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Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA Compendio de Normas República de Colombia Propiedad Industrial

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Industria y Comercio

SUPERINTENDENCIA

Compendio de Normas

República de Colombia

Propiedad Industrial

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ISBN 958-96897-9-5

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SUPERINTENDENTEDE INDUSTRIA Y COMERCIO

Jairo Rubio Escobar

SUPERINTENDENTES DELEGADOS

Giancarlo Marcenaro Jiménez

Guillermo Jímenez Montiel

Samuel Díaz Escandón

SECRETARIA GENERAL

Claudia Rizo Illera

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n el mundo de hoy, dominado por la tecnología, es cada vez me-nos frecuente que compilaciones como la que estamos presentan-do vean la luz editorial.

Hoy, la normatividad viaja por las veloces autopistas informáti-cas, y los vetustos caminos cubiertos de tinta y papel permanecen casi intransitados.

No significa lo anterior que las compilaciones normativas en pa-pel, género al que pertenece este volumen, hayan perdido su uti-lidad. Y no la han perdido, no solo porque aun subsisten varias generaciones que crecieron y se formaron rodeados de libros y códigos, a las que les cuesta (nos cuesta) trabajo adaptarse a las nuevas tecnologías de la información, sino porque, aun hoy, el libro – en su concepción más pura- conserva su encanto. Y es que, no en vano, desde el invento de la imprenta, han pasado más de 550 años, durante los cuales el texto impreso fue el rey de la creación intelectual, reinado que no puede llegar a su fin por un invento que lleva menos de 30 años de vida.

Esta, pues, es una compilación de normas a la antigua sobre un tema que tiene que ver, aunque suene paradójico, con lo nuevo. Se presentan aquí, las principales normas que regulan la materia de la propiedad industrial en Colombia. El iniciado en el tema en-contrará en un solo cuerpo las diferentes disposiciones de diverso orden dispuestas de tal manera que faciliten su consulta. El pro-fano contará con un mecanismo que le ayude a comprender el, a veces, disperso y complejo tema de la propiedad industrial

La Superintendencia de Industria y Comercio, conciente de la ne-cesidad de desarrollar, en estos tiempos de apertura y globaliza-ción, procesos de sensibilización en esta materia, pone a disposi-ción y somete a la consideración de la clase empresarial colom-

E

Presentación

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

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biana, esta publicación con el convencimiento de que facilitar el conocimiento de las normas es un paso previo obligatorio en la tarea que nos hemos impuesto de dar a conocer las diferentes formas de utilización de las figuras que componen el mundo de la Propiedad Industrial y los beneficios que de ellas se pueden obtener.

Es esa cultura del consumidor la que se ha constituido en uno de nuestros retos. De nada vale una normatividad que permanece en las tinieblas, de nada vale el conocimiento de unos derechos, si no se conocen los mecanismos para hacerlos efectivos. Ese es nuestro propósito.

Jairo Rubio EscobarSuperintendente de Industria y Comercio

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

TÍTULO INORMAS DE CARÁCTER SUPRANACIONAL

• Decisión 486 de 2000. Régimen común sobre Propiedad Industrial. .............. 15

• Decisión 391 de 1996. Régimen Común sobre Acceso a los RecursosGenéticos .................................................................................................. 64

• Decisión 291 de 1991. Régimen Común de Tratamiento a los CapitalesExtranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías ......................... 79

• Clasificación de Niza, octava edición, 2002 contenida en el Arreglo de Niza 84

• Clasificación internacional de patentes, sexta edición, 1994, contenidaen el Arreglo de Estrasburgo de 1971 ........................................................ 100

• Clasificación internacional para los dibujos y modelos industriales, 1968,modificado en 1979, contenida en el Arreglo de Locarno. ........................ 102

• Clasificación internacional de elementos figurativos de las marcas contenidaen el Arreglo de Viena. .............................................................................. 113

TÍTULO IINORMAS DE CARÁCTER NACIONAL

• Constitución Política ........................................................................................ 117

Leyes

• Ley 603 de 2000, por la cual se modifica el artículo 47 de la ley 222 de 1995. ................................................................................................................ 118

• Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. ................................ 118

• Ley 463 de 1998, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de coope-ración en materia de patentes (PCT)”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia

de patentes. ...................................................................................................... 119

Págs.

INDICE

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

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• Ley 178 de 1994, Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial”, hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Was-hington el 2 de junio de 1911, en la Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en

Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979. ..... 119

• Ley 172 de 1994, por medio del cual se aprueba el Tratado de Libre Comer-cio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el

13 de junio de 1994. ........................................................................................ 119

• Ley 170 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales

anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre carne de bovino. ...................... 119

• Ley 46 de 1979, por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia “al Convenio que establece la Or-ganización Mundial de la Propiedad Intelectual”, firmado en Estocolmo el

14 de julio de 1967. ......................................................................................... 119

Decretos• Decreto 427 de 2001. Por el cual se promulga el “Tratado de Cooperación

en Materia de Patentes (PCT)” elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de fe-brero de 1984 y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.(Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina .................................. 120

• Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones ........................................ 124

• Decreto 1766 de 1983, por el cual se crea el Premio Nacional al Inventor Colombiano. ..................................................................................................... 126

• Decreto ley 410 de 1971, por el cual se expide el Código de Comercio ......... 127

TÍTULO IIITRATADOS INTERNACIONALES

• Tratado de Libre Comercio entre los gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, 1994 ........................ 131

• Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), 1994. Anexo 1C - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de

propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) .......................... 143

• Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 1979 ............................................................................................... 170

• Tratado de cooperación en materia de patentes –PCT– 1970. ........................ 181

• Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, 1961. ............................................................................... 321

Págs.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

• Protocolo Interamericano sobre Uniformidad del Régimen Legal de los

Poderes, 1940. ................................................................................................... 323

• Convención General Interamericana sobre protección marcaría y comercial, 1929 ............................................................................................... 326

• Convención sobre Propiedad Industrial con Francia, 1901 .............................. 334

• Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, 1883. ......... 335

Págs.

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NORMASDE CARACTER

SUPRANACIONAL

TÍTULO I

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DECISIÓN 486 DE 2000

(septiembre 14)

RÉGIMEN COMÚN SOBREPROPIEDAD INDUSTRIAL

Lima, Perú

LA COMISIÓN DE LACOMUNIDAD ANDINA

VISTOS

El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión;

DECIDE

Sustituir la Decisión 344 por la siguiente Decisión:

Título IDISPOSICIONES GENERALES

Del Trato Nacional

ARTÍCULO 1°. Con respecto a la protec-ción de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspec-tos de los Derechos de Propiedad Intelec-tual relacionados con el Comercio (ADPIC),

y en el artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación inter-na del respectivo País Miembro.

Del Trato de la Nación más Favorecida

ARTÍCULO 2°. Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, fa-vor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspec-tos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

Del Patrimonio Biológico Genético y de los Conocimientos Tradicionales

ARTÍCULO 3°. Los Países Miembros ase-gurarán que la protección conferida a los elementos de la propiedad industrial se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus co-munidades indígenas, afro americanas o locales. En tal virtud, la concesión de pa-tentes que versen sobre invenciones desa-rrolladas a partir de material obtenido de

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dicho patrimonio o dichos conocimientos estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el orde-namiento jurídico internacional, comunita-rio y nacional.

Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunida-des indígenas, afro americanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos.

Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e interpretarán de manera que no contravengan a las establecidas por la Deci-sión 391, con sus modificaciones vigentes.

De los Términos y Plazos

ARTÍCULO 4°. Los plazos relativos a trámi-tes previstos en la presente Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión.

ARTÍCULO 5°. Siempre que en la presente Decisión no exista disposición en contrario, cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles. Si el pla-zo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo vence el último día del mes. Cuan-do el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

De las Notificaciones

ARTÍCULO 6°. La oficina nacional compe-tente podrá establecer un sistema de noti-ficación que permita comunicar adecuada-mente sus decisiones a los interesados.

Del Idioma

ARTÍCULO 7°. El petitorio de las solicitu-des presentadas ante la oficina nacional

competente deberá presentarse en idioma castellano.

ARTÍCULO 8°. Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales com-petentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá acom-pañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podrá dispensar de la presen-tación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente.

De la Reivindicación de Prioridad

ARTÍCULO 9°. La primera solicitud de pa-tente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro País Miem-bro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análo-go al que establece la presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la ofi-cina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de priori-dad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admi-tida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la presente De-cisión, o en los tratados que resulten apli-cables.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentar-se dentro de los siguientes plazos impro-rrogables contados desde la fecha de pre-sentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de inven-ción y de modelos de utilidad; y,

b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas.

ARTÍCULO 10. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación per-tinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su nú-mero.

La oficina nacional competente podrá exi-gir el pago de una tasa por la invocación de la prioridad.

La declaración y la documentación per-tinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos im-prorrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad: die-ciséis meses; y,

b) en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.

Así mismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certifica-da por la autoridad que la expidió, un cer-tificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo.

ARTÍCULO 11. El incumplimiento de los plazos, de la presentación de los documen-tos o del pago de la tasa, acarreará la pérdi-da de la prioridad invocada.

Del Desistimiento y Abandono

ARTÍCULO 12. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la instancia administrativa a partir de la decla-ración de la oficina nacional competente, perdiéndose la fecha de presentación atri-buida.

Si se presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no será pu-blicada. Tratándose de solicitudes de paten-te de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismas se mantendrán en reserva y no podrán ser consultadas sin autorización escrita del so-licitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.

ARTÍCULO 13. Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los casos de abandono del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.

Título IIDE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

Capítulo IDE LOS REQUISITOSDE PATENTABILIDAD

ARTÍCULO 14. Los Países Miembros otor-garán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

ARTÍCULO 15. No se considerarán inven-ciones:

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a) los descubrimientos, las teorías científi-cas y los métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los pro-cesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cual-quier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-co-merciales;

e) los programas de ordenadores o el so-porte lógico, como tales; y,

f) las formas de presentar información.

ARTÍCULO 16. Una invención se conside-rará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la soli-citud de patente o, en su caso, de la priori-dad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese exa-minando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcu-rrido el plazo previsto en el artículo 40.

ARTÍCULO 17. Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en conside-ración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación

de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) el inventor o su causahabiente;b) una oficina nacional competente que,

en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o,

c) un tercero que hubiese obtenido la in-formación directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.

ARTÍCULO 18. Se considerará que una in-vención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

ARTÍCULO 19. Se considerará que una in-vención es susceptible de aplicación indus-trial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

ARTÍCULO 20. No serán patentables:

a) las invenciones cuya explotación co-mercial en el territorio del País Miem-bro respectivo deba impedirse necesa-riamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explota-ción comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrati-va que prohíba o que regule dicha ex-plotación;

b) las invenciones cuya explotación co-mercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las perso-nas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A

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Título I Normas de Caracter Supranacional

estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las per-sonas, de los animales, o para la pre-servación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explota-ción;

c) las plantas, los animales y los procedi-mientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no bioló-gicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a ani-males.

ARTÍCULO 21. Los productos o procedi-mientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el sim-ple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Capítulo IIDE LOS TITULARES DE LA PATENTE

ARTÍCULO 22. El derecho a la patente per-tenece al inventor. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares de las patentes podrán ser per-sonas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente una invención, el derecho a la patente co-rresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma inven-ción, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su caus-ahabiente que primero presente la solicitud

correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

ARTÍCULO 23. Sin perjuicio de lo estable-cido en la legislación nacional de cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las invenciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación.

Las entidades que reciban financiamien-to estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invencio-nes, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

ARTÍCULO 24. El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta men-ción.

CAPÍTULO IIIDE LAS SOLICITUDES DE PATENTE

ARTÍCULO 25. La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o un gru-po de invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.

ARTÍCULO 26. La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:

a) el petitorio;b) la descripción;c) una o más reivindicaciones;d) uno o más dibujos, cuando fuesen ne-

cesarios para comprender la invención,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

los que se considerarán parte integrante de la descripción;

e) el resumen;f) los poderes que fuesen necesarios;g) el comprobante de pago de las tasas es-

tablecidas;h) de ser el caso, la copia del contrato de

acceso, cuando los productos o proce-dimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus produc-tos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen;

i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicio-nales de las comunidades indígenas, afro americanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o pro-cedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo esta-blecido en la Decisión 391 y sus modifi-caciones y reglamentaciones vigentes;

j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y,

k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

ARTÍCULO 27. El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formula-rio y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de concesión de la pa-tente;

b) el nombre y la dirección del solicitan-te;

c) la nacionalidad o domicilio del solici-tante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) el nombre de la invención;e) el nombre y el domicilio del inventor,

cuando no fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

g) la firma del solicitante o de su represen-tante legal; y,

h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda so-licitud de patente u otro título de pro-tección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se re-fiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro.

ARTÍCULO 28. La descripción deberá di-vulgar la invención de manera suficiente-mente clara y completa para su compren-sión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e inclui-rá la siguiente información:

a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;

b) la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la com-prensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y pu-blicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c) una descripción de la invención en tér-minos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución apor-tada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;

d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;

e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecu-tar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,

f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

ARTÍCULO 29. Cuando la invención se re-fiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico y la inven-ción no pueda describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, la descripción deberá complementarse con un depósito de dicho material.

El depósito deberá efectuarse, a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque. Serán válidos los depósitos efectuados ante una autoridad in-ternacional reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Inter-nacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o ante otra institución reconocida por la oficina nacional compe-tente para estos efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por tal institución.

El depósito del material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se hace en condiciones que per-mitan a cualquier persona interesada obte-ner muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha del vencimiento del pla-zo previsto en el artículo 40.

ARTÍCULO 30. Las reivindicaciones defi-nirán la materia que se desea proteger me-diante la patente. Deben ser claras y conci-sas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Las reivindicaciones podrán ser indepen-dientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación

que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.

ARTÍCULO 31. El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Dicho resumen servirá sólo para fines de información téc-nica y no tendrá efecto alguno para inter-pretar el alcance de la protección conferida por la patente.

ARTÍCULO 32. Ningún País Miembro exi-girá, respecto de la solicitud de patente, re-quisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando duran-te la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razona-bles sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias.

ARTÍCULO 33. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su re-cepción por la oficina nacional competen-te, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

a) la indicación de que se solicita la con-cesión de una patente;

b) los datos de identificación del solici-tante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la descripción de la invención;d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,e) el comprobante de pago de las tasas es-

tablecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la ofi-cina nacional competente como no admi-tida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ARTÍCULO 34. El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modifi-cación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la di-vulgación contenida en la solicitud inicial.

Del mismo modo, se podrá pedir la correc-ción de cualquier error material.

ARTÍCULO 35. El solicitante de una patente de invención podrá pedir, en cualquier mo-mento del trámite, que su solicitud se con-vierta en una solicitud de patente de mode-lo de utilidad. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La solicitud convertida mantendrá la fecha de presenta-ción de la solicitud inicial.

Las oficinas nacionales competentes po-drán sugerir la conversión de la solicitud en cualquier momento del trámite, así como disponer el cobro de una tasa adicional para la presentación de las solicitudes de conversión.

El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es re-chazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada ori-ginalmente.

ARTÍCULO 36. El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una am-pliación de la protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de in-vención.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud inicial.

En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante o la ofi-cina nacional competente, indicará la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias.

A efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los documentos que fuesen necesarios para formar las solicitu-des fraccionarias correspondientes.

ARTÍCULO 37. El solicitante podrá, en cual-quier momento del trámite, fusionar dos o más solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una ampliación de la pro-tección que correspondería a la divulgación contenida en las solicitudes iniciales.

No procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 25.

La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspon-dan a la materia contenida en las solicitudes iniciales.

CAPÍTULO IVDEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 38. La oficina nacional com-petente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presenta-ción de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27.

ARTÍCULO 39. Si del examen de forma re-sulta que la solicitud no contiene los requi-sitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requi-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

sitos dentro del plazo de dos meses siguien-tes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pier-da su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indica-dos, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud.

ARTÍCULO 40. Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de pre-sentación de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el ex-pediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional com-petente ordenará la publicación de la soli-citud de conformidad con las disposiciones nacionales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación.

ARTÍCULO 41. Una solicitud de patente no podrá ser consultada por terceros antes de transcurridos dieciocho meses contados desde la fecha de su presentación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la so-licitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.

ARTÍCULO 42. Dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presen-tar por una sola vez, oposición fundamen-

tada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para susten-tar la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser san-cionadas si así lo disponen las normas na-cionales.

ARTÍCULO 43. Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta días para la con-testación.

ARTÍCULO 44. Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solici-tante deberá pedir que se examine si la in-vención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho pla-zo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.

ARTÍCULO 45. Si la oficina nacional com-petente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notifi-cará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la no-tificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Cuando la oficina nacional competente es-timara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notifi-car al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notifica-ción dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimen-tos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.

ARTÍCULO 46. La oficina nacional compe-tente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emi-tan opinión sobre la patentabilidad de la in-vención. Asimismo, cuando lo estime con-veniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.

De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la ofi-cina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excede-rá de 3 meses, uno o más de los siguien-tes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina:

a) copia de la solicitud extranjera;b) copia de los resultados de exámenes de

novedad o de patentabilidad efectua-dos respecto a esa solicitud extranjera;

c) copia de la patente u otro título de pro-tección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera;

d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o de-negado la solicitud extranjera; o,

e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invali-dado la patente u otro título de protec-ción concedido con base en la solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podrá reco-nocer los resultados de los exámenes refe-ridos en el literal b) como suficientes para

acreditar el cumplimiento de las condicio-nes de patentabilidad de la invención.

Si el solicitante no presentara los documen-tos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la oficina nacional com-petente denegará la patente.

ARTÍCULO 47. A pedido del solicitante, la oficina nacional competente podrá sus-pender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los litera-les b) y c) del artículo 46 aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.

ARTÍCULO 48. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivin-dicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

ARTÍCULO 49. Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utiliza-rán la Clasificación Internacional de Paten-tes de Invención establecida por el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes de 1971, con sus modificaciones vigentes.

CAPÍTULO VDE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

ARTÍCULO 50. La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro.

ARTÍCULO 51. El alcance de la protección conferida por la patente estará determina-do por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas.

ARTÍCULO 52. La patente confiere a su ti-tular el derecho de impedir a terceras perso-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

nas que no tengan su consentimiento, reali-zar cualquiera de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un producto:

i) fabricar el producto;ii) ofrecer en venta, vender o usar el

producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

i) emplear el procedimiento; oii) ejecutar cualquiera de los actos in-

dicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

ARTÍCULO 53. El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el artículo anterior respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.

ARTÍCULO 54. La patente no dará el dere-cho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto pro-tegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el co-mercio en cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su consenti-miento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se enten-derá que dos personas están económica-

mente vinculadas cuando una pueda ejer-cer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un ter-cero pueda ejercer tal influencia sobre am-bas personas.

Cuando la patente proteja material bioló-gico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propa-gación del material introducido en el co-mercio conforme al párrafo primero, siem-pre que la reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el mate-rial derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.

ARTÍCULO 55. Sin perjuicio de las disposi-ciones sobre nulidad de la patente previstas en la presente Decisión, los derechos con-feridos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encon-traba utilizando o explotando la invención, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.

En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención, pero este dere-cho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o ex-plotación.

ARTÍCULO 56. Una patente concedida o en trámite de concesión podrá ser transferi-da por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia de una pa-tente concedida. La falta de registro ocasio-nará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

A efectos del registro, la transferencia debe-rá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solici-tar el registro de una transferencia.

ARTÍCULO 57. El titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solici-tar el registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deberá infor-marlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación reali-zada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida.

ARTÍCULO 58. La autoridad nacional com-petente no registrará los contratos de licen-cia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Ex-tranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licen-cias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.

CAPÍTULO VIDE LAS OBLIGACIONES

DEL TITULAR DE LA PATENTE

ARTÍCULO 59. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada

en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él.

ARTÍCULO 60. A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proce-dimiento patentado junto con la distribu-ción y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfa-cer la demanda del mercado. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercializa-ción del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Cuando la pa-tente haga referencia a un procedimiento que no se materialice en un producto, no serán exigibles los requisitos de comercia-lización y distribución.

CAPÍTULO VIIDEL RÉGIMEN

DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

ARTÍCULO 61. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente, a solicitud de cualquier interesado, otorgará una licencia obligatoria principalmente para la producción industrial del producto obje-to de la patente o el uso integral del proce-dimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente no se hubiere ex-plotado en los términos que establecen los artículos 59 y 60, en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención hubiere estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuer-do con las normas internas de cada País Miembro.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

Sólo se concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite hubiere intentado previamente obtener una licencia contrac-tual del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y este intento no hubiere tenido efectos en un pla-zo prudencial.

ARTÍCULO 62. La concesión de las licen-cias obligatorias a las que se refiere el artí-culo anterior, procederá previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus ar-gumentaciones si lo estima conveniente.

La oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia, especi-ficando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el mon-to y las condiciones de la compensación económica. Esta compensación deberá ser adecuada, según las circunstancias propias de cada caso, considerando en especial el valor económico de la autorización.

La impugnación de la licencia obligatoria no impedirá la explotación ni ejercerá nin-guna influencia en los plazos que estuvie-ren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensación económica determinada por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

ARTÍCULO 63. A petición del titular de la patente o del licenciatario, las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser mo-dificadas por la oficina nacional competen-te cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la pa-tente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

ARTÍCULO 64. El licenciatario estará obli-gado a explotar la invención, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, salvo que justifique su inacción por razones de caso fortuito o fuerza mayor. En caso contrario, a

solicitud del titular de la patente, la oficina nacional competente revocará la licencia obligatoria.

ARTÍCULO 65. Previa declaratoria de un País Miembro de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de se-guridad nacional y sólo mientras estas ra-zones permanezcan, en cualquier momen-to se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, la oficina nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razona-blemente posible.

La oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obliga-toria, especificando en particular, el perío-do por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menos-caba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

ARTÍCULO 66. De oficio o a petición de parte, la oficina nacional competente, pre-via calificación de la autoridad nacional en materia de libre competencia, otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abu-so de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

En estos casos, para determinar el importe de la compensación económica, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prác-ticas anticompetitivas.

La oficina nacional competente denegará la revocación de la licencia obligatoria si re-sulta probable que las condiciones que die-ron lugar a esa licencia se puedan repetir.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ARTÍCULO 67. La oficina nacional com-petente otorgará licencia en cualquier mo-mento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera ne-cesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obte-ner una licencia contractual en condiciones comerciales razonables. Dicha licencia es-tará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, a lo siguiente:

a) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técni-co importante de una importancia eco-nómica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en con-diciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) no podrá cederse la licencia de la pri-mera patente sin la cesión de la segun-da patente.

ARTÍCULO 68. En adición de lo estableci-do en los artículos precedentes, las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

a) no serán exclusivas y no podrán conce-derse sublicencias;

b) sólo podrán transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación industrial, debiendo constar por escrito y registrar-se ante la oficina nacional competente. Caso contrario, no surtirá efectos lega-les;

c) podrán revocarse, a reserva de la pro-tección adecuada de los intereses legí-timos de las personas que han recibi-do autorización para las mismas, si las circunstancias que les dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir;

d) el alcance y la duración se limitarán en función de los fines para los que se con-cedieran;

e) tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de semicon-ductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público no co-mercial o para remediar o rectificar una práctica declarada contraria a la libre competencia por la autoridad nacional competente conforme al artículos 65 y 66;

f) contemplará una remuneración ade-cuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económi-co, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66; y,

g) los usos sean para abastecer principal-mente el mercado interno.

ARTÍCULO 69. Las licencias obligatorias que no cumplan con las disposiciones del presente Capítulo no surtirán efecto legal alguno.

CAPÍTULO VIIIDE LOS ACTOS POSTERIORES

A LA CONCESIÓN

ARTÍCULO 70. El titular de una patente po-drá pedir a la oficina nacional competente que se modifique la patente para consignar cualquier cambio en el de las reivindica-ciones. Del mismo modo, podrá pedir la corrección de cualquier error material en la patente. nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular o del inventor o para modificar o limitar el alcance de una o más

Serán aplicables en lo pertinente, las dis-posiciones relativas a la modificación o co-rrección de una solicitud

ARTÍCULO 71. El titular de una patente po-drá renunciar a una o más reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad, mediante declaración dirigida a la oficina nacional competente. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de recepción de la declaración respectiva.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

ARTÍCULO 72. El titular de una patente po-drá dividirla en dos o más patentes fraccio-narias. Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la división de una solicitud.

ARTÍCULO 73. El titular asimismo, podrá fusionar dos o más patentes. Serán aplica-bles en lo pertinente, las disposiciones rela-tivas a la fusión de una solicitud.

ARTÍCULO 74. La oficina nacional com-petente podrá establecer el cobro de tasas para los actos realizados con posterioridad a la concesión de la patente.

Capítulo IXDE LA NULIDAD DE LA PATENTE

ARTÍCULO 75. La autoridad nacional com-petente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuan-do:

a) el objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo 15;

b) la invención no cumpliese con los re-quisitos de patentabilidad previstos en el artículo 14;

c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artí-culo 20;

d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28, y de ser el caso el artículo 29;

e) las reivindicaciones incluidas en la pa-tente no estuviesen enteramente susten-tadas por la descripción;

f) la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la so-licitud inicial y ello implicase una am-pliación de la protección;

g) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos ge-néticos o de sus productos derivados de

los que cualquiera de los Países Miem-bros es país de origen;

h) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las co-munidades indígenas afro americanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procesos cuya protec-ción se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos cono-cimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen; o,

i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación na-cional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anterior-mente sólo afectaren alguna de las reivindi-caciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respec-to a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solici-tud de la patente.

ARTÍCULO 76. Los vicios de los actos ad-ministrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguien-tes contados a partir de la fecha de la con-cesión de la patente, de conformidad con la legislación nacional.

ARTÍCULO 77. La autoridad nacional com-petente podrá anular una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía de-recho a obtenerla. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

de la patente o a los dos años contados des-de la fecha en que la persona a quien per-tenezca ese derecho tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero.

ARTÍCULO 78. La autoridad nacional com-petente para los casos de nulidad notificará al titular de la patente para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime convenientes.

Cuando en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha autoridad sea la oficina nacional competente, los argu-mentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación.

Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá soli-citar una prórroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente de-cidirá sobre la nulidad dela patente, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

ARTÍCULO 79. Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una paten-te, la autoridad nacional competente podrá pedir al titular de la patente que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 46 relativos a la patente objeto del procedimiento.

CAPÍTULO XDE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

ARTÍCULO 80. Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualida-des deberán pagarse por años adelantados.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue pre-sentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.

Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

TÍTULO III DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTÍCULO 81. Se considera modelo de uti-lidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefac-to, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funciona-miento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione al-guna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Los modelos de utilidad se protegerán me-diante patentes.

ARTÍCULO 82. No se considerarán mode-los de utilidad: las obras plásticas, las de ar-quitectura, ni los objetos que tuvieran úni-camente carácter estético.

No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención.

ARTÍCULO 83. El solicitante de una paten-te de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de dise-ño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita. A efectos de esto último deberá cumplirse con los re-quisitos establecidos en el artículo 35.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

ARTÍCULO 84. El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años con-tados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

ARTÍCULO 85. Son aplicables a las paten-tes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere perti-nente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se re-ducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo ante-rior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses.

TÍTULO IVDE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO

DE CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPÍTULO IDEFINICIONES

ARTÍCULO 86. A efectos del presente Títu-lo se entenderá por:

a) circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos ele-mentos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las interconexiones, forman parte integran-te del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica;

b) esquema de trazado: la disposición tridi-mensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones de un cir-cuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

CAPÍTULO IIDE LOS REQUISITOS

DE PROTECCIÓN DE LOSESQUEMAS DE TRAZADO DE

CIRCUITOS INTEGRADOS

ARTÍCULO 87. Un esquema de trazado será protegido cuando fuese original.

Un esquema de trazado será considerado original cuando resultara del esfuerzo in-telectual propio de su creador y no fuese corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

Cuando un esquema de trazado esté cons-tituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerará original si la combinación de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condición.

CAPÍTULO IIIDE LOS TITULARES

ARTÍCULO 88. El derecho al registro de un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

En caso que el esquema hubiera sido dise-ñado por dos o más personas conjuntamen-te, el derecho a la protección les correspon-derá en común.

Cuando el esquema se hubiese creado en cumplimiento de un contrato de obra o de servicio para ese fin, o en el marco de una relación laboral en la cual el diseñador tu-viera esa función, el derecho a la protección corresponderá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo dis-posición contractual en contrario.

CAPÍTULO IVDE LA SOLICITUD DE REGISTRO

ARTÍCULO 89. La solicitud para obtener un esquema de trazado de circuito integrado se presentará ante la oficina nacional com-petente y deberá contener lo siguiente:

a) el petitorio;b) una copia o dibujo del esquema de

trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado;

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

c) de ser el caso, una declaración indican-do la fecha de la primera explotación comercial del circuito integrado, en cualquier lugar del mundo;

d) de ser el caso, una declaración indican-do el año de la creación del circuito in-tegrado;

e) una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado;

f) copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en el País Miembro;

g) los poderes que fuesen necesarios; y,h) el comprobante de pago de la tasa esta-

blecida.

ARTÍCULO 90. El petitorio de la solicitud de registro de esquema de trazado de circuito integrado estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:a) el requerimiento de concesión del re-

gistro; b) el nombre y la dirección del solicitan-

te;c) la nacionalidad o domicilio del solici-

tante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) el nombre y el domicilio del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuese el mismo solicitante;

e) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

f) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda so-licitud de registro u otro título de pro-tección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se re-fiera total o parcialmente al mismo es-quema de trazado objeto de la solicitud presentada en el País Miembro; y,

g) la firma del solicitante o de su represen-tante legal.

ARTÍCULO 91. Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluye-ra algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica requerida, una representación del esquema en la cual se hubiese omitido, bo-rrado o desfigurado las partes que contuvie-ran ese secreto. Las partes restantes deberán ser suficientes para permitir en todo caso la identificación del esquema de trazado.

ARTÍCULO 92. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su re-cepción por la oficina nacional competen-te, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos los siguien-tes elementos:

a) una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un esque-ma de trazado;

b) datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita; y

d) el comprobante de pago de la tasa co-rrespondiente.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la ofi-cina nacional competente como no admi-tida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

CAPÍTULO VDEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 93. La oficina nacional compe-tente examinará si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 86, y si la solici-tud comprende los elementos indicados en

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Título I Normas de Caracter Supranacional

los artículos 89, 90 y 91. La oficina nacio-nal competente no examinará de oficio la originalidad del esquema de trazado, salvo que se presentara oposición fundamentada.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de tres meses, bajo apercibi-miento de considerarse abandonada la soli-citud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuara la corrección en el plazo seña-lado, la oficina nacional competente hará efectivo el apercibimiento mediante resolu-ción fundamentada.

ARTÍCULO 94. Efectuado el examen de la solicitud, la oficina nacional competente or-denará que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso en el órgano de publicidad oficial, a costa del interesado.

Serán aplicables a la publicación del aviso las disposiciones pertinentes relativas a las solicitudes de patente de invención.

ARTÍCULO 95. Cualquier persona intere-sada podrá presentar a la oficina nacional competente oposición fundamentada, in-cluyendo informaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar la registrabili-dad de un esquema de trazado.

Serán aplicables a la oposición las disposi-ciones pertinentes relativas a las solicitudes de patente de invención.

ARTÍCULO 96. Si se hubiesen cumplido los requisitos establecidos, la oficina nacional competente registrará el esquema de traza-do, expedirá un certificado de registro que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente.

CAPÍTULO VIDE LOS DERECHOS QUECONFIERE EL REGISTRO

ARTÍCULO 97. En caso que el esquema de trazado se hubiese explotado comercial-

mente en cualquier lugar del mundo, la so-licitud de registro deberá presentarse ante la oficina nacional competente del País Miem-bro dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de la primera explota-ción comercial del esquema. Si la solicitud se presentara después de vencido ese plazo, el registro será denegado.

Un esquema de trazado que no se hubiese explotado comercialmente en ningún lugar del mundo sólo podrá registrarse si ello se solicita ante la oficina nacional competente del País Miembro dentro de un plazo de 15 años contado desde el último día del año en que se creó el esquema. Si la solicitud se presentara después de vencido ese plazo, el registro será denegado.

ARTÍCULO 98. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá una duración de diez años contados a partir de la más antigua de las siguientes fechas:

a) el último día del año en que se haya realizado la primera explotación co-mercial del esquema de trazado en cualquier lugar del mundo, o

b) la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro ante la oficina na-cional competente del respectivo País Miembro.

La protección de un esquema de trazado re-gistrado caducará en todo caso al vencer un plazo de 15 años contado desde el último día del año en que se creó el esquema.

ARTÍCULO 99. La protección se aplicará independientemente de que el circuito in-tegrado que incorpora el esquema de tra-zado registrado se encuentre contenido en un artículo e independientemente de que el esquema de trazado se haya incorporado en un circuito integrado.

El registro de un esquema de trazado de cir-cuito integrado confiere a su titular el dere-cho de impedir a terceras personas realizar cualquiera de los siguientes actos:

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegi-do, en su totalidad o una parte del mis-mo que cumpla la condición de origi-nalidad conforme al artículo 87;

b) comercializar, importar, ofrecer en ven-ta, vender o distribuir de cualquier for-ma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o

c) comercializar, importar, ofrecer en ven-ta, vender o distribuir de cualquier for-ma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado prote-gido, sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado ilí-citamente reproducido.

La protección conferida por el registro sólo atañe al esquema de trazado propiamente, y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica o información codificados o incorporados en el esquema de trazado.

ARTÍCULO 100. El derecho conferido por el registro del esquema de trazado sólo po-drá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El re-gistro no confiere el derecho de impedir los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o experi-mentación;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el Artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 101. El registro de un esquema de trazado no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio res-pecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o de artículos que contengan esos circuitos

integrados después de que se hubiesen in-troducido en el comercio en cualquier país por el titular, o por otra persona con su con-sentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se enten-derá que dos personas están económica-mente vinculadas cuando una pueda ejer-cer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del esquema de trazado prote-gido, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

ARTÍCULO 102. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación in-dustrial o comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero mediante la evaluación o el análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema de trazado así creado cumpla la condición de originalidad conforme al ARTÍCULO 87. Tampoco podrá impedir esos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado así creado, ni de los artículos que incorporen tales circuitos in-tegrados.

ARTÍCULO 103. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el artículo 99 respecto de otro esquema de tra-zado original creado independientemente por un tercero, aun cuando fuese idéntico.

ARTÍCULO 104. No se considerará infrac-ción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado la realización de alguno de los actos referidos en el artículo 99 res-pecto de un circuito integrado que incorpo-re ilícitamente un esquema de trazado, o de un artículo que contenga tal circuito inte-grado, cuando la persona que los realizara no supiera, y no tuviera motivos razonables para saber, que ese esquema de trazado se había reproducido ilícitamente. Desde el momento en que esa persona fuese infor-mada de la ilicitud del esquema de traza-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

do, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tuviera en existencia o que hubiese pedido desde antes pero a petición del titular del registro deberá pagarle una compensación equiva-lente a una regalía razonable basada en la que correspondería pagar por una licencia contractual.

ARTÍCULO 105. Un registro de esquema de trazado concedido o en trámite de con-cesión podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de esquema de trazado. La falta de regis-tro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia debe-rá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solici-tar el registro de una transferencia.

CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS

ARTÍCULO 106. El titular de un registro de esquema de trazado concedido o en trámi-te de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación del esque-ma de trazado respectivo.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación del esquema de trazado. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solici-tar el registro de una licencia.

En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del registro de esquema de trazado durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular

del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se repu-tará válida.

ARTÍCULO 107. Por falta de explotación o por razón de interés público, en particular por razones de emergencia nacional, salud pública o seguridad nacional, o para re-mediar alguna práctica anticompetitiva, la autoridad competente podrá, a petición de una persona interesada o de una autoridad competente, disponer en cualquier tiempo:

a) que un esquema de trazado registrado o en trámite de registro sea usado o explotado industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o

b) que tal esquema de trazado quede abierto a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad competente podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con suje-ción a las condiciones establecidas.

Serán aplicables a la concesión de una li-cencia obligatoria respecto de un esquema de trazado las condiciones establecidas para la concesión de licencias obligatorias respecto de patentes de invención.

CAPÍTULO VIIIDE LA NULIDAD DEL REGISTRO

ARTÍCULO 108. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier mo-mento, la nulidad absoluta de un registro de un esquema de trazado, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un esquema de trazado conforme al artícu-lo 86;

b) el registro no cumpliese con los requisi-tos de protección previstos en el artícu-lo 87;

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

c) el registro se hubiese concedido para un esquema de trazado presentado des-pués de vencido alguno de los plazos estipulados en el artículo 97; o,

d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación na-cional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormen-te sólo afectaren a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declara-rá solamente con respecto a tal parte, según corresponda, quedando el registro vigente para las demás partes, siempre que ella en su conjunto cumpla con el requisito de ori-ginalidad previsto en el artículo 87.

El esquema de trazado o la parte del mismo que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de presen-tación de la solicitud de registro.

ARTÍCULO 109. Los vicios de los actos ad-ministrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguien-tes contados a partir de la fecha de la con-cesión del registro, de conformidad con la legislación nacional.

ARTÍCULO 110. La autoridad nacional competente podrá anular un registro de es-quema de trazado cuando se hubiese con-cedido a quien no tenía derecho a obtener-lo. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener el registro. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en el País Miembro, aplicándose el plazo que venza primero.

ARTÍCULO 111. La autoridad nacional competente para los casos de nulidad no-tificará al titular del registro para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime convenientes.

Cuando en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha autoridad sea la oficina nacional competente, los argu-mentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación.

Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el interesado podrá soli-citar una prórroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente de-cidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las partes mediante resolución.

ARTÍCULO 112. Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de un regis-tro, la autoridad nacional competente po-drá pedir al titular del registro que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 89 relativos al registro objeto del procedimiento.

TÍTULO VDE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO IDE LOS REQUISITOS PARA

LA PROTECCIÓN

ARTÍCULO 113. Se considerará como dise-ño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configura-ción, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

ARTÍCULO 114. El derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran el mismo dise-ño industrial, independientemente unas de otras, el registro se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

ARTÍCULO 115. Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubie-re hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cual-quier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

ARTÍCULO 116. No serán registrables:

a) los diseños industriales cuya explota-ción comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considera-rá contraria a la moral o al orden públi-co sólo por razón de existir una disposi-ción legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;

b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por con-sideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,

c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya repro-ducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamen-te o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los produc-tos o su conexión dentro de un sistema modular.

CAPÍTULO IIDEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

ARTÍCULO 117. La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la oficina nacional competente y deberá con-tener:

a) el petitorio;b) la representación gráfica o fotográfica

del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;

c) los poderes que fuesen necesarios;d) el comprobante del pago de las tasas

establecidas;e) de ser el caso, la copia del documento

en el que conste la cesión del derecho al registro de diseño industrial al solici-tante; y,

f) de ser el caso, la copia de toda solici-tud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivin-dicado en la solicitud presentada en el País Miembro.

ARTÍCULO 118. El petitorio de la solicitud de registro de diseño industrial estará con-tenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) el requerimiento de registro del diseño industrial;

b) el nombre y la dirección del solicitan-te;

c) la nacionalidad o domicilio del solici-tante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) la indicación del tipo o género de pro-ductos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de estos pro-ductos;

e) el nombre y el domicilio del diseñador, cuando no fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, la fecha, el número y la indicación de la oficina de presentación de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitan-te o su causante y que se refiera al mis-mo diseño reivindicado en la solicitud presentada en el País Miembro;

g) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; y,

h) la firma del solicitante o de su represen-tante legal.

ARTÍCULO 119. Se considerará como fe-cha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional com-petente, siempre que al momento de la re-cepción hubiera contenido por lo menos los siguientes elementos:

a) la indicación de que se solicita el regis-tro de un diseño industrial;

b) datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa per-sona;

c) la representación gráfica y fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y,

d) el comprobante de pago de las tasas es-tablecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la ofi-cina nacional competente como no admi-tida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

ARTÍCULO 120. La oficina nacional com-petente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presenta-ción de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 117 y 118.

Si del examen de forma resulta que la solici-tud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitan-te para que complete dichos requisitos den-tro del plazo de treinta días siguiente a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indica-dos, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud.

ARTÍCULO 121. Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos, la oficina nacio-nal competente ordenará su publicación.

ARTÍCULO 122. Dentro del plazo de trein-ta días siguientes a la fecha de la publica-ción, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, oposición fun-damentada que pueda desvirtuar el registro del diseño industrial.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para susten-tar la oposición.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

Las oposiciones temerarias podrán ser san-cionadas si así lo disponen las normas na-cionales.

ARTÍCULO 123. Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus ar-gumentaciones o presente documentos, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará un plazo adicional de treinta días para la contestación.

ARTÍCULO 124. Vencido el plazo estable-cido en el artículo precedente, o si no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional competente examinará si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y 116.

La oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentara una opo-sición sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial.

Sin perjuicio de ello, cuando el diseño in-dustrial carezca manifiestamente de nove-dad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la solicitud.

ARTÍCULO 125. Una solicitud de registro de diseño industrial no podrá ser consulta-da por terceros antes de culminado el plazo para que se ordene la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de un registro de diseño industrial ha pre-tendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente aún antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.

ARTÍCULO 126. Cumplidos los requisitos establecidos, la oficina nacional competen-te concederá el registro del diseño industrial y expedirá a su titular el certificado corres-pondiente. Si tales requisitos no se cumplie-ran, la oficina nacional competente dene-gará el registro.

ARTÍCULO 127. Para el orden y clasifica-ción de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Inter-nacional para los Dibujos y Modelos Indus-triales establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, con sus modifica-ciones vigentes.

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS QUECONFIERE EL REGISTRO

ARTÍCULO 128. El registro de un diseño in-dustrial tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro.

ARTÍCULO 129. El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del co-rrespondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente produc-tos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercia-lice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al di-seño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.

ARTÍCULO 130. La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dic-tados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

La protección conferida a un diseño indus-trial no comprenderá aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el produc-to que incorpora el diseño sea montado me-cánicamente o conectado con otro produc-to del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma des-tinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

ARTÍCULO 131. El registro de un diseño in-dustrial no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cual-quier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se enten-derá que dos personas están económica-mente vinculadas cuando una pueda ejer-cer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

ARTÍCULO 132. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier mo-mento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113;

b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115;

c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección

como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o,

d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación na-cional para los actos administrativos.

ARTÍCULO 133. Serán aplicables a los di-seños industriales las disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79.

TÍTULO VIDE LAS MARCAS

CAPÍTULO IDE LOS REQUISITOS PARA EL

REGISTRO DE MARCAS

ARTÍCULO 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de represen-tación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su re-gistro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los si-guientes signos:

a) las palabras o combinación de pala-bras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráfi-cos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;d) las letras y los números;e) un color delimitado por una forma, o

una combinación de colores;f) la forma de los productos, sus envases o

envolturas;g) cualquier combinación de los signos o

medios indicados en los apartados an-teriores.

ARTÍCULO 135. No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

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Título I Normas de Caracter Supranacional

b) carezcan de distintividad;c) consistan exclusivamente en formas

usuales de los productos o de sus en-vases, o en formas o características im-puestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al ser-vicio al cual se aplican;

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la pro-cedencia geográfica, la época de pro-ducción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genéri-co o técnico del producto o servicio de que se trate;

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;

h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre de-limitado por una forma específica;

i) puedan engañar a los medios comer-ciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturale-za, el modo de fabricación, las carac-terísticas, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera cau-sar un riesgo de confusión o de asocia-ción con la denominación; o implicase

un aprovechamiento injusto de su no-toriedad;

k) contengan una denominación de ori-gen protegida para vinos y bebidas es-pirituosas;

l) consistan en una indicación geográfi-ca nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los pro-ductos o servicios a los cuales se apli-que;

m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de ga-rantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denomina-ciones de cualquier organización inter-nacional;

n) reproduzcan o imiten signos de con-formidad con normas técnicas, a me-nos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miem-bros;

o) reproduzcan, imiten o incluyan la de-nominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o

p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costum-bres;

No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constan-temente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distin-tiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ARTÍCULO 136. No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un de-recho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de aso-ciación;

b) sean idénticos o se asemejen a un nom-bre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudie-ra originar un riesgo de confusión o de asociación;

c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siem-pre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

d) sean idénticos o se asemejen a un sig-no distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudie-ra originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribui-dor o una persona expresamente auto-rizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero;

e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídi-cas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipo-corístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una perso-na distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa per-sona o, si hubiese fallecido, el de quie-nes fueran declarados sus herederos;

f) consistan en un signo que infrinja el de-recho de propiedad industrial o el dere-

cho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

g) consistan en el nombre de las comu-nidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las pala-bras, letras, caracteres o signos utiliza-dos para distinguir sus productos, ser-vicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea pre-sentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,

h) constituyan una reproducción, imi-tación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquie-ra que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un ries-go de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o ser-vicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

ARTÍCULO 137. Cuando la oficina nacio-nal competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.

CAPÍTULO IIDEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

ARTÍCULO 138. La solicitud de registro de una marca se presentará ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

a) el petitorio;b) la reproducción de la marca, cuando se

trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color;

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Título I Normas de Caracter Supranacional

c) los poderes que fuesen necesarios;d) el comprobante de pago de las tasas es-

tablecidas;e) las autorizaciones requeridas en los ca-

sos previstos en los artículos 135 y 136, cuando fuese aplicable; y

f) de ser el caso, el certificado de regis-tro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna, del comprobante de pago de la tasa esta-blecida, cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París.

ARTÍCULO 139. El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:

a) el requerimiento de registro de marca;b) el nombre y la dirección del solicitan-

te;c) la nacionalidad o domicilio del solici-

tante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante;

e) la indicación de la marca que se pre-tende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color;

f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca;

g) la indicación de la clase a la cual co-rresponden los productos o servicios; y,

h) la firma del solicitante o de su represen-tante legal.

ARTÍCULO 140. Se considerará como fe-cha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional com-petente, siempre que al momento de la re-cepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente:

a) la indicación que se solicita el registro de una marca;

b) los datos de identificación del solici-tante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;

d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea prote-ger la marca; y,

e) el comprobante de pago de las tasas es-tablecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enu-merados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la ofi-cina nacional competente como no admi-tida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

ARTÍCULO 141. Se podrá invocar como fecha de presentación de una solicitud de registro de marca aquella en que dicha mar-ca haya distinguido productos o servicios en una exposición reconocida oficialmente y realizada en cualquier país, siempre que sea solicitada dentro de los seis meses con-tados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá te-ner por presentada la solicitud desde la fe-cha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente ar-tículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez con relación a los productos o servicios de que se trate.

ARTÍCULO 142. Cuando el solicitante de-seara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Indus-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

trial, deberá presentar el certificado de re-gistro de la marca en el país de origen den-tro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 143. El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material.

Así mismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trá-mite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo estableci-do en el artículo 144.

En ningún caso la modificación podrá im-plicar el cambio de aspectos sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la soli-citud.

Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la solicitud de modificación.

ARTÍCULO 144. La oficina nacional com-petente examinará, dentro de los 15 días contados a partir de la fecha de presenta-ción de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136. (Nota aclaratoria: Los numerales a los que se refiere el presente artículo son los números 138 y 139 respec-tivamente.)

Si del examen de forma resulta que la solici-tud no contiene los requisitos a los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente notificará al solicitan-te para que complete dichos requisitos den-tro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de notificación.

Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indi-

cados, la solicitud se considerará abando-nada y perderá su prelación.

ARTÍCULO 145. Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación.

ARTÍCULO 146. Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presen-tar, por una sola vez, oposición fundamen-tada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presen-tar las pruebas que sustenten la oposición.

Las oposiciones temerarias podrán ser san-cionadas si así lo disponen las normas na-cionales.

No procederán oposiciones contra la soli-citud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gra-cia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubie-ren coexistido con la solicitada.

ARTÍCULO 147. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que tam-bién tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o simi-lar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero so-licitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde inter-ponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en

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Título I Normas de Caracter Supranacional

cualquiera de los Países Miembros de con-formidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca pre-viamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la sus-pensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea con-ferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 148. Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competen-te notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional com-petente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.

ARTÍCULO 149. La oficina nacional com-petente no considerará admitidas a trámite las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) que se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición;

b) que la oposición fuere presentada ex-temporáneamente;

c) que no haya pagado las tasas de trami-tación correspondientes.

ARTÍCULO 150. Vencido el plazo estable-cido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen pre-sentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y so-bre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

ARTÍCULO 151. Para clasificar los produc-tos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determina-rán la similitud ni la disimilitud de los pro-ductos o servicios indicados expresamente.

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS Y LIMITACIONES

CONFERIDOS POR LA MARCA

ARTÍCULO 152. El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

ARTÍCULO 153. El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá soli-citar la renovación del registro ante la ofici-na nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del regis-tro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, con-tados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vi-gencia.

A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o ser-vicios indicados en el registro original.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ARTÍCULO 154. El derecho al uso exclusi-vo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina na-cional competente.

ARTÍCULO 155. El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consenti-miento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha regis-trado la marca; sobre productos vincu-lados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondiciona-mientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los produc-tos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envol-turas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que repro-duzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materia-les;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cua-lesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un sig-no idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera pro-ductos o servicios, cuando ello pudie-se causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por ra-zón de una dilución de la fuerza distin-tiva o del valor comercial o publicitario

de la marca, o por razón de un apro-vechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente co-nocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilu-ción de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

ARTÍCULO 156. A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los si-guientes actos:

a) introducir en el comercio, vender, ofre-cer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;

b) importar, exportar, almacenar o trans-portar productos con ese signo; o,

c) emplear el signo en publicidad, publi-caciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, inde-pendientemente del medio de comuni-cación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

ARTÍCULO 157. Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca regis-trada, utilizar en el mercado su propio nom-bre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cier-ta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la presta-ción de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titu-lar, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publi-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

cidad comparativa, ofrecer en venta o in-dicar la existencia o disponibilidad de pro-ductos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecua-ción de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca re-gistrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.

ARTÍCULO 158. El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un terce-ro realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese in-troducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económica-mente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, al-teración o deterioro.

A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están econó-micamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la mar-ca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas.

ARTÍCULO 159. Cuando en la subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o ser-vicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.

En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones ne-cesarias para evitar la confusión del público

respecto del origen de las mercancías o ser-vicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los produc-tos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público con-sumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comer-ciales y promoción de la competencia.

En cualquier caso, no se prohibirá la impor-tación de un producto o servicio que se en-cuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.

ARTÍCULO 160. Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comer-cializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lu-gar de fabricación del producto.

CAPÍTULO IV DE LAS LICENCIAS Y

TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

ARTÍCULO 161. Un registro de marca con-cedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia debe-rá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solici-tar el registro de una transferencia. No obs-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

tante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión.

ARTÍCULO 162. El titular de una marca re-gistrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explo-tación de la marca respectiva.

Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la mar-ca. La falta de registro ocasionará que la li-cencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solici-tar el registro de una licencia.

ARTÍCULO 163. La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de mar-cas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capi-tales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre compe-tencia.

ARTÍCULO 164. En caso exista algún cam-bio respecto al nombre o dirección del titu-lar del registro de marca durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del regis-tro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará váli-da.

CAPÍTULO VDE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO

ARTÍCULO 165. La oficina nacional com-petente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubie-se utilizado en al menos uno de los Países

Miembros, por su titular, por un licenciata-rio o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos prece-dentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un re-gistro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un pro-cedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo ante-rior, no podrá iniciarse la acción de can-celación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.

Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese regis-trada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o simi-litud de los productos o servicios.

El registro no podrá cancelarse cuando el ti-tular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 166. Se entenderá que una mar-ca se encuentra en uso cuando los produc-tos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmen-te corresponde, teniendo en cuenta la na-turaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

El uso de una marca en modo tal que di-fiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no al-teren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

ARTÍCULO 167. La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El uso de la marca podrá demostrarse me-diante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías iden-tificadas con la marca, entre otros.

ARTÍCULO 168. La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.

ARTÍCULO 169. La oficina nacional com-petente, decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la cancelación del regis-tro de una marca o la limitación de su al-cance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o desig-nar uno o varios de los productos o servi-cios para los cuales estuviese registrada.

Se entenderá que una marca se ha conver-tido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el públi-co dicha marca haya perdido su carácter distintivo como indicación de procedencia empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán con-currir los siguientes hechos con relación a esa marca:

a) la necesidad que tuvieran los compe-tidores de usar el signo para poder de-sarrollar sus actividades por no existir otro nombre o signo adecuado para designar o identificar en el comercio al producto o servicio respectivo;

b) el uso generalizado de la marca por el público y en los medios comerciales como signo común o genérico del pro-ducto o servicio respectivo; y

c) el desconocimiento o bajo reconoci-miento por el público de que la marca significa una procedencia empresarial determinada.

ARTÍCULO 170. Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competen-te notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que es-time convenientes.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente de-cidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución.

CAPÍTULO VIDE LA RENUNCIA AL REGISTRO

ARTÍCULO 171. El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier mo-mento a sus derechos sobre el registro.

Cuando la renuncia fuese parcial, ella abar-cará los productos o servicios objeto de la renuncia.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos reales de ga-rantía inscritos en la oficina nacional com-petente, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.

La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción ante la ofi-cina nacional competente.

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CAPÍTULO VIIDE LA NULIDAD DEL REGISTRO

ARTÍCULO 172. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier mo-mento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artí-culos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decre-tará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y per-juicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resol-verse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se apli-cara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue regis-trada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se elimi-narán del registro de la marca.

ARTÍCULO 173. Serán de aplicación al presente Capítulo las disposiciones del ar-tículo 78.

CAPÍTULO VIII DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

ARTÍCULO 174. El registro de la marca ca-ducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la reno-vación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo esta-blecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro.

TÍTULO VIIDE LOS LEMAS COMERCIALES

ARTÍCULO 175. Los Países Miembros po-drán registrar como marca los lemas comer-ciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemen-to de una marca.

ARTÍCULO 176. La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

ARTÍCULO 177. No podrán registrarse le-mas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

ARTÍCULO 178. Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia es-tará sujeta a la del signo.

ARTÍCULO 179. Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.

Título VIIIDE LAS MARCAS COLECTIVAS

ARTÍCULO 180. Se entenderá por marca colectiva todo signo que sirva para distin-guir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertene-cientes a empresas diferentes y que lo utili-cen bajo el control de un titular.

ARTÍCULO 181. Las asociaciones de pro-ductores, fabricantes, prestadores de servi-cios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el

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Título I Normas de Caracter Supranacional

registro de marca colectiva para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

ARTÍCULO 182. La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colecti-va;

b) la lista de integrantes; y,c) la indicación de las condiciones y la

forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios.

Una vez obtenido el registro de marca co-lectiva, la asociación, organización o grupo de personas deberá informar a la oficina na-cional competente cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 183. La marca colectiva podrá ser transferida o licenciada de conformidad con lo previsto en las normas internas de la asociación, organización o grupo de perso-nas.

Las transferencias y licencias deberán ser inscritas ante la oficina nacional competen-te para que surtan efectos frente a terceros.

ARTÍCULO 184. Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.

TÍTULO IXDE LAS MARCAS DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 185. Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser apli-cado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca.

ARTÍCULO 186. Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o insti-

tución, de derecho privado o público o un organismo estatal, regional o internacional.

ARTÍCULO 187. Con la solicitud de registro de una marca de certificación deberá acom-pañarse el reglamento de uso de la marca que indique los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su ti-tular; defina las características garantizadas por la presencia de la marca; y describa la manera en que se ejercerá el control de ta-les características antes y después de autori-zarse el uso de la marca.

El reglamento de uso se inscribirá junto con la marca.

Toda modificación de las reglas de uso de la marca de certificación deberá ser pues-ta en conocimiento de la oficina nacional competente. La modificación de las reglas de uso surtirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro corres-pondiente.

ARTÍCULO 188. El titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.

La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios pro-ducidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.

ARTÍCULO 189. Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.

Título XDEL NOMBRE COMERCIAL

ARTÍCULO 190. Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede cons-tituir nombre comercial de una empresa o

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

establecimiento, entre otros, su denomina-ción social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o socie-dades mercantiles.

Los nombres comerciales son independien-tes de las denominaciones o razones so-ciales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.

ARTÍCULO 191. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su pri-mer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

ARTÍCULO 192. El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier terce-ro usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere cau-sar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comercia-les notoriamente conocidos, cuando asimis-mo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprove-chamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dis-puesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 193. Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional compe-tente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos pre-vistos en el artículo 191.

ARTÍCULO 194. No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté com-prendido en alguno de los casos siguientes:

a) cuando consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la moral o al orden público;

b) cuando su uso sea susceptible de cau-sar confusión en los medios comercia-les o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro co-mercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre;

c) cuando su uso sea susceptible de cau-sar confusión en los medios comercia-les o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras caracterís-ticas de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice; o,

d) cuando exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.

ARTÍCULO 195. Para efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior. Los Países Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales.

Podrá ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizadas para las marcas.

ARTÍCULO 196. En caso de registro del nombre comercial, éste tendrá una dura-ción de diez años contados a partir de la fecha de su registro o depósito, renovables por períodos iguales.

ARTÍCULO 197. El titular de un registro de nombre comercial podrá renunciar a sus derechos sobre el registro. La renuncia al registro del nombre comercial surtirá efec-tos a partir de su inscripción ante la oficina nacional competente.

ARTÍCULO 198. La renovación del registro de un nombre comercial deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su expiración. No obstante, el titular del nom-bre comercial gozará de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar

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Título I Normas de Caracter Supranacional

su renovación, acompañando los compro-bantes de pago de las tasas establecidas en las normas internas de los Países Miembros, pagando conjuntamente el recargo estable-cido, de ser el caso. Durante el plazo refe-rido, el registro del nombre comercial man-tendrá su plena vigencia.

A efectos de la renovación las oficinas na-cionales competentes podrán exigir prueba de uso del nombre comercial conforme a sus normas nacionales. En todo caso el re-gistro se efectuará en los mismos términos del registro original.

ARTÍCULO 199. La transferencia de un nombre comercial registrado o depositado se inscribirá ante la oficina nacional com-petente de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la misma tasa. Sin perjuicio de ello, la transferencia del nombre comercial sólo podrá efectuarse conjuntamente con la de la empresa o esta-blecimiento con el cual se venía usando.

El nombre comercial podrá ser objeto de licencia. Cuando lo prevean las normas na-cionales, dicha licencia podrá ser registrada ante la oficina nacional competente.

TÍTULO XIDE LOS RÓTULOS O ENSEÑAS

ARTÍCULO 200. La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las dis-posiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro.

TÍTULO XIIDE LAS INDICACIONES

GEOGRÁFICAS

CAPÍTULO IDE LAS DENOMINACIONES

DE ORIGEN

ARTÍCULO 201. Se entenderá por deno-minación de origen, una indicación geo-

gráfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una deno-minación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utili-zada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esen-cialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

ARTÍCULO 202. No podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) no se ajusten a la definición contenida en el artículo 201;

b) sean indicaciones comunes o genéri-cas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general;

c) sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público; o,

d) puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturale-za, el modo de fabricación, o la cali-dad, reputación u otras características de los respectivos productos.

ARTÍCULO 203. La declaración de pro-tección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, enten-diéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se con-siderarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respecti-vas circunscripciones.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ARTÍCULO 204. La solicitud de declara-ción de protección de una denominación de origen se hará por escrito ante la oficina nacional competente, debiendo indicar:

a) nombre, domicilio, residencia y nacio-nalidad del o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés;

b) la denominación de origen objeto de la declaración;

c) la zona geográfica delimitada de pro-ducción, extracción o elaboración del producto que se designa con la deno-minación de origen;

d) los productos designados por la deno-minación de origen; y,

e) una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denomina-ción de origen.

ARTÍCULO 205. Admitida la solicitud, la oficina nacional competente analiza-rá, dentro de los treinta días siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente Título y los establecidos por las le-gislaciones internas de los Países Miembros, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo al examen de forma de la marca, en lo que fuera pertinente.

ARTÍCULO 206. La vigencia de la declara-ción de protección de una denominación de origen, estará determinada por la subsis-tencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente. Dicha oficina podrá declarar el término de su vigencia si tales condiciones no se mantu-vieran. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislacio-nes internas de los Países Miembros.

La declaración de protección de la denomi-nación de origen podrá ser modificada en cualquier tiempo cuando cambie cualquie-ra de los elementos referidos en el artículo 204. La modificación se sujetará al procedi-

miento previsto para la declaración de pro-tección, en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 207. La autorización de uso de una denominación de origen protegida de-berá ser solicitada por las personas que:

a) directamente se dediquen a la extrac-ción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denomi-nación de origen;

b) realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada según la declaración de protección; y,

c) cumplan con otros requisitos estableci-dos por las oficinas nacionales compe-tentes.

ARTÍCULO 208. La oficina nacional com-petente podrá otorgar las autorizaciones de uso correspondientes. La autorización de uso también podrá ser concedida por las entidades públicas o privadas que represen-ten a los beneficiarios de las denominacio-nes de origen, si así lo establecen las nor-mas nacionales.

ARTÍCULO 209. Cuando la autorización de uso sea competencia de la oficina nacional competente, ella será otorgada o denegada en un lapso de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 210. La autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años, pudien-do ser renovada por períodos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovación de marcas establecido en la pre-sente Decisión.

ARTÍCULO 211. La autorización de uso de una denominación de origen protegida, ca-ducará si no se solicita su renovación dentro de los plazos previstos para la renovación de marcas de la presente Decisión.

De la misma forma, será motivo de caduci-dad la falta de pago de las tasas, en los tér-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

minos que acuerde la legislación nacional de cada País Miembro.

ARTÍCULO 212. La utilización de denomi-naciones de origen con relación a los pro-ductos naturales, agrícolas, artesanales o in-dustriales provenientes de los Países Miem-bros, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por di-cha denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denomi-nación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINA-CIÓN DE ORIGEN”.

Son aplicables a las denominaciones de origen protegidas las disposiciones de los Artículos 155, 156, 157 y 158, en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 213. Las entidades públicas o privadas que representen a los beneficia-rios de las denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas.

ARTÍCULO 214. La protección de las de-nominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente.

El uso de las mismas por personas no autori-zadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad in-dustrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indi-caciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor.

ARTÍCULO 215. Los Países Miembros pro-hibirán la utilización de una denominación

de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero ori-gen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de ex-presiones tales como “lase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

Los Países Miembros no podrán impedir el uso continuado y similar de una denomina-ción de origen de otro país, que identifique vinos o bebidas espirituosas con relación a productos o servicios, por alguno de sus na-cionales que hayan utilizado esa denomi-nación de origen de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio del respectivo País Miembro durante 10 años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha.

ARTÍCULO 216. La autoridad nacional competente podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autori-zación de uso de una denominación de origen protegida, si fue concedida en con-travención a la presente Decisión. Serán de aplicación, en lo que fuere pertinente, las normas sobre nulidad de registro de marcas de la presente Decisión.

ARTÍCULO 217. De oficio o a solicitud de parte, la oficina nacional competente, cancelará la autorización de uso, cuando se demuestre que la misma se utiliza en el comercio de una manera que no corres-ponde a lo indicado en la declaración de protección respectiva. Serán de aplicación, en lo que fuere pertinente, las normas sobre cancelación de registro de marcas de la pre-sente Decisión.

ARTÍCULO 218. Las oficinas nacionales competentes podrán reconocer las denomi-naciones de origen protegidas en otro País Miembro, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de los mismos.

Para solicitar dicha protección, las denomi-naciones de origen deben haber sido decla-radas como tales en sus países de origen.

ARTÍCULO 219. Tratándose de denomina-ciones de origen o indicaciones geográficas protegidas en terceros países, las oficinas na-cionales competentes podrán reconocer la protección, siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el País Miembro sea parte. Para solicitar dicha protección, las de-nominaciones de origen deben haber sido de-claradas como tales en sus países de origen.

ARTÍCULO 220. Las denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en la presente Decisión, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el pro-ducto que designan, mientras subsista dicha protección en el país de origen.

CAPÍTULO IIDE LAS INDICACIONES

DE PROCEDENCIA

ARTÍCULO 221. Se entenderá por indica-ción de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determina-do.

ARTÍCULO 222. Una indicación de pro-cedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al ori-gen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo an-terior, también constituye uso de una in-dicación geográfica en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la ven-

ta, exposición u oferta de productos o ser-vicios.

ARTÍCULO 223. Toda persona podrá indi-car su nombre o su domicilio sobre los pro-ductos que comercialice, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indica-ción precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mis-mos.

TÍTULO XIIIDE LOS SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS

ARTÍCULO 224. Se entiende por signo dis-tintivo notoriamente conocido el que fue-se reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, indepen-dientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

ARTÍCULO 225. Un signo distintivo noto-riamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposicio-nes de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.

ARTÍCULO 226. Constituirá uso no autori-zado del signo distintivo notoriamente co-nocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.

También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun

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respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:

a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus esta-blecimientos, actividades, productos o servicios;

b) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilu-ción de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o,

c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo.

El uso podrá verificarse a través de cual-quier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.

ARTÍCULO 227. Será de aplicación al pre-sente Título lo establecido en el literal h) del artículo 136, así como lo dispuesto en el ar-tículo 155, literales e y f.

ARTÍCULO 228. Para determinar la no-toriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores:

a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;

b) la duración, amplitud y extensión geo-gráfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;

c) la duración, amplitud y extensión geo-gráfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyen-do la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del estable-cimiento o de la actividad a los que se aplique;

d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;

e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

f) el grado de distintividad inherente o ad-quirida del signo;

g) el valor contable del signo como activo empresarial;

h) el volumen de pedidos de personas in-teresadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado terri-torio; o,

i) la existencia de actividades significati-vas de fabricación, compras o almace-namiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protec-ción;

j) los aspectos del comercio internacio-nal; o,

k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

ARTÍCULO 229. No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:

a) no esté registrado o en trámite de regis-tro en el País Miembro o en el extranje-ro;

b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o estableci-mientos en el País Miembro; o,

c) no sea notoriamente conocido en el ex-tranjero.

ARTÍCULO 230. Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para de-terminar la notoriedad de un signo distinti-vo, entre otros, los siguientes:

a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique;

b) las personas que participan en los cana-les de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de estableci-miento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.

ARTÍCULO 231. El titular de un signo distin-tivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones y medidas que correspondan. Asi-mismo el titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158.

ARTÍCULO 232. La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo noto-riamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titu-lar del signo tuvo conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera co-rresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

ARTÍCULO 233. Cuando un signo distinti-vo notoriamente conocido se hubiese ins-crito indebidamente en el País Miembro como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará la cancela-ción o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nom-bre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo párrafos del artículo 226.

ARTÍCULO 234. Al resolver sobre una ac-ción relativa al uso no autorizado de un

signo distintivo notoriamente conocido, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo.

ARTÍCULO 235. Sin perjuicio del ejercicio de las causales de cancelación previstas en los artículos 165 y 169, en caso que las nor-mas nacionales así lo dispongan, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legí-timo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido notoriamente conoci-da, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

ARTÍCULO 236. Serán aplicables al pre-sente Título las disposiciones contenidas en la presente Decisión, en lo que fuere pertinente.

TÍTULO XIVDE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

ARTÍCULO 237. Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese so-licitado u obtenido por quien no tenía de-recho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámi-te o el derecho concedido, o que se le re-conozca como cosolicitante o cotitular del derecho.

Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindica-ción podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

Esta acción prescribe a los cuatro años con-tados desde la fecha de concesión del de-recho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicita-do de mala fe.

TÍTULO XVDE LAS ACCIONES POR

INFRACCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO IDE LOS DERECHOS DEL TITULAR

ARTÍCULO 238. El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por in-fracción previstas en dicha legislación.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitu-lares.

ARTÍCULO 239. El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fe-cha en que adquiera carácter público y pue-da ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resar-cimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación

efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.

ARTÍCULO 240. En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el produc-to es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico pro-ducido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) el producto obtenido con el procedi-miento patentado es nuevo; o

b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabri-cado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razona-bles cuál ha sido el procedimiento efec-tivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en con-trario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.

ARTÍCULO 241. El demandante o denun-ciante podrá solicitar a la autoridad nacio-nal competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas:

a) el cese de los actos que constituyen la infracción;

b) la indemnización de daños y perjui-cios;

c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infrac-ción, incluyendo los envases, emba-lajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

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d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, ma-teriales o medios referidos en el literal anterior;

e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referi-dos en el literal c), en cuyo caso el va-lor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjui-cios;

f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repe-tición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materia-les o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del es-tablecimiento del demandado o denun-ciado; o,

g) la publicación de la sentencia conde-natoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean re-exportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Quedarán exceptuados los casos debida-mente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la auto-rización expresa del titular de la marca.

ARTÍCULO 242. Los Países Miembros po-drán disponer que, salvo que resulte des-proporcionado con la gravedad de la infrac-ción, las autoridades judiciales puedan or-denar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infrac-tores, y sobre sus circuitos de distribución.

ARTÍCULO 243. Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se

tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;

b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o,

c) el precio que el infractor habría paga-do por concepto de una licencia con-tractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubie-ran concedido.

ARTÍCULO 244. La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la in-fracción por última vez.

CAPÍTULO IIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 245. Quien inicie o vaya a ini-ciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que or-dene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infrac-ción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse an-tes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

ARTÍCULO 246. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) el cese inmediato de los actos que cons-tituyan la presunta infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presun-ta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así

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Título I Normas de Caracter Supranacional

como los materiales y medios que sir-vieran predominantemente para come-ter la infracción;

c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materia-les o medios referidos en el literal an-terior;

d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,

e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continua-ción o repetición de la presunta infrac-ción.

Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares.

ARTÍCULO 247. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de or-denarla.

Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suminis-trar las informaciones necesarias y una des-cripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente in-fractores puedan ser identificados.

ARTÍCULO 248. Cuando se hubiera ejecu-tado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la par-te afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada.

Salvo norma interna en contrario, toda me-dida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno

derecho si la acción de infracción no se ini-ciara dentro de los diez días siguientes con-tados desde la ejecución de la medida.

La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar.

ARTÍCULO 249. Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.

CAPÍTULO IIIDE LAS MEDIDAS EN FRONTERA

ARTÍCULO 250. El titular de un registro de marca, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese registro, podrá solicitar a la autoridad nacional competente suspender esa opera-ción aduanera. Son aplicables a esa solici-tud y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías que establezcan las normas internas del País Miembro.

Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá suministrar a la autoridad nacional competente la información nece-saria y una descripción suficientemente de-tallada y precisa de los productos objeto de la presunta infracción para que puedan ser reconocidos.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas en frontera.

ARTÍCULO 251. A efectos de fundamentar sus reclamaciones, la autoridad nacional competente permitirá al titular de la marca participar en la inspección de las mercan-cías retenidas. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercan-cías.

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Al realizar la inspección, la autoridad na-cional competente dispondrá lo necesario para proteger la información confidencial, en lo que fuese pertinente.

ARTÍCULO 252. Cumplidas las condicio-nes y garantías aplicables, la autoridad na-cional competente ordenará o denegará la suspensión de la operación aduanera y la notificará al solicitante.

En caso que se ordenara la suspensión, la notificación incluirá el nombre y dirección del consignador, importador, exportador y del consignatario de las mercancías, así como la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión. Así mismo, notificará la suspensión al importador o exportador de los productos.

ARTÍCULO 253. Transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha de noti-ficación de la suspensión de la operación aduanera sin que el demandante hubiere iniciado la acción por infracción, o sin que la autoridad nacional competente hubiere prolongado la suspensión, la medida se le-vantará y se procederá al despacho de las mercancías retenidas.

ARTÍCULO 254. Iniciada la acción por in-fracción, la parte contra quien obró la me-dida podrá recurrir a la autoridad nacional competente. La autoridad nacional compe-tente podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

ARTÍCULO 255. Una vez determinada la infracción, los productos con marcas falsi-ficadas, que hubiera incautado la autoridad nacional competente, no podrán ser reex-portados ni sometidos a un procedimiento aduanero diferente, salvo en los casos debi-damente calificados por la autoridad nacio-nal competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la mar-ca.

Sin perjuicio de las demás acciones que co-rrespondan al titular del derecho y a reserva

del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, la autoridad nacional competente podrá ordenar la destrucción o decomiso de las mercancías infractoras.

ARTÍCULO 256. Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo las cantidades pequeñas de mer-cancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

CAPÍTULO IVDE LAS MEDIDAS PENALES

ARTÍCULO 257. Los Países Miembros es-tablecerán procedimientos y sanciones penales para los casos de falsificación de marcas.

Título XVIBBDE LA COMPETENCIA

DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO IDE LOS ACTOS DE

COMPETENCIA DESLEAL

ARTÍCULO 258. Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

ARTÍCULO 259. Constituyen actos de com-petencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes:

a) cualquier acto capaz de crear una con-fusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los pro-ductos o la actividad industrial o co-mercial de un competidor;

b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,

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Título I Normas de Caracter Supranacional

b) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error so-bre la naturaleza, el modo de fabrica-ción, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

CAPÍTULO IIDE LOS SECRETOS EMPRESARIALES

ARTÍCULO 260. Se considerará como se-creto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídi-ca legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de trans-mitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como con-junto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;

b) tenga un valor comercial por ser secre-ta; y

c) haya sido objeto de medidas razona-bles tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, carac-terísticas o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o co-mercialización de productos o prestación de servicios.

ARTÍCULO 261.- A los efectos de la presen-te Decisión, no se considerará como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea propor-cionada a cualquier autoridad por una per-

sona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, au-torizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

ARTÍCULO 262. Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros. Constituirán competencia des-leal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:

a) explotar, sin autorización de su posee-dor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;

b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto em-presarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;

c) adquirir un secreto empresarial por me-dios ilícitos o contrarios a los usos co-merciales honestos;

d) explotar, comunicar o divulgar un se-creto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);

e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;

f) comunicar o divulgar el secreto empre-sarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial; o,

Un secreto empresarial se considerará ad-quirido por medios contrarios a los usos co-merciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje indus-trial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cual-quiera de estos actos.

ARTÍCULO 263. La protección del secre-to empresarial perdurará mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 260.

ARTÍCULO 264. Quien posea legítimamen-te un secreto empresarial podrá transmitir o autorizar el uso a un tercero. El tercero au-torizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le trans-mitió o autorizó el uso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan co-nocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confiden-cialidad para proteger los secretos empre-sariales allí contenidos, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas sobre libre competencia.

ARTÍCULO 265. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, pues-to, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la perso-na que posea dicho secreto o de su usuario autorizado.

ARTÍCULO 266. Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para apro-bar la comercialización de productos farma-céuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al pú-

blico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal.

Los Países Miembros podrán tomar las me-didas para garantizar la protección consa-grada en este artículo.

CAPÍTULO IIIDE LAS ACCIONES POR

COMPETENCIA DESLEAL

ARTÍCULO 267. Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legítimo interés podrá pedir a la autoridad nacional compe-tente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título.

ARTÍCULO 268. La acción por competen-cia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se come-tió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto.

ARTÍCULO 269. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar, de ofi-cio, las acciones por competencia desleal previstas en dicha legislación.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 270. Los Países Miembros con el apoyo de la Secretaría General, imple-mentarán un sistema informático andino sobre derechos de propiedad industrial re-gistrados en cada uno de ellos. A tal efec-to, interconectarán sus respectivas bases de datos a más tardar el 31 de diciembre del año 2002.

ARTÍCULO 271. Los Países Miembros pro-penderán al establecimiento de mecanismos de difusión y divulgación de la información tecnológica contenida en las patentes de invención.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

ARTÍCULO 272. Los Países Miembros pro-curarán celebrar entre ellos acuerdos de cooperación tendientes al fortalecimiento de la capacidad institucional de las oficinas nacionales competentes.

ARTÍCULO 273. Para los efectos de la pre-sente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano adminis-trativo encargado del registro de la Propie-dad Industrial.

Asimismo, entiéndase como Autoridad Na-cional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.

ARTÍCULO 274. La presente Decisión entra-rá en vigencia el 1 de diciembre de 2000.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 275. De conformidad con la tercera disposición complementaria de la Decisión 391, la autoridad nacional com-petente en materia de acceso a los recursos genéticos y las oficinas nacionales compe-tentes establecerán sistemas de intercambio de información sobre los contratos de ac-ceso autorizados y derechos de propiedad intelectual concedidos a más tardar el 31 de diciembre de 2001.

ARTÍCULO 276. Los asuntos sobre Propie-dad Industrial no comprendidos en la pre-sente Decisión, serán regulados por las nor-mas internas de los Países Miembros.

ARTÍCULO 277. Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramita-ción de los procedimientos a que hace refe-rencia la presente Decisión.

Una vez iniciados los trámites ante la ofici-na nacional competente, las tasas no serán reembolsables.

ARTÍCULO 278. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se compro-

meten a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presen-te Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y mo-dernizar las oficinas nacionales competen-tes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Las oficinas nacionales competentes envia-rán lo antes posible a partir de su publica-ción, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a través de cual-quier medio, a las oficinas nacionales com-petentes de los demás Países Miembros. Estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.

ARTÍCULO 279. Los Países Miembros po-drán suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial que no vulneren la presente Decisión, tales como el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

ARTÍCULO 280. Cuando la legislación in-terna de los Países Miembros así lo dispon-ga, en caso de que se solicite una patente para un organismo genéticamente modi-ficado (OGM) y/o el proceso tecnológico para la producción del OGM, deberá pre-sentar copia del documento que otorgue el permiso de la autoridad nacional compe-tente en materia de bioseguridad de cada País Miembro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Todo derecho de propiedad in-dustrial válidamente concedido de confor-midad con la legislación comunitaria an-terior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexis-tentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se apli-carán las normas contenidas en esta Deci-sión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.

SEGUNDA. Los microorganismos serán pa-tentables hasta tanto se adopten medidas distintas resultantes del examen previsto en el apartado b) del artículo 27, numeral 3 del ADPIC.

A tal efecto, se tendrán en cuenta los com-promisos asumidos por los Países Miembros en el ámbito del Convenio sobre la Diversi-dad Biológica.

TERCERA. A más tardar al 31 de diciembre de 2002 y de conformidad con lo previsto en el artículo 278, las oficinas nacionales competentes interconectarán sus bases de datos. A tal efecto, la Secretaría General gestionará los recursos de cooperación in-ternacional técnica y financiera.

DECISIÓN 391 DE 1996

(julio 2)

Sexagesimoctavo Período Ordina-rio de Sesiones de la Comisión

Caracas - Venezuela

Régimen Común sobre Acce-so a los Recursos Genéticos

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: La Tercera Disposición Transitoria de la Decisión 345 de la Comisión y la Pro-puesta 284/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que los Países Miembros son soberanos en el uso y aprovechamiento de sus recursos, principio que ha sido ratificado además por el Convenio sobre Diversidad Biológica sus-crito en Río de Janeiro en junio de 1992 y refrendado por los cinco Países Miembros;

Que los Países Miembros cuentan con un importante patrimonio biológico y genético que debe preservarse y utilizarse de manera sostenible;

Que los países andinos se caracterizan por su condición multiétnica y pluricultural;

Que la diversidad biológica, los recursos genéticos, el endemismo y rareza, así como los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas, afroamerica-nas y locales asociados a éstos, tienen un valor estratégico en el contexto internacio-nal;

Que es necesario reconocer la contribución histórica de las comunidades indígenas, afroamericanas y locales a la diversidad biológica, su conservación y desarrollo y a la utilización sostenible de sus componen-tes, así como los beneficios que dicha con-tribución genera;

Que existe una estrecha interdependencia de las comunidades indígenas, afroameri-canas y locales con los recursos biológicos que debe fortalecerse, en función de la con-servación de la diversidad biológica y el de-sarrollo económico y social de las mismas y de los Países Miembros;

Que es necesario fortalecer la integración y la cooperación científica, técnica y cultural, así como el desarrollo armónico e integral de los Países Miembros;

Que los recursos genéticos tienen un gran valor económico, por ser fuente primaria de productos y procesos para la industria;

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Título I Normas de Caracter Supranacional

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGIMEN COMÚN SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS

TITULO IDE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 1: Para los efectos de la presen-te Decisión se entenderá por:

ACCESO: obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condi-ciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus compo-nentes intangibles, con fines de investiga-ción, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros.

AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: entidad u organismo público estatal desig-nado por cada País Miembro, autorizado para proveer el recurso genético o sus pro-ductos derivados y por ende suscribir o fis-calizar los contratos de acceso, realizar las acciones previstas en este régimen común y velar por su cumplimiento.

BIOTECNOLOGIA: toda aplicación tec-nológica que utilice sistemas biológicos u organismos vivos, partes de ellos o sus de-rivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos especí-ficos.

CENTRO DE CONSERVACION EX SITU: persona reconocida por la Autoridad Nacio-nal Competente que conserva y colecciona los recursos genéticos o sus productos deri-vados, fuera de sus condiciones in situ.

COMPONENTE INTANGIBLE: todo cono-cimiento, innovación o práctica individual o colectiva, con valor real o potencial, aso-ciado al recurso genético, o sus productos derivados o al recurso biológico que los

contiene, protegido o no por regímenes de propiedad intelectual.

COMUNIDAD INDIGENA, AFROAME-RICANA O LOCAL: grupo humano cuyas condiciones sociales, culturales y econó-micas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

CONDICIONES IN SITU: aquellas en las que los recursos genéticos se encuentran en sus ecosistemas y entornos naturales, y en el caso de especies domesticadas, cultiva-das o escapadas de domesticación, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades específicas.:

CONDICIONES EX SITU: aquellas en las que los recursos genéticos no se encuentran en condiciones in situ.

CONTRATO DE ACCESO: acuerdo entre la Autoridad Nacional Competente en repre-sentación del Estado y una persona, el cual establece los términos y condiciones para el acceso a recursos genéticos, sus productos derivados y, de ser el caso, el componente intangible asociado.

DIVERSIDAD BIOLOGICA: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, in-cluidos, entre otros, los ecosistemas terres-tres y marinos, y otros ecosistemas acuáti-cos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversi-dad existente dentro de cada especie, entre las especies y de ecosistemas, como resulta-do de procesos naturales y culturales.

DIVERSIDAD GENETICA: variación de ge-nes y genotipos entre las especies y dentro de ellas. Suma total de información genética contenida en los organismos biológicos.:

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ECOSISTEMA: complejo dinámico de co-munidades humanas, vegetales, animales y micro-organismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

EROSION GENETICA: pérdida o disminu-ción de diversidad genética.

INSTITUCION NACIONAL DE APOYO: persona jurídica nacional, dedicada a la investigación biológica de índole científi-ca o técnica, que acompaña al solicitante y participa junto con él en las actividades de acceso.

PAIS DE ORIGEN DEL RECURSO GENETI-CO: país que posee los recursos genéticos en condiciones in situ, incluyendo aquellos que habiendo estado en dichas condicio-nes, se encuentran en condiciones ex situ.

PRODUCTO DERIVADO: molécula, com-binación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, prove-nientes del metabolismo de seres vivos.

PRODUCTO SINTETIZADO: substancia ob-tenida por medio de un proceso artificial a partir de la información genética o de otras moléculas biológicas. Incluye los extractos semiprocesados y las sustancias obtenidas a través de la transformación de un producto derivado por medio de un proceso artificial (hemisíntesis).

PROGRAMA DE LIBERACION DE BIENES Y SERVICIOS: programa que tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la impor-tación de productos originarios del territo-rio de cualquier País Miembro, de confor-midad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente del Acuerdo de Cartagena y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico del mismo.

PROVEEDOR DEL COMPONENTE INTAN-GIBLE: persona que a través del contrato de acceso y en el marco de esta Decisión y de la legislación nacional complementaria está facultada para proveer el componente in-tangible asociado al recurso genético o sus productos derivados.

PROVEEDOR DEL RECURSO BIOLOGICO: persona facultada en el marco de esta De-cisión y de la legislación nacional comple-mentaria, para proveer el recurso biológico que contiene el recurso genético o sus pro-ductos derivados.

RECURSOS BIOLOGICOS: individuos, or-ganismos o partes de éstos, poblaciones o cualquier componente biótico de valor o utilidad real o potencial que contiene el re-curso genético o sus productos derivados.

RECURSOS GENETICOS: todo material de naturaleza biológica que contenga infor-mación genética de valor o utilidad real o potencial.

RESOLUCION DE ACCESO: acto adminis-trativo emitido por la Autoridad Nacional Competente que perfecciona el acceso a los recursos genéticos o a sus productos deriva-dos, luego de haberse cumplido todos los requisitos o condiciones establecidos en el procedimiento de acceso.

UTILIZACION SOSTENIBLE. utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se manten-gan las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las ge-neraciones actuales y futuras.

TITULO IIDEL OBJETO Y FINES

ARTÍCULO 2. La presente Decisión tiene por objeto regular el acceso a los recursos

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Título I Normas de Caracter Supranacional

genéticos de los Países Miembros y sus pro-ductos derivados, a fin de:

a) Prever condiciones para una participa-ción justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso;

b) Sentar las bases para el reconocimiento y valoración de los recursos genéticos y sus productos derivados y de sus com-ponentes intangibles asociados, espe-cialmente cuando se trate de comunida-des indígenas, afroamericanas o locales;

c) Promover la conservación de la diversi-dad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos que contie-nen recursos genéticos;

d) Promover la consolidación y desarrollo de las capacidades científicas, tecnoló-gicas y técnicas a nivel local, nacional y subregional; y,

e) Fortalecer la capacidad negociadora de los Países Miembros.

TITULO IIIDEL AMBITO

ARTÍCULO 3. La presente Decisión es apli-cable a los recursos genéticos de los cuales los Países Miembros son países de origen, a sus productos derivados, a sus componen-tes intangibles y a los recursos genéticos de las especies migratorias que por causas na-turales se encuentren en el territorio de los Países Miembros.

ARTÍCULO 4. Se excluyen del ámbito de esta Decisión:

a) Los recursos genéticos humanos y sus productos derivados; y,

b) El intercambio de recursos genéticos, sus productos derivados, los recursos biológicos que los contienen, o de los componentes intangibles asociados a éstos, que realicen las comunidades indígenas, afroamericanas y locales de

los Países Miembros entre sí y para su propio consumo, basadas en sus prácti-cas consuetudinarias.

TITULO IVDE LOS PRINCIPIOS

CAPITULO IDE LA SOBERANIA SOBRE LOS RECURSOS GENETICOS Y SUS

PRODUCTOS DERIVADOS

ARTÍCULO 5. Los Países Miembros ejercen soberanía sobre sus recursos genéticos y sus productos derivados y en consecuencia de-terminan las condiciones de su acceso, de conformidad con lo dispuesto en la presen-te Decisión.

La conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus productos deriva-dos, serán reguladas por cada País Miembro, de acuerdo con los principios y disposicio-nes contenidos en el Convenio de la Diversi-dad Biológica y en la presente Decisión.

ARTÍCULO 6. Los recursos genéticos y sus productos derivados, de los cuales los Paí-ses Miembros son países de origen, son bie-nes o patrimonio de la Nación o del Estado de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislacio-nes internas.

Dichos recursos son inalienables, impres-criptibles e inembargables, sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables so-bre los recursos biológicos que los contie-nen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado.

