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  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    REPBLICA DE NICARAGUA

    MINISTERIO DEL TRABAJO

    COMPILACIN DE LEYES Y NORMATIVAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO (1993 2008)

    18 DE AGOSTO: DA NACIONAL DE LA SEGURIDAD, HIGIENE Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.

    DIRECCIN GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

    Managua, Nicaragua, C. A.

    Marzo 2008

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    INDICE

    Presentacin. .............................................. .................................................................... 5 Ley 618. Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 13 de julio 2007. .................................... 6 Reglamento de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, Decreto No. 96-2007 Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 12 de Octubre del 2007. .......................... 69 Resolucin Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 1 de Septiembre de 1993. ....................... 93 Resolucin Ministerial sobre Las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas, Reformada, aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N0. 29 del da 9 de Febrero del 2007. ............................................................ 103 Norma Ministerial sobre las Disposiciones Bsicas de Higiene y Seguridad en los Lugares de Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 146 del 3 de Agosto de 2001. .............................. 111 Norma Ministerial sobre las Disposiciones Mnimas de Higiene y Seguridad de los Equipos de Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64 del 9 de Abril de 1996. ................................... 135 Resolucin Ministerial referente a las Medidas Bsicas de Seguridad e Higiene que deben adoptar las Empresas y Firmas Constructoras que realicen excavaciones a cielo abierto Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 12 de Septiembre de 2001. ..................... 152 Norma Ministerial sobre las Disposiciones Mnimas de Higiene y Seguridad de los Equipos de Proteccin Personal. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de Enero de 1997. ............................... 153 Norma Ministerial sobre las Disposiciones Bsicas de Higiene y Seguridad del Trabajo, aplicables a la Sealizacin *Por publicar en La Gaceta, Diario Oficial. .......................................................................... 168 Ratificacin y Vigencia de todas las Resoluciones Ministeriales en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 147 del 6 de Agosto de 2001....................................................................................... 193 Resolucin Interministerial, relativa a las Medidas Mnimas de Proteccin del Trabajo del Mar Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 12 de Septiembre de 2001. ..................... 195 Acuerdo Presidencial No. 289-98 del 18 de Agosto Da Nacional de la Seguridad, Higiene y Salud de los Trabajadores. ................................................................ 198

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Reglamento General de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Minas Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 126 y 127 del 4 y 5 de Julio del 2000. .................. 200 Resolucin Ministerial referente a las Medidas Bsicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicable a la Construccin Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 30 de Junio de 2000 y No. 125 del 1 de Julio del 2000. ........................................................................................ 225 Norma Ministerial sobre las Disposiciones Bsicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a los Equipos e Instalaciones Elctricas (Riesgos Elctricos). ......................................................................................................... 250 Norma Ministerial sobre las Disposiciones Bsicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicable a los Equipos e Instalaciones Elctricas (Sexta Norma Especfica con arreglo al artculo 3ero de la Resolucin Ministerial del 26 de Julio de 1993) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 115 del 19 de Junio de 2000. .............................. 251 Resolucin Ministerial relativa a la Notificacin de las Enfermedades Profesionales Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 6 de Julio del 2000. ................................ 270 Resolucin Ministerial relativa a las sanciones a adoptar por Incumplimiento a las Disposiciones del uso de los Equipos de Proteccin Personal Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 6 de Julio del 2000. ................................ 272 Procedimiento para Normar la Capacitacin en el mbito de la Higiene y Seguridad del Trabajo. ...................................................................................................... 274 Resolucin Ministerial sobre Higiene Industrial en los Lugares de Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 12 de Septiembre del 2001. .................... 276 Resolucin Ministerial sobre Higiene y Seguridad aplicable en el Uso, Manipulacin y Aplicacin de los Plaguicidas y otras Sustancias Agroqumicas en los Centros de Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 17 de Septiembre del 2001. .................... 303 Resolucin Ministerial Relativo a los Reglamentos Tcnicos Organizativos de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 17 de Septiembre del 2001. .................... 320 Norma Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo relativa a la Prevencin y Extincin de Incendios en los Lugares de Trabajo Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 21 de Junio de 2002. .............................. 323 Resolucin Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo Relativo al Peso Mximo de la carga manual que puede ser transportada por un Trabajador Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 21 de Junio del 2002. ............................. 341

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    Norma Ministerial sobre Condiciones de Higiene y Seguridad para el funcionamiento de los Equipos Generadores de Vapor o Calderas que Operen en los Centros de Trabajos Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 115 del 20 de Junio de 2002. .............................. 345 Norma Ministerial de Higiene y Seguridad Relativa a Procedimientos Para La Obtencin de la Licencia de Operacin de los Equipos Generadores de Vapor. ................. 371 Norma Ministerial en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo en el Sector Maquilas de prendas de vestir en Nicaragua Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 20 de Noviembre de 2002. ...................... 375 Norma Tcnica de Higiene y Seguridad Aplicable al Trabajo en el Mar en Nicaragua Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 28 de Mayo de 2004. .............................. 409 Resolucin Ministerial sobre las Disposiciones Bsicas de Higiene y Seguridad del Trabajo Aplicable a Determinados Trabajos con Riesgos Especiales Aprobada por el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo 14 de Julio del 2003. ........................................................................................................ 439 Norma Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo Aplicada en la Prevencin de Los Riesgos Biolgicos, con nfasis ante el VIH/SIDA. ......................................................... 465 Acuerdo Ministerial relativo a los Exmenes Mdicos en los Lugares de Trabajo. .................. 478 Acuerdo ministerial JCHG-004-03-08 Procedimiento para Normar la Certificacin de los Importadores, Suministradores y Comercializadores de Equipos de Proteccin Personal en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo..482 Extractos selectos de la ley N. 185, Cdigo del trabajo. ..................................................... 485

    a) Principios Fundamentales.485 b) De la Higiene y Seguridad Ocupacional. .................................................................. 487

    NDICE DE ANEXOS

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    1. Formato de Acta de Constitucin de Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo. ........................................................................................ 495

    2. Formatos de Acta de Reestructuracin de Comisin Mixta de Higiene

    y Seguridad del Trabajo. ........................................................................................ 496

    3. Procedimientos para la Elaboracin del Reglamento Interno de la Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo ............................................................... 499

    4. Formato para el Tramite de la Licencia de Higiene y Seguridad del Trabajo. .............. 501 4. Procedimiento para el Trmite de la Licencia en materia de Higiene y Seguridad Del Trabajo. .......................................................................................................... 507

    5. Metodologa para la Elaboracin del Plan de Trabajo Anual. ..................................... 510

    6. Procedimiento Metodolgico para la elaboracin del R.T.O. ...................................... 516

    7. Esquema Indicativo de Inventario de Riesgos para la utilizacin de

    Equipos de Proteccin Personal. ............................................................................. 523

    8. Gua de Aspectos a observar en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo (Check List). .......................................................................................................... 524

    9. Formato de Declaracin de Accidentes de Trabajo. .................................................. 526

    10. Formato de Declaracin de Enfermedad Profesional. ................................................ 528

    11. Formato de Notificacin de Exmenes Mdicos. ....................................................... 530

    12. Lista Bsica de Medicamentos necesarios en un botiqun de Empresa. ...................... 531

    13. Formato para la Autorizacin de Funcionamiento del Equipo Generador de Vapor. ..... 532

    14. Aspectos importantes de una Ficha de Seguridad de Productos Qumicos. ................. 533

    15. Formatos Aplicables a la Norma Tcnica de Higiene y Seguridad sobre Trabajo

    en el Mar. ............................................................................................................. 537

    16. Medidas Estndares Aplicables a la Norma Ministerial sobre la Prevencin de los Riesgos Biolgicos con nfasis ante el VIH/SIDA. .................................................... 547

    17. Clasificacin de los Agentes Biolgicos. ................................................................... 574

    Normativas Publicadas en La Gaceta Diario Oficial de la Repblica de Nicaragua. ........................................................................ 581

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    Crditos ................ Contra Portada

    PRESENTACIN La Seguridad y Salud Laboral es una responsabilidad compartida en la que estamos involucrados autoridades gubernamentales, empleadores y trabajadores, la riqueza de un pas descansa sobre los hombros de los trabajadores, no existe riqueza productiva, sin fuerza laboral, ni fuerza laboral sin una adecuada salud y medidas de seguridad en sus lugares de trabajo. El Ministerio del Trabajo pone en sus manos esta Tercera Edicin aumentada y corregida de Compilacin de Normativas y Resoluciones en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, donde se le adiciona la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo y su Reglamento que le permitir a los empleadores y trabajadores planificar sus actuaciones de prevencin de los riesgos en sus respectivos centros de trabajo. Esta edicin fue posible por la colaboracin de Fondo Mundial en el fortalecimiento institucional en la organizacin y gestin de prevencin de los riesgos laborales. Queremos instarlos a que este texto contribuya a desarrollar todo una cultura de cumplimiento en la prevencin de riesgos laborales.

    Dra. Jeannette Chvez Gmez Ministra del Trabajo

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    LEY No. 618

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua A sus habitantes, hace Sabed: Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO I

    Que el artculo 82, inciso 4 de la Constitucin Poltica reconoce el Derecho de los Trabajadores a Condiciones de Trabajo que les aseguren en especial: La integridad fsica, la salud, la higiene y la disminucin de los riesgos laborales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.

    II Que dicho precepto constitucional trae consigo la necesidad de actualizar regulaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo producto de las condiciones socio laborales en que se desarrollan los procesos de trabajo que operan en el pas.

