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SEÑORA JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL SOLICITO CONMINATORIA. OTROSI.- IANUS: 200831733. JOEL GONZALES DASILVA, de generales de Ley reconocidas dentro del fenecido proceso por el delito de Hurto que me sigue el Ministerio Público, con todo respeto ante su autoridad digo y pido. Señora Juez, toda vez que han transcurrido más de seis meses, sin que a la fecha se haya presentado requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, encontrándome en la fase de la conclusión de la etapa preparatoria.- Por lo brevemente expuesto y al amparo de los Art. 24 de la Constitución Política del Estado respecto a peticiones Conc. con el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica con relación a los Arts. 130 y 134 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional N0. 1036/2002 es que solicito se conmine a la Fiscal de Materia Carmen Delia Moreno Ferreira, para que presente su requerimiento conclusivo. OTROSI PRIMERO.- Pido que por secretaría de su digno despacho se me franquee fotocopias legalizadas de la imputación, acta y resolución de medida cautela y el mandamiento de detención preventiva.

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SEÑORA JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL

SOLICITO CONMINATORIA.

OTROSI.- IANUS: 200831733.

JOEL GONZALES DASILVA, de generales de Ley reconocidas dentro del fenecido

proceso por el delito de Hurto que me sigue el Ministerio Público, con todo respeto

ante su autoridad digo y pido.

Señora Juez, toda vez que han transcurrido más de seis meses, sin que a la

fecha se haya presentado requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público,

encontrándome en la fase de la conclusión de la etapa preparatoria.-

Por lo brevemente expuesto y al amparo de los Art. 24 de la Constitución Política del

Estado respecto a peticiones Conc. con el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica

con relación a los Arts. 130 y 134 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia

Constitucional N0. 1036/2002 es que solicito se conmine a la Fiscal de Materia Carmen

Delia Moreno Ferreira, para que presente su requerimiento conclusivo.

OTROSI PRIMERO.- Pido que por secretaría de su digno despacho se me franquee

fotocopias legalizadas de la imputación, acta y resolución de medida cautela y el

mandamiento de detención preventiva.

OTROSI SEGUNDO.- Por ser de escasos recursos es que soy atendido por defensa

pública, luego de un informe socioeconómico por lo que al amparo del art. 5 de la Ley

2496 es que solicito se me libere de todo tipo de pago de aranceles judiciales.

OTROSI TERCERO.- Señalo domicilio procesal la oficinas del Servicio Nacional de

Defensa Pública, ubicado en la Av. Monseñor Rivero N0. 260, segundo piso.

Santa Cruz de la Sierra, 09 de Marzo de 2010.

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Y POR EL IMPUTADO

ART. 109, LEY 1970.

SEÑORA JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL

SOLICITO CONMINATORIA.

OTROSI.- IANUS: 200831733.

JOEL GONZALES DASILVA, de generales de Ley reconocidas dentro del fenecido

proceso por el delito de Hurto que me sigue el Ministerio Público, con todo respeto

ante su autoridad digo y pido.

Señora Juez, toda vez que han transcurrido más de seis meses, sin que a la

fecha se haya presentado requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público,

encontrándome en la fase de la conclusión de la etapa preparatoria.-

Por lo brevemente expuesto y al amparo de los Art. 24 de la Constitución Política del

Estado respecto a peticiones Conc. con el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica

con relación a los Arts. 130 y 134 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia

Constitucional N0. 1036/2002 es que solicito se conmine a la Fiscal de Materia Carmen

Delia Moreno Ferreira, para que presente su requerimiento conclusivo.

OTROSI PRIMERO.- Pido que por secretaría de su digno despacho se me franquee

fotocopias legalizadas de la imputación, acta y resolución de medida cautela y el

mandamiento de detención preventiva.

OTROSI SEGUNDO.- Por ser de escasos recursos es que soy atendido por defensa

pública, luego de un informe socioeconómico por lo que al amparo del art. 5 de la Ley

2496 es que solicito se me libere de todo tipo de pago de aranceles judiciales.

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OTROSI TERCERO.- Señalo domicilio procesal la oficinas del Servicio Nacional de

Defensa Pública, ubicado en la Av. Monseñor Rivero N0. 260, segundo piso.

Santa Cruz de la Sierra, 09 de Marzo de 2010.

Y POR EL IMPUTADO

ART. 109, LEY 1970.

