condiciones generales de contratación

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Condiciones Generales de Contratación CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Rafael Badell Madrid Profesor de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello Universidad Central de Venezuela 1. Noción y finalidad Los pliegos o condiciones generales de contratación son definidos por la doctrina -Marienhoff- como «el conjunto de documentos escritos que determinan las condiciones del contrato»[1]. El establecimiento y uso por parte de la Administración Pública de este mecanismo de contratación encuentra justificación en la necesidad que ésta tiene de unificar su actividad administrativa mediante la implantación de criterios rectores que regirán el contenido y ejecución de todas las contrataciones que celebre el Estado. De esta forma, la Administración simplifica al máximo el procedimiento de formación de sus contratos, uniforma el contenido de sus relaciones jurídicas contractuales y determina en forma precisa las obligaciones recíprocas de las partes evitando con ello posibles controversias. Para Jéze «la utilidad de los pliegos de condiciones es muy grande. Resulta indispensable que las personas que desean celebrar un contrato con la Administración, conozcan fácilmente las reglas que se aplicarán. Si estas reglas se incluyen en un documento, se las podrá estudiar sin dificultad. Además, como los pliegos de condiciones (CCG y CC) son, en cierto modo permanentes, ya que se modifican de tanto en tanto y sobre puntos de detalle, aquellos que acostumbran celebrar contratos con la Administración no necesitarán estudiarlos de nuevo para cada contrato. En lo que respecta a los agentes administrativos, las ventajas son manifiestas. El trabajo de preparación de los contratos se simplifica mucho. Una vez establecidos las CCG y los pliegos de condiciones comunes, no queda más que elaborar las estipulaciones particulares necesarias para definir completamente las obras o suministros a ejecutar. Además, durante la ejecución del contrato y al terminar su cumplimiento, cada contratante sabe exactamente cuáles so sus derechos y sus oboigaciones»[2]. Pero al mismo tiempo, la utilización de este modo de contratación permite asegurar el respeto del derecho a la igualdad de los contratistas desde que los funcionarios encargados de la contratación no podrán hacer uso de su discrecionalidad para beneficiar determinadas contrataciones en detrimento de otras, debiendo ajustar su conducta a los parámetros contenidos en las respectivas condiciones generales de contratación. Ello no comporta, sin embargo, que estas disposiciones generales sean inmodificables o insalvables para el ente contratante pues éste podrá

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Descripción de requerimientos básicos para contrataciones

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Condiciones Generales de Contratación 

CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓNRafael Badell Madrid

Profesor de Derecho AdministrativoUniversidad Católica Andrés Bello Universidad Central de Venezuela 

1. Noción y finalidad  Los pliegos o condiciones generales de contratación son definidos por la doctrina -Marienhoff- como «el conjunto de documentos escritos que determinan las condiciones del contrato»[1]. El establecimiento y uso por parte de la Administración Pública de este mecanismo de contratación encuentra justificación en la necesidad que ésta tiene de unificar su actividad administrativa mediante la implantación de criterios rectores que regirán el contenido y ejecución de todas las contrataciones que celebre el Estado. De esta forma, la Administración simplifica al máximo el procedimiento de formación de sus contratos, uniforma el contenido de sus relaciones jurídicas contractuales y determina en forma precisa las obligaciones recíprocas de las partes evitando con ello posibles controversias.  Para Jéze «la utilidad de los pliegos de condiciones es muy grande. Resulta indispensable que las personas que desean celebrar un contrato con la Administración, conozcan fácilmente las reglas que se aplicarán. Si estas reglas se incluyen en un documento, se las podrá estudiar sin dificultad. Además, como los pliegos de condiciones (CCG y CC) son, en cierto modo permanentes, ya que se modifican de tanto en tanto y sobre puntos de detalle, aquellos que acostumbran celebrar contratos con la Administración no necesitarán estudiarlos de nuevo para cada contrato. En lo que respecta a los agentes administrativos, las ventajas son manifiestas. El trabajo de preparación de los contratos se simplifica mucho. Una vez establecidos las CCG y los pliegos de condiciones comunes, no queda más que elaborar las estipulaciones particulares necesarias para definir completamente las obras o suministros a ejecutar. Además, durante la ejecución del contrato y al terminar su cumplimiento, cada contratante sabe exactamente cuáles so sus derechos y sus oboigaciones»[2].  Pero al mismo tiempo, la utilización de este modo de contratación permite asegurar el respeto del derecho a la igualdad de los contratistas desde que los funcionarios encargados de la contratación no podrán hacer uso de su discrecionalidad para beneficiar determinadas contrataciones en detrimento de otras, debiendo ajustar su conducta a los parámetros contenidos en las respectivas condiciones generales de contratación. Ello no comporta, sin embargo, que estas disposiciones generales sean inmodificables o insalvables para el ente contratante pues éste podrá pactar con los contratistas la reforma o eliminación de alguna de las condiciones de contratación si la naturaleza del convenio celebrado así lo exigiese.  En nuestro derecho, éstos lineamientos generales de contratación se encuentran regulados en el Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” que prevén, entre otros aspectos, las garantías a ser constituidas por el contratista para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, la jurisdicción competente para conocer de cualquier controversia derivada del contrato, las condiciones que regirán la ejecución de la obra, la inspección de los trabajos a realizar, el régimen de pago y valuaciones, las variaciones del presupuesto, la responsabilidad del contratista, el régimen laboral y la terminación, aceptación y recepción de la obra. 2. Naturaleza Jurídica  A nivel de la doctrina se ha debatido la naturaleza jurídica del pliego o condiciones de contratación. El carácter general de dicho pliego y su integración al marco regulatorio del contrato ha llevado a los autores a cuestionar si se trata de normas de derecho voluntario, es decir, si contiene elementos de naturaleza normativa a los cuales se adhieren los particulares libremente para contratar con la Administración o, si por el contrario, son condiciones unilaterales, generales y abstractas que se integran en el contrato. Al respecto, estimamos que deben efectuarse algunas distinciones.  

