concurso de responsabilidades
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-Definición de Concurso de Responsabilidades.
Según el profesor Hernán Corral, es aquel que se produce frente a una “…
reparación de daños provocados por el incumplimiento de una obligación
contractual (responsabilidad contractual) y los ocasionados por un hecho ilícito
que no constituye una violación d un contrato (responsabilidad extracontractual)
…”1
Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de junio del
2006, Rol 3378-2002, expresa que: “2.-…se ha planteado como la posibilidad de
acumular la indemnización debida por unos mismos hechos dañosos, que tienen
lugar dentro de una relación contractual, respecto de la cual importan un
incumplimiento de las obligaciones contraídas, pero que por producir un daño
doloso o culposo respecto de la victima, también podría estimarse un delito o
cuasidelito civil…”2
Por lo que se entiende que el concurso se dará cuando un mismo hecho
constituya a la vez un incumplimiento de un contrato y un delito o cuasidelito civil,
debiendo existir una identidad legal de partes y la doble condición de ilicitud del
hecho dañoso.
Según Hernán Corral, no procederá el concurso cuando; “…las partes son
diversas, por ejemplo, si el autor del incumplimiento daña también a víctimas que
no son parte del contrato. No la hay si el incumplimiento contractual no es una
transgresión del deber general de cuidado que se traduce en un delito o
cuasidelito civil: por ejemplo, si no se entrega la cosa en la compraventa.”3
-Problema.
Se trata de determinar si el acreedor de una obligación contractual incumplida
que le causa daño puede hacer caso omiso del contrato (Artículos 1547 y
siguientes del código civil), y con esto, dirigir su acción de indemnización en contra
de la otra parte, según lo establecido en materia extracontractual. (Artículos 2314
y siguientes Código Civil)
1 Corral, Talciani, Hernán: El concurso de responsabilidades en el derecho de daños Chile, publicado en AA.VV., Santiago de Chile, 2010, pág. 639-653.2 MicroJuris Mjj8708 Partes: Garmendia Monasterio, María del Pilar c/ Behm Olivares, Rodolfo Maximiliano.3 Corral, Ob. Cit., pág. 639-640.
Gran parte de la doctrina niega esta posibilidad, conocida como cúmulo u
opción de responsabilidad, por cuanto el demandante esta unido al demandado
por un vinculo jurídico anterior al contrato, por lo que no podría elegir por ejercer
la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, sino que solo podrá
demandar la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Esto va
en razón a que “las disposiciones generales en materia de responsabilidad
contractual que establece la ley o las estipulaciones que las partes hayan
convenido para modificarla, forman parte de la ley del contrato que obliga a los
contratantes en los términos que establecen los artículos 1545 y 1546 del Código
Civil y ala cual estos no pueden sustraerse”.4
Alessandri Rodríguez frente a este problema dice que, “… el problema se
traduce en determinar si frente a un incumplimiento de una obligación contractual,
cuasicontractual o legal surge, para quien soporta este incumplimiento, el derecho
de elegir la vía por la cual obtener la reparación del daño, es decir, si puede o no
la victima o quien jurídicamente ocupe su lugar, optar ya sea por un régimen
resarcitorio basado en la responsabilidad convencional o la responsabilidad
extracontractual…”5.Alessandri rechaza el cumulo de responsabilidades porque la
victima deberá optar por una de las dos clases de responsabilidad, pues no puede
demandar ambas conjuntamente; quizás en un proceso de acumulación de
acciones, en subsidio una de otra, entendiéndose que son incompatibles, pero
acepta excepcionalmente el cúmulo cuando: “a) así lo han estipulado las partes; y
b) cuando la inejecución de la obligación constituye a la vez delito o cuasidelito
penal, puesto que en conformidad al articulo 10 del Código de Procedimiento
penal de todo delito o cuasidelito penal cometido por el deudor nace una acción
civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida
por la ley a favor del perjudicado, y esta acción no es otra que la que reglamentan
los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.”6
La jurisprudencia reiteradamente ha rechazado el concurso de
responsabilidades7. Excepcionalmente lo han aceptado. 8Ejemplo en el caso de un 4 Ducci, Claro, Carlos: Responsabilidad Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1971, pág. 24.5 Alessandri, Rodríguez, Arturo: Tratado de las Obligaciones, II edición 2004, pág. 358.6 Alessandri, Ob. Cit. N° 51, pág. 917 T. 48, sec. 1°, pág. 252; T.89 sec 2°, pág. 129; T. 47 sec. 1°, pág. 127; T.50, sec 1° pág. 147; Corte de Concepción 13 de marzo de 2003, rol 1.785-2002, Corte de Santiago, 16 de abril de 2007; Revista Jurisprudencia al día n° 56, año II.8 Corte Suprema, 13 de diciembre de 1920.
accidente ferroviario que ocasiono la muerte a un pasajero. Demandó la madre
como heredera de la victima y la Corte resolvió que no había incompatibilidad
entre la vigencia de un contrato y la comisión de un cuasidelito por uno de los
contratantes, concluyendo que era posible aplicar la disposición legal que rige el
contrato de transporte, según la cual se presume la culpabilidad del porteador.
