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ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CON RESIDENCIA EN EL ESTADO DE ________________________ P R E S E N T E: __________________________, mexicano, menor de edad, señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos de la misma, en la calle _________________________________________________ de la ciudad de _____________________, _______________. En los términos de los artículos 4 y 6 de la Ley de Amparo y tomando en consideración que ostento una edad de _____ años, según lo compruebo con el acta de nacimiento respectiva, autorizando para que el Sr. ___________________________, acuda al Juzgado a imponerse de documentos y revisar el juicio de amparo que promuevo, Comparezco ante Usted su Señoría a exponer: Que en conformidad y fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo, vengo a ese Juzgado formulando JUICIO DE AMPARO INDIRECTO en los siguientes términos. En cumplimiento de los requisitos de forma que enmarca el numeral 108 de la Ley de Amparo, manifiesto con protesta de decir verdad, lo siguiente: 1. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: El que se ha expuesto ya en el proemio de la presente demanda. 2. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Bajo protesta de decir verdad no se conocen o no existen. 3. AUTORIDADES RESPONSABLES: A.-Como Autoridades Ordenadoras involucradas en el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior que por esta vía se reclama: I.-C. Enrique Peña Nieto, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México.

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Page 1: congr   Web viewasunto: demanda de amparo indirecto. c. juez de distrito en turno en materia administrativa con residencia en el estado de _____ p r e s e n t e:

ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CON RESIDENCIA EN EL ESTADO DE ________________________

P R E S E N T E:

__________________________, mexicano, menor de edad, señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos de la misma, en la calle _________________________________________________ de la ciudad de _____________________, _______________. En los términos de los artículos 4 y 6 de la Ley de Amparo y tomando en consideración que ostento una edad de _____ años, según lo compruebo con el acta de nacimiento respectiva, autorizando para que el Sr. ___________________________, acuda al Juzgado a imponerse de documentos y revisar el juicio de amparo que promuevo, Comparezco ante Usted su Señoría a exponer:

Que en conformidad y fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 107 de la Ley de Amparo, vengo a ese Juzgado formulando JUICIO DE AMPARO INDIRECTO en los siguientes términos.

En cumplimiento de los requisitos de forma que enmarca el numeral 108 de la Ley de Amparo, manifiesto con protesta de decir verdad, lo siguiente:

1. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS:

El que se ha expuesto ya en el proemio de la presente demanda.

2. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:

Bajo protesta de decir verdad no se conocen o no existen.

3. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A.-Como Autoridades Ordenadoras involucradas en el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior que por esta vía se reclama:

I.-C. Enrique Peña Nieto, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México.

II.-Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida del Congreso de la Unión, número 66, Colonia del Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, Ciudad de México;

III.-Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida de la Reforma número 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030, Ciudad de México;

IV.- Secretario de Gobernación Miguel Ángel Osorio Chong, con domicilio en su respectivo Recinto Oficial.

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V.-Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, con domicilio en Residencia Oficial de los pinos S/N, Colonia San Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México.

VI.- Dirección General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobernación, con domicilio en Abraham González 48, Colonias Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06600, Ciudad de México.

B.-Por lo que hace al acto de aplicación de la Ley impugnada mediante la presente vía de amparo, como Responsables Ejecutoras:

VII.- C. Enrique Peña Nieto, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS con domicilio en la Residencia Oficial de los Pinos, Puerta número 1, Colonia Lomas de Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Ciudad de México.

VII.- Secretario de la Defensa Nacional con domicilio en su recinto oficial;

VIII.- Secretario de Marina con domicilio en su respectivo recinto oficial.

4. ACTOS RECLAMADOS

1) Se reclama de todas las Autoridades Ordenadoras el proceso legislativo que culminó con la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre del 2017;

2) Se reclama del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por vicios propios en la falta de formalidades que culminó con la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de Diciembre del 2017;

3) Del Secretario de la Defensa Nacional la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.4) Del Secretario de Marina la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO QUE ME CONSTAN LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON LOS SIGUIENTES:

a) El cuerpo de normatividades impugnada fue publicada el día 21 de diciembre del 2017 y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo al Artículo Primero Transitorio del mismo ordenamiento; Lo cual constituye un hecho público y notorio., porque se trata de un acontecimiento NOTORIO  que deriva de fuentes de información que la ley garantiza y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance.

b) La aplicación de la Ley de Seguridad Interior en perjuicio del suscrito se realiza de manera continuamente lesiva y tuve conocimiento del hecho el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación., y mediante la publicidad de ello que se hizo en los canales televisivos;

c) Que los mensajes difundidos mediante los canales televisivos sobre la aplicación y entrada en vigor de la ley de seguridad interior se encuentra publicada el día 21 de diciembre del 2017., y de su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

d) Que los mensajes difundidos sobre la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Interior son los mismos que se encuentran alojados en el canal oficial de YouTube de la oficina de la Presidencia de México, (https://www.youtube.com/user/gobiernofederal)

