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Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales Bogotá D.C Octubre de 2007

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  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General

    de Riesgos Profesionales

    Bogot D.C Octubre de 2007

  • Presidente ISS

    GILBERTO QUINCHE TORO

    Vicepresidenta Proteccin Riesgos Laborales - ARP

    CARMENZA DEVIA VALDERRAMA

    Gerente Nacional de Salud Ocupacioonal

    ALVARO VELEZ MILLAN

    Gerente nacional Aseguradora ATEP

    CHARLES BAYONA MOLANO

    Gerente Nacional de Mercadeo

    DARIO PELAEZ VILLADA

  • 2007, Instituto de los Seguros Sociales

    Todos Los Derechos Reservados

    Produccin Editorial

    Editorial Delfn Ltda.

    Impresin

    Editorial Delfn Ltda.

    Prohibida la reproduccin total o parcial por cualquier medio, sin la autorizacin expresa de la Vicepresidencia Proteccin Riesgos Laborales ARP - ISS

    ISBN 958809829-7

    9 789588 098296

  • PRESENTACION PRIMERA ACTUALIZACION

    OCTUBRE DE 2007

    El instituto de los Seguros Sociales hace entrega de la actualizacin en 368 pginas del Cdigo Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales.

    Esta actualizacin forma parte del compendio publicado y entregado por el ins-tituto en el ao 2005, y contiene la legislacin vigente que aplica al sistema.

    Consideramos que es un documento de inters y consulta permanente para el empleador, el trabajador y las entidades encargadas de su regulacin y adminis-tracin.

    La entrega hace parte del compromiso y aporte que el Instituto de los Seguros Sociales hace nuevamente al Sistema General de Riesgos Profesionales.

    Esperamos contribuir en el futuro con la divulgacin de las nuevas normas que hacen parte de este sistema.

    Gilberto Quinche Toro Carmenza Devia Valderrama

    Presidente Vicepresidenta

    Proteccin Riesgos Laborales

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    6

    NDICE GENERALDecreto 1295 d 1994, Ley 776 de 2002, Normas complementarias, Jurisprudencia y Doctrina

    PRESENTACION ....................................................................................................................................5

    1. DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................................11

    Artculo 1o. Definicin: ...............................................................................................................11

    Artculo 2o. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales ....................................12

    Artculo 3o. Campo de Aplicacin. ............................................................................................14

    Artculo 4o. Caractersticas del Sistema.. .................................................................................16

    2. PRESTACIONES ASISTENCIALES .................................................................................................19

    Artculo 5o. Prestaciones Asistenciales. ...................................................................................19

    Artculo 6o. Prestacin de los Servicios de Salud .....................................................................23

    Artculo 7o. Prestaciones Econmicas ......................................................................................37

    Artculo 8o. Riesgos Profesionales ...........................................................................................38

    Artculo 9o. Accidente de Trabajo .............................................................................................38

    Artculo 10. Excepciones ...........................................................................................................45

    Artculo 11. Enfermedad Profesional.......................................................................................47

    Artculo 12. Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte ............................................50

    3. AFILIACIN, COTIZACIONES Y CLASIFICACIN ........................................................................57

    3.1 AFILIACIN

    Artculo 13. Afiliados.. .................................................................................................................57

    Artculo 14. Proteccin a Estudiantes. ......................................................................................63

    Artculo 15. Determinacin de la Cotizacin .............................................................................63

    Artculo 16. Obligatoriedad de las Cotizaciones. ......................................................................67

    Artculo 17. Base de Cotizacin ................................................................................................81

    Artculo 18. Monto de las Cotizaciones. ....................................................................................84

    Artculo 19. Distribucin de las Cotizaciones. ...........................................................................84

    Artculo 20. Ingreso Base de Liquidacin. .................................................................................85

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    7

    Artculo 21. Obligaciones del Empleador ..................................................................................86

    Artculo 22. Obligaciones de los Trabajadores. ........................................................................92

    Artculo 23. Acciones de Cobro. ................................................................................................93

    3.2 CLASIFICACIN ...........................................................................................................................104

    Artculo 24. Clasificacin. ........................................................................................................104

    Artculo 25. Clasificacin de Empresa.....................................................................................104

    Artculo 26. Tabla de Clases de Riesgo. .................................................................................107

    Artculo 27. Tabla de Cotizaciones Mnimas y Mximas. .......................................................107

    Artculo 28. Tabla de Clasificacion de Actividades Economicas. ...........................................107

    Artculo 29. Modificacion de la Clasificacion. ..........................................................................130

    Artculo 30. Clasificacion de Transicin. .................................................................................130

    Artculo 31. Procedimientos para la Reclasificacion. ..............................................................130

    Artculo 32. Variacion del Monto de la Cotizacion. ..................................................................130

    3.3 COTIZACIN .................................................................................................................................131

    Artculo 33. Traslado de Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. ...................131

    4. PRESTACIONES ECONMICAS ...................................................................................................141

    Artculo. 34 Derecho a las Prestaciones .................................................................................141

    4.1 INCAPACIDAD TEMPORAL .........................................................................................................156

    Artculo 36 Incapacidad Temporal. ..........................................................................................156

    Artculo 37. Monto de las Prestaciones Econmicas por Incapacidad Temporal ...................157

    Artculo 38 Declaracin de la Incapacidad Temporal..............................................................161

    Artculo. 39 Reincorporacin al Trabajo ..................................................................................163

    4.2 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ..................................................................................163

    Artculo. 40 Incapacidad Permanente Parcial .........................................................................163

    Artculo. 41 Declaracion de la Incapacidad Permanente Parcial ............................................164

    Artculo. 42 Monto de la Incapacidad Permanente Parcial .....................................................166

    Artculo. 43 Controversias sobre la Incapacidad Permanente Parcial ....................................167

    Artculo. 44 Tabla de Evaluacin de Incapacidades ...............................................................169

    Artculo 45 Reubicacin Del Trabajador .................................................................................170

    4.3 PENSIN DE INVALIDEZ .............................................................................................................171

    Artculo 46. Estado de Invalidez ..............................................................................................171

    Artculo 47 Calificacin de la Invalidez ....................................................................................179

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

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    Artculo 48 Monto de la Pensin de Invalidez .........................................................................190

    4. 4 PENSIN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIN PENSIONAL ............................................197

    Artculo. 49 Muerte Del Afiliado O Pensionado Por Riesgos Profesionales ...........................197

    Artculo 50 Monto de la Pensin de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales ......218

    Artculo 51 Monto De Las Pensiones ......................................................................................222

    Artculo 52 Reajuste Pensiones ..............................................................................................223

    Artculo 53 Devolucion De Saldos E Indemnizacin Sustitutiva .............................................224

    4.5 Auxilio Funerario ..........................................................................................................................232

    Articulo 54 Auxilio Funerario ...................................................................................................232

    4.6 SUSPENSIN DE LAS PRESTACIONES ECONMICAS .........................................................233

    Artculo 55 Suspensin de las Prestaciones Econmicas Previstas en este Decreto ...........233

    5. SERVICIOS DE PREVENCIN Y PROMOCIN ...........................................................................239

    5.1 Servicios de Prevencin .............................................................................................................239

    Artculo 35. Servicios de Prevencion. .....................................................................................239

    5. 2 Prevencin y Promocin de Riesgos Profesionales ..............................................................245

    Artculo 57 Supervision y Control de los Sitios de Trabajo. ....................................................247

    Artculo 58 Medidas Especiales de Prevencion. .....................................................................249

