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Publicado D.O. 29 diciembre 2005 Última Reforma en el D.O.07-abril-2020 1 DECRETO 632 Publicado el 29 de diciembre de 2005 CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, Gobernador del Estado de Yucatán, a sus habitantes hago Saber: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, emite el siguiente; D E C R E T O: LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. - La Hacienda Pública del Estado de Yucatán, para atender los gastos, inversiones públicas y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones y fondos de aportaciones federales autoricen la Ley de Ingresos que anualmente apruebe el

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COMISION PERMANENTE DE LEGISLACIÓN, PUNTOS CONSTITUCIONALES, GOBERNACIÓN Y ASUNTOS ELECTORALES Y COMISION PERMANENTE DE HACIEN

DECRETO 632

Publicado el 29 de diciembre de 2005

CIUDADANOPATRICIOJOSÉPATRÓNLAVIADA,Gobernadordel

Estado de Yucatán, a sus habitantes hago Saber:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, Conforme a

lo dispuesto en el Artículo 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, emite el siguiente;

D E C R E T O:

LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. - La Hacienda Pública del Estado de Yucatán, para atender los gastos, inversiones públicas y cumplir las obligaciones de su administración, organización y prestación de servicios públicos, percibirá los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios, participaciones y fondos de aportaciones federales autoricen la Ley de Ingresos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, y las demás leyes fiscales de carácter local y federal.

Los ingresos públicos se regularán por lo dispuesto en la presente ley, en la de Ingresos, en el Código Fiscal del Estado y en otras disposiciones que establezcan el derecho del Estado a percibir recursos.

Publicado D.O. 29 diciembre 2005

Última Reforma en el D.O.07-abril-2020

1

Artículo 2.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales y los entes económicos sin personalidad jurídica, residentes en el Estado de Yucatán o fuera de éste, que en él realicen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior.

Para los fines de este impuesto, son residentes en el Estado de Yucatán las personas físicas, las personas morales y los demás sujetos a que se refiere el presente capítulo, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley y que:

I.- Habiten transitoria o permanentemente en el Estado.

II.- Cuenten con una o más sucursales, bodegas, instalaciones, locales u oficinas en el Estado.

III.- Realicen las actividades gravadas conforme al presente capítulo.

Artículo 3. - Para efectos de esta ley, se entiende por:

OBJETO: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución.

SUJETO: A la persona física o moral obligada al pago de la contribución.

BASE: Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito, que esta ley señala como monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada.

TASA: Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución.

CUOTA: A la cantidad fija a cubrir en moneda de curso legal.

TARIFA: Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contiene límites inferiores y superiores en rangos progresivos.

CAUSACIÓN: Al elemento que determina el momento exacto en que se considera completado, perfeccionado o consumado el hecho generador del tributo.

ÉPOCA DE PAGO: Al elemento temporal en que deben pagarse las contribuciones.

EXENCIONES: A determinadas circunstancias que, de manera particular, eximen a ciertos objetos y sujetos de las contribuciones, no obstante que exista la realización del hecho generador del tributo.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE CADA TRIBUTO: A aquellas obligaciones a cargo de los contribuyentes que no pueden generalizarse.

UNIDADES ECONÓMICAS: A los fideicomisos, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales y todas aquellas entidades, que sin tener personalidad jurídica propia, realizan los actos o actividades que causan contribuciones o aprovechamientos. El tratamiento fiscal de las unidades económicas será el mismo que para las personas morales.

Artículo 4.- El pago de las contribuciones y demás ingresos a que se refiere esta ley podrá realizarse en las instituciones de crédito, establecimientos u oficinas autorizados por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán; utilizando los medios de pago señalados en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

Artículo 5. - Los derechos que establece esta ley se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado.

Cuando de conformidad con el Código de la Administración Pública de Yucatán u otras disposiciones legales o administrativas, los servicios que preste una dependencia o entidad sean proporcionados por otra distinta, se seguirán cobrando los derechos en los términos establecidos por esta ley.

Artículo 6. - Para los efectos de esta ley, la sigla UMA se entenderá como unidad de medida y actualización, en su valor actualizado.

Las tasas, cuotas y tarifas de los derechos aplicables al ejercicio fiscal de que se trata, se podrán modificar en la cantidad o porcentaje que, a iniciativa del Ejecutivo, apruebe el Congreso del Estado; y las cantidades que resulten, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

TABLA

CANTIDADESUNIDAD DE AJUSTE

De $ 0.01 hasta $ 0.50al peso inmediato inferior

De $ 0.51 hasta $ 0.99al peso inmediato superior

El ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, no se aplicará cuando el importe de la cuota del derecho sea menor a $1.00.

Artículo 7.- El pago de los derechos que establece esta ley, deberá hacerse previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos expresamente señalados por esta ley.

Cuando esta ley establezca que el pago de derechos deba realizarse por períodos, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por su naturaleza, el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del mismo.

La cuota del derecho deberá corresponder al ejercicio fiscal en el que se preste el servicio, en caso contrario, deberá pagarse un diferencial al momento de prestarse el

servicio, que será igual al monto del derecho del ejercicio fiscal en el que se preste el servicio menos el monto del derecho del ejercicio en el que se pagó.

La dependencia o servidor público que preste un servicio por el que se deba pagar derechos, procederá a su realización previa presentación, del recibo oficial que acredite su pago. Ningún otro comprobante justifica el pago.

El servidor público que preste un servicio por el que se causen derechos, será solidariamente responsable de su pago y se hará acreedor, en su caso, a las sanciones que procedan, independientemente de que realice el pago correspondiente, si presta el servicio sin cerciorarse de que haya sido pagado el derecho generado.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I

Impuesto Sobre Enajenación De Vehículos Usados

Sección Primera Del Objeto

Artículo 8.- Es objeto de este impuesto la enajenación de vehículos usados que se efectúe dentro del territorio del Estado, siempre que dicha enajenación no se encuentre gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

La enajenación señalada en el párrafo anterior se considerará como realizada dentro del territorio del Estado, aun cuando la enajenación se efectúe fuera de su territorio, siempre que se realice el cambio de propietario del vehículo enajenado ante las autoridades competentes del Registro Estatal de Control Vehicular.

Para los efectos de este capítulo, se entiende por vehículo usado, aquel cuya propiedad sea transferida por segunda o ulteriores ocasiones.

Sección Segunda De los Sujetos

Artículo 9. - Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior, mediante las retenciones que deberán efectuar los adquirentes de los vehículos usados.

Sección Tercera De la Base

Artículo 10.- La base gravable para el pago de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el precio consignado en la operación y el valor que se fije en las tablas de valores que anualmente publique la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán para este efecto.

La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán deberá expedir las tablas de valores a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal al que correspondan, tomando como referencia los valores comerciales de compra que rijan en el ramo.