PRECEPTOS QUE CONTIENE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA

Artículos 1, 4, 6, 13, 21, 29, 35 fracción III, 115, 133 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Artículo 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 11, 13, 15, 16, 22.3, 23, 24, 25, 7.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (pacto de San José, Costa Rica); y

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Artículo 3.2, 13.1, 15, 16, 18.2, 27.1, 27.2, 27.3, 31.1 y 38.4, de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

5. INTERES LEGITIMO

El artículo 107, fracción I constitucional establece que el interés legítimo se puede generar por una afectación indirecta, generada por la actual situación del quejoso frente al orden jurídico. La Primera Sala ha fijada tesis relevantes para dilucidar el significado de la nueva figura procesal. Así ha señalado que, a diferencia del interés simple, el interés legítimo es aquél interés personal-o personal-colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso. Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis:

“INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA. Esta Primera Sala ha determinado que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna, que no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas. El primero de este tipo de normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, aquellas que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional. Un segundo tipo de normas en este supuesto, corresponde a aquellas que se erigen como barreras de acceso al debate público o que inhiben la propia deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas para la generación óptima de esta última se encuentran constitucionalmente protegidas, en tanto que son condiciones de existencia de un espacio público sin el cual un gobierno democrático de naturaleza deliberativa no sería posible. La afectación que producen este segundo tipo de normas no es generada por su parte valorativa, sino por sus repercusiones sobre la apropiada preservación de canales de expresión e intercambio de ideas que deben mantenerse abiertos, por ejemplo, estableciendo impedimentos, requisitos u obligaciones, aún de abstención, que obstaculicen el desenvolvimiento de las personas en el debate público, especialmente cuando se refieran al discurso político o a quienes se dedican a informar. Ante este segundo tipo de normas, lo relevante para el juzgador no es determinar si la norma impugnada trasciende en la esfera jurídica del quejoso desde la perspectiva de los actos de aplicación requeridos para su materialización, sino la afectación generada a los canales de deliberación pública.” Época: Décima Época.-Registro: 2010971.-Instancia: Primera Sala.- Tipo de Tesis: Aislada.-Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.-Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I.-Materia(s): Común.-Tesis: 1a. XXXII/2016 (10a.).-Página: 679.- Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En el caso concreto, el interés legítimo se actualiza en función de la naturaleza especial del derecho a la información, toda vez que se trata de un derecho contemplado en el orden constitucional y en demás disposición del régimen internacional de los derechos humanos cuya vulneración resulta jurídicamente relevante, actual y real, pues el marco jurídico nos otorga el derecho a reclamar cualquier afectación de esta materia. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señal que el derecho a la información y la libertad de expresión son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta; por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia. Lo anterior quiere decir, como bien lo ha sustentado más Alto Tribunal del País al retomar el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “se trata de libertades que tienen tanto en la dimensión individual como una dimensión social, y

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exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. Al respecto, sirva como referente la tesis como rubro LIBERTAD EXPRESION COMO DERECHO A LA INFORMACION SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL

En este mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la sentencia de amparo en revisión 531/2011 que:

“Los derechos humanos al ser derechos subjetivos tutelados legítimamente en los preceptos constitucionales, de los cuales en titular la recurrente, le otorgan fundamento suficiente para que la comunicadora quejosa contara con interés jurídico para acudir en el juicio de amparo, sin necesidad de que se tenga permiso o licencia alguna para difundir la publicidad oficial de la Secretaría de Salud aludida; que los derechos humanos de libre expresión y la información son razón suficiente para acudir al juicio de garantías, en términos de las obligaciones que se derivan de dichos preceptos en relación con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución General de la República”

La función social de estos derechos en una sociedad democrática ha sido un tema recurrente en los desarrollos del concepto de la libertad de expresión a nivel internacional.

A su vez, dada la importancia de la magnitud de dicha supuesto en la vulneración de la esfera jurídica elemental como lo es la seguridad e integridad de la persona humana en las actuaciones de los elementos de Seguridad Pública civil, así como de las Fuerzas Armadas de México, refiriéndose a los tratados internacionales vinculan con la norma toda vez que como individuo e integrante de una colectividad política determinada, los mensajes están dirigidos precisamente hacia nosotros en el plano individual y hacia la colectividad política a la que pertenecemos, comunidad que, para el ejercicio pleno de sus derechos, requiere que la dimensión individual y la dimensión social del derecho a la información sean respetadas.

Cabe precisar que la misma Ley que se combate por este medio otorga el interés a todo ciudadano del Estado Mexicano en su primer artículo referente a “Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. “, Puesto que refiere que es de observancia obligatoria para todo el territorio mexicano y de interés general, por lo tanto afecta directamente a todas las personas y todo ciudadano que habite en el país se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación idóneo y hacer del conocimiento a las autoridades competentes de los agravios que esto causa, de conformidad con el derecho de petición que la propia constitución brinda a los gobernados e impulsar a las autoridades jurisdiccionales que analicen a fondo la situación que amerite para salvaguardar el estado de derecho.

6. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

I. Análisis del significado de una norma materialmente inconstitucional de esta Ley; encuentro contradictorio con los siguientes artículos:

a) Artículo 2 Ley de Seguridad Interior (en adelante LSI); “La Seguridad Interior es la condición proporciona el Estado mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobiernos e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrático en todo el territorio nacional. Comprende el conjunto de órganos, procedimientos y acciones destinados para dichos fines, respetando los derechos humanos en todo el territorio nacional, así como para prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los municipios, frente a riesgo y amenazas que comprometan o afectan la seguridad nacional en los términos de la presente ley.” Toda vez, que su contenido en esta ley ni supletoriamente en la Ley de Seguridad Nacional, ni la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la definición expresa de Institución o instituciones, por la cual cabe la ambigüedad del señalamiento de la palabra “Instituciones”, así como “su gobernabilidad”, por lo que al no ser claro qué es lo que se protege, determina una inexactitud de la semántica de la misma. Ya que toda vez que está dirigida prioritariamente al uso de las Fuerzas Armadas a todo aquello que

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discrecionalmente entiendan las Autoridades como “amenaza”, y que la motivación de la ésta ley, al salvaguardo, vigilancia y permanencia de la misma, no confiere sentido práctico de interpretación jurídica de la misma; dejando así incierta e ineficiente la creación y motivación de la misma ley como tal.

b) El artículo 3 de la LSI, establece “En el ejercicio de las atribuciones de Seguridad Interior, se observarán los principios previstos en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional y los de racionalidad, oportunidad, proporcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.”; así mismo el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional, expresa lo siguiente: “La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, eficiencia, coordinación y cooperación.” Acto violatorio y que vulnera la eficiencia del artículos 1, 29 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM” o “Carta Magna” o “Constitución Federal”), que refiere a la reducción o suspensión de garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente la situación en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto; toda vez que aún y que la LSI, no emite una suspensión de garantías expresa, pero actúa de facto la aplicación de suspensión de garantías y restricciones de los derechos humanos, dejando dicha ley en su improcedencia ya que atenta sobre los derecho humanos propios y reconocidos por el artículo 1 de la CPEUM, así como los derechos políticos-civiles reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismas que el Estado Mexicano es firmante y se obligó a adecuar su derecho positivo en virtud del beneficio al hombre como ente de la sociedad y su funcionamiento primordial. Así también, la libertad expedida por la Constitución Federal, de participar las políticas públicas en lo individual y en lo colectivo y por ello, participar en temas de interés legítimo y adherente a dichas políticas que afectan la libertad como derecho fundamental de las personas de manera directa e indirectamente de las personas. Por ello, determinado en estos preceptos legales confiere al hombre como institución base de la sociedad y del Estado mismo.

c) Del mismo modo, el artículo 7 de la LSI, establece lo que se entenderá por cada uno de los términos referidos, sin embargo, no se encuentra ninguno que especifique textualmente “seguridad Interior”, “instituciones” “grave riesgo”, además se encuentra no clara la conceptualización de la definición del “Uso legítimo de la fuerza”, pues al no definirse “actos de resistencia”, deja situaciones dubitativas en el ejercicio del “Uso de la legítima fuerza”, si bien es claro que la ambigüedad, vicios en la redacción e imprecisión en la redacción del legislador no es motivo para la declaratoria de su inconstitucionalidad, resulta no ser consistente y al no existir el concepto redactado por el legislador en ninguna ley existente, entonces no es motivo de su aplicación y por lo conducente no se puede aplicar ni ejecutar lo que no existe.

d) Artículo 9 “La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables”. El hecho textual del presente precepto legal, refiere a la persona que enmarque, hable, interactúe, emane, investigue, emita información que genere o refiera por motivos de esta ley, será motivo de la aplicación de la presente ley y por ende podrá ser considerado un “riesgo” a la LSI, por lo que, vulnera y atenta toda libertad de expresión y de acceso a la información pública, comprendidos en el numeral 6to. De la Constitución Federal. De esta ley desprende varios supuestos normativos, pues, en todo momento un derecho legítimo el tener conocimiento del desempeño de las funciones de cualquier órgano de gobierno, incluyendo las Fuerzas Armadas, en el principio contenido en el mismo numeral como de “máxima difusión”, a su vez esta misma ley representa un menoscabo a la información pública contenido en el apartado A del mismo precepto legal, pues, el Estado teniendo la capacidad discrecional de correlacionar cualquier actividad que detente o ponga en riesgo a las “Instituciones” y su “gobernabilidad”, podrá ser sujeta a investigaciones de cualquier clase como “inteligencia para la Seguridad Interior”, “Uso legítimo de la fuerza”, lo que lo vuelve un sujeto vulnerable y amedrentado por el sistema

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del propio Estado y así lo vulnera sus derechos más legítimos y elementales de la libertad de expresión y acceso a la información pública.

e) En relación a los preceptos número 11 y 12, que en su literalidad expresa “Corresponde a las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación de las demás órdenes de gobierno, identificar, prevenir, atender, reducir y contestar la Amenazas a Seguridad Interior.

