codigo urbano costa rica

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Investigaciones Jurídicas, S.A. -1- COLECCION DE CODIGOS DE COSTA RICA Investigaciones Jurídicas S.A. Moisés Solano Mojica Código Urbano y d e Construcciones  © Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Consejo Editorial: Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada Dr. Walter Antillón Montealegre Licda. Mercedes Solórzano Sáenz M.Sc. Ana Elena Carazo Gallardo Lic. Rolando Vega Robert Lic. Germán Cascante Castillo Lic. David Alberto Fallas Redondo Lic. Fabián Volio Echeverría Lic. Víctor Rodríguez Rescia Lic. Moisés Solano Mojica Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Tel. 226-8320–226-6433 Fax: 226-4118 E- mail : [email protected] Apdo. 631-2010 Zapote San José, Costa Rica Investigacion es Jurídicas S.A.

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  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -1-

    COLECCION DE CODIGOS DE COSTA RICA

    Investigaciones Jurdicas S.A.

    Moiss Solano Mojica

    Cdigo Urbanoy de

    Construcciones

    Prohibida la reproduccin total o parcial de esta publicacin.

    Editorial Investigaciones Jurdicas S.A.

    Consejo Editorial:Dr. Hugo Alfonso Muoz QuesadaDr. Walter Antilln MontealegreLicda. Mercedes Solrzano SenzM.Sc. Ana Elena Carazo GallardoLic. Rolando Vega RobertLic. Germn Cascante CastilloLic. David Alberto Fallas RedondoLic. Fabin Volio EcheverraLic. Vctor Rodrguez ResciaLic. Moiss Solano Mojica

    Editorial Investigaciones Jurdicas S.A.

    Tel. 226-8320226-6433 Fax: 226-4118E- mail : [email protected]

    Apdo. 631-2010 ZapoteSan Jos, Costa Rica

    Investigaciones Jurdicas S.A.

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -2-

    Contenido TOMO I

    I. Urbanismo

    I.1. Ley de Planificacin NacionalI.2. Ley sobre Divisin Territorial AdministrativaI.3. Ley de Planificacin UrbanaI.4. Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y UrbanizacionesI.5. Ley del Catastro NacionalI.6. Reglamento a la Ley del Catastro NacionalI.7. Gua de Requisitos para la Presentacin de Planos y Documentos ante la Ventanilla

    Unica de la Direccin de Urbanismo

    II. Construcciones

    II.1. Ley de ConstruccionesII.2. Reglamento de ConstruccionesII.3. Ley para el Establecimiento de un Cdigo Antissmico en Obras CivilesII.4. Reglamento para el Trmite de Visado de Planos para la ConstruccinII.5. Reglamento sobre Escalera de EmergenciaII.6. Reglamento para la Colocacin de Dispositivos de Proteccin en ObrasII.7. Reglamento de Seguridad en Construcciones

    III. Caminos Pblicos

    III.1. Ley General de Caminos PblicosIII.2. Reglamento sobre Clasificacin Funcional de los Caminos PblicosIII.3. Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y de Acceso SemirestringidoIII.4. Ley de Administracin VialIII.5. Reglamento sobre la Inversin Pblica en la Red Vial Cantonal

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -3-

    I. Urbanismo

    Ley de Planificacin Nacional

    N 5525(De 2 de mayo de 1974)

    Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica,

    Decreta:

    La siguiente

    Ley de Planificacin Nacional

    Nota: El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica se rige, fundamentalmente, porlas disposiciones de la presente Ley. El presente texto contiene las correcciones a la nomenclaturaorganizacional introducidas por el artculo 2 de la Ley N 6812 de 14 de setiembre de 1982.

    Captulo IDe los Objetivos y Funciones

    Artculo 1.- Se establece un Sistema Nacional de Planificacin que tendr los siguientes obje-tivos:a) Intensificar el crecimiento de la produccin y de la productividad del pas.b) Promover la mejor distribucin del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado.c) Propiciar una participacin cada vez mayor de los ciudadanos en la solucin de los problemas

    econmicos y sociales.

    Artculo 2.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de Planificacin realizar las si-guientes funciones:a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, anlisis tcnicos y publicaciones sobre el

    comportamiento y perspectivas de la economa, la distribucin del ingreso, la evolucin socialdel pas y otros campos de la planificacin, tales como desarrollo regional y urbano, recursoshumanos, mejoramiento de la administracin pblica y recursos naturales.

    b) Elaborar propuestas de poltica y planes de desarrollo econmico y social, y someterlas a laconsideracin y aprobacin de las autoridades correspondientes.

    c) Participar en las tareas tendientes a la formulacin y adopcin de planes y poltica de desarrollonacional.

    d) Tomar parte en las labores de coordinacin de los programas e instituciones encargadas dedichos planes y poltica.

    e) Evaluar de modo sistemtico y permanente los resultados que se obtengan de la ejecucin deplanes y poltica, lo mismo que de los programas respectivos.

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -4-

    Captulo IIDe los Organismos del Sistema

    Artculo 3.- Constituir el Sistema Nacional de Planificacin los siguientes organismos:a) El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica.b) Las unidades u oficinas de planificacin de los ministerios, instituciones descentralizadas y enti-

    dades pblicas locales y regionales.c) Los mecanismos de coordinacin y asesora, tales como consejos asesores, comits

    interinstitucionales, comisiones consultivas y otros.

    Artculo 4.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificacin dependern de las autorida-des superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmi-ca, del Ministro, las dems unidades u oficinas de planificacin, de los Ministros de Gobierno y delpersonero ejecutivo de ms alta jerarqua de las instituciones descentralizadas, segn el caso. LaPresidencia de la Repblica establecer los lineamientos de poltica general del Plan Nacional deDesarrollo, el cual ser sometido a su consideracin y aprobacin en forma de planes a corto, media-no y largo plazo por el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica.

    El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica tendr la responsabilidad principalde la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantar las normas de asesora,informacin y coordinacin que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificacin,el cual deber prestarle toda la cooperacin tcnica requerida.

    Captulo IIIMinisterio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica

    Artculo 5.- El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica estar a cargo delMinistro de Planificacin, a quien nombrar y podr remover libremente el Presidente de la Repbli-ca.

    Asesorar al Presidente de la Repblica en materias de su especialidad, y por encargo de ste acualquiera de los otros organismos de la Administracin Pblica.

    El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica tendr las funciones que le fije lapresente ley y su reglamento.

    Artculo 6.- El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica tendr las unidadesnecesarias para cumplir adecuadamente con los objetivos y funciones que en la presente ley seestablecen. Su organizacin interna se reglamentar por decreto ejecutivo.

    Artculo 7.- Habr un departamento encargado de preparar los proyectos de presupuesto bajola forma de presupuesto por programas. Este departamento y su jefe tendr las atribuciones, potes-tades y funciones que determina el artculo 177 de la Constitucin Poltica.

    (DEROGADO TACITAMENTE por Ley N 6955 de 24 de febrero de 1984, artculo 3 y sutransitorio; el departamento citado pas a formar parte del Ministerio de Hacienda).

    Artculo 8.- El Personal tcnico de los ministerios, estar obligado a prestar sus servicios alMinisterio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica cuando sta as lo requiera por conductodel Presidente de la Repblica. Por su parte, en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo, elMinisterio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica pedir la colaboracin de los sectorespatronal y sindical.

    (Artculo afectado mediante resolucin de la Sala Constitucional N 495-92 e INTERPRETADAen cuanto al personal tcnico de los Ministerios, en el sentido de que los traslados slo podrnhacerse dentro de los trminos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y como han sido defini-dos por la jurisprudencia).

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -5-

    Artculo 9.- Corresponde al Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica velarporque los programas de inversin pblica, incluidos los de las instituciones descentralizadas y de-ms organismos de Derecho Pblico, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridadestablecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

    (Reformado mediante Ley N 8131 de 18 de setiembre del 2001).

    Nota: La Ley N 7107 de 4 de noviembre de 1988, artculo 6, excepta del indicado visto bueno alBanco Central, los bancos estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al Banco Hipoteca-rio de la Vivienda).

    (Mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de1999, se interpreto esta disposicin en el sentido de que es inconstitucional la aplicacin de estanorma a las municipalidades, ya que estas no estn sujetas al control poltico y econmico del PoderEjecutivo).

    Artculo 10.- Ningn ministerio u organismo autnomo o semiautnomo podr iniciar trmitespara obtener crditos en el exterior sin la previa aprobacin del Ministerio de Planificacin Nacionaly Poltica Econmica.

    La aprobacin final de los proyectos de inversin de los organismos pblicos, cuando estosproyectos incluyan total o parcialmente financiamiento externo o requieren aval del Estado para sufinanciacin, ser otorgada por el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, en cuan-to a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Este ltimo trmite de aprobacin conjuntase seguir tambin en el caso de los proyectos de inversin del sector privado que necesiten el avalo garanta del Estado para su gestin financiera. La prioridad de cada proyecto se establecer to-mando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuiciode lo que establece el inciso 15 del artculo 121 de la Constitucin Poltica.

    Para asegurar el cumplimiento de la poltica general de financiamiento externo, el Ministerio dePlanificacin Nacional y Poltica Econmica participar en las negociaciones de crdito para el sec-tor pblico.

    En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se mantienen vigentes las normasestablecidas en las leyes del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.

    (REFORMADO TACITAMENTE, en forma parcial, por Ley N 7010 de 25 de octubre de 1985,artculo 7).