En efecto, la determinación de la naturaleza jurídica de este instrumento jurídico vendrá dada por el tipo de disposiciones o pliego de que se trate. En efecto, el pliego de la licitación puede componerse de varios documentos o partes: en primer lugar, consagra disposiciones generales que regulan el procedimiento de selección del contratista, normas éstas que tendrán carácter normativo; y en segundo término, establece disposiciones especiales destinadas a regir el contrato en su ejecución, normas éstas de naturaleza contractual. Debe tenerse claro que la diferenciación de disposiciones no alude -necesariamente- a la creación de distintos instrumentos jurídicos, pues en uno solo puede contener aspectos de distinta naturaleza.  De allí que, si se hace referencia al pliego que establece sólo las condiciones de la contratación, encontramos que gran parte de la doctrina se inclina a favor de la naturaleza no normativa. Así, García Enterría afirma que la posibilidad de modificar el pliego de cláusulas generales por cláusulas particulares posteriores, es un elemento ilustrativo que niega el valor normativo del pliego de condiciones generales[3].  Jéze, por su parte, expresa que «las cláusulas incluidas en estos documentos, que formulan las reglas según las cuales el contrato deberá cumplirse, son cláusulas contractuales. [...] Tienen carácter contractual las reglas relativas al caucionamiento, al precio, [...] al pago del precio, [...], a los plazos y penalidades por mora, a las condiciones del trabajo, [...], a la recepción de los suministros y obras, a la recepción de los suministros y obras [...]»[4].  Partiendo de esta consideración doctrinal, puede afirmarse que las Condiciones Generales de Contratación reguladas en el Decreto N° 1417 de 31 de julio de 1996 constituyen normas de naturaleza contractual desde sus disposiciones sólo regulan el contenido y ejecución de los contratos celebrados por la Administración y no el procedimiento de selección del contratista. Tal naturaleza ha sido reconocida, inclusive, en algunas leyes nacionales que regulan la actividad contractual de la Administración.  En concreto, la nueva Ley de Concesiones establece la posibilidad de que los preseleccionados en una licitación puedan efectuar observaciones y comentarios sobre el pliego de condiciones generales (Cfr.: artículo 22), con lo cual queda descartada la posibilidad de que pueda reconocerse a éste naturaleza normativa.  En efecto, dicho pliego constituye un elemento que extrae su fuerza de su incorporación en el contrato una vez que éste sea otorgado[5]; de modo que, mientras no se haya suscrito el contrato, no obliga a ningún sujeto en concreto.  Esta es la posición mantenida por nuestra doctrina -Ruán, Lupini- al señalar (en referencia a las Condiciones Generales de Contratación contenidas en el Decreto No. 2189 del 7 de junio de 1977) que estas disposiciones «carecen de carácter normativo o reglamentario, y que su predisposición unilateral por parte de la Administración no es más que el recurso a una modalidad técnica de contratación que no prescinde, para conformar su operatividad, del concurso de la voluntad de las partes intervinientes (aun cuando, en el caso del particular co-contratante, la manifestación de voluntad no pueda mas que referirse a una forzosa adhesión al esquema unilateralmente predispuesto por la Administración»[6].  En criterio de los prenombrados autores, el carácter contractual de las condiciones generales de contratación se ve reafirmado por el hecho de que éstas sólo podrán regir la relación negocial específica y formar parte integrante del contrato desde el momento en que el contratista manifieste su voluntad de adherirse a las mismas. El hecho de que dichas condiciones sean impuestas unilateralmente por la Administración y deban ser aceptadas por el contratista no les quita su carácter contractual, antes bien –señalan los referido autores- «permite caracterizar a los contratos administrativos que las incluyan como “contratos de adhesión” [...] por la especial importancia que reviste la actuación de la Administración predisponente frente a la posición subordinada del sujeto privado quien para contratar se limita a manifestar su adhesión al contenido del contrato, ya delimitado».[7]  Asimismo, aducen que la naturaleza eminentemente contractual de las Condiciones Generales de Contratación que rigen en nuestro derecho se deriva de las siguientes consideraciones[8]:

 a) Estas condiciones pueden ser modificadas o suprimidas por la voluntad de las partes contratantes, potestad que estaría negada de considerarse que tienen carácter normativo.  b) El contratista, después de perfeccionado el contrato, no puede exigir la inserción de las condiciones generales que no hubieren sido recogidas en el respectivo contrato, ni tampoco puede invocarse la ilegalidad de la contratación por el hecho de que las partes hubieren pactado un contenido distinto al previsto por las Condiciones Generales de Contratación.  c) La Administración puede incorporar a un contrato determinado el pliego de condiciones generales que esté previsto para otro tipo de contrato en la medida que ello resulte compatible con la naturaleza de la contratación celebrada, lo que evidencia que tales disposiciones no son un reglamento cuya aplicación queda limitada al supuesto específico.  d) Las condiciones generales aplicables a un contrato serán aquellas vigentes para el momento de su perfeccionamiento, por tanto, las ulteriores variaciones o modificaciones que de éstas se hagan sólo serán aplicables a los contratos celebrados con posterioridad a las mismas.  e) Muchas de las disposiciones contenidas en las condiciones generales de contratación derogan las normas legales contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio y otras leyes -como sucede en el caso de las fianzas- lo que sólo encuentra justificación en la medida en que se les considere como manifestaciones de la autonomía negocial, a través de las cuales las partes voluntariamente determinan el contenido del contrato sin mas limitaciones que las impuestas por la ley y el orden público.  Precisada la naturaleza contractual de las Condiciones Generales de Contratación previstas en el Decreto N° 1417 del 31 de julio de 1996, cabe hacer referencia a sus disposiciones y la forma que regulan el contenido y ejecución del contrato de obras.  3. El Decreto N° 1417 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”    Con el fin de simplificar los procedimientos administrativos establecidos para la contratación y ejecución de obras, satisfacer oportunamente a la colectividad beneficiadas por las mismas y evitar así el incremento para el Estado de los costos derivados de la contratación, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confería el artículo 190 ordinal 12 de la Constitución de 1961 para administrar la Hacienda Nacional (artículo 236, ordinal 11 de la Constitución de 1999), dictó el Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” dirigido a regular los contratos que celebren los órganos de la Administración Central.  Entre los aspectos más importantes regulados por el mencionado Decreto, relacionados con el contenido y ejecución de los contratos, destacan los siguientes:  2.1. Ambito de Aplicación[9]  Las condiciones generales de contratación serán aplicables en el ámbito de la Administración Central. Así se desprende del artículo 1 del Decreto, que establece que las condiciones generales regirán con carácter obligatorio para todas las contrataciones que celebre la República por intermedio de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central. De esta forma, los Institutos Autónomos y Empresas del Estado, en su condición de entes pertenecientes a la administración descentralizada, quedan excluidos de la aplicación del Decreto y deben, por tanto, elaborar sus propias normas de contratación, las cuales, en todo caso, deberán guardar la debida armonía con las establecidas en el Decreto.  

De otra parte, si bien se establece el carácter obligatorio de las condiciones generales de contratación, nada obsta para que el ente contratante y el contratista pacten condiciones especiales o acuerden suprimir la aplicación de alguno de los artículos del Decreto si la naturaleza del contrato a celebrar así lo exige.  2.2. Cesiones y Subcontratos[10]  Está vedado al contratista ceder o traspasar total o parcialmente el contrato sin la previa autorización del ente contratante, al punto que el incumplimiento de esta exigencia producirá la nulidad de la cesión no autorizada y su desconocimiento por la administración quien queda facultada, si lo estima procedente, para ejercer su derecho de rescindir unilateralmente el contrato. No obstante, los subcontratos que celebre el contratista con terceros para la ejecución de algunas de las partidas de presupuesto de la obra contratada no requerirán de autorización previa del ente contratante.  Si se permite, sin embargo, que el contratista ceda a terceros, mediante documento público o autenticado, los créditos que resultaren a su favor de la ejecución del contrato. En este caso, el cesionario tendrá derecho a hacer efectivas las sumas líquidas que se deban al contratista como consecuencia de la obra realmente ejecutada y aprobada por el ente contratante, previa la deducción de las retenciones previstas en el documento principal y demás a que haya lugar de conformidad con el contrato y las leyes.  2.3. Jurisdicción competente[11]  El Decreto establece la jurisdicción de los Tribunales de la República para conocer de cualquier controversia que se presente con motivo del contrato y que no pueda ser resuelta amistosamente por las partes excluyendo la posibilidad de que éstas puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Esta disposición recoge en términos idénticos la regulación contenida en el artículo 151 de la Constitución que consagra la inmunidad de jurisdicción (Cláusula Calvo) en materia de contratos de interés público siempre que ésta resulte acorde con la naturaleza de los mismos. La competencia para conocer de éstas controversias correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.  2.4. Fianza de fiel cumplimiento[12]  Con el fin de asegurar el cumplimiento las obligaciones asumidas por virtud del contrato, el contratista deberá constituir, a título de garantía y antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros a satisfacción del ente contratante. Dicha fianza, que por lo general es elaborada de conformidad con el texto modelo presentado por el propio ente contratante, deberá ser constituida mediante documento autenticado o registrado, deberá ser solidaria, incluirá la mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios reconocidos en los artículos 1833[13], 1834[14] y 1836[15] del Código Civil y deberá estar vigente durante todo el período de ejecución de la obra, incluyendo el término de garantía que hubieren pactado las partes para comprobar que la obra no presenta defectos, hasta que se efectúe la recepción definitiva de la misma.  No obstante, si el contratista así lo solicita, el ente contratante podrá acordar la sustitución de la fianza de fiel cumplimiento por un mecanismo de retención que se efectuará sobre cada una de las valuaciones de obra ejecutada hasta cubrir una cantidad equivalente al monto de la fianza. 2.5. Ejecución de la obra[16]  A los fines de la ejecución de la obra el ente contratante debe suministrar al contratista copia de los planos y especificaciones que conforman los trabajos a realizar, los cuales deben mantenerse en el sitio de la obra a la libre disposición del ente contratante. Si durante la ejecución de los trabajos el ente contratante ordena la elaboración de modificaciones, éstas deben ser reflejadas por el contratista en sus planos y asentadas en el libro de obra con una memoria de las razones de cada modificación. La elaboración de los planos definitivos con inclusión de las modificaciones efectuadas corresponde igualmente al contratista.