    Artculo 59 Actividades de Prevencion de las Administradoras de Riesgos Profesionales. ...249

    Artculo 60 Informe de Actividades de Riesgo. .......................................................................250

    Artculo 61. Estadisticas de Riesgos Profesionales. ...............................................................250

    Artculo 62. Informacion de Riesgos Profesionales. ...............................................................251

    Artculo 63 Comite Paritario de Salud Ocupacional de las Empresas. ...................................252

    Artculo 64. Empresas de Alto Riesgo.....................................................................................253

    Artculo 65. Prevencion de Riesgos Profesionales en Empresas de Alto Riesgo. .................256

    Artculo 66. Supervision de las Empresas de Alto Riesgo. .....................................................258

    Artculo 67. Informe de Riesgos Profesionales de las Empresas de Alto Riesgo. .................258

    6. DIRECCION, ADMINISTRACIN, FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. ...........................259

    Artculo 68. Direccin y Administracin del Sistema. ..............................................................259

    Artculo 69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. ..................................................261

    Artculo 70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. ..............................263

    Artculo 71. Comit Nacional de Salud Ocupacional. ...........................................................263

    Artculo 72. Creacin y Funciones de la Direccin Tcnica de Riesgos ..................................... Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. .................................................273

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    9

    Artculo 73. Estructura de la Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales. ..........................275

    Artculo 74. Subdireccin Preventiva de Salud Ocupacional. ...............................................275

    Artculo 75. Subdireccin de Control de Invalidez. ...............................................................275

    Artculo 76. Direcciones Regionales de Trabajo. ..................................................................276

    Artculo 77. Entidades Administradoras. ................................................................................277

    Artculo 78. Del Instituto de Seguros Sociales. .....................................................................277

    Artculo 79. Requisitos para las Compaas de Seguros. ....................................................279

    Artculo 80. Funciones de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. .........281

    Artculo 81. Promocin y Asesora para la Afiliacin. ...........................................................281

    Artculo 82. Publicidad ...........................................................................................................282

    Artculo 83. Garanta a las Prestaciones Econmicas Reconocidas por este Decreto. .......284

    Artculo 84. Vigilancia y Control. ...........................................................................................285

    Artculo 85. Obligacin de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten. .............................285

    Artculo 86. Reglas Relativas a la Competencia. ...................................................................286

    Artculo 87. Fondo de Riesgos Profesionales. .......................................................................287

    Artculo 88. Objeto del Fondo. ................................................................................................289

    Artculo 89. Recursos del Fondo de Riesgos Profesionales ..................................................289

    Artculo 90. Planes de Inversin del Fondo. ..........................................................................293

    7. SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES ..................................................................................295

    Artculo 91. Sanciones.............................................................................................................295

    Artculo 92. Sancin Moratoria. .............................................................................................299

    Artculo 93. Inembargabilidad. ...............................................................................................301

    Artculo 94. Tratamiento Tributario. .......................................................................................301

    Artculo 95. Intereses de Mora. .............................................................................................301

    Artculo 96. Prescripcin. .......................................................................................................302

    Artculo 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales. ..................................307

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    11Actualizado a 26 de octubre de 2007

    ARTCULO 1o.DEFINICIN:

    El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades pblicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasin o como consecuencia del tra-bajo que desarrollan.

    El Sistema General de Riesgos Profesionales es-tablecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

    Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevencin de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejora-miento de las condiciones de trabajo, con las modifi-caciones previstas en este decreto, hacen parte inte-grante del sistema general de riesgos profesionales.

    Concordancias Ley 776 de 2002 artculo 1.

    LEGISLACIN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINALey 776 de 2002: ARTCULO 1

    Doctrina: En el libro Legislacin en Salud Ocupa-cional y Riesgos Profesionales, Edicin 2004- 2005 el Doctor Carlos Luis Ayala Cceres, indica: Existe diferencia entre salud ocupacional y Sistema General de Riesgos Profesionales y al respecto tenemos que:

    1. SE ENTIENDE POR SALUD OCUPACIONAL:

    La rama de la salud pblica orientada a promover y mantener en el mayor grado posible el bienestar fsico, mental y social de los trabajadores, protegin-dolos en su empleo de todos los agentes perjudicia-les para la salud (OMS / OIT), por lo tanto la salud ocupacional se encarga de la salud de los trabajado-res en los puestos o centros de trabajo.

    2. SE ENTIENDE POR SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES:

    El conjunto de entidades pblicas como el Minis-terio de la Proteccin Social, Superbancaria, ISS, etc. y privadas como las ARPs, gremios, instituciones educativas y las empresas que son las directamente responsables de implementar, ejecutar y desarrollar las normas en salud ocupacional y las normas en este sistema, con todas las disposiciones anteriores y posteriores que se incorporen al presente Decreto Ley 1295 de 1994.

    Los procedimientos en el sistema de riesgos son los diferentes trmites, pasos u operaciones para el reconocimiento de prestaciones econmicas o asis-tenciales, la eleccin de juntas de calificacin de la invalidez o los miembros de los comits paritarios de salud ocupacional, entre otros.

    La legislacin y todos los aspectos tcnicos en salud ocupacional se incorporan e integran al Sistema Gene-ral de Riesgos Profesionales, por lo tanto se debe tener en cuenta en este nuevo sistema la legislacin expedi-

    SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

    DECRETO 1295 DE JUNIO 22 DE 1994

    Por el cual se determina la organizacin y administracin del Sistema General de Riesgos Profesionales

    1. GENERALIDADES DEL SISTEMA

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    12 Actualizado a 26 de octubre de 2007

    da desde el ao 1950 (Cdigo Sustantivo del Trabajo) hasta el ao 2004, siempre y cuando sea compatible con el sistema General de Riesgos Profesionales.

    JURISPRUDENCIASentencia C-425/05 Referencia: expediente D-5416

    Demanda de inconstitucionalidad contra el Pargrafo 1 del artculo 1 de la Ley 776 de 2002. Actor: Ricardo l-varez Cubillos Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARA-JO RENTERA Bogot, D. C., veintisis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

    Ahora bien, el sistema de riesgos profesionales, al igual que cualquier otro sistema normativo en nuestro Estado, debe verificar el principio segn el cual prima la realidad sobre los formalismos.

    En cuarto lugar, ante la posible existencia al inte-rior del sistema de un individuo materialmente invlido , el cual goza de una proteccin no solo especial sino igualmente reforzada a la luz de la Constitucin Nacio-nal, al cual debe respetrsele su dignidad humana y al cual debe hacrsele efectivo su derecho de seguridad social; haciendo uso del principio segn el cual las re-laciones laborales deben guiarse por la Realidad ms que por los Formalismos; constata esta Corporacin que existe una contradiccin entre la norma deman-dada y los postulados Constitucionales.

    As las cosas, el pargrafo acusado , al prohibir que se aumente el grado de incapacidad con base en patologas anteriores, est desconociendo la realidad fsica del trabajador a proteger, que materialmente es invlido, pero carecera de la proteccin adecuada a su incapacidad , conforme los consagran los artculos 13, 47,48 y 53 de la Constitucin Poltica. Por consi-guiente, la Corte declarar la inexequibilidad del par-grafo 1 del artculo 1 de la ley 776 de 2002.

    NOTA: Ver tambin sobre el tema sentencias de la Corte Constitucional ,T-555 -06 de 18 de julio de 2006. MP Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Su-prema de Justicia , Sala de Casacin Laboral, 25390 de 22 de febrero 2006, MP Isaura Vargas Daz.