CAPITULO IIDEL RECONOCIMIENTO DE LOS

CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRACTICAS TRADICIONALES

ARTÍCULO 7. Los Países Miembros, de con-formidad con esta Decisión y su legislación nacional complementaria, reconocen y va-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

loran los derechos y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamerica-nas y locales, sobre sus conocimientos, in-novaciones y prácticas tradicionales asocia-dos a los recursos genéticos y sus productos derivados.

CAPITULO IIIDE LA CAPACITACION, INVESTIGACION,

DESARROLLO Y DE LATRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 8. Los Países Miembros favo-recen el establecimiento de programas de capacitación científica y técnica, así como el desarrollo de proyectos de investigación que fomenten la identificación, registro, caracterización, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y de los productos derivados de recursos genéti-cos, que contribuyan a satisfacer sus nece-sidades locales y subregionales.

ARTÍCULO 9. Los Países Miembros, reco-nociendo que la tecnología, incluida la bio-tecnología, y que tanto el acceso como su transferencia son elementos esenciales para el logro de los objetivos de la presente De-cisión, asegurarán y facilitarán a través de los contratos correspondientes, el acceso a tecnologías que utilicen recursos genéticos y sus productos derivados, adecuadas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que no causen daño al medio ambiente.

CAPITULO IVDE LA COOPERACION SUBREGIONAL

ARTÍCULO 10. Los Países Miembros defi-nirán mecanismos de cooperación en los asuntos de interés común referidos a la conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos y sus productos deriva-dos y componentes intangibles asociados a éstos.

Asimismo, establecerán programas subre-gionales de capacitación técnica y científi-ca en materia de información, seguimien-to, control y evaluación de las actividades referidas a dichos recursos genéticos y sus productos derivados y para el desarrollo de investigaciones conjuntas.

CAPITULO VDEL TRATO NACIONAL

Y RECIPROCIDAD

ARTÍCULO 11. Los Países Miembros se otorgan entre sí trato nacional y no discrimi-natorio en los aspectos referidos al acceso a los recursos genéticos.

ARTÍCULO 12. Los Países Miembros po-drán conferir trato nacional y no discrimi-natorio a terceros países que les confieran igual trato.

CAPITULO VIDE LA PRECAUCION

ARTÍCULO 13. Los Países Miembros po-drán adoptar medidas destinadas a impedir la erosión genética o la degradación del medio ambiente y de los recursos natura-les. Cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces.

El principio de precaución deberá aplicar-se de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo correspondiente al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico de este Acuerdo.

CAPITULO VIIDEL LIBRE TRANSITO SUBREGIONAL

DE RECURSOS BIOLÓGICOS

ARTÍCULO 14. Siempre y cuando no se acceda a los recursos genéticos contenidos

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Título I Normas de Caracter Supranacional

en recursos biológicos a los que hace refe-rencia esta Decisión, las disposiciones del presente régimen no obstaculizarán el apro-vechamiento y el libre tránsito de dichos re-cursos biológicos, ni el cumplimiento de las disposiciones de la Convención CITES, de sanidad, de seguridad alimentaria, de biose-guridad y de las obligaciones derivadas del Programa de Liberación de bienes y servi-cios entre los Países Miembros.

CAPITULO VIIIDE LA SEGURIDAD

JURIDICA Y LA TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 15. Las disposiciones, procedi-mientos y actos a cargo de las autoridades gubernamentales de los Países Miembros relacionados con el acceso, serán claros, eficaces, fundamentados y conformes a de-recho.

De igual modo, las acciones e informacio-nes a cargo de los particulares deberán ser conformes a derecho, completas y veraces.

TITULO VDEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

CAPITULO IDE LOS ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 16. Todo procedimiento de ac-ceso requerirá de la presentación, admisión, publicación y aprobación de una solicitud, de la suscripción de un contrato, de la emi-sión y publicación de la correspondiente Resolución y del registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.

ARTÍCULO 17. Las solicitudes y contratos de acceso y, de ser el caso, los contratos ac-cesorios incluirán condiciones tales como:

a) La participación de nacionales de la Su-bregión en las actividades de investi-gación sobre recursos genéticos y sus productos derivados y del componente intangible asociado;

b) El apoyo a investigaciones dentro de la jurisdicción del País Miembro de ori-gen del recurso genético o en cualquier otro de la Subregión que contribuyan a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;

c) El fortalecimiento de mecanismos de transferencia de conocimientos y tec-nologías, incluidas las biotecnologías, que sean cultural, social y ambiental-mente sanas y seguras;

d) El suministro de información sobre an-tecedentes, estado de la ciencia o de otra índole, que contribuya al mejor conocimiento de la situación relativa al recurso genético del cual el País Miem-bro sea país de origen, su producto derivado o sintetizado y componente intangible asociado;

e) El fortalecimiento y desarrollo de la ca-pacidad institucional nacional o subre-gional asociada a los recursos genéticos y sus productos derivados;

f) El fortalecimiento y desarrollo de las capacidades de las comunidades in-dígenas, afroamericanas y locales con relación a los componentes intangibles asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados;

g) El depósito obligatorio de duplicados de todo material recolectado, en insti-tuciones designadas por la Autoridad Nacional Competente;

h) La obligación de poner en conocimien-to de la Autoridad Nacional Competen-te los resultados de las investigaciones realizadas; e,

i) Los términos para la transferencia del material accedido a terceros.

ARTÍCULO 18. Los documentos relaciona-dos con el procedimiento de acceso figura-rán en un expediente público que deberá llevar la Autoridad Nacional Competente.

Forman parte del expediente, por lo menos, entre otros. la solicitud; la identificación del solicitante, el proveedor del recurso, y la persona o institución nacional de apoyo; la

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

localidad o área sobre la que se realiza el acceso; la metodología del acceso; la pro-puesta de proyecto; el contrato de acceso en las partes en las que no se hubiere confe-rido confidencialidad; el dictamen y proto-colo de visitas; y, en su caso, los estudios de evaluación de impacto ambiental-económi-co y social o de licencias ambientales.

También forman parte del expediente, la Resolución que perfecciona el acceso, los informes suministrados por la persona o ins-titución nacional de apoyo, los informes de seguimiento y control de la Autoridad Na-cional Competente o entidad delegada para ello. Dicho expediente podrá ser consulta-do por cualquier persona.

ARTÍCULO 19. La Autoridad Nacional Competente podrá reconocer tratamiento confidencial, a aquellos datos e informa-ciones que le sean presentados con motivo del procedimiento de acceso o de la ejecu-ción de los contratos, que no se hubieran divulgado y que pudieran ser materia de un uso comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el interés social o el medio ambiente.

A tal efecto, el solicitante deberá presentar la justificación de su petición, acompañada de un resumen no confidencial que formará parte del expediente público.

La confidencialidad no podrá recaer sobre las informaciones o documentos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 de la presente Decisión.

Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente reservado, en custodia de la Au-toridad Nacional Competente, y no podrán ser divulgados a terceros, salvo orden judi-cial en contrario.

ARTÍCULO 20. Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisi-tos establecidos en el artículo anterior, la

Autoridad Nacional Competente la denega-rá de pleno derecho.

ARTÍCULO 21. La Autoridad Nacional Competente llevará un registro público, en el que se anotarán, entre otros datos, la Resolución que eventualmente deniegue la solicitud, las fechas de suscripción, mo-dificación, suspensión y terminación del contrato de acceso, la fecha y número de la Resolución que lo perfecciona o cancela, la fecha y número de la Resolución, laudo o sentencia que determine la nulidad o que imponga sanciones, señalando su tipo y las partes y fechas de suscripción, modifica-ción, suspensión, terminación y nulidad de los contratos accesorios.

Dicho registro tendrá carácter declarativo.

ARTÍCULO 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, el perfeccio-namiento del acceso se condiciona a la in-formación conforme a derecho completa y fidedigna suministrada por el solicitante.

En tal sentido, éste deberá presentar a la Autoridad Nacional Competente toda la in-formación relativa al recurso genético y sus productos derivados, que conozca o estu-viera en capacidad de conocer al momento de presentar la solicitud. Dicha información incluirá los usos actuales y potenciales del recurso, producto derivado o componente intangible, su sostenibilidad y los riesgos que pudieran derivarse del acceso.

Las manifestaciones del solicitante conteni-das en la solicitud y en el contrato, inclu-yendo sus respectivos anexos, tendrán ca-rácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 23. Los permisos, autorizacio-nes y demás documentos que amparen la investigación, obtención, provisión, trans-ferencia, u otro, de recursos biológicos, no determinan, condicionan ni presumen la autorización del acceso.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

ARTÍCULO 24. Se prohíbe el empleo de los recursos genéticos y sus productos deriva-dos en armas biológicas o en prácticas no-civas al ambiente o a la salud humana.

ARTÍCULO 25. La transferencia de tecno-logía se realizará según las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, las disposiciones nacionales complementarias y las normas que sobre bioseguridad y medio ambiente aprueben los Países Miembros.

El acceso y transferencia de tecnologías sujetas a patentes u otros derechos de pro-piedad intelectual, se realizará en concor-dancia con las disposiciones subregionales y nacionales complementarias que regulen la materia.

CAPITULO IIDE LA SOLICITUD DE ACCESO

ARTÍCULO 26. El procedimiento se inicia con la presentación ante la Autoridad Na-cional Competente de una solicitud de ac-ceso que deberá contener:

a) La identificación del solicitante y, en su caso, los documentos que acrediten su capacidad jurídica para contratar;

b) La identificación del proveedor de los recursos genéticos, biológicos, y sus productos derivados o del componente intangible asociado;

c) La identificación de la persona o insti-tución nacional de apoyo;

d) La identificación y curriculum vitae del responsable del proyecto y de su grupo de trabajo;

e) La actividad de acceso que se solicita; y,

f) La localidad o área en que se realizará el acceso, señalando sus coordenadas geográficas.

La solicitud deberá estar acompañada de la propuesta de proyecto teniendo en cuenta el modelo referencial que apruebe la Junta mediante Resolución.

ARTÍCULO 27. Si la solicitud y la propuesta de proyecto estuviesen completos, la Auto-ridad Nacional Competente la admitirá, le otorgará fecha de presentación o radica-ción, la inscribirá en el acto y con carác-ter declarativo en el registro público que al efecto llevará dicha autoridad y abrirá el correspondiente expediente.

Si la solicitud estuviera incompleta, la de-volverá sin dilación, indicando los aspectos faltantes, a fin de que sea completada.

ARTÍCULO 28. Dentro de los cinco días há-biles siguientes a la fecha de inscripción de la solicitud en el registro público a que hace referencia el artículo anterior, se publicará un extracto de la misma en un medio de co-municación social escrito de amplia circu-lación nacional y en otro medio de comuni-cación de la localidad en que se realizará el acceso, a los efectos de que cualquier per-sona suministre información a la Autoridad Nacional Competente.

ARTÍCULO 29. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al registro, la Autoridad Nacional Competente evaluará la solicitud, realizará las visitas que estime necesarias y emitirá un dictamen técnico y legal sobre la procedencia o improcedencia de la misma. Dicho plazo será prorrogable hasta por se-senta días hábiles, a juicio de la Autoridad Nacional Competente.

ARTÍCULO 30. Al vencimiento del término indicado en el artículo anterior o antes, de ser el caso, la Autoridad Nacional Compe-tente, con base en los resultados del dicta-men, los protocolos de visitas, la informa-ción suministrada por terceros y, el cumpli-miento de las condiciones señaladas en esta Decisión, aceptará o denegará la solicitud.

La aceptación de la solicitud y propuesta de proyecto será notificada al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguien-tes de producida ésta, procediéndose a la

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

negociación y elaboración del contrato de acceso.

En caso de denegarse la solicitud y pro-puesta de proyecto, ello se comunicará mediante Resolución motivada, dándose por terminado el trámite, sin perjuicio de la interposición de los recursos impugnativos que correspondan, de conformidad con los procedimientos establecidos en la legisla-ción interna de los Países Miembros.

ARTÍCULO 31. En los casos que así lo re-quiera la legislación interna del País Miem-bro o que la Autoridad Nacional Competen-te lo estime necesario, el solicitante deberá cumplir con las disposiciones ambientales vigentes.

Los procedimientos que deban observarse al respecto, serán independientes de los previstos en esta Decisión y podrán iniciar-se con anticipación. No obstante, deberán culminarse antes del vencimiento del plazo indicado en el artículo 29 y ser considera-dos por la Autoridad Nacional Competente en su evaluación.

En los casos que dichos estudios fueran re-queridos por la Autoridad Nacional Com-petente, ésta podrá conferir al solicitante un plazo suplementario exclusivamente en función del tiempo necesario para comple-tarlos y presentarlos a su consideración.

CAPITULO IIIDEL CONTRATO DE ACCESO

ARTÍCULO 32. Son partes en el contrato de acceso:

a) El Estado, representado por la Autori-dad Nacional Competente; y,

b) El solicitante del acceso.

El solicitante deberá estar legalmente facul-tado para contratar en el País Miembro en el que solicite el acceso.

ARTÍCULO 33. Los términos del contrato de acceso deberán estar acordes con lo es-tablecido en esta Decisión y en la legisla-ción nacional de los Países Miembros.

ARTÍCULO 34. El contrato de acceso ten-drá en cuenta los derechos e intereses de los proveedores de los recursos genéticos y de sus productos derivados, de los recursos biológicos que los contengan y del compo-nente intangible según proceda, en concor-dancia con los contratos correspondientes.

ARTÍCULO 35. Cuando se solicite el ac-ceso a recursos genéticos o sus productos derivados con un componente intangible, el contrato de acceso incorporará un anexo como parte integrante del mismo, donde se prevea la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de dicho componente.

El anexo será suscrito por el proveedor del componente intangible y el solicitante del acceso. También podrá ser suscrito por la Autoridad Nacional Competente, de con-formidad con las previsiones de la legisla-ción nacional del País Miembro. En caso de que dicho anexo no sea suscrito por la Autoridad Nacional Competente, el mismo estará sujeto a la condición suspensiva a la que se refiere el artículo 42 de la presente Decisión.

El incumplimiento a lo establecido en el anexo será causal de resolución y nulidad del contrato de acceso.

ARTÍCULO 36. La Autoridad Nacional Competente podrá celebrar contratos de ac-ceso marco con universidades, centros de investigación o investigadores reconocidos, que amparen la ejecución de varios proyec-tos, de conformidad con lo previsto en esta Decisión y en concordancia con la legisla-ción nacional de cada País Miembro.

ARTÍCULO 37. Los centros de conserva-ción ex situ u otras entidades que realicen actividades que impliquen el acceso a los

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Título I Normas de Caracter Supranacional

recursos genéticos o sus productos deriva-dos y, de ser el caso, del componente in-tangible asociado a éste, deberán celebrar contratos de acceso con la Autoridad Na-cional Competente, de conformidad con la presente Decisión.

De igual manera, dicha autoridad podrá suscribir con terceros, contratos de acceso sobre recursos genéticos de los cuales el País Miembro sea país de origen, que se encuentren depositados en dichos centros, teniendo en cuenta los derechos e intereses a que se refiere el artículo 34.

CAPITULO IVDEL PERFECCIONAMIENTO

DEL ACCESO

ARTÍCULO 38. Una vez adoptado y suscri-to el contrato, en unidad de acto se emitirá la Resolución correspondiente, la que se publicará junto con un extracto del contrato en el Diario o Gaceta Oficial o en un diario de amplia circulación nacional. A partir de ese momento se entenderá perfeccionado el acceso.

ARTÍCULO 39. Serán nulos los contratos que se suscriban con violación a las dispo-siciones de este régimen. El procedimiento de nulidad se sujetará a las disposiciones internas del País Miembro en que se invo-que.

ARTÍCULO 40. La rescisión o resolución del contrato ocasionará la cancelación de oficio del registro por parte de la Autoridad Nacional Competente.

TITULO VIDE LOS CONTRATOS ACCESORIOS

AL CONTRATO DE ACCESO

ARTÍCULO 41. Son contratos accesorios aquellos que se suscriban, a los efectos del desarrollo de actividades relacionadas con el acceso al recurso genético o sus produc-tos derivados, entre el solicitante y:

a) El propietario, poseedor o administrador del predio donde se encuentre el recur-so biológico que contenga el recurso genético;

b) El centro de conservación ex situ;c) El propietario, poseedor o administra-

dor del recurso biológico que contenga el recurso genético; o,

d) La institución nacional de apoyo, sobre actividades que ésta deba realizar y que no hagan parte del contrato de acceso.

La celebración de un contrato accesorio no autoriza el acceso al recurso genético o su producto derivado, y su contenido se suje-ta a lo dispuesto en el contrato de acceso de conformidad con lo establecido en esta Decisión.

La institución nacional de apoyo deberá ser aceptada por la Autoridad Nacional Com-petente.

ARTÍCULO 42. Los contratos accesorios que se suscriban incluirán una condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento al del contrato de acceso.

A partir de ese momento se harán efectivos y vinculantes y se regirán por los términos mutuamente acordados, las disposiciones de esta Decisión y por la legislación subre-gional o nacional aplicables. La responsa-bilidad por su ejecución y cumplimiento, corresponde únicamente a las partes en el contrato.

ARTÍCULO 43. Sin perjuicio de lo pactado en el contrato accesorio e independiente-mente de éste, la institución nacional de apoyo estará obligada a colaborar con la Autoridad Nacional Competente en las ac-tividades de seguimiento y control de los recursos genéticos, productos derivados o sintetizados y componentes intangibles asociados, y a presentar informes sobre las actividades a su cargo o responsabilidad, en la forma o periodicidad que la autoridad determine, según la actividad de acceso.

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ARTÍCULO 44. La nulidad del contrato de acceso acarrea la nulidad del contrato ac-cesorio.

Asimismo, la Autoridad Nacional Compe-tente podrá dar por terminado el contrato de acceso, cuando se declare la nulidad del contrato accesorio, si este último fuere in-dispensable para la realización del acceso.

Del mismo modo, su modificación, suspen-sión, rescisión o resolución podrá acarrear la modificación, suspensión, rescisión o re-solución del contrato de acceso por parte de la Autoridad Nacional Competente, si ello afectara de manera sustancial las con-diciones de este último.

TITULO VIIDE LAS LIMITACIONES AL ACCESO

ARTÍCULO 45. Los Países Miembros po-drán establecer, mediante norma legal ex-presa, limitaciones parciales o totales al ac-ceso a recursos genéticos o sus productos derivados, en los casos siguientes:

a) Endemismo, rareza o peligro de extinción de las especies, subespecies, varieda-des o razas;

b) Condiciones de vulnerabilidad o fragi-lidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso;

c) Efectos adversos de las actividades de acceso, sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos;

d) Impactos ambientales indeseables o di-fícilmente controlables de las activida-des de acceso, sobre los ecosistemas;

e) Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso;

f) Regulaciones sobre bioseguridad; o,

g) Recursos genéticos o áreas geográficas calificados como estratégicos.

TITULO VIIIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 46. Será sancionada toda per-sona que realice actividades de acceso sin contar con la respectiva autorización.

Asimismo, será sancionada toda persona que realice transacciones relativas a pro-ductos derivados o sintetizados de tales re-cursos genéticos o al componente intangible asociado, que no se encuentren amparadas por los correspondientes contratos, suscri-tos de conformidad con las disposiciones de esta Decisión.

ARTÍCULO 47. La Autoridad Nacional Competente, de conformidad con el pro-cedimiento previsto en su propia legisla-ción interna, podrá aplicar sanciones ad-ministrativas, tales como multa, decomiso preventivo o definitivo, cierre temporal o definitivo de establecimientos e inhabili-tación del infractor para solicitar nuevos accesos en casos de infracción al presente Régimen.

Tales sanciones se aplicarán sin perjuicio de la suspensión, cancelación o nulidad del acceso, del pago de las reparaciones por los daños y perjuicios que se irroguen, inclui-dos los causados a la diversidad biológica, y de las sanciones civiles y penales, que eventualmente correspondan.

TITULO IXDE LAS NOTIFICACIONES

ENTRE LOS PAISES MIEMBROS

ARTÍCULO 48. Los Países Miembros se no-tificarán de manera inmediata, a través de la Junta, todas las solicitudes, resoluciones y autorizaciones de acceso, así como la sus-pensión y terminación de los contratos que suscriban.

Asimismo, se notificarán entre sí la celebra-ción de cualquier acuerdo bilateral o multi-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

lateral sobre la materia, los cuales deberán ser conformes con lo dispuesto en la pre-sente Decisión.

ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Países Miembros, entre sí y a través de la Junta, se comunica-rán de manera inmediata, las disposiciones, decisiones, reglamentos, sentencias, resolu-ciones y demás normas y actos adoptados a nivel interno, que tengan relación con lo dispuesto en la presente Decisión.

TITULO XDE LA AUTORIDAD

NACIONAL COMPETENTE

ARTÍCULO 50. La Autoridad Nacional Competente ejercerá las atribuciones con-feridas en la presente Decisión y en la legis-lación interna de los Países Miembros. En tal sentido, estará facultada para:

a) Emitir las disposiciones administrativas internas necesarias para el cumplimien-to de la presente Decisión y, en tanto no se dicten las normas comunitarias que correspondan, disponer la forma de identificación y empaque de los re-cursos genéticos y sus productos deri-vados;

b) Recibir, evaluar, admitir o denegar las solicitudes de acceso;

c) Negociar, suscribir y autorizar los con-tratos de acceso y expedir las resolucio-nes de acceso correspondientes;

d) Velar por los derechos de los proveedo-res de los recursos biológicos que con-tienen recursos genéticos y del compo-nente intangible;

e) Llevar los expedientes técnicos y el Registro Público de Acceso a Recursos Genéticos y sus productos derivados;

f) Llevar un directorio de personas o ins-tituciones precalificadas para realizar labores de apoyo científico o cultural;

g) Modificar, suspender, resolver o rescin-dir los contratos de acceso y disponer la cancelación de los mismos, según sea el caso, conforme a los términos de dichos contratos, a esta Decisión y a la legislación de los Países Miembros;

h) Objetar fundamentadamente la idonei-dad de la institución nacional de apoyo que proponga el solicitante y requerir su sustitución por otra idónea;

i) Supervisar y controlar el cumplimiento de las condiciones de los contratos y de lo dispuesto en la presente Decisión y, a tal efecto, establecer los mecanismos de seguimiento y evaluación que consi-dere convenientes;

j) Revisar, conforme a esta Decisión, los contratos que impliquen acceso que ya se hubieran suscrito con otras entidades o personas y llevar adelante las accio-nes de reivindicación correspondien-tes;

k) Delegar actividades de supervisión en otras entidades, manteniendo la res-ponsabilidad y dirección de tal supervi-sión, conforme a su legislación interna;

l) Supervisar el estado de conservación de los recursos biológicos que contie-nen recursos genéticos;

m) Coordinar de manera permanente con sus respectivos órganos de enlace, los asuntos relacionados con el cumpli-miento de lo dispuesto en la presente Decisión;

n) Llevar el inventario nacional de recursos genéticos y sus productos derivados;

o) Mantener contacto permanente con las oficinas nacionales competentes en propiedad intelectual y establecer con ellas sistemas de información apropia-dos; y,

p) Las demás atribuciones que le asigne la legislación interna del propio País Miembro.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

TITULO XIDEL COMITE ANDINO SOBRE

RECURSOS GENETICOS

ARTÍCULO 51. Créase el Comité Andino sobre Recursos Genéticos, el cual estará conformado por los Directores de las Au-toridades Nacionales Competentes en ma-teria de Acceso a Recursos Genéticos o sus representantes, por los asesores y por los re-presentantes de otros sectores interesados, que designe cada País Miembro.

El Comité estará encargado de:

a) Emitir a nivel nacional y subregional las recomendaciones para el mejor cum-plimiento de esta Decisión;

b) Emitir recomendaciones técnicas en los asuntos que los Países Miembros some-tan a su consideración;

c) Recomendar los mecanismos para esta-blecer una red andina de información sobre las solicitudes y contratos de ac-ceso en la Subregión;

d) Recomendar y promover acciones conjuntas de fortalecimiento de las capacidades de los Países Miembros en materia de investigación, gestión y transferencia tecnológica relacionadas con recursos genéticos y sus productos derivados;

e) Recomendar a la Junta para su adop-ción mediante Resolución, modelos de documentación comunes, en particu-lar, aquellos que permitan comprobar con facilidad la codificación e identifi-cación de los recursos genéticos y sus productos derivados, así como la lega-lidad del acceso;

f) Promover acciones de gestión, vigi-lancia, control y supervisión de auto-rizaciones de acceso relacionadas con recursos genéticos y sus productos de-rivados existentes en dos o más Países Miembros;

g) Recomendar y promover planes de emergencia y mecanismos de alerta conjuntos para prevenir o resolver pro-

blemas relacionados con el acceso a recursos genéticos o sus productos de-rivados;

h) Realizar acciones de cooperación en materia de recursos genéticos o sus pro-ductos derivados;

i) Elaborar su propio reglamento interno;j) Elaborar una guía explicativa de la pre-

sente Decisión; y,k) Las demás que le encomienden los Paí-

ses Miembros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA. Los Países Miembros crearán o fortalecerán, de conformidad con su legisla-ción interna, fondos u otro tipo de mecanis-mos financieros con base en los beneficios derivados del acceso y en recursos de otras fuentes para promover el cumplimiento de los fines de la presente Decisión, bajo la dirección de la Autoridad Nacional Com-petente.

Los Países Miembros, a través del Comité Andino sobre Recursos Genéticos, diseña-rán e implementarán programas conjuntos para la conservación de recursos genéticos y analizarán la viabilidad y conveniencia de crear un Fondo Andino para la conserva-ción de los mismos.

SEGUNDA. Los Países Miembros no reco-nocerán derechos, incluidos los de propie-dad intelectual, sobre recursos genéticos, productos derivados o sintetizados y com-ponentes intangibles asociados, obtenidos o desarrollados a partir de una actividad de acceso que no cumpla con las disposicio-nes de esta Decisión.

Adicionalmente, el País Miembro afectado podrá solicitar la nulidad e interponer las acciones que fueren del caso en los países que hubieren conferido derechos u otorga-do títulos de protección.

TERCERA. Las oficinas nacionales compe-tentes en materia de Propiedad Intelectual

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Título I Normas de Caracter Supranacional

exigirán al solicitante la indicación del nú-mero del registro del contrato de acceso y copia del mismo, como requisito previo para la concesión del respectivo derecho, cuando tengan certeza o indicios razona-bles de que los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen.

La Autoridad Nacional Competente y las Oficinas Nacionales Competentes en Pro-piedad Intelectual establecerán sistemas de intercambio de información sobre los con-tratos de acceso autorizados y derechos de propiedad intelectual concedidos.

CUARTA. Los certificados sanitarios que amparen la exportación de recursos bioló-gicos que se expidan conforme a la Deci-sión 328 de la Comisión, sus modificatorias o conexas, incorporarán al final del formato la leyenda. “No se autoriza su uso como re-curso genético”.

QUINTA. La Autoridad Nacional Compe-tente podrá celebrar con las instituciones a que hace referencia el artículo 36, contratos de depósito de recursos genéticos o sus pro-ductos derivados o de recursos biológicos que los contengan, con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos recursos bajo su jurisdicción y control.

De igual manera, podrá celebrar contratos que no impliquen acceso, tales como inter-mediación o administración, en relación a tales recursos genéticos o sus productos de-rivados o sintetizados compatibles con las disposiciones de este Régimen.

SEXTA. Cuando se solicite el acceso a re-cursos genéticos provenientes de áreas protegidas o sus productos derivados, el so-licitante, además de las disposiciones con-templadas en la presente Decisión deberá

dar cumplimiento a la legislación nacional específica sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Las controversias que se susci-ten entre los Países Miembros se resolverán conforme a lo dispuesto por el ordenamien-to jurídico andino.

La solución de las controversias que pu-diesen surgir con terceros países deberá ser conforme a lo dispuesto en la presen-te Decisión. En el caso que la controversia surgiera con un tercer país parte contratante del Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, la solución que se adopte deberá ob-servar, además, los principios establecidos en dicho Convenio.

SEGUNDA. En la negociación de los tér-minos de los contratos de acceso de recur-sos genéticos de los cuales más de un País Miembro es país de origen o sus productos derivados, así como en el desarrollo de ac-tividades relacionadas con dicho acceso, la Autoridad Nacional Competente tendrá en cuenta los intereses de los otros Países Miembros, los que podrán presentarle sus puntos de vista y las informaciones que juz-guen más convenientes.

TERCERA. La Junta, mediante Resolución y previa opinión del Comité Andino sobre Recursos Genéticos, podrá perfeccionar o ajustar el procedimiento previsto en los Capítulos I y II del Título V de la presente Decisión.

CUARTA. La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A la fecha de entrada en vigen-cia de esta Decisión, quienes detenten con fines de acceso. recursos genéticos de los

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

cuales los Países Miembros sean países de origen, sus productos derivados o com-ponentes intangibles asociados, deberán gestionar tal acceso ante la Autoridad Na-cional Competente de conformidad con las disposiciones de esta Decisión. A tal efecto, las Autoridades Nacionales Competentes fijarán plazos, los cuales no podrán exce-der de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión.

En tanto no se cumpla este requisito, los Países Miembros podrán inhabilitar a ta-les personas así como a las entidades a las cuales éstas representen o por cuenta de las cuales actúen, para solicitar nuevos accesos a recursos genéticos o sus productos deriva-dos en la Subregión, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan una vez vencido el plazo al que se refiere el párrafo anterior.

SEGUNDA. Los contratos o convenios que los Países Miembros o sus entidades públi-cas o estatales, hubieren suscrito con terce-ros sobre recursos genéticos, sus produc-tos derivados, recursos biológicos que los contengan o componentes intangibles aso-ciados, que no se ajusten a esta Decisión, podrán ser renegociados o no renovados, según proceda.

La renegociación de tales contratos o con-venios, así como la suscripción de otros nuevos, se realizará de manera concordada entre los Países Miembros. A tal efecto, el Comité Andino sobre Recursos Genéticos establecerá los criterios comunes.

TERCERA. Los Países Miembros podrán ejercer las acciones legales que estimen pertinentes para la reivindicación de los re-cursos genéticos de los cuales son países de origen, sus productos derivados y compo-nentes intangibles asociados y para el cobro de las indemnizaciones y compensaciones a las que hubiere lugar.

Corresponde únicamente al Estado la titula-ridad de la acción reivindicatoria de dichos

recursos genéticos y sus productos deriva-dos.

CUARTA. La Junta, mediante Resolución y previa opinión del Comité Andino sobre Re-cursos Genéticos, establecerá los sistemas necesarios para la identificación y empaque de los recursos genéticos y, en su caso, de sus productos derivados.

QUINTA. En un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión, los Países Miembros designarán la Autoridad Nacional Competente en materia de acceso a recursos genéticos y la acreditarán ante la Junta.

SEXTA. Los Países Miembros, en un pla-zo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión, acreditarán ante la Junta del Acuerdo de Cartagena sus representan-tes ante el Comité Andino sobre Recursos Genéticos.

SÉPTIMA. Los Países Miembros adoptarán un régimen común sobre bioseguridad, en el marco del Convenio sobre la Diversi-dad. Para tal efecto, los Países Miembros en coordinación con la Junta, iniciarán los estudios respectivos, particularmente en lo relacionado con el movimiento transfron-terizo de los organismos vivos modificados producto de la biotecnología.

OCTAVA. La Junta elaborará, dentro de un plazo de tres meses posteriores a la presen-tación de estudios nacionales por los Países Miembros, una propuesta para establecer un régimen especial o una norma de ar-monización, según corresponda, que esté orientado a fortalecer la protección de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades indíge-nas, afroamericanas y locales, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, el Convenio 169 de la OIT y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

A tal efecto, los Países Miembros deberán presentar los estudios nacionales respecti-vos, dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión.

NOVENA. Los Países Miembros diseñarán un programa de capacitación orientado ha-cia las comunidades indígenas, afroameri-canas y locales, de manera de fortalecer su capacidad de negociación sobre el compo-nente intangible, en el marco del acceso a los recursos genéticos.

DECIMA. La Junta, mediante Resolución, adoptará los modelos referenciales de soli-citud de acceso a recursos genéticos y de contrato de acceso, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fe-cha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dos días del mes de julio de mil nove-cientos noventa y seis.

DECISIÓN 291 DE 1991

(marzo 21)

RÉGIMEN COMÚN DE TRATAMIENTOA LOS CAPITALES EXTRANJEROS

Y SOBRE MARCAS, PATENTES,LICENCIAS Y REGALÍAS

Quincuagésimo quinto Período de Se-siones Ordinarias de la Comisión

Lima, Perú

LA COMISIÓN DEL ACUERDODE CARTAGENA,

VISTOS

Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 220 de la Comisión y la Propuesta 228 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que los Presidentes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la reunión

celebrada en la ciudad de La Paz, Bolivia, los días 29 y 30 de noviembre de 1990, ex-presaron su beneplácito por la “convergen-cia creciente entre las políticas económicas de los Países Andinos en la búsqueda de una mayor eficiencia y competitividad de sus economías, mediante la liberalización y apertura al comercio y la inversión in-ternacional, en la línea de los intereses de nuestros países, y la implantación de una racionalidad económica fundada en la ini-ciativa privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz”;

Que asimismo, en la mencionada reunión los Presidentes Andinos acordaron remover los obstáculos para la inversión extranjera e incentivar la libre circulación de capitales subregionales;

Que las nuevas políticas de inversiones ex-tranjeras imperantes en la Subregión hacen indispensable revisar y actualizar las nor-mas comunitarias aprobadas mediante la Decisión 220 de la Comisión, con el fin de estimular y promover el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas;

DECIDE

Sustituir la Decisión 220 por la siguiente Decisión:

CAPÍTULO I DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. Para los efectos del presente Régimen se entiende por:

Inversión Extranjera Directa. los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en moneda li-bremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, re-

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puestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

Igualmente, se considerarán como inver-sión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformi-dad con el presente Régimen.

Los Países Miembros, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, podrán considerar como aporte de capital, las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y conocimientos técni-cos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.

Inversionista Nacional. el Estado, las per-sonas naturales nacionales y las personas jurídicas definidas como nacionales por las legislaciones de los Países Miembros.

Se considerarán también como inversionis-tas nacionales a las personas naturales ex-tranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional com-petente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. El organis-mo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requi-sito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.

Cada País Miembro podrá eximir a las per-sonas naturales extranjeras cuyas inversio-nes se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior.

Asimismo, se considerarán como de in-versionistas nacionales, las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en los términos establecidos en la presente Decisión.

Inversionista Subregional. el inversionista nacional de cualquier País Miembro distin-to del país receptor.

Inversinista Extranjero. el propietario de una inversión extranjera directa.

Empresa Nacional. la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas na-cionales, siempre que, a juicio del organis-mo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa Mixta. la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inver-sionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técni-ca, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Asimismo, se considerarán empresas mix-tas aquellas en las que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor, en un porcentaje no in-ferior al treinta por ciento del capital so-cial y siempre que a juicio del organismo nacional competente, el Estado, ente pa-raestatal o empresa del Estado, tenga ca-pacidad determinante en las decisiones de la empresa.

Se entiende por capacidad determinante la obligación de que concurra la anuencia de los representantes estatales en las deci-siones fundamentales para la marcha de la empresa.

Para fines de la presente Decisión, se en-tenderá por ente paraestatal o empresa del Estado, aquel constituido en el país receptor cuyo capital pertenezca al Estado en más del ochenta por ciento y siempre que éste tenga capacidad determinante en las deci-siones de la empresa.

Empresa Extranjera. la constituida o esta-blecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del or-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

ganismo nacional competente, ese porcen-taje no se refleje en la dirección técnica, fi-nanciera, administrativa y comercial de la empresa.

Capital Neutro. las inversiones de las enti-dades financieras internacionales públicas de las que forman parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y que figuran en el Anexo del presente Régimen. Dichas inversiones no se computarán ni como nacionales ni como extranjeras en la empresa en que participen.

Para la determinación de la calidad de na-cional, mixta o extranjera de la empresa en que participen estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo, el aporte de capital neutro y sólo se tomarán en cuenta los por-centajes de participación de los inversio-nistas nacionales y extranjeros en el monto restante del capital.

Reinversión. la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas y de otros re-cursos patrimoniales, en el caso en que lo permitan las legislaciones nacionales, pro-venientes de una inversión extranjera direc-ta, en la misma empresa en que se hayan generado.

País Receptor. aquel en el que se efectúa la inversión extranjera directa.

Comisión. la Comisión del Acuerdo de Car-tagena.

Junta. la Junta del Acuerdo de Cartagena.

País Miembro. uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

CAPÍTULO IIDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

INVERSIONISTAS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 2°. Los inversionistas extranje-ros tendrán los mismos derechos y obliga-ciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legisla-ciones de cada País Miembro.

ARTÍCULO 3°. Toda inversión extranjera directa, o de inversionistas subregionales, que cumpla con las condiciones estableci-das en el presente Régimen y en las respec-tivas legislaciones nacionales de los Países Miembros, será registrada ante el organismo nacional competente, en moneda libremen-te convertible.

ARTÍCULO 4°. Los propietarios de una inversión extranjera directa, y los inver-sionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, las uti-lidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa.

El organismo nacional competente podrá también registrar, en moneda libremente convertible, la inversión de excedentes de utilidades distribuidas.

ARTÍCULO 5°. El inversionista extranjero y el inversionista Subregional tendrán de-recho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la reducción del capi-tal o la liquidación de la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes.

La venta de acciones, participaciones o de-rechos de un inversionista extranjero o su-bregional a otro inversionista extranjero o subregional, deberá ser registrada por el or-ganismo nacional competente, cuando así lo estipule la legislación nacional y no se considerará como reexportación de capital.

ARTÍCULO 6°. El capital registrado estará formado por el monto de la inversión ex-tranjera directa inicial más los incrementos posteriores y las reinversiones, registrados y efectivamente realizados, conforme a lo dispuesto en el presente Régimen y menos las pérdidas netas, si las hubiere.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ARTÍCULO 7°. La reinversión, de conformi-dad con la definición incluida en el artícu-lo 1, en empresas nacionales, mixtas o ex-tranjeras, será considerada como inversión extranjera y se efectuará con sujeción a las normas que establezca cada País Miem-bro. En todo caso, subsistirá la obligación de registro ante el organismo nacional competente.

ARTÍCULO 8°. Gozarán de las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los productos pro-ducidos por las empresas nacionales, mix-tas o extranjeras que cumplan con las nor-mas especiales o requisitos específicos de origen fijados por la Comisión y la Junta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo X del Acuerdo.

ARTÍCULO 9°. El capital de las sociedades por acciones deberá estar representado por acciones nominativas.

ARTÍCULO 10. En la solución de las con-troversias o conflictos derivados de las in-versiones extranjeras directas o de inversio-nistas subregionales o de la transferencia de tecnología extranjera, los Países Miembros aplicarán lo dispuesto en sus legislaciones internas.

CAPÍTULO IIIORGANISMOS NACIONALES

COMPETENTES

ARTÍCULO 11. Los Países Miembros de-signarán el organismo u organismos na-cionales competentes que tendrán a su cargo la aplicación de las obligaciones contraídas por las personas naturales o ju-rídicas extranjeras a que se refiere el pre-sente Régimen.

CAPÍTULO IVIMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 12. Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de ser-

vicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tec-nología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.

ARTÍCULO 13. Los contratos sobre impor-tación de tecnología deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias si-guientes:

a)Identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domici-lio;

b)Identificación de las modalidades que re-vista la transferencia de la tecnología que se importa;

c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transfe-rencia de tecnología;

d) Determinación del plazo de vigencia;

ARTÍCULO 14. Para efectos del registro de contratos sobre transferencia de tecnología externa, marcas o sobre patentes, los Paí-ses Miembros podrán tener en cuenta que dichos contratos no contengan lo siguiente:

a) Cláusulas en virtud de las cuales el su-ministro de tecnología o el uso de una marca, lleve consigo la obligación para el país o la empresa receptora de ad-quirir, de una fuente determinada, bie-nes de capital, productos intermedios, materias primas u otras tecnologías o de utilizar permanentemente personal señalado por la empresa proveedora de tecnología;

b) Cláusulas conforme a las cuales la em-presa vendedora de tecnología o con-cedente del uso de una marca se re-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

serve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva;

c) Cláusulas que contengan restricciones referentes al volumen y estructura de la producción;

d) Cláusulas que prohíban el uso de tec-nologías competidoras;

e) Cláusulas que establezcan opción de compra, total o parcial, en favor del proveedor de la tecnología;

f) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología;

g) Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o de las marcas, por patentes o marcas no utili-zadas o vencidas; y

h) Otras cláusulas de efecto equivalente.

Salvo casos excepcionales, debidamente calificados por el organismo nacional com-petente del país receptor, no se admitirán cláusulas en las que se prohíba o limite de cualquier manera la exportación de los pro-ductos elaborados con base en la tecnolo-gía respectiva.

En ningún caso se admitirán cláusulas de esta naturaleza en relación con el intercam-bio subregional o para la exportación de productos similares a terceros países.

ARTÍCULO 15. Las contribuciones tecnoló-gicas intangibles, en la medida en que no constituyan aportes de capital, darán de-recho al pago de regalías, de conformidad con la legislación de los Países Miembros.

Las regalías devengadas podrán ser capita-lizadas, de conformidad con los términos previstos en el presente Régimen, previo pago de los impuestos correspondientes.

Cuando esas contribuciones sean suminis-tradas a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de la misma casa

matriz, se podrá autorizar el pago de rega-lías en casos previamente calificados por el organismo nacional competente del país receptor.

CAPÍTULO VTRATAMIENTO A LAS INVERSIONESDE LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO Y DE LAS ENTIDADESCON OPCIÓN AL TRATAMIENTO

DE CAPITAL NEUTRO

ARTÍCULO 16. Sin menoscabo de lo dis-puesto en su Convenio Constitutivo, las in-versiones directas de la Corporación Andi-na de Fomento, serán consideradas como nacionales, en cada País Miembro del Acuerdo de Cartagena.

ARTÍCULO 17. Las entidades financieras in-ternacionales gubernamentales, de las que no formen parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, y las entidades gubernamentales extranjeras de coopera-ción para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, podrán solicitar a la Comisión, la calificación de capital neutro para sus inversiones y su inclusión en el Anexo del presente Régimen. La Comisión deberá resolver las solicitudes que se le so-metan en la primera reunión siguiente a la presentación de la misma.

ARTÍCULO 18. Con su solicitud, las entida-des mencionadas en el artículo anterior, de-berán presentar un ejemplar del convenio constitutivo o del estatuto legal que las rige y la más amplia información posible sobre su política de inversión, reglas de operación e inversiones realizadas, por países y sec-tores.

Disposición Transitoria Primera. Las empre-sas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación, en los términos del Ca-pítulo II de la Decisión 220, podrán solicitar ante los respectivos organismos nacionales competentes que se deje sin efecto dicho convenio.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Disposición Transitoria Segunda. Cuando se trate de proyectos que correspondan a productos reservados o asignados en forma exclusiva a Ecuador, los cuatro países res-tantes se comprometen a no registrar inver-sión extranjera directa en sus territorios.

CLASIFICACIÓN DE NIZA

8ª edición, 2002

(Aplicable en virtud del artículo 151 de la decisión 486 de 2000)

OBSERVACIONES GENERALES

Las indicaciones de los productos o servi-cios que figuran en los títulos de las clases constituyen indicaciones generales relativas a los sectores a los que pertenecen en prin-cipio estos productos o servicios.

PRODUCTOS

Si un producto no puede clasificarse con ayuda de la lista de clases o de las notas explicativas, las siguientes observaciones indican los criterios que conviene aplicar:

a) un producto lacado se clasifica, en prin-cipio, según su función o su destino. Si la función o el destino de un produc-to acabado no se menciona en ningún título de las clases, este producto se clasifica por analogía con otros produc-tos acabados similares que figuren en la lista alfabética. Si no existe ninguno, se aplican otros criterios tales como la materia de la que está hecho o su modo de funcionamiento;

b) un producto acabado con usos múlti-ples (como un combinado radio-des-pertador) puede clasificarse en todas las clases que correspondan a cada una de sus funciones o de sus destinos. Si estas funciones o destinos no se mencionan en ningún título de las clases, se apli-

can los otros criterios mencionados en el apartado a);

c) las materias primas, en bruto o semi-elaboradas, se clasifican, en principio, teniendo en cuenta la materia de la que están constituidas.

d) los productos destinados a formar parte de otro producto no son, en principio, clasificados en la misma clase que este último, sólo lo son en los casos en que los productos de este género no puedan, normalmente, tener otras aplicaciones. En todos los demás casos, se aplica el criterio establecido en el apartado a)

e) si un producto, acabado o no, que debe ser clasificado en función de la materia prima de la que está constituido está de hecho constituido por materias diferen-tes, la clasificación se hace, en princi-pio, en función de la materia predomi-nante;

f) los estuches adaptados a los productos que van a contener se clasifican, en principio, en la misma clase que estos últimos.

SERVICIOS

Si un servicio no puede clasificarse con ayu-da de la lista de clases o las notas explica-tivas, las observaciones siguientes indican los criterios que conviene aplicar:

a) los servicios se clasifican, en principio, según las ramas de las actividades defi-nidas por los títulos de las clases de ser-vicios y sus notas explicativas o, si no, por analogía con otros servicios simila-res que figuren en la lista alfabética;

b) los servicios de alquiler se clasifican, en principio, en las mismas clases en que se clasifican os servicios que se prestan con la ayuda de los objetos alquilados (por ejemplo, el alquiler de teléfonos, que pertenece a la clase 38);

c) los servicios de asesoramiento, informa-ción o consulta se clasifican, en princi-pio, en la misma clase que los servicios sobre los que versa el asesoramiento, la

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Título I Normas de Caracter Supranacional

información o la consulta. Por ejemplo, consultasen materia de transporte (cl. 39), consultas en materia de gestión de negocios comerciales (cl. 35), consultas en materia financiera (cl. 36), consultas en materia de cuidados de belleza (cl. 44). La comunicación por vía electró-nica de este estacionamiento, informa-ción o consulta (por teléfono, por vía informática) no tiene efectos sobre la clasificación del servicio.

TÍTULOS DE LAS CLASESLISTA DE CLASES CONNOTAS EXPLICATIVAS

PRODUCTOS

CLASE 1

– Productos químicos destinados a la in-dustria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura.

– Resinas artificiales en estado bruto, ma-terias plásticas en estado bruto.

– Abono para las tierras.

– Composiciones extintoras.

– Preparaciones para el temple y solda-dura de metales.

– Productos químicos destinados a con-servar los alimentos.

– Materias curtientes.

– Adhesivos (pegamentos) destinados a la industria.

Nota explicativa

La clase 1 comprende esencialmente los productos químicos destinados a la indus-tria, ciencia y agricultura, incluyendo aque-llos que forman parte de la composición de productos pertenecientes a otras clases.

Esta clase comprende principalmente:

• El compost, el pajote (abono).

• La sal para conservar, salvo la de con-servar alimentos.

Esta clase no comprende, en particular:

• Las resinas naturales en estado bruto (Clase 2).

• Los productos químicos destinados a la ciencia médica (Clase 5).

• Los fungicidas, herbicidas y los produc-tos para la destrucción de animales da-ñinos (Clase 5).

• Los adhesivos (pegamentos) para la pa-pelería o la casa (Clase 16.

• La sal para conservar los alimentos (Clase 30).

• El pajote (cobertura de humus) (Clase 31).

CLASE 2

– Colores, barnices, lacas.– Conservantes contra la herrumbre y el

deterioro de la madera.– Materias tintóreas.– Mordientes.– Resinas naturales en estado bruto.– Metales en hojas y en polvo para pinto-

res, decoradores, impresores y artistas.

Nota explicativa

La clase 2 comprende esencialmente las pinturas, colorantes y productos de protec-ción contra la corrosión.

Esta clase comprende principalmente:

• Los colores, barnices y lacas para la in-dustria, la artesanía y el arte.

• Los colorantes para el tinte de vestidos. • Los colorantes para alimentos y bebi-

das.

Esta clase no comprende, en particular:

• Las resinas artificiales en estado bruto (Clase 1).

• Los colorantes para la colada y el blan-queo (Clase 3)

• Los tintes cosméticos (Clase 3)• Los mordientes para semillas (Clase 5)

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

• Los botes de pintura (material escolar) (Clase 16).

• Las pinturas y barnices aislantes (Clase 17).

CLASE 3

– Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada.

– Preparaciones para limpiar, pulir, des-engrasar y raspar.

– Jabones.– Perfumería, aceites esenciales, cosméti-

cos, lociones para el cabello.– Dentífricos.

Nota explicativa

La clase 3 comprende esencialmente los productos de limpieza y aseo.

Esta clase comprende principalmente:

• Los desodorantes de uso personal (per-fumería).

• Los productos higiénicos que sean pro-ductos de aseo.

Esta clase no comprende, en particular:• Los productos químicos para la limpie-

za de chimeneas (Clase 1). • Los productos desengrasantes utiliza-

dos en procedimientos de fabricación (Clase 1).

• Los desodorantes que no sean de uso personal (Clase 5).

• Las piedras de afilar o las muelas de afi-lar manuales (Clase 8).

CLASE 4

– Aceites y grasas industriales.– Lubricantes.– Productos para absorber, regar y con-

centrar el polvo.– Combustibles (incluyendo gasolina para

motores) y materias de alumbrado.– Bujías, mechas.

Nota explicativa

La clase 4 comprende esencialmente los aceites y grasas industriales, los combusti-bles y las materias de alumbrado.

Esta clase no comprende, en particular:

• Algunos aceites y grasas industriales es-peciales (consultar la lista alfabética de productos).

CLASE 5

– Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos.

– Sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés.

– Emplastos, material para apósitos.– Material para empastar los dientes y

para moldes dentales.– Desinfectantes.– Productos para la destrucción de ani-

males dañinos.– Fungicidas, herbicidas.

Nota explicativa

La clase 5 comprende esencialmente los productos farmacéuticos y otros productos para uso médico.

Esta clase comprende principalmente:

• Los productos higiénicos para la medi-cina y la higiene íntima.

• Los desodorantes cuyo destino es un uso diferente al personal.

• Los cigarrillos sin tabaco para uso mé-dico.

Esta clase no comprende, en particular:

• Los productos para la higiene que sean productos de aseo (Clase 3).

• Los desodorantes para uso personal (perfumería) (Clase 3).

• Las vendas ortopédicas (Clase 10).

CLASE 6

– Metales comunes y sus aleaciones.– Materiales de construcción metálicos.– Construcciones transportables metáli-

cas.– Materiales metálicos para vías férreas.– Cables e hilos metálicos no eléctricos.– Cerrajería y ferretería metálica.– Tubos metálicos.– Cajas de caudales.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

– Productos metálicos no comprendidos en otras clases.

– Minerales.

Nota explicativa

La clase 6 comprende esencialmente los metales comunes en bruto y semielabora-dos, así como los productos simples fabri-cados a partir de aquellos.

Esta clase no comprende, en particular:

• La bauxita (Clase 1).• El mercurio, antimonio, los metales al-

calinos y los metales alcalino-térreos (Clase 1).

• Los metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y ar-tistas (Clase 2).

CLASE 7

– Máquinas y máquinas herramientas.– Motores (excepto motores para vehícu-

los terrestres).– Acoplamientos y órganos de transmi-

sión (excepto aquellos para vehículos terrestres).

– Instrumentos agrícolas que no sean ma-nuales.

– Incubadoras de huevos.

Nota explicativa

La clase 7 comprende esencialmente má-quinas, máquinas-herramientas y motores.

Esta clase comprende principalmente:

• Las partes de motores (de todo tipo). • Las máquinas y los aparatos eléctricos

para la limpieza. Esta clase no comprende, en particular:• Ciertas máquinas y máquinas-herra-

mientas especiales (consultar la lista alfabética de productos).

• Las herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente (Clase 8).

• Los motores para vehículos terrestres (Clase 12).

CLASE 8

– Herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente.

– Cuchillería, tenedores y cucharas.– Armas blancas.– Maquinillas de afeitar.

Nota explicativa

La clase 8 comprende esencialmente las herramientas e instrumentos de mano ac-cionados manualmente que conforman el utillaje de diversas profesiones.

Esta clase comprende principalmente:

• La cuchillería, los tenedores y las cu-charas de metales preciosos.

• Las maquinillas de afeitar, las máquinas de barbero (instrumentos de mano) y los cortauñas, eléctricos.

Esta clase no comprende, en particular:• Algunos instrumentos especiales (con-

sultar la lista alfabética de productos).• Las herramientas e instrumentos accio-

nados por un motor (Clase 7).• La cuchillería quirúrgica (Clase 10).• Los corta-papeles (Clase 16).• Las armas de esgrima (Clase 28).

CLASE 9

– Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, foto-gráficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salva-mento) y de enseñanza.

– Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes.

– Soportes de registro magnéticos, discos acústicos.

– Distribuidores automáticos y mecanis-mos para aparatos de previo pago.

– Cajas registradoras, máquinas calcula-doras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores.

– Extintores.

Nota explicativa

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Esta clase comprende principalmente:

• Los aparatos e instrumentos de investi-gación científica para laboratorios.

• Los aparatos e instrumentos utilizados para la navegación de un barco, tales como aparatos de medida y de transmi-sión de órdenes.

• Los siguientes aparatos e instrumentos eléctricos:

a. Algunas herramientas y apara-tos electrotérmicos, tales como soldadores eléctricos y planchas eléctricas, que, si no fueran eléc-tricos, pertenecerían a la clase 8. b. Los aparatos y dispositi-vos que, si no fueran eléctricos, pertenecerían a otras clases, tales como: vestidos calentados eléc-tricamente, encendedores para automóviles.

• Los chivatos. • Las máquinas de oficina de tarjetas per-

foradas. • Los aparatos para esparcimiento conce-

bidos para ser utilizados exclusivamen-te con un receptor de televisión.

Esta clase no comprende, en particular:• Los siguientes aparatos eléctricos: a. Los aparatos electromecánicos

para la cocina (trituradoras y mez-cladoras para alimentos, licuado-ras, molinillos de café eléctricos, etc.) y otros aparatos e instru-mentos accionados por un motor eléctrico, clasificados todos en la (Clase 7).

b. Las maquinillas de afeitar, maqui-nillas de barbero (instrumentos de mano) y cortauñas eléctricos (Clase 8).

c. Cepillos de dientes y cepillos eléctricos (Clase 21).

d. Aparatos eléctricos para la cale-facción de locales o para calen-tar líquidos, para cocinar, para la ventilación, etc. (Clase 11).

• La relojería y otros instrumentos crono-métricos (Clase 14).

• Los relojes de control (Clase 14).

CLASE 10

– Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miem-bros, ojos y dientes artificiales.

– Artículos ortopédicos.– Material de sutura.

Nota explicativa

La clase 10 comprende esencialmente los aparatos, instrumentos y artículos médicos.

Esta clase comprende principalmente:

• El mobiliario especial de uso médico. • Ciertos artículos de higiene en caucho

(consultar la lista alfabética de produc-tos).

• Las vendas ortopédicas.

CLASE 11

– Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventila-ción, de distribución de agua e instala-ciones sanitarias.

Nota explicativa

Esta clase comprende principalmente:

• Los aparatos de aire acondicionado. • Los calentadores, las bolsas de agua ca-

liente, los calienta-camas, eléctricos o no eléctricos.

• Los almohadones y cubiertas calenta-das eléctricamente, que no tengan una utilización médica.

• Los hervidores eléctricos. • Utensilios de cocina eléctricos. Esta clase no comprende, en particular:• Los aparatos de producción de vapor

(partes de maquinas) (Clase 7).• Los vestidos calentados eléctricamente

(Clase 9).

CLASE 12

– Vehículos.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

– Aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima.

Nota explicativa

Esta clase comprende principalmente:

• Los motores para vehículos terrestres. • Los acoplamientos y órganos de trans-

misión para vehículos terrestres. • Los aerodeslizadores.

Esta clase no comprende, en particular:

• Determinadas partes de vehículos (con-sultar la lista alfabética de productos).

• Los materiales metálicos para vías fé-rreas (clase 6).

• Los motores, acoplamientos y órganos de transmisión, que no sean de vehícu-los terrestres (clase 7).

• Las partes de motores (de todo tipo) (clase 7).

CLASE 13

– Armas de fuego.– Municiones y proyectiles.– Explosivos.– Fuegos de artificio.

Nota explicativa

La clase 13 comprende esencialmente las armas de fuego y los productos pirotécni-cos.

Esta clase no comprende, en particular:

• Las cerillas (clase 34).

CLASE 14

– Metales preciosos y sus aleaciones y ar-tículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases.

– Joyería, bisutería, piedras preciosas.– Relojería e instrumentos cronométri-

cos.

Nota explicativa

La clase 14 comprende esencialmente los metales preciosos, los productos fabricados

en estas materias y, en general, la joyería, la bisutería y la relojería.

Esta clase comprende principalmente:

• Los artículos de bisutería, auténticos y falsos.

• Los gemelos y agujas de corbata.

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos productos en metales preciosos (clasificados según su función o desti-no), por ejemplo, los metales en hojas o en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas las amalgamas dentales en oro, la cuchillería, los tene-dores y cucharas, los contactos eléctri-cos, las plumas de escribir de oro.

• Los objetos de arte de metales precio-sos (clasificados según la materia de la que están formados).

CLASE 15

– Instrumentos de música.

Nota explicativa

Esta clase comprende principalmente:

• Los pianos mecánicos y sus accesorios. • Las cajas de música. • Los instrumentos de música eléctricos y

electrónicos.

Esta clase no comprende, en particular:

• Los aparatos para el registro, la transmi-sión y la amplificación y reproducción del sonido.

CLASE 16

– Papel, cartón y artículos de estas mate-rias no comprendidos en otras clases.

– Productos de imprenta.– Artículos de encuadernación.– Fotografías.– Papelería.– Adhesivos (pegamentos) para la papele-

ría o la casa.– Material para artistas.– Pinceles.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

– Máquinas de escribir y artículos de ofi-cina (excepto muebles).

– Material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos).

– Materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases).

– Naipes.– Caractéres de imprenta.– Clichés.

Nota explicativa

La clase 16 comprende esencialmente el papel, los productos de papel y los artículos de oficina.

Esta clase comprende principalmente:

• Los corta-papeles. • Las máquinas multicopistas. • Las hojas, sacos o bolsas de materias

plásticas, para el embalaje.

No comprende, en particular:

• Determinados productos de papel o cartón (consultar la lista alfabética de productos).

• Los colores. • Las herramientas manuales para los ar-

tistas (por ejemplo: espátulas, cinceles de escultores).

CLASE 17

– Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases.

– Productos en materias plásticas semie-laboradas.

– Materias que sirven para calafatear, ce-rrar con estopa y aislar.

– Tubos flexibles no metálicos.

Nota explicativa

La clase 17 comprende esencialmente los aislantes eléctricos, térmicos o acústicos y las materias plásticas semielaboradas, en forma de hojas, placas o barras.

Esta clase comprende principalmente:

• La goma para el recauchutado de neu-máticos.

• Las materias de relleno de caucho o de materias plásticas.

• Las barreras flotantes antipolución.

CLASE 18

– Cuero e imitaciones de cuero, produc-tos de estas materias no comprendidos en otras clases.

– Pieles de animales.

– Baúles y maletas.

– Paragüas, sombrillas y bastones.

– Fustas y guarnicionería.

Nota explicativa

La clase 18 comprende esencialmente el cuero, sus imitaciones, los artículos de viaje no comprendidos en otras clases y la guar-nicionería.

Esta clase no comprende, en particular:

• Los artículos de vestir (consultar la lista alfabética de productos).

CLASE 19

– Materiales de construcción no metáli-cos.

– Tubos rígidos no metálicos para la construcción.

– Asfalto, pez y betún.– Construcciones transportables no metá-

licas.– Monumentos no metálicos.

Nota explicativa

La clase 19 comprende esencialmente los materiales de construcción no metálicos.

Esta clase comprende principalmente:

• Las maderas semielaboradas (por ejem-plo: vigas, planchas, paneles).

• Las maderas contrachapadas.

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91

Título I Normas de Caracter Supranacional

• El vidrio de construcción (por ejemplo: losas, tejas de vidrio).

• Los granulados de vidrio para la señali-zación de las carreteras.

• Los buzones de mampostería.

Esta clase no comprende, en particular:

• Los productos para la conservación o la impermeabilización del cemento.

• Los ignífugos. • La pez negra para zapateros.

CLASE 20

– Muebles, espejos, marcos.– Productos, no comprendidos en otras

clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.

Nota explicativa

La clase 20 comprende esencialmente los muebles y sus partes y los productos de ma-terias plásticas que no se incluyen en otras clases.

Esta clase comprende principalmente:

• Los muebles metálicos y los muebles para el camping.

• Los artículos de cama (por ejemplo: colchones, somieres, almohadas).

• Los espejos y espejos de mobiliario o de tocador.

• Las placas de matrícula no metálicas. • Los buzones, que no sean de metal ni

de mampostería.

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos espejos especiales clasificados según su función o destino (consultar la lista alfabética de productos).

• Los mobiliarios especiales de laborato-rios.

• Los mobiliarios especiales para uso me-dico.

• La ropa de cama. • Los edredones (colchas de pluma).

CLASE 21

– Utensilios y recipientes para el mena-je y la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados).

– Peines y esponjas.– Cepillos (con excepción de los pince-

les).– Materiales para la fabricación de cepi-

llos.– Material de limpieza.– Viruta de hierro.– Vidrio en bruto o semielaborado (con

excepción del vidrio de construcción).– Cristalería, porcelana y loza no com-

prendidas en otras clases.

Nota explicativa

La clase 21 comprende esencialmente los pequeños utensilios y aparatos para el me-naje y la cocina, accionados manualmente, así como los utensilios de tocador, la crista-lería y los artículos de porcelana.

Esta clase comprende principalmente:

• Los utensilios y recipientes para el me-naje y la cocina, como por ejemplo: baterías de cocina, cubos, barreños de hojalata, de aluminio, de materias plás-ticas o de otro tipo, pequeños aparatos para picar, moler, exprimir, etc., accio-nados manualmente.

• Los apagavelas que no sean de metales preciosos.

• Los peines eléctricos. • Los cepillos de dientes eléctricos. • Los salvamanteles y posavasos (vajilla).

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos productos de cristal, porcelana y loza (consultar la lista alfabética de productos).

• Los productos de limpieza, jabones, etc. ...

• Los pequeños aparatos para cortar, mo-ler, exprimir, etc., accionados eléctrica-mente.

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92

Compendio de Normas de Propiedad Industrial

• Las maquinillas y aparatos de afeitar, cortadoras de pelo, instrumentos de metal para manicura y pedicura.

• Los utensilios de cocción eléctricos. • Los espejos de tocador.

CLASE 22

– Cuerdas, bramantes, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos (no com-prendidos en otras clases).

– Materias de relleno (con excepción del caucho o materias plásticas).

– Materias textiles fibrosas en bruto.

Nota explicativa

La clase 22 comprende esencialmente los productos de cordelería y de vela, las mate-rias de relleno y las materias textiles fibrosas en bruto.

Esta clase comprende principalmente:

• Las cuerdas y bramantes de fibra textil natural o artificial, de papel o de mate-ria plástica.

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertas redes y sacos especiales (con-sultar la lista alfabética de productos).

• Las cuerdas para instrumentos de músi-ca.

• Los velos de vestir.

CLASE 23

– Hilos para uso textil.

CLASE 24

– Tejidos y productos textiles no com-prendidos en otras clases.

– Ropa de cama y de mesa.

Nota explicativa

La clase 24 comprende esencialmente los tejidos y las mantas.

Esta clase comprende principalmente:

• La ropa de cama de papel.

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos tejidos especiales (consultar la lista alfabética de productos)

• Las mantas eléctricas para uso medico y que no sean para uso médico.

• La ropa de mesa de papel.

• Las mantas para caballos.

CLASE 25

– Vestidos, calzados, sombrerería.

Nota explicativa

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos vestidos y calzados especiales (consultar la lista alfabética de produc-tos).

CLASE 26

– Puntillas y bordados, cintas y lazos.– Botones, corchetes y ojetes, alfileres y

agujas.– Flores artificiales.

Nota explicativa

La clase 26 comprende esencialmente los artículos de mercería y de pasamanería.

Esta clase comprende principalmente:

• Las cremalleras.

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos corchetes especiales (consultar la lista alfabética de productos).

• Ciertas agujas especiales (consultar la lista alfabética de productos).

• Los hilos para uso textil.

CLASE 27

– Alfombras, felpudos, esteras, linóleum y otros revestimientos de suelos.

– Tapicerías murales que no sean de ma-terias textiles.

Nota explicativa

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93

Título I Normas de Caracter Supranacional

La clase 27 comprende esencialmente los productos destinados a recubrir o revestir, con el fin de acondicionar, los suelos o las paredes ya construidos.

CLASE 28

– Juegos, juguetes.– Artículos de gimnasia y deporte no

comprendidos en otras clases.– Decoraciones para árboles de Navi-

dad.

Nota explicativa

Esta clase comprende principalmente:

• Los artículos de pesca. • Los aparatos para deportes y juegos di-

versos.

Esta clase no comprende, en particular:

• Las velas para árboles de Navidad. • Los equipos de inmersión. • Los aparatos de esparcimiento creados

para utilizarse solamente a través de un receptor de televisión.

• Las lámparas (guirnaldas) eléctricas para árboles de Navidad.

• Los naipes. • Las redes de pesca. • Los trajes de gimnasia y deporte. • La confitería y la chocolatería para ár-

boles de Navidad.

CLASE 29

– Carne, pescado, aves y caza.– Extractos de carne.– Frutas y legumbres en conserva, secas y

cocidas.– Jaleas, mermeladas, compotas.– Huevos, leche y productos lácteos.– Aceites y grasas comestibles.

Nota explicativa

La clase 29 comprende esencialmente los productos alimenticios de origen animal, así como las legumbres y otros productos hortícolas comestibles preparados para el consumo o la conservación.

Esta clase comprende principalmente:

• Las bebidas lacteadas, o en las que pre-domina la leche.

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos productos alimenticios de ori-gen vegetal (consultar la lista alfabética de productos).

• Los alimentos para bebés. • Las substancias dietéticas para uso mé-

dico. • Las salsas para ensalada. • Los huevos para incubar. • Los alimentos para los animales. • Los animales vivos.

CLASE 30

– Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café.

– Harinas y preparaciones hechas de ce-reales, pan, pastelería y confitería, hela-dos comestibles.

– Miel, jarabe de melaza.– Levadura, polvos para esponjar.– Sal, mostaza.– Vinagre, salsas (condimentos).– Especias.– Hielo.

Nota explicativa

La clase 30 comprende esencialmente los productos alimenticios de origen vegetal preparados para el consumo o la conser-va, así como los coadyuvantes destinados a mejorar el gusto de los alimentos.

Esta clase comprende principalmente:

• Las bebidas a base de café, cacao o chocolate.

• Los cereales preparados para la alimen-tación humana (por ejemplo: copos de avena o de otros cereales).

Esta clase no comprende, en particular:

• Ciertos productos alimenticios de ori-gen vegetal (consultar la lista alfabética de productos).

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94

Compendio de Normas de Propiedad Industrial

• La sal para conservar que no sea para alimentos.

• Las infusiones medicinales y sustancias dietéticas para uso médico.

• Los alimentos para bebés.

• Los cereales en bruto.

• Alimentos para animales.

CLASE 31

– Productos agrícolas, hortícolas, foresta-les y granos, no comprendidos en otras clases.

– Animales vivos.– Frutas y legumbres frescas.– Semillas, plantas y flores naturales.– Alimentos para los animales.– Malta.

Nota explicativa

La clase 31 comprende esencialmente los productos de la tierra que no hayan sufrido preparación alguna para el consumo, los animales vivos y las plantas vivas, así como los alimentos para los animales.

Esta clase comprende principalmente:

• Las maderas en bruto. • Los cereales en bruto. • Los huevos para incubar. • Los moluscos y los crustáceos vivos.

Esta clase no comprende, en particular:

• Los cultivos de microorganismos y las sanguijuelas para uso médico.

• Las maderas semielaboradas. • Los cebos artificiales para la pesca. • El arroz. • El tabaco.

CLASE 32

– Cervezas.– Aguas minerales y gaseosas y otras be-

bidas no alcohólicas.– Bebidas y zumos de frutas.– Siropes y otras preparaciones para ha-

cer bebidas.

Nota explicativa

La clase 32 comprende esencialmente las bebidas no alcohólicas, así como las cer-vezas.

Esta clase comprende principalmente:

• Las bebidas desalcoholizadas.

Esta clase no comprende, en particular:

• Las bebidas para uso médico. • Las bebidas lacteadas, o en las que pre-

domina la leche. • Las bebidas a base de cacao, café o

chocolate.

CLASE 33

– Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas).

Nota explicativa

No comprende en particular:

• Las pociones medicinales. • Las bebidas desalcoholizadas.

CLASE 34

– Tabaco.– Artículos para fumadores.– Cerillas.

Nota explicativa

Esta clase comprende principalmente:

• Los sucedáneos del tabaco (que no sean para uso médico).

No comprende en particular:

• Los cigarrillos sin tabaco para uso mé-dico.

• Ciertos artículos para fumadores de me-tales preciosos (consultar la lista alfabé-tica de productos).

SERVICIOS

CLASE 35

– Publicidad.– Gestión de negocios comerciales.– Administración comercial.– Trabajos de oficina.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

Nota explicativa

La clase 35 comprende esencialmente los servicios prestados por personas o por orga-nizaciones cuya finalidad principal es:

1. La ayuda en la explotación o la direc-ción de una empresa comercial, o

2. La ayuda en la dirección de los nego-cios o funciones comerciales de una empresa industrial o comercial, así como los servicios de empresas de pu-blicidad que se encargan esencialmen-te de comunicaciones al publico, de declaraciones o de anuncios por todos los medios de difusión y en relación con toda clase de mercancías o de ser-vicios.

Esta clase comprende principalmente:

• Reagrupamiento, por cuenta de terce-ros, de productos diversos (con excep-ción de su transporte), permitiendo a los consumidores examinar y comprar estos productos con comodidad.

• Los servicios que comportan el regis-tro, la transcripción, la composición, la compilación, o la sistematización de comunicaciones escritas y de gra-baciones, así como la explotación o la compilación de datos matemáticos o estadísticos.

• Los servicios de las agencias de publi-cidad, así como servicios tales como la distribución de prospectos, directa-mente o por correo, o la distribución de muestras. Esta clase puede referirse a la publicidad relativa a otros servicios, ta-les como los que conciernen a los em-préstitos bancarios o la publicidad por radio.

Esta clase no comprende, en particular:

• La actividad de una empresa cuya fun-ción primordial sea la venta de mercan-cías, es decir, de una empresa comer-cial.

• Los servicios tales como las evaluacio-nes e informes de ingenieros que no es-

tén en relación directa con la explota-ción o dirección de los negocios de una empresa comercial o industrial (consul-tar la lista alfabética de servicios).

• Las consultas profesionales y el estable-cimiento de planes sin relación con la dirección de los negocios.

CLASE 36

– Seguros.– Negocios financieros.– Negocios monetarios.– Negocios inmobiliarios.

Nota explicativa

La clase 36 comprende esencialmente los servicios prestados en los negocios finan-cieros y monetarios y los servicios presta-dos en relación con contratos de seguros de todo tipo.

Esta clase comprende principalmente:

• Los servicios relacionados con los ne-gocios financieros o monetarios a sa-ber:

a. Los servicios de todos los institutos bancarios o instituciones en relación con ellos, tales como agencias de cam-bio o servicios de compensación.

b. Los servicios de institutos de cré-dito que no sean bancos, tales como asociaciones cooperativas de crédito, compañías financieras individuales, prestamistas, etc.

c. Los servicios de los “trust de inver-sión”, de las compañías “holding”.

d. Los servicios de corredores de va-lores y de bienes.

e. Los servicios relacionados con los negocios monetarios, asegurados por agentes fiduciarios.

f. Los servicios prestados en relación con la emisión de cheques de viaje y de cartas de crédito.

• Los servicios de administradores de in-muebles, es decir, los servicios de al-quiler, de estimación de bienes inmue-bles o de socios capitalistas.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

• Los servicios relacionados con los se-guros, tales como servicios prestados por agentes o corredores que se ocupan de seguros, los servicios prestados a los aseguradores y a los asegurados y los servicios de suscripción de seguros.

CLASE 37

– Construcción.– Reparación.– Servicios de instalación.

Nota explicativa

La clase 37 comprende esencialmente los servicios prestados por empresarios o maes-tros de obra en la construcción o la fabrica-ción de edificios permanentes, así como los servicios prestados por personas u organi-zaciones que se ocupan de la restauración de objetos a su estado primitivo o de su pre-servación sin alterar sus propiedades físicas o químicas.

Esta clase comprende principalmente:

• Los servicios relacionados con la cons-trucción de edificios, carreteras, puen-tes, presas o líneas de transmisión y los servicios de empresas especializadas en el campo de la construcción, tales como las de pintores, fontaneros, insta-ladores de calefacción o tejadores.

• Los servicios anexos a los servicios de construcción tales como inspecciones de proyectos de construcciones.

• Los servicios de construcción naval. • Los servicios de alquiler de herramien-

tas o de material de construcción. • Los servicios de reparación, a saber, los

servicios que se ocupan de poner cual-quier objeto en buen estado después del desgaste, los daños, el deterioro o la destrucción parcial, (reparación de un edificio o de cualquier objeto existen-te que se ha deteriorado respecto de su condición primitiva).

• Los diversos servicios de reparación, tales como los referentes a la electrici-

dad, mobiliario, instrumentos y herra-mientas, etc.

• Los servicios de conservación que tra-tan de mantener un objeto en su con-dición original, sin cambiar ninguna de sus propiedades (en lo que concierne a la distinción entre esta clase y la, ver nota explicativa de la).

Esta clase no comprende, en particular:

• Los servicios de almacenaje de mercan-cías tales como vestidos o vehículos.

• Los servicios relacionados con el teñido de tejidos o ropas.

CLASE 38

– Telecomunicaciones.

Nota explicativa

La clase 38 comprende esencialmente los servicios que permiten a una persona al menos comunicarse con otra por un me-dio sensorial. En estos servicios se incluyen aquellos que:

1. Permiten a una persona conversar con otra.

2. Transmiten mensajes de una persona a otra y

3. Ponen a una persona en comunicación oral o visual con otra (radio y televi-sión).

Esta clase comprende principalmente:

• Los servicios que consisten esencial-mente en la difusión de programas de radio o de televisión.

Esta clase no comprende, en particular:

• Los servicios de publicidad por radio.

CLASE 39

– Transporte.– Embalaje y almacenaje de mercancías.– Organización de viajes.

Nota explicativa

La clase 39 comprende esencialmente los servicios prestados transportando personas

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Título I Normas de Caracter Supranacional

o mercancías de un lugar a otro (por ferro-carril, carretera, agua, aire u oleoducto) y los servicios necesariamente relacionados con esos transportes, así como los servicios relacionados con el deposito de mercancías en un almacén o en otro edificio con vista a su preservación o custodia.

Esta clase comprende principalmente:

• Los servicios prestados por compañías que explotan estaciones, puentes, trans-bordadores, (ferries), etc. utilizados por el transportista.

• Los servicios relacionados con el alqui-ler de vehículos de transporte.

• Los servicios relacionados con el re-molque marítimo, la descarga, el fun-cionamiento de puertos y de muelles y el salvamento de buques en peligro y de sus cargamentos.

• Los servicios relacionados con el fun-cionamiento de los aeropuertos.

• Los servicios relacionados con el em-balaje y empaquetado de mercancías antes de su expedición.

• Los servicios que consisten en infor-maciones referentes a los viajes o los transportes de mercancías por interme-diarios y agencias de turismo, informa-ciones relativas a las tarifas, los horarios y los medios de transporte.

• Los servicios relativos a las inspección de vehículos o de mercancías antes del transporte.

Esta clase no comprende, en particular:

• Los servicios relativos a la publicidad de las empresas de transporte, tales como la distribución de prospectos o la publicidad por radio.

• Los servicios relacionados con la emi-sión de cheques de viaje o de cartas de crédito por intermediarios o agencias de viaje.

• Los servicios relativos a los seguros (co-merciales, de incendio o de vida) du-rante el transporte de personas o mer-cancías.

• Los servicios prestados por el mante-nimiento y la reparación de vehículos, pero no el mantenimiento ni la repara-ción de objetos en relación con el trans-porte de personas y de mercancías.

• Los servicios relacionados con la re-serva de habitaciones de hotel por las agencias de viaje o por intermediarios.

CLASE 40

– Tratamiento de materiales.

Nota explicativa

La clase 40 comprende esencialmente los servicios, no enumerados en otras clases, prestados por el tratamiento o la transfor-mación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas o de objetos.

Por necesidades de la clasificación, la marca se considera como una marca de servicio únicamente en los casos en que el tratamiento o la transformación se haga por cuenta de otra persona. Por idénticas necesidades de la clasificación, la marca se considera como una marca de fábrica en todos los demás casos en que la sustancia o el objeto se comercialice por aquel que la haya tratado o transformado.

Esta clase comprende principalmente:

• Los servicios relacionados con la trans-formación de un objeto o de una sus-tancia y todo tratamiento que implique una modificación de sus propiedades esenciales (por ejemplo, el teñido de un vestido); un servicio de mantenimiento, a pesar de que normalmente esté com-prendido en la, será clasificado en con-secuencia en la, si implica dicha modi-ficación (por ejemplo, el cromado del parachoques de un automóvil).

• Los servicios de tratamiento de materia-les que pueden intervenir en el curso de la fabricación de una sustancia o de un objeto cualquiera que no sea un edificio; por ejemplo, los servicios que se refieren al corte, a la manufactura,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

al pulimento por abrasión o al revesti-miento metálico.

Esta clase no comprende, en particular:• Los servicios de reparación.

CLASE 41– Educación.– Formación.– Esparcimiento.– Actividades deportivas y culturales.

Nota explicativa

La clase 41 comprende esencialmente los servicios prestados por personas o por ins-tituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entre-tener.

Esta clase comprende principalmente:• Los servicios de educación de indivi-

duos o de doma de animales, bajo to-das sus formas.

• Los servicios cuyo fin esencial es el en-tretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos.

CLASE 42– Servicios científicos y tecnológicos así

como servicios de investigación y dise-ño relativos a ellos;

– servicios de análisis y de investigación industrial;

– diseño y desarrollo de ordenadores y software;

– servicios jurídicos.

Nota Explicativa

La clase 42 comprende esencialmente los servicios prestados por personas, a títu-lo individual o colectivo, en relación con aspectos teóricos o prácticos de sectores complejos de actividades; tales servicios son prestados por representantes de profe-siones como químicos, físicos, ingenieros, informáticos, juristas, etc.

Esta clase comprende principalmente:• los servicios de ingenieros que se en-

cargan de evaluaciones, estimaciones,

investigación e informes en los campos científico y tecnológico;

• los servicios de investigación científica con fines médicos.

Esta clase no comprende en particular:• las investigaciones y evaluaciones en

asuntos comerciales); • los servicios de tratamiento de textos y

de gestión de ficheros informáticos); • las evaluaciones en materia financiera

y fiscal); • los servicios de extracción minera y pe-

trolera); • los servicios de instalación y reparación

de ordenadores; • los servicios prestados por representan-

tes de profesiones tales como médicos, veterinarios, sicoanalistas;

• los servicios de tratamientos médicos;• los servicios prestados por jardineros

paisajistas).

CLASE 43– Servicios de restauración (alimenta-

ción);– hospedaje temporal.

Nota Explicativa

La clase 43 comprende esencialmente los servicios prestados por personas o estable-cimientos cuyo fin es preparar alimentos y bebidas para el consumo así como los ser-vicios prestados procurando el alojamiento, el albergue y la comida en hoteles, pensio-nes u otros establecimientos que aseguran un hospedaje temporal.

Esta clase comprende principalmente:• los servicios de reserva de alojamiento

para viajeros, prestados principalmente por agencias de viaje o corredores;

• las residencias para animales.

Esta clase no comprende en particular:• los servicios de alquiler de bienes in-

muebles como casas, apartamentos, etc. destinados a un uso permanente);

• los servicios de organización de viajes prestados por agencias de turismo);

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99

Título I Normas de Caracter Supranacional

• los servicios de conservación de ali-mentos y bebidas

• los servicios de discotecas); • los pensionados • las casas de reposo y de convalecen-

cia).

CLASE 44– Servicios médicos;– servicios veterinarios;– cuidados de higiene y de belleza para

personas o animales;– servicios de agricultura, horticultura y

silvicultura.

Nota Explicativa

La clase 44 comprende esencialmente los cuidados médicos, de higiene corporal y de belleza prestados por personas o estableci-mentos a personas o animales; comprende igualmente los servicios relacionados con los sectores de la agricultura, la horticultura y la silvicultura.

Esta clase comprende principalmente:• los servicios de análisis médicos rela-

cionados con el tratamiento de perso-nas (tales como examenes radiográficos y tomas de sangre);

• los servicios de inseminación artificial; • las consultas en materia de farmacia; • la cría de animales; • los servicios relacionados con el cultivo

de plantas tales como la jardinería; • los servicios relacionados con el arte

floral tales como la composición floral así como los servicios prestados por jar-dineros paisajistas.

Esta clase no comprende en particular:• los servicios de destrucción de anima-

les dañinos (que no sean de los de la agricultura, la horticultura y la silvicul-tura);

• los servicios de instalación y reparación de dispositivos de riego);

• los servicios de transporte en ambulan-cias;

• los servicios de matadero de animales y de taxidermia;

• los servicios de tala y aserrado de ma-dera);

• los servicios de doma de animales; • los servicios prestados por clubes de

cultura física); • los servicios de investigación científica

con fines médicos); • las residencias para animales); • las residencias para personas mayores);

CLASE 45– Servicios personales y sociales presta-

dos por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales; servicios de seguridad para la protección de bienes y de personas.

Nota explicativa

Esta clase comprende principalmente:• los servicios de investigación y vigilan-

cia relativos a la seguridad de personas y de colectividades;

• los servicios prestados a personas en re-lación con acontecimientos sociales ta-les como servicios de acompañamiento en sociedad, agencias matrimoniales, servicios funerarios.

Esta clase no comprende en particular:

• los servicios profesionales que prestan una ayuda directa a las operaciones o funciones de una empresa comercial;

• los servicios relacionados con negocios financieros o monetarios y los servicios relacionados con los seguros;

• los servicios de acompañamiento de viajeros;

• los servicios de transporte blindado); • los servicios de educación de personas,

bajo cualquiera de sus formas); • los servicios de cantantes o de bailari-

nes; • los servicios jurídicos;• los servicios prestados por terceros que

aseguran cuidados médicos, de higiene y de belleza para personas o animales;

• algunos servicios de alquiler (consultar la lista alfabética de servicios y la nota

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

general b) relativa a la clasificación de servicios).

CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE

PATENTES, 1971

Contenida en el Arreglo de Estrasburgo

(Aplicable en virtud del artículo 49 de la decisión 486 de 2000)

Sexta edición (1994)

I. PRÓLOGO

1. El Arreglo de Estrasburgo referente a la Clasificación Internacional de Patentes (de 1971), que entró en vigor el 7 de octubre de 1975, prevé una Clasifica-ción común para las patentes, los cer-tificados de inventor, los modelos de utilidad y los certificados de utilidad (denominados en adelante “documen-tos de patentes”. La Clasificación Inter-nacional de Patentes se denomina en adelante “Clasificación”.

2. Habiéndose concebido para permi-tir una clasificación uniforme de los documentos de patentes a nivel inter-nacional, el objetivo fundamental de la Clasificación es el de constituir un instrumento eficaz de búsqueda para la recuperación de los documentos de patentes, utilizable por las oficinas de patentes y demás usuarios que deseen determinar la novedad y apreciar la actividad inventiva (con inclusión del progreso tecnológico y los resultados útiles o la utilidad) de una solicitud de patente.

3. Otros objetivos importantes de la Clasi-ficación son constituir:

(a) un instrumento que permita ordenar metódicamente los documentos de patentes con el fin de facilitar

el acceso a la información tec-nológica y jurídica contenida en ellos;

(b) un medio de difusión selectiva de información a todos los usuarios de la información en materia de patentes;

(c) un medio de búsqueda del estado de la técnica en sectores tecnoló-gicos determinados;

(d) un medio para la preparación de estadísticas de propiedad indus-trial que, a su vez, permitan ana-lizar la evolución del desarrollo tecnológico en diversos sectores.

4. El texto de la primera edición de la Cla-sificación fue preparado en virtud de las disposiciones del Convenio Europeo sobre Clasificación Internacional de Pa-tentes de Invención de 1954.

5. La Clasificación es objeto de revisión periódica destinada a mejorar el siste-ma y a tener en cuenta la evolución de la tecnología.

6. La primera edición de la Clasificación tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1968 al 30 de junio de 1974, la segunda del 1 de julio de 1974 al 31 de diciem-bre de 1979, la tercera del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1984 y la cuarta del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1989 y la quinta del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1994. La presente edición (la sexta) ha entrado en vigor el 1 de enero de 1995.

7. De conformidad con el Artículo 4.5 del Arreglo mencionado, se adopto la abreviatura “INT.Cl.” para la mención “Clasificación Internacional de Paten-tes” que debe preceder a los símbolos de clasificación en los documentos de patentes publicados que se clasifiquen con arreglo a la Clasificación.

8. Se recomienda que los documentos de patentes publicados clasificados de conformidad con una edición determi-nada de la Clasificación contengan una

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Título I Normas de Caracter Supranacional

indicación de esa edición, en forma de un exponente en cifras árabes impreso inmediatamente después de la abre-viatura. Así, para un documento clasi-ficado de acuerdo con la 5a. edición, la abreviatura recomendada es: Int.C.5, y para un documento clasificado de acuerdo con la 4a. edición: Int.Cl.4, etc. Sin embargo, cuando está clasifi-cado de acuerdo con la 1a. edición no aparece exponente, indicándose sólo Int.Cl.

9. La Clasificación ha sido establecida en francés y en inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

10.De conformidad con las disposiciones del Artículo 3.2 del Arreglo de Estras-burgo antes mencionado, pueden es-tablecerse textos oficiales de la Clasifi-cación en otros idiomas. Por ejemplo, se establecieron textos completos de la cuarta edición de la Clasificación en alemán, coreano, checo, chino, espa-ñol, húngaro, japonés, polaco, portu-gués, rumano y ruso.

11.La Guía intenta describir, en términos simples y con la ayuda de ejemplos, la forma en que conviene utilizar la Clasificación para clasificar o recupe-rar documentos de patentes. Se facilita también la utilización de la Clasifica-ción con el índice de palabras clave. Se establecieron índices de palabras clave en francés, inglés y en otros idiomas. Se ha redactado un manual de intro-ducción a la Clasificación para ayudar a los clasificadores y examinadores a utilizar la Clasificación. Este manual de introducción puede obtenerse a través de la OMPI. Por otra parte, la OMPI ha difundido una publicación especial (denominada “Tabla de concordancia”) indicando como una materia ha sido transferida de un lugar a otro de la Cla-sificación, como consecuencia de su re-visión; una primera publicación (publi-cada en 1980) se refiere a la revisión de la segunda edición; una segunda (pu-

blicada en 1984) se refiere a la revisión de la tercera edición; una tercera (pu-blicada en 1989) se refiere a la revisión de la cuarta edición y, por último, una cuarta (publicada en 1994) se refiere a la revisión de la quinta edición. Estas publicaciones pueden ayudar a los que utilicen a la vez la segunda, la tercera, la cuarta, la quinta y la sexta ediciones de la Clasificación.