    (INTERPRETADO por Resolucin de la Sala Constitucional N 5445-99 de las 14:30 horas del14 de julio de 1999, en el sentido de que es inconstitucional la aplicacin de esta normas a lasmunicipalidades, ya que estas no estn sujetas al control poltico y econmico del Poder Ejecutivo).

    Artculo 11.- Corresponde al Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, formular,negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia tcnica, teniendo en cuenta losobjetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia tcnica sern transmitidaspor el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se encargar de establecer su con-gruencia con la poltica exterior del pas, y las presentar oportunamente a los gobiernos y organis-mos internacionales correspondientes.

    Captulo IVDe las Oficinas Sectorialesy la Planificacin Regional

    Nota: El nombre de este captulo fue reformado por Ley N 6802 de 6 de setiembre de 1982, artculo1.

    Artculo 12.- Habr unidades y oficinas de planificacin en los ministerios e instituciones autno-mas y semiautnomas. De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planifica-

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    cin Nacional y Poltica Econmica, se establecer oficinas integradas por varias unidades de lasreferidas en el primer prrafo de este artculo, cuando las instituciones correspondientes trabajen enun mismo campo de actividad.

    Artculo 13.- Las unidades u oficinas de planificacin dependientes de los ministerios y entida-des autnomas y semiautnomas tendrn a su cargo las tareas de programacin de actividades desus respectivas instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artculo 2 de esta ley y segn losreglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la aprobacin, en lo que se refiere aunidad de organizacin y orientacin del Sistema Nacional de Planificacin, del Ministerio de Planifi-cacin Nacional y Poltica Econmica.

    Artculo 14.- Las unidades u oficinas de planificacin trabajarn con arreglo a los lineamientosde poltica general del Plan Nacional de Desarrollo a que se alude en el artculo 4 de esta ley y a lasdirectrices particulares de cada entidad. Funcionarn de conformidad con las normas que establezcael Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica para que operen efectivamente comopartes integrantes del Sistema Nacional de Planificacin. Establecern entre ellas y con el Ministeriode Planificacin Nacional y Poltica Econmica las relaciones de coordinacin necesarias para ase-gurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor xito de las tareas del Plan Nacional deDesarrollo.

    Artculo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La Gaceta, y de por lo menos unode los principales diarios nacionales, los consejos se reunirn como mnimo una vez al ao, duranteel tercer trimestre del ao calendario, con representantes de organizaciones sociales, culturales,deportivas y populares en general, legalmente constituidas, que funcionen en sus respectivos canto-nes, a fin de discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de infraestructura ysobre distribucin de la produccin, para coadyuvar a la definicin del programa correspondiente.

    (Adicionado mediante artculo 2 de la Ley N 6802 de 6 de setiembre de 1982, cuyo artculo 3corri la numeracin de los artculos siguientes ).

    Captulo VDe la Eficiencia de la Administracin Pblica

    Artculo 16.- Los ministerios e instituciones autnomas y semiautnomas llevarn a cabo unalabor sistemtica de modernizacin de su organizacin y procedimientos, a fin de aumentar la efi-ciencia y productividad de sus actividades y con el propsito de lograr el mejor cumplimiento de losobjetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificacin.

    Artculo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de los mecanismos de coordina-cin y asesora previstos en esta ley, habr una Comisin de Eficiencia Administrativa. Esta Comi-sin estar integrada

    por personas del sector pblico y privado de reconocida capacidad en el campo administrativo ytrabajar en estrecho contacto con el Departamento de Eficiencia Administrativa del Ministerio dePlanificacin Nacional y Poltica Econmica. La organizacin y funciones de la Comisin se regirnpor lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, el cual se establecern losprocedimientos necesarios para la oportuna y eficaz aplicacin de las recomendaciones que staformule.

    Artculo 18.- Los ministerios e instituciones autnomas y semiautnomas, en coordinacin conel Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, a travs de su Departamento de Eficien-cia Administrativa, realizarn programas de racionalizacin administrativa, con el propsito de mejo-rar la capacidad de planeamiento y ejecucin de sus actividades y de asegurar as el cumplimientode los planes de desarrollo.

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    Captulo VIDe los Mecanismos de Coordinacin y Asesora

    Artculo 19.- A fin de propiciar la ms amplia participacin de los sectores pblicos y privados enla tarea nacional de planificacin, y con el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el PoderEjecutivo establecer consejos asesores, comits de coordinacin y comisiones consultivas. Estosorganismos estarn integrados por personeros de los ministerios, instituciones autnomas ysemiautnomas y asociaciones privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de quese trate.

    Artculo 20.- Se establece el Consejo de Coordinacin Interinstitucional, de conformidad con lasnormas que para los consejos asesores se estatuyen en este captulo.

    Estar integrado por los personeros ejecutivos de ms alta jerarqua de todos los entes descen-tralizados y por el Ministro de Planificacin, quien lo presidir.

    Artculo 21.- El Ministro de Planificacin Nacional y Poltica Econmica podr proponer al Presi-dente de la Repblica la creacin de otros consejos y comits que considere necesarios para el buendesempeo del Ministerio. La integracin de estos consejos se har por decreto ejecutivo.

    Artculo 22.- (Anulado por Resolucin de la Sala Constitucional N 3625-96 de las 15:18 horasdel 16 de julio de 1996).

    Captulo VIIDe los Plazos

    Artculo 23.- Las siguientes fechas sern de cumplimiento obligatorio: el 1 de abril el Ministrode Planificacin deber presentar al Presidente de la Repblica un informe sobre el avance del PlanNacional de Desarrollo, correspondiente al ao anterior; el 1 de setiembre el Presidente de la Rep-blica, conjuntamente con el Ministro de Planificacin, deber presentar el proyecto de presupuestonacional a la Asamblea Legislativa.

    Artculo 24.- Esta ley es de orden pblico y deroga a la ley N 3087 de 31 de enero de 1963 ytodas aquellas otras disposiciones que se le opongan.

    Artculo 25.- Esta ley rige a partir de su publicacin.

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -8-

    Ley sobre Divisin Territorial Administrativa

    N 4366(De 19 de agosto de 1969)

    La Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica,

    Decreta:

    La siguiente

    Ley sobre Divisin Territorial Administrativa

    Captulo IDe la Comisin Nacional de Divisin

    Territorial Administrativa

    Artculo 1.- Crase la Comisin Nacional de Divisin Territorial Administrativa, cuya funcinser la de asesorar a los Poderes Pblicos, en asuntos de divisin territorial administrativa.

    La Comisin estar integrada por el Ministro de Gobernacin, por el Director del Instituto Geo-grfico Nacional y el de la Direccin General de Estadstica y Censos, quienes podrn hacerserepresentar por funcionarios de sus respectivos organismos.

    No se podrn crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisin,a cuyo conocimiento sern sometidos los problemas de la divisin territorial administrativa.

    La Comisin podr solicitar la cooperacin de otros organismos pblicos, aun autnomos ysemiautnomos, y ser para todos obligatorios, prestar su colaboracin.

    Todas las solicitudes para estudios de creacin de unidades territoriales, problemas limtrofes,etc., sern dirigidas a la Comisin, cuya sede ser el Instituto Geogrfico Nacional.

    El Poder Ejecutivo emitir un reglamento sobre la recepcin y despacho de los asuntos someti-dos a conocimiento de la Comisin.

    Captulo IIDe las Provincias

    Artculo 2.- El territorio de la Repblica se divide, para los efectos generales de la administra-cin pblica, en provincias.

    Las provincias son siete: San Jos, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Li-mn.

    Artculo 3.- Para erigir una nueva provincia, es necesario que su poblacin no sea menor deldiez por ciento de la poblacin total del pas, y que la provincia o provincias que se desmembren,conserven al menos ese mismo porcentaje de poblacin. El proyecto respectivo debe ser aprobadopreviamente en un plebiscito que la Asamblea Legislativa ordenar celebrar en la provincia o provin-cias que soporten la desmembracin.

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -9-

    Artculo 4.- Al crearse una nueva provincia debern determinarse con toda minuciosidad, en laley de creacin, los lmites que habrn de separarla de las provincias confinantes. La redaccin delos lmites acordados corresponder al Instituto Geogrfico Nacional.

    La divisin entre provincias deber seguir puntos naturales y slo cuando esto fuere imposible,se sealarn lneas rectas geodsicas, que se indicarn con mojones. Con este objeto, la ley decreacin de una provincia asignar los fondos necesarios al Instituto Geogrfico Nacional, que serel organismo encargado del amojonamiento.

    El Instituto Geogrfico Nacional ejecutar el amojonamiento en las lneas rectas geodsicas y delas secciones limtrofes que ofrezcan dudas, sin previa notificacin a las partes interesadas. Una vezterminado los trabajos de campo, enviar copia de los mapas respectivos a los Gobernadores de lasprovincias afectadas.

    Artculo 5.- Slo por ley podrn ser alterados los lmites de las provincias.Las discusiones que puedan existir actualmente entre las provincias, respecto de sus lmites,

    slo podrn ser decididas por ley, en la forma que indica el artculo siguiente.

    Artculo 6.- Si hubiere disconformidad en las lneas pretendidas por las provincias confinantes,el Ministerio de Gobernacin someter el problema a estudio del Instituto Geogrfico Nacional.

    El informe del Instituto pasar al conocimiento de la Comisin Nacional de Divisin territorial ycon base en lo decidido por sta, el Ministro presentara una exposicin a la Asamblea Legislativa yun proyecto de ley, en el cual propondr las lneas que a juicio del Ejecutivo, fueren ms convenien-tes.