4.1.LA CONMINATORIA AL FISCAL POR PARTE DE UN JUEZ CAUTELAR DEBE EFECTUARSE DE FORMA CLARA Y TAMBIEN AL FISCAL DE LA CAUSA

En el caso concreto transcurridos los seis meses de la etapa preparatoria, la jueza suplente conminó al Fiscal de Distrito para que en el término de cinco días el fiscal de la causa presente requerimiento conclusivo y transcurrido dicho término se extinguió la acción penal dando lugar a que el Tribunal Constitucional anule obrados en razón a que la conminatoria se efectuó conjuntamente a otras conminatorias sin individualizar a las partes, ni al delito. Asimismo, no sólo debió notificarse al Fiscal de Distrito sino también al Fiscal que conoce el asunto, pues si bien no está previsto en la ley, se debió tomar en cuenta que: “…los actos de comunicabilidad del proceso, entre ellos la notificación, tiene como fin esencial poner en conocimiento de las partes el acto procesal que se trate aunque dicha notificación no es exigida por ley; sin embargo, se constituye en una garantía que asegure la igualdad de condiciones y oportunidades de las partes en el proceso”.

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(SC 0316/2010-R, amparo constitucional, 15 de junio de 2010).

6.2 APREHENSION POR LA FISCALIA.-

L a fiscalía puede expedir un mandamiento de aprehensión según se evidencia en los Arts. 225 y 226. En primer lugar si un fiscal emite una citación en contra de una persona en el término que se le fija y si el fiscal considera que es necesaria su presencia para la investigación que está efectuando puede expedir como consecuencia de ello un mandamiento de aprehensión.

De otro lado debemos considerar que el Art. 226 del mismo cuerpo de leyes establece los requisitos que debe cumplir un mandamiento de APREHENSION emitido por un fiscal, en primer término se debe tratar de un delito de acción pública, que existan indicios de que sea autor de un determinado delito, que el delito esté sancionado con una pena privativa de libertad CUYO MINIMO LEGAL SEA IGUAL O SUPERIOR A LOS DOS AÑOS, finalmente de que la persona puede fugarse u ocultarse u obstaculizar la averiguación de la verdad. En otras palabras las facultades que tiene el fiscal para ordenar un mandamiento de aprehensión se encuentran totalmente restringidas ya que muchos de los delitos tipificados en el Código Penal tienen un mínimo de UN AÑO, es decir en esos casos sería improcedente un mandamiento de aprehensión; de otro lado para la fiscalía se le hace difícil establecer los casos en los cuales pueda fugarse u obstaculizar la causa una determinada persona.

Una vez efectuada la aprehensión el fiscal deberá poner en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal al aprehendido a efectos de la aplicación de las correspondientes medidas cautelares el término es de 24 horas. El legislador al haber establecido las 24 horas tuvo en consideración el Pacto de San José Art. 7 Inc. 5. A éste propósito debemos afirmar que ni la policía ni el fiscal pueden ordenar la libertad de una persona que se encuentra aprehendida, en caso de que el fiscal no haya solicitado la aplicación de una medida cautelar dentro las 24 horas el juez de oficio o a solicitud de la parte afectada puede disponer su inmediata libertar por constituirse ya un detención ilegal según reza el Art. 303 del N.C.P.P.

Todos estos requisitos se encuentran determinados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. En síntesis para que un juez proceda a la detención preventiva tiene que tener en cuenta lo siguiente 1) Que exista una imputación formal 2) que el fiscal requiera por la detención o a contrario sensu lo haga el querellante, 3) Elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad partícipe o autor del delito, 4) Elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará el mismo. Cabe aclarar que es suficiente uno de ellos es decir la OBSTACULIZACION O EL PELIGRO DE FUGA.

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1.7 LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL.

En el caso boliviano, en el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1973, la víctima no intervenía de modo directo en el proceso, sino que previamente debía constituirse en querellante o parte civil. Ello implicaba que si no intervenía en el proceso, prácticamente era ignorada y no tenía derecho a ser escuchada ni informada. Sin embargo, con la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se ha revalorizado la centralidad de la víctima en el proceso penal, ya que ella tiene ahora derecho a ser informada sobre el desarrollo del proceso por las autoridades competentes aunque no se haya querellado y tiene también el derecho a ser escuchada antes de cada decisión y a impugnarla si corresponde. Asimismo, tiene derecho a la reparación del daño así no haya participado en el proceso.

1.7.1 EL CONCEPTO JURÍDICO PENAL DE LA VÍCTIMA EN LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

La resolución No. 40/34 de las Naciones Unidas de 29 de noviembre de 1985 aprobó la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder. Esta Declaración hace una distinción entre las víctimas de delitos y las víctimas del abuso de poder.