La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán podrá expedir las disposiciones que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de este capítulo.

Para efectos del primer párrafo de este artículo, si el propietario del vehículo no presenta el comprobante fiscal donde se consigne el precio, se presumirá que el importe de la operación es cero.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 11- El impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 1%.

Sección Quinta De la Causación

Artículo 12.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Se transfiera la propiedad del vehículo en cualquier forma; salvo la que se realice entre cónyuges y/o parientes en línea directa ascendente y descendente, hasta el primer grado; previa comprobación del parentesco, ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán;

La salvedad señalada en el párrafo anterior, no aplica para los vehículos sin el registro correspondiente ante el Registro Estatal de Control Vehicular.

II.- Se entregue el vehículo al adquirente; o

III.- Se perciban total o parcialmente los ingresos;

Sección Sexta De la Época de Pago

Artículo 13.- El impuesto establecido en este capítulo se pagará dentro de los treinta días naturales siguientes, a la fecha de su causación.

Sección Séptima De las Obligaciones

Artículo 14.- El adquirente del vehículo deberá retener el impuesto correspondiente y enterarlo en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

El retenedor deberá presentar ante la unidad administrativa que corresponda, la documentación original que ampare la propiedad del vehículo, en la que se señale expresamente el precio y la fecha de operación.

La oficina autorizada, al efectuarse el entero del impuesto, expedirá el comprobante de pago respectivo.

Las autoridades correspondientes en el Estado no autorizarán ningún trámite relacionado con vehículos usados, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto a que se refiere este capítulo.

Sección Octava

De los Responsables Solidarios

Artículo 15.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:

I.- Los retenedores a que se refiere el artículo anterior;

II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con vehículos por los que se debió haber pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago, y

III.- Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, vehículos usados, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.

CAPÍTULO II

Impuesto Sobre el Ejercicio Profesional

Sección Primera Del Objeto

Artículo 16.- El objeto de este impuesto, lo constituyen los ingresos que se perciban por la realización de actividades que impliquen el ejercicio libre de una profesión dentro del territorio del Estado, siempre que la prestación de los servicios profesionales, no cause el Impuesto al Valor Agregado.

Sección Segunda De los Sujetos

Artículo 17.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Sección Tercera De la Base

Artículo 18.- La base de este impuesto es, el monto total de los ingresos percibidos.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 19.- Este impuesto se determinará aplicando a la base, la tasa del 2%.

Sección Quinta

De la Causación, Época y Lugar de Pago

Artículo 20.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se perciban los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente, si

aquél no lo fuere.

CAPÍTULO II-A

Del Impuesto Cedular sobre la Obtención de Ingresos por Actividades Empresariales

Sección Primera Del Objeto

Artículo 20-A.- El objeto de este impuesto son los ingresos percibidos por personas físicas por la realización de actividades empresariales en el Estado de Yucatán, ya sea directamente o a través de establecimientos, sucursales o agencias.

Sección Segunda De los Sujetos

Artículo 20-B.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas que perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Sección Tercera De la Base

Artículo 20-C.- La base de este impuesto considerará los mismos ingresos y las mismas deducciones autorizadas, que se establecen en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo referente a los ingresos por actividades empresariales, excepto la deducción del propio impuesto cedular a que se refiere este Capítulo.

La base se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos las deducciones autorizadas conforme al párrafo anterior.

Si el contribuyente tuviere establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, únicamente deberá pagar en este Estado el impuesto que corresponda; para determinar el impuesto a que se refiere esta sección, se deberá considerar la suma de la base gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre estos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.

Cuando en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea superior al de los ingresos, esta diferencia no podrá disminuirse de la base del siguiente ejercicio.

Se deroga.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 20-D.- Este impuesto se determinará aplicando a la base, la tasa del 5%.

Sección Quinta

De la Causación, Época y Lugar de Pago

Artículo 20-E.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará por ejercicios anuales que corresponden al año calendario.

A cuenta del impuesto del ejercicio los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, o el día hábil siguiente, si aquel no lo fuere.

Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa del 5%

sobre la base que se obtenga en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones provisionales aun cuando no haya impuesto a pagar. No deberán presentar declaraciones provisionales a partir de la fecha en la cual hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades.

El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período. Al resultado se le aplicará la tasa que establece la presente Ley.

Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.

En los casos en los que el impuesto definitivo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos del párrafo anterior, se podrá solicitar la devolución o compensación del impuesto efectivamente pagado en exceso.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará en el mes de abril del año siguiente a aquel en que termine el ejercicio fiscal de que se trate.

El Estado podrá celebrar convenio con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que este impuesto se pague en las mismas declaraciones y en el mismo momento que el impuesto sobre la renta federal.

Sección Sexta

De la Supletoriedad y de las Obligaciones Formales

Artículo 20-F.- Para la determinación del impuesto previsto en este Capítulo se

aplicarán supletoriamente las disposiciones del Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 20-G.- Los contribuyentes de este Capítulo deberán llevar y conservar la contabilidad y demás documentos que sean necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales señaladas en el presente Capítulo.

CAPÍTULO II-B

Del Impuesto Cedular por la Enajenación de Bienes Inmuebles

Sección Primera

De los Sujetos y el Objeto

Artículo 20-H.- Pagarán este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por la enajenación de inmuebles que se ubiquen en el territorio del Estado.

Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos por enajenación de inmuebles, los que deriven de:

I.- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;

II.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;

III.- La aportación a una sociedad o asociación;

IV.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, y

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

V.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:

a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones, y

b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

VI.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicios, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no pueda determinarse la contraprestación, se atenderá al valor de avalúo que se practique o se hubiera practicado para la transmisión de propiedad.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación.

Sección Segunda De la Base y de la Tasa

Artículo 20-I.- Para los efectos de la determinación de la base se atenderá a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a sus disposiciones reglamentarias.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán el pago del impuesto por cada una de las operaciones que realicen, aplicando la tasa del 5% sobre la base determinada de acuerdo con el párrafo que antecede y se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de enajenación.

En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, bajo su responsabilidad, calcularán y recaudarán el impuesto a que se refiere esta Sección y lo enterarán en las oficinas autorizadas mediante declaración que se presentará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la escritura.

Los fedatarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere este artículo cuando la enajenación se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 20-J.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado, institución de crédito o persona con cédula profesional de especialista en valuación o maestría en valuación debidamente registrada ante la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán estará facultada para ordenar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la enajenación.

Sección Tercera De las Exenciones

Artículo 20-K.- No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo por los ingresos percibidos por la enajenación de la casa-habitación del contribuyente.

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación que el inmueble objeto de la operación es la casa-habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida con el del domicilio del bien inmueble enajenado.

I.- Credencial de elector vigente.

II.- Comprobante de pago efectuado por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija.

