colegio de abogados de costa rica

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Colegio de Abogados de Costa Rica CODIGO DE MORAL PROFESIONAL SESION 20 Sesión ordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados celebrada a las dieciséis horas del primero de setiembre de mil novecientos cuarenta y tres. Con asistencia de los licenciados Guier, que preside, Herrera, Brenes, Guido, Echeverría, Fernández, Gamboa, Jiménez y Bejarano. n.-Previo estudio del proyecto de Código de Moral redactado por encargo especial de esta Junta, por los licenciados don Jorge Guardia, don Antonio Picado, don Fernando Baudrit, don Fran- cisco Esqui ve\ y don Hernán Bejarano, examina- das las observaciones y adiciones propuestas por los miembros de esta directiva, licenciados Guier, Guido y Fernández, a quienes se comisionó para que revisaran el aludido proyecto; en atención a que es preciso establecer un conjunto de normas que sirvan de guía a la conducta de los profesiona- les en derecho; y en vista, además, de que para la mayor eficacia del propósito es conveniente dividir en dos grupos las diversas disposiciones que se dicten, comprendiendo en la primera parte algunos principios generales y en la segunda los actos u omisiones que se ha creído necesario corregir disciplinariamente, de conformidad con los artículos 14, 15 Y 16 del Reglamento Interior, se acordó aprobar el referido proyecto con las modificaciones y adiciones sugeridas por la comisión revisadora y con las enmiendas acep- tadas por la Junta al discutirse el asunto; y ordenar la publicación del Código en "La Gaceta" para los efectos consiguientes. LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLE- GIO DE ABOGADOS, en atención a que es pre- ciso establecer un conjunto de normas que sirvan de guía a la conducta de los profesionales en dere- cho; y en vista, además, de que para la mayor efi- cacia del propósito es conveniente dividir en dos grupos las diversas disposiciones que se dicten, comprendiendo en la primera parte algunos princi- pios generales y en la segunda los actos u omisio- nes que se ha creído necesario corregir disciplina- riamente; de conformidad con los artículos 14, 15 Y 16 del Reglamento Interior del Colegio, ACUERDA: emitir el siguiente CODIGO DE MORAL 1 de septiembre de 1943 PRIMERA PARTE CAPITULO UNICO De los principios generales Artículo 1: El profesional en derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de su profesión, sino en la vida privada. Su conducta ja- más debe infringir las normas del honor y de la de- licadeza que caracterizan a todo hombre de bien. Artículo 2: El profesional en derecho ha de ser leal y veraz y debe actuar de buena fe; por tanto, no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad. Artículo 3: Para el profesional en derecho estará siem- pre, antes que su propio interés, la justicia de la te- sis que defiende. Artículo 4: En su vida el profesional en derecho debe cuidar con todo esmero de su honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económi- ca, comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que debe siempre merecer. Debe por lo tanto, conducirse en todo con el máximum de rigor moral.

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Colegio de Abogados de Costa Rica

CODIGO DE MORAL PROFESIONAL

SESION 20

Sesión ordinaria de la Junta Directiva delColegio de Abogados celebrada a las dieciséishoras del primero de setiembre de mil novecientoscuarenta y tres. Con asistencia de los licenciadosGuier, que preside, Herrera, Brenes, Guido,Echeverría, Fernández, Gamboa, Jiménez yBejarano.

n.-Previo estudio del proyecto de Código deMoral redactado por encargo especial de estaJunta, por los licenciados don Jorge Guardia, donAntonio Picado, don Fernando Baudrit, don Fran-cisco Esqui ve\ y don Hernán Bejarano, examina-das las observaciones y adiciones propuestas porlos miembros de esta directiva, licenciados Guier,Guido y Fernández, a quienes se comisionó paraque revisaran el aludido proyecto; en atención aque es preciso establecer un conjunto de normasque sirvan de guía a la conducta de los profesiona-les en derecho; y en vista, además, de que para lamayor eficacia del propósito es convenientedividir en dos grupos las diversas disposicionesque se dicten, comprendiendo en la primera partealgunos principios generales y en la segunda losactos u omisiones que se ha creído necesariocorregir disciplinariamente, de conformidad conlos artículos 14, 15 Y 16 del Reglamento Interior,se acordó aprobar el referido proyecto con lasmodificaciones y adiciones sugeridas por lacomisión revisadora y con las enmiendas acep-tadas por la Junta al discutirse el asunto; y ordenarla publicación del Código en "La Gaceta" para losefectos consiguientes.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLE-GIO DE ABOGADOS, en atención a que es pre-ciso establecer un conjunto de normas que sirvande guía a la conducta de los profesionales en dere-cho; y en vista, además, de que para la mayor efi-cacia del propósito es conveniente dividir en dos

grupos las diversas disposiciones que se dicten,comprendiendo en la primera parte algunos princi-pios generales y en la segunda los actos u omisio-nes que se ha creído necesario corregir disciplina-riamente; de conformidad con los artículos 14, 15Y 16 del Reglamento Interior del Colegio,

