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BOLETÍN MENSUAL

Editor Responsable: CPC Mario Nuño Benavides Presidente del Consejo Directivo 2015 Director de la Edición: CPC Luis Alberto García Sánchez Vicepresidente General 2015 Presidentes de Comisiones participantes: LCP J. De Jesús Padilla Nungaray Presidente de la Comisión de Apoyo al Ejercicio Independiente 2015 CPC José Manuel Alejandre Escanes Subcomisión del Boletín de Apoyo al Ejercicio Independiente 2015 CPC Alfredo Coronado Barbosa Presidente de la Comisión de Dictamen Fiscal 2015 CPC José Manuel Alejandre Escanes Subcomisión del Boletín de la Comisión de Dictamen Fiscal 2015 CPC Rodolfo Servín Gómez Presidente de la Comisión Fiscal 2015 LCP y MI Marco Antonio Gallegos Cruz Subcomisión del Boletín de la Comisión Fiscal 2015 CP Lisstte Yuliana Guzmán Mendoza Presidente de la Comisión de Precios de Transferencia 2015 CPC Alfredo Nájar Fuentes Presidente de la Comisión de Sector Gobierno 2015 Política Editorial

Los artículos publicados expresan la opinión de sus autores y no necesariamente la del Colegio. No se permite la reproducción total ó parcial de los artículos publicados sin citar la fuente respectiva. Edición Digital: LD Carolina Castellanos Diseñadora LIA Andrés Castañeda Covarrubias Informática

COMISIÓN DE APOYO AL EJERCICIO INDEPENDIENTE

TOPE DE LAS DEDUCCIONES PERSONALES Autor: LCP y MI Marco Antonio Gallegos Cruz

COMISIÓN DE DICTAMEN FISCAL

NIA’s APLICABLES PARA UN CIERRE ADECUADO DEL TRABAJO DEL AUDITOR Autor: CPC Carlos Gabriel Hernández Hernández

TÉCNICAS DE AUDITORÍA ASISTIDAS POR COMPUTADORA Autor: CPC Omar Edgardo Ruvalcaba Gutiérrez

COMISIÓN FISCAL INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LA LUZ DE UN PROCEDIMIENTO GARANTE DE DERECHOS HUMANOS Autor: Lic. M. Antonio Mendoza Soto

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN SERVICIOS PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN EN CASA HABITACIÓN Autor: CPC Jaime Enrique Morelos Sánchez

RESUMEN DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, MARZO 2015 Autor: LCC José Adalid Carranza Santibáñez

PRECEDENTES, MARZO 2015 Autor: Lic. Marco Antonio Mendoza Soto

INDICADORES FISCALES, MARZO 2015 Autor: LCC José Adalid Carranza Santibáñez

COMISIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA ANÁLISIS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA Autor: Jimy Cruz Camacho

COMISIÓN DE SECTOR GOBIERNO AUDITORÍA FORENSE Autor: CPC José Luis Mercado Ibarra

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Abril 2015

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COMISIÓN DE APOYO AL EJERCICIO INDEPENDIENTE

TOPE DE LAS DEDUCCIONES PERSONALES

Autor: LCP y MI Marco Antonio Gallegos Cruz

¡A declarar se ha dicho! En este mes de abril se deberá presentar la declaración anual de personas físicas; dicha declaración corresponde al ejercicio 2014, año de reformas fiscales que afectaron de manera directa y particular a los contribuyentes personas físicas, caso que nos ocupa. Antes de precisar de manera rápida a cuales reformas me refiero, considero conveniente citar la siguiente frase: “El arte de los impuestos consiste en desplumar al ganso de forma tal que se obtenga la mayor cantidad de plumas con el menos ruido” – Jean Baptiste Colbert-. El Poder Ejecutivo y Poder Legislativo hicieron realidad esta frase, ya que mediante las siguientes disposiciones, por citar algunas, lograron su objetivo de recaudar más:

Incremento en la tarifa de ISR de la tasa del 30% al 35%.(Articulo 152 LISR) Disminución de monto exento para enajenación de casa habitación de 1.5 millones

de unidades de inversión (UDIS) a 700 mil unidades de inversión (UDIS). (Artículo 93 fracción XIX, inciso a).

Retención del 10% de dividendos recibidos por personas físicas de personas morales residentes en México. (Artículo 140 LISR).

Limitación de deducciones personales aplicando la cantidad que resulte menor entre: a) el 10% del total de los ingresos del contribuyente o b) cuatro salarios mínimos del contribuyente (en el área geográfica “A”, el equivalente a $ 98,243.40) (Articulo 151 LISR).

En este artículo desarrollaré, el último punto, es decir, la limitación de las deducciones personales, abordando temas como: la exposición de motivos, quiénes pueden optar por deducir, requisitos generales y específicos a cumplir, así como los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al tema. INTRODUCCIÓN Padrón de contribuyentes En el informe Tributario y de Gestión del cuarto trimestre del ejercicio 2014, publicado en la página Web del SAT, se señala que al mes de diciembre de 2014, el padrón de contribuyentes estuvo conformado por 46.3 millones de contribuyentes, lo que significó un aumento de 4.6 millones de contribuyentes (11.1 por ciento) respecto al mismo mes de 2013, lo cual se debió a la incorporación de 92,423 Personas Morales, 1.4 millones de Personas Físicas y 3.2 millones de asalariados.

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Composición del padrón de contribuyentes

La grafica anterior, muestra la importancia que revisten las Personas Físicas en la contribución de los impuestos, ya que 28.9 millones son asalariados, es decir, tributan en el Capítulo I, Titulo IV LISR y 15.6 millones tributan en los demás Capítulos II al IX, Titulo IV LISR. Exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Al tener esta cantidad de contribuyentes cautivos y con la finalidad de ser totalmente recaudatorio, el Ejecutivo propuso en la exposición de motivos establecer límites de las deducciones personales, con los siguientes argumentos:

Actualmente, la Ley del ISR permite reducir la base gravable sobre la que se determina el impuesto anual aplicando diversos conceptos de gasto de tipo personal. Es decir, las personas físicas pueden realizar la deducción de algunas erogaciones personales. La aplicación de estas deducciones personales, que representa una reducción de los ingresos gravables del ejercicio, frecuentemente da lugar a la determinación de un saldo a favor en relación con el impuesto pagado o retenido en forma provisional.

En los últimos años, el número de este tipo de deducciones se ha duplicado de 5 a 10, a la vez que su monto se ha incrementado significativamente. Entre 2003 y 2011 el monto de las deducciones personales que declararon los contribuyentes creció alrededor de 270% en términos reales. Ello obedece tanto en el incremento en el monto deducible así como a la aplicación de nuevos conceptos deducibles, por ejemplo, el pago de colegiaturas.

Ante este escenario, con el fin de incrementar la recaudación, mejorar la distribución de los beneficios tributarios y dar mayor progresividad al ISR de las personas físicas, se propone a esa Soberanía limitar el monto máximo de las deducciones personales realizadas por una persona física al año a la cantidad que resulte menor entre el 10% del ingresos anual total del contribuyente, incluyendo ingresos exentos, y un monto equivalente a 2 salarios mínimos anuales correspondientes al área geográfica del Distrito Federal.

Esta medida ayudaría a logar un sistema más progresivo y justo, toda vez que el beneficio que otorgan las deducciones personales se concentra en forma desproporcionada en aquellos contribuyentes de mayor capacidad económica.

La nueva Ley de ISR El pasado 11 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, misma que entró en vigor el día 01 de enero del 2014.

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La LISR contempla el Titulo IV “De las personas físicas”, integrado por los capítulos del I al IX, cada uno con su propio tratamiento en cuando ingresos y deducciones autorizadas, dichos capítulos son los siguientes:

Título IV “De las personas físicas”

Capítulo Ingresos

Capítulo I De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

Capítulo II De los ingresos por actividad empresarial y profesional

Capítulo III De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Capítulo IV De los ingresos por enajenación de bienes

Capítulo V De los ingresos por adquisición de bienes

Capítulo VI De los ingresos por intereses

Capítulo VII De los ingresos por la obtención de premios

Capítulo VIII De los ingresos por dividendos

Capítulo IX De los demás ingresos

Determinación de base gravable (Articulo 152 LISR) Para determinar el impuesto del ejercicio el artículo 152 de la LISR, dispone que se sumarán los ingresos obtenidos conforme al capítulo I, III, IV, V, VI, VIII, y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I ( Régimen general) o II (RIF) del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 (deducciones personales) de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se aplica la tarifa. DESARROLLO Deducciones personales (Articulo 151 LISR) En el último párrafo del artículo 151 de la LISR, podemos observar la limitación en los siguientes términos:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales: ………………………………………

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 185, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o del 10% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo.

La limitación de deducciones personales, a que se refiere el precepto anterior, aplica a las siguientes deducciones personales:

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CONCEPTO DE DEDUCCIÓN PERSONAL

COMENTARIO

a) Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios

Se deberán efectuar mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

b) Los gastos de funerales Hasta el monto de $ 24,561.00

c) Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios

Para la adquisición de su casa habitación contratada con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de 750 unidades de inversión UDIS.

d) Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro

El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

e) Las primas por seguros de gastos médicos

f) Los gastos destinados a la transportación escolar

Cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

Otras deducciones personales sin limitación del último párrafo del artículo 151 LISR:

Concepto de deducción personal Comentario

g) Los donativos no onerosos ni remunerativos.

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción.

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Estímulo fiscal por pago de colegiatura Existe un estímulo adicional, que se encuentra en el artículo 1.8 del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado el 26 de diciembre de 2013, en el cual se establece la deducción de pago de colegiaturas. Este estímulo no es una deducción personal del articulo 151 LISR, por lo que no le aplican las limitantes en comento de este artículo.

Los montos máximos serán los que se muestran a continuación:

Nivel educativo Límite anual

Preescolar $ 14,200.00

Primaria $ 12,900.00

Secundaria $ 19,900.00

Profesional técnico $ 17,100.00

Bachillerato o su equivalente $ 24,500.00

Acciones de inconstitucionalidad Diversos senadores y diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión presentaron acciones de inconstitucionalidad. En la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra la versión taquigráfica de la sesión pública celebrada el día 25 y 26 de agosto del 2014; destacan las posturas de dos Ministros, el primero Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quién defiende la constitucionalidad de la limitación y el segundo el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien sostiene la inconstitucionalidad de la limitante. Como muestra a continuación plasmo una postura de cada Ministro: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

El sistema de deducciones personales sin limitación beneficia en mayor medida a los contribuyentes con ingresos más altos, pues son los que cuentan con recursos monetarios suficientes para erogar por esos conceptos que posteriormente pretenden deducir.

Ministro José Ramón Cossío Díaz

Las deducciones personales son gastos inherentes al ser humano, tanto del propio contribuyente como de sus descendientes; por tanto, es un mecanismo que ayuda a salvaguardar el derecho al mínimo vital y permite apreciar, de manera global, la circunstancia económica del contribuyente; sin embargo, su limitación distorsiona el reconocimiento de su capacidad contributiva.

Estas acciones de inconstitucionalidad fueron analizadas y resultas por el Pleno de la SCJN en diversas sesiones. Y por mayoría de siete Ministros, se declaró la constitucionalidad de la limitante a las deducciones personales previstas en el artículo 151 de la LISR.

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CONCLUSIONES La resolución de la SCJN, es desafortunada, ya que se puede observar que existe una afectación a la capacidad contributiva del contribuyente, por lo que en este orden de ideas, se debe hacer uso del amparo, para crear una cultura de la defensa.