 Presentados los planos de la obra, el contratista debe dar inicio a la misma dentro del plazo que hubieren pactado las partes en el documento principal, el cual será computado a partir de la fecha de la firma del contrato por el ente contratante. No obstante, este lapso puede ser prorrogado por el ente contratante a solicitud escrita del contratista cuando existan circunstancias que así lo justifiquen. La fecha en la que se inicien los trabajos será asentada en un acta denominada “acta de inicio” que será suscrita por el Ingeniero residente, el contratista y el ingeniero inspector y que servirá de constancia cierta de la fecha en que se comenzó la obra.  Si la obra no es ejecutada por el contratista dentro del plazo estipulado en el contrato éste estará obligado a pagar a título de cláusula penal la cantidad que a tal fin hubieren pactado las partes, quedando a salvo el derecho del ente contratante de rescindir unilateralmente el contrato si lo estimase procedente.  Respecto a los materiales, equipos y mano de obra necesaria para la ejecución de la obra, el Decreto dispone que éstos deben ser suministrados y pagados por el contratista quien también asume los gastos administrativos que se produzcan.  La atención y supervisión de los trabajos relacionados con la obra, corresponde a un Ingeniero residente que deberá ser designado por la contratista y certificado como tal por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Dicho Ingeniero deberá contar con poder suficiente para actuar en representación de la contratista durante la ejecución de la obra y su designación será requisito indispensable para el inicio de los trabajos.  La obra podrá ser objeto de modificaciones introducidas por el ente contratante antes o después de iniciada la misma. En éstos casos el ente contratante podrá otorgar un anticipo especial al contratistas con el fin de financiar los cambios introducidos y su devolución de verificara en la oportunidad del pago de las valuaciones correspondientes. Las modificaciones podrán ser efectuadas igualmente a sugerencia del contratista siempre que fuere autorizado para ello por el ente contratante; en estos casos, el contratista deberá informar por escrito al contratante el alcance de la reforma sugerida con su correspondiente estudio técnico, económico y de presupuesto.  Si las modificaciones efectuadas por el contratista no fueron autorizadas por el ente contratante, éste no estará obligado a reconocerlas y pagarlas, pudiendo incluso ordenar la restitución de la obra a su estado original o la demolición, a expensas del contratista, de lo ejecutado.  2.6. Inspección y supervisión de los trabajos[17]  A los fines de la fiscalización y control de los trabajos relacionados con la obra el ente contratante designará un Ingeniero Inspector que tendrá como atribuciones principales la de representar al ente contratante frente a la contratista, velar por la calidad de los materiales, equipo, mano de obra y tecnología suministrada por ésta y vigilar y supervisar la calidad de los trabajos y obras ejecutadas y su adecuación a los planos, modificaciones e instrucciones impartidas. Si el Ingeniero Inspector estima que la obra no cumple con las especificaciones pactadas contractualmente podrá solicitar al ente contratante que ordene su paralización.  El Ingeniero Inspector no podrá sin embargo ordenar la práctica de modificaciones o alteraciones a la obra, ni dar instrucciones distintas a las establecidas en los planos y demás documentos integrantes del contrato sin la previa autorización por escrito del ente contratante.  2.7. Pago de la obra[18]  El Decreto prevé la posibilidad de que el ente contratante otorgue al contratista en calidad de anticipo el porcentaje del monto del contrato que hubiesen pactado las partes. En ese caso, dentro del lapso de inicio de la obra, el contratista deberá constituir una fianza a los fines de garantizar la devolución del anticipo entregado, la cual deberá ser emitida por una compañía de seguros o institución bancaria reconocida a satisfacción del ente contratante.

 Aceptada la fianza por el ente contratante, éste entregará al contratista el monto acordado como anticipo en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después de suscrita el acta de inicio de los trabajos. Si el ente contratante no otorgase el anticipo dentro de éste lapso, el contratista tendrá derecho a paralizar la ejecución de la obra hasta tanto se efectúe el pago del mismo.  También podrá acordarse la entrega de anticipos especiales, si ello fuera necesario para la realización de determinados trabajos. En esos casos, dichos anticipos sólo podrán ser acordados por la máxima autoridad del ente contratante y deberán ser notificados al órgano contralor. Igualmente se prevé la posibilidad de que la máxima autoridad del ente contratante otorgue anticipos especiales administrados que deberán ser depositados en las cuentas que a tal fin aperture la Tesorería Nacional en el Banco Central de Venezuela. No será necesario que éstos anticipos especiales administrados sean garantizados mediante fianza y sus fondos se liberarán mediante cartas órdenes en base a las valuaciones de obras ejecutadas, debidamente aprobadas y conformadas por el ente contratante.  A los fines del pago de la obra ejecutada, el contratista elaborará las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, las cuales deberán ser aprobadas con su firma por el Ingeniero Inspector. Dichas valuaciones deberán ser presentadas al Ingeniero Inspector en forma sucesiva -en períodos no menores de quince (15) días calendario ni mayores de sesenta (60) entre una y otra- a los fines de que éste efectúe, dentro del lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que éstas le fueron presentadas, los reparos o correcciones que estime necesarias. Si el Ingeniero Inspector no realizare observación alguna, suscribirá la valuación en señal de conformidad.  Las valuaciones aprobadas por el Ingeniero Inspector deberán ser presentadas al ente contratante dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a su conformación, quien contará a su vez con un lapso de quince (15) días calendario para su verificación y para la formulación de las correcciones o reparos que estime pertinentes, caso en el cual la valuación deberá ser devuelta a Ingeniero Inspector.  Efectuadas las correcciones exigidas por el ente contratante, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de siete (7) días calendarios para la revisión y remisión al ente contratante de la valuación corregida, quien a su vez contará con un lapso igual para la verificación de las correcciones o reparos ordenados.  Transcurridos los quince (15) días calendarios de plazo para la primera revisión de la valuación y -si fuere el caso- los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, el ente contratante deberá proceder a su pago inmediato. Si el pago de la valuación no pudiera efectuarse de inmediato, el ente contratante tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario para hacerlo durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del contratista.[19]  Las valuaciones o retenciones reconocidas por el ente contratante que no hubieren sido rechazadas por éste o por el Ingeniero Inspector, deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha en que hubieren sido presentadas al pago por el contratista. Si el ente contratante no efectúa el pago de dichas valuaciones dentro del mencionado lapso, deberá pagar intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o en tesorería a disposición del contratista. Estos intereses moratorios serán calculados con base a una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.  A los fines del pago de los intereses moratorios que se hubieren causado, el ente contratante deberá incorporar las cantidades correspondientes en el presupuesto de o de los ejercicios fiscales siguientes, según el caso.  En todo caso, la solicitud de pago de intereses moratorios sólo será procedente cuando fuere presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre

en caja. Asimismo, será necesario que el monto de la valuación que origina los intereses moratorios esté debidamente prevista en el presupuesto vigente del ente contratante para el momento en que la valuación hubiere sido presentada al pago, de lo contrario, estos no podrán causarse.  Si en el pago de las valuaciones debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector (siempre que éstas no hubieren sido devueltas posteriormente por cualquier concepto), el ente contratante incurre en una atraso mayor a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que la evaluación fue conformada, el contratista tendrá derecho a que se le conceda una prórroga en el plazo de ejecución de la obra por un tiempo igual al de la demora en el pago.  Si el ente contratante incurre en un atraso mayor a sesenta (60) días calendario por cantidades superiores al diez por ciento (10%) del monto total del contrato más el porcentaje que represente el saldo no amortizado del anticipo, el contratista tendrá derecho a paralizar la ejecución de la obra hasta tanto se realice el pago correspondiente y, en ese caso, se considerará otorgada una prórroga automática por un tiempo igual al de la paralización de la obra. Para ejercer este derecho, el contratista deberá notificar al ente contratante su decisión de paralizar la obra con por lo menos siete (7) días calendarios de antelación.  Sin embargo, el contratista no gozará del derecho al pago de intereses moratorios, ni a la prórroga o suspensión de la obra, cuando no hubiese dado cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales. En esos casos, si la pretensión del contratista resulta infundada deberá pagar al ente contratante, por cada día de retraso hasta la fecha cierta en que deba ocurrir la continuación de la ejecución de la obra, la cantidad que las partes hubieren previsto en el documento principal a título de cláusula penal, quedando a salvo el derecho del ente contratante de rescindir unilateralmente el contrato. 2.8. Variaciones del presupuesto[20]  Si se producen variaciones o cambios en el valor de la obra contratada, y éstas fueran debidamente probadas por el contratista, el ente contratante deberá proceder a su pago siempre que las mismas fueren producto de hechos posteriores a la fecha de presentación de la oferta imprevisibles para el contratista en ese momento. A tales fines, en el presupuesto de la obra deberá incluirse una partida denominada “variaciones de precios” por un monto estimado prudencialmente por el ente contratante. Corresponderá al ente contratante la determinación de las directrices y procedimientos aplicables según su naturaleza y fines a las variaciones de presupuesto que se verifiquen durante la ejecución de la obra. De igual forma, deberán ser pagadas por el ente contratante las variaciones que se verifiquen en los salarios, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de los trabajadores que hubieren intervenido en la ejecución de las obras, cuando éstas fueran consecuencia directa de Leyes, Decretos y Contratos Colectivos celebrados por parte de la República o de obligatoria aplicación de acuerdo con el Decreto sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias.  Los aumentos que sufran en su precio los materiales de construcción y equipos utilizados en la obra, que tuvieren su causa en las condiciones del mercado, deberán ser pagados por el ente contratante siempre que los mismos hubieren sido adquiridos por el contratista durante la ejecución de los trabajos.  También se aumentarán o disminuirán las partidas del presupuesto original cuando el precio de los materiales, equipos, suministros, fletes y otros insumos varíen como consecuencia directa de las medidas arancelarias o de regulación adoptadas por el Ejecutivo Nacional, siempre que esas medidas hubieren sido dictadas durante la ejecución del contrato y con anterioridad a la adquisición de los materiales o de la utilización de la maquinaria y demás equipos auxiliares de construcción. También será procedente la modificación de las partidas del presupuesto original cuando el aumento o disminución del precio de los equipos, materiales y demás insumos se deba a variaciones en la tasa cambiaria del bolívar respecto a la moneda del país de origen del insumo.  