ACUERDA:

emitir el siguiente

CODIGO DE MORAL1 de septiembre de 1943

PRIMERA PARTE

CAPITULO UNICO

De los principios generales

Artículo 1:El profesional en derecho debe actuar con

irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de suprofesión, sino en la vida privada. Su conducta ja-más debe infringir las normas del honor y de la de-licadeza que caracterizan a todo hombre de bien.Artículo 2:

El profesional en derecho ha de ser leal yveraz y debe actuar de buena fe; por tanto, noaconsejará ningún acto fraudulento ni hará en susescritos citas contrarias a la verdad.Artículo 3:

Para el profesional en derecho estará siem-pre, antes que su propio interés, la justicia de la te-sis que defiende.Artículo 4:

En su vida el profesional en derecho debecuidar con todo esmero de su honor, eludiendocuanto pueda afectar su independencia económi-ca, comprometer su decoro o disminuir, aunquesea en mínima medida, la consideración generalque debe siempre merecer. Debe por lo tanto,conducirse en todo con el máximum de rigormoral.

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110 CODIGOS DE ETICA

Artículo 5:Deben los profesionales en derecho respetar

y hacer respetar la ley y las autoridades públicaslegalmente constituidas.Artículo 6:

En sus alegatos verbales o escritos, el profe-sional en derecho debe usar de la moderación y laenergía adecuadas, tratando de decir solamente lonecesario para la defensa de los derechos de la par-te que patrocina. Cuando tuviere que criticar los fa-llos judiciales o las alegaciones de su contrario, de-berá abstenerse de toda expresión violenta o sarcás-tica; y si la gravedad del caso exige la energía en laexpresión, deberá, no obstante, abstenerse de todavejación inútil y de violencias impropias.Artículo 7:

La publicación de avisos en los periódicospara el sólo efecto de dar noticia de la dirección yel teléfono, es correcta, aunque no es aconsejablehacerlo en forma llamativa. Debe, en consecuen-cia, el profesional en derecho abstenerse de todapublicación excesiva.Artículo 8:

Los profesionales en derecho pueden aso-ciarse entre sí y aún es recomendable que lo haganpara asegurar la mejor atención a los asuntos. Laasociación con terceros no profesionales en dere-cho con el propósito ostensible o implícito deaprovechar su influencia para conseguir asuntos,es contraria a la dignidad profesional.Artículo 9:

El profesional en derecho debe respetar lasdisposiciones legales que establecen las incompa-tibilidades para ejercer la profesión y abstenersede desempeñar cargos u ocupaciones incompati-bles con el espíritu de la misma.Artículo 10:

El profesional en derecho debe reconocer suresponsabilidad cuando resultare de negligencia,error inexcusable o dolo, allanándose a indemni-zar los daños y perjuicios ocasionados.Artículo 11:

El profesional en derecho puede prestar susservicios no sólo ante el Poder Judicial, sino antelos otros Supremos Poderes; pero en todo caso de-be ajustarse a las mismas reglas de ética que go-biernan su actuación ante los tribunales.Artículo 12:

Es censurable que el profesional en derecholleve a la prensa la discusión de asuntos que se ha-llan sub judice, ya sea directamente o de modo indi-recto, haciendo firmar los escritos a su cliente. Sin

embargo, es correcta la publicación en folleto de susescritos y de las sentencias, sin que pueda hacer lomismo con los escritos de su contrario, si no está de-bidamente autorizado por el letrado que lo patrocina.Artículo 13:

El secreto profesional constituye a la vez undeber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pue-den eximirle; es un derecho con respecto a los jue-ces, pues no podría escuchar expresiones confi-denciales si supiese que podría ser obligado a re-velarlas. Y llamado el profesional en derecho adeclarar como testigo, debe concurrir a la citación;pero en el acto y procediendo con absoluta inde-pendencia de criterio, deberá negarse a contestaraquellas preguntas cuya respuesta, a su juicio, seasusceptible de violar el secreto profesional.Artículo 14:

La obligación del secreto se extiende a lasconfidencias efectuadas por terceros al profesionalen derecho en razón de su ministerio. Por eso debeguardar reserva acerca de las conversaciones lle-vadas a cabo para realizar una transacción que fra-casó, y respecto de los hechos que ha conocido só-lo por tal medio. El secreto cubre también las con-fidencias intempestivas de los colegas.Artículo 15:

La obligación del secreto cede a las necesi-dades de la defensa personal del profesional en de-recho, cuando es objeto de persecuciones de sucliente. Puede revelar entonces lo que sea indis-pensable para su defensa y exhibir, con el mismoobjeto, los documentos que aquél le haya confiado.Artículo 16:

El profesional en derecho, salvo que la leydisponga lo contrario, tiene absoluta libertad paraaceptar o rechazar los asuntos en que se solicite suintervención, sin necesidad de expresar las causasque lo determinen a ello. Sin embargo, es racionalque se abstenga de defender una tesis contraria asus convicciones políticas, sociales o religiosas, yque no se haga cargo de defender un caso seme-jante a otro que ha atacado ante los tribunales. Ensuma, sólo debe aceptar el asunto que permita undebate serio, sincero y leal.Artículo 17:

Después de aceptado un asunto y aunque nohaya sido aún iniciado el juicio, el profesional enderecho no puede revocar su determinación paraasumir la defensa del adversario de su cliente.Artículo 18:

Debe el profesional en derecho actuar con elmayor celo, prestando sus servicios en amparo del

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COLEG 10 DE ABOGADOS DE COSTA RICA 1I1

legítimo interés de su cliente; mas no debe opo-nersea las incorrecciones de éste, abandonando ladirección si no puede impedir la consumación deellas. En su carácter de consejero que actúa conindependencia completa, se cuidará de no compar-tir la pasión del litigante, al que debe dirigir y noseguirciegamente.Artículo 19:

Una vez aceptado un asunto, el profesionalenderecho debe hacer lo posible por no renunciar,sinjusta causa, a la continuación del patrocinio. Sipor motivos atendibles decide, no obstante, inte-rrumpir su actuación, debe cuidarse de que su ale-jamiento no sea intempestivo.Artículo20:

Si el abandono del patrocinio se debe a unadeslealtaddel cliente, que en una o otra forma le haocultadola verdad o le ha hecho objeto de engaños,debe el profesional en derecho reservarse cuidado-samente las causas que lo obligan a alejarse, siem-preque la revelación de las mismas pueda perjudi-cara su patrocinado, pues el secreto profesional de-beestar por encima de toda reacción personal.Artículo21:

El profesional en derecho debe limitarse adecirleal cliente si su caso está o no amparado porla ley, exponiéndole las razones que tiene para es-perar una solución favorable; pero no debe asegu-rarle nunca un triunfo con una certeza que él mis-mono puede tener.Artículo22:

Sin consentimiento del cliente, el profesio-nal en derecho no puede colocar a un colega en sulugar, especialmente si tal sustitución implica laelevación de los honorarios. Sin embargo, en casode impedimento súbito o imprevisto, puede ha-cerse el reemplazo, dando aviso inmediato alcliente.Artículo23:

El profesional en derecho no debe tratarnunca con el adversario de su cliente, sino con elcolegaque lo dirija. Mas si por cualquier circuns-tancia tuviere que hacerlo, debe informarle de suposición de defensor de su contrario. Asimismodebeevitar las persecuciones excesivas, los gastosinútilesy toda medida o diligencia que no sean ne-cesariaspara la defensa de su cliente.Artículo24:

El profesional en derecho debe procurar elmayoracierto al estimar su honorario. Debe evitarel error, tanto por exceso como por defecto, puesla dignidad profesional resulta comprometida si el

cobro es demasiado alto o exiguo, esto último sino se trata de racionales casos de excepción.Artículo 25:

Es una práctica recomendable la de que elprofesional en derecho convenga con su cliente lasuma que éste debe abonarle por honorarios, indi-cando con claridad la forma de pago, antes de to-mar a su cargo la dirección del asunto. Se aconse-ja la estipulación de que el honorario sea cubiertoen tres cuotas iguales, pagaderas al presentarse lademanda o la contestación, la querella o la defen-sa; al fallarse el negocio en primera instancia, a laterminación del juicio.Artículo 26:

En la apreciación de los servicios que debenser retribuidos, recomiéndase tener en cuenta, si esposible en forma separada:a) Las actuaciones esenciales establecidas por

la ley para el desarrollo del juicio en las dis-tintas instancias;

b) Las actuaciones de prueba;e) Las actuaciones de trámite;d) Los incidentes ocasionales; ye) Los trabajos fuera del expediente: conferen-

cias, consultas, correspondencia y otras ges-tiones diversas.