    III Que el incremento de los Riesgos Laborales y la consecuente multiplicacin y complejidad de los centros de trabajo, implican la necesidad de ampliar el rea que cubre las disposiciones y normativas en materia de seguridad e higiene, as como la de lograr un mejor encauzamiento de las actividades de fiscalizacin, vigilancia y control que realizan en los centros de trabajo.

    IV Que la presente Ley debe regir todo lo concerniente a la higiene y seguridad del trabajo, en especial al diseo y caractersticas de construccin y acondicionamiento de los centros de trabajo.

    V Que la existencia de disposiciones debe propiciar una gestin efectiva en la prevencin de los riesgos laborales y la implantacin de un sistema que mejore las condiciones de higiene y seguridad establecidas en los centros de trabajo.

    VI Que se hace necesario establecer mecanismos y procedimientos para la coordinacin entre las entidades competentes en materia de seguridad y salud laboral para la promocin de polticas nacionales.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    VII Que todo lo anterior demuestra la necesidad de establecer los mecanismos, obligaciones y responsabilidades en la organizacin, gestin y actuacin de la higiene y seguridad.

    POR TANTO

    En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente:

    LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIN

    Arto. 1 OBJETO DE LA LEY: La presente Ley es de orden pblico, tiene por objeto establecer el conjunto de disposiciones mnimas que, en materia de higiene y seguridad del trabajo, el Estado, los empleadores y los trabajadores deben desarrollar en los centros de trabajo, mediante la promocin, intervencin, vigilancia y establecimiento de acciones para proteger a los trabajadores en el desempeo de sus labores.

    Arto. 2 MBITO DE APLICACIN: Esta Ley, su Reglamento y las Normativas son de

    aplicacin obligatoria a todas las personas naturales o jurdicas, nacionales y extranjeras que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua, en las que se realicen labores industriales, agrcolas, comerciales, de construccin, de servicio pblico y privado o de cualquier otra naturaleza. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que otras Leyes otorguen a otras instituciones pblicas dentro de sus respectivas competencias.

    CAPTULO II CONCEPTOS

    Arto. 3 A efectos de la presente Ley se entender por:

    Higiene Industrial: Es una tcnica no mdica dedicada a reconocer, evaluar y controlar aquellos factores ambientales o tensiones emanadas (ruido, iluminacin, temperatura, contaminantes qumicos y contaminantes biolgicos) o provocadas por el lugar de trabajo que pueden ocasionar enfermedades o alteracin de la salud de los trabajadores.

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    Seguridad del Trabajo: Es el conjunto de tcnicas y procedimientos que tienen como objetivo principal la prevencin y proteccin contra los factores de riesgo que pueden ocasionar accidentes de trabajo.

    Condicin Insegura o Peligrosa: Es todo factor de riesgo que depende nica y exclusivamente de las condiciones existentes en el ambiente de trabajo. Son las causas tcnicas; mecnicas; fsicas y organizativas del lugar de trabajo (mquinas, resguardos, rdenes de trabajo, procedimientos entre otros).

    Condiciones de Trabajo: Conjunto de factores del ambiente de trabajo que influyen sobre el estado funcional del trabajador, sobre su capacidad de trabajo, salud o actitud durante la actividad laboral.

    Ergonoma: Es el conjunto de tcnicas que tratan de prevenir la actuacin de los factores de riesgos asociados a la propia tarea del trabajador.

    Actos Inseguros: Es la violacin de un procedimiento comnmente aceptado como seguro, motivado por prcticas incorrectas que ocasionan el accidente en cuestin. Los actos inseguros pueden derivarse a la violacin de normas, reglamentos, disposiciones tcnicas de seguridad establecidas en el puesto de trabajo o actividad que se realiza, es la causa humana o lo referido al comportamiento del trabajador.

    Salud Ocupacional: Tiene como finalidad promover y mantener el ms alto grado de bienestar fsico, mental y social de los trabajadores en todas las actividades; evitar el desmejoramiento de la salud causado por las condiciones de trabajo; protegerlos en sus ocupaciones de los riesgos resultantes de los agentes nocivos; ubicar y mantener a los trabajadores de manera adecuada a sus aptitudes fisiolgicas y psicolgicas.

    Ambiente de Trabajo: Cualquier caracterstica del mismo que pueda tener una influencia significativa sobre la generacin de riesgos para la salud del trabajador, tales como: locales, instalaciones, equipos, productos, energa, procedimientos, mtodos de organizacin y ordenacin del trabajo, entre otros.

    CAPTULO III

    ACTUACIN NORMATIVA Arto. 4 El Ministerio del Trabajo (MITRAB), a travs de las correspondientes normativas,

    reglamentos e instructivos y dems que publique, determinar los requisitos que deben reunir los centros de trabajo en materia de higiene y seguridad del trabajo.

    Arto. 5 Las normativas, resoluciones e instructivos, que desarrolle y publique el Ministerio

    del Trabajo, se ajustarn a los principios de polticas preventivas, establecidas en la presente Ley, y a los Convenios Internacionales de la Organizacin Internacional del Trabajo (O.I.T.) y al Cdigo del Trabajo. Sern objeto de evaluacin, revisin y actualizacin por el MITRAB en base a la experiencia de su aplicacin y a los avances del progreso tecnolgico.

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    Arto. 6 Las normativas, resoluciones e instructivos que se elaboren, debern ser consultados, consensuados y aprobados por el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, y tambin debern ser revisadas en base a la experiencia de su aplicacin y avances del progreso tecnolgico.

    Arto. 7 El Ministerio del Trabajo a travs de las normativas, resoluciones e instructivos

    correspondientes, y en coordinacin con las instituciones respectivas segn la materia, regular entre otras cosas las materias que a continuacin se sealan:

    a) Sistema de gestin preventiva de los riesgos laborales. b) Procedimientos de evaluacin de los riesgos para la salud de los

    trabajadores. c) De servicios de prevencin en los centros de trabajo. d) Trabajos prohibidos a adolescentes y mujeres. e) Proteccin de la maternidad. f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas especficas en trabajos

    especialmente peligrosos o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas caractersticas o situaciones especiales de los trabajadores.

    g) Procedimientos de calificacin de las enfermedades profesionales, derivados

    de la relacin laboral. h) Prevencin de los riesgos laborales a consecuencia del desarrollo de

    actividades relacionadas con el ecoturismo, turismo de aventura.

    i) Proteccin frente a los riesgos de los trabajadores de la salud en la manipulacin de instrumental clnico que contengan sustancia contagiosa y/o contaminantes.

    j) Prevencin de la insuficiencia renal crnica en ambientes de trabajos ms

    propicios para el desarrollo de esta enfermedad. k) Prevencin del desarrollo del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en

    lugares de trabajo.

    CAPTULO IV PRINCIPIOS DE LA POLTICA PREVENTIVA

    Arto. 8 La poltica de prevencin en materia de higiene y seguridad del trabajo, tiene por

    objeto mejorar las condiciones de trabajo a travs de planes estratgicos y programas especficos de promocin, educacin y prevencin, dirigidos a elevar el nivel de proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores en sus puestos de trabajo:

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    a) La poltica de prevencin de los riesgos laborales se llevar a cabo por medio de las normativas, reglamentos y foros que se desarrollen para la mejora de las condiciones de seguridad, higiene y salud en el trabajo, la reduccin de los riesgos laborales, la investigacin, estudio o fomento de nuevas formas de proteccin, la promocin, divulgacin de estructuras eficaces de prevencin.

    b) El Ministerio del Trabajo promover el desarrollo de programas nacionales y

    especficos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los sistemas de proteccin, salud reproductiva de las mujeres trabajadoras y adolescentes en labores peligrosas en colaboracin y coordinacin con otras entidades: como el Ministerio de Salud, Instituto Nicaragense de Seguridad Social y las Universidades.

    c) El Ministerio del Trabajo promover en colaboracin con el Ministerio de

    Educacin y las universidades en los pensum educativos de cada nivel, programas especficos dirigidos a promover una formacin en materia de higiene y seguridad, salud en el trabajo y salud reproductiva.

    CAPTULO V

    EL CONSEJO NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO Arto. 9 Por mandato de esta Ley crease el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del

    Trabajo, as como los Consejos Departamentales y Regionales de Higiene y Seguridad del Trabajo, los que se regirn de acuerdo con el reglamento que apruebe el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    Arto. 10 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo es el rgano colegiado de

    participacin interinstitucional, sern parte de este Consejo: las asociaciones profesionales de los empleadores, las organizaciones sindicales de los trabajadores y las instituciones del estado. Tendr como misin proponer y aprobar polticas en materia de prevencin y promocin de la higiene y seguridad de los trabajadores.

    Arto. 11 Qurum del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo: Este sesionar

    y tomar acuerdos con los miembros que asistan del gobierno, de las asociaciones profesionales de los empleadores y con el ochenta por ciento (80%) de la representacin de las organizaciones sindicales de los trabajadores, con personalidad jurdica y representacin nacional.

    Arto. 12 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, funcionar conforme la

    normativa que se establece en el Reglamento Interno del Consejo, el cual elabora, aprueba y modifica el mismo.