12.La utilización de la Clasificación viene facilitada por el disco compacto ROM IPC: CLASS (el cual existe en versión MS-DOS así como en versión Win-dows) producido por la Oficina Inter-nacional de la OMPI en colaboración con la Oficina Alemana de Patentes, la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina Nacional Húngara de In-venciones, que contiene informaciones sobre la transferencia de materia resul-tante del trabajo de revisión. El disco compacto ROM IPC: CLASS relativo a la sexta edición de la Clasificación, que puede obtenerse a través de la OMPI, contiene:

la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta ediciones de la CIP en francés y en inglés;la cuarta, quinta y sexta ediciones en alemán;la quinta y sexta ediciones en español;la versión bilingüe (alemán / inglés) de “Stich- unad Schlagworter-verzeichuis” (las dos versiones separadas);los datos de la tabla de concordancia para la segunda / tercera, tercera / cuar-ta, cuartal quinta y quintal sexta edicio-nes de la Clasificación.13.Todas las comunicaciones relativas a la Clasificación deberán enviarse a la dirección siguiente:Organización Mundial de la Propiedad Intelectual 34, chelín des Colombotes 1211 Ginebra 20 (Suiza).

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL PARA

LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Contenida en el Arre-glo de Locarno, 1968

(Aplicable en virtud del artículo 127 de la decisión 486 de 2000)

Que establece una Clasificación Internacio-nal para los Dibujos y Modelos Industriales del 8 de octubre de 1968 y modificado el 2 de octubre de 1979.

ARTÍCULO 1°. Constitución de una Unión particular; Adopción de una Clasificación Internacional.

1. Los países a los que se aplica el pre-sente Arreglo se constituyen en Unión particular.

2. Adoptan, para los dibujos y modelos in-dustriales, una misma clasificación (lla-mada en lo sucesivo la “Clasificación Internacional”.

3. La Clasificación Internacional com-prende:

i) Una lista de las clases y de las subclases;

ii) Una lista alfabética de productos que pueden ser objeto de dibujos y modelos con indicación de las clases y subclases en las que es-tán ordenados;

iii) notas explicativas.4. La lista de las clases y de las subclases

es la figura anexa al presente Arreglo, a reserva de las modificaciones y com-plementos que pueda introducir en ella el Comité de Expertos instituido por el Artículo 3 (llamado en lo sucesivo el “Comité de Expertos”.

5. La lista alfabética de los productos y las notas explicativas serán adoptadas por el Comité de Expertos, conforme al pro-cedimiento fijado por el Artículo 3o.

6. La Clasificación Internacional podrá ser modificada o completada por el Comité de Expertos conforme al procedimiento fijado por el Artículo 3o.

7.

a) La Clasificación Internacional se establece en los idiomas francés e inglés.

b) Después de consultar con los go-biernos interesados, la Oficina In-ternacional de la propiedad Inte-lectual (llamada en lo sucesivo la “Oficina Internacional”) a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Inte-lectual (llamada en lo sucesivo la “Organización”) establecerá textos oficiales de la Clasifica-ción Internacional en los demás idiomas que pueda determinar la Asamblea a la que se hace refe-rencia en el Artículo 5o.

ARTÍCULO 2°. Aplicación y alcance jurídi-co de la Clasificación Internacional.

1. A reserva de las obligaciones impues-tas por el presente Arreglo, la Clasifi-cación Internacional sólo tendrá por si misma un carácter administrativo. Sin embargo, cada país podrá atribuirle el alcance jurídico que crea conveniente. Especialmente, la Clasificación Inter-nacional no obliga a los países de la Unión particular ni en cuanto a la na-turaleza ni en cuanto al alcance de la protección del dibujo o modelo en esos países.

2. Cada uno de los países de la Unión particular se reserva la facultad de apli-car la Clasificación Internacional como sistema principal o como sistema auxi-liar.

3. Las Administraciones de los países de la Unión particular harán figurar en los títulos oficiales de los depósitos o re-gistros de los dibujos o modelos y, son publicados oficialmente, en esas publi-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

caciones, los números de las clases y subclases de la Clasificación Interna-cional a que pertenezcan los productos a los que se incorporan los dibujos o modelos.

4. Al escoger las denominaciones que se han de incluir en la lista alfabética de los productos, el Comité de Expertos, en la medida en que resulte razonable, evitará servirse de denominaciones so-bre las cuales puedan existir derechos excluidos. No obstante, la inclusión de un término cualquiera en la lista alfa-bética no podrá interpretarse como una opinión del Comité de Expertos sobre la cuestión de saber si dicho término está cubierto o no por derechos excluidos.

ARTÍCULO 3°. Comité de Expertos.

1. Se instituye en la Oficina Internacional un Comité de Expertos encargado de las tareas a las que se hace referencia en el artículo 1.4, 1.5 y 1.6 Cada uno de los países de la Unión particular es-tará representado en el Comité de Ex-pertos, el cual se organizará por medio de un reglamento interior adoptado por mayoría simple de los países represen-tados.

2. El Comité de Expertos adoptará, por ma-yoría simple de los países de la Unión particular, la lista alfabética y las notas explicativas.

3. La Administración de cualquier país de la Unión particular o la Oficina Interna-cional podrán presentar propuestas de modificaciones o complementos de la Clasificación Internacional. Toda pro-puesta procedente de una Administra-ción será comunicada por ésta a la Ofi-cina Internacional. Las propuestas de las Administraciones y las de la Oficina Internacional serán trasmitidas por esta última a los miembros del Comité de Expertos dos meses por lo menos antes de la reunión de éste en el curso de la cual se vayan a examinar esas propues-tas.

4. Las decisiones del Comité de Expertos relativas a las modificaciones y comple-mentos que se hayan de introducir en la Clasificación Internacional se tomarán por mayoría simple de los países de la Unión particular. Sin embargo, si impli-can la creación de una nueva clase o la transferencia de productos de una clase a otra, se requerirá la unanimidad.

5. Los expertos tienen la facultad de votar por correspondencia.

6. Cuando un país no haya designado a un representante para una determina-da reunión del Comité de Expertos, o cuando el experto designado no haya emitido su voto durante la celebración de dicha sesión, o en plazo que será fi-jado por el reglamento interior del Co-mité de Expertos, se considerará que el país en cuestión aceptada la decisión del Comité.

ARTÍCULO 4°. Notificación y publicación de la Clasificación y de sus modificaciones y complementos.

1. La Oficina Internacional notificará a las Administraciones de los países de la Unión particular la lista alfabética de los productos y las notas explicativas adoptadas por el Comité de Expertos, así como todas las modificaciones y todos los complementos de la Clasifi-cación Internacional que sean decidi-dos por él. Las decisiones del Comité de Expertos entrarán en vigor en cuanto se reciba la notificación. Sin embargo, si implican la creación de una nueva clase o la trasferencia de productos de una clase a otra, entrarán en vigor en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de envío de la notificación.

2. La Oficina Internacional, en su calidad de depositaria de la Clasificación Inter-nacional, incorporará a ella modifica-ciones y los complementos que entren en vigor. Las modificaciones y los com-plementos serán objeto de anuncios en

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

los periódicos que designe la Asam-blea.

ARTÍCULO 5°. Asamblea de la Unión

1)

a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.

b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por su-plentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2)

a) A reserva de las disposiciones del Artícu-lo 3, la Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones re-lativas al mantenimiento y desa-rrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

ii) dará instrucciones a la Oficina Inter-nacional en relación con la pre-paración de las conferencias de revisión;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director Gene-ral de la Organización (llamado en lo sucesivo « el Director Ge-neral ») relativos a la Unión par-ticular y le dará todas las instruc-ciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

iv) fijará el programa, adoptará el pre-supuesto bienal de la Unión par-ticular y aprobará sus balances de cuentas;

v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos del francés e inglés;

vii) creará, además del Comité de Ex-pertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué or-ganizaciones intergubernamenta-les e internacionales no guberna-mentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observa-dores;

ix) adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8;

x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los obje-tivos de la Unión particular;

xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

b) En cuestiones que interesen igualmen-te a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dicta-men del Comité de Coordinación de la Organización.

3)

a) Cada país miembro de la Asamblea dis-pondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.

c) No obstante las disposiciones del apar-tado b), si el número de países repre-sentados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la ter-cera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asam-blea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará di-chas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban repre-sentados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro

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Título I Normas de Caracter Supranacional

de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas deci-siones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2, las decisiones de la Asam-blea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

4)

a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante con-vocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión ex-traordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

5) La Asamblea adoptará su propio regla-mento interior.

ARTÍCULO 6°. Oficina Internacional

1)

a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeña-das por la Oficina Internacional.

b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encarga-rá de la Secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos y de todos los de-más comités de expertos y de todos los

grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.

c) El Director General es el más alto fun-cionario de la Unión particular y la re-presenta.

2) El Director General, y cualquier miem-bro del personal designado por él, par-ticiparán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Co-mité de Expertos y de cualquier otro co-mité de expertos o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órga-nos.

3)

a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, prepa-rará las conferencias de revisión de las disposiciones del Arreglo que no se re-fieran a los Artículos 5 a 8.

b) La Oficina Internacional podrá consul-tar a las organizaciones interguberna-mentales e internacionales no guberna-mentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas con-ferencias.

4) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

ARTÍCULO 7°. Finanzas

1)

a) La Unión particular tendrá un presu-puesto.

b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su con-tribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones ad-ministradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los países de la Unión particular;

ii) las tasas y sumas debidas por ser-vicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

iii) el producto de la venta de las pu-blicaciones de la Oficina Inter-nacional referentes a la Unión particular y los derechos corres-pondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subven-ciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingre-sos diversos.

4)

a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está in-cluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la misma base del núme-ro de unidades determinadas para esa clase en la referida Unión.

b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones

anuales de todos los países al presu-puesto de la Unión particular, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con rela-ción al total de las unidades del conjun-to de los países.

c) Las contribuciones vencen el 1 de ene-ro de cada año.

d) Un país atrasado en el pago de sus con-tribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevita-bles.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplican-do el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas de-bidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Di-rector General, que informará de ello a la Asamblea.

6)

a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una apor-tación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asam-blea decidirá sobre su aumento.

b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su par-ticipación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

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Título I Normas de Caracter Supranacional

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asam-blea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coor-dinación de la Organización.

7)

a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de opera-ciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encar-garán, según las modalidades previs-tas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designa-dos por la Asamblea.

ARTÍCULO 8°. Modificación de los Artícu-los 5 a 8

1) Las propuestas de modificación de los Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director General. Esas propuestas serán comuni-cadas por este último a los países de la Unión particular, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artícu-los a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin em-bargo, toda modificación del Artículo 5

y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido noti-ficación escrita de su aceptación, efec-tuada de conformidad con sus respecti-vos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modifica-ción de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obli-gaciones financieras de los países de la Unión particular, sólo obligará a los países que hayan notificado su acepta-ción de la mencionada modificación.

ARTÍCULO 9°. Ratificación, adhesión; en-trada en vigor

1) Todo país parte en el Convenio de Pa-rís para la Protección de la Propiedad Industrial que haya firmado el presente Arreglo podrá ratificarlo y, si no lo ha firmado, podrá adherirse a él.

2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.

3)

a) Respecto de los cinco primeros países que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, el pre-sente Arreglo entrará en vigor tres me-ses después de efectuado el depósito del quinto de esos instrumentos.

b) Respecto de todos los demás países, el presente Arreglo entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que su ratificación o su adhesión haya sido notificada por el Director General, a

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratifica-ción o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada.

4) La ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas estipuladas por el presente Arreglo.

ARTÍCULO 10. Fuerza y duración del Arre-glo

El presente Arreglo tendrá la misma fuerza y la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Indus-trial.

ARTÍCULO 11. Revisión de los Artículos 1 a 4 y 9 a 15

1) Los Artículos 1 a 4 y 9 a 15 del presente Arreglo podrán ser objeto de revisión para introducir en ellos las mejoras convenientes.

2) Cada una de esas revisiones será obje-to de una conferencia que se celebrará entre los delegados de los países de la Unión particular.

ARTÍCULO 12. Denuncia

1) Todo país podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión particu-lar.

2) La denuncia surtirá efecto un año des-pués de la fecha en que el Director Ge-neral haya recibido la notificación.

3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la

fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular.

ARTÍCULO 13. Territorios

Se aplicarán al presente Arreglo las dispo-siciones del Artículo 24 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 14. Firma, idiomas, notificacio-nes

1)

a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar, en idiomas francés e inglés, haciendo fe igualmente ambos textos; se depositará en poder del Go-bierno de Suiza.

b) El presente Arreglo queda abierto a la firma, en Berna, hasta el 31 de junio de 1969.

2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los otros idio-mas que la Asamblea pueda indicar.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado del presente Arreglo, certificadas por el Gobierno de Suiza, a los gobiernos de los países que lo ha-yan firmado y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General registrará el presen-te Arreglo en la Secretaría de las Nacio-nes Unidas.

5) El Director General notificará a los go-biernos de todos los países de la Unión particular la fecha de entrada en vigor del Arreglo, las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión, las aceptaciones de modifica-ciones del presente Arreglo y las fechas en que esas modificaciones entren en vigor, y las notificaciones de denuncia.

ARTÍCULO 15. Disposición transitoria

Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las re-

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Título I Normas de Caracter Supranacional

ferencias en el presente Arreglo a la Oficina Internacional de la Organización o al Di-rector General se aplican, respectivamen-te, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelec-tual (BIRPI) o a su Director.

ANEXO

Lista de Clases y Subclasesde la Clasifi cación Internacional

Sexta Edición

(en vigor a partir del 1 de enero de 1994)

CLASE 01-Productos alimentarios

01) PANADERIA, BIZCOCHOS, PASTELE-RIA, PASTAS Y OTROS PRODUCTOS A BASE DE CEREALES, CHOCOLATES, CONFITERIA, HELADOS

02) FRUTAS Y LEGUMBRES03) QUESOS, MANTEQUILLA Y SUCEDA-

NEOS DE LA MANTEQUILLA, OTROS PRODUCTOS LACTEOS

04) PRODUCTOS DE CARNICERIA, CHA-CINERIA Y PESCADERIA

05) [vacante]06) ALIMENTOS PARA ANIMALES99) VARIOS

CLASE 02-Artículos de vestir y mercería

01) ROPA INTERIOR, LENCERIA, COR-SETERIA, SUJETADORES, ROPA DE DORMIR

02) VESTIDOS03) ARTÍCULOS DE SOMBRERERIA04) CALZADOS, MEDIAS Y CALCETNES05) CORBATAS, CHALES, PAñUELOS

PARA EL CUELLO Y PAñUELOS06) GUANTES07) ARTÍCULOS DE MERCERIA Y ACCESO-

RIOS DE VESTIR99) VARIOS

CLASE 03-Artículos de viaje, estuches, pa-rasoles y objetos personales, no comprendi-dos en otras clases

01) BAULES, MALETAS, CARTERAS DE MANO, BOLSOS, LLAVEROS, ESTU-CHES ADAPTADOS A SU CONTENI-DO, BILLETERAS Y ARTÍCULOS ANA-LOGOS

02) [vacante]03) PARAGUAS, PARASOLES, SOMBRI-

LLAS Y BASTONES04) ABANICOS99) VARIOS

CLASE 04-Cepilleria

01) CEPILLOS, PINCELES Y ESCOBAS DE LIMPIEZA

02) CEPILLOS Y PINCELES DE TOCADOR, CEPILLOS PARA LA ROPA Y CEPILLOS PARA EL CALZADO

03) CEPILLOS PARA MAQUINAS04) CEPILLOS Y PINCELES PARA PINTAR,

PINCELES PARA COCINAR99) VARIOS

CLASE 05-Artículos textiles no confecciona-dos, láminas de material artificial o natural

01) HILADOS02) ENCAJES03) BORDADOS04) CINTAS, GALONES Y OTROS ARTÍCU-

LOS DE PASAMANERIA05) TEJIDOS Y PAñOS06) LAMINAS DE MATERIAL ARTIFICIAL O

NATURAL99) VARIOS

CLASE 06-Mobiliario

01) CAMAS Y ASIENTOS02) [vacante]03) MESAS Y MUEBLES SIMILARES04) MUEBLES PARA GUARDAR05) MUEBLES COMBINADOS06) OTRAS PIEZAS DE MOBILIARIO Y

PARTES DE MUEBLES07) ESPEJOS Y MARCOS08) PERCHAS09) COLCHONES Y COJINES10) CORTINAS Y PERSIANAS INTERIORES11) ALFOMBRAS, FELPUDOS Y ESTERAS12) TAPICES13) MANTAS, ROPA DE CASA Y DE MESA

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

99) VARIOS

CLASE 07-Artículos de uso doméstico no comprendidos en otras clases

01) VAJILLAS Y CRISTALERIAS02) APARATOS, UTENSILIOS Y RECIPIEN-

TES PARA LA COCCION03) CUCHILLOS DE MESA, TENEDORES,

CUCHARAS04) APARATOS Y UTENSILIOS, ACCIONA-

DOS A MANO, PARA PREPARAR CO-MIDAS O BEBIDAS

05) PLANCHAS, UTENSILIOS PARA LA-VAR, LIMPIAR O SECAR

06) OTROS UTENSILIOS DE MESA07) OTROS RECIPIENTES DE USO DO-

MESTICO08) ACCESORIOS DE CHIMENEA DE HO-

GAR99) VARIOS

CLASE 08-Herramientas y quincalleria

01) HERRAMIENTAS O INSTRUMENTOS QUE SIRVEN PARA PERFORAR, FRE-SAR O VACIAR

02) MARTILLOS, HERRAMIENTAS E INS-TRUMENTOS ANALOGOS

03) HERRAMIENTAS E INSTRUMENTOS CORTANTES

04) DESTORNILLADORES, HERRAMIEN-TAS E INSTRUMENTOS ANALOGOS

05) OTRAS HERRAMIENTAS E INSTRU-MENTOS

06) TIRADORES, PULSADORES Y BISA-GRAS

07) DISPOSITIVOS DE CERROJO O DE CIERRE

08) MEDIOS DE FIJACION, DE SOSTEN O DE MONTAJE, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES

09) HERRAJES Y DISPOSITIVOS ANALO-GOS

10) SOPORTES PARA BICICLETAS99) VARIOS

CLASE 09-Envases, embalajes y recipientes para el transporte o manipulación de mer-cancías

01) BOTELLAS, FRASCOS, TARROS, BOM-BONAS, RECIPIENTES PROVISTOS DE UN SISTEMA A PRESION

02) BIDONES Y TONELES03) CAJAS, CAJONES, CONTENEDORES

(“CONTAINERS”), LATAS PARA CON-SERVAS

04) JAULAS Y CESTAS05) SACOS, BOLSAS, TUBOS Y CAPSU-

LAS06) CUERDAS Y MATERIAL DE ATAR07) MEDIOS DE CIERRE Y ACCESORIOS08) PALAS Y PLATAFORMAS DE CARGA09) CUBOS DE BASURA Y RECIPIENTES

PARA DESPERDICIOS, Y SUS SOPOR-TES

99) VARIOS

CLASE 10-Artículos de relojeria y otros ins-trumentos de medida, instrumentos de con-trol o de señalización

01) RELOJES DE PARED, PENDULOS Y DESPERTADORES

02) RELOJES DE BOLSILLO Y DE PULSERA03) OTROS INSTRUMENTOS CRONOME-

TRICOS04) OTROS INSTRUMENTOS, APARATOS

Y DISPOSITIVOS DE MEDIDA05) INSTRUMENTOS, APARATOS Y DIS-

POSITIVOS DE CONTROL, DE SEGU-RIDAD O DE ENSAYO

06) APARATOS Y DISPOSITIVOS DE SEñA-LIZACION

07) CAJAS, CUADRANTES, AGUJAS Y OTRAS PIEZAS Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS DE MEDIDA, DE CONTROL O DE SEñALIZACION

99) VARIOS

CLASE 11-Objetos de adorno

01) BISUTERIA Y JOYERIA02) “BIBELOTS”, ADORNOS DE MESA, DE

REPISAS DE CHIMENEAS O DE PA-RED, JARRONES Y FLOREROS

03) MEDALLAS O INSIGNIAS04) FLORES, PLANTAS Y FRUTOS ARTIFI-

CIALES

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111

Título I Normas de Caracter Supranacional

05) BANDERAS, ARTÍCULOS DE DECORA-CION PARA FIESTAS

99) VARIOS

CLASE 12-Medios de transporte y de eleva-ción

01) VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL02) CARROS DE MANO Y CARRETILLAS03) LOCOMOTORAS Y MATERIAL RO-

DANTE PARA LOS FERROCARRILES Y TODOS LOS DEMAS VEHICULOS SO-BRE RIELES

04) TELEFERICOS, TELESILLAS Y REMON-TADORES DE PENDIENTES

05) ELEVADORES, APARATOS DE ELEVA-CION Y DE MANIPULACION

06) NAVIOS Y BARCOS07) AVIONES Y OTROS VEHICULOS AE-

REOS O ESPACIALES08) AUTOMOVILES, AUTOBUSES Y CA-

MIONES09) TRACTORES10) REMOLQUES PARA VEHICULOS DE

CARRETERA11) BICICLETAS Y MOTOCICLETAS12) COCHES DE NIñO, SILLAS DE RUEDAS

PARA INVALIDOS, CAMILLAS13) VEHICULOS DE USOS ESPECIALES14) OTROS VEHICULOS15) NEUMATICOS, CUBIERTAS Y CADE-

NAS ANTIDESLIZANTES PARA VEHI-CULOS

16) PARTES, EQUIPOS Y ACCESORIOS DE VEHICULOS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES O SUBCLASES

99) VARIOS

CLASE 13-Aparatos de producción, de dis-tribución o de transformación de la energía eléctrica

01) GENERADORES Y MOTORES02) TRANSFORMADORES, RECTIFICADO-

RES, PILAS Y ACUMULADORES03) MATERIAL DE DISTRIBUCION O DE

CONTROL DE LA ENERGIA ELECTRI-CA

99) VARIOS

CLASE 14-Aparatos de registro, de teleco-municación y de tratamiento de la informa-ción

01) APARATOS DE REGISTRO Y DE RE-PRODUCCION DE SONIDOS O DE IMAGENES

02) APARATOS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACION ASI COMO APARA-TOS Y DISPOSITIVOS PERIFERICOS

03) APARATOS DE TELECOMUNICACION Y DE MANDO A DISTANCIA SIN HILO, AMPLIFICADORES DE RADIO

99) VARIOS

CLASE 15-Máquinas no comprendidas en otras clases

01) MOTORES02) BOMBAS Y COMPRESORES03) MAQUINAS AGRICOLAS04) MAQUINAS PARA LA CONSTRUC-

CION05) MAQUINAS PARA LAVAR, LIMPIAR O

SECAR06) MAQUINAS TEXTILES, MAQUINAS DE

COSER, DE TRICOTAR O DE BORDAR COMPRENDIDAS SUS PARTES INTE-GRANTES

07) MAQUINAS Y APARATOS DE REFRI-GERACION

08) [vacante]09) MAQUINAS-HERRAMIENTAS, MA-

QUINAS DE LIJAR, MAQUINAS DE FUNDICION

99) VARIOS

CLASE 16-Artículos de fotografía, de cine-matografía o de óptica

01) APARATOS PARA FOTOGRAFIAR O FILMAR

02) APARATOS DE PROYECCION Y VISIO-NADORAS

03) APARATOS PARA FOTOCOPIAR O AMPLIAR

04) APARATOS Y UTENSILIOS PARA EL REVELADO

05) ACCESORIOS06) ARTÍCULOS DE OPTICA99) VARIOS

Page 112: Compendio de Normas - SIC

112

Compendio de Normas de Propiedad Industrial

CLASE 17-Instrumentos de música

01) INSTRUMENTOS DE TECLADO02) INSTRUMENTOS DE VIENTO03) INSTRUMENTOS DE CUERDA04) INSTRUMENTOS DE PERCUSION05) INSTRUMENTOS MECANICOS99) VARIOS

CLASE 18-Imprenta y máquinas de oficina

01) MAQUINAS DE ESCRIBIR Y DE CAL-CULAR

02) MAQUINAS DE IMPRESION03) CARACTERES Y SIGNOS TIPOGRAFI-

COS04) MAQUINAS DE ENCUADERNAR, DE

GRAPAR, GUILLOTINAS-RECORTA-DORAS

99) VARIOS

CLASE 19-Papelería, Artículos de oficina, materiales para artistas o para la enseñanza

01) PAPEL DE ESCRIBIR, TARJETAS DE VI-SITA Y DE PARTICIPACION

02) ARTÍCULOS DE OFICINA03) CALENDARIOS04) LIBROS, CUADERNOS Y OBJETOS DE

ASPECTO EXTERIOR PARECIDO05) [vacante]06) MATERIALES E INSTRUMENTOS PARA

ESCRIBIR A MANO, PARA DIBUJAR, PARA PINTAR, PARA ESCULPIR, PARA GRABAR O PARA OTRAS TECNICAS ARTISTICAS

07) MATERIALES DE ENSEñANZA08) OTROS IMPRESOS99) VARIOS

CLASE 20-Equipo para la venta o de publi-cidad, signos indicadores

01) DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS02) MATERIALES DE EXPOSICION O DE

VENTA03) CARTELERAS, DISPOSITIVOS PUBLICI-

TARIOS99) VARIOS

CLASE 21-Juegos, juguetes, tiendas y Artí-culos de deporte

01) JUEGOS Y JUGUETES

02) APARATOS Y ARTÍCULOS DE GIMNA-SIA O DE DEPORTE

03) OTROS ARTÍCULOS DE RECREO Y DI-VERSION

04) TIENDAS Y ACCESORIOS99) VARIOS

CLASE 22-Armas, Artículos de pirotecnia, Artículos para la caza, la pesca y la destruc-ción de animales nocivos

01) ARMAS DE PROYECTILES02) OTRAS ARMAS03) MUNICIONES, COHETES Y ARTÍCU-

LOS DE PIROTECNIA04) BLANCOS Y ACCESORIOS05) ARTÍCULOS PARA LA CAZA Y LA PES-

CA06) TRAMPAS, ARTÍCULOS PARA LA DES-

TRUCCION DE ANIMALES NOCIVOS99) VARIOS

CLASE 23-Instalaciones para la distribución de fluidos, instalaciones de saneamiento, de calefacción de ventilación o de acondi-cionamiento de aire, combustibles sólidos

01) INSTALACIONES PARA LA DISTRIBU-CION DE FLUIDOS

02) INSTALACIONES SANITARIAS03) EQUIPOS PARA LA CALEFACCION04) VENTILACION Y ACONDICIONA-

MIENTO DEL AIRE05) COMBUSTIBLES SOLIDOS99) VARIOS

CLASE 24-Medicina y laboratorios

01) APARATOS E INSTALACIONES PARA MEDICOS, HOSPITALES O LABORA-TORIOS

02) INSTRUMENTOS MEDICOS, INSTRU-MENTOS Y UTENSILIOS DE LABORA-TORIO

03) PROTESIS04) ARTÍCULOS PARA CURAS Y VENDA-

JES Y PARA LA ATENCION MEDICA99) VARIOS

CLASE 25-Construcciones y elementos de construcción

01) MATERIALES DE CONSTRUCCION02) PARTES DE CONSTRUCCION PREFA-

BRICADAS O PREENSAMBLADAS

Page 113: Compendio de Normas - SIC

113

Título I Normas de Caracter Supranacional

03) CASAS, GARAJES Y OTRAS CONS-TRUCCIONES

04) ESCALERAS, ESCALAS Y ANDAMIOS99) VARIOS

CLASE 26-Aparatos de alumbrado

01) PALMATORIAS Y CANDELABROS02) ANTORCHAS, LAMPARAS Y LINTER-

NAS PORTATILES03) APARATOS DE ALUMBRADO PUBLICO04) FUENTES LUMINOSAS, ELECTRICAS O NO05) LAMPARAS, FAROLES, ARAñAS, APLI-

QUES O PLAFONES, PANTALLAS, RE-FLECTORES, LAMPARAS PARA PRO-YECTORES DE FOTOGRAFIA O DE CINEMATOGRAFIA

06) DISPOSITIVOS LUMINOSOS DE VEHI-CULOS

99) VARIOS

CLASE 27-Tabacos y Artículos para fuma-dores

01) TABACO, CIGARROS Y CIGARILLOS02) PIPAS, BOQUILLAS DE CIGARRO Y DE

CIGARRILLOS03) CENICEROS04) CERILLAS05) ENCENDEDORES06) ESTUCHES DE CIGARROS, ESTUCHES

DE CIGARRILLOS, TABAQUERAS Y BOTES DE TABACO

99) VARIOS

CLASE 28-Productos farmacéuticos o de cosmética, Artículos y equipo de tocador

01) PRODUCTOS FARMACEUTICOS02) PRODUCTOS DE COSMETICA03) ARTÍCULOS DE TOCADOR Y EQUIPO

PARA TRATAMIENTOS DE BELLEZA04) CABELLOS, BARBAS Y BIGOTES POS-

TIZOS99) VARIOS

CLASE 29-Dispositivos y equipos contra el fuego, para la prevención de accidentes o de salvamento

01) DISPOSITIVOS Y EQUIPOS CONTRA EL FUEGO

02) DISPOSITIVOS Y EQUIPOS PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES O DE SALVAMENTO, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES

99) VARIOS

CLASE 30-Artículos para el cuidado y la atención de los animales

01) VESTIDOS PARA ANIMALES02) CERCADOS, JAULES, PERRERAS Y RE-

FUGIOS ANALOGOS03) COMEDEROS Y ABREVADEROS04) GUARNICIONERIA05) LATIGOS Y AGUIJADAS06) CAMAS Y NIDOS07) PERCHAS Y OTROS ACCESORIOS DE

LAS JAULAS08) HIERROS DE MARCAR, MARCAS Y

TRABAS09) POSTES DE AMARRE99) VARIOS

CLASE 31-Máquinas y aparatos para prepa-rar comidas o bebidas, no comprendidos en otras clases

00) MAQUINAS Y APARATOS PARA PRE-PARAR COMIDAS O BEBIDAS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES

CLASE 99-Varios

00) VARIOS

CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS

ELEMENTOS FIGURATIVOS DE LAS MARCAS

Contenida en el Acuerdo de Viena

Establecido en Viena el 12 de junio de 1973 y enmenda-

do el I de octubre de 1985

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997

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NORMASDE CARACTER

NACIONAL

TÍTULO II

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117

Título II Normas de Caracter Nacional

ARTÍCULO 58. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesi-dad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder el interés público o social.

La Propiedad es una función social que im-plica obligaciones. Como tal, le es inheren-te una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de inte-rés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia ju-dicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos en que determi-ne el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrati-va, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador por razones de equi-dad, podrá determinar los casos en que no haya lugar el pago de indemnización, me-diante el voto favorable de la mayoría abso-luta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los moti-

vos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán con-trovertibles judicialmente.

ARTÍCULO 61. El Estado protegerá la pro-piedad intelectual por tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.

16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacio-nal. Por medio de dichos tratados po-drá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacio-nales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros estados

24. Regular el régimen de propiedad indus-trial, patentes y marcas y las otras for-mas de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Admi-nistrativa:

27. Conceder patente de privilegio tempo-ral a los autores de invenciones o per-feccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

LEY 603 DE 2000

(julio 27)

Por la cual se modifi ca el artícu-lo 47 de la Ley 222 de 1995.

ARTICULO 1. El artículo 47 de la ley 222 de 1995, quedará así:

“ARTÍCULO 47. Informe de gestión. El infor-me de gestión deberá contener una exposi-ción fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.

El informe deberá incluir igualmente indica-ciones sobre:

4. El estado de cumplimiento de las nor-mas sobre propiedad intelectual y dere-chos de autor por parte de la sociedad.

El informe deberá ser aprobado por la mayo-ría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salve-dades de quienes no lo compartieren”.

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

ARTÍCULO 285. Falsedad marcaría. Mo-dificado por el artículo 2 de la ley 813 de 2000. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o conteni-do, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de uno (1) a veinte (20) sala-rios mínimos legales mensuales vigentes

ARTÍCULO 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similar-mente confundible con uno protegido le-galmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, co-mercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstan-cias previstas en el inciso anterior.

La misma pena se impondrá cuando la con-ducta descrita en el inciso anterior se reali-ce con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensua-les vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. (Inciso adicionado por el artículo 7 de la ley 7333 de 2002)

ARTÍCULO 307. Uso ilegítimo de patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmen-te, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que introduz-ca al país o saque de él, exponga, ofrezca

LEYES

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Título II Normas de Caracter Nacional

en venta, enajene, financie, distribuya, su-ministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de paten-te.

ARTÍCULO 308. Violación de reserva in-dustrial o comercial. El que emplee, reve-le o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que indebi-damente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.

La pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.

LEY 463 DE 1998

(agosto 11)

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT)”, elaborado en

Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modifi cado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en

materia de patentes.

LEY 178 DE 1994

(diciembre 28)

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de París para la Protección

de la Propiedad Industrial”, hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en

Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de

octubre 1979.

LEY 172 DE 1994

(diciembre 20)

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los

Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de

indias el 13 de junio de 1994.

LEY 170 DE 1994

(diciembre 16)

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial de Comercio

(OMC)”, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus

acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.

LEY 46 DE 1979

(diciembre 7)

Por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribirla la adhesión de Colombia “al Convenio

que establece la Organización Mundial de la propiedad Intelectual”, fi rmada en

Estocolmo el 14 de julio de 1976.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

DECRETO NUMERO 427DE 2001

(marzo 14)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

por el cual se promulga el “Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)”

elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modifi cado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tra-tados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales apro-bados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los ins-trumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea per-feccionado el vínculo internacional que li-gue a Colombia;

Que el 29 de noviembre de 2000 Colom-bia, previa aprobación del Congreso Na-cional mediante Ley 463 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial

número 43.360 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1999 del 21 de abril de 1999, depositó ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Ins-trumento de Adhesión al Tratado de Coope-ración en Materia de Patentes (PCT), elabo-rado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. En consecuencia, el citado instrumento internacional y su regla-mento entrarán en vigor para Colombia el 28 de febrero de 2001 de acuerdo con lo previsto en su artículo 63, párrafo 2°,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Promúlgase el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Coopera-ción en Materia de Patentes.

(Para ser trascrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Tratado de Coopera-ción en Materia de Patentes (PCT), elabora-do en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes).

DECRETO 2591 DE 2000

(diciembre 13)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constituciona-

DECRETOS

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Título II Normas de Caracter Nacional

les y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 618 del Código de Comercio.

DECRETA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. Prórrogas. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artícu-los 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 2°. Inscripción de actos. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superin-tendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de fa-cilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.

ARTÍCULO 3°. Pérdida de prioridad. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de In-dustria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al mo-mento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

ARTÍCULO 4°. Oposiciones. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contempla-da en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, ne-cesariamente, aportar las pruebas que ten-ga en su poder al momento de presentar la oposición.

ARTÍCULO 5°. Procedimientos no regla-dos. En lo no previsto en los procedimien-tos especiales se aplicará lo señalado en el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IIPATENTES DE INVENCIÓN

ARTÍCULO 6°. Nombre de la invención. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo indus-trial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fanta-sía.

ARTÍCULO 7°. Oportunidad de conversión y división. Las facultades previstas en el in-ciso 3 del artículo 35 y en el inciso 2 del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.

ARTÍCULO 8°. Tasas. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán co-bro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.

ARTÍCULO 9°. Consulta de la solicitud. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entende-rá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si ésta hubiese sido invoca-da.

ARTÍCULO 10. Notificaciones. La Super-intendencia de Industria y Comercio deter-minará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mis-mas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.

ARTÍCULO 11. Suspensión del trámite. En los términos del artículo 47 de la Decisión 486, se procederá a la suspensión del trámi-te de una patente, siempre que el solicitante lo solicite, al haber sido requerido confor-me al artículo 46 de la misma Decisión. En la solicitud se deberá indicar el plazo de la suspensión, justificando la extensión del término en el trámite extranjero correspon-diente y el estado del mismo.

Durante el término de la suspensión, no se afectará la obligatoriedad del pago de la tasa de mantenimiento de la solicitud en trámite.

CAPÍTULO IIIDE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y

DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS

INTEGRADOS

ARTÍCULO 12. Solicitudes. A las solicitu-des de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones del presente decreto en materia de patentes de invención.

CAPÍTULO IVDE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 13. Solicitud. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un di-seño industrial. De ser requerida la división

de la solicitud de registro de diseño indus-trial, se aplicará lo dispuesto en los artícu-los 36 de la Decisión 486 y 7 del presente decreto.

ARTÍCULO 14. Consulta de solicitud. A la consulta de que trata el inciso 2 del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dis-puesto en el artículo 9del presente decreto.

CAPÍTULO VDE LAS MARCAS

ARTÍCULO 15. Prioridad. Cuando de con-formidad con lo previsto en el artículo 9 de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la cer-tificación aportada para acreditar tal dere-cho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el ar-tículo 4, letra h) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 16. Renovación del registro. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáti-camente, por el plazo respectivo contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vencería el término, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo es-tablecido, si se solicita dentro del período de gracia.

Si no se cumpliese con los requisitos men-cionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados so-bre aspectos diferentes, tales como los rela-tivos a las variaciones en el apoderamiento o relativos a la existencia y representación legal, se harán según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

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Título II Normas de Caracter Nacional

CAPÍTULO VIDEL NOMBRE Y LA ENSEÑA

COMERCIAL

ARTÍCULO 17. Nombre comercial. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comer-cial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la De-cisión 486.

ARTÍCULO 18. Enseña comercial. En desa-rrollo de la posibilidad prevista en el artí-culo 200 de la Decisión 486 la enseña co-mercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.

CAPÍTULO VIIDE LAS DENOMINACIONES

DE ORIGEN

ARTÍCULO 19. Autorización de uso. La Superintendencia de Industria y Comercio solo registrará autorizaciones de uso y las modificaciones al reglamento de uso de de-nominaciones de origen de que se trata en el artículo 208 de la Decisión 486, cuando sean otorgadas por entidades que represen-ten a los beneficiarios de las denominacio-nes de origen que hayan tramitado y obte-nido la declaración de la denominación de origen respectiva.

ARTÍCULO 20. Inscripciones. La Superin-tendencia de Industria y Comercio dará a las inscripciones de autorización de uso que le sean solicitadas, el trámite correspondien-te a las demás inscripciones en el registro de la propiedad industrial, en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 21. Trámites vinculados. Los trámites vinculados con denominaciones de origen, se regirán por lo dispuesto en materia de marcas en la Decisión 486 y en el presente decreto, en lo que fuere perti-nente.

CAPÍTULO VIIICOMPETENCIA DESLEAL

ARTÍCULO 22. Aplicación del régimen de competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en con-sonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

ARTÍCULO 23. Acciones por competencia desleal. Las acciones por competencia des-leal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486, serán las conteni-das en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.

El término para la prescripción de las accio-nes por competencia desleal será el señala-do en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.

CAPÍTULO IXDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 24. Publicación de la Gaceta. La Superintendencia de Industria y Comer-cio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en el presente decreto, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones correspon-dientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 25. Declaratoria de caducidad. La Superintendencia de Industria y Comer-cio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renova-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titu-lar otorgados a partir de la fecha de publi-cación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha Entidad dentro de los 3 meses siguientes a la eje-cutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de 6 meses.

Así mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo a aquellos que se re-fieran a patentes de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superin-tendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia.

ARTÍCULO 26. Vigencia. El presente decre-to rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 117 del 14 de enero de 1994, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

DECRETO 2153 DE 1992

(diciembre 30)

Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio

y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las atribuciones constitucio-nales, en especial de las que

le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuen-ta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA

CAPÍTULO INATURALEZA Y FUNCIONES

ARTICULO 2. Funciones. La Superinten-dencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

6. Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma;

10. Solicitar a las personas naturales y jurí-dicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones;

11. Practicar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que co-rrespondan, conforme a la ley;

12. Interrogar bajo juramento y con obser-vancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Códi-go de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los he-chos durante el desarrollo de sus fun-ciones

20. Asesorar al Gobierno Nacional y parti-cipar en la formulación de las políticas en todas aquellas materias que tengan que ver con la protección al consumi-dor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial y en las demás áreas propias de sus funciones;

21. Instruir a sus destinatarios sobre la ma-nera como deben cumplirse las dis-posiciones en las materias a que hace referencia el numeral anterior, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;

22. Asumir, cuando las necesidades públi-cas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e im-poner las sanciones por violación de

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Título II Normas de Caracter Nacional

las normas sobre control y vigilancia de precios;

23. Las demás funciones que, en lo su-cesivo, le asigne la ley.

CAPÍTULO IIESTRUCTURA DE LASUPERINTENDENCIA

ARTICULO 3. Estructura. La Superinten-dencia de Industria y Comercio tendrá la siguiente estructura:

3. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD IN-DUSTRIAL.

3.1. División de Signos Distintivos.3.2. División de Nuevas Creaciones.

ARTÍCULO 4°. Funciones del Superinten-dente de Industria y Comercio. Al Super-intendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejerci-cio de las siguientes funciones:

5. Decidir las solicitudes de patentes de invención;

6. Otorgar licencias obligatorias de paten-tes, en los casos previstos en la ley;

7. Decretar la caducidad de los derechos conferidos por las patentes de inven-ción;

8. Decidir los recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por el jefe de la División Signos Distintivos, que se refieran a marcas notorias;

ARTÍCULO 10. Funciones de los Superin-tendentes Delegados.- Son funciones de los Superintendentes Delegados, sin perjuicio de las especiales que corresponda a cada uno de ellos, las siguientes:

1. Colaborar con el Superintendente de In-dustria y Comercio en la dirección de la Superintendencia y, en especial, en lo referente a las dependencias bajo su cargo.

2. Velar por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas dis-posiciones.

3. Encargarse, cuando así lo decida el Presi-dente de la República, de las funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio en sus ausencias temporales.

4. Velar por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas, así como coordinar la actividad de las dependencias a su cargo.

5. Recibir y evaluar los informes que les sean presentados por los jefes de las divisiones a su cargo e informar perió-dicamente al Superintendente o a so-licitud de éste, sobre el estado de los asuntos de sus dependencias y el grado de ejecución de los programas de las mismas.

6. Las demás que les delegue o señale el Su-perintendente de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 14. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Propie-dad Industrial. Son funciones especiales del Superintendente Delegado para la Propie-dad Industrial.

1. Decidir los recursos de apelación y queja contra los actos expedidos por los jefes de las divisiones a su cargo, excepción hecha de aquellos que le corresponden al Superintendente de In-dustria y Comercio, en los términos del presente decreto.

2. Decidir las solicitudes relacionadas con los modelos de utilidad;

3. Decretar la caducidad de los derechos conferidos por las patentes de modelos de utilidad.

ARTÍCULO 15. Funciones de la División de Signos Distintivos. Son funciones de la Di-visión de Signos Distintivos.

1. Tramitar y decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas, le-mas comerciales y diseños industriales, con la renovación de Marcas y lemas comerciales y con el depósito de los nombres y enseñas comerciales; (Dero-gado parcialmente por el decreto 2150 de 1995 , artículo 126)

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

2. Decidir, conforme a la ley, las cancela-ciones y caducidades de las marcas.

3. Llevar los archivos y registros de los sig-nos distintivos;

4. Absolver las consultas de los asuntos atinentes a las funciones a su cargo;

5. Preparar el material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo;

6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 16. Funciones de la División de Nuevas Creaciones. Son funciones de la Di-visión de Nuevas Creaciones:

1. Tramitar las solicitudes de patentes de invención y de modelos de utilidad;

2. Tramitar las solicitudes de licencias obligatorias y de prórroga en los casos previstos en la ley;

3. Tramitar las licencias de explotación, traspasos, cambios de nombre y domi-cilio y prórrogas relacionadas con los modelos de utilidad;

4. Estudiar la procedencia de la caduci-dad de los derechos conferidos por las patentes y modelos de utilidad;

5. Llevar los archivos y registros de las pa-tentes y modelos de utilidad;

6. Absolver las consultas de los asuntos atinentes a las funciones de la división;

7. Preparar el material para la elaboración de la Gaceta de Propiedad Industrial en lo referente al área a su cargo;

8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

DECRETO 1766 DE 1983

(junio 23)

Por el cual se crea el Premio Nacional al Inventor Colombiano

EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confie-re la Constitución Nacional,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Créase el Premio Nacional al Inventor Colombiano como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnológico del país.

ARTÍCULO 2°. El Premio Nacional al Inven-tor Colombiano se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o en-tidades públicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de ma-nera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.

ARTÍCULO 3°. El Premio Nacional al Inven-tor Colombiano será conferido anualmente por el Gobierno Nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de cin-co centímetros de largo por tres de ancho.

ARTÍCULO 4°. El diseño de la medalla será el siguiente.

Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribirá la le-yenda República de Colombia y en su parte inferior Premio Nacional al Inventor. A su vez la medalla será dividida en seis seccio-nes donde estarán representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al desarrollo tecnológico del país.

Siguiendo la orientación de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:

1. El libro abierto representa la ciencia y la investigación.

2. El átomo con sus orbitales electrónicos representa el sector de la física y la quí-mica.

3. El anillo bencénico, llevando en su in-terior un recipiente de laboratorio con

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Título II Normas de Caracter Nacional

la Serpiente, representa la ciencia mé-dica y química farmacéutica

4. El anillo bencénico, llevando en su inte-rior el signo representa las ingenierías.

5. El engranaje atravesado por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.

Por último el motor básico de la economía nacional representado por el sector indus-trial.

ARTÍCULO 5°. La adjudicación del Premio Nacional al Inventor Colombiano se hará mediante decreto y será certificada con di-ploma que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción Repú-blica de Colombia Ministerio de Desarrollo Económico. El texto del diploma será el si-guiente:

Gobierno de la República de Colombia, con fecha... otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano ... como reconoci-miento a su contribución al desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en... El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Desarrollo Económico.

ARTÍCULO 6°. La selección de la persona o personas o Entidades que por sus méritos haga acreedora a la distinción será hecha por una junta que se integrará por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el Director del Colciencias, quienes lo pre-sentarán al Señor Presidente de la Repúbli-ca con la documentación que haya servido de fundamento para dicha candidatura.

ARTÍCULO 7°. La entrega del premio se hará en ceremonia especial ante Represen-tantes de las altas autoridades y represen-tantes de los industriales y comerciantes del país.

ARTÍCULO 8°. Facúltase a la Superinten-dencia de Industria y Comercio para fijar las condiciones mínimas que deban llenar las candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.

ARTÍCULO 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

DECRETO-LEY 410 DE 1971

Por el cual se expide el Código Comercio

SECCIÓN IVNOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS

ARTÍCULO 603. Los derechos sobre el nom-bre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede solicitarse su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de las marcas, se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará.

ARTÍCULO 604. Si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la Oficina de Propiedad Industrial lo hará sa-ber al solicitante y si este insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito.

ARTÍCULO 605. El depósito o la mención de depósito anterior no constituye derechos sobre el nombre.

Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.

Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de la publicación.

ARTÍCULO 606. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.

ARTÍCULO 607. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, sal-vo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse.

ARTÍCULO 608. El nombre comercial sólo puede transferirse con el establecimiento o la parte del mismo designada con ese nom-bre, pero el cedente puede reservarlo para sí al ceder el establecimiento.

La cesión deberá hacerse por escrito.

ARTÍCULO 609. El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indem-nización de perjuicios.

El proceso se tramitará por el procedimiento abreviado establecido en el Código de Pro-cedimiento Civil.

ARTÍCULO 610. El derecho sobre el nom-bre comercial se extingue con el retiro del comercio del titular, la terminación de la explotación del ramo de negocios para que se destine o la adopción de otro para la mis-ma actividad.

ARTÍCULO 611. Son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comercia-les.

ARTÍCULO 612. Los procesos relativos a la propiedad industrial que sean de compe-tencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo.

Si se demandare la nulidad de un acto ge-nerador de una situación individual y con-creta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará au-diencia pública.

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TRATADOSINTERNACIONALES

TÍTULO III

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Título III Tratados Internacionales

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA

REPÚBLICA DE VENEZUELA

(junio 13 de 1994)

Cartagena de Indias, Colombia

PREÁMBULO

Los gobiernos de los Estados Unidos Mexi-canos, de la República de Colombia y de la República de Venezuela,

CONSIDERANDO

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas.

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamerica-na de Integración (ALADI) y los compromi-sos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.

La condición que tienen Colombia y Vene-zuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos.

La coincidencia en las políticas de interna-cionalización y modernización de las eco-

nomías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración lati-noamericana.

DECIDIDOS A

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pue-blos.

Contribuir al desarrollo armónico, a la ex-pansión del comercio mundial y a la am-pliación de la cooperación internacional.

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.

Reducir las distorsiones en el comercio.

Establecer reglas claras y de beneficio mu-tuo para su intercambio comercial.

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades pro-ductivas y la inversión.

Fortalecer la competitividad de sus empre-sas en los mercados mundiales.

Alentar la innovación y la creatividad me-diante la protección de los derechos de pro-piedad intelectual.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los ni-veles de vida en sus respectivos territorios.

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.

Promover el desarrollo sostenible.

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orienta-dos a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.

CELEBRAN ESTE TRATADODE LIBRE COMERCIO

De conformidad con el GATT y con el ca-rácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevi-deo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

CAPÍTULO IDISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1-01. Objetivos.

1. Los objetivos de este Tratado, desarro-llados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los si-guientes:

a) estimular la expansión y diversi-ficación del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de compe-tencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer los dere-chos de propiedad intelectual;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito re-gional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;

g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimien-to de este Tratado, para su admi-nistración conjunta y para la solu-ción de controversias;

h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en ra-zón de las categorías de países establecidas en la ALADI;

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párra-fo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

ARTÍCULO 1-02. Relación con otros trata-dos internacionales.

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas con-forme al GATT, al Tratado de Montevi-deo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuer-dos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

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Título III Tratados Internacionales

ARTÍCULO 1-03. Relaciones entre Colom-bia y Venezuela.

1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Co-lombia y Venezuela.

2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obli-gaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los dere-chos que México pudiera tener confor-me a este Tratado.

ARTÍCULO 1-04. Observancia del Tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cum-plimiento de las disposiciones de este Tra-tado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y munici-pal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

ARTÍCULO 1-05. Sucesión de tratados.

Toda referencia a otro tratado o acuerdo in-ternacional se entenderá hecha en los mis-mos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

CAPÍTULO II DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2-01. Definiciones de aplica-ción general.

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Bien de una Parte. los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bie-nes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte pue-de incorporar materiales de otros países.

Código de Valoración Aduanera. el Acuer-do Relativo a la Aplicación del Artículo

VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisión. la Comisión Administradora es-tablecida de conformidad con el artículo 20-01.

Comunicación. comunicación oficial escri-ta o notificación.

Días. días continuos, calendario o natura-les.

Empresa. cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las so-ciedades, fundaciones, compañías, sucursa-les, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, conversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se en-tenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.

Empresa del Estado. una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.

Existente. que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Impuesto de importación. cualquier grava-men o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cual-quier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un im-puesto interno establecido de confor-midad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes similares, competido-res directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido to-tal o parcialmente el bien importado;

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

b) cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se apli-que de acuerdo con las leyes de una Parte;

c) cualquier derecho u otro cargo relacio-nado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuanti-tativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancela-ria.

Medida. cualquier ley, reglamento, proce-dimiento, disposición administrativa o prác-tica, entre otros, adoptado por una Parte.

Nacional. una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte confor-me a su legislación. Se entenderá que el tér-mino se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

Originario. que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.

Parte. todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.

Parte exportadora. la Parte desde cuyo terri-torio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora. la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

Persona. una persona física o natural, o una empresa.

Programa de Desgravación. el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.

Protocolo. un protocolo anexo a este Tra-tado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado.

Resolución. decisión o resolución de una autoridad.

Sistema Armonizado. el Sistema Armoniza-do de Designación y Codificación de Mer-cancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas.

CAPÍTULO XVIIPROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN ADISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 18-01. Principios básicos.

1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y efectiva a los de-rechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.

2. Con respecto a la existencia, adquisi-ción, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propie-dad intelectual a que se refiere este ca-pítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad inte-lectual de cualquier otro país, se otor-gará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.

3. Cada Parte podrá otorgar en su legis-lación protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos adquiridos por las Partes en convenios internacionales.

4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan

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Título III Tratados Internacionales

constituir un abuso de los derechos de propiedad industrial con efecto negati-vo sobre la competencia en el merca-do correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.

5. Ninguna Parte podrá conceder licen-cias para la reproducción o traducción de las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses económicos del titular del res-pectivo derecho.

6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes en-miendas), si aún no son parte del mis-mo a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado.

SECCIÓN CPROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTÍCULO 18-08. Materia objeto de pro-tección de marcas.

1. Las Partes podrán establecer como con-dición para el registro de las marcas, que los signos sean visibles o percep-tibles si son susceptibles de represen-tación gráfica. Se entenderá por mar-ca todo signo capaz de distinguir en el mercado los bienes o servicios produci-dos o comercializados por una perso-na, de los bienes o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán tam-bién por marcas las marcas colectivas.

2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional com-petente, sin perjuicio de que cualquier Parte reconozca derechos previos, in-cluyendo aquellos sustentados sobre la

base del uso, de acuerdo con su legis-lación.

3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca.

ARTÍCULO 18-09. Derechos conferidos por las marcas.

1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas las per-sonas que no cuenten con el consenti-miento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o simila-res a aquellos para los que se ha regis-trado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confu-sión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idén-tico o similar para bienes o servicios idénticos o similares.

2. Cuando en dos o más Partes existan re-gistros sobre una marca idéntica o si-milar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénti-cos o similares, se prohíbe la comercia-lización de los bienes o servicios identi-ficados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre tam-bién registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización.

3. En caso de llegarse a los acuerdos men-cionados en el párrafo 2, las partes deberán adoptar las previsiones nece-sarias para evitar la confusión del pú-blico respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcio-nales a los mismos para la debida in-formación al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promo-ción de la competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el te-rritorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente ra-zones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos guberna-mentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

5. Se entenderá que una marca se encuen-tra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la na-turaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

6. Cuando se haga de buena fe y no cons-tituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin el consentimiento del titu-lar de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de pro-ducción de sus bienes o de la presta-ción de sus servicios u otras caracterís-ticas de éstos, siempre que:

a) se distingan claramente de una marca registrada;

b) se limiten a propósitos de información;c) no sean capaces de inducir al público a

error sobre la procedencia de los bienes o servicios; y

d) no constituyan actos de competencia desleal.

7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de indu-cirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la marca no con-fiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para:

a) anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la Parte que otorgó el re-gistro; o

b) indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.

8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuan-do esa identidad o similitud induzca al público a error.

ARTÍCULO 18-10.Marcas notoriamente conocidas.

1. El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del públi-co o de los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como conse-cuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o ser-vicios. A efecto de demostrar la noto-riedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares a una

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Título III Tratados Internacionales

marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la mar-ca por quien solicite su registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.

3. La persona que inicie la acción corres-pondiente contra un registro de marca concedido en contravención del párra-fo 2 deberá acreditar que es el titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.

ARTÍCULO 18-11. Signos no registrables como marcas.

Las Partes podrán negar el registro de mar-cas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan símbolos na-cionales o que induzcan a error.

ARTÍCULO 18-12. Publicación de la solici-tud o del registro de marcas.

En los términos y condiciones que establez-ca la legislación de cada Parte, la oficina nacional competente ordenará la publica-ción, ya sea de la solicitud o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo interés presen-te las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro.

ARTÍCULO 18-13. Cancelación, caducidad o nulidad del registro de marcas.

1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su le-gislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por

su licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción correspondien-te.

2. Se entenderán como medios de prue-ba de la utilización de la marca, entre otros, los siguientes:

a) las facturas comerciales que demues-tren la regularidad y la cantidad de comercialización, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;

b) los inventarios de los bienes identifi-cados con la marca cuya existencia se encuentre certificada por auditor o fe-datario público que demuestre regula-ridad en la producción o en las ventas, o en ambas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;

c) cualquier otro medio de prueba permi-tido por la legislación de la Parte donde se solicite la acción correspondiente.

3. La prueba del uso de la marca corres-ponderá al titular del registro. El regis-tro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias referidas en el artículo 18-09, párrafo 4.

4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la auto-ridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idénti-ca o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los tér-minos del artículo 18-10, al momento de solicitarse el registro.

ARTÍCULO 18-14. Duración de la protec-ción de marcas.

El registro de una marca tendrá una dura-ción de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de diez años, en los términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.

ARTÍCULO 18-15. Licencias y cesión de marcas.

Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá dere-cho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.

ARTÍCULO 18-16. Protección de las deno-minaciones de origen e indicaciones geo-gráficas.

1.Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográfi-cas, en los términos de su legislación.

2.Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, se-gún lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o la indicación geográfica esté protegi-da.

3.Las denominaciones de origen o las indi-caciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mien-tras subsista su protección en el país de origen.

4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las Partes establecerán los medios le-gales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un terri-torio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en

cuanto al origen geográfico del pro-ducto;

b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el artí-culo 10 bis del Convenio de París.

ARTÍCULO 18-17. Protección de los secre-tos industriales.

1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido con-tra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida en que:

a) la información sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la confi-guración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normal-mente manejan el tipo de información de que se trate;

b) la información tenga un valor comer-cial efectivo o potencial por ser secreta; y

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su con-trol haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

2.La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a los métodos o procesos de pro-ducción, o a los medios o formas de dis-tribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.

ARTÍCULO 18-18. Información no consi-derada como secreto industrial.

1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del do-minio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición le-gal o por orden judicial.

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Título III Tratados Internacionales

2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por disposi-ción legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de obtener li-cencias, permisos, autorizaciones, re-gistros o cualquiera otros actos de au-toridad.

ARTÍCULO 18-19. Soporte del secreto in-dustrial.

La información que se considere como se-creto industrial deberá constar en documen-tos, medios electrónicos o magnéticos, dis-cos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.

ARTÍCULO 18-20. Vigencia de la protec-ción del secreto industrial.

La protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan las condi-ciones allí establecidas.

ARTÍCULO 18-21. Obligaciones del usua-rio de un secreto industrial.

1. Quien guarde un secreto industrial po-drá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto in-dustrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien au-torizó el uso de ese secreto.

2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia téc-nica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusu-las de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como confidencia-les.

3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, des-empeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto

industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justifi-cada y sin consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.

4. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a las san-ciones penales y administrativas corres-pondientes, así como a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la legisla-ción de cada Parte.

ARTÍCULO 18-22. Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos.

1.Si como condición para aprobar la comer-cialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean ne-cesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, sal-vo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para ga-rantizar la protección de los datos con-tra todo uso comercial desleal.

2.Cada Parte dispondrá, respecto de los da-tos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autori-zación de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su pre-sentación. Para este fin, por periodo ra-zonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedi-rá que una Parte lleve a cabo procedi-mientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

ARTÍCULO 18-23. Protección a las obten-ciones vegetales.

De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la me-dida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigen-tes del Convenio Internacional para la Pro-tección de Obtenciones Vegetales (Conve-nio UPOV).

SECCIÓN DTRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.

ARTÍCULO 18-24. Promoción de la trans-ferencia de tecnología.

Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología mediante regula-ciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contra-rias a la competencia.

SECCIÓN EOBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

ARTÍCULO 18-25. Aplicación de las garan-tías existentes.

Este capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de pro-piedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en ge-neral. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos económicos asignados entre

los medios destinados a lograr la observan-cia de los derechos de propiedad intelec-tual y los destinados a la aplicación de las leyes en general.

ARTÍCULO 18-26. Principios orientadores.

Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de pro-piedad intelectual debe inspirarse en prin-cipios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa protección de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguar-dias contra la inadecuada o excesiva apli-cación de los procedimientos.

ARTÍCULO 18-27. Garantías esenciales del procedimiento.

Cada Parte se compromete a que su legisla-ción garantice que:

a) las partes en un proceso sean debida-mente notificadas de todos los actos procesales y se les respeten las garan-tías de audiencia y legalidad;

b) las partes estén debidamente represen-tadas en un proceso;

c) se incluyan los medios para identificar y proteger la información confidencial;

d) en el proceso puedan presentarse prue-bas que obren en poder de la parte contraria, que sean pertinentes para la solución de la controversia;

e) toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente alle-gadas al proceso, de oficio o a petición de parte;

f) las sentencias y demás actos que pon-gan fin al proceso, contendrán un aná-lisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con fundamento en ese análisis resolverán las peticiones, en

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Título III Tratados Internacionales

forma que no quede cuestión pendiente entre las partes por los mismos hechos;

g) las sentencias y demás actos que pon-gan fin al proceso, así como las medi-das cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión u otros recursos que legalmente correspondan;

h) se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensación por el daño que haya sufrido a consecuencia de la infracción. Cuando la infracción consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se considerará, entre otros factores, el valor económico del uso.

ARTÍCULO 18-28. Medidas para prever o reparar los daños.

1.La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar, rápida y eficazmente, las medidas si-guientes:

a) la orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de inme-diato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los bienes que infrinjan un derecho de propie-dad intelectual entren a los circui-tos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes importa-dos, la orden podrá emitirse inme-diatamente después de su despacho de aduana. En el caso de las mar-cas, la sola remoción de una marca ilícitamente adherida a los bienes, no será suficiente para permitir la circulación de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la legislación de esa Parte. Ninguna Parte estará obligada a otorgar este tratamiento respecto a la materia ob-jeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una perso-na antes de que esa persona supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa ma-teria implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual;

b) el embargo o el secuestro preventi-vo, según corresponda, de los bie-nes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este capí-tulo;

c) la incautación, decomiso o secues-tro de los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito;

d) la conservación de las pruebas re-lacionadas con la presunta infrac-ción;

e) la adopción de las medidas contem-pladas en este artículo, sin haber oído a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista un grado suficiente de certi-dumbre respecto a que:

i) el solicitante es el titular del dere-cho;

ii) el derecho del solicitante está siendo infringido, o esa infrac-ción es inminente; y

iii) cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabi-lidad de causar un daño irrepara-ble al titular del derecho, o existe un riesgo comprobable de que se estén destruyendo pruebas;

f) la notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente después de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya inicia-do en el plazo que determine la le-gislación de cada Parte;

g) la condena al demandante, previa petición del demandado, al pago de una compensación adecuada por el daño causado con esas medidas, cuando éstas sean revocadas, cadu-quen por cualquier acto u omisión del solicitante o se determine poste-riormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de un dere-cho de propiedad intelectual;

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h) la exigencia a un solicitante de me-didas cautelares o precautorias, de proporcionar la información necesa-ria para la identificación de los bie-nes relevantes por parte de la autori-dad que llevará a cabo las medidas cautelares o precautorias.

2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales to-marán en cuenta la necesidad de pro-porcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos de terceros.

ARTÍCULO 18-29. Indemnización y costas.

1. Cada Parte facultará a sus autoridades ju-diciales para ordenar:

a) el pago al agraviado de una indem-nización adecuada como compen-sación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación;

b) que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el demandante, de confor-midad con la legislación aplicable;

c) las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracción del derecho se retiren del comer-cio, se liquiden fuera de los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensación alguna, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de futuras infracciones;

d) que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales, en los térmi-nos previstos en su legislación.

2. Cada Parte podrá, al menos en lo relati-vo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aún cuando el infractor no su-

piera o no tuviera fundamentos razona-bles para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.

ARTÍCULO 18-30. Procedimientos admi-nistrativos.

Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto corresponda, si cual-quiera de las Partes contempla en su legis-lación procedimientos administrativos para la protección de los derechos reconocidos en este capítulo.

ARTÍCULO 18-31. Procedimientos pena-les.

1. Las Partes contemplarán en sus legisla-ciones medidas disuasivas suficientes de prisión, multa o ambas, para sancio-nar las infracciones a los derechos reco-nocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecerán sanciones penales cuando exista falsificación dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial.

2. Las sanciones penales incluirán el se-cuestro y decomiso de los bienes que constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o instrumen-tos utilizados predominantemente en la producción de los bienes ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o colocados fuera del co-mercio en los términos previstos por la legislación de cada Parte.

ARTÍCULO 18-32. Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera.

1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades com-petentes, administrativas o judiciales,

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Título III Tratados Internacionales

una solicitud con el objeto de que las autoridades aduaneras ordenen la sus-pensión del despacho de esos bienes para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos procedi-mientos a los bienes en tránsito.

2. Cada Parte podrá autorizar la presenta-ción de una solicitud de las referidas en el párrafo 1 respecto de bienes que im-pliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este capí-tulo.

3. Cada Parte podrá establecer procedi-mientos análogos relativos a la suspen-sión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes destinados a la exportación desde su territorio.

ARTÍCULO 18-33. Procedimientos de re-tención iniciados de oficio.

Cuando una Parte requiera a sus autorida-des competentes actuar por iniciativa pro-pia y suspender la liberación de bienes res-pecto de los cuales esas autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presu-mir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán re-querir en cualquier momento al titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de es-tas facultades;

b) el importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando el im-portador haya solicitado una reconside-ración de la suspensión ante las autori-dades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;

c) La Parte eximirá únicamente a las au-toridades y funcionarios públicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, tratán-

dose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

ARTÍCULO 18-34. Principios aplicables.

1. Son aplicables a la defensa de los de-rechos de propiedad intelectual en la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta sección, cuando corresponda.

2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de los de-rechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades pequeñas de bienes que no tengan carácter comer-cial y formen parte del equipaje perso-nal de los viajeros o se envíen en pe-queñas partidas no reiteradas.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)

(abril 15 de 1994)

Marrakech, Marruecos

ANEXO 1C

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOSDE LOS DERECHOS DE

PROPIEDAD INTELECTUALRELACIONADOS CON EL

COMERCIO (ADPIC)

Los Miembros,

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y ade-cuada de los derechos de propiedad inte-lectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

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Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios bási-cos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;

b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, al-cance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apro-piados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en conside-ración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disci-plinas relacionados con el comercio inter-nacional de mercancías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propie-dad intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tec-nología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplica-ción, a nivel nacional, de las leyes y regla-mentos con la máxima flexibilidad requeri-da para que esos países estén en condicio-nes de crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromi-sos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferen-cias sobre cuestiones de propiedad intelec-tual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Orga-nización Mundial de la Propiedad Intelec-tual (denominada en el presente Acuerdo “OMPI”) y otras organizaciones internacio-nales competentes;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE

PARTE IDISPOSICIONES GENERALES

Y PRINCIPIOS BÁSICOS

SECCIÓN 1

ARTÍCULO 1°. Naturaleza y alcance de las obligaciones.

1. Los Miembros aplicarán las disposicio-nes del presente Acuerdo. Los Miem-bros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las dis-posiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “propiedad intelectual” abar-ca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las sec-ciones 1 a 7 de la Parte II.

3. Los Miembros concederán a los na-cionales de los demás Miembros (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad in-telectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cum-

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Título III Tratados Internacionales

plirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Conve-nio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos In-tegrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos conve-nios (2). Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los As-pectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comer-cio (el “Consejo de los ADPIC”).

(1) Por el término “nacionales” utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero dis-tinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o co-mercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

(2) En el presente Acuerdo, por “Convenio de París” se entiende el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención “Convenio de París (1967)” se refiere al Acta de Esto-colmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por “Convenio de Ber-na”, se entiende el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Litera-rias y Artísticas; la mención “Convenio de Berna (1971)” se refiere al acta de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por “Convenio de Roma” se entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intér-pretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por “Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados” (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos

Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989. Por “Acuerdo sobre la OMC” se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.

ARTÍCULO 2°. Convenios sobre propiedad intelectual.

1. En lo que respecta a las Partes II, lll y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artí-culo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Con-venio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

ARTÍCULO 3°. Trato nacional.

1. Cada Miembro concederá a los nacio-nales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección (3) de la propiedad inte-lectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Con-venio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelec-tual respecto de los Circuitos Integra-dos. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los produc-tores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipula-das en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

(3) A los efectos de los artículos 3 y 4, la “protección” comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelec-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

tual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente den-tro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cum-plimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposi-ciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de mane-ra que constituya una restricción encu-bierta del comercio.

ARTÍCULO 4°. Trato de la nación más fa-vorecida.

Con respecto a la protección de la propie-dad intelectual, toda ventaja, favor, privile-gio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miem-bros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre obser-vancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la pro-tección de la propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Ber-na (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los producto-res de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propie-dad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injusti-ficable contra los nacionales de otros Miembros.

ARTÍCULO 5°. Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección.

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipula-dos en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

ARTÍCULO 6°. Agotamiento de los dere-chos.

Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presen-te Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 7°. Objetivos.

La protección y la observancia de los de-rechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conoci-mientos tecnológicos y de modo que favo-rezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 8°. Principios.

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adop-tar las medidas necesarias para prote-

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Título III Tratados Internacionales

ger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vi-tal para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compa-tibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimen-to de la transferencia internacional de tecnología.

PARTE IINORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA,ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DE-

RECHOS DE PROPIEDADINTELECTUAL CONEXOS

SECCIÓN 2MARCAS DE FÁBRICA O COMERCIO

ARTÍCULO 15. Materia objeto de protec-ción.

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combi-nación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particu-lar las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combina-ciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente ca-paces de distinguir los bienes o servi-cios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condi-

ción para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se en-tenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábri-ca o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Ade-más los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

ARTÍCULO 16. Derechos conferidos.

1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o simila-res a aquellos para los que se ha regis-trado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presu-mirá que existe probabilidad de confu-sión. Los derechos antes mencionados

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterio-ridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandi a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusi-ve la notoriedad obtenida con el Miem-bro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandi a bie-nes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bie-nes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea pro-bable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

ARTÍCULO 17. Excepciones.

Los Miembros podrán establecer excepcio-nes limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descrip-tivos, a condición de que en días se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

ARTÍCULO 18. Duración de la protección.

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovacio-nes del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una mar-ca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.

ARTÍCULO 19. Requisito de uso.

1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse des-

pués de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones vá-lidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la im-portación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios pro-tegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

ARTÍCULO 20. Otros requisitos.

No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comer-cio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capaci-dad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o ser-vicios sea usada juntamente, pero no vin-culadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.

ARTÍCULO 21. Licencia y cesión.

Los Miembros podrán establecer las condi-ciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedan-do entendido que no se permitirán las licen-cias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de

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Título III Tratados Internacionales

fábrica o de comercio registrada tendrá de-recho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

SECCIÓN 3INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 22. Protección de las indica-ciones geográficas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el pre-sente Acuerdo, indicaciones geográfi-cas son las que identifiquen un produc-to como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característi-ca del producto sea imputable funda-mentalmente a su origen geográfico.

2. En relación con las indicaciones geo-gráficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes inte-resadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del ver-dadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia des-leal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legis-lación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indi-cación geográfica que, aunque literal-mente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los pro-ductos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.

ARTÍCULO 23. Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y be-bidas espirituosas.

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar de-signado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese gé-nero que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traduci-da o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imita-ción” u otras análogas (4).

(4) En lo que respecta a estas obligacio-nes, los Miembros podrán, sin per-juicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la obser-vancia.

2. De oficio, si la legislación de un Miem-bro lo permite, o a petición de una par-te interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indica-ción geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protec-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ción se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el pá-rrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las in-dicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores in-teresados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean induci-dos a error.

4. Para facilitar la protección de las indi-caciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notifica-ción y registro de las indicaciones geo-gráficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros partici-pantes en ese sistema.

ARTÍCULO 24. Negociaciones internacio-nales; excepciones.

1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geo-gráficas determinadas según lo dispues-to en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los pá-rrafos 4 a 8 para negarse a celebrar ne-gociaciones o a concertar acuerdos bi-laterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas dispo-siciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea ob-jeto de tales negociaciones.

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las dis-posiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo so-bre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a pe-

tición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestio-nes para las cuales no haya sido posi-ble encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurila-terales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funciona-miento y favorecer los objetivos de la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miem-bro reducirá la protección de las indi-caciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continua-do y similar de una determinada indica-ción geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domicilia-rios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de co-mercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfi-ca estuviera protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la va-lidez del registro de una marca de

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Título III Tratados Internacionales

fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o si-milar a una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus dis-posiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servi-cios para los cuales la indicación per-tinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idén-tica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ám-bito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presen-tarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de co-mercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para enton-ces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la sal-vedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el dere-cho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en

la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que in-duzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obli-gación ninguna de proteger las indica-ciones geográficas que no estén prote-gidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

SECCIÓN 4DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 25. Condiciones para la pro-tección.

1. Los Miembros establecerán la protec-ción de los dibujos y modelos industria-les creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y mo-delos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de di-bujos o modelos conocidos o de com-binaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por considera-ciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplir-se para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles –particu-larmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación– no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa pro-tección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

ARTÍCULO 26. Protección.

1. El titular de un dibujo o modelo indus-trial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consenti-miento, fabriquen, vendan o importen

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibu-jo o modelo protegido, cuando esos ac-tos se realicen confines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excep-ciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni cau-sen un perjuicio injustificado a los legí-timos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.

SECCIÓN 5PATENTES

ARTÍCULO 27. Materia patentable.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos 2 y 3, las patentes podrán obte-nerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (5). Sin perjui-cio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artí-culo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán go-zar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

(5) A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones “actividad invertida” y “susceptibles de aplicación indus-trial” son sinónimos respectivamen-te de las expresiones “no evidentes” y “útiles”.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la morali-dad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los anima-les o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, tera-péuticos y quirúrgicos para el trata-miento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los proce-dimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o ani-males, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, me-diante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo so-bre la OMC.

ARTÍCULO 28. Derechos conferidos.

1. Una patente conferirá a su titular los si-guientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que ter-ceros, sin su consentimiento, reali-cen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación (6) para estos fines del producto ob-jeto de la patente;

(6) Este derecho, al igual que todos los de-más derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importa-ción u otra forma de distribución de pro-

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Título III Tratados Internacionales

ductos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terce-ros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido di-rectamente por medio de dicho proce-dimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimis-mo el derecho de cederlas o transferir-las por sucesión y de concertar contra-tos de licencia.

ARTÍCULO 29. Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes.

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y com-pleta para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan lle-var a efecto la invención, y podrán exi-gir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solici-tante de una patente que facilite infor-mación relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de pa-tentes en el extranjero.

ARTÍCULO 30. Excepciones de los dere-chos conferidos.

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos confe-ridos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera in-justificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustifi-cado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

ARTÍCULO 31. Otros usos sin autorización del titular de los derechos.

Cuando la legislación de un Miembro per-mita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

(7) La expresión “otros usos” se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circuns-tancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comer-cial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circuns-tancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecno-logía de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no co-mercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la com-petencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

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d) esos usos serán de carácter no exclusi-vo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su ac-tivo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección ade-cuada de los intereses ilegítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultades para examinar, previa peti-ción fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las cir-cunstancias propias de cada caso, ha-bida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión re-lativa a la autorización de esos usos es-tará sujeta a revisión judicial u otra re-visión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

j) toda decisión relativa a la remunera-ción prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión inde-pendiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner reme-dio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticom-petitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá te-ner en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facul-tades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las

condiciones que dieron lugar a esa au-torización se repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una pa-tente (“segunda patente”) que no pueda ser explotada sin infringir otra patente (“primera patente”), habrán de obser-varse las siguientes condiciones adicio-nales:

i) la invención reivindicada en la se-gunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considera-ble con respecto a la invención rei-vindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente ten-drá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para ex-plotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTÍCULO 32. Revocación/caducidad.

Se dispondrá de la posibilidad de una re-visión judicial de toda decisión de revoca-ción o de declaración de caducidad de una patente.

ARTÍCULO 33. Duración de la protección.

La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (8).

(8) Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de con-cesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.

ARTÍCULO 34. Patentes de procedimien-tos: la carga de la prueba.

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos

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Título III Tratados Internacionales

del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autori-dades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un pro-ducto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miem-bros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedi-miento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el proce-dimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedi-miento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuer-zos razonables cuál ha sido el pro-cedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enun-ciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en con-trario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos indus-triales y comerciales.

SECCIÓN 6ESQUEMAS DE TRAZADO(TOPOGRAFÍAS) DE LOSCIRCUITOS INTEGRADOS

ARTÍCULO 35. Relación con el Tratado IPIC.

Los Miembros convienen en otorgar protec-ción a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el

presente Acuerdo “esquemas de trazado”) de conformidad con los artículos 2 a 7 (sal-vo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado so-bre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 36. Alcance de la protección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho (9). la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incor-pore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que este siga conte-niendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

(9) Se entenderá que la expresión “titular del derecho” tiene en esta sección el mismo sentido que el término “titular” en el Trata-do IPIC.

ARTÍCULO 37. Actos que no requieren la autorización del titular del derecho.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-culo 36, ningún Miembro estará obliga-do a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere di-cho artículo, en relación con un circui-to integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuan-do la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que in-corpora tal circuito integrado, que in-corporaba un esquema de trazado re-producido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momen-

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to en que esa persona reciba aviso su-ficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente ne-gociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apar-tados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandi en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.

ARTÍCULO 38. Duración de la produc-ción.1. En los Miembros en que se exija el regis-

tro como condición para la protección, la protección de los esquemas de traza-do no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la prime-ra explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protec-ción, los esquemas de trazado queda-rán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comer-cial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.

SECCIÓN 7PROTECCIÓN DE LA INFOR-

MACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 39.

1. Al garantizar una protección eficaz con-tra la competencia desleal, de confor-

midad con lo establecido en el artículo 10 bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párra-fo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficia-les, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la infor-mación que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea ad-quirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la medida en que dicha información:

(10) A los efectos de la presente disposición, la expresión “de manera contraria a los usos comerciales honestos” significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,la instigación a la infrac-ción, e incluye la adquisición de infor-mación no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negli-gencia grave, que la adquisición impli-caba tales prácticas.

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configura-ción y reunión precisas de sus com-ponentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de in-formación en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser se-creta; y

c) haya sido objeto de medidas razo-nables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la con-trola.

3. Los Miembros, cuando exijan como condición para aprobar la comerciali-zación de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que

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Título III Tratados Internacionales

utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miem-bros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea nece-sario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

SECCIÓN 8CONTROL DE LAS PRÁCTICAS

ANTICOMPETITIVAS EN LASLICENCIAS CONTRACTUALES

ARTÍCULO 40.

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los dere-chos de propiedad intelectual, que res-tringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prác-ticas o condiciones relativas a la conce-sión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado corres-pondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposi-ciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar di-chas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la im-pugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las

leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cual-quier otro Miembro que tenga moti-vos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la mate-ria de la presente sección, y desee con-seguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda compren-sión la posibilidad de celebrar las con-sultas, brindará oportunidades adecua-das para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamen-te disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente sa-tisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domi-cilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o regla-mentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.

PARTE III

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OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1OBLIGACIONES GENERALES

ARTÍCULO 41.

1. Los Miembros se asegurarán que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual con-forme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción in-fractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infrac-ciones. Estos procedimientos se aplica-rán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la obser-vancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complica-dos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pon-drán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimien-to la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de com-petencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones

judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en ca-sos penales.

5. Queda entendido que la presente Par-te no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propie-dad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legis-lación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación al-guna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destina-dos a la observancia de la legislación en general.

SECCIÓN 2PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CIVILES Y ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 42. Procedimientos justos y equitativos.

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos (11) procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelec-tual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fun-damento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abo-gado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confi-

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Título III Tratados Internacionales

dencial, salvo que ello sea contrario a pres-cripciones constitucionales existentes.

(11) A los efectos de la presente Parte, la ex-presión “titular de los derechos” inclu-ye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer ta-les derechos.

ARTÍCULO 43. Pruebas.

1. Las autoridades judiciales estarán fa-cultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba per-tinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prue-ba, con sujeción, en los casos proce-dentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confi-dencial.

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntaria-mente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sus-tancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la ob-servancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judi-ciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la infor-mación que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la de-negación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.

ARTÍCULO 44. Mandamientos judiciales.

1. Las autoridades judiciales estarán fa-cultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras

cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los cir-cuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miem-bros no tienen la obligación de conce-der esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adqui-rida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia com-portaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específica-mente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

ARTÍCULO 45. Perjuicios.

1.Las autoridades judiciales estarán faculta-das para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento ade-cuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya de-sarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimis-mo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abo-gados que sean procedentes. Cuando así

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proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razona-bles para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

ARTÍCULO 46. Otros recursos.

Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judicia-les estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indem-nización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar da-ños al titular del derecho, o que sean destrui-das, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado pre-dominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comercia-les de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no basta-rá, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

ARTÍCULO 47. Derecho de información.

Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la grave-dad de la infracción, las autoridades judi-ciales puedan ordenar al infractor que infor-me al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la

producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

ARTÍCULO 48. Indemnización al deman-dado.

1. Las autoridades judiciales estarán facul-tadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecua-damente a la parte a que se haya im-puesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la pro-tección o a la observancia de los de-rechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autori-dades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

ARTÍCULO 49. Procedimientos administra-tivos.

En la medida en que puedan ordenarse re-medios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCIÓN 3MEDIDAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 50.

1. Las autoridades judiciales estarán facul-tadas para ordenar la adopción de me-

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Título III Tratados Internacionales

didas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circui-tos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías im-portadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes rela-cionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facul-tadas para adoptar medidas provisiona-les, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cual-quier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán fa-cultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonable-mente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficien-te de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su dere-cho es objeto o va a ser objeto inminen-temente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inme-diatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exi-

gir al demandante que presente cual-quier otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo 4, las medidas provisionales adop-tadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que ha-brá de ser establecido, cuando la legis-lación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será su-perior a 20 días hábiles o 31 días natu-rales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provi-sionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autorida-des judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenar-se medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a princi-pios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCIÓN 4PRESCRIPCIONES ESPECIALES

RELACIONADAS CON LASMEDIDAS EN FRONTERA (12)

(12) En caso de que un Miembro haya des-mantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obli-

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gado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.

ARTÍCULO 51. Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras.

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán pro-cedimientos (13) para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor (14), pue-da presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autori-dades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripcio-nes de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de adua-nas suspendan el despacho de esas mercan-cías destinadas a la exportación desde su territorio.

(13) Queda entendido que no habrá obliga-ción de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías pues-tas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consenti-miento, ni a las mercancías en tránsito.

(14) Para los fines del presente Acuerdo:a) se entenderá por “mercancías de

marca de fábrica o de comercio fal-sificadas” cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registra-da para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate

otorga la legislación del país de im-portación;

b) se entenderá por “mercancías pirata que lesionan el derecho de autor” cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del dere-cho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de pro-ducción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artícu-lo cuando la realización de esa co-pia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

ARTÍCULO 52. Demanda.

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas sufi-cientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su dere-cho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autorida-des de aduanas. Las autoridades compe-tentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quie-nes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

ARTÍCULO 53. Fianza o garantía equiva-lente.

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equi-valente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades com-petentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos pro-cedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una de-manda presentada en el ámbito de la

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Título III Tratados Internacionales

presente sección, las autoridades adua-neras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos in-dustriales, patentes, esquemas de traza-do o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el impor-tador o el consignatario de esas mer-cancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fian-za por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá así mismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.

ARTÍCULO 54. Notificación de la suspen-sión.

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.

ARTÍCULO 55. Duración de la suspensión.

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comu-nicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una par-te que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efec-to ha adoptado medidas provisionales que

prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumpli-do todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo menciona-do podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una re-visión, que incluirá el derecho de audien-cia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmar-se. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se conti-núe en virtud de una medida judicial pro-visional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.

ARTÍCULO 56. Indemnización al importa-dor y al propietario de las mercancías.

Las autoridades pertinentes estarán faculta-das para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propie-tario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despa-chado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

ARTÍCULO 57. Derecho de inspección e información.

Sin perjuicio de la protección de la informa-ción confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficien-tes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cuales-quiera mercancías retenidas por las autori-dades de aduanas. Las autoridades compe-tentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercan-cías. Los Miembros podrán facultar a las au-toridades competentes para que, cuando se

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del con-signador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

ARTÍCULO 58. Actuación de oficio.

Cuando los Miembros pidan a las autorida-des competentes que actúen por propia ini-ciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pue-da serles útil para ejercer esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin de-mora al importador y al titular del de-recho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandi, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) los Miembros eximirán tanto a las auto-ridades como a los funcionarios públi-cos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

ARTÍCULO 59. Recursos.

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a re-serva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para orde-nar la destrucción o eliminación de las mer-cancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábri-ca o de comercio falsificadas, las autorida-des no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infrac-toras se reexporten en el mismo estado ni

las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

ARTÍCULO 60. Importaciones insignifican-tes.

Los Miembros podrán excluir de la aplica-ción de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas

SECCIÓN 5PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULO 61.

Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos dispo-nibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias sufi-cientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figu-rará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utiliza-dos predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplica-ción de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial

PARTE IVADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS

CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

ARTÍCULO 62.

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propie-

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Título III Tratados Internacionales

dad intelectual previstos en las seccio-nes 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten proce-dimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán com-patibles con las disposiciones del pre-sente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal dere-cho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del dere-cho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mu-tatis mutandi el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adqui-sición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revoca-ción administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definiti-vas en cualquiera de los procedimien-tos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad ju-dicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posi-bilidad de que se revisen dichas decisio-nes en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los funda-mentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de in-validación

PARTE VPREVENCIÓN Y SOLUCIÓN

DE DIFERENCIAS

ARTÍCULO 63. Transparencia.

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judi-ciales definitivas y resoluciones admi-nistrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (exis-tencia, alcance, adquisición, observan-cia y prevención del abuso de los de-rechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar co-nocimiento de ellos. También se publi-carán los acuerdos referentes a la mate-ria del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad Oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y re-glamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y po-drá decidir que exime a éstos de la obli-gación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas le-yes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará tam-bién cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6 del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a faci-litar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, infor-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

mación del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro ten-ga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelec-tual afecta a los derechos que le corres-ponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolu-ción administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con su-ficiente detalle acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los pá-rrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

ARTÍCULO 64. Solución de diferencias.

1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consul-tas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años con-tados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ám-bito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

3. Durante el período a que se hace re-ferencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará reco-mendaciones a la Conferencia Ministe-rial para su aprobación. Las decisiones

de la Conferencia Ministerial de apro-bar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surti-rán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.

PARTE VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 65. Disposiciones transitorias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año con-tado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo perío-do de cuatro años la fecha de aplica-ción, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artícu-los 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una eco-nomía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad inte-lectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la medida en que un país en desa-rrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protec-ción mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presen-te Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecno-

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Título III Tratados Internacionales

logía de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un pe-ríodo transitorio al amparo de lo dis-puesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se ase-gurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibili-dad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 66. Países menos adelantados Miembros.

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países me-nos adelantados Miembros, de sus li-mitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, du-rante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se es-tablece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelanta-dos Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológi-ca sólida y viable.

ARTÍCULO 67. Cooperación técnica.

Con el fin de facilitar la aplicación del pre-sente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acor-dados, cooperación técnica y financiera a

los países en desarrollo o países menos ade-lantados Miembros. Esa cooperación com-prenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el es-tablecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de perso-nal.

PARTE VIIDISPOSICIONES INSTITUCIONALES;

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 68. Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual rela-cionados con el Comercio.

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particu-lar, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en vir-tud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacio-nados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferen-cias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Or-ganización.

ARTÍCULO 69. Cooperación internacio-nal.

Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio inter-nacional de mercancías que infrinjan los

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derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a inter-cambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de co-mercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.