    ARTCULO 2o.OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL

    DE RIESGOS PROFESIONALES

    El Sistema General de Riesgos Profesionales tie-ne los siguientes objetivos:

    a. Establecer las actividades de promocin y pre-vencin tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblacin trabajadora, protegindola contra los riesgos derivados de la organizacin del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los fsicos, qumicos, biol-gicos, ergonmicos, psicosociales, de sanea-miento y de seguridad.

    b. Fijar las prestaciones de atencin de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ-micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    c. Reconocer y pagar a los afiliados las presta-ciones econmicas por incapacidad perma-nente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.

    Concordancias Decreto 1530 de 1996; artculo 4.

    d. Fortalecer las actividades tendientes a estable-cer el origen de los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

    Concordancia Ley 776 de 2002 artculo 1.

    LEGISLACIN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINADecreto 1530 de 1996.

    ARTCULO 4o. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL CON MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional, el empleador deber adelantar, junto con el comit paritario de Salud Ocu-pacional o el Viga Ocupacional, segn sea el caso, dentro de los quince (15) das calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigacin enca-minada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin sta determine, los cuales debern ser aprobados por la Direccin Tcnica de Riesgos Profe-sionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Recibida la investigacin por la Administradora, sta lo evaluar y emitir concepto sobre el evento correspondiente, y determinar las acciones de pre-

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    13Actualizado a 26 de octubre de 2007

    vencin a ser tomadas por el empleador, en un plazo no superior a quince (15) das hbiles.

    Dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la emisin del concepto por la Administradora de Riesgos Profesionales, sta lo remitir junto con la investigacin y la copia del informe del Empleador re-ferente al Accidente de Trabajo o del evento mortal, a la Direccin Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, segn sea el caso, a efecto que se adelante la correspondiente investigacin y se im-pongan las sanciones a que hubiere lugar.

    La Direccin Tcnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cual-quier tiempo podr solicitar los informes de que trata este artculo.

    Circular Unificada 2004. Proferida por el Minis-terio de la Proteccin Social, Direccin General de Riesgos Profesionales. Indica:

    A. Instrucciones a Empleadores:

    4. Derecho de las empresas a solicitar asesora en salud ocupacional:

    Las administradoras de riesgos profesionales de-bern garantizar y proporcionar a las pequeas, me-dianas y grandes empresas afiliadas, capacitacin y asistencia tcnica para el desarrollo de los progra-mas de salud ocupacional, sin importar el nmero de trabajadores y cotizacin de la empresa.

    Se debe capacitar y dar asistencia tcnica en lo re-lacionado con los programas regulares de prevencin y control de riesgos profesionales, diseo, montaje y operacin de los sistemas de vigilancia epidemiolgi-ca, conforme a la actividad econmica de la empresa, sin importar el nmero de trabajadores.

    Las administradoras de riesgos profesionales de-ben desarrollar hacia sus empresas afiliadas, como mnimo, las actividades bsicas para la proteccin de la salud de los trabajadores establecidas en los art-culos 19, 35 y 80 del Decreto-ley 1295 de 1994.

    B. Instrucciones a Administradoras de Riesgos Profesionales:

    6. Actividades de prevencin y promocin a cargo de empleadores y administradoras de ries-gos profesionales:

    Las empresas pblicas y privadas que funcionan en el territorio nacional estn obligadas a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, teniendo de esta manera la responsabilidad de disear y desarrollar el programa de salud ocupacional, promover y garantizar la con-formacin del comit paritario de salud ocupacional y su funcionamiento, el diseo y aplicacin de los sis-temas de vigilancia epidemiolgica requeridos, y en especial, de aplicar todas las disposiciones tcnicas y de gestin para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento permanente y oportuno de las condi-ciones de trabajo.

    Esta responsabilidad de los empleadores es indele-gable, aun asumiendo la obligacin de afiliar a sus traba-jadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.

    Las administradoras de riesgos profesionales son entidades asesoras y consultoras de los empleadores y trabajadores afiliados al Sistema General de Ries-gos Profesionales, como lo establecen los artculos 19, 35 y 80 del Decreto-ley 1295 de 1994.

    Tal como lo establece el artculo 19 del Decreto-ley 1295 de 1994, las administradoras de riesgos profesionales deben invertir parte del 94% de las cotizaciones en acciones para el desarrollo de programas regulares de prevencin y control de riesgos profesionales....

    Teniendo en cuenta la responsabilidad indelegable de los empleadores de procurar adecuadas condicio-nes de trabajo, y la de las administradoras de riesgos profesionales de asesorar a los empleadores e invertir recursos en el desarrollo de programas regulares de prevencin y control, las administradoras de riesgos profesionales podrn disear sistemas tcnicos y de gestin para el control efectivo de los riesgos ocupa-cionales en sus empresas afiliadas, con base en las necesidades identificadas por el empleador.

    El diseo de sistemas tcnicos y de gestin para el control efectivo de los riesgos incluye: desarrollar ac-tividades que formen parte de sistemas de vigilancia epidemiolgica que se encuentre aplicando el emplea-dor, tales como el diseo y realizacin de exmenes mdicos ocupacionales y de mediciones ambientales; el diseo de espacios de trabajo, maquinarias, herra-mientas y equipos de trabajo o partes o componen-

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    14 Actualizado a 26 de octubre de 2007

    tes de ellos, que logren el control en la fuente o en el medio ambiente de propagacin del riesgo entre la tecnologa y los trabajadores; as mismo, el diseo de modelos de administracin o de gestin que modifi-quen procesos de trabajo o contenidos de la tarea que estn generando factores de riesgos psicosociales.

    De igual manera, las administradoras de riesgos profesionales podrn disear reas, puestos de tra-bajo, maquinarias, equipos y herramientas, para los procesos de reinsercin laboral.

    Para la aplicacin de los diseos de sistemas tcnicos y de gestin para el control de los riesgos y la reinsercin laboral, las administradoras de ries-gos profesionales podrn adquirir, fabricar, arrendar o vender los equipos y materiales, as como podrn otorgar crditos debidamente garantizados, como lo establece el pargrafo 2o del artculo 80 del Decreto-ley 1295 de 1994. En ningn momento la aplicacin de lo expuesto podr orientarse con nimos de lucro.

    Los empleadores y las administradoras de riesgos profesionales podrn establecer mecanismos para la asesora y el diseo de sistemas tcnicos y de ges-tin para el control efectivo de los riesgos, a nivel indi-vidual por empresa, de manera colectiva para empre-sas de la misma actividad econmica, o a travs de las comisiones nacionales de salud ocupacional por sector econmico establecidas en el artculo 15 del Decreto 1530 de 1996, donde se priorizan los riesgos a controlar y los sistemas de vigilancia epidemiolgi-ca a desarrollar.

    NOTA: ver sentencia 12101 de 20 de julio de 1999, segn la cual el examen de retiro no est a cargo del empleador.

    ARTCULO 3o.CAMPO DE APLICACIN.

    El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artculo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que fun-cionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores pblico, oficial, semioficial, en todos sus rdenes, y del sector privado en general.

    CONCORDANCIAS: ley 100 de 1993 art. 279, ley 812 de 2003 art. 81

    LEGISLACIN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINALey 100 de 1993

    ARTCULO 279: EXCEPCIONES. El Sistema In-tegral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Mi-litares y de la Polica Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepcin de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la pre-sente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Pblicas.

    As mismo, se excepta a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo sern compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracin.

    Este Fondo ser responsable de la expedicin y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la re-glamentacin que para el efecto se expida.