Artículo 27:Para la estimación del monto del honorario,

se recomienda la consideración de los siguientesfactores:a) La importancia de los trabajos y la cuantía

del asunto;b) El éxito obtenido, en toda su trascendencia;e) La novedad y dificultad de las cuestiones ju-

rídicas debatidas;d) La experiencia y especialidad del profesio-

nal;e) La fortuna o situación pecuniaria del cliente;f) El carácter de la intervención del profesio-

nal, esto es, si se trata de trabajos aislados ode servicios fijos y constantes;

g) La responsabilidad que se derive para elprofesional de la atención del asunto; y

h) El tiempo tomado por los servicios prestados.Artículo 28:

Los profesionales en derecho deben evitarlos cobros judiciales por honorarios hasta dondesea compatible con su derecho a percibir una re-tribución razonable por sus servicios.Artículo 29:

El honorario puede convertirse en un sueldofijo, anual o mensual, siempre que el importe del

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112 CODIGOS DE ETlCA

mismo constituya una adecuada retribución de losservicios profesionales.Artículo 30

Debe el profesional en derecho guardar res-peto y consideración a los funcionarios que admi-nistren justicia y estar dispuesto en todo momentoa prestar su apoyo a la judicatura, cuya alta fun-ción social requiere un constante auspicio de laopinión forense. Pero asimismo debe mantenersiempre la más completa independencia, pues sucarácter de auxiliar de la administración de justi-cia no le convierte en dependiente o subordinadode ésta.Artículo 31:

Constituye falta grave, por la deslealtad queimportan hacia el profesional adverso, la prácticade mantener conversaciones privadas con los jue-ces relativas a los asuntos que éstos tienen pen-dientes de resolución, sobre todo si en ellas se ar-gumenta sobre puntos que no constan en los escri-tos o documentos que obran en el expediente res-pectivo. Merecen mayor censura tales entrevistassi quien las celebra en ese momento ejerce impor-tante influencia política.Artículo 32:

Debe el profesional en derecho respetar entodo momento la dignidad del colega, debiendoabstenerse de toda expresión hiriente o malévola.Asimismo debe impedir toda maledicencia delcliente hacia su anterior director o hacia el patroci-nante de su adversario. La confianza, la lealtad, labenevolencia, deben constituir la disposición habi-tual hacia el colega, a quien debe facilitarse la solu-ción de inconvenientes momentáneos -enfermedad,duelo o ausencia- y considerarla siempre en un piede igualdad, salvo los respetos tradicionales guar-dados a la edad y a las autoridades del Colegio.Artículo 33:

El profesional en derecho está en el deber denegar toda solidaridad y apoyo a jueces o colegasde conducta moralmente censurable. Sin recurrir ala publicidad, debe combatir al primero, tratandode poner en movimiento la opinión de sus colegas;y al segundo, denunciándolo al Colegio, pues lasolidaridad que debe unir a los profesionales enderecho y el respeto que deben a los jueces, noimplica la obligación de observar una actitud pasi-va, que pueda transformarse en encubrimiento.

Artículo 34:Si no media renuncia expresa del profesional

que patrocina a una parte, u otras circunstancias le-gítimas, es incorrecto que otro lo sustituya en la di-

rección del negocio y más aún si de esa manera ledificulta o imposibilita el cobro de sus honorarios.

SEGUNDA PARTE*

CAPITULO 1

De las relaciones de los abogados bachilleres enleyes y procuradores judiciales entre sí

Artículo 35:Los profesionales en derecho serán corregi-

dos disciplinariamente:l. Con amonestación, cuando en términos

injuriosos, despectivos o irrespetuosos se refie-ran a sus colegas, ya sea por correspondenciaprivada o en las presentaciones verbales o escri-tas ante cualquier autoridad del país, aunque nosuscriban las últimas, salvo que el hecho se hu-biese cometido en juicio que se ventile o se ha-ya ventilado ante los Tribunales de Justicia,pues en ese caso será el Tribunal el llamado aimponer la sanción disciplinaria conforme lodispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial.

2. Con amonestación o suspensión de uno odos meses, en el caso de que injurien a sus colegaspor la radio, la prensa u otro medio de publicidad.En éste y en los casos previstos en el inciso ante-rior, no se permitirá al ofensor rendir prueba ten-diente a demostrar la veracidad de lo que hubiereafirmado y se estime injurioso.

3. Con suspensión de uno a seis meses, sicalumniaren a sus colegas por escrito o de palabra.El Consejo de Disciplina, si se demostrare sercierto el cargo o cargos, podrá conforme a las cir-cunstancias, absolver al acusado, salvo que el he-cho se hubiese cometido en juicio que se ventile ose haya ventilado ante los Tribunales de Justicia,pues en ese caso será el Tribunal el llamado a im-poner la sanción disciplinaria conforme lo dis-puesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

4. Con amonestación o suspensión de un mesa dos años, cuando de obra atacaren a sus colegas,sea o no con ocasión o como consecuencia de loshechos previstos en este Código.

* Las reformas y adiciones a los artículos 35, incisos l.3, 5 Y 6; 36. incisos 4 y 5, Y 37, inciso l. fueronaprobados por la Junta Directiva en sesión del 5 dejunio de 1961.

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COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA

5. Con suspensión de uno a seis meses cuan-do se autentique firme falsa; pero si esa autentica-ción se hace a sabiendas de la falsedad, la pena se-rá de suspensión de seis meses a cinco años o in-habilitación, según la gravedad de los hechos.

