confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda embargo foncomun.docx

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SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE EXPEDIENTE NÚMERO : 215-2011 DEMANDANTE: DORIS PEÑA ESCURRA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOTUPE MATERIA: AMPARO PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA En Chiclayo, a los 19 días del mes de enero de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Terán Arrunátegui, pronuncia la siguiente resolución: ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por Ricardo Ponte Olazábal, abogado de la Municipalidad Distrital de Motupe, contra la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2011, que DECLARA FUNDADA la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La pretensión de la parte demandante (p. 50-58) tiene por objeto la inmediata reposición de la actora a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaria de Mercado o en otro de similar nivel o categoría. Alega vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado en ninguna forma, al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido proceso, y a la legalidad e imparcialidad del acto administrativo. Precisa haber ingresado a laborar desde el 10 de julio del año 2007, obteniendo hasta la fecha un récord de 3 años y medio de labores ininterrumpidas. La contestación de la demanda (p.74-81) solicita que la misma sea declarada improcedente por no ser la vía del amparo la idónea para resolver la controversia siendo la adecuada la vía del proceso contencioso administrativo. Indica, además, incongruencia respecto a los hechos expuestos por la demandante. La sentencia impugnada (p. 119-124) estima la demanda por considerar que la demandante ha sido víctima de un despido arbitrario, e indica que la relación laboral entre la actora y la Municipalidad demandada se encuentra acreditada mediante un contrato de naturaleza laboral, en tanto las labores desempeñadas por la demandante fueron de carácter permanente. La impugnación formulada por la entidad demandada (p. 134-149) solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada o en su caso sea revocada y se declare su improcedencia, debido a que el Juzgador no ha respetado el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, y tampoco ha tomado en cuenta la STC N° 206-2005-PA/TC, precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS § La existencia de un contrato de trabajo 1. La doctrina laboral ha logrado consenso respecto al reconocimiento de que para la existencia de un contrato de trabajo, se exige la concurrencia de 3 elementos sustantivos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). La prestación personal

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SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUEEXPEDIENTE NMERO : 215-2011DEMANDANTE: DORIS PEA ESCURRADEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOTUPEMATERIA: AMPAROPONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRAEn Chiclayo, a los 19 das del mes de enero de 2012,la Sala Constitucionalde Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Tern Arruntegui, pronuncia la siguiente resolucin:ASUNTORecurso de apelacin interpuesto por Ricardo Ponte Olazbal, abogado de la Municipalidad Distrital de Motupe, contrala sentenciade fecha 19 de setiembre de 2011, queDECLARA FUNDADAla demanda de amparo de autos.ANTECEDENTESLa pretensin de la parte demandante (p. 50-58) tiene por objeto la inmediata reposicin de la actora a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaria de Mercado o en otro de similar nivel o categora. Alega vulneracin de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado en ninguna forma, al trabajo, a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario, al debido proceso, y a la legalidad e imparcialidad del acto administrativo. Precisa haber ingresado a laborar desde el 10 de julio del ao 2007, obteniendo hasta la fecha un rcord de 3 aos y medio de labores ininterrumpidas.La contestacin de la demanda (p.74-81) solicita que la misma sea declarada improcedente por no ser la va del amparo la idnea para resolver la controversia siendo la adecuada la va del proceso contencioso administrativo. Indica, adems, incongruencia respecto a los hechos expuestos por la demandante.La sentencia impugnada (p. 119-124) estima la demanda por considerar que la demandante ha sido vctima de un despido arbitrario, e indica que la relacin laboral entre la actora y la Municipalidad demandada se encuentra acreditada mediante un contrato de naturaleza