En todo caso, las solicitudes de pago de aumentos en la mano de obra, materiales y equipos sólo serán procedentes si fueren presentadas por el contratista dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que suceda el evento que motiva la variación. Asimismo, salvo en el caso de que se hubiese previsto en el contrato la utilización del sistema de fórmulas polinómicas para la determinación de las variaciones, el ente contratante podrá exigir al contratista la presentación de las pruebas adicionales que estime necesarias para la efectiva comprobación de las variaciones, y decidirá razonadamente si la solicitud de pago presentada por aquel es procedente. Incluso, el ente contratante o el órgano contralor podrán realizar las averiguaciones que estimen necesarias para constatar la certeza de la información suministrada por el contratista en sus solicitudes o reclamaciones de pago; éste último, a su vez, estará obligado a permitir que se practiquen las revisiones, inspecciones o auditorías que se estimen convenientes en sus libros y demás documentos de contabilidad.  No obstante, aun en caso de acuerdo entre el ente contratante y el contratista sobre las cantidades a cancelar por concepto de variaciones del presupuesto, dicho pago no podrá efectuarse hasta tanto no hubiese sido autorizado por el órgano contralor.  Corresponderá también al ente contratante el pago de las variaciones que se presenten en las cantidades de obras a realizar previstas en las partidas del presupuesto original que tengan su causa en errores en los cómputos métricos originales o en modificaciones de la obra autorizadas por el ente contratante. El pago de estos aumentos de obra se efectuará tomando como base los precios unitarios del presupuesto original y las variaciones en los precios y el ente contratante deberá prever en la elaboración de los presupuestos anuales, los recursos que a su juicio sean requeridos para pagar los incrementos del monto del contrato tomando como base los presupuestos originales de las obras contratadas en el año inmediatamente anterior.  Si como consecuencia de esas variaciones, las cantidades de obra de una o más partidas del presupuestos excede del treinta (30%) por ciento de lo que se hubiere previsto para cada una en el presupuesto original, o excede el límite que se hubiere establecido en el contrato, las partes podrán pedir la reconsideración de los respectivos precios unitarios y de existir un acuerdo, éste será sometido a la aprobación del órgano contralor.  2.9. Obras Adicionales[21]  El Decreto define como obras adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en el presupuesto original del contrato, entre las que se ubican:  (i) Las obras extras, que son aquellas previstas en los planos y especificaciones particulares pero que fueron omitidas en los cómputos originales.  (ii) Las obras complementarias, que son aquellas que si bien no están previstas en los planos y especificaciones particulares ni en los cómputos originales, su ejecución es necesaria para la construcción y funcionamiento de la obra contratada.  (iii) Las obras nuevas, que son aquellas modificaciones a la obra original ordenadas por el ente contratante.  Para la ejecución de cualquier obra adicional, el ente contratante deberá contar con la suficiente disponibilidad presupuestaria y la aprobación del órgano contralor. En todo caso, si el ente contratante no tiene disponibilidad de presupuesto, el contratista le presentará, junto con la solicitud de aprobación de obras adicionales, un presupuesto de disminución que conlleve a una reducción de las metas físicas establecidas en el contrato.  2.10. Responsabilidad del contratista[22]  El Decreto presume la responsabilidad del contratista al dar por entendido que éste ha suscrito el contrato con total conocimiento de los planos, documentos técnicos, lugar y condiciones de ejecución de la obra, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas

que le fueren directamente imputables. En ese sentido, el contratista no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía siendo improcedentes las reclamaciones que hiciere por este concepto.  Al ser el contratista el único responsable de la buena ejecución de la obra, deberá asumir la reparación o reconstrucción de aquellos trabajos que fuesen defectuosos y si se negase a ello el ente contratante podrá hacerlo con sus propios elementos o con los del contratista o encomendar esas reparaciones o reconstrucciones a terceras personas. En estos casos, el costo de los trabajos realizados más los daños y perjuicios que se produzcan se deducirán de los montos que por cualquier concepto adeude el ente contratante al contratista, quedando a salvo el derecho del contratista de exigir la comprobación de tales gastos.  También se contempla la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución de la obra por su negligencia, o la del personal a su cargo, o por la errónea utilización de los equipos y maquinarias a su cargo. Asimismo, se determina su responsabilidad por el uso de cualquier método, artículo o producto que esté registrado como perteneciente a otra persona jurídica.  2.11. Previsiones a favor de terceros[23]  A los fines de garantizar la integridad de los terceros que pudieren verse afectados por los trabajos relacionados con la ejecución de la obra contratada, el Decreto establece la obligación para el contratista de organizar su trabajo de tal forma que sólo cause a la colectividad las molestias que sean absolutamente indispensables. En tal sentido, el contratista estará obligado a colocar los avisos que sean necesarios para advertir la presencia de obstáculos o peligros que puedan dañar a terceros. Asimismo, deberá tomar las medidas que fuesen necesarias para garantizar la salubridad en la zona donde se realicen los trabajos.  2.12. Obligaciones laborales[24]  Con el objeto de garantizar la seguridad e integridad de los trabajadores de la obra, el Decreto prevé la obligación para el contratista de adoptar las medidas necesarias para prevenir y evitar accidentes de trabajo y cumplir las disposiciones dictadas por las autoridades del trabajo en materia de seguridad industrial.  De igual forma, expresamente se establece que el contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra y, por tanto, será el único responsable frente a éstos del pago de las obligaciones que se deriven de esa relación laboral.  2.13. Terminación de la obra[25]  Una vez concluidos -a satisfacción del Ingeniero Inspector- los trabajos relacionados con la obra, se dejará constancia de su terminación en un acta que será suscrita por éste, el contratista y el Ingeniero Residente.  No obstante, el Decreto prevé la posibilidad de que, a solicitud del contratista, se otorguen prórrogas en el plazo de ejecución de las obras en los casos siguientes:  (i) Que el ente contratante hubiese ordenado la suspensión temporal de los trabajos por causas no imputables al contratista.  (ii) Que se hubiesen presentado diferencias entre los documentos integrantes del contrato y los trabajos a ejecutar que impliquen un aumento considerable del volumen de la obra inicialmente pactada.  (iii) Que se hubiesen ordenado efectuar modificaciones a la obra que hagan necesaria la extensión del plazo de ejecución.  (iv) Por caso fortuito o fuerza mayor.  

