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Constitución, orden económico y derechos.

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  • CONSTITUCIN ECONMICA Y DERECHOSSOCIALES EN LA UNIN EUROPEA*

    Por GONZALO MAESTRO BUELGA*

    SUMARIO

    1. CONSTITUCIN ECONMICA Y UNIN EUROPEA.1.1. LA

    CONSTITUCIN ECONMICA DEL ESTADO SOCIAL. 1.2. LA CONSTITUCIN

    ECONMICA DE LA COMUNIDAD. 1.2.1. Espacio econmico y espacio so-cial. 1.2.2. El vnculo econmico. 1.2.3. El vnculo social. 2. DERE-CHOS SOCIALES Y COMUNIDAD ECONMICA EUROPEA.2.1. DERECHOS SOCIALES Y CONSTITUCIONALISMO SOCIAL. 2.2. CONS-

    TITUCIN Y UNIN EUROPEA. 2.3. Los DERECHOS SOCIALES EN LA JU-

    RISPRUDENCIA COMUNITARIA. 2.3.1. La jurisprudencia comunitaria re-lativa a los fines y objetivos que expresan la solidaridad social. 2.3.2.La jurisprudencia comunitaria en materia de Seguridad Social.3. LOSDERECHOS SOCIALES DESPUS DE AMSTERDAM.4. CONCLU-

    SIONES.

    1. CONSTITUCIN ECONMICA Y UNIN EUROPEA

    Los derechos sociales se conforman como una categora constitucio-nal propia de la forma de Estado social \ de modo que la singulariza, his-tricamente, frente a otros modelos constitucionales.

    * Este trabajo forma parte de otro ms amplio realizado dentro del proyectode investigacin concedido y financiado por la Universidad del Pas Vasco, con elttulo de La Proteccin de los Derechos Fundamentales en la Unin Europea" (re-ferencia UPV 162.321-HA 123/97).

    ** Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad del Pas Vasco.1 BADASARRE, A. VOZ Diritti sociali en Enciclopedia Giuridica. Istituto della

    enciclopedia itaiana. vol XI. Roma 1989. pp. 1 y ss. CASCAJO CASTRO, J. L., Latutela constitucional de los derechos sociales. CEC. Madrid 1988. p. 21.

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  • GONZALO MAESTRO BUELGA

    Lo mismo podra decirse con relacin a una constitucin econmicacaracterizada por la instauracin de una determinada relacin pblico-pri-vado. La intervencin pblica econmica expresa la vinculacin del con-junto del sistema econmico a imperativos de solidaridad, imponiendo elmomento distributivo como uno de los determinantes en el funcionamien-to del sistema. Adems de los efectos funcionales para las nuevas relacio-nes econmicas instauradas tras la crisis del perodo de entre guerras, lafuncin legitimadora de la distribucin vena interiorizada constitucional-mente, resultaba tambin un vnculo constitucional. Los derechos socialesconstituan as, uno de los elementos centrales de la constitucin econ-mica del Estado social2. .

    La evolucin de la Comunidad europea desde que, con la aprobacindel Acta nica de 1986, se inicia el proceso de reforma de los trata-dos constitutivos, se convierte en paradigma de las dificultades de unmodelo de constitucionalismo que ha caracterizado el siglo que ahora seacaba. Compromete tanto la forma de Estado que se generaliza en eloccidente europeo, como los derechos sociales, elemento integrante de lamisma.

    Los derechos sociales, como hemos dicho, son una categora surgidaen el constitucionalismo social, que tiene como referencia bsica al Esta-do. Como categora constitucional vinculada al Estado social es difcilmenteextrapolable a otras situaciones, no slo porque es en esta realidad polti-ca en la que se actan las relaciones propias de esta frmula, sino tam-bin por la dificultad de extender los rasgos caracterizadores de la expe-riencia del Estado Social a la Comunidad Europea.

    Naturalmente, el problema de la caracterizacin de la Comunidad, desdela perspectiva aqu contemplada, no se propuso como tal. En un primermomento, su carcter de organismo supranacional de mbito regional, susobjetivos exclusivamente econmicos (construccin de un mercado comn)y la precariedad de la integracin comunitaria lograda, impedan abordarla cuestin en estos trminos. Ms tarde, especialmente despus delTratado de Maastricht, con los imperativos econmicos que impona laconvergencia a los Estados miembros, la cuestin cobr nueva actualidad.Se planteaba en trminos de compatibilidad entre los imperativos comu-

    2 PREUSS, U., La crisis del mercado de trabajo y las consecuencias para el Esta-do Social en Derecho y economa en el Estado Social. Tecnos, Madrid 1988, pp. 71y ss. DE CABO, C , La crisis del Estado Social. PPU, Barcelona 1986, pp. 35-6.

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  • CONSTITUCIN ECONMICA Y DERECHOS SOCIALES EN LA UNIN EUROPEA

    nitarios y el mantenimiento de los Estados sociales de los pases de laUnin3.

    Mientras pudo mantenerse un esquema de relacin entre Estados yComunidad que preservaba la autonoma sustancial de decisin del Esta-do en el mbito econmico, fue posible mantener un reparto de espaciosen el campo social. A los Estados les era confiado el espacio de materia-lizacin del Estado social, mientras que la Comunidad, en esta materia,asuma cierta comunicabilidad de las condiciones de proteccin que favo-recan la ampliacin del mercado (especialmente en materia de SeguridadSocial) y confiaba el bienestar no a mecanismos pblicos de distribucin,sino a la actuacin del propio mercado.

    El proceso de incorporacin formal de los derechos sociales en el or-denamiento comunitario ha sido lento y problemtico. Hasta el Tratado deMaastricht se haba limitado a una tmida recepcin jurisprudencial deri-vada de la actuacin de la Corte en materia del derecho social4. Elderecho social europeo no supone la entrada de los derechos socialesen el ordenamiento comunitario, sino que est constituido por las normasde coordinacin, emanadas de la Comunidad, del derecho social de losEstados miembros.

    Junto a la actividad jurisprudencial cabe registrar una cierta accin a tra-vs del llamado derecho blando ejemplificado en la Carta Comunitaria delos Derechos Sociales Fundamentales de los trabajadores (19-12-1989).

    En este contexto difcilmente poda hablarse de derechos sociales comocategora paralela a la de los derechos constitucionales incorporada por elConstitucionalismo social de la postguerra.

    El Tratado de la Unin aport como novedad la suscripcin del Proto-colo y del Acuerdo sobre poltica social, por 11 de los 12 miembros. Conindependencia del alcance jurdico otorgado a estos textos5, ello no supo-ne la recepcin en los tratados de la idea de derechos sociales, sus efec-

    3 Ejemplo de estas propuestas son las Recomendaciones del Consejo 92/441 y92/442 de 24 y 27 de Julio, que trasladan los acuerdos del Consejo de 29 de Juniode 1989 relativos a la actuacin contra la exclusin social.

    4 ElCHENHOFER, E., II rulo de la corte di giustizia nello sviluppo del dirittosociale europeo en Riv. Ital. Dir Pubbli. Comunitario, 1995, pp. 1 y ss.

    5 GUARRIELLO, R, L'Europa sociale dopo Maastricht en Lavoro e diritto 1992n. 2, pp. 226 y ss. PlLAT, A., Appunti sulle fonti communitarie de diritto del lavoroen Lavoro e Diritto, 1993, n. 3, pp. 507 y ss. GALIANA MORANO, J., El lento ca-mino de la gestacin de la poltica social comunitaria: desde el Tratado de Roma ala cumbre de Maastricht en REDT, 1993, n. 58, pp. 196 y ss.

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  • GONZALO MAESTRO BUELGA

    tos son la apertura de nuevos mbitos a la competencia comunitaria. Ha-br que esperar al Tratado de Amsterdam para reconocer en el derechooriginario de la Unin referencias a los derechos sociales.

    Los obstculos fundamentales para la recepcin de los derechos socialesen la Unin, a nuestro entender, tienen que ver con la divergencia entre lasconstituciones econmicas del Estado social, o si se prefiere, de los Estadosmiembros que adoptaban esta forma de Estado, y la de la Comunidad.

    La Constitucin econmica de la Comunidad interioriza una lgicasustancialmente distinta a la constitucin econmica del Estado social, enla que el vnculo social se conformaba como criterio de la relacin pbli-co privado y fundamento de la intervencin econmica. Las dinmicas deliberalizacin (construccin del mercado nico) e intervencin (limitacindel mercado) se muestran como contradictorias, lo que explica su actua-cin en mbitos diferentes.

    1.1. LA CONSTITUCIN ECONMICA DEL ESTADO SOCIAL

    La constitucin econmica, a nuestro entender, se articula en torno ados ejes que presiden la intervencin pblica en el sistema econmico: larelacin pblico-privado y los derechos sociales. Ambos reflejan el mo-mento funcional y el legitimante de la actuacin del Estado.

    Lo pblico se articula a travs de varios instrumentos: planificacin,sector pblico y poltica fiscal, que conforman los mecanismos de gobier-no del sistema econmico. Las normas que presiden esta relacin no eranesencialmente cuantitativas. La mayor o menor amplitud del sector pblicoo la actividad planificadora dependa, tanto de la tradicin nacional, comode las necesidades del sistema econmico, definido como nacional.

    La funcionalidad de la intervencin econmica se extenda al momen-to distributivo, al mbito de los derechos sociales que, en la medida enque coadyuvaban a una poltica sobre la demanda global, permita unautilizacin plena de los recursos productivos. Derechos prestacionales equi-vala a garanta de renta integrndose en el ciclo de la demanda y colabo-rando al diseo del crculo virtuoso keynesiano. Evidentemente, esta con-vergencia de intereses era posible mientras la distribucin resultaracompatible con la acumulacin. El xito de la frmula de Estado Socialresida en la compatibilidad del momento distributivo, es decir, en su fun-cionalidad global con el sistema.