El Presidente de la República podrá ordenar por sí o a petición de las legislaturas de las Entidades Federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, la intervención de la Federación para la realización e implementación de Acciones de Seguridad Interior en el territorio de una Entidad Federativa o zona geográfica del país, previa emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando se actualice alguna de las siguientes Amenazas a la Seguridad Interior y estas:

Comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla, o

Se originen por la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y municipios en la preservación de la Seguridad Nacional, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Seguridad Nacional.

Aquellas amenazas a la Seguridad Interior que no requieran declaratoria en términos del presente artículo serán atendidas por las autoridades conforme a sus atribuciones y a las disposiciones legales que le resulten aplicables.” Así como el artículo 12 “En los casos a los que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República, previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, determinará la procedencia de la intervención de la Federación y expedirá, dentro de las setenta y dos horas siguientes, contadas a partir recibir solicitud, la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, la cual deberá modificarse por conducto de la Secretaría de Gobernación a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos o gacetas oficiales de las entidades federativas afectadas.” Ambos artículos contravienen el artículo 21 Constitucional, pues ya que el ejercicio de investigación de los Delitos corresponde en todo momento al Ministerio Público y a las policías. Si bien, desempeñaran auxilio a las policías municipales y/o estatales, la participación y esencia de la declaratoria de Seguridad Interior e intervención de las Fuerzas Armadas es por verse rebasadas las policías del orden civil, por lo que la aplicación de las Fuerzas Armadas en labores de control y vigilancia es únicamente y por las fuerzas públicas civiles.

Además, en el cuarto párrafo del mismo artículo citado, expresa “La seguridad pública es una función a cargo de la federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva… (Ídem)” por ello, existiría una contradicción de funciones y que al mismo tiempo contraviene la Constitución Federal, y por ello vuelve inconstitucional la ley.

f) El artículo 30 de la LSI, “Las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en materia de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias. Al realizar las tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley, podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de informaciónToda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Sin embargo, al referirse que “podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información”, no se especifica cuáles son los métodos lícitos para el ejercicio de la obtención de datos. Lo que al ser obscuro o ambiguo el proceso de su realización contraviene el artículo 16.Constitucional, lo cual resulta improcedente e inaplicable y además detenta y genera un menoscabo a la esfera jurídica de las personas.

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7. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

A raíz de la trascendental reforma constitucional en materia de Derechos Humanos de junio del 2011, el artículo 1º incorporó a la Constitución, las normas y los principios de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que México es parte, es decir, estableció un catálogo de derechos fundamentales donde positivó derechos reconocidos por tratados internacionales; así también a raíz de ésta trascendental reforma, incorporó también a su sistema, la forma de reconocimiento de derechos humanos que contienen los tratados internacionales aún y que estos no estén expresamente señalados por nuestra Constitución.

El artículo 1º de la Constitución Federal, también generó obligación dirigida a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Aunando al establecimiento del control difuso de la constitucionalidad en los términos apuntados, la reforma al artículo 1 de la Constitución, integró al sistema penal de justicia constitucional mexicano el principio de interpretación pro persona o pro homine, herramienta que, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“[]… exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en esta obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la forma más amplia, o a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos humanos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar lo que protege en términos más amplios.”1

En el ámbito internacional, las obligaciones generales de respeto, promoción, protección y garantía de los Derechos Humanos se encuentra facultada en los artículos 1.1 y 2.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, donde obliga a los Estados parte de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas en la Convención, estableciendo como obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, lo que significa que están obligados a no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, así como de suprimir o modificar las que tengan estos alcances. De lo contrario, el Estado incurrirá en una violación al artículo 2 de la Convención.2

Por lo anteriormente expuesto, se debe analizar profundamente y detenidamente la forma legal impugnada y su respectivo acto de aplicación de acuerdo con lo establecido con la Constitución y los tratados internacionales que salvaguardan mis derechos humanos inherentes. Al respecto, sírvase considerar las siguientes tesis:

Época: Décima época, Instancia; Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Juridicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 20/2014 (10ª), página: 202

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES CONSTITUYEN EL PARAMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCION HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE DE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.- El primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el

1

2

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Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no sea la relación en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá a la que indica la norma constitucional, ya que el principios que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Ésta transformación se explica por la aplicación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Son orientadores los criterios bajo los siguientes rubros:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DIFERENCIAS ENTRE SU EJERCICIO EN SEDE NACIONAL E INTERNACIONAL.”

