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COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 113-2013I. Ley de Delitos Aduaneros: Modificaciones introducidas al delito de contrabando y
competencia de la Administración Aduanera sobre los bienes incautados.
La Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 288, comprende y distin!ue entre delitos e infracciones
administrati"as, identifica las re!las e instituciones procesales #ue le son aplicables, y precisa
las competencias y funciones del $oder %udicial as& como de la Administración Aduanera,
e'ercida por la (uperintendencia Nacional de Administración )ributaria *(+NA), en su
in"esti!ación y procesamiento.
La entrada en "i!encia del Decreto Le!islati"o N° ----, a confi!urado serias modificaciones a
la Ley de Delitos Aduaneros, especialmente en cuanto al tipo ob'eti"o del delito y a las
competencias conferidas e/presamente al $oder %udicial y a la Administración Aduanera.
$articularmente, entre otras modificaciones, el art&culo -° del Decreto Le!islati"o N° ----
modificó el tipo ob'eti"o del delito de 0ontrabando, tipificado en el art&culo -° de la Ley de
Delitos Aduaneros, estableciendo un nue"o marco de lesi"idad de dico delito en cuanto al
"alor o cuant&a del ob'eto material del delito. 1n efecto, la modificatoria introducida consistió en
ele"ar el "alor del bien o mercanc&a ob'eto del delito de contrabando de 2 +nidades
Impositi"as )ributarias *+I) a +I).
Dica modificación tra'o como consecuencia #ue el contrabando sobre bienes #ue no superen
las +I) de'aron de ser delito, pasando a ser meros il&citos administrati"os, pasibles de las
normas procedimentales y medidas de coerción reales *incautación propios del dereco
administrati"o sancionador.De otro lado, el art&culo 3° del Decreto Le!islati"o N° ---- introdu'o una nue"a re!ulación de la
medida de coerción real de incautación en el proceso penal, omitiendo se4alar e/presamente,
a diferencia de la re!ulación anterior, #ue la Administración Aduanera era la autoridad
competente para e"aluar la de"olución de las medidas incautadas en caso de sobreseimiento
del proceso penal.
As&, mientras el anterior te/to del art&culo -5° de la Ley de Delitos Aduaneros se4alaba #ue la
incautación y secuestro de mercanc&as y bienes ob'eto del delito, deb&an ser custodiados por la
Administración Aduanera, sin distin!uir entre una etapa pre6'urisdiccional o 'udicial del proceso,
la modificatoria introducida por el art&culo 3° del Decreto Le!islati"o N° ----, emplea una
terminolo!&a diferente, al se4alar #ue en caso de procesos penales es el ór!ano 'urisdiccional
#uien dispone su de"olución , mientras #ue, en caso del arci"o de in"esti!aciones fiscales,
corresponder7 a la Administración Aduanera la e"aluación de la de"olución de lo incautado .
1n tal sentido, el te/to "i!ente del art&culo -5° de la Ley de Delitos Aduaneros parece e/cluir la
competencia de la Administración Aduanera sobre lo incautado en los casos de sobreseimiento
de procesos penales, limit7ndola a los casos pre6'urisdiccionales, esto es, al arci"o de los
casos penales a ni"el preliminar.
II. Aplicación retroacti"a del art&culo -° de la ley de delitos aduaneros.
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0omo e/plicamos anteriormente, el Decreto Le!islati"o N° ---- modificó el tipo ob'eti"o del
delito de contrabando, ele"ando el "alor de los bienes o mercanc&as del delito de 2 +I) a
+I), lo #ue en la pr7ctica fiscal y 'udicial a supuesto el arci"o de las in"esti!aciones fiscales y
el sobreseimiento de procesos penales iniciados con anterioridad a la modificación introducida
por el Decreto Le!islati"o N ----, en los #ue las mercader&as ob'eto del delito de contrabando
no superaban las +I).
9aón por la cual, sur!e la interro!ante de #u; acer con las mercanc&as y bienes incautados
en el transcurso de la in"esti!ación fiscal o proceso penal, en la medida #ue, si bien el eco
de'a de ser considerado delito, no de'a de constituir un eco il&cito ante el ordenamiento
'ur&dico.