    La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso, sealar definitivamente lalnea divisoria de las provincias.

    Artculo 7.- Los interesados en la creacin de una nueva provincia, debern presentar a laAsamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene los requisitos indica-dos en el artculo 3.

    Adems, debern presentar un mapa done se indicar con toda precisin, el permetro de laprovincia en proyecto.

    Si la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creacin de la nueva provincia, para lo cualbastar la admisin de la solicitud, oir al Poder Ejecutivo sobre la divisoria solicitada y otros aspec-tos que considere pertinentes.

    El Poder Ejecutivo, en tal caso, en consulta con la Comisin Nacional de Divisin TerritorialAdministrativa, emitir su parecer.

    La Asamblea Legislativa con el informe del Ejecutivo, decidir de la solicitud, por los trmites deley.

    Captulo IIIDe los Cantones

    Artculo 8.- Las provincias se dividen en cantones.La provincia de San Jos, comprende los cantones de San Jos, Escaz, Desamparados, Puriscal,

    Tarraz, Aserr, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibs, Moravia, Mon-tes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Prez Zeledn y Len Corts.

    La provincia de Alajuela comprende los cantones de Alajuela, San Ramn, Grecia, San Mateo,Atenas, Naranjo, Palmares, Pos, Orotina, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega.

    La provincia de Cartago comprende los cantones de Cartago, Paraso, La Unin, Jimnez,Turrialba, Alvarado, Oreamuno y El Guarco.

    La provincia de Heredia comprende los cantones de Heredia, Barba, Santo Domingo, SantaBrbara, San Rafael, San Isidro, Beln, Flores y San Pablo.

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -10-

    La provincia de Guanacaste comprende los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces,Carrrillo, Caas, Abangares, Tilarn, Nandayure y La Cruz.

    La Provincia de Puntarenas comprende los cantones de Puntarenas, Esparta, Buenos Aires,Montes de Oro, Osa, Aguirre, Golfito y Coto Brus.

    La provincia de Limn comprende los cantones de Limn, Pococ, Siquirres, Talamanca y Matina.

    Artculo 9.- En adelante no se erigir en cantn ningn territorio que no cuente al menos con eluno por ciento de la poblacin total del pas, ni se desmembrar cantn alguno de los existentes, sihecha la desmembracin no le quede al menos una poblacin mnima del porcentaje expresadoantes.

    Por excepcin podrn crearse cantones nuevos que no lleguen a la poblacin, dicha, en lugaresmuy apartados y de difcil comunicacin con sus centros administrativos, siempre que la ComisinNacional de Divisin Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.

    Artculo 10.- Al crearse un nuevo cantn debern determinarse con toda minuciosidad, en lamisma ley de creacin, los lmites que habrn de separarlo de los cantones confinantes.

    La divisin entre cantones deber seguir lmites naturales; y slo cuando esto no fuere posible,se sealarn lneas rectas geodsicas.

    Cuando en la separacin de cantones, hubiere lneas rectas geodsicas no naturales, los canto-nes colindantes financiarn el amojonamiento, que ser ejecutado por el Instituto Geogrfico Nacio-nal.

    Artculo 11.- Slo por ley podrn ser alterados los lmites de los cantones. Las discusiones quepuedan haber en la actualidad entre los cantones, respecto a sus lmites, slo podrn ser resueltaspor una ley, en la forma que indica el artculo siguiente.

    Artculo 12.- Las municipalidades respectivas manifestarn dentro de seis meses del plantea-miento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cules son los lmites que reconoce opretende el cantn.

    El Gobernador de la provincia, junto con los informes a que se refiere el prrafo anterior, pasardentro de un ao a ms tardar, al Ministerio de Gobernacin, nota de los lmites que reclama cadacantn de su jurisdiccin y le manifestar su criterio acerca de ellos.

    Si hubiere disconformidad en las lneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerio deGobernacin someter el caso a estudio de la Comisin Nacional de Divisin Territorial Administra-tiva.

    El Ministro de Gobernacin presentar a la Asamblea Legislativa una exposicin sobre cadacaso, con base en el estudio de la Comisin Nacional de Divisin Territorial, y un proyecto de ley, enel cual propondr la lnea que, a juicio de dicha Comisin, fuere ms equitativa o conveniente.

    Los lmites de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, debern respetarse,tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisin.

    La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, sealardefinitivamente la lnea divisoria de los cantones.

    Artculo 13.- Los interesados en la creacin de un nuevo cantn debern presentar a la Asam-blea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artculo9 y que el resto del cantn por desmembrar, rene tambin esas condiciones. Debern indicar,adems con toda precisin, el permetro del cantn, acompaando el mapa respectivo.

    La Asamblea Legislativa oir al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creacin, el cualse pronunciar previo informe de la Comisin Nacional Territorial Administrativa.

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -11-

    Captulo IVDe los Distritos

    Artculo 14.- Los cantones se dividen en distritos.El Poder Ejecutivo, asesorado por la Comisin Nacional de Divisin Territorial, proceder cuanto

    antes a delimitar los distritos existentes, que an no lo estn. Dicha delimitacin deber efectuarse,de manera especial, en aquellos casos len que la divisin ofrezca duda y para realizarla, se tomarncomo base las situaciones de hecho, pero sin afectar lmites cantonales o provinciales establecidoscon anterioridad.

    Los lmites que fije el Ejecutivo a los distritos de un cantn, confinantes con distritos de otrocantn, no sern tenidos por definidos, mientras una ley no seale la lnea divisoria entre los canto-nes. Los proyectos de ley referentes a esta materia, sern preparados por la Comisin Nacional deDivisin Territorial, a peticin del Poder Ejecutivo.

    Como inicio del procedimiento de delimitacin de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitar alInstituto Geogrfico Nacional, la determinacin de aquellos distritos cuya lnea divisoria se encuentrabien definida, a efecto de establecer la lista de aqullos que no lo estn. El trmite incluirobligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva.

    Los interesados en solicitar la creacin de nuevos distritos, demostrarn que el territorio deldistrito en proyecto, tiene una poblacin mnima del diez por ciento de la poblacin total del respec-tivo cantn y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, tambin conservarn ese mismoporcentaje de poblacin siempre que no sea menor de dos mil habitantes.

    El Poder Ejecutivo declarar, por acuerdo, la creacin de los distritos, indicando su cabecera, lospoblados que los forman y sus lmites detallados. Esos lmites debern seguir accidentes naturalesdel terreno, preferentemente, ros, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc..

    Captulo VGeneralidades

    Artculo 15.- Aunque el factor poblacin, sea bsico para la creacin de provincias, cantones ydistritos, la Comisin Nacional de Divisin Administrativa podr considerar otros factores de tipogeogrfico, econmico y sociolgico, para la formacin de la divisin territorial.

    Cuando se introduzcan cambios en la divisin territorial, el Instituto Geogrfico Nacional y laDireccin General de Estadstica y Censos, debern tomar nota de los cambios en valores de super-ficie, poblacin, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales.

    El Instituto Geogrfico Nacional preparar mapas provinciales y cantonales, los que debern serrevisados cuando sea del caso. Las municipalidades del pas podrn contribuir econmicamentepara la edicin de ellos.

    Los nombres de las nuevas unidades territoriales, sern acordados por la Comisin Nacional deNomenclatura.

    El ttulo de Ciudad lo conceder la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente elcriterio la Comisin Nacional de Divisin Territorial.

    Artculo 16.- Dergase la ley N 56 de 4 de junio de 1909.Transitorio.- Los trabajos y estudios a que se refiere esta ley, respecto de las provincias actua-

    les, debern estar terminados dentro de los dos aos siguientes a la vigencia de esa ley.

  • Investigaciones Jurdicas, S.A. -12-

    Ley de Planificacin Urbana

    N 4240 de 15-11-1968

    La Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica,

    Decreta

    La siguiente

    Ley de Planificacin Urbana

    Captulo PreliminarDefiniciones

    Artculo 1.- Para los fines de esta ley se entender que:

    Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas, grficos y documentos, quedescriben la poltica general de distribucin demogrfica y usos de la tierra, fomento de la produc-cin, prioridades de desarrollo fsico, urbano-regional y coordinacin de las inversiones pblicas deinters nacional.

    Planificacin Urbana, es el proceso continuo e integral de anlisis y formulacin de planes yreglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienes-tar de la comunidad.

    Plan Regulador, es el instrumento de planificacin local que define en un conjunto de planos,mapas, reglamentos y cualquier otro documento, grfico o suplemento, la poltica de desarrollo y losplanes para distribucin de la poblacin, usos de la tierra, vas de circulacin, servicios pblicos,facilidades comunales, y construccin, conservacin y rehabilitacin de reas urbanas.

    Uso de la tierra, es la utilizacin de un terreno, de la estructura fsica asentada o incorporada al, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento.

    Zonificacin, es la divisin de una circunscripcin territorial en zonas de uso, para efecto de sudesarrollo racional.

    Fraccionamiento, es la divisin de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar,repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones deadjudicacin judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones encabeza del mismo dueo, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que intere-sen al control de la formacin y uso urbano de los bienes inmuebles.

    Urbanizacin, es el fraccionamiento y habilitacin de un terreno para fines urbanos, medianteapertura de calles y provisin de servicios.

    Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posicin de lostrazados de las vas pblicas y reas a reservar para usos y servicios comunales.