6. Con amonestación en caso de que se pres-te, en cualquier forma, a que por su medio o me-diante su auxilio litiguen personas no autorizadaspara hacerlo o legalmente impedidas. Caso dereincidencia la pena será de uno a seis meses desuspensión.

7. Con amonestación o suspensión de uno atres meses, en el evento de que se sustituyan a unprofesional en la dirección de cualquier negocio,si antes no se les presenta constancia escrita delsustituido, de estar de acuerdo con el cambio o, ensu defecto, de estar satisfecho de sus honorarios yno tener reclamo pecuniario contra el cliente, porrazón del mismo asunto.

Si el profesional no diere la constancia alu-dida, el sustituto para poder hacerse cargo del ne-gocio sin incurrir en sanción, deberá manifestarsin demora al juez de la causa, por escrito, que nole ha sido entregada la precitada constancia, a finde que el primitivo director del asunto quede ente-rado de esa circunstancia y proceda en defensa desus intereses como lo estime conveniente.

No obstante lo dicho, si la intervención fue-re urgente para evitar perjuicios irreparables a laparte, como los que podrían venir de dejar vencer,sin aprovechar, los términos para ofrecer pruebas,para plantear o para contestar incidentes, para in-terponer recursos pertinentes y otros casos deigual índole, el profesional podrá actual sin laconstancia previa aludida; pero deberá procurarlaen el curso del mes siguiente a su primera inter-vención, o, en subsidio, hacer al juez del negocio,dentro del referido plazo, la manifestación de quehabla el párrafo anterior.

8. Con amonestación o suspensión de uno acuatro meses, cuando, sin intervención en un ne-gocio, suministren oficiosamente informes a laspartes acerca de la marcha del mismo, ° censurenante aquéllas la actuación de los colegas.

El Consejo de Disciplina determinará, parael efecto de graduar la sanción, si los informes olas censuras tienen o no por objeto lograr la direc-ción del negocio en vez de alguno de los profesio-nales en derecho que intervienen en él, y si se haconseguido por ese medio la dirección del mismo.

Tanto para los efectos de lo dispuesto en es-te inciso, como de lo indicado en el inciso 7, el

113

Consejo de Disciplina podrá tomar en considera-ción las razones que la parte haya tenido paraprescindir de los servicios del profesional sustitui-do en la dirección del negocio; y si a juicio delConsejo estuvieren suficientemente acreditadas,podrá según la gravedad específica de las mismas,absolver al inculpado, sin perjuicio de corregir alprofesional sustituido, si fuere del caso.

9. Con amonestación o suspensión de uno atres meses, si arreglan extrajudicialmente un nego-cio, en cualquier sentido, con la parte contraria ala que patrocinan, sin el consentimiento expreso,escrito y firmado del profesional que defiende aesa parte. Para el efecto de agravar la sanción, elConsejo de Disciplina tomará en cuenta si por laactuación irregular del profesional, el contrario es-tuvo imposibilitado para cobrar los honorariosconvenidos o los legales a falta de convenio, en untanto de la mitad o más.

No habrá lugar a sanción alguna cuando enel caso a que se refiere este aparte, el profesionalhiciere consignar en el respectivo convenio, porescrito, que la ausencia de la firma del profesionalcontrario se debe a negativa de éste a realizar elconvenio, y acompaña, además constancia de queel contrario no tiene reclamo pecuniario contra supatrocinado por razón del negocio. Y aún sin talconstancia, cuando se acompañe la de haberse de-positado a la orden del funcionario que conozcadel asunto, para serle entregada al profesionalcontrario, la suma de los honorarios convenidos ose contemple y cumpla en el arreglo de forma depago convenida entre él y su cliente.

10. Con amonestación o suspensión de unoa tres meses, cuando sin intervenir en un negocio,presten sus servicios para que las partes lo arre-glen, y el arreglo se verifica sin el consentimientoexpreso y escrito de todos o alguno de los direc-tores. Para determinar la sanción, el Consejo deDisciplina tomará en cuenta el mayor o menor da-ño sufrido por los profesionales interesados en elnegocio, y todo sin perjuicio de las responsabili-dades en que hubieren incurrido los patrocinado-res del arreglo con prescindencia de otro u otrosde los directores del asunto.

11. En general, con amonestación, cuandoen sus relaciones mutuas, los profesionales enderecho faltaren a la lealtad más cabal y a la de-bida consideración en el trato, ya sea éste de pa-labra o por escrito, en forma o con ocasión noprevistas en alguna de las disposiciones del pre-sente Código.