(v) Cualquier otra causa que el ente contratante considere justificada.  En sus solicitudes de prórroga el contratista deberá indicar el plazo que estime necesario para la terminación de la obra y las razones que justifican la prórroga solicitada. En todo caso, estas solicitudes sólo serán procedentes si el contratista las hubiese presentado al contratante, por intermedio del Ingeniero Inspector, con por lo menos quince (15) días calendarios de antelación a la fecha de conclusión de los trabajos que hubiesen pactado las partes en el contrato.  En todo caso, si el contratista no culmina los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, o en el de la prórroga, deberá pagar al ente contratante, por cada día de retraso en la terminación de la obra, la cantidad que se hubiese pactado en el contrato a título de cláusula penal. En todo caso, el monto a pagar por penalidad no podrá ser mayor del quince por ciento (15%) del monto total del contrato.  2.14. Aceptación provisional de la obra[26]  La aceptación provisional de la obra por el ente contratante tiene lugar a solicitud del contratista, la cual deberá se presentada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha en que se hubiere suscrito el acta de terminación. Dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud por el contratista, el ente contratante procederá a efectuar la revisión de la obra concluida. Si de dicha revisión se evidencia que la obra se ajusta a los términos del contrato, se levantará un acta de aceptación provisional que será suscrita por el contratista, el Ingeniero Residente y los representantes del ente contratante designados al efecto.  Por el contrario, si el ente contratante observa fallas o defectos en las obras, no procederá a su aceptación y deberá notificar al contratista de tal situación a fin de que realice, a sus expensas, las reparaciones correspondientes. Si el contratista no subsana tales defectos dentro del término de treinta (30) días calendarios el ente contratante podrá hacerlo con sus propios medios, los del contratista o hacer uso de los servicios de terceras personas y los gastos que se produzcan correrán a cargo del contratista.  En todo caso, la obra se tendrá por aceptada provisionalmente si el ente contratante no se pronuncia dentro del lapso de noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de aceptación provisional, o no ordena dentro de dicho lapso la realización de las reparaciones o reconstrucciones que fueren necesarias.  Asimismo, si después de suscrita el acta de aceptación provisional de la obra y antes de se hubiese llevado a cabo su recepción definitiva el ente contratante observa la existencia de defectos o fallas, notificará de ello al contratista a fin de que éste proceda a efectuar, a sus expensas, la reparaciones y reconstrucciones a que haya lugar.  2.15. Lapso de garantía y conservación de la obra[27]  Con el objeto de garantizar la buena ejecución de los trabajos por el contratista, el Decreto prevé el establecimiento de un lapso de garantía (a ser determinado por las partes en el contrato), contado a partir de la fecha del acta de terminación de la obra, dentro del cual el contratista responderá por los daños, defectos o fallas sufridas por la obra que no sean imputables al ente contratante[28].  Este lapso de garantía será automáticamente prorrogado en dos casos:  (i) Si el contratista no hubiese efectuado la solicitud de aceptación provisional de la obra dentro del término previsto para ello (i.e. sesenta (60) días calendarios), el lapso de garantía será prorrogado por un período igual al que demore el contratista para presentar dicha solicitud.  

(ii) Si se hubiese ordenado la ejecución de modificaciones o reformas a la obra, el lapso de garantía quedará igualmente prorrogado por todo el tiempo que transcurra hasta que éstas sean realizadas por el contratista a satisfacción del ente contratante.  Dentro de este lapso de garantía corresponderá al contratista la ejecución de los trabajos de mantenimiento y conservación de la obra, no obstante, éste quedará exonerado de esta obligación cuando por autorización escrita del ente contratante la obra sea puesta en uso.  2.16. Recepción definitiva de la obra[29]  Concluido el lapso de garantía el contratista deberá solicitar por escrito al ente contratante la recepción definitiva de la obra. En ese caso, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a dicha solicitud el ente contratante deberá proceder a efectuar una revisión general de la obra. Si de dicha inspección se evidencia que la obra se ajusta a los términos del contrato el ente contratante procederá a su recepción definitiva dejando constancia de ello en un acta que será suscrita por el contratista o el Ingeniero Residente y el representante del ente contratante.  Si al efectuar la inspección general el ente contratante observase la presencia de fallas o defectos en la obra que no hubiesen sido subsanadas por el contratista, podrá proceder a efectuar las reparaciones que fuesen necesarias bien haciendo uso de sus propios medios, de los utilizados por el contratista o de los servicios prestados por terceras personas y en todos los casos el contratista correrá con los costos que se ocasionen. Practicada la recepción definitiva de la obra, el ente contratante deberá cancelar al contratista las valuaciones finales que estuviesen pendientes de pago, deberá devolver las retenciones que aun existiesen y liberará las fianzas o garantías que se hubiesen constituido. Cumplidos estos requisitos, las partes podrán suscribir el correspondiente finiquito.  Si después de presentada la solicitud de recepción definitiva de la obra, el ente contratante no notifica al contratista de la necesidad de realizar reparaciones o correcciones (dentro del lapso de noventa (90) días calendario) la recepción definitiva de la obra se tendrá por realizada.  También se prevé en el Decreto la responsabilidad decenal del contratista en su condición de constructor de la obra a tenor de lo establecido en el artículo 1637 del Código Civil. En ese sentido, si después de recibida la obra de forma definitiva y durante el plazo de diez (10) años se llegasen a verificar la existencia de daños, fallas o defectos en la misma por causas imputables al contratista, éste deberá a su cuenta y riesgo efectuar las correcciones o reparaciones necesarias dentro de un lapso de treinta (30) días calendario contados a partir de su notificación. Si el contratista no subsana tales defectos el ente contratante podrá hacerlo con sus propios medios o hacer uso de los servicios de terceras personas y los gastos que se produzcan correrán a cargo del contratista.  2.17. Resolución del contrato  Dentro de este título se ubican aquellas disposiciones del Decreto que regulan la resolución unilateral del contrato por el ente contratante bien por razones de mérito u oportunidad o bien por incumplimiento del contratista. En uno u otro caso, debe tenerse presente que el hecho de que las partes acuerden suprimir del contrato estas normas relativas a la potestad de rescisión unilateral del contrato por la administración, en modo alguno implica que el ente contratante queda impedido de ejercer tal facultad pues ésta le es reconocida, aún implícitamente, dentro del marco de los contratos administrativos bajo la figura de las llamadas “cláusulas exorbitantes” manifestación de un poder que trasciende y excede la esfera de la libre autonomía de la voluntad.  a) La resolución unilateral del contrato por causas no imputables al contratista: Por razones de conveniencia, mérito y oportunidad y con el fin de proteger el interés público que está llamado a tutelar, el ente contratante

