conflicto entre tratados

Upload: anthony-orellano

Post on 27-Feb-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    1/38

    Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278 ISSN:1698-5583

    CONFLICTO ENTRE TRATADOS.

    TEMPESTAD O CALMA EN EL DERECHODEL MAR?

    Ana Gemma LPEZ MARTNProfesora Titular de Derecho Internacional Pblico

    y Relaciones InternacionalesUniversidad Complutense de Madrid

    [email protected]

    RESUMEN

    La existencia de conflictos entre normas constituye un viejo tpico de la teora gene-ral del Derecho al que no escapa el ordenamiento jurdico internacional. En efecto,el carcter marcadamente descentralizado de ste, unido a la ausencia de un legis-lador universal explican, a la vez que provocan, la existencia de tratados internacio-nales sucesivos y concurrentes que regulan una misma materia y que pueden llegara contener disposiciones contradictorias entre s, esto es, normas en conflicto. Estaindeseable, pero cierta, situacin aboca al problema ltimo de la imposibilidad decumplimiento de sendas obligaciones convencionales, al que el art. 30 de la Con-

    vencin de Viena sobre Derecho de los tratados intenta dar solucin. Un ejemploelocuente de esta problemtica lo encontramos en el Derecho del mar, un mbitodonde la proliferacin normativa es una realidad, tan patente como necesaria, y queno escapa al problema de los conflictos convencionales. Por ello, entendemos nece-sario un estudio de las reglas que rigen la aplicacin de tratados sucesivos concer-nientes a la misma materia, y por ende su aplicacin al mare magnum existente enel Derecho del mar, ms an tras la entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001 del

    Acuerdo de Nueva York de 1995 sobre la aplicacin de las disposiciones de la Con-vencin de 1982 relativas a la conservacin y ordenacin de las poblaciones de pecestranszonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

    Palabras clave: conflicto entre tratados, reglas de aplicacin, art. 30 de laConvencin sobre Derecho de los tratados, Derecho del mar.

    ABSTRACT

    The existence of conflicts between norms is an old topic of the General Theory ofLaw that also impacts the International Law. Indeed, the decentralized character ofthis regime and the absence of a universal legislator both cause and explain the exis-tence of successive international treaties addressing the same matter but containingcontradictory provisions, in other words, norms in conflict. This undesirable butundeniable situation derives from the impossible execution of the both conventio-nal obligations; article 30 of the Vienna Convention on the Law of Treaties tries toresolve this problem. We find a significant example of this problem in the Law of

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    2/38

    the Sea, a sector in which the normative proliferation is an obvious and necessaryfact, and a sector that does not escape the conventional conflicts. For these reasons,we believe to be necessary a study of the rules that regulate the application of suc-

    cessive treaties concerning the same matter and their application to the mare mag-num of the Law of the Sea, all the more after the entry in force from 11 December2001 of the New York Agreement of 1995 for the implementation of the provisionsof the UN Convention relating to the conservation and management of straddling

    fish stocks and highly migratory fish stocks.

    Keywords: conflict between treaties, rules of application, article 30 of theVienna Convention on the Law of Treaties, Law of the Sea.

    ZUSAMENFASSUNG

    Das Bestehen von Konflikten zwischen Normen stellt ein altes Klischee von der all-

    gemeinen Rechtstheorie, der die internationale juristische Anordnung nicht ent-kommt, dar. Tatschlich, der stark verstrte Charakter dieser Anordnung und derMangel an einem universellen Gesetzgeber erklren - und auerdem provozieren -die Existenz internationales folgendes und zusammenwirkendes Abkommen, wel-che dieselbe Stoff regulieren und die, die widersprchliche Bestimmungen zwischensich, und zwar die Normen im Konflikt, enthalten knnen.Diese unerwnschteaber wahre Situation bezugt sich auf das letzte Problem der Unmglichkeit von der

    Ausfhrung von beiden konventionellen Verpflichtungen, zu dem der ArtikelNr. 30 der Wiener Konvention ber das Vertragsrecht versucht eine Lsung zugeben. Ein redegewandtes Beispiel dieser Problematik finden wir im Seerecht,einem Bereich, wo die normative Vermehrung so offensichtlich wie notwendig eine

    Realitt ist, und die dem Problem von Konflikten nicht entkommt. Deswegen vers-teht man als notwendig ein Studium der Regel, die die Anwendung der aufeinan-derfolgenden Vertrge, die den gleichen Beriech betreffen, zu bestimmen und fol-glich ihre Anwendung auf das mare magnum, das im Seerecht besteht, mehr nochnachdem New Yorker bereinkommen von 1995 ber die Anwendung der Anord-nungen des Internationalen Seerechtsbereinkommens der Vereinten Nationenvon 1982 betreffend die Erhaltung und Bewirtschaftung von grenzberschreiten-den und weit wandernden Fischbestnden, die am 11. December 2001 in Kraft trat.

    Schlsselwrter: Vertragskonflikten, Anwendungsregeln, Artikel Nr. 30 derWiener Konvention ber das Vertragsrecht, Seerecht.

    SUMARIO: I. INTRODUCCIN.II. LA REGULACIN DE LOS CONFLIC-TOS CONVENCIONALES EN EL MARCO DE LA CONVENCIN DEVIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969.1. La aplicacinde tratados sucesivos concernientes a la misma materia.2. La especial relacincon el art. 103 de la Carta de Naciones Unidas.3. Las clusulas de relacin de lostratados.4. Los criterios objetivos de aplicacin previstos por el art. 30.5. Lasconsecuencias jurdicas derivadas de la existencia de un autntico conflicto de tra-tados.III. LA PLURALIDAD CONVENCIONAL DEL DERECHO DELMAR Y SUS RELACIONES DE COEXISTENCIA.1. La Convencin de 1982y los Convenios de Ginebra de 1958.2. El caso de otros tratados conclui-dos por los Estados partes de la Convencin de 1982.3. Los desarrollos odesarreglos convencionales del consenso de 1982.a) Los posibles acuerdos de

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    242 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    3/38

    modificacin o suspensin de la aplicacin de la Convencin de 1982.b) ElAcuerdo relativo a la aplicacin de la Parte XI.c) El Acuerdo de Nueva York de1995.

    I. INTRODUCCIN

    La entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001 del Acuerdo de NuevaYork de 1995 sobre la aplicacin de las disposiciones de la Convencin de1982 relativas a la conservacin y ordenacin de las poblaciones de pecestranszonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y la posteriorratificacin comunitaria y espaola del mismo dos aos ms tarde el 19

    de diciembre de 2003 han trado a la palestra uno de los problemas jur-dicos ms complejos y vivaces dentro del Derecho de los tratados, como esel del conflicto entre normas convencionales concurrentes, en un mbitocaracterizado por la multiplicidad convencional. Pues, bajo la aparentebondad de aplicacin y desarrollo de la Convencin de 1982 con que sepresenta el Acuerdo de 1995, en realidad dicho Acuerdo contiene serias eimportantes contradicciones con la Convencin que plantean un graveproblema jurdico, cual es el de la coexistencia de esas normas convencio-nales incompatibles y, por ende, el de su aplicacin.

    Pero el conflicto entre tratados, el cual surge cuando el cumplimientosimultneo de obligaciones contenidas en diferentes instrumentos conven-cionales en vigor resulta imposible para un Estado parte en dichos trata-dos, no es una cuestin nueva sino que, muy al contrario, la problemticaque suscita la concurrencia de dos o ms acuerdos contradictorios va unidaal propio ser del tratado internacional, de ah que podamos remontarnosincluso al siglo XVII para hablar de conflicto de tratados. Desde entonces,fundamentalmente la doctrina, y en menor medida la jurisprudencia, hanintentado dar solucin a tan intrincada cuestin.

    En este sentido, la prctica internacional nos ofrece ejemplos que sonya clsicos de nuestra disciplina, como el conflicto del Tratado Bryan-Cha-morro (Nicaragua y EEUU) de 1914 con el Tratado Caas-Jerez (Costa Ricay Nicaragua) de 1858 y con la Convencin centroamericana de 1907, queincluso dio lugar a dos de las pocas sentencias judiciales existentes sobre lamateria: las dictadas en 1916 y 1917 por la Corte de Justicia Centroameri-cana 1, cuya aportacin al problema que nos ocupa fue casi nula al no pro-

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    243Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    1 Mediante el Tratado Caas-Jerez, Nicaragua se haba comprometido con Costa Rica aabstenerse de celebrar ningn acuerdo o contrato de canalizacin o de trnsito con terceros

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    4/38

    nunciarse expresamente sobre la contradiccin convencional existente,limitndose a sancionar el restablecimiento del statu quo anterior a 1914; o

    la incompatibilidad del Tratado de Roma de 1957 con el GATT, que fuesometida al examen del GATT por parte de los entonces seis Estadosmiembros de la CEE en virtud del art. XXIV, y que condujo a una modifi-cacin a su favor 2.

    Pero el incremento en la posguerra del nmero y clase de los tratadosinternacionales, por un lado, y los cambios operados en el proceso de nor-macin internacional como consecuencia de la asuncin de responsabilida-des en la elaboracin de convenciones internacionales por una gran diver-sidad de organizaciones tanto especializadas como regionales, por otro,

    han agudizado hoy da el problema de la contradiccin entre normas con-vencionales.

    Ante semejante situacin conflictiva urge la bsqueda de una solucin alrespecto. Qu norma debe ser aplicada preferentemente? Cul ser lasuerte de las normas contradictorias? Las respuestas a tales interrogantes sehan debatido tradicionalmente entre criterios tan dispares como la lex prior,la lex posterior, la lex specialis, el principio jerrquico o la intencin legisla-tiva; y otorgando efectos tan divergentes como la nulidad, la invalidacin ola validez sustancial de los tratados que entraban en contradiccin 3.

    Resulta evidente que, con anterioridad a la entrada en escena de la codi-ficacin auspiciada por Naciones Unidas en el mbito del Derecho de los

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    244 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    pases sin consultarle previamente. Posteriormente, en virtud de la Convencin de 1907 con-cluida entre las cinco Repblicas centroamericanas, stas acuerdan mutuamente los derechosde comercio y navegacin en la zona. Sin embargo, en 1914 frente a tal regulacin conven-cional y sin consultar antes a Costa Rica, Nicaragua concluye el Tratado Bryan-Chamorropor el que concede a EEUU el derecho de opcin ilimitado para la construccin de una canalque una el Atlntico con el Pacfico y le reconoce el derecho a establecer una base naval enla Baha de Fonseca. Esta circunstancia provoca la demanda de Costa Rica primero y de ElSalvador despus ante la Corte de Justicia Centroamericana relativa a la incompatibilidad del

    Tratado de 1914 con los anteriores de 1858 y 1907. La Corte observa la existencia de con-tradiccin pero no llega a pronunciarse sobre la validez del Tratado de 1914, limitndose asancionar a Nicaragua con el restablecimiento del statu quo anterior a esa fecha (vase eltexto de las sentencias enAJIL, 1917, pp. 181-229 y 674-730).