laboral, en tanto las labores desempeadas por la demandante fueron de carcter permanente.La impugnacin formulada por la entidad demandada (p. 134-149) solicita se declare la nulidad de la resolucin impugnada o en su caso sea revocada y se declare su improcedencia, debido a que el Juzgador no ha respetado el principio de la motivacin de las resoluciones judiciales, y tampoco ha tomado en cuenta la STC N 206-2005-PA/TC, precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional.FUNDAMENTOSLa existencia de un contrato de trabajo1. La doctrina laboral ha logrado consenso respecto al reconocimiento de que para la existencia de un contrato de trabajo, se exige la concurrencia de 3 elementos sustantivos: la prestacin personal de servicios, la subordinacin y la remuneracin (prestacin subordinada de servicios a cambio de una remuneracin). La prestacin personal involucra una prestacinintuito personae, sin categoras de delegacin. La subordinacin destaca como aspecto esencial el acatamiento de las rdenes del empleador y la remuneracin debe tener la naturaleza de una contraprestacin por las tareas realizadas.2. En otro mbito, por cierto opuesto, el contrato de locacin de servicios es definido en el artculo 1764 del Cdigo Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cualel locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribucin. En esta definicin no apreciamos elemento alguno del contrato de trabajo en tanto se trata de una modalidad contractual cuya categora obedece al usual contexto de una labor especializada. El locador posee un conocimiento tcnico determinado y ello lo habilita para que, sin sujecin laboral, sin exigencia de prestacin personal y sin el pago de una remuneracin y s un honorario, se desarrolle una relacin de orden civil.3. Qu sucede cuando existe entonces la duda fctica de si una relacin determinada es de ndole laboral o civil? La jurisprudencia constitucional[1]ha optado por la aplicacin del principio de primaca de la realidad, en tanto la discordancia respecto a lo alegado por las partes no puede ser satisfecho documentariamente: la emplazada alegar la inexistencia de una relacin laboral en tanto la parte demandante invocar la vulneracin de su derecho al trabajo. Los juicios de racionalidad y razonabilidad en el marco de las decisiones jurisdiccionales4. Corresponde entonces que el juzgador, dentro de ese ejercicio racional que implica la expedicin de una decisin jurisdiccional, se cia al apotegma de Reichenbach[2]quien seala: El juez es un jugador racional que hace una apuesta conociendo bien las leyes de la probabilidad. Y bajo esta pauta, efectivamente la sentencia se transforma en una apuesta respecto de los dichos y pruebas de las partes, mas no constituye un simple juego.5. Por el contrario, el juez trabaja en funcin a 2 estndares relevantes: la racionalidad y la razonabilidad de su juicio jurdico. La racionalidad de su decisin est representada por el sustento del marco de las normas- regla que invoca, esto es, por la invocacin preceptiva que fija laratio decidendide su valoracin, y por el sustento de los derechos fundamentales que enuncia. De la misma forma, en el mbito de la razonabilidad fija la estimacin axiolgica de los principios, valores y directrices que amparan su decisin, en directo auxilio de la insuficiencia que bien puedan aquejar las normas- regla que debieran solucionar la controversia. El despido laboral de un servidor pblico en el precedente 206-2005-PA/TC6. Un examen actualizado del precedente vinculante laboral 206-2005-PA/TC, caso Bayln Flores, arroja una interrogante central: deben derivarse todos los despidos de servidores pblicos a la va contencioso- administrativa, invariablemente, o corresponde admitir casos de excepcin en el rgimen laboral pblico? La posicin formalista alude a que revistiendo importancia el nombramiento formal en el rgimen pblico, bajo las exigencias previstas por el D.L. 276, toda controversia debe ser derivada al proceso contencioso- administrativo. De otro lado, una interpretacin extensiva recoge la propia pauta de admitir las excepciones del propio precedente.7. Respecto a los servidores pblicos, el precedente en comento[3]ha desarrollado la fijacin de un caso de excepcin respecto de los servidores que son despedidos en forma manifiestamente incausada. En consecuencia, estimamos que es viable que casos excepcionales sean declarados fundados en sede de amparo respecto de servidores pblicos por despidos incausados, fraudulentos y nulos, y ello en modo alguno implica un nombramiento, sino una condicin excepcional de tutela por afectacin del derecho