    Arto. 13 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, tiene su domicilio en la

    ciudad de Managua y est adscrito al Ministerio del Trabajo, y en cumplimiento de su responsabilidad desarrollar las siguientes actividades:

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    a) Apoyar tcnicamente y colaborar en la elaboracin y aprobacin de las normativas y/o resoluciones en materia de higiene y seguridad.

    b) Desarrollar actividades de promocin, divulgacin de la prevencin y

    capacitacin de los riesgos laborales. c) Brindar apoyo, asesoramiento tcnico en la elaboracin y desarrollo de

    instructivos y procedimientos de actuacin en la prevencin de los riesgos laborales.

    d) Colaborar con organismos para el desarrollo de programas de asistencia y

    cooperacin en este mbito. e) Promover y desarrollar programas de investigacin y aplicacin de mtodos

    de prevencin. f) Aprobar el Plan Estratgico Nacional del Consejo. g) Conformar subcomisiones de trabajo para investigar los casos de

    trascendencia, dictaminar resoluciones a presentar al consejo para su aprobacin.

    h) Crear su propio reglamento de funcionamiento interno del Consejo. i) Elaborar su presupuesto.

    Arto. 14 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo para su funcionamiento y

    la ejecucin de sus actividades se financiar a travs de:

    a) Cooperacin tcnica y financiamiento de organismos no gubernamentales. b) La asignacin en el Presupuesto General de la Repblica a travs del

    presupuesto del Ministerio del Trabajo. Arto. 15 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, estar integrado por

    miembros propietarios y sus respectivos suplentes de la siguiente forma:

    a) El Ministro del Trabajo, quien lo presidir; b) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Salud; c) Un delegado, nombrado por el Instituto Nicaragense de Seguridad Social; d) Un delegado, nombrado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos

    Naturales; e) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Educacin; f) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    g) Un delegado, nombrado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura; h) Un delegado, nombrado por la Direccin General de Bomberos del Ministerio

    de Gobernacin; i) Un delegado, nombrado por el Ministerio Agropecuario y Forestal; j) Un delegado por cada Organizacin Sindical con representacin y de mbito

    nacional; k) Un delegado por cada Organizacin Empresarial con representacin nacional; l) Un delegado por las Universidades que incluyen en su pensum acadmico la

    materia de higiene y seguridad del trabajo. m) El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo podr invitar a otras

    entidades y organizaciones a participar en las reuniones como invitados especiales, para brindar sus aportes, con voz pero sin voto.

    Arto. 16 El Consejo Departamental o Regional estar presidido por el Inspector de Higiene y

    Seguridad del Trabajo del Departamento o regin respectiva. El Consejo Departamental o Regional sesionar y tomar acuerdos con los miembros que asistan de los empleadores y con el cincuenta por ciento (50%) de la representacin de las organizaciones sindicales con personalidad jurdica y representacin local, y estar integrado por: a) Un Delegado Departamental del Ministerio de Salud; b) Un Delegado Departamental del Instituto Nicaragense de Seguridad Social; c) Un Delegado Departamental del Ministerio de Educacin; d) Un Delegado Departamental de la Direccin General de Bomberos; e) Un Delegado Departamental del Ministerio Agropecuario y Forestal; f) Un Delegado Departamental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos

    Naturales; g) Un Delegado por las organizaciones sindicales con representacin

    departamental o regional; h) Un Delegado por cada organizacin empresarial; i) Un Delegado por las universidades que abordan en su pensum acadmico la

    materia de higiene y seguridad del trabajo.

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    j) El Consejo Departamental podr invitar u otras entidades y organizaciones a participar en las reuniones como invitados especiales, para brindar sus aportes con voz, pero sin voto; y

    k) Un delegado del Consejo Regional, en el caso de las Regiones Autnomas.

    CAPTULO VI DE LA ACTUACIN INTERINSTITUCIONAL

    Arto. 17 En el marco de la coordinacin interinstitucional entre el Ministerio de Salud,

    Instituto Nicaragense de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo, se realizarn acciones comprendidas en su mbito de competencia entre otros:

    a. Promocin y asesoramiento tcnico. b. Realizacin de estudios epidemiolgicos para la identificacin y prevencin

    de las patologas que se deriven de la exposicin de riesgos ambientales. c. Realizar estudios, investigaciones y divulgacin de estadsticas relacionadas

    a la salud de los trabajadores. d. Desarrollar programas especficos dirigidos a promover la mejora del

    ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de proteccin.

    TTULO II OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LOS TRABAJADORES

    CAPTULO I

    OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

    Arto. 18 Son Obligaciones del Empleador.

    1. Observar y cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento, normativas y el Cdigo del Trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones conlleva a sanciones que van desde las multas hasta el cierre del centro de trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido al efecto.

    2. Adoptar las medidas preventivas necesarias y adecuadas para garantizar

    eficazmente la higiene y seguridad de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

    3. El empleador tomando en cuenta los tipos de riesgo a que se expongan los

    trabajadores, y en correspondencia con el tamao y complejidad de la empresa, designar o nombrar a una o ms personas, con formacin en salud ocupacional o especialista en la materia, para ocuparse exclusivamente en atender las actividades de promocin, prevencin y proteccin contra los riesgos laborales.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    4. Para dar cumplimiento a las medidas de prevencin de los riesgos laborales, el empleador deber:

    a. Cumplir con las normativas e instructivos sobre prevencin de riesgos

    laborales. b. Garantizar la realizacin de los exmenes mdicos ocupacionales de

    forma peridica segn los riesgos que estn expuestos los trabajadores.

    c. Planificar sus actuaciones preventivas en base a lo siguiente:

    1) Evitar los riesgos. 2) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. 3) Combatir los riesgos en su origen. 4) Adaptar el trabajo a la persona. 5) Sustituir lo peligroso por lo que entrae poco o ningn peligro. 6) Adoptar medidas que garanticen la proteccin colectiva e

    individual. 7) Dar la debida informacin a los trabajadores.

    5. Elaborar un diagnstico inicial que contemple un mapa de riesgos laborales

    especficos de la empresa y su correspondiente plan de prevencin y promocin del trabajo saludable. El diagnstico deber ser actualizado cuando cambien las condiciones de trabajo o se realicen cambios en el proceso productivo, y se revisar, si fuera necesario, con ocasin de los daos para la salud que se haya producido. Una vez que entre en vigencia la presente Ley, todas las empresas existentes en el pas tendrn un plazo de 6 meses para la elaboracin del citado diagnstico y su correspondiente plan de prevencin y promocin del trabajo saludable.

    6. Para iniciar sus actividades laborales, la empresa debe tener licencia de

    apertura en materia de higiene y seguridad del trabajo, de acuerdo al procedimiento y requisitos que establezca el reglamento y las normativas.

    7. Constituir en su centro de trabajo una comisin mixta de higiene y

    seguridad del trabajo, que deber ser integrada con igual nmero de trabajadores y representantes del empleador, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

    8. Elaborar el reglamento tcnico organizativo en materia de higiene y

    seguridad del trabajo. 9. Exigir a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las

    obligaciones legales en materia de higiene y seguridad del trabajo. En caso contrario se hace responsable solidario por los daos que se produzcan por el incumplimiento de esta obligacin.

    10. Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas

    necesarias en materia de primeros auxilios, prevencin de incendios y evacuacin de los trabajadores.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    11. Notificar a la autoridad competente los datos de la actividad de su empresa, y

    entre ellos, los referidos a las materias y productos inflamables, txicos o peligrosos.

    12. Permitir el acceso a los lugares de trabajo a los Inspectores de Higiene y

    Seguridad del Trabajo en cualquier momento, mientras se desarrolla la actividad laboral, debidamente identificados y suministrar la informacin que sea solicitada, bajo sigilo y estrictamente relacionada con la materia.

    13. Suspender de inmediato los puestos de trabajo, que impliquen un riesgo

    inminente laboral, tomando las medidas apropiadas de evacuacin y control.

    14. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de proteccin

    personal especficos, segn el riesgo del trabajo que realicen, darles mantenimiento, reparacin adecuada y sustituirlo cuando el acceso lo amerite.

    15. Inscribir a los trabajadores desde el inicio de sus labores o actividades en el

    rgimen de la seguridad social en la modalidad de los riesgos laborales. 16. Se deber mantener un botiqun con una provisin adecuada de medicinas

    y artculos de primeros auxilio y una persona capacitada en brindar primeros auxilios, segn lo disponga en su respectiva norma.

    CAPTULO II

    DE LA CAPACITACIN A LOS TRABAJADORES Arto. 19 El empleador debe proporcionar gratuitamente los medios apropiados para que

    los trabajadores reciban formacin e informacin por medio de programas de entrenamiento en materia de higiene, seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.

    Arto. 20 El empleador debe garantizar el desarrollo de programas de capacitacin en materia

    de higiene y seguridad, cuyos temas debern estar vinculados al diagnstico y mapa de riesgo de la empresa, mediante la calendarizacin de estos programas en los planes anuales de las actividades que se realizan en conjunto con la comisin mixta de higiene y seguridad del trabajo, los que deben ser dirigidos a todos los trabajadores de la empresa, por lo menos una vez al ao.

    Arto. 21 El empleador debe garantizar en el contenido de los programas de capacitacin

    en su diseo e implementacin de medidas en materia de primeros auxilios, prevencin de incendio y evacuacin de los trabajadores. La ejecucin y desarrollo de estos eventos deben ser notificados al Ministerio del Trabajo.

    Arto. 22 El empleador debe garantizar que el personal docente que realice las acciones de

    capacitacin debe ser personal calificado, con dominio en la materia de higiene y

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    seguridad del trabajo y que est debidamente acreditado ante el Ministerio del Trabajo.