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COMISIÓN DE DICTAMEN FISCAL

NIA’s APLICABLES PARA UN CIERRE ADECUADO DEL TRABAJO DEL AUDITOR

Autor: CPC Carlos Gabriel Hernández Hernández

En este año 2015 estamos utilizando por tercera vez las Normas Internacionales de Auditoría (NIA’s), para las auditorías que fueron contratadas para hacer revisión de cifras al 31 de diciembre del 2014. Adicional a este trabajo se entregará un dictamen fiscal. Las NIA’s, si bien recordaremos iniciaron su vigencia general para períodos iniciados a partir del 15 de diciembre del 2009. A pesar de tener ya tres años utilizándolas es importante el continuar haciendo recordatorios respecto de lo que nos piden estás Normas a efecto de tener cumplimentado un trabajo de auditoría adecuadamente y de esa manera en caso de ser revisado nuestro trabajo por parte de las autoridades competentes, poder demostrar ampliamente que el mismo se llevó a cabo aplicando correcta y puntualmente cada una de las 36 NIA´s que hayan sido aplicables en nuestra revisión. La NIA 230, trata sobre la responsabilidad del auditor de preparar la documentación de auditoría correspondiente a una auditoría de estados financieros. Dicha documentación que deberá reunir el auditor proporcionará evidencia de las bases para llegar a una conclusión sobre los objetivos globales (NIA 200) y dará la evidencia de su planificación.(NIA 300) Servirá también para facilitar al equipo del encargo la ejecución del trabajo, la supervisión, consultas diversas a lo largo del trabajo y tener un archivo de cuestiones significativas para el futuro. Para efectos de cumplimentar el trabajo del cierre y estar en condiciones de emitir una opinión, (NIA´s 700, 705,706, 710 y 720), el auditor deberá verificar que como mínimo ha cumplido con la aplicación de las siguientes NIA´s a efectos de concluir su trabajo: De conformidad con la NIA 210 se deberá tener el acuerdo de los términos del encargo de auditoría debidamente firmado por funcionario competente y a su vez explicado y que este sea del conocimiento mutuo respecto del alcance, objetivo y emisión de un informe al término de los trabajos. La NIA 220 nos obliga a cumplir con el control de calidad de la auditoría de estados financieros, mismo que a manera de ejemplo se puede mencionar debe contar con

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memorándums, reportes del encargado de valorar este control de calidad y las observaciones dirigidas al auditor encargado en caso de existir. En la NIA 240 se describe la responsabilidad que tiene el auditor respecto al fraude en los estados financieros sujetos a revisión, y que es importante el poder demostrar que se ha revisado este apartado dejando la evidencia concreta de su existencia y valoración o de la conclusión de que no existe fraude. Deberá documentarse de conformidad con la NIA 250, las consideraciones de las disposiciones legales y reglamentarias en la auditoría, cada empresa en particular estará sujeta a disposiciones específicas o aplicables a varias; es importante dejar establecido las que aplican en su caso a la empresa revisada y que las mismas se han cumplido correctamente. Un aspecto importante en la documentación que deberá obtenerse, es la correspondiente a la comunicación con los responsables del gobierno de la entidad, a fin de informarles de todos los asuntos importantes en torno al trabajo de auditoría, incluidas las deficiencias encontradas en el control interno, cumpliendo así con las NIAS 260 y 265. La planificación del trabajo es parte fundamental para cumplir con los aspectos normativos, esto incluye el tener tanto la planeación misma como la estrategia de planeación de auditoría que determine el auditor conforme a la NIA 300, a efectos de que el équipo de encargo y el auditor responsable sepan qué hacer, cuándo y cómo desarrollar el trabajo de auditoría. Se deberán tener también identificados y valorados los riesgos de incorrección material mediante el conocimiento de la entidad y su entorno según lo describe la NIA 315; para determinar esto será importante que el auditor analice las afirmaciones de la dirección, el o los riesgos de negocio y sobre todo la evaluación del control interno de la entidad sujeta a revisión. La NIA 320 describe cómo deberá documentarse la importancia relativa y la materialidad en la planificación y en la ejecución de la auditoría, deberá de interpretarse junto con la NIA 200, “Objetivos globales del auditor independiente y realización de la auditoría de conformidad con las normas Internacionales de Auditoría”. Debemos reconocer que la interpretación más clara de la aplicación de importancia relativa y materialidad se cumple entre otras cuestiones si logramos el objetivo de reducir a un nivel adecuadamente bajo la probabilidad de que la suma de las incorrecciones no corregidas y no detectadas supere la importancia relativa determinada para los estados financieros en su conjunto. Importante será que se documente por parte del auditor las respuestas a los riesgos valorados, cumpliendo con lo ordenado en la NIA 330.

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Es adicionalmente importante contar con la evaluación de las incorrecciones identificadas durante la realización de la auditoría, dejando evidencia de esa evaluación según lo señala la NIA 450. En caso de que la entidad sujeta a revisión prepare estados financieros teniendo estimaciones contables, incluidas las de valor razonable, el auditor deberá preparar documentación que soporte su trabajo, con relación a esto, para cumplir con la NIA 540. Como parte del trabajo de auditoría y cumpliendo con el conocimiento de la entidad, el auditor tendrá que documentar las operaciones que se tengan con partes vinculadas conforme se describe en la NIA 550. La NIA 600 será aplicable si llevamos a cabo un trabajo de consideraciones especiales en auditorías de grupo, incluido el trabajo de los auditores de los componentes del grupo. Asimismo en caso de utilizar el trabajo de auditores internos se deberán documentar los señalamientos de la NIA 610. Si bien de este repaso se desprenden sólo algunas de las NIA´s que regularmente se aplican a los trabajos de auditoría de estados financieros, es importante hacer un recuento al final de nuestro trabajo sobre cuales de las 36 NIA´s le son aplicables a cada uno de nuestras auditorías y dejar documentado la aplicación y a su vez la no aplicación de las mismas. CONCLUSIÓN El trabajo formal y profesional de auditoría deberá de entenderse sólo si se han aplicado adecuadamente las NIA´s, y esto solamente lo podremos hacer si se tiene un conocimiento pleno de la entidad sujeta a revisión y habiendo evaluado correctamente el control interno aplicable a la misma; no se puede pensar en un trabajo adecuado si no se tienen documentados todos y cada uno de los procedimientos, evaluaciones, declaraciones, afirmaciones y dudas que se tengan en estos trabajos, requiere que cada vez más el auditor encargado sea el que se responsabilice de esto ya que él es el responsable único del trabajo.

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COMISIÓN DE DICTAMEN FISCAL

TÉCNICAS DE AUDITORÍA ASISTIDAS POR COMPUTADORA

Autor: CPC Omar Edgardo Ruvalcaba Gutiérrez

Durante la ejecución de la auditoría, el auditor debe obtener evidencias suficientes, relevantes y útiles para lograr los objetivos de la auditoría de manera efectiva. Los hallazgos y conclusiones de la auditoría deben ser soportados por medio de análisis e interpretación apropiada de las evidencias. Los entornos de procesamiento de la información en la actualidad plantean un desafió difícil al auditor para recolectar evidencias suficientes, relevantes y útiles ya que las evidencias existen en los medios magnéticos. Las tecnologías de información (TI) se han convertido en herramientas indispensable para las organizaciones. Las empresas están adquiriendo TI de manera incremental, proporcionándoles ventaja competitiva; pero a la vez las expone a diversas amenazas que obligan a una adecuada administración del riesgo. Por lo tanto, es necesario controlar y verificar la adquisición, desarrollo y uso de las TI para un desempeño eficiente y eficaz, siendo la auditoría una forma de lograrlo. Podemos aprovechar las mismas TI, mediante el uso de software especializado, para realizar y optimizar el proceso de análisis de datos en la auditoría. Técnicas de Auditoría Asistidas por Computadora (CAAT’s) ¿Qué son las CAAT’s? Computer Assited Audit Techniques, CAAT’s por su siglas en inglés, son pruebas sustantivas realizadas mediante programas de análisis de datos, para apoyar la auditoría. Estas pruebas pueden ser utilizadas para analizar la población completa de transacciones para cumplir con las aseveraciones a los estados financieros. Las CAAT´s son pruebas que permiten incrementar la efectividad y mejorar la eficiencia en la auditoría cuando se requiere analizar, probar o recalcular grandes cantidades de datos electrónicos. Asimismo, cuando se presentan pruebas que no son factibles de ejecutar en forma manual, como por ejemplo: la revisión de las transacciones de ventas para una gran cantidad de partidas en aquellos entornos donde el nivel de transacciones es muy elevado o donde el cálculo es muy complejo.

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Requerimientos para realizar pruebas CAAT’s Para efectos de que el auditor pueda llevar a cabo la aplicación de pruebas de auditoría con el apoyo de las CAAT’s, debe existir un Procesamiento Electrónico de Datos (PED) en la información que se va a revisar. Aplicaciones de las CAAT’s El uso de las CAAT’s proporciona un medio para mejorar el grado de análisis de la información, a fin de cubrir los objetivos de las revisiones de auditoría y reportar los hallazgos con relevancia en el nivel de confiabilidad de los registros generados y mantenidos en sistemas computarizados. Las CAAT’s pueden también ser utilizadas para probar la efectividad de los controles. Así mismo, las CAAT’s pueden ser utilizadas en pruebas orientadas a la detección de fraudes. Por tanto, cuando se desarrolla el plan de auditoría, se pueden tomar en cuenta la aplicación de pruebas CAAT’s. Beneficios de utilizar CAAT’s Mayor cobertura en la auditoría. Ya que las pruebas se pueden realizar sobre el total de datos/transacciones y no solo sobre muestras. Los criterios de búsquedas y consultas son ilimitados y fácilmente logrados. Mayor espectro de pruebas. Identificación de excepciones como: inconsistencias; saltos de secuencia, integridad; valores negativos; montos inusuales. Identificar errores u omisiones en los datos. Es más probable la detección de errores u omisiones con la utilización de una prueba sustantiva con la utilización de las CAAT’s, ya que generalmente se analiza el 100% de las transacciones. Reducción en el nivel de riesgo de auditoría. Derivado de la mayor cobertura en las pruebas, el espectro más amplio en las pruebas y la identificación más oportuna de errores u omisiones; el riesgo de auditoría se disminuye de manera interesante, lo que convierte a estas pruebas en una herramienta muy útil para el auditor. Mejorar la eficiencia en la revisión. Las pruebas de auditoría son fácilmente replicables por lo que en los años subsecuentes se puede disminuir considerablemente los tiempos de auditoría, llevando a cabo únicamente la reproducción de las pruebas elaboradas en ejercicios anteriores. Entre otros. Tipos de CAAT’s Existen varios tipos de CAAT’s. Las más utilizadas por los auditores externos y las que estamos analizando en este artículo, son los “Softwares de Auditoría”. En el mundo se han desarrollado numerosos paquetes de Auditoría. Pruebas de auditoría con el apoyo de las CAAT’s

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Las pruebas con CAAT’s más comunes son:

Muestreo estadístico. Muestreo no estadístico. Estratificaciones. Cálculos globales. Sustantivas de detalle.

De las pruebas en mención, las más utilizadas por su alcance de revisión, generalmente son las pruebas sustantivas de detalle. Las pruebas sustantivas más comunes que se pueden realizar con CAAT’s son:

Ingresos / comisiones, tasas, descuentos y promociones. Consolidación de Estados Financieros. Ingresos / cuentas por cobrar. Ingresos diferidos. Otras cuentas por pagar. Adquisiciones. Análisis de Gastos. Inventario. Activos Fijos. Y en general, cualquier rubro y/o transacción de la operación de la compañía que

tenga un procesamiento electrónico de datos. ¿Cuáles son algunos de los elementos que se documentan en una prueba sustantiva de detalle?

Fecha de la factura Folio de la factura Requisitos fiscales de los comprobantes Cálculo aritmético correcto Número de póliza de la provisión Fecha de la provisión Contabilización adecuada de la provisión Número de póliza del cobro / pago Fecha del cobro / pago Contabilización adecuada del pago / cobro Proveedor / Cliente Importe IVA Total Requisitos de control interno

¿Cuáles de éstos elementos se pueden validar y documentar con CAAT’s?

Fecha de la factura Folio de la factura Requisitos fiscales de los comprobantes Cálculo aritmético correcto Número de póliza de la provisión Fecha de la provisión Contabilización adecuada de la provisión

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Número de póliza del cobro / pago Fecha del cobro / pago Contabilización adecuada del pago / cobro Proveedor / Cliente Importe IVA Total Requisitos de control interno

Las aseveraciones que se cubren en una prueba sustantiva de detalle con CAAT’s pueden ser: Existencia / Ocurrencia Integridad Derechos y Obligaciones Valuación Presentación y Revelación Documentación de auditoría Los elementos mínimos que deben contener los papeles de trabajo de auditoría, con la utilización de CAAT’s son:

Nombre de la compañía. Fecha de la auditoría. Tipo de prueba. Rubro de los estados financieros. Nombre de la prueba. Marco normativo. Tipo de CAAT’s. Tipo de Software de auditoría. Antecedentes. Estudio y evaluación del control interno. Objetivos de la prueba. Aseveraciones cubiertas. Información utilizada. Procedimiento de auditoría. Resultados obtenidos. Desviaciones detectadas.

Conclusiones Las CAAT´s son herramientas importantes para recolectar información de estos entornos, cuando los sistemas tienen diferentes ambientes de hardware y de software, diferentes estructuras de datos, formatos de registro, funciones de procesamiento, etc., es casi imposible que el auditor recolecte evidencias sin una herramientas de software para recolectar y analizar los registros. Las CAAT´s permiten a los auditores durante el desarrollo de una auditoría, reunir información de manera independiente. Las CAAT´s proveen un medio para ganar acceso y analizar los datos para un objetivo de auditoría determinado previamente y para reportar los hallazgos de auditoría con énfasis en la confiabilidad de los registros producidos y

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mantenidos en el sistema. La confiabilidad de la fuente de la información usada provee confirmación sobre los hallazgos generados. En este artículo hemos algunos ejemplos de pruebas con el apoyo de las CAAT´s que son aplicables a un proceso de revisión de estados financieros, sin embargo las características propias de cada compañía, los ciclos de negocio que la forman, la industria a la que pertenecen y los objetivos generales y específicos de la revisión, son factores que hacen posible un alcance y aplicación ilimitado de este tipo de pruebas.