III.- Estado de cuenta que proporcione alguna institución de las que componen el sistema financiero, por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.

La documentación a que se refieren las fracciones anteriores deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge, de sus ascendientes o sus descendientes, en línea recta.

Para efectos de este artículo, se considera que la casa-habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casahabitación. Si la superficie del terreno excede de tres veces el área de construcción, se pagará el impuesto por el ingreso obtenido por la superficie del terreno excedente.

Sección Cuarta

De los Responsables Solidarios

Artículo 20-L.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:

I.- Los notarios y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, que tengan la obligación de calcular y enterar el impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20-I de la ley, y

II.- Los funcionarios y empleados públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con la enajenación de bienes inmuebles por los que se debió haber pagado este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago.

CAPÍTULO III

Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal

Sección Primera Del Objeto

Artículo 21.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones que se efectúen en el estado de Yucatán por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios, siempre y cuando los servicios que las generen se efectúen en el territorio del Estado, bajo la dirección o subordinación de un patrón, contratista, intermediario, tercero o cualquiera que sea su denominación. También, se considera objeto de este impuesto, el servicio personal cuando se preste en el territorio del estado de Yucatán no obstante que se cubra su remuneración en otra entidad federativa.

Para los efectos de este artículo, se entienden por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás contraprestaciones

que deriven de una relación laboral, incluyendo las provenientes de comisiones, premios, gratificaciones, primas dominicales, vacacionales y por antigüedad; así como cualquier otra contraprestación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le dé, así como las cantidades que por concepto de alimentos proporcionen sociedades universales y particulares a sus integrantes de acuerdo con la legislación civil del Estado de Yucatán, así mismo, los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción. También se entiende por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los fondos de previsión social a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que se entreguen a los cooperativistas, cuando dicho fondo no sea deducible en los términos de la fracción XXI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Se entiende por honorarios asimilables a salarios, las erogaciones por concepto de contraprestación al servicio personal independiente, siempre y cuando éste se preste bajo la dirección del prestatario, en forma preponderante y, siempre que el servicio se lleve a cabo en las instalaciones del mismo.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos percibidos de dicho prestatario en el ejercicio fiscal inmediato anterior, represente más del 50% del total de sus ingresos obtenidos.

También se entiende por honorarios asimilables a salarios, las remuneraciones que se paguen a miembros de consejos directivos, de vigilancia o consultivos, administradores únicos, comisarios, directores y gerentes generales.

Sección Segunda De los Sujetos

Artículo 22.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las

personas morales y las unidades económicas, sean residentes o no en el estado de Yucatán, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior.

Para los fines de este impuesto, son residentes en el Estado de Yucatán las personas físicas, las personas morales y los demás sujetos a que se refiere el presente capítulo, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley y que:

I.- Habiten transitoria o permanentemente en el Estado.

II.- Cuenten con una o más sucursales, bodegas, instalaciones, locales u oficinas en el Estado.

III.- Realicen las actividades gravadas conforme al presente capítulo.

Artículo 22 Bis.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto las personas físicas, personas morales y unidades económicas que contraten la prestación de servicios de personal con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado.

Las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios de personal con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo, adicionalmente a las disposiciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados.

La retención del impuesto prevista anteriormente no libera a los prestadores de servicios de personal que hubieran sido objeto de la retención, de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en el artículo 26 de esta ley.

Artículo 22 Ter.- Los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación que presten servicios de personal, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, deberán presentar aviso por cada uno de los establecimientos, en donde presten los servicios de personal; dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general, dentro de los siguientes diez días posteriores a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos con las que se contrató el servicio.

Sección Tercera De la Base

Artículo 23.- La base de este impuesto es, el monto total de las erogaciones que se realicen en términos del artículo 21 de esta ley.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 24.- El impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 3%.

Tratándose de erogaciones realizadas a favor de los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del estado de Yucatán, de trabajadores de los organismos autónomos estatales, de los organismos o empresas de la Administración Pública estatal, se aplicará una tasa del 1%, en adición a la tasa prevista en el párrafo anterior.

Sección Quinta De la Causación

Artículo 25.- Este impuesto se causará, en el momento en que se efectúen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Sección Sexta

De la Época y Lugar de Pago

Artículo 26.- El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere.

Los retenedores de este impuesto deberán presentar declaración definitiva del impuesto retenido y hacer el entero de este, en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes calendario siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la retención, o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Sección Séptima De las Exenciones

Artículo 27.- Están exentas del pago de este impuesto:

I.- Las erogaciones que se efectúen por concepto de:

a) Indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de la relación laboral;

b) Indemnizaciones por riesgos de trabajo que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

d) Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

e) Pagos por gastos funerarios, y

f) Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos.

II.- Las erogaciones que efectúen:

a) Derogado

b) Institucionesyasociacionessin finesdelucroque,exclusivamente,

promuevan o realicen asistencia social, actividades culturales, sociales o deportivas no profesionales;

c) Sindicatos, agrupaciones de empresarios o de propietarios en cámaras, uniones o asociaciones, agrupaciones de profesionistas en institutos, colegios o asociaciones sin fines de lucro;

d) Instituciones de beneficencia reconocidas como tales por el Ejecutivo del Estado;

e) Partidos y agrupaciones políticas debidamente constituidos conforme a la ley de la materia;

f) Se deroga;

g) Ejidos y comunidades;

h) Uniones de ejidos y de comunidades;

i) Empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo, y

j) Unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.

Sección Octava

De los Estímulos Fiscales

Artículo 27 A.- Las personas físicas y morales, así como los entes económicos sin personalidad jurídica, a que hace referencia el artículo 22 de esta ley, no pagarán el impuesto a que se refiere este capítulo durante su primer año de actividades en el Estado de Yucatán.

La fecha de inicio de actividades será la que se señale en el formulario de registro presentado ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 27 B.- No están comprendidas en el supuesto previsto en el artículo anterior quienes:

I.- Con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición ya estuvieren operando;

II.- Las que provengan de la escisión o fusión de sociedades, en los términos de la legislación aplicable;

III.- Las que reanuden actividades;

IV.- Las que cambien de denominación o razón social, o

V.- Aquellas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal de otras personas morales relacionadas por pertenencia accionaria.

Artículo 27 C.- Los contribuyentes que generen en forma directa nuevos empleos permanentes en el Estado, no pagarán durante el período equivalente a un año, el impuesto establecido en este capítulo, por las erogaciones destinadas a remunerar dichos empleos y a partir de la contratación o registro de los nuevos trabajadores, en cualquiera de las instituciones de seguridad social que operan en el Estado.

Se consideran nuevos empleos los de carácter permanente, que se contraten en forma adicional al promedio mensual de la plantilla de personal que hubiere ocupado el contribuyente durante el año calendario inmediato anterior, al de la contratación del personal.

