compendio normativo total

262
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS LEYES, DECRETOS Y CIRCULARES NORMAS INTERNACIONALES COMPILADAS POR DR. FABIÁN BRUFAU CLAKE 2005

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Page 1: Compendio normativo total

SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO DIVISIÓN REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

ARMAS DE FUEGO,

MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y

OTROS MATERIALES RELACIONADOS

LEYES, DECRETOS Y CIRCULARES

NORMAS INTERNACIONALES

COMPILADAS POR DR. FABIÁN BRUFAU CLAKE

2005

Page 2: Compendio normativo total

INDICE

DECRETO-LEY N° 10.415 de 13/2/43-----------------------------------------------------

DECRETO 2605/943 de 7/10/43--------------------------------------------------------------

DECRETO 6124/945 de 21/12/45------------------------------------------------------------

DECRETO 24.229/959 de 2/4/59 ------------------------------------------------------------

DECRETO 572/966 de 23/11/66---------------------------------------------------------------

DECRETO 252/968 de 16/4/68---------------------------------------------------------------

DECRETO 548/968 de 10/9/68---------------------------------------------------------------

DECRETO 365/969 de 31/7/69-------------------------------------------------------------

DECRETO 550/969 de 4/11/69---------------------------------------------------------------

DECRETO 652/970 de 22/12/70---------------------------------------------------------------

DECRETO-LEY N° 14.157 (ARTS. 48 y 49) de 21/2/74--------------------------------

DECRETO 353/975 de 29/4/75----------------------------------------------------------------

DECRETO 311/978 de 6/6/78------------------------------------------------------------------

DECRETO-LEY N° 15.101 de 23/12/80----------------------------------------------------

CONVENCIÓN ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXINICAS de 10/4/72----------

DECRETO-LEY N° 15.688 (ART. 35) de 30/11/84----------------------------------------

DECRETO 17/987 de 20/1/87------------------------------------------------------------------

LEY N° 15.921 de 10/12/87-----------------------------------------------------------------------

LEY N° 16.145 de 9/10/90-----------------------------------------------------------------------

LEY N° 16.320 (ART. 81) de 1/11/92---------------------------------------------------------

LEY N° 16.320 (ART. 208) de 1/11/92-------------------------------------------------------

DECRETO 91/993 de 24/2/93------------------------------------------------------------------

LEY N° 16.509 de 14/06/94-----------------------------------------------------------------------

CONVENCIÓN ARMAS CONVENCIONALES CONSIDERADAS NOCIVAS--------

DECRETO 195/995--------------------------------------------------------------------------------

LEY N° 16.719 de 26/9/95-----------------------------------------------------------------------

LEY N° 16.736 (ART. 262) de 5/01/96------------------------------------------------------------

DECRETO 406/997 de 30/10/97------------------------------------------------------------------

DECRETO 462/997 de 9/12/97--------------------------------------------------------------------

2

Page 3: Compendio normativo total

DECRETO 114/998 de 28/4/98-----------------------------------------------------------------

MERCOSUR CMC DECISIÓN 7/98 de 23/7/98------------------------------------------------

DECRETO 238/999 de 30/7/99-----------------------------------------------------------------

LEY N° 17.296 (ART. 611 )de 23/2/96-------------------------------------------------------

LEY N° 17.300 de 7/3/01-------------------------------------------------------------------------

CIFTA-------------------------------------------------------------------------------------------------

LEY N° 17.468 de 3/4/02-------------------------------------------------------------------------

DECRETO 231/002 de 18/6/02----------------------------------------------------------------

LEY N° 17.514 de 18/6/02-------------------------------------------------------------------------

DECRETO 242/004 de 14/7/04------------------------------------------------------------------

DECRETO 247/004 de 20/7/04------------------------------------------------------------------

LEY N° 17.823 de 07/09/04-----------------------------------------------------------------------

LEY N° 17.835 de 14/09/04-----------------------------------------------------------------------

LEY N° 17.016 de 22/10/98-----------------------------------------------------------------------

DECRETO 12/005 de 11/1/05--------------------------------------------------------------------

CÓDIGO PENAL, ARTS.----------------------------------------------------------------------------

CIRCULAR 08/84 de 1/8/84-------------------------------------------------------------------------

CIRCULAR 002/04-87 de 7/4/87-------------------------------------------------------------------

CIRCULAR 004/08-987 -----------------------------------------------------------------------------

CIRCULAR 001/06-91--------------------------------------------------------------------------------

CIRCULAR 001/01-92 de 1/2/92------------------------------------------------------------------

CIRCULAR 005/D/93 de 30/3/93------------------------------------------------------------------

CIRCULAR 287/E/93 de 1/9/93----------------------------------------------------------------

CIRCULAR 352/E/93 de 1/9/93----------------------------------------------------------------

CIRCULAR 014/R/94 de 1/7/94---------------------------------------------------------------

CIRCULAR 13/E/96 de 10/1/96----------------------------------------------------------------

CIRCULAR 196/E/96 de 2/8/96-----------------------------------------------------------------

CIRCULAR 197/E/96 de 29/8/96----------------------------------------------------------------

CIRCULAR 102/E/97 de 2/4/97-----------------------------------------------------------------

CIRCULAR 05/RNA-Y/00 de 25/10/00----------------------------------------------------------

CIRCULAR 007/RNA/Y-01 de 3/7/01----------------------------------------------------------

3

Page 4: Compendio normativo total

CIRCULAR 016/RNA-U/03 de 26/11/03-------------------------------------------------------

DIÁMETRO DE CALIBRES DE ARMAS LARGAS--------------------------------------------

DIAMETRO DE CALIBRES DE ARMAS CORTAS------------------------------------------

TABLA DE VELOCIDADES Y ENERGIA MÁXIMA PARA LAS MUNICIONES------

4

Page 5: Compendio normativo total

DECRETO-LEY Nº 10.415 13 de Febrero de 1943

GASES Y EXPLOSIVOS

Artículo 1°.- Decláranse de fabricación exclusiva por el Estado, salvo las

excepciones que se establecen en el presente decreto-ley, los agresivos químicos

y gases de combate pertenecientes a cualquier tipo.

Artículo 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar de fabricación exclusiva

por el Estado, los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.

Artículo 3°.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad que le

confiere el artículo 2° de este decreto-ley podrá conceder permiso de fabricación

de explosivos a las personas o instituciones que él considere oportuno; permiso

que se concederá estableciendo su carácter precario.

Las personas o instituciones autorizadas deberán ajustarse, en cada caso, al

régimen especial que aquél determinará, siendo condición imprescindible para la

concesión de permisos de fabricación de explosivos de los tipos detonantes y

rompedores que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial con

título expedido o revalidado por la Universidad de la República.

Artículo 4°.- La preparación de nitro-derivados orgánicos, susceptibles de

descomposición brusca, con efectos mecánicos apreciables, será autorizada por el

Poder Ejecutivo en las fábricas de celuloide, colodión, seda artificial, clorato de

potasio, aluminio en polvo y demás productos en cuya composición intervengan

aquellos.

5

Page 6: Compendio normativo total

Esta autorización será siempre de carácter precario y subordinada a la obligación

de emplear dichas sustancias en la elaboración de los correspondientes

productos.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo permitirá la fabricación de agresivos químicos en

laboratorios, con fines científicos, como asimismo su fabricación en calidad de

productos intermediarios de otros inocuos.

Para fines didácticos y siempre que se realicen los ensayos en establecimientos

de enseñanza públicos, la fabricación experimental de agresivos químicos se

realizará sin requerir autorización.

Artículo 6°.- Salvo los casos determinados en forma expresa en el artículo

precedente, la fabricación de agresivos químicos y gases de combate será de

competencia exclusiva del Servicio de Material y Armamento del Ejército y del

Arsenal de Marina.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes respecto a las

condiciones de seguridad que deberán adoptarse en todas las fábricas de

explosivos o establecimientos considerados peligrosos, como asimismo respecto a

la conservación, empleo, venta y transporte de materias explosivas, y venta de

armas de fuego y municiones.

Artículo 8°.- Todo transporte de materias explosivas en el territorio de la

República, será acompañado de una guía, con valor impreso, expedida por el

organismo que el Poder Ejecutivo determinará al reglamentar el presente decreto-

ley, con arreglo a la siguientes escala: hasta 50 kilogramos neto $ 0.50; de más de

50 hasta 125 kilogramos neto $ 1.00; de más de 125 hasta 1.000 kilogramos neto

$ 1.50 y por mayor cantidad $ 2.00.

Artículo 9º.- Las Intendencias Municipales de los Departamentos de la República

están obligadas a facilitar al Poder Ejecutivo o a los organismos dependientes de

6

Page 7: Compendio normativo total

aquél, los informes y colaboración que les sean requeridos para el cumplimiento

de este decreto-ley.

Artículo 10.- Será condición indispensable para la concesión de autorizaciones

para instalaciones de fábricas o depósitos de explosivos, para la fabricación de

agresivos químicos en las condiciones determinadas en el artículo 5° del presente

decreto-ley, como también para trabajar con explosivos, la presentación de un

certificado de conducta expedido por la autoridad policial superior del

Departamento de residencia del interesado o demás condiciones y garantías de

seguridad que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 11.- A los efectos del asesoramiento que, en materia de explosivos se

juzgare necesario, podrá el Poder Ejecutivo disponer la creación de Comisiones

honorarias, integradas por funcionarios que designen los Ministerios en razón de

sus cargos administrativos.

Artículo 12.- Las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito

que se realicen en los renglones de explosivos, armas de fuego y municiones para

las mismas, deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Defensa

Nacional.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo determinará el sistema y tipo de las armas y

municiones de uso exclusivo del Ejército, la Marina y la Policía, prohibiendo, en

consecuencia su importación, venta, adquisición y tenencia por particulares o por

instituciones oficiales o privadas.

Artículo 14.- Prohíbese la importación, fabricación, venta y adquisición de

munición incendiaria, explosiva o perteneciente al tipo dum-dum (proyectil con

envoltura metálica, sin punta y núcleo de plomo hueco o deformable), cualquiera

sea su calibre.

Artículo 15.- Toda arma o munición cuya tenencia se hallare prohibida, que fuere

hallada en poder de particulares, será decomisada sin perjuicio de las sanciones

7

Page 8: Compendio normativo total

de orden penal y administrativo que corresponda, siempre que la posesión de las

mismas hubiera sido prohibida, asimismo, por disposiciones anteriores. En el caso

de que su prohibición fuere de reciente data, como consecuencia única de lo

establecido en los artículos 13 y 14 de este decreto-ley se procederá en la forma

que disponen los artículos 31 de la Constitución de la República y 492 del Código

Civil, para lo cual se estará al plazo establecido en el artículo 20.

Una vez vencido el mismo, se procederá en la forma que determina el apartado

primero de este artículo.

Artículo 16.- Las armas y municiones no comprendidas dentro de las prohibiciones

establecidas en los artículos 13 y 14 serán consideradas de libre comercio.

La posesión de las mismas, -con excepción de las de tiro al blanco deportivo y las

escopetas de caza de todo calibre para cartuchos de perdigón,- queda

subordinada a la tenencia de una Guía de posesión de arma.

Artículo 17.- La Guía de posesión de arma que establece el artículo anterior tendrá

un valor impreso de $ 0.50 y será expedida por el organismo que determine el

Poder Ejecutivo al reglamentar el presente decreto-ley.

Artículo 18.- Toda arma que carezca de Guía, encontrada en poder de particulares

será retenida hasta que el interesado cumpla con los requisitos que establece el

artículo 17, y sin perjuicio de la sanción a que diere lugar el hecho.

Artículo 19.- El producido por concepto de expedición de Guías, establecida en los

artículos 8° y 17 de este decreto-ley, se destinará a los proventos propios del

Servicio de Material y Armamento del Ejército.

Artículo 20.- Establécese un plazo que no podrá exceder de un año a partir de la

vigencia de la reglamentación del presente decreto-ley, para que los

establecimientos considerados peligrosos se coloquen dentro de las condiciones

que establecerá la misma en cumplimiento de lo que determina el artículo 7° y

8

Page 9: Compendio normativo total

para que los actuales poseedores de armas cumplan con el requisito establecido

en el artículo 17.

Artículo 21.- Las contravenciones a lo establecido en este decreto-ley, como

asimismo las infracciones a las disposiciones reglamentarias del mismo, serán

sancionadas administrativamente con multas de $ 10.00 a $ 100.00, sin perjuicio

de las sanciones penales del caso cuando el hecho comportare la comisión de un

delito.

Artículo 22.- El importe de las multas que se aplicaren ingresará a los proventos

propios del Servicio de Material y Armamento del Ejercito; pero su percepción

estará subordinada al registro en libretas talonarias, intervenidas por la Contaduría

General de la Nación.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 24.- Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

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Page 10: Compendio normativo total

DECRETO 2605/943 7 de Octubre de 1943

EXPLOSIVOS Y ARMAS

SE DA UN REGLAMENTO REGLAMENTARIO DE LAS DISPOSICIONES

DEL DECRETO-LEY 10.415

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS.

Fabricación y transporte de agresivos químicos o gases de combate,

fabricación, venta, transporte, empleo, carga, descarga, importación

y tránsito de explosivos, carga, descarga, importación, tránsito,

venta y tenencia de armas de fuego y municiones.

TITULO I

DE LOS AGRESIVOS QUÍMICOS O GASES DE COMBATE

Articulo 1º: Queda terminantemente prohibida la fabricación de agresivos

químicos o gases de combate pertenecientes a cualquier tipo (tóxico, sofocante,

lacrimógeno, estornutatorio, vesicante, etc.), con las excepciones que se

establecen en los artículos siguientes.

(Conforme art. 1° Decreto Ley 10.415)

Artículo 2º: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa

Nacional, podrá autorizar la fabricación de agresivos químicos en laboratorios, con

fines científicos, como asimismo su fabricación en calidad de productos

intermediarios de otros innocuos (anilinas, etc.)

Artículo 3º: Para fines didácticos, y siempre que se realicen los ensayos en

establecimientos de enseñanza públicos, la fabricación experimental de agresivos

químicos podrá realizarse sin requerir autorización

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Page 11: Compendio normativo total

Artículo 4º: Salvo las excepciones determinadas en los artículos 2º y 3º, la

fabricación de agresivos químicos o gases de combate compete al Servicio de

Material y Armamento del Ejército y al Servicio de Construcciones, Reparaciones y

Armamentos de la Marina.

Artículo 5º: El transporte de los agresivos químicos se efectuará con arreglo a las

disposiciones establecidas para las substancias explosivas, en lo que les fueren

aplicables.

TITULO II

DE LOS EXPLOSIVOS EN GENERAL

Artículo 6º: Se entiende por explosivo todo cuerpo capaz de transformarse

rápidamente en gas, a alta temperatura, produciendo, como consecuencia de su

descomposición efectos mecánicos o pirotécnicos de consideración.

Artículo 7º: Los explosivos, de acuerdo con el uso a que se destinan, se dividen

en:

a) Detonantes o explosivos iniciadores de explosión (cebos): dentro de esta

denominación están comprendidos los fulminantes de plata y de mercurio, los

nitruros de plomo y de plata y las diversas mezclas fulminantes o mixtos.

b) Explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos

destructores o rompedores: comprende este grupo la nitroglicerina y las diferentes

dinamitas, el algodón pólvora, el trinitrofenol, el trinitrotolueno y todos los cuerpos

orgánicos nitrados de las series grasa y aromática con caracteres explosivos, y los

cuerpos inorgánicos con los mismos caracteres, empleados puros o en forma de

mezcla.

c) Pólvora o explosivos progresivos, destinados a obtener efectos de

desprendimiento o de propulsión; dentro de este grupo están incluidas las

nitrocelulosas coloidizadas o pólvoras de guerra sin humo; la pólvora negra y sus

derivados y los explosivos cloratados (cheditas).

d) Sustancias pirotécnicas, destinadas a fabricación de artificios, comprendiendo

en esta denominación, las materias fumígenas y las destinadas a producir efectos

ópticos (aluminio en polvo, sulfuro de antimonio, etc.)

11

Page 12: Compendio normativo total

Artículo 8º: Dado el peligro que entraña la fabricación y manipulación de

sustancias explosivas, acrecentado cuando intervienen en estas operaciones

personas inexpertas o de mala fe, la presente reglamentación tiende a disminuir

dichos riesgos, limitando su elaboración y manejo a aquellas personas que hayan

demostrado poseer la pericia y solvencia necesarias.

Artículo 9º: En la parte referente al empleo y almacenamiento de explosivos, esta

reglamentación no es aplicable al Ejército ni a la Marina, salvo los casos que se

determinan en forma expresa en la misma.

Artículo 10º: Será cometido del Servicio de Material y Armamento del Ejército el

contralor de todo lo relativo con la fabricación, venta, almacenamiento, transporte

y empleo de sustancias explosivas, pudiendo al efecto requerir directamente la

cooperación de las autoridades policiales o militares.

TITULO III

DE LA COMISIÓN DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS.

Artículo 11º: Crease una Comisión Asesora, de Carácter Honorario y

Permanente que se denominará “Comisión de Substancias Explosivas” y que

estará integrada por el Director del Instituto de Química Industrial, el Director de

Industrias, del Ministerio de Industrias y Trabajo, el Jefe de la División Técnica del

Servicio de Material y Armamento, el Jefe de la Sección Explosivos del Servicio de

Construcciones, Reparaciones y Armamentos de la Marina y un representante del

Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.

Dicha Comisión será integrada, en cada caso, por un técnico de la Intendencia

Municipal del Departamento donde se instalare la fábrica que se proyecte.

Artículo 12º: La mencionada Comisión será presidida por el Director del Instituto

de Química Industrial.

Artículo 13º: La Comisión de Substancias Explosivas tendrá como sede el

Instituto de Química Industrial, quien le facilitará los elementos necesarios para su

instalación y funcionamiento.

Artículo 14º: Son cometidos de la mencionada Comisión:

A) Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en lo referente a la instalación de

fábricas de explosivos de todas las categorías, de las de agresivos químicos y de

12

Page 13: Compendio normativo total

todas aquellas fábricas en que se obtengan estos productos en calidad de

intermediarios.

B) Proponer al mismo Ministerio el régimen al cual se ajustaran las fábricas

especificadas en el inciso anterior.

C) El estudio de toda cuestión referente a explosivos, que se le plantee.

Artículo 15º: Los gastos que demande el traslado a la Capital del técnico de la

Intendencia Municipal del Departamento donde vaya a instalarse la fábrica, serán

solventados con los ingresos de la Sección Contralor de Explosivos del Servicio de

Material y Armamento.

Artículo 16º: Teniendo la Comisión que se crea en este título, un carácter

esencialmente asesor del Ministerio de Defensa Nacional, estará bajo la

superintendencia directa del mismo.

TITULO IV

DE LA FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS

Artículo 17º: Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad que le

confiere el Artículo 2º del decreto ley que se reglamenta, concederá permiso de

fabricación a las personas o instituciones que considere oportuno, la que deberán

ajustarse al régimen especial que se determinará en cada caso.

Artículo 18º: Los permisos a que se refiere el Artículo anterior, serán otorgados

por el Poder Ejecutivo y refrendados por los Ministerios de Defensa Nacional e

Industrias y Trabajo.

Artículo 19º: Es condición imprescindible para conceder permiso de fabricación

de explosivos de las categorías a) y b) del Artículo 7º, que la fabrica esté dirigida

técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la

Universidad de la República.

Artículo 20º: Se autoriza a los particulares la fabricación de explosivos

correspondientes a la categoría d) del Artículo citado precedentemente.

Artículo 21º: Para la fabricación de explosivos, cualesquiera sean los fines que

con ella persiga el interesado, deberá solicitar la autorización correspondiente al

Ministerio de Defensa Nacional, la que será concedida, de acuerdo con lo

13

Page 14: Compendio normativo total

establecido en los artículos 17 y 18, previo asesoramiento de la Comisión de

Substancias Explosivas y opinión favorable de la Inspección General del Ejército.

Artículo 22º: La solicitud para instalar una fábrica de explosivos, deberá

especificar:

A) La clase de explosivos a obtenerse; su composición y el procedimiento de la

fabricación.

B) La producción máxima diaria de la fábrica.

C) El número de obreros que ocupará el establecimiento y el régimen de fábrica

en lo que respecta a los días de trabajo y al horario a cumplir.

D) El nombre y título o méritos del encargado de la dirección técnica del

establecimiento.

Acompañará, asimismo, a la solicitud: un plano a escala 1/10.000 que

exprese:

E) La posición exacta que ocupara la fábrica con relación a los edificios habitables

y vías de comunicación públicas existentes en un radio de dos kilómetros.

Un plano a escala 1/100 con:

F) La situación de las distintas dependencias de la fábrica, unas con respecto a

otras.

G) El destino de cada una de dichas dependencias.

H) La posición de las trincheras de tierra, muro, arbolado y demás medios de

defensa contra las explosiones.

Los planos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser proyectados con la

responsabilidad profesional correspondiente.

Se adjuntará, asimismo, y será condición indispensable para el trámite de la

solicitud, el certificado de conducta establecido en el artículo 10 del decreto-ley

número 2.142.

Artículo 23º: La Comisión de Substancias Explosivas deberá expedirse en los

asuntos sometidos a su asesoramiento, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco

días, teniendo amplias facultades para llamar ante sí a los Interesados, a fin de

que hagan todas las aclaraciones que estimare necesarias.

14

Page 15: Compendio normativo total

La Comisión deberá citar, además, a la persona que vaya a desempeñar las

funciones de Director técnico de la fábrica, cuando no sea del caso que posea el

título de químico Industrial, a fin de someterla a las pruebas que considerare

convenientes, para asegurarse de su competencia.

Artículo 24º: Si la resolución del Poder Ejecutivo fuere favorable, una vez

concluidas las instalaciones, el interesado lo hará saber al Ministerio de Defensa

Nacional, el que dispondrá que la Comisión de Substancias Explosivas proceda a

la Inspección ocular de la fábrica, la que no podrá entrar en actividad hasta el

pronunciamiento de aquella.

La inspección podrá ser practicada por un solo miembro de la Comisión, corriendo

los gastos que demande su desplazamiento por cuenta del interesado.

Artículo 25º: No podrá funcionar ninguna fábrica de explosivos que no haya sido

previamente autorizada en las condiciones determinadas en los artículos 18 y 24

de esta reglamentación.

Artículo 26º: Toda fábrica que se descubra funcionando clandestinamente, será

clausurada de inmediato, imponiéndose a su propietario una multa de cien pesos o

prisión equivalente.

Artículo 27º: El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Material

y Armamento las inscripciones de fábricas que se hayan concedido, a fin de que

esta repartición las incluya en el registro que llevará las fábricas autorizadas.

Asimismo, se comunicará la inscripción a las autoridades municipales y policiales

del Departamento donde estén instalados dichos establecimientos, y a la Región

Militar correspondiente.

Artículo 28º: Las fábricas y depósitos de celuloide, colodión, seda artificial, clorato

de potasio, aluminio en polvo y todos los productos industriales en cuya

preparación o composición entren derivados orgánicos nitrados, susceptibles de

descomposición brusca con efectos mecánicos apreciables, se considerarán,

asimismo, establecimientos peligrosos y serán sometidos a análoga

reglamentación y vigilancia que las fábricas de materias explosivas.

La tolerancia para preparar en ellas nitro-derivados orgánicos será siempre de

carácter transitorio y le está subordinada la obligación de emplear inmediatamente

15

Page 16: Compendio normativo total

dichas substancias en la elaboración de los correspondientes productos

industriales sin sacar partido, en ningún caso, de sus propiedades explosivas.

Artículo 29º: Ninguna fábrica de explosivos podrá funcionar a una distancia

menor de dos kilómetros de todo núcleo de población o de trescientos metros de

todo edificio habitable aislado, o de camino y vías de comunicación públicas.

Se considera zona peligrosa la prolongación del terreno ocupado por los talleres o

depósitos de las fábricas, hasta la expresada distancia de trescientos metros.

Artículo 30º: En todas las fábricas de explosivos, de cualquier categoría se

adoptarán las siguientes precauciones:

A) Todos los locales de la fábrica se hallarán dotados de un sistema de ventilación

eficiente, en forma de evitar la acumulación, en la atmósfera interior, de gases,

vapores o partículas finas, nocivos para la salud del personal de trabajo, o de

naturaleza inflamable o explosiva.

B) El alumbrado de los talleres será eléctrico, pudiendo colocar estas lámparas

interiormente, aunque disponiendo las canalizaciones en forma de evitar corto

circuitos y evitando todo contacto con las materias explosivas. Si fuera

imprescindible el uso de lámparas de seguridad, no eléctricas, se colocarán en el

exterior.

C) Los talleres, depósitos y demás construcciones se protegerán con suficiente

número de pararrayos, cuyo buen funcionamiento se comprobará con frecuencia.

D) En sitios adecuados se instalarán depósitos de arena y bocas de incendio,

alimentadas por un depósito de agua de capacidad no inferior a cuarenta metros

cúbicos. Se dispondrán además, mangas en número suficiente para hacer frente a

todo principio de incendio, ensayándolas, por lo menos, una vez cada quince días.

E) Se instalará en la fábrica un botiquín con el material completo para prestar los

primeros auxilios en casos de accidentes al personal.

F) A fin de facilitar la salida del personal si se produjera alguna alarma, todas las

puertas y ventanas se hallarán provistas de cerraduras que cedan a una ligera

presión interior, abriéndose hacia afuera.

G) El despacho del Director Técnico y las oficinas de la fábrica, estarán situadas

fuera de la zona peligrosa.

16

Page 17: Compendio normativo total

Artículo 31º: Los fabricantes llevarán un libro foliado, rubricado por el Servicio de

Material y Armamento, en el que asentarán el movimiento de la fábrica; haciendo

constar las entradas de materias primas y su procedencia, y las salidas, día por

día, sin dejar espacios en blanco y especificando las cantidades vendidas en

kilogramos, así como los nombres, domicilios y profesiones de los compradores.

Artículo 32º: Mensualmente, los fabricantes remitirán al Servicio de Material y

Armamento un estado de la producción de sus respectivos establecimientos, como

asimismo de las materias utilizadas en su elaboración, con indicación de la

procedencia de éstas.

Dichos estados deberán estar en posesión del mencionado Servicio, antes del día

10 de cada mes, debiéndose detallar, además, en los mismos, la existencia de

explosivos en depósito, las cantidades vendidas y el nombre y domicilio de los

compradores.

A tal efecto, el Servicio de Material y Armamento suministrará, a pedido de los

interesados, los formularios en que deberán ser extendidos los referidos estados.

Artículo 33º: Las fábricas funcionarán con arreglo a un reglamento interno, que se

fijará en lugar visible en cada una de las dependencias, y del cual formarán parte

las siguientes disposiciones.

A) Los talleres de la fábrica serán abiertos por los respectivos Jefes o Capataces,

con una anticipación de media hora a la iniciación del trabajo: transcurrida esa

media hora, se hallarán en sus puestos todos los obreros, no siéndoles permitido

retardar la entrada ni ausentarse sin permiso expreso. Evacuarán totalmente todas

las dependencias de la fábrica, media hora después de cesar el trabajo, debiendo

los aludidos Jefes o Capataces cerrar personalmente los respectivos talleres. Los

obreros no permanecerán, fuera de las horas de trabajo, bajo ningún pretexto, en

ninguna dependencia de la zona peligrosa.

B) En el interior de cada taller o depósito no habrá, en ningún caso, mayor numero

de obreros que el estrictamente indispensable para el trabajo que se realiza: no

debiendo pasar de cuatro en los talleres de explosivos de las categorías a) y b) del

artículo 7º.

17

Page 18: Compendio normativo total

C) En los talleres y depósitos no se trabajará durante la noche ni durante las

tormentas. En este último caso, se suspenderá el trabajo en el punto que se

hallare; si esta suspensión comportare un peligro de otro orden, se estará a lo que

resuelva, bajo su responsabilidad, el respectivo Jefe o encargado.

D) Los obreros no podrán reparar los aparatos que no funcionen bien, debiendo

dar aviso inmediato de cualquier desperfecto, siendo al encargado del taller o a

los especialistas de la fábrica, a quienes corresponde efectuar esas reparaciones.

E) En los talleres de peligro el personal vestirá las ropas que proporcione el

establecimiento y llevará el calzado de suela blanda y sin clavos de metal.

F) Los obreros no podrán sacar ninguna sustancia de las que manipulan en la

fábrica, debiendo ser sometidos a un registro tanto a la salida como a la entrada

del establecimiento. No podrán hacer experiencia alguna con dichas sustancias,

debiendo cuidar que sobre las mesas de trabajo y demás instalaciones, no quede

la menor partícula de explosivos.

G) Queda prohibido penetrar en la fábrica con encendedores, lámparas, bujías,

cerillas u otros objetos para procurarse fuego, o cualquier artículo de fumar. No

podrán introducirse, asimismo, vino, cerveza ni bebidas alcohólicas.

H) Para entrar en la fábrica cualquier persona ajena al establecimiento, deberá

solicitar autorización a la Dirección, ajustándose al Reglamento en lo que a

vestimenta y a objetos de introducción prohibida, se refiere.

I) Se prohíbe terminantemente fumar, no sólo en los talleres, depósitos y demás

locales de la fábrica, sino también en toda la extensión de la zona peligrosa.

Artículo 34º: El Servicio de Material y Armamento podrá disponer periódicamente,

cuando lo crea conveniente, la verificación de las cantidades de explosivos y

materias primas depositadas en la fábrica: quedando obligados, tanto la Dirección

como el personal en general a facilitar la tarea, proporcionando las balanzas y

demás útiles necesarios y exhibiendo los libros del establecimiento para cualquier

comprobación.

Si el Servicio de Material y Armamento lo dispusiera, podrá instalarse en la fábrica

un empleado con un fin de contralor. En este caso, la Dirección del

establecimiento proporcionará alojamiento a dicho empleado, facilitándole los

18

Page 19: Compendio normativo total

elementos necesarios para el mejor cumplimiento de su misión, corriendo por

cuenta del establecimiento, los gastos que origine esa intervención.

Artículo 35º: Toda modificación que una fábrica intentare implementar en su

instalación o funcionamiento, será motivo de nueva autorización que se otorgará,

previo asesoramiento de la Comisión de Substancias Explosivas, de acuerdo con

lo establecido en los artículos 18 y 24 de esta reglamentación.

Artículo 36º: Ningún fabricante podrá alterar la composición química centesimal

de los productos cuya elaboración se le hubiere autorizado. No obstante, en casos

de fuerza mayor (falta de materias primas, etc.), se faculta al fabricante a solicitar

de la Comisión de Substancias Explosivas el cambio de composición, debiendo

expresar los motivos que lo obligan a adoptar esa decisión. La Comisión juzgará si

el nuevo producto ofrece las condiciones generales indispensables para su buena

conservación y uso, elevando los antecedentes, para su resolución, al Ministerio

de Defensa Nacional.

Artículo 37º: Si el nuevo producto fuere aceptado y difiriere del primitivo

únicamente en la proporción de sus componentes, el fabricante podrá utilizar para

designarlo el mismo nombre comercial, seguido de un indicativo que lo distinga del

anterior. Pero si el nuevo producto difiriere en la naturaleza de sus componentes,

el fabricante estará obligado a cambiar la denominación comercial.

Artículo 38º: Cada cartucho de explosivos llevará en la envoltura un rótulo con la

denominación comercial del producto y el nombre del fabricante, y la fecha del año

de fabricación. Las cajas y cajones llevarán también análogas inscripciones.

Artículo 39º: En los estados de producción, los fabricantes designarán las

materias primas con el nombre químico con que se las conoce en el comercio, no

admitiéndose denominaciones vagas e incompletas.

Artículo 40º: Todo fabricante que altere la composición de sus productos sin la

debida autorización, será pasible de una multa de cincuenta pesos la primera vez

y de cien pesos la segunda, que le serán aplicadas por el Servicio de Material y

Armamento. En caso de reincidencia, este organismo procederá a la clausura de

la fábrica; debiendo dar cuenta a los Ministerios respectivos, dentro de las 24

horas, de dicha circunstancia.

19

Page 20: Compendio normativo total

Artículo 41º: Las construcciones se compondrán, sin excepción, de materiales

ligeros e incombustibles, siendo ventajosa su erección en terreno que presente

arbolado.

Artículo 42º: Las construcciones de las fábricas donde se efectúen operaciones

peligrosas, contarán de un solo piso.

Artículo 43º: Los talleres y depósitos de las fábricas estarán rodeados de un muro

de tierra protector o merlón, completamente desprovisto de piedras. El muro de

tierra tendrá, por lo menos, la altura del depósito por un metro de espesor en la

parte superior.

El declive interior, tendrá una pendiente tan inclinable como sea posible,

existiendo un pasaje de un metro entre el borde interior del declive y la pared de la

construcción. Las paredes del merlón estarán revestidas de faginas o tepes.

Artículo 44º: Las construcciones podrán estar dispuestas de modo que su piso se

halle a un nivel inferior al del suelo circundante. En este caso, se podrá prescindir

del muro de tierra protector o merlón, cuando el techo de la construcción quede al

nivel del terreno.

Artículo 45º: La zona peligrosa de la fábrica se hallará circundada por muros o

tejidos de alambre de un metro cincuenta de altura en donde se fijará, de trecho

en trecho, la inscripción “PELIGRO”. En cada uno de los locales de la fábrica se

colocará, además, en sitio visible, un rótulo indicando su destino.

Artículo 46º: En las fábricas de explosivos de las categorías a) y b) y en aquellas

de las categorías c) y d) del artículo 7º, cuya producción diaria merezca, a juicio de

la Comisión de Substancias Explosivas, calificarse de importante, se exigirá que

cada operación se verifique en construcciones separadas, que se levantarán a una

distancia de treinta metros una de otra, con defensa de tierra como establece el

artículo 43º.

Artículo 47º: En las fábricas de explosivos de las categorías c) y d) cuya

producción sea de menor cuantía, la Comisión de Substancias Explosivas

determinara la distancia que debe existir entre los locales y cuales podrán formar

parte del mismo cuerpo de edificio.

20

Page 21: Compendio normativo total

Artículo 48º: En las fábricas de pólvora negra y sus derivados, queda prohibido

emplear en las construcciones y en los instrumentos de trabajo, los materiales de

hierro y acero, reemplazándolos por los de cobre o madera.

Artículo 49º: No se permitirá el desagüe fuera de la fábrica de ácidos no

neutralizados ni de substancias conteniendo materias explosivas. Estas últimas,

deben ser destruidas o convertidas, en talleres anexos, en sustancias inertes.

Artículo 50º: Todas las construcciones de la fábrica estarán circundadas de un

muro defensivo de dos metros de altura, por lo menos, destinado a proteger el

establecimiento de robos y atentados. Cuando existan merlones, el muro correrá a

un metro, por lo menos, del pie exterior del merlón.

TITULO V

DE LA CONSERVACIÓN Y EMPLEO DE LOS EXPLOSIVOS

Artículo 51º: De acuerdo con la naturaleza del trabajo a realizar, u otras

circunstancias, el empleo de los explosivos de las tres primeras categorías

determinadas en el artículo 7º, podrá ser inmediato o diferido con respecto a la

recepción de dichas substancias por el usuario.

Artículo 52º: Se entiende por el empleo inmediato, la utilización de los explosivos

dentro de las veinticuatro horas, contadas desde el momento en que se verifique

la entrega de los mismos, hasta su colocación en los hornillos o barrenos.

Artículo 53º: Si el explosivo ha de ser utilizado después de transcurridas

veinticuatro horas desde el momento de su recepción, se considerará de empleo

diferido.

Artículo 54º: El empleo diferido de los explosivos, queda reservado

exclusivamente a los consumidores que previamente hayan sido autorizados a

instalar un depósito.

Artículo 55º: Los depósitos de explosivos por su duración, podrán ser

permanentes o temporales. A todo depósito que no se le fije término de duración,

se le considerará permanente.

Se les considerará temporales cuando se les fije una duración que no exceda de

seis meses contados a partir de la fecha en que se notifique la autorización.

21

Page 22: Compendio normativo total

Por su modo de construcción, los depósitos de explosivos se dividirán en

superficiales, enterrados y subterráneos.

Artículo 56º: La autorización para instalar un depósito la concederá el Servicio de

Material y Armamento excepto cuando forme parte de las instalaciones de una

fábrica, en cuyo caso se resolverá la solicitud, conjuntamente con la del

establecimiento, por el Poder Ejecutivo; debiendo el local satisfacer las

condiciones determinadas en esta reglamentación.

Artículo 57º: Las disposiciones de este título no se aplican a las pólvoras de caza

ni a las de guerra sin humo, ni a los artificios pirotécnicos y de guerra (espoletas,

estopines, cápsulas, etc.); exceptuándose, sin embargo, los artificios de encendido

de los explosivos de minas: mechas (cordón Bickford o mecha lenta y cordón

detonante) y cápsulas fulminantes (detonadores del comercio), ya sean ordinarios

o eléctricos.

SUBTITULO I

DE LOS DEPÓSITOS PERMANENTES

Artículo 58º: Los depósitos permanentes se dividen en tres clases de acuerdo a

la cantidad de explosivos, que puedan almacenar.

Artículo 59º: Para fijar la cantidad máxima de las diversas sustancias explosivas

que puede contener un depósito de cada clase, se han afectado a los distintos

explosivos que se hallan en venta en el país, tomando como base las experiencias

realizadas en el Servicio de Material y Armamento, los siguientes coeficientes de

equivalencia:

Coeficiente E=1 - La blasting gelatine y la gelignite.

Coeficiente E=2 - La detonita, la forcita y todos los explosivos nacionales.

Coeficiente E=3 -Las pólvoras negras de nitrato de potasio o de sodio

(extranjeras).

Estos coeficientes de equivalencia se aplican a los explosivos encartuchados o

contenidos en recipientes estancos y cerrados, y serán reducidos a la mitad si los

explosivos no están encartuchados o si estuvieran contenidos en recipientes no

estancos o susceptibles de ser abiertos en el depósito.

22

Page 23: Compendio normativo total

Artículo 60º: Un depósito es de 1ª clase si puede almacenar más de 350 E

kilogramos de explosivos; de 2ª si puede almacenar de 100 E a 350 E kilogramos

y de 3ª clase si no puede almacenar más de 100 E kilogramos.

Artículo 61º: El certificado de autorización de un depósito, extendido por el

Servicio de Material y Armamento, especificará el coeficiente de los explosivos

que el depósito esta autorizado a almacenar.

Un depósito permanente, autorizado para explosivos de un coeficiente

determinado, podrá almacenar explosivos de otro coeficiente. A este efecto, el

certificado de autorización estipulará el contenido del depósito para cada

coeficiente de explosivos, de acuerdo con lo que determinan los artículos 59 y 60.

El peso total de explosivos de diferentes coeficientes, contenidos en el depósito,

deberá ser constantemente inferior al más pequeño de los contenidos.

Artículo 62º: Las solicitudes para establecer depósitos de explosivos se

formularán ante el Servicio de Material y Armamento y deberán ser acompañadas

del certificado establecido en el artículo 10 del decreto-ley número 2142.

Si el propietario no estuviere directamente a cargo del depósito, deberá declarar el

nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, número de credencial cívica o

cédula de identidad policial de la persona encargada de la custodia del mismo y

presentar asimismo el certificado de conducta correspondiente a dicha persona.

Artículo 63º: Para establecer un depósito de explosivos de 1ª clase se formulará

la solicitud por duplicado, acompañando cada ejemplar de:

1º. un mapa del Departamento a escala 1/100.000 indicando el emplazamiento

proyectado

2º. Un plano a escala 1 / 2.000 de los alrededores del establecimiento, en un radio

de 600 metros.

3º. Planos y cortes a escala 1/100 representando las disposiciones del

establecimiento, proyectados con la responsabilidad profesional correspondiente.

El solicitante deberá especificar en su solicitud, su nombre, edad, profesión,

domicilio, nacionalidad, número de credencial cívica o cédula de identidad policial:

indicará el emplazamiento del depósito, su clase, la naturaleza y la cantidad

23

Page 24: Compendio normativo total

máxima de las substancias explosivas que serán almacenadas, como asimismo el

uso al que estarán afectadas.

Artículo 64º: Para los depósitos de 2ª clase se formulará la solicitud por

duplicado, acompañando cada ejemplar de:

1º. Un plano del Departamento a escala de 1/100.000 indicando el emplazamiento

del local.