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COMISIÓN FISCAL

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 69-

B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LA LUZ DE UN PROCEDIMIENTO GARANTE DE DERECHOS

HUMANOS

Autor: Lic. M. Antonio Mendoza Soto

Desde que se dio a conocer la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación para 2014 emitida por el presidente de la república, resaltó entre todas las propuestas el texto del ahora vigente artículo 69-B, siendo recurrente escuchar entre los colegas y la propia opinión pública descalificativos hacia la norma a la luz de los principios constitucionales (Derechos Humanos) rectores en la materia tributaria. Argumentos como la retroactividad de la norma en perjuicio del particular, la falta de seguridad jurídica o inclusive la vulneración de la garantía de audiencia previa, entre otros, han sido los ejes centrales de las impugnaciones hechas ante los tribunales constitucionales por los contribuyentes involucrados en este tema. Hoy sabemos que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se compone esencialmente de tres “partes”, la primera (dispuesta por los tres párrafos iniciales) que regula el procedimiento y consecuencia para aquellos contribuyentes que han estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad materia, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; sujetos a los que los procedimientos y programas de fiscalización hacendarios han dado el mote de “EFOS" entendidas éstas como Empresas que Facturan Operaciones Simuladas. La segunda (situada en el cuarto párrafo del mismo artículo), y que se refiere al cese general de efectos fiscales de las operaciones contenidas en los comprobantes expedidos por el contribuyente “EFOS” en cuestión. Y la tercera concertada en los dos últimos párrafos de este artículo y que se dirige a las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente “EFOS” incluido en una de las listas definitivas; personas físicas o morales que también los programas de fiscalización han denominado de manera distinta como “EDOS”, es decir, Empresas que Deducen Operaciones Simuladas; a estos particulares se les sujeta a un procedimiento que les concede la opción de la autocorrección, o bien, les impone el deber jurídico de acreditar la efectiva realización de las operaciones amparadas en los comprobantes expedidos por el “EFOS”. Al margen de los argumentos de inconstitucionalidad que los “EFOS” han sometido a la consideración de los tribunales en cuanto a las particularidades de su procedimiento, lo cierto es que la mayor controversia se ha generado en torno a las partes del artículo dirigidas tanto a los “EDOS” y como al cese general de efectos fiscales de los comprobantes en cuestión. Y es que si interpretamos de manera aislada y particular los señalado en los párrafos cuarto al sexto, en el sentido de que una vez publicado el “EFOS” en una de las listas definitivas, su efecto general es que “TODAS” las operaciones contenidas en “CUALQUIER” comprobante fiscal expedido “EN CUALQUIER TIEMPO” por dicho “EFOS”, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno; es lógico suponer que, “TODAS” aquellas personas física o morales que hayan dado, precisamente, cualquier efecto fiscal a “CUALQUIERA” de los comprobantes fiscales expedidos por el “EFOS”, se convierte en automático en un “EDOS”, situación que lo coloca en el deber jurídico ineludible de acreditar ante la propia autoridad hacendaria, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron

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los servicios que amparan los citados comprobantes; bajo el entendido de que si no lo hicieran así o bien no autocorrigieran su situación fiscal, una vez ejercidas facultades de comprobación, la autoridad hacendaria emitirá el crédito fiscal correspondiente y considerará a esas operaciones como actos o contratos simulados para efectos penales. En efecto, si explicamos de esta forma aislada los párrafos citados, estaríamos afirmando que basta con la publicación del nombre o la razón social de un contribuyente (EFOS) en una lista definitiva, para que todos y cada uno de sus clientes (EDOS) que le hayan dado efecto fiscal a cualquiera de los comprobantes emitidos por el primero, tengan la obligación de autocorregirse o bien de acreditar la efectiva realización de las operaciones amparadas en esos comprobantes; situación particular que bajo mi punto de vista (y el de otros colegas) genera la inconstitucionalidad de la norma en cuanto a que existe una violación a los derechos humanos de: el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad de la norma en cuanto a la valoración de pruebas, la presunción de inocencia tanto como regla de tratamiento del imputado, así como regla probatoria, la pena inusitada o trascendente, la garantía audiencia previa, entre otros más. Violaciones constitucionales que de una u otra forma son las que generalmente se han hecho valer en casi todos los juicios de amparo indirectos promovidos –ahora- por los contribuyentes tratados como EDOS. Sin embargo, considero que si realizamos la interpretación de los párrafos cuarto al sexto de forma sistemática (y no de manera aislada como se hizo antes) con lo enunciado en los tres párrafos precedentes, podríamos llegar a concluir que lo dispuesto en todo el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, respeta los derechos humanos antes mencionados. Entendiendo la interpretación sistemática como aquella que busca extraer del texto de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece; procurando que el significado encontrado atienda al conjunto de normas o sistema del que forma parte.

No. 207014 Localización: Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991 Página: 24 Tesis: 3a. /J. 18/91 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa. LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y

aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.

En este orden de ideas los párrafos cuarto al sexto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, es decir, la declaratoria general de cese de efectos de los comprobantes, así como el procedimiento de “EDOS”, deben de interpretarse NO DE MANERA AISLADA, sino en conjunto con los primeros tres párrafos que regulan el procedimiento de “EFOS”, pues es de éste primer procedimiento (el de EFOS) del que se desprenden las consecuencia y trascendencias de los otros dos, por lo que las mismas no pueden ser comprendidas fuera del contexto general al que pertenecen.

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La explicación de esta vinculación entre las tres partes de la norma jurídica (EFOS, EDOS y cese de efectos generales) encuentra su explicación en que el procedimiento dirigido al “EFOS” forma parte integrante de un todo (art. 69-B), por lo que no puede tener un significado o consecuencia distinta de los otros dos procedimientos o partes de la norma, y aún menos ser contradictorio; pues el conjunto de preceptos y estipulaciones de dicho artículo no se pueden concebir como una simple acumulación de disposiciones o procedimientos aislados, sino como un auténtico sistema. Sistema que por cierto puede ser calificado como una verdadera facultad de comprobación complementaria encaminada específicamente a detectar y combatir operaciones inexistentes. Así las cosas y sin mayor preámbulo procedo a realizar explicar la interpretación sistémica de la norma, para desentrañar su sentido constitucional: El primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente dispone de manera literal lo siguiente:

“Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.”

(Énfasis añadido)

A la luz de lo anterior, la norma jurídica le concede a la autoridad hacendaria la facultad de presumir (de manera “iuris tantum”) la inexistencia de ciertas operaciones amparadas en comprobantes fiscales, facilitándole con ello su labor diaria de fiscalizadora al relevarla de la obligación natural que tiene de comprobar y demostrar mediante bases ciertas el hecho afirmado, es decir, el tener que demostrar que tal o cual operación declarada por un contribuyente es inexistente o simulada, labor que en muchas de las ocasiones resulta difícil de acreditar material y plenamente, quedando en igual número de casos impunes éstas conductas lesivas. Como toda presunción legal, la prevista en este primer párrafo del artículo 69-B en estudio, no liberar totalmente a la autoridad de la necesidad de comprobar algún elemento o hecho base previo a la aplicación de la presunción. Siendo en este caso indispensable que la autoridad acredite plenamente que detectó (seguramente mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación) que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien que se encuentra no localizado, para encontrarse en la posibilidad legal de presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

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HECHO BASE (COMPROBADO)

ELEMENTOS HABILITANTES

+

La autoridad fiscal detectó que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, dicho contribuyente se encuentra no localizado.

+

DISPOSICIÓN LEGAL

Primer párrafo del artículo 69-B Código Fiscal de la

Federación

HECHO PRESUNTO = La inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

=

Hasta aquí cabe preguntarnos directamente: ¿Mediante la aplicación de la presunción prevista en el párrafo primero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, qué operaciones son las que la Ley presume como inexistentes?

a. Todas aquellas que a lo largo de su vida jurídica haya efectuado el contribuyente al que se le detectó el hecho base, sin importar con qué cliente se realizaron, ni en que comprobantes fiscales se ampararon; o

b. Solo aquellas operaciones que fueron amparadas en los comprobantes fiscales emitidos sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, realizadas con clientes específicos e identificados.

Sin ninguna duda la respuesta correcta es “b”, pues la norma jurídica solo se refiere a hechos concretos y particulares como lo son la emisión de tales o cuales comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material; sin que en ninguna parte refiera que se trata de la totalidad de las operaciones realizadas por dicho contribuyente (hoy presunto EFOS). Robustece mi postura el hecho de que la autoridad hacendaria a la luz de lo dispuesto tanto por el segundo párrafo del propio artículo 69-B en cuestión, como por la regla 1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, ha estado emitiendo oficios particulares a los contribuyentes ubicado en este supuesto jurídico, indicándoles con precisión y detalle, que operaciones fueron las detectadas, que número de comprobante fiscal es el que las contiene, con que cliente o clientes realizó cada una de esas operaciones detectadas, en qué fecha y porque montos las realizó, así como los elementos materiales y de comprobación que le llevaron a afirmar que los mismos fueron emitidos sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan precisamente esos comprobantes. Situación que se ve claramente reflejada, por ejemplo, en la última lista definitiva publicada en la página del SAT1 el pasado 16 de abril de 2015, en la que se refiere al oficio 500-05-2015-12937 de fecha 15 de abril de 2015 y anexo 1, mismo que detalla por cada uno de los contribuyentes ahí enlistados cual fue el número y la fecha del oficio individual de presunción, así como porque medio le fue notificado de manera directa al contribuyente y cuando surtió efectos la misma. Lo que nos lleva a concluir de primera instancia que la

1 http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/Documents/Anexo_12937.pdf

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autoridad si se refiere en concreto a ciertas operaciones detectadas y amparadas en ciertos comprobantes fiscales, por lo que de inmediato rechazo la idea de que la presunción prevista en el párrafo primero se refiera a la inexistencia de la totalidad de las operaciones realizadas por el presunto “EFOS” en cualquier época, momento o cliente. En efecto el segundo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación precisar lo siguiente:

“En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.”

(Énfasis añadido)

En el mismo tenor de ideas, la regla 1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 regula:

“Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, respecto de la notificación por buzón tributario, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, notificarán un oficio individual mediante el cual se informará a cada contribuyente que se encuentre en dicha situación. Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través de la página de Internet del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo. Los contribuyentes podrán presentar dentro de los quince días contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, escrito libre ante la autoridad que suscribió el oficio individual a que se refiere el primer párrafo de esta regla, con el cual manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 156/CFF “Información y documentación que deberá contener el escrito con el cual se desvirtúe la presunción del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, contenida en el Anexo 1-A.”

(Énfasis añadido)

Como claramente podrá advertirse, ambas normas le imponen a la autoridad hacendaria la obligación jurídica de notificarle al presunto “EFOS” una resolución individual que cumpla con los parámetros de fundamentación y motivación a que se refiere el numeral 38 del mismo Código Fiscal de la Federación, dándole a conocer los pormenores y los hechos que le llevaron a dicha autoridad a considerar la presunta inexistencia de alguna de sus operaciones celebradas con determinados clientes. Lo anterior nos lleva a concluir que no es necesario que el presunto “EFOS” demuestre una a una la materialización de todas las operaciones que a lo largo de su vida jurídico-fiscal

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haya realizado, sino que solo tiene que desvirtuar los hechos que específicamente se le imputan dentro del oficio particular. Comparte mi conclusión lo señalado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, dentro de su recomendación 13/2014 derivada del expediente 05951-I-QRB-1103-2014, del 26 de septiembre de 2014; mismo que en la parte que nos interesa refiere:

“…es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar y que para respetar la garantía de debido proceso legal, resulta indispensable que si la autoridad parte de una presunción prevista en la ley, ésta sólo deberá ser desvirtuada por el contribuyente en cuanto a los datos, hechos y elementos que le hayan servido a la autoridad para configurar la presunción en la resolución provisional con la que inicia el procedimiento aludido y a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-B del CFF. En otras palabras, cuando el contribuyente acuda, como lo dispone el segundo párrafo del artículo en comento a manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y a aportar la documentación e información que considere pertinente, sólo podrá argumentar y acreditar en relación con los hechos específicos que, como lo dice el propio texto legal “llevaron a la autoridad a notificarlos”. De este modo, se insiste por esta Procuraduría, en que a lo único a que podrá estar obligado el contribuyente sujeto a este procedimiento extraordinario es a desvirtuar los hechos específicos en que se hizo consistir la presunción. … Por otra parte, esta Procuraduría quiere dejar claro que, en su opinión, el nuevo artículo 69-B del CFF no faculta EN NINGÚN CASO a las autoridades para obligar al contribuyente a quien se le inicia el procedimiento respectivo, A PRACTICARSE UNA ESPECIE DE AUTO-AUDITORÍA, a través de la cual, por una mera presunción, en este caso, dependiente únicamente de la falta de presentación de una declaración, se vea obligado el contribuyente, fuera del ejercicio de facultades de comprobación, a exhibir, como se pretende… toda su contabilidad y documentación comprobatoria.”

(Énfasis añadido)

Por su parte, el párrafo tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación nos habla de las consecuencias jurídicas de no haber desvirtuado los hechos que se les imputan al presunto “EFOS”, afirmando que en este caso se le publicará a través de un listado que se encuentra definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo.

“Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.”

