compendio fiscal 2012

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1 GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS SECRETARÍA DE FINANZAS COMPENDIO FISCAL 2012 CONTENIDO PÁGINA 1.- MENSAJE DEL GOBERNADOR. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . 3 D DI I S SP PO OS SI I C CI I O ON NE ES S F FI I S SC CA AL LE ES S E ES ST TA AT T A AL LE ES S 2.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS…………………………………….. 4 3.- LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS….............................................................. 63 4- LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS .......................................... 105 5.- LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2012…………………………………………………………………………………………… ………….. 118 6.- LEY DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE T TA AM MA AU UL LI I P PA AS S. . . . 122 7.- LEY DE DERECHOS DE COOPERACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO …………………………………………………………………………………………………. 128 8.- C CÓ ÓD DI I G GO O F FI I S SC CA AL L D DE EL L E ES ST TA AD DO O D DE E T TA AM MA AU UL LI I P PA AS S. . 132 9.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO………………………………………...... 186 10.- REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO………………………………………………. 198 11.- ART. 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS........................................................................................... 209 12.- ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, AL SUBSECRETARIO DE INGRESOS, AL DIRECTOR JURÍDICO DE INGRESOS, AL DIRECTOR DE AUDITORIA FISCAL, AL DIRECTOR DE RECAUDACION Y A LOS JEFES DE LAS OFICINAS FISCALES…………………………………………………………………………. 212 13.- 14.- 15.- ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS ………………………………………………………………………….. CONVENIO DE ELABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL……………………………………………………………………………………………………. OTROS ORDENAMIENTOS ESTATALES L LE EY Y R RE EG GL LA AM ME EN NT TA AR RI I A A P PA AR RA A E ES ST TA AB BL LE EC CI I M MI I E EN NT TO OS S D DE E B BE EB BI I D DA AS S A AL LC CO OH HO OL LI I C CA AS S. . 216 221 258 DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES 16.- 17.- CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS……………………………………. … RESUMEN DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS……………………………………………………………………………………………….. 281 348

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GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS SECRETARA DE FINANZAS COMPENDIO FISCAL 2012CONTENIDO 1.MENSAJE DEL GOBERNADOR................................................................................................... . DISPOSICIONES FISCALES ESTAT ALES 2.3.45.6.CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.............................................................. LEY DE COORDINACIN FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS .......................................... LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AO 2012 .. LEY DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.. LEY DE DERECHOS DE COOPERACIN PARA LA EJECUCIN DE OBRAS DE INTERS PBLICO . CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO...... REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DEL ESTADO. ART. 25 DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS........................................................................................... ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES DEL TITULAR DE LA SECRETARA DE FINANZAS, AL SUBSECRETARIO DE INGRESOS, AL DIRECTOR JURDICO DE INGRESOS, AL DIRECTOR DE AUDITORIA FISCAL, AL DIRECTOR DE RECAUDACION Y A LOS JEFES DE LAS OFICINAS FISCALES. ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGNICA DE LA SECRETARA DE FINANZAS .. CONVENIO DE ELABORACIN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. OTROS ORDENAMIENTOS ESTAT ALES LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. 258 4 63 105 118 PGINA 3

122 128 132 186 198 209

7.8.9.10.11.-

12.-

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13.14.15.-

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DISPOSICIONES FISCALES MUNICIP ALES

16.17.-

CDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. RESUMEN DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS..

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DISPOSICIONES FEDERALES 18.LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERSONAS FSICAS RGIMEN INTERMEDIO, PEQUEOS CONTRIBUYENTES Y PERSONAS FSICAS QUE OBTENGAN GANANCIA EN LA ENAJENACIN DE INMUEBLES........................................................................................................ 353 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMVILES NUEVOS. INFORMACIN FISC AL DIVERSA 20.21.22.23.24.25.26.27.28.29.DIRECTORIO DE LA SECRETARA DE FINANZAS. ACUERDOS GUBERNAMENTALES DE BENEFICIOS FISCALES A MARZO DE 2012.. INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR RECARGOS PARA IMPUESTOS FEDERALES......................................................... SALARIOS MNIMOS GENERALES HISTORICO Y ACTUAL SALARIOS DIARIOS MNIMOS PROFESIONALES. TIPO DE CAMBIO EN MONEDA NACIONAL POR UN DLAR DE LOS E.U.A DE ENERO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2011. VALORES DE LA UNIDAD DE INVERSIN DE ENERO DE 1999 A DICIEMBRE DE 2011. PAGO DE CONTRIBUCIONES EN INTERNET Y VENTANILLA BANCARIA ABREVIATURAS.... 371 374 381 382 383 384 386 393 407 408 409 363

19.-

30 .- INDICE TEMTICO

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MENSAJE La construccin de un Estado fuerte para todos, requiere un manejo ordenado, honesto y firme de los recursos que la sociedad entrega en custodia del Gobierno, para ser redistribuidos en obras y programas que eleven de manera equitativa la calidad de vida de los tamaulipecos. A su vez, necesita del cumplimiento oprtuno de las obligaciones del contribuyente y de reglas claras orientadas a facilitarle esa tarea ciudadana. El Compendio Fiscal del Estado de Tamaulipas 2012, que ponemos a su disposicin, contiene las actualizaciones del marco normativo en materia fiscal, financiera y administrativa; ordenamientos necesarios para el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales. Hemos mejorado la recepcin, gestin y aplicacin de los recursos pblicos para satisfacer las necesidades de la poblacin, dirigiendo su aplicacin a la construccin del Tamaulipas Seguro, Humano, Competitivo y Sustentable que todos queremos, en este marco legal que norma la transparencia, el orden y ofrece una ruta clara de todo el proceso recaudatorio. Estos ordenamientos, as como la participacin responsable del sector privado al cumplir con sus obligaciones fiscales, fortalecern la economa estatal para que mantenga un desempeo positivo, eleve el nivel de ingresos del Estado y sus municipios, para que a travs de la inversin sigamos trabajando unidos Todos por Tamaulipas.

Egidio Torre Cant Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas

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CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

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INDICE Artculos TTULO I Del Estado y sus habitantes Captulo I Condicin Poltica y Territorio Captulo II De los tamaulipecos Captulo III De los ciudadanos Captulo IV De los vecinos Captulo V De los habitantes TTULO II De la soberana del Estado y la funcin electoral Captulo nico TTULO III De la residencia de los poderes Captulo nico TTULO IV Del poder legislativo Captulo I De La Organizacin del Congreso Captulo II De la instalacin y labores del Congreso Captulo III De las facultades del Congreso Captulo IV De la diputacin permanente Captulo V Del proceso legislativo, del presupuestario y de la fiscalizacin Seccin primera Del proceso legislativo Seccin segunda Del proceso presupuestario Seccin tercera De las disposiciones comunes Seccin cuarta De la fiscalizacin superior 64 a 68 69 a 72 73 a 75 76 26 27 28 28 25 a 39 40 a 57 58 a 59 60 a 63 17 19 21 25 23 a 24 16 20 a 22 12 1o. a 4o. 5o. 6o. a 12 13 a 15 16 a 19 8 9 9 10 10 Pgina

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Artculos TTULO V Del Poder Ejecutivo Captulo I Del Ejecutivo Captulo II De la Administracin Pblica TTULO VI Del poder judicial Captulo I De la Administracin de Justicia Captulo II Del Supremo Tribunal de Justicia Captulo III De los tribunales inferiores TTULO VII De la procuracin de justicia y la proteccin de los derechos humanos Captulo I Del Ministerio Pblico Captulo II De la Comisin de los Derechos Humanos TTULO VIII De la Defensora Pblica Captulo nico Disposiciones generales TTULO IX De los municipios Captulo nico Disposiciones generales TTULO X Seccin de administracin general Captulo I De la educacin pblica Captulo II De la higiene pblica Captulo III De las vas de comunicacin Captulo IV Del trabajo y prevencin social TTULO XI Captulo nico De las responsabilidades de los servidores Pblicos y patrimonial del Estado 138 a 143 144 a 146 147 148 130 a 137 127 a 129 124 a 125 100 a 106 107 a 116 117 a 123 77 a 92 93 a 99

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Artculos TTULO XII Captulo I Prevenciones generales TTULO XIII Captulo I De las reformas a la constitucin Captulo II De la inviolabilidad de la constitucin TRANSITORIOS REFORMAS 165 166 a 167 156 a 164