    CAPTULO III DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES

    Arto. 23 El empleador debe garantizar una vigilancia adecuada de la salud de los

    trabajadores, cuando en su actividad laboral concurran algunos elementos o factores de exposicin a riesgos higinicos industriales, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento o normativas.

    Arto. 24 Los trabajadores tienen derecho a conocer y obtener toda informacin

    relacionada con su estado de salud, con respecto a los resultados de las valoraciones mdicas practicadas, respetando siempre la confidencialidad en todos los casos.

    Arto. 25 El empleador debe garantizar la realizacin de los exmenes mdicos pre empleo

    y peridico en salud ocupacional a los trabajadores que estn en exposicin a riesgos o cuando lo indiquen las autoridades del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud.

    Arto. 26 El empleador llevar un expediente de cada trabajador que contenga: exmenes

    pre-empleo, registro de accidentes, enfermedades ocupacionales y otras, e inmunizaciones. En la realizacin de estos exmenes de pre-empleo se atender lo siguiente:

    a. Debern realizarse exmenes pre-empleos de manera obligatoria a todos

    aquellos aspirantes a puestos de trabajo, y estos exmenes debern estar relacionados con los perfiles de riesgos de las empresas.

    b. Los exmenes mdicos de laboratorio mnimos a realizar en el examen

    mdico pre-empleo tomando en cuenta su edad, riesgos laborales y otros factores de los trabajadores sern, entre otros:

    Examen fsico completo. Biometra Hemtica Completa (BHC) Examen General de Orina (EGO) Examen General de Heces (EGH) VDRL = Sfilis Pruebas de Funcin Renal Prueba de Colinesterasa

    c. El examen mdico peridico se realizar de forma obligatoria a todos los trabajadores de forma anual o segn criterio mdico.

    d. Este examen se realizar con el fin de detectar de manera precoz los

    efectos que pudieran estar padeciendo los trabajadores por su relacin con los riesgos existentes en su puesto de trabajo.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    Arto. 27 De los resultados de los exmenes mdicos de los trabajadores, se debern

    remitir copias en los 5 (cinco) das despus de su conclusin al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y al Instituto Nicaragense de Seguridad Social.

    CAPTULO IV DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO

    Arto. 28 El empleador debe reportar los accidentes leves en un plazo mximo de cinco das

    hbiles y los mortales, graves y muy graves en el plazo mximo de veinticuatro horas hbiles ms l trmino de la distancia, al Ministerio del Trabajo en el modelo oficial establecido, sin perjuicio de su declaracin al Instituto Nicaragense de Seguro Social y Ministerio de Salud.

    Arto. 29 En caso de no registrarse accidentes, el empleador deber, comunicarlo por

    escrito al Ministerio del Trabajo, mensualmente durante los primeros cinco das del mes siguiente a reportar.

    Arto. 30 Debe investigar en coordinacin con la comisin mixta de higiene y seguridad

    todos los accidentes de trabajo e indicar para cada uno de ellos las recomendaciones tcnicas que considere pertinente con el propsito de evitar la repeticin de las mismas.

    Arto. 31 El empleador debe llevar el registro de las estadsticas de los accidentes ocurridos

    por perodo y analizar sus causas.

    CAPTULO V OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

    Arto. 32 El trabajador tiene la obligacin de observar y cumplir con las siguientes

    disposiciones de la presente Ley, el Reglamento, el Cdigo del Trabajo y las normativas:

    1) Cumplir las rdenes e instrucciones dadas para garantizar su propia

    seguridad y salud, las de sus compaeros de trabajo y de terceras personas que se encontraren en el entorno, observando las normas o disposiciones que se dicten sobre esta materia.

    2) Utilizar correctamente los medios y equipos de proteccin facilitados por el

    empleador, de acuerdo a las instrucciones recibidas de ste. 3) Informar a su jefe inmediato y a la comisin mixta de higiene y seguridad

    del trabajo de cualquier situacin que, a su juicio, pueda entraar un peligro grave e inminente, para la higiene y seguridad, as como, los defectos que hubiera comprobado en los sistemas de proteccin.

    4) Seguir las enseanzas en materia preventiva, tanto tcnica como prctica

    que le brinde el empleador.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    5) Colaborar en la verificacin de su estado de salud mediante la prctica de reconocimiento mdico.

    6) Informar a su jefe acerca de todos los accidentes y daos que le

    sobrevengan durante el trabajo o guarden relacin con el, as como suministrar la informacin requerida por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    7) Asistir en los eventos de capacitacin en materia de prevencin de riesgos

    laborales que le convoque la parte empleadora, la organizacin sindical, Instituto Nicaragense de Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo, entre otros.

    8) Estn obligados a participar en la comisin mixta de higiene y seguridad del

    trabajo y de elegir a sus delegados ante la comisin.

    Todo esto sin perjuicio de los derechos adquiridos en el Cdigo del Trabajo, Convenios Colectivos, Convenios Internacionales de la Organizacin Internacional del Trabajo (O.I.T.) y dems resoluciones ministeriales.

    CAPTULO VI

    OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS Y SUB-CONTRATISTAS Arto. 33 Los contratistas y sub-contratistas estn en la obligatoriedad de darle

    cumplimiento a las disposiciones contenidas en materia de higiene y seguridad en relacin con sus trabajadores.

    Arto. 34 El empleador que usare el servicio de contratista y permitiese a estos la

    subcontratacin, exigir a ambos que estn inscritos en el registro correspondiente al Instituto Nicaragense de Seguridad Social y que cumplan con sus obligaciones ante dicha institucin. En caso de incumplimiento, el empleador ser solidariamente responsable de las obligaciones que dicho contratista o subcontratista tienen con sus trabajadores de conformidad con el Cdigo del trabajo y la Ley de Seguridad Social.

    Arto. 35 El empleador, dueo o el representante legal del establecimiento principal exigir a

    los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de prevencin de riesgos laborales, en caso contrario responder solidariamente por los daos, perjuicios ocasionados a los trabajadores.

    CAPTULO VII

    OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES DE PRODUCTOS QUMICOS

    Arto. 36 Para una mayor vigilancia y control en el uso y destino de los productos qumicos,

    usados en la agro-industria, agricultura y procesos industriales, los ministerios encargados de controlar y autorizar sus importaciones, suministrarn mensualmente a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, copia de la lista de los importadores y productos qumicos autorizados para su

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    importacin. Arto. 37 Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias

    qumicas debern envasar y etiquetar los mismos de forma que se identifique claramente su contenido y se determinen sus riesgos.

    Arto. 38 Los fabricantes, importadores, suministradores y usuarios deben de remitir al

    Ministerio del Trabajo ficha de seguridad de los productos que debe contener los siguientes datos:

    a) Informacin cientfico tcnica, traducido oficialmente al idioma espaol y

    lenguas de las Regiones Autnomas de la Costa Atlntica. b) Identidad de la sustancia o producto. Etiqueta de txico, simbologa

    internacional

    c) Propiedades fsicas y qumica. d) Aspectos relacionados con su uso y aplicacin. e) Indicaciones y contraindicaciones del producto.

    Arto. 39 Se debe suministrar la informacin necesaria para utilizar correctamente los

    productos qumicos e indicar las medidas preventivas adicionales que debern adoptarse en casos especiales y del uso de los equipos de proteccin a utilizar para cada caso.

    TTULO III

    DE LA ORGANIZACIN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE TRABAJO

    CAPTULO I

    LAS COMISIONES MIXTAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

    Arto. 40 Para el propsito de esta Ley se considera Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo (C.M.H.S.T.), al rgano paritario, constituido por los representantes nombrados por el centro de trabajo y los nombrados por el o los sindicatos con presencia en el centro de trabajo.

    Arto. 41 Los empleadores o sus representantes estn en la obligacin de constituir en sus

    centros de trabajo una Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, que deber integrarse con igual nmero de representantes del empleador que de los trabajadores.

    Arto. 42 Las empresas e instituciones que cuentan con diferentes centros de trabajo, deben

    constituir tantas Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, como centros de trabajo tengan.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Arto. 43 El nmero de representantes de cada sector representativo guardar una relacin

    directa con el nmero de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de acuerdo con la siguiente escala mnima:

    Hasta 50 trabajadores 1 De 51 a 100 trabajadores 2 De 101 a 500 trabajadores 3 De 501 a 1000 trabajadores 4 De 1001 a 1500 trabajadores 5 De 1501 a 2500 trabajadores 8 De 2501 a ms trabajadores 10

    Arto. 44 Los miembros de la Comisin Mixta que representan al empleador debern ser

    nombrados por ste para un perodo de dos aos, pudiendo ser reelegidos al trmino de su mandato. Se escogern entre los ms calificados en materia de prevencin de riesgos laborales y se les autorizar para tomar determinadas decisiones de control y representacin.

    Arto. 45 Los representantes de los trabajadores y los respectivos suplentes, sern

    designados por el (los) sindicato (s) con personera jurdica y, en caso de no existir estos, se elegirn por la mayora de los votos de los trabajadores en elecciones que se celebrarn cada dos aos.

    Arto. 46 Cuando uno de los representantes de los trabajadores deje de laborar para la

    empresa o renuncie a ser miembro de la C.M.H.S.T., les sustituir la persona que le precedi en la eleccin o aqul que designe el sindicato si lo hubiere. Dichas circunstancias se notificarn a la autoridad laboral competente, de acuerdo con esta Ley.