(Énfasis añadido)

En el mismo rango de ideas (más no jurídico) la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 dispone en el último párrafo de la regla 1.3 lo siguiente:

Independientemente de la prórroga señalada en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá efectuar el requerimiento previsto en el artículo 70 del Reglamento del CFF, por lo cual, la información y documentación aportada será valorada por la autoridad fiscal dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de que ésta se haya aportado, o bien de que se haya atendido el requerimiento; una vez realizado lo anterior, la autoridad emitirá la resolución a que hace referencia el artículo 69-B, tercer párrafo del CFF, misma que se deberá notificar dentro de

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un plazo máximo de 30 días siguientes a aquél en que se haya aportado la información y documentación o bien se haya atendido el requerimiento.

(Énfasis añadido) Esto significa que una vez analizados los argumentos y/o pruebas aportadas por el presunto “EFOS” para intentar desvirtuar los hechos afirmados en el oficio individual presuntivo o bien a falta de estos, la autoridad emitirá una resolución definitiva, en la que le hará saber de manera personal al contribuyente “EFOS” que se encuentra definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para posteriormente proceder a publicar tanto en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página del SAT su nombre, razón o denominación social. Sobre este punto cabe preguntarnos, ¿Cuál es la situación a que se refiere el párrafo primero del artículo en la que se encuentra ahora de manera definitiva el contribuyente “EFOS”? La contestación es única y sencilla, la situación es que las operaciones que le fueron detectadas como amparadas en comprobantes fiscales emitidos sin contar con activos, personal, infraestructura, etc., son legalmente inexistentes. Nuevamente, las operaciones que ahora legalmente la autoridad puede considerar como inexistentes son: ¿Todas las operaciones que durante su vida jurídico-fiscal haya realizado o realizará en un futuro el “EFOS”? o ¿Exclusivamente aquellas operaciones que fueron detectadas, imputadas y no desvirtuadas dentro del procedimiento contemplado en los párrafos primero y segundo precedentes?, la respuesta sistemática es contundente solo puede considerarse como legalmente inexistente aquellas operaciones que fueron material del procedimiento. La autoridad hacendaria comparte este razonamiento, tal y como se puede leer de la nota final que aparece en la “Lista de contribuyentes que desvirtuaron la presunción de inexistencia de operaciones previstas en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación” publicada en el Diario Oficial de la federación del 15 de abril de 2015, que a la letra dice:

“Nota: El que estos contribuyentes hayan desvirtuado específicamente los hechos que se consignaron en los oficios de presunción antes señalados, no les exime de la responsabilidad que tengan respecto de otros comprobantes fiscales que hayan emitido sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que ampararon tales comprobantes, por lo cual se dejan a salvo las facultades de la autoridad fiscal.”

(Énfasis añadido) Lo anterior, es un claro indicativo de que el oficio individual presuntivo (y por consecuencia el oficio individual definitivo) se refieren a un número concreto de operaciones detectadas, amparadas en comprobantes fiscales específicos e identificados y realizados con ciertos contribuyentes (clientes), más no respecto de la totalidad de operaciones del “EFOS”, de lo que sigue, que si solo fueron detectadas, imputadas y no desvirtuadas ciertas operaciones, la situación de ser definitivamente inexistente solo le es imputable a tales operaciones no a todas las realizadas por ese contribuyente “EFOS”. Si como dice el texto de la nota, el hecho de que el particular “EFOS” haya desvirtuado específicamente los hechos que se le consignaron en el oficio de presunción, esto no lo

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libera de la responsabilidad que pudiera llegar a tener respecto de otros comprobantes fiscales que haya emitido sin contar los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que ampararon estos otros comprobantes, lo que significa que las operaciones detectadas, imputadas y SÍ DESVIRTUADAS se consideran como existentes, situación que no le impide a la autoridad en el futuro desplegar sus facultades de comprobación para detectar OTRAS OPERACIONES en las que efectivamente se hayan emitido comprobantes fiscales sin contar los activos, personal, infraestructura o capacidad material, sobre las cuales podrá volver a aplicar lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Luego entonces, si sobre las operaciones detectadas, imputadas y sí desvirtuadas no puede haber una declaración legal de inexistencia, pero sí sobre otras que en el futuro así corresponda, es claro que durante todo el procedimiento aplicable a “EFOS” tanto el texto de la norma como la propia la autoridad se han venido referido siempre y de manera particular a ciertas operaciones, más no a todas, pues si su imputación hubiera sido en términos absolutos, es decir, hubiera hecho la imputación presunta de la inexistencia sobre todas las operaciones realizadas por un contribuyente, al quedar aclaradas no habría la necesidad de reservarse el derecho de analizar otras, puesto que ya todas hubieran quedado demostradas como existentes; a contrario sensu, si las operaciones que específicamente fueron detectadas, imputadas y no observadas pueden considerarse legalmente como inexistentes, dicha situación no trasciende a las otras diversas operaciones que el mismo contribuyente “EFOS” haya realizado con otros clientes, por otros conceptos, en otras épocas y en distintos comprobantes fiscales, si estas no fueron detectadas, imputadas y por consecuencia no desvirtuadas. Alcanzada esta conclusión, es fácil prever el efecto general consecuente que éste tiene sobre la validez del comprobante fiscal que lo ampara; y es que si una factura, un recibo de honorarios o como se le denomine, constituye la prueba o el comprobante legal de la realización de una operación, es lógico suponer que si esa operación amparada en tal comprobante ha sido declarada legalmente inexistente, tanto la operación de mérito, como el documento que lo respalda NO PUEDEN, NI DEBEN TENER EFECTO FISCAL ALGUNO, ni pasado, ni presente y mucho menos futuro, independientemente de para qué contribución se pretenda utilizar. Esto es así, en tanto que el único objetivo que tiene la existencia de un comprobante fiscal, es constituirse como prueba de la realización de una operación para determinados efectos fiscales, por lo que si derivado de un procedimiento como el del 69-B, párrafos primero al tercero del Código Fiscal de la Federación, se determinó legalmente inexistente la operación contenida en dicho comprobante fiscal, es indiscutible que ese comprobante y la operación que ampara no produce, ni produjo efecto fiscal alguno. De ahí lo dispuesto por el cuarto párrafo del referido artículo 69-B en estudio, que a la letra dice:

“Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.”

(Énfasis añadido) Nótese lo sistemático del procedimiento previsto en el artículo 69-B, pues se traduce en una concatenación de disposiciones, una consecuencia de la otra, engarzándose la primera parte del artículo (procedimiento de EFOS) con la segunda (Cese general de efectos de los

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comprobantes fiscales revisados), a través de la publicación del listado definitivo como puente entre ambos supuestos jurídicos. Es así que para la interpretación jurídica de lo dispuesto por el cuarto párrafo de la norma, no puede sustraerse, lo previamente normado en los primeros tres párrafos dentro de este todo, pues se insiste, la declaratoria general de cese de efectos de los comprobantes, así como el procedimiento de “EFOS” y posteriormente el de “EDOS” (no visto aún), deben de interpretarse NO DE MANERA AISLADA, sino en conjunto pues es de éste primer procedimiento (el de EFOS) del que se desprenden las consecuencias y trascendencias de los otros dos, de ahí que si el cuarto párrafo es leído en forma individual, estaríamos ubicando su contexto fuera del marco general del procedimiento al que pertenece, dándole una alcance equivocado. La lógica sistémica interpretativa imperante en la conexión de los primeros cuatro párrafos del artículo 69-B del Código (procedimiento de EFOS y declaratoria general de cese de efectos de los comprobantes), se entiende –a mi parecer- como sigue: “Si un contribuyente emitió ciertos comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que ampararon tales comprobantes, y no logra demostrar efectivamente su realización, se considerará que esas operaciones contenidas en esos comprobantes son legalmente inexistentes; por lo que el efectos general consecuente es que, esas operaciones contenidas en esos comprobantes fiscales expedidos por ese contribuyente en cuestión, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.” Resulta una total incongruencia, intentar interpretar aisladamente el citado cuarto párrafo para entender -como en muchas ocasiones se hace- que el efecto general de la publicación del listado es que “TODAS” las operaciones contenidas en “CUALQUIER” comprobante fiscal expedido “EN CUALQUIER TIEMPO” por el contribuyente “EFOS”, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno; con independencia de si las operaciones contenidas en cada uno de esos comprobantes han sido consideradas o no legalmente inexistentes, en los términos de los tres primeros párrafos de la norma. Si como hemos venido sosteniendo, las únicas operaciones que en su caso pueden considerarse definitivamente como inexistentes, son exclusivamente aquellas que fueron detectadas, sujetadas al procedimiento de “EFOS” y no desvirtuadas, ¿Que lógica impera en afirmar que el efecto general de la publicación de la lista definitiva, trasciende más allá de éstas únicas operaciones inexistentes?, bajo esta ilógica y aislada forma interpretativa ¿Basta que la autoridad hacendaria haya considerado legalmente inexistente una de todas las operaciones realizadas por un contribuyente, para que el resto de sus operaciones, contenidas en todos sus comprobantes fiscales, no produzcan efecto fiscal alguno?, ¿aplica en este caso la lógica del mata perros?. No existe un elemento adicional al de la interpretación aislada del cuarto párrafo para concluir lo antes señalado, aún más, ni aun realizando una interpretación literal o letrista de la norma se llega a esa ilógica conclusión, pues a simple vista podrá advertirse, que el dispositivo legal no habla de términos absolutos, es decir, no refiere literalmente que los efectos de la publicación del listado serán considerar, que TODAS las operaciones contenidas en CUALQUIERA de los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

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Sé que varios de los lectores, se estarán preguntando en este punto ¿Qué connotación tiene entonces la acepción “con efectos generales” dentro del cuarto párrafo, si este no se traduce como el elemento habilitante para considerar que también las operaciones no detectadas y no vinculadas al procedimiento de “EFOS” son igualmente inexistentes?, sobre el particular no podemos confundir las palabras “efectos generales” con los vocablos “generalidad o totalidad de operaciones”, pues al margen de que esta confusión de términos no tiene una interpretación lógica y sistemática, menos aún literal, lo cierto es que cuando el cuarto párrafo inicia diciendo que el efecto de la publicación es considerar con “efectos generales…”, se encamina a determinar que bajo cualquier escenario, tanto las operaciones declaradas legalmente como inexistentes bajo el tenor de los tres párrafos precedentes, así como los comprobantes fiscales expedidos por estos conceptos, no pueden, ni deben producir efecto fiscal alguno, sea pasado, presente o futuro, ello por la simple lógica de haber sido considerados inexistentes, ello sin importar para qué contribución se le haya pretendido dar un efecto fiscal, siendo este el contexto de la generalidad de efectos y no otro, si queremos considerar que el procedimiento respeta los parámetros constitucionales de debido proceso y audiencia previa. Otros, quizá se formulen la interrogante de que, si bajo la teoría expuesta, solo los comprobantes que amparan las operaciones consideradas legalmente como inexistentes son aquellas que en términos del cuarto párrafo no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, ¿Qué objeto tiene que la Ley haya ordenado la publicación de una lista definitiva, si al final de cuentas, la autoridad sabe con precisión quien es el contribuyente (Cliente “EDOS”) que recibió el comprobante señalado, así como los efectos fiscales que en su caso pudo haberle dado a éste; luego entonces que objeto tiene la publicación del nombre o razón social del “EFOS”? Bajo mi punto de vista, un primer objetivo que se persigue con la publicación tanto de las listas preventivas, como las definitivas es la difusión con fines inhibitorios de las acciones tomadas por las autoridades para el combate de prácticas defraudadoras y de tráfico de comprobantes. Así fue expresado en la exposición de motivos hecha por el Presidente de la República al presentar su propuesta de reformas al Código Fiscal de la Federación para 2014, que a la letra dice:

“…Nótese que en estas estrategias irregulares no sólo actúan de mala fe quienes expiden y ofertan facturas por bienes o servicios inexistentes, sino que también lo hacen aquellos contribuyentes que pagan un precio o “comisión” por una factura que, reuniendo todos los requisitos formales, ampara un servicio que no se prestó o un bien que no se adquirió con la única finalidad de erosionar o suprimir la carga tributaria. Es por todo lo anterior que se propone la adición del artículo 69-B mediante un procedimiento dirigido a sancionar y neutralizar este esquema. La propuesta centra atención en los contribuyentes que realizan fraudes tributarios ─y no una elusión legal de la norma─ a través del tráfico de comprobantes fiscales, esto es a quienes los adquieren, venden o colocan y quienes de alguna manera se benefician de este tipo de actividad ilegal que tanto perjudica al fisco federal. … Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no está enderezada contra los contribuyentes honestos y cumplidos; ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana por todas las partes que intervienen en ella.