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  • CONSTITUCIN ECONMICA Y DERECHOS SOCIALES EN LA UNIN EUROPEA

    El vnculo social produce un condicionamiento de los elementos consti-tutivos de la Constitucin econmica liberal: propiedad y empresa6 devienenderechos subordinados, que adquieren su legitimidad dentro de un sistemavinculado a los intereses generales expresados por el vnculo social.

    La subordinacin de los institutos privados definidores del orden eco-nmico capitalista a las necesidades colectivas, la colocacin del intersgeneral como parmetro de legitimidad dentro del cual operan los interesesprivados, caracterizan una visin de la constitucin econmica del Estadosocial que se recepciona en el constitucionalismo de la postguerra.

    Los derechos sociales, de los cuales el derecho al trabajo se singulari-za especialmente por entenderse piedra basilar de la forma de Estado So-cial, actan por tanto, como parmetro definidor del inters general7.Esta identidad entre ambos convierte a stos en el fundamento de la in-tervencin pblica en el sistema econmico y en la legitimidad de su ac-tuacin, a la vez que en criterio de relacin pblico-privado. Por ello, sepodra decir que el vnculo social define una constitucin econmica ba-sada en el primado de la poltica8. Es decir, por la prevalencia de intere-ses que no se remiten a la lgica privada, en un sistema que pasa ahora aser gobernado desde instancias pblicas como garanta de la actuacin dela solidaridad del sistema.

    1.2. LA CONSTITUCIN ECONMICA DE LA COMUNIDAD

    En la Comunidad, al menos en la literatura ms reciente9, la defini-cin de la constitucin econmica se realiza en torno a la tensin entre

    6 GALGANO, F., Commento all'art. 41 della costituzione en Commentario dellacostituzione. Arts. 41-44. Vol. II. Zanichelli. Bolonia, 1982. pp. 7 y ss. DIEZ PICAZOy PONCE DE LEN, L., Algunas reflexiones sobre el derecho de propiedad privadaen la Constitucin en Estudios sobre la Constitucin espaola. Homenaje al prof.E. Garca de Enterra. Vol. II, Civitas. Madrid, 1991, pp. 1257 y ss.

    7 ZORZI GIUSTINIANI, A., Forma de governo e discipline dell'economa nell'evo-luzione del pensiero di Costantino Mortati en Diritto e Societ, 1995, n. 2, pp. 143y ss.

    8 CNTARO, A., El declive de la constitucin econmica del Estado Social enEl constitucionalismo en la crisis del Estado social. UPV. Bilbao, 1997, pp. 153 yss. MENGONI, L., Forma giuridica e materia econmica en Diritto e valori. IImulino, Bolonia, 1981, pp. 147 y ss.

    9 DE LA QUADRA SALCEDO, T. Liberalizacin de las telecomunicaciones, servi-cio pblico y constitucin econmica europea. CEC, Madrid, 1995, pp. 9 y ss. TESAU-

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  • GONZALO MAESTRO BUELGA

    los objetivos econmicos y los sociales10, incluidos ltimamente con cier-ta virtualidad en el ordenamiento comunitario. Se produce un intento enla doctrina por escapar a la vis atractiva del vnculo econmico como cri-terio, si no exclusivo, si preeminente en la accin comunitaria". Desdeesta perspectiva, es comn sealar la falta de disposiciones sociales, almenos de su insercin en trminos paralelos al constitucionalismo social,en los textos de los tratados constitutivos. Los elementos propios del Es-tado social quedan al margen del primer derecho originario europeo, laexplicacin viene dada por el carcter limitado de la CEE, que reduce sumbito de actuacin al econmico exclusivamente. La falta de vocacinuniversalista en sus comienzos justifica la ausencia de los elementos pro-pios del constitucionalismo europeo surgidos de la experiencia estatista,que evidentemente alcanza vocacin universaln.

    1.2.1. Espacio econmico y espacio social

    Hemos comentado que, desde su constitucin, la Comunidad estable-ci espacios de actuacin diferenciada confiando el mbito social a losEstados miembros, que deviene as el espacio de realizacin del Estadosocial, y a la Comunidad el mbito econmico, que se configura como eldel mercado. Como hemos dicho, ambos espacios, en los tratados consti-tutivos aparecen como confrontados y portadores de lgicas diferentes.Vnculo social e intervencin, como criterios de la constitucin econmi-

    RO, G., La poltica di coesione ed il rapporto con le altre politiche communitarie:filosofa neoliberalista o interventista nella costituzione econmica comunitaria enFondi strutturali e coesione econmica e sociale nell'Unione Europea. Giuffr, Miln,1996, pp. 123 y ss.

    10 D E LA QUADRA SALCEDO, T., op. cit. FONT GALN, J. I., La libre competen-

    cia en la Comunidad Europea. Publicaciones del Real Colegio de Espaa. Bolonia,1986, pp. 25-44.

    11 MENGONI, R, II diritto della Comunit Europea. Tratatto di diritto Comercialee di diritto pubblico dell'economa. Vol. XV. CEDAM. Padua, 1991. Cap. I, pp. 9y ss. DURAND, C. F., Les finalits de la Communaut, sa mission et ses objectifs.Preambule et articles 1, 2, 3, 4, 8, 8A, 8B et 8C en Le droit de la CEE. CommentaireMegret. 1 Preambule, principes, libre circulation des marchandises. Inst. Etud. Eur.Bruselas, 1991, pp. 5-24.

    12 BALDASARRE, A., La tutela comunitaria dei diritti dell'uomo e la Carta Costi-tuzionale italiana en Enunciazione e giustiziabilit dei diritti fondamentali nelleCarte Costituzionali europei. Giuffr, Miln, 1994, pp. 79 y ss.

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  • CONSTITUCIN ECONMICA Y DERECHOS SOCIALES EN LA UNIN EUROPEA

    ca del Estado social, frente a mercado y liberalizacin. El mbito de lacomunidad se presentaba como el mbito de la acumulacin que rompacon la tensin propia del Estado Social entre legitimacin y acumulacin,resolviendo el equilibrio inestable entre los sujetos del conflicto con lacentralidad de la acumulacin.

    Que las presencias de ambas constituciones econmicas resultan con-tradictorias es evidente, tanto es as que se ha proclamado la dificultadde compatibilizar la idea del mercado como sistema econmico constitu-cionalizado en la CEE y los sistemas de Estado social13.

    Se ha dicho que la Constitucin econmica de la Comunidad presupo-ne las constituciones econmicas del Estado Social de los Estados miem-bros14 y, por tanto, los sistemas de welfare existentes, sobre cuya reali-dad acta. Las exigencias del mercado comn se limitaban a impedir queestos dificultaran la constitucin del mercado de trabajo, para lo cual es-tableca en el artculo 51 del Tratado de la CEE un mecanismo de comu-nicacin de los sistemas de proteccin.

    Presuponer y actuar sobre los derechos creados por los Estados socia-les nacionales implica, no tanto interiorizar la idea de los derechos socia-les, como reconocer que eri la fase de formacin del mercado comn ladiversidad de sistemas y el espacio nacional poda convivir con el proce-so de construccin comunitaria, mientras no supusieran una frontera a laextensin del mercado y preservando en la Comunidad la lgica mercan-til frente al vnculo social.

    1.2.2. El vnculo econmico

    Los tratados constitutivos definen y justifican la existencia de la Co-munidad en torno exclusivamente al vnculo econmico, del que separanntidamente cualquier otro objetivo, que slo tangencialmente, en cuantorelacionado con ste tiene cabida. El artculo 2 del Tratado de la CEEdefine los objetivos en torno a tres parmetros: desarrollo, crecimiento yestabilidad del sistema econmico y establece como medio la creacin delmercado comn. La referencia a la elevacin del nivel de vida parece serms la consecuencia de la definicin de objetivos y medios que ocuparuna posicin relevante en el Tratado.

    13 FoNT GALN, J. I., La libre competencia..., op. cit., pp. 30-2.14 DE LA QUADRA SALCEDO, T., Liberalizacin de las Comunicaciones..., op. cit.

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  • GONZALO MAESTRO BUELGA

    La exclusividad del mercado como definidor de la accin comunitarialleva a considerar a ste como principio institucional irrevocable15. El nicoproblema reside en la definicin del principio, si se articula con vocacinabsoluta y por tanto se muestra refractario a lmites y condicionamientoso si en su configuracin es planteable una frmula de relacin con valo-res externos al mismo.

    El mercado comn se define en contraposicin a los mercados nacio-nales de los pases miembros, no como ampliacin de los mismos, sinocomo espacio que escapa a los condicionantes que stos experimentan, secontrapone a mercado intervenido.

    La generalizacin del mercado, frente a los espacios econmicos na-cionales, se confronta esencialmente con la poltica que se define en elespacio estatal. De tal forma que la extensin del mercado supranacionalsupone la desvinculacin de ste de la poltica16.

    Junto a los instrumentos del tratado, ste conforma un sujeto bsicoen torno al cual construye su diseo poltico, si el mercado es el lugar deintercambio, el sujeto bsico ser la empresa que deviene protagonista dela accin comunitaria. El mercado en la integracin comunitaria sustituyelos sujetos y la relacin propia de la poltica del Estado Social por la re-lacin mercantil, es decir, por la relacin empresa-consumidor.

    Si las libertades de circulacin de trabajadores, mercancas, serviciosy capitales constituan el primer elemento de superacin del marco nacionalde mercado, el elemento determinante en la relacin economa-poltica enel mercado transnacional es la competencia, por ello mismo la tutela dela competencia se conforma como el elemento basilar para la realizacinde los objetivos de los tratados17. La actuacin comunitaria se dirige amantener ntegros los mecanismos de mercado sin alterar su funcionamien-to. Se corresponde con una visin liberal en la que son los mecanismoseconmicos los que deben determinar la satisfaccin de las necesidadessociales y que estos mecanismos se revelan como el paradigma de la efi-cacia 18.