fundamental al trabajo.Anlisis del caso concreto8. Bajo las pautas antes descritas, este Ad-quem estima que la carga probatoria aportada por la emplazante (p. 2-49), justifica una estimacin de fondo de la presente accin. En efecto, si bien advertimos que los argumentos centrales de la impugnacin se basan en la falta de motivacin de la resolucin cuestionada, as como en la inaplicacin del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, este Tribunal no advierte razones suficientes como para revertir la decisin adoptada por el Juzgador, en tanto queda acreditado el vnculo de trabajo de la demandante con la Municipalidad emplazada, en rigor las instrumentales adjuntas, las cuales no adolecen de vicios de nulidad o adulteracin manifiestos[4]as como evidencian que ha habido una concurrencia cuando menos reiterada por parte de la accionante a su puesto de trabajo.9. En ese orden de ideas, no cuestionamos en modo alguno las potestades directrices de contratacin de la demandada, mas es un requerimiento ineludible del Estado Democrtico y Social de Derecho, que las contrataciones laborales de las entidades locales, se ajusten a los estndares de contratacin que fijan las leyes y la Constitucin.10. En ese razonamiento, no resulta admisible ni congruente con el derecho fundamental al trabajo que una servidora eventual del Municipio demandado, pueda mantenerse en tal rgimen durante varios aos (desde enero de 2007), sin gozar de beneficio laboral tangible alguno o sin que sui situacin laboral sea regular. Frente a esta contingencia y afectado en forma sustantiva, ostensible y manifiesta su derecho al trabajo, surge el deber de proteccin Schutzpflicht para la doctrina alemana- de los jueces constitucionales a efectos de restituir los derechos vulnerados por acciones incongruentes con los principios de un Estado constitucional, el cual exige laobservancia realde los derechos fundamentales de las personas y no solo una enunciacin de los mismos que bien podran corresponder al contexto de una Constitucin semntica, que no es el caso de nuestra Carta Fundamental pues los principios, valores y directrices que ella inspira tienen efectoerga omnesrespecto a los mandatos de respeto al derecho fundamental al trabajo que la misma enuncia.11. En el casosub judice, resulta manifiesto que durante varios aos el rgimen de contratacin de la actora ha sido irregular y frente a esas circunstancias, la demandada no ha adoptado las medidas correctivas del caso que el entorno de las contrataciones laborales demanda. Cierto es que en forma razonable los costos de contratacin se incrementan en un rgimen formal y sin embargo, una poltica de contratacin laboral ordenada, respetuosa de la normatividad legal y constitucional, no tendra por qu colisionar con acciones constitucionales de los trabajadores afectados, procesos que a largo plazo resultan siendo mayores en costo y efectos colaterales frente a una contratacin equilibrada.12. De otro lado, es importante puntualizar que no advertimos incumplimiento alguno del precedente vinculante 206-2005-PA/TC, en tanto precisamente la sentencia restituye un derecho que ha sido vulnerado por la emplazada en forma grave, deviniendo en consecuencia, deber funcional del juez constitucional ordenar la tutela del derecho manifiestamente vulnerado, y restituir a la demandante en su puesto de trabajo, conforme ha sealado el A-quo. Por otro lado y en relacin al precedente, el F.J. 24[5]del precedente vinculante permite, en situaciones excepcionales de manifiesta afectacin al derecho al trabajo como en este caso, optar por una decisin estimatoria.13. Es importante recoger, en este anlisis de derechos fundamentales, la precisin que desarrolla el A-quo en el fundamento jurdico 12 de su decisin, en cuanto determina que el rgimen aplicable a la demandante es la Ley 24041, atendiendo a que tiene ms de 1 ao de servicios ininterrumpidos. Esta determinacin es de suma relevancia en tanto no otorgamos un nombramiento de la actora en el rgimen de la Administracin Pblica, al cual se accede solo por concurso. Y sin perjuicio de ello, importa reiterar que esta accin de amparo constituye una forma de restitucin del derecho conculcado en cuanto la demandante ha prestado servicios desde el 10 de julio de 2007 (p. 3) y no poda ser despedida sin previo proceso administrativo.14. De la misma forma, es nuestra posicin que la va del proceso contencioso administrativo no resulta igualmente satisfactoria, en cuanto no apreciamos razones racionales suficientes para crear una distincin de suyo antigua: que el servidor privado s es sujeto de