ARTÍCULO 70. Protección de la materia existente.

1. El presente Acuerdo no genera obliga-ciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el pre-sente Acuerdo genera obligaciones re-lativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuer-do para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protec-ción establecidos en el presente Acuer-do. En lo concerniente al presente pá-rrafo y a los párrafos 3 y 4, las obliga-ciones de protección mediante el dere-cho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones re-lacionadas con los derechos de los pro-ductores de fonogramas y artistas intér-pretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fe-cha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relati-vos a objetos concretos que incorpo-ren materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inver-sión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del dere-cho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de apli-cación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitati-va.

5. Ningún Miembro está obligado a apli-car las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apli-quen el artículo 31 –ni el requisito esta-blecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públi-cos antes de la fecha en que se cono-ciera el presente Acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propie-dad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de pro-tección que estén pendientes en la fe-cha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presen-te Acuerdo. Tales modificaciones no in-cluirán materia nueva.

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Título III Tratados Internacionales

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante pa-tente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agri-cultura de conformidad con las obliga-ciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan pre-sentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabi-lidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presenta-ción de las solicitudes en ese Miem-bro, o si puede obtenerse la priori-dad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el pre-sente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las soli-citudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las dis-posiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de co-mercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una paten-te de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada

en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de pa-tente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

ARTÍCULO 71. Examen y modificación.

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquiri-da en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exáme-nes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan mera-mente para ajustarse a niveles más ele-vados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilatera-les, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuer-do sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.

ARTÍCULO 72. Reservas.

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

ARTÍCULO 73. Excepciones relativas a la seguridad.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya di-vulgación considera contraria a los in-tereses esenciales de su seguridad;

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabri-cación;

ii) relativas al tráfico de armas, muni-ciones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y mate-rial destinados directa o indirecta-mente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obli-gaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN

MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

fi rmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre

de 1979

Las Partes contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una me-jor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad, Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones, Han convenido lo si-guiente:

ARTÍCULO 1°. Establecimiento de la Orga-nización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad In-telectual.

ARTÍCULO 2°. Definiciones

A los efectos del presente Convenio se en-tenderá por:

i) « Organización », la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

ii) « Oficina Internacional », la Oficina In-ternacional de la Propiedad Intelectual;

iii) « Convenio de París », el Convenio para la Protección de la Propiedad Indus-trial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

iv) « Convenio de Berna », el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

v) « Unión de París », la Unión internacio-nal creada por el Convenio de París;

vi) « Unión de Berna », la Unión internacio-nal creada por el Convenio de Berna;

vii) « Uniones », la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos par-ticulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya ad-ministración se encargue la Organiza-ción en virtud del Artículo 4.iii):

viii) « Propiedad intelectual », los derechos relativos:

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Título III Tratados Internacionales

– a las obras literarias, artísticas y cien-tíficas,

– a las interpretaciones de los artistas in-térpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

– a los descubrimientos científicos,– a los dibujos y modelos industriales,– a las marcas de fábrica, de comercio y

de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, li-terario y artístico.

ARTÍCULO 3°. Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:i) fomentar la protección de la propiedad

intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en co-laboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacio-nal, y

ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

ARTÍCULO 4°. Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Ar-tículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

i) fomentará la adopción de medidas des-tinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacio-nales sobre esta materia;

ii) se encargará de los servicios adminis-trativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la ad-ministración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

iv) favorecerá la conclusión de todo acuer-do internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelec-tual;

v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

vi) reunirá y difundirá todas las informa-ciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fo-mentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propie-dad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos re-gistros;

viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

ARTÍCULO 5°. Miembros

1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cual-quiera de las Uniones, tal como se defi-nen en el Artículo 2.vii).

2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Esta-do que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

i) sea miembro de las Naciones Uni-das, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Na-ciones Unidas, del Organismo Inter-nacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacio-nal de Justicia, o

ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ARTÍCULO 6°. Asamblea General

1)

a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el pre-sente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) La Asamblea General:i) designará al Director General a pro-

puesta del Comité de Coordinación;ii) examinará y aprobará los informes del

Director General relativos a la Orga-nización y le dará las instrucciones necesarias;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coor-dinación y le dará instrucciones;

iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

v) aprobará las disposiciones que pro-ponga el Director General concer-nientes a la administración de los acuerdos internacionales menciona-dos en el Artículo 4.iii);

vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

viii) invitará a que sean parte en el pre-sente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo

5.2)ii);

ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admi-tidos en sus reuniones a título de ob-servadores;

x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

3)

a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

c) No obstante las disposiciones del apar-tado b), si el número de Estados repre-sentados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la ter-cera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Interna-cional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un pe-riodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expi-rar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Esta-dos que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría nece-saria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencio-nados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

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Título III Tratados Internacionales

f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Ar-tículos 57 y 63 de la Carta de las Nacio-nes Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las dis-posiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la admi-nistración de los acuerdos internacio-nales (párrafo 2)v)

y al traslado de la Sede (Artículo 10) reque-rirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

h) La abstención no se considerará como un voto.

i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4)

a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, me-diante convocatoria del Director Gene-ral.

b) La Asamblea General se reunirá en se-sión extraordinaria, mediante convoca-toria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a peti-ción de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

5) Los Estados parte en el presente Con-venio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

6) La Asamblea General adoptará su pro-pio reglamento interior.

ARTÍCULO 7°. Conferencia

1)

a) Se establece una Conferencia forma-da por los Estados parte en el presente

Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado estará repre-sentado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y exper-tos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) La Conferencia:i) discutirá las cuestiones de interés gene-

ral en el campo de la propiedad intelec-tual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autono-mía de las Uniones;

ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

iii) establecerá, dentro de los límites de di-cho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica;

iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento esta-blecido en el Artículo 17;

v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones in-tergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admi-tidos en sus reuniones en calidad de observadores;

vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del pre-sente Convenio.

3)

a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artí-culo 17, la Conferencia tomará sus de-cisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una vo-tación en la que sólo tendrán derecho

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a participar los delegados de esos Es-tados.

e) La abstención no se considerará como un voto.

f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4)

a) La Conferencia se reunirá en sesión or-dinaria, mediante convocatoria del Di-rector General, durante el mismo perio-do y en el mismo lugar que la Asamblea General.

b) La Conferencia se reunirá en sesión ex-traordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la ma-yoría de los Estados miembros.

5) La Conferencia adoptará su propio regla-mento interior.

ARTÍCULO 8°. Comité de Coordinación

1)

a) Se establece un Comité de Coordina-ción formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miem-bros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compues-to por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miem-bros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará re-presentado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y ex-pertos.

c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen di-

rectamente al programa o al presupues-to de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mis-mos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reunio-nes.

d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar represen-tadas como tales en el seno del Comi-té de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Esta-dos miembros del Comité de Coordina-ción.

3) El Comité de Coordinación:i) aconsejará a los órganos de las Uniones,

a la Asamblea General, a la Conferen-cia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Orga-nización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presu-puesto de la Conferencia;

iv) [suprimido]v) al cesar en sus funciones el Director Ge-

neral o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al

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Título III Tratados Internacionales

candidato propuesto, el Comité de Co-ordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al úl-timo candidato propuesto;

vi) Si quedase vacante el puesto de Direc-tor General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Direc-tor General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

4)

a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, me-diante convocatoria del Director Gene-ral. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante con-vocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

5)

a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comi-tés.

b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

6)

a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emi-tidos. La abstención no se considerará como un voto.

b) Incluso si se obtuviera una mayoría sim-ple, todo miembro del Comité de Coor-

dinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proce-da a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán res-pectivamente, los nombres de los Esta-dos miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la ma-yoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

7) Todo Estado miembro de la Organiza-ción que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar represen-tado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

ARTÍCULO 9°. Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional constituye la Se-cretaría de la Organización.

2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Ad-juntos.

3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, se-rán fijadas por la Asamblea General.

4)

a) El Director General es el más alto fun-cionario de la Organización.

b) Representa a la Organización.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

c) Será responsable ante la Asamblea Ge-neral, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

5) El Director General preparará los proyec-tos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de activi-dades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Unio-nes y de la Organización.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, partici-parán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Co-ordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secre-tario de esos órganos.

7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, pre-via aprobación del Comité de Coordi-nación.

Las condiciones de empleo serán fi-jadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

8) La naturaleza de las funciones del Di-rector General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autori-dad ajena a la Organización. Se abs-

tendrán de todo acto que pueda com-prometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 10. Sede

1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

2) Podrá decidirse su traslado, según lo pre-visto en el Artículo 6.3)d) y g).

ARTÍCULO 11. Finanzas

1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupues-to de la Conferencia.

2)

a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previ-siones de gastos que interesen a varias Uniones.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión; ii) las ta-sas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacio-nal que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

iii) el producto de la venta de las publi-caciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicacio-nes;

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Título III Tratados Internacionales

iv) las donaciones, legados y subvencio-nes de los que se beneficie la Orga-nización, con excepción de aque-llos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv);

v) los alquileres, intereses y otros ingre-sos diversos de la Organización.

3)

a) El presupuesto de la Conferencia com-prenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asis-tencia técnico-jurídica.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asam-blea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contri-buir a este presupuesto;

iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacio-nal en el campo de la asistencia téc-nico-jurídica;

iv) las donaciones, legados y subven-ciones de los que se beneficie la Or-ganización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

4)

a) Con el fin de determinar su cuota de con-tribución al presupuesto de la Confe-rencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de algu-na de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A............. 10 Clase B............. 3 Clase C............. 1

b) Cada uno de esos Estados, en el mo-mento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo

14.1), indicará la clase a la que desea perte-necer. Podrá cambiar de clase. Si esco-ge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una canti-dad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

d) Las contribuciones vencen el 1 de ene-ro de cada año.

e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplican-do el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) Todo Estado parte en el presente Con-venio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el pre-sente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribucio-nes que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su de-recho de voto en dicho órgano si estima

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

6) La cuantía de las tasas y las sumas de-bidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

7) La Organización podrá, con aproba-ción del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, le-gados y subvenciones procedentes di-rectamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

8)

a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una apor-tación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se deci-dirá su aumento.

b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Conve-nio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento se-rán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determi-nadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

9)

a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organiza-ción tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fon-do de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las con-

diciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obli-gación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización ten-drán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

10) De la intervención de cuentas se encar-garán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o va-rios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea Ge-neral.

ARTÍCULO 12. Capacidad jurídica; privile-gios e inmunidades

1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus ob-jetivos y ejercer sus funciones.

2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pu-diera más adelante fijar su residencia.

3) La Organización podrá concluir acuer-dos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funciona-rios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los pri-vilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus fun-ciones.

4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coor-dinación, concluirá y

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Título III Tratados Internacionales

firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

ARTÍCULO 13. Relaciones con otras orga-nizaciones

1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y co-operará con otras organizaciones in-tergubernamentales. Todo acuerdo ge-neral concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones na-cionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, pre-via aprobación del Comité de Coordi-nación.

ARTÍCULO 14. Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser par-te en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumen-to de ratificación, o

iii) el depósito de un instrumento de ad-hesión.

2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Conve-nio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha rati-ficado o se ha adherido, sea a: el Acta

de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limita-ción prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

3) Los instrumentos de ratificación o de ad-hesión se depositarán en poder del Di-rector General.

ARTÍCULO 15. Entrada en vigor del Con-venio

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la in-teligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Unio-nes, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

ARTÍCULO 16. Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

ARTÍCULO 17. Modificaciones

1) Las propuestas de modificación del pre-sente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director Ge-neral. Esas propuestas serán comunica-das por este último a los Estados miem-bros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se tra-ta de modificaciones que puedan afec-tar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás pro-puestas de modificación. Las modifi-caciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la in-teligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modifi-cación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificacio-nes de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director Gene-ral haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformi-dad con sus respectivos procedimien-tos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modifica-ción que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencio-nada modificación.

ARTÍCULO 18. Denuncia

1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notifi-cación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto seis meses des-pués de la fecha en que el Director Ge-neral haya recibido la notificación.

ARTÍCULO 19. Notificaciones

El Director General notificará a los gobier-nos de todos los Estados miembros:

i) la fecha de entrada en vigor del Conve-nio;

ii) las firmas y depósitos de los instrumen-tos de ratificación o de adhesión;

iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

iv) las denuncias del presente Convenio.

ARTÍCULO 20. Cláusulas finales

1)

a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igual-mente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los go-biernos interesados, en los idiomas ale-mán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda in-dicar.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Es-tados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al pre-sente Convenio y al gobierno de cual-quier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio

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Título III Tratados Internacionales

que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.

4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Nacio-nes Unidas.

ARTÍCULO 21. Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director Ge-neral se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denomi-nadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Inte-lectual (BIRPI)), o a su Director.

2)

a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados de-rechos depositará ante el Director Ge-neral una notificación escrita que sur-tirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener de-recho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

c) Dichos Estados podrán ejercer nueva-mente el derecho de voto, desde el mo-mento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

3)

a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la

Oficina Internacional y el Director Ge-neral ejercerán igualmente las funcio-nes correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad In-dustrial, Literaria y Artística, y a su Di-rector.

b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

4)

a) Una vez que todos los Estados miem-bros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Ofi-cina Internacional.

b) Una vez que todos los Estados miem-bros de la Unión de Berna hayan llega-do a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES

(PCT)

elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre

de 1979, modifi cado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001

(en vigor desde el 1 de abril de 2002)

Los Estados contratantes,

Deseando contribuir al progreso de la cien-cia y la tecnología,

Deseando perfeccionar la protección jurídi-ca de las invenciones,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Deseando simplificar y hacer más económi-ca la obtención de protección para las in-venciones, cuando se desee esta protección en varios países,

Deseando facilitar y acelerar el acceso pú-blico a la información técnica contenida en los documentos que describen las nuevas invenciones,

Deseando fomentar y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo me-diante la adopción de medidas destinadas a incrementar la eficacia de sus sistemas jurídicos de protección de las invencio-nes, tanto a nivel nacional como regional, proporcionándoles información fácilmente accesible sobre la disponibilidad de solu-ciones tecnológicas aplicables a sus necesi-dades específicas y facilitándoles el acceso al volumen en constante expansión de la tecnología moderna,

Convencidos de que la cooperación entre las naciones facilitará en gran

medida el logro de esos objetivos, han con-certado el presente Tratado:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1°. Creación de una Unión

1) Los Estados parte en el presente Trata-do (denominados en adelante «los Es-tados contratantes») crean una Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos es-peciales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.

2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que disminuye los derechos estableci-dos en el Convenio de París para la Pro-tección de la Propiedad Industrial para

los nacionales o domiciliados en cual-quier país parte en dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°. Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Re-glamento y, salvo indicación expresa en contrario:

i) se entenderá por «solicitud» una soli-citud para la protección de una inven-ción; las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adi-ción, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición,

iii) se entenderá por «patente nacional» una patente concedida por una admi-nistración nacional;

iv) se entenderá por «patente regional» una patente concedida por una administra-ción nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;

v) se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de patente regional;

vi) las referencias a una «solicitud nacio-nal» deberán entenderse como referen-cias a solicitudes de patentes naciona-les y de patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas en virtud del presente Tratado;

vii) se entenderá por «solicitud internacio-nal» una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;

viii) las referencias a una «solicitud» debe-rán entenderse como referencias a soli-citudes internacionales y nacionales;

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Título III Tratados Internacionales

ix) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes nacionales y regionales;

x) las referencias a «legislación nacional» deberán entenderse como referencias a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente re-gional, al tratado que disponga la pre-sentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;

xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»:

a) cuando la solicitud internacional con-tenga una reivindicación de priori-dad, según lo dispuesto en el Artí-culo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivin-dica;

b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación internacional de dicha solicitud;

xii) se entenderá por «Oficina nacional» la administración gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; las referencias a una «Oficina nacional» deberán en-tenderse también como referencias a una administración intergubernamental encargada por varios Estados de conce-der patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea Estado contratante y de que dichos Estados hayan facultado a esa adminis-tración para asumir las obligaciones y ejercer las competencias que el presen-te Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

xiii) se entenderá por «Oficina designada» la Oficina nacional del Estado designa-

do por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

xiv) se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo es-tablecido en el Capítulo II del presente Tratado;

xv) se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que se haya presentado la solicitud internacional;

xvi) se entenderá por «Unión» la Unión In-ternacional de Cooperación en materia de Patentes;

xvii) se entenderá por «Asamblea» la Asam-blea de la Unión;

xviii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xix) se entenderá por «Oficina Internacio-nal» la Oficina Internacional de la Or-ganización y, mientras subsistan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelec-tual (BIRPI);

xx) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización y, mientras subsistan las BIRPI, el Director de dichas Oficinas.

CAPÍTULO I SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 3°. Solicitud internacional

1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cual-quier Estado contratante como solicitu-des internacionales en virtud del pre-sente Tratado.

2) De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o más reivindicaciones, uno o más dibu-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

jos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen.

3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no se tendrá en cuenta a ningún otro fin, especialmente para interpretar el alcance de la protec-ción solicitada.

4) La solicitud internacional:i) deberá redactarse en uno de los

idiomas prescritos;ii) deberá cumplir los requisitos mate-

riales prescritos;iii) deberá cumplir la exigencia prescri-

ta de unidad de la invención;iv) estará sometida al pago de las tasas

prescritas.

ARTÍCULO 4°. Petitorio

1) El petitorio deberá contener:i) una petición en el sentido de que la

solicitud internacional sea tramitada según el presente Tratado;

ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacio-nal («Estados designados»); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados desig-nados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá in-dicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede li-mitar su solicitud a algunos de los Estados parte en dicho tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considera-rán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Es-tado surte el efecto de una solicitud de patente regional, se considerará esa designación como indicación del deseo de obtener una patente regional;

iii) el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandata-rio (si lo hubiere);

iv) el título de la invención;v) el nombre y demás datos prescritos

relativos al inventor, siempre que la legislación nacional de uno de los Estados designados, por lo me-nos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacio-nal. En los demás casos, dichas indi-caciones podrán proporcionarse en el petitorio o en notificaciones por separado dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcio-nen después de la presentación de la solicitud nacional.

2) Toda designación estará sometida al pago de la tasa prescrita, dentro del plazo prescrito.

3) Salvo que el solicitante pida alguno de los otros tipos de protección contem-plados en el Artículo 43, la designación significará que la protección que se de-sea consiste en la concesión de una pa-tente por el Estado designado o para el mismo. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii).

4) La omisión en el petitorio de la indi-cación del nombre y otros datos pres-critos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones, pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacio-nal. La omisión de proporcionar esas indicaciones en una notificación sepa-rada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija que se proporcionen dichas indicaciones.

ARTÍCULO 5°. Descripción

La descripción deberá divulgar la inven-ción de una manera suficientemente clara y

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Título III Tratados Internacionales

completa para que pueda ser realizada por un experto en la materia.

ARTÍCULO 6°. Reivindicaciones

La reivindicación o reivindicaciones de-berán definir el objeto cuya protección se solicita. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción.

ARTÍCULO 7°. Dibujos

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo 2)ii), se requerirán los dibujos cuando sean necesarios para compren-der la invención.

2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:

i) el solicitante podrá incluir tales di-bujos en la solicitud internacional en el momento de su presentación;

ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante presente ta-les dibujos en el plazo prescrito.

ARTÍCULO 8°. Reivindicación de priori-dad

1) La solicitud internacional podrá conte-ner una declaración, según lo prescrito en el Reglamento, que reivindique la prioridad de una o más solicitudes an-teriores presentadas en cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o para dicho país.

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presen-tada conforme al párrafo l), serán los establecidos en el Artículo 4 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad In-dustrial.

b) La solicitud internacional que reivindi-que la prioridad de una o más solicitu-des anteriores presentadas en un Estado

contratante o para el mismo, podrá de-signar a ese Estado. Si la solicitud in-ternacional reivindica la prioridad de una o más solicitudes nacionales pre-sentadas en un Estado designado o para el mismo, o reivindica la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisi-tos y los efectos de la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.

ARTÍCULO 9°. Solicitante

1) Una solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier persona do-miciliada o nacional de un Estado con-tratante.

2) La Asamblea podrá decidir que se per-mita la presentación de solicitudes inter-nacionales a las personas domiciliadas o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado.

3) El Reglamento definirá los conceptos de domicilio y nacionalidad, y su apli-cación, cuando existan varios solicitan-tes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados.

ARTÍCULO l0. Oficina receptora

La solicitud internacional se presentará en la Oficina receptora prescrita, la cual la ve-rificará y tramitará, según lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento.

ARTÍCULO 11. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional

1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud in-ternacional, a condición de que en el momento de la recepción compruebe que:

i) el solicitante no carece manifiesta-mente, por motivos de domicilio o nacionalidad, del derecho a presen-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

tar una solicitud internacional en la Oficina receptora;

ii) la solicitud internacional está redac-tada en el idioma prescrito;

iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguien-tes:

a) la indicación de que ha sido pre-sentada a título de solicitud inter-nacional;

b) la designación de un Estado con-tratante por lo menos;

c) el nombre del solicitante, indica-do en la forma prescrita;

d) una parte que, a primera vista, parezca ser una descripción; e) una parte que, a primera vista, parezca ser una o varias reivindi-caciones.

2)a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo l), requerirá al solicitante para que efectúe la corrección necesaria, según lo esta-blecido en el Reglamento.

b) Si el solicitante satisface este requeri-miento, según lo establecido en el Re-glamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación interna-cional la de recepción de la corrección requerida.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ar-tículo 64.4), cualquier solicitud inter-nacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1) y a la que haya sido otorgada una fecha de presentación internacio-nal, surtirá los efectos de una presen-tación nacional regular en cada Estado designado desde la fecha de presenta-ción internacional, que se considerará la de presentación efectiva en cada Es-tado designado.

4) La solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo l), será equivalente a una presentación nacional regular en el

sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 12. Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsque-da internacional

1) Un ejemplar de la solicitud internacio-nal será conservado por la Oficina re-ceptora («copia para la Oficina recepto-ra»), otro ejemplar («ejemplar original») será transmitido a la Oficina Interna-cional y otro ejemplar («copia para la búsqueda») será transmitido a la Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional competente contemplada en el Artículo 16, según lo establecido en el Reglamento.

2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud inter-nacional.

3) Se considerará retirada la solicitud in-ternacional si la Oficina Internacional no recibe el ejemplar original en el pla-zo prescrito.

ARTÍCULO 13. Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Ofici-nas designadas

1) Cualquier Oficina designada podrá pe-dir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación establecida en el Artícu-lo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo an-tes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad.

2)a) El solicitante podrá remitir en todo mo-mento a cualquier Oficina designada un0a copia de su solicitud internacio-nal.

b) El solicitante podrá pedir en todo mo-mento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia a la Oficina designada lo antes posible.

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Título III Tratados Internacionales

c) Cualquier Oficina nacional podrá noti-ficar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b), en cuyo caso icho apar-tado no será aplicable respecto de esa Oficina.

ARTÍCULO 14. Ciertos defectos de la soli-citud internacional

1)a) La Oficina receptora verificará si la soli-citud internacional contiene alguno de los defectos siguientes:

i) no está firmada según lo dispuesto en el Reglamento;

ii) no contiene las indicaciones prescri-tas relativas al solicitante;

iii) no contiene un título;iv) no contiene un resumen;v) no cumple los requisitos materiales

prescritos, en la medida establecida en el Reglamento.

b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguno de esos defectos requerirá al solicitante para que corri-ja la solicitud internacional dentro del plazo prescrito; en su defecto, se consi-derará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

2) Si en la solicitud internacional se hace referencia a dibujos, y no se incluyen en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá proporcionarlos dentro del plazo pres-crito; en este caso, la fecha de presenta-ción internacional será la de recepción de dichos dibujos en la Oficina recep-tora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

3)a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas dentro del plazo prescrito o que no ha sido pagada la tasa prescrita por el Artículo 4.2) respecto de cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina re-ceptora así lo declarará.

b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el Artículo 4.2) ha sido pagada dentro del plazo pres-crito respecto de uno o más Estados de-signados (pero no para todos), se con-siderará retirada la designación de los Estados para los que no haya sido paga-da la tasa dentro del plazo prescrito, y la Oficina receptora así lo declarará.

4) Si después de haber otorgado a la so-licitud internacional una fecha de pre-sentación internacional, la Oficina re-ceptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que en esa fecha no se había cumplido alguno de los requisitos enu-merados en los puntos i) a iii) del Ar-tículo 11.1), se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

ARTÍCULO 15. Búsqueda internacional

1) Cada solicitud internacional será objeto de búsqueda internacional.

2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la téc-nica pertinente.

3) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hubie-re).

4) La Administración encargada de la bús-queda internacional mencionada en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posi-bilidades y, en cualquier caso, deberá consultar la documentación especifica-da en el Reglamento.

5)a) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, y con sujeción a las condiciones establecidas en esa legislación, el solicitante que presente una solicitud nacional en la Oficina na-cional de dicho Estado o que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto de esa solicitud una búsqueda

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

semejante a una búsqueda internacio-nal («búsqueda de tipo internacional»).

b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina na-cional de dicho Estado o que actúe por tal Estado podrá someter cualquier soli-citud nacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional.

c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración en-cargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16, que se-ría competente para proceder a la bús-queda internacional si la solicitud na-cional fuese una solicitud internacional y hubiese sido presentada en la Oficina mencionada en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redac-tada en un idioma en el que la Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes interna-cionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando sea necesario, deberán presentarse en la forma prescrita para las solicitudes in-ternacionales.

ARTÍCULO 16. Administración encargada de la búsqueda internacional

1) La búsqueda internacional será efectua-da por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que po-drá ser una Oficina nacional o una or-ganización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas funciones incluyan el estableci-miento de informes de búsqueda do-cumental sobre el estado de la técnica respecto de invenciones objeto de so-licitudes.

2) Si, hasta que se establezca una Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional única, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Admi-nistración o Administraciones compe-tentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presenta-das en dicha Oficina, de conformidad con las disposiciones del acuerdo apli-cable mencionado en el párrafo 3)b).

3)a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designa-das por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la bús-queda internacional a cualquier Ofici-na nacional u organización interguber-namental que satisfaga los requisitos previstos en el apartado c).

b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo entre dicha Oficina u organi-zación y la Oficina Internacional que deberá ser aprobado por la Asamblea. El acuerdo deberá especificar los dere-chos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de di-cha Oficina u organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.

c) El Reglamento prescribirá los requisitos mínimos, particularmente en lo relati-vo a personal y a documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u orga-nización antes de poder ser designada y que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.

d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado.

e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de cualquier Oficina nacional u organización interguberna-mental o la prórroga de su designación, o antes de que caduque tal designa-ción, la Asamblea oirá a la Oficina u

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Título III Tratados Internacionales

organización de que se trate y recabará la opinión del Comité de Cooperación Técnica mencionado en el Artículo 56, una vez haya sido creado dicho Comi-té.

ARTÍCULO 17. Procedimiento ante la Ad-ministración encargada de la búsqueda in-ternacional

1) El procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado, el Reglamento y el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con dicha Administración, con sujeción a lo establecido en el pre-sente Tratado y en su Reglamento.

2)a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima: i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda, según el Reglamento, y decide en este caso concreto no proceder a la búsque-da, o ii) que la descripción, las reivindi-caciones o los dibujos no cumplen los requisitos prescritos, de tal modo que no se pueda efectuar una búsqueda sig-nificativa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se es-tablecerá el informe de búsqueda inter-nacional.

b) Si cualquiera de las situaciones mencio-nadas en el apartado a) sólo existiese en relación con algunas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará respecto de esas reivin-dicaciones, estableciéndose para las demás el informe, según se establece en el Artículo 18.

3)a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, requerirá al solicitante para que pague tasas adicionales. La Administración

encargada de la búsqueda internacio-nal establecerá el informe de búsque-da internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones («invención principal») y, a condición de que las tasas adicionales requeridas hayan sido pagadas dentro del plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.

b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá disponer que, cuando la Oficina nacional de ese Es-tado considere que está justificado el requerimiento de la Administración en-cargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a) y el so-licitante no haya pagado todas las tasas adicionales, se consideren retiradas a los fines de ese Estado las partes de la solicitud internacional que, consecuen-temente, no hayan sido objeto de bús-queda, salvo que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

ARTÍCULO 18. Informe de búsqueda inter-nacional

1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.

2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal al solicitante y a la Oficina Interna-cional tan pronto como se haya elabo-rado.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Ar-tículo 17.2)a) será traducido, según lo dispuesto en el Reglamento. Las traduc-ciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabili-dad.

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ARTÍCULO 19. Modificación de las reivin-dicaciones ante la Oficina Internacional

1) Después de recibir el informe de bús-queda internacional, el solicitante ten-drá una oportunidad para modificar las reivindicaciones de la solicitud interna-cional, presentando las modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, po-drá presentar una breve declaración explicando las modificaciones e indi-cando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos, según lo dispuesto en el Reglamento.

2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presenta-da.

3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legisla-ción nacional permita que las modifi-caciones excedan dicha divulgación.

ARTÍCULO 20. Comunicación a las Ofici-nas designadas

1)a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional (con inclusión de cualquier indicación mencionada en el Artículo 17.2)b)) o de la declaración que contempla el Artícu-lo 17.2)a), se comunicará a cada Ofici-na designada que no haya renunciado total o parcialmente a ese requisito, se-gún lo dispuesto en el Reglamento.

b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe o declaración.

2) Si las reivindicaciones han sido modi-ficadas conforme al Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas o el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y espe-cificando las modificaciones, y deberá incluir, si procede, la declaración men-cionada en el Artículo 19.1).

3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración en-cargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente, copias de los docu-mentos citados en el informe de bús-queda internacional, según lo dispuesto en el Reglamento.

ARTÍCULO 21. Publicación internacional

1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.

2)a) Sin perjuicio de las excepciones previs-tas en el apartado b) y en el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará rápidamente tras el vencimiento de un plazo de 18 meses desde la fecha de prioridad de esa solicitud.

b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes del vencimiento del plazo men-cionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en consecuen-cia, según lo dispuesto en el Reglamen-to.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Ar-tículo 17.2)a) se publicará en la forma prescrita en el Reglamento.

4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación interna-cional, su forma y demás detalles.

5) No se efectuará ninguna publicación in-ternacional si la solicitud internacional se retira o se considera retirada antes de que finalice la preparación técnica de la publicación.

6) Si la Oficina Internacional considera que la solicitud internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitir-los de sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos, y proporcionando, previa pe-

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Título III Tratados Internacionales

tición, copias individuales de los pasa-jes omitidos.

ARTÍCULO 22. Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas

1) El solicitante proporcionará a cada Ofi-cina designada una copia de la solici-tud internacional (salvo que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de 30* meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado desig-nado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inven-tor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figu-rasen en el petitorio, el solicitante debe-rá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del plazo de 30* meses desde la fecha de prioridad.

2) Cuando, según lo dispuesto en el Artícu-lo 17.2)a), la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencio-nados en el párrafo 1) del presente Artí-culo será el mismo que el estipulado en el párrafo l).

3) Para el cumplimiento de los actos men-cionados en los párrafos 1) o

2) cualquier legislación nacional podrá fi-jar plazos de vencimiento más amplios que los que figuran en esos párrafos.

* Nota del editor. El plazo de 30 meses, en vigor desde el 1 de abril de 2002, no se apli-cará respecto de una Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional de su incompatibilidad con la legislación nacional aplicada por la Oficina en cues-tión. El plazo de 20 meses, tal como estaba en vigor hasta el 31 de marzo de 2002, con-

tinuará aplicándose después de esa fecha, en lo que respecta a la Oficina designada en cuestión, mientras el Artículo 22 (1), en su forma modificada, siga siendo incompa-tible con la legislación nacional aplicable. Las notificaciones y la retirada de dichas notificaciones, respecto de tal incompabili-dad, se publicarán en la Gaceta.

ARTÍCULO 23. Retraso en el procedimien-to nacional

1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional an-tes del vencimiento del plazo aplicable, según lo dispuesto en el Artículo 22.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo l), cualquier Oficina designada podrá tramitar o examinar la solicitud internacional en cualquier momento a petición expresa del solicitante.

ARTÍCULO 24. Posible pérdida de efectos en los Estados designados

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artí-culo 25, en el caso previsto en el punto ii) infra los efectos de la solicitud in-ternacional establecidos en el Artículo 11.3) cesarán en cualquier Estado de-signado con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacio-nal en ese Estado:

i) si el solicitante retira su solicitud in-ternacional o la designación de ese Estado;

ii) si se considera retirada la solicitud internacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si se con-sidera retirada la designación de ese Estado, de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 14.3)b);

iii) si el solicitante no realiza los actos mencionados en el Artículo 22 den-tro del plazo aplicable.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párra-fo l), cualquier Oficina designada podrá mantener los efectos establecidos en el Artículo 11.3) aun cuando no se requie-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ra que se mantengan tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Ar-tículo 25.2).

ARTÍCULO 25. Revisión por las Oficinas designadas

l)a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presenta-ción internacional o declare que la so-licitud internacional se considera reti-rada, o cuando la Oficina Internacional opine que se da el caso contemplado en el Artículo 12.3), a petición del soli-citante la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los docu-mentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas citadas por el solicitante.

b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designa-ción de un Estado, a petición del soli-citante la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los docu-mentos contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado.

c) La petición formulada en virtud de los apartados a) o b) deberá presentarse en el plazo prescrito.

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado b), a condición que haya sido pa-gada la tasa nacional (si procede) y de que haya sido proporcionada dentro del plazo prescrito la traducción apropiada (en la forma prescrita), cada Oficina designada decidirá si la denegación, la declaración o la opinión mencionadas en el párrafo 1) estaban justifica-das, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento y, si estima que la denegación o la de-claración es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la opinión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacio-nal, tramitará la solicitud internacional como si tal error u omisión no se hu-bieran producido, por lo que se refiere

a sus efectos en el Estado de la Oficina designada.

b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional tras el vencimien-to del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplica-rán las disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el Artículo 48.2).

ARTÍCULO 26. Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el incumpli-miento de los requisitos del presente Tra-tado y su Reglamento, sin dar previamente al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de confor-midad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idén-ticas o comparables respecto de solicitudes nacionales.

ARTÍCULO 27. Requisitos nacionales

1) Ninguna legislación nacional dispon-drá que la solicitud internacional cum-pla, en cuanto a su forma o contenido, requisitos diferentes de los establecidos en el presente Tratado y su Reglamento, o requisitos adicionales.

2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación de lo dispues-to en el Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la trami-tación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se propor-cionen:

i) cuando el solicitante sea una per-sona jurídica, el nombre de un em-pleado autorizado para representar-le;

ii) documentos que no formen parte de la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegacio-nes o declaraciones contenidas en esa solicitud, incluida la confirma-ción de la solicitud internacional

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Título III Tratados Internacionales

mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su repre-sentante o por su mandatario.

3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no estuviera calificado, según la legislación nacional de ese Estado, para presentar una solicitud na-cional por no ser el inventor.

4) Cuando, respecto de la forma o del contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisi-tos que, desde el punto de vista de los solicitantes, sean más favorables que los establecidos en el presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes in-ternacionales, la Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en su nombre podrán apli-car los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud inter-nacional los requisitos establecidos en el presente Tratado y su Reglamento.

5) No podrá interpretarse ninguna dispo-sición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limi-ta la libertad de cualquier Estado con-tratante de establecer todas las condi-ciones substantivas de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efec-tos del procedimiento internacional y, en consecuencia, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud inter-nacional, cualquier Estado contratante tendrá libertad para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás condiciones de patentabilidad que no

constituyan exigencias relativas a la for-ma y al contenido de las solicitudes.

6) La legislación nacional podrá exigir que el solicitante aporte pruebas respecto de cualquier condición substantiva de patentabilidad que prescriba dicha le-gislación.

7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenza-do a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a la exigencia de que el solicitante esté representado por un mandatario facultado para represen-tar a los solicitantes ante la mencionada Oficina o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para la recepción de notificaciones.

8) No podrá interpretarse ninguna disposi-ción del presente Tratado ni de su Re-glamento en el sentido de que limita la libertad de cualquier Estado contratan-te de aplicar las medidas que considere necesarias para preservar su seguridad nacional o de limitar el derecho de sus propios domiciliados o nacionales a presentar solicitudes internacionales con el fin de proteger los intereses eco-nómicos generales de ese Estado.

ARTÍCULO 28. Modificación de las rei-vindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas designadas

1) El solicitante deberá tener la oportuni-dad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina desig-nada concederá una patente ni denega-rá su concesión antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consenti-miento expreso del solicitante.

2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presenta-da, salvo que la legislación nacional del Estado designado lo permita.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

3) Las modificaciones deberán ser confor-mes a la legislación nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos en el presente Tratado y en su Reglamento.

4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de la traducción.

ARTÍCULO 29. Efectos de la publicación internacional

1) Por lo que respecta a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una soli-citud internacional surtirá en ese Estado los mismos efectos que los que disponga la legislación nacional de dicho Estado para la publicación nacional obligato-ria de las propias solicitudes nacionales no examinadas.

2) Si el idioma de la publicación interna-cional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado desig-nado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:

i) se publique una traducción en este úl-timo idioma, como disponga la legisla-ción nacional; o

ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idio-ma dejándola abierta a inspección pública, como disponga la legisla-ción nacional; o

iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al real o pre-sunto usuario no autorizado de la in-vención reivindicada en la solicitud internacional; o

iv) se hayan cumplido los actos indica-dos en los puntos i) y iii), o los des-critos en los puntos ii) y iii).

3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que, cuando a petición del solicitante se haya efectuado la publicación interna-cional antes del transcurso de 18 meses desde la fecha de prioridad, sólo serán aplicables los efectos previstos en el párrafo 1) después de transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad.

4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha de recepción, en su Oficina nacional o en la Oficina que actúe por ese Estado, de una copia de la solicitud internacio-nal tal como fuera publicada, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 21. Esa Ofi-cina publicará la fecha de recepción en su Gaceta lo antes posible.

ARTÍCULO 30. Carácter confidencial de la solicitud internacional

1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado b), la Oficina Internacional y las Administraciones encargadas de la bús-queda internacional no permitirán que ninguna persona o administración ten-ga acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional, salvo petición o autorización del soli-citante.

b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío efectuado a la Administración encargada de la bús-queda internacional competente, a los envíos establecidos en el Artículo 13, ni a las comunicaciones dispuestas en el Artículo 20.

2)a) Salvo petición o autorización del solici-tante, ninguna Oficina nacional permi-tirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:

i) la fecha de publicación internacio-nal de la solicitud internacional;

ii) la fecha de recepción de la comuni-cación de la solicitud internacional,

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Título III Tratados Internacionales

según lo dispuesto en el Artículo 20;

iii) la fecha de recepción de una copia de la solicitud internacional, según lo dispuesto en el Artículo 22.

b) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina na-cional informe a terceros que ha sido designada ni que publique ese hecho. No obstante, tal información o publica-ción sólo podrá contener los siguientes datos: identificación de la Oficina re-ceptora, nombre del solicitante, fecha de presentación internacional, número de solicitud internacional y título de la invención.

c) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina de-signada permita el acceso a la solicitud internacional a las autoridades judicia-les.

3) Las disposiciones del párrafo 2)a) se aplicarán a cualquier Oficina recepto-ra, salvo en lo que se refiere a los en-víos previstos en el Artículo 12.1).

4) A los efectos del presente artículo, la expresión «acceso» abarcará todos los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la pu-blicación general, con la salvedad de que ninguna Oficina nacional podrá publicar en general una solicitud in-ternacional o su traducción antes de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar dentro de ese plazo.

CAPÍTULO II EXAMEN PRELIMINAR

INTERNACIONAL

ARTÍCULO 31. Solicitud de examen preli-minar internacional

1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen

preliminar internacional según se esta-blece en las siguientes disposiciones y en el Reglamento.

2)a) Podrá presentar una solicitud de exa-men preliminar internacional cualquier solicitante que, como se define en el Reglamento, esté domiciliado o sea na-cional de un Estado contratante obliga-do por el Capítulo II y cuya solicitud in-ternacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o que actúe en su nombre.

b) La Asamblea podrá decidir que se permita a las personas con derecho a presentar solicitudes internacionales a presentar una solicitud de examen pre-liminar internacional, aun cuando estén domiciliados o sean nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté obligado por el Capítulo II.

3) La solicitud de examen preliminar in-ternacional deberá efectuarse indepen-dientemente de la solicitud internacio-nal. Deberá contener las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma prescritos.

a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del exa-men preliminar internacional («Estados elegidos»). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Esta-dos contratantes ya designados, según el Artículo 4.

b) Los solicitantes mencionados en el pá-rrafo 2)a) podrán elegir cualquier Estado contratante obligado por el Capítulo II. Los solicitantes mencionados en el pá-rrafo 2)b) sólo podrán elegir los Estados contratantes obligados por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.

5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo pres-crito.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

6)a) La solicitud de examen preliminar in-ternacional deberá presentarse a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo 32.

b) Cualquier elección posterior se presen-tará a la Oficina Internacional.

7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.

ARTÍCULO 32. Administración encargada del examen preliminar internacional

1) La Administración encargada del exa-men preliminar internacional efectuará el examen preliminar internacional.

2) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las Administracio-nes encargadas del examen preliminar internacional interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)a), y la Asamblea, en el de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)b), determinarán la Administración o Administraciones en-cargadas del examen preliminar inter-nacional competentes para efectuar el examen preliminar.

3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las Administraciones encargadas del exa-men preliminar internacional.

ARTÍCULO 33. Examen preliminar interna-cional

1) El examen preliminar internacional ten-drá por objeto formular una opinión preliminar y no vinculante sobre las siguientes cuestiones: si la invención reivindicada parece ser nueva, implica actividad inventiva (no es evidente) y es susceptible de aplicación industrial.

2) A los efectos del examen preliminar in-ternacional, se considerará nueva una invención reivindicada si no existe an-terioridad en el estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.

3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, no es evi-dente para un experto en la materia en la fecha pertinente prescrita. 4) A los efectos del examen preliminar in-ternacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, según su naturaleza, pueda ser producida o utilizada (en sentido tecnológico) en cualquier tipo de industria. La expre-sión «industria» debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Con-venio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Cualquier Es-tado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes para decidir si la invención reivindicada es o no pa-tentable en ese Estado.

6) El examen preliminar internacional de-berá considerar todos los documentos citados en el informe de búsqueda in-ternacional. Podrá considerar cuales-quiera documentos adicionales que es-time pertinentes en el caso concreto.

ARTÍCULO 34. Procedimiento ante la Ad-ministración encargada del examen preli-minar internacional

1) El procedimiento ante la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado, por el Reglamento y por el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con esa Administración, con sujeción a lo esta-blecido en el presente Tratado y en su Reglamento.

2)a) El solicitante tendrá derecho a comuni-carse verbalmente y por escrito con la

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Título III Tratados Internacionales

Administración encargada del examen preliminar internacional.

b) El solicitante podrá modificar las rei-vindicaciones, la descripción y los di-bujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se establezca el informe de examen preliminar in-ternacional. La modificación no podrá exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada.

c) El solicitante recibirá por lo menos una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar inter-nacional, salvo que esa Administración considere que se han cumplido todos los requisitos siguientes:

i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo 33.1);

ii) la solicitud internacional cumple las exigencias del presente Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración las verifique;

iii) no se considere necesario formular las observaciones previstas en la úl-tima frase del Artículo 35.2).

d) El solicitante podrá responder a la opi-nión escrita.

3)a) Si la Administración encargada del exa-men preliminar internacional conside-rara que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la in-vención como establece el Reglamento, podrá requerir al solicitante para que, a su elección, limite las reivindicaciones para cumplir ese requisito o pague tasas adicionales.

b) La legislación nacional de cualquier Es-tado elegido podrá disponer que, cuan-do el solicitante opte por limitar las reivindicaciones según lo dispuesto en el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no sean objeto de examen prelimi-nar internacional como consecuencia de la limitación por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, salvo que el

solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

c) Si el solicitante no accede al requeri-miento mencionado en el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar in-ternacional establecerá un informe de examen preliminar internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que pa-rezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en dicho informe. La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá dis-poner que, cuando la Oficina nacional encuentre justificado el requerimien-to de la Administración encargada del examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no guarden relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese Es-tado, salvo que el solicitante pague una tasa especial a dicha Oficina.

4)a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional con-sidera:

i) que la solicitud internacional se re-fiere a una materia respecto de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen pre-liminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o

ii) que la descripción, las reivindica-ciones o los dibujos son tan obs-curos, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación con la novedad, la activi-dad inventiva (no evidencia) o la aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no examinará las cuestiones menciona-das en el Artículo 33.1) y comu-nicará esta opinión y sus motivos al solicitante.

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b) Si se estima que cualquiera de las situa-ciones mencionadas en el apartado a) sólo existe en algunas reivindicaciones o en relación con ellas, las disposicio-nes del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindicaciones.

ARTÍCULO 35. Informe de examen preli-minar internacional

1) El informe de examen preliminar inter-nacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.

2) El informe de examen preliminar inter-nacional no contendrá ninguna declara-ción sobre la cuestión de si la invención reivindicada es o parece ser patentable o no patentable, de conformidad con lo dispuesto en cualquier legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el informe declarará, respecto de cada reivindicación, si ésta parece satisfacer los criterios de nove-dad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial, tal como se de-finen en el Artículo 33.1) a 4) a los efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figura-rá la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión men-cionada y las explicaciones que las cir-cunstancias del caso puedan requerir. La declaración contendrá asimismo las demás observaciones establecidas en el Reglamento.

3)a) Si en el momento de establecer el infor-me de examen preliminar internacio-nal, la Administración encargada del examen preliminar internacional esti-mase que existe alguna de las situacio-nes mencionadas en el Artículo 34.4)a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como dispone el párrafo 2).

b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo 34.4)b), el informe de examen prelimi-nar internacional contendrá, en relación

con las reivindicaciones en cuestión, la declaración dispuesta en el apartado a) y, en relación con las demás reivindica-ciones, la declaración dispuesta en el párrafo 2).

ARTÍCULO 36. Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen pre-liminar internacional

1) El informe de examen preliminar inter-nacional, acompañado de los anexos prescritos, se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional.

2)a) El informe de examen preliminar inter-nacional y sus anexos se traducirán a los idiomas prescritos.

b) La traducción del informe será efectua-da por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será efectuada por el solici-tante.

3)a) La Oficina Internacional comunicará a cada Oficina elegida el informe de exa-men preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en el idioma original).

b) El solicitante transmitirá a las Oficinas elegidas la traducción prescrita de los anexos dentro del plazo prescrito.

4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las copias de cualquier documento que se cite en el informe de examen preliminar inter-nacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda internacional.

ARTÍCULO 37. Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección

1) El solicitante podrá retirar alguna o to-das las elecciones.

2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará retira-da la solicitud de examen preliminar internacional.

3)a) Toda retirada deberá notificarse a la Oficina Internacional.

b) Las Oficinas elegidas interesadas y la Administración encargada del examen

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Título III Tratados Internacionales

preliminar internacional interesadas se-rán notificadas en consecuencia por la Oficina Internacional.

4)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado b), la retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección de un Estado contratante se considerará como retirada de la solici-tud internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo disposición en contra-rio en la legislación nacional de dicho Estado.

b) La retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elec-ción no se considerará como retirada de la solicitud internacional si se efec-túa antes del vencimiento del plazo aplicable, según el Artículo 22; sin em-bargo, cualquier Estado contratante po-drá disponer en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplica-ble cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, una copia de la solicitud internacional junto con una traducción (en la forma prescrita) y la tasa nacional.

ARTÍCULO 38. Carácter confidencial del examen preliminar internacional

1) Salvo petición o autorización del so-licitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en ningún momento el acceso al ex-pediente de examen preliminar inter-nacional, en el sentido y en las condi-ciones previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen pre-liminar internacional.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo 1) y en los Artículos 36.1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacio-nal o la Administración encargada del examen preliminar internacional no

facilitarán información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar in-ternacional, ni sobre la retirada o man-tenimiento de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección.

ARTÍCULO 39. Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas

1)a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el deci-monoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Es-tado las disposiciones del Artículo 22 y el solicitante proporcionará a cada Ofi-cina elegida una copia de la solicitud Internacional (salvo si ya hubiese teni-do lugar la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de esa solicitud (en la forma prescrita), y paga-rá la tasa nacional (si procede), antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) Para el cumplimiento de los actos men-cionados en el apartado a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del establecido en ese apartado.

2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1)a) en el plazo aplicable, según lo dispuesto en el párrafo 1)a) o b), cesarán los efec-tos previstos en el Artículo 11.3) en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacional en ese Estado.

3) Cualquier Oficina elegida podrá man-tener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun cuando el solicitante no cum-pla las condiciones establecidas en el párrafo l)a) o b).

ARTÍCULO 40. Retraso del examen y tra-mitación nacionales

1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el deci-monoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Es-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

tado las disposiciones del Artículo 23 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), su Oficina nacional o cual-quier Oficina que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la solicitud internacional an-tes del vencimiento del plazo aplicable, según el Artículo 39.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo l), y a petición expresa del solicitante, cualquier Oficina elegida podrá pro-ceder en todo momento al examen y demás trámites de la solicitud interna-cional.

ARTÍCULO 41. Modificación de las rei-vindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas

1) El solicitante deberá tener la oportuni-dad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante cada Oficina elegida, dentro del plazo pres-crito. Ninguna Oficina elegida conce-derá una patente ni denegará su con-cesión antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento ex-preso del solicitante.

2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional, tal como fuera presen-tada, salvo que la legislación nacional del Estado elegido lo permita.

3) Las modificaciones deberán ser confor-mes a la legislación nacional del Estado elegido en todos los aspectos que no estén previstos en el presente Tratado y su Reglamento.

4) Cuando la Oficina elegida exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de la traducción.

ARTÍCULO 42. Resultado del examen na-cional en las Oficinas elegidas

Las Oficinas elegidas que reciban el infor-me de examen preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relativos al exa-

men efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud internacio-nal, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos.

CAPÍTULO III.DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 43. Otros tipos de protección

De conformidad con lo prescrito en el Re-glamento, el solicitante podrá indicar res-pecto de cualquier Estado designado o ele-gido cuya legislación contemple la conce-sión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de in-ventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objetivo de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una paten-te, o la concesión de una patente o certifi-cado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indica-ción se regirán por la elección del solicitan-te. A los efectos del presente Artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el Artículo 2.ii).

ARTÍCULO 44. Dos tipos de protección

En cualquier Estado designado o elegido cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objetivo la concesión de una patente o de uno de los otros tipos de pro-tección comprendidos en el Artículo 43, también pueda tener por objetivo la con-cesión de otro de los tipos de protección mencionados, el solicitante podrá indicar, de conformidad con el Reglamento, los dos tipos de protección que solicita; los efectos derivados de esa indicación se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efec-tos del presente Artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).

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Título III Tratados Internacionales

ARTÍCULO 45. Tratados regionales de pa-tentes

1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de pa-tente regional») y que otorgue el dere-cho de presentar solicitudes cuyo obje-tivo sea la concesión de esas patentes a toda persona autorizada por el Artículo 9 a presentar solicitudes internaciona-les, podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan presentarse como so-licitudes para la concesión de dichas patentes.

2) La legislación nacional de dicho Esta-do designado o elegido podrá disponer que la designación o elección de tal Es-tado en la solicitud internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente regional en vir-tud del tratado de patente regional.

ARTÍCULO 46. Traducción incorrecta de la solicitud internacional

Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida sobre la base de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán li-mitar en consecuencia y con carácter retro-activo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacio-nal en su idioma original.

ARTÍCULO 47. Plazos

1) Los detalles para el cómputo de los pla-zos mencionados en el presente Trata-do se regirán por el Reglamento.

2)a) Con excepción de la revisión prevista conforme al Artículo 60, todos los pla-zos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán ser modifica-

dos por decisión de los Estados contra-tantes.

b) Tales decisiones se adoptarán por una-nimidad en la Asamblea o mediante vo-tación por correspondencia.

c) Los detalles del procedimiento estarán regulados por el Reglamento.

ARTÍCULO 48. Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos

1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se consi-derará cumplido en los casos y con su-jeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.

2)a) Un Estado contratante excusará cual-quier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se re-fiera y por los motivos admitidos en su legislación nacional.

b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a).

ARTÍCULO 49. Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales

Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solici-tud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsque-da internacional competente y la Adminis-tración encargada del examen preliminar internacional competente.

CAPÍTULO IV.SERVICIOS TÉCNICOS

ARTÍCULO 50. Servicios de información sobre patentes

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

1) La Oficina Internacional podrá propor-cionar servicios (denominados en el presente Artículo «servicios de informa-ción»), que consistirán en informacio-nes técnicas y cualquier otra informa-ción pertinente de que disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas.

2) La Oficina Internacional podrá sumi-nistrar estos servicios de información directamente o por conducto de una o más Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o de otras ins-tituciones especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuer-dos.

3) Los servicios de información funciona-rán de tal manera que sirvan para fa-cilitar la adquisición de conocimientos y de tecnología, particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, con inclusión de los conoci-mientos técnicos («know-how») publi-cados y disponibles.

4) Los servicios de información se pon-drán a disposición de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacio-nales y domiciliados en los mismos. La Asamblea podrá decidir que también se presten esos servicios a terceros.

5)a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de los Estados contratantes; cuando el gobierno sea el de un Estado contratante que sea país en desarrollo, los servicios se suminis-trarán a un costo inferior si la diferencia puede cubrirse con los beneficios ob-tenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes menciona-das en el Artículo 51.4).

b) El costo mencionado en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Ofi-

cina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una Administración en-cargada de la búsqueda internacional.

6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

7) Cuando lo considere necesario, la Asam-blea recomendará métodos de financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5).

ARTÍCULO 51. Asistencia técnica

1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en el presente Artículo «el Comité»).

2)a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representa-ción de los países en desarrollo.

b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de las organizacio-nes intergubernamentales que se ocu-pen de la asistencia técnica a los países en desarrollo.

3)a) La labor del Comité consistirá en orga-nizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean paí-ses en desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional.

b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de es-pecialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de de-mostración y operativos.

4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos del presente Artículo, la Oficina Internacio-nal procurará concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones interna-cionales de financiación y organizacio-nes intergubernamentales, en particular

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Título III Tratados Internacionales

con las Naciones Unidas, los órganos de las Naciones Unidas y los organis-mos especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados benefi-ciarios de la asistencia técnica.

5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente Artículo se regirán por las decisiones que adop-te la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda esta-blecer a tal fin.

ARTÍCULO 52. Relaciones con otras dispo-siciones del Tratado

Ninguna disposición del presente Capítu-lo afectará a las disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente Capítulo ni a su puesta en práctica.

CAPÍTULO V.DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 53. Asamblea

1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ar-tículo 57.8), la Asamblea estará com-puesta por los Estados contratantes.

b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplen-tes, asesores y expertos.

2)a) La Asamblea: i) tratará todas las cues-tiones relativas al mantenimiento y de-sarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado; ii) cumplirá las ta-reas que le estén expresamente asigna-das en virtud de otras disposiciones del presente Tratado; iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión; iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones oportunas sobre

las cuestiones de la competencia de la Unión; v) examinará y aprobará los in-formes y las actividades del Comité Eje-cutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones oportunas; vi) determinará el programa y aproba-rá el presupuesto trienal* de la Unión y sus cuentas de cierre; vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión; viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión; ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores; x) empren-derá cualquier acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las de-más funciones procedentes en virtud del presente Tratado.

b) En cuestiones que interesen igualmen-te a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente.

4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consi-ga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia como dispone el Reglamento.

6)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b), 58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

b) La abstención no se considerará un voto.

* Nota del editor. Desde 1980, el presu-puesto de la Unión es bienal.

7) Respecto de las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados obligados por el Capítulo II, se considerará que cual-quier referencia a Estados contratantes contenida en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable a Estados obligados por el Capítulo II.

8) Cualquier organización interguberna-mental designada Administración en-cargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en cali-dad de observadora.

9) Cuando el número de Estados contratan-tes exceda de cuarenta, la Asamblea creará un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo deberá entenderse como referencia a ese Co-mité una vez creado.

10) Hasta que se cree el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal* . * Nota del editor: Desde 1980, el pro-grama y presupuesto de la Unión son bienales

11)a) La Asamblea se reunirá cada dos años en período ordinario de sesiones me-diante convocatoria del Director Ge-neral y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mis-mo lugar que la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en período ex-traordinario de sesiones mediante con-vocatoria del Director General, a peti-ción del Comité Ejecutivo o a solicitud

de la cuarta parte de los Estados con-tratantes.

12) La Asamblea adoptará su propio Regla-mento.

ARTÍCULO 54. Comité Ejecutivo

1) Cuando la Asamblea haya creado un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará supeditado a las siguientes disposicio-nes.

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ar-tículo 57.8), el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados miembros

b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representa-do por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y exper-tos.

3) El número de Estados miembros del Co-mité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la división por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Co-mité Ejecutivo, la Asamblea tendrá de-bidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa.

5)a) Los miembros del Comité Ejecutivo des-empeñarán su cargo desde la clausura del período de sesiones de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura del siguiente período de sesio-nes de la Asamblea.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo po-drán ser reelegidos, pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos.

c) La Asamblea establecerá los detalles de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)a) El Comité Ejecutivo:i) preparará el proyecto de Orden del día

de la Asamblea;ii) someterá a la Asamblea propuestas

relativas al proyecto de programa y

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Título III Tratados Internacionales

presupuesto bienal de la Unión pre-parado por el Director General;

iii) [suprimido]iv) someterá a la Asamblea los informes

periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apro-piados;

v) adoptará todas las medidas necesa-rias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el Direc-tor General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y tenien-do en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos períodos ordinarios de sesiones de la Asam-blea;

vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado.

b) En cuestiones que interesen igualmen-te a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Co-ordinación de la Organización.

7)a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Orga-nización.

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en perío-do extraordinario de sesiones median-te convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.

8)a) Cada Estado miembro del Comité Eje-cutivo dispondrá de un voto. b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo consti-tuirá el quórum.

c) Las decisiones se adoptarán por mayo-ría simple de los votos emitidos.

d) La abstención no se considerará un voto.

e) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente.

9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admi-tidos en sus reuniones en calidad de obser-vadores, así como cualquier organización intergubernamental designada Administra-ción encargada de la búsqueda internacio-nal o Administración encargada del examen preliminar internacional.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.

ARTÍCULO 55. Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que corres-pondan a la Unión.

2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de la Unión.

3) El Director General es el más alto fun-cionario de la Unión y la representa.

4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones pre-vistas por el Reglamento o requeridas por la Asamblea.

5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas nacio-nales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacio-nal y del examen preliminar interna-cional en el cumplimiento de las tareas previstas por el presente Tratado.

6) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de traba-jo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de esos órganos.

7)a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión, de conformi-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

dad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecu-tivo.

b) La Oficina Internacional podrá consul-tar a las organizaciones interguberna-mentales e internacionales no guberna-mentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las con-ferencias de revisión.

8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean enco-mendadas.

ARTÍCULO 56. Comité de Cooperación Técnica

1) La Asamblea creará un Comité de Co-operación Técnica (denominado en el presente Artículo «el Comité»).

2)a) La Asamblea determinará la compo-sición del Comité y nombrará a sus miembros, teniendo debidamente en cuenta una representación equitativa de los países en desarrollo.

b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán, de ofi-cio, miembros del Comité. Cuando al-guna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contra-tante, éste no podrá tener una represen-tación adicional en el Comité.

c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.

d) El Director General, por propia inicia-tiva o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.

3) La finalidad del Comité consistirá, me-diante sus dictámenes y recomendacio-nes, en contribuir:

i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;

ii) mientras haya varias Administra-ciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administra-ciones encargadas del examen pre-liminar internacional, a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de tra-bajo y en la elevada calidad de sus informes;

iii) a resolver, por iniciativa de la Asam-blea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.

4) Cualquier Estado contratante u organi-zación internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Co-mité sobre cuestiones de su competen-cia.

5) El Comité podrá presentar sus dictá-menes y recomendaciones al Direc-tor General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a algunas de ellas.

6)a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomenda-ciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre di-chos textos.

b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, re-comendación u otra actividad del Co-mité, y podrá invitar a éste a que estu-die cuestiones de su competencia e in-forme al respecto. El Comité Ejecutivo podrá someter a la Asamblea el dicta-men, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios opor-tunos.

7) Hasta que haya sido establecido el Co-mité Ejecutivo, las referencias a este último

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Título III Tratados Internacionales

que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como referencias a la Asamblea.

8) Los detalles del procedimiento del Comi-té estarán regulados por las decisiones de la Asamblea.

ARTÍCULO 57. Finanzas

1)a) La Unión tendrá un presupuesto.b) El presupuesto de la Unión comprende-

rá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Orga-nización.

c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribui-dos exclusivamente a la Unión, sino también a una o más de las otras Unio-nes administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos co-munes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigen-cias de coordinación con los presu-puestos de las otras Uniones adminis-tradas por la Organización.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo 5), el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a título de Unión;

ii) el producto de la venta de las publi-caciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publica-ciones;

iii) las donaciones, legados y subven-ciones;

iv) los alquileres, intereses y otros in-gresos diversos.

4) El importe de las tasas y cantidades adeudadas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que, en circunstancias normales, sean

suficientes para cubrir todos los gastos de la Oficina Internacional por la admi-nistración del presente Tratado.

5)a) Si un ejercicio presupuestario se cerra-se con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).

b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contra-tante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internaciona-les que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se trate.

c) Si la totalidad o parte del déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios, la Asamblea podrá decidir sal-dar dicho déficit y no pedir a los Esta-dos contratantes que paguen contribu-ciones.

d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas con-forme al apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.

e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era pagade-ra, según lo decidido por la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que con-tinúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se debe a circuns-tancias excepcionales e inevitables.

6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio fi-nanciero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente como lo dispone el Regla-mento financiero.

7)a) La Unión poseerá un fondo de opera-ciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contra-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

tante. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas nece-sarias para su aumento. Si una parte de este fondo dejase de ser necesaria, se reembolsará a los Estados contratantes.

b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o su partici-pación en el aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los pre-vistos en el párrafo 5)b).

c) Las modalidades de pago serán estipuladas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fe-chas de estos pagos.

8)a) El Acuerdo de Sede, concertado con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, dispondrá que ese Es-tado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuan-tía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado dispondrá de un escaño de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo.

b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a de-nunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después del final del año en el que se haya notificado.

9) La intervención de cuentas se efectuará, como lo establece el Reglamento finan-ciero, por uno o más Estados contratan-tes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.

ARTÍCULO 58. Reglamento

1) El Reglamento anexo al presente Trata-do establecerá reglas relativas:

i) a las cuestiones sobre las que el presen-te Tratado remite expresamente al Re-glamento o prevé específicamente que son o serán prescritas;

ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter adminis-trativo;

iii) a todos los detalles útiles para la eje-cución de las disposiciones del pre-sente Tratado.

2)a) La Asamblea podrá modificar el Regla-mento.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo 3), las modificaciones requerirán tres cuartos de los votos emitidos.

3)a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse: i) por unanimidad, o

ii) a condición de que no haya discre-pancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administra-ción encargada de la búsqueda in-ternacional o del examen preliminar internacional ni, cuando dicha Ad-ministración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido autori-zado a tal efecto por los demás Es-tados miembros por conducto del órgano competente de dicha organi-zación.

b) Para que cualquiera de esas reglas pue-da excluirse en el futuro del requisito aplicable, deberán cumplirse las condi-ciones mencionadas en el apartado a)i) o a)ii), según proceda.

c) Para incluir en el futuro cualquier Regla en uno u otro de los requisitos mencio-nados en el apartado a), se requerirá unanimidad.

4) El Reglamento dispondrá que el Direc-tor General dictará las instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.

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Título III Tratados Internacionales

5) En caso de divergencia entre las dis-posiciones del Tratado y las del Regla-mento, prevalecerán las del Tratado.

CAPÍTULO VICONTROVERSIAS

ARTÍCULO 59. Controversias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artícu-lo 64.5), cualquier controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado o de su Reglamento que no sea so-lucionada por vía de negociación, podrá ser sometida por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se trate con-vengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida que la controversia sea sometida a la Corte y la Oficina Inter-nacional lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.

CAPÍTULO VII.REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

ARTÍCULO 60. Revisión del Tratado

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias espe-ciales de los Estados contratantes.

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Toda organización intergubernamental designada como Administración en-cargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de re-visión en calidad de observadora.

4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artícu-lo 61.

ARTÍCULO 61. Modificación de ciertas dis-posiciones del Tratado

l)a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director Ge-neral podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57.

b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contra-tantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

2)

a) Las modificaciones de los artículos pre-vistos en el párrafo 1) serán adoptadas por la Asamblea.

b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3)

a) Toda modificación de los artículos men-cionados en el párrafo 1) entrará en vi-gor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitu-cionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en el momen-to de la adopción de la modificación.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para to-dos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entra-da en vigor de la modificación y con la salvedad de que toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obliga-rá a los Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación.

c) Cualquier modificación que sea acep-tada de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que pasen a ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a).

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

CAPÍTULO VIIICLÁUSULAS FINALES

ARTÍCULO 62. Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la Unión In-ternacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

ii) el depósito de un instrumento de ad-hesión.

2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

3) A los efectos del presente Tratado serán aplicables las disposiciones del Artícu-lo 24 del Acta de Estocolmo del Con-venio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que im-plica el reconocimiento o la aceptación tácita por un Estado contratante de la situación de hecho de cualquier territo-rio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho párrafo.

ARTÍCULO 63. Entrada en vigor del Trata-do

1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo 3), el presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado sus instru-mentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo menos cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes condiciones:

i) el número de solicitudes presenta-das en el Estado de que se trate sea superior a 40.000 según las estadís-ticas anuales más recientes publica-das por la Oficina Internacional;

ii) los nacionales o domiciliados en el Estado de que se trate hayan presen-tado 1.000 solicitudes por lo menos

en un país extranjero, según las esta-dísticas anuales más recientes publi-cadas por la Oficina Internacional;

iii) la Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000 solici-tudes por lo menos de nacionales o domiciliados en países extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional.

b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párra-fo 3), cualquier Estado que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1), quedará obligado por el presente Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhe-sión.

3) No obstante, las disposiciones del Capí-tulo II y las normas correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo menos una de las tres condiciones pre-vistas en el párrafo 1) sean parte en el presente Tratado sin declarar, como lo prevé el Artículo 64.1), que no se con-sideran obligados por las disposiciones del Capítulo II. Sin embargo, esa fecha no será anterior a la de entrada en vigor inicial en virtud del párrafo l).

ARTÍCULO 64. Reservas

1)a) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposi-ciones del Capítulo II.

b) Los Estados que formulen una declara-ción, de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposi-ciones del Capítulo II ni por las corres-pondientes del Reglamento.

2)a) Cualquier Estado que no haya formula-do una declaración con arreglo al pá-rrafo 1)a) podrá declarar que:

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Título III Tratados Internacionales

i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en cuanto a la aportación de una copia de la solicitud internacional y de una traducción de ésta (en la forma prescrita);

ii) la obligación de retrasar el procedi-miento nacional en la forma prevista en el Artículo 40, no impedirá la pu-blicación de la solicitud internacio-nal o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obs-tante, que ese Estado no está exento de las limitaciones previstas en los Artículos 30 y 38.

b) Los Estados que formulen tal decla-ración quedarán obligados en conse-cuencia.

3)a) Un Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solici-tudes internacionales.

b) Si, transcurridos 18 meses desde la fe-cha de prioridad, la solicitud interna-cional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declara-ciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional conforme al Artículo 21.2).

c) No obstante, cuando sean aplicables las disposiciones del apartado

b), la Oficina Internacional publicará la so-licitud internacional:

i) a petición del solicitante, como dis-pone el Reglamento;

ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Ofi-cina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo an-tes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan trans-currido 18 meses desde la fecha de prioridad.

4)a) Cualquier Estado cuya legislación na-cional reconozca a sus patentes un efec-to sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asi-mile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efec-tos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada a una presentación efectiva en el mismo.

b) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no es-tará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo 11.3).

c) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud in-ternacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento me-diante notificación dirigida al Director General.

5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el ARTÍCU-LO 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables a cualquier con-troversia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y otro Estado contratante.

6)a) Toda declaración formulada en virtud del presente Artículo se hará por escri-to. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excep-ción del caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior me-diante notificación dirigida al Director General. En caso de efectuarse esa no-tificación, la declaración surtirá efecto

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solici-tudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de seis meses.

b) Toda declaración formulada con arre-glo al presente Artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante no-tificación dirigida al Director General. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate de la retirada de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de tres me-ses.

7) No se admitirá ninguna reserva al presen-te Tratado excepto las previstas en los párrafos 1) a 5).

ARTÍCULO 65. Aplicación gradual1) Si el acuerdo concertado con una Ad-

ministración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter tran-sitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes internacionales que esa Administración se comprome-te a tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado y su Re-glamento a determinadas categorías de solicitudes internacionales. Esta dispo-sición también será aplicable a las so-licitudes de búsqueda de tipo interna-cional, de conformidad con el Artículo 15.5).

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo l), la Asamblea fijará las fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del Artículo 63.l), o a

la aplicación del Capítulo II conforme al Artículo 63.3), respectivamente.

ARTÍCULO 66. Denuncia1) Todo Estado contratante podrá denun-

ciar el presente Tratado mediante noti-ficación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General haya recibido la notificación. La denun-cia no alterará los efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud internacional hubiese sido presentada antes del vencimiento de ese período de seis meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese efec-tuado antes del vencimiento de dicho período.

ARTÍCULO 67. Firma e idiomas1)a) El presente Tratado se firmará en un

solo ejemplar original en francés e in-glés, considerándose igualmente autén-ticos ambos textos.

b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, estable-cerá textos oficiales en alemán, espa-ñol, japonés, portugués y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda decidir.

2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Wáshington, hasta el 31 de diciembre de 1970.

ARTÍCULO 68. Funciones de depositario1) El ejemplar original del presente Trata-

do, cuando deje de estar abierto a la fir-ma, se depositará en poder del Director General.

2) El Director General certificará y trans-mitirá dos ejemplares del presente Tra-tado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, previa pe-tición, al gobierno de cualquier otro Estado.

3) El Director General registrará el presen-te Tratado en la Secretaría de las Nacio-nes Unidas.

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Título III Tratados Internacionales

4) El Director General certificará y trans-mitirá dos ejemplares de toda modifi-cación del presente Tratado y de su Re-glamento a los gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

ARTÍCULO 69. NotificacionesEl Director General notificará a los gobier-nos de todos los Estados parte en el Conve-nio de París para la Protección de la Propie-dad Industrial:i) las firmas efectuadas, de conformidad

con el Artículo 62;ii) el depósito de los instrumentos de rati-

ficación o de adhesión, de conformidad con el Artículo 62;

iii) la fecha de entrada en vigor del presen-te Tratado y la fecha a partir de la cual se aplicará el Capítulo II, en virtud del Artículo 63.3);

iv) cualquier declaración formulada según el Artículo 64.1) a 5);

v) las retiradas de cualquier declara-ción formulada, en virtud del Artículo 64.6)b);

vi) las denuncias recibidas, en virtud del Artículo 66;

vii) toda declaración formulada, en virtud del Artículo 31.4).

REGLAMENTO DEL PCT

(en vigor desde el 1 de enero de 2004)

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 2004

Reglamento del PCT

Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes

(Signifi cativas disposiciones transitorias se aplican a un cierto número de

reglas y se indican al fi nal del presente documento)

PARTE A.REGLAS PRELIMINARES

Regla 1. Definiciones

1.1 Sentido de las definiciones

a) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Tratado» el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

b) A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Capítulo» y «Artícu-lo» el Capítulo o Artículo correspon-diente del Tratado.

Regla 2. Interpretación de ciertas palabras

2.1 «Solicitante»

Se entenderá que la palabra «solicitante» comprende igualmente al mandatario u otro representante del solicitante, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la naturaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa pala-bra, como es el caso, en particular, cuando la disposición se refiere al domicilio o a la nacionalidad del solicitante.

2.2 «Mandatario»

Se entenderá que la palabra «mandatario» significa un mandatario nombrado confor-me a la Regla 90.1, salvo que se desprenda claramente lo contrario del texto o de la na-turaleza de la disposición o del contexto en el que se utilice esa palabra.

2.2bis «Representante común»

Se entenderá que la expresión «represen-tante común» significa un solicitante nom-brado como representante común, o consi-derado como tal, conforme a la Regla 90.2.

2.3 «Firma»

Se entenderá que la palabra «firma» signi-fica sello para la Oficina receptora o para la Administración encargada de la búsque-da internacional o del examen preliminar

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

internacional competente si la legislación nacional aplicada por esa Oficina o Admi-nistración exigiera la utilización de un sello en lugar de una firma.

PARTE BREGLAS RELATIVAS AL CA-

PÍTULO I DEL TRATADO

Regla 3. Petitorio (forma)

3.1 Formulario del petitorio

El petitorio deberá cumplimentarse en un formulario impreso o presentarse en forma de impresión de ordenador.

3.2 Disponibilidad de formularios

La Oficina receptora o, si ésta lo desea, la Oficina Internacional, proporcionará gra-tuitamente a los solicitantes ejemplares del formulario impreso.

3.3 Lista de verificación

a) El petitorio contendrá una lista de verifi-cación que indicará:

i) el número total de hojas de la soli-citud internacional y el número total de hojas de cada uno de sus elemen-tos: petitorio, descripción (indican-do por separado el número de hojas de cualquier parte de la descripción relativa a la lista de secuencias), rei-vindicaciones, dibujos, resumen;

ii) si fuera aplicable, que la solicitud internacional, tal como ha sido pre-sentada, va acompañada o no de un poder (es decir, un documento nombrando un mandatario o un re-presentante común), una copia de un poder general, un documento de prioridad, una lista de secuencias en formato legible por ordenador, un documento relativo al pago de las tasas, o cualquier otro documento (que se precisará en la lista de ve-rificación);

iii) el número de la figura de los dibujos cuya publicación con el resumen proponga el solicitante, cuando se publique el resumen; en casos ex-cepcionales, el solicitante podrá proponer más de una figura.

b) La lista de verificación deberá ser com-pletada por el solicitante; en su defecto, la Oficina receptora incluirá las indica-ciones necesarias, con la salvedad de que la Oficina receptora no indicará el número mencionado en el párrafo a) iii).

3.4 Detalles

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 3.3, los detalles relativos al formulario im-preso del petitorio y a un petitorio presen-tado en forma de impresión de ordenador serán establecidos en las Instrucciones Ad-ministrativas.

Regla 4. Petitorio (contenido)

4.1 Contenido obligatorio y contenido fa-cultativo; firma

a) El petitorio contendrá:i) una petición,ii) el título de la invención,iii) indicaciones relativas al solicitante y

al mandatario, si lo hubiere,v) indicaciones relativas al inventor

cuando la legislación nacional de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcione el nombre del inventor en el mo-mento de la presentación de una solicitud nacional.

b) El petitorio contendrá, si procede:i) una reivindicación de prioridad,ii) una referencia a una búsqueda in-

ternacional anterior, a una búsque-da de tipo internacional anterior o a otra búsqueda,

iii) una referencia a una solicitud prin-cipal o a una patente principal,

iv) una indicación de la elección del solicitante respecto de la Adminis-

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Título III Tratados Internacionales

tración encargada de la búsqueda internacional competente.

c) El petitorio podrá contener:i) indicaciones relativas al inventor,

aun cuando ninguna legislación nacional de los Estados designados exija que se indique el nombre del inventor en el momento de la pre-sentación de una solicitud nacional,

ii) una petición dirigida a la Oficina re-ceptora, a fin de que prepare y trans-mita el documento de prioridad a la Oficina Internacional, cuando la so-licitud cuya prioridad se reivindica haya sido presentada en la Oficina nacional o en la administración in-tergubernamental que sea la Oficina receptora;

iii) las declaraciones previstas en la Re-gla 4.17.

d) El petitorio deberá estar firmado.

4.2 Petición

La petición deberá tender al siguiente efec-to y, preferentemente, estar redactada en la forma que se indica a continuación. «El abajo firmante pide que la presente solici-tud internacional sea tramitada con arreglo al Tratado de Cooperación en materia de Patentes.»

4.3 Título de la invención

El título de la invención será breve (prefe-rentemente de dos a siete palabras cuando sea en inglés o se traduzca a dicho idioma) y preciso.

4.4 Nombres y direcciones

a) Las personas naturales deberán ser mencionadas por sus apellidos y nom-bres, precediendo los apellidos a los nombres.

b) Las personas jurídicas deberán ser men-cionadas por sus denominaciones ofi-ciales completas.

c) Las direcciones deberán indicarse con-forme a los requisitos habituales para

una rápida distribución postal a la di-rección indicada y, en todo caso, debe-rán comprender todas las unidades ad-ministrativas pertinentes, con inclusión del número de la casa, si lo hubiere. Cuando la legislación nacional de un Estado designado no exija la indica-ción del número de la casa, el hecho de no indicar dicho número no tendrá efectos en ese Estado. Para facilitar la rápida comunicación con el solicitante, se recomienda indicar la dirección de teleimpresor, así como los números de teléfono y de telecopiador o las infor-maciones correspondientes para otros medios de comunicación análogos del solicitante o, si procede, del mandata-rio o del representante común.

d) Sólo se podrá indicar una dirección para cada solicitante, inventor o mandatario, pero si no se ha nombrado mandatario para representar al solicitante o a todos los solicitantes si hay más de uno, el so-licitante o, si hay varios solicitantes, el mandatario común, podrá indicar una dirección a la que deban enviarse las notificaciones, además de cualquier otra dirección mencionada en el petitorio.

4.5 Solicitante

a) El petitorio deberá indicari) el nombre,ii) la dirección, yiii) la nacionalidad y el domicilio del

solicitante o, si hubiera varios soli-citantes, de cada uno de ellos.

b) La nacionalidad del solicitante deberá indicarse mediante el nombre del Esta-do del que sea súbdito.

c) El domicilio del solicitante deberá indi-carse mediante el nombre del Estado en el que tenga su domicilio.

d) Podrán indicarse en el petitorio solici-tantes distintos para diferentes Estados designados. En tal caso, deberá indicar-se el solicitante o solicitantes para cada Estado designado o grupo de Estados designados.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

e) Cuando el solicitante esté registrado en la Oficina nacional que actúe como Oficina receptora, el petitorio podrá indicar el número o cualquier otra in-dicación bajo la cual esté registrado el solicitante.

4.6 Inventor

a) En caso de aplicación de la Regla 4.l.a)v) o c)i), el petitorio deberá indicar el nombre y la dirección del inventor o, si hubiera varios inventores, de cada uno de ellos.

b) Si el solicitante fuera el inventor, en lu-gar de la indicación mencionada en el párrafo a), el petitorio deberá contener una declaración en tal sentido.

c) El petitorio podrá indicar diferentes per-sonas como inventores para los diferen-tes Estados designados, cuando, a este respecto, fueran diferentes los requisi-tos de las legislaciones nacionales de los Estados designados. En tal caso, el petitorio deberá contener una declara-ción separada para cada Estado desig-nado o grupo de ellos, en los que haya que considerar inventor o inventores a una determinada persona o personas, o a la misma persona o personas.

4.7 Mandatario

a) Si se nombra un mandatario, el petitorio deberá indicarlo y mencionar su nom-bre y dirección.

b) Cuando el mandatario esté registrado en la Oficina nacional que actúe como Oficina receptora, el petitorio podrá indicar el número o cualquier otra in-dicación bajo la cual esté registrado el mandatario.

4.8 Representante común

Si se nombra un representante común, el petitorio deberá indicarlo.

4.9 Designación de Estados, títulos de pro-tección, patentes nacionales y regionales

a) La presentación de un petitorio consti-tuirá

i) la designación de todos los Estados contratantes que estén obligados por el Tratado en la fecha de presenta-ción internacional;

ii) la indicación de que la solicitud in-ternacional deberá tratarse, respecto de cada Estado designado al que se aplique el Artículo 43 ó 44, como una solicitud tendente a la conce-sión de cualquier título de protec-ción disponible mediante la desig-nación de ese Estado;

iii) la indicación de que la solicitud in-ternacional deberá tratarse, respecto de cada Estado designado al que se aplique el Artículo 45.1), como una solicitud tendente a la concesión de una patente regional y, salvo si fue-se de aplicación el Artículo 45.2), de una patente nacional.

b) Sin perjuicio del párrafo a)i), si, el 1 de octubre de 2002, la legislación nacio-nal de un Estado contratante prevé que la presentación de una solicitud inter-nacional que contenga la designación de ese Estado y reivindique la priori-dad de una solicitud nacional anterior que produzca sus efectos en ese Esta-do, tenga por resultado que la solicitud nacional anterior cese de surtir efecto con las mismas consecuencias que la retirada de dicha solicitud, cualquier petitorio, mientras la legislación na-cional lo prevea, podrá contener una indicación según la cual no ha tenido lugar la designación de ese Estado, a condición de que la Oficina en cues-tión informe a la Oficina Internacional el 1 de enero de 2003 a más tardar de que el presente párrafo se aplicará para designaciones de ese Estado. La Oficina Internacional publicará lo an-tes posible en la Gaceta las informa-ciones recibidas.

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Título III Tratados Internacionales

4.10 Reivindicación de prioridad (Véase la nota 1 del presente reglamento)

a) Toda declaración prevista en el Artículo 8.1) («reivindicación de prioridad») po-drá reivindicar la prioridad de una o va-rias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Conve-nio de París para la Protección de la Pro-piedad Industrial o en o para cualquier Miembro de la Organización Mundial del Comercio que no sea parte en dicho Convenio. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 26bis, toda reivindicación de prioridad deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración en la que se reivindique la prioridad de una solici-tud anterior y deberá indicar:

i) la fecha en la que fue presentada la solicitud anterior, siempre que quede dentro del período de los 12 meses anteriores a la fecha de pre-sentación internacional;

ii) el número de la solicitud anterior;iii) cuando la solicitud anterior sea una

solicitud nacional, el país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o el Miem-bro de la Organización Mundial del Comercio que no sea parte en ese Convenio en el que se presentó;

iv) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional, la administración encargada de la concesión de paten-tes regionales en virtud del tratado regional de patentes aplicable;

v) cuando la solicitud anterior sea una solicitud internacional, la Oficina receptora en la que fue presentada.

b) Además de cualquier indicación nece-saria conforme al párrafo a) iv) o v):

i) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, la reivindicación de prioridad podrá indicar uno o más países parte en el Convenio de París para la Protec-ción de la Propiedad Industrial para el que haya sido presentada dicha solicitud anterior;

ii) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional y por lo menos uno de los países parte en el tratado regional de patentes no sea parte en el Convenio de París para la Protec-ción de la Propiedad Industrial ni Miembro de la Organización Mun-dial del Comercio, la reivindicación de prioridad indicará por lo menos uno de los países parte en dicho Convenio o un Miembro de esa Or-ganización para el que haya sido presentada dicha solicitud anterior;

c) A los efectos de los párrafos a) y b), no se aplicará el Artículo 2.vi).

d) Si, al 29 de septiembre de 1999, los párrafos a) y b), en su forma modifica-da con efectos a partir del 1 de enero de 2000, no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por una Oficina designada, esos párrafos, tal como estaban en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999, continuarán apli-cándose después de esa fecha en lo que respecta a esa Oficina designada mientras que en su forma modificada sigan siendo incompatibles con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe en consecuencia a la Oficina Internacional hasta el 31 de oc-tubre de 1999.La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.

4.11 Referencia a una búsqueda anterior, a una solicitud de «continuación» o de «con-tinuación en parte» o a una solicitud princi-pal o a una patente principal

a) Si:i) se ha solicitado una búsqueda inter-

nacional o una búsqueda de tipo in-ternacional para una solicitud, con-forme al Artículo 15.5),

ii) el solicitante desea que la Adminis-tración encargada de la búsqueda internacional funde total o parcial-mente el informe de búsqueda in-ternacional en los resultados de una

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

búsqueda distinta de una búsqueda internacional o de una búsqueda de tipo internacional efectuada por la Oficina nacional o la organiza-ción intergubernamental que sea la Administración encargada de la búsqueda internacional competente para la solicitud internacional,

iii) el solicitante tiene la intención de in-dicar, conforme a la Regla 49bis.1.a) o b), que desea que la solicitud in-ternacional se trate, en cualquier Es-tado designado, como una solicitud de patente de adición, de certificado de adición, de certificado de inven-tor de adición, o de certificado de utilidad de adición, o

iv) el solicitante tiene la intención de indicar, conforme a la Regla 49bis.1.d), que desea que la soli-citud internacional sea tratada, en cualquier Estado designado, como una solicitud de «continuación» o de «continuación en parte» de una solicitud anterior, el petitorio deberá indicarlo y, según el caso, permitir identificar la solicitud para la que se ha efectuado la búsqueda anterior o identificar la búsqueda de otra ma-nera, o incluso indicar la solicitud principal, la patente principal o el título principal correspondiente.

b) La inserción en el petitorio de una indi-cación según el párrafo a) iii) o iv) no tendrá efecto respecto de la aplicación de la Regla 4.9.

4.12, 4.13 y 4.14 [Suprimidas]

4.14bis Elección de la Administración en-cargada de la búsqueda internacional

Si hubiera dos o más Administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes para la búsqueda de la solici-tud internacional, el solicitante indicará en el petitorio la Administración encargada de la búsqueda internacional que prefiera.

4.15 Firma

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo b), el petitorio deberá estar firma-do por el solicitante o, si hay varios so-licitantes, por cada uno de ellos.

b) Cuando dos o más solicitantes pre-senten una solicitud internacional de-signando un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes na-cionales sean presentadas por el in-ventor, y un solicitante para el Estado designado en cuestión que sea inventor se haya negado a firmar el petitorio, o los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrarle o entrar en contacto con él, no será necesario que el petitorio esté firmado por ese solicitante si lo está por lo menos por un solicitante y si respecto de la falta de la firma en cuestión se facilita una explicación satisfactoria para la Oficina receptora.

4.16 Transliteración o traducción de ciertas palabras

a) Cuando un nombre o dirección no es-tuviesen escritos en caracteres latinos, también deberá indicarse en caracteres latinos, sea por mera transliteración, sea por traducción al inglés. El solici-tante decidirá qué palabras serán sim-plemente transliteradas y cuáles serán traducidas.

b) Cuando el nombre de un país no estu-viese escrito en caracteres latinos, tam-bién deberá indicarse en inglés.

4.17 Declaraciones relativas a las exi-gencias nacionales mencionadas en la Regla 51bis.1.a)i) a v)

A los efectos de la legislación nacional apli-cable en uno o más Estados designados, el petitorio podrá contener una o más de las siguientes declaraciones, redactadas en la forma establecida en las Instrucciones Ad-ministrativas:

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Título III Tratados Internacionales

i) una declaración sobre la identidad del inventor, como se menciona en la Regla 51bis.1.a)i);

ii) una declaración sobre el derecho del solicitante, en la fecha de pre-sentación internacional, para solici-tar y que se le conceda una paten-te, como se menciona en la Regla 51bis.1.a) ii);

iii) una declaración sobre el derecho del solicitante, en la fecha de pre-sentación internacional, a reivindi-car la prioridad de la solicitud ante-rior, como se menciona en la Regla 51bis.1.a)iii);

iv) una declaración sobre la calidad de inventor, como se menciona en la Regla 51bis.1.a)iv), que será firmada en la forma establecida por las Ins-trucciones Administrativas;

v) una declaración sobre las divulgacio-nes no perjudiciales o las excepcio-nes a la falta de novedad, como se menciona en la Regla 51bis.1.a)v).

