conadis. discapacidad. prestaciones basicas: ley 24901 del 02_12_97.ley de discapacidad

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  • 7/31/2019 CONADIS. DISCAPACIDAD. PRESTACIONES BASICAS: Ley 24901 del 02_12_97.LEY DE DISCAPACIDAD

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    p://infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/47677/texact.htm[29/05/2012 16:40:49]

    Esta norma fue consultada a travs de InfoLEG,base de datos del Centro de Documentacin eInformacin, Ministerio de Economa y FinanzasPblicas.

    SI STEMA DE PRESTACI ONES BASI CAS ENHABI LI TACI ON Y REHABI LI TACI ON I NTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DI SCAPACI DAD

    Ley 24 .901

    Obje t ivo . Am bi t o de ap l icac in. Pob lac in b enef ic ia r ia . Prestac iones b s icas. Serv ic ios especf icos.

    Sis temas a l te rn a t i vos a l g rupo fam i l i a r . Pres tac iones com p lemen t a r ias .

    Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

    Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    Sistema de prestaciones bsicas en habilitacin y rehabilitacin integral a favor de las personas con discapacidad

    CAPITULO I

    Objetivo

    ARTI CULO 1 Instityese por la presente ley un sistema de prestaciones bsicas de atencin integral a favor de

    las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevencin, asistencia, promocin y proteccin, con elobjeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

    CAPITULO II

    Ambito de aplicacin

    ARTI CULO 2 Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artculo 1 dela ley 23.660, tendrn a su cargo con carcter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones bsicas enunciadasen la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

    ARTI CULO 3 Modifcase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada enel artculo 2 de la presente ley, el artculo 4, primer prrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuacin seindica:

    El Estado, a travs de sus organismos, prestar a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema delas obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, lossiguientes servicios.

    ARTI CULO 4 Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrn derecho alacceso a la totalidad de las prestaciones bsicas comprendidas en la presente norma, a travs de los organismosdependientes del Estado.

    ARTI CULO 5 Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, debern establecer losmecanismos necesarios para la capacitacin de sus agentes y la difusin a sus beneficiarios de todos los servicios alos que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

    ARTI CULO 6 Los entes obligados por la presente ley brindarn las prestaciones bsicas a sus afiliados condiscapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarn previamente de acuerdo a los criteriosdefinidos y preestablecidos en la reglamentacin pertinente.

    ARTI CULO 7 Las prestaciones previstas en esta ley se financiarn del siguiente modo. Cuando se tratare de:

    a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artculo 5 de laley 23.661, con excepcin de las incluidas en el inciso b) del presente artculo, con recursos provenientes del FondoSolidario de Redistribucin a que se refiere el artculo 22 de esa misma ley:

    b) Jubilados y pensionados del Rgimen Nacional de Previsin y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,

    c) Personas comprendidas en el artculo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientode Rehabilitacion Psicofsica y Recapacitacin Laboral previsto en el punto 6 del mismo artculo;

    d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artculo 20 de la ley 24.557 estarn a cargo

    de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del rgimen de autoseguro comprendido en el artculo 30 de la mismaley;

    e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 ydems personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obrasocial, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondosque anualmente determine el presupuesto general de la Nacin para tal fin.

    ARTI CULO 8 El Poder Ejecutivo propondr a las provincias la sancin en sus jurisdicciones de regmenes

    http://www.infoleg.gov.ar/default1.htmhttp://cdi.mecon.gov.ar/http://www.mecon.gov.ar/
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    normativos que establezcan principios anlogos a los de la de la presente ley.

    CAPITULO III

    Poblacin beneficiaria

    ARTI CULO 9 Entindese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artculo 2 de la ley22.431, a toda aquella que padezca una alteracin funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental,que en relacin a su edad y medio social implique desventajas considerables su integracin familiar, social,educacional o laboral.