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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (Decreto del 27 de Enero de 1921 P.O. No. 11, del 5 de Febrero de 1921 P.O. No. 2, del 9 de Febrero de 1921) TTULO I DEL ESTADO Y SUS HABITANTES CAPTULO I CONDICION POLITICA Y TERRITORIO

ARTCULO lo.- El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e independiente en cuanto a su Gobierno y administracin interiores; pero est ligado a los Poderes de la Unin como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitucin General y las Leyes que de ella emanan. ARTCULO 2o.- El territorio del Estado comprende la antigua provincia llamada Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado de Guadalupe. ARTCULO 3o.- El Estado se divide en Distritos Electorales, Distritos Judiciales y Municipios. Esta Constitucin y las leyes secundarias respectivas determinarn la competencia, forma y mecanismos para determinar la extensin de cada Distrito y la Organizacin del Municipio Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gmez Faras, Gonzlez, Gmez, Guerrero, Gustavo Daz Ordz, Hidalgo, Jaumave, Jimnez, Llera, Mainero, Matamoros, Mndez, Mier, Miguel Alemn, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Ro Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicols, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrn y Xicotncatl. ARTCULO 4o.- Para su rgimen interior, el Estado adopta la forma de gobierno republicano, democrtico, representativo y popular, siendo la base de su organizacin poltica y administrativa el Municipio Libre, en los trminos establecidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos . El titular del Ejecutivo organizar un sistema de planeacin democrtica del desarrollo poltico, econmico, social y cultural del Estado. La planeacin ser democrtica. Habr un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarn obligatoriamente los programas de la administracin pblica estatal. Mediante la participacin de los sectores social y privado, el Plan recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad. La Ley facultar al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participacin de consulta popular dentro del sistema estatal de planeacin democrtica, as como los criterios para la formulacin, implementacin, control y evaluacin del Plan y los programas de desarrollo. Tambin determinar los rganos responsables del proceso de planeacin y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los gobiernos federal o municipales, e introduzca y concierte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboracin y ejecucin. Los municipios podrn celebrar en el mbito de su competencia convenios y acuerdos con la Federacin para la planeacin, coordinacin y ejecucin de los programas de desarrollo econmico y social, con la aprobacin del Congreso del Estado. El sistema de planeacin democrtica del desarrollo incluir la planeacin estratgica. La ley conformar el Consejo Econmico y Social, rgano consultivo del Gobierno del Estado en el que concurrirn los sectores pblico, social, privado y acadmico, y establecer las normas para su funcionamiento. En dicho Consejo estarn representadas las diversas regiones de desarrollo del Estado, conforme lo seale la ley. El consejo alentar la planeacin de largo plazo basada en el acuerdo social ms

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amplio para dar continuidad a los procesos de desarrollo del Estado. Dicha planeacin no limitar los contenidos y alcances del Plan Estatal de Desarrollo. CAPTULO II DE LOS TAMAULIPECOS ARTCULO 5o.- Son Tamaulipecos: I.- Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado; II.- Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen; III.- Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condicin de tamaulipecos. CAPTULO III DE LOS CIUDADANOS ARTCULO 6o.- Son ciudadanos del Estado, los varones y mujeres que, teniendo la calidad de tamaulipecos, renan adems, los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido 18 aos; y II.- Tener un modo honesto de vivir. ARTCULO 7o.- Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos: I.- Sufragar en todas las elecciones de autoridades del Estado y de su respectiva Municipalidad; II.- Poder ser electos para todos los cargos pblicos, siempre que renan las condiciones que en cada caso exija la Ley; III.- Ser nombrado para cualquier empleo o comisin oficiales, en la forma y trminos que prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos; IV.- Reunirse para tratar y discutir los negocios pblicos, y participar en los procesos de referndum, plebiscito, iniciativa popular, y dems procedimientos de consulta ciudadana que la ley establezca; y V.- Ejercer en materia poltica el derecho de peticin. ARTCULO 8o.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: I.- Votar en las elecciones populares en la forma que disponga la Ley; II.- Desempear los cargos de eleccin popular y los concejiles para que fuere nombrado conforme a la Ley, salvo excusa legtima; III.- Alistarse en la Guardia Nacional; IV.- Alistarse en los Cuerpos de Polica Rural del Estado para defender su territorio y su soberana, y para sostener su Constitucin, sus Leyes y autoridad; V.- Inscribirse en el padrn de su Municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesin o trabajo de que subsiste; los profesionistas adems se inscribirn en el padrn que al efecto llevar la Secretara General de Gobierno. ARTCULO 9o.- Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden: I.- Por incapacidad declarada legalmente; II.- Por estar procesado. La suspensin produce efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisin o desde que se declare que ha lugar para la formacin de causa, tratndose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;

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III.- Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el Artculo anterior. Esta suspensin durar un ao y se impondr sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta seale la Ley; IV.- Por sentencia judicial; V.- Por ser vago, ebrio consuetudinario o tahr de profesin; VI.- En los casos de suspensin de la ciudadana mexicana. ARTCULO 10.- Los derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden: I.- En los casos de prdida de la ciudadana mexicana; II.- Por adquirir la ciudadana de otro Estado, salvo cuando sea concedida a ttulo honorfico; III.- Por sentencia judicial. ARTCULO 11.- La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensin. ARTCULO 12.- Las leyes determinarn a qu autoridad corresponde decretar la suspensin, prdida o recuperacin de los derechos de los ciudadanos, y en qu trminos y con qu requisitos ha de dictarse el fallo respectivo y el tiempo que debe durar la pena. CAPTULO IV DE LOS VECINOS ARTCULO 13.- Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesin, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes races. ARTCULO 14.- La vecindad se pierde: I.- Por dejar de residir habitualmente ms de seis meses, dentro de su territorio; II.- Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intencin de cambiarla. ARTCULO 15.- La vecindad no se pierde: I.- Por ausencia en virtud de comisin del servicio pblico de la Federacin, del Estado o de algn Municipio de ste; II.- Por ausencia con motivo de persecuciones polticas, si el hecho que las origina no implica al mismo tiempo la comisin de un delito del orden comn; III.- Por ausencia en ocasin de estudios o comisiones cientficas o artsticas. CAPTULO V DE LOS HABITANTES ARTCULO 16.- Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condicin. El pueblo de Tamaulipas establece que el respeto a las libertades y derechos fundamentales constituye la base y el objeto de las instituciones pblicas y sociales. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundacin hasta su muerte natural; esta disposicin no deroga las excusas Constitucin Poltica del Estado de Tamaulipas absolutorias ya previstas en la legislacin penal. Asimismo en el Estado toda persona goza de las garantas individuales reconocidas por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales no podrn restringirse ni suspenderse sino en los casos y condiciones que la misma establece; y disfruta de las libertades y

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derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, en trminos de lo dispuesto por el artculo 133 de la propia Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En Tamaulipas se adoptarn las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para lograr, progresivamente y mediante la aplicacin de los mximos recursos disponibles a la luz de las finanzas pblicas, la plena efectividad de los derechos sociales materia de su competencia conforme a los rdenes jurdicos nacional y estatal, particularmente a la alimentacin, proteccin de la salud, educacin, trabajo, vivienda digna y decorosa y medio ambiente sano, en aras de la igualdad de oportunidades para toda la poblacin. Al efecto, la Ley establecer las normas para alentar el desarrollo social, mediante un sistema estatal especifico de planeacin en la materia, cuyos preceptos sern congruentes con el sistema de planeacin democrtica del desarrollo previsto en el artculo 4 de esta Constitucin, constituyndose en un mecanismo permanente de concurrencia, colaboracin, coordinacin y concentracin del Estado, los Municipios, los sectores social y privado y la sociedad en general. En el ejercicio de la poltica estatal de desarrollo social sern principios rectores la libertad, solidaridad, justicia distributiva, inclusin, integridad, participacin social, sustentabilidad, respeto a la diversidad y transparencia. El Estado impulsar permanentemente el principio del inters superior de la niez, garantizando de manera plena sus derechos. Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores o custodios tienen la obligacin de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios. En los trminos que seale la ley, esa poltica ser objeto de evaluacin, estar sujeta al control social de sus beneficiarios y toda persona podr formular denuncia sobre hechos, actos u omisiones que redunden en daos al ejercicio de sus derechos sociales. ARTCULO 17.- El Estado reconoce a sus habitantes: I.- La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podr ser ocupada sino en virtud de expropiacin, por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin; II.- La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lcito, pero en asuntos polticos es exclusiva de los ciudadanos tamaulipecos en los trminos que establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; III.- El derecho de los varones y las mujeres a la igualdad de oportunidades en los mbitos poltico, econmico, social y cultural; IV.- El derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y al uso racional de los recursos naturales susceptibles de apropiacin con base en el objetivo del desarrollo sustentable, en los trminos que fijen las leyes; y V.- La libertad de informacin y, en particular de sus ciudadanos para asuntos polticos, as como para utilizar y divulgar la informacin pblica que reciban. El Estado garantizar el acceso a la informacin pblica. Todo ente pblico estatal o municipal respetar esta libertad y pondr a disposicin del pblico la informacin con que cuente en virtud de sus actividades, salvo aquella relativa a la seguridad del Estado o la seguridad pblica por la perturbacin que pueda causar en el orden pblico, o a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en los trminos que seale la ley. La libertad de informacin comprende la proteccin del secreto profesional, sin demrito del derecho de rplica de toda persona ante la divulgacin de informacin inexacta que le agravie. ARTCULO 18.- Todos los habitantes del Estado estarn obligados: I.- A respetar y cumplir las Leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legtima con arreglo a sus facultades legales. Nadie podr, para sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones; II.- A contribuir para todos los gastos pblicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes, quedando en todo caso prohibidos los impuestos de carcter meramente personal; III.- A prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean legalmente requeridos; IV.- A recibir la educacin bsica-preescolar, primaria y secundaria, en la forma prevenida por las Leyes y conforme los planes, programas y reglamentos que se expidan por las autoridades educativas;