    2 Para ms detalles sobre este asunto vaseAFDI, 1959, pp. 622 y ss.3 Un anlisis en profundidad sobre los distintos criterios de solucin propugnados con

    anterioridad a la Convencin de 1969 puede verse, entre otros, en Ch. ROUSSEAU, De lacompatibilit des normes juridiques contradictoires dans lordre international, RGDIP,1932, pp.133-192; en K. N. DAHL, The application of successive treaties dealing with thesame subject-matter, Indian Yearbook of International Affairs, 1974, pp. 279-318 (trabajoconcluido en 1968), o G. E. DO NASCIMENTO E SILVA, Dos conflitos de tratados,Boletimda Sociedade Brasileira de Direitto Internationale, nm. 53-54, 1971, pp. 27-69.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    5/38

    tratados, pocos fueron los resultados prcticos alcanzados en relacin alproblema del conflicto entre normas convencionales concurrentes; cues-

    tin compleja e incluso confusa que vena caracterizndose, por tanto, poruna evidente falta de armonizacin al respecto. Sin duda, la Convencin deViena sobre Derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969 representa unpaso importante en el camino hacia la solucin de los conflictos intranor-mativos, si bien, como veremos, los criterios de aplicacin propuestos nosiempre logran resolverlos.

    Esta indeseable pero cierta realidad que nos presenta a Estados vincula-dos por obligaciones mutuamente excluyentes e incompatibles puede supo-ner un grave riesgo de fragmentacin para el Derecho internacional, tal y

    como ha alertado la Comisin de Derecho Internacional

    4

    . De ah la trascen-dencia y complejidad jurdica de una cuestin aparentemente sencilla.

    II. LA REGULACIN DE LOS CONFLICTOSCONVENCIONALES EN EL MARCODE LA CONVENCIN DE VIENASOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS DE 1969

    La regulacin del problema del conflicto de tratados en el marco de laConvencin de Viena de 1969 se reconduce a las complejas reglas delart. 30, que aborda esta cuestin bajo el enunciado de la aplicacin de tra-tados sucesivos concernientes a la misma materia.

    Aunque para analizar y comprender el problema en toda su extensinno debemos limitarnos a este artculo, sino que resulta imprescindibletener igualmente presentes otras disposiciones de la Convencin, como sonlos arts. 59 y 60, relativos a la terminacin de los tratados, y los arts. 40 y41, que analizan la enmienda y la modificacin; y todo ello sin perder devista las reglas interpretativas de los arts. 31 y 32, parejas a todo proceso de

    aplicacin de tratados y que aqu concretamente juegan un papel funda-mental. Tal disparidad y dispersin de preceptos nos pone de manifiesto, apriori, dos cosas: una, la complejidad del problema; otra, la deficiente regu-lacin de la Convencin de Viena al respecto.

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    245Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    4 As aparece recogido en el Informe de la Asamblea General sobre la labor realizadapor la Comisin de Derecho Internacional en su 52. perodo de sesiones (1 de mayo a 9 de

    junio, 10 de julio a 18 de agosto de 2000) (A/55/10).

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    6/38

    1. La aplicacin de tratados sucesivos concernientes

    a la misma materia

    Sin duda, lo primero que sorprende del art. 30 es su enunciado, pues,lejos del tradicional conflicto entre tratados, la Convencin sita el pro-blema bajo el novedoso palio de la aplicacin de tratados sucesivos con-cernientes a la misma materia. Tras trece aos de trabajo bajo la ptica delconflicto de tratados, la CDI nos sorprendi al presentar el proyecto defi-nitivo de artculos sobre Derecho de los tratados en 19665, con este singu-lar marco de regulacin que resulta ser ms amplio y a la vez ms ambiguo

    que el clsico del conflicto.Ms amplio, porque en el mbito del art. 30 no slo cabe incluir aque-

    llos supuestos en que dos tratados se hallen en conflicto, sino cualquierrelacin de concurrencia de normas convencionales sin necesidad deencontrarse en contradiccin. Pero decamos que tambin ms ambiguo, loque hace surgir prima facie dudas acerca de la exacta conceptualizacin yalcance de esta nueva locucin. Unas dudas que ya se plantearon, incluso,en el transcurso del primer perodo de sesiones de la Conferencia de Vienapor parte del delegado britnico, Sr. Sinclair, en relacin a los trminos

    concernientes a la misma materia y sucesivos 6. En respuesta a la prime-ra expresin, el Relator especial Waldock afirm que la misma exclualos supuestos en que un tratado general se opusiera a una disposicin espe-cial de otro tratado, los cuales debern regirse por el criterio de la lex spe-cialis 7. Esta respuesta parece, en principio, perfectamente aceptable. Sinembargo, en ocasiones una disposicin contenida en un tratado generalresulta estar redactada exactamente igual en otro especial, o incluso puedeser ms especial que la del texto especializado; tal ocurre, por ejemplo, conlos arts. 20.2 y 26 del Pacto sobre derechos civiles y polticos de 1966, que

    contienen una regulacin ms detallada sobre la discriminacin racial quela correspondiente del art. 1 del Convenio sobre discriminacin racial de1965. Sera entonces operativo el principio de la lex specialis? Parece ms

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    246 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    5 Para un estudio minucioso del iterde lo que es hoy el art. 30 de la Convencin deViena sobre Derecho de los tratados, vase A. G. LPEZ MARTN, Tratados sucesivos en con-

    flicto: criterios de aplicacin, Madrid, 2002, pp. 57-72.6 Cfr. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los tratados , Nueva York,

    1969, pp. 181-182.7 Vase A/CONF.39/C.1/15.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    7/38

    lgico no aplicar sin ms reglas generales, sino verificar un test caso porcaso.

    Ms criticable resulta an el trmino sucesivos, el cual, adems, des-conoce la posibilidad de tratados paralelos esto es, celebrados almismo tiempo o simultneamente que, igualmente, entren en colisin 8.La pregunta es inevitable: qu fecha debe tomarse como referencia paradeterminar la sucesividad? Aqu las respuestas se multiplican: adopcin,autenticacin, manifestacin del consentimiento o entrada en vigor. Ade-ms el problema se complica en el caso de tratados multilaterales concu-rrentes cuando las partes no son las mismas en los diferentes momentosde aplicacin de dichos tratados. Para Waldock la fecha importante

    debera ser la de la adopcin o la de la firma, al ser la que refleja la inten-cin legislativa, y no la de la entrada en vigor 9. Sin embargo, no compar-timos este criterio, que, por otra parte, entra en colisin con los arts. 18(obligacin de no frustrar el objeto y fin del tratado), 26 (pacta sunt ser-vanda) y 28 (irretroactividad de los tratados) de la Convencin de Viena.

    Para fijar la fecha crtica que determine la sucesividad, debemos atener-nos al tenor del propio art. 30, que habla de aplicacin y de Estadosparte, lo cual supone claramente tratados en vigor. Por tanto, a nuestrojuicio, la fecha de entrada en vigor de los tratados concurrentes ser la que

    determine la posterioridad/anterioridad de los mismos.Podemos entonces concluir que la aplicacin de tratados sucesivos

    concernientes a la misma materia presupone la existencia de tres factoresque necesariamente deben concurrir: subjetivo, objetivo y temporal.Hablamos de elemento subjetivo en el sentido de que es necesario que unoo ms Estados sean partes en ambos acuerdos. El componente objetivoviene referido al hecho de que una misma materia se encuentre reguladapor una o varias disposiciones de los dos tratados. Finalmente, el factortemporal hace relacin directa con la necesidad de que, para hablar de tra-

    tados sucesivos, es requisito indispensable que los dos acuerdos internacio-nales sean jurdicamente vinculantes, esto es, que se hallen en vigor o sehaya procedido a su aplicacin provisional.

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    247Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    8 Resulta evidente que la preferencia por el tratado posterior que sugiere el art. 30 nopuede operar cuando se trata de tratados paralelos, frente a los cuales dicha disposicindeviene inoperante. Un estudio en detalle de esta particular problemtica puede verse enE. ROUCOUNAS, Engagements parallles et contradictoires,R. des C., nm. 206, 1987-VI,pp. 9-287.

    9 Vase A/CONF.39/C.1/15.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    8/38

    2. La especial relacin con el art. 103 de la Carta

    de las Naciones Unidas

    Pasando a la regulacin propuesta por el art. 30, nos encontramos conque su primer prrafo empieza excepcionndola, y lo hace a favor delart. 103 de la Carta de Naciones Unidas, en los siguientes trminos:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 103 de la Carta de las Na-ciones Unidas.

    De esta forma, situados ante un conflicto de tratados, si una de las obli-gaciones concurrentes ha sido contrada en virtud de la Carta de NacionesUnidas, no se aplica la disciplina general del art. 30 sino lo previsto en elart. 103, que consagra la aplicacin preferente de las obligaciones impues-tas por la Carta de Naciones Unidas, tanto si son anteriores como si sonposteriores a las normas convencionales con las que entren en conflicto 10.

    Debemos tener presente que bajo la expresin utilizada por el art. 103obligaciones contradas en virtud de la Carta se hallan incluidas no slolas expresamente recogidas en el articulado de la Carta, sino toda obliga-

    cin derivada de la misma11

    , como son las resoluciones adoptadas por elConsejo de Seguridad en el marco del Captulo VII, o las declaraciones deaceptacin de la jurisdiccin obligatoria de la Corte Internacional de Justi-cia realizadas de conformidad con el art. 36.2 del Estatuto CIJ, en cuantoste es un instrumento indisolublemente unido a la Carta.

    El art. 103 de la Carta constituye, pues, un ejemplo nico de clusulade primaca, que rompe con el principio que proclama la ausencia dejerarqua entre tratados internacionales, topando as con el principiopacta

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    248 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    10

    Concretamente, el art. 103 de la Carta de Naciones Unidas establece:En caso de conflicto entre las obligaciones contradas por los Miembros de las Nacio-nes Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contradas en virtud de cual-quier otro convenio internacional, prevalecern las obligaciones impuestas por la presenteCarta.