    Renovacin Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas de tugurios yrehabilitar las reas urbanas en decadencia o en estado defectuoso y la conservacin de reasurbanas y la prevencin de su deterioro.

    Construccin, es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obrade edificacin, reconstruccin, alteracin o ampliacin que implique permanencia.

    Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan las municipalidadescon el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.

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    Area Urbana, es el mbito territorial de desenvolvimiento de un centro de poblacin.Distrito Urbano, es la circunscripcin territorial administrativa cuya delimitacin corresponda al

    radio de aplicacin del respectivo Plan Regulador.Area Metropolitana, es el conjunto de reas urbanas correspondientes a distintas jurisdicciones

    municipales y que al desarrollarse en torno a un centro principal de poblacin, funciona como unasola unidad urbana.

    Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o estructuras, tomando encuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b) Porcentaje de cobertura y rea de piso; c) Densidad depoblacin; y d) Trnsito resultante.

    Cobertura, es la proyeccin horizontal de una estructura o el rea de terreno cubierta por talestructura.

    Area de Piso, es la superficie total de las plantas de una estructura.Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linde-

    ros del respectivo predio.El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    Seccin PrimeraPlanificacin Nacional

    Captulo IPlan Nacional de Desarrollo Urbano

    Artculo 2.- Las funciones que requiere la Planificacin Urbana, nacional o regional, sern cum-plidas por la Oficina de Planificacin y el Instituto, a fin de promover:a) La expansin ordenada de las centros urbanos;b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el rural, por medio de una adecuada

    distribucin de la poblacin y de las actividades econmicas;c) El desarrollo eficiente de las reas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor uso de los recur-

    sos naturales y humanos; yd) La orientada inversin en mejoras pblicas.

    Artculo 3.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto preparar, revisar y manten-dr al da un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en que estn representados los elementos nece-sarios, especialmente:a) La poltica de desarrollo que tienda a cumplir las principales finalidades, requerimientos y reco-

    mendaciones, sobre el crecimiento y desarrollo de las reas urbanas;b) El factor de poblacin, con las proyecciones de su crecimiento y distribucin, a nivel nacional,

    regional y urbano, incluyendo normas recomendables sobre densidad;c) El uso de la tierra con planes sobre la extensin y forma de aprovechamiento de las porciones

    requeridas para el crecimiento urbano;d) El desarrollo industrial, con indicacin de los sitios apropiados para efectuarlos en las reas

    urbanas;e) La vivienda y la renovacin urbana, con exposicin de las necesidades, metas y programas para

    una y otra lnea de operacin;f) Los servicios pblicos, para analizar y ubicar en forma general los proyectos sobre transportes,

    comunicaciones, electrificacin, abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instala-ciones educativas y asistenciales, y todos los dems que por su funcin, tamao, extensin,situacin legal u otra causa, deban incluirse dentro del referido Plan; y

    g) La recreacin fsica y cultural, que propicie la conservacin y el disfrute racional de los recursosnaturales, de las reservas forestales, de las vida silvestre y de los lugares escnicos y sitios oedificios de inters histrico o arqueolgico.

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    Artculo 4.- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el Plan Nacional de DesarrolloUrbano al Poder Ejecutivo, el cual previas las modificaciones que estime necesarias, lo aprobar yremitir a las municipalidades e instituciones autnomas y semiautnomas que juzgue conveniente.Igual procedimiento se observar respecto a la adopcin de partes, adiciones o enmiendas que se lehagan.

    Artculo 5.- En asocio de la Oficina de Planificacin, el Instituto se encargar de renovar peri-dicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, y presentar al Poder Ejecutivo, en el primerbimestre de cada ao, un informe sobre el estado de aplicacin del Plan, copia del cual pasar dichopoder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo inmediato siguiente.

    Dicho Plan ser debidamente divulgado y el Instituto lo presentar directamente a las municipa-lidades.

    Artculo 6.- Las recomendaciones del Plan Nacional servirn para orientar a la Asamblea Le-gislativa y a todos los organismo rectores de la Administracin Pblica, nacionales o locales, respec-to a la realizacin y prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras omejoras, trascienden al desarrollo fsico.

    Captulo IIDireccin de Urbanismo

    Artculo 7.- Crase la Direccin de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo delInstituto, encargada de:1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para mantenerlo al da e informar

    sobre su estado de aplicacin;2) Promover la coordinacin de los proyectos pblicos y privados que por su funcin, magnitud,

    extensin o cualquier otro motivo, interesen a la vigencia del mismo Plan;3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los dems organismos pblicos dedica-

    dos a la planificacin, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina; y4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de inters nacional

    comprendidas en esta ley y en los reglamento de desarrollo urbano.

    Artculo 8.- Deber esa Direccin, en asocio necesario de la Oficina de Planificacin, y paracumplir la labor coordinadora enunciada en el inciso 2) del artculo anterior:1) Colaborar con dicha oficina a efecto de organizar y mantener un centro de informacin que recoja

    datos sobre planes o proyectos de desarrollo fsico, para su debida coordinacin, evaluacin ydivulgacin;

    2) Dar su asesoramiento en asuntos de planificacin urbana y regional, y organizar relaciones di-rectas entre los funcionarios encargados por los distintos organismos de los respectivos proyec-tos;

    3) Preparar y mantener al da un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras, ubicando en forma generallas obras y servicios que convengan al Plan Nacional; y

    4) Resolver y conciliar, en asocio de la Oficina de Planificacin, las incongruencias que se adviertanen el Plan Nacional, o entre los proyectos propuestos por las diferentes instituciones y depen-dencias, informando de tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas junto con lasrecomendaciones del caso.

    Artculo 9.- Las asesora y asistencia local enunciada en el inciso 3) del artculo 7, comprende-r la colaboracin de la mencionada Direccin con miras a lo siguiente:1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los recursos de las municipa-

    lidades, con el objeto de posibilitar un mayor desarrollo de los programas locales de planifica-cin; y

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    3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiacin cooperativa, tendientes a efectuarmejoras de especial trascendencia que impulsen la aplicacin de los planes reguladores.Artculo 10.- Corresponden asimismo a la Direccin de Urbanismo, dentro de las funciones de

    control que le asigna el inciso 4) del artculo 7, las siguiente:1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopcin por las muni-

    cipalidades;2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanizacin o

    de fraccionamiento para efectos de urbanizacin, previamente a su aprobacin municipal;3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisin de infracciones graves a esta

    ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura deconstrucciones;

    4) Ordenar la suspensin de aquella obra en que ha habido las infracciones contempladas en elinciso anterior cuando, despus de transcurrido un trmino prudencial desde que formule larespectiva denuncia, no acte la municipalidad como le corresponde, en el sentido de impedir ocorregir la transgresin apuntada; y

    5) Requerir el auxilio de las autoridades de polica para dar efectividad a las rdenes que expida,conforme al inciso anterior y, en general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollourbano.Las autoridades requeridas estarn obligadas a prestar esa colaboracin.

    Artculo 11.- La Direccin de Urbanismo organizar el procedimiento de consulta a las comisio-nes asesoras que la Junta Directiva del Instituto disponga integrar ad-honorem, con los elementosentendidos o representativos en campos especializados.

    Artculo 12.- El jefe de la Direccin de Urbanismo, quien deber tener Ttulo o experiencia pro-fesional en el ramo, someter a la consideracin superior, los asuntos de su despacho de mayortrascendencia.

    Artculo 13.- Las municipalidades y las partes afectadas podrn pedir a la Junta Directiva delInstituto revisin de las decisiones de la Direccin de Urbanismo.

    De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas en los incisos 1), 2) y 4) delartculo 10, podr recurrirse dentro del plazo de quince das hbiles que se contarn a partir de lafecha en que notifique la resolucin, ante el Poder Ejecutivo, el cual oir cuando lo estimare conve-niente, la opinin de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros y Arquitectos dentro del Plazo quele sealar al efecto y que no podr ser mayor de treinta das. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivoresolver dentro de los treinta das siguientes y quedar agotada la va administrativa.

    Artculo 14.- El Instituto sufragar los gastos de planta y de funcionamiento administrativos de laDireccin de Urbanismo, destinando para ese efecto no menos del dos por ciento de su presupuestoanual. Para todos los dems aspectos funcionales de la mencionada Direccin, se estar a lo que laLey Orgnica, los reglamentos y disposiciones directivos, determinen en general para los Departa-mentos del Instituto y para el Departamento de Urbanismo en particular.

    Seccin SegundaPlanificacin Local

    Captulo IPlanes Reguladores

    Artculo 15.- Conforme al precepto del artculo 169 de la Constitucin Poltica, reconcese lacompetencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urba-

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    no, dentro de los lmites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispon-dr lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos,en las reas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otrossectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado rgimen contralor.

    Artculo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos degobierno y administracin del Estado, el plan regulador local contendr los siguientes elementos, sintener que limitarse a ellos:a) La poltica de desarrollo, con enunciacin de los principios y normas en que se fundamente, y los

    objetivos que plantean las necesidades y el crecimiento del rea a planificar;b) El estudio de la poblacin, que incluir proyecciones hacia el futuro crecimiento demogrfico, su

    distribucin y normas recomendables sobre densidad;c) El uso de la tierra que muestre la situacin y distribucin de terrenos respecto a vivienda, comer-

    cio, industria, educacin, recreacin, fines pblicos y cualquier otro destino pertinente;d) El estudio de la circulacin, por medio del cual se seale, en forma general, la localizacin de las

    vas pblica principales y de las rutas y terminales del transporte;e) Los servicios comunales, para indicar ubicacin y tamao de las reas requeridas para escue-

    las, colegios, parques, campos de juego, unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos,mercados pblicos y cualquier otro similar;

    f) Los servicios pblicos, con anlisis y ubicacin en forma general, de los sistemas e instalacionesprincipales de caeras, alcantarillados sanitarios y pluviales, recoleccin, disposicin de basu-ras, y cualquier otro de anloga importancia; y

    g) La vivienda y renovacin urbana con exposicin de las necesidades y objetivos en vivienda, yreferencia a las reas que deben ser sometidas a conservacin, rehabilitacin y remodelamiento.