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V.- Hacer que sus hijos, pupilos y menores que por cualquier ttulo tengan a su cuidado, reciban la educacin bsica con arreglo a lo prescrito en la fraccin anterior; VI.- Asistir los das y horas designadas por el Ayuntamiento del Municipio en que residan, para recibir la instruccin cvica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de todos sus derechos de ciudadanos, y diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; VII.- Tomar las armas en defensa del pueblo en que vivan cuando ste fuere amagado por partidas de malhechores, acatando las disposiciones que al efecto emanen de la autoridad local; y VIII.- A respetar y cuidar el patrimonio natural del Estado y hacer uso de los recursos naturales susceptibles de apropiacin sin afectar el desarrollo sustentable del Estado en los trminos que dispongan las leyes. En las mismas se prever que ninguna persona podr ser obligada a llevar a cabo actividades que puedan ocasionar el deterioro del medio ambiente, as como que quien realice actividades que afecten el medio ambiente est obligado a prevenir, minimizar y reparar los daos que se causen, asumindose con cargo a su patrimonio las erogaciones que requieran las tareas de restauracin. ARTCULO 19.- A nadie podr obligrsele a que pague una contribucin que no haya sido previamente decretado por el Congreso. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin. El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial. La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de polica fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da. Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infraccin de los reglamentos gubernativos y de polica, no exceder del equivalente a un da de su ingreso. El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

TTULO II DE LA SOBERANA DEL ESTADO Y LA FUNCION ELECTORAL CAPTULO UNICO ARTICULO 20.- La soberana del Estado reside en el pueblo y ste la ejerce a travs del Poder Pblico del modo y en los trminos que establecen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitucin. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unin, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nacin extraa, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberana, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarn el primer domingo de julio del ao que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; stas sern libres, autnticas y peridicas, y se desarrollarn conforme a las siguientes bases: I. De los Partidos Polticos.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico y tienen como fin primordial promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Slo los ciudadanos podrn afiliarse libre e individualmente a los partidos polticos; por tanto,

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queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creacin de partidos y cualquier forma de afiliacin corporativa. Apartado A. La ley determinar las formas especficas de su participacin en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento. Los partidos polticos debern rendir informes financieros mismos que sern pblicos. Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los asuntos internos de los partidos polticos en los trminos que sealen las leyes respectivas. Apartado B.- De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos polticos recibirn anualmente, en forma equitativa, financiamiento pblico. La ley garantizar que los recursos pblicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento pblico para los partidos polticos, se compondr de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales y las de carcter especfico. Se otorgar conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento pblico para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijar anualmente, multiplicando el nmero total de ciudadanos inscritos en el padrn electoral por el treinta y cinco por ciento del salario mnimo diario vigente en la capital del Estado. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo sealado en el prrafo anterior, se distribuir entre los partidos polticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante, se repartir de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la eleccin de diputados de mayora relativa inmediata anterior. b) El financiamiento pblico para las actividades tendientes a la obtencin del voto durante el ao en que se realice el proceso electoral en que se elija al Gobernador del Estado, integrantes de los Ayuntamientos y diputados, ser el equivalente al sesenta por ciento del financiamiento pblico que le corresponda a cada partido poltico por actividades ordinarias en ese mismo ao; cuando slo se elijan integrantes de los Ayuntamientos y diputados, equivaldr al cuarenta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. c) El financiamiento pblico por actividades especficas, relativas a la educacin, capacitacin, investigacin socioeconmica y poltica, as como a las tareas editoriales, equivaldr al cinco por ciento del monto total del financiamiento pblico que corresponda en cada ao por actividades ordinarias. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo sealado anteriormente, se distribuir entre los partidos polticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la eleccin de diputados de mayora relativa inmediata anterior. Apartado C.- La ley fijar los lmites a las erogaciones en los procesos internos de seleccin de candidatos y las campaas electorales de los partidos polticos. La propia ley establecer el monto mximo que tendrn las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaa que se determine para la eleccin de Gobernador. Asimismo, la legislacin electoral fijar las reglas para las precampaas y las campaas electorales de los partidos polticos, y las sanciones para quienes las infrinjan. La duracin de las campaas no deber exceder de noventa das para la eleccin de gobernador, ni de sesenta das cuando slo se elijan diputados locales y ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms de las dos terceras partes de las respectivas campaas electorales. Apartado D.- La ley establecer el procedimiento para la liquidacin de los partidos polticos locales, las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sern adjudicados al Estado. Apartado E.- Los partidos polticos accedern a las prerrogativas de radio y televisin, conforme lo establecido en el apartado B de la base III del artculo 41 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la ley electoral federal que reglamenta lo relativo a dicha disposicin constitucional y conforme a lo que disponga la legislacin electoral local en su mbito de competencia. Los partidos polticos en ningn momento podrn contratar o adquirir, por s o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisin. Ninguna otra persona fsica o moral, sea a ttulo propio o por cuenta de terceros, podr contratar propaganda en radio y televisin dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos polticos o de candidatos a cargos de eleccin popular. Queda prohibida la transmisin en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. En la propaganda poltica o electoral que difundan los partidos debern abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

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Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales, y hasta la conclusin de la respectiva jornada comicial, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, rganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente pblico. Las nicas excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil en casos de emergencia. Apartado F.- La ley prever los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos polticos y establecer las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia. Apartado G.- Conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en la ley, los partidos polticos no podrn proponer a ms del 60 % de candidatos de un mismo gnero. II. De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organizacin de las elecciones, es una funcin estatal que se realiza a travs de un Organismo Pblico Autnomo; de los partidos polticos y de los ciudadanos, segn lo disponga la Ley. El Organismo Pblico se denominar Instituto Electoral de Tamaulipas y ser autnomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurdica, patrimonio propio y facultad reglamentaria. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad sern principios rectores en el ejercicio de esta funcin estatal. El Instituto Electoral de Tamaulipas ser autoridad en la materia y profesional en su desempeo; se estructurar con rganos de direccin, ejecutivos, tcnicos y de vigilancia. El Consejo General ser su rgano Superior de Direccin y se integrar por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, y concurrirn, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos polticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinar las reglas para la organizacin y funcionamiento de estos rganos, as como las relaciones de mando entre stos. Los rganos ejecutivos y tcnicos dispondrn del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional de la funcin electoral. Las mesas directivas de casillas estarn integradas por ciudadanos que sern insaculados del padrn electoral. La ley establecer los requisitos mnimos que debern reunir los funcionarios del Instituto Electoral de Tamaulipas, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad. En el Instituto Electoral de Tamaulipas habr una Contralora General que tendr a su cargo, con autonoma tcnica y de gestin, la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del Instituto. El Instituto Electoral de Tamaulipas fiscalizar las finanzas de los partidos polticos a travs de un rgano tcnico del Consejo General, dotado de autonoma de gestin, denominado Unidad de Fiscalizacin. La ley desarrollar la integracin y funcionamiento de dicho rgano, as como los procedimientos para la aplicacin de sanciones por el Consejo General. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalizacin se coordinar con el Instituto Federal Electoral en los trminos de lo establecido en el penltimo prrafo de la base V del artculo 41 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto Electoral de Tamaulipas se integrar conforme a las siguientes bases: a) La renovacin del Consejero Presidente y de Consejeros Electorales del Consejo General ser escalonada, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designar un sustituto para concluir el perodo del ausente. b) Los Consejeros Electorales del Consejo General durarn en su encargo 3 aos con posibilidad de una reeleccin inmediata. Lo mismo aplicar para el Consejero Presidente, quien podr ser reelecto con esa calidad o como Consejero Electoral. c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, sern designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria abierta que para tal efecto se emita, observando los requisitos, procedimiento y reglas que seale la ley respectiva. d) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General no podrn tener otra responsabilidad oficial o empleo, cargo o comisin remunerados, con excepcin de aquellos en que acten en representacin del Consejo General y de los que desempeen en asociaciones docentes, cientficas, culturales, de investigacin o de beneficencia, no remunerados, previa autorizacin del propio Consejo General. e) Los partidos polticos contarn con un representante propietario y un suplente ante el Consejo General. Dichos representantes sern acreditados por la persona o el rgano que cuente con facultades para ello, de conformidad con las normas internas del instituto poltico que corresponda.

