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  • 8/16/2019 Comentarios a La Casación n COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 113-2013 I. Ley de Delitos Aduaneros: Modificacio…

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    COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 113-2013I. Ley de Delitos Aduaneros: Modificaciones introducidas al delito de contrabando y

    competencia de la Administración Aduanera sobre los bienes incautados.

    La Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 288, comprende y distin!ue entre delitos e infracciones

    administrati"as, identifica las re!las e instituciones procesales #ue le son aplicables, y precisa

    las competencias y funciones del $oder %udicial as& como de la Administración Aduanera,

    e'ercida por la (uperintendencia Nacional de Administración )ributaria *(+NA), en su

    in"esti!ación y procesamiento.

    La entrada en "i!encia del Decreto Le!islati"o N° ----, a confi!urado serias modificaciones a

    la Ley de Delitos Aduaneros, especialmente en cuanto al tipo ob'eti"o del delito y a las

    competencias conferidas e/presamente al $oder %udicial y a la Administración Aduanera.

    $articularmente, entre otras modificaciones, el art&culo -° del Decreto Le!islati"o N° ----

    modificó el tipo ob'eti"o del delito de 0ontrabando, tipificado en el art&culo -° de la Ley de

    Delitos Aduaneros, estableciendo un nue"o marco de lesi"idad de dico delito en cuanto al

    "alor o cuant&a del ob'eto material del delito. 1n efecto, la modificatoria introducida consistió en

    ele"ar el "alor del bien o mercanc&a ob'eto del delito de contrabando de 2 +nidades

    Impositi"as )ributarias *+I) a +I).

    Dica modificación tra'o como consecuencia #ue el contrabando sobre bienes #ue no superen

    las +I) de'aron de ser delito, pasando a ser meros il&citos administrati"os, pasibles de las

    normas procedimentales y medidas de coerción reales *incautación propios del dereco

    administrati"o sancionador.De otro lado, el art&culo 3° del Decreto Le!islati"o N° ---- introdu'o una nue"a re!ulación de la

    medida de coerción real de incautación en el proceso penal, omitiendo se4alar e/presamente,

    a diferencia de la re!ulación anterior, #ue la Administración Aduanera era la autoridad

    competente para e"aluar la de"olución de las medidas incautadas en caso de sobreseimiento

    del proceso penal.

     As&, mientras el anterior te/to del art&culo -5° de la Ley de Delitos Aduaneros se4alaba #ue la

    incautación y secuestro de mercanc&as y bienes ob'eto del delito, deb&an ser custodiados por la

     Administración Aduanera, sin distin!uir entre una etapa pre6'urisdiccional o 'udicial del proceso,

    la modificatoria introducida por el art&culo 3° del Decreto Le!islati"o N° ----, emplea una

    terminolo!&a diferente, al se4alar #ue en caso de procesos penales es el ór!ano 'urisdiccional

    #uien dispone su de"olución , mientras #ue, en caso del arci"o de in"esti!aciones fiscales,

    corresponder7 a la Administración Aduanera la e"aluación de la de"olución de lo incautado .

    1n tal sentido, el te/to "i!ente del art&culo -5° de la Ley de Delitos Aduaneros parece e/cluir la

    competencia de la Administración Aduanera sobre lo incautado en los casos de sobreseimiento

    de procesos penales, limit7ndola a los casos pre6'urisdiccionales, esto es, al arci"o de los

    casos penales a ni"el preliminar.

    II. Aplicación retroacti"a del art&culo -° de la ley de delitos aduaneros.

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    0omo e/plicamos anteriormente, el Decreto Le!islati"o N° ---- modificó el tipo ob'eti"o del

    delito de contrabando, ele"ando el "alor de los bienes o mercanc&as del delito de 2 +I) a

    +I), lo #ue en la pr7ctica fiscal y 'udicial a supuesto el arci"o de las in"esti!aciones fiscales y

    el sobreseimiento de procesos penales iniciados con anterioridad a la modificación introducida

    por el Decreto Le!islati"o N ----, en los #ue las mercader&as ob'eto del delito de contrabando

    no superaban las +I).

    9aón por la cual, sur!e la interro!ante de #u; acer con las mercanc&as y bienes incautados

    en el transcurso de la in"esti!ación fiscal o proceso penal, en la medida #ue, si bien el eco

    de'a de ser considerado delito, no de'a de constituir un eco il&cito ante el ordenamiento

     'ur&dico.