    A las tendencias sealadas debe aadirse que la regulacin comunita-

    15 GUARINO, G., Pubblico e privato nella economia. La sovranit tra Costituzioneed istituzioni communitarie en Quaderni Costituzionale, 1992, n. 1, pp. 21 y ss.

    16 GUARINO, G., Pubblico e privato ... op. cit.17 STELLA, R, Cenni introduttivi, Cap. X Politica di concorrenza, en Elementi

    di diritto coomunitario. parte speciale. Giuffr, Miln, 1995, pp. 150-3.18 STELLA, R, Cenni introduttivi, op. cit.

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    ra de la competencia produce una intensificacin de la misma en el mer-cado ampliado19 porque sta se considera la base de relacin en el siste-ma econmico globalizado.

    1.2.3. El vnculo social

    No puede decirse que exista una alusin directa al mbito social enlos objetivos de la Comunidad, la tangencial referencia a la mejora de lascondiciones de vida resulta absolutamente subalterna en la definicin delos objetivos de los tratados. Las dos nicas alusiones a derechos relacio-nados con el trabajo en los tratados constitutivos estn vinculadas a la li-bre circulacin de trabajadores (art. 48); ambas recogen derechos que anconectados con el mbito de actuacin de los derechos sociales, incorporanuna lgica, en origen, divergente, con el Estado social. Si ste introducauna dinmica de desmercantilizacin de la subsistencia o de la sustrac-cin a la lgica del mercado de las relaciones de trabajo, las disposicionescomunitarias pretenden, por el contrario, una mercantilizacin de estosespacios. Su reconocimiento pretende constituir el mercado de los facto-res de produccin, extender el mercado laboral20, incluso el de no discri-minacin salarial por razn de sexo tiene claramente esa significacin21.

    Es cierto que la libre circulacin de trabajadores, como libertad bsi-ca, ha supuesto la base jurisprudencial para, con menores condicionantes,construir una protociudadana europea22, pero tambin que, incluso desdeeste mbito, ste ha sido incapaz de construir un sistema de derechos so-ciales similar, no slo al constitucional-estatal, sino al elaborado para losderechos fundamentales de libertad. Posiblemente, porque los derechos de

    19 ROCA ZAMORA, A. y JORAN GALDUF, J. M., LOS mercados de bienes y ser-

    vicios: El mercado interior (Cap. 5), en Economa de la Unin europea. Civitas.Madrid. 1997, pp. 169 y s.

    20 MAESTRO BUELGA, G., LOS derechos sociales en la Unin europea: una pers-pectiva constitucional en RVAP, n. 49, 1996, pp. 119 y ss.

    21 COLINA M. RAMREZ, J. M. y SALA, T., Derecho social comunitario. Tirant loBlanch. Valencia, 1995, p. 241.

    11 RODRGUEZ PINERO, M., La contribucin de la jurisprudencia social del TJCEa la construccin del orden jurdico comunitario, en Scritti in onore di GiuseppeFederico Mancini, vol. I. Giuffr. Miln, pp. 471 y ss. RODRGUEZ IGLESIAS, C. G.,La proteccin de los derechos fundamentales en la Unin Europea en Scritti inonore di Guisepe Mancini... op. cit., vol. II, pp. 831 y ss.

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  • GONZALO MAESTRO BUELGA

    los tratados sobre los que se construye el derecho social comunitario, sise puede hablar en estos trminos23, se conforman estructuralmente sobrela base de derechos de no discriminacin. Estos permiten una conexinnatural con los derechos de libertad e incorporan problemas estructuralespara derivar, a partir de ellos, derechos prestacionales24.

    El derecho derivado, basado en la libertad de circulacin de personas,ha producido una cierta efectividad en materia de Seguridad Social. Cier-tamente, el esquema sigue siendo el de no discriminacin, que lleva a ar-ticular normativamente la coordinacin de sistemas de proteccin nacio-nales y su comunicabilidad. Pero sobre la base de la concepcin de laSeguridad Social, la jurisprudencia comunitaria desde los aos 7025, enaplicacin del Reglamento 1408/71, ha extendido las prestaciones y elmbito material del reglamento al campo asistencial, obligando a un en-sanchamiento normativo operado por la reforma de la mencionada dispo-sicin por obra del reglamento 1247/9226.

    El espacio social, que no supone un vnculo social a la Constitucineconmica, se comienza a configurar desde una perspectiva puramentepoltica, ajena a la garanta normativa, desde los preceptos relativos a lapoltica social (artculos 117 y ss.) en especial, en torno al Fondo SocialEuropeo. Parece como si en el mbito social, el derecho originario euro-peo hubiera extremado el argumento de Forsthoff, no slo estableciendola confrontacin Estado de derecho-Estado social (mercado-derechos so-ciales), sino confinando el mbito de lo social en el terreno poltico, aje-no a cualquier sujeccin normativa. La contraposicin derechos sociales-espacio de disposicin, discrecionalidad poltica aparece aqu claramenteevidenciada, la creacin de un fondo, tcnica luego reeditada con los fon-dos estructurales en el Acta nica y el Tratado de Maastricht, relegar losocial al espacio de la poltica, disponible dentro de los confines de laconstitucin econmica.

    23 BALANDI, G. G., La direttiva comunitaria sul distacco dei lavoratori: un passoin avanti vereso il diritto comunitario del lavoro en Scritti in onore di GiuseppeFederico Mancini, op. cit., pp. 35 y ss.

    24 DUBLES, W., Verso un diritto del lavoro europeo, en Scritti in onore diGiusepe Mancini, op. cit., pp. 201 y ss.

    25 Ver Sentencia del TJCE de 22.6.1972 1/1972 (caso Frilli).26 SNCHEZ-RODAS NAVARRO, C , La aplicacin del derecho comunitario a las

    prestaciones sociales no contributivas. Ed. Comares, Granada, 1997, p. 31.

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  • CONSTITUCIN ECONMICA Y DERECHOS SOCIALES EN LA UNIN EUROPEA

    2. DERECHOS SOCIALES Y COMUNIDAD ECONMICAEUROPEA

    2.1. DERECHOS SOCIALES Y CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

    El punto de partida es la concepcin de los derechos sociales en el cons-titucionlismo del Estado Social y su configuracin dogmtica. No se trata derealizar una reconstruccin de esta categora, cuestin que excede con muchoa lo que aqu pretendemos, sino de sealar los elementos sobre los que sefundamentan estos derechos en el constitucionalismo estatal.

    En nuestra opinin, tres son las bases sobre las que se articula la cons-truccin de esta categora, al menos en el constitucionalismo postblico:el concepto de constitucin normativa, la forma de Estado y la especifi-cacin de un cmulo de derechos constitucionalizados que desarrollan laclusula social.

    a) El problema que plantea la construccin dogmtica de los dere-chos sociales como categora constitucional es precisamente el de su nor-matividad, cuestin esta que separa el fallido constitucionalismo weimarianodel generalizado en la postguerra27.

    Desde la perspectiva de la construccin del Estado Social, la norma-tividad constitucional entronca directamente con la funcin garantista dela constitucin en una frmula que pretende la integracin, tambin en sedejurdica, del conflicto. La idea de la constitucin-garanta en el Estadopluriclase ha sido destacada por la doctrina iuspublicstica desde los pri-meros momentos de esta fase del constitucionalismo28. Los preceptos cons-titucionales que regulan el trabajo, se configuran como clusulas de ga-ranta en el proceso de integracin que opera el Estado pluriclase,permitiendo la tutela del status del trabajo a travs del sistema de garan-tas que se extiende, no slo al mbito de los derechos de libertad, sinoal de los derechos sociales.

    El proceso de integracin que se inicia en la construccin del Estadopluriclase precisa de la adopcin por la constitucin de una nueva posi-cin en el ordenamiento, desde esta perspectiva, su normatividad es la

    27 BALDASARRE, A., Diritti sociali, op. cit.28 GIANNINI, M. S., Profili costituzionali della protezione sociale delle categorie

    lavoratrici en Rivista giuridica del lavoro, 1952, n. 6, pp. 3 y ss. DE CABO, C ,Contra el consenso. Estudios sobre el Estado constitucional y el constitucionalismodel Estado Social. UNAM, Mxico 1997, pp. 317-8.

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  • GONZALO MAESTRO BUELGA

    garanta de los sujetos, su constitucionalizacin trasciende jurdicamenteal constitucionalismo liberal y alcanza una significacin consustancial ala forma de Estado. El problema de la normatividad constitucional es, as,el de la construccin del sistema de garantas de la integracin y este pro-blema se traslada a los derechos sociales como mbito de expresin pri-vilegiada de esta integracin.

    El significado de la extensin de los sistemas de control de consti-tucionalidad de las leyes en Europa no es escindible del proceso des-crito 29. As se seala que el control de constitucionalidad, adems del trn-sito de una garanta poltica de la constitucin a una garanta jurisdiccio-nal, precisa de un cambio del concepto de constitucin. La recuperacinde una concepcin garantista de la Constitucin conectada con la demo-cratizacin del sistema liberal y con la introduccin de las tensiones declase en el entramado institucional del Estado era ya resaltado a finalesde los aos 20 por Hauriou, sealando la necesidad de introducir institu-tos garantistas frente a una dinmica poltica que se haba transformadoradicalmente30.

    Por esto mismo, el problema de la normatividad constitucional, comogaranta, es el problema de la eficacia de los derechos sociales, es decir,del traslado a este mbito de la nocin de normatividad constitucional comoinstrumento jurdico de la integracin operada en el Estado Social. As,la normatividad de los derechos sociales implica la deduccin de efectosjurdicos de la propia constitucin como mecanismo de tutela de stos.

    b) La forma de Estado social resulta la base constitucional que dotade especial relevancia a los derechos sociales, ello no slo se deduce desu asuncin literal en el constitucionalismo de la postguerra, sino inclusode la especial fuerza generadora de stos que la clusula Estado Socialproduce en algunos ordenamientos. Debe recordarse que la Constitucinalemana, carente de un catlogo de derechos sociales como la espaola yla italiana, deduce stos de la clusula social31. El evidente condiciona-miento de la forma de Estado en la lectura y concepcin de los derechos

    29 CRUZ VILLALN, P., La formacin del sistema europeo de control de consti-tucionalidad (1918-1939). CEC. Madrid, 1987, p. 27.