La referida Declaración entiende por víctimas de delitos, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros. En la expresión “víctima” se incluye, además, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La Declaración entiende por víctimas del abuso de poder, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

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En cuanto se refiere a los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, la Declaración de las Naciones Unidas de 1985 contempla esos principios en cuatro áreas: Acceso a la justicia y trato justo; resarcimiento; indemnización y asistencia.

1.7.2 LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL.

El nuevo Código de Procedimiento Penal contiene los siguientes lineamientos básicos que permiten confirmar la revalorización del papel de la víctima en el proceso penal:

1. Derecho a intervenir en el proceso penal. Este derecho se ejerce por la víctima como sujeto procesal legitimado para hacerlo, en calidad de persona natural o jurídica, según las modalidades previstas por el Art. 76 del CPP.

2. Derecho a ser informada sobre sus derechos y sobre los resultados del proceso. En efecto, el Art. 77 del CPP establece que aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento.

3. Derecho a ser escuchada antes de que se adopten decisiones jurisdiccionales que beneficien al imputado. La víctima no sólo deberá ser escuchada a los efectos de la aplicación de un criterio de oportunidad reglado o de una salida alternativa al proceso penal, sino que conforme prevé el Art. 374 del CPP, el juez instructor antes de aceptar o negar la aplicación del procedimiento abreviado escuchará, en audiencia oral, a los sujetos procesales, incluida la víctima.

4. Derecho a impugnar la decisión jurisdiccional. El Art. 11 del CPP indica que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten. Al respecto, el Art. 394 del CPP prevé que el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido como querellante.

Delito doloso. Ejecución de un acto típicamente antijurídico con conocimiento y voluntad de la realización el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa que su conducta es contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el hecho delictivo.

Así, la Fiscalía tiene a su cargo accionar y promover la justicia penal ante el conocimiento de un hecho delictivo y dirigir su investigación. Basa su actividad en el principio de objetividad,

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enmarcando sus actos en la ley y en el respeto de los derechos y garantías constitucionales, debiendo fundamentar sus requerimientos y resoluciones (arts. 1, 6, 13, 16, 17 21, 70 al 73, 171, 172, 233, 278, 297, 301, 323 del CPP).

ACTOS INICIALES

Los actos iniciales constituyen la primera sub-etapa que abarcaría desde el acto que dio inicio al proceso hasta el examen de las actuaciones policiales desarrolladas en la investigación preliminar, sobre las que el fiscal decide: Imputar formalmente el delito atribuido, ordenar la complementación de las diligencias policiales, disponer el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales o solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de alguna salida alternativa (arts. 284,290,293 y 30! del CPP)."

El acto inicial no sólo abre la obligación de investigar la noticia criminal, sino también genera los primeros medios de control jurisdiccional a partir del inicio de investigaciones y de la identificación del juez natural de esta etapa procesal.

Al término de la investigación, que no siempre debería ser de seis meses, el fiscal del caso podrá requerir acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente para el enjuiciamiento público del imputado (Arts. 73, 323 I) CPP) - (Arts. 45, 61 LOMP).

Se debe adjuntar la declaración del imputado o en su caso la constancia de la incomparecencia (art. 98 NCPP parte final). No se presenta el cuaderno de investigaciones.

Aprehensión / Mandamiento no tiene plazo de caducidad, excepto las órdenesde aprehensión con facultades de allanamiento 1579/2005-RDe otro lado, respecto a que la detención del actor hubiera sido en virtud a un mandamiento de aprehensión caduco que fue librado el 1 de abril de 2005; corresponde dejar establecido, que la orden de aprehensión no tiene plazo de caducidad, excepto las órdenes de aprehensión con facultades de allanamiento, conforme lo determina la parte in fine del art. 182 del CPP.

Aprehensión/ Facultad del Fiscal para ordenarla cuando concurran losrequisitos señalados por el art 226 CPP 0530/2003 – RIII.1 Conforme se ha establecido en la SC 181/2003-R: "El art. 226 CPP, faculta alFiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existansuficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionadocon pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de quepueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la

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verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para queresuelva su situación jurídica. La concurrencia de estos requisitos debe constar en unaresolución debidamente fundamentada, de acuerdo al art. 73 CPP. Debe ponerse derelieve que la orden de aprehensión puede ser adoptada por la autoridad fiscal antes odespués de la declaración del imputado, cuando existe la necesidad de contar con supresencia, siempre y cuando concurran todos los requisitos señalados en el citado art. 226CPP.