    III. (entencia de 0asación N° --562-5:

    1n el conte/to indicado, la (+NA), en condición de actor ci"il, interpuso recurso de 0asación

    contra el auto de "ista del 2- de diciembre de 2-2, emitido por la (ala $enal de Apelaciones

    de la 0orte (uperior de %usticia de Are#uipa, #ue confirmó la 9esolución N -2, de feca 3 de

    setiembre de 2-2, en el e/tremo #ue dispuso la de"olución del "e&culo incautado de placa de

    reda'e

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    contenida en el art&culo 2=° inciso , del mismo cuerpo normati"o.

    Mediante 1'ecutoria (uprema del -3 de a!osto de 2-5, la (ala $enal $ermanente de la 0orte

    (uprema calificó el recurso interpuesto por la (+NA), resol"iendo #ue el mismo deb&a

    atenderse al amparo del desarrollo de doctrina 'urisprudencial, a efectos #ue: a (e precisen y

    delimiten los alcances !enerados lue!o de la dación del Decreto Le!islati"o N° ----, #ue

    modificó la Ley N° 288, respecto a la de"olución o no de la mercader&a il&citaC y b (e efecte

    una interpretación en relación a las facultades de la administración en a#uellos casos en los

    #ue los ecos constituti"os del delito aduanero por cuant&a deban ser de conocimiento de la

    administración aduanera.

    1n la sentencia de 0asación N° --562-5, del -3 de setiembre de 2-, publicada en el diario

    oficial 1l $eruano del -B de febrero de 2-, la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema

    delimitó y circunscribió su decisión en la cuestión de si un ór!ano 'urisdiccional podr&a de"ol"er

    un bien #ue por s& mismo constituye el ob'eto material del delito.

    1n e'ercicio de la función diEeló!ica del recurso de casación, la (ala $enal $ermanente de la

    0orte (uprema reconoció #ue la cuestión planteada constituye una >deficiencia de la ley@, #ue

    el beneficiario del sobreseimiento del proceso no podr&a beneficiarse de su propio delito, por lo

    #ue no deber&a "erse beneficiado con la de"olución del bien incautado *ob'eto material del

    delito.

    1n tal sentido, la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema estableció #ue cuando el bien

    producto del contrabando *en este caso el "e&culo incautado es intr&nsecamente,

    sustancialmente o constituti"o de un delito, no resulta raonable #ue ;ste sea de"uelto para sutr7fico *comercialiación, "enta, al#uiler, etc. pues ;ste "e&culo al no tener D+A *Declaración

    Fnica de Aduanas no se puede determinar su l&cita procedencia.

    1n esa l&nea, la 0orte (uprema recurre a un criterio de >le!itimidad@, al sostener #ue el bien

    incautado no puede ser de"uelto o entre!ado a la persona #ue se le incautó, sino a #uien ten!a

    le!&timo dereco sobre el mencionado bien, entonces, necesariamente #uien tiene dereco a

    #ue se le restituya o entre!ue el bien por las circunstancias del caso es el 1stado $eruano,

    representado por la (+NA).

    1n suma, la 0orte (uprema se centra en resol"er la cuestión sobre si el $oder %udicial puede

    disponer la de"olución del bien ob'eto material del delito, para lo cual, presupone el car7cter

    delicti"o de los ecos y efecta una "aloración probatoria de los ecos.

    IG. 0omentarios a la 0asación N --562-5:

    Del an7lisis de la 0asación N° --562-5, se ad"ierte lo si!uiente:

    *i La 0orte (uprema a omitido interpretar y uniformiar la aplicación de los p7rrafos tercero y

    cuarto del art&culo -5° de la Ley de Delitos Aduaneros.

    Mediante 1'ecutoria (uprema del -3 de a!osto de 2-5, la (ala $enal $ermanente de la 0orte

    (uprema se4aló #ue al amparo del desarrollo de doctrina 'urisprudencial, deb&a precisarse y

    delimitarse los alcances !enerados lue!o de la dación del Decreto Le!islati"o N° ----, #ue

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    modificó la Ley N° 288, respecto a la de"olución o no de la mercader&a il&citaC y efectuar una

    interpretación en relación a las facultades de la administración en a#uellos casos en los #ue los

    ecos constituti"os del delito aduanero por cuant&a deban ser de conocimiento de la

    administración aduanera.