    Se exceptan tambin, los trabajadores de las em-presas que al empezar a regir la presente Ley, estn en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de proteccin de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

    Igualmente, el presente rgimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores pblicos de la Empresa Colombiana de Petrleos, ni a los pensio-nados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petrleos-Ecopetrol, por vencimiento del trmino de contratos de concesin o de asocia-cin, podrn beneficiarse del rgimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebracin de un acuerdo individual o colectivo, en trmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca 96a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

    PARGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efec-tuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

    Las entidades empleadoras referidas en el presen-te artculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los perodos de vinculacin o cotizacin a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentacin que para tal efecto se expida.

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

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    PARGRAFO 2o. La pensin gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar a cargo de la Caja Nacional de Previsin y del Fondo de Pensiones P-blicas del Nivel Nacional, cuando ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

    PARGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarn vigentes en los trminos y condi-ciones en ellas contemplados.

    PARGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artculo no implican negacin de los beneficios y derechos determinados en los artculos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sec-tores aqu contemplados

    Ley 812 de 2003.

    ARTCULO 81. RGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El rgimen presta-cional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio pblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterio-ridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Los docentes que se vinculen a partir de la entra-da en vigencia de la presente ley, sern afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis-terio y tendrn los derechos pensionales del rgimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos pre-vistos en l, con excepcin de la edad de pensin de vejez que ser de 57 aos para hombres y mujeres.

    Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma-gisterio, sern prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a ries-gos profesionales sern las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

    El valor total de la tasa de cotizacin por los docen-tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Socia-les del Magisterio corresponder a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distri-bucin que exista para empleadores y trabajadores.

    La distribucin del monto de estos recursos la har el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones

    Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

    El rgimen salarial de los docentes que se vin-culen a partir de la vigencia de la presente ley, ser decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalizacin

    Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedicin de la presente ley y la remuneracin de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordena-do en el presente artculo.

    El Gobierno Nacional buscar la manera ms efi-ciente para administrar los recursos del Fondo Na-cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratar estos servicios con aplicacin de los principios de celeridad, transparencia, economa e igualdad, que permita seleccionar la entidad fidu-ciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artculo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrar en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantas y salud.

    El valor que correspondera al incremento en la co-tizacin del empleador por concepto de la aplicacin de este artculo, ser financiado por recursos del Sis-tema General de Participaciones y con los recursos que la Nacin le transfiera inicialmente al Fondo Na-cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisin del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligacin de la Nacin por el monto de la deuda de cesantas; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregar la Nacin a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligacin patronal.

    PARGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

    JURISPRUDENCIA:Sentencia C-665/96. Accin pblica de inconsti-

    tucionalidad contra el artculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Se-

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    guridad Social y se dictan otras disposiciones. Con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara:

    La exclusin de los miembros de la Fuerza Pbli-ca de la aplicacin del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Poltica, ya que el legislador est facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estn razonablemente justificadas, como as sucede, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la proteccin y garanta de los de-rechos adquiridos. La norma protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Poli-ca Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servi-dores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artculo 11 de la Ley 100 de 1993. La disposicin acusada no quebranta preceptos de orden constitucio-nal, pues el legislador est autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo ra-zones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la proteccin de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polica Nacional.

    Sentencia C-956/01. Demanda de inconstitucio-nalidad contra el artculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Con ponencia del Doctor Eduardo Montea-legre, indic:

    La exclusin de los miembros de la Fuerza P-blica del rgimen general de seguridad social se en-cuentra doblemente justificada como esta Corte lo ha sealado en anteriores oportunidades. De un lado, se trata de proteger derechos adquiridos (Fuerzas Milita-res, Polica Nacional y personal civil, respectivamen-te). Y, de otro lado, estos regmenes tienen adems un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley sealar el rgimen prestacional especfico de estos servidores pblicos. Por ello esta Corporacin haba manifestado que fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un rgimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pblica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lu-gar el cumplimiento de sus funciones.

    ARTCULO 4o.

    CARACTERSTICAS DEL SISTEMA.El Sistema General de Riesgos Profesionales tie-

    ne las siguientes caractersticas:

    a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.

    b. Las Entidades Administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrn a su cargo la afiliacin al sistema y la administra-cin del mismo.

    c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sis-tema General de Riesgos Profesionales.

    d. La afiliacin de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.

    e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adems de las sanciones legales, ser respon-sable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

    f. La seleccin de las entidades que administran el sis-tema es libre y voluntaria por parte del empleador.

    g. Los trabajadores afiliados tendrn derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.

    h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales estn a cargo de los empleadores.

    i. La relacin laboral implica la obligacin de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.

    j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Ins-tituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continan afiliados, sin solucin de con-tinuidad, al Sistema General de Riesgos Profe-sionales que por este decreto se organiza.

    k. La cobertura del sistema se inicia desde el da calendario siguiente al de la afiliacin.

    l. Los empleadores slo podrn contratar el cu-brimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad adminis-tradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrn estas entidades

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

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    administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.

    CONCORDANCIAS: Ley 776 de 2002 art. 1, decreto 1772 de 1994 el Decreto Ley 205 de 2005 el 1465 y 1931 de 2005 y 2006, decreto 2800 de 2003, decre-to 326 de 1996, ley 828 de 2003

    NOTA: Los Decretos Ley 205 de 2005, 1465 y 1931 de 2005 y 2006 respectivamente, regulan la autoliquidacin y pago asistido.

    LEGISLACIN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINALey 776 de 2002, artculo 1

    Decreto 1772 de 1994,

    Decreto 2800 de 2003,

    Concepto

    CM/97 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIN SOCIAL

    La afiliacin al Sistema de Seguridad Social es obligatoria y en lo que compete a riesgos profesio-nales si el empleador no tiene afiliado al trabajador al Sistema General de riesgos Profesionales, es sancionado con una multa de hasta 500 salarios m-nimos mensuales y el empleador asume el pago de las prestaciones econmicas y asistenciales que se ocasionen durante dicho trmino de no afiliacin.

    Luego, con fundamento en los artculos 4 y 91 del Decreto 1295 de 1994, es el empleador que paga las prestaciones y no el trabajador.

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

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    ARTCULO 5o.PRESTACIONES ASISTENCIALES.

    Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr derecho, segn sea el caso, a:

    a. Asistencia mdica, quirrgica, teraputica y farmacutica.

    b. Servicios de hospitalizacin.

    c. Servicio odontolgico.

    d. Suministro de medicamentos.

    e. Servicios auxiliares de diagnstico y tratamiento.

    f. Prtesis y rtesis, su reparacin, y su reposicin slo en casos de deterioro o desadaptacin, cuan-do a criterio de rehabilitacin se recomiende.

    g. Rehabilitaciones fsica y profesional.

    h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestacin de es-tos servicios.

    Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, sern prestados a travs de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitacin profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrn ser prestados por las entidades administradoras de Riesgos Profesionales.

    Los gastos derivados de los servicios de salud pres-tados y que tengan relacin directa con la atencin del riesgo profesional, estn a cargo de la entidad adminis-tradora de riesgos profesionales correspondiente.

    La atencin inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfer-medad profesional, podr ser prestada por cualquier institucin prestadora de servicios de salud, con car-go al sistema general de riesgos profesionales.

    Concordancia Ley 100 de 1993; Artculo 254; Ley 361 de 1997 Artculo 18; Ley 378 de 1997 Artculo 5; Ley 776 de 2002 Artculo 1.