2º. Un plano a escala de 1 / 2.000 de los alrededores del depósito, en un radio de

300 metros.

3º. Planos y cortes a escala 1/100 representando las disposiciones del

establecimiento, proyectados con la responsabilidad profesional correspondiente.

El solicitante deberá especificar los requisitos exigidos en la última parte del

artículo anterior.

Artículo 65º: Para los depósitos de 3ª clase, la solicitud se formulará sin

duplicados y sin planos, y contendrá las siguientes especificaciones: nombre,

edad, profesión, domicilio y nacionalidad del solicitante; número de su credencial

cívica o cédula de identidad policial, indicará el lugar del emplazamiento del

depósito, su situación (distancia) respecto a las habitaciones o locales vecinos y

vías de tránsito, la naturaleza y cantidad máxima de las substancias explosivas

que serán almacenadas y el uso al que se les destinará.

Artículo 66º: El Servicio de Material y Armamento remitirá un ejemplar de la

solicitud de inscripción de depósito, acompañado de sus documentos cuando

corresponda a depósitos de 1ª clase, o 2ª clase, a la Intendencia Municipal del

Departamento donde vaya a instalarse el local, a fin de que ésta disponga que sus

técnicos informen si existe inconveniente en autorizar el depósito, como asimismo

si éste se ajusta a los planos e indicaciones determinadas en la solicitud.

Artículo 67º: Las Intendencias Municipales podrán requerir de los interesados que

solventen los gastos de locomoción que la inspección de su local demande.

Artículo 68º: Si los informes de las autoridades municipales fueren favorables, el

Servicio de Material y Armamento extenderá el certificado de autorización, siempre

que el plano esté dentro de lo establecido en este Reglamento.

24

Page 25: Compendio normativo total

Artículo 69º: El Servicio de Material y Armamento comunicara la inscripción del

depósito al Ministerio de Defensa Nacional, Intendencia Municipal y Jefatura de

Policía del Departamento donde, esté situado el depósito y a la Región Militar

correspondiente.

Artículo 70º: La autorización para la instalación de un depósito de explosivos se

considera anulada, si ella no se realiza dentro de los siguientes plazos:

1 Año para los depósitos de 1ª clase.

6 meses para los depósitos de 2ª clase.

4 meses para los depósitos de 3ª clase.

Estos plazos se contaran a partir del día en que se notifique al interesado la

autorización concedida, y se le extienda el certificado respectivo.

Artículo 71º: Cuando un depósito permanezca 2 años sin ser utilizado, para ser

puesto en servicio se requerirá nueva autorización, la que será concedida una vez

llenados los requisitos en este subtítulo.

Artículo 72º: La autorización de instalación de depósitos de explosivos es

personal, y por lo tanto valedera únicamente para quien la ha solicitado. Todo

nuevo propietario deberá solicitar transferencia de la misma; que le será

concedida siempre que se encuentre dentro de las condiciones establecidas en el

Artículo 10 del Decreto- Ley No. 2142.

SUBTITULO II

DE LOS DEPÓSITOS TEMPORALES

Artículo 73º: La autorización para establecer un depósito temporal, solo se

concederá a las personas que, debido al ejercicio de su profesión o a

circunstancias especiales, tengan necesidad de utilizar explosivos para realizar un

trabajo determinado.

Artículo 74º: Las solicitudes se formularán de acuerdo con lo determinado en el

artículo 62 y contendrá las especificaciones siguientes: nombre, edad, profesión,

domicilio, nacionalidad, número de credencial cívica o cédula de identidad policial;

indicará el lugar de emplazamiento y las características del depósito: su distancia

con relación a las habitaciones y locales vecinos, el tiempo que piensa utilizar el

25

Page 26: Compendio normativo total

depósito, la naturaleza y cantidad de substancias explosivas que necesita, el uso

al que está destinada y el lugar en el que serán empleadas.

Artículo 75º: El Servicio de Material y Armamento seguirá el trámite dispuesto en

los artículos 66, 68 y 69.

Artículo 76º: La autorización determina la naturaleza y cantidades de explosivos

que el solicitante puede introducir y conservar en su depósito. Esas cantidades no

pueden, en ningún caso, exceder los máximos previstos para un depósito

permanente de 2ª clase.

La autorización fija, asimismo, la duración máxima de existencia del depósito

temporal.

Esa duración, de acuerdo con lo que establece el artículo 55, no podrá exceder de

seis meses.

La autorización caduca cuando el trabajo que requería el empleo de explosivos se

concluya, o al vencimiento del plazo acordado.

Artículo 77º: El propietario de un depósito temporal comunicará por escrito al

Servicio de Material y Armamento, con seis días de anticipación a la expiración del

plazo de duración del depósito, las medidas que adoptará para deshacerse de los

explosivos sobrantes. Si esas medidas se consideraran peligrosas, se le indicarán

las modificaciones necesarias.

Artículo 78º: A la caducación de la autorización, el propietario entregará el

certificado a la comisaría de la sección policial que corresponda. La autoridad

policial deberá asegurarse que los explosivos fueron empleados. Una vez llenado

este requisito, devolverá el certificado, visado y sellado, al Servicio de Material y

Armamento.

Artículo 79º: Si dentro del plazo previsto por el propietario de un depósito

temporal, los trabajos que requieren el empleo de explosivos no han podido

terminarse, podrá solicitar, por una sola vez, que le sea acordado nuevo plazo.

Esta nueva concesión se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional,

Intendencia Municipal y Jefatura de Policía del Departamento de ubicación del

depósito.

26

Page 27: Compendio normativo total

Artículo 80º: Si al vencimiento del nuevo plazo acordado, el propietario no

devolviera la autorización a la policía, el Servicio de Material y Armamento

procederá, sin más trámite, a la clausura del depósito, y los explosivos existentes

serán decomisados.

SUBTITULO III

DE LOS DEPÓSITOS SUPERFICIALES

Artículo 81º: Un depósito es superficial cuando esta constituido por una

construcción que se levanta sobre la superficie del suelo.

Los depósitos superficiales deben ser construidos con materiales ligeros, elegidos

y dispuestos de modo de reducir el peligro de las proyecciones a distancia en caso

de explosión, así como los riesgos de incendio. Las partes metálicas se reducirán

al mínimo.

Artículo 82º: Los depósitos superficiales de 1ª clase estarán rodeados de un muro

de tierra protector o merlón de idénticas características a los determinados en el

artículo 43.

Artículo 83º: Sólo se excusará a un depósito de 1ª clase la construcción del

merlón cuando en un radio, cuya forma de determinarlo se establece en el artículo

90, no existan habitaciones o vías de comunicación públicas.

Artículo 84º: Todo depósito superficial estará rodeado de un muro de dos metros

de altura, por lo menos, destinado a protegerlo de robos y atentados. El muro solo

tendrá una entrada para el servicio del depósito. Cuando el depósito no esté

rodeado del merlón, el muro debe estar a una distancia de cinco metros por lo

menos, de las paredes exteriores del depósito, en los de 1ª clase y de tres metros,

por lo menos, en los de 2ª clase.

Artículo 85º: La construcción del muro determinado en el artículo anterior, no será

obligatorio cuando el depósito se halle en el recinto de un establecimiento rodeado

de un muro cuya eficacia sea equivalente a la del reglamentario.

SUBTITULO IV

DE LOS DEPÓSITOS ENTERRADOS Y SUBTERRÁNEOS

27

Page 28: Compendio normativo total

Artículo 86º: Un depósito enterrado es el que está constituido por una galería

excavada en el terreno y recubierta por un espesor de tierra determinado, sin que

comunique con ninguna obra subterránea en actividad.

Un depósito se denomina subterráneo, cuando esta situado en una galería en

comunicación subterránea con obras subterráneas en actividad.

La habilitación de dichos depósitos quedará sujeta a las siguientes condiciones:

a)Para la distancia en metros entre los depósitos enterrados o subterráneos se

aplicará la misma fórmula del artículo 87 del presente Reglamento.

b)Un depósito enterrado o subterráneo debe estar respecto a los caminos y vías

de comunicación pública así como de toda casa habitada, talleres u obras que el

personal esté habitualmente trabajando y de todo local afectado a la distribución

de explosivos a una distancia igual a:

D= 3 K/E

en la que D, K y E tienen los mismos significados y representan las mismas

unidades que en las fórmulas similares de este Reglamento.

c)Regirán para los depósitos enterrados y subterráneos las mismas disposiciones

establecidas en el subtítulo VI, en lo que le sean aplicables.

d)Los depósitos subterráneos y enterrados serán de preferencia, de cubierta

abovedada, de poca resistencia y por debajo del nivel del terreno a no más de

0.80 metros.

e)En los casos de depósitos subterráneos, las galerías de acceso deberán tener

un trazado quebrado y orientado de modo de impedir la llegada de los defectos de

la explosión a los demás locales subterráneos.

f)Cada proyecto de depósito enterrado o subterráneo será sometido a la

consideración de la Comisión de Substancias Explosivas para que lo examine y se

pronuncie al respecto. Redacción ampliada por Dec.5092.

SUBTITULO V

DE LAS CONDICIONES DE AISLAMIENTO DE LOS DEPÓSITOS

Artículo 87º: La distancia en metros entre dos depósitos superficiales de 1ª o de

2ª clase debe ser, por lo menos igual a:

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Page 29: Compendio normativo total

D= 2.5 K/E (2)

Artículo 88º: Un depósito superficial de 3ª clase estará a una distancia de

veinticinco metros, por lo menos, de cualquier otro depósito superficial.

Artículo 89º: Las distancias establecidas en los artículos precedentes, podrán ser

reducidas a la mitad, si existiera entre los depósitos un merlón que se eleve un

metro, por lo menos, sobre el techo de los mismos.

Artículo 90º: Un depósito superficial de 1ª o 2ª clase debe estar, respecto a los

caminos y vías de comunicación públicos, así como de toda casa habitada,

talleres u obras en que el personal este habitualmente trabajando, y de todo local

afectado a la distribución de explosivos, a una distancia igual a:

D= 5 K/E para los depósitos con merlón:

D= 10 K/E para los depósitos sin merlón. En esta fórmula K representa el peso máximo de explosivos, en kilogramos, que el más importante de los depósitos puede contener, sin que esta distancia pueda, sin embargo ser interior a cincuenta metros. E representa el coeficiente de equivalencia mencionado en el artículo 59. Artículo 91º: Un depósito superficial de 3ª clase debe estar ubicado fuera de todo

taller, depósito o habitación, pudiendo hallarse situado en un edificio aislado,

rodeado de un muro como lo prescribe el artículo 84.

Puede, asimismo, estar en un local especial que linde con un taller, depósito o

habitación, a condición de estar completamente separado por un muro sólido y

continuo de mampostería, de no tener encima otro piso y de estar únicamente

afectado a la conservación de explosivos.

SUBTITULO VI

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPÓSITOS

Artículo 92º: Todo depósito estará cerrado por puertas de construcción sólida,

provistas de cerradura de seguridad, y que no deben ser abiertas más que por el

encargado del mismo.

Las paredes serán dobles. Los techos serán muy livianos y con cámara de aire.

Los pisos tendrán el mínimo de juntas.

Artículo 93º: El interior del depósito debe ser mantenido constantemente en

estado de limpieza y orden.

29

Page 30: Compendio normativo total

Los cajones o barriles de explosivos no estarán colocados directamente sobre el

suelo sino sobre apoyos. Los envases de explosivos no se arrastrarán y se

evitarán los golpes y choques.

Cuando el depósito se construya para explosivos en estado pulverulento, el piso

será de un material que permita barrerlo y lavarlo fácilmente. Los residuos

recogidos serán destruidos por el agua o por el fuego, operando con las

precauciones necesarias a distancia del depósito, desde luego.

Cuando deban efectuarse en el depósito trabajos de reparación, se retirarán

previamente los explosivos y se limpiarán cuidadosamente el piso y las paredes

del local.

Artículo 94º: Queda prohibido introducir en un depósito de explosivos objetos que

no sean indispensables para el servicio del mismo. Se prohíbe especialmente,

introducir objetos de hierro, materias inflamables o combustibles, o susceptibles de

producir chispas y particularmente detonadores (cápsulas fulminantes) y fósforos.

Asimismo, queda terminantemente prohibido encender fuego o fumar en el interior

y en las proximidades del depósito.

El personal deber penetrar descalzo o con calzado de suela blanda, sin clavos, en

los depósitos donde se guarda explosivos en estado pulverulento.

Artículo 95º: El servicio de los depósitos de explosivos será diurno.

Cuando sea necesario iluminar un depósito, no se podrán utilizar lámparas o

faroles comunes. Se utilizarán, exclusivamente, lámparas eléctricas o lámparas de

seguridad para minas.

Las lámparas eléctricas, son las únicas autorizadas para los depósitos de pólvora

negra.

Artículo 96º: Queda prohibido dejar hierbas secas y almacenar materias

fácilmente inflamables, tales como pasto seco, paja, madera, papel, algodón,

petróleo, aceites y grasas en un radio de cincuenta metros alrededor de los

depósitos de 1º y 2ª clases, y de diez metros alrededor de los de 3ª.

Las distancias podrán reducirse a la mitad, si en las proximidades del depósito

existen hidrantes o tomas de agua a presión, provistas de los dispositivos

necesarios para combatir un incendio.

30

Page 31: Compendio normativo total

A falta de tomas de agua a presión, provistas de los dispositivos necesarios para

combatir un incendio, se deben tener en reserva, a proximidad del depósito,

aprovisionamiento de agua, arena, o cualquier otra substancia que permita

extinguir fácilmente un principio de incendio.

Artículo 97º: El propietario de un depósito si no lo es de los terrenos que

constituyen la zona de protección, deberá adquirir a su propietario los derechos de

servidumbre que le permitan asegurar la observancia de lo dispuesto en el artículo

precedente.

Artículo 98º: En los depósitos se adoptarán medidas tendientes a preservar los

explosivos de la humedad. A este efecto, se asegura el desagüe de las aguas de

lluvia y, en caso necesario, al techo, al piso y a las paredes se les recubrirá de una

capa impermeable.

Interiormente se le colocarán absorbentes hidrométricos. Los depósitos deben

tener la suficiente aireación, pero los orificios de ventilación deben estar

dispuestos de modo de no permitir la introducción en el local de substancias

capaces de inflamar los explosivos. La ventilación se efectuará por la cámara de

aire entre las paredes dobles.

Artículo 99º: Se prohíbe la manipulación de los explosivos así como la apertura

de los cajones o barriles de los mismos, en el interior de los depósitos de 1ª clase.

La distribución de los explosivos a los obreros en el interior de los depósitos de 1ª

y 2ª clase, queda terminantemente prohibida.

Artículo 100º: La apertura de cajones o barriles de explosivos, así como la

manipulación de estos últimos, será permitida en el interior de los depósitos de 2ª

y 3ª clases; y la distribución de los mismos a los obreros, se autoriza únicamente

en el interior de los depósitos de 3a. clase.

Estas operaciones pueden realizarse, asimismo, en el interior de “locales de

distribución”.

Artículo 101º: Los locales de distribución son asimilados a depósitos de 3ª clase,

en lo que se refiere a las condiciones exigidas, salvo las diferencias siguientes:

1) El local de distribución debe estar a veinticinco metros, por lo menos, del

depósito principal, así como de los caminos y vías de comunicación públicos, de

31

Page 32: Compendio normativo total

toda casa habitada y todos los talleres y obras en el que el personal este

habitualmente ocupado.

2) Los explosivos no se dejarán jamás sin vigilancia en el local de distribución.

3) El local de distribución puede no estar cercado por un muro ni provisto de

puertas.

Artículo 102º: El propietario de un depósito de explosivos es responsable de las

substancias que almacene en su local.

Deberá adoptar las medidas tendientes a verificar su empleo, y hará colocar en el

depósito al caer la tarde, los explosivos que no hayan sido utilizados en el día.

Artículo 103º: Los propietarios de depósitos llevarán un registro de entradas y

salidas, indicando la cantidad de substancias introducidas, fecha de recepción,

número de guía y procedencia así como de las cantidades salidas, con sus fechas

de utilización o entrega.

Artículo 104º: Los propietarios de depósitos remitirán al Servicio de Material y

Armamento un estado demostrativo del movimiento de entradas y salidas habido

durante el mes anterior, con indicación de procedencia y destino o consumo. En

dichos formularios se incluirán, asimismo, las cápsulas, fulminantes y detonadores

y se indicará la existencia de pólvora de caza almacenada en el local.

El Servicio de Material y Armamento suministrara a los interesados, a su solicitud,

los formularios impresos en que deberán ser extendidos los referidos estados.

Dichos estados, deberán estar en posesión del Servicio de Material y Armamento,

antes del día 10 de cada mes.

Artículo 105º: A los propietarios de depósitos que no den cumplimiento a la

disposición contenida en el artículo anterior, o que ocasionen errores u

obstaculicen el control, se les considerará en infracción; facultándose al Servicio

de Material y Armamento a suspenderles el suministro de explosivos, como

asimismo a decomisarles el que tuvieren en existencia, si a la segunda requisitoria

no se colocaren en situación reglamentaria.

SUBTITULO VII

DE LOS DEPÓSITOS DE CÁPSULAS FULMINANTES (DETONADORES)

Y ARTIFICIOS DE ENCENDIDO

32

Page 33: Compendio normativo total

Artículo 106º: Las cápsulas fulminantes (detonadores del comercio), tendrán el

coeficiente de equivalencia E=1/2.

Artículo 107º: Queda prohibido introducir detonadores en un depósito de

explosivos, como asimismo introducir explosivos en un depósito de detonadores.

Artículo 108º: Un depósito de detonadores puede ser de tipo superficial o

enterrado.

Artículo 109º: Un depósito superficial de detonadores de 3ª clase puede estar

constituido por un armario especial, provisto de una cerradura de seguridad,

colocado en una sala que sirva de escritorio o almacén, pero que no contenga

explosivos. En este caso, las materias inflamables y toda llama libre que sirva para

iluminación o caldeo, será suprimida o alejada todo lo posible del depósito de

detonadores.

Las prescripciones del artículo 87, no son aplicables a los depósitos de

detonadores cuyo peso de sustancia explosiva sea inferior a dos kilogramos, a

condición de que estén separados por un muro grueso del depósito vecino.

Artículo 110º: Un depósito superficial de detonadores de 2ª clase, puede estar en

un local especial, lindando con un taller, almacén o habitación, a condición de

estar completamente separado de ellos por un muro sólido y continuo de

mampostería, de no tener encima otro piso y de estar afectado únicamente a la

conservación de detonadores.

El depósito puede estar dividido en pequeños depósitos de 3ª clase, constituido

cada uno por un armario de construcción ligera, provisto de cerradura de

seguridad; esos armarios estarán separados unos de otros por macizos de tierra o

por muros gruesos.

SUBTÍTULO VIII

DE LOS EXPLOSIVOS DE UTILIZACIÓN INMEDIATA.

Artículo 111º: En Montevideo, dentro del radio comprendido entre Caminos

Propios y arroyo Miguelete, y en las ciudades, villas y pueblos del interior, dentro

de la zona que establezca cada Municipio, no podrán establecerse depósitos de

explosivos.

33

Page 34: Compendio normativo total

Artículo 112º: En las zonas determinadas en el artículo precedente, se concederá

autorización para consumir explosivos siempre que su utilización sea inmediata,

de acuerdo con lo determinado en el artículo 52.

Artículo 113º: Se concederá autorización para utilizar explosivos en forma

inmediata, no solo a los que trabajen con ellos en las zonas urbanas, sino

también a todas las personas que en razón de su profesión o de circunstancias

especiales, tengan necesidad de ellos para realizar determinados trabajos.

Artículo 114º: La solicitud para utilizar explosivos en forma inmediata, se

formulará ante el Servicio de Material y Armamento acompañada de:

1) Un plano a escala 1/2.000 de las proximidades del lugar del empleo, en un

radio de 500 metros.

2) Planos y cortes a escala 1/100, indicando las disposiciones adoptadas para el

empleo del explosivo.

El solicitante deberá especificar su nombre, edad, profesión, domicilio,

nacionalidad, número de la credencial cívica o cédula de identidad policial:

acompañará el certificado establecido en el artículo 10 del decreto-ley número

2142, e indicará el lugar de empleo, la naturaleza y cantidades máximas de las

substancias explosivas a recibir, la forma de efectuar los envíos, el uso al que

esas substancias están destinadas, las medidas que adoptará para utilizar el

explosivo, así como la vigilancia permanente de esas operaciones.

La cantidad total del explosivo a emplear, podrá ser repartida en varios envíos

escalonados, mediante una sola guía de transporte, sin que estos envíos puedan

extenderse a un período mayor de un mes.

Artículo 115º: El consumidor de explosivos en forma inmediata deberá remitir al

Servicio de Material y Armamento el estado de consumo de explosivos en igual

forma que los propietarios de depósitos.

Artículo 116º: Cuando el Servicio de Material y Armamento conceda autorización

para utilizar explosivos en forma inmediata, lo comunicará a la Jefatura de Policía

del Departamento que corresponda a fin de que ésta disponga se controle si en el

término fijado en el presente reglamento, se ha utilizado el explosivo.

34

Page 35: Compendio normativo total

Artículo 117º: Una vez cargados los hornillos o barrenos, se les hará explotar el

mismo día.

Artículo 118º: Cuando un consumidor de explosivos en forma inmediata efectuare

el transporte de la cantidad total de explosivos a emplear, en varios envíos

escalonados, cada envío deberá ser utilizado dentro de las veinticuatro horas.

Si las lluvias u otros factores imprevistos impidieran el empleo del resto del

explosivo dentro del plazo acordado para su transporte con la misma guía se

podrá solicitar, por una sola vez, prórroga al Servicio de Material y Armamento. A

este efecto, el consumidor utilizará los estados de consumo, formulando su

demanda de prórroga en la columna de observaciones, debiendo expresar los

motivos que lo obligan a efectuar ese pedido. Concedida la prórroga, por un

período de un mes, se notificará al interesado y se comunicará a la Jefatura de

Policía del Departamento que corresponda, para que autorice el transporte del

resto del explosivo con la misma guía.

Si el explosivo no pudiera ser utilizado totalmente dentro del nuevo plazo

acordado, deberá solicitarse nueva guía para su transporte.

SUBTÍTULO IX

DEL EMPLEO DE LOS EXPLOSIVOS

Artículo 119º: No se podrá trabajar con explosivos sin estar previamente

autorizado por el Servicio de Material y Armamento.

La autorización para instalar un depósito de explosivos habilita para trabajar con

ellos, excepto cuando el depósito ha sido instalado exclusivamente para la venta.

También habilita para trabajar con explosivos, la autorización para hacer uso de

ellos en forma inmediata.

Artículo 120º: Las personas que no se encuentren comprendidas en los casos

determinados en el artículo precedente, deberán solicitar la autorización

correspondiente al Servicio de Material y Armamento, acompañando el certificado

establecido en el artículo 10 del decreto-ley que se reglamenta y expresando en

la solicitud el nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, número de su

credencial cívica o cédula de identidad policial. Expresará, además, si trabaja por

cuenta propia o como empleado u obrero de alguna empresa o contratista.

35

Page 36: Compendio normativo total

Acompañaran a la solicitud, dos fotografías de frente, tipo carnet.

Artículo 121º: El Servicio de Material y Armamento, siempre que lo considere

conveniente, podrá exigir al solicitante una prueba de suficiencia.

Artículo 122º: La misma repartición organizará un fichero de las personas

autorizadas para manejar explosivos.

Artículo 123º: Ningún consumidor de explosivos podrá emplear para trabajar con

esas substancias, a personas que no estén autorizadas para manejarlas.

Artículo 124º: Todo consumidor que emplee a terceras personas en el manejo de

los explosivos, deberá remitir semestralmente al Servicio de Material y

Armamento, una relación del personal que trabaja con esas substancias.

Artículo 125º: A las personas que actualmente trabajan con explosivos se les

considerará de pleno derecho autorizados para manejarlos, siempre que

presenten el certificado establecido en el artículo 10 del decreto-ley número 2142;

pero para obtener el certificado del Servicio de Material y Armamento, deberán

remitir a este establecimiento los recaudos que determina el artículo 120 de esta

reglamentación.

Artículo 126º: Las autoridades policiales están facultadas para exigir a toda

persona que se halle trabajando con explosivos, la exhibición del certificado de

autorización expedido por el Servicio de Material y Armamento.

A los que fueren hallados en infracción, les impondrá una multa de veinte pesos, o

prisión equivalente, poniendo la circunstancia en conocimiento del Servicio de

Material y Armamento.

El importe de la multa impuesta, tendrá el destino determinado en el artículo 22 del

decreto-ley.

Artículo 127º: Cuando un consumidor haya dado fin a los explosivos que tenga

en su poder, lo comunicará a la Comisaría seccional de policía correspondiente al

lugar en que esté ubicado el depósito o la obra, sin perjuicio de remitir al Servicio

de Material y Armamento el formulario correspondiente.

Artículo 128º: La cantidad de explosivos que se podrá colocar momentáneamente

a proximidad de la obra, no podrá ser superior al consumo normal diario.

36

Page 37: Compendio normativo total

En ningún caso, salvo autorización especial del Servicio de Material y

Armamento, el peso podrá exceder de cincuenta kilogramos.

Artículo 129º: Queda terminantemente prohibido introducir en los trabajos

subterráneos, explosivo en estado pulverulento.

Artículo 130º: A proximidad de las obras, los explosivos no podrán ser

conservados sino en cofres provistos de una cerradura o candado sólido y no

contendrán ningún otro objeto. Los detonadores (cápsulas fulminantes), deberán

permanecer dentro de cajas o estuches.

Artículo 131º: Se prohíbe dejar sin vigilancia los cofres o cajas conteniendo

explosivos o detonadores, a menos que disposiciones materiales hicieren

imposible el acceso a toda persona ajena a la obra...

Artículo 132º: La cantidad de explosivo que podrá adquirir la persona que no

tenga depósito inscripto ni esté autorizada para utilizarlo en forma inmediata, será

inferior a 5 E kilogramos y siempre que dicha persona se encuentre entre las

determinadas en el artículo 120.

TITULO VI

DE LA CARGA Y DESCARGA ADUANERAS, TRÁNSITO E IMPORTACIÓN DE

EXPLOSIVOS, ARMAS DE FUEGO, CARTUCHOS CARGADOS, CARTUCHOS

VACÍOS CON FULMINANTE, FULMINANTES PARA CARTUCHOS Y

MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO EN GENERAL.

Artículo 133º: Las operaciones aduaneras que se refieran a explosivos, armas de

fuego, cartuchos cargados, cartuchos vacíos con fulminante, fulminantes para

cartuchos y municiones para armas de fuego en general, deberán ser previamente

autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional y sometidas a las formalidades

que se establecen en los artículos siguientes.

Quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en este Título, las

operaciones referentes a munición suelta para carga de cartuchos (chumbos).

Artículo 134º: Las operaciones correspondientes a las mercaderías determinadas

en este Título con excepción de las que se refieren a armas de fuego, están

sujetas a las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Desembarco de

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Page 38: Compendio normativo total

Explosivos e Inflamables en el Puerto de Montevideo, de fecha 15 de junio de

1938.

Artículo 135º: La Prefectura General de Puertos elevará mensualmente a la

Inspección General de Marina, un estado de las operaciones en que haya

intervenido; debiendo esta última, a su vez, elevarlo al Ministerio de Defensa

Nacional.

Artículo 136º: Los gastos de vigilancia que se originen, serán de cargo de las

personas que suscriban la solicitud de autorización.

SUBTITULO I

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LAS

DISTINTAS OPERACIONES Y QUE DEBEN SUSCRIBIR

LAS SOLICITUDES RESPECTIVAS.

Artículo 137º: En las operaciones de Carga por Exportación y Removido,

intervendrán el propietario de la mercadería, el Despachante de Aduana y el

Agente del buque en que será conducida.

Artículo 138º : En las operaciones de Carga por Reembarco y Trasbordo,

intervendrán los agentes de los buques que intervengan en ambas operaciones.

Artículo 139º: En las operaciones de Descarga por Despacho directo,

intervendrán el Agente del buque, el Despachante de Aduana y el propietario de la

mercadería.

Artículo 140º: En las operaciones de Descarga por Desembarco para Depósito y

Almacenamiento a flote (prolongación de bodega), intervendrá únicamente el

Agente del buque.

Artículo 141º: En las operaciones de Tránsito, salvo que se realicen por

Reembarco terrestre, intervendrán los agentes determinados en el artículo 138.

Cuando se realizare el Reembarco en tránsito terrestre, intervendrá el Agente del

buque que condujo la mercadería.

Si la mercadería en tránsito viniere consignada, intervendrá, asimismo, el

consignatario de la misma.

Artículo 142º: En las operaciones de Importación o Despacho, intervendrán el

Despachante de Aduana y el propietario de la mercadería.

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Page 39: Compendio normativo total

Artículo 143º: Tanto en las operaciones de Exportación como en la de

Reembarco con destino al extranjero de las mercaderías en Tránsito, las

solicitudes deberán presentarse debidamente visadas por el Cónsul respectivo: y

su concesión será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

SUBTITULO II

DE LOS EXPLOSIVOS (CON EXCEPCIÓN DE LOS CARTUCHOS

CARGADOS, CARTUCHOS VACÍOS CON FULMINANTE, FULMINANTES

PARA CARTUCHOS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO EN GENERAL)

Artículo 144º: Las solicitudes para operaciones aduaneras de las materias

determinadas en este subtítulo se formularán ante el Ministerio de Defensa

Nacional y contendrán especificación de: denominación industrial o comercial y

química del producto: cantidad de cajones: peso, marcas, numeraciones,

procedencia: buque que la conduce o conducirá: matrícula del mismo, fecha de

arribo o salida de éste, lugar donde serán depositadas o lugar de destino, según

corresponda a la naturaleza de las operaciones.

En el caso de tratarse de operaciones de importación la solicitud se formulará ante

el Ministerio con antelación a la adquisición de los productos en su país de origen,

dándose intervención al Servicio de Material y Armamento a los efectos de lo

dispuesto en el artículo 145.

Todos los datos que no puedan consignarse en el escrito (nombre del buque que

conduce los productos, matrícula del mismo, fecha de arribo) se agregarán a la

solicitud que haya recaído resolución favorable en el momento que la firma

importadora esté en posesión de estos datos. Redacción ampliada por el decreto 5093.

Artículo 145º: Para las operaciones de importación y Reembarco con destino al

interior, el Ministerio de Defensa Nacional dará intervención al Servicio de Material

y Armamento, a fin de que éste informe si el solicitante tiene depósito inscripto y

con capacidad suficiente para almacenar el explosivo objeto del petitorio.

Artículo 146º: En las operaciones de Exportación, Removido, y Reembarco en

tránsito terrestre, el Ministerio comunicará al Servicio de Material y Armamento las

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Page 40: Compendio normativo total

autorizaciones concedidas, a los efectos de que este organismo pueda efectuar el

contralor que le está asignado.

Artículo 147º: Si la solicitud fuere resuelta favorablemente, el Ministerio de

Defensa Nacional extenderá un certificado donde conste la autorización concedida

y que contendrá las especificaciones establecidas en el artículo 144, remitiéndolo

a la Prefectura General de Puertos, para la intervención que corresponde a esa

dependencia y su entrega al interesado.

Las autorizaciones concedidas, con excepción de las operaciones de Reembarco

con destino al exterior, Trasbordo y Almacenamiento a flote, serán comunicadas al

Servicio de Material y Armamento y a la Jefatura de Policía que corresponda.

Si se tratare de Reembarcos en tránsito terrestre, será comunicada, asimismo, a

las Jefaturas de Policía de los Departamentos fronterizos por donde deban salir

del territorio de la República.

SUBTITULO III

DE LAS ARMAS DE FUEGO, CARTUCHOS CARGADOS, CARTUCHOS VACÍOS

CON FULMINANTE, FULMINANTES PARA CARTUCHOS Y MUNICIONES

PARA ARMAS DE FUEGO EN GENERAL

Artículo 148º: Las solicitudes para cualquier clase de operaciones en estos

renglones, se formularán ante el Ministerio de Defensa Nacional, conteniendo las

especificaciones establecidas en el artículo 144, como asimismo las relacionadas

con su calidad y calibre.

En el caso de tratarse de operaciones de importación, la solicitud se formulará

ante el Ministerio, con antelación a la adquisición y embarque de los productos en

su país de origen, a fin de facilitar al importador la gestión de despacho directo.

Todos los datos especificados en dicho artículo, que no puedan consignarse en el

escrito, se agregarán a la solicitud sobre la que haya recaído resolución favorable,

en el momento en que la firma importadora esté en posesión de esos datos.

El incumplimiento de este requisito, motivará la no expedición de los certificados

correspondientes. Redacción ampliada por Art. 2º del Dec. 550/969.

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Page 41: Compendio normativo total

Artículo 149º: En caso de importación de munición para las pistolas automáticas,

deberá acompañarse muestra de la misma: sin cuyo requisito no se dará curso a

la solicitud.

Asimismo siempre que se solicite autorización de despacho para munición de

calibre 22, deberá acompañarse, muestra de la misma, sin cuyo requisito no se

tramitará la solicitud. Redacción ampliada por Art. 1º del Dec. 23862/55.

Artículo 150º: Las solicitudes para operaciones de exportación, reembarco con

destino al interior, removido e importación, serán resueltas previo informe del

Servicio de Material y Armamento y Jefatura de Policía del Departamento de

Montevideo.

Artículo 151º: Resuelta la gestión por el Ministerio de Defensa Nacional, se

procederá en la forma establecida en la primera parte del artículo 147.

Artículo 152º: El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de

Material y Armamento y Jefatura de Policía que corresponda, las operaciones

autorizadas.

Artículo 153º: En las operaciones de reembarco en tránsito terrestre, se seguirá

el procedimiento dispuesto en el párrafo 3º del artículo 147.

SUBTITULO IV

DE LOS CERTIFICADOS DE AUTORIZACIÓN EXPEDIDOS

POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 154º: Los certificados de autorización que expida el Ministerio de

Defensa Nacional, acompañarán a las respectivas documentaciones que

corresponda presentar a las dependencias aduaneras, para la tramitación de las

operaciones a realizarse, como requisito indispensable de éstas.

Dichos certificados serán válidos por el término de treinta días, a contar de la

fecha de su expedición, y para una sola operación; debiendo los permisos

correspondientes comprender la totalidad de las mercaderías detalladas en

aquellos.

La precedente disposición se hará constar en el texto de los certificados, a los

fines de su debido cumplimiento.

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Page 42: Compendio normativo total

Artículo 155º: El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder prórroga de

validez de los certificados, mediando solicitud de parte interesada y siempre que el

plazo de validez de los mismos hubiera caducado sin haberse realizado la

operación autorizada; debiendo intervenir factores no imputables a los

interesados, para que dicha prórroga pueda ser acordada.

En caso contrario, deberá formularse nueva solicitud de autorización.

Artículo 156º: Terminados los trámites reglamentarios del permiso, las

autoridades aduaneras devolverán al Ministerio de Defensa Nacional el certificado

expedido por éste, con las constancias pertinentes a la operación realizada.

Artículo 157º: El Ministerio de Defensa Nacional registrará las autorizaciones que

conceda haciendo las anotaciones que consten en los certificados devueltos por

las autoridades aduaneras, debiendo dichos certificados ser archivados en el

referido Ministerio.

Artículo 156º: Terminados los trámites reglamentarios del permiso, las

autoridades aduaneras devolverán al Ministerio de Defensa Nacional el certificado

expedido por este, con las constancias pertinentes a la operación realizada.

Artículo 157º: El Ministerio de Defensa Nacional registrará las autorizaciones que

conceda, haciendo las anotaciones que consten en los certificados devueltos por

las autoridades aduaneras, debiendo dichos certificados ser archivados en el

referido Ministerio.

Artículo 158º: El Ministerio de Defensa Nacional remitirá mensualmente a la

Dirección General de Aduanas un estado demostrativo de los certificados de

autorizaciones concedidas.

TITULO VII

DE LA VENTA Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS

Artículo 159º: Todo consumidor podrá adquirir explosivos, cuando la existencia

que posea y la cantidad que esté autorizado a consumir, se lo permitan; el Servicio

de Material y Armamento tomará en caso de no haber pasado inspección reciente,

como existencia actual, la declarada por el consumidor en el último estado

remitido.

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Page 43: Compendio normativo total

Artículo 160º: Cuando un consumidor gaste en un período inferior a treinta días la

existencia que tiene autorizada, para efectuar nuevas adquisiciones deberán

enviar previamente al Servicio de Material y Armamento un estado de consumo

que indique su existencia actual.

Artículo 161º: Prohíbese el retiro de materias explosivas de usos industriales de

los depósitos o fábricas, sin autorización previa que deberá solicitarse al Servicio

de Material y Armamento, con la excepción establecida en el artículo 169.

Artículo 162º: Las solicitudes respectivas deberán ser presentadas en los

sellados y con los timbres de ley correspondientes, indicando las cantidades de

materias a extraerse, peso y envase de las mismas, y su destino; con

especificación del nombre y domicilio del destinatario y ubicación del depósito al

que están destinados.

Se indicará asimismo, el sistema de transporte a emplearse.

Artículo 163º: Todo transporte de materias explosivas en el territorio de la

República se hará bajo custodia policial, salvo que se realice por ferrocarril o por

vía fluvial, y deberá ir acompañado de una guía en triplicado que expedirá el

Servicio de Material y Armamento al resolver la solicitud respectiva, la cual

contendrá las especificaciones determinadas en el artículo anterior.

La guía constará de tres partes: la primera de ellas quedará en poder del vendedor

y autorizará la operación de venta y transporte; la segunda quedará en poder del

comprador y autoriza a éste a recibir la mercadería. Estas dos partes de la guía

serán firmadas por el Director General del Servicio de Material y Armamento.

La tercera parte de la guía será un contralor de la entrega y recepción del

explosivo, debiendo la sección policial que dé la custodia, devolverla al Servicio de

Material y Armamento con las firmas del vendedor, comprador, Comisario y sello

de la repartición policial.

Las segunda y tercera partes acompañarán al explosivo durante todo su trayecto.

Artículo 164º: Los interesados deberán abonar el importe de las guías que expida

el Servicio de Material y Armamento, con arreglo a la siguiente escala: hasta 50

kg. neto $ 0.50, de más de 50 a 125 Kg neto $ 1.00; de más de 125 hasta 1.000

Kg neto $ 1.50 y por mayor cantidad $ 2.00.

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Page 44: Compendio normativo total

Artículo 165º: Las guías llevarán su valor impreso y serán intervenidas por la

Contaduría General de la Nación para cada ejercicio económico; destinándose su

producto, de acuerdo con lo que establece el artículo 19 del decreto-ley número

2142, a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento.

Artículo 166º: El plazo de validez de las guías será de treinta días dentro del

ejercicio económico en que hayan sido expedidas; con excepción de las que se

expidieron en el último mes del ejercicio, que podrán ser utilizadas, siempre dentro

del plazo establecido, en el ejercicio económico siguiente.

Artículo 167º: Los gastos de manutención, transporte y estadía de la custodia

policial, serán de cargo de los interesados; debiendo prestar esa custodia la

autoridad policial del lugar de ubicación del depósito de salida o de la fábrica

durante todo trayecto.

En caso de que el transporte se realizare por ferrocarril o por vía fluvial, la

mercadería irá bajo custodia policial hasta la estación o puerto de embarque,

custodia que prestará la sección policial correspondiente al lugar de ubicación del

depósito o fábrica, y desde los de desembarco hasta el depósito de destino, por la

sección policial en que se halle ubicado.

Artículo 168º: El Servicio de Material y Armamento, al resolver la solicitud de

transporte lo comunicará a las autoridades que deban intervenir en la custodia.

Artículo 169º: En caso de urgencia justificada, las reparticiones del Estado y las

empresas de servicios públicos, podrán transportar materias explosivas sin

autorización previa ni guía; debiendo regularizar las formalidades reglamentarias

dentro del termino de veinticuatro horas hábiles, expresando el motivo

determinante de la urgencia invocada.

No podrán hacer uso de la facilidad establecida en este artículo, si se encontraren

en situación de infractores a esta reglamentación.

El Servicio de Material y Armamento tomará las medidas pertinentes para el

cumplimiento de la disposición establecida precedentemente.

Artículo 170º: El Servicio de Material y Armamento remitirá mensualmente a los

Ministerios de Defensa Nacional e Interior y a la Inspección General del Ejército,

un estado de los permisos de transporte que haya concedido.