    (in embar!o, la 0orte (uprema, en lu!ar de diri!ir sus esfueros a la uniforme interpretación y

    aplicación de la Ley N 288, modificado por el Decreto Le!islati"o N ----, as& como de las

    facultades de la administración aduanera sobre mercanc&as o bienes incautados al

    fenecimiento de la in"esti!ación fiscal o proceso 'udicial, se a centrado en establecer si el

    $oder %udicial es competente para de"ol"er al imputado los efectos de su delito.

    1n sus propios t;rminos, la 0orte (uprema adu'o #ue: >1n el presente caso, la cuestión es

    establecer si un ór!ano 'urisdiccional podr&a de"ol"er un bien #ue por s& mismo constituye el

    ob'eto material del delito, #ue en el caso #ue nos con"oca se trata de un "e&culo clonado@

    Lo cual se "erifica con el te/to de la sentencia de casación, donde se omite si#uiera mencionar

    el contenido normati"o de la Ley N° 288, pas7ndose por alto su interpretación y aplicación

    uniforme, pese a la in"ocación de la causal de desarrollo de doctrina 'urisprudencial.

    *ii La 0orte (uprema a efectuado una "aloración probatoria de los ecos sometidos a su

    consideración y calificado la ilicitud penal de los ecos sometidos a su consideración,

    rebasando las competencias y l&mites del recurso e/traordinario de casación.

     Al respecto, consideramos #ue la 0orte (uprema a efectuado una "aloración probatoria de los

    ecos y concentrado sus esfueros en definir si el $oder %udicial puede de"ol"er un bien

    incautado #ue, a su criterio, por s& mismo, constituir&a el ob'eto material del delito.1n efecto, pese a no e/istir una sentencia 'udicial o resolución administrati"a #ue se pronuncie

    sobre la ilicitud de la conducta y la situación 'ur&dica del bien incautado, la 0orte (uprema a

    asumido la labor de un tribunal de apelación, "alorando la falta de D+A del "e&culo incautado

    como prueba de su car7cter il&cito y calificando los ecos en el escenario de un supuesto de

    il&cito penal.

    De modo tal #ue, la afirmación del car7cter delicti"o del bien incautado, como ob'eto del delito

    de contrabando, a ser"ido a la 0orte (uprema para concluir #ue el imputado no puede

    beneficiarse de los efectos de su delito.

     As&, resulta sorprendente cómo pese a no e/istir nin!una decisión 'udicial o administrati"a #ue

    se pronuncie e/presamente sobre la situación 'ur&dica del bien incautado, la 0orte (uprema

    califi#ue al mismo bien como ob'eto del delito de contrabando.

    *iii La 0orte (uprema a concluido #ue, por criterio de 'usticia *función diEeló!ica el imputado

    no puede beneficiarse de los efectos de su delito.

    (i bien compartimos el a/ioma 'urisprudencial #ue nadie puede beneficiarse de los efectos yHo

    !anancias de su propio delito, consideramos #ue la 0orte (uprema debió interpretar y

    establecer el o los criterios de aplicación de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 288.

     Al respecto, de los fundamentos e/puestos por la (ala (uperior y el 'ue de primera instancia,

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    as& como de los ar!umentos de la (+NA) en el tr7mite del recurso de apelación, se ad"ierte

    #ue la interpretación de la Ley N° 288 se centra, espec&ficamente, en lo establecido en los

    p7rrafos se!undo y tercero de dica ley.

    De la lectura del se!undo y tercer p7rrafo del art&culo -5° de la Ley N° 288, se ad"ierte #ue

    la re!ulación del destino de los bienes incautados es diferente, se!n sea si el proceso se

    arci"a a ni"el fiscal o 'udicial. As&, si el proceso se arci"a durante la etapa fiscal los bienes

    son puestos a disposición de la Administración Aduanera *p7rrafo tercero, mientras #ue si se

    arci"a despu;s de formaliada la in"esti!ación preparatoria, los bienes son de"ueltos por el

    ór!ano 'urisdiccional al imputado *p7rrafo se!undo.

    1s decir, el conflicto interpretati"o se centra en establecer si la Administración Aduanera,

    representada por la (+NA), tiene competencia para disponer de los bienes incautados sólo en

    el tr7mite del arci"o de la in"esti!ación fiscal, o tambi;n a causa del sobreseimiento del

    proceso penal.