4.18 Indicaciones adicionales

a) El petitorio no deberá contener ninguna indicación distinta de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.17; no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán permitir, pero sin carácter obligatorio, la inclusión en el petitorio de cualquier indicación adicional especificada en las Instrucciones Administrativas.

b) Si el petitorio contiene indicaciones dis-tintas de las mencionadas en las Reglas 4.1 a 4.17 o permitidas según el párrafo a) por las Instrucciones Administrativas, la Oficina receptora suprimirá de oficio las indicaciones adicionales.

Regla 5. Descripción

5.1 Manera de redactar la descripción

a) La descripción comenzará indicando el título de la invención tal como figura en el petitorio y deberá:

i) precisar el sector técnico al que se refiera la invención;

ii) indicar la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante la conozca, pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, y citar, preferentemente, los documentos que reflejen dicha técnica;

iii) divulgar la invención, tal como se reivindique, en términos que per-mitan la comprensión del problema técnico (aun cuando no esté expre-samente designado como tal) y su solución, y exponer los efectos ven-tajosos de la invención, si los hubie-ra, respecto de la técnica anterior;

iv) describir brevemente las figuras contenidas en los dibujos, si los hubiera;

v) indicar, por lo menos, la mejor mane-ra prevista por el solicitante de rea-lizar la invención reivindicada; la indicación deberá hacerse mediante ejemplos cuando resulte adecuado, y con referencias a los dibujos, si los hubiera; cuando la legislación nacional del Estado designado no exija la descripción de la mejor manera de realizar la invención y acepte la descripción de cualquier forma de realizarla (tanto si es la mejor manera prevista como si no lo es), el hecho de no describir la mejor manera prevista no tendrá efecto en ese Estado;

vi) cuando no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, indicar explícitamente la forma en que la invención puede ex-plotarse en la industria y la forma en que puede producirse y utilizarse o, si sólo puede utilizarse, la forma de hacerlo; la palabra «industria» se ha de entender en su más amplio sen-tido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

b) Deberá seguirse la forma y el orden in-dicados en el párrafo a), salvo cuando,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

por la naturaleza de la invención, una forma o un orden diferente suponga una mejor comprensión y una presentación más económica.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo b), cada uno de los elementos enumerados en el párrafo a) deberá ir precedido preferentemente de un título apropiado, tal como se sugiere en las Instrucciones Administrativas.

5.2 Divulgación de secuencias de nucleóti-dos o de aminoácidos

a) Cuando la solicitud internacional conten-ga la divulgación de una o más secuen-cias de nucleótidos o de aminoácidos, la descripción deberá incluir una lista de las secuencias, con arreglo a la nor-ma prescrita en las Instrucciones Ad-ministrativas y presentada en una parte separada de la descripción de confor-midad con dicha norma.

b) Cuando la parte de la lista de secuen-cias de la descripción contenga texto libre, tal como se defina en la norma prescrita en las Instrucciones Adminis-trativas, dicho texto también figurará en la parte principal de la descripción en el idioma de ésta.

Regla 6 Reivindicaciones

6.1 Número y numeración de las reivindi-caciones

a) El número de las reivindicaciones deberá ser razonable, teniendo en cuenta la na-turaleza de la invención reivindicada.

b) Si hubiese varias reivindicaciones, se numerarán en forma consecutiva en números arábigos.

c) En caso de modificación de las reivindi-caciones, el sistema de numeración se regirá por las Instrucciones Administra-tivas.

6.2 Referencias a otras partes de la solicitud internacional

a) Por lo que concierne a las características técnicas de la invención, las reivindi-

caciones no deberán fundarse en refe-rencias a la descripción o a los dibujos salvo que sea absolutamente necesario. En particular, no podrán fundarse en re-ferencias como: «como se describe en la parte de la descripción» o «como se ilustra en la figura ... de los dibujos».

b) Cuando la solicitud internacional con-tenga dibujos, las características técni-cas mencionadas en las reivindicacio-nes deberán ir seguidas preferentemen-te de signos de referencia relativos a esas características. Cuando se utilicen, los signos de referencia se colocarán preferentemente entre paréntesis. Si la inclusión de signos de referencia no fa-cilitara especialmente la comprensión más rápida de una reivindicación, no deberá hacerse. Los signos de referen-cia podrán ser retirados por una Ofici-na designada a los fines de publicación por esa Oficina.

6.3 Manera de redactar las reivindicacio-nes

a) La definición del objeto cuya protec-ción se solicita deberá hacerse en fun-ción de las características técnicas de la invención.

b) Cuando proceda, las reivindicaciones deberán contener:

i) un preámbulo que indique las ca-racterísticas técnicas de la invención que sean necesarias para la defini-ción del objeto reivindicado, pero que, en combinación, formen parte del estado de la técnica;

ii) una parte característica – precedi-da de las palabras «caracterizado en que», «caracterizado por», «en el que la mejora comprende», o cualesquiera otras palabras con el mismo efecto – que exponga conci-samente las características técnicas que se desea proteger, en combina-ción con las características mencio-nadas en el apartado i).

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Título III Tratados Internacionales

c) Cuando la legislación nacional del Es-tado designado no exija que las reivin-dicaciones se redacten de la manera prevista en el párrafo b), el hecho de no redactar las reivindicaciones de esa manera no surtirá efecto en ese Estado, a condición de que la manera de redac-tar las reivindicaciones esté en confor-midad con la legislación nacional de dicho Estado.

6.4 Reivindicaciones dependientes

a) Toda reivindicación que comprenda to-das las características de una o más rei-vindicaciones (reivindicación en forma dependiente, denominada en adelante «reivindicación dependiente»), deberá comenzar, a ser posible, mediante una referencia a ésa o a esas otras reivin-dicaciones, y deberá precisar las ca-racterísticas adicionales reivindicadas. Toda reivindicación dependiente que se refiera a más de una reivindicación («reivindicación dependiente múlti-ple») sólo deberá referirse a dichas rei-vindicaciones en forma alternativa. Las reivindicaciones dependientes múlti-ples no podrán servir de base a ninguna otra reivindicación dependiente múlti-ple. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que actúe en cali-dad de Administración encargada de la búsqueda internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múl-tiples se redacten en forma diferente de la prevista en las dos frases prece-dentes, el hecho de no redactar las rei-vindicaciones de esa forma podrá dar lugar a una indicación en el informe de búsqueda internacional conforme al Artículo 17.2)b). El hecho de no redac-tar las reivindicaciones de esa forma no surtirá efectos en un Estado designado, si las reivindicaciones se han redactado de tal forma que estén en conformidad con la legislación nacional de ese Es-tado.

b) Toda reivindicación dependiente debe-rá interpretarse que incluye todas las li-mitaciones contenidas en la reivindica-ción a que se refiera o, si se trata de una reivindicación dependiente múltiple, todas las limitaciones contenidas en la reivindicación particular en relación con la que se considera.

c) Todas las reivindicaciones dependien-tes que se refieran a una reivindicación anterior única, y todas las reivindica-ciones dependientes que se refieran a varias reivindicaciones anteriores, de-berán agruparse al máximo y de la for-ma más práctica posible.

6.5 Modelos de utilidad

Un Estado designado en el que se solicite la concesión de un modelo de utilidad sobre la base de una solicitud internacional podrá aplicar, en lugar de las Reglas 6.1 a 6.4 y respecto de las cuestiones reguladas en las mismas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en ese Estado, a condición de que el solicitante disponga de dos meses por lo menos desde el ven-cimiento del plazo aplicable conforme al Artículo 22 para adaptar su solicitud a los requisitos de las mencionadas disposicio-nes de la legislación nacional.

Regla 7 Dibujos

7.1 Esquemas de las etapas del procedi-miento y diagramas. Los esquemas de las etapas del procedimiento y los diagramas serán considerados dibujos.

7.2 Plazo

El plazo mencionado en el Artículo 7.2)ii) deberá ser razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso, y en ningún caso podrá ser inferior a dos meses contados des-de la fecha de la comunicación escrita por la que se requiera la presentación de dibu-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

jos o dibujos adicionales con arreglo a la citada disposición.

Regla 8 Resumen

8.1 Contenido y forma del resumen

a) El resumen deberá contener:i) una síntesis de la divulgación con-

tenida en la descripción, las reivin-dicaciones y cualquier dibujo; la síntesis indicará el sector técnico al que pertenece la invención y deberá redactarse en tal forma que permita una clara comprensión del problema técnico, de la esencia de la solución de ese problema mediante la inven-ción y del uso o usos principales de la invención;

ii) cuando sea aplicable, la fórmula química que, entre todas las fór-mulas que figuren en la solicitud internacional, caracterice mejor la invención.

b) El resumen será tan conciso como la divulgación lo permita (preferentemen-te de 50 a 150 palabras cuando esté redactado en inglés o traducido al in-glés).

c) El resumen no contendrá declaraciones sobre los presuntos méritos o el valor de la invención reivindicada, ni sobre su aplicación supuesta.

d) Cada característica técnica principal mencionada en el resumen e ilustrada mediante un dibujo en la solicitud in-ternacional, deberá ir acompañada de un signo de referencia entre paréntesis.

8.2 Figura

a) Si el solicitante omitiera la indicación mencionada en la Regla 3.3.a)iii), o si la Administración encargada de la bús-queda internacional considerase que una o varias figuras distintas de las que han sido propuestas por el solicitante podrían caracterizar mejor la invención entre todas las figuras de todos los di-bujos, sin perjuicio de lo dispuesto en

el párrafo b), la Administración indicará la figura o figuras que deberán acom-pañar al resumen cuando éste sea pu-blicado por la Oficina Internacional. En este caso, el resumen irá acompañado de la figura o figuras así indicadas por la Administración encargada de la bús-queda internacional. En caso contrario, sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo b), el resumen irá acompañado de la figura o figuras propuestas por el solicitante.

b) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional considerase que ninguna figura de los dibujos es útil para la comprensión del resumen, notificará este hecho a la Oficina Inter-nacional. En este caso, cuando sea pu-blicado por la Oficina Internacional, el resumen no irá acompañado de ningu-na figura de los dibujos, incluso cuando el solicitante haya hecho una propuesta conforme a la Regla 3.3.a)iii).

8.3 Principios de redacción

El resumen deberá redactarse de tal mane-ra que pueda servir de instrumento eficaz de consulta a los fines de búsqueda en la técnica concreta, especialmente ayudando al científico, al ingeniero o al examinador a formular una opinión sobre la necesidad de consultar la solicitud internacional propia-mente dicha.

Regla 9 Expresiones, etc., que no deben uti-lizarse

9.1 Definición

La solicitud internacional no deberá conte-ner:

i) expresiones o dibujos contrarios a la moral;

ii) expresiones o dibujos contrarios al or-den público;

iii) declaraciones denigrantes sobre los productos o procedimientos de cual-quier persona que no sea el solicitante o sobre los méritos o validez de las so-

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Título III Tratados Internacionales

licitudes o de las patentes de dicha per-sona (las simples comparaciones con el estado anterior de la técnica no se con-siderarán denigrantes en sí mismas);

iv) ninguna declaración u otro elemento manifiestamente no pertinente o super-fluo en el caso de que se trate.

9.2 Observaciones en cuanto al incumpli-miento

La Oficina receptora y la Administración encargada de la búsqueda internacional po-drán hacer observar el incumplimiento de las prescripciones de la Regla 9.1 y proponer al solicitante que corrija voluntariamente su solicitud internacional en consecuencia. Si la observación de incumplimiento ha sido hecha por la Oficina receptora, dicha Ofici-na informará a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y a la Oficina Internacional. Si la observación de incumplimiento ha sido hecha por la Administración encargada de la búsqueda internacional, dicha Administración infor-mará a la Oficina receptora y a la Oficina Internacional.

9.3 Referencia al Artículo 21.6)

Las «declaraciones denigrantes», mencio-nadas en el Artículo 21.6), tendrán el signi-ficado que se define en la Regla 9.1.iii).

Regla 10. Terminología y signos

10.1 Terminología y signos

a) Las unidades de pesos y medidas se ex-presarán según el sistema métrico o también según ese sistema si inicial-mente se hubieran expresado en un sis-tema diferente.

b) Las temperaturas se expresarán en gra-dos Celsius o también en grados Celsius si inicialmente se hubieran expresado en forma diferente.

c) [Suprimida]d) Para las indicaciones de calor, energía,

luz, sonido y magnetismo, así como

para las fórmulas matemáticas y las uni-dades eléctricas, se observarán las nor-mas de la práctica internacional; para las fórmulas químicas, deberán em-plearse los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

e) En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos técnicos que se acepten generalmente en la res-pectiva técnica.

f) Cuando la solicitud internacional o su traducción haya sido redactada en chi-no, inglés o japonés, los decimales de-berán indicarse por un punto; cuando la solicitud internacional o su traduc-ción haya sido redactada en un idioma que no sea chino, inglés o japonés, los decimales deberán indicarse por una coma.

10.2 Consistencia

La terminología y los signos de la solicitud internacional deberán ser consistentes.

Regla 11. Requisitos materiales de la solici-tud internacional

11.1 Número de ejemplares

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), la solicitud internacional y cada uno de los documentos mencionados en la lista de verificación (Regla 3.3.a)ii)) de-berán presentarse en un solo ejemplar.

b) La Oficina receptora podrá exigir que la solicitud internacional y cualquiera de los documentos mencionados en la lis-ta de verificación (Regla 3.3.a) ii)), con exclusión del recibo del pago de las ta-sas o del cheque destinado al pago de las mismas, se presenten en dos o tres ejemplares.

En tal caso, la Oficina receptora deberá ve-rificar que cada copia sea idéntica al ejem-plar original.

11.2 Posibilidad de reproducción

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) Todos los elementos de la solicitud internacional (a saber, el petitorio, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen) deberán presen-tarse de tal manera que puedan repro-ducirse directamente por fotografía, procedimientos electrostáticos, offset y microfilmación, en cualquier cantidad de ejemplares.

b) Ninguna hoja podrá contener arrugas ni desgarraduras; ninguna hoja deberá plegarse.

c) Sólo podrá utilizarse un lado de cada hoja.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 11.10.d) y 11.13.j), cada hoja deberá utilizarse en sentido vertical (es decir, sus lados más cortos arriba y aba-jo).

11.3 Material a utilizar

Todos los elementos de la solicitud inter-nacional deberán figurar en papel flexible, fuerte, blanco, liso, sin brillo y duradero.

11.4 Hojas separadas, etc.

a) Cada elemento de la solicitud interna-cional (petitorio, descripción, reivin-dicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja.

b) Todas las hojas de la solicitud inter-nacional estarán unidas de manera que puedan volverse fácilmente en el momento de su consulta y separarse y unirse de nuevo sin dificultad, cuando fuera necesario separarlas para fines de reproducción.

11.5 Formato de las hojas

Las hojas deberán ser de formato A4 (29,7 cm x 21 cm). Sin embargo, cualquier Ofi-cina receptora podrá aceptar solicitudes in-ternacionales presentadas en hojas de otro formato, siempre que el ejemplar original tal como se transmitió a la Oficina Inter-nacional y la copia para la búsqueda, si la Administración competente encargada de

la búsqueda internacional así lo desea, sean de formato A4.

11.6 Márgenes

a) Los márgenes mínimos de las hojas que contengan la descripción, las reivin-dicaciones y el resumen, serán los si-guientes:

– margen superior: 2 cm– margen izquierdo: 2,5 cm– margen derecho: 2 cm– margen inferior: 2 cm.

b) El máximo recomendado para los már-genes previstos en el párrafo a) será el siguiente:

– margen superior: 4 cm– margen izquierdo: 4 cm– margen derecho: 3 cm– margen inferior: 3 cm.

c) En las hojas que contengan dibujos, la superficie utilizable no excederá de 26,2 cm x 17 cm. Las hojas no deben contener marcos que delimiten la su-perficie utilizable o utilizada. Los már-genes mínimos serán los siguientes:

– margen superior: 2,5 cm– margen izquierdo: 2,5 cm– margen derecho: 1,5 cm– margen inferior: 1 cm.

d) Los márgenes mencionados en los pá-rrafos a) a c) son aplicables a las hojas de formato A4, por lo que, aun cuando la Oficina receptora acepte otros for-matos, el ejemplar original de formato A4 y, cuando se exija, la copia para la búsqueda de formato A4, deberán res-petar los márgenes antes mencionados.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párra-fo f) y, en la Regla 11.8.b), al presentar la solicitud internacional, sus márgenes deberán estar totalmente en blanco.

f) El margen superior podrá contener en la esquina izquierda la indicación de la referencia del expediente del solicitan-te, a condición de que ésta no figure a más de 1,5 cm a partir del borde supe-rior de la hoja. El número de caracteres de la referencia del expediente del so-

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Título III Tratados Internacionales

licitante no deberá exceder el máximo establecido por las Instrucciones Admi-nistrativas.

11.7 Numeración de las hojas

a) Todas las hojas de la solicitud interna-cional deberán numerarse consecutiva-mente, en números arábigos.

b) Los números se colocarán en el centro de la parte superior o inferior de las ho-jas, pero no en el margen.

11.8 Numeración de las líneas

a) Se recomienda especialmente numerar de cinco en cinco las líneas de cada hoja de la descripción y de las reivin-dicaciones.

b) Los números deberán figurar en la mi-tad derecha del margen izquierdo.

11.9 Forma de escritura de los textos

a) El petitorio, la descripción, las reivindica-ciones y el resumen deberán ser meca-nografiados o impresos.

b) Sólo podrán ser en forma manuscrita o dibujarse, cuando fuere necesario, los símbolos y caracteres gráficos, las fór-mulas químicas o matemáticas y algu-nos caracteres de la escritura china o japonesa.

c) En los textos mecanografiados, el espa-cio entre líneas será de 1½.

d) Todos los textos serán en caracteres cuyas mayúsculas no sean inferiores a 0,21 cm de alto; deberán reproducirse en color negro e indeleble y deberán cumplir los requisitos especificados en la Regla 11.2.

e) Los párrafos c) y d) no serán aplicables a los textos en chino o japonés por lo que se refiere al espacio entre líneas a utilizar en mecanografía y al tamaño de los caracteres.

11.10 Dibujos, fórmulas y cuadros en los textos

a) El petitorio, la descripción, las reivindi-caciones y el resumen no contendrán dibujos.

b) La descripción, las reivindicaciones y el resumen podrán contener fórmulas químicas o matemáticas.

c) La descripción y el resumen podrán contener cuadros; las reivindicaciones sólo podrán contener cuadros cuando su objeto haga aconsejable su utiliza-ción.

d) Los cuadros y las fórmulas químicas o matemáticas podrán estar dispuestos en el sentido de la longitud de la hoja si no pueden presentarse en forma conve-niente en el sentido de su anchura; las hojas en las que se dispongan en esta forma los cuadros o las fórmulas quími-cas o matemáticas, deberán presentarse de forma tal que la parte superior de los cuadros o de las fórmulas se encuentre en el lado izquierdo de la hoja.

11.11 Textos en los dibujos

a) Los dibujos no contendrán texto, con excepción de una palabra o palabras aisladas cuando sea absolutamente in-dispensable, como: «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y, en el caso de circuitos eléctricos, de diagramas de instalaciones esquemá-ticas y de diagramas de flujo, algunas palabras clave indispensables para su comprensión.

b) Cada palabra utilizada se colocará de tal manera que, si se traduce, su traduc-ción pueda pegarse encima sin ocultar ninguna línea de los dibujos.

11.12 Correcciones, etc.

Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras, y no deberán conte-ner correcciones, tachaduras, ni interlinea-ciones. En casos excepcionales, se podrán autorizar derogaciones a esta Regla, a con-dición de que no se ponga en duda la au-tenticidad del contenido y no se deterioren las condiciones necesarias para una buena reproducción.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

11.13 Condiciones especiales para los di-bujos

a) Los dibujos deberán realizarse en líneas y trazos duraderos, negros, suficiente-mente densos y entintados, uniforme-mente espesos y bien delimitados, sin colores.

b) Los cortes transversales se indicarán mediante líneas oblicuas que no obsta-culicen la fácil lectura de los signos de referencia y de las líneas principales.

c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán ser tales, que una reproducción fotográfica con reducción lineal a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los deta-lles.

d) Cuando en casos excepcionales figure la escala de un dibujo, deberá repre-sentarse gráficamente.

e) Todas las cifras, letras y líneas de refe-rencia que figuren en los dibujos debe-rán ser sencillas y claras. No se deberán utilizar corchetes, círculos ni comillas asociados con cifras y letras.

f) Todas las líneas de los dibujos deberán trazarse normalmente con ayuda de instrumentos de dibujo técnico.

g) Cada elemento de una figura deberá guardar una proporción adecuada con cada uno de los demás elementos de la figura, salvo cuando fuera indispensa-ble para la claridad de la figura la utili-zación de una proporción diferente

h) La altura de las cifras y letras no será inferior a 0,32 cm. Para la leyenda de los dibujos deberá utilizarse el alfabeto latino y, cuando sea usual, el alfabeto griego.

i) Una misma hoja de dibujos podrá con-tener varias figuras. Cuando las figuras que aparezcan en dos o más hojas for-men en realidad una sola figura com-pleta, deberán presentarse de tal forma que se pueda ensamblar una figura completa sin ocultar ninguna parte de alguna de dichas figuras.

j) Las diferentes figuras deberán estar dispuestas en una o varias hojas, pre-ferentemente en presentación vertical y claramente separadas unas de las otras pero sin espacios perdidos. Cuando las figuras no estén dispuestas verticalmen-te, deberán presentarse horizontalmen-te situándose la parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja.

k) Las diferentes figuras deberán nume-rarse consecutivamente en números arábigos, e independientemente de la numeración de las hojas.

l) Los signos de referencia que no se men-cionen en la descripción, no deberán aparecer en los dibujos, y viceversa.

m) Para los mismos elementos, los signos de referencia deberán ser idénticos en todas las partes de la solicitud interna-cional.

n) Si los dibujos contienen un gran núme-ro de signos de referencia, se recomien-da muy especialmente adjuntar una hoja separada con la relación de todos los signos de referencia y todos los ele-mentos designados por ellos.

11.14 Documentos posteriores

Las Reglas 10 y 11.1 a 11.13 se aplicarán igualmente a todos los documentos – por ejemplo, páginas corregidas, reivindicacio-nes modificadas, traducciones – proporcio-nados después de la presentación de la soli-citud internacional.

Regla 12. Idioma de la solicitud internacio-nal y traducción a los fines de la búsqueda internacional y de la publicación interna-cional

12.1 Idiomas aceptados para la presenta-ción de solicitudes internacionales

a) Una solicitud internacional deberá pre-sentarse en cualquier idioma que la Oficina receptora acepte para tal fin.

b) Para la presentación de solicitudes in-ternacionales, las Oficinas receptoras

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Título III Tratados Internacionales

aceptarán por lo menos uno de los idio-mas que sea:

i) un idioma aceptado por la Adminis-tración encargada de la búsqueda internacional o, si fuera aplicable, por lo menos por una de las Admi-nistraciones encargadas de la bús-queda internacional, competente para la búsqueda internacional de solicitudes internacionales presenta-das en dicha Oficina receptora, y

ii) un idioma de publicación.c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-

rrafo a), el petitorio deberá presentarse en cualquier idioma de publicación que sea aceptado por la Oficina receptora a los efectos del presente párrafo.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo a), cualquier texto libre contenido en la parte de la lista de secuencias de la descripción mencionada en la Regla 5.2.a), se presentará de conformidad con la norma prescrita en las Instruc-ciones Administrativas.

12.2 Idioma de los cambios en la solicitud internacional

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Re-glas 46.3, 55.3 y 66.9, cualquier mo-dificación de la solicitud internacional deberá hacerse en el idioma en que se presentó la solicitud.

b) Cualquier rectificación en virtud de lo dispuesto en la Regla 91.1 de un error evidente en la solicitud internacional se hará en el idioma en que se presentó la solicitud, siempre que:

i) cuando se requiera una traducción de la solicitud internacional según las Reglas 12.3.a), 12.4.a), o 55.2.a), las rectificaciones mencionadas en la Regla 91.1.e) ii) y iii) se pre-sentarán en el idioma de la solicitud y en el idioma de la traducción;

ii) cuando se requiera una traducción del petitorio conforme a la Regla 26.3ter.c), las rectificaciones men-cionadas en la Regla 91.1.e)i)

únicamente se presentarán en el idioma de la traducción.

c) Cualquier corrección conforme a la Regla 26 de un defecto en la solicitud internacional se hará en el idioma en que fue presentada la solicitud interna-cional. Cualquier corrección conforme a la Regla 26, de un defecto en una traducción de la solicitud internacio-nal presentada según las Reglas 12.3 ó 55.2.a) o en una traducción del petito-rio presentada según la Regla 26.3ter.c), se hará en el idioma de la traducción.

12.3 Traducción a los fines de la búsqueda internacional

a) Cuando el idioma en que se presentó la solicitud internacional no sea aceptado por la Administración encargada de la búsqueda internacional que deba rea-lizar la búsqueda internacional, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud interna-cional por la Oficina receptora el soli-citante proporcionará a dicha Oficina una traducción de la solicitud interna-cional en un idioma que cumpla todas las condiciones siguientes:

i) ser un idioma aceptado por esa Ad-ministración,

ii) ser un idioma de publicación, yiii) ser un idioma aceptado por la Ofici-

na receptora según la Regla 12.1.a), salvo cuando la solicitud internacio-nal haya sido presentada en un idio-ma de publicación.

b) El párrafo a) no será aplicable al peti-torio ni a ninguna parte de la lista de secuencias de la descripción.

c) Si, en el momento en que la Oficina receptora envíe al solicitante la noti-ficación conforme a la Regla 20.5.c), el solicitante no ha proporcionado la traducción exigida en el párrafo a), la Oficina receptora, preferentemente al mismo tiempo que la notificación, re-querirá al solicitante:

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

i) para que proporcione la traducción exigida dentro del plazo establecido en el párrafo a);

ii) en caso de que la traducción reque-rida no se hubiese proporcionado dentro del plazo establecido en el párrafo a), para que la proporcione y, cuando sea aplicable, pague la tasa por entrega tardía mencionada en el párrafo e), dentro del plazo de un mes a partir de la fecha del re-querimiento o de dos meses a partir de la fecha de recepción de la so-licitud internacional por la Oficina receptora, según el que venza más tarde.

d) Cuando la Oficina receptora haya en-viado al solicitante un requerimiento conforme al párrafo c) y, dentro del pla-zo aplicable según el párrafo c)ii) el solicitante no haya proporcionado la traducción exigida y pagado cual-quier tasa requerida por entrega tardía, se considerará retirada la solicitud in-ternacional y la Oficina receptora así lo declarará. Cualquier traducción y cualquier pago recibido por la Oficina receptora antes de que la Oficina haga la declaración indicada en la frase an-terior y antes del vencimiento del plazo de 15 meses a partir de la fecha de prio-ridad se considerará recibido antes del vencimiento de dicho plazo.

e) La entrega de una traducción después del vencimiento del plazo prescrito en el párrafo a) podrá estar subordinada por la Oficina receptora al pago, a su favor, de una tasa por entrega tardía igual al 25% de la tasa de presentación internacional prevista en el punto 1 de la Tabla de tasas, sin incluir cualquier tasa por cada hoja de la solicitud inter-nacional a partir de la trigésimo prime-ra.

12.4 Traducción a los fines de la publica-ción internacional

a) Si el idioma en el que se ha presentado la solicitud internacional no es un idio-ma de publicación y no se exige nin-guna traducción en virtud de la Regla 12.3.a), el solicitante deberá entregar a la Oficina receptora, en el plazo de 14 meses desde la fecha de prioridad, una traducción de la solicitud internacional en cualquier idioma de publicación que esa Oficina acepte a los efectos del presente párrafo.

b) El párrafo a) no se aplicará al petitorio ni a la parte de la descripción reservada a la lista de secuencias.

c) Cuando, en el plazo previsto en el pá-rrafo a), el solicitante no haya entrega-do una traducción requerida en virtud de ese párrafo, la Oficina receptora re-querirá al solicitante para que entregue la traducción requerida y para que, en su caso, pague la tasa por entrega tardía prevista en el párrafo e) en el plazo de 16 meses desde la fecha de prioridad. Toda traducción recibida por la Oficina receptora antes del envío por ésta del requerimiento previsto en la frase pre-cedente, se considerará recibida antes del vencimiento del plazo indicado en el párrafo a).

d) Cuando, en el plazo previsto en el pá-rrafo c), el solicitante no haya entrega-do una traducción requerida y pagado, en su caso, la tasa por entrega tardía, se considerará retirada la solicitud in-ternacional y así lo declarará la Oficina receptora. Toda traducción y pago re-cibidos por la Oficina receptora antes de que esa Oficina haya formulado la declaración prevista en la frase prece-dente y antes del vencimiento de un plazo de 17 meses desde la fecha de prioridad, se considerarán recibidos an-tes del vencimiento de ese plazo.

e) La entrega de una traducción después del vencimiento del plazo prescrito en el párrafo a) podrá estar subordinada por la Oficina receptora al pago, a su favor, de una tasa por entrega tardía

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Título III Tratados Internacionales

igual al 25% de la tasa de presentación internacional prevista en el punto 1 de la Tabla de tasas, sin incluir cualquier tasa por cada hoja de la solicitud in-ternacional a partir de la trigésimo pri-mera.

Regla 13. Unidad de la invención

13.1 Exigencia

La solicitud internacional deberá estar rela-cionada con una sola invención o con un grupo de invenciones vinculadas de tal ma-nera entre sí que formen un solo concepto inventivo general («exigencia de unidad de la invención»).

13.2 Casos en los que se considera observa-da la exigencia de unidad de la invención

Cuando se reivindique un grupo de inven-ciones en la misma solicitud internacional, sólo se considerará observada la exigencia de unidad de la invención mencionada en la Regla 13.1 si entre esas invenciones existe una relación técnica relativa a uno o varios elementos técnicos particulares idén-ticos o correspondientes. Se entenderá que la expresión «elementos técnicos particula-res» se refiere a los elementos técnicos que determinan la contribución de cada una de las invenciones reivindicadas, considerada en su conjunto, al estado de la técnica.

13.3 Forma de redactar las reivindicaciones sin incidencia sobre la apreciación de la unidad de la invención

Para determinar si un grupo de invenciones está relacionado de tal manera que forme un único concepto inventivo general, será indi-ferente que las invenciones sean objeto de reivindicaciones separadas o se presenten como variantes de una sola reivindicación.

13.4 Reivindicaciones dependientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 13.1, se permitirá incluir en la misma solicitud in-

ternacional un número razonable de reivin-dicaciones dependientes relativas a formas específicas de la invención objeto de una reivindicación independiente, aun cuando pueda considerarse que las características de cualquier reivindicación dependiente consti-tuyen por sí mismas una invención.

13.5 Modelos de utilidad

En lugar de las Reglas 13.1 a 13.4, cualquier Estado designado en el que se desee un mo-delo de utilidad sobre la base de una soli-citud internacional podrá aplicar, respecto de las cuestiones reguladas en esas Reglas, las disposiciones de su legislación nacional relativas a los modelos de utilidad una vez que la tramitación de la solicitud internacio-nal haya comenzado en ese Estado, siempre que se conceda al solicitante un plazo de dos meses por lo menos, contado desde el vencimiento del plazo aplicable conforme al Artículo 22, para adaptar su solicitud a los requisitos de las mencionadas disposi-ciones de la legislación nacional.

Regla 13bis. Invenciones microbiológicas

13bis.1 Definición

A los efectos de la presente Regla, se en-tenderá por «referencia a material biológico depositado» las informaciones facilitadas en una solicitud internacional respecto del depósito de material biológico en una insti-tución de depósito o respecto del material biológico así depositado.

13bis.2 Referencias (en general)

Toda referencia a material biológico depo-sitado se hará de conformidad con la pre-sente Regla y, si así se hace, se considerará que satisface las exigencias de la legislación nacional de cada Estado designado.

13bis.3 Referencias. contenido; omisión de incluir una referencia o una indicación

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) La referencia a material biológico de-positado indicará:

i) el nombre y dirección de la institu-ción de depósito en la que se haya efectuado el depósito;

ii) la fecha de depósito del material biológico en esa institución;

iii) el número de orden atribuido al de-pósito por dicha institución; y

iv) toda información suplementaria que haya sido objeto de notificación a la Oficina Internacional, en cumpli-miento de lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)i), siempre que el hecho de exigir esa información se haya publicado en la Gaceta, de confor-midad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.c), por lo menos con dos meses de antelación a la presenta-ción de la solicitud internacional.

b) La omisión de una referencia al mate-rial biológico depositado o de incluir una de las indicaciones previstas en el párrafo a) en la referencia al material biológico depositado, no tendrá ningu-na consecuencia en un Estado designa-do cuya legislación nacional no exija esa referencia o esa indicación en una solicitud nacional.

13bis.4 Referencias. plazo para facilitar las indicaciones

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos b) y c), si no se ha incluido cual-quiera de las indicaciones previstas en la Regla 13bis.3.a) en la referencia al material biológico depositado que figu-ra en la solicitud internacional tal como haya sido presentada, pero se facilitara a la Oficina Internacional:

i) en un plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, cualquier Ofi-cina designada considerará que la indicación fue facilitada;

ii) después del vencimiento del plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, cualquier Oficina desig-nada considerará que la indicación

fue facilitada el último día de dicho plazo si llega a la Oficina Interna-cional antes de finalizar la prepara-ción técnica de la publicación inter-nacional.

b) Si la legislación nacional aplicable por una Oficina designada así lo exi-ge respecto de una solicitud nacional, esa Oficina podrá exigir que se facilite cualquier indicación mencionada en la Regla 13bis.3.a) antes de transcurrir 16 meses a partir de la fecha de prioridad, siempre que se haya notificado dicha exigencia a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13bis.7.a)ii), y que tal exigencia se haya publicado en la Gaceta, por lo menos dos meses antes de la presen-tación de la solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en la Re-gla 13bis.7.c).

c) Cuando el solicitante pida la publica-ción anticipada conforme al Artículo 21.2)b), cualquier Oficina designada podrá considerar que una indicación que no se haya facilitado antes de fina-lizar la preparación técnica de la publi-cación internacional no ha sido facilita-da a tiempo.

d) La Oficina Internacional notificará al solicitante la fecha en la que haya re-cibido cualquier indicación presentada conforme al párrafo a), y

i) si la indicación fue recibida antes de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional indicará esta fecha e incluirá los datos perti-nentes de la indicación en el folleto publicado conforme a la Regla 48;

ii) si la indicación fue recibida después de finalizar la preparación técnica de la publicación internacional, no-tificará esta fecha y los datos perti-nentes de la indicación a las Ofici-nas designadas.

13bis.5 Referencias e indicaciones a los fi-nes de uno o más Estados designados; di-ferentes depósitos para Estados designados

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Título III Tratados Internacionales

diferentes; depósitos en instituciones de de-pósito distintas de las notificadas

a) La referencia a material biológico depo-sitado se considerará hecha a los fines de todos los Estados designados, salvo que se haga expresamente a los fines de ciertos Estados designados solamente; lo mismo será aplicable a las indicacio-nes contenidas en la referencia.

b) Podrán hacerse referencias a diferentes depósitos de material biológico para di-ferentes Estados designados.

c) Cualquier Oficina designada podrá ig-norar un depósito efectuado en una ins-titución de depósito distinta de la que dicha Oficina haya notificado confor-me a la Regla 13bis.7.b).

13bis.6 Entrega de muestras

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 23 y 40, salvo con autorización del solicitante, no se entregarán muestras del material biológico depositado al que se haga referencia en una solicitud interna-cional antes del vencimiento de los plazos aplicables después de los que puede co-menzar el procedimiento nacional en virtud de dichos artículos. No obstante, si el soli-citante realiza los actos mencionados en los Artículos 22 ó 39 después de la publicación internacional pero antes del vencimiento de dichos plazos, podrán entregarse muestras del material biológico depositado una vez que dichos actos hayan sido realizados. Sin perjuicio de la disposición precedente, la entrega de muestras del material biológico depositado podrá tener lugar en virtud de la legislación nacional aplicable por cualquier Oficina designada en la medida en que, en virtud de esa legislación, la publicación in-ternacional surta efecto de publicación na-cional obligatoria de una solicitud nacional no examinada.

13bis.7 Exigencias nacionales. notificación y publicación

a) Una Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional cualquier exi-gencia de la legislación nacional según la cual:

i) cualquier información precisada en la notificación, además de las que se mencionan en la Regla 13bis.3.a)i), ii) y iii), deberá incluirse en la refe-rencia a material biológico depo-sitado que figure en una solicitud nacional;

ii) una o varias de las indicaciones mencionadas en la Regla 13bis.3.a) deberán incluirse en una solicitud nacional, tal como haya sido pre-sentada o deberán facilitarse en un momento precisado en la notifica-ción que sea anterior a 16 meses a partir de la fecha de prioridad.

b) Cada Oficina nacional notificará a la Oficina Internacional las instituciones de depósito en las que la legislación nacional permite que se efectúen de-pósitos de materiales biológicos a los fines del procedimiento en materia de patentes en esa Oficina o, si procede, el hecho de que la legislación nacional no prevé o no permite tales depósitos.

c) La Oficina Internacional publicará rá-pidamente en la Gaceta las exigencias que hayan sido notificadas conforme al párrafo a) y las informaciones que le hayan sido notificadas conforme al párrafo b).

Regla 13ter. Listas de secuencias de nu-cleótidos o aminoácidos

13ter.1 Lista de secuencias para las Admi-nistraciones internacionales

a) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional considere que la solicitud internacional contiene la divulgación de una o más secuen-cias de nucleótidos o de aminoácidos, pero que:

i) la solicitud internacional no contiene una lista de secuencias que esté en conformidad con la norma prescrita

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

en las Instrucciones Administrativas, dicha Administración podrá requerir al solicitante para que proporcione una lista de secuencias que cumpla con la norma en el plazo estableci-do en el requerimiento; ii) el solici-tante no ha proporcionado una lista de secuencias en formato legible por ordenador que esté en conformidad con la norma prescrita en las Ins-trucciones Administrativas, dicha Administración podrá requerir al so-licitante para que proporcione una lista de secuencias que cumpla con la norma en el plazo establecido en el requerimiento.

b) [Suprimida]c) Si el solicitante no cumple un requeri-

miento conforme al párrafo a) dentro del plazo fijado en el mismo, la Ad-ministración encargada de la búsque-da internacional no estará obligada a proceder a la búsqueda respecto de la solicitud internacional, en la medida en que el incumplimiento impida que pueda efectuarse una búsqueda signifi-cativa.

d) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional considere que la descripción no cumple la Regla 5.2.b), deberá requerir al solicitante para que presente la corrección nece-saria. La Regla 26.4 se aplicará mutatis mutandis a cualquier corrección pre-sentada por el solicitante. La Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional transmitirá la corrección a la Oficina receptora y a la Oficina In-ternacional.

e) Los párrafos a) y c) se aplicarán muta-tis mutandis al procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ar-tículo 34, una lista de secuencias que no esté contenida en la solicitud inter-

nacional tal como fue presentada no formará parte de la solicitud interna-cional.

13ter.2 Lista de secuencias para la Oficina designada

Una vez que haya comenzado la tramita-ción de la solicitud internacional en una Oficina designada, la Regla 13ter.1.a) se aplicará mutatis mutandis al procedimiento ante esa Oficina. Ninguna Oficina designa-da podrá exigir del solicitante que le pro-porcione una lista de secuencias diferente de la lista de secuencias que cumpla con la norma prescrita en las Instrucciones Admi-nistrativas.

Regla 14. Tasa de transmisión

14.1 Tasa de transmisión

a) La Oficina receptora podrá exigir del solicitante el pago de una tasa, a su favor, por la recepción de la solicitud internacional, la transmisión de copias a la Oficina Internacional y a la Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional competente, y el cumpli-miento de todas las demás tareas que deba efectuar en relación con la solici-tud internacional en su calidad de Ofi-cina receptora («tasa de transmisión»).

b) La Oficina receptora fijará el importe de la tasa de transmisión, si procede.

c) La tasa de transmisión será pagadera dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional. El importe pagadero será el importe aplicable en la fecha de recepción.

Regla 15. Tasa de presentación internacio-nal

15.1 Tasa de presentación internacional

Cada solicitud internacional estará sujeta al pago de una tasa percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacio-nal («tasa de presentación internacional»).

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Título III Tratados Internacionales

15.2 Importe

a) El importe de la tasa de presentación internacional se fijará en la Tabla de ta-sas.

b) La tasa de presentación internacional será pagadera en la moneda o en una de las monedas determinadas por la Oficina receptora («moneda determina-da»), quedando entendido que cuan-do sea transferida de la Oficina recep-tora a la Oficina Internacional deberá ser libremente convertible en moneda suiza. El importe de la tasa de presen-tación internacional para cada Oficina receptora que disponga el pago de esa tasa en cualquier moneda distinta de la moneda suiza será establecido por el Director General tras consulta con la Oficina receptora o, si actúa en vir-tud de lo dispuesto en la Regla 19.1.b), del Estado cuya moneda oficial sea la misma que la moneda determinada. El importe establecido será el equivalen-te, redondeado, del importe expresado en moneda suiza que se indique en la Tabla de tasas. Dicho importe será no-tificado por la Oficina Internacional a cada Oficina receptora que disponga el pago en dicha moneda y se publicará en la Gaceta.

c) Cuando se modifique el importe de la tasa de presentación internacional indi-cado en la Tabla de tasas, el importe correspondiente en la moneda determi-nada será aplicable a partir de la misma fecha que el importe indicado en la Ta-bla de tasas modificada.

d) Cuando el tipo de cambio entre la mo-neda suiza y cualquier otra moneda determinada difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la mo-neda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea. El nuevo importe establecido será aplicable dos meses después de la fecha de su publi-cación en la Gaceta, con la salvedad de que la Oficina receptora mencionada

en la segunda frase del párrafo b) y el Director General podrán convenir una fecha dentro de ese período de dos me-ses, en cuyo caso dicho importe será aplicable a partir de esta fecha.

15.3 [Suprimida]

15.4 Plazo para el pago; importe pagadero (Véase la nota 2 del presente reglamento)

La tasa de presentación internacional se deberá pagar dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solici-tud internacional. El importe pagadero será el aplicable en la fecha de recepción.

15.5 [Suprimida]

15.6 Reembolso

La Oficina receptora reembolsará la tasa de presentación internacional al solicitante:

i) si fuera negativa la comprobación mencionada en el Artículo 11.l),

ii) si la solicitud internacional se retira-se o se considerase retirada, antes de que el ejemplar original se transmita a la Oficina Internacional,

iii) si, debido a prescripciones relativas a la seguridad nacional, la solicitud internacional no fuera tratada como tal.

Regla 16. Tasa de búsqueda

16.1 Derecho a pedir una tasa

a) La Administración encargada de la bús-queda internacional podrá exigir que el solicitante pague a su favor una tasa («tasa de búsqueda») por la ejecución de la búsqueda internacional y por el cumplimiento de todas las demás tareas confiadas a las Administraciones encar-gadas de la búsqueda internacional por el Tratado y el presente Reglamento.

b) La tasa de búsqueda será percibida por la Oficina receptora. Deberá ser pagada en la moneda o en una de las

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

monedas determinadas por esa Oficina («la moneda de la Oficina receptora»), entendiéndose que si la moneda de la Oficina receptora no es la moneda o una de las monedas en las que la Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional ha fijado dicha tasa («la moneda fijada»), dicha tasa, en el mo-mento de su transferencia por la Ofici-na receptora a la Administración en-cargada de la búsqueda internacional, deberá ser libremente convertible en la moneda del Estado en el que tenga su sede dicha Administración («la moneda de la sede»). El importe de la tasa de búsqueda, expresado en cualquier otra moneda de la Oficina receptora distinta de la moneda fijada, será establecido por el Director General tras consul-ta con la Oficina receptora o, si actúa conforme a la Regla 19.1.b), del Estado cuya moneda oficial sea la misma que la moneda de la Oficina receptora. Los importes establecidos serán los equiva-lentes redondeados de los importes es-tablecidos por la Administración encar-gada de la búsqueda internacional en la moneda de la sede. Dichos importes serán notificados por la Oficina Inter-nacional a cada Oficina receptora que disponga el pago en la moneda de esa Oficina receptora y se publicarán en la Gaceta.

c) Cuando se modifique el importe de la tasa de búsqueda, expresado en la mo-neda de la sede, serán aplicables los importes correspondientes en mone-das de la Oficina receptora distintas de la moneda fijada, a partir de la misma fecha que el importe modificado en la moneda de la sede.

d) Cuando el tipo de cambio entre la mo-neda de la sede y cualquier otra mone-da de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas difiera del último tipo de cambio aplicado, el Di-rector General establecerá el nuevo im-porte en la moneda de la Oficina recep-

tora de conformidad con las directrices de la Asamblea. Los nuevos importes establecidos serán aplicables dos meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta, con la salvedad de que cualquier Oficina receptora menciona-da en la tercera frase del párrafo b) y el Director General podrán convenir una fecha dentro de ese período de dos me-ses, en cuyo caso dichos importes serán aplicables para esa Oficina a partir de esa fecha.

e) Cuando, en lo que concierne al pago de la tasa de búsqueda en una mone-da de la Oficina receptora distinta de la moneda o monedas fijadas, el importe efectivamente percibido en la moneda de la sede por la Administración en-cargada de la búsqueda internacional sea inferior al que ha fijado, la Oficina Internacional pagará a dicha Adminis-tración la diferencia; por el contrario, si el importe efectivamente percibido es superior al importe fijado, la diferencia corresponderá a la Oficina Internacio-nal.

f) Las disposiciones de la Regla 15.4.a) relativas a la tasa de presentación in-ternacional serán aplicables mutatis mutandis en lo relativo al plazo para el pago de la tasa de búsqueda y al impor-te pagadero.

16.2 Reembolso

La Oficina receptora reembolsará la tasa de búsqueda al solicitante

i) si fuera negativa la comprobación mencionada en el Artículo 11.l),

ii) si la solicitud internacional se retira-se o se considerase retirada antes de que se transmita a la Administración encargada de la búsqueda interna-cional la copia para la búsqueda, o

iii) si, debido a disposiciones relativas a la seguridad nacional, la solicitud internacional no fuera tratada como tal.

16.3 Reembolso parcial

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Título III Tratados Internacionales

Cuando la solicitud internacional reivin-dique la prioridad de una solicitud inter-nacional anterior que haya sido objeto de una búsqueda internacional por la misma Administración encargada de la búsqueda internacional, y si el informe de búsqueda internacional correspondiente a la solicitud internacional posterior pudiera basarse total o parcialmente en los resultados de la bús-queda internacional anterior, dicha Admi-nistración reembolsará la tasa de búsqueda pagada en relación con la solicitud interna-cional posterior, en la medida y en las con-diciones previstas en el acuerdo menciona-do en el Artículo 16.3)b).

Regla 16bis. Prórroga de los plazos para el pago de tasas

16bis.1 Requerimiento de la Oficina recep-tora

a) Si, en el momento en que se adeude la tasa de transmisión, la tasa de presen-tación internacional y la tasa de bús-queda en virtud de lo dispuesto en las Reglas 14.1.c), 15.4 y 16.1.f), la Ofici-na receptora comprueba que no se ha pagado ninguna tasa, o que la cantidad que se ha pagado es insuficiente para cubrir la tasa de transmisión, la tasa de presentación internacional y la tasa de búsqueda, requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, le pague el importe necesario para cubrir esas tasas y, si procede, una tasa por pago tardío en virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.2.

b) [Suprimido]c) Si la Oficina receptora ha enviado al

solicitante un requerimiento de confor-midad con lo dispuesto en el párrafo a), y el solicitante, dentro del plazo men-cionado en dicho párrafo, no ha paga-do la totalidad del importe pagadero, incluida, si procede, la tasa por pago tardío en virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.2, la Oficina receptora,

i) hará la declaración pertinente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14.3), y

ii) procederá en la forma prevista en la Regla 29.

d) Todo pago recibido por la Oficina re-ceptora antes de que dicha Oficina en-víe el requerimiento mencionado en el párrafo a), se considerará recibido antes de la expiración del plazo establecido en virtud de la Regla 14.1.c), 15.4 ó 16.1.f), según proceda.

e) Todo pago recibido por la Oficina re-ceptora antes de que dicha Oficina emita la declaración aplicable en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14.3), se considerará recibido antes del venci-miento del plazo establecido en el pá-rrafo a).

16bis.2 Tasa por pago tardío

a) El pago de tasas en respuesta a un reque-rimiento en virtud de lo dispuesto en la Regla 16bis.1.a), podrá quedar sujeto por la Oficina receptora que se pague, en su propio beneficio, una tasa por pago tardío.

El importe de esa tasa ascenderái) al 50% del importe de las tasas im-

pagadas que se indique en el reque-rimiento, o

ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a la tasa de trans-misión, a una cantidad igual a ésta.

b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío no deberá exceder el 50% de la tasa de presentación internacional mencionada en el punto 1 de la Tabla de tasas sin incluir tasa alguna por cada hoja de la solicitud internacional a par-tir de la trigésimo primera.

Regla 17. Documento de prioridad

17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional o internacional an-terior

a) Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud nacional o internacional

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

anterior en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8, el solicitante deberá pre-sentar a la Oficina Internacional o a la Oficina receptora una copia de esa soli-citud anterior, certificada conforme por la Administración en la que se presentó («documento de prioridad»), salvo que ya se hubiera presentado en la Oficina receptora con la solicitud internacional en la que se reivindica la prioridad y, sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos b) y b-bis), antes del vencimien-to de un plazo de 16 meses a partir de la fecha de prioridad, con la salvedad de que una copia de dicha solicitud anterior que sea recibida en la Oficina Internacional después del vencimiento de dicho plazo sea considerada como recibida en la Oficina el último día de dicho plazo si llega antes de la fecha de publicación internacional de la solici-tud internacional.

b) Si el documento de prioridad es expedi-do por la Oficina receptora, en lugar de presentar ese documento, el solicitante podrá pedir a la Oficina receptora que lo prepare y lo transmita a la Oficina Internacional. La petición a este efecto deberá formularse a más tardar antes del vencimiento de un plazo de 16 me-ses desde la fecha de prioridad y la Ofi-cina receptora podrá someterlo al pago de una tasa.

b-bis) Si, conforme a las Instrucciones Ad-ministrativas, el documento de priori-dad está accesible para la Oficina re-ceptora o para la Oficina Internacional en una biblioteca digital, en lugar de entregar el documento de prioridad, el solicitante podrá, según el caso:

i) pedir a la Oficina receptora que se procure el documento de prioridad en la biblioteca digital y lo transmita a la Oficina Internacional; o

ii) pedir a la Oficina Internacional que se procure el documento de priori-dad en la biblioteca digital.

Esta petición deberá formularse antes del vencimiento de un plazo de 16 me-ses a partir de la fecha de prioridad, y podrá estar sometido por la Oficina re-ceptora o por la Oficina Internacional al pago de una tasa.

c) Si no se han cumplido las condiciones de los tres párrafos anteriores, la Ofici-na designada, sin perjuicio de párrafo d), podrá no tener en cuenta la reivin-dicación de prioridad; no obstante, nin-guna Oficina designada podrá decidir no tener en cuenta la reivindicación de prioridad antes de haber dado al solici-tante la posibilidad de entregar el docu-mento de prioridad en un plazo razona-ble, según el caso.

d) Ninguna Oficina designada podrá deci-dir no tener en cuenta la reivindicación de prioridad en virtud del párrafo c), si la solicitud anterior prevista en el pá-rrafo a) se ha presentado en la Oficina en su calidad de Oficina nacional o si el documento de prioridad, conforme a las Instrucciones Administrativas, está accesible para la Oficina en una biblio-teca digital.

17.2 Disponibilidad de copias

a) Cuando el solicitante haya cumplido lo dispuesto en la Regla 17.1.a), b) o b-bis), la Oficina Internacional, a petición expresa de la Oficina designada, pro-porcionará rápidamente, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, una copia del documento de prioridad a esa Oficina. Ninguna Oficina designada podrá pedir al propio solicitante que le proporcione una copia. El solicitante no estará obli-gado a proporcionar una traducción a la Oficina designada antes del venci-miento del plazo aplicable conforme al ARTÍCULO 22. Cuando conforme al Artículo 23.2), el solicitante formule una petición expresa a la Oficina de-signada antes de la publicación inter-nacional de la solicitud internacional,

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Título III Tratados Internacionales

a petición expresa de esta Oficina, la Oficina Internacional proporcionará una copia del documento de prioridad a dicha Oficina tan pronto como lo re-ciba.

b) La Oficina Internacional no podrá po-ner a disposición del público las copias del documento de prioridad antes de la publicación internacional de la solici-tud internacional.

c) Cuando la solicitud internacional haya sido publicada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, la Oficina Internacional, previa petición y contra el reembolso del costo correspondiente, proporcionará una copia del documen-to de prioridad a cualquier persona, sal-vo que, antes de esa publicación:

i) la solicitud internacional haya sido retirada,

ii) la reivindicación de prioridad en cuestión haya sido retirada o consi-derada no presentada, conforme a la Regla 26bis.2.b).

Regla 18. Solicitante

18.1 Domicilio y nacionalidad

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párra-fos b) y c), la determinación del domici-lio o de la nacionalidad del solicitante dependerá de la legislación nacional del Estado contratante en el que el soli-citante pretenda estar domiciliado o ser nacional y será decidido por la Oficina receptora.

b) En cualquier caso, i) se considerará que constituye do-

micilio en un Estado contratante la posesión de un establecimiento in-dustrial o comercial efectivo y real en ese Estado, y

ii) se considerará nacional de un Esta-do contratante a una persona jurídi-ca constituida de conformidad con la legislación de ese Estado.

c) Cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, la Oficina

Internacional, en las circunstancias es-pecificadas en las Instrucciones Admi-nistrativas, solicitará a la Oficina nacio-nal del Estado contratante interesado, o a la Oficina que actúe por ese Estado, que decida la cuestión mencionada en el párrafo a). La Oficina Internacional informará al solicitante sobre cualquie-ra de estas peticiones. El solicitante tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos directamente a la Oficina nacional. La Oficina nacional decidirá rápidamente sobre esta cuestión.

18.2 [Suprimida]

18.3 Dos o más solicitantes

Si hubiera dos o más solicitantes, existirá el derecho de presentar una solicitud in-ternacional si uno de ellos, por lo menos, estuviese facultado para presentar una soli-citud internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°.

18.4 Información sobre las condiciones previstas por las legislaciones nacionales respecto de los solicitantes

a) y b) [Suprimidas]

c) La Oficina Internacional publicará pe-riódicamente información relativa a las diversas legislaciones nacionales precisando quién tiene capacidad para presentar una solicitud nacional según dichas legislaciones (inventor, causaha-biente del inventor, titular de la inven-ción, etc.), y a esta información agrega-rá la advertencia de que los efectos de la solicitud internacional en un Estado designado pueden depender de que la persona designada como solicitante en la solicitud internacional a los fines de ese Estado esté facultada para presentar una solicitud nacional según la legisla-ción nacional de dicho Estado.

Regla 19. Oficina receptora competente

19.1 Dónde presentar la solicitud

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), a elección del solicitante, la solici-tud internacional podrá presentarse:

i) en la Oficina nacional del Estado contratante de su domicilio o en la Oficina que actúe por ese Estado,

ii) en la Oficina nacional del Estado contratante del que sea nacional el solicitante o en la Oficina que actúe por ese Estado, o

iii) sin perjuicio del Estado contratante en el que esté domiciliado o del que sea nacional el solicitante, en la Ofi-cina Internacional.

b) Un Estado contratante podrá convenir con otro Estado contratante o con cual-quier organización intergubernamental que la Oficina nacional de ese último Estado o la organización interguberna-mental actuará en lugar de la Oficina nacional del primer Estado, a todos o a algunos efectos, como Oficina recepto-ra para los solicitantes que estén domi-ciliados o sean nacionales de ese pri-mer Estado. No obstante ese acuerdo, se considerará a la Oficina nacional del primer Estado como Oficina receptora competente, a los efectos del Artículo 15.5).

c) Respecto de cualquier decisión adopta-da conforme al Artículo 9.2), la Asam-blea designará la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actuará como Oficina receptora para las solicitudes de las personas domi-ciliadas o nacionales de los Estados determinados por la Asamblea. Esa de-signación exigirá el acuerdo previo de dicha Oficina nacional u organización intergubernamental.

19.2 Dos o más solicitantes

Si hubiera dos o más solicitantes:i) se considerarán cumplidas las con-

diciones de la Regla 19.1 si la Ofi-cina nacional en la que se hubiera presentado la solicitud internacional es la de un Estado contratante del

que sea nacional o en el que esté domiciliado uno de los solicitantes por lo menos, o sea una Oficina que actúe por ese Estado;

ii) la solicitud internacional podrá ser presentada en la Oficina Internacio-nal en virtud de la Regla 19.1.a)iii) si por lo menos uno de los solicitan-tes está domiciliado o es nacional de un Estado contratante.

19.3 Publicación del hecho de la delega-ción de tareas de la Oficina receptora

a) Todo acuerdo previsto en la Regla 19.1.b) será notificado rápidamente a la Ofici-na Internacional por el Estado contra-tante que delegue las tareas de Oficina receptora en la Oficina nacional de otro Estado contratante, o en la Oficina que actúe por ese Estado, o en una organi-zación intergubernamental.

b) La Oficina Internacional publicará la notificación en la Gaceta rápidamente tras su recepción.

19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora

a) Cuando se presente una solicitud inter-nacional en una Oficina nacional que actúe como Oficina receptora en virtud del Tratado, pero que

i) según la Regla 19.1 ó 19.2, no sea competente para recibir esa solici-tud internacional, o

ii) dicha solicitud internacional no esté en un idioma aceptado conforme a la Regla 12.1.a) por esa Oficina na-cional, pero esté en un idioma acep-tado según esa Regla por la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, o

iii) dicha Oficina nacional y la Oficina Internacional acuerden, por cual-quier razón diferente a las especifi-cadas en los puntos i) y ii), y con la autorización del solicitante, que se aplicará el procedimiento según lo dispuesto en esta Regla, sin perjuicio de lo dispuesto en el

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Título III Tratados Internacionales

párrafo b), dicha solicitud interna-cional será considerada recibida por esa Oficina en nombre de la Ofici-na Internacional en tanto que Ofi-cina receptora conforme a la Regla 19.1.a)iii).

b) Cuando, de conformidad con lo dis-puesto en el párrafo a), una Oficina nacional reciba una solicitud interna-cional en nombre de la Oficina Interna-cional en tanto que Oficina receptora según la Regla 19.1.a)iii), salvo que las normas relativas a la seguridad nacional impidan que la solicitud internacional sea transmitida de esa manera, la Ofi-cina nacional transmitirá rápidamente esa solicitud a la Oficina Internacional. La Oficina nacional podrá condicionar dicha transmisión al pago de una tasa, a su favor, igual a la tasa de transmisión cargada por la Oficina según la

Regla 14. La solicitud internacional trans-mitida será considerada recibida por la Oficina Internacional, en tanto que Ofici-na receptora según la Regla 19.1.a)iii), en la fecha en que la Oficina nacional haya recibido la solicitud internacional.

c) A los efectos de lo dispuesto en las Re-glas 14.1.c), 15.4 y 16.1.f), cuando la solicitud internacional haya sido trans-mitida a la Oficina Internacional en vir-tud de lo dispuesto en el párrafo b), se considerará que la fecha de recepción de la solicitud internacional es la fecha en la que la solicitud internacional fue realmente recibida por la Oficina Inter-nacional.

A los efectos del presente párrafo, no será aplicable la última frase del párrafo b).

Regla 20. Recepción de la solicitud inter-nacional

20.1 Fecha y número

a) Al recibir los documentos que supuesta-mente constituyan una solicitud inter-nacional, la Oficina receptora inscribirá

en forma indeleble o copia recibida y el número de la solicitud internacional en cada hoja de cada ejemplar recibido.

b) Las Instrucciones Administrativas espe-cificarán el lugar de cada hoja donde deberá inscribirse la fecha o el número, así como los demás detalles.

20.2 Recepción en días diferentes

a) En los casos en que la Oficina receptora no reciba el mismo día todas las hojas que pertenezcan a la misma supuesta solicitud internacional, esa Oficina co-rregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legibles, sin embargo, la fe-cha o fechas anteriores ya inscritas), indicando la fecha de recepción de los documentos que integren la solicitud internacional, a condición de que:

i) cuando no se haya enviado al solici-tante un requerimiento para corregir conforme al Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hayan recibido las hojas por primera vez;

ii) cuando se haya enviado al solici-tante un requerimiento para corregir conforme al Artículo 11.2)a), dichos documentos se reciban dentro del plazo aplicable en virtud de la Regla 20.6;

iii) en el caso del Artículo 14.2), los di-bujos que falten se reciban dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentaron los documen-tos incompletos;

iv) la ausencia o retraso de una hoja que contenga el resumen o parte del mis-mo, no requiera corrección alguna de la fecha indicada en el petitorio.

b) La Oficina receptora inscribirá en toda hoja recibida en una fecha posterior a la que se recibieron las hojas por pri-mera vez, la fecha de recepción de di-cha hoja.

20.3 Solicitud internacional corregida

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

En el caso previsto en el Artículo 11.2)b), la Oficina receptora corregirá la fecha inscrita en el petitorio (dejando legible, sin embar-go, la fecha o fechas anteriores ya inscritas), a fin de que conste la fecha de recepción de la última corrección exigida.

20.4 Comprobación conforme al Artículo 11.1)

a) Después de recibir los documentos que supuestamente constituyan una solici-tud internacional, la Oficina receptora determinará en el plazo más breve po-sible si esos documentos cumplen con los requisitos del Artículo 11.1).

b) A los efectos de lo dispuesto del Artícu-lo 11.l) iii) c), bastará indicar el ape-llido del solicitante de manera que per-mita establecer su identidad, incluso si el apellido tiene mala ortografía, si los nombres de pila no están completos o, en el caso de una persona jurídica, si la indicación del nombre aparece resumi-da o incompleta.

c) A los efectos de lo dispuesto en el Ar-tículo 11.l)ii), será suficiente que la parte que parezca ser una descripción (sin contar la parte de cualquier lista de secuencias de la misma) y la parte que parezca ser una o más reivindicaciones, estén redactadas en un idioma acepta-do por la Oficina receptora conforme a la Regla 12.1.a).

d) Si el 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuese compatible con la legis-lación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esta Oficina mientras sea incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a más tardar el 31 de diciembre de 1997 a la Oficina Internacional, la cual publicará en la Gaceta las informaciones recibidas en el plazo más breve posible.

20.5 Comprobación positiva

a) Si la comprobación conforme al Artícu-lo 11.1) fuese positiva, la Oficina recep-tora estampará en el petitorio su sello y

las palabras «Demande internationale PCT» o «PCT International Applica-tion». Si el idioma oficial de la Oficina receptora no fuese ni el francés ni el inglés, las palabras «Demande interna-tionale» o «International Application» podrán acompañarse de su traducción al idioma oficial de esa Oficina.

b) El ejemplar en cuyo petitorio se haya estampado el sello constituirá el ejemplar original de la solicitud inter-nacional.

c) La Oficina receptora notificará al soli-citante lo antes posible el número de la solicitud internacional y la fecha de presentación internacional. Al mismo tiempo, remitirá a la Oficina Internacio-nal una copia de la notificación enviada al solicitante, salvo que ya haya envia-do o envíe al mismo tiempo el ejemplar original a la Oficina Internacional, de conformidad con lo dispuesto en la Re-gla 22.1.a).

20.6 Requerimiento para corregir

a) El requerimiento para corregir, contem-plado en el Artículo 11.2), deberá pre-cisar cuál de los requisitos previstos en el Artículo 11.l) no se ha cumplido en opinión de la Oficina receptora.

b) La Oficina receptora enviará el requeri-miento al solicitante lo antes posible y fijará un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para que presente la corrección. Ese plazo no será inferior a diez días ni superior a un mes, a partir de la fecha del reque-rimiento. Si ese plazo venciese después de un año contado desde la fecha de la presentación de una solicitud cuya prioridad se reivindique, la Oficina re-ceptora podrá llamar la atención del so-licitante sobre esa circunstancia.

20.7 Comprobación negativa

Si en el plazo fijado la Oficina receptora no recibe respuesta a su requerimiento para corregir, o si la corrección presentada por

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Título III Tratados Internacionales

el solicitante no cumple los requisitos pre-vistos en el Artículo 11.l), dicha Oficina.

i) notificará lo antes posible al solici-tante que su solicitud no se tramita ni se tramitará como una solicitud internacional, e indicará los motivos de esta decisión;

ii) notificará a la Oficina Internacional que el número que ha inscrito en los documentos no se utilizará como número de solicitud internacional;

iii) conservará los documentos que constituyan la supuesta solicitud in-ternacional y toda la corresponden-cia relativa a la misma, de conformi-dad con la Regla 93.1;

iv) enviará una copia de dichos documen-tos a la Oficina Internacional si esa Oficina necesitase la copia y la pidiera expresamen-te, como consecuencia de una petición del solicitante conforme al Artículo 25.1).

20.8 Error de la Oficina receptora

Si, como consecuencia de la respuesta del solicitante, la Oficina receptora descubriese o comprobase con posterioridad que co-metió un error al enviarle un requerimiento para corregir, puesto que los requisitos pre-vistos en el Artículo 11.1) estaban cumpli-dos cuando se recibieron los documentos, la Oficina procederá en la forma prevista en la Regla 20.5.

20.9 Copia certificada para el solicitante

Previa petición y mediante el pago de una tasa, la Oficina receptora facilitará al soli-citante copias certificadas de la solicitud internacional, tal como se presentó, y de cualquier corrección de la misma.

Regla 21. Preparación de copias

21.1 Responsabilidad de la Oficina recep-tora

a) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en un solo ejem-

plar, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia y la copia para la búsqueda que dispone el Artí-culo 12.1).

b) Cuando se exija la presentación de la solicitud internacional en dos ejempla-res, la Oficina receptora se encargará de preparar su propia copia.

c) Si la solicitud internacional se presenta-ra en un número de ejemplares inferior al previsto en la Regla 11.1.b), la Ofici-na receptora se encargará de la prepa-ración inmediata del número de copias exigido y por la ejecución de esa labor podrá fijar una tasa y percibirla del soli-citante.

Regla 22. Transmisión del ejemplar original y de la traducción

22.1 Procedimiento

a) Si la comprobación contemplada en el Artículo 11.1) fuera positiva y, salvo que las prescripciones relativas a la se-guridad nacional impidan que la solici-tud internacional se tramite como tal, la Oficina receptora transmitirá el ejem-plar original a la Oficina Internacional. Tal transmisión se hará lo antes posible una vez se haya recibido la solicitud internacional o, si hubiera que efec-tuar un control para proteger la seguri-dad nacional, tan pronto como se haya obtenido la autorización necesaria. En cualquier caso, la Oficina receptora transmitirá el ejemplar original con una antelación suficiente para que llegue a la Oficina Internacional a más tardar al vencimiento del decimotercer mes contado desde la fecha de prioridad. Si la transmisión se hiciera por correo, la Oficina receptora procederá a expedir el ejemplar original a más tardar cinco días antes del vencimiento del decimo-tercer mes contado desde la fecha de prioridad.

b) Si la Oficina Internacional hubiese reci-bido una copia de la notificación con-forme a la Regla 20.5.c), pero a la ex-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

piración del decimotercer mes a partir de la fecha de prioridad no estuviere en posesión del ejemplar original, recor-dará a la Oficina receptora que debe transmitirle el ejemplar original lo antes posible.

c) Si la Oficina Internacional hubiera reci-bido una copia de la notificación pre-vista en la Regla 20.5.c), pero al venci-miento del decimocuarto mes a partir de la fecha de prioridad no estuviere en posesión del ejemplar original, lo noti-ficará al solicitante y a la Oficina recep-tora.

d) Tras el vencimiento del decimocuar-to mes desde la fecha de prioridad, el solicitante podrá pedir a la Oficina re-ceptora que certifique una copia de su solicitud internacional conforme con la solicitud internacional presentada, y podrá transmitir esa copia certificada a la Oficina Internacional.

e) Toda certificación según el párrafo d) será gratuita y sólo podrá denegarse por uno de los motivos siguientes:

i) la copia cuya certificación se ha so-licitado a la Oficina receptora no es idéntica a la solicitud internacional presentada;

ii) las prescripciones relativas a la se-guridad nacional impiden tramitar la solicitud internacional como tal;

iii) la Oficina receptora ya ha transmiti-do el ejemplar original a la Oficina Internacional y ésta le ha informado de que lo ha recibido.

f) Salvo que la Oficina Internacional haya recibido el ejemplar original, o hasta que lo reciba, la copia certificada con-forme al párrafo e) y recibida por la Oficina Internacional se considerará el ejemplar original.

g) Si, al vencimiento del plazo aplicable conforme al Artículo 22, el solicitante ha cumplido los actos previstos en di-cho Artículo sin que la Oficina designa-da haya sido informada por la Oficina Internacional de la recepción del ejem-

plar original, la Oficina designada lo notificará a la Oficina Internacional. Si la Oficina Internacional no estuviera en posesión del ejemplar original, lo noti-ficará lo antes posible al solicitante y a la Oficina receptora, salvo que ya haya procedido a la notificación prevista en el párrafo c).

h) Cuando la solicitud internacional vaya a publicarse en el idioma de una tra-ducción aportada en virtud de lo dis-puesto en la Regla 12.3 ó12.4, dicha traducción será transmitida por la Ofi-cina receptora a la Oficina Internacio-nal junto con el ejemplar original según lo dispuesto en el párrafo a) o, si la Ofi-cina receptora ya transmitió el ejemplar original a la Oficina Internacional en virtud de dicho párrafo, lo antes posible después de recibir la traducción.

22.2 [Suprimida]

22.3 Plazo conforme al Artículo 12.3)

El plazo contemplado en el Artículo 12.3) será de tres meses a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional al solicitante, conforme a la Regla 22.1.c) o g).

Regla 23. Transmisión de la copia para la búsqueda, de la traducción y de la lista de secuencias

23.1 Procedimiento

a) Cuando no sea necesaria la traducción de la solicitud internacional según la Regla 12.3.a), la Oficina receptora transmitirá la copia para la búsqueda a la Administración encargada de la búsqueda internacional a más tardar el mismo día en que se transmita el ejem-plar original a la Oficina Internacional, salvo que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se transmiti-rá lo antes posible después del pago de la tasa de búsqueda.

b) Cuando se proporcione una traducción de la solicitud internacional conforme

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Título III Tratados Internacionales

a la Regla 12.3, la Oficina receptora transmitirá una copia de dicha traduc-ción y del petitorio, que juntos serán considerados la copia para la búsqueda conforme al Artículo 12.1), a la Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional, salvo que no haya sido pagada la tasa de búsqueda. En este caso, se transmitirá lo antes posible después del pago de la tasa de búsque-da una copia de dicha traducción y del petitorio.

c) Cualquier lista de secuencias en forma-to legible por ordenador que sea pro-porcionada a la Oficina receptora, será transmitida por dicha Oficina a la Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional.

Regla 24. Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional

24.1 [Suprimida]

24.2 Notificación de la recepción del ejem-plar original

a) La Oficina Internacional notificará lo antes posible

i) al solicitante,ii) a la Oficina receptora, yiii) a la Administración encargada de la

búsqueda internacional (salvo que ésta haya hecho saber a la Oficina internacional que no desea ser no-tificada), la recepción del ejemplar original y la fecha de recepción. La notificación deberá indicar, a los efectos de identificación de la so-licitud internacional, el número de ésta, la fecha de presentación inter-nacional y el nombre del solicitante, y también deberá indicar la fecha de presentación de cualquier solicitud anterior cuya prioridad se reivindi-que. La notificación enviada al soli-citante también deberá contener una lista de las Oficinas designadas y, en el caso de una Oficina designada que se encargue de la concesión de

patentes regionales, una lista de los Estados contratantes designados a los efectos de esa patente regional.

b) [Suprimida]c) Si se recibiera el ejemplar original des-

pués del vencimiento del plazo fijado en la Regla 22.3, la Oficina Internacio-nal lo notificará lo antes posible al soli-citante, a la Oficina receptora y a la Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional.

Regla 25. Recepción de la copia para la búsqueda por la Administración encargada de la búsqueda internacional

25.1 Notificación de la recepción de la co-pia para la búsqueda

La Administración encargada de la búsque-da internacional notificará lo antes posible la recepción de la copia para la búsqueda y la fecha de recepción a la Oficina Interna-cional, al solicitante y a la Oficina recepto-ra, salvo que la propia Administración sea la Oficina receptora.

Regla 26. Verificación y corrección de cier-tos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora

26.1 Plazo para la verificación

a) La Oficina receptora enviará lo antes po-sible el requerimiento para corregir pre-visto en el Artículo 14.l)b) y, preferente-mente, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud internacional.

b) Si la Oficina receptora envía un reque-rimiento para corregir la irregularidad mencionada en el Artículo 14.l) a) iii) o iv) (falta de título o de resumen), lo notificará a la Administración encarga-da de la búsqueda internacional.

26.2 Plazo para la corrección

El plazo previsto en el Artículo 14.l)b) de-berá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y, en cada caso, lo fijará la Oficina receptora.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

No será inferior a un mes desde la fecha del requerimiento para corregir. La Oficina re-ceptora podrá prorrogarlo en cualquier mo-mento antes de que se haya adoptado una decisión.

26.2bis Verificación de la observancia de las prescripciones previstas en el Artículo 14.1)a)i y ii)

a) A los efectos del Artículo 14.1)a)i), si hu-biera varios solicitantes, bastará con que el petitorio esté firmado por uno de ellos.

b) A los efectos del Artículo 14.1)a)ii), si hubiera varios solicitantes, bastará con que se proporcionen las indicaciones exigidas en virtud de la Regla 4.5.a)ii) y iii) respecto de uno de ellos que esté facultado, conforme a la Regla 19.1, para presentar la solicitud internacional en la Oficina receptora.

26.3 Verificación de los requisitos materia-les en el sentido del Artículo 14.1)a)v)

a) Cuando la solicitud internacional se pre-sente en un idioma de publicación, la Oficina receptora verificará:

i) el cumplimiento de la solicitud in-ternacional con los requisitos mate-riales mencionados en la Regla 11, únicamente en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación internacio-nal razonablemente uniforme;

ii) el cumplimiento de la traducción proporcionada conforme a la Regla 12.3 con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11, en la medida en que dicho cumplimiento sea necesario a los fines de una re-producción satisfactoria.

b) Cuando la solicitud internacional se presente en un idioma que no sea un idioma de publicación, la Oficina re-ceptora verificará:

i) el cumplimiento de la solicitud in-ternacional con los requisitos mate-riales mencionados en la Regla 11,

únicamente en la medida en que su cumplimiento sea necesario a los fines de una reproducción satisfac-toria;

ii) el cumplimiento de la traducción aportada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3 ó 12.4 y los dibujos con los requisitos materiales men-cionados en la Regla 11, en la medi-da en que dicho cumplimiento sea necesario a los fines de una publica-ción internacional razonablemente uniforme.

26.3bis Requerimiento según el Artículo 14.1)b) para corregir defectos conforme a la Regla 11

La Oficina receptora no estará obligada a enviar el requerimiento previsto en el Artí-culo 14.1)b) para corregir un defecto con-forme a la Regla 11, si los requisitos mate-riales mencionados en dicha Regla se han cumplido en la medida necesaria conforme a la Regla 26.3.

26.3ter Requerimiento para corregir defec-tos conforme al Artículo 3.4)i)

a) Cuando el resumen o cualquier texto contenido en los dibujos se presente en un idioma diferente del idioma de la descripción y de las reivindicaciones, salvo que

i) se requiera una traducción de la solicitud internacional según lo dis-puesto en la Regla 12.3.a), o

ii) el resumen o el texto contenido en los dibujos se encuentre en un idio-ma que sea el de publicación de la solicitud internacional, la Oficina re-ceptora requerirá al solicitante para que proporcione una traducción del resumen o del texto de los dibujos en el idioma en que se publicará la solicitud internacional. Las Reglas 26.1.a), 26.2, 26.3, 26.3bis, 26.5 y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.

b) Si el 1 de octubre de 1997 el párrafo a) no fuese compatible con la legislación

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Título III Tratados Internacionales

nacional aplicada por la Oficina recep-tora, no se aplicará a esa Oficina mien-tras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina informe de ello a más tardar el 31 de diciembre de 1997 a la Oficina Internacional. Ésta publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.

c) Cuando el petitorio no cumpla con la Regla 12.1.c), la Oficina receptora re-querirá al solicitante para que presente una traducción, de manera que cumpla con dicha Regla. Las Reglas 3, 26.1.a), 26.2, 26.5, y 29.1 se aplicarán mutatis mutandis.

d) Si el 1 de octubre de 1997, el párrafo c) no fuese compatible con la legis-lación nacional aplicada por la Oficina receptora, no se aplicará a esa Oficina receptora mientras siga siendo incom-patible con dicha legislación, a condi-ción de que dicha Oficina informe de ello a más tardar el 31 de diciembre de 1997 a la Oficina Internacional. Ésta publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones recibidas.

26.4 Procedimiento

Toda corrección presentada a la Oficina re-ceptora podrá realizarse mediante una carta dirigida a dicha Oficina, si la corrección es de tal naturaleza que pueda transferirse de la carta al ejemplar original sin perjudicar la claridad ni la posibilidad de reproducción directa de la hoja a la que se haya trans-ferido la corrección. En los demás casos, el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo que incluya la corrección, y la carta que acompañe esa hoja deberá llamar la atención sobre las diferencias existentes entre la hoja reemplazada y la hoja de re-emplazo.

26.5 Decisión de la Oficina receptora

La Oficina receptora decidirá si el solicitan-te ha presentado la corrección en el plazo

establecido en la Regla 26.2 y, en caso de que la corrección haya sido presentada en ese plazo, si la solicitud internacional así corregida debe o no considerarse retirada, con la salvedad de que no se considerará retirada ninguna solicitud internacional por el incumplimiento de los requisitos materia-les mencionados en la Regla 11, si quedan cumplidos en la medida necesaria para una publicación internacional razonablemente uniforme.

26.6 Ausencia de dibujos

a) Si la solicitud internacional mencionase dibujos que no estuvieran incluidos en ella, como prevé el Artículo 14.2), la Oficina receptora lo hará constar en dicha solicitud.

b) La fecha en que el solicitante reciba la notificación prevista en el Artículo 14.2) no surtirá efecto en el plazo fijado en la Regla 20.2.a)iii).

Regla 26bis. Corrección o adición de la rei-vindicación de prioridad

26bis.1 Corrección o adición de la reivindi-cación de prioridad

a) El solicitante podrá corregir o añadir una reivindicación de prioridad me-diante un escrito presentado en la Ofi-cina receptora o en la Oficina Interna-cional dentro de un plazo de 16 meses desde la fecha de prioridad o, cuando la corrección o adición provoque la modificación de la fecha de prioridad, de 16 meses desde la fecha de priori-dad modificada según qué período de 16 meses venza primero, siempre que ese escrito pueda ser presentado hasta el vencimiento de un plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación internacional. La corrección de una reivindicación de prioridad puede in-cluir la adición de cualquier indicación mencionada en la Regla 4.10.

b) Todo escrito mencionado en el párra-fo a) recibido por la Oficina receptora

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

o la Oficina Internacional después de que el solicitante haya pedido la publi-cación anticipada conforme al Artículo 21.2)b), será considerado como no pre-sentado salvo que dicha petición sea retirada antes de que haya finalizado la preparación técnica de la publicación internacional.

c) Cuando la corrección o adición de una reivindicación de prioridad provoque la modificación de la fecha de prioridad, cualquier plazo computado a partir de la fecha de prioridad anteriormen-te aplicable y que no haya vencido, se computará a partir de la fecha de priori-dad modificada.

26bis.2 Requerimiento para corregir defec-tos en las reivindicaciones de prioridad

a) Cuando la Oficina receptora o, en su defecto, la Oficina Internacional, esti-mara que una reivindicación de priori-dad no cumple con lo dispuesto en la Regla 4.10, o que cualquier indicación en la reivindicación de prioridad no es la misma que la indicación correspon-diente que figura en el documento de prioridad, la Oficina receptora o la Ofi-cina Internacional, según sea el caso, requerirá al solicitante para que corrija la reivindicación de prioridad.

b) Si, respondiendo al requerimiento men-cionado en el párrafo a), y antes del vencimiento del plazo previsto en la Regla 26bis.1.a), el solicitante no pre-senta un escrito que corrija la reivindi-cación de prioridad para cumplir con lo dispuesto en la Regla 4.10, a los efectos del procedimiento dispuesto en el Tra-tado dicha reivindicación de prioridad será considerada como no presentada y la Oficina receptora o la Oficina In-ternacional, según sea el caso, así lo declarará e informará al solicitante en consecuencia, siempre que la reivin-dicación de prioridad no se considere como no presentada únicamente por-que falta la indicación del número de la

solicitud anterior mencionada en la Re-gla 4.10.a)ii), o porque una indicación en la reivindicación de prioridad no es la misma que la indicación correspon-diente que figura en el documento de prioridad.

c) Cuando la Oficina receptora o la Ofi-cina Internacional haya formulado una declaración según el párrafo b), la Ofi-cina Internacional, previa petición del solicitante recibida por la Oficina Inter-nacional antes de finalizar la prepara-ción técnica de la publicación interna-cional y con sujeción al pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instrucciones Administrativas, publicará con la solicitud internacional la información relativa a la reivindica-ción de prioridad que se había consi-derado no presentada. Cuando no se utilice una copia del folleto para la co-municación prevista en el Artículo 20, o cuando la solicitud internacional no se publique conforme al Artículo 64.3), se incluirá una copia de la petición en esa comunicación.

Regla 26ter. Corrección o adición de de-claraciones según la Regla 4.17

26ter.1 Corrección o adición de declaracio-nes

El solicitante podrá corregir o añadir al peti-torio cualquier declaración mencionada en la Regla 4.17 mediante un escrito presenta-do en la Oficina Internacional dentro de un plazo de 16 meses desde la fecha de priori-dad, con la salvedad de que cualquier escri-to que se reciba en la Oficina Internacional después del vencimiento de ese plazo, se considerará recibido el último día de dicho plazo si llega antes de que haya finalizado la preparación técnica de la publicación in-ternacional.

26ter.2 Tramitación de declaraciones

a) Cuando la Oficina receptora o la Oficina Internacional considere que cualquier

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Título III Tratados Internacionales

declaración mencionada en la Regla 4.17 no está redactada en la forma es-tipulada o, en el caso de la declaración sobre la calidad de inventor mencio-nada en la Regla 4.17.iv), que no está firmada en la forma exigida, la Oficina Receptora o la Oficina Internacional, según proceda, podrá requerir al soli-citante para que corrija la declaración dentro de un plazo de 16 meses desde la fecha de prioridad.

b) Cuando, conforme a la Regla 26ter.1, la Oficina Internacional reciba cualquier declaración o corrección después del vencimiento del plazo previsto en la Regla 26ter.1, dicha Oficina notificará al solicitante en consecuencia y proce-derá en la forma prevista en las Instruc-ciones Administrativas.

Regla 27. Falta de pago de las tasas

27.1 Tasas

a) A los efectos del Artículo 14.3)a), se entenderá por «tasas estipuladas en el Artículo 3.4)iv)» la tasa de transmisión (Regla 14), la tasa de presentación in-ternacional (Regla 15.1), la tasa de bús-queda (Regla 16) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).

b) A los efectos del Artículo 14.3)a) y b), se entenderá por «tasa estipulada por el Artículo 4.2)» la tasa de presentación internacional (Regla 15.l) y, cuando se exija, la tasa por pago tardío (Regla 16bis.2).

Regla 28 Defectos encontrados por la Ofi-cina Internacional

28.1 Notas relativas a ciertos defectos

a) Si, en opinión de la Oficina Internacional, la solicitud internacional contiene algu-no de los defectos mencionados en el Artículo 14.l)a)i), ii) o v), dicha Oficina pondrá esos defectos en conocimiento de la Oficina receptora.

b) La Oficina receptora procederá en la forma prevista en el Artículo 14.1)b) y

en la Regla 26, salvo que no comparta esa opinión.

Regla 29. Solicitudes internacionales consi-deradas retiradas

29.1 Comprobaciones de la Oficina recep-tora

Si la Oficina receptora, de conformidad con el Artículo 14.1)b) y la Regla 26.5 (in-cumplimiento en la corrección de algunos defectos), o de conformidad con el Artículo 14.3)a) (falta de pago de las tasas prescritas en la Regla 27.1.a)), o con el Artículo 14.4) (comprobación posterior de que los requi-sitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1) no se han cumplido), o con la Regla 12.3.d) o 12.4.d) (falta de propor-cionar la traducción necesaria o, cuando sea aplicable, impago de la tasa por entrega tardía), o con la Regla 92.4.g)i) (incumpli-miento en proporcionar el original de un documento), declara que la solicitud inter-nacional se considerará retirada:

i) transmitirá a la Oficina Internacional el ejemplar original (salvo que ya se haya transmitido) y cualquier corrección pre-sentada por el solicitante;

ii) notificará esa declaración lo antes po-sible al solicitante y a la Oficina Inter-nacional, y ésta a su vez lo notificará a cada Oficina designada que haya reci-bido notificación de su designación;

iii) no transmitirá la copia para la búsque-da, tal como se prevé en la Regla 23 o, si dicha copia ya se hubiese transmi-tido, notificará la declaración a la Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional;

iv) la Oficina Internacional no tendrá obli-gación de notificar al solicitante la re-cepción del ejemplar original.

29.2 [Suprimida]

29.3 Indicación de ciertos hechos a la Ofi-cina receptora

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Cuando la Oficina Internacional o la Admi-nistración encargada de la búsqueda inter-nacional estimaran que la Oficina receptora debería efectuar una comprobación confor-me al Artículo 14.4), llamará la atención de dicha Oficina sobre los hechos pertinentes.

29.4 Notificación de la intención de formu-lar una declaración conforme al Artículo 14.4)

Antes de formular una declaración según el Artículo 14.4), la Oficina receptora notifica-rá al solicitante su intención de formularla y los motivos en que se base. Si el solicitante no estuviera de acuerdo con la comproba-ción provisional de la Oficina receptora, podrá someter argumentos a ese efecto en el plazo de un mes desde la notificación.

Regla 30. Plazo conforme al Artículo 14.4)

30.1 Plazo

El plazo mencionado en el Artículo 14.4) será de cuatro meses desde la fecha de pre-sentación internacional.

Regla 31. Copias necesarias conforme al Artículo 13

31.1 Petición de copias

a) Las peticiones conforme al Artículo 13.1) podrán referirse a todas las solici-tudes internacionales, a ciertos tipos de solicitudes internacionales, o a solici-tudes internacionales determinadas en las que se designe a la Oficina nacional que formule la petición. Las peticiones de todas las solicitudes internacionales o de algunos tipos de ellas deberán re-novarse anualmente, mediante una no-tificación dirigida por esa Oficina a la Oficina Internacional antes del 30 de noviembre del año precedente.

b) Las peticiones conforme al Artículo 13.2)b) estarán sujetas al pago de una tasa que cubra los gastos de prepara-ción y de franqueo de las copias.

31.2 Preparación de las copias

La Oficina Internacional será responsable de la preparación de las copias previstas en el ARTÍCULO 13.