    30 HAURIOU, M., Precis de droit constitutionnel. CNRC reimpresin de la 2.a

    edicin de 1929, pp. 731-33.31 GARCA HERRERA, M. A. y MAESTRO BUELGA, G., Prestaciones sociales y

    comunidades autnomas en El constitucionalismo en la crisis del Estado social.Ivap. Oati, 1997, pp. 395 y ss.

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  • CONSTITUCIN ECONMICA Y DERECHOS SOCIALES EN LA UNIN EUROPEA

    aparece as manifestada32. En definitiva, los derechos fundamentales y, enespecial, aquellos sociales traducen jurdicamente el sistema de garantaspolticas que convergen en la forma de Estado Social.

    La relacin establecida entre forma de Estado y derechos sociales es,de esta forma, ambivalente y recproca, por una parte, los derechos socia-les slo adquieren su verdadera dimensin en relacin al Estado social,conformando ste a aquellos y, por otra, los derechos permiten, ms allde la referencia a la clusula social en el texto constitucional, la identifi-cacin de la forma de Estado.

    Los derechos sociales son un elemento de identidad del Estado social.Ciertamente, desde varias perspectivas se ha planteado la conciliabilidadentre derechos sociales y democracia liberal o ms ampliamente, la com-patibilidad entre derechos de libertad y derechos sociales. Ambas cuestio-nes no son evidentemente lo mismo, en el primer caso, se desconoce elcontenido de la forma de Estado liberal, configurado como Estado mo-noclase, por ms que en alguna doctrina o incluso texto constitucionalfuesen rastreables alusiones a elementos solidarios. En el segundo, la com-patibilidad se torna exigencia en la medida en que la democracia encuen-tra su expresin histrica en el Estado pluriclase, donde se insertan losderechos sociales, es en este contexto en el que stos se postulan comobase material para la eficacia de los derechos de libertad y encuentra aco-modo la expresin de Estado de derecho material33.

    Por otra parte, los derechos sociales alcanzan su relevancia constitu-cional en conexin con la forma de Estado constitucionalizada, que losdota de una virtualidad que trasciende a la mera indicacin de una par-cial tutela material de la persona, la vinculacin constitucional de los dere-chos sociales, an no formulados expresamente, como en la ley fundamentalalemana, deriva del carcter garantista de stos respecto a los interesesconvergentes en la construccin del Estado social.

    c) El catlogo de derechos sociales pertenece a la tradicin del cons-titucionalismo social de la postguerra y resulta slo excepcionada por laLey fundamental de Bonn, en el resto de los casos, aunque de forma di-versa, su insercin constitucional es una constante. Posiblemente estaexcepcin histrica se explique por el propio carcter de la constitucinalemana que, desde el punto de vista de su gnesis, dista mucho del cons-

    32 CARLASSARE, Forma di stato e diritti fondamentali en Quaderni Costitucio-nali, 1995, n. 1, pp. 33 y ss.

    33 BALDASARRE, A., VOZ Diritti Sociali, op. cit.

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    titucionalismo italiano o francs de la postguerra34. La ausencia de suje-tos autnomos en su proceso constituyente difumina los contornos compro-misorios propios del constitucionalismo social y, ciertamente, la expresinconstitucional de los derechos sociales ilustra y refleja ese carcter decompromiso del Estado Social.

    La tabulacin constitucional de los derechos sociales en los aos 40 y50 tiene su continuidad natural en la internacionalizacin de su reconoci-miento sancionando su legitimacin poltica y jurdica en un modelo con-solidado. Por ora parte, la tabla constitucional de derechos sociales tienela funcin de concretar los mecanismos de integracin del trabajo que operael Estado Social, distinguiendo mbitos y alcance, dependiendo de su for-mulacin, aunque sin comprometer su vnculo constitucional35.

    2.2. CONSTITUCIN Y UNIN EUROPEA

    Si utilizamos los parmetros de referencia anteriores resultar eviden-te la dificultad de trasladar esta categora constitucional a la experienciacomunitaria. En el mbito comunitario, la construccin jurisprudencial yms tarde doctrinal, de su sistema normativo utiliza parmetros constitu-cionales. La constitucionalizacin del derecho comunitario36, sin embargo,obedece a una lgica sustancialmente distinta de la que abre el movimientoconsitucionalista. El uso de parmetros constitucionales en el ordenamientocomunitario, incluso la extrapolacin de esta categora, pretende afirmarla autonoma de ste, establecer un espacio de actuacin no subordinadoy, por tanto, sustraerse a la lgica estatal que le dio origen. En la cons-truccin jurisprudencial, la cuestin se sita en torno a la naturaleza delos Tratados constitutivos, es decir, si sta se sita en la perspectiva in-ternacionalista o si, por el contrario, se configura como un ordenamiento

    34 GAETANO, L. y VARDARO, G., Un passato che non passa THILO RAMM e la

    dottrina giuslavorista tedesca en Introduccin a: Per una storia della costituzionedel lavoro Tedesca. Giuffr, Milln, 1988, pp. 1 y ss. Tambin, ABENDROTH, W.,Bilancio dell'idea socialista nella Repubblica fedrale Tedesca en Socialismo emarxismo da Weimar alia Germania Fedrale. La nuova Italia. Florencia, 1978,pp. 127 y ss.

    35 BALDASARRE, A. VOZ Diritti Sociali, op. cit.36 LPEZ BASAGUREN, A., Constitucin y Unin Europea: aporias en la inte-

    gracin comunitaria, en El constitucionalismo en la crisis del Estado social, op.cit., pp. 287 y ss.

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    especfico37. Frente a los tratados internacionales comunes se instituye unordenamiento jurdico, creando una comunidad dotada de rganos propios,personalidad y capacidad jurdica, incluso en el plano internacional. Lagaranta de subsistencia precisa que se configure como ordenamiento au-tnomo. Este es el planteamiento de la temprana STJCE Costa/Enel, de1964. De estas premisas acaban derivndose los caracteres del ordenamientocomunitario: la supremaca y el efecto directo.

    Sentada la base del ordenamiento comunitario y la autonoma de susistema de fuentes, la constitucionalizacin de los Tratados no es ms queuna exigencia de cohesin interna de un ordenamiento que se pretendeautnomo. La importacin del trmino constitucin en relacin con lostratados va a cumplir dos efectos. El primero, ya sealado, reforzar laconformacin del sistema normativo comunitario como ordenamiento au-tnomo. Los Tratados se configuran como norma de produccin de nor-mas y adquieren una superioridad en el sistema de fuentes, adems san-cionarn principios y objetivos que se colocan como parmetros de valideznormativa38, dotando de coherencia al ordenamiento. Extrapolar la concep-cin constitucinal a los tratados era una exigencia de la configuracin dela comunidad como ordenamiento autnomo39.

    El segundo efecto consiste en la extensin de la eficacia de los trata-dos en relacin a los estados miembros y a su derecho constitucional.

    El carcter de constitucin bsica de los tratados impone una vincula-cin positiva desplegando un efecto expansivo respecto a los estados ca-paz de condicionar el derecho constitucional de stos, imponiendo unajerarqua disciplinante en la relacin entre ordenamientos40.

    La construccin del sistema normativo comunitario no slo se revelafuncional, sino que es una exigencia del reparto de espacios de actuacinentre Estados y Comunidad, a la vez que de la primaca comunitaria, enla definicin de la nueva constitucin econmica.

    Sin embargo, ms all de las funciones normativas sealadas, la consti-37 SS.TJ. Costa, Enel e Internationale Handells Gesellsschaft.38 PESCATORES, R, Les objectifs de la Communaut Europenne comme principes

    d'interprtation dans la jurisprudence de la Cour de Justice, en Miscelane W. J. Ganschofvan der Meerst. EEB y LGDJ. Pars, Bruxelas. 1972, tomo II, pp. 325 y ss.

    39 Louis, J. V., L'ordre juridique communautaire. Office des publications offi-cielles deis Communauts Europennes. Luxemburgo, 1993, pp. 27-32; 92-96.

    40 FERNNDEZ ESTEBAN, M. L., La nocin de constitucin europea en la juris-prudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades europeas en REDC, 1994,n. 40, pp. 241 y ss.

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    tucionalizacin del derecho comunitario no juega realmente un papel pa-ralelo a la constitucin en los ordenamientos estatales.

    La Constitucin presupone el Estado, carece de sentido sin el Estado,sin una referencia universal ordenadora de las relaciones sociales y pol-ticas. La Comunidad opone a la dimensin unlversalizante del Constitu-cionalismo occidental la dimensin sectorial41, los objetivos econmicoscomo criterios determinantes, sino exclusivos del ordenamiento.

    El carcter sectorial del derecho comunitario compromete la propia ideade constitucin y, tambin los elementos sustanciales de su contenido su-fren especialmente las consecuencias de esta configuracin, en especial,los derechos fundamentales. El problema no estriba solamente en la au-sencia de una carta de derechos42, sino en la posibilidad misma de utili-zar esta categora en el ordenamiento comunitario.

    No se trata ahora de reconstruir el proceso de construccin del siste-ma de proteccin comunitario de los derechos fundamentales43, sin em-bargo, podemos apuntar algunos elementos del tratamiento comunitario deesta materia. La construccin jurisprudencial de un sistema de proteccinde los derechos es tarda y se sita en la sentencia Stauder (12 de enerode 1969). La posterior evolucin jurisprudencial permite sealar al menoslo siguiente: a) Que la actuacin comunitaria en materia de derechos funda-mentales se hace en el marco del derecho comunitario, b) Que los derechosfundamentales son extrados del ordenamiento comunitario, es decir, de suspropias normas (principios generales), c) Los derechos fundamentales in-cluidos en el constitucionalismo de los Estados miembros son solo unafuente de inspiracin44.

