyo título XI está dedicado a la defensa de los consumidores, comprometiendo a la Comunidad en la consecución de un elevado nivel de defensa de los mismos, sin perjuicio de que cada Estado miembro adopte medidas que impliquen un mayor grado de protección para aquéllos (artículo 129 a).

LA PROTECCIÓN DE CONSMIDORES Y USUARIOS.

Según RAGEL SÁNCHEZ, al hablarnos de las medidas de protección legal de los consumidores y usuarios nos dice que: Para evitar la desventaja posición en que se encuentra el consumidor o usuario a la hora de contratar con un empresario o profesional, el art 51.1 CE estableció que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. Esta norma contiene un mandato imperativo a todos los poderes públicos (Estado, CCAA, ayuntamientos, etc), a los que se confiere la potestad de defender adecuadamente a los consumidores y usuarios, una de cuyas manifestaciones más importantes es la de legislar de forma imperativa en este materia.

Continua diciendo que: este principio constitucional de defensa de los consumidores y de los usuarios se ha desarrollado fundamentalmente a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ley del Contrato de Seguro, la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, la ley general de la Publicidad, la ley de Protección de los Consumidores en el caso de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, la ley de crédito al consumo, la ley reguladora de los viajes combinados y numerosas normas de rango inferiores (Reales Decretos …), pero tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, dichas leyes quedan derogadas.

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La protección general de los consumidores se encuentra en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyas medidas de protección pueden añadirse a las que dispensa la ley sobre condiciones generales de la contratación en caso de que las cláusulas conflictivas tengan el carácter de condiciones general de la contratación.

BIBLIOGRAFÍA:

-“Derecho a la información de los consumidores y publicidad comercial”, Tesis de D. Diego Jesús Romero Jaime.

-“Estudio legislativo y jurisprudencial de derecho civil: obligaciones y contratos”, de Luis Felipe Ragel Sánchez, Dykinson, 2000.

-“Comentarios del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias”, coordinador Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, comentarios por Natalia Álvarez Lata, Aranzadi, 2009.

-“Comentarios a la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios”, Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano, Civitas, 1992.