Aprehensión/Fiscal/ Aprehendido debe ser puesto a disposición del juez enplazo máximo de 24 horas 0530/2003 – R, 1137/2003-R, 0096/2005-R,0254/2004-R, 0169/2004 – R, 1087/2004-R, 0947/2002 – R0096/2005-RFJ III.2. Por otra parte, luego de que el funcionario policial le informó al Fiscal sobre losantecedentes y ejecución del mandamiento de aprehensión; es decir comunicado sobre laaprehensión legalmente ejecutada y puesta a su disposición dentro de las ocho horas que leimpone el art. 227 del CPP; el Ministerio Público recibió la declaración del aprehendido ypresentó la imputación dentro de las veinticuatro horas que establece la Ley; es decir, deacuerdo con lo previsto por el art. 226 que prevé que la persona aprehendida debe ser puesta a su vez, por el fiscal a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, paraque resuelva, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares. Así, resulta que noes evidente que el Fiscal recurrido hubiera privado de su libertad al representado del ahorarecurrente -desde que tuvo conocimiento de la aprehensión- por más de veinticuatro horas,por lo que el representante del Ministerio Público obró en este caso de acuerdo con una delas situaciones previstas por la ley en la que el fiscal, teniendo conocimiento de laaprehensión legal de una persona, dentro de las veinticuatro horas, debe poner a ésta adisposición del juez.

Aprehensión/ En supuestos de incomparecencia de la persona sindicada Fiscalantes de librar el mandamiento de aprehensión, deberá verificar si el sindicadofue legalmente notificado con el comparendo 0057/2005 – R

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FJ III.3. Sobre la supuesta aprehensión ilegal, la SC 327/2004-R, de 10 de marzo haestablecido que uno de los requisitos para que el Fiscal disponga la aprehensión de unapersona sindicada de la comisión de un delito “(…) es el establecido por el art. 97 del Códigode Procedimiento Penal (CPP), que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es deinexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el Fiscal como director de la investigación estácompelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tomeconocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a ladefensa irrestricta, consagrado en el art. 16 CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca laorden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224CPP (…). En todo caso en los supuestos de incomparecencia de la persona sindicada, el Fiscalantes de librar el mandamiento de aprehensión, deberá verificar si el sindicado (a) fuelegalmente notificado con el comparendo, a fin de tener convicción de que se dio el supuesto dedesobediencia que le faculta a emitir de manera legal la aprehensión de cualquier ciudadano,conforme a la previsión del art. 224 del CPP concordante con el art. 62 de la Ley Orgánica delMinisterio Público (LOMP)”.

Precedente obligatorio: SC 0103/2004-R, de 21 de enero“Uno de los objetivos de la etapa de la investigación, está constituido por la obligación de losfiscales de atender al interés de la víctima de los delitos. En este sentido, existen disposicioneslegales expresas como el art. 77 CPP concordante con el art. 14.4) de la Ley Orgánica delMinisterio Público (LOMP) que disponen que aún cuando la víctima no intervenga en elproceso, deberá ser informada por el Fiscal sobre sus derechos, y por el juez o tribunal sobreel resultado del proceso. El cumplimiento de este objetivo se traduce en varias obligacionesconcretas para los fiscales, tales como la de mantener a las víctimas permanentementeinformadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma dedecisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover lasatisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para

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evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor para lamisma”.

Precedente obligatorio: SC 706/2005-R, de 22 de junio"(..) sólo cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore suparadero, la diligencia de notificación se practicará por edictos, a cuyo efecto, el juez a cargodel proceso, deberá constatar que efectivamente no se conoce el domicilio o se ignora suparadero, y sólo después de haberse cerciorado a través de los medios o elementos probatoriosidóneos y las actuaciones procesales correspondientes, sobre la concurrencia de uno de lossupuestos exigidos en el art. 165 del CPP, podrá determinar la notificación por edictos, y sipese a su notificación el imputado o procesado no comparece a asumir defensa, podrá serdeclarado rebelde como emergencia de su incomparecencia injustificada, expidiéndose al efectomandamiento de aprehensión, conforme disponen las previsiones contenidas en los arts. 87, 89y 165 del CPP, normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio;su inobservancia implica violación a las normas del debido proceso".

Finalidad de las medidas cautelaresPrecedente obligatorio: SC 012/2006-R, de 04 de enero"(..) las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr laeficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguaciónde la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado,expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así,plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevencióngeneral y especial".