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Mantener impune esta práctica se traduce no sólo en un grave daño a las finanzas públicas y una afrenta a quienes sí cumplen con su deber constitucional de contribuir al gasto público, sino también consentir en un desafío al Estado y acrecentar la falta de cultura de la legalidad en nuestro país…”

Es claro que esta primera intención en cuanto a la publicación y difusión de los nombres y/o razones sociales de aquellos contribuyentes que la autoridad ha podido demostrar que expiden comprobantes amparando operaciones inexistentes, es con la intensión de inhibir estas prácticas y a su vez combatir éste esquema de tráfico de comprobantes y subsecuente aprovechamiento de efectos fiscales generados por estas operaciones inexistentes. Es más, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en este sentido al considerar como improcedente la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, según se aprecia en la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época Registro: 2007347 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 88/2014 (10a.) Página: 858 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN...arribar a una posición contraria afectaría el interés social y contravendría disposiciones de orden público, acorde con los artículos 128, fracción II y 129, fracción III, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el contribuyente investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas a través de los comprobantes fiscales, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad, al desconocer la situación fiscal de los contribuyentes a quienes se atribuye la realización de este tipo de operaciones, aunado a que ocasionaría la imposibilidad -por los terceros relacionados- de acreditar la existencia de las operaciones amparadas en el documento fiscal, o bien, de corregir su situación fiscal. Por su parte, se permitiría la consumación o continuación de un ilícito o sus efectos, ya que los comprobantes expedidos por este tipo de contribuyentes aún estarían en el comercio, no obstante que tal conducta podría actualizar el delito de defraudación fiscal, conforme a

los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación. Contradicción de tesis 77/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

El segundo propósito de la publicación identificadora de los EFOS en situación definitiva (más allá de que éstas últimas sean el punto de partida para la declaratoria del cese de efectos generales de las operaciones declaradas inexistentes), es la vinculación al procedimiento del 69-B, de los contribuyentes que intervinieron en la concertación y realización de los actos o contratos que derivaron en las operaciones declaradas legalmente inexistentes. En efecto, es la publicación de la lista definitiva del “EFOS” el elemento o puente vinculante, -ahora- entre el procedimiento de “EFOS”, El cese general de efectos fiscales y el

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procedimiento de “EDOS”, tal y como lo expresa el cuarto párrafo del propio artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación:

“Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.”

(Énfasis añadido) Si como concluimos al analizar el tercer párrafo, el mismo es una consecuencia de lo dispuesto por los primeros tres párrafos del artículo, sobre la misma razón cabe sostener que el procedimiento dirigido a “EDOS” establecido a partir del quinto párrafo, es igualmente una consecución de las otras dos partes del sistema que regula el artículo 69-B en estudio, por lo que de igual forma no puede ser interpretado de manera aislada o ajena a lo normado en este procedimiento especial de tratamiento a operaciones declaradas inexistentes. Es así que cuando el quinto párrafo señala que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado contarán con 30 días para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, no se puede referir a otros contribuyentes que a los “EDOS”, es decir aquellas empresas que dedujeron operaciones declaradas legalmente simuladas, más no a cualquier tenedor de un comprobante fiscal expedido por el “EFO”, respecto de una operación que no haya sido detectada, imputada y no desvirtuada, pues se insiste en este último caso dicha operación no ha sido legalmente declarada como inexistentes bajo el procedimiento contemplado en los anteriores cuatro párrafos del artículo. Luego entonces, si la operación específica y concreta de un contribuyente que haya sido cliente del “EFOS” no fue declarada legalmente como inexistente, no resulta indispensable que éste tuviera que ser sujetado a un procedimiento para acreditar precisamente que de manera efectiva adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales no detectados, no imputados y por consecuencia no declarados como inexistentes. Tengo totalmente claro que la interpretación sistemática que hoy ofrezco no será compartida de primera mano por la autoridad hacendaria, en tanto que esto le obligaría a realizar la detección de cada una de las operaciones celebradas por un contribuyente que considere tiene características de “EFOS”, sin embargo a la luz del respeto a los derecho humanos y al principio prohomine, es lo que en el caso debe de prevalecer. Desconozco si el lector concuerda con un servidor en el sentido de que ésta es la interpretación correcta del artículo 69-B de referencia, pese a ello, no tengo la menor duda de que en estricto sentido jurídico dicha forma de entender el numeral, respeta en la mayor medida los aspectos básicos de constitucionalidad que tanto se le han reclamado a ésta norma.

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COMISIÓN FISCAL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN SERVICIOS PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN EN CASA

HABITACIÓN

Autor: CPC Jaime Enrique Morelos Sánchez

En fechas recientes tanto los tribunales como las autoridades fiscales han dado a conocer criterios contradictorios en cuanto al tratamiento fiscal que le deben de dar los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de casa habitación para efectos del Impuesto al Valor Agregado, lo que los ponen en un estado de inseguridad jurídica, en el presenta artículo se abordarán los más relevantes y recientes. Introducción: El artículo 9° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) en su fracción II señala que no se pagará el impuesto en la enajenación de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, en relación con esta disposición el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) establece que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación y a la ampliación de ésta siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales también se encuentran exentas del pago del dicho impuesto, con esto nos queda claro que el legislador exento dos actividades distintas, en primer lugar la enajenación de la casa habitación y en segundo lugar la prestación de servicios de construcción. Es precisamente el artículo 29 del RLIVA el que ha sido sujeto de diversas interpretaciones por parte de los tribunales tratando de esclarecer los supuestos en los cuales aplica la exención prevista en dicho ordenamiento, las cuales desde mi punto de vista son poco afortunadas. Criterios de los tribunales: Mediante tesis de jurisprudencia 88/2010 de junio de 2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluye que caen dentro de la exención prevista en el artículo 29 (21-A hasta diciembre de 2006) del RLIVA los trabajos tendientes a convertir la vivienda en digna y decorosa, como lo exige el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como pudieran ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje) y todas aquellas cuya finalidad sea proporcionar confort, esto es, en este criterio se considera que a los servicios parciales de construcción o subcontratos son exentos para efectos de la LIVA. Posteriormente en julio de 2010 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en tesis de jurisprudencia 115/2010 concluye que para que aplique la exención prevista tanto en el artículo 9° de la LIVA como en el 29 (21-A hasta diciembre de 2006) del RLIVA es necesario que estas actividades se desarrollen de manera integral, esto es, que la enajenación de la casa habitación se realice de forma conexa con la prestación de servicios de construcción proporcionando la mano de obra y los materiales, es decir, se concluye que deben de recaer en el mismo contribuyente tanto el acto de enajenación como la actividad de prestación de servicios de construcción para que sea aplicable la exención,

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interpretación que es de llamar mucho la atención por la falta de lógica ya que al recaer ambas actividades en un mismo contribuyentes el acto que se lleva a cabo para efectos de la LIVA es solo el de enajenación dejando sin efectos lo establecido en el artículo 29 del RLIVA. Sin embargo en octubre de 2013 la misma Segunda Sala de la SCJN al resolver el amparo directo en revisión 2126/2013 modifica su criterio concluyendo que la exención aplica tanto a contribuyentes que enajenen la casa habitación como a contribuyentes que presten servicios de construcción siempre que se proporcione mando de obra y materiales, sin embargo señala que la construcción se debe de llevar a cabo de manera integral, esto es, el servicio debe de ser por la construcción de la casa al 100%, dejando fuera de la exención a los servicios parciales de construcción o subcontratos, situación que en la práctica es muy común que exista un contratista general y esta a su vez subcontrate algunos de los trabajos que se requieren para la construcción de la vivienda. No dejemos de lado que existen contribuyentes que prestan servicios parciales de construcción y que en su momento obtuvieron resoluciones favorables en las cuales los tribunales concluían que si les aplicaba la exención prevista en el artículo 29 del RLIVA ya que este no señalaba si la prestación del servicio de construcción se debería de hacer de manera integral o parcial. Criterio Normativo del Servicio de Administración Tributaria Tomando en consideración la resolución de la Segunda Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 2126/2013 se confirma el criterio normativo 7.C.28 (28/2014/IVA o 136/2013/IVA) emitido por el Servicio de Administración Tributaria el cual establece que los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el Error! Hyperlink reference not valid. de la mencionada ley y Error! Hyperlink reference not valid. de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble. Análisis Sistémico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) El 28 de enero de 2015 la Prodecon emitió el Análisis Sistémico 02/2015 con requerimiento de informe por parte del SAT el cual está muy completo y legalmente sustentado el concluye con la sugerencia al SAT para que modifique su criterio normativo específicamente en dos puntos: I.- Que no debe existir conexidad entre los actos de enajenación y los de prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación para que aplique la exención establecida en el artículo 29 del RLIVA y; II.- También les es aplicable la exención antes referida a quienes prestan el servicio de construcción por la obra en su totalidad, como los parciales o subcontratados que proporcionen al inmueble el carácter de vivienda digna y decorosa – no suntuaria – y que utilicen bienes que queden adheridos a dicha vivienda de forma tal que si se les separa sufren daños irreparables. (Énfasis añadido). Un detalle a resaltar en este análisis es que la Prodecom hace referencia al término no suntuaria o suntuosa sin definir qué se debe de entender por esos términos. Decretos por parte del Poder Ejecutivo

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El 22 de enero pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, en cual en sus considerandos hace referencia que dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 está llevar a México a su máximo potencial, así como dar acceso a una vivienda digna a los mexicanos y fortalecer a los sectores estratégicos en el cual se incluye a la industria de la construcción de casa habitación y que a su vez impacte de manera “positiva” a los adquirentes de vivienda. En este decreto el ejecutivo fortalece la postura de la autoridad en el sentido que los servicios parciales de construcción o subcontratos no están incluidos como actividades exentas para efectos de la LIVA, el decreto contempla lo siguiente:

- Se condona del pago de IVA y sus accesorios causados hasta el 31 de diciembre de 2014 a los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de casa habitación, siempre y cuando no se haya trasladado ni cobrado al prestatario del servicio.

- A partir de 2015 el prestador de servicios parciales de construcción de casa habitación deberá trasladar, cobrar y enterar el IVA conforme a las disposiciones fiscales.

- Esta condonación no aplica cuando se tengan créditos fiscales determinados y de los cuales el contribuyente tenga interpuesto algún medio de defensa, salvo que se desistan de dicho medio, o que el crédito haya quedado firme dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto.

- Los contribuyentes que se encuentren pagado créditos fiscales de IVA derivado de la prestación de servicios parciales de construcción de casa habitación ya sea en parcialidades o diferidos, tendrán derecho a la condonación por lo que corresponde a los saldos insolutos de dichos adeudos incluyendo accesorios, que se tengan a la entrada en vigor del Decreto.

- Aquellos contribuyentes que estén siendo sujetos a un proceso administrativo de ejecución o sujetos a facultades de comprobación podrán gozar de la condonación a que se hacer referencia en el Decreto, siempre que soliciten la suspensión del procedimiento o facultades de comprobación y manifieste que aplicara dicho beneficio en el procedimiento que corresponda.

- La aplicación de este beneficio no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor de IVA y tampoco se considerará como ingreso acumulable para la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De la lectura del decreto se puede concluir que el efecto que se tendría es totalmente al contrario a lo que se menciona en los considerandos ya que en lugar de impactar de manera positiva a los adquirentes de vivienda, los precios de estas se verán incrementados ya que al considerarse todos los servicios parciales de construcción gravados para la LIVA y estar exenta la enajenación de la casa habitación el desarrollador inmobiliario no tiene derecho a acreditar el IVA que le sea trasladado y por consecuencia lo debe de considerar como parte de su costo lo que dará como resultado un incremento en el precio de venta o viéndolo desde otro punto de vista quienes se verán perjudicados con esta medida son precisamente los prestadores de servicios parciales de construcción si deciden absorber ese IVA que deben trasladar. De la misma forma origina un problema administrativo ya que habrá contribuyentes que al 31 de diciembre de 2014 ya tienen celebrados contratos, facturas emitidas y no cobradas los cuales se tendrán que renegociar y emitir nuevamente. Este decreto es en “beneficio” de los prestadores de servicios parciales de construcción de casa habitación y en el mismo le da la facultad al SAT para expedir reglas de carácter

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general necesarias para su correcta y debida aplicación motivo por el cual el SAT en el DOF del 03 de marzo de 2015 se publica la 1° Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 en específico la regla 2.7.1.35, sin embargo esta regla va dirigida no a los prestadores de servicio si no a los prestatarios ya que señala que serán deducibles para los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a casa habitación las erogaciones por concepto de servicios parciales de construcción de casas habitación efectuados hasta el 31 de diciembre de 2014, aún y cuando no se les haya trasladado ni cobrado el IVA, no consignado en el comprobante fiscal correspondiente en forma expresa y por separado dicho impuesto, pero para acceder a dicha facilidad se deben de cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentran:

- Que a partir del 1 de enero de 2015 en el comprobante fiscal en el que se ampare la prestación del servicio parcial de construcción se traslade, cobre y consigne en forma expresa y por separado el IVA correspondiente, inclusive si se trata de pagos de servicios prestados, contratados o facturados antes del 1 de enero de 2015.

- Presentar a más tardar el 30 de abril de 2015 (en el anteproyecto señalaba el 15 de marzo de 2015) por cada uno de los ejercicios fiscales de 2014 y anteriores (en el anteproyecto especificaba de 2010 a 2014) una declaración informativa desglosando por RFC de cada uno de los prestadores de servicios parciales de construcción en la que se deberá incluir el monto total de las contraprestaciones pagadas por las cuales no se realizó el traslado, cobro y consignación del IVA en forma expresa y por separado, agrupadas por tasa de IVA que debió corresponder y el monto del IVA que hubieran correspondido.

- Si la información se presenta en forma extemporánea o incompleta no se podrá ejercer las facilidades respecto a las erogaciones no reportadas.