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114 CODIGOS DE ETICA

CAPITULorr

De las relaciones de los abogados, bachilleres enleyes y procuradores judiciales con sus clientes

Artículo 36:Los profesionales en derecho serán corregidos:l. Con amonestación o suspensión de uno o

dos meses, si aconsejaren por malicia o ignoranciainexcusable, la iniciación de un pleito evidente-mente temerario, que hubiere ocasionado perjuiciograve al cliente.

2. Con suspensión de un mes o un año, siabandonaren sin justa excusa la atención o la tra-mitación del negocio de su c-liente.

Si por cualquier causa decidiere el profesio-nal retirarse de la dirección del asunto o nopudiere atenderIa, deberá comunicarIo porescrito al juez o tribunal que conoce delmismo, para que lo ponga en conocimientodel interesado, a fin de que éste nombrenuevo director; y mientras no transcurranocho días o no se haya gestionado bajo unanueva dirección profesional, deberá hacertodas las gestiones necesarias a efecto deevitar perjuicio a su cliente.Para fijar el castigo disciplinario, se tomaránen consideración si sólo ha habido retardoapreciable en la tramitación del negocio, o sise ha originado perjuicio de otra naturalezaen daño del cliente, o si el abandono o des-cuido han motivado, de modo evidente y sinexcusa admisible, la pérdida del litigio.Para que el cliente pueda acusar la violacióna que se refiere este inciso, es indispensableque el abandono no se deba a negligencia desu parte o al hecho de no haber suplido losgastos respectivos, no obstante haber sidorequerido en ese sentido por el profesional.3. Con amonestación o suspensión de un

mes a un año, si dejaren de extender, en defensade su buen nombre, el recibo correspondiente porlas sumas recibidas de su cliente, o dejaren de lle-var un detalle minucioso de los gastos hechos a finde comprobarIe en cualquier momento la inver-sión de sus fondos, o no observaren en la custodiade los valores y documentos que hayan recibido,la mayor corrección posible. El Consejo de Disci-plina tomará en cuenta para la agravación del cas-tigo, si por la negligencia del profesional se per-dieren o extraviaron esos valores o documentoscon perjuicio real para el cliente.

4. Con suspensión de 6 meses a 5 años e in-habilitación, de acuerdo con la gravedad de los he-chos, si incurriere en malversación, defraudación,exacción o cualquier otro delito o falta de carácterpecuniario en perjuicio de su cliente.

5. Con suspensión de dos meses a cinco años,si extorsionaren o trataren de extorsionar a su clientemediante la negativa a devolverle documentos o va-lores en su poder, salvo que por sus características elhecho no constituya el delito de extorsión, pues eneste caso se estará a lo dispuesto en el inciso que an-tecede.

6. Con inhabilitación, si entraren en inteli-gencia con la parte contraria a su patrocinado ocon terceros, para perjudicar a su cliente, o causa-ren ese perjuicio por malicia inspirada por cual-quiera otra causa.

7. Con suspensión de un mes a dos años, siexigieren o recibieren, por medio directo o indi-recto, fuera de contrato, honorarios exorbitantesen forma que revele un abuso manifiesto en rela-ción con la cuantía del pleito y la naturaleza de és-te. El Consejo de Disciplina podrá obligar al pro-fesional a que devuelva, bajo apercibimiento deque se le impondrá la sanción de seis meses a dosaños de suspensión, la suma que estime prudente.

8. Con amonestación, si recibieren determi-nada suma por trabajo prometido y no realizado,en todo o en parte, sin perjuicio de la devoluciónque acordare el Consejo de Disciplina, del total re-cibido o de la suma que fije. La falta o devoluciónse corregirá con suspensión de seis meses a dosaños.

9. Con amonestación, si se opusieren, direc-ta o indirectamente, a que el cliente transija elpleito, sin perjuicio de las observaciones que elprofesional estime pertinente hacer a aquél en de-fensa de los derechos de ambos, si el cliente no es-tuviere de acuerdo con su director en cuanto almonto de honorarios, podrá pedir al Juez que losfije prudencialmente; pero la tramitación del inci-dente no estorbará la transacción, sin perjuicio deque el profesional en derecho haga las gestionesque estime pertinentes para asegurar la cuota dehonorarios que le corresponda.

10. Con amonestación, si contrataren o co-braren honorarios, sin especial motivo, en sumamenor fijada por la ley, cuando ésta la señale.

I l. Con amonestación, si dejaren de cobrarlos honorarios, salvo que se trate de personas quelitiguen como pobres de solemnidadd, de parientesen la línea directa en cualquier grado o en la cola-

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COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA

teral hasta el segundo grado, inclusive, por con-sanguinidad o afinidad, de profesionales en dere-cho interesados directamente en el negocio, o depersonas con las cuales estén directamente en elnegocio, o de personas con las cuales estén liga-dos por vínculo de especial afecto o amistad.

12. Con amonestación, si consintieren, sopretexto de facilitar el pago al deudor de su clien-te, en que se alteren las tarifas legales sobre hono-rarios.