    ARTI CULO 10. A los efectos de la presente ley, la discapacidad deber acreditarse conforme a lo establecido por

    el artculo 3 de la ley 22.431 y por leyes provinciales anlogas:ARTI CULO 11. Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accedern a travs de las mismas, pormedio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluacin y orientacin individual,familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carcter comunitario, y todas aquellas acciones quefavorezcan la integracin social de las personas con discapacidad y su insercin en el sistema de prestacionesbsicas.

    ARTI CULO 12. La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberpronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordanciacon los postulados consagrados en la presente ley.

    Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitacin orehabilitacin deber ser orientada a servicios especficos.

    Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detencin o estancamiento en su cuadro general evolutivo, enlos aspectos teraputicos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situacin de cronicidad, el equipointerdisciplinario deber orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

    Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolucin favorable, deber orientarse a unservicio que contemple su superacin.

    ARTI CULO 13. Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias deusufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o derehabilitacin establecido por el artculo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrn derecho a requerir de su coberturasocial un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

    CAPITULO IV

    Prestaciones bsicas

    ARTI CULO 14. Prestaciones preventivas. La madre y el nio tendrn garantizados desde el momento de laconcepcin, los controles, atencin y prevencin adecuados para su ptimo desarrollo fsico-psquico y social.

    En caso de existir adems, factores de riesgo, se debern extremar los esfuerzos en relacin con los controles,asistencia, tratamientos y exmenes complementarios necesarios, para evitar patologa o en su defecto detectarlatempranamente.

    Si se detecta patologa discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el perodoperinatal, se pondrn en marcha adems, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, atravs de una adecuada estimulacin y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

    En todos los casos, se deber contemplar el apoyo psicolgico adecuado del grupo familiar.

    ARTI CULO 15. Prestaciones de rehabilitacin. Se entiende por prestaciones de rehabilitacin aquellas quemediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologas y tcnicas especficas, instrumentadopor un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisicin y/o restauracin de aptitudes e intereses para queun persona con discapacidad, alcance el nivel psicofsico y social ms adecuado para lograr su integracin social; atravs de la recuperacin de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/oviscerales, alteradas total o parcialmente por una o ms afecciones, sean estas de origen congnito o adquirido(traumticas, neurolgicas, reumticas, infecciosas, mixtas o de otra ndole), utilizando para ello todos los recursoshumanos y tcnicos necesarios.

    En todos los casos se deber brindar cobertura integral en rehabilitacin, cualquiera fuere el tipo y grado dediscapacidad, con los recursos humanos, metodologas y tcnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapasque cada caso requiera.

    ARTI CULO 16. Prestaciones teraputicas educativas. Se entiende por prestaciones teraputicas educativas, aaquellas que implementan acciones de atencin tendientes a promover la restauracin de conductas desajustadas,

    adquisicin de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporacin de nuevos modelos deinteraccin, mediante el desarollo coordinado de metodologas y tcnicas de mbito teraputico-pedaggico yrecreativo.

    ARTI CULO 17. Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollanacciones de enseanza-aprendizaje mediante una programacin sistemtica especficamente diseada, pararealizarlas en un perodo predeterminado e implementarlas segn requerimientos de cada tipo de discapacidad.

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    Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitacin laboral, talleres de formacin laboral y otros. Losprogramas que se desarrollen debern estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente quecorrespondiere.

    ARTI CULO 18. Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen porfinalidad la cobertura de los requerimientos bsicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentacinatencin especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situacin socio-familiar queposea el demandante.

    Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar ocon grupo familiar no continente.

    CAPITULO VServicios especficos

    ARTI CULO 19. Los servicios especficos desarrollados en el presente captulo al solo efecto enunciativo,integrarn las prestaciones bsicas que debern brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordanciacon criterios de patologa (tipo y grado), edad y situacin socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados porla reglamentacin.

    La reglamentacin establecer los alcances y caractersticas especficas de estas prestaciones.

    ARTI CULO 20. Estimulacin temprana. Estimulacin temprana es el proceso teraputico-educativo que pretendepromover y favorecer el desarrollo armnico de las diferentes etapas evolutivas del nio con discapacidad.