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f) El Secretario Ejecutivo ser designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente. g) El titular de la Contralora General del Instituto ser designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en la forma y trminos que determine la ley. Durar 3 aos en el cargo con posibilidad de una reeleccin inmediata. h) El titular de la Unidad de Fiscalizacin ser designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente. i) El Instituto Electoral del Tamaulipas se integrar con las Direcciones Ejecutivas, Direcciones y dems rganos, necesarios y permanentes que garantizarn la eficaz prestacin profesional de la funcin electoral. La ley establecer las reglas, requisitos y procedimientos para la designacin de los integrantes del Instituto Electoral de Tamaulipas. El Instituto Electoral de Tamaulipas tendr a su cargo en forma integral y directa, adems de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitacin y educacin cvica, geografa electoral, establecimiento y revisin de las demarcaciones de los distritos electorales, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos polticos, impresin de materiales electorales, preparacin de la jornada electoral, los cmputos en los trminos que seale la ley, declaracin de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos, as como la regulacin de la observacin electoral y de las encuestas o sondeos de opinin con fines electorales. El Instituto Electoral de Tamaulipas, por acuerdo de tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General, podr convenir con el Instituto Federal Electoral la organizacin de procesos electorales locales, en los trminos que la ley disponga. III. De la justicia electoral.- La ley establecer un sistema de medios de impugnacin para garantizar la proteccin de los derechos polticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociacin, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo aquellas que corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional federal, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnacin conocern, segn la competencia, el Instituto Electoral de Tamaulipas y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. La ley sealar los supuestos y las reglas para la realizacin de recuentos totales o parciales de votacin en los mbitos administrativo y jurisdiccional; fijar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, asimismo, tipificar los delitos y determinar las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse. La persecucin e investigacin de los delitos electorales, estar a cargo de la fiscala especializada en materia electoral, segn lo prevea la ley correspondiente. Las autoridades estatales, municipales y federales coadyuvarn en todo aquello que les sea requerido por el Instituto o el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. En materia electoral, la interposicin de los medios de impugnacin legales no producir efectos suspensivos sobre la resolucin o acto impugnado. IV. Del rgano jurisdiccional electoral.- La funcin jurisdiccional electoral estar a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozar de autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; ser la mxima autoridad de la materia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrar con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que sern designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto enve el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pblica y evaluacin objetiva que el rgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviar al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. La eleccin de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado ser escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que seale la ley, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designar un sustituto para concluir el perodo del ausente. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado funcionar en Pleno y ser la nica instancia para la resolucin de los asuntos en materia electoral. Sus resoluciones sern emitidas con plenitud de jurisdiccin, y contar con la fuerza coactiva del

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Estado para hacer cumplir sus ejecutorias. Podr emitir criterios de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en la ley respectiva. Sus sesiones de resolucin sern pblicas, en los trminos que determine la ley y el reglamento correspondiente. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado nicamente podr declarar la nulidad de una eleccin por causas expresamente sealadas en la ley. Los Magistrados Electorales que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado debern satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrn ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarn en su encargo seis aos improrrogables y no podrn ser reelectos. Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado contar con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, y dems personal que requiera. El Secretario General de Acuerdos ser designado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado a propuesta del Magistrado Presidente. Al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los trminos de esta Constitucin, y segn lo disponga la ley, acerca de: a) Las impugnaciones en las elecciones Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos; b) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos poltico-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los trminos que sealen las leyes; c) Las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas; d) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o el Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores; e) Las dems que seale la ley. La administracin, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado correspondern, en los trminos que seale la ley, a una Comisin que se integrar por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, quien la presidir; un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; y un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, propuesto por el Presidente de ste. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado propondr su presupuesto al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su inclusin en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. La ley garantizar que los Consejeros Electorales que integrarn el Instituto Electoral de Tamaulipas y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria, en los 3 aos inmediatos anteriores a la designacin. ARTCULO 21.- Para su rgimen interior, el Estado adopta la forma de gobierno republicano, democrtico, representativo y popular, siendo la base de su organizacin poltica y administrativa el Municipio Libre, en los trminos establecidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTCULO 22.- El Poder Pblico se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrn reunirse dos o ms Poderes en una corporacin o persona, ni depositarse el Legislativo en un slo individuo. Una ley reglamentaria regular los procesos de consulta ciudadana. TTULO II DE LA RESIDENClA DE LOS PODERES CAPTULO UNICO ARTCULO 23.- Los Poderes del Estado residirn en Ciudad Victoria.

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ARTCULO 24.- La residencia de los Poderes nicamente podr cambiarse por resolucin del Congreso aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus miembros.

TTULO lV DEL PODER LEGISLATIVO CAPTULO I DE LA ORGANIZACION DEL CONGRESO ARTCULO 25.- El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominara "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados al Congreso sern electos en su totalidad cada tres aos. Por cada Diputado propietario se elegir un suplente. La eleccin se celebrar el primer domingo del mes de julio del ao que corresponda. Las legislaturas del Estado se integrarn con diputados elegidos segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en los trminos que seale la Ley. ARTCULO 26.- El Congreso del Estado se integrar por 22 Diputados electos segn el principio de votacin Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que sern electos segn el principio de Representacin Proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripcin plurinominal que constituye la Entidad. ARTCULO 27.- La asignacin de los 14 diputados electos segn el principio de representacin proporcional y el sistema de asignacin por listas estatales, se sujetar a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I.- Un partido poltico, para obtener el registro de sus listas estatales, deber acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayora Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales; II.- A todos los partidos polticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votacin estatal emitida, se les asignar un diputado; y III.- Para la asignacin de las diputaciones de representacin proporcional que resten, despus de deducidas las utilizadas en el caso de la fraccin II, se estar a las reglas y frmulas que la ley establezca para tales efectos. Ningn partido poltico podr contar con ms de 22 diputados por ambos principios. Tampoco podr contar con un nmero de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votacin estatal efectiva. Esta base no se aplicar al partido poltico que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votacin estatal efectiva ms el ocho por ciento. Los diputados electos segn el principio de Representacin Proporcional se asignarn en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de cada partido poltico. ARTCULO 28.- Derogado. (Decreto No. 152 POE nmero 86 del 25-oct-1997) ARTCULO 29.- Para ser Diputado, Propietario o Suplente, se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos; II.- Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en l, por ms de cinco aos; III.- Tener veintin aos cumplidos el da de la eleccin; IV.- Poseer suficiente instruccin. V.- Los dems sealamientos que contenga el Cdigo Electoral para el Estado de Tamaulipas.