III. (entencia de 0asación N° --562-5:
1n el conte/to indicado, la (+NA), en condición de actor ci"il, interpuso recurso de 0asación
contra el auto de "ista del 2- de diciembre de 2-2, emitido por la (ala $enal de Apelaciones
de la 0orte (uperior de %usticia de Are#uipa, #ue confirmó la 9esolución N -2, de feca 3 de
setiembre de 2-2, en el e/tremo #ue dispuso la de"olución del "e&culo incautado de placa de
reda'e
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contenida en el art&culo 2=° inciso , del mismo cuerpo normati"o.
Mediante 1'ecutoria (uprema del -3 de a!osto de 2-5, la (ala $enal $ermanente de la 0orte
(uprema calificó el recurso interpuesto por la (+NA), resol"iendo #ue el mismo deb&a
atenderse al amparo del desarrollo de doctrina 'urisprudencial, a efectos #ue: a (e precisen y
delimiten los alcances !enerados lue!o de la dación del Decreto Le!islati"o N° ----, #ue
modificó la Ley N° 288, respecto a la de"olución o no de la mercader&a il&citaC y b (e efecte
una interpretación en relación a las facultades de la administración en a#uellos casos en los
#ue los ecos constituti"os del delito aduanero por cuant&a deban ser de conocimiento de la
administración aduanera.
1n la sentencia de 0asación N° --562-5, del -3 de setiembre de 2-, publicada en el diario
oficial 1l $eruano del -B de febrero de 2-, la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema
delimitó y circunscribió su decisión en la cuestión de si un ór!ano 'urisdiccional podr&a de"ol"er
un bien #ue por s& mismo constituye el ob'eto material del delito.
1n e'ercicio de la función diEeló!ica del recurso de casación, la (ala $enal $ermanente de la
0orte (uprema reconoció #ue la cuestión planteada constituye una >deficiencia de la ley@, #ue
el beneficiario del sobreseimiento del proceso no podr&a beneficiarse de su propio delito, por lo
#ue no deber&a "erse beneficiado con la de"olución del bien incautado *ob'eto material del
delito.
1n tal sentido, la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema estableció #ue cuando el bien
producto del contrabando *en este caso el "e&culo incautado es intr&nsecamente,
sustancialmente o constituti"o de un delito, no resulta raonable #ue ;ste sea de"uelto para sutr7fico *comercialiación, "enta, al#uiler, etc. pues ;ste "e&culo al no tener D+A *Declaración
Fnica de Aduanas no se puede determinar su l&cita procedencia.
1n esa l&nea, la 0orte (uprema recurre a un criterio de >le!itimidad@, al sostener #ue el bien
incautado no puede ser de"uelto o entre!ado a la persona #ue se le incautó, sino a #uien ten!a
le!&timo dereco sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente #uien tiene dereco a
#ue se le restituya o entre!ue el bien por las circunstancias del caso es el 1stado $eruano,
representado por la (+NA).
1n suma, la 0orte (uprema se centra en resol"er la cuestión sobre si el $oder %udicial puede
disponer la de"olución del bien ob'eto material del delito, para lo cual, presupone el car7cter
delicti"o de los ecos y efecta una "aloración probatoria de los ecos.
IG. 0omentarios a la 0asación N --562-5:
Del an7lisis de la 0asación N° --562-5, se ad"ierte lo si!uiente:
*i La 0orte (uprema a omitido interpretar y uniformiar la aplicación de los p7rrafos tercero y
cuarto del art&culo -5° de la Ley de Delitos Aduaneros.
Mediante 1'ecutoria (uprema del -3 de a!osto de 2-5, la (ala $enal $ermanente de la 0orte
(uprema se4aló #ue al amparo del desarrollo de doctrina 'urisprudencial, deb&a precisarse y
delimitarse los alcances !enerados lue!o de la dación del Decreto Le!islati"o N° ----, #ue
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modificó la Ley N° 288, respecto a la de"olución o no de la mercader&a il&citaC y efectuar una
interpretación en relación a las facultades de la administración en a#uellos casos en los #ue los
ecos constituti"os del delito aduanero por cuant&a deban ser de conocimiento de la
administración aduanera.