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Page 45: Compendio normativo total

Artículo 171º: Los vehículos hipomóviles que transportan explosivos de cualquier

naturaleza, interpondrán una plancha de madera entre las zapatas del freno y la

llanta, y la carga deberá efectuarse formando pilas de cuatro capas; también

deberá interponerse estopa o paja entre los envases, y asegurados por medio de

cuerdas.

Artículo 172º: En las maniobras de carga y descarga de los explosivos, se

evitarán los roces y los golpes bruscos.

Artículo 173º: En los vehículos de tracción mecánica, dichas operaciones se

efectuarán con el motor apagado.

Artículo 174º: Los vehículos de tracción mecánica que conduzcan explosivos, no

podrán emplear escape libre.

Artículo 175º: Los vehículos cargados con estas substancias no deberán marchar

a una velocidad que exceda de treinta kilómetros por hora los de tracción

mecánica, y al paso los hipomóviles; cuando sean varios los vehículos que

transportan explosivos, marcharán escalonados, a una distancia no menor de

cincuenta metros entre cada uno de ellos.

Artículo 176º: Asimismo, llevaran en su delantera y en lugar visible una bandera

roja de 0.50 por 0.50, colocada en un asta, la que será retirada una vez

descargado el vehículo.

Artículo 177º. El transporte de explosivos por vía fluvial o marítima estará sujeto a

las normas establecidas en el Reglamento para el Embarco y Desembarco de

Explosivo e Inflamables en el Puerto de Montevideo, de fecha 15 de junio de 1938.

Artículo 178º: El transporte de explosivos por ferrocarril se efectuará, en lo

posible, en trenes y vagones especiales que posean las empresas.

Artículo 179º: El transporte de cantidades inferiores a 5 E kilogramos de

explosivos por vez, no estará sometido a custodia policial; pero el interesado

deberá solicitar la correspondiente guía y cumplir el requisito de entregar el talón

de la misma en la comisaría seccional correspondiente, una vez llegado el

explosivo a su destino, a fin de que esta proceda a su devolución al Servicio de

Material y Armamento.

TITULO VIII

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Page 46: Compendio normativo total

DE LA PÓLVORA DE CAZA

Artículo 180º: En todo lo relacionado con el transporte y contralor de la pólvora de

caza, -salvo la expedición de guías de transporte- las Jefaturas de Policía tendrán

los cometidos asignados en este Reglamento al Servicio de Material y Armamento

para los explosivos industriales, rigiéndose por las mismas disposiciones, en lo

que fueren aplicables.

Artículo 181º: Queda prohibido almacenar en las casas de comercio y fábricas de

cartuchos cargados, mayor cantidad de sesenta kilogramos neto de pólvora, a no

ser en local autorizado al efecto por las autoridades municipales y policiales, en el

cual podrán depositar hasta trescientos kilogramos neto.

No se entenderá comprendida en esta limitación, la pólvora contenida en los

cartuchos cargados.

Articulo 182º: Los particulares sólo podrán tener almacenados en sus domicilios

hasta cinco kilogramos.

Articulo 183º: Las casas que comercien con esta clase de pólvora, deberán

inscribirse en la Jefatura de Policía de su respectivo Departamento, a la cual

remitirán, semanalmente, un estado de sus existencias con indicación de su

procedencia, como asimismo, de las ventas realizadas.

Cuando la operación de venta sea por mayor cantidad de dos kilogramos, deberán

hacer constar en dicho estado el nombre del comprador y número de su credencial

cívica o cédula de identidad policial.

Artículo 184º: Para transportar mayor cantidad de sesenta kilogramos de pólvora

de caza, será necesaria la custodia policial.

Artículo 185º: Los envases conteniendo diez o más kilogramos de pólvora de

caza, no podrán ser transportados sin llevar escrito, en lugar visible, las palabras:

“PÓLVORA - PELIGRO”.

Artículo 186º: No podrá almacenarse ni transportarse pólvora de caza

conjuntamente con fulminantes, detonadores y materias fácilmente inflamables.

Artículo 187º: De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 133 no es de

competencia de las Jefaturas de Policías lo referente a las operaciones aduaneras

que se realicen con la pólvora de caza.

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Page 47: Compendio normativo total

TITULO IX

DE LOS MATERIALES PIROTÉCNICOS

Artículo 188º: Las fábricas de fuegos artificiales se regirán en cuanto a la

construcción de sus locales, ubicación y funcionamiento, por las disposiciones

establecidas en este Reglamento para los explosivos de la clase D) y estarán

sujetas al mismo contralor, por parte del Servicio de Material y Armamento que el

establecido para las fábricas de explosivos.

Artículo 189º: El depósito en casas de comercio y el transporte de sus productos,

se regirán por las disposiciones de la pólvora de caza.

Artículo 190º: Todos los artículos pirotécnicos que se hallen a la venta en las

casas de comercio, llevarán la correspondiente marca de fábrica, registrada

previamente por los fabricantes en el Servicio de Material y Armamento.

Los materiales pirotécnicos que por su tamaño reducido no permitan la colocación

de la marca de fábrica en cada uno de ellos, se venderán en paquetes precintados

ostentando cada uno un rótulo que indique la naturaleza del artículo, número de

las unidades que contiene y nombre de la fábrica y del fabricante.

Artículo 191º: El comerciante que tenga a la venta productos sin reunir las

condiciones expresadas en el artículo anterior, será pasible de sanción, sin

perjuicio del decomiso de los artículos que posea sin las correspondientes marcas.

TITULO X

DE LAS ARMAS Y MUNICIONES DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO,

LA MARINA Y LA POLICÍA.

Artículo 192º: Declárense de uso exclusivo del Ejercito Nacional, Armada

Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción establecida en el

articulo siguiente, además de las expresadas en el decreto-ley número 1297 de

fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre de 1896, las similares a

éstas todas las armas largas de fuego para cartuchos de fuego central y bala de

calibre superior a 6.5 m/m; las apropiadas para uso de gases agresivos; las

pistolas automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y

las pistolas semi-automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9

m/m; quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de

47

Page 48: Compendio normativo total

particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición rige,

igualmente, para la munición correspondiente a las armas mencionadas y todos

los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión,

cargas de profundidad, torpedos, y demás elementos de uso militar que a juicio del

Servicio de Material y Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones

y Armamentos, puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de

gases y elementos similares. Redacción modificada por el Art. 12º del Dec. 231/002. Artículo 193º: También podrán estar dotadas de las armas y municiones a que se

refiere el articulo anterior, las reparticiones del Estado que tengan cometido de

vigilancia y custodia, debiendo en todos los casos dar cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo siguiente.

De las armas y municiones importadas para estas reparticiones, se dará cuenta al

Servicio de Material y Armamento para el debido contralor.

Exceptúanse, asimismo, de la prohibición establecida en el articulo anterior, las

Instituciones tanto públicas como privadas y las personas en general, cuyos

locales o comercios se hallen dotados del aparato a base de gases lacrimógenos y

sirena denominado “Servicio de seguridad”, cuyo uso fue autorizado en las

condiciones determinadas en la resolución gubernativa de 28 de Febrero de 1936,

las que proseguirán usándolo en las mismas condiciones: pero la carga de los

cartuchos destinados al mismo apartado, será efectuada únicamente por el

Servicio de Material y Armamento.

Artículo 194º: Las armas y municiones especificadas en el artículo 192, solo

podrán ser importadas al país por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a

las instituciones citadas precedentemente.

Artículo 195º: Regirán en lo que fueren aplicables, para la importación de las

armas y municiones mencionadas, las disposiciones contenidas en el decreto-ley

de 24 de abril de 1942.

Artículo 196º: No obstante la prohibición contenida en el artículo 192, el

Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar la entrada al país de las armas y

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Page 49: Compendio normativo total

municiones referidas en el mismo, por cuenta de particulares, con el solo objeto de

efectuar demostraciones de las mismas a las autoridades de la República.

Artículo 197º: En caso de concederse autorización en ese sentido, el material no

podrá permanecer en poder de particulares, una vez dentro del territorio de la

República; siendo de competencia de la Inspección General de Marina su custodia

dentro del recinto aduanero, hasta su entrega al Servicio de Material y Armamento

a quien se le comete su custodia definitiva.

Artículo 198º: La entrega por la Inspección General de Marina al Servicio de

Material y Armamento de los materiales introducidos al país al amparo del artículo

196, se efectuará en los portones de la Aduana de Montevideo.

Artículo 199º: Se establece, con carácter general, que los materiales que se

introduzcan al país de acuerdo con lo establecido en el artículo 196, gozarán de

una admisión temporaria por el término de noventa días.

El Ministerio de Defensa Nacional, a efecto de los establecido en este artículo,

comunicará al Ministerio de Hacienda las autorizaciones concedidas.

Artículo 200º: La distribución de las armas y municiones para el Ejército, la

efectuará el Servicio de Material y Armamento de acuerdo con las dotaciones

establecidas reglamentariamente.

Mientras no se determine la dotación de armas cortas para los Oficiales el Servicio

de Material y Armamento las proveerá, asimismo, con cargo, al precio que

oportunamente se estableciera.

Artículo 201º: De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto-Ley número

2142, prohíbese, asimismo, la importación, fabricación, venta y adquisición de

munición incendiaria, explosiva y perteneciente al tipo “dum dum” (proyectil con

envoltura metálica sin punta y núcleo de plomo hueco o deformable), cualquiera

sea su calibre.

Artículo 202º: Toda arma o munición de las expresadas en los artículos 192 y

201 que se encontrare en poder de particulares será decomisada, procediéndose

en la forma establecida en el artículo 15 del Decreto-Ley que se reglamenta.

49

Page 50: Compendio normativo total

Asimismo serán decomisadas las que arribaren al país, debiendo en este caso la

autoridad aduanera dar intervención al Servicio de Material y Armamento, a los

fines del caso.

Todas las armas y municiones decomisadas serán entregadas al Servicio de

Material y Armamento.

Artículo 203º: De acuerdo con lo que en forma expresa establece el articulo

citado precedentemente, del Decreto-Ley Nro. 2142, solo se procederá a la

expropiación dentro de las normas determinadas en los artículos 31 de la

Constitución de la República y 492 del Código Civil, a los poseedores de buena fe.

TITULO XI.

DE LAS ARMAS Y MUNICIONES DE LIBRE COMERCIO

Artículo 204º: Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo 192

serán consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones establecidas

en los artículos correspondientes de los Títulos VI y VII de esta reglamentación.

Serán consideradas municiones de libre comercio a aquellas que no se

encuentran comprendidas en el artículo 201 y las que no excedan los valores

máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma, que con

carácter taxativo se establece a continuación, con exclusión de las apropiadas

para las armas declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas y Policía

en el artículo 192.

-Cartuchos de fuego central para revólver...V.i... 413 m/s...E.. 53 kg/m.

- Cartuchos de fuego central para pistola...V.i...350m/s...E...52 kg/m.

- Cartuchos de fuego central para rifle...V.i...969 m/s...E 341 kg/m.

Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de esta

reglamentación, se deberán establecer las características de la munición, para

cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catalogo de fábrica. Redacción modificada por el Art. 13º del Dec. 231/002.

Artículo 205º: Las ventas de las mismas, como así mismo su posesión estará

subordinada a la expedición de una “guía de posesión de armas” que será

expedida por el Servicio de Material y Armamento.

50

Page 51: Compendio normativo total

En dicha guía constará: nombre y domicilio del propietario, número de la

credencial cívica o cédula de identidad policial, fecha en que ha sido expedida,

clase del arma, marca, sistema, fábrica de procedencia, número de fabricación,

calibre y nombre y domicilio del vendedor.

Redacción modificada por el Art. 1º del Dec. 252/68.

Artículo 206º: Toda operación de venta, traspaso, o cesión entre particulares o

entre particulares y firmas comerciales, dará lugar a la intervención previa del

Servicio de Material y Armamento, a fin de documentar la operación en la guía.

Artículo 207º: Para las armas de fuego importadas que se encuentren en poder

de las casas vendedoras y para las construidas en fábricas nacionales de armas,

no se requerirá guía de posesión hasta el momento en que ellas salgan de las

casas por concepto de venta, préstamo o cesión.

No obstante, las casas mencionadas en primer término, remitirán al Servicio de

Material y Armamento el certificado de despacho de Aduana o su copia, y la

reseña individual del arma, y las segundas las reseñas de las armas construidas

cada día.

Artículo 208º: Cuando una casa vendedora traspasare a cualquier título armas de

libre comercio a otra firma comercial, cada una de ellas remitirá al Servicio de

Material y Armamento las reseñas de los elementos objeto de la operación.

El plazo para el envío de dichos documentos, no excederá de una semana a partir

de la fecha de la operación.

Artículo 209º: En los casos de inutilización definitiva, extravío, o sustracción de

un arma, el interesado pondrá el hecho en conocimiento del Servicio de Material y

Armamento dentro de las cuarenta y ocho horas de producido, indicando el

número de la guía de posesión.

Artículo 210º: Toda arma que carezca de guía encontrada en poder de

particulares, será retenida hasta tanto el interesado cumpla con el requisito que

establece el artículo 205 y sin perjuicio de la sanción a que diere lugar el hecho.

Artículo 211º: Para la expedición de guías de armas se requerirá la presentación

de la Credencial Cívica o Cédula de Identidad Policial (si se tratare de extranjeros)

del comprador y del vendedor. Las guías podrán solicitarse por escrito, con la

51

Page 52: Compendio normativo total

condición de hacer constar en el mismo la reseña del arma, ajustándose a todos

los datos establecidos en el artículo 205.

Artículo 212º: El Servicio de Material y Armamento pasará mensualmente a las

Jefaturas de Policía, una relación de las guías de posesión de armas expedidas

para sus respectivos Departamentos, a fin de que puedan ejercer debidamente el

contralor y vigilancia de los permisos de portes de armas que le están asignados.

Artículo 213º: Las casas vendedoras no podrán vender munición de las armas

que requieran guía sin que el comprador exhiba dicho documento; y sólo podrán

entregar munición de la correspondiente al arma. Anotarán nombre y domicilio del

comprador y número de la guía, remitiendo mensualmente al Servicio de Material

y Armamento una relación de las municiones vendidas, con especificación de

dichos datos.

Las firmas comerciales no podrán vender por arma y por vez, más de 25

cartuchos para las armas que requieran guía de posesión; los deportistas que

requieran mayor cantidad para su entrenamiento, deberán justificar la práctica de

este deporte con una certificación expedida por la Dirección de Tiro y Educación

Física y entregar las vainas disparadas al Servicio de Material y Armamento, para

que éste autorice la venta de mayor cantidad de munición.

Quedan exceptuados de éstas formalidades los cartuchos de caza, municiones de

calibre 22 e inferiores y fulminantes para los mismos. Redacción modificada por el Art.1 del Dec. 22.496

Artículo 214º: Ninguna casa comercial podrá efectuar reparaciones en armas de

fuego de las clases y tipos que requieran guía de posesión, si el interesado no

exhibe, previamente, dicho documento.

En los casos de infracción, quedarán sometidas a las sanciones previstas en la

presente reglamentación.

Las firmas comerciales remitirán mensualmente al Servicio de Material y

Armamento una relación de las armas de fuego en reparación en la casa y que

requieran guía de posesión, especificando el número y marca del arma, número

de la guía de posesión, nombre y apellido del propietario y domicilio de éste.

52

Page 53: Compendio normativo total

Redacción modificada por el art. 1 del Dec. 22.496

Artículo 215º: Las guías de posesión de armas llevarán su valor impreso,

determinado en el artículo 17 del Decreto-Ley número 2142, cincuenta

centésimos, y serán intervenidas por la Contaduría General de la Nación.

Su producto, tendrá el destino asignado en el artículo 19 del Decreto-Ley citado.

Artículo 216º: Las armas de fuego, que aún cuando formen parte del equipo

reglamentario de los Oficiales del Ejército y la Marina, sean de propiedad

particular, también irán acompañadas de su guía correspondiente.

El Servicio de Material y Armamento llevará un registro especial de esas armas.

Artículo 217º: La expedición de guías comenzará tres meses después de la

vigencia de la presente reglamentación fijándose un plazo de seis meses a partir

de aquélla, para que los interesados se coloquen en las condiciones establecidas

en la misma.

Dentro de ese plazo, las personas que posean armas podrán solicitar la guía sin

justificar procedencia.

Artículo 218º: El Servicio de Material y Armamento queda facultado para permitir

la libre tenencia de toda arma que por su sistema o antigüedad merezca ser

calificada de pieza arqueológica o de museo.

Los poseedores de armas de esta clase, deberán declarar su existencia ante el

Servicio de Material y Armamento, el que llevará un registro de las mismas.

TITULO XII

DE LAS CASAS VENDEDORAS DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

Artículo 219º: Las casas vendedoras de armas de fuego y de municiones para las

mismas, están obligadas a llevar un registro especial en el cual se especificará

fecha, sistema, calibre, número y demás características para individualizarlas, de

las armas vendidas, nombre y domicilio del adquiriente, número de su Credencial

Cívica, Cédula de Identidad Policial, o en su defecto constancia del documento

fehaciente que acredite su identidad, y número de la guía de posesión de arma.

Artículo 220º: Los libros destinados a los registros establecidos en el artículo

anterior, estarán foliados y serán rubricados por las respectivas Jefaturas de

Policía a la iniciación de cada ejercicio económico.

53

Page 54: Compendio normativo total

Artículo 221º: Los comercios obligados a llevar dichos registros, serán

responsables de la conservación de los mismos.

Artículo 222º: Prohíbese la venta de armas de fuego y municiones de cualquier

naturaleza, a menores de veintiún años de edad, y de armas, a toda persona que

no llene los requisitos establecidos en el artículo 219.

Artículo 223º: Mensualmente, y antes del día 10 de cada mes, sin perjuicio del

cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 213, las casas de comercio

que vendan armas de fuego y municiones, remitirán a las respectivas Jefaturas de

Policía, copia literal del movimiento del registro de armas y un resumen de las

municiones vendidas, con especificación de clase y calibre, a los fines del

contralor permanente de esas operaciones, sin perjuicio de que en cualquier

momento dichas Jefaturas puedan exigir a esas casas, una relación de las últimas

operaciones realizadas.

A su vez, las Jefaturas de Policía llevarán un registro general, similar a los

parciales de los comercios.

Artículo 224º: Los Despachantes de Aduana, representantes de fábricas

extranjeras y comisionistas que tengan intervención en la compra o venta de

armas de fuego o municiones, como asimismo los fabricantes nacionales, están

obligados a llevar un registro similar al establecido para las casas de venta. Dichos

registros serán sometidos a la formalidad establecida en el artículo 220.

Artículo 225º: Toda persona que compre, venda, ceda o tome en préstamo a

cualquier título, armas de fuego, deberá comunicar el acto realizado dentro del

término de ocho días, a la autoridad policial correspondiente a su domicilio, con las

indicaciones relacionadas con las características de aquéllas.

TITULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 226º: Para el debido contralor de las materias primas utilizadas por los

fabricantes de explosivos, la Dirección General de Aduanas, por intermedio de la

División Análisis, remitirá mensualmente al Servicio de Material y Armamento del

Ejército, una relación de los certificados de análisis efectuados para el despacho

de las materias primas que se emplean en la fabricación de explosivos, y la copia

54

Page 55: Compendio normativo total

de los despachos de mercaderías, para conocimiento de las cantidades

importadas de dichas materias.

Artículo 227º: Los fabricantes e importadores de explosivos deberá someter,

previamente a ensayos que se realizarán en el Servicio de Material y Armamento,

toda partida de productos explosivos fabricados o importados al país, sin cuyo

requisito no podrán ser puestos a la venta.

Artículo 228º: Al efecto, los fabricantes e importadores de esta clase de

productos, presentarán al Servicio de Material y Armamento las muestras de los

explosivos, estableciendo en su clase, composición y el procedimiento de

elaboración para los fabricados en el país.

Artículo 229º: El Servicio de Material y Armamento, una vez realizados los

ensayos y análisis que estimare necesarios, autorizará la venta de los productos

cuya utilización no comporte un peligro para la integridad física de los que los

manipulen, ya por su fabricación imperfecta, ya por su excesiva sensibilidad a la

elevación de temperatura, ya por cualquier factor que pudiere resultar de

peligrosidad en su manejo; debiendo dar cuenta al Ministerio de Defensa Nacional,

elevando los resultados de los análisis y ensayos efectuados, cuando el producto

analizado no reúna las condiciones de seguridad exigibles, para la resolución

definitiva.

Artículo 230º: La Dirección General de Impuestos Directos no expedirá patentes

de giro en los ramos a que se refiere la presente reglamentación, si no se le

exhibe el certificado de la debida autorización gubernativa, expedido por el

Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, al practicar inspecciones con fines fiscales, se exigirá, en todos los

casos, la presentación del mencionado certificado.

Artículo 231º: Será condición indispensable para la concesión de autorización

para instalaciones de fábricas de explosivos, para la fabricación de agresivos

químicos en las condiciones determinadas en el artículo 2º de esta

reglamentación, como asimismo para trabajar con explosivos, la presentación del

certificado de conducta establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley número 2142.

55

Page 56: Compendio normativo total

Artículo 232º: De acuerdo con lo determinado en la última parte del artículo 10

citado, el Poder Ejecutivo establece las siguientes condiciones y garantías:

1) El certificado de conducta no deberá ser expedido si el solicitante registra

antecedentes que lo impliquen como elemento peligroso para la sociedad.

2) Asimismo, no se expedirán certificados de conducta a los efectos de esta

reglamentación, a las personas notoriamente indicadas por profesar doctrinas

exóticas o extremistas: a los toxicómanos, alcoholistas, etc., y en general a todas

aquellas personas que, en atención a sus taras morales o desarreglos habituales,

puedan comportar un peligro para la seguridad pública.

3) Los extranjeros tendrán derecho a solicitar el certificado de conducta, sólo

cuando tengan un mínimo de dos años de residencia en el país, sin antecedente

policial desfavorable alguno en ese período, y dentro de las condiciones generales

establecidas en este artículo.

4) Las empresas, firmas comerciales, sociedades anónimas y entidades que en

mérito a su carácter impersonal no puedan presentar el certificado de conducta,

presentarán un certificado de confianza que será expedido por el Ministerio del

Interior.

Artículo 233º: Para requerir la custodia policial para el transporte, dentro del

territorio de la República, de explosivos industriales y pólvora de caza, bastará que

el interesado presente la guía de tránsito a la autoridad policial de la Sección de

ubicación de la fábrica o depósito de salida, para que dicha custodia le sea

prestada en la forma establecida en la presente reglamentación.

Artículo 234º: Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta

reglamentación, así como la ocultación de informes u omisiones, inclusive la

negativa a la exhibición de los libros de registro, a los Oficiales de la División

Técnica del Servicio de Material y Armamento, (Control de Explosivos), o a las

autoridades policiales cuando éstas lo soliciten; y también las declaraciones falsas

que se formulen, serán castigadas administrativamente con multas, o prisión

equivalente, siempre que el hecho no constituya delito. Redacción modificada por el Art. 3º del Dec. 605/969.

56

Page 57: Compendio normativo total

Artículo 235º: Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por

la autoridad que interviniere en el acto que dio mérito a la aplicación de la misma;

estableciéndose, con carácter general, que serán de competencia del Servicio de

Material y Armamento las que se refieran a explosivos de uso industrial; de las

Jefaturas de Policía, las de pólvora de caza; y de la Prefectura General de

Puertos, las que correspondan a falsas declaraciones de desembarco o despacho.

Artículo 236º: El producto de las multas que se aplicaren, de acuerdo con lo que

se establece en esta reglamentación, tendrá el destino que le asigna el artículo 22

del Decreto-Ley que se reglamenta; pero su percepción estará subordinada al

registro en libretas talonarias intervenidas por la Contaduría General de la Nación.

Artículo 237º: Las Jefaturas de Policía expedirán los certificados de conducta

establecidos en el artículo 10 del Decreto-Ley, ajustándolos en todas sus partes a

lo que determine el artículo 232 de esta reglamentación, y con la constancia

expresa del objeto para el que son expedidos y se abstendrán de otorgarlos,

poniendo el hecho en conocimiento del Ministerio respectivo cuando la ideología

del solicitante les ofreciere dudas para el estricto cumplimiento de la garantía de

seguridad establecida en la primera parte del inciso 2º del artículo citado.

Artículo 238º: Las Jefaturas de Policía quedan obligadas a prestar su

cooperación al Servicio de Material y Armamento, siempre que ella les fuere

solicitada, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la

presente reglamentación.

Artículo 239º: Sin perjuicio de las modificaciones que en cualquier momento y con

arreglo a los procedimientos que correspondan, se considere del caso efectuar,

este Reglamento quedará sujeto a revisiones periódicas, a fin de hacer las

enmiendas o agregados que aconseje la experiencia que se obtenga de su

aplicación, y de las que se impongan como consecuencia de la posible existencia

de nuevos procedimientos constructivos o de innovaciones en los tipos de armas.

La primera de dichas revisiones tendrá lugar a los dos años de la vigencia de éste

Reglamento y las subsiguientes, cada cinco años.

Al término de cada uno de los citados plazos, el Servicio de Material y Armamento

elevará al Ministerio de Defensa Nacional, una exposición circunstanciada de los

57

Page 58: Compendio normativo total

hechos y observaciones que se hubieren planteado como consecuencia de la

aplicación de ésta reglamentación, indicando, si a ello hubiere lugar, las

modificaciones o las disposiciones adicionales que juzgare conveniente adoptar;

exponiendo en cada caso los respectivos fundamentos.

Artículo 240º: Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter

administrativo que se opongan a la presente reglamentación.

58

Page 59: Compendio normativo total

DECRETO Nº 6.124/945 21 de diciembre de 1945

INSTALACION DE UNA FABRICA DE ARMAS

Se autoriza a una firma Comercial.

Visto:

La gestión formulada en estos antecedentes por la firma “José Celmi Hnos.”

solicitando autorización para fabricar las armas a que hace referencia, con el fin de

su exportación a países americanos.

Considerando:

Que existe conveniencia en proteger y estimular la Industria Nacional en esa

rama, siempre que ella sea debidamente controlada por el Estado.

Atento:

A las facultades derivadas de la Ley Orgánica Militar Nº 10.050 y Decreto-Ley Nº

10.415, especialmente en los artículos 135 de la primera, y 12 y 15 de la segunda,

precitadas.

El Presidente de la República

Decreta: Artículo 1º Autorizase a la firma “José Celmi Hnos.” instalada con fábrica de armas

en esta capital, a fabricar las armas de guerra que solicita, con destino a la

exportación, debiendo ajustarse a la siguiente reglamentación:

REGLAMENTACION

Artículo 1º: Antes de iniciar la fabricación en sus talleres de las armas de guerra

que solicita, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº

10.415 de fecha 13 de febrero de 1943 y presentar los documentos que acrediten

la capacidad del encargado de la Dirección Técnica del Establecimiento.

Artículo 2º: La firma comercial solo producirá el número de armas

correspondientes a cada pedido que reciba, formalizado previamente por contrato.

59

Page 60: Compendio normativo total

Artículo 3º: Antes de concretar toda operación la firma se dirigirá al Ministerio de

Defensa Nacional por escrito, especificando:

a) Tipos de armas que fabricará, incluyendo los planos de cada modelo y las

características correspondientes, así como el número de armas que producirá.

b) Tiempo que empleará en cumplir el contrato.

c) Nombre de la Institución compradora y representantes de la misma en este

país.

d) Documentos debidamente legalizados que acrediten que la firma compradora

tiene autorización de su respectivo Gobierno para adquirir la cantidad de armas de

guerra objeto de la operación, y además, resolución favorable del Ministerio de

Industrias y Trabajo, e intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 4º: Para iniciar la fabricación será condición imprescindible que el

Ministerio de Defensa Nacional haya resuelto favorablemente el pedido,

Resolución que será puesta en conocimiento del Servicio de Material y

Armamento. Artículo 5º: La resolución a que se refiere el Artículo anterior, se tomará luego de

oír la opinión de la Inspección General del Ejército, Servicio de Material y

Armamento y de la Dirección de Industrias. Artículo 6º: Al resolver favorablemente un pedido de fabricación de armas, el

Ministerio designará un inspector; este será un funcionario de carácter fiscal y no

técnico que tendrá la misión de controlar la producción de la fábrica desde que se

inicie, hasta que se termine cada pedido. El sueldo de este funcionario, será fijado

por acuerdo entre el Servicio de Material y Armamento y la fábrica, siendo

costeado por esta última. Artículo 7º: El inspector se asegurará de que el número de piezas producidas,

coincida con el de las armas fabricadas y llevará un estado detallado de la

producción, cuyo objeto será impedir que puedan fabricarse armas que escapen al

control. Artículo 8º: Los estados del inspector serán controlados y visados por el Servicio

de Material y Armamento.

60

Page 61: Compendio normativo total

Artículo 9º: Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos precedentes, el

inspector al término de cada jornada de trabajo elevará al Director del Servicio de

Material y Armamento una lista de las armas construidas en el día y de las piezas

o partes elaboradas en la jornada. La lista mencionará el tipo y número de orden

de las armas fabricadas o modelo de armas a que pertenecen las piezas. Artículo 10º: La fábrica no podrá tener una existencia mayor de 10 armas de

guerra. Cuando se alcance este número serán remitidas al Servicio de Material y

Armamento donde quedarán en custodia hasta el momento de su entrega a los

compradores. Artículo 11º: El inspector acompañará el transporte de las armas desde la fábrica

hasta el Servicio de Material y Armamento. Artículo 12º: El Servicio de Material y Armamento dará al inspector instrucciones

detalladas que completen las presentes y que regularán su actuación. En casos no

previstos que pudieran suscitarse pedirá inmediatamente instrucciones al Servicio

de Material y Armamento. Artículo 13º: Cada vez que el Servicio de Material y Armamento reciba armas en

custodia entregará a la firma un recibo en que conste la cantidad de armas

recibidas, características y número de orden de las mismas.

Artículo 14º: Las armas remitidas en custodia al Servicio de Material y

Armamento, estarán acondicionadas para una buena conservación.

Artículo 15º: Cuando a juicio del Servicio las armas no cumplieran con las

condiciones del artículo precedente, se pondrá en conocimiento de la firma que

deberá dentro de las veinticuatro horas hábiles, enviar un operario a colocar las

armas en debidas condiciones. Artículo 16º: Los gastos que demande el empaque y el transporte o acarreo de

las armas correrán por cuenta de la fábrica.

Artículo 17º: Las armas no podrán estar depositadas en el Servicio de Material y

Armamento por un término mayor de un año. Al vencer este plazo, la firma deberá

entregar las armas que tenga fabricadas a los compradores aunque no haya

completado el total del contrato. En casos de fuerza mayor, el plazo estipulado,

podrá ser ampliado a juicio del Servicio de Material y Armamento.

61

Page 62: Compendio normativo total

Artículo 18º: Si las armas permanecen en custodia en el Servicio de Material y

Armamento por un plazo mayor de tres meses, la firma abonará por concepto de

almacenaje y custodia, la cantidad de $ 10.00, por cada 100 armas y por trimestre.

Artículo 19º: Los envases de las armas de guerra en custodia en el Servicio de

Material y Armamento solo podrán ser abiertos en presencia de algún integrante

de la firma y labrándose acta de lo efectuado.

Artículo 20º: La firma deberá asegurar las armas contra riesgos de incendio u

otros percances, no pudiendo formular reclamo al Servicio de Material y

Armamento por concepto del estado de conservación de las armas, del cual serán

enteramente responsables siempre que los envases se mantengan en buen

estado y con los precintos intactos.

Artículo 21º: Los fabricantes someterán sus armas a las pruebas que crean

convenientes, pero las de fuego deberán realizarse en lugares que la Dirección del

Servicio de Material y Armamento autorice expresamente. En caso de utilizarse

instalaciones del Ejército, abonarán los gastos que demanden los ensayos; estos

ensayos serán por cuenta de la firma y el Estado no se hará responsable de las

armas ensayadas.

Artículo 22º: La adquisición de la munición que demanden las pruebas, será

objeto de una gestión especial por parte de la firma y se limitará a las cantidades

necesarias para las mismas, debiendo quedar depositada, interín no se realicen

los ensayos, en el Servicio de Material y Armamento. El inspector llevará cuenta

de la munición consumida en las pruebas de fuego a las cuales deberá asistir.

Artículo 23º: Una vez fabricadas las armas correspondientes a un pedido, la firma

se pondrá en contacto con la Dirección del Servicio de Material y Armamento para

arreglar los trámites del transporte y entrega al comprador.

Artículo 24º: La firma retirará las armas del Servicio de Material y Armamento con

personal propio y en vehículos que ella proporcionará.

Artículo 25º: Las armas irán acompañadas de una custodia militar hasta la

frontera terrestre o hasta el puerto de embarque, donde serán entregadas a las

autoridades Gubernativas correspondientes del país vecino en el primer caso, o a

62

Page 63: Compendio normativo total

las autoridades de la nave que ha de conducirlas a destino, en el segundo el

adquirente o representante autorizado, estará presente en estos casos.

Artículo 26º: Los gastos originados por la custodia militar, serán de cuenta del

fabricante. La custodia se ajustará a las directivas impartidas por el Servicio de

Material y Armamento.

Artículo 27º: El Estado no se hace responsable de la calidad de las armas

fabricadas por la firma autorizada ni tampoco garantiza sus operaciones

comerciales.

Artículo 28º: La presente reglamentación es de carácter transitorio y podrá ser

modificada si razones de orden técnico o de seguridad así lo exigieren; en estos

casos, la firma autorizada deberá ajustarse a las nuevas exigencias sin tener

derecho a formular reclamo alguno. Artículo 29º: Las infracciones a la presente reglamentación serán pasibles de

sanciones de $ 10.00 a $ 100.00, según su importancia, pudiéndose llegar al

cierre de la fábrica en caso de comprobarse la venta de armas de guerra a

instituciones o personas no autorizadas.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y archívese.

63

Page 64: Compendio normativo total

DECRETO Nº 24.229/959 2 de abril de 1959

SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA AUTORIZAR LA

COMERCIALIZACION Y USO DE LAS QUE SE IMPORTEN CON SUS

PIEZAS SEPARADAS

Visto:

Que la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones

plantea al Ministerio de Defensa Nacional lo relacionado con la importación de

repuestos y accesorios para armas, que se realiza dentro del sub-rubro 88-100,

1a. categoría, en tanto que las armas en general se importan bajo el sub-rubro 88-

06, 2a. categoría, del Código de Mercaderías, que es motivo de preocupación de

dicha Comisión, que al amparo de dicha disposición pudieran filtrarse

importaciones de armas desarmadas, burlándose así, no solo el régimen aplicable

del ente, sino los controles que de tales importaciones lleva el citado Ministerio,

que a fin de evitar en lo posible la eventualidad enunciada, exigirá en el futuro de

los importadores la certificación pertinente para el despacho de repuestos y

accesorios de estos artículos.

Resultando:

1º: Que el artículo 12 de la ley Nº 10.415, del 13 de febrero de 1943, dispone que

las operaciones de importación, exportación y tránsito que se realicen en los

renglones de explosivos, armas de fuego y municiones para las mismas, deberán

ser previamente autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

2º: Que, como lo expresa el Contralor de Exportaciones e Importaciones, se burla

el régimen aplicable al importar repuestos para armas y proceder luego a su

armado y venta, sin haber sido autorizada su importación.

3º: Que, como dictamina la Fiscalía de Gobierno de 1er. Turno, refiriéndose a los

límites de la potestad reglamentaria, y con citas del tratadistas doctor Benjamín

Villegas Basavilbaso, perfectamente aplicable al caso planteado, “el ejercicio de

esta potestad es discrecional, sin mas límites que el recto sentido de ley y tiene

64

Page 65: Compendio normativo total

por objeto especificar y fijar el modo de ejecutar leyes” todas las medidas que el

órgano ejecutivo crea o estime convenientes para la mejor ejecución de la ley y

que tengan en consideración la mens legis están comprendidas en su potestad

reglamentaria.

4º: Que de acuerdo con el espíritu de la ley, el contralor de las importaciones de

armas, corresponden al Ministerio de Defensa Nacional, y las mismas no pueden

ser importadas sin la autorización previa de dicho Ministerio.

5º: Que su importación en calidad de repuesto, para luego ser armadas, constituye

en el hecho cierto una flagrante violación de la ley.

6º: Que los repuestos para armas que se importen, sólo pueden ser vendidos

como tales; y tratándose de armas desarmadas, requieren sus importaciones la

autorización previa legalmente establecida.

Atento:

A lo que establece el artículo 12 de la ley Nº 10.415, del 13 de febrero de 1943.

El Consejo Nacional de Gobierno

DECRETA: Artículo 1º: Las armas que se importen al país desarmadas para luego ser

armadas y vendidas como tales, están sujetas a la autorización previa del

Ministerio de Defensa Nacional, como lo establece la disposición legal aludida en

el Visto de este Decreto.

Artículo 2º: Los repuestos para armas que se destinen para su venta como

repuestos, exclusivamente, no están sujetos a dicha autorización. Artículo 3º: Los importadores deberán establecer en sus solicitudes, ya sea ante

la Dirección General de Aduanas, Comisión Honoraria del Contralor de

Exportaciones e Importaciones, y Ministerio de Defensa Nacional, en cual de los

precedentes artículos están incluidas las mercaderías que pretenden importar.

Artículo 4º: El Servicio de Material y Armamento no expedirá guía de posesión de

armas, a las que se importen contraviniendo lo dispuesto.

Artículo 5º: Publíquese, comuníquese a la Dirección General de Aduanas,

Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, Jefatura de

Policía del Departamento de Montevideo y archívese.

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Page 66: Compendio normativo total

DECRETO 572/966 de 23 de noviembre de 1966

EXPLOSIVOS E INFLAMABLES

REGLAMENTO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE EXPLOSIVOS

E INFLAMABLES EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO

CAPITULO I

Reglamentación de las operaciones con explosivos e inflamables incluidos por los

buques de ultramar que escalen en el Puerto de Montevideo. I Artículo 1º: La carga, descarga y tránsito de toda sustancia explosiva o

inflamable, en el Puerto de Montevideo, estarán sujetas a las disposiciones

establecidas en el presente Reglamento.

II Artículo 2º: Las materias peligrosas se dividirán en Categorías de acuerdo con las

zonas en que deben efectuarse las operaciones de carga y descarga.

Artículo 3º: Será considerada peligrosa, además de las especificadas en las

Categorías A), B), C), D), y E) y comprendida dentro del Reglamento, toda

mercadería cuya conducción a bordo, en razón de sus propiedades implique un

riesgo, como por ejemplo los explosivos, los de naturaleza inflamable, las que son

susceptibles de combustión espontánea por si mismas o por estar en contacto con

otras sustancias estibadas cerca de ellas, las que por su exposición al aire o

humedad son susceptibles de explotar, los gases venenosos o asfixiantes,

aquellas sustancias que emitan radiaciones que puedan contaminar o dañar

objetos y/o producir lesiones de distinta entidad a los seres vivos, y todo artículo

cuya exposición a las temperaturas comunes de a bordo, puede producir una alta

presión, dando así riesgos de explosión o inflamación.

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Page 67: Compendio normativo total

Artículo 4º: El embarque y desembarque de las materias peligrosas estarán bajo

la vigilancia de la Autoridad Marítima, la que tendrá facultad para conceder los

permisos pertinentes, haciendo cumplir todas las disposiciones del caso.

Artículo 5º: Las sustancias a que se refiere el artículo 2º de la presente

reglamentación quedan clasificadas de la siguiente forma:

Categoría “A” Dinitrio-Benceno.

Dinitrio-Clorhidrina.

Dinitrio-Glicerina. Dinitrio-Glicol.

Dinitrio-Naftaleno.

Dinitrio-Fenol.

Fulminatos.

Nitrocelulosas (Algodón, Pólvora y Algodón Colodión).

Nitroglicerina-Nitruros.

Monitol-Hexanitrate Mixture.

Amatol, Amonal, Amonita.

Astalita, Balistita, Carbonita.

Chedita.

Cordita.

Cresilita. Dinamitas.

Explosivos Favier.

Explosivos Sprengel.

Forcita.

Gelatina Explosiva.

Gelignita.

Lidita.

Dinitrio Fenol.

Bombas de Mortero (Para uso pirotécnico).

Cohetes.

Detonadores.

Espoletas. Estopines.