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ARTCULO 30.- No pueden ser electos Diputados:

I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Consejeros de laJudicatura, el Procurador General de Justicia, el Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unin, los Magistrados, jueces y servidores pblicos de la Federacin en el Estado, a menos que se separen 120 das antes de la eleccin; II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 120 das anteriores a la fecha de la eleccin; III.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se cian a lo dispuesto en el Artculo 130 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria; IV.- Los Servidores Pblicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripcin, estarn tambin impedidos si no se separan de su cargo 120 das antes de la eleccin; V.- Los Diputados Propietarios al Congreso local y los Suplentes que hayan estado en ejercicio para el perodo inmediato; VI.- Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a menos que se separen de su cargo un ao antes de la eleccin. VII.- Los que estn procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisin. Tratndose de Servidores Pblicos que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formacin de causa. ARTCULO 31.- Los Diputados Propietarios, desde el da de su eleccin y los Suplentes en ejercicio, no pueden aceptar sin permiso del Congreso, empleo alguno de la Federacin, del Estado o de los Municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de instruccin. Satisfecha esta condicin y slo en los casos en que sea necesario, el Diputado quedar suspenso en sus funciones de representante del pueblo por todo el tiempo que desempee la nueva comisin o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a los Diputados Suplentes en ejercicio. ARTCULO 32.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo. ARTCULO 33.- Los Diputados Propietarios desde el da de su eleccin y los Suplentes cuando estn ejerciendo sus funciones, slo podrn ser procesados por la comisin de delitos, previa declaracin de procedencia del Congreso, en los trminos del Artculo 152 de esta Constitucin. ARTCULO 34.- En los casos del Artculo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios, concurrirn los Suplentes respectivos. Tratndose de Diputados de Representacin Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrir con el Diputado Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva. ARTCULO 35.- Por muerte o imposibilidad calificada del Diputado Propietario y del Suplente de un mismo Distrito, el Congreso dispondr que se haga nueva eleccin siempre que ocurra dentro de los primeros dieciocho meses de su ejercicio. En caso de que una u otra ocurran despus del trmino establecido a juicio del Congreso se llamar al Suplente de otro Distrito para que funja hasta terminar el perodo. ARTCULO 36.- Entre tanto se verifique la eleccin a que se refiere el artculo anterior, si no pudiere integrarse el qurum legal, los diputados que concurran llamarn al suplente que, a su juicio, pueda concurrir con mayor prontitud. Este cesar en su funcin tan luego se presente otro diputado que complete el qurum. ARTCULO 37.- La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de ms de la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayora referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea su nmero, debern reunirse en los das sealados por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta das siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso dentro del mismo trmino, qu fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita, se entender por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocar a nueva eleccin. Entre tanto transcurren los treinta das concedidos a los Diputados Propietarios, sern citados los Suplentes respectivos para integrar el qurum y si fenece el mencionado trmino sin obtenerse la comparecencia de los Suplentes se llamarn nuevamente a stos con

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el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no concurren dentro de quince das, convocndose a elecciones para cubrir la vacante. ARTCULO 38.- Los diputados slo podrn faltar a las sesiones del Pleno Legislativo, reuniones de Comisin y Comits cuando se trate de causas justificadas con base en la ley y en los trminos que la misma establezca. ARTCULO 39.- Los diputados que no concurran a una sesin del Pleno Legislativo, reunin de Comisin o Comit, sin causa justificada no tendrn derecho a la dieta correspondiente. CAPTULO II DE LA INSTALACION Y LABORES DEL CONGRESO ARTCULO 40.- El Congreso se reunir para celebrar sus sesiones en la forma y trminos que le seala esta Constitucin y la Ley. La estructura del Congreso contemplar un rgano de direccin poltica, un rgano de direccin parlamentaria, el establecimiento de comisiones para la instruccin de los asuntos que corresponde resolver al Pleno y la organizacin de los servicios parlamentarios y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La Ley determinar las formas y procedimientos para la integracin de los diputados, segn su afiliacin de partido, a efecto de garantizar la libre expresin de las corrientes ideolgicas representadas en el mismo. Dichas formas de agrupacin por afiliacin partidista tendrn la participacin que seale la ley en la organizacin y funcionamiento del Congreso; en su desempeo impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitucin asigna al Poder Legislativo. La ley establecer los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Congreso. La ley tambin contemplar las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones aplicables a su infraccin. La ley que establezca las normas de organizacin y funcionamiento internos del Congreso no necesitar de promulgacin del Ejecutivo para tener vigencia, ni podr ser objeto de observaciones o veto por parte de ste, y ser publicada inmediatamente en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO 41.- El 30 de septiembre del ao de la eleccin, en sesin solemne, los Diputados electos rendirn la protesta de Ley ante la Diputacin Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prrroga. ARTCULO 42.- De no asistir la Diputacin Permanente o la Mesa Directiva en caso de prrroga, los diputados electos iniciarn por s la sesin solemne; presidir el diputado que sea primero en el orden alfabtico de sus apellidos y se auxiliar por los dos miembros que libremente determine para fungir como Secretarios. El desarrollo de la sesin solemne tendr por objeto el otorgamiento de la protesta de ley de los integrantes de la nueva Legislatura. ARTCULO 43.- El 1 de octubre del primer ao de su ejercicio constitucional, la Legislatura proceder a la eleccin de su Mesa Directiva, que ser el rgano de direccin parlamentaria y se integra por un Presidente, dos Secretarios y un Suplente, quien cubrir la falta de cualquiera de los miembros de la Mesa. El Presidente del Congreso declarar a la Legislatura legtimamente constituida, legalmente instalada y en aptitud de ejercer sus funciones. ARTCULO 44.- El Congreso tendr dos perodos ordinarios de sesiones cada ao legislativo: El primero, improrrogable, iniciar el primero de octubre durante el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse ms all del da quince de diciembre; el segundo dar principio el quince de enero y terminar el treinta de junio. ARTCULO 45.- El Congreso, en ambos periodos de sesiones, se ocupar del estudio, discusin y votacin de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten, y de la resolucin de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitucin y a las leyes. En el desahogo de las atribuciones deliberativas, legislativas y de revisin de los resultados de la gestin pblica, el Congreso alentar criterios de planeacin para su ejercicio.

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En su oportunidad revisar y calificar las cuentas de aplicacin de los fondos pblicos que le sern remitidas, declarando si las cantidades percibidas y gastadas se adecuan a las partidas respectivas del Presupuesto, si se actu de conformidad con las leyes de la materia, si los gastos estn justificados y si, en su caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. Los poderes del Estado, los ayuntamientos, los rganos con autonoma de los poderes, las entidades estatales y municipales, y todo ente que reciba recursos pblicos, debern administrar y ejercer dichos recursos con eficiencia, eficacia, economa, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estn destinados. En el caso de las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, deber revisarse la recaudacin y analizarse si fueron percibidos los recursos del caso en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Los poderes del Estado presentarn cuentas pblicas trimestrales durante la segunda quincena del mes siguiente a la terminacin de cada trimestre. Los ayuntamientos, los entes pblicos estatales y todo organismo estatal o municipal la presentarn en trminos de la ley de la materia. ARTICULO 46.- En todo caso, dentro del primer periodo de sesiones, el Congreso se ocupar de discutir y decretar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ao. Las iniciativas le sern presentadas por el Ejecutivo del Estado dentro de los primeros diez das de diciembre de cada ao. Los Ayuntamientos del Estado remitirn sus correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales durante los primeros diez das del mes de noviembre de cada ao. El Congreso podr autorizar la ampliacin de los plazos sealados al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la presentacin de las iniciativas mencionadas en los prrafos anteriores, siempre que medie solicitud por escrito con anterioridad al vencimiento del plazo y sta se considere suficientemente justificada ARTCULO 47.- Las sesiones del Congreso del Estado sern pblicas, salvo cuando la ley seale que deban tener el carcter de reservadas. ARTCULO 48.- El Congreso antes de cerrar cada perodo de sesiones nombrar de su seno una Diputacin Permanente compuesta de tres miembros propietarios y un suplente, que funcionar mientras no vuelva a reunirse el Congreso. El primer nombrado asumir la Presidencia y los dos ltimos actuarn de Secretarios. ARTCULO 49.- El Congreso podr reunirse para celebrar sesiones extraordinarias cuando para ello sea convocado por la Diputacin Permanente, ya sea que lo acuerde por s o a propuesta del Ejecutivo. Durante las sesiones extraordinarias el Congreso solo se ocupar de los asuntos comprendidos en la convocatoria. ARTCULO 50.- Cuando se celebren sesiones extraordinarias continuar en funciones la Diputacin Permanente, a la cual compete conocer y acordar, dentro de sus atribuciones, lo conducente a los asuntos no incluidos en la convocatoria. ARTCULO 51.- Si al tiempo que deba abrirse el Perodo de Sesiones Ordinarias no se hubiere cerrado el de las extraordinarias, cesarn stas y en aqullas se continuar de preferencia el estudio de los negocios que debieron tratarse en las extraordinarias. ARTCULO 52.- Para la celebracin de Sesiones Extraordinarias, se reunirn los Diputados precisamente en la fecha de su apertura, para que procedan a la eleccin de la Mesa. ARTCULO 53.- Las Sesiones Extraordinarias se abrirn y cerrarn con las mismas formalidades que las Ordinarias, pero el Ejecutivo o el Presidente de la Comisin Permanente en su caso, expondr los motivos de la convocatoria. ARTCULO 54.- Si por causa extraordinaria el Congreso se disolviere sin haber nombrado la Diputacin Permanente, se entender por tal el personal de la ltima Mesa del Congreso. ARTCULO 55.- Es deber de cada Diputado visitar en los recesos del Congreso, a lo menos una vez cada ao, los pueblos del Distrito que representa para informarse: I.- Del estado en que se encuentra la Educacin y Beneficencia Pblicas;