    11 Respecto de este punto concreto, debemos tener presente la existencia dentro de laCarta de ciertas disposiciones que contienen reglas y principios jurdicos, pero que dejan ungran margen a la discrecionalidad de los Estados. Tal es el caso del art. 51, que permite alian-zas respecto de la legtima defensa colectiva, lo que conlleva la existencia de una gran varie-dad de acuerdos que son compatibles con la Carta, y que quedaran al amparo del art. 103.Lo mismo cabra concluir en relacin a la amplia variedad de acuerdos regionales que igual-mente seran permisibles bajo el Captulo VIII.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    9/38

    sunt servanda. Esta circunstancia ha sido justificada por la doctrina enatencin al carcter constitucional de la Carta, lo que en ningn caso

    debe interpretarse, como hacen algunos autores, en el sentido de que elart. 103 est confiriendo carcter de ius cogens a todas las disposiciones dela Carta 12. Pues podra incluso darse la circunstancia de la existencia deuna norma imperativa recogida en un tratado internacional y no en la Cartaque, en consecuencia, sera jerrquicamente superior a sta, pese a lo dis-puesto en el art. 103.

    ElRepertorio Oficial de la prctica de los rganos de las Naciones Unidasrecoge varios supuestos en los que el art. 103 ha sido invocado o discutido.En esta lnea, la prctica del Consejo de Seguridad ha sido la ms prolija al

    respecto, sobre todo a partir de 1990 13, fecha a partir de la cual ha dicta-do un gran nmero de resoluciones en las que invoca expresamente el art.103 para reafirmar la primaca de sus resoluciones sobre compromisos con-vencionales existentes. Las resoluciones 670 (1990) crisis del Golfo,713 (1991), 724 (1991), 727 (1992), 743 (1992), 757 (1992), 787 (1992),820 (1993) conflicto de la ex Yugoslavia, 748 (1992) Libia, 733(1992) Somalia o 788 (1992) Liberia son una pequea muestra.

    Igualmente interesante resulta la aplicacin prctica de este artculo porparte de la Corte Internacional de Justicia, en la medida en que supone eldespliegue efectivo de todas sus consecuencias jurdicas. El asunto relativoa las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (excepcionespreliminares) (Nicaragua c. EEUU) 14 constituye la primera aplicacinprctica del art. 103; tomando como fundamento dicha disposicin, laCorte declara la primaca de las declaraciones unilaterales de sometimien-to a la jurisdiccin obligatoria de la CIJ sobre un acuerdo regional de arre-glo de controversias. Posteriormente, la Corte ha vuelto a invocar elart. 103 de la Carta en el asunto relativo a las cuestiones de interpretacin y

    de aplicacin de la Convencin de Montreal de 1971 resultantes del inciden-te areo de Lockerbie (Libia c. Reino Unido y Libia c. EEUU) 15; esta vez

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    249Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    12 Adems, es necesario constatar que los efectos en uno y otro caso son muy distintos;pues mientras el art. 103 habla de aplicacin preferente, en el supuesto de contradiccin conuna norma imperativa se produce la nulidad del acuerdo contradictorio.

    13 Con anterioridad a esta fecha haba declarado caduco el Tratado anglo-egipcio de1936 por ser contrario a la Carta. De igual forma, en 1954 y en 1960 afirm la superioridadde la Carta sobre el Pacto de Bogot.

    14 Cfr. ICJ,Reports, 1984, p. 440.15 Cfr. ICJ,Reports, 1992, p. 16, par. 39 (Reino Unido), y p. 126, par. 42 (EEUU).

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    10/38

    para afirmar la primaca de las resoluciones del Consejo de Seguridadsobre la Convencin de Montreal de 1971.

    3. Las clusulas de relacin de los tratados

    Exceptuada la hiptesis de concurrencia con la Carta de Naciones Uni-das, para hacer frente a cualquier otro supuesto de aplicacin de tratadossucesivos concernientes a la misma materia, lo primero que ha de hacersees atender a la voluntad de las partes expresada en el propio tratado a tra-vs de las llamadas clusulas de relacin; entendiendo por tales aquellas

    clusulas destinadas a regular las relaciones entre sus disposiciones y las deotro tratado, ya sea anterior o futuro. Existen cinco tipos de clusulas derelacin 16: de exclusin de las disposiciones de otros tratados, de primacade sus disposiciones sobre las divergentes de otros tratados, de complemen-to a otro tratado a efectos interpretativos, de subordinacin a otro tratadoo de compatibilidadcon otros tratados.

    A este respecto, el prrafo 2 del art. 30 dispone:

    Cuando un tratado especifique que est subordinado a un tratadoanterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con eseotro tratado, prevalecern las disposiciones de este ltimo.

    La idea principal aqu expresada parece ser la de animar a los Estadosnegociadores a insertar en cada tratado clusulas de relacin con otros tra-tados concernientes a la misma materia, que sirvan para resolver el posibleconflicto entre ellos. En este sentido, la Convencin de Viena no hace sinoconsagrar jurdicamente una prctica no tan regular como conveniente. Lainclusin de estas clusulas resulta doblemente deseable, pues, por unlado, clarifica desde el principio cmo han querido las partes situar alnuevo tratado en el marco de sus otras obligaciones convencionales; porotro, hace menos difcil la tarea de interpretacin. No obstante, la validezy eficacia de estas clusulas se ver condicionada, entre otros, por los lmi-tes que impone la aplicacin del principio pacta tertiis nec nocent nec pro-sunt, as como por los eventuales cambios subsiguientes de pensamiento delas partes.

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    250 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    16 Cfr. a este respecto A. REMIRO BROTONS,Derecho internacional pblico, 2,Derecho delos tratados, Madrid, Tecnos, 1987, p. 327.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    11/38

    Atenindonos al tenor literal del prrafo 2, resulta que las nicas clu-sulas expresamente recogidas son las de subordinacin y las de compatibili-

    dadrespecto de otro tratado, cuya consecuencia es la aplicacin preferen-te o concurrente del otro tratado al que se refieren. Un ejemplo de clusulade subordinacin sera el art. 73 de la Convencin de Viena sobre relacio-nes consulares de 1963, al disponer:

    1. Las disposiciones de la presente Convencin no afectarn a otrosacuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en losmismos.

    Mientras el art. 8 del Tratado del Atlntico Norte de 4 de abril de 1949sera calificable como clusula de compatibilidad:

    Cada una de las Partes declara que ninguno de los compromisosactualmente en vigor entre ella y cualquier otra Parte o cualquier tercerEstado est en contradiccin con las disposiciones del presente Tratado.

    Ahora bien, mientras la efectividad de este tipo de clusulas est asegu-rada respecto a tratados anteriores no ocurre lo mismo cuando vienen refe-ridas a tratados futuros 17, pues puede ocurrir que la realidad normativa del

    segundo tratado sea de tal naturaleza que impida dicha compatibilidad, lle-gando a producir la abrogacin parcial del tratado anterior que contiene laclusula de compatibilidad, o incluso su terminacin implcita.

    Por otra parte, resulta que las clusulas de exclusin, las deprimaca ylas de complemento no estn recogidas como criterio de solucin en elart. 30. Quiere esto decir que no deben ser tomadas en consideracin encaso de conflicto? Por supuesto que no. Por qu no aparecen entonces enel prrafo 2? Por lo que se refiere a las de complemento, entendemos queimplcitamente s lo estn, en la medida en que proclaman su respeto a otro

    tratado que es la lgica que rige dicho prrafo. Es el caso del prrafo 2 del

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    251Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    17 Un ejemplo de clusula de compatibilidad, tanto respecto de tratados anteriorescomo futuros, la encontramos en el art. XIV de la Convencin de Washington sobre elcomercio internacional de especies de fauna y flora salvaje en peligro de extincin, de 3marzo 1973:

    4. Las disposiciones de la presente Convencin no afectan a las disposiciones o lasobligaciones derivadas de todo otro tratado, convencin o acuerdo internacional concluidoo por concluir entre Estados relativo a la creacin de una unin o de una zona comercialregional que comporte el establecimiento o el mantenimiento de controles comunes aduane-ros y la supresin de controles interiores.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    12/38

    ya referido art. 73 de la Convencin de Viena sobre relaciones consularesde 1963:

    Ninguna de las disposiciones de la presente Convencin impedir quelos Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen,extiendan o amplen las disposiciones de aqullas.

    Respecto a los otros dos tipos, la CDI decidi intencionadamente supri-mir cualquier referencia a las mismas por distintas razones: bien porquequedan subsumidas en el rgimen general de la lex posterior(primaca res-pecto al tratado anterior) 18, bien por su nula eficacia frente a la autonoma

    de la voluntad de las partes que decida una nueva intencin legislativa (pri-maca o exclusin de un tratado posterior 19). De ah que la efectividad deestas clusulas sea ms relativa y cuestionable.

    Si el conflicto de tratados no puede ser resuelto por la aplicacin de unaclusula de relacin, bien porque no exista tal clusula, bien porque resul-te ambigua u oscura, antes de acudir a las reglas objetivas, tal y como nospropone el art. 30, creemos que es necesario agotar la va subjetiva. Porello, el rgano de aplicacin de los tratados sucesivos concernientes a lamisma materia deber buscar cul ha sido la intencin de las partes, en el

    sentido de primar la aplicacin de un tratado sobre otro; es decir, deberresolver un problema de interpretacin.Para afrontar esta tarea los trabajos preparatorios de los sucesivos tra-

    tados resultan especialmente tiles, como tambin lo son las circunstanciasde su celebracin o las declaraciones de las partes, en la medida en quepueden indicar cmo resolver el conflicto.

    Junto a estas reglas subjetivas de interpretacin puede resultar igual-mente til la utilizacin de otros principios, como la lex specialis 20 o la dis-posicin ms favorable.

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    252 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    18 Tal es el caso del art. 311 de la Convencin de Naciones Unidas sobre el Derechodel mar:

    1. Esta Convencin prevalecer en las relaciones entre los Estados Partes, sobre lasConvenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de abril de 1958.

    19 El art. 82 de la Convencin de Chicago de 1944 sobre aviacin civil internacional,contiene un ejemplo de este tipo de clusula:

    Los Estados contratantes acuerdan que el presente Convenio abroga todas las obliga-ciones y entendimientos mutuos que sean incompatibles con sus disposiciones y se compro-meten a no contraer tales obligaciones o entendimientos.

    20 As lo propone igualmente la conclusin 9 de la Resolucin del IDI de 1995 (cfr.Annuaire de lIDI, vol. 66-II, 1996, p. 439).