    ARTI CULO 21. Educacin inicial. Educacin inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de

    la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 aos, de acuerdo con una programacin especialmente elaborada yaprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educacin comn, en aquellos casos que laintegracin escolar sea posible e indicada.

    ARTI CULO 22. Educacin general bsica. Educacin general bsica es el proceso educativo programado ysistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 aos de edad aproximadamente, o hasta la finalizacin del ciclo,dentro de un servicio escolar especial o comn.

    El lmite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo,no hubieren recibido educacin.

    El programa escolar que se implemente deber responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismosoficiales competentes en materia de educacin y podrn contemplar los aspectos de integracin en escuela comn,en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad as lo permita.

    ARTI CULO 23. Formacin laboral. Formacin laboral es el proceso de capacitacin cuya finalidad es lapreparacin adecuada de una persona con discapacidad para su insercin en el mundo del trabajo.

    El proceso de capacitacin es de carcter educativo y sistemtico y para ser considerado como tal debe contar conun programa especfico, de una duracin determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en lamateria.

    ARTI CULO 24. Centro de da. Centro de da es el servicio que se brindar al nio, joven o adulto condiscapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el ms adecuado desempeo en su vida cotidiana,mediante la implementacin de actividades tendientes a alcanzar el mximo desarrollo posible de suspotencialidades.

    ARTI CULO 25. Centro educativo teraputico. Centro educativo teraputico es el servicio que se brindar a laspersonas con discapacidad teniendo como objeto la incorporacin de conocimiento y aprendizaje de carcter

    educativo a travs de enfoques, metodologas y tcnicas de carcter teraputico.El mismo est dirigido a nios y jvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a unsistema de educacin especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativoadecuado a sus posibilidades.

    ARTI CULO 26. Centro de rehabilitacin psicofsica. Centro de rehabilitacin psicofsica es el servicio que sebrindar en una Institucin especializada en rehabilitacin mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objetoestimular, desarrollar y recuperar al mximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona condiscapacidad.

    ARTI CULO 27. Rehabilitacin motora. Rehabilitacin motora es el servicio que tiene por finalidad la prevencin,diagnstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

    a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurolgicas, osteo-

    articulomusculares, traumticas, congnitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metablicas, vasculares o de otracausa, tendrn derecho a recibir atencin especializada, con la duracin y alcances que establezca lareglamentacin:

    b) Provisin de rtesis, prtesis, ayudas tcnicas u otros aparatos ortopdicos: se debern proveer los necesarios deacuerdo con las caractersticas del paciente, el perodo evolutivo de la discapacidad, la integracin social del mismoy segn prescripcin del mdico especialista en medicina fsica y rehabilitacin y/o equipo tratante o su eventualevaluacin ante la prescripcin de otro especialista.

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    ARTI CULO 28. Las personas con discapacidad tendrn garantizada una atencin odontolgica integral, queabarcar desde la atencin primaria hasta las tcnicas quirrgicas complejas y de rehabilitacin.

    En aquellos casos que fuere necesario, se brindar la cobertura de un anestesista.

    CAPITULO VI

    Sistemas alternativos al grupo familiar

    ARTI CULO 29. En concordancia con lo estipulado en el artculo 11 de la presente ley, cuando una persona condiscapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representantelegal, podr incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendindose por tales a:

    residencias, pequeos hogares y hogares.Los criterios que determinarn las caractersticas de estos recursos sern la edad, tipo y grado de discapacidad,nivel de autovalimiento e independencia.

    ARTI CULO 30. Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir losrequerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento eindependencia para abastecer sus necesidades bsicas.

    La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel deautogestin, disponiendo por s mismas la administracin y organizacin de los bienes y servicios que requierenpara vivir.

    ARTI CULO 31. Pequeos hogares. Se entiende por pequeo hogar al recurso institucional a cargo de un grupofamiliar y destinado a un nmero limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los

    requerimientos bsicos esenciales para el desarrollo de nios y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiarpropio o con grupo familiar no continente.