Ahora bien el pasado 26 de marzo de 2015 se publica en el DOF un nuevo Decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales en el cual el ejecutivo trata de corregir o aclarar las confusiones creadas con las publicaciones anteriores o recapacitando del efecto real que estas tendrían en el precio final de las viviendas, este decreto va dirigido específicamente a los contribuyentes que presten servicios parciales de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, siempre y cuando proporciones materiales y mano de obra y consiste en una cantidad equivalente al 100% del IVA que se cause por la prestación de dichos servicios y se aplicará contra el impuesto caudado considerando dichos servicios como exentos del impuesto, sin embargo este decreto no aplica a la totalidad de los prestadores de servicios parciales de construcción o por todos los contratos que esto tengan celebrados ya que solo aplicará en aquellos casos en que los servicios se presten directamente en la obra en construcción al propietario del inmueble, quien deberá de ser titular del permiso, licencia o autorización de la construcción de las viviendas, además se deberán cumplir ciertos requisitos entre los que destacan los siguientes:

- No trasladar al prestatario que cumpla con las características cantidad alguna por concepto de IVA.

- Expedir comprobantes fiscales por los servicios parciales de construcción en los cuales se deben de incluir además de los requisitos fiscales el domicilio del inmueble en el cual se proporcionen los servicios parciales de construcción, así como el número de permiso, licencia o autorización de la construcción.

- Recabar del prestatario del servicio una manifestación ya sea por cada contrato, verbal o por escrito a más tardar en la fecha en que el prestador del servicio parcial de construcción deba presentar la primera declaración de IVA por dichos

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servicios en la que se asiente que los inmuebles en los que se proporcionen los servicios se destinaran a casa habitación, el número de permiso, licencia o autorización de la construcción y la voluntad el prestatario de asumir responsabilidad solidaria por el IVA que se cause por el servicio en el caso en que altere el destino de la casa habitación.

- Manifestar en la declaración del IVA el monto de estos servicios como actos exentos.

Así mismo se deberá presentar en el mes de enero de cada año un aviso en el que se manifieste que se opta por aplicar lo establecido en el presente decreto y mediante disposición transitoria señala que para el ejercicio de 2015 este aviso se presentara dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración de IVA en el caso de personas morales y dentro del mes siguiente a aquel en que por primera vez presten los servicios parciales de construcción por los que se opten por aplicar el estímulo de este decreto tratándose de personas físicas. En el caso de que se incumplan alguno de los requisitos o no se presente el aviso correspondiente harán improcedente la aplicación del estímulo. Conclusiones. El decreto de beneficios publicado el 26 de marzo si bien es cierto es mejor que él publicado el 22 de enero al otorgar un beneficio real se queda corto al limitar su aplicación solo en los casos de que los servicios parciales de construcción se presten directamente al propietario del inmueble, esto si consideramos que en la actualidad para la ejecución de desarrollos inmobiliarios es muy común que se constituyan fideicomisos de administración en los cuales los propietarios de los terrenos son distintos a los que realizan las obras de urbanización y construcción de las viviendas o que simplemente el propietario del terreno es distinto al que desarrolla la obra. Esta situación es contradictoria a los considerandos del Decreto ya que en el primer párrafo señala que el objeto es coadyuvan a mitigar el efecto en los costos que enfrentan las empresas constructoras e incentivan el desarrollo de la oferta de vivienda, esto es, beneficiar al gremio de la construcción que presta este tipo de servicios en general y no solo a una parte. Lamentablemente en este último decreto se hace referencia a servicios parciales de construcción sin especificar cuáles son, por lo que se pudiera concluir que son todos aquellos trabajos tendientes a convertir la vivienda en digna y decorosa, como pudieran ser las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias (drenaje) y todas aquellas cuya finalidad sea proporcionar confort, que son los razonamientos que fundamentaron la resolución de la Segunda Sala de la SCJN en la tesis de jurisprudencia 88/2010 de junio de 2010, por lo tanto regresamos al punto en el que iniciamos. Independientemente de la publicación de este nuevo decreto y contrario a los considerandos de los decretos los precios de las viviendas si se incrementaran. No perdamos de vista que tanto el criterio normativo 7.C.28, el decreto publicado el 22 de enero de 2015 y la regla 2.7.1.35 siguen vigentes y en caso de que se opte por aplicarlos las fechas están por vencerse. Así mismo deberemos de estar al pendiente de la emisión de nuevas reglas en la Resolución Miscelánea que ayuden a la correcta aplicación del decreto.

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COMISIÓN FISCAL

RESUMEN DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, MARZO 2015

Autor: LCC José Adalid Carranza Santibáñez

DÍA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

2 OFICIO 500-05-2015-1484 mediante la cual se notifica que los contribuyentes a

que se refiere el Anexo 1 no ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y por tanto, se actualiza definitivamente la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

3 PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para

2015 y su anexo 1.

6 ANEXOS 1-A, 3, 7, 11, 14 y 23 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 3 de marzo de 2015.

10 ANEXO 21 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución

Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 3 de marzo de 2015.

11 DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal.

24 OFICIO 500-05-2015-9219 mediante el cual se notifica que los contribuyentes a que se refiere el Anexo 1, se han ubicado en el supuesto previsto en el artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

26 DECRETO por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga.

DECRETO por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte.

DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se otorgan diversos lluvias severas durante septiembre de 2014, publicado el 19 de septiembre de 2014.

DECRETO por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales.

31 TASAS para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de abril de 2015.

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BANCO DE MÉXICO

7 EQUIVALENCIA de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes de febrero de 2015.

10 VALOR de la unidad de inversión. 12 COSTO de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los

EE.UU.A., a cargo de las instituciones de banca múltiple en el país (CCP-Dólares).

25 VALOR de la unidad de inversión. COSTO porcentual promedio de captación de los pasivos en moneda nacional a

cargo de las instituciones de banca múltiple del país (CPP). COSTO de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión

a cargo de las instituciones de banca múltiple del país (CCP-UDIS). COSTO de captación de plazo de pasivos denominados en moneda nacional a

cargo de las instituciones de banca múltiple del país (CCP).

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA

10 INDICE nacional de precios al consumidor. 25 INDICE nacional de precios al consumidor quincenal.

COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS

30 ACUERDO RESOLUCIÓN del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1 de enero de 2015 y establece los que habrán de regir a partir del 1 de abril de 2015.

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COMISIÓN FISCAL

PRECEDENTES, MARZO 2014

Autor: Lic. Marco Antonio Mendoza Soto

Identificación del visitador

Época: Décima Época Registro: 2008934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: II.3o.A.195 A (10a.) VISITA DOMICILIARIA. EL VISITADOR DEBE IDENTIFICARSE ANTES DE ENTRAR AL DOMICILIO, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE ÉSTE. El derecho humano a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite la práctica de visitas domiciliarias, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos previstos en dicho precepto y en los ordenamientos legales, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. III/2007. Ahora bien, entre dicha prerrogativa y el ejercicio de las facultades de comprobación en materia fiscal a través de una visita domiciliaria, debe existir un equilibrio, ya que no puede concebirse una revisión de esa naturaleza que no cumpla con el derecho humano mencionado, toda vez que esa atribución de la autoridad tiene dos momentos: 1) Cuando el visitador acude al domicilio a solicitar la entrada para realizar la visita, caso en el cual deberá identificarse ante quien le permita la entrada, para que éste tenga la certeza de que se trata de un funcionario autorizado para esos efectos; aspecto regulado por el artículo 16 citado y, 2) Una vez identificado y dentro del domicilio, en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, procederá al inicio y desarrollo de la visita. Así, la entrada al domicilio y la realización de la visita constituyen momentos distintos, el primero que, al consistir en la intromisión a aquél, con abstracción de su finalidad, requiere que se salvaguarde el derecho humano a su inviolabilidad y, por tanto, obliga al funcionario a identificarse ante quien le da el acceso y, el segundo, que se efectúa dentro del domicilio. Con base en lo anterior, el habitante del domicilio tiene derecho a exigir que los visitadores adscritos a cualquier autoridad hacendaria se identifiquen previo a ingresar y que soliciten la presencia del interesado o de su representante legal, independientemente de que en términos de la fracción III del artículo 44 mencionado lo realicen nuevamente al inicio propiamente de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, la cual no necesariamente es la que les permite el acceso al domicilio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 324/2014. Comercializadora de Lubricantes Industriales de Importación, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Leticia Flores Díaz. Secretario: Enrique Orozco Moles. Nota: La tesis aislada 2a. III/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 823, con el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004)." Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Pro persona Época: Décima Época Registro: 2008915 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: (IV Región)2o.1 CS (10a.) PRINCIPIO PRO PERSONA. ÚNICAMENTE ES APLICABLE PARA INTERPRETAR LA NORMA, CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y NO PARA INSTAURAR UN CRITERIO SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. El principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se pretenda establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Luego, dicho principio tiene dos variantes, la primera, como preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones de la norma válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental y, la segunda, como preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas. En consecuencia, este principio no se encuentra referido al alcance demostrativo de las pruebas, esto es, no opera para instaurar un criterio sobre su valoración -como podría hacerlo el diverso principio indubio pro reo-, sino únicamente para la interpretación de normas con el objeto de establecer el contenido y alcance de los derechos humanos y, de este modo, otorgarles un sentido protector a favor de la persona humana. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo en revisión 30/2014 (cuaderno auxiliar 245/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Manuel Madrigal Álvarez y/o Raúl Figueroa Ochoa. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Análisis de las obligaciones formales Época: Décima Época Registro: 2008890 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.3o. J/26 (10a.) CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES DESVINCULADAS DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AL NO ESTAR EXENTAS DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con las tesis 1a. XCIX/2006(*) y 1a. XXXIV/2007(*), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con la jurisprudencia 2a./J. 183/2004(*), emitida por su Segunda Sala, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad rigen tanto en el escrutinio de obligaciones sustantivas como en el de las formales, siempre que en esta última hipótesis repercutan directamente en la obligación sustantiva del impuesto, cuando ello se haga por

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una modificación en los elementos esenciales de la contribución, o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que altere la cantidad que legalmente hubiere correspondido cubrir por su concepto. Por el contrario, la constitucionalidad de las obligaciones exclusivamente formales o perimetrales a la obligación sustantiva no pueden analizarse a la luz de los citados principios tributarios, dado que no impactan en el pago del tributo; con todo, dicha limitante no exime a éstas del escrutinio constitucional por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues en tal caso, como cualquier producción legislativa, las normas que contemplen obligaciones formales tributarias desvinculadas del núcleo del tributo (pago) podrán ser analizadas a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sostener que la citada normatividad -dada su naturaleza- está exenta de control, implicaría impedir su impugnación en detrimento de los gobernados y de la regularidad constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 82/2014. Servicios de Personal de Hotelería, S. de R.L. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros. Amparo en revisión 118/2014. Integración Dinámica Gca, S.A. de C.V. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera. Amparo en revisión 112/2014. Servicios Hoteleros de Punta Cancún, S. de R.L. de C.V. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. Amparo en revisión 176/2014. Servicios Hoteleros Rmaya One, S. de R.L. de C.V. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. Amparo en revisión 104/2014. Administración Corporativa Laguna, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón. (*) Las tesis 1a. XCIX/2006, 1a. XXXIV/2007 y 2a./J. 183/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 187; Tomo XXV, febrero de 2007, página 639, y Tomo XXI, enero de 2005, página 541, con los rubros: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", "EQUIDAD TRIBUTARIA. SU ÁMBITO DE APLICACIÓN COMPRENDE DISPOSICIONES LEGALES QUE TRASCIENDEN AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DE PAGO, AUNQUE NO AFECTEN DIRECTAMENTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN." y "EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Suspensión de actividades Época: Décima Época Registro: 2008811 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XIII. J/2 A (10a.) JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN "SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES", AL NO CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. La respuesta de la autoridad tributaria a la solicitud de una persona moral para que se le coloque en "suspensión de actividades" ante el Registro Federal de Contribuyentes, no constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque no es vinculatoria para el contribuyente, ni trasciende o modifica su estatus tributario, sino que más bien se trata de un acto que podría, en todo caso, constituir una fase dentro de un procedimiento administrativo, pero que de ninguna manera le pone fin, pues no reúne las características de un acto definitivo, ya que no determina una obligación a cargo de la contribuyente, ni resuelve en definitiva su situación respecto a la solicitud de suspensión de actividades, porque sólo se informa que las personas morales no pueden presentar el aviso, de suspensión de actividades, al no existir disposición legal o reglamentaria que contemple un procedimiento para tal efecto. Por tanto, dicha respuesta no se ubica dentro del supuesto previsto en el artículo 14, en su fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, es improcedente impugnarla en el referido juicio de nulidad. PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 18 de febrero de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Valencia Méndez y Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Disidente: María de Fátima Isabel Sámano Hernández. Ponente: Rodolfo Alberto Bandala Ávila. Secretario: David Jesús Velasco Santiago. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 58/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 252/2014. Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Estímulo fiscal Época: Décima Época Registro: 2008805 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 27/2015 (10a.) ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD. El artículo citado establece que a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos, que se hubieran adherido al "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta, de derechos y aprovechamientos", publicado en el Diario