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    13/38

    La aplicacin del criterio de la especificidad o ley especial supone lapreferencia por las disposiciones ms particulares sobre las ms generales;

    calificacin que ha de realizarse atendiendo a su contenido y no al enuncia-do de los tratados ni al tipo de stos, ya sea bilateral o multilateral. Mien-tras que la regla de la eficacia mxima propone que, entre dos disposicio-nes concurrentes, ha de optarse por la que permita el ms alto grado derealizacin de los objetivos perseguidos por los tratados en presencia; estecriterio resulta especialmente operativo en el mbito de la proteccin delos derechos humanos y en el del Derecho internacional privado.

    4. Los criterios objetivos de aplicacin previstos por el art. 30

    Slo cuando fracasa el criterio subjetivo entran en juego las reglas resi-duales del art. 30. Para ello la Convencin diferencia dos hiptesis de fun-cionamiento, basndose en la consideracin de las partes que componenambos tratados: identidad o no coincidencia. Las soluciones propuestaspara uno y otro supuesto difieren sustancialmente, y ello por el juego de losdos principios fundamentales que rigen esta materia:pacta sunt servanda ypacta tertiis nec nocent nec prosunt.

    De esta forma, cuando nos enfrentemos ante un supuesto de concu-rrencia de tratados, la primera labor a abordar es la identificacin de laspartes componentes de dichos acuerdos. Si todas las partes en el tratadoanterior son tambin partes en el posterior, esto es, si hay identidad de par-tes, habr de aplicarse la solucin prevista en el prrafo 3 del art. 30: eltratado anterior se aplicar nicamente en la medida en que sus disposicio-nes sean compatibles con las del tratado posterior 21.

    En este supuesto, por tanto, rige el principio de la lex posteriorpre-valece el tratado posterior. La aplicacin de este criterio se fundamenta

    en la presuncin de una mayor eficacia del tratado ulterior por recoger lanueva intencin legislativa.

    Pero, sin duda, el punto ms controvertido de esta solucin radica enla determinacin de la compatibilidad/incompatibilidad entre las disposicio-

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    253Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    21 El prrafo 3 del art. 30 se expresa en los siguientes trminos:Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tambin partes en el tratado poste-

    rior pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicacin suspendida conforme alartculo 59, el tratado anterior se aplicar nicamente en la medida en que sus disposicionessean compatibles con las del tratado posterior.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    14/38

    nes del tratado posterior y el anterior 22, dado que se es el parmetro quedetermina el grado de aplicacin del tratado anterior; lo cual supone efec-

    tuar una comparacin entre ambos tratados, esto es, abordar una labor deinterpretacin en aras a determinar su compatibilidad. Para ello se deberacudir a los criterios interpretativos de los arts. 31 a 33 de la Convencinde Viena sobre Derecho de los tratados, fundamentalmente al texto, obje-to y fin del tratado, sin perder de vista el principio de buena fe. Mximascomo la lex specialis o la lex superiorpueden igualmente ser tomadas enconsideracin.

    El resultado de la correspondiente interpretacin de las disposicionesconvencionales discutidas puede ser dispar, ya que puede determinar la

    compatibilidad entre las mismas (interpretacin armonizadora)23

    y, portanto, la aplicabilidad de ambas; o bien, puede revelar su eventual contra-diccin (interpretacin divergente) 24, y, en principio, la preferencia por ladisposicin posterior.

    Ahora bien, al proceder a este examen podra suceder que la incompa-tibilidad de las disposiciones del tratado anterior con las del posterior nofuera parcial sino absoluta, en este caso no nos enfrentaramos a un supues-to de conflicto de tratados, sino de terminacin o suspensin tcita de laaplicacin del tratado anterior como consecuencia de la celebracin de un

    nuevo tratado, segn lo dispuesto en el art. 59 de la Convencin de Vienasobre Derecho de los tratados 25; circunstancia que podra darse, igualmen-te, si de dicha labor de interpretacin se desprende que fue intencin delas partes dar por terminado o suspendido el tratado anterior al celebrar elposterior sobre la misma materia. No hay duda de que existe una estrecharelacin entre los arts. 30.3 y 59; de hecho, la lnea que separa la aplicacin

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    254 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    22 Es interesante retomar el dato de que el art. 63 del Proyecto de la CDI de 1964 lleva-ba por ttulo: Aplicacin de tratados que contienen disposiciones incompatibles (cfr.

    Anuario CDI, 1966, vol. II, p. 81); lo que refuerza la idea de la determinacin de la compa-

    tibilidad/incompatibilidad entre disposiciones es clave en la aplicacin de tratados sucesi-vos concernientes a la misma materia.23 Tal fue el caso de la posible incompatibilidad del Tratado de 1964 sobre distribucin

    de uranio entre Francia y frica del Sur, respecto del Tratado de la EURATOM de 1957,resuelto por la Comisin de la CEE en 1968 afirmando la compatibilidad de ambos textos.

    24 En esta lnea, la Comisin de la CEE declar y resolvi en 1970 la incompatibilidaddel acuerdo anglo-germano-holands de 1969, nuevamente respecto del Tratado de laEURATOM de 1957.

    25 Segn el art. 59.1: Se considerar que un tratado ha terminado si todas las partes enl celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: b) las disposiciones del trata-do posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tra-tados no pueden aplicarse simultneamente.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    15/38

    de uno u otro la establece el resultado de la interpretacin de los tratadossucesivos: si concluye una incompatibilidad total, hablaremos de termina-

    cin, por tanto, art. 59; si, por el contrario, la incompatibilidad es parcial,entonces estaremos ante un conflicto de tratados y, en consecuencia, en elart. 30.3.

    Pero puede suceder que no exista coincidencia total de partes en los tra-tados conflictivos. En este caso habr de aplicarse la solucin prevista en elprrafo 4 26. Esta solucin se basa, por un lado, en la proclamacin de lavalidez de ambos tratados separndose as de la teora clsica que sancio-naba la nulidad del tratado posterior contrario; por otro, en el respeto alprincipio de la relatividad de los tratados. La consecuencia es la creacin de

    dos regmenes convencionales diferentes inter partes:a) En las relaciones entre los que sean partes en ambos tratados se

    aplica la norma enunciada en el prrafo 3: lex posterior, tratado posterior.b) Pero las relaciones entre una parte que lo sea de los dos tratados y

    una parte que slo lo sea en uno, se aplicar este ltimo, es decir, aquel enque los dos Estados son parte ya sea el anterior o el posterior.

    Ahora bien, este supuesto de no identidad de partes puede ser el resul-tado de un previo tratado multilateral y un posterior acuerdo de modifica-

    cin del mismo. Si tal es el caso, segn lo dispuesto en el art. 30.5 27, no pro-cede la aplicacin del prrafo 4, sino del art. 41 de la Convencin de Vienaque contiene reglas especficas sobre la materia. Reenvo que nos resultabastante curioso, toda vez que el resultado final previsto en este artculo esel mismo que el recogido por el art. 30.4: crear dos regmenes convencio-nales diferentes; lo que nos hace cuestionar seriamente la oportunidad desemejante reserva que, a nuestro parecer, no hace sino dispersar y enreve-sar un rgimen de por s bastante complejo. Aunque el art. 30.5 slo serefiera a la hiptesis de modificacin, entendemos que resulta igualmente

    aplicable al supuesto de enmienda regulado en el art. 40, habida cuenta deque es posible que un acuerdo de enmienda no sea aceptado por todas las

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    255Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    26 Art. 30.4: Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en eltratado posterior:

    a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicar la normaenunciada en el prrafo 3;

    b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado queslo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recprocos se regirn por el tratadoen el que los dos Estados sean partes.

    27 5. El prrafo 4 se aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    16/38

    partes del previo tratado multilateral, sino slo por algunas, lo que produ-ce una situacin jurdica similar a la modificacin tal ocurre con los Pro-

    tocolos adicionales de 1977 respecto de los Convenios de Ginebra sobreDerecho humanitario de 1949.Asimismo, debemos igualmente retener en este contexto la hiptesis de

    suspensin de la aplicacin de un tratado multilateral por acuerdo entrealgunas de las partes nicamente. Esta cuestin est regulada por el art. 58de la Convencin de Viena, que somete este proceso a idnticas condicio-nes que las especificadas en el art. 41, y que supone en gran medida unainstitucin similar a la de la modificacin, dado que la celebracin de unacuerdo de suspensin de un previo tratado multilateral slo entre algunas

    de sus partes produce como resultado la existencia de dos regmenes dife-rentes: por un lado, el del acuerdo de suspensin entre las partes que lohan celebrado; por otro, respecto de aquellas partes del previo tratadomultilateral que no han acordado la suspensin, as como en las relacionesentre stas y aqullas, donde regir el tratado multilateral 28. Es decir, elart. 30.4.b) de la Convencin.

    Por otra parte, debemos tener presente que la solucin apuntada en elprrafo 4 del art. 30 est fundada sobre la hiptesis de que se pueden dis-tinguir y tratar dos rdenes de relaciones convencionales: aquella entreEstados parte en los dos tratados, por un lado, y la que se produce entreEstados parte en los dos tratados respecto de un Estado parte slo en uno,por otro. Por lo que la cuestin esencial es saber en qu condiciones es fac-tible tal descomposicin, necesaria respecto de ambos tratados, pues resul-ta imprescindible que los tratados multilaterales en causa se dejen descom-poner en una serie de acuerdos bilaterales independientes sin perder surazn de ser; tal ocurre, por ejemplo, en el mbito de la extradicin. Sinembargo, no puede afirmarse que esto sea siempre posible, pues pasandoel marco de la simple reciprocidad, ciertos tratados multilaterales se resis-ten a la descomposicin.

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    256 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    28 Aunque la Convencin de Viena guarde silencio sobre este punto, entendemos quesera igualmente factible la hiptesis de un acuerdo de terminacin de un previo tratado mul-tilateral entre slo alguna de sus partes. El resultado sera tambin la generacin de dos reg-menes jurdicos diferentes, coherentes con el art. 30.4 de la Convencin: el del acuerdo determinacin entre algunas de sus partes y el del previo tratado multilateral.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    17/38

    5. Las consecuencias jurdicas derivadas de la existencia

    de un autntico conflicto de tratados

    Qu sucede si la descomposicin que propone el prrafo 4 no se cum-ple, no es factible? Si no es posible crear dos regmenes diferentes, lasreglas del art. 30.4 resultan entonces ineficaces, y el segundo tratado apa-recer como violacin del primero, o si se prefiere, la ejecucin del tratadoposterior conducir a impedir la ejecucin del tratado anterior.