“PRINCIPIO PRO PERSONA, ES UN DERECHO PLASMADO EN LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REQUIERE SU VINCULACION CON LA VIOLACION DE UN DERECHO HUMANO PARA SU EFECTIVIDAD”

Cabe señalar: Que ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior expresadas en esta ley se me agravia, así como la intencionalidad de la propia ley, pues como lo he dicho ya en supra líneas, la función y propósito de la presente ley, más que nada es de proporcionar la protección a las Instituciones de Gobierno y su gobernabilidad, y que, al estar al arbitrio discrecional del Presidente de la República, así como del Consejo de Seguridad Nacional, me pone en un inminente riesgo para mi libertad más amplio de libertad de expresión; libertad conferida en el artículo 6 de la Constitución Federal, así como el artículo 13 de la Convención Americana de los Derecho Humanos, así también el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por esta ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión […]”

“Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

“Artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 2. Toda persona tiene el derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución de la República, todas las autoridades tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, pues son uno de los componentes de la Ley Suprema de la Unión.

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En protección al Derecho Humano del gobernado que debió ser consultado sobre las medidas legislativas susceptibles de afectarlos de forma directa, previamente a su aprobación, en virtud de que no consta  hayan sido consultado previamente a su aprobación, mediante un procedimiento adecuado, informado y de buena fe, se  violó la esfera de competencia y nuestros derechos al no garantizar el derecho a la consulta previa, que resulta una condición sine qua non para construir leyes y políticas públicas., porque es necesaria una consulta a la opinión del pueblo, “a la soberanía popular”, porque “por ser el pueblo de México titular de las garantías que contiene nuestra magna carta.,  cuando por modificaciones inconstitucionales que afectan a leyes secundarias amparadas en la constitución sea pretendida su concentración en una esfera estratégica fundamental que no admita la intervención directa o indirecta de particulares a quienes le pudiese afectar., máxime cuando el párrafo tercero del artículo 26 Constitucional, que a la letra dice: “La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática” máxime cuando las consultas sobre temas de trascendencia nacional como en la especie nos da el derecho de votar mediante la consulta popular:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

VIII.- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

A más abundamiento, en concordancia con el Arábigo 26 Constitucional: Este señala que es el propio ejecutivo el que debe formular esa planeación, “recogiendo de los sectores sociales las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas como aseguración a la coadyugación al plan de desarrollo legislativo., lo cual implica para el presidente de la republica la obligación que tiene con el gobernado de convocar a través de la legislatura correspondiente el llamado a la consulta pública.

Por todo ello se desprende del numeral 26 Constitucional el por qué en tales condiciones sociales se contempla una participación del ciudadano auténtica de hecho, mediante una consulta directa a él convocada por el ejecutivo nacional, tomando nota el Estado como programador de las necesidades del gobernado y de sus requerimientos, y plasmando con todo ello esos apoyos necesarios de equidad con la finalidad de imprimir eficacia, y trasparencia del desarrollo nacional”, en resguardo a los Derechos Humanos del Gobernado, libertad de expresión y equidad., por lo que la falta de consulta popular acarrea la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior por vicio propio del Presidente de los Estado Unidos Mexicanos al haber desatendido las obligaciones plasmadas en los artículos 1º, 26, 35 y demás relacionados Constitucionales, pues mermo en la posibilidad de que el gobernado participara en consulta pública como indica la Ley quienes debieron de haber externado su opinión respecto a la Ley de Seguridad Interior, siendo esa discriminación del ejecutivo nacional materializando un menoscabo a las personas gobernadas en sus derechos constitucionales, lo cual causa es en tales términos causadora general de agravio hacia mi persona.

Por otra parte, según lo explicado en la jurisprudencia Interamericana en numerosas ocasiones, “la libertad de expresión y el derecho a la información se caracterizan por ser derechos con dos dimensiones: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada” así como que se pueda expresar auténticamente el parecer directo del Gobernado sobre las iniciativas antes de su entrada en vigencia.

SEGUNDO.- Que ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior expresadas en esta ley, así como la intencionalidad de la propia ley; vulnera y sufre un menoscabo a mi derecho legítimo de reunión, consagrado en el artículo 9no Constitucional; este derecho corre el riesgo inminente de ser trasgredido por dicha Ley, ya que, así como la libertad de expresión, mi derecho legítimo de reunirme con fines pacíficos y sin alterar el orden público, ya que, al ser materia de Seguridad Interior

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cualquier tópico en uso, al arbitrio discrecional de aquel que por sí mismas lo declaren o por mis actividades diarias de manifestación de las ideas que cuestionen el cumplimiento y el actuar de cualquier servidor público que llegare a expresar y al haber una inexactitud en la literalidad de la norma, esta puede ser interpretado según se llegare a utilizar.