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Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, y que estén al corriente en los enteros correspondientes al mes de diciembre de 2012, se les extenderá hasta 2014 el beneficio fiscal consistente en acreditar sólo determinado porcentaje del impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores. Ahora bien, el objetivo perseguido con la extensión del beneficio fue continuar con el fortalecimiento de las haciendas de las entidades federativas y de los Municipios para mejorar la distribución racional de sus fuentes de ingresos, con relación al problema relativo al pago de la retención del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores (esto es, en su carácter de patrones retenedores), para corregir su situación fiscal, mediante la instrumentación de un esquema de estímulos fiscales que aliviara sus finanzas públicas, al tiempo de permitir que no se afectaran los salarios de sus trabajadores. Por tanto, el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, que introduce en el referido estímulo fiscal la distinción entre los entes públicos retenedores y los patrones particulares retenedores, no transgrede el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tener una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, además de constituir una medida apta para lograr el fin perseguido, por lo que resultaba necesaria y, por tanto, no hay afectación desmedida a bienes y derechos constitucionalmente protegidos. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 256/2014. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 646/2014. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 487/2014. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Amparo en revisión 718/2014. Refrescos Victoria del Centro, S.A.P.I. de C.V. y otras. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Amparo en revisión 743/2014. Compañía Hotelera del Puerto de Loreto, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Tesis de jurisprudencia 27/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 2008804 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 26/2015 (10a.) ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO LE SON

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APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El artículo citado establece que a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos, que se hubieran adherido al "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta, de derechos y aprovechamientos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008, y que estén al corriente en los enteros correspondientes al mes de diciembre de 2012, se les extenderá hasta 2014 el beneficio fiscal consistente en acreditar sólo determinado porcentaje del impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores. Esto es, el estímulo fiscal se otorga a las entidades públicas mencionadas, en su carácter de patrones retenedores, en relación con la obligación formal de retener y enterar el impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, sin que se altere ni modifique el impuesto, sino únicamente los ingresos que se deben enterar al fisco. En consecuencia, al beneficio fiscal contenido en el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, no le son aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el estímulo no incide en los elementos de la contribución. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 256/2014. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 646/2014. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 487/2014. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Amparo en revisión 718/2014. Refrescos Victoria del Centro, S.A.P.I. de C.V. y otras. 11 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Amparo en revisión 743/2014. Compañía Hotelera del Puerto de Loreto, S.A. de C.V. y otras. 11 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Tesis de jurisprudencia 26/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de marzo de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Revisión de gabinete Época: Décima Época Registro: 2008783 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.3o.A.2 A (10a.) REVISIÓN DE GABINETE. LA ORDEN RELACIONADA CON PERIODOS Y CONTRIBUCIONES MATERIA DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ANTERIOR DECLARADO NULO,

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CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE ESPECÍFICA DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, SI EN ELLA NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE HECHOS DIFERENTES. El principio mencionado, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como una forma específica de evitar los actos arbitrarios de molestia mediante la prohibición de reiterar la incidencia de la autoridad en la esfera de derechos de los particulares por hechos que han sido juzgados, resulta aplicable a todas las ramas jurídicas y ha sido reiterado en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. En consecuencia, con independencia de la razón por la que se declaró la nulidad de un procedimiento de revisión de gabinete anterior, la autoridad está obligada a motivar debidamente una nueva orden por los mismos periodos y contribuciones, comprobando la existencia de hechos diferentes y que éstos se acrediten en el mandamiento, en términos de las normas legales citadas, no obstante que se involucren nuevas contribuciones y, de no hacerlo así, la orden deviene ilegal y contraria a la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente específica del principio non bis in idem, pues tanto el domicilio como la privacidad de los papeles (información contable) son tutelados por aquélla en igual intensidad y donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 413/2014. 23 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 134/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 2, septiembre de 2013, página 1590. Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Facultades regladas y discrecionales Época: Décima Época Registro: 2008770 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.30 A (10a.) FACULTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES. SUS DISTINTOS MATICES. La división de facultades regladas y discrecionales no es categórica o pura, sino que hay facultades discrecionales fuertes que confieren una gran libertad para tomar decisiones o crear disposiciones, frente a otras débiles, donde esa libertad está delimitada por determinados principios o estándares, conceptos jurídicos indeterminados o supuestos predeterminados. Por su parte, las facultades regladas pueden serlo en distintos niveles, donde la norma indica con detalle y concreción lo que debe hacerse o no hacerse y, en otros casos, el uso de algún concepto jurídico indeterminado o vaguedad en las disposiciones permite y obliga a la autoridad a tomar la mejor decisión. En todos los casos, debe existir una motivación, la cual tiene que estar ligada a la consecución de un interés público, realizada en forma objetiva, técnica y razonada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad; de ahí que las facultades discrecionales deben estar enmarcadas y constreñidas a satisfacer ciertos fines y conforme a referentes elementales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y

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TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 28/2014. Alvafig, S.A. de C.V. y otras. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008769 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.31 A (10a.) DISCRECIONALIDAD TÉCNICA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SU CONCEPTO. La discrecionalidad técnica se define como el arbitrio para valorar o seleccionar, dentro de una pluralidad de opciones, en el contexto de disciplinas distintas al derecho -como la economía, que puede prever varias teorías o técnicas, todas con ventajas o desventajas para alcanzar ciertos objetivos; al igual que tecnologías aplicables en materia de telecomunicaciones- y, de entre ellas, la autoridad puede elegir la mejor o más adecuada, en el entendido de que cualquiera de ellas es igualmente válida, con más o menos límites o niveles de libertad para apreciar. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 28/2014. Alvafig, S.A. de C.V. y otras. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.28 A (10a.) DISCRECIONALIDAD NORMATIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SUS CARACTERÍSTICAS. La discrecionalidad normativa consiste en el arbitrio para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Como consecuencia del ejercicio de dicha competencia, un ente administrativo puede dictar reglamentos institucionales, en donde se establezcan los aspectos referidos a su organización y funcionamiento, así como las atribuciones y responsabilidades de los servidores públicos a él adscritos; reglamentos ejecutivos, que tienen por finalidad principal la regulación específica de los aspectos complementarios de una ley; y, reglamentos autónomos, que no se fundan directamente en una ley, aunque coadyuvan al cumplimiento de tareas, atribuciones o funciones encomendadas por ella. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

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Amparo en revisión 28/2014. Alvafig, S.A. de C.V. y otras. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época Registro: 2008759 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.E.29 A (10a.) ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLADOS. Los elementos reglados de un acto administrativo emitido conforme a potestades discrecionales consisten en: a) el propio margen discrecional atribuido a la administración (entendido como el licenciamiento o habilitación preconfigurada por la ley) y su extensión; b) la competencia para ejercer esas facultades; c) el procedimiento que debe preceder al dictado del acto; d) los fines para los cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; e) la motivación en aspectos formales y de racionalidad; f) el tiempo, ocasión y forma de ejercicio de aquéllas; g) el fondo parcialmente reglado (personas, quántum, etcétera); h) los hechos determinantes del presupuesto; y, i) la aplicación de principios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 28/2014. Alvafig, S.A. de C.V. y otras. 16 de octubre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Rosa Elena González Tirado. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Correo electrónico Época: Décima Época Registro: 2008760 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de marzo de 2015 09:30 h Materia(s): (Común) Tesis: I.6o.T.124 L (10a.) ACTO RECLAMADO DADO A CONOCER MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES LA DE RECEPCIÓN DEL MISMO. El correo electrónico es un medio por el cual se permite a los usuarios enviar y recibir mensajes (también denominados mensajes electrónicos o cartas digitales) mediante sistemas de comunicación electrónica, de igual manera se puede enviar no solamente texto, sino todo tipo de documentos digitales dependiendo del sistema que se use, y los datos de envío y recepción validan lo que en ellos se consigna, salvo prueba en contrario, motivo por el cual, si la parte que impugna el acto reclamado se hizo sabedora del mismo por conducto de correo electrónico, esa circunstancia entraña un conocimiento previo, supuesto establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo vigente, razón por la cual es a partir de la fecha en la que el receptor del correo electrónico recibe la comunicación que constituye el acto reclamado, la que se debe tomar en cuenta para computar el término establecido y poder impugnarlo mediante el juicio de amparo. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 107/2014. Arturo Meza Cruz. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Raúl Santiago Loyola Ordóñez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Devoluciones DEVOLUCIONES AUTOMÁTICAS DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA RESPUESTA A LA SOLICITUD RELATIVA REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LA REGLA I.2.3.1. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012, QUE CONTIENE UNA FACILIDAD ADMINISTRATIVA, NO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN. Cuando en una declaración fiscal presentada mediante formato electrónico se solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta, de conformidad con la regla I.2.3.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2011, que contiene una facilidad administrativa para el contribuyente y establece que el resultado que se obtenga a la solicitud puede consultarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, no se requiere que la autoridad hacendaria realice la notificación de la respuesta expresa recaída a la solicitud de manera diversa, toda vez que desde que el contribuyente realizó su declaración fiscal vía electrónica, bajo el programa de devoluciones automáticas y se sujetó a dicha facilidad administrativa, tuvo conocimiento de que la respuesta a su solicitud se obtendría por el mismo medio, por lo que no debe esperar a que se le practique alguna notificación, sino realizar la consulta correspondiente en la referida página electrónica, atento a la regla citada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 111/2014. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza. Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dictaminadores Época: Décima Época Registro: 2008730 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de marzo de 2015 09:00 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: (I Región)1o.17 A (10a.) CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SANCIONARLOS CON LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE SU REGISTRO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto citado no establece una sanción excesiva, porque la prevista para los contadores públicos registrados que omitan presentar la información que les sea requerida por las autoridades fiscalizadoras con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente, consistente en la cancelación definitiva de su registro, busca resguardar los intereses generales, al salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad recaudatoria del Estado. Lo anterior justifica plenamente que, para emitir dictámenes contables con efectos y repercusiones fiscales, se exija a los contadores el cumplimiento de diversos requisitos y que, en caso de incurrir en omisiones como la indicada, ello suponga la pérdida de la confianza en dichos profesionistas y, por ende, resulta razonable que se les limite en esa actividad. En consecuencia, el precepto 52, antepenúltimo párrafo, mencionado, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sanción señalada no es excesiva ni trascendental, primero, porque resulta acorde con un esquema de seguridad que permite proteger el interés general y, segundo, en razón de que dicha medida no trasciende al ámbito personal del contador público sancionado y es proporcional a la infracción cometida.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. Amparo directo 584/2014 (cuaderno auxiliar 1033/2014) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Óscar García Hernández. 20 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Inmovilización de cuentas bancarias Época: Décima Época Registro: 2008718 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 20 de marzo de 2015 09:00 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 18/2015 (10a.) INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. En esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 361/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis y criterio contendientes: Tesis XIII.P.A.3 A (10a.), de rubro: "EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL HECHO DE QUE SEA UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2580, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2014.

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Tesis de jurisprudencia 18/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Valoración de papeles por visitadores Época: Décima Época Registro: 2008656 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de marzo de 2015 09:00 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 1/2015 (10a.) VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS. El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 268/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 12 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis y/o criterios contendientes: Tesis XIV.1o. J/4, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1653, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 217/2014. Tesis de jurisprudencia 1/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Constancias de notificación Época: Décima Época Registro: 2008654 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 13 de marzo de 2015 09:00 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 13/2015 (10a.) CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LES SON APLICABLES LAS EXIGENCIAS PREVISTAS PARA LOS ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos que deben notificarse deben contener, entre otros, la firma del funcionario competente, lo cual es acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ello otorga certeza del acto de molestia. Sin embargo, la ley no prevé tales exigencias respecto de las actas levantadas con motivo de la diligencia de notificación de dichos actos, en razón de que en éstos se contiene el poder decisorio ejercido por la autoridad, cuya naturaleza y efectos jurídicos son distintos al de aquellas que se levantan para circunstanciar la diligencia de comunicación, cuya finalidad consiste en poner de manifiesto la forma en que se da noticia del acto administrativo al interesado; de ahí que no les resultan aplicables las exigencias que el referido numeral dispone para los actos que han de notificarse. Por tanto, la manifestación de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación del acto impugnado no contienen la firma autógrafa del personal actuante, no puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto de la del funcionario competente en el acto impugnado, de suerte que no es dable exigir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad que acredite que las constancias de la actuación ostentan firma autógrafa. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 286/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 36/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 515/2012. Tesis de jurisprudencia 13/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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COMISIÓN FISCAL