    Estaremos, entonces, ante un autntico conflicto de tratados al que cali-ficamos como conflicto irresoluble, pues ante tal situacin el art. 30 carece

    de regla de conflicto. La parte que se halle inmersa en tal conflicto de obli-gaciones convencionales se enfrenta a un problema de eleccin: deberoptar por aplicar uno de los dos tratados, lo que inevitablemente supondrla violacin del otro. Sin duda, prevalece en este mbito el principio devoluntad poltica; el Estado es quien decide qu tratado aplicar y, en con-secuencia, cul va a ser violado, incumplido. Tal sucede porque, frente ateoras clsicas Gentilis, Grocio, Pufendorf o Vattel 29 que sostenan lainvalidez o la nulidad del tratado posterior que entraba en conflicto con elanterior, la posicin imperante hoy da es la del mantenimiento de los dos

    tratados perfectamente vlidos. ste es el espritu que se desprende delart. 30 de la Convencin.Cuando tal situacin se produce, cuando el Estado se ve avocado a

    incumplir uno de los tratados en conflicto resultar internacionalmenteresponsable en relacin a las otras partes de ese tratado que no ha sido apli-cado, quienes pueden recurrir, segn el prrafo 5 30, no slo a los mecanis-mos de la responsabilidad internacional, sino tambin a los especficos delDerecho de los tratados, es decir, podrn dar por terminado o suspendidode forma temporal el tratado si se cumplen los requisitos del art. 60 de la

    Convencin de Viena. Tales requisitos se concretan en que debe tratarse deuna violacin grave, entendiendo por tal un rechazo del tratado no admi-

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    257Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    29 Para un anlisis en detalles de estas teoras, vase A. G. LPEZ MARTN, Tratados suce-sivos..., op. cit., pp. 13-26.

    30 Expresamente dispone lo siguiente:5. El prrafo 4 (...) no prejuzgar ninguna cuestin de terminacin o suspensin de

    la aplicacin de un tratado conforme al artculo 60 ni ninguna cuestin de responsabilidaden que pueda incurrir un Estado por la celebracin o aplicacin de un tratado cuyas dispo-siciones sean incompatibles con las obligaciones contradas con respecto a otro Estado envirtud de otro tratado.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    18/38

    tido por la Convencin, o la violacin de una disposicin esencial para laconsecucin del objeto y fin del tratado. En todo caso, debemos advertir

    que algunos tratados quedan excluidos de esta causa de terminacin o sus-pensin, como ocurre con las convenciones de carcter humanitario.A pesar de lo dispuesto en el art. 60, es posible que la confluencia de

    ciertos factores, no expresamente previstos por esta disposicin, puedaoperar para limitar el derecho de la otra parte o partes a terminar o suspen-der el tratado. En primer lugar, el factor temporal; el art. 60 no dice nadarespecto del plazo para ejercer esta causa de terminacin o suspensin,pero sera injusto para la parte infractora que este derecho tuviera unaduracin ilimitada, por lo que la alegacin de esta causa deber ser hecha

    dentro de un plazo de tiempo razonable, transcurrido el cual operara laaceptacin tcita de la situacin (aquiescencia) y la renuncia a la termina-cin o suspensin. Asimismo, debemos tener presente el art. 45 de la Con-vencin que prev la prdida de una parte del derecho a alegar la termina-cin o suspensin de un tratado, ya sea porque ha convenido expresamenteque el tratado permanezca en vigor, ya sea porque se ha comportado de talmanera que ha dado su aquiescencia a la aplicacin del tratado; tras esteconsentimiento expreso o tcito opera la institucin del estoppel. Por lti-mo, creemos que tendra igualmente cabida en este mbito al adagio segnel cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, en el sentido de quesi alguna de las otras partes que no son la infractora hubiera contribuido ala violacin, o hubiera sido indirectamente responsable de la misma, per-dera su derecho a invocar el art. 60 en su propio beneficio.

    Terminacin/suspensin y responsabilidad son dos consecuencias con-currentes y no excluyentes. En efecto, el art. 60 recoge exclusivamente lasconsecuencias jurdicas de la violacin grave de un tratado, y lo hacedesde el punto de vista del Derecho de los tratados; siendo, adems, lanica disposicin dentro de ese mbito que prev una medida de reac-cin por la violacin de una obligacin convencional por una de las par-

    tes de un tratado. Pero lgicamente no es sta la nica salida que encuen-tra la violacin de un tratado. En efecto, si nos enfrentamos alincumplimiento de una obligacin convencional se plantea la posible comi-sin de un hecho internacionalmente ilcito, circunstancia que avoca inelu-diblemente al Derecho de la responsabilidad internacional.

    En consecuencia, el recurso a la terminacin o suspensin de un trata-do como consecuencia de la violacin grave del mismo no menoscaba elderecho de la parte perjudicada a reclamar en el plano internacional ladebida reparacin por el dao causado, fundndose para ello, precisamen-

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    258 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    19/38

    te, en la responsabilidad de la parte autora de la violacin, esto es, delhecho ilcito. Resulta as que el Derecho de los tratados y el de la respon-

    sabilidad internacional tienen mbitos de aplicacin distintos pero conflu-yentes. El Derecho de los tratados regula la vida de las obligaciones con-vencionales, pero no est interesado por la sancin de su violacin.Enuncia las normas primarias, y es el Derecho de la responsabilidad el quedetermina las normas secundarias nacidas del incumplimiento de la obliga-cin.

    Podemos concluir del anlisis efectuado que la Convencin de Vienano aporta ms que elementosparciales a la solucin del problema del con-flicto de tratados, y que las reglas del art. 30 distan mucho de ser satisfac-

    torias, pues dejan sin respuesta muchas situaciones de normas convencio-nales incompatibles 31.Veamos cmo operan en un mbito convencionalmente complejo

    como es el del Derecho del mar, sin duda caracterizado por los innumera-bles tratados internacionales que lo conforman.

    III. LA PLURALIDAD CONVENCIONAL DEL DERECHODEL MAR Y SUS RELACIONES DE COEXISTENCIA

    La importante tarea codificadora abordada en el mbito del Derechodel mar, adems de poner orden y certidumbre en un proceso de cambioque amagaba mltiples conflictos, ha generado como resultado, no deltodo deseado, la concurrencia de multitud de textos convencionales que

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    259Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    31 Como ya hemos indicado anteriormente, la propia CDI ha sido alertada a este respec-to, por el riesgo de fragmentacin que puede suponer para el Derecho internacional que losEstados se hallen vinculados por obligaciones mutuamente excluyentes, tal y como consta enelInforme sobre el 52. perodo de sesiones de la CDI, donde el conflicto de normas aparececomo tema recomendado a abordar por la Comisin a largo plazo. En el trabajo presentado

    a este efecto por Hafner, ste propone las siguientes medidas a adoptar por la CDI: la elabo-racin de un informe en el que se individualicen y concreten los diferentes aspectos de lacuestin, para que los Estados tomen conciencia de los riesgos resultantes del problema; quelos Estados presenten a la CDI lo proyectos de convencin antes de concluir las negociacio-nes con el fin de detectar discrepancias; o, incluso, que la Comisin establezca una lista reca-

    pitulativa general para ayudar a los Estados a evitar los conflictos, una especie de directrices,similares a las adoptadas en el mbito de las reservas.

    No obstante, no creemos que la va de la CDI sea la mejor solucin no olvidemos quelas reglas de la Convencin de Viena examinadas fueron elaboradas por ella. Adems elxito de sus trabajos, sobre todo a partir de los aos ochenta, no parece que le den muchomargen de confianza para que los Estados acudan a ella, por no hablar ya de la lentitud desu ritmo de trabajo.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    20/38

    abordan la misma materia y que generan o pueden llegar a hacerlo en unfuturo no lejano alguna que otra situacin de conflicto. Lo que nos ofre-

    ce un panorama normativo del Derecho del mar ciertamente inestable ycambiante, cuyo eje central lo constituye la Convencin de Naciones Unidassobre Derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 32.

    Nos hallamos claramente en el contexto de la aplicacin de tratadossucesivos concernientes a la misma materia, por tanto, en el art. 30 ante-riormente expuesto. Si aplicamos el iteranalizado, habida cuenta de que eneste mbito no entra en juego una obligacin contrada en virtud de laCarta de Naciones Unidas no interviene entonces el art. 103 de laCarta, procede, en primer lugar, la bsqueda de la voluntad de las par-

    tes expresada a travs de alguna clusula relacional.En esta lnea, mientras los cuatro Convenios de Ginebra de 1958 sobreDerecho del mar no atendieron en su momento de forma especfica ni deci-siva al problema de sus relaciones con otros tratados sobre la misma mate-ria 33, por el contrario, las disposiciones al respecto son muy numerosas enla Convencin de las Naciones Unidas sobre Derecho del marde 1982.

    Lugar destacado merece la clusula relacional del art. 311 que trata deabordar este problema de forma global y total:

    Relacin con otras convenciones y acuerdos internacionales.

    1. Esta Convencin prevalecer, en las relaciones entre los Estados Par-tes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre Derecho del Mar, de 29 deabril de 1958.

    2. Esta Convencin no modificar los derechos ni las obligaciones delos Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y queno afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligacio-nes que a los dems Estados Partes correspondan en virtud de la Conven-cin.

    3. Dos o ms Estados Partes podrn celebrar acuerdos, aplicablesnicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposicio-

    nes de esta Convencin o se suspenda su aplicacin, siempre que tales

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    260 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    32 En vigor de forma general desde el 16 de noviembre de 1994, y para Espaa desde el15 de febrero de 1997 (cfr.BOE, 14 de febrero de 1997). El 30 de enero de 2006 eran 157los Estados partes en la Convencin de 1982.

    33 nicamente encontramos en la Convencin sobre alta mar y en la Convencin sobremar territorial y zona contigua una disposicin que haga referencia a tan importante proble-ma. Se trata de los arts. 30 y 25, respectivamente, cuyo tenor literal es idntico:

    Las disposiciones de la presente Convencin no afectan a las convenciones y a otrosacuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados partes en esas conven-ciones o acuerdos.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    21/38

    acuerdos no se refieran a ninguna disposicin cuya modificacin sea incom-patible con la consecucin efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que

    tales acuerdos no afecten a la aplicacin de los principios bsicos enuncia-dos en la Convencin y que las disposiciones de tales acuerdos no afectenal disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a losdems Estados Partes correspondan en virtud de la Convencin.