La corte de Concepción en un fallo acepto el cumulo de responsabilidades al
señalar –Considerando 5°- que “es una realidad innegable que los daños
causados a la paciente con ocasión de una intervención quirúrgica puede revestir
simultáneamente características propias de una infracción contractual (el contrato
de prestación medica, de hospitalización, y (o de asistencia sanitaria) y, al mismo
tiempo, de un delito o cuasidelito civil (la violación del deber general de actuar con
diligencia y no causar daño a otro). En otras palabras, la negligencia medica y
hospitalización con daños al paciente puede incluirse indistintamente en el
supuesto de hecho de la normativa contractual (artículos 1547 y sgtes del Código
civil) y de la extracontractual (artículos 2312 y sgtes del Código Civil)”.9 Para Pedro
Zelaya lo anterior se explica y se funda en que “…la línea divisoria entre los
deberes de cuidado emanados del contrato y aquellos que emanan del deber
general de no causar culpablemente daños a terceros, es muy borrosa en ciertos
ámbitos del quehacer humano y, sobre todo, en los servicios de atención medica
empresarialmente organizados. Por ello es preferible otorgar a la victima la opción
de elegir la vía extracontractual, aunque el demandado pruebe que existía un
vinculo contractual previo al daño, hecho este ultimo que, por lo demás, no se ha
alegado ni establecido en autos, esto es, no se encuentra acreditada la existencia
de un vinculo contractual entre la paciente fallecida y la parte demandada.
Solamente aparece la existencia de dicho vinculo entre el medico que la opero y
ella.”10
Nuestra legislación no consagra expresamente el tema del concurso de
responsabilidades, pero la doctrina internacional ha desarrollado el tema, y existen
tres teorías al respecto11:
9 Sentencia de 10 de agosto de 2000, Recurrida de casación, esta fue rechazada en sentencia de 24 de enero 2002.10 Zelaya, Pedro: en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 96, n°2, 1977, pág. 47.11 Domínguez Hidalgo, Carmen: El daño moral, tomo II, editorial jurídica, 2000, Pág. 598 y sgtes.
1.- Teoría de la opción o del concurso de acciones: Se sostiene que la víctima
puede optar entre el régimen resarcitorio que desee y más le convenga, porque
ambas acciones, la contractual y la extracontractual corresponden a pretensiones
distintas e independientes entre sí. Sin embargo, no habrá cosa juzgada al
respecto.12
Esta tesis ha sido acogida en forma muy tímida por nuestra jurisprudencia.
Así la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de fecha 28 de enero de 1993,
declaró: "Que no alteran las conclusiones referidas en los considerandos
precedentes, la alegación de la clínica demandada en el sentido que no procede
aplicar las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, por existir en su
concepto/ entre ellos, una relación contractual, toda vez que tal relación
contractual no se encuentra acreditada suficientemente que, aun en el caso de
existir, entre las partes una relación contractual (invocada por la clínica
demandada), nada impediría que el actor pudiera acogerse a las disposiciones
relativas a la responsabilidad extracontractual para lograr la satisfacción a las
pretensiones formuladas en la demanda"13.
2.- Teoría de la absorción o incompatibilidad: Plantea que es imposible para el
solicitante escoger entre un régimen u otro y por tanto se debe pedir la reparación
del daño conforme a las reglas de la responsabilidad contractual, cuando los
daños se han producido en esta esfera. Por tanto, responsabilidad contractual y
extracontractual son incompatibles entre sí y en el evento de ocurrir una
superposición respecto del hecho, se debe recurrir a la vía resarcitoria
convencional. Esto se debe a que ambas responsabilidades están sujetas a
pretensiones diferentes, cada una con su ámbito de aplicación específico y por lo
tanto no procede la opción de elegir entre un ordenamiento u otro.14
Esta teoría ha sido acogida por gran parte de doctrina nacional y la
jurisprudencia. Por ejemplo; la Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho: "Que
en concepto de esta Corte, el cúmulo de responsabilidades, o más propiamente la
opción de responsabilidades no puede ser admitida. La infracción de una
12 Opción acogida en la jurisprudencia Alemana, Italiana, Española. Domínguez Hidalgo, Ob. Cit., pág. 59913 Gaeta Jurídica n° 151, enero de 1993, Corte de Apelaciones de Santiago, rol n° 2020-1992, considerando 9°.14 Domínguez, Carmen, Ob. Cit. Pág. 603.
obligación contractual cuasicontractual o legal Da origen a la responsabilidad
contractual únicamente"15.
Sin embargo, en ciertos casos ha aceptado la tesis del cúmulo restringido,
como excepción a la teoría de la incompatibilidad, tal como señala una sentencia
de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2 diciembre de 1944, confirmada por la
Corte Suprema el 18 de abril de 195022, cuando "el hecho violatorio de las
obligaciones contractuales sea al mismo tiempo constitutivo de un delito o
cuasidelito penal, o cuando expresamente se hubiere pactado"16.
3.- Teoría del concurso de normas: Tiene su fuente en el derecho alemán y
sostiene que ante estos casos serán los tribunales en virtud del principio luna novil
curia, los que en definitiva calificarán jurídicamente los hechos ya sea por la vía
contractual o la extracontractual, sin que la calificación hecha por la víctima les
sea obligatoria.17
Nuestra jurisprudencia no ha aceptado esta tesis. La Corte Suprema ha dicho
que: "Frente a la acción intentada y cualquiera que fuesen las excepciones y
defensas alegadas por la demandada; e! tribunal sólo puede pronunciarse
derechamente sobre ella, ya sea acogiendo o rechazando e! libelo, pero no podrá
cambiar e! fundamento de su pretensión...y a partir de esa variación acoger una
excepción que no dice relación con ¡a declaración que precisamente se ha pedido
en ¡a demanda"18.
UNIVERSIDAD DE TARAPACA
FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES ARICA-CHILE
2012
15 Corte Suprema, 30 de Julio 1991, R.D.J., T. XXXVIII, sec. 1°, pág. 40.16 R.D.J., t XLVII, sec 1°, 1950, pág. 127 y sgtes.17 Domínguez, Carmen, Ob. Cit., pág. 60618 Corte Suprema, 23 octubre 1987.
“CONCURSO DE
RESPONSABILIDADES”