(in embar!o, la 0orte (uprema, en lu!ar de diri!ir sus esfueros a la uniforme interpretación y
aplicación de la Ley N 288, modificado por el Decreto Le!islati"o N ----, as& como de las
facultades de la administración aduanera sobre mercanc&as o bienes incautados al
fenecimiento de la in"esti!ación fiscal o proceso 'udicial, se a centrado en establecer si el
$oder %udicial es competente para de"ol"er al imputado los efectos de su delito.
1n sus propios t;rminos, la 0orte (uprema adu'o #ue: >1n el presente caso, la cuestión es
establecer si un ór!ano 'urisdiccional podr&a de"ol"er un bien #ue por s& mismo constituye el
ob'eto material del delito, #ue en el caso #ue nos con"oca se trata de un "e&culo clonado@
Lo cual se "erifica con el te/to de la sentencia de casación, donde se omite si#uiera mencionar
el contenido normati"o de la Ley N° 288, pas7ndose por alto su interpretación y aplicación
uniforme, pese a la in"ocación de la causal de desarrollo de doctrina 'urisprudencial.
*ii La 0orte (uprema a efectuado una "aloración probatoria de los ecos sometidos a su
consideración y calificado la ilicitud penal de los ecos sometidos a su consideración,
rebasando las competencias y l&mites del recurso e/traordinario de casación.
Al respecto, consideramos #ue la 0orte (uprema a efectuado una "aloración probatoria de los
ecos y concentrado sus esfueros en definir si el $oder %udicial puede de"ol"er un bien
incautado #ue, a su criterio, por s& mismo, constituir&a el ob'eto material del delito.1n efecto, pese a no e/istir una sentencia 'udicial o resolución administrati"a #ue se pronuncie
sobre la ilicitud de la conducta y la situación 'ur&dica del bien incautado, la 0orte (uprema a
asumido la labor de un tribunal de apelación, "alorando la falta de D+A del "e&culo incautado
como prueba de su car7cter il&cito y calificando los ecos en el escenario de un supuesto de
il&cito penal.
De modo tal #ue, la afirmación del car7cter delicti"o del bien incautado, como ob'eto del delito
de contrabando, a ser"ido a la 0orte (uprema para concluir #ue el imputado no puede
beneficiarse de los efectos de su delito.
As&, resulta sorprendente cómo pese a no e/istir nin!una decisión 'udicial o administrati"a #ue
se pronuncie e/presamente sobre la situación 'ur&dica del bien incautado, la 0orte (uprema
califi#ue al mismo bien como ob'eto del delito de contrabando.
*iii La 0orte (uprema a concluido #ue, por criterio de 'usticia *función diEeló!ica el imputado
no puede beneficiarse de los efectos de su delito.
(i bien compartimos el a/ioma 'urisprudencial #ue nadie puede beneficiarse de los efectos yHo
!anancias de su propio delito, consideramos #ue la 0orte (uprema debió interpretar y
establecer el o los criterios de aplicación de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 288.
Al respecto, de los fundamentos e/puestos por la (ala (uperior y el 'ue de primera instancia,
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as& como de los ar!umentos de la (+NA) en el tr7mite del recurso de apelación, se ad"ierte
#ue la interpretación de la Ley N° 288 se centra, espec&ficamente, en lo establecido en los
p7rrafos se!undo y tercero de dica ley.
De la lectura del se!undo y tercer p7rrafo del art&culo -5° de la Ley N° 288, se ad"ierte #ue
la re!ulación del destino de los bienes incautados es diferente, se!n sea si el proceso se
arci"a a ni"el fiscal o 'udicial. As&, si el proceso se arci"a durante la etapa fiscal los bienes
son puestos a disposición de la Administración Aduanera *p7rrafo tercero, mientras #ue si se
arci"a despu;s de formaliada la in"esti!ación preparatoria, los bienes son de"ueltos por el
ór!ano 'urisdiccional al imputado *p7rrafo se!undo.
1s decir, el conflicto interpretati"o se centra en establecer si la Administración Aduanera,
representada por la (+NA), tiene competencia para disponer de los bienes incautados sólo en
el tr7mite del arci"o de la in"esti!ación fiscal, o tambi;n a causa del sobreseimiento del
proceso penal.