    4. Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de losmencionados en el prrafo 3 notificarn a los dems Estados Partes, pormedio del depositario de la Convencin, su intencin de celebrar el acuer-do y la modificacin o suspensin que en l se disponga.

    5. Este artculo no afectar a los acuerdos internacionales expresa-mente autorizados o salvaguardados por otros artculos de esta Conven-

    cin.6. Los Estados Partes convienen en que no podrn hacerse enmien-das al principio bsico relativo al patrimonio comn de la humanidad esta-blecido en el art. 136 y en que no sern partes en ningn acuerdo contrarioa ese principio.

    Pero no es sta la nica clusula de relacin que contiene la Conven-cin de 1982, pues, fundamentalmente por razn de la amplitud de sumbito de aplicacin, sta contiene igualmente numerosos reenvos a otrosinstrumentos internacionales que rigen cuestiones puntuales como los

    estrechos, la colocacin de cables y tuberas submarinos o el arreglo decontroversias; acuerdos que, tal y como hemos visto advierte el propioprrafo 5 del art. 311, la Convencin deja a salvo.

    Como consecuencia de lo dispuesto en el conjunto de todas estas dis-posiciones, podemos articular el juego de relaciones que se producen entrela Convencin de 1982 y otros acuerdos internacionales que regulan lamisma materia si no en su totalidad, al menos parcialmente, ya seanstos anteriores o posteriores a dicha Convencin.

    1. La Convencin de 1982 y los Convenios de Ginebra de 1958

    Sin duda, lugar de primer orden ocupa la determinacin de las relacio-nes de la Convencin de 1982 con los cuatro Convenios de Ginebra de1958, a los que expresamente se refiere el prrafo 1 del art. 311, estable-ciendo la primaca de aqulla sobre stos.

    Segn, pues, el tenor literal del citado artculo, los Convenios de 1958no han sido reemplazados ni derogados por la Convencin de 1982, por lo

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    261Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    22/38

    34 Prueba de que los Convenios de Ginebra de 1958 estn tcnicamente vigentes loconstituye el hecho de que el 12 de marzo de 2001 Serbia y Montenegro deposit el instru-mento de sucesin a los cuatro Convenios.

    35 A fecha de 30 de enero de 2006 podemos relacionar los siguientes Estados parte delos Convenios de Ginebra que an no lo son de la Convencin de 1982:

    1. Convencin sobre Pesca y Conservacin de los recursos vivos en alta mar: Camboya,

    Colombia, EEUU, Malawi, Repblica Dominicana, Suiza, Tailandia y Venezuela.2. Convencin sobre Alta Mar: Afganistn, Belars, Camboya, EEUU, Israel, Lesotho,Malawi, Repblica Dominicana, Suiza, Swazilandia, Tailandia y Venezuela.

    3. Convencin sobre la Plataforma continental: Belars, Camboya, Colombia, EEUU,Israel, Lesotho, Malawi, Suiza, Swazilandia, Tailandia y Venezuela.

    4. Convencin sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua : Belars, Camboya, EEUU,Israel, Lesotho, Malawi, Repblica Dominicana, Suiza, Swazilandia, Tailandia y Venezuela.

    36 Estos son los criterios de concurrencia aplicables para Espaa, Estado parte en ambosregmenes convencionales. Respecto de las Convenciones de Ginebra, Espaa es parte de lascuatro desde 27 de marzo de 1971 (cfr.BOE, 27 de diciembre de 1971).

    37 A pesar de esta innegable realidad, es necesario sealar que, aun cuando la prcticade los Estados corresponda de manera fiel al contenido de las disposiciones de la Conven-

    que estn an en vigor 34; lo cual se traduce en la coexistencia paralela delas cinco Convenciones, cuyas relaciones debern regirse por lo dispuesto

    en el art. 30 de la Convencin de Viena. Concretamente, habida cuenta deque no se produce identidad de partes entre ambos regmenes convencio-nales sucesivos pues son varios los Estados partes en alguno o varios delos Convenios de 1958 que no han manifestado su consentimiento en obli-garse por la Convencin de 1982 35, son de aplicacin las reglas delprrafo 4 del art. 30.

    De esta forma, en las relaciones entre aquellos Estados partes en ambosregmenes convencionales, as como para los que slo lo sean de la Conven-cin de 1982, rige lo dispuesto en el art. 311.1, es decir, prevalecen las dis-

    posiciones de la Convencin de 1982, siendo aplicables las normas conven-cionales de 1958 en la medida que sean compatibles con la lex posterior.Sin embargo, por virtud del principiopacta tertiis nec nocent nec prosunt,esta solucin no es susceptible de ser aplicada a aquellos Estados que seanparte de uno o ms de los Convenios de Ginebra, pero no lo sean de laConvencin de 1982, para quienes, segn el art. 30.4.b), les es nicamenteoponible el rgimen convencional de 1958 36; las relaciones entre Estadospartes en ambos regmenes y Estados parte slo en el de 1958 se debernregir, tericamente, por este ltimo.

    Ahora bien, pensamos que la aplicacin de estos criterios no debe efec-tuarse de forma absoluta, en la medida en que muchas de las disposicionesde la Convencin de 1982 constituyen innegables normas consuetudina-rias 37 igualmente vinculantes para los Estados que no son parte de dicha

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    262 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    23/38

    Convencin, y por ende, a los Estados partes de los Convenios de Ginebraanteriormente mencionados. Proceso paulatino que conlleva la natural

    absorcin gradual, por esta va38

    , del rgimen convencional de 1958 por elde 1982.

    2. El caso de otros tratados concluidos por los Estados partesde la Convencin de 1982

    Por lo que se refiere al conjunto de los otros tratados a los que las par-tes se encuentran vinculadas o puedan llegar a estarlo ya sean multilate-

    rales, ya sean bilaterales, es necesario hacer una nueva distincin, pues laConvencin de 1982 se mueve, respecto de los mismos, en dos niveles dis-tintos.

    A) Por un lado, el sentado por el prrafo 2 del art. 311, as como porotra serie de disposiciones puntuales que en diferentes partes y seccionesde la Convencin y sus anexos se refieren a otras convenciones, tratados,acuerdos y reglamentos internacionales 39. En su gran mayora estas dispo-siciones particulares confirman que los otros acuerdos de las partes

    debern ser compatibles, o dejar traslucir una presuncin de compatibili-dad con la Convencin. Circunstancia que nos hace dudar del carcter delex specialis de tales disposiciones respecto del art. 311, pues la mayor parte

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    263Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    cin de 1982, siempre queda una diferencia entre el Derecho consuetudinario, cuya mani-festacin es dicha prctica, y las reglas escritas de la Convencin. Aun cuando el principiosea el mismo, pertenece a la propia naturaleza de las reglas escritas el incluir detalles y expre-sar matices de significado que las reglas no escritas no pueden expresar.

    38 Hay que subrayar, no obstante, que algunas disposiciones de la Convencin de 1982no tienen y no pueden tener carcter consuetudinario. Tal es el caso de las que articulan lacreacin de nuevos organismos internacionales, como la Autoridad Internacional de los

    Fondos Marinos y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.39 Llegamos a localizar un montante de cincuenta y tres artculos que se refieren a estasparticulares relaciones: arts. 15, 23, 35, 39, 41, 43, 47, 51, 53, 63, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 74,83, 92, 94, 108, 109, 116, 124, 125, 126, 128, 132, 134, 146, 151, 162, 169, 197, 207, 208,209, 210, 211, 212, 217, 221, 222, 237, 262, 280, 281, 282, 284, 288, 299, 303 y 3. A stoshay que aadir los localizados en los correspondientes Anexos: arts. 20 (A. IV); 1, 3, 4, 7 y10 (A. V); 20, 21, 22, 24, 32 y 36 (A. VI); 3, 5 y 11 (A. VII); 3 y 5 (A. VIII); 4 (A. IX). Setrata de un total de setenta y una disposiciones, lgicamente relativas a diferentes aspectosdentro de la amplitud del Derecho del mar.

    Por otra parte, una relacin de tales tratados anteriores a la III Conferencia del Dere-cho del mar, as como su contenido, se encuentra en UN Legislative Series, National Legis-lation and Treaties relating to the Law of the Sea, New York, 1974.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    24/38

    de los citados artculos no hacen ms que repetir de una forma ms omenos idntica la norma general del art. 311.2 40.

    En este sentido, pues, la Convencin sienta la regla de la coexistenciade este tipo de acuerdos internacionales, pero sometindolos a una doblecondicin: a) que los otros tratados sean compatibles con ella, y b) que noafecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligacionesque correspondan a los otros Estados partes de la Convencin.

    Esto significa que no es suficiente con asegurar la compatibilidad de losotros tratados con la Convencin, sino que es igualmente necesario medirlas eventuales lesiones que el otro tratado pueda comportar sobre un Esta-do que sea parte de la Convencin, pero tercero respecto de dicho tratado.

    Este complicado test reconduce el problema a delicadas operaciones deinterpretacin que, en ocasiones y por razn de la especialidad de la mate-ria, estarn llamadas a efectuarse en colaboracin con Estados u Organiza-ciones Internacionales no partes de la Convencin. Tal puede ocurrir enaquellos aspectos novedosos o modificativos del rgimen existente quepresenta la nueva reglamentacin jurdica, como la proteccin del mediomarino, la explotacin y exploracin de los recursos naturales o la navega-cin martima y area.

    Podemos, as pues, concluir que en un primer nivel respecto a esos

    otros acuerdos la Convencin adopta una actitud que, salvo excepcionescomo es el caso de los arts. 15, 72.1, 73.3 o 116, tiende a la proclama-cin de su supremaca y al refuerzo de su lugar fundamental en el mbitodel Derecho del mar.

    Ahora bien, es necesario apuntar aqu nuevamente que tal prioridadresulta nicamente oponible entre Estados partes de la Convencin, pueslas disposiciones anteriormente sealadas que la proclaman constituyen resinter alios acta para aquellos Estados partes de esos otros acuerdos, pero node la Convencin. Por lo que, en caso de no cumplirse las condiciones de

    coexistencia que hemos visto exige la Convencin, se producira una situa-cin de conflicto irresoluble (en el sentido expresado en lneas anterio-res) a la que habra que aplicar el prrafo 5 del art. 30 de la Convencin de

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    264 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    40 Este artculo fue invocado por el Tribunal arbitral franco-canadiense, que conoci delya citado asunto del Flete en el interior del Golfo de San Lorenzo, y que resolvi la compati-bilidad del acuerdo de 27 de marzo de 1972 con la Convencin de 1982 (cfr. UN RIAA,vol. XIX, pp. 223 y ss.). Asimismo, ha sido tambin invocado para sostener la validez delTratado de Paz entre Israel y Egipto de 26 de marzo de 1979, en relacin al paso por el estre-cho de Tirana y el Golfo de Aqaba (cfr. T. TREVES, Navigation, en P. M. DUPUY y D. VIG-NES,A Handbook on the New Law of the Sea, Dordrecht, 1991, p. 955).