    La consecuencia fundamental de estos criterios es lo que podramos lla-mar el vnculo econmico de los derechos fundamentales en el ordenamientocomunitario, en la medida en que la reconstruccin de los derechos se reali-za desde la perspectiva de los fines y objetivos de la Comunidad.

    41 B ALDAS ARITA., La tutela communitaria dei diritti del'uomo e la carta cos-tituzionale italiana>^en Enunciacin e giustiziabilit dei diritti fondamentali nellacarta costtuzionali europei, Giuffr, Miln, 1994, pp. 79 y ss.

    42 DIEZ PICAZO, L. M., Una Constitucin sin declaracin de derechos?, enREDC, 1991, n. 32, pp. 135 y ss.

    43 ROBLES MORCHON, G., Elementos de Derecho Comunitario. Fundacin MafreEstudios. Madrid, 1996, pp. 178-196. Ms en extenso, del mismo autor: Los dere-chos fundamentales en la Comunidad europea. Ceura Madrid, 1998.

    44 Ver STJCE HAUER de 13 de diciembre de 1979 y National Panasonic, de 26de junio de 1980.

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    As planteada la cuestin podemos afirmar la incompatibilidad de lacategora constitucional con el vnculo econmico de las mismas. Preci-samente si algo caracteriza al constitucionalismo democrtico de la post-guerra es el status de los derechos fundamentales que repudian el con-dicionamiento econmico y se fundan en valores y principios que se revelanprioritarios frente a esta referencia.

    El vnculo econmico, como criterio determinante de los principiosgenerales del ordenamiento comunitario, se contrapone a la funcin de losderechos fundamentales en el constitucionalismo democrtico contempo-rneo. En la tradicin democrtica de la postguerra, la constitucin se de-fine desde una perspectiva iusfundamental y esta condiciona la actividadestatal. El verdadero parmetro de validez, en estos ordenamientos, es elde los derechos fundamentales. Todo ello hace que sea peligroso confun-dir categoras, en este caso, principios generales no es equivalente a dere-chos fundamentales como categora constitucional.

    Si esto puede afirmarse de los derechos constitucionales, sus efectosse intensifican en relacin con los derechos sociales. Su especial conexincon el mbito econmico los hace ms acusadamente sensibles a una sub-ordinacin como la que materializa el derecho comunitario.

    2.3. LOS DERECHOS SOCIALES EN LA JURISPRUDENCIA COMUNITARIA

    Resulta difcil individualizar los derechos sociales como concepto conespecificidad propia, en los derechos protegidos por la jurisprudencia co-munitaria. Esencialmente porque, en la escasa elaboracin jurisprudencialsobre esta materia, a menudo resultan ser expresin de otros derechos di-fcilmente encuadrables en esta categora.

    Por nuestra parte, centraremos la aportacin jurisprudencial en dosapartados: Aquel que se refiere a los fines y objetivos de la Comunidady, el ms especfico, referido a la jurisprudencia en materia de SeguridadSocial.

    2.3.1. La jurisprudencia comunitaria relativa a los fines y objetivosque expresan la solidaridad social

    Ciertamente, la jurisprudencia no es especialmente abundante y granparte de ella adolece de un problema, es el carcter perifrico de la argu-

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    mentacin del Tribunal respecto a estas cuestiones, derivado de la natura-leza de los problemas que suscitarn sus pronunciamientos.

    La primera sentencia que aborda una interpretacin de los fines y ob-jetivos de la poltica social se remonta a 1978 (Sentencia de 15 de juniode 1978, en el caso Defrenne), las ltimas a las que haremos referenciason de los aos 90 (Sentencia 17 de marzo de 1993, caso Neptun y Sen-tencia 14 e julio de 1994, caso Grecia contra el Consejo). En el espectrode estos casi veinte aos, el Tribunal no hace sino confirmar su posicinconsolidando la interpretacin tanto del artculo 2, como del artculo 117del Tratado de la CEE, que han experimentado slo variaciones margina-les en las sucesivas redacciones.

    Las primeras decisiones del TJCE son dictadas en un contexto en elque se debaten problemas de no discriminacin por razn de sexo (artcu-lo 119), aunque indirectamente se realiza la conexin con el artculo 117,en la medida en que, entre los objetivos contenidos en este precepto, estla equiparacin por la va del progreso. Este objetivo expresara implci-tamente el principio de igualdad (Caso Defrenne).

    Podramos decir que en una primera jurisprudencia, la alusin a lasclusulas sociales de los tratados es pues incidental (STJCE de 13 de mayode 1986, caso Bilka), aunque fija ya unos criterios interpretativos del ar-tculo 117. Este precepto abre el ttulo dedicado a la poltica social, esta-bleciendo un espacio de intervencin comunitaria, incorpora unas decla-raciones finalistas que conectan genricamente tanto con el prembulo,como con el artculo 2. Las menciones que introduce hacen referencia ala mejora de las condiciones de vida y de trabajo y a la equiparacin porla va del progreso. Sobre estas referencias y el artculo 2 se ha pretendi-do construir una clusula social comunitaria que supliera la alusinexplcita a compromisos comunitarios vinculantes. Dado que, al menos enlas primeras sentencias, el objeto de la controversia vena constituido demanera central por el artculo 119, el 117 actuaba como marco global delreferencia, al fin y al cabo era la norma de apertura del ttulo correspon-diente.

    Aunque es evidente la dificultad para reconducir la no discriminacinde sexo, circunscrita a la retribucin, al mbito de los objetivos sociales,el Tribunal aborda la interpretacin del artculo 117.

    La doctrina que sienta la Sentencia Defrenne afirma que las disposi-ciones contenidas en los artculos 117 y 118 tienen esencialmente un ca-rcter programtico. Las consecuencias de la caracterizacin de estos pre-

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    ceptos son la imposibilidad de deducir y soportar en ellos derechos paralos ciudadanos u obligaciones para los Estados. La actuacin de los finescontemplados en estos artculos se confa al proceso de armonizacin delos sistemas sociales y por tanto entra en el dominio de la apreciacin delas autoridades.

    Aunque los precedentes estn sentados, parece que el Tribunal planteala cuestin, ms que en el alcance de los objetivos sociales estrictamente,en el contraste entre normas directamente aplicables (artculo 119) y nor-mas programticas. En el caso de los objetivos sociales, tienen, no slola subordinacin de las normas programticas, sino su sumisin a un pro-cedimiento de actuacin de los fines que dificulta su sujeccin normativa,la aproximacin de legislaciones.

    Si la primera jurisprudencia aborda colateralmente la interpretacin delos preceptos finalistas de los tratados, desde mediados de los ochenta, lospronunciamientos tienen por objeto central estas disposiciones. En nues-tra opinin, la STJCE Gimnez Zaera de 29 de septiembre de 1987 resul-ta central, tanto por las cuestiones planteadas, como por el fundamentode la resolucin, aunque no se aparte de lo precedentes sealados.

    La Sentencia es el resultado de una cuestin prejudicial planteada porel Tribunal Central de Trabajo Espaol, la primera cuestin que se plan-teaba despus del ingreso de Espaa en la CEE. Aunque el origen delproceso resulta anecdtico, las cuestiones planteadas son fundamentales.Las cuestiones que subyacen a las cinco preguntas planteadas por el Tri-bunal espaol son las siguientes: Qu fuerza vinculante tienen los finesy objetivos sociales contenidos en los artculos 2, 117 y 118 del Tratado?Puede considerarse violacin del Tratado una norma estatal regresiva enmateria de proteccin social, de acuerdo con los fines y objetivos socia-les de la Comunidad?

    Ntese que el juez nacional opera con sobreentendidos implcitos; Elprimero es considerar las alusiones realizadas en el artculo 2 en relacina la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y el objetivo de laelevacin del nivel de vida como determinaciones equivalentes a los prin-cipios generales de derechos. De esta forma, las clusulas generales deobjetivos sociales, en cuanto principios actuaran como parmetros de le-gitimidad reforzada de las normas, incluso estatales. El segundo es queesta caracterizacin del contenido de los preceptos citados lleva aparejadauna vinculacin reforzada que despliega efectos sobre el ordenamientonacional. Slo as son comprensibles las preguntas que somete al TJCE

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    el juez nacional. Lo que realiza el juez nacional espaol, en el plantea-miento de la cuestin al Tribunal, es una extrapolacin de la categoraconstitucional de los derechos sociales a los preceptos citados del orde-namiento comunitario

    El TJCE en su decisin utiliza la argumentacin del Abogado Gene-ral, que se articula de la siguiente forma:

    Respecto a los objetivos sociales del artculo 2 establece una relacinentre estos y el establecimiento del mercado comn, de tal forma que launificacin del espacio econmico pierde su naturaleza instrumental paraconfigurarse en objetivo primario que justifica la existencia de la Comu-nidad.

    Los objetivos sociales no slo son realizables en el mercado, sino quese subordinan a l, La consecucin del objetivo que el artculo 2 persi-gue se confa ms bien a un proceso en el que la economa, la ciencia, latecnologa prevalecen claramente sobre las intervenciones de la autoridadpblica, dice el Abogado General.

    Segn una interpretacin doctrinal muy consolidada45 el objetivo so-cial es el fruto del mercado, una de las consecuencias de la construccindel nuevo espacio econmico. Esta dependencia expresa la subordinacinde las clusulas sociales que pierden autonoma y no adquieren ningunadimensin tutelar.

    Como en la jurisprudencia anterior, la consecuencia es que no pue-den producir el efecto de crear obligaciones jurdicas a cargo de los Esta-dos miembros, ni derechos subjetivos a favor de los particulares (n. 11STJCE Gimnez Zaera). As pues, el TJCE ratifica la naturaleza progra-mtica de los objetivos sociales, caracterizada por la imposibilidad de crearobligaciones jurdicas, sin embargo, esta configuracin de los objetivossociales es desarrollada con algunas precisiones: El carcter programticode los objetivos sociales enunciados por el artculo 117 no implica quecarezcan de todo efecto jurdico. En realidad constituyen elementos im-portantes, especialmente para la interpretacin de otras disposiciones delTratado y del Derecho comunitario derivado en el mbito social (n. 14STJCE. Gimnez Zaera).