No están comprendidas en este artículo, las remuneraciones correspondientes a los empleos de carácter eventual y las que tengan por objeto sustituir a otro trabajador.

Artículo 27 D.- Para disfrutar de los beneficios que establece esta sección, los contribuyentes deberán cumplir con las demás disposiciones que para tal efecto expida el Ejecutivo del Estado, para el cumplimiento preciso de sus obligaciones fiscales.

Sección Novena

De la retención por prestación de servicios

Artículo 27-E.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios de personal por la que se tenga la obligación de pagar el impuesto previsto en este capítulo, con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado, deberán:

I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta ley y expedir al prestador del servicio de personal la constancia de la retención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención, en el formato que para tal efecto autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general.

II.- Presentar aviso por cada uno de los establecimientos en donde contraten los servicios de personal, dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a través de reglas de carácter general, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos en los que se contrató el servicio.

En el aviso a que se refiere esta fracción deberá especificarse que la persona con la que se suscribió el contrato de prestación de servicios de personal se encuentra inscrita en el Registro Estatal de Contribuyentes; en caso de no hacerlo, la autoridad fiscal tendrá por inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes al prestador de servicios de personal con la obligación de cubrir el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal.

III.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la retención del impuesto, este aviso se presentará de forma simultánea con el aviso señalado en la

fracción anterior, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios.

IV.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y enterarlo en términos de este capítulo.

El retenedor estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de sus obligaciones como retenedor.

V.- Llevar los registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.

VI.- Rendir la información relativa a los trabajos contratados o recibidos de prestadores de servicio de personal, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para el efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

Artículo 27-F.- La retención a que se refiere el artículo 22 Bis se determinará conforme a lo siguiente:

I.- El comprobante fiscal que expida el prestador del servicio de personal señalará, en forma expresa y por separado, los importes de los conceptos por los que se cause el impuesto, la suma de dichos importes será la base para el cálculo de la retención.

II.- En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el retenedor deberá solicitar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, al prestador del servicio de personal, que le dé a conocer por el mismo medio, el importe total de los conceptos por los que se cause el impuesto establecido en el presente capítulo. La suma de dichos importes será la base para la retención.

La información a que se refiere la fracción anterior deberá suministrarse por el prestador del servicio de personal al retenedor, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado.

En el supuesto de que, el prestador del servicio de personal no expida el comprobante señalado en la fracción I de este artículo, o bien no proporcione el escrito previsto en la fracción II, la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda.

La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la contribución que se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designe. A dicha base se le aplicará la tasa que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta ley.

Artículo 27-G.- En caso de que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe del impuesto al prestador del servicio de personal, este último podrá solicitar la devolución del pago indebido que proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

De igual manera, el prestador del servicio de personal podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido contra el impuesto a cargo que le corresponda, en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. El saldo cuya devolución se solicite no podrá acreditarse en declaraciones posteriores. Para que sea acreditable el impuesto retenido deberá haberse enterado previamente.

Artículo 27-H.- El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo 22 Bis y se enteren de conformidad con lo señalado en este capítulo, las autoridades fiscales presumirán, salvo

prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio.

CAPÍTULO IV

Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Cruce de Apuestas Legalmente Permitidos

Sección Primera Del Objeto

Artículo 28.- Es objeto de este impuesto, el ingreso en efectivo, en especie o en valor de los servicios, que perciban las personas físicas y morales organizadoras o beneficiarias, de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidas, aún cuando por dichas actividades no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en las mismas.

Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades anteriormente mencionadas.

Quedan comprendidos en los juegos con cruce de apuestas, independientemente del nombre con el que se les designe, aquéllos que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos y concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente de que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares. También quedan comprendidos en los juegos con cruce de apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

Sección Segunda Del Sujeto

Artículo 29.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente:

I.- Organicen, administren, exploten o patrocinen loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos; asimismo las que obtengan o cobren premios en efectivo, en especie o en el valor de los servicios;

II.- Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo del evento sea fuera del mismo Estado;

III.- Cobren los premios derivados de las actividades enunciadas en la fracción primera de este artículo, cuando los billetes, boletos o contraseñas sean cobrados en el Estado, independientemente del lugar en que se realice el evento, y

IV.- Reciban o cobren premios en el territorio del Estado, sin importar que el evento se hubiere celebrado fuera de éste.

Sección Tercera De la Base

Artículo 30.- La base de este impuesto será el total de los ingresos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios que se obtenga por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos.

De igual manera, será base de este impuesto los premios obtenidos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios como resultado de la celebración de dichas loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos.

Para el caso de los premios en especie se tomará como base gravable el valor de la facturación o el valor del avalúo que realicen las autoridades fiscales en este orden.

Cuando no exista una contraprestación para participar en una lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidas, se considerará como base gravable el valor del premio otorgado, ya sea en efectivo, en especie o en el valor de los servicios.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 31.- Este impuesto se determinará y recaudará aplicando a la base gravable la tasa que para cada evento se establece a continuación:

I. El 6% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, fichas, tarjetas, contraseñas, documentos, registros distribuidos, o cualquier otro comprobante, así como bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, u objetos similares, para participar en loterías, rifas y sorteos. Cuando los billetes, boletos, fichas, tarjetas, contraseñas, documentos, registros, o cualquier otro comprobante, así como bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, u objetos similares, sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea inferior al monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor total de los premios;

II. En el caso de organización, realización o explotación de juegos permitidos con cruce y/o captación de apuestas, tasa del 6% sobre el monto total de las apuestas, deduciéndose únicamente el valor del premio que se entregue por quien organice, realice o explote el juego permitido o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas. Cuando la realización de juegos y concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, o bien, en el uso de las mismas intervenga directa o indirectamente el azar el impuesto se determinará aplicando una cuota mensual de $500.00 por máquina que tenga cada establecimiento.

III. En el caso de concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones que permitan participar en el evento;

IV. Quienes obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o concursos a que se refiere esta sección, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por el organizador, o por quien organice, realice o explote los eventos, debiendo proporcionar la constancia de retención;

La disposición contenida en el párrafo anterior también se aplica al organizador cuando el boleto premiado no haya sido vendido, y

V. Quienes obtengan premios derivados de juegos permitidos con cruce o captación de apuestas, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por quien organice, realice o explote los eventos, o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas, debiendo proporcionar la constancia de retención correspondiente.