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    25/38

    Viena; esto es, ante la imposibilidad de cumplimiento de ambos tratados,el Estado parte de la Convencin y del otro acuerdo deber optar por uno

    de ellos, lo que comportar el ineludible incumplimiento del otro y la con-siguiente responsabilidad por hecho ilcito.B) En un segundo nivel, en cambio, la Convencin de 1982 expresa-

    mente autoriza otros acuerdos internacionales en distintas partes de suarticulado. A tal situacin es a la que se refiere el prrafo 5 del art. 311.Esta disposicin es perfectamente coherente con los principios generalesdel art. 30 de la Convencin de Viena, pues nos enfrentamos a una claraclusula de subordinacin de la Convencin de 1982, encuadrable en elart. 30.2. Estamos as ubicados en una manifiesta operacin de lex specialis

    de tales tratados respecto de la Convencin.Podramos mencionar en este contexto, primeramente, los acuerdos alos que se refiere el art. 35.c), en relacin al paso por los estrechos regula-dos por convenciones internacionales de larga data an vigentes. La doctri-na 41 ha identificado cuatro casos particulares: los estrechos turcos, Bsfo-ro y Dardanelos (Convencin de Montreaux de 20 de julio de 1936); elestrecho de Magallanes entre Argentina y Chile (Tratado de lmites de 23de julio de 1881); los estrechos daneses, Grand-Belt y Pequeo-Belt(Convencin de Copenhague de 14 de marzo de 1857) y los estrechos de

    las Islas Aaland entre Suecia y Finlandia (Convenio de Ginebra de 20 deoctubre de 1921). Estos regmenes tienen la caracterstica comn de serms restrictivos en materia de paso que el rgimen establecido por la Con-vencin.

    Asimismo, la Convencin mantiene, en el marco del rgimen archi-pelgico, ciertos acuerdos de pesca tradicionales y de cables submarinos yacolocados (art. 51), as como los acuerdos de delimitacin de la ZEE y dela plataforma continental (arts. 74.4 y 83.4, que utilizan, por otra parte, unlenguaje poco claro). Igualmente, la Convencin autoriza la celebracinde acuerdos que otorguen facilidades de trnsito mayores que las previstasen ella (art. 132), y mantiene o autoriza los acuerdos de arreglo pacficode controversias relativas a la Convencin que contengan otros mecanis-mos distintos a los previstos en la Parte XV (art. 282).

    Finalmente, podramos incluir tambin en este contexto el art. 237,prrafo 1, que consagra el carcter de lex specialis de los convenios de pro-

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    265Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    41 Cfr. T. TREVES, Navigation, op. cit., p. 793; H. CAMINOS, The Legal Regime ofStraits in the 1982 United Nations Convention on the Law of the Sea,R. des C., nm. 205,1987-V, pp. 130-136.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    26/38

    teccin y preservacin del medio marino. Este artculo sita a la Parte XIIde la Convencin como convenio-marco de esos otros tratados internacio-

    nales. En este sentido, por ejemplo, el Secretario de la OMI ha visto en estadisposicin la base jurdica para afirmar que los reglamentos, reglas, nor-mas, procedimientos y principios internacionales desarrollados por estaOrganizacin permanecen vlidos y aplicables 42.

    3. Los desarrollos o desarreglos convencionalesdel consenso de 1982

    El carcter evolutivo del Derecho internacional no es extrao al Dere-cho del mar, circunstancia que motiva la necesidad de una revisin conti-nua de las normas codificadas, lo que puede dar lugar a consiguientesmodificaciones de la Convencin. Tales desarrollos convencionales puedenser convenidos slo entre algunos Estados parte (acuerdos de modifica-cin), o bien pueden tener una aspiracin universal, pretendiendo conver-tirse en una autntica enmienda o reforma de alguna o varias partes de laConvencin. En este ltimo contexto hay que situar los Acuerdos de 1994relativo a la Parte XI (Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oce-nicos) y de 1995 respecto de la Parte VII, Seccin 2 (Conservacin yadministracin de los recursos vivos en el alta mar); los procedimientosfueron distintos, pues en el primer caso hubo una intermediacin de laAsamblea General de las Naciones Unidas 43 que no se produjo en elsegundo; pero ambos han coincidido en producir tratados posteriores quemodifican un tratado anterior concerniente a la misma materia, teniendocomo objetivo comn la precoz e irreflexiva? revisin del consensoque tanto trabajo cost alcanzar en la Tercera Conferencia sobre aspectoscruciales del Derecho del mar.

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    266 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    42 Vase Doc. OMI LEG/MISC/1, 27 de julio de 1987, pars. 71-73, reproducido enInternational Organizations and the Law of the Sea Documentary Yearbook, 1987, pp. 340y ss.

    43 La Convencin se enmend antes de su entrada en vigor y sin que se respetara el pro-cedimiento previsto para ello, negocindose en el seno de la Comisin Preparatoria de laAutoridad Internacional de los Fondos Marinos, ampliada a este efecto para admitir a Ale-mania, EEUU y Reino Unido, que no podan ser miembros de la misma al no haber firma-do la Convencin.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    27/38

    a) Los posibles acuerdos de modificacin o suspensin

    de la aplicacin de la Convencin de 1982

    Inspirndose en el art. 41 de la Convencin de Viena sobre Derecho delos tratados, el art. 311 permite a los Estados la conclusin de acuerdos quemodifiquen o suspendan la aplicacin de la Convencin en sus relacionesmutuas, si bien adoptando una actitud restrictiva al respecto, pues sometela validez de los mismos al cumplimiento de ciertas condiciones tanto deprocedimiento (prrafo 4) como de sustancia (prrafo 3). Estas ltimas serefieren a la necesidad de permitir la consecucin del objeto y fin de la

    Convencin, as como de no afectar al disfrute de los derechos y cumpli-miento de las obligaciones de los dems Estados partes de la Convencin;es igualmente exigible a tales acuerdos de modificacin la obligacin derespeto de los principios bsicos de la Convencin, particularmente el dela consideracin del ZIFMO y sus recursos como Patrimonio Comn de laHumanidad 44. Creemos necesario resear que la siempre difcil cuestinde la compatibilidad resulta aqu an ms complicada por la existencia devarios objetos y fines en el mismo tratado.

    Las relaciones de coexistencia de los acuerdos de modificacin o de

    suspensin que tengan lugar bajo estas condiciones, respecto de la Conven-cin de 1982, se habrn de regir por los criterios apuntados en el prrafo4 del art. 30 de la Convencin de Viena. En consecuencia, la aplicacin detales acuerdos slo ser posible en las relaciones entre los Estados que loshayan concluido, mientras que en las relaciones de estos ltimos con losdems Estados parte de la Convencin regir ineludiblemente sta.

    b) El acuerdo relativo a la aplicacin de la Parte XI

    Ante la inminencia de la entrada en vigor de la Convencin de 1982, ydespus de largas negociaciones 45, la Asamblea General de las Naciones

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    267Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    44 Tal obligacin aparece expresada en el prrafo 6 del art. 311, en lo que parece ser unaconsagracin del principio de patrimonio comn de la humanidad como principio estructu-ral. Esta disposicin resulta elogiable, al ser uno de los primeros tratados multilaterales gene-rales en incluir una provisin de este tipo.

    45 Las mismas comienzan en julio de 1990, a iniciativa del Secretario General de lasNaciones Unidas, con el fin de encontrar una solucin a las reticencias y dificultades expe-rimentadas por los pases industrializados respecto del establecimiento de un rgimen inter-

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    28/38

    Unidas adopt, por la Resolucin 48/623, de 28 julio 1994, elAcuerdo rela-tivo a la aplicacin de la Parte XI de la Convencin sobre el Derecho del mar

    de 10 diciembre 198246

    ; sin duda, una de las partes ms controvertidas detodo el texto convencional y la principal causante de sus rechazos.Pero aunque este Acuerdo sea caracterizado como un acuerdo interpre-

    tativo, referido a la aplicacin de la parte XI de la Convencin, se trata enrealidad de un protocolo de enmienda. En efecto, resulta indudable que lamayora de las disposiciones del Acuerdo modifican fundamentalmente lasprovisiones de la Convencin, e incluso algunas disposiciones de la Con-vencin se ven simplemente anuladas por el Acuerdo en la medida enque ste prev que no sern aplicables. Tal es el caso en particular de las

    disposiciones concernientes a la toma de decisiones, la conferencia de revi-sin, la transferencia de tecnologa, la poltica de produccin y los trmi-nos financieros de los contratos, y as aparecen relacionadas en el Anexodel Acuerdo, que forma parte integral de l:

    SECCIN 2. LA EMPRESA

    3. La obligacin de los Estados Partes de financiar las actividades dela Empresa en un sitio minero prevista en el prrafo 3 del art. 11 delAnexo IV de la Convencin no ser aplicable....

    SECCIN 3. ADOPCIN DE DECISIONES

    8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del prrafo 8 del art. 161de la Convencin no sern aplicables (mayoras necesarias para adoptardecisiones en el Consejo de la Autoridad de los Fondos Marinos en deter-minados temas).

    11.b) Las disposiciones del apartadoj) del prrafo 2 del art. 162 de laConvencin no sern aplicables (normas para la aprobacin de planes detrabajo).

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    268 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    nacional para la explotacin de los fondos marinos, tal como estaba previsto en la Conven-cin de 1982. La oposicin de estos pases, y particularmente de EEUU, Reino Unido y Ale-mania, hacan poco viable la entrada en vigor de la Convencin, que slo obtena ratificacio-nes procedentes de los pases en desarrollo.

    Para un estudio de la preparacin del Acuerdo de 1994, vase J. P. LEVY, Les BonsOffice du Secretaire Gneral des Nations Unies en faveur de luniversalit de la Conventionsur le droit de la mer. La prparation de lAccord adopt par lAssemble Gnrale du 28

    juillet 1994,RGDIP, 1994-4, pp. 871-898.46 En vigor desde el 28 de julio de 1996. Cfr. el texto en BOE, nm. 38, 13 de febrero

    de 1997.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    29/38

    16. Las disposiciones del prrafo 1 del art. 161 de la Convencin nosern aplicables (integracin del Consejo).

    SECCIN 4. CONFERENCIA DE REVISIN

    Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisin de los prra-fos 1, 3 y 4 del art. 155 de la Convencin no sern aplicables (agiliza la even-tual convocatoria de la Conferencia).