    Aunque el concepto de norma programtica, en relacin a los derechossociales, es una formulacin abandonada por la mayora de la doctrina ysupone situarse fuera del status jurdico de estos derechos en el constitu-

    45 Cita el Abogado General a MONACO Commento all'articolo 2, en Commen-tario CEE, Miln, 1965, I, pp. 38.

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    cionalismo social, conviene incidir en el alcance interpretativo que el propiotribunal otorga a estas normas programticas. Los efectos jurdicos indi-rectos que la interpretacin de los objetivos sociales pudiera producir re-sultan especialmente atenuados por una doble vnculo, primero el mercadocomo ratio primaria de la accin comunitaria y, segundo, los instrumen-tos de actuacin de los objetivos sociales previstos en los Tratados. Laaproximacin de las polticas econmicas y los instrumentos de derechoblando, privados de eficacia jurdica y alcance tutelar, son especialmenteinidneos para recibir la influencia interpretativa de estos objetivos.

    Aparece claramente evidenciada la limitacin interpretativa en torno alas decisiones de los Estados miembros en el mbito social y econmicoen la STJCE de 17 de marzo de 1993 (Caso Neptun). Un supuesto dedumping social, normativamente consagrado, fundamentado en necesida-des de poltica econmica para el sector del transporte martimo, especial-mente aquejado por la crisis, escapa a la influencia de los objetivos so-ciales.

    Igualmente, incluso en mbitos competenciales de la Comunidad, laprimaca del vnculo econmico y mercantil priva de efectos a la posibleinfluencia de los objetivos sociales. Recientemente (STJCE de 14 de Ju-lio de 1994, asunto Grecia contra Consejo), la jurisprudencia ha confir-mado la primaca econmica en la interpretacin normativa del derechoderivado, an en contraste con los objetivos sociales.

    La sentencia aludida resuelve la tensin entre los objetivos sociales dela poltica agraria comn (artculo 39.1 del Tratado) y el Reglamento 1765/92 de 30 de Junio. Los apartados 36 y 37 de la sentencia recogen tantola necesidad de conciliar los diferentes objetivos del artculo 39, como lasubordinacin, en esta operacin conciliadora, a las exigencias del merca-do. La resolucin del Tribunal se basa en la argumentacin del AbogadoGeneral, del que toma prestada su formulacin de los criterios jurispru-denciales asentados46. ETribunal de Justicia tambin ha declarado quelos objetivos de la poltica agraria comn deben concebirse de forma quelas instituciones comunitarias cumplan sus obligaciones teniendo en cuentala evolucin experimentada en el sector de la agricultura y en la econo-ma en su conjunto ... debern tener en cuenta las condiciones del merca-do. Debern toman en consideracin asimismo la internacionalizacin delos mercados y la liberalizacin del comercio mundial (conclusiones del

    46SSTJCE de 23 de febrero de 1988, asunto Reino Unido-Consejo y de 13 denoviembre de 1990, asunto Fedesa.

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    Abogado General, Sentencia 14 de Julio, 1994, asunto Grecia contraConsejo).

    La operacin de ponderacin de objetivos sienta como criterio la pri-maca del mercado.

    Si tenemos en cuenta la interpretacin jurisprudencial de los objetivossociales, puede decirse que el TJCE ha evitado seguir un proceso parale-lo al realizado con los derechos fundamentales. La inspiracin en la tra-dicin constitucional de los Estados miembros permiti construir un sis-tema pretoriano de tutela, an limitado por la estructura y objetivos de laComunidad. En ausencia de un catlogo de derechos, los objetivos socia-les adoptados formalmente en los Tratados y la tradicin del constitucio-nalismo social, generalizable a los Estados miembros, no ha alcanzado esteumbral.

    Los objetivos sociales no han actuado como clusula social generalcapaz de deducir derechos en este mbito, igualmente, como veremos, lajurisprudencia en materia de Seguridad Social ha evidenciado limitacio-nes al respecto.

    2.3.2. La jurisprudencia comunitaria en materia de Seguridad Social

    Como es conocido, existe un derecho comunitario de la Seguridad So-cial, pero paradgicamente, no un derecho a la misma. La base del dere-cho de la Comunidad en esta materia viene dada por el artculo 51 delTratado, considera la Seguridad Social como mbito de actuacin para elestablecimiento de la libre circulacin de trabajadores. Es, por tanto, fun-cional al artculo 48, pretendiendo evitar uno de los obstculos ms evi-dentes para la constitucin del mercado de trabajo.

    El artculo 51 establece un mecanismo de coordinacin de los siste-mas estatales existentes, que permite la comunicacin entre ellos, pero pre-supone que la base de proteccin es nacional. Ciertamente la Comunidadpodra haber explotado ms la alusin del artculo 51 a un sistema quegarantice esta coordinacin avanzando en la elaboracin de elementos co-munes 47, pero la interpretacin restrictiva ha impedido sentar las bases deun hipottico derecho a la Seguridad Social.

    Las propuestas doctrinales en torno al entonces decimotercer Estado

    47 OJEDA AVILES, A., El sistema comn europeo de Seguridad Social. Tirant loBlanch. Valencia, 1997, p. 19.

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    europeo en esta materia ** slo han tenido eco en estos medios y, el dere-cho comunitario, ha permanecido subalterno a la libre circulacin, de estaforma, el ordenamiento comunitario manifiesta su resistencia a la recep-cin de la idea de los derechos sociales.

    Sin embargo, aunque el cuadro normativo en materia de SeguridadSocial evidencia estas limitaciones, la jurisprudencia comunitaria, sin lle-gar a crear un derecho propio de tutela a la existencia, ha ampliado nota-blemente el mbito prestacional de la proteccin. La va ha sido la inter-pretacin expansiva del Reglamento 1408/71.

    Por s misma, la jurisprudencia comunitaria en materia de SeguridadSocial, en la medida en que se limita a abordar la comunicacin de lossistemas nacionales, en el marco de la libre circulacin de trabajadores,no tendra especial significacin. Es decir, esta va ha sido infructuosatambin para la creacin de derechos en este mbito ms all de objetivodel artculo 51 del Tratado.

    Pero la jurisprudencia es relevante en otro orden de cosas, para mos-trar la inoperancia del ordenamiento comunitario para interiorizar la ideade derechos sociales. Ello en la medida que la actividad del Tribunal deJusticia ha provocado reacciones normativas restrictivas en cuanto al m-bito prestacional al que se extenda la coordinacin de los sistemas de pro-teccin.

    La ltima aportacin del derecho derivado en materia de proteccinsocial es el Reglamento 1247/92, que introduce un artculo 4.2. bis en elReglamento 1408/71. La pretensin es la de limitar los efectos de la in-terpretacin jurisprudencial del artculo 4.1 del Reglamento del 71.

    El Reglamento 1247/92 sita sus orgenes en la jurisprudencia del Tri-bunal de Justicia en relacin a la distincin entre Seguridad Social y Asis-tencia Social, pues las prestaciones asistenciales estaban excluidas de laaplicacin del Reglamento 1408/7149. La lgica era simple, el sistema deproteccin si es subsidiario de la libre circulacin de trabajadores, debeextender sus prestaciones exclusivamente al mbito contributivo, operan-

    S, D., La legislacin de Seguridad Social europea y nacional: el hori-zonte de 1992 en Los sistemas de Seguridad Social y el mercado nico europeo.Ministerio de Trabajo y SS. Madrid, 1993, pp. 209 y ss. PESSI, R. y BOZZA, R, Lasicurezza sociale nella CEE. Problemi e prospettive en // sistema previdencialeeuropeo. CEDAM. Padua, 1993, pp. 5 y ss.

    49 RECIO LAZA, A. M., La Seguridad Social en la jurisprudencia comunitaria,La ley. Madrid, 1997, p. 49.

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    do una conexin entre mercado de trabajo y proteccin, evitando exten-der la proteccin al mbito global del ciudadano. El concepto de trabaja-dor deviene central en el mecanismo de coordinacin de los sistemas deSeguridad Social (artculo 2 del Reglamento 1408/71), como consecuen-cia de la conexin del reglamento con los artculos 48 y 51 del Tratado.

    El esquema pareca claro, sin embargo, las vas de fuga se abrieronen torno a la distincin entre Seguridad Social y Asistencia Social. La ex-tensin de la cobertura a las prestaciones asistenciales provocaba una des-conexin relativa entre mercado y proteccin, debilitando el carcter fun-cional de la intervencin comunitaria en materia de proteccin social.

    Desde 197230 el Tribunal extendi la cobertura de proteccin incluidadentro del Reglamento 1408/71 a prestaciones asistenciales, entendiendoque es suficiente que una norma brinde proteccin contra alguno de losriesgos enumerados en el artculo 4.1 del Reglamento, aunque no tenganaturaleza contributiva para calificarla de Seguridad Social51. La prcticaextensin por, esta va, de la proteccin a los trabajadores inmigrantes delas prestaciones asistenciales sin lmite provoc la reaccin normativa, elReglamento 1247/92 pretende imponer lmites a la fuga del sistema ope-rada jurisprudencialmente. Esta norma incluye las prestaciones no contri-butivas en el mbito de aplicacin del Reglamento del 71 slo cuando sedirijan a asegurar la proteccin de los minusvlidos, o cuando vayan des-tinados a cubrir, con carcter supletorio, complementario o accesorio, lasposibilidades correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) ah) del apartado 1.

    Los problemas que plantea el nuevo Reglamento, que supone un re-troceso respecto a la posicin jurisprudencial, se refieren a los derechosadquiridos en materia no contributiva y su incomunicacin en caso demovilidad a otro pas comunitario y al mbito personal de aplicacin, quesiendo el mismo del Reglamento 1408/71, limita las posibilidades expan-sivas de la jurisprudencia anterior52.