13. Con suspensión de uno a seis meses, sidivulgaren, violando el secreto profesional, cual-quier confidencia que el cliente o terceros les ha-gan, salvo que la ley, la doctrina o este Código loautoricen; o divulgaren detalles del negocio queen alguna forma puedan perjudicar al cliente, aúnen el caso de disgusto personal con él o de separa-ción del conocimiento del asunto.

14. Con amonestación o suspensión de unoa seis meses, si faltaren a la lealtad que se debe alcliente en orden a los negocios que les hubiereconfiado. El profesional en derecho está obligadoa presentar con sinceridad a su patrocinado los di-versos aspectos del negocio, tanto favorables co-mo desfavorables, después de un maduro estudiode los problemas de hecho y de derecho, y a poneren el manejo de sus asuntos el mismo interés quepondría en la defensa de sus propios negocios. Asu vez, el cliente debe presentar a su director elasunto con sujeción a las más estricta verdad, au-xiliándolo con el máximum de esfuerzo posiblepara el mejor éxito de la gestión y supliéndole conregularidad las cuotas de honorarios a que se hu-biere obligado. El grado de la responsabilidad delprofesional por la violación de esa lealtad, lo de-terminará el Consejo de Disciplina, tomando encuenta si en el hecho hubo perjuicio para el clienteo no lo hubo.

CAPITULO 111

De las relaciones de los abogados, bachilleres enleyes y procuradores judiciales con los tribunales

Artículo 37:Los profesionales en derecho serán corregi-

dos disciplinariamente en los siguientes casos:

1. Cuando las injurias u ofensas de palabra ode hecho las cometiere el profesional en perjuiciode un funcionario o tribunal de justicia, el compe-tente para conocer de esa infracción será el tribu-

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nal ofendido, de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, salvo en caso de incurrir en más deuna reincidencia en que el Colegio de Abogadosimpondrá, a solicitud de la Corte Suprema de Jus-ticia, de un mes a cinco años de suspensión.

2. Con amonestación, cuando solicitaren alos jueces entrevistas impertinentes o maliciosascon ánimo de discutir sobre puntos sometidos a ladecisión judicial, o sobre asuntos resueltos de mo-do definitivo, pues las conversaciones entre el pro-fesional y los jueces deberán limitarse a orientar lamarcha del juicio, a tratar de subsanar alguna defi-ciencia de tramitación, y, en suma, a colaborar conla autoridad judicial en todo aquello que signifiqueorientación del procedimiento.

3. Con amonestación o suspensión por unmes, si pretendieren, en cualquier forma, ejercerinfluencia sobre los jueces, prevaliéndose de suposición social, política o económica, o cuando sejactaren de ello.

4. Con amonestación o suspensión de uno odos meses, cuando sin razón alguna se condujerende manera incorrecta, grosera o despectiva en eltrato con los funcionarios o empleados subalternosde los tribunales.

5. Con suspensión de un mes a cinco años, sipropusieren a funcionarios o empleados judiciales lacomisión de actos incorrectos o delictuosos, queafecten o puedan afectar juicios documentos, o queperjudiquen o puedan perjudicar a la parte o al profe-sional contrarios.

6. Con amonestación o suspensión de uno aseis meses, si se negaren a devolver dentro del tér-mino fijado al efecto y sin razón justificada, docu-mentos o expedientes, entregados por las autorida-des judiciales para la práctica de alguna diligencia.

7. Con amonestación, si dañaren, por des-cuido o imprudencia, las piezas judiciales que re-ciban para su estudio o examen.

8. Con amonestación, si prolongaren los ac-tos judiciales más allá de los límites normales, conel fin exclusivo de causar fastidio.

9. En general, con amonestación, cuando, encualquier forma, faltaren al sentimiento de respetoy acatamiento a que son acreedores los funciona-rios y empleados del Poder Judicial.

CAPITULO IV

De la vida y las costumbres de los abogados,bachilleres en leyes y procuradores judiciales

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116 CODlGOS DE ETICA

Artículo 38:Los profesionales en derecho serán corregi-

dos disciplinariamente en los casos que a conti-nuación se apuntan:

l. Con amonestación o suspensión de unmes a un año, si abusaren con frecuencia de bebi-das alcohólicas o de drogas nocivas a la salud oque afecten el sentido moral de quien las ingiere; osi frecuentaren lugares o sitios de explotación devicios; o si promovieren escándalos en lugares pú-blicos o participaren de cualquier modo en ellos;siempre que en cualquiera de tales supuestos, loshechos, por públicos, repetidos o notorios, fuerenen detrimento evidente del respeto que los profe-sionales en derecho se deben a sí mismos y debenesperar de los demás en razón de su conducta.