    Arto. 47 Durante el trmino de su mandato, los miembros de las C.M.H.S.T., no podrn ser

    despedidos por causas atribuidas al cumplimiento de sus funciones en la esfera de la higiene y seguridad del trabajo, si no es con la autorizacin del Ministerio del Trabajo, previa comprobacin de la causa justa alegada.

    Arto. 48 El acta de constitucin de la C.M.H.S.T., deber contener los siguientes datos:

    Lugar, fecha y hora de la Constitucin. Nombre de la empresa. Nombre del Centro de Trabajo. Nombre y apellido del Director del Centro de Trabajo. Nmero de trabajadores. Nombres y apellidos de los representantes del empleador y sus respectivos

    cargos.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    Nombres y apellidos de los representantes de los trabajadores, especificando el cargo en el sindicato, si fueran sindicalizados.

    Arto. 49 Toda modificacin y/o reestructuracin que se realice en la Comisin Mixta de

    Higiene y Seguridad del Trabajo, debe informarse al Departamento de formacin de la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo (D.G.H.S.T.) o a la inspectora Departamental correspondiente, quien la remitir en este ltimo caso, a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo en un plazo no mayor de 30 das.

    Arto. 50 Todo empleador tendr un mximo de diez das a partir de la fecha de constitucin

    de la C.M.H.S.T., para proceder a inscribirla, su incumplimiento a esta disposicin ser objeto de sancin.

    Arto. 51 La solicitud de inscripcin de la C.M.H.S.T. que se realice ante la Direccin General

    de Higiene y Seguridad del Trabajo o ante el Inspector Departamental de Higiene y Seguridad correspondiente, deber ir acompaada del acta de constitucin de la misma, con sus respectivas firmas y sellos, el libro de actas que ser aperturado y foliado por la autoridad laboral competente.

    Arto. 52 La Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, a travs del Departamento

    de Normacin, asignar un nmero de registro a las Comisiones Mixtas, el cual dar a conocer al empleador.

    Las inscripciones de las C.M.H.S.T. que se realicen en las Delegaciones

    Departamentales sern remitidas por stas a la D.G.H.S.T. en un plazo no superior a 30 das, a fin de que se les otorgue el correspondiente nmero de registro que comunicarn al empleador.

    Arto. 53 Una vez registrada la C.M.H.S.T. deber de reunirse a ms tardar quince das

    despus de dicho registro, con el objeto de elaborar un plan de trabajo anual, el que presentar a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para su aprobacin y registro en el expediente que lleva esa Direccin.

    Arto. 54 Toda modificacin que se realice en la conformacin de la C.M.H.S.T., debe

    informarse al Departamento de Normacin de la D.G.H.S.T., o a la Inspectora Departamental correspondiente, quin la remitir en este ltimo caso, a la D.G.H.S.T. en un plazo no mayor de diez das.

    Arto. 55 La C.M.H.S.T., la presidir uno de los miembros elegidos por el empleador. Los

    miembros de estas comisiones elaborarn su propio reglamento de funcionamiento interno.

    Arto. 56 Las funciones de la C.M.H.S.T. sern las siguientes:

    a. Cooperar con la empresa o centro de trabajo en la evaluacin y determinacin de los riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo a la que pertenezcan.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    b. Colaborar en la vigilancia y controlar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en materia de prevencin de riesgos laborales.

    c. Proponer al empresario la adopcin de medidas preventivas, dirigidas a

    mejorar los niveles de proteccin y prevencin de los riesgos laborales. d. Promover y fomentar la cooperacin de los trabajadores en la ejecucin de

    las medidas de proteccin y prevencin de los riesgos laborales. e. Divulgar sobre las decisiones que se adopten en materia de prevencin de

    riesgos laborales. f. Conocer y analizar los daos para la salud de los trabajadores, al objeto de

    valorar sus causas y proponer las medidas oportunas. g. Informar al empresario para que ste, en caso de ser necesario acuerde la

    paralizacin de las actividades que entraen un riesgo laboral grave e inmediato para la salud de los trabajadores.

    h. Participar y ser informados de las actuaciones que la autoridad laboral

    competente realice en las empresas o centros de trabajo a los que pertenezcan, relativo a materia de Higiene y Seguridad.

    i. Conocer informes relativos a la Higiene y Seguridad ocupacional que

    disponga la empresa, que sean de relevancia para el cumplimiento de sus funciones.

    j. Realizar cuantas funciones les sean encomendadas por la empresa o centro

    de trabajo en materia de su competencia.

    k. Coadyuvar, fomentar y proponer la cultura de higiene y seguridad del trabajo.

    Arto. 57 Para el desempeo de sus funciones los miembros de las Comisiones Mixtas de

    Higiene y Seguridad del Trabajo, debern disponer del tiempo necesario como jornada, de acuerdo con los trminos que determine el convenio colectivo o se establezca en el reglamento interno de funcionamiento de la Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    Arto. 58 La empresa deber proporcionar a los miembros de la C.M.H.S.T., una formacin

    especial en materia preventiva, por sus propios medios o por concierto con organismos o entidades especializados en la materia.

    Arto. 59 Los miembros de la C.M.H.S.T., se reunirn al menos, mensualmente y siempre que

    lo proponga uno de los sectores representativos. Podrn participar en estas reuniones, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los responsables tcnicos de las empresas; as como las personas que cuenten con una especial calificacin o informacin respecto de concretas cuestiones que se debatan, siempre que as lo solicita algunas de las representaciones de la C.M.H.S.T.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    Arto. 60 Los acuerdos de las reuniones de la C.M.H.S.T., se escribirn en un libro de Actas,

    que debern estar a disposicin de la autoridad laboral, cuando as se lo requieran.

    CAPTULO II DE LOS REGLAMENTOS TCNICOS ORGANIZATIVOS

    Arto. 61 Los empleadores o sus representantes estn en la obligacin de elaborar

    Reglamentos Tcnicos Organizativos en materia de higiene y seguridad del trabajo a fin de regular el comportamiento de los trabajadores como complemento a las medidas de prevencin y proteccin, estableciendo los procedimientos de las diferentes actividades preventivas, generales y especficas de seguridad que se deben adoptar en los lugares de trabajo.

    Arto. 62 La Comisin Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, deber intervenir en la

    elaboracin del Reglamento Tcnico Organizativo en materia de higiene y seguridad de la empresa.

    Arto. 63 El contenido del Reglamento Tcnico Organizativo ser desarrollado de

    conformidad al instructivo metodolgico que oriente el Ministerio del Trabajo, a travs de la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    Arto. 64 La solicitud para autorizar el Reglamento Tcnico Organizativo de la Empresa, se

    formular por duplicado ante la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

    Arto. 65 Recibida la solicitud, la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo,

    proceder a revisar el contenido del Reglamento y previo de las observaciones que realice, que en su caso considere procedentes, emitir auto favorable para proceder a la aprobacin del Reglamento, o requerir al empleador para que en un plazo no superior de 30 das, sean subsanadas las deficiencias observadas en la revisin.

    Arto. 66 Una vez aprobado el Reglamento, producir plenos efectos legales para su implementacin y se extender en dos ejemplares, para dar uno a la empresa y otro queda en el Ministerio del Trabajo, para su custodia.

    Arto. 67 El Reglamento aprobado por el Ministerio del Trabajo, la empresa debe difundirlo

    y ser puesto en conocimiento a los trabajadores con treinta das de anticipacin a la fecha en que comenzar a regir.

    Arto. 68 Los empleadores y trabajadores tienen la obligacin de cumplir las medidas y

    regulaciones sobre prevencin de riesgos laborales contenidas en el Reglamento Tcnico Organizativo de su centro de trabajo. Los trabajadores deben de colaborar y exigir la implementacin de las disposiciones contenidas en el Reglamento Tcnico Organizativo de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    Arto. 69 Los empleadores y trabajadores que violen estas disposiciones sern objeto de

    sancin conforme a lo regulado en la presente Ley.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Arto. 70 La vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los

    Reglamentos Tcnicos Organizativos de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas, corresponde a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo o al Inspector Departamental de Higiene y Seguridad correspondiente.

    Arto. 71 Los empleadores tendrn un plazo no superior de tres meses para proceder a

    elaborar y presentar su Reglamento Tcnico Organizativo a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo o a la Inspectora Departamental correspondiente.

    Arto.72 Los Reglamentos Tcnicos Organizativos de Higiene y Seguridad aprobados por el

    MITRAB tendrn una vigencia de dos aos, pudiendo ser los mismos revisados o actualizados cuando se operen cambios o se introduzcan nuevos procesos.

    TTULO IV

    DE LAS CONDICIONES DE LOS LUGARES DE TRABAJO.

    CAPTULO I CONDICIONES GENERALES

    Arto. 73 El diseo y caracterstica constructiva de los lugares de trabajo debern ofrecer

    garantas de higiene y seguridad frente a los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

    Arto. 74 El diseo y caracterstica constructiva de los lugares de trabajo debern tambin

    facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial de incendio y posibilitar, cuando sea necesario, la rpida y segura evacuacin de los trabajadores.

    A tal efecto los lugares de trabajo debern ajustarse, en lo particular, a lo dispuesto en el Reglamento que regule las condiciones de proteccin contra incendios y fenmenos climatolgicos o sismolgicos que le sean de aplicacin.

    Arto.75 El diseo y caracterstica de las instalaciones de los lugares de trabajo debern

    garantizar:

    a. Que las instalaciones de servicio o de proteccin anexas a los lugares de trabajo pueden ser utilizadas sin peligro para la salud y la seguridad de los trabajadores.

    b. Que dichas instalaciones y dispositivos de proteccin cumplen con su

    cometido, dando proteccin efectiva frente a los riesgos que pretenden evitar.