Sección Quinta De la Causación

Artículo 32.- El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los plazos siguientes:

I.- Cuando las loterías, las rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos se realicen por contribuyentes habituales, se pagará el impuesto mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de la celebración de las loterías, las rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos,

conjuntamente con el importe del impuesto retenido, a cargo de quien obtuvo el premio, y

II.- Cuando se trate de contribuyentes eventuales, deberán otorgar un depósito equivalente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje emitido, en efectivo o mediante fianza expedida por institución legalmente autorizada y presentarse ante las autoridades fiscales al día hábil siguiente de la realización del evento o actividad, con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los boletos vendidos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del contribuyente, con base en los porcentajes establecidos en este capítulo, debiendo enterar en ese mismo día el impuesto a cargo que resulte.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscalizadora intervenga directamente el día en que se celebre la actividad.

El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes.

Los contribuyentes eventuales no podrán iniciar la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitido, si no han pagado el impuesto correspondiente a algún evento anterior, en caso de que lo adeude.

Sección Sexta

De la Responsabilidad Solidaria

Artículo 33.- No pagarán este impuesto:

I.- Los partidos y organizaciones políticas reconocidas;

II.- Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación;

III.- Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de vehículos automotores;

IV.- Las dependencias del Gobierno del Estado;

V.- Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro

administrados por el Patronato del Ahorro Nacional, y

VI.- Cuando se de algunos de los siguientes supuestos:

a) Los juegos con apuestas y sorteos se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el Artículo 79, fracciones VI, IX y XVII de dicha ley, siempre que destine la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas;

b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio, o

c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio.

Sección Séptima De la Época de Pago

Artículo 34.- Los contribuyentes que organicen, administren, exploten o patrocinen, loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en esta Ley, las siguientes:

I.- Expedir boletos o comprobantes impresos por imprenta autorizada, que den derecho a participar en la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidos numerados progresivamente, en los que se exprese el nombre de la empresa, el tipo de actividad, su costo, los datos de la imprenta autorizada, número de folios de boletos emitidos, la fecha de emisión, y presentarlos junto con la factura respectiva ante la Agencia de Administración Fiscal, para su autorización,

cuando menos cinco días hábiles antes de que se lleve a cabo la actividad gravada, así como señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en las actividades mencionadas el valor de los premios, aun cuando éstos sean en especie. Dicha autoridad deberá proceder a sellar el boletaje;

II.- Vender únicamente boletos con autorización oficial;

III.- Retener el monto del impuesto que les corresponda cubrir, a cargo de quien reciba los premios, y

IV.- Proporcionar al ganador del premio la constancia de retención del impuesto a su cargo.

V.- Los contribuyentes que realicen habitualmente loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, ante la autoridad fiscal que les corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada; proporcionando la información relacionada con su identidad, domicilio y aquélla otra, que les sea solicitada.

CAPÍTULO V

Impuesto Sobre Hospedaje

Sección Primera Del Objeto

Artículo 35.- El objeto de este impuesto, lo constituyen las erogaciones realizadas por concepto de pago de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Yucatán.

Se considera servicio de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los servicios prestados en:

I. Hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, haciendas, campamentos, paraderos de casas rodantes, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.

II. Casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o compartidas.

Cuando el servicio de hospedaje incluya servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen o desagreguen los montos por la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva, corresponde en su totalidad al servicio de hospedaje.

Sección Segunda De los Sujetos

Artículo 36.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que realicen las erogaciones objeto del mismo, mediante las retenciones que deberán efectuarles los prestadores de los servicios de hospedaje.

Cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este se cubra a través de ella. En caso contrario, las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje señalados en este capítulo, deberán enterarlo a la autoridad fiscal.

Sección Tercera De la Base

Artículo 37.- La base para el cálculo del impuesto, se integra con el monto total de las erogaciones gravadas.

Se consideran erogaciones gravadas, los pagos totales a que se refiere el artículo 35

de esta ley, incluyendo las cantidades que se carguen o cobren por intereses normales, penas convencionales, mantenimiento por la modalidad de tiempo compartido y cualquier otro concepto que se adicione, relacionado con los servicios de hospedaje, excluyendo las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones recibidas. El Impuesto al Valor Agregado, no se incluirá para el cálculo de este gravamen.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 38.- La tasa que se aplicará a la base de cálculo de este impuesto es del 5% y su resultado se pagará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en las formas oficiales autorizadas por la misma.

Sección Quinta De la Causación

Artículo 39.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones gravadas, se hagan exigibles dichas erogaciones o se expida el comprobante de pago correspondiente.

Sección Sexta De la Época de Pago

Artículo 40.- El pago del impuesto se hará mediante el entero mensual de las retenciones que debió efectuar el prestador de los servicios que señala este capítulo, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su causación, o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere. Dicho pago se entenderá definitivo.

La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra a través de

ella el impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de manera agregada, por el total de las erogaciones, de conformidad con los formatos y mecanismos que para tal efecto establezca la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

Cuando la persona física o moral, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje de las obligaciones establecidas en este artículo.

Sección Séptima De las Obligaciones

Artículo 41.- Las personas físicas y las morales que presten los servicios de hospedaje señalados en este capítulo, así como las que tengan a su cargo la administración de sistemas de tiempo compartido, o el mantenimiento u operación del establecimiento respectivo, estarán obligadas a:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, ante la autoridad fiscal que les corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma oficial autorizada; proporcionando la información relacionada con su identidad, domicilio y aquélla otra, les sea solicitada.

II.- Retener a los usuarios de sus servicios el impuesto correspondiente y enterarlo a las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

Los retenedores de este impuesto, están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a esta ley, aún cuando no hubieren efectuado la retención.

Artículo 41 Bis.- La persona física o moral que, en su carácter de intermediario,

promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 35, estará obligada a:

I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado, a través de estas en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas o la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

III. Presentar declaraciones de manera agregada, hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.

SECCIÓN OCTAVA DEL DESTINO

Artículo 41 TER.- El cincuenta por ciento de la recaudación anual por concepto de este impuesto se destinará a los fideicomisos o fondos que el Gobierno del estado conforme para la promoción y el desarrollo del turismo en la entidad, dirigidos a incentivar el crecimiento de los segmentos especiales de mercado de esta actividad.

CAPÍTULO VI

Impuesto Adicional para la Ejecución de Obras Materiales y Asistencia Social

Sección Primera Del Objeto

Artículo 42.- El objeto de este impuesto, lo constituyen las erogaciones que se realicen por concepto de impuestos y derechos establecidos en esta ley.

Sección Segunda Del Sujeto

Artículo 43.- Están obligados al pago del impuesto establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que efectúen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior.

Sección Tercera De la Base

Artículo 44.- La base de este impuesto, la constituirá el monto total de las erogaciones que realicen los contribuyentes, por concepto de pago de impuestos y derechos estatales.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 45.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se determinará aplicando a la base, la tasa del 20%.

Sección Quinta

De la Casuación y Época de Pago

Artículo 46.- Este impuesto se causará y pagará simultáneamente, con el pago de los impuestos y derechos objeto del mismo.