Tetranitrometil-Anilina.

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Page 68: Compendio normativo total

Trinitrio-Anisol.

Trinitrio-Cresol.

Trinitrio-Naftaleno.

Trinitrio-Fenol (Ácido Pícrico y Picratos metálicos).

Trinitrio-Toluol y Xilol.

Dinitrotoluol-Piroxilina.

Macarita, Melinita, Monaquita.

Pólvora negra. Pólvora de caza.

Pólvora parda de guerra.

Pólvora de Mina.

Pólvora de Barreno.

Pólvora sin humo.

Pólvora de fusil.

Pólvora cloratada.

Schneidirita. Trotil (T.N.T. tolita, trinol-Tretil).

Oxiliquita (Explosivos a aire líquido).

Planclastita (Explosivos a base de peróxido de nitrógeno).

Fuego de artificio.

Fulminatos.

Mezclas para luz de guerra.

Nitruros.

Papeles explosivos.

Papeles fulminantes. Categoría “B” Nafta.

Kerosene a granel.

Petróleo crudo.

Bencina de Petróleo (ligroínas).

Éter de Petróleo. Categoría “C” Carburo de calcio (Envase americano).

Fuel-Oil.

Gas-Oil.

Diesel-Oil.

Algodón virgen.

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Page 69: Compendio normativo total

Acido fórnico.

Monitol.

Exatriato con Latec al 92%.

Metil Isobutil Ketona.

Metil Etil Ketona.

Fluido Etílico.

Keroseno envasado. Aguarrás mineral.

Esencias de trementina y sustitutos.

Turpentina.

White Sprit.

Azufre en cualquier forma.

Hilo Sisal.

Fibras vegetales: Yute, Cáñamo, Arpillera, Rafia, Pulpa de Madera, etc.

Categoría “D”.

Acetaldehído.

Acetona.

Aceite de Acetona.

Alcohol Alílico.

Alcohol Bencílico.

Alcohol Caprílico, Octoico.

Alcohol Metílico, Propílico.

Acetato de Amilo.

Acetato de Etilo.

Acetato de Metilo.

Alquitrán de Hulla.

Light Oils.

Metil Acetona. Metil-Etil-Cetona. Nitrito de Etilo.

Nitrito de Amilo.

Nafta solvente (Benzol) o Solvente Petróleo Pentano, Toluol.

Zinc-Etilo.

Acetato de Celulosa.

Estopa Alquitranada.

Rayón Viscosa.

Alcohol en Grano (Alcohol Etílico o Común).

Acroleína.

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Page 70: Compendio normativo total

Amileno.

Benzol.

Sulfuro de Carbono y Bisulfuro de Carbono. Colodión.

Carbonato de Etilo.

Creosota de Pino.

Creosota Mineral.

Decloroeter.

Dietil Amina.

Dietilcetona.

Dimetillacetal.

Éter (Éter Sulfúrico y Éter Etílico).

Espíritu de Amoniaco.

Esencia de Alquitrán de Madera. Esencia de Alquitrán de Hulla.

Formiato de Metilo.

Heptano.

Hexano.

Hidrazina.

Etil.

Dinitro Ortocresol Cristales Solución Aceite al 10%.

Líquidos de Frenos.

Formaldehído.

Perclorón.

Creosota Cresilica. Formol.

Monómero de Epsestyreno.

Flegmas de Orujo de Uvas.

Proyectiles y Granadas de Mano y Gases Lacrimógenos.

Señales luminosas.

Stirene Monomer.

Hidrocarbono Aromático Solvente.

Coaltar.

Colmene.

Xylene. Isopropil Acetato.

Negro Humo en Tanques.

Formiato de Propilo.

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Page 71: Compendio normativo total

Ftalato de Butilo.

Lacas de Piroxilina.

Metileno (Alcohol Metílico Comercial).

Pinturas en General, excepto Pinturas al agua y en pastas.

Señales Siniestros.

Faroles Salvavidas.

Xilo.

Trementina.

Aceite de Alquitrán.

Acetato de Isopropilo (Isopropilo). Acetato de Bencilo.

Acetato de Tarpentilo.

Acetato de Etil-Glicol (Acetato de Cellosolve).

Benceno.

Butanol o Alcohol Butílico.

Barnices en General y Lacas de Nitrocelulosa.

Ceras Líquidas.

Concentrados Alcohólicos (de esencias naturales y artificiales).

Etilketona.

Etil-Glicol (cellosolve).

Éter Acético (Acetato de Etilo). Éter Anestésico.

Esmalte para uñas.

Fosfato de Tricresol.

Formiato de Etilo. Tricloro Etileno.

Cartuchos Cargados.

Rayon.

Metanol.

Fosfato Try-Tolyl.

Alquitrán Carbón.

Nitrocelulosa Humedecida al 30% de Alcohol o Agua.

Acetato Butílico.

Bisulfito de Potasio.

Bisulfito de Sodio.

Sulfito de Sodio. Tetra Etilo de Plomo.

Petróleo de Asfalto.

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Page 72: Compendio normativo total

Solventes de Petróleo.

Caroa.

Permanganato de Potasio.

Carbonato de Amonio.

Carbonato de Sodio.

Líquidos Thinner, Opex y en General Diluentes y Removedores de Pinturas.

Másticos de Celulosa Preparados que Contengan Bisulfuro de Carbono.

Soluciones de Asfalto y Kerosene (Cohesan-Pegamoide).

Soluciones de Caucho en General.

Nitrato de Cesio.

Nitrato de Amonio.

Nitrato Cobaltoso.

Nitrato de Estroncio.

Nitrato de Cobre.

Nitrato de Didimio.

Nitrato Férrico. Nitrato de Lucinio.

Nitrato de Plomo.

Nitrato de Magnesio.

Nitrato de Plata.

Nitrato de Torio.

Nitrato Mercúrico.

Nitrato de Uranio.

Nitrato de Itrio.

Nitrato de Zirconio.

Perhidrol.

Ácido Abiético.

Alcanfor.

Amalgama.

Pentacloruro de Fósforo.

Rubidio Metálico.

Resinato de Calcio.

Resinato Cobaltoso.

Resinato de Plomo y Manganeso.

Sulfato de Antimonio.

Sodio Metálico.

Sodamina.

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Page 73: Compendio normativo total

Ácido Sulfúrico Fumante.

Ácido Nítrico Funante.

Ácido Clorhídrico Fumante.

Ácido Cicloro-Acético.

Ácido Fórmico.

Ácido Fluorhídrico.

Ácido Yodhídrico.

Ácido Criónico.

Ácido Fosfórico Anhidro.

Bicarbonato Férrico.

Clorato de Bario.

Clorato de Calcio.

Clorato de Cobre.

Clorato de Estroncio.

Clorato de Potasio.

Clorato de Sodio.

Flux Negro y Blanco.

Nitrato de Amonio.

Nitrato de Bario.

Nitrato de Cadmio.

Nitrato de Cesio.

Celuloide-Películas de Celuloides.

Nitrato de Calcio.

Cesio Metálico.

Mechas y Cebos.

Para-Nitro Actianilida.

Potasio Metálico.

Sulfuro de Sodio.

Sulfuro de Potasio.

Soluciones de Caucho en General.

Anhídrido Acético.

Ácido Carbónico.

Ácido Nítrico.

Agua Regia.

Ácido Brómico.

Ácido Cloro Sulfúrico.

Ácido Bromhídrico.

Ácido Hidrofluosírico.

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Page 74: Compendio normativo total

Ácido Perclórico.

Ácido Piroleñoso.

Ácido Acético.

Sulfato de Cobalto.

Ácido Tio Acético.

Bromo.

Bicloruro de azufre.

Cloruro de Azufre (Monocloruro).

Cloruro de Carbonilo (Fosgeno).

Mezcla Ácida (Para Nitración).

Oxicloruro de Fósforo.

Fosfina.

Butano.

Propano.

Coclopropano.

Gas Helio.

Azoe.

Aire Líquido.

Amoníaco.

Anhídrido Sulfuroso.

Argón Cloro.

Cloro.

Cloruro de Etilo.

Nitrito de Sodio.

Soluciones Electrolíticas.

Sulfato de Metilo.

Esencia de Mostaza.

Tricloruro de Fósforo

Ácido Fénico.

Ácido Carbólico.

Tetracloruro de Silicio.

Ácido Cresílico.

Acetileno.

Blau gas.

Etileno.

Hidrógeno.

Cloruro de Metilo.

Gas Freón.

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Page 75: Compendio normativo total

Gas Carbónico.

Oxigeno.

Protóxido de nitrógeno.

Tetracloruro de carbono.

Amoníaco Anhidro.

Hiposulfito de sodio.

Ácido Tricloroacético.

Categoría “E”

Sustancias radioactivas.

Articulo 6º: La Prefectura del Puerto de Montevideo, determinará en casos de

materias peligrosas no incluidas en el presente reglamento, la zona en que debe

operarse y la Categoría en que deben insertarse. A estos efectos podrá solicitar

asesoramiento de la División Analista de la Dirección Nacional de Aduanas, del

instituto de Química Industrial y el de Defensa Civil de la Administración Nacional

de Puertos, quienes determinarán si se trata o no de una materia peligrosa, a los

fines de lo establecido en los artículos anteriores y en caso de tratarse de materias

peligrosas, la categoría en que deben incluirse, la Prefectura del Puerto de

Montevideo las insertará en la clasificación establecida en el art. 5º y someterá

periódicamente a la aprobación del Poder Ejecutivo, dichas inclusiones.

III DE LAS ZONAS DE OPERACIONES.

Articulo 7º: Rada.- En esta zona efectuarán operaciones todos los buques que

conduzcan materias comprendidas en la Categoría “A”.

Será facultativo de la Prefectura del Puerto de Montevideo, en los casos de fuerza

mayor justificada y siempre que no constituya peligro para el Puerto, de conceder

autorización para la descarga de pequeñas partidas de mercaderías en el

Antepuerto.

Artículo 8º: Antepuerto.- En esta zona efectuar operaciones.

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Page 76: Compendio normativo total

a) Un número no mayor de dos buques a la vez, con cargamentos completos de

sustancias comprendidas en la Categoría “B”, los cuales deberán trabajar en

forma continuada (noches y feriados inclusive).

b) Cualquier número de buques con mercaderías comprendidas en la Categoría

“D”, cuando el peso de estas exceda las 70 toneladas.

c) Cualquier número de buques con mercaderías comprendidas en la Categoría

“E” cuando el peso de las mismas exceda las toneladas.

Articulo 9º: Dársenas.- En esta zona podrán efectuar operaciones los buques que

conduzcan sustancias especificadas en la Categoría “D”, cuyo peso no exceda las

70 toneladas, así como a aquellos buques portadores de sustancias comprendidas

en la Categoría “C”, sin limitación de cantidad.

También podrán operar en esa Zona:

a) Los buques con sustancias de la Categoría”E”, cuyo peso no exceda las 5

toneladas.

b) Tránsito.- Los buques que conduzcan en transito, una cantidad de sustancias

de la Categoría “D”, que sumada a la destinada a este Puerto de la misma

categoría, no exceda las 100 toneladas.

c) Tránsito.- Los buques de ultramar que traigan sustancias de la Categoría “D”

en transito con doble envase o con tambores de hierro con cierre estanco y en

bodegas especiales debajo de la línea de flotación, podrán operar atracados a

muro sin limitación de cantidad, siempre que no sean abiertas dichas bodegas,

quedando excluidas de dichas materias, las consideradas explosivas, sean de la

clase que fueren.

Será facultativo de la Prefectura del Puerto de Montevideo en los casos de fuerza

mayor debidamente justificada y siempre que no constituyan un peligro para el

Puerto, autorizar la descarga de sustancias de las Categorías “D” Y “E” en los

casos que excedan el límite fijado, reforzando en ellos los servicios de control y

vigilancia.

Articulo 10º: Muelle de la Teja (ANCAP).- En este Muelle podrán operar los

buques que transporten a granel, sustancias de las Categorías “B”, “C” y “D”.

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Page 77: Compendio normativo total

Articulo 11º: Los buques de ultramar que se abastezcan de full-oil o diesel-oil

para su consumo, operarán en Dársenas o Antepuerto.

Articulo 12º: Los buques que vengan provistos de Santa Bárbara o lugares

especiales, construidos en forma de completa seguridad, a juicio de la Autoridad

Marítima y conduzcan explosivos en transito, podrán entrar al Antepuerto y operar

en la carga y descarga de mercaderías generales, en el paraje que le indique

aquella autoridad.

IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BUQUES

Articulo 13º: Los buques que conduzcan explosivos o inflamables, deberán izar y

mantener en paraje bien visible la letra B) del Código Internacional de Señales,

durante la noche, las que solo se arriaran cuando no tengan las mencionadas

materias a bordo.

Articulo 14º: Es obligación de los buques:

a) Descargar en primer término o cargar como ultima operación según los casos,

las sustancias a que se refiere el Numeral II, del Capitulo Y.

b) Transportar las sustancias mencionadas en el presente reglamento, ya sean

para ser descargadas y o cargadas o en transito, envasadas y estibadas de

acuerdo con las reglas internacionales en la materia. Los envases conteniendo

sustancias de la Categoría “E” deberán ser absolutamente herméticos y su estiba

debe realizarse de modo que quede bien asegurado, para evitar su

desplazamiento tanto en la bodega como en cualquier otro vehículo transportador.

c) Los buques que operen en el Antepuerto, con sustancias incluidas en la

Categoría “B” quedarán obligados a tomar las siguientes precauciones. Tener a

bordo las dos terceras partes de la tripulación, un Practico del Puerto, las

máquinas listas para funcionar de inmediato y el personal de vigilancia que

designe la Prefectura del Puerto de Montevideo, debiendo salir de inmediato a la

Rada en caso de iniciarse incendio a bordo.

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Page 78: Compendio normativo total

d) Los buques que operan en dársenas en carga y/o descarga con cargamento de

sustancias de las Categorías C), D) y E), tanto para este Puerto como en tránsito,

quedan obligados a observar las obligaciones especiales en el inciso anterior.

f) Los buques a que hace referencia el artículo 12, se someterán a las medidas de

contralor que establezca la Autoridad Marítima.

g) La remuneración de los servicios de practicaje y vigilancia, será por cuenta de

la Agencia Marítima representante del buque, hasta que la mercadería sea

conducida al Muelle de Inflamables o a Deposito.

h) El Personal ocupado en transbordar o estibar las sustancias detalladas en este

Reglamento, dará cumplimiento según los casos, a lo dispuesto en los artículos

49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Capitulo III del

presente Reglamento.

Articulo 15º: Las embarcaciones que se establezcan de combustibles, fuel-oil,

etc, tomaran toda clase de precauciones, debiendo tener listo un servicio especial

contra incendio, de acuerdo con lo que indique la Autoridad Marítima y

mantendrán de inmediato, en caso necesario.

Articulo 16º: Son obligaciones de los Agentes:

Solicitar de la Prefectura del Puerto de Montevideo, con una antelación mínima de

24 horas a toda llegada de buques con cargamentos de explosivos, inflamables u

otra carga similar a los productos mencionados en el presente Reglamento, la

autorización necesaria para efectuar operaciones expresando: cantidad de bultos,

peso global, denominación industrial o comercial y denominación química,

naturaleza del envase y demás detalles, tanto de los que traen para el Puerto

como los que se conducen en transito, a fin de facilitar la determinación del

tratamiento, a los efectos de la seguridad, para que la Autoridad Marítima fije la

zona en que debe operarse y establezca las medidas de seguridad y vigilancia

que considere correspondan en cada caso.

VI DE LAS RESPONSABILIDADES.

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Page 79: Compendio normativo total

Articulo 17º: 1) Multas. Los buques y/o agentes Marítimos que infrinjan las

disposiciones de este Reglamento serán sancionados de acuerdo a la

Reglamentación General de la Prefectura General Marítima.

2) Accidentes. En caso de accidentes, las consecuencias de fuerza mayor o caso

fortuito, correrán siempre a cargo del buque conductor de sustancias peligrosas,

bastando la inobservancia, aunque sea involuntaria, de cualquier de las

disposiciones del presente Reglamento para que quede inhabilitado el buque

infractor para continuar sus operaciones.

3) Responsabilidad. Los buques que infrinjan las disposiciones del presente

Reglamento, serán responsables de los daños que ocasionen en caso de

accidentes. Cuando los accidentes sean debidos a otras causas, la

responsabilidad será determinada de acuerdo con las leyes y reglamentos que

están en vigencia.

CAPITULO II. NORMAS DE EMBARQUE, DESEMBARQUE Y TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS

E INFLAMABLES EN LOS BUQUES DE CABOTAJE Y TRAFICO.

Artículo 18º: Se establece de una manera general que no podrán transportarse

explosivos de ninguna clase en buques que conduzcan pasajeros, salvo el caso

en que se hallen provistos de dispositivos especiales para conducir dichas cargas.

a juicio de la Autoridad Marítima, previa inspección de la misma.

Artículo 19º: En caso de transportarse las mercaderías a que hace referencia el

Artículo anterior, en buques comunes de carga, deberán seguirse a los efectos de

la estiba, carga o descarga las prescripciones que se determinan en este

Reglamento.

Artículo 20º: Los buques de Cabotaje y Tráfico y toda embarcación que

conduzca explosivos o inflamables deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el

Artículo 13 del presente Reglamento.

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Page 80: Compendio normativo total

Artículo 21º: Rigen para el presente Reglamento todas las disposiciones

contenidas en el “Reglamento de Explosivos y Armas” en lo que se refiere a

importación exportación, reembarcos y transito de explosivos.

Artículo 22º: El desembarque y embarque de materias explosivas, salvo

operaciones en la Rada., deberá hacerse en las horas del día, pero en casos

extraordinarios de autorizarse su manipulación durante la noche, solo se usará

como medio de iluminación la luz eléctrica a incandescencia u otro sistema

seguro, debiendo siempre usar en bodegas y demás lugares interiores lámparas

de seguridad. El manejo deberá hacerse a mano y el personal encargado de la

operación observara las precauciones indicadas en los Artículos 49 al 64 del

Capítulo III de este Reglamento.

Artículo 23º: Las operaciones con las materias a que se refiere el artículo, serán

suspendidas en caso de mal tiempo, a juicio de la Autoridad Marítima.

Artículo 24º: La carga y descarga de toda sustancia explosiva y inflamable en

buques de cabotaje y tráfico, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en

este Reglamento y a las que posteriormente se dicten. además de las especiales

que se establezcan en los Reglamentos particulares de los Puertos, teniendo en

cuenta la naturaleza de los mismos y los medios con que cuentan para las

operaciones.

Artículo 25º: En los Reglamentos particulares de cada Puerto y contemplando las

condiciones de cada uno se establecerán.

a) Las cantidades máximas de materias inflamables con que pueden entrar los

buques a Puerto.

b) Donde deberán fondear cuando conduzcan explosivos o mayor cantidad de

inflamables que la permitida para entrar a Puerto.

c) Precauciones a tomarse para la carga y descarga.

d) Penalidades a aplicarse a los buques que no cumplan las disposiciones

reglamentarais.

Artículo 26º: Los Capitanes Agentes o Consignatarios de los buques que arriben

con cargamentos de materias explosivas y inflamables, al solicitar autorización

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Page 81: Compendio normativo total

para la carga y descarga deberán dar cumplimiento a lo determinado en el Artículo

16 de este Reglamento.

Artículo 27º: Las operaciones de carga y descarga deberán efectuarse en los

puntos indicados en los Reglamentos o por la autoridad Marítima, previas las

gestiones correspondientes. Ninguna carga de esta naturaleza quedará sobre los

mulles durante la noche.

Artículo 28º: Los depósitos o Almacenes de materias explosivos y inflamables

que estén en las inmediaciones de los Puertos, serán motivo de reglamentaciones

especiales quedando bajo la custodia de la autoridad que corresponda.

Artículo 29: Las lanchas de tráfico local que conduzcan explosivos o inflamables,

no podrán mientras tengan esas sustancias a bordo, recibir otra clase de

mercaderías y deberán tener personal suficiente para su custodia. En el Puerto de

Montevideo, las que contengan inflamables, en ningún caso, podrán permanecer

en el Antepuerto y Dársenas mas tiempo del necesario para dejar o recibir la

carga, las que contengan explosivos deberán indirectamente a la Rada, a la Bahía

o viceversa, sin pasar por el Antepuerto y Dársena.

Artículo 30º: Los Buques de cabotaje que ataquen a los muros de ribera, a tomar

carga general, siempre que tengan que recibir kerosene y otros inflamables de

lanchas o por vías terrestres, pueden hacerlo después de haber cargado las otras

mercaderías, debiendo salir inmediatamente a las dársenas al terminar el

embarque de dichos inflamables.

Articulo 31º: Para la operación a que se refiere el Artículo anterior, deberá

comunicarse a la Autoridad Marítima quien destacará un servicio especial de

vigilancia a fin de que se cumplan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 32º: La Prefecturas del Puerto de Montevideo, podrá conceder permisos

con carácter precario y revocable, a las empresas que empleen lanchas, tanques,

para la descarga a granel de nafta y kerosene, en los puntos habilitados con

sujeción estricta a lo establecido en el Artículo 53 y a lo establecido en el Artículo

14 ,Inciso C.9)

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Page 82: Compendio normativo total

Artículo 33º: Las lanchas cisternas, podrán circular por el Puerto a fin de proveer

a los buques, pero cuando no hagan operaciones deberán permanecer fondeadas

en el lugar que indique la Autoridad Marítima.

Artículo 34º: Las lanchas del tráfico, destinada a la conducción de gas-oil, fuel-oil,

podrán circular dentro del Puerto, a fin de proveer a los buques de cabotaje y

embarcaciones de tráfico de Puerto, del combustible que necesitan para su

consumo, ya sena en casos como por medios mecanismos. Cuando no hagan esa

operaciones deberán estar fondeadas como se indica en el Artículo anterior.

Artículo 35º: Las lanchas del Tráfico, que reciban explosivos, permanecerán en la

Zona indicada por la Autoridad Marítima y estarán vigiladas por un guardián, quien

dispondrá de un bote .Las operaciones de carga y descarga, deberán ser

controladas por la Autoridad Marítima.

Artículo 36º: El personal que se ocupe en estibar o transbordar sustancias

explosivas o inflamables y las tripulación de las lanchas que conduzcan dichas

sustancias, observarán según los casos, lo determinado en los Artículos 49 al 64

del Capítulo III del presente Reglamento mientras desempeñen sus tareas.

Artículo 37º: Los remolcadores el servicio de las naves que conduzcan materias

peligrosas o que les transborden, llevarán en sus chimeneas, mientras dure la

operación, una red metálica par a ventar la salida de chispas o carbones

encendidos, y si las embarcaciones condujeran materias en cubierta, deberán

cubrirlas con encerados.

Artículo 38º: En los casos de producirse derrames por roturas de envases que

contengan nafta, kerosene u otros inflamables que carguen los buques de

cabotaje en los muros, deberá darse cuenta de inmediato a la Autoridad Marítima,

la que dispondrá las medidas que era necesarias en tal caso. Esta última enviará

un representante al paraje donde se practique la operación, con el fin de vigilar

que se guarden las precauciones necesarias para evitar peligros.

Artículo 39º: Los buques o lanchas que infrinjan los disposiciones del presente

Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17.

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Page 83: Compendio normativo total

Artículo 40º: Todas las mercaderías peligrosas a que se refiere este Reglamento

serán embarcadas, estibadas y marcadas de acuerdo con las disposiciones

insertas en el mismo.

Artículo 41º: Todas las mercaderías peligrosas llevarán marcadas, además de su

nombre las palabras “ESTIBA ESPECIAL”, en letras rojas, de tamaño no menor de

cinco centímetros y en lugar bien visible y de acuerdo con la naturaleza de

sustancia, llevarán:

a) Los explosivos que se embarquen a bordo, además de lo indicado en lo

presente artículo llevará la siguiente leyenda, en caracteres rojos bien visibles

“EXPLOSIVOS” nombre del explosivo. Debe estibarse lejos de Calderas, ácidos

minerales, tinturas etc.

b) Las materias de carácter peligroso para la salud de las personas, llevaran el

nombre de la sustancia y la palabra “VENENO” en caracteres rojos y bien visibles,

de la siguiente manera “VENENO” (nombre del veneno). Debe estibarse lejos de

toda carga que contenga comestibles.

Articulo 42º: Las mercaderías peligrosas se estibaran en comportamientos bien

ventilados, lo mas lejos posible de las máquinas, calderas y sollados y esos

comportamientos deberán estar separados por mamparas eficientes. No se

permitirá estibarlas en compartimientos colocados debajo de los reservados al

pasaje o con acceso abierto a ellos.

Articulo 43º: Las sustancias inflamables, serán en general, estibadas en sitios

que se encuentren lejos del cuarto de máquinas y calderas, como asimismo de los

alojamientos. En buques que además conduzcan explosivos sólo podrán cargarse

si el cuarto de máquina y calderas separa las bodegas en que estén estibados los

explosivos y los inflamables.

Articulo 44º: En general se tendera a que la estiba de las mercaderías peligrosas

se haga de manera que no haya probabilidad de que, por la naturaleza de los

productos, pueda producirse combustión espontánea ya sea por derrames, por los

gases que pueda desprender por contacto con cualquier otra materia, por falta de

ventilación por aumento de temperatura etc.

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Page 84: Compendio normativo total

Articulo 45º: No se permitirá el embarque de ningún buque, ni su Comandante,

Patrón o Encargado podrá conducir mercadería peligrosa sin estar visiblemente

marcada su naturaleza en la parte exterior del envase que le contiene, como se

indica en el Articulo 41.

Articulo 46º. Toda persona que mandara a sabiendas o intentara mandar o

conducir en cualquier buque o embarcación alguna, mercadería peligrosa, bajo

una falsa descripción se hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo

17 o estará sujeto a responsabilidad civil o criminal, según los casos.

Artículo 47º: El Capitán, Patrón o encargado de cualquier buque o embarcación

puede rehusarse a recibir a bordo cualquier bulto o paquete que sin estar marcado

como mercadería peligrosa sospeche que contenga esa clase de mercadería y en

tales casos puede proceder a su apertura, en presencia de las autoridades, para

cerciorarse al efecto, siempre que el cargador no estuviere presente.

Artículo 48º: Las materias de fácil combustión, como el pasto seco, el algodón y

el cáñamo, serán consideradas materias peligrosas y por lo tanto sólo se recibirán

a bordo cuando vengan en fardos prensados. Cuando esas materias se carguen

en cubiertas, en buques de pasajeros deberán cubrirse totalmente con buenas

lonas o telas enceradas.

CAPITULO III NORMAS PARA EL EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE EXPLOSIVOS A

BORDO, COMUNES A TODO BUQUE DE ULTRAMAR, CABOTAJE Y TRAFICO.

Artículo 49º: No se conducirá ningún explosivo en bodega que contenga carbón

ni en corredores sobre una bodega que contenga carbón o en aquellas que

contengan equipajes de pasajeros.

Articulo 50º: Ningún explosivo será cargado o descargado en otro sitio que no

sea aquel indicado por la Autoridad Marítima.

Articulo 51º: Durante la carga o descarga de explosivos no habrá fuego o luces

artificiales a bordo de los buques que estén cargando o descargando aquellos o

en la vecindad del sitio en que tal carga o descarga se efectúe, utilizándose si

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Page 85: Compendio normativo total

fuera necesario, únicamente la luz eléctrica dispuesta de tal manera que impida el

riesgo de fuego y explosión.

Artículo 52º: No se aplicará la disposición establecida en el Artículo anterior a los

fuegos de los cuartos de máquina, cuando los mismos sean cuidadosamente

tratados.

Articulo 53º: No se permitirá fumar en el sitio o cerca de donde se carguen o

descarguen explosivos y ninguna persona ocupada en ese trabajo, llevará

fósforos, yesqueros u otros objetos de cualquier naturaleza que produzcan

ignición.

Artículo 54º: Ninguna persona ocupada en la carga o descarga de explosivos,

usará botines o zapatos con clavos de hierro o reforzados con hierro, a menos que

ellos mismos estén cubiertos con cuero, goma, filtro u otro material en forma de

sobre-calzado.

Artículo 55º: Ninguna persona que esté bajo la influencia de la bebida, será

permitida a bordo de cualquier buque en que se estén cargando o descargando

explosivos, ni se le permitirá acercarse a los mismos mientras se esté efectuando

la carga y descarga,.

Artículo 56º: En la carga y descarga de explosivos, se tendrá especial cuidado

en que ningún bulto sea arrojado o manejado bruscamente y se tomarán todas las

medidas necesarias en el lineado de los bultos, de manera de impedir toda

posibilidad de caída.

Artículo 57º: Cuando el embarque o desembarque de explosivos se haya

comenzado, el mismo se deberá seguir con toda diligencia.

Artículo 58º: Las bodegas, planchadas, cubiertas, etc. de todo buque en el cual

se haya cargado o descargado explosivos o se proponga hacer esas operaciones,

serán cuidadosamente limpiadas y barridas, inmediatamente antes y después de

efectuar la operación.

Artículo 59º: Cualquier explosivo que escapara de su contenido será

inmediatamente recogido con cuidado y destruido.

Artículo 60º: Durante la carga y descarga de explosivos en un buque, estará

presente un Oficial del mismo, especialmente encargado de la supervisión de le

85

Page 86: Compendio normativo total

operación como asimismo el personal de vigilancia que la Autoridad Marítima crea

oportuno para tal objeto.

Artículo 61º: En la carga y descarga de explosivos serán suministradas y

utilizadas almohadillas rellenas con estopa y otro material semejante, aprobado

por la Autoridad Marítima para protegerlos contra los golpes.

Artículo 62º: Durante la carga y descarga de explosivos además de las

mencionadas anteriormente, se tomarán todas aquellas medidas precaucionales

que se crean oportunas para evitar accidentes o explosión y para impedir que

personas no autorizadas tengan acceso a la operación.

Artículo 63º: La carga y descarga de explosivos será llevada a cabo únicamente

entre las horas de salida y puesta del sol, salvo autorización especial.

Artículo 64º: Si por cualquier accidente a un buque en que se hayan estibado

explosivos, fuera necesario hacer reparaciones o introducir alteraciones, se

tomarán todas la precauciones debidas en el removido de los explosivos, antes de

iniciar aquellas.

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Page 87: Compendio normativo total

DECRETO 252/968 de 16 de abril de 1968 REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS Y ARMAS

Artículo 1º: Modifícase el artículo 205 del Reglamento de Explosivos y Armas

aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 7 de octubre de 1943 (M. D. N.

Nº 2605/943) el que quedará redactado de la siguiente forma.

“Artículo 205: Las ventas de las mismas, como asimismo su posesión, estará

subordinada a la expedición de un “Guía de Armas” que será expedida por el

Servicio de Material y Armamento.

En dicha guía, constará: nombre y domicilio del propietario, número de Credencial

Cívica o Cédula de Identidad policial, fecha en que ha sido expedida, clase del

arma, marca, sistema, fábrica de procedencia, número de fabricación, calibre y

nombre del vendedor.”

Artículo 2º: Déjese sin efecto todas las disposiciones que se opongan al artículo

205 del Reglamento de Explosivos y Armas que se modifica por el presente

Decreto.

Artículo 3º. Constrúyase una Comisión con la finalidad de estudiar y proponer una

nueva estructura al Reglamento de Explosivos y Armas con representantes del

Ministerio de Defensa Nacional, uno de los cuales la presidirá, un representante

del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de Industria y Comercio y

un representante del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4º: Los Organismos que a continuación se expresan: Administración

Nacional de Puertos, Administración de Combustibles, Alcohol y Portland y

Dirección Nacional de Aduanas, brindaran la máxima colaboración, toda vez que

le sea solicitada por parte de la Comisión mencionada anteriormente.

Artículo 5º: Comuníquese, publíquese.

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Page 88: Compendio normativo total

DECRETO 548/968 de 10 de setiembre de 1968

VENTA DE ARMAS

SE DISPONE QUE LAS VENTAS DE ARMAS POR EL SISTEMA DE REMATE

AUN POR MANDATO JUDICIAL, DEBERAN AJUSTARSE A LA INTERVENCION

PREVIA DEL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO

Artículo 1º: Las ventas de armas por el sistema de “remate”, aún por mandato

judicial, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 206 del Decreto Nº

2.605/943, de fecha 7 de octubre de 1943 y sus concordantes.

Artículo 2º: Publíquese, comuníquese y archívese.

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Page 89: Compendio normativo total

DECRETO Nº 365/969 31 de julio de 1969

Art. 1: La posesión, venta, préstamo cesión o traspaso a cualquier titulo, de las

armas de fuego de libre comercio (Art. 205º del decreto Nº 2.605 del 7 de Octubre

de 1943 y modificación por decreto Nº 24.827, articulo 1º), quedará subordinada a

la expedición de una “Guía de Posesión de Armas” expedida por el Servicio de

Material y Armamento.

Art. 2: Toda operación de venta, traspaso, cesión o préstamo entre particulares o

entre particulares y firmas comerciales, de armas de fuego de libre comercio

deberá realizarse con la intervención previa del Servicio de Material y Armamento,

a los efectos de documentar la operación en la Guía correspondiente al arma. Redacción dada por el articulo 1º del Decreto Nº 605/969 de 4 de diciembre de 1969.

Art.3: Todas las personas que se dediquen al comercio de armas o municiones,

los coleccionistas –con excepción de los que se encuentren registrados como

tales en el Museo Militar-, clubs de tiro y similares deberán registrarse en el

Servicio de Material y Armamento especificando cantidad de armas y municiones

que tengan en existencia presentado además las Guías individuales de cada una.

Estarán obligados a implantar sistemas de seguridad en los lugares en que

depositen sus armas y municiones, debiendo dicho sistema obtener el visto bueno

de la Jefatura de Policía local y del Servicio de Material y Armamento. Hasta tanto

ello no ocurra, las armas y municiones serán depositadas en la dependencia que

el Ministerio de Defensa establezca, sin perjuicio del derecho que en cualquier

momento tendrá el interesado de entregar las armas en custodia a dicha

repartición. Los coleccionistas deberán privar a las armas que posean, de partes

esenciales para su uso normal. Redacción dada por el Articulo 1º del decreto Nº 605/969 de 4 de diciembre de 1969.

Art. 4: Quedan prohibidos la elaboración, depósito y empleo de toda materia

explosiva o agresivos químicos sin la autorización previa del Servicio de Material y

Armamento.

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Page 90: Compendio normativo total

El régimen de elaboración y uso industrial estará subordinado a las disposiciones

establecidas por Decreto Nº 2.605 de 7 de Octubre de 1943.

Art. 5: Las personas a que se refieren los artículos anteriores darán aviso previo a

la dependencia policial de su jurisdicción en todos los casos en que por cualquier

circunstancia las residencias o locales en donde se encuentran depositados los

explosivos, armas o municiones, queden sin vigilancia adecuada.

En estos casos también podrán optar por depositar las armas y municiones en la

dependencia que el Ministerio de Defensa Nacional determine al efecto.

Art. 6: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al comercio de explosivos,

armas o municiones, deberán limitar su stock de acuerdo a lo que determine el

Servicio de Material y Armamento, en cada caso, atento a las garantías de

seguridad que ofrezca el local depositando los excedentes en la dependencia que

el Ministerio de Defensa Nacional establezca al efecto.

Art. 7: Derogado por art. 2º del Dec. 605/969 de 4 de diciembre de 1969.

Art. 8: La violación de las normas precedentes dará lugar a la retención del arma,

munición o explosivos en infracción que serán depositadas en el Servicio de

Material y Armamento hasta tanto el interesado cumpla con todos los requisitos

exigidos y sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativo a que de

lugar el hecho. Art. 9: Todos los que en forma habitual o accidental reparen armas de terceros,

deberán comunicar a la Jefatura de Policía de su Departamento y al Servicio de

Material y Armamento, en un plazo de treinta días, la recepción del arma y el

nombre de su propietario. La omisión en el cumplimiento de esta obligación será

sancionada con multa de $ 2.000.00 a $ 10.000.00 Redacción dada por el art. 1 del Dec. 605/969 de 4 de diciembre de 1969

Art. 10: Comuníquese, publíquese y archívese.

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Page 91: Compendio normativo total

DECRETO 550/969 4 de noviembre de 1969

EXPLOSIVOS, ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

Se establecen normas para la importación que se realice al amparo del

Reglamento de Explosivos y Armas.

Artículo 1º: A partir de la fecha del presente Decreto, las importaciones que se

realicen al amparo del Reglamento de Explosivos y Armas, aprobado por Decreto

Nº 2605 de fecha 7 de octubre de 1943, se tramitarán únicamente por despacho

directo.

Artículo 2º: Amplíase el artículo 148 del Reglamento de Explosivos y Armas, en el

siguiente texto:

-En el caso de tratarse de operaciones de importación, la solicitud se formulará

ante el Ministerio, con antelación a la adquisición y embarque de los productos en

su país de origen, a fin de facilitar al importador la gestión de despacho directo.

-Todos los datos especificados en dicho artículo, que no puedan consignarse en el

escrito, se agregarán a la solicitud sobre la que haya recaído resolución favorable,

en el momento en que la firma importadora esté en posesión de esos datos.

-El incumplimiento de este requisito, motivará la no expedición de los certificados

correspondientes.

Artículo 3º: Las instituciones bancarias, oficiales o privadas, no darán trámite a

ninguna operación de importación de explosivos, armas, cartuchos, fulminantes y

municiones para las mismas, sin la previa presentación de los certificados de

autorización expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 4º: El Banco de la República dará tramite preferencial a las solicitudes de

despacho directo de las mercaderías a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 5º: Los despachos de cualquier índole, se harán previo depósito

obligatorio de las mercaderías importadas en el Servicio de Material y Armamento

-que a estos efectos se declara depósito fiscal- donde serán sometidos a estricto

contralor por parte del personal técnico.

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Page 92: Compendio normativo total

-En los casos de despacho directo, el importador deberá entregar a dicho Servicio,

una copia adicional del permiso de importación, debidamente cumplida por la

autoridad aduanera y Prefectura General Marítima, la cual deberá ser

proporcionada por la Dirección General de Aduanas.

-En los despachos no directos (Arts. 6º y 8º), los bultos se acompañarán con

actas labradas, que deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes de la

Dirección Nacional de Aduanas, de la Administración Nacional de Puertos,

Prefectura General Marítima y Agentes del buque que transportó los bultos.

-En todos los casos, el transporte de las mercaderías a depósitos del expresado

Servicio, se efectuará en vehículos que proveerá el mismo.

Artículo 6º: En los casos en que por motivos circunstanciales no estuviera

terminada la gestión de despacho directo en oportunidad de la llegada del barco

que conduce la mercadería, éstas serán depositadas en el Servicio de Material y

Armamento y, luego de obtenido el despacho correspondiente, serán entregadas a

sus propietarios, previa intervención del expresado Servicio, conjuntamente con

las autoridades que correspondan.

Cuando tal impedimento fuere motivado por causas imputables al importador,,

éste será pasible de las sanciones que al respecto correspondan y que se fijará de

acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 7º: Será obligación del importador, comunicar por escrito al Ministerio de

Defensa Nacional y al Servicio de Material y Armamento, el nombre y fecha del

arribo del barco cuando espere una partida y no haya podido obtener el despacho

directo en tiempo oportuno, así como las causas que lo motivaron.

El Servicio de Material y Armamento, comunicará a la Prefectura General Marítima

tal circunstancia y los bultos se enviarán a dicho Servicio, acompañados de actas

en la forma establecida en el artículo 5º.

Artículo 8º: Las operaciones tramitadas con anterioridad a la fecha del presente

Decreto, una vez autorizada la descarga de la mercadería, éstas serán

depositadas en el Servicio de Material y Armamento, cumpliéndose con los

requisitos especificados en el artículo 6º.

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Page 93: Compendio normativo total

Artículo 9º: El Servicio de Material y Armamento, reglamentará la prestación de

los servicios que, en materia de transporte, depósitos y demás conceptos realice,

estableciendo las tasas que regirán al respecto.

Artículo 10º: Encomiéndase a la Prefectura General Marítima, la realización de

los ajustes administrativos que correspondan ante la Dirección Nacional de

Aduanas y Administración Nacional de Puertos, a los efectos del cumplimiento del

presente Decreto.