Dico conflicto interpretati"o no nie!a las facultades coerciti"as de la Administración Aduanera
para re#uerir, sin necesidad #ue medie una in"esti!ación o proceso penal, la incautación de
mercader&as o bienes por la confi!uración de infracciones de su competencia, sino #ue por el
contrario, subraya la necesidad de irradiar uniformidad de criterio en la disposición de bienes
incautados en el proceso penal, ya sea en la etapa fiscal o 'urisdiccional propiamente dica.
A nuestro criterio, la solución debe pasar por un criterio de >!rado de corroboración del eco
in"esti!adoHimputado@.
As&, si en la etapa 'udicial e/iste mayor ni"el de corroboración del eco #ue en la etapa fiscal,no e/iste raón para no poner las mercanc&as y bienes a disposición de la (+NA) en la etapa
'udicial, toda "e #ue al e/istir un mayor !rado de corroboración del eco, el sobreseimiento
del proceso por la ele"ación del "alor o cuant&a del bien ob'eto del delito ata4e sólo a su
rele"ancia penal, mas no a la e/istencia misma del eco il&cito *administrati"o.
$or tanto, los p7rrafos se!undo y tercero del art&culo -5° de la Ley 288 deben interpretarse y
aplicarse de manera #ue permitan a la Administración Aduanera asumir competencia sobre el
bien incautado, indistintamente si el proceso fenece en su etapa fiscal o 'urisdiccional.
CUANDO NO SE DETERMINE PROCEDENCIA LÍCITA DE LOS BIENES
Bienes incaua!"s n" se!e#"$#e%&n $ue'" !e$s"(%esei)ien"
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+n bien incautado, #ue aya sido usado para la comisión de un delito, no puede ser de"uelto
para su tr7fico si no se determina #ue ten!a una l&cita procedencia. $or ello, no debe ser
entre!ado a #uien se le incautó sino a #uien ten!a le!&timo dereco sobre el mencionado bien.
As& lo determinó la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema de %usticia en la 0asación N°
--562-56Are#uipa.
1n dica resolución, la 0orte adem7s aco!ió el principio #ue nadie debe beneficiarse de su
propio delito, de modo #ue la ley no puede ser utiliada para #ue un acto #ue la contra"iene se
cubra con un manto de le!alidad a tra";s de una decisión 'udicial.
De"olución de bienes de ori!en il&cito
+n su'eto fue acusado por la comisión de contrabando, delito pre"isto en el art&culo - de la Ley
de Delitos Aduaneros, en a!ra"io del 1stado representado por la (unat. 1n este proceso se le
incautó el "e&culo presuntamente clonado de placa de roda'e
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(in embar!o, cuando se publicó el Decreto Le!islati"o N° ----, se modificó el delito de
contrabando, se4al7ndose #ue todo bien ob'eto de contrabando debe tener un "alor superior a
las +I). 1s por ello #ue el fiscal presentó un escrito solicitando el sobreseimiento del proceso
respecto al delito de contrabando pues el "e&culo incautado no superaba ese monto.
La primera instancia declaró fundado el sobreseimiento a fa"or del acusado y dispuso la
de"olución del "e&culo incautado. No obstante, fue ob'eto de apelación por parte del
procurador pblico ad6oc de la (unat. $osteriormente, la (e!unda (ala $enal de Apelaciones
de la 0orte (uperior de Are#uipa confirmó el auto de primera instancia.
La (unat interpuso recurso de casación, ar!umentando #ue se estaba aplicando
indebidamente la de"olución de los bienes incautados al procesado cuando deb&an ser puestos
a disposición de #uien tiene le!&timo dereco.
Al resol"er el recurso, la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema obser"ó #ue la ley
procesal penal ordena la de"olución del bien incautado ob'eto material del delito de
contrabando. (in embar!o, ase"eró #ue ello no debe acerse efecti"o en tanto la ley procesal
penal no a considerado, al momento del le"antamiento de las medidas coerciti"as, #ue el bien
sir"ió para la comisión de un il&cito.
1n tal sentido, la 0orte se4aló #ue cuando los bienes incautados son constituti"os de un il&cito,
no resulta raonable su de"olución para su tr7fico debido a #ue, al no tener declaración nica
de aduanas, no se puede determinar su l&cita procedencia. 1n consecuencia, concluyó #ue el
bien incautado no puede ser de"uelto al procesado, sino a #uien tiene le!&timo dereco sobre
el mencionado ob'eto, es decir, a la (unat.