Regla 32. Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados su-cesores

32.1 Extensión de una solicitud internacio-nal al Estado sucesor

a) Los efectos de una solicitud interna-cional cuya fecha de presentación in-ternacional se sitúe durante el período definido en el párrafo b) podrán exten-derse a un Estado (denominado «Estado sucesor») cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del territorio de un Estado contra-tante designado en la solicitud interna-cional, que posteriormente haya dejado de existir (denominado «Estado prede-cesor»), a condición de que el Estado sucesor se haya convertido en Estado contratante, depositando ante el Direc-tor General una declaración de conti-nuación, cuyo efecto será la aplicación del Tratado por el Estado sucesor.

b) El período mencionado en el párrafo a) comenzará el día siguiente al último día de la existencia del Estado predecesor y finalizará dos meses después de la fe-cha en la que la declaración menciona-da en el párrafo a) haya sido notificada por el Director General a los Gobiernos de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. No obstante, cuando la fecha de independencia del Estado sucesor sea anterior al día siguiente al último día de la existencia del Estado prede-cesor, el Estado sucesor podrá declarar que dicho período comienza el día de su independencia; esta declaración de-berá efectuarse al mismo tiempo que la declaración mencionada en el párrafo

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Título III Tratados Internacionales

a) y deberá precisar la fecha de inde-pendencia.

c) La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre cual-quier solicitud internacional cuya fecha de presentación se sitúe durante el pe-ríodo aplicable en virtud del párrafo b) y cuyos efectos se extiendan al Estado sucesor.

32.2 Efectos de la extensión al Estado su-cesor

a) Cuando los efectos de la solicitud inter-nacional se extiendan al Estado sucesor conforme a la Regla 32.1,

i) se considerará al Estado sucesor como habiendo sido designado en la solicitud internacional, y

ii) en lo que concierne a dicho Estado, el plazo aplicable según el Artícu-lo 22 ó 39.1) se prorrogará hasta el vencimiento de seis meses, por lo menos, desde la fecha de la publica-ción de las informaciones previstas en la Regla 32.1.c).

b) El Estado sucesor podrá fijar un plazo que venza más tarde que el previsto en el párrafo a)ii). La Oficina Internacional publicará informaciones sobre ese pla-zo en la Gaceta.

Regla 33. Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional

33.1 Estado de la técnica pertinente a los fines de la búsqueda internacional

a) A los efectos del Artículo 15.2), el esta-do de la técnica comprenderá todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulgación escrita (con inclusión de dibujos y otras ilustracio-nes) y que sea susceptible de ayudar a determinar si la invención reivindicada es nueva o no, y si implica o no activi-dad inventiva (es decir, si es evidente o no lo es), a condición de que la puesta a disposición del público haya tenido

lugar antes de la fecha de presentación internacional.

b) Cuando una divulgación escrita se re-fiera a una divulgación oral, a una utili-zación, a una exposición, o a cualquier otro medio por el cual se haya puesto a disposición del público el contenido de la divulgación escrita, y cuando esa puesta a disposición del público haya tenido lugar en una fecha anterior a la de la presentación internacional, el in-forme de búsqueda internacional men-cionará separadamente ese hecho y la fecha en que haya tenido lugar, si la fecha en la que la puesta a disposición del público de la divulgación escrita es idéntica o posterior a la de presentación internacional.

c) En el informe de búsqueda internacio-nal se mencionará especialmente toda solicitud publicada o toda patente cuya fecha de publicación sea idéntica o posterior, pero cuya fecha de presenta-ción o de prioridad reivindicada, según proceda, sea anterior a la fecha de pre-sentación internacional de la solicitud internacional objeto de la búsqueda, y que hubiera formado parte del estado anterior de la técnica pertinente a los fines del Artículo 15.2) si se hubiera pu-blicado antes de la fecha de presenta-ción internacional.

33.2 Sectores que deberá abarcar la bús-queda internacional

a) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención y se efectuará sobre la base de toda la documentación de búsqueda que pueda contener tales ele-mentos.

b) En consecuencia, la búsqueda no sola-mente deberá efectuarse en el sector de la técnica en el que la invención pueda clasificarse, sino también en sectores técnicos análogos, con independencia de su clasificación.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

c) La determinación de los sectores técni-cos que deben considerarse análogos en un caso determinado, se considera-rá a la luz de lo que parezca constituir la función o la utilización necesaria y esencial de la invención, y no solamen-te las funciones específicas expresa-mente indicadas en la solicitud interna-cional.

d) La búsqueda internacional deberá abarcar todos los elementos que gene-ralmente se reconozcan equivalentes a los elementos de la invención reivin-dicada respecto de todas o algunas de sus características, aun cuando, en sus detalles, la invención sea diferente en la forma descrita en la solicitud interna-cional.

33.3 Orientación de la búsqueda interna-cional

a) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hu-biera) e insistiendo especialmente en el concepto inventivo hacia el que se orienten las reivindicaciones.

b) En la medida en que sea posible y razo-nable, la búsqueda internacional abar-cará la totalidad de los elementos hacia los que se orienten las reivindicaciones o hacia los que razonablemente quepa esperar que se orientarán una vez mo-dificadas las reivindicaciones.

Regla 34. Documentación mínima

34.1 Definición

a) A los efectos de la presente Regla, no se-rán aplicables las definiciones que figu-ran en el Artículo 2.i) y ii).

b) La documentación mencionada en el Artículo 15.4) («documentación míni-ma») consistirá en:

i) los «documentos nacionales de pa-tente», especificados en el párrafo c);

ii) las solicitudes internacionales (PCT) publicadas, las solicitudes regiona-les de patentes y de certificados de inventor publicadas, y las patentes y certificados de inventor regionales publicados;

iii) los demás temas publicados que constituyan la literatura distinta de la de patentes, que las Administra-ciones encargadas de la búsqueda internacional convengan y cuya lis-ta publicará la Oficina Internacional por primera vez cuando se decida y cada vez que se modifique.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos d) y e), se considerarán «docu-mentos nacionales de patentes»:

i) las patentes concedidas a partir de 1920 por el antiguo Reichspatenta-mt de Alemania, los Estados Unidos de América, Francia, Japón, el Reino Unido, Suiza (sólo en alemán y fran-cés) y la antigua Unión Soviética;

ii) las patentes concedidas por la Repú-blica Federal de Alemania y la Fede-ración de Rusia;

iii) las solicitudes de patente, si las hu-biere, publicadas a partir de 1920 en los países mencionados en los pun-tos i) y ii);

iv) los certificados de inventor concedi-dos por la antigua Unión Soviética;

v) los certificados de utilidad concedidos por Francia y las solicitudes de cer-tificados de utilidad publicadas en dicho país;

vi) las patentes concedidas y las solici-tudes de patente publicadas en cual-quier otro país con posterioridad a 1920 redactadas en alemán, espa-ñol, francés o inglés y en las que no se reivindique ninguna prioridad, a condición de que la Oficina na-cional del país interesado seleccio-ne esos documentos y los ponga a disposición de cada Administración encargada de la búsqueda interna-cional.

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Título III Tratados Internacionales

d) Cuando una solicitud se vuelva a publi-car una o varias veces (por ejemplo, pu-blicación de una Offenlegungsschrift en tanto que Auslegeschrift), ninguna Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional tendrá la obligación de conservar en su documentación todas las versiones; en consecuencia, cada Administración encargada de la bús-queda internacional estará facultada para conservar una sola versión.

Además, cuando se acepte una solicitud y se conceda una patente o un certifi-cado de utilidad (Francia), ninguna Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a conser-var en su documentación la solicitud y la patente o el certificado de utilidad (Francia); en consecuencia, cada Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional estará facultada para con-servar solamente la solicitud, la patente o el certificado de utilidad (Francia).

e) Una Administración encargada de la búsqueda internacional cuyo idioma oficial, o uno de cuyos idiomas oficia-les, no sea el japonés, el ruso o el es-pañol, estará facultada para no incluir en su documentación los documentos de patentes del Japón, la Federación de Rusia y la antigua Unión Soviética, así como los documentos de patente en español, respectivamente, cuyos resú-menes en inglés no hayan sido puestos a disposición del público. Si, después de la fecha de entrada en vigor del pre-sente Reglamento, los resúmenes en inglés fueran puestos a disposición del público, los documentos de patentes a que se refieran los resúmenes deberán incluirse en la documentación a más tardar seis meses después de que esos resúmenes hayan sido puestos a dispo-sición del público. En caso de interrup-ción de los servicios de resúmenes en inglés en sectores técnicos en los que generalmente se disponía de resúmenes en dicho idioma, la Asamblea adopta-

rá medidas adecuadas encaminadas al pronto restablecimiento de esos servi-cios en dichos sectores.

f) A los efectos de la presente Regla, no se considerarán solicitudes publicadas las solicitudes que solamente se han deja-do abiertas a inspección pública.

Regla 35. Administración encargada de la búsqueda internacional competente

35.1 Cuando sólo es competente una Ad-ministración encargada de la búsqueda in-ternacional

Según el acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 16.3)b), cada Oficina receptora informará a la Oficina internacional de qué Administración encargada de la búsqueda internacional será competente para proce-der a la búsqueda respecto de las solicitu-des internacionales presentadas en esa Ofi-cina; la Oficina Internacional publicará esa información lo antes posible.

35.2 Cuando son competentes varias Ad-ministraciones encargadas de la búsqueda internacional

a) Según el acuerdo aplicable menciona-do en el Artículo 16.3)b), una Oficina receptora podrá designar varias Admi-nistraciones encargadas de la búsqueda internacional:

i) declarando que todas ellas son com-petentes para una solicitud interna-cional presentada en dicha Oficina, y dejando la elección al solicitante;

ii) declarando competentes a una o más para determinados tipos de so-licitudes internacionales presenta-das en dicha Oficina, y declarando competentes a una o más, para otros tipos de solicitudes internacionales presentadas en ella, a condición de que, para aquellos tipos de solicitu-des internacionales para los que se han declarado competentes varias Administraciones encargadas de la

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

búsqueda internacional, se deje la elección al solicitante.

b) Toda Oficina receptora que haga uso de la facultad prevista en el párrafo a), informará rápidamente a la Oficina In-ternacional y esta última publicará esa información rápidamente.

35.3 Cuando la Oficina Internacional actúe como Oficina receptora conforme a la Re-gla 19.1.a)iii)

a) Cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional como Oficina receptora según la Re-gla 19.1.a)iii), será competente para la búsqueda de esa solicitud internacio-nal una Administración encargada de la búsqueda internacional que hubiera sido competente si la solicitud interna-cional hubiera sido presentada en una Oficina receptora competente según la Regla 19.1.a)i) o ii), b) o c) o en la Regla 19.2.i).

b) Cuando existan dos o más Administra-ciones encargadas de la búsqueda in-ternacional competentes conforme al párrafo a), la elección será realizada por el solicitante.

c) Las Reglas 35.1 y 35.2 no serán apli-cables a la Oficina Internacional como Oficina receptora según la Regla 19.1.a)iii).

Regla 36. Requisitos mínimos para las Ad-ministraciones encargadas de la búsqueda internacional

36.1 Definición de los requisitos mínimos

Los requisitos mínimos mencionados en el Artículo 16.3)c) son los siguientes:

i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener, por lo menos, 100 empleados con plena dedicación, con calificaciones técnicas suficientes para efectuar las búsquedas;

ii) esa Oficina u organización deberá po-seer, por lo menos, la documentación mínima mencionada en la Regla 34, o

tener acceso a esa documentación mí-nima, la cual deberá estar ordenada en forma adecuada a los fines de la bús-queda y presentarse en papel, en mi-croformato o en soporte electrónico;

iii) esa Oficina u organización deberá dis-poner de un personal capacitado para proceder a la búsqueda en los sectores técnicos en los que deba realizarse la búsqueda y que posea los conocimien-tos lingüísticos necesarios para com-prender, por lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34; iv) esa Oficina u organi-zación deberá ser nombrada en calidad de Administración encargada del exa-men preliminar internacional.

Regla 37. Falta de título o título defectuoso

37.1 Falta de título

Si la solicitud internacional no contiene tí-tulo y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsqueda internacional que ha requerido al solicitan-te para que corrija esa omisión, la Adminis-tración procederá a la búsqueda internacio-nal, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.

37.2 Asignación de título

Si la solicitud internacional no contiene título y la Administración encargada de la búsqueda internacional no ha recibido una notificación de la Oficina receptora en el sentido de que el solicitante ha sido re-querido para que proporcione un título, o si dicha Administración estima que el título no cumple con las disposiciones de la Re-gla 4.3, asignará un título. Dicho título se redactará en el idioma de publicación de la solicitud internacional o, si se ha transmi-tido una traducción a otro idioma confor-me a la Regla 23.1.b) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.

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Título III Tratados Internacionales

Regla 38. Falta de resumen o resumen de-fectuoso

38.1 Falta de resumen

Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Oficina receptora ha notificado a la Administración encargada de la búsque-da internacional que ha requerido al solici-tante para que corrija esa omisión, la Admi-nistración procederá a la búsqueda interna-cional, salvo que reciba notificación de que esa solicitud ha de considerarse retirada.

38.2 Elaboración del resumen

a) Si la solicitud internacional no contiene un resumen y la Administración encar-gada de la búsqueda internacional no ha recibido de la Oficina receptora una noti-ficación comunicando que el solicitante ha sido requerido para que proporcione un resumen, o si dicha Administración estima que el resumen no cumple la Regla 8, elaborará un resumen ella mis-ma. Dicho resumen se redactará en el idioma en que se publicará la solicitud internacional o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma según la Regla 23.1.b) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.

b) En el plazo de un mes desde la fecha de envío del informe de búsqueda in-ternacional, el solicitante podrá formu-lar observaciones respecto del resumen establecido por la Administración en-cargada de la búsqueda internacional. Cuando dicha Administración modi-fique el resumen que haya elaborado, notificará la modificación a la Oficina Internacional.

Regla 39. Materia conforme al Artículo 17.2)a)i)

39.1 Definición

Ninguna Administración encargada de la búsqueda internacional estará obligada a

proceder a la búsqueda en relación con una solicitud internacional cuya materia sea una de las siguientes (y en la medida en que lo sea):

i) teorías científicas y matemáticas;ii) variedades vegetales o razas animales

o procedimientos esencialmente bio-lógicos de producción de vegetales y animales, distintos de los procedimien-tos microbiológicos y los productos de dichos procedimientos;

iii) planes, principios o métodos para ha-cer negocios, para actos puramente in-telectuales o en materia de juego;

iv) métodos de tratamiento quirúrgico o te-rapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico;

v) simples presentaciones de informa-ción;

vi) programas de ordenador, en la medida en que la Administración encargada de la búsqueda internacional no disponga de los medios necesarios para proceder a la búsqueda del estado de la técnica respecto de tales programas.

Regla 40. Falta de unidad de la invención (búsqueda internacional)

40.1 Requerimiento de pago El requerimien-to de pago de tasas adicionales previsto en el Artículo 17.3)a) especificará los motivos por los que se considera que la solicitud in-ternacional no cumple la exigencia de uni-dad de la invención e indicará la cantidad que se ha de pagar.

40.2 Tasas adicionales

a) El importe de la tasa adicional deven-gada por la búsqueda conforme al Ar-tículo 17.3)a), será fijado por la Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional competente.

b) La tasa adicional devengada por la bús-queda conforme al Artículo 17.3)a), se pagará directamente a la Administra-ción encargada de la búsqueda interna-cional.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

c) Cualquier solicitante podrá pagar la tasa adicional bajo protesta, es decir, acompañada de una declaración moti-vada, en el sentido de que la solicitud internacional cumple con la exigencia de unidad de la invención o que el im-porte de la tasa adicional exigida es ex-cesivo. Dicha protesta será examinada por un comité de tres miembros u otra instancia especial de la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal o cualquier otra autoridad superior competente, el cual, en la medida en que estime justificada la protesta, orde-nará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición del solicitante, el texto de la protesta y el de la decisión serán notificados a las Oficinas designadas con el informe de búsqueda internacional. El solicitante deberá presentar la traducción de los documentos, con la de la solicitud in-ternacional exigida conforme al Artícu-lo 22.

d) El comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior com-petente, mencionados en el párrafo c), no deberá estar integrado por ninguna persona que haya tomado la decisión objeto de la protesta.

e) Cuando, de conformidad con lo dis-puesto en el párrafo c), el solicitante haya pagado una tasa adicional bajo protesta, la Administración encargada de la búsqueda internacional, después de haber reexaminado si estaba justi-ficado el requerimiento de pagar una tasa adicional, podrá exigir del solici-tante el pago de una tasa de examen de la protesta («tasa de protesta»). La tasa de protesta deberá pagarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya notificado al solicitante el re-sultado de la revisión. Si la tasa de pro-testa no se paga en dicho plazo se con-siderará retirada. La tasa de protesta se reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la instancia especial

o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) estima que la protesta es-taba totalmente justificada.

40.3 Plazo

El plazo previsto en el Artículo 17.3)a) será fijado en cada caso y en función de sus cir-cunstancias, por la Administración encar-gada de la búsqueda internacional; dicho plazo no podrá ser inferior a 15 ó 30 días, respectivamente, dependiendo de si el so-licitante está domiciliado en el mismo país de la Administración encargada de la bús-queda internacional o en un país diferente, ni superior a 45 días desde la fecha del re-querimiento.

Regla 41. Búsqueda anterior distinta de una búsqueda internacional

41.1 Obligación de utilizar los resultados; reembolso de la tasa Si en el petitorio se ha hecho referencia, en la forma previs-ta en la Regla 4.11, a una búsqueda de tipo internacional efectuada en las con-diciones descritas en el Artículo 15.5) o a una búsqueda que no sea interna-cional ni de tipo internacional, la Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional utilizará los resultados de esa búsqueda, en la medida de lo posi-ble, para el establecimiento del informe de búsqueda internacional relativo a la solicitud internacional. La Administra-ción reembolsará la tasa de búsqueda, en la medida y en las condiciones es-tipuladas en el acuerdo de que trata el Artículo 16.3)b) o en una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y pu-blicada en la Gaceta por esta última, si el informe de búsqueda internacional puede basarse, total o parcialmente, en los resultados de dicha búsqueda.

Regla 42. Plazo para la búsqueda interna-cional

42.1 Plazo para la búsqueda internacional

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Título III Tratados Internacionales

El plazo para la emisión del informe de búsqueda internacional o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será de tres meses desde la recepción de la copia para la búsqueda por la Administración en-cargada de la búsqueda internacional o de nueve meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que expire más tarde.

Regla 43. Informe de búsqueda internacio-nal

43.1 Identificaciones

El informe de búsqueda internacional iden-tificará a la Administración encargada de la búsqueda internacional que lo haya esta-blecido mediante la indicación de su nom-bre, y a la solicitud internacional mediante la indicación del número de solicitud inter-nacional, del nombre del solicitante y de la fecha de presentación internacional.

43.2 Fechas

El informe de búsqueda internacional estará fechado e indicará la fecha en que finalizó efectivamente la búsqueda internacional. También deberá indicar la fecha de presen-tación de toda solicitud anterior cuya prio-ridad se reivindique o, si se reivindica la prioridad de más de una solicitud anterior, la fecha de presentación de la más antigua.

43.3 Clasificación

a) El informe de búsqueda internacional indicará la clasificación de la materia de la invención, por lo menos según la Clasificación Internacional de Patentes.

b) Dicha clasificación será efectuada por la Administración encargada de la bús-queda internacional.

43.4 Idioma

Todo informe de búsqueda internacional y toda declaración formulada según el Artícu-lo 17.2)a), serán redactados en el idioma de publicación de la solicitud internacional a

la cual se refieran o, si se ha transmitido una traducción a otro idioma conforme a la Re-gla 23.1.b) y la Administración encargada de la búsqueda internacional lo desea, en el idioma de esa traducción.

43.5 Citas

a) El informe de búsqueda internacional citará los documentos que considere pertinentes.

b) El método para identificar cada docu-mento citado se precisará en las Ins-trucciones Administrativas.

c) Las citas de particular importancia se indicarán en forma especial.

d) Las citas que no sean pertinentes para todas las reivindicaciones se citarán en relación con la reivindicación o reivin-dicaciones a las que se refieran.

e) Si sólo fueran pertinentes o particular-mente pertinentes algunos pasajes del documento citado, se identificarán, por ejemplo, indicando la página, la columna o las líneas donde figure el pasaje. Si fuese pertinente la totalidad del documento pero algunos pasajes lo fueran particularmente, se identificarán esos pasajes, salvo que ello no fuese posible.

43.6 Sectores objeto de la búsqueda

a) El informe de búsqueda internacional deberá enumerar la identificación de clasificación de los sectores objeto de la búsqueda. Si la identificación se basa en una clasificación diferente de la Cla-sificación Internacional de Patentes, la Administración encargada de la bús-queda internacional deberá publicar la clasificación utilizada.

b) Si la búsqueda internacional ha com-prendido patentes, certificados de in-ventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adi-ción, certificados de utilidad de adición o solicitudes publicadas de cualquiera de esos tipos de protección, respecto a

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Estados, épocas o idiomas que no estén comprendidos en la documentación mínima definida en la Regla 34, el in-forme de búsqueda internacional iden-tificará, cuando sea posible, los tipos de documentos, los Estados, las épocas y los idiomas que haya comprendido. A los efectos del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2)ii).

c) Si la búsqueda internacional se ha reali-zado o completado mediante una base de datos electrónica, el informe de bús-queda internacional podrá indicar el nombre de la base de datos y, cuando sea considerado útil por terceros y sea posible, los términos de búsqueda utili-zados.

43.7 Observaciones relativas a la unidad de la invención Si el solicitante ha pagado ta-sas adicionales por la búsqueda internacio-nal, el informe de búsqueda internacional lo mencionará.

Además, cuando la búsqueda internacional se haya efectuado solamente sobre la inven-ción principal o no haya abarcado todas la invenciones (Artículo l7.3)a)), el informe de búsqueda internacional indicará qué partes de la solicitud internacional han sido objeto de búsqueda y qué partes no lo han sido.

43.8 Funcionario autorizado

El informe de búsqueda internacional in-dicara el nombre del funcionario de la Administración encargada de la búsqueda internacional que sea responsable de ese informe.

43.9 Elementos adicionales

El informe de búsqueda internacional no contendrá más elementos que los enumera-dos en las Reglas 33.1.b) y c), 43.1 a 43.3, 43.5 a 43.8 y 44.2 y la indicación mencio-nada en el Artículo 17.2)b); no obstante, las Instrucciones Administrativas podrán per-mitir la inclusión en el informe de búsque-

da internacional de cualquier elemento adi-cional que se mencione en las Instrucciones Administrativas. El informe de búsqueda internacional no deberá contener ninguna opinión, razonamiento, argumento o expli-cación, y las Instrucciones Administrativas no permitirán su inclusión.

43.10 Forma

Las Instrucciones Administrativas prescri-birán los requisitos materiales de forma del informe de búsqueda internacional.

Regla 43bis. Opinión escrita de la Adminis-tración encargada de la búsqueda Interna-cional

43bis.1 Opinión escrita

a) Sin perjuicio de la Regla 69.1.b-bis), la Administración encargada de la bús-queda internacional evacuará, al mis-mo tiempo que el informe de búsqueda internacional, una opinión escrita rela-tiva a:

i) si la invención parece nueva, im-plica una actividad inventiva (no es evidente) y es susceptible de aplica-ción industrial;

ii) si la solicitud internacional cumple las condiciones del Tratado y del presente Reglamento, en la medi-da en que estén controladas por la Administración encargada de la búsqueda internacional. La opinión escrita irá acompañada de cualquier otra observación prevista por el pre-sente Reglamento.

b) A los efectos de la evacuación de la opinión escrita, serán aplicables mu-tatis mutandis los Artículos 33.2) a 6), 35.2) y 35.3) y las Reglas 43.4, 64, 65, 66.1.e), 66.7, 67, 70.2.b) y d), 70.3, 70.4.ii), 70.5.a), 70.6 a 70.10, 70.12, 70.14 y 70.15.a).

c) La opinión escrita deberá contener una notificación que informe al solicitante de que, si se ha presentado una solici-

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Título III Tratados Internacionales

tud de examen preliminar internacional conforme a la Regla 66.1bis.a) pero a reserva de la Regla 66.1bis.b), la opi-nión escrita será considerada como una opinión escrita de la Administración en-cargada del examen preliminar interna-cional a los efectos de la Regla 66.2.a), en cuyo caso se requerirá al solicitante para que comunique a esa Administra-ción, antes del vencimiento del plazo previsto en la Regla 54bis.1.a), una res-puesta escrita acompañada, en su caso, de modificaciones.

Regla 44. Transmisión del informe de bús-queda internacional, de la opinión escrita, etc.

44.1 Copias del informe o de la declaración y de la opinión escrita

La Administración encargada de la búsque-da internacional transmitirá, el mismo día, a la Oficina Internacional y al solicitante una copia del informe de búsqueda internacio-nal y de la opinión escrita preparada en vir-tud de la Regla 43bis.1, o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a).

44.2 Título o resumen

El informe de búsqueda internacional indi-cará que la Administración encargada de la búsqueda internacional aprueba el título y el resumen facilitados por el solicitante, o bien dicho informe irá acompañado del texto del título y/o del resumen que haya elaborado la Administración encargada de la búsqueda internacional conforme a las Reglas 37 y 38.

44.3 Copias de los documentos citados

a) La petición mencionada en el Artículo 20.3) podrá formularse en cualquier momento, dentro de los siete años si-guientes a la fecha de presentación in-ternacional de la solicitud internacional a la que se refiera el informe de búsque-da internacional.

b) La Administración encargada de la bús-queda internacional podrá exigir que la parte que presente la petición (el solici-tante o la Oficina designada) pague el costo de la preparación de las copias y de su envío por correo. Los acuerdos previstos en el Artículo 16.3)b), concer-tados entre las Administraciones encar-gadas de la búsqueda internacional y la Oficina Internacional, fijarán el importe del costo de la preparación de copias.

c) [Suprimida]d) La Administración encargada de la bús-

queda internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párra-fos a) y b) por conducto de otro organis-mo que será responsable ante ella.

Regla 44bis. Informe preliminar internacio-nal sobre la patentabilidad evacuado por la Administración encargada de la búsqueda internacional

44bis.1 Emisión del informe; Comunicación al Solicitante

a) Si no se ha evacuado o no se debe eva-cuar un informe de examen preliminar internacional, la Oficina Internacional preparará en nombre de la Adminis-tración encargada de la búsqueda in-ternacional un informe sobre las cues-tiones indicadas en la Regla 43bis.1.a) (denominado «informe» en la presente Regla). El informe tendrá el mismo con-tenido que la opinión escrita preparada conforme a la Regla 43bis.1.

b) El informe se titulará «informe preli-minar internacional sobre la patenta-bilidad (Capítulo I del Tratado de Co-operación en materia de Patentes)», y contendrá una mención que indique que se ha evacuado en virtud de la pre-sente Regla por la Oficina Internacional en nombre de la Administración encar-gada de la búsqueda internacional.

c) La Oficina Internacional deberá trans-mitir rápidamente al solicitante una copia del informe emitido según el pá-rrafo a).

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

44bis.2 Comunicación a las Oficinas desig-nadas

a) Cuando se haya emitido un informe en virtud de la Regla 44bis.1, la Ofici-na Internacional lo comunicará a cada Oficina designada conforme a la Regla 93bis.1, pero no antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) Si el solicitante presenta a una Ofici-na designada una petición expresa en virtud del Artículo 23.2), la Oficina In-ternacional, a petición de la Oficina o del solicitante, enviará lo antes posible a esa Oficina una copia de la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal en virtud de la Regla 43bis.1.

44bis.3 Traducción para las Oficinas desig-nadas

a) Si se ha emitido un informe en virtud de la Regla 44bis.1 en un idioma distinto del idioma oficial o de uno de los idio-mas oficiales de su Oficina nacional, un Estado designado podrá exigir una traducción al inglés del informe. Se de-berá notificar esa exigencia a la Oficina Internacional, que lo publicará lo antes posible en la Gaceta.

b) Una traducción exigida en virtud del párrafo a) se preparará por la Oficina Internacional o bajo su responsabili-dad.

c) La Oficina Internacional transmitirá a cualquier Oficina designada interesada y al solicitante una copia de la traduc-ción al mismo tiempo que transmite el informe a esa Oficina.

d) En el caso previsto en la Regla 44bis.2.b), la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43bis.1 a petición de la Oficina designada interesada, se traducirá al inglés por la Oficina Inter-nacional o bajo su responsabilidad. La Oficina Internacional transmitirá al so-

licitante al mismo tiempo que a la Ofi-cina designada interesada una copia de la traducción en un plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la soli-citud de traducción.

44bis.4 Observaciones sobre la traducción

El solicitante podrá presentar observacio-nes escritas sobre la exactitud de la traduc-ción prevista en la Regla 44bis.3.b) o d); en este caso, deberá enviar copia de esas observaciones a cada una de las Oficinas designadas interesadas y a la Oficina Inter-nacional.

Regla 44ter. Carácter confidencial de la opinión escrita, del informe,

de la traducción y de las observaciones

44ter.1 Carácter confidencial

a) Salvo petición o autorización del solici-tante, la Oficina Internacional y la Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional no autorizarán a ninguna persona ni Administración, antes de vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad, a tener ac-ceso:

i) a la opinión escrita evacuada en vir-tud de la Regla 43bis.1, a cualquier traducción de ésta preparada en vir-tud de la Regla 44bis.3.d), o a cual-quier observación escrita sobre la traducción enviada por el solicitante en virtud de la Regla 44bis.4;

ii) si se ha preparado un informe en vir-tud de la Regla 44bis.1, a ese infor-me, a cualquier traducción de dicho informe preparada en virtud de la Regla 44bis.3.b), o a cualquier ob-servación escrita sobre la traducción enviada por el solicitante conforme a la Regla 44bis.4.

b) A los efectos del párrafo a), la expresión «tener acceso» designa cualquier me-dio por el que los terceros puedan tener conocimiento y, por tanto, comprende

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Título III Tratados Internacionales

la comunicación individual y la publi-cación general.

Regla 45. Traducción del informe de bús-queda internacional

45.1 Idiomas

Cuando los informes de búsqueda interna-cional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)a) no hayan sido redactados en inglés, se traducirán a dicho idioma.

Regla 46. Modificación de las reivindica-ciones ante la Oficina Internacional

46.1 Plazo

El plazo mencionado en el Artículo 19 será de dos meses desde la fecha en que la Ad-ministración encargada de la búsqueda internacional haya transmitido el informe de búsqueda internacional a la Oficina In-ternacional y al solicitante, o de 16 meses desde la fecha de prioridad, según el que venza más tarde; no obstante, cualquier modificación efectuada conforme al Ar-tículo 19 que llegue a la Oficina Interna-cional después del vencimiento del plazo aplicable, se considerará que ha sido reci-bida por la Oficina Internacional el último día de ese plazo si se recibe antes de fina-lizar la preparación técnica de la publica-ción internacional.

46.2 Dónde presentar las modificaciones

Las modificaciones efectuadas conforme al Artículo 19 deberán presentarse directa-mente en la Oficina Internacional.

46.3 Idioma de las modificaciones

Si la solicitud internacional ha sido presen-tada en un idioma distinto del de su publi-cación, toda modificación efectuada con-forme al Artículo 19 se hará en el idioma de publicación.

46.4 Declaración

a) La declaración mencionada en el Artí-culo 19.1) se hará en el idioma en que se publique la solicitud internacio-nal y no deberá exceder de 500 pala-bras si se hace en inglés o se traduce a ese idioma. Esta declaración deberá identificarse como tal mediante un títu-lo, utilizando preferentemente las pala-bras «Declaración conforme al Artículo 19.1)» o su equivalente en el idioma de la declaración.

b) La declaración no deberá contener nin-gún comentario denigrante sobre el in-forme de búsqueda internacional o so-bre la pertinencia de las citas que figuren en él. Sólo podrá referirse a citas rela-tivas a una reivindicación determinada y contenidas en el informe de búsqueda internacional en relación con una modi-ficación de esa reivindicación.

46.5 Forma de las modificaciones

El solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo por cada hoja de las reivin-dicaciones que difiera de la originalmente presentada con motivo de la modificación o modificaciones efectuadas conforme al artículo 19. La carta que acompañe a las hojas de reemplazo deberá llamar la aten-ción sobre las diferencias que existan entre las hojas reemplazadas y las hojas de reem-plazo. Cuando una modificación consista en la supresión de una hoja entera, dicha modificación deberá comunicarse median-te una carta.

Regla 47. Comunicación a las Oficinas de-signadas

47.1 Procedimiento

a) La comunicación prevista en el Artícu-lo 20 será enviada por la Oficina In-ternacional a cada Oficina designada, conforme a la Regla 93bis.1, pero, a reserva de la Regla 47.4, no antes de la

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

publicación internacional de la solici-tud internacional.

a-bis) La Oficina Internacional notificará a cada Oficina designada, conforme a la Regla 93bis.1, la recepción del ejemplar original y la fecha de esa recepción, así como la recepción de cualquier docu-mento de prioridad y la fecha de esa recepción.

a-ter) La notificación prevista en el párrafo a-bis) incluirá cualquier declaración mencionada en la Regla 4.17.i) a iv) y cualquier corrección efectuada según la Regla 26ter.1, recibida por la Oficina Internacional antes del ven-cimiento del plazo que fija la Regla 26ter.1, a condición de que la Oficina designada haya informado a la Ofici-na Internacional de que la legislación nacional aplicable exige la aportación de documentos o pruebas relativos a la materia a la que se refiera la declara-ción.

b) La Oficina Internacional comunicará lo antes posible a las Oficinas designadas cualquier modificación que haya reci-bido en el plazo previsto en la Regla 46.1 que no estuviese comprendida en la comunicación prevista en el Artículo 20, y lo notificará al solicitante.

c) La Oficina Internacional enviará al so-licitante, lo antes posible después del vencimiento de un plazo de 28 meses desde la fecha de prioridad, un aviso que indique:

i) las Oficinas designadas que hayan pedido que la comunicación pre-vista en el Artículo 20 se efectúe en virtud de la Regla 93bis.1) y la fe-cha de esa comunicación a dichas Oficinas; y

ii) las Oficinas designadas que no ha-yan pedido que la comunicación prevista en el Artículo 20 se efectúe en virtud de la Regla 93bis.1. c-bis) El aviso previsto en el párrafo c)será

aceptado por las Oficinas designa-das:

i) en el caso de una Oficina designa-da prevista en el párrafo c)i), como prueba determinante del hecho de que se ha efectuado la comunica-ción prevista en el Artículo 20 en la fecha precisada en el aviso;

ii) en el caso de una Oficina designada prevista en el párrafo c)ii), como prueba determinante del hecho de que el Estado contratante para el que actúe la Oficina como Oficina designada no exige que el solici-tante entregue una copia de la so-licitud internacional en virtud del Artículo 22.

d) Cuando así lo solicite, cada Oficina designada recibirá los informes de bús-queda internacional y las declaraciones mencionadas en el Artículo 17.2)a) con la traducción mencionada en la Regla 45.1.

e) Si una Oficina designada, antes de vencimiento de un plazo de 28 meses desde la fecha de prioridad, no ha pe-dido a la Oficina Internacional, confor-me a la Regla 93bis.1, que efectúe la comunicación prevista en el Artículo 20, el Estado contratante para el que actúe esa Oficina como Oficina desig-nada, se considerará que ha notificado a la Oficina Internacional, conforme a la Regla 49.1.a-bis), que no exige que el solicitante entregue una copia de la solicitud internacional según el artículo 22. (Véase la nota 3 del presente regla-mento)

47.2 Copias

Las copias requeridas para las comunicacio-nes serán preparadas por la Oficina Interna-cional. En las Instrucciones Administrativas podrán preverse otros detalles relativos a las copias requeridas a los efectos de la comu-nicación.

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Título III Tratados Internacionales

47.3 Idiomas

a) La solicitud internacional comunicada conforme al Artículo 20, estará en el idioma en que se publique.

b) Cuando el idioma en que se publique la solicitud internacional sea diferente del idioma en el que fue presentada, la Oficina Internacional proporcionará a cualquier Oficina designada que lo solicite una copia de la solicitud en el idioma en que fue presentada.

47.4 Petición expresa en virtud de lo dis-puesto en el Artículo 23.2) antes de la publicación internacional

Cuando, antes de la publicación interna-cional de la solicitud internacional, el so-licitante envíe a una Oficina designada una petición expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23.2), la Oficina Internacio-nal efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de la Oficina designada, la comunicación a esa Oficina prevista en el Artículo 20.

Regla 48. Publicación internacional

48.1 Forma

a) La solicitud internacional se publicará en forma de folleto.

b) Las Instrucciones Administrativas regu-larán los detalles relativos a la forma del folleto y a su modo de reproducción.

48.2 Contenido

a) El folleto contendrá:i) una página de portada normalizada;ii) la descripción;iii) las reivindicaciones;iv) los dibujos, si los hubiera;v) sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo g), el informe de búsqueda internacional o la declaración men-cionada en el Artículo 17.2)a); no obstante, la publicación del informe de búsqueda internacional en el fo-lleto no deberá comprender obliga-toriamente la parte del informe de

búsqueda internacional que conten-ga solamente los elementos previs-tos en la Regla 43 y que ya figuren en la página de portada del folleto;

vi) cualquier declaración presentada conforme al Artículo 19.l), salvo si la Oficina Internacional considera que la declaración no cumple con las disposiciones de la Regla 46.4;

vii) cualquier petición de rectificación mencionada en la tercera frase de la Regla 91.1.f);

viii) los datos pertinentes de toda indica-ción relativa a material biológico de-positado conforme a la Regla 13bis, aparte de la descripción, y la indi-cación de la fecha en que las haya recibido la Oficina Internacional,

ix) cualquier información relativa a una reivindicación de prioridad que se considere como no presentada se-gún la Regla 26bis.2.b), cuya publi-cación se exija en virtud de la Regla 26bis.2.c),

x) cualquier declaración mencionada en la Regla 4.17.v) y cualquier co-rrección de la misma según la Regla 26ter.1, que se haya recibido en la Oficina Internacional antes del ven-cimiento del plazo previsto en la Re-gla 26ter.1.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo c), la página de portada incluirá:

i) datos tomados del petitorio y cua-lesquiera otros que dispongan las Instrucciones Administrativas;

ii) una o varias figuras cuando la solici-tud internacional contenga dibujos, salvo en caso de aplicación de la Regla 8.2.b);

iii) el resumen; si el resumen está redac-tado en inglés y en otro idioma, el texto en inglés aparecerá en primer lugar;

iv) una indicación de que el petitorio contiene cualquier declaración mencionada en la Regla 4.17, re-cibida por la Oficina Internacional

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

antes del vencimiento del plazo pre-visto en la Regla 26ter.1.

c) Cuando se haya formulado una decla-ración conforme al Artículo 17.2)a), la página de portada destacará el hecho y no será necesario incluir ni dibujo ni resumen.

d) La figura o figuras mencionadas en el párrafo b)ii) se seleccionarán en la forma prevista en la Regla 8.2. La re-producción de esa figura o figuras en la página de portada podrá hacerse en formato reducido.

e) Si no hubiese suficiente espacio en la página de portada para la totalidad del resumen mencionado en el párra-fo b)iii), dicho resumen figurará en el reverso de esa página. Lo anterior será igualmente aplicable a la traducción del resumen cuando deba publicarse dicha traducción conforme a la Regla 48.3.c).

f) Si las reivindicaciones se hubiesen mo-dificado en virtud del Artículo 19, la publicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron y modificaron, o el tex-to íntegro de las reivindicaciones tal como se presentaron, especificando las modificaciones. También se incluirá la declaración mencionada en el Artículo 19.l), salvo que la Oficina Internacional considere que la declaración no cum-ple con lo dispuesto en la Regla 46.4. Deberá indicarse la fecha de recepción por la Oficina Internacional de las rei-vindicaciones modificadas.

g) Si en la fecha en que se finalice la pre-paración técnica de la publicación in-ternacional aún no se dispusiera del informe de búsqueda internacional (por ejemplo, debido a una publicación pe-dida por el solicitante, como prevén los Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i)), en lugar del informe de búsqueda internacio-nal, el folleto contendrá la indicación de que aún no se dispone del informe y que se publicará nuevamente ese fo-

lleto (con inclusión del informe de bús-queda internacional), o que el informe de búsqueda internacional se publicará separadamente (cuando esté disponi-ble).

h) Si en la fecha en que se finalice la pre-paración técnica de la publicación in-ternacional no hubiese vencido el pla-zo para modificar las reivindicaciones conforme al Artículo 19, el folleto lo mencionará e indicará que, si se han de modificar las reivindicaciones con-forme al Artículo 19, lo antes posible después de esas modificaciones se hará una nueva publicación del folleto (conteniendo las reivindicaciones mo-dificadas) o se publicará una declara-ción que refleje todas las modificacio-nes. En este último caso, se imprimirá nuevamente, por lo menos, la página de portada y las reivindicaciones y, si se ha presentado una declaración de conformidad con el Artículo 19.l), también se publicará esa declaración, salvo que la Oficina Internacional con-sidere que no cumple lo dispuesto en la Regla 46.4.

i) Las Instrucciones Administrativas deter-minarán los casos en que se aplicarán las distintas variantes mencionadas en los párrafos g) y h). Esa determinación dependerá del volumen y complejidad de las modificaciones y/o del volumen de la solicitud internacional, así como de los gastos que ello implique.

48.3 Idiomas de publicación

a) Si la solicitud internacional se presenta en alemán, chino, español, francés, in-glés, japonés o ruso («idiomas de publi-cación»), se publicará en el idioma en el que se haya presentado.

b) Si la solicitud internacional no se ha presentado en un idioma de publica-ción y se ha entregado una traducción en un idioma de publicación en virtud de la Regla 12.3 ó 12.4, esa solicitud

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Título III Tratados Internacionales

se publicará en el idioma de la tra-ducción.

c) Si la solicitud internacional se publica-ra en un idioma distinto del inglés, el informe de búsqueda internacional, en la medida en que se publique en virtud de la Regla 48.2.a)v), o la decla-ración prevista en el Artículo 17.2)a), el título de la invención, el resumen y cualquier texto perteneciente a la figura o figuras que acompañen al re-sumen, serán publicados en ese idio-ma y en inglés. Las traducciones serán preparadas bajo la responsabilidad de la Oficina Internacional.

48.4 Publicación anticipada a petición del solicitante

a) Cuando el solicitante pida la publica-ción prevista en los Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i), y el informe de búsqueda internacional o la declaración mencio-nada en el Artículo 17.2)a) aún no esté disponible para su publicación con la solicitud internacional, la Oficina Inter-nacional cobrará una tasa especial de publicación cuyo importe se determina-rá en las Instrucciones Administrativas.

b) La Oficina Internacional procederá a la publicación según los Artículos 21.2)b) y 64.3)c)i) lo antes posible después de que el solicitante la haya pedido y, cuando se deba pagar una tasa especial conforme al párrafo a), después de la recepción de esa tasa.

48.5 Notificación de la publicación nacional

Cuando la publicación de la solicitud in-ternacional por la Oficina Internacional se rija por el Artículo 64.3)c)ii), la Oficina na-cional interesada lo notificará a la Oficina Internacional lo antes posible después de haber efectuado la publicación nacional mencionada en esa disposición.

48.6 Publicación de ciertos hechos

a) Si una notificación según la Regla 29.1.ii) llega a la Oficina Internacional

en una fecha en la que esta última ya no pueda suspender la publicación interna-cional de la solicitud internacional, la Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta un aviso que repro-duzca lo esencial de la notificación.

b) [Suprimida]c) Si se retirase la solicitud internacional,

la designación de un Estado designado o la reivindicación de prioridad confor-me a la Regla 90bis después de finali-zar la preparación técnica de la publi-cación internacional, se publicará en la Gaceta un aviso de retirada.

Regla 49. Copia, traducción y tasa en vir-tud de lo dispuesto en el Artículo 22

49.1 Notificación

a) Un Estado contratante que, conforme al Artículo 22, exija que se le proporcione una traducción o el pago de una tasa nacional, o ambas cosas, deberá notifi-car a la Oficina Internacional:

i) los idiomas que se han de traducir y el idioma al que ha de traducirse;

ii) el importe de la tasa nacional.a-bis) Un Estado contratante que, conforme

al Artículo 22, no exija que el solici-tante entregue una copia de la solici-tud internacional (incluso si, en virtud de la Regla 47, la comunicación por la Oficina Internacional de la copia de la solicitud internacional no ha tenido lu-gar al vencimiento del plazo aplicable conforme al Artículo 22), notificará este hecho a la Oficina Internacional.

a-ter) Un Estado contratante que sea un Estado designado y que, conforme al Artículo 24.2), mantenga los efectos previstos en el Artículo 11.3) incluso si el solicitante no entrega una copia de la solicitud internacional al vencer el plazo aplicable en virtud del Artículo 22, notificará este hecho a la Oficina Internacional.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta toda notifi-cación que reciba en virtud de los pá-rrafos a), a-bis) o a-ter).

c) Si los requisitos previstos en el párrafo a) cambias en posteriormente, el Estado contratante notificará esos cambios a la Oficina Internacional y ésta publicará la notificación en la Gaceta lo antes po-sible. Si el cambio consistiese en que la traducción se exigiera en un idioma en el que antes no se exigía, dicho cambio sólo será efectivo respecto de las solici-tudes internacionales presentadas más de dos meses después de la publicación de la notificación en la Gaceta. En otro caso, el Estado contratante determinará la fecha efectiva de cualquier cambio.

49.2 Idiomas

El idioma en el que podrá exigirse la tra-ducción deberá ser un idioma oficial de la Oficina designada. Si fueran varios esos idiomas, no se podrá exigir una traducción si la solicitud internacional está en uno de ellos. Si hubiera varios idiomas oficiales y se debiera efectuar una traducción, el so-licitante podrá escoger cualquiera de esos idiomas. Sin perjuicio de lo dispuesto ante-riormente en el presente párrafo, si hubiera varios idiomas oficiales pero la legislación nacional dispusiera la utilización de uno de ellos por los extranjeros, podrá exigirse una traducción a ese idioma.

49.3 Declaraciones conforme al Artículo 19; indicaciones conforme a la Regla 13bis.4

A los efectos del Artículo 22 y de la pre-sente Regla, toda declaración formulada conforme al Artículo 19.1) y toda indica-ción dada conforme a la Regla 13bis.4, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 49.5.c) y h), se considerarán parte de la solicitud internacional.

49.4 Utilización de un formulario nacional

Ningún solicitante estará obligado a utilizar un formulario nacional cuando realice los actos mencionados en el Artículo 22.

49.5 Contenido y requisitos materiales de la traducción

a) A los efectos de lo dispuesto en el Ar-tículo 22, la traducción de la solicitud internacional contendrá la descrip-ción (sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a-bis)), las reivindicaciones, cualquier texto contenido en los dibu-jos y el resumen. Además, si la Oficina designada lo exige, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b), c-bis) y e), la traducción también i) contendrá el petitorio, ii) si las reivindicaciones han sido modificadas conforme al Artículo 19, contendrá las reivindicaciones tal como fueron presentadas y las reivindi-caciones tal como fueron modificadas, e iii) irá acompañada de una copia de los dibujos.

a-bis) Ninguna Oficina designada exigirá que el solicitante proporcione la tra-ducción de cualquier texto contenido en la parte de la lista de secuencias de la descripción, si tal parte de la lista de secuencias cumple la Regla 12.1.d) y si la descripción cumple la Regla 5.2.b).

b) Una Oficina designada que exija la en-trega de una traducción del petitorio proporcionará gratuitamente a los soli-citantes ejemplares del formulario del petitorio en el idioma de la traducción. La forma y el contenido del formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberán ser diferentes de los del pe-titorio en virtud de las Reglas 3 y 4; en particular, el formulario del petitorio en el idioma de traducción no deberá exigir información que no figure en el petitorio tal como fue presentado. La utilización del formulario del petitorio en el idioma de traducción será facultativa.

c) Cuando el solicitante no haya entregado la traducción de cualquier declaración formulada conforme al Artículo 19.l),

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Título III Tratados Internacionales

la Oficina designada podrá ignorar esa declaración.

c-bis) Cuando el solicitante entregue una sola de las dos traducciones requeridas a una Oficina designada que, en apli-cación del párrafo a)ii), exija la traduc-ción de las reivindicaciones tal como fueron presentadas y tal como fueron modificadas, la Oficina designada po-drá ignorar las reivindicaciones cuya traducción no se haya entregado o re-querir al solicitante para que entregue la traducción que falte en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento. Si la Oficina designada decide requerir al solicitante para que entregue la traducción que falte y no se entrega en el plazo fijado en el requeri-miento, la Oficina designada podrá ig-norar las reivindicaciones cuya traduc-ción no se haya entregado o considerar retirada la solicitud internacional.

d) Si un dibujo contiene texto, la traduc-ción de ese texto se entregará bien en forma de copia del original del dibujo con la traducción pegada sobre el texto original, bien en forma de un nuevo di-bujo.

e) Cuando una Oficina designada exija la entrega de una copia de los dibujos conforme al párrafo a), y el solicitante no haya entregado esa copia en el pla-zo aplicable conforme al Artículo 22, deberá requerir al solicitante para que entregue esa copia en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento

f) El término «Fig.» no deberá traducirse en ningún idioma.

g) Cuando la copia de los dibujos o el nuevo dibujo que se haya entregado conforme al párrafo d) o e) no cumpla los requisitos materiales mencionados en la Regla 11, la Oficina designada

podrá requerir al solicitante para que corrija la irregularidad en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento.

h) Cuando el solicitante no haya entrega-do traducción del resumen o de una in-dicación facilitada conforme a la Regla 13bis.4, si la Oficina designada juzga esa traducción necesaria, requerirá al solicitante para que la entregue en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fi-jará en el requerimiento.

i) La Oficina Internacional publicará in-formación en la Gaceta sobre los re-quisitos y las prácticas de las Oficinas designadas en relación con lo dispuesto en la segunda frase del párrafo a).

j) Ninguna Oficina designada podrá exi-gir que la traducción de la solicitud internacional cumpla requisitos mate-riales distintos de los establecidos para la solicitud internacional tal como haya sido presentada.

k) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional haya asig-nado un título en aplicación de lo dis-puesto en la Regla 37.2, la traducción deberá contener el título asignado por esa Administración.

l) Si, al 12 de julio de 1991, el párrafo c-bis) o el párrafo k) no fuese compatible con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, no se aplica-rá a esta Oficina mientras siga siendo incompatible con dicha legislación, a condición de que dicha Oficina infor-me de ello a la Oficina Internacional a más tardar el 31 de diciembre de 1991. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informa-ciones recibidas.

49.6 Restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos men-cionados en el Artículo 224

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) Cuando cesen los efectos de la solicitud internacional previstos en el Artículo 11.3), debido a que, en el plazo apli-cable, el solicitante no ha cumplido los actos mencionados en el Artículo 22, la Oficina designada, a petición del solici-tante y a reserva de los párrafos b) a e) de la presente Regla, restablecerá los dere-chos del solicitante en lo que respecta a esa solicitud internacional si comprueba que el retraso en la observancia de ese plazo no era intencional o, a elección de la Oficina designada, que ha tenido lugar la inobservancia del plazo a pesar de haber existido la diligencia requerida por las circunstancias. (Véase la nota 4 del presente reglamento)

b) La petición de restablecimiento de los derechos mencionada en el párrafo a) deberá presentarse en la Oficina de-signada, y deberán realizarse los actos mencionados en el Artículo 22, en el que venza primero de los dos plazos si-guientes:

i) dos meses desde la fecha de supre-sión de la causa de la inobservancia del plazo aplicable en virtud del Ar-tículo 22; o

ii) 12 meses desde la fecha de venci-miento del plazo aplicable en vir-tud del Artículo 22; a condición de que el solicitante pueda presentar la petición en cualquier momento posterior, si lo permite la legislación nacional aplicable por la

Oficina designada.

c) La petición mencionada en el párrafo a) deberá exponer las razones por las que no se ha observado el plazo fijado en el artículo 22.

d) La legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir:

i) que se pague una tasa por la peti-ción mencionada en el párrafo a);

ii) que se presente una declaración u otras pruebas en apoyo de las razo-nes mencionadas en el párrafo c).

e) La Oficina designada no deberá recha-zar una petición formulada en virtud del párrafo a), sin dar al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el rechazo previsto, en un plazo razonable según el caso.

f) Si, el 1 de octubre de 2002, los párrafos a) a e) no fueran compatibles con la le-gislación nacional aplicada por la Ofi-cina designada, no se aplicarán a ésta mientras subsista la incompatibilidad con dicha legislación, a condición de que la Oficina en cuestión informe de ello a la Oficina Internacional el 1 de enero de 2003 a más tardar. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información en la Gaceta.

Regla 49bis. Indicaciones relativas a la pro-tección que se desea a los efectos de la tra-mitación nacional

49bis.1 Elección de ciertos títulos de pro-tección

a) Si el solicitante desea que la solicitud internacional no se tramite, en un Es-tado designado respecto del que sea aplicable el Artículo 43, como una so-licitud de patente sino como una solici-tud de concesión de otro título de pro-tección mencionado en dicho Artículo, deberá indicarlo a la Oficina designada cuando realice los actos previstos en el Artículo 22.

b) Si el solicitante desea que la solicitud internacional se tramite, en un Estado designado respecto del cual sea aplica-ble el Artículo 44, como una solicitud de concesión de varios títulos de pro-tección mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo a la Oficina designada cuando realice los actos previstos en el Artículo 22 y, si procede, precisar el tí-tulo de protección solicitado como títu-lo principal y el solicitado como título subsidiario.

c) En los casos previstos en los párrafos a) y b), si el solicitante desea que la so-licitud internacional se tramite, en un

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Título III Tratados Internacionales

Estado designado, como una solicitud de patente o de certificado de adición, de certificado de inventor de adición o de certificado de utilidad de adición, cuando realice los actos previstos en el Artículo 22, deberá indicar la soli-citud principal, la patente principal u otro título de protección principal co-rrespondiente.

d) Si el solicitante desea que la solicitud internacional se tramite, en un Esta-do designado, como una solicitud de «continuación» o de «continuación en parte» de una solicitud anterior, cuando realice los actos previstos en el Artículo 22, deberá indicarlo a la Oficina desig-nada e indicar la solicitud principal co-rrespondiente.

e) Si el solicitante no da ninguna indi-cación expresa conforme al párrafo a) cuando realice los actos previstos en el Artículo 22, pero la tasa nacional pre-vista en ese mismo Artículo pagada por el solicitante corresponde a la tasa na-cional aplicable a un título de protec-ción particular, el pago de esa tasa se considerará una indicación del hecho de que el solicitante desea que la soli-citud internacional se tramite como una solicitud de ese título de protección, y la Oficina designada informará de ello al solicitante.

49bis.2 Plazo para dar las indicaciones

a) Ninguna Oficina designada podrá exigir al solicitante que, antes de la realización de los actos previstos en el Artículo 22, dé las indicaciones previstas en la Regla 49bis.1 ni, en su caso, la indicación de que desea obtener una patente nacional o una patente regional.

b) Si la legislación nacional aplicable por la Oficina designada interesada lo per-mite, el solicitante podrá dar esa indi-cación o, en su caso, transformar su solicitud en una solicitud de otro título

de protección en cualquier momento posterior.

Regla 50. Facultad prevista en el Artículo 22.3)

50.1 Ejercicio de la facultad

a) Un Estado contratante que conceda un plazo que venza después de los previs-tos en el Artículo 22.1) o 2), notificará a la Oficina Internacional los plazos así fijados.

b) La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta cualquier notificación recibida conforme al pá-rrafo a).

c) Las notificaciones relativas a la reduc-ción de un plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes inter-nacionales que se presenten tres meses después de la fecha en que la Oficina Internacional publique la notificación.

d) Las notificaciones relativas a la prórroga de un plazo anteriormente fijado surti-rán efecto desde que la Oficina Interna-cional las publique en la Gaceta para las solicitudes internacionales pendien-tes en la fecha de esa publicación o presentadas después de esa fecha o, si el Estado contratante que procede a la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta última.

Regla 51 Revisión por las Oficinas designa-das

51.1 Plazo para presentar la petición de en-vío de copias

El plazo mencionado en el Artículo 25.l)c) será de dos meses desde la fecha de la noti-ficación enviada al solicitante, de conformi-dad con lo dispuesto en las Reglas 20.7.i), 24.2.c) o 29.1.ii).

51.2 Copia de la notificación

Cuando, después de la recepción de una comprobación negativa conforme al Artí-culo 11.l), el solicitante pida a la Oficina

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Internacional que, de conformidad con el Artículo 25.l), se envíen copias del expe-diente de la presunta solicitud internacional a cualquiera de las Oficinas indicadas que había tratado de designar, adjuntará a su petición una copia de la notificación men-cionada en la Regla 20.7.i).

51.3 Plazo para pagar la tasa nacional y para proporcionar una traducción

El plazo previsto en el Artículo 25.2)a) ven-cerá al mismo tiempo que el plazo fijado en la Regla 51.1.

Regla 51bis Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27

51bis.1 Ciertas exigencias nacionales admi-tidas

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 51bis.2, la legislación nacional aplica-ble por la Oficina designada, de confor-midad con lo dispuesto en el Artículo 27, podrá exigir al solicitante que pro-porcione, en particular:

i) cualquier documento relativo a la identidad del inventor,

ii) cualquier documento relativo al de-recho del solicitante para solicitar y que se le conceda una patente,

iii) cualquier documento que contenga una prueba del derecho del solici-tante a reivindicar la prioridad de una solicitud anterior, cuando el solicitante no sea el solicitante que haya presentado la solicitud anterior o cuando haya cambiado el nombre del solicitante desde la fecha en la que fue presentada la solicitud an-terior,

iv) cuando la solicitud internacional designe un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, cualquier documento que contenga una atestación bajo jura-

mento o una declaración alegando su calidad de inventor,

v) cualquier prueba relativa a divulga-ciones no perjudiciales o excep-ciones a la falta de novedad, como divulgaciones resultantes de abusos, divulgaciones con ocasión de cier-tas exposiciones y divulgaciones por el solicitante que hayan tenido lugar durante cierto período;

vi) la confirmación de la solicitud in-ternacional mediante la firma de cualquier solicitante para el Estado designado que no haya firmado el petitorio;

vii) cualquier indicación que falte reque-rida en virtud de la Regla 4.5.a)ii) y iii) respecto de cualquier solicitan-te para el Estado designado.

b) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.7), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada po-drá exigir que:

i) el solicitante esté representado por un mandatario habilitado para re-presentar solicitantes en esa Oficina y/o que tenga una dirección en el Estado designado a los fines de re-cepción de notificaciones,

ii) el mandatario, si lo hubiere, que represente al solicitante sea debida-mente nombrado por éste.

c) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.l), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada po-drá exigir que la solicitud internacional, su traducción o cualquier documento relativo a la misma se presente en va-rios ejemplares.

d) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.2)ii), la legislación nacional aplicable por la Oficina designada po-drá exigir que la traducción de la so-licitud internacional entregada por el solicitante conforme al Artículo 22 sea:

i) verificada por el solicitante o por la persona que haya traducido la so-licitud internacional mediante una

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Título III Tratados Internacionales

declaración que precise que, en su conocimiento, la traducción es completa y fiel;

ii) certificada por una autoridad públi-ca o traductor jurado, pero sólo en el caso de que la Oficina designa-da tenga dudas razonables sobre la exactitud de la traducción.

e) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la legislación nacional aplicable por la Oficina designada po-drá exigir que el solicitante entregue una traducción del documento de prio-ridad, con la salvedad de que sólo po-drá exigirse tal traducción cuando sea importante la validez de la reivindica-ción de prioridad para determinar si la invención en cuestión es patentable.

f) Si el 17 de marzo de 2000 lo dispues-to en el párrafo e) no fuese compatible con la legislación nacional aplicable por la Oficina designada, no se apli-cará esa disposición respecto de esa Oficina mientras dicha disposición siga siendo incompatible con esa legisla-ción, a condición de que dicha Oficina informe en consecuencia a la Oficina Internacional hasta el 30 de noviembre de 2000. La Oficina Internacional pu-blicará lo antes posible en la Gaceta la información recibida.

51bis.2 Ciertas circunstancias en las que pueden no exigirse documentos o prueba

a) Cuando la legislación nacional aplica-ble no exija que las solicitudes nacio-nales sean presentadas por el inventor, la Oficina designada, salvo que dude razonablemente de la veracidad de las indicaciones o declaración en cuestión, no exigirá ningún documento o prue-ba:

i) respecto de la identidad del inventor (Regla 51bis.1.a)i)) si, de conformi-dad con lo dispuesto en la Regla 4.6, el petitorio contiene indicaciones relativas al inventor, o si, de confor-midad con lo dispuesto en la Regla

4.17.i), el petitorio contiene una declaración sobre la identidad del inventor o se ha presentado directa-mente en la Oficina designada;

ii) respecto del derecho del solicitante, en la fecha de presentación interna-cional, para solicitar y que se le con-ceda una patente (Regla 51bis.1.a)ii)) si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.17.ii), el petitorio con-tiene una declaración al respecto o si se ha presentado directamente en la Oficina designada;

iii) respecto del derecho del solicitan-te, en la fecha de presentación in-ternacional, a reivindicar la priori-dad de una solicitud anterior (Regla 51bis.1.a)iii)) si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.17.iii), el petitorio contiene una declaración al respecto o si se ha presentado di-rectamente en la Oficina designada.

b) Cuando la legislación nacional aplica-ble exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, la Ofi-cina designada, salvo que dude razona-blemente de la veracidad de las indi-caciones o declaración en cuestión, no exigirá ningún documento o prueba:

i) respecto de la identidad del inven-tor (Regla 51bis.1.a)i)) (distinto de un documento que contenga una atestación bajo juramento o una declaración alegando su calidad de inventor (Regla 51bis.1.a)iv)), si el petitorio contiene indicaciones re-lativas al inventor, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.6;

ii) respecto del derecho del solicitan-te, en la fecha de presentación in-ternacional, a reivindicar la priori-dad de una solicitud anterior (Regla 51bis.1.a)iii)), si el petitorio con-tiene una declaración a tal efecto, según la Regla 4.17.iii), o si se ha presentado directamente en la Ofi-cina designada;

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

iii) que contenga una atestación bajo juramento o una declaración ale-gando su calidad de inventor (Regla 51bis.1.a)iv)), si una declaración alegando su calidad de inventor, se-gún la Regla 4.17.iv), está contenida en el petitorio o se ha presentado di-rectamente en la Oficina designada.

c) Si el 17 de marzo de 2000 el párrafo a) no fuese compatible, respecto de algún punto de ese párrafo, con la legislación nacional aplicable por la Oficina desig-nada, no se aplicará el párrafo a) res-pecto de esa Oficina en cuanto a ese punto mientras siga siendo incompati-ble con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe en conse-cuencia a la Oficina internacional hasta el 30 de noviembre de 2000. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta la información recibida.

51bis.3 Oportunidad de satisfacer las exi-gencias nacionales

a) Si cualquiera de las exigencias men-cionadas en la Regla 51bis.1.a)i) a iv) y c) a e), o cualquier otra exigencia de la legislación nacional aplicable por la Oficina designada que esta última pue-da aplicar de conformidad con lo dis-puesto en el Artículo 27.1) o 2), no se hubiese satisfecho ya en el mismo plazo aplicable al cumplimiento de los requisitos conforme al Artículo 22, la Oficina designada requerirá al soli-citante para que cumpla la exigencia dentro de un plazo que no será inferior a dos meses desde la fecha del requeri-miento. Cada Oficina designada podrá exigir que el solicitante pague una tasa para el cumplimiento de las exigencias nacionales en respuesta al requerimien-to.

b) Si cualquiera de las exigencias de la le-gislación nacional aplicable por la Ofi-cina designada que esta última pueda aplicar de conformidad con lo dispues-to en el Artículo 27.6) o 7) no se hubie-

se satisfecho ya en el mismo plazo apli-cable al cumplimiento de los requisitos conforme al Artículo 22, el solicitante tendrá una oportunidad de dar cumpli-miento a la exigencia después del ven-cimiento de ese plazo.

c) Si el 17 de marzo de 2000 el párrafo a) no fuese compatible con la legislación nacional aplicable por la Oficina desig-nada respecto del plazo mencionado en ese párrafo, no se aplicará dicho párrafo respecto de esa Oficina en relación con ese plazo mientras siga siendo incom-patible con esa legislación, a condición de que dicha Oficina informe en conse-cuencia a la Oficina Internacional hasta el 30 de noviembre de 2000. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta la información recibida.

Regla 52. Modificación de las reivindica-ciones, de la descripción y de los dibujos ante las Oficinas designadas

52.1 Plazo

a) En un Estado designado en el que co-mience la tramitación o el examen sin petición especial, el solicitante, si así lo desea, ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28 en el plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla 47.1 no se hubiera efectuado al vencimiento del plazo aplicable con-forme al Artículo 22, se ejerza ese dere-cho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en otro momento posterior si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado.

b) En un Estado designado cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará previa petición especial, el plazo o el momento en que el solicitan-te podrá ejercer el derecho conferido por el Artículo 28 será el mismo que el que prevea la legislación nacional para

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Título III Tratados Internacionales

la presentación de las modificaciones en el caso del examen, a petición es-pecial, de las solicitudes nacionales, a condición de que ese plazo no ter-mine antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo a), o de que ese momento no llegue antes del venci-miento de dicho plazo.

PARTE CREGLAS RELATIVAS

AL CAPÍTULO II DEL TRATADO

Regla 53. Solicitud de examen preliminar internacional

53.1 Forma

a) La solicitud de examen preliminar in-ternacional se hará en un formulario impreso o se presentará en forma de impresión de ordenador. Las Instruccio-nes Administrativas contendrán dispo-siciones detalladas relativas al formula-rio impreso y a la solicitud de examen preliminar internacional presentada en forma de impresión de ordenador.

b) La Oficina receptora o la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional proporcionará gratuita-mente ejemplares de los formularios impresos de solicitud de examen preli-minar internacional.

53.2 Contenido (Véase la nota 5 del presen-te reglamento)

a) La solicitud de examen preliminar in-ternacional deberá contener:

i) una petición;ii) indicaciones relativas al solicitante

y, en su caso, al mandatario;iii) indicaciones relativas a la solicitud

internacional a la que se refiera;iv) si procede, una declaración relativa a

las modificaciones.b) La solicitud de examen preliminar in-

ternacional deberá estar firmada.

53.3 Petición

La petición deberá estar orientada al efecto que persigue y se redactará preferentemente en la forma siguiente. «Solicitud de examen preliminar internacional según el Artículo 31 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes. El abajo firmante pide que la solici-tud internacional especificada más adelante sea objeto de examen preliminar internacio-nal de conformidad con el Tratado de Co-operación en materia de Patentes.»

53.4 Solicitante (Véase la nota 6 del presen-te reglamento)

Por lo que respecta a las indicaciones relati-vas al solicitante, serán aplicables las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará mutatis mutandis.

53.5 Mandatario o representante común

Si se nombra un mandatario o un represen-tante común, la solicitud de examen preli-minar internacional deberá indicarlo. Serán de aplicación las Reglas 4.4 y 4.16 y la Re-gla 4.7 se aplicará mutatis mutandis.

53.6 Identificación de la solicitud interna-cional

La solicitud internacional se identificará por el nombre y dirección del solicitante, el títu-lo de la invención, la fecha de presentación internacional (si el solicitante la conoce) y el número de la solicitud internacional o, cuan-do el solicitante no conozca este número, por el nombre de la Oficina receptora en la que se haya presentado la solicitud internacional.

53.7 Elección de Estados (Véase la nota 7 del presente reglamento)

La presentación de una solicitud de exa-men preliminar internacional constituye la elección de todos los Estados contratantes designados que estén obligados por el Capí-tulo II del Tratado.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

53.8 Firma

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo b), la solicitud de examen prelimi-nar internacional deberá estar firmada por el solicitante o, si hubiese varios so-licitantes, por todos los solicitantes que la presenten.

b) Cuando varios solicitantes presenten una solicitud de examen preliminar in-ternacional y elijan un Estado cuya le-gislación nacional exija que las solici-tudes nacionales sean presentadas por el inventor, y un solicitante para dicho Estado elegido y que sea el inventor se haya negado a firmar la solicitud de examen preliminar internacional o los esfuerzos diligentes realizados no ha-yan permitido encontrarle o no haya sido posible entrar en contacto con él, no será necesario que la solicitud de examen preliminar internacional esté firmada por ese solicitante («el solici-tante en cuestión») si lo está al menos por un solicitante, y

i) si se facilita una explicación respec-to de la falta de firma del solicitante en cuestión, a satisfacción de la Ad-ministración encargada del examen preliminar internacional, o

ii) si el solicitante en cuestión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido los requisitos de la Regla 4.15.b).

53.9 Declaración relativa a las modificacio-nes

a) Cuando se hayan efectuado modifica-ciones conforme al Artículo 19, la de-claración relativa a las modificaciones deberá indicar si, a los fines del examen preliminar internacional, el solicitante desea que esas modificaciones

i) se tomen en consideración, en cuyo caso, preferentemente deberá pre-sentar una copia de las modifica-ciones con la solicitud de examen preliminar internacional, o

ii) se consideren eliminadas por una modificación efectuada conforme al Artículo 34.

b) Cuando no se haya efectuado ninguna modificación conforme al Artículo 19 y no haya vencido el plazo previsto para la presentación de tales modificacio-nes, la declaración podrá indicar que el solicitante desea que se difiera el inicio del examen preliminar internacional de conformidad con lo dispuesto en la Re-gla 69.1.d).

c) Cuando se hayan presentado modifi-caciones conforme al Artículo 34 junto con la solicitud de examen preliminar internacional, la declaración deberá in-dicarlo.

Regla 54. Solicitante autorizado a presen-tar una solicitud de examen preliminar in-ternacional

54.1 Domicilio y nacionalidad

a) Con sujeción a lo dispuesto en el pá-rrafo b), a los efectos del Artículo 31.2), el domicilio o la nacionalidad del soli-citante se determinará de conformidad con lo dispuesto en la Regla 18.1.a) y b).

b) La Administración encargada del exa-men preliminar internacional, en las circunstancias especificadas en las Ins-trucciones Administrativas, solicitará a la Oficina receptora o, cuando la solici-tud internacional haya sido presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, a la Oficina nacional del Estado contratante interesado o a la Oficina que actúe por ese Estado, que decida si el solicitante tiene su domici-lio o es nacional del Estado contratan-te del que se presenta como nacional o en el que dice tener su domicilio. La Administración encargada del examen preliminar internacional informará al solicitante sobre cualquiera de estas peticiones. El solicitante tendrá la opor-tunidad de someter sus argumentos di-rectamente a la Oficina interesada. La

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Título III Tratados Internacionales

Oficina interesada decidirá sobre esta cuestión lo antes posible.

54.2 Derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional

Existirá el derecho a presentar una solicitud de examen preliminar internacional con-forme al Artículo 31.2), si el solicitante, o si hubiese varios, al menos uno de los so-licitantes que la presenten está domicilia-do o es nacional de un Estado contratante obligado por el Capítulo II, y la solicitud internacional se ha presentado en la Ofici-na receptora de un Estado contratante o que actúe por un Estado contratante obligado por el Capítulo II.

54.3 Solicitudes internacionales presenta-das en la Oficina Internacional en calidad de Oficina receptora

Cuando la solicitud internacional sea pre-sentada en la Oficina Internacional en cali-dad de Oficina receptora conforme a la Re-gla 19.1.a)iii), a los fines de lo dispuesto en el Artículo 31.2)a) la Oficina Internacional será considerada como la Oficina que actúa en nombre del Estado contratante en el que el solicitante tiene su domicilio o del que es nacional.

54.4 Solicitante no autorizado a presentar una solicitud de examen preliminar interna-cional

Si el solicitante no tuviese derecho a pre-sentar una solicitud de examen preliminar internacional o, en caso de varios solicitan-tes, si ninguno de ellos tuviese derecho a presentar una solicitud de examen prelimi-nar internacional en virtud de la Regla 54.2, se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional.

Regla 54bis. Plazo para la presentación de una solicitud de examen preliminar inter-nacional

54bis.1 Plazo para la presentación de una solicitud de examen preliminar internacio-nal

a) Se podrá presentar una solicitud de exa-men preliminar internacional en cual-quier momento antes del vencimiento del plazo o de los plazos siguientes, se-gún el que venza más tarde:

i) tres meses desde la fecha de trans-misión al solicitante del informe de búsqueda internacional y de la opi-nión escrita preparada en virtud de la Regla 43bis.1, o de la declaración prevista en el Artículo 17.2)a), o ii) 22 meses desde la fecha de prioridad.

b) Se considerará no presentada una soli-citud de examen preliminar internacio-nal presentada después del vencimiento del plazo aplicable en virtud del párra-fo a), y la Administración encargada del examen preliminar internacional así lo declarará.

Regla 55. Idiomas (examen preliminar in-ternacional)

55.1 Idioma de la solicitud de examen pre-liminar internacional

La solicitud de examen preliminar inter-nacional deberá presentarse en el idioma de la solicitud internacional o, si la solici-tud internacional ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, en el idioma de publicación. No obstante, si se exige una traducción de la solicitud interna-cional conforme a la Regla 55.2, la solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse en el idioma de esa traducción.

55.2 Traducción de la solicitud internacio-nal

a) Cuando ni el idioma en que se haya presentado la solicitud internacional ni en el que se haya publicado sean acep-tados por la Administración encargada del examen preliminar internacional que realizará el examen preliminar in-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ternacional de esa solicitud, sin perjui-cio de lo dispuesto en el párrafo b), el solicitante deberá aportar con la solici-tud de examen preliminar internacional una traducción de la solicitud interna-cional en un idioma que sea a la vez:

i) un idioma aceptado por dicha Ad-ministración, y

ii) un idioma de publicación.b) Cuando, conforme a la Regla 23.1.b),

se haya transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal una traducción de la solicitud in-ternacional en un idioma previsto en el párrafo a) y la Administración encarga-da del examen preliminar internacional forme parte de la misma Oficina nacio-nal o de la misma organización inter-gubernamental que la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal, no será necesario que el solicitante proporcione la traducción prevista en el párrafo a). En este caso, salvo que el solicitante proporcione la traducción prevista en el párrafo a), el examen pre-liminar internacional se efectuará sobre la base de la traducción transmitida en virtud de la Regla 23.1.b).

c) Si no se ha cumplido lo previsto en el párrafo a) y el párrafo b) no fuese apli-cable, la Administración encargada del examen preliminar internacional re-querirá al solicitante para que aporte la traducción requerida en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias.

Este plazo será de un mes por lo menos des-de la fecha del requerimiento.

La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá prorrogarlo en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.

d) Si el solicitante satisface el requerimien-to en el plazo previsto en el párrafo c), se considerará satisfecho el requisito en cuestión. En caso contrario, se conside-rará no presentada la solicitud de exa-

men preliminar internacional y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar internacional.

55.3 Traducción de las modificaciones

a) Cuando se exija una traducción de la solicitud internacional conforme a la Regla 55.2, toda modificación contem-plada en la declaración relativa a las modificaciones efectuadas conforme a la Regla 53.9 y que el solicitante desee que se tomen en consideración a los fines del examen preliminar interna-cional, y toda modificación efectuada conforme al Artículo 19 que deba to-marse en consideración conforme a la Regla 66.1.c), deberá establecerse en el idioma de esa traducción. Cuando tal modificación haya sido o sea presenta-da en otro idioma, también deberá en-tregarse una traducción.

b) Cuando no se entregue la traducción exigida de una modificación prevista en el párrafo a), la Administración en-cargada del examen preliminar interna-cional requerirá al solicitante para que aporte la traducción que falte en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Este plazo será de un mes por lo menos desde la fecha del requerimiento. La Adminis-tración encargada del examen preli-minar internacional podrá prorrogarlo en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.

c) Si el solicitante no satisface el requeri-miento en el plazo previsto en el pá-rrafo b), no se tomará en consideración la modificación a los fines del examen preliminar internacional.

Regla 56. [Suprimida] (Véase la nota 8 del presente reglamento)

Regla 57. Tasa de tramitación

57.1 Obligación de pago

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Título III Tratados Internacionales

Toda solicitud de examen preliminar inter-nacional estará sometida al pago de una tasa («tasa de tramitación») en beneficio de la Oficina Internacional, que percibirá la Administración encargada del examen preliminar internacional en la que se haya sometido la solicitud.

57.2 Importe

a) El importe de la tasa de tramitación se fijará en la Tabla de tasas.

b) [Suprimida]c) La tasa de tramitación será pagadera

en la moneda o en una de las mone-das determinadas por la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional («moneda determinada»), quedando entendido que, cuando sea transferida por esa Administración a la Oficina Internacional, deberá ser libre-mente convertible en moneda suiza. El importe de la tasa de tramitación para cada Administración encargada del examen preliminar internacional que disponga el pago de esa tasa en cual-quier moneda distinta de la moneda suiza, será establecido en cada mone-da determinada por el Director Gene-ral, tras consulta con la Oficina con la que tengan lugar las consultas confor-me a la Regla 15.2.b) respecto de esa moneda o, si no hay tal Oficina, con la Administración que determine el pago en esa moneda. El importe estableci-do de esta manera será el equivalen-te redondeado del importe expresado en moneda suiza que se indique en la Tabla de tasas. Dicho importe será notificado por la Oficina Internacional a cada Administración encargada del examen preliminar internacional que disponga el pago en dicha moneda y se publicará en la Gaceta.

d) Cuando se modifique el importe de la tasa de tramitación indicado en la Ta-bla de tasas, los importes correspon-dientes en las monedas determinadas serán aplicables a partir de la misma fe-

cha que el importe indicado en la Tabla de tasas modificada.

e) Cuando el tipo de cambio entre la mo-neda suiza y cualquier otra moneda determinada difiera del último tipo de cambio aplicado, el Director General establecerá el nuevo importe en la mo-neda determinada de conformidad con las directrices de la Asamblea. El nuevo importe establecido será aplicable dos meses después de la fecha de su publi-cación en la Gaceta, con la salvedad de que la Administración encargada del examen preliminar internacional intere-sada y el Director General podrán con-venir una fecha dentro de ese período de dos meses, en cuyo caso ese importe será aplicable a dicha Administración a partir de esta fecha.

57.3 Plazo de pago; importe adeudado

a) Sin perjuicio de los párrafos b) y c), la tasa de tramitación se deberá pagar en el plazo de un mes desde la fecha en la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar internacional, o de 22 meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que venza más tarde.

b) Sin perjuicio del párrafo c), cuando la solicitud de examen preliminar interna-cional se transmita a la Administración encargada de ese examen en virtud de la Regla 59.3, la tasa de tramita-ción se deberá pagar en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud de examen por esa Adminis-tración, o de 22 meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que venza más tarde.

c) Cuando, conforme a la Regla 69.1.b), la Administración encargada del examen preliminar internacional desee realizar el examen preliminar internacional al mismo tiempo que la búsqueda inter-nacional, dicha Administración reque-rirá al solicitante para que pague la tasa

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

de tramitación en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento.

d) El importe adeudado en concepto de la tasa de tramitación será el importe apli-cable en la fecha de pago.

57.4 y 57.5 [Suprimidas]

57.6 Reembolso

La Administración encargada del examen preliminar internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación:

i) si se retirase la solicitud de examen preliminar internacional antes de haber sido enviada por esa Adminis-tración a la Oficina Internacional, o

ii) si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no pre-sentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4 ó 54bis.1.b).

Regla 58. Tasa de examen preliminar

58.1 Derecho a cobrar una tasa

a) Cada Administración encargada del examen preliminar internacional podrá exigir que el solicitante pague una tasa («tasa de examen preliminar»), en su beneficio, por la ejecución del examen preliminar internacional y por el cum-plimiento de las demás tareas confiadas a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional en virtud del Tratado y del presente Regla-mento.

b) El importe de la tasa de examen preli-minar, si la hubiere, será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional. En cuanto al plazo para el pago de la tasa de exa-men preliminar y el importe pagadero, se aplicarán, mutatis mutandis, las dis-posiciones de la Regla 57.3 relativas a la tasa de tramitación.

c) La tasa de examen preliminar se pagará directamente a la Administración en-cargada del examen preliminar interna-cional. Cuando esa Administración sea una Oficina nacional, la tasa se pagará

en la moneda determinada por esa Ofi-cina y, cuando esa Administración sea una organización intergubernamental, en la moneda del Estado donde la orga-nización tenga su sede o en cualquier otra moneda libremente convertible a la moneda de ese Estado.

58.2 [Suprimida]

58.3 Reembolso

Las Administraciones encargadas del exa-men preliminar internacional informarán a la Oficina Internacional de la medida y con-diciones, si las hubiere, en las que reembol-sarán todo importe pagado en concepto de tasa de examen preliminar si la solicitud de examen preliminar internacional se consi-derase no presentada y la Oficina Interna-cional publicará esas indicaciones lo antes posible.

Regla 58bis. Prórroga de los plazos para el pago de tasas

58bis.1 Requerimiento de la Administra-ción encargada del examen preliminar in-ternacional

a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional com-prueba:

i) que el importe que se le ha pagado es insuficiente para cubrir la tasa de tramitación y la tasa de examen pre-liminar, o

ii) que en el momento en que se adeu-den la tasa de tramitación y la tasa de examen preliminar en virtud de las Reglas 57.3 y 58.1.b), no se ha pagado ninguna tasa, requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes desde la fecha del requeri-miento, pague la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, incrementa-da, en su caso, por la tasa por pago tardío prevista en la Regla 58bis.2.

b) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional ha

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Título III Tratados Internacionales

enviado al solicitante un requerimien-to de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) y el solicitante, dentro del plazo mencionado en dicho párrafo, no ha pagado la totalidad del importe pa-gadero, incluida la tasa por pago tardío, si procede, en virtud de lo dispuesto en la Regla 58bis.2, la solicitud de examen preliminar internacional se considerará como si no hubiese sido presentada, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), y así lo declarará la Administración encargada del examen preliminar inter-nacional.

c) Todo pago recibido por la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional antes de que dicha Admi-nistración envíe el requerimiento men-cionado en el párrafo a), se considerará recibido antes del vencimiento del pla-zo establecido en la Regla 57.3 o en la Regla 58.1.b), según proceda.

d) Todo pago recibido por la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional antes de que dicha Admi-nistración proceda conforme al párra-fo b), se considerará recibido antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo a).

58bis.2 Tasa por pago tardío

a) El pago de tasas en respuesta a un requerimiento conforme a la Regla 58bis.1.a), podrá quedar sujeto por la Administración encargada del examen preliminar internacional a que se pa-gue, en su propio beneficio, una tasa por pago tardío. El importe de esa tasa será:

i) el 50% del importe de las tasas im-pagadas que se especifiquen en el requerimiento, o

ii) si la cantidad calculada según el punto i) es inferior a la tasa de tra-mitación, una cantidad igual a ésta.

b) No obstante, el importe de la tasa por pago tardío no será superior al doble del importe de la tasa de tramitación.

Regla 59. Administración encargada del examen preliminar internacional compe-tente

59.1 Solicitudes de examen preliminar in-ternacional conforme al Artículo 31.2)a)

a) Por lo que se refiere a las solicitudes de examen preliminar internacional pre-sentadas conforme al Artículo 31.2)a), la Oficina receptora de un Estado con-tratante, o que actúe en su nombre, obligado por las disposiciones del Ca-pítulo II, dará a conocer a la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el Artículo 32.2) y 3), la Administración o Administra-ciones encargadas del examen preli-minar internacional competentes para efectuar el examen preliminar interna-cional de las solicitudes internaciona-les presentadas en ella. La Oficina In-ternacional publicará lo antes posible esa información. Si fueran competentes varias Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.2, mutatis mutandis.

b) Cuando la solicitud internacional sea presentada en la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora en vir-tud de la Regla 19.1.a)iii), se aplicarán las disposiciones de la Regla 35.3.a) y b), mutatis mutandis. El párrafo a) de la presente Regla no será aplicable a la Oficina Internacional en calidad de Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).

59.2 Solicitudes de examen preliminar in-ternacional conforme al Artículo 31.2)b)

Por lo que se refiere a las solicitudes de exa-men preliminar internacional presentadas conforme al Artículo 31.2)b), al determinar la Administración encargada del examen preliminar internacional competente para las solicitudes internacionales presentadas en una Oficina nacional que sea una Admi-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

nistración encargada del examen preliminar internacional, la Asamblea dará preferencia a esa Administración; si la Oficina nacio-nal no es una Administración encargada del examen preliminar internacional, la Asam-blea dará preferencia a la Administración recomendada por esa Oficina.

59.3 Transmisión de la solicitud de examen preliminar internacional a la Administra-ción competente

a) Si se presenta la solicitud de examen preliminar internacional en una Oficina receptora, una Administración encarga-da de la búsqueda internacional o una Administración encargada del examen preliminar internacional que no sea competente para el examen preliminar internacional de la solicitud internacio-nal, esa Oficina o Administración indi-cará la fecha de recepción en la solici-tud de examen preliminar internacional y, salvo que decida proceder conforme al párrafo f), transmitirá rápidamente la solicitud de examen preliminar interna-cional a la Oficina Internacional.

b) Si se presenta la solicitud de examen preliminar internacional en la Oficina Internacional, la Oficina Internacional indicará la fecha de recepción en esa solicitud de examen preliminar interna-cional.

c) Cuando la solicitud de examen preli-minar internacional sea transmitida a la Oficina Internacional según el párrafo a) o sea presentada en la Oficina Inter-nacional según el párrafo b), la Oficina Internacional, lo antes posible:

i) en caso de que únicamente haya una Administración competente, transmitirá la solicitud de examen preliminar internacional a la Admi-nistración encargada del examen preliminar internacional e informará en consecuencia al solicitante, o

ii) en caso de que hubiese dos o más Administraciones encargadas del examen preliminar internacional

competentes, requerirá al solicitante para que en el plazo aplicable según la Regla 54bis.1.a) o en el plazo de 15 días desde la fecha del reque-rimiento, según el que venza más tarde, indique cuál es la Adminis-tración encargada del examen preli-minar internacional competente a la que debe transmitirse.

d) Cuando se proporcione la indicación que se exige en el párrafo c)ii), la Ofi-cina Internacional transmitirá lo antes posible la solicitud de examen prelimi-nar internacional a la Administración encargada del examen preliminar in-ternacional competente indicada por el solicitante. Cuando no se haya pro-porcionando ninguna indicación, se considerará no presentada la solicitud de examen preliminar internacional y la Oficina Internacional lo declarará en consecuencia.

e) Cuando la solicitud de examen prelimi-nar internacional sea transmitida a una Administración encargada del examen preliminar internacional competente conforme al párrafo c), se considerará como habiendo sido recibida en nom-bre de dicha Administración en la fe-cha marcada en la misma conforme a los párrafos a) o b), según proceda, y la solicitud de examen preliminar interna-cional así transmitida será considerada recibida por esa Administración en di-cha fecha.

f) Cuando una Oficina o Administración a la que se presente la solicitud de exa-men preliminar internacional conforme al párrafo a) decida transmitirla direc-tamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente, los párrafos c) a e) se apli-carán mutatis mutandis.