    LEGISLACIN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINALey 100 de 1993

    ARTCULO 254: PRESTACIONES MEDICO ASIS-TENCIALES. Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sern prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirn contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profe-sional a que est afiliado el respectivo trabajador.

    Ley 361 de 1997

    ARTCULO 18. Toda persona con limitacin que no haya desarrollado al mximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarizacin hubie-re sufrido la limitacin, tendr derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus ptimos niveles de funcionamiento psquico, fsico, fisiolgico, ocu-pacional y social.

    Para estos efectos el Gobierno Nacional a travs de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educacin Nacional, establecer los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitacin integral, en trminos de readaptacin funcional, rehabilitacin profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.

    Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en ma-teria de rehabilitacin establecidas en el Plan Obli-gatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profe-sionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

    Ley 378 de 1997

    ARTCULO 5o. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguri-dad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores par-ticipen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo debern asegurar

    2. PRESTACIONES ASISTENCIALES

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

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    las funciones siguientes que sean adecuadas y apro-piadas a los riegos de la empresa para la salud en el trabajo:

    a) Identificacin y evaluacin de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;

    b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prcticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedo-res y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;

    c) Asesoramiento sobre la planificacin y la orga-nizacin del trabajo, incluido el diseo de los lugares de trabajo, sobre la seleccin, el man-tenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;

    d) Participacin en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prcticas de traba-jo, as como en las pruebas y la evaluacin de nuevos equipos, en relacin con la salud;

    e) Asesoramiento en materia de salud, de seguri-dad y de higiene en el trabajo y de ergonoma, as como en materia de equipos de proteccin individual y colectiva;

    f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relacin con el trabajo;

    g) Fomento de la adaptacin del trabajo a los trabajadores;

    h) Asistencia en pro de la adopcin de medidas de rehabilitacin profesional;

    i) Colaboracin en la difusin de informaciones, en la formacin y educacin en materia de sa-lud e higiene en el trabajo y de ergonoma;

    j) Organizacin de los primeros auxilios y de la atencin de urgencia;

    k) Participacin en el anlisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

    Ley 776 de 2002

    ARTCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTA-CIONES. Todo afiliado al Sis-tema General de Riesgos Profesionales que, en los trminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfer-

    medad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr derecho a que este Sistema General le preste los servicios asisten-ciales y le reconozca las prestaciones econmicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

    PARGRAFO 1o. La existencia de patologas ante-riores no es causa para aumentar el grado de incapaci-dad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

    PARGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y econmicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sern reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuen-tre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestacin.

    Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asu-me las prestaciones, podr repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujecin y, en la misma pro-porcin al tiempo de exposicin al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido perodos sin cobertura.

    Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea califica-da como profesional, deber asumir las prestaciones la ltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfer-medad pueda imputarse al perodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

    La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, de-ber responder ntegramente por las prestaciones deri-vados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el tra-bajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

    Las acciones de recobro que adelanten las admi-nistradoras son independientes a su obligacin de re-conocimiento del pago de las prestaciones econmi-cas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este trmino, la administradora de riesgos profesio-nales deber reconocer y pagar, en adicin a la pres-

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

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    tacin econmica, un inters moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporcin a la duracin de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

    PARGRAFO 3o. El Gobierno Nacional establece-r con carcter general un rgimen para la constitucin de reservas, que ser igual para todas las Administra-doras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los prestaciones econmicas propias del Sistema.

    La Superintendencia Bancaria establecer en el plazo de un (1) ao de la entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el rgimen de reservas tcnicas establecido para las compaas de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuar manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se des-tinar a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones econmicas de las enferme-dades profesionales de que trata este artculo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto nacional deber girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente pargrafo, y el Instituto proceder a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra l.

    JURISPRUDENCIA:Sentencia T-204/00. Accin de tutela instaurada

    por Liliana Patricia Cardona Gutirrez contra la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Mede-lln. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORN DAZ.

    En relacin con la proteccin constitucional del derecho a la salud, esta Corte, a lo largo de su ju-risprudencia ha distinguido dos connotaciones; de una parte, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est en riesgo el derecho a la vida u otro de-recho fundamental, por ende, susceptible de amparo a travs de la tutela, y de otro lado, cuando no est en conexidad con otros derechos, adquiere el carcter de prestacional y puede ser exigible a travs de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

    De otra parte, ha sostenido mltiples veces esta Corte que los tratamientos mdicos, las intervencio-nes quirrgicas y la entrega de medicamentos por par-te de los agentes prestadores del servicio pblico de

    la seguridad social en salud, puede ordenarse por va de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana. La salud es un concepto que guarda ntima relacin con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.

    Esta Corte ha insistido reiteradamente que el de-recho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad org-nica como la funcional, tanto fsica como psquica y psicosomtica, de restablecerse cuando se presente una perturbacin en la estabilidad orgnica y funcio-nal de la persona, lo cual implica una accin de con-servacin y de restablecimiento* por parte del poder pblico como de la sociedad, la familia y del mismo individuo. En este sentido, ha sealado adems, esta Corporacin que la salud es un estado variable, susceptible de afectaciones mltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.

    Finalmente la Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de accin y obra como fuerza expansiva que lo conecta con otros derechos que sin perder su autonoma le son consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la salud y la integridad fsica son objetos jurdicos identificables, tal como lo ha expuesto mltiples veces esta Corporacin. En efecto, en la sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladi-miro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:

    El derecho a la integridad fsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambin es una extensin directa del derecho a la vida- est el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgnica funcional, tanto fsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbacin en la estabilidad orgnica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una accin de conservacin y otra de restablecimiento.

    En este orden de ideas, es claro que la accin de tutela procede como mecanismo judicial para pro-teger el derecho a la salud cuando este se halle en ntima conexin con otros derechos como la vida e incluso la seguridad social.

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    Sentencia T-476/96. Actor: Jorge Moreno Mene-ses. Magistrado Ponente: FABIO MORN DIAZ.

    El derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental de aplicacin inmediata, sino un derecho social irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano y un servicio pblico obligatorio cuya direc-cin, control y coordinacin corresponden al Estado. No obstante, puede erigirse como derecho fundamental y, por ende, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando las circunstancias concretas permitan atribuirle tal connotacin por su importancia imprescin-dible para la vigencia de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana. En con-secuencia, cuando por falta de proteccin de un dere-cho no fundamental se ponen en peligro o vulneran de-rechos constitucionales fundamentales, como la vida, la integridad personal o el trabajo, aquellos cobran el status de stos y procede su amparo constitucional.

    El proceso laboral no garantizara la iniciacin inme-diata, urgente, necesaria e inaplazable del tratamiento mdico que debe proporcionarse al actor y cuyo costo l no puede sufragar, no solamente por ser una per-sona carente de recursos econmicos, sino porque no puede procurrselos, en vista de que ms de la mitad de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desarro-llar alguna actividad. Resulta evidente que no solamen-te es procedente conceder como mecanismo transitorio de defensa la tutela del derecho a la seguridad social, dado que el proceso laboral ordinario no es tan eficaz como el presente procedimiento preferente y sumario, sino que no hacerlo podra constituir una violacin de los derechos fundamentales a la integridad fsica, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la Carta Constitucional que prescribe incluso la posibilidad de sancionar a quienes abusen o maltraten a las personas en circunstancia de debilidad manifiesta

    Sentencia T-1557/00 Accin de tutela instaurada por Lilia Esther Calvo Aldana contra Aseguradora de Vida Colseguros S.A. E.P.S. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morn Daz:

    ... conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I Art. 5. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social,

    derivados de un accidente de trabajo o de una enfer-medad profesional, debern ser prestados a travs de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el evento sub examine, la accin de tutela, ha debido interpo-nerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a travs de su entidad de prevencin y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ningn derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la ciruga que le fue prescrita as como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual est afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean co-brados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el artculo 5 del decreto 1295 de 1994.