    Lo que resulta paradigmtico es cmo reacciona el ordenamiento co-munitario a una dinmica expansiva de los mecanismos de proteccin, eneste caso, con medidas de contencin que limita la comunicacin de lossistemas nacionales a la lgica del mercado.

    50 STJCE de 22 d Junio de 1972, asunto Frilli.51 Ver la referencia jurisprudencial reseada en RECIO LAZA, A. M., La Seguri-

    dad Social, op. cit., pp. 49-51.52 RECIO LAZA, A. M., op. cit., pp. 52-3.

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    3. LOS DERECHOS SOCIALES DESPUS DE AMSTERDAM

    La novedad ms significativa en el derecho comunitario en materia deDerechos Sociales se produce tras el Tratado de Amsterdam. Ciertamente,la evolucin de la poltica social, incluyndose de manera significativa enla actividad comunitaria, se haba producido ya con el Acta nica y elTratado de Maastricht. Los fondos estructurales constituyeron el pasaje msrelevante y se configuran como el mecanismo de actuacin de la cohesineconmica y social53.

    A diferencia de la poltica social que, aun permaneciendo extramurosdel mbito normativo54 mantiene una conexin social directa, la cohesineconmica y social slo indirectamente puede establecer esta relacin.

    La cohesin se formula como econmica y social, con lo que incor-pora lgicas de accin no siempre coincidentes, ms an establece la re-lacin entre lo econmico y social postulando, como hemos dicho, el vn-culo econmico para la accin social. Por otra parte, la poltica de cohesinconfigura unos sujetos destinatarios sustancialmente distintos de los ciu-dadanos europeos, su mbito de accin son las regiones con menor nivelde desarrollo.

    La cohesin se expresa como poltica econmica de desarrollo territo-rial 55. Se articula no slo como espacio de la poltica, refractario a la vincu-lacin normativa, sino como fondos destinados a coadyuvar a las polti-cas nacionales de desarrollo, encuadrables en la poltica econmica general.La cohesin social deviene as el resultado del nivel de desarrollo quepueda implementar esa poltica. Tambin aqu se manifiesta una relacinde subordinacin entre la promocin social y el imperativo econmico. Slo

    53 GALIANO MORENO, J., El lento camino de la gestacin de la poltica socialcomunitaria: desde el Tratado de Roma a la cumbre de Maastricht en REDT, 1993,n. 58, pp. 196 y ss.; GARCA VIA, J., La poltica social europea desde el Tratadode Roma al Tratado de la Unin. El inicio de la segunda fase de la Unin econmicay monetaria, en Rev. de Trabajo y SS., 1993, octubre/diciembre, pp. 45 y ss.

    54 ORTIZ LALLANA, M. C , Mercado nico y Europa Social. Lmites y dificul-tades para una aproximacin legislativa, en Rev. de Trabajo y SS., 1992, enero/marzo,pp. 65 y ss.

    55 FUMAGALLI MERAVIGLIA, M., La poltica regionale di coesione econmica y so-ciale, en Elementi di diritto comunitario. Parte speciale. Giuffr, 1995, pp. 275 y ss.;HERRERO DE LA FUENTE, La cohesin econmica y social en Cuestiones actuales deDerecho comunitario europeo. Universidad de Crdoba, 1995, pp. 85 y ss.

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    mediante esa va indirecta la cohesin social es un instrumento de polti-ca social, aunque no una fuente de derechos sociales.

    Igualmente, con anterioridad al Tratado de Amsterdam la novedad mssignificativa estuvo representada por el protocolo 14 de poltica social yel acuerdo anexo. Sin embargo, las insuficiencias del protocolo como vapara la creacin de Derechos sociales son generalmente aceptadas56, dan-do lugar a propuestas de diversos tipos para resolver estas carencias. Elelemento comn a stas fue la necesidad de introducir en los tratados unacarta de derechos sociales57, iniciativas que culminaron en la propuestacontenida en el informe del Comit de Sabios (informe Pintasilgo).

    Como puede observarse, el tratado de Amsterdam no acoge las pro-puestas de una carta de Derechos Sociales Fundamentales y adopta unaactitud paralela a la registrada en materia de Derechos Fundamentales, elreenvo a textos y declaraciones internacionales sobre la materia.

    Resulta evidente que las modificaciones registradas en la ltima reformade los tratados suponen un cambio cualitativo respecto a las situacionesanteriores que nos obligan a precisar su alcance. Amsterdam incorpora,tanto en el prembulo, como en el, ahora artculo 136 del texto consoli-dado, una frmula de remisin peculiar la Comunidad y los Estados miem-bros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que seindican en la Carta Social Europea, firmada en Turn el 18 de octubre de1961 y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentalesde los Trabajadores de 1989 (art. 136). El resto del texto de este pre-cepto no incorpora variaciones sustanciales respecto a la anterior redac-cin. La cuestin estriba pues en determinar el significado de la frmulade reenvo a los contenidos de los textos aludidos.

    La primera cuestin que suscita la redaccin teniendo presente dere-chos sociales fundamentales como los que se indican es que la mencina la Carta Social Europea y a la Carta Comunitaria de derechos socialesfundamentales no significa la interiorizacin del contenido de stos porlos tratados, dicho de otro modo, la remisin no suple la ausencia de unacarta de derechos sociales.

    Parece que su inclusin en el artculo 136 (antes 117) les confiere valor

    56 ALARCN CARACUEL, M. R., La carta comunitaria de Derechos Sociales fun-damentales de los trabajadores y el protocolo 14 de Maastricht, en Unin Europeay Estado del bienestar. CSIC y M. de Trabajo. Madrid, 1997, pp. 169 y ss.

    57 BLAUPAIN, R.; HEPPLE, B.; SCIARRA, S y WEISS, M., Derechos sociales fun-

    damentales: propuestas para la Unin Europea, en REDT, 1995, n. 74.

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    de objetivos de poltica social58 que matizan, desarrollan e interpretan lasreferencias contenidas en este precepto, pero sigue mantenindose una vade eficacia de los contenidos de las Cartas, indirecta y notablemente de-bilitada, sobre todo vista la interpretacin jurisprudencial de los precep-tos sobre poltica social.

    La cuestin se plantea, despus de las novedades introducidas en los tra-tados, en si, sobre esta base, es posible construir un sistema de proteccin dederechos sociales similar al gestado para los derechos fundamentales.

    El artculo 6.2 del Tratado de la Unin supone la sancin jurdica enel derecho originario del sistema construido jurisprudencialmente.

    Con las limitaciones que se han sealado, dota a los derechos, al me-nos a los que han tenido un desarrollo jurisprudencial, del status jurdicode principios generales del Derecho Comunitario. La eficacia vinculantede stos acaba sancionndose, aunque, con los condicionantes derivadosde la estructura y objetivos de la Comunidad.

    Ni el prembulo, ni el artculo 136, conforme a las modificaciones queincorpora el Tratado de Amsterdam, parece que otorgan este status a loscontenidos de las Cartas de 1961 y 1989, a pesar de que alguna doctrinapretende darle ese valor59. La diferencia en la formulacin literal es elo-cuente. El artculo 6.2 otorga expresamente esta calificacin a la vez quela remisin, tanto al Convenio Europeo para la Proteccin de los Dere-chos Humanos, como a las tradiciones Constitucionales comunes a losEstados miembros, viene realizada con una frmula notablemente ms re-forzada que la contenida en el artculo 136.

    En cualquier caso, la frmula del Tratado de Maastricht, reforzada enAmsterdam era, como hemos dicho, la sancin del punto alcanzado porun sistema jurisprudencial largamente gestado. Por ello, incluso en mate-ria de derechos sociales, la jurisprudencia es el punto de partida.

    Desde est punto de vista, puede decirse con absoluta claridad queningn derecho social ha sido reconocido entre los principios generalespor el TJCE60, salvo el de libertad sindical, en conexin con la libertadde domicilio, derivada de la libre circulacin de trabajadores.

    58 MORENO PREZ, J. L., Un futuro para la poltica social europea en Agora.Revista de Ciencias Sociales, 1999, n. 2, pp. 79 y ss.

    59 GALIANA MORENO, J. M., Aspectos sociales del Tratado de Amsterdam, enREDT, 1998, n. 88, pp. 189 y ss.

    60 BAQUERO CRUZ, J., La proteccin de los derechos sociales en la Comunidadeuropea tras el Tratado de Amsterdam, en Revista de Derecho Comunitario Euro-peo, 1998, n. 4, pp. 639 y ss.

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    Puede decirse tambin que el TJCE rarsimamente ha aludido comofundamentacin de sus pronunciamientos a la Carta Social Europea o a laCarta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales; en las ocasionesen que lo ha hecho (STJCE de 2 de febrero 1998, asunto Blaizot, ap. 17)su funcin no es deducir un principio general de derecho cuyo contenidosea un derecho social. Ms an, como seala Baquero Cruz, en decisio-nes recientes del Tribunal de 1.a instancia, a pesar de las alegaciones di-rectamente basadas en la Carta Social, hechas por los demandantes, no seha otorgado ninguna relevancia a estos textos61.

    En la compleja elaboracin jurisprudencial del TJCE es difcil inten-tar distinguir entre el papel inspirador del Convenio Europeo de Derechoshumanos y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros enmateria de derechos fundamentales. Pero es preciso sealar que hasta elmomento, las cartas de derechos sociales, no han jugado este papel y losderechos sociales, por mucho que pertenezcan a la tradicin constitucio-nal comn, tampoco.

    As pues, si como ha sealado la doctrina, principios generales no esuna categora equivalente a derechos fundamentales, sino una devaluacinde sta62 y los derechos sociales no han ingresado an en aquella. La di-ficultad para construir un sistema de proteccin de stos deviene insu-perable.

    Por ltimo, de estas consideraciones globales es preciso ahora pasaral contenido de los textos de remisin.