“LIBERTAD DE ASOCIACION Y DE REUNION. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero, es un derecho complejo por libertades de índole positiva o negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre expresión. En Cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos. ”

TERCERO.- Que ante el temor fundado de no tener claro los conceptos de los términos de Seguridad Interior, Amenaza a la Seguridad Interior, Uso legítimo de la fuerza, Inteligencia para la Seguridad Interior y Acciones de Seguridad Interior expresadas en esta ley, así como la intencionalidad de la propia ley; se violan mis más amplios derechos del niño, consagrados en el artículo 4 de la constitución, al ponerme en un estado de indefensión ante un hecho NOTORIO, de la aplicación arbitrariamente discrecional de la ley en cuestión; así también como pone en duda la garantía de proporcionar todas las medidas necesarias para mi libre desarrollo, tanto personal, psicológico, económico, social y familiar que me consagra el artículo 4 párrafo noveno de la Constitución Federal; así como la los artículos 3.2, 13.1, 15, 16, 18.2, 27.1, 27.2, 27.3, 31.1 y 38.4 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

Artículo 4 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”

Artículo 3.2 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

“[…] Los Estados partes se comprometerán a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 13.1.- de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

“El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en formas artísticas o por cualquier otro medio elegido por el niño”

Este derecho viola en todo sentido, uno de mis derechos más inherentes a mi persona, que es la libertad de expresión y acceso a la información, y que, a pesar de no tener aún mis derechos políticos-civiles, no exime mi derecho a la libertad de opinión y acceso a la información pública, así como su difusión y manifestación de las ideas, sobre las políticas gubernamentales, así como de la actuación de los servidores públicos. Elemento fundamental y “piedra angular de toda civilización”, que al tener una cuartada opinión, expresión, búsqueda de información y difusión de la misma, que

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pueda en esencia, ser sujeto a estar en el supuesto previsto en la LSI, donde sea considerado agente que pueda poner en peligro a las instituciones y su gobernabilidad.

Artículo 15 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

“1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones en el ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o a la protección de derechos y libertades de los demás”

Este artículo me agravia de forma inminente la aplicación de la ley a la que hacemos hoy referencia, pues, al tener una cualidad facultativa del uso de las Fuerzas Federales y Fuerzas Armadas, sin restricción de rendición de cuentas, me dejan en estado vulnerable del mal uso de la “legítimo uso de la fuerza”, ya que al no tener una definición clara y objetiva del mismo, vuelve inexcusablemente un riesgo a mi integridad y a mi desarrollo personal, económico, físico y psicológico. Toda vez que mi vida presenta un atentado fehaciente de la mala aplicación del ejercicio de esta ley.

Época: Décima Época. Tesis P./J./2016 (10ª) Fuente: Gaceta Judicial de la Federación Sala: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada, Tomo I, Libro 34, Materia(s): Constitucional, Fecha: septiembre de 2016

INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio de sus derechos deben de ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación de éstos en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda , salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos—esenciales para su desarrollo integral. En este sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe de realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directamente o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben de protegerse siempre con mayor intensidad. En esta lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor de todo momento.”

Artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

“Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, en su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales en su honra y a su reputación

El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y de su reputación”

Por lo anterior redactado, el uso arbitrario y discrecional de la aplicación de esta ley en contra de mí y de quienes se encargan de proporcionar el debido cuidado para tener un desarrollo pleno y viable, pone en inminente riesgo a violar mis derechos constitucionales e internacionales que se apegan a la política gubernamental bajo el principio “Interés superior del menor” y que debido a la falta de claridad de dicha ley, pone por consecuencia un estado de indefensión ante la aplicación de esta ley.

Artículo 18.2 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

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“A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes prestarán la asistencia asociada a los padres y los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.”

Lo que este artículo contraviene a lo redactado en supra líneas, ya que, al depender en todo sentido de quienes ejercen en mí la autoridad potestativa para representarme y los deberes consagrados, y estos a su vez, se ven con el inminente peligro de ser vulnerados sus derechos humanos, y sobretodo el fundamental y esencia de la existencia humana que es la vida, corro el riego de verme afectado en el libre desarrollo de mi persona, toda vez, que al depender de ellos y tener un vínculo emocional con éstos. Generan un daño irreparable a mi persona, tanto psicológica como emocionalmente, así como también en lo económico.

Artículo 27.1, 27.2, 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

“1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desempeño físico, mental, espiritual, moral y social;

2. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño;

3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”

Es de mi interés este derecho declarado, ya que, quienes involucran la creación, aplicación y vigilancia de una norma, debe de tener siempre presente que la aplicación de la misma, no vulnere o contravenga mis derechos constitucionales y del ámbito internacional, ya que al omitirlo, violan intrínsecamente el derecho a velar siempre por el interés suprior del menor, ya que la ley en contexto, desempeñará un papel fundamental sobre el bienestar de mi libre desarrollo.