    Circular Unificada de abril 22 de 2004

    A. Instrucciones al Empleador

    3. Examen mdico para efectos de salud ocupacional:

    En materia de salud ocupacional y para efecto de establecer el estado de salud de los trabajadores al iniciar una labor, desempear un cargo o funcin determinada, se hace necesario en el desarrollo de la gestin para identificacin y control del riesgo, practicar los exmenes mdicos ocupacionales de ingreso, peridicos y de retiro, los cuales son a cargo y por cuenta del empleador, conforme al artculo 30 del Cdigo Sustantivo de Trabajo; el literal b) del art-culo 348 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1 del artculo 1027 de la Resolucin 1016 de 1989.

    Adicionalmente, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrn realizar exmenes relacionados con los sistemas de vigilancia epidemio-lgica, los cuales no pueden reemplazar la obligacin del empleador de realizar exmenes peridicos para la poblacin trabajadora a su cargo.

    Concepto:

    Direccin Jurdica Nacional Unidad de Seguros DJN.US. 9892 17 de julio de 2006

    Estatuye, el artculo 1 de la Ley 776 de 2002, que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, en los trminos de la presente ley o

    * oT-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97, T-236/98, T-560/98.

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    23Actualizado a 26 de octubre de 2007

    del Decreto Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como con-secuencia de ellos se incapacite, invalide o muera, tendr derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozcan las co-rrespondientes prestaciones econmicas.

    En el pargrafo segundo agrega la citada norma que las prestaciones asistenciales y econmicas de-rivadas de un accidente de trabajo o de una enfer-medad profesional sern reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestacin.

    En armona con lo antes referido el artculo 5 del Decreto 1295 de 1994, establece que todo trabajador que sufra un Accidente de Trabajo o una enferme-dad profesional tiene derecho a la asistencia mdico - quirrgica, farmacutica, teraputica, servicios de hospitalizacin, servicio odontolgico, medicamen-tos, laboratorio exmenes diagnsticos, prtesis y rtesis rehabilitacin gastos de traslado, en condicio-nes normales, que sean necesarios para la presta-cin de estos servicios.

    De otra parte el Decreto 1771 de 1994, regla-menta el procedimiento para efectuar el reembolso de los costos de la atencin mdico asistente por parte de la ARP a las EPS o a las IPS segn sea el caso, estipulando en su artculo 8 que las prestacio-nes asistenciales en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se otorgarn en las mismas condicio-nes medias de calidad fijadas por el Consejo Nacio-nal de Seguridad Social en Salud, que han de prestar las entidades promotoras de salud a sus afiliados del rgimen contributivo.

    De all, que el Acuerdo 312 de 2004 por el cual se aprueba el Manual de Tarifas de la Entidad Promoto-ra de Salud del Seguro Social EPS-ISS para el pago de los servicios de salud electivos y de urgencia que contrate el ISS a travs de la EPS con Instituciones de salud, grupos de prctica profesional y personas naturales y adems para el pago de los servicios de salud electivos y de urgencia de los servicios de salud que se presten a los afiliados de las Adminis-tradoras de Riesgos Profesionales por accidente de trabajo o enfermedad profesional, encontramos en su artculo 30 la fijacin de las tarifas para el traslado de

    pacientes, sin apartarse de las condiciones que ello conlleva sealadas en la Resolucin 9279 de 1993 del Ministerio de la Proteccin Social.

    De conformidad con lo antes aludido, forzoso es concluir que la Administradora esta obligada a sumi-nistrar los gastos de traslado, que como su acepcin lo describe; la accin de trasladar comprende, llevar de una parte a otra o mudar de un lugar a otro a una persona. Lo anterior armoniza con lo establecido en el Acuerdo mencionado, toda vez que nicamente contempla los gastos que implican el desplazamien-to del paciente en condiciones normales - indicadas segn la patologa -, que permitan el acceso a los servicios de salud como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

    ARTCULO 6o.PRESTACIN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

    Para la prestacin de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesiona-les debern suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de Salud.

    El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarn los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentar los pro-cedimientos y trminos dentro de los cuales se harn los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

    Las entidades administradoras de riesgos profe-sionales reembolsarn a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de ries-gos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institucin prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidar una comisin a favor de la entidad promotora que ser reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no exceder al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.

    La institucin prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de Riesgos Profesionales, deber informar dentro de los 2 das

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    24 Actualizado a 26 de octubre de 2007

    hbiles siguientes a la ocurrencia del Accidente de Trabajo o al diagnstico de la Enfermedad Profesio-nal, a la entidad promotora de salud y a la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a las cua-les aquel se encuentre afiliado.

    Hasta tanto no opere el Sistema General de Se-guridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensacin del Fondo de Solidaridad y Garanta, las entidades administradoras podrn celebrar con-tratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deber prever la obligacin por parte de las entidades administrado-ras, al momento en que se encuentren funcionando en la respectiva regin las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a travs de stas cuando estn en capacidad de hacerlo.

    Para efecto de procedimientos de rehabilitacin las administradoras podrn organizar o contratar directamente en cualquier momento la atencin del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

    Finalmente, las entidades administradoras podrn solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscrip-cin de instituciones prestadoras de servicios de sa-lud. En este caso, la entidad administradora de ries-gos profesionales asumir el mayor valor de la tarifa que la Institucin prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrar la suma prevista en el inciso cuarto de este artculo.

    Pargrafo. La prestacin de servicio de salud se har en las condiciones medias de calidad que de-termine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propsito la tecnologa disponible en el pas.

    Concordancia Ley 100 de 1993 Artculo 168, 206 y 208; Decreto 1771 de 1994; Articulo 8

    Concordancias Decreto 1771 de 1994 ; Art. 2; Art 3; Art 4; Art 5; Art 6; Art 7; Art10; Art 11; Art 12.decreto 455 de 1999, decreto 266 de 2000 art 99, resolucion 0681 de 1996 de la Superintenden-cia de salud, resolucin numero 2569 de 1999

    LEGISLACIN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINALey 100 de 1993

    ARTCULO 168. ATENCIN INICIAL DE UR-GENCIAS. La atencin inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades

    pblicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capa-cidad de pago.

    Su prestacin no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser pagado por el Fondo de Solidaridad y Garanta en los casos previstos en el artculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual est afiliado, en cualquier otro evento.

    PARGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, as como las tarifas de estos servicios sern definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Segu-ridad Social en Salud.

    ARTCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afi-liados de que trata el literal a) del artculo 157, el rgi-men contributivo reconocer las incapacidades gene-radas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud po-drn subcontratar con compaas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo sern reconocidas por las Enti-dades Promotoras de Salud y se financiarn con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas con-tingencias en el respectivo rgimen, de acuerdo con la reglamentacin que se expida para el efecto.

    ARTCULO 208. DE LA ATENCIN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. La prestacin de los servicios de sa-lud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo deber ser organizada por la Entidad Pro-motora de Salud. Estos servicios se financiarn con cargo a la cotizacin del rgimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, que se define en el Libro Tercero de la presente Ley.