    Artculo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deber la muni-cipalidad que lo intenta:1) Convocar a una audiencia pblica por medio del Diario Oficial y divulgacin adicional necesaria

    con la indicacin de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verba-les o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El sealamiento deberhacerse con antelacin no menor de quince das hbiles;

    2) Obtener la aprobacin de la Direccin de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado endicha oficina o difiera del que aqulla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos estableci-dos en el artculo 13;

    3) Acordar su adopcin formal, por mayora absoluta de votos; y4) Publicar en La Gaceta el aviso de la adopcin acordada, con indicacin de la fecha a partir de

    la cual se harn exigibles las correspondientes regulaciones.

    Igualmente sern observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender oderogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos.

    Artculo 18.- La Direccin de Urbanismo podr negar la aprobacin de partes del plan o susreglamentos, respaldada en principios legales o tcnicos, cuya vigencia sea de absoluto intersnacional o regional.

    De no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad, quedar en suspenso slo la parteobjetada, sin perjuicio de que la corporacin inconforme haga uso de los recursos establecidos en elartculo 13 o se avenga a someter la controversia a la decisin de la comisin conciliadora que laspartes convengan constituir para el caso.

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    Captulo IIReglamentos del Desarrollo Urbano

    Artculo 19.- Cada Municipalidad emitir y promulgar las reglas procesales necesarias para eldebido acatamiento del plan regulador y para la proteccin de los intereses de las salud, seguridad,comodidad y bienestar de la comunidad.

    Artculo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrn normas y condiciones para promo-ver:a) Proteccin de la propiedad contra la proximidad de usos prediales molestos o peligrosos;b) Una relacin armnica entre los diversos usos de la tierra;c) Conveniente acceso de las propiedades a las vas pblicas;d) Divisin adecuada de los terrenos;e) Facilidades comunales y servicios pblicos satisfactorios;f) Reserva de suficientes espacios para usos pblicos;g) Rehabilitacin de reas y prevencin de su deterioro;h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; ei) En general, cualquier otro inters comunitario que convenga al buen xito del plan regulador.

    Artculo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano sern:1) El de Zonificacin, para usos de la tierra;2) El de Fraccionamiento y Urbanizacin, sobre divisin y habilitacin urbana de los terrenos;3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisin y conservacin de los espacios para vas

    pblicas y reas comunales;4) El de Renovacin Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitacin de reas en proceso o en

    estado de deterioro; y5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificacin.

    Artculo 22.- (Declarado inconstitucional mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 6706-93 de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993).

    Artculo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se oponga al proyecto quetienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus reglamentos, tendr oportunidad de exponer susobjeciones en la audiencia pblica que previene el inciso 1) del artculo 17. Por lo dems, cualquierpersona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio contra el acto o disposicin administra-tiva que sea, podr usar todos los recursos que la ley le brinda.

    Captulo IIIZonificacin

    Artculo 24.- El Reglamento de Zonificacin dividir el rea urbana en zonas de uso, regulandorespecto a cada una de ellas:a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrcolas, industriales, comerciales, resi-

    denciales, pblicos y cualquier otro que sea del caso; las zonas residenciales se clasificarncomo unifamiliares y multifamiliares, segn la intensidad del uso que se les d; las zonasunifamiliares se clasificarn, a su vez, de acuerdo con el rea y las dimensiones de los lotes quemejor convenga a su ubicacin;

    b) Localizacin, altura y rea de piso de las edificaciones;c) Superficie y dimensiones de los lotes;d) Tamao de los retiros, patios y dems espacios abiertos, y la cobertura del lote por edificios y

    estructuras;

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    e) La provisin de espacio para estacionamientos, carga y descarga de vehculos fuera de lascalles;

    f) Tamao, ubicacin y caractersticas de rtulos o anuncios; yg) Cualquier otro elemento urbanstico o arquitectnico relativo al uso de la tierra, cuya regulacin

    tenga inters para la comunidad local.

    Artculo 25.- En dicho reglamento figurarn como zonas especiales, las que soporten algunareserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importan-cia histrica o los recursos naturales conservables y las reas demarcadas como inundables, peli-grosas o necesarias al propsito de contener el crecimiento urbano perifrico.

    Artculo 26.- Las zonas mencionadas en los dos artculos anteriores, en cuanto a nmero, formay tamao que convenga a los objetivos de las zonificacin, sern indicadas en uno o varios mapasque, junto con los textos dispositivos, grficos y diagramas complementarios, constituirn el Regla-mento de Zonificacin.

    Artculo 27.- Las normas y requisitos de la zonificacin, pueden variar respecto a una mismazona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrn de ser uniformes para cada clasede uso, dentro de una misma zona.

    Artculo 28.- Prohbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier usoque sea incompatible con la zonificacin implantada.

    En adelante, los propietarios interesados debern obtener un certificado municipal que acreditela conformidad de uso a los requerimientos de la zonificacin. Los usos ya existentes no conformes,debern hacerse constar tambin con certificado que exprese tal circunstancia.

    Cada reglamento de zonificacin fijar la fecha a partir de la cual dichos certificados sern obli-gatorios.

    Artculo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se concedern patentes para estable-cimiento comerciales o industriales. En caso de contravencin, se proceder a la clausura del local,sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

    Artculo 30.- En uso no conforme, slo podr transformarse en otro compatible o concordantecon la zonificacin. El reglamento precisar las condiciones y requisitos a que deber sujetarse esey cualquier otro cambio de uso, lo mismo que la admisin calificada de excepciones o variantes.

    Artculo 31.- Habr lugar para que el propietario arrendante pida rescisin del alquiler, cuando elarrendatario contravenga el Reglamento de Zonificacin, dndole al inmueble o construccin un usodistinto del convenido. Si el uso contratado fuese preexistente y no conforme a la zonificacin, laregla anterior se referir a una mayor inconformidad. En tal forma quedan adicionadas las disposicio-nes legales sobre inquilinato.

    Captulo IVFraccionamiento y Urbanizacin

    Artculo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizacin, al puntualizar las condicionesmunicipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requi-sitos, incluir los correspondientes al acceso a va pblica, a notificacin y amanzanamiento y a lacesin de reas para uso pblico; establecer, asimismo, previa consulta a los organismos compe-tentes, normas mnimas sobre construccin de calles y aceras pavimentos, caeras, drenajes pluvialesy sanitarios, y electrificacin y alumbrado pblico.

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    Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanizacin establecern un plazo prudencial para elestudio de los proyectos de urbanizacin; si transcurrido ese plazo no se hubiera producido la reso-lucin oficial sobre el caso, se considerar autorizado el proyecto para efectos de su ejecucin.

    Artculo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos ydems reas sujetas a control urbanstico, ser indispensable haber visado antes, en la oficina mu-nicipal autorizada, el plano que indique la situacin y cabida de las porciones resultantes y que,adems, el notario o funcionario pblico autorizante, d fe en el acto de extensin u otorgamiento deldocumento respectivo, de que la divisin coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientosque se hagan por documento privado, al igual que en los documentos pblicos, se reputarn inefica-ces si carecen de razn notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado.

    Artculo 34.- El Registro Pblico suspender la inscripcin de documentos, sobre fracciona-miento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artculo anterior.

    El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados,lo extender el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funcio-nes, dentro de los quince das siguientes a su presentacin y en forma gratuita, sin estar sujeto alpago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios quedebieren las partes. De no aceptarse lo anterior, valdr, como visado municipal, una constancianotarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidadrespectiva o de los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo.

    (As modificado este prrafo, mediante Ley N 6595 de 6 de agosto de 1981).Las oficinas pblicas, instituciones o corporaciones estatales o cualquier otra entidad pblica

    que deba tramitar permisos de construccin o de urbanizacin, proveer servicios, otorgar patentes oconceder prstamos, tendrn como inexistentes, para estos efectos, las parcelaciones hechas sinobservar lo dispuesto en el artculo anterior.

    No se aplicarn las disposiciones de ste ni del artculo precedente a los documentos, actos ocontratos, en que sean parte o tengan inters el Estado en forma directa (Gobierno Central) o laspropias municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble.

    (As modificado mediante Ley N 6575 de 27 de abril de 1981).Artculo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro ttulo oneroso una finca o un derecho

    real sobre un inmueble, y resulte perjudicado por la ineficacia dicha del acto adquisitivo, podr de-mandar la rescisin de ste y la reparacin civil consiguiente.

    Artculo 36.- Se negar la visacin municipal de los planos relativos a fraccionamientos de reassujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamao del permitido,

    inadecuado acceso a la va pblica o carentes de servicios indispensable;b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de

    urbanizacin;c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algn impedimento, como el que recae sobre

    reas a renovar o reservadas a usos pblicos; yd) Por cualquier otra causa tcnica o de trmite que con base en esta ley, indique el reglamento.