Derivado del desempeño de funciones que consagran el artículo 73 fracción XXIX-M, así como el artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder legislativo desarrolló la creación de la LSI, y que a falta de criterio de los representantes de dichas cámaras, la formación de esta ley sin prever el daño estructural que la poca claridad en el contexto de ésta ley que fue creada, así como la falta de regulaciones sobre el proceder de las fuerzas de seguridad tanto Federal como Armada, encierra un inminente menoscabo a mi esfera jurídica y personal, ya que a falta de las mismas, pone en riesgo mi situación personal y jurídica; pues, los mismo entes creadores de la ley, eximen las facultades de regulación administrativa y falta de transparencia, como lo expresa textual el artículo 10 segundo párrafo de ésta ley.

Artículo 31.1 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

“Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades necesarias recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”

Al no ver políticas reguladoras para el desempeño de la aplicación de dicha norma, este artículo pone en un severo daño a mi integridad sobre la certeza y garantía del Estado por velar de mis intereses, así como de velar por mi desarrollo digno y seguro de mi persona.

Artículo 38.1 de la Convención de los Derechos del Niño (Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de noviembre de 1989)

“De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados partes adoptarán todas las medidas necesarias posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.”

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Derivado del anuncio de la “Guerra contra el narcotráfico y delincuencia organizada” anunciada por el presidente el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa el 10 de diciembre del 2006, se estima que hubo alrededor de 100.000 muertos por esta política gubernamental, de las cuales más de 40.000 fueron civiles que no tenían nexos con el crimen organizado o narcotráfico.

“En diciembre de 2006 el entonces presidente de la república Felipe Calderón declaró la “guerra” de su gobierno contra el crimen organizado, una lucha que a finales de su administración era percibida como la más agresiva y violenta de los últimos años. Según cifras oficiales al menos 106,378 personas fueron asesinadas en este periodo. Diez años después, en lo que va el mandato de Enrique Peña Nieto, el panorama de violencia, enfrentamiento entre cárteles, asesinatos, y víctimas colaterales continua siendo una realidad en el país.”3

Por ello, encontramos como antecedentes en el Corpus iuris internacional de protección de los derechos de niños y niñas, como el caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia4 Donde un país que vivió una situación similar de guerra contra el narcotráfico colombiano, donde se desataron masacres por parte del ejército de ese país, sin tener consecuencias jurídicas en contra de los implicados de las fuerzas castrenses de aquél país.

Dicha resolución jurisprudencial por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, resuelve lo siguientes:

“[…] Además de lo anterior, el Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado […]”

Dentro de los criterios de que no existe legislación de la participación y de inclusión a la ciudadanía por parte del Estado Mexicano, el coartar mi derecho a la intervención de participar activamente de manera pacífica y respetuosamente, pero que en mi libertad de hacerlo, señale y cuestione la actividad de cada uno de los servidores públicos y políticos a razón de mi hartazgo de cómo emplean las políticas públicas que me afectan directa e indirectamente en mi esfera jurídica, económica, social, familiar y personal.

Y dicho temor fundado se sostiene en los gravísimos casos de violación de Derechos Humanos, que se ha visto envuelto el Gobierno Mexicano y en especial de las Fuerzas Federales y de las Fuerzas Armadas de México, que en décadas pasadas y hasta la reciente administración federación han incurrido, por citar algunos criterios:

Recomendación General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 12 el 26 de enero del 2006 al Presidente de la República Lic. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y al Gabinete de Seguridad y Fuerzas Armadas de México;

Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 13/2015 al Gobernador Lic. Roberto Borge Angulo el 6 de mayo del 2015;

Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos No. 51/2014 al Secretario de la Defensa Nacional, Gral. Salvador Cienfuegos Zepeda, el 21 de Octubre del 2014;

Recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al Procurador General de la República, Dr. Raúl Cervantes Andrade el 30 marzo del 2017.

Así como, la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de resoluciones emitida por este poder para los casos concretos de:

Caso Radilla Pacheco Vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del expediente 912/2010; Caso Rubio Villegas Vs Los Estados Unidos Mexicanos, del expediente de amparo en revisión

133/2012, la cual emitió su resolución bajo el acuerdo 06/2012; De 505 casos a violaciones de los Derechos Humanos por parte de las Fuerzas Armadas en

México, solo se han obtenido 16 sentencias; fuente:https://aristeguinoticias.com/0811/mexico/505-casos-y-solo-16-sentencias-por-violaciones-a-derechos-humanos-cometidas-por-soldados-wola/

3 https://www.univision.com/noticias/asesinatos/la-guerra-contra-el-narco-cumple-10-anos-en-mexico-y-las-cifras-de-violencia-no-dan-tregua, 20104 Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia del 30 de noviembre de 2012