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II.- De cmo los funcionarios y empleados pblicos, cumplen con sus respectivas obligaciones; III.- Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la agricultura, la ganadera, la minera y las vas de comunicacin; IV.- De los obstculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para remover tales obstculos y para favorecer el desarrollo de todos o de alguno de los ramos de la riqueza pblica; V.- Velar constantemente por el bienestar y prosperidad de su Distrito, allegando al o a los Municipios que lo compongan, su ayuda directa para conseguir ese fin. ARTCULO 56.- Para que los diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las oficinas pblicas les facilitarn todos los datos que soliciten, a no ser que conforme a la ley deban permanecer en reserva. ARTCULO 57.- Al abrirse el perodo de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarn al Congreso una memoria que contengan las observaciones que hayan hecho y en la que propondrn las medidas que sean conducentes al objeto de la fraccin IV del Artculo 55. CAPTULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO ARTCULO 58.- Son facultades del Congreso: I. - Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que regulan el ejercicio del Poder Pblico; II.- Fijar a propuesta del Gobernador los gastos del Poder Pblico del Estado, y decretar contribuciones y otros ingresos para cubrirlos, determinando la duracin de stos y el modo de recaudarlos. Ningn pago ser legal si no esta incluido en el presupuesto o determinado por Ley posterior; III.- Condonar contribuciones del Estado, en los casos que estime convenientes, con excepcin de los sealados en las fracciones I y III del Artculo 133 de esta Constitucin; IV.- Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones y otros ingresos que deban formar la Hacienda Pblica de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; V.- Nombrar y remover a sus servidores pblicos en los trminos que seale la ley sobre la organizacin y funcionamiento internos del Congreso; as como al Auditor Superior del Estado en la forma dispuesta por la ley; VI.- Revisar las cuentas pblicas de los poderes del Estado, de los ayuntamientos, de los rganos con autonoma de los poderes, de las entidades estatales o municipales y de todo entepblico que administre o maneje fondos pblicos. La revisin de la cuenta tendr por objeto conocer los resultados de la gestin financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios sealados en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos, as como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la revisin de las cuentas pblicas, el Congreso cuenta con la Auditora Superior del Estado, como rgano tcnico de fiscalizacin superior. Tendr autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que dispongan las leyes. La coordinacin y evaluacin del desempeo de dicho rgano estar a cargo del Congreso de conformidad con lo que establezca la ley; Las cuentas pblicas del ejercicio fiscal correspondiente debern ser presentadas al Congreso, a ms tardar, el 30 de abril del ao siguiente. Unicamente se podr ampliar el plazo depresentacin de la cuenta pblica del Poder Ejecutivo, cuando medie solicitud del Gobernadorsuficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de ladependencia competente, pero la prrroga no deber exceder de 30 das naturales y, en tal supuesto, la Auditora Superior de Estado contar con el mismo tiempo adicional para lapresentacin del informe de resultados de la revisin de la cuenta pblica. El Congreso deberconcluir la revisin de las cuentas pblicas a ms tardar el 15 de diciembre del ao siguiente al desu presentacin, con base en el anlisis de su contenido y en las conclusiones tcnicas del informede resultados que emita la Auditora Superior del Estado, sin demrito de que el trmite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia Auditora, seguir su curso en trminos de lo dispuesto por esta Constitucin y la ley;

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VII.- Fijar las bases para que el Ejecutivo Estatal lleve a cabo la contratacin de emprstitos sobre el crdito del Estado, mediante la expedicin de la ley correspondiente, con base en las previsiones de la fraccin VIII del artculo 117 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En dicha ley se establecern los elementos para la celebracin de contratos en materia de crdito pblico y su renovacin; la afectacin en garanta de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, o de los ingresos estatales; la realizacin de operaciones de sustitucin o canje de deuda, incluyndose la informacin sobre las condiciones financieras mayormente favorables que se hubieren contratado y el destino del ahorro para inversiones pblicas productivas; y en su caso, el reconocimiento de deuda pblica contrada por el Estado, as como las condiciones en que se realizar su pago; VIII.- Fijar las bases, mediante la expedicin de la ley correspondiente, para que el Ejecutivo Estatal lleve a cabo la celebracin de contratos de servicios o de obras en los cuales se afecten en garanta tanto las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, como los ingresos estatales que sean susceptibles de afectacin; IX.- Autorizar la enajenacin de los bienes inmuebles del Estado y de los Municipiosconforme a la ley, as como el gravamen de los bienes del dominio privado, cuando dicho acto implique una duracin mayor al perodo para el cual hubieren sido electos; X.-Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratacin de emprstitos, con las limitaciones previstas en la fraccin VIII del Artculo 117 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; XI.- Suprimir empleos pblicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva; XII.- Conceder permiso y decretar honores por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado; XIII.- Expedir Leyes para la jubilacin de los maestros de Instruccin Pblica que lo merezcan en atencin a la antigedad y eficacia de sus servicios; XIV.- Decretar pensiones en favor de las familias de los que hayan prestado servicios eminentes al Estado y a los empleados del mismo por jubilacin; XV.- Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federacin, as como las reformas o derogacin de unas y otras y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas para las Legislaturas de otros Estados; XVI.- Reclamar ante el Congreso de la Unin cuando alguna Ley General constituya un ataque a la soberana o independencia del Estado o a la Constitucin Federal; XVII.- Llamar a los Diputados Suplentes para que concurran al Congreso, previa calificacin del impedimento de los Propietarios; XVIII.- Establecer un Organismo de Proteccin de los Derechos Humanos que otorga el orden jurdico mexicano, en los trminos del Artculo 102, Apartado B de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos XIX.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores pblicos que hubieren incurrido en delito, en los trminos del Artculo 152 de esta Constitucin. Asimismo, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores pblicos a que se refiere el Artculo 151 de esta Constitucin y, en su caso, fungir como rgano de acusacin en los juicios polticos que contra stos se instauren; XX.- Conceder amnista por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado; XXI.- Elegir y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y a los Consejeros de la Judicatura, en los trminos que establece la presente Constitucin. Asimismo, elegir y remover al Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado; y ratificar al Procurador General de Justicia, con base en la designacin que realice el Gobernador del Estado; XXII.- Expedir la Ley de Organizacin para la Guardia Nacional en el Estado, de conformidad con la facultad que a los Estados concede la fraccin XV del Artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; XXIII.- Nombrar al Gobernador Interino en los casos a que se refiere el Artculo 84 de esta Constitucin, para que promulgue el Decreto convocando a elecciones en los trminos y forma que dicha disposicin constitucional establece y para que desempee el Poder Ejecutivo, mientras se hace cargo del mismo el Gobernador Constitucional Sustituto que resulte electo;