Sección Sexta De las Exenciones

Artículo 47.- Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se efectúen por concepto de:

I.- Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal;

II.- Impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales;

III.- Impuesto cedular por la enajenación de bienes inmuebles;

IV.- Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos;

V.- Impuesto sobre hospedaje;

VI.- Impuesto adicional para la ejecución de obras materiales y asistencia social;

VII.- Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;

VIII.- Impuesto a las erogaciones en juegos y concursos;

IX.- Impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico;

X.- Derechos por registro de reconocimiento, registro de defunción, autorización para el traslado de cadáver o cenizas; certificaciones y por registro extemporáneo de nacimiento;

XI.- Derechos por la verificación de emisión de contaminantes generados por vehículos automotores;

XII.- Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado;

XIII.- Derechos por el Uso de Bienes del Dominio Público del Estado de Yucatán que operen como Paradores Turísticos de Zonas Arqueológicas y Turísticas;

XIV.- Derechos por los servicios de supervisión, vigilancia y registro de máquinas de juegos y apuestas;

XV.- Derechos por los servicios de inspección, control y fiscalización que realiza la Secretaría de la Contraloría General del Estado;

XVI.- Derechos por los servicios que preste el Poder Judicial del Estado;

XVII.- Derechos por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio particular o del servicio público, y

XVIII.- Se deroga.

CAPÍTULO VII

Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Se deroga

Sección Primera

Del Objeto Se deroga

Artículo 47-A.- Se deroga.

Artículo 47-B.- Se deroga.

Sección Segunda

De los Sujetos Se Deroga

Artículo 47-C.- Se deroga.

Artículo 47-D.- Se deroga.

Artículo 47-E.- Se deroga.

Sección Tercera

De la Determinación del Impuesto, de la Base, Tasa, Tabla o Tarifa

Se deroga

Artículo 47-F.- Se deroga.

Artículo 47-G.- Se deroga.

Sección Cuarta Del Pago del Impuesto

Se deroga

Artículo 47-H.- Se deroga. Artículo 47-I.- Se deroga. Artículo 47-J.- Se deroga.

Artículo 47-K.- Se deroga. Artículo 47-K Bis.- Se deroga. Artículo 47-L.- Se deroga.

Artículo 47-M.- Se deroga.

Artículo 47-N.- Se deroga.

CAPÍTULO VIII

Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos y Concursos

Sección Primera

De los Sujetos y Objeto

Artículo 47-O.- Están obligados al pago del impuesto previsto en este Capítulo las personas que realicen erogaciones para participar en las siguientes actividades en el

territorio del Estado de Yucatán:

I.- Juegos y concursos con cruce de apuestas, independientemente del nombre con el que se designen;

II.- Juegos y concursos en los que el premio se obtenga por el mero azar o la destreza del participante en el uso de máquinas, independientemente que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, y

III.- Juegos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.

Sección Segunda De la Base y Tasa

Artículo 47-P.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 16.5% al monto de las erogaciones a favor de la persona física o moral que opere el establecimiento, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los juegos o concursos a que se refiere el artículo 47-O.

Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos o concursos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 47-O, o el uso o acceso a las máquinas de juegos a que se refiere la fracción II del propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior.

Sección Tercera

Del Momento de Causación

Artículo 47-Q.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos y hasta por el monto de cada pago que se realice.

El impuesto se causa, asimismo, cuando quien paga al operador del establecimiento permita a otro usuario distinto de él la participación en los juegos de apuesta o el uso de las máquinas de juegos.

Sección Cuarta

De la Recaudación del impuesto

Artículo 47-R.- El impuesto se pagará mediante recaudación que efectuará el operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 47-V.

Sección Quinta

De las Obligaciones Diversas de los Contribuyentes

Artículo 47-S.- El impuesto previsto en este Capítulo se causará y pagará con independencia del impuesto a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 47-T.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los

juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 47-R, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado.

Las autoridades fiscales podrán comprobar el cumplimiento a lo previsto en este artículo, a través de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 85-K de esta Ley.

Sección Sexta

Del Destino de las Sanciones

Artículo 47-U.- Las sanciones económicas que, en su caso, se impongan por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Capítulo se destinarán a los programas a cargo del Estado que fomenten la activación física y el deporte. Estos montos se transferirán una vez que los créditos fiscales hayan sido cubiertos y quedado firmes.

Sección Séptima

De los Responsables Solidarios

Artículo 47-V.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:

I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 47-O;

II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 47-O;

III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y

IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO IX

Impuesto a casas de empeño

Sección primera

De los sujetos y el objeto

Artículo 47-W. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este capítulo las personas físicas y morales que, en el territorio del estado de Yucatán, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de aquellos bienes dados en prenda que no sean recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al público en general.

Sección segunda

De la base gravable, tasa y época de pago

Artículo 47-X. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5% a la diferencia entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria que celebren los sujetos de este impuesto con el público en general.

El monto del avalúo es la valoración del bien mueble dado en prenda, que queda consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado, los

intereses pactados y cualquier otro gasto por parte del prestamista, así como el plazo para la recuperación del bien dado en prenda.

Artículo 47-Y. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración mensual definitiva que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se haya producido la enajenación de la prenda de que se trate.

Sección tercera

De las obligaciones de los contribuyentes Artículo 47-Z. Son obligaciones de los sujetos del impuesto:

I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables.

II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas o billetes de empeño y contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario incluyendo su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran.

Capítulo X

Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico

Sección Primera Del Objeto

Artículo 47-AA.- El objeto de este impuesto es la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, llevada a cabo en el territorio del estado de

Yucatán, excepto cerveza en todas sus presentaciones.

Para efecto de este Capítulo, se considerarán bebidas con contenido alcohólico y cervezas aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Se entiende por venta final la que realice cualquier persona física o moral de los bienes a los que se refiere este artículo al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto.

También se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas objeto de este impuesto.

Sección Segunda De los Sujetos

Artículo 47-AB.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en el territorio del estado de Yucatán la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico, excepto cerveza.

Sección Tercera De la Base

Artículo 47-AC.- La base de este impuesto es el precio percibido por la venta de las bebidas señaladas en el artículo 47-AA, sin incluir los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.

El impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo en su caso precios oficiales. Por lo que el impuesto no deberá trasladarse o señalarse en forma expresa y por separado a las personas que

adquieran las bebidas objeto de este impuesto.

Sección Cuarta De la Tasa

Artículo 47-AD.- La tasa del impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior la tasa del 4.5%.

Sección Quinta De la Causación

Artículo 47-AE.- El impuesto se causará en el momento en que se perciban los ingresos derivados de la venta y sobre el monto de lo pagado. Cuando las contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.

Sección Sexta De la Época de Pago

Artículo 47-AF.- El impuesto se calculará mensualmente y se enterará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos.