    Las instalaciones de los lugares de trabajo debern cumplir, en particular, la reglamentacin especfica que le sea de aplicacin.

    Arto. 76 La iluminacin de los lugares de trabajo deber permitir que los trabajadores

    dispongan de unas condiciones de visibilidad adecuados para poder circular y

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    desarrollar sus actividades sin riesgo para su seguridad y la de terceros, con un confort visual aceptable.

    Arto. 77 Las condiciones ambientales y en particular las condiciones de confort trmico de

    los lugares de trabajo no debern constituir tampoco, en la medida de lo posible, una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores.

    Arto. 78 Los lugares de trabajo dispondrn del material y, en su caso, de los locales

    necesarios, para la prestacin de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustndose, en este caso, en lo establecido en la presente ley y dems disposiciones que se establezcan en su Reglamento.

    CAPTULO II

    ORDEN, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO Arto. 79 Las zonas de paso, salidas y vas de circulacin de los lugares de trabajo debern

    permanecer libres de obstculos, de forma que sea posible utilizarlas sin dificultad. Arto. 80 Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio y sus respectivos equipos e

    instalaciones, debern ser objeto de mantenimiento peridico y se limpiarn peridicamente, siempre que sea necesario, para mantenerlas limpias y en condiciones higinicas adecuadas.

    Arto. 81 Las operaciones de limpieza no debern constituir por si mismas una fuente de

    riesgo para los trabajadores que las efectan o para terceros, realizndose, a tal fin, en los momentos, en la forma con los medios ms adecuados.

    CAPTULO III

    SEGURIDAD ESTRUCTURAL

    Arto. 82 Todos los edificios permanentes o provisionales, sern de construccin segura y atendiendo a las disposiciones estipuladas en el Reglamento de Seguridad en las Construcciones, para evitar riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosfricos.

    Arto. 83 Los cimientos, pisos y dems elementos de los edificios ofrecern resistencia

    suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para los que han sido calculados.

    Arto. 84 Se indicarn por medio de rtulos las cargas que los locales puedan soportar o

    suspender, quedando prohibido sobrecargar los pisos y plantas de los edificios.

    CAPTULO IV SUPERFICIE Y CUBICACION

    Arto. 85 Los locales de trabajo reunirn las siguientes condiciones mnimas:

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    a. Tres metros de altura desde el piso al techo b. Dos metros cuadrados de superficie por cada trabajador c. Diez metros cbicos por cada trabajador.

    Arto. 86 No obstante, en los establecimientos comerciales, de servicios y locales destinados

    a oficinas y despachos, la altura a que se refiere el apartado "a" del nmero anterior podra quedar reducido hasta dos cincuenta metros, pero respetando la cubicacin por trabajador que se establece en el apartado "c", y siempre que se renueve el aire suficiente.

    CAPTULO V

    SUELOS, TECHOS Y PAREDES. Arto. 87 El pavimento constituir un conjunto homogneo, llano y liso sin soluciones de

    continuidad; ser de material consistente, no resbaladizo o susceptible de serlo con el uso y de fcil limpieza estar al mismo nivel y de no ser as se salvarn las diferencias de alturas por rampas de pendiente no superior al 10 por 100.

    Arto. 88 Las paredes sern lisas y pintadas en tonos claros y susceptibles de ser lavadas o

    blanqueadas. Arto. 89 Los techos debern reunir las condiciones suficientes para resguardar a los

    trabajadores de las inclemencias del tiempo.

    Si han de soportar o suspender cargas debern ofrecer resistencia suficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores.

    CAPTULO VI

    PASILLOS Arto. 90 Los corredores, galeras y pasillos debern tener una anchura adecuada al nmero

    de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades propias del trabajo. Sus dimensiones mnimas sern las siguientes:

    a. 1.20 metros de anchura para los pasillos principales b. Un metro de anchura para los pasillos secundarios.

    Arto. 91 La separacin entre mquinas u otros aparatos ser suficiente para que los

    trabajadores puedan ejecutar su labor cmodamente y sin riesgo. Nunca menor a 0.80 metros, contndose esta distancia a partir del punto mas saliente del recorrido de los rganos mviles de cada mquina.

    Arto. 92 Cuando existan aparatos con rganos mviles, que invadan en su desplazamiento

    una zona de espacio libre, la circulacin del personal quedar sealizada con franjas pintadas en el suelo, que delimiten el lugar por donde debe transitarse.

    CAPTULO VII

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    PUERTAS Y SALIDAS Arto. 93 Las salidas y las puertas exteriores de los centros de trabajo, cuyo acceso ser

    visible o debidamente sealizado, sern suficientes en nmero y anchura para que todos los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con rapidez y seguridad. Las puertas transparentes debern tener una sealizacin a la altura de la vista y estar protegidas contra la rotura o ser de material de seguridad, cuando stas puedan suponer un peligro para los trabajadores.

    Arto. 94 Las puertas de comunicacin en el interior de los centros de trabajo reunirn las

    mismas condiciones y adems: Las puertas que se cierran solas debern ser o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.

    Arto. 95 Ninguna puerta de acceso a los puestos de trabajo o su planta permanecer

    bloqueada (aunque este cerrada), de manera que impida la salida durante los perodos de trabajo.

    CAPTULO VIII DORMITORIOS.

    Arto. 96 Los locales destinados a dormitorios del personal reunirn las siguientes

    condiciones:

    a. Los locales destinados a dormitorios de los trabajadores debern estar provistos de ventanas que permitan una adecuada ventilacin e iluminacin natural.

    b. Las camas estarn provistas de colchn, sbanas, almohadas con fundas y

    las mantas necesarias, segn las condiciones del clima. La ropa de cama ser mantenida en estado de higiene y limpieza.

    c. Se dotarn de armarios individuales.

    d. La superficie por cama-trabajador no ser inferior a cuatro metros cuadrados

    y la altura mnima del local de 2.50 metros, y el volumen de aire por cama no ser inferior a 12 metros cbicos. Si se instalan literas habr al menos un metro de distancia entre los dos bastidores.

    e. Tendrn comunicacin con cuartos de servicio sanitarios (baos, inodoros,

    etc.) los que estarn debidamente diferenciados por sexo.

    CAPTULO IX COMEDORES

    Arto. 97 Los comedores que instalen las empresas para sus trabajadores estarn ubicados

    en lugares prximos a los de trabajos, separados de otros locales y de focos insalubres o molestos.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Arto. 98 Los pisos paredes y techos sern lisos y susceptibles de fcil limpieza tendrn una

    iluminacin, ventilacin y temperatura adecuada, y la altura mnima del techo ser de 2.60 metros.

    Arto. 99 Estarn provista de mesas, asientos y dotados de vasos, platos y cubiertos para

    cada trabajador. Arto. 100 Dispondrn de agua potable para la limpieza de utensilios y vajilla. Independiente

    de estos fregaderos existirn inodoros y lavamanos prximos a estos locales.

    CAPTULO X COCINAS

    Arto. 101 Los locales destinados a cocinas reunirn las condiciones siguientes:

    a. Se efectuar la captacin de humos, vapores y olores desagradables, mediante campana-ventilacin si fuere necesario.

    b. Se mantendrn en todo momento en condicin de absoluta limpieza y los

    residuos alimenticios se depositarn en recipientes cerrados hasta su evacuacin.

    c. Los alimentos se conservarn en el lugar y a la temperatura adecuada, y en

    refrigeracin si fuere necesario. d. Estarn dotados de menaje necesario que se conservar en completo estado

    de higiene y limpieza.

    CAPTULO XI ABASTECIMIENTO DE AGUA

    Arto. 102 Todo centro de trabajo dispondr de abastecimiento suficiente de agua potable en

    proporcin al nmero de trabajadores, fcilmente accesible a todos ellos y distribuido en lugares prximos a los puestos de trabajo.

    Arto. 103 No se permitir sacar o trasegar agua para beber por medio de vasijas, barriles,

    cubos u otros recipientes abiertos o cubiertos provisionalmente. Arto. 104 Se indicar mediante carteles si el agua es o no potable. Arto. 105 No existirn conexiones entre el sistema de abastecimiento de agua potable y el

    agua que no sea apropiada para beber evitndose la contaminacin por porosidad o por contacto.

    CAPTULO XII

    SALA DE VESTIDORES Y ASEO

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    Arto. 106 Los centros de trabajo, que as lo ameriten, dispondrn de vestidores y de aseo para uso del personal debidamente diferenciado por sexo.

    Arto. 107 Estarn provistos de asientos y de armarios individuales, con llave para guardar sus

    efectos personales. Arto. 108 En estos locales deber existir lavamanos con su respectiva dotacin de jabn. A

    los trabajadores que realicen trabajos marcadamente sucios o manipulen sustancias txicas se les facilitarn los medios elementos especficos de limpieza necesarios.

    CAPTULO XIII

    INODOROS Arto. 109 Todo centro de trabajo deber contar con servicios sanitarios en ptimas

    condiciones de limpieza. Arto. 110 Existirn como mnimo un inodoro por cada 25 hombres y otro por cada 15

    mujeres. En lo sucesivo un inodoro por cada 10 personas. Arto. 111 Los inodoros y urinarios se instalarn en debidas condiciones de desinfeccin,

    desodorizacin y supresin de emanaciones. CAPTULO XIV

    DUCHAS Arto. 112 Cuando la empresa se dedique a actividades que normalmente impliquen trabajos

    sucios, se manipulen sustancias txicas, infecciosas o irritantes, se est expuestos al calor excesivo, se desarrollen esfuerzos fsicos superiores a los normales o lo exija la higiene del procedimiento de fabricacin, se instalar una ducha de agua fra y caliente por cada diez trabajadores o fraccin de esta cifra que trabajen en la misma jornada.