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XXIV.- Comunicarse con los Poderes Ejecutivo y Judicial por medio de comisiones nombradas para tal efecto; XXV.- Elegir al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; as como al Magistrado Presidente y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; XXVI.- Expedir la ley sobre la organizacin y funcionamiento internos del Congreso; XXVII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a lmites del Estado; aprobar stos en su caso y pedir al Congreso de la Unin su aprobacin; XXVIII.- Resolver las cuestiones de lmites que se susciten entre Municipios del Estado, siempre que entre ellos no se hayan puesto de acuerdo; XXIX.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores; XXX.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; XXXI.- Derogada; XXXII.- Resolver sobre la renuncia del cargo de Gobernador y calificar los impedimentos para encargarse de su cometido, y convocar a nueva eleccin si la renuncia o impedimento ocurrieren dentro de los tres primeros aos del perodo; XXXIII.- Derogada; XXXIV.- Solicitar del Ciudadano Presidente de la Repblica, conforme a lo dispuesto por el Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensin de las garantas que ella otorga a los habitantes del Estado, con excepcin de las que aseguran la vida del hombre; pero deber hacerlo a peticin del Ejecutivo del Estado y solamente en los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica y cualesquier otro que pongan al Estado en grave peligro o conflicto. En los recesos del Congreso, si el caso fuere declarado urgentsimo por unanimidad de la Diputacin Permanente, sta, llamando a los Diputados existentes en el lugar donde celebre sus sesiones, que tendrn voz y voto en las deliberaciones, podr hacer la peticin antes dicha, sin perjuicio de convocarlo inmediatamente para darle cuenta y para que resuelva lo conveniente; XXXV.- Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que correspondan al Estado para el Ejrcito de la Nacin; XXXVI.- Derogada. XXXVII.-Recibir la protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador, y a quienes en su caso deban ejercer esta funcin; a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y del Tribunal Fiscal del Estado; a los Consejeros de la Judicatura, con excepcin de su Presidente; al Presidente de la Comisin de Derechos Humanos; al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, y a los servidores pblicos que nombre y que conforme a las leyes deban rendirla; XXXVIII.- Fomentar e impulsar la educacin pblica y todos los ramos de prosperidad en general; XXXIX.- Estimular la beneficencia pblica, reglamentarla para que llene sus fines y para que estn debidamente asegurados sus bienes; XL.- Resolver sobre la solicitud de licencia temporal que formule el Gobernador para separarse de su cargo por ms de 30 das y de permiso para salir del territorio del Estado por ms de 15 das, y designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos que as se requiera; XLI.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado; XLII.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en alguno o en todos los ramos de la Administracin Pblica cuando circunstancias apremiantes as lo exijan, siendo necesario para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso; XLIII.- La facultad que le concede el Artculo 24 de esta Constitucin; XLIV.- Concurrir a la reforma de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en los trminos que establece el Artculo 135 de la misma Constitucin;

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XLV.- Legislar en materia de desarrollo sustentable, conforme a los siguientes principios: a).-El derecho de los habitantes del Estado a una vida saludable y productiva en armona con la naturaleza; b).-El aliento del desarrollo social y econmico con base en las premisas de la proteccin del medio ambiente, la erradicacin de la pobreza y la atencin de las necesidades presentes sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras; c).-La promocin de la investigacin y el intercambio cientfico y tecnolgico; d).-La prohibicin del uso de sustancias o la realizacin de actividades que generen una degradacin ambiental grave o sean nocivas para la salud de la poblacin, y e).-La obligacin de restaurar los daos ocasionados al medio ambiente y al equilibrio de los ecosistemas. XLVI.- Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, slo cuando tengan carcter puramente administrativo; XLVII.- Dictar Leyes tendientes a combatir con la mayor energa el alcoholismo; XLVIII.- Dictar Leyes para organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo y la educacin como medios para la readaptacin social del delincuente; y dictar las Leyes necesarias para establecer un sistema integral de justicia para adolescentes, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitucin General de la Repblica y esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidos, atendiendo a la esencia del artculo 18 de la Constitucin General de la Repblica. XLIX.- Convocar a elecciones en caso de muerte del Gobernador, o cuando por haber declarado que ha lugar a formacin de causa en su contra, haya sido consignado y quede acfalo el Poder Ejecutivo y siempre que la falta absoluta ocurra durante los tres aos del perodo; L.- Conocer y resolver sobre la renuncia y los impedimentos que tengan para desempear sus cargos los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y los consejeros de la Judicatura nombrando en su caso a quien deba sustituirlos, conforme al procedimiento aplicable para cada caso; LI.- Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo dispuesto por el Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; LII.- Crear nuevas Municipalidades dentro de las existentes, variar sus lmites y suprimir alguna o algunas de ellas; LIII.- Conceder por tiempo limitado privilegio a los inventores, introductores o perfeccionadores de algn arte o mejora til; LIV.- Resolver en definitiva, sobre las medidas adoptadas por el Gobernador en los casos a que se refiere la fraccin XLV del Artculo 91, dndole inmediata cuenta de la resolucin a fin de que proceda en consecuencia; LV.- Legislar en materia de planeacin sobre la formulacin, instrumentacin, control, evaluacin y actualizacin del Plan Estatal de Desarrollo, cuidando que la planeacin del desarrollo econmico y social sea democrtica y obligatoria para el Estado y los Municipios; as como legislar sobre los procesos de participacin directa de la ciudadana, y fijar las bases generales para que los Ayuntamientos establezcan los procesos en esta materia. LVI.- Para expedir leyes en materia de imparticin de justicia administrativa, mediante rganos dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias de carcter administrativo que se susciten entre los particulares y las autoridades del Estado, de los ayuntamientos y de las entidades estatales y municipales, establecindose las normas para su organizacin, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus resoluciones; as como aprobar los nombramientos de quienes tengan a su cargo esa funcin en trminos de ley, y recibir la protesta de dichos titulares; LVII.- Legislar sobre las normas de contabilidad gubernamental, con objeto de establecer criterios para la elaboracin y presentacin homognea de la informacin financiera, los ingresos y egresos, la contabilidad pblica y el patrimonio de los poderes del Estado, los ayuntamientos y los rganos con autonoma de los poderes, as como de las entidades estatales y municipales, a fin de garantizar la armona con las previsiones nacionales en la materia;

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LVIII.-Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por esta Constitucin, as como las que no estn expresamente reservadas a los Poderes de la Unin y correspondan al rgimen interior del Estado; y LIX.-Ejercer las dems facultades que le seala la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitucin y las leyes que emanen de ambas. ARTCULO 59.- No puede el Congreso: I.- Imponer prstamos forzosos de cualquier especie y naturaleza que sean; II.- Arrogarse en ningn caso facultades extraordinarias; III.- Atentar contra el Sistema Representativo, Popular y Federal; IV.- Dejar de sealar retribucin a un empleo establecido por la Ley. En caso de que se omita fijar tal remuneracin, se entender sealada la ltima que hubiese tenido; V.- Mandar hacer cortes de cuentas con los acreedores del Estado, a fin de dejar sus crditos insolutos; o disminuir o negar las previsiones presupuestales necesarias para atender las obligaciones de pago contradas por el Estado en materia de deuda pblica o de contratos de servicios o de obras que comprendan ejercicios presupuestales posteriores al de su celebracin; VI.- Dispensar estudios para el efecto de otorgar Ttulos Profesionales; VII.- Hacer lo dems que prohbe esta Constitucin. CAPTULO IV DE LA DIPUTACION PERMANENTE ARTCULO 60.- El da anterior al de la clausura de cada perodo de sesiones ordinarias, el Congreso nombrar una Comisin que se denominar Diputacin Permanente compuesta de tres Diputados, un Presidente y dos Secretarios, nombrar igualmente un Suplente. ARTCULO 61.- La Diputacin Permanente funcionar durante los perodos de receso del Congreso y an cuando hubiere Sesiones Extraordinarias. ARTCULO 62.- Son atribuciones de la Diputacin Permanente: I.- Velar por la observancia de la Constitucin y de las Leyes; II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes al terminar el perodo desesiones ordinarias del Congreso y sobre los que admita, as como recibir las observaciones que enve el Ejecutivo a los proyectos de leyes y decretos del Congreso y presentar estos dictmenes yobservaciones en la primera sesin ordinaria del nuevo perodo de sesiones, o en sesin extraordinaria del Pleno, si formaran parte de los asuntos que motiven la convocatoria de la misma. III.- Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores pblicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fraccin XIX del Artculo 58 de esta Constitucin; el Congreso no prolongar sus sesiones por ms tiempo que el indispensable para tratar el asunto para el que fuere convocado; IV.- Circular la convocatoria si despus de tres das de comunicada al Ejecutivo ste no la hubiere publicado; V.- Admitir la renuncia de los servidores pblicos que conforme a la ley deban presentarla ante el mismo, mandando cubrir sus vacantes en la forma que lo establece la Constitucin; VI.- Desempear las funciones y ejercer las facultades que le seala la ley sobre la organizacin y funcionamiento internos del Congreso. VII.- Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la Fraccin XXX del Artculo 58 de sta Constitucin; VIII.- Recibir la protesta de los servidores pblicos en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;