Artículo 11º: El Servicio de Material y Armamento, llevará estadísticas de los

explosivos, armas, cartuchos y municiones que se importen con destino a la

industria y al comercio con especificación de sus principales características a

efectos de su contralor cuantitativo, debiendo promover ante el Ministerio de

Defensa Nacional la adopción de medidas que, en materia de seguridad,

aconsejen eventuales circunstancias.

Artículo 12º: Sin perjuicio de las exigencias contenidas en el presente Decreto,

toda vez que el ingreso de las mercaderías importadas se produzca a través de

los Aeropuertos del país, se encomienda al Comando General de la Fuerza Aérea

el contralor de los requisitos legales y reglamentarios. Agregado por Decreto 462/997 de 9 de diciembre de 1997.

Artículo 13º: Comuníquese, publíquese, etc.

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DECRETO 652/970 22 de diciembre de 1970

ARMAS DE FUEGO

Se establece la reglamentación sobre adquisición y tenencia.

Capítulo I

Del título de habilitación para la adquisición y tenencia de armas de fuego

Artículo 1º- La adquisición y tenencia de armas de fuego quedará sujeta a las

siguientes disposiciones.

Artículo 2- Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de fuego,

deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la Adquisición y

Tenencia de Armas –en adelante T.H.A.T.A.-, expedido por la Jefatura de Policía

del departamento en que se domicilie, tramitado –cuando se trate de personas

domiciliadas en el interior del país- a través de las respectivas Seccionales

Policiales.

Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la fecha

de su expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas formalidades que

para la expedición original con excepción de la presentación del certificado de

idoneidad previsto en el artículo 6°.

En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de

fuego de libre comercio, se prohíbe la entrega efectiva de las armas, sin la

presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas a

que se refiere este Decreto, cuando el mismo sea exigible. Redacción dada por el art. 1° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 3- Quedan exceptuadas de la obtención del Título de Habilitación para

la Adquisición y Tenencia de Armas las siguientes personas:

A) Mientras duren en sus funciones: Ministros de la Suprema Corte de

Justicia, Miembros del Poder Legislativo, Ministros y Subsecretarios de

Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República,

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Page 95: Compendio normativo total

Presidente de COPRIN, Director y Subdirector de la Oficina de

Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina del

Servicio Civil, Personal Diplomático y de Organismos Internacionales,

Miembros de los Directorios de los Entes autónomos y Servicios

Descentralizados, Intendentes Municipales, Jefes y Subjefes de Policía,

Jueces Letrados y Ministros de Tribunales, Fiscal de Corte y Procurador

General de la Nación; Fiscales Letrados Nacionales, Fiscales Letrados

Departamentales y Fiscales Letrados Adjuntos, con competencia en

materia penal; y turistas que ingresan al país para la práctica de la caza

deportiva que cumplan con las reglamentaciones vigentes.

B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas y de la

Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y Sub-Oficiales y

Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro. Agregado en literal A) Fiscales en virtud del art. 1° del Decreto 186/000. Redacción del literal B) establecida por el art. 2° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002 en la redacción dada por el art. 1° del Dec. 247/004 de 20 de julio de 2004. Inciso final derogado en virtud de lo dispuesto por el art. 15° del Dec. 231/002 y nueva redacción del art. 8° del presente Decreto.

Artículo 4- Fíjase un plazo de 6 meses, a contar de la fecha de publicación de

este Decreto para que los actuales tenedores de armas, gestionen la obtención del

Título aludido.

[El artículo 14° del Decreto 231/002 de 18 de junio de 2002 dispone: “Otórgase un

plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la publicación del presente Decreto, a los

efectos de que regularicen su situación todos aquellos actuales tenedores o poseedores

de armas de fuego gestionando el THATA y la obtención de la “Guía de Posesión de

Armas” correspondiente, al amparo de la presente normativa”]

Artículo 5- Para la expedición y vigencia del THATA la respectiva Jefatura de

Policía tendrá presente fundamentalmente el Certificado de Antecedentes

Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el Decreto 382/999 de

fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no se encuentre comprendido

en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6° de la Constitución de la República. Si

del referido Certificado surgieran antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la

naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los

mismos constituyen un impedimento para expedir dicho documento o para

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Page 96: Compendio normativo total

determinar su caducidad en el caso que ya hubiera sido expedido, comunicándolo

en este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° del presente. Redacción dada por el art. 3° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 6- La solicitud del THATA se realizará mediante formularios numerados

confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de

identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del solicitante, mediante datos

suministrados con exhibición de documentos y bajo declaración jurada.

El interesado deberá presentar los siguientes documentos: Fotocopia de la

cédula de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de

tramitación del Certificados de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999 de 7 de

diciembre de 1999); “Certificado de Aptitud Psicofísica” expedido por los

profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, y

constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el THATA se tramite por

primera vez, el interesado deberá presentar además un “Certificado de idoneidad

de conocimientos básicos sobre seguridad y manejo de armas”, de conformidad

con lo establecido en el literal f- del artículo 5º del Decreto 342/001 de fecha 28

de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la

Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policías

Departamentales); Escuela de Educación física y Tiro del Ministerio de Defensa

Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan

impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación

habilitadas por el Ministerio del Interior.

Los formularios podrán ser llenados en las casas especializadas en la

venta de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de Policía

de su domicilio y en el Servicio de Material y Armamento, cumplan –a juicio de

estas autoridades- con todos los requisitos y disposiciones reglamentarias

vigentes, y hayan demostrado solvencia y responsabilidad en el ramo de armería. Redacción dada por el art. 4° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 7-La tramitación de la “Guía de Posesión de Armas” será gratuita,

debiendo abonarse solamente las sumas correspondientes a los Proventos por

Guía y a las multas que diere lugar conforme los valores fijados por el art. 81 de la

ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992. La solicitud para obtener el THATA tendrá

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Page 97: Compendio normativo total

un costo que será fijado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el

art. 2º del Decreto Ley 15.046 de 5 de agosto de 1980. Redacción del primer inciso del artículo ha sido adaptada a lo dispuesto por Ley 16.320, art. 81. Segunda parte del artículo en redacción modificada por art. 1º de Dec. 490/982.

Artículo 8-Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego sin

distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se encuentran comprendidas

en las excepciones del art. 13º, se requerirá la obtención del “Título de Habilitación

para la Adquisición y Tenencia de Armas”

Redacción dada por el art. 5° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002. Artículo 9- Derogado por el art. 15° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 10-El “Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas”

tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de su caducidad en caso de que

su titular cometa un ilícito penal o hayan desaparecido las condiciones indicadas

en el art. 5º de este Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a

lo dispuesto por el art. 27º. Redacción dada por el art. 6° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 11-Para tramitar la “Guía de Posesión de Armas” ante el Servicio de

Material y Armamento, será indispensable la presentación del THATA. Redacción dada por el art. 7° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 12-Fuera de los casos previstos en el numeral 12 del artículo 365 del

Código Penal, la violación de las normas precedentes sobre “Título de

Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas”, dará lugar a la retención

del arma hasta tanto el interesado cumpla con todos los requisitos exigidos y

hará incurrir al infractor en multa de dos a diez mil pesos.

El arma retenida quedará depositada en el Servicio de Material y

Armamento, previo los trámites vigentes, por un lapso de seis meses a efectos

de su regularización.

Vencido ese plazo, que se computará desde el momento de la retención, el

Servicio de Material y Armamento, dará a dicha arma el destino que sus

reglamentaciones dispongan.

En caso de tratarse de armas que por su naturaleza no estén comprendidas

en las reglamentaciones como de libre comercio, procederá a su comiso, y serán

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Page 98: Compendio normativo total

puestas a disposición de la Jefatura de Policía correspondiente, cuando fueran

necesarias al Servicio, y depositadas en el Servicio de Material y Armamento en

los demás casos.

Artículo 13: Se entiende por armas de fuego, a los efectos de este Capítulo,

toda arma de fuego, cualquiera sea el nombre que se le conozca, capacitada o

diseñada para arrojar un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo, como

asimismo las cajas de mecanismos o acciones, silenciadores o amortiguadores

de ruido, o cualquier aparato de destrucción en el que se emplee explosivo para

su funcionamiento.

Las armas de avant-carga, las de retrocarga de modelo anteriores a 1890 y

calibre no inferior a 10 mm., así como los revólveres para munición de ignición

por espiga modelo “Lafoucheux” cualquiera sea su calibre y todas aquellas armas

que a juicio del Ministerio de Defensa Nacional reúnan determinadas condiciones,

no se incluirán en la definición anterior y no les alcanzarán las disposiciones del

presente Decreto.

Capítulo II

Del Porte de Armas

Artículo 14: El “porte de armas” quedará sujeto a las siguientes disposiciones.

Artículo 15: Para portar armas, el interesado deberá obtener previamente

permiso de la autoridad policial.

A esos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en formularios

numerados ante la Jefatura de Policía donde reside, en los cuales consignará

sus datos personales y el motivo de la solicitud.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del THATA y Guía o

Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la tramitación del

certificado de antecedentes judiciales; “certificado de aptitud psicofísica” expedido

por profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y

constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite

por primera vez, el interesado deberá presentar además un “certificado de

idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego”, de conformidad con lo

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Page 99: Compendio normativo total

establecido en el literal f- del artículo 5º del Decreto 342/001 de fecha 28 de

agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la

Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policías

Departamentales); Escuela de Educación física y Tiro del Ministerio de Defensa

Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan

impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación

habilitadas por el Ministerio del Interior.

Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán

conceder o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.

El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los

requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de armas. Redacción dada por el art. 8° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 16: El permiso para porte de armas que se otorgue contendrá: número

de orden, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una fotografía actual

tipo carnet, firma e impresión dígito pulgar del solicitante, número de cédula de

identidad, fecha de nacimiento, condiciones de su otorgamiento, individualización

del arma autorizada a portar, número de la Guía de Posesión de Armas y lugar y

fecha de expedición y de vencimiento del citando permiso.

El permiso de Porte de Armas tiene carácter personal e intransferible y deberá ser

llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo

solicite. Redacción dada por el art. 9° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 17: El permiso para Porte de armas será válido en todo el territorio

nacional tendrá carácter precario y revocable en cualquier momento por la

autoridad que lo expidiera, cuándo hayan variado las condiciones de otorgamiento.

Su vigencia será de un año como máximo con excepción de los casos

previstos en el Artículo 25, pudiéndose renovar llenando en cada caso idénticas

formalidades, que para la expedición original.

Será preceptiva la revocación del permiso de Porte de Armas en los casos

de comisión de ilícitos penales o de infracción de este Decreto. La persona que

extraviare el permiso de armas deberá denunciarlos ante la Seccional Policial de

su domicilio.

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Redacción dada por el art. 10° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 18: Quedan exceptuados de la obligación de obtener el permiso de

“porte de armas” las personas incluidas en el artículo 3º del presente decreto. Inciso segundo derogado tácitamente por art. 15 de Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002, en

virtud de la nueva redacción del art. 8 del presente Decreto. Artículo 19: La prohibición de llevar armas sin permiso se limita al uso o porte

personal de ellas, no alcanzando a las que se posean y mantengan en el domicilio

o bienes del tenedor, o se transporten en el equipaje con fines deportivos, siempre

que en estos casos se disponga de la “Guía de Posesión de Armas” y del “Título

de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas” en los casos en que

éste fuera exigible.

Artículo 20: Para que se considere transporte de armas, éstas deberán estar

descargadas y acondicionadas en cajas, estuches o envoltorios que impidan su

utilización inmediata.

No se admitirá como excusa la manifestación de la persona en cuyo poder

se hallare un arma sin autorización de porte y no acondicionada de acuerdo a lo

dispuesto en el inciso anterior, de que la llevara a componer, limpiar, adquirir

municiones o para cumplir con los trámites que exige este decreto.

Artículo 21: El permiso de “porte de armas” no autoriza a llevarlas en los actos

electorales, asambleas, manifestaciones, juegos o diversiones en locales cerrados

o al aire libre, cabaret, boites, vinerías, bailes públicos, despachos de bebidas

alcohólicas, ni en los casos en que disposiciones especiales prohibieran hacerlo.

Por resolución debidamente fundada, las Jefaturas de Policía podrán

autorizar al gestionante –salvo que las leyes dispongan otra cosa- a portar armas

en algunos o todos los lugares aludidos, lo que se hará constar en el respectivo

permiso.

Queda facultada la Policía para practicar registro de armas en todos los

sitios públicos o abiertos al público.

Artículo 22: Las oficinas públicas que cuenten con funcionarios que por razón de

sus cometidos deben usar armas en el ejercicio de sus cargos, remitirán al

Ministerio del Interior una relación de las personas que se encuentren en esas

100

Page 101: Compendio normativo total

condiciones, con indicación de los nombres, domicilios y cargos que ocupan, así

como también de los departamentos donde dichas funciones son ejercidas.

Artículo 23: El Ministerio del Interior remitirá la expresada relación a las Jefaturas

de Policía del domicilio del funcionario que deberá portar armas, las que una vez

que se haya cumplido con los trámites necesarios para la obtención del permiso

de “porte de armas” expedirán si corresponde en cada caso y para cada

funcionario, el permiso respectivo.

Artículo 24: Todo cese en el cargo de los funcionarios públicos a que se refiere el

artículo 22 de este decreto, se comunicará al Ministerio del Interior a los efectos de

disponer la revocación del permiso para “porte de armas” y su eliminación de los

registros respectivos.

Artículo 25: El permiso para “porte de armas” que se concede a los funcionarios

públicos de acuerdo a los artículos 22 y siguientes de este decreto sólo los

autorizan a llevarlas en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ejercerlas,

no obstante su carácter revocable tendrán validez por todo el tiempo que dure los

cometidos que motivaron su concesión, pudiendo ser retiradas por la Jefaturas de

Policía en los casos que corresponda.

Capítulo III

Disposiciones generales

Artículo 26: Las Jefaturas de Policía deberán dar trámite preferencial y urgente a

las solicitudes de expedición de “Títulos de Habilitación para la Adquisición y

Tenencia de Armas” y a las solicitudes de permisos de “porte de armas”

Artículo 27: Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde diariamente se

anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y

los permisos de "porte de armas" que se expidan así como las correspondientes

cancelaciones.

Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de Armamento,

Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de Habilitación para la

Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se

concedieran, así como las cancelaciones que se produzcan.

101

Page 102: Compendio normativo total

La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un registro

al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento una relación

mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas"

concedidos y cancelados y una relación de los permisos de "Porte de Armas",

concedidos, con indicación, en este último caso de características del arma de que

se trate. El Servicio de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de

Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de

Posesión de Armas" que se expidan. Redacción dada por el art. 11° del Dec. 231/002 de 18 de junio de 2002.

Artículo 28: Se entiende por arma, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 365

inciso 12 del Código Penal, las de fuego, las apropiadas para el uso de gases

agresivos, los puñales, estiletes, bastones con espada y otra arma oculta, los

bastones de hierro u otro material igualmente contundente, los llamados “puños

americanos” y en general todo utensilio cortante, punzante o contundente que no

fuere indispensable para el ejercicio del oficio o industria del que los cargare.

Artículo 29: Deróganse expresamente los decretos de fecha 27 de marzo de

1919 y 30 de junio de 1931, sobre “porte de armas” y el decreto 601/969 de 2 de

diciembre de 1969, sobre adquisición, tenencia y porte de armas, y todos aquellos

que se opongan al presente Decreto.

Artículo 30: Comuníquese, publíquese, etc.

102

Page 103: Compendio normativo total

DECRETO-LEY Nº 14.157 21 de Febrero de 1974

LEY ORGÁNICA MILITAR

Artículo 48.- El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso actual

en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen que su tenencia

por particulares afecta la seguridad nacional.

Artículo 49.- Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de

material de guerra a cualquier título.

Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y control del

armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos químicos, agentes

biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo equipo de guerra, cualquiera

sea su tenedor, que se importe, almacene o fabrique, con cualquier fin. Asimismo,

inspeccionará y mantendrá el inventario del armamento y municiones de los

Cuerpos de Policía, Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y

resguardo aduanero y toda organización que utilice armamento.

103

Page 104: Compendio normativo total

DECRETO 353/975 de 29 de abril de 1975

Servicio de Material y Armamento

Se le confiere la exclusiva fabricación de los explosivos

detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.

Artículo 1º: Declárese de fabricación exclusiva del Estado los explosivos

detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.

Artículo 2º: Confiérese al Servicio de Material y Armamento del Ejército la

exclusiva fabricación de los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o

pólvoras, para su propio uso y el uso civil.

Artículo 3º: Hasta tanto el Servicio de Material y Armamento del Ejército no

provea toda la línea de explosivos y pólvoras, requeridos para uso del Ejército y

uso Civil, facúltase exclusivamente a este Servicio a importar aquellas que aun no

fabrique.

Articulo 4º: En los casos de importación para uso civil todos los gastos en divisa

extranjera, así como aquellos derivados de tramitación, seguros, transporte,

custodias y tasas impositivas, serán de cargo del interesado.

Artículo 5º: Facúltase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a importar

los equipos y maquinarias necesarios para la instalación y desarrollo de plantas

de fabricación capaces de satisfacer la demanda interna del país.

En consecuencia, facúltase al citado Servicio a exportar los saldos de producción

que hubiera, una vez satisfecha la demanda de las Fuerzas Armadas y la que

hubiere para uso civil.

Artículo 6º: Autorizase al Servicio de Material y Armamento del Ejército a tomar el

personal técnico necesario a estos fines, el que tendrá el carácter de “Contratado”,

siempre que ello no pueda ser cubierto con las plazas normales del Ejército.

Artículo 7º: Confiérese un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente

decreto para regularizar ante el Servicio de Material y Armamento del Ejército

104

Page 105: Compendio normativo total

todas las importaciones de los elementos descriptos y que se encuentren el

trámite de conformidad con las normas existentes.

Artículo 8º: Confiérese un plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente

decreto para regularizar su situación ante el Servicio de Material y Armamento del

Ejército a todos los fabricantes nacionales de los elementos descriptos, quedando

facultado dicho Servicio a fijar los plazos que estime convenientes, para que

aquellos cesen total o parcialmente en la fabricación de explosivos o pólvoras.

Artículo 9º: Derógase toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el

presente decreto.

Artículo 10º: El presente decreto no tendrá aplicación cuando se trate de obras

que se realicen por convenios con otros Países, por cuyos términos se establezca

el uso de explosivos y pólvoras de origen determinado.

Artículo 11º: Comuníquese, publíquese y archívese.

105

Page 106: Compendio normativo total

DECRETO Nº 311/978 de 6 de Junio de 1978

REGLAMENTO PARA REMATE DE ARMAS INCAUTADAS

Artículo 1º: Las armas incautadas por infracción a los artículos 205 y 206 del

Decreto Nº 2605 de 7 de octubre de 1943, por carecer de “Guía de Posesión” o

por situación irregular de la misma, como así también por infracción al Decreto Nº

652/70 de 22 de diciembre de 1970 sobre “Titulo de Habilitación para la

Adquisición y Tenencia de Armas” serán rematadas sin base por el Servicio de

Material y Armamento, cuando en el término de noventa días contados a partir de

la fecha de aprehensión el interesado no regularice la situación de la misma.

Artículo 2º: Las armas comprendidas en los casos previstos en el Art. 1, cuya

permanencia en depósito en el Servicio de Material y Armamento hubiere

excedido, a la fecha de este Decreto, el plazo indicado en el Artículo indicado,

dispondrán de un término de noventa días para su debida regularización en cuyo

defecto serán, asimismo, ofrecidas en remate sin base.

Artículo 3º: Cuando no se obtuviesen ofertas, el Servicio de Material y

Armamento podrá disponer la destrucción del arma, si el estado de esta lo hiciese

aconsejable, en casos contrario pondrá las armas a disposición del Comando

General del Ejército.

Artículo 4º: Las armas incautadas por infracción del Artículo 192 del Decreto Nº

2605 de 2 de octubre de 1943 (Armas de uso exclusivo para las Fuerza Armadas y

Policía) será decomisadas y puestas a disposición del Comando General del

Ejercito.

Artículo 5º: Los órganos jurisdiccionales de la Justicia Ordinaria y de la Jefatura

Militar, deberán diligenciar expeditivamente las causas en las que existieren armas

incautadas bajo su jurisdicción, así como dilucidar con prontitud la situación de las

mismas y quienes son las personas habilitadas para disponer de ellas.

Transcurridos así seis meses de su depósito en el Servicio de Material y

Armamento, este dará cuenta al Ministerio de Defensa Nacional, a los efectos de

106

Page 107: Compendio normativo total

recabar dicha Secretaria de Estado la información que al caso corresponda

respecto del estado de los trámites respectivos.

Liberada un arma por la Justicia, la persona habilitada para ello, deberá proceder

a su retiro dentro del plazo de cuarenta y cinco días, vencidos el cual se procederá

de la siguiente manera:

a) Aquellas armas que por su características, condiciones de uso y estado sean

factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército, serán

reacondicionadas y puestas a disposición del Comando General del Ejército.

b) Las armas que por su características o antigüedad sean catalogadas como

pieza de colección, serán puestas a disposición del Comando General del Ejercito

para ser integradas a las colecciones de los museos de su dependencia.

c) Las armas a las que por sus características o estados de conservación , no

pueda darse alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas. Redacción modificada por el Dec.214/983.

Artículo 6º: Comuníquese, publíquese y vuelva al Servicio de Material y

Armamento para su conocimiento.

107

Page 108: Compendio normativo total

DECRETO-LEY 15.101 de 23 de diciembre de 1980

SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL

DESARROLLO, LA PRODUCCION Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION

Artículo 1°. Apruébase la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la

Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y

Toxínicas y sobre su Destrucción, abierta a la firma en las ciudades de Londres,

Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972.

Artículo 2°. Comuníquese, etc.

108

Page 109: Compendio normativo total

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS

(BIOLÓGICAS) Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Abierta a la firma en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972

Los Estados Partes en la presente Convención,

Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos para un desarme

general y completo que incluya la prohibición y la eliminación de todos los tipos

de armas de destrucción en masa, y convencidos de que la prohibición del

desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas y

bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con medidas eficaces, han de

facilitar el logro de un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control

internacional,

Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del

empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios

bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel

que ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los

horrores de la guerra,

Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e

instando a todos los Estados a observarlos estrictamente,

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado,

en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los principios y objetivos del

Protocolo de Ginebra del 17 de junio de 1925,

Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en

general la atmósfera internacional,

Deseando asimismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de

la Carta de las Naciones Unidas,

109

Page 110: Compendio normativo total

Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los arsenales de los

Estados, con medidas eficaces, armas de destrucción en masa tan peligrosas

como las que emplean agentes químicos o bacteriológicos (biológicos),

Reconociendo que un acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas

(biológicas) y toxínicas representa un primer paso posible hacia el logro de un

acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir asimismo el desarrollo, la

producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las

negociaciones con ese fin,

Resueltos en bien de toda la humanidad a excluir completamente la posibilidad

de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las toxinas se utilicen como

armas,

Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de

la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese

peligro,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no desarrollar,

producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna

circunstancia:

1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su

origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados

para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;

2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con

fines hostiles o en conflictos armados.

110

Page 111: Compendio normativo total

ARTÍCULO 2

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o a

desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un

plazo de nueve meses contado a partir de la entrada en vigor de la Convención,

todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el

artículo 1 de la Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o

control. Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas

las medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el

medio.

ARTÍCULO 3

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a

nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas,

equipos o vectores especificados en el artículo 1 de la Convención, y a no

ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u

organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.

ARTÍCULO 4

Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con

sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y

prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la

retención de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el

artículo 1 de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o

bajo su control en cualquier lugar.

ARTÍCULO 5

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse

ya cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con

el objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las

consultas y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse

111

Page 112: Compendio normativo total

mediante procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las

Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.

ARTÍCULO 6

1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro

Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto

en la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas. La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas

posibles que la sustancien, así como de una solicitud para que la examine el

Consejo de Seguridad.

2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en

toda investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con

las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la

denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados

Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.

ARTÍCULO 7

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar

asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

a cualquier Parte de la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad

decide que esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de una

violación de la Convención.

ARTÍCULO 8

Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma

que en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en

virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases

asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra

el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.

112

Page 113: Compendio normativo total

ARTÍCULO 9

Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de

una prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a

proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo

sobre medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo,

producción y almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas

oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente

a la producción o al empleo de agentes químicos a fines de armamento.

ARTÍCULO 10

1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el

más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y

tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes bacteriológicos

(biológicos) y toxinas, y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las

Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán

asimismo cooperar para contribuir, por si solas o junto con otros Estados u

organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los

descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la

prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.

2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al

desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a

la cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas

(biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes

bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o

producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos

de conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTÍCULO 11

Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a

la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las

113

Page 114: Compendio normativo total

acepte al ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la

Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en

que acepte esas enmiendas.

ARTÍCULO 12

Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes

de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la

Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos depositarios,

se celebrará en Ginebra (Suiza) una conferencia de los Estados Partes en la

Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse

de que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la

Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas

químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones

científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.

ARTÍCULO 13

1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.

2. Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de

su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que

acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la

Convención, han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro

deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres

meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos

extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses

supremos.

ARTÍCULO 14

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El

Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de

114

Page 115: Compendio normativo total

conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a ella en cualquier

momento.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se

depositarán en poder de tos Gobiernos de los Estados Unidos de América, el

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas

Socialistas Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos

depositarios.

3. La presente Convención entrará en vigor una vez hayan depositado sus

instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por

la Convención quedan designados Gobiernos depositarios.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se

depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la

Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de

ratificación o de adhesión.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados

signatarios ya todos los Estados que se hayan adherido a la presente

Convención de la fecha de cada firma, de la fecha del depósito de cada

instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención y de la fecha de su

entrada en vigor, así como de cualquier otra notificación.

6. La presente Convención será registrada por los Gobiernos depositarios de

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 15

La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso

son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos

depositarios. Los Gobiernos depositados remitirán copias debidamente

115

Page 116: Compendio normativo total

certificadas de la Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de

los Estados que se adhieran a la Convención.

116

Page 117: Compendio normativo total

DECRETO LEY 15.688 30 de noviembre de 1984

Servicio de Material y Armamento

Artículo 35: El Servicio de Materiales y Armamento tendrá por misión: A) Asegurar la obtención, almacenamiento, distribución, mantenimiento y evacuación del material de guerra y vehículos administrativos. . B) Desarrollar y llevar a la práctica proyectos industriales de interés, realizando la explotación de los productos obtenidos. . C) El cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974. . D) Los cometidos asignados por el decreto ley 10.415, de 13 de febrero de 1943 y modificativos.

117

Page 118: Compendio normativo total

DECRETO Nº 17/987 20 de Enero de 1987. CARNE DE COLECCIONISTAS DE ARMAS

Artículo 1º: Se entiende por coleccionista de armas a los efectos de esta

Reglamentación, a aquella persona que sin fines de lucro y con notoria versación

en la materia, forma conjuntos con las mismas y sus municiones debiéndose

registrar para ello en el Servicio de Material y Armamento.

Artículo 2º: A efectos de cumplir con el Registro que se establece en el artículo

anterior, los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del Servicio de

Material y Armamento, proporcionando por escrito la siguiente información.

a) Nombre, domicilio y teléfono.

b) Documento de identidad.

c) Certificado de actividades laborales

d) Título de Habilitación para la adquisición y tenencia de armas.

e) Orientación que dará a su colección (armas antiguas, modernas y municiones,

bibliografía, etc.)

f) Lugar donde guardará las armas y municiones si difiere de su domicilio habitual.

g) Detalle de las armas y municiones que integran la colección especificando las

Guías de Posesión en aquellos casos que lo requieran, bajo declaración jurada

Artículo 3º: El Director del Servicio de Material y Armamento, teniendo en cuenta

los antecedentes requeridos, expedirá o no el carné de coleccionista.

Artículo 4º: No podrán integrarse a las colecciones, armas automáticas, ni

ingenios incendiarios y explosivos que no sean convenientemente desactivados, ni

lo que el Poder Ejecutivo declare “material de guerra” en cumplimiento del Artículo

48 del Decreto-Ley Nº 14.157 del 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar).

Artículo 5º: Anualmente, en el mes de marzo, los carnes serán renovados,

debiendo sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones bajo

declaración jurada, al Servicio de Material y Armamento.

118

Page 119: Compendio normativo total

Artículo 6º: Las violaciones a esta Reglamentación por parte de los

coleccionistas, dará lugar al comiso de las armas y municiones en infracción, las

que se integrarán a la colección del Museo Militar.

Artículo 7º: Una vez expedido el carné de coleccionista el Servicio de Material y

Armamento acorde a la nómina establecida en el literal g) del artículo 1º del

presente, expedirá las Guías de Posesión a aquellas armas que así lo requieran

procediendo con las demás como lo preceptúa el Artículo 218 del Reglamento de

Explosivos y Armas Decreto 2605 del 7 de octubre de 1943.

Artículo 8º: Otorgase un plazo de 90 días para que los actuales coleccionistas

regularicen su situación, dando cumplimiento a este Decreto.

Artículo 9º: Otorgase un plazo de 90 días a los poseedores de carnés expedidos

al amparo del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 231/77 del 3 de mayo de 1977 para

que efectúen su entrega bajo recibo al Museo Militar.

Artículo 10º: Derogase el Decreto Nº 231/977 del 3 de mayo de 1977.

Artículo 11º: Comuníquese, publíquese y archívese.

119

Page 120: Compendio normativo total

LEY 15.921 de 10 de diciembre de 1987

SE APRUEBA LA LEY DE ZONAS FRANCAS

Artículo 47.- Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora,

municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las

declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.

120

Page 121: Compendio normativo total

LEY 16.145 9 de octubre de 1990

Díctanse normas para los titulares de armas que por disposición de la Justicia,

fueran remitidas al referido Organismo.

Artículo 1°. Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y

Armamento del Ejército por disposición de la Justicia, cuyo depósito en el mismo

exceda de seis años deberán proceder a su regularización documental y retiro,

acreditando previamente en forma fehaciente estar habilitados para ello por

decisión judicial o, en su defecto, proporcionar prueba documental que acredite no

poder disponer del arma por haberlo denegado el Juzgado competente o

mantenerse todavía a disposición del mismo. .

Artículo 2°. Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación

de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del Servicio

de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera:

A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean

factibles de integrar la cadena de abastecimiento del Ejército serán

reacondicionadas y puesto a disposición del Comando General del Ejército.

B) Las que por su característica o antigüedad, sean catalogadas como piezas de

colección, serán puestas a disposición del Comando General del Ejército para ser

integradas a las colecciones de los museos de sus dependencias. .

C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación no pueda

dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas.

Artículo 3°. Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos

en lo determinado por el artículo 1°, dispondrán de un plazo de ciento ochenta

121

Page 122: Compendio normativo total

días a partir de la vigencia de la presente ley para su regularización documental.

Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°.

Artículo 4°. Derógase el decreto ley 15.430, de 22 de julio de 1983 y todas las

normas que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente

ley.

122

Page 123: Compendio normativo total

LEY Nº 16.320 1° de noviembre de 1992

Artículo 81: Fíjanse en unidades reajustables los valores de las multas

administrativas por infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las guías

para transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y habilitaciones y

las inspecciones técnicas, cuya recaudación compete al Servicio de Material y

Armamento del programa 002 "Ejército Nacional", en las siguientes cantidades:

Multas

-Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en el Servicio de

Material y Armamento o introducidas al país como efecto de uso personal, UR

1,80.

-Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas (artículo 205 del

Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.

-Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo de

explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del Reglamento de

Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 2

Segunda vez 4

Tercera vez 8

Cuarta vez 16

-Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales remitidos

antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223 del Reglamento de

Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 5

Segunda vez 10

123

Page 124: Compendio normativo total

Tercera vez 20

Cuarta vez 40

-Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse inscripto para

tales fines en el Servicio de Material y Armamento:

UR 25 e inscripción

-Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos para tales fines

en el Servicio de Material y Armamento:

UR 25 e inscripción

-Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez primeros días de

cada mes:

UR

Primera vez 2

Segunda vez 4

Tercera vez 8

Cuarta vez 16

-Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma sin antes

obtener la Guía en el Servicio de Material y Armamento):

UR

Primera vez 10

Segunda vez 20

Tercera vez 30

-Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento los

estados mensuales (artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):

UR

124

Page 125: Compendio normativo total

Primera vez 4

Segunda vez 8

Tercera vez 16

Cuarta vez 32

-Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares y casas

comerciales sin intervención del Servicio de Material y Armamento (artículo 206

del Reglamento de Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 5

Segunda vez 10

Tercera vez 20

Cuarta vez 40

-Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio de Material y

Armamento o que no eleven al mismo la relación de las armas que integran su

colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas de munición:

UR 5 e inscripción

-Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar registradas en el

Servicio de Material y Armamento:

UR 5 e inscripción

-Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía (artículo 210 del

Reglamento de Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 10

Segunda vez 30

125

Page 126: Compendio normativo total

-Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior sin antes

obtener el despacho directo:

UR 5

-Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y Armamento con

especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación de las Guías

correspondientes a ellas:

UR 5 e inscripción

-Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo o agresivo

químico sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:

UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia

-Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (artículo 163 del

Reglamento de Explosivos y Armas):

UR 8 y pago de la Guía correspondiente

-Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio de Material y

Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas) en caso de

pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella:

UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia

-Comercializar armas montadas totalmente con piezas importadas como repuestos

(Decreto 24.200/959, de 2 de abril de 1959):

UR 40

-No poseer libros al día de salida de munición, ventas de armas y reparación, por

parte de casas comerciales o particulares (artículo 219 del Reglamento de

Explosivos y Armas):

126

Page 127: Compendio normativo total

UR

Primera vez 3

Segunda vez 6

Tercera vez 12

Cuarta vez 24

-Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no autorizados

por el Servicio de Material y Armamento:

UR 40

-Venta de munición por parte de casas comerciales sin especificar correctamente

la Serie y número de Guía (artículo 213 del Reglamento de Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 5

Segunda vez 10

Tercera vez 20

-Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los partes mensuales

(artículos 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 2

Segunda vez 4

Tercera vez 8

Cuarta vez 16

-Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios que no

se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento (Decreto

24.928/969, de 4 de diciembre de 1969):

UR

Primera vez 25

127

Page 128: Compendio normativo total

Segunda vez 50

-Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años (artículo 222

del Reglamento de Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 8

Segunda vez 16

Tercera vez 30

-Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas realizadas

dentro de los cinco días de producido el mismo (artículo 208 del Reglamento de

Explosivos y Armas):

UR

Primera vez 2

Segunda vez 4

Tercera vez 8

Cuarta vez 16

-Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias realizadas por

personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):

UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia

-Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones sustanciales en

armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización expresa y particular

para cada caso, extendida por el Servicio de Material y Armamento:

UR

Primera vez 40

Segunda vez 100

128

Page 129: Compendio normativo total

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto 2.605/943, de 7 de

octubre de 1943.

-Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición sin autorización

expresa del Servicio de Material y Armamento:

UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias

-El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de los locales

hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro definitivo de los

correspondientes permisos, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo.

Expedición de Guías

Guías para transporte de materiales explosivos:

UR

Hasta 50 kg neto 0,60

Más de 50 kg neto 1,20

Más de 125 kg neto 2,40

Más de 1.000 kg neto 3,60

Guía de posesión de armas 0,68

Guía provisoria 0,50

Guía de arma 0,50

Expedición de carnés y habilitaciones

UR

Carné de barrenista 1

Carné de coleccionista 1

Habilitación anual de coleccionista 0,50

Inspecciones técnicas

129

Page 130: Compendio normativo total

Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:

UR

Montevideo 10

Interior 20

Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o cena del personal

que concurra, los que también son con cargo al usuario.

130

Page 131: Compendio normativo total

LEY 16.320 1° de noviembre de 1992

Artículo 208.- Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros de la Prefectura

Nacional Naval en su jurisdicción, e inspectivos de la División Fauna de la

Dirección General de Recursos Naturales Renovables, el contralor y represión de

ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo el territorio nacional.

Incurrirán en falta grave los funcionarios antedichos que en conocimiento de

ilícitos o acciones depredatorias de la fauna silvestre o el monte indígena no

adopten medidas conducentes a su represión.

131

Page 132: Compendio normativo total

DECRETO 91/993 de 24 de febrero 1993

CERTIFICADOS DE AUTORIZACION DE IMPORTACION DE EXPLOSIVOS,

ARMAS DE FUEGO, ETC. Se agilita su tramitación.

Visto: la necesidad de agilitar la tramitación de certificados de autorización que

expide el Ministerio de Defensa Nacional relativos a la importación de explosivos,

armas de fuego, municiones y sustancias químicas peligrosas.

Considerando: I) que en la actualidad las firmas importadoras interesadas se

presentan ante el Ministerio de Defensa Nacional, quien previo pronunciamiento

técnico del Servicio de Material y Armamento otorga el certificado correspondiente.

II) que la referida tramitación seria facilitada administrativa y técnicamente, si el

mencionado certificado y controles posteriores se realizaran directamente por el

Servicio de Material y Armamento, siendo éste el organismo especializado y

jurídicamente competente en la materia.

III) que las reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional y del Servicio de

Material y Armamento a quienes corresponde la tramitación de los certificados

aludidos, ven como positiva la modificación parcial de la misma a fin de lograr una

racionalización.

IV) lo dispuesto por el articulo 154 del Decreto 2605/943 del 7 de octubre de

1943.

V) lo establecido por el artículo 39 del Decreto 500/991 del 27 de setiembre de

1991 y artículos 1ro. y 2do. del Decreto 505/991 del 27 de setiembre de 1991.-

Atento: a lo informado por la Dirección Logística del Ministerio de Defensa

Nacional y por el Servicio de Material y Armamento y a lo dictaminado por la

Asesoría Letrada de dicha Secretaria de Estado.

El Presidente de la República,

Decreta:

132

Page 133: Compendio normativo total

ARTICULO 1ro. Cométese al Servicio de Material y Armamento el recibo de las

solicitudes de importación de explosivos, armas de fuego, municiones y sustancias

químicas peligrosas en forma directa o por medios electrónicos, como ser FAX y el

otorgamiento del certificado de importación previo informe técnico

correspondiente.

ARTICULO 2do. El Servicio de Material y Armamento deberá remitir

semanalmente al Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) fotocopia o

fax de los certificados de importación autorizados.

ARTICULO 3ro. El Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) emitirá los

certificados de despacho y/o descarga de acuerdo a la solicitud del interesado y el

certificado de importación expedido por el Servicio de Material y Armamento.-

ARTICULO 4to. El Servicio de Material y Armamento deberá asimismo remitir

mensualmente al Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) el listado

de armas, municiones y explosivos que efectivamente ingresaron al país.

ARTICULO 5to. Cométese a las oficinas técnicas correspondientes del Ministerio

de Defensa Nacional y Servicio de Material y Armamento la verificación practica

de las innovaciones procedimentales implantadas por la presente, debiendo

efectuar conjuntamente las correcciones que entiendan oportunas.-

ARTICULO 6to. Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Defensa

Nacional, para su conocimiento, cumplido siga al Comando General del Ejército a

sus efectos.

133

Page 134: Compendio normativo total

LEY Nº 16.509 de 14 de junio de 1994 ARMAS CONVENCIONALES

APRUEBASE LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES CONSIDERADAS

NOCIVAS Artículo Único.- Apruébase la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del

Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse

Exclusivamente Nocivas o de Efecto Indiscriminado, concluida en Ginebra el 10 de

octubre de 1980.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de

1994.

134

Page 135: Compendio normativo total

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES CONSIDERADAS NOCIVAS

INCLUYE SUS PROTOCOLOS ANEXOS Artículo 1: Ámbito de aplicación

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a

que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12

de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida

cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo

Adicional I a los Convenios.

Artículo 2: Relaciones con otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se

interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas

Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los

conflictos armados.

Artículo 3: Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede

de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir

del 10 de abril de 1981.

Artículo 4: Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación

de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención

podrá adherirse a ella.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán

depositados en poder del Depositario.

3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los

Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a

condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese

135

Page 136: Compendio normativo total

Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de

esos Protocolos.

4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un

Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier

Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será

para ella parte integrante de la presente Convención.

Artículo 5: Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de

depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará

en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente

instrumento por ese Estado.

3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor

seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al

Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos

3 o 4 del artículo 4 de la presente Convención.

4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un

Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados

hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en

vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al

Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

Artículo 6: Difusión

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia

posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de

conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que

estén obligados y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas

136

Page 137: Compendio normativo total

de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus

fuerzas armadas.