    Dico conflicto interpretati"o no nie!a las facultades coerciti"as de la Administración Aduanera

    para re#uerir, sin necesidad #ue medie una in"esti!ación o proceso penal, la incautación de

    mercader&as o bienes por la confi!uración de infracciones de su competencia, sino #ue por el

    contrario, subraya la necesidad de irradiar uniformidad de criterio en la disposición de bienes

    incautados en el proceso penal, ya sea en la etapa fiscal o 'urisdiccional propiamente dica.

     A nuestro criterio, la solución debe pasar por un criterio de >!rado de corroboración del eco

    in"esti!adoHimputado@.

     As&, si en la etapa 'udicial e/iste mayor ni"el de corroboración del eco #ue en la etapa fiscal,no e/iste raón para no poner las mercanc&as y bienes a disposición de la (+NA) en la etapa

     'udicial, toda "e #ue al e/istir un mayor !rado de corroboración del eco, el sobreseimiento

    del proceso por la ele"ación del "alor o cuant&a del bien ob'eto del delito ata4e sólo a su

    rele"ancia penal, mas no a la e/istencia misma del eco il&cito *administrati"o.

    $or tanto, los p7rrafos se!undo y tercero del art&culo -5° de la Ley 288 deben interpretarse y

    aplicarse de manera #ue permitan a la Administración Aduanera asumir competencia sobre el

    bien incautado, indistintamente si el proceso fenece en su etapa fiscal o 'urisdiccional.

    CUANDO NO SE DETERMINE PROCEDENCIA LÍCITA DE LOS BIENES

    Bienes incaua!"s n" se!e#"$#e%&n $ue'" !e$s"(%esei)ien"

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    +n bien incautado, #ue aya sido usado para la comisión de un delito, no puede ser de"uelto

    para su tr7fico si no se determina #ue ten!a una l&cita procedencia. $or ello, no debe ser

    entre!ado a #uien se le incautó sino a #uien ten!a le!&timo dereco sobre el mencionado bien.

     As& lo determinó la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema de %usticia en la 0asación N°

    --562-56Are#uipa.

     

    1n dica resolución, la 0orte adem7s aco!ió el principio #ue nadie debe beneficiarse de su

    propio delito, de modo #ue la ley no puede ser utiliada para #ue un acto #ue la contra"iene se

    cubra con un manto de le!alidad a tra";s de una decisión 'udicial.

     

    De"olución de bienes de ori!en il&cito

     

    +n su'eto fue acusado por la comisión de contrabando, delito pre"isto en el art&culo - de la Ley

    de Delitos Aduaneros, en a!ra"io del 1stado representado por la (unat. 1n este proceso se le

    incautó el "e&culo presuntamente clonado de placa de roda'e

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    (in embar!o, cuando se publicó el Decreto Le!islati"o N° ----, se modificó el delito de

    contrabando, se4al7ndose #ue todo bien ob'eto de contrabando debe tener un "alor superior a

    las +I). 1s por ello #ue el fiscal presentó un escrito solicitando el sobreseimiento del proceso

    respecto al delito de contrabando pues el "e&culo incautado no superaba ese monto.

     

    La primera instancia declaró fundado el sobreseimiento a fa"or del acusado y dispuso la

    de"olución del "e&culo incautado. No obstante, fue ob'eto de apelación por parte del

    procurador pblico ad6oc de la (unat. $osteriormente, la (e!unda (ala $enal de Apelaciones

    de la 0orte (uperior de Are#uipa confirmó el auto de primera instancia.

     

    La (unat interpuso recurso de casación, ar!umentando #ue se estaba aplicando

    indebidamente la de"olución de los bienes incautados al procesado cuando deb&an ser puestos

    a disposición de #uien tiene le!&timo dereco.

     

     Al resol"er el recurso, la (ala $enal $ermanente de la 0orte (uprema obser"ó #ue la ley

    procesal penal ordena la de"olución del bien incautado ob'eto material del delito de

    contrabando. (in embar!o, ase"eró #ue ello no debe acerse efecti"o en tanto la ley procesal

    penal no a considerado, al momento del le"antamiento de las medidas coerciti"as, #ue el bien

    sir"ió para la comisión de un il&cito.

     

    1n tal sentido, la 0orte se4aló #ue cuando los bienes incautados son constituti"os de un il&cito,

    no resulta raonable su de"olución para su tr7fico debido a #ue, al no tener declaración nica

    de aduanas, no se puede determinar su l&cita procedencia. 1n consecuencia, concluyó #ue el

    bien incautado no puede ser de"uelto al procesado, sino a #uien tiene le!&timo dereco sobre

    el mencionado ob'eto, es decir, a la (unat.