    Entre los motivos del ltimo inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos oservicios municipales.

    Artculo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, conviolacin evidente de los reglamentos de desarrollo urbano, se har acreedor a la pena que seala elartculo 372 del Cdigo Penal.

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    Artculo 38.- No se dar permiso para urbanizar terrenos:a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mnimas reglamentarias, o los interesados no hayan

    cumplido los trmites pertinentes, entre los que est la aprobacin indispensable de los planospor la Direccin de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;

    b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitacin urbana del inmueble, o no haber-se hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del rea reservada a uso pblico, ni, ensu defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y

    c) En tanto el desarrollo del rea localizada fuera del lmite zonificado se considere prematuro porcarecer de facilidades y servicios pblicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, porsu distancia de otras reas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante decondiciones adversas a las seguridad y a la salubridad pblicas.

    Los proyectos de urbanizacin ubicados dentro o fuera del rea zonificada que tengan los servi-cios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser acep-tados para su anlisis por la Municipalidad y la Direccin de Urbanismo, si el urbanizador se compro-mete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesa-rios.

    En este caso, todos los proyectos futuros de urbanizacin que intenten usar los servicios citadosen el prrafo anterior en el perodo de cinco aos, contado desde la terminacin de esas construc-ciones, abonaran al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevoproyecto. La cantidad a abonar ser determinada por la institucin que tenga a su cargo el serviciocorrespondiente y se cubrir al hacerse la conexin fsica de cada unidad de vivienda.

    Artculo 39.- Para asegurar la ejecucin de las obras de urbanizacin, el urbanizador, cuandovenda una parcela no urbanizada, deber rendir pliza, fianza, hipoteca u otra forma de garantasatisfactoria, que determinar y calificar en cada caso la municipalidad, de acuerdo con el Instituto.La garanta se har efectiva si en el trmino de cinco aos no se ejecutan las obras de urbanizacinespecificadas en los planos aprobados. En el caso de que por incumplimiento del urbanizador sehaga efectiva la garanta, la municipalidad queda obligada a la ejecucin de las obras.

    Artculo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todourbanizador ceder gratuitamente al uso pblico tanto las reas destinadas a vas como las corres-pondientes a parques y facilidades comunales; lo que ceder por los dos conceptos ltimos se deter-minar en el respectivo reglamento, mediante la fijacin de porcentajes del rea total a fraccionar ourbanizar, que podrn fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, segn el tamaopromedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante loanterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vas pblicas, parques y facilidades comu-nales no exceder de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar ourbanizar. Asimismo se excepta de la obligacin a ceder reas para parques y facilidades comuna-les a los simples fraccionamientos de parcelas en reas previamente urbanizadas. No menos de unatercera parte del rea representada por el porcentaje fijado conforme al prrafo anterior ser aplica-do indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer trmino de ese tercio el o losespacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporcin que no sea inferior adiez metros cuadrados por cada familia; las reas para juegos infantiles no podrn ser aceptadas siel fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado einstalacin del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanenteque de ellos quedase disponible despus de cubiertas las necesidades de parque, servirn parainstalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego ensu defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las reasaprovechables en facilidades comunales slo podrn eliminarse o reducirse a cambio de algunamejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comu-nidad. Hecha excepcin de los derechos de va para carreteras que han de cederse al Estado,

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    conforme a lo antes dispuesto, las dems reas de uso pblico debern ser traspasadas a favor deldominio municipal. No obstante la Municipalidad podr autorizar que determinadas porciones seantransferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas losservicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el prrafoinmediato anterior.

    (Texto afectado mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 4205-96 de las 14:36 horasdel 20 de agosto de 1996).

    Artculo 41.- (Declarado inconstitucional mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996).

    Captulo VMapa Oficial

    Artculo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecer las normas sobre reservas, adquisi-cin, uso y conservacin de las reas necesarias para vas, parques, plazas, edificios y dems usoscomunales, expresando la localizacin y el tamao de las ya entregadas al servicio pblico y de lasdemarcadas slo preventivamente.

    Artculo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirregistro especial fehaciente sobre propiedad y afectacin a dominio pblico de los terrenos o espa-cios ya entregados a usos pblicos.

    Artculo 44.- El dominio municipal sobre las reas de calles, plazas, jardines, parques u otrosespacios abiertos de uso pblico general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse desu inscripcin en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial.

    El Registro citado pondr ltimo asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, enconcepto de fraccionador, ceda al municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribibleconsta el destino pblico que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal en queaprueba la cesin y se dispone entregar dicho bien a ese mismo destino.

    Artculo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artculo anterior, podrn ser transferidos a otrouso pblico, conforme a las determinaciones del Plan Regulador; ms si tuvieren destino sealadoen la ley, el cambio deber ser aprobado por la Asamblea Legislativa.

    Artculo 46.- Si llegare a ser necesario constituir ttulo inscribible en el Registro Pblico, sobreun terreno no inscrito de uso pblico que, por rectificacin de va o mandato legislativo, deba pasar aldominio privado municipal o particular, servir al efecto la escritura que el personero municipal otor-gue con base en el Mapa Oficial.

    Artculo 47.- Las porciones de dominio privado que el Mapa Oficial reserve a algn uso pblico,no podrn ser fraccionadas ni tampoco transformadas con obras o mejoras que encarezcan su ad-quisicin al Estado o sus Instituciones. Tal limitacin, y las modalidades y condiciones en que esasporciones acrecen el dominio pblico, se regirn por las disposiciones pertinentes de los artculos 40,48 y siguientes de esta ley.

    Artculo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar, por estar reservada auso pblico la totalidad de la finca o parte de ella que exceda el porcentaje establecido en el artculo40, la Municipalidad, el Estado o sus instituciones, debern negociar la compra de todo inmueble oiniciar las correspondientes diligencias de expropiacin dentro del ao inmediato siguiente.

    (As reformado mediante Ley N 4971 de 28 de abril de 1972).

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    Artculo 49.- El permiso de edificacin supeditado al retroceso en la lnea de edificacin, nomotivar accin indemnizatoria por reduccin de cabida, mientras la seccin respectiva no sea en-tregada al servicio pblico por disposicin o acto de la Administracin Pblica nacional o local. Entretanto no se pague o expropie dicha seccin, su propietario podr utilizarla en la forma que permitanlos reglamentos.

    Artculo 50.- Pero si, en el caso del artculo anterior o en los de apertura o rectificacin delderecho de va pblica, el predio es inutilizado para los usos de la zona donde est ubicado, deber,entonces la municipalidad, el Estado o el instituto promoviente, proceder conforme a las estipulacio-nes del artculo 48. La misma regla regir para cuando el fundo pierda todo acceso directo, a conse-cuencia de cierre o rectificacin de va pblica.

    Captulo VIRenovacin Urbana

    Artculo 51.- El Reglamento de Renovacin Urbana contendr las regulaciones que localmentese adopten para conservar, rehabilitar o remodelar las reas urbanas defectuosas, deterioradas o endecadencia, tomando en cuenta la inconveniente parcelacin o edificacin, la carencia de servicios yfacilidades comunales, o cualquier otra condicin adversa a la seguridad, salubridad y bienestargenerales.

    Artculo 52.- Las zonas a mejorar indicadas anteriormente, sern incluidas en el Mapa deZonificacin, tan luego la municipalidad interesada en corregir sus deficiencias apruebe formalmenteel correspondiente programa de renovacin.

    Desde entonces, y por el trmino de cinco aos, pesarn sobre esas reas restricciones parafraccionar o construir, en tanto no sean subsanadas sus deficiencias. Vencido dicho plazo, quedarpor el mismo hecho insubsistente cualquier restriccin debida a remodelamiento predial, y los permi-sos de construccin se ajustarn a los requisitos comunes.

    Artculo 53.- En programa de renovacin urbana, la facultad remodeladora permite a la munici-palidad abrir y cerrar calles, as como rectificar su trazado.

    La municipalidad o el instituto gestionarn con los propietarios de los inmuebles sujetos aremodelacin, lo correspondiente a redistribucin de lotes, para arreglar por convenio el modo dereubicarles dentro de la misma zona, trasladarles a otra y efectuar compensaciones en dinero o enespecie. De no haber acuerdo, podr estarse a lo dispuesto en el artculo 69.

    Artculo 54.- La municipalidad y el Instituto podrn comprar, permutar y vender bienes inmueblescomprendidos dentro de un programa de renovacin urbana y traspasarse entre s esos mismosbienes, con solo que la Contralora General de la Repblica lo autorice previamente, sin perjuicio dela adjudicacin de lotes y viviendas que el Instituto realiza en su trfico ordinario. Quedan as adicio-nados en lo conducente el artculo 109 de la Ley de la Administracin Financiera de la Repblica y elinciso a), artculo 5 de la Ley Adicional de Organizacin Municipal, N 11 de 10 de setiembre de1925.

    Artculo 55.- Los propietarios afectados por remodelacin, estarn exentos de gastos referen-tes a otorgamiento e inscripcin en el Registro Pblico de las escrituras de traspaso, canje o rectifi-cacin de fincas. Cualquier gasto por esos conceptos, correr por cuenta de la municipalidad, elInstituto o ambos, segn corresponda.

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    Captulo VIIConstrucciones

    Artculo 56.- El Reglamento de Construcciones particularizar las reglas locales que interesen ala seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentesde esta ley y de las dems vigentes o aplicables a este ramo.