podrá desistir en cualquier momento de la obra contratada aun si esta ya hubiese sido iniciada y no mediase falta del contratista.  En este caso, el ente contratante pagará al contratista: (i) el precio la obra efectivamente ejecutada calculado de acuerdo con el presupuesto vigente del contrato y las variaciones que se hubiesen producido; y (ii) el precio de los materiales y equipos que se hubiesen adquirido, el cual será determinado con base a los preciso del mercado para el momento de su adquisición. Asimismo, el ente contratante deberá pagar una indemnización que comprende:  (i) Un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando no se hubieren iniciado los trabajos o los que se hubiesen ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.  (ii) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.  (iii) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.  (iv) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del mismo.  (v) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.  Si con motivo del contrato el contratista hubiese adquirido obligaciones especiales, no cubiertas en las indemnizaciones a pagar, podrá exigir su pago al ente contratante mediante la acreditación de las pruebas correspondientes, y éste podrá, de estimarlo viable, someterlo el caso a la consideración del órgano contralor a los efectos del pago de las cantidades reclamadas.  Si la resolución del contrato se produce por mutuo acuerdo entre el ente contratante y el contratista sólo será procedente el pago del precio de la obra ejecutada y de los materiales y equipos utilizados, pero no podrá incluirse en ese pago la indemnización prevista para la rescisión unilateral. b) Resolución del contrato por faltas del contratista: El Decreto faculta igualmente al ente contratante para rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento cuando el contratista incurra en alguna de las siguientes faltas:  (i) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectúe de tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado  (ii) Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias ya hubiese sido declarada judicialmente.  (iii) Ceda o traspase el contrato sin la previa autorización escrita del ente contratante.  (iv) No de inicio a los trabajos dentro del término establecido en el contrato o en el plazo establecido como prórroga si la hubiere.  (v) Interrumpa los trabajos por mas de cinco (5) días hábiles si causa justificada.

 (vi) Cometa errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de los trabajos.  (vii) Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de Cooperación Educativa por incumplimiento de las leyes que rigen las materias que les competen.  (viii) Ejecute los trabajos en contravención de las disposiciones de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.  (ix) Hubiese obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.  (x) No cumpla con la obligación de mantener al frente de la obra a un Ingeniero residente.  (xi) Incumpla cualquier otra obligación prevista en el contrato a juicio del ente contratante.  En los casos de resolución unilateral del contrato por falta del contratista, éste deberá pagar al contratante, a título de indemnización, una cantidad calculada con base a la siguiente tabla:  (i) Un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando no se hubieren iniciado los trabajos o los que se hubiesen ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.  (ii) Un catorce por ciento (14%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.  (iii) Un doce por ciento (12%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.  (iv) Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del mismo.  (v) Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurre cuando se hubieren ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato.  El monto de esta indemnización se deducirá de la deuda que el ente contratante mantenga con el contratista por cualquier concepto y, de ser necesario, el ente contratante podrá ejecutar las garantías constituidas por el contratista para asegurar el cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones legales a que hubiera lugar.  -------------------------------------------------------------------------------- [1] Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III-A. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1983, pág. 209. [2] Jéze, Gastón. Principios Generales de Derecho Administrativo. Tomo IV. Buenos Aires, 1950, pág. 161, citado por Lupini Bianchi, Luciano y Ruán Santos, Gabriel. Consideraciones sobre las Condiciones Generales

de Contratación para la ejecución de obras de la Administración Pública en Revista de derecho Público N° 12. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1982, pág. 8. [3] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás R. Tratado de Derecho Administrativo. Civitas. Madrid, 1973, pág. 679. [4] Jeze, Gastón. Principios Generales de Derecho Administrativo. Tomo IV. Buenos Aires, 1950. Pag. 170-171, citado por Lupini Bianchi, Luciano y Ruán Santos, Gabriel. Ob. cit, pág. 11. [5] Así, el artículo 24 de la Ley de Concesiones establece que “El pliego de condiciones de cada licitación expresará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las caules se garantiza la transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de los interesados. Una vez otorgado el respectivo contrato, formará parte de éste”.  [6] Lupini Bianchi Luciano y Ruán Santos Gabriel. Ob. cit., pág. 10. [7] Lupini Bianchi Luciano y Ruán Santos Gabriel. Ob. cit., pág. 12. [8] Lupini Bianchi Luciano y Ruán Santos Gabriel. Ob. cit., pág. 13-16. [9] Artículo 1 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [10] Artículos 5 al 8 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [11] Artículo 9 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [12] Artículos 10 al 12 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [13] «El fiador aunque sea solidario se liberta cuando, por hecho del acreedor, la subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su favor». [14] «Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador». [15] «El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle el pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión». [16] Artículos 13 al 39 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [17] Artículos 40 al 52 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [18] Artículos 53 al 60 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [19] Este procedimiento es igualmente aplicable a aquellas valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto que hubiere sido previsto en el contrato o en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [20] Artículos 61 al 70 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [21] Artículos 71 al 72 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

 [22] Artículos 73 l 77 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [23] Artículo 78 al 83 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [24] Artículos 84 y 85 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [25] Artículos 86 al 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [26] Artículos 91 al 100 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [27] Artículos 101 al 105 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. [28] Por el contrario, los daños producidos durante este lapso de garantía que sean imputables al ente contratante correrán por cuenta de éste y no podrán ser imputados al contratista (art 105 de las Condiciones Generales de Contratación). [29] Artículos 106 al 111 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.- See more at: http://www.badellgrau.com/?pag=28&ct=176#sthash.i5twVprM.dpuf