MANUAL DE ACTUACIONES INVESTIGATIVAS DEFISCALES, POLICÍAS Y PERITOS.

73, 87 CPP. Podrá requerir la rebeldía del imputado.Cuando,1. No comparezca sin causa justificada a una citaciónformal.2. Se haya evadido de un establecimiento o lugar de

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detención.3. No cumpla un mandamiento de aprehensión emitidopor autoridad competente.4. Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugarasignado para residir.La declaración de rebeldía no suspende la etapa preparatoriae interrumpe la prescripción.Este requerimiento debe ser escrito y fundamentado,incluir la solicitud de medidas cautelares reales, la ejecuciónde fianza que haya sido prestada, la conservaciónde las actuaciones y de los instrumentos de conviccióny la designación de un defensor para el rebelde.

Proporciona los informes y documentospara fundar la solicitud de rebeldía.Como ser:1. Citaciones debidamente realizadas, cuando el imputadopese a estar citado no se hizo presente.(Form. 08)2. Citaciones representadas, cuando no pudo ser habidoo encontrado.3. Informe de los actos a los que no asistió y la fechaen la que dejo de comparecer al proceso.

Artículo 5. (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quiense atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. Elimputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y losTratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del procesohasta su finalización.Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativacontra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a sudignidad de ser humano.

Artículo 11. (Garantía de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, seaparticular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido enquerellante.

Artículo 12. (Igualdad). Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante elproceso las facultades y derechos que les asisten.

Victima y Querellante Arts 76 al82

Artículo 87. (Rebeldía). El imputado será declarado rebelde cuando:1) No comparezca, sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en esteCódigo;2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

3.1. LA INVESTIGACIÓN PENAL DEBE EFECTUARSE CON LA DEBIDA CELERIDAD.

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En el caso concreto se concedió la tutela con el argumento de que el accionante solicitó reiteradamente al Fiscal demandado concluya la etapa preliminar sin que el mismo haya emitido pronunciamiento alguno dando lugar a la concesión de la tutela. Asimismo, se sostuvo por parte del Tribunal Constitucional que: “…si bien resulta evidente que por Resolución (...) el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, revocó la Resolución de Rechazo de la denuncia emitida por la Fiscal demandada disponiendo la continuación de las investigaciones, sin embargo, desde esa fecha hasta la interposición de esta acción constitucional, transcurrieron más de once meses, sin que ninguno de los Fiscales demandados (…) en oportunidad de conocer el caso, haya emitido el requerimiento respectivo, no sirviendo de justificativo que el retardo obedeciera a la ausencia de la prueba pericial de ADN, dado que respecto de ella no existe diligencia alguna que hubieran efectuado las autoridades fi scales para que la misma sea efectivizada, teniendo en cuenta que ésta fue ordenada en enero de 2007…” (SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, amparo constitucional).

Precedente obligatorio: SC 676/2002-R, de 10 deJunio de 2002"(..) en el marco del principio de unidad y jerarquía delMinisterio Público, reconocido por el art. 4 de la Ley Orgánicadel Ministerio Público, debe interpretarse que la conminatoriaque se realiza al Fiscal de Distrito {según lo previsto por elart. 134 del CPP], es para que éste haga saber al Fiscal deMateria tal determinación, correspondiendo a esa últimaautoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva,por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional dela etapa preparatoria y de la investigación, conforme ademásse desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal".

Precedente obligatorio: SC 706/2005-R, de 22 dejunio"(..) sólo cuando la persona que deba ser notificada no tengadomicilio conocido o se ignore su paradero, la diligencia denotificación se practicará por edictos, a cuyo efecto, el juez acargo del proceso, deberá constatar que efectivamente no seconoce el domicilio o se ignora su paradero, y sólo despuésde haberse cerciorado a través de los medios o elementosprobatorios idóneos y las actuaciones procesalescorrespondientes, sobre la concurrencia de uno de lossupuestos exigidos en el art. 165 del CPP, podrá determinarla notificación por edictos, y si pese a su notificación elimputado o procesado no comparece a asumir defensa,podrá ser declarado rebelde como emergencia de suincomparecencia injustificada, expidiéndose al efectomandamiento de aprehensión, conforme disponen lasprevisiones contenidas en los arts. 87, 89 y 165 del CPP,

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normas procesales que al ser de orden público son decumplimiento obligatorio; su inobservancia implica violación alas normas del debido proceso".