Regla 60. Ciertas irregularidades en la soli-citud de examen preliminar internacional

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Título III Tratados Internacionales

60.1 Irregularidades en la solicitud de exa-men preliminar internacional (Véase la nota 9 del presente reglamento)

a) Sin perjuicio de los párrafos a-bis) y a-ter), si la solicitud de examen preliminar internacional no cumple los requisitos especificados en las Reglas 53.1, 53.2.a)i) a iii), 53.2.b), 53.3 a 53.8 y 55.1, la Administra-ción encargada del examen pre-liminar internacional requerirá al solicitante para que corrija las irre-gularidades en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias. Este plazo será de un mes por lo menos desde la fecha del requerimiento. La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá prorrogarlo en cualquier momento antes de que se haya adoptado una decisión.

a-bis) A los efectos de la Regla 53.4, si hu-biera varios solicitantes, bastará con que las indicaciones previstas en la Regla 4.5.a)ii) y iii) se proporcionen respecto de uno de ellos que tenga derecho, en aplicación de la Regla 54.2, a presentar una solicitud de examen preliminar internacional.

a-ter) A los efectos de la Regla 53.8, si hubiera varios solicitantes, basta-rá con que la solicitud de examen preliminar internacional sea firmada por uno de ellos.

b) Si el solicitante satisface el requerimien-to en el plazo previsto en el párrafo a), la solicitud de examen preliminar inter-nacional se considerará recibida en la fecha efectiva de la presentación, a con-dición de que la solicitud de examen preliminar internacional, tal como haya sido presentada, permita identificar la solicitud internacional; en caso contra-rio, se considerará recibida la solicitud de examen preliminar internacional en la fecha de recepción de la corrección por la Administración encargada del examen preliminar internacional.

c) Si el solicitante no cumple con el re-querimiento en el plazo previsto en el párrafo a), la solicitud de examen pre-liminar internacional se considerará no presentada y así lo declarará la Admi-nistración encargada del examen preli-minar internacional.

d) [Suprimida]e) Si la Oficina Internacional advierte la

irregularidad, lo pondrá en conoci-miento de la Administración encargada del examen preliminar internacional, que procederá en la forma prevista en los párrafos a) a c). f) Si la solicitud de examen preliminar internacional no contiene declaración relativa a las mo-dificaciones, la Administración encar-gada del examen preliminar internacio-nal procederá en la forma prevista en las Reglas 66.1 y 69.1.a) o b).

g) Cuando la declaración relativa a las mo-dificaciones indique que se presentan modificaciones conforme al Artículo 34 con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c)), pero, de hecho, no se haya presentado ninguna modificación conforme al Artículo 34, la Administración encargada del exa-men preliminar internacional requerirá al solicitante para que presente las mo-dificaciones en un plazo que se fijará en el requerimiento, y procederá en la forma prevista en la Regla 69.1.e).

60.2 [Suprimida] (Véase la nota 10 del pre-sente reglamento)

Regla 61. Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y de las elecciones

61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante (Véase la nota 11 del presen-te reglamento)

a) La Administración encargada del exa-men preliminar internacional indicará en la solicitud de examen preliminar internacional la fecha de recepción o, si procede, la fecha prevista en la Regla

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

60.1.b). Dicha Administración enviará lo antes posible la solicitud de examen preliminar internacional a la Oficina In-ternacional y conservará una copia en sus archivos, o enviará una copia a la Oficina Internacional y conservará la solicitud de examen preliminar interna-cional en sus archivos.

b) La Administración encargada del exa-men preliminar internacional notificará lo antes posible al solicitante la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional. Cuando, con-forme lo dispuesto en las Reglas 54.4, 55.2.d), 58bis.1.b) o 60.1.c), se con-sidere no presentada esta solicitud, la Administración encargada del examen preliminar internacional lo notificará al solicitante y a la Oficina Internacional.

c) [Suprimida] (Véase la nota 12 del pre-sente reglamento)

61.2 Notificación a las Oficinas elegidas (Véase la nota 13 del presente reglamento)

a) La notificación prevista en el Artículo 31.7) será efectuada por la Oficina In-ternacional.

b) La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la solicitud in-ternacional, el nombre del solicitante, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se reivindique prioridad) y la fecha de re-cepción de la solicitud de examen pre-liminar internacional por la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional.

c) La notificación se enviará a la Oficina elegida con la comunicación prevista en el artículo 20. Las elecciones efec-tuadas después de esa comunicación se notificarán lo antes posible después de haberse efectuado.

d) Cuando, antes de la publicación inter-nacional de la solicitud internacional, el solicitante envíe a la Oficina elegida una petición expresa según el Artículo

40.2), la Oficina Internacional enviará lo antes posible a la Oficina elegida, a petición del solicitante o de dicha Ofi-cina, la comunicación prevista en el Artículo 20.

61.3 Información al solicitante

La Oficina Internacional informará por es-crito al solicitante de la notificación men-cionada en la Regla 61.2 y de las Oficinas elegidas a las que se ha efectuado de con-formidad con lo dispuesto en el Artículo 31.7).

61.4 Publicación en la Gaceta

La Oficina Internacional publicará en la Ga-ceta, lo antes posible después de la presen-tación de la solicitud de examen preliminar internacional, pero no antes de la publica-ción internacional de la solicitud interna-cional, indicaciones relativas a la solicitud de examen preliminar internacional y a los Estados elegidos interesados, conforme a las Instrucciones Administrativas.

Regla 62. Copia de la opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional y de las modificaciones efec-tuadas en virtud del Artículo 19, destinada a la Administración encargada del examen preliminar internacional

62.1 Copia de la opinión escrita de la Ad-ministración encargada de la búsqueda in-ternacional y de las modificaciones efectua-das antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional

Lo antes posible después de haber recibi-do una solicitud de examen preliminar in-ternacional o una copia de la misma de la Administración encargada de ese examen, la Oficina Internacional transmitirá a esa Administración:

i) una copia de la opinión escrita prepara-da en virtud de la Regla 43bis.1, salvo que la Oficina nacional o la organiza-

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Título III Tratados Internacionales

ción intergubernamental que haya ac-tuado como Administración encargada de la búsqueda internacional también actúe como Administración encargada del examen preliminar internacional, y ii) una copia de cualquier modifica-ción efectuada en virtud del Artículo 19 y, en su caso, de la declaración prevista en ese Artículo, salvo que la Adminis-tración haya indicado que ya había re-cibido tal copia.

62.2 Modificaciones efectuadas después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional

Si, en el momento de la presentación de las modificaciones conforme al Artículo 19, ya se hubiera presentado una solicitud de examen preliminar internacional, prefe-rentemente al mismo tiempo en que pre-sente las modificaciones a la Oficina In-ternacional, el solicitante deberá presentar también una copia de esas modificaciones y de cualquier declaración mencionada en dicho Artículo a la Administración encar-gada del examen preliminar internacional. En cualquier caso, la Oficina Internacional transmitirá lo antes posible a esa Adminis-tración una copia de las modificaciones y declaración en cuestión.

Regla 62bis. Traducción de la opinión es-crita de la Administración encargada de la búsqueda internacional destinada a la Ad-ministración encargada del examen preli-minar internacional

62bis.1 Traducción y observaciones

a) A petición de la Administración encar-gada del examen preliminar interna-cional, la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43bis.1, cuando no esté redactada en inglés o en un idioma aceptado por dicha Adminis-tración, deberá traducirse al inglés por la Oficina Internacional o bajo su res-ponsabilidad.

b) La Oficina Internacional transmitirá una copia de la traducción a la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional al mismo tiempo que al solicitante, en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la soli-citud de traducción.

c) El solicitante podrá presentar observa-ciones escritas sobre la exactitud de la traducción; en este caso, deberá en-viar copia de esas observaciones a la Administración encargada del examen preliminar internacional y a la Oficina Internacional.

Regla 63. Requisitos mínimos para las Ad-ministraciones encargadas del examen pre-liminar internacional

63.1 Definición de los requisitos mínimos

Los requisitos mínimos mencionados en el Artículo 32.3) serán los siguientes:

i) la Oficina nacional o la organización intergubernamental deberá tener al menos cien empleados con plena de-dicación, con calificaciones técnicas suficientes para realizar los exámenes;

ii) esa Oficina u organización deberá dis-poner fácilmente, por lo menos, de la documentación mínima mencionada en la Regla 34, ordenada en forma ade-cuada a los fines del examen;

iii) esa Oficina u organización deberá dis-poner de un personal capacitado para proceder al examen en los sectores téc-nicos adecuados y que posea los cono-cimientos lingüísticos necesarios para comprender, por lo menos, los idiomas en los que esté redactada o traducida la documentación mínima mencionada en la Regla 34;

iv) esa Oficina u organización deberá ser nombrada en calidad de Administra-ción encargada de la búsqueda inter-nacional.

Regla 64. Estado de la técnica a los fines del examen preliminar internacional

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64.1 Estado de la técnica

a) A los efectos del Artículo 33.2) y 3), se considerará que forma parte del estado de la técnica todo lo que se haya puesto a disposición del público en cualquier lugar del mundo mediante una divulga-ción escrita (con inclusión de los dibujos y demás ilustraciones), siempre que esa puesta a disposición del público haya te-nido lugar antes de la fecha pertinente.

b) A los efectos del párrafo a), la fecha pertinente será:

i) sin perjuicio del apartado ii), la fe-cha de presentación internacional de la solicitud internacional que sea objeto del examen preliminar inter-nacional;

ii) cuando la solicitud internacional que sea objeto del examen prelimi-nar internacional reivindique válida-mente la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación de la solicitud anterior.

64.2 Divulgaciones no escritas

En los casos en que la puesta a disposición del público hubiera tenido lugar por medio de divulgación oral, utilización, exposición, o por otros medios no escritos («divulgación no escrita») antes de la fecha pertinente, tal como se define en la Regla 64.1.b), y la fe-cha de esa divulgación no escrita se indi-que en una divulgación escrita que se haya puesto a disposición del público en una fe-cha que sea idéntica a la fecha pertinente o en una fecha posterior, no se considerará que la divulgación no escrita forma parte del estado de la técnica a los efectos del Ar-tículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa divulgación no escrita en la forma prevista en la Regla 70.9.

64.3 Ciertos documentos publicados

Cuando una solicitud o una patente que for-maría parte del estado anterior de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3)

si hubiera sido publicada antes de la fecha pertinente mencionada en la Regla 64.1 se hubiese publicado como tal en una fecha que sea idéntica a la fecha pertinente o en una fecha posterior, pero se hubiera presen-tado antes de dicha fecha o reivindicado la prioridad de una solicitud anterior pre-sentada antes de la fecha pertinente, no se considerará que esa solicitud o patente pu-blicada forma parte del estado de la técnica a los efectos del Artículo 33.2) y 3). Sin embargo, el informe de examen preliminar internacional llamará la atención sobre esa solicitud o patente en la forma prevista en la Regla 70.10.

Regla 65. Actividad inventiva o no eviden-cia

65.1 Relación con el estado de la técnica

A los efectos del Artículo 33.3), el examen preliminar internacional deberá tomar en consideración la relación existente entre una reivindicación determinada y el estado de la técnica en su conjunto. No sólo debe-rá tomar en consideración la relación exis-tente entre la reivindicación y documentos individuales o partes de éstos considerados aisladamente, sino también su relación con combinaciones de dichos documentos o partes de ellos, cuando tales combinacio-nes sean evidentes para un experto en la materia.

65.2 Fecha pertinente

A los efectos del Artículo 33.3), la fecha pertinente para la apreciación de la activi-dad inventiva (no evidencia) será la fecha prevista en la Regla 64.1.

Regla 66. Procedimiento ante la Adminis-tración encargada del examen preliminar internacional

66.1 Base del examen preliminar interna-cional

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Título III Tratados Internacionales

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a d), el examen preliminar internacional se basará en la solicitud internacional tal como haya sido pre-sentada.

b) El solicitante podrá presentar modifica-ciones conforme al Artículo 34 al mis-mo tiempo que presente la solicitud de examen preliminar internacional o, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4bis, hasta que se haya establecido el informe de examen preliminar inter-nacional.

c) Toda modificación efectuada confor-me al Artículo 19 antes de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar internacional, se tomará en consideración a los fines de ese exa-men, salvo que haya sido reemplazada o que se considere invalidada por una modificación efectuada conforme al Artículo 34.

d) Toda modificación efectuada confor-me al Artículo 19 después de que haya sido presentada la solicitud de examen preliminar internacional y toda modifi-cación presentada conforme al Artículo 34 a la Administración encargada del examen preliminar internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 66.4bis, se tomará en consideración a los fines del examen preliminar interna-cional.

e) No será necesario proceder a un exa-men preliminar internacional para las reivindicaciones relativas a invencio-nes para las que no se haya establecido ningún informe de búsqueda interna-cional.

66.1bis Opinión escrita de la Administra-ción encargada de la búsqueda internacio-nal

a) Sin perjuicio del párrafo b), la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 43bis.1 se consi-derará como una opinión escrita de la

Administración encargada del examen preliminar internacional a los efectos de la Regla 66.2.a).

b) Una Administración encargada del examen preliminar internacional podrá notificar a la Oficina Internacional que el párrafo a) no se aplicará a su propio procedimiento, respecto de las opinio-nes escritas preparadas en virtud de la Regla 43bis.1 por la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal o las Administraciones indicadas en la notificación, quedando entendido que esa notificación no se aplicará en el caso de que la Oficina nacional o la organización intergubernamental que haya actuado como Administración en-cargada de la búsqueda internacional también actúe como Administración encargada del examen preliminar in-ternacional. La Oficina Internacional publicará lo antes posible cualquier no-tificación de ese tipo en la Gaceta.

c) Cuando la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional según la Regla 43bis.1, en virtud de una notificación según el párrafo b), no se considere como una opinión escrita de la Ad-ministración encargada del examen preliminar internacional a los efectos de la Regla 66.2.a), la Administración encargada del examen preliminar in-ternacional lo notificará por escrito al solicitante.

d) Una opinión escrita preparada por la Administración encargada de búsque-da internacional en virtud de la Regla 43bis.1 que, en virtud de una notifi-cación según el párrafo b), no se con-sidere como una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional a los efectos de la Regla 66.2.a), deberá tomarse en consideración, no obstante, por la Administración encargada del examen preliminar internacional en el procedi-miento previsto en la Regla 66.2.a).

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66.2 Opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar interna-cional

a) Si la Administración encargada del exa-men preliminar internacional:

i) considera que existe alguna de las situaciones contempladas en el Ar-tículo 34.4),

ii) considera que el informe de examen preliminar internacional debería ser negativo respecto de alguna de las reivindicaciones debido a que la invención reivindicada no parece nueva, no parece implicar una ac-tividad inventiva (no parece ser no evidente), o no parece ser suscepti-ble de aplicación industrial,

iii) advierte que, según el Tratado o el presente Reglamento, la solicitud internacional adolece de alguna irregularidad en cuanto a su forma o contenido,

iv) considera que una modificación ex-cede la divulgación que figura en la solicitud internacional, tal como fue presentada,

v) desea acompañar al informe de exa-men preliminar internacional obser-vaciones relativas a la claridad de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, o sobre la cuestión de si las reivindicaciones se fundan en-teramente en la descripción,

vi) considera que una reivindicación se refiere a una invención para la que no se ha establecido ningún informe de búsqueda internacional y ha de-cidido no efectuar el examen preli-minar internacional para esa reivin-dicación, o

vii) considera que no dispone de la lista de secuencias de nucleótidos o ami-noácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar in-ternacional significativo, dicha Ad-ministración lo notificará por escrito al solicitante. Cuando la legislación nacional de la Oficina nacional que

actúe en calidad de Administración encargada del examen preliminar internacional no permita que las reivindicaciones dependientes múl-tiples se redacten de manera dife-rente de la prevista en la segunda y tercera frases de la Regla 6.4.a), en caso de incumplimiento en la ma-nera de redactar las reivindicacio-nes, la Administración encargada del examen preliminar internacional podrá aplicar el Artículo 34.4)b). En tal caso, lo notificará por escrito al solicitante.

b) La notificación expondrá detalladamen-te los fundamentos de la opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional.

c) La notificación requerirá al solicitante para que presente una respuesta escrita acompañada de modificaciones, cuan-do proceda.

d) La notificación fijará un plazo para la respuesta. El plazo será razonable, ha-bida cuenta de las circunstancias. Nor-malmente será de dos meses desde la fecha de notificación. En ningún caso será inferior a un mes desde esa fecha. Será, por lo menos, de dos meses des-de dicha fecha cuando el informe de búsqueda internacional se transmita al mismo tiempo que la notificación. Sin perjuicio del párrafo e), no deberá ser de más de tres meses desde esa fecha.

e) El plazo para responder a la notifica-ción podrá prorrogarse si el solicitante lo pide antes de su vencimiento.

66.3 Respuesta formal a la Administración encargada del examen preliminar interna-cional

a) El solicitante podrá responder al reque-rimiento de la Administración encar-gada del examen preliminar interna-cional mencionado en la Regla 66.2.c) por medio de modificaciones o – si no está de acuerdo con la opinión de esa

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Título III Tratados Internacionales

Administración – mediante la presenta-ción de argumentos, según el caso, o por ambos procedimientos.

b) La respuesta se presentará directamente a la Administración encargada del exa-men preliminar internacional.

66.4 Oportunidad adicional de presentar modificaciones o argumentos

a) Si la Administración encargada del exa-men preliminar internacional deseara emitir una o más opiniones escritas adi-cionales, podrá hacerlo, aplicándose las Reglas 66.2 y 66.3.

b) A petición del solicitante, la Adminis-tración encargada del examen prelimi-nar internacional podrá darle una o más oportunidades adicionales de presentar modificaciones o argumentos.

66.4bis Consideración de modificaciones y argumentos

No será necesario que las modificaciones o los argumentos sean tomados en consi-deración por la Administración encargada del examen preliminar internacional a los fines de una opinión escrita o del informe de examen preliminar internacional, si se reciben después de que esa Administración haya comenzado a redactar la opinión o el informe.

66.5 Modificaciones

Se considerará modificación todo cambio que no sea una rectificación de errores evidentes en las reivindicaciones, la des-cripción o los dibujos, con inclusión de la anulación de reivindicaciones y la omisión de pasajes de la descripción o de algunos dibujos.

66.6 Comunicaciones oficiosas con el so-licitante

La Administración encargada del examen preliminar internacional podrá comunicar-

se oficiosamente con el solicitante en cual-quier momento por teléfono, por escrito o por medio de entrevistas personales. La Ad-ministración decidirá discrecionalmente si desea conceder más de una entrevista per-sonal en caso de que lo pida el solicitante, o responder a cualquier comunicación escrita oficiosa del mismo.

66.7 Copia y traducción de la solicitud an-terior cuya prioridad se reivindica

a) Si la Administración encargada del exa-men preliminar internacional necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacio-nal, la Oficina Internacional la propor-cionará lo antes posible, previa peti-ción. Si esa copia no se entregase a la Administración encargada del examen preliminar internacional porque el soli-citante no ha cumplido los requisitos de la Regla 17.1, y si dicha solicitud ante-rior no se ha presentado en esa Admi-nistración en su calidad de Oficina na-cional y el documento de prioridad no está accesible para esa Administración en una biblioteca digital conforme a las Instrucciones Administrativas, el infor-me de examen preliminar internacional se podrá evacuar como si no se hubiese reivindicado la prioridad.

b) Si la solicitud cuya prioridad se reivin-dica en la solicitud internacional estu-viera en un idioma distinto del idioma o uno de los idiomas de la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional, cuando la validez de la reivindicación de prioridad sea impor-tante para la formulación de la opinión mencionada en el Artículo 33.1) esa Autoridad podrá requerir al solicitante para que le entregue una traducción a dicho idioma o a uno de dichos idio-mas dentro de los dos meses siguientes a la fecha del requerimiento. Si la tra-ducción no se entregase en ese plazo, el informe de examen preliminar inter-

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nacional podrá establecerse como si no se hubiese reivindicado la prioridad.

66.8 Forma de las modificaciones

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo b), el solicitante deberá presentar una hoja de reemplazo de cada hoja de la solicitud internacional que, debido a una modificación, difiera de la hoja anteriormente presentada.

La carta que acompañe a las hojas de reemplazo llamará la atención sobre las diferencias existentes entre las hojas re-emplazadas y las hojas de reemplazo y de preferencia explicará las razones de la modificación.

b) Cuando la modificación consista en suprimir pasajes o en introducir cam-bios o adiciones de menor importan-cia, la hoja de reemplazo mencionada en el párrafo a) podrá ser una copia de la hoja en cuestión de la solicitud in-ternacional, con las modificaciones o adiciones, a condición de que no afec-ten negativamente a la claridad y a la posibilidad de reproducción directa de esa hoja. Cuando una modificación im-plique la anulación de una hoja entera, deberá hacerse la modificación me-diante una carta que, preferentemente, también explique las razones de la mo-dificación.

66.9 Idioma de las modificaciones

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos b) y c), si la solicitud internacio-nal ha sido presentada en un idioma distinto del de su publicación, toda mo-dificación así como toda carta mencio-nada en la Regla 66.8, se presentará en el idioma de publicación.

b) Si, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2, el examen preliminar internacional se ha efectuado sobre la base de una traducción de la solicitud internacional, toda modificación, así como toda carta mencionada en el pá-rrafo a), se presentará en el idioma de esa traducción.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 55.3, si una modificación o una carta no se ha presentado en el idioma exigi-do en el párrafo a) o b), la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional requerirá al solicitante, si ello es realizable habida cuenta del plazo en el que debe establecerse el in-forme de examen preliminar internacio-nal, para que entregue la modificación o la carta en el idioma exigido en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias.

d) Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple el requerimien-to de entregar una modificación en el idioma exigido, esa modificación no se tomará en consideración a los fines del examen preliminar internacional. Si en el plazo previsto en el párrafo c) el solicitante no cumple el requerimiento de entregar una carta mencionada en el párrafo a) en el idioma exigido, no será necesario que la modificación en cuestión se tome en consideración a los fines del examen preliminar internacio-nal.

Regla 67 Materia conforme al Artículo 34.4)a)i)

67.1 Definición

Ninguna Administración encargada del examen preliminar internacional estará obligada a efectuar un examen preliminar internacional en relación con una solicitud internacional cuya materia sea una de las siguientes, y en la medida en que lo sea:

i) teorías científicas y matemáticas;ii) variedades vegetales o razas ani-

males, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obten-ción de vegetales o animales, distin-tos de los procedimientos microbio-lógicos y de los productos obtenidos por esos procedimientos;

iii) planes, principios o métodos para hacer negocios, para actos pura-

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Título III Tratados Internacionales

mente intelectuales o en materia de juego;

iv) métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como métodos de diag-nóstico;

v) simples presentaciones de informa-ción, y

vi) programas de ordenador, en la me-dida en que la Administración en-cargada del examen preliminar in-ternacional no esté provista de los medios necesarios para efectuar un examen preliminar internacional en relación con dichos programas.

Regla 68 Falta de unidad de la invención (examen preliminar internacional)

68.1 Falta de requerimiento para limitar o para pagar

Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera no requerir al soli-citante para que limite las reivindicaciones o para que pague tasas adicionales, pro-cederá con el examen preliminar interna-cional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34.4)b) y en la Regla 66.l.e), res-pecto de la solicitud internacional entera, pero indicará en toda opinión escrita y en el informe de examen preliminar interna-cional que, a su juicio, no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención y especificará los motivos.

68.2 Requerimiento para limitar o para pagar

Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera que no se ha cumplido la exigencia de unidad de la invención y decidiera requerir al solicitante para que elija entre limitar las reivindica-ciones o pagar tasas adicionales, indicará al menos una posibilidad de limitación que, a juicio de esa Administración, satisfaga esa

exigencia, especificará el importe de las ta-sas adicionales y expondrá los motivos por los que considera que no se ha satisfecho la exigencia de unidad de la invención. Al mis-mo tiempo, fijará un plazo para dar cumpli-miento al requerimiento, habida cuenta de las circunstancias; ese plazo no será inferior a un mes ni superior a dos meses desde la fecha del requerimiento.

68.3 Tasas adicionales

a) El importe de la tasa adicional devenga-da por el examen preliminar internacio-nal prevista en el Artículo 34.3)a), será fijado por la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.

b) La tasa adicional devengada por el exa-men preliminar internacional prevista en el Artículo 34.3)a), se pagará direc-tamente a la Administración encargada del examen preliminar internacional.

c) El solicitante podrá pagar la tasa adicio-nal bajo protesta, es decir, acompaña-da de una declaración motivada, en el sentido de que la solicitud internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, o que es excesivo el importe de la tasa adicional exigida. Un comité de tres miembros u otra instancia es-pecial de la Administración encargada del examen preliminar internacional, o cualquier autoridad superior competen-te examinará la protesta y, en la medida en que la encuentre justificada, orde-nará el reembolso total o parcial de la tasa adicional al solicitante. A petición de éste, el texto de la protesta y el de la decisión adoptada al respecto se no-tificarán a las Oficinas elegidas como anexo del informe de examen prelimi-nar internacional.

d) El funcionario que haya adoptado la decisión objeto de la protesta no podrá formar parte del comité de tres miem-bros, la instancia especial o la autori-dad superior competente mencionadas en el párrafo c).

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

e) Cuando, de conformidad con lo dis-puesto en el párrafo c), el solicitante haya pagado una tasa adicional bajo protesta, la Administración encargada del examen preliminar internacional, después de haber reexaminado si esta-ba justificado el requerimiento de pago de una tasa adicional, podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de exa-men de la protesta («tasa de protesta»). La tasa de protesta deberá pagarse en el plazo de un mes desde la fecha en la que se haya notificado al solicitante el resultado de la revisión. Si la tasa de protesta no se pagase en dicho plazo, se considerará retirada. La tasa de protesta se reembolsará al solicitante si el comité de tres miembros, la instancia especial o la autoridad superior mencionados en el párrafo c) considera que la protesta estaba totalmente justificada.

68.4 Procedimiento en el caso de limitación insuficiente de las reivindicaciones

Si el solicitante limita las reivindicaciones pero en forma insuficiente para satisfacer la exigencia de unidad de la invención, la Administración encargada del examen pre-liminar internacional procederá en la forma prevista en el Artículo 34.3)c).

68.5 Invención principal

En caso de duda sobre cuál es la invención principal a los efectos del Artículo 34.3)c), se considerará invención principal la que se mencione en primer lugar en las reivindi-caciones.

Regla 69 Examen preliminar internacional: comienzo y plazo

69.1 Comienzo del examen preliminar in-ternacional

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) a e), la Administración en-cargada del examen preliminar inter-nacional iniciará ese examen cuando

esté en posesión de todos los elemen-tos siguientes: i) la solicitud de examen preliminar internacional; ii) el importe adeudado (en su totalidad) por la tasa de tramitación y la tasa de examen preliminar, incluida, en su caso, la tasa por pago tardío prevista en la Regla 58bis.2; y iii) bien el informe de bús-queda internacional y la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43bis.1, o bien una notificación de la declara-ción de la Administración encargada de la búsqueda internacional, efectua-da en virtud del Artículo 17.2)a), se-gún la cual no se preparará informe de búsqueda internacional; no obstante, la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará el examen preliminar internacional antes del vencimiento del plazo aplicable en virtud de la Regla 54bis.1.a), salvo que el solicitante haya pedido expresamen-te que se inicie antes ese examen.

b) Si la Oficina nacional o la organiza-ción intergubernamental que actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional también ac-túa como Administración encargada del examen preliminar internacional, se podrá iniciar el examen preliminar internacional al mismo tiempo que la búsqueda internacional, si esa Oficina nacional o esa organización interguber-namental lo desea y sin perjuicio de los párrafos d) y e).

b-bis) Cuando, conforme al párrafo b), la Oficina nacional o la organización in-tergubernamental que actúe a la vez como Administración encargada de la búsqueda internacional y como Ad-ministración encargada del examen preliminar internacional, desee iniciar el examen preliminar internacional al mismo tiempo que la búsqueda interna-cional y considere que se han cumplido todas las condiciones enunciadas en el Artículo 34.2)c)i) a iii), no será necesa-rio que esa Oficina o esa organización

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Título III Tratados Internacionales

intergubernamental, en su calidad de Administración encargada de la bús-queda internacional, prepare la opinión escrita prevista en la Regla 43bis.1.

c) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que debe-rán tomarse en consideración (Regla 53.9.a)i)) las modificaciones efectuadas conforme al Artículo 19, la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen antes de haber recibido una copia de las modificaciones en cuestión.

d) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que el comien-zo del examen preliminar internacional deberá ser diferido (Regla 53.9.b)), la Administración encargada del examen preliminar internacional no iniciará ese examen i) antes de haber recibido una copia de cualquier modificación efectuada en virtud del Artículo 19,ii) antes de haber recibido del solicitante una declaración señalando que no de-sea efectuar modificaciones en virtud del Artículo 19, o iii) antes del venci-miento del plazo aplicable en virtud de la Regla 54bis.1.a), siendo determinan-te la que se cumpla primero de las tres condiciones mencionadas.

e) Cuando la declaración relativa a las modificaciones indique que, conforme al Artículo 34, se han presentado modi-ficaciones con la solicitud de examen preliminar internacional (Regla 53.9.c)), pero, de hecho, no se haya presentado tal modificación, la Administración en-cargada del examen preliminar inter-nacional no iniciará ese examen antes de haber recibido las modificaciones o antes del vencimiento del plazo fijado en el requerimiento mencionado en la Regla 60.1.g), lo que se cumpla prime-ro.

69.2 Plazo para el examen preliminar inter-nacional

El plazo para la preparación del informe de examen preliminar internacional será el que venza más tarde en los plazos siguientes: i) 28 meses a partir de la fecha de prioridad; o ii) seis meses a partir del momento previsto en la Regla 69.1 para el comienzo del exa-men preliminar internacional; o iii) seis me-ses a partir de la fecha de recepción por la Administración encargada del examen pre-liminar internacional de la traducción pro-porcionada en virtud de la Regla 55.2.

Regla 70. Informe preliminar internacional sobre la patentabilidad preparado por la Administración encargada del examen pre-liminar internacional (informe de examen preliminar internacional)

70.1 Definición

A los efectos de la presente Regla, se enten-derá por «informe» el informe de examen preliminar internacional.

70.2 Base del informe

a) Si las reivindicaciones hubieran sido modificadas, se establecerá el informe sobre la base de las reivindicaciones modificadas.

b) Si el informe se estableciera como si la prioridad no se hubiese reivindicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 66.7.a) o b), el informe deberá in-dicarlo.

c) Si la Administración encargada del exa-men preliminar internacional considera que una modificación va más allá de la divulgación que figura en la solicitud internacional tal como se presentó, el informe se establecerá como si dicha modificación no se hubiera efectuado, y deberá indicarlo. También indicará las razones por las que la Administra-ción considera que la modificación va más allá de dicha divulgación.

d) Cuando haya reivindicaciones que se refieran a invenciones para las que no se haya establecido ningún informe de

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

búsqueda internacional y, por tanto, no hayan sido objeto del examen prelimi-nar internacional, el informe de examen preliminar internacional lo indicará.

70.3 Identificación

El informe identificará a la Administración encargada del examen preliminar interna-cional que lo ha establecido indicando su nombre, y a la solicitud internacional indi-cando su número, el nombre del solicitante y la fecha de presentación internacional.

70.4 Fechas

El informe indicará: i) la fecha en la que se presentó la solicitud de examen pre-liminar internacional, y ii) la fecha del in-forme, que será la fecha en que se finalice el informe.

70.5 Clasificación

a) El informe repetirá la clasificación indi-cada en virtud de la Regla 43.3, si la Administración encargada del examen preliminar internacional está de acuer-do con esa clasificación.

b) En caso contrario, la Administración encargada del examen preliminar inter-nacional indicará en el informe la clasi-ficación que considere correcta, por lo menos según la Clasificación Interna-cional de Patentes.

70.6 Declaración conforme al Artículo 35.2)

a) La declaración mencionada en el Ar-tículo 35.2) consistirá en las palabras «SÍ» o «NO», o su equivalente en el idioma del informe, o algunos signos apropiados previstos en las Instruccio-nes Administrativas, e irá acompañada, si procede, de las citas, explicaciones y observaciones mencionadas en la últi-ma frase del Artículo 35.2).

b) Si no se satisface alguno de los tres crite-rios mencionados en el Artículo 35.2) (es decir, novedad, actividad inventiva

(no evidencia) y aplicación industrial) la declaración será negativa. En este caso, si se satisface alguno de los crite-rios separadamente, el informe indicará el criterio o criterios satisfechos.

70.7 Citas conforme al Artículo 35.2)

a) El informe citará los documentos con-siderados pertinentes para apoyar las declaraciones formuladas conforme al Artículo 35.2), sin perjuicio de que dichos documentos se hayan citado en el informe de búsqueda internacional. Los documentos citados en el informe de búsqueda internacional sólo nece-sitan citarse en el informe cuando la Administración encargada del examen preliminar internacional los considere pertinentes.

b) Las disposiciones de la Regla 43.5.b) y e) serán igualmente aplicables al infor-me.

70.8 Explicaciones conforme al Artículo 35.2)

Las Instrucciones Administrativas conten-drán directrices para los casos en los que deberán darse las explicaciones menciona-das en el Artículo 35.2) y para aquellos en los que no deberán darse, así como la forma de esas explicaciones. Esas directri-ces se basarán en los principios siguientes:

i) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea negativa en relación con cualquier reivindicación;

ii) se darán explicaciones cada vez que la declaración sea positiva, salvo que los motivos para citar un documento sean fáciles de imaginar consultando el do-cumento citado;

iii) como regla general, se darán explica-ciones en el caso previsto en la última frase de la Regla 70.6.b).

70.9 Divulgaciones no escritas

Cualquier divulgación no escrita contenida en el informe en virtud de la Regla 64.2 de-

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Título III Tratados Internacionales

berá mencionarse mediante la indicación de su género, de la fecha en la que la divul-gación escrita referente a la divulgación no escrita se puso a disposición del público, y de la fecha en la que la divulgación no es-crita tuvo lugar en público.

70.10 Ciertos documentos publicados

Cualquier solicitud publicada o patente a que haga referencia el informe en virtud de la Regla 64.3 se mencionará como tal e irá acompañada de una indicación acer-ca de su fecha de publicación, de su fecha de presentación y de su fecha de prioridad reivindicada (si la hubiera). Con respecto a la fecha de prioridad de cualquiera de esos documentos, el informe podrá indicar que, en opinión de la Administración encargada del examen preliminar internacional, esa fe-cha no ha sido válidamente reivindicada.

70.11 Mención de las modificaciones

Se indicará en el informe si se han hecho modificaciones ante la Administración en-cargada del examen preliminar internacio-nal. Cuando una modificación haya condu-cido a la supresión de una hoja entera, tam-bién se precisará el hecho en el informe.

70.12 Mención de ciertas irregularidades y de otros elementos

Si, en el momento en que prepara el infor-me, la Administración encargada del exa-men preliminar internacional estima:

i) que la solicitud internacional adolece de alguna de las irregularidades men-cionadas en la Regla 66.2.a)iii), lo in-dicará en el informe motivando su opi-nión;

ii) que la solicitud internacional requiere alguna de las observaciones menciona-das en la Regla 66.2.a)v), podrá indicar-lo en el informe y, si lo hace, motivará su opinión;

iii) que existe alguna de las situaciones contempladas en el Artículo 34.4), lo

indicará en el informe motivando esa opinión;

iv) que no dispone de la lista de secuencias de nucleótidos o aminoácidos en una forma que permita efectuar un examen preliminar internacional significativo, lo indicará en el informe.

70.13 Observaciones referentes a la unidad de la invención

El informe indicará si el solicitante ha pa-gado tasas adicionales por el examen preliminar internacional, o si la solicitud internacional o el examen preliminar in-ternacional han sido limitados conforme al Artículo 34.3). Además, cuando el examen preliminar internacional se Reglamento del PCT 156 haya efectuado sobre la base de reivindicaciones limitadas (Artículo 34.3)a)) o de la invención principal solamente (Artí-culo 34.3)c)), el informe indicará las partes de la solicitud internacional que hayan sido objeto de examen preliminar internacional y las partes que no lo hayan sido. El infor-me contendrá las indicaciones previstas en la Regla 68.1, si la Administración encar-gada del examen preliminar internacional hubiese decidido no requerir al solicitante para que limite las reivindicaciones o pague tasas adicionales.

70.14 Funcionario autorizado

El informe indicará el nombre del funcio-nario de la Administración encargado del examen preliminar internacional responsa-ble del informe.

70.15 Forma; título

a) Las Instrucciones Administrativas pres-cribirán los requisitos materiales relati-vos a la forma del informe.

b) El informe llevará el título de «informe preliminar internacional sobre la pa-tentabilidad (Capítulo II del Tratado de Cooperación en materia de Patentes)», así como una mención indicando que se trata del informe de examen preli-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

minar internacional preparado por la Administración encargada del examen preliminar internacional.

70.16 Anexos del informe (Véase la nota 14 del presente reglamento)

(a) Cada hoja reemplazo prevista en la Re-gla 66.8.a) o b), cada hoja de reem-plazo que contenga modificaciones efectuadas conforme al Artículo 19 y cada hoja de reemplazo que conten-ga rectificaciones de errores eviden-tes autorizadas conforme a la Regla 91.1.e)(iii), se adjuntarán al informe si no han sido substituidas posteriormente por otras hojas de reemplazo o modifi-caciones resultantes en la cancelación de hojas completas según lo dispuesto en la Regla 66.8.b). No se adjuntarán las modificaciones efectuadas con-forme el Artículo 19, que hayan sido consideradas invalidadas por una mo-dificación efectuada según el Artículo 34 ni las cartas previstas en la Regla 66.8. (b) Sin perjuicio del párrafo a), cada hoja mencionada en ese párrafo que se haya considerado substituida o invalidada, deberá también ser adjun-tada al informe si la Administración de examen preliminar internacional consi-dera que la correspondiente modifica-ción que reemplaza o invalida excede la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como se presentó y el informe contiene la indicación referida en la Regla 70.2.c). En este caso, la hoja de reemplazo substituida o invalidada será marcada en la manera prevista en las Instrucciones Administrativas.

70.17 Idiomas del informe y de los anexos

El informe y cualquier anexo se redactarán en el idioma de publicación de la solicitud internacional a la que se refieran o, si se ha efectuado el examen preliminar internacio-nal, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 55.2, sobre la base de una traducción

de la solicitud internacional, en el idioma de esa traducción.

Regla 71. Transmisión del informe de exa-men preliminar internacional

71.1 Destinatarios

La Administración encargada del examen preliminar internacional transmitirá el mis-mo día a la Oficina Internacional y al soli-citante una copia del informe del examen preliminar internacional y de sus anexos, si los hubiera.

71.2 Copias de los documentos citados

a) La petición prevista en el Artículo 36.4) podrá presentarse en cualquier momen-to durante los siete años siguientes a la fecha de presentación internacional de la solicitud internacional a la que se re-fiera el informe.

b) La Administración encargada del exa-men preliminar internacional podrá exi-gir que la parte que le haya presentado la petición (solicitante u Oficina elegi-da) le pague el costo de la preparación y del envío por correo de las copias. El importe del costo de la preparación de copias se establecerá en los acuer-dos mencionados en el Artículo 32.2), concertados entre las Administraciones encargadas del examen preliminar in-ternacional y la Oficina Internacional.

c) [Suprimida]d) La Administración encargada del exa-

men preliminar internacional podrá cumplir las obligaciones mencionadas en los párrafos a) y b) por conducto de otro organismo que será responsable ante ella.

Regla 72 Traducción del informe de exa-men preliminar internacional y de la opi-nión escrita de la Administración encarga-da de la búsqueda internacional

72.1 Idiomas

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Título III Tratados Internacionales

a) Cualquier Estado elegido podrá exigir que se traduzca al inglés el informe de examen preliminar internacional redac-tado en un idioma distinto del oficial o de uno de los idiomas oficiales de su Oficina.

b) Esa exigencia se notificará a la Oficina Internacional, la cual la publicará en la Gaceta lo antes posible.

72.2 Copia de la traducción para el solici-tante

La Oficina Internacional transmitirá al soli-citante una copia de la traducción del in-forme de examen preliminar internacional, prevista en la Regla 72.1.a), al mismo tiem-po que comunique dicha traducción a la Oficina u Oficinas elegidas interesadas.

72.2bis Traducción de la opinión escrita de la Administración encargada de la búsque-da internacional preparada en virtud de la Regla 43bis.1

En el caso previsto en la Regla 73.2.b)ii), la opinión escrita preparada por la Administra-ción encargada de la búsqueda internacio-nal en virtud de la Regla 43bis.1, a petición de la Oficina elegida interesada, será tradu-cida al inglés por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad. La Oficina Inter-nacional transmitirá al solicitante al mismo tiempo que a la Oficina elegida interesada una copia de la traducción en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de traducción.

72.3 Observaciones relativas a la traduc-ción

El solicitante podrá presentar observaciones escritas sobre la exactitud de la traducción del informe de examen preliminar inter-nacional y de la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la bús-queda internacional en virtud de la Regla 43bis.1; en este caso, deberá enviar copia de esas observaciones a cada una de las

Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina Internacional.

Regla 73 Comunicación del informe de examen preliminar internacional o de la opinión escrita de la Administración encar-gada de búsqueda internacional

73.1 Preparación de copias

La Oficina Internacional preparará las co-pias de los documentos que haya de comu-nicar conforme al Artículo 36.3)a).

73.2 Comunicación a las Oficinas elegidas

a) La Oficina Internacional enviará la comunicación prevista en el Artículo 36.3)a) a cada Oficina elegida confor-me a la Regla 93bis.1, pero no antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) Cuando el solicitante envíe a una Ofi-cina elegida una petición expresa en virtud del Artículo 40.2), la Oficina In-ternacional, a petición de esa Oficina o del solicitante:

i) si el informe de examen preliminar internacional ya ha sido transmitido a la Oficina Internacional en virtud de la Regla 71.1, enviará lo antes posible a esa Oficina la comunica-ción prevista en el Artículo 36.3)a);

ii) si el informe de examen preliminar internacional no ha sido transmitido a la Oficina Internacional en virtud de la Regla 71.1, transmitirá lo antes posible a esa Oficina una copia de la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la bús-queda internacional en virtud de la Regla 43bis.1.

c) Si el solicitante ha retirado la solicitud de examen preliminar internacional o una o varias elecciones, incluso la to-talidad, la comunicación prevista en el párrafo a) se enviará, no obstante, a las Oficinas elegidas o a las Oficinas inte-resadas por esa retirada, a condición de

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

que la Oficina Internacional haya reci-bido el informe de examen preliminar internacional.

Regla 74. Traducción y transmisión de los anexos del informe de examen preliminar internacional

74.1 Contenido y plazo de transmisión de la traducción

a) Cuando la Oficina elegida exija la en-trega de una traducción de la solici-tud internacional conforme al Artículo 39.l), el solicitante deberá transmitir, en el plazo aplicable según el Artículo 39.l), una traducción de toda hoja de reemplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al informe de examen preliminar internacional, salvo que tal hoja esté redactada en el idioma de la traducción exigida de la solicitud inter-nacional.

El mismo plazo será aplicable cuando la entrega de una traducción de la soli-citud internacional a la Oficina elegida deba efectuarse en el plazo aplicable según el Artículo 22, en razón de una declaración hecha según el Artículo 64.2)a)i).

b) Cuando la Oficina elegida no exija la entrega de una traducción de la solici-tud internacional, conforme al Artícu-lo 39.l), podrá exigir que, en el plazo aplicable según dicho Artículo, el soli-citante entregue una traducción, en el idioma de publicación de la solicitud internacional, de cualquier hoja de re-emplazo prevista en la Regla 70.16 que figure anexa al informe de examen pre-liminar internacional y que no se haya establecido en ese idioma.

Regla 75 [Suprimida]

Regla 76 Copia, traducción y tasa según el Artículo 39.1); traducción del documento de prioridad

76.1, 76.2 y 76.3 [Suprimidas]

76.4 Plazo para la traducción del documen-to de prioridad

El solicitante no estará obligado a propor-cionar a la Oficina elegida una traducción del documento de prioridad antes del ven-cimiento del plazo aplicable conforme al artículo 39. 161

76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g), 47.1, 49, 49bis y 51bis

Las Reglas 22.1.g), 47.1, 49, 49bis y 51bis serán aplicables, con la sal-vedad de que: i) toda referencia que se haga en las mismas a la Oficina designada o al Estado designado se entenderá como una referencia a la Oficina elegida o al Estado elegido, respectivamente; ii) toda referencia que se haga en las mismas al Artícu-lo 22 o al Artículo 24.2) se entende-rá como una referencia al Artículo 39.1) o al Artículo 39.3), respec-tivamente; iii) las palabras «de las solicitudes internacionales presenta-das» que figuran en la Regla 49.1.c), serán reemplazadas por las palabras «de una solicitud de examen preli-minar internacional presentada»; iv) a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 39.l), cuando se haya eva-cuado un informe de examen preli-minar internacional, sólo se exigirá la traducción de una modificación efectuada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19 si la modificación se adjunta a ese informe; v) la remi-sión de la Regla 47.1.a) a la Regla 47.4 deberá interpretarse como una remisión a la Regla 61.2.d).

Regla 77 Facultad prevista en el Artículo 39.1)b)

77.1 Ejercicio de la facultad

a) Un Estado contratante que permita que un plazo venza más tarde que el pre-visto en el Artículo 39.1)a), notificará

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Título III Tratados Internacionales

a la Oficina Internacional el plazo así fijado.

b) Toda notificación recibida de conformi-dad con el párrafo a) será publicada por la Oficina Internacional en la Gaceta lo antes posible.

c) Las notificaciones relativas a la reduc-ción del plazo anteriormente fijado surtirán efecto para las solicitudes de examen preliminar internacional pre-sentadas más de tres meses después de la fecha de publicación de la notifica-ción por la Oficina Internacional.

d) Las notificaciones relativas a la prolon-gación del plazo anteriormente fijado surtirán efecto a partir de que la Oficina Internacional las publique en la Gaceta, respecto de las solicitudes de examen preliminar internacional pendientes en la fecha de esa publicación o presenta-das después de esa fecha o, si el Estado contratante que efectúa la notificación fija una fecha posterior, a partir de esta fecha.

Regla 78 Modificación de las reivindica-ciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas

78.1 Plazo

a) El solicitante que desee ejercitar el de-recho concedido por el Artículo 41 de modificar las reivindicaciones, la des-cripción y los dibujos en la Oficina ele-gida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes después de ha-ber satisfecho los requisitos del Artículo 39.1)a); no obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar inter-nacional prevista en el Artículo 36.1) no se hubiera efectuado al vencimiento del plazo aplicable en virtud de lo dis-puesto en el Artículo 39, el solicitante deberá ejercitar ese derecho a más tar-dar cuatro meses después de la fecha de vencimiento. En ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha posterior si lo per-

mitiera la legislación nacional de dicho Estado.

b) En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen sólo co-menzará a petición especial, la legisla-ción nacional podrá establecer que el plazo o el momento en el que el solici-tante podrá ejercitar el derecho conce-dido por el Artículo 41, será el mismo que el que prevea la legislación nacio-nal para la presentación de modifica-ciones en el caso del examen de soli-citudes nacionales, a petición especial, siempre que ese plazo no termine antes del vencimiento del plazo aplicable se-gún el párrafo a) o que ese momento no llegue antes del vencimiento de dicho plazo.

78.2 [Suprimida]

78.3 Modelos de utilidad

Las disposiciones de las Reglas 6.5 y 13.5 se aplicarán en las Oficinas elegidas, muta-tis mutandis. Si la elección se hubiera efec-tuado antes de transcurrir 19 meses desde la fecha de prioridad, la referencia al plazo aplicable conforme al Artículo 22 se reem-plazará por una referencia al plazo aplica-ble conforme al Artículo 39.

PARTE D. REGLAS RELATIVAS AL CAPÍTU-LO III DEL TRATADO

Regla 79 Calendario

79.1 Expresión de las fechas

A los efectos del Tratado y del presente Reglamento, los solicitantes, las Oficinas nacionales, las Oficinas receptoras, las Ad-ministraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar in-ternacional y la Oficina Internacional de-berán expresar todas las fechas según la era cristiana y el calendario gregoriano o, si utilizaran otras eras u otros calendarios, también según la era cristiana y el calenda-rio gregoriano.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Regla 80 Cómputo de los plazos

80.1 Plazos expresados en años

Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comen-zará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y vencerá en el año posterior que correspon-da, el mes con el mismo nombre y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

80.2 Plazos expresados en meses

Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y vencerá el mes posterior correspondiente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes pos-terior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el últi-mo día de ese mes.

80.3 Plazos expresados en días

Cuando un plazo se exprese en cierto nú-mero de días, el cómputo comenzará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y vencerá el día en que se alcance el último día de la cuenta.

80.4 Fechas locales

a) La fecha que deberá tomarse en consi-deración como punto de partida para el cómputo de un plazo será la utilizada en la localidad en el momento en que haya tenido lugar el hecho correspon-diente.

b) La fecha de vencimiento de un plazo será la utilizada en la localidad donde el documento exigido deba presentarse o la tasa exigida deba pagarse.

80.5 Vencimiento en un día no laborable o en fiesta oficial

Si un plazo durante el que un documento o una tasa debe llegar a una Oficina nacional o a una organización intergubernamental venciese:

(i) un día en que la Oficina o la organiza-ción no estuviera abierta a efectos ofi-ciales;

(ii) o un día en que el correo ordinario no se reparta en la localidad donde la Ofi-cina u organización esté situada;

(iii) o en un día, cuando la Oficina o la or-ganización esté situada en una o más de una localidad, que sea festivo en por lo menos una de las localidades en la cual la Oficina o la organización está situada, y si la ley nacional aplicada por aquella Oficina u organización pre-vé respecto de las solicitudes naciona-les, que en tales casos el plazo venza en un día posterior;

(iv) o en un día, cuando la Oficina sea la Administración de un Estado Contra-tante encargada de la concesión de pa-tentes, que sea festivo en parte de ese Estado y si la ley nacional aplicable por aquella Oficina, prevé respecto a soli-citudes nacionales, que, en tales casos, el plazo venza en un día posterior; el plazo vencerá el primer día posterior en que no concurra ninguna de las cuatro circunstancias mencionadas arriba.

80.6 Fecha de los documentos

Cuando un plazo comience a contarse a partir de la fecha de un documento o de una carta de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental, cualquier parte interesada podrá probar que dicho documento o dicha carta ha sido puesto en el correo con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso la fecha que se tomará en consi-deración a los fines del cómputo del inicio del plazo será la fecha en la que ese do-cumento haya sido efectivamente puesto en el correo. Sea cual sea la fecha en la que

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Título III Tratados Internacionales

el documento o la carta hayan sido puestos en el correo, si el solicitante proporciona a la Oficina nacional o a la organización intergubernamental la prueba de que el documento o la carta ha sido recibido más de siete días después de la fecha que lleva indicada, la Oficina nacional o la organi-zación intergubernamental considerará que el plazo corriente a partir de la fecha del documento o de la carta se prorroga un nú-mero de días igual al plazo de recepción de ese documento o de esa carta que exceda de siete días después de la fecha que lleva indicada.

80.7 Fin de un día hábil

a) Todo plazo que termine un día deter-minado, vencerá a la hora en que pon-ga término a sus actividades ese día la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que haya de presentarse el documento o pagarse la tasa.

b) Cualquier Oficina u organización po-drá desviarse de las disposiciones del párrafo a) prolongando el plazo hasta la medianoche del día considerado.

Regla 81 Modificación de los plazos fijados por el Tratado

81.1 Propuestas a) Cualquier Estado contra-tante o el Director General podrán proponer modificaciones conforme al Artículo 47.2).b) Las propuestas formuladas por un Estado contratante deberán presentarse al Director General.

81.2 Decisión de la Asamblea

a) Cuando se formule la propuesta a la Asamblea, el Director General enviará su texto a todos los Estados contratan-tes con dos meses de antelación, por lo menos, al período de sesiones de la Asamblea en cuyo programa esté in-cluida la propuesta.

b) Durante su debate en la Asamblea, la propuesta podrá ser enmendada o se

podrán proponer las enmiendas que procedan.

c) La propuesta se considerará aprobada si no vota contra ella ninguno de los Es-tados contratantes presentes en el mo-mento de la votación.

81.3 Votación por correspondencia

a) Cuando se escoja la votación por co-rrespondencia, se incluirá la propuesta en una comunicación escrita que el Director General enviará a los Estados contratantes, requiriéndoles a expresar su voto por escrito.

b) El requerimiento fijará el plazo dentro del cual deberá recibirse en la Oficina Internacional la respuesta que contenga el voto expresado por escrito. Ese plazo no será inferior a tres meses desde la fecha del requerimiento.

c) Las respuestas deberán ser positivas o negativas. Las propuestas de modifica-ción y las simples observaciones no se considerarán votos.

d) La propuesta se considerará adoptada si no se opone a la modificación ninguno de los Estados contratantes y si por lo menos la mitad de dichos Estados ha expresado su aprobación, su indiferen-cia o su abstención.

Regla 82 Irregularidades en el servicio pos-tal

82.1 Retrasos o pérdidas del correo

a) Cualquier parte interesada podrá pro-bar que ha puesto en el correo el do-cumento o la carta cinco días antes del vencimiento del plazo. Sólo será admi-sible tal prueba cuando se haya utili-zado el correo aéreo, salvo cuando el correo por vía de superficie llegue nor-malmente a destino en los dos días si-guientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo caso, sólo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya tenido lugar por co-rreo certificado.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como se indica en el párrafo a) se hiciera a sa-tisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el correo, se permitirá su substitución por un nuevo ejemplar, a condición de que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización que el documento o la carta enviados en substitución son idén-ticos al documento o la carta perdidos.

c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la expedición pos-tal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento o de la carta, del documento o la carta de reemplazo así como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdi-da, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte in-teresada avise, o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia, del retraso o la pérdida y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo aplicable en el caso de que se trate.

d) Cualquier Oficina nacional u organiza-ción intergubernamental que haya no-tificado a la Oficina Internacional que, cuando la expedición de un documen-to o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la administración postal, aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c) como si la empresa fuese una administración postal, pro-cederá así. En este caso, no se aplica-rá la última frase del párrafo a), pero la prueba sólo será admisible si las moda-lidades de la expedición han sido regis-tradas por la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá contener la indicación de que sólo se aplica a las expediciones confiadas a empresas determinadas o a empresas que satisfagan criterios determinados.

La Oficina Internacional publicará en la Gaceta las informaciones que hayan sido notificadas de esta forma.

e) Cualquier Oficina nacional u organi-zación intergubernamental podrá pro-ceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d): i) incluso si la empresa a la que se ha confiado la expedición no figura en la notificación pertinente o no satisface los criterios indicados en esa notificación, efectuada conforme al párrafo d), o ii) incluso si esa Oficina u organización no ha enviado a la Oficina Internacional una notifica-ción conforme al párrafo d).

82.2 Interrupción en el servicio de correos

a) Cualquier parte interesada podrá pro-bar que en cualquiera de los 10 días precedentes a la fecha de vencimiento del plazo, el servicio postal ha estado interrumpido en la localidad en donde la parte interesada tiene su domicilio, su sede o su residencia, por motivos de guerra, revolución, desorden civil, huelga, calamidad natural u otros moti-vos semejantes.

b) Si se probasen esas circunstancias a satisfacción de la Oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada, a condición de que la parte in-teresada pruebe a satisfacción de dicha Oficina u organización que ha efectua-do la expedición postal dentro de los cinco días siguientes a la reanudación del servicio postal. Las disposiciones de la Regla 82.l.c) se aplicarán mutatis mutandis.

Regla 82bis. Excusa por el Estado designa-do o elegido de los retrasos en el cumpli-miento de algunos plazos

82bis.1 Significado de «plazo» en el Artícu-lo 48.2)

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Título III Tratados Internacionales

La referencia a «un plazo» en el Artículo 48.2) se entenderá concretamente una re-ferencia:

i) a cualquier plazo fijado en el Trata-do o en el presente Reglamento;

ii) a cualquier plazo fijado por la Ofi-cina receptora, la Administración encargada de la búsqueda interna-cional, la Administración encargada del examen preliminar internacional o la Oficina Internacional, o a cual-quier plazo aplicable por la Oficina receptora en virtud de su legislación nacional;

iii) a cualquier plazo fijado por la Ofi-cina designada o elegida o en la le-gislación nacional aplicable por esa Oficina para todo acto que deba ser realizado por el solicitante en dicha Oficina.

82bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el Artículo 48.2)

La disposiciones de la legislación nacional mencionadas en el Artículo 48.2) que per-miten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en el cumplimiento de plazos, son las disposiciones que prevén el restable-cimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así como cualquier otra dispo-sición que prevea la prórroga de los plazos o que permita excusar retrasos en el cumpli-miento de los plazos.

Regla 82ter. Rectificación de errores come-tidos por la Oficina receptora o por laOfi-cina Internacional

82ter.1 Errores relativos a la fecha de pre-sentación internacional y a la reivindica-ción de prioridad

Si el solicitante probase a satisfacción de cualquier Oficina designada o elegida que la fecha de presentación internacional es

inexacta debido a un error cometido por la Oficina receptora, o que la reivindicación de prioridad ha sido considerada errónea-mente por la Oficina receptora o la Oficina Internacional como no presentada, y si el error es un error tal que, en el caso de que se hubiese cometido por la propia Oficina designada o elegida, esa Oficina lo rectifi-caría en virtud de la legislación nacional o de la práctica nacional, dicha Oficina rec-tificará el error y tramitará la solicitud inter-nacional como si le hubiese sido asignada la fecha de presentación internacional rec-tificada o como si la reivindicación de prio-ridad no hubiera sido considerada como no presentada.

Regla 83 Derecho a ejercer ante las Admi-nistraciones internacionales

83.1 Prueba del derecho

La Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional com-petente podrán exigir la prueba del derecho a ejercer previsto en el Artículo 49.

83.1bis Cuando la Oficina Internacional ac-túa como Oficina receptora

a) Toda persona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional de un Estado contratante en el que el solici-tante o, si hubiera varios solicitantes, cualquiera de éstos, tenga su domicilio o del que sea nacional, o bien ante la Oficina que actúe en nombre de ese Estado, tendrá derecho a ejercer res-pecto de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional, en tanto que Oficina receptora en virtud de la Regla 19.1.a)iii).

b) Toda persona que tenga derecho a ejer-cer ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, respecto de una solicitud internacional, estará facultada para ejercer respecto de esa

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

solicitud ante la Oficina Internacional en cualquier otro concepto, así como ante la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y ante la Administración encargada del examen preliminar internacional com-petente.

83.2 Información

a) Previa petición, la Oficina nacional o la organización intergubernamental res-pecto de la cual se presume que la per-sona interesada tiene derecho a ejercer informará a la Oficina Internacional, a la Administración encargada de la bús-queda internacional competente o a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente si esa persona tiene derecho a ejercer ante ella.

b) Dicha información obligará a la Ofici-na Internacional, a la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal o a la Administración encargada del examen preliminar internacional, según proceda.

PARTE E. REGLAS RELATIVAS AL CAPÍTU-LO V DEL TRATADO

Regla 84. Gastos de las delegaciones

84.1 Gastos a cargo de los gobiernos

Los gastos de cada delegación que participe en cualquier órgano creado por el Tratado o en virtud de éste, serán a cargo del gobierno que la haya designado.

Regla 85. Falta de quórum en la Asamblea

85.1 Votación por correspondencia

En el caso previsto en el Artículo 53.5)b), la Oficina Internaciona comunicará las de-cisiones de la Asamblea (que no sean las relativas a su procedimiento) a los Estados contratantes que no hubieran estado repre-sentados, requiriéndoles a expresar por es-crito su voto o su abstención en el plazo de

tres meses desde de la fecha de dicha co-municación. Si al vencimiento de este pla-zo, el número de Estados contratantes que hayan expresado así su voto o su absten-ción llega al número necesario de Estados contratantes para que se hubiese alcanzado el quórum en la propia sesión, dichas deci-siones se convertirán en ejecutivas a condi-ción de que, al mismo tiempo, se hubiese logrado la mayoría necesaria.

Regla 86. Gaceta

86.1 Contenido y forma

a) La Gaceta mencionada en el Artículo 55.4) contendrá:

i) respecto de cada solicitud interna-cional publicada, los datos especi-ficados por las Instrucciones Admi-nistrativas tomados de la portada del folleto publicado en virtud de la Regla 48, el dibujo (si lo hubie-ra) que aparezca en dicha página de portada, y el resumen;

ii) la lista de todas las tasas que deban pagarse a las Oficinas receptoras, a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del exa-men preliminar internacional;

iii) las notificaciones cuya publicación exija el Tratado o el presente Regla-mento;

iv) las informaciones proporcionadas a la Oficina Internacional por las Ofici-nas designadas o elegidas, relativas a la cuestión de determinar si se han cumplido los requisitos previstos en los Artículos 22 ó 39 en relación con las solicitudes internacionales que designen o elijan a la Oficina interesada;

v) cualquier otra información útil prescri-ta por las Instrucciones Administrati-vas, a condición de que el acceso a tal información no esté prohibido en virtud del Tratado o del presente Reglamento.

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Título III Tratados Internacionales

b) La información mencionada en el párra-fo a) estará disponible en dos formas:

i) como una Gaceta en papel, que contendrá los datos especificados por las Instrucciones Administra-tivas, tomados de las portadas de los folletos publicados en virtud de la Regla 48 («datos bibliográficos») y las cuestiones mencionadas en el párrafo a)ii) a v);

ii) como una Gaceta en formato elec-trónico, que contendrá los datos bi-bliográficos, el dibujo (si lo hubiera) que aparezca en dicha portada, y el resumen.

86.2 Idiomas; acceso a la Gaceta

a) La Gaceta en papel se publicará en una edición bilingüe (inglés y francés). Asimismo, se publicarán ediciones en cualquier otro idioma, a condición de que el costo de la publicación esté cu-bierto por las ventas o las subvencio-nes.

b) La Asamblea podrá ordenar la publica-ción de la Gaceta en idiomas distintos de los mencionados en el párrafo a).

c) La Gaceta en formato electrónico men-cionada en la Regla 86.1.b)ii) e s t a r á disponible en inglés y francés al mismo tiempo, por cualquier medio y manera electrónicos especificados en las Ins-trucciones Administrativas. Las traduc-ciones serán garantizadas por la Ofici-na Internacional en inglés y francés. La Oficina Internacional asegurará que la disponibilidad de la Gaceta en forma-to electrónico se realice en la fecha de publicación del folleto que contiene la solicitud internacional o lo antes posi-ble después de esa fecha.

86.3 Frecuencia de publicación

La frecuencia de publicación de la Gaceta será determinada por el Director General.

86.4 Venta

El precio de suscripción y demás precios de venta de la Gaceta serán determinados por el Director General.

86.5 Título

El título de la Gaceta será determinado por el Director General.

86.6 Otros detalles

Las Instrucciones Administrativas podrán especificar otros detalles relativos a la Ga-ceta.

Regla 87. Ejemplares de las publicaciones

87.1 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen pre-liminar internacional

Cualquier Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preli-minar internacional tendrá derecho a recibir gratuitamente dos ejemplares de cada soli-citud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general publicada por la Oficina Internacio-nal en relación con el Tratado o el presente Reglamento.

87.2 Oficinas nacionales

a) Cualquier Oficina nacional tendrá de-recho a recibir gratuitamente un ejem-plar de cada solicitud internacional publicada, de la Gaceta y de cualquier otra publicación de interés general, publicada por la Oficina Internacional en relación con el Tratado o el presen-te Reglamento.

b) Las publicaciones mencionadas en el párrafo a) se enviarán previa petición especial. Si una publicación estuviera disponible en más de un idioma, la pe-tición especificará el idioma o idiomas en los que se desea.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Regla 88. Modificación del Reglamento

88.1 Exigencia de unanimidad

La modificación de las siguientes disposi-ciones del presente Reglamento requerirá que ningún Estado con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modificación propuesta.

i) Regla 14.1 (tasa de transmisión);ii) [Suprimida]iii) Regla 22.3 (plazo previsto en el Ar-

tículo 12.3));iv) Regla 33 (estado de la técnica perti-

nente a los fines de la búsqueda in-ternacional);

v) Regla 64 (estado de la técnica a los fines del examen preliminar interna-cional);

vi) Regla 81 (modificación de los pla-zos fijados por el Tratado);

vii) el presente párrafo (es decir, la Regla 88.1).

88.2 [Suprimida]

88.3 Exigencia de ausencia de oposición de ciertos Estados

La modificación de las siguientes dispo-siciones del presente Reglamento requerirá que ninguno de los Es-tados mencionados en el Artículo 58.3)a)ii) y con derecho a voto en la Asamblea vote contra la modifi-cación propuesta:

i) Regla 34 (documentación mínima);ii) Regla 39 (materia conforme al Artí-

culo 17.2)a)i));iii) Regla 67 (materia conforme al Artí-

culo 34.4)a)i));iv) el presente párrafo (es decir, la Regla

88.3).

88.4 Procedimiento

Toda propuesta de modificación de alguna de las disposiciones mencionadas en las Reglas 88.1 u 88.3, si le corresponde a la Asamblea pronunciarse sobre la propues-

ta, deberá comunicarse a todos los Estados contratantes con dos meses de antelación, por lo menos, a la apertura del período de sesiones de la Asamblea que deba adoptar una decisión sobre la propuesta.

Regla 89. Instrucciones Administrativas

89.1 Alcance

a) Las Instrucciones Administrativas con-tendrán disposiciones relativas:

i) a las materias para las que el pre-sente Reglamento se remite expresa-mente a dichas Instrucciones;

ii) a los detalles relativos a la aplica-ción del presente Reglamento.

b) Las Instrucciones Administrativas no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Tratado, del presen-te Reglamento o de cualquier acuerdo concertado por la Oficina Internacional con una Administración encargada de la búsqueda internacional o con una Administración encargada del examen preliminar internacional.

89.2 Fuente

a) El Director General redactará y promul-gará las Instrucciones Administrativas, tras consulta con las Oficinas recepto-ras y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del exa-men preliminar internacional.

b) El Director General podrá modificar las Instrucciones Administrativas tras consulta con las Oficinas o Administra-ciones directamente interesadas en la modificación propuesta.

c) La Asamblea podrá requerir al Director General para que modifique las Ins-trucciones Administrativas y el Director General procederá en consecuencia.

89.3 Publicación y entrada en vigor

a) Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación que se intro-duzca se publicarán en la Gaceta.

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Título III Tratados Internacionales

b) Cada publicación precisará la fecha de entrada en vigor de las disposiciones publicadas. Las fechas podrán ser dife-rentes para distintas disposiciones, con la salvedad de que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de su publi-cación en la Gaceta.

PARTE FREGLAS RELATIVAS A VARIOS

CAPÍTULOS DEL TRATADO

Regla 89bis. Presentación, tramitación y transmisión de solicitudes internacionales y otros documentos en formato electrónico o por medios electrónicos

89bis.1 Solicitudes internacionales

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos b) a e), las solicitudes internacio-nales podrán presentarse y tramitarse en formato electrónico o por medios electrónicos, de conformidad con las instrucciones Administrativas, siempre y cuando la Oficina receptora permita la presentación de solicitudes interna-cionales en papel.

b) Este Reglamento se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes internacio-nales presentadas en formato electróni-co o por medios electrónicos, con su-jeción a cualquier disposición especial en las Instrucciones Administrativas.

c) Las Instrucciones Administrativas esta-blecerán las disposiciones y requisitos relativos a la presentación y tramitación de solicitudes internacionales presenta-das, en su totalidad o en parte, en for-mato electrónico o por medios electró-nicos, incluyendo pero no limitado a las disposiciones y requisitos relativos al acuse de recibo, los procedimientos relativos a la concesión de una fecha de presentación internacional, los requisi-tos materiales y las consecuencias del incumplimiento de dichos requisitos, la firma de documentos, los medios de autenticación de los documentos y de

la identidad de las partes que se comu-nican con las Oficinas y las Administra-ciones, así como la operación del Artí-culo 12 respecto del ejemplar original, la copia para la Oficina receptora y la copia para la búsqueda y podrá conte-ner diferentes disposiciones y requisitos respecto de las solicitudes internaciona-les presentadas en diferentes idiomas.

d) Ninguna oficina nacional u organiza-ción intergubernamental estará obli-gada a recibir o tramitar solicitudes internacionales presentadas en formato electrónico o por medios electrónicos a menos que haya notificado a la Ofi-cina Internacional que está dispuesta a hacerlo en cumplimiento de las dispo-siciones aplicables de las Instrucciones Administrativas. La Oficina Internacio-nal publicará la información que se le notifique en la Gaceta.

e) Ninguna Oficina receptora que haya transmitido a la Oficina Internacional una notificación conforme al párrafo d) podrá denegar la tramitación de una solicitud internacional presentada en formato electrónico o por medios electrónicos que cumpla con los requi-sitos aplicables según las Instrucciones Administrativas.

89bis.2 Otros documentos

La Regla 89bis.1 se aplicará, mutatis mutan-dis, a otros documentos y correspondencia relativos a las solicitudes internacionales.

89bis.3 Comunicación entre Oficinas

Cuando el Tratado, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas prevean la comunicación, la notificación o la trans-misión («comunicación») de una solicitud internacional, notificación, comunicación, correspondencia u otro documento de una Oficina nacional o de una organización in-tergubernamental a otra, esa comunicación podrá efectuarse en forma electrónica o por

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

medios electrónicos, cuando así lo acuer-den el remitente y el destinatario.

Regla 89ter. Copias en formato electrónico de documentos presentados en papel

89ter.1 Copias en formato electrónico de documentos presentados en papel

Cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental podrá prever que, cuan-do una solicitud internacional u otro docu-mento relativo a una solicitud internacional sea presentado en papel, el solicitante po-drá proporcionar una copia del mismo en formato electrónico, de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

Regla 90. Mandatarios y representantes co-munes

90.1 Nombramiento de mandatario

a) El solicitante podrá nombrar a una per-sona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se presen-te la solicitud internacional o, cuando la solicitud internacional se presente en la Oficina Internacional, a una persona que tenga derecho a ejercer respecto de la solicitud internacional ante la Ofi-cina Internacional en tanto que Ofici-na receptora, para representarle como mandatario ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administra-ción encargada de la búsqueda interna-cional y la Administración encargada del examen preliminar internacional.

b) El solicitante podrá nombrar a una per-sona que tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en cali-dad de Administración encargada de la búsqueda internacional para represen-tarle como mandatario especialmente ante esa Administración.

c) El solicitante podrá nombrar a una per-sona que tenga derecho a ejercer ante

la Oficina nacional o la organización intergubernamental que actúe en cali-dad de Administración encargada del examen preliminar internacional para representarle como mandatario espe-cialmente ante esa Administración.

d) Un mandatario nombrado conforme al párrafo a), salvo indicación en contrario consignada en el documento que con-tenga su nombramiento, podrá nombrar uno o varios mandatarios secundarios para representar al solicitante como mandatarios

i) ante la Oficina receptora, la Oficina Internacional, la Administración en-cargada de la búsqueda internacio-nal y la Administración encargada del examen preliminar internacio-nal, a condición de que cualquier persona así nombrada como man-datario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solici-tud internacional o a ejercer respec-to de la solicitud internacional ante la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora, según proceda;

ii) especialmente ante la Adminis-tración encargada de la búsqueda internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional, a condición de que cualquier persona así nombrada como mandatario secundario tenga derecho a ejercer ante la Oficina nacional o la organización intergu-bernamental que actúe en calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional o de Admi-nistración encargada del examen preliminar internacional, según pro-ceda.

90.2 Representante común

a) Cuando haya dos o más solicitantes y no hayan nombrado un mandatario para representarlos a todos («manda-

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Título III Tratados Internacionales

tario común») según la Regla 90.1.a), uno de los solicitantes que esté faculta-do para presentar una solicitud interna-cional conforme al Artículo 9, podrá ser nombrado por los demás solicitantes como su representante común.

b) Cuando haya dos o más solicitantes y no hayan nombrado un mandatario co-mún según la Regla 90.1.a) o un repre-sentante común conforme al párrafo a), se considerará representante común de todos los solicitantes a aquél de ellos que sea mencionado primero en el pe-titorio y esté facultado conforme a la Regla 19.1 para presentar una solicitud internacional ante la Oficina receptora.

90.3 Efectos de los actos realizados por los mandatarios y los representantes comunes o para ellos

a) Todo acto efectuado por un mandatario o para él, tendrá los efectos de un acto realizado por el solicitante o solicitan-tes interesados o para ellos.

b) Si dos o más mandatarios representasen al mismo o a los mismos solicitantes, todo acto realizado por cualquiera de esos mandatarios o para ellos tendrá los efectos de un acto realizado por dicho solicitante o dichos solicitantes o para ellos.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la se-gunda frase de la Regla 90bis.5.a), todo acto realizado por un representante co-mún o su mandatario o para él tendrá los efectos de un acto realizado por to-dos los solicitantes o para ellos.

90.4 Forma de nombramiento de un man-datario o de un representante común

a) Para nombrar un mandatario, el solici-tante deberá firmar el petitorio, la solici-tud de examen preliminar internacional o un poder separado. Cuando haya va-rios solicitantes, para nombrar un man-datario común o un representante co-mún, cada uno de ellos deberá firmar, a

su elección, el petitorio, la solicitud de examen preliminar internacional o un poder separado.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 90.5, el poder separado deberá presen-tarse en la Oficina receptora o en la Ofi-cina Internacional; no obstante, cuando se refiera al nombramiento de un man-datario conforme a la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse, según sea el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacional o en la Administración encargada del examen preliminar internacional.

c) Si el poder separado no está firmado, o si faltase el poder separado exigido, o si la indicación del nombre o la direc-ción de la persona nombrada no estu-viese en conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4, el poder se considerará inexistente salvo si se corrigiese la irre-gularidad.

d) Sin perjuicio del párrafo e), cualquier Oficina receptora, Administración en-cargada de la búsqueda internacional, Administración encargada del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional podrá renunciar al requi-sito enunciado en el párrafo b), según el cual debe serles entregado un poder separado, en cuyo caso no será aplica-ble el párrafo c).

e) Si el mandatario o un representante común entrega la declaración de reti-rada prevista en las Reglas 90bis.1 a 90bis.4, el requisito enunciado en el párrafo b) relativo a un poder separado no podrá ser objeto de renuncia según el párrafo d).

90.5 Poder general

a) Para nombrar un mandatario a los fines de una solicitud internacional determi-nada, el solicitante podrá remitirse, en el petitorio, en la solicitud de examen preliminar internacional o en una de-claración aparte, a un poder separado

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

existente mediante el cual haya nom-brado a ese mandatario para represen-tarle a los fines de cualquier solicitud internacional que pudiese presentar («poder general»), a condición:

i) de que el poder general haya sido presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b), y

ii) de que se adjunte una copia al peti-torio, a la solicitud de examen pre-liminar internacional o a la declara-ción aparte, según el caso; no será necesario que esa copia esté firma-da.

b) El poder general deberá presentarse en la Oficina receptora; no obstante, cuando se refiera al nombramiento de un mandatario conforme a la Regla 90.1.b), c) o d)ii), deberá presentarse, según sea el caso, en la Administración encargada de la búsqueda internacio-nal o en la Administración encargada del examen preliminar internacional.

c) cualquier Oficina receptora, Adminis-tración encargada de la búsqueda in-ternacional, Administración encargada del examen preliminar internacional y la Oficina Internacional podrá renun-ciar al requisito enunciado en el párra-fo a)ii) de que una copia de un poder general sea adjuntada al petitorio, a la solicitud de examen preliminar interna-cional o a la declaración aparte, según el caso.

d) Sin perjuicio del párrafo c), cuando el mandatario entrega la declaración de retirada prevista en las Reglas 90bis.1 a 90bis.4, a una Oficina receptora, a la Administración encargada de la bús-queda internacional o a la Administra-ción encargada del examen preliminar internacional, se deberá presentar una copia del poder general a aquella Ofi-cina o Administración.

90.6 Revocación y renuncia

a) Todo nombramiento de un mandatario o de un representante común podrá ser

revocado por las personas que hayan procedido al nombramiento o por sus causahabientes, en cuyo caso también se considerará revocado todo nombra-miento de un mandatario secundario que se haya efectuado conforme a la Regla 90.1.d) por un mandatario revo-cado de esta forma.

Todo nombramiento de un mandatario secundario conforme a la Regla 90.1.d) también podrá ser revocado por el soli-citante interesado.

b) Salvo indicación en contrario, el nom-bramiento de un mandatario conforme a la Regla 90.1.a) tendrá por efecto re-vocar todo nombramiento anterior de un mandatario efectuado en virtud de la misma Regla.

c) Salvo indicación en contrario, el nom-bramiento de un representante común tendrá por efecto revocar todo nombra-miento anterior de un representante co-mún.

d) Un mandatario o un representante co-mún podrá renunciar a su nombramien-to mediante una notificación firmada por él.

e) La Regla 90.4.b) y c) se aplicará, mu-tatis mutandis, a cualquier documento que contenga una revocación o renun-cia efectuada en virtud de la presente Regla.

Regla 90bis. Retiradas

90bis.1 Retirada de la solicitud internacio-nal

a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en cualquier momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) La retirada será efectiva a partir de la re-cepción de una declaración dirigida por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.l), a la Administración encargada del exa-men preliminar internacional.

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Título III Tratados Internacionales

c) No se procederá a la publicación inter-nacional de la solicitud internacional si la declaración de retirada enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encarga-da del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional antes de finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.

90bis.2 Retirada de designaciones

a) El solicitante podrá retirar la designa-ción de cualquier Estado designado en todo momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad. La retirada de la designa-ción de un Estado que haya sido elegi-do ocasionará la retirada de la elección correspondiente según lo dispuesto en la Regla 90bis.4).

b) Salvo indicación en contrario, cuando haya sido designado un Estado a los fines de la obtención a la vez de una patente nacional y una patente regio-nal, la retirada de la designación de ese Estado se considerará que significa la retirada de la designación a los fines de la obtención de la patente nacional solamente.

c) La retirada de la designación de todos los Estados designados se considerará como una retirada de la solicitud inter-nacional según la Regla 90bis.l).

d) La retirada será efectiva a partir de la recepción de una declaración, dirigi-da por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.l), a la Administración en-cargada del examen preliminar interna-cional.

e) No se procederá a la publicación in-ternacional de la designación si la de-claración de retirada enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encarga-da del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional antes de

finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.

90bis.3 Retirada de reivindicaciones de prioridad

a) El solicitante podrá retirar una reivindi-cación de prioridad hecha en la solici-tud internacional conforme al Artículo 8.l), en cualquier momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) Cuando la solicitud internacional con-tenga más de una reivindicación de prioridad, el solicitante podrá ejercer el derecho previsto en el párrafo a) res-pecto de una, varias o la totalidad de dichas reivindicaciones.

c) La retirada será efectiva a partir de la recepción de una declaración, dirigi-da por el solicitante, a su elección, a la Oficina Internacional, a la Oficina receptora o, cuando sea aplicable el Artículo 39.l), a la Administración en-cargada del examen preliminar interna-cional.

d) Cuando la retirada de una reivindica-ción de prioridad ocasione un cambio en la fecha de prioridad, todo plazo calculado a partir de la fecha de prio-ridad inicial que aún no haya vencido, sin perjuicio de lo dispuesto en el pá-rrafo e), se calculará a partir de la fecha de prioridad resultante del cambio.

e) Respecto del plazo mencionado en el Artículo 21.2)a), la Oficina Interna-cional podrá proceder, no obstante, a la publicación internacional sobre la base de dicho plazo, calculado a par-tir de la fecha de prioridad inicial, si la notificación de retirada enviada por el solicitante o transmitida por la Oficina receptora o la Administración encarga-da del examen preliminar internacional llega a la Oficina Internacional después de finalizar los preparativos técnicos de la publicación internacional.

90bis.4 Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de elecciones

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) El solicitante podrá retirar la solicitud de examen preliminar internacional o una cualquiera o la totalidad de las elecciones en cualquier momento an-tes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) La retirada será efectiva a partir de la recepción de una declaración, dirigida por el solicitante a la Oficina Interna-cional.

c) Si la declaración de retirada se presen-ta por el solicitante a la Administración encargada del examen preliminar inter-nacional, ésta inscribirá en ella la fecha de recepción y transmitirá la declara-ción rápidamente a la Oficina Interna-cional. La declaración se considerará presentada en la Oficina Internacional en dicha fecha.

90bis.5 Firma

a) Una declaración de retirada prevista en las Reglas 90bis.1 a 90bis.4, sin perjui-cio del párrafo b), deberá estar firma-da por el solicitante o, si hubiera varios solicitantes, por cada uno de ellos. Un solicitante al que se considere el repre-sentante común en virtud de la Regla 90.2.b), sin perjuicio del párrafo b), no estará facultado para firmar tal declara-ción en nombre de los demás solicitan-tes.

b) Cuando dos o más solicitantes pre-senten una solicitud internacional que designe a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes na-cionales sean presentadas por el inven-tor, y los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrar a un so-licitante que posea tal calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor, o entrar en contacto con él, no será necesario que la declaración de retirada mencionada en las Reglas 90bis.l a 90bis.4 esté firmada por ese solicitante («el solicitante en cuestión»)

si lo está al menos por un solicitante y (Véase la nota 15 del presente regla-mento)

i) si se facilita una explicación, juz-gada satisfactoria por la Oficina receptora, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional, según el caso, respecto de la falta de la firma del solicitante en cuestión, o

ii) en el caso de una declaración de retirada mencionada en la Regla 90bis.1.b), 90bis.2.d) o 90bis.3.c), si el solicitante en cues-tión no ha firmado el petitorio pero se han cumplido los requisitos de la Regla 4.15.b), o

iii) en el caso de una declaración de retirada mencionada en la Regla 90bis.4.b), si el solicitante en cues-tión no ha firmado la solicitud de examen preliminar internacional pero se han cumplido los requisitos de la Regla 53.8.b).

90bis.6 Efecto de una retirada

a) La retirada, conforme a la Regla 90bis, de la solicitud internacional, de cual-quier designación, de cualquier reivin-dicación de prioridad, de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección no producirá nin-gún efecto para las Oficinas designadas o elegidas que ya hayan comenzado a tramitar o a examinar la solicitud inter-nacional, conforme al Artículo 23.2) o en el Artículo 40.2).

b) Cuando la solicitud internacional se retire conforme a la Regla 90bis.1, se suspenderá la tramitación internacional de esa solicitud.

c) Cuando se retire la solicitud de exa-men preliminar internacional o todas las elecciones conforme a la Regla 90bis.4, la Administración encargada del examen preliminar internacional

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Título III Tratados Internacionales

suspenderá la tramitación de la solici-tud internacional.

90bis.7 Facultad conforme al Artículo 37.4)b)

a) Un Estado contratante cuya legislación nacional contenga las disposiciones descritas en la segunda parte del Artí-culo 37.4)b) notificará este hecho por escrito a la Oficina Internacional.

b) La notificación prevista en el párrafo a) será publicada lo antes posible por la Oficina Internacional en la Gaceta y surtirá efecto respecto de las solicitudes internacionales presentadas más de un mes después de la fecha de esa publica-ción.

Regla 91 Errores evidentes contenidos en documentos

91.1 Rectificaciones

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos b) a g-quater), podrán rectificarse los errores evidentes contenidos en la solicitud internacional o en otros docu-mentos presentados por el solicitante.

b) Se considerarán errores evidentes los debidos al hecho de que en la solicitud internacional o en los demás documen-tos figure escrito algo distinto de lo que, con toda evidencia, se tenía intención de escribir. La rectificación en sí mis-ma deberá ser evidente, en el sentido de que cualquiera pueda comprender inmediatamente que no se hubiera po-dido tener la intención de nada distinto del texto propuesto como rectificación.

c) No se podrán rectificar las omisiones de elementos o de hojas enteros de la soli-citud internacional, aun cuando fuesen resultado evidente de un descuido en la fase de copia o de ensamblaje de las hojas, por ejemplo.

d) Se podrán hacer rectificaciones a peti-ción del solicitante. La Administración que descubra lo que parezca constituir

un error evidente podrá requerir al soli-citante para que presente una petición de rectificación, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos e) a g-quater). La Regla 26.4 será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento que ha de seguirse para pedir rectificaciones.

e) Toda rectificación requerirá la autoriza-ción expresa:

i) de la Oficina receptora si el error fi-gura en el petitorio;

ii) de la Administración encargada de la búsqueda internacional, si el error figura en una parte de la solicitud in-ternacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración;

iii) de la Administración encargada del examen preliminar internacional, si el error figura en una parte de la solicitud internacional que no sea el petitorio, o en cualquier documento presentado a esa Administración;

iv) de la Oficina Internacional, si el error figura en un documento presentado a la Oficina Internacional que no sea la solicitud internacional o que contenga las modificaciones o co-rrecciones de esa solicitud.

f) Una Administración que autorice o de-niegue una rectificación lo notificará lo antes posible al solicitante, motivando su decisión si se trata de una denega-ción. La Administración que autorice una rectificación lo notificará lo an-tes posible a la Oficina Internacional. Cuando se haya denegado la autoriza-ción de rectificar, la Oficina Internacio-nal publicará la petición de rectifica-ción con la solicitud internacional, si la petición ha sido hecha por el solicitan-te antes del momento pertinente según el párrafo g-bis), g-ter) o g-quater) y a reserva del pago de una tasa especial cuyo importe será fijado en las Instruc-ciones Administrativas. Se insertará una copia de la petición de rectificación en la comunicación según el Artículo 20,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

cuando no se haya utilizado un ejem-plar del folleto para esa comunicación o cuando, conforme al Artículo 64.3), no se haya publicado la solicitud inter-nacional.

g) La autorización de rectificación men-cionada en el párrafo e) surtirá efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los pá-rrafos g-bis), g-ter) y g-quater):

i) cuando se conceda por la Oficina receptora o por la Administración encargada de la búsqueda interna-cional: si la notificación de la au-torización destinada a la Oficina Internacional llega a ésta antes de transcurrir 17 meses desde la fecha de prioridad;

ii) cuando se conceda por la Adminis-tración encargada del examen pre-liminar internacional: si se concede antes del establecimiento del infor-me de examen preliminar interna-cional;

iii) cuando se conceda por la Oficina Internacional: si se concede antes de transcurrir 17 meses desde la fecha de prioridad.

g-bis) Si la notificación efectuada confor-me al párrafo g)i) llega a la Oficina Internacional, o si la rectificación efec-tuada conforme al párrafo g)iii) es au-torizada por la Oficina Internacional después de transcurrir 17 meses desde la fecha de prioridad, pero antes de fi-nalizarlos preparativos técnicos para la publicación internacional, la autoriza-ción surtirá efectos y la rectificación se incorporará en dicha publicación.

g-ter) Cuando el solicitante haya pedido a la Oficina Internacional que publi-que su solicitud internacional antes de transcurrir 18 meses desde la fecha de prioridad, toda notificación efectuada conforme al párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda recti-ficación efectuada conforme al párrafo

g)iii) deberá ser autorizada por la Ofi-cina Internacional, para que la autori-zación surta efectos, a más tardar, en la fecha de finalización de los preparati-vos técnicos para la publicación inter-nacional.

g-quater) Cuando, conforme al Artículo 64.3), no se publique la solicitud inter-nacional, toda notificación efectuada conforme al párrafo g)i) deberá llegar a la Oficina Internacional, y toda recti-ficación efectuada conforme al párrafo g)iii) deberá ser autorizada por la Ofi-cina Internacional, para que la autori-zación surta efectos, a más tardar, en el momento de la comunicación de la solicitud internacional de conformidad con el Artículo 20.