Artículo 7: Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la

presente Convención

1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo

anexo, las partes obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo

seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente Convención y

por cualquiera de sus Protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado,

en cualquier situación de las previstas en el artículo 1 y con relación a cualquier

Estado que no sea parte en la presente Convención o que no esté obligado por el

Protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente

Convención o el Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes

interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente

artículo.

4. La presente Convención y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte

Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa

Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del

Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la

protección de las víctimas de la guerra :

a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional

I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 de ese

Protocolo se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el

Protocolo I de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96 del mencionado

Protocolo, y se comprometa a aplicar la presente Convención y los pertinentes

Protocolos con relación a ese conflicto ; o

b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y

una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique

las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente

137

Page 138: Compendio normativo total

Convención y en los Protocolos anexos pertinentes con relación a ese

conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con

relación a tal conflicto :

i) los Convenios de Ginebra y la presente Convención y sus pertinentes

Protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto

con efecto inmediato;

ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas

obligaciones que una Alta Parte Contratante en los Convenios de Ginebra,

en la presente Convención y en sus pertinentes Protocolos anexos; y

iii) los Convenios de Ginebra, la presente Convención y sus pertinentes

Protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y

aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los Convenios de

Ginebra sobre una base reciproca.

Artículo 8: Examen y enmiendas

1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente

Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas

a la presente Convención o a cualquier Protocolo anexo por el que ese

Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al

Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y

recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia

para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor

de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario

convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las

Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente

Convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores.

138

Page 139: Compendio normativo total

b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán

en vigor de la misma forma que la presente Convención y los Protocolos

anexos, si bien las enmiendas a la Convención sólo podrán ser adoptadas

por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado

Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes

Contratantes que estén obligadas por ese Protocolo.

2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente

Convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos

adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no

comprendidas en los Protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo

adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las

Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado l a) del

presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las

Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocara sin

demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados.

b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados

representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán

de la misma forma que la presente Convención, se anexarán a ella y

entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la

presente Convención.

3. a) Si, al cabo de un periodo de 10 años después de la entrada en vigor de la

presente Convención no se hubiere convocado una conferencia de

conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo, cualquier

Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una

conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con

objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente

Convención y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier

propuesta de enmiendas a la Convención o a los Protocolos anexos

139

Page 140: Compendio normativo total

existentes. Los Estados no partes en la Convención serán invitados a la

conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar

enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el

apartado 1 b) supra.

b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier propuesta de

protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales

no comprendidas en los Protocolos anexos existentes. Todos los Estados

representados en la conferencia podrán participar plenamente en la

consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será

adoptado de la misma forma que la presente Convención, se anexará a

ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5.

c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones

respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquier

Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en

el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una

conferencia de conformidad con los apartados l a) o 2 a) del presente

artículo.

Artículo 9: Denuncia

1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención o

cualquiera de sus Protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la

recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo

la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas

en el artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente Convención y los

Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación

y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación

definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las

normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados; y, en el

caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a

140

Page 141: Compendio normativo total

situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen

funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de

que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que se extiende

a todos los Protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que

la formule.

5. Ninguna denuncia afectara las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte

Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud

de la presente Convención y de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier

acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

Artículo 10: Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente

Convención y de sus Protocolos anexos.

2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los

Estados acerca de :

a) las firmas de la presente Convención, conforme al artículo 3;

b) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la

presente Convención, o de adhesión a ella, conforme al artículo 4;

c) las notificaciones del consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos,

conforme al artículo 4;

d) las fechas de entrada en vigor de la presente Convención y de cada uno de

sus Protocolos anexos, conforme al artículo 5;

e) las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9, y las fechas en

que éstas comiencen a surtir efecto.

Artículo 11: Textos auténticos

141

Page 142: Compendio normativo total

El original de la presente Convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en

árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas

conformes del mismo a todos los Estados.

PROTOCOLOS ANEXOS

Protocolo sobre fragmentos no localizables. (Protocolo I)

Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, trampas y

otros artefactos. (Protocolo II)

Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias.

(Protocolo III)

Protocolo sobre armas láser cegadoras. (Protocolo IV)

Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas

Trampa y Otros Artefactos. (Protocolo II según enmienda del 3 de mayo de

1996)

142

Page 143: Compendio normativo total

DECRETO Nº 195/995 30 de Mayo de 1995

Visto: La necesidad de reglamentar la actividad relativa a la fabricación y ensamblados

de armas de fuego.

Resultando: 1. Que por Decreto Nº 381/992 del 11 de agosto de 1992, el Poder Ejecutivo creó

una Comisión destinada a evaluar la normativa vigente y a proyectar las normas

que fueran necesarias a tal fin.

2. Que asimismo se ha constatado la existencia de un interés cierto por parte del

sector privado en concretar la explotación comercial de dicha actividad, ya sea

para abastecer al mercado interno como al externo.

Considerando: 1. Que como requisito previo al desarrollo de esta incipiente actividad es necesario

consagrar una Reglamentación armónica que dé un marco jurídico adecuado a la

misma, la que además, por sus características, deberá estar sometida a un

intenso contralor de los organismos técnicos en la materia.

2. Que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 35º del Decreto Ley Nº 15.688 de

30 de noviembre de 1984, será el Servicio de Material y Armamento quien tendrá

a su cargo realizar el control técnico y de comercialización de la actividad que se

reglamenta. Atento: A lo procedente expuesto y a lo informado por el Servicio de Material Y

Armamento y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo

establecido por el Decreto Ley Nº 10.415 de 13 de febrero de 1943, articulo 49º

del Decreto Ley Nº 14.157 de 21 de febrero de 1974 y articulo 35º del Decreto Ley

Nº 15.688 de 30 de noviembre de 1984.

El Presidente de la República

Decreta:

143

Page 144: Compendio normativo total

ARTÍCULO 1º. Apruébase la Reglamentación relativa a la Fabricación y

Ensamblado de Armas de Fuego la que quedará redactada de la siguiente

manera:

Capitulo I Definiciones

Articulo 1º. Se entiende por arma de fuego, todo elemento capacitado para arrojar

un proyectil o proyectiles por acción de un explosivo.

Articulo 2º. La fabricación de armas de fuego, es todo procedimiento tendiente a

producir en serie armas de fuego.

Articulo 3º. Ensamblado de armas de fuego, es todo procedimiento tendiente a

unir piezas, con la finalidad de crear un arma de fuego.

Capitulo II

Requisitos Articulo 4º. La fabricación o ensamblado de armas de fuego, podrá ser realizada

por aquellas personas físicas o jurídicas que sean debidamente autorizadas por el

Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento del Servicio de Material y

Armamento y una vez acreditados los extremos exigidos en la presente

Reglamentación.

Articulo 5º. Cuando los solicitantes sean personas físicas, deberán cumplir con

los siguientes requisitos:

a)Certificado de Habilitación Policial.

b)Demostrar poseer capacidad económica que guarde relación con el proyecto

que se inicia.

c)Presentar certificación que acredite solvencia moral.

Articulo 6º. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas se deberá dar

cumplimiento a los siguientes requisitos:

a)Agregar copia certificada por escribano público del contrato social.

b)Cada socio o accionista, deberá cumplir con los extremos exigidos en el articulo

anterior.

144

Page 145: Compendio normativo total

c)En caso de que se que se trate de sociedades por acciones, las mismas

deberán ser nominativas.

Articulo 7º. En el caso de que se designen directores, administradores, gerentes

o personal de dirección con facultades de conducción y de orientación de la

actividad a desarrollar, deberán acreditar las exigencias del articulo 5º del

presente Decreto.

Articulo 8º. Las autorizaciones para ejercer la actividad que se reglamenta en el

presente Decreto son de carácter personal, debiendo el Ministerio de Defensa

Nacional autorizar toda modificación en la titularidad de las mismas, como

asimismo todo cambio en la titularidad en las acciones nominativas.

Articulo 9º. Para iniciar la fabricación o el ensamblado de armas de fuego, será

condición indispensable que se curse solicitud al respecto ante el Ministerio de

Defensa Nacional y en la que se especificará:

a)Tipo y cantidad de armas que se producirán, incluyendo los planos y

características correspondientes.

b)En el caso de que la actividad se desarrolle en cumplimiento de un contrato, se

informará la persona física o jurídica que encomendó la tarea, así como el tiempo

que empleará en cumplir el contrato.

c)Acreditar la autorización del Gobierno respectivo, agregando certificado de

destino final de la mercadería encomendada, en caso de que el adquirente fuera

extranjero.

Articulo 10º. El Servicio de Material y Armamento determinará las existencias de

armas de fuego que podrán permanecer en los edificios de las fábricas

autorizadas, pera lo cual se tendrá en cuenta la seguridad de las instalaciones,

debiendo remitirse a dicho organismo el excedente de las mismas para su

custodia. El costo del depósito será de cargo del autorizado.

Capitulo III

Fiscalización

145

Page 146: Compendio normativo total

Articulo 11º. Compete al Servicio de Material y Armamento, la fiscalización de la

actividad relativa a la fabricación y ensamblado de armas de fuego.

Articulo 12º.El Servicio de Material y Armamento designará un inspector, quien

controlará la cantidad de armas de fuego fabricadas o ensambladas, piezas

importadas, condiciones de seguridad de las instalaciones, procedimientos

operacionales, controles de producción y calidad que respalden estándares de

seguridad en el manejo de las armas.

Articulo 13º. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Servicio de

Material y Armamento podrá disponer en todo momento, la realización de

inspecciones de carácter ordinario o extraordinario, a fin de controlar en forma

integral el proceso de fabricación o ensamblado de las armas.

Articulo 14º. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con la autorización

prevista en el articulo 4º de la presente Reglamentación, deberán remitir al

Servicio de Material y Armamento, toda vez que les sea requerido y en un plazo

de 5 días hábiles, los partes de fabricación y ensamblado de las armas, con las

especificaciones que en cada oportunidad se exija, así como cualquier otra

información que a juicio del Servicio, colabore con su tarea de contralor técnico y

de comercialización.

Artículo 15°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 24.229/959 de 2 de abril de

1959 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los repuestos para armas que se destinen para su venta como repuestos

exclusivamente no están sujetos a dicha autorización, con excepción de los que a

continuación se enumeran:

A) Para revólveres:

1)Tambor o cilindro;

2)Marco o cuerpo;

3)Cañón;

B) Para pistolas:

1)Corredera;

2)Marco;

3)Cañón;

146

Page 147: Compendio normativo total

C) Para escopetas:

1)Cajón o caja de mecanismos;

2)Cañón;

D) Para rifles:

1)Cajón o caja de mecanismos;

2)Cañón”.

Capítulo IV

Infracciones

Artículo 16°. Las infracciones a la presente Reglamentación, serán sancionadas

con las multas previstas en el artículo 81 de la Ley 16.320 de 1° de noviembre de

1992.

Artículo 17°. Las inspecciones que realice el Servicio de Material y Armamento,

previstas en el artículo 12 de esta Reglamentación serán de cargo del usuario

(artículo 81 de la Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992)

ARTÍCULO 2°- Comuníquese, publíquese y archívese.

147

Page 148: Compendio normativo total

LEY 16.719 26 de setiembre de 1995.

MAYORIA DE EDAD

SE FIJA LA MISMA EN LOS DIECIOCHO AÑOS CUMPLIDOS Y SE

SUSTITUYEN DETERMINADOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 280 del Código Civil por el siguiente:

"ARTICULO 280. La patria potestad se acaba:

1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del

Matrimonio.

Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º) Por el matrimonio legítimo de los hijos.

Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años

(inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los

actos a que se refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha

edad."

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 107, 107 y 109 del Código Civil, en la

redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de

1975, por los siguientes:

ARTICULO 106. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de

edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta

de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

148

Page 149: Compendio normativo total

ARTICULO 107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que

no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o

curador especial (artículo 308) .

ARTICULO 109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la

edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el

consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades

legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicación

para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.

A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el

padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido

simplemente limitada, salvo resolución expresa".

Artículo 3º.- Las modificaciones de los artículos anteriores no modifican el

derecho de los menores de veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se

trate de mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y

suficientes para su congrua y decente sustentación.

Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil por el

siguiente:

"Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de

veintiún años".

149

Page 150: Compendio normativo total

LEY 16.736 5 de enero de 1996

Artículo 262.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de

1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.583, de 22 de

junio de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de

sus respectivas competencias, están facultadas para suspender

preventivamente de los Registros administrados por ellas, a los presuntos

infractores, en caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias

que regulan el sector agropecuario, los recursos naturales y la pesca. Asimismo

podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o

productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo

consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o

confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se

podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de

contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la

salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de

la venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y sustituirá las

mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".

Artículo 275.- Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán

otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de

fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.

El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de UR 2 (dos unidades

reajustables) y un máximo de UR 50 (cincuenta unidades reajustables).

150

Page 151: Compendio normativo total

Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y

máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la especie a cazar, y a

exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies

declaradas plagas, cuando sean considerados especialmente dañinas para la

economía nacional.

Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de permisos

de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o

instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del

organismo beneficiario.

La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será sancionada de

acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.

Artículo 276.- Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el

Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,

aprobada por el Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán sancionadas

por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo dispuesto por las normas

legales vigentes para fauna autóctona.

Artículo 285.- En ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas, la

Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

podrá aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan

el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales

renovables, las sanciones siguientes:

1) Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de

la misma naturaleza y éstas sean calificadas como leves, deberá

preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los

decomisos que correspondan.

2) En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia

151

Page 152: Compendio normativo total

corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre

UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 2000 (dos mil unidades reajustables)

excepto en los casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo

caso el monto máximo será de UR 5000 (cinco mil unidades reajustables).

3) Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá

decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones,

aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente

vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos,

pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la

propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba

ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del

infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título ejecutivo.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso

ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.

Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su

suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a

reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen a costa del

infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.

El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta

de los decomisos efectivos constituirán recursos extrapresupuestales de las

unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por

ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en

la constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que

determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y

reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producido de las

sanciones.

152

Page 153: Compendio normativo total

4) En caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible

de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los

infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y

decomisos que en cada caso correspondan, con:

A) Suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados

por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca.

B) Suspensión por hasta ciento ochenta días de habilitaciones, permisos o

autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.

C) Clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o

comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La

interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión

anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto

suspensivo de esta medida.

D) Publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación

nacional a elección de la Administración, a costa del infractor.

Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor,

deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias

del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las que se originen las

respectivas actuaciones administrativas.

Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser aplicadas por el

Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias de control de

la actividad vitivinícola.

153

Page 154: Compendio normativo total

DECRETO 406/997 de 30 de octubre de 1997

Artículo 1°: Establécese que la validez de las Guías de Posesión de Armas será

de 10 (diez) años, pudiendo ser modificada mediante Resolución del Ministerio de

Defensa Nacional a propuesta del Servicio de Material y Armamento, cuando

circunstancias especiales lo ameriten, a criterio de dicha Cartera.

Artículo 2°: El Servicio de Material y Armamento determinará los lineamientos

informáticos a cumplir por las casas comerciales de armas de fuego.

Artículo 3°: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 180 (ciento

ochenta) días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 4°: Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército.

Cumplido, archívese.

154

Page 155: Compendio normativo total

DECRETO 462/997 9 de diciembre de 1997 Visto: La necesidad de ampliar el Decreto 550/969 de 4 de noviembre de 1969

referente a la importación que se realice al amparo del Reglamento de Explosivos

y Armas.

Resultando: I) Que a través de dicha norma, se ha establecido el procedimiento a llevarse a

cabo para el despacho de las mercaderías previstas en el Decreto 2.605/943 de 7

de octubre de 1943.

II)Que como resultado de su aplicación, se ha constatado la necesidad de adoptar

las medidas necesarias para que dicho contralor se realice íntegramente.

Considerando: Que a tal fin es oportuno encomendar al Comando General de la

Fuerza Aérea el contralor de los requisitos legales y reglamentarios cuando el

ingreso de las mercaderías de referencia se realice a través de los Aeropuertos

del País.

Atento: A lo expuesto y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de

Defensa Nacional.

El Presidente de la República

DECRETA: ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 12º, y agrégase un artículo 13º al Decreto

550/969 de 4 de noviembre de 1969 el que quedará redactado de la siguiente

manera:

“Artículo 12º: Sin perjuicio de las exigencias contenidas en el presente Decreto,

toda vez que el ingreso de las mercaderías importadas se produzca a través de

155

Page 156: Compendio normativo total

los Aeropuertos del País, se encomienda al Comando General de la Fuerza Aérea

el contralor de los requisitos legales y reglamentarios.- Artículo 13º: Comuníquese, publíquese, etc.”

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la

Fuerza Aérea y a la Dirección Nacional de Aduanas, a sus efectos. Cumplido,

archívese.

156

Page 157: Compendio normativo total

DECRETO 114/998 de 28 de abril de 1998

Apruébase el Reglamento de Organización y Funciones

del Servicio de Material y Armamento

Artículo 1- Apruébese el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio

de Material y Armamento, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Reglamento de Organización y Funciones del Servicio de Material y Armamento

Capítulo I

MISIÓN

1.-El Servicio de Material y Armamento tendrá por misión:

1.1.-Llevar a cabo la obtención, recibir, almacenar, distribuir, mantener, abastecer

y administrar los sistemas de armas, vehículos y el material relacionado del

Ejército.

1.2.-Desarrollar y llevar a cabo proyectos industriales de interés, realizando la

explotación de los productos obtenidos.

1.3.-Tomar a su cargo el control y registro de las importaciones, exportaciones,

comercialización, fabricación y posesión de las armas de fuego, químicas u otras

que se determinen, así como municiones, explosivos y artefactos pirotécnicos,

acorde a las Leyes, Decretos y Reglamentaciones vigentes, cualquiera sea su

tenedor, en todo el territorio de la República.

1.4.-Instruir, equipar y operar los Equipos de Desactivación de Artefactos

Terroristas, (EDAT), para su actuación en todo el territorio nacional, acorde a las

disposiciones vigentes.

1.5.-Capacitar al Personal Superior y Subalterno del Ejército, en las actividades

técnicas y logísticas para la administración, abastecimiento y mantenimiento de los

materiales provistos por el Servicio de Material y Armamento.

Capítulo II

FUNCIONES GENERALES

157

Page 158: Compendio normativo total

2.-Las funciones generales del Servicio serán:

2.1.-En relación a los sistemas de armas, vehículos y material relacionado:

2.1.1.-Ejecutar las tareas necesarias para su obtención y recepción acorde a los

planes y directivas emitidas por el mando.

2.1.2.-Realizar el almacenamiento y mantenimiento del material asignado a la

Reserva del Ejército.

2.1.3.-Distribuir el material, según le sea ordenado, realizando la administración

del inventario.

2.1.4.-Ejecutar las tareas de mantenimiento y abastecimiento de todo el material

de acuerdo a la doctrina vigente.

2.1.5.-Desarrollar y recomendar nuevos sistemas de planificación y de operación

de abastecimientos y mantenimiento para apoyar al Ejército, con un criterio

permanente de incremento de la efectividad de los mismos.

2.2.-En relación con proyectos industriales.

2.2.1.-Planificar y desarrollar programas industriales de su competencia,

priorizando los proyectos que apoyen o complementen al sistema logístico, en

especial en las áreas de armamento, municiones y explosivos.

2.2.2.-Incentivar la investigación y desarrollo tecnológico en las áreas de interés

para el Ejército y particularmente en aquellas que la ley le asigna de producción

exclusiva.

2.2.3.-Mantener enlace con los Servicios similares que apoyen a otras Fuerzas,

así como industrias, Universidades y otras organizaciones militares y no militares,

nacionales o internacionales, para utilizar sus posibilidades en asuntos de interés

común o para el Ejército.

2.3.-En relación a instruir y capacitar al Personal Superior y Subalterno del

Ejército:

2.3.1.-En todas las funciones del apoyo logístico y administrativo, con prioridad a

la ejecución de mantenimiento y operación del material.

2.3.2.-En las especialidades necesarias para la administración, gestión y control

de inventario de los materiales.

2.4.-En relación a la desactivación de artefactos terroristas:

158

Page 159: Compendio normativo total

2.4.1.-Operar el equipo de desactivación de artefactos terroristas con jurisdicción

nacional de acuerdo a las disposiciones vigentes.

2.4.2.-Mantener instruido y actualizado al personal afectado a esta tarea.

2.4.3.-Realizar las predicciones necesarias para la incorporación del equipamiento

necesario así como mantener el mismo actualizado de acuerdo a los avances

tecnológicos.

2.5.-En relación al contralor de armas, municiones y en general material peligroso:

2.5.1.-Planificar, coordinar y ejecutar las tareas impuestas por la legislación

vigente en lo relativo al contralor de armas, municiones, explosivos, pólvoras,

agresivos químicos, biológicos y radiológicos, material pirotécnico de uso y

comercialización civil.

2.5.2.-Controlar, registrar y expedir Guías de posesión para armas de fuego.

2.5.3.-Llevar registros de personas públicas o privadas que importen, fabriquen,

comercialicen, reparen o participen en el comercio de armas de fuego, sus partes

y componente y municiones.

2.5.4.-Llevar a cabo la recepción, control y almacenamiento de armas y

municiones que a cualquier título le fuesen confiadas para su custodia, así como la

ejecución de su destino final.

Capítulo III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

3.-El Servicio de Material y Armamento depende del Comando de Apoyo

Administrativo y estará integrado de la forma que estructuralmente se detalla,

concordante con las funciones que debe cumplir:

3.1.-ORGANIZACIÓN

3.1.1.-Dirección General: 3.1.1.1.-Director General. 3.1.1.1.1.-Ayudantía del Director General.

3.1.1.2.-Subdirector General.

3.1.1.3.-Estado Mayor Especialista.

3.1.1.3.1.-Secretaría de la Dirección General.

3.1.1.3.2.-Secretaría del Cuerpo de Inspectores.

159

Page 160: Compendio normativo total

3.1.1.3.3.-Informática.

3.1.1.3.4.-Administración de Inventario.

3.1.1.3.5.-Planificación.

3.1.2.-Brigada de Explosivos. 3.1.3.-Cuerpo de Inspectores.

3.1.4.-Centro de Instrucción de Material y Armamento.

3.1.5.-Cuartel General.

3.1.6.-División Logística. 3.1.6.1.-Departamento de Abastecimiento.

3.1.6.2.-Departamento Mantenimiento Automotor.

3.1.6.3.-Departamento Armas y Municiones.

3.1.6.4.-Departamento de Reserva de Ejército.

3.1.7.-División Producción. 3.1.7.1.-Departamento de Talleres.

3.1.7.2.-Departamento de Explosivos.

3.1.7.3.-Departamento de Fabricaciones y Polvorines ((Florida)

3.1.7.4.-Laboratorios Químicos.

3.1.8.-División Financiero Contable.

3.1.8.1.-Departamento Contable.

3.1.8.2.-Departamento Comercial.

3.1.8.3.-Departamento Legal.

3.1.9.-División Registro Nacional de Armas. 3.1.9.1.-Departamento Registro de Armas.

3.1.9.2.-Departamento Control Civil de Importaciones.

3.1.9.3.-Departamento de Inspecciones.

3.2.-FUNCIONES.

3.2.1.-Dirección General.

3.2.1.1.-Tendrá como función regular las actividades del Servicio de Material y

Armamento.

3.2.2.-Director General.

3.2.2.1.-Funciones y responsabilidades:

160

Page 161: Compendio normativo total

3.2.2.1.1.-Dirigir, supervisar y fiscalizar las actividades del Servicio de Material y

Armamento.

3.2.2.1.2.-Asesorar al Comandante de Apoyo Administrativo en todo asunto

relacionado con las funciones del Servicio como integrante del Estado Mayor

Especialista de dicho Comando.

3.2.2.1.3.-Supervisar y coordinar directamente los Grupos EDAT durante los

períodos que éstos estén empeñados en operaciones.

3.2.2.1.4.-Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las Divisiones del

Servicio, contando para ello con el apoyo y asesoramiento del Subdirector General

y del Estado Mayor Especialista.

3.2.3-Subdirector General.

3.2.3.1.-Será el segundo en el mando y dirección del Servicio, suplantando al

director General en caso de ausencia del mismo.

3.2.3.2.-Coordinará y dirigirá el funcionamiento administrativo de las siguientes

dependencias de la Dirección General: Brigada de Explosivos, Centro de

Instrucción de Material y Armamento, Cuartel General y Estado Mayor

Especialista.

3.2.4.-Estado Mayor Especialista.

3.2.4.1.-Jefe de Secretaría de Dirección General.

3.2.4.1.1.-Cumplirá las tareas específicas de Jefe de Secretaría y de la Oficina

Reguladora de Trámite y Archivo del Servicio.

3.2.4.1.2.-Será el responsable de la confección y elevación de los informes

anuales de calificación del Personal Superior del Servicio.

3.2.4.1.3.-Coordinará la actividad del Estado Mayor Especialista del Servicio.

3.2.4.1.4.-Supervisará la Ayudantía del Director General, siendo el Capitán

ayudante el auxiliar y sustituto del Secretario General.

3.2.4.2.-Jefe de Informática.

3.2.4.2.1.-Asistirá a la Dirección General en todo lo referente a informes técnicos y

tareas de asesoramiento.

3.2.4.2.2.-Planificará la política de informatización del Servicio.

3.2.4.2.3.-Administrará la base de datos y operará el equipo central.

161

Page 162: Compendio normativo total

3.2.4.2.4.-Asegurará el mantenimiento de la conexión vía modem.

3.2.4.2.5.-Controlará la realización del mantenimiento y reparación del

equipamiento informático y controlará el cumplimiento de los contratos de

asistencia técnica por parte de las empresa proveedoras contratadas.

3.2.4.2.6.-Supervisará las tareas de instalación y configuración de software y

hardware.

3.2.4.3.-Jefe de Administración de inventario.

3.2.4.3.1.-Será el responsable del cumplimiento de las funciones de la

administración de inventario, las cuales incluyen:

a-Catalogar todo ítem, de cualquier Clase, previamente a su alta en el Ejército,

asignando un número de codificación alfanumérico, sea el ítem producido,

adquirido o recibido por el Servicio.

b-Registrar todo ítem que sea producido, adquirido o recibido por el Servicio con

destino a su uso por el Ejército.

c-Llevar al día la base de datos de material, para permitir la ubicación exacta, en

todo el Ejército, de cada ítem del inventario.

d-Producir informes, en base a la Base de Datos de material, que permitan el

análisis del inventario a los efectos de asesorar con exactitud al Servicio y al

Mando.

3.2.4.4.-Jefe de Planificación.

3.2.4.4.1.-Ejecutará las tareas de planificación, coordinación y supervisión que le

asigne la Dirección General del Servicio.

3.2.4.4.2.-Coordinará el funcionamiento administrativo interno del Servicio,

produciendo y elevando recomendaciones para el mejor funcionamiento del

mismo.

3.2.4.4.3.-Supervisará el cumplimiento de las misiones del Servicio, analizando la

eficiencia de su funcionamiento, elevando recomendaciones para su optimización.

3.2.5.-Cuerpo de Inspectores.

3.2.5.1.-Representan al Director General con el cometido de:

3.2.5.1.1.-Inspeccionar el funcionamiento del Servicio, particularmente las

actividades técnicas que se realizan, así como el cumplimiento de los

162

Page 163: Compendio normativo total

reglamentos, planes, directivas, que por vía del mando, a propuesta del Servicio

de Material y Armamento y con la aprobación del Comandante en Jefe del Ejército

se emitan.

3.2.5.1.2.-Coordinar y ejecutar las tareas inspectivas correspondientes al Servicio,

acorde al Reglamento General de Inspecciones y las órdenes vigentes.

3.2.5.1.3.-Llevar el registro y efectuar las trámites correspondientes a las

actuaciones de las Inspecciones.

3.2.6.-Jefe de la Brigada de Explosivos.

3.2.6.1.-Es el responsable de:

3.2.6.1.1.-La intervención de la Brigada ante amenazas con presencia de objetos

sospechosos de ser artefactos terroristas, en todo el territorio nacional, acorde al

marco legal vigente.

3.2.6.1.2.-La realización de los peritajes técnicos post explosión y exámenes de

evidencias relacionados con explosivos.

3.2.6.1.3.-Asesorar y apoyar, dentro del marco de su especialidad, a los operativos

de seguridad de figuras y eventos públicos, acorde a las órdenes que emita el

Mando.

3.2.7.-Director del Centro de instrucción de Material y Armamento.

3.2.7.1.-Serán sus funciones y responsabilidades:

3.2.7.1.1.-Capacitar y perfeccionar al Personal Superior y Sub Oficiales, para

desempeñar las funciones de Oficial de Motores, de Armamento y Especialista en

Desactivación de Artefactos Terroristas de las reparticiones del Ejército.

3.2.7.1.2.-Capacitar y perfeccionar al Personal Subalterno, para desempeñarse

como mecánicos, o armeros de los diferentes escalones de mantenimiento del

Ejército.

3.2.7.1.3.-Capacitar y perfeccionar al Personal Superior y Subalterno, para

desempeñarse en funciones técnicas, administrativas y como instructores de

material y armamento.

3.2.7.1.4.-Tomar a su cargo la operación y mantenimiento de la Biblioteca del

Servicio.

163

Page 164: Compendio normativo total

3.2.7.1.5.-Coordinar la confección u obtener Reglamentos Técnicos de

mantenimiento y operación de todos los materiales provistos por el Servicio.

3.2.8.-Jefe del Cuartel General.

3.2.8.1.-Apoyará el cumplimiento de las misiones específicas de cada una de las

dependencias, proporcionando, a través de los elementos a su mando, la

administración de personal, servicios y transporte para el Servicio.

3.2.8.2.-Dependerá directamente del Subdirector General y será el asesor

inmediato en cuanto a las actividades del Personal Subalterno del Servicio.

3.2.9.-Jefe de la División Logística.

3.2.9.1.-Tendrá como funciones y responsabilidades principales:

3.2.9.1.1.-Coordinar y dirigir las actividades de recepción, almacenamiento,

distribución, abastecimiento y mantenimiento de los sistemas de armas, vehículos

y el material relacionado del Ejército.

3.2.9.1.2.- Coordinar y dirigir las actividades de almacenamiento, mantenimiento y

administración de la reserva de armamento, vehículos y municiones del Ejército.

3.2.9.1.3.-Asesorar a la Dirección General en los temas relacionados con su área

de responsabilidad, dependiendo directamente del Director General.

3.2.10.- Jefe de la División Producción.

3.2.10.1.- Tendrá como funciones y responsabilidades principales dirigir, coordinar

y comandar las actividades relacionadas con:

3.2.10.1.1.-Investigación, producción, almacenamiento y comercialización de

armas, explosivos y municiones.

3.2.10.1.2.-Investigación y producción de los talleres metalúrgicos, herrería y

carpintería.

3.2.10.1.3.-En coordinación con la División Financiero Contable y el Estado Mayor

Especialista, el desarrollo de proyectos industriales de interés para el Ejército.

3.2.10.1.4.- Asesorar a la Dirección General en cuanto a la toma de decisiones

relacionadas con su área de responsabilidad, dependiendo directamente del

Director General.

3.2.11.- Jefe de la División Financiero Contable.

164

Page 165: Compendio normativo total

3.2.11.1.- Tendrá como funciones y responsabilidades principales dirigir, coordinar

y comandar las actividades relacionadas con:

3.2.11.1.1.-Transacciones comerciales que se realicen a nivel nacional o con el

exterior para la adquisición de material para el Ejército.

3.2.11.1.2.-Ejecución de subastas públicas de material fuera de servicio u

obsoleto.

3.2.11.1.3.-Administración de los fondos presupuestales dispuestos para el pago

de los sueldos, gastos e inversiones .

3.2.11.1.4- Asesorar a la Dirección General en los temas relacionados con su área

de responsabilidad, dependiendo directamente del Director General.

3.2.12.- Jefe de la División Registro Nacional de Armas.

3.2.12.1- Tendrá como funciones y responsabilidades principales dirigir, coordinar

y comandar las actividades relacionadas con:

3.2.12.1.1.-El contralor y registro de armas, municiones, explosivos, pólvoras,

agresivos químicos, biológicos y radiológicos, material pirotécnico de uso y

comercialización civil.

3.2.12.1.2.-La recepción, depósito, entrega y disposición de las armas y

municiones remitidas por la Justicia.

3.2.12.1.3.- Asesorar a la Dirección General en los temas relacionados con su

área de responsabilidad, dependiendo directamente del Director General.

Capítulo IV

DISPOSICIONES GENERALES

4.-Las categorías, calificaciones y grados especificados en el Decreto Ley 14.157

(Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 en lo relativo a los

distintos cargos del Servicio de Material y Armamento del Ejército, se regirán por

lo establecido en el artículo 113 del Decreto Ley 15.688 de 30 de noviembre de

1984, en la redacción modificativa dada por las Leyes 15.808 de 7 de abril de

1986, 15.848 de 22 de diciembre de 1986, 16.134 de 24 de setiembre de 1990,

16.320 de 1° de noviembre de 1992 y 16.736 de 5 de enero de 1996. Sin perjuicio

165

Page 166: Compendio normativo total

de lo establecido en los mismos, la provisión de dichos cargos se regirá por las

siguientes disposiciones:

4.1.-El Personal Superior que se desempeña en los diferentes cargos será del

Cuerpo de Comando y en situación de actividad.

4.1.1.-El Director General será del grado de Coronel diplomado de Estado Mayor o

Ingeniero Militar o con cursos técnicos compatibles con las actividades del Servicio

de Material y Armamento.

4.1.2.- El Subdirector General será del grado de Coronel, diplomado de Estado

Mayor o Ingeniero Militar o con cursos técnicos compatibles con las actividades

del Servicio de Material y Armamento.

4.1.3.-Del Cuerpo de Inspectores.

4.1.3.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Coronel.

4.1.4.-De los Jefes de División.

4.1.4.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Coronel o

Teniente Coronel.

4.1.5.-El Secretario será del grado de Teniente Coronel.

4.1.6.-Del Cuartel General.

4.1.6.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Teniente

Coronel o Mayor.

4.1.7.-De los Jefes de Departamento.

4.1.7.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Teniente

Coronel o Mayor.

4.1.8.-De la Brigada de Explosivos.

4.1.8.1.-El cargo será desempeñado por Personal Superior del grado de Teniente

Coronel o Mayor con cursos técnicos esa área.

4.1.9.-El Ayudante del Director General será del grado de Capitán o Mayor.

4.2.-Manual de Organización y Funcionamiento.

El Director General del Servicio de Material y Armamento confeccionará y elevará

a través del Comando de Apoyo Administrativo, al señor Comandante en Jefe del

Ejército, el proyecto de Manual de Organización y Funcionamiento del Servicio

para su consideración y aprobación, en el cual se desarrollará y profundizará la

166

Page 167: Compendio normativo total

organización aquí establecida y se detallarán las normas y procedimientos de

funcionamiento que aseguren el cumplimiento de la misión.

4.3.-Procedimiento Permanente de Operaciones.

El Director General del Servicio de Material y Armamento dictará el Procedimiento

Permanente de Operaciones del Servicio de Material y Armamento, estableciendo

la organización interna, la misión y las normas para el funcionamiento, sobre la

base del Reglamento y del Manual de Organización y Funcionamiento”.

Artículo 2- Apruébase el Organigrama del Servicio de Material y Armamento

adjunto considerándose parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3- Derógase el Decreto 553/971 de fecha 31 de agosto de 1971.

Artículo 4- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército.

Cumplido, archívese.

167

Page 168: Compendio normativo total

MERCOSUR/CMC/DEC N° 7/98 de 23 de julio de 1998

MECANISMO CONJUNTO DE REGISTRO DE COMPRADORES Y VENDEDORES DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y

OTROS MATERIALES RELACIONADOS PARA EL MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones 5/91, y

7/96, del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 32/98 del Grupo Mercado

Común y el Acuerdo Nº 6/98 de la Reunión de Ministros del Interior del

MERCOSUR.

CONSIDERANDO: La Declaración de los Presidentes de los Estados Partes del

MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, sobre el Combate a

la Fabricación y al Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y

Materiales Relacionados, suscripta en Santiago de Chile el 18 de abril de 1998, en

la que se solicitó a la Reunión de Ministros del Interior que elabore un proyecto de

mecanismo conjunto de registro de compradores y vendedores de armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Que la Reunión de Ministros del Interior ha elaborado el citado proyecto para el

MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1- Aprobar el Mecanismo Conjunto de Registro de Compradores y

Vendedores de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

Relacionados para el MERCOSUR, que figura como Anexo, en sus versiones en

español y portugués, y forma parte de la presente Decisión.

XIV CMC Buenos Aires, 23/VII/98

168

Page 169: Compendio normativo total

MECANISMO CONJUNTO DE REGISTRO DE COMPRADORES Y VENDEDORES DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y

OTROS MATERIALES RELACIONADOS PARA EL MERCOSUR

1.- El mecanismo conjunto de registro estará integrado por las respectivas bases

de datos y otros sistemas de archivo de los organismos competentes de cada

Estado signatario y la información que se detalla más adelante será requerida y

respondida, por consulta, a través del SISTEMA DE INTERCAMBIO DE

INFORMACION DE SEGURIDAD DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE

(MERCOSUR/RMI/ACUERDO Nro. 1/98 - Reunión Extraordinaria de Ministros del

Interior del MERCOSUR, Bolivia y Chile - Buenos Aires, 27 de marzo de 1998).

2.- La autoridad de aplicación del presente mecanismo conjunto será el organismo

de cada Estado signatario donde tenga asiento el respectivo Nodo Nacional, y

funcionará como autoridad central. Dicha autoridad central será la intermediaria

entre las autoridades requirentes y requeridas.

3.- Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior, los organismos

competentes de los Estados signatarios, proporcionarán a las autoridades

centrales la información necesaria.

4.- Dicho registro contendrá la siguiente información:

a.- Nómina de las personas físicas o jurídicas que bajo cualquier forma societaria

comercial -o en su caso, a título individual- desarrollen actividades destinadas

a la comercialización (compra, venta, permuta, importación, exportación,

distribución u otra modalidad de intercambio) de armas de fuego, explosivos,

municiones, sus partes, componentes y otros materiales relacionados.

A estos efectos la información mínima necesaria será:

169

Page 170: Compendio normativo total

1) Persona Física: Nombre y apellido, número de documento de identidad y

domicilio.

2) Persona Jurídica: Nombre o razón social, sede social o domicilio legal

vigencia de la autorización, rubros para los que están autorizados a comerciar.

b.- Puertos de embarque y/o arribo autorizados para operaciones de tráfico de

armas de fuego, explosivos, municiones y otros materiales relacionados.

Asimismo, se tendrá en consideración a los efectos de completar la información no

prevista en los numerales anteriores lo establecido en el REGLAMENTO

MODELO PARA EL CONTROL DEL TRAFICO INTERNACIONAL DE ARMAS DE

FUEGO, SUS PARTES Y COMPONENTES Y MUNICIONES del 15 de septiembre

de 1997, aprobado en la Segunda Sesión del VIGESIMO SEGUNDO PERIODO

ORDINARIO DE SESIONES DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS

AMERICANOS - Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas

(CICAD), el 4 de noviembre de 1997 en Lima, Perú.

5.- Los Estados signatarios mantendrán actualizada la información acerca de la

materia a que se refiere el presente Mecanismo.

6.- Los Estados signatarios adoptarán en caso de no existir y de conformidad con

su legislación un registro de tenedores de armas de fuego, municiones,

explosivos, sus partes, componentes y materiales relacionados.

170

Page 171: Compendio normativo total

DECRETO 238/999 30 de Julio de 1999.

Visto: La Reglamentación sobre adquisición y tenencia de armas de fuego

aprobada por el Decreto 652/970 de fecha 22 de diciembre de 1970.

Resultando: Que el articulo 8º de dicha norma exceptúa de la obligación de

obtener el “Titulo de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas” a los

propietarios y adquirientes de determinadas armas.

Considerando: 1) Que es necesario adecuar dicha excepción, teniendo en cuenta el alto número

de hechos delictivos cometido con determinados tipos de armas alcanzadas por la

excepción señalada.

2) Que aumentar los requisitos administrativos de controlar a su respecto,

coadyuvará a dificultar el acceso a ellas por parte de la delincuencia.