proteccin y el servidor pblico no lo es pues existe la va del contencioso administrativo como proceso saneador de derechos.15. En esa misma lnea de razonamiento, coadyuva que el Juez constitucional solo se circunscriba a establecer el alcance del derecho de reincorporacin y que cumpla con precisar que es la Ley 24041 el rgimen aplicable, sin que ello a su vez implique el reconocimiento de los beneficios del Decreto Legislativo 276.16. Finalmente, es importante reconocer la potestad revocatoria de los gobiernos locales respecto de actos administrativos previos. Esta es una cuestin objetiva y sin embargo, dicha revocatoria no puede soslayar derechos fundamentales que la propia dinmica de la realidad ha configurado; as, en el casosub judicenos encontramos frente a una situacin de contratacin entre los aos 2007 y 2010, lo cual constituye un argumento de valoracin en el anlisis de los derechos fundamentales concernidos.17. En ese orden de ideas y variando de posicin respecto de anteriores fallos denegatorios de esta Sala respecto a servidores pblicos, consideramos que en el caso de autos s se ha configurado una afectacin sustantiva del derecho al trabajo y que por consiguiente, deviene necesario restituir el derecho conculcado. 18. Ahora bien, es importante precisar respecto de los actuados sobre la existencia de un proceso de impugnacin de resolucin administrativa (p. 102- 111), con el cual la demandada lega la existencia de vas paralelas. Es exigible ser cautos con la apreciacin de dichos instrumentos, en tanto el proceso de impugnacin persigue el fin de cuestionar la eficacia del acto administrativo, en tanto en el proceso de amparo es necesario dilucidar la vulneracin de un derecho fundamental. Por lo tanto, se trata de bienes jurdicos con distintos objetos de proteccin y como tal, el argumento invocado merece ser desestimado. En el orden de ideas expuesto, concurren fundamentos de mrito para amparar la pretensin. DECISIN:Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,CONFIRMA la sentenciaapelada que declara fundada la demanda y dispone la reincorporacin de la actora. DISPUSO su publicacin en el Diario Oficial El Peruano.Publquese y notifquese.SS.HUANGAL NAVEDAFIGUEROA GUTARRATERAN ARRUNATEGUI

[1]STC 1944-2002-AA/TC Caso Eduardo Chinchay3. ()en caso de discordancia entre lo que ocurre en la prctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.[2]REICHENBACH, Hans.El resurgimiento de la Filosofa Cientfica.Universidad de California.EE.UU. 1954.[3] STC 0206-2005-PA/TC22. () Las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores pblicos o del personal que sin tener tal condicin labora para el sector pblico (Ley N. 24041), debern dilucidarse en la va contenciosa administrativa por ser la idnea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relacin al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales pblicas.23. Lo mismo suceder con las pretensiones por conflictos jurdicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnacin de adjudicacin de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnacin de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por lmite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensacin por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuacin de la administracin con motivo de la Ley N. 27803, entre otros.24. Por tanto, conforme al artculo 5., inciso 2. del Cdigo Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposicin de los despidos producidos bajo el rgimen de la legislacin laboral pblica y de las materias mencionadas en el prrafo precedente debern ser declaradas improcedentes, puesto que la va igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa.Slo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostracin objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la va contenciosa administrativa no es la idnea, proceder el amparo. Igualmente, el proceso de amparo ser la va idnea para los casos relativos a despidos de servidores pblicos cuya causa sea: su afiliacin sindical o cargo sindical, por discriminacin, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condicin de impedido fsico o mental conforme a los fundamentos10 a15 supra.( el subrayado es nuestro)25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse as, el proceso de amparo terminar sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando as su esencia, caracterizada por su carcter urgente, extraordinario, residual y sumario.