Regla 92. Correspondencia

92.1 Carta y firma necesarias

a) Todo documento distinto de la solici-tud internacional propiamente dicha presentado por el solicitante durante el procedimiento internacional previsto en el Tratado y en el presente Reglamento, si no reviste en sí mismo la forma de una carta, deberá acompañarse de una carta que identifique la solicitud inter-nacional a la que se refiere. La carta de-berá estar firmada por el solicitante.

b) Si no se han cumplido los requisitos previstos en el párrafo a), se avisará al solicitante y se le requerirá para que subsane la omisión en el plazo fijado en el requerimiento. El plazo así fijado deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias; aun cuando el pla-zo así fijado venza después del plazo aplicable a la entrega del documento (o incluso si este último plazo ya ha venci-do), no podrá ser inferior a diez días ni superior a un mes desde el envío del re-querimiento; si se subsanase la omisión en el plazo fijado en el requerimiento, no se tendrá en cuenta esta omisión; en caso contrario, se avisará al solicitante

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Título III Tratados Internacionales

de que el documento no se ha tomado en consideración.

c) Si la inobservancia de los requisitos previstos en el párrafo a) hubiera pa-sado desapercibida, y si el documento ha sido tomado en consideración en el procedimiento internacional, la inob-servancia de esos requisitos no tendrá efectos para la continuación de ese pro-cedimiento.

92.2 Idiomas

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Re-glas 55.1 y 66.9 y en el párrafo b) de la presente Regla, toda carta o documento presentado por el solicitante a la Admi-nistración encargada de la búsqueda internacional o a la Administración en-cargada del examen preliminar interna-cional deberá redactarse en el mismo idioma que la solicitud internacional a la que se refiera. No obstante, cuando haya sido transmitida una traducción de la solicitud internacional conforme a la Regla 23.1.b) o entregada confor-me a la Regla 55.2, deberá utilizarse el idioma de esa traducción.

b) Cualquier carta dirigida por el solicitan-te a la Administración encargada de la búsqueda internacional o a la Adminis-tración encargada del examen prelimi-nar internacional podrá redactarse en un idioma distinto del de la solicitud in-ternacional, a condición de que dicha Administración autorice el uso de ese idioma.

c) [Suprimida]d) Cualquier carta que el solicitante dirija

a la Oficina Internacional deberá re-dactarse en francés o en inglés.

e) Cualquier carta o notificación que la Oficina Internacional dirija al solicitan-te o a cualquier Oficina nacional debe-rá redactarse en francés o en inglés.

92.3 Envíos efectuados por las Oficinas na-cionales y las organizaciones interguberna-mentales

Cualquier documento o carta procedente de una Oficina nacional o de una organiza-ción intergubernamental o transmitido por ellos y que constituya un hecho a partir del cual comience a correr un plazo en virtud del Tratado o del presente Reglamento, de-berá enviarse por correo aéreo; en lugar del correo aéreo, podrá utilizarse el correo por vía terrestre o marítima a condición de que este último llegue normalmente a su destino dentro de los dos días siguientes a su expe-dición o cuando no haya correo aéreo.

92.4 Utilización de telégrafos, teleimpreso-res, telecopiadores, etc.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las Re-glas 11.14 y 92.1.a), y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo h), un docu-mento que constituya la solicitud in-ternacional y cualquier documento o correspondencia posterior relativo a la misma podrá ser enviado, en la medida de lo posible, por telégrafo, teleimpre-sor o telecopiador o por cualquier otro medio de comunicación que dé por resultado la presentación de un docu-mento impreso o escrito.

b) Una firma que figure en un documento transmitido por telecopiador se recono-cerá a los fines del Tratado y del pre-sente Reglamento como una firma en buena y debida forma.

c) Cuando el solicitante haya intentado transmitir un documento por uno de los medios mencionados en el párra-fo a), pero una parte o la totalidad del documento recibido sea ilegible o una parte del documento no se haya recibi-do, se considerará el documento como si no se hubiese recibido en la medida en que el documento recibido sea ile-gible o en la medida en que el intento de transmisión no haya tenido éxito. La Oficina nacional o la organización in-tergubernamental notificará este hecho al solicitante lo antes posible.

d) Cualquier Oficina nacional u organiza-ción intergubernamental podrá exigir

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

que el original de cualquier documen-to transmitido por uno de los medios mencionados en el párrafo a) y una carta de acompañamiento que permita identificar esa transmisión anterior se entreguen en el plazo de 14 días desde la fecha de transmisión, a condición de que ese requisito haya sido notifica-do a la Oficina Internacional y de que ésta haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta. La no-tificación precisará si dicho requisito concierne a todos los tipos de docu-mentos o sólo a algunos de ellos.

e) Cuando el solicitante omita entregar el original de un documento, tal como se exige conforme al párrafo d), la Ofici-na nacional o la organización intergu-bernamental en cuestión, según el tipo de documento transmitido y habida cuenta de las Reglas 11 y 26.3, podrá: i) renunciar a la exigencia mencio-nada en el párrafo d), o ii) requerir al solicitante para que, en un plazo que deberá ser razonable habida cuenta de las circunstancias y que se fijará en el requerimiento, entregue el original del documento transmitido, a condi-ción de que, cuando el documento transmitido contenga irregularidades que puedan ser objeto por parte de la Oficina nacional o la organización in-tergubernamental de un requerimiento para corregirlo, o muestre que el ori-ginal contiene tales irregularidades, la Oficina o la organización en cuestión podrá enviar tal requerimiento al tiem-po que proceda de conformidad con lo dispuesto en el punto i) o ii), o podrá enviarlo en lugar de lo dispuesto en el punto i) o ii).

f) Cuando no se exija la entrega del ori-ginal de un documento conforme al párrafo d), pero la Oficina nacional o la organización intergubernamen-tal estime necesario recibir el original de dicho documento, podrá enviar al

solicitante un requerimiento como se prevé en el párrafo e)ii).

g) Si el solicitante no satisface el requerimien-to mencionado en el párrafo e)ii) o f),

i) cuando el documento en cuestión sea la solicitud internacional, se considerará ésta retirada y la Oficina receptora así lo declarará;

ii) cuando el documento en cuestión sea un documento posteriora la so-licitud internacional, se considerará no presentado.

h) Ninguna Oficina nacional ni organiza-ción intergubernamental estará obligada a aceptar la presentación de un docu-mento por uno de los medios contem-plados en el párrafo a), salvo que haya notificado a la Oficina Internacional el hecho de que está dispuesta a recibir tal documento por ese medio y que la Oficina Internacional haya publicado una notificación correspondiente en la Gaceta.

Regla 92bis.Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la so-licitud de examen preliminar internacional

92bis.1 Registro de cambios por la Oficina Internacional

a) A petición del solicitante o de la Ofi-cina receptora, la Oficina Internacional registrará los cambios relativos a las si-guientes indicaciones que figuren en el petitorio o en la solicitud:

i) persona, nombre, domicilio, nacio-nalidad o dirección del solicitante;

ii) persona, nombre o dirección del mandatario, del representante co-mún o del inventor.

b) La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la petición de re-gistro llega después del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

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Título III Tratados Internacionales

Regla 93. Conservación de archivos y ex-pedientes

93.1 Oficina receptora

Cada Oficina receptora conservará los ar-chivos relativos a cada solicitud interna-cional o pretendida solicitud internacional, con inclusión de la copia para la Oficina receptora, durante 10 años por lo menos desde la fecha de presentación internacio-nal, o desde la fecha de recepción, cuando se haya asignado una fecha de presentación internacional.

93.2 Oficina Internacional

a) La Oficina Internacional conservará el expediente de toda solicitud internacio-nal, con inclusión del ejemplar original, durante 30 años por lo menos desde la fecha de recepción del ejemplar origi-nal.

b) Los archivos básicos de la Oficina In-ternacional se conservarán indefinida-mente.

93.3 Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen pre-liminar internacional

Las Administraciones encargadas de la bús-queda internacional y las Administraciones encargadas del examen preliminar interna-cional conservarán el expediente de cada solicitud internacional que hayan recibido, durante 10 años, por lo menos, desde la fe-cha de presentación internacional.

93.4 Reproducciones

A los efectos de la presente regla, los ar-chivos, copias y expedientes podrán con-servarse como reproducciones fotográficas, electrónicas o de otro tipo, siempre que las reproducciones satisfagan las obligaciones de mantener archivos, copias y expedientes conforme a las Reglas 93.1 a 93.3.

Regla 93bis. Modo de comunicación de los documentos

93bis.1 Comunicación previa petición; co-municación por conducto de una biblioteca digital

a) Cuando el Tratado, el presente Regla-mento o las Instrucciones Administrati-vas prevean la comunicación, la notifica-ción o la transmisión («comunicación») de una solicitud internacional, notifica-ción, comunicación, correspondencia u otro documento («documento») de la Oficina Internacional a cualquier Ofici-na designada o elegida, esa comunica-ción se efectuará únicamente a petición de la Oficina interesada y en el momen-to indicado por esa Oficina. La petición podrá presentarse respecto de cualquier documento o respecto de una o varias categorías de documentos.

b) Toda comunicación prevista en el pá-rrafo a), si la Oficina Internacional y la Oficina designada o elegida lo acuer-dan, se considerará efectuada en el mo-mento en que la Oficina Internacional haga accesible el documento para esa Oficina en forma electrónica, conforme a las Instrucciones Administrativas, en una biblioteca digital en la que dicha Oficina esté facultada para procurarse ese documento.

Regla 94. Acceso a expedientes (Véase la nota 16 del presente reglamento)

94.1 Acceso al expediente conservado por la Oficina Internacional

a) A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Oficina Internacional suministrará co-pias de cualquier documento conteni-do en su expediente, contra reembolso del coste del servicio.

b) A petición de cualquier persona, pero no antes de la publicación internacio-nal de la solicitud internacional, y sin perjuicio del Artículo 38 y de la Regla

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

44ter.1, la Oficina Internacional entre-gará copias de cualquier documento contenido en su expediente, contra re-embolso del coste del servicio.

c) A petición de una Oficina elegida, la Oficina Internacional entregará en nombre de esa Oficina copias del infor-me de examen preliminar internacional en virtud del párrafo b). La Oficina In-ternacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones relativas a cualquier petición de ese tipo. (Véase la nota 17 del presente reglamento)

94.2 Acceso al expediente en poder de la Administración encargada del examen pre-liminar internacional

A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, o una vez se haya establecido el informe de búsqueda preliminar internacional, de cualquier Ofi-cina elegida, la Administración encargada del examen preliminar internacional su-ministrará copias de cualquier documento contenido en su expediente contra reem-bolso del coste del servicio.

94.3 Acceso al expediente en poder de la Oficina elegida

Si la legislación nacional aplicable de cual-quier Oficina elegida permite el acceso de ter-ceros al expediente de una solicitud nacional, esa Oficina podrá permitir el acceso a cual-quier documento relativo a la solicitud inter-

nacional, incluido todo documento relativo al examen preliminar internacional contenido en su expediente, en la misma medida que prevea la legislación nacional para el acceso a los expedientes de una solicitud nacional, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional. El suministro de copias de documentos podrá estar sujeto al reembolso del coste del servicio.

Regla 95. Disponibilidad de traducciones

95.1 Suministro de copias de traducciones

a) A petición de la Oficina Internacional, toda Oficina designada o elegida pro-porcionará a dicha Oficina Internacio-nal una copia de la traducción de la solicitud internacional entregada por el solicitante a esa Oficina.

b) Previa petición y contra reembolso de su costo, la Oficina Internacional po-drá proporcionar a cualquier persona copias de las traducciones recibidas de conformidad con el párrafo a).

Regla 96. Tabla de tasas

96.1 Tabla de tasas reproducida en anexo al Reglamento

El importe de las tasas establecidas en las Reglas 15 y 57 se expresará en moneda sui-za, y se indicará en la Tabla de tasas anexa al presente Reglamento del que forma parte integrante.

TABLA DE TASAS

(Véase la nota 15 del presente reglamento)

Tasas Importes

1. Tasa de presentación internacional.(Regla 15.2)

2. Tasa de tramitación: (Regla 57.2)20 (Véase la nota 15 y 20del presente reglamento)

1,400 francos suizos más 15 francos suizos por cada hoja de la solicitud internacional que exceda de 30 200 francos suizos

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Título III Tratados Internacionales

Reducciones

3. La tasa de presentación internacional se reducirá en los importes enumerados abajo si se presenta la solicitud internacional de conformidad con las Instrucciones Admi-nistrativas y en la medida en que ellas lo prevean:

a) en papel con una copia en formato electrónico: 100 francos suizos

b) en formato electrónico, cuando el texto de la descripción, las reivindicaciones y el resumen no esté en formato codifi-cado: 200 francos suizos

c) en formato electrónico cuando el texto de la descripción, las reivindicaciones y el resumen esté en formato codifica-do: 300 francos suizos

4.20 La tasa de presentación internacional y la de tramitación [habida cuenta, en su caso, de la reducción prevista en el punto 3], se reducirán el 75% si la solicitud in-ternacional se presenta por un solicitante que sea:

a) persona física nacional y domiciliada en un Estado cuya renta nacional per capita (determinada según la renta na-cional media per capita fijada por las Naciones Unidas para establecer su ba-remo de contribuciones para los años 1995, 1996 y 1997) sea inferior a 3.000 dólares de los E.E.U.U.; o

b) persona física o no, nacional de y do-miciliado en un Estado que sea consi-derado como país menos desarrollado por las Naciones Unidas;

si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos deberá satisfacer los criterios descritos en los párrafos a) y b).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Para mayores detalles sobre las modifica-ciones y alteraciones relativas al Tratado y al Reglamento del PCT, y para acceder a las decisiones de la Asamblea de la Unión In-ternacional de Cooperación en materia de

Patentes (Asamblea del PCT) respecto a la entrada en vigor y las disposiciones transi-torias, conviene referirse a los reportes per-tinentes de la Asamblea del PCT, disponi-bles en la Oficina Internacional o a través del sitio web de la OMPI. http://www.wipo.int/pct/en/meetings/assemblies/reports.htm. Los pormenores de las disposiciones transi-torias adoptadas al respecto de ciertas mo-dificaciones en el Reglamento y en la Tabla de tasas se mencionan más abajo, siempre que se considere que estas disposiciones sean susceptibles de aplicarse a un número significativo de solicitudes internacionales en el momento de publicación del presente documento.

Nota 1: Los párrafos a) y b) de la Regla 4.10, en su forma modificada con efecto a partir del 1 de enero de 2000, no se aplicarán res-pecto de una Oficina designada que haya informado a la Oficina Internacional de su incompatibilidad con la legislación nacio-nal aplicada por la Oficina en cuestión, como se prevé en el párrafo d) de esa Regla. Los párrafos a) y b), tal como estaban en vi-gor hasta el 31 de diciembre de 1999, con-tinuarán aplicándose después de esa fecha en lo que respecta a la Oficina designada en cuestión mientras que, en su forma mo-dificada, sigan siendo incompatibles con la legislación nacional aplicable.

Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional en relación con tal incompa-tibilidad se publicarán en la Gaceta y en el sitio web de la OMPI. http://www.wipo.int/pct/en/texts/reservations/res_incomp.pdf. El texto de los párrafos a) y b), tal como estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se reproduce a continuación.

«4.10 Reivindicación de prioridad a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 26bis.1, toda declaración prevista en el Artículo 8.1) («reivindicación de prio-ridad») deberá figurar en el petitorio; consistirá en una declaración en la que

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

se reivindique la prioridad de una soli-citud anterior y deberá indicar:

i) la fecha en la que fue presentada la solicitud anterior, siempre que quede dentro del período de los 12 meses anteriores a la fecha de pre-sentación internacional;

ii) el número de la solicitud anterior;iii) cuando la solicitud anterior sea una

solicitud nacional, el país parte en el Convenio de París para la Protec-ción de la Propiedad Industrial en el que se presentó;

iv) cuando la solicitud anterior sea una soli-citud regional, la administración encargada de la concesión de patentes regionales en virtud del tratado regional de patentes apli-cable;

v) cuando la solicitud anterior sea una soli-citud internacional, la Oficina recepto-ra en la que fue presentada.

b) Además de cualquier indicación nece-saria conforme al párrafo a)iv) o v):

i) cuando la solicitud anterior sea una solicitud regional o internacional, la reivindicación de prioridad podrá indicar uno o más países parte en el Convenio de París para la Pro-tección de la Propiedad Industrial para el que haya sido presentada dicha solicitud anterior; ii) cuando la solicitud anterior sea una solici-tud regional y los países parte en el tratado regional de patentes no sean todos parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la reivindicación de prio-ridad indicará por lo menos uno de los países parte en dicho Convenio para el que haya sido presentada di-cha solicitud anterior.»

Nota 2: La Regla 15.4, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a las soli-citudes internacionales presentadas sea en esa fecha o posterior. La Regla 15.4, tal como estaba en vigor antes de esta fecha continuará siendo aplicada a toda solicitud

internacional que haya sido recibida por la Oficina receptora antes del 1 de ene-ro de 2004 y cuya fecha de presentación internacional sea el 1 de enero de 2004 o posterior. El texto de la Regla 15.4, tal como estaba en vigor, hasta el 1 de ene-ro de 2004 se reproduce a continuación: «15.4 Plazo para el pago; importe pagade-ro a) La tasa de base deberá pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional. El importe pagadero será el aplicable en la fecha de recepción.

b) La tasa de designación deberá pa-garse dentro del plazo de: i) un año a partir de la fecha de prioridad, o ii) un mes a partir de la fecha de recep-ción de la solicitud internacional, si ese plazo de un mes vence después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad.

c) Cuando la tasa de designación se pague antes del vencimiento de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional, el im-porte pagadero será el aplicable en la fecha de recepción. Cuando sea aplicable el plazo según el párrafo b)i) y la tasa de designación se pa-gue antes del vencimiento de dicho plazo pero más de un mes después de la fecha de recepción de la soli-citud internacional, el importe paga-dero será el aplicable en la fecha del pago.

Nota 3: En lo que respecta a una Oficina designada que haya efectuado una notifica-ción según el párrafo 2 de las decisiones de la Asamblea, recogidas en el Anexo IV del documento PCT/A/30/7, (en la que se afirma que las modificaciones del plazo fijado en el Artículo 22.1) eran incompatibles con la legislación nacional aplicada por esa Ofici-na el 3 de Octubre de 2001), y que no haya retirado la notificación según el párrafo 3 de esas decisiones, se aplicará la Regla 47.1.c) y e), a toda solicitud internacional que tenga como fecha de presentación internacional el

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Título III Tratados Internacionales

1 de enero de 2004, o una fecha posterior, como si la referencia a los «28 meses» en la Regla 47.1.c) y e) fuera una referencia a los «19 meses», teniendo como consecuencia el envío, si procede, de dos notificaciones en relación con esa solicitud según la Regla 47.1.c). Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a dicha in-compatibilidad son publicadas en la Gaceta y en el sitio web de la OMPI: http://www.wipo.int/pct/en/texts/reservations/res_in-comp.pdf. Reglamento del PCT 199

Nota 4: i) La Regla 49.6.a) a e) se aplicarán, sin perjuicio del punto iii), a toda solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de enero de 2003 y con relación al plazo que se aplica según el Artículo 22 que expire el 1 de enero de 2003 o posterior; ii) en la medida en que la nueva Regla 49.6.a) a e) fueran aplicables en virtud de la Regla 76.5, esta última Re-gla se aplicará, sin perjuicio del punto iii), a toda solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional sea anterior al 1 de enero de 2003 y respecto a cual sea el plazo aplicable conforme al Artículo 39.1) que expire el 1 de enero de 2003 o en una fecha posterior; iii) si una Oficina designada informa a la Oficina Internacional según el párrafo f) de la Regla 49.6, que los párra-fos a) a e) de esa Regla son incompatibles con la legislación nacional aplicada por esa Oficina, los puntos i) y ii) de ese párrafo se aplicarán con relación a dicha Oficina bajo reserva que cada referencia en esos puntos, la fecha de 1 de enero de 2003 será consi-derada como una referencia a la fecha de entrada en vigor de la Regla 49.6.a) a e) con relación a esa Oficina.

Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a dicha incompatibi-lidad son publicadas en la Gaceta y en el sitio web de la OMPI:

http://www.wipo.int/pct/en/texts/reservatio-ns/res_incomp.pdf.

Nota 5. La Regla 53.2, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solicitud internacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar interna-cional el 1 de enero de 2004 o después, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 6. La Regla 53.4, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solicitud inter-nacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar internacional el 1 de enero de 2004 o después, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 7. La Regla 53.7, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solicitud inter-nacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar internacional el 1 de enero de 2004 o después, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 8. La supresión de la Regla 56 se apli-ca a toda solicitud internacional, respecto de la cual se presente una solicitud de exa-men preliminar internacional el 1 de enero de 2004, o después, sea la fecha de presen-tación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 9. La Regla 60.1, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solicitud inter-nacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar internacional el 1 de enero de 2004 o después, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 10. La supresión de la Regla 60.2 se aplica a toda solicitud internacional, res-pecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar internacional el 1 de enero de 2004, o después, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

Nota 11. La regla 61.1, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solicitud internacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar interna-cional el 1 de enero de 2004 o después, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 12: La supresión de la Regla 61.1.c) se aplica a toda solicitud internacional, res-pecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar internacional el 1 de enero de 2004, o posterior, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 13. La regla 61.2, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solicitud internacional respecto de la cual se presen-te una solicitud de examen preliminar inter-nacional el 1 de enero de 2004 o posterior, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 14. La regla 70.16, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solici-tud internacional presentada en esta fecha. La Regla 70.16 también se aplica a toda solicitud internacional respecto de la cual se emita un informe de examen preliminar internacional el 1 de enero de 2004 o pos-terior, sea la fecha de presentación interna-cional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 15. La regla 90bis.5.b), en vigor des-de el 1 de enero de 2004, se aplica a toda solicitud internacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preli-minar internacional el 1 de enero de 2004 o posterior, sea la fecha de presentación in-ternacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 16. La regla 94, en vigor desde el 1 de julio de 1998, se aplica únicamente a las so-licitudes internacionales presentadas en esa

fecha o después. La Regla 94, vigente hasta dicha fecha, continuará aplicándose después del 1 de julio de 1998 respecto de las solici-tudes internacionales presentadas antes de la fecha mencionada. El texto de la Regla 94, tal como estaba en vigor hasta el 1 de julio de 1998, se reproduce a continuación:

«Regla 94 Suministro de copias por la Ofi-cina Internacional y por la Administración encargada del examen preliminar interna-cional

94.1 Obligación de suministrar copias

A petición del solicitante o de cualquier persona autorizada por el mismo, la Oficina Internacional y la Administración encarga-da del examen preliminar internacional su-ministrarán copias de cualquier documento contenido en el expediente de la solicitud internacional del solicitante o de su presun-ta solicitud internacional, contra reembolso del coste del servicio.»

Nota 17: La Regla 94.1.c), en vigor desde el 1 de enero de 2004 se aplica a toda so-licitud internacional presentada en esta fe-cha. La Regla 94.1.c) también se aplica al suministro el 1 de enero de 2004 o después, de copias del informe de examen prelimi-nar internacional respecto de toda solicitud internacional, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 18. La Tabla de tasas, en vigor desde el 1 de enero de 2004 se aplica a toda so-licitud internacional cuya fecha de presen-tación internacional sea el 1 de enero de 2004 o después. La Tabla de tasas, anterior a la fecha mencionada, continuará siendo aplicada a toda solicitud internacional re-cibida por la Oficina receptora antes del 1 de enero de 2004, y cuya fecha de presen-tación internacional sea el 1 de enero de 2004, o posterior. La Tabla de tasas en vigor desde el 1 de enero de 2004, se reproduce a continuación:

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Título III Tratados Internacionales

TABLA DE TASAS

Tasas Importe

1. Tasa de base. (Regla 15.2.a)

a) si la solicitud internacional no contiene más de 30 hojas 650 francos suizos b) si la solicitud internacional 650 francos suizos más 15 francos suizos contiene más de 30 hojas por cada hoja que ex-ceda de 30

2. Tasa de designación. (Regla 15.2.a)

a) para designaciones hechas 140 fran-cos suizos por designación según la Regla 4.9.a) quedando entendido que toda designación hecha según la Regla 4.9.a) que exceda de 5 no estará sujeta al pago de tasa de designación

b) para designaciones hechas según 140 francos suizos por designación la Re-gla 4.9.b) y confirmadas según la Regla 4.9.c)*

3. Tasa de tramitación. 233 francos suizos (Regla 57.2.a)

Reducciones

4. El importe total de las tasas pagaderas en virtud de los puntos 1 y 2.a) se reducirá en 200 francos suizos si, de conformidad con las Instrucciones Administrativas y en la medida que en ellas se prevea, se presenta la solicitud internacional:

a) en papel, con una copia de la solicitud en formato electrónico, o

b) en formato electrónico.

5. Todas las tasas pagaderas (habida cuenta, en su caso, de la reducción prevista en el punto 4) se reducirán el 75% para las soli-citudes internacionales cuyo solicitante sea una persona natural que sea nacional y esté domiciliado en un Estado cuyo ingreso na-cional per capita sea inferior a 3.000 dóla-res de los EE.UU. (de conformidad con las cifras de promedio de ingreso nacional per capita utilizadas por las Naciones Unidas

para determinar el baremo de las contribu-ciones pagaderas para los años 1995, 1996 y 1997); si hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos debe satisfacer los criterios mencionados.

* Nota del editor. Véase la Regla 15.5.a) en vigor desde el 1 de enero de 2004, respecto de la tasa de confirmación, que también es pagadera. El texto de la Regla 15.5.a) se re-produce a continuación:

15.5 Tasas conforme a la Regla 4.9.c) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 15.4.b), la confirmación según la Regla 4.9.c) de una designación efectuada según la Regla 4.9.b) estará sometida al pago a la Oficina receptora de tantas tasas de designación (a favor de la Oficina Internacional) como patentes nacionales y patentes regionales desee el solicitante gracias a esa confirma-ción, y al pago de una tasa de confirmación (a favor de la Oficina receptora) equivalente al 50% de la suma de las tasas de desig-nación pagaderas en virtud de este párrafo. Dichas tasas serán pagaderas respecto de cada designación confirmada, incluso si ya fuese pagadero el número máximo de tasas de designación mencionado en el punto 2.a) de la Tabla de tasas o si ya fuese pa-gadera una tasa de designación respecto de la designación del mismo Estado con un fin diferente conforme a la Regla 4.9.a).

Nota 19. El punto 2 de la Tabla de tasas, en vigor desde el 1 de enero de 2004, se apli-ca a toda solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional sea en esta fecha. El punto 2 de la Tabla de tasas tam-bién se aplica a toda solicitud internacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar internacional el 1 de enero de 2004 o después, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

Nota 20. El punto 4 de la Tabla de tasas, en la medida en que se refiera a la tasa de tramitación, en vigor desde el 1 de enero

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

de 2004, se aplica a toda solicitud inter-nacional cuya fecha de presentación in-ternacional sea el 1 de enero de 2004. El punto 4 de la Tabla de tasas, en la medida en que se refiera a la tasa de tramitación, también se aplica a toda solicitud inter-

nacional respecto de la cual se presente una solicitud de examen preliminar inter-nacional el 1 de enero de 2004 o des-pués, sea la fecha de presentación inter-nacional de la solicitud anterior al 1 de enero de 2004, o posterior.

CONVENCIÓN SOBRE LA ABOLICIÓN DEL REQUISITODE LEGALIZACIÓN PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, 1961

Abierto para la firma en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Los Estados signatarios de la presente Con-vención, deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros,

Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposi-ciones siguientes:

ARTÍCULO 1°. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Los siguientes son considerados como do-cumentos públicos a efectos de la presente Convención.

a) Documentos que emanan de una auto-ridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, in-cluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un porte-ro de estrados;

b) Documentos administrativos;c) Actos notariales;d) Certificados oficiales colocados en do-

cumentos firmados por personas a títu-lo personal, tales como certificados ofi-ciales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:

a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares;

b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.

ARTÍCULO 2°. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la le-galización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autentici-dad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampi-lla que llevare.

ARTÍCULO 3°. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proce-da, la indicación sello o estampilla que lle-vare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.

Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Con-tratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser le-galizado.

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Título III Tratados Internacionales

ARTÍCULO 4°. El certificado menciona-do en el primer párrafo del artículo 3. será colocado en el documento mismo o en un “otrosí”; su forma será la del modelo anexa-do a la presente Convención.

Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expi-de. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redacta-dos también en un segundo idioma. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 oc-tobre 1961)” estará escrito en francés.

ARTÍCULO 5°. El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firma-do el documento o de cualquier portador.

Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indi-cación del sello o estampilla que lleva el documento.

La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de toda certifi-cación.

ARTÍCULO 6°. Cada Estado Contratante designará por indicación de su propia capa-cidad las autoridades que son competentes para expedir los certificados señalados en el primer párrafo del artículo 3o. Notificará di-cha designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y su declaración de extensión. También notificará cualquier cambio en la designación de las autoridades.

ARTÍCULO 7°. Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6o. mantendrá un registro o índice de tarjetas en el que registrará los certificados, indicando:

a) El número y la fecha del certificado;b) El nombre de la persona que firma el

documento público y a qué título ha ac-tuado, o el nombre de la autoridad que

ha colocado el sello o la estampilla, en caso de documentos no firmados.

La autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de cualquier persona, verificará si los detalles en el certificado correspon-den a los que están en el registro o índice de tarjetas.

ARTÍCULO 8°. Cuando un tratado, con-vención o acuerdo entre dos o más Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presen-te Convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si éstas son más rigurosas que el trámite señalado en los ar-tículos 3 y 4.

ARTÍCULO 9°. Cada Estado Contratante to-mará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agen-tes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente Convención.

ARTÍCULO 10. La presente Convención estará abierta para la firma de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

Será ratificada y los instrumentos de ratifica-ción serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

ARTÍCULO 11. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de rati-ficación señalado en el segundo párrafo del artículo 10.

Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención entrará en vi-gor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 12. Cualquier Estado no men-cionado en el artículo 10 podrá adherirse

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.

El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exte-riores de los Países Bajos.

Dicha adhesión surtirá efecto únicamente en lo que concierne a las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción a su ad-hesión en los seis meses después del recibo de la notificación señalada en el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción será notifi-cada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor entre el Esta-do adherente y los Estados que no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, ratificación, o adhe-sión, declarar que la presente Convención se extenderá a todos los territorios cuyas re-laciones internacionales tiene a su cargo, o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que ha firmado y rati-ficado, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 11. Cuando la declaración de ex-tensión fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 12.

ARTÍCULO 14. La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a

partir de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se hubieren adherido a ella ul-teriormente.

Si no ha habido denuncia alguna, la Con-vención será renovada tácitamente cada cinco años.

Cualquier denuncia será notificada al Mi-nisterio de Relaciones Exteriores de los Paí-ses Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de cinco meses.

Podrá limitarse a ciertos de los territorios a los que se aplicare la Convención.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere notificado. La Con-vención permanecerá en vigor para los de-más Estados Contratantes.

ARTÍCULO 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que se hubieran adherido de acuerdo con el artículo 12, lo siguiente:

a) Las notificaciones señaladas en el se-gundo párrafo del artículo 6;

b) Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;

c) La fecha en que la presente Conven-ción entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11;

d) Las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en que di-chas adhesiones surtan efecto;

e) Las extensiones señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan efecto;

f) Las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han fir-mado la presente Convención hecha en La Haya el 5 de octubre de 1961 en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un

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Título III Tratados Internacionales

solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

(ANEXO A LA CONVENCION)MODELO DE APOSTILLA

La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9 centímetros de largo, por lo menos.

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)

1. País..........................................El presente documento público.

2. Ha sido firmado por................3. Actuando en calidad de...........

4. Lleva el sello/estampilla de...... Certificado

5. En......................

6. El ...................

7. Por..................................................

8. Bajo el número.............................

9. Sello/estampilla. 10. Firma.............

PROTOCOLO INTERAMERICANO SOBRE UNIFORMIDADDEL RÉGIMEN LEGAL DE PODERES

Abierto a la firma en la Unión Panamerica-na el 25 de mayo de 1940. Aprobado por la ley 10 del 11 de marzo de 1943, depositada la ratificación el 10 de julio de 1943 y pro-mulgado por decreto 1385 del 15 de julio de 1943.

Estados partes. Colombia, El Salvador, Méxi-co, Venezuela, Estados Unidos y Brasil.

ARTÍCULO I

En los poderes que se otorga en los países que forman la unión panamericana destina-dos a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes.

1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el fun-cionario que autorice el acto (Notario, Registrador; Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que este tiene capacidad legal para el otorgamiento.

2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sus-tituido por el mandatario, el funciona-

rio que autorice el acto, además de dar f respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en el numeral anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representa-ción en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron y los cuales mencionará espe-cíficamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.

3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la cer-tificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice al acto dará fe respecto a la persona ju-rídica en cuyo nombre se hace el otor-gamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otor-gado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o activi-dad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, esta-

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

tutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona jurídica y cuales-quiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos do-cumentos los mencionará el funcionario con expresión de sus echas y su origen.

ARTÍCULO II

La fe que, conforme al artículo anterior, die-re el funcionario que autorice el poder, no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.

A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la obje-ción se fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en la que hubiere incurrido el funcionario en su certificación.

ARTÍCULO III

No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su aceptación. Esta resultará del ejerci-cio mismo del poder.

ARTÍCULO IV

En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumpli-miento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de defenderlos.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se confieren con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administra-tivas, inclusive las necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la administración.

En los poderes generales para pleitos, cobran-zas o procedimientos administrativos o judi-ciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que se requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna.

La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciere la legislación del respectivo país.

ARTÍCULO V

En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legal-mente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas for-muladas en este protocolo, siempre que es-tuvieren además legalizadas de conformidad con las reglas especiales sobre legalización.

ARTÍCULO VI

Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser tradu-cidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato, de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.

ARTÍCULO VII

Los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocoliza-ción cuando así lo exija la ley como forma-lidad especial en determinados casos.

ARTÍCULO VIII

Cualquier persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un

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Título III Tratados Internacionales

procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser repre-sentada por un gestor, a condición de que di-cho gestor presente por escrito el poder legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor presente fianza o caución a discreción del tribunal o de la autoridad administrativa que conozca el negocio, para responder de las costas o de los perjuicios que puedan causar la gestión.

ARTÍCULO IX

En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con arreglo a las disposiciones que antece-den, para ser ejercidos en cualquiera de los otros países de la misma Unión, los notarios debidamente constituídos como tales con-forme a las leyes del respectivo país, se es-timarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombres el país), sin perjuicio, sin embargo, de la nece-sidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se refiere el artículo VII.

ARTÍCULO X

Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios se aplicará igual-mente a las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación de sus respectivos países.

ARTÍCULO XI

El original de presente protocolo, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panameri-cana y quedará abierto a la firma de los Esta-dos miembros de la Unión Panamericana.

ARTÍCULO XII

El presente protocolo entrará en vigor respec-to de cada una de las altas partes contratantes desde la fecha de su firma por dichas partes contratantes, quedará abierto a la firma de los

estados miembros de la Unión Panamerica-na y permanecerá indefinidamente en vigor, pero cualquiera de las partes puede terminar las obligaciones contraídas por el protocolo, tres meses después de haber notificado su in-tención a la Unión Panamericana.

No obstante lo estipulado en el párrafo an-terior, cualquier Estado que lo desee puede firmar ad referendum el presente protocolo, que en este caso no entrará en vigor respec-to de dicho Estado sino después del depósito de la Unión Panamericana del instrumento de ratificación conforme a su procedimien-to constitucional.

ARTÍCULO XIII

Cualquier Estado que desee aprobar el pre-sente protocolo con algunas modificaciones podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación.

En fe de la cual, los infrascritos plenipotencia-rios, después de haber depositado sus plenos poderes que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.

Este documento ha sido en esta fecha depo-sitado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, en conformidad con la reso-lución del Consejo Directivo de la Unión pa-namericana del 3 de enero de 1940.

Washington, D.C., 17 de febrero de 1940

El plenipotenciario de Colombia firman ad referendum de la aprobación por el Con-greso Nacional el protocolo sobre Régimen Legal de los Poderes, haciendo la reserva de que la legislación colombiana consignada en el artículo 2590 del Código Civil, esta-blece que los notarios no responden sino de la parte formal y no de la sustancial de los actos y contratos que autorizan.

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

CAPÍTULO IDE LA IGUALDAD DE NACIONALES

Y EXTRANJEROS ANTE LA

PROTECCIÓN MARCARIA Y COMERCIAL

ARTÍCULO 1°. Los Estados contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros Estados contratantes y a los extranje-ros domiciliados que posean un estableci-miento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas conce-dan a sus nacionales o domiciliados, con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre co-mercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de ori-gen o procedencia geográficas.

CAPÍTULO IIDE LA PROTECCIÓN MARCARIA

ARTÍCULO 2°. El que desee obtener protec-ción para sus marcas en un país distinto al suyo en que esta convención rija, podrá ob-tener dicha protección, bien solicitándola directamente de la oficina correspondiente del Estado en que desee obtener la referi-da protección, o por medio de la Oficina Interamericana de Marcas a que se refiere el protocolo sobre registro interamericano, siempre que dicho protocolo haya sido aceptado por su país y por la nación donde se solicite la protección.

ARTÍCULO 3°. Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno

de los Estados contratantes será admitida a registro o depósito, y protegida legalmente en los demás Estados contratantes, previo el cumplimiento de los requisitos formales por la ley nacional de dichos Estados.

Podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de marcas:

1) Cuyos elementos distintivos violen los derechos previamente adquiridos por otra persona en el país se solicita el re-gistro o depósito;

2) Que estén desprovistas de todo carácter distintivo, o consisten exclusivamente en palabras, signos o indicaciones que sirven en el comercio para designar la clase, especie, calidad, cantidad, des-tino, valor, lugar de origen de los pro-ductos, época de producción, o que son o hayan pasado a ser genéricas o usuales en el lenguaje corriente, o en la costumbre comercial del país al tiempo en que solicite el registro o depósito, cuando el propietario de la marca las reivindique o pretenda reivindicarlas, como elementos distintivos de la mis-ma. Para determinar el carácter distin-tivo de una marca, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias existentes, en especial la duración del uso de la marca, y si dicha marca ha adquirido de hecho en el país en que se solicite el depósito, registro o protec-ción, una significación distintiva de la mercancía del solicitante.

3) Que ofendan a la norma pública o sean contrarias al orden público.

4) Que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, instituciones, creencias o

CONVENCIÓN GENERAL INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN MARCARIA Y COMERCIAL

Firmada en Washington el 20 de febrero de 1929. Aprobada por la ley 59 del 25 de marzo de 1936. Depositada la ratificación el 22 de julio de 1936.

Estados Partes. Colombia, Cuba, Estados Unidos de América, Guatemala, Hai-tí, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana.

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Título III Tratados Internacionales

símbolos nacionales o de asociaciones de interés público.

5) Que contengan representaciones de tipos raciales o paisajes típicos o características de cualquiera de los estados contratantes distinto al de origen de la marca.

6) Que tengan entre sus elementos dis-tintivos principales, frases, nombres o lemas que constituyen el nombre co-mercial o la parte esencial o caracterís-tica del mismo, pertenecientes a algu-na persona dedicada a la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase a que se destine la marca, en cualquiera de los demás países contratantes.

ARTÍCULO 4°. Los estados contratantes acuerdan rehusar o cancelar el registro o depósito y prohibir el uso sin autorización de la autoridad competente, de las marcas que incluyen banderas nacionales o de los Estados, escudos de armas, sellos naciona-les o de los estados, dibujos de las monedas públicas o de los sellos de correo, certifica-dos o sellos oficiales de garantía, o cuales-quiera insignias oficiales, nacionales de los estados, o imitaciones de las mismas.

ARTÍCULO 5°. Las etiquetas, dibujos in-dustriales, lemas catálogos anuncios o avi-sos que se usen para identificar o anunciar mercancías, gozarán de la misma protección que las marcas en los Estados contratantes cuyas leyes así lo dispongan, de acuerdo con las prescripciones de la legislación local.

ARTÍCULO 6°. Los Estados contratantes se comprometen a admitir a registro o depó-sito y a proteger las marcas de propiedad colectiva a que pertenezcan a asociaciones cuya existencia no sea contraria a las leyes del país de origen, aún cuando dichas co-lectividades no posean un establecimiento fabril, industrial, comercial o agrícola.

Cada país determinará las condiciones par-ticulares bajo las cuales se podrán proteger las marcas de dichas colectividades.

Los Estados, provincias o municipios, en su carácter de personas jurídicas, podrán poseer, usar, registrar o depositar marcas y gozarán en tal sentido de los beneficios de esta convención.

ARTÍCULO 7°. Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados contratantes conforme a su legisla-ción interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o preten-de registrar o depositar una marca sustan-cialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercan-cías a que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedi-mientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca, probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la exis-tencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca en que se funde la oposición, y que ésta se usaba y apli-caba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase; y, en consecuencia, podrá reclamar para sí el derecho a usar preferente y exclusi-vamente, o la prioridad para registrar o depositar su marca en el país de que se trate, siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta convención.

ARTÍCULO 8°. Cuando el propietario de una marca solicite su registro o depósito en otro de los Estados contratantes, distinto al del de origen de la marca, y se le niegue por existir un registro o depósito previo de otra marca que lo impida por su identidad o ma-nifiesta semejanza, capaz de crear confu-sión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación y anulación del registro o de-pósito anteriormente efectuado, probando, conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación:

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

a) Que gozaba de protección legal para su marca en uno de los Estados contratan-tes con anterioridad a la fecha de la so-licitud del registro o depósito que trata de anular; y

b) Que el propietario de la marca cuya cancelación se pretende, tenía conoci-miento del uso, empleo, registro o de-pósito en cualquiera de los estados con-tratantes, de la marca en que se funda la acción de nulidad, para los mismos productos o mercancías a que especí-ficamente se aplique, con anterioridad a la adopción y uso o a la presentación de la solicitud de registro o depósito de la marca que se trata de cancelar; o

c) Que el propietario de la marca que soli-cite la cancelación, basado en un dere-cho preferente a la propiedad y uso de la misma, haya comerciado o comercio con o en el país en que se solicite la cancelación, y que en éste hayan cir-culado y circulen los productos o mer-cancías señalados con si marca desde fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro o depósito de la marca cuya cancelación se pretende, o de la adopción y uso de la misma.

ARTÍCULO 9°. Cuando la denegación del registro o depósito de una marca se base en un registro previo hecho de acuerdo con esta convención, el propietario de la marca de que se trate tendrá el derecho de pedir y de obtener la cancelación de la marca pre-viamente registrada o depositada, probando, de acuerdo con los procedimientos legales del país en que trata de obtener el registro o depósito de su marca, que el registrante de la marca que desea cancelar la ha abando-nado. El término para declarar abandona-da una marca por falta de uso será el que determine la ley nacional, y en su defecto, será de dos años y un día, a contar desde la fecha del registro o depósito, si la marca no ha sido nunca empleada, o de un año y un día si el abandono o falta de empleo tuvo lugar después de haber sido usada.

ARTÍCULO 10. El período de protección otorgado a las marcas registradas o depo-

sitadas de acuerdo con los términos de esta convención, así como sus renovaciones, será el que fijen las leyes del Estado en que se solicite el registro o depósito al tiempo de solicitarse la protección, de acuerdo con esta convención.

Una vez efectuado el registro o depósito de una marca en cada Estado contratante, exis-tirá independientemente y no será afectado por los cambios que ocurran en el registro o depósito de dicha marca en otros Estados contratantes, salvo que otra disponga la legis-lación interna de cada Estado contratante.

ARTÍCULO 11. La transmisión en el país de origen de la propiedad de una marca regis-trada o depositada, tendrá el mismo valor y será reconocida en los demás Estados con-tratantes, siempre que se acompañen prue-bas fehacientes de que dicha transmisión se ha efectuado y registrado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla, además, con los re-quisitos legales del país en que debe tener efecto la transmisión.

El uso y explotación de las marcas puede cederse o traspasarse separadamente para cada país, y se registrará siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que di-cha transmisión se ha efectuado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla además con los re-quisitos legales del país en que debe tener efecto la transmisión.

ARTÍCULO 12. Cualquier registro o depó-sito efectuado en uno de los Estados con-tratantes, o cualquier solicitud de registro o depósito pendiente de resolver, hecha por un agente, representante o cliente del pro-pietario de una marca sobre la que se ha adquirido derecho en otro estado contra-tante por su registro, solicitud previa o uso como tal marca, dará derecho al primitivo propietario a pedir su cancelación o dene-gación, de acuerdo con las estipulaciones de esta convención, y a solicitar y a obtener

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Título III Tratados Internacionales

la protección para si, considerándose que dicha protección se retrotraerá a la fecha de la solicitud cancelada o denegada.

ARTÍCULO 13. El uso de una marca por su propietario en una forma distinta de la forma en que la marca ha sido registrada en cual-quiera de los Estados contratantes, por lo respecta a elementos secundarios o no sus-tanciales, no acarreará la nulificación del re-gistro ni afectará la protección de la marca.

En caso de que la forma o los distintivos de la marca sean sustancialmente cambiados o que sea modificada o aumentada la lista de los productos a que vaya a aplicarse, podrá exigirse al propietario que solicite un nuevo registro, sin perjuicio de la protección de la marca original o de la lista original de los productos.

Los requisitos que las leyes de los Estados contratantes exijan con respecto a la leyen-da que indica la autorización del uso de las marcas, se consideran satisfechos por lo que toca a los productos de origen extranjero, si dichas marcas llevan las palabras o indica-ciones autorizadas legalmente en el país de origen de los productos.

CAPÍTULO IIIDE LA PROTECCIÓN DEL

NOMBRE COMERCIAL

ARTÍCULO 14. El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciliadas o establecidas en cualquiera de los Estados contratantes, será protegido en todos los de-más, sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca.

ARTÍCULO 15. Se entenderá por nombre comercial el propio nombre y apellidos que el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse a conocer como tal, así como la ra-zón social, denominación y título adoptado y usado legalmente por las sociedades, cor-poraciones, compañías o entidades fabriles,

industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de sus res-pectivas leyes nacionales.

ARTÍCULO 16. La protección que esta con-vención otorga a los nombres comerciales consistirá:

a) En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o en-gañosamente semejante al legalmente adoptado y usado por otro fabricante, industrial, comerciante o agricultor, de-dicado al propio giro en cualquiera de los Estados contratante; y,

b) En la prohibición de usar, registrar o de-positar una marca cuyo elemento dis-tintivo principal esté formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y usado por otra persona natural o jurídica, do-miciliada o establecida en cualquiera de los Estados contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de produc-tos o mercancías de la propia clase a que se destine la marca.

ARTÍCULO 17. Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor, domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados contratantes, podrá oponerse dentro de los términos y por los procedimientos legales del país de que se trate, a la adopción, uso, registro o depósito de una marca destinada a productos o mercancías de la misma clase que constituya su giro o explotación, cuan-do estime que el o los elementos distintivos de tal marca puedan producir en el con-sumidor error o confusión con su nombre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado.

ARTÍCULO 18. Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor, domiciliado o es-tablecido en cualquiera de los Estados con-tratantes, podrá solicitar y obtener, de acuer-do con las disposiciones y preceptos legales del país respectivo, la prohibición de usar, o la cancelación del registro o depósito de cualquier nombre comercial o marca desti-

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nados a la fabricación, comercio o produc-ción de artículos o mercancías de la misma clase en que él trafica, probando.

a) Que el nombre comercial o marca cuya cancelación pretende es sustancialmente idéntico o engañosamente semejante a su propio nombre comercial legalmente adoptado y usado con anterioridad en cualquiera de los estados contratantes para la fabricación o comercio de produc-tos o mercancías de la misma clase; y

b) Que con su anterioridad a la adopción y uso a solicitud de registro o depósito de la marca cuya cancelación pretende, empleó y que continúa empleando en la fabricación o comercio de los mismos productos o mercancías su propio nom-bre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado en cualquiera de los Estados contratantes, en o dentro del Es-tado en que solicite la cancelación.

ARTÍCULO 19. La protección del nombre comercial se impartirá de acuerdo con la legislación interna y las estipulaciones de esta convención, de oficio, cuando las au-toridades gubernativas o administrativas competentes tengan conocimientos o prue-bas ciertas de su existencia y uso legal, o a petición de parte interesada en los casos comprendidos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO IVDE LA REPRESIÓN DE LACOMPETENCIA DESLEAL

ARTÍCULO 20. Todo acto o hecho con-trario a la buen fe comercial o al normal y honrado desenvolviendo de las actividades industriales o mercantiles, será considerado como de competencia desleal, y por tanto, injusto y prohibido.

ARTÍCULO 21. Se declaran de competencia desleal los siguientes acto y al no estar se-ñalados sus penas en la legislación interna de cada Estado contratante, se reprimirán de acuerdo con las prescripciones de está convención:

a) Los actos que tengan por objeto dar a entender, directa o indirectamente, que los artículos o actividades mercantiles de un fabricante, industrial, comercian-te o agricultor pertenecen o correspon-den a otro fabricante, industrial, co-merciante o agricultor de alguno de los otros Estados contratantes, ya sea apro-piándose o simulando marcas. símbo-los, nombres distintivos, imitando eti-quetas, envases, recipientes, nombres comerciales u otros medios usuales de identificación en el comercio;

b) Las falsas descripciones de los artícu-los, usando palabras, símbolos y otros medios que tiendan a engañar al públi-co en el país donde estos actos ocurran, con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de las mercancías;

c) Las falsas indicaciones de origen o pro-cedencia geográficos de los artículos, por medio de palabras, símbolos, o de otra manera, que tiendan a engañar en ese respecto al público del país donde estos hechos ocurran;

d) Lanzar al mercado u ofrecer o presentar en venta al público un artículo, produc-to o mercancía bajo forma aspectos ta-les, que aun cuando no contenga directa ni indirectamente indicación de origen o procedencia geográficos determina-dos, dé o produzca la impresión, ya por los dibujos, elementos ornamentales o idiomas empleados en el texto, de ser un producto, artículo o mercancía ori-ginado, manufacturado o producido en otros de los Estados contratantes;

e) Cualesquiera otros hechos o actos con-trarios a la buena fe en materias indus-triales, comerciales o agrícolas que, por su naturaleza o finalidad, puedan con-siderarse análogos o asimilables a los anteriormente mencionados.

ARTÍCULO 22. Los Estados contratantes que aún no hayan legislado sobre los actos de competencia desleal, mencionados en este capítulo, aplicarán a ellos las sanciones contenidas en su legislación sobre marcas,

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Título III Tratados Internacionales

o en cualesquiera otras leyes, y ordenarán la suspensión de dichos actos a petición de las personas perjudicadas, ante las cuales los causantes serán también responsables por los daños y perjuicios que les hayan ocasionado.

CAPÍTULO VDE LA REPRESIÓN DE LAS FALSASINDICACIONES DE ORIGEN Y PRO-

CEDENCIA GEOGRÁFICOS

ARTÍCULO 23. Será considerada falsa e ile-gal, y por tanto prohibida, toda indicación de origen o procedencia que no correspon-da realmente al lugar en que el artículo, producto o mercancía fue fabricado, manu-facturado o recolectado.

ARTÍCULO 24. A los efectos de esta con-vención se considerará como indicación de origen o procedencia geográficos, consignar o hacer aparecer en alguna marca, etique-ta, cubierta, envase, envoltura, precinta, de cualquier artículo, producto o mercancía, o directamente sobre le mismo, el nombre geográfico de una localidad, región, país o nación determinada, bien sea de modo ex-preso y directo, o indirectamente, siempre que dicho nombre geográfico sirva de base o raíz a las frases, palabras o expresiones que se empleen.

ARTÍCULO 25. Los nombres geográficos que indiquen origen o procedencia no son susceptibles de apropiación individual, pu-diendo usarlos libremente para indicar el origen o procedencia de los productos o mercancías a su propio domicilio comer-cial, cualquier fabricante, industrial, comer-ciante o agricultor establecido en el lugar indicado o que comercie con los productos que se originen en éste.

ARTÍCULO 26. La indicación de origen o procedencia geográfica, fijada o estampa-da sobre un producto o mercancía, deberá corresponder exactamente al lugar en que dicho producto ha sido fabricado, manufac-turado o recolectado.

ARTÍCULO 27. Quedan exceptuando de las disposiciones contenidas en los anteriores artículos aquellas denominaciones, frases o palabras que, constituyendo en todo o en parte términos geográficos, hayan pasado, por los usos constantes, universales y hon-rados del comercio, a formar el nombre o designación propios del artículo, producto o mercancía a que se apliquen, no estando comprendidas, sin embargo, en esta excep-ción las indicaciones regionales de produc-tos industriales o agrícolas cuya calidad y aprecio por parte del público consumidor dependa del lugar de producción u origen.

ARTÍCULO 28. A falta de disposiciones especiales que repriman las falsas indica-ciones de origen o procedencia geográfica, se aplicarán a este fin las respectivas leyes sanitarias o las referentes a la protección marcaria en los Estados contratantes.

CAPÍTULO VIDE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 29. Quedan prohibido ma-nufacturar, exportar, importar, distribuir o vender artículos o productos que infrin-jan directa o indirectamente alguna de las modalidades señaladas en esta convención para la protección marcaria, la protección y defensa del nombre comercial, la represión de la competencia desleal, y la represión de las falsas indicaciones de origen o proce-dencia geográficos.

ARTÍCULO 30. Cualquier acto de los pro-hibidos por esta convención será reprimido por las autoridades gubernativas, adminis-trativas o judiciales competentes del Estado en que se cometa, por los medios y procedi-mientos legales que en dicho país rijan, ya de oficio, ya a petición de parte interesada, la que podrá ejercitar las acciones y dere-chos que las leyes le concedan para ser in-demnizada de los daños y perjuicios recibi-dos, pudiendo ser decomisados, destruidos o inutilizados, según el caso, los artículos, productos o mercancías, o sus distintivos,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

que hayan sido objeto del acto de compe-tencia desleal.

ARTÍCULO 31. Cualquier fabricante, in-dustrial, comerciante o agricultor interesa-do en la producción, fabricación o comer-cio de las mercancías o artículos afectados por el acto o hecho prohibido, así como sus agentes, representantes o apoderados en cualquiera de los Estados contratantes y los funcionarios consulares del Estado a que corresponda la localidad o región fal-samente indicada, cuando se trate de un caso falsa indicación de origen o proce-dencia geográficos, tendrán personalidad legal suficiente para ejercitar las acciones y recursos correspondientes, y continuarlos por todos sus trámites ante las autoridades administrativas y tribunales de justicia de los Estados contratantes. Igual personali-dad tendrán las comisiones o instituciones oficiales, y los sindicatos o asociaciones que representen a la industria, a la agricul-tura o al comercio, legalmente estableci-das para la defensa de los procedimientos honrados y leales.

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 32. Las autoridades admi-nistrativas y los tribunales de justicia de cada estado contratantes, son los únicos competentes para resolver los expedientes administrativos, y los juicios contencioso-administrativos, civiles o criminales que se incoaren con motivo de la aplicación de las leyes nacionales.

Las dudas que se suscitaren acerca de la interpretación o aplicación de los precep-tos de esta convención serán resultas por los tribunales de justicia de cada Estado, y sólo en el caso de denegación de justicia, serán sometidas a arbitraje.

ARTÍCULO 33. Cada uno de los Estados contratantes en que no exista, se compro-

mete a establecer un servicio para la pro-tección marcaria y la represión de la com-petencia desleal, y de las falsas indicacio-nes de origen o procedencia geográficos, debiendo publicar en el periódico oficial del gobierno, o en otra forma periódica, las marcas solicitadas y concedidas y las decisiones administrativas recaídas en esta materia.

ARTÍCULO 34. La presente convención será susceptible de revisiones periódicas, con objeto de introducir en ella las mejores que la experiencia indique, aprovechándo-se de la oportunidad de la celebración de las conferencias internacionales america-nas, recomendándose que cada país envíe en su delegación expertos en materia mar-caría para que puedan realizar un trabajo efectivo.

La administración del Estado donde deba celebrarse la conferencia, preparar sus tra-bajos con la ayuda de la Unión Paname-ricana y de la Oficina Interamericana de Marcas.

El director de la Oficina Interamericana podrá asistir a las sesiones de la conferen-cia y tomará parte en las discusiones, con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 35. Las estipulaciones conte-nidas en esta convención, tendrán fuerza de ley en aquellos Estados en que los trata-dos internacionales tienen ese carácter, tan pronto como son ratificados por sus órga-nos constitucionales.

Los Estados contratantes en que el cumpli-miento de los pactos internacionales esté subordinado a la promulgación de leyes concomitantes, al aceptar en principio esta convención, se obligan a solicitar de sus órganos legislativos la adopción, en el más breve plazo posible, de la legislación que sea necesaria para ponerla en vigor, de acuerdo con sus prescripciones consti-tucionales.

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Título III Tratados Internacionales

ARTÍCULO 36. Los estados contratantes convienen en que, tan pronto como esta convención entre en vigor, las convenciones sobre marcas de fábrica de 1910 y 1923, que-darán automáticamente sin efecto alguno, pero cualesquiera derechos que de acuerdo con sus estipulaciones se hayan adquirido o puedan adquirirse hasta la fecha en que entre en vigor esta convención, continuarán siendo válidas hasta que expiren.

ARTÍCULO 37. La presente convención será ratificada por los Estados contratan-tes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La convención original y los instrumentos de ratificación, serán depositados en la Unión Panamericana, la que enviará copia certificada del primero y comunicará aviso del recibo de dichas ratificaciones a los gobiernos de los Esta-dos contratantes, entrando la convención en rigor entre los Estados contratantes, en el orden que vayan depositando sus ratifi-caciones.

Esta convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante avi-so anticipado de una año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás contratantes.

La denuncia será dirigida a la Unión Pa-namericana, la transmitirá aviso de su re-cibo a los gobiernos de todos los demás Estados.

Los Estados americanos que no hayan suscrito esta convención, podrán adhe-rirse a ella, enviando el instrumento ofi-cial en que se consigne esta adhesión a la Unión Panamericana, la que notificará aviso de su recibo a los gobiernos de los demás Estados contratantes en la forma antes expuesta.

En testimonio de la cual, los delegados arriba nombrados, firman la presente con-vención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos.

Hecha en la ciudad de Washington, a los 20 días de febrero de 1929.

OCTAVA RESOLUCIÓN(19 de febrero de 1929)

Glosario

Se acuerda. Que para la interpretación de los términos contenidos en la Convención General Interamericana de Protección Mar-caria y Comercial y en el Protocolo sobre el Registro Interamericano de Marcas de Fá-brica, aprobados por la conferencia, se siga el glosario que aparece a continuación:

NACIONALES. significa personas, socie-dades, compañías, firmas, corporaciones, asociaciones, sindicatos, uniones y todas las demás personas naturales y jurídicas, que tienen derecho a la nacionalidad en los Estados Contratantes.

PERSONAS. comprende no sólo las perso-nas naturales sino todas las personas jurí-dicas como sociedades, compañías, firmas, corporaciones, asociaciones, sindicatos y uniones.

MARCAS. comprende marcas de fábrica, industriales, comerciales, agrícolas, marcas colectivas y marcas de sindicato, uniones y asociaciones.

MARCAS COLECTIVAS. significa marcas le-galmente usadas por dos o más propietarios.

NOMBRES COMERCIALES. comprende razones sociales, nombres individuales, apellidos razones sociales de sociedades, compañías o corporaciones y los nombres de sindicatos, asociaciones, uniones y otras entidades reconocidas por las leyes de los estados Contratantes y que se usan en ac-tividades fabriles, industriales, comerciales, agrícolas y civiles para identificar o distin-guir el negocio, ocupación o fines de los que los usan.

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CONVENCIÓN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL CON FRANCIA

Firmada en Bogotá, el 4 de septiembre de 1901.Canjeadas las ratificaciones en Bogotá el 5 de julio de 1904.

Promulgada por Decreto 597 de 1904

ARTÍCULO 1°. Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes tendrán, en el territorio de la otra, los mismos derechos que los nacionales, en lo que mira tanto a los privilegiados de invención, marcas de fábrica, etiquetas, rótulos, nombres de co-mercio de fábrica, razones sociales, dibujos y modelos de fábrica, cuando a las indica-ciones y nombres de los lugares de origen.

ARTÍCULO 2°. Para asegurarse la protec-ción garantizada en el artículo anterior, los solicitantes de uno y otro Estado no necesi-tan establecer su residencia o su represen-tación mercantil en el país cuya protección reclamen; pero si deberán observar las de-más condiciones y formalidades prescritas en las leyes y reglamentos de ese país.

ARTÍCULO 3°. La presente convención es aplicable para proteger en Colombia las marcas que se hayan adquirido legítima-mente en Francia por los industriales y ne-gociantes que usen de ellas y viceversa.

Que entendido, sin embargo, que cada uno de los Estados se reserva el derecho de rehusar el depósito y de prohibir el uso de cualquier marca que en si misma fuere contraría al poder público o a la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 4°. Los nombres mercantiles, las razones de comercio y los rótulos no ne-cesitan de depósito para quedar protegidos en los dos Estados.

ARTÍCULO 5°. El hecho de hacer estampar o de hacer estampar sobre algunos produc-tos una falsa indicación de origen, en la que uno de los Estados contratantes o un lugar situado en cualquiera de ellos resulte direc-

ta o indirectamente indicado como país o como lugar de origen, se castigará conforme a la legislación de cada Estado. Si alguna de las legislaciones no la ha prohibido, este he-cho quedará sujeto a que se le apliquen las disposiciones prescritas para la falsificación de marca.

ARTÍCULO 6°. Los artículos 3 y 5 se apli-carán, a instancia del ministerio público o de parte interesada, individuo o sociedad, conforme a la legislación de cada Estado.

Se considerará parte interesada a cualquier fabricante, comerciante o productor que contribuya a la fabricación, al comercio o a la producción del producto de que se trate y que se halle establecido en la ciudad, lo-calidad, región o país falsamente indicado como lugar de origen.

En los casos de tránsito, las autoridades no que-darán obligadas a aplicar la pena de comiso.

ARTÍCULO 7°. Estas disposiciones no impi-den al vendedor indicar su nombre y direc-ción en los productos que provengan de un país distinto del de la venta; pero en tal caso a la dirección y nombre se acompañará la indicación precisa, y en caracteres legibles, del país o del lugar de fabricación o de pro-ducción.

ARTÍCULO 8°. Los tribunales de cada país decidirán cuáles denominaciones, por su carácter genérico, tales como brandy, ver-mouth, agua de colonia, etc., quedan ex-cluidas de lo dispuesto en la presente con-vención. Sin embargo, las denominaciones regionales de origen y de productos viníco-las no quedan comprendidas en la reserva que este artículo establece.

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Título III Tratados Internacionales

ARTÍCULO 9°. La presente convención será ratificada, y las ratificaciones se canjearán tan luego se haya llenado las formalidades prescritas por las leyes constitucionales de los Estados contratantes.

Surtirán efecto desde el día en que efectúe dicho canje, y será obligatoria hasta tanto

que una de las dos partes contratantes anun-cia a la otra, con seis meses de anticipación su intención de hacerla caducar.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respec-tivos firman y sellan la presente convención.

Hecha en Bogotá, en doble original, el día 4 de septiembre de 1901.

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓNDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Es-

tocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

*Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facili-tar su identificación. El texto firmado no leva títulos

ARTÍCULO 1°. Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial

1. Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Unión para la Protección de la Propie-dad Industrial.

2. La Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de inven-ción, los modelos de utilidad, los dibu-jos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indi-caciones de procedencia o denomina-ciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

3. La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas mine-rales, cervezas, flores, harinas.

4. Entre las patentes de invención se in-cluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legisla-

ciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, paten-tes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.

ARTÍCULO 2°. Trato nacional a los nacio-nales de los países de la Unión.

1. Los nacionales de cada uno de los paí-ses de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmen-te previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cum-plan las condiciones y formalidades im-puestas a los nacionales.

2. Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.

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3. Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elec-ción de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

ARTÍCULO 3°. Asimilación de determina-das categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión.

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos. nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimien-tos industriales o comerciales efectivos y se-rios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

ARTÍCULO 4°. A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. G. Patentes: División de la so-licitud.

A. 1. Quien hubiere depositado regular-mente una solicitud de patente de in-vención, de modelo de utilidad, de di-bujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad durante los plazos fijados más adelante en el presente.

2. Se reconoce queda origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3. Por depósito nacional regular se en-tiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se traté, cualquiera que sea la suer-te posterior de esta solicitud.

B. En consecuencia, el deposito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publi-cación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal.

Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reser-vados a lo que disponga la legislación inte-rior de cada país de la Unión.

C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los di-bujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la prime-ra solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día le-galmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depó-sito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día labora-ble que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mis-mo objeto que una primera solicitud an-terior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mis-mo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes,

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Título III Tratados Internacionales

y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindi-cación del derecho de prioridad.

D. 1) Quien desee prevalerse de la priori-dad de un depósito anterior estará obli-gado a indicar en una declaración la fe-cha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencio-nadas en las publicaciones que proce-dan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus des-cripciones.

3) Los países de la Unión podrán exi-gir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La co-pia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las for-malidades previstas por el presente artí-culo, sin que estas consecuencias pue-dan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condi-

ciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E. 1) Cuando un dibujo o modelo indus-trial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad ba-sado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos in-dustriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.

F. Ningún país de la Unión podrá rehu-sar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depo-sitante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios ele-mentos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya priori-dad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no com-prendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G. 1) Si el examen revela que una soli-citud de patente es compleja, el solici-tante podrá dividir la solicitud en cier-to número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubie-re lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión ten-drá la facultad de determinar las con-

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diciones en las cuales esta división será autorizada.

H. La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivin-dicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siem-pre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I. 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan dere-cho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elec-ción, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certifica-do de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de paten-tes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

ARTÍCULO 4 bis. Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma in-versión en diferentes países.

1. Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán indepen-dientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.

2. Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son in-dependientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caduci-dad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3. Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.

4. Sucederá lo mismo, en el caso de adhe-sión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el mo-mento de la adhesión.

5. Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

ARTÍCULO 4 ter. Patentes: mención del in-ventor en la patente.

El inventor tiene el derecho de ser mencio-nado como tal en la patente.

ARTÍCULO 4 quater. Patentes: posibilidad de patentar con caso de restricción legal de la venta.

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá ser inva-lidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un pro-cedimiento patentado esté sometida a res-tricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

ARTÍCULO 5°. A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de explo-tación, licencias obligatorias. B. Dibujos y modelos industriales: falta de explotación, introducción de objetos. C Marcas: falta de utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios: D. Patentes, modelos de uti-lidad, marcas, dibujos y modelos industria-les: signos y menciones.

A. 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión ten-drá la facultad de tomar medidas legisla-tivas, que prevean la concesión de licen-

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cias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del de-recho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de la pri-mera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser so-licitada por causa de falta o de insuficien-cia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excu-sas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser trans-mitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones ne-cesarias.

B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea por introducción de objetos semejantes a los que están pro-tegidos.

C. 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el re-gistro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distinto de la marca en la forma en que ésta ha sido registra-

da en uno de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma mar-ca sobre productos idénticos o simila-res, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copro-pietarios de la marca según las disposi-ciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera al-guna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el re-conocimiento del derecho.

ARTÍCULO 5 bis. Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación.

1. Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislación na-cional lo impone.

2. Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de las patentes de invención caducadas como conse-cuencia de no haberse pagado las tasas.

ARTÍCULO 5 ter. Patentes: libre introduc-ción de objetos patentados que formen par-te de aparatos de locomoción.

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:

1. El empleo, abordo de navíos de los de-más países de la Unión, de medios que

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constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren tempo-ral o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las nece-sidades del navío.

2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de lo-comoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

ARTÍCULO 5 quater. [atentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un procedimiento patentado en el país de importación.

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una paten-te que protege un procedimiento de fabri-cación de dicho producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto in-troducido, todos los derechos que la legis-lación del país de importación le concede, sobre la base de la patente de procedimien-to, con respecto a los productos fabricados en dicho país.

ARTÍCULO 5 quinquies. Dibujos y modelos industriales.

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.

ARTÍCULO 6°. Marcas: condiciones de re-gistro, independencia de la protección de la misma marca en diferentes países.

1. Las condiciones de depósitos y de regis-tro de las marcas de fábrica o de comer-cio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.

2. Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de

que no haya depositada, registrada o renovada en el país de origen.

3. Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será conside-rada como independiente de las mar-cas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

ARTÍCULO 6 bis. Marcas: marcas notoria-mente conocidas.

1. Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar e registro ya prohibir el uso de una marca de fabrica de comercio que constituye la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear con-fusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare se allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos simi-lares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la repro-ducción de tal marca notoriamente cono-cida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

2. Dberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser recla-mada la prohibición del uso.

3. o se fijará plazo para reclamar la anula-ción o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

ARTÍCULO 6 ter. [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas. de organi-zaciones intergubernumentales].

1. a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización,

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sin permiso de las autoridades compe-tentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda la imitación desde el punto de vista heráldico.

b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales inter-gubernamentales de las cuales uno o va-rios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o de-nominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor desti-nados a asegurar su protección.

c) Ningún país de la Unión podrá ser obli-gado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la en-trada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas dis-posiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, bande-ras, emblemas, siglas o denominacio-nes, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2. La prohibición de los signos y punzo-nes oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén des-tinadas a ser utilizadas sobre mercan-cías del mismo género o de un género similar.

3. a) Para la aplicación de estas disposi-ciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente por me-diación de la oficina Intemacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control, y ga-rantías que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modifica-ciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión podrán a disposición del público, en tiempo há-bil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificación no es obliga-toria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del parágrafo 1) del pre-sente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la oficina Intemacional.

4. Todo país de la Unión podrá, en un pla-zo de doce meses a partir de la recep-ción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Intemacional, al país o a la organización internacio-nal intergubemamental interesada, sus objetos eventuales.

5. Para las banderas de Estado, las medi-das, previstas en el parágrafo 1) arriba mencionado se aplicarán sola-mente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6. Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzo-nes oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denomina-ciones de las organizaciones intema-cionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de

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la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.

7. En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de no-viembre de 1925 que contengan em-blemas de Estado, signos y punzones.

8. Los nacionales de cada país que estu-viesen autorizados para usar los emble-mas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9. Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.

10. Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del artículo 6 quinquies, las marcas que contengan, sin autorización escudos de armas, banderas y otros em-blemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.

ARTÍCULO 6 quater. Marcas.: transferencia de la marca.

1. Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de una marca no sea válida sino cuando hayan tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del ne-gocio al cual la marca pertenece, será suficiente para que esta validez sea ad-mitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este país sea trans-mitida al cesionario con el derecho ex-clusivo de fabricar o de vender allí los productos que llevan la marca cedida.

2. Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de considerar

como válida la trasferencia de toda mar-ca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho de naturaleza tal que indujera al público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los pro-ductos a los que se aplica la marca.

ARTÍCULO 6 quinquies. Marcas: protec-ción de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula “tal cual es”).

A. 1. oda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indi-cadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro de-finitivo, exigir la presentación de un cer-tificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente.

No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2. Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositan-te tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y si no tuvie-se un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.

B. Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas pera su registro ni invalidadas más que en los casos si-guientes:

1. Cuando sean capaces de afectar a dere-chos adquiridos por terceros en el país don-de la protección se reclama.

2. Cuando estén desprovistas de todo ca-rácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la

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calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la épo-ca de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes de comercio del país donde la protección se reclama.

3. Cuando sean contrarias a la moral o al origen público, y en particular cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté con-forme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.

C. 1. Para apreciar si la marca es suscep-tible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.

2. No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábri-ca o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D. Nadie podrá beneficiarse de las disposi-ciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.

E. Sin embargo, en ningún caso, la reno-vación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros paí-ses de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.

F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4 adquirirán el be-neficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efec-túe sino después del término de dicho plazo.

ARTÍCULO 6 sexies. Marcas: marcas de ser-vicio.

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio.

No están obligados a prever el registro de estas marcas.

ARTÍCULO 6 septies. Marcas: registros efectuados por el agente o el representante del titular sin su autorización.

1. Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los países de la Unión solicita, sin autori-zación de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro so-licitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transfe-rencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o representante justifique sus actuaciones.

2. El titular de la marca tendrá, en las con-diciones indicadas en el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su marca por su agen-te o representante, si no ha autorizado esta utilización.

3. Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los derechos previs-tos en el presente artículo.

ARTÍCULO 7°. Marcas: naturaleza del pro-ducto al que ha de aplicarse la marca.

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.

ARTÍCULO 7 bis. Marcas: marcas colecti-vas.

1. Los países de la Unión se comprome-ten a admitir el depósito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a

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colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, in-cluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comer-cial.

2. Cada país decidirá sobre las condicio-nes particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si esta mar-ca es contraria al interés público.

3. Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a ningu-na colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido confor-me a la legislación del país.

ARTÍCULO 8°. Nombres comerciales.

El nombre comercial será protegido en to-dos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.

ARTÍCULO 9°. Marcas., nombres comer-ciales: embargo a la importación, etc, de los productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial.

1. Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la protección legal.

2. El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la apli-cación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3. El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte in-teresada, persona física o moral, con-forme a la legislación interna de cada país.

4. Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de transito.

5. Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la im-portación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o por el embargo en el interior.

6. Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la im-portación, ni la prohibición de importa-ción, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se mo-difique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y me-dios que la ley de dicho país concedie-se en caso semejante a los nacionales.

ARTÍCULO 10. Indicaciones falsas: embar-go a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la pro-cedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc..

1. Las disposiciones del artículo preceden-te serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del produc-tor, fabricante o comerciante.

2. Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la produc-ción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la loca-lidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, en el país donde se emplea la indicación falsa de proce-dencia.

ARTÍCULO 10 bis. Competencia desleal.

1. Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz con-tra la competencia desleal.

2. Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3. En particular deberán prohibirse:

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1) Cualquier acto capaz de crear una con-fusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los pro-ductos o la actividad industrial o co-mercial de un competidor;

2) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

3) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error so-bre la naturaleza, el modo de fabrica-ción, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

ARTÍCULO 10 ter. Marcas, nombres co-merciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proce-der judicialmente.

1. Los países de la Unión se comprome-ten a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficaz-mente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis.

2. Se comprometen, además, a prever me-didas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comercian-tes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, pro-ceder judicialmente o ante las autorida-des administrativas, para la represión de los actos previstos por los artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se re-clama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

ARTÍCULO 11. Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales.

1. Los Países de la Unión concederán, con-forme a su legislación interna, una pro-tección temporaria a las invenciones pa-tentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como

a las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las ex-posiciones internacionales oficiales u ofi-cialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2. Esta protección temporaria no prolon-gará los plazos del artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese in-vocado, la Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fe-cha de la introducción del producto en la exposición.

3. Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue necesario.

ARTÍCULO 12. Servicios nacionales espe-ciales para la propiedad industrial.

1. Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina cen-tral para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos in-dustriales y las marcas de fabrica o de comercio.

2. Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

a) Los nombres de los titulares de las pa-tentes concedidas, con una breve desig-nación de las invenciones presentadas;

b) Las reproducciones de las marcas regis-tradas.

ARTÍCULO 13. Asamblea de la Unión.

1. a) La Unión tendrá una asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los artículos 13 a 17.

b) El gobierno de cada país miembro es-tará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplente, aseso-res y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

2. a) La Asamblea:i) Tratará de todas las cuestiones rela-

tivas al mantenimiento y desarrollo

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de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) Dará instrucciones a la oficina Inter-nacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo “la Oficina Internacional”), a la cual se hace re-ferencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Pro-piedad Intelectual (llamada en lo su-cesivo “la Organización”), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17;

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesa-rias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecuti-vo y le dará instrucciones;

vi) Fijará el programa, adoptará el pre-supuesto bien al de la Unión y apro-bará sus balances de cuentas;

vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) Creará los comités de expertos y gru-pos de trabajo que considere conve-nientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones in-tergubernamentales e internaciona-les no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

x) Adoptará los acuerdos de modifica-ción de los artículos 13 a 17;

xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objeti-vos de la Unión;

xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le con-fiere el Convenio que establece la organización.

b) En cuestiones que interesen igualmen-te a otras Uniones administradas por la organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dicta-men del Comité de Coordinación de la organización.

3. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá re-presentar más que a un solo país;

b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propie-dad industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar represen-tados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos;

4. a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum;

c) No obstante las disposiciones del apar-tado b), si el número de países repre-sentados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la ter-cera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asam-blea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. Lo Oficina Internacional comunicará di-chas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitán-dolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que fal-

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taban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán eje-cutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;

e) La abstención no se considerará como un voto.

5. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país;

b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3.b) se esforza-rán, como regla general, en hacerse re-presentar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepciona-les, alguno de los países citados no pu-diese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la dele-gación de otro de esos países para vo-tar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El co-rrespondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6. Los países de la Unión que no sean miem-bros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7. a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y salvo en casos excepcionales, durante el mis-mo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización;

b) La Asamblea se reunirá en sesión ex-traordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comi-té Ejecutivo o a petición de una cuar-ta parte de los países miembros de la Asamblea.

8. La Asamblea adoptará su propio regla-mento interior.

ARTÍCULO 14. [Comité Ejecutivo].

1. La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.2. a) El Comité Ejecutivo estará com-

puesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo te-rritorio tenga su sede la Organización dispondrá; ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.7. b);

b) El Gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

c) Los gastos de cada delegación serán su-fragados por el Gobierno que la haya designado.

3. El número de países miembros del Co-mité Ejecutivo corresponderá a la cuar-ta parte del número de los países miem-bros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá encuentra una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los arre-glos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5. a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea;

b) Los miembros del Comité Ejecutivo se-rán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos;

c) La Asamblea reglamentará las moda-lidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6. a) El Comité Ejecutivo:i) Preparará el proyecto de orden del

día de la Asamblea;

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

iii) [Suprimido].iv) Someterá a la Asamblea, con los

comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y te-niendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre DOS reuniones ordi-narias de dicha Asamblea;

vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio;

b) En cuestiones que interesen igualmen-te a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo to-mará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordina-ción de la Organización.

7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante con-vocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo perío-do y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la organización;

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8. a) Cada país miembro del Comité Eje-cutivo dispondrá de un voto;

b) La mitad de los países miembros del Co-mité Ejecutivo constituirá el quórum;

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos;

d) La abstención no se considerará como un voto;

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9. Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10.El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

ARTÍCULO 15. Oficina Internacional.

1. a) Las tareas administrativas que incum-ben a la Unión serán desempeñadas por la oficina Internacional, que sucede a la oficina de la Unión, reunida con la oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protec-ción de las obras Literarias y Artísticas;

b) La oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión;

c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

2. La Oficina Internacional reunirá y pu-blicará informaciones relativas a la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacio-nal el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional to-das las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional conside-re de interés para sus actividades.

3. La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4. La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones rela-tivas a la protección de la propiedad industrial.

5. La Oficina Internacional realizará es-tudios y prestará servicios destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

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Título III Tratados Internacionales

6. El Director General, y cualquier miem-bro del personal designado por él, par-ticiparán sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Co-mité Ejecutivo y de cualquier otro co-mité de expertos o grupo de trabajo. EL Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex offi-cio secretario de esos órganos.

7. a) La Oficina Internacional siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en coope-ración con el Comité Ejecutivo; preparará las conferencias de revisión de las dispo-siciones del Convenio que no sean las comprendidas en los artículos 13 a 17;

b) La Oficina Internacional podrá consul-tar a las organizaciones interguberna-mentales e internacionales no guberna-mentales en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas con-ferencias.

8. La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.

ARTÍCULO 16. Finanzas.

1. a) La Unión tendrá un presupuesto;b) El presupuesto de la Unión comprende-

rá los ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Con-ferencia de la Organización;

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la orga-nización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al in-terés que tenga en esos gastos.

2. Se establecerá. el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigen-cias de coordinación con los presu-puestos de las otras Uniones adminis-tradas por la Organización.

3. El presupuesto de la Unión se financia-rá con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de los países de la Unión;

ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina In-ternacional por cuenta de la Unión;

iii) El producto de la venta de las publica-ciones de la oficina internacional refe-rentes a la Unión y los derechos corres-pondientes a esas publicaciones;

iv) Las donaciones, legados y subven-ciones;

v) Los alquileres, intereses y otros in-gresos diversos.

4. a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I 25Clase II 20Clase III 15Clase IV 10Clase V 5Clase VI 3Clase VII 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depó-sito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea duran-te una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión;

c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guarda-rá, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenez-ca con relación al total de las unidades del conjunto de los países;

d) Las contribuciones vencen el 1° de ene-ro de cada año;

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e) Un país atrasado en el pago de sus con-tribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuan-do la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos trans-curridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excep-cionales e inevitables;

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplican-do, el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5. La cuantía de las tasas y las sumas de-bidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el Director Gene-ral, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

6. a) La Unión poseerá un fondo de opera-ciones constituido por una aportación efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insu-ficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento,

b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su par-ticipación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento;

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asam-blea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coor-dinación de la Organización.

7. a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de ope-raciones fuere insuficiente. La cuantía

de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un pues-to, ex oficio, en el Comité Ejecutivo;

b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el cur-so del cual haya sido notificada.

8. De la intervención de cuentas se encar-garán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o va-rios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

ARTÍCULO 17. Modificación de los artícu-los 13 a 17.

1. Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16 y del presen-te artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas serán comu-nicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a exa-men de la Asamblea.

2. Todas las modificaciones de los artícu-los a los que se hace referencia en el párrafo 1° deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; si embar-go, toda modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3. Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1° entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitu-

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Título III Tratados Internacionales

cionales, de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación hu-biese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que in-cremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los países que hayan notificado su acep-tación de la mencionada modificación.

ARTÍCULO 18. Revisión de los artículos. 1 a 12 y 18 a 30.

1. El presente Convenio se someterá a re-visiones con objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2. A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesi-vamente, en uno de esos países.

3. Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por las disposiciones del artículo 17.

ARTÍCULO 19. Arreglos particulares.

Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de concertar separa-damente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 20 Ratificación o adhesión de los países de la unión; entrada en vigor.

1. a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta po-drá ratificarla y si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán de-positados ante el Director General;

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de

ratificación o de adhesión, que su ratifi-cación o su adhesión no es aplicable:

i) A los artículos 1 a 12, oii) A los artículos 13 a 17;

c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración será depositada ante el Director General.

2. a) Los artículos 1 a 12 entrarán en vi-gor, respecto de los diez primeros paí-ses de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de adhe-sión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1. b) i), tres meses después de efectuado el depósi-to del décimo de esos instrumentos de ratificación o de adhesión;

b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros países de la Unión que hayan depositado instru-mentos de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1.b ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de ratifi-cación o de adhesión;

c) Sin perjuicio de la entrada en vigor ini-cial, según lo dispuesto en los anterio-res apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1. b Y) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1.b), los artículos 1 a 17 en-trarán en vigor, respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión que deposite una declaración en cum-plimiento del párrafo 1. c), tres meses después de la fecha de la notificación,

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

por el Director General, de ese depó-sito, salvo cuando en el instrumento o en la declaración, se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3. Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1. b) por lo que respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. a), b) o c.

ARTÍCULO 21. Adhesión de los países. ex-ternos a la Unión; entrada en vigor.

1. Todo país externo a la Unión podrá ad-herirse a la presente Acta y por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instru-mentos de adhesión se depositarán ante el Director General.

2. a) Respecto de cualquier país exter-no a la Unión que haya depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las dispo-siciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que las disposi-ciones hayan entrado en vigor por pri-mera vez por cumplimiento del artículo 20.2. a) o b), a menos que, en el instru-mento de adhesión, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

i) Si los artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un período transi-torio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitu-ción de ellas, por los artículos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

ii) Si los artículos 13 a 17 no han en-trado en vigor a esa fecha, tal país estará obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones y en sus-titución de ellas, por los artículos 13 y 14, 3, 4 y 5 del Acta de Lisboa.

Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada;

b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instru-mento de adhesión en una fecha pos-terior a la entrada en vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en me-nos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a) tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha pos-terior en el instrumento de adhesión. En este último caso, la presente Acta entra-rá en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

3. Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su instru-mento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes ante-rior a esa fecha, la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya sido notifi-cada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entra-rá en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.

ARTÍCULO 22. Efectos de la ratificación o de la adhesión.

Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los artículos 20.1. b) y 28.2, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a todas las cláu-sulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

ARTÍCULO 23. Adhesión a actas anteriores.

Después de la entrada en vigor de la presen-te Acta en su totalidad, ningún país podrá

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Título III Tratados Internacionales

adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

ARTÍCULO 24. Territorios.

1. Cualquier país podrá declarar en su ins-trumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración o la noti-ficación, por los que asume la responsa-bilidad de las relaciones exteriores.

2. Cualquier país que haya hecho tal de-claración o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notifi-car al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3. a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en la misma fe-cha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido y la notificación efectua-da en virtud de este párrafo surtirá efec-to tres meses después de su notificación por el Director General;

b) La notificación hecha en virtud del pá-rrafo 2 surtirá efecto doce meses des-pués de su recepción por el Director General.

ARTÍCULO 25. Aplicación del Convenio en el plano nacional.

1. Todo país que forme parte del presen-te Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2. Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 26. Denuncia.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2. Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia impli-cará también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demás paí-ses de la Unión.

3. La denuncia surtirá efecto un año des-pués de la fecha en que el Director Ge-neral haya recibido la notificación.

4. La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

ARTÍCULO 27. Aplicación de actas ante-riores.

1. La presente Acta reemplaza en las re-laciones entre los países a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.

2. a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última que-dará en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);

b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presen-te Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la pre-sente Acta no la reemplace en virtud del párrafo l);

c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la presen-te Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedará

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Compendio de Normas de Propiedad Industrial

en vigor el Acta de La Haya del 6 de no-viembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);

3. Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta Acta o que, sien-do parte, haya hecho la declaración prevista en el artículo 20. 1 b i) Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta más re-ciente de la que él sea parte.

ARTÍCULO 28. [Diferencias].

1. Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la interpre-tación o de la aplicación del presente convenio que no se haya conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno cualquiera de los países en litigio ante la Corte Interna-cional de Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resol-verla. La Oficina Internacional será in-formada sobre la diferencia presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2. En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera obli-gado por las disposiciones del párrafo 1) Las disposiciones del parágrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3. Todo país que haya hecho una decla-ración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una notificación dirigida al Director General.

ARTÍCULO 29. Firma, lenguas, funciones del depositario.

1) a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia;

b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés, italiano, portu-gués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar;

c) En caso de controversia sobre la inter-pretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.

2. La presente Acta queda abierta a la fir-ma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

3. El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4. El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las Naciones Uni-das.

5. El Director General notificará a los go-biernos de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión y las declaracio-nes comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento del artículo 20.1 c, la entrada en vigor de todas las dis-posiciones de la presente Acta, las notifi-caciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al artículo 24.

ARTÍCULO 30. Cláusulas transitorias.

1. Hasta la entrada en funciones del pri-mer Director General, se considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Orga-nización o al Director General se apli-

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Título III Tratados Internacionales

can, respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

2. Los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17 podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos en los artículos 13 a 17 de la presen-te Acta, como si estuvieran obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos de-positará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países

serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración de di-cho plazo.

3. Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la Or-ganización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director General ejercerán igualmente las funciones co-rrespondientes, respectivamente, a la oficina de la Unión y a su Director.

4. Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de la Organi-zación, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Unión pasarán a la Ofici-na Internacional de la Organización.

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