3) Que la comisión creada por Resolución de Poder Ejecutivo 981/998 de la fecha

1º de Diciembre de 1998, a efectos de proponer la adecuación de la normativa en

la materia, ha entendido necesario sugerir la modificación de la norma citada,

excluyendo de la excepción mencionada a todas las armas de puño y a las

escopetas calibre 12, coincidente con la posición sostenida por el Ministerio de

Defensa Nacional, el que ya en el año 1996 había sustentado dicha tesitura.

Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Comisión creada

por el Poder Ejecutivo 918/998 de fecha 1º de Diciembre de 1998, y a lo dispuesto

por los numerales 1 y 4 del Articulo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA: Articulo 1º. No quedan amparados en las disposiciones del articulo 8º del

Decreto Nº 652/970 de 22 de diciembre de 1970 por el que se establecen

excepciones a la obligación de tener el “Titulo de Habilitación para la Adquisición

171

Page 172: Compendio normativo total

y Tenencia de Armas” los tenedores a cualquier titulo y a los adquirientes de

armas de puño, cualquiera sea su calibre, y los de escopetas calibre 12.

Articulo 2º. Los actuales poseedores de las armas requeridas, deberán concurrir

a las respectivas Jefaturas de Policía a los efectos de la tramitación del titulo

referido.

Articulo 3º. Comuníquese, publíquese, pase al Ministerio del Interior y al

Ministerio de Defensa Nacional. Oportunamente, archívese.

172

Page 173: Compendio normativo total

LEY 17.296 23 de febrero de 2001

CAPÍTULO III

PRECIOS Y TASAS PÚBLICAS

Artículo 611.- Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700

y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de la

misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la

Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, que se

detallan a continuación por organismo recaudador:

Inciso 03 – Ministerio de Defensa Nacional

Unidad Ejecutora 004 – Comando General del Ejército

Servicio de Material y Armamento

Categoría Servicios ImporteJurídica

Guía de arma 0,6 UR/ guía Tasa

Carné de recargador 2,5 UR/carné Tasa

Permiso de importación de armas y municiones 2 UR/permiso Tasa

Custodia del traslado interno de importación 2 UR/ día Tasa

Depósito De armas 0,25 UR/100 Kg/mes Tasa

Carné de Coleccionista 1 UR/ carné Tasa

Habilitación Anual coleccionista 0,5 UR/habilit Tasa

Habilitación de casas comerciales

3 UR/habilitac Tasa

173

Page 174: Compendio normativo total

LEY 17.300 7 de marzo de 2001.

APRUEBASE LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA

FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE

FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS

MATERIALES RELACIONADOS

Artículo Único.- Apruébase la “Convención Interamericana contra la Fabricación y

el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales

Relacionados", adoptada en el XXIV Período Extraordinario de Sesiones de la

Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y suscrita por la

República el 14 de noviembre de 1997.

174

Page 175: Compendio normativo total

CIFTA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y

EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,

EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Artículo I.- Definiciones

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

a) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

b) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte

donde se fabriquen o ensamblen; o

c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el

momento de fabricación.

2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado

o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado

Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

3. "Armas de fuego":

a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o

proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido

diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las

armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,

incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles

y minas.

175

Page 176: Compendio normativo total

4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula,

fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de

fuego.

5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se

utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico,

excepto:

a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un

arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o

sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en

él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con

el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos

mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

Artículo II. Propósito

El propósito de la presente Convención es:

Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados; promover y facilitar entre

los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de

experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de

armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III. Soberanía

1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente

Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad

territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros

Estados.

176

Page 177: Compendio normativo total

2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni

funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte

por su derecho interno.

Artículo IV. Medidas legislativas

1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas

legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en

su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos

fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos

que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la

comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para

cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o

el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo V. Competencia

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse

competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta

Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para

declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad

con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o

por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse

competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta

Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo

extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de

jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación

nacional.

Artículo VI. Marcaje de armas de fuego

177

Page 178: Compendio normativo total

1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se

refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán:

a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del

fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera

que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

c) requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o

decomisada de conformidad con el Artículo VII.1 que se destinen para uso

oficial.

2. Las armas de fuego a que se refiere el Artículo I.3.b) deberán marcarse de

manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo VII. Confiscación o decomiso

1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido

objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que

todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su

fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por

la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIII. Medidas de seguridad

Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se

comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las

armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se

importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o

autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las

178

Page 179: Compendio normativo total

transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados.

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,

explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor

expida la licencia o autorización correspondiente.

3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación,

deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las

licencias o autorizaciones necesarias.

4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite

de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y

otros materiales relacionados.

Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar

e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros

materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante

el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

Artículo XI. Mantenimiento de información

Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información

necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han

sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las

obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo XII. Confidencialidad

A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier

acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda

información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la

información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha

confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser

notificado antes de su divulgación.

Artículo XIII. Intercambio de información

179

Page 180: Compendio normativo total

1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas

legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre

cuestiones tales como:

a) productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible,

transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros

materiales relacionados;

b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas

de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las

maneras de detectarlos;

c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que

participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y

otros materiales relacionados;

d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,

combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la

fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y

otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,

información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar

la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el

tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,

explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o

traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a

las solicitudes de rastreo.

180

Page 181: Compendio normativo total

Artículo XIV. Cooperación

1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional

para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de

contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y

el Comité Consultivo establecido en el Artículo XX, para fines de cooperación e

intercambio de información.

Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación

1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio

de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre

sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser

eficaces en la aplicación de la presente Convención.

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales

pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios

capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico

ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y

otros materiales relacionados;

b) La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la

identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los

métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y

detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y

salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales

relacionados traficados ilícitamente.

181

Page 182: Compendio normativo total

Artículo XVI. Asistencia técnica

Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales

pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten

reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir,

combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia

técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua

1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de

conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo

en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de

acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o

procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin

de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los

procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado

Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales

según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades

centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia

en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los

efectos de este artículo.

Artículo XVIII. Entrega vigilada

1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los

Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades,

para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica

de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente

convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos

mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se

adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta

182

Page 183: Compendio normativo total

arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados

Partes interesados.

3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas

sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir

intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XIX. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV

de esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará

incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición

vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir

tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que

concierten entre sí.

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado

recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula

ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la

base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el

presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado

reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de

extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del

Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los

motivos por los que se puede denegar la extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se

deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la

solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades

competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos

aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su

territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de

183

Page 184: Compendio normativo total

conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con

respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes

establecerán un Comité Consultivo encargado de:

a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;

b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y

procedimientos administrativos de los Estados Partes;

c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de

detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de

fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias

entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones

internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

e) solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la

fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y

otros materiales relacionados; y

f) Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier

información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado

Parte.

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones

extraordinarias que sean necesarias.

184

Page 185: Compendio normativo total

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los

noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta

Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaria General de la

Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la

Sede.

4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los

Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de Sede,

el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos.

5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro

témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la

reunión ordinaria se celebre en la Sede de la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que

ejercerá la Secretaria pro témpore.

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo

las siguientes funciones:

a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

b) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y

c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría

absoluta.

Artículo XXII. Firma

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la

Organización de los Estados Americanos.

Artículo XXIII. Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación

se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos.

Artículo XXIV. Reservas

185

Page 186: Compendio normativo total

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles

con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más

disposiciones específicas.

Artículo XXV. Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en

que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada

Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo

instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Artículo XXVI. Denuncia

1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en

la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de

denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y

permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas

durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Artículo XXVII. Otros acuerdos o prácticas

1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el

sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación

al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o

multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo

o práctica aplicable.

2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en

la presente Convención sí, a su juicio, tales medidas son convenientes para

impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,

municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XXVIII. Conferencia de los Estados Partes

186

Page 187: Compendio normativo total

Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario

convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el

funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la

fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo XXIX. Solución de controversias

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la

Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier

otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.

Artículo XXX. Depósito

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,

francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará

copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las

Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones

Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos

notificará a los Estados miembros de dicha Organización las firmas, los depósitos

de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere.

A N E X O

El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables;

dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air

bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales

como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por

parte del público y diseñados principalmente para producir efectos visibles o

audibles por combustión, que contienen compuestos pirotécnicos y que no

proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico

quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos

propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de

material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora

propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una

187

Page 188: Compendio normativo total

llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo,

balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para

señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para

producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de

humo y cargas no deflagrantes.

Hecho en el XXIV Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de

la Organización de los Estados Americanos y suscrita por la República el 14 de

noviembre de 1997.

188

Page 189: Compendio normativo total

LEY 17.468 de 3 de abril de 2002

EXONÉRASE AL PERSONAL SUPERIOR EN ACTIVIDAD DEL MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL Y DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DEL PAGO

QUE SE EFECTÚA POR CONCEPTO DE RENOVACIÓN DE LAS GUÍAS DE

POSESIÓN DE ARMAS QUE EXPIDE EL SERVICIO DE MATERIAL Y

ARMAMENTO

Artículo Único.- Exonérase al Personal Superior en actividad del Ministerio de

Defensa Nacional y del Ministerio del Interior, del pago que se efectúa por

concepto de renovación de las Guías de Posesión de Armas que expide el

Servicio de Material y Armamento, correspondiente a aquellas que sean de su

propiedad y utilicen en el cumplimiento de las obligaciones del servicio.

189

Page 190: Compendio normativo total

DECRETO 231/002 de 18 de junio de 2002

SE ACTUALIZA LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE ADQUISICIÓN Y

TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

ARTÍCULO 1ro.- Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 2do.-: Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de

fuego, deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la Adquisición y

Tenencia de Armas -en adelante "THATA"-, expedido por la Jefatura de Policía del

departamento en que se domicilie, tramitado - cuando se trate de personas

domiciliadas en el interior del país- a través de las respectivas Seccionales

Policiales. Dicho título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la fecha de su

expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas formalidades que para la

expedición original con excepción de la presentación del certificado de idoneidad

previsto en el artículo 6to. En los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de fuego de

libre comercio, se prohíbe la entrega efectiva de las armas, sin la presentación del

Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas a que se refiere

este Decreto, cuando el mismo sea exigible." ARTÍCULO 2do.- Sustitúyese el literal B) del artículo 3ro. del Decreto 652/970 de

22 de diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 3ro.- B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas

Armadas y de la Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y Sub-

Oficiales y Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro.” Redacción dada por el artículo 1° del Decreto 247/004 de 20 de julio de 2004.

ARTÍCULO 3ro.- Sustitúyese el artículo 5to. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente:

190

Page 191: Compendio normativo total

"Artículo 5to.- Para la expedición y vigencia del "THATA" la respectiva Jefatura de

Policía tendrá presente fundamentalmente el Certificado de Antecedentes

Judiciales expedido de conformidad con lo establecido por el Decreto 382/999 de

fecha 7 de diciembre de 1999 y que el gestionante no se encuentre comprendido

en lo dispuesto por el artículo 80 inciso 6to. de la Constitución de la República. Si

del referido Certificado surgieren antecedentes, el Ministerio del Interior valorará la

naturaleza, entidad y antigüedad del ilícito penal a los efectos de determinar si los

mismos constituyen un impedimento para expedir dicho documento o para

determinar su caducidad en el caso que ya hubiere sido expedido, comunicándolo

en este último caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27mo. del presente." ARTÍCULO 4to.- Sustitúyese el artículo 6to. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 6to. La solicitud del THATA se realizará mediante formularios numerados

confeccionados al efecto, donde se indicará: nombre, domicilio, documento de

identidad, edad, impresión dígito pulgar, y firma del solicitante, mediante datos

suministrados con exhibición de documentos y bajo declaración jurada. El interesado deberá presentar los siguientes documentos: fotocopia de la Cédula

de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de tramitación del

Certificado de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999 de 7 de diciembre de

1999); "Certificado de aptitud psicofísica" expedido por los profesionales e

instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud pública, y constancia laboral o

justificativo de ingresos. Cuando el THATA se tramite por primera vez, el

interesado deberá presentar además un "Certificado de idoneidad de

conocimientos básicos sobre seguridad y manejo de armas", de conformidad con

lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de

agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la

Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía

Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa

Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan

impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación

habilitadas por el Ministerio del Interior Los formularios podrán ser llenados en las

191

Page 192: Compendio normativo total

casas especializadas en la venta de armas y que estando debidamente

registradas en la Jefatura de Policía de su domicilio y en el Servicio de Material y

Armamento, cumplan -a juicio de estas autoridades- con todos los requisitos y

disposiciones reglamentarias vigentes, y hayan demostrado solvencia y

responsabilidad en el ramo de armería.". ARTÍCULO 5to.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto 652/970 de 22 de diciembre

de 1970, por el siguiente: "Artículo 8vo.- Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego

sin distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se encuentran

comprendidas en las excepciones del artículo 13ro, se requerirá la obtención del

"Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas". ARTÍCULO 6to.- Sustitúyese el artículo 10mo. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 490/982

de 30 de diciembre de 1982, por el siguiente: "Artículo 10mo.- El "Título de habilitación para la adquisición y tenencia de armas",

tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de su caducidad en caso de que

su titular cometa un ilícito penal o hayan desaparecido las condiciones indicadas

en el artículo 5to. de este Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27mo". ARTÍCULO 7mo.- Sustitúyese el artículo 11ro. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 11ro.- Para tramitar la "Guía de Posesión de Armas" ante el Servicio de

Material y Armamento, será indispensable la presentación del "THATA". ARTÍCULO 8vo.- Sustitúyese el artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá obtener previamente

permiso de la autoridad policial. A estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en formularios

numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o ante la Seccional

Policía donde reside, en los cuales consignará sus datos personales y el motivo de

la solicitud.

192

Page 193: Compendio normativo total

Dicha solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y Guía o Guías

de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la tramitación del

certificado de antecedentes judiciales; "certificado de aptitud psicofísica" expedido

por profesionales e instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y

constancia laboral o justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite

por primera vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de

idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad con lo

establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001 de fecha 28 de

agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros de Formación de la

Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y Escuelas de Policía

Departamentales); la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa

Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde se puedan

impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación

habilitadas por el Ministerio del Interior. Las Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán conceder o

negar por resolución fundada los permisos que se soliciten. El Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los requisitos

reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de armas". ARTÍCULO 9no.- Sustitúyese el artículo 16to. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 16to. -El permiso de porte de armas que se otorgue contendrá: número de

permiso, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una fotografía actual tipo

carne, firma e impresión dígito pulgar del solicitante, número de cédula de

identidad, fecha de nacimiento, individualización de las armas autorizadas a

portar, número de guías de posesión de arma, número del THATA, lugar, fecha de

expedición del documento y vencimiento. El permiso de porte de armas autoriza a portar efectivamente una única arma de

las autorizadas, tiene carácter personal e intransferible y deberá ser llevado

consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la autoridad policial lo solicite. ARTÍCULO 10mo.- Sustitúyese el artículo 17mo. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente:

193

Page 194: Compendio normativo total

"Artículo 17mo.- El permiso para porte de armas estará limitado a las armas de

puño; será válido en todo el territorio nacional tendrá carácter precario y revocable

por la autoridad que lo expidiera cuando hayan variado las condiciones de su

otorgamiento. Su vigencia será de dos años; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas

formalidades que para la expedición original con excepción de la presentación del

certificado de idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego. La persona que extraviare el permiso de porte de armas deberá denunciarlo ante

la Seccional Policial correspondiente. ARTÍCULO 11ro.- Sustitúyese el artículo 27mo. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970, por el siguiente: "Artículo 27mo. -Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde diariamente se

anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" y

los permisos de "porte de armas" que se expidan así como las correspondientes

cancelaciones. Mensualmente las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de Armamento,

Balística y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de Habilitación para la

Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que se

concedieran, así como las cancelaciones que se produzcan. La Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un registro al día y

enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento una relación mensual de

"Títulos de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de Armas" concedidos y

cancelados y una relación de los permisos de "Porte de Armas", concedidos, con

indicación, en este último caso de características del arma de que se trate. El

Servicio de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de

Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las "Guías de

Posesión de Armas" que se expidan. ARTÍCULO 12do.- Sustitúyese el artículo 192do. del Decreto 2605/943 de 7 de

octubre de 1943, por el siguiente: "Artículo 192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional, Armada

Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción establecida en el

194

Page 195: Compendio normativo total

artículo siguiente, además de las expresadas en el Decreto-Ley 1297, de fecha 8

de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre de 1896, las similares a éstas

todas las armas largas de fuego para cartuchos de fuego central y bala de calibre

superior a 6.5 m/m; las apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas

automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y las

pistolas semi- automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9 m/m;

quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de

particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición rige,

igualmente, para la munición correspondiente a las armas mencionadas y todos

los proyectiles que puedan emplearse sin armas de fuego, como bombas de avión,

cargas de profundidad, torpedos, y demás elementos de uso militar que a juicio del

Servicio de Material y Armamento y del Servicio de Construcciones, Reparaciones

y Armamentos, puedan emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de

gases y elementos similares. ARTÍCULO 13ro.- Sustitúyese el artículo 204to. del Decreto 2605/943 de 7 de

octubre de 1943, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 125/987 de

17 de marzo de 1987, por el siguiente: "Artículo 204to. Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo

192do. serán consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones

establecidas en los artículos correspondientes de los títulos VI y VII de esta

reglamentación. Serán consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se encuentran

comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los valores máximos de

velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma, que con carácter taxativo

se establecen a continuación, con exclusión de las apropiadas para las armas

declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas y policía en el artículo

192do. Cartuchos de fuego central para revólver... V. i...413 m/s...E...53 kg./m. Cartuchos de fuego central para pistola... V. i...350 m/s...E...52 kg./m Cartuchos de fuego central para rifles... V. i...969 m/s...E...341 kg./m.

195

Page 196: Compendio normativo total

Para efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de esta

Reglamentación, se deberán establecer las características de la munición, para

cada caso en particular, adjuntando fotocopia del catálogo de fábrica". ARTÍCULO 14to.- Otórgase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la

publicación del presente Decreto, a los efectos de que regularicen su situación

todos aquellos actuales tenedores o poseedores de armas de fuego gestionando

el THATA y la obtención de la "Guía de Posesión de Armas" correspondiente, al

amparo de la presente normativa. ARTÍCULO 15to.- Derógase el artículo 9no. del Decreto 652/970 de 22 de

diciembre de 1970; y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto. ARTÍCULO 16to.- Comuníquese, publíquese y archívese.

196

Page 197: Compendio normativo total

LEY 17.514 de 18 de junio de 2002

VIOLENCIA DOMÉSTICA

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 9- En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas

previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a

petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas

tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima,

la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad

patrimonial del núcleo familiar.

Artículo 10- A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras

análogas, para el cumplimiento de la finalidad cautelar:

1) ...., 2)...., 3)..., 4)...,

5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que

permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime

pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego,

oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.

(Solo se transcriben las disposiciones que ingresan dentro de la competencia del Servicio)

197

Page 198: Compendio normativo total

DECRETO 242/004 de 14 de julio de 2004

Artículo 1°-Modificase el artículo 22.5 del Capítulo XXII. Título V del Reglamento

Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto N° 118/984 de fecha 23 de

marzo de 1984, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables u otras cargas

peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidas en el artículo 7.19.

Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de 80 kilómetros por

hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.

Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras “Explosivos-Peligro” o

“Inflamables-Peligro”, según corresponda, impresas sobre tableros en las partes

delantera, trasera y laterales del vehículo, en letras blancas de una altura mínima

de siete centímetros sobre fondo rojo.

Los camiones-tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y dispositivo

de descarga a tierra de electricidad estática.”

Artículo 2°-Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de

Transporte a sus efectos.

198

Page 199: Compendio normativo total

DECRETO 247/004 de 20 de julio de 2004

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto 231/002 del 18 de junio de

2002, por el siguiente:

“Artículo 2° - Sustitúyese el literal B) del artículo 3° del Decreto 652/970 de 22

de diciembre de 1970 por el siguiente:

Artículo 3° - B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas

Armadas y de la Policía Nacional, Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas y

Sub-Oficiales y Clases de la Policía Nacional en actividad o en retiro.”

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese y archívese.

199

Page 200: Compendio normativo total

LEY 17.823 de 7 de setiembre de 2004

CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

ARTICULO 13°. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes no pueden

formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para

ello.

ARTICULO 15°. (Protección especial).- El Estado tiene la obligación de proteger

especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:

F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia, como el uso y

el comercio de armas.

ARTICULO 187°. (Prohibición de proveer).- Prohíbese la venta, provisión,

arrendamiento o distribución a personas menores de dieciocho años de:

1) Armas, municiones y explosivos.

(...)

ARTICULO 188°. (Fiscalización).-

1) La fiscalización de lo establecido en los artículos 181 a 187 de este Código,

será facultad del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

2) Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones impuestas

en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados con una multa, a

juicio del Juez, entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR

(doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de reincidencia,

podrán duplicarse los referidos montos. Las multas serán recaudadas por el

Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

200

Page 201: Compendio normativo total

El niño o adolescente encontrado en situación de riesgo será conducido y

entregado por parte del Juez a los padres, tutor o encargado. El Juez advertirá a

éstos personalmente y bajo su más seria responsabilidad de la situación. Si éstos

han incumplido alguno de los deberes establecidos en el artículo 16 de este

Código, el niño o adolescente será entregado al Instituto del Niño y Adolescente

del Uruguay.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, podrá solicitar al Juez competente

la clausura, por veinticuatro horas a diez días, del establecimiento en infracción.

ARTICULO 189°. (Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de

Familia en Montevideo, y los Jueces con competencia penal en el interior del país,

quienes actuarán siguiendo el procedimiento extraordinario previsto por el Código

General del Proceso.

Será oído preceptiva mente el Ministerio Público.

201

Page 202: Compendio normativo total

LEY Nº 17.835 de 14 de setiembre de 2004

SISTEMA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS

Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Artículo 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco

Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, en los

usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin

justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad

inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que

involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos

de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes

del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el

artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones

introducidas por la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir asimismo

el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.

La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis

Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste

reglamentará.

El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las

circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en

el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por

la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 2º.- También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo

anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia o envío

de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra

y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las

personas físicas o jurídicas que, a nombre y por cuenta de terceros, realicen

202

Page 203: Compendio normativo total

transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades

comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que

deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de transacciones, para el

mantenimiento de los respectivos asientos y para la debida identificación de los

clientes.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará

la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil

Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20.000.000 UI (veinte millones de

Unidades Indexadas), según las circunstancias del caso, la conducta y volumen de

negocios habituales del infractor, y previo informe de la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

Artículo 3º.- La comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en

conocimiento de las personas participantes las actuaciones e informes que sobre

ellas realicen o produzcan en cumplimiento de la obligación impuesta en los

artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley.

Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero

instruirá a quien lo haya formulado respecto de la conducta a seguir con respecto

a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente.

Artículo 4º.- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en

los artículos 1º, 2º, 5º y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto

establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por

constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general

(artículo 7º de la Constitución) no configurará violación de secreto o reserva

profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil,

comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.

203

Page 204: Compendio normativo total

Artículo 5º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para

solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el

cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los

organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro

del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones

vinculadas al secreto o la reserva.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas

involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o produzca en

cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a las

instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que impidan,

por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones que

involucren a personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan fundadas

sospechas de estar vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los

delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse

inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las

circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la

congelación de los activos de los partícipes.

Artículo 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del

Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, podrá

intercambiar información relevante para la investigación del delito de lavado de

activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias

homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir

memorandos de entendimiento.

Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por normas de

confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

A) la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo requirente al

204

Page 205: Compendio normativo total

solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del lavado de

activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el artículo 8º

de la presente ley;

B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el organismo

requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a las mismas

obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y

Análisis Financiero y sus funcionarios;

C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un proceso

penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización de la

Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo con las normas

de cooperación jurídica internacional.

Artículo 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley

Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5º de la Ley

Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando su objeto

material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos

tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades:

terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados

Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material

destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;

tráfico ilícito de personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de

sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos;

estafa, cuando es cometida por personas físicas o representantes o empleados de

las personas jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el

ejercicio de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060,

de 23 de diciembre de 1998.

En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las disposiciones

contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de

205

Page 206: Compendio normativo total

octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de

octubre de 1998.

Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho antecedente

origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el

extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el lugar de su comisión y

en la República Oriental del Uruguay.

Artículo 9º.- Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía

Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez Penal

competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo,

metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas,

estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por

resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.

Artículo 10.- Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada

caso concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia

del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz

cooperación internacional.

Artículo 11.- Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas

ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de

octubre de 1974, y Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998), o de sustancias por

las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo,

metales preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del

territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades

competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones

involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a

autoridades extranjeras con ese mismo fin.

206

Page 207: Compendio normativo total

Artículo 12.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán

ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o

sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.

Artículo 13.- Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55

del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el

artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, a penitenciaría con un

mínimo de dos años y un máximo de quince años.

Artículo 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con

la finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a

cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una

situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de

manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar

a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse

de hacerlo.

Artículo 15.- Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior

no constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la respectiva

figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.

Artículo 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente,

proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas que

serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las actividades delictivas

descritas en el artículo 14 de la presente ley, aun cuando ellas no se desplegaren

en el territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años de

penitenciaría.

Artículo 17.- Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la

Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay la

207

Page 208: Compendio normativo total

existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en cualquiera de

las siguientes situaciones:

A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a organizaciones

terroristas, en las listas de individuos o entidades asociadas confeccionadas

por la Organización de las Naciones Unidas;

B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme nacional o

extranjera.

Artículo 18.- Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la

Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá instruir

a la institución denunciante para impedir la realización de operaciones que

involucren a los sujetos identificados, procediéndose de conformidad con lo

establecido en el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco

Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros

instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a

US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán

comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará la

reglamentación que éste dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros

instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a

US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberá

declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que determinará la

reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las sanciones

establecidas en el artículo 1º de la presente ley a los sujetos comprendidos en el

inciso primero del presente artículo; y de las sanciones establecidas en el

208

Page 209: Compendio normativo total

artículo 2º de esta ley para los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este

artículo.

Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país

presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos

relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas o

jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades financieras

en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en

condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de

actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.

Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a

disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal

de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas

Especializadas en los delitos previstos en la presente ley, en el Decreto-Ley

Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley Nº 17.016, de 22 de

octubre de 1998, y en la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 22.- Deróganse el artículo 30 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de

1998, y la Ley Nº 17.343, de 25 de mayo de 2001.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de

setiembre de 2004.

209

Page 210: Compendio normativo total

LEY 17.016 de 22 de octubre de 1998

ESTUPEFACIENTES DICTANSE NORMAS REFERENTES A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

QUE DETERMINEN DEPENDENCIA FISICA O PSIQUICA

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de

octubre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la

comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse

estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o

psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos

fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos

de utilización médica.

Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente

por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.

Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con

intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que

entienda en la causa".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de

octubre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de

las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo

sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que

en ella se determinan.

Las listas y tablas a que refiere la presente ley, se consideran partes integrantes

210

Page 211: Compendio normativo total

de la misma".

Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31

de octubre de 1974, por los siguientes:

"ARTICULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera

las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir

dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el

artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las

Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo

según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado

con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".

"ARTICULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere

en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo,

fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de

cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores

químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será

castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.

Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable

destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción

moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las

razones que la han formado".

"ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades

delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el

territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a

dieciocho años de penitenciaría".

"ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a

211

Page 212: Compendio normativo total

la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la

presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años

de penitenciaría".

"ARTICULO 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito,

suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente

ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de

veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".

"ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en materia

de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o

suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Lista III de la

Convención Única de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las

Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses

de prisión a cuatro años de penitenciaría".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de

octubre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias

estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto

material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin

perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y

cometidos:

A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá

consignarse:

1) Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.

2) Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;

212

Page 213: Compendio normativo total

nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de

identidad y del pasaporte de los detenidos.

3) Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la

cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra

especificación que sirva para su adecuada individualización.

B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y

enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente con una

copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia

técnica y su posterior remisión al Juzgado competente.

C) Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las

veinticuatro horas de ocurrido el hecho.

D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado

intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias

remitidas al Instituto Técnico Forense.

El Juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no

son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la

Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que

ésta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de

investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la

destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del

Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la citada

Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública,

debiéndose labrar el acta correspondiente".

Artículo 5º.- Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de

31 de octubre de 1974:

213

Page 214: Compendio normativo total

"CAPITULO IX

ARTICULO 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos

que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o

delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez

años de penitenciaría.

ARTICULO 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice

cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que

procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos

conexos, o que sean el producto de tales delitos, será castigado con una pena

de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".

ARTICULO 56.- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la

determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el

movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos

relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por

la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses

de prisión a seis años de penitenciaría.

ARTICULO 57.- El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los

delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el

beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la

Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare

cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una pena de

doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

ARTICULO 58.- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un

tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será

considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser

elevada en un tercio.

ARTICULO 59.- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la

214

Page 215: Compendio normativo total

presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o en los

delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el

recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de

edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.

ARTICULO 60.- Son circunstancias agravantes especiales de los delitos

previstos en la presente ley:

1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley

fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de

discernimiento o voluntad.

2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de

la víctima.

3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o

ilegal de una profesión sanitaria.

4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un

establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e

instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un

recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter

público cualquiera sea su finalidad.

5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.

ARTICULO 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente

ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios

generales.

El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha

215

Page 216: Compendio normativo total

formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo

decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.

CAPITULO X

ARTICULO 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia

previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o

cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la

disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a

ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos

conexos, para su eventual confiscación o decomiso.

Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas, sin

perjuicio de las previstas en los artículos 81 y 159 a 162, inclusive, del Código

General del Proceso.

ARTICULO 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso,

dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos

previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga

de ellos conforme a derecho.

Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados,

como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá

el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente,

o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.

A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter definitivo de

algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial

competente.

ARTICULO 64.- Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los

derechos de los terceros de buena fe.

216

Page 217: Compendio normativo total

ARTICULO 65.- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los

bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa,

el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido

proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los

que podrán comparecer en ese acto.

ARTICULO 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista de los

bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte

acreditada su buena fe.

ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos,

conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni

resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del

Poder Ejecutivo el cual les dará destino, pudiendo optar -según las

características de los bienes, productos o instrumentos y lo que sea más

conveniente y oportuno al caso concreto- por:

A) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que

haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de

los mismos.

B) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad

pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en

la coordinación de programas de prevención o represión en materia de

drogas.

C) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a

cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de

drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los

afectados por el consumo.

217

Page 218: Compendio normativo total

CAPITULO XI

ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente

deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten,

distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan

en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos

químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.

Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el

inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos

incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes hayan

obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 69.- A los efectos de la presente ley se consideran precursores

químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción, fabricación y

preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas incorporables en su

estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos

procesos.

A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos las

sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes,

reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación,

extracción o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

ARTICULO 70.- Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la

obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de

inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y

productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la

reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los

productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados

218

Page 219: Compendio normativo total

del régimen que se regula en la presente ley.

CAPITULO XII

ARTICULO 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de

intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de

setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de

setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la Ley

Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o

jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a

las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco

Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de

bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las

actividades previstas como delitos por la presente ley.

Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones

podrán determinar, según los casos y cuando correspondiera, la aplicación de

las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322,

de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11

de noviembre de 1992.

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando pudiera

corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos en la

presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los

directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las

referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero.

ARTICULO 72.- De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco

Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las que no

siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no podrán

mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.

219

Page 220: Compendio normativo total

Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar y

verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad

legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y

jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la

reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.

ARTICULO 73.- Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar

y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco

Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la

reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que

establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder

rápidamente a la información sobre operaciones financieras.

ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del

Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda,

relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII

y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará

programas de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional con

el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de

Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO XIII

ARTICULO 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional

provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del

Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos

en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero

trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o

transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de

Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y

Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados

Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá

220

Page 221: Compendio normativo total

directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal

internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función

jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su

diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.

ARTICULO 76.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y

documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular

o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser

acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.

ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación

de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con

intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y

verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la

misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando

nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea

acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación

nacional en la materia.

2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por

los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta

que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado

requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.

3. En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros,

levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de

cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o

efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara

que la misma contiene toda la información que justifique la medida

solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la

República.

221

Page 222: Compendio normativo total

4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas

por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando

concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el

orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la

República.

ARTICULO 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados

requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la

República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de

competencia de las autoridades del país.

ARTICULO 79.- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la

solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el

Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración de los mismos a la

autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica

Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de

ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal

internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las

razones que motivaran su incumplimiento, serán comunicadas de inmediato por

el Tribunal actuante a la autoridad extranjera requirente a través de la precitada

Dirección del Ministerio de Educación y Cultura.

ARTICULO 80.- La legislación interna de la República será la encargada de

regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos

de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal

internacional requerida por autoridades extranjeras.

La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los

Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del

diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional.

222

Page 223: Compendio normativo total

El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad

extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los

principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la

requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de

Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido

de cooperación".

(La Ley 17.343 de 23 de mayo de 2001, por artículo Único incorpora el Capítulo XIV, que comprende los artículos 81 a 83. La Ley 17.343 fue derogada por el

artículo 22 de la Ley 17.835 de 14 de setiembre de 2004)

Artículo 6º.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:

"16) (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas).- Haber cometido

el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias

psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto-Ley

Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas".

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo establecerá en el decreto reglamentario respectivo

la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 68

incorporado por la presente ley.

223

Page 224: Compendio normativo total

DECRETO N° 12/005 de 11 de enero de 2005

VISTO: que con fecha 7 de julio de 2004, el Consejo del Mercado Común (CMC),

del Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR), aprobó mediante la Decisión

15/04, el Memorandum de Entendimiento para el Intercambio de Información

sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones,

Explosivos y otros Materiales Relacionados entre los Estados Partes.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 9no. de la mencionada Decisión del CMC,

establece que los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus

ordenamientos jurídicos nacionales y poner en vigencia las disposiciones

legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento,

antes del 1ro. de junio de 2005.

II) que a los efectos previstos, y teniendo presente que el mecanismo

aprobado busca potenciar la buena cooperación contra el accionar del crimen

organizado mediante acciones conjuntas y coordinadas que permitan el

intercambio ágil y seguro de la información requerida, se estima adecuado

incorporarlo al derecho interno para permitir su aplicación.

III) que cada Parte deberá comunicar por vía diplomática a la

Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR el Punto Focal que establecerá a los

efectos del mecanismo aprobado, el cual será el encargado de recibir de los otros

Estados Partes las solicitudes de información en el ámbito de su competencia,

transmitir las respuestas y formular solicitudes a los demás Estados Partes.

IV) que conforme a lo dispuesto por el artículo 6to. del Memorandum

de Entendimiento mencionado, las autoridades encargadas de la aplicación del

mismo en nuestro País, deberán comunicar al Punto focal, el nombre del o los

funcionarios responsables de diligenciar la información a que se refiere la Decisión

CMC N° 15/04.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y lo dispuesto por la Ley 17.300 de

fecha 7 de marzo de 2001 y al artículo 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado

224

Page 225: Compendio normativo total

de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR – Protocolo de Ouro

Preto – aprobado por nuestro País por la Ley 16.712 de 22 de agosto de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA D E C R E T A:

Artículo 1ro.- Apruébase el Memorandum de Entendimiento para el Intercambio

de Información sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,

Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, aprobado por Decisión

CMC N° 15/04 adoptada en Puerto Iguazú el 7 de julio de 2004.

Artículo 2do.- Las autoridades responsables de nuestro País mencionadas en el

artículo 6to. para la aplicación del Memorandum, aprobado por la Decisión CMC

N° 15/04, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo

de 30 (treinta) días de la entrada en vigor del presente decreto, el nombre del o

los funcionarios responsables de diligenciar la información de su competencia

conforme a lo previsto en el artículo 5° de la precitada Decisión.

Artículo 3ro.-Comuníquese, publíquese, pase al Comando General del Ejército, a

la Dirección Nacional de Inteligencia de Estado, para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido, archívese.

225

Page 226: Compendio normativo total

CÓDIGO PENAL

Artículo 152 bis-Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder

armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o

cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o

permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño,

será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena

por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso.

Título VI

Delitos contra la seguridad pública

Artículo 207: Estrago. El que fuera del caso previsto en el artículo precedente,

pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare

tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción,

será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Artículo 209: Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases

asfixiantes, etc. El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase

bombas, preparare substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o

inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de

los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales

instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de

prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 210: Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el

objeto de infundir temor colectivo. El que con el fin de infundir temor en la

población o de provocar el desorden y la agitación en ella, hiciere explotar

bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el

hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de

prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 239-Falsificación ideológica por un particular. El que, con motivo del

otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario

226

Page 227: Compendio normativo total

público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera

otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de

prisión.

Artículo 293-Concepto de arma. Se entiende por arma, a los efectos de la ley

penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las

impropias.

Son armas propias, aquellas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las

substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.

Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven

en forma de infundir temor.

LIBRO III

Título I

De las faltas

Capítulo IV

De las faltas contra la integridad física

Artículo 365- Será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a

100 UR (cien unidades reajustables) o prisión equivalente.

9°-Introducción, depósito, venta, etc. clandestina de sustancias explosivas. El que

sin permiso de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce o

tiene en depósito, o vende o transporta materias explosivas.

12°-Uso y retención ilícita de armas. El que usare armas, sin estar facultado para

ello, o retuviere aquellas cuya tenencia se hallare prohibida.

13°-Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado. El que dentro de

poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos, u

otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.

227

Page 228: Compendio normativo total

CIRCULARES

CIRCULAR Nº 08/84 1° Agosto de 1984 DIRECTIVAS PARA CASAS VENDEDORAS DE ARMAS, MUNICIONES Y

POLVORA

1) Entrega de armas al comprador.

Podrá hacerse efectiva la entrega de un arma al comprador, sin la Guía de

Posesión correspondiente siempre que dentro de las 72 (setenta y dos) horas

hábiles de producida la venta, se de intervención al S.M.A presentando la solicitud

de Guía.

2) Control de pólvora de caza.

A este respecto, las firmas que comercialicen pólvora de caza, deberán en los

sucesivo ajustarse a lo establecido en los artículos 180 al 187 del Reglamento de

Explosivos y Armas (Decreto Nº 2605 de 7-X-943) remitiendo los partes

mensuales a las Jefaturas de Policía correspondiente, quedando sin efecto la

Circular Nº 09/82.

3) Partes mensuales

Los partes mensuales elevados del 1 al 10 de cada mes deberán reseñar para

armas y municiones:

- Importaciones

- Compras

- Ventas

- Consignaciones (entradas y salidas)

- Reparaciones (entradas y salidas)

En los partes a elevarse en agosto y enero se incluirá el total de existencias de

armas y municiones al 31 de julio y 31 de diciembre de cada año.

4) Venta de armas a turistas extranjeros.

228

Page 229: Compendio normativo total

Ampliase la Circular del S.M.A de fecha 19 de febrero de 1976, haciéndola

extensiva para armas cortas de calibre 22 de fuego anular, cumpliendo con los

requisitos ya establecidos en la misma. Artículo derogado por Circular N° 197/E/96 de 29 de agosto de 1996, que también derogó a la Circular de fecha 19 de febrero de 1976.

5) Carga de cartuchos en casas comerciales.

La carga de cartuchos con fines comerciales estará sujeta al cumplimiento de las

disposiciones vigentes sobre la seguridad en el depósito y manipulación de

sustancias explosivas, que dicha actividad implica.

Al respecto, se dará curso a todas las solicitudes que se planteen sobre el

particular, para obtener la aprobación del Servicio a los efectos de verificar las

condiciones de seguridad de la recarga.

229

Page 230: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 002/04-87 7 de abril de 1987.

SUSTITUYE A LA CIRCULAR Nº 10/84

Ampliando las disposiciones contenidas en el parágrafo 2 de la circular Nº 08/84

de este Servicio se recuerda a las firmas comerciales de plaza que el artículo 4to.

del Decreto Nº 365/69 de 31 de julio de 1969, prohíbe la elaboración, depósito y

empleo de toda sustancia explosiva sin autorización del S.M.A.

Por lo tanto, toda vez que se solicite autorización para la habilitación de locales

con destino depósito de pólvora y /o carga o recarga de cartuchos, el S.M.A

procederá a efectuar una inspección para constatar las condiciones de seguridad

de las mismas.