    Arto. 113 En los trabajos txicos o muy sucios se facilitarn los medios de limpieza y asepsia

    necesarios.

    TTULO V

    DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE INDUSTRIAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO

    CAPTULO I

    EVALUACIN DE LOS RIESGOS HIGINICOS INDUSTRIALES

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Arto. 114 La evaluacin de los riesgos para la salud de los trabajadores en los centros de

    trabajo deber partir de:

    1. Una Evaluacin Inicial de los Riesgos que se deber realizar con carcter general para identificarlos, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, la cual se deber de realizar con una periodicidad mnima de una vez al ao.

    2. La evaluacin ser actualizada cuando se produzcan modificaciones del

    proceso, para la eleccin de los Equipos de Proteccin Personal, en la eleccin de sustancias o preparados qumicos que afecten el grado de exposicin de los trabajadores a dichos agentes, en la modificacin del acondicionamiento de los lugares de trabajo o cuando se detecte en algn trabajador una intoxicacin o enfermedad atribuible a una exposicin a estos agentes.

    3. Si los resultados de la evaluacin muestra la existencia de un riesgo para la

    seguridad o salud de los trabajadores por exposicin a agentes nocivos, el empleador deber adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposicin.

    CAPTULO II

    REGISTRO DE DATOS Arto. 115 El empleador deber disponer de:

    a. Un registro de los datos resultantes obtenidos de las evaluaciones. b. Una lista de los trabajadores expuestos a agentes nocivos, indicando el tipo de

    trabajo efectuado, el agente especfico al que estn expuestos, as como un registro de los accidentes que se hayan producido.

    c. Un registro del historial mdico individual realizado a los trabajadores

    expuestos riesgos. Arto. 116 El empleador deber facilitar el acceso a estos archivos, que se conservarn en la

    empresa, a la autoridad laboral y a las autoridades competentes en higiene y seguridad. No obstante lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contenga informacin personal de carcter mdico confidencial, el acceso a aquellos, se limitar al personal mdico.

    CAPTULO III AMBIENTES ESPECIALES

    Arto. 117 Se debern evitar los olores desagradables mediante los sistemas de captacin y

    expulsin de aire ms eficazmente, si no fuera posible por aspectos tcnicos, se pondr a disposicin de los trabajadores equipos de proteccin personal.

    CAPTULO IV

    AMBIENTE TRMICO

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    Arto. 118 Las condiciones del ambiente trmico no deben constituir una fuente de

    incomodidad o molestia para los trabajadores, por lo que se debern evitar condiciones excesivas de calor o fro.

    Arto. 119 En los lugares de trabajo se debe mantener por medios naturales o artificiales

    condiciones atmosfricas adecuadas evitando la acumulacin de aire contaminado, calor o fro.

    Arto. 120 En los lugares de trabajo donde existan variaciones constantes de temperatura,

    debern existir lugares intermedios donde el trabajador se adapte gradualmente a una u otra.

    CAPTULO V

    RUIDOS

    Arto. 121 A partir de los 85 dB (A) para 8 horas de exposicin y siempre que no se logre la disminucin del nivel sonoro por otros procedimientos se establecer obligatoriamente dispositivos de proteccin personal tales como orejeras o tapones.

    En ningn caso se permitir sin proteccin auditiva la exposicin a ruidos de impacto o impulso que superen los 140 dB (c) como nivel pico ponderado.

    CAPTULO VI RADIACIONES NO IONIZANTES

    Arto. 122 En los lugares de trabajo en que existe exposicin intensa de radiaciones infrarrojas,

    se instalarn pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos aprobados para neutralizar o disminuir el riesgo.

    Arto. 123 Los trabajadores expuestos a intervalos frecuentes a estas radiaciones, sern

    provistos de equipo de proteccin ocular. Si la exposicin o radiaciones infrarrojas intensas es constante, se dotar adems a los trabajadores de pantallas faciales adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor, manoplas y calzado que no se endurezca o se ablande con el calor.

    Arto. 124 Todos los trabajadores sometidos a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva

    sern especialmente instruidos, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a los que estn expuestos.

    Arto. 125 En los trabajos que conlleven el riesgo de emisin a radiaciones ultravioletas en

    cantidad nociva, se tomarn las precauciones necesarias para evitar la presencia de personas ajenas a la operacin en las proximidades de esta.

    CAPTULO VII

    RADIACIONES IONIZANTES

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Arto. 126 Los trabajadores expuestos a peligro de irradiacin, sern informados previamente

    por personal competente, sobre los riesgos que su puesto de trabajo implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado de las seales de seguridad o sistemas de proteccin personal.

    Arto. 127 Todo personal que por razones de su trabajo tengan que trabajar con Radiaciones

    Ionizantes tiene que usar dosmetros termo luminiscente. Arto. 128 La dosis efectiva mxima permitida es de 20 mSv. (veinte miliSivert) al ao por

    persona.

    CAPTULO VIII SUSTANCIAS QUMICAS EN AMBIENTES INDUSTRIALES

    Arto. 129 El Ministerio del Trabajo en uso de sus facultades de proteccin a la salud de los

    trabajadores, dictar para las sustancias qumicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores limites de exposicin del trabajador. Estos valores se establecern de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia. Se faculta a la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores THRESHOLD LIMIT VALUES (T.L.V.), de la American Conference Of Governumental Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.).

    Arto. 130 Cuando en el medio de trabajo se rebasen los lmites de tolerancia a los que hace referencia el apartado anterior, el empleador corregir sus instalaciones o adoptar las medidas tcnicas necesarias para anular o disminuir los contaminantes qumicos presentes en su establecimiento hasta lmites tolerables, y en su caso, cuando ello fuera imposible, facilitar a sus trabajadores los medios de proteccin personal, debidamente homologados, preceptivos y adecuados a los trabajos que realicen.

    TTULO VI

    DE LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO

    Arto. 131 Los Equipos y dispositivos de Trabajo empleados en los procesos productivos deben de reunir los requisitos tcnicos de instalacin, operacin, proteccin y mantenimiento del mismo.

    Arto. 132 Para la iniciacin de operaciones en los centros de trabajo que cuentan con

    instalaciones de equipos de trabajo o maquinaria, se requerir previa inspeccin por la Direccin General de Higiene y Seguridad del Trabajo a fin de comprobar que se garantizan las condiciones mnimas de higiene y seguridad del trabajo.

    TTULO VII

    DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIN PERSONAL Arto. 133 A los efectos de la presente Ley se entender por "equipos de proteccin

    personal": cualquier equipo destinado a ser utilizado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos en el desempeo de sus labores, as como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    Se excluyen de la definicin anterior:

    - Los equipos de los servicios de socorro y de salvamento - Los equipos de proteccin de los policas y militares - Los equipos de proteccin personal de los medios de transporte - El material de deportes

    Arto. 134 Los equipos de proteccin personal debern utilizarse en forma obligatoria y

    permanente cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse. Los equipos de proteccin personal, debern cumplir los requisitos siguientes:

    a. Proporcionar proteccin personal adecuada y eficaz frente a los riesgos que

    motivan su uso, sin ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias.

    b. En caso de riesgos mltiples, que requieran la utilizacin simultnea de varios equipos de proteccin personal, stos debern ser compatibles, manteniendo su eficacia frente a los riesgos correspondientes.

    Arto. 135 La utilizacin y mantenimiento de los equipos de proteccin personal deber

    efectuarse de acuerdo a las instrucciones del fabricante o suministrador.

    a) Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de proteccin personal slo podrn utilizarse para los usos previstos.

    b) Las condiciones de utilizacin de un equipo de proteccin personal y en

    particular, su tiempo de uso, debern determinarse teniendo en cuenta:

    La gravedad del riesgo El tiempo o frecuencia de la exposicin al riesgo Las condiciones del puesto de trabajo, y Las bondades del propio equipo, tomando en cuenta su vida til y su

    fecha de vencimiento.

    c) Los equipos de proteccin personal sern de uso exclusivo de los trabajadores asignados. Si las circunstancias exigen que un equipo sea de uso compartido, debern tomarse las medidas necesarias para evitar que ello suponga un problema higinico o sanitario para los diferentes usuarios.

    Arto. 136 Se entiende como ropa de trabajo, aquellas prendas de origen natural o sinttico

    cuya funcin especfica sea de proteger de los agentes fsicos, qumicos y biolgicos o de la suciedad. (overol, gabachas sin bolsas, delantal, entre otros.).

    Arto. 137 La ropa de trabajo deber ser seleccionada atendiendo a las necesidades y

    condiciones del puesto de trabajo.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Arto. 138 Los Equipos de Proteccin Personal sern suministrados por el Empleador de

    manera gratuita a todos los trabajadores, este debe ser adecuado y brindar una proteccin eficiente de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

    TTULO VIII

    DE LA SEALIZACIN

    Arto. 139 Debern sealizarse adecuadamente, en la forma establecida por la presente Ley sobre sealizacin de Higiene y Seguridad del Trabajo, las siguientes partes o elementos de los lugares de trabajo.