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Sumado a las anteriores, causan relieve las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas con sede en México, por la aprobación de la Ley de Seguridad Interior, las cuales pueden ser consultadas:

CNDH y ONU-DH llaman a no aprobar el proyecto de Ley de Seguridad Interior y abrir un diálogo nacional sobre el modelo de seguridad en México, al Senado de la República con fecha del 13 de diciembre del 2017, (ANEXO A);

ONU-DH: la ley de seguridad interior consolida un modelo de seguridad que no ha dado los resultados esperados al Senado de la República del 18 de diciembre del 2017, (ANEXO B);

Observaciones Preliminares de la ONU-DH al Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Seguridad Interior a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del 4 de diciembre del 2017, (ANEXO C); y

Recomendación a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; al Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo en el oficio OACNUDH/REP203/2017 en tratándose de materia de la Ley de Seguridad Interior del 4 de diciembre del 2017

las Cámaras del Congreso de la Unión y del Presidente de la republica fueron omisas al no atender ninguna de las recomendaciones emitidas por entidad de la comisión más alta de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Nueva York, NY, EUA.

OTROS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DISTINTOS PARAMETRALES

PRIMERO.- El artículo 115 Fracción III inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como función primordial a su cargo:

“[…] Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito […]”

Derivado de las competencias de las actuaciones policiales, genera una intervención a las funciones policiales municipales y estatales, las cuales contravienen en el marco legal del texto del artículo 21 de la Constitución, provocando su inconstitucionalidad de la misma; así también, genera un menoscabo a la obligación de las fuerzas civiles de seguridad pública municipal y estatal de fortalecer las agencias de seguridad.

SEGUNDO.- El artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanencias en los castillos, fortalezas y almacenes que dependen inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.” Por lo cual, causa agravio esta ley ya que contraviene fundamentalmente en las labores de seguridad que son competencia de las fuerzas civiles previstas en el artículo 21 constitucional, así también, este articulo solo tiene la excepción comprendida en la Ley General de Protección Civil, donde las funciones del ejercito sólo podrán ser para participar en temas de Desastres Naturales con el plan DN-III, la cuales servirán para prestar auxilio en las zonas geográficas que se requieran y por la orden expresa de la Secretaría de Gobernación.

Además de esto, la ley que se combate resulta contraria a la propia Constitución Mexicana al establecer en el citado artículo 129, que en tiempos de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones de las que tenga exacta conexión con la disciplina militar; sin embargo, la legislación de seguridad interior a la que hemos venido haciendo referencia la cual causa perjuicio a todos los ciudadanos, refiere otros supuestos de participación de las fuerzas militares, que contravienen nuestra Ley Superior al otorgar facultades que dicha constitución no prevé por salvaguardar la integridad de la población y que esta Ley que se reclama violenta los derechos protegidos por la constitución y brinda un desequilibrio en el sistema político para que las autoridades militares puedan actuar con la fuerza en situaciones que no lo ameriten poniendo en riesgo a que la población civil sufra daños irreparables por el uso de protocolos militares que solo deben de ser utilizados en circunstancias especiales que sea necesaria la intervención de dichas fuerzas.

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TERCERO.- El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual expresa “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijos por la ley. Subiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales federales en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre las personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.” Si bien, al tener una ley poco clara en su aplicabilidad y su proceso, resulta altamente violatorio de derechos constitucionales.

Mismo objetivo atendido también en el “Plan Mérida”, celebrado en Junio del 2008, entre los Estados Unidos de Norteamérica con los Estados Unidos Mexicanos como tratado internacional bilateral con la finalidad de la creación, fortificación y mejoramiento de corporaciones de seguridad pública para el combate al narcotráfico por las fuerzas civiles, mismo tratado, comprende en la entrega de $1’400’000’000.00 (mil cuatrocientos millones de dólares 00/100 M.E)., al Estado Mexicano.

Por esto motivo y por demás ya antes expuesto, solicito ante usted su señoría, lo siguiente:

8. SUSPENSIÓN

Con fundamento en los artículos 78, 79, 125, 129, 130, 131 y demás relativos a la Ley de Amparo, y en estrecha relación con el principio pro persona contemplado por el artículo 1º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, solicito la suspensión provisional de los actos reclamados y en su oportunidad la definitiva.

Por lo antes expuesto, solicito a usted Juez de Distrito:

PRIMERO. Tenga por expuesta en tiempo y forma mi demanda de amparo;

SEGUNDO. Tener por satisfechos los requisitos de los artículos 107 y 108 de la Ley de Amparo;

TERCERO. Conceder la suspensión provisional y en su oportunidad definitiva de los actos reclamados.

CUARTO. Ruego en su oportunidad me sea concedido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.

“Protesto lo necesario”

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Nombre y Firma