    ARTI CULO 32. Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar coberturaintegral a los requerimientos bsicos esenciales (vivienda, alimentacin, atencin especializada) a personas condiscapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

    El hogar estar dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento eindependencia sea dificultosa a travs de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia yproteccin.

    CAPITULO VII

    Prestaciones complementarias

    ARTI CULO 33. Cobertura econmica. Se otorgar cobertura econmica con el fin de ayudar econmicamente auna persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situacin econmica deficitaria, persiguiendolos siguientes objetivos:

    a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el mbito social donde reside o elija vivir;

    b) Apoyar econmicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atpicas y deexcepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley,pero esenciales para lograr su habilitacin y/o rehabilitacin e insercin socio-laboral, y posibilitar su acceso a laeducacin, capacitacin y/o rehabilitacin.

    El carcter transitorio del subsidio otorgado lo determinar la superacin, mejoramiento o agravamiento de lacontingencia que lo motiv, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

    ARTI CULO 34. Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos econmicos y/ohumanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educacin, habilitacin, rehabilitaciny/o reinsercin social, las obras sociales debern brindar la cobertura necesaria para asegurar la atencinespecializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluacin y orientacin estipulada en el artculo 11 de lapresente ley.

    ARTI CULO 35. Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitirla adquisicin de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitacin y/orehabilitacin, educacin, capacitacin laboral y/o insercin social, inherente a las necesidades de las personas condiscapacidad.

    ARTI CULO 36. Iniciacin laboral. Es la cobertura que se otorgar por nica vez a la persona con discapacidaduna vez finalizado su proceso de habilitacin, rehabilitacin y/o capacitacin, y en condiciones de desempearselaboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyonecesario, a fin de lograr su autonoma e integracin social.

    ARTI CULO 37. Atencin psiquitrica. La atencin psiquitrica de las personas con discapacidad se desarrolladentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos ocrnicos, ya sean estos la nica causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes,como complicacin de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitacin.

    Las personas con discapacidad tendrn garantizada la asistencia psiquitrica ambulatoria y la atencin eninternaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales,

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    psicofsicos y sociales, que aseguren su rehabilitacin e insercin social.

    Tambin se cubrir el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacolgicos o de otras formasteraputicas.

    ARTI CULO 38. En caso que una persona con discapacidad requiriere, en funcin de su patologa, medicamentoso productos dietoterpicos especficos y que no se produzcan en el pas, se le reconocer el costo total de losmismos.

    ARTI CULO 39. Ser obligacin de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientesservicios a favor de las personas con discapacidad:

    a) Atencin a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenirimprescindiblemente por las caractersticas especficas de la patologa, conforme as o determine las acciones deevaluacin y orientacin estipuladas en el artculo 11 de la presente ley;

    b) Aquellos estudios de diagnstico y de control que no estn contemplados dentro de los servicios que brinden losentes obligados en la presente ley, conforme as lo determinen las acciones de evaluacin y orientacin estipuladasen el artculo 11 de la presente ley;

    c) Diagnstico, orientacin y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes quepresentan patologas de carcter gentico-hereditario.

    d) Asistencia domiciliaria: Por indicacin exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por lasentidades obligadas, las personas con discapacidad recibirn los apoyos brindados por un asistente domiciliario a finde favorecer su vida autnoma, evitar su institucionalizacin o acortar los tiempos de internacin. El mencionadoequipo interdisciplinario evaluar los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duracin de los mismos as como

    su supervisin, evaluacin peridica, su reformulacin, continuidad o finalizacin de la asistencia. El asistentedomiciliario deber contar con la capacitacin especfica avalada por la certificacin correspondiente expedida por laautoridad competente. (I nciso incorporado por art. 1 de laLey N 26.4 80B.O. 6/4/ 2009)

    ARTI CULO 40. El Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochentadas de su promulgacin.

    ARTI CULO 41. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DELAO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

    REGISTRADA BAJO EL N 24.901

    ALBERTO R. PIERRI EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo. Edgardo Piuzzi.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151986http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151986