    PARGRAFO. El Gobierno Nacional reglamenta-r los procedimientos de cobro y pago de estos servi-cios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilar y controlar el cumplimiento de tales normas.

    Decreto 1771 de 1994.

    ARTCULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto se aplica a todos los afiliados al Sis-tema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.

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    ARTCULO 2o. REEMBOLSOS DE LA ATEN-CION INICIAL DE URGENCIAS. Las entidades administradoras de riesgos profesionales debern reembolsar los costos de la atencin inicial de urgen-cias prestada a sus afiliados, y que tenga origen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesio-nal, de conformidad con los artculos 1682 y 2083 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

    ARTCULO 3o. REEMBOLSO POR PRESTA-CIONES ASISTENCIALES. Las entidades adminis-tradoras de riesgos profesionales debern reembol-sar los costos de la atencin mdico asistencial que hayan recibido sus afiliados, con ocasin de un acci-dente de trabajo o una enfermedad profesional, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institucin prestadora de servicios, con independencia de la naturaleza del riesgo.

    Sobre dichas tarifas se liquidar una comisin del diez por ciento (10%) a favor de la entidad promotora de salud, salvo pacto en contrario.

    La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deber presentar la solicitud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamien-to de los formularios previstos o autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud.

    Las empresas promotoras de salud debern in-cluir en la respectiva historia clnica los diagnsticos y tratamientos relativos a los riesgos profesionales.

    PARGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de que las Entidades Promotoras de Salud y las entidades admi-nistradoras de riesgos profesionales convengan el re-embolso en virtud de cuentas globales elaboradas con base en estimativos tcnicos. En relacin con la enti-dad promotora de salud y la administradora de ries-gos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la determinacin respectiva podr ser adoptada por el Consejo Directivo de dicho instituto. En estos casos no se requerir diligenciar el formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.

    ARTCULO 4o. FORMULARIO DE REEMBOLSO. Los formularios de reembolso de que tratan los artculos anterio-res debern contener, por lo menos, los siguientes datos:

    1. Ciudad y Fecha.

    2. Razn Social y NIT de la entidad promotora de salud, si fuese el caso.

    3. Nombre e identificacin del afiliado.

    4. Nombre o razn social y NIT del empleador

    5. Nombre o razn social, NIT y nmero de matr-cula, de la institucin prestadora de salud que prest el servicio, o del profesional o profesio-nales que atendieron al afiliado.

    6. Fecha y lugar del accidente de trabajo.

    7. Nmero de la historia clnica, su ubicacin, diagnstico y tratamiento del afiliado.

    8. Valor de los servicios prestados al afiliado.

    9. Liquidacin de la comisin, si fuese el caso.

    A la solicitud de reembolso debern acompaarse los siguientes documentos cuando el formulario lo di-ligencie una entidad promotora de salud:

    1. Copia del informe de accidente de trabajo pre-sentado por el empleador a promotora de salud, o fundamento para la determinacin del origen.

    2. Copia de la cuenta de cobro presentada por la institucin prestadora de servicios de salud, en la que se especifiquen los procedimientos mdi-co-quirrgicos y servicios prestados al afiliado.

    Salvo pacto en contrario, las entidades adminis-tradoras de riesgos profesionales debern pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentacin, plazo durante el cual podrn ser objetadas con base en motivos serios y fundados.

    PARGRAFO. Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud determine el formulario de reem-bolso, las entidades administradoras de riesgos pro-fesionales podrn disearlos y tramitarlos, siempre que contengan, cuando menos, la informacin defi-nida en este artculo.

    ARTCULO 5. REEMBOLSOS ENTRE ENTIDA-DES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFE-SIONALES. Las prestaciones derivadas de la enfer-medad profesional, sern pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesiona-les a la cual est afiliado el trabajador al momento de requerir la prestacin asistencial, o de adquirir el derecho a la prestacin econmica.

    La entidad administradora de riesgos profesiona-les que atienda las prestaciones econmicas deriva-das de la enfermedad profesional, podr repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo

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    con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha proteccin, y de ser posible, en la funcin de la causa de la enfermedad.

    La entidad administradora de riesgos profesiona-les que asuma las prestaciones econmicas, podr solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnizacin por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la pen-sin de invalidez o de sobrevivientes.

    El reembolso procede cuando se den las condicio-nes establecidas en el pargrafo 2o. del artculo 117 del Decreto 1295 de 1994, previa demostracin que el efecto se caus durante el tiempo en que estuvo afiliado a dicha entidad administradora.

    ARTCULO 6o. PROCEDIMIENTOS PARA EFECTUAR LOS REEMBOLSOS. La base para efectuar el reembolso ser el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial.

    Tratndose de pensiones, la base ser el capital ne-cesario entendido como el valor actual esperado de la pensin de referencia de invalidez o de sobrevivientes, segn el caso, que se genere en favor del afiliado o su ncleo familiar desde la fecha del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en fir-me, y hasta la extincin del derecho a la pensin.

    El capital necesario se determina segn las bases tcnicas y tablas de mortalidad contenidas en las re-soluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, o en las normas que las sustituyan.

    La pensin de referencia ser equivalente a los mon-tos indicados en los artculos 488 y 509 del Decreto 1295 de 1994, segn el caso. Esta misma disposicin se apli-car cuando aumente el grado de invalidez y como con-secuencia se incremente el valor de la pensin.

    En caso de cesacin o disminucin del grado de invalidez que implique la extincin o la disminucin de la pensin, la entidad administradora de riesgos profesionales restituir a las dems entidades ad-ministradoras, la porcin del capital necesario que les corresponda.

    Los reembolsos a que se refiere este artculo se harn dentro del mes siguiente a aquel en que se so-liciten, trmino dentro del cual podrn ser objetados por motivos serios y fundados.

    PARGRAFO. De conformidad con el artculo 20610 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades originales en enfermedad profesional y accidente de trabajo, sern reconocidas por la entidades pro-motoras de salud, y se financiarn con cargos a los recursos destinados al pago de dichas contingencias por la entidad administradora de riesgos profesiona-les que tenga bajo su responsabilidad el cubrimiento del riesgo.

    Para efectos del pago, las entidades administra-doras de los dos sistemas generales podrn suscribir convenios entre ellas.

    ARTCULO 7o. SOLUCION DE CONTROVER-SIAS. Las controversias que se presenten entre las entidades administradoras con ocasin del origen del accidente, de la enfermedad, o de la muerte, sern resueltas de conformidad con lo dispuesto en el art-culo 1211 del Decreto 1295 de 1994.

    Las discrepancias generadas por cuestiones diferentes al origen, se resolvern con sujecin a los previsto en los incisos cuarto y quinto del mismo artculo.

    ARTCULO 10. INGRESO BASE DE LIQUIDA-CION DE PRESTACIONES ECONOMICAS. Se en-tiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econmicas previstas en el Sistema General de Ries-gos Profesionales:

    a. Para accidentes de trabajo.

    El promedio de los seis meses anteriores, o frac-cin de meses si el tiempo laborado en esa empre-sa fuese inferior, de la base de cotizacin obtenida en la empresa donde se diagnstico la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

    b. Para enfermedad profesional.

    El promedio del ltimo ao, o fraccin del ao si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior, de la base de cotizacin obtenida en la empresa donde se diagnstico la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

    ARTCULO 11. AUXILIO FUNERARIO. La en-tidad administradora de riesgos profesionales que pague el auxilio funerario previsto en el artculo 5412 del Decreto 1295 de 1994, podr repetir, hasta por el

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    27Actualizado a 26 de octubre de 2007

    valor del importe pagado, cuando por disposicin le-gal o reglamentaria el hecho se encuentre amparado por una cobertura diferente.