    Artculo 57.- Est prohibido realizar obras de construccin contra lo prescrito en la ley, los regla-mentos y el respectivo permiso municipal.

    Artculo 58.- Las municipalidades no permitirn obras de construccin:1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicacin, retiros, cobertura y dems

    condiciones de la zonificacin;2) Si el predio de la edificacin se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de la ley;3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos de urbanizacin o faltos de

    acceso adecuado a la va pblica;4) Para impedir que se edifique ms de una vivienda en un lote de cabida o dimensiones equivalen-

    tes o menores a los mnimos establecidos;5) En tanto lo vede alguna limitacin impuesta por reserva uso pblico o una declaratoria formal de

    inhabitabilidad del rea, motivada en renovacin urbana o proteccin contra inundaciones, de-rrumbes y otros peligros evidentes; y

    6) En los dems casos que seala el reglamento, con base en las leyes aplicables y para la mejorproteccin de los intereses comunales. Por lo que corresponde al inciso 2), podr dispensarse lapresentacin del plano visado, si la certificacin de propiedad acredita que la segregacin seoper con fecha anterior a la vigencia de esta ley. Antes de aplicar alguna declaratoria deinhabitabilidad de rea, de las contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidadesexigidas por el artculo 17.

    Seccin TerceraDisposiciones Complementarias

    Captulo Irganos Especializados de Planificacin

    Local y Regional

    Artculo 59.- Para participar en la preparacin y aplicacin del Plan Regulador, la municipalidaddel cantn podr crear una oficina de la administracin local, o una comisin o junta que habr deformarse con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados. En uno u otrocaso, la corporacin sealar la organizacin y cometido de la nueva oficina.

    Artculo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificacin, estarn integradas, eso s, por nomenos de tres ni ms de siete miembros, cuyo perodo coincidir con el de los miembros de lacorporacin que lo designe, o lo que reste de l. Sus integrantes pueden ser reelegidos y desempe-arn sus cargos ad honrem.

    Artculo 61.- La municipalidad podr contratar la confeccin de determinados estudios o proyec-tos de planificacin, con el Instituto o firmas particulares especializadas.

    Artculo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden concretar entre s conveniospara fundar y mantener servicios conjuntos de planificacin, conforme lo dispongan las leyes deorganizacin municipal. Respecto al Area Metropolitana de San Jos, regir lo dispuesto en el cap-tulo siguiente.

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    Captulo IIOficina de Planeamiento del Area

    Metropolitana de San Jos

    Artculo 63.- Crase la Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San Jos, para que,en carcter de rgano especial intermunicipal, planifique el desarrollo urbanstico de esta rea. Seocupar primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan Regulador Metropolitano, susreglamentos y las enmiendas que sean necesarias para mantenerlos al da. Siempre que sus funcio-nes lo permitan, prestar adems ayuda a las municipalidades del rea, para formular planes yproyectos especficos relativos a planificacin urbana.

    Dicha oficina contar con una Comisin Consultiva y Coordinadora, integrada cuando menos porun representante de la Oficina de Planificacin, de los Ministerios de Transportes, Educacin y Salu-bridad Pblica, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Servicio Nacional de Acueductosy Alcantarillado, del Instituto Costarricense de Electricidad y de cada una de la Corporaciones Muni-cipales del Area Metropolitana de San Jos.

    Cuando la Comisin Consultiva y Coordinadora trate de asuntos que circunstancialmente afec-ten a otros organismos, se solicitar al organismo afectado el envo de un representante.

    Artculo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas respectivas,adquirirn fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que haya acordado su adopcin.

    Artculo 65.- La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San Jos, estar anexa a laDireccin de Urbanismo, mientras por ley no se disponga otra cosa. Para su mantenimiento, lasmunicipalidades de los cantones de San Jos, Escaz, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita, Co-ronado, Tibs, Moravia, Montes de Oca y Curridabat, contribuirn anualmente con el uno por cientode sus presupuestos ordinarios de ingresos. Dichas cuotas sern deducidas por el Fisco de lo que acada uno de esos municipios corresponda por concepto de cualquier recaudacin o renta, girndosesu importe al Instituto directamente, en el transcurso del primer trimestre de cada ao fiscal. De suparte, el Instituto aportar anualmente un tanto igual a la suma de todas las cuotas municipales.

    Captulo IIIExpropiaciones

    Artculo 66.- Para efectos de expropiacin sern considerados de utilidad pblica los bienesinmuebles que sean requeridos por la aplicacin de los planes reguladores y cualquier disposicinde esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliacin de vas pblicas y la adqui-sicin de reservas para programas de vivienda popular, desarrollos industriales planificados o par-ques y para proveer facilidades de educacin y cultura, salubridad, nutricin, bienestar social, depor-tes, mercados municipales e instalaciones de aguas potables y servidas, electrificacin, disposicinde basuras y mercados pblicos.

    (As modificado mediante Ley N 4971 de 28 de abril de 1972. Su prrafo segundo fue derogadopor el artculo 64 inc. h) de la Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995).

    Artculo 67.- (Derogado mediante Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995).Artculo 68.- (Derogado mediante Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995).Artculo 69.- (Derogado mediante Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995).

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    Captulo IVContribuciones Especiales

    Artculo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de lapresente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en elfuturo, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Lascorporaciones municipales debern aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artculose generen, para sufragar los gastos originados por la centralizacin que de los permisos de cons-truccin se realice. No pagarn dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e institucionesautnomas, siempre que se trate de obras de inters social, ni las de instituciones de asistenciamdico-social o educativas.

    Artculo 70 bis.- Las personas fsicas o jurdicas, privadas o pblicas, que requieran permisos oautorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobacin deanteproyectos, permisos de construccin, usos del suelo y segregaciones, as como cualesquieraotros de su competencia, contribuirn econmicamente con el pago del servicio, segn las normasque dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la Adminis-tracin Financiera de la Repblica.

    (As adicionado mediante Ley Orgnica del Ambiente N 7554 del 4 de octubre de 1995).Artculo 71.- El costo total de las obras de pavimentacin y de construccin de caminos pblicos

    cuando stos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario,acueductos y distribucin e iluminacin elctricas, deber ser cargado y cobrado a los propietariosde los fundos directamente beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorizacin que fije,previa publicacin de audiencia a los interesados en el Diario Oficial, la entidad estatal competenteejecutora de las obras y que apruebe la Contralora General de la Repblica. En el costo total seincluir, adems de los materiales y la mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastosde administracin e ingeniera, el precio de los terrenos a adquirir, el pago de mejoras oindemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costosfinancieros.

    Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por importede la tasa de valorizacin, se efectuar compensacin directa e inmediata en cuanto a la partecorrespondiente. Quien tuviere que pagar algn valor con motivo de la compra-venta o expropiacinpodr disponer hasta de diez aos de plazo sujeto a un inters del ocho por ciento anual para lacancelacin de lo adeudado, previa calificacin de la Contralora General de la Repblica.

    Los proyectos u obras de evidente inters pblico pueden ser exceptuados total o parcialmentedel pago de la tasa de valorizacin.

    (As modificado mediante Ley N 4971 de 28 de abril de 1972).Captulo Final

    Reformas y Transitorios

    Artculo 72.- Adicinase el artculo 272 del Cdigo Civil, con el siguiente inciso: (...)Artculo 73.- Refrmase el inciso 5) del artculo 159 del Cdigo de Polica, en la siguiente forma:

    (???)Artculo 74.- Refrmase el prrafo segundo del artculo 28 de la Ley de Hacienda Municipal, N

    180 de 28 de agosto de 1923, as: (...)Artculo 75.- Adicinase en lo conducente, el artculo 17 de la Ley de Proteccin y Desarrollo

    Industrial, N 2426 del 3 de setiembre de 1959, en el sentido de que el factor de localizacin de las

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    industrias que contempla el inciso g), se calificar de acuerdo con la zonificacin que establezca elplan regulador de la respectiva localidad o, en su defecto, con el dictamen especfico de la Direccinde Urbanismo.

    Artculo 76.- Derganse el artculo 17 de la ley N 2760 del 16 de junio de 1961; los apartessegundos del inciso ch) del artculo 5 y del transitorio X, ambos de la Ley Orgnica del Instituto, N1788 del 24 de agosto de 1954, y el Decreto-Ley N 578 del 6 de julio de 1949.

    Artculo 77.- Esta ley es de orden pblico y adiciona, reforma o deroga en lo conducente, y sloen lo que se le opongan, las siguientes leyes: N 1788 de 24 de agosto de 1954 ; Decreto-Ley N 833de 4 de noviembre de 1949; N 2760 del 16 de junio de 1961; N 36 de 26 de junio de 1896; N 1882de 7 de julio de 1955; y las dems anteriores que extienden sus efectos al campo del urbanismo.

    Artculo 78.- Rige a partir de su publicacin.

    Disposiciones Transitorias

    Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrn a los dems organismos del Estadoque intervinieren en la concesin de permisos de construccin y urbanizacin, la adopcin de unsistema centralizado de control, que expedita la tramitacin de esos permisos.

    Transitorio II.- El Instituto dictar las normas de desarrollo relativas a las materias a que serefiere el artculo 21 de esta ley. Podr adems, confeccionar los planes reguladores y delimitar losdistritos urbanos y dems reas sujetas a control urbanstico, en tanto las municipalidades no hubierenpromulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste aesta ley.

    Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirn en los territorios jurisdiccionales o en laparte de ello que las normas sealen, a partir de su publicacin en el Diario Oficial.