    Un primer acercamiento a la Carta comunitaria nos evidencia la com-plejidad como instrumento jurdico, cuya naturaleza es difcil de precisar.Con independencia de la calificacin que en los momentos posteriores asu aprobacin recibi, como instrumento puramente poltico e incluso me-tacomunitario63, en ella conviven preceptos de muy diversa naturaleza.Unos ms claramente pertenecientes al mbito de la poltica social y, portanto, no formulados como derechos, y, otros, que remiten a estos.

    Incluso en referencia a stos, la Carta incluye indicaciones que limi-tan su valor. Esto es extensible al texto de 1961, en la medida que ubican

    61 BAQUERO CRUZ, J. La proteccin de los ..., op. cit.62 RUSCELLO, F., Rilevanza dei diritti della persona e ordinamento commu-

    nitario Edic. Scientifiche italiana. aples, 1993, pp. 73-8.63 MORENO PREZ, J. L., Carta comunitaria de derechos sociales fundamenta-

    les de los trabajadores (y II). Caracterizacin tcnica y significacin jurdica y po-ltica ante el Tratado de 1 Unin Europea, en REDT, 1993, n. 57, pp. 61 y ss.

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    los contenidos de la carta en el sistema comunitario de competencias. Porello, salvo los derechos de no discriminacin y libre circulacin, ambosconexos a la lgica de construccin del mercado de trabajo europeo, elresto resultan minimizados por las competencias comunitarias en estasmaterias.

    Posiblemente, el mejor ejemplo se obtenga de uno de los derechossociales ms emblemticos en la gnesis del constitucionalismo social, nosreferimos al derecho al trabajo. Ciertamente, como tal, no viene recogidoen la Carta de 1989, pero s en la Carta Social Europea (artculo 1).

    En consonancia con la referencia a la Carta y reforzando la dimensinsocial de los tratados, el ttulo VIII del Tratado de Amsterdam aborda pre-cisamente el empleo. La materializacin en los tratados del derecho al tra-bajo produce al menos una doble perplejidad. Por una parte, los instru-mentos a los que confa su ejecucin son las polticas estatales (artculo126) y la coordinacin de stas por la Comunidad, contenido de la polti-ca comunitaria en la materia. Es decir, si el sistema de reparto de compe-tencias es el marco de construccin y eficacia de los derechos a falta deste, es intil su pretendido reconocimiento64.

    Por otra, referida al contenido del derecho reconocido. El reenvo alartculo de la Carta Social Europea de 1961, que recoge una formulacintpica del constitucionalismo social, proclama el derecho al trabajo y tra-duce este en el pleno empleo. Ni el artculo 125 y el 126 sealan el ple-no empleo como objetivos en materia de empleo, ste ltimo seala quelos Estados miembros considerarn el fomento del empleo como un asuntode inters comn. Naturalmente, entre la formulacin clsica y la deAmsterdam media una distancia tan considerable que lo hace irreconoci-ble. Pero esta transmutacin no es sino la consecuencia de cmo se con-cibe la poltica de empleo en el Tratado o, dicho de otro modo, de la re-lacin que se establece entre empleo y poltica econmica. El artculo 125define los objetivos en esta materia en trminos del paradigma del tra-bajo flexible65 potenciar una mano de obra cualificada, formada y adap-table a mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio eco-nmico.

    La poltica de empleo as definida, como instrumento para la consecu-

    64 BERGSTROM, L. R, L'Europa oltre il mercato interno: commento al Trattatodi Amsterdam, en Riv. Ital. Dir Pubblico Communitario, 1998, n. 1, pp. 1 y ss.

    65 MORENO PREZ, J. L., Introduccin al nuevo derecho del trabajo. Tirant loBlanch. Valencia, 1996, pp. 49-68.

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    cin de los objetivos del artculo 2 del Tratado de la Unin, implica eldesconocimiento del derecho. El alto nivel de empleo propuesto comoobjetivo de la Comunidad quiere decir slo el empleo compatible con eldiseo de la constitucin econmica establecida por los tratados. Implicapor tanto, la subordinacin tanto a los instrumentos definidos en este pre-cepto mercado comn y unin econmica y monetaria, como al para-digma establecido que define el sentido de las polticas de preservacindel mercado crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado decompetitividad y de convergencia de los resultados econmicos.

    La poltica de empleo en relacin al derecho al trabajo, ilustra la nue-va relacin entre constitucin econmica y derechos sociales que, ms allde interiorizar el vnculo econmico como parmetro de definicin, tal ycomo aconteca con los principios generales, manifiestan una subordina-cin reforzada.

    La constitucin econmica del postfordismo y la globalizacin queinteriorizan los Tratados en esta nueva fase manifiestan su incompatibili-dad con los derechos sociales, tal y como fueron construidos en el cons-titucionalismo social.

    La constitucin econmica de la Comunidad, verdadera constitucinmaterial, impide que los derechos sociales traspasen el umbral normativo,manifestndose slo bajo las formas devaluadas de poltica social, cuyavinculacin jurdica slo se expresa en el mbito administrativo y del de-recho derivado, subordinados a los lmites de compatibilidad expresadospor la constitucin econmica postfordista.

    4. CONCLUSIONES

    La pretensin de este trabajo es comprobar si los derechos sociales,en su caracterizacin doctrinal ms compartida en el constitucionalismosocial, han sido interiorizados por el ordenamiento comunitario, especial-mente despus de las novedades introducidas tras la reforma de los trata-dos en Amsterdam. Se parte de una definicin de estos derechos en elEstado social conformada por las siguientes consideraciones.

    Los derechos sociales son una categora normativo-constitucional. Estaconcepcin supera, tanto el viejo debate originado en Alemania en lasdcadas de los cincuenta y sesenta, como las construcciones que todavalos consideran como normas programticas. La normatividad constitucio-

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  • CONSTITUCIN ECONMICA Y DERECHOS SOCIALES EN LA UNIN EUROPEA

    nal despliega sus efectos tambin en estas normas imponiendo sus lmitesa la disposicin legislativa y administrativa. El mbito de los derechos, almenos de los constitucionalmente consagrados, es el constitucional y laconstitucin su fuente primaria de efectos.

    Las funciones de solidaridad, derivadas de la constitucionalizacin dela forma de Estado social, autonomizan, al menos en parte, en sus con-tornos sustanciales, estos derechos. Es decir, imponen el vnculo social fren-te a las contingencias econmicas que no pueden desvirtuarlos, ello ansin desconocer su conexin con el sistema econmico.

    El ordenamiento comunitario establece la prevalencia del vnculo eco-nmico en materia de derechos fundamentales. Quiere decir que estos seconstruyen desde la especial exigencia de un ordenamiento de carctersectorial, que se define primariamente desde la perspectiva econmica. Elordenamiento comunitario establece una norma de compatibilidad entre susobjetivos y los derechos fundamentales que desfigura los rasgos de estos,al menos desde la perspectiva constitucional. As, los principios generalesde derecho, que constituyen la categora comunitaria que da cobertura alos derechos fundamentales, es una degeneracin de la de derechos fun-damentales constitucionales.

    Los derechos sociales, por los instrumentos normativos con que losvehiculiza el ordenamiento comunitario, adems de acusar ms acentua-damente su subalternidad respecto al vinculo econmico en las referen-cias programticas, se confinan al espacio de la poltica. El espacio so-cial se articula como poltica social y, por tanto, disponibles y subordinadosa los objetivos econmicos, carentes de vnculos normativos.

    Las referencias que incorporan las reformas introducidas por el Trata-do de Amsterdam, consistentes en reenvos a textos cuyo alcance norma-tivo es discutido, las colocan en nivel de eficacia jurdica muy atenuada.El tratado de Amsterdam consolid el sistema de proteccin de los dere-chos fundamentales que haba sido construido jurisprudencialmente, a faltade una construccin similar en materia de derechos sociales, estos, desdeel punto de vista del derecho originario, no traspasan el umbral de nor-mas programticas subordinadas por el vnculo econmico. Podemos de-cir, que los derechos sociales como categora normativo-constitucional per-manecen extramuros del ordenamiento comunitario.

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    ABSTRACT

    This work questions the possibility of ascribing the category social rights tothe european legal system, even after the treaties amendment at the Amsterdamsummit.

    Social rights are a constitutional category consolidated in the postwar socialconstitutionalism within the western states. It is inscribed in the frame of the socialstate construction and constitutional requierements thereof.

    In the economic constitution, principies are laid down which are contrary to thesocial state, impeding social rights reaching a constitutional nature. At the same time,subordination to the economic aims hinder the community social dimensin fromexpressing by means of rights accepted in primary law.

    The Amsterdam Treaty, in spite of reference being made to international rulescontaining these rights, cannot succeed in getting over this situation. It places so-cial rights in a different position from the fundamental rights, the protection systemof which is confirmed in the Treaties amendment, in the terms reached by the com-munity jurisprudence.

    RESUME

    Cet travail met en question la possibilit d'appliquer le catgorie de drots so-ciaux dans le droit communautaire europen, mme apres la revisin des traitesdans la sommet Amsterdam.

    Les droits sociaux sont une catgorie consttutionnel qui se consolide dans leconstitutionnalisme social de l'aprs guerre et dans les tats occidentaux. Us s'ins-crient dans le cadre de la construction de l'Etat social et ses exigences constitu-cionnelles.

    Le CE, depuis sa cration, dans sa constitution conomique pose des principescontraires au l'Etat social, sans permettre que les droits sociaux acquerent reconnai-sance constitutionnelle. Au mme temps, le subordination aux objectives economiquesempeche a la dimensin social communautaire de s'exprimer sous la forme de droitsprot dans le droit originaire.

    Le Traite d'Amsterdam, malgr sa referance a des textes internationaux qui ren-ferment ees droits, ne reussi pas surmonter cet situation. II met les droits sociauxdans une position different de celle des droits fundamentaux, dont le systme deprotection apparait consacr dans la revisin des traites, dans les termes etablis parla jurisprudence communautaire.

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  • NOTAS