    ARTCULO 12. SUBROGACION. La entidad administradora de riesgos profesionales podr repe-tir, con sujecin a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujecin en todo caso al lmite de responsabilidad del tercero.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la vctima, o sus causahabientes, instauren las accio-nes pertinentes para obtener la indemnizacin total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deber des-contarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.

    Decreto 266 de 2000.

    ARTCULO 99. RECLAMACIONES. Modificase el artculo 6 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual quedar as:

    Artculo 6. Prestacin de los servicios de salud. Para la prestacin de los servicios de salud a los afi-liados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesiona-les debern suscribir los convenios correspondientes con las entidades promotoras de salud.

    El origen determina a cargo de cul sistema general se imputarn los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentar los pro-cedimientos y trminos dentro de los cuales se harn los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.

    Las entidades administradoras de riesgos profe-sionales reembolsarn a las entidades promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de ries-gos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institucin prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidar una comisin a favor de la entidad promotora que ser reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no exceder al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.

    Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cundo se est en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades pro-motoras de salud, debern presentar las reclamacio-nes con base en documentos que incorporen un indi-cio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patologa del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

    Las administradoras de riesgos profesionales contarn con un plazo mximo de sesenta (60) das calendario para cumplir plenamente con su respon-sabilidad. En caso de que existan dudas sobre el ori-gen o fecha de estructuracin, se acudir a la Junta de Calificacin de Invalidez, que tendr, para este efecto, un plazo mximo de sesenta das calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta deber ser asumido, en primera instan-cia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad general o accidente comn la entidad promotora de salud deber reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.

    Las instituciones prestadoras de servicios de sa-lud sern solidariamente responsables por la prdida o disminucin de los derechos asistenciales y presta-cionales del trabajador. De igual manera lo sern las personas o empresas pblicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinacin. Lo anterior, sin perjuicio de las accio-nes legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisin.

    Las administradoras de riesgos profesionales de-bern informar sobre la deteccin de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afi-liado el trabajador, dentro de los treinta das calenda-rio a partir de la confirmacin del diagnstico.

    Con el fin de preservar o mantener la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de ries-gos profesionales est obligada en todo tiempo a su-ministrar la informacin y las recomendaciones al em-pleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las

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    28 Actualizado a 26 de octubre de 2007

    condiciones de trabajo especficas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.

    Hasta tanto no opere el sistema general de se-guridad social en salud, mediante la subcuenta de compensacin del fondo de solidaridad y garanta, las entidades administradoras podrn celebrar con-tratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deber prever la obligacin por parte de las entidades administra-doras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva regin las entidades promotoras de salud, el contratar a travs de stas cuando estn en capacidad de hacerlo.

    Para efectos de procedimientos de rehabilitacin las administradoras podrn organizar o contratar di-rectamente en todo tiempo la atencin del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

    Finalmente, las entidades administradoras podrn solicitar a la entidad promotora de salud la adscripcin de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos pro-fesionales asumir el mayor valor de la tarifa que la institucin prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrar la suma prevista en el inciso cuarto de este artculo.

    PARGRAFO. La prestacin de servicio de salud se har en las condiciones medias de calidad que de-termine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propsito la tecnologa disponible en el pas.

    Resolucin Nmero 0681 de 1996 de la Superin-tendencia de Salud. Por la cual se adopta el formulario nico para la solicitud de reembolso de la EPS a la ARP por concepto de la atencin de riesgos profesionales.

    ARTCULO 1o. Adoptar el formulario nico para la solicitud de reembolso de la entidad promotora de salud a la administradora de riesgos profesionales por concepto de la atencin de riesgos profesionales, identificando con el cdigo SNS-4010-015, el cual hace parte integrante de la presente resolucin.

    El formulario debe ser diligenciado conforme al instructivo incluido al anverso de mismo y llevar la firma del representante legal de la EPS o de la perso-na autorizada para refrendar los datos diligenciados.

    ARTCULO 2o. La informacin que se consigne en el formulario no puede utilizarse para fines distin-tos del reembolso de los costos derivados de la aten-

    cin mdico asistencial, ocasionada por accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que hayan re-cibido los afiliados de la Administradora de Riesgos.

    ARTCULO 3o. Las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Administradoras de Riesgos Profesio-nales debern ceirse estrictamente al formulario esta-blecido en la presente Resolucin, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el numeral 23 del art-culo 55o. del Decreto 1259 de 1994.

    ARTCULO 4o. Todas las EPS debern realizar los ajustes administrativos y financieros necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de la presente Re-solucin, para lo cual se dar un plazo de 4 meses a partir de la vigencia de la misma.

    RESOLUCION NUMERO 2569 DE 1999 Por la cual se reglamenta el proceso de calificacin del origen de los eventos de salud en primera instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud

    ARTCULO 2o. OBJETIVOS DEL PROCESO PARA LA CALIFICACIN DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS DE SALUD, EN PRIMERA INSTANCIA. Determinar las responsabilidades en la organizacin de la prestacin de los servicios de salud derivados de la enfermedad profesional y el accidente de traba-jo, por parte de las entidades promotoras de salud y las que se asimilen, tal como lo establece el artculo 2083 de la Ley 100 de 1993.

    Establecer los mecanismos para que las institucio-nes prestadoras de servicios de salud, y en general los prestadores de servicios de salud a que se refiere el artculo 14o. de la presente resolucin, califiquen en primera instancia el origen del accidente, la enfer-medad y la muerte.

    Establecer las acciones en seguridad social y salud pblica, que deben adelantar las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de salud, para que en su jurisdiccin se registre la exposicin a los factores de riesgo que pueden afectar la salud de los trabajadores, y se registre en forma oportuna y con-fiable el origen de los eventos de salud, que afectan a esta poblacin.

    Facilitar dentro del Sistema de Seguridad Social Integral el proceso de reembolsos, basados en la ca-lificacin del origen que determina con cargo a cual sistema y recursos se asumirn las prestaciones a que tiene derecho el trabajador.

  • Normas, Jurisprudencia y Doctrina del Sistema General de Riesgos Profesionales

    29Actualizado a 26 de octubre de 2007

    Consulta a la Superintendencia Bancaria de Colombia No. 8203 de 2002:

    11. Cul es la Administradora de Riesgos Profe-sionales responsable del pago de las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional? Segn lo preceptuado en los artculos 8 del Decreto 1530 de 1996 o lo establecido en el artculo 5 del Decreto 1771 de 1994, es decir la ARP a la cual se encuentre afiliado al momento en que se diagnostique la enfer-medad profesional o la ARP a la cual est afiliado el trabajador al momento de requerir la prestacin, o de adquirir el derecho a la prestacin econmica.

    En primer trmino debe sealarse que el Decre-to 1771 de 1994, reglamentario del Decreto 1295 de 1994, establece el procedimiento para reembolsos por prestaciones asistenciales con ocasin de accidentes de trabajo o enfermedad profesional entre las Entida-des Promotoras de Salud EPS y las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP as como el de reembolsos por prestaciones derivadas de enfermedad profesional entre Administradoras de Riesgos Profesionales.

    El artculo 5 del mencionado Decreto 1771 al refe-rirse a este ltimo procedimiento en su inciso primero estableci: las prestaciones derivadas de la enferme-dad profesional, sern pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual est afiliado el trabajador al momento de requerir la prest