    (As reformado por el artculo 1 de la Ley N 5900 del 19 de abril de 1976 y de conformidad conla Resolucin de la Sala Constitucional N 4205-96 de las 14:30 horas del 20 de agosto de 1996).

    Transitorio III.- El Instituto podr establecer inmediatamente en sus urbanizaciones y conjuntosresidenciales, el certificado de uso para los inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdocon esa limitacin y mientras ella no sea refundida en el rgimen general de zonificacin de la res-pectiva localidad, ninguna municipalidad otorgar permisos de construccin o patentes para el usode esos inmuebles, que no se ajusten al certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto loautorice.

    Fernando Gutirrez BenabidesVice-Presidente

    Casa Presidencial, San Jos a los quince das del mes de noviembre de mil novecientos setentay ocho.

    Ejectese y Publquese

    J.J. Trejos Fernndez Diego TrejosPresidente Ministro de la Presidencia

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    Reglamento para el ControlNacional de Fraccionamientos

    y Urbanizaciones

    Con base en la facultad otorgada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por la disposicindel Artculo Transitorio II de la Ley de Planificacin Urbana, la Junta Directiva de este Instituto aproben sesin N 3391 del 13 de diciembre de 1982 el siguiente Reglamento para el Control Nacional deFraccionamiento y Urbanizaciones que deroga el Reglamento citado vigente hasta la fecha y susreformas.

    Exposicin de Motivos

    El Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones es el fruto de unanlisis profundo de principios y elementos que sirven de orientacin y no solo de control, al desarro-llo del pas en la poca de crisis que vivimos. Consideramos necesario efectuar modificaciones defondo tendientes a ajustar el Reglamento a los cambios constantes que se producen en la pocaactual.

    El Reglamento consta de los siguientes artculos:

    Generalidades, fraccionamientos, urbanizaciones simples, desarrollos residenciales de conjun-to, proyectos promovidos por el Estado y Reglamento Parcial de Construcciones.

    Promueve una reduccin en el costo de las urbanizaciones al introducir modificaciones o cam-bios en la infraestructura vial para que resulte ms sencilla y econmica, satisfaciendo de esta ma-nera una necesidad del pas. Las vas responden al uso que se les van a dar. Al reducirse los anchosde las pistas de rodamiento, el rea que queda en exceso se puede usar como reas verdes pordonde pase la infraestructura de Acueductos y Alcantarillados, lo que reduce igualmente su costodebido a que al darse estas condiciones se produce un ahorro en otros materiales, equipo y tiemporequerido para la urbanizacin y para la municipalidad un ahorro en el mantenimiento de los pavi-mentos

    Estimula la construccin de viviendas, en especial las de inters social, que son aquellas quellevan incluida la solucin de vivienda en las que se baja significativamente el costo de urbanizacin,producindose en esta forma, un incentivo para efectuar estos desarrollos.

    Regula los proyectos habitacionales de conjunto que son igualmente de inters social, indepen-dientemente de las clases sociales a que vayan dirigidos, toda vez que el Estado se beneficiacon el desarrollo de proyectos con altas densidades, calles angostas, vas peatonales y de usorestringido.

    Contempla los proyectos de vivienda progresiva que son urbanizaciones en las que se vendenlotes con dotacin de servicios diferida.

    Regula la cesin de reas pblicas para la instalacin de edificios comunales y pateas recreati-vas. El propsito de estas normas es el de valorar dichas reas y exigir una dotacin en relacin conlas necesidades reales para una poblacin creciente cuyos servicios no son previstos.

    Modifica el porcentaje de reas a ceder; que puede reducirse a juicio del INVU y la Municipalidaden forma conjunta, en el caso de fraccionamientos y urbanizaciones residenciales fuera de distritosurbanos.

    Exige en todas las urbanizaciones la dotacin de reas comerciales y de oficinas pblicas yprivadas para promover una interaccin social entre las mismas, evitando que estos centros seconviertan en simples dormitorios.

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    El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ejercer la vigilancia y autoridad sealada en laLey de Planificacin Urbana par el debido cumplimiento de las normas de inters nacional compren-didas en este Reglamento.

    Introduccin

    Para efectos de simplificar el uso del Reglamento, las normas se han agrupado segn el tipo dedesarrollo que se va a llevar a cabo, separndolas en normas para: Fraccionamiento, Urbanizacio-nes Simples, Desarrollos Residenciales de Conjunto y Proyectos Financiados o Promovidos por elEstado. Adems se incluye un Reglamento Parcial de Construccin.

    El cumplimiento de las funciones que, para el control de los fraccionamientos y urbanizaciones,asigna el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a su Direccin de Urbanismo el artculo 10,inciso 2), de la Ley de Planificacin Urbana N4240 del 15 de Noviembre de 1968, se ceir a lasdisposiciones del presente reglamento.

    Captulo IGeneralidades

    El desarrollo de terrenos mediante su fraccionamiento o urbanizacin ser permitido siempreque rena las siguientes condiciones:

    I.1. Que los usos proyectados estn conformes con las normas de zonificacin establecidas por elPlan Regulador o en su defecto, por organismo competentes.

    I.2. Que las caractersticas naturales del terreno o la alteracin que a stas puedan ocasionar lasobras a realizar, ofrezcan una garanta previsible contra riesgos de inundacin, derrumbes odeslizamientos, tomando en cuenta las caractersticas ecolgicas del sitio;

    I.3. Que el diseo geomtrico del desarrollo sea lo ms acorde posible con las condiciones naturalesdel rea (incluyendo la vegetacin y el paisaje), tomando en cuenta no solo las del terreno adesarrollar sino tambin las de sus inmediaciones;

    I.4. Que los lotes que se originen sean de un tamao aceptable, con acceso adecuado a la vapblica y de forma regular en lo posible;

    I.5. Que los lotes puedan disponer de servicios indispensables segn las caractersticas de la zona;I.6. Que los terrenos estn libres de afectaciones o limitaciones; de lo contrario, que stas puedan

    conciliarse con el desarrollo propuesto;I.7. Cuando se da la vecindad a otras urbanizaciones es obligatorio que el proyecto contemple la

    continuidad de la infraestructura mediante una adecuada integracin fsica y funcional;I.8. En una misma finca podrn darse proyectos combinados, aplicando para cada caso lo pertinente

    y siempre que los usos sean compatibles;I.9. Para los efectos del presente reglamento se entender por:

    Plan Regulador: El instrumento de planificacin local que define en un conjunto de planos,mapas, reglamentos y cualquier otro documento, grfico o suplemento, la poltica de desarrollo y losplanes para distribucin de la poblacin, usos de la tierra, vas de circulacin, servicios pblicos,facilidades comunales y construccin, conservacin y rehabilitacin de reas urbanas.

    Uso de la Tierra: La utilizacin de un terreno, de la estructura fsica asentada o incorporada a l,o ambas cosas, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento.

    Zonificacin: La divisin de una circunscripcin territorial en zonas de uso para efecto de sudesarrollo racional.

    Fraccionamiento: La divisin de cualquier predio con el fin de vender, traspasar negociar,repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones deadjudicacin judicial o extrajudicial, localizaciones de derecho indivisos y meras segregaciones encabeza del mismo dueo, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que intere-sen al control de la formacin y uso urbano de los bienes inmuebles.

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    Urbanizacin: El fraccionamiento y habilitacin de un terreno para fines urbanos mediante laapertura de calles y provisin de servicios.

    Mapa Oficial: El plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posicin de lostrazados de las vas pblicas y reas a reservar para usos y servicios comunales.

    Renovacin Urbana: El proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas de tugurios yrehabilitar las reas urbanas en decadencia o en estado defectuoso, incluye la conservacin dereas urbanas y prevencin de su deterioro.

    Area Urbana: El mbito territorial de desenvolvimiento de un centro de poblacin.Distrito Urbano: La circunscripcin territorial administrativa cuya delimitacin corresponda al

    radio de aplicacin del respectivo Plan Regulador.Area Metropolitana: El conjunto de reas urbanas correspondientes a distintas jurisdicciones

    municipales y que, al desarrollarse en torno a un centro principal de poblacin, funciona como unasola unidad urbana.

    Retiros: Los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderosdel respectivo predio.

    El Instituto: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

    Artculo 4.- Adicinese las definiciones legales anteriores con las siguientes:

    El INVU: El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.reas Comunales: Las que se destinan al uso pblico, aparte de calles y carreteras para fines

    educativos, de salud, culto, recreacin, beneficencia y similares.Area sin restricciones: Aquella sobre la que no recaiga restricciones para fraccionar, tales

    como: reservas establecidas, zonas inundables, deslizables o similares, reserva para carreterasnacionales o regionales, caones de ro, pendientes mayores del 20%, servidumbres, etc..

    Area previamente urbanizada: Todas aquellas urbanizaciones y fraccionamientos cuya cesinde reas pblicas haya sido debidamente aprobada.

    Alamedas: Vas de trnsito peatonal exclusivamente.Antejardn: El espacio comprendido entre la lnea de la propiedad y la de construccin.Caminos vecinales: Aquellos caminos pblicos no clasificados por el Ministerio de Obras Pbli-

    cas y Transportes como carreteras ni por la Municipalidad como calles urbanas. Se le aplicarn lasnormas de vas primarias.

    Carreteras especiales de accesos restringidos: Aquellas a las cuales solo se permite elacceso o salida de vehculo en determinados puntos. De seccin transversal variable de acuerdo alas necesidades y las caractersticas topo