    SECCIN 5. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGA

    2. Las disposiciones del art. 5 del Anexo III de la Convencin no

    sern aplicables.

    SECCIN 6. POLTICA DE PRODUCCIN

    7. Las disposiciones de los prrafos 1 a 7 y 9 del art. 151, del aparta-do q) del prrafo 2 del art. 162, del apartado n) del prrafo 2 del art. 165 ydel prrafo 5 del art. 6 y del art. 7 del Anexo III de la Convencin no sernaplicables.

    SECCIN 8. DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS CON-TRATOS.

    2. Las disposiciones de los prrafos 3 a 10 del art. 13 del Anexo III dela Convencin no sern aplicables.

    En todos estos casos, las clusulas derogadas son sustituidas por otras.Junto a ellas, otras simplemente modifican los trminos de algunas dispo-siciones de la Parte XI y de los Anexos III y IV. As, por ejemplo, la Sec-cin 2., prrafos 2 y 4, restringe la posicin privilegiada que la Convencin

    haba otorgado a la empresa, la cual se crear cuando sea rentable la explo-tacin de los recursos de la zona; y la Seccin 3., prrafo 1, generaliza elprocedimiento de actuacin conjunta de Asamblea y Consejo, antes sloprevisto en algunos mbitos, instaurndose el consenso como modo prin-cipal de adopcin de decisiones en todos los rganos de la Autoridad.

    Como se desprende de su lectura, queda claramente demostrado que setrata de un acuerdo de enmienda del que pueden formar parte todos losEstados contratantes de la Convencin acuerdo enmendado, y queresulta encuadrable, pues, en el art. 40 de la Convencin de Viena sobre

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    269Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    30/38

    Derecho de los tratados; aunque curiosamente no ha seguido el procesoexpresamente previsto al respecto por el art. 314 de la Convencin de

    198247

    , que hubiera sido la disposicin a aplicar segn establece el citadoart. 40.En aplicacin, por tanto, de las reglas del art. 40 de la Convencin de

    Viena, concretamente de su prrafo 5.a), todo Estado que llegue a ser partedel tratado despus de la entrada en vigor del acuerdo de enmienda lo seren su forma enmendada. En absoluta coherencia con esta disposicin sepronuncia el art. 4.1 del Acuerdo, al establecer que:

    Despus de la adopcin de este Acuerdo, todo instrumento de ratifi-cacin o de confirmacin formal de la Convencin o de adhesin a ellaconstituir tambin consentimiento en obligarse por el Acuerdo 48.

    El tenor de este artculo parece venir a evitar los eventuales posiblesconflictos de compatibilidad con la Convencin de 1982, respecto de loscuales el propio Acuerdo recoge una clusula relacional en su art. 2:

    1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI debern serinterpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. Encaso de haber discrepancias entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecern

    las disposiciones de este Acuerdo49

    .

    El problema surge porque se produce la circunstancia de que hay variosEstados partes de la Convencin que no han consentido en obligarse por

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    270 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    47 Varias son las razones que pueden apuntarse para justificar la utilizacin de un parti-cular procedimiento de enmienda, distinto del rgimen general de la Convencin, que seralo conforme con el art. 40 de la Convencin de Viena. Por un lado, para hacer factible la par-ticipacin de aquellos Estados que an no haban ratificado la Convencin; asimismo, agili-zar la adopcin del acuerdo, ignorando los largos trmites del art. 314; finalmente, al preverla aceptacin tcita del Acuerdo (art. 5), evitar los dilatados procedimientos internos de

    aprobacin parlamentaria.48 Este artculo fue redactado en consonancia con el punto 50 de la citada Resolucin48/623, que expresa:

    La Asamblea General (...) Considera que las ratificaciones futuras o confirmacionesformales de la Convencin o adhesiones a ella constituirn adems consentimiento en obli-garse por el Acuerdo, y que ningn Estado o entidad podr manifestar su consentimiento enobligarse por el Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al mismotiempo su consentimiento en obligarse por la Convencin.

    49 Se trata de un ejemplo de clusula de jerarqua, que proclama la regla general de lalex posterior, pero que lgicamente slo es oponible a los Estados partes del Acuerdo de1994, careciendo de obligatoriedad respecto de aquellos Estados partes de la Convencinque no lo son del Acuerdo.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    31/38

    el Acuerdo de 199450, ni tampoco han decidido su aplicacin provisional(un total de veintisiete), lo cual provoca una situacin de coexistencia de

    dos tratados sucesivos concernientes a la misma materia. Esto puede gene-rar problemas de aplicacin concurrente de la Parte XI de la Convencin,en su versin original, y de la Parte XI, tal y como ha sido enmendada porel Acuerdo, cuya solucin debe venir, precisamente, por la va de los crite-rios del art. 30 de la Convencin de Viena, ms concretamente del prra-fo 4 de dicho artculo relativo al supuesto de no coincidencia de partes enambos tratados sucesivos que reitera el art. 40.4 y la consiguiente apli-cacin del rgimen convencional en el que los Estados sean parte.

    Sin embargo, es posible preguntarse hasta qu punto estas reglas gene-

    rales son susceptibles de ser aplicadas en este contexto, habida cuenta deque nos enfrentamos a normas convencionales que ms que crear derechosy obligaciones recprocas entre las partes individuales, lo que hacen es esta-blecer instituciones internacionales que para poder ser creadas, teniendoen cuenta su propia naturaleza y de acuerdo con el objeto a alcanzar, debenestar uniformemente estructuradas y debe aplicrseles un rgimen dereglas uniforme para todos los Estados miembros de la institucin. En estesentido, es lgico pensar que cuando el acuerdo de enmienda modifica laestructura y funcionamiento de las instituciones, los Estados partes del tra-tado enmendado no pueden quedar igualmente vinculados por la versinoriginal, pues en la prctica sera imposible aplicar ambos regmenes deforma concurrente. Aunque, en teora, nada impedira a los Estados partesde la Convencin, pero no del Acuerdo, exigir a los otros Estados parte elrespeto de las disposiciones no enmendadas51.

    Adems, debemos tener en consideracin que se trata de un gruporeducido de Estados, cuyo peso especfico en la esfera internacional y susposibilidades de actuacin en los fondos marinos son menores, por lo que

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    271Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    50 A fecha de 30 de enero de 2006 podemos relacionar los siguientes Estados partes de

    la Convencin que no han manifestado an su consentimiento en obligarse por el Acuerdo,en ninguna de las mltiples posibilidades que ofrecen los arts. 4 y 5 del Acuerdo (ratifica-cin, confirmacin formal, accesin, firma definitiva, participacin): Angola, Antigua, Bah-rein, Bosnia-Herzegovina, Bostwana, Brasil, Cabo Verde, Comoros, Repblica Democrticadel Congo, Djibuti, Dominica, Egipto, Gambia, Ghana, Guinea-Bissau, Guyana, Iraq, Mali,Islas Marshall, San Kitts y Nevis, Sta. Luca, San Vicente y las Granadinas, Sto.Tom y Prn-cipe, Somalia, Uruguay, Vietnam y Yemen.

    Se da, asimismo, la circunstancia paradjica y a la vez problemtica de que EEUU,miembro del Consejo de la Autoridad, no sea parte ni de la Convencin ni del Acuerdo.

    51 Los principios generales mencionados, recogidos en los arts. 30.4.b), 40.4 y 40.5.b) dela Convencin de Viena sobre Derecho de los tratados, les apoyaran en esta vana reivindi-cacin.

  • 7/25/2019 Conflicto Entre Tratados.

    32/38

    los problemas jurdicos de concurrencia de la Convencin de 1982 con elAcuerdo de 1994 pueden calificarse de tericos ms que de reales.

    c) El Acuerdo de Nueva York de 1995

    Tomando como pretexto el problema de la sobrepesca en la comn-mente llamada milla 201, es decir, en alta mar ms all de la ZEE, quealgunas delegaciones especialmente la argentina y la canadiense pro-curaron incluir en la Convencin de 1982 sin poder vencer la resistencia desus opositores, en 1993 se reuni una conferencia especial que, al cabo de

    dos aos, dio como resultado elAcuerdo sobre la aplicacin de las disposi-ciones de la Convencin de 1982 relativas a la conservacin y ordenacin delas poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamentemigratorios. Este Acuerdo fue adoptado en el seno de la Asamblea Gene-ral por consenso y aprobado por la Resolucin 50/24 de 1995, abrindosea la firma el 4 diciembre 199552. Se trata de un nuevo texto convencionalque viene a regular la misma materia que la Convencin de 1982; circuns-tancia que puede plantear problemas de coexistencia entre ambos tratadoscuando el Acuerdo de 1995 despliegue todos los posibles efectos jurdi-

    cos que su articulado le permite

    53

    .El objetivo declarado del Acuerdo es asegurar la conservacin a largoplazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzo-nales y altamente migratorios mediante la aplicacin efectiva de las dispo-siciones pertinentes de la Convencin. Ms an, el propio Acuerdo procla-ma que se interpretar y aplicar en el contexto de la Convencin y demanera acorde con ella (art. 4)54, y que ninguna de las disposiciones de

    Ana Gemma Lpez Martn Conflicto entre tratados Tempestad o calma...

    272 Foro, Nueva poca, nm. 3/2006: 241-278

    52 Cfr. Doc. A/CONF. 164/33, de 3 de agosto de 1995.53 El Acuerdo entr en vigor el 11 de diciembre de 2001, un mes despus del depsito

    por Malta del trigsimo instrumento de accesin necesario para su entrada en vigor (art. 40).A fecha de 30 de enero de 2006, el Acuerdo de 1995 cuenta con cincuenta y seis Estados par-tes, entre los que destacan las Comunidades Europeas y sus entonces quince Estados miem-bros, que depositaron sus correspondientes instrumentos de ratificacin el 19 de diciembrede 2003 (cfr.BOE, nm. 175, 21 de julio de 2004).

    54 La afirmacin del propio Acuerdo de 1995 acerca de su interpretacin en el con-texto de la Convencin de 1982, entendemos que plantea un problema bsico en el estudiode la aplicacin de ambos instrumentos convencionales: el de la interpretacin de los mis-mos. No obstante, la determinacin de tan importante tarea desborda los lmites del art. 30de la Convencin de Viena, para introducirse en los arts. 31