INDICADORES FISCALES MARZO DE 2015

Autor: LCC José Adalid Carranza Santibáñez

Dia de

publicación

TIPO DE

CAMBIO

TIIE 28

DIAS

TIIE 91

DIAS

VALOR DE LA

UDI

1 5.285953

2 14.955300 3.298700 3.307500 5.286380

3 14.986200 3.290000 3.300000 5.286807

4 14.954400 3.293400 3.306700 5.287235

5 15.075600 3.295300 3.307500 5.287662

6 15.168600 3.287500 3.302500 5.288090

7 5.288518

8 5.288945

9 15.444500 3.303700 3.316200 5.289373

10 15.454400 3.305000 3.336500 5.289801

11 15.583700 3.307500 3.329000 5.290095

12 15.445500 3.310000 3.370000 5.290390

13 15.400300 3.302500 3.350000 5.290684

14 5.290979

15 5.291273

16 5.291568

17 15.489200 3.311200 3.338600 5.291862

18 15.427100 3.314000 3.339000 5.292157

19 15.419200 3.309000 3.368100 5.292451

20 15.296000 3.299000 3.334000 5.292746

21 5.293041

22 5.293335

23 15.031700 3.303000 3.334100 5.293630

24 14.964400 3.305000 3.325000 5.293925

25 14.934700 3.308300 3.330000 5.294219

26 14.952400 3.307500 3.327500 5.294814

27 15.105600 3.310000 3.344500 5.295408

28 5.296003

29 5.296598

30 15.154200 3.305000 3.332500 5.297193

31 15.242700 3.295500 3.326500 5.297787

CPP 25/03/2015 2.21

CCP DLLS 11/03/2015 3.77

CCP PESOS 25/03/2015 3.01

CCP UDIS 25/03/2015 4.32

116.174

TASA DE RECARGOS

Prorroga 0.75%

Mora 1.13%

INDICADORES FISCALES

MARZO DE 2015

INPC FEBRERO 2015

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COMISIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ANÁLISIS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Autor: Jimy Cruz Camacho

FUNCIONES, ACTIVOS Y RIESGOS: Se refiere a la operación de prestación de servicios donde existe una empresa operativa que subcontrata los servicios de personal, estos pueden ser principalmente administrativos entre los cuáles están servicios de contadores, administradores, secretarias, recepcionistas y todos los servicios básicos para la subsistencia de una oficina. También se incluyen en ésta categoría servicios de mantenimiento de oficinas, limpieza, vigilancia, servicios de empaque, mensajería y servicios de obreros a nivel básico. También llevan a cabo todas las operaciones de arrendamiento o sub-arrendamiento de oficinas (generalmente a terceros), registro de instalaciones ante autoridades, licencias, permisos, proceso y cálculo de impuestos, servicios de gestoría ante Autoridades, etc. Quedan expresamente excluidos de ésta categoría los servicios de nivel directivo (Gerentes o Directores) servicios de ingeniería, técnicos o servicios de construcción así como todos los servicios financieros y los servidos de mercadotecnia y/o publicidad, servicios de manufactura y otros servicios más complejos. Los activos que mantienen estas empresas no son significativos y se limitan generalmente a equipo de oficina, transporte e inventario (generalmente papelería y consumibles). No mantienen intangibles significativos y no generan marcas, patentes ni know-how. Los riesgos son menores toda vez que dependen de un ingreso constante de sus clientes y al no estar expuestos a la venta de productos manejan riesgos mínimos asociados al tipo de cambio. El riesgo mayor que enfrentan es el derivado de la acumulación del pasivo laboral por la antigüedad del personal contratado, así como pagos de indemnizaciones por accidentes de trabajo, invalidez, seguros de gastos médicos mayores, etc. MEJOR METODO: Los métodos que comúnmente deben utilizarse para analizar estas operaciones son en primera instancia el Método de Precio Comparable no Controlado ("PC") cuando la entidad que presta los servicios a partes relacionadas también los presta a terceros independientes o cuando existe prestación de servicios por parte de terceros en alguna parte de la cadena de suministro que sea comparable a la operación bajo estudio. También podría aplicarse el PC en caso de que existan contratos o convenios comparables celebrados entre terceros independientes que puedan utilizarse para generar un rango de mercado. Como segundo método aplica el Método de Costo Adicionado ("MCA") donde se aplica el indicador de Costo Adicionado como indicador de utilidad (definido como utilidad bruta entre costo de ventas). En tercer lugar aplicaría el método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación ("MTU") y en éste caso el indicador de utilidad generalmente es el margen operativo o MO (definido como utilidad de operación entre ventas netas) o Margen de Costo Adicionado Neto o MCAN (definido como utilidad de operación entre total de costos y gastos).

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ENTIDAD ANALIZADA: La entidad analizada debe ser aquella que se dedica a la prestación de los servicios y el indicador de utilidad en cuestión en caso de que aplique el MCA o el MTU debe calcularse con la información financiera de la entidad bajo análisis. COMPARABLES Y RANGO: Dependiendo del tipo de servicios en concreto, algunas comparables que podrían considerarse como las más adecuadas son las siguientes:

BARRET BUSINESS SERVICES INC

CDI CORP.

INSPERITY INC.

KFORCE INC.

MANPOWER GROUP

MAXIMUS INC.

ROBERT HALF INTERNATIONAL INC.

TRUEBLUE INC.

En una perspectiva de tres años promedio (2013-2015) estas comparables arrojan un rango intercuartil de MCAN entre 2.70% y 5.70%, aunque es recomendable analizar los servicios bajo una perspectiva personalizada y adecuada a las operaciones específicas de la entidad bajo análisis. CONSIDERACIONES ESPECIALES: Se prefiere analizar el resultado de la entidad bajo análisis más que los márgenes establecidos en las políticas, contratos o integraciones de servicios. Como en todas las demás operaciones, en caso de aplicar un ajuste razonable éste deberá efectuarse a las entidades comparables de preferencia y no a la entidad analizada.

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COMISIÓN SECTOR GOBIERNO

AUDITORÍA FORENSE

Autor: CPC José Luis Mercado Ibarra

Auditoría es el examen crítico y sistemático que realiza una persona o grupo de personas independientes del ente auditado, que puede ser una persona, organización, sistema, proceso, proyecto o producto. También se considera a la auditoría como: rama o especialidad de la contabilidad, que se encarga de la verificación, corrección de la información financiera y evalúa la gestión administrativa. Auditoría externa de estados financieros, es una revisión realizada por un profesional experto en contabilidad, de los libros y registros contables de una entidad, para opinar sobre la razonabilidad de la información contenida en ellos y sobre el cumplimiento de las normas contables. Control interno: Son los procedimientos que adopta una entidad para salvaguardar sus activos, asegurar la exactitud en los registros contables y cumplir con las normas y políticas de la institución. En términos generales, las auditorías se clasifican en cuatro grandes categorías:

1. De estados financieros; 2. De cumplimiento; 3. Operacionales; 4. Integral.

Dentro de esta última señala la importancia de la Auditoría Forense, para prevenir los actos de corrupción en los sectores público y privado.

Ciencias Forenses: Aplicación de las leyes de la naturaleza a las leyes de los hombres. Objetivos de las ciencias forenses:

1. Identificar al presunto responsable del hecho calificado como irregular. 2. Determinar la forma o método utilizado por el delincuente para cometer el hecho delictivo. 3. Cuantificar el daño patrimonial sufrido por la víctima. Con el objeto de exponer al asunto a las autoridades administrativas y judiciales competentes, para que procedan a verificar la verdad real de los hechos y aplicar las sanciones que correspondan.

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Forense. Comúnmente el término forense se relaciona sólo con la medicina legal y con quienes la practican. Se identifica este vocablo con necropsia (necro que significa muerto o muerte), patología (ciencia médica que estudia las causas, síntomas y evolución de las enfermedades) y autopsia (examen y disección de un cadáver, para determinar las causas de su muerte). El término forense corresponde al latín forensis, que significa público, y por su origen “fórum”, del latín que significa foro, plaza pública o de mercado de las antiguas ciudades romanas donde se trataban las asambleas públicas y los juicios; lo forense se vincula con lo relativo al derecho y la aplicación de la ley, en la medida que se busca que un profesional idóneo asista al juez en asuntos legales que le competan y para ello aporte pruebas de carácter público para representar en un juzgado o Corte Superior. Forense es: "El que ejerce su función por delegación judicial o legal". La Auditoría Forense, es una especialidad de la Criminalística, toda vez que aplica métodos y procedimientos de investigación de presuntos hechos ilícitos, con fundamento en los principios criminalísticos. De igual forma, se le considera como una especialidad de la Auditoría, toda vez que, aplica métodos y procedimientos de investigación de hechos, con fundamento en los métodos, técnicas y principios de la auditoría. Auditoría forense es un examen crítico y sistemático especializado en descubrir, divulgar y atestar sobre fraudes y delitos en el desarrollo de las funciones públicas y privadas; algunos tipos de fraude en la administración pública son: conflicto de intereses, nepotismo, gratificaciones, estados y documentos falsificados, omisiones, favoritismo, reclamaciones fraudulentas, falsificaciones, comisiones clandestinas, malversación de fondos, conspiración, prevaricato, peculado, cohecho, soborno, sustitución, desfalco, personificación, extorsión, lavado de dinero. Objetivos de la Auditoría Forense. Los principales objetivos son los siguientes:

•Luchar contra la corrupción y el fraude, para el cumplimiento de este objetivo busca identificar a los supuestos responsables de cada acción a efectos de informar a las entidades competentes las violaciones detectadas. Prevenir e identificar operaciones con recursos de procedencia ilícita. •Evitar la impunidad; para ello proporciona los medios técnicos que faciliten a la justicia actuar con mayor certeza, especialmente en estos tiempos en los cuales el crimen organizado utiliza medios más sofisticados para lavar dinero, financiar operaciones ilícitas y ocultar diversos delitos. •Disuadir, en los individuos, las prácticas deshonestas, promoviendo la responsabilidad y transparencia en los negocios. •Credibilidad de los funcionarios e instituciones públicas, al exigir a los funcionarios corruptos la rendición de cuentas ante una autoridad superior, de los fondos y bienes del Estado que se encuentran a su cargo.

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El ciclo de la Auditoría Forense se encuadra en esquema de:

a) Prevenir; b) Perseguir el fraude; c) Disuadir.

Causa y origen de la Auditoría Forense: Es probable que la auditoría forense nació con el “Código de Hamurabi”, primer documento conocido por el hombre que trata sobre leyes; en ellas el legislador incluyó normas sobre el comercio, vida cotidiana, religión, etc.; obviamente no existía la contabilidad por partida doble debido a que el Código de Hamurabi es de Mesopotamia, aproximadamente 1780 a C, y sus fragmentos del 100 al 126 dan a entender el concepto básico de auditoría forense: “demostrar con documentación contable un fraude o una mentira”; también se hace referencia sobre cálculos de ganancias y pérdidas en los negocios para los cuales se debe utilizar un contador. El boletín Interamericano de Contabilidad de la AIC, en el 2002 publicó lo siguiente:

“… El número creciente de escándalos financieros y fraudes en años recientes ha hecho a la contabilidad forense una de las áreas de crecimiento más rápidas de la contabilidad y una de las trayectorias de carrera más seguras para los contadores”.

Sólo unas cuantas escuelas en los Estados Unidos de Norteamérica ofrece clases de auditoría forense como parte de sus programas. La mayoría de auditores forense son CPAs que han aprendido técnicas forenses en su mismo trabajo. Campos de aplicación. La auditoría forense se puede aplicar tanto en el sector público como privado. La corrupción consiste en el mal uso de un cargo o función con fines no oficiales y se manifiesta de las siguientes formas: el soborno, la extorsión, el tráfico de influencia, el nepotismo, el fraude, el pago de dinero a los funcionarios del gobierno para acelerar trámite o investigaciones, el desfalco, entre otros. La auditoría forense no sólo está limitada a los hechos de corrupción administrativa, también el profesional forense es llamado a participar en distintas actividades, por ejemplo:

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Opinión: Con motivo de las campañas políticas en las que los candidatos manifiestan promesas de honestidad, transparencia en el manejo de recursos públicos, rectitud en su actuación como servidores públicos, cercanía con la ciudadanía, e infinidad de “atributos personales” que ellos mismos se autoaplican, es cuando más se requiere la vigilancia aplicada por profesionales en auditoría forense, para escudriñar el pasado de dichos candidatos y también de los integrantes de sus equipos políticos, con el propósito de conocer cuáles han sido los resultados de su gestión en cada uno de los puestos burocráticos que han desempeñado y cuál ha sido el crecimiento de su patrimonio, de esta forma, estaremos en posibilidad de tener elementos de prueba sobre los actos de corrupción, de fraudes y en no pocos casos, de lavado de dinero, y evitaremos que esas personas permanezcan en el sector público de manera impune. La sociedad confía en que el trabajo eficiente y profesional del contador público especialista y experto en esta materia, le dé la seguridad necesaria para que los políticos dejen de realizar sus acciones corruptas y que los recursos públicos verdaderamente se destinen para lo que fueron aprobados en los presupuestos de egresos y etiquetados para partidas específicas. La ONU ha solicitado que los países integren grupos de auditores forenses expertos que investiguen e informen a sus ciudadanos la forma y los medios que emplean los servidores públicos, los narcotraficantes y los terroristas para lavar y financiar sus operaciones ilícitas. De igual forma, la ley USA PATRIOT, tiene dentro de sus objetivos, conocer el origen de capitales y su destino, y amplía el número de delitos que cubre el tema de lavado de activos. Los contadores públicos tenemos un campo nuevo de especialización y estamos en posibilidad de preparar auditores forenses que serán verdaderos custodios del bien social para hacer frente al fraude, la corrupción, la extorsión y el terrorismo.

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