Los contribuyentes del presente impuesto, pagarán el mismo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago.

Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este Capítulo.

Sección Séptima De las Obligaciones

Artículo 47-AG.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este Capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I.- Llevar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Asimismo, se deberán identificar las operaciones por las que deba pagarse este impuesto;

II.- Presentar las declaraciones relativas al impuesto previsto en el presente Capítulo. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos en el estado, presentará una declaración concentrada, y

III.- Proporcionar la información que en relación con este impuesto se les solicite en las declaraciones respectivas.

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I

Derechos por los Servicios que Presta La Administración Pública en General

ARTÍCULO 48.- Por los servicios prestados por cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública del estado de Yucatán, salvo los que esta ley establece expresamente, se causarán los derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señala:

I.- Expedición de copias certificadas, por cada hoja0.35 UMA

II.- Emisión de copias simples, por cada hoja0.07 UMA

III.- Reposición de constancias o duplicados de las mismas,0.25 UMA por cada hoja

IV.- Compulsa de documentos, por cada hoja0.09 UMA

V.- Por constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales0.50 UMA VI.- Por expedición de duplicado de recibo oficial0.25 UMA VII.- Se deroga.

VIII.- Inscripción en el Registro de Contratistas o su30.00 UMA revalidación

IX.- Por las consultas que se realizan a las autoridades de2 UMA otras dependencias del estado o de otras entidades federativas

para verificar: pagos de contribuciones, legalización de vehículos de procedencia extranjera o alguna otra documentación relativa a trámites de control vehicular

X.- Constancias de no inhabilitación3 UMA XI.- Reposición de recibos oficiales o recibos de caja0.25 UMA

No se causarán derechos por la expedición de documentos o copias certificadas que sean solicitados por el estado, salvo que esta solicitud derive de la petición de un particular.

Tampoco se causarán derechos por la expedición de copias certificadas para la substanciación del Juicio de Amparo.

No se causarán derechos por las reposiciones que sean solicitadas por el estado, salvo que estas deriven de la petición de un particular.

CAPÍTULO II

Derechos por Servicios que Presta la Secretaria de Seguridad Pública

Artículo 49.- Se causarán derechos por la dotación, canje, reposición y baja de placas de circulación, conforme a lo siguiente:

I.- Automóviles, camiones y camionetas:

a) De servicio particular13.50 UMA

b) De servicio público16.00 UMA

c) De arrendadoras12.50 UMA

d) De demostración30.00 UMA

e) Provisionales7.50 UMA

II.- Motocicletas4.50 UMA

III.- Remolques6.25 UMA

IV.- Por baja de placas para todos los mencionados en las1.00 UMA fracciones anteriores

ARTICULO 49-A.- Se causarán derechos por control vehicular, conforme a lo siguiente:

I.- Verificación de factura2.64 UMA

II.- Verificación de baja vehicular de otra entidad federativa2.64 UMA III.- Copia de la factura del vehículo que obre en el archivo3.53 UMA IV.- Verificación física de vehículo fuera del módulo central2.64 UMA

ARTÍCULO 50.- Por la tarjeta de circulación y calcomanía para automóvil, camión o camioneta; la tarjeta de circulación para motocicletas y remolques; y el permiso para circular sin placas, se causarán conforme a lo siguiente:

I.- Automóvil, camión o camioneta:

a) De servicio particular3.00 UMA

b) De servicio público2.77 UMA

c) De arrendadoras3.00 UMA

d) De demostración6.03 UMA

II.- Motocicletas1.00 UMA

III.- Remolque3.31 UMA

IV.- Permiso para circular sin placas, por cada día0.14 UMA

ARTÍCULO 50-BIS.- Por el refrendo de la tarjeta de circulación y calcomanía para automóvil, camión o camioneta se causarán 3.50 UMA

ARTÍCULO 50-TER.- Por el refrendo de la tarjeta de circulación para motocicletas se causará 1.00 UMA

ARTÍCULO 51.- Por la reposición de la tarjeta de circulación o la constancia de calcomanía de automóvil, camión, camioneta, motocicleta o remolque, se pagará 0.83 UMA

Artículo 52.- Se causará los derechos establecidos en el artículo 51 de esta ley, cuando sea cancelada la tarjeta de circulación con que se haya dotado a un vehículo automotor en los casos que éste cambie de propietario, o exista cambio de domicilio, de número de motor o en cualquier otro caso, que implique reposición de dicha tarjeta.

ARTÍCULO 53.- Por la expedición de la licencia para conducir vehículos, se causarán derechos conforme a lo siguiente:

I.- De chofer:

a) Con vigencia de dos años7.00 UMA

b) Con vigencia de tres años11.00 UMA

c) Con vigencia de cinco años19.00 UMA

II.- De automovilista:

a) Con vigencia de dos años6.00 UMA

b) Con vigencia de tres años9.00 UMA

c) Con vigencia de cinco años16.00 UMA

III.- Vehículos menores motorizados:

a) Con vigencia de dos años3.00 UMA

b) Con vigencia de tres años4.31 UMA

c) Con vigencia de cinco años7.18 UMA

IV.- Operador del servicio público de pasaje:

a) Con vigencia de dos años13.00 UMA

b) Con vigencia de tres años15.67 UMA

c) Con vigencia de cinco años

25.45 UMA

V.- Operador del servicio de carga:

a) Con vigencia de dos años

13.00 UMA

b) Con vigencia de tres años

15.67 UMA

c) Con vigencia de cinco años

25.45 UMA

VI.- Permiso temporal para conducir por un término de hasta seis meses

3.72 UMA

VII.- Permiso temporal para conducir por un término de hasta treinta días

1.87 UMA

VIII.- Constancias de licencias de conducir

0.50 UMA

IX.- Personas con discapacidad:

a) Con vigencia de dos años

2.15 UMA

b) Con vigencia de tres años

3.23 UMA

c) Con vigencia de cinco años

5.38 UMA

X. Transporte contratado a través de plataformas tecnológicas:

a) Con vigencia de dos años

13.00 UMA

b) Con vigencia de tres años

15.67 UMA

c) Con vigencia de cinco años

25.45 UMA

Artículo 54.- Por reposición de licencias de conducir y permiso temporal para conducir, por un término de hasta seis meses, por extravío o deterioro, se causará un derecho equivalente al 50% del costo de su expedición.

Artículo 54-A.- Se deroga.

Artículo54-B.-Secausarán derechos por laexpedición

de

lassiguientes

constancias:

I.- Constancia del historial de licencias de conducir expedidas a nombre del solicitante

1.75 UMA

II.- Constancia del historial de los hechos de tránsito en los que hubiera estado involucrado el solicitante

1.75 UMA

III.- Constancia del historial de infracciones de tránsito expedidas a nombre del solicitante

1.75 UMA

IV.- Constancia del historial de arrestos o detenciones realizados al solicitante

0.50 UMA

Artículo 54-B Bis.- Por la certificación de la firma del servidor público que emite cualquiera de las constancias relacionadas en el artículo anterior, por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, se causará un derecho de 0.81 UMA.