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IX.- Resolver sobre las solicitudes de carcter urgente que se le presentaren; cuando la resolucin exija la expedicin de una Ley o Decreto, se concretar la Diputacin Permanente a formular dictamen para dar cuenta a la Legislatura; X.- Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el Gobernador en los casos a que se refiere la Fraccin XLV del Artculo 91, dndole inmediata cuenta de la resolucin a fin de que proceda en consecuencia; XI.- Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso concede la fraccin XVI del Artculo 58 de esta Constitucin; XII.- Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le sean presentadas por los legisladores; XIII.- Turnar a la Auditora Superior del Estado las cuentas pblicas que reciba, para su revisin; y XIV.- Las dems que le confieran las leyes. ARTCULO 63.- Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiera renovarse el da fijado, la Diputacin Permanente continuar con tal carcter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las Leyes, convocando a elecciones en su caso. CAPTULO V DEL PROCESO LEGISLATIVO, DEL PROCESO PRESUPUESTARIO Y DE LA FISCALIZACIN SUPERIOR. Seccin Primera Del Proceso Legislativo ARTCULO 64.- El derecho de iniciativa compete: I.- A los Diputados del Congreso del Estado; II.- Al Gobernador del Estado; III.- Al Supremo Tribunal de Justicia; IV.- A los Ayuntamientos; V.- A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones; la iniciativa popular deber plantearse conforme a la ley. ARTCULO 65.- Las votaciones de Leyes o decretos sern nominales. ARTCULO 66.- En las normas sobre el funcionamiento interno del Congreso se contendrn las reglas que debern observarse para la discusin, votacin y formacin de las leyes, decretos y acuerdos. Ninguna iniciativa de ley o decreto que sea desechada podr volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones, salvo lo dispuesto para las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, y el Presupuesto de Egresos del Estado. ARTCULO 67.- Las iniciativas adquirirn el carcter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la mayora de los diputados presentes en los trminos de lo previsto por esta seccin, y entrarn en vigor en la fecha que determine el Congreso; si ste no lo determina, sern vigentes a partir de la fecha de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO 68.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirn al Ejecutivo quien los sancionar y los mandar publicar y circular para su cumplimiento; pero ste podr formular observaciones, dentro de los primeros treinta das naturales siguientes a su recepcin, haciendo expresin por escrito de las razones que estime pertinentes. El Congreso tomar encuenta las observaciones que reciba y previo su examen, discutir nuevamente el proyecto; el Ejecutivo podr nombrar un representante para que asista con voz a la deliberacin que se celebre. Concluida sta, se votar el dictamen correspondiente y se tendr por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Si la ley o decreto resulta aprobada, se remitir al Ejecutivo para su promulgacin y publicacin inmediatas. Si transcurrido el plazo para hacer observaciones sin que se haya formulado alguna, o si unavez aprobado por la mayora calificada referida el dictamen recado a las observaciones formuladas, el Ejecutivo no promulga y publica la ley o decreto en un trmino de diez das naturales, dicha ley o decreto ser considerado promulgado y, vencido este ltimo plazo, el Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el Presidente de la Diputacin Permanente ordenar dentro de los diez das naturales siguientes su

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publicacin en el Peridico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos sealados en este artculo no se interrumpirn si el Congreso cierra o suspende sesiones, en cuyo caso la devolucin deber hacerse a la Diputacin Permanente. Seccin Segunda Del Proceso Presupuestario ARTCULO 69.- El Congreso del Estado deber deliberar y votar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, a ms tardar, el 31 de diciembre del ao anterior al que deban regir, disponindose la convocatoria a la sesin extraordinaria que deber celebrarse para cumplir ese objetivo si no se hubieren expedido esos ordenamientos o alguno de ellos antes de clausurar el segundo periodo de sesiones, una vez abierto el receso correspondiente. Si la discusin y votacin del dictamen de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos o de alguno de ellos, no se realiza para el 31 de diciembre del ao anterior al cual deban regir, hasta la aprobacin de esos ordenamientos o de alguno de ellos se aplicarn provisionalmente durante los dos primeros meses del ao fiscal siguiente las disposiciones previstas en los respectivos ordenamientos vigentes hasta ese da. Si al finalizar ese plazo no se hubieren votado y aprobado, se aplicarn con carcter definitivo los preceptos contenidos en las iniciativas que en su oportunidad hubiere enviado el Ejecutivo. En ambas hiptesis se efectuar la publicacin correspondiente en el Peridico Oficial del Estado. En tratndose de las iniciativas de Ley de Ingresos de los Ayuntamientos del Estado, el plazo para su aprobacin definitiva por parte del Congreso ser tambin el 31 de diciembre del ao anterior al ejercicio fiscal de que se trate y si ello no ocurre, en lo conducente se seguirn las reglas previstas los prrafos anteriores. En todo caso, la iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado deber incluir la estimacin de los ingresos que tendr por los diferentes conceptos aplicables durante el siguiente ejercicio fiscal. ARTCULO 70.- Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado contendrn estimaciones sobre los recursos que percibir o que dispondr el erario pblico para el siguiente ejercicio fiscal. El principio del equilibrio entre los ingresos y los egresos pblicos regir la preparacin y presentacin de dichas iniciativas. Toda propuesta de creacin de partidas de gasto o de incremento de las mismas a la iniciativa de Presupuesto de Egresos, deber adicionarse con la correspondiente iniciativa de ingresos, si con tal proposicin se altera el equilibrio presupuestal. En la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado se incluirn los proyectos de desarrollo cuya realizacin requiera de previsiones presupuestales posteriores al ejercicio presupuestal que se est aprobando. La aprobacin de las asignaciones presupuestales relativas implica la consideracin preferente para la asignacin de gasto pblico necesario para su culminacin en subsiguientes Presupuestos de Egresos. Asimismo, dicha iniciativa deber incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores pblicos; en caso de que se omita fijar la remuneracin, se entender por sealada la que hubiere previsto el Presupuesto anterior o la ley que estableci el empleo. En todo caso, dicho sealamiento deber respetar las bases previstas en el artculo 127 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Los rganos de poder del Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, as como los rganos autnomos reconocidos por esta Constitucin, debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores pblicos. Estas propuestas se regirn por las previsiones de esta Constitucin y las leyes de la materia. ARTCULO 71.- En tratndose de las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios y del Presupuesto de Egresos del Estado, si alguna de ellas o ste fuere desechado, podr presentarse nueva iniciativa por el Ejecutivo o los Ayuntamientos, segn corresponda, con objeto de asegurar que al inicio del siguiente ejercicio fiscal se cuenten con los ordenamientos necesarios en materia de ingresos y egresos. Si los titulares de la facultad de iniciativa en esta materia no la formulan en tiempo, corresponde a las comisiones del Congreso con competencia en estas materias la presentacin de una propuesta susceptible de ser conocida y votada por el Pleno del Congreso. ARTCULO 72.- La formulacin de observaciones sobre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que apruebe el Congreso con motivo del proceso presupuestario deber hacerse dentro de los cinco das siguientes a su recepcin, debindose expresar por escrito las razones que se estimen pertinentes. El Congreso las examinar y discutir nuevamente el

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proyecto dentro de los siguientes tres das; el Ejecutivo podr nombrar un representante para que asista con voz a la deliberacin que se realice. En todo caso, la formulacin y desahogo de las observaciones se har dentro del plazo que establece esta Constitucin para la vigencia del ao fiscal. Si los trminos contenidos originalmente en la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos son confirmados por las dos terceras partes de los diputados presentes, volver al Ejecutivo para su promulgacin. Seccin Tercera De las Disposiciones Comunes ARTCULO 73.-.- El Ejecutivo no podr formular observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando ste ejerza funciones de Jurado, ni en los casos de aceptacin de renuncias o convocatoria a nuevas elecciones. ARTCULO 74.- En la reforma, adicin, derogacin o abrogacin de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se observarn los mismos trmites establecidos para su formacin. ARTCULO 75.- Las resoluciones del Congreso tendrn carcter de ley, decreto o acuerdo. Las leyes o decretos se comunicarn al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios del Congreso, emplendose la siguiente frmula: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, decreta: (texto de la ley o decreto), y los acuerdos sern suscritos nicamente por los Secretarios. Seccin Cuarta De la Fiscalizacin Superior ARTCULO 76.- La funcin de fiscalizacin corresponde a la Auditora Superior del Estado, la cual ser ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos pblicos, el manejo, custodia y aplicacin de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los entes pblicos estatales y de los organismos estatales y municipales, y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a travs de los informes que se rendirn en los trminos que disponga la ley. En tratndose de la recaudacin, analizar si fueron percibidos los recursos estimados en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Tambin fiscalizar directamente los recursos estatales o municipales que se destinen y ejerzan por cualquier persona fsica o moral, pblica o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurdica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Los entes sujetos de fiscalizacin a que se refiere el prrafo anterior debern llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales o municipales que se les transfieran y asignen, de conformidad con los criterios que establezca la ley. La Auditora Superior del Estado, sin perjuicio del principio de anualidad, podr solicitar y revisar, de manera casustica y concreta, informacin de eje