Para obtener la autorización del S.M.A, procederá efectuar una inspección para

constatar las condiciones de seguridad de las mismas.

Para obtener la autorización del S.M.A para la carga y recarga de cartuchos y

balas se deberá cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:

1- La existencia de pólvora en el lugar de trabajo no deberá exceder a 1(un)

kilogramo. El recipiente deberá ser incombustible y con tapa imperdible, ubicado

en un nicho en la pared, con puerta y cuyas dimensiones se ajustarán a las

detalladas en el Anexo 1.

2- La existencia de pólvora almacenada no podrá exceder el límite de 60

(sesenta) kilogramos fraccionados preferentemente en recipiente de las mismas

características del detallado anteriormente. Deberá encontrarse en un lugar lo más

alejado posible de habitaciones ocupadas, circulación de personas, fuentes de

calor, humedad excesiva, etc.

Será un pequeño espacio cerrado con puerta de seguridad y llave inviolable.

3- La cantidad de fulminantes en existencia en el lugar de trabajo deberá estar en

relación directa con la cantidad de cartuchos que se cargaran en el día, se

230

Page 231: Compendio normativo total

ubicarán en lugar seguro separado de la pólvora, similar al utilizado para ésta pero

lo más aislado posible.

4- El depósito principal de fulminantes deberá ser similar al detallado en el

numeral 2° pero de dimensiones mas reducidas y separado de la pólvora.

5- El área de carga deberá permitir el desplazamiento cómodo de una o dos

personas con los aparatos convenientemente ubicados.

El espacio necesario dependerá de las máquinas o aparatos utilizados por lo que

las medidas mínimas se establecerán para cada caso y lugar.

En el área de trabajo de recarga no podrá realizarse otra tarea que las inherentes

a la misma, ni podrán existir otras personas ajenas a ella, debiendo registrarse en

lugar visible el nombre de los operarios autorizados.

6- Es importante en el lugar de trabajo la limpieza inmediata de todo derrame de

pólvora, caída de fulminantes y todo material que pueda provocar tropiezos,

resbalones, etc.

Los pisos deberán ser de material antichisposo.

La instalación eléctrica deberá ser preferiblemente exterior y lámparas “Explosión

Proof”

El calzado del personal deberá ser de cuero sin clavos, yute o goma.

Deberá existir por lo menos un extintor de capacidad y tipo que la Dirección

Nacional de Bomberos exija.

El personal deberá estar concientizado del riesgo que está siempre presente en

este tipo de trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES:

- Toda vez que se solicite compra de pólvora en el S.M.A se deberá presentar un

detalle de las ventas, consumo en recarga y stock (Anexo 2).

El servicio de recarga de balas deberá ajustarse a los requisitos exigidos para la

venta de munición que se establecen en el artículo 213 del Decreto Nº 2.605 de 7-

10-943, modificado por Decreto Nº 22.496 de 29-5-953.

-Las firmas comerciales que ya cuentan con autorización expedida por el S.M.A

para actividades de carga y recarga de cartuchos, dispondrán de un plazo de 60

231

Page 232: Compendio normativo total

(sesenta) días para adecuar sus locales a las exigencias que establece la

presente circular, debiendo solicitar a su término el correspondiente visto bueno de

este Servicio.

232

Page 233: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 004/08-987

Medidas de Seguridad

Exigencias para Comercios que giran en el ramo de Armas y Municiones. 1. Aberturas al exterior (ventanas, puertas, ventilación). Deberán tener rejas o

cortinas metálicas y en caso de poseer vidrios no serán inferiores a los 5

mm. de espesor.

2. Aberturas interiores del local y/o depósito. Deberán poseer rejas de hierro o

seguridad similar permaneciendo cerradas por dentro el mayor ti8empo

posible aun durante la atención al público.

3. Aberturas de exposición (vidrieras). Además de la seguridad prevista para

aberturas al exterior el acceso a las mismas será desde el interior del local

comercial debiendo encontrarse cerradas con tejido o maya de alambre.

4. En horas nocturnas el local deberá contar con sereno o en su defecto con

alarma sonora.

5. Se deberá contar con caja de seguridad o armario metálico para el deposito

de armas cortas y municiones.

6. Las armas largas serán aseguradas dentro del local con cadenas,

candados u otros medios de tal manera que dificulte su remoción.

7. Cuando el local sea muy reducido, el stock no podrá exceder de un arma de

cada de cada modelo, así como la munición mínima como muestrario

debiendo contar con un deposito independiente para mayor stock en su

defecto utilizar los depósitos del S.M.A.

8. A los efectos de evitar inconvenientes en los sistemas de seguridad a

adoptar en aquellos locales que van a ser modificados o adecuados para

armerías o similar, el interesado deberá elevar los planos a la jefatura de

policía y servicio de material, previo a la construcción y/o modificación de

locales a efectos de su aprobación en lo referente a seguridad.

233

Page 234: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 001/06-91 INSTRUCTIVO PARA EL RETIRO DE ARMAS QUE SE ENCUENTRAN A

DISPOSICION DEL PODER JUDICIAL EN ESTE ESTABLECIMIENTO

En cumplimiento a lo que establece el art. 5º del Decreto Ley Nº 10.415, éste

Servicio sirve de Depósito Fiscal.

En tal sentido toda arma que se recibe para depositar o la que por orden judicial

se debe retirar, se labrará acta.

Para el retiro de armas se deberá:

Presentar copia certificada u Oficio del juzgado competente disponiendo la entrega

del arma.

Cédula de Identidad.

En caso que el Juez actuante dispusiera por razones de fuerza mayor u otra, que

el arma sea entregada a un tercero en nombre o representación del titular deberá

remitir a este Servicio Oficio dejando expresa constancia de dicha autorización.

En caso que se deba tramitar la guía de posesión de armas se deberá: presentar

cédula de identidad, abonar el equivalente a U.R. 0,70.

Este Servicio solamente entregará el arma en su sede central de Av. de las

Instrucciones 1925 de 07:15 a 11:00 horas.

Este Servicio en su carácter de depósito fiscal hará entrega de las armas cuando

el interesado se presentare munido de la documentación correspondiente, no

realizando ninguna comunicación al mismo sobre la liberación del arma.

Si los calibres de las armas liberadas son superiores a .22 el interesado deberá

presentar el Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia de armas.

234

Page 235: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 001/01-92 de 1º de febrero de 1992

I-OBJETO: Regular el procedimiento del Servicio de Custodia que brinda el

S.M.A. a empresas adquirentes de material explosivo.

II-ANTECEDENTES Y REFERENCIAS: Art.10 y 34 del Decreto 2605 del 07 10

43: circular vigente Nº 001/07-91

III-DESTINATARIOS: Empresas autorizadas a la adquisición y transporte de

material explosivo.

IV-VIGENCIA: A partir del día 1º de febrero de 1992.

V-TEXTO: SEÑORES De nuestra mayor consideración:

Por la presente pongo en vuestro conocimiento las directivas respecto a la

prestación de Servicios de Custodia que brinda el Servicio de Material y

Armamento a empresas:

1º)Deberá ser solicitado de lunes a viernes de 07:15 a 12:30 por escrito en un

original y 2 copias en Secretaría General del S.M.A. con 48 (cuarenta y ocho)

horas de antelación, como mínimo, al momento de realización del Servicio,

debiéndose especificar:

a)Fecha y hora para la que se solicita.

b)Detalle del material a custodiar (Especie, peso y cantidad de bultos).

c)Lugar de carga y descarga del material.

d)Nombre y Documento de Identidad del transportista y funcionario responsable

de la empresa.

2º)El S.M.A. proporcionará el personal a esos efectos, siendo responsabilidad del

solicitante el transporte del mismo, debiendo pasarlos a buscar a la Sede del

S.M.A. (Av. De las Instrucciones N° 1925). Una vez finalizado el servicio serán

reintegrados al mismo en vehículos autorizados a transportar el material son

aquellos que reúnen las siguientes condiciones:

A)Camiones y camionetas que cuenten con cabina y caja independiente.

235

Page 236: Compendio normativo total

B)La carga máxima de explosivos autorizada es el 50% de la carga útil.

C)Deberán exhibir dos banderas rojas en el frente, en lugar bien visible, dos

extintores y tres carteles con la siguiente leyenda:

“MATERIAL PELIGROSO”

3º)La presentación del Servicio tendrá un costo de N$ 13.420 por un mínimo de 4

(cuatro) horas, aumentando N$ 1.920 por hora y por persona.

4º)Con relación a la alimentación del personal, la misma será a cargo del

solicitante, quien deberá proporcionar un razonable desayuno, almuerzo, merienda

y cena, según corresponda. En ningún caso se incluirán bebidas alcohólicas, así

como tampoco se entregará dinero en efectivo por ningún concepto al personal de

Custodia.

5º)Si por alguna razón el Servicio de Custodia fuera cancelado o modificado se

deberá informar al S.M.A. con la debida anticipación a efectos de realizar las

previsiones del caso.

6º)El Servicio de Custodia comenzará a ser computado a partir de la hora

solicitada por la empresa y hasta el reintegro del personal al S.M.A.

236

Page 237: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 005/D/93 30 de Marzo de 1993 Visto: El interés demostrado por las Empresas Importadoras en la obtención de

autorizaciones para comercializar en nuestro país, dispositivos de defensa

personal del tipo SPRAY (Atomizador), los cuales no eran autorizados por el

S.M.A, en razón de que en sus diferentes fórmulas, contenían agresivos químicos

no permitidos por la Legislación vigente (Ley Nº 10.415). Considerando: 1-Que la evolución técnica y científica en la materia, ha logrado diferentes fabricas

ofrezcan al mercado estos dispositivos con nuevas fórmulas en las cuales no se

incluyen gases irritantes como el CN, CS u otros similares.

2-Que recientemente se han presentado solicitudes de importación de aerosoles

de defensa basándose en sustancias activas como la CAPSICINA.

3-Que se han concluido favorablemente los estudios, oportunamente dispuestos,

lo cual autoriza, a esta Dirección General, al amparo de lo que establece la

legislación vigente, a otorgar autorizaciones de importación para dispositivos de

defensa de emisión de gases como los expuestos precedentemente:

El Director General del S.M.A. Resuelve:

Artículo único: Autorizar la tramitación de importaciones de dispositivos de

defensa personal con emisión en forma de SPRAY (Atomizador), que en su

fórmula química no contengan agresivos químicos del tipo CN, CS y/o similares y

con un contenido neto no superior a los 0.250 grs.

En todos los casos las solicitudes de importación deberán ser

acompañadas por los respectivos folletos informativos o la documentación del

fabricante que permita analizar la fórmula empleada.

A los efectos de la comercialización, estos dispositivos serán considerados

como las municiones de libre comercio, debiendo las empresas vendedoras, llevar

registro de los adquirentes así como el número de serie del dispositivo que se ha

vendido cuando estos lo posean.

237

Page 238: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 287/E/93 de 1º de setiembre de 1993

I) Objeto: Regular el procedimiento a seguir para la expedición de guías de armas

a personas no residentes que ingresan al país temporariamente con armas de

fuego.-

II) Vigencia: 1º de setiembre de 1993.-

III) Antecedentes: Ley 16320, Art. 81; Decreto 652/970, Art. 3º A.-

IV) Texto: Señores:

De nuestra mayor consideración: Por la presente pongo en vuestro

conocimiento las directivas respecto a la tramitación de las Guías Provisorias

extendidas por el S.M.A. con motivo del ingreso temporario de personas con

armas de fuego al territorio Nacional.-

1.- Las solicitudes de Guías Provisorias se deberán presentar como mínimo

con 10 días de antelación a la fecha de arribo de los interesados, a efectos de una

mejor coordinación.

En casos excepcionales, cuando no sea posible la presentación de la

solicitud dentro del plazo anteriormente especificado, la Dirección del Servicio

resolverá al respecto.-

2.- En dichas solicitudes se hará constar nombre de la persona que ingresa

al País número de pasaporte (o Documento de Identidad), domicilio a constituir,

tipo, marca y número del arma, debiendo los interesados ser mayores de 18 años.

Cuando las solicitudes sean presentadas ante el S.M.A. por apoderados

que sean empresas constituidas se presentarán en hoja membretada debiendo

constar, nombre, dirección, RUC y teléfono de la misma, así como firma y nombre

del titular o responsable; pudiendo ser cursadas por Fax.

238

Page 239: Compendio normativo total

Asimismo deberá indicar en la solicitud referida la ubicación exacta de los

lugares en donde se usarán las armas que se autorizarán a ingresar al territorio

Nacional.-

3.- Las Guías Provisorias serán extendidas solamente para armas

deportivas de libre comercio, acorde a lo establecido en el Art. 204 del Dec.

2605/943 en la redacción dada por el art. 13 del Dec. 231/002.-

4.- El plazo de validez de las Guías Provisorias, emitidas por esta razón,

será de 30 días, renovables previa solicitud del interesado o apoderado.-

5.- El costo de cada Guía es de 0.50 U.R., debiendo ser abonada con

anterioridad a la fecha de arribo de los interesados.-

6.- Será de cargo del interesado o de la firma solicitante el traslado del

funcionario del S.M.A. hasta Aduana respectiva o al lugar que corresponda,

pudiendo hacerlo en vehículo propio, o cubriendo el costo del traslado por algún

otro medio, debiendo en este caso efectivizar el mismo previo a la salida del

funcionario.-

7.- El importe correspondiente a las Inspecciones Técnicas y entrega de las

Guías Provisorias por parte de este Servicio es el siguiente:

A) En Montevideo..................5 U.R.

B) En el Interior......................6 U.R.

El importe correspondiente deberá ser abonado conjuntamente con pago de

la Guía Provisoria.-

8.- Se fija un plazo de hasta 30 días para, posteriormente a la fecha de

vencimiento de la Guía, hacer llegar al S.M.A. la Guía del Arma que ya salió del

País, o la Certificación expedida por la autoridad correspondiente.-

239

Page 240: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 352/E/93 de 1° de setiembre de 1993

I. Objeto: Regular el procedimiento para la expedición de Guías para

armas que compran personas no residentes en el país.

II. Vigencia: 1º de setiembre de 1993

III. Texto: Se pone en conocimiento las directivas respecto a la tramitación y

expedición de Guías extendidas por el Servicio de Material y Armamento

del Ejercito para personas no residentes en el País.

1. A partir de la vigencia de la presente Circular las empresas

autorizadas por el Servicio de Material y Armamento del Ejercito (S.M.A.),

al realizar ventas de armas a personas no residentes, destacarán

visiblemente la palabra NO RESIDENTE en la solicitud de guía.

2. Las solicitudes de Guía de Arma así destacadas, ingresarán con

prioridad en la División Registro de Armas del S.M.A.

3. Las Guías de Armas emitidas para personas NO RESIDENTES, se

expedirán con fecha de vencimiento visible y tendrán validez durante los

30 días posteriores a la fecha expresada en la solicitud de la misma.

4. Las Guías de Armas sin fecha de vencimiento expedidas hasta el

presente, para no residentes, pierden su validez a partir de la vigencia de

la presente Circular.

5. Los no residentes que quieran reingresar al País con armas, que

tengan la Guía especificada en el numeral 4, deberán atenerse a lo

dispuesto en la Circular Nº 287/E/93 de este Servicio.

240

Page 241: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 014/R/94 1° de julio de 1994

I. Objeto: Establecer los lineamientos a que deberán ajustarse aquellas

personas, instituciones, Clubes, Federaciones o Empresas habilitadas por el

S.M.A., para la recarga de munición de vaina metálica.

II. Marco Legal: Decreto Ley No. 10415 del 13/02/43; Decreto No. 2605 del

07/10/43

III. Definiciones: Entiéndese por “Recarga” toda aquella actividad que implique la utilización de

componentes de munición de vaina metálica para el ensamblado o armado parcial

de estos componentes.

Entiéndese por “Carga” toda aquella actividad que implique la utilización de

componentes nuevos en su totalidad, de munición de vaina metálica; para el

ensamblado o armado de las mismas. Entiéndese por “Componentes de munición de vaina metálica” a los

fulminantes o primers, vainas o cápsulas, proyectiles o puntas y sus lubricantes,

pólvoras, así como a los dispositivos llamados “Gas Check” y a las camisas.

Entiéndese por “Munición” al sistema de componentes (vaina, fulminante,

carga propulsora, proyectil) ensamblados o armados, destinados a producir el ciclo

de disparo en un arma de fuego.

IV. Habilitación:

La habilitación para la realización de la actividad de carga o recarga de

munición de vaina metálica está sujeta al cumplimiento de los requerimientos

técnicos y de registro establecidos en la presente Circular así como los de

contralor regulados por la Circular Nº 08/84 del S.M.A.

V. Categorías: Las categorías para habilitación para carga y recarga que se crean son:

A. Habilitación de carga y recarga de munición de vaina metálica con fines

de lucro.

241

Page 242: Compendio normativo total

B. Habilitación para la carga y recarga de munición de vaina metálica sin

fines de lucro; por parte de Clubes, Federaciones ó Instituciones

Deportivas.

C. Habilitación para la carga y recarga para la munición de vaina metálica

sin fines de lucro, por parte de Empresas de Seguridad ó Vigilancias.

D. Habilitación para la carga y recarga de munición de vaina metálica sin

fines de lucro, para uso exclusivo o consumo personal.

VI. Registro: Las Empresas, Instituciones Públicas o Privadas, y las personas que

realicen o deseen iniciar las actividades de carga y recarga deberán

solicitar al S.M.A. la habilitación correspondiente a ese fin.

La solicitud, formulada por escrito a la Dirección General del S.M.A. deberá

incluir:

- Nombre , cédula de identidad, ocupación , domicilio y teléfono.

- Razón Social y Nº de R.U.C. en caso de las Empresas.

- Manifestar la orientación que dará a su actividad: con fines de lucro,

deportivas sin fines de lucro, Empresas de Seguridad o Vigilancia, uso

personal.

- Lugar físico dónde realizará las actividades de carga y recarga.

- Nombre, domicilio y documento de identidad de la o las personas que

realizarán la actividad de carga y recarga.

La habilitación será renovada cada 3 años, debiendo ser solicitada por el

interesado; previa inspección técnica del S.M.A.

El S.M.A. queda facultado para conceder, extender, limitar o rescindir la

habilitación en todos los casos de acuerdo a las disposiciones vigentes.

VII. Obtención de Materiales: A. Establécese expresamente la prohibición de todo tipo de transacciones:

venta, cesión, préstamo, adquisición, importación o exportación de todo

tipo de maquinas de recarga, accesorio para las mismas, hornillos y

máquinas de extrusión utilizadas en las tareas de carga y recarga

munición de vaina metálica, así como sus componentes; importadas o

242

Page 243: Compendio normativo total

de mano factura nacional, así como su modificación, sin la intervención

del S.M.A.

B. De acuerdo a la Legislación vigente es exclusiva competencia del

S.M.A. la importación, introducción al país; fabricación y

fraccionamiento de pólvoras y fulminantes.

C. Otórgase un plazo de 120 días calendario a partir de la fecha de

entrada en vigor de la presente para que aquellas personas, empresas

o instituciones poseedoras de máquinas de recarga y demás

implementos detallados en el parágrafo 7-A anterior, soliciten ante el

S.M.A el registro de los mismos.

El S.M.A. extenderá una Guía de Posesión para los mismos, la que deberá

ser presentada para la adquisición de componentes de munición o

implementos de recarga; así mismo deberá acompañar esta guía a la

solicitud de transferencia en oportunidad de su enajenación.

VIII. Del recargador Habilitado: Las personas que realizan efectivamente la tarea de carga y recarga son

aquellas que operan las máquinas de recarga u otras involucradas en

tareas previas o posteriores a la tarea del ensamblado de la munición.

Estas personas deberán obtener una autorización del S.M.A. para realizar

esta actividad.

Al efecto los requisitos a cumplir son:

Solicitar la autorización a título personal, o en caso de los empleados que

desarrollen estas tareas en empresas o instituciones habilitadas a ese fin

por el S.M.A, a través de las mismas.

La documentación a presentar es:

- Nombre, cédula de identidad, ocupación domicilio, y teléfono.

- Certificado de Buena Conducta.

- Certificado de Actividades Laborales.

- Aprobar un examen de idoneidad ante el S.M.A.

243

Page 244: Compendio normativo total

- Los requisitos de aprobación del examen de idoneidad están

contemplados en la temática que abarcan los recursos de técnicas

básicas que el S.M.A. implementó a tales efectos.

- El S.M.A. queda facultado para retirar licencia sin expresión de causa;

sin perjuicio de los recursos que correspondan.

La licencia establecerá la condición y categoría autorizada de la actividad;

este requisito es independiente de la habilitación que se menciona en el

parágrafo 6 de esta Circular; y será renovable cada 2 años.

IX. De las Instituciones físicas y locales de recarga: Las condiciones de seguridad que deben cumplir los locales de carga y

recarga son los que a continuación se detallan:

A. El piso deberá ser de material antichisposo. B. La instalación eléctrica deberá ser exterior; de cable ignífugo, la

iluminación será del tipo “explosión proof.”

C. La mesa de trabajo deberá tener revestimiento que impidan la caída

del fulminante u otros implementos al suelo.

D. La cantidad de pólvora; fulminantes u artículos terminados o semi-

terminados que se autorizará a tener en el área de trabajo será objeto

de estudio en cada caso en particular de acuerdo a las características

del local a habilitarse, no obstante las cantidades nunca podrán

exceder los topes que a continuación se detallan:

Locales categoría “A” Y “B”:

Hasta 3.000 (Tres mil) Fulminantes.

Hasta 3 (Tres) Kg. De Pólvora de caza.

Hasta 1 (uno) Kg. de Pólvora para munición de vaina metálica.

Locales categoría “C” Y “D”:

Hasta 1.000 (Mil) Fulminantes.

Hasta 1 (Un) Kg. de pólvora.

E. El lugar de almacenamiento de fulminantes deberá tener las

dimensiones que se detallan en el anexo adjunto y deberá encontrarse

en el extremo opuesto a donde se ubique el depósito de pólvora.

244

Page 245: Compendio normativo total

F. El lugar de almacenamiento de pólvora deberá tener las dimensiones

que se detallan en el anexo adjunto. El recipiente deberá ser

incombustible y con tapa imperdible de capacidad máxima 500 gramos.

G. En el área de trabajo no podrá realizarse otra tarea que la de carga o

recarga ni podrán permanecer personas ajenas a la tarea. En el caso

de los locales categoría “A” , “B” y “C” deben registrarse en lugar

visible los nombres de los operarios autorizados a los efectos de su

contralor

H. El lugar seleccionado para la tarea de fundición de plomo deberá

contar con campana y extractor de aire, tomándose las precauciones

necesarias para evitar la aspiración de los gases de la fundición del

plomo.

I. La instalación del local de recarga deberá ubicarse lo mas alejado

posible de lugares de circulación de personas, fuentes de calor,

humedad excesiva, no pudiendo estar contiguo a habitaciones,

dormitorios o lugares de reunión de personas.

J. No podrán funcionar locales de recarga en sótano o habitaciones

subterráneas.

K. El local deberá contar con por lo menos 1 (Un) extinguidor de

capacidad mínima 3 Kg. y de tipo ABC de polvo químico sin perjuicio

del cumplimiento de las directivas en la materia de la Dirección

Nacional de Bomberos.

L. Poseer la habilitación de la Intendencia Municipal de Montevideo.

X. Controles: A. Todas las Empresas, Clubes, Federaciones, Instituciones habilitadas

para la carga y recarga de municiones de vaina metálica, deberán

remitir en forma obligatoria, mensualmente un parte de consumo y

elaboración en el formulario que se suministra a los efectos y que

puede retirarse en la Secretaria de S.M.A. Asimismo enviarán

muestras respectivas de la munición por ellos recargada a los efectos

de la verificación de sus condiciones balísticas; al solo fin estadístico.

245

Page 246: Compendio normativo total

B. Las personas habilitadas (cat. “D”) enviarán el parte de consumo

solamente en forma trimestral.

C. En oportunidad de solicitar la adquisición de pólvora o formularios en el

S.M.A., presentará una nota que el interesado declarará el saldo que

mantiene de estos componentes así como de la cantidad que desea

adquirir.

La cantidad de muestras enviadas con ese fin deberán constituir no

menos de 2% del total de cada partida o lote de munición recargada.

Al efecto considérase “lote” a la partida de munición recargada con un

mismo tipo de prepotente y carga independiente de la cantidad de

misiones que constituya el lote de referencia.

La recepción de las muestras, las que deben enviarse en forma

mensual, se realizará en la Secretaria del S.M.A., debiendo venir

acompañadas por una nota en la que se declaren de cada muestra:

tipos de fulminantes, tipo y peso de pólvora y proyectil utilizado en la

carga.

Posteriormente el S.M.A emitirá un informe técnico con los resultados

de la evaluación a los que fueren sometidas las muestras;

procediéndose a la devolución de las vainas.

D. Cualquier habilitado que desee contar con el servicio de control y

verificación de condiciones balísticas; podrá solicitarlo, en las mismas

condiciones establecidas en el parágrafo 10 C . de esta Circular.

XI. Disposiciones generales: A. El S.M.A establecerá oportunamente las tasas que corresponden a la

presentación de los servicios y gastos de insumos que deriven de la

aplicación de esta circular.

B. Las empresas e instituciones publicas o privadas deberán acreditar

contar con un recargador habilitado por el S.M.A, que oficiará como

asesor técnico responsable.

C. Dado el régimen especial de esta normativa, se reputarán infracción los

hechos, comportamientos, acciones y omisiones siguientes.

246

Page 247: Compendio normativo total

1. El uso o empleo de los ítem regulados en esta circular

en lugares no adecuados e inhabilitados.

2. La tenencia o posesión de máquinas de recargas,

accesorios y componentes de munición por personas o

instituciones no habilitadas, o la falta de registro de las

mismas.

3. La posesión, fabricación, carga, o tenencia de

municiones con proyectiles o puntas encamisadas

totalmente o aún las de base expuesta perforante,

trazadoras, explosivas, expansivas o deformables,

incendiarias, las que incluyan en sus cuerpos

sustancias tóxicas, químicos corrosivos o irritantes o de

aquellas que no sean las que están autorizadas de

acuerdo a la legislación vigente.

D. Los titulares de la Dirección de las empresas, Federaciones, Clubes o

instituciones serán responsables por el control de la adquisición u

distribución de los materiales destinados a la actividad que se

reglamenta, debiendo ejercer un adecuado seguimiento sobre el

destino final de la munición recargada y sus componentes.

247

Page 248: Compendio normativo total

CIRCULAR N° 13/E/96 10 de enero de 1996

SEGURIDAD PARA COLECCIONISTAS DE ARMAS Y/O MUNICIONES

El SMA ante el incremento de los índices de criminalidad

constatados en nuestra sociedad, complementa el Decreto 17/987

A tales efectos se incrementan los controles ya dispuestos a los

Coleccionistas de armas y municiones y dispone que las medidas mínimas que

deben adoptar los mismos acorde a los tipos de colección que posean son las

siguientes:

I – Se deben desactivar, entendiéndose por tal, las acciones de desarmado

aplicadas a un arma y que den como resultado que esta no pueda disparar ni un

solo cartucho y a su vez conserve su valor de colección –depositándose las piezas

que se quiten a las armas y las municiones, si las hubiera, en un lugar físico

distinto del que se tienen las mismas- los tipos de armas que a continuación se

detallan:

A-Armas cuyo largo total, en condiciones de ser disparadas, sea menor de 55

cms. y/o cuyo caño sea menor de 46 cms.

B- Rifles automáticos y/o semiautomáticos que disparen cartuchos de fuego

central.

C- Pistolas semiautomáticas con menos de 75 años de fabricación y de calibre

igual o mayor a 9 mm con excepción de:

1-Aquellas cuya munición se haya dejado de fabricar hace más de 50 años

o que disparen cartuchos considerados experimentales.

248

Page 249: Compendio normativo total

2-Las que sean para uso exclusivamente de competencia deportiva, para

aquellos que así lo justifiquen.

3-Las que se depositen en cofres de seguridad bancarios o lugares con

vigilancia permanente, debidamente autorizada por el SMA.

II – Cada vez que se efectúe un cambio de domicilio y/o depósito se deberá

comunicar por escrito la nueva/s dirección/es en plazo no mayor a 10 días hábiles.

Dicha declaración tendrá valor de declaración jurada.

III – Las colecciones estarán en condiciones de ser inspeccionadas por el

Departamento Técnico de este Servicio en el domicilio y/o depósito siempre y

cuando este los considere necesario.

IV – Ante el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se multará de acuerdo

a la infracción, de 10 a 50 UR y su reincidencia motivará el retiro del carné

correspondiente, y la baja de los registros de Coleccionistas de este Servicio.

V – De haber incurrido en lo expresado en el parágrafo anterior las armas pasarán

en calidad de depósito en el SMA hasta su posterior regulación o transferencia a

otras colecciones habilitadas.

249

Page 250: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 196/E/96 02 de Agosto de 1996.

Artículo Único: Sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 223 del Decreto N°

2.605/943 de 7 de octubre de 1943, las Casas vendedoras de armas de fuego y

municiones elevarán directamente al Servicio de Material y Armamento, División

IX, Registro de Armas, antes del día 05 de cada mes, los movimientos de armas,

municiones y piezas componentes de armamento, donde se detallen lo mismos y

todos aquellos movimientos que se hubieren realizados en el mes

correspondiente.

250

Page 251: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 197/E/96 29 de agosto de 1996.

A partir del día 1ro. de setiembre de 1996, quedan sin efecto las Circulares

del S.M.A. de fecha 19 de febrero de 1976 y el Artículo 4º de la Circular Nº 08/84

de fecha 1ro. de agosto de 1984.

251

Page 252: Compendio normativo total

CIRCULAR Nº 102/E/97 02 de abril de 1997.

I- OBJETO: Directivas de carácter administrativo para la recepción y entrega de armas

incautadas acorde a la Ley Nº 10.415 y concordantes.

II- DESTINATARIOS: Unidades y Reparticiones del Ejército

Jefaturas y Seccionales Policiales dependientes del Ministerio del Interior.

Dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dirección Nacional de Aduanas.

III.- VIGENCIA: A partir del día de la emisión.

IV.- TEXTO: A) Recepción:

1. Todas aquellas dependencias que por mandato judicial deban

depositar armas en el S.M.A. para su custodia, coordinarán previamente fecha y

hora a tales efectos con la División IX del mismo.

- Dirección: Avda. De las Instrucciones 1925

- Fax: 355 41 53

- Teléfonos: 354 03 26, 354 03 27

2. La mencionada coordinación se realizará mediante FAX, Radio,

Oficio, teléfono o personalmente.

3. A fin de agilizar la gestión, si se remitiera más de un arma, así

fuera dispuesto por Juzgado diferente, se enumerarán en un único Oficio firmado

252

Page 253: Compendio normativo total

por la autoridad competente, adjuntando copia o fotocopia de los documentos que

dispone la remisión de las mismas (ver cuadro adjunto).

4. Solo se remitirán al Servicio armas de fuego, no aceptándose

armas blancas y de aire comprimido.

B) Entrega:

1. Para reclamar un arma depositada en este Servicio, se deberá

presentar un Oficio de la dependencia judicial correspondiente, donde se indique

la liberación del arma, coordinando posteriormente con la Sección Depósito

Judicial fecha y hora, a fin de su entrega.

2. Las armas se entregarán al propietario o apoderado quien deberá

concurrir al Servicio en la fecha y hora indicada munido de la siguiente

documentación:

- Cédula de Identidad

- Guía de Arma correspondiente

- Original del Título de Habilitación para Tenencia de

Armas, si correspondiere.

-Carné de Coleccionista en vigencia, si correspondiere

V. NOTA: La presente Circular deja sin efecto la 178/E/94 de fecha 25 de

mayo de 1994

253

Page 254: Compendio normativo total

CIRCULAR 05/RNA-Y/00 de 25 de octubre de 2000

I) OBJETO: Establecer lineamientos para el funcionamiento de los comercios que

venden armas y municiones habilitadas por el SMA.

II) MARCO LEGAL: Decreto Ley 10.415

Decreto Reglamentario N° 2605/943

III) REQUISITOS: A partir de emitida la presente, las casas que comercializan

armas y municiones deberán tener en el local de venta los Libros de Armamento y

Municiones.

Deberán estar al día y los funcionarios que se encuentren en el local

deberán mostrarlos a los Inspectores en caso de requerirlos y en ausencia del

titular de la empresa.

En caso contrario será considerado como falta punible de sanción por parte

del Señor Director General del SMA.

Asimismo se deberá adjuntar a los Libros el último parte mensual remitido al

SMA con los movimientos del mes.

254

Page 255: Compendio normativo total

CIRCULAR 007/RNA/Y-01 de 3 de julio de 2001

I) OBJETO:

Regular el procedimiento para la inscripción de Casas Comerciales que

giran en el rubro de: Importación, Comercialización de Armas, Municiones,

Cartuchos de Caza, Sustancias Peligrosas, Pirotécnicos, Recargadores y

Reparación de Armas.

II) DESTINATARIOS:

Casas comerciales que giran en el rubro de: Importación,

Comercialización de Armas, Municiones, Cartuchos de Caza, Sustancias

Peligrosas, Pirotécnicos, Recargadores y Reparación de Armas.

III) TEXTO:

A. Registro de Empresas

1-Las empresas que giran en los rubros anteriormente mencionados, deberán

renovar su inscripción en el Servicio de Material y Armamento, sito en Avda. de

las Instrucciones 1925.

A tales efectos deberán presentar el formulario de Inscripción que se adjunta

con Certificación de firmas realizado por un Escribano Público.

2-La certificación deberá detallar

a) Nombre y domicilio de la Empresa y sucursales.

b) Teléfonos y / o faxes de cada uno de sus locales.

c) Naturaleza jurídica.

255

Page 256: Compendio normativo total

d) Representación, nombres, cédulas de identidad, domicilios de los

representantes

e) Rubro comercial.

f) Certificados de Buena Conducta y fotocopia de las C.I. de las personas

responsables de las empresas.

g) Número de inscripción en el BPS y RUC.

h) En caso de existir apoderado, la certificación notarial deberá contener datos

del poder, vigencia y facultades. Dicha certificación deberá venir acompañada

del Montepío Notarial y ligazón correspondiente.

La documentación solicitada deberá ser presentada toda vez que exista

alguna modificación en la integración o giro de la empresa.

256

Page 257: Compendio normativo total

CIRCULAR 016/RNA-U/03 de 26 de noviembre de 2003 I. OBJETO:

El propósito y alcance de la presente directiva es establecer las medidas y

procedimientos a seguir para autorizar el tránsito, las importaciones y

exportaciones de armas de fuego, sus partes y componentes, y municiones.

II. ANTECEDENTES: - Decreto Ley Nº 10.415 de 13 FEB 1943

- Decreto Nº 2605/943 de 7 OCT 1943

- Decreto Nº 550/969 de 4 NOV 1969

- Decreto Nº 91/993 de 24 FEB 1993

- Ley 17.300 de 22 MAR 2001

III. VIGENCIA: A partir de la emisión de la presente para los Certificados de Importación,

Exportación y Tránsito emitidos por el S.M.A.

IV. DESTINATARIOS: Firmas importadoras y exportadoras de armas de fuego, sus partes y

componentes y municiones y para la mercadería en tránsito.

V. TEXTO: A: IMPORTACIÓN Para la importación de armas de fuego, sus partes y componentes y

municiones, la firma importadora al retirar la mercadería del Depósito Fiscal,

deberá presentar la siguiente documentación:

257

Page 258: Compendio normativo total

1- “Certificado de Exportación”, Documento expedido por el organismo

autorizante del país exportador.

2- Fotocopia de los certificados de importación que corresponden a esa

mercadería expedido por el S.M.A.

3- Documento Único Aduanero (D.U.A.), sellado y firmado por DNA,

correspondiente a la mercadería a ser liberada, cuya vía será la Nº 4

(cuatro).

4- Fotocopia del Certificado de Despacho Directo emitido por el Ministerio

de Defensa Nacional.

5- Factura comercial o fotocopia donde figuran los ítem y que en el dorso

figuran las cantidades desafectadas; Nº de D.U.A. que la libera, sellada

y firmada por el funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas.

6- Solicitud, adjuntando los documentos del 1 al 5, dirigida al Señor

Director General, especificando la mercadería que se desea retirar y los

datos necesarios para ser confeccionada la Guía de Transporte

correspondiente.

B: EXPORTACIÓN Para la exportación de armas de fuego, sus partes y componentes y

municiones, la firma exportadora deberá presentar la siguiente

documentación:

1. “Certificado de exportación”, expedido por el S.M.A.

2. “Permiso de exportación”, expedidos por el Ministerio de Defensa

Nacional

3. “Certificado de importación”. Documento expedido por el organismo

autorizante del país importador.

C: TRANSITO: Para las armas de fuego, sus partes y componentes y municiones que

ingresan al país en tránsito, la empresa interviniente deberá presentar la

siguiente documentación previo al ingreso de la mercadería al país:

258

Page 259: Compendio normativo total

1-“Certificado de exportación”, expedido por la autoridad correspondiente

del país exportador o de origen, en donde se detalle la mercadería que

ingresa en tránsito, especificando país destino final de la mercadería, en

original o copia certificada.

2-“Certificado de Importación”, expedido por la autoridad correspondiente

del país importador, en donde se detalle la mercadería autorizada a

importar, en original o copia certificada.

3-Solicitud, adjuntando los documentos mencionados en los numerales 1 y

2, dirigida al Señor Director General y los datos necesarios para ser

confeccionada la Guía de Transporte correspondiente. Se deberá

especificar la mercadería en tránsito, informando el lugar, fechas de ingreso

y egreso y forma por donde se efectuarán los mismos, así como itinerario a

seguir dentro del país hasta su salida rumbo al destino final acorde

Certificado de Exportación.

4-Cumplidos en formas los requisitos anteriores, se elevará al Ministerio de

Defensa Nacional para la autorización correspondiente.

5-El gestionante deberá depositar la mercancía en el Servicio de Material y

Armamento, hasta la obtención del Certificado de Autorización de Tránsito

de Mercancías Controladas, acreditando el cumplimiento de los trámites

pertinentes ante la Dirección Nacional de Aduanas y pagando el depósito

correspondiente.

259

Page 260: Compendio normativo total

DIÁMETROS DE CALIBRES ARMAS LARGAS

PULGADAS CALIBRE MILÍMETROS

.222 22 CORTO 5.5 22 LR (LONG RIFLE) 22 MAGNUM 22 HORNET .223 5.56 NATO 5.56 5.56 RUSO .243 6.17 .250 25-06 6.35 .260 6.5 X 55 SWEDISH 6.5 .275 7 X 57 MAUSER 7 7 MM. REM. MAG. .30 .30 FUSIL M-1 7.62 .30 CARABINA .300 WIN. MAG. .308 WIN. 7.62 NATO (7.62 X 51) 7.62 RUSO (7.62 X 39) 30-05 SPRG. 30-30 WIN. .44 44-40 WIN. 11.17

260

Page 261: Compendio normativo total

DIÁMETROS DE CALIBRES ARMAS CORTAS

PULGADAS CALIBRE MILÍMETROS

.222 22 CORTO 5.5 22 LR (LONG RIFLE) 22 MAGNUM .250 25 AUTO 6.35 .32 32 AUTO 7.65 32 LONG .380 380 AUTO (9 MM CORTO) 9

9 MM MAKAROV 9 MM PARA (9 X19) 38 ACP 38 SPL

357 MAGNUM .400 40 S & W 10 .410 41 REM 10.41 .440 44 COLT 11.17 44 MAGNUM .450 45 COLT 11.43 45 ACP

261

Page 262: Compendio normativo total

TABLA DE VELOCIDADES Y ENERGÍAS MÁXIMAS PARA LAS MUNICIONES

TIPO DE ARMA VELOCIDAD EN LA BOCA DEL CAÑÓN ENERGÍA EN LA BOCA DEL CAÑÓN

REVÓLVERES 413 MTS / SEG 53 KGS / M 451 YARDAS / SEG 1355 PIES / SEG PISTOLAS 350 MTS / SEG 52 KGS / M 383 YARDAS / SEG 1148 PIES / SEG RIFLES 969 MTS / SEG 341 KGS / M 1060 YARDAS / SEG 3179 PIES / SEG Conversión: 1 MT = 1,094 YARDAS (1 YARDA = 0,914 MT) 1 MT = 3,281 PIES (1 PIE = 0,305 MT)

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