[4]En ese contexto, se justifica una valoracin constitucional de dichas pruebas a pesar de que las mismas son copias no autenticadas. Esta Sala de Derechos Fundamentales ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la validacin de copias siempre que se acompae una justificacin interna y externa al respecto, conforme ha sido establecido en el exp. 063-2011 caso Oliva Crdova contra la Municipalidad de Olmos.[5]STC 0206-2005-PA/TC. caso Bayln Flores.24. () conforme al artculo 5., inciso 2. del Cdigo Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposicin de los despidos producidos bajo el rgimen de la legislacin laboral pblica y de las materias mencionadas en el prrafo precedente debern ser declaradas improcedentes, puesto que la va igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa.Slo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostracin objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la va contenciosa administrativa no es la idnea, proceder el amparo. Igualmente, el proceso de amparo ser la va idnea para los casos relativos a despidos de servidores pblicos cuya causa sea: su afiliacin sindical o cargo sindical, por discriminacin, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condicin de impedido fsico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.(el subrayado es nuestro)

SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUEEXPEDIENTE NMERO: 5658-2008DEMANDANTE: JHONNY PEREZ SILVADEMANDADO: GOBIERNO PROVINCIAL DE CHICLAYOMATERIA: CUMPLIMIENTOPONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRAEn Chiclayo, a los 06 das de enero de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Tern Arruntegui, pronuncia la siguiente resolucin:ASUNTORecurso de apelacin interpuesto por Eder Medina Zelada, Procurador Pblico Municipal, contrael autode fecha 19 de setiembre de 2011, que DECLARA IMPROCEDENTE la oposicin a la solicitud de medida cautelar.ANTECEDENTESMediante resolucin N 25 (p. 102-103), de fecha 13 de diciembre de 2010, se da por iniciado el proceso de ejecucin forzada sobre la cuenta corriente N 0231-108432 de la entidad demandada, y se dispone trabar embargo en forma de retencin hasta por la suma de S/. 4364.61 en el Banco de la Nacin.La recurrente interpone oposicin (p. 141-144) en va reposicin contra el endoso y entrega del Depsito Judicial N 0231-108432 a favor del demandante, toda vez que se ha embargado una cuenta corriente intangible, inalienable e inembargable por ser dinero del FONCOMUN.El auto apelado (p. 145-146) desestima la oposicin formulada por la entidad demandada por haberse presentado de manera extempornea al plazo previsto conforme a ley. Agrega no haber incurrido en error al disponer la medida de embargo, debido a que la misma se encuentra prevista en el ordenamiento jurdico.La impugnacin formulada (p. 151-154) precisa que no puede cumplir con el mandato judicial debido a que a la fecha ya ha agotado el presupuesto correspondiente al ao fiscal 2011. Indica no poder excederse en sus funciones ni mucho menos alterar limites presupuestales.FUNDAMENTOSLa prevalencia de los mandatos constitucionales1. Un dilema de suyo comn entre la jurisdiccin ordinaria y la constitucional, es la dimensin de cumplimiento material de las sentencias constitucionales si ellas entran en conflicto con normas o mandatos de la justicia ordinaria, en tanto puede existir, en determinados casos de afectacin del principio de legalidad.2. A juicio nuestro, tal conflicto, ante todo aparente y no taxativo, ha sido resuelto, en gran medida, por los artculos 22[1]y 59[2]del Cdigo Procesal Constitucional, en tanto las sentencias y mandatos constitucionales protegen derechos fundamentales y obedecen a la materializacin de un real orden pblico constitucional, regido por principios, valores y directrices que identifican un ordenamiento jurdico armnico, coherente y pleno. En ese orden de ideas, la vulneracin del principio de legalidad no deviene en una afectacin ostensible pues en el ejercicio de la ponderacin de intereses, la formalidad y fundamento material del principio de legalidad debe ceder ante la fuerza de principios que parten de la tutela propia dela Constitucin, as como de normas infraconstitucionales que coadyuvan a un ejercicio pleno de los derechos fundamentales.Anlisis del caso concreto3. A juicio de esta Sala de Derechos Fundamentales, en el caso de autos es de aplicacin la fuerza racional de los artculos 22 y 59 del Cdigo Procesal Constitucional, en cuanto concluido el presente proceso de amparo, es de aplicacin que hasta en un plazo de 4 meses, sea cumplida la obligacin exigida.4. No habiendo la demandada cumplido su obligacin, no obstante que los pronunciamientos de primera instancia (p. 15-16) y segunda instancia (p. 19-20), son de octubre de 2008 y enero de 2009, estimamos que se ha cumplido razonablemente los alcances de la Resolucin Administrativa 452-2011[3], de fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por la Corte Suprema.5. En efecto, la Resolucin Administrativa acotada incide en que se otorgue un plazo razonable para el cumplimiento de la obligacin establecida, si sta est a cargo del Estado o de instituciones pblicas.6. El plazo de exigibilidad de la obligacin fue conocido por la emplazada desde enero de 2009, una vez se pronunci esta Sala, y a la fecha de emisin de esta decisin- enero de 2012- consideramos que un plazo de 3 aos, es ms que razonable y prudencial para el cumplimiento de la obligacin, la cual ha tenido lugar solo a travs de una medida de embargo.7. En propiedad, la resolucin inicial de embargo es idnea en cuanto hay una previsin suficiente y adecuada: tutelar la ejecucin de una obligacin constitucional, correspondiente a un proceso e cumplimiento iniciado el 14 de agosto de 2008. Adicionalmente, se cumple la condicin de que el embargo es una medida necesaria pues no advertimos otra medida menos gravosa que la dispuesta, en tanto no apreciamos voluntad de pago de la obligada. Finalmente, calificamos que el derecho del actor, ya reconocido jurisdiccionalmente, es satisfecho en mayor grado pues existe un fin de tutela urgente, frente a un grado de afectacin media del patrimonio de la emplazada.8. Adicionalmente, esta Sala estima que se cumplen los parmetros fijados por el Tribunal Constitucional[4], en relacin a las exigencias de que los fondos a embargar si bien tienen relacin con el cumplimiento de las funciones del rgano pblico emplazado, en definitiva existe una reticencia de sujecin al cumplimiento de un mandato constitucional que no puede ser programado en un plazo en exceso extenso. De la misma forma, an cuando los fondos a embargar estn afectados a uso pblico, correspondi en propiedad fijar o bien cuentas susceptibles de afectarse o bien estructurar un cronograma de pagos sujetndose al mandato del artculo 59 arriba citado. No haber cumplido estas obligaciones mnimas, convierten en ilusorio el mandato judicial. En consecuencia, corresponde ratificar el sentido resolutivo de la resolucin apelada.9. De otro lado, si bien el FONCOMN devendra en una cuenta no embargable, debemos dejar establecido que la sentencia constitucional, precisamente por tutelar derechos fundamentales, goza de prevalencia frente a otras normas restrictivas, pues de preverse otro procedimiento a aquel que el juez constitucional ha dispuesto, cul sera el valor de la sentencia constitucional en el casosub judicesi el mandato no fuere acatado? Estimamos que poco o ninguno.10. Bajo los alcances sealados, ni la oposicin ni la impugnacin brindan argumentos idneos para una revocatoria, razn por la cual corresponde confirmar la decisin recurrida.DECISIN:POR ESTAS CONSIDERACIONESla Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per,CONFIRMA el autoapelado que DECLARA IMPROCEDENTE la oposicin a la solicitud de medida cautelar.Publquese y notifquese.SS.HUANGAL NAVEDAFIGUEROA GUTARRATERN ARRUNATEGUI

[1]Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 22() Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes rganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.[2]Cdigo Procesal Constitucional. Artculo 59.() Cuando la sentencia firme contenga una prestacin monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deber manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, sern de aplicacin las medidas coercitivas sealadas en el presente artculo.[3] Circular referida a la aplicacin de los apercibimientos establecidos en los artculos 22 y 59 del Cdigo Procesal Constitucional.[4]STC 02147-2009-PA/TC. Caso Municipalidad del Callao3. () este Colegiado en cumplimiento de su labor de pacificacin sobre la interpretacin constitucional y de integracin de las disposiciones constitucionales, as como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecucin de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el estado, ha sealado que resulta constitucionalmente legtimo proceder a la ejecucin forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los rganos pblicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoracin, motivacin y fundamentacin al momento de determinar el carcter embargable de un determinado bien del Estado, otorgndole dos parmetros de evaluacin: i) si el bien a embargar tiene relacin con el cumplimiento de las funciones del rgano pblico, y ii) si el bien a embargar est afectado a un uso pblico.