    Las zonas peligrosas donde exista peligro de cada de personas, cadas de

    objetos, contacto o exposicin con agentes o elementos agresivos y peligrosos.

    Las vas y salidas de evacuacin. Las vas de circulacin en la que la sealizacin sea necesaria por motivos de

    seguridad. Los equipos de extincin de incendios. Los equipos y locales de primeros auxilios.

    Arto. 140 La sealizacin en el centro del trabajo debe considerarse como una medida

    complementaria de las medidas tcnicas y organizativas de higiene y seguridad en los puestos de trabajo y no como sustitutiva de ellas.

    Arto. 141 En los centros de trabajo el empleador debe colocar en lugares visibles de los

    puestos de trabajo sealizacin indicando o advirtiendo las precauciones especiales a tomar; del uso del equipo de proteccin personal, de las zonas de circulacin; evacuacin; salidas de emergencia; as como la existencia de riesgo de forma permanente.

    Arto. 142 La eleccin del tipo de seal y del nmero y emplazamiento de las seales o

    dispositivos de sealizacin a utilizar en cada caso, se realizar teniendo en cuenta las caractersticas de la seal, los riesgos, elementos o circunstancias que haya de sealizarse. La extensin de la zona a cubrir y el nmero de trabajadores involucrados, de forma que la sealizacin resulte lo ms eficaz posible.

    Arto. 143 Los trabajadores debern recibir capacitacin, orientacin e informacin adecuada sobre la sealizacin de higiene y seguridad del trabajo, que incidan sobre todo, en el significado de las seales, y en particular de los mensajes verbales, y en los comportamientos generales o especficos que deben adoptarse en funcin de dichas seales.

    Arto. 144 La sealizacin de higiene y seguridad del trabajo, se realizar mediante colores de

    seguridad, seales de forma de panel, sealizacin de obstculos, lugares peligrosos y marcados de vas de circulacin, sealizaciones especiales, seales luminosas o acsticas, comunicaciones verbales y seales gestuales.

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    a. Los colores de seguridad debern llamar la atencin e indicar la existencia de

    un peligro, as como facilitar su rpida identificacin. b. Podrn, igualmente, ser utilizados por si mismos para indicar la ubicacin de

    dispositivos y equipos que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad.

    c. Los colores de seguridad, su significado y otras indicaciones sobre su uso se

    especificaran de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

    Arto. 145 La sealizacin de riesgos de choques contra obstculos, de cadas de objetos o

    personas, se realizar en el interior de aquellas zonas construidas en la empresa a las cuales tenga acceso el trabajador en ocasin de su trabajo, mediante franjas alternas amarillas y negras o alternas rojas y blancas.

    a) Las dimensiones de dicha sealizacin estarn en relacin con las dimensiones

    del obstculo, o lugar peligroso sealizado. b) Las franjas amarillas y negras o rojas y blancas debern tener una inclinacin

    de 45 y ser de dimensiones similares. Arto. 146 Cuando el uso y el equipo de los locales as lo exija para la proteccin de los

    trabajadores, las vas de circulacin de vehculos estarn identificadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo.

    Arto. 147 Toda sustancia peligrosa llevar adherida a su embalaje, dibujos o textos de rtulos

    y etiquetas, que podrn ir grabados o pegados al mismo, en idioma espaol y en caso concreto de las Regiones Autnoma del Atlntico, ser traducido al idioma local, cuando fuese necesario.

    Arto. 148 Los recipientes que contengan fluidos a presin llevarn grabada la marca de

    identificacin de su contenido. Esta marca, que se situar en sitio bien visible, prximo a la vlvula y preferentemente fuera de su parte cilndrica, constar de las indicaciones siguientes:

    a. El nombre tcnico completo del fluido b. Su smbolo qumico c. Su nombre comercial d. Su color correspondiente

    Arto. 149 La luz emitida por la seal deber provocar un contraste luminoso apropiado

    respecto a su entorno, en funcin de las condiciones de uso previstas. Su intensidad deber asegurar su percepcin, sin llegar a producir deslumbramientos.

    Arto. 150 La seal acstica deber tener un nivel sonoro superior al nivel de ruido ambiental,

    de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser innecesariamente molesto. No

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    deber utilizarse una seal acstica cuando el ruido ambiental sea demasiado intenso.

    TTULO IX

    DE LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELCTRICAS Arto. 151 En los centros de trabajo se debe garantizar que las instalaciones de equipos

    elctricos, trabajos de reparacin, en instalaciones de baja tensin, trabajos con redes subterrneas, instalaciones de alta tensin y trabajos en las proximidades de instalacin de alta tensin en servicio, todas estas operaciones se efectuarn cumpliendo con las regulaciones de seguridad contenidas en la presente Ley

    CAPTULO I

    HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE TRABAJO Arto. 152 Al realizar trabajos en equipos o circuitos elctricos, el empleador debe suministrar

    las siguientes herramientas y equipos de trabajo, entre otros: a) Verificadores (detectores) de ausencia de tensin. b) Prtigas de expoxiglas (fibra de vidrio). c) Alfombras aislantes, plataformas aislantes. d) Mangueras protectoras. e) Escaleras porttiles de fibra de vidrio o madera.

    Arto. 153 En trabajos con las mquinas de elevacin en lneas areas o en proximidad de las mismas, se admiten nicamente en los casos cuando la distancia por aire entre la parte funcional, cualquiera que fuese su posicin y el hilo ms prximo energizado es menor que:

    Voltaje Distancia Mnimade Aproximacin.

    a) En lneas con tensin de hasta 1kv. 1 mt b) En lneas con tensin de 1.1 hasta 33 kv. 2.5 mts. c) En lneas con tensin de 34 hasta 140 kv. 4 mts. d) En lneas con tensin de 141 hasta 250 kv. 5 mts. e) En lneas con tensin de 251 hasta 500 kv. 9 mts.

    Arto. 154 Los equipos de elevacin que se utilicen en lneas energizadas, deben de poseer

    Boon aislado y contar con conexin a tierra temporal, y deben ser operados por personal debidamente capacitado y autorizado para ello.

    Arto. 155 Queda prohibido realizar trabajos con mquinas elevadoras defectuosas o en mal estado. Antes de comenzar los trabajos debern vigilarse la seguridad de las armaduras que sujetan los cabrestantes, los tensores y los dems mecanismos y en el transcurso del trabajo deber de vigilarse la estabilidad de estas, as como tambin de los acoplamientos.

    CAPTULO II

    TRABAJOS EN LOCALES CON RIESGOS ESPECIALES Arto. 156 En los locales con Riesgos Elctricos Especiales se adoptarn las medidas de

    seguridad, especialmente en aquellas industrias en las que se manipulen o

  • Compilacin de Leyes y Normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

    almacenen materiales muy inflamables, tales como detonadores o explosivos en general, municiones, refineras y depsitos. Igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 50% - 60% en los locales mojados o con ambiente corrosivo.

    CAPTULO III

    RIESGOS ELCTRICOS (BAJA TENSIN) Arto. 157 Los conductores elctricos fijos estarn debidamente polarizados respecto a tierra. Arto. 158 Los conductores porttiles y los suspendidos no se instalarn ni emplearn en

    circuitos que funcionen a tensiones superiores a 250 voltios, a menos que dichos conductores estn protegidos por una cubierta de caucho o polietileno.

    Arto. 159 No debern emplearse conductores desnudos (excepto en caso de polarizacin), en

    todo caso se prohbe su uso:

    1. En locales de trabajo en que existan materiales muy combustibles o ambientes de gases, polvo o productos inflamables.

    2. Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las fbricas de cemento, harina, hilatura, entre otros.

    CAPTULO IV

    INTERRUPTORES Y CORTA CIRCUITOS DE BAJA TENSIN

    Arto. 160 Los interruptores, fusibles, breaker y/o corta circuitos no estarn descubiertos, a menos que estn montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos elctricos o debern estar completamente cerrado de manera que se evite contacto fortuito de personas u objetos.

    Arto. 161 Se prohbe el uso de interruptores de palanca o de cuchillas que no estn

    debidamente protegidos. Los interruptores situados en locales de carcter inflamable o explosivo se colocarn fuera de la zona de peligro, cuando esto sea imposible, estarn cerrados en cajas antideflagrantes o hermticas, segn el caso, las cuales no se podrn abrir a menos que la fuente de energa elctrica est cerrada.

    CAPTULO V EQUIPOS Y HERRAMIENTAS PORTTILES

    Arto. 162 La tensin de alimentacin en las herramientas elctricas porttiles de cualquier tipo

    no podr exceder a 250 voltios con relacin a tierra. Si estn provistos de motor tendrn dispositivos para unir las partes metlicas accesibles del mismo a un conductor debidamente polarizado.

    CAPTULO VI

    MQUINAS DE ELEVACIN Y TRANSPORTE

    Arto. 163 Las mquinas de elevacin y transporte se pondrn fuera de servicio mediante un

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    interruptor unipolar general accionado a mano, colocado en el circuito principal y fcilmente identificado.

    Arto. 164 Los ascensores y sus estructuras metlicas, motores y paneles elctricos de las

    mquinas elevadoras, debern estar polarizados.

    CAPTULO VII TRABAJOS EN LNEAS ELCTRICAS AREAS

    Arto. 165 En los trabajos en lneas elctricas areas, se considerar a efecto de seguridad, la

    tensin nominal del sistema y se conservarn las siguientes distancias de seguridad:

    Voltaje Distancia de Segur