2. Con suspensión de seis meses a tres años,si de cualquier otra manera, ofendieren el pudor olas buenas costumbres con hechos de grave escán-dalo de trascendencia, que se tengan como eviden-temente afrentosos en el concepto público.

3. Con inhabilitación, si hicieren, en todo oen parte, un documento falso, en todo o en parte.

4. Con suspensión de seis meses a tres años,si facilitaren la fuga de sus defendido, a fin de evi-tarle evidentes responsabilidades en causa pen-diente o fallada.

5. Con suspensión de seis meses a cinco añoso inhabilitación, si sustrajeren, ocultaren, destruye-ren o inutilizaren objetos destinados a servir deprueba ante la autoridad, o registros, documentos opapeles de importancia en un debate judicial.

6. Con suspensión de tres a cinco años o in-habilitación, si se dictare contra ellos auto firmede prisión y enjuiciamiento o si fueren condena-dos por las autoridades judiciales a sufrir algunapena; siempre que en ambos supuestos el Consejode Disciplina estime necesario sancionar al profe-sional en derecho, sea por lo deshonroso o perju-dicial del hecho, sea por las circunstancias en queel mismo se cometió; todo sin perjuicio de lo queestablece en el capítulo siguiente.

7. En general, con amonestación o suspen-sión de un mes a un año, si cometieren hechos quecomprometan gravemente el decoro profesional.

CAPITULO V

De la aplicación de las sanciones disciplinarias

Artículo 39:Las correcciones disciplinarias a que alude

este Código se impondrán sin perjuicio de las res-

ponsabilidades penales y civiles en que haya incu-rrido el profesional en derecho. En consecuencia,no será obstáculo para imponerlas el hecho deque esté pendiente de tramitación ante los tribu-nales queja, juicio o causa sobre el motivo quesirva de fundamento a la corrección, ni tampocoel que haya recaído sobreseimiento o sentenciaabsolutoria. De igual manera, el pronunciamientoque hiciere el Consejo de Disciplina, por referirsea cuestiones del régimen interno del Colegio, nopodrá hacerse valer como elemento de prueba enel juicio, causa o queja pendiente ante los tribuna-les comunes.Artículo 40:

Las correcciones disciplinarias aplicablespor los actos y omisiones previstos en la Parte Se-gunda de este Código son, de acuerdo con el artí-culo 16 del Reglamento Interior del Colegio:

1. Amonestación, la cual se impondrá siem-pre en forma estrictamente confidencial.

2. Inhabilitación temporal del ejercicio de laabogacía de un mes a cinco años.

3. Inhabilitación perpetua para el ejerciciode la abogacía de modo absoluto.Artículo 41 :

Cuando las sanciones disciplinarias se enun-cian e forma alternativa, queda al prudente arbitriodel Consejo de Disciplina elegir la que estime másconveniente.Artículo 42:

Si la sanción de suspensión se indica dentrode límites que señalan sus extremos mínimo y má-ximo, el Consejo de Disciplina determinará a sualbedrío la corrección dentro de los extremos se-ñalados, tomando en cuenta las circunstancias delcaso y los antecedentes y condiciones personalesdel profesional acusado.Artículo 43:

Al profesional reincidente, el Consejo deDisciplina podrá aplicarle la sanción superior engrado o la ordinaria designada por este Código alacto u omisión.Artículo 44:

Después de sufrida durante seis años la san-ción de inhabilitación perpetua para el ejercicio dela abogacía, la Junta de Gobierno del Colegio po-drá rehabilitar al profesional inhabilitado, siempreque éste hubiere demostrado enmienda con subuena conducta posterior, circunstancia que debe-rá acreditar el interesado por medio de declaracio-nes de personas conocidas y de notoria honradez,recibidas con citación del Fiscal de la Corpora-

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COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA 117

ción.La Junta podrá, además, hacer de oficio lasinvestigacionesque juzgue pertinentes.Artículo45 *:I. Cuando los hechos imputados puedan

constituir un delito, según la calificaciónque les dé la Junta Directiva del Colegio deAbogados, la acción disciplinaria prescribeen los plazos de prescripción de la acciónpenal señalados en el Código Penal paraese delito.

ll. Las demás faltas prescriben en un año.ID. La prescripción de la acción disciplina-

* Modificado por acuerdo de Junta Directivaen sesión W 33 del 3 de diciembre de 1986.Publicado en el Diario Oficial "La Gaceta"el día jueves 23 de setiembre de 1943.

**

ria, en cualesquiera de los casos anterio-res, se interrumpe con la presentación dela queja ante el Colegio de Abogados ycon todas las actuaciones que en el trá-mite de dicha queja se realicen posterior-mente.

Artículo 46 **:Este Código comenzará a regir ocho días

después de su publicación.Dado en la Sala de Sesiones de la Junta de

Gobierno. San José, primero de setiembre de milnovecientos cuarenta y tres.