ARTÍCULO 55.- La estancia en el corralón causará un derecho diario por vehículo, de acuerdo con lo siguiente:

I.- Automóvil, camión o camioneta:

a) Por los primeros diez días1.00 UMA

b) Por cada uno de los siguientes días0.20 UMA

II.- Motocicleta:

a) Por los primeros diez días0.30 UMA

b) Por cada uno de los siguientes días0.07 UMA

III.- Bicicleta, carruaje, carreta o carretón de mano0.08 UMA

IV.- Remolque u otros vehículos no especificados en las0.11 UMA fracciones anteriores

ARTÍCULO 56.- El servicio de grúa causará derechos de la siguiente forma: I.- En el interior del anillo periférico de la ciudad de Mérida,

considerando todas sus colonias y fraccionamientos:

a) Para vehículos con peso bruto vehicular de hasta6.00 UMA de cuatro toneladas

b) Para vehículos con peso bruto vehicular de más18.00 UMA de cuatro toneladas

II.- Cuando el recorrido sea fuera del anillo periférico de la ciudad de Mérida:

a) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de5.01 UMA cuatro toneladas, más 0.14 UMA por kilómetro recorrido,

desde el lugar en que se encuentre el vehículo objeto del servicio hasta el de su traslado

b) Para vehículos con peso bruto vehicular de más14.82 UMA de cuatro toneladas, más 0.14 UMA por kilómetro recorrido,

desde el lugar en que se encuentra el vehículo objeto del servicio hasta el de su traslado

III.- Por abanderamiento durante el tiempo en que se4.00UMA efectúen las maniobras de salvamento, por hora que dure dicha

maniobra

IV.- Por custodia del lugar, en tanto se realice el rescate,3.40 UMA

por hora de servicio

V.- Por maniobra de rescate y salvamento de vehículos:

a) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de14.20 UMA cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan

movimientos en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino

b) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de42.75 UMA cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan

movimientos a partir de diez metros después de la corona del camino

c) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de57.00 UMA cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan

volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino

d) Para vehículos con peso bruto vehicular hasta de71.30 UMA cuarto toneladas para maniobras mayores que comprendan

volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, a partir de diez metros después de la corona del camino

e) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de28.50 UMA cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan

movimientos en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino

f) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de68.46 UMA cuatro toneladas para maniobras menores que comprendan

movimientos a partir de diez metros después de la corona del camino

g) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de114.09 UMA cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan

volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, en aceras, camellones, sobre la superficie de rodamiento o hasta diez metros después de la corona del camino

h) Para vehículos con peso bruto vehicular a partir de142.60 UMA cuatro toneladas para maniobras mayores que comprendan

volcaduras, hondonadas y demás maniobras de riesgo, a partir de diez metros después de la corona del camino

ARTÍCULO 56-A.- Por la expedición del holograma que acredite que el vehículo cuenta con póliza vigente otorgada por alguna compañía de seguros autorizada por la autoridad competente, se causará 1.50 UMA

ARTÍCULO 56-B.- Por la expedición o renovación, en su caso, del permiso de funcionamiento para establecer una escuela de manejo, causará un derecho de

141.09 UMA

ARTÍCULO 56-C.- Por la expedición o renovación, en su caso, del permiso para ser instructor en alguna escuela de manejo, causará un derecho de 21.16 UMA

ARTÍCULO 56-D.- Por la expedición del holograma de verificación de contaminantes se causará un derecho de 1.50 UMA

Artículo 56-E.- Por los servicios que preste la Secretaría de Seguridad Pública, relacionados con el abanderamiento y cierre de vialidades, se causarán derechos conforme a lo siguiente:

I.- Por el abanderamiento de maquinaria u objetos5.00 UMA voluminosos que excedan del peso o de las dimensiones, por

cada trabajo en la vía pública, por cada hora

II.- Por el cierre parcial o total de la vía de circulación con4.00 UMA dispositivos de seguridad vial, por maquinarias o manipulación

de objetos voluminosos o de grandes dimensiones, por cada trabajo en la vía pública, por cada hora

Artículo 56-E Bis.- Por el otorgamiento del permiso para la realización de maniobras y el tránsito de vehículos con capacidad de carga en las vialidades del estado, se causarán derechos conforme a lo siguiente:

I.- Por cada maniobra de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, de vehículos con capacidad de carga:

a) De 3 a 5 toneladas7.00 UMA

b) De 5.1 a 10 toneladas9.00 UMA

c) De 10.1 a 15 toneladas12.00 UMA

d) De 15.1 a 20 toneladas15.00 UMA

e) De más de 20 toneladas20.00 UMA

II.- Por la vialidad o transporte de maquinaria u objetos8.00 UMA voluminosos, por evento,

III.- Por evento de tránsito o de transporte de maquinaria20.00 UMA

u objetos voluminosos que excedan del peso o de las dimensiones permitidas

IV.- Por evento de tránsito de entrada y salida de3.00 UMA camiones C2 y C3 hacia el primer cuadro de la ciudad para

maniobras de carga y descarga

V.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio particular, con capacidad de carga:

a) De 3 a 5 toneladas34.00 UMA

b) De 5.1 a 10 toneladas57.00 UMA

c) De 10.1 a 15 toneladas115.00 UMA

d) De 15.1 a 20 toneladas138.00 UMA

e) De más de 20 toneladas230.00 UMA

VI.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio público, con capacidad de carga:

a) De 3 a 5 toneladas57.00 UMA

b) De 5.1 a 10 toneladas115.00 UMA

c) De 10.1 a 15 toneladas172.00 UMA

d) De 15.1 a 20 toneladas230.00 UMA

e) De más de 20 toneladas345.00 UMA

ARTÍCULO 56-F.- Por los servicios que preste la Secretaría de Seguridad Pública relacionados con la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria, Industrial y Comercial:

I.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía174.00 UMA armada de lunes a sábado por mes

II.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía180.00 UMA armada de lunes a domingo por mes

III.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la348.00 UMA policía armada de lunes a sábado por mes

IV.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la360.00 UMA policía armada de lunes a domingo por mes

V.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía150.00 UMA desarmada de lunes a sábado por mes

VI.- Por servicio de doce horas con elemento de la policía168.00 UMA desarmada de lunes a domingo por mes

VII.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la300.00 UMA policía desarmada de lunes a sábado por mes

VIII.- Por servicio de veinticuatro horas con elemento de la336.00 UMA policía desarmada de lunes a domingo por mes

IX.- Por servicio de